Texto de la sentencia
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“AZAR DENECKEN con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00099-2015
RUC N° 15-9-0000932-9
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2015, comparece don JOSÉ
IGNACIO AZAR DENECKEN, en representación de don UNIÓN ESPAÑOLA SADP,
sociedad anónima deportiva, Rol único Tributario 76.363.680-1, ambos domiciliados para
estos efectos en Calle Julio Martínez P. N°124, Comuna de Independencia, Santiago.
Expresa que en la representación que inviste y conforme a lo dispuesto por los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo Tributario en contra de la
Resolución Exenta N°A19.2015.00004762, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por don
Patricio Opazo Marcenaro, jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se
dejó sin efecto, a contar del 1 de enero de 2012 la exención del 100% del Impuesto
Territorial aplicado en beneficio del inmueble Rol 3256-8, ubicado en Calle Julio Martínez
P. N°1241, comuna de Independencia, del cual es usufructuaria, según se acreditará,
UNIÓN ESPAÑOLA SADP; solicitando desde ya que dicha resolución se deje sin efecto en
cuanto al cobro retroactivo de impuestos, de manera que sólo tenga efectos hacia el futuro,
como la Constitución y las leyes disponen.
I. LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Expone que con fecha 15 de enero de 2015, la Sociedad recibió copia del ordinario
N°014 de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2017.
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Señala que, en dicho oficio, se solicitó a Inmobiliaria Deportiva Unión Española S.A.,
presentar dentro del plazo de 20 días hábiles una serie de documentos relacionados con el
Inmueble.
Agrega que con fecha 28 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
resolución N° A19.2015.00004762 antes singularizada, dejando sin efecto la exención de
Impuesto territorial que gozaba el Inmueble.
Como consecuencia de lo anterior, la Resolución modifica retroactivamente, desde el 1
de enero de 2012, el giro del Impuesto territorial correspondiente al Inmueble, indicando
que la modificación de contribuciones señalada se verá reflejada en los roles de
reemplazo/suplementario a publicarse el primer semestre de 2015 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Error en el cobro retroactivo de Impuesto Territorial, e ilegalidad en que incurre el SII al
realizar dicho cobro.
a) El error u omisión en el otorgamiento de exenciones no es susceptible de ser
gravado retroactivamente.
La retroactividad es una excepción e nuestro ordenamiento jurídico, y como tal, debe
interpretarse restrictivamente.
Si bien la ley otorga facultades al SII para realizar modificaciones de avalúos o
contribuciones (artículo 10 de la ley 17.235) y cobrar retroactivamente (artículo 13 ley
17.235), restringe la aplicación de este cobro retroactivo a ciertas hipótesis muy
específicas de modificación de avalúos, entre las cuales no se encuentra el error u
omisión en el otorgamiento de exenciones, que es finalmente lo que ocurrió en el
caso de autos.
En efecto, el artículo 10 de la ley 17.235 señala las causales en virtud de las cuales el
SII puede modificar los avalúos, y entre ellas destaca la contenida en la letra g), que se
refiere al error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 de la misma ley menciona los casos en
que, excepcionalmente, procede efectuar un cobro retroactivo de Impuesto Territorial. Esos
casos, dice la norma, son los individualizados en las letras a), b), c) y f) del artículo 10, ya
que en esas hipótesis “las modificaciones de avalúos (…) regirán desde la misma fecha en
que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión”.
Ahora bien, el artículo 19 de la misma ley establece la forma de girar las contribuciones
cobradas retroactivamente, y especifica que la retroactividad no podrá ser superior a 3 años.
Sin embargo, esta norma debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el
citado artículo 13. La correcta manera de entender la disposición del artículo 19 es que el
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mecanismo que allí se señala para cobrar retroactivamente determinadas contribuciones
sólo es aplicable en la medida que recaiga en contribuciones que efectivamente pueden ser
cobradas retroactivamente. Y la norma que regula los casos en que procede la
retroactividad en el cobro es el artículo 13.
Agrega que, no puede entenderse que el artículo 19 faculte para cobrar
retroactivamente toda contribución, porque en ese caso la regla del artículo 19 faculte para
cobrar retroactivamente toda contribución, porque en ese caso la regla del artículo 13
carecería de sentido. El real alcance del artículo 19 debe interpretarse en directa relación
con el artículo 13, en cuanto el primero sólo es aplicable a aquellos casos que el segundo
expresamente señala.
b) El SII no acreditó sino hasta el año 2015 la no aplicación de la exención del
100% del Impuesto territorial de la que gozaba el Inmueble, por lo que no
puede efectuar un cobro retroactivo por un error en el que tuvo injerencia la
Sociedad.
El artículo 1, inciso 1°, de la Ley 17.235, establece un impuesto a los bienes raíces “que
se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de
la presente ley”. En base a dicha norma, la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado
respecto a la particularidad que tiene la fijación y determinación de la base imponible del
Impuesto Territorial en relación a otros tributos.
Expresa que, siendo carga del SII determinar la carga tributaria del contribuyente, la
autoridad tributaria no podría retroactivamente modificar la base de cálculo del impuesto,
ya que ello importaría una invalidación en perjuicio del contribuyente de un acto que lo
favorece y que ha creado derechos permanentes en su favor.
Indica que, a mayor abundamiento, si bien el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 17.235
señala que “las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al
semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años”; el inciso primero del artículo 13 de la
misma ley señala que “Las modificaciones de los avalúos o de contribuciones regirán desde
el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en su caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde
el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva”.
Como se dijo, sólo excepcionalmente procede el cobro retroactivo, y el caso de autos no es
una de esas hipótesis.
Pues bien, en el caso del impuesto territorial supuestamente adeudado por su
representada, el SII no realizó procedimiento alguno de fiscalización para cerciorarse de
que el Inmueble ya no se encontraba amparado por la exención del 100% del Impuesto
Territorial anterior al año 2014, limitándose a señalar en la Resolución que “el contribuyente
no ha aportado, a la fecha, al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes requeridos
que acreditarán el cumplimiento de los requisitos para gozar de la exención que beneficia
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a los recintos deportivos de carácter particular, por lo que no se puede fundamentar la
exención del Impuesto territorial señalada”.
Expone que dichos antecedentes fueron requeridos recién con fecha 15 de enero 2015,
no pudiendo el SII tener la certeza que el Inmueble ya no se encontraba amparado en la
exención sino hasta el vencimiento del plazo para presentar dichos antecedentes.
Así, concordando las normas con los hechos de este caso, el SII, no debería cobrar
retroactivamente desde el primer semestre del año 2012 como lo está haciendo, toda vez
que se acaba de constatar la causal que determina la modificación del avalúo o contribución
con fecha enero de 2015.
c) En cualquier caso, no procede la aplicación de cobro retroactivo a un
contribuyente de buena fe.
Explica que aun cuando en este caso no procede el cobro retroactivo, incluso si así
fuese, dicho efecto no afecta a un contribuyente de buena fe.
Esto se entiende claramente dado el carácter excepcional de la retroactividad, lo que la
hace ser de derecho estricto. En este sentido, el artículo 3° del Código Tributario en su
inciso segundo señala “La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los
elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero
de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar
de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley”.
Por su parte, el primer inciso del artículo 9 del Código Civil dispone que “La ley puede
sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.
Agrega que a mayor abundamiento, el artículo 52 de la Ley 19.880 que establece las
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la
Administración del Estado, proscribe el efecto retroactivo de los actos administrativos, salvo
cuando éstos produzcan consecuencias más beneficiosas para los interesados y que al
mismo tiempo no lesionen derechos de terceros, que no es el caso de autos.
A su vez, el artículo 26 de Código Tributario, recogiendo todas las normas reproducidas
anteriormente y plasmado nuevamente el espíritu general de la legislación, restringe el
cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el SII.
Añade que sobre este punto, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en el
sentido que efectivamente debe aplicarse la retroactividad establecida en el artículo 13 de
la ley 17.235 sólo a contribuyentes de mala fe, señalando “Que entonces, la recta
interpretación del inciso 2° del artículo 13 de la Ley 17.235, lleva a concluir que el efecto
retroactivo previsto en esa disposición se dirige sólo a los contribuyentes que se encuentran
de mala fe frente a la omisión de bienes por el Servicio en la tasación del bien raíz.
