Texto de la sentencia
“HIPERMARC S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00251-2014
RUC N° 14-9-0001980-8
Santiago, 22 de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece don CLAUDIO
MORALES BORGES, cédula nacional de identidad N°13.068.369-K, en representación de
HIPERMARC S.A., sociedad comercial, RUT N°96.621.750-2, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Amunátegui N°178, piso 7, Santiago, expone:
Que en la representación que inviste y por los derechos de su mandante, viene en deducir
formalmente el reclamo en contra de la resolución Ex. DGC 17.000 N°127 de fecha
21.08.14, notificada por cédula de conformidad al art. 11 del Código Tributario con fecha
22.08.11. Esto por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS.
1.- El 10.05.11 se presenta la declaración de impuestos F22 correspondiente al AT 2011
folio 103007321, misma que por un error de envío web fue remitida en blanco.
2.- En el historial de seguimiento web de dicha declaración pueden observarse los hitos que
expresa en su reclamo.
Agrega que como se observa, la declaración AT 2011 fue objeto de un intento de
rectificatoria vía web, la cual fue rechazada, quedando solamente registrada su existencia,
más no su texto en el historial web del AT 2011, sin embargo, la misma generó
observaciones con fecha 11.08.11, bajo el folio 0060975751, la cual transcribe extracto de
página web.
3.- En definitiva, la observación se refería, al parecer, a la segunda alternativa, es decir, que
la pérdida tributaria es superior a la determinada en el ejercicio anterior, sin embargo, no es
posible afirmar aquello al no quedar registrado su texto en el historial web del SII el texto
de la rectificatoria en cuestión, de manera de examinarla más detalladamente.
4.- El 19.10.11 se presenta nueva rectificatoria del AT 2011, esta vez, en forma manual vía
formulario 2117, acompañándola de formulario 22 Folio N°3770, determinación de RLI,
registro de FUT y Balance General, todos en borrador simple.
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5.- Previa notificación para respaldar asientos contables, se dicta la resolución Exenta DGC
42 del 17/04/2014, la cual se notificó a su representada mediante carta certificada. Dicha
Resolución emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes en síntesis dispone lo
siguiente:
NO HA LUGAR A SOLICITUD DE RECTIFICATORIA FORMULARIO 22 DE
DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2011….
…. El Formulario N°2117 de fecha 19/10/2011 presentado por don Eduardo Viada
Aretxabala y don Francisco Javier Errázuriz en Representación de Hipermarc S.A. RUT:
96.621.750-2 y domiciliados…
Y CONSIDERANDO:
1.- Que mediante Formulario 2117 ya indicado Hipermarc S.A. solicitó rectificar su
formulario 22 de declaración de impuestos anuales a la renta AT 2011, argumentando que
por un error involuntario se declaró dicho formulario en blanco.
2.- Que a su solicitud acompaña Formulario 22 Folio 3770 determinación de la RLI, Registro
FUT y Balance General, todos ellos en Borrador y correspondiente al AT 2011.
Por último, en el punto N°3 agrega que “de acuerdo a la revisión del Formulario 22
el contribuyente registra en el código 634 una Pérdida de Arrastre de ($49.449.446.057) y
una Perdida del Ejercicio de ($49.417.326.374) registrada en el código 643”.
En otras consideraciones la resolución en comento indica:
“4.- Que de acuerdo a la revisión efectuada a la empresa por el AT 2009, se determinó una
renta líquida imponible de $19.131.139.143.- y un impuesto de primera categoría de
$3.252.117.850; cobro que fue efectuado mediante liquidación N°85 de fecha 23/11/2011;
la que se encuentra reclamada según consta en Rol N°10015-12 RL, de Tribunal Tributario
de la Dirección D.R.M.S Centro.
5.- Que por lo anteriormente expuesto no existe pérdida de ejercicios anteriores que imputar
al AT 2011, como pretende el contribuyente, por lo que el resultado tributario registrado en
el formulario 22 presentado en su solicitud no corresponde en lo determinado por este
servicio, a consecuencia de la fiscalización efectuada anteriormente”. Luego transcribe la
parte resolutiva de la resolución.
6.- Pese a haberse dictado un acto terminal en la materia, extrañamente el SII, con
posterioridad a la resolución terminal en comento, con fecha 22.04.14 mediante notificación
77 pone en conocimiento de su mandante la citación N°18, de fecha 21.04.14, para lo cual
transcribe parte de la Citación.
Expresa que como se ve, el SII sin dejar sin efecto la resolución terminal señalada
con anterioridad, pretende en hora agónica salvar la omisión de citación mediante un acto
administrativo extemporáneo e ilegal.
7.- La ilegalidad antedicha fue hecha presente al SII mediante presentación de fecha
23.06.2014, por medio de la cual se contesta la citación antedicha y se acompañan
documentos, haciendo una variada exposición de los antecedentes necesarios para
resolver correctamente.
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8.- En paralelo, con fecha 11.08.14 su mandante presentó reclamo judicial en relación a la
resolución N°42 ya individualizada.
Agrega que este reclamo se tuvo por interpuesto el 14.08.14 ordenándose su
notificación al SII, notificación practicada en la misma fecha según consta en autos rit GR-
15-00164-2014.
9.- Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 21.08.14 el SII se dicta la resolución recurrida, la
que fue notificada el 22.08.14 y transcribe la parte resolutiva.
II.- DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.
A.- Nulidad por vicios del procedimiento:
A.1.- Imposibilidad de revisar rectificatoria hecha vía web.
Expresa que conforme al artículo 8 bis los contribuyentes tienen derecho a “conocer
en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento”, sin embargo, lo anterior se ve dificultado al extremo por lo
relatado en el N°2 del acápite de los hechos, al no quedar registrado el contenido de la
rectificatoria rechazada vía web, ni poder vía historial revisar la misma. Lo señalado
constituye, además, una infracción del art. 5° o principio de escrituración.
A.2.- Infracción del principio conclusivo (Citación extemporánea).
1.- Sin perjuicio de la notificación para presentar antecedentes previamente relatada
y que dio origen a la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42- que no es objeto del presente
reclamo, resulta que la resolución N°127 recurrida debe ser declarada nula por infracción
del orden consecutivo legal del procedimiento administrativo y por infracción del principio
conclusivo. La resolución recurrida, como también la citación que antecede a la misma, son
parte de un procedimiento fiscalizatorio que se rige por los artículos 18 y 40 de la Ley
19.880, todas tendientes a la regulación general del proceso de determinación de la
obligación tributaria. En términos simples, se ha practicado una citación y se ha emitido una
resolución respecto de una propuesta de declaración de impuesto que ya fue objeto de un
acto administrativo terminal, que es la resolución N°42, la que a su vez se encuentra
actualmente reclamada ante los TTA. La existencia de un acto administrativo terminal de
parte del SII, hacía improcedente la extemporánea citación N°18, como también la dictación
de una nueva resolución administrativa que no nace de un recurso administrativo de
enmienda o revocación, sino de la duplicidad de procedimientos administrativos tramitados
en relación a la misma problemática y en perjuicio del administrado.
2.- Disposiciones legales que establecen la obligatoriedad de la Citación Art. 63 C.T.
a) Art. 21 inciso 2° del Código Tributario: “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. Y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las
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liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder…”
En aplicación de esta normativa indica se practicó extemporáneamente la citación N°18.
b) Art. 22 del Código Tributario: “Si un contribuyente no presentare declaración estando
obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos
63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los
antecedentes que disponga”.
c) Art. 27 inciso 2° del Código Tributario: “Cuando para otros efectos tributarios sea
necesario separar o, prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá
a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento
contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes si ellos fueren incompletos,
el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”.
d) Art. 64 inciso 1° del Código Tributario. “El Servicio podrá tasar la base imponible con
los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere conforme al art. 63 o no contestare
o no cumpliere las exigencias que se le formularen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
e) El art. 63 inciso final del Código Tributario: “La citación producirá el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso tercero del art.
200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”.
Expresa que estas son las normas que determinan la obligatoriedad de Citación del art. 63,
en forma previa y válida a formular un cobro tributario de cualquier naturaleza, que modifica
una declaración ya realizada.
Cita jurisprudencia administrativa Circular N°36, de 1984, complementa instrucciones
impartidas por Circular N°25 de 1982) y judicial Casación en el fondo (Corte Suprema, de
17.08.87 Rol 20.915).
Indica que en suma, el SII, debe obligatoriamente cumplir con el trámite de Citación
art. 63, no solo en la forma, sino que en el fondo ya que el mismo es la manifestación
del debido proceso en materia administrativa tributaria. De todo lo anterior, queda de
manifiesto que las disposiciones legales como las instrucciones dada la Superioridad del
Servicio a través de Circulares que se han citado en este escrito y del fallo rotundo de la
Excma. Corte Suprema, el trámite de Citación del art. 63 es un trámite previo y obligatorio
a cualquier resolución, razón por la cual se vicia el procedimiento al practicarse la misma
después de la Resolución Ex DGC 17.000 N°42, de 17 de abril del 2014, que fue aquella
que en sustancia resolvió la cuestión controvertida en sede administrativa en forma
anticipada a la dictación de la resolución N°127 recurrida por este acto.
Agrega que, para mayor claridad, la citación N°18 se remite al formulario 22 folio 3770,
mismo que ya había sido objeto de pronunciamiento por medio de la resolución 42 hoy
recurrida ante el TTA y, por ende, por si sola acredita que la citación practicada, a esa altura
no sólo será extemporánea sino que improcedente en la materia.
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Expone que la citación es una expresión en materia administrativa del derecho al justo y
racional procedimiento, los cuales se proyectan en garantías y obligaciones legales
respecto de los actos administrativos, todos establecidos para un determinado fin, cual es
el respeto del principio de legalidad, que se encuentra consagrado a través de la ley 19.880,
estableciendo como requisito fundamental de las actuaciones del S.I.I., que estas se
desarrollen por funcionarios competentes y dentro del marco de sus atribuciones, quedando
sujeto al principio de impugnabilidad del art. 15 de la misma ley.
Obviamente, el justo y racional procedimiento se ve trasgredido por el hecho que
habiéndose dictado una resolución terminal y con posterioridad a la misma, se dicte un acto
trámite decisorio como es la citación, ya que la misma pierde su objeto, por cuanto la
defensa será totalmente estéril ante el criterio ya manifestado de antemano por el órgano
administrativo a través de la resolución N°42.
Agrega que entre los medios generales de impugnación de los actos de administración está
contemplado el art. 61 de la Ley 19880 disposición que establece como principio general la
revocación de oficio de los actos administrativos, por el mismo órgano que los ha dictado.
Dicha facultad revocatoria de oficio no fue ejercida por el SII en este caso ni puede ejercerla
hoy encontrándose actualmente en litigio, ante el TTA, la discusión jurídica acerca de la
legalidad de la resolución N°42 en comento.
En el art. 53 de la Ley 19.880 la Administración puede dentro del plazo de 2 años contados
desde la notificación del acto dejarlo sin efecto en forma total o parcial, previa audiencia
del interesado. La necesidad de dicha audiencia al interesado constituye un principio
básico del Procedimiento Administrativo.
En otras palabras, incluso en los recursos de invalidación, tal como en el procedimiento
administrativo tributario, la audiencia al interesado debe ser necesariamente previa al acto
terminal y no posterior como en este caso.
Lo señalado tiene directa relación conexión con la definición del art. 18 de la ley 19.880
sobre lo que es el procedimiento administrativo: “una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que
tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Volviendo al artículo 53, este señala que de la invalidación podrá reclamarse en Tribunales
de Justicia en procedimiento breve y sumario, lo que demuestra que el acto terminal
produce el desasimiento administrativo, lo cual es refrendado por el inciso 2° del art. 18 de
la ley 19.880 que indica: “El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
iniciación, instrucción y finalización”.
En cuanto los medios específicos de impugnación se encuentra el art. 6° letra b) N°5 del
Código Tributario, que en su actual texto impide el pronunciamiento administrativo en
materias ya judicializadas.
Esta disposición puede ser considerada como el medio de obtención de la nulidad de mayor
trascendencia puesto que, como ya se ha señalado, opera de oficio y en la práctica,
además, a requerimiento del contribuyente. Sin perjuicio de ello, hacen presente que la
resolución N°42 fue objeto de reclamo judicial como se señala en los hechos, lo cual
inhabilita al SII para pronunciarse de nuevo.
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Concluye que en definitiva, la revisión de oficio de los actos de la administración del Artículo
61 de la ley 19880, la invalidación administrativa del artículo 54 de la misma ley y el artículo
6° letra B) N°5 del C. Tributario, son aptos para invalidar las actuaciones del S.I.I. cuando
no se ajustan a las dictación de 2 actos terminales sobre un mismo procedimiento
administrativo, especialmente considerando que el primero (N°42) carece de citación,
mientras que el segundo (N°127) se hace en base a una citación extemporánea y cuando
el asunto ya se había judicializado ante el tribunal.
B.- Fundamentos de fondo de la resolución son errados.
Expresa que en el considerando 13° de la resolución 127 se señalan las diferencias entre
la postura de su mandante y la del SII en cuanto a la determinación de su pérdida tributaria,
las cuales radican en 3 acápites:
b.1.- Agregado a RLI: Corrección Monetaria Varios Acreedores Leasing recibidos.
Señala que mientras su mandante estima en 0 (cero) dicho agregado, el SII los fija en
$446.382.971 sin que exista una sola consideración en la resolución recurrida que explique
la razón de aquello, lo cual la hace ilegal in limine Litis.
b.2.- Deducción de RLI: Corrección Monetaria de Capital propio Tributario Inicial.
El SII eliminó la rebaja por este concepto en forma errónea a su juicio, ya que el balance
presentado al SII se ajusta a la normativa IFRS, la que no considera la corrección monetaria
para estos efectos.
Lo señalado es la causa o razón de que en el balance presentado no se haya rebajado este
concepto, lo que determina su rebaja de la determinación de la RLI.
Añade que esta información es conocida por el SII y se puso a su disposición en el
Formulario 22 N°99483150 en línea 645, presentada el 09.05.10 por AT 2010:
INFORMACION FORM 22 FACTOR CM
CAPITAL PROPIO FINANCIERO AL $76.464.378.147 2,50 $1.911.609.454
31/12/2009
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO AL $43.202.420.966 2,50 $1.080.060.524
31/12/2009
b.3.- Deducción de la RLI: Pérdida de ejercicios anteriores.
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El SII expresa en la Resolución Ex DGC 17.000 N°42 (reclamada en el RIT GR-15-00164-
2014) como también en la resolución N°127 objeto del presente reclamo, ambas en su
número 4 que de acuerdo a la revisión efectuada a la empresa por el AT 2009, se determinó
una renta líquida imponible de $19.131.139.143.- y un impuesto de primera categoría de
$3.252.117.850; cobro que fue efectuado mediante liquidación N°85 de fecha 23/11/2011;
la que se encuentra reclamada según consta en Rol N°10.015-12 RL, de Tribunal Tributario
de la Dirección D.R.M.S. Centro.
La resolución N°127 a partir de su párrafo N°5 difiere de la N°42, ya que la primera relata
más latamente los hechos, sin embargo, la conclusión de ambas en relación a dicha
consideración, es sostener en síntesis que “no existe pérdida de ejercicios anteriores que
imputar en el año tributario 2011”.
En los hechos, el Servicio determinó a su arbitrio una Base imponible de $19.131.139.143,
conforme a lo cual el contribuyente dio respuesta a la liquidación N°85 con fecha
24/01/2012, procediendo a rectificar la renta líquida imponible del año comercial 2008 AT
2009, quedando con un monto de RLI de -$23.494.567.318.
Expresa que la causa tributaria que dio origen la liquidación N°85, se encuentra pendiente
de 1° instancia ante el Director Regional Metropolitano Santiago, Juez Tributario
correspondiente a la antigua institucionalidad tributaria.
Agrega que conforme a lo expresado dicha liquidación no se encuentra firme ni
ejecutoriada.
Determinación Perdida de Ejercicios Anteriores al AT 2011
DETALLE POR AÑO PERDIDAS EJERCICIO ANT.
1.- Año Comercial 2008, AT 2009 según
Rectificatoria reclamo Liquidación N°85: ($23.494.567.317).-
2.- Año Comercial 2009 Resultado
$1.892.577.783.- AT 2010 Según F22: ($21.601.989.534).-
Más: Corrección Monetaria (540.049.738.)-
3.- Año comercial 2010, AT 2011 según
Rectificatoria Respuesta Citación N°18
(21/04/14): ($22.142.039.272).-
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En lo que respecta al AT 2011 se adjunta declaración rectificatoria F 22 donde se establece
la nueva RLI y pérdida en $24.216.949.417. En dicha dicha rectificatoria en código 634 se
fija la pérdida de ejercicios anteriores en la suma de ($22.142.039.272) antedicha.
