“HERMOSILLA HERMOSILLA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00210-2014
RUC N°: 15-9-0001680-9
Santiago, 26 de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fs. 4 y siguientes comparece don Edmundo Sebastián Hermosilla Hermosilla, RUT
N° 6.634.832-6, domiciliado en esta ciudad, calle Huérfanos N° 779, oficina 808 quien
estando dentro del plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, dedujo reclamación en contra de la totalidad de la
liquidación N° 282-8 de 27 de julio de 2006 emitida por el Fiscalizador Sr. Eduardo Pinto
López del Grupo Renta N° 8 del Departamento de Fiscalización Masiva de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por
cédula el 28 de julio de 2006 según antecedentes de hecho y derecho que procede a
exponer:
ANTECEDENTES.-
I.- FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo:
Señala que por Citación N° 132301673 de 25 de abril de 2006 le solicitaron acreditar el
origen de los fondos con los que efectúo las siguientes inversiones, aduciendo que no
guardarían relación con sus rentas declaradas: Inversión en el bien raíz Rol 2630-31
Comuna 15108 por $95.742.315 el 29/11/2002 y compra dólares factura 55009 por
$64.690.000 el 03/12/2002.
Agrega que con escrito de 28 de junio de 2006 el reclamante dió respuesta a la Citación
entregando los antecedentes con los que según su versión, claramente se justifica el
origen de los fondos que se ocuparon en la adquisición de dólares y explica que en el otro
caso, por no haber existido un desembolso a la fecha de la compra del bien raíz, indica
que no cabe justificar el origen de fondos en esa oportunidad.
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FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN.- La reclamación se funda en lo siguiente:
I.- COMPRA DEL BIEN RAIZ.-
Manifiesta que en la respuesta a la Citación, por escritura pública otorgada el 29 de
noviembre de 2002 en la Notaría de esta ciudad de don Raúl Undurraga Laso, compró a
la sociedad Varas y Hermosilla, Consultores y Cía. Ltda., RUT N° 78.213.700-K, el bien
raíz de calle Camino Piedra Roja N° 1425, Rol 151-8, Comuna de Las Condes, en el
precio total de $136.409.808 pagadero con a) $94.978.708 pagó con $92.000.000
mediante la compensación de esta suma con una deuda por $92.114.922 que la sociedad
vendedora mantenía conmigo por concepto de préstamos que yo le había otorgado en
cuenta corriente a esa sociedad y que constan en su contabilidad y en sus balances
anteriores a esa fecha; la compensación operó por la cantidad de $92.000.000 antes
indicada; b) con $2.978.708 que se pagarían en tres cuotas con vencimiento el 30 de
diciembre de 2003, el 30 de diciembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2005; y, e) con
$41.431.100 mediante un mutuo que me otorgó el Banco Santander, según consta en la
escritura de compra.
Por consiguiente añade que, mal puede requerírseme que justifique el origen de fondos
para efectuar esta adquisición, si en la fecha de la compra asegura el reclamante que no
efectuó desembolso alguno.
Manifiesta que lo que indujo a confusión a la unidad de Fiscalización fue seguramente la
redacción poco feliz de la escritura de compraventa de 29 de noviembre del año 2002,
cuya minuta o borrador, como es de conocimiento público, es preparada por el Banco que
otorgó el crédito hipotecario, y señalando que sabido es que tiende normalmente a
señalar que se está efectuando en el acto de la venta un pago al contado, pese a que en
muchas ocasiones no ocurre así.
En efecto apunta a que en dicha escritura, se señala que se está pagando el precio con a)
$94.978.708 equivalente a 5.731,1240 U.F. "que la parte compradora paga a la parte
vendedora en este acto al contado, en dinero efectivo y a su entera satisfacción."
Sin embargo dice que se está obviando el hecho que inmediatamente a continuación, las
partes dejan constancia en el mismo numeral de la misma escritura, que de la suma
antedicha, 5.551,38531 U.F. serán destinadas a abonar deudas varias de la parte
vendedora y el saldo se pagará en tres cuotas de 59,91290 U.F. cada una. Después, en la
letra b) de la misma cláusula de esta escritura, señala que hace referencia al crédito
hipotecario del Banco y luego, siempre en la misma escritura, indica que se declara que
todo el precio está pagado, pero se agrega una renuncia a la acción resolutoria que no
tiene sentido si el precio estuviera todo pagado.
Advierte que dado el carácter poco claro de esta cláusula, que reconocen todos los
comparecientes a la escritura, señala que se otorga por las partes compradora y
vendedora y por el Banco Santander - Chile una escritura de complementación, aclaración
y rectificación el 25 de noviembre de 2003, meses después de la escritura original,
otorgada en la Notaría de esta ciudad de don Enrique Morgan Torres, de la que se toma
nota el 12 de diciembre de 2003 al margen de la inscripción de dominio. Manifiesta que en
esta escritura se hace constar la imprecisión en las sumas y formas de pago en que se
incurrió en la escritura de compraventa en cuanto a la forma del pago del precio, por lo
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que se reemplaza la cláusula en cuestión dejándose constancia que los $92.000.000 se
han "pagado" por compensación de esta suma con igual cantidad proveniente de una
deuda por mayor suma que la sociedad vendedora mantenía con el comprador por
concepto de préstamos que yo le había hecho a la sociedad, lo que se ajusta a la verdad
de lo ocurrido.
Además, señala que esto concuerda con la contabilidad de la sociedad vendedora, en que
ha quedado registrado los préstamos en cuenta corriente que el reclamante le había
hecho con anterioridad a la compraventa, que a esa fecha registraban un saldo superior,
de $141.145.346, por lo que después de operada la compensación quedó un saldo a su
favor de $49.145.346 según se hizo constar en la última escritura mencionada.
Por otra parte, sostiene que resulta de toda lógica que, si la sociedad vendedora le debía
$141 millones, tuviera que pagarle en el acto una suma menor que dicha cantidad, como
eran los $92 millones. Indica que lo natural que se hizo, fue que, como lo ha señalado, es
compensar las cantidades hasta el monto indicado, pagándose el saldo con el crédito
bancario.
Hace presente que de la escritura aclaratoria mencionada se tomó debida nota al margen
de la inscripción de la compraventa en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces, como se ha dicho, y además, al margen de la escritura de compraventa
según se acredita con los documentos que se acompañan en copia autorizada, por lo que
se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil para
que produzcan pleno efecto.
Con respecto a este tema, señala hacer referencia a las instrucciones dadas para casos
de esta especie por el Director del Servicio en la Circular N° 8, Capítulo 3 relativo a los
medios de prueba, letra a) respecto de los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa, párrafo 1 relativo a los Instrumentos y en especial a los
instrumentos públicos y a la "impugnación de las declaraciones hechas por las partes en
un instrumento público". Se señala que "el contribuyente puede intentar contradecir lo
dicho por él en un instrumento público si incurrió en un error, omisión o imprecisión, pero
sólo podrá tener éxito si logra rendir otra plena prueba en contrario, que permita en
definitiva al revisor o juez apreciar soberanamente la prueba y elegir la que crea más
conforme a la verdad"... "como ocurre cuando en una compraventa se dice que el precio
fue pagado en el acto de suscripción de la escritura, pero, por ejemplo, la existencia de un
contrato preparatorio y los traspasos de dinero mediante giros bancarios demuestran más
allá de toda duda razonable que parte, o todo el precio, en realidad fue pagado en una
oportunidad anterior o bien posterior a la indicada en el instrumento definitivo." Luego
agrega que "En esta materia debe tenerse presente que se ha hecho costumbre expresar
en las escrituras públicas de compraventa, principalmente en aquellas redactadas por
bancos, que el precio o parte de él se paga en el acto de la suscripción del contrato en
dinero en efectivo, en circunstancias que, en la realidad, se ha hecho mediante
documentos, cheques, vale vistas, pagarés, depósitos bancarios endosables, etc.”
Sostiene que estas instrucciones se ponen justamente en el caso presente, en que los
dineros habían ingresado a la sociedad vendedora mucho tiempo antes que la
compraventa, a título de préstamo en cuenta corriente, y no se entregó dinero en la fecha
de la escritura sino que se aplicó parte de esas sumas prestadas, a título de
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compensación, al pago de los $92.000.000, como lo ha explicado. Y las imprecisiones en
que se incurrió en la escritura en la cláusula relativa al precio y su forma de pago se
debieron justamente a que la escritura fue redactada por el banco que otorgó el crédito
hipotecario, quien después aparece reconociendo esta imprecisión al concurrir al
otorgamiento de la escritura aclaratoria.
Señala que a mayor abundamiento, en el mismo Capítulo de la Circular 8 del S.I.I., ya
citado por el reclamante, en el párrafo relativo al valor probatorio de las presunciones y a
la "Apreciación comparativa de los medios de prueba producidos por el contribuyente no
obligado a llevar contabilidad completa", se pone en el caso de dos plenas pruebas que
se contradicen entre sí, debiendo el revisor optar por la que crea más conforme a la
verdad, citando como ejemplo el caso de una escritura de compraventa.
Señala que en su caso, la cláusula del precio en la escritura de compraventa en cuanto a
la forma de pago de éste, resulta de tal modo imperfectamente formulada que tiene
contradicciones y no es creíble; por ejemplo, señala que se habría pagado un precio de
contado, para luego decir en el mismo párrafo de la escritura, que ese dinero se destinará
a pagar ciertas cuentas de la sociedad vendedora, lo cual no parece razonable si
realmente se hubiera querido decir a qué iba ésta a destinar el dinero que habría recibido;
tampoco resulta razonable decir que se pagó todo el precio y después se está
renunciando a la acción resolutoria, que sólo tiene razón de ser, al menos respecto de la
vendedora, si no se hubiese pagado el precio.
Afirma que al confrontar esta vaga redacción con la que sustituye a esta cláusula en la
escritura de aclaración, ésta última presenta claridad y concordancia entre los distintos
hechos de que da cuenta, lo que la hace más creíble y conforme con la verdad, por lo que
debe considerarse como base de una presunción con caracteres de gravedad y precisión
que permiten producir plena prueba al respecto, sobre todo si guardan concordancia con
otros elementos de prueba como son los registros contables de la sociedad vendedora y
que conducen a la convicción que se requiere para dar por probados los hechos en la real
forma en que ocurrieron (Artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 2° del Código Tributario).
Señala que por lo demás, la sociedad vendedora es un contribuyente que lleva
contabilidad completa y sus registros contables confirman la verdad de lo que se está
aseverando, ya que constan en ella los préstamos, la compensación y la venta del bien
raíz, todo ello en forma absolutamente concordante con lo recién expuesto.
Así y con todo lo expuesto y antecedentes que acompañó, evidencia dejar en claro que no
corresponde justificar el origen de fondos respecto de esta compraventa, resultando
inaplicables las normas del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
II.- COMPRA DE DOLARES.
Sostiene que según factura N°55009 de 3 de enero de 2002, compró dólares por la suma
de $64.690.000.-
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Asegura que el origen de los fondos con los cuales se realizó este desembolso resulta
absolutamente demostrable y debiera ser suficiente para ello sus propias declaraciones
anuales de impuestos a la Renta.
Dice que como se trata de una inversión efectuada en los primeros días del año 2002,
haré primeramente referencia a mis rentas del año comercial 2001, año tributario 2002, en
que como consta de su declaración anual tuvo una renta neta equivalente a la base
imponible de su Impuesto Global Complementario de $97.510.671, compuesta
principalmente por remuneraciones del trabajo por $65.444.736 y honorarios brutos por
$52.519.558. Admite que en el siguiente año tributario 2003, su renta global fue de
$65.131.266 de los cuales $50.565.139 corresponden a sueldos y $17.468.120 a
honorarios brutos.