Con esta decisión no se contraviene el principio de legalidad, o de reserva legal, en materia
de tributos, consagrado en los artículos 6°, 7°, 19 N°20, 63 y 65 de la Constitución Política
de la República, pues en caso alguno debe entenderse que se ha establecido aquí una
exención del pago del impuesto territorial por vía jurisdiccional. En efecto, en cumplimiento
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del principio y mandato de inexcusabilidad consagrado en el inciso 2° del artículo 76 de
nuestra Carta Máxima, se ha procedido, a requerimiento de un contribuyente, a determinar
el correcto alcance que debe darse a una norma, actividad en que reside la esencia de un
Tribunal de Casación.
Indica que es claro que la Sociedad se encontraba acogida de buena fe a la exención
de Impuesto Territorial, por su constante compromiso y participación en la comunidad,
además del hecho que el SII es quien determina el impuesto a pagar y quien debería
efectuar el cobro de contribuciones en caso de ser procedente.
A mayor abundamiento, la buena fe se presume, teniendo el SII la carga de probar la
mala fe del contribuyente, cosa que no ha sucedido en el caso de autos.
d) La actuación del SII implica una transgresión flagrante a la teoría de los actos
propios, pues es el mismo Servicio quien determina los montos a pagar por
concepto de impuesto territorial.
Expresa que, como se señaló en el punto b) anterior, si bien la norma general faculta al
SII para que dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago, pueda liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar sin atender a la buena o mala fe del
contribuyente, dicha facultad no puede aplicar de igual manera en el caso del Impuesto
Territorial como se aplica respecto a otros impuestos de declaración en cuanto a su cobro
retroactivo.
La razón, ya mencionada anteriormente, radica en que la ley ha adjudicado la
determinación y cobro del Impuesto Territorial a la Administración, por lo que resulta
contrario a la lógica y las máximas de la razón el hecho que el contribuyente sea castigado
con el pago retroactivo de impuestos que fueron determinados erróneamente por la misma
Administración.
Expresa que en el caso de autos, el error del SII radica en la errónea aplicación de una
exención de impuesto, a la que, como se señaló anteriormente, de buena fe se encontraba
acogida la Sociedad. Por esta razón, no es procedente que UESADP deba hacerse cargo
retroactivamente de un error del SII.
e) Por todo lo anterior, el SII vulnera la prohibición constitucional de establecer
tributos manifiestamente injustos, contenida en el inciso segundo del N°20 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que, en caso de aplicarse efectivamente la retroactividad en el caso de autos,
se estaría imponiendo un gravamen a la Sociedad como consecuencia de un error del SII.
La Corte Suprema, sobre este punto ha señalado que “resultaría manifiestamente injusto
que, no habiéndose encargado al contribuyente la determinación de la base imponible de
este impuesto, precisamente por desconfiar de sus capacidades técnicas y objetividad en
la tasación, se pretenda ahora que quien nada contribuyó en la omisión del Servicio, sea la
única parte de la obligación tributaria que sufra sus consecuencias. Tal solución supone,
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además, que el Estado no asuma ninguna responsabilidad por el error u omisión de uno de
sus órganos de la Administración, lo que pugna con normas fundamentales en materia de
responsabilidad estatal, como el artículo 4° de la Ley 18.575 de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Este es justamente el caso de UESADP, que no ha tenido culpa alguna en el error del SII,
más está siendo objeto de un cobro retroactivo de impuestos manifiestamente injusto.
III. SÍNTESIS Y PETICIONES CONCRETAS
Finalmente expone, que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentes, puede concluirse que:
1. Respecto del cobro retroactivo de impuestos, el error u omisión en el otorgamiento
de exenciones no es susceptible de ser gravado retroactivamente, por cuanto el
inciso segundo del artículo 13 de la ley 17.235, que establece la posibilidad de
efectuar un cobro retroactivo de Impuesto territorial, no contempló como causal
susceptible de ser gravada retroactivamente a la letra g) del artículo 10 de la misma
ley, relativo a errores u omisiones en el otorgamiento de exenciones, excluyendo
por tanto la posibilidad de efectuar un cobro retroactivo de Impuesto Territorial por
dicha causal.
2. Tampoco procede el cobro retroactivo de Impuesto Territorial en contra de la
Sociedad, debido a que se determinó recién el año 2015 la no aplicación de la
exención que gozaba el Estadio Santa Laura, a la que de buena fe su representada
se había acogido.
3. Tampoco procede el cobro retroactivo de impuesto territorial en contra un
contribuyente de buena fe, que no ha incidido en la determinación ni en el cobro del
mismo, conforme lo ha señalado la Corte Suprema.
4. Al cobrar retroactivamente el Impuesto Territorial, el SII transgrede flagrantemente
la teoría de los actos propios, considerando que es el mismo Servicio el que
determina el Impuesto, conforme lo han señalado nuestros Tribunales Superiores
de Justicia.
5. A mayor abundamiento, en el caso de autos el SII vulnera la prohibición
constitucional de establecer tributos manifiestamente injustos, contenida en el inciso
segundo del N°20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10, 13
y 19 de la ley 17.235 y siguientes del Código Tributario, Ley N°19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos y demás normas aplicables;
Solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta
N° A19.2015.00004762 de fecha 28 de abril de 2015 y emitida por don Patricio Opazo
Marcenaro, jefe del Departamento de Avaluaciones subrogante la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, tramitarlo legalmente y,
en definitiva, acogerlo, dejando sin efecto la Resolución, manteniendo la exención de la que
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goza el Inmueble, o bien otorgando a la misma sólo efectos hacia el futuro, como la
Constitución y las leyes disponen, todo ello con expresa y ejemplar condena en costas.
DOS: A fojas 34, con fecha 26 de agosto de 2015, consta resolución que tiene por
interpuesto Reclamo Tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días.
TRES: A fojas 36, con fecha 09 de septiembre de 2015, don HUGO HORTA BARAHONA,
RUT: 4.920.827-8, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación
del Servicio y confiere Patrocinio y Poder.
CUATRO: A fojas 37, con fecha 16 de septiembre de 2015, comparece doña BARBARA
RITTER TRAUB, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, viene en evacuar traslado conferido.
I. ANTECEDENTES DE HECHO DEL RECLAMO:
Señala que, el presente reclamo se funda en el rechazo por parte del reclamante de lo
señalado en la Resolución Exenta N° A 19.2015.00004762 de fecha 28 de Abril de 2015,
emitida por don Patricio Opazo Marcenaro, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la
XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
por la cual se estableció que el contribuyente no contaba con los requisitos para acogerse
a la exención del 100% del Impuesto Territorial aplicado en beneficio del Inmueble Rol 3256-
8, ubicado en Calle Julio Martínez P. N°1241 comuna de Independencia (Estadio Santa
Laura), del cual es usufructuaria según acreditará UNION ESPAÑOLA SADP, desde el 1°
de Enero de 2012, ordenando el giro del Impuesto Territorial, correspondiente al inmueble,
indicando que la modificación de contribuciones señalada se verá reflejada en los roles de
reemplazo/suplementario a publicarse el primer semestre de 2015 y en los
correspondientes roles semestrales de contribuciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO
Expone que el contribuyente fundamenta su reclamo señalando que existe un error en
el cobro retroactivo de Impuesto Territorial e indicando que el Servicio de Impuestos
Internos incurre en una ilegalidad al realizar dicho cobro, por cuanto considera qué;
a) El error u omisión en el otorgamiento de exenciones no es susceptible de ser
gravado retroactivamente.
b) Señala también que el Servicio no acreditó sino hasta el año 2015 la no aplicación
de la exención del 100% de Impuesto territorial de la que gozaba el inmueble, por lo
que no puede efectuar un cobro retroactivo por un error en el que no tuvo injerencia
la sociedad.
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c) Señala además que, en cualquier caso, no procede la aplicación de un cobro
retroactivo a un contribuyente de buena fe.
d) Agrega además que la actuación del Servicio implica una transgresión flagrante a la
teoría de los actos propios, pues es el mismo Servicio quien determina los montos
a pagar por concepto de impuesto territorial.
e) El Servicio de Impuestos Internos vulnera la prohibición constitucional de establecer
tributos manifiestamente injustos, contenida en el inciso segundo N°20 del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
II. FUNDAMENTOS DEL RECHAZO DEL RECLAMO EN TODAS SUS PARTES
A) EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA
MANTENER LA EXENCIÓN SEÑALADA.
