“ASESORÍAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00088-2016
RUC N°: 16-9-0000983-K
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fs. 1 y siguientes, comparece don CARLOS RODRIGO NELSON EFFA,
abogado, cédula nacional de identidad N° 9.907.605-4, en representación de la sociedad
ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA., RUT. N° 77.950.450-6, del giro
de su denominación ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1.044 Of. 74, comuna y
ciudad de Santiago, quien de conformidad a los artículos 123 y siguiente del Código
Tributario y demás disposiciones legales vigentes, interpuso reclamo tributario contra de
la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21 de abril de 2016, notificada por cédula
con fecha 09 de mayo de 2016, que declaró improcedente la devolución solicitada por la
reclamante en el año tributario 2013, ascendente a la cantidad de $314.008.-
Indica que dicha Resolución fue efectuada por sistema centralizado del Servicio de
Impuestos Internos, en adelante “el Servicio" con firma electrónica de la funcionaria doña
Silvia Adela León Moreno, Director Regional Santiago Centro.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo:
Los Hechos
A.- Señala que con fecha 06 de mayo de 2013, la reclamante presentó declaración de
impuesto en formulario 22, folio 238114853, donde se imputaba a los impuestos anuales,
un (PPUA) pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la cantidad de $314.008 y
en virtud de estar la reclamante con una renta líquida imponible negativa, indica que dio
como resultado un impuesto a devolver, igual a los pagos provisionales por impuestos de
primera categoría absorbidos, ascendente a la cantidad de $314.008.
B.- Advierte que la resolución que le denegó la devolución solicitada se fundó en no haber
aportado la reclamante los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto anual a la renta
del año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio N° 238114853 que permitieran
demostrar la procedencia de la devolución solicitada.
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C.- Alega que, además, en esta causa no existió la citación, conforme a lo estipulado en el
artículo 63 del Código Tributario, etapa donde la reclamante pudo haber aportado los
antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la devolución.
D.- En efecto, sostiene que para denegar la devolución solicitada el Servicio señaló:
1. Que, Ud. solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta una devolución
determinada equivalente a $314.008.
2. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que: "Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de su s
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto".
3. Que, el Servicio se encuentra legalmente facultado conforme a los Arts. 59 y siguientes
del Código tributario, para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción, las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Para tales efectos, conforme dispone el
inciso primero del Artículo 35 del Código Tributario, el Servicio puede exigir la
presentación de otros documentos tales como los libros de contabilidad, detalle de cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen
el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.
4. Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2013, folio 238114853 y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, este último detectó inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado.
5. Indica que según el ente fiscalizador, el contribuyente no habría aportado los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el
formulario N° 22, folio 238114853, lo que impide determinar la procedencia de la
devolución.
E.- La reclamante hace presente que en el año tributario 2013 no existía obligación o
instrucción alguna por parte del Servicio de acompañar antecedentes junto a la
declaración de impuesto y, por lo tanto, si el Servicio estimaba pertinente solicitar
antecedentes a la reclamante para acreditar la veracidad de la declaración presentada
estaba en todo su derecho, pero la solicitud de estos antecedentes debe efectuarla en
conformidad a lo prescrito en la Ley, es decir, como lo estipula el artículo 11 del Código
Tributario. Señala que de haberlo hecho, la reclamante se habría podido enterar de las
objeciones emanadas de este organismo fiscalizador y habría presentado los
antecedentes pertinentes para acreditar la devolución que se está negando con la
resolución que en este acto se reclama.
F.- Explica que la realidad de lo que sucede en esta causa se debe únicamente a un error
de los sistemas computacionales del Servicio o información errónea o incompleta,
presentada por terceros ajenos a la reclamante.
G.- Afirma que los cuestionamientos a la declaración presentada serían los siguientes:
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A77.- "Usted está haciendo uso del Crédito Fiscal por Asesorías Técnicas, código [181]
del formulario 22, por lo cual será sometido a la verificación establecida en la Resolución
Exenta 2055 del 26/03/1999 (Observación A77)."
B0 1.- "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto como gasto por
depreciación a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el
Recuadro N° 2, Código [632], podría ser excesivo (Observación B 1) ".
H.- Indica que los cuestionamientos del Servicio de que la reclamante está haciendo uso
del Crédito Fiscal por Asesorías Técnicas, código [181] del formulario 22, por lo cual será
sometido a la verificación establecida en la Resolución Exenta 2055 del 26/03/1999,
constituye un error en la declaración de impuesto renta año tributario 2013, debido a que
el código correcto debiera ser [167] Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA)
(Art. 31 N°3). Cabe indicar que por parte del ente fiscalizador, la reclamante no ha sido
citada acorde a lo establecido al artículo 63 del Código Tributario y aun de haberla sido
hubiese tenido la oportunidad de corregir el error en la declaración de impuestos anual a
la renta formulario 22, folio 238114853.
l.- Alega que el Servicio nunca citó a la reclamante para que aportara los antecedentes
para la revisión del error en el código utilizados y acreditar el Pago Provisional por
Impuesto de Primera categoría. Adjuntó en este acto la determinación de la pérdida
tributaria folio en el 299 de nuestros libros contables, el cual se produce principalmente
porque la reclamante posee una inversión en ESTUDIO JURIDICO OTERO LIMITADA del
cual percibió la cantidad de $85.600.000 por participaciones de utilidades de acuerdo a la
información de agentes retenedores en la declaración jurada 1886 folio 8874611
Información que posee el Servicio en sus sistemas computaciones y que los validan con
los formularios 22 de los contribuyentes.
Asegura que por el lado de los gastos en que incurre la reclamante para producir la renta,
son principalmente, patente municipal, servicios contables, gastos bancarios, útiles de
oficina, deprecaciones de equipos computacionales y gastos notariales o legales, los
cuales son gastos aceptados y necesarios, pagados, contabilizados, corresponden al
periodo y son razonables:
CUENTAS PÉRIDAS GANACIAS
Honorarios Profesionales 0
820.041
Teléfonos y
0
comunicaciones 712.705
Depreciación ejercicio 0
55.220
At. Escritorios 0
3.598.160
Corrección Monetaria 0 85.600.000
Sumas 5.205.999 86.101.514
Utilidad 0
80.895.515
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Expone que la reclamante tuvo una Pérdida Tributaria de ($1.256.034), que consiste
principalmente en los siguientes elementos: a la utilidad según el balance del año
tributario 2013 fue $80.895.515 se adicionaron, las siguientes cantidades: el impuesto
renta pagado del año tributario anterior debidamente reajustado, por $3.630.543 más
$314.008 que corresponde al pago provisional por impuesto de Primera Categoría (PPUA)
que se agrega por absorber una utilidad ajena o de terceros. Por otra parte, se deduce
$85.600.000 que es las pat1icipaciones percibidas desde la sociedad ESTUDIO
JURIDICO OTERO LIMITADA. el Servicio, a través de la declaración jurada 1886 folio
8874611, dispone de la información y está disponible en la página N°eb.N°N°N°.sii.cl,
opción Renta, Estados de Declaraciones, opción "Consulta de información de agentes
retenedores", esta participación y finalmente se deduce una corrección monetaria
financiera de $496.100, por lo tanto, asegura que, la base imponible de primera categoría
queda negativa, es decir con Pérdida Tributaria ($1.256.034).
J.- Sostiene que la declaración no ha sido seleccionada para una revisión de los
conceptos que componen el pago provisional por impuesto de Primera Categoría (PPUA).
Este punto la reclamante determinó e] PPUA de acuerdo al inciso 2° del numeral 3 del Art.
