Texto de la sentencia
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“MARIÓN JARA TORNERÍA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00073-2014
RUC: 14-9-0000600-5
LPM/eci
Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01, complementada a fojas 24, comparece don Fernando Lagos Basualto,
abogado, en representación de doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-
8, técnico analista en sistemas micrográficos, domiciliada en calle Nataniel Cox N° 599,
departamento 508, comuna y ciudad de Santiago, deduciendo en tiempo y forma, reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 113000000033, de fecha 16 de diciembre de
2013.
Señala que se ha solicitado aclarar inconsistencias, relacionadas con la Declaración de
Impuesto de su representada correspondiente al año 2011, de conformidad al artículo 13
del Código Tributario.
Funda su reclamo en que el año 2008 la madre de su representada doña Edith Beatriz
Tornería España, vende, cede y transfiere un inmueble de su propiedad ubicada en la
localidad de Peñablanca, comuna de Villa Alemana, Quinta Región.
Detalla que el 12 de noviembre de ese mismo año, se representada suscribe con su
madre un mandato de administración de dinero, mandato que fue reducido a escritura
pública ante el Notario Público don Patricio Raby Benavente. Agrega que en la cláusula
primera de dicho instrumento se expresa que se faculta a su representada “para que
administre la suma de veintisiete millones de pesos, monto que corresponde a parte del
precio que la mandante recibió por la venta de inmueble de su propiedad ubicada en la
localidad de Peñablanca, comuna de Villa Alemana, Región Metropolitana.”.
Explica que con esa misma fecha y ante el mismo Notario Público, bajo el Repertorio
11.684-2008 las mismas partes suscriben contrato de mutuo, por el cual doña Edith
Beatriz Tornería España, da en préstamo a doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA la
cantidad de $ 30.000.000. Precisa que en la cláusula segunda se expresa que su
representada destinará dicho dinero principalmente a la adquisición de un bien inmueble
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para ella y su familia. Añade que el inmueble adquirido fuel de calle Nataniel Cox 599,
depto. 508, Santiago.
Manifiesta que del mismo modo la deudora se obliga a restituir el dinero en 240 cuotas
iguales y sucesivas, según da cuenta anexo de cuota contrato de mutuo, que también
acompaña a su presentación en un otrosí, pagándose además el correspondiente
impuesto al mutuo, como indica lo acredita el certificado que acompaña.
Afirma que así los hechos, no existe inconsistencia en la declaración de su representada,
encontrándose justificados los ingresos para adquirir el inmueble.
Solicita que, en conformidad a lo establecido en Libro Tercero del Código Tributario,
artículos 115, 117, 119; 123, 124 y 125 del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 254
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 del DL 24 de 1974 y demás
disposiciones legales atingentes; se tenga por interpuesta reclamación en contra de la
Liquidación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, y:
1.- Se tenga por objetada la Liquidación confeccionada por el Servicio de Impuestos
Internos el día 16 de diciembre de 2013.
2.- Se declare que el origen de los fondos de doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA,
respecto a las inversiones, desembolsos y gastos, guardan directa relación con las rentas
declaradas, conforme a los documentos acompañados.
3.- Que las inversiones y gastos fueron realizados conforme a derecho, dado que los
dineros fueron obtenidos por un Contrato de Mutuo que acompaña por la suma de $
30.000.000.- de fecha 12 de noviembre de 2008, cuya mutuante es doña Edith Beatriz
Tornería España y la mutuaria doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA y que además
constan los fondos por mandato de administración de la suma de 27.000.000.-, celebrado
entre las mismas partes.
A fojas 50 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en
el sitio de internet del Tribunal, con fecha 27 de febrero de 2015.
A fojas 51 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo
con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos que a continuación se
desarrollan.
Señala como antecedentes del reclamo que por medio de la Liquidación N° 113000000
033, notificada con fecha 16 de diciembre del 2014, se liquidó diferencias de Impuesto
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Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2011 por un monto de $
4.529.932.-, que sumando reajustes e intereses legales llegan a un monto total de $
7.213.404.-, al no aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su Declaración de Renta del Año
Tributario 2011, contenida en el Folio N° 100290471.