Expresa que el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 señala la Nómina de Exenciones al
Impuesto Territorial, en su Párrafo I letra B N°3, establece una exención del 100% de dicho
impuesto a favor de; “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la
Ley N°19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo
estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que
para tal efecto deberán ser refrendados por la Dirección Provincial de Educación y
establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación
y el Instituto Nacional del Deporte”, por su parte el artículo 73 de la Ley del Deporte dispone
que “Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y las federaciones
deportivas nacionales, y de los que estén bajo su administración, estarán exentos del
Impuesto Territorial, cuando estén destinados a fines deportivos. De igual beneficio gozaran
las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales
que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del
instituto el que deberá ser fundado.”
Expone que de las normas citadas precedentemente se puede señalar que, para que
los recintos deportivos de carácter particular estén exentos del 100% del Impuesto
Territorial deben necesariamente cumplir siempre las siguientes condiciones:
. Mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados;
. Dichos convenios deben siempre estar refrendados por la respectiva Dirección
provincial de Educación y,
. Deben se establecidos en virtud del Reglamento fijado por Decreto N°13 del año
2006 del Ministerio de Educación, que es el reglamento destinado a tal fin.
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Luego, expresa que se hace necesario, dentro de las consideraciones y conceptos
que define este Decreto, señalar que el Instituto Nacional de Deporte, a solicitud del
propietario del recinto, es quien acredita que el destino principal del inmueble es la actividad
física y deportiva y el número de instalaciones deportivas con que cuenta. Ahora bien,
dentro de las condiciones que deben cumplir los convenios que dan derecho a esta
exención, señala los siguientes;
. Debe estar suscrito por el propietario del recinto deportivo de carácter particular y
uno o más colegios municipalizados o particulares subvencionados, debidamente
individualizados en el convenio.
. Indicar la fecha de suscripción del convenio, la cual debe ser anterior al inicio del
año escolar,
. Indicar el uso de las instalaciones deportivas del recinto, por la cantidad de horas
cronológicas que corresponda conforme a la tabla del artículo 4 del reglamento.
. Señalar el horario de uso de las instalaciones deportivas, las cuales, deberán estar
comprendidas dentro del horario de la jornada escolar.
B) EN LO QUE DICE RELACIÓN CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
Expresa que, con el afán de contextualizar la materia principal que debe resolverse en
autos, esto es si la contribuyente tenía o no derecho a la exención que invoca en los
periodos que indica, se deben necesariamente analizar los hechos que fundamentan la
resolución reclamada.
En primer lugar se hace necesario señalar que el acto reclamado se funda en un PLAN
DE FISCALIZACIÓN CENTRALIZADO emanado de la SUBDIRECCION DE
AVALUACIONES del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 06 de mayo de 2014 por
medio del cual se ordenó revisar el cumplimiento de los requisitos para la mantención de la
exención deportiva de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N°13 del 10 de marzo de 2006,
actualizado al 4 de mayo de 2006, del Ministerio de Educación, y dentro de este plan de
fiscalización se encuentra la orden de trabajo N°50374362 de fecha 06 de mayo de 2014,
correspondiente al predio ubicado en calle Julio Martínez P.1241, rol de avalúo fiscal
N°3256-8, comuna de Independencia, para la revisión del cumplimiento de la vigencia de la
exención del 100% otorgada por destino deporte, que tenía dicho inmueble, lo anterior en
uso de sus facultades fiscalizadoras, las que se desarrollaron con especial dedicación,
teniendo especial consideración en el hecho de que la Ley 20.727 creó la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, decretándose su instalación mediante Resolución
Exenta SII N°24 de fecha 24 de febrero de 2014 comprendiendo las comunas de Recoleta,
Independencia, Huechuraba, Conchalí, Quilicura, Lampa, Colina y TilTil; jurisdicción en la
cual posee domicilio el reclamante, siendo el primer proceso de fiscalización masivo
desarrollado por el Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, encabezada
por quien emitió la Resolución Exenta objeto de reclamo, don Patricio Opazo Marcenaro.
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Indica que luego de la visita, se procedió a realizar una serie de acciones tendientes a
obtener del contribuyente los antecedentes necesarios para que diera cumplimiento a los
requisitos básicos para hacer uso de la exención, realizándose una visita al predio con fecha
13 de Octubre de 2014, permitiéndose por parte de don Simón Laynez Ibar Rut
N°16.920.898-0 la fiscalización del mismo; posteriormente y mediante formulario F-2834
N°67 de Petición de Antecedentes y Constancia de Notificación de fecha 13 de octubre de
2014, que es recibida por el mismo contribuyente se le solicitó la siguiente documentación:
Certificado de Dominio Vigente extendido por el Conservador de Bienes Raíces, Convenio
debidamente refrendado por la Dirección Provincial de Educación, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley N°19.712 del Deporte y la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial,
Cuadro Anexo, Párrafo I Letra B, N°3, toda documentación necesaria para mantener y
acreditar para el futuro la aplicación de la exención del 100% por destino deporte, de que
gozaba el inmueble a la fecha de la visita.
Posteriormente, y con fecha 15 de enero de 2015, atendido el vencimiento del plazo
estipulado por la ley para dar respuesta a la Petición de Antecedentes, mediante Oficio Ord.
N°14, enviado por Carta Certificada a la reclamante, se le solicitó nuevamente copia de la
documentación, esto es convenios vigentes del año 2011 en adelante con Colegios
Municipalizados o Colegios Particulares Subvencionados, refrendados por el Jefe Provincial
de Educación, Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional del Deporte, Registros del
uso de las instalaciones Deportivas desde el año 2011 en adelante, confeccionados en la
forma estipulada en el artículo 8° del Decreto 13 del año 2006, los que nuevamente no
fueron presentados por el contribuyente dentro de los plazos estipulados, razón por la cual
da a entender que no contaba con estos, encontrándose imposibilitado para dar
cumplimiento a los requisitos básicos para hacer uso de la exención en comento.
Expresa que atendido lo anterior, y debido a la negligencia del contribuyente, y con el
objeto de verificar si estaba cumpliendo los requisitos solicitados, este Servicio envió con
fecha 15 de enero de 2015, los Oficios Ordinarios N°20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 a todos los
Jefes de Departamentos Provinciales de Educación de la Región Metropolitana
solicitándoseles copia de el o los convenios suscritos desde el año 2011 en adelante,
gestión de la cual se obtuvo como respuesta, tanto del Jefe de Departamento Provincial de
Educación de Talagante- Melipilla, como del de Santiago Norte, Santiago Centro, Santiago
Oriente y Santiago Cordillera que no existía convenio alguno suscrito con la
Inmobiliaria Deportiva Unión Española.
Señala que, en consecuencia el Servicio en virtud de los antecedentes requeridos al
reclamante y de los recabados en las distintas Direcciones Provinciales de educación de la
Región Metropolitana ha verificado la inexistencia de algún convenio suscrito en
conformidad al marco legal citado, de manera tal que la resolución reclamada,
mediante la cual el Servicio constató la inexistencia de la exención de Impuesto
Territorial que favorecía al predio ROL DE AVALÚO FISCAL 3256-8 DE LA COMUNA
DE INDEPENDENCIA, CON LA VIGENCIA RETROACTIVA QUE DISPONE LA LEY, SE
AJUSTA A DERECHO PLENAMENTE.
C) EN CUANTO AL COBRO RETROACTIVO DEL IMPUESTO
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Explica que en atención a lo anteriormente expuesto se hace necesario realizar una
serie de consideraciones legales para efectos de justificar el cobro realizado. En primer
lugar el artículo 10 de la Ley N°17.235 establece las causales por las cuales el Servicio de
Impuestos Internos está habilitado normativamente para modificar los avalúos o las cuotas
de contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, indicando en la letra g)
como causal el “error u omisión en el otorgamiento de exenciones”. Luego, el artículo 13 de
la Ley 17.235 por su parte, señala que “las modificaciones de avalúos o de contribuciones
regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine
la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde
el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva”.
