Texto de la sentencia
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“COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO NORTE”
RIT: ES-15-00254-2014
RUC N°: 14-9-0002019-9
LAPM/MPM
SANTIAGO, VEINTINUEVE DE ENERO DE 2015.
VISTOS:
Uno: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don CARLOS OBRADOR
CATALAN, Cédula de Identidad número 15.465.391-0, chileno, en representación
de COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., Rut N°77.722.800-5, ambos
domiciliados en calle Dominica N°142, Comuna de Recoleta, Santiago, en
adelante también “el contribuyente”, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas
establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
notificación de la Infracción N°1291610, de fecha 21 de Noviembre de 2014,
practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Los Hechos:
1.- El día 21 de Noviembre del año 2014 a las 22:00 hrs, se apersonó en las
dependencias de Comercial Havana Salsa Ltda., la señora Brisa Ampuero,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitando a la señora Marcia
Moya, cajera del local revisar los libros y las boletas. Dicha documentación fue
puesta a disposición de la fiscalizadora en su totalidad.
2.- Posteriormente hizo ingreso a la sala de eventos, señalando que ahí
había 160 personas aproximadamente. Cabe señalar que la fiscalizadora no hizo
ningún conteo y dada las condiciones de iluminación propias del show y las
personas moviéndose de un lugar a otro hubiese resultado imposible. Por tanto no
se entiende cómo llegó a este número.
3.- Luego procedió a contar el número de boletas emitidas por concepto de
entradas, señalando que había 70 personas a quienes no se les había emitido
boleta. Señala que efectivamente existía un número de personas por quienes aún
no se emitía la boleta, ya que correspondía a un Evento realizado para la empresa
AS YOU WISH, para 93 personas, según consta en el contrato que se acompaña,
cuyo evento comprendía el siguiente detalle:
- 93 Buffet Tenedor Libre $6.000 c/u
- 93 bebidas $1.500 c/u
- 15 Vinos 35 Sur $9.900 c/u
- 4 Botellas Ron Pampero $28.300 c/u
Por tanto, incluía no solo la entrada al local, sino una serie de bebestibles, que
serían entregados a los comensales durante la cena. De esta forma no es posible
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hacer un cobro anticipado, ya que lo anterior constituye un servicio completo, el
cual debe ser pagado al finalizar. A diferencia de lo que ocurre con las demás
entradas, cuyas boletas fueron entregadas al ingresar al Local, ya que ahí no
existe un contrato que incluye un servicio total, sino más bien, simplemente una
entrada que dependiendo del caso puede o no incluir la cena. Constituyendo
situaciones totalmente distintas una y otra.
4.- Indica que, lo anterior se le explicó a la fiscalizadora en reiteradas
ocasiones, que se trataba de una cena especial para la empresa AS YOU WISH y
cuya facturación debía hacerse al finalizar el evento. Pero ésta demostró en todo
momento una actitud intransigente negándose a comprender el caso concreto en
cuestión.
5.- Existe una total coherencia entre las personas que asistieron aquella
noche y la cantidad de boletas emitidas, lo que queda demostrado en planilla de
ingreso a local y boletas emitidas que se acompañan.
6.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte
es evidente que no se incurrió en falta alguna, toda vez que las boletas emitidas
en su totalidad y aquellas que faltaban según el número de personas que
contabilizó la fiscalizadora, correspondía a un evento, el cual sería pagado al
finalizar la noche por el representante legal de la empresa AS YOU WISH LTDA,
el señor Bruno Albornoz Corrales Rut N°15.726.038-3.
II.- El Derecho:
1.- En virtud de lo establecido en el Art. 8 bis número 10 del Código Tributario que
señala “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Derecho a plantear, en
forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la
Administración en que tenga interés o que le afecten”
Y de acuerdo a lo establecido en el Título II y demás normas pertinentes del
Código Tributario.
III.- Peticiones Concretas
En definitiva, solicita se tenga por desestimada la infracción en todas sus y no se
aplique sanción ya que no existe fundamento alguno para estimarla. Para el caso
improbable que se estimare que Comercial Havana Salsa Ltda., tiene
responsabilidad la multa sea rebajada, según lo que S.S, estime en justicia.
Dos: Que a Fojas 16 y 19 se ordena cumplir lo ordenado, en el sentido de
acreditar correctamente la representación de la reclamante, situación que es
subsanada a Fojas 21, señalando que la representación de la sociedad
reclamante le corresponde a don Carlos Obrador Catalán, Rut N°15.465.391-0 y a
doña Anita Sofía González Araya, Rut N°15.403.449-8, en forma conjunta.
Tres: Que a fojas 22 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos, por el término legal.
Cuatro: Que a fojas 24 comparece don HUGO HORTA BARAHONA, Director
Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, asume
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la representación que invoca, acredita su personería y designa abogado
patrocinante.
Cinco: A fojas 28, se tiene presente la representación y personería que invoca el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Seis: Que a fojas 30 y siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB,
abogado en representación del DIRECTOR REGIONAL DE LA XIX DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada para estos efectos en Avenida Recoleta
N°672, cuarto piso, Comuna de Recoleta, quien debidamente facultada para ello
evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera
rechazada en todas sus partes confirmando la infracción cursada, aplicando la
multa y clausura dentro de los márgenes establecidos por la Ley, con expresa
condena en costas, acorde a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
que expone:
I. Antecedentes de la Infracción N° 1291610 de fecha 21 de Noviembre de
2014.
