Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00159-2015 · 21 de agosto de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00159-2015
RUC
15-9-0001460-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“AGUILAR SCHULER con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC: 15-9-0001460-8. RIT: GR-15-00159-2015. Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 01 comparecen con fecha 13 de noviembre de 2015 don HUGO A. DÍAZ LUCAS, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.108.362-0, en representación de don FELIPE ANDRÉS AGUILAR SCHULER, cédula nacional de identidad N° 12.141.688-3 domiciliados para estos efectos en pasaje Doctor Sotero del Río N° 316, oficina N° 501, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario ingresado a este Tribunal con fecha 13 de noviembre de 2015, en contra de las Liquidaciones N° 338-1 y N° 339-1, de fecha 08 de julio del año 2015, correspondientes a las partidas del periodo Tributario del año 2012, remitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer: I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE RECLAMO. Señala, en primer término, que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Alude que, las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedas, órgano Administrativo o Judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estime oportuno. Indica que, en ningún caso, podrá la Administración abstenerse de resolver su pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque 1 Timbre Electrónico podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento. Señala que, la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Determina que, en efecto, nos encontramos frente a dos situaciones jurídicas, en las cuales pasaremos a detallarlas como número uno, situación jurídica de los preceptos que infringen la norma, respecto de la categoría en que se ha incluido y, en segundo lugar, con motivo de la infracción de la primera, la prescripción de los supuestos tributos a pagar. A.- En primer lugar. Comenta que, el procedimiento de las liquidaciones N°338 y N°339, no se ajustan a derecho, en cuanto a que mi representado es contribuyente afecto a segunda categoría y, por ende, no podría aplicársele impuesto de primera categoría, por concepto de inversiones en el exterior establecido en el artículo 41 A (de la Ley de Renta). Menciona que, el impuesto de primera categoría es un impuesto que requiere de un capital o en cuya obtención predomina el capital sobre el esfuerzo personal y es así como el impuesto de segunda categoría se aplica sobre las rentas que provienen del trabajo o del ejercicio de profesiones liberales o cualquier tipo de profesión que no constituya trabajo dependiente ni se encuentre comprendida en la primera categoría. Recuerda que, ¿Cómo se define este contribuyente? Expresa que, corresponde a los profesionales y a las personas que ejercen actividades u operaciones lucrativas de forma independiente. En ellos predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica, por sobre el empleo de máquinas, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Manifiesta que, dicho lo anterior, resulta fácil sostener, por ejemplo, que el impuesto de primera categoría es un impuesto indirecto y real, que sólo mira la renta de la actividad empresarial, sin tener en cuenta las circunstancias personales del perceptor de las rentas a las que afecta, mientras que el impuesto global complementario, en cambio, es un impuesto directo y personal, debido a que mira los ingresos totales percibidos por una persona específica, y admite deducciones tales como los intereses pagados por dividendos, así que, en consecuencia, tiene a la vista su capacidad contributiva. Explica que, la calificación efectuada a mi representado, por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del período tributario año 2012, no corresponden al estatuto o situación, por cuanto don Felipe Aguilar Schuler, siempre ha sido contribuyente de segunda categoría, principalmente porque su actividad profesional es la de ser jugador de golf, e inclusive a representado a nuestro país en dicha actividad, lo que es un hecho notorio y público, por lo que la liquidación adolece de un error de génesis al situarlo en una categoría de tributo el cual, dado a la forma en cual genera sus ingresos no corresponde a la realidad de la carga tributaria, lo que se acreditara en el periodo de prueba correspondiente y en los oficios en que se solicita en el primer otrosí de esta presentación. Corrobora que, en cuanto a las inversiones y la presunción que estas corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, dicha presunción carece de toda veracidad por los mismos méritos desarrollados en la objeción de ser contribuyente de 2 Timbre Electrónico primera categoría en cuanto a que mi representado, desde sus orígenes impositivos, siempre ha sido un contribuyente de segunda categoría. Rememora que, esta confusión en cuanto al sistema de carga es atribuible al Servicio de Impuestos Internos, ya que de la propia información es fácil establecer a que segmento o categoría pertenece mi representado en la carga tributaria que le corresponde. B.- En segundo lugar. Señala, en primer término, vengo en oponer la prescripción de los tributos pretendidos cobrar, en cuanto a que acogiéndose en lo principal de esta presentación y declarando que las liquidaciones ya individualizadas carecen de legitimidad, en cuanto a la categoría y los montos en que se establecieron, dichos tributos se encontrarían eventualmente prescritos. II. DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA. Señala, en primer término, que en cuanto al debido proceso, resulta indudable que para que se esté ante un procedimiento racional y justo la resolución debe ser oportuna. Ello no obstante que el contribuyente no haya instado para que la autoridad resolviera. Afirma que, asimismo, se ve vulnerado el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Alude que, el artículo 3 inciso 2° de dicha ley dispone que "La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad , transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes". Indica que, por su parte, el artículo 5 inciso 1° señala que "Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública". Determina que, el artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, al disponer que "Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones". Finalmente, manifiesta que, el artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa al establecer que "El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; 3 Timbre Electrónico en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley". Afirma que, además la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza antes anotada vulnera el principio de celeridad, consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos vigente desde mayo del año 2003, que dispone que "El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión". Alude que, también vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 19.880, pues desvirtúa el fin último del procedimiento administrativo que consiste en que "La Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad". Indica que, la vulneración de los principios señalados en los considerandos anteriores ha de tener un efecto jurídico en el procedimiento administrativo. Señala que, el efecto jurídico aludido precedentemente no puede ser otro que una especie de "decaimiento del procedimiento administrativo de cobro de impuestos", esto es, su extinción y pérdida de eficacia. Determina que, el decaimiento se ha definido como la extinción de un acto administrativo, en este caso de un procedimiento, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. Comenta que, el elemento de hecho sobreviniente en el caso de autos es el tiempo excesivo transcurrido desde la notificación de la citación N°59-l de fecha 09 de abril del año 2015, en un domicilio tributario que no corresponde al del contribuyente, informando que la revisión practicada a su declaración anual de renta año tributario 2012, ha excedido con creces los plazos razonables de dicha actuación fiscalizadora. Lo que ha afectado el contenido jurídico del procedimiento administrativo tornándolo ilegítimo, sin perjuicio del que el propio órgano de la Administración con su inacción atenta gravemente contra los intereses patrimoniales del Estado, llamado precisamente a resguardar y manifiestas las vulneraciones a los principios de derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada. III. RECLAMACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES SEÑALADAS. Señala, en primer término, que estando dentro de plazo legal, vengo en interponer reclamación en contra de las liquidaciones números 338-1 y 339-1 de fecha 30 de abril del año 2012. 