Texto de la sentencia
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“BONUS BIENESTAR PARA LAS PERSONAS S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RUC: 15-9-0001280-K
RIT: GR-15-00125-2015
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
I. VISTOS:
A fojas 02 comparece don JUAN FRANCISCO LADRÓN DE GUEVARA DEL REAL, Rut
7.189.898-9, corredor de seguros, en calidad de representante legal de la sociedad BONUS
BIENESTAR PARA LAS PERSONAS S.A., Rut 76.500.930-8, de giro Compraventa de
Ticket Restaurante y otros, ambos domiciliados en Santa Lucía N° 344, oficina 31, Santiago,
interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 324-2, emitida con fecha 26
de junio de 2015, y notificada por cédula en la misma fecha mediante notificación N° 249-
2, folio 1530418, fundado en que contiene vicios y errores manifiestos que no son
susceptibles de ser subsanados sino con la anulación de la Liquidación.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
La reclamante afirma que la Liquidación reclamada presenta las siguientes objeciones:
Objeción N° 1:
"Se vulnera lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, al prescindir de los
documentos y libros aportados por el contribuyente, sin declararlos como no fidedignos":
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha excedido en forma abierta sus atribuciones
legales, con clara infracción al artículo 21 del Código Tributario, para lo cual es necesario
tener en claro cuál es la normativa legal y en que consiste la misma:
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Recuerda que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
"Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.".
Destaca que el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario es claro en señalar que,
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
proporcionados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos".
Afirma que su representada, a través de su departamento contable mantuvo con el
fiscalizador un canal abierto y permanente, por lo que oportunamente aportó toda la
documentación que se le requirió en el proceso de Fiscalización.
Indica que, de hecho, al devolvérsele la documentación acompañada, según acta que se
acompañará oportunamente, fueron entregados a ese servicio los siguientes documentos
contables.
1 Balance General de diciembre de 2011 folios 3358 y 3359
2 Determinación de Renta Líquida Imponible 2011 folio 3492
3 FUT a diciembre de 2011 folio 3494
4 Determinación de Capital Propio folio 3493
5 Libro Diario folios 3077 a 3348
6 Libros Mayores del año 2011 folios 3093 a 3357
7 Libro de compra y ventas del año 2011 folios 3380 a 3430
8 Facturas de compras del año 2011
Asegura que estos antecedentes, por sí mismo son suficientes para la determinación y
conclusión que el impuesto declarado por mi representada se encontraba ajustado a
derecho y normas contables.
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Asegura que, sin embargo, la documentación presentada por el contribuyente no fue
tomada en absoluto cuenta para la determinación de la liquidación, recurriéndose al artículo
35 de la Ley de la Renta, obviando dicha documentación.
Advierte que, Si el SII estimó que la documentación no era pertinente, o no correspondía a
la solicitada, debió señalarlo en resolución que la desechaba.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos contó con los antecedentes suficientes y
necesarios que respaldan la Renta Líquida Imponible determinada, como lo son libros
contables y sus respaldos, por lo que de querer prescindir de los mismos, debió impugnar
dicha documentación indicando claramente los motivos por los cuales se declara como
documentación no fidedigna y no solamente remitirse a señalar vagamente que no se
cuenta con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información
que permita respaldar sus costos y gastos, toda vez que ella fue aportada, y sin razón
alguna fue desechada.
Los documentos aportados por el contribuyente en el proceso de fiscalización no fueron
impugnados por el Servicios de Impuestos Internos, en la forma legal que se requiere, es
más en ninguna parte de la Liquidación Reclamada se señalada que los documentos
aportados por el contribuyente son no fidedignos, como así lo requiere el artículo 21 para
poder prescindir de dicha documentación.
Concluye que el Servicio de Impuestos Internos no pudo, entonces, haber prescindido de
los documentos aportados por el contribuyente ni haber procedido a liquidar otro impuesto
que los de ellos resulten, ya que no cumplió con el requisito legal que establece el artículo
21 del Código Tributario, cual es la declaración de no fidedignos de los documentos
aportados, situación que, como se señala, no ocurrió.
Asevera que, su representada aportó una contabilidad completa, que contiene
Determinación de Renta Líquida, Balance y libros contables que la respaldan, además de
documentación sustentatoria de la misma, y el Servicio de Impuestos Internos, sin señalar
el por qué, o declararlos no fidedignos o falsos, prescindió de los documentos y libros
aportados procediendo, entonces, a tasar la Renta Líquida Imponible de acuerdo a las
disposiciones del artículo 35 de la Ley de Renta, lo cual no procedía de ninguna forma, y
es más, conteniendo vicios manifiestos.
Agrega que, a mayor abundamiento, de la documentación aportada por el contribuyente se
desprende un Balance para el año 2011, el que contiene diferentes cuentas, tanto de
ingresos como de Costos y Gastos, pero dicho Balance no ha sido considerado, y esto sin
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señalar el Servicios de Impuestos Internos cuál es la razón para no ser tomados en cuenta
los mismos, no se señala que cuentas no estaría respaldadas, no se señala en que forma
estaría mal calculada la Determinación de la Renta Líquida Imponible, no señala que sean
no fidedignos antecedentes previos para proceder a prescindir de ellos al efectuar la
liquidación.
Alega que, es más, no habiéndose considerado la contabilidad aportada por el
contribuyente para la determinación de la Renta Líquida imponible, se procede a efectuar
una Determinación de Renta Líquida conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de
Renta, lo cual a la vez es un procedimiento normado, que debe cumplir con una serie de
requisitos copulativos, los que, en este caso, tampoco se cumplen, como se verá.
Objeción N°2:
La notificación no es completa ni exacta. No se incluyen en ella antecedentes necesarios
para su acertada inteligencia.
Establece que en la liquidación que se impugna se hace mención expresa al Ordinario N°
533 de fecha 16/06/2015, mediante el cual se habría determinado la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Renta, que es la tasación de la Base de Renta
Líquida Imponible, mediante el procedimiento de considerar un porcentaje del promedio de
rentabilidad de contribuyente del mismo ramo.
Explica que, pues bien, dicho Ordinario no fue notificado al contribuyente conjuntamente
con la notificación, y, por ende, no se tiene certeza de su existencia, ni de su veracidad.
Simplemente se hace una referencia al mismo en la liquidación.
Manifiesta que resulta imprescindible la entrega del mismo, hace parte de la liquidación,
pues es el Ordinario 533 la forma en que, desechando ilegalmente toda la documentación
acompañada, como se señaló, se determina finalmente la base de la renta líquida imponible
y calcula el impuesto.
Deriva que, por lo anterior, la Liquidación ya mencionada, no cumple con lo dispuesto en
los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que toda
notificación, debe contener copia íntegra de lo actuado, sus proveídos, informes,
documentos fundantes. para su acertada inteligencia, como así también, lo señalan los
artículos 11 y 12 del Código Tributario.
Menciona que, de hecho, este último artículo señala expresamente que "en los casos que
la una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la
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resolución o actuación de que se trata, con los acertados datos necesarios para su acertada
inteligencia...".
Enfatiza que, pues bien, la liquidación tiene como parte fundamental para determinar el
cálculo, precisamente la circular mencionada, la que no se entrega.
Argumenta que junto con violentar dicha disposición, y consecuentemente hacer nula
notificación, se violenta el artículo 19 en sus número N° 2 y 3, de nuestra Constitución, por
cuanto, el contribuyente ha quedado en una posición desventajosa ante el Servicio de
Impuestos Internos, al transgredirse el principio "de la igualdad ante la ley" y, por otra parte,
se violenta fuertemente el otro principio constitucional, de "la igual protección de la ley en
el ejercicio de sus derechos", que consiste en que todo individuo, debe tener derecho a
defensa jurídica y, que para tenerla adecuadamente, es menester estar en posesión de
todos los argumentos y documentos de que dispone el Servicio de Impuestos Internos.
Reitera que, la liquidación antes mencionada se ha notificado, sin incluir elementos
fundantes de ella, es decir, no se ha incluido copia simple o certificada del Ordinario N° 533,
que fundamental porque es el instrumento mediante el cual el Director Regional se habría
pronunciado en el sentido de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley
de Renta, requisito fundamental para proceder a efectuar la tasación, toda vez que el propio
artículo 35 de la Ley de Renta lo establece como requisito copulativo para la aplicación del
mismo.
Plantea que es claro que, sin el antecedente antes indicado, no se está cumpliendo con lo
señalado por los artículos 11 y 12 del Código Tributario, que tienen carácter imperativo,
esto es, que la liquidación debe contener todos los antecedentes necesarios para su
acertada inteligencia y, no quedando a la voluntad del Servicio de Impuestos Internos
determinar cuáles son estos.
Estima que no es posible establecer cómo se determinó la base imponible sin el ordinario
533.
Alega que, sin todos los documentos fundantes de la liquidación singularizados
precedentemente, es absolutamente imposible efectuar una defensa jurídica seria,
diligente, prolija y protegiendo las garantías constitucionales y legales. más arriba
indicadas.
