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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00192-2014 · 23 de junio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00192-2014
RUC
14-9-0001406-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00192-2014 RUC: 14-9-0001406-7 LAPM/cav Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 19 de agosto comparece la sociedad MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 76.124.937-1, ( en adelante "McWane" o la reclamante) representada por Jorge Eduardo Montero Engel, abogado, cédula de identidad N° 16.606.736-7, ambos domiciliados en Camino a Melipilla 11000, Maipú, interponiendo en tiempo y forma reclamación en contra de la Liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE, representado por Vania Uarac Senn, (en adelante el Servicio o la Administración), domiciliado en Romero N° 3226, Santiago, en razón de los argumentos de hecho y derecho que se expondrán. Dos. A fojas 126 el 24 de septiembre el Servicio evacúa el traslado. Tres. A fojas 149 el 5 de marzo el Tribunal recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba, el cual no fue repuesto por las partes: “Acredítese la calidad de socio del acreedor McWane Chile International LLC con la reclamante.” Cuatro. Dentro del término probatorio la reclamante hace observaciones al proceso y acompaña documentos. Cinco. A fojas 289 el 10 de abril el Servicio hace observaciones al proceso. Seis. A fojas 294 el 20 de abril se resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSION: A. Reclamo: Hechos y derecho. i. Argumentos de la Liquidación Según la escritura pública de constitución de 30 de noviembre de 2010, la reclamante tiene por objeto la adquisición, tenencia, administración, mantención, dominio y enajenación directa o indirecta, de uno o más negocios o sociedades, y, en general, inversión de fondos. El reclamo se origina a partir de la presentación del Formulario 22 del Año Tributario 2013, folio 238705003, en el cual se declaró una Renta Líquida Imponible negativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 2 (Pérdida del Ejercicio) ascendente a $25.340.117. Por lo anterior, se solicitó la devolución de $3.681.897 que corresponde al pago provisional por utilidades absorbidas. El Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración, emitiendo la Liquidación por los siguientes fundamentos: -El ajuste efectuado en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 por concepto de "Diferencia de cambio préstamo socio", sería erróneo. El Servicio cita el artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta para establecer que la deuda pactada en moneda extranjera se debe reajustar de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda y que el valor del dólar a utilizar es el publicado por el Banco Central de Chile. -El Oficio N° 180 de 2001 del Servicio indica que los préstamos que reciba una sociedad de personas por uno de sus socios debe tratarse como un aporte de capital de aquellos señalados en el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta, quedando de esta manera sujeto a las normas de Corrección Monetaria reguladas en el N° 1 inciso segundo y 9 del artículo 41 y por ende, si se pueden rebajar como gasto tributario los reajustes, intereses y diferencias de cambio pactados, se debe agregar como ingreso tributario las diferencias de cambio que produzcan resultado a favor del deudor, como es el caso ya que el pagaré que respalda el préstamo otorgado por el socio, se encuentra establecido en dólares. En consecuencia, las operaciones deberán tratarse como una disminución de capital con el fin de contrarrestar el cargo a resultado. -El préstamo efectuado por la socia de la reclamante, de 31 de diciembre de 2011 asciende a US$ 6.325.665,5. Entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2012, como consecuencia de la diferencia de cambio (corrección monetaria) hubo una disminución de la deuda con el socio ascendente a $271.118.023, suma que se agrega a la base Imponible declarada en el año tributario 2013, determinándose una Renta Líquida Imponible positiva de $245.777.906, a la cual se corresponde un impuesto de primera categoría a pagar por un monto de $49.499.670. ii. Argumentos de la reclamante. La liquidación dice relación exclusivamente con la aplicación de la Corrección Monetaria, ya que el Servicio consideró que la deducción correspondiente a la "Diferencia de cambio préstamo socio" por $253.220.557, es errónea. iii. Efectos de la ley tributaria en el tiempo. El tratamiento tributario del préstamo se rige por lo dispuesto en el Art. 41 N° 9 inciso segundo norma vigente al 31 diciembre del 2012. La diferencia de cambio a las que hizo referencia el Servicio van del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012 de conformidad a la última página de la Liquidación N° 177. La Ley N° 20.630, publicada el 27 de septiembre del año 2012 modifica el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta. Por su parte, el artículo 3° del Código Tributario señala: "La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 3 Adicionalmente, la ley N° 20.630 señala en su artículo 8: “La presente ley, salvo en aquellas disposiciones contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.” Por lo tanto, la eliminación del último inciso del Artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta entró en vigencia, de acuerdo al Artículo 3° del Código Tributario, el 1° de enero de 2013, ya que la Ley N° 20.630 es una norma que modifica. En conclusión, los hechos reclamados se rigen por la normativa vigente al 31 de diciembre del año 2012, siendo plenamente aplicable el artículo 41 N° 9 que regía a esa fecha. iv. Los hechos. La Sociedad Matriz de la reclamante, McWane lnternational Holdings LLC, dueña del 