Texto de la sentencia
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“GABRIEL ALEJANDRO CARRASCO CONTRERAS con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00025-2015
RUC: 15-9-0000412-2
Santiago, cinco de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 02 comparece don GABRIEL ALEJANDRO CARRASCO CONTRERAS, por sí,
Cédula Nacional de Identidad N° 5.993.440-6, factor de comercio, domiciliado para estos
efectos en Avenida Independencia N° 1619, Comuna de Independencia, ciudad de
Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución N° 12000000500,
emitida con fecha 12 de diciembre de 2014 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada por carta certificada el día 29
de diciembre de 2014 (entregada al destinatario el día 30 del mismo mes), solicitando que
se deje sin efecto la misma, y se disponga la restitución de la suma de $ 2.247177.-, con
expresa condena en costas; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
I).- EN CUANTO A ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS, QUE EN ABSTRACTO SE
REFIEREN A LOS ELEMENTOS SUSTANCIALES, QUE DEBEN CUMPLIR, LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
01).- Señala, en primer lugar, que este Tribunal es naturalmente competente para conocer
de la reclamación en contra de los ELEMENTOS esenciales de una resolución.
02).- Justifica que, en efecto, el legislador, al redactar el contenido del artículo 124 del
Código, no ha sido redundante al mencionar dos veces el vocablo "elemento", ello porque;
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la primera referencia que, el legislador, hace de esa palabra elemento, se está refiriendo a
los elementos sustanciales per se, que necesariamente deben contener toda liquidación,
giro o resolución; y en segundo término, el legislador, también se refiere a su vez, a otra
clase de elementos, como son aquéllos que sirven de base para determinar los tributos.
03).- Agrega que, en abstracto, la reclamación en contra de los ELEMENTOS sustanciales
per se, de una resolución, son los descritos por el propio Servicio de Impuestos Internos,
en los capítulos 1 y 3, de su Circular N° 26 de fecha 28/04/2008, como son:
a) Errores de identificación del contribuyente.
b) Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para
la pretensión fiscal, erróneas.
c) Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente.
d) Omisión de firma de la autoridad competente para suscribir el acto impugnado.
e) Cálculo aritmético erróneo.
f) Actos incompletos. Por ejemplo, una resolución a la que le falten hojas.
g) Aplicación errónea de la Unidad Tributaria Mensual o Anual.
h) Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden.
i) Aplicación de recargos legales que no corresponden.
j) Cuando se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto
sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación
correspondiente.
k) Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto
administrativo.
l) Cobros con efecto retroactivo, en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del
Código Tributario.
m) Vicios o errores en la notificación del acto administrativo, salvo que se hubiere
verificado una notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente.
n) Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los
casos que éste trámite sea obligatorio.
o) Emisión de giros que no se ajustan a la liquidación que le sirve de antecedente. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, cabe tener presente que no podrá reclamarse
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de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
p) Giro sin que la liquidación o resolución que le sirve de antecedente haya sido
notificada válidamente al contribuyente.
q) Error en la mención de los códigos de imputación de los giros.
r) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas
derivadas de un proceso de "justificación de inversiones", en que no se deja constancia de
los elementos naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al contribuyente.
s) Emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la liquidación a la que corresponde.
t) Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento
de los procedimientos y restricciones a la actuación fiscalizadora establecidos en la Ley
N°18.320.
u) Cobro de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio; en estos casos la autoridad regional o
Director de Grandes Contribuyentes se limita a constatar el hecho y hacer explícita la
sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de
la República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo sus
facultades legales.
04).- Indica que, a pesar de que las interpretaciones contenidas en las Circulares del
Servicio de Impuestos internos, y/o la doctrina sustentada en aquéllas, no obligan -en
general- a los Tribunales de Justicia (pues no resultan ser vinculantes para el sentenciador-
tributario), acontece que, sin embargo, a la luz V. Gr.: de lo dispuesto en los incisos primero
y segundo del artículo 26°, 123° bis y 124°, del Código Tributario, debemos tener en
consideración que: “…, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata
de una normativa que debe ser respetada por funcionarios y que da certeza jurídica a los
administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como
también observar las obligaciones que dicho Organismo les impongan, todo ello en uso de
las facultades que la ley le ha conferido." (Considerando cuarto, de la sentencia del
30103/2014, pronunciada por la señora Jueza Titular del 3° Tribunal Tributario y Aduanero
de Santiago, dictada en la causa RIT GR-17-00040-2013, RUC N° 13-9-0001289-0).
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05).- Afirma que consecuencialmente, el problema jurídico a resolver no consiste ni pasa
por determinar si los tribunales de justicia -en sus resoluciones- deben o no acatar tales
instrucciones, sino que, lo que se debe establecer en sede jurisdiccional es la licitud del
acto reclamado, es decir, si en él, los funcionarios ejercieron su potestad de buena fe, esto
es, sin traicionar o rebelarse, con sus exteriorizaciones, en contra la ley y/o de las
instrucciones emanadas de circulares u oficios (las cuales, si son vinculantes a los
funcionarios del SII), dado que, a través de esas instrucciones, se dictan órdenes y
directivas con el fin de dirigir y uniformar el comportamiento de dichos funcionarios. Advierte
que esas instrucciones indican, las mejores modalidades para desarrollar una adecuada
actividad administrativa. Deduce que los destinatarios de la circular (los funcionarios del
SII), deben, por tanto, ajustar su comportamiento a todo cuanto le indica la ley, y aquellas
circulares. Refiere que así lo concluye, el distinguido tratadista y catedrático Pedro Massone
Parodi, en las páginas 229, 230, 234 y 239, del tomo I, del texto intitulado "Principios de
Derecho Tributario", editado en el año 2013.
Agrega a lo anterior que, si eventualmente, algún funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, no está de acuerdo con la legalidad de tales instrucciones, debe representarlo por
escrito, de la manera que lo ordena el artículo 62° del Estatuto Administrativo
II). - EN CUANTO A QUE NO CONSTITUYE UNA ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO
PÚBLICO, LA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO QUE ATACA O QUE IMPUGNA, LOS
ELEMENTOS SUSTANCIALES PER SE DE UNA RESOLUCIÓN.
01).- Alega que, no sólo es un hecho fáctico, sino que además es un hecho irredargüible,
la circunstancia de que la propia Resolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de la
D.R.M.S.N. del SII, consigna a la letra, en el párrafo primero del recuadro destacado (de su
parte resolutiva), lo siguiente: "Ud. podrá presentar Recurso de Reposición Administrativa
en virtud del artículo 123 bis del Código Tributario, dentro del plazo de 15 días hábiles, a
partir de la notificación de esta resolución, en el Departamento Jurídico o en el
Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, según corresponda,
de esta Dirección Regional.". Concluye que, de aquello, se desprende, de manera
indiscutible, que no constituye una nulidad de derecho público, el hecho de accionar ante
el Servicio de Impuestos Internos -por la vía administrativa- en contra de los ELEMENTOS
sustanciales per se, de una resolución, (Elementos, que como ya dijimos se encuentran
descritos, en abstracto, por el Servicio de Impuestos Internos, en los capítulos 1 y 3, de su
Circular N° 26 de fecha 28/04/2008).
02).- Que, en el párrafo segundo de esa misma resolución y recuadro destacado, se lee
textualmente: "También podrá interponer Reclamo en virtud del artículo 124° del Código
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Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, deberá
presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, dentro del plazo de 90 días
hábiles, a partir de la notificación de la presente resolución." Consecuencialmente, y de
manera implícita, de la lectura de este párrafo, se desprende que, ante, SS, (y sin que ello
constituya una acción de nulidad civil), también se puede reclamar de los mismos
elementos, consignados en la referida circular ya mencionada precedentemente.
03).- Alude que, en efecto, según lo previsto en la letra e) del artículo 123° bis del Código
Tributario, el uso o no de aquella vía o procedimiento administrativo, no es óbice ni es
impedimento para que, el contribuyente afectado, pueda impugnar tales irregularidades en
los elementos de una resolución, recurriendo directamente ante el Tribunal Tributario, sin
necesidad de que –previa y paralelamente- lo haga en el estadio administrativo.
04).- Resume que, de lo manifestado se concluye legalmente que, la vía y el procedimiento
administrativa ya mencionada, se aplica en contra de los mismos actos administrativos
mencionados y contemplados en el artículo 124 del Código Tributario, porque así lo dispone
expresamente el artículo 123° bis de ese mismo Texto Legal. Concluye que, entonces, si
las cosas las analizamos a la inversa, resulta ser, que, las irregularidades en los elementos
de los actos administrativos (que en abstracto se desprenden del artículo 123° bis del
Código Tributario), también pueden ser conocidos y resueltos por el Tribunal Tributario.