31 de la Ley de la Renta que en su parte pertinente establece que ".... En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida".
Es decir, la reclamante absorbió utilidades acumuladas en el FUT con crédito por
impuesto de primera categoría con tasa del 20%, por lo tanto, sí la pérdida tributaria
determinada es la cantidad de ($1.256.034), implica que el PPUA es la cantidad
$314.008.
k.- Fundamenta que los antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como
gasto por depreciación podría ser excesivo. Agrega que la reclamante ha utilizado el
método lineal de depreciación de activos tanto para efectos financieros como para efectos
tributarios, por lo que no podría ser excesivo, debido a que la aplicación del cálculo es la
misma que se utiliza para las normas contables, como establecía en el numeral 5 del Art.
31 de la Ley de la Renta, que dice "Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos
del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor
neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización
obligatoria que dispone el artículo 41° de por lo tanto, esta observación debe ser un error
de los procesos de validación que posee el Servicio en sus sistemas computacionales.
2.012
Año
Depreciación 55.220
Y en ese contexto, la reclamante determinó la cuota de depreciación con estricto apego a
la normativa legal vigente.
Finalmente, y en definitiva, en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 11, 123 y
siguientes del Código Tributario y demás disposiciones citadas y pertinentes; la
reclamante de autos, solicitó tener por presentado reclamo en contra de la resolución Ex.
N° 213000001827, de fecha 21 de abril del 2016 y notificada a esta parte con fecha 09 de
mayo de 2016, acogerlo, en definitiva, ordenando que se deje sin efecto la resolución
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reclamada y que, en definitiva, se ordene devolver los $314.008, solicitados por la
reclamante en su declaración de impuesto anual AT 2013.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
B. Contestación del reclamo.
Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 58, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 76 y siguientes, con
fecha 23 de septiembre de 2016, lo evacúa, compareciendo doña SIIVIA LEÓN
MORENO, DIRECTORA REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada para estos
efectos en calle Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado
"ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA", RIT GR-15-00088-2016, RUC
16-9-0000983-K", quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y
132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma en evacuó el traslado
conferido a esa parte con fecha 01 de septiembre del año 2016, del reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Carlos Rodrigo Nelson
Effa, cédula de identidad número 9.907.605-4, en representación de Asesorías e
Inversiones El Huinganal Ltda, RUT 77.950.450-6 contra la Resolución Exenta N°
213000001827, emitida el 21 de abril del año 2016, firmada por doña Silvia Adela León
Moreno en su calidad de Directora Regional Santiago Centro, correspondiente al año
tributario-2013, solicitando desde ya su rechazo, con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. -
1. Señala que con fecha 21 de abril del año 2016, se emitió la RESOLUCIÓN EXENTA N°
213000001827, suscrita por la Directora Regional doña Silvia León Moreno de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
por medio de la cual declaró improcedente la devolución requerida por el contribuyente,
por un monto ascendente a $314.008, solicitada en su declaración anual de Impuesto a
la Renta, correspondiente al año tributario 2013, folio N° 238114853, por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, ya que
el Contribuyente solicita una devolución que no guarda relación alguna con la
declaración efectuada en el formulario 22, señalándose asimismo que no acreditó
fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de la
devolución.
2. La autoridad fiscal, con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por
el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código
Tributario, mediante la carta certificada N° 230224676 de fecha 13 de agosto de 2013
se notificó al Contribuyente, informándole que el Servicio había detectado diferencias
en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013
folio N° 238114853. Indica que las observaciones formuladas a su Declaración Anual
de Impuestos a la Renta, son las siguientes:
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• A77 Usted está haciendo uso del crédito fiscal por asesorías técnicas, código [181]
del formulario 22, por lo cual será sometido a la verificación establecida en la
resolución exenta 2055 del 26/03/1999 (Observación A77).
• B01 Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto
por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado
en el Recuadro N° 2, código [927], podría ser excesivo (Observación B01).
Sostiene que algunas de estas observaciones se originan debido a que los datos
entregados por el contribuyente en el Formulario 22 folio N° 238114853, son diferentes a
los informados a el Servicio por Agentes retenedores o informantes. Agrega que, con el
objeto, de verificar la veracidad de la solicitud, con fecha 13 de agosto del año 2013, la
autoridad fiscal le requirió concurrir a las oficinas del Servicio el 21/10/2013 con los
siguientes antecedentes:
a. Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o
Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el
mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los
fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias
por este sólo motivo.
c. Copia de petición administrativa Formulario 2117 en que solicita verificación por
Asesorías Técnicas y documentación de respaldo (aportada por el
contribuyente).
d. Libro FUT.
e. Certificados N° 3 sobre situación tributaria de dividendos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
f. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
g. Documentación que respalde que las Asesorías Técnicas se han integrado al
costo de los bienes o servicios exportados.
h. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
i. Ajustes a la Renta Líquida.
j. Análisis de la cuenta Activo Fijo
k. Análisis de la cuenta depreciación acumulada.
l. Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación.
m. Libros mayores contables asociados al activo fijo.
3. De este modo, llegado el día, señala que el contribuyente no compareció ni aportó
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, con la
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finalidad de que justificara la información consignada en su declaración, razón
por la cual, no se pudo verificar la veracidad de la información declarada en el
formulario N° 22, folio N° 238114853.
Explica que no obstante lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del Año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N°
238114853, se declaró IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN IMPETRADA, toda vez
que NO acompañó documento que avalara su tesis de error tipográfico en la
línea donde se consignó la información; tampoco acreditó la deducción a los
Impuestos Anuales a la Renta declarada en la Línea 62, código 181, por concepto
de Pago Provisional exportadores, artículo 13, Ley No 18.768, de 1988, que
correspondan a los montos enterados del Impuesto Adicional de los Artículos 59
y 60 de la Ley de la Renta, por concepto de Asesorías Técnicas, a través del
Formulario 50, en el año comercial 2012, afirma el Servicio que tampoco existe
constancia alguna de que haya tratado de rectificar su declaración, pese a que ese
hecho fuese puesto en su conocimiento a través de la carta aviso N° 230224676 de
fecha 13 de agosto del año 2013.
Señala que por lo anterior, al no haber acreditado ninguna de las hipótesis descritas
precedentemente, fue imposible validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado, y atendido que el contribuyente no acompañó los antecedentes que
permitirían acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen,
procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría,
no fue posible validar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago
provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Apunta a que, por lo señalado, le emitió Resolución Exenta N° 213000001827, de
fecha 21 de abril de 2016, por medio de la cual el ente fiscalizador le declaró
improcedente la devolución por la cantidad de $314.008.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
Descargos presentados por el reclamante según lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos, estos son los siguientes:
1. La reclamante señala en primer término que, con fecha 06 de mayo del año 2013, la
sociedad Asesorías e Inversiones El Huinganal Ltda, RUT 77.950.450-6, presentó
declaración de impuesto en formulario N° 22, folio 238114853 del año tributario 2013,
donde se imputa a los impuestos anuales (PPUA) pagos provisionales por utilidades
absorbidas por la cantidad de $314.008, en virtud de que tenía una renta líquida
imponible negativa, lo que dio como resultado un impuesto a devolver, igual a los
pagos provisionales por impuestos de primera categoría absorbidos, ascendente a la
cantidad de $318.008.-
2. Asimismo señala que la resolución que, deniega la devolución solicitada, se funda en
que la empresa no aportó los antecedentes que permitieran demostrar la procedencia
de la devolución solicitada.
