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“INVERSIONES INPPA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE”
RUC: 15-9-0001447-0.
RIT: GR-15-00144-2015.
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen con fecha 11 de noviembre de 2015 doña MONICA
CAROLINA PINTO GONZALEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.087.121-
6, en representación de la sociedad INVERSIONES INPPA S.A, del giro sociedades de
inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, cédula nacional de identidad N°
99.512.940-k domiciliados para estos efectos en Camino a Melipilla N° 13460, Comuna
de Maipú, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario ingresado a este Tribunal
con fecha 11 de noviembre de 2015, en contra de las Liquidación N° 224, de fecha 27 de
julio del año 2015, correspondientes a las partidas del periodo Tributario del año 2012,
remitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto
administrativo, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que a continuación pasamos a exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. LOS HECHOS.
Señala que, en el marco de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a
la Renta, correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio 233765522, en la que
se solicita una devolución total ascendente a $18.402.735.-, de la cual se autorizó el día
23/05/2012 un monto ascendente a $9.201.368.- y con fecha 29/05/2012 por un monto
ascendente a $18.359.-, más el reajuste legal correspondiente
Alude que, Con fecha 30/05/2012, la Tesorería General de la República emitió cheque
N° 5381793 por $9.302.627 (reajustado a 1 fecha de emisión);
Indica que, con fecha 21/06/2015, se emitió carta de inconsistencias detectadas a juicio
del SII en la declaración anual, con las siguientes observaciones:
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Señala que, finalmente con fecha con fecha 28 de Julio de 2015, es notificada a esta
parte la Liquidación por Reintegro N°224 de fecha 27 de Julio de 2015, que se impugna por
el presente reclamo.
II. ANÁLISIS DE LA LIQUIDACION.
REPUBLICA DE CHILE
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
LIQUIDACION N°224
CONTRIBUYENTE: INVERSIONES INPPA S.A.
RUT. 99.512.940-K
I.- ANTECEDENTES GENERALES
A través de la declaración anual de impuesto a la renta, presentada por el Año
Tributario 2012 contenida en el formulario 22 folio 233765522 de fecha 09.05.2012, la
sociedad solicita una devolución de saldo a favor por la suma de $18.402.735,
correspondiente al monto del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por ella
determinada.
Tipo de contribuyente: Sociedad Anónima Cerrada
Actividad: Sociedad de Inversión y rentista de capitales
mobiliarios en general.
Forma de Tributación: Renta efectiva según contabilidad completa mediante
balance general
Obs. Texto Carta
F77
Se declaración ha sido seleccionada para revisión del Pago Provisional por
Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del
Formulario 22 (Observación F77).
El remante de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior,
declarado en Recuadro N°6, Códigos [625] y [935], no es consistente con su
Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en códigos
[774] y [931] del ejercicio (Observación A20)
A20
El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22, en
los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponde con lo declarado en los
códigos [231], [318] ó [232] del F22 año anterior en Sociedades Anónimas
(Observación A25)
A25
224 Reitengro Devolución Indebida .05/2012 9.201.368 984.546 5.958.760 6.111.548 22.256.222
Multa Art. 97
N°11 CT 60%
TOTALLiq. N° Identificación del Impuesto
Periodo
Tributario
Impuesto
(Monto $)
Reajuste
10,70%
Intereses
58,5%
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Tributación que le afecta: Impuesto de Primera Categoría con contabilidad
completa mediante balance general
II.- PROCESO DE REVISION
Notificación: Carta del14 de junio de 2012
Impuesto a revisar: Impuesto a la Renta de Primera Categoría
Periodos a revisar: Año Tributario 2012
Resolución EX. Sil: N°1141090000 del19-11-2012
Citación: N°70 del 30-04-2015
Notificación de la Citación: Por cédula al Sr. Santiago López, RUT 10.539.503- 1,
según form. 3300 folio 1440903 con fecha 30-04-2015
Respuesta a la Citación: No da respuesta.
Documentación Entregada: No presenta antecedentes
En el marco de la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N°233765522, en la que se
solicita una devolución ascendente a $18.402.735, de la cual se autorizó el día 29-05-
2012 un monto ascendente a $18.123, y el día 30-05-2012 el valor de $9.183.245.-, más
el reajuste legal correspondiente.
Del saldo resultante se practicó la resolución N°114109000010 de fecha 19.11.2012,
denegatoria de la devolución de impuestos por la suma de $9.201.367.- debido a que
no fue acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella se indica. Se emite citación N°70 de fecha 30-04-2015,
para que se acreditara la procedencia de los valores devueltos.
En relación a la revisión, ésta se practicó dentro de los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario. Además, la procedencia y respaldo de las
devoluciones solicitadas no fueron acreditadas conforme al artículo 21 del Código
Tributario, como tampoco se han acreditado respecto de la pérdida declarada el
cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
III.- ANTECEDENTES LEGALES
Las personas deben acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
debiendo ajustar ésta y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas
que reflejen claramente el movimiento y los resultados de sus operaciones según lo
establecen los artículos 16 y 17 del Código Tributario.
Según lo dispuesto en el artículo 21 del Código indicado, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad en cuanto sean
obligatorios para él, la verdad y monto de las operaciones que se utilicen para el cálculo
del impuesto.
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A su vez, el artículo 200 del mismo código permite revisar y girar las diferencias que
se detecten dentro de los plazos de prescripción. Además, el inciso cuarto de este
artículo aumenta el plazo de prescripción en tres meses desde que se cite al
contribuyente de conformidad al artículo 63 de este cuerpo legal.
Por otra parte, cabe hacer presente, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad
completa, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dio cuerpo legal.
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la Renta Bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta;
e) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, estos deben
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos;
e) Que los gastos pagados o adeudados, deben corresponder al periodo en que ellos
efectivamente se producen, los que deben tener, además, una directa relación con
los beneficios obtenidos.
De lo establecido en la disposición legal antes mencionada, se puede apreciar que
uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados
por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna
cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Trascurrido el
plazo señalado en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, y hasta la
fecha, no ha dado respuesta a la menciona a citación, por lo cual, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 21, 24 e inciso primero del artículo 64, del texto legal antes
citado, se procede a practicar la liquidación de impuestos correspondiente a reintegro
de los valores indebidamente devueltos.
En consecuencia, es improcedente acceder a la solicitud de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con pérdidas por la suma de
$18.402.735.- (Código 167 del Formulario 22 Folio 233765522) y procede en su lugar
la liquidación de impuestos que más adelante se indican según el siguiente detalle:
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1° Decreto Ley 824 de 1974)
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (Titulo 11-Artículo 19 y siguientes)
Año Tributario 2012
Periodo 01de enero al 31 de diciembre de 2011.
Base Imponible declarada Form. 22 Folio 233765522: (-122.684.902)
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1° Se agrega a la base declarada de primera categoría el monto de otros gastos
deducidos de los ingresos brutos y corrección monetaria saldo deudor (Art. 32)
declarada en el código 635 y 637 del recuadro n° 2 sobre la determinación de la renta
líquida imponible del form. 22 folio 233765522 por $122.684.902.- por no haber sido
acreditada ni justificada con la documentación respaldatoria respectiva. Art. 31 N°3 de
la Ley de la Renta.
Base Imponible ele primera categoría determinada: 122.684.902
CALCULO IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20 N°2 D.L. 824/74)
Año Tributario 2012
Liquidación N°224
Reintegro Devolución indebida:
Con fecha 29/05/012, se efectuó compensación de $18.123 más el reajustado y
30/05/2012, la Tesorería General de la Republica mediante Cheque N°5381793, efectuó
una devolución parcial de $9.183.245 más el reajuste legal correspondiente del total de
$18.402.735.- solicitado a través de Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012
F 22 Folio 233765522 del 09/05/2012.
Monto Devolución Parcial 9.201.368
Total 9.201.368
De esta forma, las devoluciones obtenidas por la contribuyente adquieren la calidad
de devoluciones indebidas y procede su reintegro en arcas fiscales adquiriendo para
efectos de su determinación, reajuste, intereses y sanciones la calidad de impuestos
sujetos a retención conforme lo señalado en el inciso final del artículo 24 del Código
Tributario.
Las observaciones objetadas por el Sil indicadas en la Resolución que se reclama,
fueron las siguientes
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III. EL DERECHO.
a) Gastos Necesarios para producir la renta:
Señala, en primer término, que el Artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta
dispone lo siguiente: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la: renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa"
Afirma que, continúa el mismo artículo, "Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3.- Las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad".
