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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00170-2014 · 31 de diciembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00170-2014
RUC
14-9-0001272-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“BANCO SANTANDER CHILE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES” RUC 14-9-0001272-2 RIT GR-15-00170-2014 Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Uno.- Que a fojas 2, de autos comparece don OSCAR ENRIQUE VON CHRISMAR CARVAJAL, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad 6.926.511-1, actuando en su calidad de gerente general según consta en escritura pública de fecha 23 de julio de 2003 de la notaría de doña Nancy De La Fuente Hernández, en representación del contribuyente del giro bancario, BANCO SANTANDER CHILE, RUT Nº 97.036.000-K, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, comuna y ciudad de Santiago, deducen reclamo tributario en procedimiento general de las reclamaciones ante este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 171, de fecha 03 de agosto de 2006, por concepto de impuesto de Timbres y Estampillas, correspondiente al periodo octubre de 2004, por un monto de $387.798.144.-, que con intereses, reajustes y multa actualizados al día 26 de abril del año 2006 ascendía a la suma total de $787.191.453.- de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente la liquidación reclamada o la “Liquidación Nº 171), suscrita por doña Patricia Riquelme Mendoza, fiscalizadora y don Víctor Villalón Méndez, Jefe de Grupo Nº 2 del Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, dictada y notificada a la reclamante con fecha 10 de agosto de 2006, solicitando se deje sin efecto dicha liquidación en todas sus partes conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN. Indica que consta en su texto la liquidación reclamada tiene como su antecedente a la CITACIÓN N° 34, de 26 de abril de 2006. Agrega que en ella se indicó que se han detectado diferencias en relación con el entero en arcas fiscales del Impuesto de Timbres y Estampillas por una operación de dinero que no fue destinada al financiamiento de exportaciones, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24 N° 11 del D.L. 3.475, de 1980, en el período octubre de 2004, las cuales deberá aclarar y fundamentar. Sostiene agregar que, en mérito de lo anterior, deberá rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas objetadas, de acuerdo al detalle que adjuntó en hojas anexas. La reclamante de autos procedió - con fecha 26 de mayo de 2006 - a dar respuesta a la antedicha Citación haciendo ver que procedía la aplicación de la EXENCION establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, acompañando -entre otros documentos -la CARTA de AGROSUPER COMERC. DE ALIM. LTDA. mediante la 1 Timbre Electrónico cual comunicó que con fecha 10 de octubre de 2002 procederá al pago parcial del crédito P.A.E. PRIMERA CUOTA. Asimismo agrega que, procedió a acompañar la DECLARACION JURADA de AGROSUPER COMERC. DE ALIM. LTDA. ( que a la reclamante de autos se le entregó por dicha empresa mediante la carta de 10 de octubre de 2002 ) en la cual declaró bajo juramento que: " viene en declarar bajo juramento que los recursos con que está cancelando primera cuota de Préstamo a Exportador ( PAE ) por US $ 13.333.333,33.- (trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres, 33/100 dólares americanos) provienen totalmente de las operaciones de exportaciones contenidas en las declaraciones detalladas más adelante.". Además asegura que acompañó un total de 190 fotocopias de DECLARACIONES DE EXPORTACION correspondientes a la precitada declaración jurada. Añade que acto seguido el 9 de junio de 2006 procedió a COMPLEMENTAR la RESPUESTA A LA CITACION y acompañó CARTA de fecha 10 de octubre de 20023 - mediante la cual AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. comunicó a la reclamante de autos que procederá a efectuar el pago del préstamo por US $ 13.333.333, 33, como también la DECLARACION JURADA de la misma empresa mediante la cual procede a declarar bajo juramento que los recursos con los que cancela el préstamo provienen totalmente de operaciones de exportación que identifica. Finalmente señala que, con fecha 9 de agosto de 2006, procedió a COMPLEMENTAR por segunda vez la respuesta a la CITACION y acompañó la CARTA de 12 de octubre de 2004 suscrita por la misma empresa referida precedentemente. Mediante dicha carta aquella comunica a la reclamante de autos que con tal fecha efectúa el PAGO TOTAL del PAE por un monto de $ 13.333.333,33. Asimismo señala entregó la DECLARACION JURADA mediante la cual AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. declaró que bajo juramento que los recursos con los cuales se canceló el PAE por la suma de US $ 8.143.984,86 provinieron totalmente de las operaciones de exportaciones contenidas en las declaraciones de exportación que detalla, un total de 200 DOCUMENTOS UNICOS DE SALIDA ( D.U.S.) que suman US $ 8.143.984,86, CARTA de 27 de junio de 2006, suscrita por la misma empresa referida precedentemente, mediante la cual comunica a la reclamante de autos que con dicha fecha envía la suma de US $ 5.193.903,42, para completar el total del PAE por un monto de $ 13.333.333,33, la DECLARACION JURADA mediante la cual AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. declaró bajo juramento que los recursos con los cuales se canceló el PAE por la suma de US $ 13.333.333,33, provinieron totalmente de las operaciones de exportaciones contenidas en las declaraciones de exportación que detalla, un total de 146 DOCUMENTOS UNICOS DE SALIDA ( D.U.S. ) que suman US $ 5.193.903,42.- Manifiesta que dado el mérito de dicha fidedigna documentación la reclamante de autos esperaba - con toda tranquilidad - el resultado de la respuesta a la Citación. Ello señala que por cuanto dicha documentación demuestra - sin lugar a dudas - que se cumplían las exigencias legales establecidas en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475 para la procedencia de la exención allí establecida. Más aún dice que, se cumplían las instrucciones que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha establecido para la procedencia de la exención. Tales instrucciones afirma que están contenidas en la CIRCULAR 31 de 1992 y en el OFICIO N° 544, de 12 de febrero de 2003. 2 Timbre Electrónico Precisa que a mayor abundamiento, aquí se cumplían las exigencias que la propia DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES ha establecido para la procedencia de la exención y que se contienen en el ORD. N° 1260. Señala sorprender que cuando el día 10 de agosto de 2006 se recibió la liquidación 171, por la suma de$ 787.191.453.- ( la que incluye la suma de$ 246.693.620.- por concepto de MULTAS ). Alega que tan exagerada e injusta liquidación no pudo dejar de sorprender a la reclamante de autos, dado que BANCO SANTANDER CHILE hizo todo lo que le ordenaba el D.L. 3.475 y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos para que fuera reconocida la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475. Argumenta no poder - en consecuencia - dejar de manifestar su total disconformidad con la liquidación que se reclama, la que cobra el IMPUESTO de TIMBRES y ESTAMPILLAS contra el texto expreso de la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475 y contra las propias instrucciones de la SUPERIORIDAD del SERVICIO de IMPUESTOS INTERNOS quien intentó hacer responsable a BANCO SANTANDER CHILE de un hecho ajeno, desconocido e imposible de prever y que, por lo tanto, jamás le podría afectar, como lo es el hecho que : "AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., destinó los fondos obtenidos de una operación de crédito con el BANCO SANTANDER CIDLE por $ 28.555.200.000.- a otorgar financiamiento a otra empresa que pertenecería al Grupo Económico. Sostiene importante señalar además que la empresa AGRICOLA SUPER LTDA. RUT. N° 88.680.500-4, receptora final de los fondos tiene reflejada en su Libro de Inventarios y Balances la deuda con AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., dentro de la cuenta de Pasivo Documentos y cuentas por pagar Empresas Relacionadas, según folios N°s 0581856 y 0581855. ". Agrega que además debe señalarse que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. pertenece al conglomerado de empresas AGROSUPER, líderes en el mercado chileno, principal productor de carnes y alimentos frescos de Chile, con exportaciones por valores superiores a los 440 millones de dólares anuales, principalmente a países de Asia y Europa, cuenta con un personal permanente de más de 9.000 trabajadores y las empresas AGROSUPER han sido destacas en el año 2005. Indica por ejemplo su Presidente Ejecutivo don Gonzalo Vial, fue designado como el mejor empresario chileno en el año 2005. II.- PROCEDE APLICAR LA EXENCION DEL N° 11 del ARTICULO 24 del Decreto Ley N° 3.475. POR ELLO SOLICITA QUE LA LIQUIDACION DEBE SER DEJADA SIN EFECTO Y ACOGIDO EL RECLAMO. Indica que la reclamante de autos se alza en contra de la ilegal e injusta liquidación por cuanto indica que procede aplicar la exención del N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, publicado en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 1980, en adelante D.L. 3.475. Argumenta que ello en mérito de las siguientes consideraciones, de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1.- Afirma que en las liquidaciones se intenta determinar el IMPUESTO de TIJ\1BRES y ESTAMPILLAS en razón de un crédito otorgado para financiar exportaciones por el BANCO SANTIAGO a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIMITADA, el 10 de octubre de 2001. Dice que dicho crédito se acogió a la 3 Timbre Electrónico exención prevista en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, según la cual están exentos de los impuestos que establece el referido Decreto Ley: "Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter". 2.- Alega que no pone en duda por el Servicio de Impuestos Internos que el documento de respaldo del crédito cumple con la exigencia de ser uno de aquellos determinados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Argumenta que no podría dudarse de aquello, ya que el crédito se encuentra documentado con un PAGARE A EXPORTADORES. Señala que en dicho pagaré - cuya fotocopia se acompañó en la presentación del reclamo - expresamente indica que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIMITADA recibe el crédito: " en préstamo para financiar exportaciones". 3.- Sin embargo sostiene que, en las páginas 6 y siguientes de las liquidaciones se expresa que la exención no sería procedente por las siguientes razones: "El supuesto normativo del beneficio es que se realice una exportación y que los recursos del crédito se destinen a financiamiento de la misma". Arguye que en las páginas 6 y 7 de la liquidación se agrega que para la procedencia de la exención se deberá establecer: 1.- Señala que la operación de crédito determinada en dicho documento, la cual es específica en cuanto a su monto, partes intervinientes y plazo pactado, entre otros elementos, se encuentre destinada al financiamiento de una o más exportaciones. Para ello sostiene que, se debe entender la palabra destinar en su sentido natural y obvio, esto es: " ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto". ( Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Igualmente indica que, se entiende que financiamiento se refiere al sentido natural y obvio de la palabra financiar, entendida como "aportar el dinero necesario para una empresa, en este caso para una exportación ( Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española)". 2.- Alega la existencia de una vinculación directa entre la operación de crédito de dinero y la exportación, por estar aquél destinado a realizar esta última". 3.- Finalmente sostiene que esta destinación se verifique en la práctica, con la realización efectiva de la exportación. En resumen, señala que de acuerdo a la tesis expuesta en la liquidación: "solamente se entenderán beneficiados con la franquicia los deudores de créditos que en definitiva exporten con el producto del préstamo". (Página 7 de las liquidaciones. ). Aduce que en la especie - según el S.I.I. - no procedería la exención ya que "AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., destinó los fondos obtenidos de una operación de crédito con el BANCO SANTANDER CHILE por $ 28.555.200.000.- a otorgar financiamiento a otra empresa que pertenecería al Grupo Económico. Un punto importante que indica la reclamante es además que la empresa AGRICOLA SUPER LTDA. RUT. N° 88.680.500-4, receptora final de los fondos tiene reflejada en su Libro de Inventarios y Balances la deuda con AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., dentro de la cuenta de Pasivo Documentos y cuentas por pagar Empresas Relacionadas, según folios N°s 0581856 y 0581855. ". Sostiene que ante la respuesta a la CITACIÓN en la que- entre otros argumentos - se señaló que a BANCO SANTANDER CHILE le está impedido revisar las 4 Timbre Electrónico contabilidades de sus clientes y de sus empresas relacionadas, se agrega en la liquidación un argumento curioso- por decir lo menos - ya que en la página 10 indica que: "Dada esta situación, el contribuyente no puede desconocer el hecho que su cliente efectivamente utilizó el mencionado crédito a un fin distinto del cual es efectuar exportaciones. De esta forma, no cabe duda que el crédito en cuestión no puede acogerse a la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas según lo prescribe el N° 11 del Art. 24 del D.L. 3.475". Advierte que según el Servicio de Impuestos Internos la reclamante de autos debía saber que su cliente destinó el crédito a un fin distinto. Agrega que curiosamente no dice PORQUE debía saberlo, tampoco cuales serían los medios que la reclamante de autos tendría para enterarse de aquello y, lo más importante alega que, NO SE INDICA cual es la LEY que lo obliga a conocer y a responder por los hechos de sus clientes. Afirma que no la puede señalar puesto que dicha ley no existe. Concluye la liquidación que - luego del cruce de Información entre AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA y AGRÍCOLA SUPER LIMITADA - queda establecido que el crédito cuestionado en la presente actuación no fue utilizado para el financiamiento de exportaciones por parte de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS. Según, señala que así lo consigna en la página 10 de la liquidación. 4.- La reclamante de autos estima que el cobro es el resultado de un equivocado análisis del número 11 del artículo 24 del D.L. 3.475 y de las propias instrucciones del S.I.I. sobre la materia. Agrega que ello es así por cuanto se han INCORPORADO o AGREGADO - para hacer procedente la exención- presupuestos normativos que NO existen, ni en la LEY ni en las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En efecto señala que, luego de un largo detalle la liquidación argumenta que: " solamente se entenderán beneficiados con la franquicia los deudores de créditos que en definitiva exporten con el producto del préstamo". (Página 7). Manifiesta que es por ello que - para demostrar los errores de la liquidación que, de persistir derivarán en que ningún Banco otorgará créditos para financiar exportaciones-es preciso realizar el siguiente análisis: 4.1.- Requisitos de la EXENCION del N° 11 del ARTICULO 24 del D.L. 3.475. Señala que los requisitos de la exención precitada no son los que se señalan en la liquidación. Asegura que más aún, ni de la Ley, ni de su historia, ni de las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos puede deducirse que solamente se entenderán beneficiados con la exención los deudores de créditos que en definitiva exporten con el producto del crédito. Alega que por el contrario, los requisitos para la procedencia de la aludida exención están establecidos en la misma norma legal precitada, donde se habla de los DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EFECTUAR OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES, agregándose que: "La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter". Añade que por su parte, la Circular 31 de 1992, en cuya página 3 expresa lo que sigue: "4.- Hace presente que la exención del impuesto de timbres y estampillas que contempla el número 11.