Texto de la sentencia
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“SOUTH MOBILE SPA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT: GR-15-00018-2016
RUC: 16-9-0000267-3
Santiago, doce de enero de dos mil dieciocho.
Proveyendo la presentación de la parte reclamante de fecha 08 de junio de 2017, se
resuelve:
Téngase por evacuado el traslado conferido en los términos señalados.
Que, atendido el estado procesal de autos, en especial, lo resuelto a lo principal de la
resolución de fecha de cinco de junio de 2017, este Tribunal pasará a resolver el incidente
de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta del Tribunal para conocer
el reclamo de autos, promovido por Aduanas en escrito de 31 de mayo de 2017. En
consecuencia,
A LO PRINCIPAL. AUTOS:
VISTOS:
Uno. Que, con fecha 11 de abril de 2016, doña VALERIA SCHIAPPACASSE OTEY, en
representación convencional, de la empresa SOUTH MOBILE SPA, RUT 76.414.703-0,
domiciliada en calle Presidente Riesco N° 5335, piso 9, oficina 935, comuna de Las Condes,
deduce reclamo aduanero en procedimiento general de reclamación en contra de la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas por la negativa a
aceptación de la solicitud de modificación de documento aduanero “Declaración de Ingreso”
y/o DIN N° 3260079442-5, solicitando que se declare la eximición del pago de la multa de
conformidad al artículo 117 y 177 de la Ordenanza de Aduanas, todo con expresa condena
en costas, en razón de los fundamentos de hecho y derecho que expresa en su líbelo, los
cuales se resumen a continuación:
Antecedentes de hecho:
Que, con fecha 12.11.2015 se ingresó la DIN N°3260079442-5, en la cual se solicitó el
despacho a importación de las mercaderías denominadas Teléfonos Celulares Lentek-F,
A803W, color negro, cantidad 1500 unidades, clasificados en la posición arancelaria
8517.1200, con un valor CIF de US$55,821.67, calculándose con un derecho ad valorem
de US$3,349.30.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018.
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Añade que, en una revisión a posteriori, previo al archivo de los documentos, se constató
un error involuntario en la clasificación de las mercancías, pues en la factura comercial N°
APEX141015, emitida por Lentek Mobile Technology Limited, el producto se describió en la
columna Description como "Mobile control only. Packing details: airplane*1, USB charger*1,
battery*1, spare blades*8. Th retail box. With Details Box".
En efecto, nos indica la reclamante, se trataba de "Drones, con motor con sus respectivas
cámaras y baterías" cuya clasificación procedía bajo la partida 9503.0080.
Por tanto, indica la reclamante, donde dice en la respectiva declaración: Teléfono celular,
Lentek-F, A803W, color negro, Código Arancel: 8517.1200; debería decir: Drene, Lentek-F,
A803W, con motor, cámaras y baterías demás juguetes modelo reducido con motor Código
Arancel: 9503.0080.
Añade que, con fecha 13.01.2016 se presentó en Oficina de partes, ante la Aduana
Metropolitana, la solicitud de modificación al documento aduanero N°3268005244,
precisamente, con el objeto de acceder a la devolución de derechos ad valorem pagados y
para que tuviera aplicación en este caso el Convenio Internacional Chile-China. Prosigue,
señalándonos que, tal solicitud fue rechazada por la Profesional doña Isabel Carrión Delzo,
por cuanto se señaló que había un error en la indicación del tipo de solicitud, que debía
venir con el número de fecha de presentación y que el cambio de partida arancelaria no
procedía por esta vía.
Que, agrega, con fecha posterior, esto es, el 20.01.16 interpuso reposición administrativa
impugnando la clasificación arancelaria y la descripción de la mercancía señalada en la
correspondiente DIN N°3260079442-5, sin embargo, esta fue rechazada por resolución N°
13 de 25.01.2016, por extemporánea.
De este modo, sostiene la reclamante que, la única vía para la modificación de la referida
DIN es el presente reclamo ante este Tribunal, solicitando la modificación de la declaración
de importación y, además, eximiéndole del pago de la multa a que se refiere el artículo 177
de la Ordenanza de Aduanas.
