Texto de la sentencia
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PICHARA BISHARA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE
RUC 14-9-0001831-3
RIT GR-15-00225-2014
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 10.11.2014 comparece don Juan Gregorio Pasten Arce,
abogado, cédula de identidad No. 13.414.799-7, en representación de CRISTIAN
ANTONIO PICHARA BISHARA, RUT 8.039.737-2, ambos con domicilio en San Cristóbal
368, comuna de Recoleta, Santiago, (en adelante “el reclamante” e indistintamente “el Sr.
Pichara”), interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 10 y 11 de
fecha 17.07.2014, notificada el 22.07.2014 por concepto de impuesto Global
Complementario ($177.865.474) y Reintegro Art. 97 DL 824/74 ($2.016.607),
correspondiente al año tributario 2011, por un monto total $179.882.081.-, que con intereses
y reajustes actualizados al día 31.07.2014 ascendía a la suma total de $318.642.321.- (en
adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Av. Recoleta N° 672, cuarto piso, comuna de Recoleta, Santiago (en
adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Manifiesta que las Liquidaciones reclamadas indican en su texto que mediante Citación
N° 6 de fecha 16.04.2013, efectuada de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, se solicitó a su representado que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, Formulario N° 22, folio N°
82379791 de fecha 15.04.2011.
En ese contexto se le solicitó de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y los
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que acreditara con documentación
fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones en bienes raíces por un
total de $417.128.235 y fondos mutuos por $9.500.000.- según se indican en las
liquidaciones impugnadas de acuerdo a la Circular N° 8 del 07.02.2000, debido a que no
guardarían relación con las rentas declaradas en el período tributario 2011.
En razón de que no se dio respuesta a la Citación, se procedió a emitir con fecha
17 de julio de 2014, las liquidaciones N° 10 y 11.
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Con fecha 29 de julio de 2014, mediante formulario 3314, el contribuyente dedujo
contra las Liquidaciones Recurso de Reposición Administrativa, el que acogió en parte
lo solicitado por el señor Cristián Pichara, teniendo por acreditado la cantidad de
$30.500.000 de la inversión realizada en fondos mutuos, con lo que el impuesto
definitivo a pagar quedó en la suma de $173.993.008 (Liquidación N° 10) y en $2.016.607
por concepto de reintegro del artículo 97 (Liquidación N° 11), todo lo anterior, más
reajustes, intereses y multas.
Hace presente que la Liquidación para efectos de la aplicación de la presunción
establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta., considera que la
actividad principal del contribuyente sería de "Sociedades de Inversiones y Rentistas de
capitales mobiliarios". Sin embargo, de acuerdo a la información de los agentes
retenedores, habría percibido honorarios por $30.000.000, por lo que se dejó establecido
para efectos de la aplicación de la normativa en cuestión que la actividad principal se
clasifica dentro de la Segunda Categoría, según el N° 2, del artículo 42 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Origen de las operaciones.
El reclamante en su escrito hace referencia al origen de las operaciones a que dan
lugar a las liquidaciones N° 10 y 11, respecto a la N° 10, indica que con fecha 24.05.2005,
don Cristian Pichara junto a las sociedades Inversiones Coihueco S.A., Kilmory inversiones
S.A., e Inversiones San Fernando V S.A. (en adelante San Fernando), decidieron celebrar
un contrato de asociación o cuentas en participación con el objetivo de llevar a cabo la
construcción y posterior comercialización de una serie de departamentos. La gestora de
proyecto sería Inversiones San Fernando.
Para el desarrollo y financiamiento de las operaciones se requería aporte de 48.000 UF
del cual el 50% correspondería a aportes en terreno y el otro 50% en aportes en dinero de
inversionistas.
Los partícipes aportarían a la asociación o cuentas en participación los terrenos donde
se edificaría el proyecto además de los permisos de construcción y otros derechos del giro
construcción. En su calidad de únicos dueños de inmobiliaria PK S.A., dueña de los terrenos
y dueña de los derechos de construcción del proyecto, se procedió a la enajenación de sus
acciones a la gestora Inversiones San Fernando de la siguiente manera:
1. Cristian Pichara cedió 2169 acciones, valorándose su aporte en 8.586,18 UF.
2. Inversiones Coihueco S.A. cedió 2960 acciones, valorándose su aporte en 11.717,42
UF.
3. Inversiones Kilmory S.A. cedió 570 acciones, valorándose su aporte en 2.256,40 UF.
EL 31.05.2005 inversionistas aportaron 24.000 UF a San Fernando.
Afirma que el proyecto y venta comenzó el 2009, pero no tuvo éxito. Por esta razón,
los partícipes decidieron rescatar parte de su inversión.
Con fecha 08.10.2010, entre Inversiones San Fernando, PK y los partícipes, se celebró
un ACUERDO DE REPARTO, mediante el cual se pactó la DACIÓN EN PAGO de algunos
departamentos, construidos por la asociación o cuenta en participación, y gestionados por
Inversiones San Fernando.
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En virtud de este se entregaron a inversiones Coihueco S.A., Kilmory Inversiones S.A.
a don Cristian Pichara Bishara y a don Juan Duhart Peña, departamentos avaluados en
20.612 UF, en ese mismo acto otorgan a Cristián Pichara un mandato para que actuando a
nombre propio, proceda a recibir en pago los referidos inmuebles, de forma que ellos
queden inscritos a su nombre.
En la misma fecha Cristian Pichara, Juan Duhart, Inversiones Coihueco y Kilmory,
cdebraron una COMPLEMENTACIÓN DE ACUERDO DE REPARTO Y AUTORIZACIÓN,
mediante el cual se confiere a Cristian Pichara amplias facultades de administración y
DISPOSICIÓN respecto de los bienes señalados, dentro de los cuales se encuentran las
de comprar, vender, ceder, trasferir, constituir hipotecas, arrendar y subarrendar dichos
inmuebles, a fin de cumplir con lo estipulado en el acuerdo de reparto. Este acuerdo fijaba
una duración de un año, hasta el 8.10.2015.
