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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00225-2014 · 31 de agosto de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00225-2014
RUC
14-9-0001831-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PICHARA BISHARA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RUC 14-9-0001831-3 RIT GR-15-00225-2014 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 10.11.2014 comparece don Juan Gregorio Pasten Arce, abogado, cédula de identidad No. 13.414.799-7, en representación de CRISTIAN ANTONIO PICHARA BISHARA, RUT 8.039.737-2, ambos con domicilio en San Cristóbal 368, comuna de Recoleta, Santiago, (en adelante “el reclamante” e indistintamente “el Sr. Pichara”), interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 10 y 11 de fecha 17.07.2014, notificada el 22.07.2014 por concepto de impuesto Global Complementario ($177.865.474) y Reintegro Art. 97 DL 824/74 ($2.016.607), correspondiente al año tributario 2011, por un monto total $179.882.081.-, que con intereses y reajustes actualizados al día 31.07.2014 ascendía a la suma total de $318.642.321.- (en adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Av. Recoleta N° 672, cuarto piso, comuna de Recoleta, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo. Manifiesta que las Liquidaciones reclamadas indican en su texto que mediante Citación N° 6 de fecha 16.04.2013, efectuada de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, se solicitó a su representado que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, Formulario N° 22, folio N° 82379791 de fecha 15.04.2011. En ese contexto se le solicitó de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que acreditara con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones en bienes raíces por un total de $417.128.235 y fondos mutuos por $9.500.000.- según se indican en las liquidaciones impugnadas de acuerdo a la Circular N° 8 del 07.02.2000, debido a que no guardarían relación con las rentas declaradas en el período tributario 2011. En razón de que no se dio respuesta a la Citación, se procedió a emitir con fecha 17 de julio de 2014, las liquidaciones N° 10 y 11. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 2 Con fecha 29 de julio de 2014, mediante formulario 3314, el contribuyente dedujo contra las Liquidaciones Recurso de Reposición Administrativa, el que acogió en parte lo solicitado por el señor Cristián Pichara, teniendo por acreditado la cantidad de $30.500.000 de la inversión realizada en fondos mutuos, con lo que el impuesto definitivo a pagar quedó en la suma de $173.993.008 (Liquidación N° 10) y en $2.016.607 por concepto de reintegro del artículo 97 (Liquidación N° 11), todo lo anterior, más reajustes, intereses y multas. Hace presente que la Liquidación para efectos de la aplicación de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta., considera que la actividad principal del contribuyente sería de "Sociedades de Inversiones y Rentistas de capitales mobiliarios". Sin embargo, de acuerdo a la información de los agentes retenedores, habría percibido honorarios por $30.000.000, por lo que se dejó establecido para efectos de la aplicación de la normativa en cuestión que la actividad principal se clasifica dentro de la Segunda Categoría, según el N° 2, del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Origen de las operaciones. El reclamante en su escrito hace referencia al origen de las operaciones a que dan lugar a las liquidaciones N° 10 y 11, respecto a la N° 10, indica que con fecha 24.05.2005, don Cristian Pichara junto a las sociedades Inversiones Coihueco S.A., Kilmory inversiones S.A., e Inversiones San Fernando V S.A. (en adelante San Fernando), decidieron celebrar un contrato de asociación o cuentas en participación con el objetivo de llevar a cabo la construcción y posterior comercialización de una serie de departamentos. La gestora de proyecto sería Inversiones San Fernando. Para el desarrollo y financiamiento de las operaciones se requería aporte de 48.000 UF del cual el 50% correspondería a aportes en terreno y el otro 50% en aportes en dinero de inversionistas. Los partícipes aportarían a la asociación o cuentas en participación los terrenos donde se edificaría el proyecto además de los permisos de construcción y otros derechos del giro construcción. En su calidad de únicos dueños de inmobiliaria PK S.A., dueña de los terrenos y dueña de los derechos de construcción del proyecto, se procedió a la enajenación de sus acciones a la gestora Inversiones San Fernando de la siguiente manera: 1. Cristian Pichara cedió 2169 acciones, valorándose su aporte en 8.586,18 UF. 2. Inversiones Coihueco S.A. cedió 2960 acciones, valorándose su aporte en 11.717,42 UF. 3. Inversiones Kilmory S.A. cedió 570 acciones, valorándose su aporte en 2.256,40 UF. EL 31.05.2005 inversionistas aportaron 24.000 UF a San Fernando. Afirma que el proyecto y venta comenzó el 2009, pero no tuvo éxito. Por esta razón, los partícipes decidieron rescatar parte de su inversión. Con fecha 08.10.2010, entre Inversiones San Fernando, PK y los partícipes, se celebró un ACUERDO DE REPARTO, mediante el cual se pactó la DACIÓN EN PAGO de algunos departamentos, construidos por la asociación o cuenta en participación, y gestionados por Inversiones San Fernando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 3 En virtud de este se entregaron a inversiones Coihueco S.A., Kilmory Inversiones S.A. a don Cristian Pichara Bishara y a don Juan Duhart Peña, departamentos avaluados en 20.612 UF, en ese mismo acto otorgan a Cristián Pichara un mandato para que actuando a nombre propio, proceda a recibir en pago los referidos inmuebles, de forma que ellos queden inscritos a su nombre. En la misma fecha Cristian Pichara, Juan Duhart, Inversiones Coihueco y Kilmory, cdebraron una COMPLEMENTACIÓN DE ACUERDO DE REPARTO Y AUTORIZACIÓN, mediante el cual se confiere a Cristian Pichara amplias facultades de administración y DISPOSICIÓN respecto de los bienes señalados, dentro de los cuales se encuentran las de comprar, vender, ceder, trasferir, constituir hipotecas, arrendar y subarrendar dichos inmuebles, a fin de cumplir con lo estipulado en el acuerdo de reparto. Este acuerdo fijaba una duración de un año, hasta el 8.10.2015. Además, en esa misma fecha se celebró una DACIÓN EN PAGO, mediante la cual se transfiere desde PK a Cristian Pichara, los inmuebles señalados, que corresponden a la devolución de los aportes realizados a la asociación a lnversiones Coihueco S.A., Kilmory Inversiones S.A., Juan Eduardo Duhart Peña y don Cristián Pichara. Respecto de la Liquidación N° 11, la cual exige el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por concepto de devoluciones de impuestos, ascendente a $2.016 más reajustes intereses y multas, señala que se debe a la modificación de la declaración de impuestos AT 2011, originada en la liquidación Nº 10. Y que por tanto también debe dejarse sin efecto. Finalmente efectúa las alegaciones o defensas propias del reclamo en contra de las liquidaciones señaladas. Liquidación N° 10. Señala que no le son aplicables las normas sobre justificación de inversiones en base a lo siguiente: A) Respecto de los bienes raíces impugnados. 