Antecedentes de derecho:
Para sustentar su caso, específicamente, a lo que refiere la competencia de este Tribunal
sobre la controversia que intenta contra la administración aduanera, la reclamante invoca
los artículos 117 y 195 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, pide tener en consideración
jurisprudencia administrativa dictada por el propio Juez Director del Servicio Nacional de
Aduanas en el reclamo número 1263 de 24.08.2012.
Por estas consideraciones, la reclamante, solicita que el Tribunal ordene la modificación de
la partida arancelaria conforme a las mercancías importadas y declarar que procede la
modificación a Drone, Lentek-F, A803W, con motor, cámaras y baterías demás juguetes
modelo reducido con motor Código Arancel 9503.0080; y, consecuente con ello, la
devolución de los derechos arancelarios pagados, ascendentes a, US$3,349.50, con
costas.
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Dos. Que, con fecha once de mayo de 2017, se dio traslado al Servicio Nacional de
Aduanas del reclamo deducido en su contra.
Consta en autos que, en presentación de fecha 31 de mayo de 2017, don PABLO CAMILO
TORRES VIVEROS, en representación de Aduanas, dedujo a lo principal incidente de
previo y especial pronunciamiento por falta de competencia absoluta para conocer del
reclamo deducido a fojas uno y siguientes, en razón de los fundamentos de hecho y derecho
que a continuación se pasan a exponer:
Antecedentes de hecho:
Señala que la actora, efectivamente, tramitó la DIN N°3260079442-5, en la cual se solicitó
el despacho a importación general de las mercaderías denominadas Teléfonos Celulares
Lentek-F, A803W, color negro, cantidad 1500 unidades, clasificados en la posición
arancelaria 8517.1200.
Añade que, tal proceso de importación no fue objeto de inspección ni documental ni fisca
por parte del Servicio de Aduanas, siendo retirada de zona primaria sin ser revisada.
Posteriormente, agrega que, el día 13 de enero de 20 16, se recepcionó en la oficina de
partes de la Dirección Regional Aduana Metropolitana una Guía de Entrega y Movimiento
Interno (GEMI), a la que se asignó el ROP 0140. Que, dicha GEMI, amparaba una Solicitud
de Modificación a Documento Aduanero (SMDA) de número "3268005244", de fecha 11 de
enero de 2016, emitida por el Sr. Agente de Aduanas don Quinto Schiappacasse Moreno.
Detalla que, en la aludida SMDA, producto de lo que la contraparte enunció como "error en
la digitación" se solicitaba la modificación de la información contenida en los códigos 401,
402, 403, 410, 411, 413, 426. Luego, nos indica que, tal SMDA fue rechazada con fecha 13
de enero de 2016, según se consignó en la GEMI por la Sra. Profesional del Servicio, doña
Isabel Carrión Delzo. Los motivos del rechazo fueron:
- Error en indicción de tipo de solicitud.
- SMDA debe venir con fecha de presentación.
- Cambio de Partida Arancelaria no procede por esta vía.
Que, posteriormente, según da cuenta Aduanas, la reclamante interpuso un "reclamo de
aforo" dirigido contra la DIN, al que el Servicio dio tramitación como recurso de reposición
administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza, el que fue
declarado “inadmisible” por haberse interpuesto extemporáneamente.
Fundamentos de derecho para proceder con la excepción de incompetencia
absoluta:
Aduanas plantea y sustenta su excepción argumentando que, la incompetencia se aprecia
porque no hay actuación del Servicio que sea reclamable en esta sede jurisdiccional y,
además, porque no se cumplen los presupuestos legales para que este Tribunal acceda a
lo expresamente solicitado en cuanto a la devolución de derechos que el demandante
pretende lograr en este juicio.
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Para argumentar lo anterior, expresa sus razones en las siguientes consideraciones:
i) NO HAY ACTUACIÓN DEL SERVICIO: Nos señala que el el tenor del artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas ex expreso y tácito al señalar las materias que pueden someterse
a conocimiento del tribunal, norma que da por citada. En efecto, sostiene que, es imperativo
que exista una actuación del Servicio en contra de la cual dirigirse en sede jurisdiccional,
en circunstancias que aquí no ha existido ninguna (actuación administrativa) de acuerdo a
como lo exige le ley.
Así, Aduanas hace un breve análisis acerca de cada una de las materias reclamables y
dispuestas por el legislador en el artículo 117 de la Ordenanza, analizándolas con el
reclamo interpuesto por la actora, presentación que, a su entender, no se encuadraría con
los tipos procesales ya señalados.
