Texto de la sentencia
“EMPRESAS LA POLAR S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC N°:15-9-0001062-9
RIT: GR-15-00104-2015
Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete.
A fojas uno y siguientes comparece Pedro Enrique Santander Peralta, abogado, cédula
de identidad número 10.253.151-5, domiciliado en la comuna de Renca, Región
Metropolitana, Avenida Presidente Freí Montalva número 520, en representación, de
EMPRESAS LA POLAR S.A., Rut: 96.874 .030-k, que gira bajo el rubro grandes tiendas y
sociedad de inversión, encontrándose dentro del plazo establecido en el inciso tercero del
artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamación en contra de la Resolución N° 48,
de fecha 8 de mayo de 2015, emitida por el señor Director de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con esa misma fecha, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho que expone:
1.- ANTECEDENTES:
1.- Mediante Resolución Exenta N° 48, de 8 de mayo de 2015, evacuada por la Dirección
de Grandes Contribuyentes, se modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante
por el año tributario de 2014 y se determinaron diferencias de impuesto único del inciso 1°
del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ese mismo año tributario.
La resolución precitada efectuó las siguientes impugnaciones:
a) Redujo la pérdida tributaria declarada por la reclamante, por el año tributario 2014, de
$146.189.872.438.- a $ 119.416.454.202.-
b) Estableció un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2014, por la suma de $ 1.665.174.086.-
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2.- La Contribuyente, en tiempo y forma, interpuso en contra de la resolución precitada el
recurso de reposición administrativa contemplado en el artículo 123 bis del Código
Tributario.
3.- El Servicio de Impuestos Internos, a través del Director de Grandes Contribuyentes,
mediante Resolución Ex. N° 52.398/2015, falló el recurso no contencioso de reposición,
manteniendo la determinación de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, pero aceptando parcialmente nuestros argumentos respecto de la procedencia
de la pérdida declarada por el año tributario 2014, aceptando esta vez una pérdida tributaria
de $ 132.846.477.458.-
ll. - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO:
1.- IMPUESTO ÚNICO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA.
En relación al tributo del epígrafe alega lo siguiente:
1.1.- Nulidad de la resolución reclamada por no ser el medio idóneo para determinar un
impuesto y por haber operado una compensación ilegal.
1.1.1- Señala que la resolución reclamada vulnera flagrantemente la norma del inciso
primero del artículo 24 del Código Tributario, en cuanto no era ni es al acto administrativo
idóneo para determinar diferencias de impuestos. Explica que dicha norma establecería
que a los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos se les
practicará una liquidación, que es aquel acto administrativo del SII mediante el cual se
produce el acertamiento tributario de los impuestos y demás recargos accesorios que el
contribuyente adeude.
Asegura que el ordenamiento jurídico tributario no contempla a la resolución administrativa
como acto de fijación de los tributos adeudados por un contribuyente. Al obrar en una forma
distinta de la prescrita en la ley, el SII habría vulnerado la norma del artículo 24 del Código
Tributario, así como el precepto del artículo 7° de nuestra Constitución Política en cuanto
dispone que: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
Afirma que en la especie el funcionario que expide la resolución actúa fuera de sus
competencias por cuanto no existe norma legal alguna que le faculte para emitir una
resolución administrativa para efectos de determinar los tributos adeudados por un
contribuyente y, al expedir tal acto administrativo, también actúa en una forma distinta de la
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prevista en la ley, vulnerando de paso el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario
que establece el acto idóneo, la liquidación.
Explica que las resoluciones administrativas no determinan un tributo adeudado por el
contribuyente pues estas, como se expresa claramente en el artículo 124 del Código
Tributario, inciden "en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo", como ocurre, por ejemplo, con aquellas que rechazan una pérdida tributaria
o modifican un remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Incidencia,
según el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción que viene al caso,
significa "Influencia o repercusión", lo cual implica que la resolución, como acto
administrativo, tiene una vinculación mediata con un tributo, generalmente en el futuro, pero
no es el acto de fijación del tributo en cuanto a su cuantía y accesorios (reajustes, intereses
y multas) , pues para ello la ley habría establecido un acto administrativo específico y
particular, como lo es la liquidación establecida en el inciso primero del artículo 24 del
Código Tributario.
A continuación cita la Circular 49, de 12 de agosto de 2010, relativa al artículo 59 del Código
Tributario, norma procedimental que regulaba la fiscalización a la reclamante, la cual
dispone que:
"3) Tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución relacionadas
con absorciones de pérdidas, el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses contados,
en este caso particular, toda vez que no se inicia mediante requerimiento de antecedentes,
desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva, la que debe constar en el
documento en que aquella se contenga."
El objeto de los plazos que entrega la norma es que el Servicio pueda llevar a cabo la
revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente, así como cualquier otro que
tuviere a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias que determinare. girarlas, en su
caso, o dictar las resoluciones que correspondan en caso de que deban disponerse
reducción de pérdidas o de remanentes de créditos fiscales. "
"Dichos plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten
fuera de los mismos no obligarán al contribuyente."
"Es conveniente advertir que no es necesario que dentro de los plazos aludidos se efectúen
todas las acciones señaladas, es decir citación, liquidación y giro, o dictación de resolución,
ya que basta, para los fines legales, que se realice sólo uno de los actos referidos. "
Asegura que de dicha circular se desprende que el SII ha establecido que los impuestos se
liquidan y las resoluciones rechazan o modifican las pérdidas tributarias. La circunstancia
que la circular en comento señale que basta con que, dentro de los plazos fatales
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establecidos en la ley, se efectúe una citación, liquidación, giro o se dicte una resolución,
no implica que tales actos administrativos no deban efectuarse cuando no sean obligatorios
y procedentes, pues lo que está indicando la instrucción administrativa es que es suficiente
que al menos una de esas actuaciones se efectúe dentro del plazo fatal.
En cuanto a que la liquidación es el acto administrativo de acertamiento en cuya virtud se
fijan los tributos adeudados por el contribuyente y sus recargos o accesorios, señala que
puede consultarse el glosario que figura en la página web de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, en el que se define a liquidación como aquel "acto mediante el que el SIl
determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó
la obligación tributaria estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo considera
que el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado . En
consecuencia, la liquidación evacuada por el SIl sólo procede cuando el contribuyente no
declaró impuestos estando obligado a hacerlo; y si habiendo realizado la declaración de
impuestos y pago, ésta no fue acorde con la cuantificación del hecho gravado según los
antecedentes emanados de la fiscalización efectuada por el SIl".
Dado lo anterior, a su juicio, resulta paradójico lo dispuesto en el considerando 6° de la
resolución reclamada, página 17, situado bajo el título 'Impuesto Único del artículo 21 de la
LIR", página 16, en cuanto se indicaría como fundamento de la determinación de ese tributo
el inciso primero del artículo 24 del código en comento, esto es, aquella norma que dispone
que aquellos contribuyentes a los cuales se les detecten diferencias de impuesto debe
practicárseles una liquidación.
1.1.2.- Ilegalidad de la compensación operada
Indica que no existe norma legal alguna que faculte al SIl para compensar obligaciones,
pues ello es resorte de la Tesorería General de la República, conforme se previene y
autoriza en el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, de Hacienda, sobre
Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, norma que establece que "se autoriza al
Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos
de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en
condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la
de menor valor".
Asegura que, mediante la resolución reclamada, al descontarse de la devolución solicitada
por el año tributario 2014 el Impuesto Único determinado en esa misma resolución, por vía
de hecho se está haciendo operar una compensación sin que exista la atribución legal o
potestad para ello y, consecuencialmente, se estaría privando a la reclamante de su
derecho a la devolución de la suma ilegítimamente compensada. En la especie la
contravención a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política es patente, palmaria y
flagrante, en tanto un funcionario del SII, sin estar investido de la facultad, actúa fuera de la
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órbita de sus competencias, atribuyéndose más derechos de los que la Constitución y la ley
le confieren y, no sólo eso, actuando en una forma diversa de la prescita en la ley, esto es,
errando en el acto administrativo procedente.
Así, no sólo la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII actúa fuera del ámbito de sus
facultades legales, sino que en la especie no concurren los requisitos legales para que
opere una compensación. Indica que los requisitos para que opere la compensación se
encuentran establecidos en el artículo 1655 y siguientes del Código Civil, requiriéndose, en
primer lugar, que entre el Fisco y el contribuyente existan deudas recíprocas, esto es, que
ambos sean deudoras y acreedoras una de otras, para que, por ley, ambas deudas se
extinguen hasta la concurrencia de sus valores.
El código citado, establece que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun
sin conocimiento de los deudores, desde el momento que una y otra deuda reúnen las
calidades siguientes:
a.- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y
calidad;
b.- Que ambas deudas sean líquidas; y,
c.- Que ambas sean actualmente exigibles.
Aclara que el SIl no es acreedor de los tributos y no tiene la potestad ni la acción para su
cobro, pues quien tiene tal calidad y potestad es el Servicio de Tesorerías. De esto se sigue
que el SIl, al no tener el carácter de acreedor de los impuestos, no podría hacer operar
arbitrariamente y fuera de toda norma legal una compensación en su favor.
No sólo lo anterior, las obligaciones recíprocas no son actualmente exigibles, en tanto sólo
lo sería el derecho de la reclamante a percibir íntegramente la devolución solicitada por el
año 2014, sin que medien descuentos. La resolución reclamada incurriría en un grave error
conceptual , pues si bien de acuerdo al artículo 51 de la Ley 19.880, que Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, en su parte pertinente, señala: Los actos de la Administración
Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o
autorización superior.
Señala que en materias tributarias se da el caso de excepción establecido en la norma
precitada, esto es, el acto administrativo de acertamiento fiscal no causa inmediata
ejecutoria, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24
del Código Tributario, la reclamación que efectúa el contribuyente sólo suspenderá la
ejecutoriedad de la liquidación hasta que el órgano jurisdiccional de primer grado emita su
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sentencia rechazando el reclamo. A partir de ese momento, la Administración Tributaria
deberá emitir los giros pertinentes como un efecto propio de haber cesado la suspensión
de lo ejecutorio del acto y no como consecuencia de la sentencia de primer grado, la cual
sólo puede confirmar o anular la liquidación y no puede imponer condena al contribuyente,
salvo en lo tocante a las costas procesales.
Así, el fallo de primer grado sólo constituiría el hito o momento administrativo que hace
proseguir el curso de la acción fiscalizadora el que, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso final del artículo 201 del Código Tributario, sólo se encontraba suspendido por la
interposición de reclamo, de manera tal que, una vez emitido dicho pronunciamiento
jurisdiccional, la liquidación recobra su ejecutoriedad y el procedimiento administrativo de
fiscalización prosigue con la emisión de los giros pertinentes, según se establece en la
norma del inciso 2° del artículo 24 del código en comento. Así, el giro no deriva de lo
jurisdiccional, por cuanto es un acto administrativo que se emite en virtud del ejercicio de la
acción revisora del Servicio, cuyo contenido se encuentra claramente descrito y acotado en
el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
Dado lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no habría podido válidamente
compensar obligaciones ni pretenderse amparado por la ley para ello, por cuanto la
acreencia que pretende no es actualmente exigible.
1.1.3.- Respecto a la norma del artículo 93 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
cuanto se remite a ella la del artículo 31 N° 3 de esa misma ley, que se invoca por el SIl en
la resolución reclamada para efectos de aplicar una imputación, indica que la imputación
de los pagos provisionales a impuestos anuales sólo puede efectuarse por el contribuyente
mediante su declaración de tributos o alguna solicitud administrativa posterior, en caso de
omisión en la primera.
Explica que la Ley tributaria no ha establecido una potestad de imputación unilateral para
el SIl, pues ello sería resorte del contribuyente en la declaración o solicitud respectiva, al
efecto señala que es preciso considerar que la norma invocada por la resolución reclamada,
para efectuar la imputación, esto es, artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
encuentra dentro del TITULO V de esa ley, en el Párrafo 3°, bajo el epígrafe “Declaración y
pago mensual provisional", lo cual demostraría que la imputación sólo puede hacerla el
contribuyente en su respectiva declaración.
Lo anterior, sería compartido por el propio SII, organismo que mediante Circular 56, de 7
de abril de 1975, expresamente reconocería que la imputación de los pagos provisionales
sólo puede ser solicitada por el contribuyente mediante su declaración de impuestos o una
petición en tal sentido, pero no puede ser aplicada oficiosamente por el SII, menos como
artilugio para prescindir del acto administrativo idóneo como lo es la liquidación
contemplada en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario. La circular en
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comento, partiría de la premisa y supuesto básico de que al contribuyente previamente se
le practicó una liquidación, fijando los tributos adeudados.
Explica que la circular precitada, en su parte pertinente, dispone que "Por lo tanto, en ambos
casos, los excesos de pagos provisionales pueden imputarse a las diferencias de impuesto
de Primera Categoría determinadas en una liquidación posterior del mismo ejercicio en que
se haya producido dicho exceso, pero siempre naturalmente, que no se haya imputado a
los próximos pagos provisionales obligatorios del mismo año tributario y sólo cuando así
háya sido solicitado por la empresa a la cual se haya notificado la nueva liquidación. Es
previa también, la resolución administrativa de la Dirección Regional correspondiente que
autorice dicha imputación."
Aclara que cuando la ley tributaria ha querido conceder la potestad, facultad o poder de
efectuar imputaciones de oficio lo ha señalado expresamente, así, por ejemplo, en el inciso
penúltimo del artículo 51 del Código Tributario establecería que "Las cantidades que
correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputadas
de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo
pago se encuentre pendiente. en los casos que se dicte una ley que modifique la base
imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella dé lugar a la
rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes. "
Señala que dado lo anterior y encontrándonos en la esfera del Derecho Público en la cual
el órgano sólo puede hacer lo que la ley le autoriza o permite, esto es, debe actuar sólo con
facultad expresa, no resultaría procedente que el SIl efectúe imputaciones, constitutivas de
compensaciones ilegales por vía de hecho, sin estar investido de la facultad legal y mucho
menos pretendiendo un tributo omitiendo el acto administrativo idóneo, esto es, la
liquidación.
1.1.4.-Conclusiones:
a.- En la especie el SIl no habría podido pretender el Impuesto Único del inciso primero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la vía de una resolución.
b.- El acto administrativo idóneo sería la liquidación del inciso primero del artículo 24 del
Código Tributario.
c.- Al omitir el acto administrativo liquidación, el SII, en los hechos, se estaría atribuyendo
una potestad que el ordenamiento jurídico no le ha concedido, como lo es la de compensar
obligaciones.
d.- En la especie ni siquiera existirían los presupuestos civiles de fondo para que pueda
operar una compensación, en tanto el SII no es acreedor de los tributos, es el fiscalizador
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de estos, ni la supuesta obligación de pagar el impuesto único señalado es actualmente
exigible.
e.- La norma del artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere a las
imputaciones de pagos provisionales, no puede ser el fundamento para omitir la emisión de
una liquidación.
f.- En todo caso, la imputación sólo podría efectuarla el contribuyente en su declaración de
impuestos o en una solicitud posterior, como se desprendería del artículo 93 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y de su ubicación en dicho cuerpo legal. La única imputación de oficio
que podría efectuar el SII es aquella establecida en el inciso penúltimo del artículo 51 del
Código Tributario.
g.- Que lo señalado precedentemente estaría acorde con la interpretación oficial del Director
del Servicio de Impuestos Internos contenida en Circular 49 de 2010 y en Circular 56 de
1975.
h.- Que, por todo lo anterior, correspondería que este Tribunal anule en su totalidad la
fijación o determinación del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta efectuada en la resolución reclamada y, en su lugar, se dé lugar a la
devolución del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas solicitada, de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por mi representada
por el año tributario 2014.
1.2.- Improcedencia del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En subsidio de lo anterior y para el caso que no se anule la resolución reclamada, en cuanto
determina y fija el tributo del epígrafe, hace presente que, en todo caso, dicho impuesto es
absolutamente improcedente, conforme fundamenta a continuación, respecto de cada una
de las partidas afectadas ilegítimamente a dicho tributo.
1.2.1.-Concepto B: Cuenta de Gasto N° 4131742, denominada "Gastos Administración
Contable".
1.2.1.1.- La Resolución Ex. N° 48:
La resolución del epígrafe, en sus párrafos pertinentes establece:
"Artículos 31 inc. 1°, 33, N° letra g) y 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo D.L. N° 824, de 1974.
Antecedentes Generales del Concepto:
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El contribuyente registró en el balance general, practicado al 31 de diciembre de 2013,
contenido en Folios N° 524327, la cuenta contable de gasto denominada "Gastos de
Administración Contable" N° 4131742, cuyo saldo asciende a $3.682.012.796.
Previo al análisis de los antecedentes aportados, cabe señalar que, respecto de esta cuenta
contable, Empresas La Polar fue fiscalizada durante los años tributarios 2009 al 2013,
períodos en los que se tuvo acceso al contrato suscrito con fecha 28 de diciembre del año
2012, entre Tecnopolar y la primera, en el cual se verificó que esta última contrató los
siguientes servicios para su beneficio:
• Asesoría en la elaboración y mantención actualizada de su contabilidad, de acuerdo a los
principios contables generalmente aceptados.
• Asesoría en la confección de sus estados financieros, junto con asistir a los auditores
externos, en el proceso de auditoría exigido por ley.
• Asesoría en la definición de la estrategia tributaria tendiente a dar estricto cumplimiento a
la legislación vigente sobre la materia, como asimismo, en la preparación y presentación
ante el Servicio de Impuestos Internos de las declaraciones de impuestos que
correspondan, en conformidad a la ley las instrucciones impartidas por dicho Servicio.
• Asesoría en la mantención al día y debidamente timbrada cuando se requiera, de toda su
documentación tributaria, incluido pero no limitado al libro de ventas, libro de compras,
declaraciones juradas de sueldos, honorarios y demás exigibles, libro diario, boletas,
facturas, guías de despacho, notas de crédito y débito, etc.
• Asesoría en la administración de la nómina de trabajadores y en el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales mientras dura la relación laboral, como asimismo, las
prestaciones derivadas de su término.
De acuerdo a lo que se apreció en su oportunidad, el precio a cobrar por el prestador de los
servicios, conforme a lo indicado en la cláusula sexta del contrato, correspondería a la suma
equivalente a los costos y los gastos soportados en la prestación misma, más un 8.6% de
utilidad. Se estableció que el detalle de dichos costos y gastos sería informada a Empresas
La Polar, a través del Anexo l.
Según se ha dicho, como resultado de las referidas fiscalizaciones, este Servicio emitió las
Resoluciones N°s. 125 del 2012 y Liquidaciones N° 13 a la 18 del 2012, modificadas por
Resolución Ex. RAF N ° 29 del2015; Liquidaciones N ° 23 a la N ° 25 y la Resolución Ex.
N° 51, todas del 2015, indicando que el contribuyente no hizo entrega de antecedentes
suficientes que acreditaran la totalidad del gasto contabilizado en dichas oportunidades.
