Texto de la sentencia
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“OLIVEROS ROJAS con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RIT: GR-15-00148-2015
RUC: 15-9-0001437-3
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 10.11.2015, CAROLINA OLIVEROS ROJAS, RUT N°
10.999.783-8, con domicilio en Enrique Mac Iver N° 265, departamento 101, Santiago,
mediante el abogado don Rodrigo González Ravest, cédula de identidad N° 13.186.277-6,
domiciliado en Agustinas N° 1022 oficina 1007, Santiago, en adelante la contribuyente, o la
reclamante, reclama en contra Liquidación N° 513-2, de fecha 30.07.2015, notificada con
esa misma fecha por concepto de impuesto global complementario, correspondiente al año
tributario 2012, por un monto de $79.896.768, que con intereses y reajustes actualizados al
día 29.04.2015 ascendía a la suma total de $140.439.743 (en adelante indistintamente “la
liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Los hechos.
En términos de la reclamante, ocurrió lo siguiente:
La Liquidación reclamada exige el pago de $140.439.743, correspondiente al año
tributario 2012, proveniente de la citación 80-2 del año 2015, la cual, está fuera de plazo
para iniciar una nueva fiscalización del año tributario 2012, mediante el fiscalizador señor
Segundo Marín Collío, pide documentación para iniciar una nueva revisión, situación ilegal
y arbitraria atendido a que el Servicio, por intermedio del Fiscalizador señor Cristian
Serrano, en septiembre de 2012, tuvo toda la documentación y emitió una resolución
rectificatoria por dicho periodo tributario.
El 27 de septiembre de 2013 el Servicio emitió rectificatoria N°50482312 por el AT 2012
con firma y timbre del fiscalizador, donde se determinó que la devolución primitiva
(declarada) de $918.644, era finalmente $489.487, producto que faltaron partidas por
declarar en la línea 7 y 12. Esta rectificatoria ha sido borrada del sistema.
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT
VD-16-00049-2015, a su vez, concluye que la Citación 80-2 se ha emitido fuera de plazo.
De acuerdo a dicho Tribunal, una nueva liquidación por el año 2012:
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"traería determinar un impuesto distinto de aquel que se deduce de los antecedentes
presentados por el contribuyente y dando lugar a dos actos administrativos sobre los
mismos hechos.”
Décimo Tercero "Que respecto de dichas observaciones la reclamante acompañó toda
la documentación necesaria para justificar las inconsistencias, según consta en el
expediente de fiscalización adjunto al proceso, prueba de ello es que el fiscalizador
suscribió la tantas veces referida declaración rectificatoria AT 2012, rolante a fojas 51 de
autos.";
Décimo Cuarto: De esta manera, la litigante podría ser liquidada, ello debido a que no
ha dado respuesta a la Citación N°80-2, lo que permitiría al SII determinar un impuesto
distinto de aquel que se deduce de los antecedentes presentados por el contribuyente,
debido a que como se señala, los ha ignorado completamente, lo cual contradice el
mandato legal del inciso segundo del artículo 21 citado"
El nuevo fiscalizador, señor Marín Collío, está fuera de plazo y desconoció
absolutamente la rectificatoria realizada por su colega. Ante la solicitud de antecedentes,
se contestó la citación N° 80-2, indicando que existían reclamaciones respecto al año
tributario 2012 en Tribunales y que los documentos estaban en poder del Servicio desde el
año 2012. El fiscalizador no revisó dicha carpeta, que contaba con información
proporcionada por terceros al Servicio, copia de cartolas de mi cuenta corriente, copia de
liquidaciones de sueldo, copia de posesión efectiva Oliveros Rojas, inventario de herencia,
copia de partición y adjudicación herencia, balance de sociedades, dando origen a una
declaración rectificatoria, que ilegalmente fue borrada por el Servicio.
Además, informa la reclamante que el periodo tributario 2012 está reclamado en el
Primer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, en causa RIT GR-15-00024-2015, porque
la Resolución No Ex-113000000989, DENIEGA DEVOLUCIÓN solicitada por declaración
Anual de Impuesto a la Renta, del año tributario 2012.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y la alegación de caducidad y prescripción de las
funciones del fiscalizador, la reclamante, en subsidio, reclama el fondo de las liquidaciones:
Los 3 ítemes liquidados se justificaron en la citación realizadas mediante cartas N°
1229472 y N° 214767532, ante el funcionario Cristian Serrano, acompañando la
documentación fundante que consistió en detalle de información proporcionada por terceros
al Servicio, copia de cartolas de mi cuenta corriente, copia de liquidaciones de sueldo, copia
de posesión efectiva Oliveros Rojas, inventario de herencia, copia de partición y
adjudicación herencia, balance de sociedades y que dio origen a la rectificatoria No
50482312 del27 de septiembre de 2012.
b) El derecho.
