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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00179-2015 · 21 de diciembre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00179-2015
RUC
15-9-0001689-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 18 BANCO SANTANDER CHILE con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RIT: GR-15-00179-2015 RUC: 15-9-0001689-9 Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fojas 1 el 16 de diciembre de 2015, BANCO SANTANDER CHILE, RUT N° 97.036.000-K, representado en estos autos por don Felipe Contreras Fajardo, cédula de identidad N° 10.718.994-7, con domicilio en Bandera N° 140, piso 20, mediante el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, cédula de identidad N° 6.909.183-0, domiciliado en Ahumada N° 131 oficina 808, Santiago, en adelante el contribuyente, el reclamante, el Banco o Banco Santander, reclama en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidaciones 271 y 272 de 31 de agosto de 2015, de la Dirección de Grandes Contribuyentes. Dos. El 22 de enero de 2015 a fojas 172, el Servicio responde el reclamo. Tres. 6 de septiembre de 2016 a fojas 252, se recibe la causa a prueba, el cual, luego de la reposición del Banco, es del siguiente tenor, de acuerdo a la resolución de 6 de enero de 2017 a fojas 281: 1. Acredítese que la reclamante realizó la respectiva declaración respecto a los períodos tributarios discutidos en autos y la oportunidad en que debió procederse a las retenciones liquidadas en el período mayo de 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo justifican. 2. Acredítese que procede exigirle a Banco Santander Chile la restitución del crédito otorgado en exceso por diferencias determinadas en el FUT de la sociedad ENERSIS SA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo justifican. 3. Procedencia de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del impuesto correspondiente al período enero de 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo justifican. Cuatro. El 24 de enero de 2017 a fojas 329 se realiza la audiencia testimonial. Cinco. El 7 de marzo de 2017 a fojas 396, el Banco presenta consideraciones para que el Tribunal tenga presente. Seis. El 11 de diciembre de 2017 a fojas 439, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. a) Improcedencia de los cobros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 2 de 18 Los cobros de retenciones del artículo 74 N° 4 de la Ley de Renta, realizados en las liquidaciones, por enero y mayo de 2012, se basan en que i) el Banco Santander es el sujeto retenedor de dicho impuesto y ii) cuando el sujeto retenedor, actuando como intermediario y/o custodio de acciones de sociedades anónimas chilenas, la obligación de restitución le corresponderá a él, como entidad bancaria. Dicho artículo (hasta antes de la modificación incorporada por la Ley N° 20.630) establecía la obligación de retención del Impuesto Adicional a "los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas a impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61". Es decir, el obligado a practicar la retención es el contribuyente que remese al exterior, retire, distribuya o pague rentas afectas al impuesto adicional ...", debe retener el Impuesto Adicional, con tasa 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. Continúa el mismo artículo 74 N°4 señalando que, en el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas en que la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad debía restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente del Impuesto Adicional. Esta última situación se presenta cuando, en la fecha de la remesa de dividendos, la sociedad anónima emisora de las acciones no tenía remanentes de utilidades tributables provenientes del ejercicio anterior a las cuales imputar el dividendo, quedando pendiente de definir su situación tributaria, al término del respectivo ejercicio comercial. Al respecto, la Circular 53 del año 1990 del SII indica que: "deberá igualmente practicarse la retención del impuesto adicional que dispone el N°4 del artículo 74 de la Ley, con tasa de 35%, con derecho a deducir también de esta retención, el crédito por impuesto de primera categoría, con la alícuota que corresponda, aunque tales rentas o cantidades a la fecha del reparto todavía no hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría." Es decir, la sociedad emisora de las acciones que distribuye el dividendo debía, de todas formas, otorgar el crédito de primera categoría con la tasa vigente a la fecha de distribución. Si al término del ejercicio, el dividendo terminaba siendo imputado a utilidades sin derecho al mencionado crédito o bien con derecho a crédito, pero con una tasa del impuesto de primera categoría inferior a la aplicada al momento de la retención, nacía la obligación de restituir la diferencia del crédito correspondiente. De acuerdo con esta norma, el sujeto obligado a retener el Impuesto Adicional y, a su vez, restituir el crédito otorgado en exceso, es la sociedad emisora de las acciones, ENERSIS SA. El Banco no es responsable de retener el Impuesto Adicional y menos de restituir el exceso de crédito otorgado al retener, aún bajo el supuesto que haya existido un retardo o existan diferencias en el FUT de ENERSIS SA, situación que la reclamante ignora. b) Resolución N° 36 de 2011. De acuerdo a esta resolución, en su N° 2.7 a) ii, la obligación de retener el Impuesto Adicional, cuando se trate de dividendos de acciones de sociedades anónimas, corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 74, N° 4, a la sociedad emisora de dichos títulos, cuando aquellos se encuentren registrados a nombre del inversionista sin domicilio ni residencia en el país. Solo cuando en el registro de los títulos respectivos que mantiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 3 de 18 el emisor, éstos se encuentren registrados a nombre del agente (que sería el Banco en este