3. Señala que no existió la citación estipulada en el artículo 63 del Código Tributario.
4. Hace presente que en el año 2013 no existía obligación o instrucción alguna por parte
del Servicio de Impuestos Internos de acompañar antecedentes junto a la declaración
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de impuesto. Que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario de haberlo citado
habría presentado los antecedentes pertinentes para acreditar la devolución que está
negando con la resolución.
5. Que en esta causa lo que existe es un error de los sistemas computacionales del SII o
información errónea o incompleta, presentada por terceros ajenos a su representada.
6. Respecto al cuestionamiento efectuado por el SII del código [181] Pago Provisional
Exportadores Art 13, Ley 18.768, constituiría un error en la declaración de impuesto a
la renta, debiendo ser el código correcto [167] PPUA con derecho devolución.
7. Respecto de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013, señala que ésta
tendría su origen principalmente en una inversión en el Estudio Jurídico Otero Limitada,
el cual reparte utilidades a sus socios. Además, indica que ASESORÍAS E
INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA tuvo una pérdida tributaria de $(1.256.034) que
consiste en los siguientes elementos: la utilidad según balance del año tributario 2013
fue $80.895.515 se adicionaron el impuesto a la renta pagado el año anterior
debidamente reajustado por $3.630.543 más $314.008 que corresponde al pago
provisional por impuesto de primera categoría (PPUA) que se agrega por absolver una
utilidad ajena o de terceros. Además, se deduce $85.600.000 que son las
participaciones percibidas desde la sociedad Estudio Jurídico Otero Limitada,
finalmente se deduce una corrección monetaria de $496.100 quedando negativa la
base imponible de primera categoría, es decir, pérdida tributaria por $(1.256.034).
8. Manifiesta que la declaración no habría sido seleccionada para una revisión de los
conceptos que componen el pago provisional por Impuesto de Primera Categoría
(PPUA).
9. Argumenta que, en cuanto a la depreciación, el método utilizado es lineal tanto para
efectos financieros como tributarios, aseverando que esta observación por parte del
Servicio de Impuestos Internos debe ser por un error en los procesos de validación de
sus sistemas computacionales.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO, SOLICITANDO SU RECHAZO EN TODAS SUS
PARTES.
En este contexto, el Servicio solicita rechazar con costas, el reclamo interpuesto en autos,
confirmando lo obrado por el SII mediante la resolución exenta impugnada, para lo cual
controvierte expresamente todas las alegaciones del actor, respecto de las cuales la
reclamada no se encuentre expresamente conteste y/o que no se den por expresamente
aceptadas en esta contestación de reclamo.
La reclamada solicitó, además que, sean tenidas como parte integrante de esta
contestación de reclamo, las consideraciones de hecho y de derecho que hace valer su
defensa, así como el texto íntegro de la Carta Aviso N°230224676, de fecha 13 de agosto
de 2013 y de la Resolución Exenta N°213000001827, de fecha 21 de abril de 2016.
1) CONSIDERACIONES GENERALES PARA DESECHAR LA RECLAMACIÓN.
Indica que el presente juicio, sometido al Procedimiento General de Reclamaciones de los
artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, se origina por la interposición de un
reclamo que el contribuyente Asesorías e Inversiones El Huinganal Ltda., RUT
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77.950.450-6, deduce en contra de la decisión administrativa contenida en Resolución
Exenta N°213000001827, de fecha 21 de abril de 2016.
Agrega que mediante la resolución impugnada, la Administración Tributaria (SII)
determinó declarar "improcedente" la devolución de $314.008 (Código 87), solicitada en
Formulario 22, folio 238114853, Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta del
año tributario 2013, porque asegura el Servicio que, el contribuyente no dio cumplimiento
a la carga legal que le impone el legislador (Artículo 21 del Código Tributario), de acreditar
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Señala que los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión, se encuentran
contenidos en la parte considerativa y en los vistos de dicha resolución exenta, dejándose
establecido expresamente en dicho acto por el Servicio que, el contribuyente, no aportó
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos contenida en su Formulario 22
del Año Tributario 2013, lo que consecuencialmente llevó a concluir que Asesorías e
Inversiones El Huinganal Ltda. "no ha demostrado la procedencia de la devolución
solicitada" (Considerando 4 de la Res. Ex N°213000001827).
Expone que en ese contexto resulta relevante destacar que, en las alegaciones de hecho
y de derecho que fundamentan su pretensión, no se incluye ninguna mención o reseña
acerca de la existencia de un acta de recepción de documentos u otro tipo de antecedente
el cual de prueba de los antecedentes declarados en el formulario 22 N° 238114853.
Fundamenta el Servicio que, en efecto, basta leer la reclamación y el detalle de sus
documentos fundantes, para advertir que - durante la etapa de fiscalización - el
contribuyente no aportó ningún documento y/o antecedente que permita afirmar, y
menos probar, que el Servicio de Impuestos Internos debió arribar a una conclusión
distinta a la vertida en el acto impugnado.
Al respecto resulta pertinente hacer presente que, el legislador, ha radicado en los
contribuyentes la obligación de probar, lo cual sumado - en este caso - al hecho que
Asesorías e Inversiones El Huinganal Ltda. es un contribuyente afecto a impuesto a
la renta de primera categoría, obligado a declarar su renta efectiva mediante
contabilidad completa, lo cual tuvo como efecto que, el actor, se haya encontrado
obligado a acreditar su resultado tributario mediante contabilidad fidedigna.
Explica que los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, son aquellos que
están obligados a tributar en base a renta efectiva, demostrada con contabilidad fidedigna,
y que no hayan obtenido autorización para llevar una contabilidad simplificada, conforme
a lo dispuesto en los artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículo 17
del Código Tributario.
Por otra parte, agrega que, por contabilidad fidedigna, entendemos aquella que se ajusta
a las normas legales reglamentarias vigentes, y que registra fiel, cronológicamente y por
su verdadero monto las operaciones. ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas
que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su
anotación. Por consiguiente apunta que, debió cumplir los requisitos que la Ley,
reglamentos e instrucciones señalen, siendo de su esencia que, las operaciones
registradas en la contabilidad, estén respaldadas por la correspondiente
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documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que por la naturaleza
de las operaciones sea corriente o normal su emisión (documentos de respaldo que
el contribuyente no aportó en sede administrativa).
Sostiene que, la jurisprudencia de los tribunales de alzada del país y de la Corte
Suprema, han sido categóricos en resolver de manera reiterada que: "corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, añade
que, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar
la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de
impuesto a la renta".
El Servicio sostiene, que pese a lo categórico de las normas legales sobre la prueba en
sede administrativa (carga de la prueba y medios de prueba), unido al hecho de que
existe uniforme y reiterada jurisprudencia judicial que ratifica la obligación de los
contribuyentes de acreditar la verdad de sus declaraciones, alega que el actor pretende
fundamentar su reclamo en alegaciones de presuntos "errores" del sistema computacional
del SII o bien a información "errónea o incompleta" de terceros ajenas a su representada.
Señala de igual forma alega que, la observación A77, fue un mero error tipográfico. Sin
embargo, cabe hacer presente que, "dicho error tipográfico", fue puesto en conocimiento
del Contribuyente con fecha 13 de agosto del año 2013, y pese a que contaba con
asesoría tributaria y contable, ya que es don Adolfo Andrés Rojas Piña, de profesión
contador, quién se encarga de la contabilidad de la empresa, lo cual se desprende de la
declaración de renta y de los documentos contables que, el propio reclamante, acompañó
en sede judicial.
