Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00028-2016 · 26 de marzo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00028-2016
RUC
16-9-0000310-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ASESORÍAS E INVERSIONES EL MAITÉN LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00028-2016 RUC N°: 16-9-0000310-6 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don Samuel lira Ovalle, abogado, con domicilio en Agustinas 1357, 5º piso, correo electrónico [email protected], en representación de Inversiones El Maitén limitada, Rut 76.281.869-8, esta última con domicilio en Antonia López de Bello 133, Recoleta, Santiago, quien procede a exponer lo siguiente: I.- FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo: 1.- Comienza señalando que Inversiones “El Maitén Limitada” solicitó en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, folio 240592355 año tributario 2015, la devolución de un saldo a su favor ascenderte a $4.914.391.- Sostiene que dicha solicitud le fue denegada en Resolución Ex.113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015, por no haberse aportado los antecedentes requeridos para acreditar la existencia de la pérdida tributaria declarada (origen, procedencia y naturaleza del crédito de impuesto de primera categoría). Ante ello, la reclamante dedujo, recurso de reposición administrativa, acompañando los documentos que acreditan la pérdida objetada, recurso que también le fue rechazado por Resolución Ex Nº 59.109 de fecha 7 de marzo de 2016. 2.- Señala que encontrándose dentro del plazo establecido en el art. 124 del Código Tributario, interpuso recurso de Reclamación, por las siguientes consideraciones: a) Correcta determinación de la pérdida y la procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas. Indica que la cuenta de gastos de la sociedad registra en primer término una factura de venta Exenta Nº 321 de fecha 19 de noviembre de 2014 que responde a servicios legales prestados por la sociedad Inversiones Pine Hurst Limitada, Rut 77.660.460-7. Agrega que los servicios de que da cuenta la factura dicen relación con asesoría legal y con dos modificaciones de estatutos de Inversiones El Maitén Ltda., como lo indica la glosa. En efecto, sostiene que Inversiones El Maitén Limitada se modificó en una primera oportunidad por escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, repertorio 18.290/2013, cuya legalización concluye en el primer trimestre del año 2014 y, en una segunda oportunidad, según consta de escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2014, repertorio Nº Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 2 13.060/2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, cuya legalización concluye ese mismo mes. Señala acompañar copia de las escrituras públicas antes citadas y de las protocolizaciones de los correspondientes extractos inscritos y publicados. Conforme lo anterior, ha quedado acreditada la existencia de los servicios legales durante el año 2014.-. Alega que, por otra parte, el SII observa el gasto por cuanto la modificación de sociedad tiene lugar el 28 de noviembre de 2013 y la factura aparece fechada en el año 2014, por lo que no habría coincidencia entre el año y el período en que los servicios fueron prestados. Añade que como lo indicó anteriormente la sociedad experimentó dos modificaciones una de ellas a fines del año 2013, cuya legalización concluye en el año 2014 y la otra modificación con fecha 23 de septiembre de 2014, de manera que existe absoluta coincidencia entre la fecha de emisión de la factura y el período de la prestación de los servicios. b) Gastos Generales de Administración Sostiene que el SII observa la cuenta de gastos, la cual mantiene un saldo de $5.441.300.-. Asegura que el saldo de la cuenta se respalda con los siguientes antecedentes: 1. Comprobante pago patente Municipal 1er semestre de 2013, pagada el 24.04.2014 por $55.376 correspondiente Inversiones El Maitén Limitada. 2. Comprobante pago patente Municipal 2er semestre de 2013, pagada el 24.04.2014 por $50.807.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada. 3. Comprobante pago patente Municipal 1er semestre de 2014, pagada el 24.04.2014 por $92.079.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada. 4. Comprobante pago patente Municipal 2º semestre de 2014, pagada el 28.07.2014 por $2.622.518.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada. 5. Patente correspondiente al 1er semestre de 2014, pagada el 07.11.2014 por $2.620.520.- de la sociedad Inversiones Sotavento Limitada. Menciona que Inversiones El Maitén Limitada se fusionó con Inversiones Sotavento Ltda. en el mes de noviembre 2013 según se acredita con el documento acompañado bajo el Nº 4 del escrito de reclamo, pero alega que atendido que las patentes municipales se pagan con un semestre de desfase, correspondía el pago del 1er semestre de 2014, aun cuando la sociedad se había disuelto por fusión. Indica que esta situación fue motivo de presentaciones ante la Municipalidad de Santiago, que en copia adjunta y de un recurso de Reclamación ante la l. Corte de Apelaciones de Santiago. Finalmente acordó con la Municipalidad el pago de patente solo por el 1er semestre de 2014, pago (gasto) que acredito con la fotocopia del cheque extendido nominativamente a nombre del Tesorero Municipal de Santiago con el que se efectuó el pago de la Patente. c) Corrección Monetaria Sostiene que esta partida ha sido observada porque no se aporta un análisis que permita establecer el resultado de la misma. A continuación, afirma que, se inserta el cuadro explicativo, el que da cuenta de la correcta aplicación de la corrección monetaria en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 3 activos y pasivos no monetarios, por $10.243.598 y ($70.963.420) respectivamente, resultando en una pérdida neta por $60.719.822. Terrenos 115.607.588 5,7% 6.589.633 122.197.221 Total Terrenos 115.607.588 6.589.633 122.197.221 Saldo al 31-12-2014 115.607.588 6.589.633 122.197.221 13020101 INVERSIONES EN EMPRESAS RELACIONADAS Saldo Inicial Factor Correción monetaria 86.571.100-K Sociedad de Inversiones San Ramón $ $ $ Limitada. 