Hace presente que incluso, en nuestra moderna justicia penal, luego de la reforma Procesal
Penal, se "garantiza el principio de inocencia" y, de entregar por el ente persecutor, copia
de toda la carpeta investigativa, con todos sus documentos, declaraciones, pericias,
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informes técnicos, requerimientos, en definitiva, coloca a disposición de la defensa, toda la
prueba, en forma íntegra, todo lo cual por lo mencionado precedentemente, no se da en la
especie, por parte alguna, violentando las garantías constitucionales y legales citadas.
Expone que lo anterior tiene plena vigencia y concordancia con el artículo 130 del Código
Tributario, que señala que el contribuyente podrá imponerse de los antecedentes en
cualquier estado de la causa o tramitación.
Revela que es más, esta parte no puede objetar ni impugnar un documento al cual no ha
tenido acceso, no se puede verificar su validez, si efectivamente fue confeccionado por
quien posee las facultades para hacerlo, sin poder efectuar todas las actuaciones que
franquea nuestro ordenamiento procesal respecto de ellos, en definitiva, se estaría dando
validez a instrumentos en términos amplios, que no se me han presentado, lo cual
nuevamente pone a su representada en gran desventaja ante el SII
Declara que, a estas alturas, es conveniente dejar muy en claro que el Ordinario N° 533 de
fecha 16/06/2015, que no se ha acompañado. y en ninguna ocasión se ha calificado como
reservado, no se me ha puesto a disposición, bajo circunstancias que desconozco, pero me
perjudican abiertamente, causando graves e insignes perjuicios de toda índole.
Enseña que la Liquidación Reclamada fue notificada mediante Notificación N° 249-2, de la
cual acompaño copia y en ella claramente se puede ver que solamente se incluyó la
liquidación N° 324-2 de fecha 26/06/2015 y fue notificada por cédula por el funcionario
actuante. Nada del ordinario N°533.
Objeción N°3:
Se vulnera lo dispuestos en el artículo 35 de la Ley de Renta, el que se señala requisitos
copulativos que no se cumplieron
Enuncia que en el mismo tenor es necesario verificar lo que el artículo 35 de la Ley de Renta
señala:
"Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que
la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
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por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta"
Deduce que, es del caso que quien debe tomar la determinación de aplicar una u otra base
de cálculo señalada en el artículo 35 de la Ley de Renta es el Director Regional, en este
caso al no acompañarse en forma conjunta a la liquidación copia íntegra del supuesto
Ordinario 533 de fecha 16/06/2015, como ya se alegó, no se puede apreciar:
1. Si efectivamente el Director Regional habría tomado la decisión de efectuar la
Tasación de acuerdo al Artículo 35 de la Ley de Renta;
2. y siendo así habría desechado tasar la base imponible de acuerdo al 10% del Capital
Efectivo;
3. o, por el contrario, habría tomado la opción de tomar como base un porcentaje de
las ventas realizadas durante el ejercicio.
Expresa que esto es importante, puesto que, como ya se dijo al tratar de la primera objeción,
se acompañó documentación suficiente que permitiera la primera opción, sin tomarse en
cuenta aquella.
Añade que, por otro lado, dicho artículo señala en forma clara y precisa, como requisito
copulativo para efectuar la determinación de la Renta Líquida que los contribuyentes
elegidos deben girar en el mismo ramo o en la misma plaza. Representa que, si no se les
informa al menos referencialmente de qué plaza son los contribuyentes, o que ramo tienen,
no podemos tampoco proceder a impugnar la liquidación tal y como se les ha presentado.
Atestigua que, en la Liquidación notificada a esta parte, se rompe dicho precepto, toda vez
que, solamente se señala a los contribuyentes como contribuyente 1, contribuyente 2 y
contribuyente 3, no indicándose claramente su Rut, giro y domicilio, requisito mínimo para
poder verificar si son contribuyentes del mismo ramo y/o de la misma plaza. Concluye que
así, la aplicación de la norma legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Renta, en este
caso contendría vicios manifiestos, ya que no se sabe y menos se puede verificar si los
contribuyentes son del mismo ramo y de la misma plaza, requisitos establecidos en el
artículo 35 de la Ley de Renta.
Refrenda que el requisito del artículo 35 de la Ley de Renta es fundamental, toda vez que,
al momento de efectuar una comparación entre contribuyentes, estos a lo menos deben
tener el mismo ramo o rubro, y ser de la misma plaza y/o domicilio, cuestión que
corresponde probar al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el Servicio quien
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decide a través de su Director Regional, la forma en la cual va a tasar la Base Imponible.
Desarrolla que al no señalar el nombre, Rut, ramo o giro ni su domicilio, no se puede saber
si los contribuyentes a comparar son del mismo ramo o plaza, situación que vulnera lo
dispuesto en el propio artículo 35 de la Ley de Renta.
Manifiesta que, con todo, es imposible que la Liquidación reclamada siga teniendo vigencia,
toda vez que no se sustenta por si sola y presenta vicios y errores manifiestos, los cuales
no son susceptibles de enmendar, sino con la anulación total de la liquidación.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, disposiciones citadas, y lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario y demás disposiciones pertinentes; se tenga por
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 324-2 de fecha 26/06/2015, notificada
en la misma fecha, en todas y cada una de sus partes, por los argumentos de hecho y
derecho ya mencionados reiterando y calificando como peticiones concretas y precisas, que
se declare que se da lugar al reclamo interpuesto en este acto, en base a las
consideraciones de hecho y de derecho que se expusieron, y deja sin efecto la misma, con
costas.
Solicita además, en el primer otrosí de su escrito de reclamo, que se decrete la prescripción
de cada uno de los cobros y Liquidación N° 324-2 de fecha 26/06/2015, toda vez, que no
se ha probado que la declaración de Renta presentada sea maliciosamente falsa, y en
ningún caso se puede considerar no presentada, ya que esta existe, pero con omisiones u
errores, por tanto, corresponde la aplicación del término legal de prescripción de 3 años, de
acuerdo al artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 40 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 02, solicitando su rechazo por las razones
de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES EMITIDAS.
Al respecto el Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente:
1.1 BONUS BIENESTAR PARA LAS PERSONAS S.A., R.U.T. N° 76.500.930-8
("BONUS"), es una sociedad anónima constituida mediante escritura pública de fecha 19
de enero de 2006, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, cuyo
extracto fue debidamente inscrito a fojas 5477 N° 3818 del Registro de Comercio del
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Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2006, y publicado en el
Diario Oficial de la República de Chile.
1.2 La mencionada sociedad, en su calidad de sociedad de capital cuyo giro es la
compraventa de Ticket Restaurant, comisionista, prestamista y organizadora de eventos de
bienestar social, bajo los giros de "empresa de asesorías, consultorías financieras y de
apoyo al giro" (671929), así como "otras actividades empresariales no clasificadas
previamente" (671929), se encuentra afecta al impuesto a la renta de primera categoría
bajo régimen de renta efectiva , contenido en el Decreto Ley N° 824 de 1974 sobre Impuesto
a la Renta ("DL 824"), debiendo llevar desde su constitución y hasta la fecha contabilidad
completa.
1.3 Mediante Citación N° 112-21 emitida por el Grupo N° 2 del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro - Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de diciembre
de 2014, notificada por carta certificada de 19 del mismo mes y año, se comunicó al
contribuyente BONUS, respecto de su declaración de renta correspondiente al año tributario
2012, presentada mediante Formulario N° 22 folio N° 233773682, de 09 de mayo de 2012,
las observaciones A08 y A36,en los siguientes términos:
A08: "Control de contribuyentes de primera categoría que no declaran o subdeclaran
ingresos en recuadro N° 2 del Form. 22, que a su vez declaran ingreso según formulario 29
e información de terceros".
A36: "Lo declarado por Ud. como reposición pérdida tributaria en el recuadro N° 6 al
reverso del formulario 22, código [782], no coincide con lo declarado como pérdidas de
ejercicios anteriores en el código [634] del recuadro N° 2, del formulario 22".
1.4 La observación A08 indicada se produjo por cuanto, conforme a los antecedentes
del Servicio de Impuestos Internos, durante el año comercial 2011, la reclamante habría
tenido las siguientes ventas que no habrían sido declaradas:
PERIODO VENTAS NETAS($) TOTAL INGRESOS DEL GIRO($)
ENERO $38.054.546.- $38.054.546.-
FEBRERO $410.023.- $410.023.-
MARZO $121.527.- $121.527.-
ABRIL $35.874.787.- $35.874.787.-
MAYO $26.999.725.- $26.999.725.-
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JUNIO $44.819.074.- $44.819.074.-
JULIO $35.661.003.- $35.661.003.-
AGOSTO $20.172.959.- $20.172.959.-
SEPTIEMBRE $88.829.469.- $88.829.469.-
OCTUBRE $17.840.894.- $17.840.894.-
NOVIEMBRE $15.448.368.- $15.448.368.-
DICIEMBRE $10.551.047.- $10.551.047.-
TOTAL $334.783.423.- $334.783.423.-
1.5 Conforme a ello, a fin de esclarecer la diferencia en la determinación de impuestos,
mediante la Citación se le requirieron los siguientes antecedentes:
• Libro de inventarios y balances;
• Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron;
• Balance tributario de 8 columnas y estado de resultado;
• Ajuste a la renta líquida;
• Libro FUT;
• Libro de compras y ventas, y
• Libros Diario y Mayor.
