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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00113-2015 · 27 de febrero de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00113-2015
RUC
15-9-0001159-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COMERCIAL SICONOMEX INTERNACIONAL LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT:GR-15-00113-2015 RUC:15-9-0001159-5 Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fs. y siguientes, comparece don Alejandro Alberto Correa Chandía, abogado, con domicilio en Apoquindo 6275 oficina 51 las Condes en representación de la sociedad Comercial SICONOMEX Internacional Limitada, RUT N°76.156.553-2, con giro venta al por mayor de productos textiles y calzado, la cual es representada por Xiaojing Ji, factor de comercio, RUT N° 23.646.673-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Grajales número 2952, Comuna de Santiago, quien en la representación que inviste y de conformidad con los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado en por doña Silvia León Moreno, ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N°680 comuna de Santiago, respecto de los giros que más adelante se singularizan, en su manifiesto, por tratarse estos de actuaciones que no se ajustan a derecho. Señala fundar su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: FASE DE DISCUCIÓN. A) Reclamo: l. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. 1.- Señala que con fecha 05 de septiembre de 2014, mediante Notificación N°69522 se requirió a la reclamante presentar la documentación que en ella se indica para la fiscalización de IVA DL 825 de 1974 correspondiente a los períodos tributarios 09- 2011 a 08-2014. Afirma que la reclamante concurrió al Servicio acompañando la documentación solicitada. Se les indicó que el auditor asignado a la fiscalización era don Oscar Pavón, pero que no se encontraba en esos momentos. Días más tarde le informan telefónicamente a la reclamante que el fiscalizador sería don Jaime Castro. Advierte que cuando concurrió nuevamente al Servicio se les informó en ese momento que tenían que hablar con don Federich Figueroa solicitando la designación de un nuevo fiscalizador, ya que indicaron que el señor Castro había sido trasladado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 2 Sostiene que con fecha 29 de abril acompañó al Servicio los libros de compras y ventas correspondientes a los períodos solicitados, según consta en acta de recepción de documentos que se acompaña en su reclamo. 2.- Señala que en abril del año 2015 se comunicó telefónicamente con la reclamante doña Johanna Roco requiriendo la presentación de la documentación el día 28 de mayo de 2015, por cuanto habían surgido reparos a algunas de las facturas acompañadas y debía acreditarse el - a o de las mismas mediante cheques o transferencia electrónica. La reclamante indica haber concurrido ante el Servicio doña Xiaojing Ji, representante legal de SINOCOMEX con un escaso dominio del idioma castellano, quien intentó explicar a la fiscalizadora que su empresa pagaba sus facturas en efectivo al momento de recibir la mercadería y mediante abonos semanales, razón por la cual carecía de la documentación solicitada, sin perjuicio de que las operaciones de que daban cuenta las facturas cuestionadas podían acreditarse mediante la documentación que acompañó consistente en: balances generales de los años comerciales 2012, 2013 y 2014; RLI correspondiente a los mismos periodos, libros FUT, inventarios, flujos de caja, flujos de productos, Formularios 22 compactos correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015. Estima que es importante tener presente que la reclamante efectuó el pago de las facturas cuestionadas en efectivo por cuanto así lo acordó con los proveedores y así lo ha hecho desde que comenzó a trabajar en este país debido, principalmente, a razones culturales, al escaso conocimiento de la legislación chilena y, en este caso en particular, indica que debido a una contingencia ajena a su voluntad, cuál fue el paro de los trabajadores portuarios que impidió la mercadería importada por la reclamante llegara a su destino, debiendo abastecerse temporalmente en el mercado nacional, efectuando operaciones de compra a comerciantes de su nacionalidad las cuales se encuentran correctamente respaldadas con las facturas respectivas y registradas en los libros de compra y demás documentación acompañada, lo que impediría rechazar el crédito fiscal que emana de las mismas como asimismo, el costo en Impuesto a la Renta. Alega que la fiscalizadora insistió en que la única documentación que ella aceptaría era cheque o transferencia electrónica por lo que la requirió mediante notificación N°0645576, respecto de los proveedores Imp. y Exp. Shunda Limitada, Comercial Monem S.A., Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. y Com. Imp. San Alfonso Ltda., quienes emitieron las siguientes facturas: Número Factura fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA 3451 17-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 3.945.378 749.622 3455 25-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 4.474.789 850.622 3464 28-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 21.758.000 4.134.020 3480 30-01-2007 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 20.275.000 3.852.250 3491 31-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 10.075.000 1.914.250 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 3 Número Factura fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA 3534 04-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 16.378.200 3.113.568 3538 07-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 14.544.000 2.763.360 3541 11-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 11.113.200 2.111.508 3889 21-03-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 24.990.000 4.748.100 5491 10-07-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 13.176.471 2.503.529 5497 26-07-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 18.235.294 3.464.706 1913 10-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 13.222.689 512.311 1914 18-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 15.100.840 2.869.160 1917 25-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 13.978.992 2.656.008 4653 10-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 15.126.050 2.873.950 4654 19-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 22.941.176 435.824 4658 27-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 23.294.118 4.425.882 4726 30-04-2014 Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. 78.227.050-8 5.268.908 1.001.092 4733 08-05-2014 Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. 78.227.050-8 9.033.613 1.716.387 Total 52.618.737 4.- Estima que respecto de las causas del rechazo de las facturas detalladas arbitrariamente se limitó a requerir vía email que la reclamante concurra a rectificar sus declaraciones tanto de IVA como de Impuesto a la Renta más multas e intereses correspondientes a los períodos en que se contabilizaron las facturas observadas, señalando que el día viernes 12 de junio tendría emitidos los giros para cobrar las cantidades que ella señalaría. Asegura que en la papeleta de Notificación N°0645576 de fecha 28 de mayo de 2015 sólo se requiere a la reclamante para acredite exclusivamente con cheque o transferencia electrónica facturas de proveedores, según anexo, el cual no existe, sino como ya lo señaló, sólo los requerimientos vía email que no señalaron cuáles son las causales de rechazo de las facturas ni aluden a ningún antecedente que permita saberlo. Manifiesta que, no se señalan las causales y los antecedentes tenidos en cuenta para rechazar los créditos fiscales asociados a las facturas cuestionadas, ni se da a la reclamante la oportunidad de probar la efectividad de las operaciones contenidas en ellas por otros medios permitidos por la ley, de acuerdo con el Artículo 21 del Código Tributario, especialmente considerando que SINOCOMEX rechazó las imputaciones efectuadas por la fiscalizadora respecto de la supuesta falsedad de que adolecerían las mismas optando por no asilarse en el N°5 de artículo 23 del DL 825. En consecuencia, señala, y según lo detallará más adelante, no procedía que la reclamante acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma legal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 4 circunstancia que se desprende, además, de las sucesivas Circulares emitidas por el propio Servicio de Impuestos Internos sobre la materia: N°45 de 1989; N°59 de 1996 y N°93 de 2001. 