Texto de la sentencia
“BANCO SANTANDER CHILE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC 14-9-0001272-2
RIT GR-15-00170-2014
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Uno.- Que a fojas 2, de autos comparece don OSCAR ENRIQUE VON CHRISMAR
CARVAJAL, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad 6.926.511-1, actuando
en su calidad de gerente general según consta en escritura pública de fecha 23 de julio
de 2003 de la notaría de doña Nancy De La Fuente Hernández, en representación del
contribuyente del giro bancario, BANCO SANTANDER CHILE, RUT Nº 97.036.000-K,
ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, comuna y ciudad de Santiago, deducen
reclamo tributario en procedimiento general de las reclamaciones ante este Tribunal
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Liquidación N° 171, de fecha 03 de agosto de 2006, por concepto de
impuesto de Timbres y Estampillas, correspondiente al periodo octubre de 2004, por
un monto de $387.798.144.-, que con intereses, reajustes y multa actualizados al día
26 de abril del año 2006 ascendía a la suma total de $787.191.453.- de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante indistintamente la liquidación reclamada o la “Liquidación Nº 171), suscrita
por doña Patricia Riquelme Mendoza, fiscalizadora y don Víctor Villalón Méndez, Jefe
de Grupo Nº 2 del Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas,
dictada y notificada a la reclamante con fecha 10 de agosto de 2006, solicitando se
deje sin efecto dicha liquidación en todas sus partes conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN.
Indica que consta en su texto la liquidación reclamada tiene como su
antecedente a la CITACIÓN N° 34, de 26 de abril de 2006. Agrega que en ella se indicó
que se han detectado diferencias en relación con el entero en arcas fiscales del
Impuesto de Timbres y Estampillas por una operación de dinero que no fue destinada
al financiamiento de exportaciones, no cumpliendo con los requisitos establecidos en
el artículo 24 N° 11 del D.L. 3.475, de 1980, en el período octubre de 2004, las cuales
deberá aclarar y fundamentar. Sostiene agregar que, en mérito de lo anterior, deberá
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas objetadas, de acuerdo al detalle
que adjuntó en hojas anexas.
La reclamante de autos procedió - con fecha 26 de mayo de 2006 - a dar
respuesta a la antedicha Citación haciendo ver que procedía la aplicación de la
EXENCION establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, acompañando -entre
otros documentos -la CARTA de AGROSUPER COMERC. DE ALIM. LTDA. mediante la
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cual comunicó que con fecha 10 de octubre de 2002 procederá al pago parcial del
crédito P.A.E. PRIMERA CUOTA.
Asimismo agrega que, procedió a acompañar la DECLARACION JURADA de
AGROSUPER COMERC. DE ALIM. LTDA. ( que a la reclamante de autos se le entregó
por dicha empresa mediante la carta de 10 de octubre de 2002 ) en la cual declaró
bajo juramento que:
" viene en declarar bajo juramento que los recursos con que está cancelando
primera cuota de Préstamo a Exportador ( PAE ) por US $ 13.333.333,33.- (trece
millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres, 33/100 dólares
americanos) provienen totalmente de las operaciones de exportaciones contenidas en las
declaraciones detalladas más adelante.".
Además asegura que acompañó un total de 190 fotocopias de DECLARACIONES
DE EXPORTACION correspondientes a la precitada declaración jurada.
Añade que acto seguido el 9 de junio de 2006 procedió a COMPLEMENTAR la
RESPUESTA A LA CITACION y acompañó CARTA de fecha 10 de octubre de 20023 -
mediante la cual AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. comunicó
a la reclamante de autos que procederá a efectuar el pago del préstamo por US $
13.333.333, 33, como también la DECLARACION JURADA de la misma empresa
mediante la cual procede a declarar bajo juramento que los recursos con los que
cancela el préstamo provienen totalmente de operaciones de exportación que
identifica.
Finalmente señala que, con fecha 9 de agosto de 2006, procedió a
COMPLEMENTAR por segunda vez la respuesta a la CITACION y acompañó la CARTA
de 12 de octubre de 2004 suscrita por la misma empresa referida precedentemente.
Mediante dicha carta aquella comunica a la reclamante de autos que con tal fecha
efectúa el PAGO TOTAL del PAE por un monto de $ 13.333.333,33. Asimismo señala
entregó la DECLARACION JURADA mediante la cual AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. declaró que bajo juramento que los
recursos con los cuales se canceló el PAE por la suma de US $ 8.143.984,86
provinieron totalmente de las operaciones de exportaciones contenidas en las
declaraciones de exportación que detalla, un total de 200 DOCUMENTOS UNICOS DE
SALIDA ( D.U.S.) que suman US $ 8.143.984,86, CARTA de 27 de junio de 2006,
suscrita por la misma empresa referida precedentemente, mediante la cual comunica
a la reclamante de autos que con dicha fecha envía la suma de US $ 5.193.903,42, para
completar el total del PAE por un monto de $ 13.333.333,33, la DECLARACION
JURADA mediante la cual AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA.
declaró bajo juramento que los recursos con los cuales se canceló el PAE por la suma
de US $ 13.333.333,33, provinieron totalmente de las operaciones de exportaciones
contenidas en las declaraciones de exportación que detalla, un total de 146
DOCUMENTOS UNICOS DE SALIDA ( D.U.S. ) que suman US $ 5.193.903,42.-
Manifiesta que dado el mérito de dicha fidedigna documentación la reclamante
de autos esperaba - con toda tranquilidad - el resultado de la respuesta a la Citación.
Ello señala que por cuanto dicha documentación demuestra - sin lugar a dudas - que
se cumplían las exigencias legales establecidas en el N° 11 del artículo 24 del D.L.
3.475 para la procedencia de la exención allí establecida. Más aún dice que, se
cumplían las instrucciones que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos ha establecido para la procedencia de la exención. Tales instrucciones afirma
que están contenidas en la CIRCULAR 31 de 1992 y en el OFICIO N° 544, de 12 de
febrero de 2003.
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Precisa que a mayor abundamiento, aquí se cumplían las exigencias que la
propia DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES ha establecido para la
procedencia de la exención y que se contienen en el ORD. N° 1260.
Señala sorprender que cuando el día 10 de agosto de 2006 se recibió la
liquidación 171, por la suma de$ 787.191.453.- ( la que incluye la suma de$
246.693.620.- por concepto de MULTAS ). Alega que tan exagerada e injusta
liquidación no pudo dejar de sorprender a la reclamante de autos, dado que BANCO
SANTANDER CHILE hizo todo lo que le ordenaba el D.L. 3.475 y las instrucciones del
Servicio de Impuestos Internos para que fuera reconocida la exención establecida en
el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475.
Argumenta no poder - en consecuencia - dejar de manifestar su total
disconformidad con la liquidación que se reclama, la que cobra el IMPUESTO de
TIMBRES y ESTAMPILLAS contra el texto expreso de la exención establecida en el N°
11 del artículo 24 del D.L. 3.475 y contra las propias instrucciones de la
SUPERIORIDAD del SERVICIO de IMPUESTOS INTERNOS quien intentó hacer
responsable a BANCO SANTANDER CHILE de un hecho ajeno, desconocido e imposible
de prever y que, por lo tanto, jamás le podría afectar, como lo es el hecho que :
"AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., destinó los fondos
obtenidos de una operación de crédito con el BANCO SANTANDER CIDLE por $
28.555.200.000.- a otorgar financiamiento a otra empresa que pertenecería al Grupo
Económico. Sostiene importante señalar además que la empresa AGRICOLA SUPER
LTDA. RUT. N° 88.680.500-4, receptora final de los fondos tiene reflejada en su Libro
de Inventarios y Balances la deuda con AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA., dentro de la cuenta de Pasivo Documentos y cuentas por pagar
Empresas Relacionadas, según folios N°s 0581856 y 0581855. ".
Agrega que además debe señalarse que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA. pertenece al conglomerado de empresas AGROSUPER, líderes en el
mercado chileno, principal productor de carnes y alimentos frescos de Chile, con
exportaciones por valores superiores a los 440 millones de dólares anuales,
principalmente a países de Asia y Europa, cuenta con un personal permanente de más
de 9.000 trabajadores y las empresas AGROSUPER han sido destacas en el año 2005.
Indica por ejemplo su Presidente Ejecutivo don Gonzalo Vial, fue designado como el
mejor empresario chileno en el año 2005.
II.- PROCEDE APLICAR LA EXENCION DEL N° 11 del ARTICULO 24 del Decreto Ley
N° 3.475. POR ELLO SOLICITA QUE LA LIQUIDACION DEBE SER DEJADA SIN
EFECTO Y ACOGIDO EL RECLAMO.
Indica que la reclamante de autos se alza en contra de la ilegal e injusta
liquidación por cuanto indica que procede aplicar la exención del N° 11 del artículo 24
del Decreto Ley N° 3.475, publicado en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 1980, en
adelante D.L. 3.475. Argumenta que ello en mérito de las siguientes consideraciones,
de hecho y de derecho que pasa a exponer:
1.- Afirma que en las liquidaciones se intenta determinar el IMPUESTO de
TIJ\1BRES y ESTAMPILLAS en razón de un crédito otorgado para financiar
exportaciones por el BANCO SANTIAGO a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LIMITADA, el 10 de octubre de 2001. Dice que dicho crédito se acogió a la
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exención prevista en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, según la cual están exentos
de los impuestos que establece el referido Decreto Ley:
"Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero
destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos
que tienen tal carácter".
2.- Alega que no pone en duda por el Servicio de Impuestos Internos que el
documento de respaldo del crédito cumple con la exigencia de ser uno de aquellos
determinados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Argumenta que no podría dudarse de aquello, ya que el crédito se encuentra
documentado con un PAGARE A EXPORTADORES. Señala que en dicho pagaré - cuya
fotocopia se acompañó en la presentación del reclamo - expresamente indica que
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIMITADA recibe el crédito: " en
préstamo para financiar exportaciones".
3.- Sin embargo sostiene que, en las páginas 6 y siguientes de las liquidaciones
se expresa que la exención no sería procedente por las siguientes razones:
"El supuesto normativo del beneficio es que se realice una exportación y que
los recursos del crédito se destinen a financiamiento de la misma".
Arguye que en las páginas 6 y 7 de la liquidación se agrega que para la
procedencia de la exención se deberá establecer:
1.- Señala que la operación de crédito determinada en dicho documento, la cual
es específica en cuanto a su monto, partes intervinientes y plazo pactado, entre otros
elementos, se encuentre destinada al financiamiento de una o más exportaciones. Para
ello sostiene que, se debe entender la palabra destinar en su sentido natural y obvio,
esto es: " ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto". ( Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española). Igualmente indica que, se entiende que
financiamiento se refiere al sentido natural y obvio de la palabra financiar, entendida
como "aportar el dinero necesario para una empresa, en este caso para una exportación
( Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española)".
2.- Alega la existencia de una vinculación directa entre la operación de crédito
de dinero y la exportación, por estar aquél destinado a realizar esta última".
3.- Finalmente sostiene que esta destinación se verifique en la práctica, con la
realización efectiva de la exportación.
En resumen, señala que de acuerdo a la tesis expuesta en la liquidación:
"solamente se entenderán beneficiados con la franquicia los deudores de créditos que en
definitiva exporten con el producto del préstamo". (Página 7 de las liquidaciones. ).
Aduce que en la especie - según el S.I.I. - no procedería la exención ya que
"AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., destinó los fondos obtenidos
de una operación de crédito con el BANCO SANTANDER CHILE por $ 28.555.200.000.- a
otorgar financiamiento a otra empresa que pertenecería al Grupo Económico. Un punto
importante que indica la reclamante es además que la empresa AGRICOLA SUPER LTDA.
RUT. N° 88.680.500-4, receptora final de los fondos tiene reflejada en su Libro de
Inventarios y Balances la deuda con AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS
LTDA., dentro de la cuenta de Pasivo Documentos y cuentas por pagar Empresas
Relacionadas, según folios N°s 0581856 y 0581855. ".
Sostiene que ante la respuesta a la CITACIÓN en la que- entre otros argumentos
- se señaló que a BANCO SANTANDER CHILE le está impedido revisar las
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contabilidades de sus clientes y de sus empresas relacionadas, se agrega en la
liquidación un argumento curioso- por decir lo menos - ya que en la página 10 indica
que:
"Dada esta situación, el contribuyente no puede desconocer el hecho que su
cliente efectivamente utilizó el mencionado crédito a un fin distinto del cual es efectuar
exportaciones. De esta forma, no cabe duda que el crédito en cuestión no puede acogerse
a la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas según lo prescribe el N° 11 del Art.
24 del D.L. 3.475".
Advierte que según el Servicio de Impuestos Internos la reclamante de autos
debía saber que su cliente destinó el crédito a un fin distinto. Agrega que
curiosamente no dice PORQUE debía saberlo, tampoco cuales serían los medios que la
reclamante de autos tendría para enterarse de aquello y, lo más importante alega que,
NO SE INDICA cual es la LEY que lo obliga a conocer y a responder por los hechos de
sus clientes. Afirma que no la puede señalar puesto que dicha ley no existe.
Concluye la liquidación que - luego del cruce de Información entre AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA y AGRÍCOLA SUPER LIMITADA - queda
establecido que el crédito cuestionado en la presente actuación no fue utilizado para
el financiamiento de exportaciones por parte de AGROSUPER COMERCIALIZADORA
DE ALIMENTOS. Según, señala que así lo consigna en la página 10 de la liquidación.
4.- La reclamante de autos estima que el cobro es el resultado de un
equivocado análisis del número 11 del artículo 24 del D.L. 3.475 y de las propias
instrucciones del S.I.I. sobre la materia.
Agrega que ello es así por cuanto se han INCORPORADO o AGREGADO - para
hacer procedente la exención- presupuestos normativos que NO existen, ni en la LEY
ni en las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En
efecto señala que, luego de un largo detalle la liquidación argumenta que: " solamente
se entenderán beneficiados con la franquicia los deudores de créditos que en
definitiva exporten con el producto del préstamo". (Página 7).
Manifiesta que es por ello que - para demostrar los errores de la liquidación
que, de persistir derivarán en que ningún Banco otorgará créditos para financiar
exportaciones-es preciso realizar el siguiente análisis:
4.1.- Requisitos de la EXENCION del N° 11 del ARTICULO 24 del D.L. 3.475.
Señala que los requisitos de la exención precitada no son los que se señalan en
la liquidación. Asegura que más aún, ni de la Ley, ni de su historia, ni de las
interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos puede deducirse que solamente
se entenderán beneficiados con la exención los deudores de créditos que en definitiva
exporten con el producto del crédito.
Alega que por el contrario, los requisitos para la procedencia de la aludida
exención están establecidos en la misma norma legal precitada, donde se habla de los
DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EFECTUAR OPERACIONES DE CREDITO DE
DINERO DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES, agregándose que:
"La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante
resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter".
Añade que por su parte, la Circular 31 de 1992, en cuya página 3 expresa lo que
sigue:
"4.- Hace presente que la exención del impuesto de timbres y estampillas que
contempla el número 11.- del artículo 24 del DL N° 3475, de 1980, para los
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documentos que contengan una operación de crédito de dinero destinadas al
financiamiento de exportaciones, tiene aplicación obviamente siempre que se
cumpla la exportación que motiva el otorgamiento del crédito, situación que
debe controlarse especialmente en los créditos internos de pre- embarque.".
"En este aspecto, la exención que se perfecciona cuando el crédito
otorgado es pagado por el deudor con divisas provenientes de sus
exportaciones.".
"Si el crédito se soluciona con moneda extranjera que no corresponda a retornos
de exportaciones del deudor, la operación de crédito constituirá un hecho gravado con el
tributo y su responsable será el acreedor, en los términos en que lo preceptúe la propia
ley. Si dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes el acreedor no obtiene el
reintegro del correspondiente tributo, deberá comunicarlo a más tardar el tercer día
siguiente al término del plazo antedicho a la Dirección Regional de Impuestos Internos
de su jurisdicción con todos los datos de identificación del deudor, del monto y fecha del
crédito a fin de que proceda a la notificación y giro del impuesto a nombre del
contribuyente. En todo caso, el banco acreedor deberá enviar un aviso al deudor
informándole del impuesto adeudado y de la notificación que hará al Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento indicado.".
"Como en la situación descrita el devengo del tributo sólo puede determinarse
cuando no se efectúa la exportación y de la cual se tiene certeza al vencimiento del
crédito, se entenderá que desde esa fecha se contaran los plazos legales para el ingreso
oportuno del impuesto en arcas fiscales".
En el mismo sentido agrega que- e incluso aún más favorable para los
contribuyentes - se pronuncia el Oficio N° 544, de 12 de febrero de 2003. En la letra a)
del punto 2 del referido Oficio - muy posterior a la CIRCULAR 31 - se expresa:
"Ni la ley ni la Circular establecen como condición para la validez de la
exención que el crédito respectivo se pague con el producto del retorno, sino que el
único supuesto normativo de la disposición es que se realice una exportación".