1.- La fiscalización tuvo su origen en la orden de trabajo N°479320, de fecha 21
de Noviembre de 2014, del Departamento de Fiscalización Personas, Micro-
pequeñas Empresas de la XIX DRM Santiago Norte del SII, grupo Presencia
Fiscalizadora, mediante la cual se instruyó la fiscalización dentro de las comunas
de la jurisdicción de la Dirección Regional, del Control de la emisión y registro de
documentos a todo tipo de establecimientos comerciales nocturnos funcionando
en el horario de 22:00 PM a 03:00 AM.
2.- Que, siendo las 23:20 horas del día 21 de Noviembre de 2014, los
fiscalizadores del servicio doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo Álvarez
Bobadilla, ingresaron al local del contribuyente COMERCIAL HAVANA SALSA
LIMITADA., ubicado en dominica N°142, Comuna de Recoleta, el que
corresponde a un restaurant - discoteque, en donde se cobra al ingresar un precio
fijo ascendente a $11.990, por concepto de cena y show.
3.- Que, los funcionarios previa identificación dieron a conocer a la encargada
de caja del local la señora MARCIA MOYA VILLARROEL el motivo de la visita de
fiscalización, solicitándole al efecto el libro de compras y ventas y, los documentos
tributarios (boletas, facturas, guías de despacho) con el objeto de realizar un corte
documentario. Posteriormente, procedieron a chequear las ventas realizadas
hasta ese momento requiriendo, además, los comprobantes de ventas realizadas
con tarjetas de débito y tarjetas de crédito incorporadas a la mecánica de ventas, a
través de contrato suscrito con la empresa Transbank, constatándose que la barra
de consumo interna del local no tenía emitida ninguna boleta pero sí se habían
emitido estos documentos en el talonario que estaba en la puerta de acceso al
local y en la guardarropía.
4.- Que de la revisión del talonario de boletas y considerando el número de
personas que se encontraban en el recinto, se constató la no emisión de boletas a
algunos clientes que habían pagado su entrada al recinto.
5.- Que el número de 180 personas que se encontraban en el lugar fue
constatado por los fiscalizadores actuantes mediante empadronamiento persona a
persona, lo que fue perfectamente factible, toda vez que la disposición de las
mesas era ordenada y todas las personas se encontraban sentadas, dado el show
de salsa que se ofrece en el lugar.
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6.- Que, la encargada del local informó a los fiscalizadores que había
convenios con diversas empresas a quienes facturarían al final de la jornada. Los
fiscalizadores verificaron con ella la cantidad de personas que se encontraban en
esa situación, actuando a este respecto con absoluta buena fe, ya que no se
exhibió ningún contrato de prestación de servicios firmado, únicamente una simple
cotización en blanco, la que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación,
sin identificación de la empresa, ni número de personas involucradas, lo cual se
consignó en el costado izquierdo de la notificación de infracción que fue firmada
por la dependiente. En conclusión, atendida la información proporcionada por la
encargada se excluyeron esas personas del total de 180 asistentes y el saldo
restante se verificó con las boletas emitidas hasta ese momento junto al control de
caja en dinero que llevaba la cajera, verificándose efectivamente que existían 70
personas que habían cancelado su entrada equivalente a $11.990 y a las cuales
no se les había emitido boleta alguna, lo que arroja un monto total de la operación
de $839.300.-
7.- Que, atendido lo anterior se notificó el 21 de Noviembre de 2014 a
COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., infracción por vulneración a lo
dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, a saber:
“No emitir boleta por ingreso a espectáculo, monto determinado por
consumo base y número de personas que hicieron pago en efectivo. Se
excluyen personas acogidas a convenio que son facturados y pagados con
posterioridad. Al momento de la visita local lleno con 180 personas a
petición de la fiscalizadora y en reconocimiento de la infracción emite boleta
por $839.300”.
8.- Que, claramente la conducta del contribuyente se encuadra dentro del tipo
infraccional preceptuado en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
II. Fundamentos del Reclamo.
1.- El reclamante señala que con fecha 21 de Noviembre de 2014 se apersonó
en las dependencias de Comercial Havana Salsa Limitada la señora Brisa
Ampuero, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitando a la señora
Marcia Moya, cajera del local, revisar los libros y boletas, documentación que
fuera puesta a disposición de la fiscalizadora.
Posteriormente la fiscalizadora ingresó a la sala de eventos, señalando que ahí
había 160 personas, pero no hizo ningún conteo y dadas las condiciones de
iluminación propias del show y las personas moviéndose de un lugar a otro
hubiese resultado imposible, por tanto no se entiende cómo llegó a ese número.
Luego procedió a contar el número de boletas emitidas por concepto de entradas,
señalando que había 70 personas a quienes no se les había emitido boleta.
Efectivamente existía un número de personas a quienes aún no se emitía boleta,
ya que correspondían a un evento realizado para la empresa As you Wish, para 93
personas, según consta en el contrato que se acompaña.
Por tanto, incluía no solo la entrada al local sino una serie de bebestibles que
serían entregados a los comensales durante la cena, de esta forma no es posible
hacer un cobro anticipado, ya que lo anterior constituye un servicio completo, el
cual debe ser pagado al finalizar, a diferencia de las demás entradas, cuyas
boletas fueron entregadas al ingresar al local, ya que aquí no existe un contrato
que incluye un servicio total, sino más bien, simplemente una entrada que
dependiendo del caso puede o no incluir la cena.
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Existe una total coherencia entre las personas que asistieron aquella noche y la
cantidad de boletas emitidas, lo que queda demostrado en planilla de ingreso al
local y boletas emitidas.
Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte es
evidente que no se incurrió en falta alguna, toda vez que las boletas fueron
emitidas en su totalidad y aquellas que faltaban según el número de personas que
contabilizó la fiscalizadora, correspondía a un evento, el cual sería pagado al
finalizar la noche por el representante legal de la empresa As you wish Limitada el
señor Bruno Albornoz Corrales, RUT N°15.726.038-3.
