Texto de la sentencia
“SERVICIO DE MANTENCIÓN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XIV DR STGO PONIENTE”
RUC: 15-9-0001475-6.
RIT: GR-15-00157-2015.
Santiago, 06 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen con fecha 16 de noviembre de 2015 don FELIPE
DOMÍNGUEZ CELIS, cédula nacional de identidad N° 13.551.232-K, en representación
de la sociedad SERVICIO DE MANTENCIÓN LIMITADA, sociedad del giro otros servicios
agrícolas N.C.P, preparación de terrenos, excavaciones y movimientos de tierra, Rol
Único Tributario N° 78.910.400-K, ambos con domicilio, para estos efectos en Avenida
Andrés Bello N° 2711, Piso 4, Comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamo
tributario ingresado a este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 2015, en contra de las
Liquidaciones N° 235 a 239, de fecha 29 de julio de 2015, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja
a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo con expresa condena en
costas de la contraria, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que a continuación pasamos a exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su
reclamo, en los siguientes términos:
Señala que, con fecha 29 de julio de 2015, mi representada fue notificada por cédula
de las Liquidaciones N°s 235 a 239, emitidas con fecha 29 de julio de 2015 (en adelante
también las "Liquidaciones"), por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante también el "S.I.I."), en la cual se liquidó una
supuesta diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta correspondiente al período tributario abril de 2012, por la cantidad de $44.835.815.-
, más reajustes e intereses conforme al artículo 53 incisos 1 y 3 del Código Tributario
ascendiendo la suma final a la cantidad de $78.810.826; un supuesto Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario mayo
2012 por la cantidad de $15.224.149.-, más reajustes e intereses conforme al artículo 53
incisos 1 y 3 del Código Tributario y más multa conforme al artículo 97 N°11 del Código
Tributario ascendiendo la suma final a la cantidad de $36.824.096.-; un supuesto
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al período
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tributario de junio de 2012 por la cantidad de $1.160.948.-, más reajustes e intereses
conforme al artículo 53 incisos 1 y 3 del Código Tributario y más multa conforme al
artículo 97 N°11 del Código Tributario ascendiendo la suma final a la cantidad de
$2.786.298.-; una supuesta diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario de abril de 2013 por la cantidad
de $27.203.214.-, más reajustes en intereses conforme al artículo 53 incisos 1 y 3 del
Código Tributario ascendiendo la suma final a la cantidad de $41.813.244; y un supuesto
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al período
tributario de julio de 2013 por la cantidad de $15.304.338.-, más reajustes e intereses
conforme al artículo 53 incisos 1 y 3 del Código Tributario y más multa conforme al
artículo 97 N°11 del Código Tributario ascendiendo la suma final a la cantidad de
$33.127.769.
Alude que, dentro de plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, vengo en interponer Reclamo Tributario en contra
de las Liquidaciones N°s 235 a 239, solicitando expresamente a US. tenerlo por
interpuesto y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las referidas
actuaciones administrativas y, como consecuencia de ello, validar íntegramente los
resultados tributarios declarados por mi representada para los años tributarios 2012 y
2013, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES.
A. Antecedentes del proceso de fiscalización que precedió a la Liquidación.
Indica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.I.R., con fecha 9 de
mayo de 2012 la Sociedad presentó su Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta,
mediante el Formulario 22 Folio 234088592 del año tributario 2012, en la cual se
determinó como Renta Líquida Imponible la suma ascendente a $45.722.041.
Posteriormente con fecha 12 de julio de 2013 la Sociedad presentó su Declaración Anual
sobre Impuesto a la Renta, mediante el Formulario 22 Folio 60466233 del año tributario
2013, en la cual se determinó como Renta Líquida Imponible la suma ascendente a $
35.003.430.
Señala que, con fecha 17 de julio de 2014, mediante la Notificación N° 65828, y
conforme al programa de fiscalización denominado "Fiscalización Renta Líquida Imponible
AT 2012-2013", cuyo alcance está referido a la determinación de los impuestos
contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se solicitaron los siguientes documentos:
I. Balance tributario de 8 columnas a nivel de subcuentas, en hojas autorizadas
por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y
contador y en formato digital.
II. Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador
y en archivo computacional formato Excel.
III. Registro Libro FUT en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos
con la firma del representante legal y contador y en archivo computacional
formato Excel, desde inicio de la actividad hasta el año tributario 2013.
IV. Determinación de Capital propio al 1° de enero de 2011, 1° de enero de 2012 y
al 1° de enero de 2013, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos
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Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel.
V. Libro Mayor en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y en
archivo digital.
VI. Libro Diario en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y en
archivo digital.
VII. Planilla del activo fijo en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos y en archivo computacional formato Excel.
VIII. Libro de retenciones en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos y archivo computacional formato Excel.
IX. Análisis de la Cuenta contable Corrección Monetaria Financiera y de la
Corrección Monetaria Tributaria.
X. Libro de Inventarios y Balances en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y en archivo computacional formato Excel.
XI. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la Renta Líquida Imponible.
XII. Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones.
XIII. Documentación de respaldo para solucionar las observaciones que presenta la
Declaración de Renta, año tributario 2012
Determina que, por su parte, el 12 de agosto de 2014 se solicitó mediante correo
electrónico a mi representada que respaldara las siguientes cuentas de pérdidas:
I. Utilidad por ajuste de inventario.
II. Diferencia de tipo de cambio.
III. Compra de bencina.
IV. Gasto por seguro vencido.
V. Gastos varios.
VI. Intereses empresas relacionadas.
VII. Costo venta activos fijos.
VIII. Utilidad por ajuste inventario, arriendos, vapor petróleo, ajuste ejercicio
anterior, intereses a proveedores, intereses empresas relacionadas
Comenta que, en cumplimiento de lo anterior, con fecha 6 de agosto de 2014, y
conforme lo reconocen expresamente las Liquidaciones, se presentaron los siguientes
documentos:
I. Determinación de Renta Líquida Imponible.
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II. Balance Tributario.
III. Determinación del Capital Propio Tributario.
IV. Libro de Retenciones.
V. Libro FUT.
VI. Planillas Activo Fijo
Todas las anteriores en hojas timbradas y en soporte magnético
VII. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la RLI y análisis de la cuenta contable corrección monetaria
financiera y de la corrección monetaria tributaria.
Adicionalmente, con fecha 7 de agosto de 2015, se aportaron:
Libros diarios y mayores de la contabilidad, años tributarios 2012 y 2013.
Menciona que, posteriormente con fecha 28 de agosto de 2014 y con el fin de dar
cabal cumplimiento al requerimiento de antecedentes realizado por el Servicio de
Impuestos Internos el 12 de agosto de 2014, se pusieron a disposición del Servicio de
Impuestos Internos, documentos de respaldo de las siguientes cuentas de pérdidas:
I. Utilidad por ajuste de inventario. AT 2012 y 2013
II. Diferencias de tipo de cambio. AT 2012
III. Compra de bencina. AT 2012
IV. Gasto por seguro vencido. AT 2012
V. Gastos varios. AT 2012
VI. Intereses empresas relacionadas. AT 2012
VII. Costo venta activos fijos. AT 2012
VIII. Arriendos. AT 2013
IX. Vapor petróleo. AT 2013
X. Ajuste ejercicio anterior. AT 2013
XI. Intereses a proveedores. AT 2013
XII. Intereses empresas relacionadas.
Recuerda que, por último, con fecha 25 de noviembre de 2014 se presentaron las
facturas originales N°s 6778, 7020, 1115867, 16552 y 6685.
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Expresa que, no obstante, haberse acompañado toda la documentación solicitada,
con fecha 9 de diciembre de 2014 se emite la Citación N° 74, notificada el 13 de diciembre
del mismo año, la cual observa los siguientes conceptos:
CONCEPTO A:
AÑO TRIBUTARIO 2012
1. Cuenta N°5600132, denominada "UTILIDAD POR AJUSTE INVENTARIO",
por un monto de $49.529.769.
2. Cuenta N° 6100165, denominada "GASTOS POR SEGURO VENCIDO",
por un monto de $37.431.848.
3. Cuenta N° 6400134, denominada "GASTOS VARIOS", por un monto de
$43.697.414.
4. Cuenta N° 6500206, denominada "INTERESES EMPRESAS
RELACIONADAS", por un monto de $278.960.571.
AÑO TRIBUTARIO 2013
1. Cuenta N° 5600132, denominada "UTILIDAD POR AJUSTE
INVENTARIO", por un monto de $138.957.100.
2. Cuenta N° 6100165, denominada "GASTOS POR SEGURO VENCIDO",
por un monto de $14.076.468.
3. Cuenta N° 6400102, denominada "AJUSTE EJERCICIO ANTERIOR",
por un monto de $7.940.248.
4. Cuenta N°6400134, denominada "GASTOS VARIOS", por un monto de
$32.437.902.
5. Cuenta N° 6500206, denominada " INTERESES EMPRESAS
RELACIONADAS", por un monto de $227.328.377.
CONCEPTO B:
1. Ajuste "OTRAS PROVISIONES EN ACTIVO" POR UN MONTO DE
$200.000.000, agregadas al total de activos en la determinación del
Capital propio tributario al 1° de enero de 2012.
Manifiesta que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos solicitó presentar los
siguientes documentos:
1. Libro diario (de las cuentas mencionadas anteriormente y de aquellas
involucradas en ajuste a la determinación del Capital propio tributario), Año
Tributario 2012 y 2013.
2. Libro Mayor (de las cuentas mencionadas anteriormente y de aquellas
involucradas en ajuste a la determinación del Capital propio tributario); Año
tributario 2012 y 2013.
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3. Documentación, en especial facturas, boletas, contrato y/o convenio de
prestación de servicios u otro documento que acredite fehacientemente la
necesidad del gasto (de las cuentas mencionadas anteriormente), Año
tributario 2012.
4. Todo otro antecedente que el contribuyente estime conveniente acompañar
para efectos de aclarar las observaciones indicadas precedentemente
Explica que, de conformidad con lo dispuesto en el Inciso 2° del Artículo 63, esta parte
solicitó prórroga para dar respuesta a la referida Citación, la cual fue concedida
ampliándose el plazo por un mes.
Corrobora que, en razón de la prórroga concedida, con fecha 11 de febrero de 2014
se dio oportuna respuesta a la Citación N° 74 ante el Grupo N°2 del Departamento de
Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XIV Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Rememora que, habiéndose efectuado una solicitud de antecedentes, esta parte
acompañó en su respuesta a citación todos los documentos solicitados y todos los
documentos jurídicamente idóneos para acreditar las cuentas citadas, a saber los
siguientes:
1. Copia de Solicitud de Prórroga de fecha 6 de enero de 2015, junto a su
correspondiente Resolución que la concede.
2. Copia de Poder especial de fecha 23 de diciembre de 2014.
3. CD que contiene Archivo Excel, denominado "CTA. 5600132 - 2011 - 2012", en
el cual se registran todas las facturas, órdenes de compra, N° de asientos
contables, montos de recepción y aquella finalmente facturada, que compone
la totalidad de la cuenta objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente, y como respaldo de este documento se pone a disposición la
totalidad documentación que compone esta cuenta, documentación que se
encuentra en las instalaciones de mi representada debido al gran volumen de
la misma.
4. Copias de Facturas N°s 12476, 12957, 12058, 462207, 12199,
correspondientes a 5 ejemplos prácticos de contabilizaciones de cargo directo
a la cuenta N° 5600132 "Utilidad por ajustes de inventario", en las cuales se
adjunta:
o Contabilización de la factura de proveedores, en donde la diferencia de
la factura versus la recepción se registra contra la cuenta N° 5600132.
o Recepciones en Bodegas de los productos comprados a los
proveedores.
5. CD que contiene archivo Excel denominado Detalle cuenta N° 6400134 en el
cual se registran todas las facturas, órdenes de compra, N° de asientos
contables, que compone la totalidad de dicha cuenta objetada por el Servicio
de Impuestos Internos. Adicionalmente, y como respaldo de este documento
se pone a disposición la totalidad documentación que compone esta cuenta,
documentación que se encuentra en las instalaciones de mi representada
debido al gran volumen de la misma.
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6. Carta de fecha 3 de febrero de 2013, suscrita por don Héctor Vilches Bustos,
Subgerente de Administración de Personal del Grupo de Empresas Ariztía.
7. Copia de Acta Asamblea Extraordinaria Servicio de Bienestar Personal
Agrícola Ariztía Ltda. y Empresas Relacionadas, de fecha 13 de julio de 2012.
8. Copia de carta de financiamiento de fecha 3 de enero de 2005, enviada por
Servicios de Mantención Limitada a Agro Exportadora e Importadora Limitada.
9. Copia de Reconocimiento de deuda y Cesión de derechos de fecha 23 de
noviembre de 2007.
10. Copia de Acuerdo de Financiamiento de fecha 3o de noviembre de 2007,
celebrada entre Agrícola Tarapacá Limitada y Servicios de Mantención
Limitada.
11. Copia de carta de fecha 1 de enero de 2011, enviada por Servicios de
Mantención Limitada a Agro Exportadora e Importadora Limitada.
12. Copia de carta de fecha 2 de enero de 2012, enviada por Agrícola Tarapacá a
Servicios de Mantención Limitada, donde consta el monto de intereses
generados durante el año 2011, junto a su correspondiente planilla de detalle.
13. Copia de carta de fecha 2 de enero de 2013, enviada por Agrícola Tarapacá a
Servicios de Mantención Limitada, donde consta el monto de intereses
generados durante el año 2012, junto a su correspondiente planilla de detalle.
14. Copia Libro Mayor Cuenta N° 6500206 "Intereses empresas relacionadas" de
Servicios de Mantención Limitada, correspondientes a los años tributarios 2012
y 2013, donde consta el registro de los montos objetados por el Servicio de
Impuestos Internos.
15. CD que contiene la siguiente información relacionada a la cuenta N° 6500206
"Intereses empresas relacionadas":
o Comprobantes contables años comerciales2011 - 2012,
correspondientes a la Cuenta N° 6500206 "Intereses empresas
relacionadas".
o Archivo Excel con detalle de intereses Cuenta Corriente Agroeximport.
Comprobantes contables de registro de intereses en la Cuenta N°
5500103 INTERESES EMP. RELACIONADAS, en donde se
contabilizaron intereses de la cuenta corriente de SEMA con
Agroeximport.
16. Copia de comprobantes contables de contabilidad folios N°s 48699, 40366,
40756, 40844, 43787 Y 43788.
17. Copias de Declaraciones de Internación N°s 1540442041-8, 1540445175-5,
1540445179-8, 1540445509-2, junto a sus correspondientes comprobantes de
pago de Tesorería General de la República.
18. Copia de Póliza de Seguro N° 20082156, correspondiente al año comercial
2011 (AT 2012).
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19. Copia de Póliza de Seguro N° 20044931, correspondiente al año comercial
2012 (AT 2013).
20. Comprobantes de contabilizaciones de amortización de seguros años 2011 y
2012.
21. Copias de las Facturas de Compañía de Seguros años 2011 y 2012.
22. Archivo Excel que contiene el resumen de las diferencias generadas entre las
facturas de proveedores y las recepciones en bodegas, correspondientes a la
acreditación del Concepto B de la Citación N° 74.
23. Copia de Factura N° 1208702, por valor neto de $173.158.655 + IVA, del
proveedor CINTAC S.A., junto a sus guías de entrada asociadas a Orden de
Compra N° 1006175, que dice relación a la factura antes individualizada.
24. Copia de Factura N° 6685, por valor neto de $17.070.620 + IVA, del proveedor
METCOM LTDA., junto a su guía de entrada asociada a Orden de Compra N°
1043017, que dice relación a la factura antes individualizada.
25. Copia de factura No.1115867, por valor neto de $2.344.386 + IVA, del
proveedor OXIQUIM S.A., junto a su guía de entrada asociada a Orden de
Compra N° 1056550, que dice relación a la factura antes individualizada.
26. Copia de factura No.16552, por valor neto de $5.355.000 + IVA, del proveedor
GELYMAR S.A., junto a su guía de despacho N° 29963, y a su guía de entrada
asociada a Orden de Compra N° 1065415, que dice relación a la factura antes
individualizada.
27. Copia de Comprobante Contable N° 43209, de fecha 31/12/2011, en donde se
registra el cargo a la cuenta N° 2240401 "OTRAS PROVISIONES", por valor
de $200.000.000.- y abono a la cuenta N° 1240101 "MATERIALES DE PAÑOL
EN TRÁNSITO", por valor de $ 283.462.363.
28. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Servicios de Mantención
Limitada al 31.12.2010.
29. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Servicios de Mantención
Limitada al 31.12.2011.
30. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Servicios de Mantención
Limitada al 31.12.2012.
31. Balance de Servicios de Mantención Limitada correspondiente al año comercial
2010.