5.- Señala que con fecha 10 de julio de 2015 concurrió nuevamente ante el Servicio doña Xiaojing Ji, representante legal de SICONOMEX, para solicitar a la fiscalizadora que le indicara la forma de acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas mediante medios distintos del cheque o la factura electrónica, sin embargo alega que la funcionara se negó señalándole que lo único que podía hacer era seguir sus instrucciones para evitarse más problemas. Sostiene en su alegación, que fue así como como doña Xiaojing Ji, sin comprender a cabalidad lo que estaba haciendo, procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias que le indicó la fiscalizadora y a notificarse personalmente de los giros Nos. 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304 por diferencias de impuestos que se generaron por esta circunstancia y que en esta instancia se reclaman. II. MARCO NORMATIVO. IVA DL N° 825. Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. CIRCULAR N° 93 DE 2001. II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 5 1) Facturas no fidedignas; 2) Facturas falsas; 3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y 4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación. el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974." "1.- Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad." "2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc." CIRCULAR N°45 DE 1989. N°3 "Los fiscalizadores, ante la presencia de facturas que aparezcan como no fidedignas, o que no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, deberán citar al contribuyente haciéndole presente dichas circunstancias". "El contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23, citado, en cuyo caso, deberá acreditar las circunstancias anotadas en los párrafos B.l al B.7 de esta Circular, según proceda". III. IMPROCEDENCIA DE LOS COBROS DE IVA E IMPUESTO A LA RENTA QUE SE EFECTÚAN MEDIANTE LOS GIROS RECLAMADOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 6 Indica que los giros reclamados se basan en el rechazo de los créditos fiscales IVA y desembolsos cargados a resultados en el Impuesto a la Renta, por cuanto -según el SIl- se habría detectado la utilización de créditos fiscales respaldados en facturas ideológicamente falsas que darían cuenta de operaciones que nunca se habrían efectuado con los proveedores ya individualizados. Sin embargo, y de acuerdo con los conceptos precedentemente transcritos la actora sostiene que, las facturas de los proveedores de la reclamante que se tacharon de falsas no se encuentran alteradas en su materialidad y tampoco dejan constancia de cosas falsas o mentirosas, por el contrario, dan cuenta de operaciones reales de compra de mercadería necesarias para el giro de la sociedad Comercial SICONOMEX Internacional Limitada de acuerdo con lo siguiente: a. Las operaciones de compra de que dan cuenta las facturas cuestionadas son efectivas. Argumenta que es materialmente imposible que las facturas de que se trata no den cuenta de operaciones efectivas, por cuanto si ello fuera así la reclamante no podría haber efectuado las ventas que realizó durante los años comerciales 2013 y 2014, por cuanto el volumen de ventas durante los señalados años comerciales - en los cuales inciden los cobros- hace imposible sostener que las facturas cuestionadas sean falsas ya que sin las compras de la mercadería documentadas en ellas, las ventas efectuadas por SICONOMEX no serían posibles. Añade la relevancia en este punto señalar que el Servicio de impuestos Internos no ha objetado ninguna de las ventas realizadas en los períodos fiscalizados, por el contrario las ha aceptado en la determinación de los impuestos que cobra en los giros reclamados. Es más, arguye que en los documentos acompañados consta que la reclamante jamás ha tenido problemas de liquidez, lo cual le ha permitido cumplir en tiempo y forma con las obligaciones contraídas con sus proveedores, tanto en el mercado nacional o internacional. Manifiesta que por otra parte, si se comparan los flujos de inventarios, de fondos y balances no existen diferencias entre ellos, las que sí se producen si se dejan fuera las facturas objetadas dejando todos los valores y márgenes fuera de la realidad. Indica que todo lo anterior deja en evidencia que las facturas que objeta no pueden dar cuenta de operaciones ficticias, por el contrario, necesariamente deben dar cuenta de operaciones reales y efectivas. b. Los requisitos del número 5 del artículo 23 del DL 825 no son exigibles en este caso. Fundamenta que las facturas no hayan sido pagadas con cheques no es un antecedente que permita sostener que ellas son falsas, puesto que conforme al número 5 del artículo 23 del DL 825, el pago con cheques solamente resulta exigible respecto de aquellos contribuyentes que aceptan las impugnaciones del Servicio y no para aquellos que rechazan tales impugnaciones, como es el caso de la empresa que represento. Agrega que lo anterior se encuentra claramente establecido en la Circular N°45 de 1989, en el N°3 del Capítulo 11. En consecuencia alega que, si el contribuyente no se asila en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 7 los señalados preceptos, esto es, rechaza las imputaciones del Servicio, no procederá exigirle el cumplimiento de tales requisitos y, en tal evento, se aplicará la norma general sobre la prueba en materia tributaria, esto es, el artículo 21 del Código Tributario según el cual el contribuyente deberá acreditar la efectividad y pago de las operaciones y que las facturas objetadas no son material y/o ideológicamente falsas, pudiendo servirse para ello de todos los medios de prueba. c. No existe responsabilidad de la reclamante en la emisión de las facturas cuestionadas. Señala que los posibles reparos que puedan efectuarse para tachar de falsas las facturas son -de ser efectivas- de exclusiva responsabilidad de los proveedores y no de SICONOMEX, la que no puede ser obligada a responder por el hecho ajeno. Indica que a mayor abundamiento, y para destacar la diligencia de la reclamante respecto de este punto, en las fechas en que fueron emitidas las facturas impugnadas, ninguno de los contribuyentes que las emitieron presentaba ningún tipo de inconveniente tributario, según la información contenida en la página web del Servicio. En efecto alega que, durante la fiscalización fueron acompañados los documentos "consulta de documentos autorizados" de los proveedores objetados, todos obtenidos del respectivo sitio web y en todos y cada uno de ellos se aprecia que las facturas y proveedores objetados no presentaban ningún problema tributario, a saber, se trata de contribuyentes con inicio de actividades y RUT, que tienen aceptadas todas sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos y lo más relevante, cuentan con sus facturas autorizadas y timbradas por el Servicio, las mismas facturas que ahora este objeta a SINOCOMEX. d. Las facturas objetadas se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el propio Servicio de impuestos Internos. Afirma que las facturas objetadas se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el propio Servicio de impuestos Internos, respecto de los proveedores que ahora estima como emisores de facturas falsas, de acuerdo con el siguiente detalle: 1.