Texto de la sentencia
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“SACIEL S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00128-2015
RUC: 15-9-0001286-9
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 02 comparece don HANS WALTER STEIN VON UNGER, Ingeniero, cédula de
identidad N° 3.283.682-8, en representación como Gerente General, según escritura
pública que se acompaña en el primer otrosí de su reclamo, de la sociedad "SACIEL S.A.",
R.U.T. N° 99.572.670-K, sociedad del giro inversiones y rentista de capital, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 669, oficina 410, de la comuna de
Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 307-1, de 16 de
Junio de 2015, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, que determinó diferencias por Impuesto Único del inciso 3° del
Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el año tributario
2012 , por la suma de $ 1.606.112, más recargos legales por reajuste, intereses y multa,
respecto de ciertas partidas que, a juicio del ente fiscalizador, constituirían gastos
rechazados de acuerdo a la ley, fundándose en los argumentos de hecho y de derecho que
expone en su escrito de reclamo.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
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A.- LOS HECHOS:
1.- Notificación de la Resolución reclamada:
Señala que la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del SII. (ANEXO N° 2), objeto de su reclamo, fue notificada
por cédula a su representada, entregada con fecha 25 de Junio de 2015, en su domicilio de
calle Huérfanos N° 669, oficina 410, de la comuna de Santiago, según consta en acta de
Notificación N° 144-1, folio 1530358 (ANEXO N° 3). Concluye que, por consiguiente, el
plazo de 90 días hábiles para reclamar en contra de la Resolución notificada, que dispone
el Artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, transcurre hasta el día 15 de Octubre de
2015, quedando presentado su Reclamo dentro del plazo legal.
2.- Fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos de la declaración de impuestos a la
renta del A.T. 2012:
Indica que mediante carta aviso N° 120201806 de fecha 14.06.2012, su representada fue
notificada para que concurriera ante el SII para fines de fiscalizar su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22 folio N° 232418042
(ANEXO N° 4), estableciéndose como única observación que los gastos por conceptos de
donaciones incurridos por su representada en el respectivo ejercicio, los que, a juicio del
SII, tendrían la calidad de gastos rechazados al presentar la sociedad una pérdida tributaria
en el mismo ejercicio, se encontrarían afectos con el Impuesto Único del inciso 3° del
Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el A.T. 2012, y
debieran haberse incluido en la base imponible de dicho impuesto. Agrega que a raíz de
esta observación, el SII retuvo también la devolución de PPUA solicitada por su
representada en la misma declaración de impuestos.
Describe que los referidos gastos por conceptos de donaciones efectuadas por su
representada en el año tributario 2012 y que fueron objeto de observación por parte del
S.l.l. corresponden al siguiente detalle:
Tipo Donación Receptor Fecha Monto ($) Certificado
Ley 18.681 Universidad de Los Andes 18.08.2011 1.000.000 2666
Ley 18.681 Univ. Nacional Andrés Bello 23.08.2011 1.000.000 731
Ley 18.985 Sociedad de Beneficiencia
Promoción Cultural y Técnica
Liga Chileno-Alemana
16.12.2011 2.500.000 434
Menciona que, en la correspondiente comparecencia a través de apoderado, su
representada exhibió los certificados que acreditan las referidas donaciones, sin embargo,
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ello se estimó como insuficiente por parte del fiscalizador para solucionar la observación
formulada.
Alude que posteriormente, se emitió la Citación N° 96-1, de 24 de abril de 2013, mediante
la cual el SII solicitó a su representada que se rectificara, aclarara, confirmara o ampliara
su declaración anual de Impuesto a la Renta del A.T. 2012, en lo relativo a las partidas
objetadas de gastos por donaciones.
Afirma que con fecha 25 de junio de 2013, su representada respondió por escrito a la
referida Citación N° 96-1, en el sentido de confirmar su declaración anual de Impuesto a la
Renta del A.T. 2012, toda vez que se encontraban plenamente acreditadas las donaciones
efectuadas durante el ejercicio respectivo, así como también su deducción como gasto
aceptado de conformidad a la ley y normas administrativas dictadas por el SII.
3.- Rechazo de la devolución solicitada, mediante Resolución N° Ex 2008/(260) del
25.04.2013:
Expone que con fecha 25 de abril de 2013, su representada fue notificada de la Resolución
N° Ex 2008/(260) de esa misma fecha, de la Dirección Regional Santiago Centro del SII
(ANEXO N° 5), la que en relación con la solicitud de devolución de la suma de $ 587.477.-
por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas (PPUA), contenida en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2012, resolvió denegando el monto total de la devolución solicitada .
4.- Reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex 2008/(260) del 25.04.2013 ante el
Primer Tribunal Tributaria y Aduanero de la Región Metropolitana:
Manifiesta que mediante escrito presentado con fecha 13 de agosto de 2013, interpuso ante
este Tribunal un reclamo tributario por su representada en contra de la Resolución N° Ex
2008/(260) del 25.04.2013, de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, con el objeto
de acreditar la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011 de Saciel S.A. y, por
consiguiente, la procedencia de la devolución de PPUA solicitada en la declaración anual
de impuestos del A.T. 2012.
Describe que el referido reclamo tributario se tramitó en causa RUC N° 13-9-0001574-1 y
RIT N° GR-15-00237-2013, caratulada "SACIEL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO".
Detalla que dado que dentro de los gastos rebajados durante el ejercicio año 2011 se
encontraban las tres donaciones objetadas por el SlI, previamente detalladas, que en total
sumaban $ 4.500.000.- y que formaban parte de la cuenta de egresos denominada "Gastos
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Generales", se acompañaron al referido reclamo tributario los antecedentes documentales
que acreditaban dichos gastos (certificados de donaciones) y se expusieron como
fundamentos de derecho del reclamo los argumentos legales y reglamentarios conforme a
los cuales procede la aceptación como gastos para fines tributarios de estas tres
donaciones efectuadas por Saciel S.A., sin que éstas constituyan gastos rechazados y , por
consiguiente, no estando afectas con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Sentencia definitiva del 28.02.2014 dictada por el Primer Tribunal Tributaria y Aduanero
de la Región Metropolitana que acogió parcialmente el reclamo tributario:
Asevera que con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó por este Tribunal la sentencia
definitiva (ANEXO N° 6) que falló en primera instancia el reclamo tributario interpuesto por
Saciel S.A. en contra de la Resolución N° Ex 2008/(260) del 25.04.2013, de la Dirección
Regional Santiago Centro del S.l.l., acogiéndose parcialmente el referido reclamo en el
sentido de hacer lugar y tener por acreditadas como gastos aceptados para fines tributarios
algunas de las partidas de gastos contabilizadas por su representada, entre otras, el ítem
donaciones de los Gastos Generales por el monto total de $ 4.500.000, según consta en el
considerando Quinto, letra e), y resolutivo 1., letra e), del referido fallo.