Según la reclamada, le llama la atención que asistido por defensa letrada, pretenda que
se acoja su reclamo, vía alegar - indirectamente - el desconocimiento de la ley, y en
particular de las normas de procedimiento administrativo tributario y de las normas
tributarias de fondo mínimas, como lo son por ejemplo, la de la carga de la prueba
(Artículo 21 del Código Tributario); las normas sobre determinación de la renta líquida
imponible, contabilidad completa y contabilidad fidedigna, ya que nada dice respecto de la
forma en que cumple con los requisitos que amparan su solicitud de devolución.
Que, en ese sentido expone que, es posible afirmar que las conclusiones que se vierten
en la resolución exenta reclamada, fueron una manifestación expresa de la facultad/deber
de fiscalización que el legislador impuso al SII, y que en ese contexto, la calificación de la
suficiencia o insuficiencia de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización,
corresponden a una facultad que de manera exclusiva corresponde ejercer al SII en sede
Administrativa, SIN QUE EN ESTE CASO PUEDA OBJETARSE DE MANERA ALGUNA
LAS CONCLUSIONES, PUESTO QUE ES UN HECHO CIERTO afirmando que, EL
ACTOR NO PRESENTÓ ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Agrega que adicionalmente, es menester señalar que los fundamentos del acto
impugnado objeto de esta litis, cumplen con explicitar la motivación de la decisión de
denegar la devolución, máxime si se considera que el actor - entre otros - no explicó cómo
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Timbre Electrónico
se conformaba su resultado financiero. su resultado tributario, ni menos acompañó
respaldo de los registros contables y demás documentación que sustente dichos registros.
Alega que, la ausencia documental y de explicaciones necesarias para entender el cómo
conformó sus resultados financieros y tributarios, de la conformación y acreditación de los
créditos hechos valer en su Formulario 22 - resultaba por sí sola decisiva para que el SII
pudiese afirmar que no se habían aportado "antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013 ...".
A mayor abundamiento señala que, la carga de la prueba, en sede administrativa, es del
contribuyente, por tanto, a él le corresponde indicarle a la reclamada cómo es que cumple
con las disposiciones tributarias necesarias para justificar su pretensión pecuniaria de
obtener una devolución de impuestos.
Sostiene que, por lo anterior, si bien no es obligatorio el presentar los antecedentes
al momento de realizar la declaración, si es obligación probar su declaración
cuando es requerido por Servicio de Impuestos Internos. Añade que en el caso en
comento, el Servicio le requirió formalmente los antecedentes, pero señala que el
contribuyente no compareció ni los aportó, razón por la cual se declaró improcedente la
devolución impetrada, ya que solicita la devolución por causales que nunca declaró.
Ahora bien, alega que respecto a su aseveración de que sería un error tipográfico el haber
declarado la línea [181] Pago Provisional Exportadores, cabe hacer presente que, pese a
que la citación N° 230224676 de fecha 13 de agosto del año 2013, le señala esta
situación al Contribuyente, aquel nunca se apersonó en el SII, tampoco rectifica su
declaración, ni mucho menos acompaña documentación que avale que se trata
efectivamente de un error tipográfico.
Señala en forma categórica en afirmar que, no es deber de la Administración Tributaria
construir una explicación de la composición de las cuentas del balance, ni de los ajustes a
la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, o de la forma en que se
cumple con las normas tributarias de fondo. Sostiene que, por el contrario, es posible
constatar en este caso, que el contribuyente no dio tal explicación en sede administrativa,
ni tampoco lo hace en su reclamo (sede judicial), siendo improcedente aceptar nuevas
alegaciones a futuro, puesto que ha precluído el plazo para que el actor haga valer sus
alegaciones de hecho y de derecho.
Fundamenta que la calificación de los antecedentes - en sede administrativa - fue
efectuada por el SII en uso de sus facultades/deberes, y tuvo como obvia conclusión que
se estimaran insuficientes para verificar la exactitud de la información contenida en su
Declaración Formulario 22, AT 2013, habida consideración- como hemos reiterado tantas
veces- que la actora no acompañó al proceso administrativo documentación alguna que
sirva de respaldo a su resultado de balance, de sus distintas cuentas de ganancias o
ingresos y de pérdidas o gastos, ni un análisis de la renta líquida imponible y de sus
distintos ajustes (agregados y deducciones). Asegura que tampoco se presentaron
documentos o antecedentes que sirvieran de respaldo a tales ajustes, con lo cual no ha
acreditado la existencia y monto de la devolución solicitada (Código 87).
Indica que en cuanto a la procedencia de la devolución impetrada, resulta indispensable
recordar que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los
requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige
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Timbre Electrónico
la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los
mismos y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la
solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Por tanto,
sostiene que la devolución NO OPERA DE PLENO DERECHO, siempre es necesario la
revisión de los antecedentes por parte del SII, para validar - con la documentación
correspondiente - la información entregada por el contribuyente y en definitiva analizar si
procede o no la devolución solicitada por éste.
Conforme a la línea argumental que viene sosteniendo la reclamada de autos, no es
posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria, máxime si lo
solicitado por el Contribuyente no se condice con la información por el mismo
consignó en su formulario 22 folio N° 238114853 del año tributario 2013.
A mayor abundamiento señala que, el contribuyente debió haber acompañado en
forma oportuna, íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, todos los
documentos solicitados por la administración tributaria, lo cual en el presente caso
no ocurrió, ya que el contribuyente NUNCA puso a disposición del SII los antecedentes
que permitían avalar la información contenida en su declaración, situación que
evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el
debate, ya que el órgano administrativo debe tener la ocasión de conocer y revisar,
oportunamente, la documentación y antecedentes que sirven de fundamento a la
declaración efectuada por el contribuyente, con el fin de verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la declaración y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que
dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
Expone que por todos los argumentos ya esgrimidos, concluye que el ente fiscalizador se
ajustó a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos, de exigir al
contribuyente la acreditación de la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos a la renta AT 2013, que originaba su petición de
devolución, en forma previa a cursar el desembolso, puesto que ello se enmarcó en el
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, de modo tal que al no explicar la conformación
del sus resultados (balance y tributario), al no presentar antecedentes de respaldo de las
partidas que conforman sus registros contables y de su determinación de renta líquida
imponible, se hacía legalmente improcedente acceder a la devolución de impuestos
solicitada, estando por ello legitimado el SII para negar el pago pretendido, sin que ello
exceda sus atribuciones legales.
Y en ese mismo sentido arguye, pertinencia en destacar que la Corte Suprema ha
señalado que las resoluciones denegatorias de devoluciones de impuestos solicitados al
SII no se desapegan de la ley, si en su texto no se realiza una mención o análisis
detallado de los antecedentes aportados por los contribuyentes y que analizó el Servicio.
Sostiene que específicamente ha señalado la Corte Suprema que "si los antecedentes
analizados por el Servicio son imprecisos o incompletos, no le es exigible que la
resolución denegatoria contenga una detallada exposición , y no se contraviene el deber
de fundamentación del artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, merced a la falta
de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados, en
atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del
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Timbre Electrónico
contribuyente, disquisiciones que impiden éxito al recurso de casación en el fondo
intentado".
2) PRECLUSIÓN DEL DERECHO A FORMULAR NUEVAS ALEGACIONES O
IMPUGNACIONES RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN.
La reclamante hace presente que con posterioridad al vencimiento del plazo de 90 días
que el legislador confiere al contribuyente para ejercer la acción de reclamación del
artículo 123 y 124 y siguientes del Código Tributario, operó la preclusión del derecho a
formular nuevas alegaciones, estando delimitada la litis (actor).