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Ahora, como se dio cuenta en dichos actos, este Servicio no desconoció la existencia de
las prestaciones llevadas a cabo por Tecnopolar hacia La Polar, sino que consideró que el
monto reflejado como gasto tributario resultaba excesivo, aceptándose por ende la
deducción solo de la suma de UF 18.000.
Efectivamente, se restableció que el volumen de transacciones procesadas por Tecnopolar,
para proveer los servicios administrativos, financieros, contables, tributarios y de recursos
humanos hacia Empresas La Polar, durante los años tributario 2009, 2010 y 2011, se
mantuvieron estables, sin embargo, los gastos registrados por esta última sociedad en la
cuenta de gasto N° 4131742 denominada "Gastos de Administración Contable", por los
períodos descritos, se incrementaron desde UF 18.000 en el año tributario 2009 a UF
36.000 en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, llegando a la suma de UF 72.000
aproximadamente en el 2013, sin que el contribuyente pudiese aclarar a qué se debió dicha
alza.
Por el año tributario 2014, los antecedentes requeridos en Notificación N° 3, respecto de
esta cuenta contable, correspondieron al libro mayor, su acreditación (consistente en
contratos, facturas, etc.), y análisis respectivo de cada una.
El contribuyente proporcionó los libros de remuneraciones de los 12 meses de Tecnopolar
S.A., en los cuales se incorporaron alrededor de 82 trabajadores, desembolsando cada mes
un valor aproximado a los $60.000.000. -. Conjuntamente, fue entregado un borrador del
análisis de precios de transferencia del año comercial 2012, efectuado por la empresa
auditora KMPG a petición de Empresas La Polar, en el que se concluyó que las
transacciones celebradas entre partes relacionadas se valorizarían a precio de mercado.
Cabe mencionar, que a diferencia de los períodos anteriores fiscalizados, para el año
tributario 2014, el contribuyente no proporcionó el detalle de los costos y gastos
desembolsados por Tecnopolar, que servirían como base de cálculo del cobro por servicios
a Empresas La Polar, indicados en el contrato suscrito con fecha 28 de diciembre del año
2012 (correspondiente al mencionado Anexo N° 1), ni menos su acreditación, consistente
en la información fidedigna que respalden los desembolsos efectuados por la primera, tales
como facturas, contratos y otros que especifiquen las acciones realizadas.
Posición de la Unidad Fiscalizadora.
En primer lugar, es necesario dejar en claro que las remuneraciones pagadas en 12 meses
por un valor aproximado mensual de $60.000.000, no son un indicador claro para este
Servicio, respecto del monto que debe considerar Empresas La Polar como gasto por
servicios de administración contable, dado que dichos desembolsos efectuados por
Tecnopolar no sólo son cobrados a la primera, sino, que proporcionalmente también a las
sociedades SCG S.A., Collect S.A., Seguros La Polar S.A., Tecnopolar S.A., y Corpolar
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(información tomada en base al archivo electrónico Excel denominado "Asignación
Asesoría Contable y Tributaria", proporcionado por el contribuyente como respuesta a la
Citación N° 30 del año 2015).
Por otro lado, para el período comercial 2013, el gasto contabilizado ascendió a
$3.682.012.796, cantidad equivalente a UF 144.000 aproximadamente, monto que
sobrepasa excesivamente a las UF 18.000, inicialmente cobradas por los mismos servicios,
sin que se hayan presentado antecedentes a este Servicio que respalden el notorio
incremento.
De esta manera, considerando que el valor de la UF al término del ejercicio fue de
$23.309,56, las UF 18.000 que este Servicio considera como gasto necesario para producir
la renta ascienden a $ 419.572.080, razón por la cual corresponde rechazar todo valor
superior a dicha cantidad, habida consideración de que se trata de gastos no necesarios
para producir la renta en los términos que exige el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la
Renta, atendida su cuantía.
Así, como fue mencionado anteriormente debido a que el gasto contabilizado en la cuenta
N° 4131742, denominada "Gastos de Administración Contable", del balance de ocho
columnas de Empresas la Polar, al 31 de diciembre del 2013, es de $3.682.012.796, el
gasto rebajado en exceso de los márgenes determinados por esta Unidad Fiscalizadora en
los términos establecidos en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
asciende a $3.262.440.716, monto que al corresponder a cantidades representativas de
desembolsos de dinero, debe afectarse al Impuesto Único tasa 35% contemplado en el
artículo 21 inciso 1° i) de dicho cuerpo normativo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible deprimera categoría."
1.2.1.2.- Descargos:
En relación a la cuenta denominada "Gastos de Administración Contable ", indica que en la
Resolución Ex. N° 48, de 2015, no se desconoce la existencia del servicio prestado a
la reclamante por Tecnopolar S.A. En efecto, en el propio cuerpo de la resolución
recurrida se indica textualmente: “Ahora, como se dio cuenta en dichos actos, este Servicio
no desconoció la existencia de las prestaciones llevadas a cabo por Tecnopolar hacia La
Polar, sino que se consideró que el monto reflejado como gasto tributario resultaba
excesivo, aceptándose por ende la deducción sólo de la suma de UF 18.000."
Considera que en la Resolución N° 48, fuera de toda norma legal, se procedió a fijar
arbitrariamente el valor de los servicios prestados a la reclamante por Tecnopolar S.A. En
efecto, se habría establecido que el monto máximo o tope a aceptar por los servicios en
cuestión sería de solo 18.000 UF.
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El criterio se habría basado en considerar el valor de los servicios fijados para cierto año
(2009) como tope máximo (18.000 UF), para luego, respecto de los años tributarios
siguientes (2010, 2011, 2012 y 2013), rechazar todo el gasto que excedía a dicho límite o
tope, sin considerar los costos efectivamente incurridos por Tecnopolar S.A para la
prestación de sus servicios ni que estos se habían ampliado y comprendían otros rubros,
entre estos, toda el área de recursos humanos.
Ahora bien, como aclaración previa, señala que la reclamante incurrió en un error de cálculo
al momento de determinar el valor de los servicios que le presta Tecnopolar S.A., por cuanto
el monto correcto de estos ha debido ser la suma de$ 2.559.899.448 y no de
$3.682.012.796.-
Explica que el error anterior deriva de que se duplicó en el cálculo de la remuneración el
ítem arriendo de locales por $ 1.122.113.348.-
Sin perjuicio de lo anterior, esto es, que hubo un pago indebido de remuneración por la
suma antes indicada, esto generó la correspondiente cuenta por cobrar a favor de la
reclamante y el pasivo correlativo para Tecnopolar S.A.
En este orden de ideas, indica que la norma del art. 2295 de nuestro Código Civil dispone
que: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para
repetir lo pagado". A su juicio y de acuerdo a lo anterior la reclamante gozaría o sería titular
de una acción restitutoria o in rem verso por el importe de lo pagado indebidamente. Este
crédito o derecho personal, cuyo objeto sería la suma pagada indebidamente constituiría
un activo para la contribuyente y, por lo tanto, no podría gravarse con la tributación única
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues para que se configure el hecho
gravado es menester que se trate de desembolsos "que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo."
Señalado lo anterior, esto es, que el valor correcto de los servicios prestados por Tecnopolar
S.A. durante el año commercial 2013 ascendió a $ 2.559.899.448, indica que si el valor real
de los servicios fuere el fijado o tasado por el ente fiscalizador, a Tecnopolar S.A se le
producirían cuantiosas pérdidas con ocasión de su prestación. Para corroborar lo anterior,
asegura que bastaría sólo con analizar el libro de remuneraciones de Tecnopolar S.A
correspondiente al año cuestionado y otros gastos fácilmente identificables como los
incurridos por concepto de patente comercial, documentos que acompañaría a su escrito
de reclamo.
Sostiene que de acuerdo a la planilla de ingresos de Tecnopolar S.A, relativa a los servicios
que presta a las distintas empresas del grupo, resulta que más del 80% de esos ingresos
provienen de Empresas La Polar S.A., por lo que de seguirse el criterio de la unidad
liquidadora del Servicio de Impuestos Internos, Tecnopolar S.A debería desarrollar su giro
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Timbre Electrónico
generando año tras año pérdidas tributarias y financieras cuantiosas, esto tan sólo
considerando el ítem remuneraciones y patentes comerciales, es decir, excluyendo otros
gastos. Seguramente, el SII rechazaría tal pérdida tributaria a Tecnopolar S.A.-
Afirma que la reducción arbitraria del gasto que se efectúa en la resolución reclamada no
tiene sustento legal alguno, en tanto no existiría norma legal que habilite al Servicio para
proceder en tal sentido, menos cuando se pretende que una empresa desarrolle sus
servicios generando pérdidas, para los efectos de que el usuario de esos servicios no
incurra en un gasto rechazado afecto a la tributación única del art. 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Confirmaría lo anterior, esto es, el error del Servicio, los propios párrafos de la resolución
antes transcritos, en tanto de ellos se desprendería que para que la reclamante no quede
expuesta a la tributación única del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Tecnopolar
S.A, al prestar sus servicios, debería generar pérdidas.
Así, de la sola lectura de lo señalado en la Resolución Ex. N° 48 constaría con precisión
que la suma fijada de 18.000 UF, por concepto de gastos por servicios contables,
administrativos, financieros, tributarios y de recursos humanos, que fueron prestados por
Tecnopolar S.A a Empresas La Polar S.A, no alcanza a cubrir los costos de operación de
la primera y por lo tanto, de aceptarse el criterio y el tope establecido en las liquidaciones,
Tecnopolar S.A debería literalmente quebrar.
Para acreditar lo anterior, señala que se habría acompañado al SIl el documento
denominado "Análisis de Precios Transferencia 2012", emitido por la firma auditora KPMG;
copias autorizadas de Balances de 8 Columnas de Tecnopolar S.A, correspondientes a los
años comerciales 2011 y 2013; copia autorizada de Libros de Remuneraciones de Empresa
Tecnopolar S.A, correspondientes a los años 2011 y 2012; copia autorizada de Contrato de
Prestación de Servicios suscrito entre Tecnopolar S.A y Empresas La Polar; copia
autorizada de Anexo N° 1 de ese contrato referido en el número anterior; planilla de cálculo
de valor de los servicios entre Tecnopolar S.A y Empresas La Polar S.A. y su respectivo
cuadro de prorrateo, etc.
También habría acompañado Libro de Remuneraciones de Tecnopolar S.A de 2013;
finiquitos de contratos de trabajo de Tecnopolar S.A de 2013; comprobantes de pago
patentes comerciales de Tecnopolar S.A, por el 2013.-
Agrega que no existe norma legal alguna que habilite al Servicio de Impuestos Internos para
reducir arbitrariamente el importe de un gasto o para proceder a su tasación, menos bajo el
pretexto de que este se habría incrementado de un año a otro.
Indica que en materias tributarias, una tasación es aquel acto administrativo del Servicio de
Impuestos Internos que procede en los casos expresamente previstos en la ley y que no
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Timbre Electrónico
sólo es la expresión de una suma numérica o de un precio, sino que consiste en la
avaluación de la cuantía de un bien o servicio determinado conforme a los parámetros
objetivos que, en un cierto momento, arroja el mercado. Explica que esta avaluación, no
sólo debe ser practicada por quien tiene conocimientos técnicos sobre la materia, sino que
debe ser fruto de un método y del análisis de las características del bien o servicio
determinado, de los elementos que lo componen, análisis que, por supuesto, no es aislado
sino que comparativo, en tanto el justiprecio debe ser determinado considerando un
universo determinado de bienes o servicios similares o equivalentes.
Asegura que en la especie ni siquiera se ha practicado tasación alguna y si se hubiera
efectuado, ésta sería ilegal, pues no hay norma legal alguna que habilite al Servicio de
Impuestos Internos para practicarla. Por si alguna duda cupiere, bastaría con analizar la
norma fundante de la objeción fiscal, esto es, la del artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, norma que establece que se agregarán a la renta líquida imponible de
primera categoría "las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso". Dicha
norma se refiere a aquellos gastos respecto de los cuales la ley ha establecido un límite o
tope, como ocurre, por ejemplo, con ciertas remuneraciones o donaciones, y a aquellos en
que la ley, en forma expresa, faculta al Director Regional para establecer un límite respecto
de cierto gasto, v.gr., en los casos del artículo 37 de la ley del ramo.
Hace presente que la disposición del artículo 64 permite tasar el importe de un gasto o
precio de un servicio, pero siempre que éste sea notoriamente inferior al corriente en plaza,
lo cual no acontece en el caso.
En la especie, ninguna de las normas precitadas habilitaría al Servicio a tasar o fijar un
límite a los gastos objetados a la reclamante, menos aún cuando ello implicaría que la
prestadora de los servicios debiese generar pérdidas.
Consecuencia de lo expuesto precedentemente es que la partida correspondiente a Gasto
de Administración Contable, del año tributario 2014, debiese ser dejada íntegramente sin
efecto.
1.2.2.- Concepto G: Gastos por remodelación.
1.2.2.1.- La Resolución N° 48:
En relación al tópico del epígrafe la Resolución N° 48, señala:
"Artículos 31 inc. 1°, 31 número 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° D.L. N ° 824, de 1974."
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Timbre Electrónico
''Antecedentes Generales del Concepto:
En la determinación de la Renta Líquida Imponible, efectuada al 31 de diciembre del año
2013, consignada en Folios N° 524322 al 524323, se apreció una deducción bajo el
concepto de ''Adquiridos Traspasos Durante el 2013", por la suma de $1.471.277.230, por
la cual se desconoce el origen o rubro al cual pertenece. Por estos motivo, a través de la
Notificación N° 3 del 2015, en su apartado N° 2, se le requirió a Empresas La Polar, que
presentara el análisis y respaldo documentario de cada uno de los agregados y
deducciones efectuados en la RLI, entre las cuales estaría considerada la partida
mencionada.
El Contribuyente, como respuesta a esta Notificación, sólo entregó una planilla Excel el día
30 de abril del presente año, con el listado de 241 valores que corresponderían a las
remodelaciones efectuadas en diversas sucursales del país (Ahumada, La Florida, Maipú,
Plaza Norte, Gran Avenida y Viña del Mar), así como en su casa matriz (Avda. Presidente
Eduardo Freí Monta/va N° 520, Renca), por un monto de $1.374.760.139, el cual es
diferente al deducido en el Resultado Tributario de diciembre del año 2013 que se mencionó
en el párrafo anterior, sin presentar documento alguno de respaldo.
Consultado este ajuste al contribuyente, como parte de las reuniones llevadas a cabo en
las oficinas del contribuyente, durante el mes de abril del presente año, el asesor Sr. Hernán
Cabrera, mencionó que se trataban de remodelaciones pagadas durante el año comercial
2013, y que fueron efectuadas en inmuebles ajenos y propios, puesto que habrían sido
llevadas a cabo en las sucursales en las que opera el retail de La Polar y en su casa matriz.
Adicionalmente hizo mención a que el tratamiento de estos desembolsos correspondería a
aquellos mencionados en el artículo 31 N° 9 de la LIR, en la que se hace mención a los
gastos de organización y puesta en marcha, los que podrían ser amortizados hasta en un
período de seis ejercicios comerciales.
Posición de la Unidad Fiscalizadora:
De acuerdo a lo señalado, y a fin de aclarar el tratamiento de estas remodelaciones, se
constató que pese a haber sido consideradas como gasto por parte del contribuyente, a la
vez estaban formando parte del activo tributario al 31 de diciembre del año 2013, situación
que no es concordante con el tratamiento informado por el asesor en la reunión, ya que
dichos desembolsos no pueden tener un tratamiento de gasto y activo simultáneamente. Al
plantear esta disyuntiva, no se tuvo respuesta que pudiese aclarar la situación.
Por ende, y dado que el contribuyente no aportó mayores antecedentes solicitados de
conformidad a la Notificación antes indicada, con los cuales se acreditara tal deducción, los
desembolsos efectuados y el concepto de éstos, a juicio de esta Unidad Fiscalizadora, no
se logran acreditar fehacientemente, respecto al carácter de gasto necesario para producir
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Timbre Electrónico
la renta del contribuyente, en los términos que exige el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, debiendo ser agregados en la RLI del año tributario 2014.
Ahora bien, al corresponder los $1.471.277.230, deducidos indebidamente como gasto a
cantidades representativas de desembolsos de dinero a las que alude el artículo 33 N°1
letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán afectarse al Impuesto Único tasa 35%
contemplado en el artículo 21 inciso 1° i) de dicho cuerpo normativo, procediendo su
deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera categoría. "
2.2.2.- Descargos respecto de los fundamentos contenidos en la Resolución N° 48 en
relación con la partida Gastos por remodelación.
Sobre la materia, hace presente que la reclamante desarrolla las actividades comerciales
de su giro tanto en inmuebles propios como ajenos (arrendados).
En razón de ello, debe incurrir en una serie de gastos por concepto de remodelaciones y
mantención de sus diversos puntos de ventas, sin los cuales no podría competir en el
mercado del retail.
Dado lo anterior, afirma que nadie podría señalar fundadamente que los gastos de
remodelación y mantención en que incurre no serían necesarios para producir la renta.
Agrega que, a diferencia de lo sostenido en la resolución reclamada, los gastos impugnados
se encuentran debidamente acreditados mediante una serie de facturas y respaldos
contables, los cuales asegura acompañará oportunamente en la etapa procesal respectiva.
No obstante lo anterior indica que las facturas, documentos y respaldos pertinentes se
acompañaron oportunamente ante el SIl durante la etapa de fiscalización y en el recurso de
reposición administrativa de fecha 12 de agosto de 2015.-
Indica además que ninguno de los gastos erradamente impugnados por el SII fue tratado
simultáneamente como un activo tributario, a diferencia de lo que infundadamente se
sostiene en la resolución reclamada. Lo anterior, se acreditaría con el cuadro de activo fijo
y capital propio tributario determinado al 31 de diciembre de 2013, el que se acompañará
en la etapa procesal pertinente.
De otro lado, la resolución reclamada señalaría que el fiscalizador actuante constató que
pese a que la sociedad dedujo de la renta líquida imponible de primera categoría las
remodelaciones en comento, éstas estarían formando parte del activo tributario al 31 de
diciembre del año 2013, no pudiendo tener estos montos un tratamiento de gasto y activo,
simultáneamente.
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Timbre Electrónico
Al respecto precisa que la sociedad sólo para fines puramente informativos incorpora en el
cuadro de activo fijo tributario algunos de los "activos" que no constituyen valores de ese
activo tributario. A modo de ejemplo, menciona los bienes en leasing y remodelaciones.
Al momento de la determinación tributaria de todos los conceptos asociados a esta clase
de bienes, tales como corrección monetaria, depreciación, activo tributario final al cierre del
ejercicio, la sociedad excluyó debidamente los efectos de cada una de las partidas de
carácter informativo, entre éstas las correspondiente al concepto remodelaciones. Esto se
refleja, al analizar el resumen mostrado en el mismo cuadro entregado en la etapa de
fiscalización de la composición de cada una de las partidas que afectan a la renta líquida
del ejercicio commercial 2013.