Comenta que, si bien, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de
la Renta, se refiere, sin duda alguna a una finalidad específica relacionada con el giro de la
empresa o sociedad. El SII a través de diversos pronunciamientos sobre la materia, como
por ejemplo en el Oficio N° 415 de 7 de febrero de 2006, N° 1.118 de 4 de Marzo de 2004,
N° 1.480 del 17 de Mayo de 2005, N° 415 de 7 de Febrero de 2006, N° 275 de 31 de enero
de 2007, N° 832 de 24 de Abril de 2008, N° 271 de 5 de Febrero de 2009 y N° 336 de 24
de Febrero de 2001, como así también se plasma a través de jurisprudencia judicial como
en la Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha 9 de julio de
2004, Rol N° 47-04 y Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso de 22
de mayo de 2001, Rol N° 546-96; han establecido que para que un gasto pueda ser
calificado de necesario debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla,
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del
gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible
se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que
disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se
estimaren fehacientes.
Alude que, para que un gasto o partida pueda ser rebajado de la renta bruta de Primera
Categoría, resulta fundamental que se cumplan al efecto, todos los requisitos copulativos
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antes mencionados, en especial el que dice relación con la acreditación y justificación en
forma fehaciente ante este Servicio, esto es, que el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos incurridos, con los medios probatorios que
disponga o con aquellos que pueda requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos
medios si por razones fundadas no los estima fehacientes.
Indica que, por ende, de acuerdo a lo anteriormente señalado, mi representada cumple
íntegramente con los requisitos del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y además con el
procedimiento que señala para estos casos el propio SII, tal como se acreditará en el
trascurso del presente proceso de reclamo tributario.
Señala que, queda establecido que mi representada cumple con todos los
ordenamientos que imparte el SII y con la normativa legal vigente, respecto a acreditar las
partidas que conforman la pérdida declarada en Formulario 22 del Año Tributario 2010 por
(-$122.684.902), por lo cual corresponde que éste Tribunal reconozca la pérdida por (-
$122.684.902) del AT 2012 y se acepte la devolución del saldo restante por pago provisional
por utilidades absorbidas más los correspondientes reajustes que correspondan.
b) Improcedencia en la aplicación del Art. 97 N° 11 del Código Tributario de la
liquidación que se reclama:
Determina que, al examinar materialmente la liquidación que se reclama es que el ente
impositivo al determinar el supuesto reintegro que debería enterar nuestra representada,
ha aplicado la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, recargando
en un 60 % los impuestos adeudados.
Comenta que, cabe hacer presente que la norma previamente indicada, establece
expresamente lo que sigue:
"El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa
de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un
dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de
ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de
la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa
prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente."
Menciona que, el hecho típico descrito por la norma sancionatoria en análisis, es el
RETARDO en la presentación de declaraciones o informes, lo cual obviamente no se
configura en el caso sublite, toda vez que lo que impugna el Servicio de Impuestos Internos
es la procedencia de ciertas devoluciones excesivas obtenidas por mi representada mas no
el retraso o la omisión en las declaraciones que las motivaron. Es posible arribar a dicha
conclusión, pues de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 24 del Código
Tributario, el Reintegro de Impuestos es considerado un impuesto sujeto a retención para
los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan
Recuerda que, en tales circunstancias, es posible observar que no se configuraría el
tipo de infracción consagrado en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, pues no estamos
frente al retardo en enterar en arcas fiscales impuesto de retención o recargo alguno, sino
ante una devolución obtenida de buena fe, según los antecedentes y argumentos con que
cuenta nuestra representada, y que son en base a los cuales determinó su obligación
tributaria para el año tributario 2012. De esta forma, el ente impositivo habría excedido sus
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facultades, aplicando una sanción legalmente improcedente en el caso en análisis, como la
del artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Expresa que, lo razonado anteriormente, ha sido confirmado recientemente por la
jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 14 de junio de
2011, recaída sobre Recurso de Casación en el Fondo autos Rol N° 1201-2009, caratulados
"Aserraderos Arauco con Servicio de Impuestos Internos", indicando que aquellas multas
aplicadas a una sociedad por diferencias detectadas en la determinación del pago
provisional generado por absorción de utilidades, que han sido liquidadas por el Servicio,
no obedece al tipo infraccional del artículo 97 N° 11 del Código Tributario , toda vez que:
Manifiesta que, "(...) Que según puede advertirse de las partidas de la liquidación N°
662 de 7 de junio del año 2001, a fojas 9, se aplicó una multa a la sociedad Aserraderos
Arauco S.A. ascendente a $123.625.098 por infracción al artículo 97 N° 11 del Código
Tributario. Dicho precepto sanciona el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a
retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa
indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los
casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se
encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de
fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta
por ciento, respectivamente. Décimo sexto: Que según se asentó en los fundamentos
anteriores de este fallo, con motivo de la operación renta año tributario 2000 se revisó la
declaración de impuestos presentada por la sociedad absorbente en dicho período, con el
fin de verificar la correcta determinación del pago provisional generado por absorción de
utilidades, detectándose diferencias. Esas diferencias fueron puestas en conocimiento de
la sociedad mediante la Citación N° 1 de 3 de enero del año 2001, el Servicio desestimó las
argumentaciones de la sociedad y practicó la liquidación N° 662. La sociedad, dentro del
plazo para reclamar, solicitó el giro de las sumas liquidadas, efectuando el respectivo pago.
Lo anterior demuestra que el tipo infraccional por el que se ha sancionado no obedece a la
situación ocurrida en autos, pues no ha habido un retardo en enterar en arcas fiscales
tributos sujetos a retención o recargo, simplemente ha habido una discrepancia de criterios
en orden a la determinación de las sumas que debían ser objeto de recuperación como
pago provisional, como consecuencia de la fusión, por lo que la aplicación de la multa
resulta improcedente. Décimo séptimo: Que así, ha habido una errónea aplicación del
artículo 97 No 11 del Código Tributario a un caso no previsto por la ley, lo que amerita la
invalidación de la sentencia impugnada por este capítulo. Por estas consideraciones y lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso ele casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 370 en contra
de la sentencia de cinco de enero del año dos mil nueve, escrita a fojas 364, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación."
Explica que, la sentencia de Reemplazo estableció: "Primero: Que el artículo 97 N° 11
del Código Tributario sanciona con multa el retardo en enterar en Tesorería impuestos
sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso, en que la diferencia detectada en las
sumas a restituir a la sociedad contribuyente obedece a una controversia en la
interpretación de diversos preceptos legales, que sólo han quedado zanjados a través de
este juicio. Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, la multa dispuesta pagar por
medio de la liquidación N° 662 de 7 de junio de 2001 es improcedente y debe ser dejada
sin efecto."
Corrobora que, en este caso, tal como lo señaló la Excma. Corte Suprema, y como
hemos expresado previamente, no estamos frente a un retardo en enterar en arcas fiscales
ningún impuesto sujeto a retención y recargo, sino frente a una devolución de impuestos
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obtenida de buena fe, de conformidad a la normativa vigente, por lo que no se configura el
tipo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Rememora que, en definitiva, siendo el caso objetivo y que se desprende
inequívocamente de la liquidación que se ha aplicado la infracción del artículo 97 N° 11 del
Código Tributario al caso del cobro de Reintegros, y que se ha considerado una sanción de
un 60% para el año tributario 2012, es menester efectuar las correcciones del caso,
aplicando a estos reintegros únicamente el interés penal del artículo 53 del Código
Tributario.
c) Procedencia en la aplicación del Art. 97, inciso 6° de la Ley de Impuesto a la
Renta, aplicando sólo intereses y NO multas:
Refiere que, el Art. 97, inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta, establece: "El
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la
parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes
anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés
del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4, cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta."
Determina que, por su parte el Art. 24 inciso penúltimo del Código Tributario, establece:
"Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan."
A mayor abundamiento explica que, de conformidad con el inciso penúltimo del artículo
24 del Código Tributario, el Reintegro de Impuestos es considerado un impuesto sujeto a
retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que
procedan.
Afirma que, cabe tener presente que la norma del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta antes citada, es especial frente a la regulación de los impuestos sujetos a
retención y recargo, en consecuencia, sólo cabe aplicar las sanciones especialmente
establecidas en él a este respecto. La parte final del citado Art. 97, indica que "sin perjuicio
de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4, cuando
la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud ele devolución maliciosamente
falsa o incompleta."
Alude que, las multas que proceden en el caso de la aplicación del Art. 97 inciso 6° de
la Ley de Impuesto a la Renta, son EXCLUSIVAMENTE las contempladas en el Art. 97 N°
4, siendo necesario para ello que la devolución tenga su origen en una declaración o
solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, NO SIENDO ESTE EL CASO
DE MI REPRESENTADA.
