Texto de la sentencia
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“PALMERGROUP S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00075-2014
RUC N° 14-9-0000601-3
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
A fojas uno y siguientes comparece Jorge Ewald Aeschlimann Albornoz, RUT: 6.051.653-
7, en representación de Palmergroup S.A., RUT: 96.868.430-2, interponiendo Reclamo
Tributario en contra de la Liquidación N° 113000001172, emitida con fecha 16 de
diciembre de 2013.
Señala en lo pertinente, que la Liquidación reclamada se origina en la revisión de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio 93046461.
Explica que la liquidación reclamada presenta la observación “A08”, la que se originaría
por haber presentado presumiblemente menores ingresos a los obtenidos durante el año
en revisión, y no haber sido presumiblemente incluidos en el Formulario 22, en los
códigos 628, 629 o 651, lo que resultaría errado a su juicio.
Relata que con fecha 28 de enero de 2014, fue recepcionada la Liquidación
N°113000001172 en el domicilio de la sociedad, de calle San Antonio N° 533, oficina n°
27, de la comuna de Santiago Centro. Producto de la Liquidación practicada por el SII, se
originaría un cobro por diferencia de impuesto a la renta de $ 27.053.539.- al 30 de abril
de 2011, impuesto que reajustado al 31 de diciembre de 2013, alcanza la suma de $
43.079701.- el que resultaría mayor al día de hoy.
Expone que con fecha 31 de enero de 2014, se ingresó en las oficinas del SII una
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, formulario N°3314, la que habría sido
declarado inadmisible con fecha 05 de febrero de 2014, por encontrarse, a criterio del SII,
los Plazos vencidos.
Afirma que la observación A08 que presenta la declaración de renta año tributario 2011 de
la sociedad se originaría por la fórmula de validación que el sistema del Servicio de
Impuestos Internos aplica, la cual no asocia las operaciones informadas por terceros en
relación a cada periodo tributario, con los ingresos efectivos, por el contrario, se presume
que esas operaciones debieran ser ingresos adicionales.
Por su parte, Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., como agente de dinero y operaciones
financieras, presentó su declaración jurada anual F1891, en la cual se detallaron todas las
operaciones de cambio realizadas para la empresa Palmergroup S.A. y específicamente
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solicitadas por la empresa. Luego el Sistema de validación del SII, originó esta
observación de posibles ingresos no declarados la que debería necesariamente ser
levantada por un fiscalizador, para justamente evitar estos errores, del cual la reclamante
a su juicio ha sido objeto.
Arguye que la Liquidación N° 113000001172 se habría basado en un error del sistema
computacional que utiliza el SII y que por falla arroja como ingresos adicionales los
registros de venta de moneda extranjera, sin tener la capacidad para determinar si esta
venta de moneda extranjera es parte del giro del negocio, efectivamente un ingreso
adicional, o es un acto que por habitual que sea corresponde ordinariamente a liquidación
de divisas, que han sido debidamente registradas y recibidas por ventas efectuadas para
poder operar con dinero efectivo como capital operacional de la empresa, no siendo en
consecuencia un ingreso adicional no declarado, sino por el contrario correspondería a
una simple liquidación de divisas debidamente ingresadas al país como pagos por
productos vendidos al extranjero, cuya finalidad sería solo efectuar los referidos cambios
para poder trabajar en el giro propio de la empresa.
Expone que de la documental que se acompañará, donde se incluye un informe pericial
efectuado por una oficina de Auditorías y Asesorías Tributarias, se aclara en detalle no
solo cada una de las partidas de divisas que ingresaron a la reclamante, sino que a su
vez, la liquidación de las divisas que ingresaron para poder trabajar, no constituyendo
bajo ningún punto de vista un ingreso adicional al declarado íntegramente en la
declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2011.
Aduce que como consecuencia de lo señalado la contribuyente habría presentado
correcta e íntegramente el total de los ingresos obtenidos, en su Balance General Anual y
debidamente registrados en los libros de contabilidad, tales como Libro de Venta Mensual,
Libro Diario y Libro Mayor, por lo que los ingresos percibidos por la sociedad durante el
año 2010 y declarados en Formulario 22 Año Tributario 2011, en los códigos 628
(ingresos del giro) y 651 (otros ingresos), estarían correctamente presentados, no
existiendo otros ingresos faltantes por declarar, ni omisiones que afecten la Renta Líquida
Imponible, siendo la observación A08, de posibles ingresos no declarados en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, del todo improcedente y
por ende la Liquidación N° 113000001172 de fecha 16 de diciembre de 2013, también
resultaría del todo improcedente.