1. La situación en cuestión no corresponde a alguna de las hipótesis descritas en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que se aplique la presunción que en ella se describe. Manifiesta que de acuerdo con la Circular N° 08 del 07 de febrero del 2000, que da Instrucciones sobre fiscalización de inversiones, (numeral 2, letra a), "2. Objeto y sujeto de la prueba. a) Hecho a probar por el Servicio) “para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones. gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente.” Afirma que los motivos jurídicos por los cuales don Cristián Pichara Bishara detenta la propiedad de los inmuebles previamente descritos, no provienen de un gasto, desembolso o inversión realizada por el reclamante, sino que se trata más bien de la liquidación parcial de un contrato de asociación o cuentas en participación, en razón de la cual el señor Cristián Pichara Bishara está facultado para administrar y disponer de los inmuebles mencionados por cuenta y riesgo de terceros. Continúa diciendo que si bien, el señor Pichara tiene una cuota ideal de los inmuebles entregados en administración, lo cierto es que ésta no se definirá, sino hasta que se ponga fin a la administración de los inmuebles y con ello se liquiden los bienes a favor de cada uno quienes le encargaron la gestión, lo que ocurriría cuando termine su mandato, que expira el día 08 de octubre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 4 Ahora bien, señala que en el evento remoto que se estime que esa cuota que tiene don Cristián Pichara sobre los inmuebles que está administrando son los que justifican la Liquidación reclamada, es necesario aclarar que los derechos que tienen provendrían no de una inversión actual que pueda ser objeto de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que su origen sería la liquidación de una inversión realizada años atrás por el reclamante. A mayor abundamiento, el monto que le correspondería percibir sería idéntico al que en su momento aportó a la asociación, luego no habría un incremento patrimonial para el señor Pichara. El reclamante ofrece el siguiente ejemplo: Afirma que si un contribuyente adquiere una propiedad el año 2005 y el año 2011 vende la propiedad recibiendo como parte del pago $100.000.000 en efectivo y la dación en pago de una propiedad cuyo valor comercial asciende a $200.000.000, tendríamos que concluir que la adquisición de la propiedad en razón de dación en pago, al igual que el dinero recibido, no representan para el contribuyente un gasto, desembolso o inversión que pueda ser objeto de la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, es sin perjuicio de que efectivamente la adquisición en el año 2005 de la propiedad por $300.000.000 represente para el contribuyente una inversión efectiva, pero en ese caso, sería aquella la inversión que debiese ser justificada en comparación a sus declaraciones de rentas de ese año tributario y de los anteriores. No obstante, en ese evento, operarían las normas sobre prescripción de la acción fiscalizadora. 2. Prescripción de la acción de fiscalización del SII, respecto de las operaciones de inversión del contribuyente. Afirma el reclamante que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora atendida la fecha de la inversión, la cual se origina en el aporte efectuado por el reclamante a la asociación o cuenta en participación el año 2005. Opina que no puede sostenerse que en el año fiscalizado (Año Tributario 2011) hubo gasto, desembolso o inversión, pues hubo solamente una dación en pago. B) Respecto de los fondos mutuos impugnados. Afirma que la inversión realizada por la suma de $40.000.000, en fondos mutuos del Banco Santander, tiene su explicación, en parte y tal como lo reconoció el SII en el Recurso de Reposición Administrativa, en un crédito otorgado por el propio Banco Santander con fecha 21 de diciembre de 2009, por un monto de 30.500.000, los que han sido acogidos a la presunción de la Circular N° 08 de 07 de febrero de 2000, la cual en su Capítulo Primero, N° 2 relativo al "objeto y sujeto de la prueba, letra b), sobre "hecho a probar por el contribuyente" dispone que en lo que respecta a los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión ha mediado un lapso igual o inferior a un año. Ahora bien, en la parte que no se tiene por acreditada, se acompañarán antecedentes de créditos otorgados por el mismo banco durante el año comercial 2009 por montos muy superiores a los indicados previamente, que si bien no se encuentran revestidos de la presunción indicada en el párrafo anterior, entendemos que por su cuantía es posible presumir que esos créditos, junto a las rentas percibidas por el señor Cristián Pichara, según se da cuenta en las Declaraciones Juradas F-1879 y de las rentas de arrendamiento de inmueble que percibió, explicarían la inversión de los $9.500.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 5 Afirma que los documentos que acreditan estas operaciones los acompañará oportunamente. Liquidación N° 11 En lo que respecta a la Liquidación N° 11, que exige el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por concepto de devoluciones de impuestos, que en este caso asciende a la suma de $2.016.607 más reajustes, intereses y multas, entendemos que esta se debe a la modificación de la declaración de impuestos del año tributario 2011, que tiene su origen en la Liquidación N° 10, previamente analizada. De esta forma, en la medida que a través de este reclamo se tenga por acogido el reclamo y desvirtuada la Liquidación N° 10, por vía de consecuencia, se deberá dejar sin efecto también la Liquidación N° 11. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 10 y 11 de fecha 17.07.2014, darle tramitación y dejarlas sin efecto, con costas. Documentación. El reclamante acompañó la siguiente documentación: 1. Copia simple de Liquidaciones N° 10 y 11, de fecha 17 de julio de 2014 y de su acta de notificación, a fs. 9. 2. Copia simple de Citación N° 330 de fecha 16 de abril de 2014 y del acta de notificación, a fs. 15. 3. Copia simple de Resolución Ex. N° 41.648, de fecha 30 de septiembre de 2014, que resuelve el Recurso de Reposición Administrativo y su acta de notificación, a fs. 20. 4. Copia Autorizada ante Notario, del contrato de asociación o cuentas en participación celebrado entre Cristián Pichara Bishara y otros con Inmobiliaria San Fernando V S.A., de fecha 24 de mayo de 2005, a fs. 26. 5. Copia Autorizada ante Notario, del Acuerdo de Reparto, de fecha 08 de octubre de 2010, a fs. 34. 6. Copia Autorizada ante Notario del Complemento de Acuerdo de Reparto y Autorización, de fecha 08 de octubre de 2010, a fs. 39. 7. Copia simple de Escritura Pública de acuerdo de Dación en Pago, de fecha 08 de octubre de 2010, a fs. 42. 8. Copia autorizada de mandato judicial de fecha 10 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría de don Clovis Toro Campos, Notario de la Décimo Tercera Notaría de Santiago, en la cual consta personería para representar judicialmente a don Cristian Antonio Pichara Bishara, a fs. 8. B. Escrito Contestación del Reclamo. A fojas 72 el Servicio evacuó el traslado del reclamo sosteniendo su rechazo por los siguientes motivos. Rechazo del Reclamo. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 6 Hechos. Sostiene el SII que tal como indica el reclamante en su escrito, éste presentó ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Recurso de Reposición Administrativa (RAV) en contra de las Liquidaciones Nº 10 y 11 de fecha 17.07.2014. El reclamante presentó prácticamente los mismos antecedentes en etapa administrativa que en judicial, no pudiendo desvirtuar con la documentación acompañada las observaciones efectuadas por este Servicio las cuales finalizaron con las liquidaciones reclamadas. Continúa señalando que dado lo anterior con fecha 10 de noviembre de 2014 presentó reclamo Tributario ante el Tribunal, el cual analizado por esta parte, junto con los antecedentes presentados debe ser rechazado en todas su partes, dado que los antecedentes presentados son insuficientes e impertinentes y no acreditan por lo demás ni siquiera la existencia de los contratos de asociación o cuenta en participación y la dación en pago, dado que no cumplen con los requisitos legales o tributarios, teniendo por tanto la inversiones liquidadas en virtud de la presunción establecida en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), su origen en ingresos no declarados o que no han pagado los impuestos establecidos por ley. El Derecho. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en base a lo siguiente: A) ONUS PROBANDI. Afirma que el ente fiscalizador conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la Citación Nº 06 de fecha 16 de abril de 2014, a fin que la reclamante acreditara el origen de los fondos con que realizó las inversiones detalladas anteriormente. La reclamante no habría dado respuesta a la citación, por lo que no se demostró en el proceso administrativo, el origen de los fondos con los cuales se realizó las inversiones, razón por la cual y en uso de sus facultades fiscalizadoras, y específicamente en aplicación de los artículos 63, 21, 24 del Código Tributario y 70 y siguientes de la Ley de la Renta, procedió a emitir las liquidaciones en cuestión. Asevera que conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de la Renta, el contribuyente era el obligado a justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la Liquidación, situación que en la especie no ocurrió, razón por la cual se dio cumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso. En la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por el contribuyente en las inversiones dubitadas o que se han estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular Nº 8, del año 2000. Afirma que, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, de acuerdo con el artículo 71 de la LIR para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra probar que ellos fueron solventados con:  Rentas que pagaron el impuesto correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 7  Rentas exentas.  Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o  Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo anterior, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva. Cita el artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Expone que, de las normas transcritas, resulta evidente que a la reclamante le asistía la obligación de justificar la inversión con la documentación de respaldo respectiva, lo que en el hecho no ocurrió, toda vez que la reclamante no concurrió en sede administrativa. En materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es mantenido en el citado artículo 70, del mismo modo lo ha establecido la Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005, en causa ROL Nº 5523-2004, lo que no hizo la contribuyente en el proceso de auditoría. Manifiesta que el reclamante no ha logrado acreditar que las inversiones cuestionadas tengan su origen en un contrato de asociación o cuentas en participación y en las posteriores daciones en pago, el contribuyente a fin de poder a desvirtuar los conceptos liquidados, debió en conformidad con los artículos 21 y 132 inciso 5 del Código Tributario en relación con los artículos 70 y siguientes de la Ley de la Renta, lo que no hizo. Sin perjuicio de que sus alegaciones atienden más bien a la existencia de un contrato de asociación y cuentas en participación y dación en pago, los cuales. en los hechos y el derecho NO se verifican, pese a la escrituración de los mismos. Agrega que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario dispone "No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad." A este respecto, el reclamante acompañó en sede judicial copias autorizadas ante notario del contrato de asociación o cuentas en participación celebrado entre Cristian Pichara Bishara y otros con Inmobiliaria San Fernando V