Argumenta que si alguna duda queda al respecto, la letra a) del número 3 del
Oficio 544, señala:
" No existe duda de que la exención establecida en el N° 11 del artículo 24° de la
Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas también favorece a las operaciones de
crédito de dinero cuando el crédito respectivo no se pague con el producto del retomo de
la operación, puesto que "ni la ley y por ende tampoco la Circular" supeditan el
beneficio tributario a que el crédito se pague con el producto del retorno e, incluso, "el
único supuesto normativo de la disposición en comento es que se realice una
exportación". En consecuencia y conforme al principio antes enunciado, en nada afecta
el hecho que el crédito se pague con recursos que no ingresaron al país sino que se
obtuvieron y desembolsaron en el exterior, como ocurre en la especie."
Atendido lo anterior señala que, el propio DIRECTOR del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ha señalado que el supuesto normativo para que proceda
la exención es que se realice una exportación. Señala que así consta en el último
instructivo vigente”.
Tal situación, que es el SUPUESTO NORMATIVO DE LA EXENCION, es la que
puede y debe controlarse por el Banco que otorga el crédito. El Banco no puede
controlar que los deudores de créditos exporten con el producto del préstamo. Ello es
imposible, desde todo punto de vista.
Por ello alega que resulta extraña la tesis expuesta en la liquidación, más aún
cuando el propio DIRECTOR DE GRANDES CONTRIBUYENTES ha señalado- en el ORD.
N° 1260 - que la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 de la Ley sobre
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Impuesto de Timbres y Estampillas también favorece a las operaciones de crédito de
dinero cuando el crédito respectivo no se pague con el producto del retomo de la
operación.
Advierte que el argumento que se hace valer en la liquidación en orden a que el
crédito NO fue utilizado en el financiamiento de exportaciones NO CORRESPONDE, eso
a la LEY y a las propias instrucciones de la Superioridad del S.I.I.
Sostiene que incluso el Banco que otorga un crédito para financiar
exportaciones NO PUEDE - ni está facultado por ninguna norma legal - VERIFICAR que
el deudor del crédito haga un traspaso de fondos a una empresa del mismo grupo
empresarial, ya que asegura que esto implicaría una autorización legal o convencional
para que los BANCOS que otorgan créditos a exportadores puedan FISCALIZAR las
CONTABILIDADES de los exportadores a los cuales se les otorgan créditos y, por lo
tanto, destinar personal de AUDITORES del BANCO en las empresas deudoras a fin de
verificar que los dineros otorgados en crédito no sean traspasados ( en todo o en parte
) en cuenta corriente o de otra manera a otras empresas del mismo grupo
empresarial.
Señala que de otro modo: El BANCO debe remitirse a controlar que se cumpla
el supuesto normativo de la exención, esto es, que se cumpla o se realice la
exportación.
Explica que en la liquidación se hace gran cuestión del concepto de DESTINAR
para concluir que los fondos obtenidos por el crédito concedido fueron destinados a
una operación distinta de la exportar, cuál es su traspaso por AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. a la sociedad AGRICOLA SUPER LTDA.
Expone que aun cuando este un tema que no le compete a la reclamante de
autos, estima que dicha tesis es también errada, ya que para exportar requiere
previamente producir los bienes exportados y la ley no exige que el exportador de los
bienes sea el que los produzca. Por ello asume que es perfectamente posible una
situación como la ocurrida en el caso de que se trata en la cual AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. ( exportadora de los bienes ) traspasa
los fondos a AGRICOLA SUPER LTDA. ( productora de la materia prima exportada ) a
fin de que esta última produzca la materia prima que exporta la primera y sin que ello
impida la operatoria de la exención de que se trata.
Señala que la tesis que el Servicio de Impuestos Internos expone en la
liquidación reclamada implica limitar la exención tributaria en comento solamente al
exportador que produce los bienes que exporta, lo que va en contra del texto y del
espíritu de la exención tributaria.
4.2.- Cumplimiento por parte de BANCO SANTANDER CHILE de los
requisitos para la procedencia de la EXENCION del N° 11 del ARTICULO 24 del
D.L. 3.475.
Expone que siendo el supuesto normativo de la exención de que se trata el que
se cumpla o realice la exportación y no el que se señala en la liquidación, para que
opere la precitada exención basta que la reclamante de autos CONTROLE QUE SE
VERIFIQUE O REALICE LA EXPORTACION. Ello es lo que le exige la Ley y las
instrucciones de la Superioridad del Servicio de Impuestos Internos, en el entendido
que a un Banco no le compete entrar a la contabilidad de sus clientes y verificar cual
es el destino de los fondos que el Banco les entrega como crédito.
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Agrega que esto es - precisamente - lo que hizo la institución bancaria que
represento, tal como lo demuestran los documentos que se acompañaron en la
presentación del reclamo indica que estos documentos son los que aportó al
responder la CITACION N° 34 y los que acompañó en los escritos de
COMPLEMENTACION a la respuesta a la CITACION fechados el 9 de junio de 2006 y el
9 de agosto de 2006, cuyas copias se acompañó en la presentación del reclamo. Dice
que de tales documentos la liquidación prescinde con un argumento absolutamente
errado y ajeno a la Ley, al tenor de: " los antecedentes recabados de la contabilidad de
su cliente Agrosuper Comercializadora de Aliementos Ltda.., demuestran que los
fondos obtenidos a través del crédito fueron destinados a una operación distinta de la
de exportar". ( Página 11 de la liquidación. ).
Indica que los documentos aportados al responder la CITACION previa a la
liquidación demuestran que al vencimiento de la primera cuota del crédito, de la
segunda cuota del mismo crédito y de la tercera cuota del referido crédito BANCO
SANTANDER CIHILE procedió a controlar la realización de las exportaciones por parte
de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. Alega que incluso, no
solamente está cumplido el requisito de la realización de las exportaciones, que es el
que se exige por el Oficio N° 544 de 2003, sino que también el que los recursos con los
cuales se pagó el PAE provienen totalmente de operaciones de exportación, que era la
exigencia contenida en la Circular 31 de 1992 y que razona que ya no es exigible desde
la vigencia del Oficio 544 de 2003 y teniendo presente lo instruido por el propio
DIRECTOR DE GRANDES CONTRIBUYENTES en el ORD. N° 1260 de 2005.
Dice que de la lectura las DECLARACIONES JURADAS de EXPORTADORES que
acompaño del escrito de respuesta a la CITACION y en sus escritos complementarios
para así comprobarlo.
Por ello asume que, debe concluirse que si procede la exención tributaria que
en la liquidación reclamada insiste en negar, ya que BANCO SANTANDER CHILE hizo
todo lo que tenía que hacer- de acuerdo a la Ley y a las instrucciones del Servicio de
Impuestos Internos - para que aquella fuera procedente, por lo que señala que no
resulta ajustado a Derecho que se emita una liquidación como la que se reclama y que
se fundamente el cobro en un argumento TAN AJENO a la Ley ( D.L. 3.475 ) y a las
propias instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos y de
la propia UNIDAD que emite la liquidación, como lo es la DIRECCION de GRANDES
CONTRIBUYENTES.
Sostiene que aún cuando con lo anteriormente expuesto queda claro que la
exención es procedente, debo señalar que de ser correcta la tesis que se expone en la
liquidación (que no lo es ) ello implicaría que el Banco acreedor de un crédito de este
tipo pasaría a ser responsable de un hecho ajeno y que, a mayor abundamiento, no
puede controlar.
Afirma que de ser efectiva la tesis expuesta en la LIQUIDACION (señala que no
lo es) el Banco NO SOLO TENDRIA QUE DUDAR DE LOS DOCUMENTOS QUE SU
CLIENTE le APORTA. Además, tendría que DUDAR de la VERACIDAD de lo que su
CLIENTE le DECLARA BAJO JURAMENTO, de las DECLARACIONES DE EXPORTACION
que se le presentan y, además, debería tener AUTORIZACION LEGAL PARA REVISAR la
CONTABILIDAD de sus clientes y la CONTABILIDAD de las EMPRESAS FILIALES de sus
clientes.
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Señala que como lo anterior no es posible - desde ningún punto de vista - es
claro que la exención tributaria que se trata de negar es procedente. Más aún, recibida
por el Banco la DECLARACION JURADA antes señalada la INSTITUCION NO PUEDE
DUDAR DE AQUELLA DECLARACION, NI DE SU VERACIDAD, ni tiene como saber lo
que internamente realice su cliente.
Expone que si un Banco recibe de su cliente cartas como las fechadas el 10 de
octubre de 2002, el 10 de octubre de 2003, el 12 de octubre de 2004 y el 27 de junio
de 2006, todas acompañadas de DECLARACIONES JURADAS en que - bajo juramento -
se le indica que LOS RECURSOS CON LOS CUALES SE ESTAN CANCELANDO LAS
CUOTAS DEL PRESTAMO EXPORTADOR PROVIENEN TOTALMENTE DE LAS
OPERACIONES DE EXPORTACION que se contienen en las DECLARACIONES DE
EXPORTACION que se le acompañan, ello resulta más que suficiente para la
procedencia de la exención.
Advierte que no debe olvidarse, además, que el dinero es un bien fungible, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 575 del Código Civil. Agrega que esto implica que
siendo el dinero un bien de igual poder liberatorio, no se puede asumir - sin más - que
fueron los mismos fondos entregados en préstamo a AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. los que dicha empresa destinó a otorgar
financiamiento a otra empresa del mismo grupo empresarial. La reclamante de autos
estima que es extraordinaria DIFICIL (sino imposible) que el mismo dinero que
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA obtuvo en crédito haya sido
traspasado por aquella a AGRICOLA SUPER LTDA.
Asegura que de este modo, el cobro de impuestos que se concreta con la
liquidación reclamada significa - ni más ni menos - que el Servicio de Impuestos
Internos está CREANDO HECHOS GRAVADOS AL MARGEN DE LA LEY, con grave
infracción al principio de la LEGALIDAD DE LA IMPOSICION establecido en el número
20 del artículo 19 de la Constitución Política de 1980.
Estima además, dicho cobro significa que el Servicio de Impuestos Internos
está obrando en contra de sus propias instrucciones contenidas en la Circular 31 del
año 1992 y en el Oficio N° 544, de 2003.
Añade que junto con lo anterior ( asegurando que quizás lo más grave de todo
esto ) de imponerse la tesis que se contiene en la LIQUIDACION ocurriría que NINGUN
BANCO ESTABLECIDO EN CHILE otorgaría préstamos para financiar exportaciones,
dada la gigantesca contingencia tributaria que implicaría el otorgar dichos créditos,
puesto que la procedencia de la exención quedaría supeditada a un hecho que no está
en la ley, ni en la Circular y que, a mayor abundamiento, al Banco acreedor le resulta
imposible de controlar por cuanto no tiene acceso a los libros contables de sus
deudores ni menos aún a los libros de las empresas relacionadas con sus deudores.
Manifiesta claramente que de imponerse la tesis expuesta en la liquidación
terminarán los préstamos a los exportadores, porque derogaría - por vía
administrativa- una exención tributaria que el legislador - o sea un PODER DEL
ESTADO DE CHILE creó para favorecer las exportaciones. Advierte que se estaría
obrando por un organismo del ESTADO DE CHILE en contra de una POLITICA
impulsada por el mismo ESTADO DE CHILE consistente en FOMENTAR LAS
EXPORTACIONES. No cabe dudas que la relación COSTO versus BENEFICIO de derogar
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administrativamente una EXENCION TRIBUTARIA irá en PERJUICIO del propio
ESTADO de CHILE.
En conclusión agrega que, no siendo el presupuesto normativo de la exención
prevista en el número 11 del artículo 24 del D.L. 3.475 el señalado en las
liquidaciones, sino que se cumpla o realice la exportación, la liquidación reclamada
debe ser dejada sin efecto y acogido el reclamo.
III.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y DE LAS
SANCIONES DETERMINADAS POR SER INCONSTITUCIONAL LA APLICACIÓN DE
LA NORMA LEGAL QUE LE OTORGA A BANCO SANTANDER CHILE LA CALIDAD DE
RESPONSABLE DEL PAGO DEL TRIBUTO.
Asume que si la tesis expuesta en la liquidación fuera correcta, de lo cual se
derivaría que su parte debería responder por el tributo que se le cobra por el simple
hecho de que la antedicha sociedad entregó los fondos recibidos en préstamo a otra
sociedad denominada AGRÍCOLA SUPER LTDA, es decir, estos fueron destinados por
el deudor a una operación distinta de la exportar, lo cierto sostiene, es que en tal
evento la norma que se aplicaría para fundar el cobro sería contenida en el número 3
del artículo 9 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, en relación con el N° 3 del artículo
1°, con el artículo 5°, con el artículo 14 y con el artículo 15°, todos del D.L. 3.475. Alega
que ello resulta claramente inconstitucional, tal como se verá a continuación.
Argumenta que siendo la aplicación de dichas normas, especialmente de
aquella contenida en el N° 3 del artículo 9° del D.L. 3.475 CONTRARIA A LA
CONSTITUCIÓN deberá prescindirse de ella, por lo tanto, desaparece el fundamento
del cobro que se contiene en la liquidación reclamada y, consecuentemente, aquella
liquidación debe ser dejada sin efecto y acogerse el reclamo.
En efecto señala que, el artículo 9 número 3 del D.L. 3.475 resulta
inconstitucional en la aplicación específica que le está dando en esta gestión
pendiente, al vulnerar los numerales 2 incisos primero y segundo (igualdad ante la
ley e interdicción de la arbitrariedad); 3 incisos cuarto y quinto (debido proceso), 5,
inviolabilidad de toda comunicación privada, 20 inciso segundo (prohibición de los
tributos manifiestamentente injustos o arbitrarios) y 24 incisos primero y tercero
(derecho de propiedad), todos del artículo 19 de la Constitución.
Fundamenta esta defensa en los siguientes antecedentes, de hecho y de derecho:
1. Nuevas Normas de la Carta Fundamental sobre la Inconstitucionalidad de
Leyes en su Aplicación Específica.
Señala que con fecha 26 de agosto de 2006, se publicó en el Diario Oficial la ley
20.050, Ley de Reforma Constitucional que introdujo - entre otros- el nuevo artículo
93 de la Carta Fundamental.
Agrega que este nuevo precepto, de máximo rango normativo, autoriza al juez o
a cualquiera de las partes en una gestión pendiente como la que nos encontramos,
generada con ocasión de este reclamo, para plantear al Tribunal Constitucional la
llamada "cuestión de constitucionalidad". Indica que en la presentación del reclamo
solicitó proceder de esta forma, que autoriza a plantear el asunto a ese Tribunal "cada
vez que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto ..." (art. 93, Constitución).
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Timbre Electrónico
En consecuencia sostiene que, basta tener una duda sobre estos aspectos -
relevancia del precepto para decidir este reclamo y su aplicación inconstitucional-
para quedar autorizado a remitir el asunto de la constitucionalidad al Tribunal
Constitucional.
Manifiesta que lo relevante es que es que el citado artículo 93 faculta al
Tribunal Constitucional para:
"Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial resulta contraria a la Constitución".
Precisa que esto es lo que está sucediendo en esta causa tributaria. Alega que el
funcionario que aplica la ley tributaria, al emitir la liquidación que por éste acto
reclamo respecto del BANCO SANTANDER CHILE, está atribuyéndole un carácter
decisivo al artículo 9, número 3 del D.L. 3.475 en relación al artículo 24 número 11 del
mismo decreto ley y lo está aplicando en un contexto que lo transforma en
inconstitucional, como demostraré.
2. Actos Aplicativos que detonan la Inconstitucionalidad de Preceptos del D.L.
3.475.
Alega que el funcionario que emitió la liquidación en contra del BANCO SANTANDER
CHILE, que vengo en impugnar, ha aplicado los preceptos legales citados en las
siguientes circunstancias reñidas con la Constitución:
i. Señala que está extendiendo la aplicación de las citadas normas del D.L.
