Texto de la sentencia
1
“AGROFORESTAL E INVERSIONES TRÍPOLI LIMITADA. con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00084-2014
RUC N°: 14-9-0000642-0
Santiago, tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas uno y siguientes, con fecha 02 de abril de 2014 comparece Jorge Gutiérrez
Pubill, Cédula de Identidad N° 5.907.040-1 en representación de la sociedad Agroforestal
e Inversiones Trípoli Ltda., RUT N° 94.302.000-0, ambos domiciliados en Purísima 260,
comuna de Recoleta, cuidad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex N° 6071/389 de fecha 13 de diciembre 2013, sobre la base de los
fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Señala que con fecha 17 de julio 2013, concurrió a la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro quedando en situación
de trámite la declaración de Renta año tributario 2013, folio 242095753 lo que constaría
en la Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013, donde aparecería el día 17
de julio, declaración renta AT 2013 “en trámite”. En dicha oportunidad la reclamante
habría concurrido donde la fiscalizadora asignada al caso explicándole que estaba en
revisión el año tributario 2012 en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por
lo que no se efectuó otro trámite en espera de la revisión y liberación de la Operación
Renta AT 2012, la que se encontraría con las diferencias detectadas aclaradas a la fecha
de presentación del reclamo.
Asegura que no existió desde esa fecha ninguna otra notificación o requerimiento del SII,
hasta que recibió la notificación de la Resolución Ex 6071/389 de fecha 13 de diciembre
2013 que deniega la devolución de $ 14.594.234 por no haberse acreditado la pérdida del
ejercicio.
Describe que fue un hecho sorpresivo recibir la resolución antes mencionada dado que la
reclamante siempre tuvo la disposición de entregar la documentación pertinente que
respalda la pérdida tributaria del ejercicio, dado que todos los registros contables y
documentación relativa a la pérdida determinada en el año tributario 2013 se mantiene al
día y conforme a las normas y leyes tributarias, no existiendo impedimento alguno para
qué sean revisadas por el órgano fiscalizador.
Explica que todas las cuentas de pérdidas registradas corresponden a gastos de la
operación, necesarios para producir la renta, como son los sueldos, honorarios, intereses
financieros, gastos generales, asesorías, impuesto territorial y otros, todos los cuales se
encontrarían debidamente acreditados con la documentación de respaldo, contabilizados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
2
en los registros contables como se señalaría en el detalle de documentos que adjunta en
el primer otrosí del reclamo.
Agrega, que en su resultado anual acreditado mediante Balance General (folios 3458-
3459-34609) que se acompaña, arroja un resultado positivo de $495.918.201 y que al
aplicar las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta se establece una pérdida tributaria
de ($146.132.156). Además, indica que dentro de sus partidas se encuentran los
dividendos percibidos por $662.372.342 por la tenencia de acciones de Sociedades
Anónimas que se encontrarían contabilizadas en el activo de la empresa en la cuenta de
ingresos denominada dividendos percibidos por $662.372.342.
Peticiones Concretas.
- Anular y dejar sin efecto la Resolución Ex N° 6071/389 de Fecha 13 de diciembre 2013,
ordenando la devolución ascendente a la suma de $ 14.594.234, correspondiente a la
declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, folio 242095753.
Documentos Acompañados.
1- Escritura pública que acredita personería.
2- Certificado N° 8247 sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos de
Sociedad Anónima Copec RUT N° 90.690.000-9, el que indicaría que recibió
dividendos por $ 972.433.
3- Certificado N° 1009 de la Sociedad Anónima Eperva S.A RUT N° 91.643.000-0, el
que indica un dividendo de $ 2.045.329.
4- Certificado N° 1346 de Sociedad Anónima Antar Chile RUT N° 96.556.310-5, que
indica un dividendo de $ 659.354.580.
5- Determinación Renta Líquida al 31 de diciembre 2012 (folio 3461).
6- Libros de remuneraciones de enero a diciembre 2012, folios 3469 a 3480, en el
que se determina que los Sueldos ascienden a $ 26.418.256.
7- Libro Mayor folio 3396-3433.
8- Boletas de honorarios recibidas de enero a diciembre 2012, registradas en Libro
Mayor folios 3398 a 3399, que acreditarían que los honorarios pagados fueron
por la suma total de $ 96.882.510.