S.A, de fecha 24 de mayo de 2005; Copia autorizada ante Notario del acuerdo de reparto de fecha 08 de octubre de 2010; copia autorizada ante notario del complemento de acuerdo de reparto y autorización de fecha O8: de octubre de 2010, copia simple de escritura pública de acuerdo de Dación en Pago de fecha 08 de octubre de 2010. En sede administrativa al presentar la RAV acompañó los mismos antecedentes y además los siguientes: - Contabilidad en hojas sueltas de Inmobiliaria San Fernando, sin foliar, sin firma del gerente general ni del contador. - Balance General en hojas sueltas, al 12/10 de Inmobiliaria San Fernando sin foliar, sin la firma del gerente general. - Registro de Accionistas de PK S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 8 - Balance año 2010 PK sin firmar, y comprobantes de ingresos y egresos sin folio ni firmas. - Fotocopias Antecedentes legales de PK. Afirma que la contabilidad debe cumplir ciertos requisitos, y los documentos contables aportados por el reclamante, no cumplen con los requisitos mínimos, carecen de validez probatoria, ello en conformidad con los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, en concordancia con los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio. Que el reclamante debió haber acompañado RESPECTO DE SAN FERNANDO toda la documentación contable y tributaria del GESTOR, y no un par de hojas sueltas sin folio, ni timbre ni firmas. NO PRESENTA NI PRESENTÓ CONTABILIDAD DEL GESTOR. Respecto de PK además de no ser fidedigna la contabilidad presentada, e insuficiente, es IMPERTINENTE ello porque según indicó el reclamante y según los contratos presentados, el contrato de asociación y cuenta de participación fue realizado entre Inversiones San Fernando en calidad de gestora y los partícipes, entre los cuales NO figuraba PK. Sino los dueños de PK que enajenaron acciones y derechos de construcción a la Gestora San Fernando para la materialización del proyecto cuyos inmuebles fueron objeto de una supuesta dación en pago a favor del reclamante. Por tanto, la DUEÑA DE LOS INMUEBLES ENAJENADOS Y DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN ERA SAN FERNANDO y NO PK. Recuerda que "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes". El reclamante no ha demostrado con los antecedentes que las inversiones dubitadas tengan su origen en los contratos de asociación o cuentas en participación y la posterior dación en pago, por tanto y al no desvirtuar la presunción del artículo 70 de la LlR, las inversiones las habría efectuado con ingresos no declarados o que no han pagado los impuestos correspondientes. Y cita la siguiente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo: CORTE SUPREMA ROL 7120-13, SENTENCIA DE FECHA 01.10.2014. "Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o calificadas en la Segunda Categoría conforme al No 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, sustentada en que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen de los fondos usados para realizar la inversión cuestionada, resulta necesario consignar que tal como dispone el precepto que se estima conculcado " se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume...", que tal y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente desvirtuar la presunción que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no acreditó el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el reproche que respalda la alegación será desestimado." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 9 CORTE SUPREMA ROL 7219-13, SENTENCIA DE FECHA 23.07.2014. Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos." CORTE SUPREMA ROL 3489-2014, FALLO DE FECHA 29.01.2014 "Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el onus probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero." CORTE SUPREMA ROL 312-2009, FALLO DE FECHA 18.01.2011 "Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones." B) CASO NO CORRESPONDE A ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE LA RENTA. Respecto a esta alegación, afirma la reclamada que no es efectivo lo señalado por el reclamante dado que no se ha logrado acreditar la existencia del contrato mismo por que no cumple con los requisitos tributarios y legales para ello. C) CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTA EN PARTICIPACIÓN. La reclamada explica que el artículo 507 del Código de Comercio define la Participación como un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de RENDIR CUENTA y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la PROPORCIÓN CONVENIDA (aquel que ejecuta el negocio se denomina gestor y los demás participes). En su formación no está sujeta a formalidades, no constituye persona jurídica, carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio, su modificación y disolución puede efectuarse mediante anotación en los libros, correspondencia, testigos y cualquier otro medio legal para su acreditación. Asimismo, EL Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 10 ASOCIADO GESTOR ES REPUTADO ÚNICO DUEÑO DEL NEGOCIO (artículos 508-510 del Código de Comercio). En este orden de ideas, el artículo 28 del Código Tributario, dispone que "el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación." Afirma que con ocasión de la Circular 29 de 1999, se reglamentó el tratamiento tributario de la Asociación o Cuenta en Participación, precisando que, la participación que corresponde al participe no debe ser incluida en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables del socio gestor, establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues en él sólo deben incluirse las partidas susceptibles de ser declaradas por los empresarios individuales, socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas, para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional. En ese mismo orden de ideas, el gestor de una asociación o cuentas en participación deberá declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria. De probarse dichos supuestos, gestor y partícipes asumirán sus obligaciones tributarias separadamente, en relación a las resultas de sus negocios. Del mismo modo, cita Oficio Nº 307, de 27-01-2000, el Servicio se ha pronunciado manifestando que el MEDIO DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EFECTIVIDAD, CONDICIONES Y MONTO DE LA PARTICIPACIÓN QUE LE CORRESPONDE AL GESTOR Y PARTÍCIPE