Texto de la sentencia
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“LD GESTIÓN INMOBILIARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 15-9-0001394-6
RIT GR-15-00164-2015
Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 02.11.2015 comparece don Arturo Sanhueza Guzmán, Gerente
General, cédula de identidad No. 8.499.378-6, en representación de LD GESTIÓN
INMOBILIARIA S.A., RUT 76.014.709-5, empresa del giro de explotación de bosques,
ambos con domicilio en Av. El Parque 5339, oficina 207, Huechuraba, Santiago (en adelante
“el reclamante” e indistintamente “LD” o “LD Gestión”), interponiendo reclamo tributario en
contra de la Liquidación N° 220000000271, de fecha 24.06.2015, notificada el 12.07.2015
por concepto de impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, por
un monto de $7.383.071, que con intereses y reajustes actualizados al día 30.06.2015
ascendía a la suma total de $12 .829.583 (en adelante indistintamente “la liquidación”). La
liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Av. Recoleta 672, piso 4,
Recoleta, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Afirma que con fecha 25 de febrero de 2015, el Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos Santiago Norte emitió la citación N°122314384, de
conformidad a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, emplazando
a LD Gestión Inmobiliaria S.A. para que, dentro del plazo de un mes a contar de la
notificación de dicha citación rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración anual de
impuesto a la renta 2012, correspondiente al ejercicio comercial del año 2011.
La citación informaba las siguientes observaciones:
- Subdeclaración de Ingresos. (A08) Según lo informado en los códigos (628), (851),
(629) y (651) del F22, folio 226554862 del año tributario 2012, que corresponden a
$263.844.935, $0; $0, $0 respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados, de
acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales se
encuentra informado,
- Excesivo crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado (A98).
La procedencia del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado
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contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendente a
$3.338.747 declarado en los códigos (366) y (19) del F22 del año tributario 2012, folio
226554862, dado que se encontraría declarado en exceso de los límites establecidos en la
propia ley.
Afirma que ante esta citación, personal encargado de la contabilidad de la empresa se
presentó en las oficinas del Servicio, el día 12 de abril de 2015, no obstante, se les indicó
que el plazo había vencido el día 11 del mismo mes, puesto que la notificación fue recibida
el 12 de marzo de 2015 y en consecuencia habían transcurrido los treinta días de
concedidos a nuestra parte para presentar los antecedentes solicitados. Sin perjuicio de lo
anterior, señala que se concurrió en diversas oportunidades, hasta el día 24 de abril de
2015, con la información que se les solicitaba, pero no se dejaron registros de aquella
presentación y, en definitiva, se tuvo a la empresa como inconcurrente.
Afirma que, con fecha 24 de junio de 2015, la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Santiago Norte emitió la Liquidación N° 220000000271, señalando
que en atención a la falta de respuesta y aporte de antecedentes por su parte, que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta 2012, se ha
procedido a practicar la antedicha liquidación de impuestos por el periodo 2012, cuyos
montos son los siguientes:
Periodo
Tributario
Tipo de
Impuesto
Monto al
30/04/2012
Art . 53 lnc.
1° C.T. al
30-06-2015
Intereses
Art. 53
lnc.
3° C.T., al
30-06-2015
Total al 30-
06-2015
2012
Impuesto
de Primera
Categoría
$7.383.071
$788.638
$4.657 .874
$12.829.583
Manifiesta que en el detalle de la liquidación practicada se indica que se agregó a la
base imponible del impuesto de primera categoría la suma de $19 .747.877, por concepto
de sub declaración de base imponible sobre rentas efectivas, de acuerdo a lo informado por
el propio contribuyente en Formulario 29. Además, no se considera el crédito por bienes
físicos del activo inmovilizado del ejercicio, ascendientes a $3.338.747. Como corolario de
lo anterior, se tiene como diferencia de impuesto de primera categoría a pagar la suma de
$7.383.071.
A continuación expone los fundamentos de su reclamo.
Fundamentos
1. Cuestión previa referida a la inconcurrencia de LD Gestión Inmobiliaria S.A. y,
en general, a la falta de los requisitos legales de la liquidación tributaria.