Alega que con lo expuesto para que aparezca totalmente injustificado que se hay,
liquidado impuestos por esta compra de dólares, si se tiene en consideración, además, su
calidad de contribuyente no obligado a llevar contabilidad, y por lo tanto, habilitado para
acreditar con todos los medios de prueba mis ingresos para estos efectos, de conformidad
a lo dispuesto en el propio artículo 70 de la Ley de la Renta.
Nuevamente sostiene en citar la Circular 8 del año 2000, que en su Capítulo 4, letra b)
esta se refiere a la presunción legal establecida en el artículo 719 del Código Civil para
señalar, después de argumentar respecto de su inaplicabilidad, que ello "no obsta a que el
revisor aplique la presunción administrativa de mantención de los recursos por el lapso de
un año que se establece en este Capítulo para aquellos contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad completa y que no se encuentren en las situaciones previstas en el
Artículo 71o de la Ley sobre Impuesto a la Renta."
Manifiesta que en su caso, soy un contribuyente no obligado a llevar contabilidad
completa y tampoco me encuentro en la situación del art. 71° citado, de modo que resulta
plenamente procedente aceptar la totalidad de los ingresos obtenidos en el año 2001 para
justificar el origen de los fondos de una adquisición efectuada el 3 de enero de 2002, cual
es el caso.
Agrega que al responder la Citación del artículo 63 inc. 2° del Código Tributario señaló en
forma pormenorizada algunas de las labores generadoras de las rentas declaradas en los
años tributarios 2002 y 2003 y que no es del caso repetir, ya que los montos de sus rentas
declaradas en esas oportunidades constituyen antecedente sobradamente suficiente para
justificar el origen de los fondos que debe acreditarse.
Por lo expuesto y antecedentes citados, sostiene el reclamante que procede en definitiva
y por lo demás, se tenga plenamente justificado el origen de los fondos para efectuar esta
compra de dólares.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva y atendido, además, los documentos que acompañó, los que se
presentaron durante la fiscalización y al responder la Citación, las disposiciones legales
citadas y los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 123 y siguientes del Código
Tributario, el reclamante de autos solicitó tener por presentada esta reclamación en contra
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de la totalidad de la liquidación N° 282 de 27 de julio de 2006 sobre Impuesto Global
Complementario del A.T. 2003 y en definitiva, acogiéndola en todas sus partes, dejar sin
efecto en su totalidad dicha liquidación y los cobros de impuesto que contiene.
Agrega que a ello debe agregarse un préstamo por $19.000.000 recibido el 13 de
diciembre de 2001de la sociedad DERSA S.A. en la que se ha desempeñado como
Gerente General desde 1998 hasta ahora, y otro préstamo que le hizo don Walter Oliva
Munizaga por $11.000.000 el 5 de diciembre de 2001.
Estima que además, es necesario hacer presente que en diciembre de 2001 percibió el
pago con cheque del Banco Estado de 31 de diciembre de 2001, por $21.645.765 de su
boleta de honorarios N°157 de 22 de agosto de 2001 extendida a la Empresa de Servicios
Sanitarios de Los Lagos S.A., RUT N° 96.579.800-5.
Sostiene que sólo estas tres últimas cifras suman más de $50 millones recibidos en
diciembre de 2001, y que permiten justificar en su casi totalidad la compra de dólares
hecha el 3 de enero de 2002, por lo que la diferencia, que es proporcionalmente menor,
queda sobradamente justificada con las restantes rentas obtenidas ese año 2001, por las
cuales se ha tributado debidamente.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL RECLAMANTE.
1.- Copia autorizada de la escritura de compraventa de 29 de noviembre de 2002 de la
Notaría Raúl Undurraga Laso, con la anotación marginal de haberse complementado
y aclarado por escritura pública de la Notaría de don Enrique Morgan de 25 de
noviembre de 2003.
2.- Copia autorizada de la inscripción de la compraventa antes referida, de fs. 68.564 N°
74.120 del Registro de Propiedad del año 2002, con anotación marginal hecha el 12
de diciembre de 2003 de lo pactado en la escritura de complementación, aclaración y
rectificación de 25 de noviembre de 2003.
3.- Copia autorizada de la escritura antes referida de 25 de noviembre de 2003.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 2 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 40, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 188, con fecha 04 de
noviembre de 2014, lo evacúa, compareciendo doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, Jefa
del Depto. Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado "HERMOSILLA HERMOSILLA con SIl, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RUC 14-9-0001680-9, RIT N° GR-15-00210-2014,
quién de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha
13.10.2014, del reclamo tributario interpuesto por EDMUNDO SEBASTIÁN
HERMOSILLA HERMOSILLA, RUT N° 6.634.832-6, en contra de la Liquidación N° 282-8,
de fecha 27.07.2006, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
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del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho,
que procede a exponer.
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-
B. Contestación del Reclamo.
Comienza señalando que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 282-8, de fecha
27.07.2006, emitida a nombre de EDMUNDO HERMOSILLA HERMOSILLA, RUT N°
6.634.832-6, por concepto de justificación de inversiones.
Agrega que la liquidación ya individualizada, tiene como antecedente la Citación N°
132301673, de 25.04.2006, donde el ente fiscalizador le indicó al reclamante que de la
revisión efectuada a la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2003, debía
acreditar el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones:
INVERSIONES
FECHA Nombre de la Inversión MONTO
29-11-2002 INVERSIÓN CONTADO BIENES RAÍCES ROL 02630-031, COMUNA DE LAS CONDES $ 95.742.315
03-01-2002 COMPRA DE DÓLARES SEGÚN FACTURA N° 5509 DEL EMISOR R.U.T. 96.665.450-3 $ 64.690.000
Afirma que con fecha 19.05.2006, el reclamante solicitó prorrogar el plazo para contestar
la citación, el que fue prorrogado hasta el día 28.06.2006, fecha en que dio respuesta a la
citación y presentó los siguientes antecedentes:
1. Fotocopia legalizada de escritura de compraventa mutuo e hipoteca con Banco
Santander y Varas Hermosilla Consultores y Compañía Limitada, notaría Raúl
Undurraga Laso, repertorio N° 6.811-2002, de fecha 29.11.2002.
2. Fotocopia legalizada escritura de complementación, aclaración y rectificación, con
Banco Santander y Varas y Hermosilla Consultores y Compañía Limitada, notaría
Enrique Margan Torres, repertorio N° 7.152-2003, de fecha 25.11.2003.
3. Set con fotocopias legalizadas de Balance General al 31.12.2002, folios 1348 a 1349,
Libro Diario enero 2003 folio 1374 y Balance al 31 de diciembre del mismo año folios
1471 a 1472 de la empresa Varas y Hermosilla Consultores y Compañía Limitada.
4. Fotocopias declaraciones de renta (Form. 22) Años Tributarios 2000, 2001, 2002 y
2003, de Edmundo Hermosilla Hermosilla con bases imponibles de impuesto Global
Complementario de $ 41.853.362, $ 75.289.726, $ 97.510.671 y $ 65.131.266.-,
respectivamente.
5. Fotocopia legalizada de certificado No 262 de Financiera Cono Sur, de 20.03.2002, de
remuneraciones percibidas en el año 2001, por Edmundo Hermosilla Hermosilla.
6. Fotocopia legalizada de certificado de Sueldos N° 9, de fecha 08.04.2002, emitido por
Dersa S.A., por rentas pagadas en el año 2001 a Edmundo Hermosilla Hermosilla.
7. Fotocopia legalizada de certificado N° 7, de fecha 28.02.2002, emitido por Impresas
Cono Sur, por asignaciones pagadas en el año 2001 a Edmundo Hermosilla
Hermosilla.
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8. Certificado de Honorarios N° 4, de fecha 19.02.2002, emitido por Inversiones Las Tacas
S.A., por rentas pagados en el año 2001 a Edmundo Hermosilla Hermosilla.
9. Certificado de Honorarios N° 71, de fecha 22.03.2002, emitido por la Empresa de
Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., pagados en el año 2001 a Edmundo
Hermosilla Hermosilla.
10. Set de boletas de honorarios profesionales números 152 a 154, 156 a 162 y 166 a
168, debidamente legalizadas de su actividad profesional de Ingeniero Comercial y
función de director de S.A., según corresponda, emitidas en el año 2001 por
Edmundo Hermosilla Hermosilla.
11. Fotocopia simple de certificado de Sueldos N° 7, de fecha 28.02.2003, emitido por
Dersa S.A., por rentas pagadas en el año 2002 a Edmundo Hermosilla Hermosilla.
12. Información de agentes retenedores o informantes de Edmundo Hermosilla
Hermosilla, correspondiente al año tributario 2003, obtenida de la página Web del
Servicio de Impuestos Internos.
13. Set de boletas de honorarios profesionales números 169 a 172, 174 a 184, 187 a 191
y 193 a 195, debidamente legalizadas de su actividad profesional de Ingeniero
Comercial y función director de S.A., según corresponda, emitidas en el año 2002 por
Edmundo Hermosilla Hermosilla.
14. Fotocopia legalizada de Factura N° 055009, del 03.01.2002, de CORP Corredores de
Bolsa que informa la compra de US$ 100.000, por un total de $ 64.690.000.-
15. Fotocopia legalizada de cheque del BancoEstado, de fecha 31.12.2001, por
cancelación de boleta de honorarios N° 157, de fecha 22.08.2001, extendida a la
Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., por un valor líquido de $
21.645.765.-.
16. Fotocopia legalizada de certificado de Empresas Dersa, que informa la función de del
Sr. Edmundo Hermosilla Hermosilla como Gerente General, desde el año 1997, y
señala que el día 13.12.2001, se le prestó $ 19.000.000.- en cuenta corriente de
préstamos al personal.
17. Fotocopia legalizada de Mutuo por $ 11.000.000.-, suscrito entre el señor Walter
Ramón Oliva Munizaga (mutuante) y don Edmundo Hermosilla Hermosilla (mutuario),
de fecha 05.12.2001, con firmas autorizadas ante notario Enrique Morgan Torres el
día 23.06.2006, pagándose los impuestos correspondientes en igual fecha.
18. Flujos de ingresos y egresos de fondos correspondientes a los años 2001 y 2002, de
acuerdo a antecedentes señalados.
Sostiene que producto del estudio de tales antecedentes efectuó la Liquidación N° 282-8,
de 27.07.2006, en la cual determinó una diferencia de impuestos por $ 70.688.704.-, la
cual actualizada alcanza el monto de $ 120.892.883.-.
De dicha Liquidación, señala que se interpuso reclamo tributario ante el Servicio con
fecha 02.10.2006, ejerciéndose el Derecho a Opción que contempla el artículo 1° N° 3
letras a y b de la Ley N° 20.752, de 28.05.2014.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.-
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Manifiesta que los fundamentos del reclamo interpuesto por el contribuyente son los
siguientes: Cuenta con ingresos suficientes para acreditar el flujo de dinero con el cual
adquirió las inversiones cuestionadas.
Dice que no se tuvieron en cuenta dineros disponibles tales como sueldos, honorarios y
préstamos.
Asegura que hay una errónea conclusión por parte del Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a la liquidación cursada.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.-
Evidencia que el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 282-8, de fecha
27.07.2006, es improcedente, por cuanto los actos ejecutados por el Servicio se ajustan a
la normativa de fondo pertinente y se encuentran emitidos con las formalidades que la ley
contempla.
A.- FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-
Declara que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo
1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente.
Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo
59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Asimismo, el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y con los conocimientos
técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
Argumenta que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración".
Sostiene que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el
mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse. Agrega que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
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Indica que conforme a lo ya expuesto, y en ejercicio de las facultades antes
indicadas, el Servicio procedió a notificar al reclamante, requiriéndole a fin de que
acompañara la documentación necesaria para justificar el origen y disponibilidad de los
fondos con que efectúo las inversiones en bien raíz, acciones y fondos mutuos.