9- Libro FUT folio 2788 a 2794.
10- Balance Tributario folios 3458 a 3460.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
3
Evacúa Traslado.
A fojas 170 y con fecha 11 de agosto de 2014 comparece Norma Arroyo Saldías,
Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos
efectos en Av. Recoleta N° 672, tercer piso, de la comuna de Recoleta, ciudad de
Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 18 de Julio de 2014, respecto del
reclamo tributario interpuesto, solicitando su rechazo, con expresa condenación en
costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone.
Señala que con fecha 23.05.2013, se envió la carta N° 130201723 al contribuyente, por la
cual se le indicó que su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año
Tributario 2013, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio
de Impuestos Internos, lo que habría generado las siguientes observaciones:
• A02: Control de la tributación de los desembolsos, partidas o cantidades afectas al
Impuesto Único del inciso primero del artículo 21.
• B28: Control de la rebaja a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de dividendos y/o utilidades sociales percibidos (art. 33 N° 2) declarada en el
recuadro N° 2 "base imponible de primera categoría" del F 22, código [642].
• D06: Control de la rebaja como gasto aceptado de la Renta Líquida Imponible, por
concepto de donaciones con fines políticos según artículo N° 8 de la ley 19.885/2003 o
donaciones según artículo 7 de la ley 16.282/1965.
• F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (art. 31 N° 3).
Agrega que se le habría explicado que las observaciones reconocían su origen en que los
datos entregados por el contribuyente resultaron ser distintos a los informados al SIl por
los agentes retenedores o informantes y que se le invitaba a presentarse a fin de
regularizar su situación tributaria el día 12/07/2013 en la oficina del SII ubicada en calle
Alonso de Ovalle N° 680, 2° Piso, Santiago, en el horario de 9:00 a 13:00 horas.
Finalmente, se le habría indicado que en caso de no estar de acuerdo con la información
de que el Servicio disponía, debía llevar la documentación necesaria para realizar la
verificación de las diferencias, particularmente se le habría solicitado lo siguiente:
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
4
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Certificados sobre donaciones con Fines Políticos.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Otros Libros de Contabilidad.
- Libro mayor en el cual registro la contabilización de la donación.
- Antecedentes que acrediten la donación de la Ley 16.282 de 1965.
Explica que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los
requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud,
tarea que resultaría compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables del
contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme
al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se
encuentra ajustada a derecho.
Afirma que dado que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se emitió
con fecha 13 de Diciembre del 2013, la Resolución Exenta SII N° 6071/389 en la cual se
niega lugar a la devolución de Impuesto a la Renta por un monto de $14.594.234,
solicitada por la reclamante en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año
Tributario 2013, contenida en el Formulario N° 22, folio 242095753.
Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos,
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que
supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. A continuación cita
jurisprudencia en tal sentido.
Afirma que en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar,
en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente
acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación
guarda armonía con el Balance General; que se determinó correctamente su Renta
Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se
relacionaban con su giro.
Sin embargo, aduce que el contribuyente no acompañó en la etapa administrativa la
documentación contable tributaria requerida en forma expresa por el Servicio.
A su juicio el reclamo resulta del todo improcedente, toda vez que por su intermedio se
insta por realizar ante el órgano jurisdiccional una actividad que debe llevarse a cabo ante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
5
la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente de conformidad
con lo establecido en el DFL N° 7 de 1980 y el Código Tributario, que encomiendan a
dicho organismo de modo exclusivo y excluyente la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente. De esta forma lo que pretendería la reclamante es que este
tribunal proceda a la revisión de antecedentes que habrían sido legal y oportunamente
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras, los cuales no obstante el contribuyente se habría negado a acompañar en
sede administrativa sin justificación alguna, obstaculizando el cumplimiento de las
funciones del Servicio, buscando, a su juicio, vulnerar de manera flagrante el rol que
nuestro ordenamiento tributario entrega al SII, trasladándolo a este Tribunal, lo que
escaparía del ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Afirma que la realización de una nueva auditoría por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero, se encuentra supeditada a la existencia de incumplimientos o infracciones por
parte de la administración tributaria, las cuales deben acreditarse suficientemente ante el
órgano jurisdiccional, encontrándose vedada la posibilidad de proceder a la revisión de
antecedentes que no obstante haber sido solicitados por el Servicio de Impuestos
Internos, el contribuyente se habría negado a entregar. A continuación cita jurisprudencia
en tal sentido.