La reclamante plantea:
Respecto de la caducidad o prescripción del acto administrativo del Servicio, el artículo
59 del Código Tributario establece la facultad de fiscalización del Servicio, la que debe ser
ejercida dentro de los plazos de prescripción: desde que se inicia una fiscalización por
medio de requerimiento de antecedentes, como sucede en autos, el ente fiscal goza de un
plazo de 9 meses, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para alternativamente citar
para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, en relación con el
artículo 21 del mismo Código Tributario.
POR TANTO, la reclamante solicita:
Que se declare prescrita o caducada la acción de fiscalización y se anule la liquidación
de autos, o en subsidio que se tenga por justificado fehacientemente el origen y
disponibilidad de los fondos con que tomaron fondos mutuos.
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Que se condene al pago de costas.
B. Contestación del Reclamo.
a) Rectificatoria no firme.
El Servicio basa su defensa en que la declaración rectificatoria no quedó a firme, puesto
que no fue confirmada por el Jefe de Grupo, por estimar que los antecedentes no dieron
mérito a las observaciones comunicadas a la contribuyente. La labor del jefe de grupo es
aprobar lo realizado por el fiscalizador. Consecuentemente, el Servicio dictó la Resolución,
la citación y liquidación ya nombradas.
Continúa el Servicio argumentando por la legalidad y justificación de la citación y
liquidación, citando la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, artículo 3º y que no
se encuentran prescritas de acuerdo a lo indicado en el artículo 200 del Código Tributario.
Sobre el artículo 59 del Código Tributario, indica que no se proporcionaron todos los
antecedentes requeridos y por ello no se dio curso a la rectificatoria, la que no tiene firma
de la contribuyente ni mandatario.
Sobre el Procedimiento de Vulneración de Derechos, este contiene varios errores,
como no recibir la causa a prueba, citar una medida para mejor resolver para esclarecer
hechos en circunstancias que no se recibió la causa a prueba. Estas medidas solo pueden
versar sobre los hechos calificados por el Tribunal como susceptibles de ser probados.
Finalmente, sobre el fondo de la liquidación, la contribuyente fue objeto de
observaciones, a propósito de las cuales acompañó documentos insuficientes para
desvirtuarlas, en el siguiente sentido:
b) Rentas percibidas provenientes de capitales mobiliarios observaciones
planteadas, manteniéndose ellas hasta la fecha.
Estas se encuentran subdeclaradas en el Formulario 22 y así lo reconoce la
reclamante, cuando señala:
"A continuación, brevemente explico cómo se aclaró la observación G36 que
corresponde que las rentas percibidas provenientes de capitales mobiliarios se encuentran
subdeclaradas, las que se registran en la línea N° 7 y N°12 del F22 del AT.2012" .
Agrega al respecto que, revisando información de los agentes retenedores, se constató
la omisión de tres partidas: intereses ganados en el Banco Santander, pérdidas de
colocación de depósitos a plazo y pérdidas en rescate en fondos mutuos.
c) Compra parcela de agrado por $60.500.000.
El monto que le corresponde acreditar a la reclamante es el 50% del precio antes
indicado, equivalente a $30.250.000. En la etapa de revisión, esta inversión se trató de
justificar con: venta de dólares por $9.188.371; venta de acciones por $6.066.694 y los
saldos restantes habrían correspondido a préstamos familiares y saldos de caja de arrastre.
Sin embargo, no se aportó documentos que acreditaran fehacientemente dicha justificación.
d) Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $160.990.163.
Según la información tenida en vista, la herencia mencionada por la reclamante
correspondería a bienes quedados al fallecimiento de don Orlando Oliveros Basoalto, padre
de la contribuyente. Sin embargo, con la documentación adjuntada en etapa investigativa
si bien se podría tener presente la composición de los bienes heredados, ello no es
suficiente para acreditar la forma en que se financiaron los fondos mutuos; toda vez que la
composición de los bienes heredados corresponde a activos que debieron ser enajenados,
para justificar la adquisición de los fondos en cuestión; flujo de dinero que la contribuyente
no acreditó.
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e) Compra de acciones por un total de $21.267.566.