El límite a la referida autorización legal lo establece el inciso 4° del mismo artículo 13, que
remite a la norma del artículo 200 del Código Tributario, el que a su vez establece los plazos
de prescripción, fijando uno de 3 años, contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquiera
deficiencia en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar.
A su vez, el artículo 18 de la Ley 17.235, prescribe que sobre la base de los avalúos
vigentes para cada semestre y considerándose las modificaciones a que se refieren los
artículos 10 y siguientes y las exenciones del referido Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá por comunas un ROL de cobro de Impuestos a los Bienes
Raíces, que se denominará “ROL SEMESTRAL DE CONTRIBUCIONES”, y que contendrá,
además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención
correspondiente si tuviere y el impuesto. Complementariamente a esto, el artículo 19 de la
Ley N°17.235, dispone que el Servicio de Impuestos Internos hará efectiva las variaciones
que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de
contribuciones a que se refiere el artículo anterior mediante roles suplementarios de
contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por
comunas; los roles suplementarios contendrán, agrega “la diferencia de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales”, agrega además la norma que “con respecto al semestre en que se
pongan en cobranza los roles suplementarios se girarán sobre la base del avalúo del
semestre en que se pongan en cobro dichos roles, y que la retroactividad no podrá ser
superior a tres años, plazo de prescripción coincidente con la norma del artículo 200 ya
antes referida”, así las cosas, y realizando un análisis armónico de las disposiciones
citadas, surge que el impuesto territorial correspondía girarlo desde la fecha en que
se modificó el avalúo, según lo autorizan los citados artículos 10 y 13 de la Ley
N°17.235 en relación con el artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 18 y
19 de la misma ley 17.235, al caso concreto en comento al momento esto ocurre en
que se pierde el Derecho a la exención de que goza, esto es desde que no cumple los
requisitos que señala taxativamente la ley y que han sido mencionados.
Expone que a este respecto cabe además hacer presente lo que dispone el artículo 52
de la Ley N°19.880, sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos del Estado”, que
señala expresamente, “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto
retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para interesados y no
lesionen derechos de terceros”, no obstante lo anterior y tomando en consideración que,
como su nombre lo indica, la Ley N°19.880 es una Ley de bases que establece un estándar
mínimo de cumplimiento y es de aplicación general sólo rige en ausencia de norma
específica que regule la materia, a aquella en comento le es plenamente aplicable, en virtud
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del Principio de Especialidad, la disposición del inciso tercero del artículo 19 de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, ya citada anteriormente, pero que reitera para mayor
inteligencia y comprensión, “(…) Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente
con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de
reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro
dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años”. Esta interpretación ha
sido sostenida por el Órgano Contralor al indicar en el Dictamen N°8780N14, en la parte
pertinente: “(…) al respecto cabe manifestar que la retroactividad que el referido artículo 19
de la Ley de Impuesto Territorial regula constituye una excepción al régimen general de
cobro de los ingresos públicos, siendo aquella, por tanto, UNA INSTITUCIÓN DE
DERECHO ESTRICTO”. De este modo, atendido que esta última disposición (…) admite
de manera específica la retroactividad del pago de Impuesto Territorial en las circunstancias
que indica, no resulta procedente extenderla a otras hipótesis distintas de las que ahí se
describen (…)”.
De lo anterior, justifica la legitimidad del actuar del Servicio al amparo de la
excepcionalísima aplicación de la retroactividad en los cobros de roles suplementarios que
son materias de esta Litis, más aún cuando el contribuyente ninguna alegación de fondo
hace al cumplimiento de los requisitos que la ley dispone como obligatorios para tener
Derecho a la exención del 100% del Impuesto Territorial, permitiéndole a su parte presumir
fundadamente que la reclamante está en pleno conocimiento de que no cumple con dichos
requisitos para obtener la exención en lo sucesivo y solo puede invocar la improcedencia
de la retroactividad, aun cuando estos cobros siempre debieron haberse realizado, atendido
que la pérdida de la exención citada se funda en su propia negligencia, concluyéndose que
la afirmación del recurrente, en cuanto a que la pérdida de la franquicia establecida en el
Cuadro Anexo de la Ley 17.235 por incumplimiento de los requisitos señalados en la forma
solo podrán tener vigencia a partir del año siguiente de emisión, no tiene ningún fundamento
legal, siendo totalmente procedente el cobro suplementario y, particularmente de su
aplicación retroactiva, por cuanto la obligación del contribuyente al pago, y el derecho del
Servicio al cobro ya existía desde el momento en que el contribuyente incumplió con los
requisitos para dar cumplimiento a una exención de carácter excepcionalísimo.
Agrega que en estricto rigor esto no es un caso de retroactividad, debido a que el
contribuyente no tenía derecho a acceder a la exención durante el periodo que se
invoca. El actuar del Servicio se funda más bien en sus facultades fiscalizadoras
establecidas en el artículo 200 del Código Tributario en virtud del cual se dispone que
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
D) OTRAS CONSIDERACIONES
Expresa que el reclamante señala que la actuación del Servicio implica una transgresión
flagrante a la teoría de los actos propios, por cuanto es el mismo Servicio quien determina
los montos a pagar por concepto de Impuesto Territorial, agregando que el error del
Servicio radica en la “errónea aplicación de una exención de impuesto”, a las que, como se
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señaló anteriormente, de buena fe se encontraba acogida la Sociedad, en razón de esto es
que considera que Unión Española SADP no debiera hacerse cargo retroactivamente de
un error que no le es propio. Además, la reclamante expuso que el Servicio vulnera la
prohibición constitucional de establecer tributos manifiestamente injustos, contenida en el
inciso segundo del N°20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que en lo que respecta a la teoría de los actos propios no tiene aplicación
en el Derecho Público, por cuanto los artículos 6° y 7° de la Constitución política de la
República IMPONEN a los Órganos de la Administración del Estado la obligación de actuar
solo en los casos autorizados por Ley, así los órganos del Estado deben someter su acción
a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y TODO ACTO EN
CONTRAVENCIÓN A LA LEY ES NULO, principio que se encuentra consagrado en la Ley
N°19.880, la que en su Capítulo IV expresamente permite invalidar actos contrarios a
Derecho, por lo que la teoría de los actos propios invocada por el contribuyente reclamante
en autos, y que promulga su invariabilidad, PUGNA CON EL DERECHO PUBLICO, toda
vez que en éste no pueden subsistir actos propios de la Administración del Estado que sean
contrarios a Derecho, por cuanto en el caso de autos la exención otorgada al contribuyente
no era procedente, puesto que UNION ESPAÑOLA SADP no cumplía los requisitos
exigidos por la norma, por lo que el acto que se deja sin efecto, esto es la exención del
100% del Impuesto Territorial, no sólo es contraria a derecho ni a la teoría de los actos
propios, sino que es un acto plenamente válido y que se ha dictado conforme a derecho
según las facultades expresamente otorgadas por el legislador al Servicio.
En relación a la exención, se refiere al concepto de exención y que en nuestro
ordenamiento jurídico tributario, es posible exonerar por ley del pago total o parcial del
Impuesto Territorial a un bien raíz, ya sea porque se desee favorecer a su propietario o al
destino del inmueble, es decir el objetivo de una exención es favorecer o beneficiar a
determinadas personas jurídicas, como ocurre con el fisco y municipalidades, o a
ciertas actividades según el uso o destino que se le den a los inmuebles, como es el
caso de los establecimientos educacionales, los templos o los establecimientos
deportivos, en ambos casos la exención significa, al igual como señala la definición de la
R.A.E. un beneficio o ventaja, que debe tener una justificación que permita romper el
equilibrio en la igual repartición de los tributos que está garantizada por el artículo 19 N°20
de la Constitución Política de la República, el cual será, en ciertos casos promover o
fomentar ciertas actividades, como el deporte, que es el caso específico de autos.
