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“COMERCIAL SICONOMEX INTERNACIONAL LIMITADA con SII DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT:GR-15-00113-2015
RUC:15-9-0001159-5
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fs. y siguientes, comparece don Alejandro Alberto Correa Chandía,
abogado, con domicilio en Apoquindo 6275 oficina 51 las Condes en representación de la
sociedad Comercial SICONOMEX Internacional Limitada, RUT N°76.156.553-2, con
giro venta al por mayor de productos textiles y calzado, la cual es representada por
Xiaojing Ji, factor de comercio, RUT N° 23.646.673-6, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Grajales número 2952, Comuna de Santiago, quien en la representación
que inviste y de conformidad con los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
dedujo reclamo tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado en
por doña Silvia León Moreno, ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N°680
comuna de Santiago, respecto de los giros que más adelante se singularizan, en su
manifiesto, por tratarse estos de actuaciones que no se ajustan a derecho.
Señala fundar su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
FASE DE DISCUCIÓN.
A) Reclamo:
l. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
1.- Señala que con fecha 05 de septiembre de 2014, mediante Notificación N°69522 se
requirió a la reclamante presentar la documentación que en ella se indica para la
fiscalización de IVA DL 825 de 1974 correspondiente a los períodos tributarios 09- 2011 a
08-2014.
Afirma que la reclamante concurrió al Servicio acompañando la documentación solicitada.
Se les indicó que el auditor asignado a la fiscalización era don Oscar Pavón, pero que no
se encontraba en esos momentos. Días más tarde le informan telefónicamente a la
reclamante que el fiscalizador sería don Jaime Castro.
Advierte que cuando concurrió nuevamente al Servicio se les informó en ese momento
que tenían que hablar con don Federich Figueroa solicitando la designación de un nuevo
fiscalizador, ya que indicaron que el señor Castro había sido trasladado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017.
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Sostiene que con fecha 29 de abril acompañó al Servicio los libros de compras y ventas
correspondientes a los períodos solicitados, según consta en acta de recepción de
documentos que se acompaña en su reclamo.
2.- Señala que en abril del año 2015 se comunicó telefónicamente con la reclamante doña
Johanna Roco requiriendo la presentación de la documentación el día 28 de mayo de
2015, por cuanto habían surgido reparos a algunas de las facturas acompañadas y debía
acreditarse el - a o de las mismas mediante cheques o transferencia electrónica.
La reclamante indica haber concurrido ante el Servicio doña Xiaojing Ji, representante
legal de SINOCOMEX con un escaso dominio del idioma castellano, quien intentó explicar
a la fiscalizadora que su empresa pagaba sus facturas en efectivo al momento de recibir
la mercadería y mediante abonos semanales, razón por la cual carecía de la
documentación solicitada, sin perjuicio de que las operaciones de que daban cuenta las
facturas cuestionadas podían acreditarse mediante la documentación que acompañó
consistente en: balances generales de los años comerciales 2012, 2013 y 2014; RLI
correspondiente a los mismos periodos, libros FUT, inventarios, flujos de caja, flujos de
productos, Formularios 22 compactos correspondientes a los años tributarios 2013, 2014
y 2015.
Estima que es importante tener presente que la reclamante efectuó el pago de las
facturas cuestionadas en efectivo por cuanto así lo acordó con los proveedores y así lo ha
hecho desde que comenzó a trabajar en este país debido, principalmente, a razones
culturales, al escaso conocimiento de la legislación chilena y, en este caso en particular,
indica que debido a una contingencia ajena a su voluntad, cuál fue el paro de los
trabajadores portuarios que impidió la mercadería importada por la reclamante llegara a
su destino, debiendo abastecerse temporalmente en el mercado nacional, efectuando
operaciones de compra a comerciantes de su nacionalidad las cuales se encuentran
correctamente respaldadas con las facturas respectivas y registradas en los libros de
compra y demás documentación acompañada, lo que impediría rechazar el crédito fiscal
que emana de las mismas como asimismo, el costo en Impuesto a la Renta.
Alega que la fiscalizadora insistió en que la única documentación que ella aceptaría era
cheque o transferencia electrónica por lo que la requirió mediante notificación
N°0645576, respecto de los proveedores Imp. y Exp. Shunda Limitada, Comercial Monem
S.A., Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. y Com. Imp. San Alfonso Ltda., quienes emitieron las
siguientes facturas:
Número
Factura
fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA
3451 17-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 3.945.378 749.622
3455 25-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 4.474.789 850.622
3464 28-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 21.758.000 4.134.020
3480 30-01-2007 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 20.275.000 3.852.250
3491 31-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 10.075.000 1.914.250
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Número
Factura
fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA
3534 04-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 16.378.200 3.113.568
3538 07-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 14.544.000 2.763.360
3541 11-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 11.113.200 2.111.508
3889 21-03-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 24.990.000 4.748.100
5491 10-07-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 13.176.471 2.503.529
5497 26-07-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 18.235.294 3.464.706
1913 10-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 13.222.689 512.311
1914 18-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 15.100.840 2.869.160
1917 25-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 13.978.992 2.656.008
4653 10-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 15.126.050 2.873.950
4654 19-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 22.941.176 435.824
4658 27-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 23.294.118 4.425.882
4726 30-04-2014 Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. 78.227.050-8 5.268.908 1.001.092
4733 08-05-2014 Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. 78.227.050-8 9.033.613 1.716.387
Total
52.618.737
4.- Estima que respecto de las causas del rechazo de las facturas detalladas
arbitrariamente se limitó a requerir vía email que la reclamante concurra a rectificar sus
declaraciones tanto de IVA como de Impuesto a la Renta más multas e intereses
correspondientes a los períodos en que se contabilizaron las facturas observadas,
señalando que el día viernes 12 de junio tendría emitidos los giros para cobrar las
cantidades que ella señalaría.
Asegura que en la papeleta de Notificación N°0645576 de fecha 28 de mayo de 2015 sólo
se requiere a la reclamante para acredite exclusivamente con cheque o transferencia
electrónica facturas de proveedores, según anexo, el cual no existe, sino como ya lo
señaló, sólo los requerimientos vía email que no señalaron cuáles son las causales de
rechazo de las facturas ni aluden a ningún antecedente que permita saberlo.
Manifiesta que, no se señalan las causales y los antecedentes tenidos en cuenta para
rechazar los créditos fiscales asociados a las facturas cuestionadas, ni se da a la
reclamante la oportunidad de probar la efectividad de las operaciones contenidas en ellas
por otros medios permitidos por la ley, de acuerdo con el Artículo 21 del Código Tributario,
especialmente considerando que SINOCOMEX rechazó las imputaciones efectuadas por
la fiscalizadora respecto de la supuesta falsedad de que adolecerían las mismas optando
por no asilarse en el N°5 de artículo 23 del DL 825.
En consecuencia, señala, y según lo detallará más adelante, no procedía que la
reclamante acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma legal,
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circunstancia que se desprende, además, de las sucesivas Circulares emitidas por el
propio Servicio de Impuestos Internos sobre la materia: N°45 de 1989; N°59 de 1996 y
N°93 de 2001.
