Texto de la sentencia
“AGUILAR SCHULER con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RUC: 15-9-0001460-8.
RIT: GR-15-00159-2015.
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen con fecha 13 de noviembre de 2015 don HUGO A. DÍAZ
LUCAS, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.108.362-0, en representación de
don FELIPE ANDRÉS AGUILAR SCHULER, cédula nacional de identidad N°
12.141.688-3 domiciliados para estos efectos en pasaje Doctor Sotero del Río N° 316,
oficina N° 501, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario ingresado a este Tribunal con fecha 13 de noviembre de 2015, en contra de las
Liquidaciones N° 338-1 y N° 339-1, de fecha 08 de julio del año 2015, correspondientes a
las partidas del periodo Tributario del año 2012, remitida por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a
tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE RECLAMO.
Señala, en primer término, que en los procedimientos tramitados a solicitud del
interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en
ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Alude que, las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedas, órgano Administrativo o Judicial ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estime oportuno.
Indica que, en ningún caso, podrá la Administración abstenerse de resolver su pretexto
de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque
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podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no
previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento.
Señala que, la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Determina que, en efecto, nos encontramos frente a dos situaciones jurídicas, en las
cuales pasaremos a detallarlas como número uno, situación jurídica de los preceptos que
infringen la norma, respecto de la categoría en que se ha incluido y, en segundo lugar, con
motivo de la infracción de la primera, la prescripción de los supuestos tributos a pagar.
A.- En primer lugar.
Comenta que, el procedimiento de las liquidaciones N°338 y N°339, no se ajustan a
derecho, en cuanto a que mi representado es contribuyente afecto a segunda categoría y,
por ende, no podría aplicársele impuesto de primera categoría, por concepto de inversiones
en el exterior establecido en el artículo 41 A (de la Ley de Renta).
Menciona que, el impuesto de primera categoría es un impuesto que requiere de un
capital o en cuya obtención predomina el capital sobre el esfuerzo personal y es así como
el impuesto de segunda categoría se aplica sobre las rentas que provienen del trabajo o del
ejercicio de profesiones liberales o cualquier tipo de profesión que no constituya trabajo
dependiente ni se encuentre comprendida en la primera categoría.
Recuerda que, ¿Cómo se define este contribuyente?
Expresa que, corresponde a los profesionales y a las personas que ejercen actividades
u operaciones lucrativas de forma independiente. En ellos predomina el trabajo personal
basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica, por sobre el empleo de
máquinas, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Manifiesta que, dicho lo anterior, resulta fácil sostener, por ejemplo, que el impuesto de
primera categoría es un impuesto indirecto y real, que sólo mira la renta de la actividad
empresarial, sin tener en cuenta las circunstancias personales del perceptor de las rentas
a las que afecta, mientras que el impuesto global complementario, en cambio, es un
impuesto directo y personal, debido a que mira los ingresos totales percibidos por una
persona específica, y admite deducciones tales como los intereses pagados por dividendos,
así que, en consecuencia, tiene a la vista su capacidad contributiva.
Explica que, la calificación efectuada a mi representado, por el Servicio de Impuestos
Internos, respecto del período tributario año 2012, no corresponden al estatuto o situación,
por cuanto don Felipe Aguilar Schuler, siempre ha sido contribuyente de segunda categoría,
principalmente porque su actividad profesional es la de ser jugador de golf, e inclusive a
representado a nuestro país en dicha actividad, lo que es un hecho notorio y público, por lo
que la liquidación adolece de un error de génesis al situarlo en una categoría de tributo el
cual, dado a la forma en cual genera sus ingresos no corresponde a la realidad de la carga
tributaria, lo que se acreditara en el periodo de prueba correspondiente y en los oficios en
que se solicita en el primer otrosí de esta presentación.
Corrobora que, en cuanto a las inversiones y la presunción que estas corresponden a
utilidades afectas al impuesto de primera categoría, dicha presunción carece de toda
veracidad por los mismos méritos desarrollados en la objeción de ser contribuyente de
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primera categoría en cuanto a que mi representado, desde sus orígenes impositivos,
siempre ha sido un contribuyente de segunda categoría.
Rememora que, esta confusión en cuanto al sistema de carga es atribuible al Servicio
de Impuestos Internos, ya que de la propia información es fácil establecer a que segmento
o categoría pertenece mi representado en la carga tributaria que le corresponde.
B.- En segundo lugar.
Señala, en primer término, vengo en oponer la prescripción de los tributos pretendidos
cobrar, en cuanto a que acogiéndose en lo principal de esta presentación y declarando que
las liquidaciones ya individualizadas carecen de legitimidad, en cuanto a la categoría y los
montos en que se establecieron, dichos tributos se encontrarían eventualmente prescritos.
II. DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.
Señala, en primer término, que en cuanto al debido proceso, resulta indudable que para
que se esté ante un procedimiento racional y justo la resolución debe ser oportuna. Ello no
obstante que el contribuyente no haya instado para que la autoridad resolviera.
Afirma que, asimismo, se ve vulnerado el principio de la eficacia y eficiencia
administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado.
Alude que, el artículo 3 inciso 2° de dicha ley dispone que "La Administración del Estado
deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación,
impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control,
probidad , transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de
los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos,
respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en
conformidad con la Constitución Política y las leyes".
Indica que, por su parte, el artículo 5 inciso 1° señala que "Las autoridades y
funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos
y por el debido cumplimiento de la función pública".
Determina que, el artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la
oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, al disponer que "Las autoridades
y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda,
ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la
actuación del personal de su dependencia.
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines
y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones".
Finalmente, manifiesta que, el artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia
con la probidad administrativa al establecer que "El interés general exige el empleo de
medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico,
una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público
por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones;
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en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad
ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la
expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la
información administrativa, en conformidad a la ley".
Afirma que, además la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza antes
anotada vulnera el principio de celeridad, consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 19.880
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos vigente desde mayo del año 2003, que
dispone que "El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en
todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán
actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su
prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo
todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión".
Alude que, también vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley
N° 19.880, pues desvirtúa el fin último del procedimiento administrativo que consiste en que
"La Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en
el cual exprese su voluntad".
Indica que, la vulneración de los principios señalados en los considerandos anteriores
ha de tener un efecto jurídico en el procedimiento administrativo.
Señala que, el efecto jurídico aludido precedentemente no puede ser otro que una
especie de "decaimiento del procedimiento administrativo de cobro de impuestos", esto es,
su extinción y pérdida de eficacia.
Determina que, el decaimiento se ha definido como la extinción de un acto
administrativo, en este caso de un procedimiento, provocada por circunstancias
sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o
abiertamente ilegítimo.
Comenta que, el elemento de hecho sobreviniente en el caso de autos es el tiempo
excesivo transcurrido desde la notificación de la citación N°59-l de fecha 09 de abril del año
2015, en un domicilio tributario que no corresponde al del contribuyente, informando que la
revisión practicada a su declaración anual de renta año tributario 2012, ha excedido con
creces los plazos razonables de dicha actuación fiscalizadora. Lo que ha afectado el
contenido jurídico del procedimiento administrativo tornándolo ilegítimo, sin perjuicio del que
el propio órgano de la Administración con su inacción atenta gravemente contra los
intereses patrimoniales del Estado, llamado precisamente a resguardar y manifiestas las
vulneraciones a los principios de derecho administrativo que se producen con la dilación
indebida e injustificada.
III. RECLAMACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES SEÑALADAS.
Señala, en primer término, que estando dentro de plazo legal, vengo en interponer
reclamación en contra de las liquidaciones números 338-1 y 339-1 de fecha 30 de abril del
año 2012.
