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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00084-2014 · 3 de mayo de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00084-2014
RUC
14-9-0000642-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “AGROFORESTAL E INVERSIONES TRÍPOLI LIMITADA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00084-2014 RUC N°: 14-9-0000642-0 Santiago, tres de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas uno y siguientes, con fecha 02 de abril de 2014 comparece Jorge Gutiérrez Pubill, Cédula de Identidad N° 5.907.040-1 en representación de la sociedad Agroforestal e Inversiones Trípoli Ltda., RUT N° 94.302.000-0, ambos domiciliados en Purísima 260, comuna de Recoleta, cuidad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex N° 6071/389 de fecha 13 de diciembre 2013, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 17 de julio 2013, concurrió a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro quedando en situación de trámite la declaración de Renta año tributario 2013, folio 242095753 lo que constaría en la Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013, donde aparecería el día 17 de julio, declaración renta AT 2013 “en trámite”. En dicha oportunidad la reclamante habría concurrido donde la fiscalizadora asignada al caso explicándole que estaba en revisión el año tributario 2012 en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por lo que no se efectuó otro trámite en espera de la revisión y liberación de la Operación Renta AT 2012, la que se encontraría con las diferencias detectadas aclaradas a la fecha de presentación del reclamo. Asegura que no existió desde esa fecha ninguna otra notificación o requerimiento del SII, hasta que recibió la notificación de la Resolución Ex 6071/389 de fecha 13 de diciembre 2013 que deniega la devolución de $ 14.594.234 por no haberse acreditado la pérdida del ejercicio. Describe que fue un hecho sorpresivo recibir la resolución antes mencionada dado que la reclamante siempre tuvo la disposición de entregar la documentación pertinente que respalda la pérdida tributaria del ejercicio, dado que todos los registros contables y documentación relativa a la pérdida determinada en el año tributario 2013 se mantiene al día y conforme a las normas y leyes tributarias, no existiendo impedimento alguno para qué sean revisadas por el órgano fiscalizador. Explica que todas las cuentas de pérdidas registradas corresponden a gastos de la operación, necesarios para producir la renta, como son los sueldos, honorarios, intereses financieros, gastos generales, asesorías, impuesto territorial y otros, todos los cuales se encontrarían debidamente acreditados con la documentación de respaldo, contabilizados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 2 en los registros contables como se señalaría en el detalle de documentos que adjunta en el primer otrosí del reclamo. Agrega, que en su resultado anual acreditado mediante Balance General (folios 3458- 3459-34609) que se acompaña, arroja un resultado positivo de $495.918.201 y que al aplicar las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta se establece una pérdida tributaria de ($146.132.156). Además, indica que dentro de sus partidas se encuentran los dividendos percibidos por $662.372.342 por la tenencia de acciones de Sociedades Anónimas que se encontrarían contabilizadas en el activo de la empresa en la cuenta de ingresos denominada dividendos percibidos por $662.372.342. Peticiones Concretas. - Anular y dejar sin efecto la Resolución Ex N° 6071/389 de Fecha 13 de diciembre 2013, ordenando la devolución ascendente a la suma de $ 14.594.234, correspondiente a la declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, folio 242095753. Documentos Acompañados. 1- Escritura pública que acredita personería. 2- Certificado N° 8247 sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos de Sociedad Anónima Copec RUT N° 90.690.000-9, el que indicaría que recibió dividendos por $ 972.433. 3- Certificado N° 1009 de la Sociedad Anónima Eperva S.A RUT N° 91.643.000-0, el que indica un dividendo de $ 2.045.329. 4- Certificado N° 1346 de Sociedad Anónima Antar Chile RUT N° 96.556.310-5, que indica un dividendo de $ 659.354.580. 5- Determinación Renta Líquida al 31 de diciembre 2012 (folio 3461). 6- Libros de remuneraciones de enero a diciembre 2012, folios 3469 a 3480, en el que se determina que los Sueldos ascienden a $ 26.418.256. 7- Libro Mayor folio 3396-3433. 8- Boletas de honorarios recibidas de enero a diciembre 2012, registradas en Libro Mayor folios 3398 a 3399, que acreditarían que los honorarios pagados fueron por la suma total de $ 96.882.510. 