A mayor abundamiento, prosigue Aduanas, sosteniendo que, la reclamante comete un error
al adjudicar competencia a este Tribunal al invocar el artículo 195 de la Ordenanza de
Aduanas, ya que, a su entender, el legislador, no habría contemplado en dicha normativa
un vehículo procesal para reclamar en esta sede jurisdiccional por los hechos descritos en
su líbelo, menos aún, para someter a consideración del Tribunal las pretensiones jurídicas
que pretende.
Por lo cual, concluye Aduanas que, la presentación de fojas uno y siguientes no cumple con
los requisitos que contempla el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas para accionar en
contra de una actuación administrativa de la administración aduanera.
ii) NO ES COMPETENTE EL TRIBUNAL PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE
DERECHOS: Sostiene que, la parte demandante ha solicitado expresamente al Tribunal
para que declare la procedencia de la modificación en la DIN de los campos que en su
SMDA describe y, además, ordene la devolución de los derechos que habría pagado
excesivamente (parte petitoria del reclamo). Como se aprecia, nos indica Aduanas, ambas
solicitudes son copulativas e indivisibles, toda vez que usa la expresión" y consecuente con
ello" y no, por ejemplo "o", lo que permitiría alternar entre uno y otro.
Ante esto, la reclamada sostiene que el Servicio no ha denegado al reclamante ninguna
solicitud de gravámenes aduaneros puesto que no ha presentado ninguna “solicitud” co tal
petición. Por lo tanto, ante la ausencia de una solicitud, malamente se podría denegarla y
lógicamente, habida cuenta de la falta de una denegación, no se conforma el elemento base
y esencial del artículo 117 letra c) de la Ordenanza, que nomina como competente al
Tribunal Tributario y Aduanero, solo en el caso de que exista un acto administrativo que
rechace tal solicitud.
iii) NO HAY MULTA DE LA CUAL EXIMIR CONFORME AL ART. 177 DE LA ORDENANZA:
En este párrafo se hace cargo y refuta la petición expresada por la actora, en la cual solicita
al Tribunal para que le exima “la multa” a que se refiere el artículo 177 de la Ordenanza. No
obstante, a entender de Aduanas, éste Tribunal es incompetente para acceder a lo
peticionado, habida consideración del tenor expreso de dicha norma.
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Al respecto, precisa que, la figura conocida como "autodenuncio", consiste, en términos
generales, en que el Servicio no perseguirá la responsabilidad infraccional de quien
voluntaria y anticipadamente a un acto de fiscalización, ponga en conocimiento de Aduanas
un hecho infraccional en el que hubiere incurrido. Sin embargo, el precepto dispone de
manera privativa y exclusiva que quien deberá abstenerse de formular denuncia es la
Aduana en obediencia a la propia ley y no a una eventual sentencia de Tribunal Tributario
y Aduanero que le ordene inhibirse.
Prosigue, sosteniendo que, si bien el Tribunal podría conocer de una multa impuesta por el
Servicio en procedimiento contravencional, pero solo luego de que haya concluido la
tramitación administrativa, es decir, a posteriori a la imposición de la multa, pero nunca a
priori.
A mayor abundamiento, Aduanas sostiene que, para el caso de marras, el Servicio no ha
emitido ni denuncia ni multa alguna contra la actora en sede administrativa. Así, se logra
apreciar aún más notoriamente que no hay acto que permita intervenir a este Tribunal en
este aspecto.
iv) ACCIÓN TEMERARIA Y SIN MOTIVO PLAUSIBLE: Finalizando con su fundamentación,
Aduanas sostiene que, la incompetencia del Tribunal se configura no por una sino por tres
causales. Además, tal limitante es evidente y clara, de manera que no se puede estimar,
sino que la acción deducida por la reclamante es “temeraria” y que no ha tenido motivo
plausible para litigar en contra de lo que, eventualmente, sería su propio error. Lo anterior,
se acrecienta cuando se considera que, además, de manera sorprendente solicita la
condena en costas para el Servicio.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 20.322; artículo 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, artículos 1°, 3°, 303 del Código de Procedimiento Civil, 6° y
7° de la Constitución Política de la República y demás preceptos que resulten aplicables,
Aduanas solicita, acoger la presente excepción de previo y especial pronunciamiento por
incompetencia absoluta del Tribunal para conocer y conceder el reclamo interpuesto con
fecha 16 de abril de 2016 y se declare incompetente en razón de aquello, condenando
expresamente en costas a la parte reclamante.