4 Timbre Electrónico Afirma que, la diferencia que el Servicio podría haber detectado a través del acto de fiscalización del año Tributario 2012, no corresponde, de modo alguno como ya lo he señalado latamente, ha impuesta de primera categoría, como tampoco se puede presumir que, de las inversiones o supuestas utilidades, pudieran verse gravadas de dichos impuestos, por cuanto como ya he señalado, mi representado es y ha sido siempre un contribuyente de segunda categoría. IV. PETICIONES CONCRETAS. Señala en primer término que, se sirva tener por presentada la reclamación dentro del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario, a fin de que, puesto en su conocimiento, primero se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento administrativa, y en subsidio de lo principal, se resuelva derechamente las peticiones contenidas en la solicitud de reclamación. V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO. La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito de reclamo: 1. Escritura Pública de fecha 23 de septiembre de 2015, otorgada ante el Notario Suplente de Santiago don Sergio Carmona Zúñiga Barrales, donde consta mi personería y facultades para actuar a nombre de don Felipe Andrés Aguilar·Schuler, según Mandato General otorgado a don Patricio Santa Cruz Gandarillas. 2. Copias de liquidación N°338-1 y liquidación N° 339-1, de fecha 30 de abril del año 2011, correspondiente a las partidas del período Tributario del año 2012. B. Contestación del Reclamo. A fojas 28 y con fecha 14 de febrero de 2017 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 338-1 y 339-1 de fecha 08 de julio de 2015, emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan. I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION RECLAMADA. a) Señala en primer término que, de acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, el reclamante Felipe Andrés Aguilar Schuler, RUT N° 12.141.688-3, realizó el trámite iniciación de actividades con fecha 22/10/2001. Los giros que tiene registrado en este Servicio de Impuestos Internos son: Fecha ACTECO Descripción CAT AFECTA IVA 16-09-2008 924150 Promoción Y Organización De Espectaculos Deportivos 1 No 22-10-2001 930990 Otras Actividades De Servicios Personales N.C.P. 2 No 5 Timbre Electrónico b) Alude que, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, mediante Formulario N° 22, Folio N° 222043142 de 26/04/2012, (en adelante también "AT 2012"), actuación que presentó diferencias respecto de la información que posee este SII en sus sistemas. Esto generó las siguientes observaciones: c) Indica que, con fecha 13 de mayo del 2012, el Servicio de Impuestos Internos comunicó al contribuyente, por medio de la plataforma de internet, a la que éste puede acceder con su Rut y clave personal, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su Declaración, e informó, de las observaciones formuladas por este Servicio a su declaración de renta, y con el objetivo de verificar la información contenida en dicha declaración Anual de Impuesto a la Renta. d) Señala que, la reclamante no cumplió con dicho requerimiento, al no comparecer y no aportar los documentos requeridos, por lo tanto, no aclaró las observaciones de Renta de que adolecía su declaración. e) Determina que, producto de lo anterior, y al no acompañar los documentos solicitados, este Servicio se vio en la obligación de emitir Citación N° 59-1 de fecha 09/04/2015, solicitando al reclamante acreditar las siguientes inconsistencias: Observación A94: Control Del Crédito En Contra Del Impuesto De Primera Categoría Por Concepto De Inversiones En El Exterior establecido en el Artículo 41 A) de la Ley de la Renta, por un monto de$ 57.066.773. Comenta que, los antecedentes solicitados para acreditar esta observación, son:  Original del Formulario 22, solo en caso que haya declarado por papel.  Balance Tributario, firmado por el representante y contador.  Libros Diario y Mayor en papel timbrado por el SII.  Libro FUT (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos incluyendo detalle determinación de la Renta Líquida Imponible), con su correspondiente documentación de respaldo, firmado por el representado y el contador.  Contratos con personas sin domicilio ni residencia en Chile que hayan estado vigentes durante el período en revisión.  Facturas emitidas por Servicios prestados a personas sin domicilios ni residencia en Chile.  Respaldos (Boletas, liquidaciones, comprobantes, etc.) de ventas percibidas pagadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile.  Respaldos (boletas, liquidaciones, comprobantes, etc.) de gastos asociados a la renta de fuente extranjera. 6 OAG b s 9 4 4 7 V e cto A so cia?? re s d o s CC oo nn tro tro l D l D ee l C l O ré d ito E n C o n tra D rig e n D e Lo s F o n d eo O b se rv a cio n e s O p e ra ció n R e D e ta lle l Im p u e sto D e P rim e ra C a te g o s P a ra F in a n cia r In v e rsio n e s, G n ta ria P o r C o n ce p to D e In v e rsio n a sto s, Y /O D e se m b o lso s D e l G e s E n ru p o E l E F a m x te rio ilia r. r. D iscrim 5 7 0 6 9 3 6 4 in 6 7 6 5 a n 7 3 2 8 te  Respaldos sobre Impuestos soportados en el exterior, esto es, certificado o recibos expedidos por la autoridad competente del país extranjero en los que consten los impuestos pagados en el extranjero y que cumplen con las formalidades indicadas en las letras e) a la g) del N° 2 del apartado III, instrucciones sobre créditos por impuestos soportados en el extranjero de la Circular N° 25 de 2008.  Cuadro detallado, hoja de trabajo, planillas u otros medios, en que consten los cálculos de créditos por impuestos soportados en el exterior, en forma individual.  Detalle metodología de cálculo de la Renta Neta de Fuente Extranjera.  Presentar la Declaración Jurada Anual 1851, 1852 y/o 1853 según corresponda vía internet en los casos que se encuentre presentadas.  Otros antecedentes que el fiscalizador considere relevantes para la Auditoría. Observación G47: Control Del Origen De Los Fondos Para Financiar Inversiones, Gastos Y/O Desembolsos Del Grupo Familiar, Las inversiones son: INVERSIONES Vector Glosa Monto Mas 161 COMPRAS AUTOS NUEVOS 4 6.172.997 ? 162 F23 COMPRAS AUTOS USADOS 3 0.594.412 ? 168 F1892/94 INVERSIONES FONDOS MUTUOS 4 5.371.567 ? 63 F1891 COMPRA ACCIONES 1 3.483.169 ? TOTAL DE INVERSIONES SIN ACREDITAR $ 135.622.145.- f) Comenta que, atendido que el contribuyente no concurrió al Servicio, ni aportó en consecuencia antecedentes con el fin de aclarar las objeciones formuladas. Este Servicio, se vio en la obligación de emitir con fecha 08 de julio del 2015, las liquidaciones N° 338-1 y 339-1 acto administrativo reclamado en estos autos, conforme a las consideraciones y antecedentes ahí pormenorizados. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Señala, en primer término, que el Reclamante sostiene que liquidaciones N° 338-1 y 339-1, adolece de vicios o errores que implica una abierta transgresión a las normas legales que rigen la materia, sosteniendo lo siguiente:  En primer lugar, argumentó que es un contribuyente afecto a segunda categoría y, por ende, no podría aplicársele el Impuesto de Primera Categoría, por concepto de inversiones en el exterior establecido en el artículo 41 A (de la Ley de Renta).  En segundo lugar, viene en oponer la excepción de prescripción de los tributos pretendidos cobrar y a que estos se encontrarían eventualmente prescritos.  Por último, solicita el decaimiento de la acción administrativa, debido a que este procedimiento no fue racional, justo ni tampoco oportuno. 7 Timbre Electrónico III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Análisis sobre las alegaciones de La Reclamante. III.1.