III. Improcedencia del Reclamo.
Señala que el reclamo resulta ser infundado, toda vez que la denuncia por
infracción N° 1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014, notificada a la
reclamante COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA se encuentra debidamente
cursada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho que expone:
A. Facultades sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que la potestad sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos se
encuentra reconocida por nuestra Constitución en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República, aun cuando el lenguaje allí empleado sea
propiamente penal, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional.
Por su parte el artículo 6 letra B, N° 3 del Código Tributario, faculta a los
Directores Regionales, dentro de la jurisdicción de su territorio, a aplicar las
sanciones administrativas, fijas o variables, lo cual guarda directamente relación
con las facultades sancionatorias establecidas en el DFL N° 7, Ley Orgánica
Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.
B. Naturaleza de la infracción.
Se entiende por infracción tributaria toda violación por parte de los
contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le impone una
ley impositiva; tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una
norma tributaria prohibitiva o en dejar de hacer lo legalmente exigible. Todo lo
anterior supone la existencia previa de una conducta descrita por la ley, sea en el
sentido de exigir una conducta o de prohibirla.
Señala que en materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva,
pues basta la mera conducta contraria a la ley sin que sea necesario imputar
negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una
infracción tributaria. El derecho tributario, en este sentido, recoge la presunción
general del derecho en materia de responsabilidad de la persona que comete un
hecho contrario a una norma legal.
En el presente caso el tipo infraccional incurrido por el contribuyente se
encuentra establecido en el N° 10 el artículo 97 del Código Tributario, el cual
prescribe:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
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N° 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas
de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales”.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo.
Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos
o más infracciones entre las cuales medie un periodo superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos
oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos
de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán
este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente
en la sanción”.
Al respecto, señala que en este caso en particular, es necesario puntualizar
que este tipo infraccional, contempla las siguientes contravenciones:
“No otorgar guías de despacho, facturas, notas de crédito y de débito y
boletas en los casos y formas exigidos por la ley”
Indica que estas infracciones están íntimamente relacionadas con la
obligación tributaria accesoria de emisión de documentos que se consagra en la
Ley del I.V.A. contenido en el D.L. N°825 y en la Ley de Impuesto a la Renta. En
efecto, resulta de vital importancia que el contribuyente cumpla con dicha
obligación tributaria no sólo en cuanto a emitir la documentación que da cuenta del
acaecimiento del hecho gravado, sino que los documentos se otorguen en los
casos y con las formalidades exigidas por la ley.
Las sanciones a aplicar son Pena pecuniaria de multa de 5 veces el monto de la
operación, con un mínimo de 5 UTM. La clausura del establecimiento, por 20 días,
debiendo el afectado pagar a los trabajadores del establecimiento las
remuneraciones que corresponden.
Para efectos de la clausura, cada sucursal se entenderá como un
establecimiento distinto. Además, excepcionalmente estas figuras podrían llegar a
constituir delitos tributarios, atendido el carácter reiterado de ellas,
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C. Legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro de las facultades establecidas en
la Constitución Política de la Republica y en las Leyes Tributarias vigentes,
especialmente el artículo 6, Letra B, N° 3 y 115, inciso 3°, ambos del Código
Tributario, notificó a COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA, RUT
N°77.722.800-5, la infracción N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014, por
contravenir lo dispuesto en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez
que el reclamante incurrió en la siguiente conducta:
“No emitir boleta por ingreso a espectáculo, monto determinado por
consumo base y número de personas que hicieron pago en efectivo. Se
excluyen personas acogidas a convenio que son facturados y pagados con
posterioridad. Al momento de la visita local lleno con 180 personas a
petición de la fiscalizadora y en reconocimiento de la infracción emite boleta
por $839.300”.
Es del caso señalar que los elementos que forman parte del tipo infraccional
descrito precedentemente fueron constatados por la ministro de fe de este Servicio
doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo Álvarez Bobadilla, cuya investidura emana
del artículo 86 del Código Tributario el cual señala que los funcionarios del
Servicio nominativa y expresamente autorizados por el Director tendrán el carácter
de ministro de fe para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Por
su parte el artículo 50 del D.F.L N°7 de 1980, señala que los funcionarios
pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán el pleno derecho el carácter
de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código
Tributario
Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 19.226 establece que para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley N° 18.834, se establece que
cumplen funciones fiscalizadoras en el Servicio de Impuestos Internos las jefaturas
grado 9 de la planta de Directivos, el personal de la planta de fiscalizadores, el
personal de la planta de profesionales y el personal contratado asimilado a alguna
de estas dos últimas plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, aprobada por el D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda.
De este modo, señala que podrá observarse que en este caso se constató
por parte de ministro de fe de este Servicio un incumplimiento de la normativa
tributaria, circunstancias que en definitiva establecieron en forma clara la
configuración de los presupuestos fácticos de la infracción cursada al
contribuyente.
D. Rechazo a los argumentos expuestos por el reclamante.
Que cabe señalar que en primer término el contribuyente incurre en varias
imprecisiones en su escrito de reclamo, en efecto señala que la fiscalización se
llevó a cabo a las 22.00 horas del día 21 de Noviembre de 2014, no obstante que
ésta se efectuó a las 23:20, tal como consta en el comprobante de fiscalización
N°3927635 de 21 de Noviembre de 2014, que se acompaña a esta presentación.
Por otra parte, el reclamante señala que la fiscalizadora habría constatado que el
número de asistentes al recinto era de 160 personas, lo cual es incorrecto toda
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vez que, tal como se indica en la notificación de infracción el número de asistentes
constatado era de 180 personas.
