Texto de la sentencia
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BANCO SANTANDER CHILE con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RIT: GR-15-00179-2015
RUC: 15-9-0001689-9
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1 el 16 de diciembre de 2015, BANCO SANTANDER CHILE, RUT N°
97.036.000-K, representado en estos autos por don Felipe Contreras Fajardo, cédula de
identidad N° 10.718.994-7, con domicilio en Bandera N° 140, piso 20, mediante el abogado
don Rodrigo Ugalde Prieto, cédula de identidad N° 6.909.183-0, domiciliado en Ahumada
N° 131 oficina 808, Santiago, en adelante el contribuyente, el reclamante, el Banco o Banco
Santander, reclama en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidaciones 271 y 272 de 31 de agosto de 2015, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes.
Dos. El 22 de enero de 2015 a fojas 172, el Servicio responde el reclamo.
Tres. 6 de septiembre de 2016 a fojas 252, se recibe la causa a prueba, el cual, luego de
la reposición del Banco, es del siguiente tenor, de acuerdo a la resolución de 6 de enero de
2017 a fojas 281:
1. Acredítese que la reclamante realizó la respectiva declaración respecto a los
períodos tributarios discutidos en autos y la oportunidad en que debió procederse
a las retenciones liquidadas en el período mayo de 2012. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo justifican.
2. Acredítese que procede exigirle a Banco Santander Chile la restitución del
crédito otorgado en exceso por diferencias determinadas en el FUT de la sociedad
ENERSIS SA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo justifican.
3. Procedencia de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del
impuesto correspondiente al período enero de 2012. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo justifican.
Cuatro. El 24 de enero de 2017 a fojas 329 se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 7 de marzo de 2017 a fojas 396, el Banco presenta consideraciones para que el
Tribunal tenga presente.
Seis. El 11 de diciembre de 2017 a fojas 439, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Improcedencia de los cobros.
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Los cobros de retenciones del artículo 74 N° 4 de la Ley de Renta, realizados en las
liquidaciones, por enero y mayo de 2012, se basan en que i) el Banco Santander es el
sujeto retenedor de dicho impuesto y ii) cuando el sujeto retenedor, actuando como
intermediario y/o custodio de acciones de sociedades anónimas chilenas, la obligación de
restitución le corresponderá a él, como entidad bancaria.
Dicho artículo (hasta antes de la modificación incorporada por la Ley N° 20.630) establecía
la obligación de retención del Impuesto Adicional a "los contribuyentes que remesen al
exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas a impuesto adicional de acuerdo con
los artículos 58, 59, 60 y 61". Es decir, el obligado a practicar la retención es el contribuyente
que remese al exterior, retire, distribuya o pague rentas afectas al impuesto adicional ...",
debe retener el Impuesto Adicional, con tasa 35%, con deducción del crédito establecido
en el artículo 63.
Continúa el mismo artículo 74 N°4 señalando que, en el caso de dividendos pagados por
sociedades anónimas en que la deducción del crédito resultare indebida, total o
parcialmente, la sociedad debía restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por
cuenta del contribuyente del Impuesto Adicional.
Esta última situación se presenta cuando, en la fecha de la remesa de dividendos, la
sociedad anónima emisora de las acciones no tenía remanentes de utilidades tributables
provenientes del ejercicio anterior a las cuales imputar el dividendo, quedando pendiente
de definir su situación tributaria, al término del respectivo ejercicio comercial.
Al respecto, la Circular 53 del año 1990 del SII indica que:
"deberá igualmente practicarse la retención del impuesto adicional que dispone el
N°4 del artículo 74 de la Ley, con tasa de 35%, con derecho a deducir también de
esta retención, el crédito por impuesto de primera categoría, con la alícuota que
corresponda, aunque tales rentas o cantidades a la fecha del reparto todavía no
hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría."
Es decir, la sociedad emisora de las acciones que distribuye el dividendo debía, de todas
formas, otorgar el crédito de primera categoría con la tasa vigente a la fecha de
distribución. Si al término del ejercicio, el dividendo terminaba siendo imputado a utilidades
sin derecho al mencionado crédito o bien con derecho a crédito, pero con una tasa del
impuesto de primera categoría inferior a la aplicada al momento de la retención, nacía la
obligación de restituir la diferencia del crédito correspondiente.
De acuerdo con esta norma, el sujeto obligado a retener el Impuesto Adicional y, a su vez,
restituir el crédito otorgado en exceso, es la sociedad emisora de las acciones, ENERSIS
SA. El Banco no es responsable de retener el Impuesto Adicional y menos de restituir el
exceso de crédito otorgado al retener, aún bajo el supuesto que haya existido un retardo o
existan diferencias en el FUT de ENERSIS SA, situación que la reclamante ignora.
b) Resolución N° 36 de 2011.
De acuerdo a esta resolución, en su N° 2.7 a) ii, la obligación de retener el Impuesto
Adicional, cuando se trate de dividendos de acciones de sociedades anónimas,
corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 74, N° 4, a la sociedad emisora de dichos
títulos, cuando aquellos se encuentren registrados a nombre del inversionista sin domicilio
ni residencia en el país. Solo cuando en el registro de los títulos respectivos que mantiene
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el emisor, éstos se encuentren registrados a nombre del agente (que sería el Banco en este
caso), este último será responsable de la declaración y pago de las retenciones u otros
impuestos que correspondan por los dividendos intereses y demás cantidades devengadas,
pagadas, remesadas, puestas disposición o abonadas en cuenta, según sea el caso, a
menos que al momento de requerir el respectivo registro haya comunicado por escrito al
emisor que mantiene los títulos por cuenta de un inversionista sin domicilio ni residencia en
Chile.