- del artículo 24 del DL N° 3475, de 1980, para los 5 Timbre Electrónico documentos que contengan una operación de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, tiene aplicación obviamente siempre que se cumpla la exportación que motiva el otorgamiento del crédito, situación que debe controlarse especialmente en los créditos internos de pre- embarque.". "En este aspecto, la exención que se perfecciona cuando el crédito otorgado es pagado por el deudor con divisas provenientes de sus exportaciones.". "Si el crédito se soluciona con moneda extranjera que no corresponda a retornos de exportaciones del deudor, la operación de crédito constituirá un hecho gravado con el tributo y su responsable será el acreedor, en los términos en que lo preceptúe la propia ley. Si dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes el acreedor no obtiene el reintegro del correspondiente tributo, deberá comunicarlo a más tardar el tercer día siguiente al término del plazo antedicho a la Dirección Regional de Impuestos Internos de su jurisdicción con todos los datos de identificación del deudor, del monto y fecha del crédito a fin de que proceda a la notificación y giro del impuesto a nombre del contribuyente. En todo caso, el banco acreedor deberá enviar un aviso al deudor informándole del impuesto adeudado y de la notificación que hará al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento indicado.". "Como en la situación descrita el devengo del tributo sólo puede determinarse cuando no se efectúa la exportación y de la cual se tiene certeza al vencimiento del crédito, se entenderá que desde esa fecha se contaran los plazos legales para el ingreso oportuno del impuesto en arcas fiscales". En el mismo sentido agrega que- e incluso aún más favorable para los contribuyentes - se pronuncia el Oficio N° 544, de 12 de febrero de 2003. En la letra a) del punto 2 del referido Oficio - muy posterior a la CIRCULAR 31 - se expresa: "Ni la ley ni la Circular establecen como condición para la validez de la exención que el crédito respectivo se pague con el producto del retorno, sino que el único supuesto normativo de la disposición es que se realice una exportación". Argumenta que si alguna duda queda al respecto, la letra a) del número 3 del Oficio 544, señala: " No existe duda de que la exención establecida en el N° 11 del artículo 24° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas también favorece a las operaciones de crédito de dinero cuando el crédito respectivo no se pague con el producto del retomo de la operación, puesto que "ni la ley y por ende tampoco la Circular" supeditan el beneficio tributario a que el crédito se pague con el producto del retorno e, incluso, "el único supuesto normativo de la disposición en comento es que se realice una exportación". En consecuencia y conforme al principio antes enunciado, en nada afecta el hecho que el crédito se pague con recursos que no ingresaron al país sino que se obtuvieron y desembolsaron en el exterior, como ocurre en la especie." Atendido lo anterior señala que, el propio DIRECTOR del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha señalado que el supuesto normativo para que proceda la exención es que se realice una exportación. Señala que así consta en el último instructivo vigente”. Tal situación, que es el SUPUESTO NORMATIVO DE LA EXENCION, es la que puede y debe controlarse por el Banco que otorga el crédito. El Banco no puede controlar que los deudores de créditos exporten con el producto del préstamo. Ello es imposible, desde todo punto de vista. Por ello alega que resulta extraña la tesis expuesta en la liquidación, más aún cuando el propio DIRECTOR DE GRANDES CONTRIBUYENTES ha señalado- en el ORD. N° 1260 - que la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 de la Ley sobre 6 Timbre Electrónico Impuesto de Timbres y Estampillas también favorece a las operaciones de crédito de dinero cuando el crédito respectivo no se pague con el producto del retomo de la operación. Advierte que el argumento que se hace valer en la liquidación en orden a que el crédito NO fue utilizado en el financiamiento de exportaciones NO CORRESPONDE, eso a la LEY y a las propias instrucciones de la Superioridad del S.I.I. Sostiene que incluso el Banco que otorga un crédito para financiar exportaciones NO PUEDE - ni está facultado por ninguna norma legal - VERIFICAR que el deudor del crédito haga un traspaso de fondos a una empresa del mismo grupo empresarial, ya que asegura que esto implicaría una autorización legal o convencional para que los BANCOS que otorgan créditos a exportadores puedan FISCALIZAR las CONTABILIDADES de los exportadores a los cuales se les otorgan créditos y, por lo tanto, destinar personal de AUDITORES del BANCO en las empresas deudoras a fin de verificar que los dineros otorgados en crédito no sean traspasados ( en todo o en parte ) en cuenta corriente o de otra manera a otras empresas del mismo grupo empresarial. Señala que de otro modo: El BANCO debe remitirse a controlar que se cumpla el supuesto normativo de la exención, esto es, que se cumpla o se realice la exportación. Explica que en la liquidación se hace gran cuestión del concepto de DESTINAR para concluir que los fondos obtenidos por el crédito concedido fueron destinados a una operación distinta de la exportar, cuál es su traspaso por AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. a la sociedad AGRICOLA SUPER LTDA. Expone que aun cuando este un tema que no le compete a la reclamante de autos, estima que dicha tesis es también errada, ya que para exportar requiere previamente producir los bienes exportados y la ley no exige que el exportador de los bienes sea el que los produzca. Por ello asume que es perfectamente posible una situación como la ocurrida en el caso de que se trata en la cual AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. ( exportadora de los bienes ) traspasa los fondos a AGRICOLA SUPER LTDA. ( productora de la materia prima exportada ) a fin de que esta última produzca la materia prima que exporta la primera y sin que ello impida la operatoria de la exención de que se trata. Señala que la tesis que el Servicio de Impuestos Internos expone en la liquidación reclamada implica limitar la exención tributaria en comento solamente al exportador que produce los bienes que exporta, lo que va en contra del texto y del espíritu de la exención tributaria. 4.2.- Cumplimiento por parte de BANCO SANTANDER CHILE de los requisitos para la procedencia de la EXENCION del N° 11 del ARTICULO 24 del D.L. 3.475. Expone que siendo el supuesto normativo de la exención de que se trata el que se cumpla o realice la exportación y no el que se señala en la liquidación, para que opere la precitada exención basta que la reclamante de autos CONTROLE QUE SE VERIFIQUE O REALICE LA EXPORTACION. Ello es lo que le exige la Ley y las instrucciones de la Superioridad del Servicio de Impuestos Internos, en el entendido que a un Banco no le compete entrar a la contabilidad de sus clientes y verificar cual es el destino de los fondos que el Banco les entrega como crédito. 7 Timbre Electrónico Agrega que esto es - precisamente - lo que hizo la institución bancaria que represento, tal como lo demuestran los documentos que se acompañaron en la presentación del reclamo indica que estos documentos son los que aportó al responder la CITACION N° 34 y los que acompañó en los escritos de COMPLEMENTACION a la respuesta a la CITACION fechados el 9 de junio de 2006 y el 9 de agosto de 2006, cuyas copias se acompañó en la presentación del reclamo. Dice que de tales documentos la liquidación prescinde con un argumento absolutamente errado y ajeno a la Ley, al tenor de: " los antecedentes recabados de la contabilidad de su cliente Agrosuper Comercializadora de Aliementos Ltda.., demuestran que los fondos obtenidos a través del crédito fueron destinados a una operación distinta de la de exportar". ( Página 11 de la liquidación. ). Indica que los documentos aportados al responder la CITACION previa a la liquidación demuestran que al vencimiento de la primera cuota del crédito, de la segunda cuota del mismo crédito y de la tercera cuota del referido crédito BANCO SANTANDER CIHILE procedió a controlar la realización de las exportaciones por parte de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. Alega que incluso, no solamente está cumplido el requisito de la realización de las exportaciones, que es el que se exige por el Oficio N° 544 de 2003, sino que también el que los recursos con los cuales se pagó el PAE provienen totalmente de operaciones de exportación, que era la exigencia contenida en la Circular 31 de 1992 y que razona que ya no es exigible desde la vigencia del Oficio 544 de 2003 y teniendo presente lo instruido por el propio DIRECTOR DE GRANDES CONTRIBUYENTES en el ORD. N° 1260 de 2005. Dice que de la lectura las DECLARACIONES JURADAS de EXPORTADORES que acompaño del escrito de respuesta a la CITACION y en sus escritos complementarios para así comprobarlo. Por ello asume que, debe concluirse que si procede la exención tributaria que en la liquidación reclamada insiste en negar, ya que BANCO SANTANDER CHILE hizo todo lo que tenía que hacer- de acuerdo a la Ley y a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos - para que aquella fuera procedente, por lo que señala que no resulta ajustado a Derecho que se emita una liquidación como la que se reclama y que se fundamente el cobro en un argumento TAN AJENO a la Ley ( D.L. 3.475 ) y a las propias instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos y de la propia UNIDAD que emite la liquidación, como lo es la DIRECCION de GRANDES CONTRIBUYENTES. Sostiene que aún cuando con lo anteriormente expuesto queda claro que la exención es procedente, debo señalar que de ser correcta la tesis que se expone en la liquidación (que no lo es ) ello implicaría que el Banco acreedor de un crédito de este tipo pasaría a ser responsable de un hecho ajeno y que, a mayor abundamiento, no puede controlar. Afirma que de ser efectiva la tesis expuesta en la LIQUIDACION (señala que no lo es) el Banco NO SOLO TENDRIA QUE DUDAR DE LOS DOCUMENTOS QUE SU CLIENTE le APORTA. Además, tendría que DUDAR de la VERACIDAD de lo que su CLIENTE le DECLARA BAJO JURAMENTO, de las DECLARACIONES DE EXPORTACION que se le presentan y, además, debería tener AUTORIZACION LEGAL PARA REVISAR la CONTABILIDAD de sus clientes y la CONTABILIDAD de las EMPRESAS FILIALES de sus clientes. 8 Timbre Electrónico Señala que como lo anterior no es posible - desde ningún punto de vista - es claro que la exención tributaria que se trata de negar es procedente. Más aún, recibida por el Banco la DECLARACION JURADA antes señalada la INSTITUCION NO PUEDE DUDAR DE AQUELLA DECLARACION, NI DE SU VERACIDAD, ni tiene como saber lo que internamente realice su cliente. Expone que si un Banco recibe de su cliente cartas como las fechadas el 10 de octubre de 2002, el 10 de octubre de 2003, el 12 de octubre de 2004 y el 27 de junio de 2006, todas acompañadas de DECLARACIONES JURADAS en que - bajo juramento - se le indica que LOS RECURSOS CON LOS CUALES SE ESTAN CANCELANDO LAS CUOTAS DEL PRESTAMO EXPORTADOR PROVIENEN TOTALMENTE DE LAS OPERACIONES DE EXPORTACION que se contienen en las DECLARACIONES DE EXPORTACION que se le acompañan, ello resulta más que suficiente para la procedencia de la exención. Advierte que no debe olvidarse, además, que el dinero es un bien fungible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 575 del Código Civil. Agrega que esto implica que siendo el dinero un bien de igual poder liberatorio, no se puede asumir - sin más - que fueron los mismos fondos entregados en préstamo a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. los que dicha empresa destinó a otorgar financiamiento a otra empresa del mismo grupo empresarial. La reclamante de autos estima que es extraordinaria DIFICIL (sino imposible) que el mismo dinero que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA obtuvo en crédito haya sido traspasado por aquella a AGRICOLA SUPER LTDA. Asegura que de este modo, el cobro de impuestos que se concreta con la liquidación reclamada significa - ni más ni menos - que el Servicio de Impuestos Internos está CREANDO HECHOS GRAVADOS AL MARGEN DE LA LEY, con grave infracción al principio de la LEGALIDAD DE LA IMPOSICION establecido en el número 20 del artículo 19 de la Constitución Política de 1980. Estima además, dicho cobro significa que el Servicio de Impuestos Internos está obrando en contra de sus propias instrucciones contenidas en la Circular 31 del año 1992 y en el Oficio N° 544, de 2003. Añade que junto con lo anterior ( asegurando que quizás lo más grave de todo esto ) de imponerse la tesis que se contiene en la LIQUIDACION ocurriría que NINGUN BANCO ESTABLECIDO EN CHILE otorgaría préstamos para financiar exportaciones, dada la gigantesca contingencia tributaria que implicaría el otorgar dichos créditos, puesto que la procedencia de la exención quedaría supeditada a un hecho que no está en la ley, ni en la Circular y que, a mayor abundamiento, al Banco acreedor le resulta imposible de controlar por cuanto no tiene acceso a los libros contables de sus deudores ni menos aún a los libros de las empresas relacionadas con sus deudores. Manifiesta claramente que de imponerse la tesis expuesta en la liquidación terminarán los préstamos a los exportadores, porque derogaría - por vía administrativa- una exención tributaria que el legislador - o sea un PODER DEL ESTADO DE CHILE creó para favorecer las exportaciones. Advierte que se estaría obrando por un organismo del ESTADO DE CHILE en contra de una POLITICA impulsada por el mismo ESTADO DE CHILE consistente en FOMENTAR LAS EXPORTACIONES. No cabe dudas que la relación COSTO versus BENEFICIO de derogar 9 Timbre Electrónico administrativamente una EXENCION TRIBUTARIA irá en PERJUICIO del propio ESTADO de CHILE. En conclusión agrega que, no siendo el presupuesto normativo de la exención prevista en el número 11 del artículo 24 del D.L. 3.475 el señalado en las liquidaciones, sino que se cumpla o realice la exportación, la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto y acogido el reclamo. III.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y DE LAS SANCIONES DETERMINADAS POR SER INCONSTITUCIONAL LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL QUE LE OTORGA A BANCO SANTANDER CHILE LA CALIDAD DE RESPONSABLE DEL PAGO DEL TRIBUTO. Asume que si la tesis expuesta en la liquidación fuera correcta, de lo cual se derivaría que su parte debería responder por el tributo que se le cobra por el simple hecho de que la antedicha sociedad entregó los fondos recibidos en préstamo a otra sociedad denominada AGRÍCOLA SUPER LTDA, es decir, estos fueron destinados por el deudor a una operación distinta de la exportar, lo cierto sostiene, es que en tal evento la norma que se aplicaría para fundar el cobro sería contenida en el número 3 del artículo 9 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, en relación con el N° 3 del artículo 1°, con el artículo 5°, con el artículo 14 y con el artículo 15°, todos del D.L. 3.475. Alega que ello resulta claramente inconstitucional, tal como se verá a continuación. Argumenta que siendo la aplicación de dichas normas, especialmente de aquella contenida en el N° 3 del artículo 9° del D.L. 3.475 CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN deberá prescindirse de ella, por lo tanto, desaparece el fundamento del cobro que se contiene en la liquidación reclamada y, consecuentemente, aquella liquidación debe ser dejada sin efecto y acogerse el reclamo. En efecto señala que, el artículo 9 número 3 del D.L. 3.475 resulta inconstitucional en la aplicación específica que le está dando en esta gestión pendiente, al vulnerar los numerales 2 incisos primero y segundo (igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad); 3 incisos cuarto y quinto (debido proceso), 5, inviolabilidad de toda comunicación privada, 20 inciso segundo (prohibición de los tributos manifiestamentente injustos o arbitrarios) y 24 incisos primero y tercero (derecho de propiedad), todos del artículo 19 de la Constitución. Fundamenta esta defensa en los siguientes antecedentes, de hecho y de derecho: 1. Nuevas Normas de la Carta Fundamental sobre la Inconstitucionalidad de Leyes en su Aplicación Específica. Señala que con fecha 26 de agosto de 2006, se publicó en el Diario Oficial la ley 20.050, Ley de Reforma Constitucional que introdujo - entre otros- el nuevo artículo 93 de la Carta Fundamental. Agrega que este nuevo precepto, de máximo rango normativo, autoriza al juez o a cualquiera de las partes en una gestión pendiente como la que nos encontramos, generada con ocasión de este reclamo, para plantear al Tribunal Constitucional la llamada "cuestión de constitucionalidad". Indica que en la presentación del reclamo solicitó proceder de esta forma, que autoriza a plantear el asunto a ese Tribunal "cada vez que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto ..." (art. 93, Constitución). 10 Timbre Electrónico En consecuencia sostiene que, basta tener una duda sobre estos aspectos - relevancia del precepto para decidir este reclamo y su aplicación inconstitucional- para quedar autorizado a remitir el asunto de la constitucionalidad al Tribunal Constitucional. Manifiesta que lo relevante es que es que el citado artículo 93 faculta al Tribunal Constitucional para: "Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulta contraria a la Constitución". Precisa que esto es lo que está sucediendo en esta causa tributaria. Alega que el funcionario que aplica la ley tributaria, al emitir la liquidación que por éste acto reclamo respecto del BANCO SANTANDER CHILE, está atribuyéndole un carácter decisivo al artículo 9, número 3 del D.L. 3.475 en relación al artículo 24 número 11 del mismo decreto ley y lo está aplicando en un contexto que lo transforma en inconstitucional, como demostraré. 2. Actos Aplicativos que detonan la Inconstitucionalidad de Preceptos del D.L. 3.475. Alega que el funcionario que emitió la liquidación en contra del BANCO SANTANDER CHILE, que vengo en impugnar, ha aplicado los preceptos legales citados en las siguientes circunstancias reñidas con la Constitución: i. Señala que está extendiendo la aplicación de las citadas normas del D.L. 3.475 más allá de las circunstancias y situaciones concretas que son compatibles con la Constitución y con lo previsto en la Carta en materia de no discriminación arbitraria, inviolabilidad de las comunicaciones privadas, debido proceso, justicia tributaria y derecho de propiedad; ii. Afirma que Está transformando en inconstitucional el artículo 9 número 3 del D.L. 3.475, al hacer más exigente la exención tributaria contenida en el artículo 24 número 11 del mismo cuerpo legal y que opera a su respecto, por la vía de agregarle un requisito adicional que el legislador no contempló para su operación, contrariando así el principio constitucional de legalidad tributaria o reserva legal tributaria del numeral 20 del artículo 19 de la Ley Suprema, en lo relativo al poder de exención, principio recogido, entre otros, en el fallo "Ley de Aduanas", de fecha 14 de octubre de 1996, del Tribunal Constitucional; iii. Indica que está asimismo arrastrando al artículo 9 número 3 del D.L. 3.475 a una aplicación que colisiona frontalmente con el derecho de propiedad que se garantiza en la Carta Fundamental, al aplicar ese precepto legal en el sentido de atribuir al Banco una responsabilidad pecuniaria directa que disminuye imperativamente su patrimonio en cifras cuantiosas, sin que exista un tributo válidamente pendiente en su contra del que deba responde como "beneficiario o acreedor", y sin una ley precisa que autorice esa carga o responsabilidad ni menos que consagre expropiación alguna en la materia y su correspondiente indemnización, todo lo cual prohíbe la Constitución. iv. Manifiesta que está atribuyendo una responsabilidad al contribuyente BANCO SANTANDER CHILE a partir del juego de los artículos 9 número 3 y 23 número 11 del DL 3.475, responsabilidad consistente en obligaciones tributarias y multas administrativas, sin que este Banco haya tenido una mínima alternativa o posibilidad material y jurídica de sustraerse a los 11 Timbre Electrónico hechos que se denuncian como causantes del tributo o que desmantelan la exención, todo lo que se traduce en obligar al Banco a una prueba imposible reñida con los estándares constitucionales del debido proceso, garantizado en el artículo 19 número 3, incisos cuarto y quinto de la Constitución y reconocido por reiterados fallos del Tribunal Constitucional como los recaídos en los casos de "Votaciones Populares y Escrutinios", "Ley Adecuatoria de la Reforma Procesal Penal" y "Unidad de Análisis Financiero". v. Dice además que está, arrastrando a la inconstitucionalidad al artículo 9 número 3 del D.L. 3.475, porque al introducir un requisito inexistente tanto en la ley como en las Circulares y Oficios del SII para que opere la exención tributaria del artículo 24 número 11, está exigiendo al Banco -para finalmente aplicar el artículo 9 número 3- vulnerar la garantía constitucional de la "inviolabilidad de toda comunicación privada", garantizada en el numeral quinto del artículo 19 de la Constitución. En efecto, agrega que el funcionario exige al Banco desestimar las declaraciones juradas e instrumentos públicos emitidas por el deudor de los pagarés, y lo obliga introducirse en la esfera privada de aquellos actos y contratos comerciales privados propios de la intimidad de su actividad comercial y que desbordan en la esfera prevista por la ley tributaria, circulares y oficios. Señala que la Liquidación aplica entonces el artículo 9 número 3 del Decreto ley 3.475 en una dimensión que resulta visiblemente inconstitucional, y que dará lugar a que esta norma sea desechada para resolver esta reclamación. 