Arguye que una interpretación distinta implicaría alterar sustancialmente la naturaleza de
la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
De esta forma la reclamante pretendería que sea este Tribunal y no el SII quien fiscalice
la devolución solicitada.
Agrega que en el escrito de reclamo solo se adjuntan los registros contables, sin adjuntar
la documentación sustentatoria que respalde tales registros, ya que el concepto de gasto
necesario supone que son aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir,
hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando. A continuación cita jurisprudencia al
respecto.
Aduce que las boletas de honorarios aportadas y utilizadas como gasto del ejercicio, no
mencionan que conceptos involucran o el servicio que ha sido prestado, por lo que sería
imposible determinar la relación que dichos desembolsos poseen con la actividad o giro
de la sociedad. A su vez, no se hace mención a cuál es la relación de todos los
desembolsos con la actividad que el contribuyente desempeña, ya que al ser una
sociedad de inversión los desembolsos deben prestar directa relación con dicha actividad
y a su vez con los ingresos del período establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta,
a objeto de establecer la debida correlatividad entre ingresos y gastos del ejercicio. A
continuación cita jurisprudencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
6
Peticiones Concretas del SII.
- El rechazo del reclamo con expresa condena en costas.
Documentos Acompañados por el SII.
Notificación N° 130201723 de 27.06.2013, por la cual se comunicó al contribuyente la
existencia de las observaciones A02, B28, D06 y F77 y se requirió su comparecencia ante
el Servicio para el día 12/07/2013.
Contenido y Diligencias del Proceso:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 2 de abril de 2014.
A fojas 162 y con fecha 18 de julio de 2014 rola resolución que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 170 y con fecha 11 de agosto de 2014 rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo, y acompaña los documentos ya
indicados en la parte expositiva.
A Fojas 180 y con fecha 2 de diciembre de 2014 rola resolución que recibe la causa a
prueba.
A Fojas 191 rola acta de audiencia testimonial de fecha 17 de diciembre de 2014.
A Fojas 192 y con fecha 26 de diciembre de 2014 rola escrito mediante el cual la
reclamante acompaña en lo principal determinados documentos en parte de prueba y en
el otrosí solicita la designación de peritos.
A Fojas 294 y con fecha 17 de junio de 2015 rola Acta de audiencia de designación de
perito.
A Fojas 312 y con fecha 18 de agosto de 2015 rola certificado del secretario en el que
consta que doña Carhin Tercida Valenzuela Mayer, de profesión contador auditor, acepta
su designación de perito que había sido notificada por carta certificada enviada con fecha
14 de agosto de 2015 y cuyo comprobante de envío consta a fojas 311.
A Fojas 326 y con fecha 28 de septiembre de 2015 consta resolución que ordena la
custodia de los documentos acompañados por la reclamante en escrito de fecha 26 de
diciembre de 2014, complementado en escrito de fecha 11 de marzo de 2015, y que se
tuvieron por acompañados por resolución de fecha 17 de abril de 2015.
A Fojas 341 y con fecha 13 de octubre de 2015 consta escrito mediante el cual la perito
contador auditor designada evacúa el informe solicitado por la reclamante.
A Fojas 366 consta escrito presentado por el SII con fecha 16 de octubre de 2015
mediante el cual evacúa el traslado conferido con fecha 13 de octubre de 2015 respecto
del informe emitido por la perito.
