Texto de la sentencia
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“MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00192-2014
RUC: 14-9-0001406-7
LAPM/cav
Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 19 de agosto comparece la sociedad MCWANE CHILE INVERSIONES
LIMITADA, RUT N° 76.124.937-1, ( en adelante "McWane" o la reclamante)
representada por Jorge Eduardo Montero Engel, abogado, cédula de identidad N°
16.606.736-7, ambos domiciliados en Camino a Melipilla 11000, Maipú, interponiendo en
tiempo y forma reclamación en contra de la Liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014, del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
PONIENTE, representado por Vania Uarac Senn, (en adelante el Servicio o la
Administración), domiciliado en Romero N° 3226, Santiago, en razón de los argumentos
de hecho y derecho que se expondrán.
Dos. A fojas 126 el 24 de septiembre el Servicio evacúa el traslado.
Tres. A fojas 149 el 5 de marzo el Tribunal recibe la causa a prueba, estableciendo el
siguiente punto de prueba, el cual no fue repuesto por las partes:
“Acredítese la calidad de socio del acreedor McWane Chile International LLC con la
reclamante.”
Cuatro. Dentro del término probatorio la reclamante hace observaciones al proceso
y acompaña documentos.
Cinco. A fojas 289 el 10 de abril el Servicio hace observaciones al proceso.
Seis. A fojas 294 el 20 de abril se resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSION:
A. Reclamo: Hechos y derecho.
i. Argumentos de la Liquidación
Según la escritura pública de constitución de 30 de noviembre de 2010, la reclamante
tiene por objeto la adquisición, tenencia, administración, mantención, dominio y
enajenación directa o indirecta, de uno o más negocios o sociedades, y, en general,
inversión de fondos.
El reclamo se origina a partir de la presentación del Formulario 22 del Año Tributario
2013, folio 238705003, en el cual se declaró una Renta Líquida Imponible negativa
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(Pérdida del Ejercicio) ascendente a $25.340.117. Por lo anterior, se solicitó la devolución
de $3.681.897 que corresponde al pago provisional por utilidades absorbidas.
El Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración, emitiendo la Liquidación por los
siguientes fundamentos:
-El ajuste efectuado en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 por concepto de
"Diferencia de cambio préstamo socio", sería erróneo. El Servicio cita el artículo 41 N° 10
de la Ley de la Renta para establecer que la deuda pactada en moneda extranjera se
debe reajustar de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda y que el valor del dólar
a utilizar es el publicado por el Banco Central de Chile.
-El Oficio N° 180 de 2001 del Servicio indica que los préstamos que reciba una sociedad
de personas por uno de sus socios debe tratarse como un aporte de capital de aquellos
señalados en el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta, quedando de esta manera sujeto a
las normas de Corrección Monetaria reguladas en el N° 1 inciso segundo y 9 del artículo
41 y por ende, si se pueden rebajar como gasto tributario los reajustes, intereses y
diferencias de cambio pactados, se debe agregar como ingreso tributario las diferencias
de cambio que produzcan resultado a favor del deudor, como es el caso ya que el pagaré
que respalda el préstamo otorgado por el socio, se encuentra establecido en dólares. En
consecuencia, las operaciones deberán tratarse como una disminución de capital con el
fin de contrarrestar el cargo a resultado.
-El préstamo efectuado por la socia de la reclamante, de 31 de diciembre de 2011
asciende a US$ 6.325.665,5. Entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2012, como
consecuencia de la diferencia de cambio (corrección monetaria) hubo una disminución de
la deuda con el socio ascendente a $271.118.023, suma que se agrega a la base
Imponible declarada en el año tributario 2013, determinándose una Renta Líquida
Imponible positiva de $245.777.906, a la cual se corresponde un impuesto de primera
categoría a pagar por un monto de $49.499.670.
ii. Argumentos de la reclamante.
La liquidación dice relación exclusivamente con la aplicación de la Corrección Monetaria,
ya que el Servicio consideró que la deducción correspondiente a la "Diferencia de cambio
préstamo socio" por $253.220.557, es errónea.
iii. Efectos de la ley tributaria en el tiempo.
El tratamiento tributario del préstamo se rige por lo dispuesto en el Art. 41 N° 9 inciso
segundo norma vigente al 31 diciembre del 2012. La diferencia de cambio a las que hizo
referencia el Servicio van del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012 de
conformidad a la última página de la Liquidación N° 177. La Ley N° 20.630, publicada el
27 de septiembre del año 2012 modifica el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta.
Por su parte, el artículo 3° del Código Tributario señala: "La ley que modifique la tasa de
los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos,
entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los
impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley".
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Adicionalmente, la ley N° 20.630 señala en su artículo 8: “La presente ley, salvo en
aquellas disposiciones contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día
primero de enero de 2013.” Por lo tanto, la eliminación del último inciso del Artículo 41 N°
9 de la Ley de la Renta entró en vigencia, de acuerdo al Artículo 3° del Código Tributario,
el 1° de enero de 2013, ya que la Ley N° 20.630 es una norma que modifica.
En conclusión, los hechos reclamados se rigen por la normativa vigente al 31 de
diciembre del año 2012, siendo plenamente aplicable el artículo 41 N° 9 que regía a esa
fecha.
iv. Los hechos.
La Sociedad Matriz de la reclamante, McWane lnternational Holdings LLC, dueña del
99%, de la sociedad otorgó el préstamo de autos mediante un pagaré a la vista de fecha
17 de diciembre del 2010, el cual devengaría un interés variable capitalizado de forma
anual, según sea publicado en el Boletín de United States Internal Revenue en julio de
cada año.