Relata que, por consiguiente, en base a la prueba rendida y los fundamentos de derecho
expuestos en el reclamo, el Tribunal se formó la convicción acerca de la procedencia y
aceptación para fines tributarios de los gastos incurridos por Saciel S.A. en las tres
donaciones efectuadas durante el ejercicio año 2011 por la suma total de $ 4.500.000.-,
confirmándose así, en consecuencia, que en la situación específica no es procedente la
calificación de dichas donaciones como gastos rechazados afectos con el Impuesto Único
del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Destaca que, la referida sentencia definitiva de primera instancia dictada por este Tribunal
se encuentra ejecutoriada, habiéndose así certificado por el Señor Secretario del Tribunal
con fecha 31 de marzo de 2014 (ANEXO N° 7), según consta a fojas 245 del expediente
respectivo.
B.- EL DERECHO:
1.- Procedencia del gasto por donaciones acogidas al Artículo 69 de la Ley N° 18.681:
Afirma que las donaciones efectuadas por la sociedad Saciel S.A. durante el ejercicio año
2011 a las instituciones donatarias o receptoras Universidad Nacional Andrés Bello y
Universidad De Los Andes, por la suma de $1.000.000.- para cada una de ellas, ambas
objetadas por el S.l.l. en su liquidación materia de este reclamo, corresponden a donaciones
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que se encuentran acogidas al Artículo 69 de la Ley 18.681, esto es, donaciones efectuadas
a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el
Estado, las que constituyen un gasto aceptado para la donante Saciel S.A., toda vez que
se cumplen la totalidad de los requisitos que la ley exige para ello, según se indica a
continuación.
a) Características del donante:
El Artículo 69 de la Ley 18.681 establece en su inciso 1° que dichas donaciones pueden
ser efectuadas por contribuyentes que declaren sus rentas efectivas, determinadas
mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera
categoría, como evidentemente es el caso de su representada Saciel S.A.
b) Características de los donatarios o beneficiarios:
El inciso 1° de la referida norma legal dispone que los donatarios o beneficiarios de las
donaciones deben corresponder a Universidades e Institutos Profesionales estatales y
particulares reconocidos por el Estado, situación que también se cumple en la especie toda
vez que las donaciones fueron recibidas por la Universidad Nacional Andrés Bello, R.U.T.
N° 71.540.100-2, y por la Universidad De Los Andes, R.U.T. N° 71.614.000-8, las cuales,
como es de amplio conocimiento público, son Universidades particulares que se encuentran
debidamente reconocidas por el Estado.
c) Objeto de la donación:
Por otra parte, el inciso 3° de la misma disposición legal establece que las donaciones
deberán consistir en dinero, tal como ha ocurrido en la especie, según consta en la
contabilidad de Saciel S.A. del ejercicio comercial 2011, tanto en el Libro Diario (folios N°
366 y N° 367) como en el Libro Mayor (folio N° 382), acompañados a fojas 43, 44 y 59,
respectivamente, en los autos RUC N° 13-9- 0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013 de
este mismo Tribunal, previamente mencionados, donde se registran los débitos por
concepto de donaciones efectuadas a las referidas Universidades con fecha 05.08.2011,
dando cuenta del pago de dichas donaciones con abono a la cuenta "Banco Edwards".
d) Finalidad de la donación:
Asimismo, en cumplimiento a lo estipulado en el inciso 6° de la norma citada, las donaciones
efectuadas tuvieron por objeto financiar el perfeccionamiento académico, toda vez que
fueron destinadas a la formación de un fondo de becas, tal como autoriza expresamente la
Circular N° 24 de 1993 del Servicio de Impuestos Internos (capítulo 11, letra A, N° 2, letra
e), al señalar que la readecuación de la infraestructura para apoyar el perfeccionamiento
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académico "implica financiar becas de estudio para los académicos, como así también para
los estudiantes...".
Plantea que lo anterior se acredita mediante los correspondientes Certificados emitidos por
las Universidades receptoras de dichas donaciones (ANEXOS N° 8 y 9), en los que se
indica expresamente que el destino o finalidad de las donaciones, en ambos casos, es para
un "fondo de becas".
e) Situación de pérdida tributaria del donante e improcedencia del crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría:
Señala que en relación al hecho de que su representada Saciel S.A. se encontraba en
situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial año 2011, en el cual se efectuaron
las referidas donaciones, es pertinente señalar que dicha situación significó que el donante
Saciel S.A no tuvo derecho al beneficio o crédito que establece el inciso 4° del Artículo 69
de la Ley 18.681, que permite deducir el 50% de las referidas donaciones contra el Impuesto
de Primera Categoría, toda vez que al no devengarse el referido impuesto por existir pérdida
tributaria, dicho crédito es improcedente .
f) Improcedencia de calificar las donaciones como gasto rechazado en situación de
pérdida tributaria:
Advierte que, no obstante, lo señalado en el párrafo precedente, el hecho de encontrarse
la sociedad Saciel S.A. en situación de pérdida tributaria no significa que las donaciones
efectuadas adquieran la calidad de gastos rechazados y éstas se afecten con el Impuesto
Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como se pretende
en la Liquidación materia del presente reclamo.
Asegura que, en efecto, mediante Circular N° 55 de 16 de octubre de 2003, el Servicio de
Impuestos Internos fijó una serie de criterios para las donaciones con beneficios tributarios,
estableciendo en su numeral b.7) que, si el donante se encuentra en situación de pérdida
tributaria, las donaciones efectuadas se convierten en gastos rechazados del artículo 33 N°
1 de la Ley de la Renta y quedan afectos a la tributación del artículo 21 de la misma ley. Sin
embargo, por Circular N° 59 del mismo año 2003, el Servicio de Impuestos Internos precisó
que tratándose de las donaciones acogidas al Artículo de la Ley N° 18.681, no tiene
aplicación lo dispuesto en el párrafo b.7) de la Circular N° 55, y, por consiguiente, las
donaciones de este tipo efectuadas por contribuyentes que estén en situación de pérdida
tributaria no constituyen gastos rechazados ni se afectan por Impuesto Único del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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g) Procedencia de la deducción de las donaciones como gasto aceptado:
Sugiere que, la improcedencia del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por
encontrarse la sociedad Saciel S.A. en situación de pérdida tributaria, tampoco obsta al
derecho que ésta tiene para deducir el monto total de las referidas donaciones como gastos
necesarios para producir la renta, conforme a lo señalado en el inciso 11° del citado Artículo
69 de la Ley 18.681, que dispone expresamente que “la parte de estos desembolsos (las
donaciones) que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el
artículo 31 de la Ley de la Renta”.
