Texto de la sentencia
“FUNDACION EDUCACIONAL INSTITUTO ALONSO DE ERCILLA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”.
RIT: GR-15-00018-2015
RUC N° 15-9-0000258-8
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, con fecha 17 de marzo de 2015, comparece don JESUS PEREZ VALDAJOS,
cédula nacional de identidad N°5.994.523-8, en representación de FUNDACION
EDUCACIONAL INSTITUTO ALONSO DE ERCILLA, RUT N°65.764.640-7, ambos
domiciliados en Santo Domingo N°2145, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien
expresa que encontrándose dentro de plazo legal y de acuerdo a lo establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Res. Ex.
N°4803 de 27 de noviembre de 2014, notificada con fecha 28 de noviembre de 2014 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejarla sin efecto, por las razones de hecho y de derecho que a continuación
pasa a exponer:
A. ASPECTOS PRELIMINARES.
1.- Antecedentes del proceso de fiscalización y del acto reclamado.
Señala que con fecha 09 de septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, procedió a notificar a
Fundación Educacional Instituto Alonso de Ercilla, la Citación N°46-2 de fecha 08 de
septiembre de 2014, mediante la cual se señala que la documentación aportada por su
representada, en virtud de requerimientos previos de información, no acreditaría
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fehacientemente la cuenta contable “Indemnización Provisión” por $209.649.420, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Posteriormente, mediante Notificación N°531-2 de fecha 28 de noviembre de 2014, el
Servicio notifica a su representada la Resolución Ex. 531-2 de fecha 28 de noviembre de
2014, el Servicio notifica a su representada la Resolución Ex. N°4803 (173) de fecha 27 de
noviembre de 2014, la que es objeto del presente reclamo.
Luego de ello, la Fundación y en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código
Tributario y lo señalado en la Circular N°13 de 29 de enero de 2010 del Servicio, interpuso
con fecha 19 de diciembre de 2014, recurso de reposición administrativa a fin de que se
efectuara revisión de la actuación fiscalizadora, ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Con
fecha 24 de febrero de 2015, mediante Notificación N°36439, el Jefe (S) del Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios, notifica a su representada del rechazo de la
reposición administrativa, según da cuenta la Res Ex. N°45030 de 20 de febrero de 2015.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, le asiste a su representada el legítimo derecho de presentar Reclamo Tributario
en contra de la Resolución N°4803 de 27 de noviembre de 2014.
Agrega que finalmente y en relación con lo anterior, es dable recalcar que su representada
oportunamente ha dado pleno y cabal cumplimiento a lo solicitado por el Servicio,
aportándose la información que les fue requerida en cada una de las oportunidades en que
ello aconteció.
2.- Situación tributaria de la Fundación año tributario 2013.
Respecto del año tributario 2013, la Fundación presentó con fecha 30 de abril de 2014,
declaración de renta mediante formulario 22, folio 232994373, declarando una pérdida de
$279.645.108. En virtud de lo anterior se solicitó devolución de impuestos correspondiente
a pagos provisionales por $213.239 y a créditos por gastos de capacitación por
$11.000.000.
3.- Motivo de la controversia.
Explica que la presente controversia con el SII se encuentra centrada en determinar que
los registros efectuados en la cuenta “Indemnización Provisión”, cumple con los requisitos
para ser deducidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (en adelante “LIR”).
Expresa que la norma aludida en la parte pertinente a este caso dice textualmente lo
siguiente:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
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en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio”.
Así, el SII sostiene que las indemnizaciones por término de contrato, no son otorgadas a
todo evento ni tampoco cumplen con la condición de ser otorgadas en condiciones de
universalidad a todos los trabajadores, por lo que las indemnizaciones no cumplen con los
requisitos para ser aceptados como gastos necesarios para producir la renta.
4. Contexto normativo.
Es importante tener presente el contexto normativo en el cual se desarrolla la controversia,
y para ello enuncia las siguientes disposiciones legales y normas reglamentarias y
administrativas que regularían este caso:
- Artículo 21 del Código Tributario, que establece las reglas probatorias para el
contribuyente.
- Artículos 29 a 33 de la LIR, que establecen las normas generales sobre
determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría.
- Circular N°29 de 17 de mayo de 1991, que regula el tratamiento tributario de las
indemnizaciones por años de servicios.
B. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EX. N°4803 (173) DE 27 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
1. Errónea apreciación de los hechos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos fundamente su Resolución en un hecho
inexacto, esto es, que en el presente caso las indemnizaciones por término de contrato, no
son otorgadas a todo evento ni tampoco cumplen con la condición de ser otorgadas en
condiciones de universalidad a todos los trabajadores, de manera tal que las provisiones
efectuadas por tales conceptos, no cumplen con los requisitos para ser aceptados como
gastos necesarios para producir la renta.
El SII arriba a la conclusión antes señalada, después de efectuar un análisis de los finiquitos
efectuados por la Fundación durante el año 2012. Durante este año se desvincularon 22
trabajadores, de los cuales en 11 casos se trata de trabajadores que prestaron servicios
por menos de un año, en 6 casos se pagó indemnización y en 5 casos se trata de
trabajadores que cumplieron labores entre uno y cinco años, sin derecho a indemnización.
Justamente, en estos últimos cinco casos los que el SII utiliza para establecer que no
existiría universalidad en el pago de indemnizaciones por parte de la Fundación, lo que
como demostrarán se encuentra totalmente alejado de lo que sucede en la realidad.
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1.1.- Del Fondo de Indemnización y Ayuda Solidaria.
Desde el 01 de enero de 2009, la Fundación ha establecido un mecanismo de
indemnización para todos sus trabajadores denominado Fondo de Indemnización y Ayuda
Solidaria, en adelante “FIAS”, el cual se encuentra contenido en el respectivo Reglamento
que se ha dictado para tal efecto y que se acompaña. De acuerdo a este Reglamento, la
Fundación ha constituido un fondo que se incrementará con recursos de la propia
institución, equivalente al 8% de las remuneraciones mensuales de los trabajadores.
Este fondo se destinará a las indemnizaciones por años de servicios del personal de la
Fundación, en los siguientes casos:
a) Cuando se presente el expediente para pensionarse y el trabajador deje laborar en
la Fundación.
b) Cuando se cancele el contrato de trabajo por parte de la Dirección del Colegio o el
Directorio de la Fundación (según corresponda) sin que medien razones graves de
responsabilidad por parte del empleado.
Agrega que en ambos casos el cálculo del monto de la indemnización se hará de acuerdo
a las leyes vigentes.
1.2.- Análisis particular de la situación de los finiquitos años 2010, 2011 y 2012.
Como han mencionado precedentemente, el SII ha basado su argumentación en el hecho
de que durante los años 2010, 2011 y 2012 existirían 8 casos en los cuales la Fundación
no habría pagado indemnizaciones, lo cual estima sería contradictorio con el carácter
universal y a todo evento que este tipo de indemnizaciones debe poseer a efectos de que
constituya un gasto necesario para producir la renta.
Con el fin de acreditar el correcto actuar de su representada, expone que resulta
fundamental analizar cada caso particular:
(i) Raúl Alejandro González Peral, cuyo término de contrato se produce el año
2011, por mutuo acuerdo de las partes. Según da cuenta el finiquito del señor
González, la Fundación pagó indemnización al trabajador, la cual fue calculada
de común acuerdo, sin que existiera objeción alguna por parte del trabajador.
(ii) Ximena Lorca Alegría, cuyo término de contrato se produce el año 2011, por
renuncia voluntaria. De acuerdo a lo señalado en el finiquito, la Fundación pagó
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indemnización a la trabajadora, la cual fue calculada de común acuerdo, sin que
existiera objeción alguna por parte de la misma.
(iii) Jorge Ramírez Yáñez, cuyo término de contrato se produce el año 2011, por
renuncia voluntaria. De acuerdo a su finiquito, la Fundación pagó indemnización,
la cual fue calculada de común acuerdo con el trabajador, sin que existiera
objeción alguna por parte de la misma.
(iv) Lorena del Carmen Díaz Aguilar, cuyo término de contrato se produce como
consecuencia del vencimiento del mismo, no correspondiendo en consecuencia
el pago de indemnización alguna.
(v) Ivonne del Carmen Orellana Aliste, presentó su renuncia voluntaria con fecha 28
de febrero de 2012, la cual se haría efectiva a partir del 29 de febrero de 2012.
(vi) Gloria Irene Guzmán Torres, presentó su renuncia voluntaria con fecha 28 de
junio de 2012, la cual se haría efectiva a partir del 01 de mayo de 2012.
(vii) Helga Flor Retamales Albornoz, en este caso la trabajadora presentó su
renuncia voluntaria con fecha 28 de junio de 2012, la cual se haría efectiva a
partir del 30 de junio de 2012.
(viii) Marcela Alejandra Segovia Gaete, presentó su renuncia voluntaria con fecha 12
de julio de 2012, la cual se haría efectiva a partir del mismo día de la
presentación de su carta de renuncia.
