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“ASESORÍAS E INVERSIONES EL MAITÉN LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00028-2016
RUC N°: 16-9-0000310-6
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes comparece don Samuel lira Ovalle, abogado, con
domicilio en Agustinas 1357, 5º piso, correo electrónico
[email protected], en
representación de Inversiones El Maitén limitada, Rut 76.281.869-8, esta última con
domicilio en Antonia López de Bello 133, Recoleta, Santiago, quien procede a exponer lo
siguiente:
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo:
1.- Comienza señalando que Inversiones “El Maitén Limitada” solicitó en su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta, folio 240592355 año tributario 2015, la devolución de un
saldo a su favor ascenderte a $4.914.391.- Sostiene que dicha solicitud le fue denegada
en Resolución Ex.113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015, por no haberse
aportado los antecedentes requeridos para acreditar la existencia de la pérdida tributaria
declarada (origen, procedencia y naturaleza del crédito de impuesto de primera
categoría). Ante ello, la reclamante dedujo, recurso de reposición administrativa,
acompañando los documentos que acreditan la pérdida objetada, recurso que también le
fue rechazado por Resolución Ex Nº 59.109 de fecha 7 de marzo de 2016.
2.- Señala que encontrándose dentro del plazo establecido en el art. 124 del Código
Tributario, interpuso recurso de Reclamación, por las siguientes consideraciones:
a) Correcta determinación de la pérdida y la procedencia del pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas.
Indica que la cuenta de gastos de la sociedad registra en primer término una factura de
venta Exenta Nº 321 de fecha 19 de noviembre de 2014 que responde a servicios legales
prestados por la sociedad Inversiones Pine Hurst Limitada, Rut 77.660.460-7. Agrega que
los servicios de que da cuenta la factura dicen relación con asesoría legal y con dos
modificaciones de estatutos de Inversiones El Maitén Ltda., como lo indica la glosa. En
efecto, sostiene que Inversiones El Maitén Limitada se modificó en una primera
oportunidad por escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2013, otorgada en la
Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, repertorio 18.290/2013, cuya
legalización concluye en el primer trimestre del año 2014 y, en una segunda oportunidad,
según consta de escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2014, repertorio Nº
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13.060/2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, cuya
legalización concluye ese mismo mes. Señala acompañar copia de las escrituras públicas
antes citadas y de las protocolizaciones de los correspondientes extractos inscritos y
publicados. Conforme lo anterior, ha quedado acreditada la existencia de los servicios
legales durante el año 2014.-.
Alega que, por otra parte, el SII observa el gasto por cuanto la modificación de sociedad
tiene lugar el 28 de noviembre de 2013 y la factura aparece fechada en el año 2014, por
lo que no habría coincidencia entre el año y el período en que los servicios fueron
prestados. Añade que como lo indicó anteriormente la sociedad experimentó dos
modificaciones una de ellas a fines del año 2013, cuya legalización concluye en el año
2014 y la otra modificación con fecha 23 de septiembre de 2014, de manera que existe
absoluta coincidencia entre la fecha de emisión de la factura y el período de la prestación
de los servicios.
b) Gastos Generales de Administración
Sostiene que el SII observa la cuenta de gastos, la cual mantiene un saldo de
$5.441.300.-. Asegura que el saldo de la cuenta se respalda con los siguientes
antecedentes:
1. Comprobante pago patente Municipal 1er semestre de 2013, pagada el 24.04.2014 por
$55.376 correspondiente Inversiones El Maitén Limitada.
2. Comprobante pago patente Municipal 2er semestre de 2013, pagada el 24.04.2014 por
$50.807.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada.
3. Comprobante pago patente Municipal 1er semestre de 2014, pagada el 24.04.2014 por
$92.079.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada.
4. Comprobante pago patente Municipal 2º semestre de 2014, pagada el 28.07.2014 por
$2.622.518.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada.
5. Patente correspondiente al 1er semestre de 2014, pagada el 07.11.2014 por
$2.620.520.- de la sociedad Inversiones Sotavento Limitada. Menciona que Inversiones
El Maitén Limitada se fusionó con Inversiones Sotavento Ltda. en el mes de noviembre
2013 según se acredita con el documento acompañado bajo el Nº 4 del escrito de
reclamo, pero alega que atendido que las patentes municipales se pagan con un
semestre de desfase, correspondía el pago del 1er semestre de 2014, aun cuando la
sociedad se había disuelto por fusión. Indica que esta situación fue motivo de
presentaciones ante la Municipalidad de Santiago, que en copia adjunta y de un
recurso de Reclamación ante la l. Corte de Apelaciones de Santiago. Finalmente
acordó con la Municipalidad el pago de patente solo por el 1er semestre de 2014, pago
(gasto) que acredito con la fotocopia del cheque extendido nominativamente a nombre
del Tesorero Municipal de Santiago con el que se efectuó el pago de la Patente.
c) Corrección Monetaria
Sostiene que esta partida ha sido observada porque no se aporta un análisis que permita
establecer el resultado de la misma. A continuación, afirma que, se inserta el cuadro
explicativo, el que da cuenta de la correcta aplicación de la corrección monetaria en
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activos y pasivos no monetarios, por $10.243.598 y ($70.963.420) respectivamente,
resultando en una pérdida neta por $60.719.822.
