Texto de la sentencia
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“COMERCIAL HIPERMARC S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: GR-15-00211-2014
RUC: 14-9-0001673-6
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 02 con fecha 09.10.2014, comparecen don Guillermo Hernán Rodríguez
Rodríguez y don Emilio Robinson Saraniti Martínez, en representación de
COMERCIAL HIPERMARC S.A., RUT 87.678.100-K, ambos con domicilio en Agustinas
1167, oficina 207, comuna y ciudad en Santiago, (en adelante “el reclamante” o
“Hipermarc”), interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 105 y
106, de 29 de julio del año 2014, notificadas el 30 de julio de 2014, por concepto de
impuestos de Primera Categoría y Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $729.985.143.-, que con intereses
y reajustes actualizados al día 31.07.2014 ascendía a la suma total de $1.426.452.043.-
(en adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el
SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en
sustento de su reclamo.
1. Nulidad de la liquidación 5857-316 de 21 de junio de 2012
El reclamante plantea primeramente un argumento de tipo formal afirmando que la
liquidación 5857-316 de 21 de junio de 2012, antecedente de las presente liquidación
reclamada fue anulada por falta de firma de don Cristián Cabrera Cisternas Jefe del grupo
de Auditoría No 4, y que los argumentos indicados en la citación que precedió a la
liquidación anulada fueron repetidos en la liquidación reclamada, situación que dice no
comprender.
En cuanto a la liquidación reclamada misma, Hipermarc se refiere a los tres
conceptos impugnados: “Otros gastos deducidos de ingresos brutos”; “Ingreso no renta” y
“Pérdidas de ejercicios anteriores” en los siguientes términos:
2. Otros gastos deducidos de ingresos brutos
Señala que esta cuenta se originaría por el reajuste aplicado a la deuda originada por
la compra de acciones celebrada con la empresa relacionada "HIPERMARC
ORGANIZACION Y SERVICIOS S.A."
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Agrega que dichas cantidades no corresponden a intereses, sino sólo a reajustes y que
la existencia del reajuste se encuentra justificada por un contrato de Cuenta corriente
Mercantil. Para acreditar la existencia de dicho contrato, acompañó al Servicio certificados
de saldo de la cuenta corriente y un contrato de cuenta corriente mercantil.
3. Ingreso no renta
Manifiesta que se trata de cantidades correspondientes a correcciones monetarias
tanto de inversiones como del capital propio tributario de la empresa.
4. Pérdidas de ejercicios anteriores
En su opinión, no sería procedente que dichas pérdidas sean sometidas a una revisión
extemporánea.
Agrega que para efectos de revisar la última declaración anual del contribuyente el
Servicio está en condiciones de examinar la información provenientes de la declaración
anterior y puede también retrotraer sus facultades fiscalizadoras a la declaración que
precede a esta, hasta completar el lapso de tres años que señala la ley, o de seis en su
caso, en tanto que la información que va más allá de dicho plazo, vale decir, la que
antecede en cuatro o siete años el acto de revisión constituye para el Servicio un
antecedente inamovible que debe darse por definitivo y a partir del cual sólo podrá
formular objeciones a las declaraciones de los últimos tres o seis años, cuando
corresponda, tal como afirma a fs. 17.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 105 y 106, de 29 de julio del año 2014, darle
tramitación y dejarlas sin efecto.
Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Cuadros FUT y RLI de los años Tributarios 2004 al 2012, a fs. 29 y ss.
2. Cuadros de análisis de las pérdidas de ejercicios anteriores Cód. 634, a fs. 35 y ss.
3. Fotocopia de la escritura autorizada ante Notario donde consta la personería
4. de los apoderados para actuar por la reclamante, a fs. 44 y ss.
5. Fotocopia de las cédulas de identidad de los representantes de la reclamante, a fs.
56 y ss.