3.475 más allá de las circunstancias y situaciones concretas que son
compatibles con la Constitución y con lo previsto en la Carta en materia de
no discriminación arbitraria, inviolabilidad de las comunicaciones privadas,
debido proceso, justicia tributaria y derecho de propiedad;
ii. Afirma que Está transformando en inconstitucional el artículo 9 número 3
del D.L. 3.475, al hacer más exigente la exención tributaria contenida en el
artículo 24 número 11 del mismo cuerpo legal y que opera a su respecto, por
la vía de agregarle un requisito adicional que el legislador no contempló
para su operación, contrariando así el principio constitucional de legalidad
tributaria o reserva legal tributaria del numeral 20 del artículo 19 de la Ley
Suprema, en lo relativo al poder de exención, principio recogido, entre otros,
en el fallo "Ley de Aduanas", de fecha 14 de octubre de 1996, del Tribunal
Constitucional;
iii. Indica que está asimismo arrastrando al artículo 9 número 3 del D.L. 3.475 a
una aplicación que colisiona frontalmente con el derecho de propiedad que
se garantiza en la Carta Fundamental, al aplicar ese precepto legal en el
sentido de atribuir al Banco una responsabilidad pecuniaria directa que
disminuye imperativamente su patrimonio en cifras cuantiosas, sin que
exista un tributo válidamente pendiente en su contra del que deba responde
como "beneficiario o acreedor", y sin una ley precisa que autorice esa carga
o responsabilidad ni menos que consagre expropiación alguna en la materia
y su correspondiente indemnización, todo lo cual prohíbe la Constitución.
iv. Manifiesta que está atribuyendo una responsabilidad al contribuyente
BANCO SANTANDER CHILE a partir del juego de los artículos 9 número 3 y
23 número 11 del DL 3.475, responsabilidad consistente en obligaciones
tributarias y multas administrativas, sin que este Banco haya tenido una
mínima alternativa o posibilidad material y jurídica de sustraerse a los
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Timbre Electrónico
hechos que se denuncian como causantes del tributo o que desmantelan la
exención, todo lo que se traduce en obligar al Banco a una prueba imposible
reñida con los estándares constitucionales del debido proceso, garantizado
en el artículo 19 número 3, incisos cuarto y quinto de la Constitución y
reconocido por reiterados fallos del Tribunal Constitucional como los
recaídos en los casos de "Votaciones Populares y Escrutinios", "Ley
Adecuatoria de la Reforma Procesal Penal" y "Unidad de Análisis Financiero".
v. Dice además que está, arrastrando a la inconstitucionalidad al artículo 9
número 3 del D.L. 3.475, porque al introducir un requisito inexistente tanto
en la ley como en las Circulares y Oficios del SII para que opere la exención
tributaria del artículo 24 número 11, está exigiendo al Banco -para
finalmente aplicar el artículo 9 número 3- vulnerar la garantía constitucional
de la "inviolabilidad de toda comunicación privada", garantizada en el
numeral quinto del artículo 19 de la Constitución. En efecto, agrega que el
funcionario exige al Banco desestimar las declaraciones juradas e
instrumentos públicos emitidas por el deudor de los pagarés, y lo obliga
introducirse en la esfera privada de aquellos actos y contratos comerciales
privados propios de la intimidad de su actividad comercial y que desbordan
en la esfera prevista por la ley tributaria, circulares y oficios. Señala que la
Liquidación aplica entonces el artículo 9 número 3 del Decreto ley 3.475 en
una dimensión que resulta visiblemente inconstitucional, y que dará lugar a
que esta norma sea desechada para resolver esta reclamación.
3. Descripción de los Hechos que Fundamentan la Inconstitucionalidad
1.- Señala que la reclamante de autos BANCO SANTANDER CHILE es - por regla
general - el responsable del pago del IMPUESTO DE TIMBRES y ESTAMPILLAS, pues
así lo establece el artículo 9 del referido cuerpo legal y, específicamente, su NÚMERO
3. Ello salvo que opere una exención como debía ocurrir en este caso o que la
aplicación de dicho precepto resulte contraria a la Constitución.
Indica que claramente se desprende de la liquidación la ACCION que hace nacer
el cobro del IMPUESTO DE TIMBRES y ESTAMPILLAS es una acción del obligado al
pago del crédito, ya que según se expresa en la página 9 de las liquidaciones:
"AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., destinó los fondos obtenidos
de una operación de crédito con el BANCO SANTANDER CHILE por $ 28.555.200.000.- a
otorgar financiamiento a otra empresa que pertenecería al Grupo Económico. Es
importante señalar además que la empresa AGRICOLA SUPER LTDA. RUT. N°
88.680.500-4, receptora final de los fondos tiene reflejada en su Libro de Inventarios y
Balances la deuda con AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., dentro
de la cuenta de Pasivo Documentos y cuentas por pagar Empresas Relacionadas, según
folios N°s 0581856 y 0581855. ".
Estima que algo similar es indicado en la página 11 de la misma liquidación,
donde dice leer que: " los antecedentes recabados de la contabilidad de su cliente
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda.., demuestran que los fondos
obtenidos a través del crédito fueron destinados a una operación distinta de la
exportar".
Advierte en la base a lo anterior, que la revisión de la CONTABILIDAD del
CLIENTE (no de la contabilidad del Banco) demostraría - según la liquidación -la
improcedencia de la exención.
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Timbre Electrónico
2.- Dado lo anterior afirma que, los impuestos y las sanciones que se generan por esta
situación no se pueden aplicar a BANCO SANTANDER CHILE, puesto que el hecho del
cual deriva la tributación con el IMPUESTO de TIMBRES y ESTAMPILLAS y las
sanciones accesorias no se origina de su actuación (u omisión) sino que de un hecho
ajeno y emanado de la libre voluntad de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA.
Señala que es dicha empresa la que - a su libre voluntad - habría traspasado el
dinero del crédito a AGRICOLA SUPER LTDA., hecho imposible de controlar por
BANCO SANTANDER CHILE.
Alega que lo que hace más INJUSTA la aplicación del impuesto es que
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. informó a la reclamante de
autos, mediante DECLARACIONES JURADAS y CIENTOS de DECLARACIONES de
EXPORTACION, que los recursos con que pagaba las cuotas del PRESTAMO A
EXPORTADOR provenían de sus exportaciones contenidas en las DECLARACIONES de
EXPORTACION que acompañaba.
Concluye que, para el BANCO SANTANDER CHILE se estaban cumpliendo
cabalmente las exigencias de la exención prevista en el N° 11 del artículo 24 del D.L.
3.475.
Advierte que durante todo el transcurso de la operación BANCO SANTANDER
CHILE hizo todo lo que el D.L. 3.475 la Circular 31 de 1992 le ordenaba para que
procediera la exención, EXIGIENDO AL DEUDOR QUE LE APORTARA LOS
DOCUMENTOS QUE DEMOSTRABAN LA REALIZACION DE LAS EXPORTACIONES
respectivas.
Sostiene que a pesar de todo ello - que no se niega en la liquidación - se le cobra
el IMPUESTO DE TIMBRES y ESTAMPILLAS, en circunstancias que la reclamante de
autos OBRO como la LEY y el Servicio de Impuestos Internos le ordenan. Alega como
acto injusto, pues lo hace responsable del impuesto de timbres y estampillas,
atribuyéndole una responsabilidad que claramente no tiene.
3.- Manifiesta que de este modo, ni el impuesto, ni menos aún las aludidas sanciones,
esto es, REAJUSTES, INTERESES y MULTAS, se le pueden aplicar al BANCO
SANTANDER CIDLE ya que todas ellas emanan o se derivan de un hecho ejecutado por
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIDA., no conocido por la
reclamante de autos, que durante todos los años de vigencia del crédito hizo todo lo
que la ley y las instrucciones le ordenaban para que operare la exención.
Indica que más aún para BANCO SANTANDER CHILE el hecho en que hace
consistir su responsabilidad tributaria está contradicho por los mismos documentos
que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. le entregaba cada vez
que pagaba una cuota del crédito.
Sostiene que representada no puede ser responsable del hecho ajeno ( traspaso
del crédito de una empresa a otra ) realizado a sus espaldas e informado en contrario
por el deudor del crédito, como tampoco de las consecuencias que de ello extrae el
Servicio de Impuestos Internos, esto es, atribución de responsabilidad tributaria, en
virtud del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de la PROIDBICION de que la ley no puede
establecer TRIBUTOS manifiestamente desproporcionados o INJUSTOS, previsto en el
inciso 2° del número 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
4.- Advierte que si se obliga al Banco Santander Chile a responder por tal situación -
como se pretende en la liquidación - indudablemente dice que se encontrará frente a
una NORMA LEGAL cuya aplicación resulta INCONSTITUCIONAL.
Señala que, si el número 3 del artículo 9 del D.L. N° 3.475 permite en el caso de
que se trata - como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos - hacer responsable
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de un IMPUESTO y de las SANCIONES consiguientes a un contribuyente que no ha
intervenido con su voluntad en los hechos que generan dicho IMPUESTO y las
SANCIONES accesorias, que ante el requerimiento del S.l.l. a explicar este hecho
presentó documentos que demuestran que para BANCO SANTANDER CIDLE la
situación en que se hace consistir su responsabilidad estaba CONTRADICHA por los
documentos aportados por el deudor del crédito y que HIZO todo lo que la ley y las
instrucciones del S.I.I. le ordenaban HACER para que operara la exención que ahora le
niegan, señala resultar claro, patente y evidente que la aplicación de dicha LEY y
consecuencialmente de la restante normativa del D.L. 3.475 que se utiliza para fundar
el cobro es CONTRARIA a la CONSTITUCIÓN, POR CUANTO SE TRANSFORMA A LA
RECLAMANTE DE AUTOS en RESPONSABLE y DEUDORA de un TRIBUTO en cuya
generación o nacimiento su voluntad no intervino y, lo que es peor, señala que nace o
se genera por un hecho ajeno - emanado del deudor del crédito – diciendo que no está
en condiciones de prever ni de impedir, no solo por cuanto Banco Santander Chile no
puede ingresar a la contabilidad de su deudor, sino que por cuanto el propio deudor
del crédito le INFORMO mediante DECLARACIONES JURADAS y cientos de
DECLARACIONES DE EXPORTACION que había realizado las exportaciones para las
cuales tomó el crédito.
Señala que respecto a las EXAGERADAS SANCIONES QUE LO ACOMPAÑAN
expone que, la situación es aún peor, no solamente porque le aplican sin que haya
tenido participación alguna en los hechos que las generan, los que - como consta en la
liquidación - se derivan o nacen de la voluntad y actuación de otro contribuyente,
como lo es AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., actuación que la
reclamante de autos no está en condiciones de impedir, sino porque la imposición de
tales sanciones vulnera el principio de la RESPONSABILIDAD de las SANCIONES
conforme al cual sin culpabilidad no hay pena. Fundamenta que así dice resultar del
N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Agrega que tales principios se aplican al
Derecho Administrativo sancionador, indicando como lo ha resuelto el Excmo.
Tribunal Constitucional, entre otros en las sentencias de 27 de julio de 2006 y de 8 de
agosto de 2006.
Manifiesta que se trata de un TRIBUTO injusto, lo cual está repudiado por el
inciso 2° del N° 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que prohíbe al legislador
establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, como lo es en este
caso.
Agrega que las sanciones que acompañan al tributo son, asimismo, claramente
injustas. A este efecto, cabe hacer notar que solamente por concepto de MULTAS se le
aplica un 60% por un hecho en el que no intervino, que no podía impedir y que, a
mayor abundamiento, para la reclamante de autos estaba abierta y claramente
contradicho por los documentos que el mismo deudor del crédito le aportó. (Son
cientos de documentos los que el deudor le aportó y ante los cuales el BANCO
SANTANDER CHILE no podía dudar, ya que se trata de DECLARACIONES JURADAS. ).
Asume que en ambos casos, la aplicación del N° 3 del artículo 9° del D.L. 3.475,
al prescindir enteramente de la voluntad del contribuyente afectado por el tributo y al
imponerle exageradas sanciones, transformándolo en deudor tributario por una
acción de otra persona que BANCO SANTANDER CHILE no podía conocer, ni prever, ni
tampoco evitar, se llega al : "extremo de lo grosero, abierto, inicuo o manifiesto". Dice
que así define a los tributos injustos el PROFESOR de DERECHO CONSTITUCIONAL
don JOSE LUIS CEA EGAÑA en la página 477 del Tomo II de su obra DERECHO
CONSTITUCIONAL CHILENO.
Indica que a este efecto hay que hacer notar que un TRIBUTO será INJUSTO no
solo cuando su monto sea excesivo, sino que también lo será cuando no sea razonable
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ni prudente. Admite que existe acuerdo en que la injusticia de un tributo no solamente
se da en sus elementos cuantitativos, sino que también en sus elementos
CUALITATIVOS. Indudablemente que no es razonable un tributo que se le aplica a
quién - como la reclamante de autos - cumplió con todas y cada una de las exigencias
legales y administrativas VIGENTES para que no le fuera aplicado dicho tributo y que
le demostró a la autoridad administrativa con CIENTOS de DOCUMENTOS haber
cumplido con las exigencias legales y administrativas existentes para que operara la
exención tributaria prevista en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475.
Acerca de este punto, indica que es útil citar la opinión de MANUEL
ANDREOZZI, que señala:
"Para que un tributo sea constitucional y funcione como manifestación de
soberanía, debe reunir distintos requisitos, entre los que se ubica preponderantemente la
razonabilidad, lo cual quiere decir que el tributo no debe constituir un despojo, para lo
cual debe respetar el derecho de propiedad".
(Dicha opinión, manifiesta que está citada por Héctor B. Villegas en el trabajo
denominado EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO CONFISCATORIEDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA, que se publicó en la obra ESTUDIOS DE DERECHO
CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1994. ).
Agrega que en el mismo trabajo precitado consta la opinión del autor argentino
Héctor B. Villegas sobre la RAZONABILIDAD. Señala el referido autor:
"La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico y
está aquí también presente. Como se ha esbozado anteriormente, este a priori que
funciona sine qua non se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido
y el medio elegido para concretarlo".
Aclara que en la especie hay una evidente DESPROPORCION ya que la
reclamante de autos BANCO SANTANDER CHILE hizo TODO LO QUE LA LEY Y LAS
INSTRUCCIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS le ordenan para que opere
la exención y, a pesar de ello, por el hecho de un tercero (que no puede prever ni
controlar dada la información que dicho tercero le entregó) es objeto de un
MILLONARIO COBRO de IMPUESTO de TIMBRES y ESTAMPILLAS, el que viene
acompañado de MILLONARIOS RECARGOS.
Apunta a que por lo expuesto, siendo la APLICACIÓN de la normativa que
permite - según la liquidación - el cobro del tributo y de las sanciones consiguientes
CONTRARIA a la CONSTITUCIÓN de 1980, específicamente al inciso 2° del N° 20 del
artículo 19 y al N° 3 del mismo precepto tal disposición legal no se puede aplicar y,
consecuencialmente, procede que tanto el IMPUESTO cobrado como las SANCIONES
sean dejadas sin efecto y acogido el reclamo, ya que tanto los tributos como las
sanciones solamente se pueden cobrar en virtud de la aplicación de una LEY,
conforme al principio de la legalidad tributaria establecido en el N° 20 del artículo 19
de la Carta Fundamental. Arguye que si la aplicación de dicha LEY resulta contraria a
la Carta Fundamental, como dice ocurrir en este caso, en virtud del PRINCIPIO DE LA
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL señala que esta última prevalece por sobre la ley que
se le oponga y la norma legal resulta inaplicable por ser una disposición
inconstitucional.
Finalmente concluye solicitando que, la liquidación reclamada debe ser dejada
sin efecto y acogido el reclamo, ya que la aplicación del N° 3 del artículo 9 del D.L.
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3.475, resulta inconstitucional y, consecuencialmente, no se pueden aplicar en este
caso. De este modo sostiene que, no existe norma legal que sustente la atribución de
responsabilidad por el tributo que se le cobra a BANCO SANTANDER CIDLE. Asegura
que por el contrario, si es efectiva y real la situación que se señala en la liquidación (
traspaso de los fondos de una empresa a otra ) la norma que se debe aplicar es la
de la primera parte del número 5 del artículo 9 del D.L. 3.475, según la cual son
responsables del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas:
"Quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no
previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de
que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta.".
De acuerdo con lo que la reclamante ha señalado es que en la presentación del
reclamo, solicitó que la cuestión de constitucionalidad de la norma contenida en el
número 3 del artículo 9 del DECRETO LEY N° 3.475, de 1980, sea planteada por el Sr.
Juez Tributario al Excmo. Tribunal Constitucional, haciendo uso de la atribución que le
otorga el inciso 11° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, ya que
interpuesto el presente reclamo de liquidación existe una gestión pendiente ante un
Tribunal Especial y en tal gestión la aplicación de dicho precepto legal puede resultar
decisiva para la resolución del asunto.
IV.- IMPROCEDENCIA DE LA MULTA DE 60% QUE SE APLICA EN LA LIQUIDACION
RECLAMADA.
La reclamante de autos solicitó que, en subsidio de la defensa planteada en el
Capítulo anterior, para el caso que aquella no sea acogida, solicitó que se deje sin
efecto la multa de 60°/o que se aplica en la liquidación reclamada, ya que según su
criterio y para este caso ella no procede, por no darse los presupuestos establecidos
en el inciso 2° del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario. Por lo tanto solicita que,
en el evento de ser confirmada la liquidación la multa a aplicar debe ser de 30%
conforme al N° 2 del artículo 97 del Código Tributario.
Fundamenta esta defensa en los siguientes antecedentes, de hecho y de
derecho que procede a exponer:
1.- Señala que la multa de un 60% procede - como lo indica, consta en el inciso 2° del
N° 11 del artículo 97 del Código Tributario - cuando se trata de OMISION en la
declaración de todo o parte de los impuestos que se encuentren RETENIDOS o
RECARGADOS y ella haya sido detectada por el Servicio de Impuestos Internos en
procesos de fiscalización.
