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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00254-2014 · 29 de enero de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00254-2014
RUC
14-9-0002019-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: ES-15-00254-2014 RUC N°: 14-9-0002019-9 LAPM/MPM SANTIAGO, VEINTINUEVE DE ENERO DE 2015. VISTOS: Uno: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don CARLOS OBRADOR CATALAN, Cédula de Identidad número 15.465.391-0, chileno, en representación de COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., Rut N°77.722.800-5, ambos domiciliados en calle Dominica N°142, Comuna de Recoleta, Santiago, en adelante también “el contribuyente”, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N°1291610, de fecha 21 de Noviembre de 2014, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Los Hechos: 1.- El día 21 de Noviembre del año 2014 a las 22:00 hrs, se apersonó en las dependencias de Comercial Havana Salsa Ltda., la señora Brisa Ampuero, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitando a la señora Marcia Moya, cajera del local revisar los libros y las boletas. Dicha documentación fue puesta a disposición de la fiscalizadora en su totalidad. 2.- Posteriormente hizo ingreso a la sala de eventos, señalando que ahí había 160 personas aproximadamente. Cabe señalar que la fiscalizadora no hizo ningún conteo y dada las condiciones de iluminación propias del show y las personas moviéndose de un lugar a otro hubiese resultado imposible. Por tanto no se entiende cómo llegó a este número. 3.- Luego procedió a contar el número de boletas emitidas por concepto de entradas, señalando que había 70 personas a quienes no se les había emitido boleta. Señala que efectivamente existía un número de personas por quienes aún no se emitía la boleta, ya que correspondía a un Evento realizado para la empresa AS YOU WISH, para 93 personas, según consta en el contrato que se acompaña, cuyo evento comprendía el siguiente detalle: - 93 Buffet Tenedor Libre $6.000 c/u - 93 bebidas $1.500 c/u - 15 Vinos 35 Sur $9.900 c/u - 4 Botellas Ron Pampero $28.300 c/u Por tanto, incluía no solo la entrada al local, sino una serie de bebestibles, que serían entregados a los comensales durante la cena. De esta forma no es posible Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 2 hacer un cobro anticipado, ya que lo anterior constituye un servicio completo, el cual debe ser pagado al finalizar. A diferencia de lo que ocurre con las demás entradas, cuyas boletas fueron entregadas al ingresar al Local, ya que ahí no existe un contrato que incluye un servicio total, sino más bien, simplemente una entrada que dependiendo del caso puede o no incluir la cena. Constituyendo situaciones totalmente distintas una y otra. 4.- Indica que, lo anterior se le explicó a la fiscalizadora en reiteradas ocasiones, que se trataba de una cena especial para la empresa AS YOU WISH y cuya facturación debía hacerse al finalizar el evento. Pero ésta demostró en todo momento una actitud intransigente negándose a comprender el caso concreto en cuestión. 5.- Existe una total coherencia entre las personas que asistieron aquella noche y la cantidad de boletas emitidas, lo que queda demostrado en planilla de ingreso a local y boletas emitidas que se acompañan. 6.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte es evidente que no se incurrió en falta alguna, toda vez que las boletas emitidas en su totalidad y aquellas que faltaban según el número de personas que contabilizó la fiscalizadora, correspondía a un evento, el cual sería pagado al finalizar la noche por el representante legal de la empresa AS YOU WISH LTDA, el señor Bruno Albornoz Corrales Rut N°15.726.038-3. II.- El Derecho: 1.- En virtud de lo establecido en el Art. 8 bis número 10 del Código Tributario que señala “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten” Y de acuerdo a lo establecido en el Título II y demás normas pertinentes del Código Tributario. III.- Peticiones Concretas En definitiva, solicita se tenga por desestimada la infracción en todas sus y no se aplique sanción ya que no existe fundamento alguno para estimarla. Para el caso improbable que se estimare que Comercial Havana Salsa Ltda., tiene responsabilidad la multa sea rebajada, según lo que S.S, estime en justicia. Dos: Que a Fojas 16 y 19 se ordena cumplir lo ordenado, en el sentido de acreditar correctamente la representación de la reclamante, situación que es subsanada a Fojas 21, señalando que la representación de la sociedad reclamante le corresponde a don Carlos Obrador Catalán, Rut N°15.465.391-0 y a doña Anita Sofía González Araya, Rut N°15.403.449-8, en forma conjunta. Tres: Que a fojas 22 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. Cuatro: Que a fojas 24 comparece don HUGO HORTA BARAHONA, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, asume Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 3 la representación que invoca, acredita su personería y designa abogado patrocinante. Cinco: A fojas 28, se tiene presente la representación y personería que invoca el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Seis: Que a fojas 30 y siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, abogado en representación del DIRECTOR REGIONAL DE LA XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada para estos efectos en Avenida Recoleta N°672, cuarto piso, Comuna de Recoleta, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes confirmando la infracción cursada, aplicando la multa y clausura dentro de los márgenes establecidos por la Ley, con expresa condena en costas, acorde a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: I. Antecedentes de la Infracción N° 1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014. 1.- La fiscalización tuvo su origen en la orden de trabajo N°479320, de fecha 21 de Noviembre de 2014, del Departamento de Fiscalización Personas, Micro- pequeñas Empresas de la XIX DRM Santiago Norte del SII, grupo Presencia Fiscalizadora, mediante la cual se instruyó la fiscalización dentro de las comunas de la jurisdicción de la Dirección Regional, del Control de la emisión y registro de documentos a todo tipo de establecimientos comerciales nocturnos funcionando en el horario de 22:00 PM a 03:00 AM. 2.