A causa de lo anterior, la reclamante, el 23 de diciembre de 2010 pagó impuesto de
timbres y estampillas en el Formulario 24 Folio N° 4775869 por $7.464.240, pues como
operación a la vista aplica una tasa de 0.25% del monto del préstamo otorgado lo que
consta en los documentos que se acompañan en el primer otrosí de esta presentación.
El Artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta señala: 'Para estos efectos se considerarán
aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la
sociedad de personas respectiva".
De esta manera, considerando el criterio antes mencionado, a la cuenta N° 240505
"Acreedores Empresas Relacionadas" registrada en el balance al 31 de diciembre de
2012, se le otorga un tratamiento tributario de pasivo no exigible para efectos de la
determinación del Capital Propio Tributario y su Corrección Monetaria. Este es el
tratamiento que indica el Oficio N° 180: "los préstamos que los socios efectúen a las
sociedades de personas a las cuales pertenecen, para los efectos tributarios, tienen la
calidad de aportes de capital, quedando sujetos a las normas de corrección monetaria
contenidas en los N° 1 inciso segundo y 9 del Artículo 41 de la Ley de la Renta.”
De esta manera, es irrelevante si el tipo de cambio usado por la reclamante corresponde
o no con el del Banco Central, puesto que el tratamiento tributario es el de un pasivo no
exigible que no se corrige monetariamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41
N° 9 inciso segundo de la Ley de la Renta, pues, es considerado para todos los efectos un
aumento de capital y se corrige en la determinación del Capital Propio Tributario.
Además los efectos que se producen por concepto de Corrección Monetaria en el balance
deben tender a cero, debido al mecanismo de Corrección Monetaria de Activos, Pasivos y
Patrimonio:
Corrección monetaria
activos
Monto Corrección monetaria
pasivos
Monto
Diferencia cambio activos 2.624.011 Diferencia de cambio activo 105.002
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circulante
Corrección monetaria
inversión
87.792.761 Corrección monetaria capital
propio tributario
93.620.270
Total corrección monetaria
en ingreso
9.416.772
90.416.772 Total Corrección Monetaria en
Pérdida
93.725.272
Efecto neto por corrección monetaria $3.308.500
En este orden de ideas, la reclamante explica el detalle de la "Diferencia de tipo de
cambio" y sus implicancias desde los orígenes de la sociedad:
Año Tributario Renta Líquida
Imponible
Resultado por
diferencia de tipo
de cambio
Ajuste de
diferencia de
tipo de cambio
préstamo socio
Efecto neto por
diferencia tipo
de cambio en
resultado de
cambio
Ingreso/(Pérdida) Agregado/
(Deducción)
2013 (21 ,658,220) 253,220,557 (253,220,557) 0
2012 (12,021 116) (262,647,000) 262,647,000 0
2011 (8,225,998) 0 0 0
Se observa que la Sociedad, en el año tributario 2012, tiene un agregado al resultado
tributario determinado por concepto de ajuste por diferencia de tipo de cambio préstamo
socio, no aceptando como pérdida del ejercicio la diferencia de tipo de cambio. Este
mismo criterio fue el utilizado durante el año tributario 2013, efectuando una deducción al
resultado tributario de primera categoría, no aceptando el ingreso contabilizado por este
concepto.
v. Pérdida Tributaria Año Tributario 2013.
La reclamante alega que la pérdida tributaria se acreditó fidedignamente mediante la
documentación remitida al Servicio, en especial la contabilidad que responde al
tratamiento tributario correcto. Las aparentes inconsistencias que señala el Servicio se
reparan efectuando una interpretación correcta de los hechos: el préstamo efectuado es
un pasivo no exigible para efectos de la Corrección Monetaria de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta al 31 de diciembre de 2012.
vi. Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Si llegaran las pérdidas de un año a absorber las utilidades no retiradas o no distribuidas,
el Impuesto de Primera Categoría ya fue pagado por sobre dichas utilidades debe
considerarse como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, aplicándose también las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que se expresan en los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Al respecto, la Circular N° 17 de 1993 del Servicio, estableció que las pérdidas tributarias
deben imputarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de
rentas a las utilidades acumuladas de empresas, esto es, en primer lugar, a las más
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antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional
del Impuesto de Primera Categoría que haya afectado las utilidades absorbidas, de
acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del ya citado N° 3 del artículo 31 de la Ley de
Renta.
En consecuencia, cuando el contribuyente recupere el Impuesto de Primera Categoría a
que se refiere el artículo 31 N° 3, tendrá derecho a rebajar como pérdida tributaria en los
ejercicios siguientes, para los fines de la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, los saldos que resulten de éstas, después de haber sido absorbidas
por las utilidades acumuladas en el registro Fondo de Utilidades Tributables, en el orden
de imputación correspondiente, esto es, a partir de las más antiguas. Así, es el mismo
legislador quien ha establecido que corresponda solicitar la suma aún retenida de
$3.681.897.
En consecuencia, la reclamante solicita se deje sin efecto totalmente o en la parte que
este Tribunal determine la Liquidación.
vii. Documentos acompañados.
La reclamante acompaña a su reclamo los siguientes documentos:
1. Fotocopia simple de acta de Notificación Folio 1440806, de fecha 06 de mayo del
2014, por la que se notifica a mi representada la Liquidación N° 177 de fecha 05 de mayo
de 2014.