Expresa que como se puede observar, en los primeros tres casos los trabajadores
recibieron la correspondiente indemnización por parte de la Fundación, según dan cuenta
los finiquitos que se acompañan a esta presentación. En virtud de lo anterior, no resulta
plausible aceptar el cuestionamiento efectuado por el Servicio respecto de la cantidad
pagada a los trabajadores por dicho concepto, toda vez que tal hecho no significa que las
indemnizaciones no hayan sido otorgadas a todo evento o bien no cumplan con el requisito
de ser otorgadas a todo evento o bien no cumplan con el requisito de ser otorgadas en
condiciones de universalidad a los trabajadores. Más aún, en todos estos casos los
trabajadores no objetaron de modo alguno los montos que fueron puestos a su disposición.
En definitiva, el hecho de que los trabajadores antes mencionados hayan recibido
indemnizaciones calculadas de manera diferente, no altera de modo alguno el carácter a
todo evento de las indemnizaciones pagadas.
Agrega que en el caso de la trabajadora Lorena del Carmen Díaz Aguilar, según da cuenta
su finiquito, el término de contrato se produce en virtud del vencimiento del plazo del mismo,
no generándose en consecuencia la obligación de indemnización por parte de la Fundación.
En lo que respecta a los trabajadores mencionados en los numerales (v) a (viii), cabe
señalar que en tales casos los trabajadores no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, comunicar su renuncia con 30 días de
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anticipación a su separación voluntaria de la Fundación. El no pago de indemnización en
estos casos obedece a circunstancias excepcionalísimas, en los cuales los trabajadores no
han cumplido con el deber de informar dentro de plazo que la ley establece, para dejar de
prestar sus servicios a la Fundación, afectando así el normal y correcto funcionamiento de
las labores de la Fundación.
Lo anterior no importa desconocer el carácter universal del pago de indemnizaciones con
cargo al Fondo de Indemnización por parte de la Fundación, por cuanto se trata de
situaciones excepcionalísimas en las cuales los trabajadores que se han desvinculado
voluntariamente no han cumplido con informar a la Fundación con al menos 30 días de
anticipación el hecho de que dejarán de prestar servicios como lo establece el Código del
Trabajo, generando múltiples consecuencias en la labor educativa que desde hace más de
80 años presta a la comunidad el Instituto Alonso de Ercilla.
En resumen, durante los años 2010, 2011 y 2012, fueron finiquitados 34 trabajadores de la
Fundación, de los cuales sólo en 4 casos excepcionales, no se pagó indemnización. Lo
anterior ratifica la política institucional y la práctica en esta materia, mantenida a lo largo de
los años y a todo evento el pago de indemnizaciones para sus trabajadores. Política que se
encuentra fundada en el Reglamento de Fondo de Indemnizaciones y que es conocida y
aceptada por todos los trabajadores de la Fundación.
2. Errónea aplicación de la normativa tributaria.
Expresa que, en virtud de la apreciación inexacta de los hechos por el SII, la aplicación de
la normativa tributaria ha resultado errada. Lo anterior por cuanto se ha desconocido el
legítimo derecho que posee su representada para utilizar como gasto la provisión de
indemnizaciones que año a año genera.
Como bien lo señala el propio SII, tanto en la Resolución objeto de esta reclamación, como
en la resolución que resuelve la reposición administrativa presentada, estas sumas “serán
aceptadas como gastos necesarios para producir la renta, si se encuentran pactadas en
contratos colectivos o son otorgadas en condiciones de universalidad para todos los
trabajadores… “
En virtud de los hechos mencionados precedentemente y la documentación acompañada a
esta presentación, no cabe sino concluir que la provisión por concepto de indemnizaciones
efectuada por la Fundación, es otorgada con carácter universal a todos sus trabajadores,
por lo que constituye un gasto necesario para producir la renta de la misma, en el que se
cumplen todos y cada uno de los requisitos para que ello sea procedente.
Señala que los requisitos para que un gasto sea aceptado tributariamente, en una empresa
que declara en base a renta efectiva, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, dentro de los cuales cabe señalar que deben ser del giro de la
empresa, deben corresponder a gastos pagados o adeudados, deben encontrarse
respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente, deben
corresponder al periodo en que se imputan, y deben tratarse de gastos que sean necesarios
para generar la renta.
Con el objeto de regular debidamente esta materia, el Servicio a través de diversos
pronunciamientos emitidos, ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de
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necesario para producir la renta, y por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes
requisitos copulativos:
“a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente;
e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes.”
De esta manera entonces y de acuerdo a los antecedentes acompañados durante el
proceso de fiscalización correspondiente, es posible observar que el gasto objetado por
el Servicio cumple con todos y cada uno de los requisitos mencionados
anteriormente, los cuales como se ha señalado, al reunirse hacen procedente su
deducción como gasto que ha resultado necesario en la generación de la renta.
C.- PETICIONES CONCRETAS.
Señala que en virtud de lo señalado y las normas citadas, solicita, se tenga por interpuesto
reclamo tributario, admitirlo a tramitación, acogerlo y en definitiva, dejar sin efecto la
Resolución Ex. N°4803 (173) de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por la Directora
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, y acceder a la devolución solicitada por su representada, mediante Formulario 22,
por el año tributario 2013.
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TRES: Que, a fojas 156, con fecha 20 de marzo de 2015, rola resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
CUATRO: Que a fojas 158, con fecha 15 de abril de 2015, comparece doña SILVIA LEON
MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien señala:
Que de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario viene, en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido a su parte con fecha
20 de marzo de 2015, del reclamo tributario interpuesto por JESUS PÉREZ VALDAJOZ,
en representación de la reclamante FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO ALONSO
DE ERCILLA, RUT N°65.764.640-7, en contra de la Resolución Ex. N°4803, de 27.11.2014,
notificada con fecha 28.11.2014, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva,
con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho,
que procede a exponer.
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION RECLAMADA.
Expresa que la resolución reclamada corresponde a la Res Ex. N°4803, de 27.11.2014,
emitida respecto de la contribuyente FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO ALONSO
DE ERCILLA, RUT N°65.764.640-7.
Explica que el origen de la misma es la notificación N°56927 de fecha 10.01.2014, producto
del programa de auditoría denominado “Selectivos S-02, A.T. 2013”, por medio de la cual
se solicitó al contribuyente que presentara antecedentes para verificar la conformación de
la Renta Líquida Imponible e imputación de pérdidas de ejercicios anteriores.
Señala que efectivamente, mediante la Notificación N°56927 se solicitó al contribuyente que
presentara antecedentes para verificar la conformación de la Renta Líquida Imponible a
imputación de pérdidas de ejercicios anteriores. Con fecha 20.01.2014, según Acta de
Recepción N°588024243414 la contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado.
Posteriormente, mediante notificaciones N°721704 de fecha 06.05.2014 y N°721708 del
30.05.2014, entre otros antecedentes, se solicitó documentación de respaldo de la
cuenta “Provisión Indemnización”.
Con la documentación aportada se dieron por acreditadas las cuentas “material didáctico”
y “arriendo de inmuebles”, sin embargo, respecto de la cuenta indemnización provisión, la
documentación aportada fue considerada como insuficiente debido a que las provisiones
por gastos no pueden ser consideradas como necesarias para producir la renta, pues uno
de los requisitos para ser considerado como tales es que éstas se encuentren pagadas al
término del ejercicio o cumplan con el requisito de estar adeudadas, lo que sucedería en el
caso de indemnizaciones por término de contratos de trabajo a todo evento que hayan sido
pactadas en contratos colectivos u otorgadas en condiciones de universalidad a todos los
trabajadores, lo que no fue acreditado por el contribuyente, con la documentación aportada.
Expresa que con lo anteriormente expuesto el Servicio practicó la Citación N°46-2 de fecha
08.09.2014 notificada mediante notificación N°448-2 de fecha 09.09.2014 en la que se citó
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la deducción indebida de gastos, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los
requisitos para su deducción, de conformidad a lo establecido en el artículo 31, inciso
primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, aumentando la pérdida tributaria determinada.
En dicha Citación se requirieron antecedentes de respaldo que justificasen la cuenta
“Provisión Indemnización”. En particular se solicitaron a la contribuyente los contratos
individuales y colectivos de trabajo, a fin de verificar que en ellos se establecieran
cláusulas de indemnización a todo evento.
Con fecha 08 de octubre de 2014, el contribuyente dio respuesta a Citación, en forma
insatisfactoria.
Producto de lo anteriormente expuesto la pérdida tributaria declarada por el contribuyente,
en su declaración de renta Formulario 22, Folio N°232994373, por un monto de
$279.645.108, no resultó acreditada completamente, por lo que corresponde reducirla,
eliminando los gastos de la cuenta “Provisión Indemnización”.
Conforme a los antecedentes señalados en los párrafos anteriores se procedió a
dictar Resolución Ex. N°4803 (173) de fecha 27.11.2014, ya que no fueron desvirtuadas
las partidas incluidas en la Citación 46-2 de 08.09.2014 que disminuyó la pérdida declarada
por el contribuyente, en su declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio
N°232994373, correspondiente al año tributario 2013.