6. Copia de las liquidaciones reclamadas, a fs. 59 y ss.
B. Escrito Contestación del Reclamo
A fojas 78 el Servicio evacuó el traslado del reclamo refutando los argumentos de la
reclamante en los siguientes términos:
1. Nulidad de Liquidación Previa.
El Servicio de Impuestos Internos plantea primeramente que la nulidad de la
liquidación 5857-316 de 21 de junio de 2012, por falta de firma del Jefe del grupo de
Auditoría No 4 no afecta la liquidación reclamada, ya que se trata de una liquidación
distinta y no había prescrito la acción fiscalizadora a la fecha de su emisión.
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2. Nueva Auditoría.
Manifiesta que la presente etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva
instancia de fiscalización o auditoría y que lo que corresponde es que previamente se
acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la
actuación del órgano fiscal, constituida por la Liquidación objeto del reclamo.
En cuanto a la liquidación reclamada misma, el Servicio de Impuestos Internos
también se refiere a los tres conceptos impugnados: “Otros gastos deducidos de ingresos
brutos”; “Ingreso no renta” y “Pérdidas de ejercicios anteriores” en los siguientes términos:
3. Otros gastos deducidos de ingresos brutos.
Afirma el Servicio de Impuestos Internos que si bien la reclamante indica como origen
de la deuda una compra de acciones, no acompaña documentación alguna que acredite
tal adquisición.
Además agrega que al revisar el libro mayor se observa que la reclamante registra
este concepto como intereses, lo que no se condice con afirmar que proviene de una
compra de acciones.
Continúa indicando que el contrato de cuenta corriente mercantil es cuestionable, ya
que la autorización notarial de sus firmas tiene una fecha posterior a la Liquidación
originalmente emitida y que fuera anulada, antecedente de la liquidación reclamada.
Especifica que el contrato de cuenta corriente señala como fecha el 1 de octubre de
2008, sin embargo, las firmas figuran autorizadas ante notario con fecha 3 de septiembre
de 2012, misma fecha en las que se encuentran autorizadas las firmas de los certificados
de saldos en la cuenta corriente mercantil. Es del caso hacer presente que las firmas,
tanto del contrato de cuenta corriente como de los saldos no se encontraban autorizadas
ante notario cuando se declaró el resultado de la cuenta, esto es en abril de 2011.
Concluye que la documentación presentada es absolutamente insuficiente para
justificar un saldo deudor de más de 100 millones de dólares y que se trata de un simple
instrumento privado cuyas firmas se autorizaron ante notario más de cuatro años
después de la supuesta suscripción del mismo y que curiosamente es posterior a la
fecha de la liquidación originalmente practicada.
Finalmente, señala que resulta extraño que pese a que la suscripción del contrato
acompañado dataría del año 2008 no haya sido acompañada durante la etapa de
fiscalización original, más aun cuando éste resultaba fundamental para acreditar la cuenta
"otros gastos".
4. Ingreso No Renta.
Afirma que si bien el reclamante indica que estas cantidades corresponden a
correcciones monetarias tanto de inversiones como del capital propio tributario, al cotejar
los libros y las planillas del contribuyente, acompañados durante la auditoría y el reclamo
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anterior, no queda claro cómo se determinan las cantidades respecto de las cuales se
aplican dichas correcciones, ya que la suma de los valores iniciales indicados en las
planillas explicativas, no coinciden con el asiento de apertura del libro diario.
Continúa diciendo que el reclamante no acompañó ni al Servicio ni al reclamo,
documento alguno de respaldo para justificar el valor inicial de los reajustes efectuados,
por lo que se desconoce cuál sería el origen de dichas cantidades.
Cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 312-2009 donde el
Supremo Tribunal afirma que: “no basta con el asiento contable que se efectúe en los
libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente."
Por lo cual, concluye que la contribuyente no ha justificado el origen de las
anotaciones relativas a la cuenta ingresos no renta.
5. Pérdidas de ejercicios anteriores
La reclamada afirma que las pérdidas de arrastre son gastos del ejercicio, por lo cual
deben acreditarse fehacientemente ante el Servicio para poder ser aceptados, por lo que
resulta absolutamente procedente que el Servicio revise la procedencia de la pérdida
invocada, desde el origen si un contribuyente invoca con posterioridad, pérdidas de
ejercicios anteriores.