La reclamante no explicita antecedentes sobre la venta de acciones que habrían
financiado esta operación ni tampoco acreditó la existencia de préstamos otorgados
mediante mutuos.
Con relación a los préstamos a que se hace referencia en este punto, cabe hacer
presente que se trataría de documentos privados que, al no estar sustentados con otras
probanzas no procedería reconocerles el valor probatorio pretendido por la reclamante, sin
perjuicio de dejar establecido, además, que no se ha acreditado haber dado cumplimiento
a las disposiciones del Decreto Ley N°3475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas, omisión que tiene su sanción en el artículo 26 de la citada Ley, haciendo
presente que para el caso de mutuo entre privados, su entero en arcas fiscales sólo debe
efectuarse por medio de formulario especial del Servicio de Tesorerías.
f) Conclusión.
El petitorio formulado por la reclamante, es absolutamente inconsistente en Derecho,
al solicitar que se declare prescrita o caducada la acción de fiscalización y se anule la
liquidación de autos.
EI acto recurrido tiene el mismo origen de las reclamaciones anteriores, no obstante,
es uno y no puede estimarse parcialmente ajustado a derecho, pidiéndole al tribunal que
asuma funciones de fiscalización, aceptando los efectos de un proyecto de declaración
rectificatoria.
La única declaración de renta primitiva y vigente para el AT 2012, es la presentada con
fecha 18.04.2012, folio F22 N°214767532, solicitando devolución de $918.644, monto que
según reconoce la reclamante, efectivamente no se ajusta a la real situación tributaria de la
contribuyente.
La Res Ex. N°113000000989, es un acto administrativo y como tal contiene los
supuestos, presupuestos y elementos propios. Como dice el Profesor Soto Kloss los
supuestos de todo acto administrativo son, la investidura regular del titular del órgano que
dicta el acto, la previa y expresa habilitación jurídica para actuar; es decir que la dictación
del acto esté dentro de su propia competencia y la existencia de un procedimiento
establecido previamente.
La Liquidación N°513-2 de 30.07.2015, se ajusta a derecho y no adolece de vicios de
forma ni de fondo, que den mérito para dejar sin efecto el acto reclamado por la
contribuyente, por cuanto incluso el propio reclamo establece como ciertas las
inconsistencias presentadas en la declaración de renta AT 2012.
POR TANTO, el Servicio solicita el rechazo del reclamo.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 11 consta el reclamo del contribuyente en el que acompañó documentos
fundantes.
Dos. A fs.46 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 48 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cuatro. A fs. 82 se tuvo por contestado el reclamo.
Cinco. A fs. 84 el Servicio de Impuestos Internos acompañó sentencia dictada por
la Iltma. Corte de Apelaciones en la que revoca sentencia del 2° TTA en causa de
Vulneración de Derechos que dejaba sin efecto la citación 80-2 AT 2012 y ordena al 2° TTA
dictar nueva sentencia por juez no inhabilitado.
Seis. A fs. 89 se recibió la causa a prueba.
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Siete. A fs. 95 la reclamante repuso y apeló en subsidio en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba.
Ocho. A fs. 96 la reclamante acompañó segunda sentencia del 2° TTA en causa de
vulneración de Derechos VD-16-00049-2015 en que se acoge vulneración de derechos y
se declara la prescripción de la acción fiscalizadora.
Nueve. A fs. 137 se confirió traslado a la reclamada del recurso de reposición
interpuesto, el cual fue evacuado a fs. 143.
Diez. A fs. 141 la reclamada acompañó lista de testigos.
Once. A fs. 142 la reclamada observó que la sentencia acompañada a fs. 96 por la
reclamada se encuentra apelada y presentó copia del recurso respectivo.
Doce. A fs. 145 la reclamada acompañó documentos.
Trece. A fs. 183 se acogió totalmente la reposición interpuesta contra la
interlocutoria de prueba fijándose los siguientes siete puntos de prueba:
1. Procedencia de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del
impuesto a la renta correspondiente al AT 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo justifican.
2. Acredítese el origen de los fondos utilizados para financiar los gastos y desembolsos
en la inversión por la compra de parcela de agrado, por $30.250.000, declarada en su
declaración de renta AT 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
3. Acredítese el origen de los fondos utilizados para financiar los gastos y desembolsos
en la inversión en Fondos Mutuos, declarados en su declaración de renta AT 2012. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
4. Acredítese el origen de los fondos utilizados para financiar los gastos y desembolsos
en la inversión, por la compra de acciones declaradas en su declaración de renta AT 2012.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
5. Efectividad de existir más de una fiscalización para el año tributario 2012,
antecedentes y circunstancias."
