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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA”
RIT: GS-15-00216-2014
RUC N°: 14-9-0001770-8
Santiago, siete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°5 de fecha 17 de octubre de 2014 ,
realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en
adelante “ Servicio “ o S I I ), en contra de don CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA,
RUT N° 7.574.960-0, con domicilio para estos efectos en calle Alonso Ovalle N° 1060,
oficina 216, Comuna de Santiago, giro en actividades de servicios relacionados con venta
de accesorios electrónicos y servicio técnico, internet, por haber incurrido en infracción al
artículo 97 N° 5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes Tributarias para la determinación o liquidación de un
impuesto, causando con ello un grave perjuicio fiscal.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
I. Antecedentes.-
El acta comienza señalando que de la auditoría practicada al contribuyente don Guillermo
Briceño R y Cía. Limitada, RUT N° 76.646.460-2 por el caso de Recopilación de
antecedentes de los periodos Tributarios IVA desde marzo de 2010 a febrero de 2013 y de
los Años Tributarios Renta 2010 AL 2012, se constató que utilizo 112 facturas falsas de
su proveedor Don CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA RUT N° 7.574.960-0.
Agrega que se trata de la utilización de documentos falsos, ya que estos se encuentran
fuera de rango de timbraje. Según el SIIC (en adelante Sistema de Información integrada
del contribuyente).
Indica que la última factura timbrada es la N° 72 (Autorizada el 28.07.2007), y el
contribuyente fiscalizado posee documentos desde la N° 206 hasta N° 367.
Señala que lo anteriormente descrito coincide con el hecho de que don CARLOS ORIEL
QUINTANA PARRA presenta períodos de IVA (Impuesto al Valor Agregado) no
declarados.
Se destaca que el contribuyente fiscalizado aportó la documentación que respalda el
pago de dichas facturas a través de cheques.
Añade que con fecha 19.06.2013 don Carlos Quintana Parra, señala expresamente que
las facturas fueron emitidas por él, que un cliente al cual, no identificó le ofreció timbrarlas
y que no realizó pago de impuestos por las operaciones descritas en dichas facturas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2014.
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Agrega que con fecha 24.07.2014, se notifica nuevamente a CARLOS QUINTANA
PARRA, para que concurra a este Servicio, pero no da cumplimento, registrándose una
Anotación 42 con fecha 10.09.2014 en el SIIC.
Afirma que con fecha 18.09.2014, se notifica en segundo requerimiento para que
concurra personalmente a la Dirección Regional, no dando, nuevamente, cumplimento a
ésta, registrándose una Anotación 42 con fecha 10.09.2014.
Así también, de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente Guillermo
Briceño R y Cía. Limitada., se detectó que las 112 facturas impugnadas, poseen el
cuño de Timbraje N° 121.
Arguye que realizadas las consultas al Departamento de Plataforma de ésta
Regional se ha informado lo siguiente a través de correo electrónico de fecha
09.09.2014:
N° DE
CUÑO
DESDE ESTADO
121 11-11-
1985
DEVUELTA con fecha 30.05.2009, se envió a CMT, máquina
timbradora excéntrica con cuño N°121, PARA SER USADA
EN ESA OFICINA, CÓMO PARTE DE LOS CAMBIOS PARA
SEGMENTACIÓN.
Lo anterior, demuestra que el cuño que detentan las facturas impugnadas no es
el correspondiente a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que debió autorizarlas.
II.- MEDIOS DE PRUEBA.-
Se señala que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente
documentación:
Informe No. 358/4, de 11.09.2014, emitido por el fiscalizador informante del Grupo N° 4
de Personas y micro-pequeña empresa, Sra. Mariela Cerda Muñoz.
Minuta No. 222, de 08.10.2013, emitida por el fiscalizador del Grupo VI, Alexis
Garrido Bustamante.
Declaración Jurada del contribuyente CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, RUT N°
7.574.960-0, de fecha 19.06.2013.
Copia Formulario 3285, folio No 722047, de fecha 24.07.2014, que notifica al
contribuyente CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, RUT N° 7.574.960.0, para que
concurra en el primer requerimiento.
Copia Formulario 3285, folio No 766421, de fecha 18.08.2014, que notifica al
contribuyente CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, RUT N° 7.574.960.0, para que
concurra en el segundo requerimiento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2014.