Indica que dicha Liquidación de impuestos tiene su antecedente en una comunicación de
fecha 26 de julio de 2011 al contribuyente, en la cual se le solicita que se presente en las
Oficinas del Servicio de Impuestos Internos para proporcionar documentación respecto de
la Observación G47 realizada a su Declaración de Impuesto a la Renta para el año
comercial 2011, Ano Tributario 2011. Detalla que esta observación se refiere a “El origen
de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s),
no guarda(n) relación con las rentas declaradas”, esto es, a que el monto de las
inversiones realizadas en el año comercial 2010 fueron sustantivamente mayores al
monto de las rentas declaradas por la contribuyente.
Relata que posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario se emite Citación N° 112301096, notificada con fecha 25 de octubre de 2012 en
la cual se le solicitan antecedentes que digan relación con la observación determinada en
el numeral anterior, por las mimas razones ya señaladas.
Asegura que durante todo el proceso de fiscalización, que duró desde el 26 de julio de
2011 (fecha de envío de la Carta de Notificación) hasta el 25 de noviembre de 2012
(fecha de término del plazo para contestar la citación), el contribuyente no cumplió con
ninguno de los requerimientos realizados por este Servicio de Impuestos Internos, no
entregando antecedente alguno respecto de la Observación G47 referida, razón por la
cual y en base a lo establecido en el artículo 64 inciso primero del Código Tributario el
Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible para el Año Tributario
2011 con los antecedentes que tuvo en su poder, dado que el contribuyente no concurrió
a la Citación efectuada, y en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se procedió a
practicar la Liquidación de impuesto por el período tributario 2011, la que fue reclamada
por el contribuyente.
Luego, en cuanto a los argumentos de forma para la improcedencia del reclamo, la parte
reclamada expone que:
A.- La jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero está determinada no sólo por el acto
recurrido, sino también por las circunstancias de hecho y los antecedentes que se
tuvieron a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión.
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Expone que en este sentido, y de conformidad al artículo 21 inciso primero del Código
Tributario, es de cargo del contribuyente durante el proceso administrativo de fiscalización
el probar el origen de los fondos con que realizó sus inversiones, lo cual fue incumplido
durante todo el tiempo que aquél duró, toda vez que el Servicio sólo tuvo a la vista como
antecedente el monto de ingresos declarados por MARIÓN JARA TORNERÍA para el año
tributario 2011 y por otro lado la información de que a su nombre se realizaron inversiones
en bienes raíces por un monto total de $ 38.943.399.-, y, por tanto, es en este contexto
que debe entenderse emitida la Liquidación de Impuestos reclamada. Concluye que así
las cosas, tal como pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración tributaria al momento de emitir la liquidación.
B.- El reclamo no puede constituir una nueva auditoría, por lo que el reclamo de autos es
improcedente ya que mediante él se insta a que sea el Tribunal el que realice una nueva
auditoría, acompañando recién en esta instancia los antecedentes que le fueron
solicitados por este servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no
acompañó oportunamente en sede administrativa, por lo que en el hecho la discusión no
se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea
controvertido, escapándose del ámbito de competencia del Tribunal, acorde con lo
dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario.
C.- Finalmente, menciona jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de
Temuco y Concepción, que no acepta una nueva auditoría tributaria en sede judicial.
Posteriormente, refiriéndose al fondo, la reclamada alega la improcedencia de las
alegaciones realizadas por el reclamante en relación a las observaciones formuladas por
el servicio, fundada en que la fiscalización realizada a la parte reclamante se enmarca
dentro de lo que se conoce como “Justificación de Inversiones”, esto en el marco de las
facultades de fiscalización generales del Servicio de Impuestos Internos, como un
organismo técnico, y de las facultades especiales de fiscalización ejercidas en virtud de lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Destaca, en relación a los artículos citados, que la reclamante no establece o indica
argumentos legales de fondo en contra de la Liquidación reclamada, siendo el reclamo
débil en dicho sentido, ya que se limita a establecer que el origen del dinero con el cual se
financió la inversión es un contrato de mutuo, por medio del cual recibió $ 30.000.000.-,
con fecha 12 de noviembre de 2008.