Sobre el punto anterior, hace presente que la ley 19.880 es de aplicación supletoria y “solo
a los procedimientos administrativos”, siendo errada la postura del SII al pretender que sus
resoluciones gozan per se de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus administrados
(art. 3° de la referida ley), cuando las mismas han sido objeto de reclamo tributario, el cual,
amén de no regirse por dichas normas, regula expresamente los efectos suspensivos de
los reclamos en general, señalando expresamente las excepciones al mismo conforme a la
naturaleza del acto reclamado, en su art. 147 del Código Tributario.
Sin perjuicio que la interposición de un reclamo general para el tribunal la obligación de
examinarlo, la ley expresamente establece los efectos sobre el acto reclamado, los cuales
se regulan por la ley tributaria.
No se obliga al pago de los impuestos para deducir reclamo ni tampoco se impide al Fisco
ejercer las acciones de cobro, sin embargo, a contrario sensu los demás efectos si son
suspendidos en los demás casos, especialmente en aquellos en que no hay giro (del que
depende el pago o cobro del impuesto).
Por tanto, ruega tener por reclamada la Resolución Ex. DGC 17.000 N°127/2014 y declarar
la nulidad de la misma por incumplir disposiciones legales expresas, dejándola sin efecto
total o parcialmente en las partidas que se estimen procedentes, con costas.
En el segundo otrosí del reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del
Código Tributario, viene en rectificar errores propios cometidos en la declaración anual del
impuesto a la renta año comercial 2010 AT 2011.
El fundamento de la rectificación de errores propios es el siguiente:
Primero su representada cometió un error en la declaración del impuesto anual a la renta
del AT 2011 declarando en blanco y por ultimo a la solicitud del formulario 2117 de fecha
19/10/2011 por ser presentadas en borradores.
Agrega que cabe hacer notar que esta rectificatoria ya se encuentra en el servicio a solicitud
del SII en Citación N°18 del 21/04/2014, por medio de la cual se presentaron documentos
originales timbrados y firmados. Sin perjuicio de lo señalado, adjuntan en un otrosí, copia
del Balance General del año comercial 2010, RLI del AT 2011, FUT AT 2011 y el Formulario
22 del AT 2011, las cuales, además, ya fueron acompañados en el RIT GR-15-00164-2014.
DOS: Que a fojas 41, con fecha 03 de diciembre de 2014, rola resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que a fojas 49, con fecha 04 de marzo de 2015, comparece don Cristian Vargas
Méndez, quien asume representación, acredita personería y confiere Patrocinio y Poder en
representación del Servicio de Impuestos Internos y a fojas 52 con fecha 9 de marzo de
2015, rola resolución que se pronuncia sobre la presentación del Servicio de Impuestos
Internos.
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CUATRO: Que a fojas 56, con fecha 13 de marzo de 2015, comparece doña María
Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien indica:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y
encontrándose dentro de plazo legal, viene en evacuar el traslado conferido para contestar
el reclamo tributario en contra de la Resolución EX 17.000N°127, de fecha 21 de agosto
de 2014, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, interpuesto por el contribuyente HIPERMARC S.A. RUT N°96.621.750-2,
solicitando el rechazo de éste, con costas, en los términos que señala la presentación, en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES
Señala que la reclamante en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta (Formulario
22), Folio N°103007321, correspondiente al Año Tributario 2011, presentada con fecha 10
de mayo de 2011, sólo consignó datos relativos a su individualización, pero no aquellos
referidos a la determinación de sus obligaciones impositivas.
Posteriormente con fecha 19 de octubre de 2011, la reclamante mediante Formulario 2117,
presentó una propuesta de rectificatoria de su Declaración de Renta del Año Tributario
2011, consignando en ella – en el código 634- una Pérdida de Arrastre de $49.449.446.057.-
y – en el código 643- una Pérdida del Ejercicio de $49.417.326.374.- A dicha propuesta
adjuntó la Determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, al 31.12.2010; Registro FUT y Balance al 31.12.2010;
todos ellos en borradores simples y sin firmas de representante legal ni contador.
Expone que en la referida rectificatoria la reclamante declara una pérdida tributaria
determinada, ascendente a $49.417.326.374.-, que se encontraría conformada por un
resultado pérdida a nivel de balance de $5.741.628.877.-, agregados a la Renta Líquida
Imponible por un monto total de $7.431.671.582.- deducciones a la Renta Líquida Imponible
por un monto total de $1.657.923.022.- y una Pérdida de Ejercicios Anteriores de
$49.449.446.057.-
Que la deducción efectuada por la reclamante en la Determinación de la renta Líquida
Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011,
por concepto de Pérdida de Ejercicios Anteriores por la suma de $49.449.446.057,
resultaba del todo improcedente, pues como resultado de la revisión efectuada a la empresa
en el marco de la Operación Renta correspondiente al año tributario 2009, se había
establecido una Renta Líquida Imponible de $19.131.139.143.- y un Impuesto de Primera
Categoría de $3.252.117.850.-, determinación que había sido efectuada mediante
Liquidación N°85, de fecha 23.11.2011, actuación que actualmente se encuentra en
proceso de reclamo tributario ante el Tribunal Tributario de la D.R.M.S. Centro del Servicio,
según consta en ROL N°10.015-12 RL.
Que, considerando lo anterior, y a fin de validar el resultado tributario consignado en su
propuesta de rectificatoria de su Declaración de Renta del Año Tributario 2011, el Servicio
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requirió mediante Notificación N°544046, de fecha 06 de febrero de 2014, la documentación
pertinente que permitiera acreditar la procedencia de los agregados y deducciones
efectuados en su determinación de Renta Líquida Imponible del referido Año Tributario,
requerimiento al cual el contribuyente no dio respuesta.
Indica que ante la falta de respuesta y el resultado de la revisión correspondiente al
Impuesto a la Renta del año tributario 2009, mediante Resolución Exenta DGC 17100 N°42,
de fecha 17 de abril de 2014, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, se resolvió no
acoger la solicitud de rectificatoria presentada por el contribuyente mediante Formulario
2117, de fecha 19 de octubre de 2011.
Agrega que igualmente, con la finalidad de determinar el correcto resultado tributario
obtenido por el contribuyente para el año tributario 2011, y considerando que los únicos
antecedentes de que disponía el Servicio, eran los que se habían aportado junto al
Formulario 2117, de fecha 19 de octubre de 2011, esto es, la propuesta de rectificatoria de
su Declaración de Renta del Año Tributario 2011, y los borradores de Determinación de la
renta del Año Tributario 2011, y los borradores de Determinación de la Renta Líquida
Imponible, Registro FUT y Balance, todos al 31.12.2010; se practicó a HIPERMARC S.A.,
la Citación N°18, de fecha 21 de abril de 2014, a fin de que acreditara los ajustes que había
efectuado a su resultado financiero en la referida determinación. Es así, que mediante la
citación practicada se solicitó al contribuyente que acreditara los siguientes conceptos:
. Concepto A): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Utilidad Inversión
Empresas Relacionadas, por un monto de $38.153.- (Artículos 29 al 33 de la Ley de la
renta).
. Concepto B): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Utilidad Diferida
Leaseback Amortización 2010, por un monto de $40.468.745.- (Artículos 29 al 33 de la Ley
de la Renta).
. Concepto C): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Corrección
Monetaria Activos en Leasing recibidos, por un monto de $565.578.187.- (Artículos 29 al 33
de la Ley de la renta).
. Concepto D): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Corrección
Monetaria Menor Valor de Inversiones, por un monto de $565.578.187.- (Artículos 29 al 33
de la Ley de la Renta).
. Concepto E): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Diferencia de
Corrección Monetaria Inversiones Tributario/Financiero, por un monto de $7.949.600.-
(Artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta).
. Concepto F): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Cuotas de Leasing
facturadas, por un monto de $669.694.305.- (Artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta).
. Concepto G): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Contratos de
arriendo de equipos operacionales y sistemas Adm. Maipú, por un monto de $150.000.000.-
(Artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta).
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. Concepto H): Deducción a la renta Líquida Imponible por concepto de Contratos de
arriendo de equipos operacionales y sistemas Incom, por un monto de $95.000.000.-
(Artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta).
. Concepto I): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Contratos de
Arriendo de equipos operacionales y sistemas Inmob. Y Comercial, por un monto de
$20.000.000.- (Artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta).
. Concepto J): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto Otros Gastos
Anticipados 2010, por un monto de $12.041.654.- (Artículos 29 al 33 de la Ley de la renta).
. Concepto K): Deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Pérdida de
Ejercicios Anteriores, por un monto de $49.449.446.057.- (Artículo 31 N°3 de la Ley de la
Renta).
Indica que la reclamante dio respuesta a la Citación con fecha 23 de junio de 2014, y luego
de la prórroga de un mes que se le otorgara para dar respuesta a la Citación N°18, del 21
de abril de 2014, exponiendo argumentos similares a los de su escrito de reclamo,
acompañando los siguientes antecedentes: Declaración de Renta Rectificatoria del
Formulario 22 año tributario 2011, Renta Líquida Imponible Ascendente a un monto de
$(24.216.949.917.-) y FUT en hojas legales timbradas y firmadas por el representante legal
y contador correspondientes al año tributario 2011, Balance a Nivel de subcuenta del año
comercial 2010 en hojas legales timbradas y firmadas por representante legal y contador,
documentos de respaldo de la RLI AT 2011 rectificada y Formulario 22 explicativo, abierto
con las cuentas de balance que conforman dichos códigos.
Agrega que teniendo presente que los argumentos expuestos por la reclamante en su
respuesta a la citación y la documentación aportada, el Servicio determinó que la
determinación impositiva efectuada por la reclamante adolecía de errores, dictándose en
consecuencia la Resolución EX DGC 17.000 N°127 de fecha 21 de agosto de 2014,
estableciendo una nueva pérdida tributaria de $548.467.150.-, para el Año Tributario
2011, y denegando su rectificatoria de su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
correspondientes al año tributario 2011, presentada con fecha 23 de junio de 2014, por
HIPERMARC s.a.
La nueva pérdida tributaria de $548.467.150.- para el Año Tributario 2011, se fija de
acuerdo a la e determinación que establece el acto reclamado y que transcribe en su
contestación.
II. ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE
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Expresa que como se mencionará, el contribuyente Hipermarc S.A., interpuso, con fecha
28 de noviembre de 2014, reclamo tributario en contra de la Resolución EX DGC 17.000
N°127 de fecha 21 de agosto de 2014, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, el contribuyente solicitó dejar sin efecto la
resolución reclamada, para lo cual efectúa una síntesis de los argumentos de la reclamante
de hecho y de derecho:
A. Nulidad por vicios del procedimiento
a.1.- Imposibilidad de revisar rectificatoria vía web.
a.2.- Infracción al principio conclusivo.
B. Fundamentos de fondo sobre resolución son errados
b.1.- Agregado a la RLI: corrección monetaria varios acreedores leasing recibidos.
b.2.- Deducción de RLI: corrección monetaria capital propio inicial.
b.3. Deducción de la RLI: pérdida ejercicios anteriores.
III. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Expone que en mérito de los argumentos que se señalarán, el tribunal podrá adquirir plena
convicción que el reclamo interpuesto por Hipermarc S.A., debe ser rechazado en todas
sus partes. Lo anterior en atención a que las alegaciones de la reclamante resultan
improcedentes, y además los fundamentos contenidos en la Resolución EX N°127 de fecha
21 de agosto de 2014, se encuentran ajustados a derecho. A continuación, procederá a
analizar los argumentos de la reclamante, siguiendo su mismo orden y nomenclatura, para
demostrar su improcedencia:
a.1. En cuanto a la alegación de Imposibilidad de rectificación vía web
En relación a este tema, señala que la determinación de la obligación tributaria en
primer término le corresponde al contribuyente, pues el sistema tributario funciona en
base a declaraciones voluntarias, las que podrán ser objeto de fiscalización por parte del
Servicio. Ahora bien, el “intento” de declaración rectificatoria a la que alude el contribuyente,
quedó sólo en un “intento” porque fue rechazado por el sistema y por obvias razones, este
último no registra en el historial los “intentos” de rectificatoria rechazados.
Ahora bien, es dable señalar que sí queda registro de cada una de las actuaciones del
contribuyente y de las observaciones correspondientes, que permiten al contribuyente
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conocer su situación tributaria. En la especie, en la página web del SII, que contiene las
declaraciones y datos tributarios del reclamante, se especifica claramente que su
declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada, pues en forma previa al intento
de rectificatoria ya estaba observada.
Como consecuencia de lo anterior, no existe en la especie infracción alguna al artículo 8
bis del Código tributario, como lo pretende la reclamante, puesto que este pudo conocer de
manera expedita su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
a.2. En cuanto a la alegación de nulidad de la resolución EX N°127 de fecha 21 de
agosto de 2014
Expone que la reclamante alega la improcedencia de la Resolución EX N°127 de fecha 21
de agosto de 2014, indicando que esta debe ser declarada nula por infracción del orden
consecutivo legal del procedimiento administrativo y por infracción del principio conclusivo.
Que se ha practicado una citación y se ha emitido una Resolución respecto de una
propuesta de declaración de impuesto que ya fue objeto de un acto administrativo terminal,
que es la Resolución EX N°42 de fecha 17 de abril de 2014, que se encuentra reclamada.
Agrega que no obstante, debe advertir respecto de cómo se verificaron los hechos indicados
por la reclamante, motivo por el cual procederá a detallar de manera cronológica los hechos
y actos del caso de marras.
1. Con fecha 10 de mayo de 2011, Hipermarc presenta declaración de impuestos F22
correspondiente al Año Tributario 2011, en Blanco.
2. Con fecha 11 de agosto de 2011, la reclamante intenta rectificar su declaración de
impuesto a la renta vía web, la cual es rechazada indicándole que ésta ya fue
observada, por cuanto el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores absorbe los
ingresos percibidos o es superior a la pérdida tributaria determinada en el ejercicio
anterior, Observación F63.
3. Con fecha 19 de octubre de 2011, la reclamante presentó formulario 2117
solicitando la rectificación de su declaración de impuesto a la renta, correspondiente
al AT 2011.
4. Con fecha 06 de febrero de 2014, se notifica al contribuyente para que concurra
ante el SII a presentar la documentación pertinente que permita acreditar la
procedencia de los agregados y deducción efectuados en su determinación de su
RLI, requerimiento al que la reclamante no dio respuesta.
5. Con fecha 17 de abril de 2014, y teniendo presente la falta de respuesta por parte
de la reclamante, se dicta la Resolución Ex N°42, que no acogió la solicitud de
rectificación presentada por la reclamante mediante Formulario 2117.
6. Con fecha 21 de abril de 2014, se practica Citación N°18, para que la reclamante
acreditara los ajustes que había efectuado a su resultado financiero en la referida
determinación, para de ese modo establecer el correcto resultado tributario obtenido
por el contribuyente para el año tributario 2011.
7. Con fecha 23 de junio de 2014, y luego de la prórroga de un mes otorgada, la
reclamante da respuesta a la Citación.
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8. Con fecha 11 de agosto de 2014, interpone reclamo tributario respecto de la
Resolución EX N°42 de fecha 17 de abril de 2014.
9. Con fecha 21 de agosto de 2014, se dicta la Resolución EX N°127 que fija la pérdida
tributaria de Primera Categoría para el AT 2011, en la suma de $548.467.150.- y no
da lugar a la solicitud de rectificación de declaración impuestos anuales a la renta
correspondiente al AT 2011.
Indica que de esta manera se puede señalar que debido a la presentación del formulario
2117, mediante el cual Hipermarc pretendía rectificar su declaración de impuesto a la renta
para el AT 2011, se requirió un pronunciamiento del Servicio, pronunciamiento que se
efectuó de manera legal y resguardando los derechos del contribuyente.
Además, señala que en principio el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentadas por el contribuyente, y en tal sentido, con la finalidad de poder
determinar el correcto resultado tributario obtenido por el contribuyente para el año tributario
2011, y considerando que los únicos antecedentes de que disponía el Servicio con ese
resultado eran los que se habían aportado junto al Formulario 2117, de fecha 19 de octubre
de 2011, esto es, la propuesta de rectificatoria de su Declaración de Renta del Año
Tributario 2011, y los borradores de Determinación de la Renta Líquida Imponible, Registro
FUT y Balance, notificó a la reclamante para que acreditase y justificare los agregados y
deducciones efectuados a su determinación a la renta líquida imponible que pretendía
rectificar.
La negativa a la rectificación vía formulario 2117, no es antojadiza ni ilegal, sino que es
resultado obvio y directo de la presentación de la reclamante, la detección de
inconsistencias al declarar una pérdida distinta a la decretada para años anteriores y la no
concurrencia de la reclamante.