1.6 Por su parte, para esclarecer la observación A36, mediante la Citación se le
requirieron los siguientes documentos:
• Libro FUT;
• Determinación y ajuste a la renta líquida imponible;
• Balance clasificado o balance tributario de 8 columnas, y
• Formulario 22, en el caso que lo haya presentado por papel.
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l.7 Vencido el término establecido en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, el
contribuyente no dio respuesta alguna a la Citación.
1.8 Habida consideración a la naturaleza de las observaciones, las cuales guardaban
relación directamente con la determinación de la renta líquida imponible, base del impuesto
a la renta conforme al Decreto Ley N° 824, el Servicio procedió a tasar la base imponible
del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del mencionado DL 824.
1.9 Pues bien, considerando la ausencia de antecedentes con los cuales poder
determinar de manera concreta la renta líquida imponible, conforme a la Resolución Exenta
N° 4423, de 04 de septiembre de 1981, y la Resolución Exenta N° 197, de 22 de diciembre
de 2009, que delega en los Jefes de Fiscalización la facultad de determinar la renta líquida
imponible del art. 35 DL 824, el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro-Pequeñas Empresas, mediante Ord. lnt. N° 533, de 16 de junio de 2015, procedió a
determinar la forma en que se determinaría la renta mínima imponible de primera categoría
del reclamante para el año tributario 2012.
1.10 Al efecto, el Jefe de Fiscalización indicado señaló que la tasación se haría en
relación al porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, en base al promedio de
los porcentajes obtenidos por otros "contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza", señalando al efecto datos relevantes de 3 contribuyentes del mismo rubro y
plaza.
1.11 Conforme al mencionado Ord. lnt. N° 533, el porcentaje de venta de los
contribuyentes indicados promediaron un 47,81%, determinando así una renta mínima
imponible, a fin de practicar la liquidación correspondiente, de $ 162.918.546.-, conforme a
los antecedentes indicados en el párrafo 1.4 precedente, según el siguiente detalle:
CONCEPTO MONTO
Ventas netas del período reajustadas $340.762.489.-
Porcentaje según tasación A.T. 2012 47,81%
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE TASADA A.T. 2012 $162.918.546.-
1.12 De esta manera, con motivo de la ausencia absoluta de respuesta a la Citación
notificada, y realizada la tasación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 DL 824,
se procedió a emitir la Liquidación N° 324-2. de 26 de junio de 2015, comunicada al
contribuyente reclamante mediante Notificación N° 249-2 folio N° 1530418, de fecha 26 de
junio de 2015.
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1.13 La Liquidación indica al contribuyente que se determinó una diferencia en la
determinación de impuestos con motivo de las observaciones puestas en su conocimiento
mediante la Citación, respecto de las cuales no se respondió, nada ni se acompañaron
antecedentes, incumpliendo la carga probatoria impuesta por el artículo 21 del Código
Tributario.
1.14 Dicho incumplimiento, conjuntamente con las observaciones y el análisis de los
antecedentes que cuentan en este Servicio, derivaron en una tasación de la renta líquida
imponible del reclamante, conforme al artículo 35 DL 824 en los términos expuestos,
respecto de la cual se procedió a aplicar la disposición contenida en el inciso segundo del
artículo 21 DL 824, vigente a la época, es decir, considerándose como retiradas de la
empresa al término del ejercicio.
1.15 De esta forma, se determinó una diferencia de impuestos consistente en la
aplicación del 35% establecido en el inciso segundo del artículo 21 DL 824, sobre la base
mínima imponible tasada de conformidad a lo indicado en el artículo 35 DL 824, en los
términos ya indicados.
1.16 Se agrega en la liquidación reclamada que se aplica la prescripción del Art. 200
inciso 2 del Código Tributario, debido a que se trata de un caso en que el contribuyente no
declaró parte relevante de los antecedentes esenciales para determinar el impuesto a la
renta que sobre el mismo pesaba. Sin perjuicio de lo anterior, el año tributario en comento
se encuentra dentro del periodo que corresponde a la prescripción regular del inciso primero
del artículo 200 del Código Tributario, en relación al inciso cuarto.
II. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA EN CONTRA DE LA
LIQUIDACIÓN. -
2.1 El reclamante interpuso, con fecha 17 de julio de 2015, recurso de reposición
administrativa voluntaria en contra de la Liquidación N° 324-2, en el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro.
2.2 Indicó la reclamante que, a propósito de una fiscalización de la pérdida tributaria que
declaraban para los periodos 2008 a 2011, se habría entregado toda la documentación que
se logró recopilar en dicha oportunidad, debido a que la sociedad cambió de oficinas,
admitiendo haber perdido parte de la documentación sustentadora de los asientos
contables.
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2.3 Asimismo, indica que por un supuesto error de información pensaba que se le
citarían nuevamente, a fin de presentar antecedentes dentro del plazo del artículo 63 del
Código Tributario, el cual se encontraba latamente vencido respecto de la Citación N° 112-
2, aportando en el recurso los siguientes antecedentes:
• Balance general a diciembre de 2011, folios 3358 y 3359;
• Determinación de Renta Líquida Imponible año 2001 folio 3492;
• Citación N° 112-2, de fecha 18 de diciembre de 2014;
• Copia de Notificación N° 249-2, mediante formulario 3300 folio 1530418, de 26 de
junio de 2015;
• Liquidación N° 324-2, de 26 de junio de 2015;
• Notificación N° 37.382 y Resolución N° 51.214 de fecha 22 de julio de 2015;
• Notificación de operación renta;
• FUT a diciembre de 2011 folio 3494 y determinación de capital propio al 01 de enero
de 2012 folio 3493;
• Libro diario año 2011 folio 3077 a 3348;
• Boletas de honorarios recibidas año 2011;
• Libro de remuneraciones año 2001 folio 3432 a 3443;
• Finiquitos año 2011
• Facturas exentas recibidas 1387 y 1388;
• Fotocopia de patente municipal año 2011;
• Libros mayores del año 2011 folio 3093 a 3357;
• Facturas de compras del año 2011, y
• Libro de compras y ventas del año 2011 folios 3380 a 3430.
2.4 Requerido al efecto, doña Susana Órdenes Contreras, Fiscalizadora del Grupo N° 2
del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas, emitió
Informe N° 443-2, de fecha 26 de junio de 2015, a fin de dar respuesta al recurso de
reposición administrativa en comento.
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2.5 Indica la fiscalizadora informante que resulta efectivo que se haya iniciado un
procedimiento de fiscalización a fin de resolver observaciones relacionadas con la
declaración de renta del contribuyente respeto del año tributario 2012, sin embargo,
precisamente por cuanto la información aportada era incompleta debido a la perdida de
antecedentes por el cambio de oficinas, no se pudo rectificar la declaración, viéndose
impedida de dar término a las observaciones.
2.6 En dicho contexto, el reclamante habría presentado su declaración de impuestos en
blanco, procediéndose a emitir la Citación N° 112-2, a la cual nunca dieron respuesta.
2.7 Agrega el informe que, sin antecedentes para poder determinar la base imponible
real del impuesto a la renta, siendo carga del reclamante acreditar su declaración conforme
al artículo 21 del Código Tributario, se procedió a tasar la misma, conforme al artículo 35
DL 824, según lo expuesto en el capítulo anterior.
2.8 Respecto a la documentación acompañada, y en consideración a que la veracidad
de la misma es una carga que pesa en el reclamante conforme al artículo 21 del Código
Tributario, luego de ser debidamente analizada, la fiscalizadora informante señala que los
antecedentes resultan insuficientes para acreditar la declaración de renta presentada, por
cuanto no se acompañó documentación respaldatoria de los costos, gastos e ingresos
incluidos en los antecedentes contables individualizados en el párrafo 2.3 precedente.
2.9 Pues bien, habida consideración a los planteamientos del reclamante y del
fiscalizador informante, así como el mérito de autos, la reposición fue rechazada mediante
Resolución Exenta N° 53.477, pronunciada por el Jefe del Departamento de Procedimientos
Tributarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con fecha 07 de
septiembre de 2015, confirmando en todas sus partes la Liquidación N° 324-2, por cuanto
los antecedentes acompañados y los argumentos expuestos no lograban desvirtuar las
imputaciones efectuadas al reclamante.