Describe que el reclamo se sustenta en 2 documentos:
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1. En un contrato de Mandato de Administración de Dineros, por el cual se le
habría entregado una cantidad de $ 27.000.000.-, en el cual la mandante fue la
madre de la contribuyente. Sostiene que este documento es estéril para justificar
el origen de los fondos con que se realizó la inversión:
- en primer lugar, porque dentro del objeto del mandato establecido en la cláusula
segunda del contrato, no se establece la facultad de la mandataria de adquirir
bienes raíces:
- en segundo lugar, porque según el mismo contrato todos los actos o contratos
celebrados por la mandataria, aun cuando los hiciere a nombre propio, se
entenderán siempre, para todos los efectos legales y contractuales, como si las
hubiere hecho la mandante; y
- en tercer lugar, como es la obligación de todo mandatario se debe entregar
“Rendición de Cuentas” al mandatario y en el caso de haber realizado operaciones
a nombre propio los resultados de dichas operaciones deben ser restituidos al
patrimonio del mandante, lo que en este caso no ha ocurrido.
2. Respecto del contrato de Mutuo, hace presente que llama la atención la fecha en
que este se realizó, 12 de noviembre de 2008, y las fechas en que se realizaron
las operaciones de adquisición de bien raíz -15 de junio de 2010- y las
operaciones de Fondos Mutuos, todas dentro del año 2010. Deduce que por lo
anterior, dado que entre ambas operaciones existió un plazo de un año y medio,
es que el contrato por sí solo es insuficiente para hacer la conexión directa entre el
contrato de mutuo y los montos utilizados para las inversiones del año 2010, ya
que, si bien la ley exige que se pruebe el origen de los fondos con que se realizó la
inversión, no es menos cierto que es necesario algún indicio o medio probatorio
que establezca alguna relación causal entre el dinero recibido y el monto utilizado
en las inversiones realizadas.
Expone que por otro lado, el contrato de Mutuo está plasmado por escritura pública, esto
es, por un “instrumento público” que según lo establecido por el artículo 1700 del Código
Civil “hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero en cuanto a
la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no
hace plena fe sino contra los declarantes”. Manifiesta que, por lo tanto, la existencia de
dicho contrato de Mutuo por sí solo no acredita el hecho de que se recibió el dinero para
efectos de la prueba ante el Tribunal, y más importante aún que fue dicho dinero el
utilizado en las inversiones realizadas que fueron liquidadas por el Servicio de Impuestos
Internos, siendo necesario para lo anterior que existan pruebas complementarias.
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Requiere, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 117 inciso 2 y 132 inciso 1 ambos del Código Tributario, que
se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra
de la Liquidación N° 113000000033, notificada con fecha 16 de diciembre 2014, emitida por
don Antonio Hormazábal Becerra en su calidad de Jefe el Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario
2011, solicitando desde ya el rechazo de plano del reclamo en todas sus partes, y la
confirmación de la liquidación reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación
en costas.
A fojas 73, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa
a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones
cuestionadas y que sirven de fundamento a la Liquidación N°113000000033 de fecha 16
de diciembre de 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 82, con fecha 23 de junio de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Fernando Lagos Basualto, abogado, en representación de
doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, ya individualizada, interpuso
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000033, emitida por la Dirección
Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013;
solicitando que en definitiva se deje sin efecto, fundado en que las inversiones
cuestionadas que motivan la liquidación reclamada se encuentran plenamente
justificadas, por la existencia de un contrato de mutuo por la suma de $ 30.000.000.- y por
mandato de administración por la suma de $ 27.000.000.-, ambos celebrados el año 2008
entre la reclamante y su madre doña Edith Beatriz Tornería España, todo en razón de los
antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de
esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, fundado, en cuanto a la forma, en que la jurisdicción de este
Tribunal está dada por los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de la
emisión de la Liquidación que se reclama sin que ello pueda constituir una nueva
auditoría, y respecto del fondo, en que los contratos de Administración de Dinero y de
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Mutuo acompañados por la reclamante, por sí solos no son suficientes para tener por
justificados los fondos con que se hicieron las inversiones que motivan la Liquidación de
marras.
Todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo
expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia simple de la escritura pública que contiene el contrato de Mandato de
Administración de Dinero celebrado entre doña Edith Beatriz Tornería España y la
reclamante doña Marión Edith Jara Tornería, con fecha 12 de noviembre de 2008,
ante el Notario Público Titular de la Quinta Notaría de Santiago don Patricio Raby
Benavente, por medio del cual la primera confiere mandato especial de
administración gratuito a la reclamante, para que en su nombre y representación
administre, con las más amplias facultades, dineros o efectos de comercio, en
especial la suma de $ 27.000.000.-, en la forma establecida en las cláusulas
segunda, tercera y cuarta de la escritura en comento.
2) Copia simple de la escritura pública que contiene el contrato de Mutuo celebrado
entre doña Edith Beatriz Tornería España y la reclamante doña Marión Edith Jara
Tornería, con fecha 12 de noviembre de 2008, ante el Notario Público Titular de la
Quinta Notaría de Santiago don Patricio Raby Benavente, por medio del cual la
primera da en préstamo a la reclamante de autos la suma de $ 30.000.000.-, en
las condiciones estipuladas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta de la
referida escritura.
3) Copia de la Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, que se
relaciona con el pago del impuesto aludido que grava el contrato de mutuo
individualizado en el número que antecede, ascendente a $ 360.000.-, con timbre
de caja de fecha 14 de noviembre de 2008.
4) Certificado conservatorio de dominio vigente, emitido por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago con fecha 05 de octubre de 2010, el que da cuenta que
desde el 04 de octubre de 2010 doña Marión Edith Jara Tornería es dueña del
departamento N° 508 del quinto piso y del estacionamiento N° 46 en conjunto con
la bodega N° 25, todos del “Edificio Central City”, con acceso principal por calle
Nataniel Cox N° 599, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
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5) Copia simple de la Liquidación N° 113000000033, emitida por el Jefe del
Departamento la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del
contribuyente MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, catalogada
en el segmento Persona, y en la cual consta como codificación de la observación
G47 cuya glosa señala “El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes
inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) no guarda(n) relación con las rentas
declaradas”, en la cual se deja constancia que ante la falta de antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta se procedió a liquidar por el período
tributario 2011 un Impuesto Global Complementario ascendente a un total de $
7.213.404.-.
CUARTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada
presentó como prueba documental:
1) Copia simple de la Liquidación N° 113000000033, ya individualizada.
2) Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) de la
reclamante.
3) Informe N° 268, de fecha 04 de junio de 2015, emitido por el fiscalizador don
Carlos Aravena Bustos, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro
Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, que detalla las inversiones que motivan la
Liquidación reclamada en autos de la siguiente manera:
INVERSIONES MONTO
1 Inversiones en bienes raíces, informadas por notario Pablo Alberto González Caamaño, Repertorio 004270
$ 33.982.783
- -
$ 977.000
$ 3.983.616
15-06-2010 Compra de Bien Raíz Rol 0064100074 y 006410033, comuna de Santiago
2
-
--
1 -
-
Inversiones en Fondos Mutuos informadas por Santander Asset Management S.A. Administradora
General de Fondos, RtJT 96.667.040-1
19-05-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 627.000
28-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 160.000
23-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 20.000
29-01-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 30.000
09-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 120.000
25-10-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 20.000
Inversiones en Acciones, informadas por Santander S.A. Corredores de Bolsa, RUT 96.683.200-2
3
-
05-11-2010 Compra de 4. 368 Acciones ENDESA, según Factura N° 351157
Total Inversiones $ 38.943.399
QUINTO: Que, previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación de
inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por renta,
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la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta. Dispone la citada norma que:
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)”
SEXTO: Que, expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas aplicables a la
materia de autos, esto es, la Justificación de Inversiones. En este orden de ideas
encontramos en primer lugar al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
dispone que:
“Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Por su parte el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente
que:
“Artículo 71°. Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)”.