caso), este último será responsable de la declaración y pago de las retenciones u otros impuestos que correspondan por los dividendos intereses y demás cantidades devengadas, pagadas, remesadas, puestas disposición o abonadas en cuenta, según sea el caso, a menos que al momento de requerir el respectivo registro haya comunicado por escrito al emisor que mantiene los títulos por cuenta de un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile. Por otro lado, el artículo 74 N° 4 establece en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando corresponda, a todo evento, el crédito por Impuesto de Primera Categoría. En este caso, las acciones se encontraban inscritas a nombre del accionista sin domicilio o residencia en Chile, CITIBANK NA, no del Banco Custodio. Además, señala la Resolución, que la obligación de retener el Impuesto Adicional, cuando se trate de dividendos de acciones de sociedades anónimas, corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 74, N° 4° a la sociedad emisora de dichos títulos, cuando aquellos se encuentren registrados a nombre del inversionista sin domicilio ni residencia en el país. De este modo el cobro de las diferencias de retenciones, por un supuesto pago fuera de plazo y restitución de crédito por Impuesto de Primera Categoría derivado de diferencias en el FUT de ENERSIS SA, solo hubiese procedido respecto del Banco si los títulos respecto de los cuales se efectuaron las remesas, hubieran estado registrados a nombre del Banco (agente). Esto es confirmado por el Ordinario N° 1948 de 2011 del Servicio. La razón de fondo de esto es que, cuando se trata de cobros derivados de diferencias en el FUT de ENERSIS SA, tales situaciones son de la responsabilidad exclusiva de dicha sociedad y el reclamante no puede ni debe responder por el hecho de ella, más aún teniendo presente el Banco no puede intervenir en la confección del FUT de ENERSIS SA, ni en la forma en que ella declara y paga sus impuestos. El reclamante tampoco tiene facultades legales para exigirle copia del FUT o de sus declaraciones de impuestos y, si lo hace, dicha empresa puede negarse, como efectivamente ocurrió. c) Prescripción respecto a enero de 2012. Indica el reclamante que la acción fiscalizadora del Servicio, respecto a la remesa de enero de 2012 estaría prescrita, porque sí realizó la declaración del impuesto adicional, en primer lugar, dentro de plazo, el 12 de febrero de 2012 y en segundo, que realizó la declaración de acuerdo a lo instruido en la Resolución 27 de 2001, creadora del Formulario 50 (de retención de impuesto adicional del número 4 del artículo 74 entre muchos otros tributos) y la Circular 37 de 2004, la cual señala que en dicho Formulario se declaran diversos tipos de impuestos, con distintos plazos legales de vencimiento, por lo cual se podrá efectuar más de una declaración asociada a un período tributario, situación que no afectará al contribuyente como multi declarante. Entonces, la expresión "diversos tipos de impuestos" no puede entenderse en el sentido que, habiendo en un mismo período diversas cantidades que deben declararse en el formulario 50 por un mismo impuesto, el contribuyente deba presentar tantos formularios 50 como remesas afectas realice y, por lo tanto, se le califique como no declarante en caso de no declarar una de ellas en el Formulario que haya presentado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 4 de 18 d) Inexistencia de retardo respecto a mayo de 2012. Enersis distribuye los dividendos en mayo de 2012 pero el Banco los remesa en junio, por lo cual el plazo para declarar (en el Formulario 50) y pagar el impuesto adicional vencía el 12 de julio, lo que fue efectivamente hecho en dicha fecha. e) Por lo tanto: El Banco solicita al Tribunal declarar: 1. La improcedencia de los cobros de las retenciones del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. En subsidio, dejar sin efecto la liquidación N° 271, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora. 3. Condena en costas. B. Respuesta del Reclamo. Durante el año comercial 2012, el Banco actuó como banco custodio de acciones emitidas por Enersis SA. bajo la modalidad de ADR, propiedad de Citibank NA, sin domicilio ni residencia en Chile. El Banco Santander reconoció haber actuado en calidad de agente, distribuyendo los dividendos y remesándolos al exterior. En enero y mayo de dicho año comercial, el reclamante recibió dividendos de Enersis SA y junto con distribuir el dividendo al contribuyente, ENERSIS le proporcionó un certificado en el cual entrega la calificación tributaria del dividendo distribuido, indicándole el factor a retener y enterar al Fisco en relación con tales dividendos, en virtud de su imputación al FUT. De acuerdo al artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, el sujeto obligado a efectuar la retención del Impuesto Adicional, es quien remese rentas al exterior. Del mismo modo, el sujeto obligado a restituir el crédito del artículo 63 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, es "la sociedad", la cual es la misma que remesó las rentas, y en caso alguno el contribuyente que distribuyó los dividendos. En este caso, si bien Enersis SA distribuyó dividendos, estos no fueron remesados directamente al depositario en el exterior, sino entregados dentro de Chile a Banco Santander, custodio de tales acciones, quien posteriormente remesó al exterior tales rentas. Enersis SA, además, fue quien calificó la situación tributaria de los dividendos distribuidos, y que fueron recibidos materialmente por la reclamante. De acuerdo a lo anterior, el sujeto del impuesto es el Banco Santander, quien debe retener el Impuesto Adicional, a través de las declaraciones de impuesto mensual. No obstante, el Banco cumplió solo parcialmente la norma, la cual se refiere siempre al mismo sujeto del impuesto, esto es, quien remesa las utilidades. Por consiguiente, quien remesa al exterior es quien debe retener el Impuesto