32. Balance de Servicios de Mantención Limitada correspondiente al año comercial
2011.
33. Balance de Servicios de Mantención Limitada correspondiente al año comercial
2012.
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34. Archivo digital que contiene Libros Diarios de Servicios de Mantención Limitada
correspondientes a los años comerciales 2011 y 2012.
35. Archivo digital que contiene Libros Mayores de Servicios de Mantención
Limitada correspondientes a los años comerciales 2011 y 2012.
36. Comprobantes contables de las operaciones que dieron lugar a las diferencias
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a la
cuenta "Otras provisiones en activo".
37. Archivo digital que contiene copia del comprobante de contabilidad N° 37020,
donde se registró provisión por un monto ascendente a $200.000.000-
Finalmente, manifiesta que, de acuerdo con lo anterior, mi representada dio cabal
cumplimiento a todos los requerimientos del SII en la citación.
B. Contenido de las Liquidaciones N° 235-239.
Manifiesta que, cabe hacer presente que se encuentran conciliadas totalmente las
cuentas de gastos denominadas: "UTILIDAD POR AJUSTE INVENTARIO" Y GASTOS
POR SEGURO VENCIDO", respecto del año tributario 2012 y 2013.
Concepto A:
Señala, en primer término, el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la cuenta N°
6500206 denominada "INTERESES EMPRESAS RELACIONADAS", tanto para el año
2012 como para el 2013. Dicha cuenta se compone del devengo de intereses por dos
conceptos:
1. Intereses cuenta corriente Agroeximport, respecto del cual el ente fiscal
señala:
"Con respecto a los montos de intereses devengados por la Cuenta Corriente
Mercantil mantenida con Agroeximport (primer concepto), tanto para el año tributario 2012
como 2013 de $106.126.341 y $30.537.451, respectivamente, este Servicio no los
entiende acreditados; ya que el contribuyente no prueba la existencia real de la Cuenta
Corriente Mercantil, dado que si bien en los libros mayores se visualiza abonos y cargos,
en la cuenta N° 11000106 denominada “Agroeximport”; no se comprobó la efectividad de
los flujos ni la relación con las actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría, todo
ello en relación con los supuestos traspasos efectuados en el periodo y periodos
anteriores."
Afirma que, respecto a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos señala que
basándose en la letra d) del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 3 de enero
de 2005, "no se establece fecha cierta para para la liquidación parcial o total de dicha
Cuenta Corriente Mercantil; y cabe recordar que sólo cuando se produce una
compensación final, desde ese momento se puede decir cuantitativamente quien es
deudor y quien es el acreedor...".
Alude que, además el Servicio de Impuestos Internos señala que según la costumbre
el traspaso de sumas elevadas de dinero no se realiza de mano en mano si no que se
utilizan vale vista, cheque o transferencia electrónica y que como el contribuyente no
acredita con alguno de estos documentos los traspasos de dinero "resulta inoficioso
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analizar a procedencia de aceptar el pago de los intereses como un gasto necesario para
producir la renta de la sociedad "
Indica que, lo anterior resulta totalmente sorprendente y fuera de lugar, toda vez que
precisamente el cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos nace de la propia
contabilidad del contribuyente y conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributarios dicho ente fiscal no puede liquidar otro impuesto que no se determine si no con
la contabilidad.
2. Intereses préstamo Agrícola Tarapacá, respecto a este el Servicio de
Impuestos Internos considera que los montos devengados por la cesión
de derecho que Agroeximport realizó a Agrícola Tarapacá, tanto para el
año tributario 2012 como 2013 de $172.834.230 y $196.790.926,
respectivamente; aunque mi representada hubiese acreditado la
existencia de la Cuenta Corriente Mercantil, dichos montos se
rechazarían igualmente, por los siguientes motivos:
a. El servicio considera que no es válido hacer cierres parciales en
las cuentas corrientes mercantiles ya que estas tienen naturaleza
indivisible.
b. El ente fiscal considera que los intereses pactados en la cuenta
corriente mercantil son los correspondientes a un préstamo de
dinero entre empresas relacionadas y no a un contrato de cuenta
corriente mercantil, el que como tal debió haber pagado impuesto
de timbres y estampillas, y que, al no ser pagado, no se podría
hacer valer, el contrato, ante las autoridades judiciales,
administrativas y municipales.
II. ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD
Señala que, SEMA es una empresa perteneciente al Grupo Ariztía, la cual durante
toda su existencia ha presentado un COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO INTACHABLE,
cumpliendo todas sus obligaciones tributarias de manera íntegra y oportuna.
Determina que, el objeto principal de mi representada, consiste en la compra y venta
de los distintos insumos que las empresas del grupo al que mi representada pertenece
requieren para desarrollar las labores propias de su giro, como así mismo desarrollar
labores de construcción y posterior venta de inmuebles por cuenta de empresas del
grupo, es decir, mi representada funciona como una empresa comercializadora de los
distintos productos que el resto de las empresas del grupo requieren.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO.
A. Prescripción de la acción de fiscalización.
Comenta que, conforme al artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos podrá liquidar los impuestos a que hubiere lugar dentro del plazo de 3 años
contados desde el vencimiento del plazo legal en la cual se debió haber efectuado el
pago. En el caso de autos y conforme a la Liquidación, este plazo empezaba a correr
desde la media noche del 30 de abril de 2012 para el año tributario 2012 y desde el 30 de
abril de 2013 para el año tributario 2013.
Menciona que, en consecuencia y en virtud del artículo 48 del Código Civil, este plazo
de tres años vence la media noche del 30 de abril de 2015 y del 30 de abril de 2016
respectivamente.
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Recuerda que, que el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, el cual
dispone lo siguiente:
"Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación ..."
Expresa que, al respecto, cabe hacer presente que mi representada fue notificada el
día 13 de diciembre de 2014 de la Citación N° 74. En virtud de lo anterior, mi
representada solicitó prórroga para contestar la Citación por el plazo de un mes, lo que
según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 200 contribuye a ampliar la prescripción en
un mes adicional.
Manifiesta que, de la lectura de los artículos precedentes, podemos concluir que el
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, que originalmente corresponde a 3 años,
se aumenta en 4 meses (3 meses por la citación y un mes por prórroga), que según lo
dispuesto por el propio artículo 200 del Código Tributario se empiezan a contar “desde
que se cite al contribuyente", de una correcta exégesis de dicha norma podemos señalar
que la norma citada es clara, en cuanto al cómputo del plazo establecido para el aumento
del plazo de prescripción .
Explica que, en este sentido, lo que señala el tenor literal de dicha norma es que el
plazo de 3 meses en el cual se cumple el plazo de prescripción debe contarse desde que
haya sido notificada la Citación.
Corrobora que, en este caso con fecha 13 de diciembre de 2014, fue notificada por
cédula a mi representada la Citación, y además, posteriormente se concedió ampliación
de un mes para dar respuesta a la Citación. Por lo tanto y siguiendo el tenor del artículo
200 del Código Tributario, el plazo de 3 meses más 1 mes de la ampliación debe empezar
a contarse desde la fecha en que se notificó la citación.
Rememora que, en este caso el plazo de 4 meses de ampliación de la prescripción se
extendió hasta el13 de abril de 2014.
Refiere que, producto de lo anterior, las liquidaciones 235, 236 y 237 todas del Año
Tributario 2012 se encuentran notificadas fuera del plazo de 3 años, por lo que éstas no
producen obligación alguna para mi representada.
Determina que, no obstante, el SII consideró que la prórroga del plazo de prescripción
se empieza a contar desde el vencimiento del término de 3 o 6 años, lo cual no tiene
ningún fundamento de texto, ya que es la misma Ley la que señala que el plazo se
contará "desde que se cite al contribuyente ".
A mayor abundamiento explica que, en lo medular, para entender correctamente el
sentido del texto aludido, debe centrarse análisis en la palabra "desde", que es el eje del
significado del texto de la ley.
Finalmente, manifiesta que, al respecto cabe mencionar el artículo 20 del Código Civil,
el cual dispone:
"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."
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Timbre Electrónico
Afirma que, siguiendo dicha norma de interpretación de la ley, podemos ver que, la
Real Academia Española de la lengua define la palabra "desde" como:
1. “Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de
empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia.
2. Después de.
3. Para introducir la perspectiva, el enfoque, el aspecto o la opinión que se
expresan.”
Indica que, de esta definición podemos desprender que el artículo 200, al usar la
palabra "desde", la está utilizando como preposición, es decir, según el significado
establecido en el N°1 citado en el párrafo anterior, la cual indicaría un punto en el tiempo
a partir del cual se origina o se debe empezar a contar, en este caso, el plazo de 3 meses
de ampliación antes referido.
Señala que, cabe señalar, que la palabra "desde" es una contracción de las
preposiciones latinas "de", "ex", "de", las cuales en latín también indican un punto de
partida temporal, de lugar o de procedencia.
Determina que, además, para entender el sentido de la norma y específicamente el de
la palabra "desde" debemos también hacer referencia al artículo 22 del Código Civil, el
cual dispone:
Lo anterior quiere decir, que una Ley, para entender su real significado, puede
interpretarse en base a otras leyes, siempre que versen sobre el mismo asunto, en este
caso, sobre el computo del plazo.
Comenta que, en virtud de lo anterior, expondremos a continuación otras normas del
Código Tributario que nos ayudarán a interpretar sistemáticamente la norma en cuestión:
"Artículo 3°. - En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca
nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente
al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha
estarán sujetos a la nueva disposición."
"Artículo 4° quinquies, Inciso 4° El Director deberá solicitar la declaración de abuso o
simulación al Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los nueve meses siguientes a la
contestación de la citación a que se refiere el inciso anterior. El mismo plazo se aplicará
en caso de no mediar contestación, el que se contará desde la respectiva citación. El
precitado término no se aplicará cuando el remanente de plazo de prescripción de la
obligación tributaria sea menor, en cuyo caso se aplicará éste último. Terminado este
plazo, el Director no podrá solicitar la declaración de abuso o simulación respecto del
caso por el que se citó al contribuyente o asesor."
Artículo 10°, Inciso 3° Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que
se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su
desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día de aquel mes.
Art. 11°, Inciso 4° Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al
notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a
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Timbre Electrónico
firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la
carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda
y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del
artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta."
“Artículo 26°, Inciso 3° En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de
acuerdo con el artículo 15°."
“Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería Comunal
respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del
requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°."
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
Menciona que, de la lectura de los artículos precedentes, se puede ver
manifiestamente que la palabra “desde" está usada como una preposición que denota el
punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una
cosa.
Recuerda que, en concordancia con lo anterior, hacemos presente que la palabra en
cuestión, es usada en 72 ocasiones por el legislador del Código Tributario. En estas 72,
sólo en 2 la palabra "desde" es usada como una locución adverbial de lugar, esto es, en
los Artículos 18 letra b y el Artículo 62 bis, en los cuales el legislador se refiere a “desde el
extranjero".
Expresa que, por lo tanto, considerando la definición de la palabra dada por la Real
Academia Española de la lengua y el uso que de dicha palabra hace el legislador, sólo
cabe entender que cuando el legislador, dice en el artículo 200, "desde la citación", lo que
quiere decir es que desde la fecha de la citación se deberá empezar a contar el plazo, de
tres meses, de aumento del término de 3 o 6 años de prescripción de la acción de
fiscalización.
Manifiesta que, es que se debe concluir que, si el plazo de aumento queda subsumido
dentro del término de 3 o 6 años, por haberse efectuado la citación mucho antes del
vencimiento de la prescripción, ésta no se ampliará ya que es la misma ley la que indica
que el plazo se cuenta desde la citación y no desde el día en que vence el plazo de 3 o 6
años.
Explica que, lo anterior además responde al principio de economía procedimental
consagrado en el artículo 9° de la ley 19.880 que ordena a la administración actuar con la
máxima eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo que extender el plazo de prescripción
cuando al ente fiscal aun le resta suficiente tiempo de los 3 o 6 años, sin duda sería un
trámite dilatorio, ya que el sentido y espíritu de la ley, es ampliar el plazo en 3 meses
cuando el Servicio de Impuestos Internos ha citado en el límite o cercano a este, del
término de prescripción para lo cual el legislador estimó como necesario dar un aumento
al plazo de prescripción para así permitirle al Servicio la emisión de un acto administrativo
que cumpla con todos los requisitos que establece la ley y debidamente motivado, por lo
que, si por ejemplo, al servicio aun le restará un año del tiempo de prescripción original,
sería absolutamente dilatorio y contrario a los principios de celeridad y de economía
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Timbre Electrónico
procedimental, el hecho de aumentar el plazo en 3 meses al final del término de
prescripción ya que el ente fiscal contaría con tiempo suficiente para emitir un acto
administrativo terminal dentro del plazo de prescripción.
B. Cuenta N° 6500206 – “Intereses empresas relacionadas”.
Corrobora que, previo a exponer los argumentos, cabe señalar que mi representada
es una Empresa que requiere financiamiento para desarrollar su actividad, y dado que
carece de financiamiento de entidades bancarias, se financia con empresas relacionadas.
Rememora que, sobre el particular, por instrumento privado de·fecha 3 de enero de
2005, mi representada y la Sociedad Agroexportadora e Importadora Limitada (en
adelante Agroeximport), suscribieron un contrato de cuenta corriente mercantil
denominado "Acuerdo de Financiamiento Recíproco", en virtud de lo dispuesto en el
artículo 602 del Código de Comercio.
Refiere que, posteriormente, y como consta en el contrato mencionado en el párrafo
anterior, Agroeximport cedió con fecha 23 de noviembre de 2007 parte de sus derechos
derivados del contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con SEMA, a Agrícola
Tarapacá Ltda., quien en el mismo acto acepta tal cesión, notificándosele en dicho
documento a SEMA de tal cesión, quién acepta la misma y reconoce como deudor a
Agrícola Tarapacá.
Determina que, adicionalmente, en dicho documento se efectuó una liquidación parcial
de la cuenta corriente mercantil, indicándose los intereses que se habían generado por tal
operación.
A mayor abundamiento explica que, se señala en la cláusula 4° del referido
instrumento, que:
"El precio y el saldo, en su caso, devengará intereses diarios, (...).”
“En caso de mora o simple retardo en el pago del precio o del saldo del mismo, en su
caso, se devengará. Adicionalmente al interés convencional pactado, un interés moratorio
(...)"
Afirma que, de acuerdo con lo anterior, queda totalmente acreditado que en dicho
documento se pactaron los intereses que la autoridad tributaria pretende cuestionar, los
que encuentran su origen en los documentos que se adjuntan a esta presentación.
Alude que, no obstante lo anterior, con fecha 30 de noviembre de 2007, se celebró un
Acuerdo de Financiamiento entre Agrícola Tarapacá y mi representada, por medio del
cual se señala que:
"Dos) Por instrumento privado de fecha 23 de noviembre de 2007, SEMA
reconoció adeudar a Agroeximport, (...).
Tres) Según consta del contrato singularizado en el punto Dos) precedente,
Agroeximport cedió a Tarapacá una parte (...) de la deuda que SEMA le reconoció
adeudar.
Cuarto) (...) en el mismo instrumento de fecha 23 de noviembre de 2007, SEMA
compareció dándose por notificada de la cesión y aceptando a Tarapacá como
nuevo acreedor de las sumas antes referidas."
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Timbre Electrónico
Indica que, lo anterior no hace sino confirmar la existencia, validez y veracidad de las
operaciones celebradas por mi representada.
Señala que, a mayor abundamiento, se pusieron a disposición del Servicio de
Impuestos Internos, 3 cartas, de fecha 1 de enero de 2011, 2 de enero de 2012 y 2 de
enero de 2013, enviadas y/o recibidas por SEMA, a Agroeximport Ltda. y a Agrícola
Tarapacá Ltda. respectivamente, por medio de las cuales se les informa el monto de los
intereses que se han generado y devengado, los que componen la cuenta que la
autoridad fiscal cuestiona por medio de la presente Citación N° 74.
Determina que, sumado a lo anterior, se puso a disposición del Servicio de Impuestos
Internos una carta de fecha 2 de enero de 2013, por medio de la cual Agrícola Tarapacá
Ltda. informa a SEMA el saldo que esta última le adeuda a la primera, con indicación del
monto de intereses que se devengaron durante el año comercial 2012, y que componen
parte del total objetado por el Servicio de Impuestos Internos en esta cuenta.
Comenta que, en este sentido, es evidente que las operaciones que dieron lugar a los
intereses que está objetando el Servicio de Impuestos de Internos fueron operaciones
reales y que la documentación aportada durante el proceso de fiscalización y en la
respuesta a la citación sirve para acreditarlas totalmente.
Menciona que, a continuación, y para efecto de un mejor entendimiento, separaremos
nuestra exposición en las dos cuentas que devengaron intereses, primero el contrato de
cuenta corriente celebrado con Agroeximport y a continuación, en un segundo punto, los
intereses devengados con Agrícola Tarapacá, a la cual se le cedió la cuenta corriente
celebrada con Agroeximport.