64.104.651 5,7% 3.653.968 67.758.616 Saldo Inicial Factor Correción monetaria $ $ $ 64.104.651 5,7% 3.653.968 67.758.616 PASIVOS Saldo Inicial Factor Correción monetaria $ $ $ 23010101 CAPITAL PAGADO 29.300.000 5,7% 1.670.100 30.970.100 APORTE DE CAPITAL SEPTIEMBRE 2014 699.999.999 5,7% 13.300.000 713.299.999 23020105 REINVERSIONES 900.000.000 5,7% 51.300.000 951.300.000 23060201 RESERVA DE REVALORIZACIÓN CAPITAL 28.302.625 5,7% 1.613.250 29.915.875 23090101 PÉRDIDAS ACUMULADAS 54.036.330 5,7% 3.080.071 57.116.401 70.963.420 Saldo actualizado Saldo actualizado Saldo actualizado d) Créditos Imputados Adjuntados en la presentación del reclamo respecto de los certificados de origen de dividendos que permiten determinar la correcta imputación para solicitar PPUA. Por otra parte, a continuación, inserta cuadro de PPUA Perc. Orig. Concepto Sin Crédito Con Crédito Tasa 2013 2012 FUT histórico - 43.152.748 0,0% 2013 2013 FUT Histórico - 1.088.569 20,0% 2013 2013 FUT Histórico - 27.627.514 17,0% Años Utilidad Absorvidas por Pérdida - 217.714 4.696.677 PPM por Util. Absorvida Señala que es importante recordar que la declaración de impuesto de Inversiones El Maitén Limitada aparece aceptada por el SII conforme se acredita con el documento que se acompaña bajo el número 11 de la presentación del reclamo. Además, adjunta los certificados dividendos de Inversiones San Ramón Limitada del año 2014 y 2015 que corresponden al origen de los créditos solicitados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 4 e) Rechazo de la pérdida acumulada ejercicios anteriores. Indica que, a este respecto, es necesario aclarar que la sociedad no registra pérdidas acumuladas del ejercicio 2014. Afirma que para acreditar lo anterior adjunta balance ejercicio 2015 donde no figuran pérdidas; FUT y Renta Líquida imponible del año tributario 2015, donde tampoco se registra la pérdida mencionada. Igual situación es posible apreciar en el Formulario 22 (renta) año 2014 y 2015.- PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE En mérito de los antecedentes que se acompañan y de las consideraciones expuestas, la reclamante de autos solicitó acoger la presente reclamación y dar lugar a la devolución de la suma de $4.914.391.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 107, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 109 y siguientes, con fecha 13 de mayo de 2016, lo evacúa, compareciendo doña SIIVIA LEON MORENO, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "INVERSIONES EL MAITEN LIMITADA CON SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RIT GR-15-00028-2016, RUC 16-9-0000310-6, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario ,en tiempo y forma en evacuó el traslado conferido con fecha 26 de Abril de 2016, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Samuel Lira Ovalle en representación· de INVERSIONES EL MAITEN LIMITADA, RUT N° 76.281.869-8 contra la Resolución Exenta N° 113000000110, emitida el 14 Diciembre de 2015 firmada por doña Silvia León Moreno en su calidad de Director Regional Santiago Centro, correspondiente al año tributario 2015, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: I.- FASE DE DISCUSIÓN. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO: l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. - 1. Comienza señalando que, con fecha 14 de diciembre de 2015 emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 113000000110, suscrita por la Directora Regional Doña Silvia León Moreno de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual le negó lugar a la devolución por un monto de $4.914.391, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015, folio N° 240592355, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 5 2. Indica que, efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, mediante la carta aviso N° 150101063 de 01.07.2015 puso en su conocimiento que el Servicio había detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, folio 240592355. Las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, son las siguientes: • A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en los códigos {626) y {939) del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. • F64 Su declaración ha sido seleccionada objeto de revisar el Capital Propio Tributario positivo declarado en el código (645) del Formulario 22. Sostiene que, las observaciones anteriores se originan debido a que los datos entregados por el contribuyente son diferentes a los informados por el Servicio por Agentes retenedores o informantes. Con el objeto, de verificar la veracidad de la solicitud, le requirió concurrir a las oficinas del Servicio el 05.08.2015 con los siguientes antecedentes: a. Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este motivo. · c. Libro FUT. d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. f. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. g. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. h. Certificado de Reinversión. i. Otros Libros de Contabilidad. j. Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables. k. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. l. Libro de Inventarios y Balances. 3. Alega que, llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por éste Servicio de Impuestos Internos, en forma legal a través de la notificación consignada en su declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 6 Dado lo anterior, y revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año tributario 2015, contenida en el formulario N° 22, folio N° 240592355, el SII detectó inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y atendido que el contribuyente no acompañó los antecedentes, que permitirían acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría, no fue posible validar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de primera categoría con que se vieron afectada en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 4. Que, en efecto, sostiene que, en razón de no haber aportado los antecedentes requeridos oportunamente por el Servicio, con el objeto de proceder a revisar la exactitud y veracidad de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, indica que NO SE ACREDITÓ POR LA CONTRIBUYENTE, LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 5. Que, el SII, considerando que el "PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS", es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio, señala que ES FUNDAMENTAL QUE EXISTAN PÉRDIDAS TRIBUTARIAS ACREDITADAS FEHACIENTEMENTE Y UTIUDADES ACUMULADAS REGISTRADAS EN EL LIBRO FUT, CON SUS RESPECTIVOS RESPALDOS. 