2. Fotocopia simple de la Liquidación N° 177
3. Fotocopia simple de acta de recepción de documentación de 20 de agosto de
2013, Formulario 2123, que contiene Libro Diario años 2010, 2011 y 2012, Libro Mayor
años 2010, 2011 y 2012, Balances años 2010, 2011 y 2012, Cálculo Intereses y
Corrección Monetaria.
4. Fotocopia simple de respuesta de Citación N° 17, de fecha 18 de marzo de 2014
correspondiente al AT 2013.
5. Citación N° 17, de fecha 18 de marzo de 2014 correspondiente al AT 2013.
6. Fotocopia simple del pagaré a la vista, de fecha 17 de diciembre del 2010.
7. Fotocopia simple del Formulario 24 correspondiente a la Declaración y Pago de
Impuesto de Timbre y Estampillas Folio N° 4775869 cancelado el 23 de diciembre del
2010.
8. Año Tributario 2011: Balance de ocho columnas, Libro Diario, Libro Mayor todos
correspondientes a la empresa McWane Inversiones Chile Limitada.
9. Año Tributario 2012: Balance de ocho columnas, Libro Diario, Libro Mayor todos
correspondientes a la empresa McWane Inversiones Chile Limitada.
10. Año Tributario 2013: Balance de ocho columnas, Libro Diario, Libro Mayor todos
correspondientes a la empresa McWane Inversiones Chile Limitada.
11. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, folio
00084.
12. Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2013.
13. Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012.
14. Respaldo de cálculo de los intereses del préstamo a diciembre del año 2013.
15. Respaldo del ajuste de corrección monetaria del patrimonio financiero y tributario.
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B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y Derecho.
i. Préstamo y tipo de cambio.
En primer lugar, tal como lo indica la Liquidación, la reclamante presentó su declaración
de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2013, utilizando la información determinada
en sus registros contables y tributarios, los cuales contienen errores, toda vez que en la
confección de dichos registros se utilizó un tipo de cambio distinto al oficial que se debe
utilizar, esto es, el dólar observado fijado por el Banco Central.
Al respecto, la reclamante, en el N° 6 del primer otrosí del reclamo acompañó “fotocopia
simple del pagaré a la vista de fecha 17 de diciembre de 2010", que señala lo siguiente:
"Pagaré POR VALOR RECIBIDO, sin espera ni quita, MCWANE CHILE INVERSIONES
LIMITADA, una sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las
leyes de la República de Chile (en adelante, "Deudor"), debe y pagará a la orden de
MACWANE CHILE INTERNATIONAL, LLC, una limited liability company constituida en el
Estado de Delaware (en adelante, el "Acreedor" y, junto con todo poseedor subsecuente
del presente pagaré, el "Tenedor"), en la forma establecida abajo, la suma, por concepto
de capital, de seis millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América
{US$6.300.000}, según dicha suma aumente de conformidad con el Interés PIK (según
dicho concepto se define más adelante), más la tasa de interés establecida a
continuación".
De esta manera, conforme a lo expresado por la reclamante y a la documentación
aportada en este proceso, la reclamante habría recibido de McWane Chile lnternational
LLC la cantidad de $6.300.000 dólares.
Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del título III, Artículos
39 a 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 18.840, las operaciones de cambios internacionales pueden
ser realizadas libremente por cualquier persona, sin perjuicio de las facultades que se
otorgan al Banco Central de Chile para establecer determinadas limitaciones y
restricciones a las mismas.
En este sentido, cita el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile y la Circular 768 Acuerdo N° 961-04-020117 que contiene el Capítulo 1 del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, punto N° 7. Este
último indica lo siguiente:
"7. Asimismo, el Banco Central de Chile publicará diariamente, en el Diario Oficial, un tipo
de cambio denominado "dólar acuerdo", vigente el día anterior al de la correspondiente
publicación, que se determinará sobre la base del procedimiento o reglas que se indican
en Anexo de este Capítulo. El Consejo del Banco Central de Chile podrá, en cualquier
momento, modificar dicho tipo de cambio y las reglas establecidas para su
determinación".
De esta manera, en Chile existe un sistema reglado por el Banco Central, en cuanto a la
determinación del valor del tipo de cambio que debe ser asignado al dólar
norteamericano.
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No obstante lo anterior, la reclamante, para efectos de contabilizar sus operaciones, en
sus registros diarios utiliza el software ERP FIN 700 de Sonda, que considera un tipo de
cambio que proviene de la información enviada desde el equipo financiero del holding en
Estados Unidos, quienes extraen la información de la variación del dólar de la página de
internet www.oanda.com.
ii. Artículo 41 N° 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Esta norma establece lo siguiente: "Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o
reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización
de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso". Este
Artículo, entonces, distingue los siguientes dos tipos de deudas y obligaciones:
1. Las deudas y obligaciones en moneda extranjera, existentes a la fecha del balance,
que se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha.
2. Las deudas y obligaciones reajustables, existentes a la fecha del balance, que
reajustarán de acuerdo al reajuste pactado.
Justamente la anterior diferencia es la que da sentido a la expresión "en su caso" que
utiliza el artículo 41 N° 10, ya que la manera en que debe reajustarse una moneda
extranjera como el dólar es distinta a la manera en que debe reajustarse una deuda u
obligación reajustable como por ejemplo podría ser un contrato de instrumentos
derivados.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el Código Tributario en el artículo 18 N°
5, inserto en el "Párrafo 2°, De algunas normas contables", establece:
“Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará moneda extranjera
cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de
Chile para efectos del número 6 del Capítulo 1 del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda
determinar la relación de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda
extranjera y viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor informado para la
fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada".