En este contexto se modifica la Ley N°17.235, persiguiendo la norma limitar las
exenciones, tanto las personales como las reales, con el objetivo primordial de lograr una
mejor repartición de los tributos. Así, es el Servicio de Impuestos Internos por expreso
mandato legal, el facultado para fiscalizar los Impuestos, aplicar las exenciones, tanto las
personales como las reales, con el objetivo primordial de lograr una mejor repartición de los
tributos. Así, es el Servicio de Impuestos Internos por expreso mandato legal, el facultado
para fiscalizar los Impuestos, aplicar las exenciones al impuesto territorial, de acuerdo a las
disposiciones legales que las establezcan, ya sea a requerimiento del interesado o de oficio
y en ambos casos acreditándose las condiciones mediante documentos y/o certificados,
correspondiéndole también a él dejar sin efecto las exenciones que se hayan otorgado,
cuando se dejen de cumplir las condiciones fijadas para ellas o se hubiesen vencido los
plazos correspondientes.
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Es entonces, en nuestro ordenamiento excepcional la norma que contempla una
exención, y como tal debe ser aplicada y fiscalizada. Referente a la situación de los recintos
deportivos de carácter particular vigente en la Nómina de exenciones al impuesto territorial
del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 desde el 01 de enero del año 2006, se contempla
como exigencia contar con convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas
con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto
deberán ser refrendados por la Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud
del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional
del Deporte, finalmente señala que para el caso de autos se hace pertinente indicar que no
se están estableciendo tributos manifiestamente injustos, toda vez que es el contribuyente
quien no cumple con los requisitos para hacer uso y gozar de la exención referida, ya que
el Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras, exigió la acreditación del cumplimiento
de los requisitos que permitían hacer uso de esta exención al contribuyente, constatando
en los hechos que el recurrente no estaba habilitado para utilizar en su favor un beneficio
de naturaleza excepcional previsto por la ley, siendo tal su negligencia que al día de hoy
según la base de datos del Servicio, el inmueble Rol 3256-8, ubicado en Calle Julio Martínez
P. N°1241 figura a nombre de la INMOBILIARIA DEPORTIVA UNION ESPAÑOLA S.A.
RUT N°91.744.000-K. creada el 29 de marzo de 1985 y modificada con fecha 23 de abril,
empresa que a su vez registra como domicilio Calle Carmen N°110, comuna de Santiago;
y respecto a UNION ESPAÑOLA SOCIEDAD S.A.D.P., RUT N°76.363.680-1, creada el 30
de septiembre de 2005 y modificada el 30 de enero de 2009, salvo por la Escritura de
Constitución de Usufructo y Opción de Compra de fecha 1 de agosto de 2008 acompañada
en el reclamo, no registra relación alguna con el inmueble en comento, siendo
responsabilidad del contribuyente informar los cambios de nombre del titular de un inmueble
cuando fuere procedente.
IV PETICIONES CONCRETAS
Finalmente expone que en virtud de lo señalado, solicita rechazar íntegramente el
reclamo presentado, confirmar la Resolución Exenta N° A19.2015.00004762 de fecha 28
de abril de 2015 emitida por don patricio Opazo Marcenaro, Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, por la cual se dejó sin efecto a contar del 1° de enero de 2012 la
exención del 100% del Impuesto Territorial aplicado en beneficio del inmueble Rol N°3256-
8 y se tenga por evacuado el traslado del reclamo.
CINCO: Que, a fojas 51, con fecha 21 de septiembre de 2015, rola resolución que tiene por
evacuado el traslado del reclamo.
SEIS: Que a fojas 53, con fecha 19 de febrero de 2016, la reclamante solicita la suspensión
del cobro del impuesto y a fojas 56, con fecha 21 de julio de 2016 se ordena suspender el
cobro del impuesto y se ordena oficiar a la Tesorería General de la República, oficio
despachado con fecha 03 de agosto de 2016.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2015, comparece don JOSÉ
IGNACIO AZAR DENECKEN, en representación de don UNIÓN ESPAÑOLA SADP,
sociedad anónima deportiva, Rol único Tributario 76.363.680-1, ambos domiciliados para
estos efectos en Calle Julio Martínez P. N°124, Comuna de Independencia, Santiago, quien
deduce Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°A19.2015.00004762, de
fecha 28 de abril de 2015, emitida por don Patricio Opazo Marcenaro, jefe del Departamento
de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, por la cual se dejó sin efecto, a contar del 1 de enero de 2012 la
exención del 100% del Impuesto Territorial aplicado en beneficio del inmueble Rol 3256-8,
ubicado en Calle Julio Martínez P. N°1241, comuna de Independencia.
Dos. A fojas 34, con fecha 26 de agosto de 2015, consta resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 36, con fecha 09 de septiembre de 2015, don HUGO HORTA BARAHONA,
RUT: 4.920.827-8, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación
del Servicio y confiere Patrocinio y Poder y a fojas 49, con fecha 21 de septiembre de 2015,
rola resolución que tiene presente la representación y Patrocinio.
Cuatro: A fojas 37, con fecha 26 de septiembre de 2015, comparece doña BARBARA
RITTER TRAUB, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, evacua traslado conferido y a fojas
51, con fecha 21 de septiembre de 2015, se tiene por evacuado el traslado.
Cinco. A fojas 53, con fecha 19 de febrero de 2016, la reclamante solicita la Suspensión
del Cobro del Impuesto y a fojas 56, con fecha 21 de julio de 2016, rola resolución que
ordena suspender el cobro del impuesto y se ordena oficiar a la Tesorería General de la
República.
Seis. A fojas 60, con fecha 03 de agosto de 2016, se despacha Oficio a la Tesorería General
de la República.
Siete. A fojas 64, con fecha 23 de agosto de 2016, se recibe Oficio de la Tesorería General
de la República.
Ocho. A fojas 73, con fecha 16 de enero de 2017, se tiene por recibido oficio y se ordena a
la reclamante individualizar el giro de impuestos emitido por la Tesorería General de la
República.
Nueve. A fojas 79, con fecha 18 de enero de 2017, la reclamante cumple lo ordenado y
acompaña giro respecto del cual solicita suspensión.
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Diez. A fojas 82, con fecha 01 de marzo de 2017, rola resolución que tiene por cumplido lo
ordenado y ordena Oficiar a la Tesorería General de la República.
Once. A fojas 87, con fecha 15 de mayo de 2017, consta despacho de oficio a la Tesorería
General de la República donde se ordena la suspensión del cobro del impuesto.
Doce. A fojas 89, con fecha 05 de junio de 2017, consta resolución que omite recibir la
causa a prueba.
Trece. A fojas 91, con fecha 23 de junio de 2017, consta la resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2015, comparece don
JOSÉ IGNACIO AZAR DENECKEN, en representación de don UNIÓN ESPAÑOLA SADP,
sociedad anónima deportiva, Rol único Tributario 76.363.680-1, ambos domiciliados para
estos efectos en Calle Julio Martínez P. N°124, Comuna de Independencia, Santiago, quien
deduce Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°A19.2015.00004762, de
fecha 28 de abril de 2015, emitida por don Patricio Opazo Marcenaro, jefe del Departamento
de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, por la cual se dejó sin efecto, a contar del 1 de enero de 2012 la
exención del 100% del Impuesto Territorial aplicado en beneficio del inmueble Rol 3256-8,
ubicado en Calle Julio Martínez P. N°1241, comuna de Independencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 37, con fecha 26 de septiembre de 2015, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, evacua traslado conferido y a fojas
51, con fecha 21 de septiembre de 2015, se tiene por evacuado el traslado.
TERCERO: Que, en estos autos la reclamante es UNIÓN ESPAÑOLA SADP, Rol único
Tributario 76.363.680-1, Sociedad Anónima Deportiva, representada legalmente por don
JOSÉ IGNACIO AZAR DENECKEN ,Rol Único Tributario 15.317.002-9, domiciliados para
en Calle Julio Martínez P. N°124, Comuna de Independencia, Santiago que reclama en
contra de la Resolución Exenta N°A19.2015.00004762 (la “Resolución”), de fecha 28 de
abril de 2015, emitida por don Patricio Opazo Marcenaro, jefe del Departamento de
Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, por la cual se dejó sin efecto, a contar del 1 de enero de 2012 la
exención del 100% del Impuesto Territorial aplicado en beneficio del inmueble Rol 3256-8,
ubicado en Calle Julio Martínez P. N°1241, comuna de Independencia
CUARTO: Que, a fojas 89, con fecha 05 de junio de 2017, se omitió recibir la causa a
prueba por considerar este sentenciador que no existen hechos que sea necesario probar.