Por otro lado, el artículo 74 N° 4 establece en forma imperativa que respecto de los
dividendos debe darse, cuando corresponda, a todo evento, el crédito por Impuesto de
Primera Categoría. En este caso, las acciones se encontraban inscritas a nombre del
accionista sin domicilio o residencia en Chile, CITIBANK NA, no del Banco Custodio.
Además, señala la Resolución, que la obligación de retener el Impuesto Adicional, cuando
se trate de dividendos de acciones de sociedades anónimas, corresponderá, según lo
dispuesto en el artículo 74, N° 4° a la sociedad emisora de dichos títulos, cuando
aquellos se encuentren registrados a nombre del inversionista sin domicilio ni residencia en
el país.
De este modo el cobro de las diferencias de retenciones, por un supuesto pago fuera de
plazo y restitución de crédito por Impuesto de Primera Categoría derivado de diferencias
en el FUT de ENERSIS SA, solo hubiese procedido respecto del Banco si los títulos
respecto de los cuales se efectuaron las remesas, hubieran estado registrados a nombre
del Banco (agente). Esto es confirmado por el Ordinario N° 1948 de 2011 del Servicio.
La razón de fondo de esto es que, cuando se trata de cobros derivados de diferencias en
el FUT de ENERSIS SA, tales situaciones son de la responsabilidad exclusiva de dicha
sociedad y el reclamante no puede ni debe responder por el hecho de ella, más aún
teniendo presente el Banco no puede intervenir en la confección del FUT de ENERSIS SA,
ni en la forma en que ella declara y paga sus impuestos. El reclamante tampoco tiene
facultades legales para exigirle copia del FUT o de sus declaraciones de impuestos y, si lo
hace, dicha empresa puede negarse, como efectivamente ocurrió.
c) Prescripción respecto a enero de 2012.
Indica el reclamante que la acción fiscalizadora del Servicio, respecto a la remesa de enero
de 2012 estaría prescrita, porque sí realizó la declaración del impuesto adicional, en primer
lugar, dentro de plazo, el 12 de febrero de 2012 y en segundo, que realizó la declaración
de acuerdo a lo instruido en la Resolución 27 de 2001, creadora del Formulario 50 (de
retención de impuesto adicional del número 4 del artículo 74 entre muchos otros tributos) y
la Circular 37 de 2004, la cual señala que en dicho Formulario se declaran diversos tipos
de impuestos, con distintos plazos legales de vencimiento, por lo cual se podrá efectuar
más de una declaración asociada a un período tributario, situación que no afectará al
contribuyente como multi declarante.
Entonces, la expresión "diversos tipos de impuestos" no puede entenderse en el sentido
que, habiendo en un mismo período diversas cantidades que deben declararse en el
formulario 50 por un mismo impuesto, el contribuyente deba presentar tantos formularios
50 como remesas afectas realice y, por lo tanto, se le califique como no declarante en caso
de no declarar una de ellas en el Formulario que haya presentado.
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d) Inexistencia de retardo respecto a mayo de 2012.
Enersis distribuye los dividendos en mayo de 2012 pero el Banco los remesa en junio, por
lo cual el plazo para declarar (en el Formulario 50) y pagar el impuesto adicional vencía el
12 de julio, lo que fue efectivamente hecho en dicha fecha.
e) Por lo tanto:
El Banco solicita al Tribunal declarar:
1. La improcedencia de los cobros de las retenciones del N° 4 del artículo 74 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
2. En subsidio, dejar sin efecto la liquidación N° 271, por encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora.
3. Condena en costas.
B. Respuesta del Reclamo.
Durante el año comercial 2012, el Banco actuó como banco custodio de acciones emitidas
por Enersis SA. bajo la modalidad de ADR, propiedad de Citibank NA, sin domicilio ni
residencia en Chile. El Banco Santander reconoció haber actuado en calidad de agente,
distribuyendo los dividendos y remesándolos al exterior.
En enero y mayo de dicho año comercial, el reclamante recibió dividendos de Enersis SA
y junto con distribuir el dividendo al contribuyente, ENERSIS le proporcionó un certificado
en el cual entrega la calificación tributaria del dividendo distribuido, indicándole el factor a
retener y enterar al Fisco en relación con tales dividendos, en virtud de su imputación al
FUT.
De acuerdo al artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, el sujeto obligado a efectuar la
retención del Impuesto Adicional, es quien remese rentas al exterior. Del mismo modo, el
sujeto obligado a restituir el crédito del artículo 63 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, es
"la sociedad", la cual es la misma que remesó las rentas, y en caso alguno el contribuyente
que distribuyó los dividendos.
En este caso, si bien Enersis SA distribuyó dividendos, estos no fueron remesados
directamente al depositario en el exterior, sino entregados dentro de Chile a Banco
Santander, custodio de tales acciones, quien posteriormente remesó al exterior tales
rentas. Enersis SA, además, fue quien calificó la situación tributaria de los dividendos
distribuidos, y que fueron recibidos materialmente por la reclamante.
De acuerdo a lo anterior, el sujeto del impuesto es el Banco Santander, quien debe retener
el Impuesto Adicional, a través de las declaraciones de impuesto mensual. No obstante, el
Banco cumplió solo parcialmente la norma, la cual se refiere siempre al mismo sujeto del
impuesto, esto es, quien remesa las utilidades. Por consiguiente, quien remesa al exterior
es quien debe retener el Impuesto Adicional, deduciendo el crédito de Primera Categoría y
luego restituir dicho crédito otorgado en exceso.