Adicional, deduciendo el crédito de Primera Categoría y luego restituir dicho crédito otorgado en exceso. En consecuencia, de lo anterior se concluye que el artículo 74 N° 4 atribuye al retenedor la obligación de restituir el crédito otorgado en exceso, no a la sociedad que distribuye los dividendos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 5 de 18 a) Resolución 36 de 2011. Esta instrucción se estableció para adecuar la regulación de los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile y establece una instrucción especial sobre la obligación de retención. Para poder acogerse a este procedimiento, los bancos agentes o representantes deben efectuar diversas obligaciones de información al Servicio y cumplir diversas condiciones, ninguna de las cuales fueron acreditadas por el contribuyente, en la respuesta a la citación. La última parte del resolutivo señala: que quienes incumplan alguno de los requisitos de la resolución, quedarán afectos a las normas generales. Por ello no se entiende que el reclamante pretenda excusarse de la obligación que confirmó tener, bajo el pretexto del incumplimiento del requisito de su inclusión en el registro en el libro de accionistas de ENERSIS SA. Es decir, luego de acreditada la existencia de su calidad de banco custodio de acuerdo al convenio de Servicios de Custodia celebrado el 25 de febrero de 2011 entre él y CITIBANK NA, por el cual acordaron que el reclamante se constituiría como custodio para las acciones y otras distribuciones recibidas por él en virtud de dicho acuerdo, no es posible sostener que quien debería haber efectuado las retenciones era la sociedad distribuidora de los dividendos, es decir, ENERSIS SA. b) Prescripción respecto a enero de 2012. De acuerdo a la Resolución 27 de 2001, la Circular 37 de 2004 y el artículo 79 de la Ley de la Renta, las obligaciones de declaración y pago de las retenciones que se efectúan a cuenta del Impuesto Adicional se generan al momento en que dichos acontecimientos se verifican, de manera individual respecto de cada cantidad afecta a dicho impuesto; sin perjuicio de que se cumplan de manera conjunta, pero, en cualquier caso, teniendo como tope para su cumplimiento, la fecha que establece la ley. Por eso es que puede haber tantas declaraciones como pagos, distribuciones, retiros, etc. existan en un período determinado. Cosa distinta ocurre con el Impuesto de Primera Categoría (formulario 22) y el Impuesto al Valor Agregado (formulario 29), en que se trata de una única declaración para todas las cantidades afectas con esos impuestos en ese período de tiempo. En consecuencia, dado que por cada cantidad afecta a Impuesto Adicional que se remese, nace la obligación de declarar y pagar la retención correspondiente, y no por todas las cantidades afecta a Impuesto Adicional que se remesen, es posible concluir que, si un contribuyente declara una determinada retención respecto de una cantidad remesada y no lo ha hecho respecto de otra, afecta a la misma retención, es no declarante de esta última, y es procedente efectuar su fiscalización y cobro más allá del plazo ordinario de prescripción. c) Inexistencia de retardo respecto a mayo de 2012. El Servicio se limita a citar las normas legales que rigen el atraso, en concepto de reajustes y multas, sin discutir la pretensión de hecho sobre la inexistencia de atraso. d) Por lo tanto: El Servicio solicita el rechazo del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 6 de 18 III. CONSIDERANDO. Primero. Hechos del reclamo: las partes concuerdan en los siguientes hechos: a) Citibank NA, contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, es dueño de acciones de Enersis SA, contribuyente local. b) El Banco Santander es custodio de dichas acciones, en la modalidad ADR. c) En enero y mayo de 2012, Enersis SA distribuye dividendos. Los montos no han sido discutidos. d) Los dividendos correspondientes a Citibank NA son recibidos por el Banco Santander. e) El Banco, en su rol de custodio: i. Remesa a Citibank NA los dividendos. ii. Retiene el impuesto adicional correspondiente a dichos dividendos. iii. Otorga, respecto a dicho impuesto adicional, de acuerdo al artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, crédito de primera categoría. f) En una fiscalización posterior a la contribuyente Enersis SA, emisora de las acciones, se determinó un nuevo saldo del registro de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012. g) Lo anterior trajo como consecuencia la disminución del crédito impuesto de primera categoría que correspondía entregar a las remesas en beneficio de Citibank NA. h) El Banco Santander se entera de esta modificación de crédito solo al ser notificado de la Citación N° 158 el 10 de junio de 2015 dirigida a él. Segundo. En virtud de los hechos anteriores, la causa se puede resumir en la discusión de 3 temas: a) Sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de primera categoría otorgado indebidamente. b) Prescripción de la actuación fiscalizadora respecto a la remesa de enero de 2012. c) Retardo en la declaración y pago respecto a la distribución de dividendos, realizada por Enersis, de mayo de 2012. Este será el orden que seguirá la sentencia. A. Sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de primera categoría otorgado indebidamente. Tercero. Para iniciar esto, se hace necesario retroceder y explicar cuál, en primer lugar, la regulación sustantiva del impuesto, es decir, en qué consiste el hecho gravado del impuesto adicional. En segundo lugar, la administración del mismo, es decir, el mecanismo que la Ley de la Renta adoptó para obtener el pago. a) Hecho gravado impuesto adicional. Cuarto. El artículo 60 inciso 1º de la Ley de la Renta dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 7 de 18 Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58° y 59°, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. Quinto. Por lo tanto, y en esto no hay discusión entre las partes, el hecho gravado impuesto adicional, es la percepción o devengo de rentas de fuente chilena. Su tasa es 35%. Sexto. De acuerdo al artículo citado, las personas sin residencia ni domicilio en Chille pagarán este impuesto. No obstante, el legislador, en una medida de administración del tributo, establece dos medidas para que el impuesto entre en arcas fiscales. b) Administración del impuesto adicional: retención. La primera medida está motivada porque el beneficiario de las rentas no se encuentra en el país. Por ello, como una forma de asegurar el pago, la ley establece la obligación de retener. La Ley de la Renta, en si Título V, “De la Administración del impuesto”, en su párrafo 2º, “De la retención del impuesto” establece lo siguiente en los artículos 73 y 74 N° 4: Párrafo 2° De la retención del impuesto. Artículo 73°. Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. Artículo 74º. Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: “4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61.” Séptimo. Es decir, cuando un contribuyente remese al exterior, una renta afecta al impuesto adicional, tiene la obligación, al momento de hacer el pago de ellas, de retener el monto del impuesto. En este aspecto también hay acuerdo entre las partes. c) Administración del impuesto adicional: otorgamiento de crédito de impuesto de primera categoría. Octavo. A continuación, como característica del llamado “sistema integrado”, la ley, reconociendo que la renta remesada ya ha pagado el impuesto corporativo, en su artículo 63, establece que: “A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.” Noveno. De acuerdo a lo anterior, la retención del impuesto adicional tiene a su vez, como crédito, el impuesto de primera categoría que afectó a dichas rentas. Esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 8 de 18 información, como en este caso, es manejada por el contribuyente que distribuyó los dividendos, mediante el Registro de Fondo de Utilidades Tributarias. Décimo. El libro de Fondo de Utilidades Tributables estaba regulado, al tiempo de los hechos de esta causa, en el artículo 14 N° 3 de la Ley de la Renta, estableciendo lo siguiente: “3° El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa: a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan… d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.” Undécimo. Lo anterior demuestra dos cosas: en primer lugar, que el registro es realizado a base de un balance general, originado, a su vez, en la contabilidad completa. En segundo lugar, que el Registro Fondo de Utilidades Tributables debe ser realizado por el contribuyente que distribuya el dividendo, pues solo él conocerá si dicho dividendo tiene derecho al impuesto de primera categoría o, por el contrario, debe ser imputado a rentas exentas o no constitutivas de renta, por lo cual no tienen derecho a crédito. Duodécimo. En cuanto a la remesa, objeto del debate en autos, la ley también ordena que sean imputadas a las utilidades tributables registradas en el Libro FUT. Decimotercero. En el tiempo que la ley N° 19.895 modificó la Ley de la Renta, en especial el artículo 74 N° 4, vigente en la época de los hechos de esta sentencia, el Servicio emitió la Circular N° 53 de 1990, que en la parte pertinente establecía que: A) En el caso de estas sociedades (anónimas), cabe tener presente que la imputación de las distribuciones de renta a las utilidades tributables e ingresos o cantidades no gravadas con impuestos, acumuladas en las empresas, se efectúa en el momento mismo de la distribución del dividendo, considerando para tales fines el Fondo de Utilidades Tributables existente al 31 de diciembre del año anterior… …En consecuencia, en dicha oportunidad queda definida la situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 9 de 18 tributaria de los dividendos distribuidos respecto del Impuesto Global Complementario o Adicional, conforme al orden de imputación establecido en la letra d) del N° 3 del párrafo A del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el sentido de que éstos se imputarán, en primer término a las rentas o utilidades afectas a dicho tributo, comenzando por las más antiguas y luego, a las rentas o cantidades no gravadas con los citados tributos, incluyéndose dentro de este último grupo de ingresos, la revalorización del capital propio en aquella parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades acumuladas en las empresas. … Ahora bien, si las citadas sociedades al 31 de diciembre del año precedente, no registran un Fondo de Utilidades Tributables u otros ingresos o cantidades no afectas a dicho tributo, para imputar las distribuciones efectuadas, o tales rentas o cantidades a la fecha indicada no son suficientes para cubrirlas, la parte de dichos repartos no cubiertos con las referidas rentas tributables o ingresos no gravados, según sea el caso, se considerará que corresponden a dividendos provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio en marcha. En este caso, para definir la situación tributaria de las mencionadas distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley (distribuciones de dividendos), deberá esperarse el resultado tributario definitivo obtenido por la sociedad al término del ejercicio comercial respectivo, observando al efecto, el orden de imputación establecido anteriormente. No obstante lo anterior, en la situación descrita, de todas maneras deberá practicarse la retención del impuesto adicional que dispone el N° 4 del artículo 74 de esta ley, con tasa de 35%, con derecho a deducir también de esta retención, el crédito por impuesto de primera categoría, con la alícuota que corresponda, aunque tales rentas o cantidades a la fecha del reparto todavía no hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría. Decimocuarto. En el mismo sentido, la regulación más importante del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución N° 2154 de 19911, indica que: 3. Que, la Ley N° 18.985 sustituyó el artículo 14 de la Ley de la Renta, con vigencia a contar del año tributario 1991, estableciendo en el número 3º de la letra A) la forma de efectuar el registro del fondo de utilidades tributables, a que deben sujetarse todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría que están obligados a declarar sus rentas a base de un balance general, según contabilidad completa; 4. Que, por disposición del artículo 1º transitorio de la Ley N° 18.985, los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen de las empresas se aplicarán tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley, con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto de primera categoría.” 