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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00128-2015 · 26 de mayo de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00128-2015
RUC
15-9-0001286-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SACIEL S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00128-2015 RUC: 15-9-0001286-9 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 02 comparece don HANS WALTER STEIN VON UNGER, Ingeniero, cédula de identidad N° 3.283.682-8, en representación como Gerente General, según escritura pública que se acompaña en el primer otrosí de su reclamo, de la sociedad "SACIEL S.A.", R.U.T. N° 99.572.670-K, sociedad del giro inversiones y rentista de capital, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 669, oficina 410, de la comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el año tributario 2012 , por la suma de $ 1.606.112, más recargos legales por reajuste, intereses y multa, respecto de ciertas partidas que, a juicio del ente fiscalizador, constituirían gastos rechazados de acuerdo a la ley, fundándose en los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 2 A.- LOS HECHOS: 1.- Notificación de la Resolución reclamada: Señala que la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII. (ANEXO N° 2), objeto de su reclamo, fue notificada por cédula a su representada, entregada con fecha 25 de Junio de 2015, en su domicilio de calle Huérfanos N° 669, oficina 410, de la comuna de Santiago, según consta en acta de Notificación N° 144-1, folio 1530358 (ANEXO N° 3). Concluye que, por consiguiente, el plazo de 90 días hábiles para reclamar en contra de la Resolución notificada, que dispone el Artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, transcurre hasta el día 15 de Octubre de 2015, quedando presentado su Reclamo dentro del plazo legal. 2.- Fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos de la declaración de impuestos a la renta del A.T. 2012: Indica que mediante carta aviso N° 120201806 de fecha 14.06.2012, su representada fue notificada para que concurriera ante el SII para fines de fiscalizar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22 folio N° 232418042 (ANEXO N° 4), estableciéndose como única observación que los gastos por conceptos de donaciones incurridos por su representada en el respectivo ejercicio, los que, a juicio del SII, tendrían la calidad de gastos rechazados al presentar la sociedad una pérdida tributaria en el mismo ejercicio, se encontrarían afectos con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el A.T. 2012, y debieran haberse incluido en la base imponible de dicho impuesto. Agrega que a raíz de esta observación, el SII retuvo también la devolución de PPUA solicitada por su representada en la misma declaración de impuestos. Describe que los referidos gastos por conceptos de donaciones efectuadas por su representada en el año tributario 2012 y que fueron objeto de observación por parte del S.l.l. corresponden al siguiente detalle: Tipo Donación Receptor Fecha Monto ($) Certificado Ley 18.681 Universidad de Los Andes 18.08.2011 1.000.000 2666 Ley 18.681 Univ. Nacional Andrés Bello 23.08.2011 1.000.000 731 Ley 18.985 Sociedad de Beneficiencia Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno-Alemana 16.12.2011 2.500.000 434 Menciona que, en la correspondiente comparecencia a través de apoderado, su representada exhibió los certificados que acreditan las referidas donaciones, sin embargo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 3 ello se estimó como insuficiente por parte del fiscalizador para solucionar la observación formulada. Alude que posteriormente, se emitió la Citación N° 96-1, de 24 de abril de 2013, mediante la cual el SII solicitó a su representada que se rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual de Impuesto a la Renta del A.T. 2012, en lo relativo a las partidas objetadas de gastos por donaciones. Afirma que con fecha 25 de junio de 2013, su representada respondió por escrito a la referida Citación N° 96-1, en el sentido de confirmar su declaración anual de Impuesto a la Renta del A.T. 2012, toda vez que se encontraban plenamente acreditadas las donaciones efectuadas durante el ejercicio respectivo, así como también su deducción como gasto aceptado de conformidad a la ley y normas administrativas dictadas por el SII. 3.- Rechazo de la devolución solicitada, mediante Resolución N° Ex 2008/(260) del 25.04.2013: Expone que con fecha 25 de abril de 2013, su representada fue notificada de la Resolución N° Ex 2008/(260) de esa misma fecha, de la Dirección Regional Santiago Centro del SII (ANEXO N° 5), la que en relación con la solicitud de devolución de la suma de $ 587.477.- por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), contenida en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, resolvió denegando el monto total de la devolución solicitada . 4.- Reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex 2008/(260) del 25.04.2013 ante el Primer Tribunal Tributaria y Aduanero de la Región Metropolitana: Manifiesta que mediante escrito presentado con fecha 13 de agosto de 2013, interpuso ante este Tribunal un reclamo tributario por su representada en contra de la Resolución N° Ex 2008/(260) del 25.04.2013, de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, con el objeto de acreditar la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011 de Saciel S.A. y, por consiguiente, la procedencia de la devolución de PPUA solicitada en la declaración anual de impuestos del A.T. 2012. Describe que el referido reclamo tributario se tramitó en causa RUC N° 13-9-0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013, caratulada "SACIEL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO". Detalla que dado que dentro de los gastos rebajados durante el ejercicio año 2011 se encontraban las tres donaciones objetadas por el SlI, previamente detalladas, que en total sumaban $ 4.500.000.- y que formaban parte de la cuenta de egresos denominada "Gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 4 Generales", se acompañaron al referido reclamo tributario los antecedentes documentales que acreditaban dichos gastos (certificados de donaciones) y se expusieron como fundamentos de derecho del reclamo los argumentos legales y reglamentarios conforme a los cuales procede la aceptación como gastos para fines tributarios de estas tres donaciones efectuadas por Saciel S.A., sin que éstas constituyan gastos rechazados y , por consiguiente, no estando afectas con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- Sentencia definitiva del 28.02.2014 dictada por el Primer Tribunal Tributaria y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió parcialmente el reclamo tributario: Asevera que con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó por este Tribunal la sentencia definitiva (ANEXO N° 6) que falló en primera instancia el reclamo tributario interpuesto por Saciel S.A. en contra de la Resolución N° Ex 2008/(260) del 25.04.2013, de la Dirección Regional Santiago Centro del S.l.l., acogiéndose parcialmente el referido reclamo en el sentido de hacer lugar y tener por acreditadas como gastos aceptados para fines tributarios algunas de las partidas de gastos contabilizadas por su representada, entre otras, el ítem donaciones de los Gastos Generales por el monto total de $ 4.500.000, según consta en el considerando Quinto, letra e), y resolutivo 1., letra e), del referido fallo. Relata que, por consiguiente, en base a la prueba rendida y los fundamentos de derecho expuestos en el reclamo, el Tribunal se formó la convicción acerca de la procedencia y aceptación para fines tributarios de los gastos incurridos por Saciel S.A. en las tres donaciones efectuadas durante el ejercicio año 2011 por la suma total de $ 4.500.000.