Propone que, en complemento a lo anterior, la Circular N° 24 de 1993 del S.l.l. (capítulo 11,
letra A, N° 2, letra h), párrafo h.S) dispone expresamente que aquella parte de las
donaciones que no den lugar al crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, "se
sujetarán en todo a lo previsto por el Artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta". Deriva que de
este modo, la sociedad Saciel S.A. se encuentra legalmente habilitada para deducir las
deducciones como gastos necesarios, en la medida que tales desembolsos cumplan con
los requisitos que exige la norma legal antedicha, es decir , que tengan como único fin la
realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o
universitaria en el país, ya sea privados o fiscales, lo cual se encuentra acreditado con los
correspondientes Certificados de donación, que dan cuenta que las donaciones en cuestión
tuvieron por finalidad el financiamiento de fondos de becas.
Alega que, en conclusión, las donaciones efectuadas por la sociedad Saciel S.A. en el
ejercicio comercial 2011 acogidas al Artículo 69 de la Ley 18.681, antes individualizadas,
cumplen todos los requisitos dispuestos por dicha norma legal y, por consiguiente, aun
cuando no dan derecho al crédito del 50% de su monto contra el Impuesto de Primera
Categoría, por encontrarse la sociedad en situación de pérdida tributaria, procede su
deducción como gasto necesario para producir la renta y no corresponde que sean
calificadas como gastos rechazados afectos con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el A.T. 2012.
2.- Procedencia del gasto por donaciones con fines culturales acogidas al Artículo 8° de la
Ley N° 18.985:
Sostiene que la donación efectuada por la sociedad Saciel S.A. durante el ejercicio año
2011 acogida a la Ley de Donaciones con Fines Culturales contenida en el Artículo 8 de la
Ley 1.985, que corresponde a una donación por la suma de $2.500.000 a la "Sociedad de
Beneficencia, Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno- Alemana", también constituye un
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gasto aceptado para la donante Saciel S.A., toda vez que se cumplen la totalidad de los
requisitos que la ley exige para ello.
Argumenta que, en efecto, el Artículo 1° de la referida ley, en su numeral 1), establece como
beneficiarios de dichas donaciones a una serie de instituciones entre las que se encuentran
las corporaciones sin fines de lucro, que corresponde a la situación específica de la
"Sociedad de Beneficencia, Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno-Alemana”, R.U.T.
N° 70.002.5S0-2.
Agrega que, por otra parte, de conformidad al numeral 2) del referido Artículo 1°, pueden
ser donantes los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas. determinadas mediante
contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría,
como evidentemente es el caso de su representada Saciel S.A.
Representa que, asimismo, en virtud de los Artículos 3° y 4° de la referida ley, la donación
debe tener por finalidad la ejecución de un determinado proyecto cultural, aprobado por el
Comité Calificador de Donaciones Privadas, requisito que, en la situación específica, se
verificó en el mes de Junio de 2011, al aprobarse el proyecto N° 25 de actualización,
procesamiento y digitación de la base de datos, Biblioteca y Archivo Emilio Held W., según
consta en Certificado N° 434 emitido por la corporación receptora de la donación con fecha
16 de diciembre de 2011 (ANEXO N° 10).
Alude que, la referida donación fue efectuada en dinero, según consta en la contabilidad de
Saciel S.A. del ejercicio comercial 2011, tanto en el Libro Diario (folio N° 375) como en el
Libro Mayor (folio N° 383), acompañados a fojas 52 y 60, respectivamente, en los autos
RUC N° 13-9-0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013 de este mismo Tribunal , previamente
mencionados, que registra el débito por concepto de Donación a la Liga Chileno Alemana
efectuada con fecha 22.12.2011, dando cuenta del pago de dicha donación con abono a la
cuenta "Banco Edwards".
Explica que, de este modo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2°, inciso 1°, de la Ley
de Donaciones con Fines Culturales, las donaciones que cumplan con los requisitos
previamente señalados tienen derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones
en contra de su impuesto de primera categoría. Sin embargo, como en la especie su
representada Saciel S.A. se encontraba en situación de pérdida tributaria en el ejercicio
comercial año 2011, no tuvo derecho al referido crédito, toda vez que, al no devengarse el
impuesto de primera categoría por existir pérdida tributaria, dicho crédito se torna
improcedente. Fundamenta que, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso 5° del
mismo Artículo 2°, las donaciones mencionadas, en aquella parte que no puedan deducirse
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como crédito, constituyen un gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de
primera categoría, sin perjuicio de lo cual, no se les aplicará los dispuesto en el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Concluye que así, la donación de $ 2.500.000.- efectuada por la sociedad Saciel S.A. a la
Sociedad de Beneficencia, Promoción Cultural y Técnica Liga ChilenoAlemana en el
ejercicio comercial 2011, cumple con todos los requisitos dispuestos en la Ley de
Donaciones con Fines Culturales y, por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito
del 50% de su monto contra el Impuesto de Primera Categoría , por encontrarse la sociedad
en situación de pérdida tributaria, procede su deducción como gasto necesario para
producir la renta y no corresponde que sean calificadas como gastos rechazados afectos
con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente en el A.T. 2012 .
Solicita que, por tanto, en virtud de las normas citadas y de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, restantes disposiciones de la Ley de
Impuesto a la Renta, y demás normas legales y reglamentarias que sean pertinentes, con
el mérito de las fundamentos y antecedentes expuestos, se tenga por presentado Reclamo
en contra de la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, de la Dirección Regional
Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se admita a tramitación
y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la referida Liquidación, todo
ello con expresa condenación en costas.
Contestación del Reclamo
A fojas 52 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 02, solicitando su rechazo, con expresa
condenación en costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los
siguientes términos.
I. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
Señala que, el contribuyente SACIEL S.A., de acuerdo con la información extraída de las
bases de datos de este Servicio, presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2012, con fecha 8 de mayo de 2012, solicitando una
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendiente a
$ 587.477 (Código 167 Formulario No 22).
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Indica que el Servicio de Impuestos Internos, mediante carta aviso N° 120201806 de fecha
14 de junio de 2012, solicitó al contribuyente que compareciera el día 10 de julio de 2012,
con la finalidad de verificar la exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2012, en la cual declara una pérdida tributaria. Agrega
que en dicha carta se le solicitan al contribuyente que aporte los antecedentes necesarios
para acreditar dicha pérdida, los cuales fueron detallados expresamente.
Advierte que, sin perjuicio de lo anterior, como resultado de la misma revisión a su
declaración de renta, surgió la observación A02 que señala lo siguiente: "Según los
antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos al Impuesto Único del Inciso
3° del Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, generados en el ejercicio o
informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de
dicho impuesto, por lo cual probablemente están subdeclarados".
Expone que pues, bien, pese a la solicitud de antecedentes efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente compareció con fecha 10 de julio de 2012, pero no
acreditó en definitiva las pérdidas del ejercicio ni la procedencia de la devolución solicitada
en su declaración. Detalla que, en particular, no justificó la deducción como gastos de las
donaciones efectuadas a la Universidad de Los Andes con fecha 23 de agosto de 2011 y a
la Universidad Andrés Bello con fecha 18 de agosto de 2011, cada una de ellas por un
monto de $1.000.000; tampoco justificó la deducción como gasto una donación acogida al
artículo 8° de la ley 18.895 de 1980, de fecha 16 de diciembre de 2011. Arguye que la razón
por la cual no se tuvieron por justificadas dichas deducciones es porque el contribuyente
tuvo pérdidas en el año tributario en que efectuó dichas deducciones.
Representa que, por este motivo, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de abril
de 2013, emitió la Citación N° 96-1, que fue notificada en la misma fecha en la referida
citación se rechazaba específicamente deducción como gastos de las donaciones ya
señaladas.
Menciona que el contribuyente, luego de solicitar plazo para dar respuesta a la Citación, dio
respuesta con fecha 25 de junio de 2013 acompañando una serie de antecedentes y
señalando por que dichas cantidades no se encuentran afectas a Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, sin embargo, este Servicio no compartió estos razonamientos, motivo por el
cual emitió la Liquidación 307-1 de 16 de junio de 2015, la que se encuentra actualmente
reclamada.
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II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.
Recuerda que con fecha 15 de octubre de 2015, don HANS WALTER STEIN VON UNGER,
RUT N° 3.283.682-8., ingeniero, representante legal de SACIEL S.A., RUT N° 99.572.670-
K, interpuso reclamo en contra de la Liquidación 307-1 de 16 de junio de 2015 sobre la base
de los siguientes argumentos:
Consigna que el contribuyente señala que en reclamo tributario RUC N° 13-9-0001574-1,
RIT N° GR-15-00237-2013, caratulada SACIEL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INETRNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO que trata sobre la procedencia
de la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondientes al
Año Tributario 2013, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero dio lugar en parte a lo
solicitado por la reclamante en el sentido de tener por acreditadas como gastos aceptados,
entre otras partidas el ítem de donaciones por un monto de $ 4.500.000. Dicha sentencia
se encuentra ejecutoriada.
1.- Procedencia del gasto por donaciones acogidas al artículo 69 de la Ley N° 18.681.
Refiere que la reclamante señala en su escrito todos los requisitos que deben cumplir las
donaciones para poder acogerse a los beneficios tributarios señalados en dicha ley y
finalmente señala por qué resulta improcedente calificar dichas donaciones como gasto
rechazado, manifestando que, la Circular N° 59 del año 2003, señala expresamente que
para este tipo de donaciones no tiene aplicación lo señalado en el Párrafo b 7) de la Circular
N° 55 y por consiguiente las donaciones de este tipo, efectuadas por contribuyentes que
estén en situación de pérdida tributaria no constituyen gastos rechazados ni se afectan por
Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Alude que, asimismo, manifiesta que el artículo 69 de la Ley 18.681 dispone que "la parte
de estos desembolsos (las donaciones) que no den lugar al crédito señalado se sujetará en
todo a lo previsto en el artículo 31 de la ley de la renta.
Finalmente invoca la circular N° 24 de 1993 del SII la cual dispone expresamente que
aquella parte de las donaciones que no den lugar al crédito contra el impuesto de primera
categoría se sujetarán en todo a lo previsto en el artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta.
2.- Procedencia del gasto por donaciones con fines culturales acogidas al artículo 8° de la
Ley N° 18.985.
Recuerda que el contribuyente señala en su parte pertinente que el artículo 2° de la Ley de
Donaciones con Fines Culturales dispone en su inciso 5° que las donaciones mencionadas
en aquella parte que no puedan deducirse como crédito, constituyen un gasto necesario
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para producir la renta, afecta al impuesto de primera categoría, sin perjuicio de lo cual no
se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
III. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO
DE DESCARGOS.
1. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Establece que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Desarrolla que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Asimismo, este Servicio se
encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo
que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de
la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Explica que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario , establece: "Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto
o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Agrega que, por su
parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Indica que estas normas
citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos
correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente SACI EL S.A.
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Destaca que, lo anterior resulta aún más evidente al tratarse de gastos que originan la
pérdida, ya que para que su deducción sea procedente resulta menester que dichos gastos
se acrediten fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, como lo señala el
artículo 31 inciso Primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Representa que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante carta aviso
N° 120201806 de fecha 14 de junio de 2012, requerimiento mediante el cual se le indicó
que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos
que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de
impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio
N° 232418042.
2. El fallo RUC N° 13-9-0001574-1, RIT N° GR-15-00237-2013 resulta inaplicable al
presente caso.
Grafica que el contribuyente manifiesta que mediante escrito de fecha 13 de agosto de
2013, se interpuso reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2008 de 25 de abril de 2013
que versa sobre devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
correspondientes al Año Tributario 2012 y que en dicha causa se dictó sentencia definitiva
que acogió parcialmente el reclamo en el sentido de hacer lugar y tener por acreditadas
como gastos aceptados para fines tributarios el ítem de donaciones de los gastos generales
por el monto total de $ 4.500.000. Señala además que dicha sentencia se encuentra
ejecutoriada.