Concluye señalando que de acuerdo a lo expuesto y de los documentos acompañados
resulta indubitado que todos los ingresos percibidos durante el Año Comercial 2010,
fueron correctamente registrados e informados, sin incurrir en omisión alguna, sin errores
de registro y sin declarar ingresos adicionales toda vez que no habrían existido tales
ingresos.
Peticiones Concretas.
- Se acoja el reclamo en todas sus partesy se deje sin efecto la Liquidación
N°113000001172.
Documentos Acompañados al Reclamo.
- Liquidación N°113000001172.
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- Sobre de Correos en que se envía la Liquidación.
- Declaración de Renta Año Tributario 2011, Folio 93046461.
- Formulario 3314 de fecha 31 de enero de 2014 (RAF)
- Determinación de Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2011, folio de
contabilidad 003904.
- Balance General al 31 de diciembre de 2010, folio 0003893.
- Libro Mayor folio 4159 y 4160.
- Libros de Venta Mensual del Año 2010.
- Declaración mensual de impuestos Formulario 29, año 2010.
- Acta de sesión de Directorio de Sociedad Palmergroup S.A.
- Acta de Notificación del SII de 27 de febrero de 2014.
- Copia de Resolución Ex. SII 35595 de fecha 05 de febrero de 2014.
- Peritaje Contable realizado por Estudios Bortnik S.A.
EVACUA TRASLADO.
A fojas 87 comparece Rómulo Gómez Sepúlveda Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos evacuando en
tiempo y forma el traslado del reclamo conferido con fecha 08 de abril de 2014 solicitando
que sea rechazado en definitiva sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho
que expone.
Relata que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
al Año Tributario 2011, contenida en Formulario 22, Folio N° 930 46461 la cual resultó
observada con la anotación A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22,
Recuadro N° 2, en los códigos (628), (851), ó (651), no se encontrarían totalmente
declarados. (Observación A08).”
Agrega que mediante Notificación N° 710208101 de fecha 14.12.2011 se requirió a la
contribuyente para que concurriera a las oficinas del SII el día 04.01.2012, con el fin de
que aportara la documentación que se señala en la misma notificación acompañada a
fojas 102, y que permitiría solucionar la mencionada observación, y dado que el
contribuyente nunca concurrió a las oficinas del SII se emitió la Liquidación N°
113000001172 en la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por la suma de $43.079.701.- al 31 de diciembre de 2013.
1- Afirma que el presente reclamo es del todo improcedente ya que mediante él se insta a
una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que fueron solicitados al
contribuyente por el SII dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no
acompañó oportunamente en sede administrativa en la instancia de fiscalización, siendo
obligación del contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones en virtud del
artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia el reclamo no se centraría en la
legalidad de la actuación fiscalizadora y escaparía del ámbito de competencia de este
Tribunal Tributario y Aduanero.
2- Expone que el SII según lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del DFL
n° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y
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fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Agrega que para
ejercer estas funciones la ley le ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a
verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y cita el
artículo 59 del Código Tributario. Además se encontraría dotado de personal idóneo con
conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura
tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada,
así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente. A continuación cita el artículo 60 y 63 del
Código Tributario.
3- Afirma que no es posible como pretende el contribuyente fundar la impugnación del
acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria.
Reitera que el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad
de la acción fiscalizadora del SII. Sin embargo el contribuyente no se habría hecho cargo
en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resultaría
controvertida la legalidad del fundamento de la Liquidación. Agrega que esta etapa
jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya
que lo que correspondería en esta etapa procesal sería que previamente se acreditara por
la reclamante, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano
fiscalizador y que servirían de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya
ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro de
plazo.
Aduce que tener una interpretación distinta implica alterar sustancialmente la naturaleza
de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora,
y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor.
Asegura que el hecho de que el contribuyente no haya aportado la documentación
solicitada en la etapa de fiscalización atentaría contra la buena fe procesal y el equilibrio
que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión
de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos
legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no habría ocurrido.