Aclara que tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Destaca que a su vez
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
(Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009
Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-200811ustrísima Corte de Apelaciones
de Concepción).
B.- LA LIQUIDACIÓN N° 282-8 SE ENCUENTRA LEGALMENTE EMITIDA.-
Señala que la liquidación objeto del reclamo tuvo su origen en una observación a
su declaración de impuesto a la renta del contribuyente correspondiente al Año Tributario
2003, ya que los ingresos declarados en la misma no guardaban relación con el monto de
las inversiones.
Arguye que la contribuyente reclamante fue citada y concurrió al Servicio de
Impuestos Internos, acompañando algunos antecedentes.
Indica que al efecto, el ente fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del
Código Tributario, emitió la Citación N° 132301673, de fecha 25.04.2006, a fin que la
reclamante acreditara el origen de los fondos con que realizó las inversiones detalladas
anteriormente.
De ese modo, expone que la reclamante no aportó los documentos necesarios que
lograran acreditar los fondos con que efectuó las inversiones, por lo que asegura que no
se demostró en el proceso administrativo, el origen de los fondos con los cuales se
realizaron las inversiones, razón por la cual y en uso de sus facultades fiscalizadoras, y
específicamente en aplicación de los artículos 63, 21, 24 del Código Tributario y 70 y
siguientes de la Ley de la Renta, procedió a emitir las liquidaciones en cuestión.
Indica que en la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva
a cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los
fondos empleados por el contribuyente en las inversiones dubitadas o que se han
estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento
legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del
año 2000.
Al efecto el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
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Timbre Electrónico
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente,
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley."
Asegura que, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos,
desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
• Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
• Rentas exentas.
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
• Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos
rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Admite que de acuerdo a lo anterior, si el contribuyente no prueba la existencia de
las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo
presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la
liquidación respectiva.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
Dice que de las normas transcritas, resulta evidente que a la reclamante le
asistía la obligación de justificar la inversión con la documentación de respaldo
respectiva, lo que en el hecho no ocurrió.
Deja evidencia que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre
en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una
disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es mantenido en el
citado artículo 70, del mismo modo lo ha establecido la Excelentísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20.07.2005, en causa ROL N° 5523-2004, lo
que no hizo la contribuyente en el proceso de auditoría.
Análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante.-
i) ORIGEN DE FONDOS APLICADOS A INVERSIÓN EN BIEN RAÍZ.-
Advierte que llama la atención que en la escritura de compraventa, mutuo e
hipoteca con Banco Santander y Varas Hermosilla Consultores y Compañía Limitada, de
fecha 29.11.2002, a través de la cual se trata de justificar la compra del bien raíz
perteneciente al reclamante, se señale que el precio total de la compraventa es de
$136.409.808.- que se entera y paga con $94.978.708.-, "que la parte compradora paga a
la parte vendedora en este acto al contado, en dinero efectivo y a su entera satisfacción" y
con $ 43.431.100.-, "que la parte compradora paga a la parte vendedora con cargo a un
mutuo, por igual monto", que le da en préstamo a don EDMUNDO SEBASTIAN
HERMOSILLA HERMOSILLA.
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Timbre Electrónico
Asimismo afirma que, también consta que la suma $94.978.708.- "serán destinadas a
abonar deudas varias de la vendedora" y 179,73869 UF se pagarían por el comprador
a la parte vendedora en tres cuotas iguales de 59,91290 UF, con vencimientos anuales
sucesivos.
Alega que sin embargo, según el Balance de Varas y Hermosilla Consultores y
Compañía Limitada (empresa con la cual supuestamente se produjo una compensación
por préstamos entre ésta y el reclamante), a la fecha de 31.12.2002, se encontraban
pendientes de cancelación un monto de $ 92.114.922.-, situación que no debería
presentarse de haberse compensado efectivamente los montos entre las partes de la
compraventa.
Añade además, del estudio del Libro Diario de la empresa mencionada se visualiza
que al 31.12.2002, hay dos operaciones respecto de las cuales no existe respaldo
documental:
a) Un pasivo por$ 92.114.922 por "Mutuos de Terceros".
b) Una "Promesa de Compraventa" por$ 140.502.102.-
Adicionalmente, señala que en la contabilización efectuada por la vendedora Varas
y Hermosilla Consultores y Compañía Limitada, el pago por "Mutuos de Terceros" se
efectúa con fecha 02.01.2003, lo que no es concordante con lo señalado por el
reclamante en su documento PLANILLA DE INGRESOS Y EGRESOS en Noviembre
2002. Por lo demás alega el Servicio que, de los contratos de "Mutuos de Terceros" nunca
se aportaron mayores antecedentes al Servicio. Por otra parte, la contabilización de la
venta del bien raíz efectuada por la vendedora, difiere del contenido de la escritura de
complementación, aclaración y rectificación, con Banco Santander y Varas y Hermosilla
Consultores y Compañía Limitada, de fecha 25.11.2003.
En definitiva fundamenta el Servicio que, el reclamante no aclaró la existencia y
disponibilidad de los fondos con los que adquirió el bien raíz en cuestión, situación del
todo irregular de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto, es el
contribuyente quien debe probar la veracidad de sus declaraciones en cuanto a que las
sumas invertidas en la compra del inmueble a que se refiere la liquidación impugnada
correspondan, verdaderamente, a una compensación de una deuda preexistente y que
esta se haya efectuado en la oportunidad que señala.
ii) ORIGEN DE FONDOS APLICADOS A COMPRA DE DÓLARES.-
Expone que el reclamante señala que la compra de fecha 03.01.2002, de US$ 100.000 en
$64.690.000.- efectuada a Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., se origina en los fondos
provenientes de:
a) INGRESOS del mes por $ 5.546.781.-
b) INGRESOS por $ 89.277.675.-.
En primer lugar, respecto de los ingresos de enero 2002, por $ 5.546.781.-, hay
que tener en cuenta que dicha inversión se efectuó el 03.01.2002, lo que no concuerda
con la PLANILLA DE INGRESOS Y EGRESOS presentada por el reclamante, ya que
según ella, los ingresos se conformaron por sueldos del mes ($ 4.213.762.-), boleta de
honorarios de fecha 28.01.2002 ($ 73.019.-) y boleta de honorarios de fecha 28.01.2002
($ 1.260.000.-)
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Timbre Electrónico
Indica que atendido el hecho de que la inversión se efectuó con de fecha
03.01.2002 y que los honorarios se documentaron el día 28.01.2002 y la costumbre de
periodicidad de pago de las remuneraciones, se aprecia que no acredita en forma
fehaciente que sean tales fondos los que se aplicaron a la inversión.
Agrega que en segundo lugar, respecto de los ingresos de años anteriores, por: $
89.277.675.-, se observa que provienen de dos vertientes:
a) $ 59.277.675.- por los siguientes conceptos:
"SALDO DISPONIBLE BOLETA N° 157, PAGADA DIC. 01" $21.645.765.-
"SUPERHAVIT 2001, SOLO SE CONSIDERA 50% DISPONIBLE" $ 37.631.910.
$ 59.277.675.-
Asegura que sin embargo, no acredita en forma fehaciente que tales fondos
fuesen aplicados a la inversión. Además, se debe tener en cuenta que en el año
calendario 2001 efectuó inversiones por $ 57.480.000.-, por la compra de un bien raíz por
$ 50.000.000.- y $ 7.480.000.- por un Jeep Grand Cherokee.
b) $ 30.000.000.-. Los cuales estarían conformados por $ 19.000.000.- por Préstamo de
la Empresas Dersa y por $ 11.000.000.- de contrato de Mutuo suscrito entre el señor
Walter Ramón Oliva Munizaga (mutuante) y don Edmundo Hermosilla Hermosilla
(mutuario), de fecha 05.12.2001.
Expone que respecto de éste último contrato de mutuo, llama la atención que las
firmas de quienes lo suscriben fueron autorizadas ante notario con bastante posterioridad,
el 23.06.2006.
En conclusión el Servicio señala que, respecto de ninguna de las inversiones
cuestionadas, esto es, bien raíz y acciones, se logró establecer fehacientemente el
origen v la disponibilidad de. los fondos existentes para realizarlas, es más, el
reclamante acompañó sólo algunos documentos a lo largo del período de fiscalización, los
que no permiten tener certeza de la forma como adquirió las inversiones.
Agrega que es importante tener en cuenta la Circular N°8 del 2000, la que señala
instrucciones sobre fiscalización de inversiones, en el Capítulo 1, punto 2, letra a), se
expresa que la actividad probatoria por parte del organismo fiscalizador consiste en
demostrar la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un
contribuyente. Indica que en la letra b) del mismo acápite, señala que el hecho a probar
por el contribuyente consiste en que los fondos con que ha efectuado tales inversiones,
gastos, o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron impuestos, rentas exentas o
ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Por lo que no será suficiente que el
contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá
también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o
inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una
suma equivalente al egreso efectuado.
Sostiene que en este mismo sentido se ha pronunciado variada jurisprudencia,
como por ejemplo, causas ROL N° 15-2014, N° 22-2013 y N° 128-2011, todas de la Ilma.
Corte de Apelaciones de San Miguel; Excma. Corte Suprema en causa ROL N° 3479-
2009; Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en ROL N° 25-2013; y la Ilma. Corte de
Apelaciones de Concepción en causa ROL N° 991-2008.
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IV. CONCLUSIÓN.-
Señala de manera tal, como lo ha referido precedentemente, la actuación del Servicio se
ajusta a derecho y no adolece de vicios y, respecto del fondo de lo reclamado, no se
aportan mayores datos, antecedentes o documentación que avale su postura sobre las
inversiones efectuadas a las cuales se refiere la liquidación reclamada.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N° 282-8, de fecha 27.07.2006, por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
además, solicitó firmemente el rechazo del reclamo en todas sus partes, declarándose
improcedente, todo ello con expresa condena en costas.
II.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 rola Oficio Ord. N°181 de fecha 09.10.2014, en el cual y de acuerdo a lo
decretado con fecha 28.05.2014, en la causa que antecede a estos autos Rol N° 11.285-
06RL y en cuanto a lo solicitado por la parte reclamante, haciendo uso de la opción
establecida en el artículo 1° N°3, letra a y b, conforme a lo establecido en la Ley 20.752
de 28.05.2014, dando así ingreso del expediente de autos ante esta sede.
2°) A fs. 4 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 282-8 de
fecha 27.07.2006, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la
parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
3°) A fs. 11 y siguientes rola copia autorizada de escritura de compraventa de fecha
29.11.2002 de la Notaría Undurraga Laso.
4°) A fs. 20 y siguientes rola copia autorizada de la inscripción de la compraventa de
fecha 29.11.2002, de fs. 68.564 N° 74.120
5°) A fs. 21 y siguientes rola copia autorizada de complementación, aclaración y
rectificación. Compraventa mutuo e Hipoteca de fecha25.11.2003, de Rep. 7.152-2003.
6°) A fs. 24 rola copia simple de Notificación por cédula N° 83-8 de fecha 28 .07.2006.
7°) A fs. 25 y siguientes rola copia simple de Liquidación N° 282-8 de fecha 27.07.2006.
8°) A fs. 32, 53, 59 y siguientes rola carta respuesta a Citación N° 1323016673 de fecha
25.04.2006 con anexo de documentos detallados y acompañados a contestación de la
Citación antes señalada.
9°) A fs. 63 rola Citación N° 1323016673 de fecha 25.04.2006.
10°) A fs. 141 y siguientes rola contrato de Mutuo de fecha 23.06.2003 y comprobantes
de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas (D.L. 3.475 de 04.09.80).