Sostiene el SII que esta argumentación debe ser rechazada en todas sus partes, ya que en
primer lugar cabe hacer presente que el Código Civil en el inciso segundo del artículo
tercero dispone: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las
causas en que actualmente se pronunciaren."
Arguye que lo anterior implica que no resulta posible que la sentencia invocada por la parte
reclamante tenga efectos vinculantes para la presente causa, ya que la presente causa se
trata de una causa diferente, de manera tal que el solo hecho de haber resuelto en un
sentido en la sentencia referida, no la hace obligatoria, razón por la cual será necesario que
el Tribunal se pronuncie respecto del fondo del asunto.
Enuncia que tampoco es posible exigir en la presente causa el cumplimiento de lo resuelto
en la anterior, ya que tampoco concurre la triple identidad de cosa juzgada en el presente
caso.
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Declara que, en efecto, la triple identidad de cosa juzgada requiere que se trate de un
asunto ventilado entre las mismas partes, respecto del mismo objeto y con la misma causa
de pedir.
Describe que la causa Ruc N° 13-9-0001574-1, versa respecto del reclamo de la Resolución
Ex. N° 2008 de 25 de abril de 2013 que deniega la solicitud de devolución de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas respecto del año tributario 2012.
Distingue que la presente causa versa sobre el reclamo de la Liquidación 307-1 de 16 de
junio de 2015, la cual versa respecto de gastos rechazados en la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Año Tributario 2012, los cuales se encuentran gravados con el
impuesto único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Plantea que, como se puede observar, el objeto del juicio es el reclamo respecto de actos
jurídicos diversos, que se pronuncian respecto de asuntos completamente distintos,
regulados en distintos artículos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual no
resulta posible hacer presente que los efectos de la primera sentencia se pueda hacer
efectivos en la presente.
Concluye que, por lo anteriormente expuesto, este Servicio estima que no resulta posible
hacer extensivos los efectos de la sentencia pronunciada en la causa Ruc N° 13-9-0001574-
1 a la presente causa, razón por la cual se deberá analizar la procedencia de la liquidación
en su mérito.
3.- Improcedencia de la deducción de las donaciones como gastos.
Refiere que la parte reclamante hace presente una serie de requisitos que deben cumplirse
para la aplicación del estatuto jurídico de la Ley y señala como éstos los cumple
íntegramente, tanto en el caso de las donaciones efectuada a la Universidad de los Andes
y a la Universidad Andrés Bello; como la donación efectuada bajo la Ley N° 18.985, salvo
los requisitos exigidos para poder impetrar los créditos fiscales correspondientes a las
donaciones efectuadas.
Expresa que la reclamante manifiesta en ambos casos que cuando el donante no cumple
con los requisitos para poder impetrar el crédito correspondiente, puede deducir las
donaciones como gasto, por lo que las deducciones efectuadas serían procedentes.
Advierte que al respecto cabe hacer presente que las donaciones efectuadas a las
Universidades están regidas por el artículo 69 de la Ley 18.681 y las efectuadas con fines
culturales, están regidas por el artículo 8° de la Ley N° 18.985.
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Manifiesta que el Artículo 10 de la Ley 19.885 dispone que el conjunto de donaciones
efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, para los fines establecidos en el artículo 69 de la ley 18.681 y artículo
8° de la Ley 18.985, tendrán como límite global absoluto el 5% de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Añade que este límite se aplica ya sea que
el beneficio tributario consista en un crédito o bien en la posibilidad de deducir como gasto,
las cantidades donadas.
Asegura que la reclamante se encontraba durante el año comercial 2011, en situación de
pérdida tributaria, por lo que no resultaba posible el uso de dicha franquicia.
Describe que en efecto el numeral b 7), del capítulo 111 número (3) de la Circular N° 55, de
16 de octubre de 2003, señala lo siguiente: "si el contribuyente se encuentra en una
situación de pérdida tributaria, no estará en condiciones de calcular el límite absoluto del
4,5% (actualmente 5%) por no existir una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
convirtiéndose en tal caso las donaciones efectuadas, en un gasto rechazado de aquellos
a que se refiere en N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y afectos a la tributación
dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de la ley precitada según sea la calidad
jurídica de la empresa donante".
Asevera que, en consecuencia, cuando la empresa donante tiene pérdida, las cantidades
donadas deberán recibir el tratamiento de gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta y producirán los efectos señalados en el artículo 21 de la misma
ley.
Afirma que, por otra parte, la Circular 59 de 2003, que complementa la referida Circular 55
del mismo año, señala que lo indicado en el párrafo anterior no es aplicable en el caso de
las donaciones que se acojan al beneficio establecido en el artículo 69 de la ley 18.681, al
igual que el artículo 31 N° 7 de la ley de la Renta. Esto debido a que "cuando otra ley
especial establece un beneficio similar, sí puede aplicarse dicha ley en el caso en que ella
establezca un parámetro distinto, lo que ocurre en el caso del beneficio del artículo 69 de
la Ley 18.861, al igual que el artículo 37 N° 7 de la Ley de la Renta, normas en las que el
legislador previniendo una situación de pérdida estableció un límite alternativo equivalente
al 1,6 por mil del capital propio tributario". Sin embargo, en este caso particular no es posible
determinar este segundo límite alternativo, debido a que la reclamante determinó un capital
propio tributario negativo de $ 383.499.308.-.
Sostiene que, debido a lo anteriormente expuesto, como no resulta posible determinar el
límite global absoluto de las franquicias tributarias, ya que el contribuyente declaró pérdida
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tributaria, ni tampoco límite alternativo, ya que declaró un capital propio negativo, las
donaciones efectuadas por el contribuyente Saciel S.A. constituyen un gasto rechazado
afecto al artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
IV. CONCLUSIÓN.
Argumenta que, de lo señalado en los párrafos precedentes, es posible afirmar lo siguiente:
En el presente caso lo único controvertido es la procedencia o no de la deducción como
gasto de las donaciones efectuadas por la empresa Saciel S.A. durante el año comercial
2011, declaradas y rebajadas el Año Tributario 2012, debido a que no existe controversia
en ninguno de los hechos que dieron origen a la liquidación reclamada.
No resulta procedente extender los efectos de un fallo dictado con anterioridad a la presente
causa, ya que los precedentes judiciales no resultan ser vinculantes en nuestra legislación
ni tampoco existe la identidad de cosa juzgada respecto de caso.