Expresa que la segunda arista de fondo, es el proceso de fiscalización o revisión del
contenido de la declaración anual de impuesto a la renta de Hipermarc, que luego de
solicitar a la reclamante que aclarar el contenido su declaración, culmina con la Resolución
Ex N°127 de fecha 21 de agosto de 2014, que determinó una menor pérdida a la propuesta
por la reclamante.
Agrega que en ese sentido, el destino natural y obvio de la rectificación presentada por la
reclamante, luego de detectadas las diferencias en lo referente a las pérdidas de arrastre,
no era otro que la fiscalización de los antecedentes aportados, lo que derivó en la referida
citación y posterior Resolución Ex. N°127.
Señala que rechaza los argumentos de la contraria, referentes a que la Resolución EX N°42
de fecha 17 de abril de 2014, sería un acto terminal, que impida al Servicio analizar el
contenido de su declaración, ya que la referida Resolución N°42, con una finalidad diferente
a la N°127 reclamada en estos autos, solo se pronunció respecto de la petición del
contribuyente de rectificar su declaración, pero el análisis del contenido de dicha
rectificación, a la luz de las inconsistencias detectadas, fue materia de una fiscalización
efectuada y que concluyó con la Resolución Ex. N°127 reclamada.
Igualmente, en cuanto a que la citación practicada infringía los artículos 18 y 40 de la Ley
N°19.880, siendo ilegal e impertinente, ya que se habría practicado respecto de una
propuesta declaración de impuesto que ya fue objeto de un acto administrativo terminal por
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parte del Servicio, corresponde señalar que ese acto administrativo sólo tuvo por objeto
requerir información que permitiera determinar el resultado tributario obtenido por
HIPERMARC S.A., en el año tributario 2011, atendido a que su declaración de
impuestos respectiva había sido presentada en blanco, y que su propuesta de
rectificatoria acompañada a su Formulario 2117, de fecha 19 de octubre de 2011, no fue
acogida, según consta en Resolución Exenta DGC 17100 N°42, de fecha 17 de abril de
2014, de la DGC.
En tal sentido, el requerimiento efectuado mediante citación practicada, según texto
expreso contenido en la misma, pretendía que el contribuyente aclarara, ampliara o –
incluso- rectificara su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2011, y la única declaración que a ese momento el contribuyente había efectuado,
era la contenida a Formulario 22, Folio N°103007321, de fecha 10 de mayo de 2011, pues
como bien él señala, su propuesta de rectificatoria posterior se encontraba rechazada.
Indica además, que en cuanto a que no fuera legalmente procedente que se le exigiera
acreditar los conceptos y acompañar los documentos que se indicaban en la citación, toda
vez que ellos se referían a los ajustes determinados en una propuesta de formulario 22 que
no había sido acogida, deben indicar que los conceptos de la citación se referían a los
ajustes que había efectuado el contribuyente en un borrador de Determinación de la Renta
Líquida Imponible del año tributario 2011 – y no en su propuesta de rectificatoria-, y que si
bien dicha determinación alimentaba los datos consignados en ésta, él constituía uno de
los pocos documentos que hasta la fecha el contribuyente había aportado durante la
fiscalización con el fin de demostrar cuál había sido su resultado tributario en ese año.
Agrega en cuanto a la competencia del SII para dictar actos administrativos respecto a la
propuesta Declaración Rectificatoria del AT 2011, ya se encontrare agotada por la dictación
de un acto administrativo terminal como era la Resolución Exenta DGC 17100 N°42, de
fecha 17 de abril de 2014, deben señalar, en primer lugar que mediante la citación
practicada no se buscaba validar o rechazar la referida propuesta, sino que establecer cuál
había sido el resultado tributario del contribuyente para el año tributario 2011, atendido a
que la única declaración que figuraba a su nombre se encontraba en blanco; y, en segundo
lugar, que aunque esa hubiese sido la intención, nada impide a la administración volver
sobre sus propios actos, para modificarlos o dejarlos sin efecto. En este último sentido, se
debe tener presente que el artículo 53 de la Ley N°19.880, prescribe expresamente que la
autoridad administrativa puede, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios
a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
contados desde la notificación o publicación del acto, pudiendo ser dicha invalidación total
o parcial. A su turno, los artículos 61 y 62, contemplan la posibilidad de que los actos
administrativos puedan ser revocados por el órgano que los hubiera dictado, y que esta
misma autoridad pueda, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u
obscuros que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. En el mismo sentido, y
específicamente en materia tributaria, el artículo 25 del Código Tributario, establece que,
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tiene – salvo ciertas circunstancias – el carácter de provisional, lo
que implica que la administración pueda dejarla sin efecto o modificarla, dictando el acto
administrativo de reemplazo que corresponda.
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Finalmente, expresa que en cuanto a la nulidad alegada, corresponde indicar que
Hipermarc no efectúa, acredita ni desarrolla argumento alguno tendiente a demostrar la
concurrencia de los requisitos para impetrar la nulidad, tampoco si se trata de una nulidad
meramente procesal, o una nulidad de derecho público, en este último caso la reclamante
debió identificar la norma infringida y el perjuicio causado que justifica la sanción que
requiere, lo que no ocurre en el caso de marras. Agrega que en este orden de ideas, tanto
la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que las causales de nulidad de derecho
público están contenidas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República en forma
taxativa, siendo éstas: la falta de investidura regular, incompetencia o la falta de
formalidades legales, razón por la cual no todo vicio o error de un acto administrativo es
sancionable con nulidad y de ahí la importancia de identificar la norma infringida. Pues bien,
de la lectura del reclamo, es evidente que la pretensión de éste no se encuentra fundada
en forma específica en alguna de estas causales ni se detalla cuál sería el perjuicio
causado, por lo que en el improbable caso que estime ser competente para conocer de esta
nulidad de derecho público requerida por el reclamante, ésta debe ser desechada, en
atención a lo antes expuesto.
Finalmente hacen notar que si la reclamante pretendía alegar la nulidad de derecho público,
resulta improcedente plantear la existencia de un vicio de nulidad ante este tribunal, pues
lo que éste intenta impetrar es la declaración de una nulidad de derecho público, conforme
a la norma constitucional supuestamente vulnerada, siendo dicha materia un asunto que
excede las atribuciones que por ley le han sido conferidas a los nuevos Tribunales
Tributarios y Aduaneros creados mediante Ley 20.322, de fecha 27 de enero de 2009. En
efecto, ello es una prerrogativa exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia que
integran el Poder Judicial, en este caso en particular, del Juez de Letras en lo Civil de
Santiago, según se desprende de una interpretación armónica de lo dispuesto en los
artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 38 y 76 de la Constitución
Política de la República.
Finalmente señala que por las razones expuestas, corresponde desechar las alegaciones
efectuadas por la reclamante en sentido de declarar la nulidad de la Resolución Ex. N°127
de fecha 21 de agosto de 2014.
b.1. Respecto del agregado a RLI, corrección monetaria varios acreedores leasing.
Se refiere a que la reclamante expresa en cero dicho agregado, sin embargo, el Servicio,
los fija en $446.382.971, agregando que su parecer no existen consideraciones en la
resolución recurrida que explique la razón para el referido agregado a la RLI.
Expone que sin embargo el referido agregado se encuentra respaldado en los antecedentes
presentados por la reclamante en su respuesta a la citación, en donde acompaña el libro
mayor de la cuenta resultado N°42.04.01.01. “CM Folio N°11048049, correspondiente a la
corrección monetaria del leasing, la cual no se encuentra agregada en su nueva
determinación de la renta líquida imponible. Por tal motivo debe desestimarse la alegación
de la reclamante en cuanto a esta partida, por cuanto el agregado surge de la propia
documentación aportada por la reclamante.
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b.2. Respecto de la deducción de RLI: corrección monetaria de capital propio
tributario inicial.
Expone que corresponde indicar que esta partida fue rechazada por cuanto la reclamante
no logró acreditar la deducción efectuada por concepto de “Corrección Monetaria Capital
Propio Tributario Inicial”, por un monto de $1.080.060.524.-, toda vez que sólo presenta
un cálculo de la corrección monetaria sobre dicho capital, según respaldo Folio
N°11048050, sin antecedentes que permitieran validar la determinación del mismo.
Indica que debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto. Agrega dicha norma que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, añade la
norma legal que se analiza, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código
Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones,
conforme al cual se sustancia la presente causa.
Por otra parte, señala que en cuanto a las alegaciones referentes a la improcedencia de
inclusión de corrección monetaria por ajustarse a la normativa IFRS, corresponde señalar
que la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera no afecta ni
modifica ninguna norma tributaria, por lo que el contribuyente , necesariamente debe
efectuar los ajustes correspondientes al resultado contable que resulte de la aplicación de
las NIIF (IFRS), para determinar las bases tributarias con la cual darán cumplimiento a sus
obligaciones tributarias.
Añade que se desprende lógicamente de nuestra normativa vigente que las normas IFRS
se enmarcan en un ámbito estrictamente contable financiero que no modifican ni afectan a
las normas tributarias, por lo que los contribuyentes al determinar sus estados financieros,
de acuerdo a las normas referidas, de todas maneras están obligados a efectuar los ajustes
necesarios a dicho resultado financiero para determinar la utilidad sobre la cual deben
cumplir con sus obligaciones impositivas.
De esta manera, sin haber acompañado Hipermarc antecedentes que permitieran validar la
determinación de su capital propio tributario inicial, no corresponde deducir de su RLI el
referido concepto y en consecuencia las alegaciones de la reclamante referente a la
corrección monetaria del capital propio inicial deben ser desestimadas.
b.3 Deducción de la RLI perdida de ejercicios anteriores.
Indica que la reclamante consignó una pérdida de $22.142.039.272, cuando de la revisión
efectuada por el Servicio al AT 2009, se determinó una Renta Líquida Imponible de
$19.131.139.143 y una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $3.252.117.850,
determinación efectuada mediante la Liquidación N°85, de 23 de noviembre de 2011,
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emitida para el año tributario 2009, señalando que la circunstancia que exista una
liquidación no obliga a su representada a ajustar sus resultados.
En efecto, la Liquidación N°85 de fecha 23 de noviembre de 2011, fue reclamada por el
contribuyente, y se encuentra conociendo de ella el Tribunal Tributario de la D.R.M.S Centro
del Servicio de Impuestos Internos, según consta en ROL N°10.015-12 RL, sin que a la
fecha se haya dictado una resolución que ordene suspender la ejecución de sus efectos.
De esta forma las alegaciones de fondo planteadas por el reclamante se encuentran
sometidas al conocimiento de otro tribunal de justicia, por medio de la misma acción de
reclamo general tributario. Agrega que, bajo esa premisa, es dable indicar que sin perjuicio
de la existencia de un proceso jurisdiccional en el cual justamente se discute respecto de
la legalidad de un acto administrativo, éste como tal goza de todos los atributos de su
especie, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley N°19.880
de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado. En efecto la norma en comento señala que
“Los actos de la administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario
o necesiten aprobación o autorización superior”.
Cita doctrina respectiva y señala que el acto administrativo constituye una decisión capaz
por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de
contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo
además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél. Lo anterior
deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo establece expresamente el
artículo 3° de la Ley N°19.880, es decir, los actos administrativos son legales de no mediar
en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o de la misma administración,
declarando esta circunstancia o suspendiendo la ejecución de sus efectos.
Luego, expresa que los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus
destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los
particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se
dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la
administración. Por su parte, la exigibilidad implica lo que ya han enunciado sobre la
ejecutoriedad del acto administrativo, por cuanto éste tiene capacidad de imponerse de
manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la administración
para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto tutela ejecutiva,
conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración,
cuestión que no puede el reclamante desconocer por medio de un análisis que carente de
citas legales concordadas, doctrinales ni jurisprudenciales precisas sobre la materia.
Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entidad que ha coincidido en
que actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, causan
inmediata ejecutoriedad.
Además, indica que, no obstante, lo señalado, la propia ley contempla la posibilidad de que
estando frente a un acto que se presume legal y cuyo cumplimiento puede ser exigido por
la administración, éste se vea suspendido. El inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880,
prevé tal posibilidad en dos casos: cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por
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la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional, supuestos ninguno de los cuales se verifican en el caso de autos.
Ahora bien, señala que se hace necesario hacer presente que en la misma Ley N°19.880,
en el artículo 3° establece que: Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo
las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de la potestad
pública. … Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus competencias”.
Agrega que, en razón de lo expuesto, y ante falta de antecedentes que indiquen que el
reclamo interpuesto por las reclamantes de autos, haya sido resuelto favorablemente para
él, es que no cabe sino concluir que se ha comprobado por parte de la autoridad tributaria
que se cumplen todos los supuestos de hecho que permiten la ejecución de los actos
administrativos, debiendo llevarse a cabo.
En conclusión, encontrándose vigente la liquidación N°85 de fecha 23 de noviembre de
2011, sin suspensión de sus efectos, salvo en el caso de aquéllos expresamente
contemplados por el artículo 24 del Código Tributario, y teniendo presente la ejecutoriedad
de este acto administrativo, de conformidad a los argumentos expuestos en los párrafos
anteriores, corresponde que la determinación de la pérdida tributaria contenida en dicho
acto administrativo sea adoptada por la reclamante en sus ejercicios posteriores, por tanto,
de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, ruega tener por evacuado traslado, respecto al reclamo tributario
en contra de la Resolución Ex N°127 de fecha 21 de agosto de 2014, emitida por la
DGC, interpuesto por HIPERMARC S.A., solicitando su rechazo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas de la reclamante.
En el primer otrosí de la misma presentación, solicita rechazar la solicitud efectuada por la
reclamante en el segundo otrosí de su presentación de fecha 28 de noviembre de 2014,
respecto de su solicitud de rectificación de conformidad al artículo 127 del Código Tributario.
Expone que la referida petición no es competencia de este Tribunal, sino materia de
conocimiento privativo del Servicio de Impuestos Internos. Además, dicha petición excede
la hipótesis contemplada en la misma norma citada por la reclamante, artículo 127 del
Código Tributario, la cual está restringida exclusivamente al caso de reliquidaciones de
impuestos efectuadas por el SII, en la cual se determinen nuevas diferencias en contra del
contribuyente. Ello pues el sentido de la norma es precisamente permitir, en su inciso 3°, la
compensación de las diferencias que resulten entre lo determinado por el contribuyente y
el Servicio de Impuestos Internos, situación que en este caso no puede tener lugar, por
tratarse el acto reclamado de una Resolución que no ha determinado nuevas diferencias
impositivas.
Además, expresa que acoger la referida solicitud implicaría acoger las pretensiones de la
reclamante expuestas en su escrito de reclamo, sin conocer del fondo de la cuestión
rebatida.
CINCO: A fojas 69, con fecha 07 de abril de 2015, se tiene por evacuado el traslado del
reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos.
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SEIS: A fojas 71, con fecha 7 de abril de 2015, se acoge incidente de Acumulación de
Autos, y se decreta y ordena agregar materialmente a este expediente la causa RIT GR-
15-00164-2014, Caratulada “HIPERMARC con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL”, seguida ante este mismo tribunal. Causa que se procede a
exponer en los considerandos siguientes.
SIETE: Con fecha 11 de agosto de 2014, comparece don CLAUDIO MORALES BORGES,
abogado, Cédula de Identidad N°13.068.369-K, en representación de HIPERMARC S.A.,
sociedad comercial, Rut 96.621.750-2, ambos domiciliados en calle Amunátegui 178 piso
7°, señala que en la representación que inviste, viene en deducir reclamo en contra de la
resolución Ex. DGC 17.000 N°42 de fecha 17.04.14, notificada por carta certificada de
conformidad al art. 11 del Código Tributario con fecha 25.04.14. Esto por las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS.
1.- El 10.05.11 se presenta la declaración de impuestos F22 correspondiente al AT 2011
folio 103007321, misma que por un error de envío web remitida en blanco.
2.- En el historial de seguimiento web de dicha declaración pueden observarse los hitos que
expresa en su reclamo.
Agrega que como se observa, la declaración AT 2011 fue objeto de un intento de
rectificatoria vía web, la cual fue rechazada, quedando solamente registrada su existencia,
más no su texto en el historial web del AT 2011, sin embargo, la misma generó
observaciones con fecha 11.08.11, bajo el folio 0060975751, la cual transcribe extracto de
página web.
3.- En definitiva, la observación se refería, al parecer, a la segunda alternativa, es decir, que
la pérdida tributaria es superior a la determinada en el ejercicio anterior, sin embargo, no es
posible de afirmar aquello al no quedar registrado su texto en el historial web del SII el texto
de la rectificatoria en cuestión, de manera de examinarla más detalladamente.
4.- El 19.10.11 se presenta nueva rectificatoria del AT 2011, esta vez, en forma manual vía
formulario 2117, acompañándola de formulario 22 Folio N°3770, determinación de RLI,
registro de FUT y Balance General, todos en borrador simple.