5.- Señala que con fecha 10 de julio de 2015 concurrió nuevamente ante el Servicio doña
Xiaojing Ji, representante legal de SICONOMEX, para solicitar a la fiscalizadora que le
indicara la forma de acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas mediante
medios distintos del cheque o la factura electrónica, sin embargo alega que la funcionara
se negó señalándole que lo único que podía hacer era seguir sus instrucciones para
evitarse más problemas.
Sostiene en su alegación, que fue así como como doña Xiaojing Ji, sin comprender a
cabalidad lo que estaba haciendo, procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias que
le indicó la fiscalizadora y a notificarse personalmente de los giros Nos. 5911966986,
5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616,
5912015746, 5912027346 y 51226304 por diferencias de impuestos que se generaron por
esta circunstancia y que en esta instancia se reclaman.
II. MARCO NORMATIVO.
IVA DL N° 825.
Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.
CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
CIRCULAR N° 93 DE 2001.
II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL.
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N° 825, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal
respecto a los impuestos recargados en:
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1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador
debe especificar claramente en la citación y liquidación. el motivo por el cual se impugna
el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro
números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de
una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o
reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del
IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas
irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N°
825, de 1974."
"1.- Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no
son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir
con fundamento que no se ajustan a la verdad."
"2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc."
CIRCULAR N°45 DE 1989.
N°3 "Los fiscalizadores, ante la presencia de facturas que aparezcan como no fidedignas,
o que no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o
instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, o que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, deberán
citar al contribuyente haciéndole presente dichas circunstancias".
"El contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23, citado, en cuyo caso, deberá
acreditar las circunstancias anotadas en los párrafos B.l al B.7 de esta Circular, según
proceda".
III. IMPROCEDENCIA DE LOS COBROS DE IVA E IMPUESTO A LA RENTA QUE SE
EFECTÚAN MEDIANTE LOS GIROS RECLAMADOS.
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Indica que los giros reclamados se basan en el rechazo de los créditos fiscales IVA y
desembolsos cargados a resultados en el Impuesto a la Renta, por cuanto -según el SIl-
se habría detectado la utilización de créditos fiscales respaldados en facturas
ideológicamente falsas que darían cuenta de operaciones que nunca se habrían
efectuado con los proveedores ya individualizados.
Sin embargo, y de acuerdo con los conceptos precedentemente transcritos la actora
sostiene que, las facturas de los proveedores de la reclamante que se tacharon de falsas
no se encuentran alteradas en su materialidad y tampoco dejan constancia de cosas
falsas o mentirosas, por el contrario, dan cuenta de operaciones reales de compra de
mercadería necesarias para el giro de la sociedad Comercial SICONOMEX Internacional
Limitada de acuerdo con lo siguiente:
a. Las operaciones de compra de que dan cuenta las facturas cuestionadas son
efectivas.
Argumenta que es materialmente imposible que las facturas de que se trata no den
cuenta de operaciones efectivas, por cuanto si ello fuera así la reclamante no podría
haber efectuado las ventas que realizó durante los años comerciales 2013 y 2014, por
cuanto el volumen de ventas durante los señalados años comerciales - en los cuales
inciden los cobros- hace imposible sostener que las facturas cuestionadas sean falsas ya
que sin las compras de la mercadería documentadas en ellas, las ventas efectuadas por
SICONOMEX no serían posibles.
Añade la relevancia en este punto señalar que el Servicio de impuestos Internos no ha
objetado ninguna de las ventas realizadas en los períodos fiscalizados, por el contrario las
ha aceptado en la determinación de los impuestos que cobra en los giros reclamados. Es
más, arguye que en los documentos acompañados consta que la reclamante jamás ha
tenido problemas de liquidez, lo cual le ha permitido cumplir en tiempo y forma con las
obligaciones contraídas con sus proveedores, tanto en el mercado nacional o
internacional.
Manifiesta que por otra parte, si se comparan los flujos de inventarios, de fondos y
balances no existen diferencias entre ellos, las que sí se producen si se dejan fuera las
facturas objetadas dejando todos los valores y márgenes fuera de la realidad.
Indica que todo lo anterior deja en evidencia que las facturas que objeta no pueden dar
cuenta de operaciones ficticias, por el contrario, necesariamente deben dar cuenta de
operaciones reales y efectivas.
b. Los requisitos del número 5 del artículo 23 del DL 825 no son exigibles en este
caso.
Fundamenta que las facturas no hayan sido pagadas con cheques no es un antecedente
que permita sostener que ellas son falsas, puesto que conforme al número 5 del artículo
23 del DL 825, el pago con cheques solamente resulta exigible respecto de aquellos
contribuyentes que aceptan las impugnaciones del Servicio y no para aquellos que
rechazan tales impugnaciones, como es el caso de la empresa que represento.
Agrega que lo anterior se encuentra claramente establecido en la Circular N°45 de 1989,
en el N°3 del Capítulo 11. En consecuencia alega que, si el contribuyente no se asila en
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los señalados preceptos, esto es, rechaza las imputaciones del Servicio, no procederá
exigirle el cumplimiento de tales requisitos y, en tal evento, se aplicará la norma general
sobre la prueba en materia tributaria, esto es, el artículo 21 del Código Tributario según el
cual el contribuyente deberá acreditar la efectividad y pago de las operaciones y que las
facturas objetadas no son material y/o ideológicamente falsas, pudiendo servirse para ello
de todos los medios de prueba.
c. No existe responsabilidad de la reclamante en la emisión de las facturas
cuestionadas.
Señala que los posibles reparos que puedan efectuarse para tachar de falsas las facturas
son -de ser efectivas- de exclusiva responsabilidad de los proveedores y no de
SICONOMEX, la que no puede ser obligada a responder por el hecho ajeno.
Indica que a mayor abundamiento, y para destacar la diligencia de la reclamante respecto
de este punto, en las fechas en que fueron emitidas las facturas impugnadas, ninguno de
los contribuyentes que las emitieron presentaba ningún tipo de inconveniente tributario,
según la información contenida en la página web del Servicio. En efecto alega que,
durante la fiscalización fueron acompañados los documentos "consulta de documentos
autorizados" de los proveedores objetados, todos obtenidos del respectivo sitio web y en
todos y cada uno de ellos se aprecia que las facturas y proveedores objetados no
presentaban ningún problema tributario, a saber, se trata de contribuyentes con inicio de
actividades y RUT, que tienen aceptadas todas sus declaraciones mensuales y anuales
de impuestos y lo más relevante, cuentan con sus facturas autorizadas y timbradas por el
Servicio, las mismas facturas que ahora este objeta a SINOCOMEX.
d. Las facturas objetadas se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado
por el propio Servicio de impuestos Internos.
Afirma que las facturas objetadas se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado
por el propio Servicio de impuestos Internos, respecto de los proveedores que ahora
estima como emisores de facturas falsas, de acuerdo con el siguiente detalle:
1.- Comercializadora San Alfonso Limitada, RUT N°76.065.114-1.