Las donaciones efectuadas por el contribuyente durante el año comercial 2011, tributario
2012, no son susceptibles de ser deducidas como gastos, ya que exceden los límites
legales para poder ser tratadas como tal, por lo que deben ser consideradas gastos
rechazados, gravándose con el impuesto único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta.
Por lo tanto, la liquidación reclamada se ajusta a derecho y debe ser confirmada en todas
sus partes.
Solicita que, por tanto, con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas, y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación
N° 307-1, de 16 de junio de 2015, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa condenación de la
reclamante en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 02 y siguientes, con fecha 15 de octubre de 2015 consta escrito de reclamo
presentado por HANS WALTER STEIN VON UNGER, RUT N° 3.283.682-8, en calidad de
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representantes legal de la sociedad reclamante SACIEL S.A., RUT N° 99.572.670-K, en
contra de la Liquidación N° 307-1, de fecha 16 de junio de 2015.
Dos. A fojas 50, mediante resolución de fecha 28 octubre de 2015, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 315-1, de fecha 16 de junio de 2015, y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 52, con fecha 19 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra.
Cuatro. A fojas 67, rola resolución de fecha 26 de noviembre de 2015, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 69, por medio de la resolución de fecha 11 de febrero de 2016, se recibe la
causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido sobre la cual
hará de recaer, el siguiente:
- Acreditase la procedencia de la deducción como gasto de las donaciones efectuadas por
la reclamante en el Formulario 22 folio N° 232418042 correspondiente AT 2012, y que incide
en la Liquidación N° 307-1, de 16 de junio de 2015 reclamada en estos autos, su naturaleza
y cuantía. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.
Seis. A fojas 73, con fecha 25 de mayo de 2017, se dictó la resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 02 don HANS WALTER STEIN VON UNGER, en representación
de la sociedad "SACIEL S.A.", R.U.T. N° 99.572.670-K, ambos ya individualizados, deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, dictada por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y
que determinó diferencias por Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el año tributario 2012, por la suma de $
1.606.112.-, más recargos legales por reajuste, intereses y multa, respecto de tres
donaciones efectuadas por la sociedad reclamante, y que a juicio del ente fiscalizador,
constituirían gastos rechazados de acuerdo a la ley, solicitando que tal Liquidación sea
dejada sin efecto, fundado en que dichas donaciones efectuadas por la sociedad Saciel
S.A. en el ejercicio comercial 2011, cumplen todos los requisitos dispuestos por dicha
norma legal y, por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito del 50% de su monto
contra el Impuesto de Primera Categoría por encontrarse la sociedad en situación de
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pérdida tributaria, procede su deducción como gasto necesario para producir la renta y no
corresponde que sean calificadas como gastos rechazados afectos con el Impuesto Único
del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en
el A.T. 2012, todo lo anterior, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que
expone en su escrito de reclamo, los que ya fueron señalados en la parte expositiva de este
fallo y que se dan por reproducidos en este considerando .
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo
del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Liquidación antedicha, todo con
expresa condena en costas, toda vez que las donaciones efectuadas por el contribuyente
durante el año comercial 2011, tributario 2012, no son susceptibles de ser deducidas como
gastos, ya que exceden los límites legales para poder ser tratadas como tal, por lo que
deben ser consideradas gastos rechazados, gravándose con el impuesto único del artículo
21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, todo en virtud de los fundamentos fácticos y
jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en
esta motivación.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia autorizada de escritura pública otorgada en la Notaria de Santiago de don
Cosme Fernando Gomila Gatica, con fecha 12 de octubre de 2004, correspondiente
a la reducción del acta de la primera sesión de directorio de la sociedad Saciel S.A.
2) Copia legalizada de la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, del Director
Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3) Copia legalizada de acta de Notificación N° 144-1, folio 1530358, de fecha 25 de
junio de 2015.
4) Copia impresa de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario
2012 de la sociedad Saciel S.A., formulario N° 22, folio N° 232418042, generada por
el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos (formulario completo y
formulario compacto con certificado de presentación).
5) Copia legalizada de la Resolución N° Ex 2008/(260), de 25 de abril de 2013, del
Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
6) Copia simple de sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2014, pronunciada
por este Tribunal Tributario y Aduanero sobre reclamo tributario en contra de
Resolución del SII, RUC N° 13-9-0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013,
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caratulada SACIEL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO CENTRO.
7) Copia simple de certificado de fecha 31 de marzo de 2014 emitido por el señor
Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en
los mismos autos sobre reclamo tributario en contra de Resolución del SII RUC N°
13-9-0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013, certificando que la sentencia
definitiva pronunciada en dicho juicio se encuentra ejecutoriada.
8) Copia legalizada de Certificado de Donación Artículo 69 Ley 18.681, N° 2666,
emitido por la Universidad de Los Andes con fecha 18.08.2011, y de Resolución
Exenta N° 6627 del Ministerio de Educación de 05.12.2011, mediante la cual se /
declara que la donación efectuada cumple con los requisitos establecidos en la
citada disposición legal.
9) Copia legalizada de Certificado de Donación Artículo 69 Ley 18.681, N° 731, emitido
por la Universidad Andres Bello con fecha 23.08.2011.
10) Copia legalizada de Certificado de Donación con Fines Culturales Artículo 8 Ley
18.985, N° 434, emitido por la Sociedad de Beneficencia Promoción Cultural y
Técnica Liga Chileno-Alemana con fecha 16 de diciembre de 2011.
CUARTO: Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos como parte reclamada
acompañó para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, los siguientes documentos:
1) Copia de Liquidación N° 307-1, de 16 de junio de 2015.
2) Copia de la declaración de impuestos anuales a la renta Folio N° 232418042
presentada por el contribuyente SACIEL S.A., Rut 99.572.670-K.
QUINTO: Que, de conformidad a los documentos acompañados en autos, particularmente
la referida en los números 8, 9 y 10 del considerando tercero de esta sentencia, es posible
tener por establecido como hecho de la causa que la parte reclamante efectuó durante el
año 2011, AT 2012, tres donaciones, cuyos donatarios y montos se detallan a continuación:
1) Universidad de Los Andes: $ 1.000.000.-
2) Universidad Andrés Bello: $ 1.000.000.-
3) Sociedad de Beneficencia Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno-Alemana: $
2.500.000.-
Todo conforme a los certificados emitidos por las instituciones donatarias, rolantes a fojas
46, 48 y 49 de autos.
