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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00072-2016 · 13 de abril de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00072-2016
RUC
16-9-0000763-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 7 CAMPI TOMALA DE RIVERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE RUC 16-9-0000763-2 RIT GR-15-00072-2016 Santiago, a trece de abril de dos mil dieciocho. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 28 de julio de 2016, KATTY MARÍA CAMPI TOMALA DE RIVERA, RUT N° 16.664.639-5, domiciliada en Gabriela Mistral N° 821, Lo Prado, mediante el abogado William Torres Sáez, cédula de identidad N° 9.361.018-0, domiciliado en Huérfanos N° 1160, oficina 1205, Santiago, en adelante la contribuyente o la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación N° 314000000187 de 21 de marzo de 2016 de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Dos. El 17 de agosto de 2016 a fojas 31, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 10 de abril de 2017 a fojas 41 el Tribunal resuelve no recibir la causa a prueba, al no haber hechos controvertidos, sustanciales ni pertinentes. Las partes no reponen dicha resolución. Cuatro. El 21 de septiembre de 2017 a fojas 46, el Servicio presenta consideraciones para que el Tribunal tenga presente. Cinco. El 12 de abril de 2018 a fojas 52, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo La reclamante indica que el año 1998, inició actividades profesionales de segunda categoría por servicios odontológicos, código 851221, a la cual siempre se ha dedicado. El año siguiente, inició actividades de primera categoría, por ventas de aparatos y artículos de uso doméstico, código 523390, afecta a Impuesto al Valor Agregado. Respecto a esta última actividad, no obstante, no ha ejercicio el comercio, ni timbrado boletas o facturas y a la fecha de presentación del reclamo, no había puesto término a dicho giro. Siendo esta su situación, la contribuyente indica que en la citación se le informa que: a) No declaró en su declaración anual de Impuesto a la Renta, los ingresos percibidos o devengados de acuerdo a los movimientos de IVA declarados el año comercial anterior y b) Las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional e impuesto único de segunda categoría, se encuentran observadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 173794ab-f601-4ad6-a239-e71f607aebe4 Timbre Electrónico Página 2 de 7 Se reclama en contra de la liquidación, entonces, porque el Servicio trata a la contribuyente como si fuera de primera categoría, en circunstancias que no desarrolla dicho tipo de actividades, sino que solamente es contribuyente de segunda categoría, porque todos sus ingresos provienen del ejercicio de su profesión de odontóloga. Por lo tanto: La reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación. B. Respuesta del Reclamo a) Antecedentes La contribuyente, en su declaración anual de impuesto a la Renta, año tributario 2013, solicita una devolución de $1.935.734. El 19 de julio de 2013, se emite notificación Carta N° 230226705, en la que se le comunicó a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2013, presentaba las diferencias ya señaladas por la reclamante y se le invitaba a regularizar su situación tributaria y que llevara la documentación necesaria. En razón de la no presentación ni aporte de antecedentes se emite la citación, con las mismas observaciones. La contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias, por lo cual se practicó la liquidación b) Contenido de la liquidación En virtud de la subdeclaración de ingresos, se agrega a la de Base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por la propia contribuyente, $63.897.652, determinándose un nuevo impuesto de primera categoría por la suma de $12.779.530, al que se le dedujo los pagos provisionales actualizados por $1.935.734, dando como resultado la suma de $10.843.796. c) Observaciones a la declaración de impuesto a la renta La contribuyente declaró en el año tributario 2013, en los respectivos formularios 29, ingresos de Primera Categoría por $ 63.897.652, y en su declaración de impuesto a la Renta, AT 2013, solo da cuenta de Pagos Provisionales Mensuales, no ingresando valor alguno en los Códigos 628 y/o 651, que dicen relación con ingresos del giro percibidos o devengados y otros ingresos percibidos o devengados, declarados en sus Formularios 29. Esto se observa en los mismos formularios 29 acompañados al escrito de reclamación. d) Improcedencia de las alegaciones de la reclamante Conforme a los F29 mencionados, la contribuyente