Indica que con fecha 28-12-2012 el Servicio le timbró las facturas N°3451 a 3480, con
fecha 12- 02-2013 la factura N°3889 y con fecha 28-06-2013 las facturas N°5491 y 9457.
Las facturas objetadas son las siguientes:
Número
Factura
Fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA
3451 17-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 3.945.378 749.622
3455 25-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 4.474.789 850.622
3464 28-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 21.758.000 4.134.020
3480 30-01-2007 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 20.275.000 3.852.250
3491 31-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 10.075.000 1.914.250
3534 04-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 16.378.200 3.113.568
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3538 07-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 14.544.000 2.763.360
3541 11-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 11.113.200 2.111.508
3889 21-03-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 24.990.000 4.748.100
Número
Factura
Fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA
5491 10-07-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 13.176.471 2.503.529
5497 26-07-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 18.235.294 3.464.706
En consecuencia señala que, las facturas objetadas en los meses de enero, febrero,
marzo y julio de 2013 corresponden absolutamente a documentos autorizados y
timbrados por el Servicio.
2.- Importadora y Exportadora Shunda Limitada, RUT N°76.003.182-8.
Con fecha 07-05-2013 el Servicio le timbró las facturas N°1913, 1914 y 1917.
Número
Factura
Fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA
1913 10-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 13.222.689 512.311
1914 18-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 15.100.840 2.869.160
1917 25-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 13.978.992 2.656.008
Advierte que como en el caso anterior, las facturas objetadas corresponden
absolutamente a documentos autorizados y timbrados por el Servicio.
3.- Comercial Monem S.A. RUT N°76.026.338-9.
Número
Factura
Fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA
4653 10-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 15.126.050 2.873.950
4654 19-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 22.941.176 435.824
4658 27-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 23.294.118 4.425.882
Con fecha 29.08.2012 el Servicio autorizó y timbró las tres facturas objetadas.
4.- Importadora y Exportadora Nobel Star Ltda. RUT N°78.227.050-8.
Número
Factura
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4726 30-04-2014 Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. 78.227.050-8 5.268.908 1.001.092
4733 08-05-2014 Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. 78.227.050-8 9.033.613 1.716.387
Con fechas 30-04-2014 y 08-05-2013, respectivamente, el Servicio autorizó y timbró las
dos facturas objetadas.
Sostiene que, siendo el Servicio de Impuestos Internos a través de su página web el
organismo responsable de registrar correctamente la información relativa a todos los
contribuyentes del país y siendo, además, la "consulta de documentos autorizados" el
medio con que cuentan los comerciantes para verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de sus proveedores, resulta ilegal, arbitrario e injusto que pretenda
sancionar a un contribuyente que ha cumplido con sus obligaciones.
Añade que cualquier observación posterior a la verificación que se haga de un proveedor
y que se traduzca en una anotación por parte del Servicio no puede, en modo alguno
hacer responsable a la reclamante, por cuanto se trataría de deficiencias en la
fiscalización no imputables a ella y serviría para amparar actuaciones poco diligentes y
arbitrarias por parte de los fiscalizadores.
Estima que con el mérito de las consideraciones desarrolladas como asimismo con los
antecedentes a que se ha hecho referencia, puede concluirse inequívocamente que en
este caso se ha efectuado a SINCOMEX INTERNACIONAL LIMITADA cobros ilegales
mediante los giros reclamados, los cuales, además de carecer de fundamento,
contravienen la legislación tributaria y las instrucciones del mismo Servicio sobre la
materia.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, la reclamante de autos
solicitó, tener por interpuesto reclamo tributario en contra de los giros Nos. 5911966986,
5911973716,5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616,
5912015746, 5912027346 y 51226304 todos de fecha 10.06.2015 emitidos por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean anulados, con expresa
condenación en costas.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Copia de los giros reclamados.
2.- Copia de las declaraciones rectificatorias.
3.- Copia de las facturas objetadas.
4.- Copia de la notificación N°0645576 de fecha 28.05. 2015.
5.- Copia de Acta de Recepción de documentos de fecha 29.04.2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017.
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6.- Copia de los correos electrónicos enviados a la reclamante por la fiscalizadora
Sra. Johanna Roco Luna.
7.- Copia de las consultas de los documentos autorizados a los proveedores de mi
representada.
8.- Balances Generales de los años comerciales 2013 y 2014.
9.- Libro de compras y ventas.
10.- Libro de remuneraciones.
11.- Libro FUT de los años 2012, 2013 y 2014.
12.- Inventarios y Flujos de productos.
13.- Flujos de caja.
14.- Copia de Escritura pública de Constitución de la Sociedad.
15.- Copia de Mandato.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fs. 217 y siguientes de autos, se confiere traslado de la
reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio),
quien a fs. 235 con fecha 19 de octubre de 2015, lo evacúa, compareciendo doña SILVIA
LEÓN MORENO, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de
Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle
Padre Alonso de Ovalle No 680, 4° Piso, Comuna de Santiago , en autos sobre
procedimiento general de reclamaciones , caratulado "COMERCIAL SICONOMEX
INTERNACIONAL LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL", RUC N°: RUC 15-9-0001159-5, RIT GR-15-00113-2015, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, y 132 del Código
Tributario, evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 4 de noviembre de 2014,
del reclamo presentado por la contribuyente Comercial SINOCOMEX Internacional
Limitada RUT N° 76.156.553-2., en contra de los giros 5911966986, 5911973716, 591
1977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876 , 5911990616, 59120 15746,
5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015 , solicitando desde ya que sea
rechazado el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas del
reclamante, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación
expongo:
B) Contestación del reclamo:
I Antecedentes generales.
Comienza señalando que la contribuyente Comercial SINOCOMEX Internacional
Limitada RUT N° 76.156.553-2, figura ante el Servicio de Impuestos Internos con la
siguiente actividad declarada: "Venta Al Por Mayor De Productos Textiles, Prendas De
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Vestir Y Calzado". Sus actividades se encuentran afectas a los impuestos de Primera
Categoría y al Impuesto al Valor Agregado.
II Antecedentes del acto reclamado.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5 de septiembre de 2014
notificó a la contribuyente (en adelante la “reclamante”) para que presentara dentro del
plazo del artículo 60 del Código Tributario, los siguientes antecedentes para la revisión del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
a) Libro de compra-venta en archivos magnéticos de acuerdo a formato de detalle adjunto
b) Documentos Tributarios:
- Facturas de Ventas emitidas afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo
- Notas de Débito y crédito emitidas.
- Guías de Despacho emitidas.
- Facturas de proveedores recibidas.
- Notas de Débito recibidas.
- Notas de Crédito recibidas.
- Facturas de Compras Emitidas y Recibidas, cuando corresponda.
- Declaraciones de Ingreso (DIN).
c) Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones
afectas a IVA.
d) Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones; cuando corresponda.
Agrega que, transcurrido el plazo para aportar la documentación requerida no dio
cumplimiento a lo solicitado.
Indica que posteriormente, con fecha 2 de abril de 2015, se reiteró la notificación anterior,
solicitando esta vez los Libros de compraventa por los periodos de 09/2011 a 08/2014, en
medios magnéticos.