- Comercializadora San Alfonso Limitada, RUT N°76.065.114-1. Indica que con fecha 28-12-2012 el Servicio le timbró las facturas N°3451 a 3480, con fecha 12- 02-2013 la factura N°3889 y con fecha 28-06-2013 las facturas N°5491 y 9457. Las facturas objetadas son las siguientes: Número Factura Fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA 3451 17-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 3.945.378 749.622 3455 25-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 4.474.789 850.622 3464 28-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 21.758.000 4.134.020 3480 30-01-2007 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 20.275.000 3.852.250 3491 31-01-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 10.075.000 1.914.250 3534 04-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 16.378.200 3.113.568 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 8 3538 07-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 14.544.000 2.763.360 3541 11-02-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 11.113.200 2.111.508 3889 21-03-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 24.990.000 4.748.100 Número Factura Fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA 5491 10-07-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 13.176.471 2.503.529 5497 26-07-2013 Com. Imp. San Alfonso Ltda. 76.065.114-1 18.235.294 3.464.706 En consecuencia señala que, las facturas objetadas en los meses de enero, febrero, marzo y julio de 2013 corresponden absolutamente a documentos autorizados y timbrados por el Servicio. 2.- Importadora y Exportadora Shunda Limitada, RUT N°76.003.182-8. Con fecha 07-05-2013 el Servicio le timbró las facturas N°1913, 1914 y 1917. Número Factura Fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA 1913 10-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 13.222.689 512.311 1914 18-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 15.100.840 2.869.160 1917 25-05-2013 Imp. y Exp. Shunda Ltda. 76.003.182-8 13.978.992 2.656.008 Advierte que como en el caso anterior, las facturas objetadas corresponden absolutamente a documentos autorizados y timbrados por el Servicio. 3.- Comercial Monem S.A. RUT N°76.026.338-9. Número Factura Fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA 4653 10-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 15.126.050 2.873.950 4654 19-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 22.941.176 435.824 4658 27-09-2013 Comercial Monem S.A. 76.026.338-9 23.294.118 4.425.882 Con fecha 29.08.2012 el Servicio autorizó y timbró las tres facturas objetadas. 4.- Importadora y Exportadora Nobel Star Ltda. RUT N°78.227.050-8. Número Factura fecha Proveedor RUT Valor Neto Valor IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 9 4726 30-04-2014 Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. 78.227.050-8 5.268.908 1.001.092 4733 08-05-2014 Imp. y Exp. Nobel Star Ltda. 78.227.050-8 9.033.613 1.716.387 Con fechas 30-04-2014 y 08-05-2013, respectivamente, el Servicio autorizó y timbró las dos facturas objetadas. Sostiene que, siendo el Servicio de Impuestos Internos a través de su página web el organismo responsable de registrar correctamente la información relativa a todos los contribuyentes del país y siendo, además, la "consulta de documentos autorizados" el medio con que cuentan los comerciantes para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus proveedores, resulta ilegal, arbitrario e injusto que pretenda sancionar a un contribuyente que ha cumplido con sus obligaciones. Añade que cualquier observación posterior a la verificación que se haga de un proveedor y que se traduzca en una anotación por parte del Servicio no puede, en modo alguno hacer responsable a la reclamante, por cuanto se trataría de deficiencias en la fiscalización no imputables a ella y serviría para amparar actuaciones poco diligentes y arbitrarias por parte de los fiscalizadores. Estima que con el mérito de las consideraciones desarrolladas como asimismo con los antecedentes a que se ha hecho referencia, puede concluirse inequívocamente que en este caso se ha efectuado a SINCOMEX INTERNACIONAL LIMITADA cobros ilegales mediante los giros reclamados, los cuales, además de carecer de fundamento, contravienen la legislación tributaria y las instrucciones del mismo Servicio sobre la materia. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, la reclamante de autos solicitó, tener por interpuesto reclamo tributario en contra de los giros Nos. 5911966986, 5911973716,5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304 todos de fecha 10.06.2015 emitidos por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean anulados, con expresa condenación en costas. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Copia de los giros reclamados. 2.- Copia de las declaraciones rectificatorias. 3.- Copia de las facturas objetadas. 4.- Copia de la notificación N°0645576 de fecha 28.05. 2015. 5.- Copia de Acta de Recepción de documentos de fecha 29.04.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 10 6.- Copia de los correos electrónicos enviados a la reclamante por la fiscalizadora Sra. Johanna Roco Luna. 7.- Copia de las consultas de los documentos autorizados a los proveedores de mi representada. 8.- Balances Generales de los años comerciales 2013 y 2014. 9.- Libro de compras y ventas. 10.- Libro de remuneraciones. 11.- Libro FUT de los años 2012, 2013 y 2014. 12.- Inventarios y Flujos de productos. 13.- Flujos de caja. 14.- Copia de Escritura pública de Constitución de la Sociedad. 15.- Copia de Mandato. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y resuelto en resolución a fs. 217 y siguientes de autos, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fs. 235 con fecha 19 de octubre de 2015, lo evacúa, compareciendo doña SILVIA LEÓN MORENO, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Padre Alonso de Ovalle No 680, 4° Piso, Comuna de Santiago , en autos sobre procedimiento general de reclamaciones , caratulado "COMERCIAL SICONOMEX INTERNACIONAL LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL", RUC N°: RUC 15-9-0001159-5, RIT GR-15-00113-2015, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, y 132 del Código Tributario, evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 4 de noviembre de 2014, del reclamo presentado por la contribuyente Comercial SINOCOMEX Internacional Limitada RUT N° 76.156.553-2., en contra de los giros 5911966986, 5911973716, 591 1977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876 , 5911990616, 59120 15746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015 , solicitando desde ya que sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas del reclamante, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación expongo: B) Contestación del reclamo: I Antecedentes generales. Comienza señalando que la contribuyente Comercial SINOCOMEX Internacional Limitada RUT N° 76.156.553-2, figura ante el Servicio de Impuestos Internos con la siguiente actividad declarada: "Venta Al Por Mayor De Productos Textiles, Prendas De Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 11 Vestir Y Calzado". Sus actividades se encuentran afectas a los impuestos de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado. II Antecedentes del acto reclamado. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5 de septiembre de 2014 notificó a la contribuyente (en adelante la “reclamante”) para que presentara dentro del plazo del artículo 60 del Código Tributario, los siguientes antecedentes para la revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: a) Libro de compra-venta en archivos magnéticos de acuerdo a formato de detalle adjunto b) Documentos Tributarios: - Facturas de Ventas emitidas afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo - Notas de Débito y crédito emitidas. - Guías de Despacho emitidas. - Facturas de proveedores recibidas. - Notas de Débito recibidas. - Notas de Crédito recibidas. - Facturas de Compras Emitidas y Recibidas, cuando corresponda. - Declaraciones de Ingreso (DIN). c) Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. d) Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones; cuando corresponda. Agrega que, transcurrido el plazo para aportar la documentación requerida no dio cumplimiento a lo solicitado. Indica que posteriormente, con fecha 2 de abril de 2015, se reiteró la notificación anterior, solicitando esta vez los Libros de compraventa por los periodos de 09/2011 a 08/2014, en medios magnéticos. Afirma que según Acta de Recepción N°26-2 de 29 de abril de 2015, aportó fotocopias de los Libros de Compra y venta en hojas timbradas. Finalmente sostiene que una vez que se contó con los libros en archivos magnéticos se solicitó su procesamiento, determinándose una muestra de proveedores subdeclarantes y proveedores con anotación Causal 42, para efectuar una revisión. Estos proveedores son los siguientes: Subdeclarantes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 12 Anotación causal 42: Advierte que se puede observar, en cuanto a que los proveedores subdeclarantes, no alcanzan a cubrir con sus débitos fiscales, los créditos fiscales declarados por la contribuyente y el contribuyente comercializadora San Alfonso Limitada no fue habida en su domicilio. Asume que por esta razón la reclamada verificó que estos créditos fiscales contaran con la respectiva documentación de respaldo. Sintetiza que esta verificación, análisis y consistencia de los registros la realizó conforme al procesamiento del libro computacional aportado detectándose que el crédito fiscal IVA, declarado por la contribuyente, respecto de estos proveedores no contaba con la correspondiente documentación de respaldo. Fundamenta que por esta razón, la fiscalizadora solicitó a la contribuyente que acreditare el pago de las mismas mediante cheques o transferencia electrónica, lo que no aconteció en la especie, ya que de acuerdo con sus dichos, estas compras se pagaban en efectivo. Afirma que tampoco acompañó comprobante alguno de los abonos que habría efectuado para cubrir el pago de las operaciones cuestionadas. Sostiene que la representante de la reclamante concurrió con fecha 12 de junio de 2015 y efectuó voluntariamente las respectivas declaraciones rectificatorias de los Impuestos al Valor Agregado, emitiéndose los giros reclamados. III.- Reclamo presentado por el contribuyente. - Indica que con fecha 22 de septiembre de 2015, don ALEJANDRO ALBERTO CORREA CHANDIA, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL SINOCOMEX INTERNACIONAL LIMITADA, RUT N°76.156.553-2, representada legalmente por XIAOJING JI, RUT N° 23.646.673-6, interpuso reclamo en contra de los giros 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, sobre la base de los siguientes argumentos: RUT Proveedor Dígito Verificador Nombre Proveedor Período Registro IVA Según Libro SICONOMEX IVA F29 (CÓD 502) DECLARADO POR EL PROVEEDOR 76003182 8 IMP. Y EXP. SHUNDA LTDA. 201305 8037479 3.772.592 76026338 9 COMERCIAL MONEN 201309 11658656 6.042.535 78227050 8 IMP. Y EXP. NOBEL STAR 201404 1001092 0 78227050 8 IMP. Y EXP. NOBEL STAR 201405 1716386 111.765 RUT DV Nombre del Proveedor Código de la anotaión 76065114 1 COMERCIALIZADORA SAN ALFONSO LTDA. 42 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 13 Señala que en primer lugar señala la reclamante que la representante 'legal de la contribuyente es Xiaojing Ji, quien tiene un escaso dominio del idioma castellano, quien le intentó explicar que pagaba las facturas de compra con efectivo y mediante abonos semanales, razón por la cual carecía de la documentación solicitada, sin perjuicio de que las operaciones de que daban cuenta las facturas cuestionadas podrían acreditarse mediante la documentación que acompañó, consistente en balances generales de los años comerciales 2012, 2013 y 2014; RLI de los mismos periodos, libros FUT, inventarios, flujos de caja, flujos de productos y formularios 22 compactos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. Señala más adelante que el Servicio de Impuestos Internos, no señaló en sus notificaciones, las causales y los antecedentes tenidos en cuenta para rechazar los créditos fiscales asociados a las facturas cuestionadas, ni se da la posibilidad de probar la efectividad de las operaciones por otros medios permitidos por la ley de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, especialmente que SINOCOMEX rechazó las imputaciones efectuadas por la fiscalizadora respecto de la supuesta falsedad de que adolecerían las mismas optando por asilarse en el N° 5 del artículo 23 del DL 825. Manifiesta la reclamante que más adelante que con fecha 10 de junio de 2015, concurrió nuevamente la representante de SINOCOMEX para solicitar a la fiscalizadora la forma de acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas mediante medios distintos del cheque o la factura electrónica, sin embargo la funcionaria se negó señalándole que lo único que podía hacer era seguir sus instrucciones para evitarse más problemas. Sostiene que es así como Xiaojing Ji, sin comprender a cabalidad lo que estaba haciendo, procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias que le indicó la fiscalizadora, emitiéndose los giros reclamados. a) Las operaciones de compra que dan cuenta las facturas cuestionadas son reales. Afirma que es materialmente imposible que las facturas no den cuenta de operaciones efectivas, puesto que si no fuera así no podría haber efectuado las ventas que realizó durante los años comerciales 2013 y 2014. b) Los requisitos del número 5 del artículo 23 del DL 825 no son exigibles en este caso. Argumenta que las facturas no hayan sido pagadas con cheques no es un antecedentes que permita sostener que ellas son falsas, puesto que conforme a I número 5 de artículo 23 del DL 825, el pago con cheques solamente resulta exigible respecto de aquellos contribuyentes que aceptan las impugnaciones del Servicio y no para aquellos que rechazan tales impugnaciones, como es el caso de la empresa que represente. c) No existe responsabilidad de la reclamante en la emisión de las facturas cuestionadas. Apunta a que los posibles reparos que puedan efectuarse para tachar de falsas las facturas son –de ser efectivas- de exclusiva responsabilidad de los proveedores y no de SINOCOMEX; la que no puede ser obligada a responder por el hecho ajeno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 14 d) Las facturas objetadas se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. IV.- improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo. 1.- Improcedencia reclamar giros por declaraciones rectificatorias de impuestos. Alega que resulta ser un hecho no controvertido en los presentes autos que la contribuyente, efectuó declaraciones rectificatorias de impuestos que han generado los giros reclamados. Manifiesta que la determinación de un impuesto puede hacerse tanto por el contribuyente, mediante una declaración; como por la Administración Tributaria, mediante una "liquidación de impuestos”, la que se define como el acto mediante el cual la Administración Tributaria expresa su pretensión de cobrar un impuesto. Indica que la Circular N°44 de 1998, señala que "se entenderá por declaración rectificatoria, en los términos que define el artículo 8° del D. S. de Hacienda N°910, de 1978, aquella en que el contribuyente, al modificar los datos de la base imponible, tasa, créditos o impuestos consignados en su primitiva declaración, queda obligado a un mayor pago efectivo de impuesto. Serán rectificatorias, además, aquellas declaraciones que complementan una anterior, es decir, aquellas que no implican la modificación de bases imponibles o impuestos ya declarados, sino que consisten en agregar nuevos impuestos no declarados anteriormente." Agrega que de su parte el Giro es aquel acto que, en base a los elementos determinados por la Administración Tributaria, o