Afirma que antes de referirse a los argumentos de fondo que hacen improcedente la
liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, debe hace presente la falta de
requisitos formales establecidos por la ley para practicar una determinada liquidación de
impuestos, lo que no es sino demostrativo de su falta de apego a la ley, en su opinión.
Primeramente, afirma que se le ha impedido justificar las inconsistencias que se le
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reprochan en su declaración anual de impuestos del año 2012. En segundo lugar, asevera
que no se han considerado tampoco las alegaciones que esta ha realizado ante el Servicio
para demostrar la improcedencia de las objeciones formuladas, y, por último, la liquidación
emitida carece de la fundamentación necesaria e indicación de partidas objetadas.
Cita el artículo 48 del Código Civil, y explica que según el mismo si ha comenzado a
contabilizarse el día 12 de marzo, este se extingue el 12 de abril, por lo que el actuar del
SII sería injustificado. Más aún opina que la arbitrariedad señalada es más evidente todavía
si se considera que, si fuese un plazo de días como se indicó por funcionarios del Servicio,
este plazo seria de días hábiles conforme a la regla de computación de los plazos
establecida en el artículo 10 del Código Tributario, por lo que igualmente esta parte se
presentó dentro del término legal.
De manera que concluye, resulta absolutamente injustificada la liquidación practicada,
en tanto se funda en una presunta falta de comparecencia dentro del término legal, puesto
que si se concurrió en el plazo establecido en la ley.
Ahora bien, igualmente explica que, sin perjuicio de lo anterior, las mismas personas
indicadas concurrieron en diversas oportunidades al Servicio, hasta el día 24 de abril de
2015, llevando siempre los antecedentes y la documentación que se les había solicitado,
pero no se dejaron registros de esta presentación y, en definitiva, se tuvo a la empresa
como inconcurrente. Señala que tomó contacto extraoficialmente con los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, quienes de un modo informal le explicaron sus
cuestionamientos, pero simplemente evitaron atender a sus descargos, exhortándole a que
hiciera valer sus alegaciones ante los Tribunales correspondientes, mediante el sistema de
reclamación, pero negándose a la rectificación de la declaración y liquidación efectuadas.
Afirma que esto es una clara falta al deber contemplado en el artículo 21 del Código
Tributario.
Finalmente, afirma que la liquidación omite toda fundamentación, no expresa de modo
alguno cuales serían los impuestos no declarados que se habrían constatado en la primera
observación, ni cuál es el límite legal que se habría sobrepasado según la segunda
objeción. Respecto a la primera observación solo se indicaría que habrían impuestos sub
declarados de acuerdo al formulario 29, señalando una cifra que no tiene justificación,
mientras que en la segunda nada indica. Afirma que la citación en tanto, solamente
manifiesta que el crédito por activo fijo aparece declarado en exceso, mientras que los
ingresos se encuentran sub declarados según detalle que ofrece señalar, pero no es más
que una trascripción de citas legales. Opina que la falta de fundamentación vulnera el
artículo 24 del Código Tributario, de acuerdo al cual "A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior''.
A continuación, se refiere a la improcedencia, por razones de fondo, de las objeciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
2. En relación a que los ingresos se encuentran sub declarados.
Apunta a que el Servicio, indicó que tal subdeclaración se desprende de la información
obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la información que
proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales se encuentra informado.
Continúa diciendo que a pesar de que no se informa el detalle respecto de cuáles serían
los ingresos que se encuentran sub declarados, a partir de las comparecencias ante el
organismo fiscalizador, fue orientada, de modo informal, por los funcionarios del Servicio
en cuanto a que se debería a la venta de activos fijos de la empresa que no fueron
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contabilizados de la forma en que se debía. El monto de ventas de activos del periodo
asciende a $19.747.800 y que corresponde a la base imponible que ahora considera el
Servicio para determinar el nuevo impuesto de primera categoría que se contiene en la
liquidación reclamada.