-, confirmándose así, en consecuencia, que en la situación específica no es procedente la calificación de dichas donaciones como gastos rechazados afectos con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Destaca que, la referida sentencia definitiva de primera instancia dictada por este Tribunal se encuentra ejecutoriada, habiéndose así certificado por el Señor Secretario del Tribunal con fecha 31 de marzo de 2014 (ANEXO N° 7), según consta a fojas 245 del expediente respectivo. B.- EL DERECHO: 1.- Procedencia del gasto por donaciones acogidas al Artículo 69 de la Ley N° 18.681: Afirma que las donaciones efectuadas por la sociedad Saciel S.A. durante el ejercicio año 2011 a las instituciones donatarias o receptoras Universidad Nacional Andrés Bello y Universidad De Los Andes, por la suma de $1.000.000.- para cada una de ellas, ambas objetadas por el S.l.l. en su liquidación materia de este reclamo, corresponden a donaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 5 que se encuentran acogidas al Artículo 69 de la Ley 18.681, esto es, donaciones efectuadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, las que constituyen un gasto aceptado para la donante Saciel S.A., toda vez que se cumplen la totalidad de los requisitos que la ley exige para ello, según se indica a continuación. a) Características del donante: El Artículo 69 de la Ley 18.681 establece en su inciso 1° que dichas donaciones pueden ser efectuadas por contribuyentes que declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, como evidentemente es el caso de su representada Saciel S.A. b) Características de los donatarios o beneficiarios: El inciso 1° de la referida norma legal dispone que los donatarios o beneficiarios de las donaciones deben corresponder a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, situación que también se cumple en la especie toda vez que las donaciones fueron recibidas por la Universidad Nacional Andrés Bello, R.U.T. N° 71.540.100-2, y por la Universidad De Los Andes, R.U.T. N° 71.614.000-8, las cuales, como es de amplio conocimiento público, son Universidades particulares que se encuentran debidamente reconocidas por el Estado. c) Objeto de la donación: Por otra parte, el inciso 3° de la misma disposición legal establece que las donaciones deberán consistir en dinero, tal como ha ocurrido en la especie, según consta en la contabilidad de Saciel S.A. del ejercicio comercial 2011, tanto en el Libro Diario (folios N° 366 y N° 367) como en el Libro Mayor (folio N° 382), acompañados a fojas 43, 44 y 59, respectivamente, en los autos RUC N° 13-9- 0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013 de este mismo Tribunal, previamente mencionados, donde se registran los débitos por concepto de donaciones efectuadas a las referidas Universidades con fecha 05.08.2011, dando cuenta del pago de dichas donaciones con abono a la cuenta "Banco Edwards". d) Finalidad de la donación: Asimismo, en cumplimiento a lo estipulado en el inciso 6° de la norma citada, las donaciones efectuadas tuvieron por objeto financiar el perfeccionamiento académico, toda vez que fueron destinadas a la formación de un fondo de becas, tal como autoriza expresamente la Circular N° 24 de 1993 del Servicio de Impuestos Internos (capítulo 11, letra A, N° 2, letra e), al señalar que la readecuación de la infraestructura para apoyar el perfeccionamiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 6 académico "implica financiar becas de estudio para los académicos, como así también para los estudiantes...". Plantea que lo anterior se acredita mediante los correspondientes Certificados emitidos por las Universidades receptoras de dichas donaciones (ANEXOS N° 8 y 9), en los que se indica expresamente que el destino o finalidad de las donaciones, en ambos casos, es para un "fondo de becas". e) Situación de pérdida tributaria del donante e improcedencia del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría: Señala que en relación al hecho de que su representada Saciel S.A. se encontraba en situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial año 2011, en el cual se efectuaron las referidas donaciones, es pertinente señalar que dicha situación significó que el donante Saciel S.A no tuvo derecho al beneficio o crédito que establece el inciso 4° del Artículo 69 de la Ley 18.681, que permite deducir el 50% de las referidas donaciones contra el Impuesto de Primera Categoría, toda vez que al no devengarse el referido impuesto por existir pérdida tributaria, dicho crédito es improcedente . f) Improcedencia de calificar las donaciones como gasto rechazado en situación de pérdida tributaria: Advierte que, no obstante, lo señalado en el párrafo precedente, el hecho de encontrarse la sociedad Saciel S.A. en situación de pérdida tributaria no significa que las donaciones efectuadas adquieran la calidad de gastos rechazados y éstas se afecten con el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como se pretende en la Liquidación materia del presente reclamo. Asegura que, en efecto, mediante Circular N° 55 de 16 de octubre de 2003, el Servicio de Impuestos Internos fijó una serie de criterios para las donaciones con beneficios tributarios, estableciendo en su numeral b.7) que, si el donante se encuentra en situación de pérdida tributaria, las donaciones efectuadas se convierten en gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y quedan afectos a la tributación del artículo 21 de la misma ley. Sin embargo, por Circular N° 59 del mismo año 2003, el Servicio de Impuestos Internos precisó que tratándose de las donaciones acogidas al Artículo de la Ley N° 18.681, no tiene aplicación lo dispuesto en el párrafo b.7) de la Circular N° 55, y, por consiguiente, las donaciones de este tipo efectuadas por contribuyentes que estén en situación de pérdida tributaria no constituyen gastos rechazados ni se afectan por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 7 g) Procedencia de la deducción de las donaciones como gasto aceptado: Sugiere que, la improcedencia del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por encontrarse la sociedad Saciel S.A. en situación de pérdida tributaria, tampoco obsta al derecho que ésta tiene para deducir el monto total de las referidas donaciones como gastos necesarios para producir la renta, conforme a lo señalado en el inciso 11° del citado Artículo 69 de la Ley 18.681, que dispone expresamente que “la parte de estos desembolsos (las donaciones) que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”. Propone que, en