Conforme a las normas legales citadas, no es correcto que la reclamante hubiese
determinado sus registros, esto es, el Capital Propio Tributario y la Renta Líquida
Imponible, entre otros, considerando el software ERP FIN 700 de Sonda en vez de haber
utilizado el tipo de cambio informado por el Banco Central. Lo contrario se traduciría en la
imposibilidad de la autoridad tributaria de fiscalizar que las pérdidas generadas por tipo de
cambio sean efectivas, especialmente considerando que cada contribuyente podría tener
un programa o sistema propio para determinar el tipo de cambio aplicable.
De acuerdo a las normas ya citadas sobre tipo de cambio, llevar los libros y registros
contables y presentar declaraciones conforme a un sistema distinto implica un error propio
del contribuyente, no siendo esta la vía idónea para solicitar una devolución.
iii. La ley aplicable a la determinación del Capital Propio Tributario corresponde a
la Ley de la Renta modificada por la Ley N° 20.630.
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De acuerdo a la reclamante, el sistema tipo de cambio que utilizó sería corregido en la
determinación del Capital Propio Tributario, el cual es determinado el día 1° de enero del
año 2013, tal como se aprecia en el documento acompañado en el N° 12 del primer otrosí
del escrito de reclamo tributario, día a partir del cual rige la ley N° 20.630, por lo cual
debió regirse por la norma, que entró en vigencia en dicha fecha, el artículo 41 N° 9
modificado.
Así, en nada se relaciona el rango del tipo de cambio del dólar utilizado por este Servicio
con la determinación de la normativa tributaria aplicable en el tiempo a un contribuyente.
En este sentido, es necesario destacar que el Banco Central no fija un valor para el dólar
observado los días 1 de enero de cada año y, por lo tanto, no existe un dólar observado
correspondiente al 1 de enero de 2013, lo cual hace improcedente el argumento de la
reclamante, esto es, que "la diferencia de cambio a las que hizo referencia el Servicio de
Impuestos Internos va del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012", ya que
de lo contrario, ello produciría el efecto que al no ser posible para este Servicio utilizar el
tipo de cambio del dólar al día 1de enero del año 2013, los contribuyentes quedarían
eximidos de aplicar la ley vigente a esa fecha, lo que ciertamente no es sostenible
argumentar.
De esta manera, considerando el tenor expreso de la ley 20.630, el Capital Propio
Tributario de la Reclamante debió haber sido determinado conforme a lo dispuesto por el
artículo 41 N° 9 de la LIR al 1de enero de 2013, lo que conlleva que las declaraciones y
registros tributarios de la reclamante se han determinado erróneamente, utilizando a la
época de su confección una norma legal distinta de la vigente, la cual se refiere al reajuste
aplicable a los derechos en sociedades de personas y no a al tratamiento del préstamo
efectuado por un socio a una sociedad de personas en la que posee una participación.
iv. El tipo de cambio efectivamente genera diferencias en la renta líquida
imponible de la reclamante.
Sin perjuicio de los fundamentos expuestos precedentemente, cabe tener presente que
aún en el hipotético caso en que fuese aplicable el artículo 40 N° 9 de la Ley de la Renta
vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley N° 20.630, los argumentos
señalados por la reclamante no son correctos por los siguientes motivos:
El artículo 41 N° 9 exige enterar un haber por parte de un socio a la sociedad de personas
respectiva. En autos no se ha acreditado que McWane Chile lnternational LLC hubiese
sido socio de McWane Chile Inversiones Limitada al momento de transferir los
US$6.300.000. Conforme al tenor expreso del artículo 41 N° 9, para considerar un haber
como aporte de capital, este debiese ser enterado por un socio.
La deducción de $253.220.557 determinada en la RLI por "diferencia de cambio préstamo
socio" no es correcta. La Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31 de Diciembre de
2012 registró una utilidad según balance ascendente a $132.274.901, la cual, una vez
incorporados los agregados señalados en la Renta Líquida Imponible ascendió a una
utilidad de $191.295.966. Esta disminuyó a una pérdida tributaria ascendente a
$(21.658.220) producto de las siguientes deducciones: de $(348.910.984):
Corrección Monetaria Capital Propio -93.620.270
PPUA en resultado -2.070.157
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Diferencia de cambio préstamo socio -253.220.557
-348.910.984
Conforme a lo expuesto, el mismo contribuyente, al determinar una diferencia de cambio
respecto del préstamo del supuesto socio, deduce en la Renta Líquida Imponible dicho
resultado negativo. En consecuencia, en el caso de determinarse una diferencia de
cambio positiva, como en este caso, al utilizar el valor del dólar observado por el Banco
Central, dicha diferencia debe ser considerada un agregado a la Renta Líquida Imponible.
Eso es lo que señala el Oficio 180 de 2001: "En los casos que por estos valores se pacten
en favor de los socios, reajustes, intereses o diferencias de cambio estas operaciones
deberán tratarse como una disminución de capital con el fin de contrarrestar el cargo a
resultado por la aplicación de las normas legales mencionadas, sin perjuicio de rebajar
como un gasto tributario los reajustes, intereses y diferencias de cambio pactados,
conforme a las normas de los N° 1 y 8 del artículo 31 de la ley del ramo".
De esta manera, no resulta consecuente que la reclamante al determinar un tipo de
cambio que según su criterio genera un gasto, proceda a rebajarlo en su Renta Líquida
Imponible pero al ser utilizada por el Servicio una diferencia de cambio que generó
beneficios en favor del deudor (la reclamante), este reclame ante el tratamiento de
tributario de agregado a la Renta Líquida Imponible, siendo que la misma reclamante,
para el año tributario 2012 efectuó la misma operatoria.
