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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00075-2014 · 24 de noviembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00075-2014
RUC
14-9-0000601-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PALMERGROUP S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00075-2014 RUC N° 14-9-0000601-3 Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince. A fojas uno y siguientes comparece Jorge Ewald Aeschlimann Albornoz, RUT: 6.051.653- 7, en representación de Palmergroup S.A., RUT: 96.868.430-2, interponiendo Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 113000001172, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013. Señala en lo pertinente, que la Liquidación reclamada se origina en la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio 93046461. Explica que la liquidación reclamada presenta la observación “A08”, la que se originaría por haber presentado presumiblemente menores ingresos a los obtenidos durante el año en revisión, y no haber sido presumiblemente incluidos en el Formulario 22, en los códigos 628, 629 o 651, lo que resultaría errado a su juicio. Relata que con fecha 28 de enero de 2014, fue recepcionada la Liquidación N°113000001172 en el domicilio de la sociedad, de calle San Antonio N° 533, oficina n° 27, de la comuna de Santiago Centro. Producto de la Liquidación practicada por el SII, se originaría un cobro por diferencia de impuesto a la renta de $ 27.053.539.- al 30 de abril de 2011, impuesto que reajustado al 31 de diciembre de 2013, alcanza la suma de $ 43.079701.- el que resultaría mayor al día de hoy. Expone que con fecha 31 de enero de 2014, se ingresó en las oficinas del SII una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, formulario N°3314, la que habría sido declarado inadmisible con fecha 05 de febrero de 2014, por encontrarse, a criterio del SII, los Plazos vencidos. Afirma que la observación A08 que presenta la declaración de renta año tributario 2011 de la sociedad se originaría por la fórmula de validación que el sistema del Servicio de Impuestos Internos aplica, la cual no asocia las operaciones informadas por terceros en relación a cada periodo tributario, con los ingresos efectivos, por el contrario, se presume que esas operaciones debieran ser ingresos adicionales. Por su parte, Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., como agente de dinero y operaciones financieras, presentó su declaración jurada anual F1891, en la cual se detallaron todas las operaciones de cambio realizadas para la empresa Palmergroup S.A. y específicamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 2 solicitadas por la empresa. Luego el Sistema de validación del SII, originó esta observación de posibles ingresos no declarados la que debería necesariamente ser levantada por un fiscalizador, para justamente evitar estos errores, del cual la reclamante a su juicio ha sido objeto. Arguye que la Liquidación N° 113000001172 se habría basado en un error del sistema computacional que utiliza el SII y que por falla arroja como ingresos adicionales los registros de venta de moneda extranjera, sin tener la capacidad para determinar si esta venta de moneda extranjera es parte del giro del negocio, efectivamente un ingreso adicional, o es un acto que por habitual que sea corresponde ordinariamente a liquidación de divisas, que han sido debidamente registradas y recibidas por ventas efectuadas para poder operar con dinero efectivo como capital operacional de la empresa, no siendo en consecuencia un ingreso adicional no declarado, sino por el contrario correspondería a una simple liquidación de divisas debidamente ingresadas al país como pagos por productos vendidos al extranjero, cuya finalidad sería solo efectuar los referidos cambios para poder trabajar en el giro propio de la empresa. Expone que de la documental que se acompañará, donde se incluye un informe pericial efectuado por una oficina de Auditorías y Asesorías Tributarias, se aclara en detalle no solo cada una de las partidas de divisas que ingresaron a la reclamante, sino que a su vez, la liquidación de las divisas que ingresaron para poder trabajar, no constituyendo bajo ningún punto de vista un ingreso adicional al declarado íntegramente en la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2011. Aduce que como consecuencia de lo señalado la contribuyente habría presentado correcta e íntegramente el total de los ingresos obtenidos, en su Balance General Anual y debidamente registrados en los libros de contabilidad, tales como Libro de Venta Mensual, Libro Diario y Libro Mayor, por lo que los ingresos percibidos por la sociedad durante el año 2010 y declarados en Formulario 22 Año Tributario 2011, en los códigos 628 (ingresos del giro) y 651 (otros ingresos), estarían correctamente presentados, no existiendo otros ingresos faltantes por declarar, ni omisiones que afecten la Renta Líquida Imponible, siendo la observación A08, de posibles ingresos no declarados en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, del todo improcedente y por ende la Liquidación N° 113000001172 de fecha 16 de diciembre de 2013, también resultaría del todo improcedente. Concluye señalando que de acuerdo a lo expuesto y de los documentos acompañados resulta indubitado que todos los ingresos percibidos durante el Año Comercial 2010, fueron correctamente registrados e informados, sin incurrir en omisión alguna, sin errores de registro y sin declarar ingresos adicionales toda vez que no habrían existido tales ingresos. Peticiones Concretas. - Se acoja el reclamo en todas sus partesy se deje sin efecto la Liquidación N°113000001172. Documentos Acompañados al Reclamo. - Liquidación N°113000001172. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 3 - Sobre de Correos en que se envía la Liquidación. - Declaración de Renta Año Tributario 2011, Folio 93046461. - Formulario 3314 de fecha 31 de enero de 2014 (RAF) - Determinación de Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2011, folio de contabilidad 003904. - Balance General al 31 de diciembre de 2010, folio 0003893. - Libro Mayor folio 4159 y 4160. - Libros de Venta Mensual del Año 2010. - Declaración mensual de impuestos Formulario 29, año 2010. - Acta de sesión de Directorio de Sociedad Palmergroup S.A. - Acta de Notificación del SII de 27 de febrero de 2014. - Copia de Resolución Ex. SII 35595 de fecha 05 de febrero de 2014. - Peritaje Contable realizado por Estudios Bortnik S.A. EVACUA TRASLADO. A fojas 87 comparece Rómulo Gómez Sepúlveda Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos evacuando en tiempo y forma el traslado del reclamo conferido con fecha 08 de abril de 2014 solicitando que sea rechazado en definitiva sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que expone. Relata que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, contenida en Formulario 22, Folio N° 930 46461 la cual resultó observada con la anotación A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos (628), (851), ó (651), no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).” Agrega que mediante Notificación N° 710208101 de fecha 14.12.2011 se requirió a la contribuyente para que concurriera a las oficinas del SII el día 04.01.2012, con el fin de que aportara la documentación que se señala en la misma notificación acompañada a fojas 102, y que permitiría solucionar la mencionada observación, y dado que el contribuyente nunca concurrió a las oficinas del SII se emitió la Liquidación N° 113000001172 en la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $43.079.701.- al 31 de diciembre de 2013. 1- Afirma que el presente reclamo es del todo improcedente ya que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que fueron solicitados al contribuyente por el SII dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa en la instancia de fiscalización, siendo obligación del contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones en virtud del artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia el reclamo no se centraría en la legalidad de la actuación fiscalizadora y escaparía del ámbito de competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero. 2- Expone que el SII según lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del DFL n° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 4 fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Agrega que para ejercer estas funciones la ley le ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y cita el artículo 59 del Código Tributario. Además se encontraría dotado de personal idóneo con conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. A continuación cita el artículo 60 y 63 del Código Tributario. 3- Afirma que no es posible como pretende el contribuyente fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria. Reitera que el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del SII. Sin embargo el contribuyente no se habría hecho cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resultaría controvertida la legalidad del fundamento de la Liquidación. Agrega que esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que correspondería en esta etapa procesal sería que previamente se acreditara por la reclamante, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que servirían de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro de plazo. Aduce que tener una interpretación distinta implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. Asegura que el hecho de que el contribuyente no haya aportado la documentación solicitada en la etapa de fiscalización atentaría contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no habría ocurrido. Sostiene que a la reclamante le son plenamente aplicables los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que disponen que las personas que deban acreditar rentas efectivas, deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En consecuencia la reclamante se encontraría sometida al régimen de rentas efectivas. Indica que los antecedentes debieron haber sido presentados y acompañados por el contribuyente de manera completa, con la documentación sustentatoria correspondiente y cumpliendo las exigencias legales en la etapa de auditoría, dando cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario. En cuanto al argumento que dice relación con que la liquidación objetada tiene su origen en un error del sistema computacional que utiliza el SII y que por falla arroja como ingresos adicionales los registros de venta de moneda extranjera sin tener la capacidad para determinar si esta venta de moneda extranjera es parte del giro del negocio, o efectivamente un ingreso adicional, es un acto que por habitual que sea corresponde a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 5 liquidación de divisas, que han sido debidamente registradas y recibidas por ventas efectuadas para poder operar con dinero efectivo como capital operacional de la empresa, sin ser de esta manera un ingreso adicional no declarado, sino por el contrario corresponde a una simple liquidación de divisas debidamente