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Afirma que, la diferencia que el Servicio podría haber detectado a través del acto de
fiscalización del año Tributario 2012, no corresponde, de modo alguno como ya lo he
señalado latamente, ha impuesta de primera categoría, como tampoco se puede presumir
que, de las inversiones o supuestas utilidades, pudieran verse gravadas de dichos
impuestos, por cuanto como ya he señalado, mi representado es y ha sido siempre un
contribuyente de segunda categoría.
IV. PETICIONES CONCRETAS.
Señala en primer término que, se sirva tener por presentada la reclamación dentro del
plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario, a fin de que, puesto en su
conocimiento, primero se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento administrativa, y en
subsidio de lo principal, se resuelva derechamente las peticiones contenidas en la solicitud
de reclamación.
V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito de
reclamo:
1. Escritura Pública de fecha 23 de septiembre de 2015, otorgada ante el Notario
Suplente de Santiago don Sergio Carmona Zúñiga Barrales, donde consta mi
personería y facultades para actuar a nombre de don Felipe Andrés
Aguilar·Schuler, según Mandato General otorgado a don Patricio Santa Cruz
Gandarillas.
2. Copias de liquidación N°338-1 y liquidación N° 339-1, de fecha 30 de abril del
año 2011, correspondiente a las partidas del período Tributario del año 2012.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 28 y con fecha 14 de febrero de 2017 comparece la parte reclamada, el Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N° 338-1 y 339-1 de fecha 08 de julio de 2015,
emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo
en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en los argumentos que a
continuación se desarrollan.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION RECLAMADA.
a) Señala en primer término que, de acuerdo a la información con que cuenta este
Servicio, el reclamante Felipe Andrés Aguilar Schuler, RUT N° 12.141.688-3,
realizó el trámite iniciación de actividades con fecha 22/10/2001. Los giros que
tiene registrado en este Servicio de Impuestos Internos son:
Fecha ACTECO Descripción CAT AFECTA IVA
16-09-2008 924150 Promoción Y Organización De Espectaculos Deportivos 1 No
22-10-2001 930990 Otras Actividades De Servicios Personales N.C.P. 2 No
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b) Alude que, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012, mediante Formulario N° 22, Folio N° 222043142 de 26/04/2012,
(en adelante también "AT 2012"), actuación que presentó diferencias respecto
de la información que posee este SII en sus sistemas. Esto generó las siguientes
observaciones:
c) Indica que, con fecha 13 de mayo del 2012, el Servicio de Impuestos Internos
comunicó al contribuyente, por medio de la plataforma de internet, a la que éste
puede acceder con su Rut y clave personal, el conjunto de inconsistencias de
que adolecía su Declaración, e informó, de las observaciones formuladas por
este Servicio a su declaración de renta, y con el objetivo de verificar la
información contenida en dicha declaración Anual de Impuesto a la Renta.
d) Señala que, la reclamante no cumplió con dicho requerimiento, al no comparecer
y no aportar los documentos requeridos, por lo tanto, no aclaró las
observaciones de Renta de que adolecía su declaración.
e) Determina que, producto de lo anterior, y al no acompañar los documentos
solicitados, este Servicio se vio en la obligación de emitir Citación N° 59-1 de
fecha 09/04/2015, solicitando al reclamante acreditar las siguientes
inconsistencias:
Observación A94: Control Del Crédito En Contra Del Impuesto De Primera Categoría Por
Concepto De Inversiones En El Exterior establecido en el Artículo 41 A) de la Ley de la
Renta, por un monto de$ 57.066.773.
Comenta que, los antecedentes solicitados para acreditar esta observación, son:
Original del Formulario 22, solo en caso que haya declarado por papel.
Balance Tributario, firmado por el representante y contador.
Libros Diario y Mayor en papel timbrado por el SII.
Libro FUT (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos incluyendo detalle
determinación de la Renta Líquida Imponible), con su correspondiente
documentación de respaldo, firmado por el representado y el contador.
Contratos con personas sin domicilio ni residencia en Chile que hayan
estado vigentes durante el período en revisión.
Facturas emitidas por Servicios prestados a personas sin domicilios ni
residencia en Chile.
Respaldos (Boletas, liquidaciones, comprobantes, etc.) de ventas percibidas
pagadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Respaldos (boletas, liquidaciones, comprobantes, etc.) de gastos asociados
a la renta de fuente extranjera.
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Respaldos sobre Impuestos soportados en el exterior, esto es, certificado o
recibos expedidos por la autoridad competente del país extranjero en los que
consten los impuestos pagados en el extranjero y que cumplen con las
formalidades indicadas en las letras e) a la g) del N° 2 del apartado III,
instrucciones sobre créditos por impuestos soportados en el extranjero de la
Circular N° 25 de 2008.
Cuadro detallado, hoja de trabajo, planillas u otros medios, en que consten
los cálculos de créditos por impuestos soportados en el exterior, en forma
individual.
Detalle metodología de cálculo de la Renta Neta de Fuente Extranjera.
Presentar la Declaración Jurada Anual 1851, 1852 y/o 1853 según
corresponda vía internet en los casos que se encuentre presentadas.
Otros antecedentes que el fiscalizador considere relevantes para la
Auditoría.
Observación G47: Control Del Origen De Los Fondos Para Financiar Inversiones, Gastos
Y/O Desembolsos Del Grupo Familiar, Las inversiones son:
INVERSIONES
Vector Glosa Monto Mas
161 COMPRAS AUTOS NUEVOS 4 6.172.997 ?
162 F23 COMPRAS AUTOS USADOS 3 0.594.412 ?
168 F1892/94 INVERSIONES FONDOS MUTUOS 4 5.371.567 ?
63 F1891 COMPRA ACCIONES 1 3.483.169 ?
TOTAL DE INVERSIONES SIN ACREDITAR $ 135.622.145.-
f) Comenta que, atendido que el contribuyente no concurrió al Servicio, ni aportó
en consecuencia antecedentes con el fin de aclarar las objeciones formuladas.
Este Servicio, se vio en la obligación de emitir con fecha 08 de julio del 2015, las
liquidaciones N° 338-1 y 339-1 acto administrativo reclamado en estos autos,
conforme a las consideraciones y antecedentes ahí pormenorizados.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala, en primer término, que el Reclamante sostiene que liquidaciones N° 338-1 y
339-1, adolece de vicios o errores que implica una abierta transgresión a las normas legales
que rigen la materia, sosteniendo lo siguiente:
En primer lugar, argumentó que es un contribuyente afecto a segunda categoría y,
por ende, no podría aplicársele el Impuesto de Primera Categoría, por concepto de
inversiones en el exterior establecido en el artículo 41 A (de la Ley de Renta).
En segundo lugar, viene en oponer la excepción de prescripción de los tributos
pretendidos cobrar y a que estos se encontrarían eventualmente prescritos.
Por último, solicita el decaimiento de la acción administrativa, debido a que este
procedimiento no fue racional, justo ni tampoco oportuno.
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III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Análisis sobre las alegaciones de La Reclamante.
III.1.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 3° LEY 19.880 INCISO FINAL.
Señala, en primer término, como dice la mencionada norma los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
Afirma que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el Reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que
se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
Alude que, es importante recalcar y dejar en claro que las Liquidaciones reclamadas,
tienen su base y fueron debidamente emitidas a causa de que el contribuyente no
compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido. De tal omisión el
Reclamante es plenamente consciente y no controvierte en nada esta circunstancia.
Indica que, sobre la carga de la prueba, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso
1°, otorga la carga probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos les corresponde
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es claro que, en materia
tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa
administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo
prescribe.
Finalmente, comenta que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no
habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han
determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y
los datos con los que contaba este Servicio, en base a facultades expresamente
establecidas en la ley en la liquidación reclamada.