Afirma que según Acta de Recepción N°26-2 de 29 de abril de 2015, aportó fotocopias de
los Libros de Compra y venta en hojas timbradas.
Finalmente sostiene que una vez que se contó con los libros en archivos magnéticos se
solicitó su procesamiento, determinándose una muestra de proveedores subdeclarantes y
proveedores con anotación Causal 42, para efectuar una revisión.
Estos proveedores son los siguientes:
Subdeclarantes:
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Anotación causal 42:
Advierte que se puede observar, en cuanto a que los proveedores subdeclarantes,
no alcanzan a cubrir con sus débitos fiscales, los créditos fiscales declarados por la
contribuyente y el contribuyente comercializadora San Alfonso Limitada no fue habida en
su domicilio. Asume que por esta razón la reclamada verificó que estos créditos fiscales
contaran con la respectiva documentación de respaldo. Sintetiza que esta verificación,
análisis y consistencia de los registros la realizó conforme al procesamiento del libro
computacional aportado detectándose que el crédito fiscal IVA, declarado por la
contribuyente, respecto de estos proveedores no contaba con la correspondiente
documentación de respaldo.
Fundamenta que por esta razón, la fiscalizadora solicitó a la contribuyente que
acreditare el pago de las mismas mediante cheques o transferencia electrónica, lo que no
aconteció en la especie, ya que de acuerdo con sus dichos, estas compras se pagaban en
efectivo. Afirma que tampoco acompañó comprobante alguno de los abonos que habría
efectuado para cubrir el pago de las operaciones cuestionadas.
Sostiene que la representante de la reclamante concurrió con fecha 12 de junio de
2015 y efectuó voluntariamente las respectivas declaraciones rectificatorias de los
Impuestos al Valor Agregado, emitiéndose los giros reclamados.
III.- Reclamo presentado por el contribuyente. -
Indica que con fecha 22 de septiembre de 2015, don ALEJANDRO ALBERTO
CORREA CHANDIA, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL
SINOCOMEX INTERNACIONAL LIMITADA, RUT N°76.156.553-2, representada
legalmente por XIAOJING JI, RUT N° 23.646.673-6, interpuso reclamo en contra de los
giros 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876,
5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, sobre
la base de los siguientes argumentos:
RUT
Proveedor
Dígito
Verificador
Nombre Proveedor Período Registro
IVA Según
Libro
SICONOMEX
IVA F29 (CÓD
502)
DECLARADO
POR EL
PROVEEDOR
76003182 8 IMP. Y EXP. SHUNDA LTDA. 201305 8037479 3.772.592
76026338 9 COMERCIAL MONEN 201309 11658656 6.042.535
78227050 8 IMP. Y EXP. NOBEL STAR 201404 1001092 0
78227050 8 IMP. Y EXP. NOBEL STAR 201405 1716386 111.765
RUT DV Nombre del Proveedor
Código de la
anotaión
76065114 1 COMERCIALIZADORA SAN ALFONSO LTDA. 42
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Señala que en primer lugar señala la reclamante que la representante 'legal de la
contribuyente es Xiaojing Ji, quien tiene un escaso dominio del idioma castellano, quien le
intentó explicar que pagaba las facturas de compra con efectivo y mediante abonos
semanales, razón por la cual carecía de la documentación solicitada, sin perjuicio de que
las operaciones de que daban cuenta las facturas cuestionadas podrían acreditarse
mediante la documentación que acompañó, consistente en balances generales de los
años comerciales 2012, 2013 y 2014; RLI de los mismos periodos, libros FUT, inventarios,
flujos de caja, flujos de productos y formularios 22 compactos correspondientes a los años
2013, 2014 y 2015.
Señala más adelante que el Servicio de Impuestos Internos, no señaló en sus
notificaciones, las causales y los antecedentes tenidos en cuenta para rechazar los
créditos fiscales asociados a las facturas cuestionadas, ni se da la posibilidad de probar la
efectividad de las operaciones por otros medios permitidos por la ley de acuerdo con el
artículo 21 del Código Tributario, especialmente que SINOCOMEX rechazó las
imputaciones efectuadas por la fiscalizadora respecto de la supuesta falsedad de que
adolecerían las mismas optando por asilarse en el N° 5 del artículo 23 del DL 825.
Manifiesta la reclamante que más adelante que con fecha 10 de junio de 2015,
concurrió nuevamente la representante de SINOCOMEX para solicitar a la fiscalizadora la
forma de acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas mediante medios
distintos del cheque o la factura electrónica, sin embargo la funcionaria se negó
señalándole que lo único que podía hacer era seguir sus instrucciones para evitarse más
problemas.
Sostiene que es así como Xiaojing Ji, sin comprender a cabalidad lo que estaba
haciendo, procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias que le indicó la
fiscalizadora, emitiéndose los giros reclamados.
a) Las operaciones de compra que dan cuenta las facturas cuestionadas son
reales.
Afirma que es materialmente imposible que las facturas no den cuenta de
operaciones efectivas, puesto que si no fuera así no podría haber efectuado las ventas
que realizó durante los años comerciales 2013 y 2014.
b) Los requisitos del número 5 del artículo 23 del DL 825 no son exigibles en
este caso.
Argumenta que las facturas no hayan sido pagadas con cheques no es un
antecedentes que permita sostener que ellas son falsas, puesto que conforme a I número
5 de artículo 23 del DL 825, el pago con cheques solamente resulta exigible respecto de
aquellos contribuyentes que aceptan las impugnaciones del Servicio y no para aquellos
que rechazan tales impugnaciones, como es el caso de la empresa que represente.
c) No existe responsabilidad de la reclamante en la emisión de las facturas
cuestionadas.
Apunta a que los posibles reparos que puedan efectuarse para tachar de falsas las
facturas son –de ser efectivas- de exclusiva responsabilidad de los proveedores y no de
SINOCOMEX; la que no puede ser obligada a responder por el hecho ajeno.
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d) Las facturas objetadas se encuentran dentro del rango de timbraje
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.
IV.- improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo.
1.- Improcedencia reclamar giros por declaraciones rectificatorias de impuestos.
Alega que resulta ser un hecho no controvertido en los presentes autos que la
contribuyente, efectuó declaraciones rectificatorias de impuestos que han generado los
giros reclamados.
Manifiesta que la determinación de un impuesto puede hacerse tanto por el
contribuyente, mediante una declaración; como por la Administración Tributaria, mediante
una "liquidación de impuestos”, la que se define como el acto mediante el cual la
Administración Tributaria expresa su pretensión de cobrar un impuesto.
Indica que la Circular N°44 de 1998, señala que "se entenderá por declaración
rectificatoria, en los términos que define el artículo 8° del D. S. de Hacienda N°910, de
1978, aquella en que el contribuyente, al modificar los datos de la base imponible, tasa,
créditos o impuestos consignados en su primitiva declaración, queda obligado a un mayor
pago efectivo de impuesto. Serán rectificatorias, además, aquellas declaraciones que
complementan una anterior, es decir, aquellas que no implican la modificación de bases
imponibles o impuestos ya declarados, sino que consisten en agregar nuevos impuestos
no declarados anteriormente."