6. Efectividad de haberse presentado declaración rectificatoria del formulario 22 folio
50482312 para el AT 2012, por parte de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen ".
7. Efectividad que la citación N° 80-2 de fecha 29 de abril de 2015 que da origen a la
liquidación reclamada, obedece a un proceso de fiscalización distinto al que concluyó con
la emisión de la Resolución Exenta N° 113000000989 de fecha 11 de diciembre del 2014,
impugnada ante este mismo tribunal, RUC: 15-9-0000434-3 RIT: GR-15-00024-2015
antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen ".
Catorce. A fs. 186 la reclamante presentó lista de testigos.
Quince. A fs. 195 la reclamada reiteró documentos.
Dieciséis. A fs. 200 la reclamante acompañó sentencia ilustrativa de la Excma.
Corte Suprema.
Diecisiete. A fs. 209 y 226 la reclamante acompañó documentos (Custodia 47-
2017)
Dieciocho. A fs. 229 consta que se realizó la audiencia testimonial.
Diecinueve. A fs. 233 la reclamada acompañó documentos.
Veinte. A fs. 256 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho
y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría”, se ha resuelto en
múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
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Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
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legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están
fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o
no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958,
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con
su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
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Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido
de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos
de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace
muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia
ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión
como en la prueba en estos procedimientos.
Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos,
lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar
está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
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En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada
por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
Décimo. Que, en primer lugar, la reclamante ha solicitado se declare la prescripción
de la acción fiscalizadora en los términos del artículo 59 del Código Tributario, el cual
señalaba en su texto vigente al Año Tributario (AT) 2012 lo siguiente:
Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros.
A título de comentario, podemos mencionar que la Ley N° 20.780, publicada en el D.O.
de 29 de septiembre de 2014 y vigente desde el 30.09.2015, particularmente la letra a) del
número 13) del artículo 10 de la citada Ley, eliminó la palabra “fatal” en relación al plazo
que establece el artículo 59 citado.
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Undécimo. Que, de acuerdo con el citado artículo 59, el SII disponía del plazo
fatal de nueve meses para citar al contribuyente, lo que en el presente caso se hizo a través
de la citación 80-2 de fecha 29.04.2015, razón por la cual cobra toda relevancia determinar
si en autos consta que el funcionario a cargo de la fiscalización recibió todos los
antecedentes solicitados, pues desde la fecha en que ello ocurra, transcurrirían nueve
meses para citar al contribuyente, no pudiendo citarse al mismo en forma posterior al
vencimiento del plazo de nueve meses que mencionamos.
Duodécimo. Que, el SII se refirió en su escrito de contestación al reclamo, a fs. 60,
sobre este asunto afirmando que a su juicio no se entregaron todos los antecedentes
necesarios, razón por la cual el funcionario fiscalizador no emitió el certificado que requiere
el artículo 59 del Código Tributario, lo que haría inaplicable el plazo de 9 meses para citar
al contribuyente. Textualmente, el SII manifestó:
“… en el caso en particular está absolutamente claro que no se proporcionaron todos
los antecedentes requeridos y es por ello que no se le dio curso a la rectificatoria propuesta
por la contribuyente, la que por cierto no contiene firma de la contribuyente ni de mandatario,
es por ello también que se emitió una resolución denegando la devolución de impuestos
solicitada con ocasión del AT 2012 y es por ello que se dio curso a una fiscalización
tradicional con Citación y Liquidación incluida.
Es también por las razones antes expuestas que no existe emisión del certificado al
que hace referencia la propia disposición, de haberse dado las condiciones se habría
emitido el certificado de oficio por parte del fiscalizador correspondiente o la reclamante o
sus mandatarios lo habrían requerido, lo que en caso en particular no ocurrió.”
Decimotercero. Que, la actora Sra. Carolina Oliveros Rojas, en su oportunidad al
recibir la citación 80-2 que antecedió la Liquidación 513-2 de 30.07.17 que se reclama en
este juicio, también accionó en contra de tal citación en causa sobre Vulneración de
Derechos tramitada ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero (TTA), causa RUC: 15-
9-0000506-4 RIT: VD-16-00049-2015 por estimar que tal acto administrativo vulneraba sus
derechos, cuestión que fue compartida por el sentenciador según consta en fallo
acompañado a fs. 24, en particular en su considerando décimo noveno de fs. 43.