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Detalle de Facturas emitidas por contribuyente CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA,
RUT N° 7.574.960-0 y utilizadas por el Contribuyente Guillermo Briceño R y Cía.
Limitada, RUT N° 76.646.460-2.
III- DELITOS.-
Las conductas señaladas configuran el siguiente ilícito:
"Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.
Como se demuestra en la auditoría efectuada, los antecedentes tenidos a la vista son
reveladores de ánimo doloso del contribuyente en cuanto a la ausencia de declaraciones
de impuestos correspondiente.
Por tales hechos nos lleva a concluir la existencia de una intención fraudulenta o
ánimo de defraudar al fisco en cuanto realizó maniobras destinadas a evadir el pago del
Impuesto al Valor Agregado y a rebajar la carga impositiva que le correspondía en torno al
Impuesto a la Renta.”
IV.- PERJUICIO AL INTERÉS FISCAL-
El perjuicio fiscal actualizado al 11.09.2014, de acuerdo al Informe No 358/4, de igual
fecha, es:
CÁLCULO ESTIMADO DEL PERJUICIO FISCAL IVA.-
Se sostiene que el cálculo estimado del perjuicio fiscal en IVA basado en los débitos
de las facturas emitidas al contribuyente Guillermo Briceño R y Cía. Limitada., RUT N°
76.646.460-2, corresponde a:
PERJUICIO FISCAL DE I.V.A AÑO 2009. $ 37.346.220.-
PERJUICIO FISCAL DE I.V.A AÑO 2010. $ 24.722.992.-
PERJUICIO FISCAL DE I.V.A AÑO 2011. $ 2.462.345.-
PERJUICIO FISCAL DE I.V.A AÑO 2009 $ 39.330.-
TOTAL PERJUICIO FISCAL I.V.A $ 64.570.887.
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CÁLCULO ESTIMADO DEL PERJUICIO FISCAL RENTA.-
El cálculo estimado del perjuicio fiscal en renta basado en ingresos netos no declarados
por el contribuyente son:
Año Tributario Base Imponible Tasa Perjuicio Fiscal Renta
AT 2010 196.559.053 17% $33.415.039.-
AT 2011 130.121.011 20% $26.024.202.-
AT 2012 12.959.711 20% $2.591.942.-
AT 2013 207.000 20% $41.400
TOTAL PERJUICIO FISCAL RENTA $62.072.583.-
TOTAL PERJUICIO IVA Y RENTA $126.643.470.-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3139 de fecha 28 de octubre de 2014 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el
artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 60-4 Folio 1501223 de fecha 17.10.2014.
• Acta de denuncia N° 05 de fecha 17.10.2014 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 358-4 de fecha 11.09.2014 suscrito por la fiscalizadora
Doña Mariela Cerda Muñoz.
• Resolución Exenta N° 05 de fecha 08.10.2014, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 372 Fojas en total, relativo a
la contribuyente denunciada.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 60-4, folio 1501223 fecha 17 de octubre de
2014, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos.
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Marco Normativo.
"Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.
A fojas 8 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 358-4 fecha 11 de septiembre de
2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 11 rola, Resolución exenta N° 05 de fecha 08 de octubre 2014 que resuelve acción
para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la persona don CARLOS
ORIEL QUINTANA PARRA, RUT N° 7.574.960-0.
A fojas 13 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida
la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y
se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los
siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 60-4 Folio 1501223 de fecha 17.10.2014.
b) Acta de denuncia N° 05 de fecha 17.10.2014 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 358-4 de fecha 11.09.2014 suscrito por la fiscalizadora
Doña Mariela Cerda Muñoz.
d) Resolución Exenta N° 05 de fecha 08.10.2014, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 372 Fojas en total, relativo a
la contribuyente denunciada.
A fojas 15 rola, resolución del Tribunal en que hace referencia a la custodia por parte del
Sr. Secretario dada la naturaleza del documento.
A fojas 17, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte
del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código
Tributario. Y contar con antecedentes para el tribunal se pronuncie sobre la infracción
tributaria denunciada.