1. Tanto en la Renta Líquida Imponible de la reclamante del año comercial 2011 (año
tributario 2012) como en el reclamo se reconoce que en el año tributario 2012, al existir
una diferencia de cambio positiva en el valor del dólar, la "Diferencia de cambio préstamo
socio" fue agregada en la Renta Líquida Imponible.
Lo anterior validaría la actuación del Servicio, ya que la propia reclamante agregó a la
Renta Líquida Imponible, al haber determinado un valor del dólar que generó una
diferencia de cambio positiva, lo cual es lo mismo que hizo este Servicio en la Liquidación
cuestionado en el reclamo de autos.
2. La reclamante intenta explicar un supuesto efecto neto por diferencia de tipo de cambio
en el resultado, señalando que en el año tributario 2012 tiene un agregado por concepto
de ajuste por diferencia de tipo de cambio préstamo socio, no aceptando como pérdida
del ejercicio la diferencia de tipo de cambio. No resulta claro cómo el agregado a la Renta
Líquida Imponible puede al mismo tiempo implicar una pérdida del ejercicio por el mismo
concepto.
Lo expuesto por la reclamante se vuelve aún más confuso cuando señala que el mismo
criterio fue el utilizado durante el año tributario 2013, efectuando una deducción al
resultado tributario de primera categoría, no aceptando el ingreso contabilizado por este
concepto". De acuerdo a esto, en el año 2013 la deducción en la Renta Líquida Imponible
por concepto de diferencia de cambio préstamo socio tendría un efecto en resultado igual
a cero producto del ingreso contabilizado por ese mismo concepto.
De lo señalado, no se expresa en ningún momento como podría la deducción efectuada
en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 tener aparejado un ingreso
contabilizado por el mismo concepto. Además, tampoco se señala dónde podría haber
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sido contabilizado el ingreso en referencia, lo cual tampoco se explica en la tabla inserta
en el reclamo.
En definitiva, lo que efectivamente se desprende de los planteamientos de la reclamante,
es que en el año tributario 2012 agregó a la Renta Líquida Imponible, por diferencia de
cambio préstamo socio, lo cual constituye el mismo ajuste realizado por el Servicio y que
la contraria ha intentado argumentar como improcedente.
v. Facultades del Tribunal.
Finalmente, el Servicio indica que el Tribunal debe propender a la armonía entre las
facultades de la Administración Tributaria para impugnar las declaraciones de impuestos,
y con mayor razón aquellas que significan devolución, con los legítimos derechos de los
contribuyentes de requerir un pronunciamiento de aquella en relación a sus declaraciones.
Es menester tener presente que el impuesto a la renta se determina considerando el
resultado anual, por lo que la situación de una empresa debe determinarse al 31 de
diciembre de cada año y, antes del mes de abril del año próximo deberá notificar al
recurrente de las inconsistencias precisas que ha detectado en la declaración impugnada,
de modo tal que el contribuyente pueda efectuar sus alegaciones, las que no ser
aceptadas en el ámbito administrativo, facultan a aquél, si tiene fundamento para ello,
para iniciar un procedimiento contencioso."
En este escenario, no efectivo lo señalado por la reclamante en cuanto a que la pérdida
tributaria para el AT 2013 se acreditó completa y fidedignamente ni menos aún la
procedencia de $3.681.897 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta.
Conforme a lo anterior, no es procedente en esta instancia jurisdiccional la solicitud del
contribuyente en cuanto requiere en el petitorio de su reclamo ordenar la devolución de
pago provisional por utilidades absorbidas.
Conjuntamente con todo lo anterior y tal como latamente se ha explicado, la contabilidad,
registros y la declaración de impuestos a la renta de la reclamante adolecen de errores
propios del contribuyente, por lo cual esta no es la instancia para solventar aquello,
debiendo V.S. rechazar el reclamo tributario de autos.
Por lo tanto, solicita se confirme la actuación reclamada, con costas.
III. CONSIDERANDO:
Primero. Que en autos, de acuerdo a lo que han establecido las mismas partes, hay
dos una la discusión fáctica y otra jurídica. La primera es sobre la calidad de socio del
acreedor McWane Chile International LLC con la reclamante. La segunda, los efectos del
préstamo recibido por la reclamante.
Segundo. A fojas 149 el 5 de marzo el Tribunal recibe la causa a prueba,
estableciendo el siguiente punto de prueba, el cual no fue repuesto por las partes:
“Acredítese la calidad de socio del acreedor McWane Chile International LLC con la
reclamante.”
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Tercero. Que para acreditar el punto de prueba, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1. Original de la escritura pública de constitución de la reclamante.
2. Original de la solicitud de protocolización de la constitución, repertorio N°
11.427-2010. Esta contiene el extracto publicado en el Diario Oficial N°
49.841 de 30 de noviembre de 2010.
3. Original de escritura en que consta el cambio de nombre de McWane
International Holdings, LLC, anteriormente denominada McWane Chile
International, LLC de 27 de enero de 2012.
4. Original de la solicitud de protocolización de certificado de McWane
International Holdings, LLC.
5. Original de la escritura de modificación de la sociedad McWane Chile
Inversiones Limitada de 22 de abril de 2014.
6. Original de la solicitud de protocolización de certificado de McWane Chile
Inversiones Limitada de 5 de mayo de 2014.