2.- Agrega que en la especie no se trata de IMPUESTOS RETENIDOS o RECARGADOS,
ya que la reclamante de autos ni retuvo ni recargó el IMPUESTO DE TIMBRES Y
ESTAMPILLAS, por cuanto afirma que entendió estar amparada por una exención
tributaria.
3.- Alega que más aún, el IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS es un impuesto de
DECLARACION tal cual lo reconoce el Oficio N° 3.972, de 20 de diciembre de 1983.
4.- Indica que en estas circunstancias, si alguna multa se tuviere que aplicar, aquella
sería la del inciso 1° del N° 2 del artículo 97 del Código Tributario, la que tiene un tope
del 30%.
Manifiesta argumentando que por lo expuesto, en subsidio solicito que la multa
aplicada sea rebajada a un 30% de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del N° 2 del
artículo 97 del Código Tributario, que es la norma que se debe aplicar.
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PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente en conclusión y en definitiva, en mérito de lo expuesto, normas
legales citadas y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario la
reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación
N° 171, ya individualizada, darle tramitación legal al reclamo y, en definitiva, acogerlo,
declarando las siguientes peticiones:
1.- Sostiene que no resulta legalmente procedente el cobro del IMPUESTO de
TIMBRES Y ESTAMPILLAS por ser aplicable en la situación de que trata la exención
establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, cuyo supuesto normativo
consistente en que se realice una exportación aquí se acreditó por BANCO
SANTANDER CIDLE, por lo que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto y
acogido el reclamo;
2.- Solicitó que en subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida,
siendo la aplicación de la normativa que permite el cobro del tributo y de las
sanciones consiguientes CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN de 1980, la norma en
virtud de la cual se le atribuye la responsabilidad tributaria, esto es, el número 3 del
artículo 9 del D.L. 3.475 no se puede aplicar y, consecuencialmente, procede que
tanto el IMPUESTO que se cobra como las SANCIONES sean dejadas sin efecto y
acogido el reclamo, ya que tanto los tributos como las sanciones solamente se pueden
cobrar en virtud de LEY y si la ley que permite su cobro resulta en su aplicación
contraria a la Carta Fundamental, esta última prevalece y la norma legal
inconstitucional no se puede aplicar, lo que determina que la liquidación reclamada
sea dejada sin efecto y acogido el reclamo;
3.- Finalmente, en subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida,
solicitó dejar sin efecto el cobro de la multa de 60% aplicada a la reclamante de autos
en la liquidación reclamada, por ser legalmente improcedente aplicarle el inciso 2° del
N° 11 del artículo 97 del Código Tributario.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN
1.- Fotocopia de la escritura pública en que consta mi personería para representar a
BANCO SANTANDER CHILE;
2.- Los siguientes documentos que demuestran que la reclamante de autos le entregó
al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes demostrativos de que controló la
exportación:
2.a.- Fotocopia del escrito de respuesta a la CITACION N° 34, presentado el 26 de
mayo de 2006, en el cual fueron acompañados los documentos relativos al pago de la
primera cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA;
2.b.- Fotocopia del escrito de complementación a la respuesta a la CITACIÓN N° 34,
presentado el 9 de junio de 2006, mediante el cual fueron acompañados los
documentos relativos al pago de la segunda cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR
otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA;
2.c.- Fotocopia del escrito de complementación a la respuesta a la CITACIÓN N° 34,
presentado el 9 de agosto de 2006, mediante el cual fueron acompañados los
documentos relativos al pago de la tercera cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR
otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIDA;
3.- Fotocopia de la liquidación reclamada;
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4.- Fotocopia de la Circular 31 de 1992;
5.- Fotocopia del Oficio N° 544, de 12 de febrero de 2003.
PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA RECLAMANTE
La reclamante de autos solicitó a este Tribunal Tributario y Aduanero plantear al
Excmo. Tribunal Constitucional la cuestión de CONSTITUCIONALIDAD hecha valer en
el Capítulo III de lo principal de este escrito de reclamo, de conformidad a la
atribución que le confiere el inciso 11º del artículo 93 de la Constitución Política de la
República de Chile, que - en su parte pertinente - dispone:
"En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o
por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás
requisitos que establece la ley".
Dos. Que a fojas 180 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones y se confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Tres. Que a fojas 185, con fecha 04 de septiembre de 2014, comparece don Cristián
Vargas Méndez, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en Almirante Gotuzzo N° 124, séptimo piso, comuna de Santiago,
quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario, quien patrocinado por la abogado doña María Francisca Villamán
Rodríguez, asume la representación del reclamado en esta causa. Posteriormente, a
fojas 190, con fecha 08 de septiembre de 2014 contesta el traslado del reclamo,
rechazándolo en todas sus partes solicitando que se confirme la liquidación en todas
sus partes con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho
y derecho, que procede a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION RECLAMADA
Manifiesta que mediante Ordinario DRE 06.01 No 602 de la VI Dirección Regional
Rancagua de este Servicio, se informa a la Dirección de Grandes Contribuyentes que
en revisión efectuada al contribuyente AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA., RUT No 79.984.240-8, se detectó que esta empresa, con fecha
10 de octubre de 2001, recibió del BANCO SANTIAGO (actual Banco Santander
Chile), un crédito que sería destinado al financiamiento de exportaciones (PAE) por
US$ 40.000.000, con vencimiento al 11 de octubre de 2004.
Continúa diciendo que el mencionado ordinario, agrega que dicho crédito finalmente
no fue destinado por la empresa a exportaciones, sino que a otorgar
financiamiento a su empresa relacionada, AGRÍCOLA SÚPER LTDA., RUT No
88.680.500-4, según da cuenta la documentación remitida desde esa Dirección
Regional del SII.
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Timbre Electrónico
De esta manera, afirma que los documentos emitidos para dichos efectos, no se
encontrarían beneficiados con la exención contenida en el No 11 del artículo 24 del
Decreto Ley No 3.475, "Ley Sobre Impuesto de Timbres y Estampillas".
Asevera que en vista de lo anterior, con fecha 27 de abril de 2006 se procedió a
notificar a BANCO SANTANDER CHILE, la Citación No 34 de 2006, a la que se dio
respuesta dentro del plazo legal, acompañando documentación de respaldo
consistente en carta de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA.,
dirigida al Banco Santiago, declaración jurada de exportador y Documentos
Únicos de Salida.
Dado que los antecedentes aportados en respuesta a Citación no permitieron a juicio
de la Unidad Fiscalizadora desvirtuar las impugnaciones efectuadas, de conformidad
al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación No
171 de fecha 03 de agosto de 2006.
Con fecha 20 de octubre de 2006, el contribuyente interpuso reclamo tributario en
contra de la Liquidación No 171 de 2006 ante el Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
Finalmente, con fecha 10 de julio de 2014, el contribuyente ejerció el derecho que le
confiere el inciso 2° del artículo 2 transitorio de la Ley 20.322, modificada por la Ley
20.752, para que el reclamo sea substanciado ante el Tribunal Tributario y
Aduanero competente, quién confirió traslado al reclamado con fecha 14 de agosto de
2014.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
En primer término, el reclamante plantea que la diferencia de Impuesto de Timbres y
Estampillas (en adelante también "ITE") determinada a BANCO SANTANDER
CHILE, es consecuencia de un hecho ajeno, desconocido e imposible de prever, como
es que la beneficiaria del crédito otorgado (AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA.) no haya destinado los fondos directamente a la exportación de
bienes, sino que al financiamiento de otra empresa perteneciente al grupo
económico. Bajo este escenario, no habría Ley que obligue al banco a responder por
los hechos de sus clientes.
Luego continúa, estima que el cobro es el resultado de un equivocado análisis del
número 11 del artículo 24 del D.L. 3475 y de las propias instrucciones del Servicio
sobre la materia. Ello en vista que se habrían incorporado o agregado, para hacer
procedente la exención, supuestos normativos que no existen, ni en la Ley ni en las
instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio.
Manifiesta que el supuesto normativo para que proceda la exención es que se realice
una exportación. Tal situación, es la que puede y debe controlarse por el Banco que
otorga el crédito. El Banco no puede controlar que los deudores de créditos
exporten con el producto del préstamo. Ello es imposible desde todo punto de vista.
El Banco que otorga un crédito para financiar exportaciones no puede, ni está
facultado por ninguna norma legal, para verificar que el deudor del crédito haga un
traspaso de fondos a una empresa del mismo grupo empresarial, ya que esto
implicaría una autorización legal o convencional para que los bancos que otorgan
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Timbre Electrónico
créditos a exportadores puedan fiscalizar las contabilidades de los exportadores a los
cuales se les otorgan créditos y, por lo tanto, destinar personal de auditoría del banco
en las empresas deudoras a fin de verificar que los dineros en créditos no sean
traspasados en cuenta corriente o de otra manera a otras empresas del mismo
grupo empresarial.
En este entendido, con los documentos aportados al contestar la Citación se
demuestra que al vencimiento de la primera cuota del crédito, de la segunda cuota del
mismo crédito y de la tercera cuota del referido crédito BANCO SANTANDER CHILE
procedió a controlar la realización de las exportaciones por parte de AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. Agrega que de esta manera, en
opinión del reclamante, se cumple el requisito de la realización de las exportaciones
que supone la Ley para tener derecho a acceder a la exención del artículo 24 N°11
del D.L 3.475.
Agrega que aún cuando al banco no le compete el tema de los traspasos de dinero, la
tesis del Servicio sería errada, ya que para exportar se requiere previamente producir
los bienes exportados y la ley no exige que el exportador de los bienes sea el que los
produzca. Por ello, es perfectamente posible una situación como la ocurrida en el caso
de que se trata, en la cual AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA.
(exportadora de los bienes) traspasa los fondos a AGRÍCOLA SÚPER LTDA.
(productora de la materia prima exportada) a fin de que ésta última produzca la
materia prima que exporta la primera y sin que ello impida la operatoria de la
exención de que se trata.
El contribuyente agrega que no debe olvidarse, que el dinero es un bien fungible, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 575 del Código Civil. Esto implica que siendo el
dinero un bien de igual poder liberatorio, no se puede asumir, sin más, que fueron los
mismos fondos entregados en préstamo a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA., los que dicha empresa destinó a otorgar financiamiento a otra
empresa del mismo grupo empresarial. El contribuyente señala, además, que es
extraordinariamente difícil, sino imposible, que el mismo dinero que AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. obtuvo en crédito haya sido traspasado
por aquella a AGRÍCOLA SÚPER LTDA.
Se cuestiona igualmente la constitucionalidad de la norma, de entenderse como válida
la postura contenida en las liquidaciones reclamadas, por cuanto la diferencia de ITE
cobrada al BANCO SANTANDER CHILE, y las sanciones accesorias, dependen de un
hecho imposible de prever, emanado de la libre voluntad del sujeto beneficiado con el
crédito, en este caso AGROSÚPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. Lo que
hace más injusta la aplicación del impuesto, señala, que esta última empresa le
informó al banco, mediante declaraciones juradas y cientos de declaraciones de
exportación, que los recursos con que pagaba las cuotas del préstamo a exportador
provenían de sus exportaciones contenidas en las declaraciones de exportación que
acompañaba. En este entendido, ni el impuesto, ni menos aún las sanciones como
reajustes, intereses y multas, se le pueden aplicar al BANCO SANTANDER CHILE ya
que todas ellas emanan o se derivan de un hecho ejecutado por AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., no conocido por el banco, que durante
todos los años de vigencia del crédito hizo todo lo que la ley y las instrucciones le
ordenaban para que operare la exención.
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Timbre Electrónico
Por tanto, concluye el reclamante que la liquidación N° 171 deberá ser dejada sin
efecto y acogido el reclamo, ya que la aplicación del N°3 del artículo 9 del D.L. 3.475,
resulta inconstitucional y, consecuencialmente, no se pueden aplicar en este caso. De
este modo, no existe norma legal que sustente la atribución de responsabilidad por el
tributo que se le cobra a Banco Santander Chile.
Por el contrario, el Banco manifiesta que si es efectiva y real la situación que se señala
en la liquidación, esto es, el traspaso de los fondos de una empresa a otra, la norma
que debe aplicar es la de la primera parte del número 5 del artículo 9 del D.L. 3.475,
según la cual son responsables del pago del impuesto de Timbres y Estampillas,
quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos
en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que
pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta.
Finalmente, se alega en subsidio que, para el caso que su defensa no sea acogida, se
deje sin efecto la multa de 60% que se aplica en la Liquidación No 171, ya que en este
caso ella no procede por no darse los supuestos establecido en el inciso 2° del N°11
del artículo 97 del Código Tributario. Por lo tanto, en el evento de ser confirmada la
liquidación la multa a aplicar debería ser de 30% conforme al N°2 del artículo 97 del
Código Tributario.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
En resumen, de los argumentos contenidos en el escrito de reclamo, se desprende que
para dejar sin efecto las Liquidación, el reclamante invoca a su favor lo
siguiente:
Que de acuerdo al texto expreso de la Ley, para tener derecho a la exención que
contempla el N°11 del artículo 24 del D.L 3.475, el acreedor, sujeto pasivo del
impuesto, solo debe velar por que los fondos proveídos se encuentre documentado
en alguno de los instrumentos que, de acuerdo a las instrucciones impartidas
por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), sea necesario
para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de
exportaciones, supuesto de hecho que en caso se cumple;
Pretender lo contrario, es decir, el control absoluto del destino que el deudor de al
financiamiento, sería imponerle una carga al banco que sería imposible de cumplir,
pues no cuenta con las herramientas ni facultades legales para revisar la contabilidad
de sus clientes;
Bajo este supuesto, la tesis que sostiene el SII, significaría la inconstitucionalidad de
los artículos 9 N°3 y 1 N°3 del D.L 3.475, por trasgredir los artículos 19 N°2 (igualdad
ante la Ley); N°3 (debido proceso), N°5 (inviolabilidad de comunicación privada);
N°20 (prohibición de establecer tributos manifiestamente injustos o arbitrarios) y
N°24 (derecho de propiedad), todos de la Constitución Política de la República.
El Servicio de Impuestos Internos presentó los siguientes argumentos en contestación
del reclamo:
1. La empresa receptora de los fondos no los destinó al financiamiento de
exportaciones, razón por la que no se cumple el supuesto de hecho básico
de la exención del artículo 24 N°11 del D.L 3.415.
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Timbre Electrónico
Es un hecho reconocido por el reclamante de autos que los fondos provistos a
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA no fueron destinados
por esta última al financiamiento directo de exportaciones.
Por el contrario, según fuera informado durante el transcurso de la auditoría, y
según se ha ratificado en el escrito de reclamo, dichos fondos habrían sido
empleados para efectos de hacer frente a las necesidades de producción, sin las
cuales según señala, "no se podría haber materializado finalmente una
exportación".
Reconoce en consecuencia que los fondos otorgados por BANCO SANTANDER se
destinan a la fase de producción, a través del traspaso de los fondos hacia AGRÍCOLA
SÚPER LTDA., empresa que produce la materia prima que finalmente sería la que se
exportaría.
Lo anterior se corroboró durante la auditoría, al constatarse que de acuerdo a la
contabilidad de AGROSÚPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., se registró
el ingreso de los fondos de su contabilidad abonando una cuenta de pasivo por
un monto de $28.555.200.000, equivalente a US$ 40.000.000 con el cambio al dólar
de$ 713.88. Del mismo modo, se detectó que AGRÍCOLA SÚPER LTDA., registró en su
contabilidad el ingreso de estos recursos con abono a la oficina central por los
mismos$ 28.555.200.000.
En relación a aquello, artículo 24 N°11 del D.L 3.475, dispone textualmente lo
siguiente: "Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto
ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos contratos o
convenciones...N°11: Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito
de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones (... )" (Énfasis agregado).
La norma extractada es una regla de excepción. La regla general que se desprende de
la lectura conjunta de los artículos 1 N°3 y 9 N°3 del D.L 3.475, es que los documentos
que den cuenta de operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, como la
convenida entre BANCO SANTANDER y AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA., se encuentran afectos a Impuesto de Timbre y Estampillas, siendo
el sujeto responsable el beneficiario o acreedor. En este entendido, la norma en
análisis no impide el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, por el contrario,
solo establece un supuesto bajo el cual el sujeto pasivo (en este caso el banco) se
encuentra liberado de su pago.
Según ha reconocido la Excma., Corte Suprema de Justicia, los alcances de las normas
que consagran exenciones de impuestos deben interpretarse de forma restrictiva y de
acuerdo al texto expreso de la Ley, ya que establecen una situación tributaria
excepcional que libera a un sujeto de una carga contemplada para la generalidad de
los contribuyentes.
Bajo este escenario, de la lectura del texto legal, para que se configure la exención, se
deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se otorgue un préstamo con alguno de los documentos de respaldo
declarados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
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Timbre Electrónico
como necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados
al financiamiento de exportaciones.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) ha materializado
lo dispuesto por la ley a través del Capítulo 14-8 de la Recopilación Actualizada de
Normas e Instituciones Financieras (Circular No 3.145 de 24.09.2001, modificada
por Circulares Nos 3.294 de 03.12.04 y 3.348 de 10.01.06), señalando como
documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de
exportaciones, los siguientes:
Los documentos representativos de préstamos otorgados a exportadores para
financiar exportaciones desde Chile.