por el contribuyente en el caso que haya determinado el impuesto en base a su declaración; ordena el pago de impuesto y constituye el acto final del procedimiento de aplicación del impuesto. Fundamenta como ya lo ha señalado, es un hecho no discutido en esta causa, que el contribuyente autodeterminó un impuesto, efectuando la declaración pertinente, la cual con posterioridad rectificó autodeterminando un impuesto de monto mayor, el que para poder ser pagado, debió girarse por el Servicio de Impuestos Internos; Por lo tanto concluye diciendo que, en la especie no existe por parte del Servicio de Impuestos Internos una determinación del impuesto diferente a la hecha por el contribuyente en su declaración rectificatoria, que se haya expresado en una liquidación de impuestos, que constituya una pretensión por parte del Fisco del pago de un impuesto mayor al determinado por el propio contribuyente en su declaración, por lo que al no haber de parte del Fisco una pretensión de cobro de una obligación tributaria distinta a la del contribuyente, no existe controversia y por tanto, el reclamo interpuesto por la recurrente resulta ser absolutamente improcedente. Sentencia señalando que nadie se puede demandar a sí mismo, para no pagar una obligación que el mismo determinó. Arguye que, por otro lado, si la reclamante estimaba que no habían determinado bien sus impuestos en la declaración rectificatoria, de la cual el giro no es sino una mera consecuencia, pudo haber vuelto a rectificar dicha declaración y el Servicio de Impuestos Internos, de no estar de acuerdo con ella, haber procedido, dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario a determinar un monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 15 de impuesto distinto, mediante la liquidación pertinente, la cual sí habría podido originar controversia. En consecuencia, advierte que, resulta completamente improcedente, efectuar un reclamo por una actuación propia, en la cual se reconocen voluntariamente las diferencias de impuestos Añade que así lo ha entendido la Corte de Apelaciones de La Serena en Causa Rol de ingreso N o 30-2012 la cual señala en su parte pertinente lo siguiente: "Décimo: Que la rectificación de declaraciones en lo que se refiere al !VA, se encuentra reglada en el artículo 8 del D.S. 910 de Hacienda del año 1978 (publicado en el Diario Oficial de 07 de diciembre de ese año), disposición que señala: "Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieren en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente , y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes " Es decir, naturalmente la rectificatoria es un acto que emana de la voluntad del contribuyente (lo confirma el artículo 36 bis del Código Tributario norma que se refiere a la generalidad de los impuestos, en igual sentido que la disposición legal antes transcrita). Y así ha ocurrido en el caso de autos, conclusión a que se llega a virtud del análisis y ponderación de los elementos de convicción allegados al proceso, ya efectuadas. Entonces, no cabe dudas que ha sido la mandataria del contribuyente quien debidamente facultada par a ello, advertida de una eventual anomalía de parte de una funcionaria del Servicio acerca del crédito fiscal del activo fijo registrado en el formulario 29, folio 5117341326 del periodo febrero de 2011 (fs.4), efectuó a través de la funcionaria, de manera voluntaria, la rectificatoria, procediéndose así a la emisión del correspondiente giro derivado de tal actuar, sin que se hubiese precedido una citación y liquidación de impuestos, ello en uso del derecho que le concede el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario. Undécimo: Que así las cosas, resulta entonces que el giro derivado de la rectificatoria emanada voluntariamente de la mandataria del contribuyente (cuya actuación inexplicadamente silencia el reclamante en su escrito) por cierto que es una lógica consecuencia de aquella, y por no concurrir ninguna causal que provoque su nulidad, y fundamentalmente, por emanar o ser consecuencia de un acto propio del contribuyente (a través de su mandataria debidamente facultada al efecto), no resulta proceden te, entonces, el reclamo formulado en su contra atento lo preceptuado en el artículo 124 del Código Tributario, de manera que deberá ser rechazado. Por lo concluido, impertinente resulta cualquier pronunciamiento de fondo." Sostiene que por lo anteriormente expuesto el presente reclamo resulta ser absolutamente improcedente, por no existir controversia alguna, de manera tal así deberá ser declarado ante sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 16 Solicita en subsidio y para la el improbable evento que la judicatura estime que el presente reclamo es procedente, expondrá los argumentos para no dar lugar al mismo y confirmar en definitiva los giros reclamados. 2.- Improcedencia de los argumentos señalados en su escrito de reclamo. a.- La contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones. Indica que respecto de esta alegación, hace presente que el Servicio, desde la primera notificación efectuada durante el presente procedimiento de auditoría, requirió a la contribuyente, no sólo la forma de pago sino que todos los contratos de ventas y/o prestación de servicios que respalden las operaciones afectas a IVA, sin que el contribuyente presentase hasta el momento de la rectificatoria, dicha documentación. Por lo tanto el Servicio asegura que no dio por acreditadas las operaciones efectuadas por la reclamante, impugnando el crédito fiscal correspondiente a proveedores que tenían la condición de subdeclarantes o no ubicados. Manifiesta que de dicha impugnación, el ente fiscalizador le requirió a la contribuyente los comprobantes que den cuenta del pago con cheque o transferencia bancaria o cualquier antecedente que justificase, la efectividad de las operaciones y el contribuyente no aportó documentación alguna. Asevera que con el mérito de estos antecedentes, la contribuyente, rectificó sus declaraciones de impuestos y se emitieron los giros correspondientes. Alega que en consecuencia, ha sido la propia contribuyente quien no sólo no ha probado, sino que ha reconocido que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de las operaciones. b. Artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios. Señala que en el presente caso, como lo ha venido señalando, el Servicio de Impuestos Internos no sólo solicitó que la contribuyente acredite el pago de las operaciones que fueron controvertidas, sino que también, desde el inicio de la auditoría indicó que se le ha requerido otros documentos que permitiesen respaldar las operaciones consignadas en sus facturas, pero no ha aportado tales antecedentes, motivo por el cual fueron rechazados los créditos. Arguye que en consecuencia de lo que se trata el presente caso es de la simple revisión de un contribuyente que no ha acreditó la existencia material de las operaciones consignadas en las facturas. En efecto la reclamada alega que, como consta en los antecedentes que se acompañó en este proceso, que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de septiembre de 2014 efectuó notificación, para que la contribuyente presentara dentro del plazo del artículo 60 del Código Tributario, una serie de antecedentes con el fin de acreditar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado. Asegura que, dentro de los estos antecedentes solicitados se encontraban los contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 17 Asevera que, respecto de esa notificación la contribuyente no dio respuesta. Manifiesta que con fecha 2 de abril de 2005 se le reiteró la solicitud de libros en medios magnéticos. Insiste señalando que el día 29 de abril de 2015, el contribuyente aportó los libros solicitados en fotocopia. Indicó que una vez que se contó con los libros en archivos magnéticos se solicitó su procesamiento determinando una muestra para revisión. Sostiene que, con fecha 28 de mayo de 2015 la reclamada notificó a la contribuyente para que aportara antecedentes los que acreditaran el pago de las facturas en revisión, ya fuera a través de cheque, transferencia electrónica, etc. Señala que la contribuyente no aportó dicha documentación, así como tampoco elemento alguno que permitiera acreditar la efectividad material de las operaciones, de manera tal que el crédito fiscal sustentado en dichas facturas no fue aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, aceptando la contribuyente las diferencias generadas. c.