Tres. Que, en escrito de fecha 08 de junio de 2017, la reclamante evacúa el traslado
conferido respecto al incidente de incompetencia absoluta intentado por Aduanas. Al
respecto, la actora manifiesta los siguientes fundamentos para solicitar el rechazo del medio
procesal intentado por la actora:
i) En primer lugar, sostiene que, la controversia se centra en cuanto a la existencia o no de
una actuación del servicio que pueda ser reclamable en esta sede jurisdiccional, siendo
este punto esencial para dilucidar si el Tribunal es competente o no para conocer del
reclamo de autos.
Por tanto, asegura que, si bien la administración aduanera reconoce que hubo una
actuación del servicio, que fue el rechazo a la Solicitud de Modificación de la DIN -SMDA-,
actuación administrativa que, sería, entonces, el antecedente previo y necesario - que debe
haber sido aprobado por Aduanas- para la solicitud devolución de derechos o gravámenes.
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Por lo cual, argumentar que no hubo por su parte una solicitud de devolución de
derechos y por esta razón la Actuación del Servicio no sería reclamable y,
consecuencialmente, sería incompetente el Tribunal, implicaría desconocer las normas
administrativas contenidas en el Manual de Pagos, Capítulo 111 - IV 1.2., y las propias
instrucciones del Servicio y, además, impone una carga negativa al reclamante, imposible
de salvar, pues las normas indican que lo que se solicitará es la SMDA; y, si la SMDA es
aprobada por el Servicio, se ordenará la devolución de derechos.
En este orden de ideas –devolución de derechos- nos señala que, Aduanas ha normado el
procedimiento para solicitar la devolución derechos y gravámenes, para ello es necesario
acompañar una carta solicitud, mandato amplio al despachador con las facultades del
artículo 197 inciso cuarto de la Ordenanza, declaración jurada del importador, Certificado
de Origen original, documentos de base del despacho y acreditación del pago de derechos,
y SMDA aprobada.
ii) Respecto a la presentación de la SMDA, señala que, presentó erróneamente la solicitud
denominada reclamo de aforo, que la propia Aduana la acogió a trámite como “reposición
administrativa”, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza.
En este sentido, nos indica que parece “contradictorio” que, Aduanas diera tramitación de
“recurso de reposición administrativo” a su solicitud, la cual se encuadra en el catálogo de
materias que describe el legislador en el artículo 117 de la Ordenanza; No obstante, en
sede jurisdiccional, Aduanas no aplica el mismo criterio.
iii) En cuanto a la competencia del Tribunal para dar a lugar a su pretensión de devolución
de derechos, nos indica que el Manual de Pagos en su Capítulo III, en el párrafo 2.2.2
reconoce que puede haber modificación de gravámenes ordenada por el Tribunal Tributario
y Aduanero, lo cual ha quedado plasmado en la Resolución Exenta N° 5785 de fecha
21.09.2015.
iv) En cuanto a su alegación referida al cambio de partida arancelaria y que habría solicitado
en Aduanas, servicio que respondió a su solicitud “no procede por esta vía", argumenta que
es otra razón para solicitar ante este Tribunal, a través del procedimiento general, “…para
que se permitiera la modificación de la DIN debido a un error que esta parte reconoce…”.
Esto, a su entender, grafica que Aduanas se opone a la modificación de la DIN y la
devolución solicitada, a sabiendas que los gravámenes pagados no le corresponde
percibirlos, toda vez que la importación en cuestión, sea que la partida arancelaria sea la
declarada o a la que se modifica, en cualquier caso, esta liberada del pago de derechos por
expresa disposición del Tratado Chile-China.
v) A su entender, la denegación de la devolución de derechos por parte de la administración
aduanera habría configurado un cuasicontrato, el pago de lo no debido, gatillado por su
propio error, el cual fue, la digitación errónea de la clasificación de una mercancía en una
partida arancelaria no correcta, no encuadrándose en los requisitos para acceder al trato
arancelario preferencial que contempla el Acuerdo Comercial entre Chile-China, cuestión
que pretendió en actuación posterior ante Aduanas, institución que, a su juicio, denegó esa
posibilidad.