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 3° LEY 19.880 INCISO FINAL. Señala, en primer término, como dice la mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Afirma que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el Reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Alude que, es importante recalcar y dejar en claro que las Liquidaciones reclamadas, tienen su base y fueron debidamente emitidas a causa de que el contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido. De tal omisión el Reclamante es plenamente consciente y no controvierte en nada esta circunstancia. Indica que, sobre la carga de la prueba, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, otorga la carga probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos les corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. Finalmente, comenta que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y los datos con los que contaba este Servicio, en base a facultades expresamente establecidas en la ley en la liquidación reclamada. III.2.- LA ILEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO DE SU DICTACIÓN. Señala, en primer término, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada por el contribuyente. Afirma que, este Servicio, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, puso en conocimiento del contribuyente de las observaciones con que resultó objetada su declaración anual de impuestos del AT 2012. En ese orden de ideas, dado que el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes 8 Timbre Electrónico en sede administrativa para desvirtuarlas, este Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la Liquidación reclamada, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario. Alude que, dicho lo anterior y según se explicará a continuación, debe tenerse siempre presente que el control jurisdiccional que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia no es sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a este Servicio, sino que controlar la apreciación de los hechos determinantes del acto administrativo reclamado y decidir, en último término, sobre su legalidad. Por consiguiente, no corresponde en esta sede examinar antecedentes que la reclamante dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con la presentación de su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2012, en la medida que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado a este Servicio. III.3.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO PUEDE EFECTUARSE AUDITORÍA. Indica que, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Señala que, en este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa: "Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". Determina que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Comenta que, así el Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración". Menciona que, complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse". Expresa que, de acuerdo a las normas citadas se colige que la regla genera l que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio 9 Timbre Electrónico de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las citadas disposiciones legales, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. III.4.- DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO. Señala, en primer término, que la razón de fondo de lo anterior, es que, por una parte, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como auditoria se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de una auditoria-, lo que esencialmente implica y permite (entre otras) una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. Afirma que, por su parte, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos de este Servicio. Alude que, en esencia, la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoria) radica en que la auditoria se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Por lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Ello implica la imposibilidad de validar en esta fase todas las observaciones oportunamente notificadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, como pretende en autos. III.5.- OBJETIVO Y FIN DE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL. Señala, en primer término, resulta necesario indicar que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia del Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, las peticiones y argumentos de la Reclamante en orden a justificar su Renta Líquida Imponible están fuera de lugar. Afirma que, así lo ha entendido la propia Corte Suprema, que en su Oficio N°4-2012 de 04/01/2012 señaló en su considerando segundo inciso segundo expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". Hechos, lo cual no se logra con la simple 10 Timbre Electrónico enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Alude que, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar DETENIDAMENTE sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquélla que realiza tal labor en términos generales; limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas. (ennegrecido y mayúsculas añadidas). III.6.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE A QUE NO ES UN CONTRIBUYENTE AFECTO AL IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA POR LO QUE NO PODRÍA APLICÁRSELE EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CONCEPTO DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY A LA RENTA. Señala que el reclamante siempre ha sido un contribuyente de segunda categoría, principalmente por su actividad profesional (Jugador de Golf), por lo que las Liquidaciones adolecen de un error de génesis al situarlo en una categoría de tributo distinta. En primer lugar, es necesario indicar que es el mismo reclamante quien declaró ante este Servicio giro afectos a primera categoría, tal como se pasa a detallar: Afirma que, por lo tanto, al ser un contribuyente que declara como giro de 1° Categoría, y presenta declaraciones de Impuestos de Rentas de Primera Categoría, se inició el procedimiento de fiscalización llevado con el objeto que el reclamante aclarara los conceptos indicados en la citación, especialmente que acreditara el origen de los fondos empleados en las inversiones que se han estimado no justificadas atendido a la omisión de declaración de ingresos y que tienen su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N°8, del año 2000. Alude que, el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley." 11 1 2 6 2 F e c h - 0 9 - 2 - 1 0 - 2 a 0 0 0 0 8 1 A 9 9 C 2 3 T 4 0 E 1 9 C 5 9 O 0 0 P O r o t r m a s o A c ió c t n iv y id O a r g d e a s n D iz e a c ió S e r D e s n D e v ic io c r ip c ió n E s p e c t á s P e r s o n c u lo a le s s D e N .C p o r .P . t iv o s C A 1 2 T A F E C T N N A o o IV A Indica que, por tanto, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, probar que ellos fueron solventados con:  Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.  Rentas exentas.  Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o  Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 1r de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Señala que, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva, toda vez que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, conforme al siguiente tenor: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." Determina que, la carga del contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, asimismo se encuentra recogido en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, criterio el cual ha sido ratificado por la Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005, en causa ROL N° 5523-2004. Comenta que, atendida las Inversiones realizadas por el reclamante y a la información que obra en los sistemas informáticos de este Servicio este ente fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la CITACIÓN No°59-1 de fecha 09/04/15 a fin que el reclamante dentro del plazo de un mes contado desde la notificación de la referida citación, presentara su Declaración de Renta, o en caso contrario, aclarara los conceptos relacionados con el Crédito de inversiones en el exterior, a rentas omitidas y a la justificación del origen de los fondos destinados a financiar las siguientes inversiones: INVERSIONES Vector Glosa Monto Mas 161 COMPRAS AUTOS NUEVOS 4 6.172.997 ? 162 F23 COMPRAS AUTOS USADOS 3 0.594.412 ? 168 F1892/94 INVERSIONES FONDOS MUTUOS 4 5.371.567 ? 63 F1891 COMPRA ACCIONES 1 3.483.169 ? TOTAL DE INVERSIONES SIN ACREDITAR $ 135.622.145.