Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00144-2015 · 29 de septiembre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00144-2015
RUC
15-9-0001447-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES INPPA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC: 15-9-0001447-0. RIT: GR-15-00144-2015. Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 01 comparecen con fecha 11 de noviembre de 2015 doña MONICA CAROLINA PINTO GONZALEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.087.121- 6, en representación de la sociedad INVERSIONES INPPA S.A, del giro sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, cédula nacional de identidad N° 99.512.940-k domiciliados para estos efectos en Camino a Melipilla N° 13460, Comuna de Maipú, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario ingresado a este Tribunal con fecha 11 de noviembre de 2015, en contra de las Liquidación N° 224, de fecha 27 de julio del año 2015, correspondientes a las partidas del periodo Tributario del año 2012, remitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer: I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: I. LOS HECHOS. Señala que, en el marco de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio 233765522, en la que se solicita una devolución total ascendente a $18.402.735.-, de la cual se autorizó el día 23/05/2012 un monto ascendente a $9.201.368.- y con fecha 29/05/2012 por un monto ascendente a $18.359.-, más el reajuste legal correspondiente Alude que, Con fecha 30/05/2012, la Tesorería General de la República emitió cheque N° 5381793 por $9.302.627 (reajustado a 1 fecha de emisión); Indica que, con fecha 21/06/2015, se emitió carta de inconsistencias detectadas a juicio del SII en la declaración anual, con las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 2 Señala que, finalmente con fecha con fecha 28 de Julio de 2015, es notificada a esta parte la Liquidación por Reintegro N°224 de fecha 27 de Julio de 2015, que se impugna por el presente reclamo. II. ANÁLISIS DE LA LIQUIDACION. REPUBLICA DE CHILE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS LIQUIDACION N°224 CONTRIBUYENTE: INVERSIONES INPPA S.A. RUT. 99.512.940-K I.- ANTECEDENTES GENERALES A través de la declaración anual de impuesto a la renta, presentada por el Año Tributario 2012 contenida en el formulario 22 folio 233765522 de fecha 09.05.2012, la sociedad solicita una devolución de saldo a favor por la suma de $18.402.735, correspondiente al monto del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por ella determinada. Tipo de contribuyente: Sociedad Anónima Cerrada Actividad: Sociedad de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en general. Forma de Tributación: Renta efectiva según contabilidad completa mediante balance general Obs. Texto Carta F77 Se declaración ha sido seleccionada para revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22 (Observación F77). El remante de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en Recuadro N°6, Códigos [625] y [935], no es consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en códigos [774] y [931] del ejercicio (Observación A20) A20 El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del F22 año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25) A25 224 Reitengro Devolución Indebida .05/2012 9.201.368 984.546 5.958.760 6.111.548 22.256.222 Multa Art. 97 N°11 CT 60% TOTALLiq. N° Identificación del Impuesto Periodo Tributario Impuesto (Monto $) Reajuste 10,70% Intereses 58,5% Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 3 Tributación que le afecta: Impuesto de Primera Categoría con contabilidad completa mediante balance general II.- PROCESO DE REVISION Notificación: Carta del14 de junio de 2012 Impuesto a revisar: Impuesto a la Renta de Primera Categoría Periodos a revisar: Año Tributario 2012 Resolución EX. Sil: N°1141090000 del19-11-2012 Citación: N°70 del 30-04-2015 Notificación de la Citación: Por cédula al Sr. Santiago López, RUT 10.539.503- 1, según form. 3300 folio 1440903 con fecha 30-04-2015 Respuesta a la Citación: No da respuesta. Documentación Entregada: No presenta antecedentes En el marco de la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N°233765522, en la que se solicita una devolución ascendente a $18.402.735, de la cual se autorizó el día 29-05- 2012 un monto ascendente a $18.123, y el día 30-05-2012 el valor de $9.183.245.-, más el reajuste legal correspondiente. Del saldo resultante se practicó la resolución N°114109000010 de fecha 19.11.2012, denegatoria de la devolución de impuestos por la suma de $9.201.367.- debido a que no fue acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica. Se emite citación N°70 de fecha 30-04-2015, para que se acreditara la procedencia de los valores devueltos. En relación a la revisión, ésta se practicó dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Además, la procedencia y respaldo de las devoluciones solicitadas no fueron acreditadas conforme al artículo 21 del Código Tributario, como tampoco se han acreditado respecto de la pérdida declarada el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. III.- ANTECEDENTES LEGALES Las personas deben acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo ajustar ésta y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y los resultados de sus operaciones según lo establecen los artículos 16 y 17 del Código Tributario. Según lo dispuesto en el artículo 21 del Código indicado, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad en cuanto sean obligatorios para él, la verdad y monto de las operaciones que se utilicen para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 4 A su vez, el artículo 200 del mismo código permite revisar y girar las diferencias que se detecten dentro de los plazos de prescripción. Además, el inciso cuarto de este artículo aumenta el plazo de prescripción en tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 de este cuerpo legal. Por otra parte, cabe hacer presente, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dio cuerpo legal. a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la Renta Bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; e) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, estos deben encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos; e) Que los gastos pagados o adeudados, deben corresponder al periodo en que ellos efectivamente se producen, los que deben tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos. De lo establecido en la disposición legal antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Trascurrido el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, y hasta la fecha, no ha dado respuesta a la menciona a citación, por lo cual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21, 24 e inciso primero del artículo 64, del texto legal antes citado, se procede a practicar la liquidación de impuestos correspondiente a reintegro de los valores indebidamente devueltos. En consecuencia, es improcedente acceder a la solicitud de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con pérdidas por la suma de $18.402.735.- (Código 167 del Formulario 22 Folio 233765522) y procede en su lugar la liquidación de impuestos que más adelante se indican según el siguiente detalle: LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1° Decreto Ley 824 de 1974) IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (Titulo 11-Artículo 19 y siguientes) Año Tributario 2012 Periodo 01de enero al 31 de diciembre de 2011. Base Imponible declarada Form. 22 Folio 233765522: (-122.684.902) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 5 1° Se agrega a la base declarada de primera categoría el monto de otros gastos deducidos de los ingresos brutos y corrección monetaria saldo deudor (Art. 32) declarada en el código 635 y 637 del recuadro n° 2 sobre la determinación de la renta líquida imponible del form. 22 folio 233765522 por $122.684.902.- por no haber sido acreditada ni justificada con la documentación respaldatoria respectiva. Art. 31 N°3 de la Ley de la Renta. Base Imponible ele primera categoría determinada: 122.684.902 CALCULO IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20 N°2 D.L. 824/74) Año Tributario 2012 Liquidación N°224 Reintegro Devolución indebida: Con fecha 29/05/012, se efectuó compensación de $18.123 más el reajustado y 30/05/2012, la Tesorería General de la Republica mediante Cheque N°5381793, efectuó una devolución parcial de $9.183.245 más el reajuste legal correspondiente del total de $18.402.735.