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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00073-2014 · 25 de junio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00073-2014
RUC
14-9-0000600-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MARIÓN JARA TORNERÍA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00073-2014 RUC: 14-9-0000600-5 LPM/eci Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 01, complementada a fojas 24, comparece don Fernando Lagos Basualto, abogado, en representación de doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056- 8, técnico analista en sistemas micrográficos, domiciliada en calle Nataniel Cox N° 599, departamento 508, comuna y ciudad de Santiago, deduciendo en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000033, de fecha 16 de diciembre de 2013. Señala que se ha solicitado aclarar inconsistencias, relacionadas con la Declaración de Impuesto de su representada correspondiente al año 2011, de conformidad al artículo 13 del Código Tributario. Funda su reclamo en que el año 2008 la madre de su representada doña Edith Beatriz Tornería España, vende, cede y transfiere un inmueble de su propiedad ubicada en la localidad de Peñablanca, comuna de Villa Alemana, Quinta Región. Detalla que el 12 de noviembre de ese mismo año, se representada suscribe con su madre un mandato de administración de dinero, mandato que fue reducido a escritura pública ante el Notario Público don Patricio Raby Benavente. Agrega que en la cláusula primera de dicho instrumento se expresa que se faculta a su representada “para que administre la suma de veintisiete millones de pesos, monto que corresponde a parte del precio que la mandante recibió por la venta de inmueble de su propiedad ubicada en la localidad de Peñablanca, comuna de Villa Alemana, Región Metropolitana.”. Explica que con esa misma fecha y ante el mismo Notario Público, bajo el Repertorio 11.684-2008 las mismas partes suscriben contrato de mutuo, por el cual doña Edith Beatriz Tornería España, da en préstamo a doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA la cantidad de $ 30.000.000. Precisa que en la cláusula segunda se expresa que su representada destinará dicho dinero principalmente a la adquisición de un bien inmueble Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 2 para ella y su familia. Añade que el inmueble adquirido fuel de calle Nataniel Cox 599, depto. 508, Santiago. Manifiesta que del mismo modo la deudora se obliga a restituir el dinero en 240 cuotas iguales y sucesivas, según da cuenta anexo de cuota contrato de mutuo, que también acompaña a su presentación en un otrosí, pagándose además el correspondiente impuesto al mutuo, como indica lo acredita el certificado que acompaña. Afirma que así los hechos, no existe inconsistencia en la declaración de su representada, encontrándose justificados los ingresos para adquirir el inmueble. Solicita que, en conformidad a lo establecido en Libro Tercero del Código Tributario, artículos 115, 117, 119; 123, 124 y 125 del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 del DL 24 de 1974 y demás disposiciones legales atingentes; se tenga por interpuesta reclamación en contra de la Liquidación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, y: 1.- Se tenga por objetada la Liquidación confeccionada por el Servicio de Impuestos Internos el día 16 de diciembre de 2013. 2.- Se declare que el origen de los fondos de doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, respecto a las inversiones, desembolsos y gastos, guardan directa relación con las rentas declaradas, conforme a los documentos acompañados. 3.- Que las inversiones y gastos fueron realizados conforme a derecho, dado que los dineros fueron obtenidos por un Contrato de Mutuo que acompaña por la suma de $ 30.000.000.- de fecha 12 de noviembre de 2008, cuya mutuante es doña Edith Beatriz Tornería España y la mutuaria doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA y que además constan los fondos por mandato de administración de la suma de 27.000.000.-, celebrado entre las mismas partes. A fojas 50 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 27 de febrero de 2015. A fojas 51 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan. Señala como antecedentes del reclamo que por medio de la Liquidación N° 113000000 033, notificada con fecha 16 de diciembre del 2014, se liquidó diferencias de Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 3 Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2011 por un monto de $ 4.529.932.-, que sumando reajustes e intereses legales llegan a un monto total de $ 7.213.404.