III.2.- LA ILEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO
DE SU DICTACIÓN.
Señala, en primer término, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en
la dictación de la liquidación reclamada por el contribuyente.
Afirma que, este Servicio, respetando plenamente el principio de legalidad de las
actuaciones de los órganos del Estado, puso en conocimiento del contribuyente de las
observaciones con que resultó objetada su declaración anual de impuestos del AT 2012.
En ese orden de ideas, dado que el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes
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en sede administrativa para desvirtuarlas, este Servicio no podía actuar de otra forma más
que practicando la Liquidación reclamada, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del
Código Tributario.
Alude que, dicho lo anterior y según se explicará a continuación, debe tenerse siempre
presente que el control jurisdiccional que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros
en esta materia no es sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le
corresponde a este Servicio, sino que controlar la apreciación de los hechos determinantes
del acto administrativo reclamado y decidir, en último término, sobre su legalidad. Por
consiguiente, no corresponde en esta sede examinar antecedentes que la reclamante dejó
de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con la presentación de su
declaración anual de impuesto a la renta del AT 2012, en la medida que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado a este
Servicio.
III.3.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO PUEDE EFECTUARSE AUDITORÍA.
Indica que, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe: "Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
Señala que, en este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa: "Las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos".
Determina que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que
opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte
de los contribuyentes.
Comenta que, así el Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario
contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala: "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe: "Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para
la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la
declaración".
Menciona que, complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código
Tributario, que dispone: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse".
Expresa que, de acuerdo a las normas citadas se colige que la regla genera l que rige
el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
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de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas
en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Este procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las citadas disposiciones legales,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
III.4.- DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO.
Señala, en primer término, que la razón de fondo de lo anterior, es que, por una parte,
la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría
tributaria y como auditoria se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de
una auditoria-, lo que esencialmente implica y permite (entre otras) una revisión inicial en
base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a
su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio.
Afirma que, por su parte, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe
cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse
cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba
rendida, no puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni
tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos de este Servicio.
Alude que, en esencia, la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos
(por juicio y por auditoria) radica en que la auditoria se trata de una pesquisa, de una
investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos
particulares. Por lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa
(porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Ello implica la
imposibilidad de validar en esta fase todas las observaciones oportunamente notificadas
por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, como pretende en autos.
III.5.- OBJETIVO Y FIN DE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL.
Señala, en primer término, resulta necesario indicar que la instancia jurisdiccional es de
revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, no una
instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia del Servicio de
Impuestos Internos. Por tanto, las peticiones y argumentos de la Reclamante en orden a
justificar su Renta Líquida Imponible están fuera de lugar.
Afirma que, así lo ha entendido la propia Corte Suprema, que en su Oficio N°4-2012 de
04/01/2012 señaló en su considerando segundo inciso segundo expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la
administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al
juicio tributario, la notificación, entre otras.". Hechos, lo cual no se logra con la simple
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enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de
los mismos.
Alude que, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de
reflexionar DETENIDAMENTE sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es
nula, por no cumplir con el precepto del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente
a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquélla que realiza tal labor en términos
generales; limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho
dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse
acerca de ellas. (ennegrecido y mayúsculas añadidas).
III.6.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE A QUE NO ES UN
CONTRIBUYENTE AFECTO AL IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA POR LO
QUE NO PODRÍA APLICÁRSELE EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
POR CONCEPTO DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR, ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 41 DE LA LEY A LA RENTA.
Señala que el reclamante siempre ha sido un contribuyente de segunda categoría,
principalmente por su actividad profesional (Jugador de Golf), por lo que las Liquidaciones
adolecen de un error de génesis al situarlo en una categoría de tributo distinta.
En primer lugar, es necesario indicar que es el mismo reclamante quien declaró ante
este Servicio giro afectos a primera categoría, tal como se pasa a detallar:
Afirma que, por lo tanto, al ser un contribuyente que declara como giro de 1° Categoría,
y presenta declaraciones de Impuestos de Rentas de Primera Categoría, se inició el
procedimiento de fiscalización llevado con el objeto que el reclamante aclarara los
conceptos indicados en la citación, especialmente que acreditara el origen de los fondos
empleados en las inversiones que se han estimado no justificadas atendido a la omisión de
declaración de ingresos y que tienen su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y en la Circular N°8, del año 2000.
Alude que, el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley."
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IV A
Indica que, por tanto, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos,
desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, probar que ellos fueron
solventados con:
Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
Rentas exentas.
Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 1r de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Señala que, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos
señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho,
resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva, toda vez
que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar la
verdad de sus declaraciones, conforme al siguiente tenor:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto."
Determina que, la carga del contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones,
asimismo se encuentra recogido en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, criterio
el cual ha sido ratificado por la Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo
de fecha 20 de julio de 2005, en causa ROL N° 5523-2004.
Comenta que, atendida las Inversiones realizadas por el reclamante y a la información
que obra en los sistemas informáticos de este Servicio este ente fiscalizador, conforme lo
dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la CITACIÓN No°59-1 de fecha 09/04/15
a fin que el reclamante dentro del plazo de un mes contado desde la notificación de la
referida citación, presentara su Declaración de Renta, o en caso contrario, aclarara los
conceptos relacionados con el Crédito de inversiones en el exterior, a rentas omitidas y a
la justificación del origen de los fondos destinados a financiar las siguientes inversiones:
INVERSIONES
Vector Glosa Monto Mas
161 COMPRAS AUTOS NUEVOS 4 6.172.997 ?
162 F23 COMPRAS AUTOS USADOS 3 0.594.412 ?
168 F1892/94 INVERSIONES FONDOS MUTUOS 4 5.371.567 ?
63 F1891 COMPRA ACCIONES 1 3.483.169 ?
TOTAL DE INVERSIONES SIN ACREDITAR $ 135.622.145.-
Menciona que, como ya se señaló anteriormente, el reclamante no dio respuesta a la
citación efectuada de conformidad al artículo 63 del código tributario, no corrigiendo la
declaración anual de impuesto a la renta ni acreditando el origen de los fondos con los
cuales financió sus inversiones en automóviles, fondos mutuos y acciones.
Recuerda que, ahora bien y en cuanto al crédito invocado en el código 387 del recuadro
N° 7, del reverso del Formulario N° 22, imputado al Impuesto de Primera Categoría por
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Timbre Electrónico
concepto de Inversiones en el exterior, establecido en el artículo 41 A) de la Ley de la Renta,
por un monto de $ 57.066.773, no se acepta como crédito dicha rebaja toda vez que no
aportó antecedentes que acrediten pagos de Impuestos en el exterior, de acuerdo a las
instrucciones impartidas en la Circular N° 25 del 2008.
Expresa que, en consecuencia se emitió las Liquidaciones reclamadas, TODA VEZ
QUE AL NO DAR RESPUESTA EL RECLAMANTE A LA CITACIÓN EFECTUADA DE
CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y , POR TANTO , AL NO
CORREGIR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DEL AÑO TRIBUTARIO 2012 NI
ACREDITARSE POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO
21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EL ORIGEN Y DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS
DESTINADOS A FINANCIAR SUS INVERSIONES, SE PRESUME DE CONFORMIDAD AL
ARTÍCULO 70, INCISO 2° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, Y A LO INSTRUIDO
EN LA CIRCULAR N° 8 de 07/02/2000, QUE LOS FONDOS DESTINADOS A EFECTUAR
SUS INVERSIONES CORRESPONDEN A RENTAS AFECTAS A IMPUESTO ATENDIDA
SU ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE, RAZÓN POR LA CUAL SE
DETERMINARON DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA
CATEGORÍA (ARTÍCULO 20 N° 3 DE LA LIR), ADEMÁS CONSIDERANDO LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 54, N° 1, INCISO 6° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA
RENTA, SE INCLUYERON DENTRO DE LA RENTA BRUTA GLOBAL LAS RENTAS
ESTABLECIDAS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 70 Y 71 DEL MISMO CUERPO
LEGAL RESPECTO DE LAS RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS OMITIDAS, SE
GRAVARON CON IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA (ARTÍCULO 20
N° 2 DE LA LIR) Y SE INCLUYERON EN LA BASE DEL IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 54, N°1, INCISO
7 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
III.7.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
Señala, en primer término, la reclamante opuso la excepción de prescripción de los
tributos pretendidos cobrar por este Servicio, debido que a su juicio éstos se encontrarían
prescritos.