Dicha resolución no fue impugnada por las partes.
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QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, las partes acompañaron los siguientes documentos:
Reclamante:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Resolución Exenta del SII N° A19.2015.00004762, con citación.
2. Notificación de la Resolución indicada anteriormente, Folio N°1532401, con citación.
3. Oficio Ord. N°14 de fecha 15 de enero de 2015, que solicita antecedentes, con citación.
4. Cobro Suplementario de contribuciones de mayo de 2015.
5.Escritura Pública de fecha 1 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría de Santiago de
don Humberto Santelices Narducci, en la que consta la constitución del usufructo recaído
sobre el inmueble, en favor de Unión Española S.A.D.P., con citación.
6. Inscripción del usufructo individualizado en el número anterior, en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 59.075
N°70.713.
Servicio de Impuestos Internos:
No acompañó documentos.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de
contabilidad completa.
2.- Que la reclamante UNION ESPAÑOLA S.A.D.P es usufructuaria del Inmueble Rol 3256-
8, ubicado en Calle Julio Martínez P. N°1241, comuna de Independencia, Santiago.
3.- Que el inmueble Rol 3256-8, ubicado en Calle Julio Martínez P. N°1241, comuna de
Independencia, Santiago, gozaba hasta la dictación de la Resolución reclamada, del 100%
de la exención del Impuesto Territorial.
4.- Que la Resolución Exenta N°A19.2015.00004762, de fecha 28 de abril de 2015, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta
N°A19.2015.00004762, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se dejó sin
efecto, a contar del 1 de enero de 2012 la exención del 100% del Impuesto Territorial
aplicado en beneficio del Inmueble Rol 3256-8, ubicado en Calle Julio Martínez P. N°1241,
comuna de Independencia, Santiago.
Que, la Resolución reclamada tiene su origen en un PLAN DE FISCALIZACIÓN
CENTRALIZADO emanado de la SUBDIRECCION DE AVALUACIONES del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 06 de mayo de 2014 por medio del cual se ordenó revisar el
cumplimiento de los requisitos para la mantención de la exención deportiva de acuerdo a lo
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estipulado por el Decreto N°13 del 10 de marzo de 2006, actualizado al 4 de mayo de 2006,
del Ministerio de Educación, y dentro de este plan de fiscalización se encuentra la orden de
trabajo N°50374362 de fecha 06 de mayo de 2014, correspondiente al predio ubicado en
calle Julio Martínez P.1241, rol de avalúo fiscal N°3256-8, comuna de Independencia, para
la revisión del cumplimiento de la vigencia de la exención del 100% otorgada por destino
deporte, que tenía dicho inmueble.
Indica el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado, que luego de la
visita, se procedió a realizar una serie de acciones tendientes a obtener del contribuyente
los antecedentes necesarios para que diera cumplimiento a los requisitos básicos para
hacer uso de la exención, realizándose una visita al predio con fecha 13 de Octubre de
2014, permitiéndose por parte de don Simón Laynez Ibar Rut N°16.920.898-0 la
fiscalización del mismo; posteriormente y mediante formulario F-2834 N°67 de Petición de
Antecedentes y Constancia de Notificación de fecha 13 de octubre de 2014, que es recibida
por el mismo contribuyente se le solicitó la siguiente documentación: Certificado de Dominio
Vigente extendido por el Conservador de Bienes Raíces, Convenio debidamente refrendado
por la Dirección Provincial de Educación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°19.712 del
Deporte y la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial, Cuadro Anexo, Párrafo I Letra B, N°3,
toda documentación necesaria para mantener y acreditar para el futuro la aplicación de la
exención del 100% por destino deporte, de que gozaba el inmueble a la fecha de la visita.
Posteriormente, y con fecha 15 de enero de 2015, atendido el vencimiento del plazo
estipulado por la ley para dar respuesta a la Petición de Antecedentes, mediante Oficio Ord.
N°14, enviado por Carta Certificada a la reclamante, se le solicitó nuevamente copia de la
documentación, esto es convenios vigentes del año 2011 en adelante con Colegios
Municipalizados o Colegios Particulares Subvencionados, refrendados por el Jefe Provincial
de Educación, Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional del Deporte, Registros del
uso de las instalaciones Deportivas desde el año 2011 en adelante, confeccionados en la
forma estipulada en el artículo 8° del Decreto 13 del año 2006, los que nuevamente no
fueron presentados por el contribuyente dentro de los plazos estipulados, razón por la cual
da a entender que no contaba con estos, encontrándose imposibilitado para dar
cumplimiento a los requisitos básicos para hacer uso de la exención en comento.
Expresa que atendido lo anterior, y debido a la negligencia del contribuyente, y con el objeto
de verificar si estaba cumpliendo los requisitos solicitados, este Servicio envió con fecha
15 de enero de 2015, los Oficios Ordinarios N°20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 a todos los Jefes
de Departamentos Provinciales de Educación de la Región Metropolitana solicitándoseles
copia de el o los convenios suscritos desde el año 2011 en adelante, gestión de la cual se
obtuvo como respuesta, tanto del Jefe de Departamento Provincial de Educación de
Talagante- Melipilla, como del de Santiago Norte, Santiago Centro, Santiago Oriente y
Santiago Cordillera que no existía convenio alguno suscrito con la Inmobiliaria
Deportiva Unión Española.
Señala que, en consecuencia el Servicio en virtud de los antecedentes requeridos al
reclamante y de los recabados en las distintas Direcciones Provinciales de educación de la
Región Metropolitana ha verificado la inexistencia de algún convenio suscrito en
conformidad al marco legal citado, de manera tal que la resolución reclamada,
mediante la cual el Servicio constató la inexistencia de la exención de Impuesto
Territorial que favorecía al predio ROL DE AVALÚO FISCAL 3256-8 DE LA COMUNA
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DE INDEPENDENCIA, CON LA VIGENCIA RETROACTIVA QUE DISPONE LA LEY, SE
AJUSTA A DERECHO PLENAMENTE.
Finalmente, la Resolución reclamada dejó sin efecto la exención de Impuesto Territorial que
gozaba el inmueble y como consecuencia de ello, la Resolución modifica retroactivamente,
desde el 1 de enero de 2012, el giro del Impuesto Territorial correspondiente al inmueble,
expresando que la modificación de contribuciones señalada se verá reflejada en los roles
de reemplazo/suplementario a publicarse el primer semestre de 2015 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
OCTAVO: Que, el reclamo de autos en contra de las Resolución reclamada se basa en el
Error en el cobro retroactivo de Impuesto Territorial e Ilegalidad en que incurre el Servicio
de Impuestos Internos al realizar dicho cobro.
El fundamento del reclamo en contra de la Resolución se sustenta en las siguientes
alegaciones:
a) El error u Omisión en el otorgamiento de exenciones no es susceptible de ser
gravado retroactivamente.
b) El SII no acreditó sino hasta el año 2015 la no aplicación de la exención del 100%
del impuesto territorial de la que gozaba el Inmueble, por lo que no puede efectuar
un cobro retroactivo por un error en el que no tuvo injerencia la Sociedad.
c) En cualquier caso, no procede la aplicación de cobro retroactivo a un contribuyente
de buena fe.
d) La actuación del SII implica una transgresión flagrante a la teoría de los actos
propios, pues es el mismo Servicio quien determina los montos a pagar por concepto
de impuesto territorial.
e) Por todo lo anterior, el SII vulnera la prohibición constitucional de establecer tributos
manifiestamente injustos, contenida en el inciso segundo del N°20 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, expone que para justificar el cobro
retroactivo es necesario realizar una serie de consideraciones legales. El artículo 10 de la
Ley N°17.235 establece las causales por las cuales el Servicio de Impuestos Internos está
habilitado normativamente para modificar los avalúos o las cuotas de contribuciones de los
bienes raíces agrícola y no agrícolas, indicando en la letra g) como causal el “error u omisión
en el otorgamiento de exenciones”. Luego, el artículo 13 de la Ley 17.235 por su parte,
señala que “las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero
del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso
de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año
siguiente a aquel en que el Servicio constante la causal respectiva”. El límite a la referida
autorización legal lo establece el inciso 4° del mismo artículo 13, que remite a la norma del
artículo 200 del Código Tributario, el que a su vez establece los plazos de prescripción,
fijando uno de 3 años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago, para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquiera deficiencia en su
liquidación y gire los impuestos a que diere lugar.