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Por las razones expuestas por la reclamante, a su entender, parece excesiva la forma y las
expresiones con que Aduana contesta el presente reclamo, al señalar que la acción es
temeraria y sin motivo plausible para litigar, dado que la acción judicial, a su entender, es
la vía que contempla la propia Ordenanza de Aduanas, en su artículo 122. Por lo cual,
concluye, que cuenta con la legitimación para accionar por la vía judicial, al existir un interés
patrimonial actualmente comprometido.
Por tanto, pide que se rechace la excepción de incompetencia promovida por Aduanas y se
de curso a los autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 11 de abril de 2016, doña VALERIA SCHIAPPACASSE OTEY,
en representación convencional de la empresa SOUTH MOBILE SPA, RUT 76.414.703-0,
deduce reclamo aduanero en procedimiento general de reclamación en contra de la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas por la negativa a
aceptación de la solicitud de modificación de documento aduanero “Declaración de Ingreso”
y/o DIN N° 3260079442-5, solicitando que se declare la modificación de la partida
arancelaria en la DIN ya señalada y se decrete la eximición del pago de la multa de
conformidad al artículo 117 y 177 de la Ordenanza de Aduanas, todo con expresa condena
en costas, en razón de los fundamentos de hecho y derecho que expresa en su líbelo, los
cuales se han reproducido en los vistos de la presente resolución.
SEGUNDO: Que, en presentación de fecha 31 de mayo de 2017, don PABLO CAMILO
TORRES VIVEROS, en representación de Aduanas, dedujo a lo principal incidente de
previo y especial pronunciamiento por falta de competencia absoluta del Tribunal para
conocer del reclamo deducido a fojas uno y siguientes por la actora, en razón de los
fundamentos de hecho y derecho que se han expuesto en los vistos de la primera parte de
la presente resolución.
TERCERO: Que, a fojas 97 a 101, consta el traslado de la reclamante, a través del cual
pide el rechazo del incidente promovido por la administración aduanera.
CUARTO: Que, las disposiciones legales aplicables para la resolución de la excepción de
incompetencia absoluta, son:
ORDENANZA DE ADUANAS:
i) El artículo 122°, que dispone: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se
refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama”.
ii) A su vez, el aludido artículo 117° indica que “Serán de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del
Servicio Nacional de Aduanas:
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a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
iii) El artículo 121°, que señala: “Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo
117, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas
del Capítulo IV de la ley Nº19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución
que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su
presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los
recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se
regularán por lo señalado en la ley Nº19.880”.
iv) A su turno, el artículo 120, que contempla la norma de remisión al CPC, nos indica que:
“En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Título, se
aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas
establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
CÓDIGO ORGANICÓ DE TRIBUNALES:
Que, en su artículo 108, señala respecto a la competencia: “La competencia es la facultad
que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro
de la esfera de sus atribuciones”.
CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO.
QUINTO: Que, de estas normas, en particular de la Ordenanza de Aduanas, artículo 117 y
121, el legislador ha establecido requisitos de “admisibilidad” que el Tribunal debe observar
al momento de someter a curso un reclamo, cuyo ejercicio puede realizarlo de oficio, o bien,
a petición de parte, conforme a las reglas procesales de admisibilidad que establece el
Código de Procedimiento Civil, el cual, por una remisión expresa, según lo contemplado en
el artículo 120 de la Ordenanza, son aplicables al presente juicio.
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En este orden de ideas, el Tribunal debe efectuar un control de admisibilidad, ponderando
al menos los elementos siguientes, según se desprende de las dos normas antes
transcritas; a saber:
i) Si el reclamo ha sido interpuesto en tiempo;
ii) Si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación;
iii) Que el Tribunal cuente cuente con “competencia material” para conocer el asunto
sometido a su conocimiento.
NATURALEZA DE LAS ACCIÓN INTENTADA POR LA RECLAMANTE.