Afirma que, ello no es efectivo, como se indicará a continuación:
Alude que, este Servicio, mediante las liquidaciones reclamadas impugnó la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, que fue presentada en
el mes de abril de dicho año, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 200 del
Código Tributario este órgano fiscalizador puede liquidar el respectivo impuesto dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
Indica que, en el presente caso, el plazo referido vencería el 30/04/2015, sin embargo,
este Servicio emitió la Citación N° 59-1, la cual fue notificada al contribuyente el día
09/04/215, por lo que de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 200 del
Código en comento, el plazo de prescripción aumentó en 3 meses, venciendo éste el
31/07/2015.
Señala que, así las cosas, habiéndose notificado las liquidaciones impugnadas el día
28/07/2015, éstas se encuentran plenamente válidas y no cabe la prescripción alegada por
la reclamante.
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Timbre Electrónico
III.8.- RESPECTO A LA ALEGACIÓN DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
ADMINISTRATIVA, DEBIDO A LA FALTA DE UN PROCEDIMIENTO RACIONAL,
JUSTO Y OPORTUNO.
Señala, en primer término, el contribuyente solicitó en su reclamo el decaimiento de la
acción Administrativa, debido a que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos
Internos no sería racional, justo ni tampoco oportuno.
Afirma que, esta alegación no es efectiva y carece de todo sustento en los hechos como
en el derecho, pero previamente es necesario referirnos a que se entiende por el
denominado "Decaimiento de la acción Administrativa".
Alude que, el denominado "Decaimiento de la acción Administrativa" ha sido una
construcción Jurisprudencial por parte de la Excma. Corte Suprema y se puede entender,
en términos simples, como el dejar sin efecto un procedimiento administrativo sancionador,
debido a la demora por parte del organismo administrativo en la comunicación de aquel,
causando agravio al administrado (como la formulación de los cargos, la notificación de los
mismos, así como la resolución de la sanción administrativa, incluida la resolución del
recurso), más allá de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo
para la invalidación (dos años), pero inferiores al plazo de prescripción de las infracciones.
En opinión de la Excma. Corte si se produce estos vicios -los cuales sólo se han aplicado
en los casos del sector eléctricos y no para estos procedimientos tributarios regidos por el
Código Tributario- el procedimiento respectivo debe ser dejado sin efecto, puesto que se
perdería el objetivo se la sanción, el cual consiste en disuadir adecuadamente al infractor,
afectando los derechos de los infractores por ausencia de certeza.
Indica que, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que lo que justifica la figura
del decaimiento "no es cualquier demora excesiva", sino solo aquella que resulta
"injustificada", de manera que sí la detención del procedimiento sancionador "no
corresponde a desidia de parte del organismo público ni a la existencia de una injustificada
inactividad, sino se trata de la paralización de la tramitación como consecuencia de
múltiples investigaciones y actuaciones que se realizaron en diversas causas, que están
vinculadas por distintos factores y que ameritaban resolver previamente unas para luego
poder resolver las otras, no estamos, entonces, ante una dilación que es excesiva e
injustificada, sino ante una demora que fue necesaria, o, en todo caso, fundada en un
motivo legítimo".
Señala que, conforme a lo anterior y de acuerdo a las alegaciones efectuadas por el
reclamante, se puede apreciar que éste confunde el alcance de esta Institución, la cual no
operaría en estos autos, debido a que, en primer lugar, estamos ante un procedimiento
tributario y segundo, porque este Servicio ha actuado dentro de los plazos de prescripción
que establece el artículo 200 del Código Tributario. En efecto, mediante Citación N° 59-1
de fecha 09/04/15 se requirió al contribuyente rectificar la Declaración de Renta del Año
Tributario 2012 y ante la falta de respuesta se emitieron las Liquidaciones N° 338-1 y 339-
1, de fecha 08/07/2015, todas dentro de los plazos de prescripción señalados en el Código
Tributario.
Determina que, al argüir por la reclamante el "Decaimiento de la acción Administrativa",
es necesario preguntarse ¿Este procedimiento de Auditoría Tributaria, se dilató en forma
excesiva? ¿Tuvo una duración mayor a lo prescrito en la ley Tributaria? Ciertamente que
no, por lo que la alegación del reclamante resulta improcedente.
14
Timbre Electrónico
Finalmente explica que, la Excma. Corte ya ha entendido que esta figura no es aplicable
en estos casos, esto es, a actuaciones efectuadas dentro de los plazos de prescripción.
III.9.- POR ÚLTIMO Y EN RELACIÓN AL PUNTO EN QUE LA PARTE
RECLAMANTE SEÑALA QUE SE OFRECERÁ TODOS LOS MEDIOS DE
PRUEBAS QUE ME FRANQUEA LA LEY.
Señala que, en reiteradas oportunidades, se le solicitó al contribuyente FELIPE
AGUILAR SCHULER que presentara los documentos, libros de contabilidad, etc., que
demuestren la veracidad de sus declaraciones.
Afirma que, es preciso señalar que el contribuyente no aportó los siguientes
antecedentes que fueron solicitados en forma determinada y específicamente en la
Citación, bajo el apercibimiento del art. 132 inc. 11 del Código Tributario, los documentos
requeridos son:
Original del Formulario 22, solo en caso que haya declarado por papel.
Balance Tributario, firmado por el representante y contador.
Libros Diario y Mayor en papel timbrado por el SII.
Libro FUT (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos incluyendo detalle
determinación de la Renta Líquida Imponible), con su correspondiente
documentación de respaldo, firmado por el representado y el contador.
Contratos con personas sin domicilio ni residencia en Chile que hayan estado
vigentes durante el período en revisión.
Facturas emitidas por Servicios prestados a personas sin domicilios ni residencia
en Chile.
Respaldos (Boletas, liquidaciones, comprobantes, etc.) de ventas percibidas
pagadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Respaldos (boletas, liquidaciones, comprobantes, etc.) de gastos asociados a la
renta de fuente extranjera.
Respaldos sobre Impuestos soportados en el exterior, esto es, certificado o
recibos expedidos por la autoridad competente del país extranjero en los que
consten los impuestos pagados en el extranjero y que cumplen con las
formalidades indicadas en las letras e) a la g) del N° 2 del apartado III,
instrucciones sobre créditos por impuestos soportados en el extranjero de la
Circular No. 25 de 2008.
Cuadro detallado, hoja de trabajo, planillas u otros medios, en que consten los
cálculos de créditos por impuestos soportados en el exterior, en forma individual.
Detalle metodología de cálculo de la Renta Neta de Fuente Extranjera.
Presentar la Declaración Jurada Anual 1851, 1852 y/o 1853 según corresponda
vía internet en los casos que se encuentre presentadas.
15
Timbre Electrónico
Otros antecedentes que el fiscalizador considere relevantes para la Auditoría.