11°) A fs. 144 y siguientes rola Planilla de Ingresos y Egresos del reclamante.
12°) A fs. 148 rola resolución de fecha 26.0.2007 que tuvo por interpuesto reclamo
tributario en antigua sede judicial.
13°) A fs. 150 rola Informe N° 79-8 de fecha 10.05.2007.
14°) A fs. 167 rola informe N° 275-2 de fecha 12.09.2013.
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15°) A fs. 174 rola resolución de fecha 22.09.2014 que ordenó lo solicitado por el
reclamante en cuanto a la remisión del expediente a fin de reiniciar su tramitación ante el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
16°) A fs. 175 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron por
acompañados los documentos indicados y el patrocinio y poder conferido. Se notifica al
reclamante.
17°) A fs. 188 y siguientes rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 04.11.2014.
18°) A fs. 202 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos dentro del plazo legal. Se tuvo presente los medios de prueba
ofrecidos. Finalmente se tuvieron por acompañados los documentos señalados.
19°) A fs.204 rola resolución de fecha 02.02.2016 en la cual recibió la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término
de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones en la adquisición
de un Bien Raíz Rol N° 2630-031 con fecha 29/11/2002 por un monto de $95.742.315.- y respecto
de la compra de Dólares por un monto de $ 64.690.000, según factura N° 55009 de fecha
03/01/2002, todas ya individualizadas; materia y fundamento que dieron origen a la emisión de la
Liquidación N° 282 por concepto de Impuesto Global Complementario de fecha 27 de julio de 2006,
todas, reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
20°) A fs. 206 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
21°) A fs. 207 rola escrito presentado por la parte reclamada en el cual acompañó lista de
testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
• Carlos Aravena Bustos, Fiscalizador Tributario.
22°) A fs. 208 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual acompañó lista
de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
• Julio Flores Axtell, Contador Auditor.
23°) A fojas 209 y 211 rola resoluciones que tuvieron por acompañada en tiempo y forma
la lista de testigos presentada por la parte reclamada y reclamante. Asimismo se dispuso
la citación de los testigos a una audiencia testimonial fijada para el día 21 de julio de
2015, a las 08:30 hrs. en las dependencias del Tribunal.
24°) A fs. 232 rola escrito de fecha 15.02.2016 presentado por el Servicio de Impuestos
Internos en que alegó entorpecimiento y solicitó fijar nueva fecha de audiencia.
24°) A fs. 240 y siguientes rola resolución de fecha 22.02.2016 que dispuso de nueva
fecha para recibir la testimonial por parte del Servicio de Impuestos Internos para el día
10.03.2016.
24°) A fojas 242 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
25°) A fs. 246 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial.
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26°) A fs. 249 y siguientes rola escrito de fecha 26.02.2016 presentado por el reclamante
en que acompañó copias simples de las declaraciones de renta Formulario 22
correspondientes a los Años Tributarios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
2001, 2002, 2003 y 2004.
27°) A fs. 265 rola resolución de fecha 03.03.2016 que tuvo por acompañados los
documentos señalados a fs. 249 y siguientes de autos.
28°) A fs.269 rola escrito de fecha 07.03.2016 presentado por el Servicio de Impuestos
Internos en que observó los documentos de fs. 249 y siguientes de autos.
29°) A fs. 240 rola resolución de fecha 08.03.2016 que tuvo por observados los
documentos de fs. 249 y siguientes de autos.
30°) A fs. 272 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial.
31°) A fs. 280 y siguientes rola escrito de fecha 23.03.2016 presentado por el Servicio de
Impuestos Internos en solicitó tener presente las observaciones a la prueba.
32°) A fs. 284 rola resolución de fecha 20.04.2016 que tuvo presente las observaciones a
la prueba.
33°) A fs. 286 rola resolución de fecha 20.04.2016 que dispuso la orden de oficiar al SII,
para que acompañe documentación atingente a lo acompañado por el reclamante a fs.
249 y siguientes de autos.
34°) A fs.288 y 289 rola oficio ORD N° 96/2016 de fecha 21.04.2016 y comprobante de
envío.
35°) A fs. 290 y siguientes rola reposición interpuesta por el SII en contra del oficio
despachado de fs. 286.
36°) A fs.292 y siguientes rola resolución de fecha 25.04.2016 que rechazó lo solicitado
por el SII a fs. 290 manteniéndose a firme lo ordenado a fs. 286.
37°) A fs. 297 y siguientes rola RES. DJU 13.00 N° 1999 de fecha 28.04.2016 que
remitió los documentos correspondientes a los Años Tributarios, 1994, 1995, 1996, 1997,
1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
38°) A fs. 307 rola resolución de fecha 23 de mayo de 2016 que tuvo por recibida la RES.
DJU 13.00 N° 1999 correspondiente a los Años Tributarios, 1994, 1995, 1996, 1997,
1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Se dejó constancia que el documento
relacionado con el Año Tributario 1993, no fue recepcionado en razón de la reclamada por
no disponer de él dada su antigüedad.
39°) A fs. 308 con fecha 23 de mayo de 2016 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fs. 4 y siguientes comparece don Edmundo Sebastián
Hermosilla Hermosilla, RUT N° 6.634.832-6, con domicilio en Santiago, calle Huérfanos
N° 779, oficina 808, al Sr. Director Regional quien estando dentro del plazo legal y de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo
reclamación en contra de la totalidad de la liquidación N° 282-8 de 27 de julio de 2006
emitida por el Fiscalizador Sr. Eduardo Pinto López del Grupo Renta N° 8 del
Departamento de Fiscalización Masiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula el 28 de julio de 2006
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Timbre Electrónico
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que se dieron expresamente
reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 188 y siguientes ) con fecha 04 de noviembre
de 2014 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario en contra de su actuación
referente a los giros emitidos, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello
con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho
fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
TERCERO: Que para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que el contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es una
persona natural, con giro o actividad profesional de “Ingeniero Comercial”, el cual se
encuentra afecto a Impuesto de Segunda Categoría correspondiente a Rentas
Provenientes del Trabajo, según así lo establece el artículo 42 N°1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974), ya que declara como ingresos sueldos recibidos,
gravándose sus rentas con Impuesto Único de 2° Categoría. A su vez, el reclamante
declara ingresos provenientes del ejercicio de la profesión liberal correspondiente al N°2
del mismo precepto legal en base a Honorarios, ambos numerales establecidos en la
citada Ley. Por lo tanto y en consecuencia, el contribuyente reclamante se encuentra
afecto al Impuesto Global Complementario, esto es, que comprende a toda persona
natural residente o que tenga domicilio o residencia en el país que tengan una base
imponible, de acuerdo a las normas que rigen a dicho impuesto. También están afectas a
este impuesto las siguientes personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas
naturales, con domicilio o residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a)
Comunidades hereditarias (Art. 5º). b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º).
c) Funcionarios fiscales (Art. 8º). d) Cónyuges (Art. 53º).
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
CUARTO: Que de acuerdo a antecedentes que obran en este proceso, mediante
Citación N° 1323016673 de fecha 25 de abril de 2006, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó a la reclamante la acreditación del origen de los fondos con que efectuó dos
inversiones sosteniendo que estas, no guardarían relación con las rentas declaradas por
el reclamante. Las inversiones a saber son las siguientes:
QUINTO: Que siguiendo el orden de los hechos, con fecha 19 de mayo de 2006, el
reclamante mediante presentación de carta, solicitó una prórroga de un mes al plazo
establecido primitivamente fijado para dar respuesta a la Citación N° 1323016073 de
fecha 25 de abril de 2015. Dicho plazo fue prorrogado hasta el día 28 de junio de 2006,
fecha en la cual, el reclamante se presentó en sede administrativa dando respuesta a la
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Citación antes mencionada, acompañando en esa oportunidad, diversa documentación
relacionada con la materia discutida, la cual se detallará específicamente más adelante.
SEXTO: Que atendido lo anterior y producto de la revisión efectuada a los
antecedentes aportados por el contribuyente, el ente fiscalizador procedió a practicar la
liquidación N° 282-8 de fecha 27 de junio de 2007, determinando así, una diferencia de
impuestos ascendente a la suma de $ 70.688.704, monto que al aplicar los respectivos
reajustes, alcanza a la suma actualizada de $ 120.892.883.-
SÉPTIMO: Que finalmente, con fecha 10 de octubre de 2014, mediante Oficio Ord.
N° 81 en el cual y de acuerdo a lo decretado con fecha 22 de septiembre de 2014, en la
causa que antecede a estos autos Rol N° 10.583-07RR, en cuanto a lo solicitado por la
parte reclamante, haciendo uso de la opción establecida en el artículo 1° N°3, letra a y b,
de la Ley 20.752 de fecha 28 de mayo de 2014, se dió ingreso del expediente de autos
ante esta sede, interponiendo de esta forma, reclamación tributaria en contra de la
Liquidación N° 282-8.
OCTAVO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de
réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
NOVENO: Que, mediante la resolución de fs. 204-204 vta. con fecha 02 de febrero
de 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones en la
adquisición de un Bien Raíz Rol N° 2630-031 con fecha 29/11/2002 por un monto de
$95.742.315.- y respecto de la compra de Dólares por un monto de $ 64.690.000, según
factura N° 55009 de fecha 03/01/2002, todas ya individualizadas; materia y fundamento
que dieron origen a la emisión de la Liquidación N° 282 por concepto de Impuesto Global
Complementario de fecha 27 de julio de 2006, todas, reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DÉCIMO: Que son hechos no controvertidos;
18
Timbre Electrónico
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente persona natural no estando
obligado a llevar contabilidad completa.1
b) El reclamante es un contribuyente que se encuentra afecto a Impuesto Global
Complementario.
c) El reclamante compareció efectivamente a sede administrativa dando respuesta a la
citación N° 132301673 de fecha 25 de abril de 2006, efectuadas por el ente fiscalizador.
d) La adquisición durante el año calendario 2001 de un Vehículo Jeep Cherokee al
contado por $ 7.480.000.
e) La compra de un inmueble durante el año calendario 2001 ubicado en la ciudad de
Osorno avaluado en 50 millones, que a la época de efectuada dicha inversión costaba
más de 3.000 U.F. según señala el Servicio.
UNDÉCIMO: Que a mayor abundamiento, en mérito de los antecedentes que
obran en este proceso, esta judicatura señala tajantemente que las inversiones citadas en
las letras d) y e) del considerando precedente, deben ser totalmente excluidas. Lo anterior
radica principalmente en que estas inversiones efectuadas, no forman parte de la materia
en discusión por el hecho simple y lógico de no haber sido liquidadas como partidas
objetadas por el Servicio en su debida oportunidad, cuestión que por lo demás, éstas
fueron mencionadas con bastante posterioridad a la liquidación reclamada de autos y que
según versión del ente fiscalizador, determinó la diferencia de impuestos adeudada. Tal
es el caso dado por el Informe N° 79-8 de fecha 15 de mayo de 2007 (a fs. 150 y
siguientes) e Informe N° 631-2 de fecha 28 de octubre de 2014 (a fs. 216 y siguientes)
que dieron cuenta de ello. Que en definitiva, dado ese razonable motivo y fundamento
precedido derivó a juicio de este sentenciador, dejar fuera del ámbito de discusión
delimitando el debate solamente a la justificación del origen de fondos con que el
reclamante efectuó las inversiones detalladas según liquidación N° 282-8, en estricta
aplicación de lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario y conforme al artículo
70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), además de la
Circular N°8 del año 2000.
DUODÉCIMO: Que habiéndose aclarado y zanjado lo concerniente a las
inversiones excluidas, y habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando noveno, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes
en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1
Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece (D.L. 824):
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos
por todos los medios de prueba que establece la ley."
19
Timbre Electrónico
a) El Reclamante.