- Que, siendo las 23:20 horas del día 21 de Noviembre de 2014, los fiscalizadores del servicio doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo Álvarez Bobadilla, ingresaron al local del contribuyente COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., ubicado en dominica N°142, Comuna de Recoleta, el que corresponde a un restaurant - discoteque, en donde se cobra al ingresar un precio fijo ascendente a $11.990, por concepto de cena y show. 3.- Que, los funcionarios previa identificación dieron a conocer a la encargada de caja del local la señora MARCIA MOYA VILLARROEL el motivo de la visita de fiscalización, solicitándole al efecto el libro de compras y ventas y, los documentos tributarios (boletas, facturas, guías de despacho) con el objeto de realizar un corte documentario. Posteriormente, procedieron a chequear las ventas realizadas hasta ese momento requiriendo, además, los comprobantes de ventas realizadas con tarjetas de débito y tarjetas de crédito incorporadas a la mecánica de ventas, a través de contrato suscrito con la empresa Transbank, constatándose que la barra de consumo interna del local no tenía emitida ninguna boleta pero sí se habían emitido estos documentos en el talonario que estaba en la puerta de acceso al local y en la guardarropía. 4.- Que de la revisión del talonario de boletas y considerando el número de personas que se encontraban en el recinto, se constató la no emisión de boletas a algunos clientes que habían pagado su entrada al recinto. 5.- Que el número de 180 personas que se encontraban en el lugar fue constatado por los fiscalizadores actuantes mediante empadronamiento persona a persona, lo que fue perfectamente factible, toda vez que la disposición de las mesas era ordenada y todas las personas se encontraban sentadas, dado el show de salsa que se ofrece en el lugar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 4 6.- Que, la encargada del local informó a los fiscalizadores que había convenios con diversas empresas a quienes facturarían al final de la jornada. Los fiscalizadores verificaron con ella la cantidad de personas que se encontraban en esa situación, actuando a este respecto con absoluta buena fe, ya que no se exhibió ningún contrato de prestación de servicios firmado, únicamente una simple cotización en blanco, la que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, sin identificación de la empresa, ni número de personas involucradas, lo cual se consignó en el costado izquierdo de la notificación de infracción que fue firmada por la dependiente. En conclusión, atendida la información proporcionada por la encargada se excluyeron esas personas del total de 180 asistentes y el saldo restante se verificó con las boletas emitidas hasta ese momento junto al control de caja en dinero que llevaba la cajera, verificándose efectivamente que existían 70 personas que habían cancelado su entrada equivalente a $11.990 y a las cuales no se les había emitido boleta alguna, lo que arroja un monto total de la operación de $839.300.- 7.- Que, atendido lo anterior se notificó el 21 de Noviembre de 2014 a COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., infracción por vulneración a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, a saber: “No emitir boleta por ingreso a espectáculo, monto determinado por consumo base y número de personas que hicieron pago en efectivo. Se excluyen personas acogidas a convenio que son facturados y pagados con posterioridad. Al momento de la visita local lleno con 180 personas a petición de la fiscalizadora y en reconocimiento de la infracción emite boleta por $839.300”. 8.- Que, claramente la conducta del contribuyente se encuadra dentro del tipo infraccional preceptuado en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario. II. Fundamentos del Reclamo. 1.- El reclamante señala que con fecha 21 de Noviembre de 2014 se apersonó en las dependencias de Comercial Havana Salsa Limitada la señora Brisa Ampuero, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitando a la señora Marcia Moya, cajera del local, revisar los libros y boletas, documentación que fuera puesta a disposición de la fiscalizadora. Posteriormente la fiscalizadora ingresó a la sala de eventos, señalando que ahí había 160 personas, pero no hizo ningún conteo y dadas las condiciones de iluminación propias del show y las personas moviéndose de un lugar a otro hubiese resultado imposible, por tanto no se entiende cómo llegó a ese número. Luego procedió a contar el número de boletas emitidas por concepto de entradas, señalando que había 70 personas a quienes no se les había emitido boleta. Efectivamente existía un número de personas a quienes aún no se emitía boleta, ya que correspondían a un evento realizado para la empresa As you Wish, para 93 personas, según consta en el contrato que se acompaña. Por tanto, incluía no solo la entrada al local sino una serie de bebestibles que serían entregados a los comensales durante la cena, de esta forma no es posible hacer un cobro anticipado, ya que lo anterior constituye un servicio completo, el cual debe ser pagado al finalizar, a diferencia de las demás entradas, cuyas boletas fueron entregadas al ingresar al local, ya que aquí no existe un contrato que incluye un servicio total, sino más bien, simplemente una entrada que dependiendo del caso puede o no incluir la cena. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 5 Existe una total coherencia entre las personas que asistieron aquella noche y la cantidad de boletas emitidas, lo que queda demostrado en planilla de ingreso al local y boletas emitidas. Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte es evidente que no se incurrió en falta alguna, toda vez que las boletas fueron emitidas en su totalidad y aquellas que faltaban según el número de personas que contabilizó la fiscalizadora, correspondía a un evento, el cual sería pagado al finalizar la noche por el representante legal de la empresa As you wish Limitada el señor Bruno Albornoz Corrales, RUT N°15.726.038-3. III. Improcedencia del Reclamo. Señala que el reclamo resulta ser infundado, toda vez que la denuncia por infracción N° 1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014, notificada a la reclamante COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA se encuentra debidamente cursada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que expone: A. Facultades sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos. Indica que la potestad sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos se encuentra reconocida por nuestra Constitución en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, aun cuando el lenguaje allí empleado sea propiamente penal, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional. Por su parte el artículo 6 letra B, N° 3 del Código Tributario, faculta a los Directores Regionales, dentro de la jurisdicción de su territorio, a aplicar las sanciones administrativas, fijas o variables, lo cual guarda directamente relación con las facultades sancionatorias establecidas en el DFL N° 7, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. B. Naturaleza de la infracción. Se entiende por infracción tributaria toda violación por parte de los contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le impone una ley impositiva; tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibitiva o en dejar de hacer lo legalmente exigible. Todo lo anterior supone la existencia previa de una conducta descrita por la ley, sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla. Señala que en materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta contraria a la ley sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción tributaria. El derecho tributario, en este sentido, recoge la presunción general del derecho en materia de responsabilidad de la persona que comete un hecho contrario a una norma legal. En el presente caso el tipo infraccional incurrido por el contribuyente se encuentra establecido en el N° 10 el artículo 97 del Código Tributario, el cual prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 6 N° 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales medie un periodo superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción”. Al respecto, señala que en este caso en particular, es necesario puntualizar que este tipo infraccional, contempla las siguientes contravenciones: “No otorgar guías de despacho, facturas, notas de crédito y de débito y boletas en los casos y formas exigidos por la ley” Indica que estas infracciones están íntimamente relacionadas con la obligación tributaria accesoria de emisión de documentos que se consagra en la Ley del I.V.A. contenido en el D.L. N°825 y en la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, resulta de vital importancia que el contribuyente cumpla con dicha obligación tributaria no sólo en cuanto a emitir la documentación que da cuenta del acaecimiento del hecho gravado, sino que los documentos se otorguen en los casos y con las formalidades exigidas por la ley. Las sanciones a aplicar son Pena pecuniaria de multa de 5 veces el monto de la operación, con un mínimo de 5 UTM. La clausura del establecimiento, por 20 días, debiendo el afectado pagar a los trabajadores del establecimiento las remuneraciones que corresponden. Para efectos de la clausura, cada sucursal se entenderá como un establecimiento distinto. Además, excepcionalmente estas figuras podrían llegar a constituir delitos tributarios, atendido el carácter reiterado de ellas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 7 C. Legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos, dentro de las facultades establecidas en la Constitución Política de la Republica y en las Leyes Tributarias vigentes, especialmente el artículo 6, Letra B, N° 3 y 115, inciso 3°, ambos del Código Tributario, notificó a COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA, RUT N°77.722.800-5, la infracción N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014, por contravenir lo dispuesto en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que el reclamante incurrió en la siguiente conducta: “No emitir boleta por ingreso a espectáculo, monto determinado por consumo base y número de personas que hicieron pago en efectivo. Se excluyen personas acogidas a convenio que son facturados y pagados con posterioridad. Al momento de la visita local lleno con 180 personas a petición de la fiscalizadora y en reconocimiento de la infracción emite boleta por $839.300”. Es del caso señalar que los elementos que forman parte del tipo infraccional descrito precedentemente fueron constatados por la ministro de fe de este Servicio doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo Álvarez Bobadilla, cuya investidura emana del artículo 86 del Código Tributario el cual señala que los funcionarios del Servicio nominativa y expresamente autorizados por el Director tendrán el carácter de ministro de fe para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Por su parte el artículo 50 del D.F.L N°7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán el pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 19.226 establece que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley N° 18.834, se establece que cumplen funciones fiscalizadoras en el Servicio de Impuestos Internos las jefaturas grado 9 de la planta de Directivos, el personal de la planta de fiscalizadores, el personal de la planta de profesionales y el personal contratado asimilado a alguna de estas dos últimas plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras les será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. De este modo, señala que podrá observarse que en este caso se constató por parte de ministro de fe de este Servicio un incumplimiento de la normativa tributaria, circunstancias que en definitiva establecieron en forma clara la configuración de los presupuestos fácticos de la infracción cursada al contribuyente. D. Rechazo a los argumentos expuestos por el reclamante. Que cabe señalar que en primer término el contribuyente incurre en varias imprecisiones en su escrito de reclamo, en efecto señala que la fiscalización se llevó a cabo a las 22.00 horas del día 21 de Noviembre de 2014, no obstante que ésta se efectuó a las 23:20, tal como consta en el comprobante de fiscalización N°3927635 de 21 de Noviembre de 2014, que se acompaña a esta presentación. Por otra parte, el reclamante señala que la fiscalizadora habría constatado que el número de asistentes al recinto era de 160 personas, lo cual es incorrecto toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 8 vez que, tal como se indica en la notificación de infracción el número de asistentes constatado era de 