- Es responsabilidad de la contribuyente acreditar los créditos fiscales declarados en sus Formularios 29. Señala que la contribuyente pretende argumentar que por el hecho de ser el cliente de los proveedores cuestionados, no tendría responsabilidad en la emisión de las facturas cuestionadas, pero la verdad es que resulta ser su responsabilidad el acreditar que la operación consignada en la factura es real, para que el crédito declarado sea aceptado. Asegura que en primer lugar, fue la propia contribuyente quien declaró en sus formularios 29 el crédito fiscal consignado en dichas facturas, por lo que al impetrar los mismos en sus declaraciones juradas de impuestos se hace responsable de tener que acreditar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de dicho crédito, así como también la efectividad de sus declaraciones. La Ley Sobre Impuesto a las ventas y Servicios establece, en su artículo 23 N° 5, el procedimiento para poder acceder al crédito fiscal, señalando lo siguiente: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a hombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista; en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 18 Por lo tanto advierte que, el comprador que pudiese recibir documentos tributarios irregulares, podría resguardar su responsabilidad mediante esta forma de pago, pero en este caso concreto y aun cuando se le requirieron dichos antecedentes, la contribuyente no los aportó, porque señaló que el pago fue en efectivo, ni tampoco aportó documentación alguna que permitiese acreditar la efectividad de las operaciones, razón por la cual la contribuyente accedió a efectuar las rectificaciones de impuestos que dieron origen a los giros. En segundo lugar, la reclamada sostiene que, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es quien impetra el crédito fiscal quien debe acreditar la existencia material de la operación, lo que no aconteció en la especie. Manifiesta finalmente, que como lo ha señalado ha sido la propia contribuyente quien ha reconocido y aceptado voluntariamente las diferencias de impuestos detectadas mediante las declaraciones rectificatorias efectuadas. 3.- Antecedentes del acto reclamado. Indica que en relación con las alegaciones del reclamante respecto procedimiento de fiscalización, hace presente que los giros proceden de declaraciones rectificatorias efectuadas por la propia reclamante, quien se encontraba debidamente asesorada por su contadora y mandatarios, quienes concurrieron al Servicio a presentar parte de la documentación requerida y a informarse del estado de la fiscalización. Alega que es del caso señalar que en la presente revisión no se alcanzó a llegar a la etapa de Citación ni menos de Liquidación, ya que asegura que fue la propia reclamante quien rectificó voluntariamente los impuestos girados. Finalmente argumenta que, de esta manera no resulta ser efectivo que la representante legal de la reclamante haya estado en una situación de indefinición producto del desconocimiento que tiene de la normativa tributaria nacional, como lo insinúa en el escrito de reclamo; estima que muy por el contrario, señalando que todo momento se encontraba debidamente asesorada por su contadora y por sus mandatarios, por lo que los actos por ella efectuados se ejecutaron en el más completo conocimiento de- las consecuencias que de ellos se derivaban. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, en el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas, y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los giros 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien además solicitó declarar improcedente el reclamo en todas sus partes, confirmándose los actos reclamados, todo ello con expresa condenación de la reclamante en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN. 1.- Copia de la notificación N° 69522 de 5 de septiembre de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 19 2.- Informe 2.14-2 de fecha 14 de octubre de 2015, suscrito por la fiscalizadora Johanna Rocco Luna. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de los giros 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2°) A fs. 17 y siguientes, rolan copia de los giros Nros. 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304. Junto a los giros se encuentran las facturas asociadas a los períodos fiscalizados y las correspondientes rectificatorias efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos. 3°) A fs. 60, rola copia simple de la Notificación N° 0645576 de fecha 16.05.2015. 4°) A fs. 61, rola copia simple de Formulario 3309 Acta de Recepción/ Entrega y /o Acceso de Documentación de fecha 29.04.2015, según detalle que indica. 5°) A fs. 62 y siguientes, rola copia simple e impresa de correos electrónicos enviados entre la funcionaria fiscalizadora y la contadora de la reclamante. 6°) A fs. 72 y siguientes, rola copia simple de la página web del SII “Consulta de Documentos Autorizados” que asocia el documento emitido con el RUT asociado al proveedor. 7°) A fs. 84-87, rola copia simple de Balance General comprendido entre 01.01.2013 hasta 31.12.2013. 8°) A fs. 88-118, rola copias simples de los libros de compra y venta asociados a los periodos fiscalizados por el Servicio. Periodos correspondientes a los años 2013 y 2014. 9°) A fs. 169 y siguientes, rola copia simple del libro FUT correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014. 10°) A fs. 174 y siguientes, rola copia de inventarios de mercaderías practicados correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y 2014. 11°) A fs. 192 y siguientes, rola copia simple de Escritura Pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de “Comercial Siconomex Internacional Limitada” con Repertorio N°1855/011, otorgada ante la Notaría de Alberto Eduardo Rojas Lopez con fecha 08.07.2011. 12°) A fs. 207 y siguientes, rola Mandato General de Comercial Siconomex Internacional de fecha 13.08.2013. 13°) A fs. 217 rola resolución de fecha 28.09.2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de los giros 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo presente los medios de prueba. Se tuvieron presente los correos electrónicos indicados. Se tuvo por acompañados los documentos singularizados. Se tuvo presente la personería. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder, además del domicilio indicado para todos los efectos legales en el proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 20 14°) A fs. 235 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado del reclamo interpuesto de fecha 19.10.2015 presentado por el SII. 15°) A fs. 243 y siguientes rola resolución de fecha 05.11.2015 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo de fs. 38 y siguientes. Se registraron los correos electrónicos. Se tuvo presente los medios de prueba. Además, se tuvo por acompañados los documentos singularizados. Finalmente, se tuvo por acreditada la personería invocada como así mismo se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos. 16°) A fs. 248 y siguientes, rola escrito de fecha 03.02.2016 presentado por la parte reclamante en el cual solicitó la suspensión del cobro judicial por parte de la Tesorería General de La República. A su vez, se acompañó documentos. 17°) A fs. 256 rola escrito de fecha 04.03.216 presentado por el Servicio en que evacúo el traslado conferido en tiempo y forma. 