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Reclamo aduanero

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00018-2016 · 15 de marzo de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00018-2016
RUC
16-9-0000267-3
Fecha
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOUTH MOBILE SPA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT: GR-15-00018-2016 RUC: 16-9-0000267-3 Santiago, doce de enero de dos mil dieciocho. Proveyendo la presentación de la parte reclamante de fecha 08 de junio de 2017, se resuelve: Téngase por evacuado el traslado conferido en los términos señalados. Que, atendido el estado procesal de autos, en especial, lo resuelto a lo principal de la resolución de fecha de cinco de junio de 2017, este Tribunal pasará a resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta del Tribunal para conocer el reclamo de autos, promovido por Aduanas en escrito de 31 de mayo de 2017. En consecuencia, A LO PRINCIPAL. AUTOS: VISTOS: Uno. Que, con fecha 11 de abril de 2016, doña VALERIA SCHIAPPACASSE OTEY, en representación convencional, de la empresa SOUTH MOBILE SPA, RUT 76.414.703-0, domiciliada en calle Presidente Riesco N° 5335, piso 9, oficina 935, comuna de Las Condes, deduce reclamo aduanero en procedimiento general de reclamación en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas por la negativa a aceptación de la solicitud de modificación de documento aduanero “Declaración de Ingreso” y/o DIN N° 3260079442-5, solicitando que se declare la eximición del pago de la multa de conformidad al artículo 117 y 177 de la Ordenanza de Aduanas, todo con expresa condena en costas, en razón de los fundamentos de hecho y derecho que expresa en su líbelo, los cuales se resumen a continuación: Antecedentes de hecho: Que, con fecha 12.11.2015 se ingresó la DIN N°3260079442-5, en la cual se solicitó el despacho a importación de las mercaderías denominadas Teléfonos Celulares Lentek-F, A803W, color negro, cantidad 1500 unidades, clasificados en la posición arancelaria 8517.1200, con un valor CIF de US$55,821.67, calculándose con un derecho ad valorem de US$3,349.30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 2 Añade que, en una revisión a posteriori, previo al archivo de los documentos, se constató un error involuntario en la clasificación de las mercancías, pues en la factura comercial N° APEX141015, emitida por Lentek Mobile Technology Limited, el producto se describió en la columna Description como "Mobile control only. Packing details: airplane*1, USB charger*1, battery*1, spare blades*8. Th retail box. With Details Box". En efecto, nos indica la reclamante, se trataba de "Drones, con motor con sus respectivas cámaras y baterías" cuya clasificación procedía bajo la partida 9503.0080. Por tanto, indica la reclamante, donde dice en la respectiva declaración: Teléfono celular, Lentek-F, A803W, color negro, Código Arancel: 8517.1200; debería decir: Drene, Lentek-F, A803W, con motor, cámaras y baterías demás juguetes modelo reducido con motor Código Arancel: 9503.0080. Añade que, con fecha 13.01.2016 se presentó en Oficina de partes, ante la Aduana Metropolitana, la solicitud de modificación al documento aduanero N°3268005244, precisamente, con el objeto de acceder a la devolución de derechos ad valorem pagados y para que tuviera aplicación en este caso el Convenio Internacional Chile-China. Prosigue, señalándonos que, tal solicitud fue rechazada por la Profesional doña Isabel Carrión Delzo, por cuanto se señaló que había un error en la indicación del tipo de solicitud, que debía venir con el número de fecha de presentación y que el cambio de partida arancelaria no procedía por esta vía. Que, agrega, con fecha posterior, esto es, el 20.01.16 interpuso reposición administrativa impugnando la clasificación arancelaria y la descripción de la mercancía señalada en la correspondiente DIN N°3260079442-5, sin embargo, esta fue rechazada por resolución N° 13 de 25.01.2016, por extemporánea. De este modo, sostiene la reclamante que, la única vía para la modificación de la referida DIN es el presente reclamo ante este Tribunal, solicitando la modificación de la declaración de importación y, además, eximiéndole del pago de la multa a que se refiere el artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes de derecho: Para sustentar su caso, específicamente, a lo que refiere la competencia de este Tribunal sobre la controversia que intenta contra la administración aduanera, la reclamante invoca los