Terrenos 115.607.588 5,7% 6.589.633 122.197.221
Total Terrenos 115.607.588 6.589.633 122.197.221
Saldo al 31-12-2014 115.607.588 6.589.633 122.197.221
13020101 INVERSIONES EN EMPRESAS RELACIONADAS
Saldo Inicial Factor Correción
monetaria
86.571.100-K Sociedad de Inversiones San Ramón $ $ $
Limitada. 64.104.651 5,7% 3.653.968 67.758.616
Saldo Inicial Factor Correción
monetaria
$ $ $
64.104.651 5,7% 3.653.968 67.758.616
PASIVOS Saldo Inicial Factor Correción
monetaria
$ $ $
23010101 CAPITAL PAGADO 29.300.000 5,7% 1.670.100 30.970.100
APORTE DE CAPITAL SEPTIEMBRE 2014 699.999.999 5,7% 13.300.000 713.299.999
23020105 REINVERSIONES 900.000.000 5,7% 51.300.000 951.300.000
23060201 RESERVA DE REVALORIZACIÓN CAPITAL 28.302.625 5,7% 1.613.250 29.915.875
23090101 PÉRDIDAS ACUMULADAS 54.036.330 5,7% 3.080.071 57.116.401
70.963.420
Saldo
actualizado
Saldo
actualizado
Saldo
actualizado
d) Créditos Imputados Adjuntados en la presentación del reclamo respecto de los
certificados de origen de dividendos que permiten determinar la correcta
imputación para solicitar PPUA.
Por otra parte, a continuación, inserta cuadro de PPUA
Perc. Orig. Concepto Sin Crédito Con Crédito Tasa
2013 2012 FUT histórico - 43.152.748 0,0%
2013 2013 FUT Histórico - 1.088.569 20,0%
2013 2013 FUT Histórico - 27.627.514 17,0%
Años Utilidad Absorvidas por Pérdida
-
217.714
4.696.677
PPM por Util. Absorvida
Señala que es importante recordar que la declaración de impuesto de Inversiones El
Maitén Limitada aparece aceptada por el SII conforme se acredita con el documento que
se acompaña bajo el número 11 de la presentación del reclamo.
Además, adjunta los certificados dividendos de Inversiones San Ramón Limitada del año
2014 y 2015 que corresponden al origen de los créditos solicitados.
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e) Rechazo de la pérdida acumulada ejercicios anteriores.
Indica que, a este respecto, es necesario aclarar que la sociedad no registra pérdidas
acumuladas del ejercicio 2014. Afirma que para acreditar lo anterior adjunta balance
ejercicio 2015 donde no figuran pérdidas; FUT y Renta Líquida imponible del año tributario
2015, donde tampoco se registra la pérdida mencionada. Igual situación es posible
apreciar en el Formulario 22 (renta) año 2014 y 2015.-
PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE
En mérito de los antecedentes que se acompañan y de las consideraciones expuestas, la
reclamante de autos solicitó acoger la presente reclamación y dar lugar a la devolución de
la suma de $4.914.391.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA).
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 107, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 109 y siguientes, con
fecha 13 de mayo de 2016, lo evacúa, compareciendo doña SIIVIA LEON MORENO,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo
piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones,
caratulado "INVERSIONES EL MAITEN LIMITADA CON SII, DIRECCION REGIONAL
SANTIAGO CENTRO", RIT GR-15-00028-2016, RUC 16-9-0000310-6, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario ,en tiempo y forma en evacuó el traslado conferido con fecha 26 de Abril
de 2016, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto
por don Samuel Lira Ovalle en representación· de INVERSIONES EL MAITEN LIMITADA,
RUT N° 76.281.869-8 contra la Resolución Exenta N° 113000000110, emitida el 14
Diciembre de 2015 firmada por doña Silvia León Moreno en su calidad de Director
Regional Santiago Centro, correspondiente al año tributario 2015, solicitando desde ya su
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. -
1. Comienza señalando que, con fecha 14 de diciembre de 2015 emitió la
RESOLUCIÓN N° EXENTA 113000000110, suscrita por la Directora Regional
Doña Silvia León Moreno de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual le negó lugar a la
devolución por un monto de $4.914.391, solicitada por el contribuyente en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015,
folio N° 240592355, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas, al no acreditar fehacientemente ante el
Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución.
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2. Indica que, efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración
presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos
35, 59 y 60 del Código Tributario, mediante la carta aviso N° 150101063 de
01.07.2015 puso en su conocimiento que el Servicio había detectado diferencias
en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario
2015, folio 240592355. Las observaciones formuladas a su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, son las siguientes:
• A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin
derecho a devolución, registrado en los códigos {626) y {939) del F22, no debe ser
mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
• F64 Su declaración ha sido seleccionada objeto de revisar el Capital Propio
Tributario positivo declarado en el código (645) del Formulario 22.
Sostiene que, las observaciones anteriores se originan debido a que los datos entregados
por el contribuyente son diferentes a los informados por el Servicio por Agentes
retenedores o informantes. Con el objeto, de verificar la veracidad de la solicitud, le
requirió concurrir a las oficinas del Servicio el 05.08.2015 con los siguientes antecedentes:
a. Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro
de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o
poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este
motivo. ·
c. Libro FUT.
d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
f. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
g. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
h. Certificado de Reinversión.
i. Otros Libros de Contabilidad.
j. Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
k. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
l. Libro de Inventarios y Balances.
3. Alega que, llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos por éste Servicio de Impuestos Internos, en forma legal a través
de la notificación consignada en su declaración.
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Dado lo anterior, y revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
Año tributario 2015, contenida en el formulario N° 22, folio N° 240592355, el SII
detectó inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado, y atendido que el contribuyente no acompañó los
antecedentes, que permitirían acreditar fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de
impuesto de primera categoría, no fue posible validar la procedencia de la
devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de
primera categoría con que se vieron afectada en su oportunidad las
utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
4. Que, en efecto, sostiene que, en razón de no haber aportado los antecedentes
requeridos oportunamente por el Servicio, con el objeto de proceder a revisar la
exactitud y veracidad de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2015, indica que NO SE ACREDITÓ POR LA CONTRIBUYENTE, LA
CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL
POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES
ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
5. Que, el SII, considerando que el "PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES
ABSORBIDAS", es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado,
correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas,
que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades
Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio, señala que ES
FUNDAMENTAL QUE EXISTAN PÉRDIDAS TRIBUTARIAS ACREDITADAS
FEHACIENTEMENTE Y UTIUDADES ACUMULADAS REGISTRADAS EN EL
LIBRO FUT, CON SUS RESPECTIVOS RESPALDOS.