3. Descripción de los Hechos que Fundamentan la Inconstitucionalidad 1.- Señala que la reclamante de autos BANCO SANTANDER CHILE es - por regla general - el responsable del pago del IMPUESTO DE TIMBRES y ESTAMPILLAS, pues así lo establece el artículo 9 del referido cuerpo legal y, específicamente, su NÚMERO 3. Ello salvo que opere una exención como debía ocurrir en este caso o que la aplicación de dicho precepto resulte contraria a la Constitución. Indica que claramente se desprende de la liquidación la ACCION que hace nacer el cobro del IMPUESTO DE TIMBRES y ESTAMPILLAS es una acción del obligado al pago del crédito, ya que según se expresa en la página 9 de las liquidaciones: "AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., destinó los fondos obtenidos de una operación de crédito con el BANCO SANTANDER CHILE por $ 28.555.200.000.- a otorgar financiamiento a otra empresa que pertenecería al Grupo Económico. Es importante señalar además que la empresa AGRICOLA SUPER LTDA. RUT. N° 88.680.500-4, receptora final de los fondos tiene reflejada en su Libro de Inventarios y Balances la deuda con AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., dentro de la cuenta de Pasivo Documentos y cuentas por pagar Empresas Relacionadas, según folios N°s 0581856 y 0581855. ". Estima que algo similar es indicado en la página 11 de la misma liquidación, donde dice leer que: " los antecedentes recabados de la contabilidad de su cliente Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda.., demuestran que los fondos obtenidos a través del crédito fueron destinados a una operación distinta de la exportar". Advierte en la base a lo anterior, que la revisión de la CONTABILIDAD del CLIENTE (no de la contabilidad del Banco) demostraría - según la liquidación -la improcedencia de la exención. 12 Timbre Electrónico 2.- Dado lo anterior afirma que, los impuestos y las sanciones que se generan por esta situación no se pueden aplicar a BANCO SANTANDER CHILE, puesto que el hecho del cual deriva la tributación con el IMPUESTO de TIMBRES y ESTAMPILLAS y las sanciones accesorias no se origina de su actuación (u omisión) sino que de un hecho ajeno y emanado de la libre voluntad de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. Señala que es dicha empresa la que - a su libre voluntad - habría traspasado el dinero del crédito a AGRICOLA SUPER LTDA., hecho imposible de controlar por BANCO SANTANDER CHILE. Alega que lo que hace más INJUSTA la aplicación del impuesto es que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. informó a la reclamante de autos, mediante DECLARACIONES JURADAS y CIENTOS de DECLARACIONES de EXPORTACION, que los recursos con que pagaba las cuotas del PRESTAMO A EXPORTADOR provenían de sus exportaciones contenidas en las DECLARACIONES de EXPORTACION que acompañaba. Concluye que, para el BANCO SANTANDER CHILE se estaban cumpliendo cabalmente las exigencias de la exención prevista en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475. Advierte que durante todo el transcurso de la operación BANCO SANTANDER CHILE hizo todo lo que el D.L. 3.475 la Circular 31 de 1992 le ordenaba para que procediera la exención, EXIGIENDO AL DEUDOR QUE LE APORTARA LOS DOCUMENTOS QUE DEMOSTRABAN LA REALIZACION DE LAS EXPORTACIONES respectivas. Sostiene que a pesar de todo ello - que no se niega en la liquidación - se le cobra el IMPUESTO DE TIMBRES y ESTAMPILLAS, en circunstancias que la reclamante de autos OBRO como la LEY y el Servicio de Impuestos Internos le ordenan. Alega como acto injusto, pues lo hace responsable del impuesto de timbres y estampillas, atribuyéndole una responsabilidad que claramente no tiene. 3.- Manifiesta que de este modo, ni el impuesto, ni menos aún las aludidas sanciones, esto es, REAJUSTES, INTERESES y MULTAS, se le pueden aplicar al BANCO SANTANDER CIDLE ya que todas ellas emanan o se derivan de un hecho ejecutado por AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIDA., no conocido por la reclamante de autos, que durante todos los años de vigencia del crédito hizo todo lo que la ley y las instrucciones le ordenaban para que operare la exención. Indica que más aún para BANCO SANTANDER CHILE el hecho en que hace consistir su responsabilidad tributaria está contradicho por los mismos documentos que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. le entregaba cada vez que pagaba una cuota del crédito. Sostiene que representada no puede ser responsable del hecho ajeno ( traspaso del crédito de una empresa a otra ) realizado a sus espaldas e informado en contrario por el deudor del crédito, como tampoco de las consecuencias que de ello extrae el Servicio de Impuestos Internos, esto es, atribución de responsabilidad tributaria, en virtud del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de la PROIDBICION de que la ley no puede establecer TRIBUTOS manifiestamente desproporcionados o INJUSTOS, previsto en el inciso 2° del número 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 4.- Advierte que si se obliga al Banco Santander Chile a responder por tal situación - como se pretende en la liquidación - indudablemente dice que se encontrará frente a una NORMA LEGAL cuya aplicación resulta INCONSTITUCIONAL. Señala que, si el número 3 del artículo 9 del D.L. N° 3.475 permite en el caso de que se trata - como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos - hacer responsable 13 Timbre Electrónico de un IMPUESTO y de las SANCIONES consiguientes a un contribuyente que no ha intervenido con su voluntad en los hechos que generan dicho IMPUESTO y las SANCIONES accesorias, que ante el requerimiento del S.l.l. a explicar este hecho presentó documentos que demuestran que para BANCO SANTANDER CIDLE la situación en que se hace consistir su responsabilidad estaba CONTRADICHA por los documentos aportados por el deudor del crédito y que HIZO todo lo que la ley y las instrucciones del S.I.I. le ordenaban HACER para que operara la exención que ahora le niegan, señala resultar claro, patente y evidente que la aplicación de dicha LEY y consecuencialmente de la restante normativa del D.L. 3.475 que se utiliza para fundar el cobro es CONTRARIA a la CONSTITUCIÓN, POR CUANTO SE TRANSFORMA A LA RECLAMANTE DE AUTOS en RESPONSABLE y DEUDORA de un TRIBUTO en cuya generación o nacimiento su voluntad no intervino y, lo que es peor, señala que nace o se genera por un hecho ajeno - emanado del deudor del crédito – diciendo que no está en condiciones de prever ni de impedir, no solo por cuanto Banco Santander Chile no puede ingresar a la contabilidad de su deudor, sino que por cuanto el propio deudor del crédito le INFORMO mediante DECLARACIONES JURADAS y cientos de DECLARACIONES DE EXPORTACION que había realizado las exportaciones para las cuales tomó el crédito. Señala que respecto a las EXAGERADAS SANCIONES QUE LO ACOMPAÑAN expone que, la situación es aún peor, no solamente porque le aplican sin que haya tenido participación alguna en los hechos que las generan, los que - como consta en la liquidación - se derivan o nacen de la voluntad y actuación de otro contribuyente, como lo es AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., actuación que la reclamante de autos no está en condiciones de impedir, sino porque la imposición de tales sanciones vulnera el principio de la RESPONSABILIDAD de las SANCIONES conforme al cual sin culpabilidad no hay pena. Fundamenta que así dice resultar del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Agrega que tales principios se aplican al Derecho Administrativo sancionador, indicando como lo ha resuelto el Excmo. Tribunal Constitucional, entre otros en las sentencias de 27 de julio de 2006 y de 8 de agosto de 2006. Manifiesta que se trata de un TRIBUTO injusto, lo cual está repudiado por el inciso 2° del N° 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que prohíbe al legislador establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, como lo es en este caso. Agrega que las sanciones que acompañan al tributo son, asimismo, claramente injustas. A este efecto, cabe hacer notar que solamente por concepto de MULTAS se le aplica un 60% por un hecho en el que no intervino, que no podía impedir y que, a mayor abundamiento, para la reclamante de autos estaba abierta y claramente contradicho por los documentos que el mismo deudor del crédito le aportó. (Son cientos de documentos los que el deudor le aportó y ante los cuales el BANCO SANTANDER CHILE no podía dudar, ya que se trata de DECLARACIONES JURADAS. ). Asume que en ambos casos, la aplicación del N° 3 del artículo 9° del D.L. 3.475, al prescindir enteramente de la voluntad del contribuyente afectado por el tributo y al imponerle exageradas sanciones, transformándolo en deudor tributario por una acción de otra persona que BANCO SANTANDER CHILE no podía conocer, ni prever, ni tampoco evitar, se llega al : "extremo de lo grosero, abierto, inicuo o manifiesto". Dice que así define a los tributos injustos el PROFESOR de DERECHO CONSTITUCIONAL don JOSE LUIS CEA EGAÑA en la página 477 del Tomo II de su obra DERECHO CONSTITUCIONAL CHILENO. Indica que a este efecto hay que hacer notar que un TRIBUTO será INJUSTO no solo cuando su monto sea excesivo, sino que también lo será cuando no sea razonable 14 Timbre Electrónico ni prudente. Admite que existe acuerdo en que la injusticia de un tributo no solamente se da en sus elementos cuantitativos, sino que también en sus elementos CUALITATIVOS. Indudablemente que no es razonable un tributo que se le aplica a quién - como la reclamante de autos - cumplió con todas y cada una de las exigencias legales y administrativas VIGENTES para que no le fuera aplicado dicho tributo y que le demostró a la autoridad administrativa con CIENTOS de DOCUMENTOS haber cumplido con las exigencias legales y administrativas existentes para que operara la exención tributaria prevista en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475. Acerca de este punto, indica que es útil citar la opinión de MANUEL ANDREOZZI, que señala: "Para que un tributo sea constitucional y funcione como manifestación de soberanía, debe reunir distintos requisitos, entre los que se ubica preponderantemente la razonabilidad, lo cual quiere decir que el tributo no debe constituir un despojo, para lo cual debe respetar el derecho de propiedad". (Dicha opinión, manifiesta que está citada por Héctor B. Villegas en el trabajo denominado EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO CONFISCATORIEDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, que se publicó en la obra ESTUDIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1994. ). Agrega que en el mismo trabajo precitado consta la opinión del autor argentino Héctor B. Villegas sobre la RAZONABILIDAD. Señala el referido autor: "La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico y está aquí también presente. Como se ha esbozado anteriormente, este a priori que funciona sine qua non se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido y el medio elegido para concretarlo". Aclara que en la especie hay una evidente DESPROPORCION ya que la reclamante de autos BANCO SANTANDER CHILE hizo TODO LO QUE LA LEY Y LAS INSTRUCCIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS le ordenan para que opere la exención y, a pesar de ello, por el hecho de un tercero (que no puede prever ni controlar dada la información que dicho tercero le entregó) es objeto de un MILLONARIO COBRO de IMPUESTO de TIMBRES y ESTAMPILLAS, el que viene acompañado de MILLONARIOS RECARGOS. Apunta a que por lo expuesto, siendo la APLICACIÓN de la normativa que permite - según la liquidación - el cobro del tributo y de las sanciones consiguientes CONTRARIA a la CONSTITUCIÓN de 1980, específicamente al inciso 2° del N° 20 del artículo 19 y al N° 3 del mismo precepto tal disposición legal no se puede aplicar y, consecuencialmente, procede que tanto el IMPUESTO cobrado como las SANCIONES sean dejadas sin efecto y acogido el reclamo, ya que tanto los tributos como las sanciones solamente se pueden cobrar en virtud de la aplicación de una LEY, conforme al principio de la legalidad tributaria establecido en el N° 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Arguye que si la aplicación de dicha LEY resulta contraria a la Carta Fundamental, como dice ocurrir en este caso, en virtud del PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL señala que esta última prevalece por sobre la ley que se le oponga y la norma legal resulta inaplicable por ser una disposición inconstitucional. Finalmente concluye solicitando que, la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto y acogido el reclamo, ya que la aplicación del N° 3 del artículo 9 del D.L. 15 Timbre Electrónico 3.475, resulta inconstitucional y, consecuencialmente, no se pueden aplicar en este caso. De este modo sostiene que, no existe norma legal que sustente la atribución de responsabilidad por el tributo que se le cobra a BANCO SANTANDER CIDLE. Asegura que por el contrario, si es efectiva y real la situación que se señala en la liquidación ( traspaso de los fondos de una empresa a otra ) la norma que se debe aplicar es la de la primera parte del número 5 del artículo 9 del D.L. 3.475, según la cual son responsables del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas: "Quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta.". De acuerdo con lo que la reclamante ha señalado es que en la presentación del reclamo, solicitó que la cuestión de constitucionalidad de la norma contenida en el número 3 del artículo 9 del DECRETO LEY N° 3.475, de 1980, sea planteada por el Sr. Juez Tributario al Excmo. Tribunal Constitucional, haciendo uso de la atribución que le otorga el inciso 11° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, ya que interpuesto el presente reclamo de liquidación existe una gestión pendiente ante un Tribunal Especial y en tal gestión la aplicación de dicho precepto legal puede resultar decisiva para la resolución del asunto. IV.- IMPROCEDENCIA DE LA MULTA DE 60% QUE SE APLICA EN LA LIQUIDACION RECLAMADA. La reclamante de autos solicitó que, en subsidio de la defensa planteada en el Capítulo anterior, para el caso que aquella no sea acogida, solicitó que se deje sin efecto la multa de 60°/o que se aplica en la liquidación reclamada, ya que según su criterio y para este caso ella no procede, por no darse los presupuestos establecidos en el inciso 2° del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario. Por lo tanto solicita que, en el evento de ser confirmada la liquidación la multa a aplicar debe ser de 30% conforme al N° 2 del artículo 97 del Código Tributario. Fundamenta esta defensa en los siguientes antecedentes, de hecho y de derecho que procede a exponer: 1.- Señala que la multa de un 60% procede - como lo indica, consta en el inciso 2° del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario - cuando se trata de OMISION en la declaración de todo o parte de los impuestos que se encuentren RETENIDOS o RECARGADOS y ella haya sido detectada por el Servicio de Impuestos Internos en procesos de fiscalización. 2.- Agrega que en la especie no se trata de IMPUESTOS RETENIDOS o RECARGADOS, ya que la reclamante de autos ni retuvo ni recargó el IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, por cuanto afirma que entendió estar amparada por una exención tributaria. 3.- Alega que más aún, el IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS es un impuesto de DECLARACION tal cual lo reconoce el Oficio N° 3.972, de 20 de diciembre de 1983. 4.- Indica que en estas circunstancias, si alguna multa se tuviere que aplicar, aquella sería la del inciso 1° del N° 2 del artículo 97 del Código Tributario, la que tiene un tope del 30%. Manifiesta argumentando que por lo expuesto, en subsidio solicito que la multa aplicada sea rebajada a un 30% de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del N° 2 del artículo 97 del Código Tributario, que es la norma que se debe aplicar. 16 Timbre Electrónico PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE Finalmente en conclusión y en definitiva, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 171, ya individualizada, darle tramitación legal al reclamo y, en definitiva, acogerlo, declarando las siguientes peticiones: 1.