En consecuencia, de lo anterior se concluye que el artículo 74 N° 4 atribuye al retenedor la
obligación de restituir el crédito otorgado en exceso, no a la sociedad que distribuye los
dividendos.
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a) Resolución 36 de 2011.
Esta instrucción se estableció para adecuar la regulación de los contribuyentes no
domiciliados ni residentes en Chile y establece una instrucción especial sobre la obligación
de retención. Para poder acogerse a este procedimiento, los bancos agentes o
representantes deben efectuar diversas obligaciones de información al Servicio y cumplir
diversas condiciones, ninguna de las cuales fueron acreditadas por el contribuyente, en la
respuesta a la citación.
La última parte del resolutivo señala: que quienes incumplan alguno de los requisitos de la
resolución, quedarán afectos a las normas generales. Por ello no se entiende que el
reclamante pretenda excusarse de la obligación que confirmó tener, bajo el pretexto del
incumplimiento del requisito de su inclusión en el registro en el libro de accionistas de
ENERSIS SA.
Es decir, luego de acreditada la existencia de su calidad de banco custodio de acuerdo al
convenio de Servicios de Custodia celebrado el 25 de febrero de 2011 entre él y CITIBANK
NA, por el cual acordaron que el reclamante se constituiría como custodio para las acciones
y otras distribuciones recibidas por él en virtud de dicho acuerdo, no es posible sostener
que quien debería haber efectuado las retenciones era la sociedad distribuidora de los
dividendos, es decir, ENERSIS SA.
b) Prescripción respecto a enero de 2012.
De acuerdo a la Resolución 27 de 2001, la Circular 37 de 2004 y el artículo 79 de la Ley de
la Renta, las obligaciones de declaración y pago de las retenciones que se efectúan a
cuenta del Impuesto Adicional se generan al momento en que dichos acontecimientos se
verifican, de manera individual respecto de cada cantidad afecta a dicho impuesto; sin
perjuicio de que se cumplan de manera conjunta, pero, en cualquier caso, teniendo como
tope para su cumplimiento, la fecha que establece la ley. Por eso es que puede haber tantas
declaraciones como pagos, distribuciones, retiros, etc. existan en un período determinado.
Cosa distinta ocurre con el Impuesto de Primera Categoría (formulario 22) y el Impuesto al
Valor Agregado (formulario 29), en que se trata de una única declaración para todas las
cantidades afectas con esos impuestos en ese período de tiempo.
En consecuencia, dado que por cada cantidad afecta a Impuesto Adicional que se remese,
nace la obligación de declarar y pagar la retención correspondiente, y no por todas las
cantidades afecta a Impuesto Adicional que se remesen, es posible concluir que, si un
contribuyente declara una determinada retención respecto de una cantidad remesada y no
lo ha hecho respecto de otra, afecta a la misma retención, es no declarante de esta última,
y es procedente efectuar su fiscalización y cobro más allá del plazo ordinario de
prescripción.
c) Inexistencia de retardo respecto a mayo de 2012.
El Servicio se limita a citar las normas legales que rigen el atraso, en concepto de reajustes
y multas, sin discutir la pretensión de hecho sobre la inexistencia de atraso.
d) Por lo tanto:
El Servicio solicita el rechazo del reclamo.
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III. CONSIDERANDO.
Primero. Hechos del reclamo: las partes concuerdan en los siguientes hechos:
a) Citibank NA, contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, es dueño de
acciones de Enersis SA, contribuyente local.
b) El Banco Santander es custodio de dichas acciones, en la modalidad ADR.
c) En enero y mayo de 2012, Enersis SA distribuye dividendos. Los montos no han
sido discutidos.
d) Los dividendos correspondientes a Citibank NA son recibidos por el Banco
Santander.
e) El Banco, en su rol de custodio:
i. Remesa a Citibank NA los dividendos.
ii. Retiene el impuesto adicional correspondiente a dichos dividendos.
iii. Otorga, respecto a dicho impuesto adicional, de acuerdo al artículo 74 N° 4
de la Ley de la Renta, crédito de primera categoría.
f) En una fiscalización posterior a la contribuyente Enersis SA, emisora de las
acciones, se determinó un nuevo saldo del registro de Fondo de Utilidades
Tributables al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012.
g) Lo anterior trajo como consecuencia la disminución del crédito impuesto de primera
categoría que correspondía entregar a las remesas en beneficio de Citibank NA.
h) El Banco Santander se entera de esta modificación de crédito solo al ser notificado
de la Citación N° 158 el 10 de junio de 2015 dirigida a él.
Segundo. En virtud de los hechos anteriores, la causa se puede resumir en la discusión
de 3 temas:
a) Sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de primera
categoría otorgado indebidamente.
b) Prescripción de la actuación fiscalizadora respecto a la remesa de enero de 2012.
c) Retardo en la declaración y pago respecto a la distribución de dividendos, realizada
por Enersis, de mayo de 2012.
Este será el orden que seguirá la sentencia.
A. Sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de
primera categoría otorgado indebidamente.
Tercero. Para iniciar esto, se hace necesario retroceder y explicar cuál, en primer
lugar, la regulación sustantiva del impuesto, es decir, en qué consiste el hecho gravado del
impuesto adicional. En segundo lugar, la administración del mismo, es decir, el mecanismo
que la Ley de la Renta adoptó para obtener el pago.
a) Hecho gravado impuesto adicional.
Cuarto. El artículo 60 inciso 1º de la Ley de la Renta dispone:
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Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile
y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que
se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas
de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las
normas de los artículos 58° y 59°, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional
de 35%.