Agrega que de su parte el Giro es aquel acto que, en base a los elementos
determinados por la Administración Tributaria, o por el contribuyente en el caso que haya
determinado el impuesto en base a su declaración; ordena el pago de impuesto y
constituye el acto final del procedimiento de aplicación del impuesto.
Fundamenta como ya lo ha señalado, es un hecho no discutido en esta causa, que
el contribuyente autodeterminó un impuesto, efectuando la declaración pertinente, la cual
con posterioridad rectificó autodeterminando un impuesto de monto mayor, el que para
poder ser pagado, debió girarse por el Servicio de Impuestos Internos;
Por lo tanto concluye diciendo que, en la especie no existe por parte del Servicio
de Impuestos Internos una determinación del impuesto diferente a la hecha por el
contribuyente en su declaración rectificatoria, que se haya expresado en una liquidación
de impuestos, que constituya una pretensión por parte del Fisco del pago de un impuesto
mayor al determinado por el propio contribuyente en su declaración, por lo que al no
haber de parte del Fisco una pretensión de cobro de una obligación tributaria distinta a la
del contribuyente, no existe controversia y por tanto, el reclamo interpuesto por la
recurrente resulta ser absolutamente improcedente. Sentencia señalando que nadie se
puede demandar a sí mismo, para no pagar una obligación que el mismo determinó.
Arguye que, por otro lado, si la reclamante estimaba que no habían determinado
bien sus impuestos en la declaración rectificatoria, de la cual el giro no es sino una mera
consecuencia, pudo haber vuelto a rectificar dicha declaración y el Servicio de Impuestos
Internos, de no estar de acuerdo con ella, haber procedido, dentro de los plazos de
prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario a determinar un monto
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de impuesto distinto, mediante la liquidación pertinente, la cual sí habría podido originar
controversia.
En consecuencia, advierte que, resulta completamente improcedente, efectuar un
reclamo por una actuación propia, en la cual se reconocen voluntariamente las diferencias
de impuestos
Añade que así lo ha entendido la Corte de Apelaciones de La Serena en Causa Rol de
ingreso N o 30-2012 la cual señala en su parte pertinente lo siguiente:
"Décimo: Que la rectificación de declaraciones en lo que se refiere al !VA, se
encuentra reglada en el artículo 8 del D.S. 910 de Hacienda del año 1978 (publicado en el
Diario Oficial de 07 de diciembre de ese año), disposición que señala: "Los contribuyentes
a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieren en
errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento
que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente , y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos
para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código
Tributario, si fueren procedentes "
Es decir, naturalmente la rectificatoria es un acto que emana de la voluntad del
contribuyente (lo confirma el artículo 36 bis del Código Tributario norma que se refiere a la
generalidad de los impuestos, en igual sentido que la disposición legal antes transcrita). Y
así ha ocurrido en el caso de autos, conclusión a que se llega a virtud del análisis y
ponderación de los elementos de convicción allegados al proceso, ya efectuadas.
Entonces, no cabe dudas que ha sido la mandataria del contribuyente quien debidamente
facultada par a ello, advertida de una eventual anomalía de parte de una funcionaria del
Servicio acerca del crédito fiscal del activo fijo registrado en el formulario 29, folio
5117341326 del periodo febrero de 2011 (fs.4), efectuó a través de la funcionaria, de
manera voluntaria, la rectificatoria, procediéndose así a la emisión del correspondiente
giro derivado de tal actuar, sin que se hubiese precedido una citación y liquidación de
impuestos, ello en uso del derecho que le concede el inciso tercero del artículo 24 del
Código Tributario.
Undécimo: Que así las cosas, resulta entonces que el giro derivado de la
rectificatoria emanada voluntariamente de la mandataria del contribuyente (cuya actuación
inexplicadamente silencia el reclamante en su escrito) por cierto que es una lógica
consecuencia de aquella, y por no concurrir ninguna causal que provoque su nulidad, y
fundamentalmente, por emanar o ser consecuencia de un acto propio del contribuyente (a
través de su mandataria debidamente facultada al efecto), no resulta proceden te,
entonces, el reclamo formulado en su contra atento lo preceptuado en el artículo 124 del
Código Tributario, de manera que deberá ser rechazado. Por lo concluido, impertinente
resulta cualquier pronunciamiento de fondo."
Sostiene que por lo anteriormente expuesto el presente reclamo resulta ser
absolutamente improcedente, por no existir controversia alguna, de manera tal así
deberá ser declarado ante sede judicial.
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Solicita en subsidio y para la el improbable evento que la judicatura estime que el
presente reclamo es procedente, expondrá los argumentos para no dar lugar al mismo y
confirmar en definitiva los giros reclamados.
2.- Improcedencia de los argumentos señalados en su escrito de reclamo.
a.- La contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones.
Indica que respecto de esta alegación, hace presente que el Servicio, desde la
primera notificación efectuada durante el presente procedimiento de auditoría, requirió a la
contribuyente, no sólo la forma de pago sino que todos los contratos de ventas y/o
prestación de servicios que respalden las operaciones afectas a IVA, sin que el
contribuyente presentase hasta el momento de la rectificatoria, dicha documentación.
Por lo tanto el Servicio asegura que no dio por acreditadas las operaciones
efectuadas por la reclamante, impugnando el crédito fiscal correspondiente a proveedores
que tenían la condición de subdeclarantes o no ubicados.
Manifiesta que de dicha impugnación, el ente fiscalizador le requirió a la
contribuyente los comprobantes que den cuenta del pago con cheque o transferencia
bancaria o cualquier antecedente que justificase, la efectividad de las operaciones y el
contribuyente no aportó documentación alguna.
Asevera que con el mérito de estos antecedentes, la contribuyente, rectificó sus
declaraciones de impuestos y se emitieron los giros correspondientes. Alega que en
consecuencia, ha sido la propia contribuyente quien no sólo no ha probado, sino que ha
reconocido que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de las
operaciones.
b. Artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios.
Señala que en el presente caso, como lo ha venido señalando, el Servicio de
Impuestos Internos no sólo solicitó que la contribuyente acredite el pago de las
operaciones que fueron controvertidas, sino que también, desde el inicio de la auditoría
indicó que se le ha requerido otros documentos que permitiesen respaldar las
operaciones consignadas en sus facturas, pero no ha aportado tales antecedentes, motivo
por el cual fueron rechazados los créditos.
Arguye que en consecuencia de lo que se trata el presente caso es de la simple
revisión de un contribuyente que no ha acreditó la existencia material de las operaciones
consignadas en las facturas.
En efecto la reclamada alega que, como consta en los antecedentes que se
acompañó en este proceso, que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de
septiembre de 2014 efectuó notificación, para que la contribuyente presentara dentro del
plazo del artículo 60 del Código Tributario, una serie de antecedentes con el fin de
acreditar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado.
Asegura que, dentro de los estos antecedentes solicitados se encontraban los
contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones
afectas a IVA.