5.- Previa notificación para respaldar asientos contables, se dicta la resolución Exenta DGC
42 del 17/04/2014, la cual se notificó a su representada mediante carta certificada. Dicha
Resolución emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes en síntesis dispone lo
siguiente:
NO HA LUGAR A SOLICITUD DE RECTIFICATORIA FORMULARIO 22 DE
DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2011….
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Timbre Electrónico
…. El Formulario N°2117 de fecha 19/10/2011 presentado por don Eduardo Viada
Aretxabala y don Francisco Javier Errázuriz en Representación de Hipermarc S.A. RUT:
96.621.750-2 y domiciliados…
Y CONSIDERANDO:
1.- Que mediante Formulario 2117 ya indicado Hipermarc S.A. solicito rectificar su
formulario 22 de declaración de impuestos anuales a la renta AT 2011, argumentando que
por un error involuntario se declaró dicho formulario en blanco.
2.- Que a su solicitud acompaña Formulario 22 Folio 3770 determinación de la RLI, Registro
FUT y Balance General, todos ellos en Borrador y correspondiente al AT 2011.
Por último, en el punto N°3 agrega que “de acuerdo a la revisión del Formulario 22 el
contribuyente registra en el código 634 una Perdida de Arrastre de ($49.449.446.057) y una
Perdida del Ejercicio de ($49.417.326.374) registrada en el código 643”.
En otras consideraciones la resolución en comento indica:
“4.- Que de acuerdo a la revisión efectuada a la empresa por el AT 2009, se determinó una
renta líquida imponible de $19.131.139.143.- y un impuesto de primera categoría de
$3.252.117.850; cobro que fue efectuado mediante liquidación N°85 de fecha 23/11/2011;
la que se encuentra reclamada según consta en Rol N°10015-12 RL, de Tribunal Tributario
de la Dirección D.R.M.S Centro.
5.- Que por lo anteriormente expuesto no existe perdida de ejercicios anteriores que imputar
al AT 2011, como pretende el contribuyente, por lo que el resultado tributario registrado en
el formulario 22 presentado en su solicitud no corresponde en lo determinado por este
servicio, a consecuencia de la fiscalización efectuada anteriormente”. Luego transcribe la
parte resolutiva de la resolución.
II.- DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.
A.- Nulidad por vicios del procedimiento:
A.1 Imposibilidad de revisar rectificatoria hecha vía web.
Expresa que conforme al artículo 8 bis los contribuyentes tienen derecho a “conocer en
cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación
del procedimiento”, sin embargo, lo anterior se ve dificultado al extremo por lo relatado en
el N°2 del acápite de los hechos, al no quedar registrado el contenido de la rectificatoria
rechazada vía web, ni poder vía historial revisar la misma.
A.2.- Falta de citación.
21
Timbre Electrónico
1.- Sin perjuicio de la notificación para presentar antecedentes previamente relatada,
la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42 debe ser declarada nula por falta de Citación la cual
es obligatoria de acuerdo a los artículos 21, 22, 63, 64 del Código Tributario, todas
tendientes a la regulación general del proceso de determinación de la obligación tributaria.
2.- Disposiciones legales que establecen la obligatoriedad de la Citación Art. 63 C.T.
f) Art. 21 inciso 2° del Código Tributario: “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. Y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder…”.
g) Art. 22 del Código Tributario: “Si un contribuyente no presentare declaración estando
obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos
63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los
antecedentes que disponga”.
h) Art. 27 inciso 2° del Código Tributario: “Cuando para otros efectos tributarios sea
necesario separar o, prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá
a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento
contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes si ellos fueren incompletos,
el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”.
i) Art. 64 inciso 1° del Código Tributario. “El Servicio podrá tasar la base imponible con
los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere conforme al art. 63 o no contestare
o no cumpliere las exigencias que se le formularen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
j) El art. 63 inciso final del Código Tributario: “La citación producirá el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso tercero del art.
200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”.
Expresa que estas son las normas que determinan la obligatoriedad de Citación del art. 63,
en forma previa y válida a formular un cobro tributario de cualquier naturaleza, que modifica
una declaración ya realizada.
Cita jurisprudencia administrativa Circular N°36, de 1984, complementa instrucciones
impartidas por Circular N°25 de 1982) y judicial Casación en el fondo (Corte Suprema, de
17.08.87 Rol 20.915).
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Timbre Electrónico
Indica que de todo lo anterior, queda de manifiesto que las disposiciones legales como las
instrucciones dada por la Superioridad del Servicio a través de Circulares que se han citado
y del fallo rotundo de la Excma. Corte Suprema, la omisión del trámite de Citación del art.
63 acarrea necesariamente la nulidad de la Resolución Ex DGC 17.000 N°42, de 17 de
abril de 2014.
Expone que la citación es una expresión en materia administrativa del derecho al justo y
racional procedimiento, los cuales se proyectan en garantías y obligaciones legales
respecto de los actos administrativos, todos establecidos para un determinado fin, cual es
el respeto del principio de legalidad, que se encuentra consagrado a través de la ley 19.880,
estableciendo como requisito fundamental de las actuaciones del S.I.I., que estas se
desarrollen por funcionarios competentes y dentro del marco de sus atribuciones, quedando
sujeto al principio de impugnabilidad del art. 15 de la misma ley.
Agrega que entre los medios generales de impugnación de los actos de administración está
contemplado el art. 61 de la Ley 19880 disposición que establece como principio general la
revocación de oficio de los actos administrativos, por el mismo órgano que los ha dictado.
En el art. 53 de la Ley 19.880 la Administración puede dentro del plazo de 2 años contados
desde la notificación del acto dejarlo sin efecto en forma total o parcial, previa audiencia
del interesado.
Concluye que en definitiva, la revisión de oficio de los actos de la administración del Artículo
61 de la ley 19880, la invalidación administrativa del artículo 54 de la misma ley y el artículo
6° letra B) N°5 del C. Tributario, son aptos para invalidar las actuaciones del S.I.I. cuando
no se ajustan a las disposiciones vigentes sobre la materia.
B.- Fundamentos de fondo de la resolución son errados.
Señala que el SII expresa en la Resolución Ex DGC 17.000 N°42 en su número 4 que de
acuerdo a la revisión efectuada a la empresa por el AT 2009, se determinó una renta líquida
imponible de $19.131.139.143.- y un impuesto de primera categoría de $3.252.117.850;
cobro que fue efectuado mediante liquidación N°85 de fecha 23/11/2011; la que se
encuentra reclamada según consta en Rol N°10.015-12 RL, de Tribunal Tributario de la
Dirección D.R.M.S Centro. En relación a dicha consideración, sostiene que “no existe
pérdida de ejercicios anteriores que imputar en el año tributario 2011”.
En los hechos, el Servicio determinó a su arbitrio una Base Imponible de $19.131.139.143,
conforme a lo cual el contribuyente dio respuesta a la liquidación N°85 con fecha
24/01/2012, procediendo a rectificar la renta líquida imponible del año comercial 2008 AT
2009 la cual se adjunta quedando con un monto de RLI de -$23.494.567.318.
Agrega que la causa tributaria a que dio origen la liquidación N°85, se encuentra pendiente
de 1° instancia ante el Director Regional Metropolitano Santiago, Juez Tributario
correspondiente a la antigua institucionalidad tributaria. Conforme a lo expresado dicha
liquidación no se encuentra firme ni ejecutoriada.
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Timbre Electrónico
Determinación Perdida de Ejercicios Anteriores al AT 2011
DETALLE POR AÑO PERDIDAS EJERCICIO ANT.
1.- Año Comercial 2008, AT 2009 según
Rectificatoria reclamo Liquidación N°85: ($23.494.567.317).-
2.- Año Comercial 2009 Resultado
$1.892.577.783.- AT 2010 Según F22: ($21.601.989.534).-
Más: Corrección Monetaria (540.049.738.)-
3.- Año comercial 2010, AT 2011 según
Rectificatoria Respuesta Citación N°18
(21/04/14): ($22.142.039.272).-
Indica que sobre el punto anterior, hacen presente que la ley 19.880 es de aplicación
supletoria y “solo a los procedimientos administrativos”, siendo errada la postura del SII al
pretender que sus resoluciones gozan per se de legalidad, imperio y exigibilidad frente a
sus administrados (art 3° de la referida Ley), cuando las mismas han sido objeto de reclamo
tributario, el cual, amén de no regirse por dichas normas, regula expresamente los efectos
suspensivos de los reclamos en general, señalando expresamente las excepciones al
mismo conforme a la naturaleza del acto reclamado, en su art 147 del Código Tributario.
Sin perjuicio que la interposición de un reclamo genera para el tribunal la obligación de
examinarlo, la ley expresamente establece los efectos sobre el acto reclamado, los cuales
se regulan por ley tributaria.
Agrega que no se obliga al pago de los impuestos para deducir reclamo ni tampoco se
impide al Fisco ejercer las acciones de cobro, sin embargo, a contrario sensu a los demás
efectos si son suspendidos en los demás casos. La facultad de efectuar pagos a cuenta de
impuestos reclamados, refuerza lo anterior, al tratarse de suspensiones establecidas en
favor del contribuyente.
En suma, liquidaciones y giros se suspenden o no dependiendo de la hipótesis normativa,
en cambio, en el resto de las resoluciones reclamables, la reclamación suspende sus
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Timbre Electrónico
efectos por regla general, dado el principio de a contrario sensu. Por tanto, ruega tener por
reclamada la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42 y declarar la nulidad de la misma por
incumplir disposiciones legales expresas, dejándola sin efecto, con costas
En el segundo Otrosí, expresa que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 127 del
Código Tributario, viene en rectificar errores propios cometidos en la declaración anual de
impuesto a la renta en el año comercial 2010 AT 2011.
El fundamento de la rectificación de errores propios es el siguiente:
Primero su representada cometió un error en la declaración del impuesto anual de la renta
del AT 2011 declarando en blanco y por último a la solicitud del formulario 2117 de fecha
19/10/2011 por ser presentadas en borradores.
Cabe hacer notar que esta rectificatoria ya se encuentra en el servicio a solicitud del SII en
Citación N°18 del 21/04/2014, por medio de la cual se presentaron los documentos
originales timbrados y firmados. Sin perjuicio de lo señalado, adjuntan en un otrosí, copia
del Balance General del año comercial 2010, RLI del AT 2011, FUT AT 2011 y el Formulario
22 del AT 2011.
OCHO: A fojas 109, con fecha 14 de agosto de 2014 se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días
de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario.
NUEVE: A fojas 111, con fecha 04 de septiembre de 2014, comparece don Cristian Vargas
Méndez, abogado, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos quien asume la
representación del Servicio de Impuestos Internos y confiere Patrocinio y Poder. A fojas
114, con fecha 9 de septiembre de 2014, se tiene presente por el tribunal.
DIEZ: A fojas 116, con fecha 5 de septiembre de 2014, comparece doña María Francisca
Villamán Rodríguez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, señala
que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y encontrándose
dentro de plazo legal, viene en evacuar el traslado conferido para contestar reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42 de fecha 17.04.14, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por
el contribuyente HIPERMARC S.A., RUT N°96.621.750-2, solicitando el rechazo de éste,
con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa
a exponer:
I.- ANTECEDENTES.
Mediante Formulario N°2117, de fecha 19 de octubre de 2011, el contribuyente reclamante,
solicitó rectificar su Formulario 22 de Impuestos a la Renta del año tributario 2011,
argumentando que por un error se declaró dicho formulario en blanco.
En la solicitud rectificatoria señalada, HIPERMARC S.A., consigna en el código 634 una
pérdida de arrastre de ($49.449.446.057) y en el código 643, una pérdida del ejercicio de
($49.417.326.374).
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Timbre Electrónico
Efectuada la revisión de la solicitud del contribuyente por la Unidad Fiscalizadora, se
constató que respecto del Año Tributario 2009, el Servicio de Impuestos Internos había
determinado una Renta Líquida Imponible de $19.131.139.143.- y un Impuesto de
Primera Categoría de $3.252.117.850.- pretensión fiscal que fue comunicada al
contribuyente mediante Liquidación N°85, de fecha 23.11.2011, que actualmente se
encuentra reclamada, según consta de la causa ROL N°10.015-12 RL, ventilada ante
el Tribunal Tributario de la D.R.M.S. Centro del SII.
Bajo esas circunstancias anotadas, resultaba evidente que para el año 2011, de
conformidad a lo resuelto en la Liquidación N°85, de acuerdo a los artículos 3 y 51 de la
Ley N°19.880, no existía Pérdida de Ejercicios Anteriores que imputar, como pretendía el
contribuyente en su solicitud de rectificatoria.
Con fecha 06 de febrero de 2014 se notificó al contribuyente para que acompañara los
antecedentes que respaldaban los agregados y deducciones efectuados en su
determinación de Renta Líquida Imponible acompañada al Formulario 2117 ya mencionado,
pero no dio respuesta.
Finalmente, teniendo a la vista el Informe de fiscalización N°21, de fecha 15 de abril de
2014, que daba cuenta de los antecedentes expuestos, se resolvió no dar lugar a la solicitud
de rectificatoria presentada por el contribuyente, dictando al efecto la Resolución Ex. DGC
17.000 N°42 de fecha 17.04.14, reclamada en estos autos.
En relación a los antecedentes expuestos, cabe consignar que la reclamante se encuentra
incluida en la nómina de grandes contribuyentes fijada mediante Resolución Exenta N°109,
del 27 de diciembre de 2013, del Servicio.
II.- CONTESTACION DEL RECLAMO
En mérito de los argumentos que a continuación expone expresa que las alegaciones de la
reclamante resultan improcedentes, y además los fundamentos contenidos en la
Resolución reclamada se encuentran ajustados a derecho.
Expone brevemente cada una de las alegaciones de la reclamante.
a.- Nulidad de la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42 de fecha 17.04.14 por vicios del
procedimiento.
1.- Imposibilidad de revisar rectificatoria vía web.
Expresa que la reclamante alega la imposibilidad de revisar una rectificatoria hecha vía
web. Señala, que de acuerdo al artículo 8 bis, los contribuyentes tienen derecho a “conocer
en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de
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Timbre Electrónico
tramitación del procedimiento”, Sin embargo, esto se vería dificultado al no quedar
registrado el contenido de la rectificatoria rechazada vía web, ni poder vía historial revisar
la misma.
Posición del Servicio de Impuestos Internos
En relación a este tema, indica que se debe recordar que la determinación de la
obligación tributaria en primer término le corresponde al contribuyente, el sistema
tributario funciona en base a declaraciones voluntarias, las que podrán ser objeto de
fiscalización por parte del Servicio. Ahora bien, el “intento” de declaración rectificatoria a la
que alude el contribuyente, quedó solo en un “intento” porque fue rechazado por el sistema
y por obvias razones, este último no registra en el historial los intentos de rectificatoria
rechazados.
Ahora bien, es dable señalar que sí queda registro de cada una de las actuaciones del
contribuyente y de las observaciones correspondientes, que permiten al contribuyente
conocer su situación tributaria. En la especie, en la página WEB del SII, que contiene las
declaraciones y datos tributarios del reclamante se especifica claramente que su
declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada.
Como consecuencia de lo anterior, no existe en la especie infracción alguna al artículo 8°
bis del Código Tributario, como lo pretende el reclamante, puesto que éste pudo conocer
de manera expedita su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
2.- Falta de Citación
El reclamante, cita una serie de normas legales para fundamentar que la resolución
reclamada requería en forma previa a su expedición de manera legal, que se cumpliera
dentro del procedimiento de fiscalización con la citación normada en el artículo 63 del
Código Tributario.
Posición del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que el contribuyente yerra en su apreciación jurídica, puesto que la citación del
artículo 63 del Código Tributario resulta obligatoria solo respecto de determinados casos
señalados expresamente en la Ley tributaria. En efecto, respecto de la emisión de la
Resolución que se pronuncia sobre una solicitud de rectificatoria de formulario 22 de
declaración de impuesto a la renta, nada señala el legislador. Por lo tanto, la citación previa
del artículo 63, no resulta obligatoria para el Servicio. Aún más, en ninguna de las normas
citadas por el reclamante se alude al caso que se ventila en estos autos, razón más que
suficiente para estimar que la citación referida no resulta obligatoria a su respecto.
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Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, el artículo décimo de la Ley 20.322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, señala lo siguiente: “Artículo décimo.- Declárese,
interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí
previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio”
En otras palabras, la Ley 20.322, vino a disponer que solo en los casos señalados, el trámite
de citación es obligatorio y “a contrario sensu”, no lo es para todos los demás casos. Como
ya se ha dicho, los casos contemplados en los artículos 21, 22, y 27, no están referidos al
caso que se ventila en estos autos, toda vez que ellos se refieren a las siguientes
situaciones:
a) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio
(Artículo 21° inciso segundo del Código Tributario).
b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado (artículo 22° inciso segundo del Código
Tributario).
c) El artículo 27° del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en
que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2°
establece: “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar
una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que
correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo
63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará
directamente la separación o prorrateo pertinente”.