-, al no aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su Declaración de Renta del Año Tributario 2011, contenida en el Folio N° 100290471. Indica que dicha Liquidación de impuestos tiene su antecedente en una comunicación de fecha 26 de julio de 2011 al contribuyente, en la cual se le solicita que se presente en las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos para proporcionar documentación respecto de la Observación G47 realizada a su Declaración de Impuesto a la Renta para el año comercial 2011, Ano Tributario 2011. Detalla que esta observación se refiere a “El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas”, esto es, a que el monto de las inversiones realizadas en el año comercial 2010 fueron sustantivamente mayores al monto de las rentas declaradas por la contribuyente. Relata que posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario se emite Citación N° 112301096, notificada con fecha 25 de octubre de 2012 en la cual se le solicitan antecedentes que digan relación con la observación determinada en el numeral anterior, por las mimas razones ya señaladas. Asegura que durante todo el proceso de fiscalización, que duró desde el 26 de julio de 2011 (fecha de envío de la Carta de Notificación) hasta el 25 de noviembre de 2012 (fecha de término del plazo para contestar la citación), el contribuyente no cumplió con ninguno de los requerimientos realizados por este Servicio de Impuestos Internos, no entregando antecedente alguno respecto de la Observación G47 referida, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 64 inciso primero del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible para el Año Tributario 2011 con los antecedentes que tuvo en su poder, dado que el contribuyente no concurrió a la Citación efectuada, y en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación de impuesto por el período tributario 2011, la que fue reclamada por el contribuyente. Luego, en cuanto a los argumentos de forma para la improcedencia del reclamo, la parte reclamada expone que: A.- La jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero está determinada no sólo por el acto recurrido, sino también por las circunstancias de hecho y los antecedentes que se tuvieron a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 4 Expone que en este sentido, y de conformidad al artículo 21 inciso primero del Código Tributario, es de cargo del contribuyente durante el proceso administrativo de fiscalización el probar el origen de los fondos con que realizó sus inversiones, lo cual fue incumplido durante todo el tiempo que aquél duró, toda vez que el Servicio sólo tuvo a la vista como antecedente el monto de ingresos declarados por MARIÓN JARA TORNERÍA para el año tributario 2011 y por otro lado la información de que a su nombre se realizaron inversiones en bienes raíces por un monto total de $ 38.943.399.-, y, por tanto, es en este contexto que debe entenderse emitida la Liquidación de Impuestos reclamada. Concluye que así las cosas, tal como pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la liquidación. B.- El reclamo no puede constituir una nueva auditoría, por lo que el reclamo de autos es improcedente ya que mediante él se insta a que sea el Tribunal el que realice una nueva auditoría, acompañando recién en esta instancia los antecedentes que le fueron solicitados por este servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia del Tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario. C.- Finalmente, menciona jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Temuco y Concepción, que no acepta una nueva auditoría tributaria en sede judicial. Posteriormente, refiriéndose al fondo, la reclamada alega la improcedencia de las alegaciones realizadas por el reclamante en relación a las observaciones formuladas por el servicio, fundada en que la fiscalización realizada a la parte reclamante se enmarca dentro de lo que se conoce como “Justificación de Inversiones”, esto en el marco de las facultades de fiscalización generales del Servicio de Impuestos Internos, como un organismo técnico, y de las facultades especiales de fiscalización ejercidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Destaca, en relación a los artículos citados, que la reclamante no establece o indica argumentos legales de fondo en contra de la Liquidación reclamada, siendo el reclamo débil en dicho sentido, ya que se limita a establecer que el origen del dinero con el cual se financió la inversión es un contrato de mutuo, por medio del cual recibió $ 30.000.000.-, con fecha 12 de noviembre de 2008. Describe que el reclamo se sustenta en 2 documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 5 1. En un contrato de Mandato de Administración de Dineros, por el cual se le habría entregado una cantidad de $ 27.000.000.-, en el cual la mandante fue la madre de la contribuyente. Sostiene que este documento es estéril para justificar el origen de los fondos con que se realizó la inversión: - en primer lugar, porque dentro del objeto del mandato establecido en la cláusula segunda del contrato, no se establece la facultad de la mandataria de adquirir bienes raíces: - en segundo lugar, porque según el mismo contrato todos los actos o contratos celebrados por la mandataria, aun cuando los hiciere a nombre propio, se entenderán siempre, para todos los efectos legales y contractuales, como si las hubiere hecho la mandante; y - en tercer lugar, como es la obligación de todo mandatario se debe entregar “Rendición de Cuentas” al mandatario y en el caso de haber realizado operaciones a nombre propio los resultados de dichas operaciones deben ser restituidos al patrimonio del mandante, lo que en este caso no ha ocurrido. 