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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00104-2015 · 12 de abril de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00104-2015
RUC
15-9-0001062-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“EMPRESAS LA POLAR S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RUC N°:15-9-0001062-9 RIT: GR-15-00104-2015 Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete. A fojas uno y siguientes comparece Pedro Enrique Santander Peralta, abogado, cédula de identidad número 10.253.151-5, domiciliado en la comuna de Renca, Región Metropolitana, Avenida Presidente Freí Montalva número 520, en representación, de EMPRESAS LA POLAR S.A., Rut: 96.874 .030-k, que gira bajo el rubro grandes tiendas y sociedad de inversión, encontrándose dentro del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamación en contra de la Resolución N° 48, de fecha 8 de mayo de 2015, emitida por el señor Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con esa misma fecha, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone: 1.- ANTECEDENTES: 1.- Mediante Resolución Exenta N° 48, de 8 de mayo de 2015, evacuada por la Dirección de Grandes Contribuyentes, se modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante por el año tributario de 2014 y se determinaron diferencias de impuesto único del inciso 1° del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ese mismo año tributario. La resolución precitada efectuó las siguientes impugnaciones: a) Redujo la pérdida tributaria declarada por la reclamante, por el año tributario 2014, de $146.189.872.438.- a $ 119.416.454.202.- b) Estableció un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, por la suma de $ 1.665.174.086.- 1 Timbre Electrónico 2.- La Contribuyente, en tiempo y forma, interpuso en contra de la resolución precitada el recurso de reposición administrativa contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario. 3.- El Servicio de Impuestos Internos, a través del Director de Grandes Contribuyentes, mediante Resolución Ex. N° 52.398/2015, falló el recurso no contencioso de reposición, manteniendo la determinación de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero aceptando parcialmente nuestros argumentos respecto de la procedencia de la pérdida declarada por el año tributario 2014, aceptando esta vez una pérdida tributaria de $ 132.846.477.458.- ll. - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO: 1.- IMPUESTO ÚNICO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. En relación al tributo del epígrafe alega lo siguiente: 1.1.- Nulidad de la resolución reclamada por no ser el medio idóneo para determinar un impuesto y por haber operado una compensación ilegal. 1.1.1- Señala que la resolución reclamada vulnera flagrantemente la norma del inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, en cuanto no era ni es al acto administrativo idóneo para determinar diferencias de impuestos. Explica que dicha norma establecería que a los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos se les practicará una liquidación, que es aquel acto administrativo del SII mediante el cual se produce el acertamiento tributario de los impuestos y demás recargos accesorios que el contribuyente adeude. Asegura que el ordenamiento jurídico tributario no contempla a la resolución administrativa como acto de fijación de los tributos adeudados por un contribuyente. Al obrar en una forma distinta de la prescrita en la ley, el SII habría vulnerado la norma del artículo 24 del Código Tributario, así como el precepto del artículo 7° de nuestra Constitución Política en cuanto dispone que: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Afirma que en la especie el funcionario que expide la resolución actúa fuera de sus competencias por cuanto no existe norma legal alguna que le faculte para emitir una resolución administrativa para efectos de determinar los tributos adeudados por un contribuyente y, al expedir tal acto administrativo, también actúa en una forma distinta de la 2 Timbre Electrónico prevista en la ley, vulnerando de paso el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario que establece el acto idóneo, la liquidación. Explica que las resoluciones administrativas no determinan un tributo adeudado por el contribuyente pues estas, como se expresa claramente en el artículo 124 del Código Tributario, inciden "en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo", como ocurre, por ejemplo, con aquellas que rechazan una pérdida tributaria o modifican un remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Incidencia, según el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción que viene al caso, significa "Influencia o repercusión", lo cual implica que la resolución, como acto administrativo, tiene una vinculación mediata con un tributo, generalmente en el futuro, pero no es el acto de fijación del tributo en cuanto a su cuantía y accesorios (reajustes, intereses y multas) , pues para ello la ley habría establecido un acto administrativo específico y particular, como lo es la liquidación establecida en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario. A continuación cita la Circular 49, de 12 de agosto de 2010, relativa al artículo 59 del Código Tributario, norma procedimental que regulaba la fiscalización a la reclamante, la cual dispone que: "3) Tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses contados, en este caso particular, toda vez que no se inicia mediante requerimiento de antecedentes, desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se contenga." El objeto de los plazos que entrega la norma es que el Servicio pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente, así como cualquier otro que tuviere a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias que determinare. girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan en caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o de remanentes de créditos fiscales. " "Dichos plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente." "Es conveniente advertir que no es necesario que dentro de los plazos aludidos se efectúen todas las acciones señaladas, es decir citación, liquidación y giro, o dictación de resolución, ya que basta, para los fines legales, que se realice sólo uno de los actos referidos. " Asegura que de dicha circular se desprende que el SII ha establecido que los impuestos se liquidan y las resoluciones rechazan o modifican las pérdidas tributarias. La circunstancia que la circular en comento señale que basta con que, dentro de los plazos fatales 3 Timbre Electrónico establecidos en la ley, se efectúe una citación, liquidación, giro o se dicte una resolución, no implica que tales actos administrativos no deban efectuarse cuando no sean obligatorios y procedentes, pues lo que está indicando la instrucción administrativa es que es suficiente que al menos una de esas actuaciones se efectúe dentro del plazo fatal. En cuanto a que la liquidación es el acto administrativo de acertamiento en cuya virtud se fijan los tributos adeudados por el contribuyente y sus recargos o accesorios, señala que puede consultarse el glosario que figura en la página web de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en el que se define a liquidación como aquel "acto mediante el que el SIl determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo considera que el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado . En consecuencia, la liquidación evacuada por el SIl sólo procede cuando el contribuyente no declaró impuestos estando obligado a hacerlo; y si habiendo realizado la declaración de impuestos y pago, ésta no fue acorde con la cuantificación del hecho gravado según los antecedentes emanados de la fiscalización efectuada por el SIl". Dado lo anterior, a su juicio, resulta paradójico lo dispuesto en el considerando 6° de la resolución reclamada, página 17, situado bajo el título 'Impuesto Único del artículo 21 de la LIR", página 16, en cuanto se indicaría como fundamento de la determinación de ese tributo el inciso primero del artículo 24 del código en comento, esto es, aquella norma que dispone que aquellos contribuyentes a los cuales se les detecten diferencias de impuesto debe practicárseles una liquidación. 1.1.2.- Ilegalidad de la compensación operada Indica que no existe norma legal alguna que faculte al SIl para compensar obligaciones, pues ello es resorte de la Tesorería General de la República, conforme se previene y autoriza en el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, norma que establece que "se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor". Asegura que, mediante la resolución reclamada, al descontarse de la devolución solicitada por el año tributario 2014 el Impuesto Único determinado en esa misma resolución, por vía de hecho se está haciendo operar una compensación sin que exista la atribución legal o potestad para ello y, consecuencialmente, se estaría privando a la reclamante de su derecho a la devolución de la suma ilegítimamente compensada. En la especie la contravención a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política es patente, palmaria y flagrante, en tanto un funcionario del SII, sin estar investido de la facultad, actúa fuera de la 4 Timbre Electrónico órbita de sus competencias, atribuyéndose más derechos de los que la Constitución y la ley le confieren y, no sólo eso, actuando en una forma diversa de la prescita en la ley, esto es, errando en el acto administrativo procedente. Así, no sólo la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII actúa fuera del ámbito de sus facultades legales, sino que en la especie no concurren los requisitos legales para que opere una compensación. Indica que los requisitos para que opere la compensación se encuentran establecidos en el artículo 1655 y siguientes del Código Civil, requiriéndose, en primer lugar, que entre el Fisco y el contribuyente existan deudas recíprocas, esto es, que ambos sean deudoras y acreedoras una de otras, para que, por ley, ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de sus valores. El código citado, establece que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores, desde el momento que una y otra deuda reúnen las calidades siguientes: a.- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; b.- Que ambas deudas sean líquidas; y, c.- Que ambas sean actualmente exigibles. Aclara que el SIl no es acreedor de los tributos y no tiene la potestad ni la acción para su cobro, pues quien tiene tal calidad y potestad es el Servicio de Tesorerías. De esto se sigue que el SIl, al no tener el carácter de acreedor de los impuestos, no podría hacer operar arbitrariamente y fuera de toda norma legal una compensación en su favor. No sólo lo anterior, las obligaciones recíprocas no son actualmente exigibles, en tanto sólo lo sería el derecho de la reclamante a percibir íntegramente la devolución solicitada por el año 2014, sin que medien descuentos. La resolución reclamada incurriría en un grave error conceptual , pues si bien de acuerdo al artículo 51 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su parte pertinente, señala: Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Señala que en materias tributarias se da el caso de excepción establecido en la norma precitada, esto es, el acto administrativo de acertamiento fiscal no causa inmediata ejecutoria, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, la reclamación que efectúa el contribuyente sólo suspenderá la ejecutoriedad de la liquidación hasta que el órgano jurisdiccional de primer grado emita su 5 Timbre Electrónico sentencia rechazando el reclamo. A partir de ese momento, la Administración Tributaria deberá emitir los giros pertinentes como un efecto propio de haber cesado la suspensión de lo ejecutorio del acto y no como consecuencia de la sentencia de primer grado, la cual sólo puede confirmar o anular la liquidación y no puede imponer condena al contribuyente, salvo en lo tocante a las costas procesales. Así, el fallo de primer grado sólo constituiría el hito o momento administrativo que hace proseguir el curso de la acción fiscalizadora el que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, sólo se encontraba suspendido por la interposición de reclamo, de manera tal que, una vez emitido dicho pronunciamiento jurisdiccional, la liquidación recobra su ejecutoriedad y el procedimiento administrativo de fiscalización prosigue con la emisión de los giros pertinentes, según se establece en la norma del inciso 2° del artículo 24 del código en comento. Así, el giro no deriva de lo jurisdiccional, por cuanto es un acto administrativo que se emite en virtud del ejercicio de la acción revisora del Servicio, cuyo contenido se encuentra claramente descrito y acotado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Dado lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no habría podido válidamente compensar obligaciones ni pretenderse amparado por la ley para ello, por cuanto la acreencia que pretende no es actualmente exigible. 1.1.3.- Respecto a la norma del artículo 93 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto se remite a ella la del artículo 31 N° 3 de esa misma ley, que se invoca por el SIl en la resolución reclamada para efectos de aplicar una imputación, indica que la imputación de los pagos provisionales a impuestos anuales sólo puede efectuarse por el contribuyente mediante su declaración de tributos o alguna solicitud administrativa posterior, en caso de omisión en la primera. Explica que la Ley tributaria no ha establecido una potestad de imputación unilateral para el SIl, pues ello sería resorte del contribuyente en la declaración o solicitud respectiva, al efecto señala que es preciso considerar que la norma invocada por la resolución reclamada, para efectuar la imputación, esto es, artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra dentro del TITULO V de esa ley, en el Párrafo 3°, bajo el epígrafe “Declaración y pago mensual provisional", lo cual demostraría que la imputación sólo puede hacerla el contribuyente en su respectiva declaración. Lo anterior, sería compartido por el propio SII, organismo que mediante Circular 56, de 7 de abril de 1975, expresamente reconocería que la imputación de los pagos provisionales sólo puede ser solicitada por el contribuyente mediante su declaración de impuestos o una petición en tal sentido, pero no puede ser aplicada oficiosamente por el SII, menos como artilugio para prescindir del acto administrativo idóneo como lo es la liquidación contemplada en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario. La circular en 6 Timbre Electrónico comento, partiría de la premisa y supuesto básico de que al contribuyente previamente se le practicó una liquidación, fijando los tributos adeudados. Explica que la circular precitada, en su parte pertinente, dispone que "Por lo tanto, en ambos casos, los excesos de pagos provisionales pueden imputarse a las diferencias de impuesto de Primera Categoría determinadas en una liquidación posterior del mismo ejercicio en que se haya producido dicho exceso, pero siempre naturalmente, que no se haya imputado a los próximos pagos provisionales obligatorios del mismo año tributario y sólo cuando así háya sido solicitado por la empresa a la cual se haya notificado la nueva liquidación. Es previa también, la resolución administrativa de la Dirección Regional correspondiente que autorice dicha imputación." Aclara que cuando la ley tributaria ha querido conceder la potestad, facultad o poder de efectuar imputaciones de oficio lo ha señalado expresamente, así, por ejemplo, en el inciso penúltimo del artículo 51 del Código Tributario establecería que "Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre pendiente. en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella dé lugar a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes. " Señala que dado lo anterior y encontrándonos en la esfera del Derecho Público en la cual el órgano sólo puede hacer lo que la ley le autoriza o permite, esto es, debe actuar sólo con facultad expresa, no resultaría procedente que el SIl efectúe imputaciones, constitutivas de compensaciones ilegales por vía de hecho, sin estar investido de la facultad legal y mucho menos pretendiendo un tributo omitiendo el acto administrativo idóneo, esto es, la liquidación. 1.1.4.-Conclusiones: a.- En la especie el SIl no habría podido pretender el Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la vía de una resolución. b.- El acto administrativo idóneo sería la liquidación del inciso primero del artículo 24 del Código Tributario. c.- Al omitir el acto administrativo liquidación, el SII, en los hechos, se estaría atribuyendo una potestad que el ordenamiento jurídico no le ha concedido, como lo es la de compensar obligaciones. d.- En la especie ni siquiera existirían los presupuestos civiles de fondo para que pueda operar una compensación, en tanto el SII no es acreedor de los tributos, es el fiscalizador 7 Timbre Electrónico de estos, ni la supuesta obligación de pagar el impuesto único señalado es actualmente exigible. e.- La norma del artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere a las imputaciones de pagos provisionales, no puede ser el fundamento para omitir la emisión de una liquidación. f.- En todo caso, la imputación sólo podría efectuarla el contribuyente en su declaración de impuestos o en una solicitud posterior, como se desprendería del artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de su ubicación en dicho cuerpo legal. La única imputación de oficio que podría efectuar el SII es aquella establecida en el inciso penúltimo del artículo 51 del Código Tributario. g.- Que lo señalado precedentemente estaría acorde con la interpretación oficial del Director del Servicio de Impuestos Internos contenida en Circular 49 de 2010 y en Circular 56 de 1975. h.- Que, por todo lo anterior, correspondería que este Tribunal anule en su totalidad la fijación o determinación del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta efectuada en la resolución reclamada y, en su lugar, se dé lugar a la devolución del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas solicitada, de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por mi representada por el año tributario 2014. 1.2.- Improcedencia del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En subsidio de lo anterior y para el caso que no se anule la resolución reclamada, en cuanto determina y fija el tributo del epígrafe, hace presente que, en todo caso, dicho impuesto es absolutamente improcedente, conforme fundamenta a continuación, respecto de cada una de las partidas afectadas ilegítimamente a dicho tributo. 1.2.1.-Concepto B: Cuenta de Gasto N° 4131742, denominada "Gastos Administración Contable". 1.2.1.1.- La Resolución Ex. N° 48: La resolución del epígrafe, en sus párrafos pertinentes establece: "Artículos 31 inc. 1°, 33, N° letra g) y 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo D.L. N° 824, de 1974. Antecedentes Generales del Concepto: 8 Timbre Electrónico El contribuyente registró en el balance general, practicado al 31 de diciembre de 2013, contenido en Folios N° 524327, la cuenta contable de gasto denominada "Gastos de Administración Contable" N° 4131742, cuyo saldo asciende a $3.682.012.796. Previo al análisis de los antecedentes aportados, cabe señalar que, respecto de esta cuenta contable, Empresas La Polar fue fiscalizada durante los años tributarios 2009 al 2013, períodos en los que se tuvo acceso al contrato suscrito con fecha 28 de diciembre del año 2012, entre Tecnopolar y la primera, en el cual se verificó que esta última contrató los siguientes servicios para su beneficio: • Asesoría en la elaboración y mantención actualizada de su contabilidad, de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados. • Asesoría en la confección de sus estados financieros, junto con asistir a los auditores externos, en el proceso de auditoría exigido por ley. • Asesoría en la definición de la estrategia tributaria tendiente a dar estricto cumplimiento a la legislación vigente sobre la materia, como asimismo, en la preparación y presentación ante el Servicio de Impuestos Internos de las declaraciones de impuestos que correspondan, en conformidad a la ley las instrucciones impartidas por dicho Servicio. • Asesoría en la mantención al día y debidamente timbrada cuando se requiera, de toda su documentación tributaria, incluido pero no limitado al libro de ventas, libro de compras, declaraciones juradas de sueldos, honorarios y demás exigibles, libro diario, boletas, facturas, guías de despacho, notas de crédito y débito, etc. • Asesoría en la administración de la nómina de trabajadores y en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales mientras dura la relación laboral, como asimismo, las prestaciones derivadas de su término. De acuerdo a lo que se apreció en su oportunidad, el precio a cobrar por el prestador de los servicios, conforme a lo indicado en la cláusula sexta del contrato, correspondería a la suma equivalente a los costos y los gastos soportados en la prestación misma, más un 8.6% de utilidad. Se estableció que el detalle de dichos costos y gastos sería informada a Empresas La Polar, a través del Anexo l. Según se ha dicho, como resultado de las referidas fiscalizaciones, este Servicio emitió las Resoluciones N°s. 125 del 2012 y Liquidaciones N° 13 a la 18 del 2012, modificadas por Resolución Ex. RAF N ° 29 del2015; Liquidaciones N ° 23 a la N ° 25 y la Resolución Ex. N° 51, todas del 2015, indicando que el contribuyente no hizo entrega de antecedentes suficientes que acreditaran la totalidad del gasto contabilizado en dichas oportunidades. 