Finalmente, cabe consignar que aun concediendo que se hubiere dado tratamiento de
activo a los gastos de remodelaciones en terreno ajeno, lo cual no es efectivo, de todas
formas procedería la deducción del gasto, en tanto las cosas son lo que son y no lo que se
dice que son. En efecto, si un contribuyente cualquiera activa las remuneraciones pagadas
a sus trabajadores, ello no puede llevar desnaturalizar la naturaleza del egreso, esto es, de
un gasto. Los contribuyentes no tienen la virtud de desnaturalizar los conceptos legales a
su mero arbitrio, si fuese así podrían transformar en gastos sus utilidades, eximiéndose de
tributación.
De otro lado, si el fiscalizador pretende gravar con Impuesto Único del inciso primero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a los gastos de remodelaciones a pretexto
de que mi representada les habría dado el tratamiento de activo tributario no procedería
aplicar dicho tributo único, por cuanto según dicha norma legal tal impuesto no se aplica a
desembolsos imputables al valor o costo del activo.
2.- RECHAZO DE PERDIDA TRIBUTARIA POR EL AÑO TRIBUTARIO 2014.
A continuación trata acerca de aquellas partidas que se dedujeron por el SII de la pérdida
declarada por la contribuyente para el año tributario 2014, pero que no se afectaron con el
Impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.1.- CONCEPTO F: Rechazo Deducciones por Provisiones no Acreditadas.
2.1.- La Resolución Ex. N° 48.
En relación al tópico, la Resolución Ex. N°48, textualmente señala:
“Artículos 31 inc. 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° DL N°
824, de 1974."
Antecedentes Generales del Concepto:
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Se apreció que en Balance determinado al 31 de diciembre del año 2013, que consta en
Folios N° 524327 al 524337, las cuentas de pasivo N° 1109164 denominada (Provisión
Saldos de Existencias (Obsolescencia)" con un saldo acreedor de $ 1.648.909.681, la N°
1109162 denominada (Provisión Obsolescencia Mercaderías (Saldos)" con un saldo
acreedor de $ 1.631.900.231 y la N° 2108101 denominada (Provisiones varias "con un saldo
acreedor de $1.802.306.731; mientras que en la determinación de la Renta Líquida
Imponible, impresa en folios N° 524322 al 524323, se apreciaron las deducciones
denominadas (Provisión por Saldos de Existencias "por un monto de$ 4.264.375.249,
(Provisión por Obsolescencia de Mercaderías", por un monto de 2.709.087.254 y la
Provisión por Juzgados Laborales" por un monto de$ 59.219.474.).
De acuerdo a esta información, mediante la Notificación N° 3 del 2015 en su punto 8, se
solicitó al contribuyente el análisis de las provisiones efectuadas durante el año comercial
2013, en los cuales se muestre la variación ocurrida ente el saldo inicial al 31 de diciembre
y final al 31 de diciembre de 2013, y su efecto en la contra cuenta (activo, pasivo, resultado),
señalando explícitamente su identificación y cargo o abono en el libro mayor y balance del
ejercicio, entre los cuales se encontraban las cuentas indicadas anteriormente.
El contribuyente solo aclaró que la Provisión por Juzgados Laborales "se encontraba
contabilizada como parte de las (Provisiones varias ", no proporcionando antecedentes
adicionales).
Posición de la Unidad Fiscalizadora.
Debido a que no se presentaron antecedentes por las provisiones señaladas anteriormente,
que fueron deducidas en la en la RLI del año tributario 2014, este gasto no fue acreditado
fehacientemente ante el Servicio en los términos que exige el inciso primero del artículo 31
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, mencionando las bases fidedignas por las que se
pudiesen tratar de un reverso con impacto en utilidad del ejercicio, un pago desembolsado
en el año commercial 2013, o algún otro fundamento. Cabe señalar que las provisiones de
por si equivalen a simples estimaciones, que en la generalidad de los casos no constituyen
gastos pagados o adeudados en el ejercicio.
Es por la falta de antecedentes antes señalada, y atendido al carácter de mera estimación
al que obedece el término provisión, que este Servicio, no puede considerar como gastos
del ejercicio para efectos tributarios las sumas de $4.264.375.249 por provisión por "Saldos
de Existencias", $2.709.087.254 por provisión "Obsolescencia de Mercaderías" y
$59.219.474 por provisión de "Juzgados Laborales", razón por la cual, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, corresponde
agregar dichas cantidades a la determinación de la renta líquida de la sociedad,
correspondiente al año tributario 2014."
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2.2.- Descargos.
Señala que el procedimiento aplicado por la reclamante en relación a las cuentas objetadas
es el de deducir a nivel de renta líquida imponible el saldo de la provisión determinada al
31 de diciembre del año anterior y la de agregar el saldo de la misma provisión al cierre del
ejercicio respectivo. Este procedimiento es ampliamente utilizado en el mercado por la
información que entrega, su simplicidad y utilidad, para efectos, por ejemplo, de la
determinación del capital propio tributario.
Ahora bien, esta forma de cálculo es sólo de carácter informativo, toda vez que la sociedad
finalmente refleja el efecto real en el resultado tributario del ejercicio mediante la
determinación de la diferencia entre el saldo al inicio del ejercicio y el saldo al final del
ejercicio.
Señalado lo anterior, se refiere en particular, a las partidas correspondientes a provisiones.
2.2.1.- Provisión "Provisión Saldos de Existencia (Obsolescencia)".
Saldo Inicial al 01.01.2013 4.264.375.249 (Deducido de la RLI)
-
Disminuciones de la provisión 3.086.108.422 (1)
Aumentos de la provisión 470.642.854 (2)
Saldo al 31 de diciembre de 2013 1.648.909.681 (Agregado a la RLI)
Indica que para comprobar lo anterior, se acompañan los balances generales de la
reclamante al 31 de diciembre de 2012 y 2013, en los cuales constan el saldo acreedor
inicial y final de la cuenta N° 1109164, por un monto $ 4.264.375.249 y $ 1.648.909.681
respectivamente. Además, se adjunta el Libro mayor de la misma cuenta N° 1109164, en
el que se muestran los movimientos del año 2013.
Tal como se señaló, la sociedad utiliza un mecanismo de carácter informativo indirecto, pero
que finalmente implica que el efecto en el resultado tributario del ejercicio comercial 2013,
año tributario 2014, fue por un monto ascendente a $ 2.615.465.568 (gasto tributario), que
proviene de la diferencia entre las disminuciones y aumentos de la provisión en comento (l
y 2).
Del resultado total neto que afectó el ejercicio 2013 ascendente a $2.615.465.568, un monto
de $ 2.050.410.633 se registró como una utilidad financiera en la cuenta N° 4112606,
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denominada "Costo venta saldo existencias", que surge producto del mero reverso de la
provisión saldos de existencia.
Expresa que tal como señala la resolución N° 48/2015, el registro de una provisión, por
norma general, es una mera estimación de un gasto. Por tal motivo, el registro financiero
contable del gasto, para todos los efectos tributarios se excluye de la determinación del
resultado mediante el registro del agregado respectivo en la RLI. A su vez y siguiendo la
misma lógica, el mero reverso de la provisión que se registra como un ingreso financiero,
para todos los efectos tributarios no constituye un ingreso tributario y, por ende, debe
deducirse en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
Es así como el saldo de $ 2.050.410 .633.-figura en el Balance General del año comercial,
libro mayor de la cuenta N° 1109164, Provisión saldos de existencia.
Afirma que, el monto neto total de $ 2.615.465.568.- se registra debidamente como un
deducido en la renta líquida imponible de la reclamante, impresa en folios números 524322
al 524323. Además adjunta copia de la determinación de la renta líquida imponible del año
comercial 2013, tributario 2014, en la cual queda constancia del deducido por el monto
señalado.
En conclusión, la Resolución N° 48/2015, erróneamente, consideró como un deducido
indebido el saldo inicial de la provisión al 01.01 del 2013 o dicho de otra manera el saldo de
la cuenta de pasivo "Provisión Saldos de Existencia", registrado al 31 de diciembre de
2012, ascendente a $ 4.264.375.249 en la cuenta contable N°1109164, tal como se muestra
en Balance General de la sociedad a esa fecha. Dicho monto como habría explicado
precedentemente, sólo sería de carácter informativo y habría constituido un agregado a la
renta líquida imponible del año anterior. Es por ello, que, de acuerdo al movimiento de la
cuenta en comento, no quedaría más que inferir que el saldo no ha afectado el resultado
tributario del ejercicio commercial 2013, tributario 2014.
Para corroborar lo anterior, esto es, la no incidencia en resultados tributarios, acompaña
determinación de la RLI del año comercial 2012, tributario 2013, en el que consta el
agregado de la suma de $4.264.375.249.-
Asegura que seguir el criterio de la Resolución N° 48, implicaría someter a tributación con
el impuesto corporativo a una cantidad o saldo en dos periodos distintos, por cuanto el
monto de $4.264.375.249 fue debidamente agregado en la renta líquida imponible del año
anterior y, en gran parte, reversado en el ejercicio comercial 2013.
2.2.2.- Provisión "Provisión Obsolescencia Mercaderías (Saldos)" Saldo inicial al
01.01.2013 2.709.087.254 (Deducido a la RLI) Disminuciones de la provision
(4.159.670.978) (1)
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Saldo Inicial al 01.01.2013 2.709.087.254 (Deducido de la RLI)
Disminuciones de la provisión (4.159.670.978 (1)
Aumentos de la provisión 3.082.483.955 (2)
Saldo al 31 de diciembre de 2013 1.631.900.231 (Agregado a la RLI)
Reitera que, la sociedad utiliza un mecanismo de carácter informativo indirecto, pero que
finalmente implica que el efecto en el resultado tributario del ejercicio comercial 2013, año
tributario 2014, fue sólo por un monto ascendente a $ 1.077.187.023 (gasto tributario), que
proviene de la diferencia entre las disminuciones y aumentos de la provisión (1 y 2).
Para comprobar el aserto anterior, señala que acompaña Balances Generales de la
reclamante al 31 de diciembre de 2012 y 2013, en los cuales figuran el saldo acreedor inicial
y final de la cuenta N° 1109162, por un monto de $ 2.709.087.254 y $ 1.631.900.231,
respectivamente. Adicionalmente, señala acompañar libro mayor de la misma cuenta N°
1109162, en el que se muestran los movimientos del año 2013.
Agrega que el monto señalado, de $ 1.077.187.023, se registra debidamente como un
deducido en la renta líquida imponible de la sociedad, según consta en la determinación de
la RLI correspondiente al año tributario 2014, en folios números 524322 al 524323, que se
acompaña.
Asegura que se puede apreciar que la Resolución N° 48/2015 consideró como un deducido
indebido el saldo inicial de la provisión al 01.01 del 2013, o dicho de otra manera, el saldo
de la cuenta de pasivo "Provisión Saldos de Existencia" registrado al 31 de diciembre de
2012 ascendente a $ 2.709.087.254, en la cuenta contable N°1109162, tal como se muestra
en Balance General de la sociedad a esa fecha. Este monto como se explicó latamente solo
es de carácter informativo, por cuanto ha constituido un agregado a la renta líquida
imponible del año anterior.
De acuerdo al movimiento de la cuenta, mostrado con anterioridad, no quedaría, a su juicio,
más que concluir que este saldo no habría afectado el resultado tributario del ejercicio
comercial 2013, tributario 2014. Indica que se acompaña determinación de la RLI, del año
comercial 2012, tributario 2013, en la que constaría el agregado por el monto en cuestión.
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Timbre Electrónico
En conclusión, el rechazo de esta partida implicaría la tributación con el impuesto
corporativo de una cantidad o saldo en dos periodos distintos, toda vez que, el monto de
$2.709.087.254, habría sido debidamente agregado a la renta líquida del año anterior.
2.2.- CONCEPTO H: Otras deducciones efectuadas en la RLI del AT 2014.
Ingresos 2012 contabilizados en 2013", por la suma de$ 2.047.459.863.
1.- Posición del Servicio de Impuestos Internos.
En relación al tópico del epígrafe, la Resolución N°48/2015, textualmente señala:
"Artículos 31 inc. 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°
D.L N° 824 de 1974."
"Antecedentes Generales del Concepto:
De acuerdo a lo observado en la Renta Líquida Imponible, efectuada al 31 de diciembre del
año 2013, consignada en Folios N° 524322 al 524323, se apreciaron dos deducciones bajo
el, concepto de "Ingresos 2012. Contabilizados en 2013", por la suma de $ 2.047.459.863
y..... Con el ánimo de conocer el fundamento de dichos gastos tributarios, se solicitó a
Empresas la Polar, a través de la Notificación N° 3 del 2015, en su apartado N° 2, que
presentara el análisis y respaldo documentaría de cada uno de los agregados y
deducciones efectuados en la RLI, considerando las partidas mencionadas como parte de
estas últimas.
Posición del Servicio de Impuestos Internos:
En vista que este Servicio no tuvo en su poder documentación de respaldo que acreditara
las dos deducciones en comento, no se logró verificar que dichas partidas cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerados como
gastos para fines tributarios, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
33 N°1 letra g) del mismo cuerpo normativo, corresponde agregar las sumas de $
2.047.459.863 y....., deducidas originalmente por el contribuyente en la determinación del
Resultado Tributario del año tributario 2014."
2.-Error incurrido en la resolución n° 48 al agregar a la RLI AT 2014 el denominado
concepto Ingresos 2012 contabilizados en 2013", por la suma de$ 2.047.459.863.
El monto del epígrafe corresponde al reconocimiento del devengo del ingreso por los
servicios prestados por Empresas La Polar S.A. a sus empresas relacionadas durante el
mes de diciembre de 2012, facturados por la sociedad en marzo del siguiente año, de
acuerdo a calendario trimestral de facturación. De esta forma, en marzo de cada año se
factura el mes diciembre del año anterior y los meses de enero y febrero; por su parte, en
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Timbre Electrónico
junio se factura periodo marzo, abril, mayo; en septiembre se facturan los meses de junio,
julio y agosto y, fmalmente, en diciembre se facturan los meses de septiembre, octubre y
noviembre.
El monto de $ 2.047.459.863 no está registrado en la contabilidad a la fecha de su devengo
(año comercial 2012), sino que se registra al momento de su facturación que ocurrió en el
año siguiente (año commercial 2013). La Ley sobre Impuesto a la Renta, en el inciso
segundo, del su art. 29, establece que para todos los efectos tributarios deben reconocerse
los ingresos devengados o percibidos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio
respectivo. En cumplimiento de la norma señalada, mi representada, pese a no registrar en
su contabilidad el ingreso devengado, de manera extracontablemente reconoce la utilidad
en el año de su devengo (año commercial 2012).
A continuación se muestra cuadro explicativo de la conformación del monto en comento,
considerando los servicios prestados y la empresa relacionada respectiva, como asimismo
la cuenta de resultado ingreso en la que se reconoció contablemente la utilidad, en el año
comercial 2013.
Para el reconocimiento de la utilidad tributaria no registrada en la contabilidad financiera, la
sociedad procedió a su agregado a la renta líquida del año commercial 2012, tributario 2013,
por un monto ascendente a$ 2.047.459.863.
Dada esta situación y con el fin de no gravar con el impuesto corporativo dos veces una
misma utilidad, corresponde realizar un deducido extracontable en la renta líquida imponible
del año comercial 2013, año tributario 2014, anulando el efecto del reconocimiento de la
utilidad financiera registrada al momento de efectuar la facturación en marzo del 2013.
23
E m p re s a
G a s to / In g re s o
S c g
T e c n o p o la r
C o lle c t
C o n e x ió n
C o rp o la r
C o rre d o ra
L P in te rn a c io n a l
L a P o la r
T o ta l
In g re s o
N ° C u e n ta C o n ta b
N o m b re d e C u e n
le
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S e rv .
in fo rm á tic a
2 3 .0 5 3 .0 9 3
1 9 .4 6 4 .8 3 2
2 .6 3 2 .7 4 1
5 .1 4 5 .3 3 8
1 8 .8 7 1 .9 0 6
4 .0 6 3 .8 5 3
7 3 .2 3 1 .7 6 3
4 1 3 1 7 6 1
In g re s o s
P ro c e s o s
In fo rm á tic o s
In te re s e s
0
4 1 3 1 7 5 1
In g re s o s p o r
In te re s e s
F in a n c ie ro s
A rrie n d o
2 5 5 .5 7 6 .7 3 8
6 8 0 .1 0 2 .1 4 3
2 0 5 .8 0 1 .4 9 3
5 8 .1 5 0 .8 8 7
3 1 .8 2 7 .4 4 0
3 8 .5 2 7 .9 5 4
1 .2 6 9 .9 8 6 .6 5 5
4 1 1 1 6 0 0
In g re s o s p o r
A rrie n d o s
S u b a rrie n d o
6 .7 0 6 .7 2 9
4 .4 9 7 .7 1 6
4 9 .6 6 6 .0 4 7
1 9 .4 2 4 .5 2 6
8 0 .2 9 5 .0 1 8
4 1 1 1 6 0 0
In g re s o s p o r
A rrie n d o s A
S e rv ic io s
G e re n c ia le s
9 .2 3 9 .9 1 0
1 3 .0 9 6 .8 3 2
6 1 9 .9 0 8
9 .4 6 6 .5 4 1
1 .9 6 1 .7 8 8
5 9 3 .1 7 6
3 4 .9 7 8 .1 5 6
4 1 3 1 7 4 1
In g re o s p o r
d m in is tra c ió n
C o n ta b le
R e c a u d a c ió n
1 6 0 .7 6 1 .6 0 4
1 6 0 .7 6 1 .6 0 4
4 1 3 1 7 3 1
In g re s o s
R e c a u d a c ió n
T ie n d a s
e
e
D e s c u e n to
n e l m a rg e n
4 2 8 .5 0 6 .6 6 8
4 2 8 .5 0 6 .6 6 8
4 1 3 1 7 7 1
D e s c u e n to
n e l M a rg e n
E E R R
2
T o ta l
7 2 3 .0 8 3 .1 3 8
7 1 2 .6 6 3 .8 0 7
2 1 3 .5 5 1 .8 5 9
7 2 .7 6 2 .7 6 6
2 6 3 .0 8 8 .7 8 6
6 2 .6 0 9 .5 0 9
00
.0 4 7 .7 5 9 .8 6 3
De lo expuesto precedentemente es que no corresponde agregar a la determinación del
resultado tributario la partida correspondiente al CONCEPTO H: Otras deducciones
efectuadas en la RLI del AT 2014, Ingresos 2012 contabilizados en 2013", por la suma de
$ 2.047.459.863.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución N° 48, de 8 de mayo de 2015,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
acogerlo a tramitación resolviendo en definitiva acoger dicho reclamo y i) que se da lugar
íntegramente a la devolución del Impuesto de Primera Categoría solicitada por la
reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014; ii) que se
anula la determinación del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, efectuada en la resolución que por este acto se reclama y que se
acepta la pérdida declarada por la reclamante para el año tributario 2014, con expresa
condenación en costas.