Sostiene que a la reclamante le son plenamente aplicables los artículos 16 y 17 del
Código Tributario, que disponen que las personas que deban acreditar rentas efectivas,
deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En
consecuencia la reclamante se encontraría sometida al régimen de rentas efectivas.
Indica que los antecedentes debieron haber sido presentados y acompañados por el
contribuyente de manera completa, con la documentación sustentatoria correspondiente y
cumpliendo las exigencias legales en la etapa de auditoría, dando cumplimiento al artículo
21 del Código Tributario.
En cuanto al argumento que dice relación con que la liquidación objetada tiene su origen
en un error del sistema computacional que utiliza el SII y que por falla arroja como
ingresos adicionales los registros de venta de moneda extranjera sin tener la capacidad
para determinar si esta venta de moneda extranjera es parte del giro del negocio, o
efectivamente un ingreso adicional, es un acto que por habitual que sea corresponde a
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liquidación de divisas, que han sido debidamente registradas y recibidas por ventas
efectuadas para poder operar con dinero efectivo como capital operacional de la empresa,
sin ser de esta manera un ingreso adicional no declarado, sino por el contrario
corresponde a una simple liquidación de divisas debidamente ingresadas al país como
pago de productos vendidos al extranjero, cuya finalidad no es más que efectuar los
referidos cambios para poder trabajar en el giro propio de la empresa.
Señala que en relación a lo anterior efectivamente Corpbanca Corredores de Bolsa S.A. a
través de la Declaración Jurada, contenida en el Formulario 1891 de fecha 23 de febrero
de 2011 informó al Servicio sobre las transacciones en dólares efectuadas por
Palmergroup S.A.
No obstante lo anterior afirma que revisados los documentos acompañados por la
reclamante en este Tribunal, y si como señala la contribuyente, las operaciones en
dólares provienen de ingresos recibidos por ventas al extranjero y que estas operaciones
estarían relacionadas a las operaciones normales con la diferencia que el pago que recibe
es en dólares y que su venta se hace con el fin de disponer de recursos en pesos, en
ningún caso ello lograría desvirtuar el fundamento de la liquidación reclamada, toda vez
que los antecedentes contables aportados no son suficientes para acreditar las ventas al
extranjero, que los pagos se recibieron en dólares y que posteriormente las divisas fueron
vendidas para su conversión en pesos.
Arguye que para acreditar fehacientemente estos hechos el contribuyente debió aportar
facturas que acreditaran tales ventas, el registro de las mismas en el libro diario, los
pagos que recibió en dólares y su contabilización y posterior venta de dólares
debidamente contabilizada.
Expone que el contribuyente no habría aportado los antecedentes requeridos mediante
Notificación N° 710208101, para proceder a auditar y verificar la exactitud de la
información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, no obstante que
cuando el contribuyente realizó su correspondiente declaración, necesariamente debió
realizarla teniendo a la vista los asientos contables de sus libros, por la cual esta debería
estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo de conformidad al
artículo 17 del Código Tributario. Añade que del citado artículo se desprende que junto
con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en estos. De esta forma no bastaría con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente.
Peticiones Concretas
- El rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas.
Documentos acompañados por el SII.
- Notificación N° 710208101 de 14 de diciembre de 2011.
- Liquidación N° 113000001172 de 16 de diciembre de 2013.
- Comprobante de carta certificada de Notificación de Liquidación.
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Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 02/04/2014.
Dos. A fs. 85 rola resolución de fecha ocho de abril de 2014 que tuvo por interpuesto el
reclamo de fecha 02 de abril de 2014.
Tres. A fs. 87 y ss. rola escrito de fecha 05/05/2014 presentado por el SII mediante el cual
evacúa el traslado del reclamo.
Cuatro. A fs. 103 rola resolución de fecha 19 de mayo de 2014 que tuvo por evacuado el
traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma.
Cinco. A fs. 122 y con fecha 28/07/2015, el Tribunal, al considerar que existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando el
siguiente punto de prueba:
- Acredítese la efectividad de haber declarado la totalidad de los ingresos para el
año tributario 2011, en conformidad a la ley. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
Seis. A fs. 151 y ss. rola Acta de Audiencia Testimonial de fecha 19/08/2014 donde
constan las declaraciones de los testigos presentado por la reclamante Héctor Enrique
Díaz Díaz, Marisol Victoria Gómez González, y el testigo presentado por el SII, don
Segundo Marín Collio.
