Texto de la sentencia
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CAMPI TOMALA DE RIVERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE
RUC 16-9-0000763-2
RIT GR-15-00072-2016
Santiago, a trece de abril de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 28 de julio de 2016, KATTY MARÍA CAMPI TOMALA DE RIVERA, RUT
N° 16.664.639-5, domiciliada en Gabriela Mistral N° 821, Lo Prado, mediante el abogado
William Torres Sáez, cédula de identidad N° 9.361.018-0, domiciliado en Huérfanos N°
1160, oficina 1205, Santiago, en adelante la contribuyente o la reclamante, reclama en
contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el
Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidación N° 314000000187 de 21 de marzo de 2016 de la Dirección Regional
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. El 17 de agosto de 2016 a fojas 31, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 10 de abril de 2017 a fojas 41 el Tribunal resuelve no recibir la causa a prueba,
al no haber hechos controvertidos, sustanciales ni pertinentes. Las partes no reponen dicha
resolución.
Cuatro. El 21 de septiembre de 2017 a fojas 46, el Servicio presenta consideraciones
para que el Tribunal tenga presente.
Cinco. El 12 de abril de 2018 a fojas 52, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
La reclamante indica que el año 1998, inició actividades profesionales de segunda
categoría por servicios odontológicos, código 851221, a la cual siempre se ha dedicado.
El año siguiente, inició actividades de primera categoría, por ventas de aparatos y artículos
de uso doméstico, código 523390, afecta a Impuesto al Valor Agregado. Respecto a esta
última actividad, no obstante, no ha ejercicio el comercio, ni timbrado boletas o facturas y
a la fecha de presentación del reclamo, no había puesto término a dicho giro.
Siendo esta su situación, la contribuyente indica que en la citación se le informa que:
a) No declaró en su declaración anual de Impuesto a la Renta, los ingresos percibidos
o devengados de acuerdo a los movimientos de IVA declarados el año comercial
anterior y
b) Las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera
categoría, impuesto adicional e impuesto único de segunda categoría, se
encuentran observadas.
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Se reclama en contra de la liquidación, entonces, porque el Servicio trata a la contribuyente
como si fuera de primera categoría, en circunstancias que no desarrolla dicho tipo de
actividades, sino que solamente es contribuyente de segunda categoría, porque todos sus
ingresos provienen del ejercicio de su profesión de odontóloga.
Por lo tanto:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación.
B. Respuesta del Reclamo
a) Antecedentes
La contribuyente, en su declaración anual de impuesto a la Renta, año tributario 2013,
solicita una devolución de $1.935.734.
El 19 de julio de 2013, se emite notificación Carta N° 230226705, en la que se le comunicó
a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2013, presentaba las
diferencias ya señaladas por la reclamante y se le invitaba a regularizar su situación
tributaria y que llevara la documentación necesaria. En razón de la no presentación ni
aporte de antecedentes se emite la citación, con las mismas observaciones. La
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias, por lo cual se practicó la liquidación
b) Contenido de la liquidación
En virtud de la subdeclaración de ingresos, se agrega a la de Base imponible del Impuesto
de Primera Categoría, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por
la propia contribuyente, $63.897.652, determinándose un nuevo impuesto de primera
categoría por la suma de $12.779.530, al que se le dedujo los pagos provisionales
actualizados por $1.935.734, dando como resultado la suma de $10.843.796.
c) Observaciones a la declaración de impuesto a la renta
La contribuyente declaró en el año tributario 2013, en los respectivos formularios 29,
ingresos de Primera Categoría por $ 63.897.652, y en su declaración de impuesto a la
Renta, AT 2013, solo da cuenta de Pagos Provisionales Mensuales, no ingresando valor
alguno en los Códigos 628 y/o 651, que dicen relación con ingresos del giro percibidos o
devengados y otros ingresos percibidos o devengados, declarados en sus Formularios 29.
Esto se observa en los mismos formularios 29 acompañados al escrito de reclamación.
d) Improcedencia de las alegaciones de la reclamante
Conforme a los F29 mencionados, la contribuyente declaró mensualmente ingresos por
ventas y/o servicios exentos o no gravados, por lo cual debió ingresar la sumatoria de estos
valores en los Códigos 628 y/o 651, de su formulario 22 de declaración anual, lo que no
ocurrió, por lo que se agregó $63.897.652, a la base imponible de Primera Categoría, que
había sido de $0.