- Menciona que, como ya se señaló anteriormente, el reclamante no dio respuesta a la citación efectuada de conformidad al artículo 63 del código tributario, no corrigiendo la declaración anual de impuesto a la renta ni acreditando el origen de los fondos con los cuales financió sus inversiones en automóviles, fondos mutuos y acciones. Recuerda que, ahora bien y en cuanto al crédito invocado en el código 387 del recuadro N° 7, del reverso del Formulario N° 22, imputado al Impuesto de Primera Categoría por 12 Timbre Electrónico concepto de Inversiones en el exterior, establecido en el artículo 41 A) de la Ley de la Renta, por un monto de $ 57.066.773, no se acepta como crédito dicha rebaja toda vez que no aportó antecedentes que acrediten pagos de Impuestos en el exterior, de acuerdo a las instrucciones impartidas en la Circular N° 25 del 2008. Expresa que, en consecuencia se emitió las Liquidaciones reclamadas, TODA VEZ QUE AL NO DAR RESPUESTA EL RECLAMANTE A LA CITACIÓN EFECTUADA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y , POR TANTO , AL NO CORREGIR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DEL AÑO TRIBUTARIO 2012 NI ACREDITARSE POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EL ORIGEN Y DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS DESTINADOS A FINANCIAR SUS INVERSIONES, SE PRESUME DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 70, INCISO 2° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, Y A LO INSTRUIDO EN LA CIRCULAR N° 8 de 07/02/2000, QUE LOS FONDOS DESTINADOS A EFECTUAR SUS INVERSIONES CORRESPONDEN A RENTAS AFECTAS A IMPUESTO ATENDIDA SU ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE, RAZÓN POR LA CUAL SE DETERMINARON DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA (ARTÍCULO 20 N° 3 DE LA LIR), ADEMÁS CONSIDERANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 54, N° 1, INCISO 6° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, SE INCLUYERON DENTRO DE LA RENTA BRUTA GLOBAL LAS RENTAS ESTABLECIDAS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 70 Y 71 DEL MISMO CUERPO LEGAL RESPECTO DE LAS RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS OMITIDAS, SE GRAVARON CON IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA (ARTÍCULO 20 N° 2 DE LA LIR) Y SE INCLUYERON EN LA BASE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 54, N°1, INCISO 7 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. III.7.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. Señala, en primer término, la reclamante opuso la excepción de prescripción de los tributos pretendidos cobrar por este Servicio, debido que a su juicio éstos se encontrarían prescritos. Afirma que, ello no es efectivo, como se indicará a continuación: Alude que, este Servicio, mediante las liquidaciones reclamadas impugnó la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, que fue presentada en el mes de abril de dicho año, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario este órgano fiscalizador puede liquidar el respectivo impuesto dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Indica que, en el presente caso, el plazo referido vencería el 30/04/2015, sin embargo, este Servicio emitió la Citación N° 59-1, la cual fue notificada al contribuyente el día 09/04/215, por lo que de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 200 del Código en comento, el plazo de prescripción aumentó en 3 meses, venciendo éste el 31/07/2015. Señala que, así las cosas, habiéndose notificado las liquidaciones impugnadas el día 28/07/2015, éstas se encuentran plenamente válidas y no cabe la prescripción alegada por la reclamante. 13 Timbre Electrónico III.8.- RESPECTO A LA ALEGACIÓN DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA, DEBIDO A LA FALTA DE UN PROCEDIMIENTO RACIONAL, JUSTO Y OPORTUNO. Señala, en primer término, el contribuyente solicitó en su reclamo el decaimiento de la acción Administrativa, debido a que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos no sería racional, justo ni tampoco oportuno. Afirma que, esta alegación no es efectiva y carece de todo sustento en los hechos como en el derecho, pero previamente es necesario referirnos a que se entiende por el denominado "Decaimiento de la acción Administrativa". Alude que, el denominado "Decaimiento de la acción Administrativa" ha sido una construcción Jurisprudencial por parte de la Excma. Corte Suprema y se puede entender, en términos simples, como el dejar sin efecto un procedimiento administrativo sancionador, debido a la demora por parte del organismo administrativo en la comunicación de aquel, causando agravio al administrado (como la formulación de los cargos, la notificación de los mismos, así como la resolución de la sanción administrativa, incluida la resolución del recurso), más allá de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo para la invalidación (dos años), pero inferiores al plazo de prescripción de las infracciones. En opinión de la Excma. Corte si se produce estos vicios -los cuales sólo se han aplicado en los casos del sector eléctricos y no para estos procedimientos tributarios regidos por el Código Tributario- el procedimiento respectivo debe ser dejado sin efecto, puesto que se perdería el objetivo se la sanción, el cual consiste en disuadir adecuadamente al infractor, afectando los derechos de los infractores por ausencia de certeza. Indica que, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que lo que justifica la figura del decaimiento "no es cualquier demora excesiva", sino solo aquella que resulta "injustificada", de manera que sí la detención del procedimiento sancionador "no corresponde a desidia de parte del organismo público ni a la existencia de una injustificada inactividad, sino se trata de la paralización de la tramitación como consecuencia de múltiples investigaciones y actuaciones que se realizaron en diversas causas, que están vinculadas por distintos factores y que ameritaban resolver previamente unas para luego poder resolver las otras, no estamos, entonces, ante una dilación que es excesiva e injustificada, sino ante una demora que fue necesaria, o, en todo caso, fundada en un motivo legítimo". Señala que, conforme a lo anterior y de acuerdo a las alegaciones efectuadas por el reclamante, se puede apreciar que éste confunde el alcance de esta Institución, la cual no operaría en estos autos, debido a que, en primer lugar, estamos ante un procedimiento tributario y segundo, porque este Servicio ha actuado dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. En efecto, mediante Citación N° 59-1 de fecha 09/04/15 se requirió al contribuyente rectificar la Declaración de Renta del Año Tributario 2012 y ante la falta de respuesta se emitieron las Liquidaciones N° 338-1 y 339- 1, de fecha 08/07/2015, todas dentro de los plazos de prescripción señalados en el Código Tributario. Determina que, al argüir por la reclamante el "Decaimiento de la acción Administrativa", es necesario preguntarse ¿Este procedimiento de Auditoría Tributaria, se dilató en forma excesiva? ¿Tuvo una duración mayor a lo prescrito en la ley Tributaria? Ciertamente que no, por lo que la alegación del reclamante resulta improcedente. 14 Timbre Electrónico Finalmente explica que, la Excma. Corte ya ha entendido que esta figura no es aplicable en estos casos, esto es, a actuaciones efectuadas dentro de los plazos de prescripción. III.9.- POR ÚLTIMO Y EN RELACIÓN AL PUNTO EN QUE LA PARTE RECLAMANTE SEÑALA QUE SE OFRECERÁ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE ME FRANQUEA LA LEY. Señala que, en reiteradas oportunidades, se le solicitó al contribuyente FELIPE AGUILAR SCHULER que presentara los documentos, libros de contabilidad, etc., que demuestren la veracidad de sus declaraciones. Afirma que, es preciso señalar que el contribuyente no aportó los siguientes antecedentes que fueron solicitados en forma determinada y específicamente en la Citación, bajo el apercibimiento del art. 132 inc. 11 del Código Tributario, los documentos requeridos son:  Original del Formulario 22, solo en caso que haya declarado por papel.  Balance Tributario, firmado por el representante y contador.  Libros Diario y Mayor en papel timbrado por el SII.  Libro FUT (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos incluyendo detalle determinación de la Renta Líquida Imponible), con su correspondiente documentación de respaldo, firmado por el representado y el contador.  Contratos con personas sin domicilio ni residencia en Chile que hayan estado vigentes durante el período en revisión.  Facturas emitidas por Servicios prestados a personas sin domicilios ni residencia en Chile.  Respaldos (Boletas, liquidaciones, comprobantes, etc.) de ventas percibidas pagadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile.  Respaldos (boletas, liquidaciones, comprobantes, etc.) de gastos asociados a la renta de fuente extranjera.  