Texto de la sentencia
“RFP LOGÍSTICA LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 16-9-0000112-K
RIT GR-15-00007-2016
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Proveyendo derechamente escrito de reclamo de fs. 01, se resuelve:
A LO PRINCIPAL, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSÍES:
VISTOS y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que a fojas 01 y siguientes comparece don Alfonso Pero Gubler en
representación del contribuyente RFP LOGÍSTICA LTDA, patrocinada por el abogado
Jorge Abud Bannen, domiciliado para estos efectos en Av. Isidora Goyenechea 3250,
oficina 801, Las Condes, Santiago, interponiendo reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación.
SEGUNDO: Que a fs. 21, este Tribunal dictó resolución solicitando al reclamante previo a
proveer, que aclarase cual fuera el acto reclamado y acreditase la representación de don
Alfonso Pero Gubler en relación a RFP LOGÍSTICA LTDA.
TERCERO: Que a fs. 23 la reclamante presenta escrito en el cual cumple lo ordenado,
indicando que el acto reclamado es “la RAV 19.785 de fecha 19.11.2015, que no dio
lugar a la reclamación de la Liquidación 297 de 18.08.2015”. Acompaña en el mismo
escrito copia de la Resolución Ex. No. 56.022/228 de fecha 19.11.2015 dictada en
procedimiento RAV 19.785, que confirmó la Liquidación 297 de 18.08.2015.
CUARTO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece los actos
susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones,
dispone, en lo que interesa, que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Que de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal que las materias
susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero son las indicadas
en dicho artículo 124, sin contemplar un reclamo en contra de una “RAV” y ni siquiera en
contra de una resolución que se pronuncie sobre la solicitud que dio inicio a la RAV.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 09-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ade76f30-3c90-45ad-b15c-6342687ea0de
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra un acto no
reclamable, la presente reclamación de autos debe ser declarada inadmisible por
improcedente, atendido que la naturaleza del acto reclamado no es de aquellos que se
encuentren contempladas por el legislador Tributario para ser recurridos mediante la vía
judicial.
POR TANTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115,123, 124, y siguientes
del Código Tributario y demás normas legales ya citadas y pertinentes.
SE RESUELVE: DECLÁRESE INADMISIBLE EL RECLAMO POR IMPROCEDENTE.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso por carta certificada y al correo registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Claudio Javier Albornoz Venegas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 09-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ade76f30-3c90-45ad-b15c-6342687ea0de
Timbre Electrónico
2016-05-09T15:33:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.