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Asevera que, respecto de esa notificación la contribuyente no dio respuesta.
Manifiesta que con fecha 2 de abril de 2005 se le reiteró la solicitud de libros en
medios magnéticos. Insiste señalando que el día 29 de abril de 2015, el contribuyente
aportó los libros solicitados en fotocopia. Indicó que una vez que se contó con los libros
en archivos magnéticos se solicitó su procesamiento determinando una muestra para
revisión.
Sostiene que, con fecha 28 de mayo de 2015 la reclamada notificó a la
contribuyente para que aportara antecedentes los que acreditaran el pago de las facturas
en revisión, ya fuera a través de cheque, transferencia electrónica, etc. Señala que la
contribuyente no aportó dicha documentación, así como tampoco elemento alguno que
permitiera acreditar la efectividad material de las operaciones, de manera tal que el
crédito fiscal sustentado en dichas facturas no fue aceptado por el Servicio de Impuestos
Internos, aceptando la contribuyente las diferencias generadas.
c.- Es responsabilidad de la contribuyente acreditar los créditos fiscales declarados
en sus Formularios 29.
Señala que la contribuyente pretende argumentar que por el hecho de ser el
cliente de los proveedores cuestionados, no tendría responsabilidad en la emisión de las
facturas cuestionadas, pero la verdad es que resulta ser su responsabilidad el acreditar
que la operación consignada en la factura es real, para que el crédito declarado sea
aceptado.
Asegura que en primer lugar, fue la propia contribuyente quien declaró en sus
formularios 29 el crédito fiscal consignado en dichas facturas, por lo que al impetrar los
mismos en sus declaraciones juradas de impuestos se hace responsable de tener que
acreditar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de dicho crédito, así
como también la efectividad de sus declaraciones.
La Ley Sobre Impuesto a las ventas y Servicios establece, en su artículo 23 N° 5,
el procedimiento para poder acceder al crédito fiscal, señalando lo siguiente:
"No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a hombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista; en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en
los respaldos de la transacción electrónica del banco."
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Por lo tanto advierte que, el comprador que pudiese recibir documentos tributarios
irregulares, podría resguardar su responsabilidad mediante esta forma de pago, pero en
este caso concreto y aun cuando se le requirieron dichos antecedentes, la contribuyente
no los aportó, porque señaló que el pago fue en efectivo, ni tampoco aportó
documentación alguna que permitiese acreditar la efectividad de las operaciones, razón
por la cual la contribuyente accedió a efectuar las rectificaciones de impuestos que dieron
origen a los giros.
En segundo lugar, la reclamada sostiene que, de acuerdo con el artículo 21 del
Código Tributario y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es quien
impetra el crédito fiscal quien debe acreditar la existencia material de la operación, lo que
no aconteció en la especie.
Manifiesta finalmente, que como lo ha señalado ha sido la propia contribuyente
quien ha reconocido y aceptado voluntariamente las diferencias de impuestos detectadas
mediante las declaraciones rectificatorias efectuadas.
3.- Antecedentes del acto reclamado.
Indica que en relación con las alegaciones del reclamante respecto procedimiento
de fiscalización, hace presente que los giros proceden de declaraciones rectificatorias
efectuadas por la propia reclamante, quien se encontraba debidamente asesorada por su
contadora y mandatarios, quienes concurrieron al Servicio a presentar parte de la
documentación requerida y a informarse del estado de la fiscalización.
Alega que es del caso señalar que en la presente revisión no se alcanzó a llegar a
la etapa de Citación ni menos de Liquidación, ya que asegura que fue la propia
reclamante quien rectificó voluntariamente los impuestos girados.
Finalmente argumenta que, de esta manera no resulta ser efectivo que la
representante legal de la reclamante haya estado en una situación de indefinición
producto del desconocimiento que tiene de la normativa tributaria nacional, como lo
insinúa en el escrito de reclamo; estima que muy por el contrario, señalando que todo
momento se encontraba debidamente asesorada por su contadora y por sus mandatarios,
por lo que los actos por ella efectuados se ejecutaron en el más completo conocimiento
de- las consecuencias que de ellos se derivaban.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, en el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas, y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de los giros 5911966986, 5911973716, 5911977306,
5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y
51226304, de fecha 12 de junio de 2015, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, quien además solicitó declarar improcedente el reclamo en todas sus partes,
confirmándose los actos reclamados, todo ello con expresa condenación de la reclamante
en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN.
1.- Copia de la notificación N° 69522 de 5 de septiembre de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017.
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2.- Informe 2.14-2 de fecha 14 de octubre de 2015, suscrito por la fiscalizadora Johanna
Rocco Luna.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de los giros 5911966986,
5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616,
5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
2°) A fs. 17 y siguientes, rolan copia de los giros Nros. 5911966986, 5911973716,
5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746,
5912027346 y 51226304. Junto a los giros se encuentran las facturas asociadas a los
períodos fiscalizados y las correspondientes rectificatorias efectuadas ante el Servicio de
Impuestos Internos.
3°) A fs. 60, rola copia simple de la Notificación N° 0645576 de fecha 16.05.2015.
4°) A fs. 61, rola copia simple de Formulario 3309 Acta de Recepción/ Entrega y /o
Acceso de Documentación de fecha 29.04.2015, según detalle que indica.
5°) A fs. 62 y siguientes, rola copia simple e impresa de correos electrónicos enviados
entre la funcionaria fiscalizadora y la contadora de la reclamante.
6°) A fs. 72 y siguientes, rola copia simple de la página web del SII “Consulta de
Documentos Autorizados” que asocia el documento emitido con el RUT asociado al
proveedor.
7°) A fs. 84-87, rola copia simple de Balance General comprendido entre 01.01.2013
hasta 31.12.2013.
8°) A fs. 88-118, rola copias simples de los libros de compra y venta asociados a los
periodos fiscalizados por el Servicio. Periodos correspondientes a los años 2013 y 2014.
9°) A fs. 169 y siguientes, rola copia simple del libro FUT correspondiente a los años
2011, 2012, 2013 y 2014.
10°) A fs. 174 y siguientes, rola copia de inventarios de mercaderías practicados
correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y 2014.
11°) A fs. 192 y siguientes, rola copia simple de Escritura Pública de Constitución de
Sociedad de Responsabilidad Limitada de “Comercial Siconomex Internacional Limitada”
con Repertorio N°1855/011, otorgada ante la Notaría de Alberto Eduardo Rojas Lopez con
fecha 08.07.2011.
12°) A fs. 207 y siguientes, rola Mandato General de Comercial Siconomex Internacional
de fecha 13.08.2013.
13°) A fs. 217 rola resolución de fecha 28.09.2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y
forma reclamación tributaria en contra de los giros 5911966986, 5911973716,
5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746,
5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro. Además, se confirió traslado a la parte
reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario. Se tuvo presente los medios de prueba. Se tuvieron presente los
correos electrónicos indicados. Se tuvo por acompañados los documentos singularizados.
Se tuvo presente la personería. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder,
además del domicilio indicado para todos los efectos legales en el proceso.