Quinto. Por lo tanto, y en esto no hay discusión entre las partes, el hecho gravado
impuesto adicional, es la percepción o devengo de rentas de fuente chilena. Su tasa es
35%.
Sexto. De acuerdo al artículo citado, las personas sin residencia ni domicilio en Chille
pagarán este impuesto. No obstante, el legislador, en una medida de administración del
tributo, establece dos medidas para que el impuesto entre en arcas fiscales.
b) Administración del impuesto adicional: retención.
La primera medida está motivada porque el beneficiario de las rentas no se encuentra en
el país. Por ello, como una forma de asegurar el pago, la ley establece la obligación de
retener. La Ley de la Renta, en si Título V, “De la Administración del impuesto”, en su
párrafo 2º, “De la retención del impuesto” establece lo siguiente en los artículos 73 y 74 N°
4:
Párrafo 2°
De la retención del impuesto.
Artículo 73°. Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen
por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del
Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del
impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La
retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
Artículo 74º. Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
“4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen
rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61.”
Séptimo. Es decir, cuando un contribuyente remese al exterior, una renta afecta al
impuesto adicional, tiene la obligación, al momento de hacer el pago de ellas, de retener el
monto del impuesto. En este aspecto también hay acuerdo entre las partes.
c) Administración del impuesto adicional: otorgamiento de crédito de impuesto de
primera categoría.
Octavo. A continuación, como característica del llamado “sistema integrado”, la ley,
reconociendo que la renta remesada ya ha pagado el impuesto corporativo, en su artículo
63, establece que:
“A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente
al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos
58, 60 inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.”
Noveno. De acuerdo a lo anterior, la retención del impuesto adicional tiene a su vez,
como crédito, el impuesto de primera categoría que afectó a dichas rentas. Esta
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información, como en este caso, es manejada por el contribuyente que distribuyó los
dividendos, mediante el Registro de Fondo de Utilidades Tributarias.
Décimo. El libro de Fondo de Utilidades Tributables estaba regulado, al tiempo de los
hechos de esta causa, en el artículo 14 N° 3 de la Ley de la Renta, estableciendo lo
siguiente:
“3° El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores,
deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida
imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las
rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las
participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este
artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o
devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén
afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se
retiren o distribuyan…
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las
rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional,
comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de
acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el
caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o
cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del
capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o
distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o
al término del giro.”
Undécimo. Lo anterior demuestra dos cosas: en primer lugar, que el registro es realizado
a base de un balance general, originado, a su vez, en la contabilidad completa. En segundo
lugar, que el Registro Fondo de Utilidades Tributables debe ser realizado por el
contribuyente que distribuya el dividendo, pues solo él conocerá si dicho dividendo tiene
derecho al impuesto de primera categoría o, por el contrario, debe ser imputado a rentas
exentas o no constitutivas de renta, por lo cual no tienen derecho a crédito.
Duodécimo. En cuanto a la remesa, objeto del debate en autos, la ley también ordena
que sean imputadas a las utilidades tributables registradas en el Libro FUT.
Decimotercero. En el tiempo que la ley N° 19.895 modificó la Ley de la Renta, en
especial el artículo 74 N° 4, vigente en la época de los hechos de esta sentencia, el Servicio
emitió la Circular N° 53 de 1990, que en la parte pertinente establecía que:
A) En el caso de estas sociedades (anónimas), cabe tener presente que la
imputación de las distribuciones de renta a las utilidades tributables e ingresos o
cantidades no gravadas con impuestos, acumuladas en las empresas, se efectúa
en el momento mismo de la distribución del dividendo, considerando para tales
fines el Fondo de Utilidades Tributables existente al 31 de diciembre del año
anterior… …En consecuencia, en dicha oportunidad queda definida la situación
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tributaria de los dividendos distribuidos respecto del Impuesto Global
Complementario o Adicional, conforme al orden de imputación establecido en la
letra d) del N° 3 del párrafo A del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el sentido
de que éstos se imputarán, en primer término a las rentas o utilidades afectas a
dicho tributo, comenzando por las más antiguas y luego, a las rentas o cantidades
no gravadas con los citados tributos, incluyéndose dentro de este último grupo de
ingresos, la revalorización del capital propio en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a las utilidades acumuladas en las empresas.
…
Ahora bien, si las citadas sociedades al 31 de diciembre del año precedente, no
registran un Fondo de Utilidades Tributables u otros ingresos o cantidades no
afectas a dicho tributo, para imputar las distribuciones efectuadas, o tales rentas
o cantidades a la fecha indicada no son suficientes para cubrirlas, la parte de
dichos repartos no cubiertos con las referidas rentas tributables o ingresos no
gravados, según sea el caso, se considerará que corresponden a dividendos
provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio
en marcha. En este caso, para definir la situación tributaria de las mencionadas
distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley
(distribuciones de dividendos), deberá esperarse el resultado tributario
definitivo obtenido por la sociedad al término del ejercicio comercial
respectivo, observando al efecto, el orden de imputación establecido
anteriormente. No obstante lo anterior, en la situación descrita, de todas
maneras deberá practicarse la retención del impuesto adicional que dispone
el N° 4 del artículo 74 de esta ley, con tasa de 35%, con derecho a deducir
también de esta retención, el crédito por impuesto de primera categoría, con
la alícuota que corresponda, aunque tales rentas o cantidades a la fecha del
reparto todavía no hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría.