De acuerdo a lo expuesto, por regla general la citación es un trámite que el Servicio podrá
practicar o no, según lo estime conveniente. Ello se condice con el empleo que hace la ley
de la expresión verbal “podrá”, dejando en claro que se trata de una facultad del Servicio y
no, por lo general, de una obligación.
b.- Fundamentos de Fondo de la Resolución son Errados.
La reclamante señala que la fundamentación de la resolución reclamada, tiene como
antecedente la Liquidación N°85, de fecha 23 de noviembre de 2011, y que actualmente se
encuentra reclamada ante el Tribunal Tributario de la Dirección D.R.M.S. Centro del SII. Por
lo que, dicho acto administrativo no se encuentra firme ni ejecutoriado. Por otra parte, hace
presente que la ley 19.880 es de aplicación supletoria y solo a procedimientos
administrativos, siendo errada la postura del SII al pretender que sus resoluciones gozan
“per se” de legalidad, imperio y exigibilidad frente a los administrados, cuando las mismas
han sido objeto de reclamo tributario, el cual amén de no regirse por dichas normas, regula
expresamente las excepciones al mismo conforme a la naturaleza del acto reclamado, en
su artículo 147 del Código Tributario (sic). Concluye, señalando que las liquidaciones y giros
se suspenden o no dependiendo de la hipótesis normativa, en cambio, en el resto de las
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Timbre Electrónico
resoluciones reclamables, la reclamación suspende sus efectos por regla general, dado el
principio a contrario sensu.
Posición del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, en primer lugar, debe señalarse que, al contrario de lo sostenido por la
reclamante, sí existen argumentos de texto en la Ley, en la jurisprudencia administrativa y
judicial, así como basta doctrina que aseveran que procede la eficacia inmediata de los
actos administrativos en virtud de la Ley N°19.880, específicamente los artículos 3 y 51,
disposiciones que establecen que las actuaciones administrativas causan ejecutoria.
En este sentido, en primer lugar, apoyando la posición del SII podemos señalar que en fallo
de fecha 01 de agosto de 2012, causa RUT GR-10-00006-2012 del Tribunal Tributario y
Aduanero del Bío Bío, se expresó que la resolución es un “acto administrativo que dictan
las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre
asuntos propios de su competencia”
Agrega que bajo esta premisa, es dable indicar que sin perjuicio de la existencia de un
proceso jurisdiccional en el cual justamente se discute respecto de su validez, la Liquidación
N°85, de fecha 23 de noviembre de 2011, es un acto de la Administración del Estado, y
como tal goza de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida
en el artículo 51 de la ley N°19.880 de 2003, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado.
En efecto, la norma en comento señala que “Los actos de la administración Pública sujetos
al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que
una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”
Expresa que la Liquidación N°85, de fecha 23 de noviembre de 2011, referida, constituye
una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin
necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales,
prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél.
Lo anterior deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo establece
expresamente el artículo 3° de la Ley N°19.880. Es decir, los actos administrativos son
legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma
decisión de la administración.
Luego, es necesario recordar que los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles
frente a sus destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de
los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se
dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la
administración. Por su parte, la exigibilidad implica lo que ya hemos enunciado sobre la
ejecutoriedad del acto administrativo, por cuanto éste tiene capacidad de imponerse de
manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la administración
para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto tutela
ejecutiva, conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la práctica por la
propia administración.
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Timbre Electrónico
Expone que en este sentido, los actos de la administración del Estado son obligatorios para
aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios,
desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de
reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser
cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la
misma administración pública.
Añade que lo prevenido en los párrafos anteriores ha sido ampliamente reconocido por la
jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entidad que ha coincido en que
actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, causan inmediata
ejecutoriedad. Cita jurisprudencia de la Contraloría.
Expone que como ya se dijo la propia ley contempla la posibilidad de que estando frente a
un acto que se presume legal y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la administración,
éste se vea suspendido. El inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, prevé tal
posibilidad en dos casos: cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional, supuestos ninguno de los cuales se verifican en el caso de autos.
Indica que la Liquidación N°85, como acto administrativo de carácter decisorio, tuvo como
uno de sus objetivos dejar constancia, en cumplimiento de labores de fiscalización y dentro
de los plazos de prescripción establecidos por la ley, que el resultado tributario del
contribuyente no correspondía a una pérdida, sino por el contrario a un resultado positivo,
determinándosele consecuencialmente una diferencia de impuestos, quedando dicho acto
válidamente emitido, para efectos de que en los años tributarios siguientes las
fiscalizaciones que se realicen tengan certeza que para un año tributario determinado
fue modificado algún concepto que formó parte de la declaración de impuestos de
un contribuyente, y que, por la naturaleza de ese mismo concepto, tenga incidencia
para los años posteriores.
Ahora bien, la liquidación de impuestos es un acto administrativo terminal dentro del
proceso administrativo terminal dentro del proceso administrativo de auditoría desarrollado
por el SII. En este sentido, cabe indicar que la auditoría tributaria es un procedimiento,
basado en la normativa legal y administrativa vigente, destinado a fiscalizar el correcto
cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes. Así, por medio de este
procedimiento administrativo, se pretende:
1. Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las
operaciones registradas en sus libros de contabilidad, de la documentación soporte
y que refleje todas las transacciones efectuadas. Para estos efectos el Servicio de
Impuestos Internos hará uso de todas las facultades que le confiere la ley, debiendo
ajustar su actuar a los plazos establecidos en el artículo 59 y 200 del Código
Tributario.
2. Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e
impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias, proceder a
efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
3. Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
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Señala que, en este contexto, para el caso particular de la declaración de renta del Año
Tributario 2009 del reclamante, se realizó un proceso de auditoría, iniciado mediante la
correspondiente notificación al contribuyente, la cual tuvo por objeto poner en conocimiento
del contribuyente, un determinado acto administrativo, solicitando su comparecencia o
comunicado la decisión de iniciar un procedimiento de fiscalización con el objeto que aporte
antecedentes. Dicho proceso de auditoría culminó en este caso mediante la emisión de la
liquidación N°85, el cual, al poner término al procedimiento administrativo, tiene el carácter
de acto terminal y como tal, cuenta con los atributos que la Ley N°19.880 la ha dotado.
Por lo tanto, resulta evidente que el proceso que culminó con la emisión de la liquidación
N°85 para el Año Tributario 2009, es un procedimiento administrativo de naturaleza
impositiva, que finalizó mediante la dictación de un acto que contiene la decisión de la
Administración Tributaria de cobrar las diferencias de impuestos determinadas dentro del
referido proceso.
Por otra parte, la alegación que el reclamante hace de la supuesta suspensión de
los efectos del acto que está reclamado en el Tribunal Tributario de la D.R.M.S. Centro, es
decir, la Liquidación N°85, es del todo equivocada. Lo cierto, es que se suspende la eventual
emisión del giro mientras esté pendiente el reclamo, pero el acto de la liquidación es
independiente y ha producido todos sus efectos en conformidad a lo dispuesto por los
artículos 3° y 51° de la Ley 19.880, ya analizados. En otros términos, queda suspendido el
cobro del impuesto, sin embargo, la determinación del mismo, contenida en el caso
específico, en el acto administrativo de la liquidación N°85, no se suspende, sino que ha
producido todos sus efectos, entre los cuales está la eliminación de la pérdida que declaró
el contribuyente.
En conclusión, que la Liquidación N°85, de fecha 23 de noviembre de 2011, esté en
proceso de reclamo, no es impedimento para que el SII pueda emitir la Resolución
reclamada en base a lo establecido en aquel acto, ya que si se aceptara una tesis distinta
de la recién expresada, esto es, que las resoluciones no se pueden fundar en una
liquidación anterior que está bajo Litis pendencia, sin esperar pronunciamiento judicial
definitivo, lo que ocurriría en la práctica es que los procedimientos de fiscalización no serían
conducentes a su objetivo, puesto que la acción fiscalizadora podría encontrarse prescrita
antes de ser puesta en ejecución.
c.- En relación a la rectificación de errores propios solicitada por el contribuyente en
el segundo otrosí de su presentación.
Expone que el reclamante solicita rectificación de errores propios señalando lo siguiente:
“Primero nuestra representada cometió un error en la declaración del impuesto anual de la
renta del AT 2011 declarando en blanco y por último a la solicitud del formulario 2117 de
fecha 19/10/2011 por ser presentadas en borradores”.
Posición del Servicio de Impuestos Internos
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Timbre Electrónico
Expresa que lo solicitado resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 127
del Código Tributario, transcribe la norma.
Agrega que es del caso, que el objeto de la reclamación está constituido por la petición de
nulidad de la Resolución Exenta N°42, del día 17 de abril de 2014, acto administrativo de
esta Administración que no contiene ninguna liquidación ni reliquidación de
impuestos, en tanto que no determina ninguna diferencia a pagar por el
contribuyente. Por este motivo, la solicitud de Hipermarc S.A. en este sentido, se
encuentra fuera de la hipótesis del artículo 127 del Código Tributario, que permite
exclusivamente en los casos limitados que establece, la rectificación de declaraciones o
pagos de impuestos efectuados por el interesado. A mayor abundamiento, la hipótesis legal
no corresponde a la situación de hecho planteada por el reclamante, máxime cuando la
solicitud de rectificación versa sobre errores respecto una declaración presentada en blanco
y otras en borradores.
Finalmente expone las conclusiones finales y solicita tener por evacuado el traslado del
reclamo y contestado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N°42, de fecha 17 de
abril de 2014, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, interpuesto por Hipermarc S.A., solicitando se rechace en los términos en que se
ha expuesto en el presente escrito, condenando en costas.
ONCE: Con fecha 9 de septiembre de 2011, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A Fojas 1, con fecha 28 de noviembre de 2014, consta presentación reclamo en contra
de la Resolución Ex. DGC 17.000 N°127 de fecha 21 de agosto de 2014.
Dos. A fojas 41, con fecha 03 de diciembre de 2014, consta resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: A fojas 49, comparece don Cristián Vargas Méndez, abogado en su calidad de
Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del
Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
Cuatro. A fojas 56, con fecha 13 de marzo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado del reclamo y a Fojas 69, con fecha 7 de abril de 2015, consta resolución
que tiene por evacuado el traslado.
Cinco. A fojas 71, con fecha 7 de abril de 2015, se acoge incidente de Acumulación de
Autos, y se decreta y ordena agregar materialmente a este expediente la causa RIT GR-
15-00164-2014, Caratulada “HIPERMARC con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL”, seguida ante este mismo tribunal.
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Seis. A Fojas 74, con fecha 11 de agosto de 2014, consta presentación reclamo en contra
de la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42 de fecha 17 de abril de 2014.
Siete. A fojas 109, con fecha 14 de agosto de 2014, consta resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Ocho. A fojas 111 y siguientes, con fecha 04 de septiembre de 2014, comparece don
Cristián Vargas Méndez, abogado en su calidad de Subdirector Jurídico del Servicio de
Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado
patrocinante y confiere poder.
Nueve. A fojas 116, con fecha 05 de septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado del reclamo y a Fojas 123, con fecha 9 de septiembre de 2014, consta
resolución que tiene por evacuado el traslado.
Diez. A fojas 133, con fecha 19 de octubre de 2016 consta resolución que recibe la causa
a prueba que fijó los siguientes puntos:
1.- Acredítese la correcta determinación de la renta líquida imponible de la sociedad
reclamante correspondiente al año tributario 2011, en relación a las disposiciones legales
que rigen su determinación contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos,
antecedentes y circunstancias que acreditan dichos resultados tributarios”.
2.- Acredítese la pérdida tributaria de la reclamante para el Año Tributario 2011, modificada
por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo objetado mediante los actos
reclamados. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
A fojas 135 consta comprobante de notificación por carta certificada de la referida
resolución.
Once. A fojas 136, con fecha 28 de octubre de 2016, consta recurso de reposición de la
reclamante en contra la resolución que recibe la causa a prueba.
Doce. A fojas 153, con fecha 28 de octubre de 2016, se tiene por interpuesto recurso de
reposición y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de tres
días.
Trece. A fojas 155, con fecha 08 de noviembre de 2016, consta resolución que resuelve y
acoge recurso de reposición en forma parcial, concediendo en lo pertinente la apelación en
subsidio, en el sólo efecto devolutivo, quedando en definitiva fijados los siguientes puntos
de prueba:
1.- Acredítese la correcta determinación de la renta líquida imponible de la sociedad
reclamante correspondiente al año tributario 2011, en relación a las disposiciones legales
que rigen su determinación contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos,
antecedentes y circunstancias que acreditan dichos resultados tributarios”.
2.- Acredítese la pérdida tributaria de la reclamante para el Año Tributario 2011, modificada
por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo objetado mediante los actos
reclamados. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
3.- “Efectividad de encontrarse imposibilitado de realizar la revisión web de su declaración”.
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4.- “Efectividad de haberse omitido el trámite de citación o de haberse realizado esta
extemporáneamente”.
Catorce. A fojas 159, con fecha 10 de noviembre consta certificado del Señor Secretario
del Tribunal del pago de compulsas por la reclamante.
Quince. A fojas 160, con fecha 10 de noviembre de 2016, la reclamante presenta lista de
testigos, y a fojas 161 con fecha 11 de noviembre de 2016, se tiene por acompañada y se
fija audiencia para rendir prueba testimonial para el día 28 de noviembre de 2016.
Dieciséis. A fojas 163, con fecha 11 de noviembre de 2016, consta certificado de remisión
compulsas por apelación subsidiaria concedida en el sólo efecto devolutivo en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba.
Diecisiete. A fojas 164 y siguientes, con fecha 23 de noviembre de 2016, consta
comprobante de notificación de citación a los testigos.
Dieciocho. A fojas 174, con fecha 28 de noviembre de 2016, consta acta de audiencia
testimonial, en que se certifica que no compareció ningún testigo.
Diecinueve. A fojas 179, con fecha 01 de diciembre de 2016, la reclamante alega
entorpecimiento y acompaña documentos y a fojas 277, con fecha 07 de diciembre de 2016,
se rechaza el entorpecimiento alegado.
Veinte. A fojas 185, con fecha 01 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos y a fojas 229, con fecha 14 de diciembre de 2016, rola resolución
que tiene por acompañados, con citación los documentos.
Veintiuno. A fojas 231, con fecha 14 de diciembre de 2016, consta resolución autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece don
CLAUDIO MORALES BORGES, cédula nacional de identidad N°13.068.369-K, en
representación de HIPERMARC S.A., sociedad comercial, RUT N°96.621.750-2, quien
deduce el reclamo en contra de la resolución Ex. DGC 17.000 N°127 de fecha 21.08.14,
notificada con fecha 22.08.11.
SEGUNDO: Que a fojas 56, con fecha 13 de marzo de 2015, comparece doña María
Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien indica:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y
encontrándose dentro de plazo legal, viene en evacuar el traslado conferido para contestar
el reclamo tributario en contra de la Resolución EX 17.000N°127, de fecha 21 de agosto
de 2014, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
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Timbre Electrónico
Internos, interpuesto por el contribuyente HIPERMARC S.A. RUT N°96.621.750-2,
solicitando el rechazo de éste, con costas.
TERCERO: A fojas 71, con fecha 7 de abril de 2015, se acoge incidente de Acumulación
de Autos, y se decreta y ordena agregar materialmente a este expediente la causa RIT GR-
15-00164-2014, Caratulada “HIPERMARC con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL”, seguida ante este mismo tribunal.
CUARTO: Que en la causa RIT GR-15-00164-2014, Caratulada “HIPERMARC con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL”, con fecha 11 de agosto
de 2014, comparece don CLAUDIO MORALES BORGES, abogado, Cédula de Identidad
N°13.068.369-K, en representación de HIPERMARC S.A., sociedad comercial, Rut
96.621.750-2, ambos domiciliados en calle Amunátegui 178 piso 7°, señala que en la
representación que inviste, deduce reclamo en contra de la resolución Ex. DGC 17.000
N°42 de fecha 17.04.14, notificada por carta certificada de conformidad al art. 11 del Código
Tributario con fecha 25.04.14.