complemento a lo anterior, la Circular N° 24 de 1993 del S.l.l. (capítulo 11, letra A, N° 2, letra h), párrafo h.S) dispone expresamente que aquella parte de las donaciones que no den lugar al crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, "se sujetarán en todo a lo previsto por el Artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta". Deriva que de este modo, la sociedad Saciel S.A. se encuentra legalmente habilitada para deducir las deducciones como gastos necesarios, en la medida que tales desembolsos cumplan con los requisitos que exige la norma legal antedicha, es decir , que tengan como único fin la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sea privados o fiscales, lo cual se encuentra acreditado con los correspondientes Certificados de donación, que dan cuenta que las donaciones en cuestión tuvieron por finalidad el financiamiento de fondos de becas. Alega que, en conclusión, las donaciones efectuadas por la sociedad Saciel S.A. en el ejercicio comercial 2011 acogidas al Artículo 69 de la Ley 18.681, antes individualizadas, cumplen todos los requisitos dispuestos por dicha norma legal y, por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito del 50% de su monto contra el Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse la sociedad en situación de pérdida tributaria, procede su deducción como gasto necesario para producir la renta y no corresponde que sean calificadas como gastos rechazados afectos con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el A.T. 2012. 2.- Procedencia del gasto por donaciones con fines culturales acogidas al Artículo 8° de la Ley N° 18.985: Sostiene que la donación efectuada por la sociedad Saciel S.A. durante el ejercicio año 2011 acogida a la Ley de Donaciones con Fines Culturales contenida en el Artículo 8 de la Ley 1.985, que corresponde a una donación por la suma de $2.500.000 a la "Sociedad de Beneficencia, Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno- Alemana", también constituye un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 8 gasto aceptado para la donante Saciel S.A., toda vez que se cumplen la totalidad de los requisitos que la ley exige para ello. Argumenta que, en efecto, el Artículo 1° de la referida ley, en su numeral 1), establece como beneficiarios de dichas donaciones a una serie de instituciones entre las que se encuentran las corporaciones sin fines de lucro, que corresponde a la situación específica de la "Sociedad de Beneficencia, Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno-Alemana”, R.U.T. N° 70.002.5S0-2. Agrega que, por otra parte, de conformidad al numeral 2) del referido Artículo 1°, pueden ser donantes los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas. determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, como evidentemente es el caso de su representada Saciel S.A. Representa que, asimismo, en virtud de los Artículos 3° y 4° de la referida ley, la donación debe tener por finalidad la ejecución de un determinado proyecto cultural, aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, requisito que, en la situación específica, se verificó en el mes de Junio de 2011, al aprobarse el proyecto N° 25 de actualización, procesamiento y digitación de la base de datos, Biblioteca y Archivo Emilio Held W., según consta en Certificado N° 434 emitido por la corporación receptora de la donación con fecha 16 de diciembre de 2011 (ANEXO N° 10). Alude que, la referida donación fue efectuada en dinero, según consta en la contabilidad de Saciel S.A. del ejercicio comercial 2011, tanto en el Libro Diario (folio N° 375) como en el Libro Mayor (folio N° 383), acompañados a fojas 52 y 60, respectivamente, en los autos RUC N° 13-9-0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013 de este mismo Tribunal , previamente mencionados, que registra el débito por concepto de Donación a la Liga Chileno Alemana efectuada con fecha 22.12.2011, dando cuenta del pago de dicha donación con abono a la cuenta "Banco Edwards". Explica que, de este modo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2°, inciso 1°, de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, las donaciones que cumplan con los requisitos previamente señalados tienen derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de su impuesto de primera categoría. Sin embargo, como en la especie su representada Saciel S.A. se encontraba en situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial año 2011, no tuvo derecho al referido crédito, toda vez que, al no devengarse el impuesto de primera categoría por existir pérdida tributaria, dicho crédito se torna improcedente. Fundamenta que, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso 5° del mismo Artículo 2°, las donaciones mencionadas, en aquella parte que no puedan deducirse Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 9 como crédito, constituyen un gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de primera categoría, sin perjuicio de lo cual, no se les aplicará los dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Concluye que así, la donación de $ 2.500.000.- efectuada por la sociedad Saciel S.A. a la Sociedad de Beneficencia, Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno­Alemana en el ejercicio comercial 2011, cumple con todos los requisitos dispuestos en la Ley de Donaciones con Fines Culturales y, por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito del 50% de su monto contra el Impuesto de Primera Categoría , por encontrarse la sociedad en situación de pérdida tributaria, procede su deducción como gasto necesario para producir la renta y no corresponde que sean calificadas como gastos rechazados afectos con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el A.T. 2012 . Solicita que, por tanto, en virtud de las normas citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, restantes disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas legales y reglamentarias que sean pertinentes, con el mérito de las fundamentos y antecedentes expuestos, se tenga por presentado Reclamo en contra de la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, de la Dirección Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la referida Liquidación, todo ello con expresa condenación en costas. Contestación del Reclamo A fojas 52 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 02, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos. I. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Señala que, el contribuyente SACIEL S.A., de acuerdo con la información extraída de las bases de datos de este Servicio, presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, con fecha 8 de mayo de 2012, solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendiente a $ 587.477 (Código 167 Formulario No 22). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 10 Indica que el Servicio de Impuestos Internos, mediante carta aviso N° 120201806 de fecha 14 de junio de 2012, solicitó al contribuyente que compareciera el día 10 de julio de 2012, con la finalidad de verificar la exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, en la cual declara una pérdida tributaria. Agrega que en dicha carta se le solicitan al contribuyente que aporte los antecedentes necesarios para acreditar dicha pérdida, los cuales fueron detallados expresamente. Advierte que, sin perjuicio de lo anterior, como resultado de la misma revisión a su declaración de renta, surgió la observación A02 que señala lo siguiente: "Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos al Impuesto Único del Inciso 3° del Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual probablemente están subdeclarados". Expone que pues, bien, pese a la solicitud de antecedentes efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente compareció con fecha 10 de julio de 2012, pero no acreditó en definitiva las pérdidas del ejercicio ni la procedencia de la devolución solicitada en su declaración. Detalla que, en particular, no justificó la deducción como gastos de las donaciones efectuadas a la Universidad de Los Andes con fecha 23 de agosto de 2011 y a la Universidad Andrés Bello con fecha 18 de agosto de 2011, cada una de ellas por un monto de $1.000.000; tampoco justificó la deducción como gasto una donación acogida al artículo 8° de la ley 18.895 de 1980, de fecha 16 de diciembre de 2011. Arguye que la razón por la cual no se tuvieron por justificadas dichas deducciones es porque el contribuyente tuvo pérdidas en el año tributario en que efectuó dichas deducciones. Representa que, por este motivo, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de abril de 2013, emitió la Citación N° 96-1, que fue notificada en la misma fecha en la referida citación se rechazaba específicamente deducción como gastos de las donaciones ya señaladas. Menciona que el contribuyente, luego de solicitar plazo para dar respuesta a la Citación, dio respuesta con fecha 25 de junio de 2013 acompañando una serie de antecedentes y señalando por que dichas cantidades no se encuentran afectas a Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, sin embargo, este Servicio no compartió estos razonamientos, motivo por el cual emitió la Liquidación 307-1 de 16 de junio de 2015, la que se encuentra actualmente reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 11 II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE. Recuerda que con fecha 15 de octubre de 2015, don HANS WALTER STEIN VON UNGER, RUT N° 3.283.682-8., ingeniero, representante legal de SACIEL S.A., RUT N° 99.572.670- K, interpuso reclamo en contra de la Liquidación 307-1 de 16 de junio de 2015 sobre la base de los siguientes argumentos: Consigna que el contribuyente señala que en reclamo tributario RUC N° 13-9-0001574-1, RIT N° GR-15-00237-2013, caratulada SACIEL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INETRNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO que trata sobre la procedencia de la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondientes al Año Tributario 2013, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero dio lugar en parte a lo solicitado por la reclamante en el sentido de tener por acreditadas como gastos aceptados, entre otras partidas el ítem de donaciones por un monto de $ 4.500.000. Dicha sentencia se encuentra ejecutoriada. 1.- Procedencia del gasto por donaciones acogidas al artículo 69 de la Ley N° 18.681. Refiere que la reclamante señala en su escrito todos los requisitos que deben cumplir las donaciones para poder acogerse a los beneficios tributarios señalados en dicha ley y finalmente señala por qué resulta improcedente calificar dichas donaciones como gasto rechazado, manifestando que, la Circular N° 59 del año 2003, señala expresamente que para este tipo de donaciones no tiene aplicación lo señalado en el Párrafo b 7) de la Circular N° 55 y por consiguiente las donaciones de este tipo, efectuadas por contribuyentes que estén en situación de pérdida tributaria no constituyen gastos rechazados ni se afectan por Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Alude que, asimismo, manifiesta que el artículo 69 de la Ley 18.681 dispone que "la parte de estos desembolsos (las donaciones) que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la ley de la renta. Finalmente invoca la circular N° 24 de 1993 del SII la cual dispone expresamente que aquella parte de las donaciones que no den lugar al crédito contra el impuesto de primera categoría se sujetarán en todo a lo previsto en el artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta. 2.- Procedencia del gasto por donaciones con fines culturales acogidas al artículo 8° de la Ley N° 18.985. Recuerda que el contribuyente señala en su parte pertinente que el artículo 2° de la Ley de Donaciones con Fines Culturales dispone en su inciso 5° que las donaciones mencionadas en aquella parte que no puedan deducirse como crédito, constituyen un gasto necesario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 12 para producir la renta, afecta al impuesto de primera categoría, sin perjuicio de lo cual no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. III. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DESCARGOS. 1. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Establece que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Desarrolla que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Asimismo, este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Explica que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario , establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Agrega que, por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Indica que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente SACI EL S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 13 Destaca que, lo anterior resulta aún más evidente al tratarse de gastos que originan la pérdida, ya que para que su deducción sea procedente resulta menester que dichos gastos se acrediten fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, como lo señala el artículo 31 inciso Primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Representa que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante carta aviso N° 120201806 de fecha 14 de junio de 2012, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 232418042. 