2. Respecto del contrato de Mutuo, hace presente que llama la atención la fecha en que este se realizó, 12 de noviembre de 2008, y las fechas en que se realizaron las operaciones de adquisición de bien raíz -15 de junio de 2010- y las operaciones de Fondos Mutuos, todas dentro del año 2010. Deduce que por lo anterior, dado que entre ambas operaciones existió un plazo de un año y medio, es que el contrato por sí solo es insuficiente para hacer la conexión directa entre el contrato de mutuo y los montos utilizados para las inversiones del año 2010, ya que, si bien la ley exige que se pruebe el origen de los fondos con que se realizó la inversión, no es menos cierto que es necesario algún indicio o medio probatorio que establezca alguna relación causal entre el dinero recibido y el monto utilizado en las inversiones realizadas. Expone que por otro lado, el contrato de Mutuo está plasmado por escritura pública, esto es, por un “instrumento público” que según lo establecido por el artículo 1700 del Código Civil “hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. Manifiesta que, por lo tanto, la existencia de dicho contrato de Mutuo por sí solo no acredita el hecho de que se recibió el dinero para efectos de la prueba ante el Tribunal, y más importante aún que fue dicho dinero el utilizado en las inversiones realizadas que fueron liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, siendo necesario para lo anterior que existan pruebas complementarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 6 Requiere, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2 y 132 inciso 1 ambos del Código Tributario, que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000000033, notificada con fecha 16 de diciembre 2014, emitida por don Antonio Hormazábal Becerra en su calidad de Jefe el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2011, solicitando desde ya el rechazo de plano del reclamo en todas sus partes, y la confirmación de la liquidación reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. A fojas 73, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas y que sirven de fundamento a la Liquidación N°113000000033 de fecha 16 de diciembre de 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. A fojas 82, con fecha 23 de junio de 2015, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 don Fernando Lagos Basualto, abogado, en representación de doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, ya individualizada, interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000033, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013; solicitando que en definitiva se deje sin efecto, fundado en que las inversiones cuestionadas que motivan la liquidación reclamada se encuentran plenamente justificadas, por la existencia de un contrato de mutuo por la suma de $ 30.000.000.- y por mandato de administración por la suma de $ 27.000.000.-, ambos celebrados el año 2008 entre la reclamante y su madre doña Edith Beatriz Tornería España, todo en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado, en cuanto a la forma, en que la jurisdicción de este Tribunal está dada por los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de la emisión de la Liquidación que se reclama sin que ello pueda constituir una nueva auditoría, y respecto del fondo, en que los contratos de Administración de Dinero y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 7 Mutuo acompañados por la reclamante, por sí solos no son suficientes para tener por justificados los fondos con que se hicieron las inversiones que motivan la Liquidación de marras. Todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1) Copia simple de la escritura pública que contiene el contrato de Mandato de Administración de Dinero celebrado entre doña Edith Beatriz Tornería España y la reclamante doña Marión Edith Jara Tornería, con fecha 12 de noviembre de 2008, ante el Notario Público Titular de la Quinta Notaría de Santiago don Patricio Raby Benavente, por medio del cual la primera confiere mandato especial de administración gratuito a la reclamante, para que en su nombre y representación administre, con las más amplias facultades, dineros o efectos de comercio, en especial la suma de $ 27.000.000.-, en la forma establecida en las cláusulas segunda, tercera y cuarta de la escritura en comento. 2) Copia simple de la escritura pública que contiene el contrato de Mutuo celebrado entre doña Edith Beatriz Tornería España y la reclamante doña Marión Edith Jara Tornería, con fecha 12 de noviembre de 2008, ante el Notario Público Titular de la Quinta Notaría de Santiago don Patricio Raby Benavente, por medio del cual la primera da en préstamo a la reclamante de autos la suma de $ 30.000.000.-, en las condiciones estipuladas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta de la referida escritura. 3) Copia de la Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, que se relaciona con el pago del impuesto aludido que grava el contrato de mutuo individualizado en el número que antecede, ascendente a $ 360.000.-, con timbre de caja de fecha 14 de noviembre de 2008. 4) Certificado conservatorio de dominio vigente, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 05 de octubre de 2010, el que da cuenta que desde el 04 de octubre de 2010 doña Marión Edith Jara Tornería es dueña del departamento N° 508 del quinto piso y del estacionamiento N° 46 en conjunto con la bodega N° 25, todos del “Edificio Central City”, con acceso principal por calle Nataniel Cox N° 599, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 8 5) Copia simple de la Liquidación N° 113000000033, emitida por el Jefe del Departamento la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, catalogada en el segmento Persona, y en la cual consta como codificación de la observación G47 cuya glosa señala “El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) no guarda(n) relación con las rentas declaradas”, en la cual se deja constancia que ante la falta de antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta se procedió a liquidar por el período tributario 2011 un Impuesto Global Complementario ascendente a un total de $ 7.213.404.-. CUARTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada presentó como prueba documental: 1) Copia simple de la Liquidación N° 113000000033, ya individualizada. 2) Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) de la reclamante. 3) Informe N° 268, de fecha 04 de junio de 2015, emitido por el fiscalizador don Carlos Aravena Bustos, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que detalla las inversiones que motivan la Liquidación reclamada en autos de la siguiente manera: INVERSIONES MONTO 1 Inversiones en bienes raíces, informadas por notario Pablo Alberto González Caamaño, Repertorio 004270 $ 33.982.783 - - $ 977.000 $ 3.983.616 15-06-2010 Compra de Bien Raíz Rol 0064100074 y 006410033, comuna de Santiago 2 - -- 1 - - Inversiones en Fondos Mutuos informadas por Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, RtJT 96.667.040-1 19-05-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 627.000 28-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 160.000 23-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 20.000 29-01-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 30.000 09-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 120.000 25-10-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 20.000 Inversiones en Acciones, informadas por Santander S.A. Corredores de Bolsa, RUT 96.683.200-2 3 - 05-11-2010 Compra de 4. 368 Acciones ENDESA, según Factura N° 351157 Total Inversiones $ 38.943.399 QUINTO: Que, previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación de inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 9 la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Dispone la citada norma que: “Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)” SEXTO: Que, expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas aplicables a la materia de autos, esto es, la Justificación de Inversiones. En este orden de ideas encontramos en primer lugar al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que dispone que: “Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Por su parte el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que: “Artículo 71°. Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)”. De esta forma y tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, si dichos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 71 del mismo cuerpo legal, alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 10 exentas o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, deberán acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados mediante contabilidad fidedigna. SÉPTIMO: Que, asimismo, cabe consignar que las normas recién citadas deben relacionarse con la Circular N° 8 del 07 de febrero del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, la cual en su Capítulo Primero denominado “LA PRUEBA EN MATERIA DE JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS GASTADOS, DESEMBOLSADOS O INVERTIDOS”, establece en su número 2 titulado “Objeto y sujetos de la prueba” letra b), una presunción administrativa para tener por acreditado el origen de los fondos cuando ha existido una mantención de los recursos por el lapso de un año. La Circular aludida señala en la parte pertinente lo siguiente: “b) Hecho a probar por el contribuyente Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de:  Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;  Rentas exentas;  Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o  Ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 11 Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final. Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los cuales, al momento de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto, desembolso o inversión.” Que cabe señalar que si bien la Circular recién citada es una interpretación de índole administrativa y por tanto no vinculante para este sentenciador, si al menos da un criterio respecto a la materia, acorde con las máximas de la experiencia y principios de la lógica. OCTAVO: Que, de los antecedentes existentes en autos y la prueba rendida en éstos, específicamente los documentos individualizados en los números 1, 2 y 3 del considerando tercero de este fallo, es posible tener por establecido que en el año 2008 la parte reclamante recibió en préstamo la suma de $ 30.0000.000.- en virtud un contrato de mutuo y además contada con un mandato de administración de dineros -en especial de la suma de $ 27.000.000.-, ambos contratos celebrados con su madre doña Edith Beatriz Tornería España. NOVENO: Que, asimismo, esta magistratura tiene como hecho no controvertido de la causa, y se infiere además de la documentación aportada al proceso por ambas partes, que la reclamante doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, durante el año 2010 efectuó las siguientes inversiones, por un total de $ 38.943.399.