Además, en esa misma fecha se celebró una DACIÓN EN PAGO, mediante la cual se
transfiere desde PK a Cristian Pichara, los inmuebles señalados, que corresponden a la
devolución de los aportes realizados a la asociación a lnversiones Coihueco S.A., Kilmory
Inversiones S.A., Juan Eduardo Duhart Peña y don Cristián Pichara.
Respecto de la Liquidación N° 11, la cual exige el reintegro de las sumas indebidamente
percibidas por concepto de devoluciones de impuestos, ascendente a $2.016 más reajustes
intereses y multas, señala que se debe a la modificación de la declaración de impuestos AT
2011, originada en la liquidación Nº 10. Y que por tanto también debe dejarse sin efecto.
Finalmente efectúa las alegaciones o defensas propias del reclamo en contra de las
liquidaciones señaladas.
Liquidación N° 10.
Señala que no le son aplicables las normas sobre justificación de inversiones en base
a lo siguiente:
A) Respecto de los bienes raíces impugnados.
1. La situación en cuestión no corresponde a alguna de las hipótesis descritas en el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que se aplique la presunción que en ella
se describe.
Manifiesta que de acuerdo con la Circular N° 08 del 07 de febrero del 2000, que da
Instrucciones sobre fiscalización de inversiones, (numeral 2, letra a), "2. Objeto y sujeto de
la prueba. a) Hecho a probar por el Servicio) “para que las presunciones establecidas en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una
actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones. gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente.”
Afirma que los motivos jurídicos por los cuales don Cristián Pichara Bishara detenta la
propiedad de los inmuebles previamente descritos, no provienen de un gasto, desembolso
o inversión realizada por el reclamante, sino que se trata más bien de la liquidación parcial
de un contrato de asociación o cuentas en participación, en razón de la cual el señor Cristián
Pichara Bishara está facultado para administrar y disponer de los inmuebles mencionados
por cuenta y riesgo de terceros. Continúa diciendo que si bien, el señor Pichara tiene una
cuota ideal de los inmuebles entregados en administración, lo cierto es que ésta no se
definirá, sino hasta que se ponga fin a la administración de los inmuebles y con ello se
liquiden los bienes a favor de cada uno quienes le encargaron la gestión, lo que ocurriría
cuando termine su mandato, que expira el día 08 de octubre de 2015.
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Ahora bien, señala que en el evento remoto que se estime que esa cuota que tiene don
Cristián Pichara sobre los inmuebles que está administrando son los que justifican la
Liquidación reclamada, es necesario aclarar que los derechos que tienen provendrían no
de una inversión actual que pueda ser objeto de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sino que su origen sería la liquidación de una inversión realizada
años atrás por el reclamante.
A mayor abundamiento, el monto que le correspondería percibir sería idéntico al que
en su momento aportó a la asociación, luego no habría un incremento patrimonial para el
señor Pichara.
El reclamante ofrece el siguiente ejemplo:
Afirma que si un contribuyente adquiere una propiedad el año 2005 y el año 2011 vende
la propiedad recibiendo como parte del pago $100.000.000 en efectivo y la dación en pago
de una propiedad cuyo valor comercial asciende a $200.000.000, tendríamos que concluir
que la adquisición de la propiedad en razón de dación en pago, al igual que el dinero
recibido, no representan para el contribuyente un gasto, desembolso o inversión que pueda
ser objeto de la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior,
es sin perjuicio de que efectivamente la adquisición en el año 2005 de la propiedad por
$300.000.000 represente para el contribuyente una inversión efectiva, pero en ese caso,
sería aquella la inversión que debiese ser justificada en comparación a sus declaraciones
de rentas de ese año tributario y de los anteriores. No obstante, en ese evento, operarían
las normas sobre prescripción de la acción fiscalizadora.
2. Prescripción de la acción de fiscalización del SII, respecto de las operaciones de
inversión del contribuyente.
Afirma el reclamante que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora atendida la
fecha de la inversión, la cual se origina en el aporte efectuado por el reclamante a la
asociación o cuenta en participación el año 2005.
Opina que no puede sostenerse que en el año fiscalizado (Año Tributario 2011) hubo
gasto, desembolso o inversión, pues hubo solamente una dación en pago.
B) Respecto de los fondos mutuos impugnados.
Afirma que la inversión realizada por la suma de $40.000.000, en fondos mutuos del
Banco Santander, tiene su explicación, en parte y tal como lo reconoció el SII en el Recurso
de Reposición Administrativa, en un crédito otorgado por el propio Banco Santander con
fecha 21 de diciembre de 2009, por un monto de 30.500.000, los que han sido acogidos a
la presunción de la Circular N° 08 de 07 de febrero de 2000, la cual en su Capítulo Primero,
N° 2 relativo al "objeto y sujeto de la prueba, letra b), sobre "hecho a probar por el
contribuyente" dispone que en lo que respecta a los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el
patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la
correspondiente inversión ha mediado un lapso igual o inferior a un año.
Ahora bien, en la parte que no se tiene por acreditada, se acompañarán antecedentes
de créditos otorgados por el mismo banco durante el año comercial 2009 por montos muy
superiores a los indicados previamente, que si bien no se encuentran revestidos de la
presunción indicada en el párrafo anterior, entendemos que por su cuantía es posible
presumir que esos créditos, junto a las rentas percibidas por el señor Cristián Pichara,
según se da cuenta en las Declaraciones Juradas F-1879 y de las rentas de arrendamiento
de inmueble que percibió, explicarían la inversión de los $9.500.000.
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Afirma que los documentos que acreditan estas operaciones los acompañará
oportunamente.
Liquidación N° 11
En lo que respecta a la Liquidación N° 11, que exige el reintegro de las sumas
indebidamente percibidas por concepto de devoluciones de impuestos, que en este caso
asciende a la suma de $2.016.607 más reajustes, intereses y multas, entendemos que esta
se debe a la modificación de la declaración de impuestos del año tributario 2011, que tiene
su origen en la Liquidación N° 10, previamente analizada.