- solicitado a través de Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012 F 22 Folio 233765522 del 09/05/2012. Monto Devolución Parcial 9.201.368 Total 9.201.368 De esta forma, las devoluciones obtenidas por la contribuyente adquieren la calidad de devoluciones indebidas y procede su reintegro en arcas fiscales adquiriendo para efectos de su determinación, reajuste, intereses y sanciones la calidad de impuestos sujetos a retención conforme lo señalado en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario. Las observaciones objetadas por el Sil indicadas en la Resolución que se reclama, fueron las siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 6 III. EL DERECHO. a) Gastos Necesarios para producir la renta: Señala, en primer término, que el Artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la: renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa" Afirma que, continúa el mismo artículo, "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad". Comenta que, si bien, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, se refiere, sin duda alguna a una finalidad específica relacionada con el giro de la empresa o sociedad. El SII a través de diversos pronunciamientos sobre la materia, como por ejemplo en el Oficio N° 415 de 7 de febrero de 2006, N° 1.118 de 4 de Marzo de 2004, N° 1.480 del 17 de Mayo de 2005, N° 415 de 7 de Febrero de 2006, N° 275 de 31 de enero de 2007, N° 832 de 24 de Abril de 2008, N° 271 de 5 de Febrero de 2009 y N° 336 de 24 de Febrero de 2001, como así también se plasma a través de jurisprudencia judicial como en la Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha 9 de julio de 2004, Rol N° 47-04 y Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso de 22 de mayo de 2001, Rol N° 546-96; han establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla, b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Alude que, para que un gasto o partida pueda ser rebajado de la renta bruta de Primera Categoría, resulta fundamental que se cumplan al efecto, todos los requisitos copulativos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 7 antes mencionados, en especial el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante este Servicio, esto es, que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que pueda requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones fundadas no los estima fehacientes. Indica que, por ende, de acuerdo a lo anteriormente señalado, mi representada cumple íntegramente con los requisitos del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y además con el procedimiento que señala para estos casos el propio SII, tal como se acreditará en el trascurso del presente proceso de reclamo tributario. Señala que, queda establecido que mi representada cumple con todos los ordenamientos que imparte el SII y con la normativa legal vigente, respecto a acreditar las partidas que conforman la pérdida declarada en Formulario 22 del Año Tributario 2010 por (-$122.684.902), por lo cual corresponde que éste Tribunal reconozca la pérdida por (- $122.684.902) del AT 2012 y se acepte la devolución del saldo restante por pago provisional por utilidades absorbidas más los correspondientes reajustes que correspondan. b) Improcedencia en la aplicación del Art. 97 N° 11 del Código Tributario de la liquidación que se reclama: Determina que, al examinar materialmente la liquidación que se reclama es que el ente impositivo al determinar el supuesto reintegro que debería enterar nuestra representada, ha aplicado la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, recargando en un 60 % los impuestos adeudados. Comenta que, cabe hacer presente que la norma previamente indicada, establece expresamente lo que sigue: "El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente." Menciona que, el hecho típico descrito por la norma sancionatoria en análisis, es el RETARDO en la presentación de declaraciones o informes, lo cual obviamente no se configura en el caso sublite, toda vez que lo que impugna el Servicio de Impuestos Internos es la procedencia de ciertas devoluciones excesivas obtenidas por mi representada mas no el retraso o la omisión en las declaraciones que las motivaron. Es posible arribar a dicha conclusión, pues de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, el Reintegro de Impuestos es considerado un impuesto sujeto a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan Recuerda que, en tales circunstancias, es posible observar que no se configuraría el tipo de infracción consagrado en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, pues no estamos frente al retardo en enterar en arcas fiscales impuesto de retención o recargo alguno, sino ante una devolución obtenida de buena fe, según los antecedentes y argumentos con que cuenta nuestra representada, y que son en base a los cuales determinó su obligación tributaria para el año tributario 2012. De esta forma, el ente impositivo habría excedido sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 8 facultades, aplicando una sanción legalmente improcedente en el caso en análisis, como la del artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Expresa que, lo razonado anteriormente, ha sido confirmado recientemente por la jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 14 de junio de 2011, recaída sobre Recurso de Casación en el Fondo autos Rol N° 1201-2009, caratulados "Aserraderos Arauco con Servicio de Impuestos Internos", indicando que aquellas multas aplicadas a una sociedad por diferencias detectadas en la determinación del pago provisional generado por absorción de utilidades, que han sido liquidadas por el Servicio, no obedece al tipo infraccional del artículo 97 N° 11 del Código Tributario , toda vez que: Manifiesta que, "(...) Que según puede advertirse de las partidas de la liquidación N° 662 de 7 de junio del año 2001, a fojas 9, se aplicó una multa a la sociedad Aserraderos Arauco S.A. ascendente a $123.625.098 por infracción al artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Dicho precepto sanciona el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente. Décimo sexto: Que según se asentó en los fundamentos anteriores de este fallo, con motivo de la operación renta año tributario 2000 se revisó la declaración de impuestos presentada por la sociedad absorbente en dicho período, con el fin de verificar la correcta determinación del pago provisional generado por absorción de utilidades, detectándose diferencias. Esas diferencias fueron puestas en conocimiento de la sociedad mediante la Citación N° 1 de 3 de enero del año 2001, el Servicio desestimó las argumentaciones de la sociedad y practicó la liquidación N° 662. La sociedad, dentro del plazo para reclamar, solicitó el giro de las sumas liquidadas, efectuando el respectivo pago. Lo anterior demuestra que el tipo infraccional por el que se ha sancionado no obedece a la situación ocurrida en autos, pues no ha habido un retardo en enterar en arcas fiscales tributos sujetos a retención o recargo, simplemente ha habido una discrepancia de criterios en orden a la determinación de las sumas que debían ser objeto de recuperación como pago provisional, como consecuencia de la fusión, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente. Décimo séptimo: Que así, ha habido una errónea aplicación del artículo 97 No 11 del Código Tributario a un caso no previsto por la ley, lo que amerita la invalidación de la sentencia impugnada por este capítulo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso ele casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 370 en contra de la sentencia de cinco de enero del año dos mil nueve, escrita a fojas 364, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación." Explica que, la sentencia de Reemplazo estableció: "Primero: Que el artículo 97 N° 11 del Código Tributario sanciona con multa el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso, en que la diferencia detectada en las sumas a restituir a la sociedad contribuyente obedece a una controversia en la interpretación de diversos preceptos legales, que sólo han quedado zanjados a través de este juicio. Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, la multa dispuesta pagar por medio de la liquidación N° 662 de 7 de junio de 2001 es improcedente y debe ser dejada sin efecto." Corrobora que, en este caso, tal como lo señaló la Excma. Corte Suprema, y como hemos expresado previamente, no estamos frente a un retardo en enterar en arcas fiscales ningún impuesto sujeto a retención y recargo, sino frente a una devolución de impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 9 obtenida de buena fe, de conformidad a la normativa vigente, por lo que no se configura el tipo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Rememora que, en definitiva, siendo el caso objetivo y que se desprende inequívocamente de la liquidación que se ha aplicado la infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario al caso del cobro de Reintegros, y que se ha considerado una sanción de un 60% para el año tributario 2012, es menester efectuar las correcciones del caso, aplicando a estos reintegros únicamente el interés penal del artículo 53 del Código Tributario. c) Procedencia en la aplicación del Art. 97, inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicando sólo intereses y NO multas: Refiere que, el Art. 97, inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta, establece: "El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta." Determina que, por su parte el Art. 24 inciso penúltimo del Código Tributario, establece: "Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan." A mayor abundamiento explica que, de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, el Reintegro de Impuestos es considerado un impuesto sujeto a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Afirma que, cabe tener presente que la norma del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes citada, es especial frente a la regulación de los impuestos sujetos a retención y recargo, en consecuencia, sólo cabe aplicar las sanciones especialmente establecidas en él a este respecto. La parte final del citado Art. 97, indica que "sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud ele devolución maliciosamente falsa o incompleta." Alude que, las multas que proceden en el caso de la aplicación del Art. 97 inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta, son EXCLUSIVAMENTE las contempladas en el Art. 97 N° 4, siendo necesario para ello que la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, NO SIENDO ESTE EL CASO DE MI REPRESENTADA. Indica que, recientemente La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de un Recurso de Apelación con fecha 4 de abril de 2013, Rol N° 5-2013, ha resuelto en relación al Art. 97 N° 4 del Código Tributario, que "el ilícito en comento requiere para su configuración de la concurrencia de un elemento objetivo, que está dado por la realización de maniobras tendientes a abultar los créditos o imputaciones a las que tiene derecho hacer valer el contribuyente, y, otro subjetivo, que requiere que el contribuyente haya actuado de manera deliberada y consciente, vale decir, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 10 verdad, encontrándose ambos elementos íntimamente ligados, cuando lo que se pretende, es la imputación de documentos tributarios ideológicamente falsos, cuyo es el caso de autos." IV. PETICIONES CONCRETAS. Señala en primer término que: 1. Se pide al tribunal dejar sin efecto la Liquidación N° 224 de fecha 27 de Julio de 2015, en atención a que se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, atendido al mérito de esta presentación y sus documentos fundantes; 2. Se pide al tribunal dar lugar a la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $9.201.367, solicitada por INVERSIONES INPPA S.A. RUT 99.512.940-K, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 233765522, correspondiente al año tributario 2012, en base a la documentación que acredita su derecho. 