En sus escritos de reclamo y en alusión al Informe 275-2 de fecha 12 de
septiembre de 2013 rolante a fs. 167, acompañó los siguientes antecedentes:
Respecto de la Liquidación N° 282-8 (a fs. 24, 167 y siguientes).
1. Fotocopia legalizada de escritura de compraventa mutuo e hipoteca con Banco
Santander y Varas Hermosilla Consultores y Compañía Limitada, notaría Raúl
Undurraga Laso, repertorio N° 6.811-2002, de fecha 29.11.2002.
2. Fotocopia legalizada escritura de complementación, aclaración y rectificación, con
Banco Santander y Varas y Hermosilla Consultores y Compañía Limitada, notaría
Enrique Margan Torres, repertorio N° 7.152-2003, de fecha 25.11.2003.
3. Set con fotocopias legalizadas de Balance General al 31.12.2002, folios 1348 a 1349,
Libro Diario enero 2003 folio 1374 y Balance al 31 de diciembre del mismo año folios
1471 a 1472 de la empresa Varas y Hermosilla Consultores y Compañía Limitada.
4. Fotocopias declaraciones de renta (Form. 22) Años Tributarios 2000, 2001, 2002 y
2003, de Edmundo Hermosilla Hermosilla con bases imponibles de impuesto Global
Complementario de $ 41.853.362, $ 75.289.726, $ 97.510.671 y $ 65.131.266.-,
respectivamente.
5. Fotocopia legalizada de certificado No 262 de Financiera Cono Sur, de 20.03.2002, de
remuneraciones percibidas en el año 2001, por Edmundo Hermosilla Hermosilla.
6. Fotocopia legalizada de certificado de Sueldos N° 9, de fecha 08.04.2002, emitido por
Dersa S.A., por rentas pagadas en el año 2001 a Edmundo Hermosilla Hermosilla.
7. Fotocopia legalizada de certificado N° 7, de fecha 28.02.2002, emitido por Impresas
Cono Sur, por asignaciones pagadas en el año 2001 a Edmundo Hermosilla
Hermosilla.
8. Certificado de Honorarios N° 4, de fecha 19.02.2002, emitido por Inversiones Las Tacas
S.A., por rentas pagados en el año 2001 a Edmundo Hermosilla Hermosilla.
9. Certificado de Honorarios N° 71, de fecha 22.03.2002, emitido por la Empresa de
Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., pagados en el año 2001 a Edmundo
Hermosilla Hermosilla.
10. Set de boletas de honorarios profesionales números 152 a 154, 156 a 162 y 166 a
168, debidamente legalizadas de su actividad profesional de Ingeniero Comercial y
función de director de S.A., según corresponda, emitidas en el año 2001 por
Edmundo Hermosilla Hermosilla.
11. Fotocopia simple de certificado de Sueldos N° 7, de fecha 28.02.2003, emitido por
Dersa S.A., por rentas pagadas en el año 2002 a Edmundo Hermosilla Hermosilla.
12. Información de agentes retenedores o informantes de Edmundo Hermosilla
Hermosilla, correspondiente al año tributario 2003, obtenida de la página Web del
Servicio de Impuestos Internos.
13. Set de boletas de honorarios profesionales números 169 a 172, 174 a 184, 187 a 191
y 193 a 195, debidamente legalizadas de su actividad profesional de Ingeniero
Comercial y función director de S.A., según corresponda, emitidas en el año 2002 por
Edmundo Hermosilla Hermosilla.
14. Fotocopia legalizada de Factura N° 055009, del 03.01.2002, de CORP Corredores de
Bolsa que informa la compra de US$ 100.000, por un total de $ 64.690.000.-
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15. Fotocopia legalizada de cheque del BancoEstado, de fecha 31.12.2001, por
cancelación de boleta de honorarios N° 157, de fecha 22.08.2001, extendida a la
Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., por un valor líquido de $
21.645.765.-.
16. Fotocopia legalizada de certificado de Empresas Dersa, que informa la función de del
Sr. Edmundo Hermosilla Hermosilla como Gerente General, desde el año 1997, y
señala que el día 13.12.2001, se le prestó $ 19.000.000.- en cuenta corriente de
préstamos al personal.
17. Fotocopia legalizada de Mutuo por $ 11.000.000.-, suscrito entre el señor Walter
Ramón Oliva Munizaga (mutuante) y don Edmundo Hermosilla Hermosilla (mutuario),
de fecha 05.12.2001, con firmas autorizadas ante notario Enrique Morgan Torres el
día 23.06.2006, pagándose los impuestos correspondientes en igual fecha.
18. Flujos de ingresos y egresos de fondos correspondientes a los años 2001 y 2002, de
acuerdo a antecedentes señalados.
b) El Servicio de Impuestos Internos.
En sus escritos de evacúa traslado del reclamo de fecha 04 de noviembre de 2014
acompaño copia simple de la Liquidación de fecha 27 de julio de 2006, emitida por la XIII
D.R.M.S.C. del SII rolante a fs. 196 de autos.
II.- TESTIMONIAL:
La parte reclamante presentó un testigo, apuntado esto en concluir o evidenciar,
que se trata de valorar y ponderar sobre pruebas de carácter documentario en relación al
contexto y fondo de lo alegado.
Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por la parte reclamante fueron
los siguientes:
a) Julio Flores Axtell, Contador Auditor, con domicilio en calle Huérfanos N° 779,
Of. 808, comuna y ciudad de Santiago.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó un testigo funcionario
fiscalizador quien estuvo a cargo de la elaboración del Informe N° 631-2 de fecha 12 de
septiembre de 2013 rolante a fs. 216 de autos una vez ya practicada la Liquidación N°
282-8 de fecha 27 de julio de 2006.
Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por la parte reclamada fueron
los siguientes:
a) Carlos Aravena Bustos, Contador Auditor, Fiscalizador Tributario de la XIII
D.R.M.S.C del Servicio de Impuestos Internos con domicilio en calle Alonso Ovalle N°
680, 4° piso, comuna y ciudad de Santiago.
III.- EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
Que en dicha audiencia testimonial (a fs. 246 y siguientes), de acuerdo a la
declaración prestada por el testigo ofrecido por la parte reclamante, don Julio Flores
Axtell, en forma general y sobre la base del punto de prueba establecido por este tribunal,
converge en apuntar a lo ya instado por la parte reclamante en su escrito de reclamo,
aludiendo principalmente a su labor de servicios y asesorías en base a la preparación de
21
Timbre Electrónico
las declaraciones de renta del reclamante, dando a conocer el acceso que precisamente
tenía dentro de los años dentro de los cuales se realizaron las inversiones impugnadas
por el ente fiscalizador. El testigo antes individualizado, afirmó haber contabilizado una
promesa de compra venta de un bien raíz (materia de la Liquidación reclamada), entre la
sociedad y el reclamante como socio. Detalló a su vez la contabilización llevada a cabo
por las transacciones efectuadas en cuanto al costo, como la venta del bien raíz en
cuestión, asegurando la existencia de una cuenta corriente con saldo acreedor, producto
de un préstamo que el reclamante le había efectuado a la sociedad de la cual, además, es
socio de la misma. Por otro lado, el testigo sostuvo que el reclamante tenía ingresos
significativos en esa época declarando alrededor de $69.000.000 (sesenta y nueve
millones de pesos) anuales producto de sus rentas como persona natural.
Finalmente el testigo indicado, se refirió a la segunda partida cuestionada por el
Servicio en cuanto a la compra de dólares correspondiente a un monto aproximado de
$65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) a la época de adquisición. En
consecuencia de lo anterior, el testigo afirmó que producto de las declaraciones de renta
de los periodos anteriores al año 2001, el reclamante tenía ingresos suficientes como para
adquirir dicha divisa.
A su turno y por la parte reclamante declaró don Carlos Aravena Bustos, Contador
Auditor y Funcionario Fiscalizador del Servicio (a fs. 272 y siguientes), quien estuvo a
cargo de la elaboración del Informe 275-2 de fecha 23 de septiembre de 2013 rolante a fs.
167 de autos. Dicho testigo ratificó la elaboración del informe antes señalado, el cual fue
evacuado con posteridad a la liquidación efectuada. Respecto a los hechos y en
referencia a la primera inversión, quien rebate a lo instado por la parte reclamante en
cuanto a que la compra de dólares realizada, la habría justificado con rentas provenientes
del trabajo y honorarios declarados durante el Año Tributario 2002, por una cantidad de
$97.000.000 (noventa y siete millones de pesos). De este modo, el testigo consideró,
según su versión, que precisamente esas inversiones en particular, las había realizado a
comienzos de ese Año Tributario 2002 y para lo cual debió atribuírsele al saldo de la
disponibilidad de fondos provenientes del año anterior. Hizo referencias a las
adquisiciones de un Jeep Cherokee y de un bien raíz en Osorno durante igual período, lo
que en resumen, en su apreciación y al imputar dichas compras junto con los gastos de
vida, le quedaba al reclamante una disponibilidad aproximada de $40.000.000 (cuarenta
millones de pesos). Sostiene por otra parte, la existencia de fondos de terceros, vinculado
a la Sociedad DERSA y de un mutuo pagado en junio del año 2006, siendo que este se
había efectuado durante el año 2001. Finalmente apuntó que en relación a las
operaciones mencionadas anteriormente, no tiene documentación respecto de cómo
estas se llevaron a cabo y que por tanto, el reclamante no logra cubrir el monto de la
inversión efectuada en U$D por un monto de $64.690.000 (sesenta y cuatro millones,
seiscientos noventa mil pesos) de fecha 03.01.2002 (a fs. 272 vta.).
Finalmente, respecto de la segunda inversión correspondiente a un bien raíz, el
testigo declaró en su testimonial que este fue adquirido en noviembre del año 2002 por un
monto ascendente a la suma de $95.742.715 (noventa y cinco millones setecientos
cuarenta y dos mil setecientos quince pesos). Señaló la efectividad de la existencia de
una cuenta corriente mercantil toda vez que dicho inmueble fue adquirido por el
reclamante hacia una empresa denominada Varas y Hermosilla bajo la modalidad de la
compensación, sin tener a su haber mayores antecedentes, sosteniendo que solamente
se acompañó la contabilidad de la empresa sin documentación de respaldo. Además
22
Timbre Electrónico
indicó la existencia de una supuesta compra venta del inmueble cuestionado, la cual no
fue aportada en proceso de fiscalización. Para finalizar su declaración el testigo de la
reclamada manifestó que la contabilidad no se relaciona con la compensación
mencionada ya que según escritura esta se realizó el día 29 de noviembre de 2002 y en la
contabilidad de la sociedad Varas y Hermosilla esta se encuentra vigente al 31 de
diciembre de 2002 decantando esto en la existencia de préstamos sin que exista
documentación que respalde dichos movimientos contables (a fs. 273).
En atención de lo anterior y a forma de resumir lo señalado por el testigo, este
declaró haberse limitado a dar respuestas a las alegaciones de la reclamante, por tanto
tomó como saldo de apertura para el Año Tributario 2003 con una cifra de $37.000.000
(treinta y siete millones de pesos), sosteniendo que era inferior a las rentas declaradas
por el reclamante, asegurando el funcionario, que eran incluso menor que las rentas
declaradas en el Año Tributario 2002 monto que señaló ser de $ 97.000.000 (noventa y
siete millones de pesos). Que de lo precedente, concluye el testigo con afirmar, que no
revisó las rentas del año anterior porque aseguró que el propio contribuyente se atribuyó
rentas menores a las declaradas.