SON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DEL GESTOR, y la escritura notarial que regula la participación, forma y condiciones de distribución de las resultas de la Asociación. En este sentido, EL RECLAMANTE NO HA PROBADO ni la efectividad, condiciones y monto de la participación que le corresponde, ni tampoco la distribución, en definitiva, no se ha probado siquiera la existencia de la asociación o cuenta en participación pudiendo tratarse de una simulación con el solo propósito de eludir el pago de los impuestos que le hubiese correspondido. Consiguientemente, probándose la efectividad, condiciones y montos EL PARTÍCIPE SE ENCUENTRA SUJETO A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD COMPLETA Y REGISTRO FUT RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN QUE LE CORRESPONDIA EN LA ASOCIACIÓN, COMO CONSECUENCIA DE SU RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. Lo anterior dado que de acuerdo a la Ley de la Renta, si las citadas personas están obligadas a declarar la renta efectiva de su actividad, ÉSTA DEBEN ACREDITARLA CON LOS LIBROS CONTABLES DEL GESTOR, puesto que EN DICHOS REGISTROS ES DONDE QUEDAN ESTABLECIDAS TODAS LAS OPERACIONES QUE DIGAN RELACIÓN CON LA CITADA ASOCIACIÓN; medio de prueba que, además, debe ser complementado con la escritura pública en donde se establece el monto de los aportes que conforman la participación y LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE SE DEBEN REPARTIR EL RESULTADO QUE SE OBTENGA DEL MENCIONADO CONTRATO. C) RESPECTO A QUE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII SE ENCONTRARÍA PRESCRITA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 11 El SII afirma que los inmuebles objeto de la liquidación se los adjudicó el reclamante mediante un contrato de Dación en Pago, según dan cuenta los antecedentes presentados y según lo informado por terceros informantes, en escritura de fecha 08 de Octubre de 2010, por lo tanto dentro del Año Tributario 2011, la citación fue notificada por este Servicio con fecha 16 de abril de 2014, con lo cual se aumentan en 3 meses los plazos de prescripción. Dado lo anterior y considerando que los inmuebles fueron adquiridos por el reclamante mediante el contrato de dación en pago celebrado con INMOBILIARIA PK el 08 de octubre de 2010, es a partir de esa fecha en que comienzan a correr el plazo de la acción fiscalizadora. Si bien es cierto no hay jurisprudencia judicial tributaria respecto a la Dación en Pago si la hay en materia administrativa, y se ha señalado que los ingresos deben reconocerse en la época de la escritura de la Dación. OFICIO Nº 514 DEL 16.02.96. "Ahora bien, considerando que la dación en pago es una convención mediante la cual las partes acuerdan extinguir una obligación dando una cosa distinta de la que se debe, y que se perfecciona por la entrega voluntaria que el deudor hace al acreedor con el consentimiento de este y a modo de pago, de una prestación u objeto distinto del que se debe según la obligación permitida, no cabe sino concluir, que en la situación descrita el honorario fue percibido en enero de 1996, fecha de la escritura de dación en pago del bien raíz, por lo tanto, dichas rentas deben obviamente ser consideradas en la declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 1997". De lo anteriormente señalado, vemos entonces que la supuesta dación en pago debió considerarse en la declaración anual de impuesto a la renta del año 2011. Por tanto, la actuación fiscalizadora se encontraba plenamente vigente a la fecha de citación y liquidación de los inmuebles señalados. Finalmente, en su argumentación el SII hace referencia a los requisitos de la Dación en Pago. D) REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO: Expone que los requisitos de la elación en pago no están señalados taxativamente en la ley, de manera que debemos deducirlos de los principios generales. a) Que exista una obligación destinada a extinguirse. b) Que haya una diferencia entre la prestación debida y la que el deudor realiza. De lo contrario estaríamos ante el pago. c) Que el acreedor consienta. d) Que el deudor sea capaz de enajenar y dueño de la cosa, cuando la dación en pago se traduce en dar una cosa (rigen las reglas del pago del artículo 1575 y también del artículo 670) e) Que se haga con las solemnidades legales, cuando corresponda (por ejemplo, dar en pago un inmueble, otorgando la respectiva escritura pública). El acreedor sufre evicción de la cosa dada en pago, cuando la cosa no resulta ser del deudor, sino de un tercero, la dación del pago, es ineficaz para extinguir la obligación. Analizado el contrato de Dación en Pago por el cual se transfieren los inmuebles, celebrado entre inmobiliaria PK y Cristian Pichara, menciona las clausulas segunda, tercera y quinta: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 12 SEGUNDA: DEUDAS.- Para los efectos de desarrollar la construcción y comercializar la segunda etapa del proyecto inmobiliario individualizado en la cláusula primera anterior, Inmobiliaria P.K. S.A. y su matriz suscribieron con una serie de inversionistas, dentro de los que se encuentra don Cristian Antonio Pichara Bishara, contratos de asociación o cuentas en participación, devengándose a esta fecha un crédito a favor de don Cristián Antonio Pichara Bishara y en contra de Inmobiliaria P.K. S.A. por la cantidad de veinte mil quinientas treinta y dos unidades de fomento".- TERCERO: DACIÓN EN PAGO.- Por el presente instrumento y en pago total de la deuda referida en la cláusula segunda de esta escritura, Inmobiliaria P.K. S.A. da en pago, cede y transfiere a don Cristian Antonio Pichara Bishara, quien recibe en pago, acepta y adquiere para si los departamentos número.. ." QUINTO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES y FINIQUITO.