Decimocuarto. Que posteriormente, en dicho juicio, el SII apeló de la sentencia
definitiva, dictando sentencia la Iltma. Corte de Apelaciones en el sentido de revocar la
sentencia del 2° TTA en causa de Vulneración de Derechos que dejaba sin efecto la citación
80-2 AT 2012 y ordenar al 2° TTA dictar nueva sentencia por juez no inhabilitado.
Decimoquinto. Que este segundo pronunciamiento del 2° TTA también se encuentra
acompañado en autos, a fs. 97 y ss., y en lo que resulta más pertinente a la controversia
que analizamos, señala en su considerando vigésimo cuarto que:
“VIGESIMO CUARTO: Que, de lo anterior, se puede concluir que por el hecho que el
SII tuviera nueve meses para emitir algunos de los actos terminales que refiere el artículo
59 inciso 1° del Código Tributario, este sentenciador se encuentra en la obligación de
declarar la prescripción del acto administrativo reclamado por la actora, esto es, Citación
N° 80-2 de fecha 29 de abril del año 2015, toda vez que a partir de la certificación que exige
el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario y que a juicio de este sentenciador, fue
efectuada al momento en que el fiscalizador del SII don Cristian Serrano validó la
información que acompañó la contribuyente al SII, el ente fiscal tenía hasta el día 27 de
junio del año 2014 para efectuar alguna de las actuaciones que el SII se encuentra facultado
para fiscalizar la correcta determinación del impuesto de los contribuyentes. En el caso
sublite, la referida Citación fue emitida un año y siete meses después de la mencionada
certificación requiriéndole, por lo demás, documentación de la que a la contribuyente ya le
fue solicitada y respecto de las mismas observaciones, tal como queda señalado en los
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considerandos anteriores. Asimismo, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 136 del
Código Tributario, que dispone: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”, norma que en su tenor literal, establece la
facultad a los Tribunal Tributarios y Aduaneros de oficio declarar la anulación o eliminación
de rubros de actos reclamados, respecto de revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción, con mayor razón este sentenciador se encuentra facultado para declarar la
prescripción de un acto de fiscalización emitido por el SII, esto es, la Citación N° 80-2 de
fecha 29 de abril del año 2015, que potencialmente tenía como finalidad la verificación de
la correcta determinación del pago del impuesto de la actora, por infligir el plazo que dispone
el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario.”
Decimosexto. Que el criterio adoptado por el 2° TTA se apoya en sentencia de la
Excma. Corte Suprema, Rol 18938-2014, de 22.04.2015, a fs. 206, que afirma:
“Noveno: Que ahora bien, en los procesos de revisión en los que el Servicio busca
esclarecer el origen de los fondos con los que el contribuyente efectuó las inversiones
materia de la indagación fiscal, precisamente porque ese origen es desconocido para la
Administración -mutuo, precio de venta de inmueble, rescate de fondos mutuos, etc.- en
principio, el fiscalizador no podrá requerir antecedentes determinados o determinables para
el contribuyente de manera que aquél pueda posteriormente verificar que haya objetiva
concordancia en los antecedentes pedidos y los obtenidos.
Lo anterior, sin embargo, no condujo al legislador a excluir este caso de la aplicación
del plazo de nueve meses, a diferencia de los previstos en el inciso 3° del artículo 59 del
Código Tributario, esto es, cuando se requiera información a alguna autoridad extranjera y
en aquellos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere
el artículo 161 No 10 del Código Tributario, lo que evidencia que la especial particularidad
ya comentada del proceso de fiscalización al origen de los fondos con que se realizan las
inversiones dubitadas no libera al Servicio de someterse a ese término si concurren los
presupuestos legales ya examinados.”
Decimoséptimo. Que, por la razones mencionadas, esta judicatura comparte el
criterio del 2° TTA en el sentido de que los nueve meses del plazo que establece el artículo
59 del Código Tributario, deben contarse en el caso sub lite, desde el día 27.09.2014, fecha
en que el fiscalizador del SII don Cristian Serrano, validó la información que acompañó la
contribuyente al SII, emitiendo declaración rectificatoria Folio N° 50482312, acompañada a
fs. 20, la cual sólo pudo ser emitida si el fiscalizador a cargo, estimó que contaba con todos
los antecedentes solicitados, pues de lo contrario no se habría emitido tal declaración
rectificatoria, la que a mayor abundamiento establecía una devolución de impuestos a favor
del contribuyente, tal como consta a fs. 20.