05).- Indica que, sin entregar juicios de valor sobre la juricidad de la tesis sustentada por
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que analizarán más adelante (ni menos, que a
través de ese examen se le reconozca algún valor jurídico), solamente dirán que, tanto en
el capítulo anterior como en éste, se refirieron a este tópico, porque es público y notorio
que, algunos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, han concluido y resuelto, lo
siguiente:
a). - Que, al entender de esos Tribunales Tributarios, que el juicio tributario se inicia con la
interposición del reclamo, de manera tal, que respecto de los incidentes procesales por falta
de notificación válida de "giros" y "liquidaciones", resulta jurídicamente inadmisible invocar
la nulidad prevista en los artículos 82° y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
b). - Que, en razón de lo anterior -dichos Tribunales Tributarios- han concluido que resulta
improcedente: 1) Alegar la falta de emplazamiento de la demanda, dado que, en los hechos
y el derecho, los "giros" y "liquidaciones" no constituyen la demanda; y 2) Que, tampoco es
procedente invocar defectos o irregularidades en el modo de proponer la demanda, porque
como ya se dijo, han entendido, que aquellos actos administrativos no lo son;
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c). - Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte (siguiendo ese mismo orden de
ideas), ha sostenido que es el reclamo (que interpone el contribuyente), aquello que
efectivamente constituye la "demanda"; reclamo, que, a su vez, es el acto procesal jurídico
que da inicio al juicio tributario propiamente tal;
d).- Que, a mayor abundamiento, a juicio de dichos Tribunales Tributarios, tanto los giros
como las liquidaciones son meros actos administrativos, y por ende, corresponde a
cuestiones extra procesales; por lo que, sostener que los giros o las liquidaciones serían la
demanda, no se condice con la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos, en
donde: 1).- El giro es una orden escrita mediante la cual la administración tributaria, informa
al contribuyente sobre deudas impositivas, para que proceda a su pago en alguna de las
instituciones financieras correspondientes, y 2).- Que, a su turno, la liquidación es el acto
administrativo, por intermedio del cual, el organismo fiscalizador, realiza -de manera
administrativa- el acertamiento de los tributos no declarados por el contribuyente, y
e).- Que, esa tesis se ha llevado a un grado superlativo, cuando vemos que, un Tribunal
Tributario y Aduanero, luego de haber proveído y dado traslado del incidente procesal de
previo y especial pronunciamiento por falta de emplazamiento de la demanda; luego de
haber recibido a prueba dicho incidente, y luego de haberse probado que la liquidación no
fue notificada en ninguna de las formas establecidas en el artículo 11 del Código Tributario;
aquel Tribunal, de manera sorpresiva (y sin haber dejado sin efecto las resoluciones firmes
y ejecutoriadas), se declaró incompetente para pronunciarse sobre dicho incidente
procedimental, al considerarlo como una mera cuestión de nulidad civil.
Agrega que, a mayor abundamiento, también la reciente doctrina concluye que, en los
juicios tributarios "la liquidación constituye la demanda y el reclamo la contestación", al
señalar que:
"El derecho de defensa jurídica supone la igualdad de los contendientes en el juicio
tributario que deberá entablar quien desee cuestionar la liquidación. Por ello, debe
considerarse que la liquidación, precede al eventual proceso jurisdiccional, de modo que la
motivación de la liquidación corresponde a la exposición de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya la pretensión fiscal, consignada en la liquidación, la cual equivale
y reemplaza en lo sustancial a la demanda aludida en el art. 254 N° 4 del CPC,..." (Ver
páginas 1852 y 1853, del tomo Il, del texto titulado "Principios de Derecho Tributario",
editado en el año 2013, del distinguido tratadista y catedrático PEDRO MASSONE
PARODI).
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06).- Hace presente que, de dicha tesis (sustentada por algunos Tribunales Tributarios), ha
emanado la imperiosa necesidad de demostrar, al Tribunal, que no constituye una acción
de nulidad civil, la interposición del reclamo, promovido en contra de los elementos de la R
esolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N. del SII.
III).- EN CUANTO AL FONDO DEL RECLAMO EN CONTRA DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESOLUCIÓN N° 12000000500, DE FECHA 12/12/2014, DE LA D.R.M.S.N. DEL SII.
01).- Afirma que, el Servicio de Impuestos Internos, ha desnaturalizado de facto la finalidad
que legalmente ostenta la resolución, al reemplazarla por el objetivo jurídico que persigue
la liquidación, donde, está última, es el único medio legal para revisar y objetar una
declaración de impuesto, y realizar el correspondiente acertamiento de los tributos, que
supuestamente, ha omitido incorporarse en una determinada declaración a la renta.
02).- Argumenta que, en efecto, la Resolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de
la D.R.M.S.N. del SII, no sólo yerra jurídicamente, al confundir las declaraciones anuales
obligatorias a la renta del artículo 29° y 30° del Código Tributario, en relación con el artículo
65°, 69°, 84°, 94° y 97° de la Ley de la Renta del D.L. N° 824 del año 1973; con las otras
solicitudes optativas y voluntarias del artículo 126° del mismo cuerpo de ley, cuya
voluntariedad, la encontramos en el inciso primero del artículo 51° del Código Tributario,
sino que además, desacierta cuando se apropia de la competencia de otra Institución Fiscal,
ya que la facultad de restituir o no el saldo de PPM, a favor del contribuyente, es de
competencia del Servicio de Tesorería y no del SII, según lo dispone el artículo 97 de la Ley
de la Renta, el cual, en su inciso primero reza así: "El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio
de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.", y que en su inciso quinto lo reitera
al agregar: "El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los
incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista
que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo
a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no
tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque
nominativo enviado por correo a su domicilio."
Muestra que ha sido en base a tales disposiciones, que la Sentencia de la Excelentísima
Corte Suprema, del 20/01/2004 (dictada en la causa Rol 28- 2004, sobre recurso de
Protección, caratulado "Guevara Cortés, Daniel con SII"), en lo medular concluye:
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• Que, el Servicio de Impuestos Internos deberá observar, el procedimiento que la ley
le impone al efecto, esto es, emitir una citación y luego una liquidación.
• Que, en conformidad con el Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra facultado para citar al contribuyente a fin que presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Dicha disposición impone al SII el
procedimiento que debe seguir en el evento que el contribuyente no concurra a la respectiva
citación, procedimiento que NO ha sido el adoptado por el recurrido en este caso. Finaliza
la E. Corte Suprema, señalando que, NO EXISTIENDO NORMA LEGAL ALGUNA QUE
PERMITA O AUTORICE, al Servicio de Impuestos Internos, a retener indefinidamente la
restitución de remanentes de impuestos (excedente de PPM), sin observar el procedimiento
que la ley le establece al efecto, por lo que se impone como conclusión la ilegalidad de las
actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
03).- Hace presente que, confirma la veracidad de lo establecido en la sentencia de la E.
Corte Suprema, la circunstancia de que la disposición legal transcrita en abstracto (en la
Resolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N. del SII), esto es, el
artículos 21°, inciso primero del Código Tributario, es que se aplique exclusivamente en los
casos que se emitan liquidaciones, previos a los tramites de la citación, dado que así lo
señala expresamente el inciso segundo del referido artículo 21 del Código Tributario. Alude
que, a mayor abundamiento, así lo reitera el artículo 24 del mismo cuerpo normativo.
04).- Plantea que, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, resulta que la resolución
impugnada en el presente reclamo, no sólo carece absolutamente de fundamentos, sino
que, además, se sostiene en situaciones acaecidas en años anteriores, que se encuentran
prescritos, por lo que, en la especie, a la resolución -en la parte que se refiere a los otros
tributarios anteriores- le es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 136° del Código
Tributario.
Desarrolla que, en efecto:
a).- En el razonamiento, de la Resolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de la
D.R.M.S.N. del SIl, se dice que: "Producto de la revisión practicada a su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio 233213472, y de los antecedentes que
obran en poder Servicio, existen las objeciones que se indican a continuación:”. Sostiene
que sin embargo, en la especie, los funcionarios del SII, no practicaron ninguna fiscalización
ni revisión, sino que fue una máquina la que consignó esa frase, lo que emana del recuadro
que sigue a tal leyenda, en donde en ese recuadro, el SII, señala: "Su declaración ha sido
objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le
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requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación
F53)”. Asegura que esto significa que las observaciones no se refieren a declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio 233213472, sino que a años tributarios
anteriores y prescritos, porque respecto de esos años, el contribuyente no habría
concurrido.
b).- Cuestiones todas estas, que corresponden a materias que debieran provenir de una
fiscalización previa, como es la indicada en el inciso segundo del artículo 63° del Código
Tributario, que finaliza con una liquidación, al tenor de dispuesto en los artículos 21°, 24°,
25° y 127 de ese mismo texto legal; pero que, en este caso, ha sido reemplazada, por el
SII, por una simple resolución, que dado su propia naturaleza, no constituye ni una citación,
ni menos una liquidación.