declaró mensualmente ingresos por ventas y/o servicios exentos o no gravados, por lo cual debió ingresar la sumatoria de estos valores en los Códigos 628 y/o 651, de su formulario 22 de declaración anual, lo que no ocurrió, por lo que se agregó $63.897.652, a la base imponible de Primera Categoría, que había sido de $0. De esta forma, las alegaciones de la reclamante, de no desarrollar actividades de primera categoría, sino que solo es contribuyente de segunda categoría no tienen asidero, pues la propia contribuyente declaró mensualmente ingresos provenientes de ventas y/o servicios exentos o no gravados, los cuales no fueron posteriormente reflejados en los ingresos que debió declarar en el Formulario 22 del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 173794ab-f601-4ad6-a239-e71f607aebe4 Timbre Electrónico Página 3 de 7 Del mismo modo, tal como se consigna en el punto anterior, la contribuyente registra como última autorización de timbraje de boletas no afectas o exentas de IVA en fecha 18-04- 2013, desde la No 3001 a No 5500, por lo que ello reafirma que sus planteamientos no son correctos, en el sentido que solo desarrolla actividades de segunda categoría. e) Por lo tanto, El Servicio solicita el rechazo del reclamo, con costas. III. CONSIDERANDO Primero. Para comprender la causa, es necesario narrar los hechos, que no han sido controvertidos, cronológicamente: i. En los meses de enero a diciembre de 2012, la reclamante declara del siguiente modo: Código Glosa Valor 563 Base imponible 9.202.146 115 Tasa PPM 1ra. Categoría 2,30 062 PPM Neto det. 211.649 En otras palabras, calcula su PPM a partir de la base informada, utilizando la tasa del impuesto de primera categoría. ii. El 5 de mayo de 2013, la reclamante presenta su declaración de Impuesto a la Renta, (la cual solo consta de manera resumida en autos, a fojas 19), en la cual no se observa ingresos o base imponible, sino solo lo siguiente: 305 Resultado Liquidación Impto Renta -1.935.734 63 Devolución solicitada 1.935.734 iii. El 15 de mayo de 2015, la reclamante fue citada al Servicio. La reclamante no indica haber asistido y de acuerdo al Servicio, la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para solucionar las observaciones iv. El 21 de marzo de 2016, el Servicio liquida a la contribuyente, agregando como base imponible del impuesto de primera categoría, el monto de $63.897.652. Segundo. El reclamo se basa únicamente en el hecho que el Servicio agrega la suma ya indicada, a la base imponible del impuesto de primera categoría, ya que ella afirma que se dedica exclusivamente a su profesión de odontóloga, la cual es gravada con el impuesto de segunda, no de primera categoría. Tercero. Esta afirmación de la reclamante es muy llamativa por dos razones: la primera, al informar ella misma, ingresos en un recuadro utilizado normalmente para informar rentas afectas al impuesto de primera categoría. En este sentido, en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 173794ab-f601-4ad6-a239-e71f607aebe4 Timbre Electrónico Página 4 de 7 instrucciones de llenado del formulario 29, se indica, respecto del recuadro 5631, lo siguiente: Columna ‘Base Imponible’ Cód.563: Registre el monto de los ingresos brutos del período, determinados en conformidad al Art. 29 y el inciso final del Art. 84 de la LIR. Cuarto. Dicho artículo 29 se encuentra ubicado en: Título II, “Del Impuesto cedular por categorías” “Primera Categoría De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales o mineras Párrafo 3º De la base imponible Quinto. En resumen, no se comprende la alegación de la reclamante contra el agregado de impuesto de primera categoría, si ella misma declara en cada mes del año 2012, ingresos por dicha categoría. El Servicio solamente se limitó a comparar los ingresos declarados mensualmente con la falta de ingresos declarada en el F22. Sexto. El segundo asunto llamativo es que, además de declarar mensualmente ingresos de primera categoría, la reclamante utiliza la tasa de PPM que la ley establece para dichas rentas. El código 115 tiene como glosa “Tasa PPM 1ra. Categoría”, por lo cual, si por desconocimiento la reclamante declaró mal en el cuadro 563, es incomprensible (y el reclamo no lo explica) por qué, si sus ingresos corresponden a la segunda categoría, la utilización del PPM que el legislador establece para la primera categoría, habiendo el Servicio diseñado un formulario que expresamente dice “Tasa PPM 1ra. Categoría”. Séptimo. A mayor abundamiento, el artículo 84 a) de la ley de la Renta (DL N° 824) establece que el pago provisorio mensual para las rentas de primera categoría es