9- Libro FUT folio 2788 a 2794. 10- Balance Tributario folios 3458 a 3460. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 3 Evacúa Traslado. A fojas 170 y con fecha 11 de agosto de 2014 comparece Norma Arroyo Saldías, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Av. Recoleta N° 672, tercer piso, de la comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 18 de Julio de 2014, respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone. Señala que con fecha 23.05.2013, se envió la carta N° 130201723 al contribuyente, por la cual se le indicó que su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2013, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos, lo que habría generado las siguientes observaciones: • A02: Control de la tributación de los desembolsos, partidas o cantidades afectas al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21. • B28: Control de la rebaja a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de dividendos y/o utilidades sociales percibidos (art. 33 N° 2) declarada en el recuadro N° 2 "base imponible de primera categoría" del F 22, código [642]. • D06: Control de la rebaja como gasto aceptado de la Renta Líquida Imponible, por concepto de donaciones con fines políticos según artículo N° 8 de la ley 19.885/2003 o donaciones según artículo 7 de la ley 16.282/1965. • F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (art. 31 N° 3). Agrega que se le habría explicado que las observaciones reconocían su origen en que los datos entregados por el contribuyente resultaron ser distintos a los informados al SIl por los agentes retenedores o informantes y que se le invitaba a presentarse a fin de regularizar su situación tributaria el día 12/07/2013 en la oficina del SII ubicada en calle Alonso de Ovalle N° 680, 2° Piso, Santiago, en el horario de 9:00 a 13:00 horas. Finalmente, se le habría indicado que en caso de no estar de acuerdo con la información de que el Servicio disponía, debía llevar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, particularmente se le habría solicitado lo siguiente: - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. - Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 4 Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros. - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. - Certificados sobre donaciones con Fines Políticos. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Otros Libros de Contabilidad. - Libro mayor en el cual registro la contabilización de la donación. - Antecedentes que acrediten la donación de la Ley 16.282 de 1965. Explica que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud, tarea que resultaría compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Afirma que dado que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se emitió con fecha 13 de Diciembre del 2013, la Resolución Exenta SII N° 6071/389 en la cual se niega lugar a la devolución de Impuesto a la Renta por un monto de $14.594.234, solicitada por la reclamante en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, contenida en el Formulario N° 22, folio 242095753. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. A continuación cita jurisprudencia en tal sentido. Afirma que en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General; que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. Sin embargo, aduce que el contribuyente no acompañó en la etapa administrativa la documentación contable tributaria requerida en forma expresa por el Servicio. A su juicio el reclamo resulta del todo improcedente, toda vez que por su intermedio se insta por realizar ante el órgano jurisdiccional una actividad que debe llevarse a cabo ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 5 la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente de conformidad con lo establecido en el DFL N° 7 de 1980 y el Código Tributario, que encomiendan a dicho organismo de modo exclusivo y excluyente la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. De esta forma lo que pretendería la reclamante es que este tribunal proceda a la revisión de antecedentes que habrían sido legal y oportunamente requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, los cuales no obstante el contribuyente se habría negado a acompañar en sede administrativa sin justificación alguna, obstaculizando el cumplimiento de las funciones del Servicio, buscando, a su juicio, vulnerar de manera flagrante el rol que nuestro ordenamiento tributario entrega al SII, trasladándolo a este Tribunal, lo que escaparía del ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Afirma que la realización de una nueva auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentra supeditada a la existencia de incumplimientos o infracciones por parte de la administración tributaria, las cuales deben acreditarse suficientemente ante el órgano jurisdiccional, encontrándose vedada la posibilidad de proceder a la revisión de antecedentes que no obstante haber sido solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente se habría negado a entregar. A continuación cita jurisprudencia en tal sentido. Arguye que una interpretación distinta implicaría alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. De esta forma la reclamante pretendería que sea este Tribunal y no el SII quien fiscalice la devolución solicitada. Agrega que en el escrito de reclamo solo se adjuntan los registros contables, sin adjuntar la documentación sustentatoria que respalde tales registros, ya que el concepto de gasto necesario supone que son aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. A continuación cita jurisprudencia al respecto. Aduce que las boletas de honorarios aportadas y utilizadas como gasto del ejercicio, no mencionan que conceptos involucran o el servicio que ha sido prestado, por lo que sería imposible determinar la relación que dichos desembolsos poseen con la actividad o giro de la sociedad. A su vez, no se hace mención a cuál es la relación de todos los desembolsos con la actividad que el contribuyente desempeña, ya que al ser una sociedad de inversión los desembolsos deben prestar directa relación con dicha actividad y a su vez con los ingresos del período establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta, a objeto de establecer la debida correlatividad entre ingresos y gastos del ejercicio. A continuación cita jurisprudencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 6 Peticiones Concretas del SII. - El rechazo del reclamo con expresa condena en costas. Documentos Acompañados por el SII. Notificación N° 130201723 de 27.06.2013, por la cual se comunicó al contribuyente la existencia de las observaciones A02, B28, D06 y F77 y se requirió su comparecencia ante el Servicio para el día 12/07/2013. Contenido y Diligencias del Proceso: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 2 de abril de 2014. A fojas 162 y con fecha 18 de julio de 2014 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 170 y con fecha 11 de agosto de 2014 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo, y acompaña los documentos ya indicados en la parte expositiva. A Fojas 180 y con fecha 2 de diciembre de 2014 rola resolución que recibe la causa a prueba. A Fojas 191 rola acta de audiencia testimonial de fecha 17 de diciembre de 2014. A Fojas 192 y con fecha 26 de diciembre de 2014 rola escrito mediante el cual la reclamante acompaña en lo principal determinados documentos en parte de prueba y en el otrosí solicita la designación de peritos. A Fojas 294 y con fecha 17 de junio de 2015 rola Acta de audiencia de designación de perito. A Fojas 312 y con fecha 18 de agosto de 2015 rola certificado del secretario en el que consta que doña Carhin Tercida Valenzuela Mayer, de profesión contador auditor, acepta su designación de perito que había sido notificada por carta certificada enviada con fecha 14 de agosto de 2015 y cuyo comprobante de envío consta a fojas 311. A Fojas 326 y con fecha 28 de septiembre de 2015 consta resolución que ordena la custodia de los documentos acompañados por la reclamante en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014, complementado en escrito de fecha 11 de marzo de 2015, y que se tuvieron por acompañados por resolución de fecha 17 de abril de 2015. A Fojas 341 y con fecha 13 de octubre de 2015 consta escrito mediante el cual la perito contador auditor designada evacúa el informe solicitado por la reclamante. A Fojas 366 consta escrito presentado por el SII con fecha 16 de octubre de 2015 mediante el cual evacúa el traslado conferido con fecha 13 de octubre de 2015 respecto del informe emitido por la perito. A Fojas 374 y con fecha 21 de marzo de 2016 se dicta Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 7 VISTOSY CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría o inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 8 competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 9 objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 10 Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 11 adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. TERCERO: Que, atendido el mérito del proceso y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes se recibió la causa prueba mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2014, , fijándose como punto de la misma el siguiente: - “Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la devolución por concepto de PPUA, correspondiente al año Tributario 2013, por un monto total de $ 14.594.234 y que fue denegada por Resolución Exenta N° 6071/389. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que no habría recibido ninguna notificación o requerimiento del SII, sino hasta la notificación misma de la resolución reclamada, ésta debe ser desechada toda vez que consta a fojas 174 Notificación N° 130201723 de fecha 27 de junio de 2013 firmada por el Director Regional don Bernardo Seaman González, mediante la cual se le informan al contribuyente las diferencias detectadas por el organismo y se insta para que concurra a las oficinas del ente fiscalizador el día 12 de julio del mismo año con la documentación que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 12 QUINTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, es preciso mencionar que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” SEXTO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes. SÉPTIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” OCTAVO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas NOVENO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. DÉCIMO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 13 DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “…. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO QUINTO: De esta forma para que proceda la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. DÉCIMO SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL - A fojas 192, en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 complementado por los escritos de fecha 16 de enero y 11 de marzo de 2015 reitera los documentos acompañados en el escrito de reclamo de fojas 1 y acompaña los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 14 sustentatorios que indica, los cuales se mantienen en custodia en virtud de resolución de fecha 28 de septiembre de 2015 que rola a fojas 326. II.- PERICIAL. - A fojas 192, en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 la reclamante solicita la designación de perito, petición a la que se hace lugar mediante resolución de fojas 283 de fecha diecisiete de abril de 2015 y que recae finalmente como consta a fojas 312 y 321 en doña Carhin Tercida Valenzuela Mayer, cuyo informe objeto de su designación fue evacuado con fecha 13 de octubre de 2015, como consta a fojas 341. DÉCIMO SÉPTIMO: Que por su parte el SII con la finalidad de acreditar sus pretensiones rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.-DOCUMENTAL - A fojas 183 en escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 el SII acompaña Informe de Fiscalización N° 108-03 de fecha 6 de agosto de 2014, emitido por don Cristofer Valera Cornejo. II.- TESTIMONIAL - A fojas 191, en acta de audiencia testimonial de fecha 17 de diciembre de 2014 consta la declaración del testigo don Cristofer Varela Cornejo. DÉCIMO OCTAVO: Que, en Informe de Fiscalización N° 108/03 confeccionado por el Fiscalizador Tributario don Cristofer Varela Cornejo, rolante a fojas 184, se señala en lo sustancial que “En el expediente solo se adjuntan los registros contables, sin adjuntar los documentos que respaldan tales registros elementos fundamentales para sustentarlos…” “Es importante mencionar que las boletas de honorarios aportadas y utilizadas como gasto del ejercicio, no mencionan que conceptos involucran o el servicio que ha sido prestado, por lo que es complejo determinar la relación que dichos desembolsos poseen con la actividad o giro de la sociedad.” Concluye señalando que “Del análisis de los documentos puestos a disposición, se concluye que no es posible validar el origen y efectividad de la pérdida tributaria equivalente a $146.132.256 y por ende no es posible dar ha lugar al pago provisional por utilidades absorbidas de $ 14.594.234 ya que el contribuyente no ha otorgado la documentación solicitada en primera instancia y en esta instancia jurisdiccional presenta solo aspectos contables, otorgando un balance general de ocho columnas sin los requerimientos legales pertinentes (Foliado y Timbrado), a su vez no acompaña escrito o explicación de la relación que poseen gastos e ingresos del ejercicio, lo cual es necesario para poder realizar la correcta validación de la pérdida del ejercicio tributario 2013, declarado de acuerdo al Formulario 22 folio N° 242095753”. DÉCIMO NOVENO: Que sin perjuicio de lo anterior, la reclamante acompañó a fojas 192, en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 complementado por los escritos de fecha 16 de enero y 11 de marzo de 2015 los documentos sustentatorios que indica, los