Los documentos de crédito correspondientes a descuentos o compras de letras de
cambio o pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador, originados en
exportaciones con forma de pago "en cobranza", o provenientes de la negociación de
las cartas de crédito.
Los documentos que se suscriban por pago anticipado de cartas de crédito negociadas,
a la vista o a plazo, por exportaciones efectuadas desde Chile.
Los documentos en que consten créditos y avances otorgados a bancos del exterior
para financiar el pago de cartas de crédito a favor de exportadores situados en Chile.
Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los
créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores para el
financiamiento de sus exportaciones.
Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las
empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a),
b), e) y d) precedentes.
Los pagarés que documenten préstamos cursados para emitir boletas de garantías o
cartas de créditos stand by para responder por las garantías de calidad de las
exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el
exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos
de exportación firmados por exportadores establecidos en Chile.
Las letras de cambio y pagarés con los que se documenten los créditos otorgados a
personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tenga por objeto pagar a
exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de
conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
b) Que el préstamo se destine a financiar exportación (es).
Específicamente, la exención se refiere a operaciones de crédito de dinero destinadas
al financiamiento de exportaciones, esto es, el préstamo deberá, necesariamente, ser
efectuado con fines de exportación, que como tal, es la actividad beneficiada.
De ahí entonces, el supuesto normativo del beneficio es que se realice una exportación
y que los recursos del crédito se destinen al financiamiento de la misma.
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Timbre Electrónico
En este sentido, según se define en el Capítulo IV del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central, se entiende (para efectos de dicho
capítulo) por exportación "el envío de mercancías nacionales o nacionalizadas
para su uso o consumo en el extranjero y la prestación de servicios al exterior que
corresponda a aquélla que se clasifica en la Partida 00.25, de la sección O del
Arancel Aduanero".
En base a lo anterior, se puede definir exportación como la salida legal de
mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior,
efectuada en determinadas condiciones, la cual se entiende consumada en
términos generales cuando la mercancía amparada por la declaración
correspondiente haya sido legal y efectivamente enviada al exterior, con la
intención de ser usada o consumida.
En resumidas cuentas, de acuerdo a lo antes expuesto, para determinar los
supuestos de procedencia de la exención del N°11 del artículo 24 del D.L 3.475, se
deberá establecer:
Primero, que la operación de crédito determinada en dicho documento, la cual es
específica en cuanto a su monto, partes intervinientes y plazo pactado, entre otros
elementos, se encuentre destinada al financiamiento de una o más exportaciones.
Para ello, debemos entender la palabra destinar en su sentido natural y obvio, esto es
"ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto" (Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española). Igualmente, se entiende que financiamiento se
refiere al sentido natural y obvio de la palabra financiar, entendida como
"aportar el dinero necesario para una empresa", en este caso para una
exportación (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
En segundo lugar, la existencia de una vinculación directa entre la operación de
crédito de dinero y la exportación, por estar aquél destinado a realizar esta última.
Y, en tercer lugar, que esta destinación se verifique en la práctica, con la
realización efectiva de la exportación.
En virtud de lo señalado, no se entienden beneficiados con la franquicia los
documentos que den cuenta de créditos solicitados por personas que no exportan
directamente, sino que son proveedores de exportadores o productores que por
ejemplo, se agrupan con la finalidad de exportar a través de empresas exportadoras, o
bien, refinanciar créditos anteriores.
Solamente se entenderán beneficiados con la franquicia los deudores del crédito que
en definitiva exporten con el producto del préstamo, esto es, quienes concreten
una salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en
el exterior, efectuada en determinadas condiciones, con la intención de ser usada o
consumida.
En este sentido, no se entiende que exportan aquellas personas que solamente
solicitan el préstamo con la finalidad de financiar una exportación efectuada en
última instancia por un tercero, ya que en este caso el préstamo original se
desliga de la operación de exportación. Asimismo, tampoco se entiende que
exportan quienes utilicen un préstamo con la finalidad de refinanciar créditos
anteriores, debido a que no existe un envío de mercancías al exterior realizado por el
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Timbre Electrónico
deudor, sino que simplemente un refinanciamiento de un crédito anterior, que en la
práctica se trata de un nuevo crédito con el que se prepaga una antigua obligación.
En el mismo sentido, tampoco se entienden beneficiados con la exención
analizada aquellos créditos prorrogados o redenominados, esto es, casos en que al
primer vencimiento original del crédito no se cumpla el requisito de exportar, ello
independientemente de que existan prórrogas o redenominaciones; sin perjuicio de
que por tales prórrogas o renovaciones se satisfaga, en su caso, la tasa máxima
del impuesto.
El Servicio se ha pronunciado señalando que el documento que da cuenta de una
operación de crédito de dinero concedido al productor de bienes, que en definitiva son
exportados por una persona distinta, se encuentra afecto al impuesto de timbres
y estampillas que establece el No 3 del artículo 1 del D.L. respectivo. Lo anterior, en
consideración a que la operación no se destina a financiar exportaciones. La
exención entonces se ha establecido para beneficiar a quienes exportan y no a
las personas que les prestan determinados servicios, como son los procesos de
acondicionamiento y/o preparación de mercancías que exportará un tercero. De esta
forma, un crédito concedido a un productor de bienes, que posteriormente vende
en el país a quien finalmente exporta, no se beneficia con la exención en cuestión
por quedar el productor absolutamente desvinculado de la operación de exportación.
En otras palabras, para que se verifique la exención debe existir una vinculación
directa entre el documento que contiene una operación de crédito determinada, con
una obligación y partes involucradas que suscriben dicho documento y la exportación
realizada o a realizar con los fondos obtenidos en virtud de dicha convención.
Ahora, en el caso de autos, si bien existe una operación de crédito de dinero que
consta en uno de los documentos que permitiría acceder a la exención, lo cierto es
que, según fuera constatado durante la auditoría, y según reconoce el propio
reclamante, los fondos no fueron empleados por el mutuario para realizar la
actividad beneficiada, sino q ue fueron transferidos a una de sus filiales ,para efectos
de que sean empleados en el proceso productivo de la materia prima que finalmente
exportaría.
Así, independiente que el contribuyente no explica ni tampoco acredita en qué
parte del proceso productivo habrían sido empleados los fondos, ni tampoco
acredita que éstos procesos se refieren a la elaboración exclusiva de bienes
exportados y no vendidos en el comercio local, lo cierto es que, objetivamente, los
documentos involucrados en el financiamiento otorgado por el banco, en el caso, "no
dan cuenta" de un financiamiento destinado a una exportación, como supone la
norma de excepción del artículo 24 N°11 del D.L 3.475. Por el contrario, dan cuenta
de un financiamiento que le permite al deudor asumir el rol de financista de
empresas de su grupo económico, actividad distinta de la beneficiada con la exención.
Ahora, de los antecedentes obtenidos de parte de AGROSUPER COMERCIALIZADORA
DE ALIMENTOS LTDA., se observa también que su filial AGRÍCOLA SÚPER LTDA., RUT
No 88.680.500-4, utilizó los fondos obtenidos de parte del BANCO SANTANDER
CHILE, en inversiones en pactos y adquisición de dólares, según se desprende del
registro Libro Mayor de octubre de 2001 de la sociedad AGRÍCOLA SÚPER LTDA., folio
0459394 a 0459396.
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Timbre Electrónico
Con ello se corrobora que el crédito cuestionado en la Liquidación N°171, no fue
utilizado para el financiamiento de exportaciones por parte del deudor, sino que fue
traspasado a una de sus filiales para que supuestamente fueran empleados en el
"proceso productivo" de las materias primas a exportar (aspecto por lo demás no
acreditado), perdiéndose en consecuencia el vínculo directo .que debe existir entre el
documento exento (el que da cuenta de la operación de crédito de dinero) y la
actividad que finalmente se busca beneficiar con la exención (exportación).
En efecto, de no exigirse este vínculo directo e inmediato, la norma de exención
tributaria pierde su carácter excepcional, pues atendido el carácter fungible del
dinero, se torna sumamente difícil, sino imposible, controlar que los fondos sean
destinados efectivamente a la actividad beneficiada, abriéndose la puerta a que
finalmente créditos otorgados con el objeto de financiar exportaciones sean
empleados para el financiamiento de otras actividades productivas.
Por las consideraciones antes señaladas, considerando el alcance restrictivo que
debe darse a la exención del artículo 24 N°11 del D.L 3.475, el documento emitido
para dar cuenta del crédito convenido entre BANCO SANTANDER CHILE y
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA, no se encuentra exento
de Impuesto de Timbre y Estampillas, por lo que la determinación impositiva
contenida en la Liquidación No 171 de 2006 resulta conforme a derecho.
2. El hecho que el banco no pueda controlar el destino que el deudor le del
financiamiento otorgado, no es óbice para que le sean determinadas diferencias
impositivas por no haberse visto exento del pago de Impuesto de Timbre y
Estampillas.
Según se infiere de la lectura del reclamo, el cuestionamiento central del
contribuyente es que tenga que responder por un hecho ajeno a su voluntad. En
resumen, sostiene que al momento de otorgar el crédito, y al momento de que les
fueran pagadas las primeras cuotas, tomó todos los resguardos a su disposición con
el fin de que el financiamiento otorgado haya tenido relación con una
exportación.
Para contextualizar, es indispensable tener claridad sobre las principales
características del Impuesto de Timbre y Estampillas, contenido en el D.L 3.475 de
1980.
En primer término, se debe tener presente que es un impuesto de carácter
documental, es decir, grava nominativamente ciertos instrumentos que dan
cuenta de una operación de crédito de dinero.
Ahora, en su articulado se establecen diversos hechos gravados, siendo el importante
para estos efectos, aquel contenido en el N°3 del artículo 1 del D.L. 3.475, en virtud
del cual se gravan con Impuesto de Timbre y Estampillas, "Letras de cambio,
libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento
que contenga una operación de crédito de dinero, O,134% sobre su monto por cada
mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento
del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique"
(norma vigente a la fecha de la operación fiscalizada).
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Timbre Electrónico
Considerando la norma transcrita precedentemente, cabe señalar que "operación de
crédito de dinero" se encuentra definida por el artículo 1 de la Ley 18.010, que
"Establece normas para las obligaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que
indica" (D.0. 27.06.1981), como "aquellas operaciones en que una de las partes
entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un
momento distinto de aquel en que se celebra la convención".
A su vez, el concepto de mutuo, se refiere a aquel contrato "en que una de las partes
entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas
del mismo género y calidad'. Una de las cosas que pueden ser objeto del mutuo es el
dinero, que tiene la característica de permitir una restitución equivalente, esto es
cosas que puedan reemplazarse mutuamente, de forma tal que nace la obligación de
devolver la misma cantidad de cosas de igual género y calidad, en este caso una
suma equivalente de dinero. Específicamente se ha regulado el mutuo o préstamo
de dinero en los artículos 2.196 y siguientes del Código Civil.
La base imponible del impuesto en las operaciones de crédito de dinero y demás actos
y contratos gravados en el número 3 transcrito, se configura por regla general
por el monto del crédito. En este sentido, el artículo 5 del D.L. No 3.475, vigente a la
fecha de la operación fiscalizada, señala que para la determinación del tributo deberá
considerarse "el monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos
que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de
dinero, que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto ha de calcularse sobre el
monto de la obligación correspondiente a un año".
La tasa del impuesto en cuestión, dice relación con el plazo de vencimiento de las
operaciones de crédito de dinero. En este sentido, la tasa porcentual de O,134%,
establecida para la época de la operación objeto de la fiscalización, se aplica por cada
mes o fracción de mes que medie entre la emisión del documento y la fecha de su
vencimiento. En todo caso, la tasa definitiva que debía aplicarse, de acuerdo a la
normativa vigente en esa época, no debía exceder del 1,608%.
Así lo establecía el propio No 3 del Artículo 1 ya citado, "Los créditos simples o
documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de
dinero se gravan con un O, 134% sobre su monto, por cada mes o fracción que medie
entre la emisión de los documentos y la fecha de vencimiento de los mismos, no
pudiendo exceder del1,608% la tasa que se aplique en definitiva".
En cuanto a los impuestos que gravan las convenciones y contratos, el devengo se
produce al momento de ser emitido o suscrito el documento respectivo por todos
sus otorgantes. La ley considera entonces, como elemento determinante para que
nazca la obligación tributaria, la circunstancia de haberse firmado el instrumento por
todos sus otorgantes o partes intervinientes.
Por su parte, el contrato de mutuo de dinero es un contrato real, vale decir, se
perfecciona con la entrega del dinero; y en el caso que las partes decidan, además
suscribir un documento, éste queda afecto al impuesto de timbres y estampillas, el
cual se devenga al momento de la suscripción.
De esta forma, el documento privado en que conste el crédito o cualquier otra
operación de crédito de dinero, se encuentra afecto al señalado tributo desde el
momento de ser suscrito por sus otorgantes, o sea, conforme lo señala el artículo 14o
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del D.L. No 3.475, de 1980, sin que sea necesario para su validez que se autorice o
protocolice por Notario.
Entonces, la regla general del devengo y según lo establece el Artículo 14o del D.L.
No 3.475, se produce "al momento de emitirse los documentos otorgados, o al ser
suscrito por todos sus otorgantes".
En lo referente al pago del impuesto, tratándose de una operación de crédito de
dinero contenida en instrumento privado, éste debe efectuarse, por regla general,
dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de la fecha en que dicho
instrumento se suscribe, conforme al No 1 del artículo 15° del cuerpo legal que nos
ocupa.
En tanto que en el caso de los contribuyentes obligados a declarar su renta
efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad
completa, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el plazo para pagar
el tributo en referencia, vence dentro del mes siguiente a aquel en que se emita el
documento, según lo establece el No 2 del mismo artículo 15°, ello siempre que
el documento gravado de cuenta de operaciones propias del giro del contribuyente, ya
que en caso contrario rige la regla referida en el párrafo anterior. Esta última es la
situación del banco al cual se le practica la Liquidación N°171.
Según se dispone en el artículo 9 del D.L 3.475, el responsable del pago del impuesto
en el caso del No 3° del artículo 1 será el banco, en su calidad de beneficiario o
acreedor, sin perjuicio de que la misma norma le confiere el derecho de
recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán
"responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto
A su vez, según se ha señalado, el artículo 24 del D.L 3.475, contempla las
llamadas exenciones reales, es decir, aquellas en las que no obstante se pueda tener
en consideración algún elemento subjetivo, se encuentra establecida para que
opere en consideración a los elementos objetivos del hecho gravado. En lo referente a
la exención del N°11, estos son: (a) Que se otorgue un préstamo con alguno de los
documentos de respaldos declarados por la SBIF como necesarios para efectuar
operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones, (b)
que el crédito se destine a financiar la exportación.
Así entonces, del solo análisis de las principales características del Impuesto de
Timbre y Estampillas, se aprecia que si bien el sujeto pasivo de la obligación
tributaria es el acreedor de la operación de crédito de dinero, finalmente quien
soporta económicamente la carga es el deudor, desde que el impuesto le es
traspasado como un costo operacional. Es por esto que la exención del No 11, si bien
libera al banco de la obligación de pago, beneficia al exportador, al asumir un menor
costo.
El reclamante aduce a su favor una supuesta injusticia en la tesis del SII, la que se
encontraría amparada en la circunstancia de haber considerado que el documento
que daba cuenta del financiamiento otorgado por el banco a AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA se encontraba exento de Impuesto de
Timbre y Estampillas, por lo que no se le fue recargado al deudor como un costo más
de la operación, razón por la cual ahora, debe responder con su patrimonio de la
diferencia de impuestos determinada por el SII.
28
Timbre Electrónico
Al respecto, efectivamente, como se señaló, el hecho gravado con Impuesto de Timbre
se configura con la suscripción del documento. El sujeto pasivo y obligado al pago es el
banco, pero quien soporta la carga económica es el deudor del crédito. En el caso del
documento amparado con la exención, se libera del pago del impuesto solo en la
medida que los fondos sean destinados por el deudor a una exportación. Por ello,
constatado por este Servicio, en ejercicio de sus labores de fiscalización, que éstos
fueron destinados una actividad distinta, debe cobrar las diferencias de impuestos
que corresponda a quién, por Ley, es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es
decir, el banco.
Según se ha señalado, es erróneo sostener que este Servicio haya extendido la norma
más allá de su texto legal, puesto que el No 11 del artículo 24 es claro al regular que la
exención corresponde a los documentos necesarios para efectuar operaciones de
crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La concurrencia del
requisito "destinación" es una circunstancia objeto de prueba y que indiscutiblemente
está incluida expresamente en la letra de la ley.