2. El fallo RUC N° 13-9-0001574-1, RIT N° GR-15-00237-2013 resulta inaplicable al presente caso. Grafica que el contribuyente manifiesta que mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, se interpuso reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2008 de 25 de abril de 2013 que versa sobre devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas correspondientes al Año Tributario 2012 y que en dicha causa se dictó sentencia definitiva que acogió parcialmente el reclamo en el sentido de hacer lugar y tener por acreditadas como gastos aceptados para fines tributarios el ítem de donaciones de los gastos generales por el monto total de $ 4.500.000. Señala además que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada. Sostiene el SII que esta argumentación debe ser rechazada en todas sus partes, ya que en primer lugar cabe hacer presente que el Código Civil en el inciso segundo del artículo tercero dispone: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren." Arguye que lo anterior implica que no resulta posible que la sentencia invocada por la parte reclamante tenga efectos vinculantes para la presente causa, ya que la presente causa se trata de una causa diferente, de manera tal que el solo hecho de haber resuelto en un sentido en la sentencia referida, no la hace obligatoria, razón por la cual será necesario que el Tribunal se pronuncie respecto del fondo del asunto. Enuncia que tampoco es posible exigir en la presente causa el cumplimiento de lo resuelto en la anterior, ya que tampoco concurre la triple identidad de cosa juzgada en el presente caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 14 Declara que, en efecto, la triple identidad de cosa juzgada requiere que se trate de un asunto ventilado entre las mismas partes, respecto del mismo objeto y con la misma causa de pedir. Describe que la causa Ruc N° 13-9-0001574-1, versa respecto del reclamo de la Resolución Ex. N° 2008 de 25 de abril de 2013 que deniega la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas respecto del año tributario 2012. Distingue que la presente causa versa sobre el reclamo de la Liquidación 307-1 de 16 de junio de 2015, la cual versa respecto de gastos rechazados en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012, los cuales se encuentran gravados con el impuesto único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Plantea que, como se puede observar, el objeto del juicio es el reclamo respecto de actos jurídicos diversos, que se pronuncian respecto de asuntos completamente distintos, regulados en distintos artículos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual no resulta posible hacer presente que los efectos de la primera sentencia se pueda hacer efectivos en la presente. Concluye que, por lo anteriormente expuesto, este Servicio estima que no resulta posible hacer extensivos los efectos de la sentencia pronunciada en la causa Ruc N° 13-9-0001574- 1 a la presente causa, razón por la cual se deberá analizar la procedencia de la liquidación en su mérito. 3.- Improcedencia de la deducción de las donaciones como gastos. Refiere que la parte reclamante hace presente una serie de requisitos que deben cumplirse para la aplicación del estatuto jurídico de la Ley y señala como éstos los cumple íntegramente, tanto en el caso de las donaciones efectuada a la Universidad de los Andes y a la Universidad Andrés Bello; como la donación efectuada bajo la Ley N° 18.985, salvo los requisitos exigidos para poder impetrar los créditos fiscales correspondientes a las donaciones efectuadas. Expresa que la reclamante manifiesta en ambos casos que cuando el donante no cumple con los requisitos para poder impetrar el crédito correspondiente, puede deducir las donaciones como gasto, por lo que las deducciones efectuadas serían procedentes. Advierte que al respecto cabe hacer presente que las donaciones efectuadas a las Universidades están regidas por el artículo 69 de la Ley 18.681 y las efectuadas con fines culturales, están regidas por el artículo 8° de la Ley N° 18.985. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 15 Manifiesta que el Artículo 10 de la Ley 19.885 dispone que el conjunto de donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para los fines establecidos en el artículo 69 de la ley 18.681 y artículo 8° de la Ley 18.985, tendrán como límite global absoluto el 5% de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Añade que este límite se aplica ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito o bien en la posibilidad de deducir como gasto, las cantidades donadas. Asegura que la reclamante se encontraba durante el año comercial 2011, en situación de pérdida tributaria, por lo que no resultaba posible el uso de dicha franquicia. Describe que en efecto el numeral b 7), del capítulo 111 número (3) de la Circular N° 55, de 16 de octubre de 2003, señala lo siguiente: "si el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria, no estará en condiciones de calcular el límite absoluto del 4,5% (actualmente 5%) por no existir una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, convirtiéndose en tal caso las donaciones efectuadas, en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere en N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y afectos a la tributación dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de la ley precitada según sea la calidad jurídica de la empresa donante". Asevera que, en consecuencia, cuando la empresa donante tiene pérdida, las cantidades donadas deberán recibir el tratamiento de gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y producirán los efectos señalados en el artículo 21 de la misma ley. Afirma que, por otra parte, la Circular 59 de 2003, que complementa la referida Circular 55 del mismo año, señala que lo indicado en el párrafo anterior no es aplicable en el caso de las donaciones que se acojan al beneficio establecido en el artículo 69 de la ley 18.681, al igual que el artículo 31 N° 7 de la ley de la Renta. Esto debido a que "cuando otra ley especial establece un beneficio similar, sí puede aplicarse dicha ley en el caso en que ella establezca un parámetro distinto, lo que ocurre en el caso del beneficio del artículo 69 de la Ley 18.861, al igual que el artículo 37 N° 7 de la Ley de la Renta, normas en las que el legislador previniendo una situación de pérdida estableció un límite alternativo equivalente al 1,6 por mil del capital propio tributario". Sin embargo, en este caso particular no es posible determinar este segundo límite alternativo, debido a que la reclamante determinó un capital propio tributario negativo de $ 383.499.308.-. Sostiene que, debido a lo anteriormente expuesto, como no resulta posible determinar el límite global absoluto de las franquicias tributarias, ya que el contribuyente declaró pérdida Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 16 tributaria, ni tampoco límite alternativo, ya que declaró un capital propio negativo, las donaciones efectuadas por el contribuyente Saciel S.A. constituyen un gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. IV. CONCLUSIÓN. Argumenta que, de lo señalado en los párrafos precedentes, es posible afirmar lo siguiente: En el presente caso lo único controvertido es la procedencia o no de la deducción como gasto de las donaciones efectuadas por la empresa Saciel S.A. durante el año comercial 2011, declaradas y rebajadas el Año Tributario 2012, debido a que no existe controversia en ninguno de los hechos que dieron origen a la liquidación reclamada. No resulta procedente extender los efectos de un fallo dictado con anterioridad a la presente causa, ya que los precedentes judiciales no resultan ser vinculantes en nuestra legislación ni tampoco existe la identidad de cosa juzgada respecto de caso. Las donaciones efectuadas por el contribuyente durante el año comercial 2011, tributario 2012, no son susceptibles de ser deducidas como gastos, ya que exceden los límites legales para poder ser tratadas como tal, por lo que deben ser consideradas gastos rechazados, gravándose con el impuesto único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Por lo tanto, la liquidación reclamada se ajusta a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes. Solicita