- Sostiene que no resulta legalmente procedente el cobro del IMPUESTO de TIMBRES Y ESTAMPILLAS por ser aplicable en la situación de que trata la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, cuyo supuesto normativo consistente en que se realice una exportación aquí se acreditó por BANCO SANTANDER CIDLE, por lo que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto y acogido el reclamo; 2.- Solicitó que en subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, siendo la aplicación de la normativa que permite el cobro del tributo y de las sanciones consiguientes CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN de 1980, la norma en virtud de la cual se le atribuye la responsabilidad tributaria, esto es, el número 3 del artículo 9 del D.L. 3.475 no se puede aplicar y, consecuencialmente, procede que tanto el IMPUESTO que se cobra como las SANCIONES sean dejadas sin efecto y acogido el reclamo, ya que tanto los tributos como las sanciones solamente se pueden cobrar en virtud de LEY y si la ley que permite su cobro resulta en su aplicación contraria a la Carta Fundamental, esta última prevalece y la norma legal inconstitucional no se puede aplicar, lo que determina que la liquidación reclamada sea dejada sin efecto y acogido el reclamo; 3.- Finalmente, en subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicitó dejar sin efecto el cobro de la multa de 60% aplicada a la reclamante de autos en la liquidación reclamada, por ser legalmente improcedente aplicarle el inciso 2° del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN 1.- Fotocopia de la escritura pública en que consta mi personería para representar a BANCO SANTANDER CHILE; 2.- Los siguientes documentos que demuestran que la reclamante de autos le entregó al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes demostrativos de que controló la exportación: 2.a.- Fotocopia del escrito de respuesta a la CITACION N° 34, presentado el 26 de mayo de 2006, en el cual fueron acompañados los documentos relativos al pago de la primera cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA; 2.b.- Fotocopia del escrito de complementación a la respuesta a la CITACIÓN N° 34, presentado el 9 de junio de 2006, mediante el cual fueron acompañados los documentos relativos al pago de la segunda cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA; 2.c.- Fotocopia del escrito de complementación a la respuesta a la CITACIÓN N° 34, presentado el 9 de agosto de 2006, mediante el cual fueron acompañados los documentos relativos al pago de la tercera cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIDA; 3.- Fotocopia de la liquidación reclamada; 17 Timbre Electrónico 4.- Fotocopia de la Circular 31 de 1992; 5.- Fotocopia del Oficio N° 544, de 12 de febrero de 2003. PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA RECLAMANTE La reclamante de autos solicitó a este Tribunal Tributario y Aduanero plantear al Excmo. Tribunal Constitucional la cuestión de CONSTITUCIONALIDAD hecha valer en el Capítulo III de lo principal de este escrito de reclamo, de conformidad a la atribución que le confiere el inciso 11º del artículo 93 de la Constitución Política de la República de Chile, que - en su parte pertinente - dispone: "En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establece la ley". Dos. Que a fojas 180 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Tres. Que a fojas 185, con fecha 04 de septiembre de 2014, comparece don Cristián Vargas Méndez, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Almirante Gotuzzo N° 124, séptimo piso, comuna de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, quien patrocinado por la abogado doña María Francisca Villamán Rodríguez, asume la representación del reclamado en esta causa. Posteriormente, a fojas 190, con fecha 08 de septiembre de 2014 contesta el traslado del reclamo, rechazándolo en todas sus partes solicitando que se confirme la liquidación en todas sus partes con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION RECLAMADA Manifiesta que mediante Ordinario DRE 06.01 No 602 de la VI Dirección Regional Rancagua de este Servicio, se informa a la Dirección de Grandes Contribuyentes que en revisión efectuada al contribuyente AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., RUT No 79.984.240-8, se detectó que esta empresa, con fecha 10 de octubre de 2001, recibió del BANCO SANTIAGO (actual Banco Santander Chile), un crédito que sería destinado al financiamiento de exportaciones (PAE) por US$ 40.000.000, con vencimiento al 11 de octubre de 2004. Continúa diciendo que el mencionado ordinario, agrega que dicho crédito finalmente no fue destinado por la empresa a exportaciones, sino que a otorgar financiamiento a su empresa relacionada, AGRÍCOLA SÚPER LTDA., RUT No 88.680.500-4, según da cuenta la documentación remitida desde esa Dirección Regional del SII. 18 Timbre Electrónico De esta manera, afirma que los documentos emitidos para dichos efectos, no se encontrarían beneficiados con la exención contenida en el No 11 del artículo 24 del Decreto Ley No 3.475, "Ley Sobre Impuesto de Timbres y Estampillas". Asevera que en vista de lo anterior, con fecha 27 de abril de 2006 se procedió a notificar a BANCO SANTANDER CHILE, la Citación No 34 de 2006, a la que se dio respuesta dentro del plazo legal, acompañando documentación de respaldo consistente en carta de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., dirigida al Banco Santiago, declaración jurada de exportador y Documentos Únicos de Salida. Dado que los antecedentes aportados en respuesta a Citación no permitieron a juicio de la Unidad Fiscalizadora desvirtuar las impugnaciones efectuadas, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación No 171 de fecha 03 de agosto de 2006. Con fecha 20 de octubre de 2006, el contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación No 171 de 2006 ante el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, con fecha 10 de julio de 2014, el contribuyente ejerció el derecho que le confiere el inciso 2° del artículo 2 transitorio de la Ley 20.322, modificada por la Ley 20.752, para que el reclamo sea substanciado ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, quién confirió traslado al reclamado con fecha 14 de agosto de 2014. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: En primer término, el reclamante plantea que la diferencia de Impuesto de Timbres y Estampillas (en adelante también "ITE") determinada a BANCO SANTANDER CHILE, es consecuencia de un hecho ajeno, desconocido e imposible de prever, como es que la beneficiaria del crédito otorgado (AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA.) no haya destinado los fondos directamente a la exportación de bienes, sino que al financiamiento de otra empresa perteneciente al grupo económico. Bajo este escenario, no habría Ley que obligue al banco a responder por los hechos de sus clientes. Luego continúa, estima que el cobro es el resultado de un equivocado análisis del número 11 del artículo 24 del D.L. 3475 y de las propias instrucciones del Servicio sobre la materia. Ello en vista que se habrían incorporado o agregado, para hacer procedente la exención, supuestos normativos que no existen, ni en la Ley ni en las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio. Manifiesta que el supuesto normativo para que proceda la exención es que se realice una exportación. Tal situación, es la que puede y debe controlarse por el Banco que otorga el crédito. El Banco no puede controlar que los deudores de créditos exporten con el producto del préstamo. Ello es imposible desde todo punto de vista. El Banco que otorga un crédito para financiar exportaciones no puede, ni está facultado por ninguna norma legal, para verificar que el deudor del crédito haga un traspaso de fondos a una empresa del mismo grupo empresarial, ya que esto implicaría una autorización legal o convencional para que los bancos que otorgan 19 Timbre Electrónico créditos a exportadores puedan fiscalizar las contabilidades de los exportadores a los cuales se les otorgan créditos y, por lo tanto, destinar personal de auditoría del banco en las empresas deudoras a fin de verificar que los dineros en créditos no sean traspasados en cuenta corriente o de otra manera a otras empresas del mismo grupo empresarial. En este entendido, con los documentos aportados al contestar la Citación se demuestra que al vencimiento de la primera cuota del crédito, de la segunda cuota del mismo crédito y de la tercera cuota del referido crédito BANCO SANTANDER CHILE procedió a controlar la realización de las exportaciones por parte de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. Agrega que de esta manera, en opinión del reclamante, se cumple el requisito de la realización de las exportaciones que supone la Ley para tener derecho a acceder a la exención del artículo 24 N°11 del D.L 3.475. Agrega que aún cuando al banco no le compete el tema de los traspasos de dinero, la tesis del Servicio sería errada, ya que para exportar se requiere previamente producir los bienes exportados y la ley no exige que el exportador de los bienes sea el que los produzca. Por ello, es perfectamente posible una situación como la ocurrida en el caso de que se trata, en la cual AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. (exportadora de los bienes) traspasa los fondos a AGRÍCOLA SÚPER LTDA. (productora de la materia prima exportada) a fin de que ésta última produzca la materia prima que exporta la primera y sin que ello impida la operatoria de la exención de que se trata. El contribuyente agrega que no debe olvidarse, que el dinero es un bien fungible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 575 del Código Civil. Esto implica que siendo el dinero un bien de igual poder liberatorio, no se puede asumir, sin más, que fueron los mismos fondos entregados en préstamo a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., los que dicha empresa destinó a otorgar financiamiento a otra empresa del mismo grupo empresarial. El contribuyente señala, además, que es extraordinariamente difícil, sino imposible, que el mismo dinero que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. obtuvo en crédito haya sido traspasado por aquella a AGRÍCOLA SÚPER LTDA. Se cuestiona igualmente la constitucionalidad de la norma, de entenderse como válida la postura contenida en las liquidaciones reclamadas, por cuanto la diferencia de ITE cobrada al BANCO SANTANDER CHILE, y las sanciones accesorias, dependen de un hecho imposible de prever, emanado de la libre voluntad del sujeto beneficiado con el crédito, en este caso AGROSÚPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. Lo que hace más injusta la aplicación del impuesto, señala, que esta última empresa le informó al banco, mediante declaraciones juradas y cientos de declaraciones de exportación, que los recursos con que pagaba las cuotas del préstamo a exportador provenían de sus exportaciones contenidas en las declaraciones de exportación que acompañaba. En este entendido, ni el impuesto, ni menos aún las sanciones como reajustes, intereses y multas, se le pueden aplicar al BANCO SANTANDER CHILE ya que todas ellas emanan o se derivan de un hecho ejecutado por AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., no conocido por el banco, que durante todos los años de vigencia del crédito hizo todo lo que la ley y las instrucciones le ordenaban para que operare la exención. 20 Timbre Electrónico Por tanto, concluye el reclamante que la liquidación N° 171 deberá ser dejada sin efecto y acogido el reclamo, ya que la aplicación del N°3 del artículo 9 del D.L. 3.475, resulta inconstitucional y, consecuencialmente, no se pueden aplicar en este caso. De este modo, no existe norma legal que sustente la atribución de responsabilidad por el tributo que se le cobra a Banco Santander Chile. Por el contrario, el Banco manifiesta que si es efectiva y real la situación que se señala en la liquidación, esto es, el traspaso de los fondos de una empresa a otra, la norma que debe aplicar es la de la primera parte del número 5 del artículo 9 del D.L. 3.475, según la cual son responsables del pago del impuesto de Timbres y Estampillas, quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Finalmente, se alega en subsidio que, para el caso que su defensa no sea acogida, se deje sin efecto la multa de 60% que se aplica en la Liquidación No 171, ya que en este caso ella no procede por no darse los supuestos establecido en el inciso 2° del N°11 del artículo 97 del Código Tributario. Por lo tanto, en el evento de ser confirmada la liquidación la multa a aplicar debería ser de 30% conforme al N°2 del artículo 97 del Código Tributario. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO En resumen, de los argumentos contenidos en el escrito de reclamo, se desprende que para dejar sin efecto las Liquidación, el reclamante invoca a su favor lo siguiente: Que de acuerdo al texto expreso de la Ley, para tener derecho a la exención que contempla el N°11 del artículo 24 del D.L 3.475, el acreedor, sujeto pasivo del impuesto, solo debe velar por que los fondos proveídos se encuentre documentado en alguno de los instrumentos que, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), sea necesario para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, supuesto de hecho que en caso se cumple; Pretender lo contrario, es decir, el control absoluto del destino que el deudor de al financiamiento, sería imponerle una carga al banco que sería imposible de cumplir, pues no cuenta con las herramientas ni facultades legales para revisar la contabilidad de sus clientes; Bajo este supuesto, la tesis que sostiene el SII, significaría la inconstitucionalidad de los artículos 9 N°3 y 1 N°3 del D.L 3.475, por trasgredir los artículos 19 N°2 (igualdad ante la Ley); N°3 (debido proceso), N°5 (inviolabilidad de comunicación privada); N°20 (prohibición de establecer tributos manifiestamente injustos o arbitrarios) y N°24 (derecho de propiedad), todos de la Constitución Política de la República. El Servicio de Impuestos Internos presentó los siguientes argumentos en contestación del reclamo: 1. La empresa receptora de los fondos no los destinó al financiamiento de exportaciones, razón por la que no se cumple el supuesto de hecho básico de la exención del artículo 24 N°11 del D.L 3.415. 21 Timbre Electrónico Es un hecho reconocido por el reclamante de autos que los fondos provistos a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA no fueron destinados por esta última al financiamiento directo de exportaciones. Por el contrario, según fuera informado durante el transcurso de la auditoría, y según se ha ratificado en el escrito de reclamo, dichos fondos habrían sido empleados para efectos de hacer frente a las necesidades de producción, sin las cuales según señala, "no se podría haber materializado finalmente una exportación". Reconoce en consecuencia que los fondos otorgados por BANCO SANTANDER se destinan a la fase de producción, a través del traspaso de los fondos hacia AGRÍCOLA SÚPER LTDA., empresa que produce la materia prima que finalmente sería la que se exportaría. Lo anterior se corroboró durante la auditoría, al constatarse que de acuerdo a la contabilidad de AGROSÚPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., se registró el ingreso de los fondos de su contabilidad abonando una cuenta de pasivo por un monto de $28.555.200.000, equivalente a US$ 40.000.000 con el cambio al dólar de$ 713.88. Del mismo modo, se detectó que AGRÍCOLA SÚPER LTDA., registró en su contabilidad el ingreso de estos recursos con abono a la oficina central por los mismos$ 28.555.200.000. En relación a aquello, artículo 24 N°11 del D.L 3.475, dispone textualmente lo siguiente: "Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos contratos o convenciones...N°11: Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones (... )" (Énfasis agregado). La norma extractada es una regla de excepción. La regla general que se desprende de la lectura conjunta de los artículos 1 N°3 y 9 N°3 del D.L 3.475, es que los documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, como la convenida entre BANCO SANTANDER y AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., se encuentran afectos a Impuesto de Timbre y Estampillas, siendo el sujeto responsable el beneficiario o acreedor. En este entendido, la norma en análisis no impide el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, por el contrario, solo establece un supuesto bajo el cual el sujeto pasivo (en este caso el banco) se encuentra liberado de su pago. Según ha reconocido la Excma., Corte Suprema de Justicia, los alcances de las normas que consagran exenciones de impuestos deben interpretarse de forma restrictiva y de acuerdo al texto expreso de la Ley, ya que establecen una situación tributaria excepcional que libera a un sujeto de una carga contemplada para la generalidad de los contribuyentes. Bajo este escenario, de la lectura del texto legal, para que se configure la exención, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que se otorgue un préstamo con alguno de los documentos de respaldo declarados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras 22 Timbre Electrónico como necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) ha materializado lo dispuesto por la ley a través del Capítulo 14-8 de la Recopilación Actualizada de Normas e Instituciones Financieras (Circular No 3.145 de 24.09.2001, modificada por Circulares Nos 3.294 de 03.12.04 y 3.348 de 10.01.06), señalando como documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones, los siguientes: Los documentos representativos de préstamos otorgados a exportadores para financiar exportaciones desde Chile. Los documentos de crédito correspondientes a descuentos o compras de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador, originados en exportaciones con forma de pago "en cobranza", o provenientes de la negociación de las cartas de crédito. Los documentos que se suscriban por pago anticipado de cartas de crédito negociadas, a la vista o a plazo, por exportaciones efectuadas desde Chile. Los documentos en que consten créditos y avances otorgados a bancos del exterior para financiar el pago de cartas de crédito a favor de exportadores situados en Chile. Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores para el financiamiento de sus exportaciones. Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a), b), e) y d) precedentes. Los pagarés que documenten préstamos cursados para emitir boletas de garantías o cartas de créditos stand by para responder por las garantías de calidad de las exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores establecidos en Chile. Las letras de cambio y pagarés con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tenga por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación. b) Que el préstamo se destine a financiar exportación (es). Específicamente, la exención se refiere a operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, esto es, el préstamo deberá, necesariamente, ser efectuado con fines de exportación, que como tal, es la actividad beneficiada. De ahí entonces, el supuesto normativo del beneficio es que se realice una exportación y que los recursos del crédito se destinen al financiamiento de la misma. 23 Timbre Electrónico En este sentido, según se define en el Capítulo IV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, se entiende (para efectos de dicho capítulo) por exportación "el envío de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el extranjero y la prestación de servicios al exterior que corresponda a aquélla que se clasifica en la Partida 00.25, de la sección O del Arancel Aduanero". En base a lo anterior, se puede definir exportación como la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior, efectuada en determinadas condiciones, la cual se entiende consumada en términos generales cuando la mercancía amparada por la declaración correspondiente haya sido legal y efectivamente enviada al exterior, con la intención de ser usada o consumida. En resumidas cuentas, de acuerdo a lo antes expuesto, para determinar los supuestos de procedencia de la exención del N°11 del artículo 24 del D.L 3.475, se deberá establecer: Primero, que la operación de crédito determinada en dicho documento, la cual es específica en cuanto a su monto, partes intervinientes y plazo pactado, entre otros elementos, se encuentre destinada al financiamiento de una o más exportaciones. Para ello, debemos entender la palabra destinar en su sentido natural y obvio, esto es "ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Igualmente, se entiende que financiamiento se refiere al sentido natural y obvio de la palabra financiar, entendida como "aportar el dinero necesario para una empresa", en este caso para una exportación (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). En segundo lugar, la existencia de una vinculación directa entre la operación de crédito de dinero y la exportación, por estar aquél destinado a realizar esta última. Y, en tercer lugar, que esta destinación se verifique en la práctica, con la realización efectiva de la exportación. En virtud de lo señalado, no se entienden beneficiados con la franquicia los documentos que den cuenta de créditos solicitados por personas que no exportan directamente, sino que son proveedores de exportadores o productores que por ejemplo, se agrupan con la finalidad de exportar a través de empresas exportadoras, o bien, refinanciar créditos anteriores. Solamente se entenderán beneficiados con la franquicia los deudores del crédito que en definitiva exporten con el producto del préstamo, esto es, quienes concreten una salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior, efectuada en determinadas condiciones, con la intención de ser usada o consumida. En este sentido, no se entiende que exportan aquellas personas que solamente solicitan el préstamo con la finalidad de financiar una exportación efectuada en última instancia por un tercero, ya que en este caso el préstamo original se desliga de la operación de exportación. Asimismo, tampoco se entiende que exportan quienes utilicen un préstamo con la finalidad de refinanciar créditos anteriores, debido a que no existe un envío de mercancías al exterior realizado por el 24 Timbre Electrónico deudor, sino que simplemente un refinanciamiento de un crédito anterior, que en la práctica se trata de un nuevo crédito con el que se prepaga una antigua obligación. En el mismo sentido, tampoco se entienden beneficiados con la exención analizada aquellos créditos prorrogados o redenominados, esto es, casos en que al primer vencimiento original del crédito no se cumpla el requisito de exportar, ello independientemente de que existan prórrogas o redenominaciones; sin perjuicio de que por tales prórrogas o renovaciones se satisfaga, en su caso, la tasa máxima del impuesto. El Servicio se ha pronunciado señalando que el documento que da cuenta de una operación de crédito de dinero concedido al productor de bienes, que en definitiva son exportados por una persona distinta, se encuentra afecto al impuesto de timbres y estampillas que establece el No 3 del artículo 1 del D.L. respectivo. Lo anterior, en consideración a que la operación no se destina a financiar exportaciones. La exención entonces se ha establecido para beneficiar a quienes exportan y no a las personas que les prestan determinados servicios, como son los procesos de acondicionamiento y/o preparación de mercancías que exportará un tercero. De esta forma, un crédito concedido a un productor de bienes, que posteriormente vende en el país a quien finalmente exporta, no se beneficia con la exención en cuestión por quedar el productor absolutamente desvinculado de la operación de exportación. En otras palabras, para que se verifique la exención debe existir una vinculación directa entre el documento que contiene una operación de crédito determinada, con una obligación y partes involucradas que suscriben dicho documento y la exportación realizada o a realizar con los fondos obtenidos en virtud de dicha convención. Ahora, en el caso de autos, si bien existe una operación de crédito de dinero que consta en uno de los documentos que permitiría acceder a la exención, lo cierto es que, según fuera constatado durante la auditoría, y según reconoce el propio reclamante, los fondos no fueron empleados por el mutuario para realizar la actividad beneficiada, sino q ue fueron transferidos a una de sus filiales ,para efectos de que sean empleados en el proceso productivo de la materia prima que finalmente exportaría. Así, independiente que el contribuyente no explica ni tampoco acredita en qué parte del proceso productivo habrían sido empleados los fondos, ni tampoco acredita que éstos procesos se refieren a la elaboración exclusiva de bienes exportados y no vendidos en el comercio local, lo cierto es que, objetivamente, los documentos involucrados en el financiamiento otorgado por el banco, en el caso, "no dan cuenta" de un financiamiento destinado a una exportación, como supone la norma de excepción del artículo 24 N°11 del D.L 3.475. Por el contrario, dan cuenta de un financiamiento que le permite al deudor asumir el rol de financista de empresas de su grupo económico, actividad distinta de la beneficiada con la exención. Ahora, de los antecedentes obtenidos de parte de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., se observa también que su filial AGRÍCOLA SÚPER LTDA., RUT No 88.680.500-4, utilizó los fondos obtenidos de parte del BANCO SANTANDER CHILE, en inversiones en pactos y adquisición de dólares, según se desprende del registro Libro Mayor de octubre de 2001 de la sociedad AGRÍCOLA SÚPER LTDA., folio 0459394 a 0459396. 25 Timbre Electrónico Con ello se corrobora que el crédito cuestionado en la Liquidación N°171, no fue utilizado para el financiamiento de exportaciones por parte del deudor, sino que fue traspasado a una de sus filiales para que supuestamente fueran empleados en el "proceso productivo" de las materias primas a exportar (aspecto por lo demás no acreditado), perdiéndose en consecuencia el vínculo directo .que debe existir entre el documento exento (el que da cuenta de la operación de crédito de dinero) y la actividad que finalmente se busca beneficiar con la exención (exportación). En efecto, de no exigirse este vínculo directo e inmediato, la norma de exención tributaria pierde su carácter excepcional, pues atendido el carácter fungible del dinero, se torna sumamente difícil, sino imposible, controlar que los fondos sean destinados efectivamente a la actividad beneficiada, abriéndose la puerta a que finalmente créditos otorgados con el objeto de financiar exportaciones sean empleados para el financiamiento de otras actividades productivas. Por las consideraciones antes señaladas, considerando el alcance restrictivo que debe darse a la exención del artículo 24 N°11 del D.L 3.475, el documento emitido para dar cuenta del crédito convenido entre BANCO SANTANDER CHILE y AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA, no se encuentra exento de Impuesto de Timbre y Estampillas, por lo que la determinación impositiva contenida en la Liquidación No 171 de 2006 resulta conforme a derecho. 2. El hecho que el banco no pueda controlar el destino que el deudor le del financiamiento otorgado, no es óbice para que le sean determinadas diferencias impositivas por no haberse visto exento del pago de Impuesto de Timbre y Estampillas. Según se infiere de la lectura del reclamo, el cuestionamiento central del contribuyente es que tenga que responder por un hecho ajeno a su voluntad. En resumen, sostiene que al momento de otorgar el crédito, y al momento de que les fueran pagadas las primeras cuotas, tomó todos los resguardos a su disposición con el fin de que el financiamiento otorgado haya tenido relación con una exportación. Para contextualizar, es indispensable tener claridad sobre las principales características del Impuesto de Timbre y Estampillas, contenido en el D.L 3.475 de 1980. En primer término, se debe tener presente que es un impuesto de carácter documental, es decir, grava nominativamente ciertos instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Ahora, en su articulado se establecen diversos hechos gravados, siendo el importante para estos efectos, aquel contenido en el N°3 del artículo 1 del D.L. 3.475, en virtud del cual se gravan con Impuesto de Timbre y Estampillas, "Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, O,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique" (norma vigente a la fecha de la operación fiscalizada). 26 Timbre Electrónico Considerando la norma transcrita precedentemente, cabe señalar que "operación de crédito de dinero" se encuentra definida por el artículo 1 de la Ley 18.010, que "Establece normas para las obligaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica" (D.0. 27.06.1981), como "aquellas operaciones en que una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención". A su vez, el concepto de mutuo, se refiere a aquel contrato "en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad'. Una de las cosas que pueden ser objeto del mutuo es el dinero, que tiene la característica de permitir una restitución equivalente, esto es cosas que puedan reemplazarse mutuamente, de forma tal que nace la obligación de devolver la misma cantidad de cosas de igual género y calidad, en este caso una suma equivalente de dinero. Específicamente se ha regulado el mutuo o préstamo de dinero en los artículos 2.196 y siguientes del Código Civil. La base imponible del impuesto en las operaciones de crédito de dinero y demás actos y contratos gravados en el número 3 transcrito, se configura por regla general por el monto del crédito. En este sentido, el artículo 5 del D.L. No 3.475, vigente a la fecha de la operación fiscalizada, señala que para la determinación del tributo deberá considerarse "el monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero, que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto ha de calcularse sobre el monto de la obligación correspondiente a un año". La tasa del impuesto en cuestión, dice relación con el plazo de vencimiento de las operaciones de crédito de dinero. En este sentido, la tasa porcentual de O,134%, establecida para la época de la operación objeto de la fiscalización, se aplica por cada mes o fracción de mes que medie entre la emisión del documento y la fecha de su vencimiento. En todo caso, la tasa definitiva que debía aplicarse, de acuerdo a la normativa vigente en esa época, no debía exceder del 1,608%. Así lo establecía el propio No 3 del Artículo 1 ya citado, "Los créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero se gravan con un O, 134% sobre su monto, por cada mes o fracción que medie entre la emisión de los documentos y la fecha de vencimiento de los mismos, no pudiendo exceder del1,608% la tasa que se aplique en definitiva". En cuanto a los impuestos que gravan las convenciones y contratos, el devengo se produce al momento de ser emitido o suscrito el documento respectivo por todos sus otorgantes. La ley considera entonces, como elemento determinante para que nazca la obligación tributaria, la circunstancia de haberse firmado el instrumento por todos sus otorgantes o partes intervinientes. Por su parte, el contrato de mutuo de dinero es un contrato real, vale decir, se perfecciona con la entrega del dinero; y en el caso que las partes decidan, además suscribir un documento, éste queda afecto al impuesto de timbres y estampillas, el cual se devenga al momento de la suscripción. De esta forma, el documento privado en que conste el crédito o cualquier otra operación de crédito de dinero, se encuentra afecto al señalado tributo desde el momento de ser suscrito por sus otorgantes, o sea, conforme lo señala el artículo 14o 27 Timbre Electrónico del D.L. No 3.475, de 1980, sin que sea necesario para su validez que se autorice o protocolice por Notario. Entonces, la regla general del devengo y según lo establece el Artículo 14o del D.L. No 3.475, se produce "al momento de emitirse los documentos otorgados, o al ser suscrito por todos sus otorgantes". En lo referente al pago del impuesto, tratándose de una operación de crédito de dinero contenida en instrumento privado, éste debe efectuarse, por regla general, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de la fecha en que dicho instrumento se suscribe, conforme al No 1 del artículo 15° del cuerpo legal que nos ocupa. En tanto que en el caso de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el plazo para pagar el tributo en referencia, vence dentro del mes siguiente a aquel en que se emita el documento, según lo establece el No 2 del mismo artículo 15°, ello siempre que el documento gravado de cuenta de operaciones propias del giro del contribuyente, ya que en caso contrario rige la regla referida en el párrafo anterior. Esta última es la situación del banco al cual se le practica la Liquidación N°171. Según se dispone en el artículo 9 del D.L 3.475, el responsable del pago del impuesto en el caso del No 3° del artículo 1 será el banco, en su calidad de beneficiario o acreedor, sin perjuicio de que la misma norma le confiere el derecho de recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán "responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto A su vez, según se ha señalado, el artículo 24 del D.L 3.475, contempla las llamadas exenciones reales, es decir, aquellas en las que no obstante se pueda tener en consideración algún elemento subjetivo, se encuentra establecida para que opere en consideración a los elementos objetivos del hecho gravado. En lo referente a la exención del N°11, estos son: (a) Que se otorgue un préstamo con alguno de los documentos de respaldos declarados por la SBIF como necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones, (b) que el crédito se destine a financiar la exportación. Así entonces, del solo análisis de las principales características del Impuesto de Timbre y Estampillas, se aprecia que si bien el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el acreedor de la operación de crédito de dinero, finalmente quien soporta económicamente la carga es el deudor, desde que el impuesto le es traspasado como un costo operacional. Es por esto que la exención del No 11, si bien libera al banco de la obligación de pago, beneficia al exportador, al asumir un menor costo. El reclamante aduce a su favor una supuesta injusticia en la tesis del SII, la que se encontraría amparada en la circunstancia de haber considerado que el documento que daba cuenta del financiamiento otorgado por el banco a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA se encontraba exento de Impuesto de Timbre y Estampillas, por lo que no se le fue recargado al deudor como un costo más de la operación, razón por la cual ahora, debe responder con su patrimonio de la diferencia de impuestos determinada por el SII. 28 Timbre Electrónico Al respecto, efectivamente, como se señaló, el hecho gravado con Impuesto de Timbre se configura con la suscripción del documento. El sujeto pasivo y obligado al pago es el banco, pero quien soporta la carga económica es el deudor del crédito. En el caso del documento amparado con la exención, se libera del pago del impuesto solo en la medida que los fondos sean destinados por el deudor a una exportación. Por ello, constatado por este Servicio, en ejercicio de sus labores de fiscalización, que éstos fueron destinados una actividad distinta, debe cobrar las diferencias de impuestos que corresponda a quién, por Ley, es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es decir, el banco. Según se ha señalado, es erróneo sostener que este Servicio haya extendido la norma más allá de su texto legal, puesto que el No 11 del artículo 24 es claro al regular que la exención corresponde a los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La concurrencia del requisito "destinación" es una circunstancia objeto de prueba y que indiscutiblemente está incluida expresamente en la letra de la ley. A la luz de lo señalado, el argumento esbozado sobre la inexistencia de una ley que establezca la carga tributaria de pago del impuesto en calidad de beneficiario o acreedor es incomprensible, toda vez que en numerosas oportunidades, tanto el reclamante como el Servicio, han citado el No 3 del artículo 9 del D.L No 3.475, reconociendo que en él se establece expresamente que el responsable del impuesto es el beneficiario o acreedor. Por lo tanto, la aplicación del impuesto obviamente operará en la medida que no concurran los requisitos para la procedencia de la exención, como en este caso es la destinación del crédito. Jurídicamente entonces, es acertada la determinación de impuestos que consta en la Liquidación No 171, razón por la cual el cuestionamiento del reclamante en este sentido tiene que ver más bien con que el banco, en su relación contractual con el deudor del crédito, no haya tomado los resguardos para evitar tener que soportar en su patrimonio el costo asociado al Impuesto de Timbre y Estampilla, aspecto que, sin perjuicio de tener solución en virtud del derecho que le confiere el N°3 del artículo 9 del D.L 3.475, naturalmente le es inoponible a este Servicio. Todo ello considerando que en el caso, el SII solo se ha limitado a ejercer las atribuciones de fiscalización que por Ley le son conferidas en los artículos 1, 59 y siguientes del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del SII. 3. Sobre la constitucionalidad de los artículos 9 N°3 y 1 N°3 del D.L 3.475. Estrictamente ligado al cuestionamiento anterior, se aduce que de estimar correcta la tesis del SII, se incurriría en la inconstitucionalidad, para el caso puntual, de los artículos 1 N°3 y 9 N°3 del D.L 3.475, al supuestamente transgredir una serie de garantías amparadas en la Constitución Política de la República. Apreciará US., que lo que el reclamante pretende es que sea conocida en esta sede un asunto que excede de la competencia que por Ley se le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros al referirse a una materia que, de acuerdo al artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República, es de competencia del Tribunal Constitucional. Por esta sola razón corresponde hacer caso omiso a los cuestionamientos del reclamante en este capítulo. 