1. Intereses cuenta corriente Agroeximport.
Recuerda que, sobre este punto el ente fiscal señala en la Liquidación, "que el
contribuyente no prueba la existencia real de una Cuenta Corriente Mercantil; dado que si
bien en los libros mayores se visualiza abonos y cargos en la cuenta N° 11000106
denominada "Agroeximport"; no se comprobó la efectividad de los flujos ni la relación con
las actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría.”
Expresa que, claramente el cuestionamiento del Servicio del Servicio de Impuestos
Internos carece de toda lógica y sentido, ya que durante la fiscalización se aportó toda la
documentación idónea para acreditar la existencia del contrato.
Manifiesta que, respecto de lo anterior, interesa a esta parte recalcar y hacer expresa
mención de que en ningún momento se han impugnado los intereses por no ser del giro
de mi representada, que lo son, o por no cumplir algún otro requisito del artículo 31, si no
que, curiosamente, el Servicio de Impuestos Internos sólo ha objetado la existencia y
validez del contrato.
Explica que, previo a referirnos a lo anterior, cabe hacer presente algunas
particularidades del contrato de cuenta corriente mercantil, el que se encuentra definido
en el artículo 602 del Código de Comercio, norma que en lo pertinente dispone:
"La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las
partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin
aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un
valor equivalente, pero a cargo de acreditar el remitente por sus remesas, liquidarlas en
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Timbre Electrónico
las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y
crédito y pagar el saldo."
Corrobora que, es decir, se trata de un contrato por medio del cual las partes se hacen
remesas de valores de cualquier clase, sea dinero u otros objetos, sin que haya
restricciones de ninguna clase en cuanto a lo que puede ser objeto de la remesa, pero
con la salvedad que tratándose de valores que ser apreciados para que así pueda el
receptor anotar su valor a favor del remitente.
Rememora que, esta situación ha sido confirmada por diversos pronunciamientos de
Servicio de Impuestos Internos (Oficio N° 5115 de 23 de diciembre de 2004 y Oficio N°
277 de 5 de febrero de 2009, entre otros) los que han reconocido el carácter de
consensual de dicho contrato.
Refiere que, así por ejemplo, el Oficio N° 277, de 5 de febrero de 2009, establece
expresamente que:
"(...) y en el caso particular que nos convoca, los intereses rechazados se vinculan
aparentemente a operaciones netamente consensuales como la cuenta corriente
mercantil respecto de las cuales la ley no ha establecido su escrituración siquiera en
calidad de prueba "
En efecto, la normativa aplicable a la Cuenta Corriente Mercantil, contenida en el
Código de Comercio, artículos 602 al 619, no señala expresamente que este contrato
deba constar por escrito para que exista, o para que se puedan probar sus condiciones.
De hecho, la definición que entrega el artículo 602 del referido cuerpo legal sólo señala
que es "un contrato bilateral y conmutativo ", por el cual se verificarán determinadas
circunstancias de hecho expresamente descritas."
Determina que, en consecuencia, queda claramente establecido que el contrato de
cuenta corriente mercantil, es un contrato consensual, por lo cual podríamos decir que a
fortiori se encuentra probada la existencia y validez del contrato de cuenta mercantil
objetado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que este fue celebrado por escritura
privada de fecha 3 de enero de 2005, lo cual prueba su existencia. Además, debemos
agregar que esta parte puso a disposición del ente fiscal 3 cartas, de fechas 1de enero de
2011, 2 de enero de 2012 y 2 de enero de 2013, enviadas y/o recibidas por SEMA, a
Agroeximport Ltda. y a Agrícola Tarapacá Ltda. respectivamente, por medio de las cuales
se les informa el monto de los intereses que se han generado y devengado.
A mayor abundamiento explica que, esta parte probó la existencia de la cuenta
corriente mercantil, a través, de su contabilidad, por lo cual cabe destacar el hecho de que
los montos que han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos, están
debidamente reflejados en la contabilidad de mi representada, así respecto del año
tributario 2012 el servicio cuantifica los intereses por prestamos empresa relacionada en
$278.960.571 (página 11 de las Liquidaciones) los cuales se encuentran desglosados en
la primera imagen del Libro Mayor que se adjunta a continuación, respecto del año
tributario 2013 el monto objetado en concepto de intereses es de $227.328.377 (página
12 de las Liquidaciones), los cuales se encuentran desglosados en la segunda imagen del
Libro mayor que se adjunta a continuación, en efecto, a continuación se adjunta el detalle
del libro mayor de SEMA respecto a dicha cuenta, para los años tributarios 2012 y 2013
respectivamente, según se demuestra a continuación.
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Timbre Electrónico
Afirma que, según se advierte de dichos documentos, los montos objetados por el
Servicio de Impuestos Internos, se encuentran debidamente registrados y respaldados en
la contabilidad de mi representada, razón por la cual deberán los mismos tenerse por
acreditados ya que en ningún momento el Servicio de Impuestos Internos ha calificado
como de no fidedigna la contabilidad de mi representada, por lo que en virtud del artículo
21 inciso 2° del Código Tributario, el ente fiscal no puede prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por mi representada.
Alude que, esta parte acompañó en la respuesta a citación, copia del Libro Mayor en
lo referente a la cuenta N°6500206 "Intereses empresas relacionadas" de los años
tributarios 2012 y 2013, donde consta el registro de los montos objetados por el Servicio
de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
Indica que, junto con lo anterior se entregó un CD que contenía:
Comprobantes contables años comerciales 2011 - 2012.
Archivo Excel con detalle de intereses cuenta corriente Agroeximport.
Comprobantes contables de registro de intereses en la cuenta N° 5500103
INTERESES EMP. RELACIONADAS, en donde se contabilizaron intereses de
la cuenta corriente de SEMA con Agroeximport.
Señala que, en vista de lo anterior, es necesario recordar lo señalado por el Oficio N°
277, de fecha 5 de febrero de 2009, el cual en lo pertinente establece:
"(...), el artículo 618 del mismo cuerpo legal, señala que la "la existencia del contrato
de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este
Código, menos por la de testigos", entregando entonces una amplia gama de posibles
formas documentales de acreditarlo que no son necesariamente el propio contrato, y entre
ellas, precisamente están los respaldos contables, y toda otra documentación asociada
como vouchers e incluso las propias facturas que podrían ser, en este caso.
documentación y prueba suficiente para acreditar su existencia y determinar sus
condiciones. sin necesidad, como se especula, de exhibir materialmente un contrato que
detalle sus condiciones."
Determina que, en este sentido, y según consta de la documentación aportada al
proceso de fiscalización previo y que se acompañará nuevamente al proceso judicial, que
mi representada aportó debidamente toda la información legalmente idónea para probar la
cuenta corriente mercantil, acompañándose al efecto los contratos celebrados con
Agroeximport Ltda. y con Agrícola Tarapacá, 3 cartas que dan cuenta de dichos contratos,
comprobantes contables de los años tributarios 2012 y 2013, un archivo Excel con el
detalle de intereses generados entre SEMA y Agroeximport; y los comprobantes contables
correspondientes al registro de intereses en la cuenta N° 5500103 INTERESES EMP.
RELACIONADAS, en donde se contabilizaron intereses de la cuenta corriente de SEMA
con Agroeximport.
Comenta que, que el Servicio de Impuestos Internos resta todo valor a los
documentos antes mencionados, acompañados en el proceso de fiscalización, a pesar de
que como vimos anteriormente y según el Oficio N° 277, estos serían los idóneos para
probar la existencia de la cuenta corriente mercantil, considerando que este contrato es
consensual, por lo que ni siquiera sería necesario que estuviese escriturado. Al respecto
el ente fiscal en las Liquidaciones, arbitrariamente desestima los documentos
acompañados argumentando que:
"(...) según la práctica habitual del tráfico jurídico, el traspaso de sumas elevadas de
dinero no se materializa entregándolo de mano en mano. Lo normal y corriente es que se
utilice para tales efectos algunos de los mecanismos que el Derecho Mercantil contempla
al efecto, como el vale vista, el cheque o la transferencia electrónica, por mencionar
algunos; ninguno de los cuales acreditó el contribuyente haber efectivamente utilizado o
empleado. Por consiguiente, si no está acreditada la efectividad de los traspasos, el flujo
efectivo de cierto capital, resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de
los intereses como un gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante."
Menciona que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, resta,
arbitrariamente, valor probatorio a todos los documentos presentados por mi representada
en el proceso de fiscalización argumentando que "según la práctica habitual del tráfico
jurídico", -costumbre mercantil- los traspasos de sumas de dinero deben probarse por
alguno de los documentos que se mencionan.
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Timbre Electrónico
Recuerda que, además hacemos presente que el ente fiscal no solicitó estos
documentos en la notificación, ni en la citación, por lo cual creemos que si el Servicio
afirma con tanto ahínco que la práctica habitual del tráfico jurídico exige estos
documentos, lo lógico habría sido que los hubiesen solicitado antes y no esperar hasta la
liquidación que es el acto administrativo terminal que cierra el proceso de fiscalización,
para rechazar los intereses de la cuenta corriente mercantil argumentando que estos
antecedentes no fueron entregados.
Expresa que, la costumbre mercantil debe ser probada, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 4° a 6° del Código de comercio. Así, el artículo 5° dispone lo siguiente:
“No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes
la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de
estos medios:
1. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia
de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2. Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en
que debe obrar la prueba."
Manifiesta que, por lo anterior, estimamos que el Servicio de Impuestos Internos, no
puede restar valor probatorio a los documentos antes presentados, aduciendo que la
costumbre, en este caso, sería obligatoria, ya que, la costumbre no fue probada por el
ente fiscal, y en tales condiciones no tiene valor alguno.
Explica que, además cabe hacer presente, que el Servicio de Impuestos Internos no
se encuentra facultado para exigir requisitos que la ley no ha establecido para este tipo de
contratos, razón por la cual la autoridad fiscal no puede desconocer la existencia, efectos
y vigencia de los mismos. Adicionalmente, cabe recordar que el artículo 21 inciso 2° del
Código Tributario dispone expresamente que:
"El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos
(...) "
Corrobora que, lo anterior, constituye una norma cuya observancia resulta obligatoria
para la autoridad fiscal, la cual, infringiendo abiertamente tal disposición, deja de valorar
como en derecho corresponde los antecedentes puestos a su disposición,
específicamente los contratos de cuenta mercantil presentados, las cartas donde consta
el cobro de intereses y la contabilidad acompañada.
Rememora que, cabe hacer presente que en ningún momento el Servicio de
Impuestos Internos ha señalado que los contratos acompañados y la contabilidad de mi
representada no sean dignos de fe, razón por la cual no puede prescindir de los
principales medios de prueba y determinar diferencias de impuestos que no se condicen
en lo absoluto con su contabilidad y con los medios de prueba aportados válidamente al
proceso de fiscalización.
Refiere que, en este sentido, volvemos a hacer presente lo señalado expresamente
por el Servicio de Impuestos Internos en el N° 5 del referido Oficio N° 277:
“5.- Por otra parte, el artículo 618 del Código de Comercio establece que la existencia
del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que
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Timbre Electrónico
admite este Código, menos por la de testigos, hecho que evidenciaría su carácter
consensual, en que para su perfeccionamiento no se requiere el cumplimiento de
solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir que la circunstancia de que dicho
contrato cumpla con la formalidad de constar por escrito, no constituye un fundamento o
mérito suficientes para que los gastos que en ella figuren registrados, como los intereses
a que se refiere la consulta, sean rechazados tributariamente como tales.
Lo anterior se encuentra en plena armonía con lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, toda vez que la sola existencia de asientos en la cuenta corriente
mercantil contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la
existencia del gasto por intereses, sino que ellos como todas las partidas de una
contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que allí
mismo se indican; en efecto, si bien la existencia de un contrato ''consensual" implica que
para su perfeccionamiento no requiere constar por escrito, la invocación de dicho carácter
consensual, no libera de la necesidad, en su caso, de acreditar su existencia por los
medios establecidos en la ley, la que en el presente caso excluye expresamente al medio
de prueba consistente en la declaración de testigos."
Determina que, como hemos argumentado latamente, el Servicio de Impuestos
Internos no valoró los antecedentes puestos a su disposición, fundando la Liquidación
únicamente en el hecho de que los traspasos de dinero de los contratos de cuenta
corriente mercantil no constarían en vale vista, cheque o transferencia electrónica,
dejando de considerar como corresponde la contabilidad de mi representada, los
contratos de cuenta corriente mercantil y las cartas, las que debieron haber sido valoradas
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
A mayor abundamiento explica que, cabe recordar que el artículo 26 del Código
Tributario dispone que "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a
los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno
o más de éstos en particular."
Afirma que, por lo anterior, en virtud de las disposiciones legales citadas y de los
pronunciamientos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos sobre la
materia, a los cuales mi representada se ha acogido de buena fe de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, y que además se han visto refrendados
por la jurisprudencia de nuestros tribunales, no queda sino concluir que los Contratos
acreditan fehacientemente las operaciones contenidas en ellos.
2. Intereses cuenta corriente Agrícola Tarapacá.
Alude que, al respecto el ente fiscal en las liquidaciones, señala respecto a la cesión
que hizo del contrato Agroeximport a Agrícola Tarapacá, que esta no sería válida “ya que
vulnera elementos esenciales de dicho contrato, como la indivisibilidad de la cuenta, y
principalmente antes del cierre de la misma, tal como lo señala el artículo 605 del Código
de Comercio, no existe deudor ni acreedor, por ello no se podría haber cedido una deuda
sin antes cerrar la Cuenta Corriente Mercantil.”
Indica que, sobre lo anterior cabe mencionar que el Oficio N° 5.115, de 23.11.2004,
señala respecto a la indivisibilidad de la cuenta corriente mercantil, "en la cual no hay
deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor aunque
puede llegar a serlo, como también el debitado, esta circunstancia está subordinada al
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resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un
justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda
existencia de acreedor y deudor."
Señala que, sobre el particular cabe hacer presente que en la escritura de
reconocimiento de deuda y cesión de derechos de 23 de noviembre de 2007,
Agroeximport cede el crédito que tiene sobre mi representada, a Agrícola Tarapacá, para
lo cual se remite al Acuerdo de Financiamiento Recíproco, suscrito entre Agroeximport y
SEMA por escritura privada de fecha 3 de enero de 2005, en la cual mi representada
reconoce adeudar la cantidad de UF 242.301,45, lo cual correspondería a un cierre parcial
de la cuenta corriente mercantil.
Determina que, al respecto cabe hacer mención de los siguientes artículos del Código
de comercio:
Art. 611. La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la
convención o antes de él por consentimiento de las partes.
Art. 612. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida
de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.
Comenta que, sobre el particular cabe decir que lo que mi representada hizo en el
acuerdo de financiamiento recíproco, fue hacer un cierre parcial del contrato de cuenta
corriente mercantil, en el cual se determinó que SEMA era deudora, cierre parcial que se
encuentra conforme con las normas que regulan la cuenta corriente mercantil en el
Código de Comercio.
Menciona que, en una segunda observación, el ente fiscal en las Liquidaciones,
señala que el contrato por el cual se cede la cuenta corriente Agrícola Tarapacá
“responde a un préstamo de dinero entre empresas relacionadas; que en este caso sólo
ha generado intereses; por lo cual debió gravarse con el Impuesto de Timbres y
Estampillas (...) dado que el contribuyente no pagó dicho impuesto en su oportunidad, y
de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del mismo Decreto que señala que “Los
documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley,
no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni
tendrán merito ejecutivo"
Recuerda que, frente a lo anterior, que en el Impuesto de timbres y estampillas, el
hecho gravado es el documento que contiene una operación de crédito de dinero, y no la
operación propiamente tal, por lo cual podríamos decir que es un impuesto de carácter
documental.
Expresa que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 5115 del
23/12/2004 señala que:
“La Ley N°18.010 en su artículo 1°, define a la operación de crédito de dinero como
aquella por la cual una de las partes entrega a la otra o se obliga a entregarle una
cantidad de dinero, y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebre
la convención.
A su vez, el artículo 602 del Código de Comercio determina:
“Artículo 602.- La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual
una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros
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valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,
liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia
del débito y crédito y pagar el saldo".
3.- De acuerdo a las normas legales anteriormente transcritas, se concluye, que de
acuerdo a su definición el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil no da origen a una
operación de crédito de dinero propiamente tal, razón por la cual el documento en que se
haga constar dicho contrato, no se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y
Estampillas."