6. Que, hace presente en este caso que el contribuyente NO ACREDITÓ NI
JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN El CÓDIGO 643 POR
UN MONTO DE $71.868.831, EN RAZÓN y fundamento del SII que NO SE
APORTÓ, NI REGISTROS CONTABLES NI DOCUMENTACIÓN
SUSTENTATORIA ORIGINAL, a la carta aviso N° 150101063 de fecha
01.07.2015.
7. Que, en conclusión, el Servicio no dio lugar a la devolución solicitada ascendente a
$4.914.391, solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta año
tributario 2015, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en
atención a que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA
DECLARADA EN El CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $71.868.831,
emitiéndose al efecto la Resolución No Exenta 113000000110 de fecha
14.12.2015, que es el acto contra el cual se reclamó.
8. Señala que de la resolución que no hace lugar a la devolución solicitada en su F22
Folio 240592355 del AT 2015, el reclamante con fecha 15.01.2016 mediante
F3314.dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, acompañando los siguientes
documentos:
a. Balance Tributario de 8 Columnas
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b. Libro diario Folio 11al 14
c. Libro mayor folio 15 al 20
d. Copia de la resolución reclamada
e. Copia poder
f. Copia cedula de identidad del representante legal
g. Borrador detalle control de créditos detalle PPUA.
h. Calculo PPUA o solicitud de devolución de impuestos. Balance general extendido
i. Detalle de inversiones.
j. Certificado de reinversiones.
k. Capital propio tributario inicial
l. Capital propio tributario final
m. Detalle deducciones a Renta Líquida Imponible.
n. Retiros
o. Detalle de retiros recibidos DDJJ 1886, certificado de retiros.
p. Corrección monetaria, Capital propio tributario.
9. Finalmente señala que con fecha 7 de marzo del presente se resolvió no acoger el
recurso de reposición administrativa voluntaria del contribuyente ya que el
contribuyente no acompaño todos los documentos, antecedentes y libros de
contabilidad que permiten dilucidar la procedencia de las pérdidas del ejercicio y
consecuencialmente la procedencia de la devolución solicitada
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
Descargos presentados por el reclamante según el ente fiscalizador.
a) Correcta determinación de la pérdida y la procedencia del pago provisional por
Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
En esta parte el reclamante indica que la pérdida estaría dada a su juicio por una
modificación social que sufrió la sociedad.
b) Gastos generales de administración.
El reclamante en esta letra solo indica cual es el saldo que tiene la cuenta y como a
juicio se justificaría.
c) Corrección monetaria.
Al respecto el contribuyente inserta un cuadro explicativo en el que daría cuenta de la
correcta aplicación de la corrección monetaria en activos y pasivos.
d) Créditos imputados.
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El contribuyente se limita en acompañar certificados de origen de supuestos
dividendos que a su juicio permitiría la correcta imputación de los PPUA.
e) Rechazo de la pérdida acumulada de ejercicios anteriores.
En este apartado indica el reclamante que la sociedad no registra pérdida acumulada
del ejercicio 2014, para acreditarlo acompaña una serie de antecedentes.
III. EN CUANTO AL FONDO. -
A) NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA.
1. Señala que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma pendiente
ascendente a $4.914.391 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en su declaración anual de Impuestos
a la Renta, Folio N° 240592355, correspondiente al Año Tributario 2015.
2. Sostiene que la solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración de
Impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
los que, una vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el
Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades no retiradas o
distribuidas, respecto de las cuales se imputan las pérdidas del ejercicio,
adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad tributable absorbida, aplicándose a su respecto la normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
3. Afirma que de esta forma, la solicitud de devolución formulada por el contribuyente
se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la
Renta, que establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales
resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo
95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al
momento de presentarse la respectiva declaración anual.
B) REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION
a. Fundamenta, que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión de los
antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en
definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la
solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
b. Agrega que de esa manera y con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el SII señala que ES AL
CONTRIBUYENTE A QUIEN LE CORRESPONDE ACREDITAR, ANTE EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE
SUPUESTAMENTE LE HARÍAN TITULAR DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN
REQUERIDA. Que dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo
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menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, -lo que impide considerar
como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se
vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores.
c. Expone que en cuanto a la determinación de la pérdida, indica que el contribuyente
debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba
efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables;
que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó
correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la
pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
d. Alega que, en el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a
determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente,
el SII requirió que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese
solicitada en la carta aviso N° 150101063 de 01.07.2015, antecedentes que en
versión del SII, el contribuyente NO ACOMPAÑÓ A LA RECLAMADA en la etapa
administrativa, por lo que LE emitió la Resolución Exenta N° 113000000110 de fecha
14 de diciembre de 2015.
c. Insiste que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión
en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales
Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han
señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (Rol N° 128-11) Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N°
3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
C. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Señala que la RESOLUCIÓN EXENTA N° 113000000110 de fecha 14 de diciembre de
2015., negó lugar a la devolución ascendente a $4.914.391, solicitada por el contribuyente
en su declaración anual de Impuesto; la Renta año Tributario 2015, folio 150101063, por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y
procedencia de dicha solicitud de devolución.