29 Timbre Electrónico Ahora, sin perjuicio de lo anterior y, no obstante la constitucionalidad de la Ley no es una materia que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, solo a mayor abundamiento, corresponde decir que sostener que el hecho de que el legislador en el artículo 9 N°3 del D.L 3.475, haya establecido como sujeto responsable del impuesto al beneficiario del documento gravado, que es un sujeto distinto de quien incurre en la acción que ha hecho perder la exención, vulnera el principio de inviolabilidad constitucional, significa desconocer la segunda parte de la norma, que le confiere el derecho a recuperar el valor del impuesto de los obligados al pago del documento. Así entonces, en estricto rigor no se ve afectado el patrimonio del banco. En definitiva, si el deudor del crédito no ha destinado los fondos a la actividad que se le informa al banco, existe norma para que sea su patrimonio el que deba soportar el pago del tributo, puesto que, si bien en un primer momento el banco deberá hacer el entero de tal impuesto, como sujeto pasivo del impuesto, podrá exigir su reembolso conforme dispone el mismo N°3 del artículo 9. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en más de una oportunidad el legislador tributario, por razones de control, altera el sujeto pasivo a fin de responda con el pago de un tributo un sujeto distinto de quién incurre en el hecho gravado, y no por eso se viola la Constitución. Así por lo demás lo ha determinado el Tribunal Constitucional en fallo de fecha 31 de enero de 2013, causa Rol 2038-11. En el caso de autos no se le está exigiendo al banco desconocer la veracidad de las declaraciones de su deudor o el mérito de la acreditación de las exportaciones. Simplemente se hace presente que de no cumplirse las condiciones objetivas para acceder a la exención del N°11 del artículo 24, será el banco quién, en su calidad de sujeto pasivo del impuesto, deberá responder por el impuesto que se adeude. De esta forma no existe violación de ninguna garantía constitucional, sino el simple resguardo del interés fiscal. El Servicio tiene por obligación verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y por ello sólo cumple con el mandato legal de fiscalizar el cumplimiento de la hipótesis contenida en el artículo 24 No 11 del D.L 3.475, ya sea para validar la exención o, para caso contrario, requerir al responsable legal del impuesto su entero en arcas fiscales. En otras palabras, previo a la constatación del cumplimiento de todos los requisitos para acceder a una exención o beneficio tributario, no se tiene un derecho indubitado, sino una mera expectativa sobre aquella. Según ha determinado el Tribunal Constitucional, cuando se concede un beneficio tributario, la ley "sólo da derecho a exigir que se materialice, pero siempre y cuando se cumplan las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción" (fallo de fecha 5 de agosto de 201O, Rol 1.452- 2009). En lo referente a las sanciones aplicadas, éstas son las que ha establecido el legislador, y este Servicio se encuentra en la estricta obligación de aplicarlas, so pena de nulidad de sus actos y de la consecuente responsabilidad administrativa de aquellos que actúen en contravención a la Constitución y las leyes, sin perjuicio del derecho del contribuyente de solicitar las condonaciones que en derecho corresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 so N°3, 4 y artículo 56 del Código Tributario. En conclusión las alegaciones de violaciones a otras normas o principios constitucionales carecen de todo sustento, tanto porque se hacen presente en el 30 Timbre Electrónico marco de un procedimiento jurisdiccional que no tiene por finalidad discurrir sobre la constitucionalidad de la Ley, como porque, según lo dicho, la determinación de impuesto en base a las norma impugnadas, se encuentra en estricto apego a la Constitución Política de la República. 4. Sobre la aplicación de la sanción contenida en el N°11 del artículo 97 del Código Tributario. Por último, respecto de la rebaja de la multa de un 60% a un 30% que, como petición subsidiaria el contribuyente solicita, no procede acogerla, toda vez que esta operación no se trata de un impuesto sujeto a declaración sino de impuesto de recargo cuyo pago debió efectuar el banco en su calidad de sujeto o responsable del pago del mismo y cuya omisión fue detectada en una fiscalización efectuada por este Servicio. Así entonces, en virtud de lo expresado, resulta plenamente aplicable la sanción del N°11 del artículo 97 del Código Tributario. IV.-. CONCLUSIÓN El Servicio sostiene que respecto a la exención contemplada en el artículo N°11 del artículo 24 del D.L. 3.475 de 1980, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en dicha norma, ya que, el beneficiario del crédito otorgado por el contribuyente BANCO SANTIAGO (actual Banco Santander Chile), AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., no destinó dichos dineros a efectuar exportaciones, requisito esencial para acceder a la exención en análisis, sino que los destinó a financiar a una filial o relacionado, AGRÍCOLA SÚPER LTDA. Por tanto, en mérito de estos antecedentes, confirma cabalmente que dado que BANCO SANTANDER es acreedor de la operación de crédito, es él quien, de acuerdo al N°3 del artículo 9 del D.L. 3.475 de 1980, debe enterar en arcas fiscales el impuesto de Timbre y Estampillas que grava al instrumento que la documenta, tal y como se determina en la Liquidación No 171, de 3 de agosto de 2006. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el reclamante solicitó tener por evacuado el traslado en todas sus partes, y contestado el reclamo interpuesto por el contribuyente BANCO SANTANDER CHILE en contra de la Liquidación 171, de 3 de agosto de 2006, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se rechace en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, condenando en costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs.1 oficio del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios que remite expediente a este Tribunal en virtud del reclamante haber ejercido el derecho de opción de la Ley 20. 752. A fs. 2 interposición del reclamo tributario por el contribuyente con fecha 20 de octubre de 2006. A fs. 180 se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por el término legal. 31 Timbre Electrónico A fs. 185 comparece don CRISTIÁN VARGAS MÉNDEZ, abogado, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, y asume la representación del Servicio de Impuestos Internos en la presente causa. A fs. 190 el SII contesta el traslado conferido y a fojas 200 se tiene por evacuado el traslado. A fs. 202 el reclamante reitera documentos, los cuales se tienen por reiterados a fs. 203. A fs. 205 el reclamante acompaña documentos, los cuales se tienen por acompañados, con citación a fs. 223. A fs. 225 el reclamante acompaña informe en derecho preparado por el abogado Sr. (Ramón Luis) Alejandro Dumay Peña los cuales se tienen por acompañados, con citación a fs. 229. A fs. 231 el reclamante solicita certificación y oficio, los cuales se conceden a fs. 233. A fs. 236 el reclamante solicita se reciba la causa a prueba. A fs. 239 se dicta el auto de prueba que fija los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos. A fs. 242 el reclamante reitera solicitud de certificación, solicita nueva certificación y nuevo oficio. De dicha solicitud se da traslado a fs. 250. A fs. 252 el reclamante presenta lista de testigos, proveyéndose en fojas 253. A fs. 255, el juez titular se inhabilita de seguir conociendo del presente juicio por darse la hipótesis establecida en el artículo 196 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, “Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado” . A fs. 259 se rinde la prueba testimonial en la que depone el testigo Sr. (Ramón Luis) Alejandro Dumay Peña, quien asimismo evacuara el informe en derecho de fs. 226. A fs. 261 el Servicio reitera documentación. A fs. 265 el Servicio evacua traslado de la resolución de fs. 250. A fs. 269 el Servicio acompaña documentación. A fs. 309 el Servicio presente escrito de téngase presente en el que plantea que el informe en derecho y declaración testimonial del Sr. (Ramón Luis) Alejandro Dumay Peña, sería inadmisible y en otrosí acompaña documento. A fs. 322 el reclamante reitera solicitud de certificación, solicita nueva certificación y nuevo oficio. De dicha solicitud se da traslado a fs. 250. A fs. 325 consta resolución que tiene por evacuado traslado y ordena certificación y de no constar los antecedentes allí indicados, oficiar al Servicio. A fs. 330 consta resolución que tiene presente lo indicado por el reclamante y tiene por acompañado documento. A fs. 332 consta resolución que tiene por acompañados documentos. A fs. 334 consta resolución que tiene presente lo señalado por el Servicio. A fs. 338 consta resolución que tiene por reiterada prueba documental del reclamante y ordena oficiar. A fs. 340 consta certificación del Sr. Secretario en la cual indica los documentos que fueran efectivamente acompañados en autos y cuales no constan. A fs. 341 y 342 constan oficios al Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos en el cual se solicita remisión del expediente administrativo así como de antecedentes faltantes que allí indica. A fs. 345 el reclamado interpone recurso de reposición en contra de la resolución que concedió diligencia probatoria consistente en solicitud de oficios. A fs. 347 se resuelve no ha lugar al recurso de reposición. A fs. 349 el reclamante pide cuenta de la respuesta a los oficios remitidos, en virtud de lo cual con fecha 15 de diciembre de 2015 el Sr. Secretario del Tribunal certifica 32 Timbre Electrónico que no se ha dado respuesta a dichos oficios y finalmente se pide cuenta de los oficios con fecha dieciséis de diciembre de 2015. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don OSCAR ENRIQUE VON CHRISMAR CARVAJAL, ya individualizado, interponiendo reclamación en contra de la Liquidación N° 171, de fecha 03 de agosto de 2006, dictada por el SII, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad En su escrito de reclamo acompaña los antecedentes que se indican en el considerando OCTAVO del presente fallo: 1. Fotocopia de la escritura pública en que consta personería para representar a BANCO SANTANDER CHILE; 2. Los siguientes documentos que, en opinión del reclamante, demuestran el banco entregó al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes demostrativos de que controló la exportación: 2.a.- Fotocopia del escrito de respuesta a la CITACION N° 34, presentado el 26 de mayo de 2006, en el cual fueron acompañados los documentos relativos al pago de la primera cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA; 2.b.- Fotocopia del escrito de complementación a la respuesta a la CITACION N° 34, presentado el 9 de junio de 2006, mediante el cual fueron acompañados los documentos relativos al pago de la segunda cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA; 2.c.- Fotocopia del escrito de complementación a la respuesta a la CITACION N° 34, presentado el 9 de agosto de 2006, mediante el cual fueron acompañados los documentos relativos al pago de la tercera cuota del PRESTAMO A EXPORTADOR otorgado a AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIDA; 3.- Fotocopia de la liquidación reclamada; 4.- Fotocopia de la Circular 31 de 1992. 5.- Fotocopia del Oficio N° 544, de 12 de febrero de 2003. SEGUNDO: Que a fojas 190 con fecha 08 de septiembre de 2014, comparece don ALONSO MORALES MUÑOZ, abogado de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, antes individualizado, quien actuando en representación del Servicio, contesta el reclamo presentado por la parte reclamante, rechazándola en todas sus partes solicitando que se confirme la liquidación reclamada en todas sus partes con expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. En su contestación no acompaña documentos. TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica que tributa en primera categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta que tributa a base de contabilidad completa. 33 Timbre Electrónico Asimismo, es necesario señalar que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Liquidación N° 171, de fecha 03 de agosto de 2006, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, notificada a la reclamante a través de la Notificación N° 433- 06/G2 con fecha 10 de agosto de ese mismo año, que determinó que las diferencias de impuestos que ahí se indican rolante desde fojas 50 y siguientes, correspondiente al periodo tributario Octubre 2004. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. QUINTO: Que, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que entre el contribuyente reclamante, Banco Santander Chile, (antes Banco de Santiago) y AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., RUT N° 79.984.240-8., se celebró una operación de crédito de dinero, consistente en un préstamo por US$ 40.000.000.-, pagadero en 3 cuotas. 2.- Que el vencimiento de la operación de crédito de dinero de autos se produjo el 11 de octubre de 2004, SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 239, con fecha 20 de mayo de 2015, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el siguiente punto sobre el cual ésta debía recaer: “1.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley 3.475 (Ley sobre Impuesto de Timbre y Estampillas), que hacen posible la prerrogativa de la exención que allí lo establece. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.” SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido el señalado en el considerando anterior, es respecto de este que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 2 y siguientes acompaña los siguientes antecedentes: 34 Timbre Electrónico 1. Fotocopia de la escritura pública en que consta personería para representar a BANCO SANTANDER CHILE. 2. Fotocopia del escrito de respuesta a la Citación N° 34 de 26 de mayo de 2006. 3. Fotocopia del Escrito de complementación a la respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de junio de 2006. 4. Fotocopia de la Liquidación reclamada. 5. Fotocopia de la Circular N° 31 de 1992. 6. Fotocopia del oficio N° 544 de 2003. Adicionalmente, a fs. 202, la reclamante reitera la jurisprudencia presentada ante el Tribunal Tributario Antiguo a fs. 139, consistente en:  Copia de sentencia de 9 de octubre de 2013, pronunciada por la Excma. Corte Suprema, Rol No. 6077-2012.  Copia de sentencia de 3 de octubre de 2013, pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol No. 4689-2013, las cuales constan a fs. 140 a 161. Asimismo, en escrito de fs. 205 acompaña además la siguiente jurisprudencia:  Copia de sentencia de 14 de mayo de 2014, pronunciada por la Excma. Corte Suprema, Rol No. 12.512-2013.  Finalmente, en fs. 309 el reclamante acompaña el siguiente documento:  Copia de sentencia de 22 de abril de 2014, pronunciada por la Excma. Corte Suprema, Rol No. 3934-2013. II.- TESTIMONIAL: A fojas 252 presenta lista de testigos dentro del término legal y depone el siguiente testigo en acta de audiencia realizada con fecha 11 de junio de 2015, que rola en fs. 259. a). (Ramón Luis) Alejandro Dumay Peña En fojas 259 y ss. III.- OFICIOS: La parte reclamante en fs. 231 y 242 solicita que se oficie para los fines que indica, y en virtud de lo resuelto en fojas 233 y 338 se despacha oficia al Servicio de Impuestos Internos obrando en autos los siguientes oficios: a) A fojas 357 rola oficio Ordinario N° 747 emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes el 16 de diciembre de 2015. b) A fojas 378 rola oficio Ordinario N° 748 emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes el 16 de diciembre de 2015. IV.- CUSTODIA: En autos se registra en la custodia N°50-2015, que consta en fs. 179, un archivador con antecedentes que presentó el contribuyente en el antiguo Tribunal Tributario de Santiago, en causa rol 11.350-06 RL, los que fueron remitidos a este Tribunal mediante el Ordinario N° 128 de 4 de agosto de 2014 por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, XII Dirección Regional Metropolitana Oriente V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamante, aparte de los medios de prueba ya referidos, aportó un informe en derecho preparado por el abogado Sr. Alejandro Dumay Peña, que rola a fs. 225. NOVENO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: 35 Timbre Electrónico I.