6. Que, hace presente en este caso que el contribuyente NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN El CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $71.868.831, EN RAZÓN y fundamento del SII que NO SE APORTÓ, NI REGISTROS CONTABLES NI DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA ORIGINAL, a la carta aviso N° 150101063 de fecha 01.07.2015. 7. Que, en conclusión, el Servicio no dio lugar a la devolución solicitada ascendente a $4.914.391, solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2015, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en atención a que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN El CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $71.868.831, emitiéndose al efecto la Resolución No Exenta 113000000110 de fecha 14.12.2015, que es el acto contra el cual se reclamó. 8. Señala que de la resolución que no hace lugar a la devolución solicitada en su F22 Folio 240592355 del AT 2015, el reclamante con fecha 15.01.2016 mediante F3314.dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, acompañando los siguientes documentos: a. Balance Tributario de 8 Columnas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 7 b. Libro diario Folio 11al 14 c. Libro mayor folio 15 al 20 d. Copia de la resolución reclamada e. Copia poder f. Copia cedula de identidad del representante legal g. Borrador detalle control de créditos detalle PPUA. h. Calculo PPUA o solicitud de devolución de impuestos. Balance general extendido i. Detalle de inversiones. j. Certificado de reinversiones. k. Capital propio tributario inicial l. Capital propio tributario final m. Detalle deducciones a Renta Líquida Imponible. n. Retiros o. Detalle de retiros recibidos DDJJ 1886, certificado de retiros. p. Corrección monetaria, Capital propio tributario. 9. Finalmente señala que con fecha 7 de marzo del presente se resolvió no acoger el recurso de reposición administrativa voluntaria del contribuyente ya que el contribuyente no acompaño todos los documentos, antecedentes y libros de contabilidad que permiten dilucidar la procedencia de las pérdidas del ejercicio y consecuencialmente la procedencia de la devolución solicitada II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Descargos presentados por el reclamante según el ente fiscalizador. a) Correcta determinación de la pérdida y la procedencia del pago provisional por Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. En esta parte el reclamante indica que la pérdida estaría dada a su juicio por una modificación social que sufrió la sociedad. b) Gastos generales de administración. El reclamante en esta letra solo indica cual es el saldo que tiene la cuenta y como a juicio se justificaría. c) Corrección monetaria. Al respecto el contribuyente inserta un cuadro explicativo en el que daría cuenta de la correcta aplicación de la corrección monetaria en activos y pasivos. d) Créditos imputados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 8 El contribuyente se limita en acompañar certificados de origen de supuestos dividendos que a su juicio permitiría la correcta imputación de los PPUA. e) Rechazo de la pérdida acumulada de ejercicios anteriores. En este apartado indica el reclamante que la sociedad no registra pérdida acumulada del ejercicio 2014, para acreditarlo acompaña una serie de antecedentes. III. EN CUANTO AL FONDO. - A) NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA. 1. Señala que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma pendiente ascendente a $4.914.391 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en su declaración anual de Impuestos a la Renta, Folio N° 240592355, correspondiente al Año Tributario 2015. 2. Sostiene que la solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración de Impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades no retiradas o distribuidas, respecto de las cuales se imputan las pérdidas del ejercicio, adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3. Afirma que de esta forma, la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual. B) REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION a. Fundamenta, que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. b. Agrega que de esa manera y con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el SII señala que ES AL CONTRIBUYENTE A QUIEN LE CORRESPONDE ACREDITAR, ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE SUPUESTAMENTE LE HARÍAN TITULAR DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN REQUERIDA. Que dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 9 menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, -lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. c. Expone que en cuanto a la determinación de la pérdida, indica que el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. d. Alega que, en el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, el SII requirió que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la carta aviso N° 150101063 de 01.07.2015, antecedentes que en versión del SII, el contribuyente NO ACOMPAÑÓ A LA RECLAMADA en la etapa administrativa, por lo que LE emitió la Resolución Exenta N° 113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015. c. Insiste que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11) Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). C. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Señala que la RESOLUCIÓN EXENTA N° 113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015., negó lugar a la devolución ascendente a $4.914.391, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto; la Renta año Tributario 2015, folio 150101063, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. Alega que tal como le fuera solicitado al reclamante mediante la carta aviso N° 150101063 de fecha 01.07.2015 debía presentar los siguientes antecedentes: · a. Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este motivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 10 c. Libro FUT. d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. f. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. g. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. h. Certificado de Reinversión. i. Otros Libros de Contabilidad. j. Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables. k. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. l. Libro de Inventarios y Balances. Indica que una vez trascurrido el plazo informado en la carta antes mencionado el contribuyente no aportó ninguno de los antecedentes que permiten acreditar la pérdida tributaria declarada. Arguye que, al respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte pertinente lo siguiente: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley". De esta forma SS., las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece en su primera parte lo siguiente: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 11 ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa ...". Asegura que, de lo anteriormente expuesto NO CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por el Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo siguiente: a. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL COSTO DI ECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA; c. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen eri una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE EL SERVICIO. Determina que, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado a este respecto que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. (CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA- ROL 9606-2011 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U.- CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- HAROLDO BRITO C.- LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES). Agrega que la solicitud del contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma de $4.914.391 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado que, establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando las pérdida del ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA, aplicándose a su respecto la normas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 12 reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta manera manifiesta que, la referida solicitud exige al Servicio que PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO (PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual el ente fiscalizador le solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que se detalla en la Carta aviso N° 150101063 de 01.07.2015. Ahora bien, y dado que el contribuyente NO SE PRESENTO ni tampoco acompañó ningún antecedente al Servicio de Impuestos Internos, NO FUE POSIBLE ESTABLECER LA EFECTIVIDAD DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA. Evidentemente alega que, la obligación que le impone el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD DE SUS DECLARACIONES, para ello requiere ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACION CONTABLE Y TRIBUTARIA REQUERIDA AL SERVICIO donde se consignan sus anotaciones Y TODOS LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE ACREDITAN LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES QUE DAN CUENTA Y, QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA BRUTA. En efecto S.S en su reclamo el contribuyente hace mención a diversas cuentas explicando sucintamente porque a su juicio estarían acreditadas, sin perjuicio de ello y por las razones particulares que se expondrán en cada una de ellas asegura que deberá tenerlas por no justificadas: a) Correcta determinación de la pérdida y la procedencia del pago provisional por Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. Señala que en esta parte el reclamante indica que la pérdida estaría dada a su juicio por una modificación social que sufrió la sociedad, sin embargo, no aportó en sede administrativa, ni justifica en esta sede con antecedentes que hagan susceptible la validación de esta cuenta. f) Gastos generales de administración. Indica que esta cuenta estaría acreditada parcialmente, solo por un monto de $ 2.622.518 que correspondería al supuesto pago por patente comercial a la Ilustre Municipalidad de Santiago, lo que evidentemente deberá ser acreditado totalmente en esta sede. g) Corrección monetaria. Al respecto señala que el contribuyente inserta un cuadro explicativo en el que daría cuenta de la correcta aplicación de la corrección monetaria en activos y pasivos, sin embargo, dicho análisis no permite establecer el resultado final de la respectiva corrección, a mayor abundamiento afirma que no aporta documentación de respaldo que acredite la procedencia de la corrección que señala en el reclamo. h) Créditos imputados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 13 Alega que el contribuyente se limita en acompañar certificados de origen de supuestos dividendos que a su juicio permitiría la correcta imputación de los PPUA. Sin embargo, indica que, por si solo los certificados en caso alguno pueden tener por acreditados los créditos que pretende el contribuyente, toda vez que para ello es necesario que se acompañe la documentación tributaria de respaldo que permita justificar los créditos del impuesto de primera categoría del ejercicio y su respectiva imputación tributaria. Finalmente, asegura que, en el caso del presente juicio, el reclamante no aportó los antecedentes contables, tributarios y de respaldo requeridos para establecer la pérdida tributaria declarada, especialmente la que dice relación con las cuentas antes indicadas, razón por la cual no acreditó la efectividad, veracidad y necesariedad de las operaciones que invoca en su reclamo. EN CONCLUSIÓN el ente fiscalizador en su versión demuestra que a lo largo de su presentación, que el reclamo interpuesto por "INVERSIONES EL MAITEN LIMITADA, es de todo improcedente, debido a que el Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la RESOLUCIÓN EXENTA SII N° 113000000110 de 14 de Diciembre de 2015, se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a el Servicio y, en especial la total carencia de acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015. Sostiene que, de esta forma, la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna, dado. que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada, conforme a las normas legales aplicables en la especie, y, en los antecedentes que obraban en poder del Servicio, al momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha actuación. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente, en consecuencia y en definitiva el Servicio de Impuestos Internos, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la 113000000110 de 14 de diciembre de 2015 suscrita por el Director Regional de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2015, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Ex. 113000000110, de fecha 14.12.2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia. 2°) A fs. 8, rola Resolución Ex. N° 59.109 de fecha 07.03.2016 que no dio lugar al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria bajo argumento de no haber presentado por parte del contribuyente, toda la documentación en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 14 3°) A fs. 12 y siguientes, rola Resolución Ex. N° 113000000110 (acto reclamado), de fecha 14.12.2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 4°) A fs. 15, rola cuadriplicado de factura N° 00321 de fecha 19.11.2014 por concepto asesorías legales y modificación de sociedad emitida por Inversiones Pine Hurst Limitada. 5°) A fs. 16 y siguientes, rola Modificación de Sociedad Repertorio N° 18.290-2013 otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Notario Público. 6°) A fs.29 y siguientes, rola Protocolización de Extracto Modificación Sociedad Limitada, repertorio N° 795-2014. 7°) A fs. 48 y siguientes, rola Modificación de Sociedad “Inversiones el Maitén Limitada” Repertorio N° 13.060-2014 otorgada en la Décima Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, Notario Público. 8°) A fs.54 y siguientes, rola Protocolización de Extracto Modificación Sociedad Inversiones el Maitén Limitada, repertorio N° 795-2014. 9°) A fs. 64 y siguientes, rola comprobantes de pagos de Patente Municipal 1° y 2° del año 2013y 2014, correspondientes a Inversiones el Maitén Limitada. Así como también comprobantes de pago de Patente Municipal de Sociedad de Inversiones Sotavento Ltda. Correspondiente al 1er semestre de 2014. 10°) A fs. 66, rola copia del cheque extendido nominativamente a nombre del Tesorero Municipal de Santiago con el que se efectuó el pago de la Patente correspondiente al 1er semestre de 2014, de Inversiones Sotavento Ltda., sociedad fusionada a Inversiones El Maitén con fecha 28 de noviembre de 2013, pagada el 07.11.2014 por $2.620.520.- 11°) A fs. 67 y siguientes, rola copia de la carta Nº 241 de la Subdirección de Rentas de la Municipalidad de Santiago en la cual informa que se encuentra pendiente el pago de la Patente municipal correspondiente al 1º semestre de 2014; Acta de notificación en virtud de la cual se rechaza el recurso de ilegalidad por parte de la Municipalidad; Copia del Recurso de Reclamación deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. 12°) A fs. 74 y siguientes, rola fotocopia consulta estado declaración Renta A.T. 2014 la cual aparece aceptada por el SII. 13°) A fs. 75 y siguientes, rolas Formulario 22 declaración de impuesto año tributario 2014. 14°) A fs. 82 y siguientes, rola Formulario 22 declaración de impuesto año tributario 2015. 15°) A fs. 89 y siguientes, rola Información respaldo FUT año tributario 2015. 16°) A fs. 91 y siguientes, rola certificados de Dividendos. 17°) A fs. 107, rola resolución de fecha 26.04.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 113000000110 de fecha 14.12.2015. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 15 conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. 18°) A fs. 109 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 13.05.2016. 19°) A fs. 121, rola escrito presentado por el SII de fecha 19.07.2016 que solicitó tener presente la representación y el patrocinio y poder conferido. Se acompañaron documentos relativos a lo señalado. 20°) A fs. 124, rola escrito presentado por el SII de fecha 08.09.2017 que solicitó delegar patrocinio y poder en la presente causa. 21°) A fs. 153 rola resolución de fecha 19.10.2017 en la cual recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad procedencia y determinación de la devolución impetrada por la reclamante, ascendente a un total de $4.914.391.-, por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.); monto consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014 a través del Formulario 22 folio N°240592355, monto total que fue denegado mediante la Resolución Ex. SII N°113000000110 de fecha 14.12.2015. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, las cuentas de “GASTOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN”, “CORRECIÓN MONETARIA”, partidas contables que inciden en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; monto consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, según formulario 22, folio N°240592355. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 22°) A fs. 129, rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 23°) A fs. 138 y siguientes, rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes. 24°) A fs. 145 y siguientes, rola acta de fecha 27.11.2017 en la cual se rindió prueba testimonial. 25°) A fs. 150 y siguientes, rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 16.11.2017 en que solicitó tener por documentos con citación, como parte de la prueba en estos autos. 26°) A fs. 182 con fecha 22 de marzo de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don SAMUEL LIRA OVALLE, abogado, con domicilio en Agustinas 1357, 5º piso, en representación de “INVERSIONES EL MAITÉN LIMITADA”, Rut 76.281.869-8, esta última con domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 16 en Antonia López de Bello 133, Recoleta, Santiago, cuyos fundamentos de hecho y de derecho, fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 109 y siguientes ) con fecha 13 de mayo de 2016 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la actuación referente a la Resolución Ex. N° 113000000110 emitida por el ente fiscalizador con fecha 14 de diciembre de 2015, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es una sociedad limitada, quién posee giro o actividad comercial de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general. Según antecedentes que constan en el proceso, el contribuyente se encuentra sometido en régimen de tributación sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. (Así lo consigna el Recuadro 13, código 614 del Formulario 22, a fojas 85 de autos), CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA Hechos: Acto Reclamado. SEXTO: Que, según antecedentes que obran en el proceso y de acuerdo a la actuación fiscalizadora del SII y además, lo señalado por la parte reclamante, con fecha 06 de mayo de 2015, esta última presentó su declaración de impuesto a través del formulario 22, folio N° 240592355 donde solicitó la devolución de un saldo a favor por la cantidad de $4.914.391, toda vez que en su versión, esta se encontraba con una renta líquida imponible negativa del período (Año Comercial 2014, Año Tributario 2015), equivalente a la suma de (-$71.868.831.