7. Copia de inscripción de registro de comercio a fojas 65242 N° 45424 de 2010.
Este Tribunal, basado en su experiencia, uno de los elementos de ponderación propios de
la sana crítica, estima que las escrituras acompañadas corresponden efectivamente a los
originales de las mismas. El Servicio no ha objetado su validez ni criticado su valor
probatorio o hecho observación alguna, negativa o positiva, respecto a estas.
Cuarto. Que de estas escrituras públicas, publicaciones e inscripciones se
desprende claramente que en el 30 de noviembre de 2010 se constituyó la sociedad
McWane Chile Inversiones Limitada en la notaría de don Patricio Raby Benavente. Los
socios constituyentes son McWane Chile International, LLC, RUT 59.164.670-2 (con 99%)
y Ramson International, RUT 59.164.660-5 (con 1%), ambas estadounidenses,
domiciliadas en Santiago. El capital social es de 1 millón de pesos, domicilio en Santiago
y duración de 10 años. Finalmente, la notaría acredita la personería de los representantes
de ambas sociedades, los cuales fueron otorgados en el extranjero y protocolizados.
A continuación, la sociedad fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago
el 2 de diciembre de 2010. Esto fue verificado por este Tribunal al consultar la página web
de dicho servicio. Finalmente, se realizó la publicación correspondiente en el Diario Oficial
el 6 de diciembre del mismo año.
Finalmente, el mismo procedimiento fue realizado cuando la socia principal decidió
cambiar su razón social, acompañando al efecto, documentación del trámite realizado en
Estados Unidos.
Quinto. Que a mayor abundamiento de lo anterior, la misma Liquidación indica lo
siguiente:
“III. Antecedentes legales:
Con fecha 17/12/2010 McWane Chile International LLC, RUT 59.164.670-2, efectúa
préstamos de dinero a McWane Chile Inversiones Limitada, RUT 76.124.937-1, de la cual
es socio y posee participaciones en capital y utilidades en un 99%, según los
antecedentes contenidos en nuestras bases de datos.”
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Resulta al menos curioso que el Servicio, al evacuar el traslado, haya puesto en duda lo
que había afirmado previamente en la Liquidación.
Sexto. Ponderación de la prueba. El Artículo 132 del Código Tributario establece que esta
será apreciada con las reglas de la sana crítica, lo que obliga a este Tribunal a expresar
las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima, considerando su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
Séptimo. Pues bien, las escrituras públicas, extractos, inscripciones y publicaciones
acompañadas tienen las siguientes características:
i. Son múltiples, ya que hay al menos 3 instituciones involucradas en un mismo
trámite.
ii. Graves, puesto que se refieren directamente el punto de prueba, al dar fe de la
constitución de la sociedad y que el acreedor es un socio de la reclamante.
iii. Precisas: no hay lugar a dudas sobre la identidad de la sociedad y sus socios.
iv. Concordantes y conexas entre sí y a mayor abundamiento, con la Liquidación
reclamada.
Octavo. Las características ya mencionadas de los medios probatorios
acompañados en autos, permiten al Tribunal tener por acreditado el punto de prueba,
estableciéndose como un hecho de la causa que la acreedora del préstamo de 17 de
diciembre de 2010, es socia de la reclamante.
Noveno. Que establecido lo anterior, el Tribunal zanjará la primera de las
discusiones jurídicas de autos: la ley vigente a la época de los hechos.
A. Ley vigente a la época de los hechos
Décimo. Para esto debe tenerse presente las siguientes normas: Ley N° 20.630,
Artículo 1° N° 15; Artículo 41 N° 9 que aquella modifica; Código Tributario Artículo 3°; Ley
N° 20.630 Artículo 8°.
Ley N° 20.630 Artículo 1° N° 15:
15) Modifícase el artículo 41, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el número 9, del inciso primero, por el siguiente:
"9°. Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el
número anterior.".
Artículo 41 N° 9:
“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el
inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de
este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de
acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las
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diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda,
con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".
Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por
los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.”
Código Tributario, Artículo 3° inciso 1°:
"La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para
determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año
siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha
quedarán afectos a la nueva ley".
Ley N° 20.630 Artículo 8°:
“La presente ley, salvo en aquellas disposiciones contengan una regla especial de
vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.”
Undécimo. Que al interpretar las normas ya citadas, se ve que la Ley N° 20.630 en su
Artículo 1° N° 15 modifica el antiguo Artículo 41 N° 9, el cual, en su nuevo texto, cuenta
con solamente un inciso. Esta modificación es clara, por lo cual debe analizarse su
vigencia. La norma citada del Código Tributario establece en forma supletoria que las
leyes que modifiquen los impuestos o sus elementos entrarán en vigencia el 1° de enero
del año siguiente a su publicación. El Artículo 41 N° 9 significa una modificación
importante a uno de los elementos del impuesto, puesto que los préstamos que realicen
los socios a la sociedad serán tratados, desde la vigencia de la ley, como pasivo exigible,
dejando de ser considerados como aportes de capital, lo que claramente tiene efectos
contables que se reflejarán en la tributación. Por lo tanto, de acuerdo al Código Tributario,
esta modificación entra en vigencia el 1° de enero de 2013.
Duodécimo. Que, en el mismo sentido reguló el legislador la vigencia de la Ley N°
20.630 al decir expresamente que salvo norma en contrario, la ley entra en vigencia el 1°
de enero de 2013, por lo cual es claro que tanto esta norma y la general y supletoria del
Código Tributario establecen, sin lugar a dudas, que aquella entra en vigencia el 1° de
enero.