III. RECLAMO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN N° 324-2.-
3.1 Finalmente, con fecha 14 de octubre de 2015, don José Francisco Ladrón de
Guevara del Real en representación de BONUS, interpuso reclamo tributario en contra de
la Liquidación N° 324-2 previamente individualizada, ante el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, el cual tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado a esta
parte mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2015.
3.2 El reclamo interpuesto tiene su fundamento en los argumentos que a continuación
se exponen:
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3.2.1 En primer lugar, existiría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 inciso
segundo del Código Tributario, toda vez que la Liquidación debió en todo caso considerar
como fidedignos los antecedentes presentados por el reclamante, toda vez que el único
caso en que la Ley permite hacer caso omiso de los mismos es cuando éstos son "no
fidedignos". En este sentido, considerando el reclamante que la Liquidación habría omitido
argumentar cómo los antecedentes no son fidedignos, debió considerarlos como
verdaderos.
Como se argumentará en su oportunidad, los antecedentes que se tuvieron a la vista fueron
únicamente los acompañados a propósito de la reposición administrativa voluntaria,
conforme se indicó en el capítulo 11 precedente, por lo que no era posible declarar como
"no fidedignos" antecedentes que no se tenían en la oportunidad correspondiente del
proceso de fiscalización.
Por otra parte, una vez analizados los antecedentes, a propósito de la mencionada
reposición, la fiscalizadora sí expone los argumentos por los cuales no fueron considerados
los antecedentes que, recién en dicha oportunidad tuvo a la vista a propósito de esta
auditoría.
3.2.2 Luego, a propósito de la Notificación N° 249-2, indica el reclamante que solo se le
entregó copia de la Liquidación N° 324-2, sin incluir el Ord. lnt. N° 533 de 16 de junio de
2015, en circunstancias que dicho antecedente de la Liquidación sería parte de "los
acertados datos necesarios para su acertada inteligencia ". Considera así el reclamante
que la Liquidación sería nula, por no cumplir con las normas de notificación contenidas en
el Código Tributario y en el Código de Procedimiento Civil, así como su derecho a defensa,
conforme al cual entiende que podrá hacerse de todos los antecedentes necesarios para la
correcta protección de sus intereses.
3.2.3 Asimismo, a propósito del supuesto desconocimiento del contenido del Ord. lnt. N°
533, el reclamante indica vulnerados los principios de igualdad ante la Ley, igual protección
de la ley en el ejercicio de sus derechos al afectar su defensa jurídica, conforme según su
parecer a los artículos 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República ("CPR"), toda
vez que no sabría si se dio efectivamente cumplimiento a los requisitos de procedencia del
artículo 35 DL 824.
3.2.4 Luego, nuevamente por supuestamente no haber recibido copia del Ord. lnt. N° 533,
cuestiona el reclamante la forma en que se habría llevado a cabo la tasación conforme al
artículo 35, toda vez que no habría podido verificar que los contribuyentes de la misma
plaza o ramo, utilizados al efecto, tendrían efectivamente o no dicha cualidad.
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Expresa el Servicio de Impuestos Internos que, desde ya, solicita desechar completamente
las alegaciones expuestas en los numerales 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 precedentes, por cuanto
resultan falsas, habida consideración a que el Servicio de Impuestos Internos sí remitió
copia del Ord. lnt. N° 533, resultando del todo falsa la aseveración del reclamante, pudiendo
así el contribuyente ejercer su derecho de defensa de manera oportuna y completa, con
acceso al antecedente que da cuenta de la procedencia de la tasación conforme al artículo
35, y cómo se llevó a cabo la misma.
3.2.5 Por último, en el primer otrosí del libelo del reclamo, se solicita a US. decretar la
prescripción de cada uno de los cobros y de la Liquidación N° 324-2, por cuanto en opinión
del reclamante no aplica a su respecto el término de 6 años indicado en el inciso segundo
del artículo 200 del Código.
Sin embargo, y como se explicitará más adelante, la actuación fiscalizadora que derivó en
la Liquidación se enmarca únicamente dentro de los 3 años de prescripción indicados en el
inciso primero del mencionado artículo, y su ampliación en 3 meses por efecto de la citación,
por lo que la prescripción requerida por el reclamante es absolutamente improcedente.
3.3 Pues bien, a continuación, se expondrán los argumentos en virtud de los cuales
no resulta procedente bajo ninguna circunstancia acoger el reclamo de autos,
exponiendo al efecto los siguientes puntos:
3.3.1 Que las alegaciones contenidas en el reclamo, relativas a supuestas faltas en la
motivación de la Liquidación por no considerar antecedentes y por omitirse en la Notificación
N° 249-2 entregar copia del Ord. lnt. N° 533, aspectos propios de la calidad de la Liquidación
como acto administrativo, relativas a normas de derecho común, son propias de una acción
de nulidad de derecho público, razón por la cual el Tribunal Tributario y Aduanero no tiene
competencia absoluta para conocer de dichas impugnaciones, correspondiendo a los
Tribunales Ordinarios de Justicia, mediante un procedimiento de lato conocimiento.
3.3.2 Que los antecedentes no se encontraban a disposición del Servicio de Impuestos
Internos a la fecha de la auditoría, razón por la cual la Liquidación reclamada no pudo
pronunciarse sobre los mismos. Sin embargo, a propósito de la reposición administrativa
voluntaria, el Servicio de Impuestos Internos sí se hace cargo de los antecedentes,
declarándolos no fidedignos por consistir únicamente en documentos contables sin contar
con la documentación de respaldo necesaria para acreditar los mismos.
3.3.3 Que la tasación del artículo 35 es del todo procedente, al cumplirse cada uno de los
requisitos consagrados en dicha norma.
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3.3.4 Que la Notificación N° 249-2 sí contenía copia del Ord. lnt. N° 533, razón por la cual
no se vio en ningún caso afectado los derechos de defensa ni las garantías constitucionales
contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 CPR, especialmente por cuanto el numeral
2 no es aplicable al caso en concreto.
Adicionalmente, aun cuando no se hubiese entregado copia del Ord. lnt. N° 533 en la
Notificación N° 249-2, el antecedente se encontraba en todo caso disponible en las oficinas
del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas, a
requerimiento del reclamante o de sus mandatarios.
3.3.5 Finalmente, que los argumentos esgrimidos en el primer otrosí del reclamo, sobre la
prescripción que afectaría a la Liquidación son improcedentes, toda vez que aun cuando no
fuera aplicable el plazo de 6 años del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario,
dicha actuación se encontraría dentro del marco del inciso primero del mismo artículo,
ampliado por efecto de la Citación notificada al reclamante.
En este sentido, siendo que la actuación se refiere al año comercial 2011, el impuesto debió
ser declarado y pagado hasta el 30 de abril del 2012, contando así que la prescripción
vencería de manera regular el día 30 de abril de 2015. Sin embargo, por efecto de la
notificación de la Citación, el plazo se aumentó en 3 meses, venciendo así el día 30 de julio
de 2015.
IV. INCOMPETENCIA ABSOLUTA EN RELACIÓN A LA MATERIA QUE EL
RECLAMANTE PRETENDE QUE EL TRIBUNAL DE S.S. CONOZCA, PUESTO QUE
CORRESPONDE A UNA ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
4.1 Señala la parte reclamada que, de la exposición de los argumentos esgrimidos por
el reclamante para fundar su pretensión, se pueden extraer dos ideas principales que
resultan transversales a los mismos, cuales son:
4.1.1 Que la Liquidación carecería de la correspondiente motivación, requisito esencial de
todo acto administrativo, por cuanto omitió la consideración de antecedentes que
supuestamente fueron acompañados en autos, y
4.1.2 Que la Liquidación no fue notificada legalmente, toda vez que se habría omitido
incluir copia de un antecedente esencial para la correcta inteligencia del mismo.
4.2 Pues bien, los argumentos mencionados guardan estricta relación con el carácter
de acto administrativo de la Liquidación, pero no al tratamiento de las normas de
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fiscalización del Servicio de Impuestos Internos o de aplicación de las normas de fondo
relativas al impuesto fiscalizado, en este caso, el impuesto a la renta.
4.3 Carece el reclamo de fundamentos que guarden relación con la acreditación de
cuentas determinadas, con la calificación jurídica de las mismas, con la interpretación de
normas propiamente tributarias. El reclamante únicamente impugna la Liquidación respecto
de requisitos estrictamente formales, invocando normas de carácter general y supletorio,
como sucede a propósito de los principios constitucionales que alega vulnerados, o las
normas sobre notificación del Código de Procedimiento Civil.
4.4 Inclusive, podrían al efecto citarse normas propias del estatuto normativo supletorio
de los órganos de la administración del Estado, como son la Ley 19.880, sobre
Procedimiento Administrativo, la Ley 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, y por supuesto la Constitución Política de la
República.
4.5 Sin embargo, afirma que no ahondará en esto por cuanto no corresponde a su parte
complementar la argumentación que omitió el reclamante, bastando con señalar que la
Liquidación, tanto en su motivación como en su notificación, dio estricto cumplimiento a
toda la normativa de derecho público, tanto general como especial, como se expresará en
los títulos siguientes.