Documentos acompañados al reclamo.
1.- Resolución N° 48, del Sil, de fecha 8 de mayo de 2015.
2.- Resolución N° 52.398, de fecha 12 de agosto de 2015, por la cual se resolvió la
reposición administrativa presentada por esta parte, accediendo parcialmente a lo pedido.
3.- Balance de ocho columnas, correspondiente a los ejercicios fmalizados al 31
de diciembre de 2012 y 2013.
4.- Determinación de la Renta líquida Imponible al 31 de diciembre 2013 y
2012.
5.- Contrato protocolizado de prestación de servicios de contabilidad y asesoría tributaria,
suscrito entre mi representada y Tecnopolar S.A, el 28 de diciembr e de 2012 y Anexo No
1 de fecha 1 de enero de 2013.
6.- Planilla explicativa que daría cuenta del cobro realizado por Tecnopolar S.A. a Empresas
la Polar S.A de los servicios de contabilidad y asesoría tributaria (dos hojas).
7.- Respaldo de gastos de Tecnopolar S.A. que sustentarían el cobro de sus servicios:
• Patentes comerciales pagadas en el año comercial 2013 (9 hojas).
• 25 Finiquitos de trabajadores.
24
Timbre Electrónico
• Fotocopia notarial del libro official de remuneraciones por el periodo enero a diciembre de
2013 (36 hojas).
8.- Libro mayor de cuenta 1109164 Provisión saldos existencias.
9.- Libro mayor de cuenta 1109162 Provisión obsolescencia mercaderías.
EVACUA TRASLADO.
A fojas 232 comparece Alonso Morales Muñoz, abogado, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario evacua en tiempo y forma el traslado para contestar el reclamo tributario en contra
de la Resolución N° 48, del 08 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del mismo, con
costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
1.- ANTECEDENTES.
A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Señala que la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2014, Folio N° 243796784, con fecha 09 de Mayo de 2014, determinando una
pérdida ascendente a ($146.189.872.438.-), solicitando al efecto una devolución de saldos
a favor por un total de $10.107.552.434.-, compuesta por pagos provisionales por utilidades
absorbidas por $ 9.802.444.018.-, más créditos por gastos de capacitación por un monto
de $313.481.221.-, y menos pago del Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta por $23.922.301.-.
Posteriormente, con fecha 06 de enero de 2015, el Servicio, mediante la Notificación N°3,
solicitó a la contribuyente presentar una serie de documentación, a fin de verificar la correcta
procedencia de la solicitud de devolución por concepto de pago provisional de Impuesto de
Primera Categoría por utilidades absorbidas, en los términos del numeral 3 del inciso 3° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, año tributario 2014. En específico, la solicitud
apuntaba a corroborar la correcta determinación de la pérdida tributaria, y las utilidades y
créditos acumulados en el registro FUT, que estaban siendo absorbidos por la referida
pérdida; como, asimismo, los eventuales efectos que de dicha revisión se deriven en el
ámbito de los impuestos de Primera Categoría y el Único del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Respecto a dicho requerimiento, la contribuyente dio respuesta en forma parcial,
acompañando los siguientes antecedentes:
25
Timbre Electrónico
• Copia del Balance Tributario original determinado al 31 de diciembre del año 2013, impreso
en Folios N° 524327 al 524337, firmado por el subgerente de contabilidad y el representante
legal. Además, dicho balance fue entregado en formato electrónico excel.
• Copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible original determinada al 31 de
diciembre del 2013, impresa en Folios N° 524322 al 524323, firmada por el subgerente de
contabilidad y el representante legal. Además, dicha determinación fue entregada en
formato electrónico excel.
• Copia de la determinación del Fondo de Utilidades Tributarias original determinado al 31 de
diciembre del 2013, impresa en Folio N° 524324, firmada por el subgerente de contabilidad
y el representante legal.
• Libro mayor electrónico, en formato excel, de las cuentas de gastos que fueron notificadas.
• Detalles y descripciones de ajustes efectuados en la determinación de la RLI y CPT por el
año tributario 2014, relacionados a bono término de conflicto, marcas, gastos rechazados,
multas, impuestos diferidos, impuesto único del artículo 21 contabilizado en el ejercicio,
provisión de indemnización por años de servicio (PIAS), contabilización del pago por
utilidades absorbidas y otras provisiones.
• Cuadros de movimientos entre el año comercial 2012 y 2013 de activos fijos financieros,
tributarios, remodelaciones, softwares y leasings.
• Respaldo de la cuenta N° 4112420 denominada "Castigo Cheques", cuenta N° 4111862
denominada "Gtos. Por Envíos Estados de Cuenta", cuenta N° 4111220 denominada
"Reetructuración de Deuda", cuenta N° 4111809 denominada "Rostros"; todas con
presentación de facturas originales según consta en acta de recepción de la misma fecha.
• Facturas originales del pago de cuotas leasing del año comercial 2013, según consta en
acta de recepción de la misma fecha.
• Detalle de dividendos recibidos, vouchers contables de su recepción en Empresas La Polar,
Fondo de Utilidades Tributarias de las sociedades que le distribuyen dividendos a ésta
última y certificados correspondientes.
• Cuadro de patrimonio financiero, con los movimientos de cada una de sus cuentas entre el
año comercial 2012 y 2013, detallando ajustes por normativa internacional IFRS de cada
rubro.
• Certificado Sence Folio N° 6072809, junto al mayor de la cuenta de activo N° 1108104
denominada "Crédito por Sence".
26
Timbre Electrónico
• Copia de contratos Forward tomados en el año comercial 2013 y con vencimiento en el año
comercial 2014, junto con sus certificados del valor mark to market proporcionado por
Larraín Vial S.A. y Euroamérica S.A. y el análisis financiero de dichos contratos en una
planilla excel.
• Detalle del costo tributario de inversiones efectuadas hasta el año comercial 2013, junto
con el respaldo de todas las escrituras, menos la de La Polar Financiera Colombia, inversión
que se habría efectuado en dólares estadounidenses. Adicionalmente se proporcionó el
detalle de la variación financiera de saldos de inversiones entre el año comercial 2012 y
2013.
• Kárdex financiero y tributario de existencias del año comercial 2013.
• Copia de convenios judiciales preventivos e informe de renegociación de deuda y
explicación de deuda reestructurada.
• Análisis del año comercial 2013 de la provisión bono de gestión, provisión de incobrables
y cheques, provisión devoluciones, provisión de saldos de existencias, provisión de servicio
técnico, provisión de puntos, provisión arriendo lineal, provisiones varias y provisión litigios.
• Análisis y respaldo de ajustes por otros gastos anticipados y que fueron activados
financieramente.
• Muestra de cuentas de gastos N° 4111270 denominada "Fletes", N° 4111403 denominada
"Gastos Viajes" y N° 4111601 denominada "Arriendos".
De la revisión de los antecedentes acompañados, en conjunto a los que se encontraban
previamente en poder del Servicio, se habrían mantenido diferencias frente a la declaración
de la contribuyente, respecto a conceptos que no fueron aclarados, y que tenían directa
relación en la determinación de su resultado tributario y su fondo de utilidades tributarias
del ejercicio comercial 2013, año tributario 2014.
Debido a lo anterior, con fecha 08 de mayo de 2015, se emitió la Resolución N°48, la cual
resolvió dar lugar en parte a la solicitud de devolución de $10.107.552.434.-, a un monto de
$8.450.751.153.-, compuesto por: pagos provisionales por Impuesto de Primera Categoría
de utilidades absorbidas, por un monto de $9.802.444.018.-, más créditos por gastos de
capacitación por $313.481.221.-, menos una imputación de Impuesto Único del inciso
primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta ascendente a un monto de
$1.665.174.086.-, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo.
También se resolvió modificar la perdida tributaria declarada para el año tributario 2014
rebajándola de $146.189.872.438.-, al monto de $119.416.454.202.-, y el registro FUT al
31 de diciembre del año 2013.
27
Timbre Electrónico
8.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA ("RAV").
Con fecha 01 de junio de 2015, la contribuyente interpuso ante la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos una solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria, RAV, respecto de la Resolución N°48. Analizadas las
argumentaciones de la contribuyente, el Servicio, por Resolución Exenta N°52.398/2015,
de fecha 12 de agosto de 2015, determinó dar ha lugar en parte a la solicitud, dándose por
acreditada parte de las partidas del Concepto F y H, y la totalidad del Concepto 1, variando
en lo pertinente la pérdida tributaria fijada por la Resolución N°48, sin modificar en absoluto
las partidas que conformaban la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
C.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Con fecha 26 de agosto del presente año, la contribuyente interpuso reclamo tributario en
contra de la Resolución N°48, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dar lugar íntegramente a la devolución
solicitada, anular la determinación del Impuesto Único del artículo 21 de las Ley de Impuesto
a la Renta y aceptar la pérdida tributaria declarada en su formulario 22, del año tributario
2014, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1) Nulidad de la resolución reclamada por no ser el medio idóneo para determinar un
impuesto y por haber operado una compensación ilegal.
La reclamante señala que la resolución reclamada vulneró lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 24 del Código Tributario, indicando que la resolución, como acto administrativo,
no es el medio idóneo para determinar impuestos. Al respecto, a juicio de la contribuyente,
la vulneración de dicho artículo 24 implica que el Servicio obra fuera del margen establecido
en el precepto dispuesto en el artículo 7 de La Constitución Política de la República.
Sostiene que incluso lo anterior se desprende de las instrucciones establecidas por el propio
Servicio de Impuestos Internos, como la Circular 49 del 2010, relativa al artículo 59 del
Código Tributario, en la cual se indicaría que los impuestos se liquidan y las resoluciones
rechazan y modifican las pérdidas tributarias.
Por otro lado, la reclamante sostiene que en el acto reclamado ha operado una
compensación entre obligaciones mutuas entre la contribuyente y el Servicio, pese a que
no existe ninguna norma que permita a la entidad fiscalizadora, proceder al modo de
extinguir obligaciones dispuesto en el Título XVII del libro IV del Código Civil; de hecho
señala que el Estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías, sólo autoriza al Tesorero
General de la República a compensar las deudas de los contribuyentes con créditos que
éstos tengan en contra del Fisco. Por lo tanto, el actuar del Servicio en esta resolución
28
Timbre Electrónico
adolecería de ilegalidad, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
Respecto al argumento que habría utilizado el Servicio para imputar pagos provisionales al
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que constituye una
compensación de hecho, la que debe declararse inválida, dado que el artículo 93 N°5 de la
Ley de Impuesto a la Renta, presenta una imputación que queda exclusivamente en manos
de los propios contribuyentes, en sus declaraciones de impuestos, o solicitudes
administrativas posteriores.
El motivo por el cual la contribuyente atribuye dicha imputación a una decisión exclusiva de
parte del contribuyente, se fundamenta en la geografía de la norma, dado que dicha
disposición se encuentra ubicada en el Párrafo 3 del Título V de la Ley de Impuesto a la
Renta, "Declaración y pago mensual provisional". Indica que cuando la ley tributaria ha
querido conceder la facultad de efectuar imputaciones de oficio por parte del Servicio de
Impuestos Internos, lo ha determinado expresamente, como es el caso del artículo 51 del
Código del ramo, referido a los pagos en exceso de impuestos.
2) Improcedencia del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
La reclamante hace referencia a una serie de partidas que fueron afectadas con dicho
impuesto, señalando lo siguiente:
- Concepto 8: Cuenta de Gasto N° 4131742, denominada "Gastos Administración
Contable".
Respecto a esta partida, la contribuyente sostiene que el propio Servicio confirma la
existencia del servicio prestado por TECNOPOLAR S.A. a La Polar. Señala también que al
momento de la declaración incurrió en un error de cálculo, dado que duplicó en el cálculo
del ítem arriendo de locales, la suma de $ 1.122.113.348.-. Sin embargo, indica que ello
derivó en un pago indebido de remuneración, sujeto a acción restitutoria en los términos del
Código Civil, por lo tanto no resulta procedente gravar con la tributación del artículo 21,
dado que dicho impuesto requiere que los desembolsos no se imputen al valor o costo de
los bienes del activo.
Además, de ser considerado como gasto aceptado el tope de 18.000 UF que determina el
Servicio, TECNOPOLAR tendría fuertes pérdidas en cada ejercicio, no alcanzando a cubrir
siquiera los costos operativos de la misma. Señala que de hecho, no existe ninguna norma
que habilite al Servicio a fijar dicho tope, dado que la decisión se aleja de las normas de
tasación del artículo 64 del Código.
29
Timbre Electrónico
Por lo anterior, solicita que la partida correspondiente a gasto de administración contable,
sea dejada sin efecto.
• Concepto G: Gastos por remodelación.
Respecto a esta partida, la reclamante sostiene que desarrolla las actividades comerciales
de su giro tanto en inmuebles propios como impropios, motivo por el cual se ha incurrido en
gastos por concepto de remodelaciones y mantención de sus puntos de venta. De esta
manera, resultaría procedente rebajar los gastos por remodelación como gasto necesario
para producir la renta.
Sobre el supuesto tratamiento de activo que se habría dado a dichas partidas, la
contribuyente desmiente dicha interpretación por parte del Servicio, señalando que ello se
debe a que para fines informativos se incorporaron en el cuadro de activo fijo, "algunos de
los "activos" que no constituyen valores de ese activo tributario. A modo de ejemplo
podemos señalar bienes en leasing y remodelaciones” Señala que, al momento de la
determinación tributaria, se excluyeron los efectos de cada una de estas partidas.
Por último, sostiene que en el caso de que efectivamente se hubiese dado tratamiento de
activo a los gastos de remodelación en terreno ajeno, procedería la deducción del gasto
dado que aunque se le hubiese dado tratamiento de activo, no lo era.
Sin perjuicio de lo anterior, a su juicio, la aplicación del Impuesto Único del artículo 21
resultaría improcedente, dado que dicho gravamen no se aplica a aquellos desembolsos
imputables al valor o costo de los activos.
1) Rechazo de pérdida tributaria por el año tributario 2014.
Por último, la reclamante se refiere a aquellas partidas cuya deducción a título de gasto fue
denegada, modificándose la pérdida tributaria declarada originalmente. Respecto a lo
anterior señaló lo siguiente:
• Concepto F: Rechazo Deducciones por Provisiones no Acreditadas.
Respecto a dicha partida, la contribuyente defiende la mecánica utilizada respecto a dicha
cuenta de provisiones, en torno a deducir de la renta líquida el saldo de la provisión
determinado al 31 de diciembre del año anterior, y agregando el saldo de la provisión al
cierre del ejercicio respectivo. Las 2 partidas de provisiones que recibieron dicho
tratamiento fueron, "Provisión Saldos de Existencia (Obsolescencia)' y "Provisión
obsolescencia mercaderías (Saldos}'.
• Concepto H: Otras deducciones efectuadas en la RLI del AT 2014.
Ingresos 2012 contabilizados en 2013, por la suma de $2.047.459.863.
30
Timbre Electrónico
La contribuyente indica que el monto referido corresponde al reconocimiento del devengo
del ingreso por servicios prestados por la reclamante a sus relacionadas durante el mes de
diciembre de 2012, pero que se facturaron en marzo de 2013.
Al respecto, señala que pese a no haber registrado el ingreso devengado en su contabilidad,
de manera extracontable reconoció la utilidad en el año del devengo, ejercicio comercial
2012. La sociedad procedió a agregarlo a la renta líquida imponible del año tributario 2013.
En virtud de ello, realizó la rebaja de la renta líquida del año tributario 2014, a fin de no
volver a gravar el mismo ingreso.
II.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER LA
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A continuación, procede al análisis de los argumentos, de hecho y de derecho, por los que
el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada, Resolución N° 48,
del 08 de mayo de 2015, se ajusta a derecho y que, por tanto, el reclamo interpuesto debe
ser rechazado, con expresa condena en costas:
1) Validez del acto emitido, en el cual se determinaron impuestos que fueron imputados
a pagos provisionales por utilidades absorbidas declarados por Empresas La Polar
S.A.
La reclamante sustenta en parte su reclamo, señalando que la resolución reclamada
vulnera abiertamente lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, norma que a su
juicio, dispone que el único acto administrativo mediante el cual el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra habilitado para determinar impuestos son las liquidaciones, y que por
otro lado, las resoluciones tienen por finalidad rechazar y modificar las pérdidas tributarias
determinadas por los contribuyentes, a través de sus declaraciones de impuesto.
Respecto a esta alegación, señala que por un lado tenemos el aludido artículo 24 del Código
Tributario, señala que la liquidación es un acto de determinación o de redeterminación del
impuesto, mediante el cual se manifiesta la pretensión de cobro de la administración
tributaria, y constituye una de las vías normales de conclusión de la labor fiscalizadora del
Servicio.
Por otro lado, la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que rige
los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3 dispone que las
decisiones escritas que adopte la Administración del Estado, se expresan por medio de
actos administrativos, entendiéndose por tales, las decisiones formales, los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que emiten los órganos de la
Administración del Estado, los cuales contienen declaraciones de voluntad, realizadas en
el ejercicio de una potestad pública, adoptando la forma de decretos supremos, cuando
31
Timbre Electrónico
emanan del Presidente de la República o Ministros de Estado, cuando éstos actúan por
orden del primero y; resoluciones entendiéndose estas últimas como órdenes escritas que
dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión , sobre asuntos propios
de su competencia.
De esta manera las decisiones o declaraciones de juicio que efectúa el Servicio Impuestos
Internos, en cuanto órgano de la administración en ejercicio de la potestad pública
denominada potestad tributaria, son actos administrativos del tipo resoluciones.
Dichas decisiones o declaraciones de juicio del Servicio Impuestos Internos pueden decir
relación con los elementos que sirven para determinar la base de un tributo, ausencia de
base, o base negativa. En definitiva, en uno y otro caso, el Servicio debe adoptar una
decisión formal respecto del impuesto, o mejor dicho, respecto de los elementos que sirven
para determinar su base, variando sólo la estructura del acto formal que la contiene.
Por otro lado, la alegación presentada desconoce uno de los principios de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado, la economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N°19.880.
Dicha norma dispone que la Administración debe responder a la máxima economía de
medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto todos los
trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea
obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Siguiendo el raciocinio de la contribuyente, para el caso resultaba necesario haber dictado
dos actos administrativos distintos: por una parte, una resolución, que fijara el resultado
tributario del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que autorizara la
devolución solicitada; y por el otro, una liquidación, que determinara el resultado afecto al
Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la misma ley; aun cuando en el
procedimiento administrativo de fiscalización impositiva, los elementos que sirvieron de
base para la determinación, y los medios de impugnación, para uno y otro, fueran
exactamente los mismos.