Manifiesta que, aun si considerásemos que la operación se puede verificar, que en la
especie, no se han emitido documentos que debieran ser gravados con Impuesto de
Timbres y Estampillas en su momento, es un crédito, como sostiene el Servicio de
Impuestos Internos, este no estaría gravado con el Impuesto de timbres y estampillas, ya
que el crédito no tendría un soporte documental que hiciese que se verificara el hecho
gravado descrito en la ley. Lo anterior dado que el ente fiscal no tiene la facultad para
recalificar jurídicamente un acto privado.
Explica que, respecto de ambos contratos de cuenta corriente mercantil, los intereses
devengados en estos, son gastos necesarios para para generar la Renta, según el
Artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cumplimiento de los requisitos legales del artículo 31, inciso 1o, de la Ley de la
Renta.
Corrobora que, según se desprende de la ley, los requisitos que deben cumplir los
gastos para ser aceptados tributariamente son: que sean necesarios (para la obtención
del ingreso), razonables, que sean destinados a generar ingresos de la Primera Categoría
(causa-efecto), ser acreditados, adeudados o pagados en el ejercicio y que no hayan sido
deducidos previamente como costos.
1. Necesariedad del gasto y correlación con ingresos del giro.
Rememora que, al respecto, podemos indicar que el concepto de "gasto" implica un
sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa
considerada como una unidad productiva. Erogaciones realizadas por la empresa para
generar rentas que pueden estar directamente vinculadas a los activos producidos y
comercializados, caso en que constituirían costos de ellos, o encontrándose
indirectamente relacionados con dichos activos, caso en el cual se trataría de "costos
indirectos de fabricación" o de "gastos" (Manual de Consultas Tributarias N° 359,
noviembre de 2007)
Refiere que, la Ley no define la noción de "necesario para producir la renta". El
artículo 31° alude a éstos como "necesarios para producir la renta bruta", determinada
según el Artículo 30°.
Determina que, el término designa un vínculo, un tipo de relación entre la erogación y
el ingreso, pero que la ley tributaría no ha definido expresamente. De esta forma, frente a
un término no legalmente definido y conforme a las normas del Artículo 20 y 160 del
Código Tributario y del Artículo 21° del Código Civil, será un gasto necesario aquel que la
técnica contable defina como tal.
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Afirma que, ahora bien, atendido a que la finalidad de la contabilidad es informar de la
verdadera marcha económica de la empresa, ésta considera como gastos necesarios a
todos aquellos vinculados al desarrollo económico de la compañía.
Alude que, atendido que los objetivos económicos de la compañía son guiados por el
"fin de lucro" y dependen del propietario, las erogaciones que éste decida y que persigan
ese fin, serán gastos necesarios para producir el lucro de la compañía. (Manual de
Consultas Tributarías N° 359, noviembre de 2007).
Indica que, a su vez, tenemos que el Servicio de Impuestos Internos en algunos
oficios ha definido el vocablo de "necesario" utilizando el Diccionario de la Real Academia
Española, como "Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder" y como "Que se
hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo". Ahora
bien, la interpretación fiscal acerca de la "obligatoriedad" de los gastos es controvertible,
ya que no se encuentra definido así por la Ley de la Renta, y utiliza solamente una de las
acepciones que entrega la Real Academia española de la Lengua.
Señala que, respecto del caso materia de la Citación, las erogaciones cuestionadas
son gastos válidamente incurridos por SEMA, que forzosa e inevitablemente debía
realizar para la buena marcha de sus labores.
2. Razonabilidad del gasto.
Determina que, el monto total que se objeta es completamente ínfimo e inmaterial en
consideración a los altos montos que mi representada maneja en su contabilidad, los
cuales son sustancialmente mayores a los gastos que cuestiona la autoridad tributaria.
3. Acreditación del gasto.
Comenta que, respecto a este requisito copulativo, tenemos que el contribuyente debe
probar, acreditar o justificar de manera fehaciente, la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de los gastos con los medios de que disponga. El Servicio de Impuestos Internos
se reserva el derecho de impugnar los medios de probatorios exhibidos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes. Por esto, el ente fiscalizador debiera "ponderar"
todos los medios probatorios existentes antes de efectuar cualquier rechazo.
Menciona que, la carga o peso de la prueba "onus probandi" corresponde al
contribuyente. Se entiende entonces, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 21°
del Código Tributario, que servirán como medios de prueba para el Servicio de Impuestos
Internos, los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
siempre que sean necesarios u obligatorios para el contribuyente.
Recuerda que, el mismo Artículo 21° establece que, si la contabilidad es fidedigna, el
Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de ésta. Esto es, el SII está obligado a
aceptar los gastos registrados en la contabilidad del contribuyente si ésta es fidedigna,
salvo que se trate de aquellos que la ley rechaza expresamente.
Expresa que, por contabilidad fidedigna debemos entender a "aquella que se ajusta a
las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su
verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones o existencias de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas
que la Ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su
anotación".
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Manifiesta que, de esta manera, el Artículo 21° del Código Tributario regula la
contabilidad fidedigna concretando requisitos generales y específicos en algunos casos.
Explica que, en definitiva, el contribuyente que cumpla las exigencias materiales y
formales de la contabilidad fidedigna, puede exigir del Servicio de Impuestos Internos que
no prescinda de ésta al determinar impuestos en su contra, por mandato del Artículo 21°,
inciso segundo del Código Tributario.
Corrobora que, por lo anterior es que no resulta comprensible que el ente fiscalizador
sugiera en la Citación que los gastos individualizados no se encuentran fehacientemente
acreditados, si previamente no se ha declarado la contabilidad como no digna de fe. No
se podría desatender de esta forma, además, a todos los antecedentes que soportan
estas erogaciones entre ellos: órdenes de compra, comprobantes de contabilidad,
facturas, etc.
Rememora que, sobre este punto, netamente probatorio, sólo cabe señalar que el
conjunto de antecedentes tenidos a la vista por el ente fiscalizador en la etapa de revisión
han sido capaces de generar la convicción de la ocurrencia de los citados gastos, como
así mismo del resto de las cuentas que han sido cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos, siendo por lo mismo aplicable estos argumentos a cada una de las
cuentas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en la presente Citación.
4. Gasto pagado o adeudado.
Afirma que, los documentos y antecedentes que se han puesto en manos de la
autoridad tributaria acreditan que, los gastos han sido efectivamente pagados a los
distintos proveedores de mi representada, situación que no requiere de mayor análisis.
5. Los gastos indicados por su naturaleza no han sido contabilizados ni
deducidos previamente como costo.
Alude que, este es un hecho indubitado, que no se encuentra objetado en la Citación.
Indica que, de esta manera, y en atención a la documentación que se adjunta a esta
presentación, y aquella que se ha puesto a vuestra disposición, se deberá tener por
confirmada la totalidad de la composición de ésta cuenta de gasto, la que se encuentra
fehacientemente acreditada a la luz de los documentos de respaldo que mi representada
acompañó.
IV. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN.
Señala que, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el
presente reclamo es que se formulan las siguientes peticiones concretas:
1. Que se acoja el reclamo tributario interpuesto por en todas sus partes;
2. Que las liquidaciones N°s 235 a 239, emitidas por el Grupo N° 2 del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIV
Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 29 de julio de 2015, sean dejadas sin efecto en todas sus partes, con
excepción de la cuenta "gastos varios" del año tributario 2013; y el ajuste
ejercicio anterior del año tributario 2013.
3. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 123, 124 y siguientes del
Código Tributario, y demás normas pertinentes;
Se sirva tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s
235 a 239, emitidas con fecha 29 de julio de 2015, por el Grupo N° 2 del Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIV Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se liquidó una supuesta
diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente al período tributario abril de 2012, por la cantidad de $78.810.826; un
supuesto Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al
período tributario mayo 2012 por la cantidad de $36.824.096.-; un supuesto Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario de
junio de 2012 por la cantidad de $2.786.298.-; una supuesta diferencia de Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al período
tributario de abril de 2013 por la cantidad de $41.813.244; y un supuesto Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario de
julio de 2013 por la cantidad de $33.127.769., acogerlo a tramitación y que en definitiva se
validen los resultados tributarios declarados por mi representada para el año tributario
2012 y 2013, dejando sin efecto la Liquidación según los fundamentos de hecho y de
derecho contenidos en el cuerpo de escrito, con expresa condenación a pagar las costas
por la reclamada.
V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PERSENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito
de reclamo:
1. Copia de Citación N° 74, de fecha 9 de diciembre de 2014, emitida por el
Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Certificado de Notificación de la Citación N° 74.
3. Copia Respuesta a Citación N° 74.
4. Copia Liquidaciones N°s 235 a 239 de fecha 29 de julio de 2015, emitida
por Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos.
5. Copia legalizada de Escritura Pública de mandato judicial de fecha 19 de
octubre de 2010, suscrita ante la 36° Notaría de Santiago de don Sergio
Carmona Carvajal.
6. Copia de Escritura pública de 10 de marzo del año 2000 donde consta la
personería de don Eugenio Ariztía Benoit.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 130 y con fecha 14 de diciembre de 2015 comparece la parte reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 235, 236, 237, 238 y 239 de fecha
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Timbre Electrónico
29 de julio del 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en los argumentos que a continuación se
desarrollan.
I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Señala, en primer término, con el objeto de ilustrar sobre los antecedentes que
originaron la Liquidación reclamada, hago presente lo siguiente:
Afirma que, en relación a la declaración de Impuesto anual a la Renta,
correspondiente a los AT 2012 y 2013, formularios 22, folios N° 234088592 y 60466233,
presentadas con fecha 9 de mayo de 2012 y 12 de junio de 2013, el contribuyente
determinó como Renta Líquida Imponible y registró en código 643, la suma ascendente a
$45.722.041 y $35.003.430.- respectivamente.
Alude que, conforme a ello, y en atención a las facultades otorgadas por los artículos
59, 60 y 63 del Código Tributario, se solicitó sus registros contables y documentación de
respaldo, mediante notificación N° 65828, folio N° 588046489414, de fecha 17 de julio de
2014, la que fue notificada por cédula en la persona de Pablo San Martín Castillo, Rut:
17.108.553-5, en el domicilio del contribuyente, Los Carreras N° 444, comuna de Melipilla,
con el objeto de efectuar fiscalización de su declaración de la Renta AT 2012 y 2013, cuyo
alcance está referido a la determinación de los impuestos contenidos en la Ley sobre
impuesto a la Renta.
Indica que, con fecha 09 de diciembre de 2014 se procede a emitir la Citación Nº 74,
la que se notificó por cédula, con fecha 13 de diciembre 2014, en el domicilio indicado, y
en la cual, se requirió al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario 2012 y 2013
folios N°234088592 y 60466233 respectivamente, en cuanto a la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del Impuesto a la Renta y Determinación
de Capital Propio Tributario año tributario 2012. En particular se solicitó acreditar los
siguientes conceptos:
Concepto A): cuentas de gastos no acreditadas fehacientemente con la
documentación aportada en respuesta a la notificación, N° 65828, folio N°
588046489414, de fecha 17 de julio de 2014, registradas en balance general
en hojas timbradas.
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Concepto B): ajuste "Otras provisiones en activo", por un monto de
$200.000.000, agregadas al total de activos, en la determinación del Capital
Propio Tributario, al 01 de enero de 2012 (AT 2012) registrado en folio N°
70201; el cual no fue acreditado fehacientemente, con la documentación
aportada en respuesta a la notificación N° 65828 folio N° 588046489414 de
fecha 17 de julio de 2014.
Señala que, con fecha 06 de enero de 2015, el contribuyente solicitó prórroga para dar
respuesta a la Citación N° 74, de fecha 9 diciembre de 2014; la cual fue aceptada,
ampliándose el plazo, por lo cual con fecha 11 de febrero de 2014, el contribuyente da
respuesta a Citación N° 74, aportando los siguientes antecedentes:
1. Copia de solicitud de prórroga de fecha 06 de enero de 2015, junto a su
correspondiente Resolución que la concede.
2. Copia de poder especial de fecha 23 de diciembre de 2014.
3. CD que contiene archivo Excel, denominado "CTA. 560132-2011-2012", en el
cual se registraron las facturas, órdenes de compra, N° de asientos contables,
montos de recepción y aquella finalmente facturada, que compone la totalidad
de la cuenta objetada por el SII. Adicionalmente, y como respaldo de este
documento, se pone a disposición la totalidad de documentación que compone
esta cuenta, en las instalaciones del contribuyente.
4. Copias de facturas N° 12476, 12957, 12058,462207, 12199 correspondientes a
cinco ejemplos de contabilizaciones de cargo directo a la cuenta N° 56000132
"Utilidad por ajuste inventario", en las cuales se adjunta: contabilización de la
factura de proveedores, en donde la diferencia de la factura versus la
recepción se registra contra la cuenta N°5600132, y recepciones en bodegas
de los productos comprados a los proveedores.
5. CD que contiene archivo Excel denominado Detalle cuenta N°6400134 en el
cual se registran todas las facturas, órdenes de compra, N° de asientos
contables, que compone la totalidad de dicha cuenta objetada por el SII.
Adicionalmente, y como respaldo de este documento se pone a disposición la
totalidad de documentación que compone esta cuenta, en las instalaciones del
contribuyente.
6. Carta de fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por don Héctor Vilches Bustos,
Subgerente de administración de personal del grupo de empresas Ariztía.
7. Copia de acta asamblea extraordinaria servicio de bienestar personal Agrícola
Ariztía Ltda. y empresas relacionadas, de fecha 12/07/2012.
8. Copia de carta de financiamiento de fecha 03/01/2005, enviada por Servicios
de Mantención Ltda. a Agro Exportadora e Importadora Ltda.
9. Copia de Reconocimiento de deuda y Cesión de derechos de fecha
23/11/2007.
10. Copia de acuerdo de financiamiento de fecha 30/11/2007, celebrada entre
Agrícola Tarapacá Limitada y Servicios de Mantención Ltda. a Agro
Exportadora e Importadora Ltda.
11. Copia de carta de fecha 01/01/2011, enviada por Servicios de Mantención
Ltda. a Agro Exportadora e Importadora Ltda.
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12. Copia de carta de fecha 02/01/2012, enviada por Agrícola Tarapacá Ltda. a
Servicios de Mantención Ltda., donde consta el monto de intereses generados
durante el año 2011, junto a su correspondiente planilla de detalle.
13. Copia de carta de fecha 02/01/2013, enviada por Agrícola Tarapacá Ltda. a
Servicios de Mantención Ltda., donde consta el monto de intereses generados
durante el año 2012, junto a su correspondiente planilla de detalle.
14. Copia Libro Mayor cuenta N° 6500206 "Intereses empresas relacionadas" de
Servicios de Mantención Ltda., correspondientes a los años tributarios 2012 y
2013, donde consta el registro de los montos objetados por el SII.
15. CD que contiene la siguiente información relacionada a la cuenta N° 6500206
"Intereses empresas relacionadas": comprobantes contables años comerciales
2011-2012, correspondientes a la cuenta N° 6500206 "Intereses empresas
relacionadas", archivo excel con detalle de intereses cuenta corriente
Agroeximport, comprobantes contables de registro de intereses en la cuenta N°
5500103 "Intereses empresas relacionadas", en donde se contabilizaron
intereses de la cuenta corriente de SEMA con Agroeximport.
16. Copia de comprobantes contables de contabilidad folios N°s 48699, 40366,
40756, 40844, 43787 y 43788.
17. Copias de Declaraciones de Internación N°1540442041-8, 1540445175-5,
1540445179-8, 1540445506-2, junto a sus correspondientes comprobantes de
pago de Tesorería General de la República.
18. Copia de Póliza de Seguro N° 20082156, correspondiente al año comercial
2011 (AT 2012).
19. Copia de Póliza de Seguro N° 20044931, correspondiente al año comercial
2012 (AT 2013).
20. Comprobantes de contabilizaciones de amortización de seguros año 2011 y
2012.
21. Copias de facturas de Compañía de Seguros año 2011 y 2012.
22. Archivo Excel que contiene el resumen de las diferencias generadas entre las
facturas de proveedores y las recepciones en bodegas, correspondientes a la
acreditación del Concepto B de la Citación N°74.
23. Copia de factura N° 1208702, por valor neto de $173.158.655 + IVA, del
proveedor CINTAC S.A., junto a sus guías de entrada asociadas a Orden de
Compra W 1006175, que dice relación a la factura antes individualizada.
24. Copia de factura N° 6685, por valor neto de $17.070.620 + IVA, del proveedor
METCOM LTDA., junto a su guía de entrada asociada a Orden de Compra N°
1043107, que dice relación a la factura antes individualizada.
25. Copia de factura N°1115867, por valor neto de $2.344.386 + IVA, del
proveedor OXIQUIM S.A., junto a su guía de entrada asociada a Orden de
Compra W 1056550 que dice relación a la factura antes individualizada.
26. Copia de factura N° 16552, por valor neto de $5.355.000 + IVA, del proveedor
GELYMAR S.A., junto a su guía de despacho N°29963, y a su guía de entrada
asociada a Orden de compra N°1065415, que dice relación a la factura antes
individualizada.