180 personas. Que, en segundo término, no es efectivo que los fiscalizadores no realizaron “ningún conteo” de las personas que se encontraban en el local como señala el reclamante, toda vez que efectivamente los fiscalizadores efectuaron un empadronamiento persona a persona, lo que fue perfectamente factible por cuanto la disposición de las mesas era ordenada, las personas se encontraban sentadas, atendido el show de baile que se ofrece, efectuándose la contabilización por parte de la fiscalizadora Sra. Brisa Ampuero mesa por mesa en forma discreta para no intervenir en el normal funcionamiento del negocio. Por otra parte, tampoco es efectivo que no pudiera llegar a determinar el número de asistentes por “las condiciones de iluminación propias del show y las personas moviéndose de un lugar a otro”, toda vez que existía buena iluminación, y, asimismo, porque las personas no se encontraban de pie sino sentadas cenando, siendo atendidas por los dependientes del negocio, tal como se aprecia de las fotografías tomadas por los fiscalizadores en ese momento y que se acompañan. Que, en tercer término, el reclamante alega la existencia de un contrato de prestación de servicios a la empresa As You Wish para 93 personas, el cual sería facturado al término del evento, situación que le fuera explicada a la fiscalizadora quien habría demostrado una “actitud intransigente negándose en todo momento a comprender el caso concreto en cuestión”. Al respecto S.S. cabe señalar que lo planteado por la reclamante resulta ser total y absolutamente falso , toda vez que justamente para los efectos de determinar el monto total respecto del cual no se habría emitido documento tributario respectivo se excluyeron las personas acogidas a este “supuesto convenio” al que alude la reclamante. En efecto atendido a lo manifestado por la encargada del local Sra. Marcia Moya Villarroel, de que había ciertos comensales sujetos a un “convenio” respecto de los cuales se les facturaría al término del evento, se tuvo especial cuidado de excluirlos del número total de asistentes que habían pagado su entrada y a los cuales no se les había emitido boleta, lo anterior se verificó junto a la Sra. Marcia Moya, actuando a este respecto con total buena fe, ya que ella no exhibió NINGÚN CONVENIO O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, únicamente una simple cotización en blanco sin identificación del nombre de la empresa o RUT ni número de personas involucradas, lo cual se consignó en el costado izquierdo de la notificación de infracción y que fuera firmada por la encargada. Es más S.S., los fiscalizadores ante la solicitud de la encargada proporcionaron a ésta el tiempo suficiente para que buscaran en la oficina administrativa del local los convenios y pudiera imprimirlos. De esta manera SS., claramente LOS COMENSALES SUJETOS A “CONVENIO”, QUEDARON EXCLUIDOS DEL MONTO TOTAL DE LA OPERACIÓN”, conforme al número de personas informado por la encargada, el cual fuera refrendado por los fiscalizadores al verificar los pagos realizados con el control de caja, las boletas emitidas y el número total de asistentes al recinto, determinándose que, en definitiva del total de 180 asistentes, 70 personas habían pagado su entrada de ingreso al local de $11.990 y a los cuales no se les había emitido la boleta respectiva, lo que determina un monto total de $839.300.- Indica que por otra parte, el reclamante pretende respaldar sus dichos con una planilla de personas que ingresaron ese día al local, que resulta ser del todo arbitraria claramente el reclamante NO LLEVA NINGUNA PLANILLA DE CONTROL DE INGRESO AL LOCAL, de otra manera se habría exhibido en el momento de la fiscalización. Por otra parte, la planilla daría cuenta de un número mayor de asistentes que el de 180 personas contabilizadas por los fiscalizadores, asimismo, a través de ella, se pretende dar a entender que los asistentes pagaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 9 un monto distinto por los servicios prestados, no obstante que, claramente en este local y tal como lo señaló la encargada de caja se paga una entrada ascendente a $11.990, lo cual resulta, además, ser congruente con las boletas emitidas hasta ese momento por el reclamante. Por tanto, la conducta del contribuyente satisface el tipo infraccional descrito en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, sin que concurran circunstancias que hagan excusable la omisión del contribuyente. Que en conclusión señala que la denuncia por infracción N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014 notificada al reclamante COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., se encuentra debidamente cursada, toda vez que se constataron por parte del ministro de fe actuante la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que forman parte del tipo infraccional del artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando improcedente todos los descargos formulados por el reclamante por no tener ningún asidero legal y no encontrarse respaldados por ningún antecedente verosímil que desvirtúe los hechos constatados por los ministros de fe. Por último, indica que cabe señalar que la reclamante es REINCIDENTE en este tipo de infracciones, toda vez que el 03 de Febrero de 2013 fue notificado de la infracción N°1191874 por vulneración al artículo 97 N°10 del Código Tributario, lo que se acredita con consulta de reincidencia que se acompaña. Finalmente solicita, en mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas y demás que resulten pertinentes, tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo presentado por don Carlos Obrador Catalán, Rut N°15.465.391-0 y por doña Anita González Araya, Rut N°15.403.449-8, ambos en representación de COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., RUT N°77.722.800-5, y en definitiva, negarle lugar íntegramente, confirmando la infracción cursada por este Servicio, aplicando el máximo de la multa que establece la ley, esto es, el 500% del monto de la operación $ 4.196.500, y 20 días de clausura, sin perjuicio de la expresa condena en costas. Siete: A fojas 51, se tuvo por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos Internos. Ocho: A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertido sobre los que deberá recaer. A saber: 1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario que da cuenta la infracción N°1291610, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese el monto o cuantía de la operación vinculada a la infracción imputada por el Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Nueve: A fojas 55 consta que se envió carta certificada al reclamante donde consta la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Diez: A fojas 56, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos y en fojas 58 se tiene por acompañada en tiempo y forma fijándose audiencia para la recepción de la prueba testimonial para el día 20 de Enero de 2015 a las 08:30 hrs Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 10 en las dependencias del tribunal, quienes fueron debidamente citados, según consta a fojas 62 y 63 de autos. Once: A fojas 64 y siguientes rola acta en de la audiencia testimonial ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. Doce: A fojas 67 la reclamante acompaña documentos que se tienen por acompañados a fojas 79. Trece: A fojas 81 se traen los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don CARLOS OBRADOR CATALAN, Cédula de Identidad número 15.465.391-0, chileno y doña Anita Sofía González Araya, Rut N°15.403.449-8, ambos en representación de COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., Rut N°77.722.800-5, ambos domiciliados en calle Dominica N°142, Comuna de Recoleta, quienes deducen reclamo en procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N°1291610, de fecha 21 de Noviembre de 2014, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos, solicitando se deje sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. El reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Control Tributario Factura de Ventas Folio N°1350, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitido y otorgado por Comercial Havana Salsa Ltda. 2.- Contrato de fecha 18 de Noviembre de 2014, celebrado entre el señor Carlos Obrador Catalán en representación de Comercial Havana Salsa Ltda. Y el señor Bruno Albornoz Corrales, en representación de AS YOU WISH Ltda. 3.- Planilla detallada de comensales ingresados el día 21 de Noviembre de 2014. 4.- Fotocopias de boletas del día 21 de Noviembre de 2014. 5.- Extracto y publicación en diario oficial de la Sociedad Comercial Havana Salsa Ltda. 6.- Flayer de promoción 2 x 1 del día de la infracción. 7.- Comprobante de fiscalización N°3927635 8.- Notificación de infracción N°1291610. SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes comparece don HUGO HORTA BARAHONA, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Avenida Recoleta N° 672, cuarto piso, Comuna de Recoleta, quien debidamente facultado para ello y patrocinado por la abogada Bárbara Ritter Traub, evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes confirmando la infracción cursada N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014, aplicando la multa y clausura dentro de los márgenes establecidos por la ley en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. El Servicio de Impuestos Internos acompaña los siguientes documentos en la presente causa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 11 1. Notificación infracción N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014. 2. Boleta N°086733 emitida por Comercial Havana Salsa de fecha 21 de Noviembre de 2014. 3. Informe N°243 de fecha 31 de Diciembre de 2014 de la Fiscalizadora Brisa Ampuero Sáez. 4. Cartilla Sistema de Información Integral del contribuyente donde constan las anotaciones negativas vigentes del reclamante en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos. 5. Copia cotización buffet liberado. 6. Comprobante de fiscalización N°3927635 de fecha 21 de Noviembre de 2014. 7. 2 Fotografías del recinto fiscalizado Havana Salsa. 8.- Consulta de reincidencias del contribuyente Comercial Havana Salsa Limitada. 9.- Consulta de denuncio, folio N°1191874 de fecha 03 de Febrero de 2013. 10.- Copia de Resolución SIIPERS N°302 del 03 de Febrero de 2014, en la que consta el nombramiento de don Hugo Horta Barahona, como Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que con fecha 21 de Noviembre de 2014, los fiscalizadores de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo Álvarez Bobadilla, ingresaron al local del contribuyente Comercial Havana Salsa Limitada., ubicado en calle Domínica N°142, Comuna de Recoleta, en virtud de un proceso de fiscalización que tuvo su origen en la orden de trabajo N°479320, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emanada del Departamento de Fiscalización de Personas, Micro-pequeñas empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, grupo Presencia Fiscalizadora, mediante el cual se instruyó la fiscalización dentro de las comunas de la jurisdicción de la Dirección Regional, del control de la emisión y registro de documentos a todo tipo de establecimientos comerciales nocturnos funcionando en el horario de 22:00 PM a 03:00 AM. b) Que los funcionarios fiscalizadores doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo Álvarez Bobadilla previa identificación solicitaron a la encargada de local de Havana Salsa Limitada., doña Marcia Moya Villarroel los libros de compras y ventas y, los documentos tributarios como boletas, facturas, guías de despacho con el objeto de realizar un corte documentario así como también realizaron una inspección interna por el local, constatando que efectivamente existían personas a quienes no se les había emitido boleta, así fluye del escrito de reclamo, en el capítulo I.- Los Hechos, N°3, como en el escrito de contestación del reclamo, I. Antecedentes de la Infracción N°1291610 de fecha 21.11.2014, N°3 y 4. c) Conforme a lo anterior, los funcionarios fiscalizadores procedieron a notificar a la reclamante la denuncia infraccional N°1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014. CUARTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, se recibe la causa a prueba en fojas 53, fijándose los siguientes puntos de prueba, y es respecto de este que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 12 1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario que da cuenta la infracción N°1291610, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese el monto o cuantía de la operación vinculada a la infracción imputada por el Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: Dentro del término probatorio, la reclamante acompañó según consta a fojas 67 y siguientes, los documentos que se individualizan a continuación: 1.