9 Timbre Electrónico Ahora, como se dio cuenta en dichos actos, este Servicio no desconoció la existencia de las prestaciones llevadas a cabo por Tecnopolar hacia La Polar, sino que consideró que el monto reflejado como gasto tributario resultaba excesivo, aceptándose por ende la deducción solo de la suma de UF 18.000. Efectivamente, se restableció que el volumen de transacciones procesadas por Tecnopolar, para proveer los servicios administrativos, financieros, contables, tributarios y de recursos humanos hacia Empresas La Polar, durante los años tributario 2009, 2010 y 2011, se mantuvieron estables, sin embargo, los gastos registrados por esta última sociedad en la cuenta de gasto N° 4131742 denominada "Gastos de Administración Contable", por los períodos descritos, se incrementaron desde UF 18.000 en el año tributario 2009 a UF 36.000 en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, llegando a la suma de UF 72.000 aproximadamente en el 2013, sin que el contribuyente pudiese aclarar a qué se debió dicha alza. Por el año tributario 2014, los antecedentes requeridos en Notificación N° 3, respecto de esta cuenta contable, correspondieron al libro mayor, su acreditación (consistente en contratos, facturas, etc.), y análisis respectivo de cada una. El contribuyente proporcionó los libros de remuneraciones de los 12 meses de Tecnopolar S.A., en los cuales se incorporaron alrededor de 82 trabajadores, desembolsando cada mes un valor aproximado a los $60.000.000. -. Conjuntamente, fue entregado un borrador del análisis de precios de transferencia del año comercial 2012, efectuado por la empresa auditora KMPG a petición de Empresas La Polar, en el que se concluyó que las transacciones celebradas entre partes relacionadas se valorizarían a precio de mercado. Cabe mencionar, que a diferencia de los períodos anteriores fiscalizados, para el año tributario 2014, el contribuyente no proporcionó el detalle de los costos y gastos desembolsados por Tecnopolar, que servirían como base de cálculo del cobro por servicios a Empresas La Polar, indicados en el contrato suscrito con fecha 28 de diciembre del año 2012 (correspondiente al mencionado Anexo N° 1), ni menos su acreditación, consistente en la información fidedigna que respalden los desembolsos efectuados por la primera, tales como facturas, contratos y otros que especifiquen las acciones realizadas. Posición de la Unidad Fiscalizadora. En primer lugar, es necesario dejar en claro que las remuneraciones pagadas en 12 meses por un valor aproximado mensual de $60.000.000, no son un indicador claro para este Servicio, respecto del monto que debe considerar Empresas La Polar como gasto por servicios de administración contable, dado que dichos desembolsos efectuados por Tecnopolar no sólo son cobrados a la primera, sino, que proporcionalmente también a las sociedades SCG S.A., Collect S.A., Seguros La Polar S.A., Tecnopolar S.A., y Corpolar 10 Timbre Electrónico (información tomada en base al archivo electrónico Excel denominado "Asignación Asesoría Contable y Tributaria", proporcionado por el contribuyente como respuesta a la Citación N° 30 del año 2015). Por otro lado, para el período comercial 2013, el gasto contabilizado ascendió a $3.682.012.796, cantidad equivalente a UF 144.000 aproximadamente, monto que sobrepasa excesivamente a las UF 18.000, inicialmente cobradas por los mismos servicios, sin que se hayan presentado antecedentes a este Servicio que respalden el notorio incremento. De esta manera, considerando que el valor de la UF al término del ejercicio fue de $23.309,56, las UF 18.000 que este Servicio considera como gasto necesario para producir la renta ascienden a $ 419.572.080, razón por la cual corresponde rechazar todo valor superior a dicha cantidad, habida consideración de que se trata de gastos no necesarios para producir la renta en los términos que exige el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, atendida su cuantía. Así, como fue mencionado anteriormente debido a que el gasto contabilizado en la cuenta N° 4131742, denominada "Gastos de Administración Contable", del balance de ocho columnas de Empresas la Polar, al 31 de diciembre del 2013, es de $3.682.012.796, el gasto rebajado en exceso de los márgenes determinados por esta Unidad Fiscalizadora en los términos establecidos en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta asciende a $3.262.440.716, monto que al corresponder a cantidades representativas de desembolsos de dinero, debe afectarse al Impuesto Único tasa 35% contemplado en el artículo 21 inciso 1° i) de dicho cuerpo normativo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible deprimera categoría." 1.2.1.2.- Descargos: En relación a la cuenta denominada "Gastos de Administración Contable ", indica que en la Resolución Ex. N° 48, de 2015, no se desconoce la existencia del servicio prestado a la reclamante por Tecnopolar S.A. En efecto, en el propio cuerpo de la resolución recurrida se indica textualmente: “Ahora, como se dio cuenta en dichos actos, este Servicio no desconoció la existencia de las prestaciones llevadas a cabo por Tecnopolar hacia La Polar, sino que se consideró que el monto reflejado como gasto tributario resultaba excesivo, aceptándose por ende la deducción sólo de la suma de UF 18.000." Considera que en la Resolución N° 48, fuera de toda norma legal, se procedió a fijar arbitrariamente el valor de los servicios prestados a la reclamante por Tecnopolar S.A. En efecto, se habría establecido que el monto máximo o tope a aceptar por los servicios en cuestión sería de solo 18.000 UF. 11 Timbre Electrónico El criterio se habría basado en considerar el valor de los servicios fijados para cierto año (2009) como tope máximo (18.000 UF), para luego, respecto de los años tributarios siguientes (2010, 2011, 2012 y 2013), rechazar todo el gasto que excedía a dicho límite o tope, sin considerar los costos efectivamente incurridos por Tecnopolar S.A para la prestación de sus servicios ni que estos se habían ampliado y comprendían otros rubros, entre estos, toda el área de recursos humanos. Ahora bien, como aclaración previa, señala que la reclamante incurrió en un error de cálculo al momento de determinar el valor de los servicios que le presta Tecnopolar S.A., por cuanto el monto correcto de estos ha debido ser la suma de$ 2.559.899.448 y no de $3.682.012.796.- Explica que el error anterior deriva de que se duplicó en el cálculo de la remuneración el ítem arriendo de locales por $ 1.122.113.348.- Sin perjuicio de lo anterior, esto es, que hubo un pago indebido de remuneración por la suma antes indicada, esto generó la correspondiente cuenta por cobrar a favor de la reclamante y el pasivo correlativo para Tecnopolar S.A. En este orden de ideas, indica que la norma del art. 2295 de nuestro Código Civil dispone que: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado". A su juicio y de acuerdo a lo anterior la reclamante gozaría o sería titular de una acción restitutoria o in rem verso por el importe de lo pagado indebidamente. Este crédito o derecho personal, cuyo objeto sería la suma pagada indebidamente constituiría un activo para la contribuyente y, por lo tanto, no podría gravarse con la tributación única del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues para que se configure el hecho gravado es menester que se trate de desembolsos "que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo." Señalado lo anterior, esto es, que el valor correcto de los servicios prestados por Tecnopolar S.A. durante el año commercial 2013 ascendió a $ 2.559.899.448, indica que si el valor real de los servicios fuere el fijado o tasado por el ente fiscalizador, a Tecnopolar S.A se le producirían cuantiosas pérdidas con ocasión de su prestación. Para corroborar lo anterior, asegura que bastaría sólo con analizar el libro de remuneraciones de Tecnopolar S.A correspondiente al año cuestionado y otros gastos fácilmente identificables como los incurridos por concepto de patente comercial, documentos que acompañaría a su escrito de reclamo. Sostiene que de acuerdo a la planilla de ingresos de Tecnopolar S.A, relativa a los servicios que presta a las distintas empresas del grupo, resulta que más del 80% de esos ingresos provienen de Empresas La Polar S.A., por lo que de seguirse el criterio de la unidad liquidadora del Servicio de Impuestos Internos, Tecnopolar S.A debería desarrollar su giro 12 Timbre Electrónico generando año tras año pérdidas tributarias y financieras cuantiosas, esto tan sólo considerando el ítem remuneraciones y patentes comerciales, es decir, excluyendo otros gastos. Seguramente, el SII rechazaría tal pérdida tributaria a Tecnopolar S.A.- Afirma que la reducción arbitraria del gasto que se efectúa en la resolución reclamada no tiene sustento legal alguno, en tanto no existiría norma legal que habilite al Servicio para proceder en tal sentido, menos cuando se pretende que una empresa desarrolle sus servicios generando pérdidas, para los efectos de que el usuario de esos servicios no incurra en un gasto rechazado afecto a la tributación única del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Confirmaría lo anterior, esto es, el error del Servicio, los propios párrafos de la resolución antes transcritos, en tanto de ellos se desprendería que para que la reclamante no quede expuesta a la tributación única del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Tecnopolar S.A, al prestar sus servicios, debería generar pérdidas. Así, de la sola lectura de lo señalado en la Resolución Ex. N° 48 constaría con precisión que la suma fijada de 18.000 UF, por concepto de gastos por servicios contables, administrativos, financieros, tributarios y de recursos humanos, que fueron prestados por Tecnopolar S.A a Empresas La Polar S.A, no alcanza a cubrir los costos de operación de la primera y por lo tanto, de aceptarse el criterio y el tope establecido en las liquidaciones, Tecnopolar S.A debería literalmente quebrar. Para acreditar lo anterior, señala que se habría acompañado al SIl el documento denominado "Análisis de Precios Transferencia 2012", emitido por la firma auditora KPMG; copias autorizadas de Balances de 8 Columnas de Tecnopolar S.A, correspondientes a los años comerciales 2011 y 2013; copia autorizada de Libros de Remuneraciones de Empresa Tecnopolar S.A, correspondientes a los años 2011 y 2012; copia autorizada de Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Tecnopolar S.A y Empresas La Polar; copia autorizada de Anexo N° 1 de ese contrato referido en el número anterior; planilla de cálculo de valor de los servicios entre Tecnopolar S.A y Empresas La Polar S.A. y su respectivo cuadro de prorrateo, etc. También habría acompañado Libro de Remuneraciones de Tecnopolar S.A de 2013; finiquitos de contratos de trabajo de Tecnopolar S.A de 2013; comprobantes de pago patentes comerciales de Tecnopolar S.A, por el 2013.- Agrega que no existe norma legal alguna que habilite al Servicio de Impuestos Internos para reducir arbitrariamente el importe de un gasto o para proceder a su tasación, menos bajo el pretexto de que este se habría incrementado de un año a otro. Indica que en materias tributarias, una tasación es aquel acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos que procede en los casos expresamente previstos en la ley y que no 13 Timbre Electrónico sólo es la expresión de una suma numérica o de un precio, sino que consiste en la avaluación de la cuantía de un bien o servicio determinado conforme a los parámetros objetivos que, en un cierto momento, arroja el mercado. Explica que esta avaluación, no sólo debe ser practicada por quien tiene conocimientos técnicos sobre la materia, sino que debe ser fruto de un método y del análisis de las características del bien o servicio determinado, de los elementos que lo componen, análisis que, por supuesto, no es aislado sino que comparativo, en tanto el justiprecio debe ser determinado considerando un universo determinado de bienes o servicios similares o equivalentes. Asegura que en la especie ni siquiera se ha practicado tasación alguna y si se hubiera efectuado, ésta sería ilegal, pues no hay norma legal alguna que habilite al Servicio de Impuestos Internos para practicarla. Por si alguna duda cupiere, bastaría con analizar la norma fundante de la objeción fiscal, esto es, la del artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que establece que se agregarán a la renta líquida imponible de primera categoría "las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso". Dicha norma se refiere a aquellos gastos respecto de los cuales la ley ha establecido un límite o tope, como ocurre, por ejemplo, con ciertas remuneraciones o donaciones, y a aquellos en que la ley, en forma expresa, faculta al Director Regional para establecer un límite respecto de cierto gasto, v.gr., en los casos del artículo 37 de la ley del ramo. Hace presente que la disposición del artículo 64 permite tasar el importe de un gasto o precio de un servicio, pero siempre que éste sea notoriamente inferior al corriente en plaza, lo cual no acontece en el caso. En la especie, ninguna de las normas precitadas habilitaría al Servicio a tasar o fijar un límite a los gastos objetados a la reclamante, menos aún cuando ello implicaría que la prestadora de los servicios debiese generar pérdidas. Consecuencia de lo expuesto precedentemente es que la partida correspondiente a Gasto de Administración Contable, del año tributario 2014, debiese ser dejada íntegramente sin efecto. 1.2.2.- Concepto G: Gastos por remodelación. 1.2.2.1.- La Resolución N° 48: En relación al tópico del epígrafe la Resolución N° 48, señala: "Artículos 31 inc. 1°, 31 número 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° D.L. N ° 824, de 1974." 14 Timbre Electrónico ''Antecedentes Generales del Concepto: En la determinación de la Renta Líquida Imponible, efectuada al 31 de diciembre del año 2013, consignada en Folios N° 524322 al 524323, se apreció una deducción bajo el concepto de ''Adquiridos Traspasos Durante el 2013", por la suma de $1.471.277.230, por la cual se desconoce el origen o rubro al cual pertenece. Por estos motivo, a través de la Notificación N° 3 del 2015, en su apartado N° 2, se le requirió a Empresas La Polar, que presentara el análisis y respaldo documentario de cada uno de los agregados y deducciones efectuados en la RLI, entre las cuales estaría considerada la partida mencionada. El Contribuyente, como respuesta a esta Notificación, sólo entregó una planilla Excel el día 30 de abril del presente año, con el listado de 241 valores que corresponderían a las remodelaciones efectuadas en diversas sucursales del país (Ahumada, La Florida, Maipú, Plaza Norte, Gran Avenida y Viña del Mar), así como en su casa matriz (Avda. Presidente Eduardo Freí Monta/va N° 520, Renca), por un monto de $1.374.760.139, el cual es diferente al deducido en el Resultado Tributario de diciembre del año 2013 que se mencionó en el párrafo anterior, sin presentar documento alguno de respaldo. Consultado este ajuste al contribuyente, como parte de las reuniones llevadas a cabo en las oficinas del contribuyente, durante el mes de abril del presente año, el asesor Sr. Hernán Cabrera, mencionó que se trataban de remodelaciones pagadas durante el año comercial 2013, y que fueron efectuadas en inmuebles ajenos y propios, puesto que habrían sido llevadas a cabo en las sucursales en las que opera el retail de La Polar y en su casa matriz. Adicionalmente hizo mención a que el tratamiento de estos desembolsos correspondería a aquellos mencionados en el artículo 31 N° 9 de la LIR, en la que se hace mención a los gastos de organización y puesta en marcha, los que podrían ser amortizados hasta en un período de seis ejercicios comerciales. Posición de la Unidad Fiscalizadora: De acuerdo a lo señalado, y a fin de aclarar el tratamiento de estas remodelaciones, se constató que pese a haber sido consideradas como gasto por parte del contribuyente, a la vez estaban formando parte del activo tributario al 31 de diciembre del año 2013, situación que no es concordante con el tratamiento informado por el asesor en la reunión, ya que dichos desembolsos no pueden tener un tratamiento de gasto y activo simultáneamente. Al plantear esta disyuntiva, no se tuvo respuesta que pudiese aclarar la situación. Por ende, y dado que el contribuyente no aportó mayores antecedentes solicitados de conformidad a la Notificación antes indicada, con los cuales se acreditara tal deducción, los desembolsos efectuados y el concepto de éstos, a juicio de esta Unidad Fiscalizadora, no se logran acreditar fehacientemente, respecto al carácter de gasto necesario para producir 15 Timbre Electrónico la renta del contribuyente, en los términos que exige el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo ser agregados en la RLI del año tributario 2014. Ahora bien, al corresponder los $1.471.277.230, deducidos indebidamente como gasto a cantidades representativas de desembolsos de dinero a las que alude el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán afectarse al Impuesto Único tasa 35% contemplado en el artículo 21 inciso 1° i) de dicho cuerpo normativo, procediendo su deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera categoría. " 2.2.2.- Descargos respecto de los fundamentos contenidos en la Resolución N° 48 en relación con la partida Gastos por remodelación. Sobre la materia, hace presente que la reclamante desarrolla las actividades comerciales de su giro tanto en inmuebles propios como ajenos (arrendados). En razón de ello, debe incurrir en una serie de gastos por concepto de remodelaciones y mantención de sus diversos puntos de ventas, sin los cuales no podría competir en el mercado del retail. Dado lo anterior, afirma que nadie podría señalar fundadamente que los gastos de remodelación y mantención en que incurre no serían necesarios para producir la renta. Agrega que, a diferencia de lo sostenido en la resolución reclamada, los gastos impugnados se encuentran debidamente acreditados mediante una serie de facturas y respaldos contables, los cuales asegura acompañará oportunamente en la etapa procesal respectiva. No obstante lo anterior indica que las facturas, documentos y respaldos pertinentes se acompañaron oportunamente ante el SIl durante la etapa de fiscalización y en el recurso de reposición administrativa de fecha 12 de agosto de 2015.- Indica además que ninguno de los gastos erradamente impugnados por el SII fue tratado simultáneamente como un activo tributario, a diferencia de lo que infundadamente se sostiene en la resolución reclamada. Lo anterior, se acreditaría con el cuadro de activo fijo y capital propio tributario determinado al 31 de diciembre de 2013, el que se acompañará en la etapa procesal pertinente. De otro lado, la resolución reclamada señalaría que el fiscalizador actuante constató que pese a que la sociedad dedujo de la renta líquida imponible de primera categoría las remodelaciones en comento, éstas estarían formando parte del activo tributario al 31 de diciembre del año 2013, no pudiendo tener estos montos un tratamiento de gasto y activo, simultáneamente. 