27. Copia de Comprobante Contable N°43209, de fecha 31/12/2011, en donde se
registra el cargo a la cuenta N°2240401 "Otras provisiones", por valor de
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$200.000.000 y abono a la cuenta N°1240101 "Materiales de pañol en
tránsito", por valor de $283.462.363.
28. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Servicios de Mantención Ltda.
al 31/12/2010.
29. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Servicios de Mantención Ltda.
al 31/12/2011.
30. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Servicios de Mantención Ltda.
al 31/12/2012.
31. Balance de Servicios de Mantención Ltda. correspondiente al comercial 2010.
32. Balance de Servicios de Mantención Ltda. correspondiente al comercial 2011.
33. Balance de Servicios de Mantención Ltda. correspondiente al comercial 2012.
34. Archivo digital que contiene Libros Diarios de Servicios de Mantención Ltda.
correspondientes a los años comerciales 2011 y 2012.
35. Archivo digital que contiene Libros Mayores de Servicios de Mantención Ltda.
correspondientes a los años comerciales 2011 y 2012.
36. Comprobantes contables de las operaciones que dieron lugar a las diferencias
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a la
cuenta "Otras provisiones en activo".
37. Archivo digital que contiene copia del comprobante de contabilidad N°37020,
donde se registró provisión por un monto ascendente a $200.000.000.
Determina que, con fecha 25 de marzo de 2015, se realizó visita a dependencias de la
empresa, ubicada en calle Los Carrera 444, comuna de Melipilla; donde se revisó la
documentación puesta a disposición a este Servicio en respuesta a la Citación N° 74 de
fecha 09 de diciembre de 2014. Cabe señalar, que en esta instancia la empresa
reclamante no aportó documentación fehaciente de las operaciones efectuadas en los
años comercial 2007, 2008, 2009 y 2010, que respaldan el ajuste realizado a nivel de
Capital Propio Tributario en el año tributario 2012; que fue citado en el Concepto B de la
Citación N° 74, de fecha 09/12/2014.
Comenta que, cumplido el plazo, señalado en el artículo 63° del Código Tributario y,
analizando los antecedentes aportados por el contribuyente, en respuesta a la Citación
N°74 del 09/12/2014, se procede a conciliar totalmente las cuentas de gastos
denominadas: "Utilidad por ajuste inventario" y "Gastos por seguro vencido", tanto para el
año tributario 2012 como 2013 respectivamente, que forman parte del Concepto A;
respecto de las demás cuentas de gastos incluidas en el concepto A y el Concepto B, este
Servicio considera que los documentos aportados no fueron suficientes para acreditar
fehacientemente la totalidad de los montos de las cuentas solicitadas, por lo que conforme
a lo establecido en los artículos 21°, 24° y 63° del mismo cuerpo legal, se procede a
liquidar las diferencias de impuesto de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho
que se expondrán en esta contestación en su oportunidad.
II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO.
Señala, en primer término, que el reclamante solicita:
1. Que se acoja el reclamo tributario interpuesto en todas sus partes.
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2. Que las liquidaciones N°s 235 a 239, emitidas por el Grupo N° 2 del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIV
Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 29 de julio de 2015, sean dejadas sin efecto en todas sus partes, con
excepción de la cuenta "gastos varios" del año tributario 2013; y el ajuste
ejercicio anterior del año tributario 2013.
3. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que, basa su reclamación, en resumen, bajo los siguientes argumentos:
Alude que, en primer término, el reclamante manifiesta que las liquidaciones 235, 236
y 237, del AT 2012, se encuentran notificadas fuera del plazo de 3 años, por lo que éstas
no producirían obligación alguna para el reclamante.
Indica que, argumenta el reclamante, que el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora, que originalmente corresponde a 3 años, se aumenta en 4 meses (3 meses
por la citación y un mes por prórroga), y que el plazo contemplado en el artículo 200 del
Código Tributario comenzaría a contar "desde que se cite al contribuyente", señalando
que la norma citada es clara, en cuanto al cómputo del plazo establecido para el aumento
del plazo de prescripción. De esta manera, el reclamante señala que al tenor literal de
dicha norma sería que el plazo de 3 meses en el cual se cumple el plazo de prescripción
debe contarse desde que haya sido notificada la Citación, es decir desde el día 13 de
diciembre de 2014, fecha que fue notificada por cédula la citación.
Señala que, señala que, el artículo 200 del Código Tributario al usar la palabra
"desde", la estaría utilizando como preposición, es decir, indicaría un punto en el tiempo a
partir del cual se origina o se debe empezar a contar, en este caso el plazo de 3 meses de
ampliación referido.
Determina que, posteriormente, el reclamante hace un análisis, por decirlo de alguna
manera "Global", de la palabra "desde" y que en razón a ello (lo cual en el punto
correspondiente nos haremos cargo de la incorrecta interpretación de sus argumentos), el
plazo se contaría, desde la citación y q e además respondería al principio de economía
procedimental consagrado en el artículo 9 de la ley 19.880.
Comenta que, en relación a la Cuenta N° 6500206 - "Intereses empresas
relacionadas", el contribuyente manifiesta que ellos son una empresa que requiere
financiamiento para desarrollar su actividad, por lo que es de su necesidad financiarse
con empresas relacionadas, ya que carece de financiamiento bancario. En base a ello, el
reclamante señala que por instrumento privado de fecha 3 de enero de 2005, suscribió
con Agroeximport, un contrato de cuenta corriente mercantil denominado "Acuerdo de
Financiamiento Recíproco", en virtud de lo dispuesto por el artículo 602 del Código de
Comercio.
Menciona que, el reclamante, señala que con fecha 23 de noviembre de 2007,
Agroeximport cedió parte de sus derechos derivados del contrato de cuenta corriente
mercantil celebrado con el reclamante a la empresa Agrícola Tarapacá Ltda.,
notificándose a Servicios de Mantención Ltda. la cesión, quien aceptó el referido contrato.
En dicho contrato, alude el reclamante que se pactaron los intereses que el Servicio
cuestiona, los que se encuentran sus orígenes en los documentos que adjuntan en la
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reclamación y que se celebró un acuerdo de financiamiento entre Agrícola Tarapacá y la
empresa reclamante.
Recuerda que, por su parte, el reclamante separa su exposición respecto de las dos
cuentas que devengaron intereses, estos son:
A. Intereses cuenta corriente celebrado con Agroeximport:
Expresa que, el contribuyente fija su postura, cuestionando la liquidación practicada
por el Servicio, fundado en que durante la fiscalización se aportó toda la documentación
idónea para acreditar la existencia del contrato, agregando que el Servicio sólo ha
objetado la existencia y validez del contrato, y que no ha impugnado los intereses por no
ser del giro del Contribuyente.
Manifiesta que, siguiendo con su argumentación, el contribuyente hace un escueto
análisis acerca del contrato de cuenta corriente mercantil, definido en el artículo 602 del
Código de Comercio, manifiesta el reclamante, que se trata de un contrato, por medio del
cual las partes hacen remesas de valores de cualquier clase, sea dinero u otros objetos.
Además, expone que el contrato de cuenta corriente mercantil, es un contrato consensual,
que se encuentra definido en el artículo 1443 del Código Civil. Incluso según el
contribuyente refiere que sus argumentos han sido confirmados por los Oficios N° 5115 de
23 de diciembre de 2004 y N°277 de 5 de febrero de 2009, entre otros. (sin perjuicio de
que este Servicio, no comparte en lo absoluto la postura del contribuyente, según
alegación que se efectuará en otro punto de esta contestación).
Explica que, manifiesta el reclamante, que se acompañó al ente fiscal 3 cartas, de
fecha 1 de enero de 2011, 2 de enero de 2012 y 2 de enero de 2013, enviadas y recibidas
por la empresa reclamante a Agroeximport Ltda. y Agrícola Tarapacá Ltda.
respectivamente, por medio de los cuales se informa el monto de los intereses que se han
generado y devengado. Además, señala que acompañó en respuesta a citación, copia de
Libro Mayor en lo referente a la cuenta N° 6500206 "Intereses empresas relacionadas", de
los años tributarios 2013 y 2013.
Corrobora que, la empresa reclamante, dice que aportó toda la información legalmente
idónea para probar la cuenta corriente mercantil, sin embargo, el Servicio de Impuestos
Internos resta valor a los documentos acompañados en el proceso de fiscalización, refiere
además que el ente fiscal no solicitó estos documentos en la notificación, ni en la citación,
por lo cual cree la empresa reclamante que, lo lógico habría sido que hubiesen solicitado
la documentación con anterioridad y no esperar hasta la liquidación para rechazar los
intereses de la cuenta corriente mercantil, argumentando que éstos no fueron entregados.
Rememora que, la empresa reclamante, expresa que el inciso 2° del artículo 24 del
Código tributario, constituye una norma cuya observancia resulta obligatoria para la
autoridad fiscal, la cual, refiere que se estaría infringiendo dicha normativa.
Refiere que, por último, señala que en base a las disposiciones legales que cita y de
los pronunciamientos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, a los
cuales, la empresa reclamante dice haberse acogido de buena fe de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, no quedaría sino concluir que los
Contratos acreditarían las operaciones contenidas en ellos.
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Timbre Electrónico
B. Intereses cuenta corriente Agrícola Tarapacá:
Señala, en primer término, la empresa contribuyente señala que el Servicio determinó
que la cesión que hizo del contrato Agroeximport a Agrícola Tarapacá, no sería válida "ya
que vulnera elementos esenciales de dicho contrato, como la indivisibilidad de la cuenta, y
principalmente antes del cierre de la misma, tal como lo señala el artículo 605 del Código
de Comercio, no existe deudor ni acreedor, por ello no se podría haber cedido una deuda
sin antes cerrar la Cuenta Corriente Mercantil". Hace presente la reclamante, que con
fecha 23 de noviembre de 2007, Agroeximport cede el crédito que tiene sobre la empresa
reclamante, a Agrícola Tarapacá, para lo cual se remite el acuerdo de Financiamiento
Recíproco, suscrito entre Agroeximport y la empresa reclamante, reconociendo el
contribuyente adeudar la cantidad de UF 242.301,45, informando que correspondía a un
cierre parcial de la cuenta corriente mercantil.
Afirma que, en relación a lo anterior, la empresa reclamante señala que lo que hizo fue
hacer un cierre parcial del contrato de compraventa mercantil, en el cual se determinó que
la contribuyente era deudora.
Alude que, sobre el particular, la contribuyente refiere que el Servicio, señala que el
contrato por el cual se cede la cuenta corriente Agrícola Tarapacá, responde a un
préstamo de dinero entre empresas relacionadas, que en este caso sólo ha generado
intereses, por lo que debió gravarse con el Impuesto de timbres y estampillas. La empresa
contribuyente señala que, en el Impuesto de timbres y estampillas, el hecho gravado es el
documento que contiene una operación de crédito de dinero, y no la operación
propiamente tal, por lo cual podríamos decir que es un impuesto de carácter documental.
Indica que, a su vez, hace mención al oficio N° 5115, de fecha 23 de diciembre de
2004 y el artículo 602 del Código de Comercio, lo cual la contribuyente concluye que en
base a las normas legales citadas, el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil no da origen
a una operación de crédito de dinero propiamente tal, razón por la cual el documento en
que se haga constar dicho contrato, no se encontraría gravado con el Impuesto de
Timbres y Estampillas.
III. FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES N°235, 236, 237, 238 y 239, E
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1.- Señala que, en primer término, el reclamante manifiesta que las liquidaciones
235, 236 y 237, del AT 2012, se encuentran notificadas fuera del plazo de 3 años, por
lo que éstas no producirían obligación alguna para el reclamante.
Determina que, en relación a esta alegación, es necesario tener presente que la
reclamante invoca la institución de la prescripción, sin tener argumentos que puedan
sustentar su teoría.
Señala que, de esta manera, basta con realizar un simple análisis o cálculo para
verificar que no han transcurrido más de 3 años, entre la fecha en que debió efectuarse el
pago correspondiente al AT 2012 y las liquidaciones 235, 236 y 237.
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Afirma que, respecto de las alegaciones planteadas por la reclamante, cabe tener
presente que, conforme al tenor literal y a lo preceptuado expresamente por el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario, establece que, "El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago".
Alude que, a su vez, se debe tener presente, que una vez expirado el plazo legal para
pagar los impuestos, se da inicio al plazo que la Ley otorga al Servicio para ejercer sus
facultades fiscalizadoras respecto de lo declarado, esto es, una vez vencido el plazo para
el cumplimiento voluntario del contribuyente el Servicio se encuentra habilitado para
accionar administrativamente y, precisamente, respecto de lo declarado, a objeto de
verificar que corresponda a la realidad económica del contribuyente en el marco del
tributo de que se trate. Como indica el artículo 59, dentro del plazo de prescripción, y
complementa el artículo 200, desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago y
por los siguientes tres o seis años, según el caso.
Indica que, la empresa reclamante, manifiesta que la prórroga del plazo de
prescripción contemplada en el inciso 4 del artículo 200, debe contarse desde que se cita
al contribuyente y no desde la expiración de los tres años. Cabe hacer presente, que la
prescripción descansa sobre la necesidad de estabilizar las situaciones jurídicas, y que su
justificación, pasa por que el ordenamiento jurídico, no puede menos que reconocer como
jurídicos ciertos estados de hecho, incluso es el propio inciso 4 del artículo 200 del Código
Tributario, quien en su primera parte es claro al señalar que "Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente
....", esto quiere decir, que el aumento se cuenta desde el cumplimiento del plazo de tres
años como sucede en este caso y no "desde" la fecha de la citación, ya que
perfectamente y tal como sucedió en este caso, la citación se practicó con anterioridad al
vencimiento del plazo de prescripción.
Determina que, siguiendo con el argumento de la reclamante, esta parte considera
que en principio caeríamos en el argumento "del absurdo", y por el papel que cumple en
relación con el legislador racional, el razonamiento "ad absurdum", implica poner como
válidos argumentos que escapan de la racionalidad del legislador, es decir, cualquier
interpretación que conduzca a resquebrajar alguno de los atributos que se predican del
legislador racional, será considerada absurda y debe ser rechazada.
Comenta que, al respecto, la propia Corte de Apelaciones de Valdivia en Causa Rol:
14.416-2003, comparte nuestra tesis, en orden a considerar que el tribunal de apelación
sostuvo en su fallo que la ampliación del plazo de prescripción por prórroga del plazo,
para contestar la citación, corre a continuación del plazo de prescripción de tres años,
más el plazo de aumento normal de tres meses, el que se cuenta desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago, y no desde la fecha en que se otorgó la
prórroga.
Menciona que, el fallo de l. Corte de Apelaciones de Valdivia, en sus considerandos
Octavo a Undécimo señala:
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"OCTAVO: Que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos
Internos está facultado para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información el Servicio puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración (artículos 59 y 60 del Código Tributario).
Agrega el artículo 63 del mismo cuerpo legal que el Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y faculta al Jefe de la Oficina respectiva del Servicio para citar al
contribuyente a fin de que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, y a solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes (artículo 63 del
Código Tributario).
El efecto de la citación según la referida norma legal produce "el efecto de aumentar
los plazos de prescripción en los términos del inciso tercero del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella".
NOVENO: Que, en cuanto dice (relación) con el plazo de prescripción el Servicio está
facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se extiende a seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa (artículo 200 del Código
Tributario).
Agrega el inciso segundo de la norma antes indicada que los plazos a que hizo
mención se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Señala que, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva,
se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
esta norma.
“DECIMO: Que, según se observa de las disposiciones legales antes transcritas por el
simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en
tres meses el plazo de prescripción de tres o seis años, según el caso, que tiene el
Servicio de Impuestos Internos para liquidar, reliquidar o girar impuestos y solo respecto
de aquellos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación.
En el evento de que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio amplié el plazo para
dar respuesta a la citación, como ocurrió en la especie, el plazo de prescripción de 3 a 6
años, se entenderá aumentado en los tres meses antes indicados y además en el término
en que se haya prorrogado el plazo de citación al contribuyente.
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Timbre Electrónico
El apelante a partir del 30 de abril de 1999 considera los 3 años del artículo 200 del
Código Tributario, es decir, hasta el 30 de abril de 2002; a partir de esa fecha suma los 3
meses del artículo 63 del Código antes mencionado: 31-mayo-2002 - 30 de junio de 2002
- y 31 de Julio de 2002 (así se lee en el escrito de fojas 3). Pero luego razona que como
hubo prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, que no lo fue hasta el 18 de
mayo de 2001 y toma como base esta fecha para añadir los 3 meses que contempla la
norma ya citada, que extiende hasta el 18 de agosto de 2002. Al haberse notificado la
liquidación reclamada el 26 de agosto de 2002 sostiene que lo fue pasado el plazo legal.