Alega que tal como le fuera solicitado al reclamante mediante la carta aviso N° 150101063
de fecha 01.07.2015 debía presentar los siguientes antecedentes: ·
a. Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro
de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o
poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este
motivo.
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c. Libro FUT.
d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
f. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
g. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
h. Certificado de Reinversión.
i. Otros Libros de Contabilidad.
j. Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
k. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
l. Libro de Inventarios y Balances.
Indica que una vez trascurrido el plazo informado en la carta antes mencionado el
contribuyente no aportó ninguno de los antecedentes que permiten acreditar la pérdida
tributaria declarada.
Arguye que, al respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 N° 3
de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte pertinente lo siguiente:
"Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
N° 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos
93 a 97 de la presente ley".
De esta forma SS., las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando
cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Renta, que establece en su primera parte lo siguiente:
"La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
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ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa ...".
Asegura que, de lo anteriormente expuesto NO CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE
PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto
debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por el
Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo siguiente:
a. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio
en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del
gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es
necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser
comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta;
b. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE
DEL COSTO DI ECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LA RENTA;
c. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL
GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el
gasto tenga su origen eri una adquisición o prestación real y efectiva y no una
mera apreciación del contribuyente; y
d. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE EL
SERVICIO.
Determina que, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte Suprema ha
señalado a este respecto que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido
por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar. (CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA- ROL 9606-2011 - MINISTROS
SRES. HUGO DOLMESTCH U.- CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- HAROLDO BRITO C.-
LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES).
Agrega que la solicitud del contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta
pretendía la devolución de la suma de $4.914.391 por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, es necesario considerar lo
dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado
que, establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando
las pérdida del ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE
QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL
PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ COMO
PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE
CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA, aplicándose a su respecto la normas de
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reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
De esta manera manifiesta que, la referida solicitud exige al Servicio que
PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO
(PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual el ente fiscalizador le solicitó al contribuyente
que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que se detalla en la
Carta aviso N° 150101063 de 01.07.2015.
Ahora bien, y dado que el contribuyente NO SE PRESENTO ni tampoco acompañó
ningún antecedente al Servicio de Impuestos Internos, NO FUE POSIBLE ESTABLECER
LA EFECTIVIDAD DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA.
Evidentemente alega que, la obligación que le impone el artículo 21, inciso 1° del Código
Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD DE SUS DECLARACIONES, para
ello requiere ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACION CONTABLE Y TRIBUTARIA
REQUERIDA AL SERVICIO donde se consignan sus anotaciones Y TODOS LOS
DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE ACREDITAN LA EFECTIVIDAD DE LAS
OPERACIONES QUE DAN CUENTA Y, QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON
TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA
BRUTA.
En efecto S.S en su reclamo el contribuyente hace mención a diversas cuentas
explicando sucintamente porque a su juicio estarían acreditadas, sin perjuicio de ello y por
las razones particulares que se expondrán en cada una de ellas asegura que deberá
tenerlas por no justificadas:
a) Correcta determinación de la pérdida y la procedencia del pago provisional por
Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
Señala que en esta parte el reclamante indica que la pérdida estaría dada a su juicio
por una modificación social que sufrió la sociedad, sin embargo, no aportó en sede
administrativa, ni justifica en esta sede con antecedentes que hagan susceptible la
validación de esta cuenta.
f) Gastos generales de administración.
Indica que esta cuenta estaría acreditada parcialmente, solo por un monto de $
2.622.518 que correspondería al supuesto pago por patente comercial a la Ilustre
Municipalidad de Santiago, lo que evidentemente deberá ser acreditado totalmente en
esta sede.
g) Corrección monetaria.
Al respecto señala que el contribuyente inserta un cuadro explicativo en el que daría
cuenta de la correcta aplicación de la corrección monetaria en activos y pasivos, sin
embargo, dicho análisis no permite establecer el resultado final de la respectiva
corrección, a mayor abundamiento afirma que no aporta documentación de respaldo
que acredite la procedencia de la corrección que señala en el reclamo.
h) Créditos imputados.
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Alega que el contribuyente se limita en acompañar certificados de origen de
supuestos dividendos que a su juicio permitiría la correcta imputación de los PPUA.
Sin embargo, indica que, por si solo los certificados en caso alguno pueden tener por
acreditados los créditos que pretende el contribuyente, toda vez que para ello es
necesario que se acompañe la documentación tributaria de respaldo que permita
justificar los créditos del impuesto de primera categoría del ejercicio y su respectiva
imputación tributaria.
Finalmente, asegura que, en el caso del presente juicio, el reclamante no aportó los
antecedentes contables, tributarios y de respaldo requeridos para establecer la pérdida
tributaria declarada, especialmente la que dice relación con las cuentas antes indicadas,
razón por la cual no acreditó la efectividad, veracidad y necesariedad de las operaciones
que invoca en su reclamo.
EN CONCLUSIÓN el ente fiscalizador en su versión demuestra que a lo largo de su
presentación, que el reclamo interpuesto por "INVERSIONES EL MAITEN LIMITADA, es
de todo improcedente, debido a que el Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que
la RESOLUCIÓN EXENTA SII N° 113000000110 de 14 de Diciembre de 2015, se
encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades
legales que le corresponden a el Servicio y, en especial la total carencia de acreditación
por parte del contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015.
Sostiene que, de esta forma, la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad ni de
arbitrariedad alguna, dado. que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada,
conforme a las normas legales aplicables en la especie, y, en los antecedentes que
obraban en poder del Servicio, al momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha
actuación.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente, en consecuencia y en definitiva el Servicio de Impuestos Internos, solicitó
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
113000000110 de 14 de diciembre de 2015 suscrita por el Director Regional de la XII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al año tributario 2015, solicitando desde ya se rechace el reclamo en
todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Ex.