QUINTO: Que, a fojas 116, con fecha 5 de septiembre de 2014, comparece doña María
Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, señala que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario
y encontrándose dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido para contestar reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42 de fecha 17.04.14, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por
el contribuyente HIPERMARC S.A., RUT N°96.621.750-2, solicitando el rechazo de éste,
con costas
SEXTO: Que, el acto reclamado en estos autos son la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42
de fecha 17 de abril de 2014 y la Resolución EX 17.000N°127, de fecha 21 de agosto de
2014, ambas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la correcta determinación de la renta líquida imponible de la sociedad
reclamante correspondiente al año tributario 2011, en relación a las disposiciones legales
que rigen su determinación contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos,
antecedentes y circunstancias que acreditan dichos resultados tributarios”.
2.- Acredítese la pérdida tributaria de la reclamante para el Año Tributario 2011, modificada
por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo objetado mediante los actos
reclamados. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
3.- “Efectividad de encontrarse imposibilitado de realizar la revisión web de su declaración”.
4.- “Efectividad de haberse omitido el trámite de citación o de haberse realizado esta
extemporáneamente”.
OCTAVO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba:
Prueba del reclamante:
I.- Documental:
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El reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Fotocopia de la Res. Ex. DGC 17.000 N°127.
2.- Documentos con la personería para actuar en representación de la sociedad.
3.- Fotocopia Balance General Año Comercial 2010 AT 2011 firmado por el Contador y
Representante Legal en Papel Timbrado.
4.- Fotocopia Rectificatoria Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Form. 22 AT 2011
en Papel Timbrado.
5.- Fotocopias de la RLI y FUT ambas firmadas por el Contador y Representante Legal en
Papel Timbrado.
6.- Formulario 22 Folio 99483150 del AT 2010.
7.- Fotocopia de la Res. Ex. DGC 17.000 N°42.
8.- Documentos con la personería para actuar en representación de la sociedad.
9.- Fotocopia Balance General Año Comercial 2010 AT 2011 firmado por el Contador y
Representante Legal en Papel Timbrado.
10.- Fotocopia Rectificatoria Declaración Anual de Impuesto a la Renta y Form. 22 AT 2011
en Papel Timbrado.
11.- Fotocopias de la RLI y FUT ambas firmadas por el Contador y Representante Legal en
Papel Timbrado.
12.- Copia de Escritura Pública de constitución de la sociedad Hipermarc S.A.
13.- Copia de Citación N°3 de fecha 12 de enero de 2011.
II.- Testimonial:
No hay.
III.- Pericial:
No hay.
IV.- Otros:
No hay.
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Prueba del Servicio de Impuestos Internos:
I.- Documental:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada Personería para representar al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de la Resolución N°42, de fecha 17 de abril de 2014, emitida al contribuyente
HIPERMARC, RUT N°96.621.750-2
3.- Copia de Formulario 2117, presentado por el contribuyente HIPERMARC, RUT
N°96.621.750-2, de fecha 19 de octubre de 2011.
4.- Copia de notificación N°0544046, folio 3285, de fecha 06 de febrero de 2014, emitida al
contribuyente HIPERMARC, RUT N°96.621.750-2.
5.- Copia del Informe N°21, de fecha 15 de abril de 2014, confeccionado para dar respuesta
a la solicitud planteada por el contribuyente HIPERMARC, RUT N° N°96.621.750-2,
mediante formulario 2117.
6.- Copia de Notificación N°77, folio N°1163368, de fecha 22 de abril de 2014, mediante la
cual se pone en conocimiento del contribuyente HIPERMARC, RUT N° N°96.621.750-2,
mediante formulario 2117.
7.- Copia de la Citación N°18 de fecha 21 de abril de 2014, emitida al contribuyente
HIPERMARC, RUT N° N°96.621.750-2,
8.- Copia de solicitud de prórroga del contribuyente HIPERMARC, RUT N° N°96.621.750-
2, para dar respuesta a la Citación N°18 de fecha 21 de agosto de 2014.
9.- Copia de la ampliación de plazo entregada por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente HIPERMARC.
10.- Copia de la Resolución N°127, de fecha 21 de agosto de 2014, emitida al contribuyente
HIPERMARC, RUT N° N°96.621.750-2.
11.- Copia de Notificación N°238, folio N°1023930, de fecha 22 de agosto de 2014,
mediante la cual se pone en conocimiento del contribuyente HIPERMARC, RUT
N°96.621.750-2, la resolución N°127 de fecha 21 de agosto de 2014.
12.- Copia de la Liquidación N°85 de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida al
contribuyente HIPERMARC, RUT N° N°96.621.750-2.
13.- Copia de Informe N°14, emitido por la fiscalizadora informante grupo grandes
empresas, respecto del reclamo de la Liquidación N°85, de fecha 23 de noviembre de 2011.
14.- Copia sentencia de causa Rol 10.015-12 RL, de fecha 23 de marzo de 2016
pronunciado por el juez tributario de la Dirección Regional Metropolitano Santiago Centro,
respecto del reclamo tributario presentado por el contribuyente HIPERMARC, RUT N°
N°96.621.750-2, en contra de la liquidación N°85 de fecha 23 de noviembre de 2011.
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15.- Copia del Sistema de Información Integrada del Contribuyente HIPERMARC, RUT N°
N°96.621.750-2, correspondiente al periodo tributario 2011, el cual da cuenta que con fecha
11 de agosto de 2011, la reclamante intenta rectificar su declaración de impuesto a la renta
vía web, la cual es rechazada.
II.- Testimonial:
No hay.
III.- Otros.
No hay.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO PRIMERO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de
contabilidad completa.
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Timbre Electrónico
2.- Que las resoluciones Ex. DGC 17.000 N°127 de fecha 21.08.14, notificada con fecha
22.08.14 y resolución Ex. DGC 17.000 N°42 de fecha 17.04.14, notificada con fecha
25.04.14, fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el acto reclamado en autos son las resoluciones Ex. DGC 17.000
N°127 de fecha 21.08.14, notificada con fecha 22.08.14 y resolución Ex. DGC 17.000 N°42
de fecha 17.04.14, notificada con fecha 25.04.14.
DÉCIMO TERCERO: Que, antes de resolver las alegaciones de las partes, para un mejor
análisis del caso, es conveniente efectuar un análisis cronológico de cómo sucedieron los
hechos:
1.- Con fecha 10 de mayo de 2011, la reclamante presente declaración de impuestos F22
correspondiente al Año Tributario 2011, en blanco.
2.- Con fecha 11 de agosto de 2011, la reclamante intenta rectificar su declaración de
impuestos vía web, la cual es rechazada indicándole que ésta ya fue observada, por cuanto
el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores absorbe los ingresos percibidos o es
superior a la pérdida tributaria determinada en el ejercicio anterior, Observación F63.
3.- Con fecha 19 de octubre de 2011, Hipermarc presenta formulario 2117 solicitando la
rectificación de su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2011.
4.- Con fecha 06 de febrero de 2014, se Notifica al contribuyente para que concurra ante el
Servicio de Impuestos Internos a presentar la documentación pertinente que permita
acreditar la procedencia de los agregados y deducción efectuados en su determinación de
su RLI, requerimiento al que la reclamante no dio respuesta.
5.- Con fecha 17 de abril de 2014, se dicta la Resolución Ex N°42, que no acogió la solicitud
de rectificación presentada por la reclamante mediante Formulario 2117.
6.- Con fecha 21 de abril de 2014, se practica Citación N°18, para que la reclamante
acreditara los ajustes que había efectuado a su resultado financiero en la referida
determinación, para de este modo establecer el correcto resultado tributario obtenido por el
contribuyente para el año tributario 2011.
7.- Con fecha 23 de junio de 2014, la reclamante da respuesta a la Citación, luego de la
prórroga otorgada.
8.- Con fecha 11 de agosto de 2014, se interpone Reclamo Tributario en contra de la
Resolución EX N°42 de fecha 17 de abril de 2014.
9.- Con fecha 14 de agosto de 2014, se notifica el reclamo al Servicio de Impuestos Internos,
para que evacúe el traslado en el plazo de 20 días, de conformidad con el artículo 132 del
Código Tributario.
10.- Con fecha 21 de agosto de 2014, se dicta Resolución EX N°127, que fija la pérdida
tributaria de Primera Categoría para el AT 2011, en la suma de $548.467.150.- y no da lugar
a la solicitud de rectificación de declaración impuestos anuales a la renta correspondiente
al AT 2011.
11.- Con fecha 28 de noviembre de 2014, se presenta reclamo tributario en contra de la
Resolución EX N°127 y se notifica el reclamo al Servicio de Impuestos Internos con fecha
19 de febrero de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado lo anterior, resulta pertinente hacer una breve
referencia a lo que entendemos por rectificatoria de impuesto a la renta. La Ley sobre
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Impuesto a la Renta, en el TITULO V “De la administración del impuesto”, PÁRRAFO 1º
“De la declaración y pago anual”, Artículo 65.- Están obligados a presentar anualmente una
declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: …… acto seguido, especifica los
contribuyentes que están obligados a efectuar esta declaración. Adicionalmente el Artículo 69
dispone que las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de
abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior…”
Pues bien, se entiende por Rectificatoria, toda declaración que tenga por objeto corregir un
dato mal registrado o incorporar información omitida en una declaración previamente
presentada, denominada Original. Este procedimiento se contempla para corregir o
rectificar su declaración de Renta presentada durante el proceso de Operación Renta en el
mes de abril de cada año.
Para rectificar una declaración se debe considerar lo siguiente:
En la eventualidad que requiera corregir, agregar o eliminar algún dato, deberá confeccionar
una nueva declaración con los antecedentes correctos, salvando el error en que hubiere
incurrido. Es decir, deberá ingresar la totalidad de la información a que se encontraba
obligado, no siendo admisible que consigne en la nueva declaración a presentar sólo el
antecedente que corrige, aun cuando se trate de correcciones relativas a la identificación
del informante, o de uno de los informados.
El proceso de rectificatoria de Renta es un proceso continuo, por lo cual se puede
corregir incluso declaraciones de años anteriores, para lo cual debe ingresar al sitio web del
SII, menú Renta, Declaración Renta, Declaración y corrección de renta, opción Corregir o
rectificar declaración, desde la cual puede elegir el período tributario a modificar.
Ahora bien, el proceso normal que ocurra en el caso que una declaración presente
observaciones por parte del Servicio, es que este, con el fin de verificar el resultado
tributario de un contribuyente, solicite que éste acredite los agregados y deducciones
efectuados a su determinación de la renta líquida imponible que está rectificando. Luego, si
el Servicio queda conforme con los antecedentes tendrá por rectificada la declaración de
impuestos, de lo contrario, con los antecedentes que posea dictará el acto que estime
pertinente o efectuará un proceso de fiscalización según sea el caso.
En el caso de marras, la declaración del Impuesto a la Renta de la reclamante para el Año
Tributario 2011, presentaba observaciones por el Servicio y se solicitó mediante Notificación
para que el contribuyente concurra al Servicio a presentar la documentación pertinente que
permita acreditar la procedencia de los agregados y deducción efectuados en su
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determinación de su RLI, requerimiento al que la reclamante no dio respuesta. Producto de
esto, el Servicio procedió a dictar con fecha 17 de abril de 2014 la Resolución Ex N°42 y
posteriormente con fecha 21 de abril de 2014, practicó la Citación N°18, que finalizó con la
dictación de la Resolución EX N°127 de fecha 27 de agosto de 2014.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conformidad a los actos reclamados, el escrito de reclamo y la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, se recibió la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la correcta determinación de la renta líquida imponible de la sociedad
reclamante correspondiente al año tributario 2011, en relación a las disposiciones legales
que rigen su determinación contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos,
antecedentes y circunstancias que acreditan dichos resultados tributarios”.
2.- Acredítese la pérdida tributaria de la reclamante para el Año Tributario 2011, modificada
por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo objetado mediante los actos
reclamados. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
3.- “Efectividad de encontrarse imposibilitado de realizar la revisión web de su declaración”.
4.- “Efectividad de haberse omitido el trámite de citación o de haberse realizado esta
extemporáneamente”.
DÉCIMO SEXTO: Que, las alegaciones en contra de las Resoluciones son vinculadas y
prácticamente las mismas, es así que en contra de la Resolución EX N°42 de fecha 17 de
abril de 2014, las alegaciones son:
A.- Nulidad por vicios de procedimiento:
A.1.- Imposibilidad de revisar rectificatoria vía web.
A.2.- Falta de Citación.
B.- Fundamentos de fondo de la resolución son errados.
Por su parte, las alegaciones en contra de la Resolución EX 127, de fecha 21 de agosto de
2014, son las siguientes:
A.- Nulidad por vicios de procedimiento:
A.1.- Imposibilidad de revisar rectificatoria vía web.
A.2.- Infracción al principio conclusivo (Citación extemporánea).
B.- Fundamentos de fondo de la resolución son errados.
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Timbre Electrónico
Que, como se dijo anteriormente, la declaración del Impuesto a la Renta de la
reclamante para el Año Tributario 2011, presentaba observaciones por el Servicio y se
solicitó mediante Notificación para que el contribuyente concurra al Servicio a presentar la
documentación pertinente que permita acreditar la procedencia de los agregados y
deducción efectuados en su determinación efectuados en su determinación de su RLI,
requerimiento al que la reclamante no dio respuesta. Producto de esto, el Servicio procedió
a dictar con fecha 17 de abril de 2014 la Resolución EX N°42 y posteriormente con fecha
21 de abril de 2014, practicó la Citación N°18, que finalizó con la dictación de la Resolución
EX N°127 de fecha 27 de agosto de 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la acción fiscalizadora se encuentra consagrada en el artículo 59
del Código Tributario y la podemos entender como la facultad que la ley reconoce al Servicio
de Impuestos Internos, para que, dentro de los plazos de prescripción, examine y revise las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
La notificación es la primera instancia del proceso, en que el SII le comunica al
contribuyente que se iniciará una revisión de sus antecedentes, solicitándole la
documentación necesaria, que en el caso de marras se verificó mediante la Notificación de
fecha 06 de febrero de 2014 en virtud de la cual se notificó al contribuyente para que
acompañara los antecedentes que respaldaban los agregados y deducciones efectuados
en su determinación de Renta Líquida Imponible acompañada a la solicitud de rectificatoria,
a la cual no dio respuesta.
Luego de la notificación, el órgano fiscalizador debe determinar si hay o no
diferencias de impuestos;
1. No hay diferencias de Impuestos.
Producto de la revisión se determina que el contribuyente ha cumplido
correctamente con sus obligaciones tributarias, por lo tanto, se le hará entrega de la
documentación que aportó, dejándose constancia mediante un Acta de Devolución. En el
caso de marras, esto no ocurrió, tota vez que no se dio respuesta.
2. Hay diferencias de Impuestos.
Dependiendo de las situaciones detectadas, puede presentarse lo siguiente:
- No hay Controversia, es decir, el contribuyente está de acuerdo con las diferencias de
impuestos determinadas por el Servicio.
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Timbre Electrónico
- Hay Controversia, es decir, que por las diferencias determinadas por el Servicio, el
contribuyente manifiesta su desacuerdo. En estos casos, se procederá a citar cuando
expresamente lo disponga la ley, o bien, si a juicio del Servicio se considera como trámite
necesario para recabar mayores antecedentes.
En el caso de autos, luego de la notificación, el Servicio de Impuestos Internos,
procedió a dictar con fecha 17 de abril de 2014 la Resolución EX N°42 y posteriormente
con fecha 21 de abril de 2014, practicó la Citación N°18, que finalizó con la dictación de la
Resolución EX N°127 de fecha 27 de agosto de 2014.
Pues bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre las resoluciones
reclamadas y determinar si la Resolución EX N°42 tiene un carácter de acto administrativo
terminal como lo afirma el reclamante o simplemente se limita a no dar lugar a la
rectificatoria presentada por la reclamante y luego de ésta se efectúa la Citación N°8, cuyo
proceso de fiscalización termina con la Resolución EX N°127, finalizando en definitiva el
proceso de fiscalización. Con el fin de determinar la naturaleza de las Resoluciones
debemos atender al contenido de las mismas.
La Resolución EX N°42 de fecha 17 de abril de 2014 establece:
CONSIDERANDO:
1.- Que, mediante Formulario 2117 antes indicado, HIPERMARC S.A., R.U.T.
N°96.621.750-2, solicitó rectificar su Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a
la Renta del Año Tributario 2011, argumentando que por un error involuntario se declaró
dicho formulario en blanco,
2.- Que, a su solicitud acompaña formulario 22 Folio N°3770, Determinación de la Renta
Líquida Imponible, registro FUT, y Balance General, todos ellos en borrador y
correspondientes al Año Tributario 2011.
3.- De acuerdo a revisión del formulario 22 presentado por el contribuyente en su petición,
éste registra en el código 634 una Pérdida de Arrastre de ($49.449.446.057.-) y una Pérdida
del Ejercicio de ($49.417.326.374.-), registrada en el código 643.