Siete. A fs. 165 y con fecha 18 de noviembre de 2015 se resuelve Autos para Fallo.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y
derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe
pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio
de Impuestos Internos, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
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1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
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Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
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respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
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parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
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la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse
de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
TERCERO: Que en cuanto al fondo del asunto la reclamante sostiene en síntesis que la
Liquidación N°113000001172 se basa en un error del sistema computacional que utiliza el
SII y que por falla considera como ingresos adicionales los registros de venta de moneda
extranjera, en circunstancias que se trataría de liquidación de divisas que han sido
debidamente registradas y recibidas por ventas efectuadas para poder operar con dinero
efectivo como capital operacional de la empresa, no siendo en consecuencia un ingreso
adicional no declarado, sino que por el contrario correspondería a una simple liquidación
de divisas debidamente ingresadas al país como pago de productos vendidos al
extranjero, cuya finalidad no es más que efectuar los referidos cambios para poder
trabajar en el giro propio de la empresa.
Señala además que el sistema informático del SII no asocia las operaciones informadas
por terceros en relación a cada periodo tributario, con los ingresos efectivos, sino que por
el contrario presume que esas operaciones serían ingresos adicionales, cuestión que
habría ocurrido con Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., que como agente de dinero y
operaciones financieras, presentó su Declaración Jurada anual F1891 en la que se
detallaron todas las operaciones de cambio realizadas por Palmergroup S.A. y
específicamente solicitadas por la empresa.
CUARTO: Que el SII, señala en síntesis que efectivamente Corpbanca Corredores de
Bolsa S.A., a través de la Declaración Jurada, contenida en Formulario 1891 de fecha 23
de febrero de 2011 informó al SII sobre las transacciones en dólares efectuadas por
Palmergroup S.A.
Señala además que aun cuando sea cierto lo argumentado por el contribuyente la
documentación contable aportada no es suficiente para desvirtuar la liquidación
reclamada.
QUINTO: Que, atendido el mérito del proceso y existiendo controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes se recibió la causa prueba con fecha 28 de julio de 2015,
fijándose como punto de la misma el siguiente:
- “Acredítese la efectividad de haber declarado la totalidad de los ingresos para el año
tributario 2011 en conformidad a la ley. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
SEXTO: Que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar
contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el
mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta
efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
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A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario,
mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares
que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones,
etc.”
SÉPTIMO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría
sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del
Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio
(artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes.
OCTAVO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.”
NOVENO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la
reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna el hecho de encontrarse
totalmente declarados los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio la reclamante no acompañó documentos, sin
perjuicio de los acompañados en su escrito de reclamo de fecha 2 de abril de 2014 y ya
mencionados en la parte expositiva de este fallo, de los cuales destacan
- Declaración de Renta Año Tributario 2011, Folio 93046461.
- Determinación de Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2011, folio de contabilidad
003904.
- Balance General al 31 de diciembre de 2010, folio 0003893.
- Libro Mayor folio 4159 y 4160.
- Libros de Venta Mensual del Año 2010.
- Declaración mensual de impuestos Formulario 29, año 2010.
- Peritaje Contable realizado por Estudios Bortnik S.A.
UNDÉCIMO: Que, en el peritaje acompañado por la reclamante, de fecha 31 de marzo de
2014, se señala en lo sustancial que “La metodología aplicada en este peritaje, se basa
principalmente en la revisión del 100% de las facturas emitidas por la sociedad en el
periodo mencionado, tanto de venta nacional como exportación, revisión de los registros
contables, cuentas corrientes bancarias, por medio de sus cartolas de cuenta corriente
emitidas por los bancos en que la sociedad mantiene cuentas corrientes, análisis de
cobranza y en general toda documentación que presenta la administración de la sociedad,
que permita la verificación de sus operaciones comerciales, por el año en revisión.
Además de la revisión física de documentos, hemos aplicado análisis de consistencia,
validación de operaciones, corroboración con información externa entregadas por otras
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instituciones en sus declaraciones juradas enviadas al Servicio de Impuestos Internos,
que permiten cruzar las transacciones realizadas por estos organismos con la empresa.”