113000000110, de fecha 14.12.2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia.
2°) A fs. 8, rola Resolución Ex. N° 59.109 de fecha 07.03.2016 que no dio lugar al
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria bajo argumento de no haber presentado
por parte del contribuyente, toda la documentación en sede administrativa.
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3°) A fs. 12 y siguientes, rola Resolución Ex. N° 113000000110 (acto reclamado), de
fecha 14.12.2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
4°) A fs. 15, rola cuadriplicado de factura N° 00321 de fecha 19.11.2014 por concepto
asesorías legales y modificación de sociedad emitida por Inversiones Pine Hurst
Limitada.
5°) A fs. 16 y siguientes, rola Modificación de Sociedad Repertorio N° 18.290-2013
otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Notario Público.
6°) A fs.29 y siguientes, rola Protocolización de Extracto Modificación Sociedad
Limitada, repertorio N° 795-2014.
7°) A fs. 48 y siguientes, rola Modificación de Sociedad “Inversiones el Maitén Limitada”
Repertorio N° 13.060-2014 otorgada en la Décima Notaría de Santiago de don Patricio
Zaldívar Mackenna, Notario Público.
8°) A fs.54 y siguientes, rola Protocolización de Extracto Modificación Sociedad
Inversiones el Maitén Limitada, repertorio N° 795-2014.
9°) A fs. 64 y siguientes, rola comprobantes de pagos de Patente Municipal 1° y 2° del
año 2013y 2014, correspondientes a Inversiones el Maitén Limitada. Así como también
comprobantes de pago de Patente Municipal de Sociedad de Inversiones Sotavento Ltda.
Correspondiente al 1er semestre de 2014.
10°) A fs. 66, rola copia del cheque extendido nominativamente a nombre del Tesorero
Municipal de Santiago con el que se efectuó el pago de la Patente correspondiente al 1er
semestre de 2014, de Inversiones Sotavento Ltda., sociedad fusionada a Inversiones El
Maitén con fecha 28 de noviembre de 2013, pagada el 07.11.2014 por $2.620.520.-
11°) A fs. 67 y siguientes, rola copia de la carta Nº 241 de la Subdirección de Rentas de
la Municipalidad de Santiago en la cual informa que se encuentra pendiente el pago de la
Patente municipal correspondiente al 1º semestre de 2014; Acta de notificación en virtud
de la cual se rechaza el recurso de ilegalidad por parte de la Municipalidad; Copia del
Recurso de Reclamación deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
12°) A fs. 74 y siguientes, rola fotocopia consulta estado declaración Renta A.T. 2014 la
cual aparece aceptada por el SII.
13°) A fs. 75 y siguientes, rolas Formulario 22 declaración de impuesto año tributario
2014.
14°) A fs. 82 y siguientes, rola Formulario 22 declaración de impuesto año tributario
2015.
15°) A fs. 89 y siguientes, rola Información respaldo FUT año tributario 2015.
16°) A fs. 91 y siguientes, rola certificados de Dividendos.
17°) A fs. 107, rola resolución de fecha 26.04.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo y
forma reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 113000000110 de fecha
14.12.2015. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por
acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados
y el domicilio señalado para todos efectos legales.
18°) A fs. 109 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha
13.05.2016.
19°) A fs. 121, rola escrito presentado por el SII de fecha 19.07.2016 que solicitó tener
presente la representación y el patrocinio y poder conferido. Se acompañaron
documentos relativos a lo señalado.
20°) A fs. 124, rola escrito presentado por el SII de fecha 08.09.2017 que solicitó delegar
patrocinio y poder en la presente causa.
21°) A fs. 153 rola resolución de fecha 19.10.2017 en la cual recibió la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término
de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad procedencia y determinación de la devolución impetrada por la
reclamante, ascendente a un total de $4.914.391.-, por el concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.); monto consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2014 a través del Formulario 22 folio N°240592355, monto total que fue
denegado mediante la Resolución Ex. SII N°113000000110 de fecha 14.12.2015.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la
efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, las cuentas de “GASTOS
GENERALES DE ADMINISTRACIÓN”, “CORRECIÓN MONETARIA”, partidas contables que
inciden en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; monto
consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, según formulario
22, folio N°240592355.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
22°) A fs. 129, rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
auto de prueba.
23°) A fs. 138 y siguientes, rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
24°) A fs. 145 y siguientes, rola acta de fecha 27.11.2017 en la cual se rindió prueba
testimonial.
25°) A fs. 150 y siguientes, rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha
16.11.2017 en que solicitó tener por documentos con citación, como parte de la prueba en
estos autos.
26°) A fs. 182 con fecha 22 de marzo de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don SAMUEL LIRA OVALLE,
abogado, con domicilio en Agustinas 1357, 5º piso, en representación de
“INVERSIONES EL MAITÉN LIMITADA”, Rut 76.281.869-8, esta última con domicilio
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en Antonia López de Bello 133, Recoleta, Santiago, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho, fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 109 y siguientes ) con fecha 13 de mayo de
2016 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra
de la actuación referente a la Resolución Ex. N° 113000000110 emitida por el ente
fiscalizador con fecha 14 de diciembre de 2015, sea rechazado en definitiva y en todas
sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos
de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es una
sociedad limitada, quién posee giro o actividad comercial de sociedades de inversión y
rentistas de capitales mobiliarios en general. Según antecedentes que constan en el
proceso, el contribuyente se encuentra sometido en régimen de tributación sobre la base
de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la
Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A)
del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley,
por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los
artículos 29 al 33 de dicho texto legal. (Así lo consigna el Recuadro 13, código 614 del
Formulario 22, a fojas 85 de autos),
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que obran en el proceso y de acuerdo a la
actuación fiscalizadora del SII y además, lo señalado por la parte reclamante, con fecha
06 de mayo de 2015, esta última presentó su declaración de impuesto a través del
formulario 22, folio N° 240592355 donde solicitó la devolución de un saldo a favor por la
cantidad de $4.914.391, toda vez que en su versión, esta se encontraba con una renta
líquida imponible negativa del período (Año Comercial 2014, Año Tributario 2015),
equivalente a la suma de (-$71.868.831.-), según lo consigna documentación
acompañada por la recurrida, cuyo detalle se encuentra a fojas 89, relativa a Información
de Respaldo FUT.