De esta forma, en la medida que a través de este reclamo se tenga por acogido el
reclamo y desvirtuada la Liquidación N° 10, por vía de consecuencia, se deberá dejar sin
efecto también la Liquidación N° 11.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 10 y 11 de fecha 17.07.2014, darle tramitación y
dejarlas sin efecto, con costas.
Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Copia simple de Liquidaciones N° 10 y 11, de fecha 17 de julio de 2014 y de su acta
de notificación, a fs. 9.
2. Copia simple de Citación N° 330 de fecha 16 de abril de 2014 y del acta de
notificación, a fs. 15.
3. Copia simple de Resolución Ex. N° 41.648, de fecha 30 de septiembre de 2014, que
resuelve el Recurso de Reposición Administrativo y su acta de notificación, a fs. 20.
4. Copia Autorizada ante Notario, del contrato de asociación o cuentas en participación
celebrado entre Cristián Pichara Bishara y otros con Inmobiliaria San Fernando V S.A., de
fecha 24 de mayo de 2005, a fs. 26.
5. Copia Autorizada ante Notario, del Acuerdo de Reparto, de fecha 08 de octubre de
2010, a fs. 34.
6. Copia Autorizada ante Notario del Complemento de Acuerdo de Reparto y
Autorización, de fecha 08 de octubre de 2010, a fs. 39.
7. Copia simple de Escritura Pública de acuerdo de Dación en Pago, de fecha 08 de
octubre de 2010, a fs. 42.
8. Copia autorizada de mandato judicial de fecha 10 de noviembre de 2014, otorgada
en la Notaría de don Clovis Toro Campos, Notario de la Décimo Tercera Notaría de
Santiago, en la cual consta personería para representar judicialmente a don Cristian Antonio
Pichara Bishara, a fs. 8.
B. Escrito Contestación del Reclamo.
A fojas 72 el Servicio evacuó el traslado del reclamo sosteniendo su rechazo por los
siguientes motivos.
Rechazo del Reclamo.
El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en base a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho:
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Hechos.
Sostiene el SII que tal como indica el reclamante en su escrito, éste presentó ante el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Recurso de Reposición
Administrativa (RAV) en contra de las Liquidaciones Nº 10 y 11 de fecha 17.07.2014.
El reclamante presentó prácticamente los mismos antecedentes en etapa
administrativa que en judicial, no pudiendo desvirtuar con la documentación acompañada
las observaciones efectuadas por este Servicio las cuales finalizaron con las liquidaciones
reclamadas.
Continúa señalando que dado lo anterior con fecha 10 de noviembre de 2014 presentó
reclamo Tributario ante el Tribunal, el cual analizado por esta parte, junto con los
antecedentes presentados debe ser rechazado en todas su partes, dado que los
antecedentes presentados son insuficientes e impertinentes y no acreditan por lo demás ni
siquiera la existencia de los contratos de asociación o cuenta en participación y la dación
en pago, dado que no cumplen con los requisitos legales o tributarios, teniendo por tanto la
inversiones liquidadas en virtud de la presunción establecida en el artículo 70 y siguientes
de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), su origen en ingresos no declarados o que no han
pagado los impuestos establecidos por ley.
El Derecho.
El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en base a lo siguiente:
A) ONUS PROBANDI.
Afirma que el ente fiscalizador conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario,
emitió la Citación Nº 06 de fecha 16 de abril de 2014, a fin que la reclamante acreditara el
origen de los fondos con que realizó las inversiones detalladas anteriormente.
La reclamante no habría dado respuesta a la citación, por lo que no se demostró en el
proceso administrativo, el origen de los fondos con los cuales se realizó las inversiones,
razón por la cual y en uso de sus facultades fiscalizadoras, y específicamente en aplicación
de los artículos 63, 21, 24 del Código Tributario y 70 y siguientes de la Ley de la Renta,
procedió a emitir las liquidaciones en cuestión.
Asevera que conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71
de la Ley de la Renta, el contribuyente era el obligado a justificar sus inversiones en la etapa
administrativa previa a la Liquidación, situación que en la especie no ocurrió, razón por la
cual se dio cumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso.
En la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el
Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos
empleados por el contribuyente en las inversiones dubitadas o que se han estimado no
justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular Nº 8, del año 2000.
Afirma que, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos,
desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, de acuerdo con el artículo 71 de
la LIR para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra probar que ellos
fueron solventados con:
Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
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Rentas exentas.
Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo a lo anterior, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o
ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de
derecho resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva.
Cita el artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Expone que, de las normas transcritas, resulta evidente que a la reclamante le asistía
la obligación de justificar la inversión con la documentación de respaldo respectiva, lo que
en el hecho no ocurrió, toda vez que la reclamante no concurrió en sede administrativa. En
materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en
la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que
expresamente lo prescribe, principio que es mantenido en el citado artículo 70, del mismo
modo lo ha establecido la Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de
fecha 20 de julio de 2005, en causa ROL Nº 5523-2004, lo que no hizo la contribuyente en
el proceso de auditoría.
Manifiesta que el reclamante no ha logrado acreditar que las inversiones cuestionadas
tengan su origen en un contrato de asociación o cuentas en participación y en las
posteriores daciones en pago, el contribuyente a fin de poder a desvirtuar los conceptos
liquidados, debió en conformidad con los artículos 21 y 132 inciso 5 del Código Tributario
en relación con los artículos 70 y siguientes de la Ley de la Renta, lo que no hizo. Sin
perjuicio de que sus alegaciones atienden más bien a la existencia de un contrato de
asociación y cuentas en participación y dación en pago, los cuales. en los hechos y el
derecho NO se verifican, pese a la escrituración de los mismos.
Agrega que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario dispone "No obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad." A este
respecto, el reclamante acompañó en sede judicial copias autorizadas ante notario del
contrato de asociación o cuentas en participación celebrado entre Cristian Pichara Bishara
y otros con Inmobiliaria San Fernando V S.A, de fecha 24 de mayo de 2005; Copia
autorizada ante Notario del acuerdo de reparto de fecha 08 de octubre de 2010; copia
autorizada ante notario del complemento de acuerdo de reparto y autorización de fecha O8:
de octubre de 2010, copia simple de escritura pública de acuerdo de Dación en Pago de
fecha 08 de octubre de 2010.