-), según lo consigna documentación acompañada por la recurrida, cuyo detalle se encuentra a fojas 89, relativa a Información de Respaldo FUT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 17 SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior y tal como lo establece la normativa legal vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, mediante Carta Aviso Certificada N° 150101063 de fecha 01 de julio de 2015 la autoridad fiscal notificó al Contribuyente, informándole que el Servicio había detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015 folio N° 240592355. El SII indicó que las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, fueron las siguientes: Obs. Texto Carta A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en los códigos [626] y [939] del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. F64 Su declaración ha sido seleccionada objeto de revisar el Capital Propio Tributario positivo declarado en el código (645) del Formulario 22. OCTAVO: Que, siguiendo con el orden cronológico de los hechos, y ante las observaciones formuladas precedentemente, la autoridad fiscal, con el fin de verificar la procedencia y veracidad de dichas observaciones, requirió al contribuyente concurrir a sede administrativa el día 05 de agosto de 2015, con toda la documentación necesaria con el objetivo final de aclarar las inconsistencias detectadas. Dichos antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, ya fueron enunciados detalladamente en la parte enunciativa de esta sentencia los cuales se dan por reproducidos. Posteriormente y en versión del ente fiscalizador, sostiene que, habiendo conminado a la reclamante a concurrir a sede administrativa con todos los antecedentes, este señaló que, llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, tal como lo señala en su respuesta al reclamo conferido, según consta a fojas 110 y 111 de autos. NOVENO: Que, a su turno y con fecha 07 de marzo de 2016, la reclamante de autos, conforme a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario en relación a lo prescrito en el artículo 124 del mismo cuerpo legal; Artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; Artículo 10 de la Ley N° 18.575 y la Circular N° 13 de fecha 29 de enero de 2010, dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ( RAV ) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Ex. N° 113000000110 y que derivó, en no dar lugar a la devolución impetrada por la reclamante, actuación que posteriormente se mantuvo firme mediante la Resolución Ex. N° 59.109 de fecha 07 de marzo de 2016 que resolvió la RAV interpuesta, manteniendo su postura en señalar que la reclamante no presentó toda la documentación en sede administrativa. DÉCIMO: Que, finalmente en sustento de lo precedido, a fojas 150, la reclamante expone que acompañó documentación pertinente al Año Tributario 2016, donde reconoce que el SII procedió a la devolución del PPUA impetrado a ese año en particular. No obstante, sigue alegando que respecto del año 2015 y pese a presentar gastos idénticos correspondiente a ese año, el ente fiscalizador mantiene su negativa en otorgar la devolución solicitada. Que, finalmente y para cerrar esta parte de la sentencia, antes de entrar al análisis de fondo, con fecha 12 de julio de 2016, el ente fiscalizador, mediante Carta de Notificación N° 160104672, informa que surgieron nuevas observaciones durante este proceso, las cuales son las siguientes a saber (a fojas 151 y siguientes): Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 18 Obs. Texto Carta A34 Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, recuadro N°6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formularios (s) 1924, 1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34). F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por Impuesto de 1° Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del formulario 22 (Observación F77). Q03 Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible (Observación Q03). UNDÉCIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES Discusión: DUODÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 127 con fecha 19 de octubre de 2017, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer: 1.- Acredítese la efectividad procedencia y determinación de la devolución impetrada por la reclamante, ascendente a un total de $4.914.391.-, por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.); monto consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014 a través del Formulario 22 folio N°240592355, monto total que fue denegado mediante la Resolución Ex. SII N°113000000110 de fecha 14.12.2015. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, las cuentas de “GASTOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN”, “CORRECIÓN MONETARIA”, partidas contables que inciden en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; monto consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, según formulario 22, folio N°240592355. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. DÉCIMO TERCERO: Que son hechos no controvertidos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 19 a) Que, el contribuyente, se encuentra bajo régimen de tributación sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley (fojas 89). b) Que el documento señalado como Carta Aviso Certificada N°150101063, “no es un acto de fiscalización hacia el contribuyente”, sino que corresponde a una mera comunicación e invitación tendiente a regularizar diferencias u observaciones surgidas de acuerdo a la información aportada. c) “Que es con la Citación y no antes” (según lo dispone el propio artículo 63 del Código Tributario), en referencia a la Carta de Aviso, es cuando se inicia efectivamente el proceso de fiscalización por parte de la autoridad fiscal. I.