- Como consecuencia de lo expuesto, las obligaciones antes referidas, se dan por íntegramente pagadas, otorgándose el más completo y total finiquito." Por otro lado, relata que en el contrato de asociación o cuentas en participación de fecha 24 de mayo de 2005, los partícipes Kilmory Inversiones, Inversiones Coihueco aportan el terreno y los derechos de construcción que eran de propiedad de PK a Inmobiliaria San Fernando quien por lo tanto pasa a ser la dueña de los mismos. Dado lo anterior opina que la Dación en Pago no cumple los requisitos señalados, ello en atención no consta la calidad de deudora de PK respecto a Pichara, no consta la obligación destinada a extinguirse, por otro lado, si PK fuese deudora no puede proceder a pagar con inmuebles respecto de los cuales NO ES DUEÑA, dado que éstos pertenecen a San Fernando. Por lo tanto, plantea que no existe ni se ha acreditado ni el contrato de asociación o participación, ni la dación en pago, ni las obligaciones destinadas a extinguirse entre los celebrantes. Así la reclamante no ha logrado desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Concluye que las inversiones impugnadas no podrían tener su origen en un contrato que no se ha acreditado. E) ELUSIÓN, SIMULACIÓN. El SII manifiesta que en su opinión la actuación del contribuyente se enmarca dentro de la elusión a la que se refiere el nuevo artículo 4 bis y ss. del Código Tributario, aunque reconoce que su vigencia no es aplicable al caso de autos. F) INCREMENTO PATRIMONIAL. En cuanto a la alegación del Sr. Pichara de que el monto que le correspondería recibir sería idéntico al que en su momento aportó a la asociación, no habiendo incremento patrimonial para el reclamante, manifiesta el SII que esto es falso toda vez que, como ha señalado el reclamante, y como consta de sus propias declaraciones, el aporte ascendía a 8.586,18 UF y el monto percibido por el reclamante es de $20.612 UF. Termina el SII afirmando que la Liquidación Nº 11 es consecuencia de la Nº 10, por lo que no procede su anulación. El reclamante no ha logrado desvirtuar las diferencias determinadas del Impuesto Global Complementario determinadas en la liquidación Nº 11. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 13 Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra las Liquidaciones N° 10 y 11 de fecha 17.07.2014, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Documentación. El Servicio no acompañó documentos en esta oportunidad. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente. Dos. A fs. 62 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. Tres. A fs. 72 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo. Cuatro. A fs. 105 se recibió la causa a prueba. Cinco. A fs. 108 el SII presentó lista de testigos, pero se desistió de la misma a fs. 117. Seis. A fs. 118 consta que no se realizó la audiencia testimonial. Siete. A fs. 130 el Tribunal ordena notificar la resolución que recibió la causa a prueba al domicilio informado por el actor en forma posterior a la interposición del reclamo, por haberse incurrido en un error en la primera notificación. Ocho. A fs. 136 el reclamante interpuso reposición y apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba, rechazándose la reposición y concediéndose la apelación subsidiaria a fs. 145. Nueve. A fs. 153 la reclamada acompañó prueba documental. Diez. A fs. 169 la reclamada solicitó se dicte fallo y acompañó documento. Once. A fs. 173 se dictó autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. No obstante, la discusión consiste básicamente en si se encuentra justificado o no el origen de los fondos con los cuales el Sr. Pichara adquirió treinta y seis inmuebles por un total de $417.128.235 y fondos mutuos por $9.500.000.-. Respecto a los fondos mutuos esta suma corresponde al saldo que no fuera conciliado en fase administrativa, según Resolución Ex. Nº 41.648/80 que consta a fs. 21 vuelta. Segundo: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 14 Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Tercero: Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y demento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Cuarto: Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 15 mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Quinto: Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Sexto: Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 16 de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Séptimo: Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 17 periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” Octavo: Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. Noveno: Que las principales normas aplicables que permiten resolver el presente litigio son las siguientes: Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR): “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Artículo 28 del Código Tributario: "El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación." Artículos 507-510 del Código de Comercio: Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 18 Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación. Art. 509. La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal. Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros. Y desde una perspectiva procesal, el artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Artículo 200 del Código Tributario “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Décimo: Que la prueba rendida en autos es la siguiente. A. Prueba rendida por la reclamante: Documental:  En escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes se acompañan los siguientes antecedentes: 1. Copia simple de Liquidaciones N° 10 y 11, de fecha 17 de julio de 2014 y de su acta de notificación, a fs. 9. 2. Copia simple de Citación N° 330 de fecha 16 de abril de 2014 y del acta de notificación, a fs. 15. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 19 3. Copia simple de Resolución Ex. N° 41.648, de fecha 30 de septiembre de 2014, que resuelve el Recurso de Reposición Administrativo y su acta de notificación, a fs. 20. 4. Copia Autorizada ante Notario, del contrato de asociación o cuentas en participación celebrado entre Cristián Pichara Bishara y otros con Inmobiliaria San Fernando V S.A., de fecha 24 de mayo de 2005, a fs. 26. 5. Copia Autorizada ante Notario, del Acuerdo de Reparto, de fecha 08 de octubre de 2010, a fs. 34. 6. Copia Autorizada ante Notario del Complemento de Acuerdo de Reparto y Autorización, de fecha 08 de octubre de 2010, a fs. 39. 7. Copia simple de Escritura Pública de acuerdo de Dación en Pago, de fecha 08 de octubre de 2010, a fs. 42. 8. Copia autorizada de mandato judicial de fecha 10 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría de don Clovis Toro Campos, Notario de la Décimo Tercera Notaría de Santiago, en la cual consta personería para representar judicialmente a don Cristian Antonio Pichara Bishara, a fs. 8. La reclamante no aportó prueba documental durante el término probatorio. Prueba Testimonial. No se rindió. Prueba Pericial y Oficios: No se rindió. B. Prueba rendida por la reclamada: Documental:  En escrito de contestación del reclamo el Servicio de Impuestos Internos no presentó documentos.  