A Fojas 374 y con fecha 21 de marzo de 2016 se dicta Autos para Fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
7
VISTOSY CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y
derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe
pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría o inadmisibilidad
probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
8
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
9
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
10
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la
posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en
una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera
escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que
serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
11
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse
de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
TERCERO: Que, atendido el mérito del proceso y existiendo controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes se recibió la causa prueba mediante resolución de fecha 2 de
diciembre de 2014, , fijándose como punto de la misma el siguiente:
- “Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos que hacen procedente la devolución por concepto de PPUA, correspondiente al
año Tributario 2013, por un monto total de $ 14.594.234 y que fue denegada por
Resolución Exenta N° 6071/389. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que no habría
recibido ninguna notificación o requerimiento del SII, sino hasta la notificación misma de la
resolución reclamada, ésta debe ser desechada toda vez que consta a fojas 174
Notificación N° 130201723 de fecha 27 de junio de 2013 firmada por el Director Regional
don Bernardo Seaman González, mediante la cual se le informan al contribuyente las
diferencias detectadas por el organismo y se insta para que concurra a las oficinas del
ente fiscalizador el día 12 de julio del mismo año con la documentación que indica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
12
QUINTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, es preciso mencionar que la reclamante es
un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo
demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código
Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad
fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario,
mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares
que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones,
etc.”
SEXTO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta
a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del
Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio
(artículo 25 y siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes.
SÉPTIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.”
OCTAVO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la
reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas
NOVENO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14
letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las
normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
DÉCIMO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero,
estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3,
4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
13
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio. De esta
forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los
requisitos generales que para todo gasto contempla la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “…. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.”
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo deben
reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta;
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que para el debido cumplimiento
de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: De esta forma para que proceda la devolución de impuestos por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran
dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y
Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos
respaldos.
DÉCIMO SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante dentro
del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL
- A fojas 192, en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 complementado por los
escritos de fecha 16 de enero y 11 de marzo de 2015 reitera los documentos
acompañados en el escrito de reclamo de fojas 1 y acompaña los documentos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
14
sustentatorios que indica, los cuales se mantienen en custodia en virtud de resolución de
fecha 28 de septiembre de 2015 que rola a fojas 326.
II.- PERICIAL.
- A fojas 192, en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 la reclamante solicita la
designación de perito, petición a la que se hace lugar mediante resolución de fojas 283 de
fecha diecisiete de abril de 2015 y que recae finalmente como consta a fojas 312 y 321 en
doña Carhin Tercida Valenzuela Mayer, cuyo informe objeto de su designación fue
evacuado con fecha 13 de octubre de 2015, como consta a fojas 341.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por su parte el SII con la finalidad de acreditar sus pretensiones
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL
- A fojas 183 en escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 el SII acompaña Informe de
Fiscalización N° 108-03 de fecha 6 de agosto de 2014, emitido por don Cristofer Valera
Cornejo.
II.- TESTIMONIAL
- A fojas 191, en acta de audiencia testimonial de fecha 17 de diciembre de 2014 consta
la declaración del testigo don Cristofer Varela Cornejo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en Informe de Fiscalización N° 108/03 confeccionado por el
Fiscalizador Tributario don Cristofer Varela Cornejo, rolante a fojas 184, se señala en lo
sustancial que “En el expediente solo se adjuntan los registros contables, sin adjuntar los
documentos que respaldan tales registros elementos fundamentales para sustentarlos…”
“Es importante mencionar que las boletas de honorarios aportadas y utilizadas como
gasto del ejercicio, no mencionan que conceptos involucran o el servicio que ha sido
prestado, por lo que es complejo determinar la relación que dichos desembolsos poseen
con la actividad o giro de la sociedad.”
Concluye señalando que “Del análisis de los documentos puestos a disposición, se
concluye que no es posible validar el origen y efectividad de la pérdida tributaria
equivalente a $146.132.256 y por ende no es posible dar ha lugar al pago provisional por
utilidades absorbidas de $ 14.594.234 ya que el contribuyente no ha otorgado la
documentación solicitada en primera instancia y en esta instancia jurisdiccional presenta
solo aspectos contables, otorgando un balance general de ocho columnas sin los
requerimientos legales pertinentes (Foliado y Timbrado), a su vez no acompaña escrito o
explicación de la relación que poseen gastos e ingresos del ejercicio, lo cual es necesario
para poder realizar la correcta validación de la pérdida del ejercicio tributario 2013,
declarado de acuerdo al Formulario 22 folio N° 242095753”.