4.- Que, de acuerdo a revisión efectuada a la empresa por el Año Tributario 2009, se
determinó una Renta Líquida Imponible de $19.131.139.143.-, y un impuesto de Primera
Categoría de $3.252.117.850.-, cobro que fue efectuado mediante Liquidación N°85 de
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Timbre Electrónico
fecha 23.11.2011, la que se encuentra reclamada, según consta en ROL N°10.015-12 RL,
de Tribunal Tributario de la D.R.M.S Centro.
5.- Que, por lo anteriormente expuesto, no existe Pérdida de Ejercicios Anteriores que
imputar en el Año Tributario 2011, como pretende el contribuyente, por lo que el resultado
tributario registrado en el formulario 22 presentado en su solicitud no corresponde a lo
determinado por este Servicio, a consecuencia de la fiscalización efectuada anteriormente.
6.- Que, con fecha 06 de febrero de 2014 se notificó al contribuyente para que acompañara
los antecedentes que respaldaban los agregados y deducciones efectuados en su
determinación de Renta Líquida Imponible acompañada en su solicitud, a la cual no dio
respuesta.
7.- Que, el informe N°21 de 15 de abril de 2014, emitido por las funcionarias fiscalizadoras
de esta Dirección, Marcela Murillo Murillo y Jessica Henríquez Oyarzún, da cuenta de lo
señalado en los considerandos anteriores, por lo que concluye que no procede acceder a
la solicitud del contribuyente, presentada mediante Formulario 2117, del 19 de octubre de
2011.
8.- Que el solicitante se encuentra incluido en la nómina de grandes contribuyentes, fijada
mediante Resolución Exenta N°109, del 27 de diciembre de 2013, de este Servicio de
Impuestos Internos.
Que, con el mérito de los antecedentes examinados y las razones expresadas
precedentemente,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la solicitud contenida en Formulario 2117, de fecha 19 de octubre de
2011, efectuada por don Eduardo Viada Aretxabala, RUT N°7.128.931-1 y don Francisco
Javier Errázuriz Ovalle, RUT N°7.982.073-3, ambos en representación del contribuyente
HIPERMARC S.A. RUT N°96.621.750-2, de Rectificatoria de Formulario 22 del año
Tributario 2011 por haber efectuado dicha declaración en blanco, debido a las razones
expresadas en los considerandos N°4 al 7 de la presente resolución.
DÉCIMO OCTAVO: Que en contra de esta Resolución se interpuso reclamo tributario con
fecha 11 de agosto de 2014.
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Timbre Electrónico
Que, del análisis de la resolución, se desprende que ésta se emitió en el marco de
un proceso de fiscalización que contiene los argumentos de hecho y de derecho por los
cuales no aceptó la rectificatoria de la reclamante, fijando la controversia entre el Servicio
de Impuestos Internos y la reclamante, toda vez que los motivos para no aceptar la
rectificatoria claramente se establecen en los considerandos 4 al 7 de la Resolución
reclamada. Que, este sentenciador, difiere de la opinión del Servicio de Impuestos Internos
que esta Resolución simplemente se limita a negar la rectificatoria y que luego de la
negativa cita al contribuyente y posteriormente dicta la Resolución N°127 como acto
administrativo terminal.
Refuerza lo anterior, que la misma Resolución EX N°42 señala que “Se hace
presente que en contra de la presente resolución el contribuyente puede presentar la
reclamación contemplada en el artículo 124 del Código Tributario, la cual, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, deberá interponerse
ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana…”. Que la
reclamante recurre en contra de la Resolución interponiendo reclamo tributario respectivo
y que el reclamo se admite a tramitación porque se desprende que la resolución contiene
claramente las objeciones efectuadas por el órgano fiscalizador y a su vez el Servicio de
Impuestos Internos contesta en el mismo sentido dicho reclamo, quedando trabada la Litis
entre las partes. Que al analizar los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en
ninguna parte se establece que la Resolución N°42 simplemente se limita a establecer la
negativa a la rectificatoria.
Que los considerandos 3, 4 y 5 de la Resolución EX N°42, establecen:
3.- De acuerdo a revisión del formulario 22 presentado por el contribuyente en su petición,
éste registra en el código 634 una Pérdida de Arrastre de ($49.449.446.057.-) y una Pérdida
del Ejercicio de ($49.417.326.374.-), registrada en el código 643.
4.- Que, de acuerdo a revisión efectuada a la empresa por el Año Tributario 2009, se
determinó una Renta Líquida Imponible de $19.131.139.143.-, y un impuesto de Primera
Categoría de $3.252.117.850.-, cobro que fue efectuado mediante Liquidación N°85 de
fecha 23.11.2011, la que se encuentra reclamada, según consta en ROL N°10.015-12 RL,
de Tribunal Tributario de la D.R.M.S Centro.
5.- Que, por lo anteriormente expuesto, no existe Pérdida de Ejercicios Anteriores que
imputar en el Año Tributario 2011, como pretende el contribuyente, por lo que el resultado
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Timbre Electrónico
tributario registrado en el formulario 22 presentado en su solicitud no corresponde a lo
determinado por este Servicio, a consecuencia de la fiscalización efectuada anteriormente.
De la resolución reclamada claramente se desprende que lo objetado por el Servicio
para el AT 2011 es la pérdida declarada por la reclamante, que no corresponde porque en
el Año Tributario 2009, el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación N°85,
actualmente en juicio, modificó los resultados tributarios. Consecuente con lo anterior, es
que el reclamo interpuesto en contra de la Resolución EX N°42 contiene los argumentos
para atacar la Resolución, así como el Servicio la defensa, en conclusión, tanto el
reclamante como el Servicio de Impuestos Internos, pudieron efectuar sus defensas en
base al contenido de la Resolución N°42 y este sentenciador lo entiende así.
A mayor abundamiento, el informe N°21 de 15 de abril de 2014, emitido por las
funcionarias fiscalizadoras de esta Dirección, Marcela Murillo Murillo y Jessica Henríquez
Oyarzun. Que se encuentra acompañado en autos a fojas 185, en su conclusión establece
que Dada la fiscalización efectuada para el Año Tributario 2009, donde se determinó que
no existe pérdida de ejercicios anteriores; ni se pudo verificar los ajustes efectuados en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible presentada, no es posible acceder a la
petición del contribuyente HIPERMARC S.A., RUT N°96.621.750-2, contenida en
Formulario 2117 de fecha 19 de octubre de 2011, consistente en registrar una Pérdida
Tributaria para el Año Tributario 2011 por un monto de ($49.417.326.374.-) Además señala
que como el contribuyente no dio respuesta a la notificación, se efectuará Citación Art. 63
del Código Tributario para que acredite las deducciones efectuadas en la Renta Líquida
Imponible del AT 2011. Cabe hacer presente que este informe es de fecha 15 de abril de
2014 y la Resolución EX N°42 es de fecha 17 de abril de 2014, es decir esta resolución fue
emitida dos días después del referido informe.
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes, es posible advertir un error que
cometió el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización, toda vez que no
existe justificación para la dictación de la Resolución EX N°42, si lo que pretendía era Citar
al contribuyente para fiscalizar con mayor profundidad que le permitiera la emisión de la
Resolución EX N°127, que es una resolución que objetó otros conceptos además de la
pérdida declarada para el Año Tributario 2011. Que el Servicio de Impuestos Internos afirma
con posterioridad que la Resolución N°42 simplemente se limita a negar la rectificatoria.
Dicho argumento, como se dijo, no resulta válido toda vez que la resolución N°42 contiene
fundamentos de hecho y de derecho que se bastan a sí mismo, que permitió a las partes
ejercer debidamente su derecho a impugnar la Resolución en el caso de la reclamante y a
defender su postura por parte del Servicio de Impuestos Internos, de lo contrario no sería
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Timbre Electrónico
reclamable esta resolución, en los términos planteados por el Servicio de Impuestos
Internos. Que una resolución que se pronuncia negativamente sobre una rectificatoria debe
ser reclamable, pues esta debe contener los argumentos de hecho y de derecho por las
cuales niega lugar a la rectificatoria, pues no es lógico emitir una resolución que
simplemente se limite a decir no acepto la rectificatoria, pues no se basta a sí misma,
impidiendo al contribuyente impugnarla. Queda en evidencia que la Resolución N°42 no era
necesaria dictarla y que si se hubiese dictado solamente la Resolución N°127 no existiría
controversias de forma alegada. Este sentenciador entiende que con la dictación de la
Resolución EX N°42 de fecha 17 de abril de 2014, reclamada con fecha 11 de agosto de
2014 y notificado el reclamo al Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de agosto de
2014, se encontraba inhibido el Servicio de Impuestos Internos para emitir nuevos actos
administrativos en contra de la reclamante para el Año Tributario 2011. Lo anterior es de
toda lógica, puesto que interpretarlo en forma contraria, implicaría que la administración,
podría dictar permanentemente actos administrativos que ya se encuentran judicializados.
Refuerza lo anterior, que en el mismo sentido el propio Servicio de Impuestos Internos, en
Circular N°13 del 29 de enero de 2010 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA CIRCULAR
N° 26, DE 28 DE ABRIL DE 2008, SOBRE “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN” en el N°10 establece:
10.- Solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley
20.322.
Respecto de las solicitudes de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentadas
antes del primero de febrero del año 2010, y que se acojan al procedimiento establecido en
la Circular N° 26, del año 2008, ellas se seguirán tramitando conforme a tales reglas,
debiendo resolverse por el Jefe del Departamento u Oficina Jurídica Regional o en su caso,
por el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos.
Si, pendiente la resolución de la RAF, se reclama ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, la jefatura del área jurídica que esté conociendo de la Revisión de la
Actualización Fiscalizadora, deberá inhibirse de seguir conociendo, dictando una
resolución de incompetencia y archivando los antecedentes.
En definitiva, serán susceptibles de acogerse a reconsideración administrativa,
aquellas actuaciones notificadas a partir del 01 de febrero del año 2010, y aquellas que,
habiendo sido notificadas con antelación a dicha fecha, les subsista todo o parte del plazo
de 15 días para su interposición, con posterioridad a la señalada fecha. Ello en la medida
que se trate de las regiones del país en que la Ley N° 20.322 haya entrado en plena
vigencia.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, se reconoce que las facultades administrativas del Servicio de
Impuestos Internos en estos casos, cuando ya el tema ha sido judicializado no se mantienen
vigentes, y ceden respecto de las facultades jurisdiccionales de los tribunales tributarios.
Por otra parte, el propio Servicio de Impuestos Internos, en la circular antes citada, lo
reconoce de forma expresa, y no puede como lo hace en este caso, desdecirse de su propia
interpretación y aplicación, tanto por la buena fe tributaria, como por la teoría o doctrina de
los actos propios, que supone una coherencia de sus actuaciones, con sus dichos propios
( Venire contra factum propium non valet ). Doctrina cuyo origen la encontramos en el
derecho romano que considera inadmisible una pretensión lícita pero objetivamente
contradictoria con respecto al propio comportamiento.
Finalmente, refuerza esta conclusión la circunstancia que una resolución puede ser
reclamada en esta sede o no serlo. Si lo es, a su vez puede ser confirmada o dejada sin
efecto por la judicatura. De acogerse la tesis del Servicio de Impuestos Internos, se podría
arribar al absurdo que una resolución validada o confirmada por un tribunal tributario y
aduanero, o por la Iltma. Corte de Apelaciones o por la Excma. Corte Suprema (cosa
juzgada), pueda administrativamente ser dejada sin efecto de forma total o parcial. Lo
anterior pugna de forma flagrante con principios y reglas básicas que rigen nuestro estado
de derecho.
En este caso la resolución reclamada Ex. 42, se relaciona con la resolución Ex. 127
y dice relación con el mismo periodo tributario en discusión, y fue emitida ya encontrándose
judicializada la primera.
En consecuencia, por las razones explicadas, este sentenciador estima que se debe
dejar sin efecto la Resolución EX N°127, por lo que se resolverá la presente controversia
en base a la Resolución EX N°42 de fecha 17 de abril de 2014.
VIGÉSIMO: Que, en conformidad a los actos reclamados, el escrito de reclamo y la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, se recibió la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la correcta determinación de la renta líquida imponible de la sociedad
reclamante correspondiente al año tributario 2011, en relación a las disposiciones legales
que rigen su determinación contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos,
antecedentes y circunstancias que acreditan dichos resultados tributarios”.
2.- Acredítese la pérdida tributaria de la reclamante para el Año Tributario 2011, modificada
por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo objetado mediante los actos
reclamados. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
3.- “Efectividad de encontrarse imposibilitado de realizar la revisión web de su declaración”.
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4.- “Efectividad de haberse omitido el trámite de citación o de haberse realizado esta
extemporáneamente”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las alegaciones en contra de la Resolución EX N°42 de fecha
17 de abril de 2014, las alegaciones son:
A.- Nulidad por vicios de procedimiento:
A.1.- Imposibilidad de revisar rectificatoria vía web.
A.2.- Falta de Citación.
B.- Fundamentos de fondo de la resolución son errados.
NULIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la reclamante alega, que se deje sin efecto la Resolución por
vicios de procedimiento.
A.1 Imposibilidad de revisar rectificatoria hecha vía web.
Expresa que conforme al artículo 8 bis los contribuyentes tienen derecho a “conocer
en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento”, sin embargo, lo anterior se ve dificultado al extremo por lo
relatado en el N°2 del acápite de los hechos, al no quedar registrado el contenido de la
rectificatoria rechazada vía web, ni poder vía historial revisar la misma.
Que en autos, no se encuentra acreditado que hubo imposibilidad de revisar
rectificatoria vía web o que dicha situación ha ocasionado algún perjuicio a la reclamante,
por lo que se desechará dicha alegación.
A.2.- Falta de Citación.
La reclamante expresa que sin perjuicio de la notificación para presentar
antecedentes, la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42 debe ser declarada nula por falta de
Citación la cual es obligatoria de acuerdo a los artículos 21, 22, 63, 64 del Código Tributario,
todas tendientes a la regulación general del proceso de determinación de la obligación
tributaria.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos alega que el contribuyente yerra en
su apreciación jurídica, puesto que la citación del artículo 63 del Código Tributario resulta
obligatoria solo respecto de determinados casos señalados expresamente en la Ley
tributaria. En efecto, respecto de la emisión de la Resolución que se pronuncia sobre una
solicitud de rectificatoria de formulario 22 de declaración de impuesto a la renta, nada señala
el legislador. Por lo tanto, la citación previa del artículo 63, no resulta obligatoria para el
Servicio. Aún más, en ninguna de las normas citadas por el reclamante se alude al caso
que se ventila en estos autos, razón más que suficiente para estimar que la citación referida
no resulta obligatoria a su respecto.
A mayor abundamiento, el artículo décimo de la Ley 20.322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, señala lo siguiente: “Artículo décimo. -
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Timbre Electrónico
Declárese, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los
casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio”
En otras palabras, la Ley 20.322, vino a disponer que solo en los casos señalados, el
trámite de citación es obligatorio y “a contrario sensu”, no lo es para todos los demás casos.
Como ya se ha dicho, los casos contemplados en los artículos 21, 22, y 27, no están
referidos al caso que se ventila en estos autos, toda vez que ellos se refieren a las siguientes
situaciones:
A) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el
Servicio (Artículo 21° inciso segundo del Código Tributario).
B ) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado (artículo 22° inciso segundo del Código Tributario).
El artículo 27° del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en que
es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece:
“Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de
ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada,
el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren
incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”.
Que, respecto de este planteamiento, el sentenciador debe considerar, en primer
término, lo establecido en el texto del art. 24 del Código Tributario, precepto que dispone:
"A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago". Por otra parte, el art. 63 del mismo cuerpo normativo señala que: "El Jefe de
la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de
un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como
trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una
sola vez, hasta por un mes".
Luego, el art.21 establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignas. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, practicará las liquidaciones
o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
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Timbre Electrónico
en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero".
Por su parte, el art. 22 establece: "Si un contribuyente no presentare declaración,
estando obligado a hacerlos, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y
64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que
disponga".
Del análisis de las partes pertinentes de esos preceptos, se desprende que la citación,
como trámite administrativo, y por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un
medio especial de fiscalización, pues está dentro del art. 63 ubicado en el Libro Primero,
párrafo 1° del Título IV del Código Tributario, cuyo epígrafe es "Medios especiales de
Fiscalización". A mayor abundamiento, el propio art. 63 ya dicho, señala como facultativo
del funcionario el cursar la citación, pues usa la voz "podrá". En relación con lo mismo, el
art. 21 inciso segundo obliga a Impuestos Internos a no prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, de manera que no puede
liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que las declaraciones, libros, o
antecedentes sean declarados no fidedignos por aquel servicio; en tal caso, previos los
trámites señalados en los arts. 63 y 64, deberán ser practicadas las liquidaciones o
reliquidaciones que correspondan..."