3. Se pide al tribunal que la suma de $9.201.367 se devuelva más los correspondientes reajustes, todo ello conforme a los artículos 57 y 58 del Código Tributario. Afirma que, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, Ley 20.322 en vigencia desde el 1° de Febrero del 2013, para estos efectos en la Región Metropolitana, y demás normas pertinentes, ya indicadas en lo principal, Se sirva tener por interpuesto reclamación en contra de la Liquidación por Reintegro N° 224 de fecha 27 de Julio de 2015, donde el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución parcial obtenida el 23/05/2012 por $9.201.367.-, de un total de $18.402.735.-solicitada por INVERSIONES INPPA S.A., RUT N° 99.512.940-K, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 233765522, correspondiente al año tributario 2012, reclamación que ruego acoger en todas sus partes dejando sin efecto dicha Liquidación, y en mérito de lo que se resuelva, ruego ordenar se devuelva al contribuyente la suma solicitada, más los reajustes que correspondan de acuerdo a los artículos 57 y 58 del Código Tributario, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS. V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO. La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito de reclamo: 1. Copia autorizada notarial de la notificación de fecha 28 de Julio de 2015; 2. Copia autorizada notarial de Liquidación N°224 de fecha 27 de Julio de 2015; 3. Copia autorizada notarial de Formulario 22 AT 2012; 4. Mandato judicial según consta de la escritura pública de fecha 21 de agosto de 2015, otorgada ante el Notario de Santiago, don Félix Jara Cadot; 5. Copia autorizada notarial de personería de los representantes de la reclamante que constan en escritura pública de fecha 22 de agosto de 2011 y 11 de Julio de 2012 y 28 de enero de 2015 todas otorgadas en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot; 6. Balance Tributario año comercial 2011 debidamente foliado (00000124), firmado por contador y representante; 7. RLI y FUT año comercial 2011, debidamente foliado (00000126), firmado por contador y representante; 8. RLI y FUT año comercial 2012, debidamente foliado (00000123), firmado por contador y representante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 11 B. Contestación del Reclamo. A fojas 55 y con fecha 03 de diciembre de 2015 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 224 de fecha 27 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan. I. ANTECEDENTES DE HECHO. Señala, en primer término, los hechos que motivan la reclamación de autos corresponden al marco de una revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta de la contribuyente Inversiones INPPA S.A., correspondiente al año tributario 2012, de ahora en adelante, AT 2012, toda vez que con fecha 09 de mayo de 2012, mediante Formulario 22, Folio N° 233765522, declaró su renta AT 2012, solicitando una devolución ascendente a $18.402.735, que corresponde a Pérdida Por Utilidades Absorbidas de ahora en adelante (PPUA), y luego, con fecha 30 de abril de 2015, se notificó por cédula Citación N° 70, a don Santiago López, RUT 10.539.503-5, persona adulta que firmó y recibió notificación de la contribuyente Inversiones INPPA S.A., mediante formulario 3300, folio 1440903, en el domicilio de la misma, ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, comuna de Maipú, solicitándole los antecedentes contables que más adelante se detallan, para cumplir con los fines de dicho plan de fiscalización. Afirma que, los principales antecedentes de los hechos que motivan el reclamo de autos son los siguientes: a) Alude que, la contribuyente realizó su declaración de renta, mediante Formulario 22, Folio 233765522, respecto del año tributario 2012 y solicitó una devolución por $18.402.735, de la cual Tesorería, con fecha 29 de mayo de 2012, compensa la suma de $18.123 y luego, con fecha 30 de mayo de 2012, mediante cheque N° 5381793, procedió a devolver la suma de $9.183.245, más el reajuste legal correspondiente. b) Indica que, con fecha 14 de junio de 2012, este Servicio emitió Carta de Presentación N° 120202752 para que la contribuyente concurriera a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos a aclarar las siguientes observaciones: A25: Control de Declaración de Remanentes y Saldos de FUT, según Declaración año anterior y cuadratura del mismo recuadro. F77: Control dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3). A20: Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría, Código 625, Respecto a lo declarado en F22 año anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 12 c) Señala que, del saldo restante, este Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución N° 114109000010, de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual denegó la devolución de impuestos, por la suma de $9.201.367, toda vez que no fue acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que indicó la contribuyente en su declaración de impuestos. d) Determina que, este Servicio procedió a practicar, con fecha 30 de abril de 2015, Citación N° 70, de fecha 30 de abril de 2015, a la contribuyente, a objeto de verificar que los impuestos declarados en su Declaración de Impuestos Anuales de Renta AT 2012, así como las devoluciones parciales otorgadas, se encontraren determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso 3° de la Ley de la Renta, y a objeto de verificar también, la procedencia de los créditos por Impuestos de Primera Categoría parcialmente devueltos. Dicha Citación fue puesta en conocimiento de la contribuyente mediante notificación por cédula, N° 1440903, en la persona de don Santiago López, RUT 10.539.503- 5, según consta de Formulario 3300, folio 1440903, para que la reclamante se presentara con toda la documentación señalada en forma determinada y específica en dicha Citación. e) Comenta que, la contribuyente debía presentarse dentro del plazo de un mes, desde la notificación de la referida Citación, esto es, desde el 30 de abril de 2015, en las dependencias de éste Servicio con la información solicitada, pero dicha fecha transcurrió sin que la reclamante diera cumplimiento a ello, ni solicitara ampliación del referido plazo, en consecuencia, no se presentó ante la entidad Fiscalizadora, y en definitiva nunca dio cumplimiento a lo requerido mediante la Citación N° 70, ya individualizada, de modo tal que la reclamante no presentó antecedentes que permitieran desvirtuar las partidas citadas, por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento del mandato legal, procedió a efectuar la Liquidación de los impuestos involucrados. f) Menciona que, en atención a que la contribuyente no presentó documentos, pese a haber sido citado en los términos del artículo 63 del Código Tributario y a que, la información con que contaba este Servicio para determinar en forma clara y fehaciente la Renta Líquida Imponible de la contribuyente era insuficiente, fue necesario emitir la Liquidación N° 224 de fecha 27 de julio de 2015, la cual se notificó a la reclamante con fecha 28 de julio de 2015, en el domicilio de ésta, ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, Comuna de Maipú. II. DEL RECLAMO DE LA CONTRIBUYENTE. Señala, en primer término, que la contribuyente en su reclamo interpuesto con fecha 11 de noviembre de 2015, expone lo siguiente: 1. Afirma que, en el marco de la revisión a la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, Folio 233765522, solicitó una devolución por $18.402.735, de la cual, con fecha 23 de mayo de 2012, sólo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 13 autorizó una devolución por $9.201.368 y posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2012, se autorizó una devolución por $18.359, más reajustes. 2. Alude que, con fecha 30 de mayo de 2012, Tesorería General de la República emitió cheque N° 5381793, por la suma de $9.302.627, en virtud de la devolución antes mencionada. 3. Indica que, con fecha 21 de junio de 2015, este Servicio de Impuestos Internos emitió una carta de inconsistencias, detallando como observaciones las siguientes: A.