Respaldos sobre Impuestos soportados en el exterior, esto es, certificado o recibos expedidos por la autoridad competente del país extranjero en los que consten los impuestos pagados en el extranjero y que cumplen con las formalidades indicadas en las letras e) a la g) del N° 2 del apartado III, instrucciones sobre créditos por impuestos soportados en el extranjero de la Circular No. 25 de 2008.  Cuadro detallado, hoja de trabajo, planillas u otros medios, en que consten los cálculos de créditos por impuestos soportados en el exterior, en forma individual.  Detalle metodología de cálculo de la Renta Neta de Fuente Extranjera.  Presentar la Declaración Jurada Anual 1851, 1852 y/o 1853 según corresponda vía internet en los casos que se encuentre presentadas. 15 Timbre Electrónico  Otros antecedentes que el fiscalizador considere relevantes para la Auditoría. Indica que, es necesario hacer presente que la reclamante no acompañó ningún documento probatorio en la Citación, ni en este Reclamo de autos, asimismo, y en el evento que llegase a acompañar algún elemento ya citados en forma determinada y especifica por este Servicio de Impuestos Internos, sería procedente decretar la inadmisibilidad probatoria de acuerdo al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, respecto de los documentos presentados en esta instancia, ya que éstos fueron solicitados específicamente en la citación y el contribuyente no los acompañó sin acreditar el motivo de tal omisión. Señala que, lo ha señalo nuestra Jurisprudencia, la que confirmó una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012 (RIT GR-04-00005-2011 RUC: 10-9-0000146-2) mediante la cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario por falta de justificación del origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría realizado inversiones en el año tributario 2008. Determina que, a juicio del tribunal de alzada, la citación que precedió a la liquidación no sólo solicitó que el contribuyente acreditara el origen de los fondos con los cuales habría solventado las inversiones, sino que además ordenaba concurrir con diversos documentos, sin que la reclamante demostrara en etapa de fiscalización las materias que le estaban siendo cuestionadas. Comenta que, teniendo en consideración que la actora no alegó y, consecuencialmente, tampoco probó los motivos de la omisión en la presentación de dichos antecedentes por causas que no le fueran imputables, decretó la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en la causa tanto en primera como en segunda instancia. Menciona que, en esta misma causa, el 29.07.2012, la Corte Suprema falló Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por la reclamante, el cual fue rechazado. Recuerda que, por lo tanto, esta alegación de la reclamante es improcedente, por las razones ya esgrimidas. I. CONCLUSIONES FINALES Y PECIONES CONCRETAS. Señala, en primer término, que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por Felipe Aguilar Schuler, es de todo improcedente debido a lo siguiente: a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuestos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b) Que, tal como se ha expresado en el presente escrito, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes requeridos mediante la citación N° 59-1 de 09/04/15, ni tampoco ha aportado antecedente alguno a este Reclamo para acreditar los aportes con que intentó justificar el origen de los fondos utilizados en la inversiones, tal como se ha señalado en el cuerpo de este escrito, existiendo igualmente un incremento de patrimonio conforme al artículo 2 N° 1 16 Timbre Electrónico de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824. c) Contribuyente, no logra desvirtuar las observaciones formuladas por este Servicio al no acompañar documento contable alguno, y no cumpliendo con su carga de prueba del artículo 21 del Código Tributario. d) De esta forma, la Liquidación reclamada no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada, y se encuentra correctamente notificada conforme a las normas legales aplicables en la especie, y, en los antecedentes que obraban en poder de este Servicio, al momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha actuación dentro de los plazos de prescripción establecidos por la Ley. Afirma que, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N° 338-1 y 339-1 de fecha 08.07.2015 emitida a FELIPE ANDRÉS AGUILAR SCHULER, dictada por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresa, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, confirmándola en todas sus partes, rechazando el reclamo en su totalidad, con expresa condenación en costas. II. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL TRASLADO CONTESTADO POR LA PARTE RECLAMADA (SII). La parte Reclamada, acompaña los siguientes documentos en su escrito de traslado:  Liquidaciones N° 338-1 y 339-1 de 08/07/2015 emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.  Citación N° 59-1 de fecha 09/04/2015.  Declaración de Renta del AT 2012.  Ventor Renta del Año 2012 en el cual constan las Inversiones en automóviles, Fondos Mutuos y Acciones. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. PRIMERO. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 13 de noviembre de 2015 se presentó ante este Tribunal reclamo en contra de la Liquidación N° 338-1 y N° 339-1, de fecha 08 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a lo cual a fs. 14 y con fecha 20 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó resolución que tuvo por previo a proveer el presente reclamo, se debía acompañar las notificaciones de las liquidaciones reclamas en este proceso. SEGUNDO. A fs. 16 y con fecha 07 de diciembre de 2015 la Reclamante, Cumple con lo Ordenado a fojas 14, a lo cual a fs. 18 y con fecha 07 de diciembre de 2015 este Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado como también solicito hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. 17 Timbre Electrónico TERCERO. A fs. 20 y con fecha 27 de enero de 2017, en conformidad al principio de economía procesal, este Tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones ya individualizadas, y confirió TRASLADO al Servicio de Impuestos Internos. CUARTO. A fs. 22 y con fecha 31 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, interpone Recurso de Reposición en contra de la resolución dictada con fecha 27 de enero de 2017, a lo cual, a fs. 26 y con fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal, resolvió NO HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO por el Servicio de Impuestos Internos. QUINTO. A fs. 28 y con fecha 14 de febrero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, Evacua Traslado conferido con fecha 27 de enero de 2017, a lo cual, a fs. 49 y con fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal, resolvió TENGASE POR EVACUADO EL TRASLADO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS. SEXTO. A fs. 51 y con fecha 28 de febrero de 2017, este Tribunal, atendido el mérito de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba: 1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 338-1 y 339-1 de fecha 08 de julio de 2015, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. SEPTIMO. A fs. 53 y con fecha 28 de febrero de 2017 consta comprobante de envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba. OCTAVO. A fs. 54 y con fecha 06 de marzo de 2017 consta escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos el cual corresponde a la Lista de Testigos que depondrá en autos, a lo cual, a fs. 55 y con fecha 10 de marzo de 2017 este Tribunal resuelve tener por presentado en tiempo y forma dicha lista de testigos, acto seguido procede a fijar audiencia testimonial para el día jueves 23 de marzo de 2017, por lo que, a fs. 81 y con fecha 13 de marzo de 2017 consta comprobante de envío de citación de testigo, lo que finalmente culmina con la Audiencia Testimonial que consta a fs. 102 y siguientes con fecha 23 de marzo de 2017. NOVENO. A fs. 57 y con fecha 13 de marzo de 2017 consta escrito presentado por la Reclamante, el cual, solicita Oficio que indica por las razones que amerita y señala, a lo cual, a fs. 78 y con fecha 14 de marzo de 2017 este Tribunal resuelve Traslado al Servicio de Impuestos Internos sobre el Oficio solicitado, por lo que, a fs. 82 y con fecha 16 de marzo de 2017 el Servicio de Impuestos Internos evacua traslado sobre el Oficio indicado, rechazando el envío del