Respecto a la alegación presentada sobre la supuesta compensación hecha valer por el
Servicio, entre el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y la
solicitud de devolución realizada por la contribuyente, hace presente que los hechos
planteados por la contribuyente respecto al actuar del Servicio son falsos, debido a que se
intenta presentar la imputación del pago provisional, que ella misma declaró, como una
compensación de facto realizada arbitrariamente por el Servicio respecto al Impuesto Único
del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que resultó determinado
de la revisión de su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2014.
32
Timbre Electrónico
Afirma que, Empresas La Polar en la página 8 de su reclamo señala que la norma
establecida en el artículo 93 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 31 N°3 del mismo cuerpo legal, responde a una compensación inválida
efectuada por mera vía de hecho.
Asegura que dicho análisis desconoce completamente la clara lectura de la norma tributaria
respecto al correcto tratamiento que debe darse a los pagos provisionales, en particular a
aquel proveniente de la absorción de utilidades, como lo dispone el numeral 3 del artículo
31, antes mencionado.
Explica que el legislador reconoce, expresamente, el derecho de los contribuyentes de
poder recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado, de aquellas utilidades no
retiradas ni distribuidas que han sido absorbidas por pérdidas. El mismo, de acuerdo a lo
establecido por el inciso segundo del numeral 3 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, se considerará como pago provisional, debiendo aplicarse las
normas de reajustabilidad, imputación, o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.
Añade que el artículo 93 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que "El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o
período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes
obligaciones tributarias: ...5°. - Otros impuestos de declaración anual."
Indica que resulta apreciable de la simple lectura del párrafo anterior, dicha norma legal, a
la cual el propio artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta se remite, dispone que el
Impuesto de Primera Categoría pagado que se recupere a título de PPUA, debe ser
imputado en los términos ahí señalados.
Señala que el carácter imperativo del artículo 93 N° 5, no hace plausible establecer que
dicha disposición sólo sea aplicable al contribuyente al momento de realizar su declaración
de Impuesto, u otra solicitud posterior, sino que responde a la imputación que a todo evento
debe aplicarse a los pagos provisionales, resultando irrelevante quien la impute, sea el
contribuyente o por el propio Servicio al momento de emitir una resolución que resuelve
respecto a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Por último, y en virtud de las dos alegaciones previamente contestadas, hace presente que
en lo que dice relación con la alegación de nulidad planteada, la reclamante no ha planteado
el vicio de nulidad que alega en cumplimiento a los requisitos que establece la ley para tal
efecto, puesto que no indica cuál es la norma infringida que sancionaría con nulidad y cuál
es el perjuicio sufrido que amerita dicha sanción.
Aduce que la Jurisprudencia ha señalado que las causales de nulidad de derecho público
están contenidas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República en forma
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Timbre Electrónico
taxativa, siendo éstas: la falta de investidura regular, incompetencia o la falta de
formalidades legales. A este respecto cabe señalar que no todo vicio o error de un acto
administrativo es sancionable con nulidad y de ahí la importancia de identificar la norma
infringida.
Por su parte, para que opere la nulidad deben concurrir supuestos básicos que la
reclamante no habría esgrimido. Así se debe distinguir entre un acto ilegal y un acto
erróneo, siendo este último aquél que adolece de errores de tipo formal. Tratándose de un
acto erróneo la nulidad no es la figura aplicable, sino que, en conformidad con lo dispuesto
por el artículo 62 de la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que
procede es una corrección del mismo por parte de la Administración, en cualquier tiempo
desde que sea detectado, aplicando los principios de eficacia y eficiencia.
Señala que se puede afirmar que no todo vicio es sancionado con nulidad, sino que
solamente aquellos vicios respecto de los cuales el legislador ha estimado que son de tal
gravedad que no pueden subsanarse sino con nulidad, tal como se desprende del inciso
segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880: "El vicio de procedimiento o de forma sólo
afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado".
Es decir, para plantear una invalidación a nivel administrativo primero deben reunirse dos
requisitos fundamentales, estos son que el vicio sea un elemento esencial del acto y que
cause un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita ni expone
detalladamente la reclamante.
Por otro lado, indica que si la reclamante pretende que el Servicio de Impuestos Internos
ha transgredido lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República,
cuestión que no resulta ser efectiva, debió haber sostenido tal pretensión ante quien
corresponde, esto es, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, por medio de la acción
ordinaria de nulidad de derecho público.
Estima que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para pronunciarse
acerca de esta alegación de nulidad, pues la Ley N°20.322, en su artículo primero, que fija
el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al establecer sus
funciones en el ámbito de su territorio, no hace referencia alguna a la facultad de conocer
y fallar acciones de nulidad de derecho público. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de
la Ley N°20.322, que "Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera":
34
Timbre Electrónico
"Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones en el ámbito de su
territorio son:
1°. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.
2°. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los
reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del
mismo cuerpo legal.
3°. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4°. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas
u otros gravámenes.
5°. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6°. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2° del Título 111 del Libro Tercero del Código Tributario.
7°. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido
en el Párrafo 4 del Título VI del Libro 11 de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer de las demás materias que señale la ley."
Asegura que del tenor literal de la norma antes transcrita, que delimita, fija y establece las
atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se vislumbra que el legislador le
haya conferido a estos Órganos la competencia de conocer acciones de nulidad de derecho
público como la deducida en autos. Por el contrario, ella es una prerrogativa exclusiva de
los Tribunales Ordinarios de Justicia, en este caso en particular, del Juez de Letras en lo
Civil de Santiago, según se desprende de la interpretación armónica de lo dispuesto en los
artículos 5, 45 Y 108, del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 38 y 76 de la
Constitución Política de la República.
Este criterio es el que habría sido compartido por nuestra Jurisprudencia, de modo tal que
la Excma. Corte Suprema de Justicia, lo ha sustentado a través del tiempo. En fallo de
casación en el fondo, Rol 5901-2008, del 23 de septiembre de 2010, señala que:
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Timbre Electrónico
"SEXTO: Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo cabe señalar
que la nulidad de derecho público es materia de un juicio declarativo, de manera que en
este caso no ha existido vulneración de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental al no
declararla el fallo, toda vez que el tribunal que conoce de estos autos es de naturaleza
especial y tiene competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo que no
ha podido nunca emitir pronunciamiento en ese sentido. La nulidad de derecho público es
materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos."
Indica que la regla de competencia contemplada en el N°1 del artículo 1 de la Ley N° 20.322
y el artículo 115 del Código Tributario, que le confiere al TTA la facultad de "resolver las
reclamaciones tributarias presentadas de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario", como la de autos, es exactamente la misma contemplada en los antiguos
artículos 6, letra B, N° 6 y 115 del Código Tributario, referidas a las atribuciones
jurisdiccionales del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos (salvo por supuesto
en lo que respecta al Órgano competente).
Por lo tanto, a su juicio no existe razón que permita sostener que con la entrada en vigencia
de la Ley N°20.322, en todo el país, se ha sustituido al Órgano competente para conocer
las acciones de nulidad de derecho público asociadas a actuaciones emanadas del Servicio
de Impuestos Internos, desde el Juez de Letras en lo Civil al Tribunal Tributario y Aduanero,
pues para que aquello fuese posible, tendría que haberse establecido una regla de
competencia distinta de las que tenía el Director Regional en su calidad de juez tributario,
siendo por tanto la pretensión del reclamante contenida en su alegación en contra de la
Resolución N° 48, del 08 de mayo de 2015, improcedente.
Asegura que esta postura habría sido acogida por la mayor parte de nuestra Jurisprudencia,
de tal manera que los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país, a modo de ejemplo,
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá (causa RIT 122-2010, resolución de fecha 16
de septiembre de 2010), de Atacama (causa RIT 06-2011, resolución de fecha 25 de
octubre de 2011 ), de Concepción (causa RIT 25-2012, sentencia definitiva de fecha 9 de
noviembre de 2012) de Valparaíso (causa RIT 184-2013, resolución de fecha 3 de
septiembre de 2013}, Segundo y Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago (RIT
15-2013, resolución de fecha 28 de marzo de 2013 y RIT 40-2013, sentencia definitiva de
fecha 12 de julio de 2013, respectivamente).
A título de ejemplo destaca el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los
Lagos, del 02 de diciembre de 2014, que señala que:
"Al respecto, considera el Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso
segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil,
la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los
tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a
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Timbre Electrónico
través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la
competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Así ha sido
resuelto por la 1/tma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de fecha trece de
mayo de 2014, dictado en causa rol 13-2013, entre "Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda. y
el Servicio de Impuestos Internos'. Por tales consideraciones, este sentenciador rechazará
de plano la acción de nulidad intentada por el actor."
Por otro lado, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en
sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2013, respecto de la materia debatida se
pronunciado haciendo presente:
"4. Que conforme la restrictiva y taxativa norma de competencia del artículo 10 de la Ley
N°20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta llamado únicamente a · resolver las
reclamaciones sobre cuestiones tributarias que de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario hagan los contribuyentes. 5. Que por su parte, en virtud del Procedimiento
General de Reclamación consagrado en el Libro Tercero del Código Tributario de la Ley
N°20.322, el conocimiento y resolución de estos determinados y especiales conflictos
tributarios está sometido a un juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites,
que no se armonizan con la imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad
de derecho público pedida. 6. Que del análisis de las disposiciones legales en que el
reclamante funda su pretensión, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal
de naturaleza
Especial sea competente para conocer de la nulidad de derecho público, habiéndose por-
lo demás asentado por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema la regla
en cuanto a que esta acción es un asunto materia de un juicio ordinario de la competencia
de los Tribunales Ordinarios, lo que también ha sido establecido por la doctrina del Profesor
Eduardo Soto Kloss, (Derecho Administrativo. Bases Fundamentales.)"
Señala que dado lo anterior se puede observar que aun cuando la reclamante hubiese
presentado una acción de nulidad de derecho público, en contra del acto reclamado,
independiente de carecer de motivaciones de fondo, dicho estudio escapa de la esfera de
competencia de este Tribunal, debiendo acudir al que se ha entendido legalmente
competente para conocer de dichas materias.
2) Correcta aplicación del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Manifiesta que la reclamante realizó una serie de defensas particulares respecto a la
improcedencia de la aplicación del Impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta. A fin de mantener el orden y fácil lectura de dichas alegaciones,
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Timbre Electrónico
procede a contestar por separado las mismas, en el mismo orden presentado por la
reclamante en su escrito:
• Concepto B: Cuenta de Gasto N° 4131742, denominada "Gastos Administración
Contable".
Respecto a esta partida, la contribuyente sostiene su alegación en que es el propio Servicio
quien reconoce expresamente la realización de servicios por parte de TECNOPOLAR S.A.
a La Polar. De hecho, señala que no resulta comprensible el tope reconocido por el Servicio
de 18.000 UF como gasto aceptado por este concepto.
Indica, además, que su declaración anual de Impuesto a la Renta, del año tributario 2014,
adolece de un error, dado que duplicó en el cálculo del ítem arriendo de locales, la suma
de $1.122.113.348.-, pero que ello implicó solo un pago indebido de remuneración, sujeto
a acción restitutoria en los términos del Código Civil. Sostiene que igualmente no procedería
gravar esa diferencia con el Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dado que los desembolsos se estarían imputando al valor o costo de
los bienes del activo de la empresa.
Sobre la alegación presentada indica que en ningún momento se ha desconocido la
prestación de servicios por parte de TECNOPOLAR, por lo tanto, ello no resulta
controvertido por las partes, pero atendiendo los antecedentes que el Servicio ha tenido a
la vista, acompañados tanto en sede fiscalizadora como en instancia RAV, no han permitido
justificar el alza de precios pactados por los servicios contables y de asesoría tributaria
prestados en el ejercicio comercial 2013.
Respecto al tope de 18.000 UF que el Servicio habría reconocido como gasto necesario,
respecto al cual la reclamante sostiene que no existiría sustento legal que habilite al Servicio
para reducir en forma arbitraria el monto de los gastos, señala que el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, establece requisitos copulativos a fin de calificar como necesario
para producir la renta a un gasto. Esos mismos requisitos han sido confirmados en
instrucciones emitidas por el Servicio, como por la misma Jurisprudencia, que han
establecido que los gastos:
a) Deben relacionarse directamente con el giro o actividad de la contribuyente;
b} Que sean necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales los desembolsos
de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino
que además su monto; es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir
la renta del ejercicio anual;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios necesarios para la obtención de la renta;
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Timbre Electrónico
d) Que se haya incurrido en el gasto, siendo indispensable que éste tenga su origen en una
adquisición o prestación real, sea que éste se encuentre pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial correspondiente; y
e) Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
es decir, que se pruebe la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los
medios probatorios de que se disponga.
Agrega que la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha confirmado el criterio antes planteado,
citando a modo ejemplar del fallo recaído en Recurso de Casación caratulado “Salmones
Camanchaca S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos”, Rol de ingreso N° 6778-
2014, que dispuso:
“La lectura armónica de estas normas permite apreciar que el Servicio de Impuestos
Internos, al momento de examinar los gastos declarados por el contribuyente, debe
determinar si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y,
en caso de establecer que no los satisface, rechazarlos, pero también puede determinar
que éstos han sido rebajados en exceso de los márgenes fijados por la ley o la autoridad
tributaria, lo que deja en evidencia que el ente fiscalizador está facultado para revisar la
cuantía de los gastos. De esta manera, es posible concluir que el Servicio de Impuestos
Internos, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe revisar que el gasto es
necesario para producir la renta tal como fue declarado, lo que lleva al examen no sólo de
su relación con el giro y su necesariedad propiamente tal, sino que dicha revisión debe
hacerse en consonancia con el monto del desembolso. Entender lo contrario constituye una
seria limitación a la actuación fiscalizadora, ya que estimar que no es posible analizar un
gasto teniendo a la vista su monto es pretender un examen abstracto y desligado de la
realidad del contribuyente, lo que puede llevar al extremo, injusto por cierto para éste, de
rechazar completamente un gasto cuya necesariedad y vinculación con el giro han sido
demostradas, pero cuyo monto aparece desmedido.
Esto significa, además, que la revisión del monto del gasto declarado no constituye una
tasación, sino que es parte la calificación de su necesariedad, pues no ha determinado el
servicio el valor de la base imponible del impuesto ni el precio de determinados bienes, sino
que ha establecido que éste es necesario hasta la suma que indica."
Dicha Jurisprudencia demostraría a su juicio que la determinación del tope señalado, a
efectos de determinar la cuantía que puede rebajarse como gasto necesario para producir
renta, se desprende directamente de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del ramo,
habilitando al Servicio para verificar el monto del gasto que se pretende rebajar, lo que no
implica que se esté ejerciendo la facultad de tasación, sino que tan sólo se está verificando
el cumplimiento de los requisitos para rebajar tributariamente un gasto.
39
Timbre Electrónico
Explica que en el caso de autos, el Servicio habría estimado que el gasto por concepto de
servicios contables y tributarios que rebajó la contribuyente en su declaración anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2014, era injustificadamente excesivo en comparación
a los UF 18.000, tarifa originalmente contratada con anterioridad por esos mismos servicios,
la que en su momento fue aceptada.
Añade que la contribuyente no logró acreditar el ostensible aumento del valor por dichos
servicios, dado que pasó de desembolsar UF 18.000, aproximadamente, en el año tributario
2009 a UF 144.000 en el año tributario 2014.
Así salvo una observación respecto a que dicho aumento resultaba necesario para cubrir
los costos operativos de Tecnopolar, la reclamante no habría indicado ningún criterio
objetivo que justifique la dimensión de la variación antes mencionada.
Sobre los efectos perniciosos que implicaría mantener un gasto con tope de 18.000 UF para
Tecnopolar, señala que la fiscalización cuyo acto final fue reclamado, se realizó a Empresas
La Polar. Dado lo anterior, aun cuando Tecnopolar es una empresa relacionada, no es el
contribuyente fiscalizado, ni a quien se deba revisar su contabilidad a efectos de validar los
costos incurridos en la prestación de sus servicios. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario, quien se encuentra obligado a acreditar sus dichos,
declaraciones y montos, ahí reflejados, sería el propio contribuyente, en este caso
Empresas La Polar.
Asegura que, hasta la fecha no se habría logrado acreditar cuáles son las razones en virtud
de las cuales se produjo la enorme diferencia de los montos pagados a título de
prestaciones de servicios realizados por Tecnopolar, por lo tanto, tomando en consideración
que la revisión realizada durante la fiscalización apuntaba a la acreditación de la correcta
deducción de esta partida a título de gasto necesario para producir la renta, fue que se
estimó justificada dicha deducción sólo hasta por un monto de UF 18.000, correspondiendo
rechazar todo valor superior rebajado como gasto, habida consideración de que se trataba
de gastos no necesarios para producir la renta en los términos que lo exige el artículo 31
de la Ley de la Renta atendida, especialmente en atención a la cuantía, toda vez que la
tarifa pactada no guardaba relación respecto de las contraprestaciones recibidas.
Respecto a los antecedentes que se acompañaron ante el Servicio, señala que ellos sólo
tenían por finalidad justificar el alza del precio pactado por los servicios y su correlativo
aumento de gasto en Empresas La Polar, en un aumento de costos en que debió incurrir
un tercero, como es Tecnopolar.
Respecto a los contratos de trabajo celebrados por Tecnopolar, señala que ellos sólo darían
cuenta del nombre, cargo y profesión del personal contratado por dicha empresa y que
mayoritariamente los trabajadores son del área de administración, contabilidad y finanzas,
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Timbre Electrónico
recursos humanos. Además, dichos contratos datan, en su mayoría, de los años 2002 a
2007 y algunos del 2010, por lo que atendida la fecha de suscripción de éstos, tampoco se
podría concluir que en el ejercicio comercial 2013, se haya contratado nuevo personal para
efectos de prestar adecuadamente los servicios contables y tributarios a la reclamante, u
otros clientes, ni tampoco que éstos hayan aumentado o se haya incorporado un nuevo
servicio, el de recursos humanos, como señaló la contribuyente en sede administrativa, que
supuestamente justificaría un alza de precio.
En cuanto a los finiquitos de trabajo acompañados, indica que éstos datarían
mayoritariamente del año 2011 y 2012, hecho que podría llevar a la conclusión que en los
periodos sujetos a fiscalización, año comercial 2013 inclusive, fueron desvinculados
algunos trabajadores, por lo que menos aún sería posible acreditar la supuesta ampliación
de servicios y su alza.
Misma situación ocurriría con respecto al libro de remuneraciones del personal de
Tecnopolar, que sólo contiene la nómina del personal contratado por dicha empresa en el
periodo 2011 y 2012, no permitiendo, por si sola, detectar contrataciones de personal del
área contable o tributaria o recursos humanos diferente y/o adicional que permitiera
justificar una mayor alza en los servicios que presta a La Polar.