Decimocuarto. En el mismo sentido, la regulación más importante del Servicio de
Impuestos Internos, la Resolución N° 2154 de 19911, indica que:
3. Que, la Ley N° 18.985 sustituyó el artículo 14 de la Ley de la Renta, con vigencia
a contar del año tributario 1991, estableciendo en el número 3º de la letra A) la
forma de efectuar el registro del fondo de utilidades tributables, a que deben
sujetarse todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría que están
obligados a declarar sus rentas a base de un balance general, según
contabilidad completa;
4. Que, por disposición del artículo 1º transitorio de la Ley N° 18.985, los retiros,
remesas o distribuciones que se efectúen de las empresas se aplicarán tomando
en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la
publicación de esta ley, con derecho al crédito que proceda por concepto del
impuesto de primera categoría.”
1 Puede ser consultada en detalle en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos:
http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm.
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http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm
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En consideración a lo anterior, se resuelve:
1…En dicho libro (Registro de la renta líquida imponible de la Primera Categoría
y Fondo de Utilidades Tributables.) deberán anotar en forma detallada la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría o la pérdida
tributaria del ejercicio y las utilidades tributables con derecho a crédito o sin
derecho a él, y otros ingresos o partidas y hacer la imputación de los retiros o
distribuciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, es decir, comenzando por las rentas o utilidades más
antiguas y con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la. tasa del
impuesto da primera categoría que las haya afectado.
2.- El detalle de las utilidades tributables y de los otros ingresos o partidas y la
imputación de los retiros o distribuciones, deberá ceñirse al siguiente
ordenamiento, sin perjuicio de otros ajustes o formatos qua los contribuyentes
consideren necesario efectuar o utilizar en situaciones especiales pare le correcta
determinación de dichos datos:
Decimoquinto. De lo transcrito, se aprecia que, en la resolución, el Servicio entendía
que estos registros son finales, en el sentido que posterior a ellos solo existe la declaración
anual de Impuesto a la Renta. Tanto la renta líquida imponible como el Libro FUT son el
reflejo de la vida de la sociedad generadora de las rentas que serán repartidas, razón por
la cual solo ella es la llamada a dar a conocer, al mismo Servicio, si las rentas distribuidas
o remesadas cuentan o no con crédito.
Decimosexto. De la misma opinión es el autor Luis Catrilef, en su libro “Fondo de
Utilidades Tributables”, en el cual expresa2:
“Definición de la situación tributaria de los dividendos
La situación tributaria de los dividendos queda definida al momento mismo de su
distribución, a condición que existan utilidades tributables o no tributables en ese
momento, (que se encuentran acumuladas en la empresa al 31 de diciembre del
año anterior al de la distribución). Si no existen utilidades, sean estas tributables
o no tributables, para los efectos de definir la situación tributaria del dividendo,
debe esperarse el término del ejercicio para determinar su tributación.”
Decimoséptimo. Debido a esto y al control que el contribuyente tiene sobre su Fondo
de Utilidades Tributables, es que el mismo autor indica el orden de imputación: Fondo de
Utilidades Tributables, Fondo de Utilidades Financieras y Fondo de Utilidades No
tributables, para concluir que:
“En el evento que la cuantía de los dividendos sea superior a las utilidades
existente al 31 de dic del año anterior, mantienen su situación tributaria en
suspenso o no definida hasta el 31 de diciembre del año respectivo (dividendos
provisorios para efectos tributarios); oportunidad en la cual, deberán imputarse a
las utilidades generadas durante el ejercicio en marcha, siguiendo el orden ya
descrito; esto es, a las utilidades tributables generadas en el ejercicio;
2 CATRILEF, Luis. Fondo de Utilidades Tributables, 4ª edición, Legal Publishing, Santiago, 2010. Páginas 123 y siguientes.
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posteriormente a la utilidad financiera generada por la depreciación acelerada y
finalmente, a las utilidades no tributables generadas en el ejercicio en marcha.”
Decimoctavo. La Resolución N° 36-2011, por su parte, estipula lo siguiente:
“Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N°4 de la LIR establece
en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando
corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría.”
Decimonoveno. En conclusión, de acuerdo a lo indicado por la ley, el Servicio en las
Circulares y Resoluciones citadas, la doctrina y las mismas partes en el reclamo, el crédito
por el impuesto de primera categoría debe darse a todo evento respecto a los dividendos
enviados al exterior.
Administración del impuesto adicional: restitución de crédito de impuesto de primera
categoría otorgado en exceso.
Vigésimo. El artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta establece que:
“En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por
acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente,
la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta
del contribuyente de impuesto adicional.”
Vigésimo primero. En este estadio de la sentencia, se hace necesario interpretar la
expresión “la sociedad”.
Argumento gramatical o semántico.
Vigésimo segundo. Esta parte del artículo se preocupa de los siguientes conceptos:
Dividendos pagados.
Por sociedades anónimas (y en comanditas).
La deducción indebida del crédito de impuesto de primera categoría.
La sociedad.
Restitución del crédito indebido.
Por cuenta del contribuyente de impuesto adicional.
Vigésimo tercero. De acuerdo a lo anterior, si el encabezado hace referencia a la
sociedad que paga (distribuye, remesa) dividendos y más adelante la norma obliga a “la
sociedad” a restituir el crédito, es absolutamente claro que la obligación de restitución recae
sobre la misma sociedad que pagó (distribuyó, remesó) el dividendo.
Vigésimo cuarto. Otro argumento a favor de esta postura, es que el N° 4 no menciona
la remesa, sino el pago de dividendos que realiza una sociedad anónima, como lo es
Enersis SA. En este sentido, la norma no distingue entre quien paga, distribuye, remesa o
pone a disposición del contribuyente sin residencia ni domicilio en Chile una cantidad de
dinero y siempre pone, sin excepción, la carga de la restitución sobre quien paga los
dividendos.
