1
“ALFREDO DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORALES con SII, XIV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00077-2016
RUC: 16-9-0000797-7
Santiago, siete de octubre de dos mil dieciséis.
Atendido lo señalado en Certificado de fecha 05 de agosto de 2016, rolante a fojas 19
de autos, y la presentación de la reclamante de fecha 11 de agosto de 2016, se provee:
Téngase por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 05 de agosto de 2016.
Proveyendo derechamente la solicitud deducida por don Alfredo del Carmen
Rodríguez Morales, con fecha 29 de julio de 2016, rolante a fojas 01 de autos, se
resuelve:
A LO PRINCIPAL: Estese a lo que se resolverá a continuación.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder conferidos.
AL TERCER OTROSÍ: Como se pide, regístrese la dirección de correo electrónico
[email protected] para efecto del aviso de las correspondientes notificaciones de
las resoluciones que se dicten en el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 29 de julio de 2016, a fojas1 y s.s. rectificada a fojas 20, don
ALFREDO DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORALES, RUT N° 8.396.440-5, pequeño
empresario, domiciliado en Avenida El Tranque N° 948, El Comendador, comuna de
Pudahuel, Santiago, deduce reclamo solicitando la rectificación del balance general y renta
2013, y que se anule la Liquidación N° 314000000386, de fecha 21 de marzo de 2016,
fundado en que en el Formulario 22 renta año 2013, Folio N° 242497143 se declaró en
código 628 la suma de $ 67.693.605.- debiéndose declarar la suma de $ 158.929.579.-,
puesto que el contador se equivocó al realizar el balance ya que en lugar de declarar solo
la venta descontó de la misma los gastos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90049fc8-599a-4d0f-9ad0-63b20e233b37
Timbre Electrónico
2
SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece los actos
susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones,
dispone, en lo que interesa, que… “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
TERCERO: Que, de la norma recién transcrita, resulta manifiesto de su claro tenor literal
que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero
son las indicadas taxativamente en dicho artículo 124 del Código Tributario, sin contemplar
en su texto la posibilidad de deducir reclamo tributario para la corrección de errores propios,
como es el caso de lo solicitado en estos autos, según lo señalado por el propio
contribuyente en sus presentaciones de fojas 01 y 20 de marras.
CUARTO: Que, confirma lo anterior, el hecho que la corrección de errores propios es una
de las materias que se encuentran expresamente excluidas por la ley como objeto de
reclamo tributario, de conformidad a lo establecido en el N° 1 del artículo 126 del Código
Tributario, que dispone que:
“Artículo 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente..."
QUINTO: Que, en este punto, es importante para esta magistratura consignar que la
posibilidad de solicitar la rectificación de errores que establece el artículo 127 del Código
Tributario, se somete al cumplimiento de una serie de requisitos, los que se indican a
continuación y que surgen de su propio texto legal:1
1. Que como consecuencia de la revisión de las declaraciones o pagos de impuestos
se hayan liquidado o reliquidado impuestos.
2. Que la nueva liquidación (la que práctica el Servicio de Impuestos Internos) sea
reclamada dentro del plazo legal. (Lo que no aconteció en el caso de autos).
1 Tribunales Tributarios y Aduaneros, Rodrigo Ugalde P. Jaime García E. Alfredo Ugarte S. “Legalpublishing ,
cuarta Edición Actualizada, 2011), Página 263.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90049fc8-599a-4d0f-9ad0-63b20e233b37
Timbre Electrónico
3
3. Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más de las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.
4. Que la solicitud de rectificación de errores propios se presente conjuntamente con
la reclamación, esto es, en el mismo escrito de reclamo.
SEXTO: Que, así las cosas, consta de la simple lectura del reclamo de fojas 01 rectificado
a fojas 20, que en éste no se cumplen los requisitos legales establecidos para la
procedencia de la solicitud de rectificación a que se refiere el artículo 127 del Código
Tributario.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado en las motivaciones que anteceden, es posible
para esta judicatura concluir que, estableciendo la ley que la corrección de errores propios
no es materia reclamable de acuerdo a lo prescrito en el artículo 126 del Código Tributario
y al no constituir la solicitud del contribuyente de aquellas rectificaciones aludidas en el
artículo 127 del mismo cuerpo legal, el reclamo de fojas 01 rectificado a fojas 20 de autos
es inadmisible.
Por tanto, en virtud de lo señalado en los considerandos que anteceden y en mérito de lo
dispuesto en los artículos 124, 126 y 127 del Código Tributario;
SE RESUELVE:
SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO TRIBUTARIO presentado por don ALFREDO
DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORALES, RUT N° 8.396.440-5, a fojas 01 rectificado a fojas
20, por no constituir su solicitud un acto reclamable en esta sede, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 124, 126 y 127 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90049fc8-599a-4d0f-9ad0-63b20e233b37
Timbre Electrónico
2016-10-07T13:26:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.