Indica que, es necesario hacer presente que la reclamante no acompañó ningún
documento probatorio en la Citación, ni en este Reclamo de autos, asimismo, y en el evento
que llegase a acompañar algún elemento ya citados en forma determinada y especifica por
este Servicio de Impuestos Internos, sería procedente decretar la inadmisibilidad probatoria
de acuerdo al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, respecto de los documentos
presentados en esta instancia, ya que éstos fueron solicitados específicamente en la
citación y el contribuyente no los acompañó sin acreditar el motivo de tal omisión.
Señala que, lo ha señalo nuestra Jurisprudencia, la que confirmó una sentencia
definitiva, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012
(RIT GR-04-00005-2011 RUC: 10-9-0000146-2) mediante la cual rechazó un reclamo
interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de
impuesto global complementario por falta de justificación del origen de los fondos con los
cuales la contribuyente habría realizado inversiones en el año tributario 2008.
Determina que, a juicio del tribunal de alzada, la citación que precedió a la liquidación
no sólo solicitó que el contribuyente acreditara el origen de los fondos con los cuales habría
solventado las inversiones, sino que además ordenaba concurrir con diversos documentos,
sin que la reclamante demostrara en etapa de fiscalización las materias que le estaban
siendo cuestionadas.
Comenta que, teniendo en consideración que la actora no alegó y, consecuencialmente,
tampoco probó los motivos de la omisión en la presentación de dichos antecedentes por
causas que no le fueran imputables, decretó la inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes presentados en la causa tanto en primera como en segunda instancia.
Menciona que, en esta misma causa, el 29.07.2012, la Corte Suprema falló Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por la reclamante, el cual fue rechazado.
Recuerda que, por lo tanto, esta alegación de la reclamante es improcedente, por las
razones ya esgrimidas.
I. CONCLUSIONES FINALES Y PECIONES CONCRETAS.
Señala, en primer término, que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación
que el reclamo interpuesto por Felipe Aguilar Schuler, es de todo improcedente debido a lo
siguiente:
a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva
auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo
dispuestos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
b) Que, tal como se ha expresado en el presente escrito, el contribuyente no aportó
los antecedentes suficientes requeridos mediante la citación N° 59-1 de
09/04/15, ni tampoco ha aportado antecedente alguno a este Reclamo para
acreditar los aportes con que intentó justificar el origen de los fondos utilizados
en la inversiones, tal como se ha señalado en el cuerpo de este escrito,
existiendo igualmente un incremento de patrimonio conforme al artículo 2 N° 1
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Timbre Electrónico
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley
N° 824.
c) Contribuyente, no logra desvirtuar las observaciones formuladas por este
Servicio al no acompañar documento contable alguno, y no cumpliendo con su
carga de prueba del artículo 21 del Código Tributario.
d) De esta forma, la Liquidación reclamada no adolece de ilegalidad ni de
arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente
fundada, y se encuentra correctamente notificada conforme a las normas legales
aplicables en la especie, y, en los antecedentes que obraban en poder de este
Servicio, al momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha actuación
dentro de los plazos de prescripción establecidos por la Ley.
Afirma que, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra de la LIQUIDACIÓN N° 338-1 y 339-1 de fecha 08.07.2015 emitida a FELIPE
ANDRÉS AGUILAR SCHULER, dictada por el Departamento de Fiscalización de Personas
y Micro-Pequeña Empresa, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, confirmándola en
todas sus partes, rechazando el reclamo en su totalidad, con expresa condenación en
costas.
II. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL TRASLADO
CONTESTADO POR LA PARTE RECLAMADA (SII).
La parte Reclamada, acompaña los siguientes documentos en su escrito de traslado:
Liquidaciones N° 338-1 y 339-1 de 08/07/2015 emitida por el Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la XIII Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Citación N° 59-1 de fecha 09/04/2015.
Declaración de Renta del AT 2012.
Ventor Renta del Año 2012 en el cual constan las Inversiones en automóviles,
Fondos Mutuos y Acciones.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
PRIMERO. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 13 de noviembre de 2015 se presentó ante
este Tribunal reclamo en contra de la Liquidación N° 338-1 y N° 339-1, de fecha 08 de julio
de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, a lo cual a fs. 14 y con fecha 20 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó
resolución que tuvo por previo a proveer el presente reclamo, se debía acompañar las
notificaciones de las liquidaciones reclamas en este proceso.
SEGUNDO. A fs. 16 y con fecha 07 de diciembre de 2015 la Reclamante, Cumple con lo
Ordenado a fojas 14, a lo cual a fs. 18 y con fecha 07 de diciembre de 2015 este Tribunal
tuvo por cumplido lo ordenado como también solicito hacer coincidir la suma con el cuerpo
del escrito.
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Timbre Electrónico
TERCERO. A fs. 20 y con fecha 27 de enero de 2017, en conformidad al principio de
economía procesal, este Tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra de las
liquidaciones ya individualizadas, y confirió TRASLADO al Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO. A fs. 22 y con fecha 31 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos,
interpone Recurso de Reposición en contra de la resolución dictada con fecha 27 de enero
de 2017, a lo cual, a fs. 26 y con fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal, resolvió NO
HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO por el Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO. A fs. 28 y con fecha 14 de febrero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos,
Evacua Traslado conferido con fecha 27 de enero de 2017, a lo cual, a fs. 49 y con fecha
15 de febrero de 2017, este Tribunal, resolvió TENGASE POR EVACUADO EL
TRASLADO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS.
SEXTO. A fs. 51 y con fecha 28 de febrero de 2017, este Tribunal, atendido el mérito de
autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió
la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó
inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 338-1 y 339-1 de
fecha 08 de julio de 2015, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
SEPTIMO. A fs. 53 y con fecha 28 de febrero de 2017 consta comprobante de envío de
carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
OCTAVO. A fs. 54 y con fecha 06 de marzo de 2017 consta escrito presentado por el
Servicio de Impuestos Internos el cual corresponde a la Lista de Testigos que depondrá en
autos, a lo cual, a fs. 55 y con fecha 10 de marzo de 2017 este Tribunal resuelve tener
por presentado en tiempo y forma dicha lista de testigos, acto seguido procede a fijar
audiencia testimonial para el día jueves 23 de marzo de 2017, por lo que, a fs. 81 y con
fecha 13 de marzo de 2017 consta comprobante de envío de citación de testigo, lo que
finalmente culmina con la Audiencia Testimonial que consta a fs. 102 y siguientes con
fecha 23 de marzo de 2017.
NOVENO. A fs. 57 y con fecha 13 de marzo de 2017 consta escrito presentado por la
Reclamante, el cual, solicita Oficio que indica por las razones que amerita y señala, a lo
cual, a fs. 78 y con fecha 14 de marzo de 2017 este Tribunal resuelve Traslado al Servicio
de Impuestos Internos sobre el Oficio solicitado, por lo que, a fs. 82 y con fecha 16 de
marzo de 2017 el Servicio de Impuestos Internos evacua traslado sobre el Oficio indicado,
rechazando el envío del mismo por las consideraciones de hecho y derecho descritas en el
cuerpo del mismo, lo que finalmente a fs. 84 y con fecha 17 de marzo de 2017 este
Tribunal resolvió ha lugar al Oficio de solicitado por la Reclamante.
DECIMO. A fs. 89 y con fecha 21 de marzo de 2017 este Tribunal resuelve, Oficiar por
mano el Oficio solicitado por la Reclamante, a lo cual, a fs. 92 y con fecha 23 de marzo
de 2017, el Sr. Secretario de este Tribunal certifica que don Hugo Díaz Lucas, retira el
Ordinario N° 66/2017 de fecha 21 de marzo de 2017, por lo que finalmente, a fs. 105 y con
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fecha 05 de abril de 2017, consta escrito presentado por la Reclamante el cual da por
cumplido el oficio solicitado y debidamente tramitado dando por cumplido lo resuelto por
este tribunal a fs. 84 y con fecha 17 de marzo de 2017.