Posteriormente, don JESÚS PÉREZ VALDAJOS, RUT N°5.994.523-8, en representación
de FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO ALONSO DE ERCILLA, RUT
N°65.764.640-7 en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario y lo
señalado y lo señalado en la Circular N°13 de 29.01.2010 del Servicio de Impuestos
Internos se interpuso con fecha 19.12.2014 Recurso de Reposición Administrativa, a fin de
que se efectuara una Revisión de la Actuación Fiscalizadora ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos de la XIII Dirección Regional Metropolitana, notificándole a
la contribuyente la Res N°45030 de 20.02.2015 rechazando la reposición administrativa a
la que se ha hecho referencia, deduciendo de este modo el presente Reclamo Tributario en
contra de la Resolución N°4803 de 27.11.2014.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala que la contribuyente reclamante presentó, con fecha 30.04.2014, declaración de
renta mediante formulario 22, folio 232994373, declarando una pérdida tributaria de
$279.645.108, solicitando una devolución de impuesto de $213.239 por concepto de pagos
provisionales y a $11.000.000 por gastos de capacitación.
Según la reclamante la controversia se centra en determinar que los registros efectuados
en la cuenta “Indemnización Provisión” cumplen con los requisitos para ser deducidos de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se refiere a
los argumentos del reclamo y alegaciones de la reclamante.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
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Expone que el reclamo interpuesto en contra de la Resolución EX N°4803 (173) de fecha
27.11.2014, es improcedente, por cuanto los actos ejecutados por este Servicio se ajustan
a la normativa de fondo pertinente y se encuentran emitidos con las formalidades que la ley
contempla. Sobre este punto, es necesario hacer presente que la resolución reclamada se
encuentra legalmente emitida y debidamente justificada, toda vez que el fundamento
legal de ellas se encuentra en la conjugación de las normas que se señalan expresamente
en el acto reclamado.
A.- FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L. N°7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Cita los artículos 59, 60 y 63 del Código
Tributario y además se refiere al artículo 21 del Código Tributario, referido a la carga de la
prueba en materia tributaria.
Agrega que tal como se expresó, en la mencionada Citación se requirieron antecedentes
de respaldo que justificasen la cuenta “Provisión Indemnización”, sin embargo, en el
presente caso, no fue acreditada la deducción de gastos, debido a que no se ha acreditado
el cumplimiento de los requisitos para ello, de conformidad a lo establecido en el artículo
31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentando la pérdida tributaria
determinada correspondiente al año tributario 2013.
B.- EL RECLAMO NO CONSTITUYE O NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA
AUDITORIA. -
Señala que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver controversias
acorde a lo establecido en la Ley N°20.322 en su artículo 1°, y no está dentro del ámbito
de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría
tributaria.
Agrega que es dable hacer presente, que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir
en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que
previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones
en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su
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actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado
en la actuación del órgano fiscal, constituida por las liquidaciones objetos del reclamo.
Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al
Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal idóneo y con los
conocimientos técnicos de la materia.
Agrega que lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica de la
actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado
ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la liquidación fundada,
y al ser emitida debido a que la contribuyente no acompañó los antecedentes
necesarios para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas en las
liquidaciones reclamadas.
Por consiguiente, señala que tener una interpretación distinta a la planteada, implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de
la acción fiscalizadora.
Expresa que la única controversia en este caso, es que el Servicio determinó que las
indemnizaciones por término de contrato de la reclamante, no son otorgadas a todo
evento ni tampoco cumplen con la condición de ser otorgadas en condiciones de
universalidad a todos los trabajadores, es por ello que no cumplen con los requisitos
para ser aceptada como gastos necesarios para producir la renta. Producto de lo anterior,
el Servicio redujo la pérdida declarada en el formulario 22, folio N°232994373 de
$279.645.108, eliminando los gastos de la cuenta “Provisión Indemnización” por la suma
de $209.649.420.-, quedando disminuida la pérdida a $69.995.688, emitiéndose al efecto
la Resolución Ex. N°4803 de fecha 27/11/2014. Además, invoca jurisprudencia sobre la
materia.
C.- MARCO REGULATORIO APLICABLE:
Expresa que Fundación Educacional Instituto Alonso de Ercilla, RUT N°65.764.640-7, es
una contribuyente clasificada en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva. Cabe
aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor
literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la
contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente
que respalda dichas anotaciones.
Señala, además, que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecen
las normas que regulan en detalle la determinación de la base imponible del impuesto de
Primera Categoría, en los términos que se señalan a continuación:
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a) Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
b) Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el
artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta.
c) Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta
Líquida, regulada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
d) Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulado en los
artículos 32 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
e) Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la
Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Además, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose
por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con
el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además
su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y
regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta.
b) Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la Ley de la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción,
tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del
costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta.
c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya
“pagado” o, en su defecto, se esté “Adeudando” a alguien en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este
requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que
disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al periodo
en que efectivamente éstos se producen, debiendo tener, además, directa relación
con los beneficios obtenidos.
Por otra parte, para la determinación de la base imponible de Primera Categoría, el
legislador ha señalado que el contribuyente puede rebajar sus ingresos, aquellos gastos en
que haya incurrido para generarlos, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos,
los que se desprenden de lo prescrito en el artículo 31 inciso 1°. Por su parte, en el inciso
3°, de dicho artículo, se establecen una serie de gastos que pueden ser igualmente
deducido, si se cumplen los requisitos específicos y particulares que se definen para cada
uno de ellos, y específicamente en el numeral 3° de dicho inciso se dispone que se pueden
deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa.
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Timbre Electrónico
Las pérdidas tributarias establecidas en el artículo 31, inciso 3° N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, son de tres tipos:
i. Pérdidas sufridas por el negocio en el ejercicio respectivo,
ii. Pérdidas como resultado, en tanto surgen como mecanismo de la aplicación
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
iii. Pérdidas sufridas por el negocio.
D.- EN CUANTO A LA ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA
NORMATIVA APLICABLE POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
INVOCADA EN EL RECLAMO.
Expresa que tal como se enunció precedentemente las provisiones por gastos no pueden
ser consideradas como necesarias para producir la renta, pues uno de los requisitos para
ser deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible es que se encuentren
pagados o adeudados al 31 de diciembre de cada año. Las provisiones, por su naturaleza
son anticipos de gastos, que se efectúan generalmente con anterioridad al periodo que se
adeudan, razón por la cual no son aceptados como gastos. De este modo, las provisiones
sólo serán deducibles, como gastos, en la medida que constituyan un pasivo exigible al 31
de diciembre de cada año.
Añade que en el escrito de reclamo la parte que representa la Fundación Alonso de Ercilla
señala que “Ha aplicado la indemnización a todo evento respecto de todos aquellos que
han renunciado con la debida antelación de 30 días, constituyendo por tanto una regla de
conducta el no pago de dicha indemnización a aquellos que renuncien sin el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo”. Al respecto es necesario señalar
que las indemnizaciones laborales establecidas por ley no se adeudan hasta el momento
de desvinculación del trabajador, ya que sólo en ese instante, al estipularse la causal de
desvinculación es posible determinar qué cantidad corresponde pagar por dicho concepto.
Es decir, solo al término de la relación laboral se verifican las condiciones que hacen nacer
la obligación de indemnizar al trabajador, por lo que antes de dicho evento tales
indemnizaciones no se encuentran adeudadas. En el caso de las indemnizaciones
voluntarias pactadas a todo evento, éstas pueden adeudarse año a año, pero sólo serán
aceptadas como gastos necesarios para producir la renta si se encuentran pactadas en
contratos colectivos o son otorgadas en condiciones de universalidad y a todo evento, a
todos los trabajadores, de manera tal que será necesario acreditar dicha circunstancia para
poder deducir como gasto las provisiones controvertidas.
Expresa que habiendo dejado establecido lo anterior, se precisa que en el caso en
particular, con la documentación aportada por la reclamante, se determinó que las
provisiones obedecían a indemnizaciones por término de contrato de trabajo. No obstante,
la documentación aportada fue considerada como insuficiente debido a que las provisiones
por gastos, tal como se dijo, no pueden ser consideradas como necesarias para producir la
renta, pues uno de los requisitos para ser considerado como tales es que éstas se
encuentren pagadas al término del ejercicio, a no ser que cumplan con el requisito de estar
adeudadas, lo que sucedería en el caso de indemnizaciones por término de contrato de
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Timbre Electrónico
trabajo a todo evento que hayan sido pactadas en contratos colectivos u otorgadas en
condiciones de universalidad a todos los trabajadores, condición que no ha sido acreditada
por la contribuyente con la documentación acompañada.
En efecto, con la información disponible el Servicio practicó la Citación.