artículos 117 y 195 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, pide tener en consideración jurisprudencia administrativa dictada por el propio Juez Director del Servicio Nacional de Aduanas en el reclamo número 1263 de 24.08.2012. Por estas consideraciones, la reclamante, solicita que el Tribunal ordene la modificación de la partida arancelaria conforme a las mercancías importadas y declarar que procede la modificación a Drone, Lentek-F, A803W, con motor, cámaras y baterías demás juguetes modelo reducido con motor Código Arancel 9503.0080; y, consecuente con ello, la devolución de los derechos arancelarios pagados, ascendentes a, US$3,349.50, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 3 Dos. Que, con fecha once de mayo de 2017, se dio traslado al Servicio Nacional de Aduanas del reclamo deducido en su contra. Consta en autos que, en presentación de fecha 31 de mayo de 2017, don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, en representación de Aduanas, dedujo a lo principal incidente de previo y especial pronunciamiento por falta de competencia absoluta para conocer del reclamo deducido a fojas uno y siguientes, en razón de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasan a exponer: Antecedentes de hecho: Señala que la actora, efectivamente, tramitó la DIN N°3260079442-5, en la cual se solicitó el despacho a importación general de las mercaderías denominadas Teléfonos Celulares Lentek-F, A803W, color negro, cantidad 1500 unidades, clasificados en la posición arancelaria 8517.1200. Añade que, tal proceso de importación no fue objeto de inspección ni documental ni fisca por parte del Servicio de Aduanas, siendo retirada de zona primaria sin ser revisada. Posteriormente, agrega que, el día 13 de enero de 20 16, se recepcionó en la oficina de partes de la Dirección Regional Aduana Metropolitana una Guía de Entrega y Movimiento Interno (GEMI), a la que se asignó el ROP 0140. Que, dicha GEMI, amparaba una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA) de número "3268005244", de fecha 11 de enero de 2016, emitida por el Sr. Agente de Aduanas don Quinto Schiappacasse Moreno. Detalla que, en la aludida SMDA, producto de lo que la contraparte enunció como "error en la digitación" se solicitaba la modificación de la información contenida en los códigos 401, 402, 403, 410, 411, 413, 426. Luego, nos indica que, tal SMDA fue rechazada con fecha 13 de enero de 2016, según se consignó en la GEMI por la Sra. Profesional del Servicio, doña Isabel Carrión Delzo. Los motivos del rechazo fueron: - Error en indicción de tipo de solicitud. - SMDA debe venir con fecha de presentación. - Cambio de Partida Arancelaria no procede por esta vía. Que, posteriormente, según da cuenta Aduanas, la reclamante interpuso un "reclamo de aforo" dirigido contra la DIN, al que el Servicio dio tramitación como recurso de reposición administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza, el que fue declarado “inadmisible” por haberse interpuesto extemporáneamente. Fundamentos de derecho para proceder con la excepción de incompetencia absoluta: Aduanas plantea y sustenta su excepción argumentando que, la incompetencia se aprecia porque no hay actuación del Servicio que sea reclamable en esta sede jurisdiccional y, además, porque no se cumplen los presupuestos legales para que este Tribunal acceda a lo expresamente solicitado en cuanto a la devolución de derechos que el demandante pretende lograr en este juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 4 Para argumentar lo anterior, expresa sus razones en las siguientes consideraciones: i) NO HAY ACTUACIÓN DEL SERVICIO: Nos señala que el el tenor del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas ex expreso y tácito al señalar las materias que pueden someterse a conocimiento del tribunal, norma que da por citada. En efecto, sostiene que, es imperativo que exista una actuación del Servicio en contra de la cual dirigirse en sede jurisdiccional, en circunstancias que aquí no ha existido ninguna (actuación administrativa) de acuerdo a como lo exige le ley. Así, Aduanas hace un breve análisis acerca de cada una de las materias reclamables y dispuestas por el legislador en el artículo 117 de la Ordenanza, analizándolas con el reclamo interpuesto por la actora, presentación que, a su entender, no se encuadraría con los tipos procesales ya señalados. A mayor abundamiento, prosigue Aduanas, sosteniendo que, la reclamante comete un error al adjudicar competencia