A la luz de lo señalado, el argumento esbozado sobre la inexistencia de una ley que
establezca la carga tributaria de pago del impuesto en calidad de beneficiario o
acreedor es incomprensible, toda vez que en numerosas oportunidades, tanto el
reclamante como el Servicio, han citado el No 3 del artículo 9 del D.L No 3.475,
reconociendo que en él se establece expresamente que el responsable del impuesto es
el beneficiario o acreedor. Por lo tanto, la aplicación del impuesto obviamente
operará en la medida que no concurran los requisitos para la procedencia de la
exención, como en este caso es la destinación del crédito.
Jurídicamente entonces, es acertada la determinación de impuestos que consta en la
Liquidación No 171, razón por la cual el cuestionamiento del reclamante en este
sentido tiene que ver más bien con que el banco, en su relación contractual con el
deudor del crédito, no haya tomado los resguardos para evitar tener que soportar en
su patrimonio el costo asociado al Impuesto de Timbre y Estampilla, aspecto que, sin
perjuicio de tener solución en virtud del derecho que le confiere el N°3 del artículo 9
del D.L 3.475, naturalmente le es inoponible a este Servicio. Todo ello considerando
que en el caso, el SII solo se ha limitado a ejercer las atribuciones de fiscalización que
por Ley le son conferidas en los artículos 1, 59 y siguientes del Código Tributario y
artículo 1 de la Ley Orgánica del SII.
3. Sobre la constitucionalidad de los artículos 9 N°3 y 1 N°3 del D.L 3.475.
Estrictamente ligado al cuestionamiento anterior, se aduce que de estimar correcta la
tesis del SII, se incurriría en la inconstitucionalidad, para el caso puntual, de los
artículos 1 N°3 y 9 N°3 del D.L 3.475, al supuestamente transgredir una serie de
garantías amparadas en la Constitución Política de la República.
Apreciará US., que lo que el reclamante pretende es que sea conocida en esta sede un
asunto que excede de la competencia que por Ley se le ha conferido a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros al referirse a una materia que, de acuerdo al artículo 93
N°6 de la Constitución Política de la República, es de competencia del Tribunal
Constitucional. Por esta sola razón corresponde hacer caso omiso a los
cuestionamientos del reclamante en este capítulo.
29
Timbre Electrónico
Ahora, sin perjuicio de lo anterior y, no obstante la constitucionalidad de la Ley no es
una materia que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, solo a mayor
abundamiento, corresponde decir que sostener que el hecho de que el legislador en el
artículo 9 N°3 del D.L 3.475, haya establecido como sujeto responsable del impuesto al
beneficiario del documento gravado, que es un sujeto distinto de quien incurre en la
acción que ha hecho perder la exención, vulnera el principio de inviolabilidad
constitucional, significa desconocer la segunda parte de la norma, que le confiere el
derecho a recuperar el valor del impuesto de los obligados al pago del documento. Así
entonces, en estricto rigor no se ve afectado el patrimonio del banco.
En definitiva, si el deudor del crédito no ha destinado los fondos a la actividad que se
le informa al banco, existe norma para que sea su patrimonio el que deba soportar el
pago del tributo, puesto que, si bien en un primer momento el banco deberá hacer el
entero de tal impuesto, como sujeto pasivo del impuesto, podrá exigir su reembolso
conforme dispone el mismo N°3 del artículo 9.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en más de una oportunidad el legislador
tributario, por razones de control, altera el sujeto pasivo a fin de responda con el
pago de un tributo un sujeto distinto de quién incurre en el hecho gravado, y no por
eso se viola la Constitución. Así por lo demás lo ha determinado el Tribunal
Constitucional en fallo de fecha 31 de enero de 2013, causa Rol 2038-11.
En el caso de autos no se le está exigiendo al banco desconocer la veracidad de las
declaraciones de su deudor o el mérito de la acreditación de las exportaciones.
Simplemente se hace presente que de no cumplirse las condiciones objetivas para
acceder a la exención del N°11 del artículo 24, será el banco quién, en su calidad de
sujeto pasivo del impuesto, deberá responder por el impuesto que se adeude. De esta
forma no existe violación de ninguna garantía constitucional, sino el simple resguardo
del interés fiscal.
El Servicio tiene por obligación verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias y por ello sólo cumple con el mandato legal de fiscalizar el cumplimiento
de la hipótesis contenida en el artículo 24 No 11 del D.L 3.475, ya sea para validar la
exención o, para caso contrario, requerir al responsable legal del impuesto su entero
en arcas fiscales. En otras palabras, previo a la constatación del cumplimiento de
todos los requisitos para acceder a una exención o beneficio tributario, no se tiene
un derecho indubitado, sino una mera expectativa sobre aquella. Según ha
determinado el Tribunal Constitucional, cuando se concede un beneficio tributario, la
ley "sólo da derecho a exigir que se materialice, pero siempre y cuando se cumplan las
condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción" (fallo de fecha 5 de
agosto de 201O, Rol 1.452- 2009).
En lo referente a las sanciones aplicadas, éstas son las que ha establecido el legislador,
y este Servicio se encuentra en la estricta obligación de aplicarlas, so pena de nulidad
de sus actos y de la consecuente responsabilidad administrativa de aquellos que
actúen en contravención a la Constitución y las leyes, sin perjuicio del derecho del
contribuyente de solicitar las condonaciones que en derecho corresponda por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 so N°3, 4 y artículo 56 del Código
Tributario.
En conclusión las alegaciones de violaciones a otras normas o principios
constitucionales carecen de todo sustento, tanto porque se hacen presente en el
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Timbre Electrónico
marco de un procedimiento jurisdiccional que no tiene por finalidad discurrir sobre la
constitucionalidad de la Ley, como porque, según lo dicho, la determinación de
impuesto en base a las norma impugnadas, se encuentra en estricto apego a la
Constitución Política de la República.
4. Sobre la aplicación de la sanción contenida en el N°11 del artículo 97 del
Código Tributario.
Por último, respecto de la rebaja de la multa de un 60% a un 30% que, como petición
subsidiaria el contribuyente solicita, no procede acogerla, toda vez que esta operación
no se trata de un impuesto sujeto a declaración sino de impuesto de recargo cuyo pago
debió efectuar el banco en su calidad de sujeto o responsable del pago del mismo y
cuya omisión fue detectada en una fiscalización efectuada por este Servicio. Así
entonces, en virtud de lo expresado, resulta plenamente aplicable la sanción del N°11
del artículo 97 del Código Tributario.
IV.-. CONCLUSIÓN
El Servicio sostiene que respecto a la exención contemplada en el artículo N°11 del
artículo 24 del D.L. 3.475 de 1980, no se cumplió cabalmente con los requisitos
exigidos en dicha norma, ya que, el beneficiario del crédito otorgado por el
contribuyente BANCO SANTIAGO (actual Banco Santander Chile), AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., no destinó dichos dineros a efectuar
exportaciones, requisito esencial para acceder a la exención en análisis, sino que los
destinó a financiar a una filial o relacionado, AGRÍCOLA SÚPER LTDA.
Por tanto, en mérito de estos antecedentes, confirma cabalmente que dado que
BANCO SANTANDER es acreedor de la operación de crédito, es él quien, de acuerdo al
N°3 del artículo 9 del D.L. 3.475 de 1980, debe enterar en arcas fiscales el impuesto de
Timbre y Estampillas que grava al instrumento que la documenta, tal y como se
determina en la Liquidación No 171, de 3 de agosto de 2006.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el reclamante solicitó tener por
evacuado el traslado en todas sus partes, y contestado el reclamo interpuesto por
el contribuyente BANCO SANTANDER CHILE en contra de la Liquidación 171, de 3
de agosto de 2006, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando se rechace en los términos en que se ha
expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, condenando en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs.1 oficio del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios que
remite expediente a este Tribunal en virtud del reclamante haber ejercido el derecho
de opción de la Ley 20. 752.
A fs. 2 interposición del reclamo tributario por el contribuyente con fecha 20 de
octubre de 2006.
A fs. 180 se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones y se confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, por el término legal.
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Timbre Electrónico
A fs. 185 comparece don CRISTIÁN VARGAS MÉNDEZ, abogado, Subdirector Jurídico
del Servicio de Impuestos Internos, y asume la representación del Servicio de
Impuestos Internos en la presente causa.
A fs. 190 el SII contesta el traslado conferido y a fojas 200 se tiene por evacuado el
traslado.
A fs. 202 el reclamante reitera documentos, los cuales se tienen por reiterados a fs.
203.
A fs. 205 el reclamante acompaña documentos, los cuales se tienen por acompañados,
con citación a fs. 223.
A fs. 225 el reclamante acompaña informe en derecho preparado por el abogado Sr.
(Ramón Luis) Alejandro Dumay Peña los cuales se tienen por acompañados, con
citación a fs. 229.
A fs. 231 el reclamante solicita certificación y oficio, los cuales se conceden a fs. 233.
A fs. 236 el reclamante solicita se reciba la causa a prueba.
A fs. 239 se dicta el auto de prueba que fija los puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos.
A fs. 242 el reclamante reitera solicitud de certificación, solicita nueva certificación y
nuevo oficio. De dicha solicitud se da traslado a fs. 250.
A fs. 252 el reclamante presenta lista de testigos, proveyéndose en fojas 253.
A fs. 255, el juez titular se inhabilita de seguir conociendo del presente juicio por
darse la hipótesis establecida en el artículo 196 N° 5 del Código Orgánico de
Tribunales, esto es, “Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su
abogado” .
A fs. 259 se rinde la prueba testimonial en la que depone el testigo Sr. (Ramón Luis)
Alejandro Dumay Peña, quien asimismo evacuara el informe en derecho de fs. 226.
A fs. 261 el Servicio reitera documentación.
A fs. 265 el Servicio evacua traslado de la resolución de fs. 250.
A fs. 269 el Servicio acompaña documentación.
A fs. 309 el Servicio presente escrito de téngase presente en el que plantea que el
informe en derecho y declaración testimonial del Sr. (Ramón Luis) Alejandro Dumay
Peña, sería inadmisible y en otrosí acompaña documento.
A fs. 322 el reclamante reitera solicitud de certificación, solicita nueva certificación y
nuevo oficio. De dicha solicitud se da traslado a fs. 250.
A fs. 325 consta resolución que tiene por evacuado traslado y ordena certificación y
de no constar los antecedentes allí indicados, oficiar al Servicio.
A fs. 330 consta resolución que tiene presente lo indicado por el reclamante y tiene
por acompañado documento.
A fs. 332 consta resolución que tiene por acompañados documentos.
A fs. 334 consta resolución que tiene presente lo señalado por el Servicio.
A fs. 338 consta resolución que tiene por reiterada prueba documental del reclamante
y ordena oficiar.
A fs. 340 consta certificación del Sr. Secretario en la cual indica los documentos que
fueran efectivamente acompañados en autos y cuales no constan.
A fs. 341 y 342 constan oficios al Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos en el cual se solicita remisión del expediente administrativo así
como de antecedentes faltantes que allí indica.
A fs. 345 el reclamado interpone recurso de reposición en contra de la resolución que
concedió diligencia probatoria consistente en solicitud de oficios.
A fs. 347 se resuelve no ha lugar al recurso de reposición.
A fs. 349 el reclamante pide cuenta de la respuesta a los oficios remitidos, en virtud
de lo cual con fecha 15 de diciembre de 2015 el Sr. Secretario del Tribunal certifica
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Timbre Electrónico
que no se ha dado respuesta a dichos oficios y finalmente se pide cuenta de los oficios
con fecha dieciséis de diciembre de 2015.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don OSCAR ENRIQUE VON
CHRISMAR CARVAJAL, ya individualizado, interponiendo reclamación en contra de la
Liquidación N° 171, de fecha 03 de agosto de 2006, dictada por el SII, conforme a
los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de la parte
expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad
En su escrito de reclamo acompaña los antecedentes que se indican en el
considerando OCTAVO del presente fallo:
1. Fotocopia de la escritura pública en que consta personería para
representar a BANCO SANTANDER CHILE;
2. Los siguientes documentos que, en opinión del reclamante, demuestran el
banco entregó al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes
demostrativos de que controló la exportación:
2.a.- Fotocopia del escrito de respuesta a la CITACION N° 34, presentado el 26
de mayo de 2006, en el cual fueron acompañados los documentos relativos al
pago de la primera cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA;
2.b.- Fotocopia del escrito de complementación a la respuesta a la CITACION N°
34, presentado el 9 de junio de 2006, mediante el cual fueron acompañados los
documentos relativos al pago de la segunda cuota del PRESTAMO A
EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS
LTDA;
2.c.- Fotocopia del escrito de complementación a la respuesta a la CITACION N°
34, presentado el 9 de agosto de 2006, mediante el cual fueron
acompañados los documentos relativos al pago de la tercera cuota del
PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LIDA;
3.- Fotocopia de la liquidación reclamada;
4.- Fotocopia de la Circular 31 de 1992.
5.- Fotocopia del Oficio N° 544, de 12 de febrero de 2003.
SEGUNDO: Que a fojas 190 con fecha 08 de septiembre de 2014, comparece don
ALONSO MORALES MUÑOZ, abogado de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, antes individualizado, quien actuando en
representación del Servicio, contesta el reclamo presentado por la parte reclamante,
rechazándola en todas sus partes solicitando que se confirme la liquidación reclamada
en todas sus partes con expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de
hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
En su contestación no acompaña documentos.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario precisar que
la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica que
tributa en primera categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta que
tributa a base de contabilidad completa.
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Timbre Electrónico
Asimismo, es necesario señalar que el acto reclamado en estos autos lo constituye la
Liquidación N° 171, de fecha 03 de agosto de 2006, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, notificada a la reclamante a través de la Notificación N° 433-
06/G2 con fecha 10 de agosto de ese mismo año, que determinó que las diferencias de
impuestos que ahí se indican rolante desde fojas 50 y siguientes, correspondiente al
periodo tributario Octubre 2004.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de
reclamación y de contestación, se desprende que son hechos no controvertidos los
siguientes:
1.- Que entre el contribuyente reclamante, Banco Santander Chile, (antes
Banco de Santiago) y AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., RUT
N° 79.984.240-8., se celebró una operación de crédito de dinero, consistente en un
préstamo por US$ 40.000.000.-, pagadero en 3 cuotas.
2.- Que el vencimiento de la operación de crédito de dinero de autos se
produjo el 11 de octubre de 2004,
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la
resolución de fojas 239, con fecha 20 de mayo de 2015, se recibió la causa a prueba,
fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el siguiente punto
sobre el cual ésta debía recaer:
“1.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el N° 11
del artículo 24 del Decreto Ley 3.475 (Ley sobre Impuesto de Timbre y
Estampillas), que hacen posible la prerrogativa de la exención que allí lo
establece. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.”
SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido el
señalado en el considerando anterior, es respecto de este que las partes aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 2 y siguientes
acompaña los siguientes antecedentes:
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Timbre Electrónico
1. Fotocopia de la escritura pública en que consta personería para representar a
BANCO SANTANDER CHILE.
2. Fotocopia del escrito de respuesta a la Citación N° 34 de 26 de mayo de 2006.
3. Fotocopia del Escrito de complementación a la respuesta de citación N° 34,
presentado el 9 de junio de 2006.
4. Fotocopia de la Liquidación reclamada.
5. Fotocopia de la Circular N° 31 de 1992.
6. Fotocopia del oficio N° 544 de 2003.
Adicionalmente, a fs. 202, la reclamante reitera la jurisprudencia presentada ante el
Tribunal Tributario Antiguo a fs. 139, consistente en:
Copia de sentencia de 9 de octubre de 2013, pronunciada por la Excma. Corte
Suprema, Rol No. 6077-2012.
Copia de sentencia de 3 de octubre de 2013, pronunciada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago Rol No. 4689-2013, las cuales constan a fs. 140 a 161.
Asimismo, en escrito de fs. 205 acompaña además la siguiente jurisprudencia:
Copia de sentencia de 14 de mayo de 2014, pronunciada por la Excma. Corte
Suprema, Rol No. 12.512-2013.
Finalmente, en fs. 309 el reclamante acompaña el siguiente documento:
Copia de sentencia de 22 de abril de 2014, pronunciada por la Excma. Corte
Suprema, Rol No. 3934-2013.
II.- TESTIMONIAL: A fojas 252 presenta lista de testigos dentro del término legal y
depone el siguiente testigo en acta de audiencia realizada con fecha 11 de junio de
2015, que rola en fs. 259.
a). (Ramón Luis) Alejandro Dumay Peña En fojas 259 y ss.
III.- OFICIOS: La parte reclamante en fs. 231 y 242 solicita que se oficie para
los fines que indica, y en virtud de lo resuelto en fojas 233 y 338 se despacha oficia al
Servicio de Impuestos Internos obrando en autos los siguientes oficios:
a) A fojas 357 rola oficio Ordinario N° 747 emitido por la Dirección de Grandes
Contribuyentes el 16 de diciembre de 2015.
b) A fojas 378 rola oficio Ordinario N° 748 emitido por la Dirección de Grandes
Contribuyentes el 16 de diciembre de 2015.