N°46-2 de fecha 08.09.2014 notificada mediante Notificación N° 448-2 de fecha 09.09.2014
en la que se objetó, la deducción indebida de gastos, debido a que no se acreditó el
cumplimiento de los requisitos para su deducción, de conformidad a lo establecido en el
artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentando la pérdida
tributaria determinada. En dicha Citación se requirieron antecedentes de respaldo que
justificasen la cuenta “Provisión Indemnización”. En particular se solicitó a la
contribuyente los contratos individuales y colectivos de trabajo, para verificar que en
ellos se establecieran cláusulas de indemnización a todo evento.
Señala que con fecha 08 de octubre de 2014, el contribuyente dio respuesta a Citación
señalando que “no presenta los contratos de trabajo de sus empleados porque la
indemnización a todo evento allí no está escriturada”, agregando que en el último año
se habría trabajado en redactar un texto de anexo de contrato de trabajo que cumpliera con
los fines del Reglamento denominado FIAS. Por lo tanto, de acuerdo a lo verificado en los
contratos tenidos a la vista y a su propia respuesta, el contribuyente no cumple con los
requisitos necesarios para que dichas provisiones se acepten, como gastos necesarios para
producir la renta.
Por otra parte, es dable señalar que para acreditar la cuenta N°51116002 indemnizaciones
Provisión por $209.649.420, la contribuyente presentó finiquitos de indemnización por años
de servicio y por horas perdidas, correspondientes al año 2012, lo que en ningún caso
acreditó o respaldó el gasto de $209.649.420 reflejado en el Balance General al 31.12.2012,
y que por tratarse de una provisión debería haberse agregado a la Renta Líquida Imponible
del año 2012.
Además cabe hacer presente que de acuerdo a la revisión efectuada, estos finiquitos nada
tienen que ver con la cuenta “Provisión Indemnización” por $209.649.420, ya que de
acuerdo a lo señalado por la contribuyente, ese monto corresponde al 8% de las
remuneraciones, destinadas al fondo de Indemnización y Ayuda Solidaria (FIAS), que
se trata de un reglamento para las fundaciones de los Colegios Maristas cuyo destino
es, conforme lo señala su artículo 2°, no solo indemnizaciones, sino también a otras
figuras tales como préstamos habitacionales, préstamos por concepto de salud,
préstamos para otros fines, de modo que no se le puede dar el tratamiento jurídico
que pretende la reclamante. El mismo reglamento señala que el cálculo del monto de la
indemnización se hará de acuerdo con las leyes vigentes.
Agrega que al respecto resulta relevante hacer presente que la reclamante establece un
ítem especial del reclamo dedicado al fondo de indemnización y ayuda solidaria, pero
cuando hace referencia al destino de dicho fondo, no menciona el artículo 2° completo que
como se ha dicho no dice relación exclusiva a indemnizaciones, sino también a préstamos;
a propósito de lo cual se regulan restricciones a los préstamos que se confieran o del
tratamiento del saldo de los préstamos en caso de finiquitos. Es más el artículo 6° del FIAS
referido a indemnizaciones voluntarias señala: “Para entregar indemnización voluntaria a
un empleado que presenta renuncia voluntaria o es finiquitado sin derecho a indemnización,
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Timbre Electrónico
se requiere la unanimidad de votos favorables del total de los miembros del Directorio de la
Fundación”, lo que confirma que la cuenta no dice relación a indemnizaciones universales
y a todo evento.
Indica que en resumen la cuenta “Provisión Indemnización” por $209.649.420, no
corresponde a un gasto de carácter obligatorio efectuado en el periodo y tampoco a una
indemnización voluntaria pactada a todo evento, ya que no se encuentran pactadas en
contratos colectivos o son otorgadas en condiciones de universalidad a todos los
trabajadores.
En consecuencia, no se ha acreditado con la documentación de respaldo la procedencia y
correcta determinación de la cuenta “Provisión Indemnización” por $209.649.420.-. de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 y artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Añade que de la lectura de los antecedentes se observa que en los contratos individuales
de trabajo aportados por la contribuyente, no existe cláusula alguna que establezca una
indemnización a todo evento.
En relación con los finiquitos presentados, el detalle correspondiente al año 2012, es el
siguiente:
NOMBRE TRABAJADOR AÑOS FECHA FINIQUITO MONTO
Delia Rosa Toro Ramírez 10 25-01-2012 2.147.970
Vivian Andrea Ulloa Lopez 3 31-01-2012 1.345.464
Claudio Andrés Varas Medina 11 28-02-2012 13.223.177
Maria Elena Mayorga Mayorga 2 31-05-2012 749.966
Alejandro Alfonso Aliaga Azua 11 14-12-2012 18.334.569
Francisco Antonio Arce Gonzalez Hrs Perdidas 01-03-2012 1.903.110
Cristian Alejandro Hernández Muñoz Hrs Perdidas 01-03-2012 9.612
Rodrigo Hernán Marchant Ramírez Hrs. Perdidas 01-03-2012 155.996
Carla Andrea Segovia Budín Hrs. Perdidas 01-03-2012 160.542
TOTAL FINIQUITOS AÑO 2012 $38.030.406
En los finiquitos otorgados a los trabajadores, se observa que existen indemnizaciones,
pero éstas no señalan conceptos claros que permitan determinar cuál es la causa de la
indemnización otorgada. En efecto, las indemnizaciones pagadas a los trabajadores
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Timbre Electrónico
señalan: INDEMN. REM TOTAL HABER (MAYO 2011), lo que no deja claro cuál es el
concepto por el cual se está otorgando, de manera que no es posible determinar si éstas
obedecen a los mismos conceptos, por lo que no resulta posible determinar si la
indemnización a todo evento provisionada por la contribuyente, es otorgada a todos los
trabajadores en condiciones de universalidad.
En cuanto a los finiquitos pactados durante el año 2012, resulta necesario hacer presente
que el Servicio tuvo a la vista 22 finiquitos, de los cuales 6 de ellos tienen indemnización;
en once se desvinculan a funcionarios que cumplieron labores durante menos de un año; y
en 5 de ellos se desvinculan a trabajadores que prestaron servicios entre un año y menos
de 5 años, sin derecho a indemnización alguna (Ivonne Orellana, Gloria Guzmán, Helga
Retamales, Marcela Segovia y Lorena Díaz).
Agrega que, para tener una visión general de la situación de las indemnizaciones pagadas
por el contribuyente, se revisaron finiquitos de años anteriores aportados por el reclamante
constatándose lo siguiente:
Durante el año 2010 se confeccionaron 7 finiquitos, dentro de ellos al Sr. Raúl Gonzalez
Peral, quien de acuerdo al tiempo trabajado y como señala la primera parte del cálculo de
su finiquito, le corresponden 8 meses, sin embargo, sólo se le entregó el 50% de esa
cantidad.
También a modo ejemplar se revisó el año 2011, en el cual se emitieron 5 finiquitos, bajo
distintas modalidades, por ejemplo el de la Sra. Ximena Lorca Alegría, de acuerdo a lo
señalado en su finiquito, trabajó 2 meses y se le dieron 10 meses de indemnización y don
Jorge Ramírez Yáñez de acuerdo a lo señalado en su finiquito, trabajó 1 año y 3 meses y
se le otorgaron 3 meses de indemnización.
Añade que el propio reclamo señala en su acápite “Análisis de la situación de los finiquitos
años 2010, 2011 y 2012, situaciones particulares que conforme se ha señalado no cumplen
con el requisito de universalidad. Además, la circunstancia de que los trabajadores
estuvieren conforme con las indemnizaciones pagadas, en nada acredita que se den por
acreditados las condiciones para ser aceptados como gastos necesarios para producir la
renta.
De tal modo y conforme a lo expuesto anteriormente, las indemnizaciones por término de
contrato de trabajo, no son otorgadas a todo evento, ni tampoco cumplen con el requisito
de ser otorgadas en condiciones de universalidad a todos los trabajadores, de manera tal
que las provisiones por dichos conceptos no cumplen con los requisitos para ser aceptados
como gastos necesarios para producir la renta.
Sostiene que producto de lo anteriormente expuesto la pérdida tributaria declarada
por el contribuyente en su declaración de renta Formulario 22, Folio N°232994373 por
un monto de $279.645.108, no resulta acreditada, por lo que corresponde reducirla,
eliminando los gastos de la cuenta “Provisión Indemnización”.
Es así que, de los antecedentes señalados en los puntos anteriores se procedió a dictar
Resolución EX N° 4803 (173) de fecha 27.11.2014, ya que no fueron desvirtuadas las
partidas incluidas en la Citación 46-2 de 08 de septiembre de 2014 que disminuyó la pérdida
declarada por el contribuyente, en su declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22,
Folio N°232994373 en el año tributario 2013, de acuerdo al siguiente detalle:
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Timbre Electrónico
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA ( Art. 1° D.L. 824 de 1974)
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA (Art. 20 N°3 de la Ley de la Renta)
AÑO TRIBUTARIO 2013 (periodo 01/01/2012 AL 31/12/2012.