En escrito de fs. 153 la reclamada acompaña impresiones del SIIC donde se reiteran las inversiones impugnadas de bienes raíces y fondos mutuos.  En escrito de fs. 169 la reclamada acompaña impresión del sitio web del poder judicial donde consta que con fecha 5 de agosto de 2016 la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la interlocutoria de prueba dictada en esta sede y que fuera apelada por el reclamante. Prueba Testimonial. No se rindió. Prueba Pericial y Oficios: No se rindió. Undécimo: Que, de la escasa prueba rendida en conjunto con la aplicación de las respectivas normas legales, este tribunal puede hacer las siguientes consideraciones respecto de la inversión en bienes raíces consistente en 36 inmuebles por un monto total de $417.128.235. Duodécimo: El reclamante afirma que el origen de los fondos con los cuales adquirió los inmuebles se explica en un contrato de asociación o cuentas en participación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 20 habría celebrado con Inversiones Coihueco S.A., Kilmory Inversiones S.A. e Inmobiliaria San Fernando V S.A. para la construcción de varios departamentos. Por lo tanto, el primer punto a dilucidar sería si puede tenerse por probada la existencia de dicho contrato. Debe tenerse presente que el artículo 508 del Código de Comercio no exige solemnidades para la celebración de un contrato de asociación, por lo cual cabe a este sentenciador valorar conforme a las reglas de la sana crítica si el contrato que consta en instrumento privado de fecha 24.05.2005 acompañado a fs. 26, le parece suficiente o no para acreditar la existencia del acuerdo. Y a este respecto cabe observar que el contrato acompañado es un instrumento privado cuyas firmas no fueron autorizadas ante notario. En su última página, a fs. 33, puede leerse que el notario simplemente afirma “Que las presentes fotocopias se encuentran conforme con el original que ha tenido a la vista y devuelto al interesado”. Si bien no es exigencia legal que el contrato de asociación tengas firmas autorizadas ante notario, sea protocolizado o conste por escritura pública, llama la atención que en una operación de esta envergadura, con significativos montos involucrados, la participación de personas jurídicas y naturales y las importantes consecuencias tributarias y comerciales que derivan del mismo, no se haya celebrado dicho contrato por escritura pública, no se haya protocolizado el instrumento privado a fin de darle fecha cierta o al menos se hubieren autorizado sus firmas ante notario, prácticas habituales en operaciones similares en nuestro país. Ahora, respecto a la alegación del SII en su escrito de contestación del reclamo que parece indicar que el Oficio Nº 307 de 27-01-2000 exigiera escritura pública para la acreditación de las cuentas de participación, este sentenciador habiendo revisado dicho Oficio no arriba a la misma conclusión. No obstante, esta judicatura estima que el instrumento citado no es convincente y concluye que el contrato de asociación o cuentas en participación no se encuentra debidamente acreditado en autos. Décimo Tercero: A mayor abundamiento, en autos no se presentaron antecedentes que acreditaran el aporte, cesión y transferencia a la gestora del contrato de asociación (Inmobiliaria San Fernando V S.A.) de los valores prometidos en la cláusula cuarta del contrato de asociación, antecedentes que habrían permitido a este sentenciador verificar que los aportes declarados en el contrato eran reales. Por este motivo, este sentenciador considera que no sólo el contrato de asociación no ha sido debidamente probado, sino que además los aportes comprometidos en el no fueron acreditados. Décimo Cuarto: Que la siguiente jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema confirma la conclusión antes señalada. CORTE SUPREMA ROL 7219-13, SENTENCIA DE FECHA 23.07.2014. Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos." Décimo Quinto: Que, si se concluye que el contrato de asociación no está debidamente acreditado, lógicamente menos lugar cabe dar a la explicación planteada por el Sr. Pichara de que los motivos jurídicos por los cuales detenta la propiedad de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 21 inmuebles impugnados, no provienen de un gasto, desembolso o inversión realizada, sino que se trata más bien de una liquidación parcial de un contrato de asociación o cuentas en participación, que según manifiesta constaría en “Acuerdo de Reparto” (a fs. 34) y “Complementación de Acuerdo de Reparto y Autorización” (a fs. 39). Décimo Sexto: Que, por otra parte, respecto a la Escritura de Dación en Pago (a fs. 42) que el contribuyente plantea como título legítimo para hacerse de los inmuebles impugnados cabe observar lo siguiente. Existe una contradicción entre el contrato de asociación y la dación en pago la cual no fue explicada por la reclamante. En efecto, el Sr. Pichara relata en su reclamo y así consta en el contrato de asociación de 24 de mayo de 2005 acompañado que los partícipes Sr. Pichara, Kilmory Inversiones, Inversiones Coihueco aportaron acciones de la sociedad Inmobiliaria PK S.A. (dueña del terreno y los derechos de construcción necesarios para ejecutar el proyecto) a Inmobiliaria San Fernando V S.A. Por lo tanto, esta última es quien debiera ser la nueva dueña del terreno construido como parte del proyecto inmobiliario. Lo anterior, no se condice con que, en la escritura de Dación en Pago de 08 de octubre de 2010, acompañada a fs. 42, sea Inmobiliaria PK S.A. la que supuestamente daría en pago los 36 departamentos impugnados al Sr. Pichara. Además, no consta la calidad de deudora de Inmobiliaria PK respecto del Sr. Pichara, no consta la obligación destinada a extinguirse. Y si PK fuese deudora no podría pagar con inmuebles que según el propio relato del contribuyente pertenecerían a Inmobiliaria San Fernando V S.A. Además, en autos el contribuyente no ha explicado ni probado que los inmuebles fueron transferidos posteriormente a Inmobiliaria PK, por lo que este sentenciador no cuenta con los elementos para convencerse de la dación en pago que el reclamante alega. Debiendo en esta parte rechazarse esta alegación. Dadas las circunstancias