A fojas 18 rola, la resolución en la cual el tribunal resuelve Autos para Fallo.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio
ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 17 de
octubre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de don CARLOS ORIEL
QUINTANA PARRA, RUT N° 7.574.960-0, con domicilio para estos efectos en calle
Alonso Ovalle N° 1060,oficina 216 comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N°5, del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes Tributarias para la determinación o liquidación de un
impuesto, causando con ello un grave perjuicio fiscal.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas
en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 17 de
octubre de 2014, y la notificación de la misma con fecha 17 de octubre del mismo año, al
contribuyente CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, RUT N° 7.574.960-0.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
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117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo
76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a
esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo
161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica. Como asimismo, es deber de este sentenciador velar por el
cumplimiento estricto de los principios que rigen el derecho sancionador. En particular el
de tipicidad de la conducta imputada.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde
a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición
legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra
pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciado don CARLOS ORIEL QUINTANA
PARRA, RUT N° 7.574.960-0 es un contribuyente de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva
determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo
a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
diecisiete de octubre de dos mil catorce, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de
Denuncia Nº 5, el contribuyente desarrolla los giros de venta Accesorios Electrónicos y
Servicio Técnico Electrónico. Internet, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por
cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos
que no fueron impugnados, no contradichos de modo alguno.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obran en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y armonía y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Considerando para ello que los documentos acompañados en
la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la
parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se
les reconocerá en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de
fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes
y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes
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infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó,
el artículo 97 N° 5 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite
con los numerales 4, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 5, debe considerarse que el numeral
4° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “4°Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos de las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores ,o el empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlas el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trecientos por
ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Por último, la Real Academia Española define las palabras:
Omisión como “Delito o falta consistente en la abstención de una actuación que constituye
un deber legal, como la asistencia a menores incapacitados o a quien se encuentra en
peligro manifiesto y grave.”.
Maliciosa como " Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos”
y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se
hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 4, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias.
Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para
que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos
tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar
mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella
(de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel
que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1°
(del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
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reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo
las consecuencias de sus actos. Además,1 no debe pensarse que esto coloque de cargo
del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la
ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el
juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se
aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.2
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063 , citando
a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “ condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio Comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
2
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
3
Roles 480 y 725.
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palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
El profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las
demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad,
non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se
consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
4
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
5
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se
ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad
de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe
aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández,6 expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que
sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba 7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
6
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
7
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto
pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de
20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la
carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin
que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También
en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el
contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la
traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. Como asimismo revisar
la legalidad de la actuación, como la adecuada tipificación de la conducta imputada.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Informe de Recopilación de Antecedentes N° 358-4, de fecha 11 de septiembre de 2014,
este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de una
fiscalización realizada al contribuyente “Guillermo Briceño R y Cía. Limitada”, R.U.T N°
76.646.460-2, por caso de Recopilación de antecedentes períodos Tributarios IVA desde
Marzo de 2010 a febrero de 2013 y años tributarios Renta 2010 al 2012.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la D.R.M
Santiago Centro Grupo N°6 y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada
e interpuesta por la denunciante, según información recopilada en caso del Contribuyente
“Guillermo Briceño R y Cía. Limitada”,R.U.T N° 76.646.460-2 se detectó la utilización de
112 facturas falsas, de su proveedor CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, R.U.T
7.574.960-0, calificación que se determina porque al momento de realizar consulta de
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información en el SIIC, se observa que CARLOS QUINTANA PARRA presenta facturas
fuera de rango de timbraje. Facturas emitidas Folios desde 206 hasta folio N° 367, el
ultimo folio autorizado según el SIIC es el N° 72 con fecha 28.07.2007. Así mismo se
observan periodos de IVA no declarados.
El contribuyente Guillermo Briceño R y Cía. Limitada”, R.U.T N° 76.646.460-2 aportó
además documentación que respalda el pago de dichas facturas a través de cheques.
Esta notificación fue practicada conforme a lo requerido en el Memo N°358 de fecha
22.10.2013, circular N°8 del 14 de enero del 2010, emanado desde el Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Santiago Centro.
DÉCIMO QUINTO: Que con fecha 19.06.2013 el Fiscalizador ALEXIS GARRIDO
BUSTAMANTE, toma declaración Jurada a CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, R.U.T
7.574.960-0, en la que señala que las facturas fueron emitidas por él, que un cliente al
cual no identificó le ofreció timbrarlas y que no realizó pago de impuesto por las
operaciones descritas en dichas facturas.