Agrega que, en efecto, es un hecho que no admite discusión la circunstancia que precluyó
(con la presentación del reclamo y el transcurso del plazo del art. 124 Código Tributario) la
oportunidad del contribuyente de exponer y detallar como es que su solicitud de
devolución se adecúa a las disposiciones tributarias, para aceptar que se le dé el
tratamiento tributario que pretende el contribuyente reclamante.
Argumenta que no considerar esta circunstancia, y aceptar alegaciones posteriores, sólo
implicaría una transgresión a las normas del debido proceso, ya que dejaría en
indefensión a esta parte.
FACULTADES PRIVATIVAS GENERALES Y ESPECIALES DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.
3) FACULTADES GENERALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII).
El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente:
"Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
Señala que en este mismo sentido, el artículo 1" del Código Tributario expresa lo
siguiente:
"las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos".
Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos
diversas facultades - entre ellas la facultad de calificar las operaciones realizadas
por los contribuyentes-, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones
de impuestos presentadas por ellos, habida cuenta que opera en nuestro país el
sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
Así, el Párrafo 3° del Título 11 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
Decreto Ley N°824, de 1974 contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el
artículo 59 señala lo siguiente:
"Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes".
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Timbre Electrónico
Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe lo siguiente:
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración".
Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone lo
siguiente:
"El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse".
Indica que de las normas citadas, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, y ello opera sobre la regla general que rige el ordenamiento tributario
chileno, esto es, el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas, en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la ley, este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar
el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, y las fiscalizaciones
obedecen a cánones distintos a los que puedan emplearse en sede jurisdiccional.
Hace presente que, en el caso en comento, existe un error en la interpretación de la
norma por parte del contribuyente.
"Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos /os medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
/as informaciones y antecedentes relativos a /os impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en
los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una so/a vez, hasta por
un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella." (el destacado es
nuestro).
Afirma que del análisis la norma transcrita, podemos colegir que la citación, como trámite
administrativo, por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio especial de
fiscalización, pues se encuentra en el Libro Primero, párrafo 1° del Título IV del Código
Tributario, cuyo epígrafe es "Medios especiales de Fiscalización". A mayor abundamiento
14
Timbre Electrónico
indica que, el propio art. 63 ya dicho, señala como facultativo del funcionario el cursar la
citación, pues usa la voz "podrá".
Apunta a que de todo lo anterior se deduce que dicho trámite no constituye la regla
general determinada por la ley para los procesos fiscalizatorios, por tanto, su
cumplimiento, normalmente no es obligatorio. Así señala que, la administración puede
liquidar e incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales
haya establecido que existen diferencias en los registros de un contribuyente.
Contrariamente explica que, la excepción está dada por el hecho de que en ciertos casos
en que la ley así lo establezca, la citación será un trámite obligatorio. Añade que estas
situaciones se producen cuando; 1°) Impuestos Internos ha declarado no fidedigna la
contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; 2°) En el
caso contenido en el art. 27 del Código Tributario; 3°) Cuando el contribuyente, estando
obligado a presentar una declaración de impuestos no la hubiere presentado.
Sostiene que, en el caso de marras, no se dan ninguno de los presupuestos legales
especiales para catalogar de obligatorio el trámite de la citación contemplado en el
artículo 63 del Código Tributario.
Por todo lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos señala que no estaba en la
obligación de citar al contribuyente como erróneamente afirma el contribuyente.
4) FACULTAD DEL SII PARA EFECTUAR - EN SEDE ADMINISTRATIVA - EL
ANÁLISIS Y PONDERACIÓN DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS PARA
PROBAR AL TENOR DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Afirma que, lo obrado y concluido por la unidad fiscalizadora, con el mérito del
procedimiento administrativo que le precedió, se ajustó plenamente a las facultades
conferidas por el ordenamiento jurídico para ejercer el mandato de efectuar la "aplicación
y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias".
Según el Servicio, las razones que expone el reclamante, para estimar que se debe dejar
sin efecto la resolución exenta reclamada, corresponden fundamentalmente a razones
formales relativas a diferencias de criterio con la Administración Tributaria.
En efecto, la defensa que sostiene el SII obró dentro de la esfera de sus facultades
fiscalizadoras al extraer de los antecedentes aportados, las conclusiones vertidas en la
resolución exenta impugnada; y ello se ajusta al principio de legalidad, por cuanto se
apega perfectamente -entre otros- al artículo 21 del Código Tributario.
Fundamenta que el Servicio de Impuestos Internos es un organismo de la Administración
del Estado y sus funcionarios, se encuentran regidos en su actuar por el ordenamiento
jurídico vigente, y en ese contexto, resulta pertinente exponer que una de las labores que
desarrolla como deber y facultad el Servicio, es la fiscalización del correcto cumplimiento
tributario, y para esos electos analiza los antecedentes que los contribuyentes estiman
pertinentes presentar para acreditar sus pretensiones (cumpliendo de ese modo con la
norma probatoria del artículo 21 del Código Tributario}, como asimismo aquellos en que el
ente administrativo estime pertinente solicitarle.
Señala que en el presente caso, efectuadas en sede administrativa esas revisiones, el
Servicio estimó que los antecedentes no eran suficientes para acreditar la exactitud
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Timbre Electrónico
de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2013.
Asegura que en ese sentido, resulta menester recordar que el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra facultado para concluir en sede administrativa, si estima o no
acreditadas las alegaciones de los contribuyentes e incluso para efectuar la calificación
jurídica de la verdadera naturaleza de una operación.
Tal criterio según sus argumentos le resulta armonioso con lo reafirmado reiteradamente
por las Cortes de este país, esto es, que en sede administrativa el Servicio de
Impuestos Internos puede y debe –en el ejercicio de la acción de fiscalización -
establecer la verdadera naturaleza de las operaciones fiscalizadas, en base a las
cuales se construyen las declaraciones impositivas.
El referido criterio se ha manifestado, por ejemplo, en las siguientes sentencias de Corte
Suprema:
a) Considerando 4, de la sentencia de casación de 4 de marzo de 2004. emitida en autos
ingreso Corte 4872/2003:
"4) Que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario dispone que "El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero"; 5°) Que. tal como reiteradamente se ha
sostenido por esta Corte, el alcance de dicho precepto no es otro que determinar,
cuando los antecedentes presentados no han sido declarados no fidedignos, que
el Servicio, en la sección administrativa del reclamo, y los tribunales pertinentes en
la sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos, y considerarlos, acorde con
el valor probatorio que la ley les asigne, extrayendo las conclusiones que a los
magistrados les parezcan pertinentes, sin que estén obligados a aceptar las
conclusiones a que el contribuyente arribe con tales datos, ni la forma de
ponderación que pretenda imponer;"
Estima que lo afirmado en dicha jurisprudencia resulta plenamente aplicable al caso en
comento, por cuanto lo que en este caso hizo el Servicio fue analizar y ponderar los
antecedentes aportados, extrayendo conclusiones jurídicas distintas a las que
infundadamente pretende el reclamante, sin que sea efectivo que se haya prescindido
de dichos antecedentes, ya que fue la escasez o insuficiencia de prueba lo que llevó
a formarse la convicción que debía denegarse la devolución.
b) Considerando 14, de la sentencia de casación de ocho de julio del año dos mil tres,
pronunciada en autos rol N°1469-02:
"La denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada
contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero
no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste
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Timbre Electrónico
efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera
naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es
o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en
caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien ha de efectuar la
determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de
alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este
asunto".
5) INEXISTENCIA DE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE- MERAS EXPECTATIVAS -
DEVOLUCIONES DE IMPUESTO: EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL.