En cuanto a la "Planilla de cálculo de valor de los servicios' entre Tecnopolar y La Polar,
señala que reflejan cifras que no se explican por sí solas, sin respaldo de cómo se
obtuvieron los resultados allí contenidos.
Agrega que el contrato de prestación de servicios acompañado y su respectivo anexo
celebrado con fecha 28 de diciembre de 2012, entre TECNOPOLAR y la contribuyente, da
cuenta de que se pactaron servicios de contabilidad: y asesoría tributaria señalando como
pago una suma equivalente a los costos y gastos asociados a la prestación de los mismos,
incrementado en un 8,6 %, pero no justificaría tampoco el alza en el precio de los servicios
ni que efectivamente, estos servicios, fueron ampliados.
Respecto a los libros de remuneraciones y liquidaciones de sueldos, afirma que dan cuenta
de una empresa que desarrolla una actividad de prestación de servicios, pero tampoco
justificarían el incremento del gasto en el contribuyente, ya que éste podría corresponder a
una mayor demanda de servicios por parte de La Polar, situación respecto de la cual no se
acompañó antecedente, o simplemente a un aumento del valor de los servicios, lo que
tampoco fue acreditado.
Por último, respecto al error en el pago a Tecnopolar que reconoce la contribuyente por los
servicios que presta, admitiendo que hubo un desembolso excesivo de $1.122.113.348.
Señala que si bien el contribuyente menciona que hubo un pago indebido de esta
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Timbre Electrónico
remuneración a Tecnopolar, no señala que tratamiento dará al gasto excesivo por
$1.122.113.348.-, que refleja en su contabilidad y, en definitiva, como lo regularizará.
De esta manera, sostiene que se mantiene la falta de antecedentes que permitan acreditar
las condiciones y términos de la relación contractual que se consideraron para la fijación
del alza en la tarifa de los servicios facturados por Tecnopolar, motivo por el cual el gasto
rebajado en exceso de los márgenes determinados por el Servicio, por un monto de
$3.262.440.716.-, se encontraría afecto al Impuesto Único contemplado en el inciso primero
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
• Concepto G: Gastos por remodelación.
La reclamante sostiene en su alegación, que los gastos por concepto de remodelaciones y
mantención de sus puntos de venta, de sus inmuebles propios, son perfectamente
deducibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y el
tratamiento impugnado se dio exclusivamente para fines informativos. De modo tal que
aquellos pagos, incorporados al cuadro de activo fijo, no implicaban que tributariamente se
les haya dado tratamiento de un activo fijo.
Respecto a los casos en que se haya dado tratamiento de activo a los gastos de
remodelación en terreno ajeno, ellos aun cuando se hayan registrado como un activo, no lo
eran, por tanto igualmente se justifica dar tratamiento de gasto.
Señala, además, que la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta resultaría improcedente, cuando la misma norma excluye de su tributación a los
desembolsos imputables al valor o costo de los activos.
Afirma que de los antecedentes que la contribuyente acompañó en sede administrativa,
sólo se explica el tratamiento respecto del activo tributario (activos fijos propios de la
sociedad), presentando al efecto, un detalle en Excel, del cual se resumen los siguientes
cuadros:
42
Timbre Electrónico
Explica que del primer cuadro, Remodelaciones Financieras, la suma del detalle de altas
más los traspasos, $1.382.409.056.- y $ 88.868.174.-, da un monto de $ 1.471.277.230.-,
monto que es igual a la deducción efectuada por el mismo concepto en la determinación de
la renta líquida imponible de la contribuyente al 31 de diciembre del 2013, las cuales son
controladas financieramente a través del concepto de amortización.
Indica que el concepto de amortización financiera, en conjunto con la depreciación
financiera, se encuentran agregados en la determinación del resultado tributario por un total
de $6.254.430.525.-, según se verificaron en la determinación de la renta líquida imponible
al 31 de diciembre del 2013, a folios N°524322 al N°524323, y consta en el balance a la
misma fecha.
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9 4 .8 3 1 .3 9 9
6 0 .8 8 2 .2 7 5
8 4 .6 7 8 .8 5 8
8 4 .6 7 8 .8 5 8
r t iz a c ió n
m u la d a
4 6 .5 6 3 .0 9 4
1 2 .3 7 9 .0 1 3
9 0 .2 7 1 .6 3 0
6 4 .8 6 8 .0 9 0
4 0 .8 2 5 .0 6 5
7 4 .3 6 3 .6 3 2
V a lo r N e t o
3 6 .5 8 1 .3 5 7 .6
1 .3 8 2 .4 0 9 .0
8 8 .8 6 8 .1
- 4 6 1 .0 6 4 .7
- 2 .6 6 0 .8 8 2 .2
3 4 .9 3 0 - 6 8 7 .9
3 4 .9 3 0 - 6 8 7 .9
V a lo r N e t o
3 8 .7 1 2 .6 0 7 .1
1 .3 8 6 .7 1 4 .7
8 .3 3 6 .9
8 8 .8 6 8 .1
- 1 .7 1 4 .8 6 5 .3
7 9 9 .2 1 2 .3
9 2 7 .8 5 5 .9
3 8 5 .9 6 5 .9
- 2 .7 6 4 .8 6 8 .0
- 4 0 .8 2 5 .0
3 7 .7 8 9 .0 0 2 .7
5
5
7
0
7
0
0
8
3
6
7
4
0
3
4
9
6
5
1
6
4
7
5
4
3
3
9
7
1
4
7
8
5
9
0
5
1
Agrega que en el segundo cuadro, el mismo año comercial 2013, se aprecia por altas el
monto de $ 1.386.714.737.- y ajuste altas de $ 8.336.961.-, totalizando la suma
1.395.051.698.-, distinto de las altas financieras del primer cuadro, sin que se acompañaran
antecedentes que expliquen la diferencia.
Añade que además se verifica ajuste bajas por $1.714.865.347.-, sin que se presente el
detalle de dicho ajuste, de modo tal de constatar si corresponderían a las altas del período
o de períodos anteriores.
Afirma que en sede RAV, la reclamante habría hecho presente una serie de desembolsos,
detallados de la siguiente manera:
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Ahumada, 7 documentos por un
total de $56.368.302.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Florida Center, 3 documentos por
un total de $30.983.108.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Viña del Mar, 3 documentos por
un total de $36.483.560.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Maipú, 3 documentos por un total
de $28.726.927.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Mall Plaza Norte, a través de la
Factura Exenta N° 50 del 29-08-2013 emitida por Mario lnostrosa & Consultores Limitada
por un monto de $1.420.922.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tiendas Ahumada, Antofagasta, Talca,
Viña del Mar, El Bosque, Osorno, Ovalle, Puente Alto, Nuevo Puente, Valdivia, San
Bernardo, todas a través de la Factura N° 9395 del 12-07-2013 emitida por Comercial
Servicolor Limitada por un monto neto de $50.968.800.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Casino, 8 documentos por un total
de $8.732.564.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Ahumada, 9 documentos por un
total de $59.093.964.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Ahumada, 44 documentos por un
total de $160.185.196.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Ahumada, 27 documentos por un
total de $247.542.529.-
44
Timbre Electrónico
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Casino, 35 documentos por un
total de $231.136.404.-
• Desembolsos por Remodelaciones efectuados en tienda Curicó, 7 documentos por un total
de $ 88.868.174.-
Afirma que del total de las remodelaciones deducidas como gasto, por un monto de
$1.471.277.230.-, algunas facturas fueron emitidas en el año comercial 2012 por la suma
de $63.622.441.-, y facturas emitidas en el año comercial 2013 por un monto total de
$900.404.449.-, en las que constan descripciones y detalles alusivos a modificaciones,
construcciones, adecuaciones, y adaptaciones en las sucursales de La Polar.
Explica que según lo que en su momento habría explicado la contribuyente, si las
remodelaciones las reconoce como gasto en el año que se incurren con independencia de
la incorporación en el archivo de activo fijo sólo para efectos informativos, 4 facturas de las
remodelaciones efectuadas en la sucursal de Curicó ya habrían sido rebajadas como gastos
en el año tributario anterior resultando improcedente su rebaja en el año tributario 2014.
Agrega que en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante se habría
verificado una deducción de $ 406.390.688.-, según consta en Folios N°524322 al
N°524323, por concepto de "Amortización Inversión en Remod. Tributaria", lo que diferiría
completamente de la planilla tributaria que se habría acompañado, por un monto de
amortización de $2.764.868.090.- y ajustes amortización de $40.825.065.-.
Aduce que la deducción por amortización de remodelaciones en la renta líquida imponible
es inconsistente con el tratamiento que señala la reclamante, quien sostiene que las
remodelaciones constituyen gastos y que su incorporación en los activos sólo tiene una
finalidad informativa.
De esta manera, no se habría acreditado que proceda la rebaja por remodelaciones como
gasto, dado que podrían estar formando parte del ajuste por amortización de
remodelaciones, lo que constituiría una doble deducción.
Indica que de esta forma, se confirmaría el criterio planteado en la Resolución N°48 de
2015, en cuanto a que dicha partida se ve afecta al Impuesto Único del inciso primero del
artículo 21 de la Ley de Impuesto la Renta.
3) De la determinación de la pérdida tributaria por el año tributario 2014.
Al igual que en el apartado anterior, indica que se hará cargo de las alegaciones
presentadas por la reclamante respecto a las partidas que, a su juicio, fueron
incorrectamente agregadas por la Resolución N°48 de 2015:
• Concepto F: Rechazo Deducciones por Provisiones no Acreditadas.
45
Timbre Electrónico
La contribuyente defiende la mecánica utilizada respecto a dicha cuenta de provisiones, de
deducir de la renta líquida, el saldo de la provisión determinado al 31 de diciembre del año
anterior, y agregando el saldo de la provisión al cierre del ejercicio respectivo.
Señala que el SII puede concordar en que dicho procedimiento es utilizado, pero no permite
asegurar el correcto registro de los gastos, en virtud de lo establecido en el inciso primero
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a cada uno de los ajustes, indica lo siguiente:
Provisión Saldos de Existencia (Obsolescencia).
El concepto de esta provisión, cuenta N°1109164, según lo que habría indicado la
contribuyente en sede administrativa, es el de registrar financieramente la pérdida de valor
de los productos que han sufrido deterioros, y que por su condición no son tan valorados
por los clientes.
Explica que para efectos de verificar el efecto neto de las contabilizaciones en resultado
planteado por la reclamante, ascendente a un monto de $2.615.465.568.-, habrían sido
observados los siguientes antecedentes:
Comprobantes Contables:
• Comprobante N°11312949 del 31 de enero del 2013, que refleja la constitución de parte
de la provisión por $792.127.100.- en la cuenta de gasto N° 4112606 denominada "Costo
de Venta Saldo Existencias".
• Comprobante N°11312119 del 31 de enero de 2013, que refleja la contabilización de
ventas de Empresas La Polar, principalmente abonando la cuenta de ingresos N°4131101
denominada "Venta de Existencias", por un monto total de $21.933.608.970.-.
• Comprobante N° 11312868 del 31 de enero del 2013, que refleja un reverso de provisión
de saldos de existencias por $37.470.738.-, contra la cuenta de resultado N° 4112601
denominada "Costo Venta Existencias".
• Comprobante N°21311404 del 28 de febrero del 2013, que refleja un reverso de provisión
de saldos de existencias por $24.158.360.- contra la cuenta de gasto N°4112606
denominada "Costo de Venta Saldo Existencias".
• Comprobante N°21311236 del 28 de febrero del 2013, que refleja la contabilización de
ventas de Empresas La Polar, principalmente abonando la cuenta de ingresos N°4131101
denominada "Venta de Existencias" por un monto total de $28.469.498.652.-.
46
Timbre Electrónico
• Comprobante N°21311342 del 28 de febrero del 2013, que refleja el reverso de la provisión
de saldos de existencias por $:f.360.441. abonando la cuenta de resultados N°4112601
denominada "Gosto Venta Existencias".
• Comprobante N°31313358 del 31 de marzo del 2013, qu4 refleja un reverso de provisión
de saldos de existencias por $803.962.851.-, contra la cuenta de resultado N°4112606
denominada "Costo de Venta Saldo Existencias".
• Comprobante N°31308457 del 31 de marzo del año 2013, que refleja un reverso de
provisión de saldos de existencias por $97.358.644.-, contra la cuenta de resultado
N°4112601 denominada "Costo Venta Existencias".
Señala que el Libro Mayor de la cuenta de pasivo N°1109164, de todo el año 2013, valida
los movimientos que ha presentado dicha cuenta, sin embargo no fue posible contrastarlos
con las disminuciones que se presentan con las cuentas de resultados mencionadas en los
comprobantes anteriores, al no haberse tenido a la vista los Libros Mayores de las cuentas
de resultado N°4112601 y N°4112606 que se involucraron en dichas transacciones.
Agrega que el comprobante N° 113129489 daba cuenta del aumento de la provisión por $
792.127.100., contra la cuenta de gasto N°4112606 denominada "Costo de Venta Saldo
Existencias', por lo tanto, no constituye parte de las disminuciones de la provisión en
análisis. El monto que el contribuyente reconoce como aumento de la provisión en el año
comercial 2013, asciende sólo a $470.642.854.-, por lo que necesariamente debiesen existir
otras contabilizaciones que anulen parte del monto anteriormente señalado.
Los comprobantes aportados N°11312868, N°21311404, N°21311342, N°31313358 y
N°31308457, son reversos de la provisión de saldos de existencia, contra abonos de
cuentas de resultado N°4112606 denominada "Costo de Venta Saldo Existencias' y la
N°4112601 denominada "Costo Venta Existencias', por un monto total de $1.000.311.034.
,contabilización que podría justificar en parte la rebaja en la renta líquida imponible de
$1.000.311.034.-, pero esta sola contabilización no acredita la procedencia de la rebaja en
la renta líquida imponible, dado que no se acompañaron los mayores de las cuentas de
resultado, impidiendo de esta forma, verificar si las contabilizaciones por reverso de
provisión están formando parte del saldo del balance al 31 de diciembre del 2013 de las
cuentas contables N°4112606 ascendente a $2.050.410.633.- y N°4112601 de
$243.177.720.-, dado que podrían haberse reversado con posterioridad a la contabilización
de la que dan cuenta los comprobantes señalados.
Los comprobantes N°11312119 y N°21311236, reflejan la contabilización de ventas de
Empresas La Polar, abonando la cuenta de ingresos N°4131101 denominada "Venta de
Existencias", y por lo tanto no reflejan una disminución de la provisión.
47
Timbre Electrónico
Finalmente en este punto señala que los antecedentes aportados por la reclamante no
permitieron acreditar la deducción efectuada de $ 4.264.375.249.- en la determinación de
la renta líquida imponible del año tributario 2014, dado que dichos comprobantes contables
sólo reflejaban el reverso de la provisión por $1.000.311.034.- y, por otro lado, no se adjuntó
el Libro Mayor de cuentas de resultados, confirmando por tanto, el criterio dispuesto en la
Resolución N°48, de agregar la suma de $ 4.264.375.249.-, a la renta líquida imponible.
Provisión Obsolescencia Mercaderías (Saldos).
Para efectos de acreditar la rebaja de $ 2.709.087.254.-, se señaló que el saldo acreedor
inicial de esta cuenta, al 31 de diciembre del año 2012, era por el mismo monto,
disminuyéndose en el año comercial 2013 por la suma de $4.159.670.978.- y
aumentándose por $3.082.483.955.-, de manera tal que finalizó al 31 de diciembre del año
2013 en la suma de $1.631.900.231.-. Por tanto, la variación total de la cuenta ascendía a
$1.077.187.023.-, disminuyendo dicha provisión.
Los antecedentes que habría acompañado la contribuyente, fueron los siguientes
comprobantes contables:
• Comprobante N°11312859 del 31 de enero del 2013, que refleja el reverso de la provisión
por $1.396.517.058.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (de acuerdo al stock
sectorial de la sucursal).
• Comprobante N°21311339 del 28 de febrero del 2013, que refleja el reverso de la provisión
por $41.253.065.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior).
• Comprobante N°31308232 del 31 de marzo del 2013, que refleja el reverso de la provisión
por $198.018.785.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior).
• Comprobante N°41307651 del 30 de abril del 2013, que refleja el reverso de la provisión
por $316.936.621.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior).
• Comprobante N°51313280 del 31 de mayo del 2013, que refleja el reverso de la provisión
por $125.607.362.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior).
• Comprobante N°61310515 del 30 de junio del 2013, que refleja el reverso de la provisión
por $318.719.039.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior).
• Comprobante N°71310871 del 31 de julio del 2013, que refleja el reverso de la provisión
por $113.533.372.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior).
• Comprobante N°81312741 del 31 de agosto del 2013, que refleja el reverso de la provisión
por $ 195.236.238.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem anterior).
48
Timbre Electrónico
• Comprobante N°91310673 del 30 de septiembre del 2013, que refleja el reverso de la
provisión por $167.176.714.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem
anterior).
• Comprobante N°101312012 del 31 de octubre del 2013, que refleja el reverso de la
provisión por $265.550.518.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem
anterior).
• Comprobante N°111312574 del 30 de noviembre del 2013, que refleja el reverso de la
provisión por $ 133.537.509.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem
anterior).
• Comprobante N°121313599 del 31 de diciembre del 2013, que refleja el reverso de la
provisión por $887.584.697.-, cargando diversas cuentas de activo existencias (ídem
anterior).
Indica que el concepto de esta provisión, de acuerdo a lo señalado por la contribuyente en
sede administrativa, sería el de registrar financieramente todas las diferencias de inventario
producida por pérdidas, robos y otros motivos que se hayan detectado por inventarios
efectuados por la contribuyente. Los comprobantes contables reflejan un reverso de la
provisión de Obsolescencia de Mercaderías, totalizando la suma de $4.159.670.978.-,
contra la cuenta de activo Existencia, del mismo monto.
Afirma que estas solas contabilizaciones no acreditan la deducción efectuada en la renta
líquida imponible, dado que no se acompañaron antecedentes que demuestren la
procedencia de la rebaja de las existencias, distinta a las ventas normales del giro del
contribuyente. No se presentó ningún antecedente que acredite la salida de los productos
desde los inventarios del contribuyente y las circunstancias que las generarían. Si estos
registros contables reflejan salidas de inventarios por pérdidas, robos y otros motivos que
se hayan detectado por inventarios, ello debió acreditarse con documentación de respaldo
que permitiera demostrar fehacientemente la existencia de la pérdida.
Por lo tanto, no se logró acreditar la deducción de $2.709.087.254. efectuada en la renta
líquida imponible, confirmándose el agregado dispuesto en la Resolución 48 de 2015.
• Concepto H: Otras deducciones efectuadas en la RLI del A T 2014.
ingresos 2012 contabilizados en 2013, por la suma de $2.047.459.863.