16 Timbre Electrónico Al respecto precisa que la sociedad sólo para fines puramente informativos incorpora en el cuadro de activo fijo tributario algunos de los "activos" que no constituyen valores de ese activo tributario. A modo de ejemplo, menciona los bienes en leasing y remodelaciones. Al momento de la determinación tributaria de todos los conceptos asociados a esta clase de bienes, tales como corrección monetaria, depreciación, activo tributario final al cierre del ejercicio, la sociedad excluyó debidamente los efectos de cada una de las partidas de carácter informativo, entre éstas las correspondiente al concepto remodelaciones. Esto se refleja, al analizar el resumen mostrado en el mismo cuadro entregado en la etapa de fiscalización de la composición de cada una de las partidas que afectan a la renta líquida del ejercicio commercial 2013. Finalmente, cabe consignar que aun concediendo que se hubiere dado tratamiento de activo a los gastos de remodelaciones en terreno ajeno, lo cual no es efectivo, de todas formas procedería la deducción del gasto, en tanto las cosas son lo que son y no lo que se dice que son. En efecto, si un contribuyente cualquiera activa las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, ello no puede llevar desnaturalizar la naturaleza del egreso, esto es, de un gasto. Los contribuyentes no tienen la virtud de desnaturalizar los conceptos legales a su mero arbitrio, si fuese así podrían transformar en gastos sus utilidades, eximiéndose de tributación. De otro lado, si el fiscalizador pretende gravar con Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a los gastos de remodelaciones a pretexto de que mi representada les habría dado el tratamiento de activo tributario no procedería aplicar dicho tributo único, por cuanto según dicha norma legal tal impuesto no se aplica a desembolsos imputables al valor o costo del activo. 2.- RECHAZO DE PERDIDA TRIBUTARIA POR EL AÑO TRIBUTARIO 2014. A continuación trata acerca de aquellas partidas que se dedujeron por el SII de la pérdida declarada por la contribuyente para el año tributario 2014, pero que no se afectaron con el Impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.1.- CONCEPTO F: Rechazo Deducciones por Provisiones no Acreditadas. 2.1.- La Resolución Ex. N° 48. En relación al tópico, la Resolución Ex. N°48, textualmente señala: “Artículos 31 inc. 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° DL N° 824, de 1974." Antecedentes Generales del Concepto: 17 Timbre Electrónico Se apreció que en Balance determinado al 31 de diciembre del año 2013, que consta en Folios N° 524327 al 524337, las cuentas de pasivo N° 1109164 denominada (Provisión Saldos de Existencias (Obsolescencia)" con un saldo acreedor de $ 1.648.909.681, la N° 1109162 denominada (Provisión Obsolescencia Mercaderías (Saldos)" con un saldo acreedor de $ 1.631.900.231 y la N° 2108101 denominada (Provisiones varias "con un saldo acreedor de $1.802.306.731; mientras que en la determinación de la Renta Líquida Imponible, impresa en folios N° 524322 al 524323, se apreciaron las deducciones denominadas (Provisión por Saldos de Existencias "por un monto de$ 4.264.375.249, (Provisión por Obsolescencia de Mercaderías", por un monto de 2.709.087.254 y la Provisión por Juzgados Laborales" por un monto de$ 59.219.474.). De acuerdo a esta información, mediante la Notificación N° 3 del 2015 en su punto 8, se solicitó al contribuyente el análisis de las provisiones efectuadas durante el año comercial 2013, en los cuales se muestre la variación ocurrida ente el saldo inicial al 31 de diciembre y final al 31 de diciembre de 2013, y su efecto en la contra cuenta (activo, pasivo, resultado), señalando explícitamente su identificación y cargo o abono en el libro mayor y balance del ejercicio, entre los cuales se encontraban las cuentas indicadas anteriormente. El contribuyente solo aclaró que la Provisión por Juzgados Laborales "se encontraba contabilizada como parte de las (Provisiones varias ", no proporcionando antecedentes adicionales). Posición de la Unidad Fiscalizadora. Debido a que no se presentaron antecedentes por las provisiones señaladas anteriormente, que fueron deducidas en la en la RLI del año tributario 2014, este gasto no fue acreditado fehacientemente ante el Servicio en los términos que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, mencionando las bases fidedignas por las que se pudiesen tratar de un reverso con impacto en utilidad del ejercicio, un pago desembolsado en el año commercial 2013, o algún otro fundamento. Cabe señalar que las provisiones de por si equivalen a simples estimaciones, que en la generalidad de los casos no constituyen gastos pagados o adeudados en el ejercicio. Es por la falta de antecedentes antes señalada, y atendido al carácter de mera estimación al que obedece el término provisión, que este Servicio, no puede considerar como gastos del ejercicio para efectos tributarios las sumas de $4.264.375.249 por provisión por "Saldos de Existencias", $2.709.087.254 por provisión "Obsolescencia de Mercaderías" y $59.219.474 por provisión de "Juzgados Laborales", razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, corresponde agregar dichas cantidades a la determinación de la renta líquida de la sociedad, correspondiente al año tributario 2014." 18 Timbre Electrónico 2.2.- Descargos. Señala que el procedimiento aplicado por la reclamante en relación a las cuentas objetadas es el de deducir a nivel de renta líquida imponible el saldo de la provisión determinada al 31 de diciembre del año anterior y la de agregar el saldo de la misma provisión al cierre del ejercicio respectivo. Este procedimiento es ampliamente utilizado en el mercado por la información que entrega, su simplicidad y utilidad, para efectos, por ejemplo, de la determinación del capital propio tributario. Ahora bien, esta forma de cálculo es sólo de carácter informativo, toda vez que la sociedad finalmente refleja el efecto real en el resultado tributario del ejercicio mediante la determinación de la diferencia entre el saldo al inicio del ejercicio y el saldo al final del ejercicio. Señalado lo anterior, se refiere en particular, a las partidas correspondientes a provisiones. 2.2.1.- Provisión "Provisión Saldos de Existencia (Obsolescencia)". Saldo Inicial al 01.01.2013 4.264.375.249 (Deducido de la RLI) - Disminuciones de la provisión 3.086.108.422 (1) Aumentos de la provisión 470.642.854 (2) Saldo al 31 de diciembre de 2013 1.648.909.681 (Agregado a la RLI) Indica que para comprobar lo anterior, se acompañan los balances generales de la reclamante al 31 de diciembre de 2012 y 2013, en los cuales constan el saldo acreedor inicial y final de la cuenta N° 1109164, por un monto $ 4.264.375.249 y $ 1.648.909.681 respectivamente. Además, se adjunta el Libro mayor de la misma cuenta N° 1109164, en el que se muestran los movimientos del año 2013. Tal como se señaló, la sociedad utiliza un mecanismo de carácter informativo indirecto, pero que finalmente implica que el efecto en el resultado tributario del ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, fue por un monto ascendente a $ 2.615.465.568 (gasto tributario), que proviene de la diferencia entre las disminuciones y aumentos de la provisión en comento (l y 2). Del resultado total neto que afectó el ejercicio 2013 ascendente a $2.615.465.568, un monto de $ 2.050.410.633 se registró como una utilidad financiera en la cuenta N° 4112606, 19 Timbre Electrónico denominada "Costo venta saldo existencias", que surge producto del mero reverso de la provisión saldos de existencia. Expresa que tal como señala la resolución N° 48/2015, el registro de una provisión, por norma general, es una mera estimación de un gasto. Por tal motivo, el registro financiero contable del gasto, para todos los efectos tributarios se excluye de la determinación del resultado mediante el registro del agregado respectivo en la RLI. A su vez y siguiendo la misma lógica, el mero reverso de la provisión que se registra como un ingreso financiero, para todos los efectos tributarios no constituye un ingreso tributario y, por ende, debe deducirse en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. Es así como el saldo de $ 2.050.410 .633.-figura en el Balance General del año comercial, libro mayor de la cuenta N° 1109164, Provisión saldos de existencia. Afirma que, el monto neto total de $ 2.615.465.568.- se registra debidamente como un deducido en la renta líquida imponible de la reclamante, impresa en folios números 524322 al 524323. Además adjunta copia de la determinación de la renta líquida imponible del año comercial 2013, tributario 2014, en la cual queda constancia del deducido por el monto señalado. En conclusión, la Resolución N° 48/2015, erróneamente, consideró como un deducido indebido el saldo inicial de la provisión al 01.01 del 2013 o dicho de otra manera el saldo de la cuenta de pasivo "Provisión Saldos de Existencia", registrado al 31 de diciembre de 2012, ascendente a $ 4.264.375.249 en la cuenta contable N°1109164, tal como se muestra en Balance General de la sociedad a esa fecha. Dicho monto como habría explicado precedentemente, sólo sería de carácter informativo y habría constituido un agregado a la renta líquida imponible del año anterior. Es por ello, que, de acuerdo al movimiento de la cuenta en comento, no quedaría más que inferir que el saldo no ha afectado el resultado tributario del ejercicio commercial 2013, tributario 2014. Para corroborar lo anterior, esto es, la no incidencia en resultados tributarios, acompaña determinación de la RLI del año comercial 2012, tributario 2013, en el que consta el agregado de la suma de $4.264.375.249.- Asegura que seguir el criterio de la Resolución N° 48, implicaría someter a tributación con el impuesto corporativo a una cantidad o saldo en dos periodos distintos, por cuanto el monto de $4.264.375.249 fue debidamente agregado en la renta líquida imponible del año anterior y, en gran parte, reversado en el ejercicio comercial 2013. 2.2.2.- Provisión "Provisión Obsolescencia Mercaderías (Saldos)" Saldo inicial al 01.01.2013 2.709.087.254 (Deducido a la RLI) Disminuciones de la provision (4.159.670.978) (1) 20 Timbre Electrónico Saldo Inicial al 01.01.2013 2.709.087.254 (Deducido de la RLI) Disminuciones de la provisión (4.159.670.978 (1) Aumentos de la provisión 3.082.483.955 (2) Saldo al 31 de diciembre de 2013 1.631.900.231 (Agregado a la RLI) Reitera que, la sociedad utiliza un mecanismo de carácter informativo indirecto, pero que finalmente implica que el efecto en el resultado tributario del ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, fue sólo por un monto ascendente a $ 1.077.187.023 (gasto tributario), que proviene de la diferencia entre las disminuciones y aumentos de la provisión (1 y 2). Para comprobar el aserto anterior, señala que acompaña Balances Generales de la reclamante al 31 de diciembre de 2012 y 2013, en los cuales figuran el saldo acreedor inicial y final de la cuenta N° 1109162, por un monto de $ 2.709.087.254 y $ 1.631.900.231, respectivamente. Adicionalmente, señala acompañar libro mayor de la misma cuenta N° 1109162, en el que se muestran los movimientos del año 2013. Agrega que el monto señalado, de $ 1.077.187.023, se registra debidamente como un deducido en la renta líquida imponible de la sociedad, según consta en la determinación de la RLI correspondiente al año tributario 2014, en folios números 524322 al 524323, que se acompaña. Asegura que se puede apreciar que la Resolución N° 48/2015 consideró como un deducido indebido el saldo inicial de la provisión al 01.01 del 2013, o dicho de otra manera, el saldo de la cuenta de pasivo "Provisión Saldos de Existencia" registrado al 31 de diciembre de 2012 ascendente a $ 2.709.087.254, en la cuenta contable N°1109162, tal como se muestra en Balance General de la sociedad a esa fecha. Este monto como se explicó latamente solo es de carácter informativo, por cuanto ha constituido un agregado a la renta líquida imponible del año anterior. De acuerdo al movimiento de la cuenta, mostrado con anterioridad, no quedaría, a su juicio, más que concluir que este saldo no habría afectado el resultado tributario del ejercicio comercial 2013, tributario 2014. Indica que se acompaña determinación de la RLI, del año comercial 2012, tributario 2013, en la que constaría el agregado por el monto en cuestión. 21 Timbre Electrónico En conclusión, el rechazo de esta partida implicaría la tributación con el impuesto corporativo de una cantidad o saldo en dos periodos distintos, toda vez que, el monto de $2.709.087.254, habría sido debidamente agregado a la renta líquida del año anterior. 2.2.- CONCEPTO H: Otras deducciones efectuadas en la RLI del AT 2014. Ingresos 2012 contabilizados en 2013", por la suma de$ 2.047.459.863. 1.- Posición del Servicio de Impuestos Internos. En relación al tópico del epígrafe, la Resolución N°48/2015, textualmente señala: "Artículos 31 inc. 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° D.L N° 824 de 1974." "Antecedentes Generales del Concepto: De acuerdo a lo observado en la Renta Líquida Imponible, efectuada al 31 de diciembre del año 2013, consignada en Folios N° 524322 al 524323, se apreciaron dos deducciones bajo el, concepto de "Ingresos 2012. Contabilizados en 2013", por la suma de $ 2.047.459.863 y..... Con el ánimo de conocer el fundamento de dichos gastos tributarios, se solicitó a Empresas la Polar, a través de la Notificación N° 3 del 2015, en su apartado N° 2, que presentara el análisis y respaldo documentaría de cada uno de los agregados y deducciones efectuados en la RLI, considerando las partidas mencionadas como parte de estas últimas. Posición del Servicio de Impuestos Internos: En vista que este Servicio no tuvo en su poder documentación de respaldo que acreditara las dos deducciones en comento, no se logró verificar que dichas partidas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerados como gastos para fines tributarios, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) del mismo cuerpo normativo, corresponde agregar las sumas de $ 2.047.459.863 y....., deducidas originalmente por el contribuyente en la determinación del Resultado Tributario del año tributario 2014." 2.-Error incurrido en la resolución n° 48 al agregar a la RLI AT 2014 el denominado concepto Ingresos 2012 contabilizados en 2013", por la suma de$ 2.047.459.863. El monto del epígrafe corresponde al reconocimiento del devengo del ingreso por los servicios prestados por Empresas La Polar S.A. a sus empresas relacionadas durante el mes de diciembre de 2012, facturados por la sociedad en marzo del siguiente año, de acuerdo a calendario trimestral de facturación. De esta forma, en marzo de cada año se factura el mes diciembre del año anterior y los meses de enero y febrero; por su parte, en 22 Timbre Electrónico junio se factura periodo marzo, abril, mayo; en septiembre se facturan los meses de junio, julio y agosto y, fmalmente, en diciembre se facturan los meses de septiembre, octubre y noviembre. El monto de $ 2.047.459.863 no está registrado en la contabilidad a la fecha de su devengo (año comercial 2012), sino que se registra al momento de su facturación que ocurrió en el año siguiente (año commercial 2013). La Ley sobre Impuesto a la Renta, en el inciso segundo, del su art. 29, establece que para todos los efectos tributarios deben reconocerse los ingresos devengados o percibidos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio respectivo. En cumplimiento de la norma señalada, mi representada, pese a no registrar en su contabilidad el ingreso devengado, de manera extracontablemente reconoce la utilidad en el año de su devengo (año commercial 2012). A continuación se muestra cuadro explicativo de la conformación del monto en comento, considerando los servicios prestados y la empresa relacionada respectiva, como asimismo la cuenta de resultado ingreso en la que se reconoció contablemente la utilidad, en el año comercial 2013. Para el reconocimiento de la utilidad tributaria no registrada en la contabilidad financiera, la sociedad procedió a su agregado a la renta líquida del año commercial 2012, tributario 2013, por un monto ascendente a$ 2.047.459.863. Dada esta situación y con el fin de no gravar con el impuesto corporativo dos veces una misma utilidad, corresponde realizar un deducido extracontable en la renta líquida imponible del año comercial 2013, año tributario 2014, anulando el efecto del reconocimiento de la utilidad financiera registrada al momento de efectuar la facturación en marzo del 2013. 23 E m p re s a G a s to / In g re s o S c g T e c n o p o la r C o lle c t C o n e x ió n C o rp o la r C o rre d o ra L P in te rn a c io n a l L a P o la r T o ta l In g re s o N ° C u e n ta C o n ta b N o m b re d e C u e n le ta S e rv . in fo rm á tic a 2 3 .0 5 3 .0 9 3 1 9 .4 6 4 .8 3 2 2 .6 3 2 .7 4 1 5 .1 4 5 .3 3 8 1 8 .8 7 1 .9 0 6 4 .0 6 3 .8 5 3 7 3 .2 3 1 .7 6 3 4 1 3 1 7 6 1 In g re s o s P ro c e s o s In fo rm á tic o s In te re s e s 0 4 1 3 1 7 5 1 In g re s o s p o r In te re s e s F in a n c ie ro s A rrie n d o 2 5 5 .5 7 6 .7 3 8 6 8 0 .1 0 2 .1 4 3 2 0 5 .8 0 1 .4 9 3 5 8 .1 5 0 .8 8 7 3 1 .8 2 7 .4 4 0 3 8 .5 2 7 .9 5 4 1 .2 6 9 .9 8 6 .6 5 5 4 1 1 1 6 0 0 In g re s o s p o r A rrie n d o s S u b a rrie n d o 6 .7 0 6 .7 2 9 4 .4 9 7 .7 1 6 4 9 .6 6 6 .0 4 7 1 9 .4 2 4 .5 2 6 8 0 .2 9 5 .0 1 8 4 1 1 1 6 0 0 In g re s o s p o r A rrie n d o s A S e rv ic io s G e re n c ia le s 9 .2 3 9 .9 1 0 1 3 .0 9 6 .8 3 2 6 1 9 .9 0 8 9 .4 6 6 .5 4 1 1 .9 6 1 .7 8 8 5 9 3 .1 7 6 3 4 .9 7 8 .1 5 6 4 1 3 1 7 4 1 In g re o s p o r d m in is tra c ió n C o n ta b le R e c a u d a c ió n 1 6 0 .7 6 1 .6 0 4 1 6 0 .7 6 1 .6 0 4 4 1 3 1 7 3 1 In g re s o s R e c a u d a c ió n T ie n d a s e e D e s c u e n to n e l m a rg e n 4 2 8 .5 0 6 .6 6 8 4 2 8 .5 0 6 .6 6 8 4 1 3 1 7 7 1 D e s c u e n to n e l M a rg e n E E R R 2 T o ta l 7 2 3 .0 8 3 .1 3 8 7 1 2 .6 6 3 .8 0 7 2 1 3 .5 5 1 .8 5 9 7 2 .7 6 2 .7 6 6 2 6 3 .0 8 8 .7 8 6 6 2 .6 0 9 .5 0 9 00 .0 4 7 .7 5 9 .8 6 3 De lo expuesto precedentemente es que no corresponde agregar a la determinación del resultado tributario la partida correspondiente al CONCEPTO H: Otras deducciones efectuadas en la RLI del AT 2014, Ingresos 2012 contabilizados en 2013", por la suma de $ 2.047.459.863. PETICIONES CONCRETAS. Tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución N° 48, de 8 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación resolviendo en definitiva acoger dicho reclamo y i) que se da lugar íntegramente a la devolución del Impuesto de Primera Categoría solicitada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014; ii) que se anula la determinación del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuada en la resolución que por este acto se reclama y que se acepta la pérdida declarada por la reclamante para el año tributario 2014, con expresa condenación en costas. Documentos acompañados al reclamo. 1.- Resolución N° 48, del Sil, de fecha 8 de mayo de 2015. 2.- Resolución N° 52.398, de fecha 12 de agosto de 2015, por la cual se resolvió la reposición administrativa presentada por esta parte, accediendo parcialmente a lo pedido. 3.- Balance de ocho columnas, correspondiente a los ejercicios fmalizados al 31 de diciembre de 2012 y 2013. 4.- Determinación de la Renta líquida Imponible al 31 de diciembre 2013 y 2012. 5.- Contrato protocolizado de prestación de servicios de contabilidad y asesoría tributaria, suscrito entre mi representada y Tecnopolar S.A, el 28 de diciembr e de 2012 y Anexo No 1 de fecha 1 de enero de 2013. 6.- Planilla explicativa que daría cuenta del cobro realizado por Tecnopolar S.A. a Empresas la Polar S.A de los servicios de contabilidad y asesoría tributaria (dos hojas). 7.- Respaldo de gastos de Tecnopolar S.A. que sustentarían el cobro de sus servicios: • Patentes comerciales pagadas en el año comercial 2013 (9 hojas). • 25 Finiquitos de trabajadores. 24 Timbre Electrónico • Fotocopia notarial del libro official de remuneraciones por el periodo enero a diciembre de 2013 (36 hojas). 8.- Libro mayor de cuenta 1109164 Provisión saldos existencias. 9.- Libro mayor de cuenta 1109162 Provisión obsolescencia mercaderías. EVACUA TRASLADO. A fojas 232 comparece Alonso Morales Muñoz, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario evacua en tiempo y forma el traslado para contestar el reclamo tributario en contra de la Resolución N° 48, del 08 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: 1.