Expone que la observación se produce porque la empresa hizo declaración rebajando
directamente los costos, del monto de venta de activos fijos. En otras palabras, al
contabilizar las ventas del activo fijo se rebajó los costos de los activos vendidos y aplicando
la depreciación de los mismos, consignándose en la declaración solamente el menor valor,
es decir, el monto resultante de esa operación. Empero, lo anterior no implica que hubiese
una sub declaración de impuestos, como indica la liquidación reclamada, sino únicamente
una disconformidad en la forma de consignar dichos datos en la declaración de renta. Aun
así, el resultado es el mismo, aunque se hubiese contabilizado de distinta manera, y no
implica existan ingresos sub declarados. Efectivamente, cita que de conformidad a lo
dispuesto por el articulo 41 No 13 inciso 2º de la Ley de Renta "Los contribuyentes que
enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas
afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas
mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente
de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes,
según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el
último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones
correspondientes al período respectivo". En suma, afirma, de la venta de los bienes en
cuestión debe descontarse necesariamente los costos de adquisición y considerarse la
depreciación de los mismos.
Afirma que la compañía cuenta con toda la documentación que acredita los montos
involucrados, tal como se le hizo presente al fiscalizador, bastando simplemente que se
rectifique la declaración, agregando los ingresos totales de la venta y como contrapartida,
agregando también los costos de los activos vendidos, deduciendo la depreciación
correspondiente. Es por ello que resulta absolutamente improcedente la liquidación de
impuestos reclamada en esta parte, puesto que de la venta de activos debe necesariamente
deducirse los costos y considerar la depreciación respectiva, lo que hace en definitiva que
el monto declarado como ingresos en la declaración de renta 2012 sea el mismo, sin que
resulte justo agregar una nueva base imponible por tal concepto.
En fin, si se considera incorrecta la forma de contabilizar la venta de activos realizada
por la empresa, solicitamos se permita la rectificación que contendría la declaración anual
de renta 2012 de LD Gestión Inmobiliaria S.A., teniendo presente el monto total de venta
de activos, pero permitiendo descontar los gastos de adquisición de los mismos activos,
según antecedentes que se acompañan a esta presentación y demás medios de prueba
que se ofrece acompañar materialmente en la etapa probatoria. Todo esto de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, de acuerdo al que "Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado".
3. En relación a que el crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado se encontraría declarado en exceso de los límites establecidos en la ley.
Afirma que, sin perjuicio de que no se ha explicado de qué manera se habría
sobrepasado los límites establecidos en la ley y que haría excesivo el crédito por
adquisiciones de activo fijo declarados, señala que ello no es efectivo, por cuanto el crédito
declarado se encuentra muy por debajo de los márgenes legales.
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El crédito declarado por LD Gestión Inmobiliaria S.A., correspondiente a la declaración
anual de renta del año 2012, se muestra en el siguiente detalle:
3.338.747
Afirma que el artículo 33 bis de la Ley de Renta establece este beneficio tributario para
incentivar la inversión de las empresas que declaren el impuesto de primera categoría sobre
renta efectiva determinada, según contabilidad completa en bienes físicos del activo
inmovilizado, el cual pasa a constituir un crédito contra el impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta. Señala que la ley establece el crédito, en general, por un monto
equivalente al 4% y con un límite de 500 unidades tributarias mensuales. Sin embargo, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley No 20.289, el crédito del artículo 33 bis
de la Ley de Renta, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31
de diciembre de 2011 (años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012), se invocará con una tasa
de 8% y un monto máximo anual de 650 UTM, en reemplazo de la alícuota del 4% y el
monto máximo anual de 500 UTM que establece dicha norma. En efecto, según la citada
disposición "En el caso de los contribuyentes indicados en el inciso segundo, el crédito que
establece el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo
primero del decreto ley No 824, de 1974, será de 8% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos,
terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1
de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650
unidades tributarias mensuales.
Esta norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios
del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan
impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a
los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en
el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos
efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el
impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento
se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período
respectivo".
El reclamante afirma que la suma declarada, ascendiente a $3.338.747 corresponde
a la tasa legal del 8% y no sobrepasa el limite a de 650 UTM. Tampoco se ha sobrepasado
el límite de 100.000 UF de ingresos anuales en ventas y servicios. Por todas estas
consideraciones, esta objeción merece igualmente ser rechazada, debido a que el crédito
declarado por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado se encuentra dentro
de los límites establecidos por la ley.