De esta forma, las alegaciones de la reclamante, de no desarrollar actividades de primera
categoría, sino que solo es contribuyente de segunda categoría no tienen asidero, pues la
propia contribuyente declaró mensualmente ingresos provenientes de ventas y/o servicios
exentos o no gravados, los cuales no fueron posteriormente reflejados en los ingresos que
debió declarar en el Formulario 22 del año tributario 2013.
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Del mismo modo, tal como se consigna en el punto anterior, la contribuyente registra como
última autorización de timbraje de boletas no afectas o exentas de IVA en fecha 18-04-
2013, desde la No 3001 a No 5500, por lo que ello reafirma que sus planteamientos no son
correctos, en el sentido que solo desarrolla actividades de segunda categoría.
e) Por lo tanto,
El Servicio solicita el rechazo del reclamo, con costas.
III. CONSIDERANDO
Primero. Para comprender la causa, es necesario narrar los hechos, que no han sido
controvertidos, cronológicamente:
i. En los meses de enero a diciembre de 2012, la reclamante declara del siguiente
modo:
Código Glosa Valor
563 Base imponible 9.202.146
115 Tasa PPM 1ra. Categoría 2,30
062 PPM Neto det. 211.649
En otras palabras, calcula su PPM a partir de la base informada, utilizando la tasa
del impuesto de primera categoría.
ii. El 5 de mayo de 2013, la reclamante presenta su declaración de Impuesto a la
Renta, (la cual solo consta de manera resumida en autos, a fojas 19), en la cual
no se observa ingresos o base imponible, sino solo lo siguiente:
305 Resultado Liquidación Impto Renta -1.935.734
63 Devolución solicitada 1.935.734
iii. El 15 de mayo de 2015, la reclamante fue citada al Servicio. La reclamante no
indica haber asistido y de acuerdo al Servicio, la contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes para solucionar las observaciones
iv. El 21 de marzo de 2016, el Servicio liquida a la contribuyente, agregando como
base imponible del impuesto de primera categoría, el monto de $63.897.652.
Segundo. El reclamo se basa únicamente en el hecho que el Servicio agrega la suma
ya indicada, a la base imponible del impuesto de primera categoría, ya que ella afirma que
se dedica exclusivamente a su profesión de odontóloga, la cual es gravada con el impuesto
de segunda, no de primera categoría.
Tercero. Esta afirmación de la reclamante es muy llamativa por dos razones: la
primera, al informar ella misma, ingresos en un recuadro utilizado normalmente para
informar rentas afectas al impuesto de primera categoría. En este sentido, en las
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instrucciones de llenado del formulario 29, se indica, respecto del recuadro 5631, lo
siguiente:
Columna ‘Base Imponible’ Cód.563: Registre el monto de los ingresos brutos del
período, determinados en conformidad al Art. 29 y el inciso final del Art. 84 de la
LIR.
Cuarto. Dicho artículo 29 se encuentra ubicado en:
Título II,
“Del Impuesto cedular por categorías”
“Primera Categoría
De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales o mineras
Párrafo 3º
De la base imponible
Quinto. En resumen, no se comprende la alegación de la reclamante contra el
agregado de impuesto de primera categoría, si ella misma declara en cada mes del año
2012, ingresos por dicha categoría. El Servicio solamente se limitó a comparar los ingresos
declarados mensualmente con la falta de ingresos declarada en el F22.
Sexto. El segundo asunto llamativo es que, además de declarar mensualmente ingresos
de primera categoría, la reclamante utiliza la tasa de PPM que la ley establece para dichas
rentas. El código 115 tiene como glosa “Tasa PPM 1ra. Categoría”, por lo cual, si por
desconocimiento la reclamante declaró mal en el cuadro 563, es incomprensible (y el
reclamo no lo explica) por qué, si sus ingresos corresponden a la segunda categoría, la
utilización del PPM que el legislador establece para la primera categoría, habiendo el
Servicio diseñado un formulario que expresamente dice “Tasa PPM 1ra. Categoría”.