99%, de la sociedad otorgó el préstamo de autos mediante un pagaré a la vista de fecha 17 de diciembre del 2010, el cual devengaría un interés variable capitalizado de forma anual, según sea publicado en el Boletín de United States Internal Revenue en julio de cada año. A causa de lo anterior, la reclamante, el 23 de diciembre de 2010 pagó impuesto de timbres y estampillas en el Formulario 24 Folio N° 4775869 por $7.464.240, pues como operación a la vista aplica una tasa de 0.25% del monto del préstamo otorgado lo que consta en los documentos que se acompañan en el primer otrosí de esta presentación. El Artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta señala: 'Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva". De esta manera, considerando el criterio antes mencionado, a la cuenta N° 240505 "Acreedores Empresas Relacionadas" registrada en el balance al 31 de diciembre de 2012, se le otorga un tratamiento tributario de pasivo no exigible para efectos de la determinación del Capital Propio Tributario y su Corrección Monetaria. Este es el tratamiento que indica el Oficio N° 180: "los préstamos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen, para los efectos tributarios, tienen la calidad de aportes de capital, quedando sujetos a las normas de corrección monetaria contenidas en los N° 1 inciso segundo y 9 del Artículo 41 de la Ley de la Renta.” De esta manera, es irrelevante si el tipo de cambio usado por la reclamante corresponde o no con el del Banco Central, puesto que el tratamiento tributario es el de un pasivo no exigible que no se corrige monetariamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 N° 9 inciso segundo de la Ley de la Renta, pues, es considerado para todos los efectos un aumento de capital y se corrige en la determinación del Capital Propio Tributario. Además los efectos que se producen por concepto de Corrección Monetaria en el balance deben tender a cero, debido al mecanismo de Corrección Monetaria de Activos, Pasivos y Patrimonio: Corrección monetaria activos Monto Corrección monetaria pasivos Monto Diferencia cambio activos 2.624.011 Diferencia de cambio activo 105.002 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 4 circulante Corrección monetaria inversión 87.792.761 Corrección monetaria capital propio tributario 93.620.270 Total corrección monetaria en ingreso 9.416.772 90.416.772 Total Corrección Monetaria en Pérdida 93.725.272 Efecto neto por corrección monetaria $3.308.500 En este orden de ideas, la reclamante explica el detalle de la "Diferencia de tipo de cambio" y sus implicancias desde los orígenes de la sociedad: Año Tributario Renta Líquida Imponible Resultado por diferencia de tipo de cambio Ajuste de diferencia de tipo de cambio préstamo socio Efecto neto por diferencia tipo de cambio en resultado de cambio Ingreso/(Pérdida) Agregado/ (Deducción) 2013 (21 ,658,220) 253,220,557 (253,220,557) 0 2012 (12,021 116) (262,647,000) 262,647,000 0 2011 (8,225,998) 0 0 0 Se observa que la Sociedad, en el año tributario 2012, tiene un agregado al resultado tributario determinado por concepto de ajuste por diferencia de tipo de cambio préstamo socio, no aceptando como pérdida del ejercicio la diferencia de tipo de cambio. Este mismo criterio fue el utilizado durante el año tributario 2013, efectuando una deducción al resultado tributario de primera categoría, no aceptando el ingreso contabilizado por este concepto. v. Pérdida Tributaria Año Tributario 2013. La reclamante alega que la pérdida tributaria se acreditó fidedignamente mediante la documentación remitida al Servicio, en especial la contabilidad que responde al tratamiento tributario correcto. Las aparentes inconsistencias que señala el Servicio se reparan efectuando una interpretación correcta de los hechos: el préstamo efectuado es un pasivo no exigible para efectos de la Corrección Monetaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta al 31 de diciembre de 2012. vi. Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Si llegaran las pérdidas de un año a absorber las utilidades no retiradas o no distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría ya fue pagado por sobre dichas utilidades debe considerarse como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, aplicándose también las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que se expresan en los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, la Circular N° 17 de 1993 del Servicio, estableció que las pérdidas tributarias deben imputarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas de empresas, esto es, en primer lugar, a las más Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 5 antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría que haya afectado las utilidades absorbidas, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del ya citado N° 3 del artículo 31 de la Ley de Renta. En consecuencia, cuando el contribuyente recupere el Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 31 N° 3, tendrá derecho a rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes, para los fines de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, los saldos que resulten de éstas, después de haber sido absorbidas por las utilidades acumuladas en el registro Fondo de Utilidades Tributables, en el orden de imputación correspondiente, esto es, a partir de las más antiguas. Así, es el mismo legislador quien ha establecido que corresponda solicitar la suma aún retenida de $3.681.897. En consecuencia, la reclamante solicita se deje sin efecto totalmente o en la parte que este Tribunal determine la Liquidación. vii. Documentos acompañados. La reclamante acompaña a su reclamo los siguientes documentos: 1. Fotocopia simple de acta de Notificación Folio 1440806, de fecha 06 de mayo del 2014, por la que se notifica a mi representada la Liquidación N° 177 de fecha 05 de mayo de 2014. 