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“LEIVA MARTÍNEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00094-2014
RUC: 14-9-0000744-3
LAPM/eci
Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.
Proveyendo derechamente la presentación de fs. 1, se resuelve:
A LO PRINCIPAL: Estese a lo que se resolverá.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131
bis inciso 5° del Código Tributario, regístrese el correo electrónico
[email protected] para las notificaciones de las resoluciones que se dicten.
Téngase presente el domicilio señalado.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JORGE ANTONIO LEIVA
MARTÍNEZ, Rut 7.177.445-7, contribuyente del giro comercio de artículos de suministros
de oficina y artículos de escritorio y venta al por menor de artículos electrodomésticos y
electrónicos, en adelante “RECLAMANTE”, domiciliado para estos efectos en calle 19
Norte N° 1075, comuna de Independencia, Región Metropolitana, deduciendo Reposición
Administrativa en contra de la denegación de devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $ 727.511.-, efectuada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, con el fin de revertir dicha declaración, corrigiéndose la
declaración correspondiente al año tributario 2011, para recuperar así el saldo a favor que
le corresponde conforme a derecho, todo, fundado en los antecedentes de hecho y
derecho que desarrolla en lo expositivo de su presentación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2014.
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SEGUNDO: Que la referida denegación de devolución, que sirve de fundamento a la
presente reclamación, fue resuelta por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de
diciembre de 2013.
TERCERO: Que en cuanto a la normativa aplicable en materia de reclamación tributaria,
cabe consignar que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente que dispone:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le hayan servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de éste último, sino en cuanto
no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contado desde la
notificación correspondiente. Con todo dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes, sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”.
CUARTO: Que, cabe destacar por otra parte, que el artículo 123 bis de ese mismo texto
legal, establece que “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será
procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde
su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los
recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”.
QUINTO: Que del análisis de las normas reproducidas en los considerandos que
anteceden, es posible constatar que la legislación tributaria contempla la existencia de
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dos procedimientos distintos e independientes entre sí, para todo el que se considere
afectado por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos enumeradas en el
artículo 124, cuales son a saber: a) la Reposición Administrativa, contemplada en el citado
artículo 123 bis del Código Tributario, cuya interposición procede en el Departamento
correspondiente de la Dirección Regional respectiva del Servicio de Impuestos Internos; y
b) la Reclamación Judicial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos
124 y siguientes del referido cuerpo legal, cuya interposición corresponde hacer efectiva
ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.
Que en este orden de ideas, es improcedente la interposición del recurso de Reposición
Administrativa ante esta magistratura, toda vez que lo que procedía deducir ante este
Tribunal es la aludida reclamación judicial, en la forma y plazo previstos por el legislador
tributario en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, situación que no ocurre
en la especie, por lo que la reposición intentada en autos habrá de ser rechazada por
improcedente.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando que antecede y a mayor
abundamiento, esta magistratura considera necesario consignar que de todos modos el
plazo para deducir reclamación judicial de conformidad a la ley, a la fecha de presentación
del escrito de marras, se encontraba totalmente vencido, toda vez que, entre la fecha de
la resolución en que se funda la presentación, esto es, 16 de diciembre de 2013, y la
fecha de presentación del escrito de fojas 01, efectuada el 21 de abril de 2014, ha
transcurrido con creces el plazo de noventa días previsto por el inciso tercero del artículo
124 del Código Tributario.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 123, 123 bis y 124 y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR A LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA intentada por don JORGE
ANTONIO LEIVA MARTÍNEZ, Rut 7.177.445-7, toda vez que resulta improcedente
deducir recurso de reposición administrativa ante Tribunal Tributario y Aduanero de
conformidad las normas citadas anteriormente. A su vez, y a mayor abundamiento, el
plazo para deducir la reclamación judicial correspondiente se encontraba vencido a la
fecha de presentación del escrito de fojas 01.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.