Sostiene la reclamante que la deducción realizada a su renta líquida imponible del año
tributario 2014, se produjo por el ingreso extracontable, que ya había incorporado a su renta
líquida del año tributario anterior, y que ya se encontraba gravada, por tanto, no haberlo
rebajado en el año tributario 2014 habría implicado volver a gravar el mismo ingreso.
49
Timbre Electrónico
Al respecto señala que la contribuyente, en sede administrativa, acreditó haber efectuado
un agregado de $2.047.459.863.- en la determinación del resultado tributario del 31 de
diciembre del 2012, contenida en Folio N°503900 al N°503901, bajo la denominación
"Ingresos 2012, Pendientes de Factura”'.
Respecto de las cuentas de ingresos en las que se habrían contabilizado los ingresos en el
año comercial 2013 por el monto total de las facturas emitidas, de acuerdo a la tabla que
acompaña en su reclamo, en su página 27, señala que no se acompañaron los libros
mayores, lo que sumado a que tampoco se acompañaron los documentos emitidos a sus
empresas relacionadas, impide verificar la correcta deducción de ingresos por haberse
tributado en el ejercicio anterior, de manera tal que se mantiene lo indicado en la Resolución
N°48, debiendo agregarse en la determinación del resultado tributario del año tributario
2014, la suma de $2.047.459.863.-.
3) Conformidad con partidas restantes de la Resolución N°48 de 2015, en todo aquello
que no fue reclamado.
Afirma que de la lectura del reclamo de autos se puede concluir, que respecto al fondo de
los conceptos determinados por la Resolución N°48 del 08 de mayo de 2015, el reclamo
sólo se hizo cargo o formula objeciones frente a los Conceptos B, F, G, H.
Por lo tanto, señala que con excepción del Concepto 1, que se justificó en la Resolución
Exenta N°52.398/2015, de fecha 12 de agosto de 2015, que resolvió ha lugar en parte la
RAV presentada en contra de la Resolución reclamada, se desprende que la reclamante se
encuentra conforme con los Conceptos A, C, D y E determinados en la Resolución N°48.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la alegación formal referente al aparatado 1.1
"Nulidad de la resolución reclamada por no ser el medio idóneo para determinar un
impuesto y por haber operado una compensación ilegal”. Asegura que dicha alegación sólo
apunta a aquellas partidas en las que se determinó Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, no así sobre aquellas que determinaron agregados a la renta líquida
imponible del año tributario 2014, modificando la pérdida declarada por la reclamante, como
es el caso del Concepto A, C, D y E.
De esta manera, a su juicio no quedaría sino por tener confirmados los Conceptos
señalados, dado que los mismos no han sido reclamados por la contribuyente en la
oportunidad procesal correspondiente.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de la Resolución N°48
del 08 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, interpuesto por la contribuyente Empresas La Polar S.A., solicitando
50
Timbre Electrónico
se rechace en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito que evacúa el
traslado conferido, condenando en costas a la reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 26 de agosto de 2015.
A fojas 232 y con fecha 16 de octubre de 2015 rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 250 y con fecha 19 de febrero de 2016 rola resolución que recibe la causa a prueba,
cuyo comprobante de notificación consta a fojas 252.
A fojas 253 y con fecha 16 de marzo de 2016 rola escrito del Servicio mediante el cual
acompaña los documentos que indica.
A fojas 271 y con fecha 24 de febrero de 2017 se dicta Autos para Fallo.
A fojas 273 y con fecha 7 de abril de 2017 rola escrtito del SII mediante el cual Lucio
Martínez Cisternas, abogado, asume la representación del SII, confiere patrocinio y poder
revocando los anteriores.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, para una acertada resolución nos referiremos a cada una de las
alegaciones de la reclamante.
SEGUNDO: Que, en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, que solicita se
declare la reclamante, en esta parte no se realizarán mayores razonamientos en relación a
lo argumentado por las partes, puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse
respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por
ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de
2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los
recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de
nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de
justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo
de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De
esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio
tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se
reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
51
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya
se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia
para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de
justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales
alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente
a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de
derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la
judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un
acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la
constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005).
CUARTO: Que, tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su
competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido a
su respecto, no siendo la nulidad de derecho público, de aquellas, siendo de competencia
de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia residual, en todo
aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. A mayor abundamiento el
proyecto de ley que en la actualidad se discute en el parlamento ( senado ), que perfecciona
a la justicia tributaria, incorpora estas materias dentro de la competencia de los tribunales
tributarios y aduaneros, y al hecerlo es porque estas hoy no lo están.
QUINTO: Que por todo lo anterior, las alegaciones referidas a esta materia son
compartidas por este sentenciador en relación a lo expresado por el Servicio en su
respuesta al traslado conferido referente a la incompetencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer de materias vinculadas o alegadas como Nulidad de Derecho
Público, y así se declara. En cuanto a la improcedencia del impuesto único del Artículo 21
de la Ley de la Renta, en cuanto a la compensación y en cuanto, a No ser un medio idóneo
la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se declara la incompetencia por
haberse señalado que a su respecto existe nulidad de derecho público.
SEXTO: Que en cuanto al fondo, existiendo controversia sobre hechos sustanciales
y pertinentes, a fojas 250 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de la misma
los siguientes:
1- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la
ley para la correcta deducción como gasto en la RLI año tributario 2014 de la cuenta
N° 4131742 denominada “Gastos por Administración Contable” impugnada en el
“Concepto B” de la resolución reclamada, en particular el diferencial entre el monto
52
Timbre Electrónico
declarado por el contribuyente en el AT 2014 y el aceptado por el SII, ascendente a
$ 3.262.440.716. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la
ley para la correcta deducción como gasto en la RLI año tributario 2014 de los
“Gastos por Remodelación” consignados en el “Concepto G” de la resolución
reclamada y rebajados de la RLI bajo el concepto de “Adquiridos + Traspasos 2013”
por un monto de $ 1.471.277.230. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
3- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la
ley para la correcta deducción como gasto en la RLI año tributario 2014 de las
siguientes partidas agrupadas en el “Concepto F” de la resolución reclamada
denominado “Rechazo de Deducciones por Provisiones no Acreditadas”, cuales
son:
a) Cuenta N° 1109164 denominada “Provisión Saldos de Existencias” por un monto
de $ 4.264.375.249.
b) Cuenta N° 1109162 denominada “Provisión obsolescencia Mercaderías” por un
monto de $ 2.709.087.254.
4- Acredítese el hecho de haber reconocido y declarado como utilidad tributaria
durante el año comercial 2012 y tributario 2013 el monto de $ 2.047.459.863, y que
dicho monto corresponde al deducido en la determinación de la RLI del AT 2014 que
es objeto de impugnación de la resolución reclamada bajo el Concepto H “Otras
deducciones efectuadas a la RLI del AT 2014.”
SÉPTIMO: Que durante el término probatorio la reclamante no aportó medio de prueba
alguno, sin perjuicio de los documentos adjuntos al reclamo y en escrito de fecha 4 de
septiembre de 2015, y ya mencionados en la parte expositiva de esta sentencia
OCTAVO: Que por su parte el SII aportó durante el término probatorio los siguientes
documentos:
- Copia de Notificación N° 4, folio N°212066 de fecha 6 de enero de 2015
- Copia de Notificación N° 491, folio N° 1529128 de fecha 8 de mayo de 2015
- Copia de Resolución N° 48/2015 de fecha 8 de mayo de 2015.
NOVENO: Que, en cuanto a la partida Gastos de Administración Contable la
reclamante sostiene en síntesis que el SII habría fijado arbitrariamente el valor de los
servicios prestados por Tecnopolar en UF 18.000, suma que se basaría en el valor de los
servicios fijados en el año 2009, para en los años posteriores rechazar todo el gasto que
excedía a dicho tope o límite, sin considerar los costos en que efectivamente incurrió
Tecnopolar producto de haber ampliado sus servicios, abarcando otros rubros como por
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Timbre Electrónico
ejemplo recursos humanos. Agrega que la suma de UF 18.000 fijada por el SII por concepto
de servicios contables, financieros, administrativos, tributarios y de recursos humanos no
alcanzaría para cubrir los costos de operación de Tecnopolar. Dado lo anterior si el valor
de los servicios prestados por Tecnopolar fuese el señalado por el SII, se producirían
enormes pérdidas para Tecnopolar.
Por otra parte reconoce haber incurrido en un error, por cuanto habría duplicado en el
cálculo de la remuneración el item “arriendo de locales”, sin embargo señala que lo anterior
se trataría más bien de un pago indebido que daría lugar a una cuenta por cobrar en favor
de la reclamante y el pasivo correlativo para Tecnopolar S.A.. Así entonces, lo anterior daría
lugar a la acción restitutoria contemplada en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil.
En consecuencia tratándose de un crédito o derecho personal constituiría un activo que no
puede gravarse con el artículo 21 del Código Civil.
Señala además que no existe norma legal que habilite al SII para reducir un gasto o
proceder a la tasación de éste.
DÉCIMO: Que, consta a fojas 38 Resolución EX. N° 48 de fecha 8 de mayo de 2015,
en cuya página 4 señala, en lo pertinente, respecto de los gastos por servicios contables,
que “El contribuyente registró en el balance general, practicado al 31 de diciembre de 2013,
contenido en Folios N° 524327, la cuenta contable de gasto denominada "Gastos de
Administración Contable" N° 4131742, cuyo saldo asciende a $3.682.012.796.
Previo al análisis de los antecedentes aportados, cabe señalar que, respecto de esta cuenta
contable, Empresas La Polar fue fiscalizada durante los años tributarios 2009 al 2013,
períodos en los que se tuvo acceso al contrato suscrito con fecha 28 de diciembre del año
2012...”
“De acuerdo a lo que se apreció en su oportunidad, el precio a cobrar por el prestador de
los servicios, conforme a lo indicado en la cláusula sexta del contrato, correspondería a la
suma equivalente a los costos y los gastos soportados en la prestación misma, más un
8.6% de utilidad. Se estableció que el detalle de dichos costos y gastos sería informada a
Empresas La Polar, a través del Anexo N°1.”
“Efectivamente, se restableció que el volumen de transacciones procesadas por
Tecnopolar, para proveer los servicios administrativos, financieros, contables, tributarios y
de recursos humanos hacia Empresas La Polar, durante los años tributarios 2009, 2010 y
2011, se mantuvieron estables, sin embargo, los gastos registrados por esta última
sociedad en la cuenta de gasto N° 4131742 denominada "Gastos de Administración
Contable", por los períodos descritos, se incrementaron desde UF 18.000 en el año
tributario 2009 a UF 36.000 en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, llegando a la suma
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Timbre Electrónico
de UF 72.000 aproximadamente en el 2013, sin que el contribuyente pudiese aclarar a qué
se debió dicha alza.”
A continuación en la página 5 dicha resolución señala, en lo pertinente, que “En primer
lugar, es necesario dejar en claro que las remuneraciones pagadas en 12 meses por un
valor aproximado mensual de $60.000.000, no son un indicador claro para este Servicio,
respecto del monto que debe considerar Empresas La Polar como gasto por servicios de
administración contable, dado que dichos desembolsos efectuados por Tecnopolar no sólo
son cobrados a la primera, sino, que proporcionalmente también a las sociedades SCG
S.A., Collect S.A., Seguros La Polar S.A., Tecnopolar S.A., y Corpolar (información tomada
en base al archivo electrónico Excel denominado "Asignación Asesoría Contable y
Tributaria", proporcionado por el contribuyente como respuesta a la Citación N° 30 del año
2015).
Por otro lado, para el período comercial 2013, el gasto contabilizado ascendió a
$3.682.012.796, cantidad equivalente a UF 144.000 aproximadamente, monto que
sobrepasa excesivamente a las UF 18.000, inicialmente cobradas por los mismos servicios,
sin que se hayan presentado antecedentes a este Servicio que respalden el notorio
incremento.”
DÉCIMO PRIMERO: Que de los párrafos antes citados se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos no fijó arbitrariamente el valor de los servicios prestados por
Tecnopolar, sino más bien, fue la contribuyente quien no logró acreditar, en conformidad
con el artículo 21 del Código Tributario el incremento en el valor de los servicios prestados
desde UF 18.000 en el año tributario 2009 a UF 144.000 en el año tributario 2014, lo que a
todas luces parece excesivo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 144 la reclamante acompañó contrato de prestación de
servicios de contabilidad y asesoría tributaria entre Tecnopolar y Empresas La Polar de
fecha 28 de diciembre de 2012, en el cual en la cláusula sexta se señala, en lo pertinente
que “La Polar pagará por los servicios prestados por Tecnopolar, una suma equivalente a
los costos y gastos asociados a la prestación de los mismos, incrementado en un 8.6%
(ocho coma seis por ciento).”
A continuación en la misma cláusula señala en lo pertinente que “Para estos efectos,
Tecnopolar deberá previamente acreditar la totalidad de los costos y gastos asociados
efectivamente a la prestación de los servicios, conforme a la descripción de costos y gastos
reembolsables y proporción asociada, contenida en el Anexo N°1, el cual debidamente
firmado por las partes se entiende ser parte integrante del presente contrato.”
DÉCIMO TERCERO: Que a fojas 149 consta Anexo N° 1 del contrato a que se hace
referencia en el considerando anterior, de fecha 1 de enero de 2013, en cuya cláusula
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Timbre Electrónico
primera se señala en lo pertinente, que “Las variables a considerar en el cobro en cuestión
son los ingresos operacionales de cada filial, el que representará un porcentaje del total de
los ingresos del grupo.
Dicho porcentaje se aplicará a los costos y gastos asociados a la prestación de los servicios,
compuesta principalmente de las remuneraciones del personal de Tecnopolar, según el
siguiente detalle...”
DÉCIMO CUARTO: Que, del contrato y anexo analizados en los considerandos anteriores
no se desprende un aumento en el costo y gasto de los servicios, así como tampoco que
tales servicios se hubiesen ampliado. Por el contrario de la cláusula primera del Anexo N°1
se desprende que para el calculo de los gastos se consideran todas las filiales.
DÉCIMO QUINTO: Que de los finiquitos acompañados a fojas 162 y siguientes, consta que
todos ellos corresponden a desvinculaciones de personal llevadas a efecto durante el año
2013, correspondiendo la mayoría de ellos a los primeros meses de dicho año, razón por la
cual no es posible entender que acreditan un aumento en los costos operacionales, sino
por el contrario dichas desvinculacion dan a entender que dichos costos disminuyeron.
DÉCIMO SEXTO: Que, dado lo anterior el libro de remuneraciones acompañado a fojas
187 y siguientes, no demuestra por si solo un aumento en los costos operacionales o
gastos, toda vez que no se desprende de ellos nuevas contrataciones o aumento en las
remuneraciones,careciendo además de documentos sustentatorios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la planilla Excel de cobro acompañada a fojas 151 y 152,
constituye un documento explicativo de caracter privado, sin documentos sustentatorios de
los montos y de la información que en ellos se contiene.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a los comprobantes contables de patentes, sin perjuicio
de que no acreditan un aumento en los costos o gastos, estos ni siquiera son mencionados
como un item a considerar en el Anexo N° 1 a que hicimos referencia en el considerando
décimo tercero.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al hecho de que la suma de UF 18.000 fijada por el
SII por concepto de servicios contables, financieros, administrativos, tributarios y de
recursos humanos no alcanzaría para cubrir los costos de operación de Tecnopolar y en
consecuencia si ese fuese el valor de los servicios, se producirían enormes pérdidas para
Tecnopolar, solo cabe señalar que tratándose de otro contribuyente distinto del fiscalizado
y reclamante de autos, y de pérdidas eventuales o supuestas no cabe referirse a tal
alegación.
VIGÉSIMO: Que en cuanto al hecho de haber incurrido en un error, por cuanto habría
duplicado en el cálculo de la remuneración el item “arriendo de locales”, y que se trataría
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Timbre Electrónico
más bien de un pago indebido que daría lugar a una cuenta por cobrar en favor de la
reclamante y el pasivo correlativo para Tecnopolar S.A.. Así entonces, lo anterior daría lugar
a la acción restitutoria contemplada en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil,
respecto de este punto es resulta necesario aclarar que si bien el artículo 2295 del Código
Civil dispone que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene
derecho para repetir lo pagado”, esta norma tiene más bien efectos civiles y no tributarios
donde se debe ponderar preferentemente la contabilidad. En consecuencia teniendo dicho
exceso el tratamiento de gasto y no habiendo sido acreditado fehacientemente ante el SII,
así como tampoco en esta sede, no resulta ser un gasto necesario para producir la renta
en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto al tratarse
de acuerdo al artículo 33 N° 1 letra g) de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo
31 o que se rebajan en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, corresponde aplicar en virtud del artículo 21 inciso 1° letra i, el impuesto único de
35%, toda vez que se trata de cantidades representativas de desembolsos de dinero.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al hecho de que no existiría una norma legal que
habilite al Servicio de Impuestos Internos para reducir un gasto o proceder a la tasación de
este, es del caso señalar que la reclamante comete un error ya que el SII, según se
desprende de la resolución reclamada no reduce ni tasa el gasto por concepto de asesorías
contables y tributarias, sino que como mencionamos con anterioridad es el contribuyente
quien no logró acreditar el aumento de éste, y por lo tanto no acredita la necesariedad del
gasto, ya que como ha sostenido tanto el SII como la Jurisprudencia de nuestros tribunales
superiores, se entiende por gastos necesarios para producir la renta aquellos desembolsos
de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando
solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto es necesario para producir la renta, cuestión que corresponde
acreditar al contribuyente en virtud del artículo 21 del Código Tributario, lo que tampoco
logró realizar en esta sede.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la partida Gastos por Remodelaciones la
reclamante señala en síntesis que los gastos impugnados se encuentran debidamente
acreditados mediante una serie de facturas y respaldos contables, los cuales asegura
acompañará oportunamente en la etapa procesal respectiva.
Indica además que ninguno de los gastos erradamente impugnados por el SII fue tratado
simultáneamente como un activo tributario, lo que acreditará con el cuadro de activo fijo y
capital propio tributario determinado al 31 de diciembre de 2013, el que se acompañará en
la etapa procesal pertinente.
A continuación explica que la sociedad sólo para fines puramente informativos incorpora en
el cuadro de activo fijo tributario algunos de los "activos" que no constituyen valores de ese
activo tributario. A modo de ejemplo, menciona los bienes en leasing y remodelaciones.
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Timbre Electrónico
Precisa que al momento de la determinación tributaria de todos los conceptos asociados a
esta clase de bienes, tales como corrección monetaria, depreciación, activo tributario final
al cierre del ejercicio, la sociedad excluyó debidamente los efectos de cada una de las
partidas de carácter informativo, entre éstas las correspondiente al concepto
remodelaciones. Esto se refleja, al analizar el resumen mostrado en el mismo cuadro
entregado en la etapa de fiscalización de la composición de cada una de las partidas que
afectan a la renta líquida del ejercicio commercial 2013.