a este Tribunal al invocar el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, ya que, a su entender, el legislador, no habría contemplado en dicha normativa un vehículo procesal para reclamar en esta sede jurisdiccional por los hechos descritos en su líbelo, menos aún, para someter a consideración del Tribunal las pretensiones jurídicas que pretende. Por lo cual, concluye Aduanas que, la presentación de fojas uno y siguientes no cumple con los requisitos que contempla el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas para accionar en contra de una actuación administrativa de la administración aduanera. ii) NO ES COMPETENTE EL TRIBUNAL PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE DERECHOS: Sostiene que, la parte demandante ha solicitado expresamente al Tribunal para que declare la procedencia de la modificación en la DIN de los campos que en su SMDA describe y, además, ordene la devolución de los derechos que habría pagado excesivamente (parte petitoria del reclamo). Como se aprecia, nos indica Aduanas, ambas solicitudes son copulativas e indivisibles, toda vez que usa la expresión" y consecuente con ello" y no, por ejemplo "o", lo que permitiría alternar entre uno y otro. Ante esto, la reclamada sostiene que el Servicio no ha denegado al reclamante ninguna solicitud de gravámenes aduaneros puesto que no ha presentado ninguna “solicitud” co tal petición. Por lo tanto, ante la ausencia de una solicitud, malamente se podría denegarla y lógicamente, habida cuenta de la falta de una denegación, no se conforma el elemento base y esencial del artículo 117 letra c) de la Ordenanza, que nomina como competente al Tribunal Tributario y Aduanero, solo en el caso de que exista un acto administrativo que rechace tal solicitud. iii) NO HAY MULTA DE LA CUAL EXIMIR CONFORME AL ART. 177 DE LA ORDENANZA: En este párrafo se hace cargo y refuta la petición expresada por la actora, en la cual solicita al Tribunal para que le exima “la multa” a que se refiere el artículo 177 de la Ordenanza. No obstante, a entender de Aduanas, éste Tribunal es incompetente para acceder a lo peticionado, habida consideración del tenor expreso de dicha norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 5 Al respecto, precisa que, la figura conocida como "autodenuncio", consiste, en términos generales, en que el Servicio no perseguirá la responsabilidad infraccional de quien voluntaria y anticipadamente a un acto de fiscalización, ponga en conocimiento de Aduanas un hecho infraccional en el que hubiere incurrido. Sin embargo, el precepto dispone de manera privativa y exclusiva que quien deberá abstenerse de formular denuncia es la Aduana en obediencia a la propia ley y no a una eventual sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero que le ordene inhibirse. Prosigue, sosteniendo que, si bien el Tribunal podría conocer de una multa impuesta por el Servicio en procedimiento contravencional, pero solo luego de que haya concluido la tramitación administrativa, es decir, a posteriori a la imposición de la multa, pero nunca a priori. A mayor abundamiento, Aduanas sostiene que, para el caso de marras, el Servicio no ha emitido ni denuncia ni multa alguna contra la actora en sede administrativa. Así, se logra apreciar aún más notoriamente que no hay acto que permita intervenir a este Tribunal en este aspecto. iv) ACCIÓN TEMERARIA Y SIN MOTIVO PLAUSIBLE: Finalizando con su fundamentación, Aduanas sostiene que, la incompetencia del Tribunal se configura no por una sino por tres causales. Además, tal limitante es evidente y clara, de manera que no se puede estimar, sino que la acción deducida por la reclamante es “temeraria” y que no ha tenido motivo plausible para litigar en contra de lo que, eventualmente, sería su propio error. Lo anterior, se acrecienta cuando se considera que, además, de manera sorprendente solicita la condena en costas para el Servicio. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 20.322; artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 1°, 3°, 303 del Código de Procedimiento Civil, 6° y 7° de la Constitución Política de la República y demás preceptos que resulten aplicables, Aduanas solicita, acoger la presente excepción de previo y especial pronunciamiento por incompetencia absoluta del Tribunal para conocer y conceder el reclamo interpuesto con fecha 16 de abril de 2016 y se declare incompetente en razón de aquello, condenando expresamente en costas a la parte reclamante. Tres. Que, en escrito de fecha 08 de junio de 2017, la reclamante evacúa el traslado conferido respecto al incidente de incompetencia absoluta intentado por Aduanas. Al respecto, la actora manifiesta los siguientes fundamentos para solicitar el rechazo del medio procesal intentado por la actora: i) En primer lugar, sostiene que, la controversia se centra en cuanto a la existencia o no de una actuación del servicio que pueda ser reclamable en esta sede jurisdiccional, siendo este punto esencial para dilucidar si el Tribunal es competente o no para conocer del reclamo de autos. Por tanto, asegura que, si bien la administración aduanera reconoce que hubo una actuación del servicio, que fue el rechazo a la Solicitud de Modificación de la DIN -SMDA-, actuación administrativa que, sería, entonces, el antecedente previo y necesario - que debe haber sido aprobado por Aduanas- para la solicitud devolución de derechos o gravámenes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 6 Por lo cual, argumentar que no hubo por su parte una solicitud de devolución de derechos y por esta razón la Actuación del Servicio no sería reclamable y, consecuencialmente, sería incompetente el Tribunal, implicaría desconocer las normas administrativas contenidas en el Manual de Pagos, Capítulo 111 - IV 1.2., y las propias instrucciones del Servicio y, además, impone una carga negativa al reclamante, imposible de salvar, pues las normas indican que lo que se solicitará es la SMDA; y, si la SMDA es aprobada por el Servicio, se ordenará la devolución de derechos. En este orden de ideas –devolución de derechos- nos señala que, Aduanas ha normado el procedimiento para solicitar la devolución derechos y gravámenes, para ello es necesario acompañar una carta solicitud, mandato amplio al despachador con las facultades del artículo 197 inciso cuarto de la Ordenanza, declaración jurada del importador, Certificado de Origen original, documentos de base del despacho y acreditación del pago de derechos, y SMDA aprobada. ii) Respecto a la presentación de la SMDA, señala que, presentó erróneamente la solicitud denominada reclamo de aforo, que la propia Aduana la acogió a trámite como “reposición administrativa”, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza. En este sentido, nos indica que parece “contradictorio” que, Aduanas diera tramitación de “recurso de reposición administrativo” a su solicitud, la cual se encuadra en el catálogo de materias que describe el legislador en el artículo 117 de la Ordenanza; No obstante, en sede jurisdiccional, Aduanas no aplica el mismo criterio. iii) En cuanto a la competencia del Tribunal para dar a lugar a su pretensión de devolución de derechos, nos indica que el Manual de Pagos en su Capítulo III, en el párrafo 2.2.2 reconoce que puede haber modificación de gravámenes ordenada por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo cual ha quedado plasmado en la Resolución Exenta N° 5785 de fecha 21.09.2015. iv) En cuanto a su alegación referida al cambio de partida arancelaria y que habría solicitado en Aduanas, servicio que respondió a su solicitud “no procede por esta vía", argumenta que es otra razón para solicitar ante este Tribunal, a través del procedimiento general, “…para que se permitiera la modificación de la DIN debido a un error que esta parte reconoce…”. Esto, a su entender, grafica que Aduanas se opone a la modificación de la DIN y la devolución solicitada, a sabiendas que los gravámenes pagados no le corresponde percibirlos, toda vez que la importación en cuestión, sea que la partida arancelaria sea la declarada o a la que se modifica, en cualquier caso, esta liberada del pago de derechos por expresa disposición del Tratado Chile-China. v) A su entender, la denegación de la devolución de derechos por parte de la administración aduanera habría configurado un cuasicontrato, el pago de lo no debido, gatillado por su propio error, el cual fue, la digitación errónea de la clasificación de una mercancía en una partida arancelaria no correcta, no encuadrándose en los requisitos para acceder al trato arancelario preferencial que contempla el Acuerdo Comercial entre Chile-China, cuestión que pretendió en actuación posterior ante Aduanas, institución que, a su juicio, denegó esa posibilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 7 Por las razones expuestas por la reclamante, a su entender, parece excesiva la forma y las expresiones con que Aduana contesta el presente reclamo, al señalar que la acción es temeraria y sin motivo