- DOCUMENTAL: En escrito de fojas 85, la fiscalizadora Patricia Riquelme acompaña los siguientes antecedentes:  Informe No 90 de 10 de marzo de 2009, al cual, en su página 16, (fojas 101) se acompañaron los siguientes documentos, los cuales a su vez fueron tenidos por acompañados por el Tribunal Tributario Antiguo mediante resolución el 27 de abril de 2009 a fojas 107: a. Archivador con antecedentes relacionados al reclamo del contribuyente. b. Una caja con antecedentes presentados en etapa RAF del contribuyente. No obstante, según consta en certificado de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2015, a fs. 340 y ss., NO CONSTAN EN AUTOS la caja ni el archivador indicados, y tampoco fueron recibidos por la Secretaría de este Tribunal el día 6 de agosto del presente año al ser remitidos por el Servicio de Impuestos Internos mediante su Ord. 128 de 4 de agosto de 2014. Asimismo, en escrito de fs. 261, el Servicio de Impuestos Internos reitera documentación. Finalmente, en escrito de fs. 269 el Servicio acompaña la siguiente documentación:  Copia Liquidación No 171 de fecha 03 de agosto de 2006, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.  Copia de Resolución Exenta No 17.000 No 05/08 de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.  Copia Informe de Fiscalizador No 240 de fecha 14 de agosto de 2013, suscrito por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Patricia Riquelme Mendoza.  Copia Informe de Fiscalizador No 90 de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Patricia Riquelme Mendoza. II.- TESTIMONIAL: El Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba testimonial. III.- OFICIOS: El Servicio de Impuestos Internos no solicitó oficios. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamada, aparte de los medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de 36 Timbre Electrónico ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo al tenor del reclamo de autos, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por la Liquidación reclamada, sosteniendo que en la especie se demostraron los supuestos que permiten la exención del pago del impuesto de timbres y estampillas para la operación de crédito de dinero que detalla, consagrada en el artículo 24 Nº 11 del DL 3475. De esta manera, la controversia de autos radica en determinar si en las operaciones a que menciona el reclamante que son exportaciones, se aplica la exención contemplada en el artículo 24 N° 11 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas. DÉCIMO TERCERO: Que en primer lugar, cabe señalar que las exenciones constituyen una excepción al principio de la generalidad impositiva, toda vez que la ley declara no obligadas al pago total o parcial del tributo, a una persona o a una categoría de personas que aplicando las normas de la propia ley quedarían comprendidas dentro de los sujetos pasivos. Existiendo un hecho gravado se decide por el legislador la sustracción de la carga impositiva. DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante sostiene que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto ya que en la situación en estudio procede la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, ya que se cumplió por parte de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA el requisito que exige la norma, consistente en que se realice una exportación con la operación de crédito de dinero celebrado entre el contribuyente y dicha comercializadora. DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, con el objeto de facilitar la comprensión de lo que le corresponde resolver a este Sentenciador, en el presente caso, se hace necesario efectuar de manera preliminar una relación de las actividades comerciales de Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. explicando el flujo de los traspasos de 37 Timbre Electrónico montos a sus filiales y de la sociedad que exporta, adjuntándose un diagrama explicativo que se acompaña en el archivador mantenido en custodia N°50-2015. 38 B A N C O $ 28.555.200.000.- C R É D IT O P A E (10-10-2001) V E N T A S A L E X T R A N JE R O $ 50.082.265.445.- C O V E N T A S Y S A G R O S U P E R M E R C IA LIZ A D O R A D E A LIM . LT D A . E X P O R T A C IÓ N E R V IC IO S P E R IO D O S D E S D E O C T U B R E 2 0 0 1 H A S T A D IC IE M B G R A N E LE S F A E N A D O R A D E C H ILE S A N E X - V ial V IC E N T E T rading $19.629.196.864.- C O M P R A D E IN S U M O S C O M O M A IZ , S O Y A Y O T R O S (para elaboración de alim entos para aves y cerdos) $28.555.200.000.- A G R ÍC O LA $300.179.485.516.- S U P E R LIM IT A D A T R A S P A S O D E C R É D IT O (P roductor de V E N T A D E L 100% D E A L P R O D U C T O aves y cerdos) S U P R O D U C C IO N D E (F IN A N C IA M IE N T O A V E S Y C E R D O S P R E -E X P O R T A C IÓ N ) V IV O S ) C A N C E LA F A C T U R A C O M E R C IA LIZ A E L 100% D E A V E S Y C E R D O S F A E N A D O S $404.772.035.262.- R E 2 0 0 2 F A E N A D O R A R O S A R IO $ 9.942.264.044.- A G R IC O LA Y C O M E R C IA L S P LT D A ./ A G R O C O M E R C IA L. A S LT D A F A E N A D O R A LO M IR A N D A $47.440.850.545.- S E R V IC IO S D E F A E N A C IÓ N D E A V E S Y C E R D O S DÉCIMO SEXTO: Que, en lo pertinente, el Organismo Fiscalizador sostiene que el contribuyente no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo N°11 del artículo 24 del D.L. 3.475 de 1980, para gozar de la exención tributaria, ya que AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., en su calidad de beneficiario del crédito otorgado por el contribuyente BANCO SANTIAGO (actual Banco Santander Chile), no destinó dichos dineros a efectuar exportaciones, requisito esencial para acceder a la exención en análisis, sino que los destinó a financiar a una filial o relacionado, AGRÍCOLA SÚPER LTDA. Por lo tanto, el BANCO SANTANDER CHILE, de acuerdo al N°3 del artículo 9 del D.L. 3.475 de 1980, es acreedor de la operación de crédito, y por ello debe enterar en arcas fiscales el impuesto de Timbre y Estampillas que grava al instrumento que la documenta, tal y como se determina en la Liquidación N° 171, de 3 de agosto de 2006. Precisa que el reclamante pretende extender los beneficios que están establecidos a favor de exportadores a quienes no lo son, en la especie sus filiales. DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se aprecia que no alega o refuta el hecho de que se haya realizado una exportación, circunstancia que se analizará y acreditará más adelante acorde la prueba rendida por las partes. DÉCIMO OCTAVO: Que al momento de emitir pronunciamiento respecto de los planteamientos formulados por el recurrente en su recurso de nulidad, se hace necesario tener presente que el numeral 3° del artículo 1º del Decreto Ley N° 3.475, sobre Ley Sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: 3.- Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,033% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,4% la tasa que en definitiva se aplique.”. No obstante, el numeral 11° del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980 dispone: “Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: 11.- Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter”. DÉCIMO NOVENO: Que cabe precisar que la exención contemplada en el N° 11 del artículo 24 del D.L. N° 3.475 de 1980 es de aquellas denominadas reales u objetivas, pues atiende sólo al origen o naturaleza de la renta, sin considerar la persona del beneficiario de la misma, operando en consideración a los elementos objetivos del hecho gravado, de modo que su eficacia es independiente de la persona que participa en la operación. Así, en el caso en análisis, la exención del impuesto de timbres y estampillas, no beneficia al crédito destinado al financiamiento de exportaciones, sino que a aquellos documentos necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito en dinero, ya que en definitiva son estos documentos los que constituyen el hecho gravado por el referido impuesto. En efecto, en el caso en estudio lo que está exento del tributo son determinados documentos, que deben dar cuenta de actos, contratos o convenciones, que sirvan para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. VIGÉSIMO: Que la norma en comento, luego de establecer la exención, dispone que corresponde a la Superintendencia de Banco e Instituciones Financieras determinar, para los efectos de la misma, los documentos que tiene el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile, y es en uso de dicha facultad que el organismo en cuestión, dictó en su oportunidad el Capítulo 14-8 de la Recopilación de Normas de Bancos y Financieras, reemplazado a través de la Circular N° 3.145, de 24 de septiembre de 2004, que en su letra b) dispuso que los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al 39 Timbre Electrónico financiamiento de operaciones de exportaciones desde Chile son, entre otros, “los documentos de crédito correspondiente a descuentos o compras de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos autos ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por la Excma. Corte Suprema, asentándose una doctrina clara y precisa la cual este Juez No Inhabilitado aplicará el criterio sostenido al caso en análisis. En ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido que, el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1° N° 3 del D.L. N° 3.475 es un impuesto documental que grava nominativamente ciertos “instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero”, y no “las operaciones de crédito de dinero”, aun cuando su base imponible esté formada por el monto numérico del capital indicado en cada instrumento y que, como contrapartida, la exención real consagrada en el ordinal 11° del artículo 24 del mismo decreto ley dispensa del tributo a los documentos antedichos en la medida que éstos sean necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones y, por tanto, la franquicia no recae ni en las operaciones de crédito ni en las de exportación, ni tampoco en quien ejecuta aquéllas o éstas. (CS ROL N°5620-13 y ROL N°11769-14) VIGÉSIMO SEGUNDO: La jurisprudencia ha aseverado además, que la Ley N° 18.449, de 25 de octubre de 1985, introdujo el numeral undécimo al artículo 24 del D.L. N° 3.475 para favorecer a la actividad de exportación y no necesariamente a los exportadores, añadiendo que esta actividad en el actual estado del comercio y finanzas internacional, requiere para llevarse a cabo de la participación y, por tanto, de la financiación de múltiples y variados actores distintos al propio exportador, para lo cual la Circular N° 3.425 de 22 de febrero de 2008, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de manera expresa acepta otros sujetos o actores con incidencia en la actividad de exportación como receptores del crédito formalizado o garantizado mediante un documento exento. Se ha precisado que dicho instrumento en la letra a) de su numeral primero restringe los documentos exentos del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, sólo a aquellos representativos de préstamos que se otorguen para financiar exportaciones desde Chile por exportadores situados en nuestro país, con prescindencia de si el préstamo fue otorgado a estos últimos, pues tal circunstancia no incide en la necesariedad del documento para la finalidad antedicha. En esas circunstancias, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de la exención del impuesto de timbres y estampillas a documentos que den cuenta de créditos para financiar exportaciones no requiere identidad entre quien obtiene el financiamiento y quien realiza la exportación VIGÉSIMO TERCERO: Que de lo establecido se constata que la exención contenida en el numeral 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, sobre Ley Sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, lo es respecto de aquellos documentos que la autoridad competente señala tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile, razón por la cual resulta intrascendente, para los efectos de calificar la exención, que quien suscriba el documento sea quien realice la operación de exportación, no exigiendo la norma en comento una relación directa entre la operación de crédito y la exportación, bastando solo el hecho que los fondos, obtenidos en la operación de crédito en dinero, sean destinados a exportaciones desde Chile y que el documento, que es el hecho gravado, sea de aquellos que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha señalado como necesarios para la operación. 40 Timbre Electrónico La conclusión a la que se arribara es coherente con el carácter real u objetivo que tiene la exención, pues, como ya se señaló, esta se caracteriza porque su eficacia es independiente de la persona que participa en la operación. VIGÉSIMO CUARTO: Ahora bien, conforme a lo expresado, la exigencia sostenida por el Servicio de Impuestos Internos de que el deudor de los créditos realice directamente las exportaciones, -esto es AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., en su calidad de beneficiario del crédito otorgado por el contribuyente- debiendo existir una relación directa entre la operación crediticia y la exportación, constituye un requisito no contemplado en la norma que consagra la exención, pues lo determinante es que se cumpla la finalidad de la norma, por cuanto se trata de una exención real. VIGÉSIMO QUINTO : Que de esta forma, este Juez No inhabilitado estima que lo que produce la exención del hecho gravado, es que los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero, se destinen al financiamiento de exportaciones, tal como lo indica el artículo 24 N°11 de la Ley de Timbres y Estampillas y acorde lo ya establecido por la jurisprudencia emanada por la Excma Corte Suprema, de forma tal que en atención a que los documentos necesarios relativos a los fondos obtenidos de las operaciones de crédito de dinero celebradas entre la empresa AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA y el Banco Santander Chile, que la primera canalizó a sus filial Agrícola Súper Limitada, para que en definitiva la primera pueda desarrollar sus actividades de exportación, tal como lo indica el diagrama del cuadro explicativo del considerando, se encuentran exentos del pago del referido impuesto. VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto al informe en derecho preparado por el abogado Sr. Alejandro Dumay Peña, que rola a fs. 225, quien declara en tenor del mismo de fs. 259, relativo a la exención contemplada en el artículo 24 N° 11 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, ratificando el citado informe en la audiencia testimonial, cabe señalar que dicho informe no puede valorarse como peritaje, toda vez que fue expedido sin las pertinentes normas de procedimiento y sólo constituye un documentos privados, sin eficacia probatoria, que será valorado conforme las reglas de la sana crítica. En este aspecto, cabe precisar que tampoco cabe convertir en informe pericial la declaración prestada por el profesional, en carácter de testigos, ni los peritajes, ni los dictámenes que ellos emitieron sin formas de peritajes. En otras palabras el hecho de emitirse una declaración testifical sobre una materia de características técnicas, no convierte la probanza en otro medio probatorio respecto del cual no se ha cumplido la ritualidad de su constitución, sin perjuicio que al valorarse conforme las reglas de la sana crítica se apreciará la experiencia y conocimientos técnicos del abogado infórmate. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de los antecedentes de mérito acompañado por las partes, cabe analizar que del archivador mantenido en la custodia N°50-2015, que consta en fs. 179, consta desde fs. 105 de dicha custodia, una carilla llamada “EXPORTACIONES AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA” donde se acompaña desde fs. 105 a fs.156, un “Informe de Exportaciones del Período Octubre 2001 a diciembre de 2002, realizados por la citada empresa Agrosuper, dando cuenta de que realizó innumerables exportaciones, cumpliendo así el requisito requerido por la ya citada norma del artículo 24 N°11 de la Ley de Timbres y Estampillas, conforme lo indicado por la jurisprudencia antes citada. 41 Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que de esta manera, la documentación acompañada en esta instancia ya referidas en el considerando Octavo y Noveno, que cumplen con las normas contables requeridas, unido al informe en derecho agregado a fojas 259, las testimoniales de fs.259, junto con los documentos del archivador mantenido en custodia registrado en el N° 50-2015 ya referido y la demás prueba relacionada, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este Sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por establecidos los siguientes hechos. a.)Que efectivamente la sociedad AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA realizó servicios calificados como exportaciones a partir del año 2001. b.) Que la operación de crédito de dinero celebrada entre la contribuyente y AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA tenía como fin realizar actividades de exportación. c.-) Que las exportaciones se realizaron antes de la fecha de vencimiento de las operaciones de crédito, esto es, antes del 11 de octubre de 2004. VIGÉSIMO NOVENO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica acorde lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, este Juez No Inhabilitado arriba a la conclusión que la reclamante ha logrado probar sus alegaciones y así desvirtuar los fundamentos considerados en la Liquidación reclamada de autos, en consecuencia procede la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. 