UNDECIMO: Que, el Juez de primera instancia estima errado el cálculo que hace la
reclamante y las razones que avalan su decisión en orden a la liquidación se efectuó en
tiempo y forma en el fundamento undécimo, esta Corte considera que se ajustan a
derecho, ya que la ampliación a que alude el artículo 63 del Código Tributario corre a
continuación del plazo normal de tres meses y todo a contar desde la fecha de
declaración y pago del impuesto es, esto, del 30 de abril de 1999 y no desde el día 18 de
Mayo de 2001, que tuvo en consideración la parte reclamante, motivo suficiente para
rechazar la excepción de "prescripción" en que se fundamenta la apelación por parte de la
Cooperativa Eléctrica Osorno Limitada."
Recuerda que, de esta manera, de lo anteriormente expuesto, se desprende que no
ha transcurrido el plazo de prescripción para efectuar las liquidaciones objetadas por la
contribuyente, toda vez que producto de la citación practicada y de la prórroga solicitada
por la contribuyente, el plazo de prescripción, fue ampliado por el periodo de cuatro
meses adicionales a los tres años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, es
decir, hasta el 30 de agosto del año 2015, encontrándose plenamente vigente la facultad
de este Servicio al momento de ser notificada la Liquidación objeto del reclamo de autos.
2.- Análisis de los argumentos planteados por el reclamante y Fundamentos de
Liquidación.
Antecedentes:
Concepto A en relación al punto I de este Traslado.
Expresa que, para respaldar el monto del gasto, tanto del año tributario 2012 como
2013 de la cuenta N° 6500206, denominada "Intereses Empresas Relacionadas" por un
monto de $278.960.571 y $227.328.377 respectivamente, el contribuyente en respuesta a
la Citación, señala principalmente que dado que la empresa carece de financiamiento de
entidades bancarias, se financia con empresas relacionadas, por lo cual con fecha 03 de
enero de 2005, suscribió por instrumento privado un contrato de Cuenta Corriente
Mercantil con Agroeximport (en virtud de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de
Comercio). Posteriormente, con fecha 23 de noviembre 2007, Agroeximport cedió sus
derechos derivados de este contrato a Agrícola Tarapacá Ltda., aceptando Servicios de
Mantención Limitada la deuda existente obtenida de una supuesta liquidación parcial de la
cuenta corriente mercantil, indicándose los intereses que se habían generado por tal
operación. Además, la reclamante, refiere que con fecha 30 de noviembre de 2007,
celebró un acuerdo de financiamiento con Agrícola Tarapacá Ltda., en la cual se ratifica lo
firmado con fecha 23 de noviembre de 2007, por lo cual quedaría en calidad de deudora
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Timbre Electrónico
de ambas empresas. Para respaldar dichos argumentos el contribuyente presentó la
siguiente documentación:
I. Fotocopia de contrato "acuerdo de financiamiento recíproco" de fecha 03 de
enero de 2005.
II. Copia simple de documento de reconocimiento de deuda y cesión de derechos
de fecha 23 de noviembre de 2007.
III. Fotocopia de acuerdo de financiamiento de fecha 30 de noviembre de 2007.
IV. Copias de carta de fecha 01/01/2011, 02/01/2012 y 02/01/2013 donde según la
reclamante consta el monto de intereses generados para cada año.
V. Copia simple de Libro Mayor de la cuenta para ambos años tributarios.
VI. Por último, en visita a terreno se accedió a los libros timbrados.
Al respecto, cabe señalar que dicha cuenta se compone del devengo de intereses por
dos conceptos: 1) Intereses cuenta corriente Agroeximport y, 2) Intereses préstamo
Agrícola Tarapacá largo plazo.
1.- Intereses cuenta corriente celebrado con Agroeximport:
Manifiesta que, con respecto a los montos de intereses devengados por el primer
concepto (Intereses cuenta corriente Agroeximport), tanto para el año tributario 2012
como 2013, de $106.126.341 y $30.537.451, respectivamente, este Servicio no los
entiende acreditados, ya que la contribuyente no prueba la existencia real de una Cuenta
Corriente Mercantil, dado que si bien en los libros mayores se visualiza abonos y cargos
en la cuenta N° 11000106, denominada "Agroeximport", no se comprobó la efectividad de
los flujos ni la relación con las actividades afectas a Impuesto de Primera categoría, todo
ello en relación con los supuestos traspasos efectuados en el periodo y periodos
anteriores.
Explica que, cabe hacer notar que la letra d) del Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil, de fecha 3 de enero de 2005, expresa que, "La restitución de las sumas
adeudadas más los intereses devengados, se efectuarán en la medida que nuestras
empresas generen los recursos necesarios para abonar, o bien, cancelar en su totalidad
los montos solicitados en su oportunidad ", por tanto, no se establece fecha cierta para la
liquidación parcial o total de dicha Cuenta Corriente Mercantil, y cabe recordar que sólo
cuando se produce una compensación final, desde ese momento se puede decir
cuantitativamente quién es deudor y quién es acreedor, lo cual no ocurre en la especie, ya
que la cuenta sólo presenta cargos y abonos, reconociendo intereses que no
corresponden, lo que evidentemente refuerza la exigencia de acreditar, más allá del sólo o
mero registro contable, la forma en que los traspasos se materializaron.
Corrobora que, el artículo 602 del Código de Comercio, establece que "La cuenta
corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra
o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un
empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente,
pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas
convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar
el saldo ", de esta manera, enfrentado el gasto por intereses, según los requisitos del
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artículo 31 de la Ley de Renta, inciso 1 de La Ley Sobre Impuesto a la Renta, tanto la
remisión de los fondos que dan origen al capital y en cuanto a la recepción de los mismos,
debe demostrarse, lo cual no ha sucedido en este caso.
Rememora que, sumamente importante, tener presente que, según la práctica habitual
del tráfico jurídico, el traspaso de las sumas elevadas de dinero no se materializan
entregándose mano a mano, lo normal y corriente es que se utilice para tales efectos
algunos de los mecanismos que el Derecho Mercantil contempla al efecto, como el vale
vista, el cheque o la transferencia electrónica, por mencionar algunos, ninguno de los
cuales acreditó haberlo efectivamente utilizado o empleado el contribuyente.
Refiere que, en consecuencia, y como ocurre en este caso, el hecho de que no se
encuentra acreditada la efectividad de los traspasos, el flujo efectivo de cierto capital,
resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de los intereses como un
gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante.
2.- Intereses préstamo Agrícola Tarapacá largo plazo.
Señala, en primer término, en relación a los montos de intereses devengados por este
segundo concepto (Intereses préstamo Agrícola Tarapacá largo plazo), que considera los
montos de intereses devengados por la cesión de derecho que Agroeximport realizó a
Agrícola Tarapacá, tanto para el año tributario 2012, como 2013 de $172.834.230 y $
196.790.926, respectivamente; éstos no fueron acreditados fehacientemente ante este
Servicio (aun cuando el Contribuyente hubiese acreditado la existencia de la Cuenta
Corriente Mercantil), por los siguientes motivos:
La deuda generada, entre Servicios de Mantención Ltda. y Agrícola Tarapacá ,
se genera de un supuesto cierre "parcial" de la Cuenta Corriente Mercantil
mantenida entre Servicios de Mantención Ltda. y Agroeximport, donde esta
última le cedió sus derechos a Agrícola Tarapacá; operación no válida, ya que
vulnera elementos esenciales de dicho contrato, como la indivisibilidad de la
cuenta, y principalmente antes del cierre de la misma, tal como lo señala el
artículo 605 del Código de Comercio, no existe deudor ni acreedor, por ello, no
se podría haber cedido una deuda sin antes cerrar la Cuenta Corriente
Mercantil. A mayor abundamiento, el contribuyente no presentó registros
contables fidedignos, que avalen este supuesto cierre "parcial"; que además,
no producen el efecto de determinar la persona de acreedor y deudor en la
relación comercial.
Alude que, La operación indicada en el punto anterior, que se llevó a cabo con
fecha 23 de noviembre de 2007, generó una deuda inicial de $2.922.129.000
equivalentes a 150.000 UF, entre Servicios e Mantención Ltda. y Agrícola
Tarapacá que se contabilizó en la cuenta de pasivo N°2340202 denominada
“Acreedor Agrícola Tarapacá L/P” la cual presenta un saldo acreedor de
$3.957.225.553 y $4.253.096.804, al 31 de diciembre de 2011 y 31 de
diciembre de 2012 respectivamente. Por tanto, claramente se puede apreciar y
así el mismo contribuyente lo ha reconocido en su contabilidad (indistintamente
de la formalidad que usó para concretar die a operación, que fue a través de
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Timbre Electrónico
un documento de Reconocimiento de Deuda y cesión de Derechos), dicha
operación, responde a un préstamo de dinero entre empresas relacionadas;
que en este caso, sólo ha generado intereses; por lo cual, debió gravarse con
el Impuesto de Timbres y Estampillas de acuerdo a lo establecido en el artículo
N° 1del Decreto Ley N° 3.475.
Indica que, dado que el contribuyente, no pagó dicho impuesto en su oportunidad, y
de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del mismo Decreto que señala que "Los
documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley,
no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni
tendrán merito ejecutivo(...)", el monto de los intereses generados por esta operación no
se encuentra acreditado fehacientemente. A mayor abundamiento, cabe recordar, lo
establecido en el artículo 38 del Código de Comercio, que estable que "Los libros hacen fe
contra el comerciante que los lleva, y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que
resultare de sus asientos".
Señala que, finalmente, es preciso tener presente que el Código de Comercio, regula
el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil en los artículos 602 y siguientes y la define
como "un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o
recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un
empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente,
pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas
convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y
pagar el saldo". De esta definición, se desprende que los elementos de la esencia de este
contrato son la bilateralidad y conmutatividad, recíprocas remesas de dinero o de valores
entre las partes y que las remesas no estén destinadas a ser utilizadas en un empleo
determinado ni a la obligación de tener a la orden una cantidad determinada o un valor
equivalente, por lo que ambas partes, se obligan recíprocamente y se gravan mutuamente
la una en beneficio de la otra y sus obligaciones se miran como equivalentes, y deben
llevar coetáneamente sus propias cuentas, o sea que tanto la una como la otra puedan
remesar o recibir, las que finalmente se liquidarán y se compensarán los débitos.
Determina que, la única obligación distinta e independiente, surge después de
concluido el contrato y ella es la de pagar el saldo que hubiere quedado como remanente
de crédito a favor de alguno de los contratantes. En definitiva, este tipo de contrato, debe
responder efectivamente a operaciones comerciales, y no debe ser desnaturalizado para
realizar operaciones de crédito, eludiendo el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas;
situación que afectaría al contribuyente, al admitir claramente en respuesta a la Citación
que "... mi representada es una Empresa que requiere financiamiento para desarrollar su
actividad, y dado que carece de financiamiento de entidades bancarias, se financia con
empresas relacionadas, la cuales cabe indicar que sí reciben financiamiento bancario,
razón por la cual éstas otorgan financiamiento a SEMA, respetando las mismas
condiciones que le son aplicadas por las entidades bancarias ..."
3.- Gastos Varios AT 2012, cuenta N° 6400134.
Señala, en primer término, para respaldar el monto del gasto del año tributario 2012
de la cuenta N°6400134, denominada "Gastos varios" por un monto de $43.697.414, con
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la documentación puesta a disposición en instalaciones de la empresa; el contribuyente
logró acreditar un monto de $20.481.720, existiendo, un saldo de $23.215.694 sin
justificar fehacientemente, debido al rechazo de las facturas contabilizadas en dicha
cuenta que se detallan a continuación:
a) Factura N°9870026, de fecha 28 de febrero de 2011, del proveedor Banco de
Chile, por un monto de $13.437.158, registrada en misma fecha en Libro Mayor folio
N°63257. El motivo de rechazo, corresponde a que no fue emitida a la contribuyente, sino
a la empresa Agrícola Ariztía Ltda., a lo cual en respuesta a la Citación el contribuyente
argumenta que se debe a un error involuntario, no haciéndose cargo en su reclamo en lo
referente a este punto.
b) Factura N°238157, de fecha 20 de diciembre de 2011, del proveedor Comercial la
Frontera Ltda., por un monto de $9.778.536, registrada con fecha 31 de diciembre de
2011 en Libro Mayor folio N°70153, por compras de dulces y confites. En este caso, no se
trata de un gasto necesario u obligatorio, ni razonable, si consideramos la cantidad de
trabajadores que forman parte de la empresa, lo cuales no serían más de 170.
Alude que, por último, cabe recordar en relación a los gastos, que el inciso primero del
artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que, "La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante Servicio".
Indica que, los requisitos copulativos para considerar los gastos como aceptados son:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
Comenta que, la ley, se refiere a los gastos necesarios para producir la renta bruta,
estableciéndose que, para deducir tales gastos, previamente debe haber un ingreso
correlacionado con esta renta. Al respecto, debe precisarse qué se entiende por
necesarios. Según diversos pronunciamientos del Servicio, son gastos necesarios
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio y relación con el giro del
negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es
decir, hasta que la cantidad del gasto sea necesario para producir la renta afecta a
impuesto de Primera Categoría.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta
a que se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta.
Menciona que, en otras palabras, no se aceptará su deducción, si ya estuvieron
formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la
renta.
c) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta
a que se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta.
39
Timbre Electrónico
Corrobora que, sujeto al cumplimiento de los demás requisitos, el gasto debe
encontrarse pagado o en su defecto adeudado en virtud de un título obligatorio para el
contribuyente. Lo esencial, es que el gasto tenga su origen en una prestación real y
efectiva y no en la mera apreciación del contribuyente.
d) Los gastos pagados a adeudados por una empresa, deben corresponder al
periodo en que efectivamente ellos producen, los que deberán tener,
además, una directa relación con los beneficios obtenidos.
Recuerda que, en otras palabras, el contribuyente deberá probar, acreditar o justificar
de manera fehaciente ante el Servicio, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario de gastos con los medios que disponga.
e) Los gastos pagados adeudados por una empresa, deben corresponder al
periodo en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener,
además, una directa relación con los beneficios obtenidos.
Señala que, lo anterior, determina que todos los gastos deben ser necesarios e
indispensables para producir la renta, es decir, que tengan directa relación con la
actividad principal de la empresa y que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el
Servicio.
Determina que, por su parte, cabe hacer presente que la liquidación, también trata
respecto de Gastos del AT 2013, de la cuenta N° 6400134, denominado "Gastos Varios" y
"Ajuste ejercicio anterior", sin embargo, debo hacer presente que, expresamente el
contribuyente no solicita que se dejen sin efecto, en relación al número 2 de las peticiones
concretas solicitadas en el reclamo, sin embargo, hago una ilustración contenida en la
liquidación respecto de estos dos puntos a objeto de que vuestro tribunal lo tenga
presente, a su respecto:
Comenta que, para respaldar el monto del gasto, del año tributario 2013 de la cuenta
N°6400134, denominada "Gastos varios" por un monto de $32.437.902, con la
documentación puesta a disposición en instalaciones de la empresa; el contribuyente
logró acreditar un monto de $29.755.102, existiendo por tanto un monto de $2.682.800,
sin acreditar fehacientemente debido al rechazo de los montos contabilizados en dicha
cuenta que se detallan a continuación:
a. Monto por $1.582.800 registrado con fecha 12/04/2012 en Libro Mayor folio
N°72621; en cuya glosa se lee que corresponde al pago de multa Inspección
del trabajo. Dicho monto no procede ser considerado como gasto necesario
para producir la renta, ya que deriva de obligaciones laborales y previsionales
incumplidas por el empleador, pago que pudo haberse obviado, de cumplir el
empleador con la normativa laboral y previsional. Por lo mismo, se trata de
pagos evitables y no de pagos o gastos necesarios; lo que vulnera uno de los
requisitos del gasto.
b. Factura N°8141, de fecha 06/11/2012, del proveedor Enmarcaciones y
molduras de maderas Ltda., Rut 76.377 .600-k, por un monto de $1.110.000,
registrada con fecha 30/11/2012, en Libro Mayor folio N°76990; en cuya glosa
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Timbre Electrónico
se lee que corresponde a la compra de 600 unidades de diploma. El motivo de
rechazo, es por vulnerar el requisito de necesidad del gasto, entendiéndose
que dicha compra no dice relación con el giro ni que éste tenga el carácter de
inevitable.