En sede administrativa al presentar la RAV acompañó los mismos antecedentes y
además los siguientes:
- Contabilidad en hojas sueltas de Inmobiliaria San Fernando, sin foliar, sin firma del
gerente general ni del contador.
- Balance General en hojas sueltas, al 12/10 de Inmobiliaria San Fernando sin foliar,
sin la firma del gerente general.
- Registro de Accionistas de PK S.A.
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- Balance año 2010 PK sin firmar, y comprobantes de ingresos y egresos sin folio ni
firmas.
- Fotocopias Antecedentes legales de PK.
Afirma que la contabilidad debe cumplir ciertos requisitos, y los documentos contables
aportados por el reclamante, no cumplen con los requisitos mínimos, carecen de validez
probatoria, ello en conformidad con los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, en
concordancia con los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio.
Que el reclamante debió haber acompañado RESPECTO DE SAN FERNANDO toda
la documentación contable y tributaria del GESTOR, y no un par de hojas sueltas sin folio,
ni timbre ni firmas. NO PRESENTA NI PRESENTÓ CONTABILIDAD DEL GESTOR.
Respecto de PK además de no ser fidedigna la contabilidad presentada, e insuficiente,
es IMPERTINENTE ello porque según indicó el reclamante y según los contratos
presentados, el contrato de asociación y cuenta de participación fue realizado entre
Inversiones San Fernando en calidad de gestora y los partícipes, entre los cuales NO
figuraba PK. Sino los dueños de PK que enajenaron acciones y derechos de construcción
a la Gestora San Fernando para la materialización del proyecto cuyos inmuebles fueron
objeto de una supuesta dación en pago a favor del reclamante.
Por tanto, la DUEÑA DE LOS INMUEBLES ENAJENADOS Y DERECHOS DE
CONSTRUCCIÓN ERA SAN FERNANDO y NO PK.
Recuerda que "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en el hayan
hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes".
El reclamante no ha demostrado con los antecedentes que las inversiones dubitadas
tengan su origen en los contratos de asociación o cuentas en participación y la posterior
dación en pago, por tanto y al no desvirtuar la presunción del artículo 70 de la LlR, las
inversiones las habría efectuado con ingresos no declarados o que no han pagado los
impuestos correspondientes.
Y cita la siguiente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo:
CORTE SUPREMA ROL 7120-13, SENTENCIA DE FECHA 01.10.2014.
"Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de conformidad
al inciso segundo del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según
el Nº 3 del artículo 20 o calificadas en la Segunda Categoría conforme al No 2 del artículo
42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, sustentada en
que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen de los fondos usados para
realizar la inversión cuestionada, resulta necesario consignar que tal como dispone el
precepto que se estima conculcado " se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume...", que tal y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente
desvirtuar la presunción que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado
precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no acreditó
el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el
reproche que respalda la alegación será desestimado."
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CORTE SUPREMA ROL 7219-13, SENTENCIA DE FECHA 23.07.2014.
Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado
claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la
percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por
su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por
ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para
efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera
armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el
origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es
el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza
la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos,
situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos."
CORTE SUPREMA ROL 3489-2014, FALLO DE FECHA 29.01.2014
"Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el onus
probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía
sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de
la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el
artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo del impuesto.
La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del
tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la
disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique
una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero."
CORTE SUPREMA ROL 312-2009, FALLO DE FECHA 18.01.2011
"Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en
el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones."
B) CASO NO CORRESPONDE A ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 70
DE LA LEY DE LA RENTA.
Respecto a esta alegación, afirma la reclamada que no es efectivo lo señalado por el
reclamante dado que no se ha logrado acreditar la existencia del contrato mismo por que
no cumple con los requisitos tributarios y legales para ello.
C) CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTA EN PARTICIPACIÓN.
La reclamada explica que el artículo 507 del Código de Comercio define la Participación
como un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas
operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su
solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de RENDIR CUENTA y dividir con sus
asociados las ganancias o pérdidas en la PROPORCIÓN CONVENIDA (aquel que ejecuta
el negocio se denomina gestor y los demás participes). En su formación no está sujeta a
formalidades, no constituye persona jurídica, carece de razón social, patrimonio colectivo y
domicilio, su modificación y disolución puede efectuarse mediante anotación en los libros,
correspondencia, testigos y cualquier otro medio legal para su acreditación. Asimismo, EL
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ASOCIADO GESTOR ES REPUTADO ÚNICO DUEÑO DEL NEGOCIO (artículos 508-510
del Código de Comercio).
En este orden de ideas, el artículo 28 del Código Tributario, dispone que "el gestor de
una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será
responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las
operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que
correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global
complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad,
condiciones y monto de la respectiva participación."
Afirma que con ocasión de la Circular 29 de 1999, se reglamentó el tratamiento
tributario de la Asociación o Cuenta en Participación, precisando que, la participación que
corresponde al participe no debe ser incluida en el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables del socio gestor, establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pues en él sólo deben incluirse las partidas susceptibles de ser declaradas por los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades
anónimas, para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional.
En ese mismo orden de ideas, el gestor de una asociación o cuentas en participación
deberá declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global
Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y
monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que
determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria. De probarse
dichos supuestos, gestor y partícipes asumirán sus obligaciones tributarias separadamente,
en relación a las resultas de sus negocios.
Del mismo modo, cita Oficio Nº 307, de 27-01-2000, el Servicio se ha pronunciado
manifestando que el MEDIO DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EFECTIVIDAD,
CONDICIONES Y MONTO DE LA PARTICIPACIÓN QUE LE CORRESPONDE AL
GESTOR Y PARTÍCIPE SON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DEL GESTOR, y la
escritura notarial que regula la participación, forma y condiciones de distribución de las
resultas de la Asociación. En este sentido, EL RECLAMANTE NO HA PROBADO ni la
efectividad, condiciones y monto de la participación que le corresponde, ni tampoco la
distribución, en definitiva, no se ha probado siquiera la existencia de la asociación o cuenta
en participación pudiendo tratarse de una simulación con el solo propósito de eludir el pago
de los impuestos que le hubiese correspondido.