De esta forma y tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, si bien los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley, si dichos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
71 del mismo cuerpo legal, alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
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exentas o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, deberán acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o
desembolsados mediante contabilidad fidedigna.
SÉPTIMO: Que, asimismo, cabe consignar que las normas recién citadas deben
relacionarse con la Circular N° 8 del 07 de febrero del año 2000 del Servicio de
Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, la cual
en su Capítulo Primero denominado “LA PRUEBA EN MATERIA DE JUSTIFICACION
DEL ORIGEN DE LOS FONDOS GASTADOS, DESEMBOLSADOS O INVERTIDOS”,
establece en su número 2 titulado “Objeto y sujetos de la prueba” letra b), una presunción
administrativa para tener por acreditado el origen de los fondos cuando ha existido una
mantención de los recursos por el lapso de un año. La Circular aludida señala en la parte
pertinente lo siguiente:
“b) Hecho a probar por el contribuyente
Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en
su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos
o desembolsos, provienen de:
Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
Rentas exentas;
Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de
los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que
solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber
mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no
se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La
Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del
contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente
inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre
que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo
haber aplicado dichos fondos.
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Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o desembolsos ha
transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aporta pruebas que
demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los
impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que
éste adopte la decisión final.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que el dinero que
alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como tal, pues es
perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los cuales, al momento
de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto, desembolso o
inversión.”
Que cabe señalar que si bien la Circular recién citada es una interpretación de índole
administrativa y por tanto no vinculante para este sentenciador, si al menos da un criterio
respecto a la materia, acorde con las máximas de la experiencia y principios de la lógica.
OCTAVO: Que, de los antecedentes existentes en autos y la prueba rendida en éstos,
específicamente los documentos individualizados en los números 1, 2 y 3 del
considerando tercero de este fallo, es posible tener por establecido que en el año 2008 la
parte reclamante recibió en préstamo la suma de $ 30.0000.000.- en virtud un contrato de
mutuo y además contada con un mandato de administración de dineros -en especial de la
suma de $ 27.000.000.-, ambos contratos celebrados con su madre doña Edith Beatriz
Tornería España.
NOVENO: Que, asimismo, esta magistratura tiene como hecho no controvertido de la
causa, y se infiere además de la documentación aportada al proceso por ambas partes,
que la reclamante doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, durante el
año 2010 efectuó las siguientes inversiones, por un total de $ 38.943.399.-:
INVERSIONES MONTO
1 Inversiones en bienes raíces, informadas por notario Pablo Alberto González Caamaño, Repertorio 004270
$ 33.982.783
- -
$ 977.000
$ 3.983.616
15-06-2010 Compra de Bien Raíz Rol 0064100074 y 006410033, comuna de Santiago
2
-
--
1 -
-
Inversiones en Fondos Mutuos informadas por Santander Asset Management S.A. Administradora
General de Fondos, RtJT 96.667.040-1
19-05-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 627.000
28-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 160.000
23-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 20.000
29-01-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 30.000
09-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 120.000
25-10-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 20.000
Inversiones en Acciones, informadas por Santander S.A. Corredores de Bolsa, RUT 96.683.200-2
3
-
05-11-2010 Compra de 4. 368 Acciones ENDESA, según Factura N° 351157
Total Inversiones $ 38.943.399
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DÉCIMO: Que, así las cosas, de conformidad a lo desarrollado en los dos considerandos
precedentes, esta judicatura tiene como un hecho acreditado de la causa que entre la
fecha en que el dinero que la reclamante alude para justificar las inversiones cuestionadas
por el Servicio estuvo a su disposición, y las fechas en que efectuó dichas inversiones
enunciadas en la motivación anterior, transcurrió un lapso de tiempo superior a un año,
sin que se hayan acompañado en estos autos antecedente o medio probatorio alguno que
permita a este sentenciador determinar donde se mantuvieron las sumas dinero invertidas
en el tiempo intermedio. Lo que no resulta razonable de acuerdo a las máximas de la
experiencia, de acuerdo a las cuales lo habitual es que sumas dinerarias de cierta entidad
sean mantenidas en algún instrumento, cuenta de ahorro, cuenta corriente u otra, por
razones de seguridad u otra, atendido el tiempo que media entre su percepción y su
utilización efectiva.