Base Imponible Declarada en Formulario 22 Folio N°232994373 -279.645.108
Disminución de pérdida declarada, al deducirse gastos que no ha
acreditado ni justificado fehacientemente, en la determinación de
la Base Imponible de Primera Categoría declarada ($279.645.108.-),
declarada en código 643 del Formulario 22, en razón de no haber aportado
documentación sustentatoria que respalde la Base Imponible del ejercicio
(artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), y en consecuencia,
haberse deducido indebidamente en la determinación de la renta líquida
imponible gastos que no han sido debidamente justificados y acreditados ante 209.649.420
este Servicio
NUEVA PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA SEGÚN SII AL 31/12/2012 -69.995.688
IV. CONCLUSIÓN. -
Expresa finalmente que, podrán ser deducidas provisiones por indemnizaciones como
gasto en la determinación de la renta Líquida de una empresa siempre que respecto de
ellos se dé cumplimiento a las reglas generales. Por consiguiente, para que proceda dicha
deducción debe existir un compromiso u obligación de pago futuro por concepto de
indemnizaciones por años de servicio, y ello se encuentre establecido en un contrato
individual o en un instrumento colectivo de trabajo; vale decir, estas sumas podrán
ser deducidas como gasto cuando la obligación de pago de la indemnización no es
eventual, independientemente de si es actualmente exigible; en otros términos
cuando el pago de la indemnización respecto del trabajador se pacte a todo evento,
sin importar la causal que ocasione el retiro de la empresa.
Es decir, para la aceptación del gasto por parte de la reclamante, podría ser rebajada como
gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello
siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda
parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando ellas sean
repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados de la empresa.
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Tal como se ha referido precedentemente, la actuación del Servicio de Impuestos Internos,
traducida en la Resolución Ex. N°4803 de 27.11.2014, reclamada, se ajusta a derecho y no
adolece de vicios. En cuanto al fondo de lo reclamado, no se aportan datos, antecedentes,
documentación y/o argumentos, a juicio del Servicio, que den mérito para dejar sin efecto
el acto reclamado por la contribuyente de FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO
ALONSO DE ERCILLA, RUT N°65.764.640-7, por lo que solicita tener por evacuado el
traslado del reclamo, se rechace, con costas.
CINCO: Con fecha 16 de abril de 2015, a fojas 189, se tiene por evacuado el traslado del
reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2015, consta presentación reclamo
de FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO ALONSO DE ERCILLA., RUT
N°65.764.640-7, en contra de la Resolución Ex. N°4803, de 27 de noviembre de 2014.
Dos. A fojas 156, con fecha 20 de marzo de 2015, consta resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: A fojas 158, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de Director
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio designa abogado
patrocinante y confiere poder y contesta el reclamo.
Cuatro. A fojas 189, con fecha 16 de abril de 2015, consta resolución que tiene por
evacuado el traslado del reclamo.
Cinco. A fojas 191, con fecha 05 de octubre de 2015 consta resolución que recibe la causa
a prueba que fijó el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia y determinación de los gastos de la cuenta “Provisión
Indemnización” de la reclamante Fundación Educacional Instituto Alonso de Ercilla., Rut
N°65.764.640-7 para el Año Tributario 2013, por un monto de $209.649.420.-, en relación
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para
deducirlos como gastos necesarios para producir la renta, objetados mediante la
Resolución reclamada EX. SII N°4803, de fecha 27 de Noviembre de 2014, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 193, consta comprobante de notificación por carta certificada de la referida
resolución.
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Seis. A fojas 194, con fecha 07 de octubre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña lista de testigos y a fojas 201, con fecha 22 de octubre de 2014 se tiene por
presentada lista de testigos.
Siete. A fojas 195, con fecha 09 de octubre de 2015, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos en virtud del cual acompaña documentos y a fojas 203, con fecha 22 de
octubre de 2015, se tiene por acompañado.
Ocho. A fojas 207, con fecha 14 de octubre de 2015, la reclamante acompaña lista de
testigos y a fojas 208, con fecha 23 de octubre de 2015, rola resolución que tiene por
presentada lista de testigos.
Nueve. A fojas 210 y siguientes, con fecha 09 de octubre de 2015, consta citación de los
testigos.
Diez. A fojas 220, con fecha 30 de octubre de 2015, consta escrito del Servicio de Impuestos
Internos alegando entorpecimiento para rendir prueba testimonial y con fecha 02 de
noviembre de 2015, se resuelve dicho entorpecimiento.
Once. A fojas 227, con fecha 03 de noviembre de 2015, consta acta de audiencia
testimonial.
Doce. A fojas 234, con fecha 04 de noviembre de 2015, la reclamante acompaña
documentos y a fojas 252, con fecha 09 de noviembre de 2015, rola resolución que tiene
por acompañados dichos documentos.
Trece. A fojas 254 y siguientes, con fecha 10 de noviembre de 2015, consta acta de
audiencia testimonial.
Catorce. A fojas 283, con fecha 24 de febrero de 2017, consta resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2015, comparece don
JESUS PEREZ VALDAJOS, cédula nacional de identidad N°5.994.523-8, en
representación de FUNDACION EDUCACIONAL INSTITUTO ALONSO DE ERCILLA, RUT
N°65.764.640-7, ambos domiciliados en Santo Domingo N°2145, comuna de Santiago,
Región Metropolitana, quien expresa que encontrándose dentro de plazo legal y de acuerdo
a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de la Res. Ex. N°4803 de 27 de noviembre de 2014, notificada con fecha 28 de
noviembre de 2014 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto
SEGUNDO: Que a fojas 158 y siguientes, con fecha 15 de abril de 2015, comparece doña
SILVIA LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien señala:
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Que de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario viene, en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido a su parte con fecha
20 de marzo de 2015, del reclamo tributario interpuesto por JESUS PÉREZ VALDAJOZ,
RUT N°65.764.640-7, en contra de la Resolución Ex. N°4803, de 27.11.2014, notificada con
fecha 28.11.2014, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa
condenación en costas.
TERCERO: Que para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario
precisar que el contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es un contribuyente
de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, sujeto a contabilidad completa.
CUARTO: Que se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia y determinación de los gastos de la cuenta “Provisión
Indemnización” de la reclamante Fundación Educacional Instituto Alonso de Ercilla., Rut
N°65.764.640-7 para el Año Tributario 2013, por un monto de $209.649.420.-, en relación
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para
deducirlos como gastos necesarios para producir la renta, objetados mediante la
Resolución reclamada EX. SII N°4803, de fecha 27 de Noviembre de 2014, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba:
Prueba del reclamante:
I.- Documental:
El reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la Res. Ex. N°4803 (173), de 27 de noviembre de 2014, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del SII.
2.- Copia de la Res. Ex. N°45030, de 20 de febrero de 2015, emitida por el Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del SII.
3.- Copia de la Citación N°46-2, de 08 de septiembre de 2014, emitida por el Departamento
de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas Grupo de Auditoría N°2 de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del SII.
4.- Reglamento para las Fundaciones de los colegios pagados, sobre Fondo de
Indemnización y Ayuda Solidaria (FIAS).
5.- Copia de Carta renuncia y finiquito de doña Ivonne del Carmen Orellana Aliste.
6.- Copia de Carta de renuncia y Finiquito de doña Gloria Irene Guzmán Torres.
7.- Copia de Carta de renuncia y finiquito de doña Marcela Alejandra Segovia Gaete.
8.- Copia de carta de renuncia y finiquito de doña Marcela Alejandra Segovia Gaete.
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9.- Copia de Carta de renuncia y finiquito de doña Lorena del Carmen Díaz Aguilar.
10.- Copia de Finiquitos acompañados ante el Servicio de Impuestos Internos en el proceso
de fiscalización, de los años 2010, 2011 y 2012.
11.- Copia de Libro de Remuneraciones, periodo enero a diciembre de 2012.
12.- Libro Mayor de la cuenta contable 511.116.002 Indemnizaciones provisionales.
13.- Finiquitos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, suscritos entre la Fundación
Educacional Instituto Alonso de Ercilla y los siguientes trabajadores:
- Héctor Antonio Pérez Arias
- Andrés Ignacio Lillo Serrano
- Angelica María Delgado Retamales
- Carlos Sergio Navarro Poblete
- Claudia Carolina Cáceres Palma
- Alexander David López Romero
- Lucila Margarita Baeza Rojas
- Jorge Hernán González Zamorano
- Delia Rosa Toro Ramírez
- Vivian Andrea Ulloa López
- Claudio Andrés Varas Medina
- María Elena Mayorga Mayorga
- Alejandro Alfonso Aliaga Azua
- Raúl Alejandro Gonzalez Peral
- Ximena Andrea Lorca Alegría
- Jorge Ramírez Yáñez
- Lorena del Carmen Díaz Aguilar.
II.- Testimonial:
La reclamante rindió prueba testimonial, declarando los testigos don Raúl Alejandro
Gonzalez Peral, Rut: 13.258.043-K y don Enrique Antonio Leiva Leiva, Rut: 7.178.412-1,
según consta en acta de recepción de prueba testimonial de fecha 03 de noviembre de
2015, a fojas 227 y siguientes.
III.- Pericial:
No hay.
IV.- Otros:
No hay.