A su vez el artículo 18 de la Ley N°17.235, prescribe que sobre la base de los avalúos
vigentes para cada semestre y considerándose las modificaciones a que refieren los
artículos 10 y siguientes y las exenciones del referido Cuadro Anexo, el Servicio de
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Impuestos Internos emitirá por comunas un ROL de cobro de Impuestos a los Bienes
Raíces, que se denominará “ROL SEMESTRAL DE CONTRIBUCIONES”, y que contendrá
además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención
correspondiente si tuviere y el impuesto. Complementariamente a esto, el artículo 19 de la
Ley N°17.235, dispone que el Servicio de Impuestos Internos hará efectiva las variaciones
que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de
contribuciones a que se refiere el artículo anterior mediante roles suplementarios de
contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por
comunas; los roles suplementarios contendrán, agrega “la diferencia de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales”, agrega además la norma que “con respecto al semestre en que se
pongan en cobranza los roles suplementarios se girarán sobre la base del avalúo del
semestre en que se pongan en cobro dichos roles, y que la retroactividad no podrá ser
superior a tres años, plazo de prescripción coincidente con la norma del artículo 200 ya
antes referida”, así las cosas, y realizando un análisis armónico de las disposiciones
citadas, surge que el impuesto territorial correspondía girarlo desde la fecha en que
se modificó el avalúo, según lo autorizan los citados artículos 10 y 13 de la Ley
N°17.235 en relación con el artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 18 y
19 de la misma ley 17.235, al caso concreto en comento al momento esto ocurre en
que se pierde el Derecho a la exención de que goza, esto es desde que no cumple los
requisitos que señala taxativamente la ley y que han sido mencionados.
DÉCIMO: Que, como se expresó anteriormente, el reclamo de autos en contra de la
Resolución reclamada se basa en el Error en el cobro retroactivo de Impuesto Territorial e
Ilegalidad en que incurre el Servicio de Impuestos Internos al realizar dicho cobro y por su
parte el Servicio de Impuestos Internos, justifica el cobro retroactivo en la normativa
pertinente que invoca. En consecuencia, este sentenciador estimó que no habían hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que debían ser probados, según consta en la
resolución de fojas 89, dictada con fecha 05 de junio de 2017, cuya resolución no fue
impugnada por las partes.
DEL CONFLICTO JURÍDICO.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre las
alegaciones de fondo de las partes, para lo cual en primer término es relevante tener
claridad y precisión respecto del problema jurídico que se plantea en el caso de marras.
Que, la Resolución N° A19.2015.00004762, de fecha 28 de abril de 2015, dejó sin efecto la
exención del 100% de Impuesto Territorial que gozaba el Inmueble Rol 3256-8, ubicado en
Calle Julio Martínez P. N°1241, Comuna de Independencia, a contar del 01 de enero de
2012. Que, en consecuencia, se ordena modificar a contar del 01 de enero de 2012 el giro
del Impuesto territorial correspondiente a este bien raíz y dicha modificación de
contribuciones se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el
Primer Semestre de 2015 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
En mayo de 2015 se emitió el Cobro Suplementario de Contribuciones que contiene las
diferencias de impuesto, a partir del 01 de enero de 2012.
Que, la reclamante funda su reclamo en el Error en el cobro retroactivo de Impuesto
Territorial e Ilegalidad en que incurre el Servicio de Impuestos Internos al realizar dicho
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cobro. En consecuencia, este sentenciador debe pronunciarse si procede el cobro
retroactivo del impuesto territorial de conformidad a la normativa invocada por el Servicio
de Impuestos Internos para justificar dicho cobro, o si de lo contrario no procede, de
conformidad a los argumentos alegados por la reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en el artículo
10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas,
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la
misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos
o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra
el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio
constante la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del
año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud
de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil
y Art. 200°, del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada
semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y
las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas,
un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de
Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación
del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”.
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El artículo 19 de la misma ley en lo pertinente, expresa: “El Servicio de Impuestos
Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos
girados en los roles anuales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante
roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se
confeccionaran por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de
modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este
caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que
se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base
del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá
ser superior a tres años”.
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que realizando un análisis armónico de
las disposiciones citadas, surge que el impuesto territorial correspondía girarlo desde la
fecha en que se modificó el avalúo, según lo autorizan los citados artículos 10 y 13 de la
Ley N°17.235 en relación con el artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 18 y 19
de la misma ley 17.235, al caso concreto en comento al momento esto ocurre en que se
pierde el Derecho a la exención de que goza, esto es desde que no cumple los requisitos
que señala taxativamente la ley y que han sido mencionados.
DÉCIMO TERCERO: Que, el fundamento del reclamo en contra de la Resolución se
sustenta en las siguientes alegaciones:
a) El error u Omisión en el otorgamiento de exenciones no es susceptible de ser
gravado retroactivamente.
b) El SII no acreditó sino hasta el año 2015 la no aplicación de la exención del 100%
del impuesto territorial de la que gozaba el Inmueble, por lo que no puede efectuar
un cobro retroactivo por un error en el que no tuvo injerencia la Sociedad.
c) En cualquier caso, no procede la aplicación de cobro retroactivo a un contribuyente
de buena fe.
d) La actuación del SII implica una transgresión flagrante a la teoría de los actos
propios, pues es el mismo Servicio quien determina los montos a pagar por concepto
de impuesto territorial.
e) Por todo lo anterior, el SII vulnera la prohibición constitucional de establecer tributos
manifiestamente injustos, contenida en el inciso segundo del N°20 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe recordar que es un hecho no discutido que el inmueble Rol
3256-8, ubicado en calle Julio Martínez P. N°1241, comuna de independencia, gozaba del
100% de exención del Impuesto Territorial y que la reclamante es Usufructuaria del
Inmueble. Por otra parte, la Resolución reclamada, de fecha 28 de abril de 2015, dejó sin
efecto dicha exención a partir del 01 de enero de 2012, no recayendo el reclamo sobre la
pérdida de la exención propiamente tal, sino que solamente sobre la improcedencia del
cobro retroactivo que el Servicio de Impuestos Internos efectúa a contar del 01 de enero de
2012.
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DÉCIMO QUINTO: Que, dilucidado lo anterior, en virtud del tenor del reclamo de autos y el
escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos, la discusión se limita a la
procedencia o improcedencia efectuada por el Servicio de Impuestos en la Resolución
reclamada de fecha 28 de abril de 2015 del cobro retroactivo del impuesto territorial desde
enero de 2012, que en definitiva es la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos deja
sin efecto la exención del Impuesto Territorial que gozaba el inmueble.
Que, para resolver la controversia se debe efectuar un análisis e interpretación de los
artículos 10, 13, 18, 19 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en relación al artículo
200 del Código Tributario.
En este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley N°17.235, faculta al Servicio de Impuestos
Internos para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas por las causales que se especifican en dicha norma. La letra g) de dicha
disposición legal contempla el “Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones”.
Por su parte, el artículo 13 de la misma ley, contempla el momento en que empezarán a
regir las modificaciones de avalúos o contribuciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos, contemplando una regla general en el inciso primero que establece:“las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año
siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente
a aquel en que el Servicio constante la causal respectiva”.
Los incisos siguientes contemplan disposiciones especiales de vigencia dependiendo de la
causal por la cual el Servicio de Impuestos Internos puede modificar los avalúos o
contribuciones;
“Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 28°,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 28° y c) del artículo 30°, regirán desde el 1° de enero del
año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud
de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil
y Art. 200°, del Código Tributario”.
De acuerdo a estas disposiciones, el inciso primero del artículo 13 de la Ley N°17.235
contempla la regla general en materia de vigencia y los incisos segundo y tercero
contemplan normas particulares dependiendo de la causal de modificaciones de avalúo o
contribuciones, en consecuencia, de la disposición podemos desprender que los avalúos y
contribuciones pueden ser modificados y empezar a regir en una fecha anterior a la
modificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos contemplándose una hipótesis
de retroactividad de la ley, siendo la retroactividad una excepción en nuestro ordenamiento
jurídico, la que debemos interpretar restrictivamente. Lo anterior, con el límite establecido
en virtud de los plazos de prescripción contemplados en los artículos 2521 del Código Civil
y artículo 200 del Código Tributario.