2. Fotocopia simple de la Liquidación N° 177 3. Fotocopia simple de acta de recepción de documentación de 20 de agosto de 2013, Formulario 2123, que contiene Libro Diario años 2010, 2011 y 2012, Libro Mayor años 2010, 2011 y 2012, Balances años 2010, 2011 y 2012, Cálculo Intereses y Corrección Monetaria. 4. Fotocopia simple de respuesta de Citación N° 17, de fecha 18 de marzo de 2014 correspondiente al AT 2013. 5. Citación N° 17, de fecha 18 de marzo de 2014 correspondiente al AT 2013. 6. Fotocopia simple del pagaré a la vista, de fecha 17 de diciembre del 2010. 7. Fotocopia simple del Formulario 24 correspondiente a la Declaración y Pago de Impuesto de Timbre y Estampillas Folio N° 4775869 cancelado el 23 de diciembre del 2010. 8. Año Tributario 2011: Balance de ocho columnas, Libro Diario, Libro Mayor todos correspondientes a la empresa McWane Inversiones Chile Limitada. 9. Año Tributario 2012: Balance de ocho columnas, Libro Diario, Libro Mayor todos correspondientes a la empresa McWane Inversiones Chile Limitada. 10. Año Tributario 2013: Balance de ocho columnas, Libro Diario, Libro Mayor todos correspondientes a la empresa McWane Inversiones Chile Limitada. 11. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, folio 00084. 12. Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2013. 13. Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012. 14. Respaldo de cálculo de los intereses del préstamo a diciembre del año 2013. 15. Respaldo del ajuste de corrección monetaria del patrimonio financiero y tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 6 B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y Derecho. i. Préstamo y tipo de cambio. En primer lugar, tal como lo indica la Liquidación, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2013, utilizando la información determinada en sus registros contables y tributarios, los cuales contienen errores, toda vez que en la confección de dichos registros se utilizó un tipo de cambio distinto al oficial que se debe utilizar, esto es, el dólar observado fijado por el Banco Central. Al respecto, la reclamante, en el N° 6 del primer otrosí del reclamo acompañó “fotocopia simple del pagaré a la vista de fecha 17 de diciembre de 2010", que señala lo siguiente: "Pagaré POR VALOR RECIBIDO, sin espera ni quita, MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA, una sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de la República de Chile (en adelante, "Deudor"), debe y pagará a la orden de MACWANE CHILE INTERNATIONAL, LLC, una limited liability company constituida en el Estado de Delaware (en adelante, el "Acreedor" y, junto con todo poseedor subsecuente del presente pagaré, el "Tenedor"), en la forma establecida abajo, la suma, por concepto de capital, de seis millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América {US$6.300.000}, según dicha suma aumente de conformidad con el Interés PIK (según dicho concepto se define más adelante), más la tasa de interés establecida a continuación". De esta manera, conforme a lo expresado por la reclamante y a la documentación aportada en este proceso, la reclamante habría recibido de McWane Chile lnternational LLC la cantidad de $6.300.000 dólares. Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del título III, Artículos 39 a 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la Ley N° 18.840, las operaciones de cambios internacionales pueden ser realizadas libremente por cualquier persona, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al Banco Central de Chile para establecer determinadas limitaciones y restricciones a las mismas. En este sentido, cita el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y la Circular 768 Acuerdo N° 961-04-020117 que contiene el Capítulo 1 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, punto N° 7. Este último indica lo siguiente: "7. Asimismo, el Banco Central de Chile publicará diariamente, en el Diario Oficial, un tipo de cambio denominado "dólar acuerdo", vigente el día anterior al de la correspondiente publicación, que se determinará sobre la base del procedimiento o reglas que se indican en Anexo de este Capítulo. El Consejo del Banco Central de Chile podrá, en cualquier momento, modificar dicho tipo de cambio y las reglas establecidas para su determinación". De esta manera, en Chile existe un sistema reglado por el Banco Central, en cuanto a la determinación del valor del tipo de cambio que debe ser asignado al dólar norteamericano. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 7 No obstante lo anterior, la reclamante, para efectos de contabilizar sus operaciones, en sus registros diarios utiliza el software ERP FIN 700 de Sonda, que considera un tipo de cambio que proviene de la información enviada desde el equipo financiero del holding en Estados Unidos, quienes extraen la información de la variación del dólar de la página de internet www.oanda.com. ii. Artículo 41 N° 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Esta norma establece lo siguiente: "Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso". Este Artículo, entonces, distingue los siguientes dos tipos de deudas y obligaciones: 1. Las deudas y obligaciones en moneda extranjera, existentes a la fecha del balance, que se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha. 2. Las deudas y obligaciones reajustables, existentes a la fecha del balance, que reajustarán de acuerdo al reajuste pactado. Justamente la anterior diferencia es la que da sentido a la expresión "en su caso" que utiliza el artículo 41 N° 10, ya que la manera en que debe reajustarse una moneda extranjera como el dólar es distinta a la manera en que debe reajustarse una deuda u obligación reajustable como por ejemplo podría ser un contrato de instrumentos derivados. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el Código Tributario en el artículo 18 N° 5, inserto en el "Párrafo 2°, De algunas normas contables", establece: “Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del número 6 del Capítulo 1 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada". Conforme a las normas legales citadas, no es correcto que la reclamante hubiese determinado sus registros, esto es, el Capital Propio Tributario y la Renta Líquida Imponible, entre otros, considerando el software ERP FIN 700 de Sonda en vez de haber utilizado el tipo de cambio informado por el Banco Central. Lo contrario se traduciría en la imposibilidad de la autoridad tributaria de fiscalizar que las pérdidas generadas por tipo de cambio sean efectivas, especialmente considerando que cada contribuyente podría tener un programa o sistema propio para determinar el tipo de cambio aplicable. De acuerdo a las normas ya citadas sobre tipo de cambio, llevar los libros y registros contables y presentar declaraciones conforme a un sistema distinto implica un error propio del contribuyente, no siendo esta la vía idónea para solicitar una devolución. iii. La ley aplicable a la determinación del Capital Propio Tributario corresponde a la Ley de la Renta modificada por la Ley N° 20.630. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 8 De acuerdo a la reclamante, el sistema tipo de cambio que utilizó sería corregido en la determinación del Capital Propio Tributario, el cual es determinado el día 1° de enero del año 2013, tal como se aprecia en el documento acompañado en el N° 12 del primer otrosí del escrito de reclamo tributario, día a partir del cual rige la ley N° 20.630, por lo cual debió regirse por la norma, que entró en vigencia en dicha fecha, el artículo 41 N° 9 modificado. Así, en nada se relaciona el rango del tipo de cambio del dólar utilizado por este Servicio con la determinación de la normativa tributaria aplicable en el tiempo a un contribuyente. En este sentido, es necesario destacar que el Banco Central no fija un valor para el dólar observado los días 1 de enero de cada año y, por lo tanto, no existe un dólar observado correspondiente al 1 de enero de 2013, lo cual hace improcedente el argumento de la reclamante, esto es, que "la diferencia de cambio a las que hizo referencia el Servicio de Impuestos Internos va del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012", ya que de lo contrario, ello produciría el efecto que al no ser posible para este Servicio utilizar el tipo de cambio del dólar al día 1de enero del año 2013, los contribuyentes quedarían eximidos de aplicar la ley vigente a esa fecha, lo que ciertamente no es sostenible argumentar. De esta manera, considerando el tenor expreso de la ley 20.630, el Capital Propio Tributario de la Reclamante debió haber sido determinado conforme a lo dispuesto por el artículo 41 N° 9 de la LIR al 1de enero de 2013, lo que conlleva que las declaraciones y registros tributarios de la reclamante se han determinado erróneamente, utilizando a la época de su confección una norma legal distinta de la vigente, la cual se refiere al reajuste aplicable a los derechos en sociedades de personas y no a al tratamiento del préstamo efectuado por un socio a una sociedad de personas en la que posee una participación. iv. El tipo de cambio efectivamente genera diferencias en la renta líquida imponible de la reclamante. Sin perjuicio de los fundamentos expuestos precedentemente, cabe tener presente que aún en el hipotético caso en que fuese aplicable el artículo 40 N° 9 de la Ley de la Renta vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley N° 20.630, los argumentos señalados por la reclamante no son correctos por los siguientes motivos: El artículo 41 N° 9 exige enterar un haber por parte de un socio a la sociedad de personas respectiva. En autos no se ha acreditado que McWane Chile lnternational LLC hubiese sido socio de McWane Chile Inversiones Limitada al momento de transferir los US$6.300.000. Conforme al tenor expreso del artículo 41 N° 9, para considerar un haber como aporte de capital, este debiese ser enterado por un socio. La deducción de $253.220.557 determinada en la RLI por "diferencia de cambio préstamo socio" no es correcta. La Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31 de Diciembre de 2012 registró una utilidad según balance ascendente a $132.274.901, la cual, una vez incorporados los agregados señalados en la Renta Líquida Imponible ascendió a una utilidad de $191.295.966. Esta disminuyó a una pérdida tributaria ascendente a $(21.658.220) producto de las siguientes deducciones: de $(348.910.984): Corrección Monetaria Capital Propio -93.620.270 PPUA en resultado -2.070.157 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 9 Diferencia de cambio préstamo socio -253.220.557 -348.910.984 Conforme a lo expuesto, el mismo contribuyente, al determinar una diferencia de cambio respecto del préstamo del supuesto socio, deduce en la Renta Líquida Imponible dicho resultado negativo. En consecuencia, en el caso de determinarse una diferencia de cambio positiva, como en este caso, al utilizar el valor del dólar observado por el Banco Central, dicha diferencia debe ser considerada un agregado a la Renta Líquida Imponible. Eso es lo que señala el Oficio 180 de 2001: "En los casos que por estos valores se pacten en favor de los socios, reajustes, intereses o diferencias de cambio estas operaciones deberán tratarse como una disminución de capital con el fin de contrarrestar el cargo a resultado por la aplicación de las normas legales mencionadas, sin perjuicio de rebajar como un gasto tributario los reajustes, intereses y diferencias de cambio pactados, conforme a las normas de los N° 1 y 8 del artículo 31 de la ley del ramo". De esta manera, no resulta consecuente que la reclamante al determinar un tipo de cambio que según su criterio genera un gasto, proceda a rebajarlo en su Renta Líquida Imponible pero al ser utilizada por el Servicio una diferencia de cambio que generó beneficios en favor del deudor (la reclamante), este reclame ante el tratamiento de tributario de agregado a la Renta Líquida Imponible, siendo que la misma reclamante, para el año tributario 2012 efectuó la misma operatoria. 