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Argumento sistemático.
Vigésimo quinto. Como corolario de la normativa expuesta, la mecánica del sistema
del impuesto adicional es la siguiente: cuando una sociedad anónima reparte dividendos a
un accionista sin residencia ni domicilio en el exterior, esta sociedad o aquella que remesa,
como en autos, debe retener el impuesto adicional, otorgando, a la vez, crédito por el
impuesto de primera categoría. Para concederlo, la sociedad que distribuye debe, en primer
lugar, revisar si en su Fondo de Utilidades Tributables existen utilidades que hayan pagado
el impuesto de primera categoría. De no haberlas o ser insuficientes, se debe, como en
autos, esperar el resultado de fin de año, pero concediendo en todo caso el crédito. Si este,
a fin de cuentas, es indebido, porque las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades
Tributables de la sociedad que distribuye dividendos, eran insuficientes, debe ser restituido
en arcas fiscales por esta sociedad.
Vigésimo sexto. La explicación de la importancia y el funcionamiento del Fondo de
Utilidades Tributables demuestra claramente que solamente la sociedad que obtiene
utilidades y posteriormente las paga o distribuye a sus socios extranjeros, ya sea en forma
directa o mediante un custodio, es quien determina si, el crédito de impuesto de primera
categoría, concedido al momento de la retención, es procedente o no, en todo o en parte,
siendo, en definida, la obligada a devolverlo al Fisco.
Argumento teleológico.
Vigésimo séptimo. El espíritu de la modificación, en 1990, al artículo 74 N° 4, se aprecia
claramente en lo registrado en el Primer Informe de la Comisión de Hacienda3, cuando esta
señala que:
“Tratándose de dividendos pagados por sociedades anónimas a contribuyentes
afectos al impuesto adicional, la norma que se propone establece que, si la
deducción del crédito por el impuesto de primera categoría resulta
finalmente indebida, total o parcialmente, la sociedad anónima debe restituir
al Fisco por cuenta del accionista el crédito deducido en exceso. Esta regla
se hace cargo del régimen especial que afecta a las distribuciones de dividendos
efectuadas por sociedades anónimas. Como se sabe, éstas están afectas al
impuesto adicional, sea que la sociedad que efectúa la distribución tenga o no
utilidades tributables en primera categoría con cargo a las cuales pagar los
dividendos. Dicho de otra manera, el dividendo está siempre afecto a impuesto
adicional, a menos que se impute a un ingreso no constitutivo de renta percibido
por la empresa en caso de no haber renta tributaria de primera categoría. La
cuestión es sólo si dicho dividendo da o no derecho a crédito. A lo anterior es
preciso agregar que, en el caso de los dividendos, la retención que hace la
sociedad anónima por aquellos pagados a accionistas, contribuyentes de
impuesto adicional es definitiva y no provisoria. Vale decir, la obligación tributaria
se extingue con la retención y no hay posterior declaración del accionista en la
que puedan solicitar compensación por los créditos que no se rebajaron al
momento de la retención y que en definitiva proceden. Por consiguiente, cuando
3 Página 399 y 400 de la Historia de la Ley N° 18.985.
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la sociedad anónima efectúa la retención a los contribuyentes de impuesto
adicional con una tasa de 35%, y al hacerlo deduce el crédito por el impuesto de
primera categoría, está implícito el riesgo de que ese crédito resulte finalmente
indebido, por no presentar la sociedad anónima utilidades afectas con el impuesto
de primera categoría al término del ejercicio. En este caso, en virtud de la norma
que se propone la sociedad anónima queda como responsable de restituir
al Fisco el crédito indebidamente deducido del impuesto adicional que
afecta al accionista sin domicilio ni residencia en el país. La modificación
propuesta concluye con una norma de reajuste en proporción a la variación del
índice de Precios al Consumidor. La devolución se hace por cuenta del accionista
afectado, y no como propia de la sociedad con el propósito de no afectar al resto
de los accionistas. Es necesario hacer presente que las modificaciones que
se proponen en relación con las remesas de utilidades a inversionistas
extranjeros sólo tienen por objeto permitir una más expedita aplicación de
los créditos a que tienen derecho, en relación a su situación actual.”
Argumento dogmático o de autoridad.
Vigésimo octavo. La misma autoridad fiscal, Servicio de Impuestos Internos, ha
recogido la conclusión a la que ha arribado este sentenciador. Por una parte, la Circular N°
53 de 1990, luego de conceder el crédito de impuesto de primera categoría contra la
retención, establece algo similar, indicando que:
“En el evento que la deducción del referido crédito por impuesto de primera
categoría al final del ejercicio resulte improcedente, ya sea, total o parcialmente,
por encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada, en una situación de
pérdida tributaria, las respectivas empresas por cuenta del accionista
extranjero, deberán restituir a las arcas fiscales el total o el exceso del crédito
rebajado indebidamente de la retención del impuesto adicional practicada en su
oportunidad.”
Vigésimo noveno. La Resolución N° 36-2011, por su parte, estipula lo siguiente:
Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N°4 de la LIR establece
en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando
corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Sin
perjuicio de esta obligación legal, no existen inconvenientes desde el punto de
vista tributario para que las partes interesadas (sociedad y accionistas no
residentes) adopten los acuerdos que estimen convenientes en cuanto a los
montos a remesar y provisiones destinadas a cubrir las eventuales
diferencias que puedan producirse si en definitiva el crédito otorgado
resulta indebido total o parcialmente.