Indica que, recientemente La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de un
Recurso de Apelación con fecha 4 de abril de 2013, Rol N° 5-2013, ha resuelto en relación
al Art. 97 N° 4 del Código Tributario, que "el ilícito en comento requiere para su configuración
de la concurrencia de un elemento objetivo, que está dado por la realización de maniobras
tendientes a abultar los créditos o imputaciones a las que tiene derecho hacer valer el
contribuyente, y, otro subjetivo, que requiere que el contribuyente haya actuado de manera
deliberada y consciente, vale decir, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la
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verdad, encontrándose ambos elementos íntimamente ligados, cuando lo que se pretende,
es la imputación de documentos tributarios ideológicamente falsos, cuyo es el caso de
autos."
IV. PETICIONES CONCRETAS.
Señala en primer término que:
1. Se pide al tribunal dejar sin efecto la Liquidación N° 224 de fecha 27 de Julio de
2015, en atención a que se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos,
atendido al mérito de esta presentación y sus documentos fundantes;
2. Se pide al tribunal dar lugar a la devolución del saldo a favor retenido, ascendente
a $9.201.367, solicitada por INVERSIONES INPPA S.A. RUT 99.512.940-K, en su
declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 233765522, correspondiente al año
tributario 2012, en base a la documentación que acredita su derecho.
3. Se pide al tribunal que la suma de $9.201.367 se devuelva más los correspondientes
reajustes, todo ello conforme a los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Afirma que, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, Ley 20.322 en vigencia desde el 1° de Febrero del 2013, para estos
efectos en la Región Metropolitana, y demás normas pertinentes, ya indicadas en lo
principal, Se sirva tener por interpuesto reclamación en contra de la Liquidación por
Reintegro N° 224 de fecha 27 de Julio de 2015, donde el Servicio de Impuestos Internos
declaró improcedente la devolución parcial obtenida el 23/05/2012 por $9.201.367.-, de un
total de $18.402.735.-solicitada por INVERSIONES INPPA S.A., RUT N° 99.512.940-K, en
su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 233765522, correspondiente al año
tributario 2012, reclamación que ruego acoger en todas sus partes dejando sin efecto dicha
Liquidación, y en mérito de lo que se resuelva, ruego ordenar se devuelva al contribuyente
la suma solicitada, más los reajustes que correspondan de acuerdo a los artículos 57 y 58
del Código Tributario, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS.
V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito de
reclamo:
1. Copia autorizada notarial de la notificación de fecha 28 de Julio de 2015;
2. Copia autorizada notarial de Liquidación N°224 de fecha 27 de Julio de 2015;
3. Copia autorizada notarial de Formulario 22 AT 2012;
4. Mandato judicial según consta de la escritura pública de fecha 21 de agosto de 2015,
otorgada ante el Notario de Santiago, don Félix Jara Cadot;
5. Copia autorizada notarial de personería de los representantes de la reclamante que
constan en escritura pública de fecha 22 de agosto de 2011 y 11 de Julio de 2012 y
28 de enero de 2015 todas otorgadas en la Notaría de Santiago de don Félix Jara
Cadot;
6. Balance Tributario año comercial 2011 debidamente foliado (00000124), firmado por
contador y representante;
7. RLI y FUT año comercial 2011, debidamente foliado (00000126), firmado por
contador y representante;
8. RLI y FUT año comercial 2012, debidamente foliado (00000123), firmado por
contador y representante.
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B. Contestación del Reclamo.
A fojas 55 y con fecha 03 de diciembre de 2015 comparece la parte reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 224 de fecha 27 de julio de 2015,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
Señala, en primer término, los hechos que motivan la reclamación de autos
corresponden al marco de una revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la
renta de la contribuyente Inversiones INPPA S.A., correspondiente al año tributario 2012,
de ahora en adelante, AT 2012, toda vez que con fecha 09 de mayo de 2012, mediante
Formulario 22, Folio N° 233765522, declaró su renta AT 2012, solicitando una devolución
ascendente a $18.402.735, que corresponde a Pérdida Por Utilidades Absorbidas de ahora
en adelante (PPUA), y luego, con fecha 30 de abril de 2015, se notificó por cédula Citación
N° 70, a don Santiago López, RUT 10.539.503-5, persona adulta que firmó y recibió
notificación de la contribuyente Inversiones INPPA S.A., mediante formulario 3300, folio
1440903, en el domicilio de la misma, ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, comuna de
Maipú, solicitándole los antecedentes contables que más adelante se detallan, para cumplir
con los fines de dicho plan de fiscalización.
Afirma que, los principales antecedentes de los hechos que motivan el reclamo de autos
son los siguientes:
a) Alude que, la contribuyente realizó su declaración de renta, mediante Formulario
22, Folio 233765522, respecto del año tributario 2012 y solicitó una devolución
por $18.402.735, de la cual Tesorería, con fecha 29 de mayo de 2012, compensa
la suma de $18.123 y luego, con fecha 30 de mayo de 2012, mediante cheque
N° 5381793, procedió a devolver la suma de $9.183.245, más el reajuste legal
correspondiente.
b) Indica que, con fecha 14 de junio de 2012, este Servicio emitió Carta de
Presentación N° 120202752 para que la contribuyente concurriera a las
dependencias del Servicio de Impuestos Internos a aclarar las siguientes
observaciones:
A25: Control de Declaración de Remanentes y Saldos de FUT, según
Declaración año anterior y cuadratura del mismo recuadro.
F77: Control dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por
Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3).
A20: Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría, Código 625,
Respecto a lo declarado en F22 año anterior.
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c) Señala que, del saldo restante, este Servicio de Impuestos Internos dictó la
Resolución N° 114109000010, de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual
denegó la devolución de impuestos, por la suma de $9.201.367, toda vez que
no fue acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto
de primera categoría que indicó la contribuyente en su declaración de impuestos.
d) Determina que, este Servicio procedió a practicar, con fecha 30 de abril de 2015,
Citación N° 70, de fecha 30 de abril de 2015, a la contribuyente, a objeto de
verificar que los impuestos declarados en su Declaración de Impuestos Anuales
de Renta AT 2012, así como las devoluciones parciales otorgadas, se
encontraren determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso
3° de la Ley de la Renta, y a objeto de verificar también, la procedencia de los
créditos por Impuestos de Primera Categoría parcialmente devueltos. Dicha
Citación fue puesta en conocimiento de la contribuyente mediante notificación
por cédula, N° 1440903, en la persona de don Santiago López, RUT 10.539.503-
5, según consta de Formulario 3300, folio 1440903, para que la reclamante se
presentara con toda la documentación señalada en forma determinada y
específica en dicha Citación.
e) Comenta que, la contribuyente debía presentarse dentro del plazo de un mes,
desde la notificación de la referida Citación, esto es, desde el 30 de abril de
2015, en las dependencias de éste Servicio con la información solicitada, pero
dicha fecha transcurrió sin que la reclamante diera cumplimiento a ello, ni
solicitara ampliación del referido plazo, en consecuencia, no se presentó ante la
entidad Fiscalizadora, y en definitiva nunca dio cumplimiento a lo requerido
mediante la Citación N° 70, ya individualizada, de modo tal que la reclamante no
presentó antecedentes que permitieran desvirtuar las partidas citadas, por lo
tanto, el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento del mandato legal,
procedió a efectuar la Liquidación de los impuestos involucrados.
f) Menciona que, en atención a que la contribuyente no presentó documentos,
pese a haber sido citado en los términos del artículo 63 del Código Tributario y
a que, la información con que contaba este Servicio para determinar en forma
clara y fehaciente la Renta Líquida Imponible de la contribuyente era insuficiente,
fue necesario emitir la Liquidación N° 224 de fecha 27 de julio de 2015, la cual
se notificó a la reclamante con fecha 28 de julio de 2015, en el domicilio de ésta,
ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, Comuna de Maipú.
II. DEL RECLAMO DE LA CONTRIBUYENTE.
Señala, en primer término, que la contribuyente en su reclamo interpuesto con fecha 11
de noviembre de 2015, expone lo siguiente:
1. Afirma que, en el marco de la revisión a la declaración anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2012, Formulario 22, Folio 233765522, solicitó una
devolución por $18.402.735, de la cual, con fecha 23 de mayo de 2012, sólo se
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autorizó una devolución por $9.201.368 y posteriormente, con fecha 29 de mayo
de 2012, se autorizó una devolución por $18.359, más reajustes.
2. Alude que, con fecha 30 de mayo de 2012, Tesorería General de la República
emitió cheque N° 5381793, por la suma de $9.302.627, en virtud de la devolución
antes mencionada.
