1
“COLEGIO SAN JOSÉ DE CHICUREO S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00005-2016
RUC: 16-9-0000082-4
Santiago, veintiséis de febrero de 2016
Proveyendo derechamente el recurso de reposición y el otrosí interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, en su escrito de fecha 18 de febrero de 2016 rolante en fojas 75 y
siguientes:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que con fecha 18 de febrero del año en curso, comparece doña Bárbara Ritter
Traub, abogada jefe de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, interponiendo recurso de reposición en contra de la citada resolución
pronunciada a fojas 67 de fecha 12 de febrero de 2016, la cual confiere traslado y notificada
en la misma fecha, solicitando que sea acogido el recurso y se deje sin efecto la referida
resolución enmendándola conforme a derecho.
Alega que el acto impugnado en el reclamo no es posible objetar por la vía judicial, atendido
que es una Resolución Exenta emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte –DEPAT-
que resuelve un recurso de revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), resolución que bajo
el alero del artículo 124 del Código Tributario no es susceptible de reclamo por la vía judicial.
SEGUNDO: Que del tenor literal de los fundamentos mencionados en lo principal del escrito
de reclamo se desprende que el contribuyente ha deducido una acción en contra de la
Resolución Exenta N°54.976 de fecha 20 de octubre de 2015, emitida por la Jefa del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, donde solicita que se acoja la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante “RAF”), acorde a los
fundamentos que ahí se indican.
TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece los actos
susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, dispone,
en lo que interesa, que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro”.
CUARTO: Que de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal que las
materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero son las
indicadas en dicho artículo 124, sin contemplar un reclamo en contra de una resolución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1cfcd230-d50d-46dc-b154-29a47994621d
Timbre Electrónico
2
exenta emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, que
resuelve una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante “RAF”)
QUINTO: Que en virtud de lo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código
tributario,
SE RESUELVE: SE ACOGE la Reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 18 de febrero del año en curso, rolante en fojas 75, en contra de la resolución de fojas
67, que tiene por interpuesto el reclamo tributario y confirió traslado a la parte reclamada,
dictada con fecha 12 de febrero de 2016, en consecuencia, déjese sin efecto la resolución
recurrida, reemplazándose por la que a continuación se dicta:
Proveyendo el escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, se resuelve:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que a fojas 01 y siguientes comparece doña Verónica Aguirre Acuña, en su
calidad de gerente general de la contribuyente Colegio San José de Chicureo,
patrocinada por el abogado Cristián Davis Castro, domiciliado para estos efectos en
Santiago, Avenida San José N°14531, Piedra Roja , comuna de Chicureo, interponiendo
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la
Resolución Exenta N°54976 de fecha 20 de octubre de 2015, donde solicita que se
acoja la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante “RAF”), acorde
a los fundamentos de hecho y derecho que ahí se indican, dándose traslado al Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución dictada con fecha 12 de febrero de 2016
rolante en fojas 67, para que contesta el reclamo de autos.
SEGUNDO: Que con fecha 18 de febrero del año en curso, comparece doña Bárbara
Ritter Traub, abogada jefe de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de reposición en contra de la
citada resolución pronunciada a fojas 67 de fecha 12 de febrero de 2016, la cual
confiere traslado y notificada en la misma fecha, solicitando que sea acogido la
reposición y se deje sin efecto la referida resolución y que en su remplazo, se dicte una
nueva resolución que en lo principal declare inadmisible el reclamo por improcedente
en contra de la Resolución Exenta N° 54..976/212 de fecha 20.10.2015, por tratarse
de un Acto Administrativo no contemplado en el inciso 2° del artículo 124 del Código
Tributario, conforme a lo expuesto en los argumentos que indica.
TERCERO: Que el reclamo se interpone contra la aludida Resolución Exenta
N°54.976/212 de fecha 20 de octubre de 2015, rolante en fojas 41 y siguientes,
emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, la cual resuelve “NO HA LUGAR” a la
solicitud de la actuación Fiscalizadora presentada por el contribuyente reclamante en
contra de la Resolución N°250, de 11 de marzo de 2015, emitida por el Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte.
CUARTO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece los
actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de
Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1cfcd230-d50d-46dc-b154-29a47994621d
Timbre Electrónico
3
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Que de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal que las
materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero son
las indicadas en dicho artículo 124, sin contemplar un reclamo en contra de una
resolución emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de revisión
de la actuación fiscalizadora.
QUINTO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra una
Resolución Exenta N°54.976/212, que rechaza una solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora en contra de la Resolución N°250, de fecha 11 de marzo de
2015, la cual a su vez rechazó el Requerimiento N°633-2014 de fecha 21 de noviembre
de 2014, la cual solicitaba incorporar el crédito por Gastos de Capacitación del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo omitido en la Declaración de Renta del AT 2011,
emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, la
presente reclamación de autos debe ser declarada inadmisible por improcedente,
atendido que la naturaleza del acto reclamado no es de aquellos que se encuentren
contempladas por el legislador Tributario para ser recurridos mediante la vía judicial.
POR TANTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115,123,124, y
siguientes del Código Tributario y demás normas legales ya citadas y pertinentes.
SE RESUELVE: DECLÁRESE INADMISIBLE EL RECLAMO POR IMPROCEDENTE.
AL PRIMER OTROSÍ: Estese a lo resuelto a lo principal.
AL SEGUNDO OTROSI: Como se pide, regístrese la dirección de correo electrónico
[email protected] para efecto del aviso de las correspondientes notificaciones
de las resoluciones que se dicten en el presente proceso, de acuerdo al artículo 131 bis
del Código Tributario.
AL TERCER OTROSÍ: Regístrese el domicilio Avenida San José # 14.531, Piedra Roja –
Chicureo, comuna de Colina, para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 131
bis del Código Tributario.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente personería invocada.
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder.
AL OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto en lo principal.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet
del Tribunal y por carta certificada al reclamante. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña CATARINA DE LA BARRA BAÍA, Secretaria Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1cfcd230-d50d-46dc-b154-29a47994621d
Timbre Electrónico
2016-02-26T14:13:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.