- ANTECEDENTES. A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN. Señala que la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, Folio N° 243796784, con fecha 09 de Mayo de 2014, determinando una pérdida ascendente a ($146.189.872.438.-), solicitando al efecto una devolución de saldos a favor por un total de $10.107.552.434.-, compuesta por pagos provisionales por utilidades absorbidas por $ 9.802.444.018.-, más créditos por gastos de capacitación por un monto de $313.481.221.-, y menos pago del Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por $23.922.301.-. Posteriormente, con fecha 06 de enero de 2015, el Servicio, mediante la Notificación N°3, solicitó a la contribuyente presentar una serie de documentación, a fin de verificar la correcta procedencia de la solicitud de devolución por concepto de pago provisional de Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, en los términos del numeral 3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, año tributario 2014. En específico, la solicitud apuntaba a corroborar la correcta determinación de la pérdida tributaria, y las utilidades y créditos acumulados en el registro FUT, que estaban siendo absorbidos por la referida pérdida; como, asimismo, los eventuales efectos que de dicha revisión se deriven en el ámbito de los impuestos de Primera Categoría y el Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto a dicho requerimiento, la contribuyente dio respuesta en forma parcial, acompañando los siguientes antecedentes: 25 Timbre Electrónico • Copia del Balance Tributario original determinado al 31 de diciembre del año 2013, impreso en Folios N° 524327 al 524337, firmado por el subgerente de contabilidad y el representante legal. Además, dicho balance fue entregado en formato electrónico excel. • Copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible original determinada al 31 de diciembre del 2013, impresa en Folios N° 524322 al 524323, firmada por el subgerente de contabilidad y el representante legal. Además, dicha determinación fue entregada en formato electrónico excel. • Copia de la determinación del Fondo de Utilidades Tributarias original determinado al 31 de diciembre del 2013, impresa en Folio N° 524324, firmada por el subgerente de contabilidad y el representante legal. • Libro mayor electrónico, en formato excel, de las cuentas de gastos que fueron notificadas. • Detalles y descripciones de ajustes efectuados en la determinación de la RLI y CPT por el año tributario 2014, relacionados a bono término de conflicto, marcas, gastos rechazados, multas, impuestos diferidos, impuesto único del artículo 21 contabilizado en el ejercicio, provisión de indemnización por años de servicio (PIAS), contabilización del pago por utilidades absorbidas y otras provisiones. • Cuadros de movimientos entre el año comercial 2012 y 2013 de activos fijos financieros, tributarios, remodelaciones, softwares y leasings. • Respaldo de la cuenta N° 4112420 denominada "Castigo Cheques", cuenta N° 4111862 denominada "Gtos. Por Envíos Estados de Cuenta", cuenta N° 4111220 denominada "Reetructuración de Deuda", cuenta N° 4111809 denominada "Rostros"; todas con presentación de facturas originales según consta en acta de recepción de la misma fecha. • Facturas originales del pago de cuotas leasing del año comercial 2013, según consta en acta de recepción de la misma fecha. • Detalle de dividendos recibidos, vouchers contables de su recepción en Empresas La Polar, Fondo de Utilidades Tributarias de las sociedades que le distribuyen dividendos a ésta última y certificados correspondientes. • Cuadro de patrimonio financiero, con los movimientos de cada una de sus cuentas entre el año comercial 2012 y 2013, detallando ajustes por normativa internacional IFRS de cada rubro. • Certificado Sence Folio N° 6072809, junto al mayor de la cuenta de activo N° 1108104 denominada "Crédito por Sence". 26 Timbre Electrónico • Copia de contratos Forward tomados en el año comercial 2013 y con vencimiento en el año comercial 2014, junto con sus certificados del valor mark to market proporcionado por Larraín Vial S.A. y Euroamérica S.A. y el análisis financiero de dichos contratos en una planilla excel. • Detalle del costo tributario de inversiones efectuadas hasta el año comercial 2013, junto con el respaldo de todas las escrituras, menos la de La Polar Financiera Colombia, inversión que se habría efectuado en dólares estadounidenses. Adicionalmente se proporcionó el detalle de la variación financiera de saldos de inversiones entre el año comercial 2012 y 2013. • Kárdex financiero y tributario de existencias del año comercial 2013. • Copia de convenios judiciales preventivos e informe de renegociación de deuda y explicación de deuda reestructurada. • Análisis del año comercial 2013 de la provisión bono de gestión, provisión de incobrables y cheques, provisión devoluciones, provisión de saldos de existencias, provisión de servicio técnico, provisión de puntos, provisión arriendo lineal, provisiones varias y provisión litigios. • Análisis y respaldo de ajustes por otros gastos anticipados y que fueron activados financieramente. • Muestra de cuentas de gastos N° 4111270 denominada "Fletes", N° 4111403 denominada "Gastos Viajes" y N° 4111601 denominada "Arriendos". De la revisión de los antecedentes acompañados, en conjunto a los que se encontraban previamente en poder del Servicio, se habrían mantenido diferencias frente a la declaración de la contribuyente, respecto a conceptos que no fueron aclarados, y que tenían directa relación en la determinación de su resultado tributario y su fondo de utilidades tributarias del ejercicio comercial 2013, año tributario 2014. Debido a lo anterior, con fecha 08 de mayo de 2015, se emitió la Resolución N°48, la cual resolvió dar lugar en parte a la solicitud de devolución de $10.107.552.434.-, a un monto de $8.450.751.153.-, compuesto por: pagos provisionales por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, por un monto de $9.802.444.018.-, más créditos por gastos de capacitación por $313.481.221.-, menos una imputación de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta ascendente a un monto de $1.665.174.086.-, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo. También se resolvió modificar la perdida tributaria declarada para el año tributario 2014 rebajándola de $146.189.872.438.-, al monto de $119.416.454.202.-, y el registro FUT al 31 de diciembre del año 2013. 27 Timbre Electrónico 8.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA ("RAV"). Con fecha 01 de junio de 2015, la contribuyente interpuso ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos una solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, RAV, respecto de la Resolución N°48. Analizadas las argumentaciones de la contribuyente, el Servicio, por Resolución Exenta N°52.398/2015, de fecha 12 de agosto de 2015, determinó dar ha lugar en parte a la solicitud, dándose por acreditada parte de las partidas del Concepto F y H, y la totalidad del Concepto 1, variando en lo pertinente la pérdida tributaria fijada por la Resolución N°48, sin modificar en absoluto las partidas que conformaban la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. C.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Con fecha 26 de agosto del presente año, la contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución N°48, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dar lugar íntegramente a la devolución solicitada, anular la determinación del Impuesto Único del artículo 21 de las Ley de Impuesto a la Renta y aceptar la pérdida tributaria declarada en su formulario 22, del año tributario 2014, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1) Nulidad de la resolución reclamada por no ser el medio idóneo para determinar un impuesto y por haber operado una compensación ilegal. La reclamante señala que la resolución reclamada vulneró lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, indicando que la resolución, como acto administrativo, no es el medio idóneo para determinar impuestos. Al respecto, a juicio de la contribuyente, la vulneración de dicho artículo 24 implica que el Servicio obra fuera del margen establecido en el precepto dispuesto en el artículo 7 de La Constitución Política de la República. Sostiene que incluso lo anterior se desprende de las instrucciones establecidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, como la Circular 49 del 2010, relativa al artículo 59 del Código Tributario, en la cual se indicaría que los impuestos se liquidan y las resoluciones rechazan y modifican las pérdidas tributarias. Por otro lado, la reclamante sostiene que en el acto reclamado ha operado una compensación entre obligaciones mutuas entre la contribuyente y el Servicio, pese a que no existe ninguna norma que permita a la entidad fiscalizadora, proceder al modo de extinguir obligaciones dispuesto en el Título XVII del libro IV del Código Civil; de hecho señala que el Estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías, sólo autoriza al Tesorero General de la República a compensar las deudas de los contribuyentes con créditos que éstos tengan en contra del Fisco. Por lo tanto, el actuar del Servicio en esta resolución 28 Timbre Electrónico adolecería de ilegalidad, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Respecto al argumento que habría utilizado el Servicio para imputar pagos provisionales al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que constituye una compensación de hecho, la que debe declararse inválida, dado que el artículo 93 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta, presenta una imputación que queda exclusivamente en manos de los propios contribuyentes, en sus declaraciones de impuestos, o solicitudes administrativas posteriores. El motivo por el cual la contribuyente atribuye dicha imputación a una decisión exclusiva de parte del contribuyente, se fundamenta en la geografía de la norma, dado que dicha disposición se encuentra ubicada en el Párrafo 3 del Título V de la Ley de Impuesto a la Renta, "Declaración y pago mensual provisional". Indica que cuando la ley tributaria ha querido conceder la facultad de efectuar imputaciones de oficio por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo ha determinado expresamente, como es el caso del artículo 51 del Código del ramo, referido a los pagos en exceso de impuestos. 2) Improcedencia del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante hace referencia a una serie de partidas que fueron afectadas con dicho impuesto, señalando lo siguiente: - Concepto 8: Cuenta de Gasto N° 4131742, denominada "Gastos Administración Contable". Respecto a esta partida, la contribuyente sostiene que el propio Servicio confirma la existencia del servicio prestado por TECNOPOLAR S.A. a La Polar. Señala también que al momento de la declaración incurrió en un error de cálculo, dado que duplicó en el cálculo del ítem arriendo de locales, la suma de $ 1.122.113.348.-. Sin embargo, indica que ello derivó en un pago indebido de remuneración, sujeto a acción restitutoria en los términos del Código Civil, por lo tanto no resulta procedente gravar con la tributación del artículo 21, dado que dicho impuesto requiere que los desembolsos no se imputen al valor o costo de los bienes del activo. Además, de ser considerado como gasto aceptado el tope de 18.000 UF que determina el Servicio, TECNOPOLAR tendría fuertes pérdidas en cada ejercicio, no alcanzando a cubrir siquiera los costos operativos de la misma. Señala que de hecho, no existe ninguna norma que habilite al Servicio a fijar dicho tope, dado que la decisión se aleja de las normas de tasación del artículo 64 del Código. 29 Timbre Electrónico Por lo anterior, solicita que la partida correspondiente a gasto de administración contable, sea dejada sin efecto. • Concepto G: Gastos por remodelación. Respecto a esta partida, la reclamante sostiene que desarrolla las actividades comerciales de su giro tanto en inmuebles propios como impropios, motivo por el cual se ha incurrido en gastos por concepto de remodelaciones y mantención de sus puntos de venta. De esta manera, resultaría procedente rebajar los gastos por remodelación como gasto necesario para producir la renta. Sobre el supuesto tratamiento de activo que se habría dado a dichas partidas, la contribuyente desmiente dicha interpretación por parte del Servicio, señalando que ello se debe a que para fines informativos se incorporaron en el cuadro de activo fijo, "algunos de los "activos" que no constituyen valores de ese activo tributario. A modo de ejemplo podemos señalar bienes en leasing y remodelaciones” Señala que, al momento de la determinación tributaria, se excluyeron los efectos de cada una de estas partidas. Por último, sostiene que en el caso de que efectivamente se hubiese dado tratamiento de activo a los gastos de remodelación en terreno ajeno, procedería la deducción del gasto dado que aunque se le hubiese dado tratamiento de activo, no lo era. Sin perjuicio de lo anterior, a su juicio, la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 resultaría improcedente, dado que dicho gravamen no se aplica a aquellos desembolsos imputables al valor o costo de los activos. 1) Rechazo de pérdida tributaria por el año tributario 2014. Por último, la reclamante se refiere a aquellas partidas cuya deducción a título de gasto fue denegada, modificándose la pérdida tributaria declarada originalmente. Respecto a lo anterior señaló lo siguiente: • Concepto F: Rechazo Deducciones por Provisiones no Acreditadas. Respecto a dicha partida, la contribuyente defiende la mecánica utilizada respecto a dicha cuenta de provisiones, en torno a deducir de la renta líquida el saldo de la provisión determinado al 31 de diciembre del año anterior, y agregando el saldo de la provisión al cierre del ejercicio respectivo. Las 2 partidas de provisiones que recibieron dicho tratamiento fueron, "Provisión Saldos de Existencia (Obsolescencia)' y "Provisión obsolescencia mercaderías (Saldos}'. • Concepto H: Otras deducciones efectuadas en la RLI del AT 2014. Ingresos 2012 contabilizados en 2013, por la suma de $2.047.459.863. 30 Timbre Electrónico La contribuyente indica que el monto referido corresponde al reconocimiento del devengo del ingreso por servicios prestados por la reclamante a sus relacionadas durante el mes de diciembre de 2012, pero que se facturaron en marzo de 2013. Al respecto, señala que pese a no haber registrado el ingreso devengado en su contabilidad, de manera extracontable reconoció la utilidad en el año del devengo, ejercicio comercial 2012. La sociedad procedió a agregarlo a la renta líquida imponible del año tributario 2013. En virtud de ello, realizó la rebaja de la renta líquida del año tributario 2014, a fin de no volver a gravar el mismo ingreso. II.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. A continuación, procede al análisis de los argumentos, de hecho y de derecho, por los que el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada, Resolución N° 48, del 08 de mayo de 2015, se ajusta a derecho y que, por tanto, el reclamo interpuesto debe ser rechazado, con expresa condena en costas: 1) Validez del acto emitido, en el cual se determinaron impuestos que fueron imputados a pagos provisionales por utilidades absorbidas declarados por Empresas La Polar S.A. La reclamante sustenta en parte su reclamo, señalando que la resolución reclamada vulnera abiertamente lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, norma que a su juicio, dispone que el único acto administrativo mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra habilitado para determinar impuestos son las liquidaciones, y que por otro lado, las resoluciones tienen por finalidad rechazar y modificar las pérdidas tributarias determinadas por los contribuyentes, a través de sus declaraciones de impuesto. Respecto a esta alegación, señala que por un lado tenemos el aludido artículo 24 del Código Tributario, señala que la liquidación es un acto de determinación o de redeterminación del impuesto, mediante el cual se manifiesta la pretensión de cobro de la administración tributaria, y constituye una de las vías normales de conclusión de la labor fiscalizadora del Servicio. Por otro lado, la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3 dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración del Estado, se expresan por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales, las decisiones formales, los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que emiten los órganos de la Administración del Estado, los cuales contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, adoptando la forma de decretos supremos, cuando 31 Timbre Electrónico emanan del Presidente de la República o Ministros de Estado, cuando éstos actúan por orden del primero y; resoluciones entendiéndose estas últimas como órdenes escritas que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión , sobre asuntos propios de su competencia. De esta manera las decisiones o declaraciones de juicio que efectúa el Servicio Impuestos Internos, en cuanto órgano de la administración en ejercicio de la potestad pública denominada potestad tributaria, son actos administrativos del tipo resoluciones. Dichas decisiones o declaraciones de juicio del Servicio Impuestos Internos pueden decir relación con los elementos que sirven para determinar la base de un tributo, ausencia de base, o base negativa. En definitiva, en uno y otro caso, el Servicio debe adoptar una decisión formal respecto del impuesto, o mejor dicho, respecto de los elementos que sirven para determinar su base, variando sólo la estructura del acto formal que la contiene. Por otro lado, la alegación presentada desconoce uno de los principios de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N°19.880. Dicha norma dispone que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Siguiendo el raciocinio de la contribuyente, para el caso resultaba necesario haber dictado dos actos administrativos distintos: por una parte, una resolución, que fijara el resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que autorizara la devolución solicitada; y por el otro, una liquidación, que determinara el resultado afecto al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la misma ley; aun cuando en el procedimiento administrativo de fiscalización impositiva, los elementos que sirvieron de base para la determinación, y los medios de impugnación, para uno y otro, fueran exactamente los mismos. Respecto a la alegación presentada sobre la supuesta compensación hecha valer por el Servicio, entre el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y la solicitud de devolución realizada por la contribuyente, hace presente que los hechos planteados por la contribuyente respecto al actuar del Servicio son falsos, debido a que se intenta presentar la imputación del pago provisional, que ella misma declaró, como una compensación de facto realizada arbitrariamente por el Servicio respecto al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que resultó determinado de la revisión de su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2014. 