Tal como lo enunció en acápites anteriores, el reclamante no tiene un derecho
indubitado en relación con la devolución que solicitó. Lo señalado precedentemente
por la autoridad fiscal significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de
la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
Indica que en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de
verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en
su declaración de impuestos, pudiendo obrar en sede administrativa en base a muestreo
de partidas, cuestión que le está vedada al juez, debiendo acreditarse el íntegro
cumplimiento de todas las disposiciones tributarias que justifican que en esta sede
jurisdiccional, SS. decidiera acceder a lo solicitado.
6) REGLA GENERAL: SI SE REALIZAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS
GENERADORAS DE RIQUEZA, HA DE PAGARSE IMPUESTOS. LAS
DEVOLUCIONES SON SITUACIONES EXCEPCIONALES.
Sostiene que la tesis que se viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por
los tribunales superiores de justicia. Así, por ejemplo, el fallo recaído en causa Rol Corte
No 4392·2005, dictado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmado por la
Excma. Corte Suprema, en su considerando r señaló lo siguiente:
"Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la naturaleza
jurídica de una declaración de impuestos y los efectos que de ella se generan en
relación al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las declaraciones de
impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los
contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria
con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero
las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que
pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de
impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de
créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En este caso nace un
pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de éste por
la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del
contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la
deuda, verificando los requisitos de derecho y de hecho en virtud de los cuales se
determinó el crédito. La declaración con solicitud de devolución de impuestos, no
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es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor
por el sólo hecho de notificarlo de la existencia del crédito."
Por tanto, la autoridad fiscal afirma que, se ajusta a derecho estimar que, como la
petición de devolución formulada por el contribuyente importa consecuencias
patrimoniales negativas para el Fisco, deberá en cualquier caso acreditarse la
efectiva procedencia de tal devolución por el monto solicitado, por cuanto resulta
ser una situación excepcional que los contribuyentes se encuentren en situación de
no pagar impuestos y obtener devoluciones.
7) CARGA DE LA PRUEBA, ONUS PROBANDI EN SEDE JURISDICCIONAL Y
ADMINISTRATIVA.
Hace presente que, de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario,
son los contribuyentes quienes deben probar la efectividad de sus alegaciones-
tanto en sede administrativa como judicial -, tal como lo ha señalado el Servicio y lo ha
ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema al
establecer que "en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente,
en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional".
En ese sentido, la sentencia de casación de fecha 7 de agosto de 2014, rol de ingreso a la
Excma. Corte Suprema N" 14.850-13 dispuso:
"8°) Que, en la misma sección en que se desarrollan las infracciones reseñadas en
el motivo anterior, también se menciona como infringido el artículo 21 del Código
Tributario .... Dicho precepto, en lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única
que interesa si se cuestiona el establecimiento de los hechos-, sólo puede
catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto reside la carga
formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o
modificar la resolución o resolución del Servicio...".
El artículo 21 del Código Tributario - norma relativa a la carga de la prueba - no
sufrió alteraciones con la entrada en vigencia de la reforma introducida por la Ley
N°20.322, razón por la cual no existe argumento que habilite a modificar el criterio que los
jueces ya asentaron, y que ha ratificado en todos los fallos de la Excma. Corte Suprema.
Señala que la citada norma probatoria es una noma especial del procedimiento
administrativo y judicial, relativo a materias de tributación fiscal interna y por ello, en virtud
del principio de especialidad, han de aplicarse de manera preferente respecto de
cualquier otra norma de procedimiento administrativo general.
Arguye que, dicho lo anterior, toma suma relevancia tener presente que, por aplicación de
esta norma, era el contribuyente -y no el Servicio- quien se encontraba en la necesidad
jurídica de acreditar su pretensión frente a la administración tributaria.
8) PRUEBA DE PRESUNCIÓN QUE SUSTENTA LA POSICIÓN DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Sostiene que la resolución exenta impugnada es un acto administrativo, y en ese carácter,
se encuentra revestido de una presunción de legalidad. Por tanto, agrega que, aquella
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Timbre Electrónico
deberá ser desvirtuada con antecedentes que cumplan con los estándares de la prueba
en materia de sana crítica para que dicho acto sea dejado sin efecto.
Asegura que, pertinente por tanto, resulta dejar consignado que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero, de conformidad a las reglas de la sana critica, lo que implica que al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen de las pruebas
conduzcan lógicamente, a la conclusión a la que arriba el sentenciador. Señala que, la
disposición legal citada, agrega que no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la Ley; y
que en aquellos casos en que la Ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna -
como ocurre en este caso - el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En tal sentido la autoridad tributaria indica que, es posible afirmar que bajo ningún
presupuesto, sería procedente que, frente a la prueba de presunción ya referenciada,
pudiese optar el sentenciador por dejar sin efecto el acto administrativo si el contribuyente
no rindiese probanzas en el sentido de desvirtuarlo. Sin duda, ello importaría desatender
las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico chileno.
En tal sentido, el Servicio reafirma que lo expuesto precedentemente, en relación con el
onus probando, corresponde al contribuyente la carga de la prueba. Añade que, por tanto,
es de cargo del actor acreditar la verdad de sus argumentaciones y en el evento de no
hacerlo o no habiéndose producido la prueba respectiva -en los términos exigidos por el
legislador- las afirmaciones no serán admitidas como exactas.
9) PETICIONES CONCRETAS
Por todo lo ya expuesto, el Servicio de Impuestos Internos solicita que en definitiva:
a) Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por don Carlos Nelson Effa, RUT
9.907.605-4, en representación de Asesorías e Inversiones El Huinganal Limitada.
RUT 77.950.450-6, en contra de la Resolución Exenta N' 213000001827, emitida el
día 21 de abril del año 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, atendidas las consideraciones de
hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito.
b) Se confirme lo decidido mediante la Resolución Exenta N' 213000001827, emitida
el día 21 de abril del año 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
c) Se condene en costas al reclamante, atendido lo infundado de la reclamación que
ni siquiera contiene las más mínimas explicaciones acerca de la conformación de
sus resultados contable y tributario, ni de las partidas que los conforman, ni de
los registros contables y documentos que amparan su solicitud.
Finalmente, en consecuencia y en definitiva, de conformidad con lo expuesto,
disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso
2' y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
tener por evacuado el traslado conferido en autos, por contestado el reclamo, solicitando
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Timbre Electrónico
que en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se rechace
íntegramente el reclamo que don Carlos Nelson Effa, RUT 9.907.605-4, en
representación de Asesorías e Inversiones El Huinganal Limitada, RUT 77.950.450-6,
en contra de la Resolución Exenta N° 213000001827, emitida el día 21 de abril del
año 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos; se confirme lo decidido mediante la Resolución Exenta
213000001827, emitida el día 21 de abril del año 2016, por la DRMS Centro del
Servicio de Impuestos Internos; y condenar en costas al reclamante atendido lo
infundado de su reclamo.
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Ex. N°
213000001827, de fecha 21.04.2016, emitida por el Director(a) Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa
de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
2°) A fs. 49 y siguientes rola la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21.04.2016.
3°) A fs. 58 rola resolución de fecha 24.08.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo y
forma reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha
21.04.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por
acompañados los documentos señalados. Se tuvo presente la personería. Así mismo se
tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos
electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales.
4°) A fs. 60 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha
23.09.2016.
5°) A fs. 71 y siguientes rola Informe N° 101-1 de fecha 12.09.2016.
6°) A fs. 75 y siguientes rola Carta Aviso N° 230224676 de fecha 13.08.2013.
7°) A fs. 77 rola resolución de fecha 28.09.2016 que tuvo por evacuado el traslado del
reclamo interpuesto a fs. 60 y siguientes.