Consiguientemente, probándose la efectividad, condiciones y montos EL PARTÍCIPE
SE ENCUENTRA SUJETO A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA, Y OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD COMPLETA Y
REGISTRO FUT RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN QUE LE CORRESPONDIA EN LA
ASOCIACIÓN, COMO CONSECUENCIA DE SU RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.
Lo anterior dado que de acuerdo a la Ley de la Renta, si las citadas personas están
obligadas a declarar la renta efectiva de su actividad, ÉSTA DEBEN ACREDITARLA CON
LOS LIBROS CONTABLES DEL GESTOR, puesto que EN DICHOS REGISTROS ES
DONDE QUEDAN ESTABLECIDAS TODAS LAS OPERACIONES QUE DIGAN
RELACIÓN CON LA CITADA ASOCIACIÓN; medio de prueba que, además, debe ser
complementado con la escritura pública en donde se establece el monto de los aportes que
conforman la participación y LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE SE DEBEN REPARTIR
EL RESULTADO QUE SE OBTENGA DEL MENCIONADO CONTRATO.
C) RESPECTO A QUE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII SE ENCONTRARÍA
PRESCRITA:
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El SII afirma que los inmuebles objeto de la liquidación se los adjudicó el reclamante
mediante un contrato de Dación en Pago, según dan cuenta los antecedentes presentados
y según lo informado por terceros informantes, en escritura de fecha 08 de Octubre de 2010,
por lo tanto dentro del Año Tributario 2011, la citación fue notificada por este Servicio con
fecha 16 de abril de 2014, con lo cual se aumentan en 3 meses los plazos de prescripción.
Dado lo anterior y considerando que los inmuebles fueron adquiridos por el reclamante
mediante el contrato de dación en pago celebrado con INMOBILIARIA PK el 08 de octubre
de 2010, es a partir de esa fecha en que comienzan a correr el plazo de la acción
fiscalizadora.
Si bien es cierto no hay jurisprudencia judicial tributaria respecto a la Dación en Pago
si la hay en materia administrativa, y se ha señalado que los ingresos deben reconocerse
en la época de la escritura de la Dación.
OFICIO Nº 514 DEL 16.02.96.
"Ahora bien, considerando que la dación en pago es una convención mediante la cual
las partes acuerdan extinguir una obligación dando una cosa distinta de la que se debe, y
que se perfecciona por la entrega voluntaria que el deudor hace al acreedor con el
consentimiento de este y a modo de pago, de una prestación u objeto distinto del que se
debe según la obligación permitida, no cabe sino concluir, que en la situación descrita el
honorario fue percibido en enero de 1996, fecha de la escritura de dación en pago del bien
raíz, por lo tanto, dichas rentas deben obviamente ser consideradas en la declaración anual
de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 1997".
De lo anteriormente señalado, vemos entonces que la supuesta dación en pago debió
considerarse en la declaración anual de impuesto a la renta del año 2011. Por tanto, la
actuación fiscalizadora se encontraba plenamente vigente a la fecha de citación y
liquidación de los inmuebles señalados.
Finalmente, en su argumentación el SII hace referencia a los requisitos de la Dación
en Pago.
D) REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO:
Expone que los requisitos de la elación en pago no están señalados taxativamente en
la ley, de manera que debemos deducirlos de los principios generales.
a) Que exista una obligación destinada a extinguirse.
b) Que haya una diferencia entre la prestación debida y la que el deudor realiza. De lo
contrario estaríamos ante el pago.
c) Que el acreedor consienta.
d) Que el deudor sea capaz de enajenar y dueño de la cosa, cuando la dación en pago
se traduce en dar una cosa (rigen las reglas del pago del artículo 1575 y también del artículo
670)
e) Que se haga con las solemnidades legales, cuando corresponda (por ejemplo, dar
en pago un inmueble, otorgando la respectiva escritura pública).
El acreedor sufre evicción de la cosa dada en pago, cuando la cosa no resulta ser del
deudor, sino de un tercero, la dación del pago, es ineficaz para extinguir la obligación.
Analizado el contrato de Dación en Pago por el cual se transfieren los inmuebles,
celebrado entre inmobiliaria PK y Cristian Pichara, menciona las clausulas segunda, tercera
y quinta:
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SEGUNDA: DEUDAS.- Para los efectos de desarrollar la construcción y comercializar
la segunda etapa del proyecto inmobiliario individualizado en la cláusula primera anterior,
Inmobiliaria P.K. S.A. y su matriz suscribieron con una serie de inversionistas, dentro de los
que se encuentra don Cristian Antonio Pichara Bishara, contratos de asociación o cuentas
en participación, devengándose a esta fecha un crédito a favor de don Cristián Antonio
Pichara Bishara y en contra de Inmobiliaria P.K. S.A. por la cantidad de veinte mil quinientas
treinta y dos unidades de fomento".- TERCERO: DACIÓN EN PAGO.- Por el presente
instrumento y en pago total de la deuda referida en la cláusula segunda de esta escritura,
Inmobiliaria P.K. S.A. da en pago, cede y transfiere a don Cristian Antonio Pichara Bishara,
quien recibe en pago, acepta y adquiere para si los departamentos número.. ."
QUINTO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES y FINIQUITO.- Como consecuencia de lo
expuesto, las obligaciones antes referidas, se dan por íntegramente pagadas, otorgándose
el más completo y total finiquito."
Por otro lado, relata que en el contrato de asociación o cuentas en participación de
fecha 24 de mayo de 2005, los partícipes Kilmory Inversiones, Inversiones Coihueco
aportan el terreno y los derechos de construcción que eran de propiedad de PK a
Inmobiliaria San Fernando quien por lo tanto pasa a ser la dueña de los mismos.