“Ventas: Durante el año 2010 la empresa Palmergroup S.A., presenta un total neto de
ventas nacionales de $ 23.334.834.- y Ventas Externas (Exportación) de $ 124.459.025.-
Totales identificados en la columna Ganancias del Balance General Tributario del año
2010, que se presenta impreso en el Folio único n° 0003895, en los libros de contabilidad
de la sociedad.
El detalle de ventas, número de cada factura emitida, montos y libros de contabilidad
correspondiente a cada partida se presenta en anexo N°1 de este informe.
Las ventas nacionales y de exportación, corresponden al 100% de los ingresos
operacionales de la sociedad Palmergroup S.A. Se verificó el %100 de las facturas
emitidas, en cuanto a numeración, fechas y montos, tal como es detallado en el Anexo
N°1, referido en el párrafo anterior.
Otros Ingresos: En el Balance General al 31/12/2010, impreso en los Folios N°0003893,
0003894, 0003895, 0003896 de Contabilidad, se presentan en la columna Ganancias,
además de las cuentas de Ventas Nacional y Exportación, ya analizadas en el subtítulo
Ventas anterior, se registran las siguientes cuentas que en conjunto se suman en la
Categoría Otros Ingresos…” y señala las cuentas Reajustes Bancarios; Reajuste de
Terceros; Reversos Bancarios; Diferencia Tipo de Cambio, todas registradas en libro
Mayor Folio N° 4160, las cuales en conjunto suman $ 3.680.862.
En cuanto a la Base Imponible mensual declarada en los Formularios 29 señala que: “Se
efectuó revisión de todos los formularios F29 de declaración de impuestos mensuales
presentados por la sociedad, comprobando la totalidad de los ingresos informados, los
cuales fueron corroborados con los libros de venta mensual, cuentas de ventas
nacionales y exportación debidamente registradas en los libros Mayor y presentadas en el
Balance General al 31/12/2010. En el Anexo N° 1 de este informe, son detallados los
totales de venta mensual que corresponden a la Base Imponible Mensual informada en
los respectivos Formularios 29, detalles de folio de declaración y fechas.”
A continuación bajo el título Venta de Moneda Extranjera Informada por Corredores de
Bolsa, se explica en el informe que “Durante el año 2010, la empresa Palmergroup S.A.
efectuó operaciones de Venta de Moneda Extranjera Dólar, por un total de $160.622.150.-
en un total de 102 operaciones de cambio, según se informó en Declaración Jurada F
1891, por la Corredora de Bolsa Corpbanca S.A. El detalle de estas operaciones, montos,
número de facturas y montos se presentan en Anexo n°2 de este informe.”
Se verificó que la totalidad de las operaciones de cambio de moneda extranjera, que se
detallan en el Anexo n°2 corresponden a cobranza de Facturas de Exportación, por
ventas del giro social, pero no son ingresos adicionales, solo conversión del ingreso ya
declarado en la base imponible mensual y total de ventas que presentan los respectivos
libros de venta de cada periodo, según lo detallado en el Anexo n° 1 de este informe.
Luego bajo el título Renta Líquida Imponible de 1ra. Categoría, señala en lo pertinente
que “El total de Renta Líquida de Primera Categoría, de $ 14.989.023.- está
correctamente determinado…”
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Bajo el título Declaración anual de Renta Año Tributario 2011 Folio 93046461 señala que
“Con fecha 28 de abril de 2011, la sociedad Palmergroup S.A. presentó su declaración
anual de Impuesto a la Renta, en la cual en los códigos 628 y 651 respectivamente se
informan las cantidades de ingresos y otros ingresos, por los siguiente montos:
Cod. 628: $147.783.859.- Ingresos del Giro
Cod. 651: $3.680.862.- Otros Ingresos.”
Finalmente concluye el citado informe señalando en lo pertinente que “Podemos concluir
que la Sociedad Palmergroup S.A. durante el año 2010, presenta correctamente el total
de ingresos obtenidos, en su Balance General anual y debidamente registrados en los
libros de contabilidad, tales como Libros de Venta Mensual, Libro Diario y Libro Mayor;
Concluimos que los ingresos percibidos por la sociedad durante el año 2010 y declarados
en el Formulario 22 de Renta anual por el año tributario 2011, en los códigos 628
(Ingresos del Giro) y 651 (Otros Ingresos), están correctamente presentados, no
existiendo otros ingresos faltantes por declarar, ni omisiones que afecten la Renta Líquida
Imponible”
En consecuencia la observación A08 y la Liquidación practicada no procederían.