Trigésimo. Finalmente, en el ordinario N° 1948 de 2011, citando también el Oficio N°
1434, de 1987, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos establece lo
siguiente:
III.- CONCLUSIONES
1.- La obligación de efectuar la retención a que se refiere el N°4 del artículo 74 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene
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domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco
Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las
acciones, recaerá en dicha entidad bancaria.
En cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a
nombre del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a
retener será la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento
permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener
recaerá sobre dicho custodio.
Cabe indicar además que el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece en forma imperativa que en estos casos debe darse a todo evento el
crédito por impuesto de primera categoría, y en la medida que éste resulte
indebido, total o parcialmente, la entidad obligada a efectuar la retención de
conformidad con la citada norma, deberá restituir al Fisco el crédito
deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, en la
forma que explicita la citada disposición.
Trigésimo primero. En conclusión, el mismo Servicio ha reconocido que la sociedad que
distribuye los dividendos tiene la carga de restituir el crédito indebidamente otorgado.
Argumento de la equidad.
Trigésimo segundo. Debe destacarse que eximir al Banco de la obligación de restituir el
crédito es justo, principalmente por lo ya señalado respecto al Fondo de Utilidades
Tributables. Solamente la sociedad que distribuye los dividendos lo confecciona y conoce.
Por ende, solo ella tendrá la capacidad de, a fin de año, constatar si el crédito de impuesto
de primera categoría otorgado es improcedente, naciendo, en dicho momento, la obligación
de restituirlo si lo fuera. Esta información es desconocida para el Banco, como custodio de
las acciones, por lo cual, reconocer la tesis del Servicio le haría responsable de las
actuaciones privadas de un tercero.
Trigésimo tercero. Lo anterior es claro e invoca un sentimiento de justicia aún mayor en
el caso de autos, en que el Servicio pretende, 3 años después, que el Banco restituya por
insuficiencia de un Fondo de Utilidades Tributables en el cual no intervino ni pudo intervenir
en esos años.
Argumento pragmático.
Trigésimo cuarto. Acoger la tesis del Servicio traería una consecuencia indeseable y
totalmente contraria a lo manifestado en la historia de la ley: el negocio de los ADR respecto
a sociedades anónimas chilenas sería sumamente gravoso y tendría una altísima
incertidumbre para los custodios, que estarían sujetos a una contingencia tributaria por al
menos 3 años.
Pago de parte de Enersis SA.
Trigésimo quinto. De acuerdo al certificado de Enersis, de fojas 304, Enersis reintegró,
en mayo de 2012, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, en el Formulario 22, la
diferencia de impuesto que se ha analizado. En el mismo sentido informó don Marcos Cruz
Sanhueza, a fojas 337, en un oficio solicitado por este Tribunal, que “efectivamente Enersis
SA declaró y enteró en arcas fiscales tales diferencias de impuesto adicional, las que
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ascendieron a $274.586.018. El Servicio no observa este oficio ni la declaración anual
presentada por Enersis ni menos explica si este pago de parte de Enersis satisface la
restitución exigida en la ley. Esto lleva a pensar, si Enersis restituyó el crédito otorgado en
exceso, ¿por qué debería también pagarla la reclamante? ¿Acaso no se encuentra ya
satisfecho el tributo?
d) Conclusión.
Trigésimo sexto. Por lo tanto, en esta parte el Tribunal dará lugar al reclamo,
decretando que la reclamante no tenía la obligación de restituir el crédito otorgado
indebidamente.
B. Prescripción de la actuación fiscalizadora respecto a la remesa de enero de
2012.
Trigésimo séptimo. El Banco fundamenta la prescripción en que, al contrario de lo
afirmado por el Servicio, sí ha realizado una declaración de impuestos correspondiente a
enero de 2012.
Trigésimo octavo. Más aún, el mismo Servicio indica en las liquidaciones reclamadas lo
siguiente:
Fojas 60, página 21: “En virtud de dichos cambios (al Fondo de Utilidades
Tributables de Enersis SA) se determinó diferencias en la retención de impuesto
adicional que le correspondió efectuar al contribuyente.”
Fojas 61, página 22: La retención de impuesto adicional que le correspondió
efectuar al contribuyente Banco Santander Chile por el dividendo recibido de
Enersis SA, en virtud de las acciones respecto de las cuales el contribuyente actúa
como intermediario y Banco Custodio, se determina como sigue:
De acuerdo a la tabla anterior, se determinó una diferencia de impuesto adicional
de retención para el período enero de 2012, en la cantidad de… …originado en
cambios en el registro FUT al 31.12.11 de la sociedad emisora de las acciones,
Enersis SA.
Trigésimo noveno. No hay duda que el Servicio reconoce que el reclamante declaró la
retención del impuesto adicional para el período de enero de 2012. También es claro que
la intención del Servicio, por un lado correcta, es cobrar el crédito de impuesto de primera
categoría otorgado indebidamente.
Cuadragésimo. Sin embargo, comete un error metodológico el Servicio, al querer
ampliar la prescripción al término extraordinario afirmando que el reclamante no declaró,
cuando, en el mismo acto reclamado, afirma que lo hace y busca, en el fondo, modificar
dicha declaración.
Cuadragésimo primero. Pero hay un mayor error: pretender que aquella declaración
es errónea, cuando, del mismo texto de la ley, las resoluciones, circulares y oficios del
Servicio y el propio texto transcrito de las liquidaciones objeto del reclamo, tanto Enersis
como el Banco actuaron apegados a ley y al mecanismo ya explicado del impuesto
adicional, el cual es otorgar, a todo evento, el crédito por el impuesto de primera categoría.