4.6 Pues bien, en tanto la normativa aplicable es la general, y la argumentación del
reclamante versa sobre la validez del acto administrativo en que consiste la Liquidación, en
realidad nos encontramos ante una acción de nulidad de derecho público.
4.7 El fondo del reclamo no pretende cuestionar la procedencia de la diferencia en la
determinación de impuestos efectuada por este Servicio, sino en supuestos vicios
cometidos en su pronunciamiento y notificación que serían previos a una posible discusión
sobre el fondo del asunto.
4.8 Así puede observarse a propósito de las alegaciones que presenta el reclamante a
propósito de la supuesta omisión en la notificación del Ord. lnt. N° 533, en que señala que
no conocerlo le impide entrar siquiera a discutir sobre la procedencia del artículo 35 DL 824,
y la forma en que se materializó.
4.9 En este sentido indica el reclamante, en la página 6 de su reclamo, que “Sin todos
los documentos fundantes de la liquidación (...) es absolutamente imposible efectuar una
defensa jurídica". Agrega a su vez que “esta parte no puede objetar ni impugnar un
documento al cual no ha tenido acceso", y lo más importante, intentando entrar al fondo del
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asunto nos indica que “no se puede verificar su validez, si efectivamente fue confeccionado
por quien posee las facultades para hacerlo" (página 7 del reclamo de autos).
4.10 Destaca el Servicio que, de lo transcrito queda en evidencia la intención del
reclamante, conseguir la nulidad de la Liquidación y del Ord. lnt. N° 533.
4.11 A mayor abundamiento, resulta totalmente ajeno a la competencia del Tribunal de
S.S. conocer sobre la validez del Ord. lnt. N° 533, especialmente si “fue confeccionados por
quien posee las facultades para hacerlo", toda vez que no es un acto reclamable conforme
al artículo 124 Código Tributario, sin perjuicio de los cuestionamientos que conforme a los
artículos 6 y 7 CPR sí podría realizar, mediante la acción de nulidad de derecho público.
4.12 En este sentido, abundan en la argumentación referencias a imposibilidades para
entrar a conocer, o a discutir siquiera el fondo del asunto, esto es, la veracidad de las
declaraciones y la procedencia en concreto de la tasación.
4.13 Asegura que así, la pretensión del reclamante es que se declare la nulidad de
derecho público de la Liquidación.
4.14 Pues bien, determinado lo anterior, corresponderá a S.S. declarar su incompetencia
absoluta, en razón de materia, para conocer del reclamo de autos, conforme se
argumentará.
4.15 El legislador, en la Ley N° 20.322 dedicada a fortalecer y perfeccionar la jurisdicción
tributaria y aduanera, estableció el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros estableciendo al efecto lo siguiente:
"Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los
reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del
mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro 11 de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
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4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u
otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título 111 del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido
en el Párrafo 4 del Título VI del Libro 11 de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale."
4.16 En el contexto del tenor de la ley, tratándose de un ámbito de Derecho Público, y en
calidad de Tribunal Especial, al juez tributario no le cabe más competencia que sobre las
materias señaladas en la disposición transcrita, dejando fuera del ámbito de su competencia
asuntos que dijeses relación a la nulidad.
4.17 Lo anterior es tan evidente que el proyecto de ley de 27 de enero de 2015, enviado
por el ejecutivo a la Cámara de Diputados, establece dentro de las modificaciones al actual
texto de la Ley N° 20.322, el siguiente:
"Artículo 1°. - lntrodúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:
1) Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual número 8°
a ser número 9°:
8°. Conocer y declarar, incluso de oficio, toda nulidad que afecte los actos administrativos
que se originen en el marco de un proceso de reclamación.
4.18 De este modo, queda en evidencia, que en el momento en que la reclamante solicita
la nulidad de las liquidaciones antes identificadas al Tribunal Tributario y Aduanero, dicha
materia no está dentro del ámbito de sus competencias.
4.19 Refiere que, al respecto, existe jurisprudencia abundante que respalda la posición
expuesta, la cual se expone a continuación:
4.19.1 El Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá ha resuelto lo siguiente:
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"Constituyendo la acción de Nulidad de Derecho Público pedida un asunto civil de carácter
contencioso administrativo de la competencia de los tribunales ordinarios, y atendido lo
dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, y vistos
además lo establecido en los artículos 5°, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en
relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y el Título I del Libro Tercero del Código
Tributario, SE RESUELVE OCÚRRASE ante quien corresponda." (Iquique, 16.09.2010
RUC: 10-9-0000139-3 RIT: GR-02-00122-2010).
4.19.2 El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, mediante sentencia de fecha
01.08.2012 dictada por el juez subrogante Sr. Jaime Andrés González Orrico, señaló
expresamente que:
"Respecto de la excepción de nulidad de derecho público alegada, expresa que, si la
contribuyente considera que el Servicio de Impuestos Internos ha transgredido lo dispuesto
por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, debió haber sostenido tal
pretensión ante quien correspondía, esto es, ante los tribunales ordinarios de justicia por
medio de la acción ordinaria de nulidad de derecho público.
En efecto, estima que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para
pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad, pues la Ley 20.322, en su artículo
primero, que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al
establecer sus funciones en el ámbito de su territorio, no hace referencia alguna a la facultad
de conocer y fallar acciones de nulidad de derecho público, como las que plantea el
reclamante.
Expresa que este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema, que en sentencia causa
rol 5.992 de 2007, establece que el tribunal competente para conocer de la nulidad de
derecho público es el tribunal civil del domicilio del demandado, e indica que existe
jurisprudencia en materia tributaria de reciente data, pronunciada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Tarapacá, Tribunal que con fecha 16 de septiembre de 2010, se declaró
incompetente para conocer de una nulidad de derecho público interpuesta por un
contribuyente en los autos RUC: 10-9-0000139-3, RIT: GR-00122-2010, transcribiendo a
continuación un extracto de su texto".
4.19.3 El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama indicó: "A lo Principal: Siendo la acción
de nulidad de derecho público solicitada un asunto de la competencia de los tribunales
ordinarios, y atendido lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2 de la Constitución Política de la
República, lo señalado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y visto además
lo establecido en los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación
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con el artículo 1° de la Ley 20.322 y el Título I del Libro Tercero del Código Tributario,
ocúrrase ante el Tribunal que conforme a Derecho sea competente" (Copiapó, 25.10.2011,
RUC: 11-9-0000210-8 RIT: GR-04- 00006-2011).
4.19.4 El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía señaló: "A LO PRINCIPAL:
1. Que la nulidad de derecho público es una sanción aplicable a los actos
administrativos que infringen el Principio de Legalidad o Juridicidad consagrado en los
artículos 6° y 7 de la Constitución Política de la República. Concretamente, se encuentra
establecida en el artículo 7, inciso final, de la Carta Fundamental y afecta a aquellas
actuaciones de la Administración ejecutadas más allá de su competencia, fuera de la formal
legal o sin la investidura regular del titular.
2. Que, la doctrina se encuentra de acuerdo en sostener que los tribunales ordinarios
actualmente son competentes para conocer de los asuntos contenciosos - administrativos
que se planteen, entre ellos, la nulidad de derecho público de los actos administrativos
emitidos con infracción al artículo 7 de la Constitución Política. En este mismo sentido se
han pronunciado nuestros tribunales superiores de justicia, al establecer como
jurisprudencia uniforme el criterio de la plena jurisdicción de la judicatura común en esta
materia, considerando fundamentalmente la intención o espíritu de la reforma constitucional
del año 1989, obrada mediante la ley 18.825, en la que se suprimió en los artículos 38 inciso
2° y 79 inciso 1° de su texto, la referencia a los tribunales administrativos". (Temuco, causa
RIT: GR-08- 00023-2011 RUC: 11-9-0000101-2).
4.19.5 El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio resolvió:
"Considerando Décimo: "...Asimismo, es dable señalar, que este Tribunal no posee
competencia para declarar la nulidad de derecho público, toda vez, que dicha facultad
corresponde a un Tribunal Ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 73 inciso 1°
de la Constitución Política de la República. No obstante, cabe precisar que actualmente
corresponde al inciso 1° del artículo 76 de nuestra carta fundamental, producto de la
modificación que afectó a este cuerpo legal. Finalmente, y en apoyo de lo señalado
anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 02 de
enero de 2012, en causa ROL N° 7308-2009, señalando en su motivo cuarto: "Que sin
embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para
conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los
Tribunales Ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos
38 inciso 2 de la Constitución Política de la República y artículo 3 del código de
Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio
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ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es
procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal
declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada a conocer de
reclamo de Liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no
ha podido emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende" (Concepción, RUC: 12-9-
0000176-0 RIT: 10-00025-2012).