DUODÉCIMO: Que, analizado el Balance General al 31 de diciembre de 2010
acompañado por la reclamante a fojas 17 en hojas foliadas N° 0003893; 0003894;
0003895; 0003896, efectivamente presenta a fojas 19 un total neto de ventas nacionales
de $ 23.334.834.- y Ventas Externas (Exportación) de $ 124.459.025.- Totales
identificados en la columna Ganancias del Balance General Tributario del año 2010, hoja
Folio único n° 0003895, y que en conjunto suman $147.793.859, es decir, coincide con el
peritaje presentado por la reclamante y analizado en el considerando anterior, así como
también con lo declarado en el Código 628 del respectivo formulario 22.
DÉCIMO TERCERO: Constan además en la columna Ganancias, del Balance General
antes mencionado, las siguientes cuentas: Reajustes Bancarios $8.257; Reajuste de
Terceros $ 7.713; Reversos Bancarios 14.526 y Diferencia Tipo de Cambio $ 3.650.366,
todas registradas en libro Mayor Folio N° 4160, las cuales en conjunto suman $
3.680.862, lo que coincide con lo explicitado en el peritaje, así como también con lo
declarado en el Código 651 del respectivo formulario 22.
DÉCIMO CUARTO: Que confrontados los formularios F29 de declaración de impuestos
mensuales presentados por la reclamante, con los libros de venta mensual, cuentas de
ventas nacionales y exportación debidamente registradas en los libros Mayor y
presentados en el Balance General al 31/12/2010, se puede observar que coinciden tanto
con lo señalado en el peritaje como lo declarado en el respectivo Formulario 22 en el
Códigos 628.
DÉCIMO QUINTO: Que a fojas 16 consta “Detalle Renta Líquida Imponible” en el que se
establece como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de
14.989.023, lo que coincide con lo declarado en Código 18, formulario 22, Año Tributario
2011.
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DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores
de esta sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley
le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a
los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los
cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace
que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con
todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre
su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo
dispuesto en el artículo 141 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente
está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además
de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de
1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo
regulan.
Que, es dable conceptuar la contabilidad como “una técnica que tiene por
objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas
permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como
los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro
ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido
económico, realizadas de la empresa”.2
1
Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el
número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los
retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio
tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha
utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
2
Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el considerando precedente, en concordancia
con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el
criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación
preferente de la contabilidad como elemento base de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es
otorgarle importancia relevante a los libros exigidos por Ley.
Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto
exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la
ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.3
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se
colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros
contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara
con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba
documental y testimonial rendida, cabe consignar que la reclamante de autos si
bien acompañó determinados registros y/o libros contables, tal como se ha
señalado no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que
dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente.
Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante no acompañó en esta sede
judicial las facturas de venta, así como tampoco Los Libros Diario y FUT que dan fe
y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la
oportunidad probatoria para acreditar con dichos elementos fundantes ante este
Tribunal. Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han sido
suficientes para convencer en lo que respecta a la base contable sobre la cual, este
sentenciador debe pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la
reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos
materialmente aportados.
3
Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
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DÉCIMO NOVENO: Lo razonado en el considerando anterior es plenamente
aplicable al peritaje acompañado por la reclamante a fojas 31 y siguientes, toda vez
que no se acompañan las facturas tanto de venta nacional como de exportación, las
cartolas de cuentas corrientes bancarias, las declaraciones juradas a las que hace
referencia y solo se limita a traspasar información de la documentación
acompañada por la reclamante a dicho peritaje y sus anexos, no siendo en
consecuencia suficiente, como se ha venido sosteniendo, para acreditar su
pretensión.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este
sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo
una parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son
suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los
presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este
juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación
tributaria que dio inicio a este proceso.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones
legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata
de un contribuyente Sociedad Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto
a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los
artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200
del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29,
31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes,
ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN Nro. 113000001172 de fecha 16.12.2013,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-11-24T11:49:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.