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SEXTO: Que, según los antecedentes acompañados por las partes y las alegaciones de
éstas, constituye también un hecho no discutido de la causa que en el año en que la
sociedad contribuyente Saciel S.A. efectuó las donaciones antedichas, esto es, comercial
2011 y tributario 2012, ésta se encontraba en situación de pérdida tributaria y declaró un
capital propio tributario negativo de $ 383.499.308.-.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, lo discutido por las partes de marras recae sobre cuál sería
el tratamiento tributario que se debe dar a estas donaciones cuando la sociedad donante
se encuentra en situación de pérdida tributaria y tiene un capital propio tributario negativo.
Cabe destacar que, en este contexto, ambas partes están contestes en señalar que por
existir pérdida tributaria no es posible impetrar a favor del donante el crédito
correspondiente, delimitándose la controversia en determinar si procede en este caso
considerar las donaciones como gasto o si bien constituyen gastos rechazados, y, por tanto,
se les debe aplicar el inciso 3 del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, para determinar las consecuencias tributarias
debemos analizar la normativa aplicable para este tipo especial de donaciones respecto del
contexto en que éstas se producen.
NOVENO: Que es así como encontramos que las donaciones efectuadas por la sociedad
reclamante se encuentran reguladas por el artículo 69 de la Ley 18.681 y por el artículo 8
de la Ley 18.985.
La Ley 18.681, en la norma pertinente dispone:
“Artículo 69: Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad
completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como
también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo
de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a
Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado,
siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva.
No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos,
tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que
establece este artículo.
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Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el
ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.
Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de
Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados
en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada
contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 U.T.M. como máximo cada año.
Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del
impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de
bienes raíces cuando corresponda; pero el exceso que se determine podrá deducirse de
los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de
iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.
Las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser
destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también
la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento
del quehacer académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en financiar
proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.
Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines
de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla
con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en arcas fiscales debidamente
reajustados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, los impuestos
descontados con motivo de la donación recibida por la institución
Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá respecto de la
sustitución del inmueble por otro con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor.
El Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta,
las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiera
dicha visación.
Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al
crédito que otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que
se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la
renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
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La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en
todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de
la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones.
También podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes de
la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas determinadas
mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que
den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá
declarar en el impuesto global complementario o adicional.
La fiscalización de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Servicio de
Impuestos Internos.”
Por su parte, la Ley 18.985 establece para las donaciones con fines culturales que cumplan
con los requisitos descritos en el artículo 8 de la misma ley, lo siguiente:
“TÍTULO II
De los beneficios tributarios por las donaciones de esta ley que efectúen ciertos
contribuyentes Ley sobre Impuesto a la Renta
“Artículo 2: Del crédito que tienen los contribuyentes señalados en el inciso primero, del
N° 2), del artículo 1° de esta ley. Los mencionados contribuyentes, que hagan donaciones
en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del
monto de tales donaciones, el que se imputará contra los impuestos que correspondan al
ejercicio o período en que efectivamente se efectúe la donación.
Dicho crédito tendrá los límites que señala esta ley y los que en cada caso se
determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y sólo podrá ser
utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible de los respectivos
impuestos correspondientes a las rentas del año o período en que se efectuó materialmente
la donación.
Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que se refiere este Título, en la
parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que
se incurra en el desembolso efectivo.”
DÉCIMO: Que las normas recién citadas, referidas a los requisitos de este tipo especial de
donaciones sub judice para acceder a los beneficios tributarios que esas leyes establecen,
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deben ser concordadas con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19885, que “Incentiva
y Norma el Buen Uso de Donaciones que Dan Origen a Beneficios Tributarios y Los
Extiende a Otros Fines Sociales y Públicos”. La norma aludida establece límites al monto
de las donaciones sub lite para acceder a los beneficios tributarios, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 10. El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del
decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para
los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo
3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto
ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales
que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global
absoluto el equivalente al 5% (4,5% durante el AT 2012) de la renta líquida imponible. Dicho
límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto
de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin
embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la
determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las
entidades señaladas en el artículo 2º.
Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones
irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo
establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio
tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea
la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en
alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente
registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas
de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no
tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá
deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso
son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura
pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y
fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios
comerciales.
Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que
determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre
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Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el
número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el
inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las
leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades
Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las
donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la
insinuación.
Para las donaciones reguladas en esta ley, no se aplicarán los límites que
establezcan otras leyes que otorguen algún tipo de beneficio tributario a los donantes. Esta
disposición primará sobre las contenidas en las leyes señaladas en este artículo.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto cabe consignar que es precisamente en este
artículo en que se funda el Servicio de Impuestos Internos para sostener que las donaciones
efectuadas por Saciel S.A. constituyen un gasto rechazado y por tanto procede el cobro del
impuesto del inciso 3 del artículo 21 de la LIR, toda vez que existe una imposibilidad de
verificar si dichas donaciones cumplen con los límites establecidos en el artículo transcrito
en considerando que antecede. El Servicio argumenta que al encontrarse la sociedad
contribuyente en situación de pérdida tributaria en el AT en que se efectuaron las
donaciones, no es posible calcular el límite global absoluto del 4,5% por no existir Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, ni tampoco el límite equivalente a 1,6 por mil de
su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al
año ya que Saciel declaró para el AT 2012 un capital propio tributario negativo. Sin
embargo, de la sola lectura de las normas transcritas es posible constatar que ésta es una
mera deducción del Servicio, toda vez que la norma en parte alguna señala que estas
donaciones a universidades y con fines culturales sean gastos rechazados en el caso de
imposibilidad de calcular el límite legal cuando la sociedad donante presenta capital propio
tributario negativo. La ley no califica expresamente que tipo de gasto constituyen estas
donaciones en esta situación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se señala, expresamente que
en la situación tributaria de la sociedad reclamante estas donaciones deban tenerse por
gasto rechazado en la Circular 59 del 20 de noviembre de 2003 del Servicio de Impuestos
Internos, que complementa la Circular N° 55 de 16 de octubre de 2003. Refiriéndose a ésta
última, la Circular N° 59 señala en la parte pertinente que:
“En relación con esta última materia, en el Capítulo III, número (3) de la mencionada
Circular, en el numeral b.7), se expresa lo siguiente:
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“b.7) Finalmente, se hace presente que si el contribuyente se encuentra en una situación
de pérdida tributaria, no estará en condiciones de calcular el límite global absoluto del 4,5%,
por no existir una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, convirtiéndose en tal caso
las donaciones efectuadas en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1 del
artículo 33 de la Ley de la Renta y afectos a la tributación dispuesta para dichas partidas
por el artículo 21 de la ley precipitada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.”