un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados, mientras que el artículo 84 b) establece que el PPM es siempre de un 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales. Octavo. En resumen, es inevitable concluir que la misma reclamante identifica sus ingresos con la primera categoría de la ley de impuesto a la renta. Noveno. Zanjado el único argumento de la reclamante, es útil para comprender la decisión de este sentenciador, explica que dejar sin efecto la liquidación significaría recompensar un error o la mala fe de la contribuyente, puesto que, de acuerdo a lo indicado por ella en el F22, de declaración anual del impuesto a la renta no hay ingresos declarados, con lo cual no solo pretendía no pagar impuestos, sino que además recibir la devolución de los pagos provisorios mensuales, lo que este Tribunal no puede permitir. 1 El cual se encuentra en el sitio web http://www.sii.cl/formularios/imagen/F29.pdf. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 173794ab-f601-4ad6-a239-e71f607aebe4 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/formularios/imagen/F29.pdf Página 5 de 7 Décimo. La reclamante pretende dejar sin efecto no solo la liquidación, sino que toda la Ley de la Renta con su actuar, ya que ignora, por ejemplo, que el artículo 52 de la Ley, vigente para el año tributario 2013, establece la tasa del Impuesto Global Complementario, la cual se inserta a continuación: RENTA IMPONIBLE ANUAL TASA O FACTOR CANTIDAD A REBAJAR DESDE HASTA 0 6.513.372 EXENTO 0 6.513.372 14.474.160 0,05 325.669 14.474.160 24.123.600 0,10 1.049.377 24.123.600 33.773.040 0,15 2.255.557 33.773.040 43.422.480 0,25 5.632.861 43.422.480 57.896.640 0,32 8.672.434 57.896.640 72.370.800 0,37 11.567.266 72.370.800 Y MAS 0,40 13.738.390 En otras palabras, gracias a la tabla de Impuesto Global Complementario (que el Servicio de Impuestos Internos confecciona anualmente2) se aprecia que la renta de $63.897.652 que el Servicio agrega a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante, hubiera estado gravada, de haber sido correctamente declarada, del siguiente modo: Base imponible Tasa Total 1 63.897.652 * 0,37 23.642.131 Rebaja 11.567.266 Total 2 12.074.865 PPM 1.935.734 Total a pagar 10.139.131 Dicha cantidad, finalmente, no es sustancialmente diferente a aquella por la cual fue liquidada, de $10.843.796. Undécimo. También debe destacarse que la reclamante, durante el proceso, no presentó documentación, testigos, no repuso ante la decisión del Tribunal de no recibir la causa a prueba ni consideraciones para que el Tribunal tuviera presente. IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA Duodécimo. El Servicio ha solicitado la inadmisibilidad probatoria de los formularios 29 que la te acompañó en su escrito de reclamo, indicando haberlos solicitado en la citación. Decimotercero. Sin embargo, el Servicio no acompañó en autos dicha citación, por lo cual no ha acreditado que solicitó los formularios 29 determinada y específicamente. Lo 2 La cual se encuentra en el sitio web http://www.sii.cl/pagina/valores/global/igc2013.htm Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 173794ab-f601-4ad6-a239-e71f607aebe4 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/pagina/valores/global/igc2013.htm Página 6 de 7 anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 en relación al artículo 63 del Código Tributario. Decimocuarto. Por lo tanto, en este aspecto, se resuelve No ha lugar. COSTAS. Decimoquinto. En vista de lo considerado, la reclamante ha sido vencida totalmente y claramente no ha tenido motivo plausible para litigar, habiendo el Tribunal descartado el único argumento presentado. Decimosexto. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIONES Decimoséptimo. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21 y 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículos 20, 29, 52 y 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad, V. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Liquidación N° 314000000187 de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. III. SE RECHAZA LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA ALEGADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 173794ab-f601-4ad6-a239-e71f607aebe4 Timbre Electrónico Página 7 de 7 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CAMPI TOMALA DE RIVERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE RUC 16-9-0000763-2 RIT GR-15-00072-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 173794ab-f601-4ad6-a239-e71f607aebe4 Timbre Electrónico 2018-04-13T10:57:35-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.