POR TANTO, En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación Nº 220000000271, de fecha 24 de junio de
2015, darle tramitación y dejarla sin efecto, o en subsidio de lo anterior, se ordene su
FECHA
DETALLE ACTIVO
VALO
R BIEN
BRUTO
CRÉDI
TO 8%
ACTIVO
FIJO
VALO
R NETO
CORRE
C MONETARIA
VALO
R BIEN
CORREGID
O
30-04-
2011
ASERRADERO 37827 21.835.
283
1.746.8
23
20.088.4
60
502.21
2
20.590.6
72
31-08-
2011
1 GRÚA HORQUEILLA
F/889
10.700.
000
856.000 9.844.00
0
147.66
0
9.991.66
0
31-08-
2011
1 GENERADOR F/9042 2.700.0
00
216.000 2.484.00
0
37.260 2.521.26
0
31-08-
2011
1 CEPILLADORA F/890 5.650.0
00
452.000 5.198.00
0
77.970 5.275.97
0
31-08-
2011
1 GENERADOR F/121569 849.060 67.925 781.135 11.717 792.852
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rectificación considerando las alegaciones y pruebas vertidas en este procedimiento, con
costas.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación, la cual se encuentra en fs. 23 a
38:
1. Citación del artículo 63 del Código Tributario, emitida con fecha 25 de febrero de
2015.
2. Liquidación N° 220000000271, de fecha 24 de junio de 2015.
3. Copia de Factura N° 78.195.420-9, emitida por Forestal del Pacifico Azul Ltda., por
compra de Aserradero Portátil marca Wood Mizer, por la suma de $21.835.283.
4. Factura N° 121569, emitida por Maquina China Ltda., por compra de Generador, por
la suma de $1.010.331.
5. Factura N° 9042, emitida por Metales del Sur Limitada, por compra de Generador,
por la suma de $2.700.000.
6. Factura N°890, emitida por Comercial Mazzey Limitada, por compra de Cepilladora
de 4 caras marca lndumet, por la suma de $5.650.000.
7. Factura N° 889, emitida por Comercial Mazzey Limitada, por compra de Grúa
Horquilla marca Lift. Por la suma de $12.733.000.
8. Factura N° 2951, emitida por Guillermo Morales Limitada, por compra de camioneta
marca Dodge N° Motor 544543, por la suma de $16.546.100.
9. Factura emitida por LD Gestión Inmobiliaria S.A., por la venta de camioneta marca
Dodge N° Motor 544543, por la suma de $11.500.000.
10. Factura emitida por LD Gestión Inmobiliaria S.A., por la venta de camioneta marca
Dodge N° motor 191792, por la suma de $12.000.000.
B. Escrito Contestación del Reclamo
Antecedentes de las Liquidaciones
A fojas 43 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. El SII comienza su defensa
haciendo un recuento de las circunstancias que antecedieron la emisión de la Liquidación
reclamada, que en lo relevante difiere con el relato del reclamante en lo que respecta a la
fecha de notificación de la citación.
1. Etapa administrativa
Afirma el Servicio que la inconcurrencia adoptada por el contribuyente no obedeció a
la negativa arbitraria de parte del Servicio a recibir su respuesta a la Citación, toda vez que
la Citación Nº 122314384 de 25 de febrero de 2015 fue notificada por carta certificada con
fecha 03 de marzo de 2015, cumpliendo lo establecido en el artículo 11 del Código
Tributario. Por tanto, no es efectivo que el reclamante haya recibido la notificación de la
Citación aludida el día 12 de marzo de 2015, y que por lo tanto el plazo vencía el día 12 de
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abril de 2015, sino que como la notificación aconteció el día 03 de marzo de 2015, corriendo
el plazo para contestar la Citación desde el día viernes 06 de marzo de 2015, el plazo para
contestar la Citación vencía el día 6 de abril de 2015.