Prueba del Servicio de Impuestos Internos:
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I.- Documental:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la Resolución Ex. N°4803 de 27.11.2014, emitida por la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia Citación N°46-2 de 08 de septiembre de 2014, emitida por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia de notificación N°448-2, por cédula, de 09.09.2014, de Citación N°46-2 de
08.09.2014.
4.- Informe N°72-2 de 02.04.2015 emanado de la fiscalizadora Rosa Yáñez Pérez.
II.- Testimonial:
El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba testimonial, declarando doña Rosa Yáñez
Pérez, Rut: 10.475.018-4, según consta en acta de recepción de prueba testimonial de
fecha 10 de noviembre de 2015, a fojas 254 y siguientes.
III.- Otros.
No hay.
SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
SÉPTIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
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probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
OCTAVO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de
contabilidad completa.
2.- Que la Resolución Ex. N°4803 (173) de fecha 27 de noviembre de 2014, fue reclamada
en tiempo y forma ante esta judicatura.
NOVENO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Ex. N°4803 (173) de fecha 27
de noviembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos a FUNDACION EDUCACIONAL ALONSO DE ERCILLA
Rut: 65.764.640-7, que tiene su origen en la Notificación N°56927 10 de enero de 2014, de
acuerdo al programa de auditoría denominado “Selectivos S-02, A.T 2013”, se solicitó al
contribuyente que presentara antecedentes para verificar la conformación de la Renta
Líquida Imponible e imputación de pérdidas de ejercicios anteriores. Con fecha 20 de enero
de 2014, según Acta de Recepción N°588024243414 la contribuyente da cumplimiento
parcial a lo solicitad. Posteriormente mediante notificaciones N°721704 de fecha
06.05.2014 y N°721708 del 30.05.2014 entre otros antecedentes, se solicitó documentación
de respaldo de la cuenta “Provisión Indemnización”. Posteriormente se practicó la Citación
N°46-2 de fecha 8 de septiembre de 2014, en la que se objeta la deducción indebida de
gastos, debido a que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para su
deducción, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, aumentando la pérdida tributaria determinada. En dicha Citación se le
requirieron antecedentes de respaldo que justificasen la cuenta “Provisión Indemnización”.
En particular se le solicitó al contribuyente los contratos individuales y colectivos de trabajo,
para verificar que en ellos se establecieran cláusulas de indemnización a todo evento.
Finalmente se emite la resolución Ex. N°4803 (173) de fecha 27 de noviembre de 2014, en
virtud de la cual se resuelve que la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en su
declaración de renta Formulario 22, Folio N°232994373 por un monto de $279.645.108, no
resulta acreditada, por lo que corresponde reducirla, eliminando los gastos de la cuenta
“Provisión Indemnización”, por un monto de $209.649.420.- En consecuencia, se reduce la
pérdida declarada de -279.645.108 a -69.995.688.-
DÉCIMO: Que, en conformidad al acto reclamado, el escrito de reclamo y la contestación
del Servicio de Impuestos Internos, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto
de prueba:
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1.- Acredítese la procedencia y determinación de los gastos de la cuenta “Provisión
Indemnización” de la reclamante Fundación Educacional Instituto Alonso de Ercilla., Rut
N°65.764.640-7 para el Año Tributario 2013, por un monto de $209.649.420.-, en relación
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para
deducirlos como gastos necesarios para producir la renta, objetados mediante la
Resolución reclamada EX. SII N°4803, de fecha 27 de Noviembre de 2014, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
NUEVA AUDITORÍA Y PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES EN EL NUEVO
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRIBUTARIO.
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría alegado por el
Servicio de Impuestos Internos, por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio
confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
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6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con
el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
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administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera.
Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del
debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta
utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
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prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
ALEGACIONES DE FONDO
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, la Resolución Ex. N°4803 (173) de fecha 27 de noviembre de
2014, en virtud de la cual se resuelve que la pérdida tributaria declarada por el contribuyente
en su declaración de renta Formulario 22, Folio N°232994373 por un monto de
$279.645.108.- para el Año Tributario 2013, no resulta acreditada, por lo que corresponde
reducirla, eliminando los gastos de la cuenta “Provisión Indemnización”, por un monto de
$209.649.420.- En consecuencia, se reduce la pérdida declarada de -279.645.108 a -
69.995.688.-
Que, en la Resolución reclamada se expresa respecto a los finiquitos pactados durante el
año 2012, resulta necesario hacer presente que el Servicio tuvo a la vista 22 finiquitos, de
los cuales 6 de ellos tienen indemnización; en once se desvinculan a funcionarios que
cumplieron labores durante menos de un año; y en 5 de ellos se desvinculan a trabajadores
que prestaron servicios entre un año y menos de cinco años, sin derecho a indemnización
alguna. Que, para tener una visión general de la situación de las indemnizaciones pagadas
por la contribuyente, el Servicio verificó los finiquitos de años anteriores aportados por el
reclamante constatándose lo siguiente:
- Durante el año 2010 se confeccionaron 7 finiquitos, dentro de ellos al Sr. Raúl
González Peral, quien de acuerdo al tiempo trabajado y como señala la primera
parte del cálculo de su finiquito, le corresponden 8 meses, sin embargo, sólo se le
entrega el 50% de esa cantidad.
- Durante el año 2011 se efectuaron 5 finiquitos, dos de ellos no tienen lógica en
cuanto a tiempo trabajado y meses de indemnización otorgada, la Sra. Ximena
Lorca Alegría, de acuerdo a lo señalado en su finiquito, trabajó 2 meses y se le
dieron 10 meses de indemnización. El Sr. Jorge Ramírez Yañez de acuerdo a lo
señalado en su finiquito, trabajó 1 año y 3 meses y se le otorgaron 3 meses de
indemnización.
Que de acuerdo a lo señalado anteriormente, las indemnizaciones por término de contrato
de trabajo, no son otorgadas a todo evento ni tampoco cumplen con la condición de ser
otorgadas en condiciones de universalidad a todos los trabajadores, de manera tal que las
provisiones por dichos conceptos no cumplen con los requisitos para ser aceptados como
gastos necesarios para producir la renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, el punto de prueba fijado en autos, es el siguiente:
1.- Acredítese la procedencia y determinación de los gastos de la cuenta “Provisión
Indemnización” de la reclamante Fundación Educacional Instituto Alonso de Ercilla., Rut
N°65.764.640-7 para el Año Tributario 2013, por un monto de $209.649.420.-, en relación
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para
deducirlos como gastos necesarios para producir la renta, objetados mediante la
Resolución reclamada EX. SII N°4803, de fecha 27 de Noviembre de 2014, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a
este sentenciador pronunciarse si el gasto “Provisión Indemnización”, se encuentra
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acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta
para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa
legal vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se
acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a
las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho
a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla.
La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o
general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el
inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos
por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece
que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o
empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
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1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso de las provisiones por indemnización laborales
establecidas por ley, tal como lo afirma el Servicio de Impuestos Internos, no se adeudan
hasta el momento de desvinculación del trabajador, toda vez que será en ese momento, al
estipularse la causal de desvinculación es posible determinar la cantidad que corresponde
pagar por dicho concepto. Las indemnizaciones voluntarias pactadas a todo evento, estas
pueden adeudarse año a año, pero sólo serán aceptadas como gastos necesarios para
producir la renta si se encuentran pactadas en contratos colectivos o son otorgadas en
condiciones de universalidad y a todo evento, a todos los trabajadores, de manera tal que
será necesario acreditar dicha circunstancia para poder deducir como gasto las provisiones
controvertidas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de marras, se determinó que las provisiones
correspondían a indemnizaciones por término de contrato de trabajo. Que el Servicio de
Impuestos Internos consideró insuficiente la documentación aportada en sede
administrativa por el contribuyente, pues uno de los requisitos para ser considerado como
tales es que éstas se encuentren pagadas al término del ejercicio, a no ser que cumplan
con el requisito de estar adeudadas, lo que sucedería en el caso de indemnizaciones por
término de contrato de trabajo a todo evento que hayan sido pactadas en contratos
colectivos u otorgadas en condiciones de universalidad a todos los trabajadores, condición
que no ha sido acreditada.
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DÉCIMO OCTAVO: Que la reclamante invoca como causales de impugnación de la
Resolución reclamada:
1.- Errónea apreciación de los hechos por parte del Servicio de Impuestos Internos:
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su Resolución en un hecho
inexacto, esto es, que en el presente caso las indemnizaciones por término de contrato de
trabajo, no son otorgadas a todo evento ni tampoco cumplen con la condición de ser
otorgadas en condiciones de universalidad a todos los trabajadores, de manera tal que las
provisiones efectuadas por tales conceptos, no cumplen con los requisitos para ser
aceptados como gastos necesarios para producir la renta. El Servicio llega a esta
conclusión luego de efectuar un análisis de los finiquitos efectuados por la Fundación
durante el año 2012. Por su parte, la reclamante sostiene que las indemnizaciones son
otorgadas a todo evento en condiciones de universalidad a todos los trabajadores, haciendo
un análisis de todos los finiquitos efectuados por la Fundación.