Al respecto, cabe precisar que este párrafo no es aplicable en el caso de las
donaciones que se acojan al beneficio establecido en el artículo 69 de la Ley N°
18.681, sobre donaciones efectuadas a las universidades e institutos profesionales
estatales y particulares, y al número 7.- del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que, en general, se refiere a programas educativos.
En efecto, el artículo 10 de la Ley N° 19.885 fijó un límite global absoluto en relación
a la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, por lo que, en la medida que exista
dicha renta, cualquiera sea el monto de ésta (de un valor superior a 0), no cabe ninguna
duda que debe ser plenamente aplicable dicha disposición legal en los términos prescritos,
sobre el total de las donaciones deducibles como crédito o gasto en el ejercicio mismo en
que se tenga dicha renta, incluyendo los excedentes de créditos de ejercicios anteriores,
debidamente reajustados.
Distinta es la situación cuando en el ejercicio que corresponda no exista la
renta imponible señalada, pues en este caso, si bien en principio no puede efectuarse
una donación beneficiada con franquicia, cuando otra ley especial establece un
beneficio similar, sí puede aplicarse dicha ley en el caso que en ella se establezca un
parámetro distinto no modificado por la ley en comento. Lo anterior ocurre en el caso
del beneficio establecido en el artículo 69° de la Ley N° 18.681, al igual que en el
artículo 31° N° 7 de la Ley de la Renta, normas en las que el legislador previendo una
situación de pérdida estableció un límite alternativo equivalente al 1,6 por mil del
capital propio tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que de la simple lectura de los párrafos de la Circular N° 59 recién
transcrita podemos arribar a las siguientes conclusiones:
- Que a las donaciones acogidas al beneficio establecido en el artículo 69 de la Ley
N° 18.681, y al número 7.- del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
referidas a programas educativos, no se les califica de gasto rechazado y no se
afectan con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta cuando no se está en
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condiciones de calcular el límite global absoluto del 4,5%, por no existir una Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría.
- Lo anterior se debe a que el legislador previendo una situación de pérdida estableció
mediante una ley especial (19.885) un límite alternativo equivalente al 1,6 por mil
del capital propio tributario.
- Nada dice la Circular en comento, al igual que la legislación aplicable, qué sucede
en el caso que este límite alternativo sea imposible de determinar por presentar la
sociedad donante capital propio tributario negativo.
DÉCIMO CUARTO: Que a este silencio de ley y de la propia interpretación administrativa
del Servicio, se suma el hecho que la situación de la sociedad reclamante frente a este tipo
particular de donaciones no se enmarca en ninguna de las hipótesis fácticas establecidas
taxativamente por la ley en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hacen
procedente su aplicación. Que debe tenerse en consideración la obligación tributaria y en
particular el hecho gravado, esto es el supuesto fáctico el cual el legislador vincula con el
nacimiento de la obligación tributaria y, además, es dable para este sentenciador recordar
que el Derecho Tributario es de Derecho Público donde sólo se puede hacer lo que se
encuentra expresamente permitido, tratándose de potestades públicas y donde no cabe a
esta judicatura establecer requisitos ni menos aún consecuencias en casos donde la ley no
ha establecido alguna.
DÉCIMO QUINTO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que
anteceden, la normativa aplicable al caso y ante la falta de norma expresa que tenga a este
tipo de donaciones efectuadas por la reclamante como gasto rechazado y que por tanto sea
procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta
magistratura ha arribado a la convicción de que las donaciones cuestionadas efectuadas
por la sociedad Saciel S.A. en el AT 2012, serían un gasto no aceptado pero respecto del
cual no sería aplicable el impuesto previsto por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, solución que por lo demás concuerda con lo establecido por el inciso 10 del art 69
de la Ley 18.681 respecto de aquellas donaciones que dan derecho a crédito (consecuencia
tributaria que generan estas donaciones especiales cuando el donante no se encuentra en
situación de pérdida tributaria), al establecer expresamente dicha norma que los
desembolsos efectivos que dan derecho a crédito no constituirán un gasto necesario para
producir la renta, pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta. Que por las razones recién expuestas es que el reclamo deducido en autos por
Saciel S.A. habrá de ser acogido.
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DÉCIMO SEXTO: Que finalmente, en cuanto a la discusión respecto a si es vinculante
respecto del laudo de marras la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 28 de febrero
de 2014, en causa RIT GR-15-00237-2013, RUC 13-90001574-1, se dirá que, de
conformidad a la legislación vigente no es posible extender los efectos de un fallo dictado
con anterioridad donde lo discutido son materias muy disímiles y respecto de las cuales no
concurre triple identidad, toda vez que ambas causas tienen distinto objeto y diferente causa
de pedir. Así, mientras en esta causa lo discutido es si procede la aplicación del artículo 21
respecto de las donaciones de autos, en la causa antes mencionada lo reclamado fue la
procedencia de la devolución por concepto de PPUA en virtud de la debida acreditación de
la pérdida tributaria en que la contribuyente fundaba su solicitud de devolución. A mayor
abundamiento cabe mencionar lo establecido en el artículo 3 inciso segundo del Código
Civil, que dispone: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de
las causas en que actualmente se pronunciaren”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Por tanto, en virtud de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, artículo 69 de la
Ley 18.681, artículos 2 y 8 de la Ley 18.985, artículo 10 de la Ley 19885, artículos 21, 123,
132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 21, 30, 31 y siguientes del D.L. 824,
(Ley Sobre Impuesto a la Renta), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
artículos 3, 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y demás normas legales que resulten pertinentes,
circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, apreciada la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad
con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 02 y siguientes por don HANS
WALTER STEIN VON UNGER, en representación de la sociedad SACIEL
S.A., R.U.T. N° 99.572.670-K, ambos ya individualizados, en contra de la
Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
que determinó diferencias por Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el año
tributario 2012, por la suma de $ 1.606.112, más recargos legales por
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reajuste, intereses y multa. En consecuencia:
II. Déjese sin efecto la Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
“SACIEL S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00128-2015
RUC: 15-9-0001286-9
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-05-26T15:45:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.