05).- Alega que, en cuanto, a la falta de fundamentos propiamente tal y sus consecuencias,
esa omisión se traspasa secuencialmente de considerando en considerando; de modo tal
que entendido aquello, es fácil concluir del porqué esa falta de fundamentos se encuentran
interrelacionados hasta llegar a sostenerse en años prescritos, y que, por lo mismo afectan
todos los aspectos de la resolución reclamada.
Explica que, sin fundamentos, es imposible advertir cuáles son las razones en que se
sostienen las peticiones del libelo del SII para el año tributario 2012; ni menos determinar
en qué normas decisorias de Litis se sustentaba dicha demanda (resolución); tampoco, sin
esos fundamentos del SII, se podía fijar de manera perfectamente delimitada la extensión
de la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, puesto que no podía extender su fallo
a los puntos de una demanda que carece de razones jurídicas; y, finalmente, sin una
demanda fundamentada del SII, no se podría asegurar en la primera instancia ni en ninguna
superior, la efectiva vigencia del principio de bilateralidad del juicio, esto es, lo que permitiría
al Servicio de Impuestos exponer y debatir las pretensiones perseguidas en su libelo
respecto del año tributario 2012.
06).- Asegura que, en efecto, la falta de fundamentos jurídicos y de hechos fácticos válidos,
respecto del año tributario 2012, no se puede suplir con el fatuo argumento de que el
contribuyente no concurrió a las oficinas del SII, por unos años anteriores ya prescritos,
según tuvimos oportunidad de analizar precedentemente; dado, que la falta de fundamento
concreto no es culpa del recurrente ni menos que, a éste, no le sea posible responder dichas
interrogantes, pues, en este caso, el acto administrativo no se basta a sí mismo. Y que
bastarse a sí mismo, significa que, el acto administrativo, debe ser fundado, es decir, que
deben ser una derivación razonada del derecho vigente (no prescritos), con relación a los
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hechos comprobados de la causa, y no que sea, un producto de la mera voluntad de la
Administración Tributaria. Entonces, debe ser descalificada la Resolución N° 12000000500,
de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N. del SII, y, por lo tanto, aquellos actos administrativos
en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias
probatorias, limitándose el Órgano Tributario, a dar alguna pauta meramente dogmática
para fundar la resolución, implica que aquélla, sólo cuenta con fundamentación aparente.
Concluye que así, se debe dejar sin efecto una resolución, basada sólo en la afirmación
dogmática, por tanto, dicha resolución no tiene derivación razonada del derecho aplicable,
con referencia a los hechos efectivamente fiscalizados que dé cuenta un citación y posterior
liquidación, exigencias, que no cumple la resolución impugnada en cuanto se apoya en una
afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las
circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicable.
08).- Arguye que, a su tumo, le es legítimo referirse a la doctrina del catedrático PEDRO
MASSONE PARODI, ratificada en otras palabras, por el distinguido profesor EDUARDO
SOTO KLOSS (contenida en su obra "Derecho Administrativo, Temas Fundamentales",
editorial Legal Publishing, año 2010), cuando señalan: Que es necesario tener en cuenta
que la fundamentación es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, que
consiste en la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión. Es decir, la
expresión formal de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica-
racional a tal decisión aplicada en una resolución. Esta fundamentación, del funcionario
emisor del acto reclamado, debe dar cuenta del "por qué" se emite una resolución, y debe
consignar los hechos concomitantes, y que sustenten o sostengan su licitud, juridicidad, y
su conformidad a Derecho. La fundamentación del acto administrativo, además, es una
exigencia legal, contenida en el artículo 41° inciso cuarto de la ley N° 19.880, que indica,
que: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
Concluye que, de esta forma, la fundamentación, como requisito de validez que es, no se
cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal colocadas mecánicamente
por una máquina de propiedad de empresa comercial y externa: "JORDÁN S.A.". Añade
que. tanto la fundamentación como la licitud han de ser "suficientes", de tal modo que la
conclusión que se adopta sea la conclusión lógica-racional, de esas normas habilitantes de
competencia y de esos hechos-necesidad pública, determinan que la Administración debe
resolver, satisfaciéndola. Puntualiza que, es, precisamente, en la fundamentación en donde
debe concretarse necesariamente esa "congruencia", que, debe darse de manera
suficiente; ya que, la decisión administrativa (con carencia de justificación, y de
razonabilidad), constituye una falta de "fundamentación " del acto administrativo. Advierte
que, en este caso, tampoco constituye fundamentación, la desnaturalización de las normas
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invocadas en abstracto en la resolución impugnada, como tampoco, lo constituye la
apropiación de las facultades del artículo 97° de la Ley de la Renta.
09).- Recapitula que, en conclusión:
a).- La Resolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N. del SII, carece
de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (pues los argumentos no son
suficientes, ni congruentes), y la consecuencia, que emana de la revisión de la licitud del
acto impugnado, es el rechazo que, el sentenciador, debe hacer de una resolución que
desnaturaliza las disposiciones legales, pues es sabido que, para la validez jurídica de los
elementos de un acto administrativo, dados los principios de legalidad y tipicidad que
intrínsecamente los rige, se requiere -entre otros requisitos- la existencia del hecho-motivo
que la ley configura como "habilitante" para que el órgano competente actúe, esto es que
no desnaturalice la ley, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta; de allí
que tal hecho sea el "motivo", fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar
al órgano público (en este caso la resolución ya singularizada). Tanto la doctrina como la
jurisprudencia contralora, cuanto especialmente la judicial, ha sido muy homogénea y
constante a este respecto.
b).- Que, el procedimiento general de reclamación (establecido en el Título II del Libro
Tercero del Código Tributario), ha sido concebido como una vía de impugnación de la
acción fiscalizadora, es decir, es el procedimiento que ampara a ese reclamante, que estima
que la administración ha incurrido en omisiones o irregularidades en los elementos de una
resolución, y/ o que, la autoridad administrativa no ha ponderado suficientemente los
antecedentes de una manera adecuada, y, entonces, el reclamante solicita a un tribunal
especial que los pondere como en derecho corresponda, esto es, que revise las omisiones
u olvidos contenidas en la resolución del órgano fiscalizador. Motivo por el cual, la cuestión
litigiosa no se trata de reexaminar el acertamiento tributario propiamente tal. De lo expuesto
precedentemente, se desprende que, tanto el contribuyente como el SII, no le pueden pedir
al órgano judicial que despliegue una actividad administrativa de auditoría y/ o de
fiscalización, pues ello corresponde a una labor muy distinta de la que, el legislador, le
encomendó al Tribunal Tributario y Aduanero. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos,
para subsanar una resolución defectuosa, tampoco le puede pedir al Tribunal que se
aboque a conocer hechos que no se expusieron en el acto administrativo, que, como
manifestamos, éste debe bastarse a sí mismo.
Propone que, de allí emana que, el S.I.I., en la etapa judicial no puede pedirle al
sentenciador que realice lo que, ese mismo organismo fiscalizador, omitió realizar, u olvidó
consignar en la resolución; porque una solicitud en tal sentido, repugna las disposiciones
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legales que, otorga de manera exclusiva, al Servicio de Impuestos Internos (y no al Tribunal
Tributario), conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°
7 de 300/09/1980.
c). - Que, ratifica lo anterior, tanto la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha
15/12/2012, dictada en la causa Rol 6160-2009, como el fallo del Tribunal Tributario y
Aduanero de Concepción, de fecha 10/12/2012, RIT GR-10-00023-2012.