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SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior y tal como lo establece la normativa legal
vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario,
mediante Carta Aviso Certificada N° 150101063 de fecha 01 de julio de 2015 la autoridad
fiscal notificó al Contribuyente, informándole que el Servicio había detectado diferencias
en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015
folio N° 240592355. El SII indicó que las observaciones formuladas a su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta, fueron las siguientes:
Obs. Texto Carta
A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin
derecho a devolución, registrado en los códigos [626] y [939] del F22, no debe
ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
F64 Su declaración ha sido seleccionada objeto de revisar el Capital Propio
Tributario positivo declarado en el código (645) del Formulario 22.
OCTAVO: Que, siguiendo con el orden cronológico de los hechos, y ante las
observaciones formuladas precedentemente, la autoridad fiscal, con el fin de verificar la
procedencia y veracidad de dichas observaciones, requirió al contribuyente concurrir a
sede administrativa el día 05 de agosto de 2015, con toda la documentación necesaria
con el objetivo final de aclarar las inconsistencias detectadas. Dichos antecedentes
solicitados por el ente fiscalizador, ya fueron enunciados detalladamente en la parte
enunciativa de esta sentencia los cuales se dan por reproducidos. Posteriormente y en
versión del ente fiscalizador, sostiene que, habiendo conminado a la reclamante a
concurrir a sede administrativa con todos los antecedentes, este señaló que, llegado el
día, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, tal como lo señala en su
respuesta al reclamo conferido, según consta a fojas 110 y 111 de autos.
NOVENO: Que, a su turno y con fecha 07 de marzo de 2016, la reclamante de
autos, conforme a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario en relación a
lo prescrito en el artículo 124 del mismo cuerpo legal; Artículo 1 y siguientes de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; Artículo 10 de la Ley N° 18.575 y la Circular
N° 13 de fecha 29 de enero de 2010, dedujo Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria ( RAV ) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Ex. N°
113000000110 y que derivó, en no dar lugar a la devolución impetrada por la reclamante,
actuación que posteriormente se mantuvo firme mediante la Resolución Ex. N° 59.109 de
fecha 07 de marzo de 2016 que resolvió la RAV interpuesta, manteniendo su postura en
señalar que la reclamante no presentó toda la documentación en sede administrativa.
DÉCIMO: Que, finalmente en sustento de lo precedido, a fojas 150, la reclamante
expone que acompañó documentación pertinente al Año Tributario 2016, donde reconoce
que el SII procedió a la devolución del PPUA impetrado a ese año en particular. No
obstante, sigue alegando que respecto del año 2015 y pese a presentar gastos idénticos
correspondiente a ese año, el ente fiscalizador mantiene su negativa en otorgar la
devolución solicitada. Que, finalmente y para cerrar esta parte de la sentencia, antes de
entrar al análisis de fondo, con fecha 12 de julio de 2016, el ente fiscalizador, mediante
Carta de Notificación N° 160104672, informa que surgieron nuevas observaciones durante
este proceso, las cuales son las siguientes a saber (a fojas 151 y siguientes):
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Obs. Texto Carta
A34 Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y
otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del
formulario 22, recuadro N°6, no corresponden con la información proporcionada
por sus informantes en el (los) formularios (s) 1924, 1884, 1885 y/o 1886
(Observación A34).
F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por
Impuesto de 1° Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747]
del formulario 22 (Observación F77).
Q03 Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de
la Renta Líquida Imponible (Observación Q03).
UNDÉCIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de
réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES
Discusión:
DUODÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 127 con fecha 19 de octubre de
2017, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1.- Acredítese la efectividad procedencia y determinación de la devolución impetrada por la
reclamante, ascendente a un total de $4.914.391.-, por el concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.); monto consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2014 a través del Formulario 22 folio N°240592355, monto total que fue
denegado mediante la Resolución Ex. SII N°113000000110 de fecha 14.12.2015.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la
efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, las cuentas de “GASTOS
GENERALES DE ADMINISTRACIÓN”, “CORRECIÓN MONETARIA”, partidas contables que
inciden en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante;
monto consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014,
según formulario 22, folio N°240592355.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO TERCERO: Que son hechos no controvertidos;
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a) Que, el contribuyente, se encuentra bajo régimen de tributación sobre la base de rentas
afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N°
824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley (fojas
89).
b) Que el documento señalado como Carta Aviso Certificada N°150101063, “no es un
acto de fiscalización hacia el contribuyente”, sino que corresponde a una mera
comunicación e invitación tendiente a regularizar diferencias u observaciones surgidas
de acuerdo a la información aportada.
c) “Que es con la Citación y no antes” (según lo dispone el propio artículo 63 del Código
Tributario), en referencia a la Carta de Aviso, es cuando se inicia efectivamente el
proceso de fiscalización por parte de la autoridad fiscal.
I.- TESTIMONIAL: Que, a fojas 145 y siguientes, ambas partes intervinientes
presentaron lista de testigos dentro del término legal. Es dable señalar por lo demás, que
dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por dos testigos ofrecidos por
la parte reclamante. El Servicio de Impuestos Internos presentó un testigo.
Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por la parte reclamante
fueron los siguientes:
a) Esteban Toledo Lara, Contador Auditor, RUT 10.220.210-4, domiciliado en Santa
Magdalena N°72 of. 205, comuna de Providencia, Santiago.
b) Jaime Andrés Julliani Romani, Contador Auditor, RUT 7.005.027-7, domiciliado
en Santa Magdalena N°72 of. 205, comuna de Providencia, Santiago.
Los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos en la presente causa
fueron los siguientes:
a) Mariela Cerda Muñoz, Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada en calle Alonso Ovalle N°680, Santiago Centro, comuna de Santiago.
III.- EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
Que, en dicha audiencia testimonial, de acuerdo a las declaraciones prestadas por
los testigos ofrecidos por la parte reclamante, según consta en acta testimonial (a fojas
145 y siguientes de autos), a modo general estos, se refirieron a los puntos N°1 y N°2 del
auto de prueba de fojas 147 coincidiendo en la generación de los gastos incurridos como
necesarios, que en lo principal, corresponden a tres partidas o conceptos: a) Una factura
por asesoría legal, b) Honorarios por concepto de una modificación de sociedad y c) El
pago de patentes municipales, todos los anteriores efectuados durante periodo
cuestionado por el Servicio, es decir el AT 2015. Señalan por otra parte, de la
determinación de la Renta Líquida Imponible que derivó en el resultado negativo y la
explicación del origen de los créditos imputados en que se solicitó el saldo en favor de la
devolución de impuesto impetrada, la cual fue posteriormente denegada por el ente
fiscalizador.
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Que, en cuanto a la declaración de la testigo ofrecida por el Servicio, esta no se
presentó.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
1.- Resolución exenta N° 59109 de fecha 7 de marzo de 2016.
2.- Resolución exenta Nº 113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015.
3.- Factura N° 321 emitida por Inversiones Pine Hurst Ltda.
4.- Copia de la escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2013, otorgada en la notaría
de lván Torrealba Acevedo, que da cuenta de la fusión de las sociedades Inversiones
Sotavento Ltda. e Inversiones El Maitén Ltda.
5.- Protocolización de fecha 20 de enero de 2014 del extracto correspondiente a la
escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2013.
6.- Copia de la escritura pública de la Modificación de Inversiones El Maitén de fecha 09
de septiembre de 2014.
7.- Protocolización de fecha 23 de septiembre de 2014 del extracto correspondiente a la
escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2014.
8.- Copia de los comprobantes de pago de patentes de Inversiones El Maitén.
9.- Copia del cheque extendido nominativamente a nombre del Tesorero Municipal de
Santiago con el que se efectuó el pago de la Patente correspondiente al 1er semestre
de 2014, de Inversiones Sotavento Ltda., sociedad fusionada a Inversiones El Maitén
con fecha 28 de noviembre de 2013, pagada el 07.11.2014 por $2.620.520.-
10.- Copia de la carta Nº 241 de la Subdirección de Rentas de la Municipalidad de
Santiago en la cual informa que se encuentra pendiente el pago de la Patente
municipal correspondiente al 1º semestre de 2014; Acta de notificación en virtud de la
cual se rechaza el recurso de ilegalidad por parte de la Municipalidad; Copia del
Recurso de Reclamación deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
11.- Fotocopia consulta estado declaración Renta 2014 la cual aparece aceptada por el
SII.
12.- Formulario 22 declaración de impuesto año tributario 2014.
13.- Formulario 22 declaración de impuesto año tributario 2015.
14.- Información respaldo FUT año tributario 2015.
15.- Certificados de Dividendos.
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16.- Copia de la escritura pública de fecha 15 de abril de 2013 otorgada en la notaría de
Patricio Zaldívar Mackenna, donde consta mi personería.
En etapa de Prueba.
1.- Carta Notificación del SII N° 160104672 de fecha 12.07.2016.
2.- Balance General año 2015.
3. Detalle de la Renta Líquida Imponible ejercicio 2015 (Año Tributario 2016).
4.- FUT
5.- Declaración anual rectificatoria donde se aprueba la devolución de PPUA AT 2016.
6.- En relación al punto N°2 del auto de prueba, determinación Tabla de Corrección
Monetaria.
Reclamada:
En etapa de Prueba.
1.- Copia fiel del Informe N° 172, de fecha 03.03.2016, emitido por el Departamento de
Fiscalización Pymipe del Servicio de Impuestos Internos.
III.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los
incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que
en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
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Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14°
del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo
señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que
se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados
por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
MARCO NORMATIVO
El Derecho:
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada
la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
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establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario
dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
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EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA
POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del
señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS
INGRESOS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que
uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una
debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada
período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las
obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley
de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción
de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio,
indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de
ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados
del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible,
contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la
Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la
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deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de
la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales
no se cumpla esta condición.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la
misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al
inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de
ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a
las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias
particulares previstas en atención a su naturaleza.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es
procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo
de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE
LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación
necesaria y de respaldo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo
del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos
93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en
que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas,
se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33°
resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del
mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma
salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o
bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso
contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve
excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en
el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012).
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EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando
anteriores de esta sentencia, cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la
ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los
registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la
reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 142 del citado cuerpo legal
implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro
de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo
de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta
2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo
regulan.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una
técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones
realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño
como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro
ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico,
realizadas de la empresa”.3
2 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán
respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se
procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas
y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que
reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos
señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe
la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto
excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción
que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al
extranjero.
3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena
Edición.
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EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada
la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva,
de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo
establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante
contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna
es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos,
egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al
respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos,
según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha
estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva,
entre otras circunstancias.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto
con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y
antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por
su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse
con la documentación respaldatoria correspondiente.