Dicha información se reportó al Comité de Recopilación de Antecedentes a través de la
Minuta N° 222 de fecha 08.10.2013, el cual, posteriormente, instruyó a través de Memo
N°358 de fecha 22.10.2013, tomar nueva declaración Jurada al contribuyente CARLOS
ORIEL QUINTANA PARRA, R.U.T 7.574.960-0 ,con el fin de determinar quién timbró las
facturas. Asimismo se instruyó determinar el origen del cuño.
DÉCIMO SEXTO: Que con fecha 24.07.2014 se notificó en primer requerimiento, al
contribuyente CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, R.U.T 7.574.960-0 a través de
formulario 3285 Folio N °722047 para que concurra personalmente a ésta Dirección
Regional el día 31.07.2014, para toma de declaración Jurada. El contribuyente no da
cumplimiento a esta notificación, y se registra en el sistema de Anotación 42 con fecha
10.09.2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que con fecha 18.09.2014 se notificó en segundo requerimiento, al
contribuyente CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, R.U.T 7.574.960-0 a través de
formulario 3285 Folio N °766421 para que concurra personalmente a ésta Dirección
Regional el día 21.08.2014, para toma de declaración Jurada. El contribuyente no da
cumplimiento a esta notificación, y se registra en el sistema de Anotación 42 con fecha
10.09.2014.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 5
del Código Tributario, respecto a:
La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.
También se menciona, las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos
son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las
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declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código
Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
DÉCIMO NOVENO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo tanto: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito o boletas,falsas,con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitarla comisión de los delitos descritos en este
número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
VIGÉSIMO : Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados
en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 17 de octubre de 2014,
establece que las facturas adolecen de falsedad ideológica, al mencionar tanto en el
acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad 122 facturas
ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las
facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando
además que se trata de la utilización de documentos falsos, ya que éstos se encuentran
fuera de rango de timbraje. Según el SIIC (Sistema de Información Integrada del
Contribuyente) la última factura timbrada es la N° 72 (Autorizada el 28.07.2007), y el
contribuyente fiscalizado posee documentos desde la N° 206 hasta la N° 367.Lo anterior
coincide con el hecho de que don CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA presenta
periodos de IVA no declarados.
Así también, es importante destacar que el contribuyente fiscalizado aportó la
documentación que respalda el pago de dichas facturas a través de cheques.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme
los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y la documentación que le
sirve de sustento, según auditoría practicada al contribuyente don GUILLERMO
BRICEÑO R Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 76.646.460-2, por caso de Recopilación de
antecedentes de los periodos Tributarios IVA desde marzo de 2010 a febrero de 2013 y de
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los años Tributarios Renta 2010 al 2012, se constató que se utilizó 112 facturas falsas de
su proveedor don CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, R.U.T. Nro. 7.574.960-0.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los
montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la omisión maliciosa de declaraciones, el
profesor Pedro Massone Parodi, nos explica en su libro “ Infracciones Tributarias “,
Segunda Edición Ampliada, LegalPublishing, Abeledo Perrot, septiembre 2010 ( páginas
383 y siguientes ), “ Hipótesis o tipo: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o
los socios que tengan el uso de la razón social ( artículo 97 Nro. 5 C. Tributario ).
Considerando el grado de culpabilidad exigido (dolo) y la sanción aplicable, se trata de un
simple delito.”
Señala el profesor Massone Parodi, quien fuera abogado del Servicio de
Impuestos Internos y Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional del mismo
servicio: “ si bien, hasta donde sabemos, nadie lo ha objetado, el tipo de este delito se
encuentra manifiestamente desactualizado, por cuanto en la legislación actual ya no
existen declaraciones que se exijan “ para la determinación o liquidación de un impuesto “,
porque esta determinación o liquidación ( con más propiedad, el cálculo del impuesto ) la
hace y la debe hacer el propio contribuyente, salvo que pensemos en aquella que se
presenta con ocasión de una citación ( artículo 63, inc. 2°, CT); pero ésta, obviamente, no
está en el diseño del legislador. Ni nadie ha pretendido que lo esté.