- Duplicado factura original N°1347, con su respectiva cotización. 2.- Duplicado factura original N°1348, con su respectiva cotización. 3.- Duplicado factura original N°1350, con su respectiva cotización. 4.- Fotocopias de boletas emitidas con fecha 21 de Noviembre de 2014. 5.- Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, formulario 29, mes Noviembre 2014. 6.- Copia simple de Cotización convenio empresa Gasco glp S.A. 7.- Copia simple de Cotización convenio empresa Jardín infantil y sala cuna Avioncitos de papel Ltda. 8.- Copia simple de Cotización Empresa Producciones as you wish Ltda. 9.- Contrato original de fecha 18 de Noviembre de 2014 celebrado entre Comercial Havana Salsa Limitada con Producciones As You Wish Limitada. II.- TESTIMONIAL: La reclamante no rindió prueba testimonial. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya mencionados, la reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: El Servicio de Impuestos Internos no acompañó otros documentos dentro del término probatorio que los acompañados en su escrito de contestación del traslado del reclamo, y que se individualizaron anteriormente. II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 64 y siguientes que declararon los testigos doña Brisa Esmeralda Ampuero Sáez, R.U.T.N°07.983.215-4, Fiscalizador Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y don Pablo Álvarez Bobadilla, R.U.T N°: 09.910.765-0, Fiscalizador Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 13 Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 53, que recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que sobre el particular, previo a entrar a analizar el fondo de la procedencia de la infracción imputada, es conveniente hacer referencia a la obligación que tiene el contribuyente de emitir, conservar y registrar documentos tributarios, con el fin de dar cumplimiento a las normas impositivas, es así como, el artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°825) dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” Luego, el artículo 53 letra b) de ese mismo texto legal establece que “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”. Enseguida el artículo 55 de ese mismo texto legal citado, expresa en su inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Asimismo, el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley.” NOVENO: Que de las normas transcritas con anterioridad, tratándose de la venta de bienes corporales muebles como en el caso en estudio, se entiende que las boletas han de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de cada bien, y asimismo por la compra y venta de un bien mueble debe emitirse una sola boleta. Asimismo, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es, entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o porción brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy breve tiempo debe otorgarse la boleta correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la norma del inciso 6 del artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige simultaneidad en la entrega de los productos y otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo respecto de otros hechos gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe emitirse en el “momento mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio (Inciso 7 del artículo 55 del D.L. 825). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO: Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. La infracción anteriormente descrita, la clasificamos doctrinariamente dentro de las infracciones administrativas que las podemos conceptualizar como toda violación culpable de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa. A su vez, dentro de las características de este tipo de infracciones, podemos mencionar: a).- Revisten el carácter de un castigo. b).- Admiten una graduación. Siempre existe un mínimo y un máximo. La sanción debe aplicarse según su gravedad y la calidad del infractor. De acuerdo a esta norma, son requisitos del tipo: a).- Encontrarse afecto a impuesto. b).- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. DÉCIMO PRIMERO: Que de las normas antes referidas surge la necesidad de determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de boleta debe efectuarse en el momento de la entrega de las mercaderías, lo que significa en una porción de tiempo muy breve. En efecto, si en la materialización del acto o contrato que da origen a la obligación de emitir la boleta, pueden identificarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la consulta por productos, valores y características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la compra de uno más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el pago, el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso al vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero también la del comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 del citado artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisada las normas anteriores, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial. DÉCIMO TERCERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 15 la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, establecidas en la Constitución Política de la República y en las leyes tributarias pertinentes, especialmente el artículo 6, Letra B, N°3 y 115, inciso 3° del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de la Infracción N°1291610, con fecha 21 de Noviembre de 2014, acompañada en autos, sancionada con el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No emitir boleta por ingreso a espectáculo, monto determinado por consumo base y número de personas que hicieron pago en efectivo. Se excluyen personas acogidas a convenio que son facturados y pagados con posterioridad. Al momento de la visita local lleno con 180 personas a petición de la fiscalizadora y en reconocimiento de la infracción emite boleta por $839.300”, cursada por la funcionaria fiscalizadora doña Brisa Ampuero Sáez, RUT: 07.983.215-4 DÉCIMO QUINTO: Que conforme los argumentos señalados en la ya aludida Infracción N°1291610 y del escrito de contestación, el Servicio se basó para entender configurada la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en