8°) A fs. 79 rola escrito de fecha 13.09.2017 presentado por el SII en que solicitó delegar
poder en la presente causa.
9°) A fs. 80 rola resolución de fecha 23.01.2018 que proveyó lo solicitado a fs. 80 de
autos.
10°) A fs. 82-82 vta. rola resolución de fecha 23.01.2018 en la cual recibió la causa a
prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad procedencia y determinación de la devolución impetrada por la
reclamante, ascendente a un total de $314.008.-, por el concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.); monto consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2013 a través del Formulario 22 folio N°238114853, monto total que fue
denegado mediante la Resolución Ex. SII N°213000001827 de fecha 21.04.2016 y notificada con
fecha 09.05.2016.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la
efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, las partidas contables que
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Timbre Electrónico
inciden en el resultado, que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; monto
consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, según formulario
22, folio N°238114853.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
11°) A fs. 84 rola de fecha 24.01.2018 comprobante de notificación de la carta certificada
que contiene el auto de prueba.
12°) A fs. 85 rola escrito de fecha 29.01.2018 presentado por el Servicio de Impuestos
Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos
ofrecidos son:
• José Pereira Cruces, funcionario del Departamento de Fiscalización de la XIII D.R.M.S.C. del
SII.
13°) A fs. 86 rola resolución de fecha 12.02.2018 que tuvo por acompañada en tiempo y
forma la lista de testigo presentada por la parte reclamante
14°) A fs. 88 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
15°) A fs. 90 y siguientes rola escrito de fecha 13.02.2018 presentado por el SII en que
solicitó tener por acompañado con citación el Informe N°101-2 de fecha 12.09.2016.
16°) A fs. 92 rola resolución de fecha 19.02.2018 que tuvo por acompañado con citación,
lo solicitado a fs. 90 y siguientes de autos.
17°) Con fecha 26.02.2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fs. 1 y siguientes, comparece don CARLOS RODRIGO
NELSON EFFA, abogado, C.I. N° 9.907.605-4, en representación de la sociedad
ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA., RUT. N° 77.950.450-6, del giro
asesorías jurídicas y tributarias ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1.044 Of. 74,
comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad a los artículos 123 y siguiente del
Código Tributario y demás disposiciones legales vigentes, interpuso reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21 de abril de 2016, notificada
por cédula con fecha 09 de mayo de 2016, que declaró improcedente la devolución
solicitada en el año tributario 2013, ascendente a la cantidad de $314.008, conforme los
antecedentes de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 60 y siguientes ) con fecha 23 de septiembre
de 2015 respectivamente, solicitando que el reclamo tributarios interpuesto en autos en
contra de la actuación referente a la Resolución Ex. N° 213000001827 emitida por el ente
fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
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Timbre Electrónico
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es una
sociedad limitada, quién posee giro o actividad comercial de asesorías jurídicas y
tributarias. Según antecedentes que constan en el proceso, el contribuyente se encuentra
bajo régimen de tributación sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme
al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la
Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa
u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que obran en el proceso y de acuerdo a la
actuación fiscalizadora del SII y además, lo señalado por la parte reclamante, con fecha
06 de mayo de 2013, la reclamante presentó se declaración de impuesto a través del
formulario 22, folio N° 238114853, donde se imputaba a los impuestos anuales, un
(PPUA) Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por la cantidad de $314.008, toda
vez que en versión de la reclamante ésta se encontraba con una renta líquida imponible
negativa, lo que en consecuencia arrojó un impuesto con derecho a devolución,
equivalente a los pagos provisionales por impuestos de primera categoría absorbidos,
ascendente a la cantidad de $314.008.
SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior y tal como lo establece la normativa legal
vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario,
mediante Carta Aviso Certificada N° 230224676 de fecha 13 de agosto de 2013 la
autoridad fiscal notificó al Contribuyente, informándole que el Servicio había detectado
diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2013 folio N° 238114853. El SII indicó que las observaciones formuladas a su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, fueron las siguientes:
Codificación de la
Observación Glosa
A77 Usted está haciendo uso del Crédito Fiscal por Asesorías Técnicas, código [181] del formulario 22,
por lo cual será sometido a la verificación establecida Resolución Exenta del 26/03/199
(Observación A77).
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Codificación de la
Observación Glosa
B01
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación,
a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código
[632], podría ser excesivo (Observación B01).
OCTAVO: Que, en sustento de lo anterior y, en consecuencia, según lo señalado
por autoridad fiscal, las observaciones indicadas se originaron debido a que los datos
entregados por el contribuyente en el Formulario 22 folio N° 238114853, son diferentes a
los informados al Servicio por Agentes retenedores o informantes. Que en ese sentido y
con el objeto, de verificar la veracidad de la solicitud, con fecha 13 de agosto del año
2013, la autoridad fiscal requirió a la reclamante, concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos el día 21 de octubre de 2013, con la finalidad de aportar mayores
antecedentes, los cuales, fueron indicados específicamente por medio de Carta Aviso
N°230224676 de fecha 13 de agosto de 2013.
NOVENO: Que, así las cosas, el ente fiscalizador sostiene que la reclamante no
compareció ante sede administrativa, como así también, no aportó antecedente alguno,
según lo requerido mediante Carta Aviso ya anteriormente individualizada. Por tanto y a
consecuencia de lo precedido, el Servicio alega que no pudo verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información declarada en el Formulario N° 22, folio
238114853, correspondiente al Año Tributario 2013, razón por la cual finalmente, procedió
a emitir la Resolución Ex. N° 213000001827 reclamada en este proceso y, que denegó a
la reclamante la devolución impetrada por concepto de PPUA, ascendente a la suma de
$314.008.- pesos.
DÉCIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de
réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES
Discusión:
UNDÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 53 con fecha 01 de enero de
2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1.- Acredítese la efectividad procedencia y determinación de la devolución impetrada por la
reclamante, ascendente a un total de $314.008.-, por el concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.); monto consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2013 a través del Formulario 22 folio N°238114853, monto total que fue
denegado mediante la Resolución Ex. SII N°213000001827 de fecha 21.04.2016 y notificada con
fecha 09.05.2016.
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Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la
efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, las partidas contables que
inciden en el resultado, que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; monto
consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, según formulario
22, folio N°238114853.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
DUODÉCIMO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que, el contribuyente, se encuentra bajo régimen de tributación sobre la base de rentas
afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N°
824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley
b) Que el documento señalado como Carta Aviso Certificada N°230224676, “no es un
acto de fiscalización hacia el contribuyente”, sino que corresponde a una mera
comunicación e invitación tendiente a regularizar diferencias u observaciones surgidas
de acuerdo a la información aportada.
c) “Que es con la Citación y no antes” (según lo dispone el propio artículo 63 del Código
Tributario), en referencia a la Carta de Aviso, es cuando se inicia efectivamente el
proceso de fiscalización por parte de la autoridad fiscal.
I.-TESTIMONIAL:
Que es dable señalar que solo una de las partes intervinientes, esto es, el Servicio
de Impuestos Internos, ofreció testigo durante este presente juicio.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
1.- Contabilidad en hojas sueltas de la reclamante, autorizada y timbrada por el Servicio
correspondiente al periodo comercial 2012, desde el folio 259 hasta el folio 300, donde
se registran los Libros de Diarios folio 259 al 270, Libro Mayor folio 271 al 295, Balance
folio 298 al 298 y Fondo de Utilidades Tributarias, con determinación de la Renta
Líquida Imponible incluida folio 299 al 300.