-: INVERSIONES MONTO 1 Inversiones en bienes raíces, informadas por notario Pablo Alberto González Caamaño, Repertorio 004270 $ 33.982.783 - - $ 977.000 $ 3.983.616 15-06-2010 Compra de Bien Raíz Rol 0064100074 y 006410033, comuna de Santiago 2 - -- 1 - - Inversiones en Fondos Mutuos informadas por Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, RtJT 96.667.040-1 19-05-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 627.000 28-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 160.000 23-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 20.000 29-01-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 30.000 09-04-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 120.000 25-10-2010 Fondo Mutuo Santander Monetario $ 20.000 Inversiones en Acciones, informadas por Santander S.A. Corredores de Bolsa, RUT 96.683.200-2 3 - 05-11-2010 Compra de 4. 368 Acciones ENDESA, según Factura N° 351157 Total Inversiones $ 38.943.399 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 12 DÉCIMO: Que, así las cosas, de conformidad a lo desarrollado en los dos considerandos precedentes, esta judicatura tiene como un hecho acreditado de la causa que entre la fecha en que el dinero que la reclamante alude para justificar las inversiones cuestionadas por el Servicio estuvo a su disposición, y las fechas en que efectuó dichas inversiones enunciadas en la motivación anterior, transcurrió un lapso de tiempo superior a un año, sin que se hayan acompañado en estos autos antecedente o medio probatorio alguno que permita a este sentenciador determinar donde se mantuvieron las sumas dinero invertidas en el tiempo intermedio. Lo que no resulta razonable de acuerdo a las máximas de la experiencia, de acuerdo a las cuales lo habitual es que sumas dinerarias de cierta entidad sean mantenidas en algún instrumento, cuenta de ahorro, cuenta corriente u otra, por razones de seguridad u otra, atendido el tiempo que media entre su percepción y su utilización efectiva. Qué, a mayor abundamiento, cabe consignar que tampoco existe en autos la rendición de prueba alguna que diga relación con los efectos jurídicos que origina en el patrimonio de las partes contratantes el mandato de administración de dineros celebrado entre la reclamante y su madre, como la radicación definitiva de las consecuencias jurídicas de lo actuado en el patrimonio de la mandante, doña Edith Beatriz Tornería España. Qué, asimismo, es imperioso destacar el hecho de que las sumas de dinero referidas por la reclamante para justificar el origen de las inversiones cuestionadas por la entidad fiscalizadora, esto es, $ 30.000.000.- recibidas por contrato de mutuo y $ 27.000.000.- administradas por mandato especial otorgado al efecto, no coinciden con las sumas a que asciende cada inversión ni a la suma total a la que ascienden éstas para el Año Tributario 2011. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, y especialmente en virtud de lo razonado en el considerando anterior, cabe concluir que con los antecedentes aportados en este proceso NO es posible establecer una relación causal directa entre el dinero que la reclamante señala para fundar su reclamo tributario y las inversiones informadas por el Notario Público don Pablo Alberto González Caamaño, por Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos y por Santander S.A. Corredores de Bolsa. DÉCIMO SEGUNO: Que, de esta manera, y en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden, esta magistratura tributaria y aduanera concluye que la prueba rendida por la parte reclamante doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, en este juicio, es insuficiente para formar convicción en este Tribunal de que las sumas representadas por ésta en su escrito de reclamo constituyan o logren Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 13 acreditar el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que motivan la Liquidación N° 113000000033 de fecha 16 de diciembre de 2013, reclamada en estos autos, razón por la cual el reclamo tributario deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado. DÉCIMO TERCERO: Que finalmente y por otra parte, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a la limitación de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que: El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes. DÉCIMO CUARTO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 14 reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. DÉCIMO SEXTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 15 elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba ( tan cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez. DÉCIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Circular N° 8 de fecha 07 de febrero del año 2000 sobre Justificación de Inversiones; Autoacordado sobre Forma de las Sentencias; y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 16 las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Fernando Lagos Basualto, abogado, en representación de doña MARIÓN EDITH JARA TORNERÍA, Rut 10.400.056-8, en contra de la Liquidación N° 113000000033, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013. En consecuencia, se confirma la Liquidación reclamada. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. RIT: GR-15-00073-2014 RUC: 14-9-0000600-5 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b597ade4-7881-4990-83d9-ec4656f22929 Timbre Electrónico 2015-06-25T12:56:22-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.