IV.- OFICIOS:
Este Primer Tribunal Tributario y Aduanero mediante resolución de fecha 20 de
abril de 2016, dispuso la orden de oficiar al Servicio de Impuestos Internos, para que este
acompañe documentación atingente a las declaraciones de renta Formulario 22
correspondientes a los Años Tributarios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
2001, 2002, 2003 y 2004 a fin de cotejar lo acompañado por el reclamante según consta a
fs. 249 de autos. Cabe hacer presente que dicho Oficio despachado fue respondido
mediante la RES. DJU 13.00 N° 1999 de fecha 28 de abril de 2016 que remitió los
documentos correspondientes a los Años Tributarios mencionados.
V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
a) El Reclamante:
El reclamante, aparte de los medios de prueba ya referidos, acompañó en autos
copia simple de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta Formulario 22
correspondientes a los Años Tributarios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
2001, 2002, 2003 y 2004, según fs. 249 de autos.
b) El Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fs. 215 y siguientes, la
siguiente documentación detallada:
1.- Informe de fiscalización N° 631-2 del Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro Pequeñas Empresas emitido por el Sr. Carlos Aravena Bustos de Fiscalizador de la
XIII Dirección Regional Santiago Centro.-
2.- Copia fiel de Planilla del Sistema Integrado de Información del Contribuyente Edmundo
Sebastián Hermosilla Hermosilla RUT N° 6.634832-6
3.- Copia de Declaraciones Anuales de Renta pertenecientes al contribuyente Edmundo
Sebastián Hermosilla Hermosilla RUT N° 6.634832-6 respecto de los AT 2000, 2001,
2002 y 2003 respectivamente.-
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Timbre Electrónico
4.- Copia fiel de Planilla del Sistema Integrado de Información (SIIC) del Contribuyente
Varas y Hermosilla Consultores y Compañía Limitada RUT N° 78.213.700-2
5.- Copia de Declaraciones Anuales de Renta pertenecientes al contribuyente Varas y
Hermosilla Consultores y Compañía Limitada RUT N° 78.213.700-2 respecto de los AT
2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente.-
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
El Derecho:
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes
de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal
debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la
Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto
en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la
causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de
Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha
establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos
Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza,
principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
24
Timbre Electrónico
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
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Timbre Electrónico
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán
admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una
excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es
porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
26
Timbre Electrónico
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación
reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate.
Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
27
Timbre Electrónico
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L. 824/1974).
DÉCIMO QUINTO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “
DÉCIMO SEXTO: Que por su parte, el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por
el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto,
tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en estas materias, según lo ha establecido la
jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia al Servicio de Impuestos
Internos le asiste la obligación de acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del gasto,
desembolso o inversión que es materia de justificación en cuanto al origen de los fondos
con los cuales estos fueron realizados por parte de el o los contribuyentes. En este
sentido, la citación y posterior liquidación de impuestos dan cumplimiento a este
requerimiento, no existiendo cuestionamiento alguno en este sentido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo que el contribuyente reclamante debe acreditar es el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes señaladas, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ( Decreto Ley Nro. 824).
No así la disponibilidad de los mismos, tema ya zanjado por la jurisprudencia mayoritaria
de los tribunales superiores de justicia.
DÉCIMO NOVENO: Que, el concepto inversión se encuentra definido en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al que recurrimos de acuerdo a las normas
de interpretación de la ley, establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al
no existir un concepto legal al efecto. Es decir, al sentido natural y obvio, en este sentido
la RAE, define inversión como: “ Acción o efecto de invertir “. Por su parte respecto de la
voz “inversionista” señala: “Dicho de una persona natural o jurídica que hace una
inversión de caudales “.
Don Benjamín Gómez Muñoz, en el Manual de Consultas Tributarias Nro. 46, dice
sobre el punto:” Al respecto, debe señalarse que el Diccionario de la Real Academia
28
Timbre Electrónico
Española de las siguientes definiciones: “ Invertir: hablando de caudales, emplearlos,
gastarlos o colocarlos en aplicaciones productivas “.
Doña Doris Arcaya define en su obra precedentemente citada el concepto de
inversión de la siguiente manera: “ Inversión: Acción mediante la cual los agentes
económicos, por medio de fondos propios o ajenos, realizan la compra de activos físicos (
equipos, maquinarias, edificios, inventarios, etc.) ”.
VIGÉSIMO: Que finalmente en el Diccionario Contable y Comercial de O. Greco y
A. Godoy se define el concepto de inversión del modo siguiente: “parte del ingreso
utilizado en la adquisición de bienes de capital o destinados al incremento de las
existencias. Empleo de capitales en aplicaciones productivas. Aplicación de recursos
económicos con el objetivo de obtener ganancias en un periodo determinado“.
Los conceptos antes esbozados, nos dan la idea y contenido de lo que debe
entenderse por inversión o inversiones.
Los actos o actuaciones realizadas por el reclamante en este caso se ajustan al concepto
de inversión o inversiones, antes señaladas, tanto en la adquisición del bien raíz así como
la compra de divisas dólares.
EN CUANTO A LA VALORACIÓN Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los
incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que
en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
29
Timbre Electrónico
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe
agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los
documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por
aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el orden de los hechos ha sido reclamada la
Liquidación N° 282-2, de fecha 27 de julio de 2006 y notificada por cédula en el domicilio
del contribuyente ahora reclamante. La Liquidación N° 282-2 determinó Impuesto Global
Complementario, correspondiente al período de abril de 2003, por un monto de
$70.688.704. Para una mejor comprensión y análisis de la liquidación en comento, se
detalla a continuación el cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos sobre la
base de antecedentes que tuvo en su oportunidad:
DETALLE DE LA LIQUIDACIÓN N° 282-8.
30
C O
LINEA
N T R IB U Y E N T E : E d m u n d o S e b a stiá n H e rm o silla H e rm o silla
( I ) A gregado a los Ing. D eclarados
( C ) D educción a los C ostos D eclarados
R E F E R E N C IA ( G ) D educción a los G astos D eclarados
IM P U E S TO A ( M ) A gregado ( D educción ) a la C .M . D eclarada LA R E N TA
( O ) O rigen de F ondos
( D ) D esem bolso efectivo que dism inuyó la R LI D eclarada
L E Y D E IM P U E S T O A L A R E N T A ( A R T . 1° D .L . 824 D E 1974 )
IM P U E S T O G L O B A L C O M P L E M E N T A R IO ( A R T . 52 Y 54 D E L A L E Y D E IM P U E S T O A L A R E N T A )
A Ñ O T R IB U T A R IO 2003 (P eríodo 01.01.2003 al 31.12.2002 )
B ase Im ponible D eclarada form . 22 folio 13736533 cód. 170
S e a g re g a : In g re so s n o Ju stifica d o s
P ago C ontado por com pra de B ien R aíz al contado el 29 de N oviem bre de 2002. E scritura P ública R epertorio N ° 6811-2002
( D e la c(if rDae c liata cdiafr ap ocri t$a d9a5 .p7o4r2 $.3 9155.,7 s4e2 .d3e1d5u, csee edle mduocneto e dl em $o n7t6o3 d.6e0 $6 ,7 s6e3g.6ú0n6 a, nsteegcúend eanntteesc eadpeonrttaedso asp poortra edlo cso pnotrri beul yceonntteri)buyente)
M ás : R eajuste A rt. 51 de la Ley de R enta 0%
C om pra de D ólares de fecha 3 de E nero de 2002.
M ás: R eajuste A rt. 51 de la Ley de R enta 3,3%
B A S E IM P O N IB L E D E T E R M IN A D A
C A LC U LO D E L IM P TO . D E L G LO B A L C O M P LE M E N TA R IO
226.934.744 x 0,43 97.581.940
M enos : R ebaja según Tabla (11.311.826)
Im puesto según Tabla $ 86.270.114
M e n o s :
* C rédito por Im puesto ünico de S egunda C ategoría $ (9.849.502)
Im p u e sto d e te rm in a d o a l 31.12.2002 $ 76.420.612
R U T : 06.634.832-6 foja 45
Im pto. A la R enta Im pto. A las V entas y
D L 824 de 1974 S ervicios D L. 825 de 1974
A greg. ( D educ ) A gregado al D educción al
A la B ase D ébito C rédito Im ponibe F iscal F iscal
D eclarada D eclarado D eclarado
65.131.266
94.978.708
64.690.000
2.134.770
226.934.744
REF
O
OM
VIGÉSIMO QUINTO: Que, mediante las liquidaciones reclamadas, el Servicio de
Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos indicadas anteriormente, toda vez
que citado el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario en torno a justificar el origen de fondos con que el reclamante solventó gastos,
desembolsos e inversiones realizadas, procedimiento ejecutado de acuerdo a las
instrucciones impartidas específicamente en la Circular N° 8 del año 2000 del Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a los excesos de los ingresos declarados en los años
tributarios 2003, y que según la reclamada, este no logró acreditar. De acuerdo a lo
anterior el ente fiscalizador procedió a determinar la correspondiente diferencia de
impuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, zanjado el ámbito y contexto de los hechos y entrando
de lleno en la controversia suscitada por la justificación y origen de los fondos con los que
el reclamante realizó las inversiones referidas precedentemente, materia de la liquidación,
esta judicatura se referirá separadamente por cada una de ellas a fin de esclarecer, de
acuerdo a la valoración de la prueba rendida aportada y que consta en autos, procediendo
a ponderar y apreciar dichos elementos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en ese sentido y comenzando a desarrollar el análisis
de cada una de las partidas cuestionadas por el Servicio, en cuanto a la acreditación del
origen de los fondos con que el reclamante efectúo las inversiones cuestionadas, este
análisis se realizará de manera cronológica y básicamente centrado por cada período en
cuestión, dependiendo en su oportunidad de los recursos con los que el reclamante
contaba a su haber, aplicando para ello la presunción legal establecida en el artículo 719
del Código Civil, norma citada en las instrucciones que contiene la Circular N°8 del año
2000 y que señala al tenor de lo transcrito en su Capítulo 4°, letra b) en cuanto a que “no
obsta a que el revisor aplique la presunción administrativa de mantención de los recursos
por el lapso de un año que se establece en este Capítulo para aquellos contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en las situaciones
previstas en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 282-8, PRODUCTO DE LAS INVERSIONES
EFECTUADAS EN ORDEN SECUENCIAL.
I.- INVERSIÓN EFECTUADA EN LA AQUISICIÓN DE US$ DOLARES.
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C O
LINEA
N T R IB U Y E N T E : E d m u n d o S e b a stiá n H e rm o silla H e rm o silla
( I )
( C )
R E F E R E N C IA ( G )
IM P U E S TO A ( M ) LA R E N TA
( O )
( D )
M e n o s :
R etenciones por rentas declaradas en línea 6
Im puesto determ inado
Im puesto P agado
M á s :
* R eajuste A rt. 72 Ley R enta : 1,6%
S ub Total
IM P U E S T O A D E U D A D O A L 30.04.2003
$
$$
$
(1.980.658)
74.439.954
(4.864.458)
69.575.496
1.113.208
70.688.704
$ 70.688.704
AD
DAOD
gregado a los Ing. D eclarados
educción a los C ostos D eclarados
educción a los G astos D eclarados
gregado ( D educción ) a la C .M . D eclarada
rigen de F ondos
esem bolso efectivo que dism inuyó la R LI D eclarada
R U T : 06.634.832-6 foja 45
Im pto. A la R enta Im pto. A las V entas y
D L 824 de 1974 S ervicios D L. 825 de 1974
A greg. ( D educ ) A gregado al D educción al
A la B ase D ébito C rédito Im ponibe F iscal F iscal
D eclarada D eclarado D eclarado
REF
VIGÉSIMO OCTAVO: Que para comenzar y en orden cronológico de los hechos
controvertidos a resolver, existe una primera inversión efectuada por el reclamante
durante el periodo en cuestión y que corresponde a la compra de dólares efectuada a
Corpbanca Corredores de Bolsa S.A. a comienzos del año Comercial 2002,
específicamente el día 03 de enero de ese año, por un monto de $ 64.690.000.-
equivalente a US$ 100.000.- según consta en copia legalizada de factura N° 055009 a fs.