32 Timbre Electrónico Afirma que, Empresas La Polar en la página 8 de su reclamo señala que la norma establecida en el artículo 93 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 N°3 del mismo cuerpo legal, responde a una compensación inválida efectuada por mera vía de hecho. Asegura que dicho análisis desconoce completamente la clara lectura de la norma tributaria respecto al correcto tratamiento que debe darse a los pagos provisionales, en particular a aquel proveniente de la absorción de utilidades, como lo dispone el numeral 3 del artículo 31, antes mencionado. Explica que el legislador reconoce, expresamente, el derecho de los contribuyentes de poder recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado, de aquellas utilidades no retiradas ni distribuidas que han sido absorbidas por pérdidas. El mismo, de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del numeral 3 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se considerará como pago provisional, debiendo aplicarse las normas de reajustabilidad, imputación, o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Añade que el artículo 93 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que "El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: ...5°. - Otros impuestos de declaración anual." Indica que resulta apreciable de la simple lectura del párrafo anterior, dicha norma legal, a la cual el propio artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta se remite, dispone que el Impuesto de Primera Categoría pagado que se recupere a título de PPUA, debe ser imputado en los términos ahí señalados. Señala que el carácter imperativo del artículo 93 N° 5, no hace plausible establecer que dicha disposición sólo sea aplicable al contribuyente al momento de realizar su declaración de Impuesto, u otra solicitud posterior, sino que responde a la imputación que a todo evento debe aplicarse a los pagos provisionales, resultando irrelevante quien la impute, sea el contribuyente o por el propio Servicio al momento de emitir una resolución que resuelve respecto a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Por último, y en virtud de las dos alegaciones previamente contestadas, hace presente que en lo que dice relación con la alegación de nulidad planteada, la reclamante no ha planteado el vicio de nulidad que alega en cumplimiento a los requisitos que establece la ley para tal efecto, puesto que no indica cuál es la norma infringida que sancionaría con nulidad y cuál es el perjuicio sufrido que amerita dicha sanción. Aduce que la Jurisprudencia ha señalado que las causales de nulidad de derecho público están contenidas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República en forma 33 Timbre Electrónico taxativa, siendo éstas: la falta de investidura regular, incompetencia o la falta de formalidades legales. A este respecto cabe señalar que no todo vicio o error de un acto administrativo es sancionable con nulidad y de ahí la importancia de identificar la norma infringida. Por su parte, para que opere la nulidad deben concurrir supuestos básicos que la reclamante no habría esgrimido. Así se debe distinguir entre un acto ilegal y un acto erróneo, siendo este último aquél que adolece de errores de tipo formal. Tratándose de un acto erróneo la nulidad no es la figura aplicable, sino que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que procede es una corrección del mismo por parte de la Administración, en cualquier tiempo desde que sea detectado, aplicando los principios de eficacia y eficiencia. Señala que se puede afirmar que no todo vicio es sancionado con nulidad, sino que solamente aquellos vicios respecto de los cuales el legislador ha estimado que son de tal gravedad que no pueden subsanarse sino con nulidad, tal como se desprende del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Es decir, para plantear una invalidación a nivel administrativo primero deben reunirse dos requisitos fundamentales, estos son que el vicio sea un elemento esencial del acto y que cause un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita ni expone detalladamente la reclamante. Por otro lado, indica que si la reclamante pretende que el Servicio de Impuestos Internos ha transgredido lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, cuestión que no resulta ser efectiva, debió haber sostenido tal pretensión ante quien corresponde, esto es, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, por medio de la acción ordinaria de nulidad de derecho público. Estima que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad, pues la Ley N°20.322, en su artículo primero, que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al establecer sus funciones en el ámbito de su territorio, no hace referencia alguna a la facultad de conocer y fallar acciones de nulidad de derecho público. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°20.322, que "Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera": 34 Timbre Electrónico "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones en el ámbito de su territorio son: 1°. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2°. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3°. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4°. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5°. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6°. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título 111 del Libro Tercero del Código Tributario. 7°. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro 11 de la Ordenanza de Aduanas. 8°. Conocer de las demás materias que señale la ley." Asegura que del tenor literal de la norma antes transcrita, que delimita, fija y establece las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se vislumbra que el legislador le haya conferido a estos Órganos la competencia de conocer acciones de nulidad de derecho público como la deducida en autos. Por el contrario, ella es una prerrogativa exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia, en este caso en particular, del Juez de Letras en lo Civil de Santiago, según se desprende de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 5, 45 Y 108, del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República. Este criterio es el que habría sido compartido por nuestra Jurisprudencia, de modo tal que la Excma. Corte Suprema de Justicia, lo ha sustentado a través del tiempo. En fallo de casación en el fondo, Rol 5901-2008, del 23 de septiembre de 2010, señala que: 35 Timbre Electrónico "SEXTO: Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo cabe señalar que la nulidad de derecho público es materia de un juicio declarativo, de manera que en este caso no ha existido vulneración de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental al no declararla el fallo, toda vez que el tribunal que conoce de estos autos es de naturaleza especial y tiene competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo que no ha podido nunca emitir pronunciamiento en ese sentido. La nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos." Indica que la regla de competencia contemplada en el N°1 del artículo 1 de la Ley N° 20.322 y el artículo 115 del Código Tributario, que le confiere al TTA la facultad de "resolver las reclamaciones tributarias presentadas de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario", como la de autos, es exactamente la misma contemplada en los antiguos artículos 6, letra B, N° 6 y 115 del Código Tributario, referidas a las atribuciones jurisdiccionales del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos (salvo por supuesto en lo que respecta al Órgano competente). Por lo tanto, a su juicio no existe razón que permita sostener que con la entrada en vigencia de la Ley N°20.322, en todo el país, se ha sustituido al Órgano competente para conocer las acciones de nulidad de derecho público asociadas a actuaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos, desde el Juez de Letras en lo Civil al Tribunal Tributario y Aduanero, pues para que aquello fuese posible, tendría que haberse establecido una regla de competencia distinta de las que tenía el Director Regional en su calidad de juez tributario, siendo por tanto la pretensión del reclamante contenida en su alegación en contra de la Resolución N° 48, del 08 de mayo de 2015, improcedente. Asegura que esta postura habría sido acogida por la mayor parte de nuestra Jurisprudencia, de tal manera que los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país, a modo de ejemplo, Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá (causa RIT 122-2010, resolución de fecha 16 de septiembre de 2010), de Atacama (causa RIT 06-2011, resolución de fecha 25 de octubre de 2011 ), de Concepción (causa RIT 25-2012, sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2012) de Valparaíso (causa RIT 184-2013, resolución de fecha 3 de septiembre de 2013}, Segundo y Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago (RIT 15-2013, resolución de fecha 28 de marzo de 2013 y RIT 40-2013, sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2013, respectivamente). A título de ejemplo destaca el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, del 02 de diciembre de 2014, que señala que: "Al respecto, considera el Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a 36 Timbre Electrónico través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Así ha sido resuelto por la 1/tma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de fecha trece de mayo de 2014, dictado en causa rol 13-2013, entre "Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda. y el Servicio de Impuestos Internos'. Por tales consideraciones, este sentenciador rechazará de plano la acción de nulidad intentada por el actor." Por otro lado, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2013, respecto de la materia debatida se pronunciado haciendo presente: "4. Que conforme la restrictiva y taxativa norma de competencia del artículo 10 de la Ley N°20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta llamado únicamente a · resolver las reclamaciones sobre cuestiones tributarias que de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario hagan los contribuyentes. 5. Que por su parte, en virtud del Procedimiento General de Reclamación consagrado en el Libro Tercero del Código Tributario de la Ley N°20.322, el conocimiento y resolución de estos determinados y especiales conflictos tributarios está sometido a un juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no se armonizan con la imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público pedida. 6. Que del análisis de las disposiciones legales en que el reclamante funda su pretensión, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal de naturaleza Especial sea competente para conocer de la nulidad de derecho público, habiéndose por- lo demás asentado por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto materia de un juicio ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios, lo que también ha sido establecido por la doctrina del Profesor Eduardo Soto Kloss, (Derecho Administrativo. Bases Fundamentales.)" Señala que dado lo anterior se puede observar que aun cuando la reclamante hubiese presentado una acción de nulidad de derecho público, en contra del acto reclamado, independiente de carecer de motivaciones de fondo, dicho estudio escapa de la esfera de competencia de este Tribunal, debiendo acudir al que se ha entendido legalmente competente para conocer de dichas materias. 2) Correcta aplicación del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Manifiesta que la reclamante realizó una serie de defensas particulares respecto a la improcedencia de la aplicación del Impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. A fin de mantener el orden y fácil lectura de dichas alegaciones, 37 Timbre Electrónico procede a contestar por separado las mismas, en el mismo orden presentado por la reclamante en su escrito: • Concepto B: Cuenta de Gasto N° 4131742, denominada "Gastos Administración Contable". Respecto a esta partida, la contribuyente sostiene su alegación en que es el propio Servicio quien reconoce expresamente la realización de servicios por parte de TECNOPOLAR S.A. a La Polar. De hecho, señala que no resulta comprensible el tope reconocido por el Servicio de 18.000 UF como gasto aceptado por este concepto. Indica, además, que su declaración anual de Impuesto a la Renta, del año tributario 2014, adolece de un error, dado que duplicó en el cálculo del ítem arriendo de locales, la suma de $1.122.113.348.-, pero que ello implicó solo un pago indebido de remuneración, sujeto a acción restitutoria en los términos del Código Civil. Sostiene que igualmente no procedería gravar esa diferencia con el Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que los desembolsos se estarían imputando al valor o costo de los bienes del activo de la empresa. Sobre la alegación presentada indica que en ningún momento se ha desconocido la prestación de servicios por parte de TECNOPOLAR, por lo tanto, ello no resulta controvertido por las partes, pero atendiendo los antecedentes que el Servicio ha tenido a la vista, acompañados tanto en sede fiscalizadora como en instancia RAV, no han permitido justificar el alza de precios pactados por los servicios contables y de asesoría tributaria prestados en el ejercicio comercial 2013. Respecto al tope de 18.000 UF que el Servicio habría reconocido como gasto necesario, respecto al cual la reclamante sostiene que no existiría sustento legal que habilite al Servicio para reducir en forma arbitraria el monto de los gastos, señala que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece requisitos copulativos a fin de calificar como necesario para producir la renta a un gasto. Esos mismos requisitos han sido confirmados en instrucciones emitidas por el Servicio, como por la misma Jurisprudencia, que han establecido que los gastos: a) Deben relacionarse directamente con el giro o actividad de la contribuyente; b} Que sean necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales los desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto; es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual; c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios necesarios para la obtención de la renta; 38 Timbre Electrónico d) Que se haya incurrido en el gasto, siendo indispensable que éste tenga su origen en una adquisición o prestación real, sea que éste se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente; y e) Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, que se pruebe la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que se disponga. Agrega que la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha confirmado el criterio antes planteado, citando a modo ejemplar del fallo recaído en Recurso de Casación caratulado “Salmones Camanchaca S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos”, Rol de ingreso N° 6778- 2014, que dispuso: “La lectura armónica de estas normas permite apreciar que el Servicio de Impuestos Internos, al momento de examinar los gastos declarados por el contribuyente, debe determinar si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en caso de establecer que no los satisface, rechazarlos, pero también puede determinar que éstos han sido rebajados en exceso de los márgenes fijados por la ley o la autoridad tributaria, lo que deja en evidencia que el ente fiscalizador está facultado para revisar la cuantía de los gastos. De esta manera, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe revisar que el gasto es necesario para producir la renta tal como fue declarado, lo que lleva al examen no sólo de su relación con el giro y su necesariedad propiamente tal, sino que dicha revisión debe hacerse en consonancia con el monto del desembolso. Entender lo contrario constituye una seria limitación a la actuación fiscalizadora, ya que estimar que no es posible analizar un gasto teniendo a la vista su monto es pretender un examen abstracto y desligado de la realidad del contribuyente, lo que puede llevar al extremo, injusto por cierto para éste, de rechazar completamente un gasto cuya necesariedad y vinculación con el giro han sido demostradas, pero cuyo monto aparece desmedido. Esto significa, además, que la revisión del monto del gasto declarado no constituye una tasación, sino que es parte la calificación de su necesariedad, pues no ha determinado el servicio el valor de la base imponible del impuesto ni el precio de determinados bienes, sino que ha establecido que éste es necesario hasta la suma que indica." Dicha Jurisprudencia demostraría a su juicio que la determinación del tope señalado, a efectos de determinar la cuantía que puede rebajarse como gasto necesario para producir renta, se desprende directamente de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del ramo, habilitando al Servicio para verificar el monto del gasto que se pretende rebajar, lo que no implica que se esté ejerciendo la facultad de tasación, sino que tan sólo se está verificando el cumplimiento de los requisitos para rebajar tributariamente un gasto. 39 Timbre Electrónico Explica que en el caso de autos, el Servicio habría estimado que el gasto por concepto de servicios contables y tributarios que rebajó la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, era injustificadamente excesivo en comparación a los UF 18.000, tarifa originalmente contratada con anterioridad por esos mismos servicios, la que en su momento fue aceptada. Añade que la contribuyente no logró acreditar el ostensible aumento del valor por dichos servicios, dado que pasó de desembolsar UF 18.000, aproximadamente, en el año tributario 2009 a UF 144.000 en el año tributario 2014. Así salvo una observación respecto a que dicho aumento resultaba necesario para cubrir los costos operativos de Tecnopolar, la reclamante no habría indicado ningún criterio objetivo que justifique la dimensión de la variación antes mencionada. Sobre los efectos perniciosos que implicaría mantener un gasto con tope de 18.000 UF para Tecnopolar, señala que la fiscalización cuyo acto final fue reclamado, se realizó a Empresas La Polar. Dado lo anterior, aun cuando Tecnopolar es una empresa relacionada, no es el contribuyente fiscalizado, ni a quien se deba revisar su contabilidad a efectos de validar los costos incurridos en la prestación de sus servicios. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, quien se encuentra obligado a acreditar sus dichos, declaraciones y montos, ahí reflejados, sería el propio contribuyente, en este caso Empresas La Polar. Asegura que, hasta la fecha no se habría logrado acreditar cuáles son las razones en virtud de las cuales se produjo la enorme diferencia de los montos pagados a título de prestaciones de servicios realizados por Tecnopolar, por lo tanto, tomando en consideración que la revisión realizada durante la fiscalización apuntaba a la acreditación de la correcta deducción de esta partida a título de gasto necesario para producir la renta, fue que se estimó justificada dicha deducción sólo hasta por un monto de UF 18.000, correspondiendo rechazar todo valor superior rebajado como gasto, habida consideración de que se trataba de gastos no necesarios para producir la renta en los términos que lo exige el artículo 31 de la Ley de la Renta atendida, especialmente en atención a la cuantía, toda vez que la tarifa pactada no guardaba relación respecto de las contraprestaciones recibidas. Respecto a los antecedentes que se acompañaron ante el Servicio, señala que ellos sólo tenían por finalidad justificar el alza del precio pactado por los servicios y su correlativo aumento de gasto en Empresas La Polar, en un aumento de costos en que debió incurrir un tercero, como es Tecnopolar. Respecto a los contratos de trabajo celebrados por Tecnopolar, señala que ellos sólo darían cuenta del nombre, cargo y profesión del personal contratado por dicha empresa y que mayoritariamente los trabajadores son del área de administración, contabilidad y finanzas, 40 Timbre Electrónico recursos humanos. Además, dichos contratos datan, en su mayoría, de los años 2002 a 2007 y algunos del 2010, por lo que atendida la fecha de suscripción de éstos, tampoco se podría concluir que en el ejercicio comercial 2013, se haya contratado nuevo personal para efectos de prestar adecuadamente los servicios contables y tributarios a la reclamante, u otros clientes, ni tampoco que éstos hayan aumentado o se haya incorporado un nuevo servicio, el de recursos humanos, como señaló la contribuyente en sede administrativa, que supuestamente justificaría un alza de precio. En cuanto a los finiquitos de trabajo acompañados, indica que éstos datarían mayoritariamente del año 2011 y 2012, hecho que podría llevar a la conclusión que en los periodos sujetos a fiscalización, año comercial 2013 inclusive, fueron desvinculados algunos trabajadores, por lo que menos aún sería posible acreditar la supuesta ampliación de servicios y su alza. Misma situación ocurriría con respecto al libro de remuneraciones del personal de Tecnopolar, que sólo contiene la nómina del personal contratado por dicha empresa en el periodo 2011 y 2012, no permitiendo, por si sola, detectar contrataciones de personal del área contable o tributaria o recursos humanos diferente y/o adicional que permitiera justificar una mayor alza en los servicios que presta a La Polar. En cuanto a la "Planilla de cálculo de valor de los servicios' entre Tecnopolar y La Polar, señala que reflejan cifras que no se explican por sí solas, sin respaldo de cómo se obtuvieron los resultados allí contenidos. Agrega que el contrato de prestación de servicios acompañado y su respectivo anexo celebrado con fecha 28 de diciembre de 2012, entre TECNOPOLAR y la contribuyente, da cuenta de que se pactaron servicios de contabilidad: y asesoría tributaria señalando como pago una suma equivalente a los costos y gastos asociados a la prestación de los mismos, incrementado en un 8,6 %, pero no justificaría tampoco el alza en el precio de los servicios ni que efectivamente, estos servicios, fueron ampliados. Respecto a los libros de remuneraciones y liquidaciones de sueldos, afirma que dan cuenta de una empresa que desarrolla una actividad de prestación de servicios, pero tampoco justificarían el incremento del gasto en el contribuyente, ya que éste podría corresponder a una mayor demanda de servicios por parte de La Polar, situación respecto de la cual no se acompañó antecedente, o simplemente a un aumento del valor de los servicios, lo que tampoco fue acreditado. Por último, respecto al error en el pago a Tecnopolar que reconoce la contribuyente por los servicios que presta, admitiendo que hubo un desembolso excesivo de $1.122.113.348. Señala que si bien el contribuyente menciona que hubo un pago indebido de esta 41 Timbre Electrónico remuneración a Tecnopolar, no señala que tratamiento dará al gasto excesivo por $1.122.113.348.