SEXTO: La actora señala a fojas uno y siguientes de su líbelo, como también, de la
presentación de fecha 08 de junio de 2017, que la acción que entabla en este Tribunal se
dirige en contra de ciertas actuaciones generadas al interior de Aduanas que, a su juicio,
se traducen en actuaciones administrativas que son compatibles con el catálogo de
“materias” que ha dispuesto el legislador en el artículo 117 de la Ordenanza, consistentes
en:
i) Aduanas habría denegado la modificación de una partida arancelaria conforme a su
solicitud de modificación de la DIN N° 3260079443-5, la cual presentó con fecha
11.01.2016.
ii) Aduanas, producto de la denegación anterior, estaría rechazando una supuesta
devolución de derechos que corresponde percibir a la actora, a la luz de las mercancías
importadas y, que fueron mal clasificadas por la propia importada, todo ello en virtud de lo
dispuesto en el Acuerdo Comercial Chile-China.
iii. Aduanas habría valorado la mercancía internada de acuerdo a comparaciones de
artículos usados y vendedores particulares, lo cual significaría una actuación “arbitraria” y
“abusiva”.
iii), Asimismo, la actora solicita acogerse al procedimiento de “autodenuncio” conforme a
lo establecido en el artículo 177 de la ordenanza, cuestión que ha sido rechazado pro
Aduanas.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN.
SÉPTIMO: Que, a propósito de la presentación tenida a la vista, tanto la que consta a fojas
uno y siguientes, como la complementaria de fecha 08 de junio de 2017, a través de la cual
la actora evacua el traslado de la excepción de incompetencia absoluta promovida por
Aduanas, este Tribunal debe determinar si es o no competente para conocer -por la vía del
procedimiento general de reclamación-, las supuestas actuaciones descritas en el
considerando anterior y expuestas por la reclamante, para lo cual es necesario tener
presente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y lo establecido en el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas.
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Al respecto, este Tribunal, examinando y analizando los documentos rolantes a fojas 7 a
15; 20 a 21; y, finalmente, de 47 a 50, no se constata la existencia de un acto administrativo
en que se despliegue alguna actuación del Servicio Nacional de Aduanas que se encuadre
con las materias descritas “tácitamente” por el legislador en las normas citadas en el párrafo
anterior.
OCTAVO: Que, en este contexto, se debe precisar que es el propio legislador, quien en el
artículo 1º de la Ley N° 20.322, ha entregado la “competencia material” a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, enumerando un catálogo taxativo (numeral del 1 al 8), pero abierto
en el numeral 9. Sin embargo, este último numeral, lo ha generado solo para aquellos casos
en que la propia ley haya designado la materia que debe ser sometida a conocimiento en
ésta magistratura.
Así las cosas, es la propia ley la que ha designado las actuaciones administrativas que son
reclamables a través del procedimiento general de reclamación ante los TTA. Actuación,
que, en el caso de marras, no se identifica con alguna de las descritas en el artículo 1° de
la Ley N° 20.322 o aquellas enumeradas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con el ámbito de aplicación de este procedimiento
de reclamación, el artículo 122 de la Ordenanza indica las materias respecto de las cuales
se puede interponer un reclamo; para ello, esta norma hace una remisión expresa al artículo
117, el cual contiene el listado de actuaciones que se generan por parte de la administración
aduanera y que pueden ser objeto de este tipo de procedimiento. Para efectos de recordar
el contenido del artículo 117 citado, las materias allí contempladas son las siguientes:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes;
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el SNA;
e) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II; y,
d) Las demás que establezca la ley.
Ahora bien, teniendo claro este ámbito de aplicación de materias reclamables, la Ordenanza
dispone que cualquier persona podrá efectuar este reclamo siempre y cuando invoque un
interés actual comprometido. Entonces, tenemos que la primera aproximación a esta
“legitimación activa” es genérica en torno al sujeto que puede reclamar judicialmente ante
los TTA. El requisito que especifica esta referencia genérica está vinculado al interés que
debe tener aquel que interpone el reclamo respectivo, exigiendo la Ordenanza que este
debe ser "actual comprometido".
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En este punto, para determinar el sentido y alcance de esta calificación respecto del interés
requerido, puede recurrirse de manera contextual a otros textos legales que desarrollan
esta materia en términos procesales generales, a saber, el CPC, el cual concretamente en
su artículo 23 dispone: "se entenderá que hay interés actual siempre que exista
comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo los casos en que la ley autorice
especialmente la intervención fuera de estos casos". Con esta exigencia, se busca, en
definitiva, revestir de seriedad el reclamo que pueda formularse ante los TTA, filtrando de
esta manera la legitimación activa que entrega esta facultad de accionar a cualquier
persona. En ese contexto, si no existe este interés actual de parte del sujeto activo, no
podrá prosperar la reclamación, aspecto que debe ser analizado por el TTA, en las primeras
actuaciones del proceso.