que, por tanto, con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas, y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 307-1, de 16 de junio de 2015, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa condenación de la reclamante en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A Fojas 02 y siguientes, con fecha 15 de octubre de 2015 consta escrito de reclamo presentado por HANS WALTER STEIN VON UNGER, RUT N° 3.283.682-8, en calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 17 representantes legal de la sociedad reclamante SACIEL S.A., RUT N° 99.572.670-K, en contra de la Liquidación N° 307-1, de fecha 16 de junio de 2015. Dos. A fojas 50, mediante resolución de fecha 28 octubre de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 315-1, de fecha 16 de junio de 2015, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 52, con fecha 19 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra. Cuatro. A fojas 67, rola resolución de fecha 26 de noviembre de 2015, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 69, por medio de la resolución de fecha 11 de febrero de 2016, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido sobre la cual hará de recaer, el siguiente: - Acreditase la procedencia de la deducción como gasto de las donaciones efectuadas por la reclamante en el Formulario 22 folio N° 232418042 correspondiente AT 2012, y que incide en la Liquidación N° 307-1, de 16 de junio de 2015 reclamada en estos autos, su naturaleza y cuantía. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. Seis. A fojas 73, con fecha 25 de mayo de 2017, se dictó la resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 02 don HANS WALTER STEIN VON UNGER, en representación de la sociedad "SACIEL S.A.", R.U.T. N° 99.572.670-K, ambos ya individualizados, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y que determinó diferencias por Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el año tributario 2012, por la suma de $ 1.606.112.-, más recargos legales por reajuste, intereses y multa, respecto de tres donaciones efectuadas por la sociedad reclamante, y que a juicio del ente fiscalizador, constituirían gastos rechazados de acuerdo a la ley, solicitando que tal Liquidación sea dejada sin efecto, fundado en que dichas donaciones efectuadas por la sociedad Saciel S.A. en el ejercicio comercial 2011, cumplen todos los requisitos dispuestos por dicha norma legal y, por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito del 50% de su monto contra el Impuesto de Primera Categoría por encontrarse la sociedad en situación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 18 pérdida tributaria, procede su deducción como gasto necesario para producir la renta y no corresponde que sean calificadas como gastos rechazados afectos con el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el A.T. 2012, todo lo anterior, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, los que ya fueron señalados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando . SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Liquidación antedicha, todo con expresa condena en costas, toda vez que las donaciones efectuadas por el contribuyente durante el año comercial 2011, tributario 2012, no son susceptibles de ser deducidas como gastos, ya que exceden los límites legales para poder ser tratadas como tal, por lo que deben ser consideradas gastos rechazados, gravándose con el impuesto único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, todo en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Copia autorizada de escritura pública otorgada en la Notaria de Santiago de don Cosme Fernando Gomila Gatica, con fecha 12 de octubre de 2004, correspondiente a la reducción del acta de la primera sesión de directorio de la sociedad Saciel S.A. 2) Copia legalizada de la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3) Copia legalizada de acta de Notificación N° 144-1, folio 1530358, de fecha 25 de junio de 2015. 4) Copia impresa de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2012 de la sociedad Saciel S.A., formulario N° 22, folio N° 232418042, generada por el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos (formulario completo y formulario compacto con certificado de presentación). 5) Copia legalizada de la Resolución N° Ex 2008/(260), de 25 de abril de 2013, del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 6) Copia simple de sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2014, pronunciada por este Tribunal Tributario y Aduanero sobre reclamo tributario en contra de Resolución del SII, RUC N° 13-9-0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 19 caratulada SACIEL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO. 7) Copia simple de certificado de fecha 31 de marzo de 2014 emitido por el señor Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los mismos autos sobre reclamo tributario en contra de Resolución del SII RUC N° 13-9-0001574-1 y RIT N° GR-15-00237-2013, certificando que la sentencia definitiva pronunciada en dicho juicio se encuentra ejecutoriada. 8) Copia legalizada de Certificado de Donación Artículo 69 Ley 18.681, N° 2666, emitido por la Universidad de Los Andes con fecha 18.08.2011, y de Resolución Exenta N° 6627 del Ministerio de Educación de 05.12.2011, mediante la cual se / declara que la donación efectuada cumple con los requisitos establecidos en la citada disposición legal. 9) Copia legalizada de Certificado de Donación Artículo 69 Ley 18.681, N° 731, emitido por la Universidad Andres Bello con fecha 23.08.2011. 10) Copia legalizada de Certificado de Donación con Fines Culturales Artículo 8 Ley 18.985, N° 434, emitido por la Sociedad de Beneficencia Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno-Alemana con fecha 16 de diciembre de 2011. CUARTO: Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos como parte reclamada acompañó para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, los siguientes documentos: 1) Copia de Liquidación N° 307-1, de 16 de junio de 2015. 2) Copia de la declaración de impuestos anuales a la renta Folio N° 232418042 presentada por el contribuyente SACIEL S.A., Rut 99.572.670-K. QUINTO: Que, de conformidad a los documentos acompañados en autos, particularmente la referida en los números 8, 9 y 10 del considerando tercero de esta sentencia, es posible tener por establecido como hecho de la causa que la parte reclamante efectuó durante el año 2011, AT 2012, tres donaciones, cuyos donatarios y montos se detallan a continuación: 1) Universidad de Los Andes: $ 1.000.000.- 2) Universidad Andrés Bello: $ 1.000.000.- 3) Sociedad de Beneficencia Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno-Alemana: $ 2.500.000.- Todo conforme a los certificados emitidos por las instituciones donatarias, rolantes a fojas 46, 48 y 49 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 20 SEXTO: Que, según los antecedentes acompañados por las partes y las alegaciones de éstas, constituye también un hecho no discutido de la causa que en el año en que la sociedad contribuyente Saciel S.A. efectuó las donaciones antedichas, esto es, comercial 2011 y tributario 2012, ésta se encontraba en situación de pérdida tributaria y declaró un capital propio tributario negativo de $ 383.499.308.