1 Puede ser consultada en detalle en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos: http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm Página 10 de 18 En consideración a lo anterior, se resuelve: 1…En dicho libro (Registro de la renta líquida imponible de la Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables.) deberán anotar en forma detallada la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría o la pérdida tributaria del ejercicio y las utilidades tributables con derecho a crédito o sin derecho a él, y otros ingresos o partidas y hacer la imputación de los retiros o distribuciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, comenzando por las rentas o utilidades más antiguas y con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la. tasa del impuesto da primera categoría que las haya afectado. 2.- El detalle de las utilidades tributables y de los otros ingresos o partidas y la imputación de los retiros o distribuciones, deberá ceñirse al siguiente ordenamiento, sin perjuicio de otros ajustes o formatos qua los contribuyentes consideren necesario efectuar o utilizar en situaciones especiales pare le correcta determinación de dichos datos: Decimoquinto. De lo transcrito, se aprecia que, en la resolución, el Servicio entendía que estos registros son finales, en el sentido que posterior a ellos solo existe la declaración anual de Impuesto a la Renta. Tanto la renta líquida imponible como el Libro FUT son el reflejo de la vida de la sociedad generadora de las rentas que serán repartidas, razón por la cual solo ella es la llamada a dar a conocer, al mismo Servicio, si las rentas distribuidas o remesadas cuentan o no con crédito. Decimosexto. De la misma opinión es el autor Luis Catrilef, en su libro “Fondo de Utilidades Tributables”, en el cual expresa2: “Definición de la situación tributaria de los dividendos La situación tributaria de los dividendos queda definida al momento mismo de su distribución, a condición que existan utilidades tributables o no tributables en ese momento, (que se encuentran acumuladas en la empresa al 31 de diciembre del año anterior al de la distribución). Si no existen utilidades, sean estas tributables o no tributables, para los efectos de definir la situación tributaria del dividendo, debe esperarse el término del ejercicio para determinar su tributación.” Decimoséptimo. Debido a esto y al control que el contribuyente tiene sobre su Fondo de Utilidades Tributables, es que el mismo autor indica el orden de imputación: Fondo de Utilidades Tributables, Fondo de Utilidades Financieras y Fondo de Utilidades No tributables, para concluir que: “En el evento que la cuantía de los dividendos sea superior a las utilidades existente al 31 de dic del año anterior, mantienen su situación tributaria en suspenso o no definida hasta el 31 de diciembre del año respectivo (dividendos provisorios para efectos tributarios); oportunidad en la cual, deberán imputarse a las utilidades generadas durante el ejercicio en marcha, siguiendo el orden ya descrito; esto es, a las utilidades tributables generadas en el ejercicio; 2 CATRILEF, Luis. Fondo de Utilidades Tributables, 4ª edición, Legal Publishing, Santiago, 2010. Páginas 123 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 11 de 18 posteriormente a la utilidad financiera generada por la depreciación acelerada y finalmente, a las utilidades no tributables generadas en el ejercicio en marcha.” Decimoctavo. La Resolución N° 36-2011, por su parte, estipula lo siguiente: “Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N°4 de la LIR establece en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría.” Decimonoveno. En conclusión, de acuerdo a lo indicado por la ley, el Servicio en las Circulares y Resoluciones citadas, la doctrina y las mismas partes en el reclamo, el crédito por el impuesto de primera categoría debe darse a todo evento respecto a los dividendos enviados al exterior. Administración del impuesto adicional: restitución de crédito de impuesto de primera categoría otorgado en exceso. Vigésimo. El artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta establece que: “En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional.” Vigésimo primero. En este estadio de la sentencia, se hace necesario interpretar la expresión “la sociedad”. Argumento gramatical o semántico. Vigésimo segundo. Esta parte del artículo se preocupa de los siguientes conceptos:  Dividendos pagados.  Por sociedades anónimas (y en comanditas).  La deducción indebida del crédito de impuesto de primera categoría.  La sociedad.  Restitución del crédito indebido.  