Expone que la facultad de revisar periodos anteriores, cuando se declaran pérdidas
de arrastre, se encuentra refrendada por el Supremo Tribunal. Al efecto, cita un fallo de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa Rol 10075-2010, resuelta por la
Tercera Sala del Máximo Tribunal, cuya sentencia en su parte pertinente señala:
"SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que el
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de lmpuesto a la Renta, no
implica que el Servicio de lmpuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente
tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos,
sino, sólo que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación
de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones
relativas a la prescripción no han sido infringidas."
Opina que la reclamante no ha aportado ni al Servicio ni al Tribunal Tributario y
Aduanero antecedente alguno que justifique la existencia de la pérdida de arrastre
registrada en los libros y declarada en el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario
2011, es más ni siquiera señala cual sería el supuesto origen de la misma.
Expone que la contribuyente acompaña una planilla impresa que explicaría la
composición del código 634, pero que ni siquiera se encuentra firmada por el contador ni
por el representante de la empresa, por lo que la situación respecto de la acreditación de
dicha cuenta no ha variado de forma alguna, ya que no se aportan los documentos que
acrediten las operaciones que dieron origen a la supuesta pérdida.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 105 y 106, de 29 de julio del año 2014,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
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Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con condenación en costas.
Documentación
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1. Copia de las liquidaciones reclamadas, a fs. 98 y ss.
2. Sentencia del Juez Tributario del Servicio de Impuestos Internos de 22.01.2013
donde se declara la nulidad de la Liquidación 5857-316 de 21-6-2012, a fs. 103 y
ss.
3. Copia de citación 3497 de 30.07.2013, a fs. 105 y ss.
4. Copia de contestación del contribuyente a la citación 3497 de 26.08.2013, a fs.
111 y ss.
5. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos de Certificado de Saldo
de Cuenta Corriente Mercantil, firmado por "Comercial Hipermarc S.A.", con
timbre de autorización de firma notarial de 03.09.2012, que indica como saldo de
la Cuenta Corriente Mercantil al 31.12.2010 la suma de $62.764.924.973.- a favor
de "Hipermarc Organización y Servicios S.A.", que le adeudaría "Comercial
Hipermarc S.A.", a fs. 139.
6. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos de Certificado de Saldo
de Cuenta Corriente Mercantil, firmado por "Hipermarc Organización y Servicios
S.A.", con timbre de autorización de firma notarial de 03.09.2012, que indica como
saldo de la Cuenta Corriente Mercantil al 31.12.2010 la suma de
$62.764.924.973.- a favor de "Hipermarc Organización y Servicios S.A.", que le
adeudaría "Comercial Hipermarc S.A.", a fs. 140.
7. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos de Contrato de Cuenta
Corriente Mercantil entre "Comercial Hipermarc S.A." e "Hipermarc Organización y
Servicios S.A." que indica como fecha el 01.10.2008, pero con timbre de
autorización de firma notarial de 03.09.2012, a fs. 141 y 142.
8. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos del Libro Mayor de
Comercial Unimarc S.A., RUT 87.678.100-K (mismo RUT de la reclamante),
periodo del 01.01.2010 al 31.12.2010, a fs. 144 y ss.
9. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos del Libro Diario de
Comercial Unimarc S.A., RUT 87.678.100-K (mismo RUT de la reclamante),
periodo del 01.01.2010 al 31.12.2010, a fs. 178 y ss.
10. Cuadros de análisis de ingreso no renta Cód. 640, a fs. 189 y ss.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 02 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 68 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 78 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cuatro. A fs. 198 se recibió la causa a prueba.
Cinco. A fs. 201 el Servicio de Impuestos Internos presentó lista de testigos y solicitó
exhorto al Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá a fin de tomar declaración a un
testigo domiciliado en Iquique.
Seis. A fs. 203 la reclamante presentó lista de testigos.
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Siete. A fs. 204 el tribunal tuvo por acompañadas las listas de testigos y ordenó exhortar,
ampliándose el término probatorio a fs. 218.
Ocho. A fs. 231 consta exhorto.