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14°) A fs. 235 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado del reclamo interpuesto de
fecha 19.10.2015 presentado por el SII.
15°) A fs. 243 y siguientes rola resolución de fecha 05.11.2015 que tuvo por evacuado
el traslado del reclamo de fs. 38 y siguientes. Se registraron los correos electrónicos. Se
tuvo presente los medios de prueba. Además, se tuvo por acompañados los documentos
singularizados. Finalmente, se tuvo por acreditada la personería invocada como así
mismo se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos.
16°) A fs. 248 y siguientes, rola escrito de fecha 03.02.2016 presentado por la parte
reclamante en el cual solicitó la suspensión del cobro judicial por parte de la Tesorería
General de La República. A su vez, se acompañó documentos.
17°) A fs. 256 rola escrito de fecha 04.03.216 presentado por el Servicio en que evacúo el
traslado conferido en tiempo y forma.
18°) A fs. 259 rola resolución de fecha 09.03.2016 que proveyó lo solicitado por la parte
reclamante a fs. 240. Se ordenó oficiar a la institución indicada, según lo solicitado en
dicha presentación.
19°) A fs. 262 rola Oficio ORD. N° 63/2016.
20°) A fs. 264 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas de fecha
10.03.2016 que contiene el Oficio ORD. N°63/2016 y N° 65/2016, despachado a la
Tesorería General de la República.
21°) A fs. 265 rola escrito de reposición de fecha 11.03.2016 presentado por el SII, contra
la resolución de fecha 09.03.2016.
22°) A fs. 267 rola resolución de fecha 22.07.2016 que no dio lugar a lo solicitado por el
Servicio a fs. 265.
23°) A fs. 269 con fecha 24 de febrero de 2017, se citó a las partes a oír sentencia. Por
considerar el tribunal que no era procedente recibir la causa a prueba por tratarse de tema
de calificación, por no existir hechos discutidos y por lo que se resolverá, lo que explica
suficientemente la posición adoptada por el tribunal.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ALEJANDRO ALBERTO
CORREA CHANDÍA, abogado, con domicilio en Apoquindo 6275 oficina 51 las Condes
en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL SICONOMEX INTERNACIONAL
LIMITADA, RUT N°76.156.553-2, con giro venta al por mayor de productos textiles y
calzado, la cual es representada por XIAOJING JI, factor de comercio, RUT N°
23.646.673-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Grajales número 2952,
Comuna de Santiago, quien en la representación y de conformidad con los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de los giros Nros.
5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876,
5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015,
emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, representado en por doña Silvia León Moreno, ambos domiciliados en
calle Alonso de Ovalle N°680 comuna de Santiago, conforme los antecedentes de hecho y
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derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 235 y siguientes ) con fecha 19 de octubre de
2015 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra
de la actuación referente a los giros ya individualizados, todos emitidos por el ente
fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
persona jurídicas correspondiente a Sociedades de Responsabilidad Limitada con giro
comerciales o actividad comercial de “Venta al por Mayor de Productos Textiles, Prendas
de Vestir y Calzado”.
Se desprende de lo anterior que de lo cual y según antecedentes que constan en
el proceso, la contribuyente reclamante, de acuerdo a su giro económico, se encuentra
afecta a la Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. (D.L.
825/1974).
Es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad
económica, que la reclamante además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera
Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría
de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley
sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho
texto legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la
actuación fiscalizadora del SII, la reclamante de autos fue notificada con fecha 05 de
septiembre de 2014, mediante el formulario 3301 conforme a lo establecido en el artículo
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60 del Código Tributario, en base a un Programa de Fiscalización Selectiva, con el
objetivo de verificar el correcto cumplimiento de la Declaración y Pago del Impuesto al
Valor Agregado de la Ley sobre Ventas y Servicios (I.V.A.). Dichos periodos de
fiscalización comprendieron a los periodos tributarios correspondientes entre septiembre
de 2011 a agosto de 2014.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo precedente y en base a lo previsto en dicho
programa de fiscalización, el ente fiscalizador mediante dicha notificación solicitó a la
reclamante presentar para su revisión ante sede administrativa, los siguientes
antecedentes:
a) Libro de compra-venta en archivos magnéticos de acuerdo a formato de detalle adjunto
b) Documentos Tributarios:
- Facturas de Ventas emitidas afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo
- Notas de Débito y crédito emitidas.
- Guías de Despacho emitidas
- Facturas de proveedores recibidas
- Notas de Débito recibidas
- Notas de Crédito recibidas
- Facturas de Compras Emitidas y Recibidas, cuando corresponda
- Declaraciones de Ingreso (DIN)
c) Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones
afectas a IVA.
d) Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones; cuando corresponda.
Que, frente a este primer requerimiento de antecedentes, según versión del
Servicio de Impuestos Internos, señaló que la reclamante de autos no dio cumplimento
con lo solicitado.
OCTAVO: Que, en ese orden de hechos, con fecha 02 de abril de 2015, mediante
Notificación N°645574 de acuerdo al Formulario 3285, el ente fiscalizador reitera la
Notificación N°69522, solicitando esta vez a la reclamante para que acompañe los libros
de compra y venta de los períodos correspondiente entre septiembre de 2011 a agosto de
2014, ya sean estos en medios magnéticos según lo solicitado en dicha notificación.
Dichos libros fueron recibidos mediante correo electrónico el día 04 de abril de 2015.
Que, dicha actuación da cuenta Acta de Recepción N°26-2 que rola a fs. 69 de
autos y que concuerda con lo señalado por la parte reclamante al respecto a que
concurrió a sede administrativa aportando fotocopias de los libros ya mencionados.
Según lo expuesto, la reclamante sostiene en su versión, haber concurrido a sede
administrativa indicando el cambio de fiscalizador para la entrega de antecedentes, ante
lo cual indicó, que le fue comunicado telefónicamente por doña Johanna Roco, quien
habría requerido mayores antecedentes en cuanto a la acreditación del pago de facturas a
proveedores mediante cheques o transferencia electrónica, para el día 28 de mayo de
2015, debido al surgimiento de anotaciones al momento de procesar la información
entregada respecto de proveedores subdeclarantes y proveedores con anotación Causal
42, esto es “Inconcurrente Notificación/ Citación Proc. Fiscalización”.
NOVENO: Que, finalmente y de este modo, con fecha 10 de julo de 2015 la
representante legal de la reclamada, doña Xiaojing Ji quien en su oportunidad expresó -no
comprender el idioma-, concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de explicar
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la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a los medios de pago
establecidos por ley, procediendo de esta manera y ante la funcionaria a cargo del caso, a
efectuar las correspondientes declaraciones rectificatorias y consecuencialmente
notificarse personalmente de los giros emitidos por la diferencias de impuestos generadas
y que corresponden precisamente al reclamo de autos.
EN CUANTO AL MARCO NORMATIVO DEL D.L. 825/1974, LEY SOBRE IMPUESTO A
LAS VENTAS Y SERVICIOS Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES.