Dado lo anterior opina que la Dación en Pago no cumple los requisitos señalados, ello
en atención no consta la calidad de deudora de PK respecto a Pichara, no consta la
obligación destinada a extinguirse, por otro lado, si PK fuese deudora no puede proceder a
pagar con inmuebles respecto de los cuales NO ES DUEÑA, dado que éstos pertenecen a
San Fernando.
Por lo tanto, plantea que no existe ni se ha acreditado ni el contrato de asociación o
participación, ni la dación en pago, ni las obligaciones destinadas a extinguirse entre los
celebrantes. Así la reclamante no ha logrado desvirtuar la presunción del artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Concluye que las inversiones impugnadas no podrían tener su origen en un contrato
que no se ha acreditado.
E) ELUSIÓN, SIMULACIÓN.
El SII manifiesta que en su opinión la actuación del contribuyente se enmarca dentro
de la elusión a la que se refiere el nuevo artículo 4 bis y ss. del Código Tributario, aunque
reconoce que su vigencia no es aplicable al caso de autos.
F) INCREMENTO PATRIMONIAL.
En cuanto a la alegación del Sr. Pichara de que el monto que le correspondería recibir
sería idéntico al que en su momento aportó a la asociación, no habiendo incremento
patrimonial para el reclamante, manifiesta el SII que esto es falso toda vez que, como ha
señalado el reclamante, y como consta de sus propias declaraciones, el aporte ascendía
a 8.586,18 UF y el monto percibido por el reclamante es de $20.612 UF.
Termina el SII afirmando que la Liquidación Nº 11 es consecuencia de la Nº 10, por lo
que no procede su anulación. El reclamante no ha logrado desvirtuar las diferencias
determinadas del Impuesto Global Complementario determinadas en la liquidación Nº 11.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
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Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra las Liquidaciones N° 10 y 11 de fecha 17.07.2014, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, solicitando desde ya se rechace
el reclamo en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con
la expresa y debida condenación en costas.
Documentación.
El Servicio no acompañó documentos en esta oportunidad.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 62 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 72 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cuatro. A fs. 105 se recibió la causa a prueba.
Cinco. A fs. 108 el SII presentó lista de testigos, pero se desistió de la misma a fs.
117.
Seis. A fs. 118 consta que no se realizó la audiencia testimonial.
Siete. A fs. 130 el Tribunal ordena notificar la resolución que recibió la causa a
prueba al domicilio informado por el actor en forma posterior a la interposición del reclamo,
por haberse incurrido en un error en la primera notificación.
Ocho. A fs. 136 el reclamante interpuso reposición y apelación en subsidio en contra
de la interlocutoria de prueba, rechazándose la reposición y concediéndose la apelación
subsidiaria a fs. 145.
Nueve. A fs. 153 la reclamada acompañó prueba documental.
Diez. A fs. 169 la reclamada solicitó se dicte fallo y acompañó documento.
Once. A fs. 173 se dictó autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
No obstante, la discusión consiste básicamente en si se encuentra justificado o no el
origen de los fondos con los cuales el Sr. Pichara adquirió treinta y seis inmuebles por un
total de $417.128.235 y fondos mutuos por $9.500.000.-. Respecto a los fondos mutuos
esta suma corresponde al saldo que no fuera conciliado en fase administrativa, según
Resolución Ex. Nº 41.648/80 que consta a fs. 21 vuelta.
Segundo: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y
derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
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Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Tercero: Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y demento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Cuarto: Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
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mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958,
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con
su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Quinto: Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Sexto: Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos
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de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace
muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo
señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia ley
establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión
como en la prueba en estos procedimientos.
Séptimo: Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos,
lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar
está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
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periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
Octavo: Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada
por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
Noveno: Que las principales normas aplicables que permiten resolver el presente litigio
son las siguientes:
Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR):
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Artículo 28 del Código Tributario:
"El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo
fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias
referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo.
Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto
global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad,
condiciones y monto de la respectiva participación."
Artículos 507-510 del Código de Comercio:
Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman
interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe
ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta
y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
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Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas
para la constitución de las sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones
de la participación.
Art. 509. La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica,
y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio.
Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los
libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.
Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que
produce la participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los
partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros.
Y desde una perspectiva procesal, el artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone
que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Artículo 200 del Código Tributario
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo”.
Décimo: Que la prueba rendida en autos es la siguiente.
A. Prueba rendida por la reclamante:
Documental:
En escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes se acompañan los siguientes
antecedentes:
1. Copia simple de Liquidaciones N° 10 y 11, de fecha 17 de julio de 2014 y de su acta
de notificación, a fs. 9.
2. Copia simple de Citación N° 330 de fecha 16 de abril de 2014 y del acta de
notificación, a fs. 15.
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3. Copia simple de Resolución Ex. N° 41.648, de fecha 30 de septiembre de 2014, que
resuelve el Recurso de Reposición Administrativo y su acta de notificación, a fs. 20.
4. Copia Autorizada ante Notario, del contrato de asociación o cuentas en participación
celebrado entre Cristián Pichara Bishara y otros con Inmobiliaria San Fernando V S.A., de
fecha 24 de mayo de 2005, a fs. 26.
5. Copia Autorizada ante Notario, del Acuerdo de Reparto, de fecha 08 de octubre de
2010, a fs. 34.
6. Copia Autorizada ante Notario del Complemento de Acuerdo de Reparto y
Autorización, de fecha 08 de octubre de 2010, a fs. 39.
7. Copia simple de Escritura Pública de acuerdo de Dación en Pago, de fecha 08 de
octubre de 2010, a fs. 42.
8. Copia autorizada de mandato judicial de fecha 10 de noviembre de 2014, otorgada
en la Notaría de don Clovis Toro Campos, Notario de la Décimo Tercera Notaría de
Santiago, en la cual consta personería para representar judicialmente a don Cristian Antonio
Pichara Bishara, a fs. 8.
La reclamante no aportó prueba documental durante el término probatorio.
Prueba Testimonial.
No se rindió.
Prueba Pericial y Oficios:
No se rindió.
B. Prueba rendida por la reclamada:
Documental:
En escrito de contestación del reclamo el Servicio de Impuestos Internos no
presentó documentos.