- Obs. A20: El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el Recuadro N°6, Códigos [625] y [935], no es consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en códigos [774] y [931] del ejercicio (Observación A20). B.- Obs. A25: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25). C.- Obs. F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22 (Observación F77). 4. Señala que, el día 28 de julio de 2015, es notificada de la Liquidación por Reintegro N° 224, de fecha 27 de julio de 2015. 5. Determina que, respecto a los gastos necesarios para producir la renta, ella cumplió con todos los ordenamientos que imparte el Servicio de Impuestos Internos y con la normativa legal vigente, en cuanto a acreditar las partidas que conforman la pérdida declarada en el Formulario 22 del año tributario 2010, por $-122.684.902, por lo que corresponde que, en esta instancia judicial se reconozca dicha pérdida por $-122.684.902 del AT 2012 y se acepte la devolución del saldo restante por pago provisional de utilidades absorbidas, más los correspondientes reajustes. 6. Comenta que, sería improcedente la aplicación que pretende el Servicio de Impuestos Internos respecto al artículo 97 N° 11 del Código Tributario respecto a la Liquidación que reclama, toda vez que se ha aplicado una multa contemplada en dicho artículo, recargando en un 60% los impuestos adeudados. 7. Menciona que, en su reclamo, por un lado que es posible concluir que el retardo en la presentación de declaraciones o informes queda comprendido dentro de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, esto es, que el Reintegro de impuestos es considerado por la ley, un impuesto sujeto a retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 14 pero que los hechos que motivan el presente reclamo no configurarían el tipo de infracción establecido en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, toda vez que no estaríamos frente al retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto de retención o recargo, sino que sólo ante una devolución obtenida de buena fe, por lo que el Servicio se habría excedido en la aplicación de sus facultades, agregando a su razonamiento cierta jurisprudencia. 8. Concluye que, la reclamante solicita acoger el reclamo, y se deje sin efecto la Liquidación N° 224, de fecha 27 de julio de 2015 y se dé lugar a la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $9.201.367, solicitada por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, todo en base a la documentación que acompaña en sede judicial, todo con reajustes de conformidad a los artículos 57 y 58, ambos del Código Tributario. III. DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. 1.- NECESIDAD DE LA FISCALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA. Señala, en primer término, que las declaraciones de impuesto a la renta, ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar, en las épocas definidas por la ley tributaria, con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por la contribuyente. Una vez presentadas, el Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se determinó. Las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que además puede constituir un medio por el cual la contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios. En este caso nace un pasivo para el Fisco. el que debe ser sometido a un examen por parte de éste, por cuanto se genera por una manifestación unilateral de voluntad de la contribuyente y. en consecuencia, el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. Afirma que, atendido lo anterior y de las facultades que detenta este Servicio como ente fiscalizador, se realizó respecto de la reclamante una revisión de su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, el cual fue declarado por la contribuyente a través de Formulario 22, folio N° 233765522, en el que solicitó una devolución ascendente a $18.402.735, de la cual Tesorería compensó el día 29 de mayo de 2012, un monto ascendente a $18.123 y el día 30 de mayo de 2012, devolvió un monto de $9.183.245, más el reajuste legal correspondiente. Alude que, respecto al saldo restante, este Servicio emitió la Resolución N° 114109000010, con fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se denegó la devolución de la suma de 9.201.367 debido a que no fue acreditada la perdida tributaria y/o los créditos efectos legales se encuentra firme, dado que la parte no ejerció su derecho a interponer reclamo tributario, por lo que se encuentra precluído su derecho, y no puede ser objeto de discusión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 15 Indica que, en este caso en particular, se trata de una contribuyente que ha hecho uso de su derecho a la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por concepto de PPUA, a través de la imputación de impuestos anuales a la renta y con devolución de impuestos, declarando en su formulario F22, correspondiente al año tributario 2012, mediante el código [167], y que habiendo sido impugnados en el respectivo proceso masivo de operación renta, se le emitió Resolución denegatoria por un monto a favor de la devolución solicitada que asciende al monto de $9.201.367, por cuanto no logró acreditar la pérdida tributaria y/o créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que impidió considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, sumado a que tampoco solucionó las observaciones antes señaladas. Así con el rechazo de la devolución solicitada en su F22 del AT 2012, se buscaba que la contribuyente regularizara los montos de PPUA que utilizó para pagar otros impuestos, por cuanto el monto imputado en el Código 167 era improcedente. Señala que, por lo anterior se citó a la contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a fin que concurriera a dependencias del Servicio de Impuestos Internos, y verificar que se encontraba utilizando correctamente el mecanismo de recuperación del Impuesto de Primera Categoría, soportado por las utilidades tributables que han sido retenidas en la empresa, y que fueron absorbidas por pérdidas tributarias, mecanismo contemplado en el N° 3, del inciso tercero, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero a pesar de haber sido requerido y posteriormente citada la contribuyente, no presentó antecedentes contables ni tributarios ante este Servicio. Determina que, así las cosas, en un orden cronológico, el proceso de fiscalización respecto a la contribuyente Inversiones INPPA S.A., fue el siguiente: a) En primer lugar, fue Requerido con fecha 14 de junio de 2012, a fin que acreditara ante este Servicio la utilización correcta del mecanismo de recuperación del Impuesto de Primera Categoría, mediante Carta N° 120202752. b) Atendido a que la reclamante no acreditó lo solicitado ni compareció ante este Servicio, y dentro de los plazos del artículo 59 del Código Tributario, se emitió Resolución denegatoria N° 114109000010 de fecha 19 de noviembre de 2012, la que como ya se señaló se encuentra firme y respecto de lo cual se abordará más adelante en esta presentación. c) Luego, se procedió a Citar a la contribuyente de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 30 de abril de 2015, a fin que, dentro del plazo de un mes, concurriera a este Servicio, situación que tampoco ocurrió. d) Finalmente, consecuencia de lo anterior, este Servicio practicó Liquidación respecto al reintegro de la devolución indebida obtenida por la contribuyente. Esto, mediante la Liquidación N° 224. de fecha 27 de julio de 2015, la cual detalla los siguientes conceptos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 16  Impuesto por la suma de $9.201.368;  Reajuste del10,70%, de conformidad al artículo 53 del Código Tributario, por la suma de $984.546;  Interés del 58,5%, de conformidad al artículo 53 del Código Tributario, por la suma de $5.958.760;  Multa del 60%, de conformidad al artículo 97 N° 11del Código Tributario, por la suma de $ 6.111.548. Comenta que, todos los conceptos anteriores arrojaron un total a pagar por concepto de Reintegro por devolución indebida de la suma de $22.256.222, según Liquidación N° 224, emitida por este Servicio de Impuestos Internos. con fecha 27 de julio de 2015. Menciona que, es importante considerar que la reclamante, Inversiones INPPA S.A., es una contribuyente cuya actividad es sociedad de inversiones y rentistas de capitales mobiliarios en general, sujeto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, y por lo cual resulta aplicable al caso sub-lite el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrarío" Recuerda que, respecto al cálculo del total a pagar por concepto de reintegro de devoluciones de impuesto indebidas, determinado en la Liquidación N° 224, cabe tener presente que ésta nace como consecuencia de la propia inactividad de la contribuyente, quien fue requerido en una oportunidades para presentar su documentación ante este ente fiscalizador, y de acuerdo a la legislación vigente y a cómo está concebido el sistema tributario, es la contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos y antecedentes que le fueran solicitados, la improcedencia de la Liquidación practicada, conforme a los cálculos e información expresada en su contabilidad. Al respecto, el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba dispone que, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medíos que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". La norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo de la contribuyente. Expresa que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto al respecto por nuestra Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962- 02, el cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente: "14°) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del D.F.L. N°7), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 17 investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia". Manifiesta que, este Servicio ha entendido que "contabilidad fidedigna", es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, registrando fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades de la contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Por cuanto, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De este modo, entendiendo el objetivo de la contabilidad, se llega a comprender que la información que ella debe entregar debe ser susceptible de verificación lo que se alcanza con los documentos y antecedentes que respaldan los registros de las operaciones asentadas en los libros contables. Explica que, en el caso de marras, la contribuyente pudiendo, no aportó libros de contabilidad ni los demás antecedentes solicitados, por cuanto fue requerido y citado ante este Servicio, para que pudiese acreditar de algún modo la veracidad de la información contenida en su declaración de Impuesto. Este Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, ante el incumplimiento de la contribuyente, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder y en las facultades que le otorga la ley, como se hizo con la Liquidación objeto del reclamo de autos. 