4.19.6 Por su parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto lo siguiente:
"En el considerando sexto de la sentencia pronunciada en causa rol N° 2.774-03, ha
señalado: "A este respecto ha de mencionarse que la materia de carácter contencioso
administrativo, históricamente se han estimado comprendidas dentro del concepto de civil,
y ello, porque la nomenclatura de las reglas de la competencia distinguían siempre como
civil, la generalidad de las materias que se contrastaban a lo penal o criminal, de donde
devendría que -en general- su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de
justicia, a menos que expresamente se haya asignado alguno de estos asuntos a un tribunal
especial" .
4.19.7 7 Agrega también la Excma. Corte Suprema de Justicia: "En el considerando Sexto
de la sentencia pronunciada en causa rol N° 5901-2008 señaló: Que en lo que se refiere al
primer capítulo de la casación en el fondo cabe señalar que la nulidad de derecho público
es materia de un juicio declarativo, de manera que en este caso no ha existido vulneración
de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental al no declararla el fallo, toda vez que el
tribunal que conoce de estos autos es de naturaleza especial y tiene competencia
únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo que no ha podido nunca emitir
pronunciamiento en ese sentido. La nulidad de derecho público es materia de un juicio
ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos".
4.19.8 En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia, en causa rol N° 4909-
2008 indica: "Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende
de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código
de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia
recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de estos
tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias".
4.19.9 Señala el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de
Santiago, con fecha 28.03.2013, en causa RIT: GR-16-00015-2013 RUC: 13- 98-0000211-
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9: "A LO PRINCIPAL: teniendo presente las consideraciones planteadas en el escrito de
reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos, y en especial el hecho de que,
con los argumentos expuestos, no existe claridad para establecer a qué tipo de nulidad se
estaría refiriendo el reclamante en su presentación. En consecuencia no siendo procedente
a este Tribunal pronunciarse respecto de la nulidad de derecho público si ese fuera el caso,
por tratarse de una materia que se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de
justicia y que, por otra parte, de tratarse de un caso de nulidad procesal, no se hace
pertinente subsanar un vicio, que de existir, tiene su origen a una actuación previa al juicio
y de carácter administrativo, existiendo para ello instancias previas que el recurrente pudo
utilizar y que no son atendibles en la especie; este Tribunal Tributario y Aduanero estima,
luego de esta nueva revisión que los antecedentes presentados por el ente fiscal son
suficientes para dejar sin efecto la decisión recurrida, siendo procedente así declararlo. Por
lo anterior HA LUGAR A LA REPOSICIÓN"
4.20 De esta manera, en virtud de la reiterada jurisprudencia que se cita, es dable concluir
que la nulidad de derecho público es un asunto de naturaleza civil, por lo que los únicos
tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los tribunales civiles, en un
procedimiento ordinario, previsto en el código de procedimiento civil, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia de conformidad con lo previsto en el
artículo 115 del Código Tributario y 1° de la Ley 20.322, para pronunciarse respecto de
estas materias.
V. LOS ANTECEDENTES CONTABLES FUERON ACOMPAÑADOS ÚNICAMENTE
CON MOTIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA,
SIENDO A PROPÓSITO DE DICHO PROCEDIMIENTO QUE SE CALIFICAN COMO NO
FIDEDIGNOS. -
5.1 Uno de los argumentos más desarrollados por el reclamante, como se ha indicado,
se refiere a la falta de motivación de la Liquidación por cuanto no considera la
documentación que supuestamente habría acompañado el reclamante, según indica,
debido al "canal abierto y permanente" entre su departamento contable y la fiscalizadora
del Servicio, acompañando al efecto un acta de devolución de documentos.
5.2 Indica que el artículo 21 obligaría al Servicio de Impuestos Internos a considerar los
documentos acompañados por un contribuyente, con la única excepción de que estos sean
declarados "no fidedignos", lo cual es compartido por su parte.
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5.3 Alude el Servicio que, es respecto de la aplicación al caso en particular que el
contribuyente erra, toda vez que considera que la calificación de antecedentes como "no
fidedignos" debió efectuarse en la Liquidación.
5.4 Habida consideración a que el contribuyente solo presentó documentación con
motivo de la reposición administrativa voluntaria presentada en contra de la Liquidación,
resultaba imposible para este Servicio efectuar cualquier análisis en un acto administrativo
que ya se encontraba emitido y notificado. En este sentido, la pregunta que deberá ser
respondida es ¿Cómo podría la Liquidación pronunciarse sobre algún antecedente, si estos
fueron acompañados con posterioridad?
5.5 La respuesta es única, no era posible. Es por dicha razón que, tanto el Informe N°
443-2, como la Resolución Exenta N° 53.477, se pronunciaron sobre cómo estos no eran
fidedignos.
5.6 Al efecto, resaltando que los antecedentes consistían meramente en registros
contables de diferente naturaleza (libros, balances y otros), no contaban con los
documentos de respaldo necesarios para acreditar que los asientos son efectivos.
5.7 Es más, la ausencia de antecedentes es tan evidente que el mismo reclamante hace
presente que perdieron parte importante de los mismos con motivo de un cambio de oficinas
y un mal entendido sobre cuánto tiempo debían mantener los antecedentes guardados.
5.8 S.S., la falta de rigurosidad en el cuidado de los antecedentes contables y su
respaldo no puede ser una circunstancia que permita a los contribuyentes eximirse de los
impuestos que le correspondan conforme a la Ley, toda vez que el texto del artículo 21 es
claro al momento de indicar que la carga probatoria de las declaraciones de impuestos
corresponde al contribuyente.
5.9 Finalmente, el Servicio hacer presente que el acta de devolución que presentó el
reclamante no permite concluir bajo ninguna circunstancia que los antecedentes fueron
entregados a propósito del procedimiento de fiscalización, puesto que al efecto debería
haber acompañado el acta de entrega, en una fecha anterior al plazo que el artículo 63 le
otorga a los contribuyentes luego de ser notificados por una citación. El reclamante presentó
únicamente el acta de devolución por cuanto presentó los documentos, pero solo a
propósito de la reposición administrativa voluntaria, como se ha indicado en el presente
escrito.
VI. SOBRE LA TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DL 824, Y SU PROCEDENCIA EN
AUTOS. -
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6.1 El procedimiento de fiscalización determinó una diferencia en la determinación de
impuestos basado en ingresos que no fueron declarados, cuyo detalle fue indicado en la
parte expositiva de su escrito de contestación de reclamo.
6.2 Para los efectos de determinar la base imponible del impuesto a la renta que
correspondía a dichos impuestos, al haberse omitido respuesta a la Citación N° 112-2, de
18 de diciembre de 2014, el Fiscalizador informó al efecto al Jefe del Departamento de
Fiscalización correspondiente, a fin de determinar, conforme al artículo 35 DL 824, la
tasación que se efectuaría.
6.3 El artículo 35 mencionado indica lo siguiente:
"Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta."
6.4 Conforme al tenor del artículo, para aplicar lo dispuesto en el artículo 35 se requerirá
cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:
1) Que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, y
2) Que el Director Regional determine si la tasación se hará conforme al 10% del capital
propio tributario o en base al promedio de porcentaje de ventas de otros contribuyentes del
mismo ramo o plaza, en los términos indicados.
6.5 Al efecto, al no contar con antecedentes para determinar la renta líquida imponible
del año comercial 2011, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Exentas N° 4423 y
197, previamente individualizadas, el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas
y Micro-Pequeñas Empresas emitió el Ord. lnt. N° 533, indicando que se tasaría en base al
promedio porcentaje de ventas de 3 contribuyentes que giran en el mismo ramo y plaza,
según los antecedentes entregados.
6.6 De esta forma, y aun cuando el reclamante no realiza alegaciones concretas sobre
el cumplimiento de los requisitos propios del tipo de tasación efectuada, sino que lo
menciona a propósito del perjuicio que le produce el supuesto desconocimiento del
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mencionado Ord. lnt., esta parte hace presente que el Ord. lnt. N° 533 cumple íntegramente
con los siguientes requisitos:
1) Se toma la decisión de tasar mediante el promedio de ventas de otros
contribuyentes, y
2) Los contribuyentes giran en el mismo ramo o plaza que el reclamante.
6.7 Hace presente que el Servicio ha emitido el Ord. lnt. N° 533 en estricto cumplimiento
del debido resguardo de la identidad de los contribuyentes incluidos para la tasación,
conforme al deber de secreto y reserva establecido en el artículo 35 Código Tributario y la
Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales.
6.8 De esta manera, el procedimiento de fiscalización se enmarca completamente en la
normativa legal aplicable al caso concreto, careciendo de toda justificación el reclamo de
autos.
6.9 Al efecto, sobre procedimientos de fiscalización en base a la tasación del artículo
35, existe basta jurisprudencia que confirma la manera de efectuar la determinación de
diferencias impositivas como la de autos. Al efecto podemos citar el fallo de primera
instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, recaído en causa
RUC N° 13-9-0002116-4, RIT N° GR-02-00088-2013, confirmada por resolución de fecha
17 de julio de 2014 de la Itma. Corte de Apelaciones de Iquique, y el fallo de primera
instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, recaído en causa
RUC N° 13-9-0002100-8, RIT N° GR-06-00037-2013.