-. SÉPTIMO: Que, así las cosas, lo discutido por las partes de marras recae sobre cuál sería el tratamiento tributario que se debe dar a estas donaciones cuando la sociedad donante se encuentra en situación de pérdida tributaria y tiene un capital propio tributario negativo. Cabe destacar que, en este contexto, ambas partes están contestes en señalar que por existir pérdida tributaria no es posible impetrar a favor del donante el crédito correspondiente, delimitándose la controversia en determinar si procede en este caso considerar las donaciones como gasto o si bien constituyen gastos rechazados, y, por tanto, se les debe aplicar el inciso 3 del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. OCTAVO: Que, en este orden de ideas, para determinar las consecuencias tributarias debemos analizar la normativa aplicable para este tipo especial de donaciones respecto del contexto en que éstas se producen. NOVENO: Que es así como encontramos que las donaciones efectuadas por la sociedad reclamante se encuentran reguladas por el artículo 69 de la Ley 18.681 y por el artículo 8 de la Ley 18.985. La Ley 18.681, en la norma pertinente dispone: “Artículo 69: Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva. No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece este artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 21 Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso. Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 U.T.M. como máximo cada año. Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda; pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior. Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en arcas fiscales debidamente reajustados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá respecto de la sustitución del inmueble por otro con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor. El Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta, las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiera dicha visación. Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 22 La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones. También podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá declarar en el impuesto global complementario o adicional. La fiscalización de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Servicio de Impuestos Internos.” Por su parte, la Ley 18.985 establece para las donaciones con fines culturales que cumplan con los requisitos descritos en el artículo 8 de la misma ley, lo siguiente: “TÍTULO II De los beneficios tributarios por las donaciones de esta ley que efectúen ciertos contribuyentes Ley sobre Impuesto a la Renta “Artículo 2: Del crédito que tienen los contribuyentes señalados en el inciso primero, del N° 2), del artículo 1° de esta ley. Los mencionados contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará contra los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que efectivamente se efectúe la donación. Dicho crédito tendrá los límites que señala esta ley y los que en cada caso se determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y sólo podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año o período en que se efectuó materialmente la donación. Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que se refiere este Título, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.” DÉCIMO: Que las normas recién citadas, referidas a los requisitos de este tipo especial de donaciones sub judice para acceder a los beneficios tributarios que esas leyes establecen, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 23 deben ser concordadas con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19885, que “Incentiva y Norma el Buen Uso de Donaciones que Dan Origen a Beneficios Tributarios y Los Extiende a Otros Fines Sociales y Públicos”. La norma aludida establece límites al monto de las donaciones sub lite para acceder a los beneficios tributarios, disponiendo lo siguiente: “Artículo 10. El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% (4,5% durante el AT 2012) de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º. Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 24 Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación. Para las donaciones reguladas en esta ley, no se aplicarán los límites que establezcan otras leyes que otorguen algún tipo de beneficio tributario a los donantes. Esta disposición primará sobre las contenidas en las leyes señaladas en este artículo.” DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto cabe consignar que es precisamente en este artículo en que se funda el Servicio de Impuestos Internos para sostener que las donaciones efectuadas por Saciel S.A. constituyen un gasto rechazado y por tanto procede el cobro del impuesto del inciso 3 del artículo 21 de la LIR, toda vez que existe una imposibilidad de verificar si dichas donaciones cumplen con los límites establecidos en el artículo transcrito en considerando que antecede. El Servicio argumenta que al encontrarse la sociedad contribuyente en situación de pérdida tributaria en el AT en que se efectuaron las donaciones, no es posible calcular el límite global absoluto del 4,5% por no existir Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, ni tampoco el límite equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año ya que Saciel declaró para el AT 2012 un capital propio tributario negativo. Sin embargo, de la sola lectura de las normas transcritas es posible constatar que ésta es una mera deducción del Servicio, toda vez que la norma en parte alguna señala que estas donaciones a universidades y con fines culturales sean gastos rechazados en el caso de imposibilidad de calcular el límite legal cuando la sociedad donante presenta capital propio tributario negativo. La ley no califica expresamente que tipo de gasto constituyen estas donaciones en esta situación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se señala, expresamente que en la situación tributaria de la sociedad reclamante estas donaciones deban tenerse por gasto rechazado en la Circular 59 del 20 de noviembre de 2003 del Servicio de Impuestos Internos, que complementa la Circular N° 55 de 16 de octubre de 2003. Refiriéndose a ésta última, la Circular N° 59 señala en la parte pertinente que: “En relación con esta última materia, en el Capítulo III, número (3) de la mencionada Circular, en el numeral b.7), se expresa lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 25 “b.7) Finalmente, se hace presente que si el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria, no estará en condiciones de calcular el límite global absoluto del 4,5%, por no existir una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, convirtiéndose en tal caso las donaciones efectuadas en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y afectos a la tributación dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de la ley precipitada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.” Al respecto, cabe precisar que este párrafo no es aplicable en el caso de las donaciones que se acojan al beneficio establecido en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, sobre donaciones efectuadas a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares, y al número 7.