2.- CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Señala, en primer término que, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por la contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado por este Servicio ofrezca garantía suficiente de cumplimiento de los derechos de la contribuyente, y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Afirma que, la Liquidación impugnada mediante el presente reclamo, -en tanto acto administrativo-, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose la Liquidación por reintegro N° 224, dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública. Alude que, el fundamento jurídico sustentado por este Servicio, radica en que la contribuyente, pudiendo no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la renta líquida imponible consignada en su declaración de Impuesto Anual a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 18 Renta, del año tributario 2012, como era su obligación, razón por la cual no logró desvirtuar la improcedencia de la Liquidación practicada. Indica que, de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, como pretende la contribuyente al acompañar en sede judicial documentos y antecedentes que le fueron solicitados por este ente fiscalizador en el Requerimiento y Citación previos, pasaría a ser el Tribunal, guíen finalmente lleve a cabo la fiscalización de los impuestos - y no este Servicio como único órgano fiscalizador- y se estaría reviviendo un plazo lega l fenecido, en circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980, otorga a esta repartición de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos lnternos y en atención al plazo legal establecido por el artículo 63 del Código Tributario en cuanto a la presentación ante éste Servicio de los documentos y antecedentes que fueron solicitados en forma precisa y determinada. Señala que, en este sentido, cabe hacer presente que, la acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no ha sido concebida como una acción destinada a constituir derechos para el actor, sino por el contrario, como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora , cuando ésta se ha efectuado vulnerando las normas que la regulan, fiscalización que en este caso no pudo ser llevada a cabo, pues fue burlada por la contribuyente al no acompañar oportunamente, pudiendo, dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, su documentación tributaria para la revisión pertinente. Determina que, en virtud de lo expuesto, y dado que la contribuyente no acompañó oportunamente los documentos y antecedentes solicitados por este Servicio, los cuales eran necesarios para acreditar su pretensión de devolución de impuestos, así como su solicitud de no reintegrar las sumas obtenidas por concepto de devolución parcial de impuesto a la renta, incumplió con ello sus obligaciones y cargas establecidas en los artículos 21, 24 y 63, todos del Código Tributario, así como en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que de acuerdo a la interpretación sostenida reiteradamente por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, se puede afirmar enfáticamente, que la Liquidación por Reintegro N°224 reclamada, no adolece de vicio alguno y se encuentra debidamente justificada, como se verá a lo largo de este juicio. 3.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN. Señala, en primer término que, tal como lo hemos señalado anteriormente, la Liquidación N°224, de fecha 27 de julio de 2015, obedece a un proceso de fiscalización para velar por la correcta determinación de la renta líquida imponible, y con ello el control del Impuesto de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, en atención a que la contribuyente no presentó sus antecedentes contables, pese a que se le solicitó al menos en dos oportunidades, previamente a la Liquidación de impuestos referida. Afirma que, respecto a los antecedentes que justifican la procedencia de la Liquidación N° 224, se pueden exponer en un orden cronológico los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 19 a) Alude que, la contribuyente solicitó una devolución de impuestos, por un saldo ascendente a $18.402.735, de lo cual Tesorería General de la República, con fecha 29 de mayo de 2012 procede a compensar un monto de $18.123 y luego, con fecha 30 de mayo de 2012 mediante cheque N° 5381793, efectuó una devolución por el monto de $9.183.245, más el reajuste legal correspondiente. b) Indica que, luego, con fecha 14 de junio de 2012, este Servicio emitió Carta de Presentación N° 120202752, a fin que la contribuyente aclarar las siguientes observaciones: A25: Control de Declaración de Remanentes y Saldos de FUT, según Declaración año anterior y cuadratura del mismo recuadro. F77: Control dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3). A20: Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría, Código 625, Respecto a lo declarado en F22 año anterior. c) Señala que, como aún quedaba un saldo restante de la devolución de impuestos solicitada, este Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de noviembre de 2012, emitió la Resolución N° 114109000010, la cual denegó la devolución de impuestos por el saldo, el cual ascendía a la suma de $9.201.367, toda vez que no fue acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, como se le exigió a la contribuyente previamente, conforme lo establece el artículo 59 del Código Tributario. d) Determina que, con fecha 30 de abril de 2015, este Servicio procedió a practicar, Citación N° 70, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, respecto a la contribuyente Inversiones INPPA S.A., a objeto de verificar que los impuestos declarados en su Declaración de Impuestos Anuales de Renta, contenida en el Formulario 22, folio 233765522, y la devolución parcial otorgada con fecha 29 de mayo de 2012 y 30 de mayo de 2012, por un monto de $18.123 y $9.183.245 respectivamente, se encontraren determinadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, así como a objeto de verificar también, la procedencia de los créditos por Impuestos de Primera Categoría parcialmente devueltos. e) Comenta que, dicha Citación fue notificada a la contribuyente, con fecha 30 de abril de 2015, según consta en Formulario de Notificación Folio 1440903, a fin que éste presentara ante el Servicio, dentro del plazo de un mes, la documentación y antecedentes solicitados en forma determinada y específica, según el siguiente detalle: a) Carnet de Identidad o cédula de RUT, según corresponda. b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 20 c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si correspondiere. d) Libro diario, mayor, caja, inventario y balance, remuneraciones, compraventa, libro de contabilidad americana, de ser procedente, timbrados por este Servicio, del año comercial 2011. e) Libro FUT, timbrado por este Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida imponible y balances correspondientes, desde el inicio de la sociedad. f) Certificados que acrediten la procedencia de los Créditos por Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si corresponde. Certificado de Reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del imputado a las utilidades registradas en el Libro FUT. Precisando que en caso de que las utilidades absorbidas provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron en dichos procesos. g) Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones. h) Determinación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria correspondiente año tributario 2012. j) Facturas emitidas y facturas recibidas, notas de débito y notas de crédito recibidas y emitidas, puestas a disposición del fiscalizador. k) Determinación del Cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. l) Contratos, convenciones de compra o venta, arrendamientos, leasing, factoring, contratos de promesa, comodatos, mutuos, forward, usufructos, letras de cambio, pagarés, etc. Los cuales sirvan de respaldo de ingresos y gastos. m) Documentación fidedigna que respalde los registros efectuados en su contabilidad, tales como los señalados en los puntos anteriores u otros documentos que usted estime pertinentes, que respalden