-, que refleja en su contabilidad y, en definitiva, como lo regularizará. De esta manera, sostiene que se mantiene la falta de antecedentes que permitan acreditar las condiciones y términos de la relación contractual que se consideraron para la fijación del alza en la tarifa de los servicios facturados por Tecnopolar, motivo por el cual el gasto rebajado en exceso de los márgenes determinados por el Servicio, por un monto de $3.262.440.716.-, se encontraría afecto al Impuesto Único contemplado en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. • Concepto G: Gastos por remodelación. La reclamante sostiene en su alegación, que los gastos por concepto de remodelaciones y mantención de sus puntos de venta, de sus inmuebles propios, son perfectamente deducibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y el tratamiento impugnado se dio exclusivamente para fines informativos. De modo tal que aquellos pagos, incorporados al cuadro de activo fijo, no implicaban que tributariamente se les haya dado tratamiento de un activo fijo. Respecto a los casos en que se haya dado tratamiento de activo a los gastos de remodelación en terreno ajeno, ellos aun cuando se hayan registrado como un activo, no lo eran, por tanto igualmente se justifica dar tratamiento de gasto. Señala, además, que la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta resultaría improcedente, cuando la misma norma excluye de su tributación a los desembolsos imputables al valor o costo de los activos. Afirma que de los antecedentes que la contribuyente acompañó en sede administrativa, sólo se explica el tratamiento respecto del activo tributario (activos fijos propios de la sociedad), presentando al efecto, un detalle en Excel, del cual se resumen los siguientes cuadros: 42 Timbre Electrónico Explica que del primer cuadro, Remodelaciones Financieras, la suma del detalle de altas más los traspasos, $1.382.409.056.- y $ 88.868.174.-, da un monto de $ 1.471.277.230.-, monto que es igual a la deducción efectuada por el mismo concepto en la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente al 31 de diciembre del 2013, las cuales son controladas financieramente a través del concepto de amortización. Indica que el concepto de amortización financiera, en conjunto con la depreciación financiera, se encuentran agregados en la determinación del resultado tributario por un total de $6.254.430.525.-, según se verificaron en la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre del 2013, a folios N°524322 al N°524323, y consta en el balance a la misma fecha. 43 R S A T B A D T S D R S A A T B A C O A A S E M O D E L A C IO N E S F IN A N C IE R A S D e t a lle a ld o in ic ia l a l 3 1 .1 2 .2 0 1 2 S e g ú n B a la n c e lt a s r a s p a s o s ( A lt a s P r o v e n ie n t e d e lo s o t r o a ja s m o r t iz a c ió n if e r e n c ia N o E x p lic a d a o t a l R e p r o c e s o a ld o F in a l a l 3 1 .1 2 .2 0 1 3 S e g ú n B a la n c e if e r e n c ia E M O D E L A C IO N E S T R IB U T A R IA S D e t a lle a ld o in ic ia l a l 3 1 .1 2 .2 0 1 2 lt a s ju s t e s A lt a s r a s p a s o s ( A lt a s P r o v e n ie n t e d e lo s o t r o a ja s ju s t e s B a ja s o r r e c ió n M o n e t a r ia T r ib u t a r ia t r o A ju s t e C o r r e c ió n M o n e t a r ia m o r t iz a c ió n ju s t e A m o r t iz a c ió n a ld o F in a l a l 3 1 .1 2 .2 0 1 3 s s a a c c t t iv iv o o s s ) ) R R e e m 5 5 5 m 6 - 6 o d e B r u 6 .8 9 1 .3 8 8 - 8 5 7 .5 1 7 .5 1 o d e B r u 0 .1 5 1 .3 8 8 1 .7 1 7 9 1 .4 4 - 2 .1 6 la c io t a s 9 .9 8 5 2 .4 0 9 8 .8 6 8 5 .8 9 6 5 .3 6 6 5 .3 6 6 la c io t a s 9 .1 7 0 6 .7 1 4 8 .3 3 6 8 .8 6 8 4 .8 6 5 9 .2 1 2 0 .2 3 4 4 .3 0 5 3 .3 6 6 n e s .6 3 7 .0 5 6 .1 7 4 .1 0 6 .7 6 1 .7 6 1 n e s .2 8 3 .7 3 7 .9 6 1 .1 7 4 .3 4 7 .3 0 8 .9 4 8 .6 8 1 .3 8 3 A m A - 2 0 - 2 - 2 2 - 2 2 A m A - 2 1 - 2 - 2 4 o c u .3 3 .6 .5 .5 o c u .4 - 5 3 .7 - .3 r t iz a c ió n m u la d a 1 8 .6 2 7 .9 8 6 9 4 .8 3 1 .3 9 9 6 0 .8 8 2 .2 7 5 8 4 .6 7 8 .8 5 8 8 4 .6 7 8 .8 5 8 r t iz a c ió n m u la d a 4 6 .5 6 3 .0 9 4 1 2 .3 7 9 .0 1 3 9 0 .2 7 1 .6 3 0 6 4 .8 6 8 .0 9 0 4 0 .8 2 5 .0 6 5 7 4 .3 6 3 .6 3 2 V a lo r N e t o 3 6 .5 8 1 .3 5 7 .6 1 .3 8 2 .4 0 9 .0 8 8 .8 6 8 .1 - 4 6 1 .0 6 4 .7 - 2 .6 6 0 .8 8 2 .2 3 4 .9 3 0 - 6 8 7 .9 3 4 .9 3 0 - 6 8 7 .9 V a lo r N e t o 3 8 .7 1 2 .6 0 7 .1 1 .3 8 6 .7 1 4 .7 8 .3 3 6 .9 8 8 .8 6 8 .1 - 1 .7 1 4 .8 6 5 .3 7 9 9 .2 1 2 .3 9 2 7 .8 5 5 .9 3 8 5 .9 6 5 .9 - 2 .7 6 4 .8 6 8 .0 - 4 0 .8 2 5 .0 3 7 .7 8 9 .0 0 2 .7 5 5 7 0 7 0 0 8 3 6 7 4 0 3 4 9 6 5 1 6 4 7 5 4 3 3 9 7 1 4 7 8 5 9 0 5 1 Agrega que en el segundo cuadro, el mismo año comercial 2013, se aprecia por altas el monto de $ 1.386.714.737.- y ajuste altas de $ 8.336.961.-, totalizando la suma 1.395.051.698.-, distinto de las altas financieras del primer cuadro, sin que se acompañaran antecedentes que expliquen la diferencia. Añade que además se verifica ajuste bajas por $1.714.865.347.-, sin que se presente el detalle de dicho ajuste, de modo tal de constatar si corresponderían a las altas del período o de períodos anteriores. Afirma que en sede RAV, la reclamante habría hecho presente una serie de desembolsos, detallados de la siguiente manera: • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Ahumada, 7 documentos por un total de $56.368.302.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Florida Center, 3 documentos por un total de $30.983.108.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Viña del Mar, 3 documentos por un total de $36.483.560.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Maipú, 3 documentos por un total de $28.726.927.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Mall Plaza Norte, a través de la Factura Exenta N° 50 del 29-08-2013 emitida por Mario lnostrosa & Consultores Limitada por un monto de $1.420.922.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tiendas Ahumada, Antofagasta, Talca, Viña del Mar, El Bosque, Osorno, Ovalle, Puente Alto, Nuevo Puente, Valdivia, San Bernardo, todas a través de la Factura N° 9395 del 12-07-2013 emitida por Comercial Servicolor Limitada por un monto neto de $50.968.800.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Casino, 8 documentos por un total de $8.732.564.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Ahumada, 9 documentos por un total de $59.093.964.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Ahumada, 44 documentos por un total de $160.185.196.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Ahumada, 27 documentos por un total de $247.542.529.- 44 Timbre Electrónico • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Casino, 35 documentos por un total de $231.136.404.- • Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Curicó, 7 documentos por un total de $ 88.868.174.- Afirma que del total de las remodelaciones deducidas como gasto, por un monto de $1.471.277.230.-, algunas facturas fueron emitidas en el año comercial 2012 por la suma de $63.622.441.-, y facturas emitidas en el año comercial 2013 por un monto total de $900.404.449.-, en las que constan descripciones y detalles alusivos a modificaciones, construcciones, adecuaciones, y adaptaciones en las sucursales de La Polar. Explica que según lo que en su momento habría explicado la contribuyente, si las remodelaciones las reconoce como gasto en el año que se incurren con independencia de la incorporación en el archivo de activo fijo sólo para efectos informativos, 4 facturas de las remodelaciones efectuadas en la sucursal de Curicó ya habrían sido rebajadas como gastos en el año tributario anterior resultando improcedente su rebaja en el año tributario 2014. Agrega que en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante se habría verificado una deducción de $ 406.390.688.-, según consta en Folios N°524322 al N°524323, por concepto de "Amortización Inversión en Remod. Tributaria", lo que diferiría completamente de la planilla tributaria que se habría acompañado, por un monto de amortización de $2.764.868.090.- y ajustes amortización de $40.825.065.-. Aduce que la deducción por amortización de remodelaciones en la renta líquida imponible es inconsistente con el tratamiento que señala la reclamante, quien sostiene que las remodelaciones constituyen gastos y que su incorporación en los activos sólo tiene una finalidad informativa. De esta manera, no se habría acreditado que proceda la rebaja por remodelaciones como gasto, dado que podrían estar formando parte del ajuste por amortización de remodelaciones, lo que constituiría una doble deducción. Indica que de esta forma, se confirmaría el criterio planteado en la Resolución N°48 de 2015, en cuanto a que dicha partida se ve afecta al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto la Renta. 3) De la determinación de la pérdida tributaria por el año tributario 2014. Al igual que en el apartado anterior, indica que se hará cargo de las alegaciones presentadas por la reclamante respecto a las partidas que, a su juicio, fueron incorrectamente agregadas por la Resolución N°48 de 2015: • Concepto F: Rechazo Deducciones por Provisiones no Acreditadas. 45 Timbre Electrónico La contribuyente defiende la mecánica utilizada respecto a dicha cuenta de provisiones, de deducir de la renta líquida, el saldo de la provisión determinado al 31 de diciembre del año anterior, y agregando el saldo de la provisión al cierre del ejercicio respectivo. Señala que el SII puede concordar en que dicho procedimiento es utilizado, pero no permite asegurar el correcto registro de los gastos, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto a cada uno de los ajustes, indica lo siguiente: Provisión Saldos de Existencia (Obsolescencia). El concepto de esta provisión, cuenta N°1109164, según lo que habría indicado la contribuyente en sede administrativa, es el de registrar financieramente la pérdida de valor de los productos que han sufrido deterioros, y que por su condición no son tan valorados por los clientes. Explica que para efectos de verificar el efecto neto de las contabilizaciones en resultado planteado por la reclamante, ascendente a un monto de $2.615.465.568.-, habrían sido observados los siguientes antecedentes: Comprobantes Contables: • Comprobante N°11312949 del 31 de enero del 2013, que refleja la constitución de parte de la provisión por $792.127.100.- en la cuenta de gasto N° 4112606 denominada "Costo de Venta Saldo Existencias". • Comprobante N°11312119 del 31 de enero de 2013, que refleja la contabilización de ventas de Empresas La Polar, principalmente abonando la cuenta de ingresos N°4131101 denominada "Venta de Existencias", por un monto total de $21.933.608.970.-. • Comprobante N° 11312868 del 31 de enero del 2013, que refleja un reverso de provisión de saldos de existencias por $37.470.738.-, contra la cuenta de resultado N° 4112601 denominada "Costo Venta Existencias". • Comprobante N°21311404 del 28 de febrero del 2013, que refleja un reverso de provisión de saldos de existencias por $24.158.360.- contra la cuenta de gasto N°4112606 denominada "Costo de Venta Saldo Existencias". • Comprobante N°21311236 del 28 de febrero del 2013, que refleja la contabilización de ventas de Empresas La Polar, principalmente abonando la cuenta de ingresos N°4131101 denominada "Venta de Existencias" por un monto total de $28.469.498.652.-. 46 Timbre Electrónico • Comprobante N°21311342 del 28 de febrero del 2013, que refleja el reverso de la provisión de saldos de existencias por $:f.360.441. abonando la cuenta de resultados N°4112601 denominada "Gosto Venta Existencias". • Comprobante N°31313358 del 31 de marzo del 2013, qu4 refleja un reverso de provisión de saldos de existencias por $803.962.851.-, contra la cuenta de resultado N°4112606 denominada "Costo de Venta Saldo Existencias". • Comprobante N°31308457 del 31 de marzo del año 2013, que refleja un reverso de provisión de saldos de existencias por $97.358.644.-, contra la cuenta de resultado N°4112601 denominada "Costo Venta Existencias". Señala que el Libro Mayor de la cuenta de pasivo N°1109164, de todo el año 2013, valida los movimientos que ha presentado dicha cuenta, sin embargo no fue posible contrastarlos con las disminuciones que se presentan con las cuentas de resultados mencionadas en los comprobantes anteriores, al no haberse tenido a la vista los Libros Mayores de las cuentas de resultado N°4112601 y N°4112606 que se involucraron en dichas transacciones. Agrega que el comprobante N° 113129489 daba cuenta del aumento de la provisión por $ 792.127.100., contra la cuenta de gasto N°4112606 denominada "Costo de Venta Saldo Existencias', por lo tanto, no constituye parte de las disminuciones de la provisión en análisis. El monto que el contribuyente reconoce como aumento de la provisión en el año comercial 2013, asciende sólo a $470.642.854.-, por lo que necesariamente debiesen existir otras contabilizaciones que anulen parte del monto anteriormente señalado. Los comprobantes aportados N°11312868, N°21311404, N°21311342, N°31313358 y N°31308457, son reversos de la provisión de saldos de existencia, contra abonos de cuentas de resultado N°4112606 denominada "Costo de Venta Saldo Existencias' y la N°4112601 denominada "Costo Venta Existencias', por un monto total de $1.000.311.034. ,contabilización que podría justificar en parte la rebaja en la renta líquida imponible de $1.000.311.034.-, pero esta sola contabilización no acredita la procedencia de la rebaja en la renta líquida imponible, dado que no se acompañaron los mayores de las cuentas de resultado, impidiendo de esta forma, verificar si las contabilizaciones por reverso de provisión están formando parte del saldo del balance al 31 de diciembre del 2013 de las cuentas contables N°4112606 ascendente a $2.050.410.633.- y N°4112601 de $243.177.720.-, dado que podrían haberse reversado con posterioridad a la contabilización de la que dan cuenta los comprobantes señalados. Los comprobantes N°11312119 y N°21311236, reflejan la contabilización de ventas de Empresas La Polar, abonando la cuenta de ingresos N°4131101 denominada "Venta de Existencias", y por lo tanto no reflejan una disminución de la provisión. 47 Timbre Electrónico Finalmente en este punto señala que los antecedentes aportados por la reclamante no permitieron acreditar la deducción efectuada de $ 4.264.375.249.- en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2014, dado que dichos comprobantes contables sólo reflejaban el reverso de la provisión por $1.000.311.034.- y, por otro lado, no se adjuntó el Libro Mayor de cuentas de resultados, confirmando por tanto, el criterio dispuesto en la Resolución N°48, de agregar la suma de $ 4.264.375.249.-, a la renta líquida imponible. Provisión Obsolescencia Mercaderías (Saldos). Para efectos de acreditar la rebaja de $ 2.709.087.254.-, se señaló que el saldo acreedor inicial de esta cuenta, al 31 de diciembre del año 2012, era por el mismo monto, disminuyéndose en el año comercial 2013 por la suma de $4.159.670.978.- y aumentándose por $3.082.483.955.-, de manera tal que finalizó al 31 de diciembre del año 2013 en la suma de $1.631.900.231.-. Por tanto, la variación total de la cuenta ascendía a $1.077.187.023.-, disminuyendo dicha provisión. Los antecedentes que habría acompañado la contribuyente, fueron los siguientes comprobantes contables: • Comprobante N°11312859 del 31 de enero del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $1.396.517.058.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (de acuerdo al stock sectorial de la sucursal). • Comprobante N°21311339 del 28 de febrero del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $41.253.065.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°31308232 del 31 de marzo del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $198.018.785.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°41307651 del 30 de abril del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $316.936.621.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°51313280 del 31 de mayo del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $125.607.362.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°61310515 del 30 de junio del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $318.719.039.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°71310871 del 31 de julio del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $113.533.372.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°81312741 del 31 de agosto del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $ 195.236.238.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). 48 Timbre Electrónico • Comprobante N°91310673 del 30 de septiembre del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $167.176.714.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°101312012 del 31 de octubre del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $265.550.518.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°111312574 del 30 de noviembre del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $ 133.537.509.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). • Comprobante N°121313599 del 31 de diciembre del 2013, que refleja el reverso de la provisión por $887.584.697.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior). Indica que el concepto de esta provisión, de acuerdo a lo señalado por la contribuyente en sede administrativa, sería el de registrar financieramente todas las diferencias de inventario producida por pérdidas, robos y otros motivos que se hayan detectado por inventarios efectuados por la contribuyente. Los comprobantes contables reflejan un reverso de la provisión de Obsolescencia de Mercaderías, totalizando la suma de $4.159.670.978.-, contra la cuenta de activo Existencia, del mismo monto. Afirma que estas solas contabilizaciones no acreditan la deducción efectuada en la renta líquida imponible, dado que no se acompañaron antecedentes que demuestren la procedencia de la rebaja de las existencias, distinta a las ventas normales del giro del contribuyente. No se presentó ningún antecedente que acredite la salida de los productos desde los inventarios del contribuyente y las circunstancias que las generarían. Si estos registros contables reflejan salidas de inventarios por pérdidas, robos y otros motivos que se hayan detectado por inventarios, ello debió acreditarse con documentación de respaldo que permitiera demostrar fehacientemente la existencia de la pérdida. Por lo tanto, no se logró acreditar la deducción de $2.709.087.254. efectuada en la renta líquida imponible, confirmándose el agregado dispuesto en la Resolución 48 de 2015. • Concepto H: Otras deducciones efectuadas en la RLI del A T 2014. ingresos 2012 contabilizados en 2013, por la suma de $2.047.459.863. Sostiene la reclamante que la deducción realizada a su renta líquida imponible del año tributario 2014, se produjo por el ingreso extracontable, que ya había incorporado a su renta líquida del año tributario anterior, y que ya se encontraba gravada, por tanto, no haberlo rebajado en el año tributario 2014 habría implicado volver a gravar el mismo ingreso. 49 Timbre Electrónico Al respecto señala que la contribuyente, en sede administrativa, acreditó haber efectuado un agregado de $2.047.459.863.