plausible para litigar, dado que la acción judicial, a su entender, es la vía que contempla la propia Ordenanza de Aduanas, en su artículo 122. Por lo cual, concluye, que cuenta con la legitimación para accionar por la vía judicial, al existir un interés patrimonial actualmente comprometido. Por tanto, pide que se rechace la excepción de incompetencia promovida por Aduanas y se de curso a los autos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de abril de 2016, doña VALERIA SCHIAPPACASSE OTEY, en representación convencional de la empresa SOUTH MOBILE SPA, RUT 76.414.703-0, deduce reclamo aduanero en procedimiento general de reclamación en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas por la negativa a aceptación de la solicitud de modificación de documento aduanero “Declaración de Ingreso” y/o DIN N° 3260079442-5, solicitando que se declare la modificación de la partida arancelaria en la DIN ya señalada y se decrete la eximición del pago de la multa de conformidad al artículo 117 y 177 de la Ordenanza de Aduanas, todo con expresa condena en costas, en razón de los fundamentos de hecho y derecho que expresa en su líbelo, los cuales se han reproducido en los vistos de la presente resolución. SEGUNDO: Que, en presentación de fecha 31 de mayo de 2017, don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, en representación de Aduanas, dedujo a lo principal incidente de previo y especial pronunciamiento por falta de competencia absoluta del Tribunal para conocer del reclamo deducido a fojas uno y siguientes por la actora, en razón de los fundamentos de hecho y derecho que se han expuesto en los vistos de la primera parte de la presente resolución. TERCERO: Que, a fojas 97 a 101, consta el traslado de la reclamante, a través del cual pide el rechazo del incidente promovido por la administración aduanera. CUARTO: Que, las disposiciones legales aplicables para la resolución de la excepción de incompetencia absoluta, son: ORDENANZA DE ADUANAS: i) El artículo 122°, que dispone: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama”. ii) A su vez, el aludido artículo 117° indica que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 8 a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley”. iii) El artículo 121°, que señala: “Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº19.880”. iv) A su turno, el artículo 120, que contempla la norma de remisión al CPC, nos indica que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Título, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. CÓDIGO ORGANICÓ DE TRIBUNALES: Que, en su artículo 108, señala respecto a la competencia: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO. QUINTO: Que, de estas normas, en particular de la Ordenanza de Aduanas, artículo 117 y 121, el legislador ha establecido requisitos de “admisibilidad” que el Tribunal debe observar al momento de someter a curso un reclamo, cuyo ejercicio puede realizarlo de oficio, o bien, a petición de parte, conforme a las reglas procesales de admisibilidad que establece el Código de Procedimiento Civil, el cual, por una remisión expresa, según lo contemplado en el artículo 120 de la Ordenanza, son aplicables al presente juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 9 En este orden de ideas, el Tribunal debe efectuar un control de admisibilidad, ponderando al menos los elementos siguientes, según se desprende de las dos normas antes transcritas; a saber: i) Si el reclamo ha sido interpuesto en tiempo; ii) Si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación; iii) Que el Tribunal cuente cuente con “competencia material” para conocer el asunto sometido a su conocimiento. NATURALEZA DE LAS ACCIÓN INTENTADA POR LA RECLAMANTE. SEXTO: La actora señala a fojas uno y siguientes de su líbelo, como también, de la presentación de fecha 08 de junio de 2017, que la acción que entabla en este Tribunal se dirige en contra de ciertas actuaciones generadas al interior de Aduanas que, a su juicio, se traducen en actuaciones administrativas que son compatibles con el catálogo de “materias” que ha dispuesto el legislador en el artículo 117 de la Ordenanza, consistentes en: i) Aduanas habría denegado la modificación de una partida arancelaria conforme a su solicitud de modificación de la DIN N° 3260079443-5, la cual presentó con fecha 11.01.2016. ii) Aduanas, producto de la denegación anterior, estaría rechazando una supuesta devolución de derechos que corresponde percibir a la actora, a la luz de las mercancías importadas y, que fueron mal clasificadas por la propia importada, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Comercial Chile-China. iii. Aduanas habría valorado la mercancía internada de acuerdo a comparaciones de artículos usados y vendedores particulares, lo cual significaría una actuación “arbitraria” y “abusiva”. iii), Asimismo, la actora solicita acogerse al procedimiento de “autodenuncio” conforme a lo establecido en el artículo 177 de la ordenanza, cuestión que ha sido rechazado pro Aduanas. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN. SÉPTIMO: Que, a propósito de la presentación tenida a la vista, tanto la que consta a fojas uno y siguientes, como la complementaria de fecha 08 de junio de 2017, a través de la cual la actora evacua el traslado de la excepción de incompetencia absoluta promovida por Aduanas, este Tribunal debe determinar si es o no competente para conocer -por la vía del procedimiento general de reclamación-, las supuestas actuaciones descritas en el considerando anterior y expuestas por la reclamante, para lo cual es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y lo establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 10 Al respecto, este Tribunal, examinando y analizando los documentos rolantes a fojas 7 a 15; 20 a 21; y, finalmente, de 47 a 50, no se constata la existencia de un acto administrativo en que se despliegue alguna actuación del Servicio Nacional de Aduanas que se encuadre con las materias descritas “tácitamente” por el legislador en las normas citadas en el párrafo anterior. OCTAVO: Que, en este contexto, se debe precisar que es el propio legislador, quien en el artículo 1º de la Ley N° 20.322, ha entregado la “competencia material” a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, enumerando un catálogo taxativo (numeral del 1 al 8), pero abierto en el numeral 9. Sin embargo, este último numeral, lo ha generado solo para aquellos casos en que la propia ley haya designado la materia que debe ser sometida a conocimiento en ésta magistratura. Así las cosas, es la propia ley la que ha designado las actuaciones administrativas que son reclamables a través del procedimiento general de reclamación ante los TTA. Actuación, que, en el caso de marras, no se identifica con alguna de las descritas en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 o aquellas enumeradas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. NOVENO: Que, en lo que dice relación con el ámbito de aplicación de este procedimiento de reclamación, el artículo 122 de la Ordenanza indica las materias respecto de las cuales se puede interponer un reclamo; para ello, esta norma hace una remisión expresa al artículo 117, el cual contiene el listado de actuaciones que se generan por parte de la administración aduanera y que pueden ser objeto de este tipo de procedimiento. Para efectos de recordar el contenido del artículo 117 citado, las materias allí contempladas son las siguientes: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes; b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el SNA; e) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II; y, d) Las demás que establezca la ley. Ahora bien, teniendo claro este ámbito de aplicación de materias reclamables, la Ordenanza dispone que cualquier persona podrá efectuar este reclamo siempre y cuando invoque un interés actual comprometido. Entonces, tenemos que la primera aproximación a esta “legitimación activa” es genérica en torno al sujeto que puede reclamar judicialmente ante los TTA. El requisito que especifica esta referencia genérica está vinculado al interés que debe tener aquel que interpone el reclamo respectivo, exigiendo la Ordenanza que este debe ser "actual comprometido". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 11 En este punto, para determinar el sentido y alcance de esta calificación respecto del interés requerido, puede recurrirse de manera contextual a otros textos legales que desarrollan esta materia en términos procesales generales, a saber, el CPC, el cual concretamente en su artículo 23 dispone: "se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo los casos en que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos". Con esta exigencia, se busca, en definitiva, revestir de seriedad el reclamo que pueda formularse ante los TTA, filtrando de esta manera la legitimación activa que entrega esta facultad de accionar a cualquier persona. En ese contexto, si no existe este interés