Que, en segundo término, no es efectivo que los fiscalizadores no
realizaron “ningún conteo” de las personas que se encontraban en el local como
señala el reclamante, toda vez que efectivamente los fiscalizadores efectuaron un
empadronamiento persona a persona, lo que fue perfectamente factible por cuanto
la disposición de las mesas era ordenada, las personas se encontraban sentadas,
atendido el show de baile que se ofrece, efectuándose la contabilización por parte
de la fiscalizadora Sra. Brisa Ampuero mesa por mesa en forma discreta para no
intervenir en el normal funcionamiento del negocio. Por otra parte, tampoco es
efectivo que no pudiera llegar a determinar el número de asistentes por “las
condiciones de iluminación propias del show y las personas moviéndose de un
lugar a otro”, toda vez que existía buena iluminación, y, asimismo, porque las
personas no se encontraban de pie sino sentadas cenando, siendo atendidas por
los dependientes del negocio, tal como se aprecia de las fotografías tomadas por
los fiscalizadores en ese momento y que se acompañan.
Que, en tercer término, el reclamante alega la existencia de un contrato de
prestación de servicios a la empresa As You Wish para 93 personas, el cual sería
facturado al término del evento, situación que le fuera explicada a la fiscalizadora
quien habría demostrado una “actitud intransigente negándose en todo momento a
comprender el caso concreto en cuestión”. Al respecto S.S. cabe señalar que lo
planteado por la reclamante resulta ser total y absolutamente falso , toda vez que
justamente para los efectos de determinar el monto total respecto del cual no se
habría emitido documento tributario respectivo se excluyeron las personas
acogidas a este “supuesto convenio” al que alude la reclamante. En efecto
atendido a lo manifestado por la encargada del local Sra. Marcia Moya Villarroel,
de que había ciertos comensales sujetos a un “convenio” respecto de los cuales
se les facturaría al término del evento, se tuvo especial cuidado de excluirlos del
número total de asistentes que habían pagado su entrada y a los cuales no se les
había emitido boleta, lo anterior se verificó junto a la Sra. Marcia Moya, actuando a
este respecto con total buena fe, ya que ella no exhibió NINGÚN CONVENIO O
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, únicamente una simple
cotización en blanco sin identificación del nombre de la empresa o RUT ni número
de personas involucradas, lo cual se consignó en el costado izquierdo de la
notificación de infracción y que fuera firmada por la encargada. Es más S.S., los
fiscalizadores ante la solicitud de la encargada proporcionaron a ésta el tiempo
suficiente para que buscaran en la oficina administrativa del local los convenios y
pudiera imprimirlos.
De esta manera SS., claramente LOS COMENSALES SUJETOS A
“CONVENIO”, QUEDARON EXCLUIDOS DEL MONTO TOTAL DE LA
OPERACIÓN”, conforme al número de personas informado por la encargada, el
cual fuera refrendado por los fiscalizadores al verificar los pagos realizados con el
control de caja, las boletas emitidas y el número total de asistentes al recinto,
determinándose que, en definitiva del total de 180 asistentes, 70 personas habían
pagado su entrada de ingreso al local de $11.990 y a los cuales no se les había
emitido la boleta respectiva, lo que determina un monto total de $839.300.-
Indica que por otra parte, el reclamante pretende respaldar sus dichos con una
planilla de personas que ingresaron ese día al local, que resulta ser del todo
arbitraria claramente el reclamante NO LLEVA NINGUNA PLANILLA DE
CONTROL DE INGRESO AL LOCAL, de otra manera se habría exhibido en el
momento de la fiscalización. Por otra parte, la planilla daría cuenta de un número
mayor de asistentes que el de 180 personas contabilizadas por los fiscalizadores,
asimismo, a través de ella, se pretende dar a entender que los asistentes pagaron
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un monto distinto por los servicios prestados, no obstante que, claramente en este
local y tal como lo señaló la encargada de caja se paga una entrada ascendente a
$11.990, lo cual resulta, además, ser congruente con las boletas emitidas hasta
ese momento por el reclamante.
Por tanto, la conducta del contribuyente satisface el tipo infraccional
descrito en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, sin que concurran
circunstancias que hagan excusable la omisión del contribuyente.
Que en conclusión señala que la denuncia por infracción N°1291610 de
fecha 21 de Noviembre de 2014 notificada al reclamante COMERCIAL HAVANA
SALSA LIMITADA., se encuentra debidamente cursada, toda vez que se
constataron por parte del ministro de fe actuante la concurrencia de todos y cada
uno de los elementos que forman parte del tipo infraccional del artículo 97 N°10
del Código Tributario, resultando improcedente todos los descargos formulados
por el reclamante por no tener ningún asidero legal y no encontrarse respaldados
por ningún antecedente verosímil que desvirtúe los hechos constatados por los
ministros de fe.
Por último, indica que cabe señalar que la reclamante es REINCIDENTE en
este tipo de infracciones, toda vez que el 03 de Febrero de 2013 fue notificado de
la infracción N°1191874 por vulneración al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
lo que se acredita con consulta de reincidencia que se acompaña.
Finalmente solicita, en mérito de lo expuesto, las disposiciones legales
citadas y demás que resulten pertinentes, tener por evacuado el traslado conferido
respecto del reclamo presentado por don Carlos Obrador Catalán, Rut
N°15.465.391-0 y por doña Anita González Araya, Rut N°15.403.449-8, ambos en
representación de COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., RUT
N°77.722.800-5, y en definitiva, negarle lugar íntegramente, confirmando la
infracción cursada por este Servicio, aplicando el máximo de la multa que
establece la ley, esto es, el 500% del monto de la operación $ 4.196.500, y 20 días
de clausura, sin perjuicio de la expresa condena en costas.