1. Tanto en la Renta Líquida Imponible de la reclamante del año comercial 2011 (año tributario 2012) como en el reclamo se reconoce que en el año tributario 2012, al existir una diferencia de cambio positiva en el valor del dólar, la "Diferencia de cambio préstamo socio" fue agregada en la Renta Líquida Imponible. Lo anterior validaría la actuación del Servicio, ya que la propia reclamante agregó a la Renta Líquida Imponible, al haber determinado un valor del dólar que generó una diferencia de cambio positiva, lo cual es lo mismo que hizo este Servicio en la Liquidación cuestionado en el reclamo de autos. 2. La reclamante intenta explicar un supuesto efecto neto por diferencia de tipo de cambio en el resultado, señalando que en el año tributario 2012 tiene un agregado por concepto de ajuste por diferencia de tipo de cambio préstamo socio, no aceptando como pérdida del ejercicio la diferencia de tipo de cambio. No resulta claro cómo el agregado a la Renta Líquida Imponible puede al mismo tiempo implicar una pérdida del ejercicio por el mismo concepto. Lo expuesto por la reclamante se vuelve aún más confuso cuando señala que el mismo criterio fue el utilizado durante el año tributario 2013, efectuando una deducción al resultado tributario de primera categoría, no aceptando el ingreso contabilizado por este concepto". De acuerdo a esto, en el año 2013 la deducción en la Renta Líquida Imponible por concepto de diferencia de cambio préstamo socio tendría un efecto en resultado igual a cero producto del ingreso contabilizado por ese mismo concepto. De lo señalado, no se expresa en ningún momento como podría la deducción efectuada en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 tener aparejado un ingreso contabilizado por el mismo concepto. Además, tampoco se señala dónde podría haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 10 sido contabilizado el ingreso en referencia, lo cual tampoco se explica en la tabla inserta en el reclamo. En definitiva, lo que efectivamente se desprende de los planteamientos de la reclamante, es que en el año tributario 2012 agregó a la Renta Líquida Imponible, por diferencia de cambio préstamo socio, lo cual constituye el mismo ajuste realizado por el Servicio y que la contraria ha intentado argumentar como improcedente. v. Facultades del Tribunal. Finalmente, el Servicio indica que el Tribunal debe propender a la armonía entre las facultades de la Administración Tributaria para impugnar las declaraciones de impuestos, y con mayor razón aquellas que significan devolución, con los legítimos derechos de los contribuyentes de requerir un pronunciamiento de aquella en relación a sus declaraciones. Es menester tener presente que el impuesto a la renta se determina considerando el resultado anual, por lo que la situación de una empresa debe determinarse al 31 de diciembre de cada año y, antes del mes de abril del año próximo deberá notificar al recurrente de las inconsistencias precisas que ha detectado en la declaración impugnada, de modo tal que el contribuyente pueda efectuar sus alegaciones, las que no ser aceptadas en el ámbito administrativo, facultan a aquél, si tiene fundamento para ello, para iniciar un procedimiento contencioso." En este escenario, no efectivo lo señalado por la reclamante en cuanto a que la pérdida tributaria para el AT 2013 se acreditó completa y fidedignamente ni menos aún la procedencia de $3.681.897 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta. Conforme a lo anterior, no es procedente en esta instancia jurisdiccional la solicitud del contribuyente en cuanto requiere en el petitorio de su reclamo ordenar la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas. Conjuntamente con todo lo anterior y tal como latamente se ha explicado, la contabilidad, registros y la declaración de impuestos a la renta de la reclamante adolecen de errores propios del contribuyente, por lo cual esta no es la instancia para solventar aquello, debiendo V.S. rechazar el reclamo tributario de autos. Por lo tanto, solicita se confirme la actuación reclamada, con costas. III. CONSIDERANDO: Primero. Que en autos, de acuerdo a lo que han establecido las mismas partes, hay dos una la discusión fáctica y otra jurídica. La primera es sobre la calidad de socio del acreedor McWane Chile International LLC con la reclamante. La segunda, los efectos del préstamo recibido por la reclamante. Segundo. A fojas 149 el 5 de marzo el Tribunal recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba, el cual no fue repuesto por las partes: “Acredítese la calidad de socio del acreedor McWane Chile International LLC con la reclamante.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 11 Tercero. Que para acreditar el punto de prueba, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Original de la escritura pública de constitución de la reclamante. 2. Original de la solicitud de protocolización de la constitución, repertorio N° 11.427-2010. Esta contiene el extracto publicado en el Diario Oficial N° 49.841 de 30 de noviembre de 2010. 3. Original de escritura en que consta el cambio de nombre de McWane International Holdings, LLC, anteriormente denominada McWane Chile International, LLC de 27 de enero de 2012. 