DECIMO PRIMERO. A fs. 139 y con fecha 18 de agosto 2017 este Tribunal resolvió
“Autos para Fallo”.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERO. Que a fojas 01 don HUGO A. DÍAZ LUCAS, Abogado, cédula nacional de
identidad N° 9.108.362-0, interpone en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 338-1 y N° 339-1, de fecha 08 de julio de 2015, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"),
solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se deje sin efecto, en base
a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, lo que ya fueron
explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este
considerando.
SEGUNDO. Que a fojas 28 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos,
solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente el acto
administrativo de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos
de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por
reproducidos en esta motivación.
TERCERO. Que el Tribunal a fs. 51 y con fecha 28 de febrero de 2017, recibió a prueba
la causa fijando el siguiente punto de prueba.
1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó
inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 338-1 y 339-1 de
fecha 08 de julio de2015, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO. Que, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación dentro del
término probatorio:
A fs. 60 y siguientes, Constan siete certificados emitidos por la Empresa PGA
European Tour, debidamente protocolizados y que dan cuenta de los premios del
año 2011.
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A fs. 67 y siguientes, Constan siete certificados emitidos por la Empresa PGA
European Tour, debidamente protocolizados y que dan cuenta de los premios del
año 2011.
A fs. 71 y siguientes, Constan siete certificados emitidos por la Empresa PGA
European Tour, copias simples y que dan cuenta de los premios del año 2011.
A fs. 108, Correo electrónico de fecha 29 de marzo del año 2017, donde se solicita
la información de los Certificados de deducción de los impuestos en los torneos que
se señala.
A fs. 109 y siguientes, Correo electrónico de fecha 30 de marzo del año 2017,
donde se adjunta la información financiera solicitada debidamente suscrita.
A fs. 111, Torneo Ballantine's Championship de fecha 28 de abril a 1 de mayo de
2011, firmado por el señor JIN SOOK OH, jefe departamento Financiero, de fecha
20 de mayo del año 2011, de lo que se puede desprender los premios recibidos, el
impuesto del 22% deducido y el neto percibido.
A fs. 112, Factura correspondiente al abierto de Andalucía del período mayo del año
2011, con un ingreso de 62.600 Euros, una deducción de impuestos
correspondiente al 24% por un valor de 15.024 Euros y un ingreso percibido de
47.576 Euros.
A fs. 113, Certificado de deducción de impuestos correspondientes al período junio
de 2011, Torneo BMWPGA Inglaterra, con un ingreso en libras de 60.414.12, y una
deducción de impuestos por 11.814,82 libras.
A fs. 114, Tabla de desarrollo de la BMWPGA CHAMPIONSHIP año 2011, con los
premios percibidos y el impuesto deducido en Inglaterra que tiene relación con el
certificado de deducción de impuesto, acompañado en el numeral 5. Con sus
ingresos y deducciones de impuestos.
A fs. 115, Tabla de desarrollo OPEN DE ESPAÑA año 2011, con los premios
percibidos y el impuesto deducido. Con sus ingresos y deducciones de impuestos.
A fs. 116, Certificado de deducción de impuestos mes de junio de 2011, Saab
Walers Open, con un ingreso de 19.552,50 libras, con un impuesto deducido de
3.642,50 libras.
A fs. 117, Tabla de desarrollo relativo al premio señalado en el numeral 8. Con sus
ingresos y deducciones de impuestos.
A fs. 118, Tabla de desarrollo de ALSTOM OPEN DE FRANCIA año 2011,
correspondiente a los ingresos percibidos e impuestos deducidos. Con sus ingresos
y deducciones de impuestos.
A fs. 119, Certificado de impuestos relativo al periodo de octubre de 2011, con una
remuneración de 28.800 Euros, una deducción de impuestos de 4.320 Euros y un
cargo por 237 Euros.
A fs. 120, Certificado de deducción de impuestos correspondiente al año 2011,
junio, Torneo BMW INTERNATIONAL OPEN, de 28.811 Euros, una deducción de
impuestos.
A fs. 121, Certificado de deducción de impuestos correspondiente a los Torneos
competation ALSTOM OPEN DE FRANCIA, correspondiente a los meses de junio y
julio y al Torneo de Golf ALSTOM OPEN DE FRANCIA. El primero, por un ingreso
de 24.128,57 Euros, con un impuesto deducido de 3.619,29 Euros y un neto a
percibir de 20.509, 28 Euros. Y el segundo, por un ingreso de 21.351,21 Euros, con
una deducción de impuesto de 3.202,68 Euros y apercibir 18.148,52 Euros.
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Timbre Electrónico
A fs. 122, Tabla de desarrollo NORDEA MARTER 2011. Con sus ingresos y
deducciones de impuestos.
A fs. 123, Tabla de desarrollo IRISH OPEN 2011. Con sus ingresos y deducciones
de impuestos.
A fs. 124, Certificado de devolución de impuestos por dos Torneos. El primero, de
competición y el segundo Torneo de Golf correspondiente a septiembre de 2011. El
primero, por una suma de 19.000 Euros, con una deducción de impuestos de 3.192
Euros y un líquido a percibir de 15.808 Euros. Y el segundo Torneo, con un ingreso
de 16.854,43 libras y una deducción de impuestos de 2.831,54 libras y apercibir
14.022,89 libras.
A fs. 125, Certificado de tabla de desarrollo Torneo MEGA EUROPA MASTER, con
sus ingresos y deducciones de impuestos.
A fs. 126, Tabla de desarrollo Torneo PORTUGAL MASTER, con sus ingresos y
deducciones de impuestos.
A fs. 127, Tabla de desarrollo Torneo ALFRED DUNHILL CHAMPION noviembre
2011, con sus ingresos y deducciones de impuestos.
QUINTO. Que, a fs. 54, la parte reclamada (SII) RATIFICO la documentación presentada
en el escrito de Evacua Traslado al Reclamo de fecha 14/02/2017.
C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA.
SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en
autos, es dable concluir que existe el siguiente punto en discusión:
1.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE AL CONTRIBUYENTE, SI ESTÉ
ULTIMO GENERA SOLAMENTE RENTAS AFECTAS A SEGUNDA CATEGORÍA,
POR LO QUE, NO PODRÍA APLICÁRSELE EL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA POR CONCEPTO DE JUSTIFICACION DE INVERSIONES A QUE
REFIERE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
2.- EN CUANTO AL CORRECTO USO DEL CREDITO CONTRA EL IMPUESTO
DE PRIMERA CATEGORIA REFERENTE A INVERSIONES EN EL EXTERIOR
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 A) DE LA LEY DE LA RENTA.
3.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
EN AUTOS.
4.- EN CUANTO AL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.