CUADRAGÉSIMO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, una vez analizado el marco normativo
respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y
arribando en concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante
de autos alega en contra de la Resolución Exenta N°113000000110 de fecha 14 de
diciembre de 2015 que denegó la solicitud de PPUA invocada por la misma por una
cuantía de $4.914.391.-, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró acreditar
fehacientemente la pérdida incurrida ante sede administrativa. A su vez, respecto a la
recepción de toda documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos
por este Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia,
según lo expuesto y que forma parte del debate en su esencia.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver
esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la
misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba
acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y
ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria. Que, en
efecto, de acuerdo a los antecedentes acompañados en esta sede como medios válidos
de prueba y dentro de término de probatorio, este sentenciador puede apreciar, teniendo
a la vista los mismos, el listado de documentación detallada en escrito de reclamo
interpuesto presentado por la reclamante, como el siguiente a saber:
a) Correcta determinación de la pérdida y la procedencia del pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas.
Factura de venta Exenta Nº 321 de fecha 19 de noviembre de 2014 que responde a
servicios legales prestados por la sociedad Inversiones Pine Hurst Limitada, Rut
77.660.460-7. Los servicios de que da cuenta la factura dicen relación con asesoría legal
y con dos modificaciones de estatutos de Inversiones El Maitén Ltda. (a fojas 15).
b) Gastos Generales de Administración
La cuenta de gastos, que mantiene un saldo de $5.441.300.-. Asegura que el saldo de la
cuenta se respalda con los siguientes antecedentes:
1. Comprobante pago patente Municipal 1er semestre de 2013, pagada el 24.04.2014 por
$55.376 correspondiente Inversiones El Maitén Limitada (fojas 64).
2. Comprobante pago patente Municipal 2er semestre de 2013, pagada el 24.04.2014 por
$50.807.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada (fojas 64)
3. Comprobante pago patente Municipal 1er semestre de 2014, pagada el 24.04.2014 por
$92.079.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada (fojas 64).
4. Comprobante pago patente Municipal 2º semestre de 2014, pagada el 28.07.2014 por
$2.622.518.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada (fojas 65).
5. Patente correspondiente al 1er semestre de 2014, pagada el 07.11.2014 por
$2.620.520.- de la sociedad Inversiones Sotavento Limitada (fojas 66).
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c) Corrección Monetaria
1.- Cuadro explicativo a fojas 4 y siguientes de autos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar
preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar
y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la
determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante
deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del
Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con
el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “En aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad…”
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, a propósito, la Excelentísima Corte Suprema,
en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se
colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con todo lo expuesto y
teniendo a la vista toda la prueba documental y testimonial rendida en cuanto a
documentación respaldatoria, la cual en concepto de este sentenciador ya se ha referido
latamente, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede Judicial
los libros Diario y Mayor” en que deben constar los registros contables que avalan
fidedignamente las operaciones registradas que dieron origen a la controversia suscitada
entre las partes y que este sentenciador debe resolver, lo cual deriva precisamente en los
saldos contables finales contenidos en el Libro de Inventario y Balance y/o Balance
General acompañados en autos, a fin de determinar su origen, determinar su análisis y
tipificar su naturaleza, además de los libros extra contables, parcialmente acompañados
como es el caso del FUT (Res. 2154/1991)
Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante no acompañó la totalidad
de los libros contables exigidos por ley que dan fe y que acreditan las operaciones
contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria que tenía para
acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. Que, a pesar de todo, y aun
así dando cumplimiento con presentar documentos de respaldo como es el caso de la
factura N°00321 y los comprobantes de pagos de patentes municipales, así como también
el cuadro de cálculo de la corrección monetaria, son antecedentes sustentatorios
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parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta sobre la base
contable de la cual, este sentenciador estima una limitante al momento de pronunciarse.
Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente
la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados, según consta en
autos.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, así, en definitiva, esta judicatura llega a la
convicción plena de la existencia parcial de documentos, libros contables esenciales
faltantes que no constan en autos que puedan dar dé fe o cuenta, acerca de la naturaleza
y alcance del tipo de conceptos señalados y por ende, se encuentra impedido de poder
determinar, calificar, cuantificar y tipificar sustancialmente cada concepto contable, cada
elemento involucrado, motivo de discusión entre las partes, reiterando por lo demás, no
tener los antecedentes suficientes como para emitir un veredicto exacto al existir una
cierta limitación de la prueba rendida por la reclamante, por lo demás, atingente a la
devolución impetrada por la reclamante. Es decir, con los antecedentes acompañados no
es dable a este sentenciador poder arribar a la conclusión que pretende el reclamante
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en la especie y en particular, este
sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente
acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente,
desarrollados y explicitados, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión
de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su
pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando
definitivamente, la parcialidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso, base
fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por
ende, el rechazo del reclamo interpuesto.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el
artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14,
20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre
la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada
preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de
que se trata;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don SAMUEL LIRA OVALLE,
abogado, con domicilio en Agustinas 1357, 5º piso, en representación de INVERSIONES
EL MAITÉN LIMITADA, RUT 76.281.869-8, esta última con domicilio en Antonia López de
Bello 133, Recoleta, Santiago,
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EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 113000000110 de fecha 14 de
diciembre de 2015, emitida por doña Silvia Adela León Moreno, Director Regional de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
reclamada en este proceso.
III.- NO HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas por un monto de $ 4.914.391 según consta en formulario N° 22
folio N° 240592355, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 113000000110 de
fecha 14 de diciembre de 2015.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBÓNICO MUÑOZ, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT: GR-15-00028-2016
RUC N°: 16-9-0000310-6
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpor
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.