4. Original de la solicitud de protocolización de certificado de McWane International Holdings, LLC. 5. Original de la escritura de modificación de la sociedad McWane Chile Inversiones Limitada de 22 de abril de 2014. 6. Original de la solicitud de protocolización de certificado de McWane Chile Inversiones Limitada de 5 de mayo de 2014. 7. Copia de inscripción de registro de comercio a fojas 65242 N° 45424 de 2010. Este Tribunal, basado en su experiencia, uno de los elementos de ponderación propios de la sana crítica, estima que las escrituras acompañadas corresponden efectivamente a los originales de las mismas. El Servicio no ha objetado su validez ni criticado su valor probatorio o hecho observación alguna, negativa o positiva, respecto a estas. Cuarto. Que de estas escrituras públicas, publicaciones e inscripciones se desprende claramente que en el 30 de noviembre de 2010 se constituyó la sociedad McWane Chile Inversiones Limitada en la notaría de don Patricio Raby Benavente. Los socios constituyentes son McWane Chile International, LLC, RUT 59.164.670-2 (con 99%) y Ramson International, RUT 59.164.660-5 (con 1%), ambas estadounidenses, domiciliadas en Santiago. El capital social es de 1 millón de pesos, domicilio en Santiago y duración de 10 años. Finalmente, la notaría acredita la personería de los representantes de ambas sociedades, los cuales fueron otorgados en el extranjero y protocolizados. A continuación, la sociedad fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 2 de diciembre de 2010. Esto fue verificado por este Tribunal al consultar la página web de dicho servicio. Finalmente, se realizó la publicación correspondiente en el Diario Oficial el 6 de diciembre del mismo año. Finalmente, el mismo procedimiento fue realizado cuando la socia principal decidió cambiar su razón social, acompañando al efecto, documentación del trámite realizado en Estados Unidos. Quinto. Que a mayor abundamiento de lo anterior, la misma Liquidación indica lo siguiente: “III. Antecedentes legales: Con fecha 17/12/2010 McWane Chile International LLC, RUT 59.164.670-2, efectúa préstamos de dinero a McWane Chile Inversiones Limitada, RUT 76.124.937-1, de la cual es socio y posee participaciones en capital y utilidades en un 99%, según los antecedentes contenidos en nuestras bases de datos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 12 Resulta al menos curioso que el Servicio, al evacuar el traslado, haya puesto en duda lo que había afirmado previamente en la Liquidación. Sexto. Ponderación de la prueba. El Artículo 132 del Código Tributario establece que esta será apreciada con las reglas de la sana crítica, lo que obliga a este Tribunal a expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. Séptimo. Pues bien, las escrituras públicas, extractos, inscripciones y publicaciones acompañadas tienen las siguientes características: i. Son múltiples, ya que hay al menos 3 instituciones involucradas en un mismo trámite. ii. Graves, puesto que se refieren directamente el punto de prueba, al dar fe de la constitución de la sociedad y que el acreedor es un socio de la reclamante. iii. Precisas: no hay lugar a dudas sobre la identidad de la sociedad y sus socios. iv. Concordantes y conexas entre sí y a mayor abundamiento, con la Liquidación reclamada. Octavo. Las características ya mencionadas de los medios probatorios acompañados en autos, permiten al Tribunal tener por acreditado el punto de prueba, estableciéndose como un hecho de la causa que la acreedora del préstamo de 17 de diciembre de 2010, es socia de la reclamante. Noveno. Que establecido lo anterior, el Tribunal zanjará la primera de las discusiones jurídicas de autos: la ley vigente a la época de los hechos. A. Ley vigente a la época de los hechos Décimo. Para esto debe tenerse presente las siguientes normas: Ley N° 20.630, Artículo 1° N° 15; Artículo 41 N° 9 que aquella modifica; Código Tributario Artículo 3°; Ley N° 20.630 Artículo 8°. Ley N° 20.630 Artículo 1° N° 15: 15) Modifícase el artículo 41, en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el número 9, del inciso primero, por el siguiente: "9°. Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.". Artículo 41 N° 9: “Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 13 diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio". Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.” Código Tributario, Artículo 3° inciso 1°: "La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley". Ley N° 20.630 Artículo 8°: “La presente ley, salvo en aquellas disposiciones contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.” Undécimo. Que al interpretar las normas ya citadas, se ve que la Ley N° 20.630 en su Artículo 1° N° 15 modifica el antiguo Artículo 41 N° 9, el cual, en su nuevo texto, cuenta con solamente un inciso. Esta modificación es clara, por lo cual debe analizarse su vigencia. La norma citada del Código Tributario establece en forma supletoria que las leyes que modifiquen los impuestos o sus elementos entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a su publicación. El Artículo 41 N° 9 significa una modificación importante a uno de los elementos del impuesto, puesto que los préstamos que realicen los socios a la sociedad serán tratados, desde la vigencia de la ley, como pasivo exigible, dejando de ser considerados como aportes de capital, lo que claramente tiene efectos contables que se reflejarán en la tributación. Por lo tanto, de acuerdo al Código Tributario, esta modificación entra en vigencia el 1° de enero de 2013. Duodécimo. Que, en el mismo sentido reguló el legislador la vigencia de la Ley N° 20.630 al decir expresamente que salvo norma en contrario, la ley entra en vigencia el 1° de enero de 2013, por lo