conceptos, cuentas y montos detallados anteriormente en la presente citación. Menciona que, respecto a toda la documentación antes singularizada, en la referida Citación se le hizo presente a la contribuyente que todos los libros y documentos tributarios solicitados debían estar contenidos en hojas, libros o documentos autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, y que, en el caso del Balance, ajuste a la Renta Líquida Imponible y Libro FUT, éstos debían venir, además, con la firma del representante legal y de la persona encargada de su confección. Recuerda que, en la referida citación, se le señaló a la contribuyente en forma expresa que, si ella no acreditaba la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que se le indicó, este Servicio procedería a cobrar el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, al tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del D.L. 824 de 1974, el cual dispone en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 21 inciso final que "El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando al devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta". Expresa que, se le indicó a la contribuyente que la obligación de reintegrar se originaba en lo establecido en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, el cual establece que: "Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior". Manifiesta que, en dicha Citación, además se le advierte a la contribuyente, que el incumplimiento de esta Citación daría lugar al cobro de los impuestos correspondientes, reajustados de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de tasar la base imponible, conforme a lo previsto en la legislación vigente. Explica que, cabe hacer presente que, la citación N° 70 se notificó por cédula, en el domicilio de la contribuyente, ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, en la comuna de Maipú, a don Santiago López, RUT 10.539.503-5, persona adulta que firmó y recibió notificación en el domicilio de la contribuyente Inversiones INPPA S.A., como se acreditará en este proceso. f) Corrobora que, la referida Citación N° 70, se practicó dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario y trascurrido el plazo de un mes establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, la contribuyente no dio respuesta a la mencionada Citación, por lo que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 24 e inciso primero del artículo 64, todos del Código Tributario, se procedió a practicar, con fecha 27 de julio de 2015, la Liquidación de impuestos N° 224, según correspondía. g) Rememora que, la referida Liquidación, fue notificada por cédula, con fecha 28 de julio de 2015, en el domicilio de la contribuyente, ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, Maipú, recibiendo la notificación Folio 1440951, don Federico Cox Campos, Cédula de Identidad N° 16.095.152 - 4, persona adulta, quien además recibió copia íntegra de la liquidación que en ese acto se le notificó. Refiere que, en conclusión, en primer lugar, la contribuyente Inversiones INPPA S.A., presentó inconsistencias observadas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, en segundo lugar, fue requerida a fin de que compareciera ante este Servicio a aclarar dichas inconsistencias y observaciones de su declaración de renta AT 2012, mediante notificación N° 120202752, con fecha 14 de junio de 2012, pero no compareció, en tercer lugar, en virtud de lo anterior este Servicio Emitió Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 22 Denegatoria N° 114109000010, de fecha 19 de noviembre de 2012, de devolución del saldo a favor solicitada por la contribuyente, en cuarto lugar, este Servicio practicó de conformidad al artículo 63 del Código Tributario Citación N° 70. de fecha 30 de abril de 2015, otorgándole a la reclamante el plazo de un mes, para verificar que los Impuestos declarados en la "Declaración de Impuestos Anuales de Renta", contenida en el Formulario 22 folio 233765522 y las devoluciones parciales otorgadas con fecha 29 de mayo de 2012 y 30 de mayo de 2012 por un monto de $18.123 y $9.183.245 respectivamente, se encuentren determinados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 31 inciso tercero N° 3 de la Ley de la Renta, así como verificar también, la procedencia de los créditos por Impuestos de Primera Categoría parcialmente devueltos, citación a la cual tampoco compareció, por lo cual finalmente ante las inconsistencias presentada en la declaración de renta de la contribuyente así como su constante inactividad respecto a las mismas, es que este Servicio decidió fundadamente emitir Liquidación de Reintegro N° 224, con fecha 27 de julio de 2015. 4.- DE LOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. Señala, en primer término, que al contribuyente luego de citar diversa jurisprudencia respecto al concepto y requisitos de los Gastos Necesarios Para Producir la Renta, esgrime en su reclamo lo siguiente: 1. Que, su representada cumple íntegramente con los requisitos del artículo 31 N° 3, de la Ley de la Renta y además con el procedimiento que señala para estos casos el propio Servicio de Impuestos Internos. 2. Que, queda establecido que su representada cumple con todos los ordenamientos que imparte el Servicio de Impuestos Internos y con la normativa legal vigente, respecto a acreditar las partidas que conforman la pérdida declarada en Formulario 22, del Año Tributario 2010, por $-122.684.902, por lo cual corresponde que, reconozca la pérdida por $-122.684.902 del AT 2012 y acepte la devolución del saldo restante por pago provisional por utilidades absorbidas, más los correspondientes reajustes. Afirma que, respecto a los dos puntos anteriores, debemos realizar a continuación las siguientes precisiones: 4.a) Actuación de la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos. Alude que, podemos señalar, que tal como lo hemos expresado a través de toda esta presentación que, mal podría haber cumplido la reclamante en forma íntegra con su obligación de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta y con el procedimiento establecido para este caso por este Servicio, si cuando se intentó ejercer diversas actividades de fiscalización y acreditación respecto a la declaración de renta realizada por la contribuyente, ésta no compareció ante este Servicio. Al respecto, debemos recordar que, con fecha 14 de junio de 2012, se le solicitó a la contribuyente subsanar determinadas observaciones a su declaración de renta, mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 23 Requerimiento N° 120202752, al cual no compareció ni acompañó antecedente alguno, motivo por el cual se dicta resolución N° 114109000010, de 19 de diciembre de 2012, lo que no puede ser objeto de análisis en este caso particular, luego dado que se efectuó una devolución parcial, con fecha 30 de abril de 2015, se practicó Citación N°70, a la cual tampoco compareció ni acompañó antecedente alguno, a pesar que se le señaló expresamente que, las referidas observaciones no podían ser subsanadas por internet y requerían su comparecencia ante este Servicio, por lo que, con fecha 27 de julio de 2015, ante las observaciones a la declaración de renta de la contribuyente y su constante inactividad, este Servicio emitió Liquidación N° 224, objeto del presente reclamo. Indica que, considerando que existían 3 observaciones (A20; A25 y F77) que dicen relación a la declaración de renta de Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente, en relación al remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior, al saldo de FUT declarado en su Formulario 22 y a que su declaración de renta, correspondiente al AT 2012, fue fiscalizada respecto al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, declarado en el referido Formulario 22, no es efectivo que la contribuyente haya cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley Impuesto a la Renta, toda vez que frente a su declaración de renta existían ciertas inconsistencias, y que fueron oportunamente observadas, fundamentadas y :puestas en conocimiento de la contribuyente, pero no fueron subsanadas por la misma, pudiendo. Mucho menos es cierto que, la reclamante haya dado cumplimiento al procedimiento que establece para estos casos el Servicio de Impuestos Internos, debido a que, siguiendo efectivamente el referido procedimiento fue que se requirió a la reclamante y luego se le citó ante este ente fiscalizador, sin comparecer ni aportar antecedente alguno, en ninguna de las oportunidades otorgadas por la administración, a fin de subsanar las observaciones e inconsistencias de su declaración de renta del AT 2012, presentada mediante Formulario 22. Señala que, en este punto, la contribuyente solicita a un acto que no es de competencia de un Tribunal Tributario y Aduanero, y que por el contrario es de competencia exclusiva de este Servicio de Impuestos Internos, como único ente fiscalizador, toda vez que solicita que "reconozca la pérdida por $-122.684.902 del AT 2012", para lo cual, la reclamante, tuvo precisamente una etapa administrativa previa, contemplada por el legislador, en la cual fue Requerida y Citada, y debió aportar todos sus antecedentes contables fidedignos en forma íntegra, por lo que, mal podría ahora pretender que, por la vía judicial, se reabra un plazo a fenecido, como es el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, más aun considerando que dicho plazo es un plazo legal y que el único facultado para ampliarlo, en los términos descritos por dicho artículo, es el Servicio de Impuestos Internos, situación que en los hechos