IV.- CUSTODIA: En autos se registra en la custodia N°50-2015, que consta en
fs. 179, un archivador con antecedentes que presentó el contribuyente en el antiguo
Tribunal Tributario de Santiago, en causa rol 11.350-06 RL, los que fueron remitidos a
este Tribunal mediante el Ordinario N° 128 de 4 de agosto de 2014 por el Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, XII Dirección Regional
Metropolitana Oriente
V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
La reclamante, aparte de los medios de prueba ya referidos, aportó un informe en
derecho preparado por el abogado Sr. Alejandro Dumay Peña, que rola a fs. 225.
NOVENO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
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Timbre Electrónico
I.- DOCUMENTAL:
En escrito de fojas 85, la fiscalizadora Patricia Riquelme acompaña los
siguientes antecedentes:
Informe No 90 de 10 de marzo de 2009, al cual, en su página 16, (fojas 101) se
acompañaron los siguientes documentos, los cuales a su vez fueron tenidos por
acompañados por el Tribunal Tributario Antiguo mediante resolución el 27 de
abril de 2009 a fojas 107:
a. Archivador con antecedentes relacionados al reclamo del contribuyente.
b. Una caja con antecedentes presentados en etapa RAF del contribuyente.
No obstante, según consta en certificado de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de
2015, a fs. 340 y ss., NO CONSTAN EN AUTOS la caja ni el archivador indicados, y
tampoco fueron recibidos por la Secretaría de este Tribunal el día 6 de agosto del
presente año al ser remitidos por el Servicio de Impuestos Internos mediante su Ord.
128 de 4 de agosto de 2014.
Asimismo, en escrito de fs. 261, el Servicio de Impuestos Internos reitera
documentación.
Finalmente, en escrito de fs. 269 el Servicio acompaña la siguiente documentación:
Copia Liquidación No 171 de fecha 03 de agosto de 2006, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Copia de Resolución Exenta No 17.000 No 05/08 de fecha 30 de julio de
2008, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
Copia Informe de Fiscalizador No 240 de fecha 14 de agosto de 2013,
suscrito por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Patricia
Riquelme Mendoza.
Copia Informe de Fiscalizador No 90 de fecha 10 de marzo de 2009,
suscrito por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Patricia
Riquelme Mendoza.
II.- TESTIMONIAL: El Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba testimonial.
III.- OFICIOS: El Servicio de Impuestos Internos no solicitó oficios.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamada, aparte de los medios de prueba ya
referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma
legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
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Timbre Electrónico
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse
lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma
en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación
de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo al tenor del reclamo de autos, éste se estructura sobre
la base de impugnar lo decidido por la Liquidación reclamada, sosteniendo que en la
especie se demostraron los supuestos que permiten la exención del pago del impuesto
de timbres y estampillas para la operación de crédito de dinero que detalla,
consagrada en el artículo 24 Nº 11 del DL 3475. De esta manera, la controversia de
autos radica en determinar si en las operaciones a que menciona el reclamante que
son exportaciones, se aplica la exención contemplada en el artículo 24 N° 11 de la Ley
de Impuesto de Timbres y Estampillas.
DÉCIMO TERCERO: Que en primer lugar, cabe señalar que las exenciones
constituyen una excepción al principio de la generalidad impositiva, toda vez que la
ley declara no obligadas al pago total o parcial del tributo, a una persona o a una
categoría de personas que aplicando las normas de la propia ley quedarían
comprendidas dentro de los sujetos pasivos. Existiendo un hecho gravado se decide
por el legislador la sustracción de la carga impositiva.
DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante sostiene que la liquidación reclamada debe ser
dejada sin efecto ya que en la situación en estudio procede la exención establecida en
el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, ya que se cumplió por parte de AGROSUPER
COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA el requisito que exige la norma,
consistente en que se realice una exportación con la operación de crédito de dinero
celebrado entre el contribuyente y dicha comercializadora.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, con el objeto de facilitar la comprensión de lo que le
corresponde resolver a este Sentenciador, en el presente caso, se hace necesario
efectuar de manera preliminar una relación de las actividades comerciales de
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. explicando el flujo de los traspasos de
37
Timbre Electrónico
montos a sus filiales y de la sociedad que exporta, adjuntándose un diagrama
explicativo que se acompaña en el archivador mantenido en custodia N°50-2015.
38
B A N C O
$ 28.555.200.000.-
C R É D IT O P A E
(10-10-2001)
V E N T A S
A L
E X T R A N JE R O
$ 50.082.265.445.-
C O
V E N T A S Y S
A G R O S U P E R
M E R C IA LIZ A D O R A
D E A LIM . LT D A .
E X P O R T A C IÓ N
E R V IC IO S P E R IO D O S D E S D E O C T U B R E 2 0 0 1 H A S T A D IC IE M B
G R A N E LE S F A E N A D O R A
D E C H ILE S A N
E X - V ial V IC E N T E
T rading
$19.629.196.864.-
C O M P R A D E IN S U M O S C O M O
M A IZ , S O Y A Y O T R O S (para
elaboración de alim entos para
aves y cerdos)
$28.555.200.000.- A G R ÍC O LA $300.179.485.516.-
S U P E R LIM IT A D A
T R A S P A S O D E C R É D IT O (P roductor de V E N T A D E L 100% D E
A L P R O D U C T O aves y cerdos) S U P R O D U C C IO N D E
(F IN A N C IA M IE N T O A V E S Y C E R D O S
P R E -E X P O R T A C IÓ N ) V IV O S )
C A N C E LA F A C T U R A
C O M E R C IA LIZ A E L 100% D E
A V E S Y C E R D O S F A E N A D O S
$404.772.035.262.-
R E 2 0 0 2
F A E N A D O R A
R O S A R IO
$ 9.942.264.044.-
A G R IC O LA Y
C O M E R C IA L S P LT D A ./
A G R O C O M E R C IA L. A S
LT D A
F A E N A D O R A
LO M IR A N D A
$47.440.850.545.-
S E R V IC IO S D E
F A E N A C IÓ N D E
A V E S Y C E R D O S
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo pertinente, el Organismo Fiscalizador sostiene que el
contribuyente no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo N°11
del artículo 24 del D.L. 3.475 de 1980, para gozar de la exención tributaria, ya que
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., en su calidad de
beneficiario del crédito otorgado por el contribuyente BANCO SANTIAGO (actual
Banco Santander Chile), no destinó dichos dineros a efectuar exportaciones, requisito
esencial para acceder a la exención en análisis, sino que los destinó a financiar a una
filial o relacionado, AGRÍCOLA SÚPER LTDA. Por lo tanto, el BANCO SANTANDER
CHILE, de acuerdo al N°3 del artículo 9 del D.L. 3.475 de 1980, es acreedor de la
operación de crédito, y por ello debe enterar en arcas fiscales el impuesto de Timbre y
Estampillas que grava al instrumento que la documenta, tal y como se determina en la
Liquidación N° 171, de 3 de agosto de 2006.
Precisa que el reclamante pretende extender los beneficios que están
establecidos a favor de exportadores a quienes no lo son, en la especie sus filiales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se
aprecia que no alega o refuta el hecho de que se haya realizado una exportación,
circunstancia que se analizará y acreditará más adelante acorde la prueba rendida por
las partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que al momento de emitir pronunciamiento respecto de los
planteamientos formulados por el recurrente en su recurso de nulidad, se hace
necesario tener presente que el numeral 3° del artículo 1º del Decreto Ley N° 3.475,
sobre Ley Sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone “Grávase con el impuesto
que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos
jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: 3.- Letras de cambio, libranzas,
pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos
que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de
dinero, 0,033% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del
documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,4% la tasa
que en definitiva se aplique.”.
No obstante, el numeral 11° del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980 dispone:
“Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los
documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: 11.- Los
documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al
financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen
tal carácter”.
DÉCIMO NOVENO: Que cabe precisar que la exención contemplada en el N° 11 del
artículo 24 del D.L. N° 3.475 de 1980 es de aquellas denominadas reales u objetivas,
pues atiende sólo al origen o naturaleza de la renta, sin considerar la persona del
beneficiario de la misma, operando en consideración a los elementos objetivos del
hecho gravado, de modo que su eficacia es independiente de la persona que participa
en la operación.
Así, en el caso en análisis, la exención del impuesto de timbres y estampillas, no
beneficia al crédito destinado al financiamiento de exportaciones, sino que a aquellos
documentos necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito en dinero,
ya que en definitiva son estos documentos los que constituyen el hecho gravado por el
referido impuesto. En efecto, en el caso en estudio lo que está exento del tributo son
determinados documentos, que deben dar cuenta de actos, contratos o convenciones,
que sirvan para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al
financiamiento de exportaciones.
VIGÉSIMO: Que la norma en comento, luego de establecer la exención, dispone que
corresponde a la Superintendencia de Banco e Instituciones Financieras determinar,
para los efectos de la misma, los documentos que tiene el carácter de necesarios para
efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de
exportaciones desde Chile, y es en uso de dicha facultad que el organismo en cuestión,
dictó en su oportunidad el Capítulo 14-8 de la Recopilación de Normas de Bancos y
Financieras, reemplazado a través de la Circular N° 3.145, de 24 de septiembre de
2004, que en su letra b) dispuso que los documentos que tienen el carácter de
necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al
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Timbre Electrónico
financiamiento de operaciones de exportaciones desde Chile son, entre otros, “los
documentos de crédito correspondiente a descuentos o compras de letras de cambio o
pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto resulta importante tener presente que el
conflicto jurídico de estos autos ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas
ocasiones por la Excma. Corte Suprema, asentándose una doctrina clara y precisa la
cual este Juez No Inhabilitado aplicará el criterio sostenido al caso en análisis. En ese
sentido, la jurisprudencia ha sostenido que, el Impuesto de Timbres y Estampillas del
artículo 1° N° 3 del D.L. N° 3.475 es un impuesto documental que grava
nominativamente ciertos “instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de
dinero”, y no “las operaciones de crédito de dinero”, aun cuando su base imponible esté
formada por el monto numérico del capital indicado en cada instrumento y que, como
contrapartida, la exención real consagrada en el ordinal 11° del artículo 24 del mismo
decreto ley dispensa del tributo a los documentos antedichos en la medida que éstos
sean necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al
financiamiento de exportaciones y, por tanto, la franquicia no recae ni en las
operaciones de crédito ni en las de exportación, ni tampoco en quien ejecuta aquéllas
o éstas. (CS ROL N°5620-13 y ROL N°11769-14)
VIGÉSIMO SEGUNDO: La jurisprudencia ha aseverado además, que la Ley N° 18.449,
de 25 de octubre de 1985, introdujo el numeral undécimo al artículo 24 del D.L. N°
3.475 para favorecer a la actividad de exportación y no necesariamente a los
exportadores, añadiendo que esta actividad en el actual estado del comercio y
finanzas internacional, requiere para llevarse a cabo de la participación y, por tanto,
de la financiación de múltiples y variados actores distintos al propio exportador, para
lo cual la Circular N° 3.425 de 22 de febrero de 2008, de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras de manera expresa acepta otros sujetos o actores
con incidencia en la actividad de exportación como receptores del crédito formalizado
o garantizado mediante un documento exento. Se ha precisado que dicho instrumento
en la letra a) de su numeral primero restringe los documentos exentos del artículo 24
N° 11 del D.L. N° 3.475, sólo a aquellos representativos de préstamos que se otorguen
para financiar exportaciones desde Chile por exportadores situados en nuestro país,
con prescindencia de si el préstamo fue otorgado a estos últimos, pues tal
circunstancia no incide en la necesariedad del documento para la finalidad antedicha.
En esas circunstancias, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en
materia de la exención del impuesto de timbres y estampillas a documentos que den
cuenta de créditos para financiar exportaciones no requiere identidad entre quien
obtiene el financiamiento y quien realiza la exportación
VIGÉSIMO TERCERO: Que de lo establecido se constata que la exención contenida en
el numeral 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, sobre Ley Sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas, lo es respecto de aquellos documentos que la autoridad competente
señala tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero
destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile, razón por la cual resulta
intrascendente, para los efectos de calificar la exención, que quien suscriba el
documento sea quien realice la operación de exportación, no exigiendo la norma en
comento una relación directa entre la operación de crédito y la exportación, bastando
solo el hecho que los fondos, obtenidos en la operación de crédito en dinero, sean
destinados a exportaciones desde Chile y que el documento, que es el hecho gravado,
sea de aquellos que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha
señalado como necesarios para la operación.
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Timbre Electrónico
La conclusión a la que se arribara es coherente con el carácter real u objetivo
que tiene la exención, pues, como ya se señaló, esta se caracteriza porque su eficacia
es independiente de la persona que participa en la operación.
VIGÉSIMO CUARTO: Ahora bien, conforme a lo expresado, la exigencia sostenida por
el Servicio de Impuestos Internos de que el deudor de los créditos realice
directamente las exportaciones, -esto es AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA., en su calidad de beneficiario del crédito otorgado por el
contribuyente- debiendo existir una relación directa entre la operación crediticia y la
exportación, constituye un requisito no contemplado en la norma que consagra la
exención, pues lo determinante es que se cumpla la finalidad de la norma, por cuanto
se trata de una exención real.
VIGÉSIMO QUINTO : Que de esta forma, este Juez No inhabilitado estima que lo que
produce la exención del hecho gravado, es que los documentos necesarios para
efectuar operaciones de crédito de dinero, se destinen al financiamiento de
exportaciones, tal como lo indica el artículo 24 N°11 de la Ley de Timbres y
Estampillas y acorde lo ya establecido por la jurisprudencia emanada por la Excma
Corte Suprema, de forma tal que en atención a que los documentos necesarios
relativos a los fondos obtenidos de las operaciones de crédito de dinero celebradas
entre la empresa AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA y el Banco
Santander Chile, que la primera canalizó a sus filial Agrícola Súper Limitada, para que
en definitiva la primera pueda desarrollar sus actividades de exportación, tal como lo
indica el diagrama del cuadro explicativo del considerando, se encuentran exentos del
pago del referido impuesto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto al informe en derecho preparado por el abogado Sr.
Alejandro Dumay Peña, que rola a fs. 225, quien declara en tenor del mismo de fs. 259,
relativo a la exención contemplada en el artículo 24 N° 11 de la Ley de Impuesto de
Timbres y Estampillas, ratificando el citado informe en la audiencia testimonial, cabe
señalar que dicho informe no puede valorarse como peritaje, toda vez que fue
expedido sin las pertinentes normas de procedimiento y sólo constituye un
documentos privados, sin eficacia probatoria, que será valorado conforme las reglas
de la sana crítica. En este aspecto, cabe precisar que tampoco cabe convertir en
informe pericial la declaración prestada por el profesional, en carácter de testigos, ni
los peritajes, ni los dictámenes que ellos emitieron sin formas de peritajes. En otras
palabras el hecho de emitirse una declaración testifical sobre una materia de
características técnicas, no convierte la probanza en otro medio probatorio respecto
del cual no se ha cumplido la ritualidad de su constitución, sin perjuicio que al
valorarse conforme las reglas de la sana crítica se apreciará la experiencia y
conocimientos técnicos del abogado infórmate.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de los antecedentes de mérito acompañado por las partes,
cabe analizar que del archivador mantenido en la custodia N°50-2015, que consta en
fs. 179, consta desde fs. 105 de dicha custodia, una carilla llamada “EXPORTACIONES
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA” donde se acompaña desde
fs. 105 a fs.156, un “Informe de Exportaciones del Período Octubre 2001 a diciembre
de 2002, realizados por la citada empresa Agrosuper, dando cuenta de que realizó
innumerables exportaciones, cumpliendo así el requisito requerido por la ya citada
norma del artículo 24 N°11 de la Ley de Timbres y Estampillas, conforme lo indicado
por la jurisprudencia antes citada.
41
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO OCTAVO: Que de esta manera, la documentación acompañada en esta
instancia ya referidas en el considerando Octavo y Noveno, que cumplen con las
normas contables requeridas, unido al informe en derecho agregado a fojas 259, las
testimoniales de fs.259, junto con los documentos del archivador mantenido en
custodia registrado en el N° 50-2015 ya referido y la demás prueba relacionada,
apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este
Sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por establecidos los
siguientes hechos.
a.)Que efectivamente la sociedad AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE
ALIMENTOS LTDA realizó servicios calificados como exportaciones a partir del año
2001.
b.) Que la operación de crédito de dinero celebrada entre la contribuyente y
AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA tenía como fin realizar
actividades de exportación.
c.-) Que las exportaciones se realizaron antes de la fecha de vencimiento de las
operaciones de crédito, esto es, antes del 11 de octubre de 2004.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica acorde lo
prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, este Juez No Inhabilitado arriba a la
conclusión que la reclamante ha logrado probar sus alegaciones y así desvirtuar los
fundamentos considerados en la Liquidación reclamada de autos, en consecuencia
procede la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475 alegada en su
reclamo de fs. 2 y siguientes, en consecuencia se dejará sin efecto la liquidación
reclamada y se acogerá el reclamo de autos.