mismo por las consideraciones de hecho y derecho descritas en el cuerpo del mismo, lo que finalmente a fs. 84 y con fecha 17 de marzo de 2017 este Tribunal resolvió ha lugar al Oficio de solicitado por la Reclamante. DECIMO. A fs. 89 y con fecha 21 de marzo de 2017 este Tribunal resuelve, Oficiar por mano el Oficio solicitado por la Reclamante, a lo cual, a fs. 92 y con fecha 23 de marzo de 2017, el Sr. Secretario de este Tribunal certifica que don Hugo Díaz Lucas, retira el Ordinario N° 66/2017 de fecha 21 de marzo de 2017, por lo que finalmente, a fs. 105 y con 18 Timbre Electrónico fecha 05 de abril de 2017, consta escrito presentado por la Reclamante el cual da por cumplido el oficio solicitado y debidamente tramitado dando por cumplido lo resuelto por este tribunal a fs. 84 y con fecha 17 de marzo de 2017. DECIMO PRIMERO. A fs. 139 y con fecha 18 de agosto 2017 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: PRIMERO. Que a fojas 01 don HUGO A. DÍAZ LUCAS, Abogado, cédula nacional de identidad N° 9.108.362-0, interpone en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 338-1 y N° 339-1, de fecha 08 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se deje sin efecto, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, lo que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO. Que a fojas 28 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente el acto administrativo de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO. Que el Tribunal a fs. 51 y con fecha 28 de febrero de 2017, recibió a prueba la causa fijando el siguiente punto de prueba. 1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 338-1 y 339-1 de fecha 08 de julio de2015, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA. CUARTO. Que, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación dentro del término probatorio:  A fs. 60 y siguientes, Constan siete certificados emitidos por la Empresa PGA European Tour, debidamente protocolizados y que dan cuenta de los premios del año 2011. 19 Timbre Electrónico  A fs. 67 y siguientes, Constan siete certificados emitidos por la Empresa PGA European Tour, debidamente protocolizados y que dan cuenta de los premios del año 2011.  A fs. 71 y siguientes, Constan siete certificados emitidos por la Empresa PGA European Tour, copias simples y que dan cuenta de los premios del año 2011.  A fs. 108, Correo electrónico de fecha 29 de marzo del año 2017, donde se solicita la información de los Certificados de deducción de los impuestos en los torneos que se señala.  A fs. 109 y siguientes, Correo electrónico de fecha 30 de marzo del año 2017, donde se adjunta la información financiera solicitada debidamente suscrita.  A fs. 111, Torneo Ballantine's Championship de fecha 28 de abril a 1 de mayo de 2011, firmado por el señor JIN SOOK OH, jefe departamento Financiero, de fecha 20 de mayo del año 2011, de lo que se puede desprender los premios recibidos, el impuesto del 22% deducido y el neto percibido.  A fs. 112, Factura correspondiente al abierto de Andalucía del período mayo del año 2011, con un ingreso de 62.600 Euros, una deducción de impuestos correspondiente al 24% por un valor de 15.024 Euros y un ingreso percibido de 47.576 Euros.  A fs. 113, Certificado de deducción de impuestos correspondientes al período junio de 2011, Torneo BMWPGA Inglaterra, con un ingreso en libras de 60.414.12, y una deducción de impuestos por 11.814,82 libras.  A fs. 114, Tabla de desarrollo de la BMWPGA CHAMPIONSHIP año 2011, con los premios percibidos y el impuesto deducido en Inglaterra que tiene relación con el certificado de deducción de impuesto, acompañado en el numeral 5. Con sus ingresos y deducciones de impuestos.  A fs. 115, Tabla de desarrollo OPEN DE ESPAÑA año 2011, con los premios percibidos y el impuesto deducido. Con sus ingresos y deducciones de impuestos.  A fs. 116, Certificado de deducción de impuestos mes de junio de 2011, Saab Walers Open, con un ingreso de 19.552,50 libras, con un impuesto deducido de 3.642,50 libras.  A fs. 117, Tabla de desarrollo relativo al premio señalado en el numeral 8. Con sus ingresos y deducciones de impuestos.  A fs. 118, Tabla de desarrollo de ALSTOM OPEN DE FRANCIA año 2011, correspondiente a los ingresos percibidos e impuestos deducidos. Con sus ingresos y deducciones de impuestos.  A fs. 119, Certificado de impuestos relativo al periodo de octubre de 2011, con una remuneración de 28.800 Euros, una deducción de impuestos de 4.320 Euros y un cargo por 237 Euros.  A fs. 120, Certificado de deducción de impuestos correspondiente al año 2011, junio, Torneo BMW INTERNATIONAL OPEN, de 28.811 Euros, una deducción de impuestos.  A fs. 121, Certificado de deducción de impuestos correspondiente a los Torneos competation ALSTOM OPEN DE FRANCIA, correspondiente a los meses de junio y julio y al Torneo de Golf ALSTOM OPEN DE FRANCIA. El primero, por un ingreso de 24.128,57 Euros, con un impuesto deducido de 3.619,29 Euros y un neto a percibir de 20.509, 28 Euros. Y el segundo, por un ingreso de 21.351,21 Euros, con una deducción de impuesto de 3.202,68 Euros y apercibir 18.148,52 Euros. 20 Timbre Electrónico  A fs. 122, Tabla de desarrollo NORDEA MARTER 2011. Con sus ingresos y deducciones de impuestos.  A fs. 123, Tabla de desarrollo IRISH OPEN 2011. Con sus ingresos y deducciones de impuestos.  A fs. 124, Certificado de devolución de impuestos por dos Torneos. El primero, de competición y el segundo Torneo de Golf correspondiente a septiembre de 2011. El primero, por una suma de 19.000 Euros, con una deducción de impuestos de 3.192 Euros y un líquido a percibir de 15.808 Euros. Y el segundo Torneo, con un ingreso de 16.854,43 libras y una deducción de impuestos de 2.831,54 libras y apercibir 14.022,89 libras.  A fs. 125, Certificado de tabla de desarrollo Torneo MEGA EUROPA MASTER, con sus ingresos y deducciones de impuestos.  A fs. 126, Tabla de desarrollo Torneo PORTUGAL MASTER, con sus ingresos y deducciones de impuestos.  A fs. 127, Tabla de desarrollo Torneo ALFRED DUNHILL CHAMPION noviembre 2011, con sus ingresos y deducciones de impuestos. QUINTO. Que, a fs. 54, la parte reclamada (SII) RATIFICO la documentación presentada en el escrito de Evacua Traslado al Reclamo de fecha 14/02/2017. C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA. SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en autos, es dable concluir que existe el siguiente punto en discusión: 1.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE AL CONTRIBUYENTE, SI ESTÉ ULTIMO GENERA SOLAMENTE RENTAS AFECTAS A SEGUNDA CATEGORÍA, POR LO QUE, NO PODRÍA APLICÁRSELE EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CONCEPTO DE JUSTIFICACION DE INVERSIONES A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. 2.- EN CUANTO AL CORRECTO USO DEL CREDITO CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA REFERENTE A INVERSIONES EN EL EXTERIOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 A) DE LA LEY DE LA RENTA. 3.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS EN AUTOS. 4.- EN CUANTO AL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA. 5.- EN CUANTO A LA NUEVA AUDITORIA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. 21 Timbre Electrónico 1.