Rechazo del Reclamo.-
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar la improcedencia del reclamo.
2. En cuanto a la subdeclaración de ingresos
En primer lugar, afirma que el reclamante tuvo diferencias de ingresos, toda vez que
el propio contribuyente declaró en el código 628 la cantidad de $263.844 .935 por concepto
de ingresos y por otra parte, de acuerdo a lo informado en el Formulario 29, registra la
cantidad de $283.592.812, esta diferencia observada por el SIl es la que alega el
reclamante no conocer cuáles serían los ingresos subdeclarados, sin embargo explica que
esta diferencia obedece al hecho que al contabilizar las ventas del activo fijo, rebajó los
costos de los activos vendidos y aplicó la depreciación de los mismos, informándose en
la declaración de impuestos solamente el menor valor, esto es, el monto resultante de
esa operación . En resumen, la diferencia detectada por el ente fiscalizador proviene que
el contribuyente al registrar las ventas de activo fijo, rebajó el costo y la depreciación
directamente de la venta.
Añade que el contribuyente en sede administrativa no aportó documentación alguna
que validara su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2012, y que para estos efectos se le requirió lo siguiente:
• Libro FUT,
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados,
• Ajustes a la Renta Líquida,
• Libro de Compras y Ventas.
• Cuadro de Depreciación.
Dicho lo anteriormente, no le parece razonable calificar de improcedente la liquidación
reclamada por parte del reclamante, toda vez que no se contaba con la documentación
suficiente para la validar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2012, máxime si a priori no se pudo establecer el motivo de la subdeclaración
de ingresos, ya que ésta puede originarse por diversas razones, a saber: venta de moneda
extranjera, por operaciones propias del giro no declaradas, venta activo fijo, etc.
3. En relación a que el crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado que se encontraría declarado en exceso de los límites establecidos en
la ley.
En cuanto a este crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, reitera
que la reclamante no presentó antecedente alguno que acreditara lo contenido en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, debiendo haber acompañado lo siguiente:
• Libro de Compras y Ventas,
• Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado,
• Libro de Inventarios y Balances,
• Otros Libros de Contabilidad,
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados,
• Ajustes a la Renta Líquida,
• Análisis con detalle del remanente de crédito, con las imputaciones al impuesto de
dicho crédito,
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• Análisis de cuentas de Activo Fijo,
• Contratos de leasing,
• Libro Diario donde se reflejen operaciones por leasing,
• Libro Mayor Operaciones por leasing,
• Y Mayor contable de Activo Fijo.
Ahora bien, para efectos de aclarar esta observación añade que no basta con acompañar
las facturas enunciadas anteriormente, toda vez que se hace necesario revisar sus
contabilizaciones en el respectivo Libro de Compras y Ventas y en el Balance para constatar
si está el crédito de dichas compras.
4. En cuanto a la carga de la prueba
Afirma que existe jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que sostiene la
aplicación del artículo 21 del Código Tributario y que corresponde al contribuyente acreditar la
efectividad de sus declaraciones, a saber fallo de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol
Nº 312-2009, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol Nº 1-2013, Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 20-2014.
Cita también el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 17 de mayo de 2011,
causa Rol Nº 3479-2009, que en la parte pertinente de su considerando octavo señala que
"...es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido
Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario.
Así, la afirmación de que el Servicio de Impuestos Internos deba asumir la carga de la prueba,
al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 21 del Código de la
especialidad, sólo podría derivarse de una poco atenta lectura del precepto, ya que basta con
revisarlo para advertir que ello no puede ser de esa manera."