ANTECEDENTES PROBATORIOS FALTANTES EN AUTOS.
TRIGÉSIMO: Que cabe hacer referencia y estudio de la petición de la reclamante
respecto de sus antecedentes acompañados ante el Tribunal Tributario antiguo que al
parecer no fueron enviados a esta nueva jurisdicción tributaria.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto de los antecedentes requeridos por la
reclamante en autos, cabe señalar que son hechos de la causa los siguientes:
a.- Que la causa se inició en virtud del derecho de opción que ejerció la parte
reclamante en fs.175, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2
transitorio de la citada ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, derecho que fue agregado por la modificación que introdujo la
ley N°20.752, de fecha 28 de mayo de 2014 y que se ejerce ante el Tribunal Tributario
antiguo con la finalidad de que éste remita todos los antecedentes al nuevo Tribunal
Tributario y Aduanero que corresponda.
b.- A fs. 177, La Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Centro,
del Tribunal Tributario antiguo, en causa ROL 11.350-06 RL, resuelve la petición del
reclamante, ordenando remitir todo el expediente formado en dicha causa.
c.- Mediante Ordinario N° 128, de fecha 4 de agosto de 2014, el Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, remite el
expediente en causa ROL 11.350-06 RL, junto con un archivador.
d.- El archivador anterior, se mantiene en custodia registrada con el N° 50-
2015, consistente en un archivador de palanca de 324 páginas acompañado por la
reclamante con fecha 8 de septiembre de 2008 ante el antiguo Tribunal Tributario,
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Timbre Electrónico
mediante escrito de fojas 103, el cual fue incorporado a los autos mediante resolución
de fs.106 dictada por el referido tribunal antiguo.
e.- Que con fecha 27 de mayo de 2015, en fs.242, el apoderado de la reclamante
solicita mediante escrito, en el Primer Otrosí, que el Sr. Secretario certifique que los
antecedentes que ahí se indican no constan materialmente en el expediente y en el
Segundo Otrosí, solicita que una vez emitido el certificado, se ordene al Servicio para
que remita los documentos faltantes.
f.- Que a fs. 86, rola el Informe N° 90, de fecha 10 de marzo de 2009 emitido por
la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que en su parte final de fs. 100,
indica que se adjuntan a dicho informe los siguientes antecedentes: a) Expediente de
reclamo, caratulado ROL 11.350-06 RL; b) Archivador con antecedentes relacionados
al reclamo del contribuyente y c) caja con antecedentes presentados en etapa RAF del
contribuyente.
g.- Que mediante resolución de fs. 325, se resuelve “HA LUGAR” a lo solicitado
por la reclamante en fs. 242.
h.- Que a fs. 340, consta el certificado con fecha 17 de noviembre del año en
curso emitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, donde cumpliendo lo
ordenado en la resolución de fs. 325, certifica lo siguiente:
1. El juez del Tribunal Tributario, Director Regional Sr. Luis Muñoz Arratia,
en la causa Rol 11.350-06 RL, el 12 de agosto de 2008, a fojas 83, tiene por
acompañado el documento individualizado bajo el N° 2.c. del primer otrosí del
escrito de reclamo (a fojas 28), llamado Escrito de complementación a la
respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de agosto de 2006. En dicho escrito
de complementación la reclamante dice acompañar los siguientes documentos:
a. Fotocopia de la carta de fecha 10 de octubre de 2003, suscrita por
Agrosúper Comercializadora de Alimentos Limitada. Dicha carta
está dirigida al Banco de Santiago y mediante ella se comunica que
con dicha fecha se procederá a efectuar el pago del préstamo por
US$13.333.333,33.
b. Fotocopia de la declaración jurada de exportadores mediante la
cual Agrosúper Comercializadora de Alimentos Limitada viene en
declarar bajo juramento que los recursos con que cancela el
préstamo provienen totalmente de las operaciones de exportación
que identifica.
c. Fotocopia de 339 declaraciones de exportación correspondientes a
la declaración jurada del número anterior.
CERTIFICO que NO CONSTAN EN AUTOS el documento Escrito de
complementación a la respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de agosto de
2006 ni los documentos que la reclamante, en dicho escrito, dice acompañar.
2. En autos, a fojas 85 consta el Informe N° 90 de 10 de marzo de 2009, al
cual, en su página 16, (fojas 100) se acompaña los siguientes documentos, que
fueron acompañados por la fiscalizadora Patricia Riquelme y tenidos por
acompañados por el Tribunal Tributario Antiguo mediante resolución el 27 de
abril de 2009 a fojas 106:
a. Archivador con antecedentes relacionados al reclamo del
contribuyente.
b. Una caja con antecedentes presentados en etapa RAF del
contribuyente.
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Timbre Electrónico
CERTIFICO que en el presente expediente, se acompaña solamente el Informe
N° 90 de 10 de marzo de 2009, y NO CONSTAN en AUTOS la caja ni el archivador
indicados, y tampoco fueron recibidos por la Secretaría de este Tribunal el día 6
de agosto del presente año al ser remitidos por el Servicio de Impuestos Internos
mediante su Ord. 128 de 4 de agosto de 2014.
3. En el Primer Otrosí del escrito de reclamo se acompañaron los siguientes
documentos:
1. Fotocopia de la escritura pública en que consta personería para
representar a BANCO SANTANDER CHILE.
2. Fotocopia del escrito de respuesta a la Citación N° 34 de 26 de mayo de
2006.
3. Documentos acompañados en el escrito de respuesta a la Citación N° 34 de
26 de mayo de 2006 relativos al pago de la primera cuota del préstamo a
exportador otorgado a Agrosúper Comercializadora de Alimentos
Limitada.
4. Fotocopia del Escrito de complementación a la respuesta de citación N°
34, presentado el 9 de junio de 2006.
5. Documentos acompañados en el escrito de complementación a la
respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de junio de 2006, relativos al
pago de la segunda cuota del préstamo a exportador otorgado a
Agrosúper Comercializadora de Alimentos Limitada.
6. Fotocopia del Escrito de complementación a la respuesta de citación N°
34, presentado el 9 de agosto de 2006.
7. Documentos acompañados en el escrito de complementación a la
respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de agosto de 2006, relativos al
pago de la tercera cuota del préstamo a exportador otorgado a Agrosúper
Comercializadora de Alimentos Limitada.
8. Fotocopia de la Liquidación reclamada.
9. Fotocopia de la Circular N° 31 de 1992.
10. Fotocopia del oficio N° 544 de 2003.
Certifico que en el presente expediente, CONSTAN EN AUTOS los documentos N° 1,
2, 4, 8, 9 y 10, y NO se encuentran acompañados los documentos N° 3, 5, 6 y 7, lo
cuales NO fueron recibidos por la Secretaría de este Tribunal el día 6 de agosto
del presente año al ser remitidos por el Servicio de Impuestos Internos mediante
su Ord. 128 de 4 de agosto de 2014.
4. Finalmente, se deja constancia que en este Tribunal, fuera del expediente,
solo se cuenta con el archivador acompañado por la reclamante el día 8 de
septiembre de 2008 a fojas 103, tenido por acompañado el día 29 de septiembre
de 2008 a fojas 102.
i.- Que en virtud de lo certificado anteriormente en fs.340, este Tribunal
mediante Ordinarios N° 226/2015 y N°227/2015, ambos de fecha 17 de noviembre de
2015, solicita al Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, que remita los antecedentes que se indican en el certificado
respectivo.
j.- Que a fs. 357 y 378, rolan los Ordinarios N° 747 y 748, ambos de fecha 16 de
diciembre de 2015, emitidos por el Director de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, en respuesta a los Ordinarios N° 226 y 227/2015.
44
Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que al respecto, cabe precisar que la parte reclamada
mediante el Ordinario N° 747 antes citado, de fs. 357, dando respuesta al Ord. N° 227
de este Tribunal, hace presente que los antecedentes detallados en el certificado de
fecha 17 de noviembre de 2015, rolante en fs. 340 no se encuentran en poder de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, por cuanto fueron remitidos mediante
Ordinario N° 378 de 2009, de fs. 358, al Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios, antes Tribunal Tributario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del SII, que remite además el Informe N° 90, de fecha
10 de marzo de 2009, mencionado en la letra f) del considerando TRIGÉSIMO
PRIMERO del presente fallo, dentro de los hechos no controvertidos. La reclamada
señala en dicho oficio que por ello no es posible dar cumplimiento a lo ordenado, ya
que la información solicitada se encuentra en poder de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, asociada al expediente de la causa ROL 11.350-06 RL.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que asimismo, la parte reclamada mediante su Ordinario N°
748 antes citado, de fs. 378, dando respuesta al Ord. N° 226 de este Tribunal, hace
presente que el Ordinario N° 1269 de fecha 2 de Septiembre de 2005, emitido por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, fue “destruido” por los motivos legales
que ahí se indican. Respecto del “expediente Administrativo” señala que mediante el
citado Oficio Ord. N°378 de 2009, de fs. 358, se remitió al Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, antes Tribunal Tributario de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, que forma parte de los antecedentes
en causa ROL 11.350-06 RL, por ello no es posible dar cumplimiento a lo ordenado.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que de lo indicado en los ya citados Ordinarios N° 747 y 748
ambos del 2015, los antecedentes requeridos por este Tribunal acorde lo certificado
por el Sr. Secretario Subrogante en fs. 340, fueron todos remitidos al Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, -antes Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII-, formando
parte dichos antecedentes del expediente en causa ROL 11.350-06 RL y el Oficio
Precisado lo anterior, como ya se estableció en la letra c) del considerando
TRIGÉSIMO PRIMERO, el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios del SII, mediante el Ordinario N° 128, de fecha 4 de agosto de 2014, que
rola en fs. 178, remitió a este Primer Tribunal Tributario y Aduanero todo el
expediente de la causa ROL 11.350-06 RL, junto con un archivador, por ende, por
razones simplemente lógicas y según las máximas de la experiencia, la documentación
requerida por el apoderado de la reclamante que se certificó en fs.340, se encuentra
extraviada por la parte reclamada.
TRIGÉSIMO QUINTO: En efecto, de los argumentos que se indican en los Ordinarios
N° 747 y 748 ambos del 2015, que rolan en fs,357 y 378, los antecedentes requeridos
fueron enviados al Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios del SII para formar parte del expediente causa ROL 11.350-06 RL, quien
mediante Ordinario N° 128, de fecha 4 de agosto de 2014, que rola en fs. 178, ya
remitió todos los antecedentes a este Tribunal Tributario y Aduanero como se indicó
anteriormente, por ello, resulta forzoso concluir que toda la documentación indicada
en el certificado de fs. 340 de autos, se encuentra extraviada por la reclamada la cual
no fue envidada por el aludido Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos al momento de ejercer el derecho de opción el reclamante ante el
Tribunal Tributario antiguo, ya que al remitir el expediente de la causa ROL 11.350-06
RL para ser tramitado ante esta nueva judicatura tributaria, esos antecedentes
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requeridos debieron formar parte del proceso y ser remitidos a la brevedad, situación
que nunca aconteció en autos.
TRIGÉSIMO SEXTO: En este contexto, resulta necesario señalar que la Dirección de
Grandes Contribuyentes reclamada en autos, no puede pretender excusarse que es un
organismo independiente del Servicio de Impuestos Internos que no tiene las
facultades para solicitar los antecedentes requeridos por este Tribunal a otras
dependencias de su propio organismo público, como tampoco puede excusarse que
puede requerir a sus funcionarios la entrega de documentos necesarios para defender
sus pretensiones, ni mucho menos es razonable que pretenda desligar su
responsabilidad en otro Departamento de su propio Organismo Fiscalizador para no
acompañar la documentación, por ello, este Sentenciador, entiende que en virtud del
derecho de opción ejercido por el reclamante, el Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, remitió todos los antecedentes
que conformaban el expediente en causa ROL 11.350-06 RL, junto con un archivador
como lo indica en su Ordinario N° 128, de fecha 4 de agosto de 2014, que rola en fs.
178, siendo incensario que se vuelva a solicitar la documentación ya requerida. En
consecuencia, valorando la prueba antes mencionada conforme las reglas de la sana
crítica y acorde las máximas de la experiencia y las simplemente lógicas, cabe concluir
que el Servicio de Impuestos Internos extravió todos los antecedentes que se indican
en el certificado de fs. 340, lo cual atenta contra el derecho a defensa de la reclamante.
De lo expresado, no cabe duda para este Sentenciador que la parte reclamada extravió
todos los antecedentes presentados por la contribuyente ante el Tribunal Tributario
antiguo del Servicio de Impuestos Internos, que se indican en fs.340, vulnerando así el
derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del estado.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: En efecto, la contribuyente en su oportunidad acompañó a
dicho Tribunal Tributario antiguo, para los fines atingentes a la investigación de la
causa ROL 11.350-06 RL, todos los antecedentes que se indican en el certificado de fs.
340, los cuales no fueron remitidos a este Tribunal Tributario y Aduanero y la
respuesta que proporcionan los Ordinarios N° 747 y 748 ambos del 2015, que rolan
en fs.,357 y 378, no dan más que concluir que se encuentran extraviados los
antecedentes requeridos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: En este contexto, resulta conveniente tener presente el
derecho a defensa, amparado por la Constitución Política de la República a través del
debido proceso, supone que la persona que se encuentra sometida a la actuación
fiscalizadora de la autoridad pública, pueda efectivamente acceder a los medios
necesarios para lograr una protección o salvaguardia judicial satisfactoria de su parte,
de acuerdo a los parámetros legales y constitucionales que rigen las respectivas
materias en que la defensa es necesaria.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que en este ámbito, es dable señalar que la Excma Corte
Suprema, en causa Rol Nº 3934-13, ha manifestado que dicha circunstancia extravío
de documentación por parte de un Tribunal Tributario antiguo del Servicio de
Impuestos Internos, lleva necesariamente en primer lugar, a razonar acerca de lo que
debe entenderse por un justo proceso, es decir, cuales son las premisas mínimas en
las que debe sustentarse un procedimiento, para dar las garantías necesarias a quien
ha solicitado la intervención judicial a fin de que se resuelva el problema planteado.
Agrega dicha jurisprudencia, que “la noción de un debido proceso implica: que el
tribunal que conoce de la causa tenga competencia; la imparcialidad e independencia
del tribunal; la bilateralidad de la audiencia o contradictoriedad; la aportación y
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recepción de prueba, la fundamentación de las sentencias, contemplar un sistema
recursivo que permitan la revisión de lo resuelto, entre otras.
Conforme a lo señalado que el justiciable pueda rendir la prueba que sirve de
sustento a sus pretensiones, es sin duda parte de aquellas garantías procesales mínimas
con que debe contar un justo proceso, pues la igualdad entre las partes litigantes, es una
de las expresiones en que ella se plasma, lo que supone que cada parte tenga una
intervención en condiciones símiles a su contradictor; situación que en el caso de autos
indudablemente no se verifica, pues como se ha dicho, la prueba instrumental aportada
por el recurrente se extravió, lo que ciertamente le impide contradecir de manera
eficaz las imputaciones que el Servicio de Impuestos Internos efectúa en las
liquidaciones, cuestión que indudablemente se traduce en su indefensión.”
CUADRAGÉSIMO: Conforme los antecedentes de mérito antes señalados y no
existiendo la posibilidad de apreciar la prueba rendida por el reclamante que se indica
en el certificado de fs.340, lo que innegablemente resta la racionalidad requerida al
proceso, ya que se ha puesto al contribuyente en situación de no poder acreditar los
fundamentos de su reclamo, limitando de esta manera el ejercicio de su derecho a
defensa, afectándose así el principio general de bilateralidad de la audiencia e
impidiendo, en definitiva, que este Sentenciador pueda efectuar el análisis y
comparación de los argumentos esgrimidos por ambas partes, y no pudiendo verificar
si dichos antecedentes logran acreditar fehaciente e indubitadamente las alegaciones
del reclamante, resulta forzoso concluir que por la falta de la documentación que
extravió la reclamada, debiera dejarse sin efecto la Liquidación reclamada por
vulnerar el derecho a defensa contemplado en el N°3 del artículo 19 de la Constitución
Política del Estado.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y las normas de interpretación sustentadas
por la Excma. Corte Suprema, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido que la materia de exención fue zanjado
sólo mediante la doctrina emanada por la Excma. Corte Suprema, es dable colegir que
el Servicio de Impuestos Internos tenía motivos plausibles para litigar.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los
artículos 2, 21, 24, 29 y siguientes, 63, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131
bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 2, 3, 10, 14, 15, 17, 20, 21,
29, del Decreto Ley N° 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE EL RECLAMO DEDUCIDO POR BANCO SANTANDER CHILE,
RUT Nº 97.036.000-K, antes individualizada, que rola a fs. 2 y siguientes y se ordena
anular y dejar sin efecto en su totalidad la Liquidación N° 171, de fecha 03 de agosto
de 2006, reclamada en autos.
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II.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por tener motivos
plausibles para litigar conforme los argumentos contemplados en el considerando
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal
www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a
los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS., Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
48 Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.