3. Indica que, con fecha 21 de junio de 2015, este Servicio de Impuestos Internos
emitió una carta de inconsistencias, detallando como observaciones las
siguientes:
A.- Obs. A20: El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría
del año anterior, declarado en el Recuadro N°6, Códigos [625] y [935], no es
consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo
informado en códigos [774] y [931] del ejercicio (Observación A20).
B.- Obs. A25: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6
del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponde con
lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del F22 del año anterior en
Sociedades Anónimas (Observación A25).
C.- Obs. F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del
Pago Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas
declarado en el código [747] del Formulario 22 (Observación F77).
4. Señala que, el día 28 de julio de 2015, es notificada de la Liquidación por
Reintegro N° 224, de fecha 27 de julio de 2015.
5. Determina que, respecto a los gastos necesarios para producir la renta, ella
cumplió con todos los ordenamientos que imparte el Servicio de Impuestos
Internos y con la normativa legal vigente, en cuanto a acreditar las partidas que
conforman la pérdida declarada en el Formulario 22 del año tributario 2010, por
$-122.684.902, por lo que corresponde que, en esta instancia judicial se
reconozca dicha pérdida por $-122.684.902 del AT 2012 y se acepte la
devolución del saldo restante por pago provisional de utilidades absorbidas, más
los correspondientes reajustes.
6. Comenta que, sería improcedente la aplicación que pretende el Servicio de
Impuestos Internos respecto al artículo 97 N° 11 del Código Tributario respecto
a la Liquidación que reclama, toda vez que se ha aplicado una multa
contemplada en dicho artículo, recargando en un 60% los impuestos adeudados.
7. Menciona que, en su reclamo, por un lado que es posible concluir que el retardo
en la presentación de declaraciones o informes queda comprendido dentro de lo
establecido en el inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, esto es,
que el Reintegro de impuestos es considerado por la ley, un impuesto sujeto a
retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones,
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pero que los hechos que motivan el presente reclamo no configurarían el tipo de
infracción establecido en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, toda vez que
no estaríamos frente al retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto de
retención o recargo, sino que sólo ante una devolución obtenida de buena fe,
por lo que el Servicio se habría excedido en la aplicación de sus facultades,
agregando a su razonamiento cierta jurisprudencia.
8. Concluye que, la reclamante solicita acoger el reclamo, y se deje sin efecto la
Liquidación N° 224, de fecha 27 de julio de 2015 y se dé lugar a la devolución
del saldo a favor retenido, ascendente a $9.201.367, solicitada por la
contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente
al año tributario 2012, todo en base a la documentación que acompaña en sede
judicial, todo con reajustes de conformidad a los artículos 57 y 58, ambos del
Código Tributario.
III. DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
1.- NECESIDAD DE LA FISCALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA
RENTA.
Señala, en primer término, que las declaraciones de impuesto a la renta, ha sostenido
la Corte de Apelaciones de Santiago representan una manifestación de voluntad emanada
de los contribuyentes que deben presentar, en las épocas definidas por la ley tributaria, con
el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal
las sumas declaradas por la contribuyente. Una vez presentadas, el Fisco tiene el derecho,
a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso de
fiscalización de la información sobre la cual se determinó. Las declaraciones de impuestos
no sólo contienen obligaciones de pago, sino que además puede constituir un medio por el
cual la contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o
imputación y/o devolución de créditos tributarios. En este caso nace un pasivo para el Fisco.
el que debe ser sometido a un examen por parte de éste, por cuanto se genera por una
manifestación unilateral de voluntad de la contribuyente y. en consecuencia, el deudor debe
establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en
virtud de los cuales se determinó el crédito.
Afirma que, atendido lo anterior y de las facultades que detenta este Servicio como ente
fiscalizador, se realizó respecto de la reclamante una revisión de su declaración anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, el cual fue declarado por la
contribuyente a través de Formulario 22, folio N° 233765522, en el que solicitó una
devolución ascendente a $18.402.735, de la cual Tesorería compensó el día 29 de mayo
de 2012, un monto ascendente a $18.123 y el día 30 de mayo de 2012, devolvió un monto
de $9.183.245, más el reajuste legal correspondiente.
Alude que, respecto al saldo restante, este Servicio emitió la Resolución N°
114109000010, con fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se denegó la devolución de
la suma de 9.201.367 debido a que no fue acreditada la perdida tributaria y/o los créditos
efectos legales se encuentra firme, dado que la parte no ejerció su derecho a interponer
reclamo tributario, por lo que se encuentra precluído su derecho, y no puede ser objeto de
discusión.
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Indica que, en este caso en particular, se trata de una contribuyente que ha hecho uso
de su derecho a la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por concepto de PPUA,
a través de la imputación de impuestos anuales a la renta y con devolución de impuestos,
declarando en su formulario F22, correspondiente al año tributario 2012, mediante el código
[167], y que habiendo sido impugnados en el respectivo proceso masivo de operación renta,
se le emitió Resolución denegatoria por un monto a favor de la devolución solicitada que
asciende al monto de $9.201.367, por cuanto no logró acreditar la pérdida tributaria y/o
créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que impidió
considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se
vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores, sumado a que tampoco solucionó las observaciones antes señaladas. Así con
el rechazo de la devolución solicitada en su F22 del AT 2012, se buscaba que la
contribuyente regularizara los montos de PPUA que utilizó para pagar otros impuestos, por
cuanto el monto imputado en el Código 167 era improcedente.
Señala que, por lo anterior se citó a la contribuyente, de conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, a fin que concurriera a dependencias del Servicio de Impuestos Internos,
y verificar que se encontraba utilizando correctamente el mecanismo de recuperación del
Impuesto de Primera Categoría, soportado por las utilidades tributables que han sido
retenidas en la empresa, y que fueron absorbidas por pérdidas tributarias, mecanismo
contemplado en el N° 3, del inciso tercero, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pero a pesar de haber sido requerido y posteriormente citada la contribuyente, no
presentó antecedentes contables ni tributarios ante este Servicio.
Determina que, así las cosas, en un orden cronológico, el proceso de fiscalización
respecto a la contribuyente Inversiones INPPA S.A., fue el siguiente:
a) En primer lugar, fue Requerido con fecha 14 de junio de 2012, a fin que
acreditara ante este Servicio la utilización correcta del mecanismo de
recuperación del Impuesto de Primera Categoría, mediante Carta N°
120202752.
b) Atendido a que la reclamante no acreditó lo solicitado ni compareció ante este
Servicio, y dentro de los plazos del artículo 59 del Código Tributario, se emitió
Resolución denegatoria N° 114109000010 de fecha 19 de noviembre de 2012,
la que como ya se señaló se encuentra firme y respecto de lo cual se abordará
más adelante en esta presentación.
c) Luego, se procedió a Citar a la contribuyente de conformidad a lo establecido en
el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 30 de abril de 2015, a fin que,
dentro del plazo de un mes, concurriera a este Servicio, situación que tampoco
ocurrió.
d) Finalmente, consecuencia de lo anterior, este Servicio practicó Liquidación
respecto al reintegro de la devolución indebida obtenida por la contribuyente.
Esto, mediante la Liquidación N° 224. de fecha 27 de julio de 2015, la cual detalla
los siguientes conceptos:
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Impuesto por la suma de $9.201.368;
Reajuste del10,70%, de conformidad al artículo 53 del Código Tributario, por la
suma de $984.546;
Interés del 58,5%, de conformidad al artículo 53 del Código Tributario, por la
suma de $5.958.760;
Multa del 60%, de conformidad al artículo 97 N° 11del Código Tributario, por la
suma de $ 6.111.548.
Comenta que, todos los conceptos anteriores arrojaron un total a pagar por concepto
de Reintegro por devolución indebida de la suma de $22.256.222, según Liquidación N°
224, emitida por este Servicio de Impuestos Internos. con fecha 27 de julio de 2015.
Menciona que, es importante considerar que la reclamante, Inversiones INPPA S.A., es
una contribuyente cuya actividad es sociedad de inversiones y rentistas de capitales
mobiliarios en general, sujeto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar
contabilidad completa para determinar su renta efectiva, y por lo cual resulta aplicable al
caso sub-lite el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que "Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrarío"
Recuerda que, respecto al cálculo del total a pagar por concepto de reintegro de
devoluciones de impuesto indebidas, determinado en la Liquidación N° 224, cabe tener
presente que ésta nace como consecuencia de la propia inactividad de la contribuyente,
quien fue requerido en una oportunidades para presentar su documentación ante este ente
fiscalizador, y de acuerdo a la legislación vigente y a cómo está concebido el sistema
tributario, es la contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los
documentos y antecedentes que le fueran solicitados, la improcedencia de la Liquidación
practicada, conforme a los cálculos e información expresada en su contabilidad. Al
respecto, el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba dispone
que, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medíos que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". La norma antes señalada es
clara al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta
de cargo de la contribuyente.