Siete: A fojas 51, se tuvo por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos
Internos.
Ocho: A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los
hechos sustanciales pertinentes y controvertido sobre los que deberá recaer. A
saber:
1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción Tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario que da cuenta la infracción
N°1291610, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese el monto o cuantía de la operación vinculada a la infracción imputada por el
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Nueve: A fojas 55 consta que se envió carta certificada al reclamante donde
consta la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
Diez: A fojas 56, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos y en
fojas 58 se tiene por acompañada en tiempo y forma fijándose audiencia para la
recepción de la prueba testimonial para el día 20 de Enero de 2015 a las 08:30 hrs
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en las dependencias del tribunal, quienes fueron debidamente citados, según
consta a fojas 62 y 63 de autos.
Once: A fojas 64 y siguientes rola acta en de la audiencia testimonial ofrecida por
el Servicio de Impuestos Internos.
Doce: A fojas 67 la reclamante acompaña documentos que se tienen por
acompañados a fojas 79.
Trece: A fojas 81 se traen los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don
CARLOS OBRADOR CATALAN, Cédula de Identidad número 15.465.391-0, chileno y
doña Anita Sofía González Araya, Rut N°15.403.449-8, ambos en representación de
COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., Rut N°77.722.800-5, ambos domiciliados en
calle Dominica N°142, Comuna de Recoleta, quienes deducen reclamo en
procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas establecido en los
artículos 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la notificación de la
Infracción N°1291610, de fecha 21 de Noviembre de 2014, practicada por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuesto
Internos, solicitando se deje sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y
derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
El reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes
documentos:
1.- Control Tributario Factura de Ventas Folio N°1350, de fecha 21 de Noviembre
de 2014, emitido y otorgado por Comercial Havana Salsa Ltda.
2.- Contrato de fecha 18 de Noviembre de 2014, celebrado entre el señor Carlos
Obrador Catalán en representación de Comercial Havana Salsa Ltda. Y el señor
Bruno Albornoz Corrales, en representación de AS YOU WISH Ltda.
3.- Planilla detallada de comensales ingresados el día 21 de Noviembre de 2014.
4.- Fotocopias de boletas del día 21 de Noviembre de 2014.
5.- Extracto y publicación en diario oficial de la Sociedad Comercial Havana Salsa
Ltda.
6.- Flayer de promoción 2 x 1 del día de la infracción.
7.- Comprobante de fiscalización N°3927635
8.- Notificación de infracción N°1291610.
SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes comparece don HUGO HORTA BARAHONA,
Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Avenida Recoleta
N° 672, cuarto piso, Comuna de Recoleta, quien debidamente facultado para ello y
patrocinado por la abogada Bárbara Ritter Traub, evacuó el traslado conferido,
solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes
confirmando la infracción cursada N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014,
aplicando la multa y clausura dentro de los márgenes establecidos por la ley en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, con expresa condena en costas, conforme
a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
El Servicio de Impuestos Internos acompaña los siguientes documentos en
la presente causa:
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1. Notificación infracción N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014.
2. Boleta N°086733 emitida por Comercial Havana Salsa de fecha 21 de
Noviembre de 2014.
3. Informe N°243 de fecha 31 de Diciembre de 2014 de la Fiscalizadora Brisa
Ampuero Sáez.
4. Cartilla Sistema de Información Integral del contribuyente donde constan las
anotaciones negativas vigentes del reclamante en los sistemas informáticos del
Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia cotización buffet liberado.
6. Comprobante de fiscalización N°3927635 de fecha 21 de Noviembre de 2014.
7. 2 Fotografías del recinto fiscalizado Havana Salsa.
8.- Consulta de reincidencias del contribuyente Comercial Havana Salsa Limitada.
9.- Consulta de denuncio, folio N°1191874 de fecha 03 de Febrero de 2013.
10.- Copia de Resolución SIIPERS N°302 del 03 de Febrero de 2014, en la que
consta el nombramiento de don Hugo Horta Barahona, como Director Regional de
la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que con fecha 21 de Noviembre de 2014, los fiscalizadores de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo Álvarez Bobadilla, ingresaron al
local del contribuyente Comercial Havana Salsa Limitada., ubicado en calle
Domínica N°142, Comuna de Recoleta, en virtud de un proceso de fiscalización
que tuvo su origen en la orden de trabajo N°479320, de fecha 21 de Noviembre de
2014, emanada del Departamento de Fiscalización de Personas, Micro-pequeñas
empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos, grupo Presencia Fiscalizadora, mediante el cual se
instruyó la fiscalización dentro de las comunas de la jurisdicción de la Dirección
Regional, del control de la emisión y registro de documentos a todo tipo de
establecimientos comerciales nocturnos funcionando en el horario de 22:00 PM a
03:00 AM.
b) Que los funcionarios fiscalizadores doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo
Álvarez Bobadilla previa identificación solicitaron a la encargada de local de
Havana Salsa Limitada., doña Marcia Moya Villarroel los libros de compras y
ventas y, los documentos tributarios como boletas, facturas, guías de despacho
con el objeto de realizar un corte documentario así como también realizaron una
inspección interna por el local, constatando que efectivamente existían personas a
quienes no se les había emitido boleta, así fluye del escrito de reclamo, en el
capítulo I.- Los Hechos, N°3, como en el escrito de contestación del reclamo, I.
Antecedentes de la Infracción N°1291610 de fecha 21.11.2014, N°3 y 4.
c) Conforme a lo anterior, los funcionarios fiscalizadores procedieron a notificar a
la reclamante la denuncia infraccional N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de
2014.
CUARTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en
autos, se recibe la causa a prueba en fojas 53, fijándose los siguientes puntos de
prueba, y es respecto de este que las partes aportaron al proceso las probanzas
que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
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1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción Tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario que da cuenta la infracción
N°1291610, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese el monto o cuantía de la operación vinculada a la infracción imputada por el
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: Dentro del término probatorio, la reclamante acompañó según
consta a fojas 67 y siguientes, los documentos que se individualizan a
continuación:
1.- Duplicado factura original N°1347, con su respectiva cotización.
2.- Duplicado factura original N°1348, con su respectiva cotización.
3.- Duplicado factura original N°1350, con su respectiva cotización.
4.- Fotocopias de boletas emitidas con fecha 21 de Noviembre de 2014.
5.- Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, formulario 29, mes
Noviembre 2014.
6.- Copia simple de Cotización convenio empresa Gasco glp S.A.
7.- Copia simple de Cotización convenio empresa Jardín infantil y sala cuna Avioncitos de
papel Ltda.
8.- Copia simple de Cotización Empresa Producciones as you wish Ltda.
9.- Contrato original de fecha 18 de Noviembre de 2014 celebrado entre Comercial
Havana Salsa Limitada con Producciones As You Wish Limitada.
II.- TESTIMONIAL: La reclamante no rindió prueba testimonial.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya mencionados, la
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
El Servicio de Impuestos Internos no acompañó otros documentos dentro del
término probatorio que los acompañados en su escrito de contestación del
traslado del reclamo, y que se individualizaron anteriormente.
II.- TESTIMONIAL:
Consta a fojas 64 y siguientes que declararon los testigos doña Brisa
Esmeralda Ampuero Sáez, R.U.T.N°07.983.215-4, Fiscalizador Tributario de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos y don Pablo Álvarez Bobadilla, R.U.T N°: 09.910.765-0, Fiscalizador
Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
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Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente
con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la
resolución de fojas 53, que recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que sobre el particular, previo a entrar a analizar el fondo de la
procedencia de la infracción imputada, es conveniente hacer referencia a la
obligación que tiene el contribuyente de emitir, conservar y registrar documentos
tributarios, con el fin de dar cumplimiento a las normas impositivas, es así como, el
artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°825) dispone
que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación
regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios
no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos.”
Luego, el artículo 53 letra b) de ese mismo texto legal establece que “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a
emitir los siguientes documentos: b) Boletas, incluso respecto de sus
ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra
anterior”.
Enseguida el artículo 55 de ese mismo texto legal citado, expresa en su
inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de
la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas”.
Asimismo, el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley
deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen,
conforme lo dispone el artículo 52 de la ley.”
NOVENO: Que de las normas transcritas con anterioridad, tratándose de la venta
de bienes corporales muebles como en el caso en estudio, se entiende que las
boletas han de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de cada
bien, y asimismo por la compra y venta de un bien mueble debe emitirse una sola
boleta.
Asimismo, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el
vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, es, entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve,
un instante o porción brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy
breve tiempo debe otorgarse la boleta correspondiente, solamente así se dará
cumplimiento a la norma del inciso 6 del artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin
embargo, la norma no exige simultaneidad en la entrega de los productos y
otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo respecto de otros hechos
gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe emitirse en el “momento
mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio (Inciso 7 del artículo 55 del D.L. 825).
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DÉCIMO: Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito
o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
La infracción anteriormente descrita, la clasificamos doctrinariamente dentro de las
infracciones administrativas que las podemos conceptualizar como toda violación
culpable de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa. A su
vez, dentro de las características de este tipo de infracciones, podemos
mencionar:
a).- Revisten el carácter de un castigo.
b).- Admiten una graduación. Siempre existe un mínimo y un máximo. La sanción
debe aplicarse según su gravedad y la calidad del infractor.
De acuerdo a esta norma, son requisitos del tipo:
a).- Encontrarse afecto a impuesto.
b).- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los
requisitos exigidos por la ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que de las normas antes referidas surge la necesidad de
determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de
boleta debe efectuarse en el momento de la entrega de las mercaderías, lo que
significa en una porción de tiempo muy breve. En efecto, si en la materialización
del acto o contrato que da origen a la obligación de emitir la boleta, pueden
identificarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la consulta por productos,
valores y características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la compra de uno
más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el pago,
el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso
al vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero
también la del comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de
cualquiera de estas obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 del
citado artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisada las normas anteriores, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba
en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo
cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la
sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido,
el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera
probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de
carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que
también la clausura de un establecimiento comercial.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la
expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de
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la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de
ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que
será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión
de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también
el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del
Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, establecidas en la Constitución Política de la
República y en las leyes tributarias pertinentes, especialmente el artículo 6, Letra B, N°3 y
115, inciso 3° del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización
que concluyó en la emisión y notificación de la Infracción N°1291610, con fecha 21 de
Noviembre de 2014, acompañada en autos, sancionada con el N° 10, del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en “No emitir boleta por ingreso a espectáculo, monto
determinado por consumo base y número de personas que hicieron pago en
efectivo. Se excluyen personas acogidas a convenio que son facturados y
pagados con posterioridad. Al momento de la visita local lleno con 180 personas a
petición de la fiscalizadora y en reconocimiento de la infracción emite boleta por
$839.300”, cursada por la funcionaria fiscalizadora doña Brisa Ampuero Sáez, RUT:
07.983.215-4
DÉCIMO QUINTO: Que conforme los argumentos señalados en la ya aludida
Infracción N°1291610 y del escrito de contestación, el Servicio se basó para
entender configurada la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en
que no se emitió boleta por el ingreso a espectáculo, tomando en consideración el
precio del consumo base con el número total de personas que se encontraban en
el local comercial Havana Salsa, toda vez que de 180 personas, a 70 no se les
había emitido boleta, configurándose la infracción sancionada en el número 10 del
artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la
concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº
10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el considerando
SEGUNDO precedente, así como también prueba testimonial, según consta a fojas 56 y
64 y siguientes.