18°) A fs. 259 rola resolución de fecha 09.03.2016 que proveyó lo solicitado por la parte reclamante a fs. 240. Se ordenó oficiar a la institución indicada, según lo solicitado en dicha presentación. 19°) A fs. 262 rola Oficio ORD. N° 63/2016. 20°) A fs. 264 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas de fecha 10.03.2016 que contiene el Oficio ORD. N°63/2016 y N° 65/2016, despachado a la Tesorería General de la República. 21°) A fs. 265 rola escrito de reposición de fecha 11.03.2016 presentado por el SII, contra la resolución de fecha 09.03.2016. 22°) A fs. 267 rola resolución de fecha 22.07.2016 que no dio lugar a lo solicitado por el Servicio a fs. 265. 23°) A fs. 269 con fecha 24 de febrero de 2017, se citó a las partes a oír sentencia. Por considerar el tribunal que no era procedente recibir la causa a prueba por tratarse de tema de calificación, por no existir hechos discutidos y por lo que se resolverá, lo que explica suficientemente la posición adoptada por el tribunal. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ALEJANDRO ALBERTO CORREA CHANDÍA, abogado, con domicilio en Apoquindo 6275 oficina 51 las Condes en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL SICONOMEX INTERNACIONAL LIMITADA, RUT N°76.156.553-2, con giro venta al por mayor de productos textiles y calzado, la cual es representada por XIAOJING JI, factor de comercio, RUT N° 23.646.673-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Grajales número 2952, Comuna de Santiago, quien en la representación y de conformidad con los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de los giros Nros. 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representado en por doña Silvia León Moreno, ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N°680 comuna de Santiago, conforme los antecedentes de hecho y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 21 derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 235 y siguientes ) con fecha 19 de octubre de 2015 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la actuación referente a los giros ya individualizados, todos emitidos por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídicas correspondiente a Sociedades de Responsabilidad Limitada con giro comerciales o actividad comercial de “Venta al por Mayor de Productos Textiles, Prendas de Vestir y Calzado”. Se desprende de lo anterior que de lo cual y según antecedentes que constan en el proceso, la contribuyente reclamante, de acuerdo a su giro económico, se encuentra afecta a la Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. (D.L. 825/1974). Es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad económica, que la reclamante además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la actuación fiscalizadora del SII, la reclamante de autos fue notificada con fecha 05 de septiembre de 2014, mediante el formulario 3301 conforme a lo establecido en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 22 60 del Código Tributario, en base a un Programa de Fiscalización Selectiva, con el objetivo de verificar el correcto cumplimiento de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Ventas y Servicios (I.V.A.). Dichos periodos de fiscalización comprendieron a los periodos tributarios correspondientes entre septiembre de 2011 a agosto de 2014. SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo precedente y en base a lo previsto en dicho programa de fiscalización, el ente fiscalizador mediante dicha notificación solicitó a la reclamante presentar para su revisión ante sede administrativa, los siguientes antecedentes: a) Libro de compra-venta en archivos magnéticos de acuerdo a formato de detalle adjunto b) Documentos Tributarios: - Facturas de Ventas emitidas afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo - Notas de Débito y crédito emitidas. - Guías de Despacho emitidas - Facturas de proveedores recibidas - Notas de Débito recibidas - Notas de Crédito recibidas - Facturas de Compras Emitidas y Recibidas, cuando corresponda - Declaraciones de Ingreso (DIN) c) Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. d) Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones; cuando corresponda. Que, frente a este primer requerimiento de antecedentes, según versión del Servicio de Impuestos Internos, señaló que la reclamante de autos no dio cumplimento con lo solicitado. OCTAVO: Que, en ese orden de hechos, con fecha 02 de abril de 2015, mediante Notificación N°645574 de acuerdo al Formulario 3285, el ente fiscalizador reitera la Notificación N°69522, solicitando esta vez a la reclamante para que acompañe los libros de compra y venta de los períodos correspondiente entre septiembre de 2011 a agosto de 2014, ya sean estos en medios magnéticos según lo solicitado en dicha notificación. Dichos libros fueron recibidos mediante correo electrónico el día 04 de abril de 2015. Que, dicha actuación da cuenta Acta de Recepción N°26-2 que rola a fs. 69 de autos y que concuerda con lo señalado por la parte reclamante al respecto a que concurrió a sede administrativa aportando fotocopias de los libros ya mencionados. Según lo expuesto, la reclamante sostiene en su versión, haber concurrido a sede administrativa indicando el cambio de fiscalizador para la entrega de antecedentes, ante lo cual indicó, que le fue comunicado telefónicamente por doña Johanna Roco, quien habría requerido mayores antecedentes en cuanto a la acreditación del pago de facturas a proveedores mediante cheques o transferencia electrónica, para el día 28 de mayo de 2015, debido al surgimiento de anotaciones al momento de procesar la información entregada respecto de proveedores subdeclarantes y proveedores con anotación Causal 42, esto es “Inconcurrente Notificación/ Citación Proc. Fiscalización”. NOVENO: Que, finalmente y de este modo, con fecha 10 de julo de 2015 la representante legal de la reclamada, doña Xiaojing Ji quien en su oportunidad expresó -no comprender el idioma-, concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de explicar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 23 la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a los medios de pago establecidos por ley, procediendo de esta manera y ante la funcionaria a cargo del caso, a efectuar las correspondientes declaraciones rectificatorias y consecuencialmente notificarse personalmente de los giros emitidos por la diferencias de impuestos generadas y que corresponden precisamente al reclamo de autos. EN CUANTO AL MARCO NORMATIVO DEL D.L. 825/1974, LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES. EL DERECHO: a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. 55 de 1977). b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios, ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones, que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley D.L. 825/1974. c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo separado del IVA. d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el adquirente no tener derecho a crédito fiscal. e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito. f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios. g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios. h. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 24 aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. " DÉCIMO: Que en este proceso, la reclamación tributaria recae sobre los giros Nos. 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304 por diferencias de impuestos, y que son consecuencia de rectificatorias presentadas por la propia reclamante. UNDÉCIMO: Que, la presente sentencia se referirá a la actuación de la representante de la sociedad contribuyente y si cumple con los requisitos para radicar en el patrimonio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 25 societario los efectos de la misma. Determinada esta circunstancia de forma positiva, es decir que las declaraciones rectificatorias y los giros cumplen con la normativa tributaria, no sería necesario resolver los otros puntos de debate, según lo dispone el Artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil1. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante alega que se le han efectuado giros sin Liquidación previa, los cuales fueron notificados a la apoderada de la sociedad, previa presentación por parte de ella de rectificatorias de impuestos. Por consiguiente, concluye el Servicio que el propio contribuyente, por medio de su representante es quien determina las diferencias impositivas. En caso contrario, no se habría emitido Giro alguno y se habría iniciado el procedimiento de cobro. Por otro lado, al estar en presencia de una actuación propia del contribuyente el reclamo es improcedente, pues no corresponde a ninguno de los actos reclamables regulados por el Art. 124 del Código Tributario, ya que no se trata de un giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos sino de un giro que emana de la determinación de impuestos efectuada por el propio reclamante, no siendo en consecuencia una actuación de fiscalización que pueda impugnarse por esta vía. DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, se debe determinar la naturaleza jurídica de la actuación de la representante de la sociedad. Una vez hecho esto, el ordenamiento jurídico indicará cuáles son los efectos jurídicos de ello o dicho de otro modo, si su actuación tiene el efecto de obligar al contribuyente, como alega el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, es Útil en este minuto en tener presente y a la vista, las siguientes definiciones de acto jurídico: “La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.2 (Víctor Vial). “Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”3 De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos: a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad. En autos nos encontramos frente a una manifestación de voluntad: la de la representante de la sociedad contribuyente. La voluntad del primero se ha expresado al firmar las declaraciones rectificatorias y sus respectivos giros. 1 “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia… …contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” 2 VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26. 3 DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013, página 235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 26 b) Es un acto humano, consciente y voluntario. Ni la ley ni la Administración obligan a los contribuyentes a designar un apoderado, ni mucho menos estos establecen cuáles son las facultades que estos poseen. Al contrario, esta es una práctica usual establecida por los mismos contribuyentes, la cual es aceptada y no forzada de parte del Servicio. El reclamante, por su propia voluntad otorga y confiere su representación en forma amplia con facultades y poderes. c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor. El fin deseado por el reclamante es otorgar un amplio poder a su representante y en ejercicio del mismo, rectifica sus impuestos y firma y se notifica de los giros correlativos. Por parte de la representante de la sociedad COMERCIAL SICONOMEX INTERNATIONAL LIMITADA, el fin deseado en su manifestación de voluntad, ajustado perfectamente a las facultades conferidas por el poder dante, fue el de aceptar una rectificatoria propuesta por la Administración y el consecuente giro de impuestos. DÉCIMO QUINTO: Que, a raíz del análisis anterior, este Sentenciador hace suya la afirmación del Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente quien, por medio de su representante permite determinar las diferencias impositivas y que de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría podido realizar un giro sin previamente citar y luego liquidar. Esto es lo que se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales se definen del siguiente modo: "Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica".4 En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes: 1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos firmados). 2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias declaraciones). 3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos). 4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones). Finaliza la autora, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la conducta. Tesis compartida por este sentenciador. DÉCIMO SEXTO: Que, a lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: el reclamante agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le 4 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV, 1991- 1992. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 27 reconoce para deducir sus acciones y fundamentos. Al ser notificado el Servicio de Impuestos Internos del mismo, se trabó la litis entre el reclamo y la correspondiente contestación. Pues bien, en la reclamación de autos no se indica como defensa que la representante actuó fuera de los poderes, por lo cual mal puede presentar argumentos al respecto, si no fueron parte de la Litis. Es decir, es un hecho indiscutido entre los intervinientes en este proceso. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al haber resuelto este aspecto del proceso, no es necesario pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al Artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” Que en definitiva y sin perjuicio de lo antes señalado, se estima por parte de este sentenciador que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, se realizó dentro de los plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias jurídicas que de ellas se deducen en esta sede, siendo ellas variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas. Este sentenciador arriba a la conclusión del mérito del proceso, las probanzas aportadas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, atendiendo a su multiplicidad, conexión y coherencia como se ha señalado. Resulta del todo relevante en concepto de este juez que la representante de sociedad COMERCIAL SICONOMEX INTERNATIONAL LIMITADA, en uso y ejercicio de sus facultades estatutarias, rectificó sus declaraciones de impuestos y posteriormente se notificó en forma personal de los giros correlativos, actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso, tendientes a desestimar dicha actuación. Que, en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará cargo del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto. POR LO TANTO, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 59 del DL N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas invocadas y demás normas pertinentes, es dable concluir que los giros folios números Giros Nros. 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, más reajustes, intereses y multas, fueron válidamente emitidos, ya que fueron resultado directo de la actuación ajustada a derecho y al apoderamiento del contribuyente y no procede en consecuencia su anulación. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, al reclamo interpuesto por don ALEJANDRO ALBERTO CORREA CHANDÍA, en representación de SOCIEDAD COERCIAL SICONOMEX INTERNACIONAL LIMITADA, R.U.T. N°76.156.553-2, ambos con domicilio en calle Grajales N°2952, Comuna de Santiago, en contra de los Giros Nros. 5911966986, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 28 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. EN CONSECUENCIA: II.- MANTÉNGASE FIRME los Giros Nros. 5911966986, 5911973716, 5911977306, 5911981006, 5911983846, 5911986876, 5911990616, 5912015746, 5912027346 y 51226304, de fecha 12 de junio de 2015, emitidos por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD COERCIAL SICONOMEX INTERNACIONAL LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00113-2015 RUC N°: 15-9-0001159-5 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014ce62a-a8e2-4f48-9cf7-3a1437b1db6b Timbre Electrónico 2017-02-27T13:50:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.