Y aunque este sea indebido, como en autos, esto no transforma a la retención en errónea.
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Cuadragésimo segundo. Por lo tanto, al haber la declaración de impuesto adicional,
plasmada en el Formulario 50, cumplido con toda la normativa legal y administrativa, la
facultad del Servicio para fiscalizarla está prescrita, puesto no existe la omisión de
declaración que permita ampliar la prescripción a su término extraordinario.
C. Retardo en la declaración.
Cuadragésimo tercero. Como se indicó, es un hecho no discutido por las partes,
afirmado incluso por la reclamante, que acompañó los formularios 50 correspondientes,
que el Banco retuvo el impuesto adicional. No obstante, el Banco indica que no es su
obligación hacerlo.
Cuadragésimo cuarto. ¿Cómo debe entenderse, entonces, esta actitud del Banco?
Independiente del animus con que retuvo, el hecho indiscutible es que retuvo, como lo
señaló reiterada y entusiastamente en su defensa de la prescripción de la remesa del mes
de enero de 2012.
Cuadragésimo quinto. Además, el encabezado del numeral N° 4 del artículo 74:
4°. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen
rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo, con los artículos 58°, 59°, 60° y
61°. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60° y 61°
indica claramente que los contribuyentes que remesen al exterior son los sujetos obligados
a retener el impuesto adicional. El reclamante, de no haber retenido, hubiera infringido lo
dispuesto por la norma y seguramente eso fue lo que le llevó a retener.
Por otro lado, de acuerdo al documento “Comprobante contable del Banco, folio 33058450,
impuesto adicional de junio de 2012” (fojas 325), el Banco tiene instaurada la práctica de
retener a nombre de los accionistas de las sociedades. Por lo tanto, no puede el Banco,
por una parte, beneficiarse de haber declarado y por otro decir que no lo ha hecho.
Cuadragésimo sexto. Entrando derechamente al tema del retardo, la liquidación
establece que la retención debió efectuarse en junio de 2012, pero se pagó, con retraso,
en julio de 2012 (fojas 68). El Servicio confirma esto al responder el reclamo, a fojas 180.
Cuadragésimo séptimo. El reclamante, por su parte, indica que en mayo de 2012 el
Banco recibió la distribución de dividendos de parte de Enersis SA, pero que solamente la
remesó en junio de 2012, por lo cual el plazo para declarar y pagar la retención era el 12
de julio de 2012, lo que sí ocurrió, el 11 de julio (fojas 30-31).
Cuadragésimo octavo. Como se aprecia, las partes están de acuerdo en que la
retención de los dividendos distribuidos en mayo de 2012 fue declarada y pagada en julio
de 2012 y que la controversia versa solamente en determinar si el mes correcto era junio o
julio de 2012, tal como lo indica el primer punto de prueba.
Cuadragésimo noveno. En este caso, la carga de la prueba corresponde al
reclamante, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, quien presenta la siguiente
documentación para acreditar que la remesa fue realizada en junio de 2012:
Swift de remesa al exterior realizada por el Banco, a Citibank NA, a través de JP
Morgan Chase Bank SA de 11 de junio de 2012. (Fojas 306)
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Comprobante contable del Banco, folio 33058450, impuesto adicional de junio de
2012, en que la suma de las retenciones que realiza el Banco, incluidas aquellas
respecto a Citibank NA, es de $2.842.220.111. (Fojas 325)
Formulario 50, Folio 5002726282, de 11 de julio de 2012, en el cual el Banco
declara, en el código 131, la cantidad de $2.842.220.111. (Fojas 324)
Quincuagésimo. Los documentos, a la luz de la sana crítica, cumplen con las
siguientes características:
Múltiples: la operación de transferencia tiene su comprobante, el cual fue registrado en la
contabilidad y posteriormente declarado.
Graves: lo más cuestionado por el Servicio, en este tema en especial, es el retraso de la
declaración. Sin embargo, el Banco acredita claramente que el mes de julio declaró, el
monto por el cual lo hizo y que esto tuvo su origen en la remesa del mes de junio.
Precisas: los 3 documentos coinciden con lo señalado por el reclamante, tanto en la fecha
como en el monto.
Concordante: los documentos dan cuenta de una misma situación.
Conexos: los documentos marcan paso a paso la operación descrita por el reclamante.
Quincuagésimo primero. Es importante destacar la inactividad del Servicio, en el
sentido que no realiza observación alguna respecto a estos documentos.
Quincuagésimo segundo. En vista de las características ya señaladas, la falta de
objeción por parte del Servicio, la falta de indicación en la liquidación de por qué la
obligación de retener habría nacido en mayo y no en junio, el Tribunal estima que el hecho
discutido, es decir, la época en que nació la obligación de retener, nació en junio de 2012,
lo que significa, lógicamente, que la declaración de julio fue realizada dentro de plazo.
COSTAS.
Quincuagésimo tercero. En vista de lo considerado anteriormente, el Servicio ha sido
vencido totalmente. Sin embargo, ha tenido motivo plausible para litigar.
Quincuagésimo cuarto. Por lo tanto, No habrá condenación en costas, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos
2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 148 y 200, Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículos 14, 58,
60, 63, 74 y demás pertinentes, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, N° 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados,
apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando
su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad.
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IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se dejan sin efecto los siguientes actos
administrativos:
a. Liquidaciones 271 y 272 de 31 de agosto de 2015, de la Dirección de
Grandes Contribuyentes.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
BANCO SANTANDER CHILE con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RIT: GR-15-00179-2015
RUC: 15-9-0001689-9
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-12-21T11:40:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.