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE AL CONTRIBUYENTE, SI ESTÉ ULTIMO GENERA SOLAMENTE RENTAS AFECTAS A SEGUNDA CATEGORÍA, POR LO QUE, NO PODRÍA APLICÁRSELE EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CONCEPTO DE JUSTIFICACION DE INVERSIONES A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. SÉPTIMO. Que, en relación al primer punto descrito en el considerando SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: EN CUANTO A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que prescribe: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Y el artículo 21 del Código Tributario que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. OCTAVO. Que, cabe tener presente que de acuerdo a lo declarado por el propio contribuyente en su Formulario 22 AT 2012, el que consta a fojas 45, declara como giro del negocio lo siguiente “COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS”, como también declarar rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría obtenidas en el año tributario 2012, específicamente en línea 36 código 18, por un monto ascendente a $ 304.967.173, lo que demuestra, por el propio Reclamante, que éste pertenece al segmento de contribuyentes que debe llevar contabilidad completa bajo renta efectiva de acuerdo a las normas del Nº 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al 22 Timbre Electrónico impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. NOVENO. Que, bien cabe destacar que el Reclamante no presentó ningún tipo de prueba contable – tributaria, para demostrar que este no pertenece al segmento de contribuyentes de primera categoría, ya que, de no ser así, el Reclamante debería haber ejecutado en sede administrativa una rectificatoria a su formulario 22 acompañado a fojas 45 por el SII, el cual consta de un crédito por impuestos pagados en el extranjero que es solo imputable contra el Impuestos de Primera Categoría, lo que este Sentenciador entiende como algo contradictorio, de acuerdo a sus dichos en el Reclamo de fojas 1 y siguientes, toda vez que, su formulario 22 AT 2012 indica claramente que las rentas de su actividad principal (COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS) pertenecen a rentas calificadas en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO. Que, el Reclamante acompaña 7 certificados emitidos por la Empresa PGA European Tour (Fs. 60 a Fs. 67), los cuales, no explican ni indagan en como ingresaron materialmente al patrimonio del contribuyente y como estos ingresos pueden ser relacionados con las inversiones cuestionadas en autos, ya sea bajo contabilidad u otra prueba que acredite lo dicho. Sin dejar de lado que estos documentos se encuentran en idioma inglés y en ciertos casos bastante ilegibles como es el caso de las Tablas de desarrollo de los distintos torneos que se describen. (fs.114, 115, 117, 118, 122, 123, 125, 126, 127). DÉCIMO PRIMERO. Que, por otra parte, consta en autos 4 Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes En El R.V.M (Fs. 67 a 70), los cuales solo acreditan que el Reclamante adquirió el año 2011 dos automóviles que son parte de las inversiones cuestionadas, lo que para este Sentenciador no acredita el origen de dichos fondos. DÉCIMO SEGUNDO. Que, atendido que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe claramente que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Este sentenciador se encuentra compelido por dicha norma a constatar si en autos se han rendido antecedentes que permitan desvirtuar la presunción simplemente legal que pesa sobre el contribuyente. De esta forma, solo si el reclamante produce pruebas eficaces en demostrar el origen de los fondos, es que esta judicatura se encuentra autorizada legalmente para no presumir que la inversión se costeó con utilidades afectas a impuesto. DÉCIMO TERCERO. Que, es necesario recalcar, ya definida la categoría del contribuyente, esto quiere decir que es un contribuyente de primera categoría, es muy importante poder valorar la contabilidad en este tipo de procesos, ya que como se ha dicho en esta sentencia, este Sentenciador debe poder verificar el correcto ingreso de los fondos 23 Timbre Electrónico al patrimonio del contribuyente, lo que no basta con la prueba acompañada a este proceso por parte del Reclamante. DÉCIMO CUARTO. Que, de la acreditación de los fondos cuestionados en este proceso, en ninguna parte consta que estos hayan ingresado al patrimonio del contribuyente, y menos si estos pagaron impuestos en el extranjero, toda vez que no existe un certificado oficial realizado por la autoridad competente del país extranjero, el cual ratifique el pago de impuestos en dicho país en el cual se generó la renta, todo en concordancia con la Circular N° 48 de 2016 del SII. DÉCIMO QUINTO. - Que pesa sobre el contribuyente el gravamen que establecen dos normas especiales de carácter tributario. En primer lugar, el artículo 70 de la LIR que presume que si no se acredita el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera o Segunda Categoría según corresponda. En segundo lugar, pesa sobre el reclamante la carga de la prueba en sede tributaria, la cual corresponde inicialmente al contribuyente según lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, el cual determina que corresponde al contribuyente probar con los medios probatorios correspondientes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Los medios de prueba de los cuales se puede valer un contribuyente para acreditar el origen de los fondos son todos los medios de prueba que establece la ley, cuando el contribuyente está obligado a llevar contabilidad completa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR. DÉCIMO SEXTO. – Que, si bien es una explicación plausible, que el contribuyente haya adquirido ingresos en el extranjero por participación en distintos torneos deportivos asociados a la actividad del golf, en dicho caso es siempre necesario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que el contribuyente de evidencias de la existencia del ingreso de dichos dineros a su patrimonio personal, lo que en este caso no sucede, pues este no acompaña en autos antecedente alguno más allá de los certificados de una empresa privada relacionada a la actividad deportiva descrita. La defensa del reclamante es del todo formal, no aportando en este proceso más antecedentes que hagan verosímil su versión de los hechos. DÉCIMO SEPTIMO. - Que, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financió las inversiones, según se ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la reclamación interpuesta. DÉCIMO OCTAVO. - Que, nuestro legislador tributario entiende por renta, lo que se encuentra definido por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. “Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 24 Timbre Electrónico 1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)” DÉCIMO NOVENO. – Que, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado: CORTE SUPREMA ROL 7120-13, SENTENCIA DE FECHA 01.10.2014. "Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o calificadas en la Segunda Categoría conforme al No 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, sustentada en que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen de los fondos usados para realizar la inversión cuestionada, resulta necesario consignar que tal como dispone el precepto que se estima conculcado " se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume...", que tal y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente desvirtuar la presunción que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no acreditó el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el reproche que respalda la alegación será desestimado." CORTE SUPREMA ROL 7219-13, SENTENCIA DE FECHA 23.07.2014. Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos." CORTE SUPREMA ROL 3489-2014, FALLO DE FECHA 29.01.2014 "Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el onus probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique 25 Timbre Electrónico una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero." CORTE SUPREMA ROL 312-2009, FALLO DE FECHA 18.01.2011 "Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones." VIGÉSIMO. – Que, en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que el reclamante invirtió en el año comercial 2011 bajo el siguiente concepto.  Inversión en autos nuevos o usados.  Inversión en Fondos Mutuos.  Inversión en Acciones. Todo por un total de $ 135.622.145.- 2.- EN CUANTO AL CORRECTO USO DEL CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA REFERENTE A INVERSIONES EN EL EXTERIOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 A) DE LA LEY DE LA RENTA. VIGÉSIMO PRIMERO. – Que, en relación al segundo punto descrito en el considerando SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: EN CUANTO A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. La Circular N° 48 del año 2016 del Servicio de Impuestos Internos señala que: El N° 4, de la letra D.-, del artículo 41 A de la LIR, indica que los impuestos pagados en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos, si procediere. Además, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal. Se debe tener presente en este punto que el principio fundamental sobre la materia consiste en que el contribuyente deberá aportar los antecedentes que permitan probar la procedencia y monto del crédito que invoca. No obstante ello, los funcionarios de este Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y corrección de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados. 26 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que respecto de la acreditación de los impuestos, es necesario distinguir primero aspectos de naturaleza formal y luego otros de carácter material, todos los cuales deberán constar de los documentos que el contribuyente acompañe conforme a los puntos siguientes, cuando se le requiera en virtud de las facultades de fiscalización de este Servicio, ello sin perjuicio, por ejemplo, del intercambio de información que se pueda llevar a cabo con los países respectivos en virtud de los convenios internacionales suscritos sobre la materia, lo que permitiría acreditar los impuestos soportados en el extranjero aun cuando los documentos respectivos no se encuentren traducidos, legalizados o autenticados. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a mayor abundamiento, la Reclamante no acompaña ningún tipo de certificado oficial que venga de la autoridad fiscal extranjera que acredite que estos impuestos fueron pagados, y de los cuales la reclamante pretende utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. Cabe analizar también el hecho contradictorio que ocurre en el presente caso, toda vez que, si el Reclamante dice no ser un contribuyente de primera categoría, es bastante contradictorio querer utilizar un crédito contra esta misma categoría. Lo que para este Sentenciador es bastante curioso, contradictorio e incomprensible. Es decir, su defensa escrita no se condice con la documentación aportada en esta parte. VIGÉSIMO TERCERO. Que, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el correcto uso del crédito contra el impuesto de primera categoría establecido en el artículo 41 A de la Ley de Impuesto a la Renta. Como también, el propio reclamante en su documentación la que no ha sido controvertida, ni ha señalado asistirle algún tipo de error o inconsistencia que valide el hecho de señalar que es un contribuyente de segunda categoría de la Ley de la Renta y por otro lado en sus declaraciones aparece como una contribuyente de primera categoría. Razón por la cual, no se dará lugar a esta alegación. De otro punto de vista, los antecedentes probatorios aportados no permiten acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica. De modo tal que la presunción simplemente legal respecto del origen de los fondos que establece el artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta (D.L. Nro. 824) resulta aplicable a este caso. 3.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS EN AUTOS. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en relación al tercer punto descrito en el considerando SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974. “Art. 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. 27 Timbre Electrónico El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” “Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” VIGÉSIMO QUINTO. Que, en relación a lo descrito en autos cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos como ente fiscalizador y de acuerdo a sus facultades, emitió la Citación N° 59-1 de fecha 09 de abril de 2015, notificada con la misma fecha (Fs. 42) la cual evidencia la entrega del documento administrativo con fecha 09-04-2015 por lo que de acuerdo al artículo 63 inciso 3° en relación al artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, el plazo de prescripción se ve ampliado en tres meses a contar de la notificación de la Citación en cuestión, esto es el día 31 de julio de 2015. VIGÉSIMO SEXTO. Que, a mayor abundamiento este Tribunal realizo un análisis de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos a modo de verificar que todas estas 28 Timbre Electrónico actuaciones se encuentran dentro de los plazos de prescripción de la facultad de fiscalización asociados al artículo 200 del Código Tributario, a saber: VIGÉSIMO SEPTIMO. Que, por esto y lo ya latamente descrito es que la alegación de la cual se hizo cargo la reclamante en relación en relación a la liquidación N° 338-1 y 339- 1 de fecha 08 de julio de 2015 notificada el día 28-07-2015, y que la acción fiscalizadora se encontraría prescrita. No encontrándose prescrita de acuerdo a los antecedentes de hecho analizados y por aplicación estricta de la ley a los hechos ocurridos, en lo pertinente. De modo tal que esta alegación será desestimada por este tribunal. 4.- EN CUANTO AL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en relación al cuarto punto descrito en el considerando SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El decaimiento del acto administrativo se ha conceptualizado como la extinción de un acto administrativo provocado por circunstancias de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándose inútil o abiertamente ilegítimo (Excma. Corte Suprema Rol Nº 8.862 de 2009). La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en Chile, en particular la Excma. Corte Suprema, ha desarrollado una voluminosa jurisprudencia en relación al decaimiento del acto administrativo, bajo la visión y doctrina del Ministro recientemente jubilado don Pedro Pierry Arrau, sin que pueda conocerse por ahora, si el máximo tribunal mantendrá dicha línea jurisprudencial o desarrollará otra diversa. En el decaimiento del acto administrativo el énfasis esta puesto en que la pérdida de la eficacia del acto administrativo se basa en la falta de pronunciamiento oportuno de la administración, a diferencia de lo ocurre en el caso materia del análisis, en que la excesiva dilación se le atribuye a un órgano jurisdiccional, aunque en la especie, el órgano jurisdiccional de primera instancia hubiere sido el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. 29 E x p ira ció n d e l p la zo le g a l e n q u e d e b ió e fe ctu a rse e l p a g o . A rt. 200 C ó d ig o T rib u ta rio 30-04-2012 30-04-2013 C ita ció n N ° 59-1 d e fe ch a 09-04-2015 N o tifica d a 09-04-2015 30-04-2014 30-04-2015 09-04-2015 L iq u id a ció n N ° 338-1 y 339-1 d e fe ch a 08-07-2015 N o tifica d a 28-07-2015 31-05-2015 30-06-2015 31-07-2015 28-07-2015 A m p lia ció n d e l p la zo d e p re scrip cio n d e a cu e rd o a l A rt. 200 in ciso 4° VIGÉSIMO NOVENO. Que, en el caso del presente litigio, el desarrollo argumental del Reclamante se vincula con la eficacia y eficiencia, en relación al tiempo excesivo transcurrido desde la notificación de la citación N°59-1 de fecha 09 de abril del año 2015, en un domicilio tributario que no corresponde al del contribuyente, informando que la revisión practicada a su declaración anual de renta año tributario 2012, ha excedido con creces los plazos razonables de dicha actuación fiscalizadora. TRIGÉSIMO. Que, de acuerdo al análisis realizado por este Sentenciador en el acápite anterior, queda demostrado que la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos está dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código Tributario. Lo que para este Sentenciador es prueba suficiente para no dar ha lugar a la alegación del Reclamante en cuanto a que existe un “Decaimiento de la Acción Administrativa”. 5.- EN CUANTO A LA NUEVA AUDITORIA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. TRIGÉSIMO PRIMERO. - Que, en relación al quinto punto descrito en el considerando SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: El Derecho: En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: 30 Timbre Electrónico “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su 31 Timbre Electrónico dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: 32 Timbre Electrónico “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es 33 Timbre Electrónico decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” EN CONCLUSIÓN, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. 34 Timbre Electrónico EN RESUMEN, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. TRIGÉSIMO SEGUNDO. – Que, la restante prueba descrita y no valorada en especial, en nada altera lo que viene decidido. TRIGÉSIMO TERCERO. – Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del año 2000 del SII, artículos 1699 a 1706 y ss. del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don HUGO A. DÍAZ LUCAS, en contra de la LIQUIDACIÓN N° 338- 1 Y N° 339-1, de fecha 30 de abril del año 2011 por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirma íntegramente la Liquidación reclamada. III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. 35 Timbre Electrónico Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “AGUILAR SCHULER con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC: 15-9-0001460-8. RIT: GR-15-00159-2015. 36 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.