- en la determinación del resultado tributario del 31 de diciembre del 2012, contenida en Folio N°503900 al N°503901, bajo la denominación "Ingresos 2012, Pendientes de Factura”'. Respecto de las cuentas de ingresos en las que se habrían contabilizado los ingresos en el año comercial 2013 por el monto total de las facturas emitidas, de acuerdo a la tabla que acompaña en su reclamo, en su página 27, señala que no se acompañaron los libros mayores, lo que sumado a que tampoco se acompañaron los documentos emitidos a sus empresas relacionadas, impide verificar la correcta deducción de ingresos por haberse tributado en el ejercicio anterior, de manera tal que se mantiene lo indicado en la Resolución N°48, debiendo agregarse en la determinación del resultado tributario del año tributario 2014, la suma de $2.047.459.863.-. 3) Conformidad con partidas restantes de la Resolución N°48 de 2015, en todo aquello que no fue reclamado. Afirma que de la lectura del reclamo de autos se puede concluir, que respecto al fondo de los conceptos determinados por la Resolución N°48 del 08 de mayo de 2015, el reclamo sólo se hizo cargo o formula objeciones frente a los Conceptos B, F, G, H. Por lo tanto, señala que con excepción del Concepto 1, que se justificó en la Resolución Exenta N°52.398/2015, de fecha 12 de agosto de 2015, que resolvió ha lugar en parte la RAV presentada en contra de la Resolución reclamada, se desprende que la reclamante se encuentra conforme con los Conceptos A, C, D y E determinados en la Resolución N°48. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la alegación formal referente al aparatado 1.1 "Nulidad de la resolución reclamada por no ser el medio idóneo para determinar un impuesto y por haber operado una compensación ilegal”. Asegura que dicha alegación sólo apunta a aquellas partidas en las que se determinó Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, no así sobre aquellas que determinaron agregados a la renta líquida imponible del año tributario 2014, modificando la pérdida declarada por la reclamante, como es el caso del Concepto A, C, D y E. De esta manera, a su juicio no quedaría sino por tener confirmados los Conceptos señalados, dado que los mismos no han sido reclamados por la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente. PETICIONES CONCRETAS. Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de la Resolución N°48 del 08 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por la contribuyente Empresas La Polar S.A., solicitando 50 Timbre Electrónico se rechace en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito que evacúa el traslado conferido, condenando en costas a la reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 26 de agosto de 2015. A fojas 232 y con fecha 16 de octubre de 2015 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 250 y con fecha 19 de febrero de 2016 rola resolución que recibe la causa a prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 252. A fojas 253 y con fecha 16 de marzo de 2016 rola escrito del Servicio mediante el cual acompaña los documentos que indica. A fojas 271 y con fecha 24 de febrero de 2017 se dicta Autos para Fallo. A fojas 273 y con fecha 7 de abril de 2017 rola escrtito del SII mediante el cual Lucio Martínez Cisternas, abogado, asume la representación del SII, confiere patrocinio y poder revocando los anteriores. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para una acertada resolución nos referiremos a cada una de las alegaciones de la reclamante. SEGUNDO: Que, en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, que solicita se declare la reclamante, en esta parte no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por las partes, puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.” 51 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones. A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005). CUARTO: Que, tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido a su respecto, no siendo la nulidad de derecho público, de aquellas, siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. A mayor abundamiento el proyecto de ley que en la actualidad se discute en el parlamento ( senado ), que perfecciona a la justicia tributaria, incorpora estas materias dentro de la competencia de los tribunales tributarios y aduaneros, y al hecerlo es porque estas hoy no lo están. QUINTO: Que por todo lo anterior, las alegaciones referidas a esta materia son compartidas por este sentenciador en relación a lo expresado por el Servicio en su respuesta al traslado conferido referente a la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de materias vinculadas o alegadas como Nulidad de Derecho Público, y así se declara. En cuanto a la improcedencia del impuesto único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, en cuanto a la compensación y en cuanto, a No ser un medio idóneo la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se declara la incompetencia por haberse señalado que a su respecto existe nulidad de derecho público. SEXTO: Que en cuanto al fondo, existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, a fojas 250 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de la misma los siguientes: 1- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para la correcta deducción como gasto en la RLI año tributario 2014 de la cuenta N° 4131742 denominada “Gastos por Administración Contable” impugnada en el “Concepto B” de la resolución reclamada, en particular el diferencial entre el monto 52 Timbre Electrónico declarado por el contribuyente en el AT 2014 y el aceptado por el SII, ascendente a $ 3.262.440.716. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para la correcta deducción como gasto en la RLI año tributario 2014 de los “Gastos por Remodelación” consignados en el “Concepto G” de la resolución reclamada y rebajados de la RLI bajo el concepto de “Adquiridos + Traspasos 2013” por un monto de $ 1.471.277.230. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 3- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para la correcta deducción como gasto en la RLI año tributario 2014 de las siguientes partidas agrupadas en el “Concepto F” de la resolución reclamada denominado “Rechazo de Deducciones por Provisiones no Acreditadas”, cuales son: a) Cuenta N° 1109164 denominada “Provisión Saldos de Existencias” por un monto de $ 4.264.375.249. b) Cuenta N° 1109162 denominada “Provisión obsolescencia Mercaderías” por un monto de $ 2.709.087.254. 4- Acredítese el hecho de haber reconocido y declarado como utilidad tributaria durante el año comercial 2012 y tributario 2013 el monto de $ 2.047.459.863, y que dicho monto corresponde al deducido en la determinación de la RLI del AT 2014 que es objeto de impugnación de la resolución reclamada bajo el Concepto H “Otras deducciones efectuadas a la RLI del AT 2014.” SÉPTIMO: Que durante el término probatorio la reclamante no aportó medio de prueba alguno, sin perjuicio de los documentos adjuntos al reclamo y en escrito de fecha 4 de septiembre de 2015, y ya mencionados en la parte expositiva de esta sentencia OCTAVO: Que por su parte el SII aportó durante el término probatorio los siguientes documentos: - Copia de Notificación N° 4, folio N°212066 de fecha 6 de enero de 2015 - Copia de Notificación N° 491, folio N° 1529128 de fecha 8 de mayo de 2015 - Copia de Resolución N° 48/2015 de fecha 8 de mayo de 2015. NOVENO: Que, en cuanto a la partida Gastos de Administración Contable la reclamante sostiene en síntesis que el SII habría fijado arbitrariamente el valor de los servicios prestados por Tecnopolar en UF 18.000, suma que se basaría en el valor de los servicios fijados en el año 2009, para en los años posteriores rechazar todo el gasto que excedía a dicho tope o límite, sin considerar los costos en que efectivamente incurrió Tecnopolar producto de haber ampliado sus servicios, abarcando otros rubros como por 53 Timbre Electrónico ejemplo recursos humanos. Agrega que la suma de UF 18.000 fijada por el SII por concepto de servicios contables, financieros, administrativos, tributarios y de recursos humanos no alcanzaría para cubrir los costos de operación de Tecnopolar. Dado lo anterior si el valor de los servicios prestados por Tecnopolar fuese el señalado por el SII, se producirían enormes pérdidas para Tecnopolar. Por otra parte reconoce haber incurrido en un error, por cuanto habría duplicado en el cálculo de la remuneración el item “arriendo de locales”, sin embargo señala que lo anterior se trataría más bien de un pago indebido que daría lugar a una cuenta por cobrar en favor de la reclamante y el pasivo correlativo para Tecnopolar S.A.. Así entonces, lo anterior daría lugar a la acción restitutoria contemplada en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil. En consecuencia tratándose de un crédito o derecho personal constituiría un activo que no puede gravarse con el artículo 21 del Código Civil. Señala además que no existe norma legal que habilite al SII para reducir un gasto o proceder a la tasación de éste. DÉCIMO: Que, consta a fojas 38 Resolución EX. N° 48 de fecha 8 de mayo de 2015, en cuya página 4 señala, en lo pertinente, respecto de los gastos por servicios contables, que “El contribuyente registró en el balance general, practicado al 31 de diciembre de 2013, contenido en Folios N° 524327, la cuenta contable de gasto denominada "Gastos de Administración Contable" N° 4131742, cuyo saldo asciende a $3.682.012.796. Previo al análisis de los antecedentes aportados, cabe señalar que, respecto de esta cuenta contable, Empresas La Polar fue fiscalizada durante los años tributarios 2009 al 2013, períodos en los que se tuvo acceso al contrato suscrito con fecha 28 de diciembre del año 2012...” “De acuerdo a lo que se apreció en su oportunidad, el precio a cobrar por el prestador de los servicios, conforme a lo indicado en la cláusula sexta del contrato, correspondería a la suma equivalente a los costos y los gastos soportados en la prestación misma, más un 8.6% de utilidad. Se estableció que el detalle de dichos costos y gastos sería informada a Empresas La Polar, a través del Anexo N°1.” “Efectivamente, se restableció que el volumen de transacciones procesadas por Tecnopolar, para proveer los servicios administrativos, financieros, contables, tributarios y de recursos humanos hacia Empresas La Polar, durante los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se mantuvieron estables, sin embargo, los gastos registrados por esta última sociedad en la cuenta de gasto N° 4131742 denominada "Gastos de Administración Contable", por los períodos descritos, se incrementaron desde UF 18.000 en el año tributario 2009 a UF 36.000 en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, llegando a la suma 54 Timbre Electrónico de UF 72.000 aproximadamente en el 2013, sin que el contribuyente pudiese aclarar a qué se debió dicha alza.” A continuación en la página 5 dicha resolución señala, en lo pertinente, que “En primer lugar, es necesario dejar en claro que las remuneraciones pagadas en 12 meses por un valor aproximado mensual de $60.000.000, no son un indicador claro para este Servicio, respecto del monto que debe considerar Empresas La Polar como gasto por servicios de administración contable, dado que dichos desembolsos efectuados por Tecnopolar no sólo son cobrados a la primera, sino, que proporcionalmente también a las sociedades SCG S.A., Collect S.A., Seguros La Polar S.A., Tecnopolar S.A., y Corpolar (información tomada en base al archivo electrónico Excel denominado "Asignación Asesoría Contable y Tributaria", proporcionado por el contribuyente como respuesta a la Citación N° 30 del año 2015). Por otro lado, para el período comercial 2013, el gasto contabilizado ascendió a $3.682.012.796, cantidad equivalente a UF 144.000 aproximadamente, monto que sobrepasa excesivamente a las UF 18.000, inicialmente cobradas por los mismos servicios, sin que se hayan presentado antecedentes a este Servicio que respalden el notorio incremento.” DÉCIMO PRIMERO: Que de los párrafos antes citados se desprende que el Servicio de Impuestos Internos no fijó arbitrariamente el valor de los servicios prestados por Tecnopolar, sino más bien, fue la contribuyente quien no logró acreditar, en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario el incremento en el valor de los servicios prestados desde UF 18.000 en el año tributario 2009 a UF 144.000 en el año tributario 2014, lo que a todas luces parece excesivo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 144 la reclamante acompañó contrato de prestación de servicios de contabilidad y asesoría tributaria entre Tecnopolar y Empresas La Polar de fecha 28 de diciembre de 2012, en el cual en la cláusula sexta se señala, en lo pertinente que “La Polar pagará por los servicios prestados por Tecnopolar, una suma equivalente a los costos y gastos asociados a la prestación de los mismos, incrementado en un 8.6% (ocho coma seis por ciento).” A continuación en la misma cláusula señala en lo pertinente que “Para estos efectos, Tecnopolar deberá previamente acreditar la totalidad de los costos y gastos asociados efectivamente a la prestación de los servicios, conforme a la descripción de costos y gastos reembolsables y proporción asociada, contenida en el Anexo N°1, el cual debidamente firmado por las partes se entiende ser parte integrante del presente contrato.” DÉCIMO TERCERO: Que a fojas 149 consta Anexo N° 1 del contrato a que se hace referencia en el considerando anterior, de fecha 1 de enero de 2013, en cuya cláusula 55 Timbre Electrónico primera se señala en lo pertinente, que “Las variables a considerar en el cobro en cuestión son los ingresos operacionales de cada filial, el que representará un porcentaje del total de los ingresos del grupo. Dicho porcentaje se aplicará a los costos y gastos asociados a la prestación de los servicios, compuesta principalmente de las remuneraciones del personal de Tecnopolar, según el siguiente detalle...” DÉCIMO CUARTO: Que, del contrato y anexo analizados en los considerandos anteriores no se desprende un aumento en el costo y gasto de los servicios, así como tampoco que tales servicios se hubiesen ampliado. Por el contrario de la cláusula primera del Anexo N°1 se desprende que para el calculo de los gastos se consideran todas las filiales. DÉCIMO QUINTO: Que de los finiquitos acompañados a fojas 162 y siguientes, consta que todos ellos corresponden a desvinculaciones de personal llevadas a efecto durante el año 2013, correspondiendo la mayoría de ellos a los primeros meses de dicho año, razón por la cual no es posible entender que acreditan un aumento en los costos operacionales, sino por el contrario dichas desvinculacion dan a entender que dichos costos disminuyeron. DÉCIMO SEXTO: Que, dado lo anterior el libro de remuneraciones acompañado a fojas 187 y siguientes, no demuestra por si solo un aumento en los costos operacionales o gastos, toda vez que no se desprende de ellos nuevas contrataciones o aumento en las remuneraciones,careciendo además de documentos sustentatorios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la planilla Excel de cobro acompañada a fojas 151 y 152, constituye un documento explicativo de caracter privado, sin documentos sustentatorios de los montos y de la información que en ellos se contiene. DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a los comprobantes contables de patentes, sin perjuicio de que no acreditan un aumento en los costos o gastos, estos ni siquiera son mencionados como un item a considerar en el Anexo N° 1 a que hicimos referencia en el considerando décimo tercero. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al hecho de que la suma de UF 18.000 fijada por el SII por concepto de servicios contables, financieros, administrativos, tributarios y de recursos humanos no alcanzaría para cubrir los costos de operación de Tecnopolar y en consecuencia si ese fuese el valor de los servicios, se producirían enormes pérdidas para Tecnopolar, solo cabe señalar que tratándose de otro contribuyente distinto del fiscalizado y reclamante de autos, y de pérdidas eventuales o supuestas no cabe referirse a tal alegación. VIGÉSIMO: Que en cuanto al hecho de haber incurrido en un error, por cuanto habría duplicado en el cálculo de la remuneración el item “arriendo de locales”, y que se trataría 56 Timbre Electrónico más bien de un pago indebido que daría lugar a una cuenta por cobrar en favor de la reclamante y el pasivo correlativo para Tecnopolar S.A.. Así entonces, lo anterior daría lugar a la acción restitutoria contemplada en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil, respecto de este punto es resulta necesario aclarar que si bien el artículo 2295 del Código Civil dispone que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”, esta norma tiene más bien efectos civiles y no tributarios donde se debe ponderar preferentemente la contabilidad. En consecuencia teniendo dicho exceso el tratamiento de gasto y no habiendo sido acreditado fehacientemente ante el SII, así como tampoco en esta sede, no resulta ser un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto al tratarse de acuerdo al artículo 33 N° 1 letra g) de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajan en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, corresponde aplicar en virtud del artículo 21 inciso 1° letra i, el impuesto único de 35%, toda vez que se trata de cantidades representativas de desembolsos de dinero. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al hecho de que no existiría una norma legal que habilite al Servicio de Impuestos Internos para reducir un gasto o proceder a la tasación de este, es del caso señalar que la reclamante comete un error ya que el SII, según se desprende de la resolución reclamada no reduce ni tasa el gasto por concepto de asesorías contables y tributarias, sino que como mencionamos con anterioridad es el contribuyente quien no logró acreditar el aumento de éste, y por lo tanto no acredita la necesariedad del gasto, ya que como ha sostenido tanto el SII como la Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, se entiende por gastos necesarios para producir la renta aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta, cuestión que corresponde acreditar al contribuyente en virtud del artículo 21 del Código Tributario, lo que tampoco logró realizar en esta sede. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la partida Gastos por Remodelaciones la reclamante señala en síntesis que los gastos impugnados se encuentran debidamente acreditados mediante una serie de facturas y respaldos contables, los cuales asegura acompañará oportunamente en la etapa procesal respectiva. Indica además que ninguno de los gastos erradamente impugnados por el SII fue tratado simultáneamente como un activo tributario, lo que acreditará con el cuadro de activo fijo y capital propio tributario determinado al 31 de diciembre de 2013, el que se acompañará en la etapa procesal pertinente. A continuación explica que la sociedad sólo para fines puramente informativos incorpora en el cuadro de activo fijo tributario algunos de los "activos" que no constituyen valores de ese activo tributario. A modo de ejemplo, menciona los bienes en leasing y remodelaciones. 