DÉCIMO: Que, de este modo, podemos concluir, en base a la discusión que se ha generado
con la apertura del debate n torno a la excepción de incompetencia formulada por Aduanas,
que la acción intentada por la reclamante a fojas y uno siguiente carece de “legitimación
activa” en este procedimiento de reclamación, atendida las materias que ha dispuesto el
legislador y que son posibles de reclamar en ésta sede judicial.
Lo anterior implica que el reclamante debe expresar el motivo por el cual estima encontrase
agraviado o afectado por el acto administrativo en contra el cual reclama; este agravio, a su
vez, debe afectar un interés pecuniario y no meramente teórico o moral. Además, debe ser
un interés actual, esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente
declarativa por parte del Tribunal, sino que debe estar destinada a solucionar una
controversia existente en la práctica.
Así, a entender de este sentenciador, la sentencia del Tribunal en un procedimiento general
de reclamación debe resolver una controversia real y efectiva que es, precisamente, la
causa que legítima la iniciación del procedimiento por parte de quien invoca el derecho que
le asiste.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este entendido y con lo razonado anteriormente, podemos
inferir que al reclamante no le asiste un derecho de reclamar ante ésta Judicatura, a través
del procedimiento general de reclamación, por cuanto, las “pretensiones” que ha intentado
someter a consideración del Tribunal no cumplen con los requisitos que ha establecido el
legislador respecto a la “competencia material” para dirimir una controversia entre un
particular y la administración aduanera.
De este modo, la acción deducida versa sobre una materia (denegación de solicitud de
modificación de la DIN –modificación de la partida arancelaria- y, como consecuencia,
obtener la devolución de los derechos arancelarios pagados en exceso), cuyo conocimiento
la Ley “no” ha sometido a competencia de estos Tribunales, todo ello de conformidad a lo
establecido en el artículo 122°, en relación con el artículo 117°, ambos de la Ordenanza de
Aduanas.
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DÉCIMO SEGUNDO: En este sentido, la determinación del tribunal competente no es una
cuestión azarosa o casual, sino que responde a criterios establecidos por la ley, toda vez
que a competencia del tribunal constituye un presupuesto procesal, vale decir, una
condición de validez del proceso cuya infracción genera la privación de efectos jurídicos al
proceso mismo. Cuestión que, este Sentenciador no puede obviar en estos autos –
incompetencia absoluta en cuanto a la materia-, dado que estamos en presencia de reglas
de orden público, irrenunciables por las partes y obligatorias para el juez, cuya infracción
puede alegarse en cualquier tiempo de acuerdo a las reglas de procedimiento –alegación
que en nos encontramos resolviendo en la presente resolución-, o bien, puede y debe
declararse de oficio por el tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, base a todo lo razonado anteriormente, habiendo asegurado el
derecho a defensa de ambas partes, este Tribunal considera del todo pertinente acoger la
excepción de incompetencia absoluta promovida por Aduanas, teniendo en consideración
que el legislador ha sido expreso en cuanto a las atribuciones con que cuenta ésta sede
jurisdiccional para dirimir controversias, delimitando cuáles son las materias respecto a las
cuales está llamado a pronunciarse cuando así lo requieran los particulares, careciendo de
la facultad para conocer, absolutamente, las actuaciones y acciones que ha sometido
Por tanto, visto lo dispuesto en los artículos 117, 120, 122, 123 y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas y demás normativa que resulte aplicable.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR a la excepción de incompetencia absoluta promovida por ADUANAS, sin
costas.
II. DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la materia planteada a
fojas dos y siguientes.
III. Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE POR INADMISIBLE el reclamo deducido
por doña VALERIA SCHIAPPACASSE OTEY, en representación de la empresa SOUTH
MOBILE SpA, RUT 76.414.703-0.
AL PRIMER OTROSÍ: Estése al mérito de lo resuelto precedentemente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el
expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-12T10:35:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.