del caso, resulta por lo demás llamativo que en la escritura de dación en pago el Sr. Pichara aparezca tanto a nombre de Inmobiliaria PK como a nombre propio, es decir, autocontratando. Décimo Séptimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, recae sobre el contribuyente la carga de la prueba, por lo que este no ha cumplido con probar tanto el contrato de asociación, su posterior reparto, ni la dación en pago. Décimo Octavo: En cuanto a la alegación del Sr. Pichara de que el monto que le correspondería recibir sería idéntico al que en su momento aportó a la asociación, no habiendo incremento patrimonial para el reclamante, concordamos con el SII en que esto no se condice con los documentos aportados toda vez que el aporte ascendía a 8.586,18 UF en el contrato de asociación (cláusula cuarta, fs. 29) y el valor de los inmuebles declarado en la escritura de dación en pago (cláusula cuarta, fs. 47 vuelta) por el reclamante es de $20.532 UF. El Sr. Pichara afirmó en su escrito de reclamo, a fs. 4, que no habría un incremento patrimonial en la operación, no obstante, no explicó ni probó los fundamentos y hechos que permitan al Tribunal tener por acreditada tan relevante afirmación. Por el contrario, presentó antecedentes que dan cuenta de la existencia de un incremento patrimonial. Décimo Noveno: Que respecto al alegado mandato conferido al Sr. Pichara, que aparece en instrumento privado de fs. 29, para administrar y disponer a nombre propio de los inmuebles correspondientes a Inversiones Coihueco y Kilmory Inversiones, pudiendo incluso quedar los inmuebles inscritos a su nombre, el reclamante no ha ofrecido explicación alguna que permita comprender la razón de que se le otorgue un mandato con tan amplias facultades. Por otra parte, llama la atención que no conste por escritura pública un mandato destinado a producir efectos sobre bienes raíces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 22 Además, de acuerdo con las cláusulas tercera y quinta del instrumento privado de fs. 39, dicho mandato debía expirar el 8 de octubre de 2015 y debía rendirse cuenta en los siguientes 10 días hábiles. Por su parte, el término probatorio de la presente causa fue en el primer trimestre de 2016. Resulta llamativo entonces que el reclamante no haya presentado en autos la debida rendición de cuentas del mandato, ni antecedentes de una posterior devolución de la parte de los bienes raíces impugnados que él alega pertenecerían en realidad a Inversiones Coihueco y Kilmory Inversiones y respecto de los cuales el sería un mero mandatario. Vigésimo: Cabe notar además que siendo la contabilidad un antecedente tan relevante en las causas tributarias, no se acompañó en autos antecedente contable alguno, ni de Inmobiliaria San Fernando que como gestora del contrato de asociación o cuenta en participación, resultaba relevante tener a la vista. Vigésimo Primero: Que, de la escasa prueba rendida en conjunto con la aplicación de las respectivas normas legales, respecto de los fondos mutuos este tribunal sólo puede concordar con el monto de $30.500.000 que fuera conciliado en fase administrativa. El Sr. Pichara afirmó en su escrito de reclamo a fs. 5 vuelta que respecto de aquella parte a la que no se dio lugar en el Recurso de Reposición administrativa (ascendente a $9.500.000), se acompañarían antecedentes de créditos otorgados por el Banco Santander durante el año comercial 2009 por montos muy superiores a los indicados previamente y que acompañaría oportunamente otros documentos que acreditarían estas operaciones se acompañarán. No obstante, en el término probatorio el reclamante no acompañó documento alguno. Por lo anterior, respecto del monto faltante de justificación por inversión en fondos mutuos de $9.500.000, este Tribunal no podrá tener por acreditado el origen de la totalidad ni de parte de esta suma. Vigésimo Segundo: En lo que respecta a la Liquidación N° 11, que exige el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por concepto de devoluciones de impuestos, que en este caso asciende a la suma de $2.016.607 más reajustes, intereses y multas, al mantenerse la Liquidación N° 10, previamente analizada, no cabe a este Tribunal modificar la consecuencial Liquidación N° 11. Vigésimo Tercero: Finalmente, respecto de la Prescripción alegada por el reclamante, este Tribunal estima que las liquidaciones fueron emitidas dentro de plazo, toda vez que los inmuebles fueron adquiridos por el reclamante mediante el contrato de dación en pago celebrado con INMOBILIARIA PK el 08 de octubre de 2010. Luego el contribuyente fue citado de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario siendo notificado el 28 de abril de 2016 de la Citación Nº 6 de fecha 16 de abril de 2014, según consta a fs. 15. Con esto y de conformidad con el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, se aumentó en 3 meses los plazos de prescripción. Siendo así, al haber sido emitidas las Liquidaciones impugnadas el día 17 de julio de 2014 y notificadas el 22 de julio de 2014, según consta a fs. 9, no procede alegar la prescripción. Rechazándose en consecuencia esta alegación. Vigésimo Cuarto: Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, según se ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la reclamación interpuesta. Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas. Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 23 documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con que se adquirieron las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 28, 63, 64, 124, 132 y 200 del Código Tributario; artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 507 al 510 del Código de Comercio, Circular N°8 del año 2000 del SII, Oficio Nº 307 de 27-01-2000 del SII, Circular 29 de 1999 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. IV. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. II.- EN CONSECUENCIA SE CONFIRMAN EN TODAS SUS PARTES LAS LIQUIDACIONES N° 10 y 11 de fecha 17.07.2014, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. III. QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. PICHARA BISHARA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RUC 14-9-0001831-3 RIT GR-15-00225-2014 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5263ab14-a3b4-4efc-a5a8-a9270ae89dbf Timbre Electrónico 2016-08-31T16:57:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.