Desarrolla que, a mayor abundamiento, el profesor PEDRO MASSONE PARODI (contenida
en su obra "Tribunales y Procedimientos Tributarios", editorial Legal Publishing, año 2009,
páginas 82 y 83), señala lo siguiente: «...el Tribunal, revisando una decisión emanada de
un ente administrativo (que sólo el organismo fiscalizador puede adoptar), el Magistrado
debe juzgar la legalidad de lo decidido por la administración, sobre la base exclusivamente
de los fundamentos invocados por el órgano administrativo en su acto administrativo. Si los
fundamentos del órgano administrativo fueron olvidados, al no colocarse en su resolución,
liquidación o giro, y, el SII, en la etapa judicial pretende adicionar dicho acto, ello es
inadmisible o impropio, pues el Tribunal no puede confirmar la decisión de la administración,
sustituyendo los fundamentos por otros que considere más adecuados, y que, el órgano
fiscalizador, con posterioridad a su emisión, esto es: en el juicio, pretende incorporar. La
imposibilidad de modificar los presupuestos de hecho de los actos administrativos dictados
por el Órganos Fiscalizador no se basa en cuestiones atinentes al principio de separación
de poderes constitucionales establecidos, sino en la imposibilidad de que la jurisdicción-
tributaria, se arrogue facultades que el legislador no le confirió. Por ende, si se admitiese
que ello así sucediera, se estaría violentando claramente la garantía del debido proceso.»
Refiere que la jurisprudencia, tanto contralora (como es especialmente la judicial), ha sido
muy homogénea y constante en afirmar que: el acto administrativo debe bastarse a sí
mismo, por lo cual, además de otras exigencias: debe contener la consideración de los
hechos que permiten dictar la medida que debe adoptar el sentenciador, hechos y
fundamentos que deben existir, exclusivamente, dentro del acto administrativo, para que le
dan el sustento fáctico, para que, aquél, sea ya dictado.
IIl).- EN CUANTO A OTRAS IRREGULARIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
RECLAMADO.
01).- Sostiene que, la Resolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N.
del SII, reclamada; también presenta otro tipo de irregularidades en sus elementos, siendo
la menor de ellas, la infracción de lo dispuesto en la letra a) del artículo 61° del Estatuto
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Administrativo, el cual, impone una obligación insoslayable a los funcionarios: "Desempeñar
personalmente las funciones del cargo".
Advierte que, no están pidiendo se juzgue y sancione este hecho (porque, estamos
conscientes que ello es de competencia de la Contraloría General de la República); sino
que aquí, simplemente lo mencionan para poder solicitar respetuosamente, que se tenga
presente con la finalidad de que se constate la veracidad y las consecuencias jurídicas que
acarrean los hechos que pasará a describir y a exponer.
02).- Asevera que, entonces, el problema real, que la reclamada Resolución N°
12000000500, de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N. del SII, deberá afrontar en sede
jurisdiccional tributaria- deviene por causa directa de la automatización, en donde una
máquina de una empresa externa al SII, que fue incapaz de entregar una fundamentación
adecuada (por ser una máquina), fue incapaz de reemplazar la mente humana, pues esa
máquina, desnaturalizó las disposiciones legales que cita para respaldar su equivocado
actuar.
03).- Señala que, si todo lo dejamos en manos de una máquina, es muy posible que, al acto
impugnado, le sea aplicable el famoso principio de Wilfredo Pareto, que, en una versión
menos sutil y en términos coloquialmente cerriles, hace suyo la "Ley de Sturgeon", la que,
a la sazón dice: "el noventa por ciento de todo es erróneo". Lo que, indica, aplicado a este
caso, acontecería que, también el 10% restante, estaría equivocado, por causa de que la
máquina utilizó y empleó frases cliché, las cuales, por carecer de los fundamentos
subsecuentes son inadecuadamente incompletas, puesto que -por causa de esa omisión-
lo dicho en la resolución reclamada- se transforman en meros juicios de valor, tendientes a
extender un manto de duda sobre la exactitud y veracidad, del contenido de la Declaración
a la Renta del año tributario del año 2012, de mi representada.
04).- Precisa que, en lo general impugnan la falta de fundamentos, por la circunstancia de
que la Resolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N. del SII., fue
fabricada, de manera masiva y de forma express, por una máquina de propiedad de la
empresa comercial "JORDÁN S.A.", que a la postre, de manera arbitraria, no solo han
causado un ilegitimo agravio patrimonial a esta parte, sino que, además, con ese artilugio,
se ha violentado el secreto tributario.
05).- Que, en efecto, en nada altera la existencia de la violación del secreto tributario, la
simple circunstancia que, a las dependencias de la planta de impresión de esa empresa
externa "JORDÁN S.A.", concurran funcionarios del Departamento de Operaciones de la
Subdirección de Fiscalización del SII, para efectuar una revisión de muestreo aleatorio, con
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la finalidad de verificar que correspondan a lo solicitado por el SII, porque, ello no subsana
ni justifican la violación a las normas sobre el secreto tributario que buscan proteger el
derecho de los contribuyentes que tienen por finalidad evitar el conocimiento de terceros,
de los datos tributarios, que figuran en sus declaraciones de impuestos.
06).- Arguye que, en concreto y en la especie, se ha permitido que, personas ajenas al SII
(Socios y/ o empleados de "JORDÁN S.A.", en donde ésta, es una sociedad comercial
externa al SII), se interioricen no sólo del contenido de los datos de dichas declaraciones,
sino que además, de los reparos y observaciones; ya que tal situación violenta -entre otros-
lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 101° del Código Tributario, que prohíbe que el
contenido de los antecedentes impositivos de los contribuyentes -provenientes de sus
declaraciones- sean divulgados a apersonas ajenas al SII, más precisamente, como ya lo
dijimos, a los accionistas y trabajadores de la empresa comercial "JORDÁN S.A.";
transgresión, que esa misma norma legal, sanciona con la suspensión del empleo hasta
por dos meses. Agrega que, a la vez, violentan disposiciones claras contenidas en la Ley
19.880.
07).- Argumenta que, sin embargo, el único contribuyente que en Chile, no se encuentra
protegido con el secreto del contenido de sus declaraciones, es precisamente el propio SII,
ya que ese Organismo, en su calidad de contribuyente y ente Público, no puede alegar -en
su propio beneficio- el secreto tributario, como lo estableció la Excelentísima Corte
Suprema, cuando ratificó la decisión adoptada por la ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, la que, a su vez refrendó el dictamen del Consejo para la Transparencia.
IV). - A MODO DE CONCLUSIÓN.
Concluye que, consecuencialmente, el Tribunal es plenamente competente para conocer,
examinar y pronunciarse sobre todas y cada una de las irregularidades en los elementos, y
omisión que contiene el acto impugnado en el presente reclamo, esto es, la Resolución No
12000000500, de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N. del SII, que desde ya pide, se declare
sin efecto legal alguno.
Solicita que, por tanto, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos;
disposiciones legales citadas; jurisprudencia y doctrina mencionadas y/o transcritas; y
demás normas atingentes; se tenga por interpuesto -en tiempo y forma- reclamo en contra
de la Resolución N° 12000000500, de fecha 12/12/2014, de la D.R.M.S.N. del SII.,
notificada por carta certificada el día 29/12/2014 (que fuera entregada -al destinatario- el
día 30 de ese mismo mes y año), para que, en definitiva, se deje sin efecto, y disponga la
restitución de la suma de $ 2.247.177.-, a su legítimo dueño, declarando que en los hechos
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y en el derecho, la referida "resolución", no es acto administrativo idóneo para reemplazar
una "liquidación", y a la vez, para que, se declare prescrita la acción del SII, al pretender
fundamentar la resolución, por la impropia argumentación de que ella ese emite, por la
circunstancia de que el reclamante no habría concurrido a las oficinas del SII, respecto a
años tributarios anteriores, los cuales, -en la actualidad- se encuentran prescritos, todo con
expresa condena en costas.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 30 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por el reclamante en contra
de la Resolución Exenta N° 120000000500 de fecha 12 de diciembre de 2014, que rechaza
la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 2.247.177.-, solicitada en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta folio 233213472, año tributario 2012, solicitando
su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación se desarrollan.
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. -
Señala que la reclamante con fecha 09.05.2012, presentó su declaración de Impuesto a la
Renta, Año Tributario 2012, Folio N° 233213472, mediante la cual solicitó la devolución de
un saldo a favor ascendente a $ 2.247.177.-.
Indica que es menester señalar que, el reclamante desde el año 2010, presenta
inconcurrencias al Servicio, sin presentar antecedentes respecto de los años 2010, 2011,
2012, 2013, 2014, todos considerados individualmente, años respecto de los cuales se
efectuaron los correspondientes requerimientos, sin respuesta alguna.
Agrega que, respecto a la Resolución reclamada, ésta señaló que según lo dispuesto en el
Art.6° letra B, N° 5 y Artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, contenido en el DL N° 830,
de 1974., "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios y obligatorios para él. la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
Reseña que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del Código
Tributario, "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador.