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Ahora bien, en primer lugar, la causal contemplada en la letra g) del artículo 10 de la Ley
sobre Impuesto territorial “Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones”, no se
encuentra contemplada en las excepciones de vigencia contemplado en los incisos
segundo y tercero del artículo 13 de la misma ley, en consecuencia, debemos radicarla en
la hipótesis del inciso primero de dicha disposición legal.
DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad a lo establecido precedentemente, para determinar
la vigencia de la modificación de los avalúos o contribuciones por la causal de “Error u
omisión en el otorgamiento de exenciones” debemos remitirnos a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 13 de la Ley que dispone expresamente: “las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel
en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse
precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a
aquel en que el Servicio constante la causal respectiva”.
De conformidad al tenor de la norma, se infiere que ésta contempla dos hipótesis respecto
del momento en que regirán las modificaciones de avalúos o contribuciones:
a) Desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine
la modificación;
b) Desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal
respectiva. Esta segunda hipótesis, en subsidio de la primera, en el caso que no se
pudo precisar la fecha de ocurrencia del hecho.
En virtud de lo anterior, para aplicar la primera hipótesis, debemos determinar el
momento en que ocurra el hecho que determina la modificación, en este sentido, se debe
determinar el momento en que se pierde el derecho a la exención de que gozaba el
inmueble de autos, vale decir, el momento en que se dejó de cumplir con las exigencias
establecidas por la ley para gozar de la exención del 100% del Impuesto Territorial.
En este contexto, la Resolución EX. SII A19.2015.00004762 de fecha 28 de abril de 2015
establece:
CONSIDERANDO:
2° Que en uso de sus facultades fiscalizadoras, se ha analizado la situación tributaria del
Impuesto Territorial del inmueble rol 3256-8 de la comuna de Independencia, en lo referido
a la procedencia de encontrarse exento del Impuesto Territorial, según lo establecido en el
número 3 de la letra b del numeral I del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235.
3° Que, el contribuyente no ha aportado, a la fecha, al Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes requeridos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para gozar de la
exención que beneficia a los recintos deportivos de carácter particular, por lo que no se
puede fundamentar la exención del Impuesto Territorial señalada.
SE RESUELVE:
1° Déjese sin efecto, a contar del 01.01.2012, la exención del 100% del Impuesto Territorial
aplicado en beneficio del rol 3256-8, ubicado en JULIO MARTÍNEZ P. 1241 comuna de
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Independencia, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de
INMOBILIARIA DEPORTIVA UNION ESP.
2° En consecuencia, modificase a contar del 01.01.2012 el giro del Impuesto Territorial
correspondiente al bien raíz señalado, según se detalla en el siguiente cuadro:
Año Semestre Nueva contribución semestral ($del 1°
semestre de 2015)
2012 1 33.920.939
2012 2 33.920.939
2013 1 28.840.849
2013 2 28.840.849
2014 1 28.840.849
2014 2 28.840.849
2015 1 28.840.849
3° La modificación de contribuciones mencionada, se verá reflejada en los roles de
Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2015 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
Que, del tenor de la resolución reclamada, no es posible visualizar antecedentes que
den cuenta del momento en que se dejan de cumplir los requisitos exigidos para gozar de
la exención del Impuesto territorial, sino que básicamente se limita a expresar que el
contribuyente no ha aportado a la fecha, al Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes
requeridos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para gozar de la exención que
beneficia a los recintos deportivos de carácter particular, por lo que no se puede
fundamentar la exención del Impuesto Territorial señalada.
En este escenario, queda de manifiesto que el Servicio de Impuestos Internos constata
en el año 2015 la pérdida de los requisitos establecidos en la Ley para continuar gozando
de la Exención del 100% del Impuesto Territorial. Ahora bien, el momento exacto de cuando
se dejó de cumplir estos requisitos, no se encuentra precisado, en consecuencia, la vigencia
de la modificación de avalúo o contribuciones debe empezar a regir desde el 1° de enero
del año siguiente a aquel en que el Servicio constató la causal respectiva, siendo este, el
año 2015, por lo que en definitiva, debe empezar a regir esta modificación, a partir del 1°
de enero del año 2016.
Que, por su parte, el artículo 19 de la misma ley establece la forma de girar las
contribuciones cobradas retroactivamente, y especifica que la retroactividad no podrá ser
superior a 3 años.
Que, en este sentido, este sentenciador comparte la alegación de la reclamante referido
a que esta norma debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el citado artículo
13. La correcta manera de entender la disposición del artículo 19 es que el mecanismo que
allí se señala para cobrar retroactivamente determinadas contribuciones sólo es aplicable
en la medida que recaiga en contribuciones que efectivamente pueden ser cobradas
retroactivamente. Y la norma que regula los casos en que procede la retroactividad en el
cobro es el artículo 13, no contemplando la causal en estudio, esto es la letra g) del artículo
13 referida al “error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.
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En definitiva, no puede entenderse que el artículo 19 faculte para cobrar
retroactivamente toda contribución. El real alcance del artículo 19 debe interpretarse en
directa relación con el artículo 13, en cuanto que el artículo 19 debe aplicarse
restringidamente a los casos que el artículo 13 señala expresamente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo razonado y los argumentos establecidos
precedentemente, se acogerán las alegaciones de la reclamante referidas a:
a) El error u Omisión en el otorgamiento de exenciones no es susceptible de ser
gravado retroactivamente.
b) El SII no acreditó sino hasta el año 2015 la no aplicación de la exención del 100%
del impuesto territorial de la que gozaba el Inmueble, por lo que no puede efectuar
un cobro retroactivo por un error en el que no tuvo injerencia la Sociedad.
En consecuencia, se debe acoger el reclamo tributario interpuesto por UNIÓN
ESPAÑOLA SADP, Rol único Tributario 76.363.680-1, Sociedad Anónima Deportiva,
representada legalmente por don JOSÉ IGNACIO AZAR DENECKEN ,Rol Único Tributario
15.317.002-9, que reclama en contra de la Resolución Exenta N°A19.2015.00004762, de
fecha 28 de abril de 2015, emitida por don Patricio Opazo Marcenaro, jefe del Departamento
de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, por la cual se dejó sin efecto, a contar del 1 de enero de 2012 la
exención del 100% del Impuesto Territorial aplicado en beneficio del inmueble Rol 3256-8,
ubicado en Calle Julio Martínez P. N°1241, comuna de Independencia.
Que, el reclamo de autos se acogerá, en el sentido que se debe modificar la resolución
reclamada, disponiendo que ésta debe producir válidamente sus efectos sólo hacia el
futuro, es decir desde la fecha de su dictación, esto es el 28 de abril de 2015, no
procediendo el cobro retroactivo del impuesto territorial, lo cual, de conformidad a la norma
de vigencia de las modificaciones de avalúos o contribuciones, establecida en el artículo 13
de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, debe empezar a regir la modificación desde
el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva,
siendo constatada dicha causal el año 2015, mediante la dictación de la Resolución
reclamada, por lo que el cobro se debe hacer efectivo a partir del 1° de enero de 2016.
Que, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de la reclamante,
de acuerdo a lo razonado anteriormente.
DÉCIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 10, 13
18 y 19, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123 y siguientes, 200 del Código
Tributario;, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y
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demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don JOSÉ IGNACIO AZAR DENECKEN, en
representación de don UNIÓN ESPAÑOLA SADP, sociedad anónima deportiva, Rol único
Tributario 76.363.680-1.
II.- EN CONSECUENCIA, MODIFÍQUESE LA RESOLUCIÓN EXENTA
N°A19.2015.00004762 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015, EMITIDA POR LA XIX
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL CONSIDERANDO
DÉCIMO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA. ES DECIR, RIGE LA MODIFICACIÓN A
PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL AÑO 2016.
III.- Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“AZAR DENECKEN con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00099-2015
RUC N° 15-9-0000932-9
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
daa28a16-8d19-4c01-b11f-e50b6a1af430
Timbre Electrónico
2017-06-27T15:24:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.