Menciona que, para respaldar el monto del gasto, del año tributario 2013, de la cuenta
N° 6400102, denominada "Ajuste ejercicio anterior" por un monto de $7.940.248, el
contribuyente argumenta y respalda con documentación que dicho monto corresponde a
un crédito fiscal IVA asociado de unas declaraciones de internación del año 2011; el cual
no fue utilizado dentro del ejercicio correspondiente, razón por la cual fueron rebajados
como gastos dentro del ejercicio comercial siguiente. Al respecto, cabe señalar que este
Servicio procede a rechazar dicho monto ya que corresponden a un ejercicio distinto al
que se está declarando, lo que vulnera lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto en la Renta, la cual prescribe que la renta líquida se determinará deduciendo de
la renta bruta los gastos pagados o adeudados "durante el ejercicio comercial
correspondiente” requisito que no se cumplió, tal como lo declara el contribuyente en la
respuesta a la Citación.
Recuerda que, en efecto, el contribuyente en la página 28 de la respuesta a la
Citación, señala respecto de la cuenta N°6400102, denominada "Ajuste ejercicio anterior",
que: "Al respecto, cabe señalar que dicha cuenta objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, corresponde a un Crédito Fiscal IVA asociado de unas declaraciones de
internación del año 2011, el cual no fue utilizado dentro del ejercicio correspondiente por
mi representada, razón por la cual dichos montos fueron rebajados como gastos dentro
del ejercicio comercial siguiente (año 2012)".En este sentido, acompaña en la respuesta a
la Citación, fotocopia simple de las declaraciones de ingreso N°1540442041-8 con fecha
de vencimiento 06/09/2011- IVA ascendente a $6.898.169.-; N°1540445175-5 con fecha
de vencimiento 24/09/2011- IVA ascendente a $263.995.-; N°1540445179-8 con fecha de
vencimiento 24/09/2011-IVA ascendente a $650.794.-, y; N°1540445509-2 con fecha de
vencimiento 24/09/2011-IVA ascendente a $127.290.-
Expresa que, cabe destacar, que el contribuyente señala que "de acuerdo a lo
establecido por la Circular N°142 del 15 de diciembre de 1976, procede la deducción del
crédito fiscal IVA no utilizado dentro del ejercicio siguiente a aquel en el cual este se
originó, situación que ha sido realizada por SEMA (...)". En cuanto a lo anterior, la Circular
N°142 del 15 de diciembre de 1976, establece que: "Al tenor de la nueva redacción de la
disposición señalada, se ha eliminado del texto la condición que los impuestos se
encuentren pagados a la fecha de cierre del ejercicio anual respectivo para ser aceptada
su deducción de la renta bruta, bastando que éstos se encuentren adeudados". Añade la
referida Circular, que: "Entre otros, los siguientes impuestos son susceptibles de rebajarse
como gasto para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría ya sea que
se encuentren pagados o adeudados al cierre del ejercicio: d) Impuesto al Valor agregado
"/VA" soportado en las adquisiciones efectuadas por la empresa, en la parte que tenga el
carácter de irrecuperable (...). Asimismo, la mencionada Circular agrega lo siguiente:
"Impuestos que no pueden rebajarse como gasto para determinar la renta líquida de
Primera Categoría: c) Impuestos que corresponden a un ejercicio distinto del que se está
declarando".
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Timbre Electrónico
Manifiesta que, conforme a lo expuesto, la Circular 142 de 1976, es clara en cuanto a
que no puede rebajarse como gasto para determinar la RLI aquellos impuestos que
corresponden a un ejercicio distinto, lo cual resulta armónico con lo dispuesto por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta manera y por los argumentos
expuestos, se rechaza el gasto rebajado en la RLI determinada al 31 de diciembre de
2012, por el IVA pagado el año comercial 2011 ascendente a $7.940.248.- asociado a las
declaraciones de internación N°1540442041-8, fecha de vencimiento 06/09/2011- IVA
ascendente a $6.898.169.-; N°1540445175-5, fecha de vencimiento 24/09/2011- IVA
ascendente a $263.995.-; N°1540445179-8, fecha de vencimiento 24/09/2011- IVA
ascendente a $650.794.-, y; N°1540445509-2, fecha de vencimiento 24/09/2011- IVA
ascendente a $127.290.-
Concepto B ajuste “Otras provisiones en activo”.
Explica que, bajo este concepto, se solicitó al contribuyente acreditar el ajuste "Otras
provisiones en activo" por un monto de $200.000.000, agregados al total de activos en la
determinación del Capital Propio Tributario, al 01 de enero de 2012 (AT 2012), registrado
en hoja folio N°70201; el cual no fue acreditado fehacientemente con la documentación
aportada en respuesta a la notificación N°5828, folio N°588046489414, de fecha 17 de
julio de 2012.
Corrobora que, en este sentido, el artículo 21 del Código Tributario establece que:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto". Además, el artículo 17 del mismo cuerpo
normativo dispone en su inciso final, que: "El Servicio podrá autorizar que los libros de
contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte
de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el
movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos
adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales
requisitos".
Rememora que, al respecto, en respuesta a la Citación, el contribuyente indicó que:
"Sobre el particular, cabe señalar que, en auditoría financiera del año 2010, realizada por
empresa de auditores externos, se le solicitó a mi representada efectuar una Provisión
Financiera de Gastos por $200.000.000, debido a que se detectó que la cuenta
"Materiales Pañol en Tránsito" no se encontraba debidamente conciliada". En este
sentido, la conciliación efectuada por el contribuyente por $200.000.000 no se encuentra
respaldada, conforme a lo establecido por el citado artículo 21 del Código Tributario, toda
vez que, de acuerdo a lo indicado en la respuesta a Citación, la provisión, mediante la
cual se realizó la referida conciliación, se contabilizó para ajustar la cuenta N°1240101
"Materiales Pañol en Tránsito", la cual, al 31 de diciembre de 2007, quedó con un saldo
deudor de $173.158.655 sin compensar.
Refiere que, ahora bien, la provisión por la suma de $200.000.000, bajo el concepto
de "Reversa Provisión Gastos", cuenta N°2240401, fue registrada en el comprobante
único de contabilidad, N.C.N. N°43209 y Libro Mayor hoja timbrada folio N°70126, ambos
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Timbre Electrónico
de fecha 31 de diciembre de 2011, mientras que la contabilización de la factura
N°1208702, del proveedor CINTAC S.A. se realizó, de acuerdo a lo indicado en la
respuesta a la Citación, en octubre del año 2007, lo cual implica que existen cuatro años
comerciales de diferencia entre la contabilización de la factura emitida por CINTAC por
$173.158.655.- y la provisión por la suma de $200.000.000.-, lo cual no se ajusta a lo
establecido por el artículo 17 del Código Tributario, por cuanto las anotaciones en los
libros deben realizarse a medida que se desarrollan las operaciones, lo que no ocurrió en
este caso.
Determina que, por otra parte, en la respuesta a la Citación, el contribuyente señaló
que el procedimiento normal de contabilización de la cuenta "Materiales Pañol en
Tránsito", sería el siguiente: "Cada vez que llega un producto a las bodegas (o "pañol"), el
encargado de la misma lo ingresa al "Sistema de Pañol" el que genera de manera
automática un evento contable. El registro contable es el siguiente:
Cargo en la cuenta de "Existencia", y, abono en la cuenta de "Materiales Pañol en
Tránsito". Posteriormente, al momento en que se recibe la factura del proveedor, se
produce un nuevo registro contable:
A mayor abundamiento, agrega el contribuyente, que: "esto constituye el ciclo normal
de la contabilización de productos que ingresan a las bodegas (pañoles), dejando neteada
la cuenta Materiales Pañol en Tránsito". Añade, además, que: "en el caso correspondiente
a la Citación, hubo una serie de productos que no cumplieron con este ciclo contable
normal, situación que dio origen a la provisión financiera de gasto ya descrita". Continúa
indicando que: "En efecto, en octubre de 2007, se emitió la Orden de Compra N°1006175,
la que correspondía a la facturación de unas estructuras metálicas para galpones,
emitidas por el proveedor CINTAC S.A., según consta en la Factura N°1208702 (...)"
Manifiesta que, respecto a esta operación, indica que hubo un movimiento contable
mal realizado, por cuanto se cargó y abonó la misma cuenta, lo que produjo un efecto $0
en el ingreso contable del producto a bodega; es decir, según el contribuyente realizó un
cargo a la cuenta N°1240101 "Materiales Pañol en Tránsito" por una suma de
$174.966.645, y por otro lado se efectúo un abono a la misma cuenta, por el mismo monto
antes señalado. Dicha contabilización no fue acreditada fehacientemente ante este
Servicio.
Afirma que, por otra parte, en respuesta a la Citación el contribuyente señala, que
sumado a lo anterior; durante el año comercial 2008 y 2009, fueron contabilizadas
facturas que generaron diferencias con respecto a su respectiva orden de compra, que no
fueron contabilizadas como resultado en el mismo año, sino que quedó pendiente en la
cuenta N°1240101 "Materiales Pañol en Tránsito". Es por esta situación, que a dicha
cuenta se ajustó contra la cuenta de Provisión N°2240401 "Otras Provisiones".
Indica que, el contribuyente no acompañó documentación contable que acredite
fehacientemente, que la provisión contabilizada corresponde efectivamente a un ajuste
contable respecto de la factura N°1208702, emitida por CINTAC S.A. el 28/09/2007, por la
suma de $173 .158.655 sin IVA; factura N°6685, emitida por METCOM S.A. el
22/07/2008, por la suma de $17.070.620 sin IVA; factura N°1115867, emitida por
OXIQUIM S.A. el 22/10/2008, por la suma de $2.344.386 sin IVA; y la factura N°16552,
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emitida por EXTRACTOS NATURALES GELYMAR S.A. el 13/02/2009, por la suma de
$6.355.000 sin IVA; ni la suma total de las diferencias que generaron estas facturas,
corresponde al monto exacto de $200.000.000 de la provisión y por último dichas facturas
corresponden a tres años comerciales diferentes, esto es el año 2007, 2008 y 2009,
mientras que la reversa de la cuenta de provisión N°2240401 "Otras provisiones", fue
contabilizada el año comercial 2011; por cuanto el contribuyente debió demostrar
fehacientemente con documentación contable el comportamiento de todas las cuentas
asociadas a dicho ajuste desde su origen.
Señala que, es por ello, que en relación al concepto B citado, el contribuyente
mediante su respuesta a la Citación no logró establecer fehacientemente la pertinencia
del agregado al Capital Propio Tributario por el monto de $200.000.000, por cuanto, no
aportó toda la documentación como tampoco los libros contables, en hojas foliadas y
timbradas por este Servicio, que dieran cuenta del ajuste referido. Por otra parte, la
contabilización de dicho ajuste, da cuenta de la inexistencia de un activo por dicho monto;
por cuanto lo que corresponde es ajustar el registro FUT y el Capital Propio Tributario de
Servicios de Mantención Limitada, en el sentido de reflejar efectivamente la disminución
patrimonial de $200.000.000; recordando que las rentas obtenidas por las empresas
deben ser acumuladas en los registros FUT o FUNT, dependiendo del régimen tributario
al que accedan, por consiguiente, se puede afirmar que las rentas reflejadas en los
activos también se ven reflejadas en los registros antes mencionados . Entonces, si las
rentas se ven reflejadas en los activos y por esta vía forman parte del capital propio
tributario, y además, las mismas rentas forman parte del FUT y/o FUNT, se concluye que
existe una correlación directa entre el capital propio tributario y las rentas acumuladas en
estos registros.
Determina que, de acuerdo a lo expresado precedentemente, este Servicio no pudo
tener por acreditado, conforme al artículo 21° del Código Tributario, y artículo 31° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (en especial su inciso 1°) lo informado por el contribuyente
en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012 y 2013, folio
N°234088592 y 60466233 respectivamente, referente a las partidas detalladas
anteriormente.
Comenta que, conforme a lo señalado en párrafos precedentes y en virtud de los
artículos 21°, 24°, y 59° y siguientes del Código Tributario, y artículos 31, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; este Servicio procede a liquidar el Impuesto de Primera Categoría,
asociado a las partidas que fueron impugnadas del concepto A:
IV. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
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Timbre Electrónico
Afirma que, de todo lo ya expuesto, esta parte estima que las liquidaciones N°235,
236, 237, 238, 239, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección Regional
Santiago Poniente, Departamento de Fiscalización, Grupo N°2, son correcta y acertadas,
de acuerdo a los antecedentes que se disponían y apegadas a las normas previstas en
los artículos 17, 24, 29, 30, 31, 59, 63 y demás normas del Código Tributario y normas
pertinentes de la Ley Sobre Impuesto a La Renta, debiendo necesariamente concluirse
que, en consideración a que el contribuyente no presentó la documentación suficiente
para determinar la veracidad y procedencia en sus declaraciones, en primer lugar al pago
de $120.624.070.- (ciento veinte millones seiscientos veinticuatro mil setenta pesos).- en
relación a diferencias de impuestos de Primera Categoría de La Ley Sobre Impuesto a la
Renta, correspondientes a los periodos tributarios 2012 y 2013 respectivamente y al
reintegro de la suma de$ 72.738.163.- (setenta y dos millones setecientos treinta y ocho
mil ciento sesenta y tres pesos), reajustes, intereses y multas incluidos, y, en
consecuencia el rechazo del reclamo en su totalidad, con costas.
Indica que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por Servicios de Mantención Limitada, RUT:
78.910.400-K, representada legalmente por don Eugenio Ariztía Benoit, cédula de
identidad N°7.000.782-7, con domicilio en calle Los Carrera N°444, Comuna y Provincia
de Melipilla, contra de las Liquidaciones N° 235, 236, 237, 238 y 239 de fecha 29 de julio
de 2015, solicitando se confirme las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en constas.
V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL TRASLADO
CONTESTADO POR LA PARTE RECLAMADA (SII).
La parte Reclamada, acompaña los siguientes documentos en su escrito de traslado:
1. Resolución TRA N° 246/1757/2015, de fecha 30 de octubre de 2015.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
PRIMERO. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 16 de julio de 2015 se presentó ante este
Tribunal reclamo en contra de la Liquidaciones N° 235 a 239, de fecha 29 de julio del año
2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, a lo cual a fs. 128 y con fecha 19 de noviembre de 2015 este Tribunal resolvió
tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación ya individualizada, y
confirió TRASLADO al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. A fs. 130 y con fecha 14 de diciembre de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos, EVACUA TRASLADO, conferido con fecha 19 de noviembre de 2015, a lo cual,
a fs. 145 y con fecha 04 de enero de 2016, este Tribunal resolvió tener por EVACUADO
EL TRASLADO del Reclamo interpuesto.
TERCERO. A fs. 147 y con fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal, atendido el mérito
de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
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Timbre Electrónico
1.- ACREDÍTESE el gasto por concepto de cuenta corriente mercantil con
empresas relacionadas para los años tributarios 2012 y 2013.
CUARTO. A fs. 149 y con fecha 19 de enero de 2017 consta comprobante de envío de
carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
QUINTO. A fs. 183 y con fecha 14 de enero de 2017, consta audiencia testimonial
decretada en resolución de fecha 31 de enero de 2017 rolante a fs. 151 de autos.
SEXTO. A fs. 283 y con fecha 21 de noviembre 2017 este Tribunal resolvió “Autos para
Fallo”.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERO. Que a fojas 01 don FELIPE DOMÍNGUEZ CELIS, Chileno, Abogado,
cédula nacional de identidad N° 13.551.232-K, interpone en tiempo y forma reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N° 235 a 239, emitidas con fecha 29 de julio del
2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando expresamente que el acto administrativo
reclamado se deje sin efecto, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone en su presentación, lo que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo
y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO. Que a fojas 130 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos,
solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente el
acto administrativo de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se
dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO. Que el Tribunal a fs. 147 y con fecha 17 de enero de 2017, definió la
causa prueba fijando los siguientes puntos de prueba.
1.- ACREDÍTESE el gasto por concepto de cuenta corriente mercantil con
empresas relacionadas para los años tributarios 2012 y 2013.
B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO. Que, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación dentro del
término probatorio:
A fs. 161, acompaña documentos, los cuales se encuentran bajo la custodia N° 5
– 2015.
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Timbre Electrónico
A fs. 194, Acompaña copia del escrito presentado con fecha 10 de septiembre de
2015, en el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos en la causa Rol N° 10.025-2013.
QUINTO. Que, la parte reclamada (SII), acompaño los siguientes documentos dentro
del término probatorio:
A fs. 189 y siguientes, Informe de Fiscalización N° 517, de fecha 6 de agosto de
2015, suscrito por la Fiscalizador Tributario doña Miriam Campillay Villegas sobre
“Fiscalización RLI AT 2012 y 2013”.
A fs. 211 y siguientes, Mediante Ordinario N°60 el Servicio de Impuestos Internos
acompaña:
o A fs. 212, Determinación del resultado tributario de primera categoría al 31
de diciembre de 2011, de la Sociedad Agrícola Tarapacá S.A.
o A fs. 213 y siguientes, Balance general al 31 de diciembre de 2011 de la
Sociedad Agrícola Tarapacá S.A.
o A fs. 217 bajo la Custodia N° 14-2017, consta 1 caja con documentos
varios, los que corresponden a Libro Diario y Libro Mayor.