DÉCIMO SEPTIMO: Que de la prueba documental rendida por las partes y
acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación, así como
también la documental acompañada por la reclamante en el término probatorio
junto con la prueba testimonial vertida en autos y apreciada conforme las reglas de
la sana crítica y en relación con los fundamentos esgrimidos en la Infracción
N°1291610 materia del reclamo, este Sentenciador se forma plena convicción, que
el día 21 de Noviembre de 2014 a eso de las 23:20 horas, doña Brisa Ampuero
Sáez y don Pablo Álvarez Babadilla en su calidad de fiscalizadores de la Dirección
Regional Metropolitana Norte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la
orden de trabajo N°479320, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emanada del
Departamento de Fiscalización Personas, Micro - pequeñas Empresas de dicha
Dirección Regional, ingresaron al local del contribuyente Comercial Havana Salsa
Limitada., ubicado en calle Dominica N°142, Comuna de Recoleta, Santiago, con
el fin de fiscalizar el cumplimiento de la normativa tributaria vigente. Con el fin de
1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y
7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº
244.
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llevar a efecto su labor, solicitaron a la encargada de caja del local doña Marcia
Moya Villarroel, el libro de compras y ventas y los documentos tributarios
pertinentes como boletas, facturas, guías de despacho, con el objeto de realizar
un corte documentario, chequeando las ventas realizadas y además solicitando los
comprobantes de ventas realizadas con tarjetas de débito y de crédito,
constatando que al revisar el talonario de boletas y en consideración al número de
180 personas existentes en el local, habían 70 personas a quienes no se les había
emitido boleta, procediendo los funcionarios fiscalizadores a cursar la infracción
N°1291610, “No emitir boleta por ingreso a espectáculo, monto determinado por
consumo base y número de personas que hicieron pago en efectivo. Se excluyen
personas acogidas a convenio que son facturados y pagados con posterioridad. Al
momento de la visita local lleno con 180 personas a petición de la fiscalizadora y
en reconocimiento de la infracción emite boleta por $839.300”, así fluye del escrito
de reclamo, escrito de contestación del reclamo, comprobante de fiscalización
N°3927635 de fojas 13 acompañada por el reclamante y el reclamado a fojas 46,
Copia de infracción N°129610 a fojas 14 acompañada por el reclamante y el
reclamado, a fojas 41, informe N°243 de fecha 31.12.2014 de la Fiscalizadora
Brisa Ampuero Sáez, a fojas 42 y fotografías de fojas 47 y 48.
Lo anterior se refuerza con las declaraciones de los testigos, quienes fiscalizaron y
el día 21 de Noviembre de 2014 las dependencias de la reclamante, en este
sentido doña Brisa Ampuero Sáez declara en lo pertinente: “Eran las 23:20 min
aproximadamente. Solicitamos los documentos del sector de barra y hasta ese
minuto no se había emitido ninguna boleta de venta. Mi colega Pablo Álvarez
Bobadilla, sale al sector de ingreso y de entrada, junto a guardarropía vimos a
personas que ingresaban, pagaban en la caja y cuando no había más clientes,
solicitamos los documentos de venta del acceso. Habían muy pocas boletas en
relación a las personas que se encontraban dentro del local, quienes ingresaban
con entrada que cubría la cena y el espectáculo. Ingresamos nuevamente al salón,
contamos a las personas, sacamos fotos del recinto, se encontraban de pie
solamente quienes ayudaban a servir en las mesas y una que otra de pie en su
puesto, por lo que no fue difícil y con mucha discreción contar a los asistentes en
el salón. Las mesas están dispuestas de manera ordenada porque en el lugar
posterior a la cena se hace un show bailable. Todo este procedimiento lo hicimos
con la Sra. Marcia Moya Villarroel, explicitamos de que se trataba la auditoría
ocular que habíamos hecha, ella nos comenta que parte de los presentes se
encontraban bajo un convenio con empresas y que serían facturados al término de
la jornada. Solicitamos los convenios, ella se dirige a su oficina del segundo piso a
imprimirlos y nos trae cotizaciones tipo, sin nombres, sin fecha, que solo se usan a
modo publicitario. Insistimos en la presentación de los convenios y no había más
antecedentes. Lo dejamos reflejados en la notificación de la infracción, no
obstante ello, y bajo el principio de la buena fe, decidimos considerar la rebaja de
estas personas del conteo total, cifra que nos proporcionó doña Marcia Moya,
encargada del local en ese minuto y quien firma la notificación de la infracción.