Decimoctavo. Que, así las cosas, el ente fiscal tenía hasta el día 27.06.2014 para
efectuar alguna de las actuaciones que el SII se encuentra facultado para adoptar en la
fiscalización de la correcta determinación del impuesto de los contribuyentes. En el caso
sublite, el SII practicó la Citación 80-2 con fecha 29.04.2015, en circunstancias que el plazo
de nueve meses que establece el artículo 59 vencía el día 29.06.2014, es decir, un año y
siete meses después de la mencionada certificación.
Que, de lo anterior, esta judicatura sólo puede concluir que el SII al emitir la citación que
antecedió a la Liquidación que se reclama en juicio, actuó fuera de plazo y fuera de sus
atribuciones, no pudiendo este Tribunal dar valor a una actuación realizada fuera de la
esfera de la competencia del ente fiscal, el cual debe someter su actuar a la Constitución
Política de la República, particularmente en lo referido a la temporalidad de la actuación
para que este sea considerada válida, es así como el artículo 7° se señala que:
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“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun
a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.”
Decimonoveno. Que, a mayor abundamiento, el artículo 23 Ley 19.880 que Establece
Bases De Los Procedimientos Administrativos Que Rigen Los Actos De Los Órganos De
La Administración Del Estado explicita la Obligación de cumplimiento de los plazos,
señalando:
“Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los
interesados en los mismos.”
Vigésimo. Que, además, la conclusión de este sentenciador se ve reforzada por
los hechos citados en fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 18938-2014, de
22.04.2015, a fs. 204, que en su considerando cuarto en relación al artículo 59 del Código
Tributario, expresó:
“… Advirtiendo los legisladores que los términos en que venía propuesta la indicación
sustitutiva del Ejecutivo que incorporó el texto en análisis, dejaría en indefensión al
contribuyente si éste queda librado a la discreción del funcionario requirente, se sostuvo
por el representante del Ejecutivo - refiriéndose al Director del SII -, que precisamente serían
los tribunales tributarios los encargados de cautelar a los contribuyentes frente a esa
posibilidad”.
Vigésimo primero. Que, a mayor abundamiento, el SII nunca explicó en este
juicio, donde se encuentra establecido el Procedimiento que afirma existir, a fs. 55, de
autorización de declaración rectificatoria por el Jefe de Grupo, para que ésta se considere
presentada, piedra angular del argumento del SII para desconocer la Declaración
Rectificatoria de la contribuyente y emitir la Liquidación reclamada. En efecto, el único
argumento que se vislumbra a este respecto consta en el informe de fiscalización
acompañado a fs. 146 vuelta, y consiste en una cita a la Ley N° 18.834 que para lo que
pretende la reclamada resulta vago. En efecto, señala el artículo 64 citado que:
“ ARTÍCULO 64. Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las
siguientes:
a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la
actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia
y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad
de las actuaciones;
b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las
normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del
personal de su dependencia.”
Vigésimo segundo. Que, a mayor abundamiento, si tal procedimiento existiese, las
normas del debido proceso, indican que el rechazo del Jefe de Grupo de la declaración
rectificatoria debiera haber sido informado al contribuyente, cuestión que no consta haber
sucedido. En efecto, el contribuyente al 27.09.2013 tenía la legítima expectativa de
considerar resueltas las discrepancias con el SII, y recién un año y siete meses después se
entera que no es así cuando es citado a resolver el mismo asunto por segunda vez.
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Vigésimo tercero. Que tal manera de obrar del SII, contradice sus propias
instrucciones impartidas en CIRCULAR N°49 DEL 12.08.2010, la cual en relación al artículo
59 del Código Tributario indica que:
“Ahora bien, transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función
fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo período y de
los mismos hechos.”
Vigésimo cuarto. Que la restante prueba descrita y no valorada en especial, en
nada altera lo que viene decidido.
Vigésimo quinto. Que, acogiéndose que la Citación que antecede a la
Liquidación reclamada fue practicada fuera de plazo, no resulta necesario, pronunciarse
sobre las otras alegaciones de las partes, de conformidad con el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se acogerá la alegación de la reclamante
referida a la caducidad de la actuación reclamada, dándose lugar al reclamo en este
sentido.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 59, 63, 64, 124 y 132, 200 del Código
Tributario; artículo 23 de la Ley 19.880; artículo 64 de la Ley N° 18.834, Circular N°49 del
12.08.2010 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes.
V. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 513-2 de fecha 30.07.2015.
III. QUE SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por no haber
tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“OLIVEROS ROJAS con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RIT: GR-15-00148-2015
RUC: 15-9-0001437-3
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-12-19T10:59:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.