ingresadas al país como pago de productos vendidos al extranjero, cuya finalidad no es más que efectuar los referidos cambios para poder trabajar en el giro propio de la empresa. Señala que en relación a lo anterior efectivamente Corpbanca Corredores de Bolsa S.A. a través de la Declaración Jurada, contenida en el Formulario 1891 de fecha 23 de febrero de 2011 informó al Servicio sobre las transacciones en dólares efectuadas por Palmergroup S.A. No obstante lo anterior afirma que revisados los documentos acompañados por la reclamante en este Tribunal, y si como señala la contribuyente, las operaciones en dólares provienen de ingresos recibidos por ventas al extranjero y que estas operaciones estarían relacionadas a las operaciones normales con la diferencia que el pago que recibe es en dólares y que su venta se hace con el fin de disponer de recursos en pesos, en ningún caso ello lograría desvirtuar el fundamento de la liquidación reclamada, toda vez que los antecedentes contables aportados no son suficientes para acreditar las ventas al extranjero, que los pagos se recibieron en dólares y que posteriormente las divisas fueron vendidas para su conversión en pesos. Arguye que para acreditar fehacientemente estos hechos el contribuyente debió aportar facturas que acreditaran tales ventas, el registro de las mismas en el libro diario, los pagos que recibió en dólares y su contabilización y posterior venta de dólares debidamente contabilizada. Expone que el contribuyente no habría aportado los antecedentes requeridos mediante Notificación N° 710208101, para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, no obstante que cuando el contribuyente realizó su correspondiente declaración, necesariamente debió realizarla teniendo a la vista los asientos contables de sus libros, por la cual esta debería estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo de conformidad al artículo 17 del Código Tributario. Añade que del citado artículo se desprende que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. De esta forma no bastaría con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente. Peticiones Concretas - El rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas. Documentos acompañados por el SII. - Notificación N° 710208101 de 14 de diciembre de 2011. - Liquidación N° 113000001172 de 16 de diciembre de 2013. - Comprobante de carta certificada de Notificación de Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 6 Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 02/04/2014. Dos. A fs. 85 rola resolución de fecha ocho de abril de 2014 que tuvo por interpuesto el reclamo de fecha 02 de abril de 2014. Tres. A fs. 87 y ss. rola escrito de fecha 05/05/2014 presentado por el SII mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. Cuatro. A fs. 103 rola resolución de fecha 19 de mayo de 2014 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. Cinco. A fs. 122 y con fecha 28/07/2015, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando el siguiente punto de prueba: - Acredítese la efectividad de haber declarado la totalidad de los ingresos para el año tributario 2011, en conformidad a la ley. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Seis. A fs. 151 y ss. rola Acta de Audiencia Testimonial de fecha 19/08/2014 donde constan las declaraciones de los testigos presentado por la reclamante Héctor Enrique Díaz Díaz, Marisol Victoria Gómez González, y el testigo presentado por el SII, don Segundo Marín Collio. Siete. A fs. 165 y con fecha 18 de noviembre de 2015 se resuelve Autos para Fallo. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 7 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 8 Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 9 respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 10 parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 11 la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. TERCERO: Que en cuanto al fondo del asunto la reclamante sostiene en síntesis que la Liquidación N°113000001172 se basa en un error del sistema computacional que utiliza el SII y que por falla considera como ingresos adicionales los registros de venta de moneda extranjera, en circunstancias que se trataría de liquidación de divisas que han sido debidamente registradas y recibidas por ventas efectuadas para poder operar con dinero efectivo como capital operacional de la empresa, no siendo en consecuencia un ingreso adicional no declarado, sino que por el contrario correspondería a una simple liquidación de divisas debidamente ingresadas al país como pago de productos vendidos al extranjero, cuya finalidad no es más que efectuar los referidos cambios para poder trabajar en el giro propio de la empresa. Señala además que el sistema informático del SII no asocia las operaciones informadas por terceros en relación a cada periodo tributario, con los ingresos efectivos, sino que por el contrario presume que esas operaciones serían ingresos adicionales, cuestión que habría ocurrido con Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., que como agente de dinero y operaciones financieras, presentó su Declaración Jurada anual F1891 en la que se detallaron todas las operaciones de cambio realizadas por Palmergroup S.A. y específicamente solicitadas por la empresa. CUARTO: Que el SII, señala en síntesis que efectivamente Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., a través de la Declaración Jurada, contenida en Formulario 1891 de fecha 23 de febrero de 2011 informó al SII sobre las transacciones en dólares efectuadas por Palmergroup S.A. Señala además que aun cuando sea cierto lo argumentado por el contribuyente la documentación contable aportada no es suficiente para desvirtuar la liquidación reclamada. QUINTO: Que, atendido el mérito del proceso y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes se recibió la causa prueba con fecha 28 de julio de 2015, fijándose como punto de la misma el siguiente: - “Acredítese la efectividad de haber declarado la totalidad de los ingresos para el año tributario 2011 en conformidad a la ley. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” SEXTO: Que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 12 A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” SÉPTIMO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes. OCTAVO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” NOVENO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna el hecho de encontrarse totalmente declarados los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio la reclamante no acompañó documentos, sin perjuicio de los acompañados en su escrito de reclamo de fecha 2 de abril de 2014 y ya mencionados en la parte expositiva de este fallo, de los cuales destacan - Declaración de Renta Año Tributario 2011, Folio 93046461. - Determinación de Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2011, folio de contabilidad 003904. - Balance General al 31 de diciembre de 2010, folio 0003893. - Libro Mayor folio 4159 y 4160. - Libros de Venta Mensual del Año 2010. - Declaración mensual de impuestos Formulario 29, año 2010. - Peritaje Contable realizado por Estudios Bortnik S.A. UNDÉCIMO: Que, en el peritaje acompañado por la reclamante, de fecha 31 de marzo de 2014, se señala en lo sustancial que “La metodología aplicada en este peritaje, se basa principalmente en la revisión del 100% de las facturas emitidas por la sociedad en el periodo mencionado, tanto de venta nacional como exportación, revisión de los registros contables, cuentas corrientes bancarias, por medio de sus cartolas de cuenta corriente emitidas por los bancos en que la sociedad mantiene cuentas corrientes, análisis de cobranza y en general toda documentación que presenta la administración de la sociedad, que permita la verificación de sus operaciones comerciales, por el año en revisión. Además de la revisión física de documentos, hemos aplicado análisis de consistencia, validación de operaciones, corroboración con información externa entregadas por otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 13 instituciones en sus declaraciones juradas enviadas al Servicio de Impuestos Internos, que permiten cruzar las transacciones realizadas por estos organismos con la empresa.” “Ventas: Durante el año 2010 la empresa Palmergroup S.A., presenta un total neto de ventas nacionales de $ 23.334.834.- y Ventas Externas (Exportación) de $ 124.459.025.- Totales identificados en la columna Ganancias del Balance General Tributario del año 2010, que se presenta impreso en el Folio único n° 0003895, en los libros de contabilidad de la sociedad. El detalle de ventas, número de cada factura emitida, montos y libros de contabilidad correspondiente a cada partida se presenta en anexo N°1 de este informe. Las ventas nacionales y de exportación, corresponden al 100% de los ingresos operacionales de la sociedad Palmergroup S.A. Se verificó el %100 de las facturas emitidas, en cuanto a numeración, fechas y montos, tal como es detallado en el Anexo N°1, referido en el párrafo anterior. Otros Ingresos: En el Balance General al 31/12/2010, impreso en los Folios N°0003893, 0003894, 0003895, 0003896 de Contabilidad, se presentan en la columna Ganancias, además de las cuentas de Ventas Nacional y Exportación, ya analizadas en el subtítulo Ventas anterior, se registran las siguientes cuentas que en conjunto se suman en la Categoría Otros Ingresos…” y señala las cuentas Reajustes Bancarios; Reajuste de Terceros; Reversos Bancarios; Diferencia Tipo de Cambio, todas registradas en libro Mayor Folio N° 4160, las cuales en conjunto suman $ 3.680.862. En cuanto a la Base Imponible mensual declarada en los Formularios 29 señala que: “Se efectuó revisión de todos los formularios F29 de declaración de impuestos mensuales presentados por la sociedad, comprobando la totalidad de los ingresos informados, los cuales fueron corroborados con los libros de venta mensual, cuentas de ventas nacionales y exportación debidamente registradas en los libros Mayor y presentadas en el Balance General al 31/12/2010. En el Anexo N° 1 de este informe, son detallados los totales de venta mensual que corresponden a la Base Imponible Mensual informada en los respectivos Formularios 29, detalles de folio de declaración y fechas.” A continuación bajo el título Venta de Moneda Extranjera Informada por Corredores de Bolsa, se explica en el informe que “Durante el año 2010, la empresa Palmergroup S.A. efectuó operaciones de Venta de Moneda Extranjera Dólar, por un total de $160.622.150.- en un total de 102 operaciones de cambio, según se informó en Declaración Jurada F 1891, por la Corredora de Bolsa Corpbanca S.A. El detalle de estas operaciones, montos, número de facturas y montos se presentan en Anexo n°2 de este informe.” Se verificó que la totalidad de las operaciones de cambio de moneda extranjera, que se detallan en el Anexo n°2 corresponden a cobranza de Facturas de Exportación, por ventas del giro social, pero no son ingresos adicionales, solo conversión del ingreso ya declarado en la base imponible mensual y total de ventas que presentan los respectivos libros de venta de cada periodo, según lo detallado en el Anexo n° 1 de este informe. Luego bajo el título Renta Líquida Imponible de 1ra. Categoría, señala en lo pertinente que “El total de Renta Líquida de Primera Categoría, de $ 14.989.023.