5. Fundamentación de la Liquidación.
Por último, el SII negó que la Liquidación no estuviera debidamente fundamentada. Afirma
que cumple con cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Asimismo, fue
emitida en forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada, cumpliendo
con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo de la Constitución Política de la
República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y
artículo 41 inciso cuarto de la Ley Nº 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. En
consecuencia, la Liquidación es fundada y cumple con los elementos de los actos
administrativos, así como con los requisitos que la ley y la doctrina estiman necesarios en un
acto administrativo. Insiste además que el contribuyente en la instancia de auditoría no aportó
los antecedentes requeridos mediante la Citación Nº 122314384, para proceder a auditar y
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de Impuestos a la
Renta, razón por la cual el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada, contando para
ello con información contenida en la declaración de impuestos realizada por el mismo
contribuyente, folio formulario 22 Nº 226554862.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2º y 132, inciso 1°, ambos del Código
Tributario, la reclamada solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN Nº 220000000271 de fecha 24 de junio de 2015,
que determinó diferencias de impuesto de Primera Categoría al reclamante en relación a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando
desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Liquidación reclamada,
todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
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III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente en el que acompañó documentos
fundantes.
Dos. A fs.39 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 43 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo y alegó la
inadmisibilidad probatoria de todos los documentos solicitados en la citación respectiva y
que no se acompañaron en su oportunidad.
Cuatro. A fs. 50 s confirió traslado de la inadmisibilidad probatoria alegada, el cual
fue evacuado a fs. 55.
Cinco. A fs. 59 se recibió la causa a prueba.
Seis. A fs. 62 la reclamante repuso y apeló en subsidio en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba.
Siete. A fs. 65 la reclamada acompañó documentos.
Ocho. A fs. 89 se confirió traslado a la reclamada de los recursos interpuestos, el
cual fue evacuado a fs. 93.
Nueve. A fs. 105 la reclamada se resolvió la reposición interpuesta contra la
interlocutoria de prueba fijándose los siguientes tres puntos de prueba:
1. Acredítese la procedencia del agregado a la Base Imponible de Primera Categoría
del Año Tributario 2012 mencionado en la Liquidación 220000000271 de 24.06.2015 e
identificado como “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por
el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y
nóminas en las cuales viene informado”. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban”.
2. Acredítese la efectividad, procedencia y monto del crédito por bienes físicos del
activo inmovilizado a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta para
el Año Tributario 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”.
3. Fecha en que fue notificada la parte reclamante de la citación Nº 122314384 de fecha
25.02.2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.”
Diez. A fs. 107 se presentó lista de testigos.
Once. A fs. 114 la reclamada reiteró documentos.
Doce. A fs. 117 consta que se realizó la audiencia testimonial.
Trece. A fs. 125 la reclamante acompañó prueba documental.
Catorce. A fs. 194 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho
y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
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esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
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la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están
fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o
no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958,
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con
su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
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“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido
de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos
de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace
muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia
ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión
como en la prueba en estos procedimientos.
Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos,
lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar
está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
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las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada
por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
Décimo. Que las principales normas aplicables que permiten resolver el presente
litigio son:
Articulo 41 Nº 13 inciso 2º de la Ley de Renta:
"Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea
susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén
obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de
determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial
actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la
adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse
las depreciaciones correspondientes al período respectivo".
Artículo 33 bis de la Ley de Renta vigente al AT 2012:
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del
valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir
durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras
que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito
los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los
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camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de
carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado
de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría
que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la
construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.”
A su turno, la Ley Nº 20.289 publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2008,
en su artículo primero estableció algunas particularidades a este beneficio que aplica al
caso que analizamos:
Artículo 1º Ley Nº 20.289:
"En el caso de los contribuyentes indicados en el inciso segundo, el crédito que
establece el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo
primero del decreto ley No 824, de 1974, será de 8% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos,
terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1
de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650
unidades tributarias mensuales.
Esta norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios
del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan
impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a
los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en
el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos
efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el
impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento
se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período
respectivo".
Undécimo. Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamante de que la
liquidación impugnada carece de fundamentación, este sentenciador manifiesta que no
posee competencia para pronunciarse sobre la Nulidad de Derecho Público y dejar una
liquidación sin efecto por esta causa. Además, la falta de fundamentación no se ha
enmarcado dentro de las exigencias de la Ley Nº 21.039 de 20 de octubre de 2017, por lo
cual no cabe a este Tribunal pronunciarse.