Nueve. A fs. 232 la reclamada acompañó Informe N° 373-3 de 11.11.2014.
Diez. A fs. 239 consta que se realizó la audiencia testimonial.
Once. A fs. 245 consta que el exhorto fue devuelto y que la prueba testimonial no se
realizó por falta de comparecencia del testigo.
Doce. A fs. 248 se dictó autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Discusión
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
Que la controversia en autos consiste básicamente en si los tres conceptos: “Otros
gastos deducidos de ingresos brutos”; “Ingreso no renta” y “Pérdidas de ejercicios
anteriores” deben ser agregados o no a la Renta Líquida Imponible declarada en el año
tributario 2011 por la contribuyente, generando así un mayor impuesto a pagar o
reduciéndolo en su caso.
Segundo: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y
derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido
que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para
conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y
finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
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3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de
la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Tercero: Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo
órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Cuarto: Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están
fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o
no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su
obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos
Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con
las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
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toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con
su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Quinto: Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Sexto: Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos
de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
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reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán
admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una
excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es
porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Séptimo: Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la
limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación
reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate.
Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar
pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
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Octavo: Que en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un
Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
Noveno: Que en cuanto al primer argumento planteado por la reclamante referente a
la nulidad de la liquidación 5857-316 de 21 de junio de 2012 y la repetición de los
argumentos de la citación que le antecedió en las liquidaciones reclamadas, este Tribunal
desestimará dicho argumento, puesto que la nulidad de una liquidación por falta de firma,
no obsta a que el Servicio de Impuestos Internos pueda practicar una nueva liquidación
dentro de los plazos de prescripción aplicables.
Décimo: Que las principales normas aplicables que permiten resolver el fondo del
presente litigio son:
“Artículo 21 del Código Tributario:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
“Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta:
La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio”.
“Artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
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Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente.”
A. Prueba rendida por la reclamante:
Documental:
En escrito de reclamo que rola en fojas 02 y siguientes se acompañan los
siguientes antecedentes:
1. Cuadros FUT y RLI de los años Tributarios 2004 al 2012, a fs. 29 y ss.
2. Cuadros de análisis de las pérdidas de ejercicios anteriores Cód. 634, a fs. 35
y ss.
3. Fotocopia de la escritura autorizada ante Notario donde consta la personería
4. de los apoderados para actuar por la reclamante, a fs. 44 y ss.
5. Fotocopia de las cédulas de identidad de los representantes de la reclamante,
a fs. 56 y ss.
6. Copia de las liquidaciones reclamadas, a fs. 59 y ss.
Prueba Testimonial.
Declaración de los testigos Srs. José Manuel Jiménez Gallardo y Lombardo Campos
Cortez, a fs. 239 y ss.
Prueba Pericial y Oficios:
No se rindió.
B. Prueba rendida por la reclamada:
Documental:
En escrito de contestación del reclamo el Servicio de Impuestos Internos presentó
los siguientes documentos:
1. Copia de las liquidaciones reclamadas, a fs. 98 y ss.
2. Sentencia del Juez Tributario del Servicio de Impuestos Internos de 22.01.2013
donde se declara la nulidad de la Liquidación 5857-316 de 21-6-2012, a fs.
103 y ss.
3. Copia de citación 3497 de 30.07.2013, a fs. 105 y ss.
4. Copia de contestación del contribuyente a la citación 3497 de 26.08.2013, a fs.
111 y ss.
5. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos de Certificado de
Saldo de Cuenta Corriente Mercantil, firmado por "Comercial Hipermarc S.A.",
con timbre de autorización de firma notarial de 03.09.2012, que indica como
saldo de la Cuenta Corriente Mercantil al 31.12.2010 la suma de
$62.764.924.973.- a favor de "Hipermarc Organización y Servicios S.A.", que le
adeudaría "Comercial Hipermarc S.A.", a fs. 139.
6. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos de Certificado de
Saldo de Cuenta Corriente Mercantil, firmado por "Hipermarc Organización y
Servicios S.A.", con timbre de autorización de firma notarial de 03.09.2012, que
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indica como saldo de la Cuenta Corriente Mercantil al 31.12.2010 la suma de
$62.764.924.973.- a favor de "Hipermarc Organización y Servicios S.A.", que le
adeudaría "Comercial Hipermarc S.A.", a fs. 140.
7. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos de Contrato de
Cuenta Corriente Mercantil entre "Comercial Hipermarc S.A." e "Hipermarc
Organización y Servicios S.A." que indica como fecha el 01.10.2008, pero con
timbre de autorización de firma notarial de 03.09.2012, a fs. 141 y 142.
8. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos del Libro Mayor de
Comercial Unimarc S.A., RUT 87.678.100-K (mismo RUT de la reclamante),
periodo del 01.01.2010 al 31.12.2010, a fs. 144 y ss.
9. Fotocopia con timbre del Servicio de Impuestos Internos del Libro Diario de
Comercial Unimarc S.A., RUT 87.678.100-K (mismo RUT de la reclamante),
periodo del 01.01.2010 al 31.12.2010, a fs. 178 y ss.
10. Cuadros de análisis de ingreso no renta Cód. 640, a fs. 189 y ss.
En escrito de fs. 232 la reclamada acompaña Informe N° 373-3 de 11.11.2014, a
fs. 233 y ss.
Prueba Testimonial, Pericial y Oficios
No se rindió.
Duodécimo: Que cabe tener presente que un gasto tributario debe cumplir los
requisitos de hecho exigidos por el Artículo 31 de la Ley de la Renta para poder ser
deducido de la Renta Líquida Imponible. Estos son:
i. Ser necesarios para producir la renta del ejercicio.
ii. No estar rebajados como costo.
iii. Haber incurrido efectivamente en ellos, que se haya "pagado" o, en su defecto, se
esté "adeudando" a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente.
iv. Acreditados fehacientemente.
v. Corresponder al período en que efectivamente se pagan o se adeudan.
Décimo Tercero: Que en relación al primer concepto impugnado “Otros gastos
deducidos de ingresos brutos”, este aparece en las liquidaciones reclamadas como
“Intereses EERR”, es decir, se referiría a Intereses generados en operaciones con una
empresa relacionada y asciende a $1.170.297.914.-
En este sentido, cabe al Tribunal ponderar si la alegación de la reclamante de que
esta cuenta se originaría por el reajuste aplicado a una deuda originada por la compra de
acciones celebrada con la empresa relacionada "HIPERMARC ORGANIZACION Y
SERVICIOS S.A." y que dichas cantidades en realidad no corresponden a intereses, sino
sólo a reajustes, se encuentra probada de modo que este gasto cumpla con los requisitos
legales para su deducción en el año tributario 2011.
Como antecedente consta en autos fotocopia de un contrato de Cuenta corriente
Mercantil y dos certificados de saldo de la cuenta corriente mercantil, los cuales fueron
aportados por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 139 a 143.
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Con respecto a este punto específicamente, la reclamante presentó dos testigos que
estuvieron contestes en afirmar que el concepto impugnado corresponde a reajuste
aplicado a una deuda entre empresas relacionadas y no a intereses, constando sus
declaraciones a fs. 239 y ss.
No se presentó en autos algún contrato u otro tipo de documento en el que conste la
alegada compra de acciones a "HIPERMARC ORGANIZACION Y SERVICIOS S.A.".
Por otra parte, este sentenciador coincide con el Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a que resulta curioso que la autorización notarial de las firmas de los
representantes de la reclamante y de "HIPERMARC ORGANIZACION Y SERVICIOS
S.A." en el contrato de cuenta corriente mercantil presentado tenga una fecha posterior a
la Liquidación originalmente emitida y que fuera anulada, antecesora de la liquidación
reclamada. También resulta llamativo que el contrato señale como fecha el 1 de octubre
de 2008 y que las firmas hayan sido autorizadas recién el 3 de septiembre de 2012,
misma fecha en las que se encuentran autorizadas las firmas de los certificados de saldos
en la cuenta corriente mercantil.