5.- EN CUANTO A LA NUEVA AUDITORIA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
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Timbre Electrónico
1.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE AL CONTRIBUYENTE, SI ESTÉ
ULTIMO GENERA SOLAMENTE RENTAS AFECTAS A SEGUNDA CATEGORÍA, POR
LO QUE, NO PODRÍA APLICÁRSELE EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR
CONCEPTO DE JUSTIFICACION DE INVERSIONES A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 70
DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
SÉPTIMO. Que, en relación al primer punto descrito en el considerando SEXTO de esta
sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las
siguientes:
EN CUANTO A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que prescribe:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Y el artículo 21 del Código Tributario que señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
OCTAVO. Que, cabe tener presente que de acuerdo a lo declarado por el propio
contribuyente en su Formulario 22 AT 2012, el que consta a fojas 45, declara como giro del
negocio lo siguiente “COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS”, como
también declarar rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría obtenidas en el año
tributario 2012, específicamente en línea 36 código 18, por un monto ascendente a $
304.967.173, lo que demuestra, por el propio Reclamante, que éste pertenece al segmento
de contribuyentes que debe llevar contabilidad completa bajo renta efectiva de acuerdo a
las normas del Nº 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas
en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde para este caso, contenida
en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
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Timbre Electrónico
impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
NOVENO. Que, bien cabe destacar que el Reclamante no presentó ningún tipo de
prueba contable – tributaria, para demostrar que este no pertenece al segmento de
contribuyentes de primera categoría, ya que, de no ser así, el Reclamante debería haber
ejecutado en sede administrativa una rectificatoria a su formulario 22 acompañado a fojas
45 por el SII, el cual consta de un crédito por impuestos pagados en el extranjero que es
solo imputable contra el Impuestos de Primera Categoría, lo que este Sentenciador
entiende como algo contradictorio, de acuerdo a sus dichos en el Reclamo de fojas 1 y
siguientes, toda vez que, su formulario 22 AT 2012 indica claramente que las rentas de su
actividad principal (COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS)
pertenecen a rentas calificadas en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
DÉCIMO. Que, el Reclamante acompaña 7 certificados emitidos por la Empresa PGA
European Tour (Fs. 60 a Fs. 67), los cuales, no explican ni indagan en como ingresaron
materialmente al patrimonio del contribuyente y como estos ingresos pueden ser
relacionados con las inversiones cuestionadas en autos, ya sea bajo contabilidad u otra
prueba que acredite lo dicho. Sin dejar de lado que estos documentos se encuentran en
idioma inglés y en ciertos casos bastante ilegibles como es el caso de las Tablas de
desarrollo de los distintos torneos que se describen. (fs.114, 115, 117, 118, 122, 123, 125,
126, 127).
DÉCIMO PRIMERO. Que, por otra parte, consta en autos 4 Certificados de Inscripción
y Anotaciones Vigentes En El R.V.M (Fs. 67 a 70), los cuales solo acreditan que el
Reclamante adquirió el año 2011 dos automóviles que son parte de las inversiones
cuestionadas, lo que para este Sentenciador no acredita el origen de dichos fondos.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, atendido que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
prescribe claramente que:
“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.”
Este sentenciador se encuentra compelido por dicha norma a constatar si en autos se
han rendido antecedentes que permitan desvirtuar la presunción simplemente legal que
pesa sobre el contribuyente. De esta forma, solo si el reclamante produce pruebas eficaces
en demostrar el origen de los fondos, es que esta judicatura se encuentra autorizada
legalmente para no presumir que la inversión se costeó con utilidades afectas a impuesto.
DÉCIMO TERCERO. Que, es necesario recalcar, ya definida la categoría del
contribuyente, esto quiere decir que es un contribuyente de primera categoría, es muy
importante poder valorar la contabilidad en este tipo de procesos, ya que como se ha dicho
en esta sentencia, este Sentenciador debe poder verificar el correcto ingreso de los fondos
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Timbre Electrónico
al patrimonio del contribuyente, lo que no basta con la prueba acompañada a este proceso
por parte del Reclamante.
DÉCIMO CUARTO. Que, de la acreditación de los fondos cuestionados en este
proceso, en ninguna parte consta que estos hayan ingresado al patrimonio del
contribuyente, y menos si estos pagaron impuestos en el extranjero, toda vez que no existe
un certificado oficial realizado por la autoridad competente del país extranjero, el cual
ratifique el pago de impuestos en dicho país en el cual se generó la renta, todo en
concordancia con la Circular N° 48 de 2016 del SII.
DÉCIMO QUINTO. - Que pesa sobre el contribuyente el gravamen que establecen dos
normas especiales de carácter tributario. En primer lugar, el artículo 70 de la LIR que
presume que si no se acredita el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera o Segunda Categoría según corresponda.
En segundo lugar, pesa sobre el reclamante la carga de la prueba en sede tributaria, la
cual corresponde inicialmente al contribuyente según lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, el cual determina que corresponde al contribuyente probar con los
medios probatorios correspondientes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Los medios de prueba de los cuales se puede valer un contribuyente para acreditar el
origen de los fondos son todos los medios de prueba que establece la ley, cuando el
contribuyente está obligado a llevar contabilidad completa, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 70 de la LIR.
DÉCIMO SEXTO. – Que, si bien es una explicación plausible, que el contribuyente haya
adquirido ingresos en el extranjero por participación en distintos torneos deportivos
asociados a la actividad del golf, en dicho caso es siempre necesario, a la luz de lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR),
que el contribuyente de evidencias de la existencia del ingreso de dichos dineros a su
patrimonio personal, lo que en este caso no sucede, pues este no acompaña en autos
antecedente alguno más allá de los certificados de una empresa privada relacionada a la
actividad deportiva descrita. La defensa del reclamante es del todo formal, no aportando en
este proceso más antecedentes que hagan verosímil su versión de los hechos.
DÉCIMO SEPTIMO. - Que, de los antecedentes que constan en este proceso en
concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que
se financió las inversiones, según se ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la
reclamación interpuesta.
DÉCIMO OCTAVO. - Que, nuestro legislador tributario entiende por renta, lo que se
encuentra definido por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
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Timbre Electrónico
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)”
DÉCIMO NOVENO. – Que, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado:
CORTE SUPREMA ROL 7120-13, SENTENCIA DE FECHA 01.10.2014.
"Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de conformidad
al inciso segundo del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según
el Nº 3 del artículo 20 o calificadas en la Segunda Categoría conforme al No 2 del artículo
42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, sustentada en
que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen de los fondos usados para
realizar la inversión cuestionada, resulta necesario consignar que tal como dispone el
precepto que se estima conculcado " se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume...", que tal y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente
desvirtuar la presunción que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado
precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no acreditó
el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el
reproche que respalda la alegación será desestimado."
CORTE SUPREMA ROL 7219-13, SENTENCIA DE FECHA 23.07.2014.
Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado
claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la
percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por
su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por
ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para
efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera
armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el
origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es
el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza
la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos,
situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos."
CORTE SUPREMA ROL 3489-2014, FALLO DE FECHA 29.01.2014
"Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el onus
probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía
sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de
la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el
artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo del impuesto.
La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del
tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la
disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique
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una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero."
CORTE SUPREMA ROL 312-2009, FALLO DE FECHA 18.01.2011
"Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en
el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones."
VIGÉSIMO. – Que, en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a la
conclusión de que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que el
reclamante invirtió en el año comercial 2011 bajo el siguiente concepto.
Inversión en autos nuevos o usados.
Inversión en Fondos Mutuos.
Inversión en Acciones.
Todo por un total de $ 135.622.145.-
2.- EN CUANTO AL CORRECTO USO DEL CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORIA REFERENTE A INVERSIONES EN EL EXTERIOR
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 A) DE LA LEY DE LA RENTA.
VIGÉSIMO PRIMERO. – Que, en relación al segundo punto descrito en el considerando
SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente
litigio, son las siguientes:
EN CUANTO A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
La Circular N° 48 del año 2016 del Servicio de Impuestos Internos señala que:
El N° 4, de la letra D.-, del artículo 41 A de la LIR, indica que los impuestos pagados
en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo, o bien, con un
certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente
legalizados y traducidos, si procediere. Además, el Director del Servicio de Impuestos
Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo
considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.
Se debe tener presente en este punto que el principio fundamental sobre la materia
consiste en que el contribuyente deberá aportar los antecedentes que permitan probar la
procedencia y monto del crédito que invoca. No obstante ello, los funcionarios de este
Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de
verificar la veracidad y corrección de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de
documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.