138 de autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que de acuerdo a esta inversión realizada, el Servicio
señala que a esa fecha, es decir el 03 de enero de 2002, el reclamante no tenía la
disponibilidad suficiente de dinero como para desembolsar y adquirir dicha cantidad de
dólares objetada. Acorde a esa secuencia de hechos, el ente fiscalizador, tomando el
saldo inicial al 01 de enero del año 2002 dado por la disponibilidad que se presumía que
el reclamante tenía según la base del monto imponible afecta a impuesto Global
Complementario informado y declarado en la declaración anual de impuesto a la renta
según formulario 22 folio N° 15240222 según fs. 87 y 253, esta era ascendente a la suma
de $97.510.671, en su mayoría correspondiente a rentas provenientes del trabajo sueldos
y del ejercicio libre de la profesión en base a honorarios conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974).
TRIGÉSIMO: Que en ese contexto, el ente fiscalizador señaló que tomando dicho
saldo inicial, habiendo efectuado dos grandes inversiones por parte del reclamante
durante el año 2001 relativos a la compra de un vehículo Jeep Cherokee por $7.480.000.-
y una propiedad en la ciudad de Osorno, por un monto de aproximado de $50.000.000.-
que en esa época equivalía a 3.000 U.F. para lo cual y según la autoridad administrativa,
este no mantenía los recursos de dinero suficiente a su haber reflejados en su saldo final
de su patrimonio al año 2001 e inicial para el siguiente, a fin de solventar exclusivamente
la compra de dólares el día 03 de enero del año 2002 dada la costumbre, alcance y
periodicidad de las operaciones realizadas.
Que en ese sentido, este sentenciador en su oportunidad precisó claramente que
dichas inversiones efectuadas “no forman parte de la materia discutida, antecedente dado
por la lógica de no haber sido liquidadas en su debida oportunidad”, más aún
corresponden a otro periodo que si bien pudieron influir en el saldo inicial al comienzo del
año 2002, no se encuentran discutidas. Por lo tanto y habiendo considerado el saldo de la
planilla de ingreso y egresos del flujo de efectivo elaborado por el contribuyente (a fs. 144
y siguientes), aclarando que es un contribuyente que no lleva contabilidad en aplicación
conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estas
inversiones no pueden ser rebajadas en atención a las consideraciones de hecho y
derecho que encuentran aplicación concreta a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que a mayor abundamiento, la autoridad administrativa
alega que el reclamante dentro de su reclamación, señaló que la Litis se circunscribe o
delimita a las rentas provenientes del año comercial 2001 y no de otras. Dicho lo anterior
el Servicio sostiene que extender la causa a hechos que no se encuentran contemplados
ni del proceso de fiscalización en sede administrativa así como también, en esta sede
atentando con el debido proceso legal y el derecho a la defensa, argumento sostenido por
el Servicio ante la orden facultativa de este tribunal al oficiar a dicha entidad a entregar
información atingente a años tributarios anteriores a la fecha donde se efectuaron las
inversiones cuestionadas, a contrario sensu sería caer en contradicción con lo deducido.
32
Timbre Electrónico
TRIGESIMO SEGUNDO: Que conforme se ha ido razonando y dada la facultad
que le confiere a esta judicatura para resolver este litigio simplemente aplica la ya
señalado precedentemente en cuanto a la presunción legal establecida en el artículo 719
del Código Civil, norma citada en las instrucciones que contiene la Circular N°8 del año
2000 y que señala al tenor de lo transcrito en su Capítulo 4°, letra b) en cuanto a que “no
obsta a que el revisor aplique la presunción administrativa de mantención de los recursos
por el lapso de un año que se establece en este Capítulo para aquellos contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en las situaciones
previstas en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. En conclusión sobre la
base de este argumento se debe extender el análisis de la prueba a otros periodos por
estimarlo razonable.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que por otro lado, al no considerar las inversiones
efectuadas por el reclamante durante el año 2001, es dable también pronunciarse acerca
de dos flujos de entrada de dinero que tuvo el reclamante durante ese mismo año, esto
es, un préstamo obtenido por la empresa DERSA S.A. por un monto de $19.000.000 y de
un mutuo de $11.000.000 entre don Walter Ramón Oliva Munizaga quien dio en mutuo a
don Edmundo Hermosilla Hermosilla (el reclamante). Respecto del primer flujo de
efectivo, ingresado al patrimonio del reclamante, consta un certificado legalizado
extendido por don Galo Quintanilla Sepúlveda (a fs. 140) en nombre de la Empresa
DERSA S.A. de fecha 01 de junio de 2006. De acuerdo a lo señalado precedentemente,
ponderando y valorando ese certificado extendido como parte de la prueba aportada, este
sentenciador razona que es un elemento de prueba poco formal y que de ese modo, no
teniendo esa mayor formalidad que respalde dicho préstamo, dala la liviandad de ese
antecedente, en criterio de este sentenciador sostiene que no debe asignársele como un
elemento de prueba que logre acreditar una entrada de dinero al reclamante y que por
tanto, ese debe ser rechazado no siendo considerado ese flujo, es decir debe restarse de
sus ingresos consignados en la planilla de ingresos y egresos del reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que respecto al segundo flujo de dinero consignado en un
mutuo suscrito entre don Walter Ramón Oliva Munizaga, mutuante quien dio a don
Edmundo Hermosilla Hermosilla (el reclamante) mutuario para este caso, la suma de
$11.000.000. Cabe resaltar, que tal como lo señala el Servicio, llama la atención que las
firmas de dicho documento fueron autorizadas ante notario muy posteriormente a la fecha
que correspondía reconocer ese tipo de contrato junto con el pago asociado al impuesto
de Timbres y Estampillas, efectuado en la misma fecha. Por lo tanto, se desprende que
esta prueba valorada y ponderada, no logra arribar al convencimiento total de ser
aceptada y por lo cual, bajo ese argumento certero, ha de ser rechazada y al igual que el
préstamo otorgado al reclamante, que también debe ser rebajado de los ingresos
consignados en la planilla de ingresos y egresos efectuada por el reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que así finalmente y con todo, para arribar a una
conclusión concreta respecto a la justificación de esta inversión, se debe considerar lo
observado por el Servicio según consta a fs. 272 vta. El reclamante declaró una base
imponible de impuesto Global Complementario del Año Tributario 2002, comercial 2001
por $97.510.671, en su mayoría correspondiente a rentas provenientes del trabajo,
sueldos y del ejercicio libre de la profesión en base a honorarios conforme a lo dispuesto
en el artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974). En ese
aspecto y revisados los antecedentes acompañados en esta sede, es sostenible que
dicho monto se encuentra razonable y concordante con el saldo final determinado para el
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año 2001, indicado este en la planilla de flujo de ingresos y egresos (fs. 144 y siguientes).
Ahora bien, al no tomar en cuenta las partidas cuestionadas debido a que estas no se
encuentran fehacientemente acreditadas, según se ha reflejado en los considerandos
anteriores, es decir los montos consignados por $19.000.000 por concepto de préstamos
y por $11.000.000 correspondiente al mutuo, ambas deben ser rebajadas como egresos
efectivos del monto asociado a la base imponible declarada para ese año en particular,
esto es $97.510.671.-
TRIGÉSIMO SEXTO: Que sin considerar las inversiones que no forman parte de la
materia de reclamo, esto es el vehículo Jeep Cherokee y la propiedad adquirida en
Osorno (monto total de $57.480.000, que por lo demás, estos se presumen atribuibles a
gastos de vida), resulta la suma de $67.510671, correspondiente al saldo inicial de
apertura de fondos disponibles al 01 de enero de 2002. Bajo ese razonamiento y con todo
el análisis practicado, al día 03 de enero de 2002 en donde la compra se realizó por la
suma de $64.690.000, se deduce que el reclamante tenía suficiente dinero a su haber
como poder para efectuar la compra de dólares impugnada por el Servicio. Derivado bajo
razonamiento lógico y atendida la máxima de las experiencias conforme a las reglas de la
sana crítica y de lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario, por lo demás
considerando también, los ingresos obtenidos de rentas provenientes de otros años, en
aplicación concreta a lo establecido en el artículo 717 del Código Civil, analizadas las
copias de las declaraciones anuales de renta acompañadas por el reclamante en esta
sede, cotejadas estas, con las declaraciones de renta entregadas por el Servicio mediante
oficio ordenado por esta judicatura. Se tiene finalmente por conclusión, que el reclamante
si ha logrado acreditar en esta parte del juicio, el origen de fondos con los cuales efectuó
la compra de divisas, en este caso dólares.
II.- COMPRA DEL BIEN RAIZ.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que para comenzar, existe una primera inversión
efectuada por el reclamante durante el periodo en cuestión correspondiente al Año
Comercial 2002, correspondiente a la compra de un bien raíz. Según consta en autos,
mediante escritura pública Repertorio N° 6811-2002, otorgada con fecha 29 de noviembre
del año anteriormente indicado (copia simple acompañada a fs. 11 de autos), en la
Notaría de don Raúl Undurraga Laso, el reclamante compró a la sociedad Varas y
Hermosilla Consultores Ltda., RUT N° 78.213.700-K, un bien raíz ubicado en calle Camino
Piedra Roja N° 1425, Rol 151-8, comuna de las Condes y ciudad de Santiago, por un
precio total de $136.409.808.- el cual se enteró de la siguiente manera: a) Con
$94.978.708 acordando en dicho acto pagar con $92.000.000 mediante la compensación2
el saldo de una deuda por un monto de $92.114.922, que la sociedad Varas y Hermosilla
mantenía hacia el reclamante en concepto de préstamos que el reclamante efectuó a
dicha sociedad; b) Con 179,73869 U.F. que se pagarían en tres cuotas iguales de $
2.978.708 equivalentes a 59,91290 U.F. con vencimiento el 30 de diciembre de 2003, el
30 de diciembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2005; y finalmente c) con $41.431.100
por medio de un mutuo que le fue otorgado por el Banco Santander-Chile, según consta la
cláusula sexta de la escritura de compra-venta (a fs. 13).
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, el
reclamante reconoció de la existencia de un error atribuido a la redacción del borrador de
2 Título XVII DE LA COMPENSACIÓN, Artículo 1655 y siguientes del Código Civil. Que en aplicación simple de lo
precedente, al existir obligaciones mutuas contraídas entre el acreedor (el reclamante) y la deudora (la sociedad),
en la cual por un lado, las obligaciones se van extinguiendo por medio de la compensación.
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Timbre Electrónico
la minuta efectuada por el banco que otorgó el crédito hipotecario, señalando que el
precio por el cual se canceló corresponde a $94.978.708, equivalente a 5.731,1240 U.F.
en “que la parte compradora paga a la parte vendedora en este acto al contado, en dinero
efectivo y a entera satisfacción”. En ese aspecto, el reclamante alega que a continuación
de la mencionada clausula resulta poco creíble que dicho pago se hubiere efectuado en
dinero efectivo de acuerdo al monto de lo transado en esa oportunidad.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que la reclamante, habiéndose percatado de tal error,
mediante escritura de Complementación, Aclaración y Rectificación Compraventa, Mutuo
Hipoteca Repertorio N° 7.152-2003 el 25 de noviembre de 2003, esto es un mes después
de haberse otorgado la escritura original enmendó dicho documento ante la Segunda
Notaría de Santiago de don Enrique Morgan Torres, tomando nota de lo anterior el 12 de
diciembre de 2003, lo cual consta en copia legalizada a fs. 20, 66 y siguientes de autos.