Expresa que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto al respecto por nuestra
Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-
02, el cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente: "14°) Que
este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado
el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba
en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo
contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza
jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas
previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de
todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del
D.F.L. N°7), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una
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investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa
administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse
con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero,
sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de
reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la
respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia".
Manifiesta que, este Servicio ha entendido que "contabilidad fidedigna", es aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, registrando fiel, cronológicamente
y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades de la contribuyente que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su
anotación. Por cuanto, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que
la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan
con los requisitos que la ley señala para cada caso. De este modo, entendiendo el objetivo
de la contabilidad, se llega a comprender que la información que ella debe entregar debe
ser susceptible de verificación lo que se alcanza con los documentos y antecedentes que
respaldan los registros de las operaciones asentadas en los libros contables.
Explica que, en el caso de marras, la contribuyente pudiendo, no aportó libros de
contabilidad ni los demás antecedentes solicitados, por cuanto fue requerido y citado ante
este Servicio, para que pudiese acreditar de algún modo la veracidad de la información
contenida en su declaración de Impuesto. Este Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal,
ante el incumplimiento de la contribuyente, está facultado para emitir legalmente un acto
administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder y en las
facultades que le otorga la ley, como se hizo con la Liquidación objeto del reclamo de autos.
2.- CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Señala, en primer término que, la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer
a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por la contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente
fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse
a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado por este Servicio ofrezca garantía suficiente de cumplimiento de los derechos
de la contribuyente, y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.
Afirma que, la Liquidación impugnada mediante el presente reclamo, -en tanto acto
administrativo-, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose la Liquidación por
reintegro N° 224, dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración
pública.
Alude que, el fundamento jurídico sustentado por este Servicio, radica en que la
contribuyente, pudiendo no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder
a verificar la renta líquida imponible consignada en su declaración de Impuesto Anual a la
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Renta, del año tributario 2012, como era su obligación, razón por la cual no logró desvirtuar
la improcedencia de la Liquidación practicada.
Indica que, de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron
conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, como
pretende la contribuyente al acompañar en sede judicial documentos y antecedentes que
le fueron solicitados por este ente fiscalizador en el Requerimiento y Citación previos,
pasaría a ser el Tribunal, guíen finalmente lleve a cabo la fiscalización de los impuestos - y
no este Servicio como único órgano fiscalizador- y se estaría reviviendo un plazo lega l
fenecido, en circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto
con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980, otorga a esta
repartición de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos
lnternos y en atención al plazo legal establecido por el artículo 63 del Código Tributario en
cuanto a la presentación ante éste Servicio de los documentos y antecedentes que fueron
solicitados en forma precisa y determinada.
Señala que, en este sentido, cabe hacer presente que, la acción de Reclamo
establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no ha sido concebida
como una acción destinada a constituir derechos para el actor, sino por el contrario, como
una vía de impugnación de la acción fiscalizadora , cuando ésta se ha efectuado vulnerando
las normas que la regulan, fiscalización que en este caso no pudo ser llevada a cabo, pues
fue burlada por la contribuyente al no acompañar oportunamente, pudiendo, dentro del
plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, su documentación tributaria
para la revisión pertinente.
Determina que, en virtud de lo expuesto, y dado que la contribuyente no acompañó
oportunamente los documentos y antecedentes solicitados por este Servicio, los cuales
eran necesarios para acreditar su pretensión de devolución de impuestos, así como su
solicitud de no reintegrar las sumas obtenidas por concepto de devolución parcial de
impuesto a la renta, incumplió con ello sus obligaciones y cargas establecidas en los
artículos 21, 24 y 63, todos del Código Tributario, así como en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, por lo que de acuerdo a la interpretación sostenida reiteradamente por
la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, se puede afirmar
enfáticamente, que la Liquidación por Reintegro N°224 reclamada, no adolece de vicio
alguno y se encuentra debidamente justificada, como se verá a lo largo de este juicio.
3.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN.
Señala, en primer término que, tal como lo hemos señalado anteriormente, la
Liquidación N°224, de fecha 27 de julio de 2015, obedece a un proceso de fiscalización
para velar por la correcta determinación de la renta líquida imponible, y con ello el control
del Impuesto de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, en atención a que la
contribuyente no presentó sus antecedentes contables, pese a que se le solicitó al menos
en dos oportunidades, previamente a la Liquidación de impuestos referida.
Afirma que, respecto a los antecedentes que justifican la procedencia de la Liquidación
N° 224, se pueden exponer en un orden cronológico los siguientes:
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a) Alude que, la contribuyente solicitó una devolución de impuestos, por un saldo
ascendente a $18.402.735, de lo cual Tesorería General de la República, con
fecha 29 de mayo de 2012 procede a compensar un monto de $18.123 y luego,
con fecha 30 de mayo de 2012 mediante cheque N° 5381793, efectuó una
devolución por el monto de $9.183.245, más el reajuste legal correspondiente.
b) Indica que, luego, con fecha 14 de junio de 2012, este Servicio emitió Carta de
Presentación N° 120202752, a fin que la contribuyente aclarar las siguientes
observaciones:
A25: Control de Declaración de Remanentes y Saldos de FUT, según
Declaración año anterior y cuadratura del mismo recuadro.
F77: Control dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por
Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3).
A20: Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría, Código 625,
Respecto a lo declarado en F22 año anterior.
c) Señala que, como aún quedaba un saldo restante de la devolución de impuestos
solicitada, este Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de noviembre de
2012, emitió la Resolución N° 114109000010, la cual denegó la devolución de
impuestos por el saldo, el cual ascendía a la suma de $9.201.367, toda vez que
no fue acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto
de primera categoría, como se le exigió a la contribuyente previamente,
conforme lo establece el artículo 59 del Código Tributario.
d) Determina que, con fecha 30 de abril de 2015, este Servicio procedió a practicar,
Citación N° 70, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, respecto a
la contribuyente Inversiones INPPA S.A., a objeto de verificar que los impuestos
declarados en su Declaración de Impuestos Anuales de Renta, contenida en el
Formulario 22, folio 233765522, y la devolución parcial otorgada con fecha 29
de mayo de 2012 y 30 de mayo de 2012, por un monto de $18.123 y $9.183.245
respectivamente, se encontraren determinadas de acuerdo a lo establecido en
el artículo 31, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, así como a objeto de
verificar también, la procedencia de los créditos por Impuestos de Primera
Categoría parcialmente devueltos.
e) Comenta que, dicha Citación fue notificada a la contribuyente, con fecha 30 de
abril de 2015, según consta en Formulario de Notificación Folio 1440903, a fin
que éste presentara ante el Servicio, dentro del plazo de un mes, la
documentación y antecedentes solicitados en forma determinada y específica,
según el siguiente detalle:
a) Carnet de Identidad o cédula de RUT, según corresponda.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito.
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c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha,
si correspondiere.
d) Libro diario, mayor, caja, inventario y balance, remuneraciones,
compraventa, libro de contabilidad americana, de ser procedente, timbrados
por este Servicio, del año comercial 2011.
e) Libro FUT, timbrado por este Servicio, con detalle de la determinación
de la Renta Líquida imponible y balances correspondientes, desde el inicio
de la sociedad.
f) Certificados que acrediten la procedencia de los Créditos por Impuesto de
Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras
empresas, si corresponde. Certificado de Reinversiones recibidas y
antecedentes que acrediten el pago del imputado a las utilidades registradas
en el Libro FUT. Precisando que en caso de que las utilidades absorbidas
provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las
sociedades que intervinieron en dichos procesos.
g) Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones.
h) Determinación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria
Financiera y Tributaria correspondiente año tributario 2012.
j) Facturas emitidas y facturas recibidas, notas de débito y notas de crédito
recibidas y emitidas, puestas a disposición del fiscalizador.
k) Determinación del Cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
l) Contratos, convenciones de compra o venta, arrendamientos, leasing,
factoring, contratos de promesa, comodatos, mutuos, forward, usufructos,
letras de cambio, pagarés, etc. Los cuales sirvan de respaldo de ingresos y
gastos.
m) Documentación fidedigna que respalde los registros efectuados en su
contabilidad, tales como los señalados en los puntos anteriores u otros
documentos que usted estime pertinentes, que respalden conceptos,
cuentas y montos detallados anteriormente en la presente citación.