2.- Errónea aplicación de la normativa tributaria: En virtud de la apreciación inexacta de
los hechos por el SII, la aplicación de la normativa tributaria ha resultado errada. Lo anterior
por cuanto se ha desconocido el legítimo derecho que posee su representada para utilizar
como gasto la provisión de indemnizaciones que año a año genera.
Como bien lo señala el propio SII, tanto en la Resolución objeto de esta reclamación, como
en la resolución que resuelve la reposición administrativa presentada, estas sumas “serán
aceptadas como gastos necesarios para producir la renta, si se encuentran pactadas en
contratos colectivos o son otorgadas en condiciones de universalidad para todos los
trabajadores… “.
DÉCIMO NOVENO: Pues bien, lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos en la
Resolución reclamada, es que la cuenta “Indemnización Provisión”, que corresponde a
indemnizaciones laborales, es que éstas no son otorgadas a todo evento ni tampoco
cumplen con la condición de ser otorgadas en condiciones de universalidad a todos los
trabajadores, luego de haber analizado los finiquitos efectuados por la reclamante.
Que la reclamante sostiene que las indemnizaciones tienen su fuente en el Fondo de
Indemnización y Ayuda Solidaria, fondo que desde el 01 de enero de 2009, la Fundación
ha establecido un mecanismo de indemnización para todos sus trabajadores denominado
Fondo de Indemnización y Ayuda Solidaria, el cual se encuentra contenido en el respectivo
Reglamento que se ha dictado para tal efecto y que se encuentra acompañado a fojas 38.
Este instrumento en lo referente a las indemnizaciones, dispone:
Artículo Primero: De la Constitución de los Fondos FIAS.
La Fundación Educacional Instituto Alonso de Ercilla mantiene activo, con dineros propios,
un Fondo denominado FONDO DE INDEMNIZACIÓN Y AYUDA SOLIDARIA.
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Timbre Electrónico
El Fondo se incrementará con recursos de la propia institución, equivalentes al 8% de las
remuneraciones mensuales de los respectivos empleados. Este porcentaje se contemplará
en el PRESUPUESTO anual de la Fundación.
Artículo Segundo: De los destinos del Fondo FIAS
El Fondo FIAS se destinará a:
2.1.- De preferencia, a las indemnizaciones del personal de la Fundación:
a) Cuando presenten el expediente para pensionarse (jubilarse) y el trabajador deje de
laborar en la Fundación.
b) Cuando se cancele el contrato de trabajo por parte de la Dirección del Colegio o el
directorio de la Fundación (según corresponda) sin que medien razones graves de
responsabilidad por parte del empleado.
En ambos casos el cálculo del monto de la indemnización se hará de acuerdo a las leyes
vigentes.
2.2.- A préstamos habitacionales dedicados a la reparación, ampliación o adquisición de la
propia y primera vivienda del empleado.
2.3.- A préstamos fundados en problemas de salud del núcleo familiar (padres- hijos).
2.4.- Muy excepcionalmente a préstamos para otros fines, por causas debidamente
sopesadas por el Directorio de la Fundación.
2.5.- El Directorio de la Fundación no podrá otorgar préstamo alguno que contravenga las
disposiciones del presente reglamento.
Artículo Quinto: De las Indemnizaciones por Finiquito.
Para el desahucio de empleados de una Fundación se procederá de la siguiente manera:
Establecido legalmente el N° de años a indemnizar:
5.1 El Fondo FIAS de cada Fundación cubrirá la indemnización correspondiente por el
número de años que el empleado haya servido bajo la Fundación como su empleador.
5.2 El Fondo FIAS de la Congregación cubrirá la diferencia de la indemnización a que el
empleado desahuciado tenga derecho legal, si el empleado lo fue anteriormente del Colegio
del cual la Fundación es actualmente sostenedora.
Artículo Sexto: De las indemnizaciones Voluntarias.
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Timbre Electrónico
Se entiende por “indemnización” el concepto contemplado por la ley bajo dicha
denominación. Todo otro beneficio o regalía de carácter voluntaria no es “indemnización” y,
por lo tanto, no debe cargarse al Fondo de indemnización FIAS de la Fundación, sino al
presupuesto de la misma.
Para entregar indemnización voluntaria a un empleado que presenta renuncia voluntaria o
es finiquitado sin derecho a indemnización, se requiere unanimidad de votos favorables
del total de los miembros del Directorio de la Fundación.
La fundación responderá, con cargo a su propio Fondo de Indemnizaciones, del total de los
costos de las indemnizaciones voluntarias que otorgue.
VIGÉSIMO: Que, en la Resolución reclamada se expresa respecto a los finiquitos pactados
durante el año 2012, resulta necesario hacer presente que el Servicio tuvo a la vista 22
finiquitos, de los cuales 6 de ellos tienen indemnización; en once se desvinculan a
funcionarios que cumplieron labores durante menos de un año; y en 5 de ellos se
desvinculan a trabajadores que prestaron servicios entre un año y menos de cinco años,
sin derecho a indemnización alguna. Que, para tener una visión general de la situación de
las indemnizaciones pagadas por la contribuyente, el Servicio verificó los finiquitos de años
anteriores aportados por el reclamante constatándose lo siguiente:
- Durante el año 2010 se confeccionaron 7 finiquitos, dentro de ellos al Sr. Raúl
González Peral, quien de acuerdo al tiempo trabajado y como señala la primera
parte del cálculo de su finiquito, le corresponden 8 meses, sin embargo, sólo se le
entrega el 50% de esa cantidad.
- Durante el año 2011 se efectuaron 5 finiquitos, dos de ellos no tienen lógica en
cuanto a tiempo trabajado y meses de indemnización otorgada, la Sra. Ximena
Lorca Alegría, de acuerdo a lo señalado en su finiquito, trabajó 2 meses y se le
dieron 10 meses de indemnización. El Sr. Jorge Ramírez Yañez de acuerdo a lo
señalado en su finiquito, trabajó 1 año y 3 meses y se le otorgaron 3 meses de
indemnización.
Que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, las indemnizaciones por término de contrato
de trabajo, no son otorgadas a todo evento ni tampoco cumplen con la condición de ser
otorgadas en condiciones de universalidad a todos los trabajadores, de manera tal que las
provisiones por dichos conceptos no cumplen con los requisitos para ser aceptados como
gastos necesarios para producir la renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante, efectúa un análisis particular de la situación de
los finiquitos años 2010, 2011 y 2012.
Expresa que como han mencionado precedentemente, el SII ha basado su argumentación
en el hecho de que, durante los años 2010, 2011 y 2012 existirían 8 casos en los cuales la
Fundación no habría pagado indemnizaciones, lo cual estima sería contradictorio con el
carácter universal y a todo evento que este tipo de indemnizaciones debe poseer a efectos
de que constituya un gasto necesario para producir la renta.
Con el fin de acreditar el correcto actuar de su representada, expone que resulta
fundamental analizar cada caso particular:
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Timbre Electrónico
1.- Raúl Alejandro González Peral, cuyo término de contrato se produce el año 201, por
mutuo acuerdo de las partes. Según da cuenta el finiquito del señor González, la Fundación
pagó indemnización al trabajador, la cual fue calculada de común acuerdo, sin que existiera
objeción alguna por parte del trabajador.
2.- Ximena Lorca Alegría, cuyo término de contrato se produce el año 2011, por renuncia
voluntaria. De acuerdo a lo señalado en el finiquito, la Fundación pagó indemnización a la
trabajadora, la cual fue calculada de común acuerdo, sin que existiera objeción alguna por
parte de la misma.
3.- Jorge Ramírez Yáñez, cuyo término de contrato se produce el año 2011, por renuncia
voluntaria. De acuerdo a su finiquito, la Fundación pagó indemnización, la cual fue calculada
de común acuerdo con el trabajador, sin que existiera objeción alguna por parte de la
misma.
4.- Lorena del Carmen Díaz Aguilar, cuyo término de contrato se produce como
consecuencia del vencimiento del mismo, no correspondiendo en consecuencia el pago de
indemnización alguna.
5.- Ivonne del Carmen Orellana Aliste, presentó su renuncia voluntaria con fecha 28 de
febrero de 2012, la cual se haría efectiva a partir del 29 de febrero de 2012.
6.- Gloria Irene Guzmán Torres, presentó su renuncia voluntaria con fecha 28 de junio de
2012, la cual se haría efectiva a partir del 01 de mayo de 2012.
7.- Helga Flor Retamales Albornoz, en este caso la trabajadora presentó su renuncia
voluntaria con fecha 28 de junio de 2012, la cual se haría efectiva a partir del 30 de junio de
2012.
8.- Marcela Alejandra Segovia Gaete, presentó su renuncia voluntaria con fecha 12 de julio
de 2012, la cual se haría efectiva a partir del mismo día de la presentación de su carta de
renuncia.