que no se emitió boleta por el ingreso a espectáculo, tomando en consideración el precio del consumo base con el número total de personas que se encontraban en el local comercial Havana Salsa, toda vez que de 180 personas, a 70 no se les había emitido boleta, configurándose la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el considerando SEGUNDO precedente, así como también prueba testimonial, según consta a fojas 56 y 64 y siguientes. DÉCIMO SEPTIMO: Que de la prueba documental rendida por las partes y acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación, así como también la documental acompañada por la reclamante en el término probatorio junto con la prueba testimonial vertida en autos y apreciada conforme las reglas de la sana crítica y en relación con los fundamentos esgrimidos en la Infracción N°1291610 materia del reclamo, este Sentenciador se forma plena convicción, que el día 21 de Noviembre de 2014 a eso de las 23:20 horas, doña Brisa Ampuero Sáez y don Pablo Álvarez Babadilla en su calidad de fiscalizadores de la Dirección Regional Metropolitana Norte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la orden de trabajo N°479320, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emanada del Departamento de Fiscalización Personas, Micro - pequeñas Empresas de dicha Dirección Regional, ingresaron al local del contribuyente Comercial Havana Salsa Limitada., ubicado en calle Dominica N°142, Comuna de Recoleta, Santiago, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de la normativa tributaria vigente. Con el fin de 1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 16 llevar a efecto su labor, solicitaron a la encargada de caja del local doña Marcia Moya Villarroel, el libro de compras y ventas y los documentos tributarios pertinentes como boletas, facturas, guías de despacho, con el objeto de realizar un corte documentario, chequeando las ventas realizadas y además solicitando los comprobantes de ventas realizadas con tarjetas de débito y de crédito, constatando que al revisar el talonario de boletas y en consideración al número de 180 personas existentes en el local, habían 70 personas a quienes no se les había emitido boleta, procediendo los funcionarios fiscalizadores a cursar la infracción N°1291610, “No emitir boleta por ingreso a espectáculo, monto determinado por consumo base y número de personas que hicieron pago en efectivo. Se excluyen personas acogidas a convenio que son facturados y pagados con posterioridad. Al momento de la visita local lleno con 180 personas a petición de la fiscalizadora y en reconocimiento de la infracción emite boleta por $839.300”, así fluye del escrito de reclamo, escrito de contestación del reclamo, comprobante de fiscalización N°3927635 de fojas 13 acompañada por el reclamante y el reclamado a fojas 46, Copia de infracción N°129610 a fojas 14 acompañada por el reclamante y el reclamado, a fojas 41, informe N°243 de fecha 31.12.2014 de la Fiscalizadora Brisa Ampuero Sáez, a fojas 42 y fotografías de fojas 47 y 48. Lo anterior se refuerza con las declaraciones de los testigos, quienes fiscalizaron y el día 21 de Noviembre de 2014 las dependencias de la reclamante, en este sentido doña Brisa Ampuero Sáez declara en lo pertinente: “Eran las 23:20 min aproximadamente. Solicitamos los documentos del sector de barra y hasta ese minuto no se había emitido ninguna boleta de venta. Mi colega Pablo Álvarez Bobadilla, sale al sector de ingreso y de entrada, junto a guardarropía vimos a personas que ingresaban, pagaban en la caja y cuando no había más clientes, solicitamos los documentos de venta del acceso. Habían muy pocas boletas en relación a las personas que se encontraban dentro del local, quienes ingresaban con entrada que cubría la cena y el espectáculo. Ingresamos nuevamente al salón, contamos a las personas, sacamos fotos del recinto, se encontraban de pie solamente quienes ayudaban a servir en las mesas y una que otra de pie en su puesto, por lo que no fue difícil y con mucha discreción contar a los asistentes en el salón. Las mesas están dispuestas de manera ordenada porque en el lugar posterior a la cena se hace un show bailable. Todo este procedimiento lo hicimos con la Sra. Marcia Moya Villarroel, explicitamos de que se trataba la auditoría ocular que habíamos hecha, ella nos comenta que parte de los presentes se encontraban bajo un convenio con empresas y que serían facturados al término de la jornada. Solicitamos los convenios, ella se dirige a su oficina del segundo piso a imprimirlos y nos trae cotizaciones tipo, sin nombres, sin fecha, que solo se usan a modo publicitario. Insistimos en la presentación de los convenios y no había más antecedentes. Lo dejamos reflejados en la notificación de la infracción, no obstante ello, y bajo el principio de la buena fe, decidimos considerar la rebaja de estas personas del conteo total, cifra que nos proporcionó doña Marcia Moya, encargada del local en ese minuto y quien firma la notificación de la infracción. Calculamos en forma conjunta el conteo de las personas, las boletas emitidas y la rebaja de quienes serían facturados al término de la jornada, concluyendo que existían 70 personas que habían cancelado su entrada al ingreso cuyas boletas no se habían emitido. Esta cifra la corroboramos con el control de caja que tenía la cajera y que nos facilitó, frente a la Sra. Moya y resultó ser coincidente con estas 70 personas cuyas boletas no se habían emitido. En consideración frente a todos estos cálculos, procediendo los funcionarios a cursar la infracción y doña Marcia Moya, la firmó reconociendo los cálculos y los procedimientos realizados”. , A su vez, el testigo don Pablo Álvarez Babadilla declara: “Luego de haber fiscalizado entre 3 a 4 contribuyentes antes del caso concreto , ingresamos al establecimiento Havana Salsa, nos identificamos en la entrada con nuestras Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 17 credenciales, en un procedimiento de rutina que se hace regularmente y solicitamos la documentación, libro de compraventas, boletas, facturas, guías de despacho, utilizadas en ese momento y se hizo el corte documentario con nuestros timbres de fiscalización en cada uno de esos documentos. Se constató que en el lugar habían tres lugares de emisión de documentos, uno es caja entrada, el otro guardarropía y el otro caja bar. En la caja del bar constatamos que no se habían emitido documentos de venta, luego comenzamos a verificar visualmente el local, la cantidad de personas que estaban consumiendo sentadas en diversas mesas que estaban alrededor de un escenario. A continuación verificamos la caja entrada consultando cuanto es el valor que se cobraba a la cajera , lo cual nos señaló que era una suma de $11.990.