En escrito de fs. 153 la reclamada acompaña impresiones del SIIC donde se reiteran
las inversiones impugnadas de bienes raíces y fondos mutuos.
En escrito de fs. 169 la reclamada acompaña impresión del sitio web del poder
judicial donde consta que con fecha 5 de agosto de 2016 la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago confirmó la interlocutoria de prueba dictada en esta sede y que fuera apelada por
el reclamante.
Prueba Testimonial.
No se rindió.
Prueba Pericial y Oficios:
No se rindió.
Undécimo: Que, de la escasa prueba rendida en conjunto con la aplicación de las
respectivas normas legales, este tribunal puede hacer las siguientes consideraciones
respecto de la inversión en bienes raíces consistente en 36 inmuebles por un monto total
de $417.128.235.
Duodécimo: El reclamante afirma que el origen de los fondos con los cuales adquirió
los inmuebles se explica en un contrato de asociación o cuentas en participación que
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habría celebrado con Inversiones Coihueco S.A., Kilmory Inversiones S.A. e Inmobiliaria
San Fernando V S.A. para la construcción de varios departamentos. Por lo tanto, el primer
punto a dilucidar sería si puede tenerse por probada la existencia de dicho contrato.
Debe tenerse presente que el artículo 508 del Código de Comercio no exige
solemnidades para la celebración de un contrato de asociación, por lo cual cabe a este
sentenciador valorar conforme a las reglas de la sana crítica si el contrato que consta en
instrumento privado de fecha 24.05.2005 acompañado a fs. 26, le parece suficiente o no
para acreditar la existencia del acuerdo.
Y a este respecto cabe observar que el contrato acompañado es un instrumento privado
cuyas firmas no fueron autorizadas ante notario. En su última página, a fs. 33, puede leerse
que el notario simplemente afirma “Que las presentes fotocopias se encuentran conforme
con el original que ha tenido a la vista y devuelto al interesado”.
Si bien no es exigencia legal que el contrato de asociación tengas firmas autorizadas
ante notario, sea protocolizado o conste por escritura pública, llama la atención que en una
operación de esta envergadura, con significativos montos involucrados, la participación de
personas jurídicas y naturales y las importantes consecuencias tributarias y comerciales
que derivan del mismo, no se haya celebrado dicho contrato por escritura pública, no se
haya protocolizado el instrumento privado a fin de darle fecha cierta o al menos se hubieren
autorizado sus firmas ante notario, prácticas habituales en operaciones similares en nuestro
país.
Ahora, respecto a la alegación del SII en su escrito de contestación del reclamo que
parece indicar que el Oficio Nº 307 de 27-01-2000 exigiera escritura pública para la
acreditación de las cuentas de participación, este sentenciador habiendo revisado dicho
Oficio no arriba a la misma conclusión.
No obstante, esta judicatura estima que el instrumento citado no es convincente y
concluye que el contrato de asociación o cuentas en participación no se encuentra
debidamente acreditado en autos.
Décimo Tercero: A mayor abundamiento, en autos no se presentaron antecedentes
que acreditaran el aporte, cesión y transferencia a la gestora del contrato de asociación
(Inmobiliaria San Fernando V S.A.) de los valores prometidos en la cláusula cuarta del
contrato de asociación, antecedentes que habrían permitido a este sentenciador verificar
que los aportes declarados en el contrato eran reales. Por este motivo, este sentenciador
considera que no sólo el contrato de asociación no ha sido debidamente probado, sino que
además los aportes comprometidos en el no fueron acreditados.
Décimo Cuarto: Que la siguiente jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte
Suprema confirma la conclusión antes señalada.
CORTE SUPREMA ROL 7219-13, SENTENCIA DE FECHA 23.07.2014.
Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado
claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la
percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por
su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por
ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para
efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera
armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el
origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es
el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza
la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos,
situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos."
Décimo Quinto: Que, si se concluye que el contrato de asociación no está
debidamente acreditado, lógicamente menos lugar cabe dar a la explicación planteada por
el Sr. Pichara de que los motivos jurídicos por los cuales detenta la propiedad de los
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inmuebles impugnados, no provienen de un gasto, desembolso o inversión realizada, sino
que se trata más bien de una liquidación parcial de un contrato de asociación o cuentas
en participación, que según manifiesta constaría en “Acuerdo de Reparto” (a fs. 34) y
“Complementación de Acuerdo de Reparto y Autorización” (a fs. 39).
Décimo Sexto: Que, por otra parte, respecto a la Escritura de Dación en Pago (a fs.
42) que el contribuyente plantea como título legítimo para hacerse de los inmuebles
impugnados cabe observar lo siguiente.
Existe una contradicción entre el contrato de asociación y la dación en pago la cual no
fue explicada por la reclamante. En efecto, el Sr. Pichara relata en su reclamo y así consta
en el contrato de asociación de 24 de mayo de 2005 acompañado que los partícipes Sr.
Pichara, Kilmory Inversiones, Inversiones Coihueco aportaron acciones de la sociedad
Inmobiliaria PK S.A. (dueña del terreno y los derechos de construcción necesarios para
ejecutar el proyecto) a Inmobiliaria San Fernando V S.A. Por lo tanto, esta última es quien
debiera ser la nueva dueña del terreno construido como parte del proyecto inmobiliario.
Lo anterior, no se condice con que, en la escritura de Dación en Pago de 08 de octubre
de 2010, acompañada a fs. 42, sea Inmobiliaria PK S.A. la que supuestamente daría en
pago los 36 departamentos impugnados al Sr. Pichara. Además, no consta la calidad de
deudora de Inmobiliaria PK respecto del Sr. Pichara, no consta la obligación destinada a
extinguirse. Y si PK fuese deudora no podría pagar con inmuebles que según el propio
relato del contribuyente pertenecerían a Inmobiliaria San Fernando V S.A.
Además, en autos el contribuyente no ha explicado ni probado que los inmuebles fueron
transferidos posteriormente a Inmobiliaria PK, por lo que este sentenciador no cuenta con
los elementos para convencerse de la dación en pago que el reclamante alega. Debiendo
en esta parte rechazarse esta alegación.