Menciona que, respecto a toda la documentación antes singularizada, en la referida
Citación se le hizo presente a la contribuyente que todos los libros y documentos tributarios
solicitados debían estar contenidos en hojas, libros o documentos autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos, y que, en el caso del Balance, ajuste a la Renta Líquida
Imponible y Libro FUT, éstos debían venir, además, con la firma del representante legal y
de la persona encargada de su confección.
Recuerda que, en la referida citación, se le señaló a la contribuyente en forma expresa
que, si ella no acreditaba la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que se le indicó, este Servicio procedería a cobrar el reintegro de las
sumas devueltas indebidamente, al tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del D.L. 824 de 1974, el cual dispone en su
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inciso final que "El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último
día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo;
más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar
las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando al devolución
tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta".
Expresa que, se le indicó a la contribuyente que la obligación de reintegrar se originaba
en lo establecido en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, el cual establece
que: "Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior".
Manifiesta que, en dicha Citación, además se le advierte a la contribuyente, que el
incumplimiento de esta Citación daría lugar al cobro de los impuestos correspondientes,
reajustados de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de tasar la base
imponible, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
Explica que, cabe hacer presente que, la citación N° 70 se notificó por cédula, en el
domicilio de la contribuyente, ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, en la comuna de
Maipú, a don Santiago López, RUT 10.539.503-5, persona adulta que firmó y recibió
notificación en el domicilio de la contribuyente Inversiones INPPA S.A., como se acreditará
en este proceso.
f) Corrobora que, la referida Citación N° 70, se practicó dentro de los plazos de
prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario y trascurrido el
plazo de un mes establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, la contribuyente no dio respuesta a la mencionada Citación, por lo
que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 24 e inciso primero del
artículo 64, todos del Código Tributario, se procedió a practicar, con fecha 27 de
julio de 2015, la Liquidación de impuestos N° 224, según correspondía.
g) Rememora que, la referida Liquidación, fue notificada por cédula, con fecha 28
de julio de 2015, en el domicilio de la contribuyente, ubicado en Camino a
Melipilla N° 13.460, Maipú, recibiendo la notificación Folio 1440951, don
Federico Cox Campos, Cédula de Identidad N° 16.095.152 - 4, persona adulta,
quien además recibió copia íntegra de la liquidación que en ese acto se le
notificó.
Refiere que, en conclusión, en primer lugar, la contribuyente Inversiones INPPA S.A.,
presentó inconsistencias observadas en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, en segundo lugar, fue requerida a fin de que compareciera ante este
Servicio a aclarar dichas inconsistencias y observaciones de su declaración de renta AT
2012, mediante notificación N° 120202752, con fecha 14 de junio de 2012, pero no
compareció, en tercer lugar, en virtud de lo anterior este Servicio Emitió Resolución
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Denegatoria N° 114109000010, de fecha 19 de noviembre de 2012, de devolución del saldo
a favor solicitada por la contribuyente, en cuarto lugar, este Servicio practicó de conformidad
al artículo 63 del Código Tributario Citación N° 70. de fecha 30 de abril de 2015, otorgándole
a la reclamante el plazo de un mes, para verificar que los Impuestos declarados en la
"Declaración de Impuestos Anuales de Renta", contenida en el Formulario 22 folio
233765522 y las devoluciones parciales otorgadas con fecha 29 de mayo de 2012 y 30 de
mayo de 2012 por un monto de $18.123 y $9.183.245 respectivamente, se encuentren
determinados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 31 inciso tercero N°
3 de la Ley de la Renta, así como verificar también, la procedencia de los créditos por
Impuestos de Primera Categoría parcialmente devueltos, citación a la cual tampoco
compareció, por lo cual finalmente ante las inconsistencias presentada en la declaración de
renta de la contribuyente así como su constante inactividad respecto a las mismas, es que
este Servicio decidió fundadamente emitir Liquidación de Reintegro N° 224, con fecha 27
de julio de 2015.
4.- DE LOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
Señala, en primer término, que al contribuyente luego de citar diversa jurisprudencia
respecto al concepto y requisitos de los Gastos Necesarios Para Producir la Renta, esgrime
en su reclamo lo siguiente:
1. Que, su representada cumple íntegramente con los requisitos del artículo 31 N°
3, de la Ley de la Renta y además con el procedimiento que señala para estos
casos el propio Servicio de Impuestos Internos.
2. Que, queda establecido que su representada cumple con todos los
ordenamientos que imparte el Servicio de Impuestos Internos y con la normativa
legal vigente, respecto a acreditar las partidas que conforman la pérdida
declarada en Formulario 22, del Año Tributario 2010, por $-122.684.902, por lo
cual corresponde que, reconozca la pérdida por $-122.684.902 del AT 2012 y
acepte la devolución del saldo restante por pago provisional por utilidades
absorbidas, más los correspondientes reajustes.
Afirma que, respecto a los dos puntos anteriores, debemos realizar a continuación las
siguientes precisiones:
4.a) Actuación de la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos.
Alude que, podemos señalar, que tal como lo hemos expresado a través de toda esta
presentación que, mal podría haber cumplido la reclamante en forma íntegra con su
obligación de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta y con el procedimiento establecido para este caso por este Servicio, si
cuando se intentó ejercer diversas actividades de fiscalización y acreditación respecto a la
declaración de renta realizada por la contribuyente, ésta no compareció ante este Servicio.
Al respecto, debemos recordar que, con fecha 14 de junio de 2012, se le solicitó a la
contribuyente subsanar determinadas observaciones a su declaración de renta, mediante
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Requerimiento N° 120202752, al cual no compareció ni acompañó antecedente alguno,
motivo por el cual se dicta resolución N° 114109000010, de 19 de diciembre de 2012, lo
que no puede ser objeto de análisis en este caso particular, luego dado que se efectuó una
devolución parcial, con fecha 30 de abril de 2015, se practicó Citación N°70, a la cual
tampoco compareció ni acompañó antecedente alguno, a pesar que se le señaló
expresamente que, las referidas observaciones no podían ser subsanadas por internet y
requerían su comparecencia ante este Servicio, por lo que, con fecha 27 de julio de 2015,
ante las observaciones a la declaración de renta de la contribuyente y su constante
inactividad, este Servicio emitió Liquidación N° 224, objeto del presente reclamo.
Indica que, considerando que existían 3 observaciones (A20; A25 y F77) que dicen
relación a la declaración de renta de Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente,
en relación al remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior, al
saldo de FUT declarado en su Formulario 22 y a que su declaración de renta,
correspondiente al AT 2012, fue fiscalizada respecto al Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por utilidades absorbidas, declarado en el referido Formulario 22, no es
efectivo que la contribuyente haya cumplido íntegramente con los requisitos establecidos
en el artículo 31 N°3 de la Ley Impuesto a la Renta, toda vez que frente a su declaración
de renta existían ciertas inconsistencias, y que fueron oportunamente observadas,
fundamentadas y :puestas en conocimiento de la contribuyente, pero no fueron subsanadas
por la misma, pudiendo. Mucho menos es cierto que, la reclamante haya dado cumplimiento
al procedimiento que establece para estos casos el Servicio de Impuestos Internos, debido
a que, siguiendo efectivamente el referido procedimiento fue que se requirió a la reclamante
y luego se le citó ante este ente fiscalizador, sin comparecer ni aportar antecedente alguno,
en ninguna de las oportunidades otorgadas por la administración, a fin de subsanar las
observaciones e inconsistencias de su declaración de renta del AT 2012, presentada
mediante Formulario 22.
Señala que, en este punto, la contribuyente solicita a un acto que no es de competencia
de un Tribunal Tributario y Aduanero, y que por el contrario es de competencia exclusiva
de este Servicio de Impuestos Internos, como único ente fiscalizador, toda vez que solicita
que "reconozca la pérdida por $-122.684.902 del AT 2012", para lo cual, la reclamante,
tuvo precisamente una etapa administrativa previa, contemplada por el legislador, en la cual
fue Requerida y Citada, y debió aportar todos sus antecedentes contables fidedignos en
forma íntegra, por lo que, mal podría ahora pretender que, por la vía judicial, se reabra
un plazo a fenecido, como es el plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, más aun considerando que dicho plazo es un plazo legal y que el único
facultado para ampliarlo, en los términos descritos por dicho artículo, es el Servicio
de Impuestos Internos, situación que en los hechos no ocurrió. Además, teniendo
presente que, al respecto, se le otorgó la oportunidad para que la contribuyente, pudiendo,
comprobara la veracidad de su declaración de renta AT 2012, o bien para que, pudiera
realizar una nueva declaración, rectificación, aclaración, ampliación o confirmación de la
anterior, pudiendo inclusive, si lo necesitaba, haber solicitado ampliación de dicho plazo
hasta por un mes más, todo lo cual no realizó la contribuyente y pretende ahora, en sede
jurisdiccional que realice una revisión y fiscalización de sus antecedentes, a fin de reconocer
una pérdida que señala sería por $- 122.684.902, y que correspondería al referido año
tributario 2012, todo lo cual además de extemporáneo resulta, por cierto, improcedente
realizar en sede judicial.