Duodécimo. Que, en cuanto a la discusión que versa sobre la fecha en que la
Citación Nº 122314384 que precedió la Liquidación reclamada fue notificada. Este
sentenciador debe ponderar que la reclamante señaló que se presentó en oficinas del SII
el día 12 de abril de 2015, pero que se les indicó que el plazo había vencido el día 11 del
mismo mes, puesto que la notificación fue recibida el 12 de marzo de 2015 según le
manifestaron, y que en consecuencia se estimó que habían transcurrido los treinta días de
concedidos a su parte para presentar los antecedentes solicitados.
No obstante, como hizo presente la reclamada, el día 12 de abril de 2015 recayó
domingo, tal como consta en calendario acompañado a fs. 96, siendo un hecho público y
notorio, que las oficinas del SII no funcionan en día domingo.
Además de esta contradicción, la testigo Sra. Yoeli Chávez Martínez declaró:
“Nos enteramos en forma tardía de la citación. Tampoco sabíamos la fecha de
recepción, porque la secretaria botó el sobre.”, tal como consta fs. 117 vuelta.
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Estos antecedentes, impiden a este sentenciador arribar a la conclusión de que el
funcionario respectivo del SII haya impedido arbitrariamente a la reclamante hacer uso de
la citación y presentar antecedentes. Por ello, el argumento de que la falta de antecedentes
no fue tal y por lo tanto la Liquidación subsecuente estaría de alguna forma viciada, tal como
alega en su reclamo, no puede prosperar.
No obstante, y tal como se señaló en considerando noveno anterior, este Tribunal es
competente para analizar toda la prueba que sea rendida en sede jurisdiccional dentro del
término probatorio, con independencia si fue aportada o no en sede administrativa.
Decimotercero. Que, en cuanto a la subdeclaración de ingresos la Liquidación realiza
un agregado de $19.747.877 correspondiente al monto de ventas de activos del periodo y
que se pone de manifiesto al comparar los ingresos que el propio contribuyente declaró en
el código 628 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012 (Formulario 22) la
cantidad de $263.844.935, tal como consta a fs. 87 por concepto de ingresos del giro
percibidos o devengados, pero por otra parte, de acuerdo a lo informado en los Formularios
29 del periodo, a fs. 69 a 80.
El reclamante explicó que esta diferencia obedecía al hecho de que al contabilizar las
ventas del activo fijo, rebajó los costos de los activos vendidos y aplicó la depreciación de
los mismos, informándose en la declaración de impuestos solamente el menor valor, esto
es, el monto resultante de esa operación. Si bien el reclamante defiende que debía
descontar necesariamente los costos de adquisición y considerar la depreciación de los
mismos en el valor de la venta, cita para justificar su proceder el articulo 41 Nº 13 inciso 2º
de la Ley de Renta, norma que aplica a los contribuyentes que no estén obligados a
declarar sus rentas mediante un balance general, en circunstancias que el mismo
reclamante no es de aquellos y es más, el mismo acompaña su balance general a fs. 137.
En efecto señala el artículo 41 Nº 13 inciso 2º de la Ley de Renta:
"Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea
susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén
obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de
determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial
actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la
adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse
las depreciaciones correspondientes al período respectivo".
(El subrayado es nuestro).
De esta forma, la interpretación del SII en cuanto a la forma en que los ingresos
producidos por estas ventas debían contabilizarse, parece ser la acertada, no
correspondiendo a este Tribunal ordenar una corrección de la Liquidación en este sentido.
Decimocuarto. Que, en cuanto al tercer concepto discutido, esto es el correcto o
excesivo uso del crédito por adquisición de bienes físicos del activo fijo inmovilizado descrito
en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, particularmente aplicable al AT 2012
según fuera modificado por el Artículo 1º Ley Nº 20.289, cabe tener presente las probanzas
rendidas en autos.
En efecto, la reclamante acreditó la adquisición de distintos bienes con facturas de
compra. En efecto presentó facturas de compra de un aserradero por $21.835.283, a fs.
178, un generador por $2.700.000, a fs. 180, otro generador por $849.060, una grúa
horquilla por $10.700.000, a fs. 186, una cepilladora por $5.650.000, a fs. 189.