Dadas las circunstancias del caso, resulta por lo demás llamativo que en la escritura
de dación en pago el Sr. Pichara aparezca tanto a nombre de Inmobiliaria PK como a
nombre propio, es decir, autocontratando.
Décimo Séptimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, recae sobre el contribuyente la carga de la prueba, por lo que este no ha
cumplido con probar tanto el contrato de asociación, su posterior reparto, ni la dación en
pago.
Décimo Octavo: En cuanto a la alegación del Sr. Pichara de que el monto que le
correspondería recibir sería idéntico al que en su momento aportó a la asociación, no
habiendo incremento patrimonial para el reclamante, concordamos con el SII en que esto
no se condice con los documentos aportados toda vez que el aporte ascendía a 8.586,18
UF en el contrato de asociación (cláusula cuarta, fs. 29) y el valor de los inmuebles
declarado en la escritura de dación en pago (cláusula cuarta, fs. 47 vuelta) por el reclamante
es de $20.532 UF.
El Sr. Pichara afirmó en su escrito de reclamo, a fs. 4, que no habría un incremento
patrimonial en la operación, no obstante, no explicó ni probó los fundamentos y hechos que
permitan al Tribunal tener por acreditada tan relevante afirmación. Por el contrario, presentó
antecedentes que dan cuenta de la existencia de un incremento patrimonial.
Décimo Noveno: Que respecto al alegado mandato conferido al Sr. Pichara, que
aparece en instrumento privado de fs. 29, para administrar y disponer a nombre propio de
los inmuebles correspondientes a Inversiones Coihueco y Kilmory Inversiones, pudiendo
incluso quedar los inmuebles inscritos a su nombre, el reclamante no ha ofrecido explicación
alguna que permita comprender la razón de que se le otorgue un mandato con tan amplias
facultades. Por otra parte, llama la atención que no conste por escritura pública un mandato
destinado a producir efectos sobre bienes raíces.
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Además, de acuerdo con las cláusulas tercera y quinta del instrumento privado de fs.
39, dicho mandato debía expirar el 8 de octubre de 2015 y debía rendirse cuenta en los
siguientes 10 días hábiles. Por su parte, el término probatorio de la presente causa fue en
el primer trimestre de 2016. Resulta llamativo entonces que el reclamante no haya
presentado en autos la debida rendición de cuentas del mandato, ni antecedentes de una
posterior devolución de la parte de los bienes raíces impugnados que él alega pertenecerían
en realidad a Inversiones Coihueco y Kilmory Inversiones y respecto de los cuales el sería
un mero mandatario.
Vigésimo: Cabe notar además que siendo la contabilidad un antecedente tan relevante
en las causas tributarias, no se acompañó en autos antecedente contable alguno, ni de
Inmobiliaria San Fernando que como gestora del contrato de asociación o cuenta en
participación, resultaba relevante tener a la vista.
Vigésimo Primero: Que, de la escasa prueba rendida en conjunto con la aplicación de
las respectivas normas legales, respecto de los fondos mutuos este tribunal sólo puede
concordar con el monto de $30.500.000 que fuera conciliado en fase administrativa.
El Sr. Pichara afirmó en su escrito de reclamo a fs. 5 vuelta que respecto de aquella
parte a la que no se dio lugar en el Recurso de Reposición administrativa (ascendente a
$9.500.000), se acompañarían antecedentes de créditos otorgados por el Banco Santander
durante el año comercial 2009 por montos muy superiores a los indicados previamente y
que acompañaría oportunamente otros documentos que acreditarían estas operaciones se
acompañarán. No obstante, en el término probatorio el reclamante no acompañó
documento alguno.
Por lo anterior, respecto del monto faltante de justificación por inversión en fondos
mutuos de $9.500.000, este Tribunal no podrá tener por acreditado el origen de la totalidad
ni de parte de esta suma.
Vigésimo Segundo: En lo que respecta a la Liquidación N° 11, que exige el reintegro
de las sumas indebidamente percibidas por concepto de devoluciones de impuestos, que
en este caso asciende a la suma de $2.016.607 más reajustes, intereses y multas, al
mantenerse la Liquidación N° 10, previamente analizada, no cabe a este Tribunal modificar
la consecuencial Liquidación N° 11.
Vigésimo Tercero: Finalmente, respecto de la Prescripción alegada por el
reclamante, este Tribunal estima que las liquidaciones fueron emitidas dentro de plazo, toda
vez que los inmuebles fueron adquiridos por el reclamante mediante el contrato de dación
en pago celebrado con INMOBILIARIA PK el 08 de octubre de 2010. Luego el contribuyente
fue citado de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario siendo notificado el 28 de
abril de 2016 de la Citación Nº 6 de fecha 16 de abril de 2014, según consta a fs. 15. Con
esto y de conformidad con el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, se aumentó
en 3 meses los plazos de prescripción. Siendo así, al haber sido emitidas las Liquidaciones
impugnadas el día 17 de julio de 2014 y notificadas el 22 de julio de 2014, según consta a
fs. 9, no procede alegar la prescripción. Rechazándose en consecuencia esta alegación.
Vigésimo Cuarto: Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto
de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se
financiaron las inversiones, según se ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la
reclamación interpuesta.
Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas
se deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión
y coherencia con el resto de las pruebas.
Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
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documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que no se encuentra
acreditado el origen de los fondos con que se adquirieron las inversiones que el Servicio de
Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 28, 63, 64, 124, 132 y 200 del Código
Tributario; artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 507 al 510
del Código de Comercio, Circular N°8 del año 2000 del SII, Oficio Nº 307 de 27-01-2000 del
SII, Circular 29 de 1999 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
II.- EN CONSECUENCIA SE CONFIRMAN EN TODAS SUS PARTES LAS
LIQUIDACIONES N° 10 y 11 de fecha 17.07.2014, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente vencido
y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de
conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
PICHARA BISHARA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE
RUC 14-9-0001831-3
RIT GR-15-00225-2014
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.