cual es claro que tanto esta norma y la general y supletoria del Código Tributario establecen, sin lugar a dudas, que aquella entra en vigencia el 1° de enero. Decimotercero. Que, yerra el reclamado al argumentar en contra de esto que la reclamante realizó con fecha 1° de enero de 2013 la determinación del capital propio tributario. Esto es ignorar las prácticas comerciales, contables e incluso las tributarias, el legislador eligió el mes de abril para realizar la Declaración Anual de Impuestos, lo que permite que los contribuyentes finalicen la confección de sus balances, capital propio tributario, Renta Líquida Imponible, etc una vez que ha terminado el año. La exigencia administrativa de confeccionar o fechar los instrumentos de un año tributario dentro del mismo va más allá de lo que la misma ley demanda y lo que cualquier contribuyente puede cumplir, puesto que es inconcebible que un balance que da cuenta de la actividad de una empresa de 1° de enero a 31 de diciembre de 2012, esté completo y fechado dentro del mismo 2012. Decimocuarto. Que, habiendo determinado que la modificación de la Ley N° 20.630 entra en vigencia el 1° de enero de 2013, este Tribunal analizará la segunda discusión jurídica de autos: el correcto tratamiento tributario del préstamo que otorga la socia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 14 McWane Chile International (actualmente McWane International Holdings, LLC) a la reclamante. B. Tratamiento tributario del préstamo que otorga la socia McWane Chile International (actualmente McWane International Holdings, LLC) a la reclamante. Decimoquinto. Que esencialmente el Servicio, al liquidar, calcula la diferencia derivada por el tipo de cambio, entre la deuda de la reclamante al 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, y la agrega a la Renta Líquida Imponible. Decimosexto. El fundamento del Servicio es el Artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta, el cual ya ha sido descartado por este Tribunal, al determinar que la norma a aplicar es el Artículo 41 N° 9 vigente en el año comercial 2012, año tributario 2013. Decimoséptimo. Las normas de la Ley de la Renta que deben ser interpretadas para resolver la situación de autos son las siguientes: Artículo 41 N° 9: “Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio". Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.” Artículo 41 N° 1 inciso 2º: “Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado (IPC) en el período comprendido entre el último día del mes, anterior al del aumento y el último día del mes, anterior al del balance.” Artículo 32 N° 1: “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: 1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;” b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio C. Corrección monetaria y Renta Líquida Imponible Decimoctavo. El Artículo 41 de la Ley de la Renta tiene como fin corregir monetariamente los estados financieros. Al respecto el autor Vicente Salor señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 15 “En resumen, se puede decir que el sistema de corrección monetaria tiene por objeto corregir o depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación produce en ellos, mediante el ajuste anual de las partidas del activo y del pasivo a su valor o expresión real a la fecha del balance, comprobado por el incremento efectivo del capital invertido en la empresa o sociedad respectiva.”1 Decimonoveno. Es decir, que el legislador ordena a los contribuyentes corregir determinadas partidas de su balance, de la manera que indicada en el Artículo 41, lo que trae como consecuencia que aquellos pueden en sus estados financieros corregir monetariamente o no y en caso afirmativo, elegir el método que mejor se ajuste a sus objetivos, no teniendo la ley tributaria injerencia en ello. Vigésimo. Donde sí injiere la ley es al momento de determinar la Renta Líquida Imponible, proceso mediante el cual resultado de la compañía contenido en su balance se somete a ajustes para eliminar o agregar sumas o partidas cuyo tratamiento financiero o contable difieren del tributario. Este proceso puede resumirse de la siguiente manera: INGRESOS BRUTOS (Art. 29 Ley de la Renta) $(+) Costo directo de los bienes y servicios (Art. 30 Ley de la Renta) RENTA BRUTA $(-) $(=) Gastos necesarios para producir la Renta, pagados o adeudados (Art. 31 de la Ley de la Renta) RENTA LIQUIDA $(-) $(=) Ajustes por Corrección Monetaria (Art. 32 Ley de la Renta) RENTA LIQUIDA AJUSTADA $(+/-) $(=) Agregados y/o deducciones a la Renta Líquida Ajustada (Art. 33 Ley de la Renta) $(+/-) RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA O PERDIDA TRIBUTARIA $(=) Vigésimo primero. Que de acuerdo al Artículo 32 b) y el recuadro ya indicados, de la Renta Líquida Imponible debe deducirse el monto de la corrección monetaria realizado al aporte (aumento) del capital. Esto es impreciso de parte del legislador, puesto que, como ya se dijo, lo que en realidad deben realizar los contribuyentes es hacer ajustes tributarios al estado financiero balance de 8 columnas para llegar a la Renta Líquida Imponible, lo que significa hacer deducciones y/o adiciones a los ingresos brutos. Vigésimo segundo. Pues bien, tal como argumenta la reclamante y ha establecido este Tribunal, el préstamo recibido por la matriz de parte de la socia tiene el tratamiento tributario de aporte, por lo cual deja de aplicarse la norma general del Artículo 41 N° 10 1 SALOR S, Vicente. Corrección monetaria tributaria. Ediciones Tributarias y Laborales Aplicadas SA. Santiago de Chile, año 2006, página 18. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 16 para deudas u obligaciones en moneda extranjera, utilizado por el Servicio, aplicándose, en cambio, el numeral 41 N° 1 inciso 2° ya citado. Vigésimo tercero. El numeral 41 N° 1 inciso 2° ordena corregir los aumentos (aportes) de acuerdo al IPC. Ante esto la reclamante nada dice, pues no justifica en norma alguna su manera de corregir el aporte mediante una cotización de dólar de su elección. Esto, se reitera, puede estar muy bien para propósitos contables, pero debe ser materia de corrección tributaria de acuerdo a las normas de corrección monetaria y posteriormente, de determinación de la Renta Líquida Imponible. El Servicio a su respecto también yerra, puesto que aplica una corrección monetaria improcedente. Vigésimo cuarto. Por lo tanto, este Tribunal se enfrenta a pretensiones fuera de norma por ambas partes, ante lo cual, de acuerdo al Artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, no puede dejar de decidir el asunto controvertido, ni aun a falta de ley, como es el caso, puesto que el Código Tributario no regula la situación en que, ya en la etapa judicial, tanto el reclamante como el Servicio sostienen pretensiones contra texto legal. Vigésimo quinto. Que, en consecuencia, en búsqueda de la justicia material, el Tribunal mismo será quien entregará el cálculo de la corrección monetaria. Los datos utilizados son, en primer lugar, para el monto del aporte, la Declaración y Pago de Timbres y Estampillas de fojas 31 y 162 y para el cálculo mismo, la página web http://encina.ine.cl/calculadora/. El cálculo arroja los siguientes resultados: Monto % Reajuste año comercial Monto total Monto Corrección monetaria 1° enero 2011 2.985.696.000 4.4 3.118.194.447 132.498.447 1° enero 2012 3.118.194.447 1.5 3.164.533.020 46.338.573 Vigésimo sexto. Que de acuerdo a lo anterior, el ajuste de corrección monetaria correspondiente al año tributario 2013 liquidado es de $46.338.573. Vigésimo séptimo. Que es un hecho público y notorio que el F22 (también el del año tributario 2013) incluye dos filas dedicadas a la corrección monetaria: Código 637 para saldo deudor, deducción a la Renta Líquida Imponible. Código 638 para saldo acreedor, adición a la Renta Líquida Imponible. Vigésimo octavo. La reclamante, de acuerdo a su Libro Mayor (fojas 83) tiene corrección monetaria del préstamo (aporte) por el monto de $253.220.557, misma cantidad que en su balance (fojas 73) está bajo las columnas Saldo Acreedor y Resultado Ganancia procede a deducir en la determinación de la Renta Líquida Imponible (fojas 112) bajo la partida “Diferencia de cambio préstamo socio”. Al respecto, “El saldo acreedor significa que la masa de bienes que integran el capital propio de la empresa ha logrado protegerse más allá de la inflación. Dicho saldo representa una ganancia o utilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico http://encina.ine.cl/calculadora/ 17 patrimonial lograda merced a la inflación que se afecta con el Impuesto de Primera Categoría.”2 Vigésimo noveno. A su vez, como se ha dicho reiteradamente, el Artículo 41 establece la corrección monetaria de muchas partidas, tales como el reajuste aplicado al capital propio inicial, aumentos del capital inicial (el de autos), a los pasivos exigibles en moneda extranjera, disminuciones del capital propio inicial, activos no monetarios, etc. De esta lista, lo único que la reclamante corrige monetariamente es el aporte (el Servicio tampoco ha indicado otra cosa), puesto que como se dijo en el Considerando Vigésimo octavo, la corrección contable del aporte es aquella que se expresa tanto en el Libro Mayor, balance y posterior ajuste en la Renta Líquida Imponible. Trigésimo. Por lo tanto, de lo expuesto hasta el momento es fácil concluir lo siguiente: a) La corrección monetaria financiera realizada por la reclamante no es igual a la tributaria. b) La diferencia de corrección monetaria es algo de normal ocurrencia. c) La diferencia de corrección monetaria debe ser corregida en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible. Trigésimo primero. Que el proceso de ajuste que debe llevarse a cabo es el siguiente: efectivamente la reclamante estaba ajustada a derecho al deducir de sus ingresos brutos la corrección monetaria financiera. Esa es la primera parte del ajuste. Sin embargo, como el Tribunal ha concluido, falta la segunda parte, la cual es AGREGAR LA DIFERENCIA DE CORRECCIÓN MONETARIA TRIBUTARIA bajo la partida “Diferencia de cambio préstamo socio”, según establece el Artículo 32 de la Ley de la Renta. Trigésimo segundo. Que por ende, el Tribunal concluye, además lo siguiente: d) La deducción de la corrección monetaria financiera hecha por la reclamante se ajusta a derecho. e) No obstante lo anterior, debe agregarse en la determinación de la Renta Líquida Imponible la corrección monetaria tributaria por $46.338.573. Trigésimo tercero. Que no habrá condenación en costas, pues ninguna de las partes ha sido totalmente vencida. POR LO TANTO, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 3 y 132 del Código Tributario, 32 y 41 de la Ley de la Renta (Decreto Ley N° 824), 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 20.630, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas, 2 Ob. cit, página 397. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 18 IV. SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En consecuencia: I. Déjese sin efecto la Liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE, de acuerdo a lo explicitado en la presente sentencia. II. Agréguese a la determinación de la Renta Líquida Imponible la corrección monetaria tributaria por la cantidad de $46.338.573. III. Reliquídese. IV. No se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00192-2014 RUC: 14-9-0001406-7 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c252850-c932-4d76-9e0c-d78da730fbe4 Timbre Electrónico 2015-06-23T14:18:25-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.