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Asimismo, presentó los siguientes elementos de su contabilidad:
- Libro Mayor de la empresa año 2011, a fs. 134.
- Estado de resultados LD Gestión Inmobiliaria S.A. año comercial 2011, a fs. 136.
- Balance General de LD Gestión Inmobiliaria S.A., año comercial 2011, a fs. 137-
140.
- Corrección Monetaria Activo fijo LD Gestión Inmobiliaria S.A. año comercial 2011,
a fs. 141.
- Depreciación activo fijo LD Gestión Inmobiliaria S.A. año tributario 2012, a fs. 142.
Decimoquinto. Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
Decimosexto. Que cabe considerar que para llevar una Contabilidad Completa, es
necesario cumplir con lo prescrito por el artículo 25 de C. de Comercio, lo que en la práctica
resulta de hacer las anotaciones en forma diaria y cronológicamente en el Libro Diario,
registros que son traspasados a otro Libro denominado "Mayor o de cuentas corrientes",
para desembocar en un resumen periódico, generalmente anual, en un Libro de Balances
(Baltasar Donoso Espinoza. Revista Colegio Contadores de Chile Octubre de 2006).
Decimoséptimo. Que tal como este Tribunal expresara en causa RIT GR-15-
00103-2015, con fecha 29.09.2017, para una adecuada y acertada comprensión del asunto,
es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
persona jurídica Sociedad Anónima con giro o actividad comercial de explotación de
bosques, la cual y según antecedentes que constan en el proceso tributa sobre la base de
rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta
en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L.
N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo
cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos
29 al 33 de dicho texto legal.
Decimoctavo. Que, cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley
le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los
registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la
reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal
implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de
Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154
de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
Decimonoveno. Que, así las cosas, se indica en la reclamación que existe
documentación, lo cual es efectivo, pero en este caso, no solo es suficiente el hecho de
haber aportado gran parte de antecedentes relacionados al mismo. Es más, no se aportó
en esta sede la contabilidad completa, establecida por Ley, de acuerdo a la naturaleza y
giro del contribuyente según renta efectiva con contabilidad completa. En efecto, no se
acompañó en esta sede el libro diario, donde deben constar cronológicamente las
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debidas contabilizaciones de las operaciones que dieron origen al debate suscitado y que
este tribunal, ha venido sosteniendo a lo largo de diversas sentencias emanadas y
relacionadas con esta materia. Es decir, la contabilidad completa juega un rol
preponderante al momento de emitir un pronunciamiento con los elementos de prueba
tenidos a la vista, según lo dispone el artículo 132 del Código Tributario y que debe probar
el reclamante según lo prescribe artículo 21 del mismo cuerpo legal. Existiendo un deber
legal de su apreciación preferente en este caso.
Vigésimo. Que, al no contar con contabilidad completa, particularmente con el
Libro Diario, este Tribunal no puede validar el crédito proveniente de la adquisición de
bienes del activo fijo del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, dado que este sentenciador
se encuentra obligado a ponderar preferentemente la contabilidad de acuerdo con lo que
dispone el artículo 132 del Código Tributario.
Vigésimo primero. Que la restante prueba descrita y no valorada en especial, en
nada altera lo que viene decidido.
Vigésimo segundo. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, las alegaciones hechas valer, apreciadas
las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ponderando preferentemente la
contabilidad, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 al 24, 26, 60, 63, 64, 115, 124, 132, 148 y
200 del Código Tributario; artículos 2, 14, 19, 20, 33 bis, 41 de la Ley de Impuesto a la
Renta contenida en el DL 824, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 19 y siguientes
del Código Civil, artículos 3 y 51 Ley No 19.880, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
V. SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS:
RECHAZAR la inadmisibilidad de todos los antecedentes que le fueron solicitados al
contribuyente en la Citación Nº 122314384 planteada por la reclamada, a fojas 49 en su
escrito de contestación.
EN CUANTO AL FONDO:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA LIQUIDACION
N° 220000000271, de fecha 24.06.2015, emitida por Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“LD GESTIÓN INMOBILIARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 15-9-0001394-6
RIT GR-15-00164-2015
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-11-30T10:10:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.