actual de parte del sujeto activo, no podrá prosperar la reclamación, aspecto que debe ser analizado por el TTA, en las primeras actuaciones del proceso. DÉCIMO: Que, de este modo, podemos concluir, en base a la discusión que se ha generado con la apertura del debate n torno a la excepción de incompetencia formulada por Aduanas, que la acción intentada por la reclamante a fojas y uno siguiente carece de “legitimación activa” en este procedimiento de reclamación, atendida las materias que ha dispuesto el legislador y que son posibles de reclamar en ésta sede judicial. Lo anterior implica que el reclamante debe expresar el motivo por el cual estima encontrase agraviado o afectado por el acto administrativo en contra el cual reclama; este agravio, a su vez, debe afectar un interés pecuniario y no meramente teórico o moral. Además, debe ser un interés actual, esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica. Así, a entender de este sentenciador, la sentencia del Tribunal en un procedimiento general de reclamación debe resolver una controversia real y efectiva que es, precisamente, la causa que legítima la iniciación del procedimiento por parte de quien invoca el derecho que le asiste. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este entendido y con lo razonado anteriormente, podemos inferir que al reclamante no le asiste un derecho de reclamar ante ésta Judicatura, a través del procedimiento general de reclamación, por cuanto, las “pretensiones” que ha intentado someter a consideración del Tribunal no cumplen con los requisitos que ha establecido el legislador respecto a la “competencia material” para dirimir una controversia entre un particular y la administración aduanera. De este modo, la acción deducida versa sobre una materia (denegación de solicitud de modificación de la DIN –modificación de la partida arancelaria- y, como consecuencia, obtener la devolución de los derechos arancelarios pagados en exceso), cuyo conocimiento la Ley “no” ha sometido a competencia de estos Tribunales, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 122°, en relación con el artículo 117°, ambos de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 12 DÉCIMO SEGUNDO: En este sentido, la determinación del tribunal competente no es una cuestión azarosa o casual, sino que responde a criterios establecidos por la ley, toda vez que a competencia del tribunal constituye un presupuesto procesal, vale decir, una condición de validez del proceso cuya infracción genera la privación de efectos jurídicos al proceso mismo. Cuestión que, este Sentenciador no puede obviar en estos autos – incompetencia absoluta en cuanto a la materia-, dado que estamos en presencia de reglas de orden público, irrenunciables por las partes y obligatorias para el juez, cuya infracción puede alegarse en cualquier tiempo de acuerdo a las reglas de procedimiento –alegación que en nos encontramos resolviendo en la presente resolución-, o bien, puede y debe declararse de oficio por el tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, base a todo lo razonado anteriormente, habiendo asegurado el derecho a defensa de ambas partes, este Tribunal considera del todo pertinente acoger la excepción de incompetencia absoluta promovida por Aduanas, teniendo en consideración que el legislador ha sido expreso en cuanto a las atribuciones con que cuenta ésta sede jurisdiccional para dirimir controversias, delimitando cuáles son las materias respecto a las cuales está llamado a pronunciarse cuando así lo requieran los particulares, careciendo de la facultad para conocer, absolutamente, las actuaciones y acciones que ha sometido Por tanto, visto lo dispuesto en los artículos 117, 120, 122, 123 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normativa que resulte aplicable. SE RESUELVE: I. HA LUGAR a la excepción de incompetencia absoluta promovida por ADUANAS, sin costas. II. DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la materia planteada a fojas dos y siguientes. III. Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE POR INADMISIBLE el reclamo deducido por doña VALERIA SCHIAPPACASSE OTEY, en representación de la empresa SOUTH MOBILE SpA, RUT 76.414.703-0. AL PRIMER OTROSÍ: Estése al mérito de lo resuelto precedentemente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 13 Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc81e0d-5cf7-4c67-8cdf-dbc91fa5b948 Timbre Electrónico 2018-01-12T10:35:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.