cuales se mantienen en custodia en virtud de resolución de fecha 28 de septiembre de 2015 que rola a fojas 326, y constituyen la base del informe pericial que rola a fojas 341 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 15 VIGÉSIMO: Que, a fojas 341 consta informe pericial evacuado por la perito Carhin Tercida Valenzuela Mayer con fecha 13 de octubre de 2015 en cuya conclusión afirma que “efectivamente se constató a través de los cálculos y la documentación proporcionada que existe una perdida tributaria la cual se encuentra calculada con algunas diferencias en su Renta líquida imponible, que la Pérdida Tributaria se encuentra registrada en el Libro FUT de forma parcial y no como debe ser, que la documentación respaldante corresponde a gastos incurridos para el giro de la empresa, y que son proporcionados en su totalidad por el contribuyente”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dicho informe pericial detalla que “Al revisar el Balance General de ocho columnas se encuentra una utilidad financiera de $ 495.918.201 la cual está compuesta por Dividendos percibidos de acuerdo a las inversiones en acciones de otras sociedades, dichos ingresos ya se encuentran gravados con impuesto en las otras sociedades tal cual lo muestran los certificados de dividendos. El Pago Provisional por Utilidad Acumulada se encuentra en la cuenta otros ingresos. Los gastos se encuentran contabilizados en las respectivas cuentas que representan cada uno de ellos.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo anterior, en la cuenta de gastos “Honorarios” el peritaje menciona que “En esta cuenta se encuentran boletas de honorarios de asesorías contables, computaciones y otras de las cuales no se desprende el servicio otorgado”. Esta cuenta se encuentra registrada en el Código 31.100.102, del Balance General que consta a fojas 145 por un monto de 96.882.510. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las boletas de honorarios a que hace referencia el peritaje de autos y el considerando anterior, se encuentran acompañadas a fojas 72 y siguientes, siendo aquellas de las cuales no se desprende el servicio otorgado, las emitidas por Carlos Alberto Gutiérrez Pubill, Jorge Juan Gutiérrez Pubill y Bernardita Bustamante Mujica, que en conjunto suman $ 81.923.620, siendo los dos primeros quienes aparecen firmando el escrito de reclamo en representación de la contribuyente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la cuenta “Otras Asesorías” el peritaje señala en su página 6 que “Las facturas respaldante de esta partida son por asesorías de inversiones financieras y gestión.” Esta cuenta se encuentra registrada en el Código 31.100.125, del Balance General que consta a fojas 145 por un monto de $ 86.824.797. No obstante lo anterior los documentos que respaldarían dicha cuenta, y que se encuentran acompañados a fojas 126 y siguientes, correspondiendo a facturas emitidas por la sociedad “Asesorías e Inversiones Lomas Cordilleranas Limitada”, no detallan el servicio prestado sino que se limitan a señalar “Honorarios por asesorías correspondientes al mes de…”, Lo anterior desde enero a diciembre de 2012, por montos que varían entre $ 7.000.000 y $ 7.500.000. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la cuenta “Asesoría Legal” el peritaje señala que “se encuentran las respectivas facturas por asesoría legal mensual”. Esta cuenta se encuentra registrada en el Código 31.100.124, del Balance General que consta a fojas 145 por un monto de $ 5.604.000. Estas facturas se encuentran en el archivador 2/2 acompañado en escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 y que por resolución de fojas 326 y con fecha 28 de septiembre de 2015 fue ordenada su custodia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 16 VIGÉSIMO SEXTO: Que, las facturas a que se refiere el considerando anterior fueron emitidas por el estudio jurídico Portaluppi, Guzmán y Bezanilla desde enero a diciembre de 2012. Sin embargo, no se señala cual es el servicio efectivamente prestado, tampoco se acompañan contratos, informes u otros documentos de los cuales se desprenda el trabajo realizado. Apreciados estos antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no consta en el proceso, informe, contrato, documento o trabajo realizado que dé cuenta o acredite los servicios prestados, que por lo demás no se detallan en las mencionadas facturas y boletas, ya que estas últimas nada prueban respecto de los trabajos realizados o servicios prestados. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta manera y en relación con los considerandos anteriores, no constando en las boletas de honorarios a que hace referencia el considerando vigésimo tercero los servicios prestados, así como tampoco los servicios prestados a que se refieren las facturas mencionadas en los considerandos anteriores, no es posible tener por acreditada la necesidad de tales gastos, comprendiéndose dentro de esta necesidad el monto de aquellos, así como tampoco su efectividad, su directa relación con los ingresos y/o beneficios obtenidos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se desprende del escrito de reclamo o de los documentos acompañados durante el proceso, la necesidad y directa relación con el giro y/o ingresos del contribuyente, del gasto registrado en la cuenta “Cuotas Club Náutico”. Esta cuenta se encuentra registrada en el Código 31.100.123, del Balance General que consta a fojas 145 por un monto de $ 203.373. TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, el peritaje decretado en autos y cuyo informe consta a fojas 341 señala respecto de la determinación de la Renta Líquida Imponible que “La determinación de la Renta líquida imponible aportada no guarda relación con la que se encuentra en el libro FUT, además dicha determinación contiene errores como no se depuró del PPUA el cual ya se encuentra como ingreso dentro de la utilidad según balance, Las Donaciones solo se debe desagregar de la renta líquida el cincuenta por ciento del monto y no la totalidad además la donación al banco de Ropa no tiene Certificado de Donación por tanto no respalda la rebaja. Los dividendos no se encuentran reajustados al momento de la rebaja.” Agrega a continuación respecto del Libro de Fondos de Utilidades Tributables que “El libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) se encuentra con poco detalle, vaga descripción de los saldos iniciales del control de Créditos e Incrementos que le corresponde por cada año. Existe error en la imputación de la Perdida Tributaria, solo se rebajó en la columna que aparecen 1988 por $138.088.735, 1989 por $ 4.114.323 y 1990 por $5.078.127 que da un monto de $147.281.185 y no los $145.942.256 que se describe como perdida tributaria, que aparece en el lado izquierdo de la columna 1983. La sumatoria de las columnas desde 1988 a 2012 como remanente no calza con el monto en la columna FUT. Si bien se incorporó la renta líquida imponible pero no se depuró como debe ser ya que no se rebajó las contribuciones y gastos efectivos como las donaciones, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 17 Dicho libro no se encuentra en orden según lo dispone el Artículo 14 de la ley de la Renta y la Resolución 2154 de 19 de julio de 1991 en la cual el SIl da instrucciones de su llenado.” TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, este sentenciador finalmente concluye que no puede ponderar y valorar la copia del Balance aportado, ya que éste no se encuentra debidamente firmado y timbrado por el contador, así como tampoco se encuentra firmado por el contribuyente o representante legal. Por lo tanto, es un elemento que carece suficientemente de formalidad y solemnidad por cuanto a que en este estado tributario contable, convergen todos los saldos de las diversas partidas que componen los respectivos registros contables que son fiel reflejo de lo consignado y declarado en el Formulario 22. Además, se debe tener presente que concurre a su vez, la responsabilidad de quien elabora y firma dicho estado financiero que da fe de la razonabilidad de las afirmaciones contenidas en dicho estado en relación directa a lo establecido en el artículo 100 del Código Tributario. Por estos motivos, le resta validez, en concepto de este juez, a este antecedente que como pieza, forma parte fundamental dentro de este contexto, no pudiendo dar fe y crédito de que realmente corresponde a una contabilidad fidedigna que es lo que este sentenciador doctrinalmente siempre ha dado preferencia. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. TRÍGÉSIMO TERCERO: Que, dadas las inconsistencias analizadas en los considerandos anteriores y el hecho de no haber acreditado la reclamante, con documentación pertinente y suficiente los requisitos que debe reunir todo gasto para ser calificado de necesario para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en la ley, es que este sentenciador no puede validar la pérdida y por tal motivo rechazará el reclamo en todas sus partes. TRIGÉSIMO CUARTO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 18 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX N° 6071/389 de fecha 13.12.2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fe59783-9056-4f1c-a675-38a05466acfc Timbre Electrónico 2016-05-03T09:55:07-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.