Séptimo. A mayor abundamiento, el artículo 84 a) de la ley de la Renta (DL N° 824)
establece que el pago provisorio mensual para las rentas de primera categoría es un
porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados,
mientras que el artículo 84 b) establece que el PPM es siempre de un 10% sobre el monto
de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones
liberales.
Octavo. En resumen, es inevitable concluir que la misma reclamante identifica sus
ingresos con la primera categoría de la ley de impuesto a la renta.
Noveno. Zanjado el único argumento de la reclamante, es útil para comprender la
decisión de este sentenciador, explica que dejar sin efecto la liquidación significaría
recompensar un error o la mala fe de la contribuyente, puesto que, de acuerdo a lo indicado
por ella en el F22, de declaración anual del impuesto a la renta no hay ingresos declarados,
con lo cual no solo pretendía no pagar impuestos, sino que además recibir la devolución
de los pagos provisorios mensuales, lo que este Tribunal no puede permitir.
1 El cual se encuentra en el sitio web http://www.sii.cl/formularios/imagen/F29.pdf.
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http://www.sii.cl/formularios/imagen/F29.pdf
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Décimo. La reclamante pretende dejar sin efecto no solo la liquidación, sino que toda
la Ley de la Renta con su actuar, ya que ignora, por ejemplo, que el artículo 52 de la Ley,
vigente para el año tributario 2013, establece la tasa del Impuesto Global Complementario,
la cual se inserta a continuación:
RENTA IMPONIBLE ANUAL
TASA O FACTOR CANTIDAD A REBAJAR
DESDE HASTA
0 6.513.372 EXENTO 0
6.513.372 14.474.160 0,05 325.669
14.474.160 24.123.600 0,10 1.049.377
24.123.600 33.773.040 0,15 2.255.557
33.773.040 43.422.480 0,25 5.632.861
43.422.480 57.896.640 0,32 8.672.434
57.896.640 72.370.800 0,37 11.567.266
72.370.800 Y MAS 0,40 13.738.390
En otras palabras, gracias a la tabla de Impuesto Global Complementario (que el Servicio
de Impuestos Internos confecciona anualmente2) se aprecia que la renta de $63.897.652
que el Servicio agrega a la base imponible del impuesto de primera categoría de la
reclamante, hubiera estado gravada, de haber sido correctamente declarada, del siguiente
modo:
Base imponible Tasa Total 1
63.897.652 * 0,37 23.642.131
Rebaja 11.567.266
Total 2 12.074.865
PPM 1.935.734
Total a pagar 10.139.131
Dicha cantidad, finalmente, no es sustancialmente diferente a aquella por la cual fue
liquidada, de $10.843.796.
Undécimo. También debe destacarse que la reclamante, durante el proceso, no
presentó documentación, testigos, no repuso ante la decisión del Tribunal de no recibir la
causa a prueba ni consideraciones para que el Tribunal tuviera presente.
IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
Duodécimo. El Servicio ha solicitado la inadmisibilidad probatoria de los formularios 29
que la te acompañó en su escrito de reclamo, indicando haberlos solicitado en la citación.
Decimotercero. Sin embargo, el Servicio no acompañó en autos dicha citación, por lo
cual no ha acreditado que solicitó los formularios 29 determinada y específicamente. Lo
2 La cual se encuentra en el sitio web http://www.sii.cl/pagina/valores/global/igc2013.htm
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http://www.sii.cl/pagina/valores/global/igc2013.htm
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anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 en relación al artículo 63 del Código
Tributario.
Decimocuarto. Por lo tanto, en este aspecto, se resuelve No ha lugar.
COSTAS.
Decimoquinto. En vista de lo considerado, la reclamante ha sido vencida totalmente
y claramente no ha tenido motivo plausible para litigar, habiendo el Tribunal descartado el
único argumento presentado.
Decimosexto. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del
Código Tributario.
CONCLUSIONES
Decimoséptimo. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del
proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el
Código Tributario, artículos 2º, 21 y 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículos
20, 29, 52 y 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N°
20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba
de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente
la contabilidad,
V. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
Liquidación N° 314000000187 de la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
III. SE RECHAZA LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA ALEGADA.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
CAMPI TOMALA DE RIVERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE
RUC 16-9-0000763-2
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-04-13T10:57:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.