VIl. VALIDEZ E INTEGRIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN, LA CUAL
SÍ INCLUÍA COPIA DEL ORD. INT. N° 533.-
7.1 Como consta en el reclamo de autos, alega el reclamante que el Servicio de
Impuestos Internos omitió entregarle copia del Ord. lnt. N° 533 en la Notificación N° 249-2,
realizada mediante formulario N° 3300 folio 1530418, a su respecto.
7.2 Sostiene que, como se probará en la oportunidad procesal correspondiente, la
aseveración del reclamante no resulta efectiva, toda vez que el Ord. lnt. N° 533 se incluyó
en los registros de este Servicio como parte integrante de la Liquidación N° 324-2, no
pudiendo efectuarse ninguna actuación relativa a la misma sin incluir en esta última el
mencionado Ordinario.
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7.3 Adicionalmente, el Ord. lnt. N° 533 se encontraba a disposición del reclamante
desde la notificación de la Liquidación, pudiéndose haber entregado copia del mismo a su
simple requerimiento.
7.4 De esta manera, debe ser desechada toda argumentación basada en el
desconocimiento del Ord. lnt. W 533, debido a que este fue notificado conjuntamente con
la Liquidación W 324-2, en particular.
7.5 En particular, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos cumplió
íntegramente con las disposiciones de los artículos 38 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, así como los artículos 11 y 12 del Código Tributario, toda vez que,
conjuntamente con la Notificación N° 249-2 se entregó copia íntegra de la Liquidación y del
Ord. lnt. N° 533, únicos elementos necesarios para comprender cabalmente la diferencia
en la determinación de impuestos que se le imputa, cumpliendo con los requisitos legales
de integridad y autosuficiencia de la Liquidación en tanto acto administrativo y en cuanto
acto final de un procedimiento de fiscalización.
7.6 En el mismo sentido, no existe vulneración alguna a los principios constitucionales
que indica el reclamante, ni mucho menos a los numerales 2 y 3 del artículo 19 CPR.
7.7 Debemos hacer presente que el numeral 2 mencionado no resulta aplicable al caso,
toda vez que, tanto la doctrina como lo jurisprudencia lo han explicitado de manera
uniforme, es un imperativo de igualdad dirigido a proscribir discriminaciones arbitrarias de
todo ámbito, sin indicar cómo esta institución habría efectuado un acto de dichas
características en su contra.
7.8 Argumenta que no existe argumentación alguna sobre cómo los principios
enunciados se aplicarían al caso concreto, sino únicamente respecto del mencionado
"principio de inocencia", propio del procedimiento penal, cuya naturaleza es absolutamente
ajena a la del presente procedimiento para justificar que debió tener acceso al Ord. lnt. N°
533. En este sentido, hace alusión al artículo 130, para indicar que debió tener acceso a los
antecedentes "en cualquier estado de la causa o tramitación". Claramente existe una
confusión sobre la naturaleza administrativa del procedimiento de fiscalización, toda vez
que el reclamante cita un principio del ordenamiento procesal penal y un artículo del Código
Tributario cuyo contexto se refiere exclusivamente a la sede jurisdiccional, no
administrativa.
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7.9 A mayor abundamiento, se reitera que el antecedente que indica no le fue
entregado, sí lo fue, y adicionalmente se encontraba a su disposición en este Servicio de
Impuestos Internos.
VIII. IMPROCEDENCIA ABSOLUTA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. -
8.1 En relación a la solicitud contenida en el primer otrosí del escrito de reclamo, el
Servicio ruega que sea desechada desde ya y sin más trámite, debido a la evidente y
manifiesta improcedencia de la misma.
8.2 El texto del artículo 200 Código Tributario, en sus incisos primero, segundo y cuarto,
nos indica lo siguientes:
"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
"El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto".
"Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo”.
8.3 Se establece de esta forma una prescripción ordinaria y general de 3 años, y una
extraordinaria de 6 años, para los casos en que no se haya presentado declaración o esta
sea maliciosamente falsa, ambos computados desde que el impuesto debió ser pagado.
8.4 Adicionalmente, tanto el plazo de prescripción ordinaria como extraordinaria se
ampliará en 3 meses en caso de haberse realizado una citación al contribuyente.
8.5 Pues bien, como quedó claramente establecido en la exposición de los
antecedentes de hecho, la fiscalización que derivó en la Liquidación N° 324-2 versa sobre
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el impuesto a la renta correspondiente al año comercial 2011, cuya declaración y pago
venció el día 30 de abril de 2012.
8.6 Asimismo, durante el procedimiento de fiscalización se notificó al reclamante la
Citación N° 112-2, ampliando tanto el término ordinario como extraordinario en 3 meses.
8.7 De esta manera, el término ordinario de prescripción venció el día 30 de julio de
2015, mientras que el extraordinario vencería el día 30 de julio de 2018.
8.8 Pues bien, de manera independiente de la discusión que podría surgir sobre la
procedencia de la prescripción extraordinaria de 6 años, al haberse notificado la Liquidación
con fecha 26 de junio de 2015 esta se encuentra en todo caso dentro del plazo ordinario de
prescripción, resultando del todo improcedente acceder a la solicitud contenida en el primer
otrosí del reclamo.
IX. CONCLUSIONES.
9.1 A manera de conclusión, el reclamo de autos debe ser rechazado por versar sobre
materias propias de una acción de nulidad de derecho público, cuya competencia pertenece
a los Tribunales Ordinarios de Justicia.
9.2 Asimismo, el procedimiento de fiscalización se adecuó precisamente a todas las
normas contenidas en la Ley 19.880 y el Código Tributario para su emisión y posterior
notificación, incluyéndose en esta última copia íntegra del Ord. lnt. N° 533, el cual
adicionalmente se encontraba a disposición del contribuyente en la oficina de Fiscalización
que emitió la liquidación, en caso de que hubiese sido requerido.
9.3 En el mismo sentido, respecto a la documentación presentada por el reclamante, al
haberse acompañado únicamente con motivo de la reposición administrativa voluntaria,
ésta fue analizada en dicha oportunidad, encontrándose en el informe correspondiente, y
en la Resolución Exenta que dio término a dicho procedimiento. De esta forma, del análisis
de dichos antecedentes se concluye que los documentos presentados consistían en
antecedentes contables, los cuales carecían de la documentación respaldatoria de los
mismos, razón por la cual no eran fidedignos.
9.4 En relación a la tasación, cabe reiterarse que los requisitos indicados en el artículo
35 fueron cabalmente cumplidos, conforme se explicita en el Ord. lnt. 533, determinándose
por parte del Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas la forma de la tasación y los contribuyentes que servirían de referencia para la
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misma, todos los cuales cumplen con los requisitos de pertenecer al mismo rubro y plaza
que el reclamante.
9.5 Finalmente, considerando que el Impuesto a la Renta del año comercial 2011 vence
el día 30 de abril de 2012, y su prescripción regular, ampliada por la notificación en 3 meses,
vece el día 30 de julio de 2015, resulta evidentemente improcedente la alegación de
prescripción efectuada por el reclamante en el primer otrosí del reclamo.
Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, las normas contenidas en Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo, y
en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado,
los artículos 21 y 35 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Impuesto a la Renta, y los
artículos 21, 117, 124, 132 inciso 1°,200 y demás pertinentes del Código Tributario, se tenga
por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación N° 324-2, de 26 de junio de 2015, emitida por el Grupo N° 2 del Departamento
de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de lm puestos Internos, rechazándolo en todas
sus partes, y se confirme consecuencialmente las Liquidaciones reclamadas , con expresa
condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 02 y siguientes, con fecha 14 de octubre de 2015 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 38, mediante resolución de fecha 26 octubre de 2015, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 324-2 de fecha 26 de junio de 2015, y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 40, con fecha 17 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra.
Cuatro. A fojas 73, rola resolución de fecha 30 de noviembre de 2015, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
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Cinco. A fojas 84, por medio de la resolución de fecha 30 de enero de 2017, atendido el
estado procesal de la causa y ante la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que recibir a prueba por recaer la discusión sobre puntos de derecho, se
dicta por el Tribunal la resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don JUAN FRANCISCO LADRÓN DE GUEVARA DEL REAL,
Rut 7.189.898-9, en representación de la sociedad BONUS BIENESTAR PARA LAS
PERSONAS S.A., Rut 76.500.930-8, ambos ya individualizados, interpone reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 324-2, emitida con fecha 26 de junio de 2015, y
notificada por cédula en la misma fecha mediante notificación N° 249-2, folio 1530418,
fundado en que contiene vicios y errores manifiestos que no son susceptibles de ser
subsanados sino con la anulación de la Liquidación, con costas, debido a que presenta
los siguientes vicios:
a) Vulnera el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario al prescindir el SII de los
documentos aportados por el contribuyente:
- Que eran suficientes para determinar el impuesto declarado, y
- Por estimarnos no pertinentes sin declararlos no fidedignos.
b) La notificación no es completa ni exacta ya que no se incluyen en ella antecedentes
necesarios para su acertada inteligencia, toda vez que sólo contenía la notificación de
la Liquidación N° 324-2 reclamada en autos, sin incluir el Ordinario Interno N° 533, lo
que infringe las siguientes normas.
- Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la notificación
debe contener copia íntegra de lo actuado y documentos fundantes.
- Artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
- Artículos 11 y 12 del Código Tributario, que disponen que la liquidación debe
contener todos los antecedentes para su acertada inteligencia.
c) No se cumple con los requisitos copulativos del artículo 35 de la Ley de la Renta, ya
que se acompañó documentación suficiente y en la liquidación reclamada no se
individualiza a los contribuyentes del mismo ramo o plaza elegidos para la
determinación de la renta líquida de la reclamante.
Luego, en el primer otrosí de su escrito de reclamo, la sociedad reclamante solicita se
declare la prescripción de cada uno de los cobros y liquidación N° 324-2 de fecha 26 de
junio de 2015, fundado en que no se ha probado que la declaración de renta sea
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maliciosamente falsa y en ningún caso se puede considerar no presentada –puesto que
existe, pero con omisiones o errores-, razón por la cual, corresponde la aplicación del
término legal de prescripción de tres años, de acuerdo al artículo 200 inciso primero del
Código Tributario.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo
del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Liquidación antedicha, todo con
expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados
en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Acta de devolución de fecha 14 de septiembre de 2015 en que se incluyen toda la
documentación acompañada oportunamente.
2) Glosa de la Liquidación 324-2 de fecha 26 de junio de 2015 de Bonus Bienestar para
las personas S.A.
3) Liquidación 324-2
4) Notificación N° 249-2 de folio 1530418 a Bonus Bienestar para las personas S.A.
5) Renuncia Designación y Poder “Bonus Bienestar para las personas S.A. a Francisco
Ladrón de Guevara del Real y Otros”, de fecha 25 de abril de 2006, inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 15616 Número 108166 del año
2006, donde consta el mandato del compareciente para representar a la reclamante.
CUARTO: Que, a su vez, la parte reclamada acompañó para acreditar la veracidad de sus
aseveraciones, los siguientes documentos:
1) Copia fiel de la Citación N° 112-2, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por el
Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
2) Copia fiel de la Liquidación N° 324-2, de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el
Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
3) Copia fiel del Informe N° 443-2, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por la
fiscalizadora del Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de Personas y
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Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, doña Susana Órdenes Contreras.
4) Copia fiel de la Resolución Exenta N° 53.477, de 07 de septiembre de 2015, y
5) Copia fiel de la Resolución Ex SII N° 8514 de 17 de junio de 2014, en la que consta
la calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
POR SUPESTOS VICIOS Y ERRORES MANIFIESTOS.
QUINTO: Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, ya resumidas en el
considerando primero de esta sentencias, cabe consignar que de la simple lectura de la
presentación de fojas 02 es posible para esta judicatura concluir que ésta funda el reclamo
interpuesto en contra de la Liquidación N° 324-2 de fecha 26 de junio de 2015 en que ésta
contiene vicios o errores manifiestos sólo susceptibles de ser subsanados con la anulación
de la misma, vicios que además dicen relación con la forma del acto administrativo que se
reclama y que transgreden una serie de normas, entre ellas, el artículo 21 inciso segundo
del Código Tributario, artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,19 N° 2 y 3 de la
Constitución Política de la República, 11 y 12 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley
de la Renta; todas razones por las cuales el reclamante solicita que aquella sea anulada.
SEXTO: Que, así las cosas, en virtud de los argumentos desarrollados por la parte
reclamante en su presentación de fojas 02, es posible para esta judicatura determinar que
lo alegado por ella es una Nulidad de Derecho Público.
SÉPTIMO: Que, en relación a la Nulidad de Derecho Público, es importante precisar
brevemente que ésta se encuentra establecida en el inciso final del artículo 7 de la
Constitución Política de la República como sanción a la violación de lo dispuesto en los
incisos primero y segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres
situaciones: a) Actuaciones sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c)
Actuaciones sin investidura regular del titular. Que, en razón de lo anterior, esta materia
corresponde a aquellos asuntos calificados como contencioso administrativo.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior, no procede para este sentenciador realizar mayores
razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que no es de
competencia de esta Magistratura pronunciarse respecto de estas materias. Es así como
se ha sostenido reiterada y uniformemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia y la doctrina de los autores, que la competencia para conocer
acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia, como
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competencia general residual ante la falta de texto de ley que establezca tribunales
especiales competentes para conocer de los procesos contenciosos administrativos, no
siendo, en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones.
NOVENO: Que entre la jurisprudencia referida a esta materia encontramos lo dictaminado
por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Casación en la Forma y en el Fondo de
fecha 12 de agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008, en cuya parte
considerativa sostuvo:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende
de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código
de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia
recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos
tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que existe variada doctrina
que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La
Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida en la Revista de
Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que:
“(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse
sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias
patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida,
no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu
con que fue reformada la constitución en 1989”.
DÉCIMO PRIMERO: Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros
de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias
específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las cuales no se
encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de competencia de
los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter residual, toda vez
que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el legislador son
competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o
especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas razones, el juicio ordinario
de mayor cuantía.
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Que por todas las razones expuestas, es que las alegaciones referidas a esta materia por
parte de la reclamante, habrán de ser rechazadas por este sentenciador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario para esta judicatura
señalar que no consta en autos medio probatorio alguno que permita tener por acreditado
que en la etapa de fiscalización la reclamante haya presentado toda la documentación
necesaria para determinar su renta líquida imponible que incide en la Liquidación
reclamada, toda vez que la fecha del acta de devolución de documentos, acompañada por
la reclamante es de fecha posterior a la de la Liquidación 324-2, no constando que estos
documentos hayan sido aportados por la reclamante con anterioridad a su emisión. A mayor
abundamiento, es dable destacar que aun en el caso que hayan sido acompañados en la
etapa de fiscalización, los documentos referidos en el acta de devolución y señalados por
la propia reclamante en su escrito de reclamo, están constituidos por Libros contables, que
por sí solos no son suficientes para determinar la Renta Líquida Imponible, toda vez que
deben ser siempre acompañados por los documentos respaldatorios de las operaciones
que en ellos se registran, razón por la cual no se produce en el caso de marras una
infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos del artículos 21 inciso segundo del
Código Tributario ni existe falta de cumplimento del requisito establecido en la ley para la
aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO TERCERO: Que, como ya se indicó, la sociedad reclamante solicita que se
declare la prescripción de cada uno de los cobros y liquidación N° 324-2 de fecha 26 de
junio de 2015, fundado en que no se ha probado que la declaración de renta sea
maliciosamente falsa y en ningún caso se puede considerar no presentada –puesto que
existe, pero con omisiones o errores-, razón por la cual, corresponde la aplicación del
término legal de prescripción de tres años, de acuerdo al artículo 200 inciso primero del
Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que al respecto a la prescripción la norma pertinente es el artículo 200
del Código Tributario, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
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maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.”
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a la norma recién transcrita y a la prueba rendida en
autos, es posible tener por establecido que, respecto de la Liquidación reclamada no se ha
producido prescripción alguna, toda vez que la Citación N° 112-2 de fecha 18 de diciembre
de 2014, rolante a fojas 55 de autos, amplió en tres meses el plazo de prescripción ordinario
de tres años. De esta manera tenemos que la Liquidación N° 324-2 se refiere al impuesto
a la renta correspondiente al año 2011, por lo que su declaración y pago venció el 30 de
abril de 2012. Por lo tanto, con la ampliación de tres meses surgida por la Citación
antedicha, resulta que el plazo de prescripción ordinario venció el día 30 de julio de 2015,
esto es, un mes después que se emitió la Liquidación de marras, razón por la cual la
alegación de prescripción de la reclamante habrá de ser rechazada por este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 22, 27, 63, 123 y siguientes, 132 y 148
del Código Tributario; artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Artículo uno del
Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y
7 de la Constitución Política de la República; doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas
y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración,
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 02 por don JUAN
FRANCISCO LADRÓN DE GUEVARA DEL REAL, Rut 7.189.898-9, en
representación de la sociedad BONUS BIENESTAR PARA LAS
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PERSONAS S.A., Rut 76.500.930-8, ambos ya individualizados, en contra
de la Liquidación N° 324-2, emitida con fecha 26 de junio de 2015, por
carecer este tribunal de competencia para conocer del mismo en los términos
en que fue interpuesto y por no producirse prescripción alguna de la
Liquidación reclamada. En consecuencia:
II. Se confirma la Liquidación impugnada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.