A fs. 220 y siguientes, Mediante ORD. DJU 14.00 N°51 el Servicio de Impuestos
Internos acompaña antecedentes presentados por el contribuyente, en respuesta
de citación N° 74 de fecha 09.12.2014, relativo a los intereses pagados por
concepto de cuenta corriente mercantil con empresa relacionada, a saber:
o A fs. 221, Acuerdo de financiamiento entre Agrícola Tarapacá Limitada y
Servicios de Mantención Limitada de fecha 30 de noviembre de 2007.
o A fs. 225, Detalle Cuenta Corriente SEMA Ltda., Año 2011.
o A fs. 226, Detalle Cuenta Corriente SEMA Ltda., Año 2012.
o A fs. 227 y siguientes, Tabla de amortización Agro Exportadora e
Importadora Ltda., Servicios de Mantención Ltda.
o A fs. 231 y siguientes, Copia de carta de financiamiento de fecha 03 de
enero de 2005, enviada por Servicios de Mantención Ltda. a Agro
Exportadora e Importadora Ltda.
o A fs. 234 y siguientes, Reconocimiento de deuda y cesión de derechos de
fecha 23 de noviembre de 2007.
o A fs. 239 y siguientes, Archivo llamado “Minuta”.
o A fs. 241 y siguientes, Copia de carta de financiamiento de fecha 01 de
enero de 2011, enviada por Servicios de Mantención Ltda. a Agro
Exportadora e Importadora Ltda.
o A fs. 243, Acuerdo de financiamiento entre Agrícola Tarapacá Limitada y
Servicios de Mantención Limitada de fecha 30 de noviembre de 2007.
o A fs. 247, Detalle Cuenta Corriente SEMA Ltda., Año 2011.
o A fs. 248, Detalle Cuenta Corriente SEMA Ltda., Año 2012.
o A fs. 249 y siguientes, Carta dirigida por parte de Agrícola Tarapacá
Limitada a Servicios de Mantención Ltda., por la cuenta corriente mercantil
del año 2011.
o A fs. 251 y siguientes, Carta dirigida por parte de Agrícola Tarapacá
Limitada a Servicios de Mantención Ltda., por la cuenta corriente mercantil
del año 2012.
o A fs. 253, Comprobante único de contabilidad.
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o A fs. 254 y siguientes, Libro Mayor de la cuenta Agroeximport N°1100106.
o A fs. 260, Libro Mayor de la cuenta Acreedor Agrícola Tarapacá L/P
N°2340202.
o A fs. 261 y siguientes, Libro Mayor de la cuenta Acreedor Agrícola
Tarapacá L/P N°2340202.
o A fs. 261 y siguientes, Copia de carta de financiamiento de fecha 03 de
enero de 2005, enviada por Servicios de Mantención Ltda. a Agro
Exportadora e Importadora Ltda.
o A fs. 264 y siguientes, Reconocimiento de deuda y cesión de derechos
Agro Exportadora e Importadora Ltda., a Agrícola Tarapacá Ltda., con
Servicios de Mantención Ltda, de fecha 23 de noviembre de 2007.
o A fs. 269 y siguientes, Acuerdo de financiamiento, Agrícola Tarapacá
Ltda. y Servicios de Mantención Ltda, de fecha 30 de noviembre de 2007.
o A fs. 271 y siguientes, Copia de carta de financiamiento de fecha 01 de
enero de 2011, enviada por Servicios de Mantención Ltda. a Agro
Exportadora e Importadora Ltda.
o A fs. 273 y siguientes, Carta dirigida por parte de Agrícola Tarapacá
Limitada a Servicios de Mantención Ltda., por la cuenta corriente mercantil
año 2011.
o A fs. 275 y siguientes, Carta dirigida por parte de Agrícola Tarapacá
Limitada a Servicios de Mantención Ltda., por la cuenta corriente mercantil
año 2012.
o A fs. 277, Libro Mayor de la cuenta Intereses Empresas Relacionadas
N°6500206, Año comercial 2011 y Año Comercial 2012.
C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA.
SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en
autos, es dable concluir que existe el siguiente punto en discusión:
1.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE A ACCIÓN FISCALIZADORA EN
RELACIÓN A LAS LIQUIDACIONES 235, 236 Y 237 DEL AÑO TRIBUTARIO
2012.
2.- EN CUANTO A LOS INTERESES EN CUENTA CORRIENTE CELEBRADO
CON AGROEXIMPORT Y LOS INTERESES POR PRÉSTAMO AGRÍCOLA
TARAPACÁ LARGO PLAZO.
1.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA EN
RELACIÓN A LAS LIQUIDACIONES 235, 236 Y 237 DEL AÑO TRIBUTARIO 2012.
SÉPTIMO. Que, para una mejor comprensión de la norma aplicada en el presente
caso, es necesario reproducir la norma asociada al presente litigio;
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
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Timbre Electrónico
“Art. 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada
en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.”
OCTAVO. Que, en relación a lo descrito en autos cabe destacar que el Servicio de
Impuestos Internos como ente fiscalizador y de acuerdo a sus facultades, emitió la
Citación N° 74 de fecha 09 de diciembre de 2014, la cual fue notificada con fecha 13 de
diciembre de 2014, en el domicilio del contribuyente – Los Carreras N° 444, comuna de
Melipilla – por lo que de acuerdo al artículo 63 inciso 3° en relación al artículo 200 inciso
4° el plazo de prescripción se ve ampliado en tres meses a contar de la expiración de los
3 años, esto es el día 30 de abril de 2015.
49
Timbre Electrónico
NOVENO. Que, a mayor abundamiento este Tribunal realizo un análisis de las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos a modo de verificar que todas estas
actuaciones se encuentran dentro de los plazos de prescripción asociados al artículo 200
del Código Tributario, a saber:
DÉCIMO. Que, por esto y lo ya latamente descrito es que la alegación de la cual se
hizo cargo la reclamante en relación en relación a la Liquidación N° 235, 236 Y 237 de
fecha 29 de julio de 2015, y que la acción fiscalizadora se encontraría prescrita, por el
hecho de que, según la reclamante, el plazo contemplado en el artículo 63 del código
tributario en relación al inciso 4° del artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, la
ampliación por tres meses el plazo de prescripción, sería desde la notificación de la
Citación N° 74, esto es, desde el 13 de diciembre de 2014, lo que a Juicio de este
Sentenciador es un argumento errado, toda vez que, la prescripción y su plazo de
ampliación están perfectamente claros en el inciso 4 del artículo 200, a saber “….Los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se
cite al contribuyente ….”. Por lo tanto, la actuación del Servicio de Impuestos Internos, no
se encontraría prescrita de acuerdo a los antecedentes de hecho analizados y por
aplicación estricta de la ley a los hechos ocurridos, en lo pertinente. De modo tal que esta
alegación será desestimada por este tribunal.
2.- EN CUANTO A LOS INTERESES EN CUENTA CORRIENTE CELEBRADO CON
AGROEXIMPORT Y LOS INTERESES POR PRÉSTAMO AGRÍCOLA TARAPACÁ
LARGO PLAZO.
DÉCIMO PRIMERO. Que, para una mejor comprensión de la norma aplicada en el
presente caso, es necesario reproducir la norma asociada al presente litigio;
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
Que, sin perjuicio de lo ya señalado, aclarada la competencia que tiene este
Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta
relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe
analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la
50
E x p ira ció n d e l
p la zo le g a l e n q u e
d e b ió e fe ctu a rse e l
p a g o . A rt. 200
C ó d ig o T rib u ta rio
30-04-2012 30-04-2013
C ita ció n N ° 74 d e fe ch a
09-12-2014 N o tifica d a 13-
12-2014
30-04-2014 30-04-2015
13-12-2014
L iq u id a ció n N ° 235, 236 y
237 d e fe ch a 29-07-2015
N o tifica d a 29-07-2015
31-05-2015 30-06-2015 31-07-2015
29-07-2015
A m p lia ció n d e l p la zo d e
p re scrip cio n d e a cu e rd o
a l A rt. 200 in ciso 4°
prueba que tiene el contribuyente para demostrar sus afirmaciones, lo cual se encuentra
su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber:
Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base
para el cálculo del impuesto.
Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado
por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18
del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual
debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por
orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de
bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad
y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del
mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede
ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen
respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones,
los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del
mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del
mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier
diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de
tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
plazo plenamente aplicable al caso.
EN CUANTO A LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (DECRETO DE LEY N° 824)
Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde para este
caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base
a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
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Timbre Electrónico
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando anteriores de esta sentencia
cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de
conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.
824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de
anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y
por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un
contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N°
824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa
en virtud con lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal implica que dicho
contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances,
además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991,
según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto
entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un
perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros
interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y
sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la
empresa”.
EN CUANTO AL CÓDIGO DE COMERCIO.
" Art. 602. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual
una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros
valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar el remitente por sus remesas,
liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia
del débito y crédito y pagar el saldo."
EN CUANTO AL CÓDIGO CIVIL.
" Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa
que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquier de las partes, valdrá.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la
base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen
derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios
para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de
carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el
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Timbre Electrónico
contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo,
aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir,
cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO TERCERO. Que, en el caso de marras, el gasto cuestionado por el Servicio
de Impuestos Internos, tanto del año tributario 2012 como 2013, corresponden a la cuenta
N° 6500206, denominada “Intereses Empresas Relacionadas” por un monto de
$278.960.571 y $227.328.377, los cuales corresponden a intereses derivados de la
Cuenta Corriente Mercantil con Agroeximport, (Carta de acuerdo de fecha 03 de enero de
2005) posteriormente con fecha 23 de noviembre de 2007, Agroeximport cedió sus
derechos derivados de este contrato a la sociedad Agrícola Tarapacá Ltda., a lo cual la
Sociedad Servicio de Mantención Ltda. acepta la deuda existente obtenida de la
liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil, indicando los intereses que se habían
generado por tal operación.
Que, para finalizar con fecha 30 de noviembre de 2007, la Sociedad Servicios de
Mantención Ltda. celebró un acuerdo de financiamiento con Agrícola Tarapacá Ltda., en
el cual se ratifica lo firmado con fecha 23 de noviembre de 2007.
Que, es necesario recalcar que el devengo de intereses por estas operaciones,
corresponden a dos conceptos, a saber:
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Timbre Electrónico
2.1.- Intereses cuenta corriente celebrado con Agroeximport
DÉCIMO CUARTO. Que, en consecuencia, revisada la documentación acompañada
por el reclamante, este Tribunal, considera que, la existencia de la cuenta mercantil con la
Sociedad Agro Exportadora e Importadora Ltda., no se podría acreditar, toda vez que, en
esta sede judicial se acompañó carta de 3 de enero de 2005 - Fs. 231 - (bastante ilegible
y de difícil lectura), la cual a juicio de este Sentenciador no es prueba suficiente para
acreditar la existencia de la cuenta corriente mercantil, como también, la falta de prueba
de la correlación del gasto por intereses con ingresos generados acorde al giro de la
reclamante, toda vez que, es ella misma quien reiteradas veces comenta que SEMA es
una sociedad la cual necesita de financiamiento de sus filiales para funcionar como tal.
Que, dicho lo anterior, este Sentenciador considera que la Reclamante no cumple
con uno de los fundamentos bases de la aceptación del gasto, todo esto, de acuerdo al
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual es la necesidad del mismo, ya que
de ser necesario el gasto cuestionado, este no fue acreditado en relación a sus ingresos.
DÉCIMO QUINTO. Que, este sentenciador, con el fin de lograr un adecuado
conocimiento de los hechos, y como ya se indicó anteriormente, tuvo a la vista el
instrumento privado celebrado con fecha 03 de enero de 2005, denominado “Acuerdo de
Financiamiento Recíproco”, celebrado entre la sociedad Agroexportadora e Importadora
Ltda. con la sociedad Servicios de Mantención Ltda. carta esencial para verificar los
hechos de esta causa.
DÉCIMO SEXTO. Que, la obligación de probar recae sobre el contribuyente, la cual
está expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario, quien debe
demostrar sus alegaciones, frente a las imputaciones del servicio, lo que en el presente
caso no ocurrió, como quedó sentado en forma expresa en el considerando “DECIMO
CUARTO” de esta Sentencia.
DÉCIMO SEPTIMO. Que una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en
su calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad
completa, es llevar esta en conformidad a la Ley.
El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la
documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de
Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además,
la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben
ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y
resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990). En este sentido
entendemos por contabilidad fidedigna aquella;
1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.
2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su
declaración.
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Timbre Electrónico
3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente.
DÉCIMO OCTAVO. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su
caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario,
en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y
siguientes).
DÉCIMO NOVENO. Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
VIGÉSIMO. - Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación de respaldo correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO TERCERO. Que el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado
texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se
señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en
orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
VIGÉSIMO SEXTO. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad
como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las
operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de
su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el
registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido
económico, realizadas de la empresa”.
VIGÉSIMO SEPTIMO. Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel,
cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan
origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso
segundo)”.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece
que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida,
la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que
la reclamante de autos acompañó contrato denominado “Acuerdo de Financiamiento
Recíproco”, el cual avala las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada
entre las partes y que este sentenciador debe resolver.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, la reclamante aportó antecedentes sustentatorios
parciales, descontextualizados, no completos y que no han sido suficientes para
convencer en lo que respecta la NECESIDAD DEL GASTO Y SU CORRELACIÓN CON
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Timbre Electrónico
SUS INGRESOS, a lo cual este sentenciador debe pronunciarse. No realizó un desarrollo
razonado y basado en antecedentes contable – tributarios que permitieran validar la
solicitud que le fuera rechazada. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la
reclamante acredita parcialmente con la prueba rendida de acuerdo elementos
materialmente aportados. Resultando estos insuficientes para lograr convicción en este
sentenciador para acceder a lo solicitado en su reclamo.
TRIGÉSIMO. Que en ese sentido este Tribunal ya se ha pronunciado en esta instancia
en situación similar respecto de opiniones pronunciadas respecto a la especie, tal es el
caso de la causa caratulada “SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LTDA.
con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO” RIT: GR-15-00232-2013, RUC N°: 13-9-0001515-6, en la cual se pronunció en
su sentencia al tenor de lo siguiente:
“…Que en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que, no
encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en
este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado,
acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De
modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición
contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso” …. Situación que
ocurre en este caso.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y lo razonado en los considerandos
anteriores, este sentenciador llega a la convicción que no procede aceptar el gasto bajo el
concepto de “Intereses Empresas Relacionadas” tanto como para el año tributario 2012 y
2013, de acuerdo a lo ya latamente explicado.
2.2.- Intereses cuenta corriente Agrícola Tarapacá.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, este tribunal concuerda con el Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a que la deuda generada entre Servicios de Mantención Ltda. y
Agrícola Tarapacá, se genera de un supuesto cierre parcial de la cuenta corriente
mercantil entre Servicios de Mantención Ltda. y la sociedad Agro Exportadora e
Importadora Ltda. lo que a juicio de este Sentenciador, está cesión de derechos,
corresponde a un préstamo de dinero entre sociedades relacionadas, claramente por
el hecho de establecer, dentro de este contrato, cuotas de pago y plazos de las mismas,
lo que correspondería a un préstamo de dinero entre empresas relacionadas, por lo cual,
de acuerdo este instrumento privado llamado “cesión de derechos”, no cumpliría con las
formalidades de un contrato de préstamo entre empresas relacionadas, todo esto, en
relaciona que esta operación de acuerdo a lo revisado por este Sentenciador,
corresponde a una operación que debió pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas de
acuerdo al artículo 26 del decreto Ley N° 3.475.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, como se dijo anteriormente el hecho de que ante esta
judicatura no se logró acreditar la necesidad de carácter obligatorio del gasto, en relación
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Timbre Electrónico
a los ingresos que genera la Sociedad Reclamante (Correlación de los gastos versus los
ingresos), para este Sentenciador resulta inoficioso aceptar el pago de los intereses
cuestionados, toda vez que, estos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, esta alegación será desechada por lo ya latamente
descrito en este fallo.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, la restante prueba descrita y no valorada en especial, en
nada altera lo que viene decidido.
TRIGÉSIMO SEXTO. – Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 1699 a
1706 y ss. del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario interpuesto a
fojas 01 por don FELIPE DOMÍNGUEZ CELIS, en contra de las
LIQUIDACIONES N° 235 A 239, de fecha 29 de julio del año 2015 emitida
por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos. consecuencia:
II. Se confirma íntegramente las Liquidaciones reclamadas.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
58
Timbre Electrónico
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE MANTENCIÓN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XIV DR STGO PONIENTE”
RUC: 15-9-0001475-6.
RIT: GR-15-00157-2015.
59 Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.