Calculamos en forma conjunta el conteo de las personas, las boletas emitidas y la
rebaja de quienes serían facturados al término de la jornada, concluyendo que
existían 70 personas que habían cancelado su entrada al ingreso cuyas boletas no
se habían emitido. Esta cifra la corroboramos con el control de caja que tenía la
cajera y que nos facilitó, frente a la Sra. Moya y resultó ser coincidente con estas
70 personas cuyas boletas no se habían emitido. En consideración frente a todos
estos cálculos, procediendo los funcionarios a cursar la infracción y doña Marcia
Moya, la firmó reconociendo los cálculos y los procedimientos realizados”. ,
A su vez, el testigo don Pablo Álvarez Babadilla declara: “Luego de haber
fiscalizado entre 3 a 4 contribuyentes antes del caso concreto , ingresamos al
establecimiento Havana Salsa, nos identificamos en la entrada con nuestras
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credenciales, en un procedimiento de rutina que se hace regularmente y
solicitamos la documentación, libro de compraventas, boletas, facturas, guías de
despacho, utilizadas en ese momento y se hizo el corte documentario con
nuestros timbres de fiscalización en cada uno de esos documentos. Se constató
que en el lugar habían tres lugares de emisión de documentos, uno es caja
entrada, el otro guardarropía y el otro caja bar. En la caja del bar constatamos que
no se habían emitido documentos de venta, luego comenzamos a verificar
visualmente el local, la cantidad de personas que estaban consumiendo sentadas
en diversas mesas que estaban alrededor de un escenario. A continuación
verificamos la caja entrada consultando cuanto es el valor que se cobraba a la
cajera , lo cual nos señaló que era una suma de $11.990.- Al chequear la cantidad
la cantidad de boletas emitidas en la entrada se constató que faltaba la emisión de
ciertos documentos. Se le consultó a la Sra. encargada doña Marcia Moya
Villarroel, la cual nos mencionó que había convenios suscritos con empresas y
que habían ingresado y que al final del evento iban a cancelar y se emitiría la
boleta o factura correspondiente. Se le solicitaron los convenios y dijo que estaban
en una oficina interna del establecimiento y en el momento se le dio todo el tiempo
para que los pudiera exhibir, para que acreditara toda la situación de acuerdo al
funcionamiento del contribuyente. A continuación, dado que hicimos un conteo de
la cantidad de personas se contó aproximadamente 180 personas. La Sra. Marcia
Moya, nos dio el detalle de personas parte del convenio y que las excluimos del
conteo, confiando en que aportaría el convenio. A continuación, para efectos de
cuadratura, se le solicitó a la cajera un conteo del dinero correspondiente a los
pagos que habían hecho los clientes. Luego de ello, se determinó que habían 70
clientes que habían cancelado pero no se les había emitido boleta o factura y esa
cifra por el valor que nos habían indicado de $11.990.-, da el valor de $839.300.-
cifra por la cual se cursó la infracción”.
DÉCIMO OCTAVO: En resumen, los funcionarios fiscalizadores presenciaron los
hechos denunciados el día 21 de Noviembre de 2014, revisaron exhaustivamente
las boletas que puso a su disposición de la encargada del local Comercial Havana
Salsa Limitada., por ende, aparece sustentada la comisión de infracción,
respaldada por otros elementos de juicio que permitieron a esta Magistratura tener
la certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1º del Nº 10
del Art. 97 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio aportados por ambas partes,
valorados conforme las reglas de la sana crítica, son suficientes, atendido el
estándar de convicción fijado por este Tribunal y en consecuencia, aparece
claramente que el Servicio de Impuestos Internos logró acreditar en esta sede
judicial la concurrencia de los presupuestos del tipo necesarios para configurar la
infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez
que se logró establecer que no se emitió las respectivas boletas por ingreso a
espectáculo cuyo monto de $839.300.- se determinó según consumo base y
número de personas que hicieron pago en efectivo, así como también al momento
de cursar la infracción se excluyeron las personas en convenio que fueron
facturados con posterioridad, tal como consta en copia de factura N°1350 por un
monto de $959.200.- emitida a la empresa As You Wish Ltda. Según consta a
fojas 5 y fojas 70, acompañadas por la reclamante. Si bien la reclamante, señala
que habían personas a quienes no se les había emitido boleta y que esto se debió
a la existencia de convenio con empresas, cabe hacer presente que los
funcionarios fiscalizadores tomaron en consideración dicho convenio para los
efectos de contabilizar a las personas a quienes no se les había emitido boleta y
además hicieron el corte documentario a una factura que era la número 1346,
última factura emitida al momento de la fiscalización, según declara el testigo don
Pablo Álvarez Bobadilla, por lo que se forma plena convicción de la concurrencia
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de los presupuestos de la infracción imputada, sin que los otros medios logren
enervar lo ya resuelto. No existiendo antecedentes que permitan arribar a una
conclusión distinta.
Por otra parte, respecto de la reincidencia en este tipo de infracciones de la
reclamante, es necesario remitirse a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código
Tributario, que establece: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
El Servicio de Impuestos Internos acompaña según consta en fojas 49 y 50
de autos, consulta de reincidencias del contribuyente Comercial Havana Salsa
Limitada., donde consta que este contribuyente con fecha 03 de Febrero de 2013
fue notificado de la infracción N°1191874, por lo que se tiene por acreditada la
reincidencia del contribuyente en la infracción contemplada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, sin que esta haya sido desvirtuada por la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad con los argumentos antes señalados, a partir de
lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que se ha configurado el
tipo sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual
se rechazará la reclamación deducida en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que No se condena en costas a la reclamante.
Por las consideraciones de hecho precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, principios
invocados, autoacordado sobre la forma de las sentencias,
SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
CARLOS OBRADOR CATALAN, Cédula de Identidad número 15.465.391-0, y
doña ANITA GONZALEZ ARAYA, Cédula de Identidad número 15.403.449-8,
ambos en representación de COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., Rut
N°77.722.800-5.
En consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción N° 1291610 de fecha
21 de Noviembre de 2014, contemplada en el artículo 97 N°10 del Código
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Tributario, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena al contribuyente COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA.,
Rut N°77.722.800-5, al pago de una multa correspondiente al setenta y cinco por
ciento del monto de la operación, esto es el monto de $629.475.- (seiscientos
veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y a una clausura del
establecimiento ubicado en calle Dominica N°142, Comuna de Recoleta, Santiago,
por el término de dos días.
III.- Ejecutoriada la presente sentencia, GÍRESE la multa y ejecútese la clausura
por el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a sus facultades legales.
IV.- Que NO se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.