- está correctamente determinado…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 14 Bajo el título Declaración anual de Renta Año Tributario 2011 Folio 93046461 señala que “Con fecha 28 de abril de 2011, la sociedad Palmergroup S.A. presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, en la cual en los códigos 628 y 651 respectivamente se informan las cantidades de ingresos y otros ingresos, por los siguiente montos: Cod. 628: $147.783.859.- Ingresos del Giro Cod. 651: $3.680.862.- Otros Ingresos.” Finalmente concluye el citado informe señalando en lo pertinente que “Podemos concluir que la Sociedad Palmergroup S.A. durante el año 2010, presenta correctamente el total de ingresos obtenidos, en su Balance General anual y debidamente registrados en los libros de contabilidad, tales como Libros de Venta Mensual, Libro Diario y Libro Mayor; Concluimos que los ingresos percibidos por la sociedad durante el año 2010 y declarados en el Formulario 22 de Renta anual por el año tributario 2011, en los códigos 628 (Ingresos del Giro) y 651 (Otros Ingresos), están correctamente presentados, no existiendo otros ingresos faltantes por declarar, ni omisiones que afecten la Renta Líquida Imponible” En consecuencia la observación A08 y la Liquidación practicada no procederían. DUODÉCIMO: Que, analizado el Balance General al 31 de diciembre de 2010 acompañado por la reclamante a fojas 17 en hojas foliadas N° 0003893; 0003894; 0003895; 0003896, efectivamente presenta a fojas 19 un total neto de ventas nacionales de $ 23.334.834.- y Ventas Externas (Exportación) de $ 124.459.025.- Totales identificados en la columna Ganancias del Balance General Tributario del año 2010, hoja Folio único n° 0003895, y que en conjunto suman $147.793.859, es decir, coincide con el peritaje presentado por la reclamante y analizado en el considerando anterior, así como también con lo declarado en el Código 628 del respectivo formulario 22. DÉCIMO TERCERO: Constan además en la columna Ganancias, del Balance General antes mencionado, las siguientes cuentas: Reajustes Bancarios $8.257; Reajuste de Terceros $ 7.713; Reversos Bancarios 14.526 y Diferencia Tipo de Cambio $ 3.650.366, todas registradas en libro Mayor Folio N° 4160, las cuales en conjunto suman $ 3.680.862, lo que coincide con lo explicitado en el peritaje, así como también con lo declarado en el Código 651 del respectivo formulario 22. DÉCIMO CUARTO: Que confrontados los formularios F29 de declaración de impuestos mensuales presentados por la reclamante, con los libros de venta mensual, cuentas de ventas nacionales y exportación debidamente registradas en los libros Mayor y presentados en el Balance General al 31/12/2010, se puede observar que coinciden tanto con lo señalado en el peritaje como lo declarado en el respectivo Formulario 22 en el Códigos 628. DÉCIMO QUINTO: Que a fojas 16 consta “Detalle Renta Líquida Imponible” en el que se establece como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de 14.989.023, lo que coincide con lo declarado en Código 18, formulario 22, Año Tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 15 DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de esta sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 141 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. Que, es dable conceptuar la contabilidad como “una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.2 1 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. 2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 16 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el considerando precedente, en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es otorgarle importancia relevante a los libros exigidos por Ley. Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.3 En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental y testimonial rendida, cabe consignar que la reclamante de autos si bien acompañó determinados registros y/o libros contables, tal como se ha señalado no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente. Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante no acompañó en esta sede judicial las facturas de venta, así como tampoco Los Libros Diario y FUT que dan fe y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria para acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta a la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados. 3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 17 DÉCIMO NOVENO: Lo razonado en el considerando anterior es plenamente aplicable al peritaje acompañado por la reclamante a fojas 31 y siguientes, toda vez que no se acompañan las facturas tanto de venta nacional como de exportación, las cartolas de cuentas corrientes bancarias, las declaraciones juradas a las que hace referencia y solo se limita a traspasar información de la documentación acompañada por la reclamante a dicho peritaje y sus anexos, no siendo en consecuencia suficiente, como se ha venido sosteniendo, para acreditar su pretensión. VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN Nro. 113000001172 de fecha 16.12.2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 18 Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6ef661a1-cfd5-4eb9-a92b-664a3074b91c Timbre Electrónico 2015-11-24T11:49:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.