- Al chequear la cantidad la cantidad de boletas emitidas en la entrada se constató que faltaba la emisión de ciertos documentos. Se le consultó a la Sra. encargada doña Marcia Moya Villarroel, la cual nos mencionó que había convenios suscritos con empresas y que habían ingresado y que al final del evento iban a cancelar y se emitiría la boleta o factura correspondiente. Se le solicitaron los convenios y dijo que estaban en una oficina interna del establecimiento y en el momento se le dio todo el tiempo para que los pudiera exhibir, para que acreditara toda la situación de acuerdo al funcionamiento del contribuyente. A continuación, dado que hicimos un conteo de la cantidad de personas se contó aproximadamente 180 personas. La Sra. Marcia Moya, nos dio el detalle de personas parte del convenio y que las excluimos del conteo, confiando en que aportaría el convenio. A continuación, para efectos de cuadratura, se le solicitó a la cajera un conteo del dinero correspondiente a los pagos que habían hecho los clientes. Luego de ello, se determinó que habían 70 clientes que habían cancelado pero no se les había emitido boleta o factura y esa cifra por el valor que nos habían indicado de $11.990.-, da el valor de $839.300.- cifra por la cual se cursó la infracción”. DÉCIMO OCTAVO: En resumen, los funcionarios fiscalizadores presenciaron los hechos denunciados el día 21 de Noviembre de 2014, revisaron exhaustivamente las boletas que puso a su disposición de la encargada del local Comercial Havana Salsa Limitada., por ende, aparece sustentada la comisión de infracción, respaldada por otros elementos de juicio que permitieron a esta Magistratura tener la certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio aportados por ambas partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica, son suficientes, atendido el estándar de convicción fijado por este Tribunal y en consecuencia, aparece claramente que el Servicio de Impuestos Internos logró acreditar en esta sede judicial la concurrencia de los presupuestos del tipo necesarios para configurar la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que se logró establecer que no se emitió las respectivas boletas por ingreso a espectáculo cuyo monto de $839.300.- se determinó según consumo base y número de personas que hicieron pago en efectivo, así como también al momento de cursar la infracción se excluyeron las personas en convenio que fueron facturados con posterioridad, tal como consta en copia de factura N°1350 por un monto de $959.200.- emitida a la empresa As You Wish Ltda. Según consta a fojas 5 y fojas 70, acompañadas por la reclamante. Si bien la reclamante, señala que habían personas a quienes no se les había emitido boleta y que esto se debió a la existencia de convenio con empresas, cabe hacer presente que los funcionarios fiscalizadores tomaron en consideración dicho convenio para los efectos de contabilizar a las personas a quienes no se les había emitido boleta y además hicieron el corte documentario a una factura que era la número 1346, última factura emitida al momento de la fiscalización, según declara el testigo don Pablo Álvarez Bobadilla, por lo que se forma plena convicción de la concurrencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 18 de los presupuestos de la infracción imputada, sin que los otros medios logren enervar lo ya resuelto. No existiendo antecedentes que permitan arribar a una conclusión distinta. Por otra parte, respecto de la reincidencia en este tipo de infracciones de la reclamante, es necesario remitirse a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código Tributario, que establece: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. El Servicio de Impuestos Internos acompaña según consta en fojas 49 y 50 de autos, consulta de reincidencias del contribuyente Comercial Havana Salsa Limitada., donde consta que este contribuyente con fecha 03 de Febrero de 2013 fue notificado de la infracción N°1191874, por lo que se tiene por acreditada la reincidencia del contribuyente en la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, sin que esta haya sido desvirtuada por la reclamante. VIGÉSIMO: Que, de conformidad con los argumentos antes señalados, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que se ha configurado el tipo sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se rechazará la reclamación deducida en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que No se condena en costas a la reclamante. Por las consideraciones de hecho precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, principios invocados, autoacordado sobre la forma de las sentencias, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don CARLOS OBRADOR CATALAN, Cédula de Identidad número 15.465.391-0, y doña ANITA GONZALEZ ARAYA, Cédula de Identidad número 15.403.449-8, ambos en representación de COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., Rut N°77.722.800-5. En consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción N° 1291610 de fecha 21 de Noviembre de 2014, contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 19 Tributario, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena al contribuyente COMERCIAL HAVANA SALSA LIMITADA., Rut N°77.722.800-5, al pago de una multa correspondiente al setenta y cinco por ciento del monto de la operación, esto es el monto de $629.475.- (seiscientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y a una clausura del establecimiento ubicado en calle Dominica N°142, Comuna de Recoleta, Santiago, por el término de dos días. III.- Ejecutoriada la presente sentencia, GÍRESE la multa y ejecútese la clausura por el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a sus facultades legales. IV.- Que NO se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f3f2d0-c9a3-4583-92ff-57b387fbef02 Timbre Electrónico 2015-01-29T15:42:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.