Expresa que como se puede observar, en los primeros tres casos los trabajadores
recibieron la correspondiente indemnización por parte de la Fundación, según dan cuenta
los finiquitos que se acompañan a esta presentación. En virtud de lo anterior, no resulta
plausible aceptar el cuestionamiento efectuado por el Servicio respecto de la cantidad
pagada a los trabajadores por dicho concepto, toda vez que tal hecho no significa que las
indemnizaciones no hayan sido otorgadas a todo evento o bien no cumplan con el requisito
de ser otorgadas en condiciones de universalidad a los trabajadores. Más aún, en todos
estos casos los trabajadores no objetaron de modo alguno los montos que fueron puestos
a su disposición. En definitiva, el hecho de que los trabajadores antes mencionados hayan
recibido indemnizaciones calculadas de manera diferente, no altera de modo alguno el
carácter a todo evento de las indemnizaciones pagadas.
Agrega que en el caso de la trabajadora Lorena del Carmen Díaz Aguilar, según da cuenta
su finiquito, el término de contrato se produce en virtud del vencimiento del plazo del mismo,
no generándose en consecuencia la obligación de indemnización por parte de la Fundación.
En lo que respecta a los trabajadores mencionados en los numerales (v) a (viii), cabe
señalar que en tales casos los trabajadores no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el
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Timbre Electrónico
artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, comunicar su renuncia con 30 días de
anticipación a su separación voluntaria de la Fundación. El no pago de indemnización en
estos casos obedece a circunstancias excepcionalísimas, en los cuales los trabajadores no
han cumplido con el deber de informar dentro de plazo que la ley establece, para dejar de
prestar sus servicios a la Fundación, afectando así el normal y correcto funcionamiento de
las labores de la Fundación.
Lo anterior no importa desconocer el carácter universal del pago de indemnizaciones con
cargo al Fondo de Indemnización por parte de la Fundación, por cuanto se trata de
situaciones excepcionalísimas en las cuales los trabajadores que se han desvinculado
voluntariamente no han cumplido con informar a la Fundación con al menos 30 días de
anticipación el hecho de que dejarán de prestar servicios como lo establece el Código del
Trabajo, generando múltiples consecuencias en la labor educativa que desde hace más de
80 años presta a la comunidad el Instituto Alonso de Ercilla.
En resumen, durante los años 2010, 2011 y 2012, fueron finiquitados 34 trabajadores de la
Fundación, de los cuales sólo en 4 casos excepcionales, no se pagó indemnización. Lo
anterior ratifica la política institucional y la práctica en esta materia, mantenida a lo largo de
los años y a todo evento el pago de indemnizaciones para sus trabajadores. Política que se
encuentra fundada en el Reglamento de Fondo de Indemnizaciones y que es conocida y
aceptada por todos los trabajadores de la Fundación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los 22 finiquitos analizados por el Servicio de Impuestos
Internos en el proceso de fiscalización y que se individualizan en el considerando QUINTO
de ésta sentencia, se encuentran acompañados en autos según consta a fojas 42 y
siguientes y a fojas 235 y siguientes. De estos finiquitos, 8 son cuestionados por el Servicio
de Impuestos Internos, según se analizó en el considerando VIGÉSIMO y que la reclamante
analiza la situación particular de ellos según se expone en el considerando anterior. En
consecuencia, corresponde analizar si estas 8 situaciones le quitan el carácter universal a
las indemnizaciones o constituyen una excepción justificada a la misma. Que, de acuerdo
a lo estipulado en el Fondo de Indemnización y Ayuda Solidaria (FIAS), es posible concluir
que este es un fondo establecido principalmente para el pago de las indemnizaciones del
personal de la Fundación, según da cuenta el artículo segundo de dicho instrumento. Por
su parte el Artículo Sexto dispone que para entregar indemnización voluntaria a un
empleado que presenta renuncia voluntaria o es finiquitado sin derecho a indemnización,
se requiere unanimidad de votos favorables del total de los miembros del Directorio de la
Fundación. Dicho instrumento está redactado en términos generales y se aplica a todos los
trabajadores de la reclamante. Refuerza lo anterior, lo declarado por el testigo don Enrique
Antonio Leiva Leiva, quien señala, según consta a fojas 229: “Yo trabajo hace 38 años en
la fundación Alonso de Ercilla, tengo contrato indefinido, yo estoy encargado de lo
que es mantención general del colegio y encargado del personal de servicio. Lo que
yo conozco de esta provisión de indemnización es que es un fondo que se da a todos
los funcionarios del colegio, no tienen distinción de personas, ya sea auxiliar,
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Timbre Electrónico
administrativo, docentes, paradocentes, es para todos igual. Esto yo lo he visto muy
gráficamente porque estoy encargado del personal y he visto su indemnización ya
sea por renuncia voluntaria o finiquito de la persona. Doy fe que ese fondo de
provisión de indemnización se da a todos y de hecho está en conocimiento de todos
los funcionarios del colegio, ellos lo saben.”
Por su parte, el testigo doña María Angélica Espinoza López, declara, según consta a fojas
231: “Yo soy administradora colegial de la Fundación Educacional Instituto Alonso
de Ercilla. Estos fondos de indemnización están destinados a la indemnización de los
funcionarios del colegio. En el momento que los funcionarios se desvinculan se le
paga la indemnización correspondiente y se saca de estos fondos que son
exclusivamente para este fin. En todos los finiquitos que he visto, se ha pagado la
indemnización correspondiente.”
En el mismo sentido, declara el testigo don Pedro Eduardo Calbiage González, según
consta a fojas 232, que declara: “En mi rol de contador provincial, este colegio al ser
una fundación educacional, también tiene una relación con la congregación de los
hermanos maristas. Entonces por un sistema nuestro de gestión financiera yo tengo
la responsabilidad de revisar y aprobar los presupuestos del colegio y la parte de la
contabilidad del colegio y también tomo conocimiento de cómo sucede lo que se
conoce como la operación renta y en esa circunstancia se me informa de esta
situación.
Con respecto al punto de prueba, debo decir que este colegio dentro de su
presupuesto financiero de acuerdo a la reglamentación que tiene un fondo llamado
de indemnizaciones el colegio todos los años del total de las remuneraciones destina
el 8% para poder financiar este fondo. Este fondo está para todos los trabajadores,
no hay distinción respecto a acceder al tema de que haya alguna situación o un
trabajador que no pueda hacer uso del fondo de indemnización. Este fondo se va
generando en forma efectiva mes a mes, lo más usual es que sea entre marzo a
diciembre de cada año. También en mi rol de contador provincial tengo la
responsabilidad de revisar los cálculos de cuando se realiza algún finiquito y en ese
rol me ha tocado ver que los finiquitos la totalidad de los finiquitos que me ha tocado
revisar, han tenido acceso o pago con estos fondos. Es un fondo para todos los
trabajadores y en mi rol de contador he revisado los finiquitos y hay un pago que se
le hace al trabajador al momento o con motivo de su desvinculación”.
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Timbre Electrónico
Que, de los ocho finiquitos cuestionados, cuatro de ellos corresponden a renuncias
voluntarias en que no se dio el respectivo aviso de 30 días de anticipación, sino que, por el
contrario, fue con uno o dos días de anticipación, por lo que parece lógico que no se haya
otorgado indemnización a dichos trabajadores y en los otros casos, se pagó indemnización
a los trabajadores, cuyo monto fue pactado de común acuerdo. Por otra parte, no existen
antecedentes en autos, de reclamo o acción judicial de algún trabajador impugnando el
derecho o monto a la indemnización. Lo cierto es que no queda más que concluir, que las
indemnizaciones laborales, son otorgadas en términos universales a todos los trabajadores
del Instituto Alonso de Ercilla, lo que se desprende del Instrumento denominado Fondo de
Indemnización y Ayuda Solidaria (FIAS), de los finiquitos acompañados en autos y de la
declaración de los testigos, contestes y que han dado razón de sus dichos, a los cuales se
ha hecho referencia. En consecuencia, la cuenta “Provisión Indemnización”, se encuentra
justificada y cumple con los requisitos para ser deducida como gasto tributario de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta (Decreto Ley Nro. 824), toda vez que
las indemnizaciones laborales se encuentran pactadas en condiciones de universalidad
para todos los trabajadores de la reclamante. Requisito de índole más bien administrativo,
que no se vislumbra su fuente directa al menos del tenor literal de la ley tributaria invocada.
Al respecto, del análisis y valoración de los antecedentes acompañados en el considerando
Décimo Primero antes citado conforme a las reglas de la sana crítica, se logran formar plena
convicción a este sentenciador de lo resuelto precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 y
siguientes, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132, 148, 200 del Código Tributario;
artículos 21, 29, 30, 31 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824), Artículos ,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de
las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
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Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO POR DON JESUS PEREZ VALDAJOS,
cédula nacional de identidad N°5.994.523-8, EN REPRESENTACIÓN DE FUNDACION
EDUCACIONAL INSTITUTO ALONSO DE ERCILLA, RUT N°65.764.640-7.
II.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. N°4803 (173) de
fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y se ordena acceder a la
devolución solicitada por la reclamante, mediante Formulario 22, por el año tributario
2013.
III.- Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
38 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.