no ocurrió. Además, teniendo presente que, al respecto, se le otorgó la oportunidad para que la contribuyente, pudiendo, comprobara la veracidad de su declaración de renta AT 2012, o bien para que, pudiera realizar una nueva declaración, rectificación, aclaración, ampliación o confirmación de la anterior, pudiendo inclusive, si lo necesitaba, haber solicitado ampliación de dicho plazo hasta por un mes más, todo lo cual no realizó la contribuyente y pretende ahora, en sede jurisdiccional que realice una revisión y fiscalización de sus antecedentes, a fin de reconocer una pérdida que señala sería por $- 122.684.902, y que correspondería al referido año tributario 2012, todo lo cual además de extemporáneo resulta, por cierto, improcedente realizar en sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 24 4.b) Pago provisional por impuestos de primera categoría de utilidades absorbidas. Determina que, los contribuyentes de la primera categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, deben considerar debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de cada año, o las obtenidas o percibidas durante el ejercicio comercial, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial o por saldos negativos de utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda (Letra A) del Art. 14 de la LIR); tributo de categoría que adquiere el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida (inciso segundo del Nº 3 del Art. 31de la Ley de la Renta). Comenta que, para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias deben imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas letra d, del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de primera categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta. Menciona que, de acuerdo a lo expresado, los PPUA no son más que recuperar el impuesto pagado por utilidades de años anteriores, que, a causa de las pérdidas, no son tales. Y como se trata de un caso de pérdidas tributarias, éstas deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Recuerda que, al existir pérdidas y en atención a los requisitos de ésta, tanto el contenido de la Declaración de Impuestos - mediante la cual solicita la devolución - como la Contabilidad del contribuyente y los documentos en que aquella se fundan, deben ser visados por el control fiscal. Expresa que, el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible. Es así como el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone en la parte pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio." estableciendo en el inciso tercero "especialmente precederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto." Manifiesta que, dichas pérdidas tienen un tratamiento similar al de otros gastos enumerados en la disposición citada, por lo tanto, debe acreditarse su efectividad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 25 necesidad y razonabilidad, elementos que evidentemente no han logrado ser acreditados en la etapa administrativa. Explica que, al respecto la Excma. Corte Suprema en fallo de 25 de octubre de 2010 sostuvo: "Sexto: Que como es sabido, el impuesto a la renta es de determinación anual, influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede con las pérdidas de arrastre. Así, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, estas pérdidas pueden constituir un gasto necesario proveniente del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Conforme a la misma disposición ellas deben cumplir con los requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, entre ellos, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos". (Recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol Nº 5442-2008). (Lo subrayado es nuestro). 4.c) Respecto a la resolución denegatoria. Corrobora que, cabe contextualizar que el monto de $9.201.367.- señalado por el reclamante no es más que la suma que fue denegada mediante la Resolución Exenta N° 114109000010, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada en esa misma fecha, por lo que, si la reclamante tenía un reparo frente a dicha Resolución debió ejercer su acción en ese entonces, encontrándose precluído su derecho para solicitar el pronunciamiento del Tribunal sobre este monto denegado, por lo que, solicitar al Tribunal Tributario y Aduanero que valide la pérdida de 122 millones es solicitar la revisión de una resolución, respecto de la cual el derecho a precluído.- Rememora que, lo anterior tiene su fundamento en que el acto administrativo que deniega el monto de $9.201.367.- fue notificada al contribuyente el 19 de noviembre de 2012, y conforme al inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario que establece: "El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente." Así, es evidente que la contribuyente no está obrado con la fe debida, intentando engañar al Tribunal o al menos persuadirlo, no teniendo motivo plausible para concurrir a este Tribunal, no en busca de un derecho subjetivo, sino solo para obtener una ventaja indebida. Refiere que, así pues, el petitorio planteada por la contraria no es más que un intento de engañar al Tribunal para que emita un pronunciamiento respecto de un monto, cuyo derecho a reclamar ha caducado con creces, así pues, tomando en cuenta que la norma citada anteriormente prescribe que el plazo para interponer el reclamo será de 90 días hábiles fatales, una vez transcurridos éstos, ha de entenderse que ha caducado la acción de reclamación sin más. Por ello, como se expuso, si la notificación al contribuyente se realizó con fecha 19 de noviembre de 2012, el plazo venció el día 05 de marzo de 2013, debiendo rechazarse esta petición por considerarse como caducada la acción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 26 Determina que, por lo demás, se debe emitir un pronunciamiento se estaría abriendo una puerta para vulnerar normas procesales básicas de la interposición del reclamo, que Tribunal no puede, en ese momento cuestionar la legalidad del acto administrativo emitida el19 de noviembre de 2012, que se pronunció sobre el monto de $9.201.367.- 5.- CARTA DE INCONSISTENCIAS, CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE REINTENGRO. Señala, en primer término, que en este punto resulta necesario reiterar que, este Servicio de Impuestos Internos mediante Carta N°120202752, a la contribuyente las inconsistencias u observaciones consistentes en: a) Control de su Declaración de Remanentes y Saldos de FUT, según Declaración año anterior y cuadratura del mismo recuadro. (A25); b) Control dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3), (F77) y c) Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría, Código 625, Respecto a lo declarado en F22 año anterior. (A20). Afirma que, respecto a las Observaciones A25 y A20. realizadas a la declaración de renta de la contribuyente AT 2012, debemos señalar que revisado el Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC) con que cuenta este Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente no registra FUT declarado en el AT 2011, sin perjuicio de lo cual en su Formulario 22, del AT 2012, señala como "Remanente FUT del ejercicio anterior con crédito" la suma de $509.913.431, frente a lo cual precisamente uno de los motivos que tuvo este Servicio presente, a la época de Requerir información y Citar a la reclamante, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, era para que ésta aclarara y acreditara cómo figuraba contablemente con un saldo remanente de FUT del año anterior (2011) una suma de $509.913.431, por tal concepto (Remanente FUT) en circunstancias que, durante el año tributario 2011, no registraba FUT en su declaración de Impuesto a la Renta realizada ante este Servicio de Impuestos Internos. Alude que, en lo que dice relación a la Observación F77, esta se refiere a que la contribuyente se encuentra solicitando una devolución, pero este Servicio carece de ciertos antecedentes y documentos para acreditar la procedencia de dicha devolución de PPUA, todo lo cual se hizo constar en la Citación N° 70, de fecha 30 de abril de 2015, en la cual se señaló en forma precisa y determinada los antecedentes y documentos que este Servicio requería acompañar la contribuyente en dicha etapa, fiscalizadora a la cual no ocurrió lo que este Servicio finalmente debió practicar la Liquidación N° 224, de fecha 27 de julio de 2015, objeto del reclamo de autos. Indica que, atendido a que la contribuyente no compareció ni acompañó antecedente alguno para aclarar o justificar las inconsistencias descritas, con fecha 30 de abril de 2015, este Servicio practicó Citación N°70, a la cual la contribuyente tampoco compareció ni acompañó antecedente alguno de los que fueron solicitados en forma exacta y detallada, a pesar que se le señaló expresamente que las referidas observaciones no podían ser subsanadas por internet y requerían su comparecencia ante este Servicio, por lo que, con fecha 27 de julio de 2015, ante las observaciones a la declaración de renta de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 27 contribuyente y la constante inactividad de la misma, este Servicio emitió Liquidación N°224, la cual es objeto del presente reclamo. Señala que, la reclamante señala en su presentación, la declaración anual de impuesto a la renta, la carta de inconsistencias emitida por este Servicio de Impuestos Internos y la Liquidación por Reintegro N° 224, pero omite señalar que este Servicio practicó la Citación N° 70, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario la cual fue válidamente notificada por cédula a la contribuyente, con fecha 30 de abril de 