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El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario,
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El
Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de la cuenta de perdida y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás
que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad."
Explica que producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2012, folio 233213472 y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, existen las objeciones que se indican a continuación:
F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto
de resolver diferencias en su formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por Ud.
Afirma que a la fecha el contribuyente no ha aportado antecedentes suficientes necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22 folio
233213472. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada."
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Resume que el reclamante a fin de fundamentar su impugnación, señala que con fecha 13
de abril de 2015 presenta escrito de reclamo respecto a la Resolución exenta denegatoria
ya individualizada, AT 2012, por un saldo de $ 2.247.177.-.
Advierte que el reclamante expone en él una serie de alegaciones meramente dilatorias
que no dicen relación con el asunto controvertido cual es, la procedencia de la devolución
solicitada.
Hace presente que la principal alegación del reclamante es que la Resolución reclamada
carece de fundamento por lo siguiente:
• La facultad de restituir el PPM es de competencia del Servicio de Tesorerías y no
del SII.
• El fundamento de la denegatoria del SII se basa en periodos prescritos, y por lo tanto
carece de fundamento y que además la resolución ha sido emitida por una máquina.
• El SII debió emitir una citación y luego liquidación, por lo tanto, no corresponde la
denegatoria vía Resolución.
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III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
El Servicio sostiene que el reclamo interpuesto es inadmisible por los fundamentos de
hecho y derecho que expone:
1.- INCUMPLE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 N° 3 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
Afirma que no cumple con lo dispuesto en el artículo 125 N° 3 del Código Tributario que
establece que "la reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
3.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que,
por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la
solicitud”.
Menciona que, en el presente caso, consta que el contribuyente sólo acompaña en su
escrito de reclamación la fotocopia simple de la resolución exenta OBJETO DEL
RECLAMO, Resolución N° 12000000500 de fecha 12.12.2014, e impresión de una hoja con
el logo de Correos de Chile, sin timbre ni firma, ni especificación de qué es lo que se entrega,
lo que según indica el reclamante corresponde a un Certificado otorgado por la Empresa
Correos de Chile, con el cual se acredita la fecha de la notificación.
Advierte que, sin perjuicio de lo anterior, NO ACOMPAÑA, la documentación sustentatoria
de su reclamo, toda vez que señala en su escrito la procedencia de la devolución solicitada,
pero NO PRESENTA los antecedentes mínimos que acrediten la pérdida invocada, y
tampoco ha invocado alguna imposibilidad del porqué no acompaña los antecedentes, ya
sea por volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias.
2.- MALA FE EN El ACTUAR DEL RECLAMANTE
Describe que el reclamante ha sido persistente en su actuar, lo cual demuestra mala fe,
dado que insiste en solicitar devoluciones sin acompañar los antecedentes que dan cuenta
de ello, lo que aún en la instancia judicial persiste.
Alude que, en vista de lo señalado es importante hacer presente, que el reclamante registra
las siguientes notificaciones:
• Resolución exenta 120000000500, AT 2012, objeto del reclamo.
• Notificación N° 110215959 de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual se le
informa de las diferencias detectadas en su declaración de Impuesta a la Renta 2010, folio
81311770, AT 2010.
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• Notificación N° 310225268 de fecha 23 de junio de 2011, que informa de diferencias
detectadas en su declaración de Impuesto Renta folio 100887801, AT 2011.
• Notificación N° 140128950, de fecha 30 de junio de 2014, informa sobre diferencias
en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, folio 243943984.
• Notificación N° 135013969 de fecha 10 de marzo de 2014, que informa que su
declaración de renta AT 2013 se encuentra observada. Folio 239691853.
Asegura que el reclamante NUNCA ha ACREDITADO las perdidas declaradas o resultado
negativo de la Liquidación del Impuesto a la Renta, código 305 y el derecho a la solicitud
de devolución código 52. Arguye que, en vista de lo señalado, el Servicio no posee más
información respecto al reclamante que la aportada por terceros informantes o agentes
retenedores, y no puede proceder a otorgar devoluciones por el solo hecho de ser estas
solicitadas sin proceder a verificar la procedencia de las mismas, ello en virtud del resguardo
al patrimonio fiscal.
Plantea que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los
requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud de
devolución solicitada. Puntualiza que esta revisión exige la verificación de los antecedentes
contables y/o documentación sustentatoria del contribuyente, la interpretación de los
mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de
que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho y para ello
se requiere que el contribuyente acompañe toda la documentación pertinente al caso en
particular.
3.- LA RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA FUNDAMENTADA Y CONFORME A LA LEY Y
NORMAS CONSTITUCIONALES·
a) Se trata de un contribuyente obligado a presentar Declaración de Impuesto a la Renta.
Precisa que, con respecto a lo señalado por el contribuyente, en orden a argumentar la falta
de validez de la actuación del Servicio por carecer de fundamento la resolución reclamada,
primeramente, señala que la obligación de aportar antecedentes y de acreditar lo declarado
es del reclamante. Reitera que ha persistido en su actuar en todas sus declaraciones de
renta en NO APORTAR ANTECEDENTES, por tanto, es falaz sostener lo señalado por el
reclamante, en el sentido de exonerarse de la no presentación de antecedentes, haciendo
responsable al Servicio de Impuestos Internos por este hecho.
Destaca que, según lo declarado por el propio contribuyente respecto del AT 2012 en su
formulario 22 folio N° 233213472 código 170, su base imponible anual luego de efectuadas
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las rebajas correspondientes es de un total de $ 34.439.515.- por lo tanto, se encuentra
OBLIGADO a declarar.
Luego puntualiza, a modo de detalle los requisitos que deben cumplir los contribuyentes
que no están obligados a presentar la Declaración de Impuesto a la Renta, los que damos
por reproducidos en este apartado.
b) La resolución se generó producto de UN ACTO VOLUNTARIO DEL CONTRIBUYENTE,
como es su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, y NO DENTRO DE
UN PROCESO DE AUDITORÍA, por tanto, es él en conformidad a los artículos 21 del
Código Tributario, y 31 de la Ley de la Renta, el obligado a acreditar el resultado negativo
de su liquidación del Impuesto Renta y su derecho a devolución, consignado en el Código
52 del formulario 22.
c) Además, del análisis de la resolución cuestionada, se aprecia que ésta tiene la
MOTIVACIÓN LEGAL SUFICIENTE, toda vez que, en ella se expresan las razones que
condujeron al ente fiscalizador a denegar la devolución del saldo a favor solicitado para el
año tributario 2012, LO QUE SE BASA EN LA FALTA DE ACREDITACIÓN FEHACIENTE
DEBIDO A QUE NO ACOMPAÑÓ ANTECEDENTES ANTE El SII.
Detalla que, en efecto, en la Resolución Ex reclamada, se señalan todos los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, debido a que se informa y explica al contribuyente
que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, del AT 2012, y que
no aportó antecedentes a fin de verificar la exactitud del contenido de la declaración de
impuestos. Desarrolla que, luego, se le señala que producto de que no se aportaron
antecedentes suficientes para verificar la información consignada en la declaración no
resulta acreditada la procedencia de la devolución solicitada, lo que impide en definitiva
acceder a la devolución, por tanto, de la vista del texto de la resolución se evidencia que el
acto administrativo se encuentra debidamente fundado cumpliendo con las exigencias
legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley
19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575.
d) A mayor abundamiento, LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CUMPLE CON TODOS LOS
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO A SABER: que sus órganos
posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y bajo las formas y
procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso
primero de la Constitución. Asevera que en este caso, el acto reclamado cumple con estos
tres requisitos de validez de toda acto administrativo, debido a que fue dictado por un
funcionario con investidura regular como es el Director del Servicio de impuestos Internos,
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actúa dentro de su competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980, y se ha dictado
el acto conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21°, 59 y
siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
pudiendo por lo demás verificarse la autenticidad de la resolución y su firma electrónica
ingresando el código en la misma resolución señalado.
Manifiesta que, en este mismo sentido, es importante tener presente los Principios de
Conservación, Permanencia, Legalidad de los Actos Administrativos, Especificidad del
Derecho Tributario, y el Derecho a Defensa de las partes, lo cual ha sido ratificado por la
Corte Suprema en fallos de fecha 05 de mayo de 2015, Autos Rol N° 16588-2014 y Autos
Rol N° 16655-2014.
"Tercero: Que, es posible advertir que el fallo resuelve acoger la reclamación, dejando sin
efecto la resolución que declaró improcedente la devolución pedida por el contribuyente,
basándose en la falta de fundamentación, que genera indefensión al administrado, a la luz
de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. A su turno, el recurso de casación en el fondo
estima vulnerados los artículos 3, 13 y 41 de la misma ley.