- del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que, en general, se refiere a programas educativos. En efecto, el artículo 10 de la Ley N° 19.885 fijó un límite global absoluto en relación a la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, por lo que, en la medida que exista dicha renta, cualquiera sea el monto de ésta (de un valor superior a 0), no cabe ninguna duda que debe ser plenamente aplicable dicha disposición legal en los términos prescritos, sobre el total de las donaciones deducibles como crédito o gasto en el ejercicio mismo en que se tenga dicha renta, incluyendo los excedentes de créditos de ejercicios anteriores, debidamente reajustados. Distinta es la situación cuando en el ejercicio que corresponda no exista la renta imponible señalada, pues en este caso, si bien en principio no puede efectuarse una donación beneficiada con franquicia, cuando otra ley especial establece un beneficio similar, sí puede aplicarse dicha ley en el caso que en ella se establezca un parámetro distinto no modificado por la ley en comento. Lo anterior ocurre en el caso del beneficio establecido en el artículo 69° de la Ley N° 18.681, al igual que en el artículo 31° N° 7 de la Ley de la Renta, normas en las que el legislador previendo una situación de pérdida estableció un límite alternativo equivalente al 1,6 por mil del capital propio tributario. DÉCIMO TERCERO: Que de la simple lectura de los párrafos de la Circular N° 59 recién transcrita podemos arribar a las siguientes conclusiones: - Que a las donaciones acogidas al beneficio establecido en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, y al número 7.- del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta referidas a programas educativos, no se les califica de gasto rechazado y no se afectan con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta cuando no se está en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 26 condiciones de calcular el límite global absoluto del 4,5%, por no existir una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. - Lo anterior se debe a que el legislador previendo una situación de pérdida estableció mediante una ley especial (19.885) un límite alternativo equivalente al 1,6 por mil del capital propio tributario. - Nada dice la Circular en comento, al igual que la legislación aplicable, qué sucede en el caso que este límite alternativo sea imposible de determinar por presentar la sociedad donante capital propio tributario negativo. DÉCIMO CUARTO: Que a este silencio de ley y de la propia interpretación administrativa del Servicio, se suma el hecho que la situación de la sociedad reclamante frente a este tipo particular de donaciones no se enmarca en ninguna de las hipótesis fácticas establecidas taxativamente por la ley en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hacen procedente su aplicación. Que debe tenerse en consideración la obligación tributaria y en particular el hecho gravado, esto es el supuesto fáctico el cual el legislador vincula con el nacimiento de la obligación tributaria y, además, es dable para este sentenciador recordar que el Derecho Tributario es de Derecho Público donde sólo se puede hacer lo que se encuentra expresamente permitido, tratándose de potestades públicas y donde no cabe a esta judicatura establecer requisitos ni menos aún consecuencias en casos donde la ley no ha establecido alguna. DÉCIMO QUINTO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que anteceden, la normativa aplicable al caso y ante la falta de norma expresa que tenga a este tipo de donaciones efectuadas por la reclamante como gasto rechazado y que por tanto sea procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta magistratura ha arribado a la convicción de que las donaciones cuestionadas efectuadas por la sociedad Saciel S.A. en el AT 2012, serían un gasto no aceptado pero respecto del cual no sería aplicable el impuesto previsto por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solución que por lo demás concuerda con lo establecido por el inciso 10 del art 69 de la Ley 18.681 respecto de aquellas donaciones que dan derecho a crédito (consecuencia tributaria que generan estas donaciones especiales cuando el donante no se encuentra en situación de pérdida tributaria), al establecer expresamente dicha norma que los desembolsos efectivos que dan derecho a crédito no constituirán un gasto necesario para producir la renta, pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que por las razones recién expuestas es que el reclamo deducido en autos por Saciel S.A. habrá de ser acogido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 27 DÉCIMO SEXTO: Que finalmente, en cuanto a la discusión respecto a si es vinculante respecto del laudo de marras la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 28 de febrero de 2014, en causa RIT GR-15-00237-2013, RUC 13-90001574-1, se dirá que, de conformidad a la legislación vigente no es posible extender los efectos de un fallo dictado con anterioridad donde lo discutido son materias muy disímiles y respecto de las cuales no concurre triple identidad, toda vez que ambas causas tienen distinto objeto y diferente causa de pedir. Así, mientras en esta causa lo discutido es si procede la aplicación del artículo 21 respecto de las donaciones de autos, en la causa antes mencionada lo reclamado fue la procedencia de la devolución por concepto de PPUA en virtud de la debida acreditación de la pérdida tributaria en que la contribuyente fundaba su solicitud de devolución. A mayor abundamiento cabe mencionar lo establecido en el artículo 3 inciso segundo del Código Civil, que dispone: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, en virtud de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, artículo 69 de la Ley 18.681, artículos 2 y 8 de la Ley 18.985, artículo 10 de la Ley 19885, artículos 21, 123, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 21, 30, 31 y siguientes del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3, 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y demás normas legales que resulten pertinentes, circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 02 y siguientes por don HANS WALTER STEIN VON UNGER, en representación de la sociedad SACIEL S.A., R.U.T. N° 99.572.670-K, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 307-1, de 16 de Junio de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en el año tributario 2012, por la suma de $ 1.606.112, más recargos legales por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 28 reajuste, intereses y multa. En consecuencia: II. Déjese sin efecto la Liquidación reclamada. III. No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. “SACIEL S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00128-2015 RUC: 15-9-0001286-9 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c9d071d-82dd-4053-849a-4ead484b5b4e Timbre Electrónico 2017-05-26T15:45:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.