2.- Copia de resolución N° Ex. 213000001827
3.- Copia de declaración de Impuesto Anual, correspondiente al Año Tributario 2013, folio
238114853.
4.- Certificado de participaciones percibidas.
5.- Información de la página web del SII donde informa participaciones percibidas e
informadas por terceros.
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Servicio de Impuestos Internos:
1. Resolución Ex SII N° 8514 de fecha 17 de junio del año 2014, en la que consta mi
calidad de Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. RESOLUCIÓN EXENTA N° 213000001827 de fecha 21 de abril del año 2016 suscrita
por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al
año tributario 2013.
3. Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N° 230224676 de 13 de agosto
del año 2013.
4. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2013.
5. Informe N° 101-1 del Fiscalizador Informante don José Pereira Cruces, perteneciente
al Grupo IVA-Renta No 1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
Dentro de término probatorio:
Reclamante:
No aportó nuevos antecedentes.
Servicio de Impuestos Internos:
1.- Informe N° 101-1 de fecha 12 de septiembre de 2016
III.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DÉCIMO TERCERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los
incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que
en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14°
del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo
señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que
se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados
por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
MARCO NORMATIVO
El Derecho:
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la
competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
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Timbre Electrónico
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con
sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA
POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del
señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS
INGRESOS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que
uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una
debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada
período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las
obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley
de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción
de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio,
indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de
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Timbre Electrónico
ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados
del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible,
contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la
Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la
deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de
la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales
no se cumpla esta condición.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la
misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al
inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de
ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a
las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias
particulares previstas en atención a su naturaleza.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto,
no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo
de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE
LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación
necesaria y de respaldo.
TRIGÉSIMO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en
que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, y relacionando las normas
mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido
artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible
del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del
mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma
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salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o
bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso
contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve
excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en
el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de
la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en
concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos
alega en contra de la Resolución Exenta N°213000001827 de fecha 21 de abril de 2016
que denegó la solicitud de PPUA invocada por la misma por una cuantía de $314.008.-,
toda vez que según versión del Servicio, esta no logró acreditar fehacientemente la
pérdida incurrida en sede administrativa. A su vez, respecto a la recepción de toda
documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por este Tribunal y
que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo expuesto y
que forma parte del debate en su esencia.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta
contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es
necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados
durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la
misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria suscitada por las siguientes
cuentas contables en cuestión:
CUENTAS PÉRIDAS GANACIAS
Honorarios Profesionales 0
820.041
Teléfonos y
0
comunicaciones 712.705
Depreciación ejercicio 0
55.220
At. Escritorios 0
3.598.160
Corrección Monetaria 0 85.600.000
Sumas 5.205.999 86.101.514
Utilidad 0
80.895.515
2.012
Año
Depreciación 55.220
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a
la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la
naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación
del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar
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de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que
señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo
132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad…”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes
acompañados en esta sede como medios válidos de prueba y dentro de término de
probatorio, este sentenciador puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, el listado de
documentación detallada en escrito de reclamo interpuesto presentado por la reclamante
de fecha 24 de agosto de 2016, como el siguiente a saber:
1.- Contabilidad en hojas sueltas de la reclamante, autorizada y timbrada por el Servicio
correspondiente al periodo comercial 2012, desde el folio 259 hasta el folio 300, donde
se registran los Libros de Diarios folio 259 al 270, Libro Mayor folio 271 al 295, Balance
folio 298 al 298 y Fondo de Utilidades Tributarias, con determinación de la Renta
Líquida Imponible incluida folio 299 al 300.
2.- Copia de resolución N° Ex. 213000001827
3.- Copia de declaración de impuesto anual, correspondiente al año tributario 2013, folio
238114853.
4.- Certificado de participaciones percibidas.
5.- Información de la página web del SII donde informa participaciones percibidas e
informadas por terceros.
Que, atendido lo precedente, esta judicatura deja constancia que, no se
presentaron mayores antecedentes durante el término de probatorio, en el presente juicio.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en apreciación y
ponderación de la prueba aportada en esta sede, producto de su análisis y examen de la
misma, se advierte que se encuentra parcialmente acompañada en este proceso toda vez
que, no se aportaron todos los documentos a saber: boletas de honorarios recibidas,
comprobantes de pagos de patentes municipales, facturas de gastos, boletas de gastos,
sean últimas estas de pagos de servicios de telefonía, como así también, artículos de
escritorios y cuadro de cálculo de la depreciación de los activos en el o los ejercicios
comerciales señalados en el escrito de reclamación, que acrediten fehacientemente el
origen de la pérdida tributaria en relación directa con los registros contables señalados en
el considerando TRIGÉSIMO CUARTO de esta sentencia, atendida la naturaleza y giro de
la reclamante Y que, por tanto, este sentenciador al no disponer de estos elementos de
prueba, tampoco puede pronunciarse válidamente acerca del cumplimiento de los
requisitos necesarios que permite su deducción de la Renta Líquida Imponible según lo
dispone D.L. N° 824 de 1974, así como también lo sostienen las diversas disposiciones
administrativas que así lo regulan. De modo tal, que el reclamo deber ser rechazado
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en este sentido y siguiendo el orden de ideas, este
sentenciador concluye que vistos y considerando, todos los antecedentes contables y
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tributarios aportados, que la reclamante de autos aportó válidamente en esta sede
jurisdiccional durante este proceso y en aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 21
y 132 del Código Tributario, estos no cumplen con la exigencia necesaria en el sentido de
acreditar en esta sede lo necesario para que su pretensión sea acogida. Habiéndose
ponderado preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo que la ley establece. Se debe
hacer presente que si bien, la reclamante no agotó todas las instancias administrativas
llevadas a cabo previas al reclamo interpuesto, por un lado y por otro, esta tampoco logró
acreditar materialmente la prueba en esta sede jurisdiccional, de acuerdo con
documentación acompañada en autos, habiéndose encontrado en la oportunidad procesal
que permite hacerlo. Y, por tanto, no hará lugar al reclamo interpuesto El resto de las
argumentaciones y la nula recepción de antecedentes en esta sede, en nada desvirtúan a
la conclusión a la que se arriba en esta sentencia.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la
Resolución Exenta N° 213000001827 de fecha 21 de abril de 2016, se encuentra
adecuadamente fundada y ajustada a derecho, además no deberá ser dejada sin efecto
atendido que se no logró acreditar por parte de la reclamante en esta sede los
presupuestos de hecho, que permiten validar la devolución solicitada y que fuera
rechazada por la resolución que en este proceso se reclama.
Y por esas razones, de hecho y de derecho latamente explicitadas, deberá la
Resolución Exenta reclamada mantenerse firme, al tenor de lo solicitado y no dar lugar a
la devolución invocada.
CUADRAGÉSIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo
cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta
sentencia, y en sus considerandos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se
estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse,
por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26,
59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ),
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del
Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos,
atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don CARLOS RODRIGO NELSON
EFFA, abogado, C.N.I. N° 77.950.450-6, domiciliado en Huérfanos N° 1.044 oficina 74,
comuna y ciudad de Santiago, en representación de "ASESORÍAS EN INVERSIONES EL
HUINGANAL LTDA”,
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 213000001827 de fecha 21 de abril de
2016, emitida por doña Silvia Adela León Moreno, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en
este proceso.
III.- NO HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas por un monto de $ 314.008 según consta en formulario N° 22
folio N° 238114853, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 21300001827 de
fecha 21 de abril de 2016.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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RIT: GR-15-00088-2016
RUC N°: 16-9-0000983-K
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.