Estando situada la discusión en ese ámbito, se hace necesario zanjar una cuestión básica
para decidir este asunto, y que tiene relación con la aplicación de las normas antes citadas
al conflicto de estos antecedentes, puesto que nos encontramos ante un procedimiento de
reclamo de una resolución dictada por la autoridad tributaria, en ejercicio de sus facultades.
Para ello, resulta esencial acudir a lo previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley
N° 19.880, que establece que "La presente ley establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que
la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria." De esta manera, queda claro que cabe acudir, en primer término, a
las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento
y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria.
Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código
Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos,
tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la
presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos
provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de
liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las
obligaciones tributarias, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de
carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también tienen ese carácter.
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En este contexto, no resulta exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura
propia del contencioso administrativo general, puesto que debe atenderse a las
características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que los conceptos
contables resultan necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas. De esta
manera, la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el
Servicio de Impuestos Internos debe atender a estas especiales características."
En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las
exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia
sin dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la resolución
reclamada ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los artículos 11 y 41 de la
Ley N° 19.880, en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables
al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber
general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la
administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias
técnicas propias de su especialidad.
Quinto: Que, en consecuencia, los sentenciadores de segundo grado han incurrido en una
infracción de derecho al exigir los requisitos de fundamentación contenidos en las
disposiciones de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 respecto de una resolución a la
cual no son aplicables en forma directa, y por ende le han privado indebidamente del valor
que tiene, transgrediendo, de esta forma, la presunción de legalidad que emana del artículo
3 de Ley N° 19.880.” (Rol N° 16.588-20 14)
e) A su vez. CUMPLE CON LOS REQUISITOS BÁSICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SON: MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN, OBJETO Y FIN.
Apunta que, la resolución reclamada señala tanto el motivo como la motivación en las
cuales se basa. Destaca que a este respecto la doctrina ha señalado que se entiende "por
motivo las condiciones y circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican
la emisión de un acto administrativo en conformidad con el Ordenamiento Jurídico, y por
motivación la expresión de esos motivos en el acto administrativo mismo, o, en otras
palabras, la consignación expresa y suficientemente explícita de los motivos en los vistos y
considerandos de la decisión adoptada" ("La motivación de los actos administrativos en el
derecho chileno", lván Aróstica Maldonado). Asegura que, en el presente caso, del solo
mérito de la lectura de la Resolución Exenta, sometida a este procedimiento, se colige que
se expresan en el acto administrativo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se
basa. Constata que, efectivamente en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el
cual se deniega la devolución, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la decisión,
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cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por el contribuyente en su Formulario 22,
folio N° 233213472, correspondiente al año tributario 2012, debido a que el contribuyente
no acompañó la documentación sustentatoria de su declaración de renta. Concluye que,
por lo tanto, la resolución exenta reclamada, también cumple con estos requisitos básicos
de todo acto administrativo; asimismo, también cumple con tener el objeto y fin, que se
refieren al contenido y al propósito del acto administrativo.
Expone que, cabe agregar lo dispuesto por el Artículo 30 del Código Tributario, respecto a
la facultad del Servicio de Impuestos Internos de encomendar a terceros el procesamiento
de las declaraciones y el contenido emanado de ellas. previo convenio.
4.- EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO NO ES EL ORGANISMO COMPETENTE
PARA OTORGAR DEVOLUCIONES.
Menciona que, en el presente caso, el reclamante tal y como señala en el acápite IV) de su
escrito de reclamo, pretende que el Tribunal de S.S, deje sin efecto la resolución y disponga
la restitución de la suma de $ 2.247.177.-, sin embargo, según lo establecido en el artículo
1 del Código Tributario y del D.F.L N° 7 Ley Orgánica del SII, éste es el Órgano
Administrativo Competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos, y para ejercer estas atribuciones, la Ley ha otorgado al Servicio
de Impuestos Internos, diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente.
5.- El PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO NO ES EL PROCEDIMIENTO PARA
DECLARAR LAS NULIDADES DE DERECHO PÚBLICO.
Declara que, es preciso considerar que se somete a decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero, una situación que no se refiere al fondo del acto, sino a una cuestión referente
en definitiva a la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN, lo que también escapa del marco de la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, esto se ve corroborado por la
Jurisprudencia, en causa rol 7308-2009 de la Excelentísima Corte Suprema, la cual señala
"Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y
3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de
un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos..."
Revela que, asimismo los Tribunales Tributarios y Aduaneros en resoluciones de reciente
data han señalado: "4.- Que, este sentenciador observa que lo argumentado por la
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reclamante y el fundamento de su petitorio, solicita la declaración de nulidad de derecho
público de los giros reclamados, independiente de no haberlo mencionado expresamente,
toda vez que alude a la falta de fundamentación de hecho y de derecho de éstos, requisito
de los actos administrativos establecido en la Ley 19.880, velado a su vez por el artículo 7°
de la Constitución Política de la República, siendo esta última la única norma que regula la
nulidad de derecho público.
Que, este Tribunal considera apropiado expresar qué se entiende por nulidad de derecho
público, a saber, es un mecanismo jurisdiccional que tiene por finalidad la constatación de
ineficacia que adolece un acto administrativo por haber infringido el artículo 7° de la
Constitución Política de la República.
Que la citada nulidad, es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 76
de la Constitución Política de la República, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales el artículo 1 de la Ley Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322. Este último artículo, define a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros como órganos Jurisdiccionales especiales, no
contemplado dentro de la competencia de estos el conocer y resolver la acción de Nulidad
de Derecho Público.
Que el criterio antes expuesto es concordante con lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema, en el considerando cuarto de la Sentencia de Casación de fecha 02 de enero del
año 2012, dictada en la causa ROL 7308-2009, en donde se indica lo siguiente:
"Cuarto: Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende
de los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República y 3 del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto, la Nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una
reclamación tributaria como la de autos.
De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio
tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de estos Tribunales se
encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de un
tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento especial en el sentido
que se pretende..."
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Que atendido lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera pertinente abstenerse
del conocimiento de la nulidad del derecho púbico los giros reclamados, toda vez que no es
competente para resolver sobre aquella materia.
Por lo anterior, se resuelve: HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Servicio
de Impuestos Internos. (RIT GR-16-00119-2014, RUC 14-9-0001545-4, SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO, 26 DE FERBERO DE 2015)."
Agrega que existe jurisprudencia que sostiene la teoría que además de ser la citación
materia de nulidad de derecho público, junto con no ser impugnable a través del
Procedimiento General de Reclamaciones, a lo más podría llegar a configurar alguna de las
causales legales para interponer un RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario. De
ser así en el caso en comento, dicha acción que, no fue presentada en la oportunidad legal
por la contribuyente reclamante ante este Tribunal.
IV.- IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
a) Las devoluciones constituyen una mera expectativa y no un derecho indubitado para los
contribuyentes.
Explica que el servicio no puede acceder a devoluciones de impuestos, sin verificar que se
cumplan los requisitos legales para acceder a ello, para actuar de esta manera acorde al
principio de legalidad establecido en la constitución. Añade que, es precisamente, esa la
razón por la cual el SII no pudo acceder a la devolución del contribuyente, pues no tuvo
acceso a la documentación respaldatoria. Atestigua que, es por ello, que no basta con la
mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que
contenga, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Deduce que, en definitiva, NO CONSTITUYE UN
DERECHO ABSOLUTO para el contribuyente, el hecho de que en su declaración de
impuestos presente una solicitud de devolución de impuestos, debido a que ello no obliga
al servicio, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales vigentes. Sugiere que,
así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye
una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
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indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorios debido a que el
Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes.
Hace presente que, asimismo, respecto a la obligación de dar curso a las devoluciones
solicitadas a que hace mención la reclamante, si bien es cierto, los artículos 97 y 96 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta establecen los requisitos que hacen procedente la
devolución del saldo a favor del contribuyente y la forma en que dicha devolución debe
efectuarse, no es menos cierto que dichas disposiciones NO LIMITAN las facultades
fiscalizadoras que tiene el SII y que se encuentran establecidas de manera genérica en el
artículo 1° de su Ley Orgánica y específicamente en diversas disposiciones de índole
tributario, a lo cual sumado la falta de antecedentes, siendo por expresa disposición legal
de cargo del contribuyente, acreditar la veracidad de sus declaraciones, es que el Director
Regional de la XIX D.R.M. STGO NORTE, en uso de sus facultades, procedió a dictar la
resolución impugnada denegando la devolución solicitada.