Sólo convocando a nuestros lejanos años juveniles y al impuesto de herencias,
podemos recordar impuestos que se pagaban previa “determinación “y giro del mismo.
Las declaraciones que en el pasado se exigían para la determinación o liquidación
del impuesto. Hoy deben ser acompañadas por el pago de los impuestos y sirven
únicamente con fines de revisión, control o fiscalización.
En estricto rigor, éste es un delito imposible. Sólo forzando el texto de la ley y
violentando la hipótesis o tipo que ella contiene, para extenderlo a casos análogos, no
expresamente previstos por la ley, se puede aplicar la pena. “
Siguiendo a lo señalado por el Profesor Massone Parodi, la imputación realizada al
contribuyente Quintana Parra, en el acta de denuncia Nro. 5 de fecha 17 de octubre de
20014, por un tema de tipificación no puede prosperar. Lo anterior básicamente porque la
omisión de las declaraciones impositivas (conducta punible) No son constitutivas o
subsumibles en la hipótesis legal que indica: “La omisión maliciosa de declaraciones
exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto…”.
En la especie, el delito que se le imputa al contribuyente QUINTANA PARRA, es el
contemplado, tipificado y sancionado en el artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario. Y
particularmente el acta de denuncia notificada indica que: “el contribuyente fiscalizado
posee documentos desde la Nro. 206 hasta la N° 367. Lo que coincide con el hecho de
que Carlos Quintana presenta periodos de IVA no declarados. “Es decir, la conducta que
se le atribuye es la no presentación maliciosa de declaraciones de IVA, formulario F 29.
Sin embargo, el tipo infraccional y/o penal, del Código Tributario dispone que lo
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sancionado es la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes para la
determinación o liquidación de un impuesto. Situación de hecho distinta, según explica
claramente el profesor Massone Parodi en las transcripciones de su libro.
Tesis a la que adhiere este sentenciador.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a
la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado
CARLOS ORIEL QUINTANA PARRA, RUT NRO. 7.574.960-0, no incurrió en la hipótesis
que se le imputa (artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario), si no que en otra u otras
distintas a la que da cuenta la infracción en comento.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 4 del Acta
de Denuncia N° 5 en el acápite “TOTAL PERJUICIO FISCAL IVA”, se aprecia que el
perjuicio fiscal en IVA basado en los débitos de las facturas emitidas al contribuyente
Guillermo Briceño y Cía. Limitada, RUT N° 76.646.460-2, determinado a un valor
actualizado que alcanza a la suma de sesenta y cuatro millones quinientos setenta mil
ochocientos ochenta y siete pesos, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53
del Código Tributario.
El cálculo estimado del perjuicio fiscal en Renta basado en ingresos netos no declarados
por el contribuyente, alcanza la suma de sesenta y dos millones setenta y dos mil
quinientos ochenta y tres pesos.
Dichos montos tanto por TOTAL PERJUICIO FISCAL IVA Y TOTAL PERJUICIO FISCAL
RENTA, alcanza la suma de ciento veinte seis millones seiscientos cuarenta y tres mil
cuatrocientos setenta pesos($126.643.470.-), lo que se hace necesario actualizar a la
fecha del pago efectivo de dicha suma.
Sin embargo, la estimación del perjuicio causado no resulta relevante atendido lo que se
resolverá en esta sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado “CARLOS ORIEL QUINTANA
PARRA, R.U.T 7.574.960-0.”, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
procedió a la omisión maliciosa de las declaraciones de IVA, sin embargo, dicha conducta
que se encuentra acreditada en este proceso en concepto de este juez, No cuadra con la
hipótesis legal del artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario, según se ha explicado
latamente, en particular en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO. Tratándose de un
delito imposible.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos
2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 5, 22, 23 y 5, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código
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Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del
D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y
reglas de orden constitucional, en particular el principio de legalidad y de tipicidad,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 358-4 de fecha 11 de septiembre de 2014,
suscrito por la fiscalizadora doña Mariela Cerda Muñoz y cuaderno de prueba ), la
ausencia de descargos por parte del denunciado.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 17 de octubre de 2014, básicamente
por la falta de adecuación de las conductas imputadas con la hipótesis legal del artículo 97
Nro. 5 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.