2015, en el domicilio que ésta registró ante el Servicio de Impuestos Internos, el cual se ubica en Camino a Melipilla N° 13.460 Comuna de Maipú recibiendo la cédula don Santiago López, Cédula de Identidad N° 10.529.503-5, persona adulta que claramente tiene relación con la reclamante, toda vez que, precisamente ésta mantiene registrado ante el Servicio de Impuestos Internos el mail [email protected], como correo electrónico válido para notificaciones, según refleja Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC). Determina que, según estampado del funcionario competente, la notificación de la referida Citación se realizó en el domicilio ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, Comuna de Maipú, que es el domicilio que el propio contribuyente registró ante este Servicio y que, mantiene vigente, sin haber informado modificación o cambio del mismo y atendido lo establecido en el artículo 13 del Código Tributario para efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio el que indique la contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique la interesada en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva y es precisamente el domicilio antes señalado, el que la propia contribuyente registró ante este Servicio, y señaló expresamente en su declaración de renta año tributario 2012, en virtud de la cual se generaron las ya señaladas inconsistencias y observaciones que motivaron posteriormente el Requerimiento, Citación, Liquidación y Reclamo de autos, por lo cual resulta evidente que todas las actuaciones practicadas por este Servicio en dicho domicilio son válidas. Comenta que, tal como establece el artículo 12 del Código Tributario, la Citación N° 70, de fecha 30 de abril de 2015, fue notificada válidamente por cuanto contenía copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata con los datos necesarios para su acertada interesada el funcionario competente del Servicio en el domicilio del notificado esto es el ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, Comuna de Maipú, según lo exigido por el artículo 13 del Código Tributario, como ya se fundamentó y tal como se acreditará a lo largo del presente juicio. 6.- IMPROCEDENCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 97 N° 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN LA LIQUIDACIÓN QUE SE RECLAMA. Señala, en primer término, para ordenar el debate, resulta procedente tener presente que, al efecto, el artículo 97 N° 11 del Código Tributario establece: "Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico mailto:[email protected] 28 total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente." Afirma que, la propia reclamante analizando el referido artículo 97 N° 11 del Código Tributario, expresa que dicha norma sancionaría el "retardo" en la presentación de declaraciones o informes, lo cual no se configuraría en el caso sub-lite, por cuanto este Servicio lo que impugna sería la procedencia de ciertas devoluciones excesivas obtenidas por la reclamante, pero no el retraso o la omisión en las declaraciones que las motivaron. Agregando que, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, el "Reintegro de Impuestos" es considerado un impuesto sujeto a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan y que en el caso de autos no estaríamos ante un "retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto de retención o recargo", sino que ante una "devolución obtenida de buena fe". Alude que, tal como señala la reclamante, efectivamente el inciso final del artículo 24 del Código Tributario establece que, las sumas que una contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y lo que nos ocupa, en el caso de marras es precisamente un "Reintegro de una devolución indebida de impuestos", por la suma de $9.201.368, más reajustes, intereses y multas que, de lo cual -dicho sea de paso- la reclamante pareciera sólo discutir la multa y no su carácter de indebida, ni los reajustes, tal como se explicará en el punto siguiente. Indica que, respecto a este "Reintegro de una devolución indebida de impuestos" cabe hacer presente las siguientes precisiones: a) Señala que, en primer lugar, efectivamente resultan aplicables los artículos 24 y 97 N° 11, ambos del Código Tributario, toda vez que, en el caso de autos nos encontramos claramente frente a un "retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto de retención o recargo", dado que es la suma que Inversiones INPPA S.A. debe legalmente reintegrar, por haber recibido una devolución de impuestos indebida, y si bien, en un primer momento es efectivo que la devolución fue obtenida producto de la propia declaración de renta de la reclamante, no podemos afirmar que por ese solo hecho no estamos frente a un "retardo" en enterar en arcas fiscales un impuesto de retención que no le corresponde a la contribuyente, sino que le corresponde por concepto de impuesto al Fisco, pero principalmente en virtud de los antecedentes que se encuentran en poder del mismo, la contribuyente Sociedad Inversiones INPPA S.A., respecto del AT 2012, debía enterar en arcas fiscales el Impuesto de Primera Categoría, el cual no enteró porque obtuvo una devolución indebida, motivo por el cual hace aplicable la multa del artículo 97 N° 11del Código Tributario. b) Determina que, en segundo lugar, resulta conveniente detenerse en la declaración que realiza la reclamante en cuanto a que, el reintegro de la devolución indebida de impuesto pudo haber estado revestida de buena fe, si partimos de la premisa que la buena fe se presume, podríamos presumir la buena fe de la contribuyente al momento de realizar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 29 su declaración de impuesto a la renta, pero cabe preguntarse, ¿hasta qué momento se mantuvo la buena fe de la contribuyente respecto a su declaración de impuesto a la renta?. Formalmente, el momento exacto en que podemos tener certeza que la contribuyente ya no se encontraba actuando de buena fe es desde el 14 de junio de 2012, oportunidad en la cual se le notificó el Requerimiento de información N° 120202752 respecto a las inconsistencias y observaciones a su declaración de renta del año tributario 2012, lo cual se refuerza con la idea que, posteriormente se emite la Resolución denegatoria N° 114109000010 y fue notificada de la Citación N° 70, de fecha 30 de abril de 2015 y de la Liquidación N° 224, de fecha 27 de julio de 2015, más aun considerando que la contribuyente reconoce al menos, que la notificaron del Requerimiento de información N° 120202752. de fecha 14 de junio de 2012, es decir, al menos a partir de esa fecha ella toma conocimiento que este Servicio de Impuestos Internos había detectado inconsistencias y formulado observaciones a su declaración de renta, además desde que se dictó la Resolución Denegatoria N° 114109000010.de fecha 19 de noviembre de 2012, la contribuyente tomó conocimiento que este Servicio había rechazado su devolución de impuestos y que la devolución parcial que le había entregado por las sumas de $9.201.368 y $18.359, eran devoluciones indebidas de impuestos, por lo que formalmente, al menos desde noviembre del año 2012, ya podríamos entender que la contribuyente Inversiones INPPA S.A. estaba en cabal conocimiento que debía restituir las sumas antes mencionadas por corresponder éstas a devoluciones indebidas de impuestos. c) Comenta que, se suma a lo anterior que, con fecha 30 de abril de 2015, fue notificada de la Citación N° 70 y que, tal como la contribuyente lo reconoce en su reclamo, con fecha 27 de julio de 2015, fue notificada de la Liquidación N° 224, por lo que al tomar conocimiento de ambos actos sólo podemos interpretar que la reclamante tenía pleno conocimiento que el Fisco, a través de este Servicio de Impuestos Internos, había determinado, en una etapa administrativa, previa fiscalización, que existía una suma total de $22.256.222, que la contribuyente debía restituir al Fisco, por concepto de "Reintegro de devolución indebida" de impuestos. d) Menciona que, al respecto cabe precisar que, la aplicación del referido artículo 97 N° 11 del Código Tributario, resulta del todo procedente, por cuanto es el mismo artículo el que señala en forma expresa que en los casos en que la omisión de la declaración, en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados, haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en dicho número 11 del artículo 97, y su límite máximo, será de 20% y 60% respectivamente. En el caso de autos, ya expusimos los motivos por los cuales debíamos comprender que estamos frente a un impuesto sujeto a retención, siguiendo con el análisis del ya mencionado artículo 97, ahora precisamente debemos tener presente que, nos encontramos frente a la omisión en la declaración, al menos en parte, de los impuestos, toda vez que la reclamante debía pagar una suma superior a la que declaró por concepto de Impuesto a la Renta, y atendido a que en su declaración de impuestos existe información faltante, por lo que resulta evidente que omitió, al menos en parte, información en su declaración de Impuesto a la Renta. e) Recuerda que, a lo anterior, se suma el hecho que, resulta indispensable determinar si en los hechos existió o no retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo los que para estos efectos se asimilan las cantidades sobre las que ha obtenido devolución la contribuyente, según lo establece expresamente el artículo 24 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 510138e5-eb1d-43f0-a525-751e0329ae3d Timbre Electrónico 30

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.