Decimotercero. Que, yerra el reclamado al argumentar en contra de esto que la
reclamante realizó con fecha 1° de enero de 2013 la determinación del capital propio
tributario. Esto es ignorar las prácticas comerciales, contables e incluso las tributarias, el
legislador eligió el mes de abril para realizar la Declaración Anual de Impuestos, lo que
permite que los contribuyentes finalicen la confección de sus balances, capital propio
tributario, Renta Líquida Imponible, etc una vez que ha terminado el año. La exigencia
administrativa de confeccionar o fechar los instrumentos de un año tributario dentro del
mismo va más allá de lo que la misma ley demanda y lo que cualquier contribuyente
puede cumplir, puesto que es inconcebible que un balance que da cuenta de la actividad
de una empresa de 1° de enero a 31 de diciembre de 2012, esté completo y fechado
dentro del mismo 2012.
Decimocuarto. Que, habiendo determinado que la modificación de la Ley N° 20.630
entra en vigencia el 1° de enero de 2013, este Tribunal analizará la segunda discusión
jurídica de autos: el correcto tratamiento tributario del préstamo que otorga la socia
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McWane Chile International (actualmente McWane International Holdings, LLC) a la
reclamante.
B. Tratamiento tributario del préstamo que otorga la socia McWane Chile
International (actualmente McWane International Holdings, LLC) a la
reclamante.
Decimoquinto. Que esencialmente el Servicio, al liquidar, calcula la diferencia
derivada por el tipo de cambio, entre la deuda de la reclamante al 31 de diciembre de
2011 y el 31 de diciembre de 2012, y la agrega a la Renta Líquida Imponible.
Decimosexto. El fundamento del Servicio es el Artículo 41 N° 10 de la Ley de la
Renta, el cual ya ha sido descartado por este Tribunal, al determinar que la norma a
aplicar es el Artículo 41 N° 9 vigente en el año comercial 2012, año tributario 2013.
Decimoséptimo. Las normas de la Ley de la Renta que deben ser interpretadas para
resolver la situación de autos son las siguientes:
Artículo 41 N° 9:
“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el
inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de
este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de
acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las
diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda,
con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".
Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por
los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.”
Artículo 41 N° 1 inciso 2º:
“Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado (IPC) en el período
comprendido entre el último día del mes, anterior al del aumento y el último día del mes,
anterior al del balance.”
Artículo 32 N° 1:
“La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo
con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41:
1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;”
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio
C. Corrección monetaria y Renta Líquida Imponible
Decimoctavo. El Artículo 41 de la Ley de la Renta tiene como fin corregir
monetariamente los estados financieros. Al respecto el autor Vicente Salor señala lo
siguiente:
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“En resumen, se puede decir que el sistema de corrección monetaria tiene por objeto
corregir o depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación
produce en ellos, mediante el ajuste anual de las partidas del activo y del pasivo a su
valor o expresión real a la fecha del balance, comprobado por el incremento efectivo del
capital invertido en la empresa o sociedad respectiva.”1
Decimonoveno. Es decir, que el legislador ordena a los contribuyentes corregir
determinadas partidas de su balance, de la manera que indicada en el Artículo 41, lo que
trae como consecuencia que aquellos pueden en sus estados financieros corregir
monetariamente o no y en caso afirmativo, elegir el método que mejor se ajuste a sus
objetivos, no teniendo la ley tributaria injerencia en ello.
Vigésimo. Donde sí injiere la ley es al momento de determinar la Renta Líquida
Imponible, proceso mediante el cual resultado de la compañía contenido en su balance se
somete a ajustes para eliminar o agregar sumas o partidas cuyo tratamiento financiero o
contable difieren del tributario. Este proceso puede resumirse de la siguiente manera:
INGRESOS BRUTOS (Art. 29 Ley de la Renta) $(+)
Costo directo de los bienes y servicios (Art. 30 Ley de la Renta)
RENTA BRUTA
$(-)
$(=)
Gastos necesarios para producir la Renta, pagados o adeudados (Art. 31 de la
Ley de la Renta)
RENTA LIQUIDA
$(-)
$(=)
Ajustes por Corrección Monetaria (Art. 32 Ley de la Renta)
RENTA LIQUIDA AJUSTADA
$(+/-)
$(=)
Agregados y/o deducciones a la Renta Líquida Ajustada (Art. 33 Ley de la
Renta)
$(+/-)
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA O PERDIDA
TRIBUTARIA
$(=)
Vigésimo primero. Que de acuerdo al Artículo 32 b) y el recuadro ya indicados, de la
Renta Líquida Imponible debe deducirse el monto de la corrección monetaria realizado al
aporte (aumento) del capital. Esto es impreciso de parte del legislador, puesto que, como
ya se dijo, lo que en realidad deben realizar los contribuyentes es hacer ajustes tributarios
al estado financiero balance de 8 columnas para llegar a la Renta Líquida Imponible, lo
que significa hacer deducciones y/o adiciones a los ingresos brutos.
Vigésimo segundo. Pues bien, tal como argumenta la reclamante y ha establecido este
Tribunal, el préstamo recibido por la matriz de parte de la socia tiene el tratamiento
tributario de aporte, por lo cual deja de aplicarse la norma general del Artículo 41 N° 10
1
SALOR S, Vicente. Corrección monetaria tributaria. Ediciones Tributarias y Laborales Aplicadas SA. Santiago
de Chile, año 2006, página 18.
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para deudas u obligaciones en moneda extranjera, utilizado por el Servicio, aplicándose,
en cambio, el numeral 41 N° 1 inciso 2° ya citado.