57 Timbre Electrónico Precisa que al momento de la determinación tributaria de todos los conceptos asociados a esta clase de bienes, tales como corrección monetaria, depreciación, activo tributario final al cierre del ejercicio, la sociedad excluyó debidamente los efectos de cada una de las partidas de carácter informativo, entre éstas las correspondiente al concepto remodelaciones. Esto se refleja, al analizar el resumen mostrado en el mismo cuadro entregado en la etapa de fiscalización de la composición de cada una de las partidas que afectan a la renta líquida del ejercicio commercial 2013. Finalmente, indica que aun concediendo que la reclamante hubiere dado tratamiento de activo a los gastos de remodelaciones en terreno ajeno, lo cual no es efectivo, de todas formas procedería la deducción del gasto, en tanto las cosas son lo que son y no lo que se dice que son. En relación con lo anterior afirma que si el fiscalizador pretende gravar con Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a los gastos de remodelaciones a pretexto de que se les habría dado el tratamiento de activo tributario no procedería aplicar dicho tributo único, por cuanto según dicha norma legal tal impuesto no se aplica a desembolsos imputables al valor o costo del activo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fojas 38 consta Resolución Ex. N° 48 reclamada en autos, en cuya página 11 y 12 señala en lo pertinente “En la determinación de la Renta Líquida Imponible, efectuada al 31 de diciembre del año 2013, consignada en Folios N° 524322 al 524323, se apreció una deducción bajo el concepto de ''Adquiridos + Traspasos Durante el 2013", por la suma de $1.471.277.230, por la cual se desconoce el origen o rubro al cual pertenece. Por estos motivo, a través de la Notificación N° 3 del 2015, en su apartado N° 2, se le requirió a Empresas La Polar, que presentara el análisis y respaldo documentario de cada uno de los agregados y deducciones efectuados en la RLI, entre las cuales estaría considerada la partida mencionada. El Contribuyente, como respuesta a esta Notificación, sólo entregó una planilla Excel el día 30 de abril del presente año, con el listado de 241 valores que corresponderían a las remodelaciones efectuadas en diversas sucursales del país (Ahumada, La Florida, Maipú, Plaza Norte, Gran Avenida y Viña del Mar), así como en su casa matriz (Avda. Presidente Eduardo Freí Monta/va N° 520, Renca), por un monto de $1.374.760.139, el cual es diferente al deducido en el Resultado Tributario de diciembre del año 2013 que se mencionó en el párrafo anterior, sin presentar documento alguno de respaldo.” … “Por ende, y dado que el contribuyente no aportó mayores antecedentes solicitados de conformidad a la Notificación antes indicada, con los cuales se acreditara tal deducción, los desembolsos efectuados y el concepto de éstos, a juicio de esta Unidad Fiscalizadora, no se logran acreditar fehacientemente, respecto al carácter de gasto necesario para producir 58 Timbre Electrónico la renta del contribuyente, en los términos que exige el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo ser agregados en la RLI del año tributario 2014. Ahora bien, al corresponder los $1.471.277.230, deducidos indebidamente como gasto a cantidades representativas de desembolsos de dinero a las que alude el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán afectarse al Impuesto Único tasa 35% contemplado en el artículo 21 inciso ¡o i) de dicho cuerpo normativo, procediendo su deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera categoría.” VIGÉSIMO CUARTO: Que consta en autos, que la contribuyente no aportó las facturas y respaldos contables a que alude. Más aún no acompañó documento alguno en esta sede que permita dar por acreditado los gastos a que se refiere esta partida. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia tratándose de gastos y no habiendo sido acreditado fehacientemente ante el SII, así como tampoco en esta sede, no resulta ser un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto al tratarse de acuerdo al artículo 33 N° 1 letra g) de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajan en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, corresponde aplicar en virtud del artículo 21 inciso 1° letra i, el impuesto único de 35%, toda vez que se trata de cantidades representativas de desembolsos de dinero. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al Concepto F rechazo de deducciones por provisiones no acreditadas señala la reclamante en síntesis que el procedimiento aplicado en relación a las cuentas objetadas es el de deducir a nivel de renta líquida imponible el saldo de la provisión determinada al 31 de diciembre del año anterior y la de agregar el saldo de la misma provisión al cierre del ejercicio respectivo. Agrega que esta forma de cálculo es sólo de carácter informativo, toda vez que la sociedad finalmente refleja el efecto real en el resultado tributario del ejercicio mediante la determinación de la diferencia entre el saldo al inicio del ejercicio y el saldo al final del ejercicio. En cuanto a la "Provisión Saldos de Existencia (Obsolescencia)" indica que para comprobar lo anterior, se acompañan los balances generales de la reclamante al 31 de diciembre de 2012 y 2013, en los cuales constan el saldo acreedor inicial y final de la cuenta N° 1109164, por un monto $ 4.264.375.249 y $ 1.648.909.681 respectivamente. Además, se adjunta el Libro mayor de la misma cuenta N° 1109164, en el que se muestran los movimientos del año 2013. Reitera que la sociedad utiliza un mecanismo de carácter informativo indirecto, pero que finalmente implica que el efecto en el resultado tributario del ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, fue por un monto ascendente a $ 2.615.465.568 (gasto tributario), que proviene de la diferencia entre las disminuciones y aumentos de la provisión en comento. Explica que del resultado total neto que afectó el ejercicio 2013 ascendente a $2.615.465.568, un monto de $2.050.410.633 se registró como 59 Timbre Electrónico una utilidad financiera en la cuenta N° 4112606, denominada "Costo venta saldo existencias", que surge producto del mero reverso de la provisión saldos de existencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala en síntesis que en el concepto de esta provisión, cuenta N°1109164, según lo que habría indicado la contribuyente en sede administrativa, es el de registrar financieramente la pérdida de valor de los productos que han sufrido deterioros, y que por su condición no son tan valorados por los clientes. Explica que para efectos de verificar el efecto neto de las contabilizaciones en resultado planteado por la reclamante, ascendente a un monto de $2.615.465.568.-, habrían sido observados observados los comprobantes contables N° 11312949; 11312119; 11312868; 21311404; 21311236; 21311342; 31313358 y 31308457. Señala además que si bien el Libro Mayor de la cuenta de pasivo N° 1109164 valida los movimientos que ha presentado dicha cuenta, sin embargo no fue posible contrastarlos con las disminuciones que se presentan con las cuentas de resultados mencionadas en los comprobantes anteriores, al no haberse tenido a la vista los Libros Mayores de las cuentas de resultado N°4112601 y N°4112606 que se involucraron en dichas transacciones. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, si bien la contribuyente acompañó el Libro Mayor de la cuenta de pasivo N° 1109164, este se encuentra incompleto. VIGÉSIMO NOVENO: Que, tampoco acompañó la reclamante los comprobantes contables que dan cuenta de las variaciones en la cuenta de pasivo N° 1109164 que se registran en dicho libro mayor y que son aquellos a los que hace referencia el Servicio de Impuestos Internos en su escrito mediante el cual evacúa el traslado del reclamo, así como tampoco acompañó el Libro Diario exigido por la ley, razón por la cual se tiene por desechada esta alegación. TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la “Provisión Obsolescencia Mercaderías (Saldos)”, en síntesis, la reclamante reitera que, la sociedad utiliza un mecanismo de carácter informativo indirecto, pero que finalmente implica que el efecto en el resultado tributario del ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, fue sólo por un monto ascendente a $ 1.077.187.023 (gasto tributario), que proviene de la diferencia entre las disminuciones y aumentos de la provision. Para comprobar el aserto anterior, señala que acompaña Balances Generales de la reclamante al 31 de diciembre de 2012 y 2013, en los cuales figuran el saldo acreedor inicial y final de la cuenta N° 1109162, por un monto de $ 2.709.087.254 y $ 1.631.900.231, respectivamente. Adicionalmente, señala acompañar libro mayor de la misma cuenta N° 1109162, en el que se muestran los movimientos del año 2013. Agrega que el monto señalado, de $ 1.077.187.023, se registra debidamente como un deducido en la renta líquida imponible de la sociedad, según consta en la determinación de 60 Timbre Electrónico la RLI correspondiente al año tributario 2014, en folios números 524322 al 524323, que se acompaña. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala que para efectos de acreditar la rebaja de $ 2.709.087.254.-, se señaló que el saldo acreedor inicial de esta cuenta, al 31 de diciembre del año 2012, era por el mismo monto, disminuyéndose en el año comercial 2013 por la suma de $4.159.670.978.- y aumentándose por $3.082.483.955.-, de manera tal que finalizó al 31 de diciembre del año 2013 en la suma de $1.631.900.231.-. Por tanto, la variación total de la cuenta ascendía a $1.077.187.023.-, disminuyendo dicha provisión. Los antecedentes que habría acompañado la contribuyente en sede administrativa, habrían sido los comprobantes contables N° 11312859; 21311339; 31308232; 41307651; 51313280; 61310515; 71310871; 81312741; 91310673; 101312012; 111312574; y 121313599. A continuación explica que el concepto de esta provisión, de acuerdo a lo señalado por la contribuyente en sede administrativa, sería el de registrar financieramente todas las diferencias de inventario producida por pérdidas, robos y otros motivos que se hayan detectado por inventarios efectuados por la contribuyente. Los comprobantes contables reflejan un reverso de la provisión de Obsolescencia de Mercaderías, totalizando la suma de $ 4.159.670.978.-, contra la cuenta de activo Existencia, del mismo monto. Estas solas contabilizaciones no acreditan la deducción efectuada en la renta líquida imponible, dado que no se acompañaron antecedentes que demuestren la procedencia de la rebaja de las existencias, distinta a las ventas normales del giro del contribuyente. No se presentó ningún antecedente que acredite la salida de los productos desde los inventarios del contribuyente y las circunstancias que las generarían. Si estos registros contables reflejan salidas de inventarios por pérdidas, robos y otros motivos que se hayan detectado por inventarios, ello debió acreditarse con documentación de respaldo que permitiera demostrar fehacientemente la existencia de la pérdida. Por lo tanto, no se logró acreditar la deducción de $2.709.087.254. efectuada en la renta líquida imponible, confirmándose el agregado dispuesto en la Resolución 48 de 2015. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer término cabe hacer presente que al igual que en el caso de la cuenta de pasivo analizada anteriormente, en este caso, si bien el contribuyente acompañó el “Libro Mayor de la cuenta de pasivo N° 1109162, no acompañó en esta sede los comprobantes contables que darían cuenta de las variaciones en la cuenta de pasivo N° 1109162 que se registran en dicho libro mayor y que son aquellos a los que hace referencia el Servicio de Impuestos Internos en su escrito mediante el cual evacúa el 61 Timbre Electrónico traslado del reclamo, reiterando además el hecho de no haber acompañado el Libro Diario exigido por la ley. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento tratándose de diferencias de inventario producidas por pérdidas, robos y otros motivos similares la Circular N° 3 del 13 de enero de 1992 señala en lo pertiente que: I.- Marco Legal. 1.- La letra d), del artículo 8° del, de 1974, asimila a retiro para uso o consumo propio del contribuyente, los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determina el Reglamento. II.- Origen de Faltante de Inventario. 1.- El faltante de inventario puede provenir: 1.1. De salida de la empresa de bienes corporales muebles, pudiendo ser ocasionado: a) Por el propio contribuyente; ejemplos: retiros personales, ventas y traslados. b) Por acción de terceros; ejemplos: robos y hurtos. 1.2. De la perdida de esos bienes por efecto de: a) Casos Fortuitos o Fuerza Mayor; y b) Por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos. III.- Justificación de los Faltantes de los Inventarios. 1.- Para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes de inventario, deben: 1.1. En las salidas: ser amparados por documentación fehaciente, esto es: a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor; b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formulados en carabineros o investigaciones. En estos casos se exigirá al denunciante que acompañe una copia autorizada de la decalración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas, que le requirieron funcionarios de carabineros, de la Policiía de Investigaciones o del Tribunal que recibió la denuncia por hurto o robo. c) Informes de Liquidación del seguro; 62 Timbre Electrónico d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos del Estado. En los casos referidos en las letras a), b) y c) es condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes, se encuentren contabilizadas en las fechas en que se produjo la merma, pérdida etc., de los bienes corporales muebles. 1.2. En caso de pérdidas, provenir: 1.2.1. De fuerza mayor o caso fortuito.... 1.2.2. Por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos que provoquen su inutilización o destrucción, caso en que no es obligación del contribuyente dar aviso al Servicio, debiendo anotar cronológiacamente las mermas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor. IV.- Obligación de Comunicar al Servicio. 1.- En caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho. 2.- Las pérdidas serán constatadas y calificadas por un funcionario del Servicio, designado al efecto, para los fines de autorizar su rebaja en los libros de contabilidad...” TRIGÉSIMO CUARTO: Que, si bien la ley no establece que debe entenderse por “documentación fehaciente” para justificar los faltantes de inventario, el Reglamento de la Ley del IVA en su artículo 10°, establece documentos que pueden tener el caracter de documentación fehaciente, y que son precisamente los que señala la circular. Así el artículo 10° del citado Reglamento, dispone: “ARTÍCULO 10°.- Podrán tener el caracter de “documentación fehaciente”, a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falte de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor; b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el juzgado respectivo; c) Informes de liquidaciones de seguro. d) mermas reconocidas por dispociciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado. En todo caso, será condición prioritaria e ineludibLe que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentran 63 Timbre Electrónico contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.” TRIGÉSIMO QUINTO: Que en materia de Renta para poder rebajar como gastos las pérdidas o daños de mercaderías, es necesario, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditar las pérdidas en forma fehaciente. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente significa que el contribuyente deberá probar la naturaleza, efectividad y monto de las mermas o pérdida de mercaderías. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, si bien en materia de Renta ni la Ley ni el SII, han establecido expresamente normas para justificar fehacientemente los gastos provocados por mermas, dado el giro del contribuyente, la determinación del IVA repercute directamente en la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, tanto la la circular citada como el artículo 10° del Reglamento del IVA disponen en lo pertinente “Podrán tener el caracter de “documentación fehaciente”, a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falte de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;..” es decir, las anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, debe estar relacionado con la contabilidad fidedigna que debe llevar el vendedor, lo que se relaciona directamente con el Libro Diario, el cual como dijimos, tampoco acompañó la reclamante. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que tampoco hay constancia en este proceso del hecho de haber realizado la contribuyente denuncias por robo o hurto, liquidaciones de seguro, etc. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, dado lo anterior la alegación referida a esta partida será desechada. CUADRAGÉSIMO: Que en cuanto al Concepto H: Otras deducciones efectuadas en la RLI del AT 2014. Ingresos 2012 contabilizados en 2013", por la suma de $2.047.459.863, señala la reclamante que el monto del epígrafe corresponde al reconocimiento del devengo del ingreso por los servicios prestados por Empresas La Polar S.A. a sus empresas relacionadas durante el mes de diciembre de 2012, facturados por la sociedad en marzo del siguiente año, de acuerdo a calendario trimestral de facturación. El monto de$ 2.047.459.863 no está registrado en la contabilidad a la fecha de su devengo (año comercial 2012), sino que se registra al momento de su facturación que ocurrió en el 64 Timbre Electrónico año siguiente (año comercial2013). La Ley sobre Impuesto a la Renta, en el inciso segundo, del su art. 29, establece que para todos los efectos tributarios deben reconocerse los ingresos devengados o percibidos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio respectivo. En cumplimiento de la norma señalada, la reclamante, pese a no registrar en su contabilidad el ingreso devengado, de manera extracontablemente habría reconocido la utilidad en el año de su devengo (año comercial 2012). A continuación muestra cuadro explicativo de la conformación del monto en comento, considerando los servicios prestados y la empresa relacionada respectiva, como asimismo la cuenta de resultado ingreso en la que se reconoció contablemente la utilidad, en el año comercial 2013. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que por su parte el SII señala en síntesis que la contribuyente, en sede administrativa, acreditó haber efectuado un agregado de $2.047.459.863.- en la determinación del resultado tributario del 31 de diciembre del 2012, contenida en Folio N°503900 al N°503901, bajo la denominación "Ingresos 2012, Pendientes de Factura”'. Ahora bien, respecto de las cuentas de ingresos en las que se habrían contabilizado los ingresos en el año comercial 2013 por el monto total de las facturas emitidas, de acuerdo a la tabla que acompaña en su reclamo, en su página 27, señala que no se acompañaron los libros mayores, lo que sumado a que tampoco se acompañaron los documentos emitidos a sus empresas relacionadas, impide verificar la correcta deducción de ingresos por haberse tributado en el ejercicio anterior, de manera tal debiese mantenerse lo indicado en la Resolución N°48, debiendo agregarse en la determinación del resultado tributario del año tributario 2014, la suma de $2.047.459.863.-. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como señala el SII, la reclamante no acompaña los Libros Mayores, así como tampoco, los documentos sustentatorios de las operaciones con las empresas relacionadas, por lo que no es posible validar esta alegación. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: 65 Timbre Electrónico Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para la correcta deducción como gasto, en la RLI del año tributario 2014, de los conceptos correspondientes a las partidas impugnadas y a las que se hace referencia en el considerando sexto. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los 66 Timbre Electrónico Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. O en esta sede jurisdiccional. QUINCUAGÉSIMO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede Judicial el libro Diario y de Inventario y Balances, Libros Mayores de las operacions con sus empresas relacionadas”, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Que, aportó registros contables y antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto tener por acreditado los gastos. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una 67 Timbre Electrónico parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 18.046, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- SE DECLARA LA INCOMPETENCIA en cuanto a la improcedencia del impuesto único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, en cuanto a la compensación y en cuanto, a No ser un medio idóneo la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, a su respecto existiría nulidad de derecho público, según el reclamante. Ocúrrase ante quien corresponda. II.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto, respecto del resto de las alegaciones. EN CONSECUENCIA; III.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX. 17.100 N° 48 de fecha 08.05.2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 68 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y al SII por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. EMPRESAS LA POLAR S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RUC N°:15-9-0001062-9 RIT: GR-15-00104-2015 Luis Alfonso Pérez Manríquez 69 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.