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4.b) Pago provisional por impuestos de primera categoría de utilidades absorbidas.
Determina que, los contribuyentes de la primera categoría que declaren su renta
efectiva mediante contabilidad completa y balance general, deben considerar debidamente
actualizado, el total o parte del impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades
tributables acumuladas al 31 de diciembre de cada año, o las obtenidas o percibidas durante
el ejercicio comercial, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria
generada en el ejercicio comercial o por saldos negativos de utilidades tributables de
ejercicios anteriores, según corresponda (Letra A) del Art. 14 de la LIR); tributo de categoría
que adquiere el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad tributable absorbida (inciso segundo del Nº 3 del Art. 31de la Ley
de la Renta).
Comenta que, para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas
tributarias deben imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma
manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas
en las empresas letra d, del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la
Renta, esto es, imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando
corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de primera categoría
con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las
citadas utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley
de la Renta.
Menciona que, de acuerdo a lo expresado, los PPUA no son más que recuperar el
impuesto pagado por utilidades de años anteriores, que, a causa de las pérdidas, no son
tales. Y como se trata de un caso de pérdidas tributarias, éstas deben cumplir con los
requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Recuerda que, al existir pérdidas y en atención a los requisitos de ésta, tanto el
contenido de la Declaración de Impuestos - mediante la cual solicita la devolución - como
la Contabilidad del contribuyente y los documentos en que aquella se fundan, deben ser
visados por el control fiscal.
Expresa que, el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma
copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos
al determinar la Renta Líquida Imponible. Es así como el artículo 31 de la Ley de la Renta
dispone en la parte pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio." estableciendo en el inciso tercero "especialmente
precederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto."
Manifiesta que, dichas pérdidas tienen un tratamiento similar al de otros gastos
enumerados en la disposición citada, por lo tanto, debe acreditarse su efectividad,
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necesidad y razonabilidad, elementos que evidentemente no han logrado ser acreditados
en la etapa administrativa.
Explica que, al respecto la Excma. Corte Suprema en fallo de 25 de octubre de 2010
sostuvo: "Sexto: Que como es sabido, el impuesto a la renta es de determinación anual,
influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede con las
pérdidas de arrastre. Así, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, estas pérdidas
pueden constituir un gasto necesario proveniente del ejercicio donde se producen las
utilidades a las cuales se imputan. Conforme a la misma disposición ellas deben cumplir
con los requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos incurridos o
generados por las empresas, entre ellos, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio de Impuestos Internos". (Recurso de casación en el fondo contra la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol Nº 5442-2008). (Lo subrayado
es nuestro).
4.c) Respecto a la resolución denegatoria.
Corrobora que, cabe contextualizar que el monto de $9.201.367.- señalado por el
reclamante no es más que la suma que fue denegada mediante la Resolución Exenta N°
114109000010, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada en esa misma fecha, por lo
que, si la reclamante tenía un reparo frente a dicha Resolución debió ejercer su acción en
ese entonces, encontrándose precluído su derecho para solicitar el pronunciamiento del
Tribunal sobre este monto denegado, por lo que, solicitar al Tribunal Tributario y Aduanero
que valide la pérdida de 122 millones es solicitar la revisión de una resolución, respecto de
la cual el derecho a precluído.-
Rememora que, lo anterior tiene su fundamento en que el acto administrativo que
deniega el monto de $9.201.367.- fue notificada al contribuyente el 19 de noviembre de
2012, y conforme al inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario que establece: "El
reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente." Así, es evidente que la contribuyente no está obrado con la
fe debida, intentando engañar al Tribunal o al menos persuadirlo, no teniendo motivo
plausible para concurrir a este Tribunal, no en busca de un derecho subjetivo, sino solo para
obtener una ventaja indebida.
Refiere que, así pues, el petitorio planteada por la contraria no es más que un intento
de engañar al Tribunal para que emita un pronunciamiento respecto de un monto, cuyo
derecho a reclamar ha caducado con creces, así pues, tomando en cuenta que la norma
citada anteriormente prescribe que el plazo para interponer el reclamo será de 90 días
hábiles fatales, una vez transcurridos éstos, ha de entenderse que ha caducado la acción
de reclamación sin más. Por ello, como se expuso, si la notificación al contribuyente se
realizó con fecha 19 de noviembre de 2012, el plazo venció el día 05 de marzo de 2013,
debiendo rechazarse esta petición por considerarse como caducada la acción.
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Determina que, por lo demás, se debe emitir un pronunciamiento se estaría abriendo
una puerta para vulnerar normas procesales básicas de la interposición del reclamo, que
Tribunal no puede, en ese momento cuestionar la legalidad del acto administrativo emitida
el19 de noviembre de 2012, que se pronunció sobre el monto de $9.201.367.-
5.- CARTA DE INCONSISTENCIAS, CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE REINTENGRO.
Señala, en primer término, que en este punto resulta necesario reiterar que, este
Servicio de Impuestos Internos mediante Carta N°120202752, a la contribuyente las
inconsistencias u observaciones consistentes en:
a) Control de su Declaración de Remanentes y Saldos de FUT, según Declaración año
anterior y cuadratura del mismo recuadro. (A25);
b) Control dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1°
Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3), (F77) y
c) Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría, Código 625, Respecto a lo
declarado en F22 año anterior. (A20).
Afirma que, respecto a las Observaciones A25 y A20. realizadas a la declaración de
renta de la contribuyente AT 2012, debemos señalar que revisado el Sistema de
Información Integrado del Contribuyente (SIIC) con que cuenta este Servicio de Impuestos
Internos, la contribuyente no registra FUT declarado en el AT 2011, sin perjuicio de lo cual
en su Formulario 22, del AT 2012, señala como "Remanente FUT del ejercicio anterior con
crédito" la suma de $509.913.431, frente a lo cual precisamente uno de los motivos que
tuvo este Servicio presente, a la época de Requerir información y Citar a la reclamante, de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, era para que ésta aclarara y acreditara
cómo figuraba contablemente con un saldo remanente de FUT del año anterior (2011) una
suma de $509.913.431, por tal concepto (Remanente FUT) en circunstancias que, durante
el año tributario 2011, no registraba FUT en su declaración de Impuesto a la Renta realizada
ante este Servicio de Impuestos Internos.
Alude que, en lo que dice relación a la Observación F77, esta se refiere a que la
contribuyente se encuentra solicitando una devolución, pero este Servicio carece de ciertos
antecedentes y documentos para acreditar la procedencia de dicha devolución de PPUA,
todo lo cual se hizo constar en la Citación N° 70, de fecha 30 de abril de 2015, en la cual
se señaló en forma precisa y determinada los antecedentes y documentos que este Servicio
requería acompañar la contribuyente en dicha etapa, fiscalizadora a la cual no ocurrió lo
que este Servicio finalmente debió practicar la Liquidación N° 224, de fecha 27 de julio de
2015, objeto del reclamo de autos.
Indica que, atendido a que la contribuyente no compareció ni acompañó antecedente
alguno para aclarar o justificar las inconsistencias descritas, con fecha 30 de abril de 2015,
este Servicio practicó Citación N°70, a la cual la contribuyente tampoco compareció ni
acompañó antecedente alguno de los que fueron solicitados en forma exacta y detallada, a
pesar que se le señaló expresamente que las referidas observaciones no podían ser
subsanadas por internet y requerían su comparecencia ante este Servicio, por lo que, con
fecha 27 de julio de 2015, ante las observaciones a la declaración de renta de la
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contribuyente y la constante inactividad de la misma, este Servicio emitió Liquidación
N°224, la cual es objeto del presente reclamo.