Como hace presente el Servicio de Impuestos Internos, las firmas tanto del contrato
de cuenta corriente como de los saldos no se encontraban autorizadas ante notario
cuando se declaró el resultado de la cuenta, esto es en abril de 2011.
Tratándose de un saldo deudor de más de sesenta y dos mil millones de pesos,
resulta peculiar que se consigne en un simple instrumento privado cuyas firmas se
autorizaron ante notario casi cuatro años después de la supuesta suscripción del
contrato, lo cual resulta ser, además, posterior a la fecha de la liquidación originalmente
practicada y anulada.
En opinión de este Tribunal, la prueba rendida es insuficiente para cumplir con el
requisito de “acreditar fehacientemente” el gasto, tal como exige el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta. De modo que, pesando sobre el contribuyente la carga de la
prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, este Tribunal
debe desestimar la pretensión del reclamante sobre este concepto y validar su agregación
a la Renta Líquida Imponible, como hace la liquidación reclamada.
Décimo Cuarto: Que en relación al segundo concepto impugnado “Ingreso no renta”,
este se desglosa en la liquidación como:
Reajuste menor valor inversiones -362.294.837
Reajuste capital propio financiero -24.836.079
Reajuste inversiones financieras -1.120.702.915
_____________
-1.507.833.831
La reclamante alega que se trata de cantidades correspondientes a correcciones
monetarias tanto de inversiones como del capital propio tributario de la empresa, pero no
explica en sus escritos porque estas deben considerarse acreditadas ni de que
inversiones se trata.
Llama la atención que no se haya presentado en autos respaldo de las millonarias
inversiones de que debe tratarse toda vez que generan un reajuste de más de mil
quinientos millones de pesos. ¿En qué consistió esta inversión? Si, por ejemplo, hubiera
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sido un aporte capital habría una escritura pública, pero no lo sabemos y la reclamante no
lo alega primeramente, ni lo prueba en segundo lugar.
Al examinar la prueba rendida a este respecto, debe considerarse que los cuadros
acompañados a fs. 29 y ss y 189 a 195 son planillas de carácter interno de la empresa,
que sólo demuestran que la empresa consideró la suma de 1.507.833.831 como ingreso
no renta, pero no explica que tipo de ingreso no renta es, ni menos aún lo prueba.
Este sentenciador coincide con el criterio de la Excelentísima Corte Suprema
expresado en causa Rol 312-2009 donde la Corte afirma con fecha 18.01.2011 que: “no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente", por lo que no puede sino
concluir que la contribuyente no ha justificado el origen de las anotaciones relativas a la
cuenta ingresos no renta.
Décimo Quinto: Que por último, en relación a la partida Pérdidas de ejercicios
anteriores ascendente a $491.751.514, este sentenciador coincide con el criterio de la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 10075-2010 que reconoce la facultad de
revisar periodos anteriores, cuando se declaran pérdidas de arrastre.
Debe considerarse que los cuadros acompañados a fs. 35-42 son planillas de carácter
interno de la empresa, que sólo demuestran que la empresa consideró la suma de
$491.751.514 como pérdida, pero no explica por qué tuvo esta pérdida, ni menos aún lo
prueba.
Los relatos de la prueba testimonial tampoco explicaron por qué la empresa tuvo esta
pérdida, sino que se limitaron a decir que esta existía.
En cuanto al respaldo de la pérdida, la reclamante debe acreditar los requisitos del
gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pudiendo pretender que tan solo con
presentar la escasa documentación aportada se haya cumplido con lo exigido por aquella
norma.
Por ende, la pérdida se tiene por no acreditada, ya que la prueba no es ni múltiple,
grave, precisa, además de inconexa.
Décimo Sexto: Que con respecto a las alegaciones y pruebas rendidas por la
reclamante especialmente respecto del Ingreso no renta y de las pérdidas de ejercicios
anteriores, cabe recordar algunos conceptos según explica el profesor Cristian Maturana:
“La demanda es el acto jurídico procesal del actor, en el cual hace valer la
pretensión que solicita le sea satisfecha por el demandado y que configura de su
parte el conflicto cuya resolución solicita al tribunal.1
El mismo autor cita otras definiciones:
“Presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie
sobre la acción y las pretensiones que está ejercitando.2
Para Couture “La demanda es el acto procesal introductorio de instancia por virtud
de la cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley,
pidiendo una sentencia favorable en su interés."