De todo lo anterior se deduce que dicho trámite no constituye la regla general
determinada por la ley para los procesos de fiscalización, por tanto, su cumplimiento,
normalmente no es obligatorio. Así, la administración puede liquidar e incluso girar en forma
directa e inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido que existen
diferencias en los registros de un contribuyente. Consecuente con lo anterior, es que el
órgano fiscalizador, luego de la notificación al reclamante procedió a emitir la Resolución
Ex. N°42 reclamada. Por todos estos razonamientos se rechaza dejar sin efecto la
Resolución EX N°42 por falta de citación.
B.- FUNDAMENTOS DE FONDO DE LA RESOLUCIÓN SON ERRADOS.
VIGÉSIMO TERCERO: La reclamante señala que el SII expresa en la Resolución Ex DGC
17.000 N°42 en su número 4 que de acuerdo a la revisión efectuada a la empresa por el AT
2009, se determinó una renta líquida imponible de $19.131.139.143.- y un impuesto de
primera categoría de $3.252.117.850; cobro que fue efectuado mediante liquidación N°85
de fecha 23/11/2011; la que se encuentra reclamada según consta en Rol N°10.015-12 RL,
de Tribunal Tributario de la Dirección D.R.M.S Centro. En relación a dicha consideración,
sostiene que “no existe pérdida de ejercicios anteriores que imputar en el año tributario
2011”.
Agrega que, el Servicio determinó a su arbitrio una Base Imponible de
$19.131.139.143, conforme a lo cual el contribuyente dio respuesta a la liquidación N°85
con fecha 24/01/2012, procediendo a rectificar la renta líquida imponible del año comercial
2008 AT 2009 la cual se adjunta quedando con un monto de RLI de -$23.494.567.318.
Agrega que la causa tributaria a que dio origen la liquidación N°85, se encuentra
pendiente de 1° instancia ante el Director Regional Metropolitano Santiago, Juez Tributario
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correspondiente a la antigua institucionalidad tributaria. Conforme a lo expresado dicha
liquidación no se encuentra firme ni ejecutoriada.
Determinación Perdida de Ejercicios Anteriores al AT 2011.
DETALLE POR AÑO PERDIDAS EJERCICIO ANT.
1.- Año Comercial 2008, AT 2009 según
Rectificatoria reclamo Liquidación N°85: ($23.494.567.317).-
2.- Año Comercial 2009 Resultado
$1.892.577.783.- AT 2010 Según F22: ($21.601.989.534). -
Más: Corrección Monetaria (540.049.738.)-
3.- Año comercial 2010, AT 2011 según
Rectificatoria Respuesta Citación N°18
(21/04/14): ($22.142.039.272).-
Indica que sobre el punto anterior, hacen presente que la ley 19.880 es de aplicación
supletoria y “solo a los procedimientos administrativos”, siendo errada la postura del SII al
pretender que sus resoluciones gozan per se de legalidad, imperio y exigibilidad frente a
sus administrados (art 3° de la referida Ley), cuando las mismas han sido objeto de reclamo
tributario, el cual, amén de no regirse por dichas normas, regula expresamente los efectos
suspensivos de los reclamos en general, señalando expresamente las excepciones al
mismo conforme a la naturaleza del acto reclamado, en su art 147 del Código Tributario.
Sin perjuicio que la interposición de un reclamo genera para el tribunal la obligación
de examinarlo, la ley expresamente establece los efectos sobre el acto reclamado, los
cuales se regulan por ley tributaria.
Agrega que no se obliga al pago de los impuestos para deducir reclamo ni tampoco
se impide al Fisco ejercer las acciones de cobro, sin embargo, a contrario sensu a los demás
efectos si son suspendidos en los demás casos. La facultad de efectuar pagos a cuenta de
impuestos reclamados, refuerza lo anterior, al tratarse de suspensiones establecidas en
favor del contribuyente.
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En suma, liquidaciones y giros se suspenden o no dependiendo de la hipótesis
normativa, en cambio, en el resto de las resoluciones reclamables, la reclamación suspende
sus efectos por regla general, dado el principio de a contrario sensu. Por tanto, ruega tener
por reclamada la Resolución Ex. DGC 17.000 N°42 y declarar la nulidad de la misma por
incumplir disposiciones legales expresas, dejándola sin efecto, con costas
En el segundo Otrosí, expresa que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 127
del Código Tributario, viene en rectificar errores propios cometidos en la declaración anual
de impuesto a la renta en el año comercial 2010 AT 2011.
El fundamento de la rectificación de errores propios es el siguiente:
Primero su representada cometió un error en la declaración del impuesto anual de
la renta del AT 2011 declarando en blanco y por último a la solicitud del formulario 2117 de
fecha 19/10/2011 por ser presentadas en borradores.
Cabe hacer notar que esta rectificatoria ya se encuentra en el servicio a solicitud del
SII en Citación N°18 del 21/04/2014, por medio de la cual se presentaron los documentos
originales timbrados y firmados. Sin perjuicio de lo señalado, adjuntan en un otrosí, copia
del Balance General del año comercial 2010, RLI del AT 2011, FUT AT 2011 y el Formulario
22 del AT 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Que los considerandos 3, 4 y 5 de la Resolución EX N°42,
establecen:
3.- De acuerdo a revisión del formulario 22 presentado por el contribuyente en su petición,
éste registra en el código 634 una Pérdida de Arrastre de ($49.449.446.057.-) y una Pérdida
del Ejercicio de ($49.417.326.374.-), registrada en el código 643.
4.- Que, de acuerdo a revisión efectuada a la empresa por el Año Tributario 2009, se
determinó una Renta Líquida Imponible de $19.131.139.143.-, y un impuesto de Primera
Categoría de $3.252.117.850.-, cobro que fue efectuado mediante Liquidación N°85 de
fecha 23.11.2011, la que se encuentra reclamada, según consta en ROL N°10.015-12 RL,
de Tribunal Tributario de la D.R.M.S Centro.
5.- Que, por lo anteriormente expuesto, no existe Pérdida de Ejercicios Anteriores que
imputar en el Año Tributario 2011, como pretende el contribuyente, por lo que el resultado
tributario registrado en el formulario 22 presentado en su solicitud no corresponde a lo
determinado por este Servicio, a consecuencia de la fiscalización efectuada anteriormente.
Que, en definitiva, la Resolución EX N°42, objeta la pérdida declarada en el AT 2011,
toda vez que, en el Año Tributario 2009, se determinó una Renta Líquida Imponible de
$19.131.139.143.-, y un Impuesto de Primera Categoría de $3.252.117.850.-, cobro que fue
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Timbre Electrónico
efectuado mediante Liquidación N°85 de fecha 23 de noviembre de 2011, actualmente
reclamada.
En consecuencia, los resultados del Año Tributario 2011, tienen directa relación con
los resultados determinados mediante Liquidación N°85, toda vez que lo objetado en la
Resolución EX N°42, con respecto a la pérdida, es que en el Año Tributario 2009 se
modificaron los resultados mediante Liquidación N°85, que afectó los resultados de la
reclamante en los ejercicios siguientes, por lo que este sentenciador, debe determinar los
efectos de dicha Liquidación como acto administrativo para el AT 2011.
En definitiva, lo que se debe resolver es si la Liquidación N°85 emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, como acto administrativo, si tiene o no imperio y ejecutoriedad, no
obstante encontrarse reclamada ante un Tribunal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos
administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del estado.
La Resolución reclamada, es un acto administrativo emanado del Servicio de
Impuestos Internos. El Acto administrativo, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido
por el profesor Hugo Caldera “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un
órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para
alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor
Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un
órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una
necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”.
Ahora bien, en la Ley N°19.880 define el acto administrativo en el artículo 3, que
dispone
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
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Timbre Electrónico
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un
Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,
constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de
sus competencias.
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3°
dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto
que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión
de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las
declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea
su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga
y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum,
con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta
tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una
sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser
necesariamente alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez
perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen
como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como
para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su
contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos
como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los
administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de
inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad
de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos
jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina
que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de contenido
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Timbre Electrónico
individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza
obligatoria o imperante.
d) Irretroactividad:
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su
entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a
menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la
Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y
no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos
mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que
beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al
individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima
perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38
inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración
del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales
que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario
que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido
el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar
a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos
administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá
siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto
respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin
perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad
como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa:
“Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado
mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin
perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las
leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo,
podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”
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Timbre Electrónico
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos
administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales.
En este ámbito, este sentenciador comporte los argumentos del Servicio de
Impuestos Internos, en el sentido que la Liquidación N°85, de fecha 23 de noviembre de
2011, es un acto de la Administración del Estado, y como tal goza de todos sus atributos y
efectos estudiados, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el mencionado
artículo 51 de la Ley N°19.880.
Los actos de la administración del Estado son obligatorios para aquellos
comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que
quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de
reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser
cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma
administración pública, situación que en el caso de marras no hay antecedentes que lo
desvirtúen, toda vez que no hay constancia de sentencia ejecutoriada que invalide la
Liquidación N°85, por lo que de acuerdo a lo razonado anteriormente, La Liquidación N°85,
tiene plena validez y obliga al contribuyente a respetarla.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a los argumentos establecidos anteriormente en el
considerando décimo quinto y décimo sexto, como se analizó, se dejará sin efecto la
Resolución Ex N°127, procediendo este sentenciador a resolver el conflicto, de conformidad
a lo impugnado en la Resolución EX N°42, la no dio lugar a la rectificatoria de la reclamante
de acuerdo a lo establecido en los considerandos 3°, 4° y 5° de dicha resolución, que
establecen:
3.- De acuerdo a revisión del formulario 22 presentado por el contribuyente en su petición,
éste registra en el código 634 una Pérdida de Arrastre de ($49.449.446.057.-) y una Pérdida
del Ejercicio de ($49.417.326.374.-), registrada en el código 643.
4.- Que, de acuerdo a revisión efectuada a la empresa por el Año Tributario 2009, se
determinó una Renta Líquida Imponible de $19.131.139.143.-, y un impuesto de Primera
Categoría de $3.252.117.850.-, cobro que fue efectuado mediante Liquidación N°85 de
fecha 23.11.2011, la que se encuentra reclamada, según consta en ROL N°10.015-12 RL,
de Tribunal Tributario de la D.R.M.S Centro.
5.- Que, por lo anteriormente expuesto, no existe Pérdida de Ejercicios Anteriores que
imputar en el Año Tributario 2011, como pretende el contribuyente, por lo que el resultado
tributario registrado en el formulario 22 presentado en su solicitud no corresponde a lo
determinado por este Servicio, a consecuencia de la fiscalización efectuada anteriormente.
Que, como se analizó anteriormente, La Liquidación N°85, posee plena vigencia
como acto administrativo, gozando de la presunción de legalidad, imperio, obligatoriedad y
ejecutividad para la reclamante, la cual no ha sido desvirtuada, mediante sentencia
ejecutoriada, por lo cual, los resultados de la reclamante para el Año Tributario 2011, deben
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Timbre Electrónico
ser modificados, de conformidad a lo objetado en la Resolución EX N°42, vale decir, que
acuerdo a revisión efectuada a la empresa por el Año Tributario 2009, se determinó una
Renta Líquida Imponible de $19.131.139.143.-, y un impuesto de Primera Categoría de
$3.252.117.850.-, cobro que fue efectuado mediante Liquidación N°85 de fecha 23.11.2011,
la que se encuentra reclamada, por lo que no existe Pérdida de Ejercicios Anteriores que
imputar en el Año Tributario 2011.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En cuanto a la corrección de errores propios Expone que el
reclamante solicita rectificación de errores propios señalando lo siguiente: “Primero nuestra
representada cometió un error en la declaración del impuesto anual de la renta del AT 2011
declarando en blanco y por último a la solicitud del formulario 2117 de fecha 19/10/2011 por
ser presentadas en borradores”.
Que la reclamante en su reclamo en autos, según consta en el considerando quinto:
1.- Fotocopia Balance General Año Comercial 2010 AT 2011 firmado por el Contador y
Representante Legal en Papel Timbrado.
2.- Fotocopia Rectificatoria Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Form. 22 AT 2011
en Papel Timbrado.
3.- Fotocopias de la RLI y FUT ambas firmadas por el Contador y Representante Legal en
Papel Timbrado.
4.- Formulario 22 Folio 99483150 del AT 2010.
5.- Fotocopia Balance General Año Comercial 2010 AT 2011 firmado por el Contador y
Representante Legal en Papel Timbrado.
6.- Fotocopias de la RLI y FUT ambas firmadas por el Contador y Representante Legal en
Papel Timbrado.
Que, la rectificación de errores propios se encuentra regulada en el artículo 127 del
Código Tributario. Se trata del segundo trámite dentro de las normas del procedimiento
general de reclamaciones y que puede coexistir con el escrito de reclamo, si se dan los
presupuestos legales para su aplicación.
Según lo señala el profesor, don Rodrigo Ugalde Prieto en su libro “Tribunales
Tributarios y Aduaneros1, la referida norma fue modificada por la Ley 20.322 (número 20 de
su artículo segundo). El texto actualmente vigente es el siguiente:
….“Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente
con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
1 Tribunales Tributarios y Aduaneros, Rodrigo Ugalde P. Jaime García E. Alfredo Ugarte S. “Legalpublishing,
cuarta Edición Actualizada, 2011), Página 262.
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Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de
todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada
por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso
1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de
las cantidades que se determinen en su contra.” ….
Continúa señalando dicho autor:
….” Con la modificación que se ha destacado esta institución, que responde a la
misma idea que aquella consagrada en el artículo 126, esto es, evitar el enriquecimiento
sin causa del Fisco en perjuicio de contribuyentes, difícilmente podría ser calificada como
administrativa, ya que debe ser presentada en el mismo escrito de reclamo, lo que permite
concluir en su naturaleza jurisdiccional, al ser parte del escrito mediante el cual el
contribuyente reclama de las liquidaciones” …
…” De acuerdo con dicha normativa, en el evento de reclamarse de una liquidación
de impuestos, el contribuyente tiene derecho de solicitar la rectificación de cualquier error
de que adolecieran las Declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo
reliquidado. En tanto y en cuanto dichos errores deben haber determinado un mayor pago
de impuestos del que legalmente correspondía” ….
…” Es así que, por razones de economía procesal, resulta justificado que la ley
tributaria requiera que sea presentada conjuntamente con el escrito de reclamo. En la
práctica dicha petición es realizada en un OTROSÍ del escrito referido” ….
Que la rectificación de dichos errores propios efectuados y alegados por la
reclamante en su escrito de reclamo, deben cumplir una serie de requisitos que se indican
a continuación:
LOS REQUISITOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS ERRORES PROPIOS son los
siguientes:2
Primer Requisito: Que como consecuencia de la revisión de las declaraciones o pagos de
impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos.
Segundo Requisito: Que la nueva liquidación (la que práctica el Servicio de Impuestos
Internos) sea reclamada dentro del plazo legal.
Tercer Requisito: Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más de las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.
Cuarto Requisito: Que la solicitud de rectificación de errores propios se presente
conjuntamente con la reclamación, esto es, en el mismo escrito de reclamo.
2 Tribunales Tributarios y Aduaneros, Rodrigo Ugalde P. Jaime García E. Alfredo Ugarte S. “Legalpublishing,
cuarta Edición Actualizada, 2011), Página 263.
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Timbre Electrónico
Que en el escrito en que se interpone, no se da cumplimiento a los requisitos legales,
particularmente el referido a tratarse de impuestos liquidados o reliquidados. Razón por la
cual, se rechazará lo solicitado en esta parte.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, del análisis y valoración de los antecedentes
acompañados en el considerando quinto antes citado conforme a las reglas de la sana
crítica, se logran formar plena convicción a este sentenciador que las alegaciones del
reclamante deben ser acogidas, en lo pertinente, según lo señalado en considerandos
previos.
Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han
tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de
legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de antecedentes en nada
alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO NOVENO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 8
bis, 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824), Ley
N°18.575 Ley Orgánica Constitucional de Base de la Administración del Estado, Ley
N°19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del estado, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados,
normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la
contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO interpuesto por don CLAUDIO MORALES
BORGES, en representación de la sociedad HIPERMARC S.A., RUT N°96.621.750-2.
En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución EX N°127, de fecha 21 de agosto de
2014, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes.
II.- Que se rechaza el reclamo en contra de la Resolución EX N°42, de fecha 17 de abril
de 2014, en consecuencia;
Se confirma la Resolución EX N°42, de fecha 17 de abril de 2014, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes.
III.- NO HA LUGAR A LA CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS.
IV.- RELIQUIDESE EL IMPUESTO de ser procedente de conformidad a lo resuelto
precedentemente.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para
litigar, y no haber ninguna de ellas sido totalmente vencida.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
61 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.