Señala que, la reclamante señala en su presentación, la declaración anual de impuesto
a la renta, la carta de inconsistencias emitida por este Servicio de Impuestos Internos y la
Liquidación por Reintegro N° 224, pero omite señalar que este Servicio practicó la Citación
N° 70, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario la cual fue
válidamente notificada por cédula a la contribuyente, con fecha 30 de abril de 2015, en el
domicilio que ésta registró ante el Servicio de Impuestos Internos, el cual se ubica en
Camino a Melipilla N° 13.460 Comuna de Maipú recibiendo la cédula don Santiago López,
Cédula de Identidad N° 10.529.503-5, persona adulta que claramente tiene relación con la
reclamante, toda vez que, precisamente ésta mantiene registrado ante el Servicio de
Impuestos Internos el mail
[email protected], como correo electrónico válido para
notificaciones, según refleja Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC).
Determina que, según estampado del funcionario competente, la notificación de la
referida Citación se realizó en el domicilio ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, Comuna
de Maipú, que es el domicilio que el propio contribuyente registró ante este Servicio y que,
mantiene vigente, sin haber informado modificación o cambio del mismo y atendido lo
establecido en el artículo 13 del Código Tributario para efectos de las notificaciones se
tendrá como domicilio el que indique la contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique la interesada en su presentación o actuación de que se trate o
el que conste en la última declaración de impuesto respectiva y es precisamente el domicilio
antes señalado, el que la propia contribuyente registró ante este Servicio, y señaló
expresamente en su declaración de renta año tributario 2012, en virtud de la cual se
generaron las ya señaladas inconsistencias y observaciones que motivaron posteriormente
el Requerimiento, Citación, Liquidación y Reclamo de autos, por lo cual resulta evidente
que todas las actuaciones practicadas por este Servicio en dicho domicilio son válidas.
Comenta que, tal como establece el artículo 12 del Código Tributario, la Citación N° 70,
de fecha 30 de abril de 2015, fue notificada válidamente por cuanto contenía copia íntegra
de la resolución o actuación de que se trata con los datos necesarios para su acertada
interesada el funcionario competente del Servicio en el domicilio del notificado esto es el
ubicado en Camino a Melipilla N° 13.460, Comuna de Maipú, según lo exigido por el artículo
13 del Código Tributario, como ya se fundamentó y tal como se acreditará a lo largo del
presente juicio.
6.- IMPROCEDENCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 97 N° 11 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO EN LA LIQUIDACIÓN QUE SE RECLAMA.
Señala, en primer término, para ordenar el debate, resulta procedente tener presente
que, al efecto, el artículo 97 N° 11 del Código Tributario establece:
"Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con
multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará
en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el
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total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la
omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos
o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización la multa
prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente."
Afirma que, la propia reclamante analizando el referido artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, expresa que dicha norma sancionaría el "retardo" en la presentación de
declaraciones o informes, lo cual no se configuraría en el caso sub-lite, por cuanto este
Servicio lo que impugna sería la procedencia de ciertas devoluciones excesivas obtenidas
por la reclamante, pero no el retraso o la omisión en las declaraciones que las motivaron.
Agregando que, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, el "Reintegro de
Impuestos" es considerado un impuesto sujeto a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan y que en el caso de autos no
estaríamos ante un "retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto de retención o
recargo", sino que ante una "devolución obtenida de buena fe".
Alude que, tal como señala la reclamante, efectivamente el inciso final del artículo 24
del Código Tributario establece que, las sumas que una contribuyente deba legalmente
reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución
o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y lo que nos ocupa, en el
caso de marras es precisamente un "Reintegro de una devolución indebida de
impuestos", por la suma de $9.201.368, más reajustes, intereses y multas que, de lo cual
-dicho sea de paso- la reclamante pareciera sólo discutir la multa y no su carácter de
indebida, ni los reajustes, tal como se explicará en el punto siguiente.
Indica que, respecto a este "Reintegro de una devolución indebida de impuestos"
cabe hacer presente las siguientes precisiones:
a) Señala que, en primer lugar, efectivamente resultan aplicables los artículos 24 y 97
N° 11, ambos del Código Tributario, toda vez que, en el caso de autos nos encontramos
claramente frente a un "retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto de retención o
recargo", dado que es la suma que Inversiones INPPA S.A. debe legalmente reintegrar, por
haber recibido una devolución de impuestos indebida, y si bien, en un primer momento es
efectivo que la devolución fue obtenida producto de la propia declaración de renta de la
reclamante, no podemos afirmar que por ese solo hecho no estamos frente a un "retardo"
en enterar en arcas fiscales un impuesto de retención que no le corresponde a la
contribuyente, sino que le corresponde por concepto de impuesto al Fisco, pero
principalmente en virtud de los antecedentes que se encuentran en poder del mismo, la
contribuyente Sociedad Inversiones INPPA S.A., respecto del AT 2012, debía enterar en
arcas fiscales el Impuesto de Primera Categoría, el cual no enteró porque obtuvo una
devolución indebida, motivo por el cual hace aplicable la multa del artículo 97 N° 11del
Código Tributario.
b) Determina que, en segundo lugar, resulta conveniente detenerse en la declaración
que realiza la reclamante en cuanto a que, el reintegro de la devolución indebida de
impuesto pudo haber estado revestida de buena fe, si partimos de la premisa que la buena
fe se presume, podríamos presumir la buena fe de la contribuyente al momento de realizar
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su declaración de impuesto a la renta, pero cabe preguntarse, ¿hasta qué momento se
mantuvo la buena fe de la contribuyente respecto a su declaración de impuesto a la renta?.
Formalmente, el momento exacto en que podemos tener certeza que la contribuyente ya
no se encontraba actuando de buena fe es desde el 14 de junio de 2012, oportunidad en la
cual se le notificó el Requerimiento de información N° 120202752 respecto a las
inconsistencias y observaciones a su declaración de renta del año tributario 2012, lo cual
se refuerza con la idea que, posteriormente se emite la Resolución denegatoria N°
114109000010 y fue notificada de la Citación N° 70, de fecha 30 de abril de 2015 y de la
Liquidación N° 224, de fecha 27 de julio de 2015, más aun considerando que la
contribuyente reconoce al menos, que la notificaron del Requerimiento de información N°
120202752. de fecha 14 de junio de 2012, es decir, al menos a partir de esa fecha ella toma
conocimiento que este Servicio de Impuestos Internos había detectado inconsistencias y
formulado observaciones a su declaración de renta, además desde que se dictó la
Resolución Denegatoria N° 114109000010.de fecha 19 de noviembre de 2012, la
contribuyente tomó conocimiento que este Servicio había rechazado su devolución de
impuestos y que la devolución parcial que le había entregado por las sumas de $9.201.368
y $18.359, eran devoluciones indebidas de impuestos, por lo que formalmente, al menos
desde noviembre del año 2012, ya podríamos entender que la contribuyente Inversiones
INPPA S.A. estaba en cabal conocimiento que debía restituir las sumas antes mencionadas
por corresponder éstas a devoluciones indebidas de impuestos.
c) Comenta que, se suma a lo anterior que, con fecha 30 de abril de 2015, fue
notificada de la Citación N° 70 y que, tal como la contribuyente lo reconoce en su reclamo,
con fecha 27 de julio de 2015, fue notificada de la Liquidación N° 224, por lo que al tomar
conocimiento de ambos actos sólo podemos interpretar que la reclamante tenía pleno
conocimiento que el Fisco, a través de este Servicio de Impuestos Internos, había
determinado, en una etapa administrativa, previa fiscalización, que existía una suma total
de $22.256.222, que la contribuyente debía restituir al Fisco, por concepto de "Reintegro de
devolución indebida" de impuestos.
d) Menciona que, al respecto cabe precisar que, la aplicación del referido artículo 97
N° 11 del Código Tributario, resulta del todo procedente, por cuanto es el mismo artículo el
que señala en forma expresa que en los casos en que la omisión de la declaración, en todo
o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados, haya sido detectada
por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en dicho número 11 del
artículo 97, y su límite máximo, será de 20% y 60% respectivamente. En el caso de autos,
ya expusimos los motivos por los cuales debíamos comprender que estamos frente a un
impuesto sujeto a retención, siguiendo con el análisis del ya mencionado artículo 97, ahora
precisamente debemos tener presente que, nos encontramos frente a la omisión en la
declaración, al menos en parte, de los impuestos, toda vez que la reclamante debía pagar
una suma superior a la que declaró por concepto de Impuesto a la Renta, y atendido a que
en su declaración de impuestos existe información faltante, por lo que resulta evidente que
omitió, al menos en parte, información en su declaración de Impuesto a la Renta.
e) Recuerda que, a lo anterior, se suma el hecho que, resulta indispensable determinar
si en los hechos existió o no retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención
o recargo los que para estos efectos se asimilan las cantidades sobre las que ha obtenido
devolución la contribuyente, según lo establece expresamente el artículo 24 del Código
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.