3.475 alegada en su reclamo de fs. 2 y siguientes, en consecuencia se dejará sin efecto la liquidación reclamada y se acogerá el reclamo de autos. ANTECEDENTES PROBATORIOS FALTANTES EN AUTOS. TRIGÉSIMO: Que cabe hacer referencia y estudio de la petición de la reclamante respecto de sus antecedentes acompañados ante el Tribunal Tributario antiguo que al parecer no fueron enviados a esta nueva jurisdicción tributaria. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto de los antecedentes requeridos por la reclamante en autos, cabe señalar que son hechos de la causa los siguientes: a.- Que la causa se inició en virtud del derecho de opción que ejerció la parte reclamante en fs.175, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la citada ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, derecho que fue agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28 de mayo de 2014 y que se ejerce ante el Tribunal Tributario antiguo con la finalidad de que éste remita todos los antecedentes al nuevo Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda. b.- A fs. 177, La Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, del Tribunal Tributario antiguo, en causa ROL 11.350-06 RL, resuelve la petición del reclamante, ordenando remitir todo el expediente formado en dicha causa. c.- Mediante Ordinario N° 128, de fecha 4 de agosto de 2014, el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, remite el expediente en causa ROL 11.350-06 RL, junto con un archivador. d.- El archivador anterior, se mantiene en custodia registrada con el N° 50- 2015, consistente en un archivador de palanca de 324 páginas acompañado por la reclamante con fecha 8 de septiembre de 2008 ante el antiguo Tribunal Tributario, 42 Timbre Electrónico mediante escrito de fojas 103, el cual fue incorporado a los autos mediante resolución de fs.106 dictada por el referido tribunal antiguo. e.- Que con fecha 27 de mayo de 2015, en fs.242, el apoderado de la reclamante solicita mediante escrito, en el Primer Otrosí, que el Sr. Secretario certifique que los antecedentes que ahí se indican no constan materialmente en el expediente y en el Segundo Otrosí, solicita que una vez emitido el certificado, se ordene al Servicio para que remita los documentos faltantes. f.- Que a fs. 86, rola el Informe N° 90, de fecha 10 de marzo de 2009 emitido por la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que en su parte final de fs. 100, indica que se adjuntan a dicho informe los siguientes antecedentes: a) Expediente de reclamo, caratulado ROL 11.350-06 RL; b) Archivador con antecedentes relacionados al reclamo del contribuyente y c) caja con antecedentes presentados en etapa RAF del contribuyente. g.- Que mediante resolución de fs. 325, se resuelve “HA LUGAR” a lo solicitado por la reclamante en fs. 242. h.- Que a fs. 340, consta el certificado con fecha 17 de noviembre del año en curso emitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, donde cumpliendo lo ordenado en la resolución de fs. 325, certifica lo siguiente: 1. El juez del Tribunal Tributario, Director Regional Sr. Luis Muñoz Arratia, en la causa Rol 11.350-06 RL, el 12 de agosto de 2008, a fojas 83, tiene por acompañado el documento individualizado bajo el N° 2.c. del primer otrosí del escrito de reclamo (a fojas 28), llamado Escrito de complementación a la respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de agosto de 2006. En dicho escrito de complementación la reclamante dice acompañar los siguientes documentos: a. Fotocopia de la carta de fecha 10 de octubre de 2003, suscrita por Agrosúper Comercializadora de Alimentos Limitada. Dicha carta está dirigida al Banco de Santiago y mediante ella se comunica que con dicha fecha se procederá a efectuar el pago del préstamo por US$13.333.333,33. b. Fotocopia de la declaración jurada de exportadores mediante la cual Agrosúper Comercializadora de Alimentos Limitada viene en declarar bajo juramento que los recursos con que cancela el préstamo provienen totalmente de las operaciones de exportación que identifica. c. Fotocopia de 339 declaraciones de exportación correspondientes a la declaración jurada del número anterior. CERTIFICO que NO CONSTAN EN AUTOS el documento Escrito de complementación a la respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de agosto de 2006 ni los documentos que la reclamante, en dicho escrito, dice acompañar. 2. En autos, a fojas 85 consta el Informe N° 90 de 10 de marzo de 2009, al cual, en su página 16, (fojas 100) se acompaña los siguientes documentos, que fueron acompañados por la fiscalizadora Patricia Riquelme y tenidos por acompañados por el Tribunal Tributario Antiguo mediante resolución el 27 de abril de 2009 a fojas 106: a. Archivador con antecedentes relacionados al reclamo del contribuyente. b. Una caja con antecedentes presentados en etapa RAF del contribuyente. 43 Timbre Electrónico CERTIFICO que en el presente expediente, se acompaña solamente el Informe N° 90 de 10 de marzo de 2009, y NO CONSTAN en AUTOS la caja ni el archivador indicados, y tampoco fueron recibidos por la Secretaría de este Tribunal el día 6 de agosto del presente año al ser remitidos por el Servicio de Impuestos Internos mediante su Ord. 128 de 4 de agosto de 2014. 3. En el Primer Otrosí del escrito de reclamo se acompañaron los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la escritura pública en que consta personería para representar a BANCO SANTANDER CHILE. 2. Fotocopia del escrito de respuesta a la Citación N° 34 de 26 de mayo de 2006. 3. Documentos acompañados en el escrito de respuesta a la Citación N° 34 de 26 de mayo de 2006 relativos al pago de la primera cuota del préstamo a exportador otorgado a Agrosúper Comercializadora de Alimentos Limitada. 4. Fotocopia del Escrito de complementación a la respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de junio de 2006. 5. Documentos acompañados en el escrito de complementación a la respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de junio de 2006, relativos al pago de la segunda cuota del préstamo a exportador otorgado a Agrosúper Comercializadora de Alimentos Limitada. 6. Fotocopia del Escrito de complementación a la respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de agosto de 2006. 7. Documentos acompañados en el escrito de complementación a la respuesta de citación N° 34, presentado el 9 de agosto de 2006, relativos al pago de la tercera cuota del préstamo a exportador otorgado a Agrosúper Comercializadora de Alimentos Limitada. 8. Fotocopia de la Liquidación reclamada. 9. Fotocopia de la Circular N° 31 de 1992. 10. Fotocopia del oficio N° 544 de 2003. Certifico que en el presente expediente, CONSTAN EN AUTOS los documentos N° 1, 2, 4, 8, 9 y 10, y NO se encuentran acompañados los documentos N° 3, 5, 6 y 7, lo cuales NO fueron recibidos por la Secretaría de este Tribunal el día 6 de agosto del presente año al ser remitidos por el Servicio de Impuestos Internos mediante su Ord. 128 de 4 de agosto de 2014. 4. Finalmente, se deja constancia que en este Tribunal, fuera del expediente, solo se cuenta con el archivador acompañado por la reclamante el día 8 de septiembre de 2008 a fojas 103, tenido por acompañado el día 29 de septiembre de 2008 a fojas 102. i.- Que en virtud de lo certificado anteriormente en fs.340, este Tribunal mediante Ordinarios N° 226/2015 y N°227/2015, ambos de fecha 17 de noviembre de 2015, solicita al Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que remita los antecedentes que se indican en el certificado respectivo. j.- Que a fs. 357 y 378, rolan los Ordinarios N° 747 y 748, ambos de fecha 16 de diciembre de 2015, emitidos por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en respuesta a los Ordinarios N° 226 y 227/2015. 44 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que al respecto, cabe precisar que la parte reclamada mediante el Ordinario N° 747 antes citado, de fs. 357, dando respuesta al Ord. N° 227 de este Tribunal, hace presente que los antecedentes detallados en el certificado de fecha 17 de noviembre de 2015, rolante en fs. 340 no se encuentran en poder de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, por cuanto fueron remitidos mediante Ordinario N° 378 de 2009, de fs. 358, al Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, antes Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, que remite además el Informe N° 90, de fecha 10 de marzo de 2009, mencionado en la letra f) del considerando TRIGÉSIMO PRIMERO del presente fallo, dentro de los hechos no controvertidos. La reclamada señala en dicho oficio que por ello no es posible dar cumplimiento a lo ordenado, ya que la información solicitada se encuentra en poder de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, asociada al expediente de la causa ROL 11.350-06 RL. TRIGÉSIMO TERCERO: Que asimismo, la parte reclamada mediante su Ordinario N° 748 antes citado, de fs. 378, dando respuesta al Ord. N° 226 de este Tribunal, hace presente que el Ordinario N° 1269 de fecha 2 de Septiembre de 2005, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, fue “destruido” por los motivos legales que ahí se indican. Respecto del “expediente Administrativo” señala que mediante el citado Oficio Ord. N°378 de 2009, de fs. 358, se remitió al Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, antes Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, que forma parte de los antecedentes en causa ROL 11.350-06 RL, por ello no es posible dar cumplimiento a lo ordenado. TRIGÉSIMO CUARTO: Que de lo indicado en los ya citados Ordinarios N° 747 y 748 ambos del 2015, los antecedentes requeridos por este Tribunal acorde lo certificado por el Sr. Secretario Subrogante en fs. 340, fueron todos remitidos al Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, -antes Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII-, formando parte dichos antecedentes del expediente en causa ROL 11.350-06 RL y el Oficio Precisado lo anterior, como ya se estableció en la letra c) del considerando TRIGÉSIMO PRIMERO, el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, mediante el Ordinario N° 128, de fecha 4 de agosto de 2014, que rola en fs. 178, remitió a este Primer Tribunal Tributario y Aduanero todo el expediente de la causa ROL 11.350-06 RL, junto con un archivador, por ende, por razones simplemente lógicas y según las máximas de la experiencia, la documentación requerida por el apoderado de la reclamante que se certificó en fs.340, se encuentra extraviada por la parte reclamada. TRIGÉSIMO QUINTO: En efecto, de los argumentos que se indican en los Ordinarios N° 747 y 748 ambos del 2015, que rolan en fs,357 y 378, los antecedentes requeridos fueron enviados al Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII para formar parte del expediente causa ROL 11.350-06 RL, quien mediante Ordinario N° 128, de fecha 4 de agosto de 2014, que rola en fs. 178, ya remitió todos los antecedentes a este Tribunal Tributario y Aduanero como se indicó anteriormente, por ello, resulta forzoso concluir que toda la documentación indicada en el certificado de fs. 340 de autos, se encuentra extraviada por la reclamada la cual no fue envidada por el aludido Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos al momento de ejercer el derecho de opción el reclamante ante el Tribunal Tributario antiguo, ya que al remitir el expediente de la causa ROL 11.350-06 RL para ser tramitado ante esta nueva judicatura tributaria, esos antecedentes 45 Timbre Electrónico requeridos debieron formar parte del proceso y ser remitidos a la brevedad, situación que nunca aconteció en autos. TRIGÉSIMO SEXTO: En este contexto, resulta necesario señalar que la Dirección de Grandes Contribuyentes reclamada en autos, no puede pretender excusarse que es un organismo independiente del Servicio de Impuestos Internos que no tiene las facultades para solicitar los antecedentes requeridos por este Tribunal a otras dependencias de su propio organismo público, como tampoco puede excusarse que puede requerir a sus funcionarios la entrega de documentos necesarios para defender sus pretensiones, ni mucho menos es razonable que pretenda desligar su responsabilidad en otro Departamento de su propio Organismo Fiscalizador para no acompañar la documentación, por ello, este Sentenciador, entiende que en virtud del derecho de opción ejercido por el reclamante, el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, remitió todos los antecedentes que conformaban el expediente en causa ROL 11.350-06 RL, junto con un archivador como lo indica en su Ordinario N° 128, de fecha 4 de agosto de 2014, que rola en fs. 178, siendo incensario que se vuelva a solicitar la documentación ya requerida. En consecuencia, valorando la prueba antes mencionada conforme las reglas de la sana crítica y acorde las máximas de la experiencia y las simplemente lógicas, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos extravió todos los antecedentes que se indican en el certificado de fs. 340, lo cual atenta contra el derecho a defensa de la reclamante. De lo expresado, no cabe duda para este Sentenciador que la parte reclamada extravió todos los antecedentes presentados por la contribuyente ante el Tribunal Tributario antiguo del Servicio de Impuestos Internos, que se indican en fs.340, vulnerando así el derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del estado. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: En efecto, la contribuyente en su oportunidad acompañó a dicho Tribunal Tributario antiguo, para los fines atingentes a la investigación de la causa ROL 11.350-06 RL, todos los antecedentes que se indican en el certificado de fs. 340, los cuales no fueron remitidos a este Tribunal Tributario y Aduanero y la respuesta que proporcionan los Ordinarios N° 747 y 748 ambos del 2015, que rolan en fs.,357 y 378, no dan más que concluir que se encuentran extraviados los antecedentes requeridos. TRIGÉSIMO OCTAVO: En este contexto, resulta conveniente tener presente el derecho a defensa, amparado por la Constitución Política de la República a través del debido proceso, supone que la persona que se encuentra sometida a la actuación fiscalizadora de la autoridad pública, pueda efectivamente acceder a los medios necesarios para lograr una protección o salvaguardia judicial satisfactoria de su parte, de acuerdo a los parámetros legales y constitucionales que rigen las respectivas materias en que la defensa es necesaria. TRIGÉSIMO NOVENO: Que en este ámbito, es dable señalar que la Excma Corte Suprema, en causa Rol Nº 3934-13, ha manifestado que dicha circunstancia extravío de documentación por parte de un Tribunal Tributario antiguo del Servicio de Impuestos Internos, lleva necesariamente en primer lugar, a razonar acerca de lo que debe entenderse por un justo proceso, es decir, cuales son las premisas mínimas en las que debe sustentarse un procedimiento, para dar las garantías necesarias a quien ha solicitado la intervención judicial a fin de que se resuelva el problema planteado. Agrega dicha jurisprudencia, que “la noción de un debido proceso implica: que el tribunal que conoce de la causa tenga competencia; la imparcialidad e independencia del tribunal; la bilateralidad de la audiencia o contradictoriedad; la aportación y 46 Timbre Electrónico recepción de prueba, la fundamentación de las sentencias, contemplar un sistema recursivo que permitan la revisión de lo resuelto, entre otras. Conforme a lo señalado que el justiciable pueda rendir la prueba que sirve de sustento a sus pretensiones, es sin duda parte de aquellas garantías procesales mínimas con que debe contar un justo proceso, pues la igualdad entre las partes litigantes, es una de las expresiones en que ella se plasma, lo que supone que cada parte tenga una intervención en condiciones símiles a su contradictor; situación que en el caso de autos indudablemente no se verifica, pues como se ha dicho, la prueba instrumental aportada por el recurrente se extravió, lo que ciertamente le impide contradecir de manera eficaz las imputaciones que el Servicio de Impuestos Internos efectúa en las liquidaciones, cuestión que indudablemente se traduce en su indefensión.” CUADRAGÉSIMO: Conforme los antecedentes de mérito antes señalados y no existiendo la posibilidad de apreciar la prueba rendida por el reclamante que se indica en el certificado de fs.340, lo que innegablemente resta la racionalidad requerida al proceso, ya que se ha puesto al contribuyente en situación de no poder acreditar los fundamentos de su reclamo, limitando de esta manera el ejercicio de su derecho a defensa, afectándose así el principio general de bilateralidad de la audiencia e impidiendo, en definitiva, que este Sentenciador pueda efectuar el análisis y comparación de los argumentos esgrimidos por ambas partes, y no pudiendo verificar si dichos antecedentes logran acreditar fehaciente e indubitadamente las alegaciones del reclamante, resulta forzoso concluir que por la falta de la documentación que extravió la reclamada, debiera dejarse sin efecto la Liquidación reclamada por vulnerar el derecho a defensa contemplado en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y las normas de interpretación sustentadas por la Excma. Corte Suprema, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido que la materia de exención fue zanjado sólo mediante la doctrina emanada por la Excma. Corte Suprema, es dable colegir que el Servicio de Impuestos Internos tenía motivos plausibles para litigar. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 29 y siguientes, 63, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 2, 3, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 29, del Decreto Ley N° 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes, SE RESUELVE: I.- SE ACOGE EL RECLAMO DEDUCIDO POR BANCO SANTANDER CHILE, RUT Nº 97.036.000-K, antes individualizada, que rola a fs. 2 y siguientes y se ordena anular y dejar sin efecto en su totalidad la Liquidación N° 171, de fecha 03 de agosto de 2006, reclamada en autos. 47 Timbre Electrónico II.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por tener motivos plausibles para litigar conforme los argumentos contemplados en el considerando CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS., Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico 48 Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.