Vigésimo tercero. El numeral 41 N° 1 inciso 2° ordena corregir los aumentos (aportes)
de acuerdo al IPC. Ante esto la reclamante nada dice, pues no justifica en norma alguna
su manera de corregir el aporte mediante una cotización de dólar de su elección. Esto, se
reitera, puede estar muy bien para propósitos contables, pero debe ser materia de
corrección tributaria de acuerdo a las normas de corrección monetaria y posteriormente,
de determinación de la Renta Líquida Imponible. El Servicio a su respecto también yerra,
puesto que aplica una corrección monetaria improcedente.
Vigésimo cuarto. Por lo tanto, este Tribunal se enfrenta a pretensiones fuera de
norma por ambas partes, ante lo cual, de acuerdo al Artículo 10 del Código Orgánico de
Tribunales, no puede dejar de decidir el asunto controvertido, ni aun a falta de ley, como
es el caso, puesto que el Código Tributario no regula la situación en que, ya en la etapa
judicial, tanto el reclamante como el Servicio sostienen pretensiones contra texto legal.
Vigésimo quinto. Que, en consecuencia, en búsqueda de la justicia material, el
Tribunal mismo será quien entregará el cálculo de la corrección monetaria. Los datos
utilizados son, en primer lugar, para el monto del aporte, la Declaración y Pago de
Timbres y Estampillas de fojas 31 y 162 y para el cálculo mismo, la página web
http://encina.ine.cl/calculadora/. El cálculo arroja los siguientes resultados:
Monto % Reajuste
año comercial
Monto total Monto
Corrección
monetaria
1° enero 2011 2.985.696.000 4.4 3.118.194.447 132.498.447
1° enero 2012 3.118.194.447 1.5 3.164.533.020 46.338.573
Vigésimo sexto. Que de acuerdo a lo anterior, el ajuste de corrección monetaria
correspondiente al año tributario 2013 liquidado es de $46.338.573.
Vigésimo séptimo. Que es un hecho público y notorio que el F22 (también el del año
tributario 2013) incluye dos filas dedicadas a la corrección monetaria:
Código 637 para saldo deudor, deducción a la Renta Líquida Imponible.
Código 638 para saldo acreedor, adición a la Renta Líquida Imponible.
Vigésimo octavo. La reclamante, de acuerdo a su Libro Mayor (fojas 83) tiene
corrección monetaria del préstamo (aporte) por el monto de $253.220.557, misma
cantidad que en su balance (fojas 73) está bajo las columnas Saldo Acreedor y Resultado
Ganancia procede a deducir en la determinación de la Renta Líquida Imponible (fojas 112)
bajo la partida “Diferencia de cambio préstamo socio”. Al respecto, “El saldo acreedor
significa que la masa de bienes que integran el capital propio de la empresa ha logrado
protegerse más allá de la inflación. Dicho saldo representa una ganancia o utilidad
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patrimonial lograda merced a la inflación que se afecta con el Impuesto de Primera
Categoría.”2
Vigésimo noveno. A su vez, como se ha dicho reiteradamente, el Artículo 41 establece
la corrección monetaria de muchas partidas, tales como el reajuste aplicado al capital
propio inicial, aumentos del capital inicial (el de autos), a los pasivos exigibles en moneda
extranjera, disminuciones del capital propio inicial, activos no monetarios, etc. De esta
lista, lo único que la reclamante corrige monetariamente es el aporte (el Servicio tampoco
ha indicado otra cosa), puesto que como se dijo en el Considerando Vigésimo octavo, la
corrección contable del aporte es aquella que se expresa tanto en el Libro Mayor, balance
y posterior ajuste en la Renta Líquida Imponible.
Trigésimo. Por lo tanto, de lo expuesto hasta el momento es fácil concluir lo siguiente:
a) La corrección monetaria financiera realizada por la reclamante no es igual a la
tributaria.
b) La diferencia de corrección monetaria es algo de normal ocurrencia.
c) La diferencia de corrección monetaria debe ser corregida en el proceso de
determinación de la Renta Líquida Imponible.
Trigésimo primero. Que el proceso de ajuste que debe llevarse a cabo es el siguiente:
efectivamente la reclamante estaba ajustada a derecho al deducir de sus ingresos brutos
la corrección monetaria financiera. Esa es la primera parte del ajuste. Sin embargo, como
el Tribunal ha concluido, falta la segunda parte, la cual es AGREGAR LA DIFERENCIA
DE CORRECCIÓN MONETARIA TRIBUTARIA bajo la partida “Diferencia de cambio
préstamo socio”, según establece el Artículo 32 de la Ley de la Renta.
Trigésimo segundo. Que por ende, el Tribunal concluye, además lo siguiente:
d) La deducción de la corrección monetaria financiera hecha por la reclamante se
ajusta a derecho.
e) No obstante lo anterior, debe agregarse en la determinación de la Renta Líquida
Imponible la corrección monetaria tributaria por $46.338.573.
Trigésimo tercero. Que no habrá condenación en costas, pues ninguna de las partes
ha sido totalmente vencida.
POR LO TANTO, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de
hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 3 y 132 del Código Tributario, 32 y 41 de la Ley de
la Renta (Decreto Ley N° 824), 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley N°
20.630, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente
lógicas,
2
Ob. cit, página 397.
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IV. SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En consecuencia:
I. Déjese sin efecto la Liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014, del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE, de
acuerdo a lo explicitado en la presente sentencia.
II. Agréguese a la determinación de la Renta Líquida Imponible la corrección
monetaria tributaria por la cantidad de $46.338.573.
III. Reliquídese.
IV. No se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00192-2014
RUC: 14-9-0001406-7
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.