1
MATURANA MIQUEL, Cristian. Separata Actuaciones judiciales, notificaciones, resoluciones
judiciales y Juicio Ordinario, Agosto de 2009, Universidad de Chile, páginas 61 y siguientes.
2
BENAVENTE, El Juicio Ordinario, Página 13.
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En esta materia, continúa Maturana, es menester distinguir claramente cuatro
conceptos procesales distintos, pero que guardan relación entre sí, como son la acción, la
demanda, el libelo y la pretensión procesal.
La acción es la facultad de recurrir a la jurisdicción, es el poder de provocar la
actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado; por lo tanto, es un concepto
previo al proceso, más amplio que él y se sitúa fuera de su ámbito. Se trata de un
supuesto de la actividad procesal cuya materialización práctica se verifica con la
presentación de la demanda.
La demanda es sólo el acto material que da nacimiento a un proceso. Es la
actividad procesal de iniciación que no sólo marca el comienzo cronológico del
proceso, sino que encierra dentro de sí a la pretensión procesal.
La pretensión procesal es la petición fundada que formula el actor solicitando del
órgano jurisdiccional una actuación frente a una determinada persona y constituye el
fundamento objetivo del proceso, la materia sobre la que recae y en tomo a la cual
gira el complejo de elementos que lo integran. La manera en que se plantea es
contenida dentro de la demanda, que le sirve como vehículo para introducirse en el
proceso. Por otra parte, la pretensión es un acto y no un derecho; en consecuencia,
se diferencia claramente del derecho subjetivo material que puede servirle de
fundamento y de la acción como derecho subjetivo autónomo distinto del anterior.
El libelo era la denominación dada antiguamente al escrito de demanda. La
demanda siendo escrita, se puede llamar libelo.
Décimo Séptimo: Que precisamente la definición de pretensión procesal da luces del
problema: la reclamante plantea una pretensión dentro de la demanda, cual es, que tiene
derecho a rebajar un ingreso no renta y una pérdida tributaria, de su Renta Líquida
Imponible del año 2911. Mas su manera de plantearla no es la adecuada, puesto que falla
al establecer el elemento fáctico de los mismos, es decir cómo se produjo el ingreso no
renta y como se produjo la pérdida.
Décimo Octavo: Para continuar con este análisis, el Tribunal acudirá nuevamente al
estudio realizado por el profesor Maturana, quien revisa los requisitos de la demanda
establecidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
4• La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
Este requisito se refiere a la relación misma del pleito, puesto que está destinado a
determinar los elementos configurativos de la pretensión.
En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que
configuran la pretensión.
El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite:
a) calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del
tribunal para conocer de ella;
b) establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del periodo de
discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
c) facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertinencia e idoneidad de la prueba ofrecida por las partes;
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d) facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el periodo
probatorio, y
e) finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que
debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se
hubiere rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo le corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo se deberán contener en la
resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos del periodo de discusión, por lo que no
podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia quien no afirma un hecho necesario para la eficaz
configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo con el
derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta.
En segundo lugar, el actor debe indicar claramente los fundamentos de derecho y
las leyes y artículos, en que se apoyan las pretensiones que se someten a la
decisión del tribunal, lo que tiene por objeto facilitar al juez la calificación jurídica de
la acción.
Esta exigencia se cumple expresando únicamente el actor las razones de orden
jurídico que, a su juicio, justifican la declaración del derecho sustancial reclamado.
No necesita individualizar la acción por su nombre ni indicar los preceptos legales
aplicables; pues esta labor la efectuará el tribunal al momento de pronunciar
sentencia, aunque para la regularidad y marcha del proceso es conveniente
hacerlo.3
El profesor don Hugo Pereira enseña que "no es indispensable citar artículos de
textos legales; basta señalar los fundamentos de derecho. Si se cobra un crédito,
indicar, por ejemplo, su origen (saldo de precio de compraventa, renta insoluta de
arrendamiento, préstamo, etc.), pero no es indispensable, repetimos, indicar textos.