DÉCIMO NOVENO: Que sin perjuicio de lo anterior, la reclamante acompañó a fojas 192,
en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 complementado por los escritos de fecha 16
de enero y 11 de marzo de 2015 los documentos sustentatorios que indica, los cuales se
mantienen en custodia en virtud de resolución de fecha 28 de septiembre de 2015 que
rola a fojas 326, y constituyen la base del informe pericial que rola a fojas 341 de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
15
VIGÉSIMO: Que, a fojas 341 consta informe pericial evacuado por la perito Carhin
Tercida Valenzuela Mayer con fecha 13 de octubre de 2015 en cuya conclusión afirma
que “efectivamente se constató a través de los cálculos y la documentación proporcionada
que existe una perdida tributaria la cual se encuentra calculada con algunas diferencias
en su Renta líquida imponible, que la Pérdida Tributaria se encuentra registrada en el
Libro FUT de forma parcial y no como debe ser, que la documentación respaldante
corresponde a gastos incurridos para el giro de la empresa, y que son proporcionados en
su totalidad por el contribuyente”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dicho informe pericial detalla que “Al revisar el Balance
General de ocho columnas se encuentra una utilidad financiera de $ 495.918.201 la cual
está compuesta por Dividendos percibidos de acuerdo a las inversiones en acciones de
otras sociedades, dichos ingresos ya se encuentran gravados con impuesto en las otras
sociedades tal cual lo muestran los certificados de dividendos. El Pago Provisional por
Utilidad Acumulada se encuentra en la cuenta otros ingresos. Los gastos se encuentran
contabilizados en las respectivas cuentas que representan cada uno de ellos.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo anterior, en la cuenta de gastos “Honorarios”
el peritaje menciona que “En esta cuenta se encuentran boletas de honorarios de
asesorías contables, computaciones y otras de las cuales no se desprende el servicio
otorgado”. Esta cuenta se encuentra registrada en el Código 31.100.102, del Balance
General que consta a fojas 145 por un monto de 96.882.510.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las boletas de honorarios a que hace referencia el peritaje
de autos y el considerando anterior, se encuentran acompañadas a fojas 72 y siguientes,
siendo aquellas de las cuales no se desprende el servicio otorgado, las emitidas por
Carlos Alberto Gutiérrez Pubill, Jorge Juan Gutiérrez Pubill y Bernardita Bustamante
Mujica, que en conjunto suman $ 81.923.620, siendo los dos primeros quienes aparecen
firmando el escrito de reclamo en representación de la contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la cuenta “Otras Asesorías” el peritaje señala en su página
6 que “Las facturas respaldante de esta partida son por asesorías de inversiones
financieras y gestión.” Esta cuenta se encuentra registrada en el Código 31.100.125, del
Balance General que consta a fojas 145 por un monto de $ 86.824.797.
No obstante lo anterior los documentos que respaldarían dicha cuenta, y que se
encuentran acompañados a fojas 126 y siguientes, correspondiendo a facturas emitidas
por la sociedad “Asesorías e Inversiones Lomas Cordilleranas Limitada”, no detallan el
servicio prestado sino que se limitan a señalar “Honorarios por asesorías
correspondientes al mes de…”, Lo anterior desde enero a diciembre de 2012, por montos
que varían entre $ 7.000.000 y $ 7.500.000.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la cuenta “Asesoría Legal” el peritaje señala que
“se encuentran las respectivas facturas por asesoría legal mensual”. Esta cuenta se
encuentra registrada en el Código 31.100.124, del Balance General que consta a fojas
145 por un monto de $ 5.604.000. Estas facturas se encuentran en el archivador 2/2
acompañado en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 y que por resolución de fojas
326 y con fecha 28 de septiembre de 2015 fue ordenada su custodia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
16
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las facturas a que se refiere el considerando anterior fueron
emitidas por el estudio jurídico Portaluppi, Guzmán y Bezanilla desde enero a diciembre
de 2012. Sin embargo, no se señala cual es el servicio efectivamente prestado, tampoco
se acompañan contratos, informes u otros documentos de los cuales se desprenda el
trabajo realizado. Apreciados estos antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no consta en el proceso, informe, contrato, documento o
trabajo realizado que dé cuenta o acredite los servicios prestados, que por lo demás no se
detallan en las mencionadas facturas y boletas, ya que estas últimas nada prueban
respecto de los trabajos realizados o servicios prestados.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta manera y en relación con los considerandos
anteriores, no constando en las boletas de honorarios a que hace referencia el
considerando vigésimo tercero los servicios prestados, así como tampoco los servicios
prestados a que se refieren las facturas mencionadas en los considerandos anteriores, no
es posible tener por acreditada la necesidad de tales gastos, comprendiéndose dentro de
esta necesidad el monto de aquellos, así como tampoco su efectividad, su directa relación
con los ingresos y/o beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se desprende del escrito de reclamo o de los documentos
acompañados durante el proceso, la necesidad y directa relación con el giro y/o ingresos
del contribuyente, del gasto registrado en la cuenta “Cuotas Club Náutico”. Esta cuenta se
encuentra registrada en el Código 31.100.123, del Balance General que consta a fojas
145 por un monto de $ 203.373.
TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, el peritaje decretado en autos y cuyo informe
consta a fojas 341 señala respecto de la determinación de la Renta Líquida Imponible que
“La determinación de la Renta líquida imponible aportada no guarda relación con la que
se encuentra en el libro FUT, además dicha determinación contiene errores como no se
depuró del PPUA el cual ya se encuentra como ingreso dentro de la utilidad según
balance, Las Donaciones solo se debe desagregar de la renta líquida el cincuenta por
ciento del monto y no la totalidad además la donación al banco de Ropa no tiene
Certificado de Donación por tanto no respalda la rebaja. Los dividendos no se encuentran
reajustados al momento de la rebaja.”
Agrega a continuación respecto del Libro de Fondos de Utilidades Tributables que “El
libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) se encuentra con poco detalle, vaga
descripción de los saldos iniciales del control de Créditos e Incrementos que le
corresponde por cada año. Existe error en la imputación de la Perdida Tributaria, solo se
rebajó en la columna que aparecen 1988 por $138.088.735, 1989 por $ 4.114.323 y 1990
por $5.078.127 que da un monto de $147.281.185 y no los $145.942.256 que se describe
como perdida tributaria, que aparece en el lado izquierdo de la columna 1983.
La sumatoria de las columnas desde 1988 a 2012 como remanente no calza con el monto
en la columna FUT.
Si bien se incorporó la renta líquida imponible pero no se depuró como debe ser ya que
no se rebajó las contribuciones y gastos efectivos como las donaciones, etc.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
17
Dicho libro no se encuentra en orden según lo dispone el Artículo 14 de la ley de la Renta
y la Resolución 2154 de 19 de julio de 1991 en la cual el SIl da instrucciones de su
llenado.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en aplicación de lo
preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, este sentenciador finalmente
concluye que no puede ponderar y valorar la copia del Balance aportado, ya que éste no
se encuentra debidamente firmado y timbrado por el contador, así como tampoco se
encuentra firmado por el contribuyente o representante legal. Por lo tanto, es un elemento
que carece suficientemente de formalidad y solemnidad por cuanto a que en este estado
tributario contable, convergen todos los saldos de las diversas partidas que componen los
respectivos registros contables que son fiel reflejo de lo consignado y declarado en el
Formulario 22. Además, se debe tener presente que concurre a su vez, la responsabilidad
de quien elabora y firma dicho estado financiero que da fe de la razonabilidad de las
afirmaciones contenidas en dicho estado en relación directa a lo establecido en el artículo
100 del Código Tributario. Por estos motivos, le resta validez, en concepto de este juez, a
este antecedente que como pieza, forma parte fundamental dentro de este contexto, no
pudiendo dar fe y crédito de que realmente corresponde a una contabilidad fidedigna que
es lo que este sentenciador doctrinalmente siempre ha dado preferencia.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
TRÍGÉSIMO TERCERO: Que, dadas las inconsistencias analizadas en los considerandos
anteriores y el hecho de no haber acreditado la reclamante, con documentación pertinente
y suficiente los requisitos que debe reunir todo gasto para ser calificado de necesario para
producir la renta, en virtud de lo dispuesto en la ley, es que este sentenciador no puede
validar la pérdida y por tal motivo rechazará el reclamo en todas sus partes.
TRIGÉSIMO CUARTO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se
trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a
contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21,
24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del
Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a
la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas
pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas
legales pertinentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
18
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX N° 6071/389 de fecha 13.12.2013, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc
Timbre Electrónico
2016-05-03T09:55:07-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.