- TESTIMONIAL: Que, a fojas 145 y siguientes, ambas partes intervinientes presentaron lista de testigos dentro del término legal. Es dable señalar por lo demás, que dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por dos testigos ofrecidos por la parte reclamante. El Servicio de Impuestos Internos presentó un testigo. Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por la parte reclamante fueron los siguientes: a) Esteban Toledo Lara, Contador Auditor, RUT 10.220.210-4, domiciliado en Santa Magdalena N°72 of. 205, comuna de Providencia, Santiago. b) Jaime Andrés Julliani Romani, Contador Auditor, RUT 7.005.027-7, domiciliado en Santa Magdalena N°72 of. 205, comuna de Providencia, Santiago. Los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos en la presente causa fueron los siguientes: a) Mariela Cerda Muñoz, Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle Alonso Ovalle N°680, Santiago Centro, comuna de Santiago. III.- EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: Que, en dicha audiencia testimonial, de acuerdo a las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por la parte reclamante, según consta en acta testimonial (a fojas 145 y siguientes de autos), a modo general estos, se refirieron a los puntos N°1 y N°2 del auto de prueba de fojas 147 coincidiendo en la generación de los gastos incurridos como necesarios, que en lo principal, corresponden a tres partidas o conceptos: a) Una factura por asesoría legal, b) Honorarios por concepto de una modificación de sociedad y c) El pago de patentes municipales, todos los anteriores efectuados durante periodo cuestionado por el Servicio, es decir el AT 2015. Señalan por otra parte, de la determinación de la Renta Líquida Imponible que derivó en el resultado negativo y la explicación del origen de los créditos imputados en que se solicitó el saldo en favor de la devolución de impuesto impetrada, la cual fue posteriormente denegada por el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 20 Que, en cuanto a la declaración de la testigo ofrecida por el Servicio, esta no se presentó. II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En etapa de Discusión. Reclamante: 1.- Resolución exenta N° 59109 de fecha 7 de marzo de 2016. 2.- Resolución exenta Nº 113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015. 3.- Factura N° 321 emitida por Inversiones Pine Hurst Ltda. 4.- Copia de la escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2013, otorgada en la notaría de lván Torrealba Acevedo, que da cuenta de la fusión de las sociedades Inversiones Sotavento Ltda. e Inversiones El Maitén Ltda. 5.- Protocolización de fecha 20 de enero de 2014 del extracto correspondiente a la escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2013. 6.- Copia de la escritura pública de la Modificación de Inversiones El Maitén de fecha 09 de septiembre de 2014. 7.- Protocolización de fecha 23 de septiembre de 2014 del extracto correspondiente a la escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2014. 8.- Copia de los comprobantes de pago de patentes de Inversiones El Maitén. 9.- Copia del cheque extendido nominativamente a nombre del Tesorero Municipal de Santiago con el que se efectuó el pago de la Patente correspondiente al 1er semestre de 2014, de Inversiones Sotavento Ltda., sociedad fusionada a Inversiones El Maitén con fecha 28 de noviembre de 2013, pagada el 07.11.2014 por $2.620.520.- 10.- Copia de la carta Nº 241 de la Subdirección de Rentas de la Municipalidad de Santiago en la cual informa que se encuentra pendiente el pago de la Patente municipal correspondiente al 1º semestre de 2014; Acta de notificación en virtud de la cual se rechaza el recurso de ilegalidad por parte de la Municipalidad; Copia del Recurso de Reclamación deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. 11.- Fotocopia consulta estado declaración Renta 2014 la cual aparece aceptada por el SII. 12.- Formulario 22 declaración de impuesto año tributario 2014. 13.- Formulario 22 declaración de impuesto año tributario 2015. 14.- Información respaldo FUT año tributario 2015. 15.- Certificados de Dividendos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 21 16.- Copia de la escritura pública de fecha 15 de abril de 2013 otorgada en la notaría de Patricio Zaldívar Mackenna, donde consta mi personería. En etapa de Prueba. 1.- Carta Notificación del SII N° 160104672 de fecha 12.07.2016. 2.- Balance General año 2015. 3. Detalle de la Renta Líquida Imponible ejercicio 2015 (Año Tributario 2016). 4.- FUT 5.- Declaración anual rectificatoria donde se aprueba la devolución de PPUA AT 2016. 6.- En relación al punto N°2 del auto de prueba, determinación Tabla de Corrección Monetaria. Reclamada: En etapa de Prueba. 1.- Copia fiel del Informe N° 172, de fecha 03.03.2016, emitido por el Departamento de Fiscalización Pymipe del Servicio de Impuestos Internos. III.- OFICIOS: No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 22 Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. MARCO NORMATIVO El Derecho: EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 23 establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. DÉCIMO NOVENO: Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1 EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. 1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 24 EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS INGRESOS. VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 25 deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación necesaria y de respaldo. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 26 EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando anteriores de esta sentencia, cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 142 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.3 2 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. 3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 27 EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974 TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. CUADRAGÉSIMO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 28 CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos alega en contra de la Resolución Exenta N°113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015 que denegó la solicitud de PPUA invocada por la misma por una cuantía de $4.914.391.-, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró acreditar fehacientemente la pérdida incurrida ante sede administrativa. A su vez, respecto a la recepción de toda documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por este Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo expuesto y que forma parte del debate en su esencia. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria. Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes acompañados en esta sede como medios válidos de prueba y dentro de término de probatorio, este sentenciador puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, el listado de documentación detallada en escrito de reclamo interpuesto presentado por la reclamante, como el siguiente a saber: a) Correcta determinación de la pérdida y la procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas. Factura de venta Exenta Nº 321 de fecha 19 de noviembre de 2014 que responde a servicios legales prestados por la sociedad Inversiones Pine Hurst Limitada, Rut 77.660.460-7. Los servicios de que da cuenta la factura dicen relación con asesoría legal y con dos modificaciones de estatutos de Inversiones El Maitén Ltda. (a fojas 15). b) Gastos Generales de Administración La cuenta de gastos, que mantiene un saldo de $5.441.300.-. Asegura que el saldo de la cuenta se respalda con los siguientes antecedentes: 1. Comprobante pago patente Municipal 1er semestre de 2013, pagada el 24.04.2014 por $55.376 correspondiente Inversiones El Maitén Limitada (fojas 64). 2. Comprobante pago patente Municipal 2er semestre de 2013, pagada el 24.04.2014 por $50.807.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada (fojas 64) 3. Comprobante pago patente Municipal 1er semestre de 2014, pagada el 24.04.2014 por $92.079.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada (fojas 64). 4. Comprobante pago patente Municipal 2º semestre de 2014, pagada el 28.07.2014 por $2.622.518.- correspondiente Inversiones El Maitén Limitada (fojas 65). 5. Patente correspondiente al 1er semestre de 2014, pagada el 07.11.2014 por $2.620.520.- de la sociedad Inversiones Sotavento Limitada (fojas 66). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 29 c) Corrección Monetaria 1.- Cuadro explicativo a fojas 4 y siguientes de autos. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad…” CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, a propósito, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental y testimonial rendida en cuanto a documentación respaldatoria, la cual en concepto de este sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede Judicial los libros Diario y Mayor” en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones registradas que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver, lo cual deriva precisamente en los saldos contables finales contenidos en el Libro de Inventario y Balance y/o Balance General acompañados en autos, a fin de determinar su origen, determinar su análisis y tipificar su naturaleza, además de los libros extra contables, parcialmente acompañados como es el caso del FUT (Res. 2154/1991) Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante no acompañó la totalidad de los libros contables exigidos por ley que dan fe y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria que tenía para acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. Que, a pesar de todo, y aun así dando cumplimiento con presentar documentos de respaldo como es el caso de la factura N°00321 y los comprobantes de pagos de patentes municipales, así como también el cuadro de cálculo de la corrección monetaria, son antecedentes sustentatorios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 30 parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta sobre la base contable de la cual, este sentenciador estima una limitante al momento de pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados, según consta en autos. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, así, en definitiva, esta judicatura llega a la convicción plena de la existencia parcial de documentos, libros contables esenciales faltantes que no constan en autos que puedan dar dé fe o cuenta, acerca de la naturaleza y alcance del tipo de conceptos señalados y por ende, se encuentra impedido de poder determinar, calificar, cuantificar y tipificar sustancialmente cada concepto contable, cada elemento involucrado, motivo de discusión entre las partes, reiterando por lo demás, no tener los antecedentes suficientes como para emitir un veredicto exacto al existir una cierta limitación de la prueba rendida por la reclamante, por lo demás, atingente a la devolución impetrada por la reclamante. Es decir, con los antecedentes acompañados no es dable a este sentenciador poder arribar a la conclusión que pretende el reclamante CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando definitivamente, la parcialidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso, base fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, el rechazo del reclamo interpuesto. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don SAMUEL LIRA OVALLE, abogado, con domicilio en Agustinas 1357, 5º piso, en representación de INVERSIONES EL MAITÉN LIMITADA, RUT 76.281.869-8, esta última con domicilio en Antonia López de Bello 133, Recoleta, Santiago, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b462fbd-e8c4-4097-9030-8a06e4a256c6 Timbre Electrónico 31 EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por doña Silvia Adela León Moreno, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. III.- NO HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $ 4.914.391 según consta en formulario N° 22 folio N° 240592355, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 113000000110 de fecha 14 de diciembre de 2015. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBÓNICO MUÑOZ, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. RIT: GR-15-00028-2016 RUC N°: 16-9-0000310-6 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpor

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.