Por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Vigésimo tercero. De acuerdo a lo anterior, si el encabezado hace referencia a la sociedad que paga (distribuye, remesa) dividendos y más adelante la norma obliga a “la sociedad” a restituir el crédito, es absolutamente claro que la obligación de restitución recae sobre la misma sociedad que pagó (distribuyó, remesó) el dividendo. Vigésimo cuarto. Otro argumento a favor de esta postura, es que el N° 4 no menciona la remesa, sino el pago de dividendos que realiza una sociedad anónima, como lo es Enersis SA. En este sentido, la norma no distingue entre quien paga, distribuye, remesa o pone a disposición del contribuyente sin residencia ni domicilio en Chile una cantidad de dinero y siempre pone, sin excepción, la carga de la restitución sobre quien paga los dividendos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 12 de 18 Argumento sistemático. Vigésimo quinto. Como corolario de la normativa expuesta, la mecánica del sistema del impuesto adicional es la siguiente: cuando una sociedad anónima reparte dividendos a un accionista sin residencia ni domicilio en el exterior, esta sociedad o aquella que remesa, como en autos, debe retener el impuesto adicional, otorgando, a la vez, crédito por el impuesto de primera categoría. Para concederlo, la sociedad que distribuye debe, en primer lugar, revisar si en su Fondo de Utilidades Tributables existen utilidades que hayan pagado el impuesto de primera categoría. De no haberlas o ser insuficientes, se debe, como en autos, esperar el resultado de fin de año, pero concediendo en todo caso el crédito. Si este, a fin de cuentas, es indebido, porque las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad que distribuye dividendos, eran insuficientes, debe ser restituido en arcas fiscales por esta sociedad. Vigésimo sexto. La explicación de la importancia y el funcionamiento del Fondo de Utilidades Tributables demuestra claramente que solamente la sociedad que obtiene utilidades y posteriormente las paga o distribuye a sus socios extranjeros, ya sea en forma directa o mediante un custodio, es quien determina si, el crédito de impuesto de primera categoría, concedido al momento de la retención, es procedente o no, en todo o en parte, siendo, en definida, la obligada a devolverlo al Fisco. Argumento teleológico. Vigésimo séptimo. El espíritu de la modificación, en 1990, al artículo 74 N° 4, se aprecia claramente en lo registrado en el Primer Informe de la Comisión de Hacienda3, cuando esta señala que: “Tratándose de dividendos pagados por sociedades anónimas a contribuyentes afectos al impuesto adicional, la norma que se propone establece que, si la deducción del crédito por el impuesto de primera categoría resulta finalmente indebida, total o parcialmente, la sociedad anónima debe restituir al Fisco por cuenta del accionista el crédito deducido en exceso. Esta regla se hace cargo del régimen especial que afecta a las distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades anónimas. Como se sabe, éstas están afectas al impuesto adicional, sea que la sociedad que efectúa la distribución tenga o no utilidades tributables en primera categoría con cargo a las cuales pagar los dividendos. Dicho de otra manera, el dividendo está siempre afecto a impuesto adicional, a menos que se impute a un ingreso no constitutivo de renta percibido por la empresa en caso de no haber renta tributaria de primera categoría. La cuestión es sólo si dicho dividendo da o no derecho a crédito. A lo anterior es preciso agregar que, en el caso de los dividendos, la retención que hace la sociedad anónima por aquellos pagados a accionistas, contribuyentes de impuesto adicional es definitiva y no provisoria. Vale decir, la obligación tributaria se extingue con la retención y no hay posterior declaración del accionista en la que puedan solicitar compensación por los créditos que no se rebajaron al momento de la retención y que en definitiva proceden. Por consiguiente, cuando 3 Página 399 y 400 de la Historia de la Ley N° 18.985. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 13 de 18 la sociedad anónima efectúa la retención a los contribuyentes de impuesto adicional con una tasa de 35%, y al hacerlo deduce el crédito por el impuesto de primera categoría, está implícito el riesgo de que ese crédito resulte finalmente indebido, por no presentar la sociedad anónima utilidades afectas con el impuesto de primera categoría al término del ejercicio. En este caso, en virtud de la norma que se propone la sociedad anónima queda como responsable de restituir al Fisco el crédito indebidamente deducido del impuesto adicional que afecta al accionista sin domicilio ni residencia en el país. La modificación propuesta concluye con una norma de reajuste en proporción a la variación del índice de Precios al Consumidor. La devolución se hace por cuenta del accionista afectado, y no como propia de la sociedad con el propósito de no afectar al resto de los accionistas. Es necesario hacer presente que las modificaciones que se proponen en relación con las remesas de utilidades a inversionistas extranjeros sólo tienen por objeto permitir una más expedita aplicación de los créditos a que tienen derecho, en relación a su situación actual.” Argumento dogmático o de autoridad. Vigésimo octavo. La misma autoridad fiscal, Servicio de Impuestos Internos, ha recogido la conclusión a la que ha arribado este sentenciador. Por una parte, la Circular N° 53 de 1990, luego de conceder el crédito de impuesto de primera categoría contra la retención, establece algo similar, indicando que: “En el evento que la deducción del referido crédito por impuesto de primera categoría al final del ejercicio resulte improcedente, ya sea, total o parcialmente, por encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada, en una situación de pérdida tributaria, las respectivas empresas por cuenta del accionista extranjero, deberán restituir a las arcas fiscales el total o el exceso del crédito rebajado indebidamente de la retención del impuesto adicional practicada en su oportunidad.” Vigésimo noveno. La Resolución N° 36-2011, por su parte, estipula lo siguiente: Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N°4 de la LIR establece en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Sin perjuicio de esta obligación legal, no existen inconvenientes desde el punto de vista tributario para que las partes interesadas (sociedad y accionistas no residentes) adopten los acuerdos que estimen convenientes en cuanto a los montos a remesar y provisiones destinadas a cubrir las eventuales diferencias que puedan producirse si en definitiva el crédito otorgado resulta indebido total o parcialmente. Trigésimo. Finalmente, en el ordinario N° 1948 de 2011, citando también el Oficio N° 1434, de 1987, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos establece lo siguiente: III.