Indica, que en este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, a modo de ejemplo, en el fallo de fecha
04.09.2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena, el cual manifestó que en la
etapa administrativa el contribuyente no dio cumplimiento a su carga legal consistente en
aportar los antecedentes requeridos, conforme al artículo 21 del Código Tributario, por tanto
el ente fiscalizador debía denegar la devolución de forma fundada, pues la solicitud de
devolución correspondía a una mera expectativa. En este sentido, respecto de ciertas
observaciones formuladas por el ente fiscalizador en el acto reclamado, el tribunal
consideró que el actor no efectúo las anotaciones en la medida que se desarrollaban las
operaciones en las hojas sueltas en que se llevaba la contabilidad, por lo que no dio lugar
al reclamo en esta parte. Precisa que, a continuación, expresó que el contribuyente no
demostró la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada.
b) En cuanto a la acreditación del derecho a devolución ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Argumenta, además, de lo previamente indicado, que, para poder acceder a la solicitud de
devolución, formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
el Servicio de Impuestos Internos debía comprobar la concurrencia de los requisitos legales
y reglamentarios que justificaran el derecho invocado. Desarrolla que esta misión resulta
compleja, pues exige la revisión de los antecedentes del contribuyente, la interpretación de
los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes,
de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
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Plantea que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio
de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del
derecho a la devolución requerida.
Recuerda que, la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en
sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores
de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones
de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
Arguye que, por otro lado, debe tenerse presente que el Reclamante es un contribuyente
que según sus declaraciones posee rentas de la Primera Categoría de la Ley de la renta,
obligado a llevar contabilidad completa para efectos de ACREDITAR renta efectiva. cabe
aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone
que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna que es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y
registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.
Hace presente que, además debe considerarse también que las declaraciones de impuesto
a la Renta, como ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago, representan una
manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las
épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar
impuestos, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente.
Precisa que una vez presentadas, el Fisco, tiene el Derecho a través del órgano público
competente, de objetarlo y proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre
la cual se determinó. Destaca que, LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS NO SÓLO
CONTIENEN OBLIGACIONES DE PAGO, SI NO QUE ADEMÁS PUEDEN CONSTITUIR
UN MEDIO POR EL CUAL EL CONTRIBUYENTE SOLICITA DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS DEFINITIVOS O PAGOS PROVISIONALES O IMPUTACIÓN Y/O
DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS. EN ESTE CASO NACE UN PASIVO PARA
EL FISCO, EL QUE DEBE SER SOMETIDO A UN EXAMEN POR PARTE DE ÉSTE POR
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LA SENCILLA RAZÓN QUE SE GENERA POR UNA MANIFESTACIÓN UNILATERAL DE
VOLUNTAD DEL CONTRIBUYENTE Y EN CONSECUENCIA EL DEUDOR DEBE
ESTABLECER LA EXISTENCIA DE LA DEUDA VERIFICANDO LOS REQUISITOS DE
HECHO Y DE DERECHO EN VIRTUD DE LOS CUALES SE DETERMINÓ EL CRÉDITO,
EN ESTE MISMO SENTIDO SE HA PRONUNCIADO LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE
APELACIONES DE CONCEPCIÓN.
Manifiesta que, así entonces, el contribuyente debe acreditar los requisitos que hacen
procedente la devolución que fuera solicitada en su declaración de impuesto a la renta, toda
vez que dicha declaración de impuestos, como ya se ha señalado, NO OBLIGA a este
Servicio, pudiendo este organismo ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras.
Suma que, por otro lado, las declaraciones con resultado negativo o pérdida tributaria no
prescriben, porque al proyectarse a los ejercicios siguientes y tener efectos en éstos, su
revisión se hace indispensable para poder validar las declaraciones de los años siguientes,
no prescritas (AT 2012) y que el fiscalizador está habilitado para revisar.
También se ha explicado que éste no es un efecto propio o exclusivo de las declaraciones
con resultados negativos, ya que toda declaración anual recoge, necesariamente,
antecedentes y elementos generados en los ejercicios previos, los que teóricamente -a
mediar la prescripción-, deberían ser verificados como única forma de validar, seria y
científicamente, las declaraciones de los años siguientes.
V.- CARÁCTER FACULTATIVO DE LA CITACIÓN
Recuerda que el reclamante señala que el SII debió emitir una citación y luego una
liquidación, por lo tanto, no corresponde la denegatoria vía Resolución.
Indica que, en este sentido, es importante señalar que la citación es un trámite facultativo
para el Servicio de Impuestos Internos, siendo ésta obligatoria, en los casos
específicamente señalados por la ley.
Atestigua que, por regla general, la citación es un trámite que el Servicio podrá practicar o
no, según lo estime conveniente. Declara que, lo efectuará, por lo tanto, en todos aquellos
casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la
necesidad de citar al contribuyente; lo que aparece del empleo que hace la ley de la
expresión verbal "podrá", que deja en claro que se trata de una facultad del Servicio y no,
por lo general, de una obligación.
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LA CITACIÓN COMO TRÁMITE OBLIGATORIO
Cita que el propio artículo 63 inciso 2°, establece que "Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo". Agrega que de
esto resulta que en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer
expresamente que será necesario citar previamente al contribuyente, antes de practicarle
una liquidación de impuestos, la citación no va a ser una mera facultad, sino que será
obligatorio hacerla antes de emitir una liquidación, so pena de que, si así no se hiciere, el
procedimiento que conduzca a la liquidación quedará viciado de nulidad.
Detalla que los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código
Tributario son los siguientes:
a) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio.
Artículo 21 inciso segundo.
Explica que por contabilidad fidedigna debe entenderse la que registra en forma fiel y por
orden cronológico y por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de
bienes correspondientes a las actividades del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar, con la sola excepción de aquellas partidas que
la ley permite no anotar. Por consiguiente, la contabilidad podrá ser tildada como no
fidedigna, por ejemplo, cuando omite registrar ingresos, no registra determinadas
inversiones, gastos o compras, sus anotaciones no aparecen respaldadas por la
documentación probatoria respectiva, cuando es usual u obligatorio el otorgamiento de
comprobantes; cuando se omiten bienes en los inventarios; cuando se adultera o falsean
las cifras que deben incluirse en los balances o en la contabilidad.
Podrá influir en la calificación como no fidedigna de una contabilidad, las circunstancias de
no ajustarse a las normas de tipo formal que impone el Código de Comercio y el Código
Tributario, el atraso desmedido en la contabilización de las diversas operaciones, la
confección de balances sobre la sola base de datos extraídos de simples borradores, etc.
Afirma que esta calificación de no fidedigna puede afectar no solo a la contabilidad sino a
las declaraciones, documentos u otros antecedentes del contribuyente. Advierte que no es
necesario que el Servicio deba tachar como no fidedigna toda la contabilidad o toda la
documentación del contribuyente, y que es perfectamente factible que califique de no
fidedigna a alguna parte de la contabilidad y documentación y, en lo demás, se esté a los
antecedentes proporcionados por el contribuyente.
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Enfatiza que, el artículo 21 del Código Tributario, que se pone en este caso, establece en
su inciso 2° que, en tal evento,
"El Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°, podrá practicar las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder".
b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el
Servicio, "previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64", puede fijar los
impuestos que adeude.
c) El artículo 27 del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en
que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2°
establece: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan,
haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o
si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente".
d) La Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012,
incorporó el artículo 41 E a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el
procedimiento para impugnar precios de transferencia y en su N°2) establece que "el
Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o
rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del
Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que
sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o
considerando rentabilidades normales de mercado", según alguno de los métodos que
contempla.
e) Conforme a modificación introducida en el N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.630, también se establece la citación como
trámite previo en los casos de no presentación de declaración por parte de
contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones,
cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012.
f) El artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N°
20.630, establece la obligación de retención de los contribuyentes que remesen al exterior,
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retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades
afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales
la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con
derecho al crédito establecido en el artículo 63. Al respecto, el artículo 74 N° 4 inciso octavo
contempla un caso de citación obligatoria como trámite previo.
Jurisprudencia
En el mismo sentido respecto al carácter de facultativo de la citación, han fallado los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, a modo ejemplar, el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región del Maule, en fallo de fecha 22 de enero de 2014 RUC 13- 9-0000159-7, RIT GR-
07-00008-2013 que señaló lo siguiente:
- "DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación planteada
por la reclamante deberá ser desestimada, pues tal situación, de ser cierta, no configura un
vicio de nulidad de la Resolución Exenta N° 207301000004, toda vez que la citación que el
órgano fiscalizador hace a los contribuyentes para concurrir a sus oficinas y rectificar la
declaración de impuesto observada no constituye una actuación previa y obligatoria para
que el SII dictara la resolución reclamada, como sí ocurre con el trámite de Citación del
artículo 63 del Código Tributario en aquellos casos regulados en los artículos 21,22 y 27
del mismo cuerpo legal.