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Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que respecto de la acreditación de los
impuestos, es necesario distinguir primero aspectos de naturaleza formal y luego otros de
carácter material, todos los cuales deberán constar de los documentos que el contribuyente
acompañe conforme a los puntos siguientes, cuando se le requiera en virtud de las
facultades de fiscalización de este Servicio, ello sin perjuicio, por ejemplo, del intercambio
de información que se pueda llevar a cabo con los países respectivos en virtud de los
convenios internacionales suscritos sobre la materia, lo que permitiría acreditar los
impuestos soportados en el extranjero aun cuando los documentos respectivos no se
encuentren traducidos, legalizados o autenticados.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a mayor abundamiento, la Reclamante no acompaña
ningún tipo de certificado oficial que venga de la autoridad fiscal extranjera que acredite que
estos impuestos fueron pagados, y de los cuales la reclamante pretende utilizar como
crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. Cabe analizar también el hecho
contradictorio que ocurre en el presente caso, toda vez que, si el Reclamante dice no ser
un contribuyente de primera categoría, es bastante contradictorio querer utilizar un crédito
contra esta misma categoría. Lo que para este Sentenciador es bastante curioso,
contradictorio e incomprensible. Es decir, su defensa escrita no se condice con la
documentación aportada en esta parte.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, de los antecedentes que constan en este proceso en
concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el correcto uso del crédito contra
el impuesto de primera categoría establecido en el artículo 41 A de la Ley de Impuesto a la
Renta. Como también, el propio reclamante en su documentación la que no ha sido
controvertida, ni ha señalado asistirle algún tipo de error o inconsistencia que valide el
hecho de señalar que es un contribuyente de segunda categoría de la Ley de la Renta y
por otro lado en sus declaraciones aparece como una contribuyente de primera categoría.
Razón por la cual, no se dará lugar a esta alegación. De otro punto de vista, los
antecedentes probatorios aportados no permiten acreditar el origen de los fondos con que
realizó las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica. De modo tal que la presunción simplemente legal
respecto del origen de los fondos que establece el artículo 70 inciso segundo de la Ley de
la Renta (D.L. Nro. 824) resulta aplicable a este caso.
3.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS EN
AUTOS.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en relación al tercer punto descrito en el considerando
SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente
litigio, son las siguientes
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
“Art. 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
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Timbre Electrónico
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse
en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta
por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar
o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la
fecha en que se cometió la infracción.”
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en relación a lo descrito en autos cabe destacar que el
Servicio de Impuestos Internos como ente fiscalizador y de acuerdo a sus facultades, emitió
la Citación N° 59-1 de fecha 09 de abril de 2015, notificada con la misma fecha (Fs. 42) la
cual evidencia la entrega del documento administrativo con fecha 09-04-2015 por lo que de
acuerdo al artículo 63 inciso 3° en relación al artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, el
plazo de prescripción se ve ampliado en tres meses a contar de la notificación de la Citación
en cuestión, esto es el día 31 de julio de 2015.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, a mayor abundamiento este Tribunal realizo un análisis de las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos a modo de verificar que todas estas
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Timbre Electrónico
actuaciones se encuentran dentro de los plazos de prescripción de la facultad de
fiscalización asociados al artículo 200 del Código Tributario, a saber:
VIGÉSIMO SEPTIMO. Que, por esto y lo ya latamente descrito es que la alegación de
la cual se hizo cargo la reclamante en relación en relación a la liquidación N° 338-1 y 339-
1 de fecha 08 de julio de 2015 notificada el día 28-07-2015, y que la acción fiscalizadora se
encontraría prescrita. No encontrándose prescrita de acuerdo a los antecedentes de hecho
analizados y por aplicación estricta de la ley a los hechos ocurridos, en lo pertinente. De
modo tal que esta alegación será desestimada por este tribunal.
4.- EN CUANTO AL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en relación al cuarto punto descrito en el considerando
SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente
litigio, son las siguientes:
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El decaimiento del acto administrativo se ha conceptualizado como la extinción de
un acto administrativo provocado por circunstancias de hecho o de derecho que afectan su
contenido jurídico, tornándose inútil o abiertamente ilegítimo (Excma. Corte Suprema Rol
Nº 8.862 de 2009).
La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en Chile, en particular la
Excma. Corte Suprema, ha desarrollado una voluminosa jurisprudencia en relación al
decaimiento del acto administrativo, bajo la visión y doctrina del Ministro recientemente
jubilado don Pedro Pierry Arrau, sin que pueda conocerse por ahora, si el máximo tribunal
mantendrá dicha línea jurisprudencial o desarrollará otra diversa.
En el decaimiento del acto administrativo el énfasis esta puesto en que la pérdida
de la eficacia del acto administrativo se basa en la falta de pronunciamiento oportuno de la
administración, a diferencia de lo ocurre en el caso materia del análisis, en que la excesiva
dilación se le atribuye a un órgano jurisdiccional, aunque en la especie, el órgano
jurisdiccional de primera instancia hubiere sido el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
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E x p ira ció n d e l
p la zo le g a l e n q u e
d e b ió e fe ctu a rse e l
p a g o . A rt. 200
C ó d ig o T rib u ta rio
30-04-2012 30-04-2013
C ita ció n N ° 59-1 d e
fe ch a 09-04-2015
N o tifica d a 09-04-2015
30-04-2014 30-04-2015
09-04-2015
L iq u id a ció n N ° 338-1 y
339-1 d e fe ch a 08-07-2015
N o tifica d a 28-07-2015
31-05-2015 30-06-2015 31-07-2015
28-07-2015
A m p lia ció n d e l p la zo d e
p re scrip cio n d e a cu e rd o
a l A rt. 200 in ciso 4°
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en el caso del presente litigio, el desarrollo argumental del
Reclamante se vincula con la eficacia y eficiencia, en relación al tiempo excesivo
transcurrido desde la notificación de la citación N°59-1 de fecha 09 de abril del año 2015,
en un domicilio tributario que no corresponde al del contribuyente, informando que la
revisión practicada a su declaración anual de renta año tributario 2012, ha excedido con
creces los plazos razonables de dicha actuación fiscalizadora.
TRIGÉSIMO. Que, de acuerdo al análisis realizado por este Sentenciador en el acápite
anterior, queda demostrado que la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos
Internos está dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código Tributario. Lo
que para este Sentenciador es prueba suficiente para no dar ha lugar a la alegación del
Reclamante en cuanto a que existe un “Decaimiento de la Acción Administrativa”.
5.- EN CUANTO A LA NUEVA AUDITORIA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
TRIGÉSIMO PRIMERO. - Que, en relación al quinto punto descrito en el considerando
SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente
litigio, son las siguientes:
El Derecho:
En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría por parte de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, criterio confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago.
CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha
establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales
para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y
finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
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“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
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dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con
el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
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“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir
en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado
en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho
que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la
ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (“No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es
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decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial
como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso,
consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y
de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
EN CONCLUSIÓN, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera
a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
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EN RESUMEN, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. – Que, la restante prueba descrita y no valorada en especial,
en nada altera lo que viene decidido.
TRIGÉSIMO TERCERO. – Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario;
artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del año 2000 del
SII, artículos 1699 a 1706 y ss. del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario interpuesto a fojas
01 por don HUGO A. DÍAZ LUCAS, en contra de la LIQUIDACIÓN N° 338-
1 Y N° 339-1, de fecha 30 de abril del año 2011 por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se confirma íntegramente la Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“AGUILAR SCHULER con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RUC: 15-9-0001460-8.
RIT: GR-15-00159-2015.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.