- CONCLUSIONES 1.- La obligación de efectuar la retención a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 14 de 18 domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones, recaerá en dicha entidad bancaria. En cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a nombre del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a retener será la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener recaerá sobre dicho custodio. Cabe indicar además que el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en forma imperativa que en estos casos debe darse a todo evento el crédito por impuesto de primera categoría, y en la medida que éste resulte indebido, total o parcialmente, la entidad obligada a efectuar la retención de conformidad con la citada norma, deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, en la forma que explicita la citada disposición. Trigésimo primero. En conclusión, el mismo Servicio ha reconocido que la sociedad que distribuye los dividendos tiene la carga de restituir el crédito indebidamente otorgado. Argumento de la equidad. Trigésimo segundo. Debe destacarse que eximir al Banco de la obligación de restituir el crédito es justo, principalmente por lo ya señalado respecto al Fondo de Utilidades Tributables. Solamente la sociedad que distribuye los dividendos lo confecciona y conoce. Por ende, solo ella tendrá la capacidad de, a fin de año, constatar si el crédito de impuesto de primera categoría otorgado es improcedente, naciendo, en dicho momento, la obligación de restituirlo si lo fuera. Esta información es desconocida para el Banco, como custodio de las acciones, por lo cual, reconocer la tesis del Servicio le haría responsable de las actuaciones privadas de un tercero. Trigésimo tercero. Lo anterior es claro e invoca un sentimiento de justicia aún mayor en el caso de autos, en que el Servicio pretende, 3 años después, que el Banco restituya por insuficiencia de un Fondo de Utilidades Tributables en el cual no intervino ni pudo intervenir en esos años. Argumento pragmático. Trigésimo cuarto. Acoger la tesis del Servicio traería una consecuencia indeseable y totalmente contraria a lo manifestado en la historia de la ley: el negocio de los ADR respecto a sociedades anónimas chilenas sería sumamente gravoso y tendría una altísima incertidumbre para los custodios, que estarían sujetos a una contingencia tributaria por al menos 3 años. Pago de parte de Enersis SA. Trigésimo quinto. De acuerdo al certificado de Enersis, de fojas 304, Enersis reintegró, en mayo de 2012, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, en el Formulario 22, la diferencia de impuesto que se ha analizado. En el mismo sentido informó don Marcos Cruz Sanhueza, a fojas 337, en un oficio solicitado por este Tribunal, que “efectivamente Enersis SA declaró y enteró en arcas fiscales tales diferencias de impuesto adicional, las que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 15 de 18 ascendieron a $274.586.018. El Servicio no observa este oficio ni la declaración anual presentada por Enersis ni menos explica si este pago de parte de Enersis satisface la restitución exigida en la ley. Esto lleva a pensar, si Enersis restituyó el crédito otorgado en exceso, ¿por qué debería también pagarla la reclamante? ¿Acaso no se encuentra ya satisfecho el tributo? d) Conclusión. Trigésimo sexto. Por lo tanto, en esta parte el Tribunal dará lugar al reclamo, decretando que la reclamante no tenía la obligación de restituir el crédito otorgado indebidamente. B. Prescripción de la actuación fiscalizadora respecto a la remesa de enero de 2012. Trigésimo séptimo. El Banco fundamenta la prescripción en que, al contrario de lo afirmado por el Servicio, sí ha realizado una declaración de impuestos correspondiente a enero de 2012. Trigésimo octavo. Más aún, el mismo Servicio indica en las liquidaciones reclamadas lo siguiente: Fojas 60, página 21: “En virtud de dichos cambios (al Fondo de Utilidades Tributables de Enersis SA) se determinó diferencias en la retención de impuesto adicional que le correspondió efectuar al contribuyente.” Fojas 61, página 22: La retención de impuesto adicional que le correspondió efectuar al contribuyente Banco Santander Chile por el dividendo recibido de Enersis SA, en virtud de las acciones respecto de las cuales el contribuyente actúa como intermediario y Banco Custodio, se determina como sigue: De acuerdo a la tabla anterior, se determinó una diferencia de impuesto adicional de retención para el período enero de 2012, en la cantidad de… …originado en cambios en el registro FUT al 31.12.11 de la sociedad emisora de las acciones, Enersis SA. Trigésimo noveno. No hay duda que el Servicio reconoce que el reclamante declaró la retención del impuesto adicional para el período de enero de 2012. También es claro que la intención del Servicio, por un lado correcta, es cobrar el crédito de impuesto de primera categoría otorgado indebidamente. Cuadragésimo. Sin embargo, comete un error metodológico el Servicio, al querer ampliar la prescripción al término extraordinario afirmando que el reclamante no declaró, cuando, en el mismo acto reclamado, afirma que lo hace y busca, en el fondo, modificar dicha declaración. Cuadragésimo primero. Pero hay un mayor error: pretender que aquella declaración es errónea, cuando, del mismo texto de la ley, las resoluciones, circulares y oficios del Servicio y el propio texto transcrito de las liquidaciones objeto del reclamo, tanto Enersis como el Banco actuaron apegados a ley y al mecanismo ya explicado del impuesto adicional, el cual es otorgar, a todo evento, el crédito por el impuesto de primera categoría. Y