- A lo anterior, debe agregarse que se der efectiva la omisión de notificación en comento,
analizada en forma aislada, ésta tampoco es impugnable a través del Procedimiento
General de Reclamaciones, sino que, a lo más. podría llegar a configurar alguna de las
causales le gales para interponer un RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario,
acción que en definitiva no fue presentada en la oportunidad legal por la contribuyente
reclamante ante este Tribunal”.
VI.- CONCLUSIÓN
Concluye que, de los antecedentes y de lo señalado previamente, la Resolución Exenta, se
encuentra debidamente fundada y en conformidad a las normas legales y constitucionales
vigentes establecidas en los artículos 11 inciso 2, 41 inciso 4 de la Ley 19.880, artículo 13
inciso 2° de la Ley N° 18.575 y artículo 7 de la Constitución Política de la República.
Solicita, que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra de la Resolución Exenta objeto del reclamo emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya se declare inadmisible el reclamo, o en
su defecto rechazándolo en todas sus partes, confirmándose la Liquidación reclamada.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 2 y siguientes, con fecha 13 de abril de 2015 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 25, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2015, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución N° 12000000500 de fecha 12 de diciembre de
2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 30, con fecha 11 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 54, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2015, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas135, por medio de la resolución de fecha 01 de junio de 2017, se recibe la
causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
- Acreditase la efectividad, procedencia y monto de la devolución solicitada por la
reclamante para el Año Tributario 2012, negada por la Resolución N° Ex
12000000500, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por la Directora Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Seis. A fojas 138, rola Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 07 de junio de 2017, en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba, solicitando la eliminación del punto de prueba fijado, toda vez que, la discusión de
marras recae sobre derecho y no sobre hechos.
Siete. A fojas 142, rola resolución dictada por el Tribunal con fecha 02 de noviembre de
2017, mediante la cual acoge el recurso de Reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, dejándose sin
efecto dicha resolución, dictada con fecha 01 de junio de 2017.
Ocho: A Fojas 147, con fecha 27 de noviembre de 2017, se dicta resolución autos para
fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 02 don GABRIEL ALEJANDRO CARRASCO CONTRERAS, por sí,
ya individualizado, dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución N° 12000000500,
emitida con fecha 12 de diciembre de 2014 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada por carta certificada el día 29
de diciembre de 2014, solicitando que se deje sin efecto la misma, y se disponga la
restitución de la suma de $ 2.247177.-, con expresa condena en costas, declarándose que:
- La resolución reclamada no es acto administrativo idóneo para reemplazar una
liquidación, y,
- Se declare prescrita la acción del SII, al pretender fundamentar la resolución, por la
impropia argumentación de que ella se emite, por la circunstancia de que el
reclamante no habría concurrido a las oficinas del SII en años tributarios anteriores,
los que en la actualidad se encuentran prescritos.
Todo lo anterior el reclamante lo funda en los antecedentes de hecho y de derecho que
expone en su escrito de reclamo, y que se pueden resumir en que el acto reclamado carece
de los elementos sustanciales de todo acto administrativo, al presentar los siguientes vicios:
1) Con la Resolución reclamada el Servicio de Impuestos Internos pretende
reemplazar una liquidación –que debió ser emitida previa citación-, ya que ésta es
el único medio legal para revisar y objetar una declaración de impuesto. Con la
emisión de la resolución impugnada el Servicio se apropia de la competencia del
Servicio de Tesorería, que es quien tiene la facultad de restituir o no el saldo de
PPM a favor del contribuyente, según lo dispone el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2) La Resolución impugnada carece de fundamento y se funda en situaciones
acaecidas en años anteriores que se encuentran prescritas; al señalar en el
recuadro respectivo que "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años
tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22,
originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación F53)”. Con
esto el acto administrativo reclamado no se basta a sí mismo, puesto que no es
fundado, es decir, la resolución de marras no contiene una derivación razonada del
derecho aplicable con relación a hechos fiscalizados que den cuenta de una citación
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y posterior liquidación, sino que sólo contiene una pauta dogmática que da cuenta
de una fundamentación aparente.
3) La Resolución reclamada infringe la letra a) del artículo 61 del Estatuto
Administrativo que impone a los funcionarios la obligación de desempeñar
personalmente las funciones del cargo, toda vez que es una máquina de una
empresa externa la que imprime la fundamentación aparente, lo que no sólo causa
un agravio patrimonial al contribuyente, sino que además violenta el secreto
tributario.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo
del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución antedicha, todo con
expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados
en lo expositivo de este laudo, que es posible sintetizar en los siguientes:
1. Improcedencia del reclamo, por:
- Incumplir con el artículo 125 N° 3 del Código Tributario, al no acompañar
documentación sustentatoria ni de la devolución solicitada ni de la pérdida.
- Mala fe del reclamante, quien pese a ser notificado en varias ocasiones desde el
año 2010 en adelante, nunca ha acreditado las pérdidas declaradas o resultado
negativo de la declaración de impuesto a la renta (Código 305) ni el derecho a la
solicitud de devolución (Código 52). Así el Servicio no ha podido verificar si
concurren o no los requisitos exigidos para la procedencia de la devolución
solicitada.
- La resolución se encuentra fundamentada conforme a la ley, pues expresa las
razones por las cuales el ente fiscalizador denegó la devolución del saldo a favor
solicitado para el AT 2012, cual es la falta de acreditación fehaciente. La resolución
cumple además con los requisitos de validez y los básicos de todo acto
administrativo.
- El tribunal tributario y aduanero no es el organismo competente para otorgar
devoluciones.
- El procedimiento general de reclamo no es el procedimiento para declarar las
nulidades de derecho público.
2. Improcedencia de la Devolución solicitada:
- Las devoluciones constituyen una mera expectativa y no un derecho indubitado para
los contribuyentes. Se accede sólo si se verifica el cumplimiento de los requisitos
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legales de procedencia, y no solo por el hecho de pedirla como pretende el
reclamante.
- La parte reclamante no cumplió con lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, conforme al cual corresponde al contribuyente acreditar ante el Servicio
los elementos esenciales que le harían titular del derecho a devolución requerida,
obligación que es aún mayor cuando se trata de un contribuyente obligado a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva (artículo 17 Código
Tributario).
- Las declaraciones con resultado negativo o pérdida tributaria no prescriben, porque
al proyectarse a los ejercicios siguientes y tener efectos en éstos, su revisión se
hace indispensable para poder validar las declaraciones de los años siguientes, no
prescritas (AT 2012) y que el fiscalizador está habilitado para revisar.
3. En el caso de marras la Citación tiene carácter facultativo.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Fotocopia simple de la Resolución N° 12000000500, de fecha 12 de diciembre de
2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos.
2) Certificados otorgados por la empresa Correos de Chile, extraídos de su página
Web, donde consta fecha de notificación.
CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, la parte reclamada
el Servicio de Impuestos Internos, acompañó los siguientes documentos:
1) Sentencia dictada el 05 de mayo de 2015, por la Excma. Corte Suprema, en causa
Rol 16.588-2014.
2) Sentencia dictada el 05 de mayo de 2015, por la Excma. Corte Suprema, en causa
Rol 16.655-2014.
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PETICIONES DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ALEGADA POR LA RECLAMANTE
QUINTO: Que, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte reclamante en el primer otrosí
de su presentación de fojas 57, en orden a que se declare improcedente por extemporánea
la solicitud del Servicio de Impuestos Internos contenida en su escrito de contestación del
reclamo de autos, fundada en los argumentos que allí se señalan, se dirá que, por constituir
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en los hechos esta solicitud de la reclamante una verdadera réplica al escrito de
contestación del Servicio y no siendo éste un trámite contemplado para el Procedimiento
General de Reclamaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la solicitud hecha por la reclamante en el primer otrosí de su presentación de
fojas 57 habrá de ser rechazada por este Tribunal.
EN CUANTO A LA AFIRMACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN
ORDEN A QUE ESTA JUDICATURA NO ES EL ÓRGANO COMPETENTE PARA
EFECTUAR DEVOLUCIONES:
SEXTO: Que en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que
este Tribunal no es competente para hacer devoluciones com
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.