EL DERECHO:
a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios (D.L. 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (D.S. 55 de 1977).
b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios,
ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones,
que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley D.L. 825/1974.
c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra
impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el
crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que
accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo
separado del IVA.
d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción
de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el
adquirente no tener derecho a crédito fiscal.
e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica
que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el
débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la
diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor
al crédito.
f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y
servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a
los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En
cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios.
g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no
fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios.
h. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal,
indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se
señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
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aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. "
DÉCIMO: Que en este proceso, la reclamación tributaria recae sobre los giros Nos.
5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876,
5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304 por diferencias de impuestos, y que
son consecuencia de rectificatorias presentadas por la propia reclamante.
UNDÉCIMO: Que, la presente sentencia se referirá a la actuación de la representante de
la sociedad contribuyente y si cumple con los requisitos para radicar en el patrimonio
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societario los efectos de la misma. Determinada esta circunstancia de forma positiva, es
decir que las declaraciones rectificatorias y los giros cumplen con la normativa tributaria,
no sería necesario resolver los otros puntos de debate, según lo dispone el Artículo 170
N° 6 del Código de Procedimiento Civil1.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante alega que se le han efectuado giros sin
Liquidación previa, los cuales fueron notificados a la apoderada de la sociedad, previa
presentación por parte de ella de rectificatorias de impuestos.
Por consiguiente, concluye el Servicio que el propio contribuyente, por medio de su
representante es quien determina las diferencias impositivas. En caso contrario, no se
habría emitido Giro alguno y se habría iniciado el procedimiento de cobro.
Por otro lado, al estar en presencia de una actuación propia del contribuyente el reclamo
es improcedente, pues no corresponde a ninguno de los actos reclamables regulados por
el Art. 124 del Código Tributario, ya que no se trata de un giro efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos sino de un giro que emana de la determinación de impuestos
efectuada por el propio reclamante, no siendo en consecuencia una actuación de
fiscalización que pueda impugnarse por esta vía.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, se debe determinar la naturaleza jurídica de la
actuación de la representante de la sociedad. Una vez hecho esto, el ordenamiento
jurídico indicará cuáles son los efectos jurídicos de ello o dicho de otro modo, si su
actuación tiene el efecto de obligar al contribuyente, como alega el Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, es Útil en este minuto en tener presente y a la vista, las
siguientes definiciones de acto jurídico:
“La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir
derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el
derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.2 (Víctor Vial).
“Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir
un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”3
De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos:
a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad.
En autos nos encontramos frente a una manifestación de voluntad: la de la representante
de la sociedad contribuyente. La voluntad del primero se ha expresado al firmar las
declaraciones rectificatorias y sus respectivos giros.
1 “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia… …contendrán:
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y
excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas
que sean incompatibles con las aceptadas.”
2 VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26.
3 DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013,
página 235.
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b) Es un acto humano, consciente y voluntario.
Ni la ley ni la Administración obligan a los contribuyentes a designar un apoderado, ni
mucho menos estos establecen cuáles son las facultades que estos poseen. Al contrario,
esta es una práctica usual establecida por los mismos contribuyentes, la cual es aceptada
y no forzada de parte del Servicio. El reclamante, por su propia voluntad otorga y confiere
su representación en forma amplia con facultades y poderes.
c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor.
El fin deseado por el reclamante es otorgar un amplio poder a su representante y en
ejercicio del mismo, rectifica sus impuestos y firma y se notifica de los giros correlativos.
Por parte de la representante de la sociedad COMERCIAL SICONOMEX
INTERNATIONAL LIMITADA, el fin deseado en su manifestación de voluntad, ajustado
perfectamente a las facultades conferidas por el poder dante, fue el de aceptar una
rectificatoria propuesta por la Administración y el consecuente giro de impuestos.
DÉCIMO QUINTO: Que, a raíz del análisis anterior, este Sentenciador hace suya la
afirmación del Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente
quien, por medio de su representante permite determinar las diferencias impositivas y que
de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría podido realizar
un giro sin previamente citar y luego liquidar.
Esto es lo que se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales se definen
del siguiente modo:
"Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción
con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta
jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica".4
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes:
1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una
situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes,
todos firmados).
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una
facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias
declaraciones).
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca
precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos).
4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones).
Finaliza la autora, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la conducta.
Tesis compartida por este sentenciador.
DÉCIMO SEXTO: Que, a lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: el
reclamante agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le
4 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la
Universidad Católica de Valparaíso XIV, 1991- 1992.
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reconoce para deducir sus acciones y fundamentos. Al ser notificado el Servicio de
Impuestos Internos del mismo, se trabó la litis entre el reclamo y la correspondiente
contestación. Pues bien, en la reclamación de autos no se indica como defensa que la
representante actuó fuera de los poderes, por lo cual mal puede presentar argumentos al
respecto, si no fueron parte de la Litis. Es decir, es un hecho indiscutido entre los
intervinientes en este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al haber resuelto este aspecto del proceso, no es necesario
pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al Artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de aquellas que
sean incompatibles con las aceptadas.”
Que en definitiva y sin perjuicio de lo antes señalado, se estima por parte de este
sentenciador que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, se realizó dentro de los
plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las
consecuencias jurídicas que de ellas se deducen en esta sede, siendo ellas variadas,
graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las
pruebas.
Este sentenciador arriba a la conclusión del mérito del proceso, las probanzas aportadas,
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, atendiendo a su multiplicidad, conexión y coherencia como se ha
señalado. Resulta del todo relevante en concepto de este juez que la representante de
sociedad COMERCIAL SICONOMEX INTERNATIONAL LIMITADA, en uso y ejercicio de
sus facultades estatutarias, rectificó sus declaraciones de impuestos y posteriormente se
notificó en forma personal de los giros correlativos, actuaciones que le son vinculantes, y
en consecuencia, le obliga, no resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este
proceso, tendientes a desestimar dicha actuación.
Que, en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará
cargo del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto.
POR LO TANTO, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes, razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los
artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 59 del DL N° 824 sobre Impuesto a la
Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 2116 y
siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios y
doctrinas invocadas y demás normas pertinentes, es dable concluir que los giros folios
números Giros Nros. 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846,
5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio
de 2015, emitidos por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, más
reajustes, intereses y multas, fueron válidamente emitidos, ya que fueron resultado directo
de la actuación ajustada a derecho y al apoderamiento del contribuyente y no procede en
consecuencia su anulación.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo interpuesto por don ALEJANDRO ALBERTO CORREA
CHANDÍA, en representación de SOCIEDAD COERCIAL SICONOMEX
INTERNACIONAL LIMITADA, R.U.T. N°76.156.553-2, ambos con domicilio en calle
Grajales N°2952, Comuna de Santiago, en contra de los Giros Nros. 5911966986,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017.
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28
5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616,
5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
EN CONSECUENCIA:
II.- MANTÉNGASE FIRME los Giros Nros. 5911966986, 5911973716,
5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746,
5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD COERCIAL SICONOMEX INTERNACIONAL LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00113-2015
RUC N°: 15-9-0001159-5
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-02-27T13:50:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.