aunque este sea indebido, como en autos, esto no transforma a la retención en errónea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 16 de 18 Cuadragésimo segundo. Por lo tanto, al haber la declaración de impuesto adicional, plasmada en el Formulario 50, cumplido con toda la normativa legal y administrativa, la facultad del Servicio para fiscalizarla está prescrita, puesto no existe la omisión de declaración que permita ampliar la prescripción a su término extraordinario. C. Retardo en la declaración. Cuadragésimo tercero. Como se indicó, es un hecho no discutido por las partes, afirmado incluso por la reclamante, que acompañó los formularios 50 correspondientes, que el Banco retuvo el impuesto adicional. No obstante, el Banco indica que no es su obligación hacerlo. Cuadragésimo cuarto. ¿Cómo debe entenderse, entonces, esta actitud del Banco? Independiente del animus con que retuvo, el hecho indiscutible es que retuvo, como lo señaló reiterada y entusiastamente en su defensa de la prescripción de la remesa del mes de enero de 2012. Cuadragésimo quinto. Además, el encabezado del numeral N° 4 del artículo 74: 4°. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo, con los artículos 58°, 59°, 60° y 61°. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60° y 61° indica claramente que los contribuyentes que remesen al exterior son los sujetos obligados a retener el impuesto adicional. El reclamante, de no haber retenido, hubiera infringido lo dispuesto por la norma y seguramente eso fue lo que le llevó a retener. Por otro lado, de acuerdo al documento “Comprobante contable del Banco, folio 33058450, impuesto adicional de junio de 2012” (fojas 325), el Banco tiene instaurada la práctica de retener a nombre de los accionistas de las sociedades. Por lo tanto, no puede el Banco, por una parte, beneficiarse de haber declarado y por otro decir que no lo ha hecho. Cuadragésimo sexto. Entrando derechamente al tema del retardo, la liquidación establece que la retención debió efectuarse en junio de 2012, pero se pagó, con retraso, en julio de 2012 (fojas 68). El Servicio confirma esto al responder el reclamo, a fojas 180. Cuadragésimo séptimo. El reclamante, por su parte, indica que en mayo de 2012 el Banco recibió la distribución de dividendos de parte de Enersis SA, pero que solamente la remesó en junio de 2012, por lo cual el plazo para declarar y pagar la retención era el 12 de julio de 2012, lo que sí ocurrió, el 11 de julio (fojas 30-31). Cuadragésimo octavo. Como se aprecia, las partes están de acuerdo en que la retención de los dividendos distribuidos en mayo de 2012 fue declarada y pagada en julio de 2012 y que la controversia versa solamente en determinar si el mes correcto era junio o julio de 2012, tal como lo indica el primer punto de prueba. Cuadragésimo noveno. En este caso, la carga de la prueba corresponde al reclamante, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, quien presenta la siguiente documentación para acreditar que la remesa fue realizada en junio de 2012:  Swift de remesa al exterior realizada por el Banco, a Citibank NA, a través de JP Morgan Chase Bank SA de 11 de junio de 2012. (Fojas 306) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 17 de 18  Comprobante contable del Banco, folio 33058450, impuesto adicional de junio de 2012, en que la suma de las retenciones que realiza el Banco, incluidas aquellas respecto a Citibank NA, es de $2.842.220.111. (Fojas 325)  Formulario 50, Folio 5002726282, de 11 de julio de 2012, en el cual el Banco declara, en el código 131, la cantidad de $2.842.220.111. (Fojas 324) Quincuagésimo. Los documentos, a la luz de la sana crítica, cumplen con las siguientes características: Múltiples: la operación de transferencia tiene su comprobante, el cual fue registrado en la contabilidad y posteriormente declarado. Graves: lo más cuestionado por el Servicio, en este tema en especial, es el retraso de la declaración. Sin embargo, el Banco acredita claramente que el mes de julio declaró, el monto por el cual lo hizo y que esto tuvo su origen en la remesa del mes de junio. Precisas: los 3 documentos coinciden con lo señalado por el reclamante, tanto en la fecha como en el monto. Concordante: los documentos dan cuenta de una misma situación. Conexos: los documentos marcan paso a paso la operación descrita por el reclamante. Quincuagésimo primero. Es importante destacar la inactividad del Servicio, en el sentido que no realiza observación alguna respecto a estos documentos. Quincuagésimo segundo. En vista de las características ya señaladas, la falta de objeción por parte del Servicio, la falta de indicación en la liquidación de por qué la obligación de retener habría nacido en mayo y no en junio, el Tribunal estima que el hecho discutido, es decir, la época en que nació la obligación de retener, nació en junio de 2012, lo que significa, lógicamente, que la declaración de julio fue realizada dentro de plazo. COSTAS. Quincuagésimo tercero. En vista de lo considerado anteriormente, el Servicio ha sido vencido totalmente. Sin embargo, ha tenido motivo plausible para litigar. Quincuagésimo cuarto. Por lo tanto, No habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 148 y 200, Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículos 14, 58, 60, 63, 74 y demás pertinentes, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico Página 18 de 18 IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se dejan sin efecto los siguientes actos administrativos: a. Liquidaciones 271 y 272 de 31 de agosto de 2015, de la Dirección de Grandes Contribuyentes. II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. BANCO SANTANDER CHILE con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RIT: GR-15-00179-2015 RUC: 15-9-0001689-9 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14cd11f4-0ffc-45ca-9201-e0cd05f1f90c Timbre Electrónico 2017-12-21T11:40:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.