Finalmente, indica que aun concediendo que la reclamante hubiere dado tratamiento de
activo a los gastos de remodelaciones en terreno ajeno, lo cual no es efectivo, de todas
formas procedería la deducción del gasto, en tanto las cosas son lo que son y no lo que se
dice que son.
En relación con lo anterior afirma que si el fiscalizador pretende gravar con Impuesto Único
del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a los gastos de
remodelaciones a pretexto de que se les habría dado el tratamiento de activo tributario no
procedería aplicar dicho tributo único, por cuanto según dicha norma legal tal impuesto no
se aplica a desembolsos imputables al valor o costo del activo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fojas 38 consta Resolución Ex. N° 48 reclamada en autos,
en cuya página 11 y 12 señala en lo pertinente “En la determinación de la Renta Líquida
Imponible, efectuada al 31 de diciembre del año 2013, consignada en Folios N° 524322 al
524323, se apreció una deducción bajo el concepto de ''Adquiridos + Traspasos Durante el
2013", por la suma de $1.471.277.230, por la cual se desconoce el origen o rubro al cual
pertenece. Por estos motivo, a través de la Notificación N° 3 del 2015, en su apartado N° 2,
se le requirió a Empresas La Polar, que presentara el análisis y respaldo documentario de
cada uno de los agregados y deducciones efectuados en la RLI, entre las cuales estaría
considerada la partida mencionada.
El Contribuyente, como respuesta a esta Notificación, sólo entregó una planilla Excel el día
30 de abril del presente año, con el listado de 241 valores que corresponderían a las
remodelaciones efectuadas en diversas sucursales del país (Ahumada, La Florida, Maipú,
Plaza Norte, Gran Avenida y Viña del Mar), así como en su casa matriz (Avda. Presidente
Eduardo Freí Monta/va N° 520, Renca), por un monto de $1.374.760.139, el cual es
diferente al deducido en el Resultado Tributario de diciembre del año 2013 que se mencionó
en el párrafo anterior, sin presentar documento alguno de respaldo.” …
“Por ende, y dado que el contribuyente no aportó mayores antecedentes solicitados de
conformidad a la Notificación antes indicada, con los cuales se acreditara tal deducción, los
desembolsos efectuados y el concepto de éstos, a juicio de esta Unidad Fiscalizadora, no
se logran acreditar fehacientemente, respecto al carácter de gasto necesario para producir
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Timbre Electrónico
la renta del contribuyente, en los términos que exige el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, debiendo ser agregados en la RLI del año tributario 2014.
Ahora bien, al corresponder los $1.471.277.230, deducidos indebidamente como gasto a
cantidades representativas de desembolsos de dinero a las que alude el artículo 33 N°1
letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán afectarse al Impuesto Único tasa 35%
contemplado en el artículo 21 inciso ¡o i) de dicho cuerpo normativo, procediendo su
deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera categoría.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que consta en autos, que la contribuyente no aportó las facturas y
respaldos contables a que alude. Más aún no acompañó documento alguno en esta sede
que permita dar por acreditado los gastos a que se refiere esta partida.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia tratándose de gastos y no habiendo sido
acreditado fehacientemente ante el SII, así como tampoco en esta sede, no resulta ser un
gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo tanto al tratarse de acuerdo al artículo 33 N° 1 letra g) de
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajan en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, corresponde aplicar en virtud del
artículo 21 inciso 1° letra i, el impuesto único de 35%, toda vez que se trata de cantidades
representativas de desembolsos de dinero.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al Concepto F rechazo de deducciones por
provisiones no acreditadas señala la reclamante en síntesis que el procedimiento
aplicado en relación a las cuentas objetadas es el de deducir a nivel de renta líquida
imponible el saldo de la provisión determinada al 31 de diciembre del año anterior y la de
agregar el saldo de la misma provisión al cierre del ejercicio respectivo. Agrega que esta
forma de cálculo es sólo de carácter informativo, toda vez que la sociedad finalmente refleja
el efecto real en el resultado tributario del ejercicio mediante la determinación de la
diferencia entre el saldo al inicio del ejercicio y el saldo al final del ejercicio.
En cuanto a la "Provisión Saldos de Existencia (Obsolescencia)" indica que para
comprobar lo anterior, se acompañan los balances generales de la reclamante al 31 de
diciembre de 2012 y 2013, en los cuales constan el saldo acreedor inicial y final de la
cuenta N° 1109164, por un monto $ 4.264.375.249 y $ 1.648.909.681 respectivamente.
Además, se adjunta el Libro mayor de la misma cuenta N° 1109164, en el que se muestran
los movimientos del año 2013. Reitera que la sociedad utiliza un mecanismo de carácter
informativo indirecto, pero que finalmente implica que el efecto en el resultado tributario del
ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, fue por un monto ascendente a $
2.615.465.568 (gasto tributario), que proviene de la diferencia entre las disminuciones y
aumentos de la provisión en comento. Explica que del resultado total neto que afectó el
ejercicio 2013 ascendente a $2.615.465.568, un monto de $2.050.410.633 se registró como
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Timbre Electrónico
una utilidad financiera en la cuenta N° 4112606, denominada "Costo venta saldo
existencias", que surge producto del mero reverso de la provisión saldos de existencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala en
síntesis que en el concepto de esta provisión, cuenta N°1109164, según lo que habría
indicado la contribuyente en sede administrativa, es el de registrar financieramente la
pérdida de valor de los productos que han sufrido deterioros, y que por su condición no son
tan valorados por los clientes. Explica que para efectos de verificar el efecto neto de las
contabilizaciones en resultado planteado por la reclamante, ascendente a un monto de
$2.615.465.568.-, habrían sido observados observados los comprobantes contables N°
11312949; 11312119; 11312868; 21311404; 21311236; 21311342; 31313358 y 31308457.
Señala además que si bien el Libro Mayor de la cuenta de pasivo N° 1109164 valida los
movimientos que ha presentado dicha cuenta, sin embargo no fue posible contrastarlos con
las disminuciones que se presentan con las cuentas de resultados mencionadas en los
comprobantes anteriores, al no haberse tenido a la vista los Libros Mayores de las cuentas
de resultado N°4112601 y N°4112606 que se involucraron en dichas transacciones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, si bien la contribuyente acompañó el Libro Mayor de la cuenta
de pasivo N° 1109164, este se encuentra incompleto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, tampoco acompañó la reclamante los comprobantes contables
que dan cuenta de las variaciones en la cuenta de pasivo N° 1109164 que se registran en
dicho libro mayor y que son aquellos a los que hace referencia el Servicio de Impuestos
Internos en su escrito mediante el cual evacúa el traslado del reclamo, así como tampoco
acompañó el Libro Diario exigido por la ley, razón por la cual se tiene por desechada esta
alegación.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la “Provisión Obsolescencia Mercaderías (Saldos)”, en
síntesis, la reclamante reitera que, la sociedad utiliza un mecanismo de carácter informativo
indirecto, pero que finalmente implica que el efecto en el resultado tributario del ejercicio
comercial 2013, año tributario 2014, fue sólo por un monto ascendente a $ 1.077.187.023
(gasto tributario), que proviene de la diferencia entre las disminuciones y aumentos de la
provision.
Para comprobar el aserto anterior, señala que acompaña Balances Generales de la
reclamante al 31 de diciembre de 2012 y 2013, en los cuales figuran el saldo acreedor inicial
y final de la cuenta N° 1109162, por un monto de $ 2.709.087.254 y $ 1.631.900.231,
respectivamente. Adicionalmente, señala acompañar libro mayor de la misma cuenta N°
1109162, en el que se muestran los movimientos del año 2013.
Agrega que el monto señalado, de $ 1.077.187.023, se registra debidamente como un
deducido en la renta líquida imponible de la sociedad, según consta en la determinación de
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Timbre Electrónico
la RLI correspondiente al año tributario 2014, en folios números 524322 al 524323, que se
acompaña.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala que
para efectos de acreditar la rebaja de $ 2.709.087.254.-, se señaló que el saldo acreedor
inicial de esta cuenta, al 31 de diciembre del año 2012, era por el mismo monto,
disminuyéndose en el año comercial 2013 por la suma de $4.159.670.978.- y
aumentándose por $3.082.483.955.-, de manera tal que finalizó al 31 de diciembre del año
2013 en la suma de $1.631.900.231.-. Por tanto, la variación total de la cuenta ascendía a
$1.077.187.023.-, disminuyendo dicha provisión.
Los antecedentes que habría acompañado la contribuyente en sede administrativa, habrían
sido los comprobantes contables N° 11312859; 21311339; 31308232; 41307651;
51313280; 61310515; 71310871; 81312741; 91310673; 101312012; 111312574; y
121313599.
A continuación explica que el concepto de esta provisión, de acuerdo a lo señalado por la
contribuyente en sede administrativa, sería el de registrar financieramente todas las
diferencias de inventario producida por pérdidas, robos y otros motivos que se hayan
detectado por inventarios efectuados por la contribuyente. Los comprobantes contables
reflejan un reverso de la provisión de Obsolescencia de Mercaderías, totalizando la suma
de $ 4.159.670.978.-, contra la cuenta de activo Existencia, del mismo monto.
Estas solas contabilizaciones no acreditan la deducción efectuada en la renta líquida
imponible, dado que no se acompañaron antecedentes que demuestren la procedencia de
la rebaja de las existencias, distinta a las ventas normales del giro del contribuyente. No se
presentó ningún antecedente que acredite la salida de los productos desde los inventarios
del contribuyente y las circunstancias que las generarían. Si estos registros contables
reflejan salidas de inventarios por pérdidas, robos y otros motivos que se hayan detectado
por inventarios, ello debió acreditarse con documentación de respaldo que permitiera
demostrar fehacientemente la existencia de la pérdida.
Por lo tanto, no se logró acreditar la deducción de $2.709.087.254. efectuada en la renta
líquida imponible, confirmándose el agregado dispuesto en la Resolución 48 de 2015.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer término cabe hacer presente que al igual que en
el caso de la cuenta de pasivo analizada anteriormente, en este caso, si bien el
contribuyente acompañó el “Libro Mayor de la cuenta de pasivo N° 1109162, no acompañó
en esta sede los comprobantes contables que darían cuenta de las variaciones en la cuenta
de pasivo N° 1109162 que se registran en dicho libro mayor y que son aquellos a los que
hace referencia el Servicio de Impuestos Internos en su escrito mediante el cual evacúa el
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Timbre Electrónico
traslado del reclamo, reiterando además el hecho de no haber acompañado el Libro Diario
exigido por la ley.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento tratándose de diferencias de
inventario producidas por pérdidas, robos y otros motivos similares la Circular N° 3 del 13
de enero de 1992 señala en lo pertiente que:
I.- Marco Legal.
1.- La letra d), del artículo 8° del, de 1974, asimila a retiro para uso o consumo propio del
contribuyente, los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de
servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente,
salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos
Internos, u otros que determina el Reglamento.
II.- Origen de Faltante de Inventario.
1.- El faltante de inventario puede provenir:
1.1. De salida de la empresa de bienes corporales muebles, pudiendo ser
ocasionado:
a) Por el propio contribuyente; ejemplos: retiros personales, ventas y traslados.
b) Por acción de terceros; ejemplos: robos y hurtos.
1.2. De la perdida de esos bienes por efecto de:
a) Casos Fortuitos o Fuerza Mayor; y
b) Por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos.
III.- Justificación de los Faltantes de los Inventarios.
1.- Para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes de inventario, deben:
1.1. En las salidas: ser amparados por documentación fehaciente, esto es:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario
permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga
el vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formulados en
carabineros o investigaciones. En estos casos se exigirá al denunciante que
acompañe una copia autorizada de la decalración jurada sobre la preexistencia de
las cosas sustraídas, que le requirieron funcionarios de carabineros, de la Policiía
de Investigaciones o del Tribunal que recibió la denuncia por hurto o robo.
c) Informes de Liquidación del seguro;
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Timbre Electrónico
d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos del
Estado.
En los casos referidos en las letras a), b) y c) es condición prioritaria e
ineludible que las cantidades y valores correspondientes, se encuentren
contabilizadas en las fechas en que se produjo la merma, pérdida etc., de los bienes
corporales muebles.
1.2. En caso de pérdidas, provenir:
1.2.1. De fuerza mayor o caso fortuito....
1.2.2. Por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos que
provoquen su inutilización o destrucción, caso en que no es obligación del
contribuyente dar aviso al Servicio, debiendo anotar cronológiacamente las mermas
en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la
contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor.
IV.- Obligación de Comunicar al Servicio.
1.- En caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de caso
fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho.
2.- Las pérdidas serán constatadas y calificadas por un funcionario del Servicio, designado
al efecto, para los fines de autorizar su rebaja en los libros de contabilidad...”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, si bien la ley no establece que debe entenderse por
“documentación fehaciente” para justificar los faltantes de inventario, el Reglamento de la
Ley del IVA en su artículo 10°, establece documentos que pueden tener el caracter de
documentación fehaciente, y que son precisamente los que señala la circular. Así el artículo
10° del citado Reglamento, dispone:
“ARTÍCULO 10°.- Podrán tener el caracter de “documentación fehaciente”, a que se refiere
la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falte de bienes corporales muebles en los
inventarios del vendedor, las siguientes:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente,
directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros,
Investigaciones y ratificadas en el juzgado respectivo;
c) Informes de liquidaciones de seguro.
d) mermas reconocidas por dispociciones legales vigentes y organismos técnicos del
Estado.
En todo caso, será condición prioritaria e ineludibLe que las cantidades y valores
correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentran
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contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes
corporales muebles de que se trate.”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en materia de Renta para poder rebajar como gastos las
pérdidas o daños de mercaderías, es necesario, conforme al artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, acreditar las pérdidas en forma fehaciente. Que los gastos se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente significa que el contribuyente deberá probar la naturaleza,
efectividad y monto de las mermas o pérdida de mercaderías.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, si bien en materia de Renta ni la Ley ni el SII, han establecido
expresamente normas para justificar fehacientemente los gastos provocados por mermas,
dado el giro del contribuyente, la determinación del IVA repercute directamente en la
determinación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, tanto la la circular citada como el
artículo 10° del Reglamento del IVA disponen en lo pertinente “Podrán tener el caracter de
“documentación fehaciente”, a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica
la falte de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente,
directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;..”
es decir, las anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente,
debe estar relacionado con la contabilidad fidedigna que debe llevar el vendedor, lo que se
relaciona directamente con el Libro Diario, el cual como dijimos, tampoco acompañó la
reclamante.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que tampoco hay constancia en este proceso del hecho de haber
realizado la contribuyente denuncias por robo o hurto, liquidaciones de seguro, etc.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, dado lo anterior la alegación referida a esta partida será
desechada.
CUADRAGÉSIMO: Que en cuanto al Concepto H: Otras deducciones efectuadas en la
RLI del AT 2014. Ingresos 2012 contabilizados en 2013", por la suma de
$2.047.459.863, señala la reclamante que el monto del epígrafe corresponde al
reconocimiento del devengo del ingreso por los servicios prestados por Empresas La Polar
S.A. a sus empresas relacionadas durante el mes de diciembre de 2012, facturados por la
sociedad en marzo del siguiente año, de acuerdo a calendario trimestral de facturación.
El monto de$ 2.047.459.863 no está registrado en la contabilidad a la fecha de su devengo
(año comercial 2012), sino que se registra al momento de su facturación que ocurrió en el
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año siguiente (año comercial2013). La Ley sobre Impuesto a la Renta, en el inciso segundo,
del su art. 29, establece que para todos los efectos tributarios deben reconocerse los
ingresos devengados o percibidos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio respectivo.
En cumplimiento de la norma señalada, la reclamante, pese a no registrar en su contabilidad
el ingreso devengado, de manera extracontablemente habría reconocido la utilidad en el
año de su devengo (año comercial 2012).
A continuación muestra cuadro explicativo de la conformación del monto en comento,
considerando los servicios prestados y la empresa relacionada respectiva, como asimismo
la cuenta de resultado ingreso en la que se reconoció contablemente la utilidad, en el año
comercial 2013.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que por su parte el SII señala en síntesis que la
contribuyente, en sede administrativa, acreditó haber efectuado un agregado de
$2.047.459.863.- en la determinación del resultado tributario del 31 de diciembre del 2012,
contenida en Folio N°503900 al N°503901, bajo la denominación "Ingresos 2012,
Pendientes de Factura”'.
Ahora bien, respecto de las cuentas de ingresos en las que se habrían contabilizado los
ingresos en el año comercial 2013 por el monto total de las facturas emitidas, de acuerdo a
la tabla que acompaña en su reclamo, en su página 27, señala que no se acompañaron los
libros mayores, lo que sumado a que tampoco se acompañaron los documentos emitidos a
sus empresas relacionadas, impide verificar la correcta deducción de ingresos por haberse
tributado en el ejercicio anterior, de manera tal debiese mantenerse lo indicado en la
Resolución N°48, debiendo agregarse en la determinación del resultado tributario del año
tributario 2014, la suma de $2.047.459.863.-.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como señala el SII, la reclamante no acompaña
los Libros Mayores, así como tampoco, los documentos sustentatorios de las operaciones
con las empresas relacionadas, por lo que no es posible validar esta alegación.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, la reclamante es un
contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo
demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario
exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema
de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e
inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la
ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
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Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige
que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros
contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara
con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba
según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de
primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del
Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales
pertinentes.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, de esta manera y en plena armonía con los
considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna el
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para la correcta
deducción como gasto, en la RLI del año tributario 2014, de los conceptos correspondientes
a las partidas impugnadas y a las que se hace referencia en el considerando sexto.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible
de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
su inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los
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Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta.
Asimismo, deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta;
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. O en esta
sede jurisdiccional.
QUINCUAGÉSIMO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba
documental rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede
Judicial el libro Diario y de Inventario y Balances, Libros Mayores de las operacions con sus
empresas relacionadas”, en que deben constar los registros contables que avalan
fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las
partes y que este sentenciador debe resolver. Que, aportó registros contables y
antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que
respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto
tener por acreditado los gastos. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante
no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este
sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una
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parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes
para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se
basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar
la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad
Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad
completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59, 123 y siguientes,
131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos
1, 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas
pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 18.046, Ley 20.322 y demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- SE DECLARA LA INCOMPETENCIA en cuanto a la improcedencia del impuesto único
del Artículo 21 de la Ley de la Renta, en cuanto a la compensación y en cuanto, a No ser
un medio idóneo la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, a su respecto
existiría nulidad de derecho público, según el reclamante. Ocúrrase ante quien
corresponda.
II.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto, respecto del resto
de las alegaciones.
EN CONSECUENCIA;
III.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX. 17.100 N° 48 de fecha 08.05.2015, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y al SII por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
EMPRESAS LA POLAR S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC N°:15-9-0001062-9
RIT: GR-15-00104-2015
Luis Alfonso Pérez Manríquez
69 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.