Al respecto cabe observar la diferencia de redacción entre el N° 4° del art. 254 con
el N° 5° del art. 170 del C.P.C. Este último sí que exige para la sentencia la
indicación de los textos legales, artículos, incisos y números de leyes o códigos en
que se fundamenta la sentencia.
La razón de esta menor exigencia radica en la aplicación del viejo aforismo romano,
que señala para los jueces: Dame los hechos, que yo te daré el derecho.
Sin embargo, considero de real trascendencia una adecuada y máxima precisión de
los fundamentos de derecho, porque con ello los abogados colaboramos con la más
justa y pronta solución del conflicto. Si con esa labor, cumplimos adecuadamente,
se verá facilitada la tarea de los jueces quienes no tendrían que investigar
mayormente acerca del derecho, las normas, doctrina y jurisprudencia existente
respecto del conflicto, limitándose solo a darle la razón a quien considere que la
tiene.”
3
CASARINO VITERBO, Mario. Derecho Procesal Civil tomo IV Página 29, Quinta edición 1997.
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Décimo Noveno: De acuerdo a lo anterior, observando el reclamo, en este no se ha
facilitado la labor del Tribunal para el establecimiento de los hechos, por una razón muy
simple: la reclamante no ha indicado, paso a paso, la manera en que se generaron los
“Otros gastos deducidos de ingresos brutos” por $1.170.297.914.-, ni el origen del ingreso
no renta por $1.507.833.831, ni como ocasionó una pérdida de $491.751.514.-, sumas
nada despreciables para explicar la falta de respaldo documental.
Ningún contribuyente puede pretender que en la etapa jurisdiccional se dé lugar a
deducir de su Renta Líquida Imponible partidas que no ha descrito en forma completa en
autos.
Vigésimo: En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en las causas GR-15-00237-
2013 y GR-15-00026-2015. En la primera de ellas, se indica lo siguiente:
DÉCIMO QUINTO: Que confunde la reclamante la función de este Tribunal,
olvidando su principal ícono, aquel que adorna el Palacio de los Tribunales: la
diosa de la justicia con los ojos vendados. Los tribunales, como indica el profesor
Maturana, no conocen los hechos y las partes, en especial la demandante o
reclamante es la encargada de, en primer lugar, darlos a conocer y en segundo,
probarlos al juez…”
Este fallo fue confirmado en todas sus partes por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Rol 75-2014 y lo mismo por la Excelentísima Corte Suprema en la
causa Rol 24.992-14.
Vigésimo Primero: Que este Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones:
a. La pretensión procesal de la reclamante se ha expresado en forma insuficiente en
el reclamo, pues no se ha relatado en forma completa la generación de los tres conceptos
que dedujo de su Renta Líquida Imponible y que fueron impugnados por el Servicio de
Impuestos Internos.
b. Los documentos rendidos no pueden acreditar hechos que no han sido alegados
en el libelo.
c. No se han acreditado los “Otros gastos deducidos de ingresos brutos” por
$1.170.297.914.-, ni el ingreso no renta por $1.507.833.831, ni una pérdida de
$491.751.514.-.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de
la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 31, 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1698 del Código
Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y
leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en su totalidad al reclamo interpuesto a fojas 02.
II. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMAN EN TODAS SUS PARTES LAS
LIQUIDACIONES N° 105 Y 106, DE 29 DE JULIO DEL AÑO 2014,
validándose la agregación a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2011
del reclamante los conceptos “Otros gastos deducidos de ingresos brutos” por
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$1.170.297.914.-, ingreso no renta por $1.507.833.831, y pérdida de
$491.751.514.-
III. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido totalmente
vencida y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este
sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“COMERCIAL HIPERMARC S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: GR-15-00211-2014
RUC: 14-9-0001673-6
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Timbre Electrónico
2016-07-25T10:22:54-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.