CUADRAGÉSIMO: Que atendido lo anterior, la cuestión medular aquí radica
básicamente en justificar el origen del dinero acorde a la operación de compra venta de
un bien raíz llevada a cabo entre el reclamante comprador por lado y la sociedad
vendedora por otro, en que mediante la compensación, esta le entregó el bien raíz al
reclamante dado por el reconocimiento de la existencia de una deuda histórica que esta
mantenía con el reclamante cancelando o extinguiendo mediante este modo, el saldo de
dicha deuda por un monto accedente a la suma de $92.000.000, de cual el reclamante
debe acreditar de acuerdo a los antecedentes que obran en este proceso.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que en lo concerniente a lo señalado y para arribar
a la conclusión de la existencia de la obligación contraída entre el reclamante comprador
por un lado y la sociedad vendedora por otro, dado por la existencia de un préstamo en
cuenta corriente, de la cual el reclamante omite si es de carácter mercantil apuntando a la
presencia de un mutuo o préstamo y que por su parte el Servicio alega que esta se debe
considerar como tal, dadas las características que reviste, lo que dependerá en gran
medida a los conceptos involucrados a fin de calificar si corresponde a este tipo de
contrato suscrito.
EN CUANTO A LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que al efecto, para entender y a fin de poder
calificar si se está ante la presencia de una Cuenta Corriente Mercantil y razonar si
procede la compensación como medio de extinguir obligaciones, según las versiones en
que las partes discuten, se puede señalar la definición referente a dicho contrato:
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL: El contrato de cuenta corriente mercantil se
encuentra preceptuado en el Código de Comercio, en el Título IX, art. 602 y siguientes
que indica: "La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de
las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores,
sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o
un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas
en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y
crédito y pagar el saldo".
Atendido a lo precedentemente expuesto, esto trae aparejado otras dos normas en
relación:
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Timbre Electrónico
Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor.
Art. 608. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago
parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la
cuenta.
Que respecto del concepto y de los preceptos legales involucrados, se debe contar
por lo demás con otro requisito fundamental y que es la reciprocidad inherente a ella, es
decir que los desembolsos sean efectuados por ambas partes.
Que ahora bien, para que se cumpla lo señalado en la norma legal preceptuada,
esta establece que cada una de las partes remitirá a la otra en propiedad, determinadas
cantidades de dinero, debiendo acreditar las remesas, liquidarlas en las épocas
convenidas, compensadas de una sola vez hasta la concurrencia entre el débito y crédito
y pagar el saldo tal como exige la ley.
EN CUANTO A LA LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que de acuerdo a las normas legales
anteriormente transcritas, se concluye, que de acuerdo a su definición el Contrato de
Cuenta Corriente Mercantil no da origen a una operación de crédito de dinero
propiamente tal, razón por la cual el documento en que se haga constar dicho contrato, no
se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas.
No obstante lo anterior, es necesario que en la práctica se pueda comprobar que
el contrato que se pretende llevar a efecto corresponda efectivamente a una relación
comercial verdadera entre las partes y que éste, contenga todos los elementos esenciales
para su existencia, a saber:
Es indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero-, sea
transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad,
resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la
obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente.
Deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta
corriente al momento de la recepción.
Otro elemento esencial en este contrato es la indivisibilidad de la cuenta en la cual
no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor
aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, esta circunstancia está
subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación (tal como
sucede en el caso de autos), en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo
del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor.
Como último elemento esencial correlativo del establecimiento de un saldo como
consecuencia de la compensación en este caso como un modo de la extinción de la
obligación entre las partes, está su exigibilidad, que se traduce en la obligación de pagarlo
por aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la diferencia de valores
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intercambiados.3, es decir, la cancelación de una deuda a cambio de la entrega de un bien
raíz.
EN CUANTO AL CONCEPTO DE MUTUO O PRÉSTAMO DADA LA NATURALEZA
DEL CONTRATO.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que dada la discusión centrada en esta parte, en
determinar la existencia de una corriente mercantil sobre la base de antecedentes que
decanten en la efectividad de operaciones hacen posible tipificar como tal dicha especie
de contrato, toda vez que por un lado el Servicio sostiene que deben concurrir todos los
requisitos que ameriten la existencia de la cuenta corriente mercantil y que el reclamante
señala que es un préstamo o mutuo. Que por consiguiente es dable señalar en
concordancia a lo que estima el Servicio en cuanto a la característica y naturaleza del
contrato y establecer si aquellos requisitos cumplen con lo señalado en los preceptos
legales invocados aplicados por esta judicatura para la resolución de este juicio.
Que así se desprende la norma legal establecida en el artículo 1563 del Código
Civil que permite dar análisis y alcance a la naturaleza del contrato del cual el reclamante
sostiene en su presentación dejada acentuada en su manifiesto reclamo, dejando entrever
la presencia de un Mutuo o Préstamo. Que atendido el análisis anterior al tenor el
precepto legal señala que “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria
deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las
cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.” Lo anterior se deduce
claramente también por el nombre de la cuenta contable que aparece en la contabilidad
de la sociedad que le vendió el bien raíz al reclamante bajo el nombre “Mutuos de
Terceros”, concepto que el reclamante le atribuye.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que una vez citados estos conceptos involucrados,
corresponde referirse a la calificación de acuerdo a los antecedentes que constan en
autos. Primeramente es dable reiterar, lo señalado en el considerando Trigésimo Séptimo
de esta sentencia que detalla la operación efectuada de la compra del bien raíz por parte
del reclamante a la sociedad que lo vendió y las condiciones de pago del mismo, materia
de cuestión por parte del ente fiscalizador. De ese modo, en su escrito de reclamación y a
través de la instancia llevada a cabo tanto en la antigua sede judicial como en esta, el
reclamante aportó a fs. 78 y siguientes copia legalizada de la contabilidad de la Sociedad
Hermosilla y Consultores y Cía. Ltda. en el cual aparece la cuenta contable “Mutuos a
Terceros” por un saldo de $92.114.922.- es decir, a la fecha cierre de balance
correspondiente al 31 de diciembre de 2002. Producto del saldo de esa cuenta es el
argumento que hace valer el reclamante para defender su posición en cuanto a la deuda
preexistente que la sociedad tenía hacia él.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que en ese aspecto, al hacer un análisis de otros
antecedentes aportados, a fs. 80 se encuentra copia legalizada del libro diario del
reclamante que indica el saldo inicial o de apertura del mismo con la cuenta contable
“Mutuos a Terceros” con el saldo de $92.114.922. Es dable hacer presente que la
contabilización de la operación de traspaso del bien mediante compensación, se efectúo
en la época que se formalizó efectivamente la compra del bien raíz por parte del
reclamante, esta se registró en la contabilidad de la sociedad vendedora con posterioridad
a haber sido efectuada la operación no cumpliendo así, el orden cronológico del registro
3 TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTOS DE – ART. 3° – CÓDIGO DE
COMERCIO, ART. 602° – LEY N° 18.010, ART. 1°. (ORD. N° 5.115, DE 3.12.2004)
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de las operaciones, según lo dispone el artículo 27 del Código de Comercio, en relación al
artículo 17, 18 y 20 del Código Tributario, según lo alega el Servicio. No obstante lo
anterior, esta judicatura es categórica en señalar que si bien la sociedad no contabilizó en
su debida oportunidad el hecho económico mediante un ajuste a sus cuentas contables
en su libro diario, es un problema que atañe a la sociedad y no al reclamante, cuestión
que no tiene mayor relevancia en el caso de autos, señalando por lo demás que el
contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad, pero si tiene que probarlo.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que aquí lo importante, es determinar el origen de
los $92.000.000.- que sirvieron al reclamante a modo de compensación para adquirir el
bien raíz, lo cual al revisar el expediente con los antecedentes tenidos a la vista se torna
complejo, toda vez que no se vislumbra algún documento en autos que respalde el
nacimiento de esa obligación contractual entre el reclamante y la sociedad en cuanto a la
deuda suscrita por ese monto. Más aún, las partes discuten acerca de la aplicabilidad de
la normativa dispuesta en el artículo 1707 del Código Civil estableciendo la reclamante
que cumple con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, pero aquí no existe
respaldo fehaciente alguno que dé cuenta la data de antigüedad de esa deuda, (en autos
desde el año 1992, según fs. 163) y que según declaró el testigo de la parte reclamante
es una cuenta que proviene de muchos años (a fs.246 vta.), pero no existe registro alguno
de operaciones anteriores o documentos que avalen lo señalado, en razón de lo
preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que finalmente y a mayor abundamiento, en
informes acompañados en este proceso por parte del ente fiscalizador, tal es el caso del
informe N° 79-8 de fecha 15 de mayo de 2007 y que consta a fs. 150 y siguientes, señala
que el reclamante para poder dar calidad de la documentación aportada, otorgándole a
esta, el carácter de veracidad y efectividad a las operaciones llevadas a cabo por el
contribuyente, en esta inversión solo aportó en sede administrativa un reconocimiento de
deuda de fecha 10 de agosto por un monto de $36.920.000 y que la deuda total del
mismo según contabilidad sería de $41.420.000, pero ningún antecedente de estos se
encuentra en autos a fin de ser valorados según lo dispone el artículo 132 del Código
Tributario.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que así, en definitiva, esta judicatura llega a la
convicción plena de la no existencia de algún documento en autos que dé fe o cuenta
acerca de la naturaleza y alcance del tipo de contrato suscrito, ya sea “Mutuo”, “Préstamo”
o “Cuenta Corriente Mercantil” y por ende se encuentra impedida de poder determinar o
calificar el tipo de contrato llevado a cabo entre las partes y en que vigencia o condiciones
se encuentra sujeto este, reiterando por lo demás, no tener suficientes antecedentes
como para emitir un veredicto exacto en esta parte del juicio. Por ese motivo y de acuerdo
a las reglas de la sana crítica y en virtud del artículo 21 del Código Tributario, en esta
parte de la sentencia el reclamo debe ser totalmente desestimado, aclarando por lo
demás, que el monto a liquidar es de $92.000.000 el cual no se encuentra plenamente
justificado y no de $95.742.315 que señala la liquidación reclamada, toda vez que visto el
flujo de entrada y salida de dinero acompañado en este proceso tenía un saldo razonable,
pero solo para cubrir ese faltante y no así, el monto compensado.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en la especie y en particular, este
sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente
acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados
ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos
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precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en
el desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos. Estimando plausible lo señalado
por el reclamante, atendido los antecedentes del proceso. Al menos de modo parcial.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el
artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Y que la actuación realizada
por el Servicio de Impuestos Internos también cumplió con la adecuada individualización
de las inversiones que se solicitó la justificación en cuanto al origen de los fondos con que
fue realizada.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 19 N° 3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24, 59 60, 63, 123 y siguientes, 131
bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 17 N°. 9, 70 y 71 del D.L. 824 Ley de
Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a
25, 131 135, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas, circular 8 del año 2000 del Servicio de
Impuestos Internos, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por las
razones jurídicas y simplemente lógicas, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso, y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por don Edmundo Sebastián
Hermosilla Hermosilla, RUT N° 6.634.832-6, con domicilio en Santiago, calle Huérfanos
N° 779, oficina 808, en contra de la liquidación N° 282-8 de fecha de 27 de julio de 2006
emitida por Departamento de Fiscalización Masiva de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula el 28 de julio de
2006,
EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJESE SIN EFECTO el monto liquidado por la suma de $64.690.000 indicado
en la Liquidación N° 282-7, de fecha 27 de julio de 2006.
III.- RELIQUIDESE al reclamante ajustándose por el monto de $92.000.000.-
según lo señalado en el presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT: GR-15-00210-2014
RUC N°: 15-9-0001680-9
Luis Alfonso Pérez Manríquez
40 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.