Qué, a mayor abundamiento, cabe consignar que tampoco existe en autos la rendición de
prueba alguna que diga relación con los efectos jurídicos que origina en el patrimonio de
las partes contratantes el mandato de administración de dineros celebrado entre la
reclamante y su madre, como la radicación definitiva de las consecuencias jurídicas de lo
actuado en el patrimonio de la mandante, doña Edith Beatriz Tornería España.
Qué, asimismo, es imperioso destacar el hecho de que las sumas de dinero referidas por
la reclamante para justificar el origen de las inversiones cuestionadas por la entidad
fiscalizadora, esto es, $ 30.000.000.- recibidas por contrato de mutuo y $ 27.000.000.-
administradas por mandato especial otorgado al efecto, no coinciden con las sumas a que
asciende cada inversión ni a la suma total a la que ascienden éstas para el Año Tributario
2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, y especialmente en virtud de lo
razonado en el considerando anterior, cabe concluir que con los antecedentes aportados
en este proceso NO es posible establecer una relación causal directa entre el dinero que
la reclamante señala para fundar su reclamo tributario y las inversiones informadas por el
Notario Público don Pablo Alberto González Caamaño, por Santander Asset Management
S.A. Administradora General de Fondos y por Santander S.A. Corredores de Bolsa.
DÉCIMO SEGUNO: Que, de esta manera, y en virtud de lo razonado en los
considerandos que anteceden, esta magistratura tributaria y aduanera concluye que la
prueba rendida por la parte reclamante doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut
10.400.056-8, en este juicio, es insuficiente para formar convicción en este Tribunal de
que las sumas representadas por ésta en su escrito de reclamo constituyan o logren
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acreditar el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que motivan la
Liquidación N° 113000000033 de fecha 16 de diciembre de 2013, reclamada en estos
autos, razón por la cual el reclamo tributario deducido a fojas 01 de marras habrá de ser
rechazado.
DÉCIMO TERCERO: Que finalmente y por otra parte, en cuanto a la alegación del
Servicio de Impuestos Internos en orden a la limitación de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros y a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura
efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:
El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”
Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al
reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio
tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado
de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional
en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para
ambas partes.
DÉCIMO CUARTO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente
en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo
basándose en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización
ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que
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reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente
vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los
Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el
Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la
probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han
encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia
Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones
litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta
forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades
de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la
prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
DÉCIMO SEXTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124
del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
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elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a
este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo
anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que
toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba ( tan
cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la
esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape
a la jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de
aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su
establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
DÉCIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código
Tributario; 2, 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974);
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Circular N° 8 de fecha 07 de
febrero del año 2000 sobre Justificación de Inversiones; Autoacordado sobre Forma de
las Sentencias; y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas,
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las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Fernando
Lagos Basualto, abogado, en representación de doña MARIÓN EDITH JARA
TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, en contra de la Liquidación N° 113000000033,
emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 16 de diciembre de 2013. En consecuencia, se confirma la
Liquidación reclamada.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GR-15-00073-2014
RUC: 14-9-0000600-5
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.