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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00088-2016 · 28 de febrero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00088-2016
RUC
16-9-0000983-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ASESORÍAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00088-2016 RUC N°: 16-9-0000983-K Santiago, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: Que a fs. 1 y siguientes, comparece don CARLOS RODRIGO NELSON EFFA, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.907.605-4, en representación de la sociedad ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA., RUT. N° 77.950.450-6, del giro de su denominación ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1.044 Of. 74, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad a los artículos 123 y siguiente del Código Tributario y demás disposiciones legales vigentes, interpuso reclamo tributario contra de la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21 de abril de 2016, notificada por cédula con fecha 09 de mayo de 2016, que declaró improcedente la devolución solicitada por la reclamante en el año tributario 2013, ascendente a la cantidad de $314.008.- Indica que dicha Resolución fue efectuada por sistema centralizado del Servicio de Impuestos Internos, en adelante “el Servicio" con firma electrónica de la funcionaria doña Silvia Adela León Moreno, Director Regional Santiago Centro. I.- FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo: Los Hechos A.- Señala que con fecha 06 de mayo de 2013, la reclamante presentó declaración de impuesto en formulario 22, folio 238114853, donde se imputaba a los impuestos anuales, un (PPUA) pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la cantidad de $314.008 y en virtud de estar la reclamante con una renta líquida imponible negativa, indica que dio como resultado un impuesto a devolver, igual a los pagos provisionales por impuestos de primera categoría absorbidos, ascendente a la cantidad de $314.008. B.- Advierte que la resolución que le denegó la devolución solicitada se fundó en no haber aportado la reclamante los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto anual a la renta del año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio N° 238114853 que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada. 1 Timbre Electrónico C.- Alega que, además, en esta causa no existió la citación, conforme a lo estipulado en el artículo 63 del Código Tributario, etapa donde la reclamante pudo haber aportado los antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la devolución. D.- En efecto, sostiene que para denegar la devolución solicitada el Servicio señaló: 1. Que, Ud. solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta una devolución determinada equivalente a $314.008. 2. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de su s declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". 3. Que, el Servicio se encuentra legalmente facultado conforme a los Arts. 59 y siguientes del Código tributario, para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Para tales efectos, conforme dispone el inciso primero del Artículo 35 del Código Tributario, el Servicio puede exigir la presentación de otros documentos tales como los libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. 4. Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 238114853 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, este último detectó inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. 5. Indica que según el ente fiscalizador, el contribuyente no habría aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio 238114853, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. E.- La reclamante hace presente que en el año tributario 2013 no existía obligación o instrucción alguna por parte del Servicio de acompañar antecedentes junto a la declaración de impuesto y, por lo tanto, si el Servicio estimaba pertinente solicitar antecedentes a la reclamante para acreditar la veracidad de la declaración presentada estaba en todo su derecho, pero la solicitud de estos antecedentes debe efectuarla en conformidad a lo prescrito en la Ley, es decir, como lo estipula el artículo 11 del Código Tributario. Señala que de haberlo hecho, la reclamante se habría podido enterar de las objeciones emanadas de este organismo fiscalizador y habría presentado los antecedentes pertinentes para acreditar la devolución que se está negando con la resolución que en este acto se reclama. F.- Explica que la realidad de lo que sucede en esta causa se debe únicamente a un error de los sistemas computacionales del Servicio o información errónea o incompleta, presentada por terceros ajenos a la reclamante. G.- Afirma que los cuestionamientos a la declaración presentada serían los siguientes: 2 Timbre Electrónico A77.- "Usted está haciendo uso del Crédito Fiscal por Asesorías Técnicas, código [181] del formulario 22, por lo cual será sometido a la verificación establecida en la Resolución Exenta 2055 del 26/03/1999 (Observación A77)." B0 1.- "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto como gasto por depreciación a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [632], podría ser excesivo (Observación B 1) ". H.- Indica que los cuestionamientos del Servicio de que la reclamante está haciendo uso del Crédito Fiscal por Asesorías Técnicas, código [181] del formulario 22, por lo cual será sometido a la verificación establecida en la Resolución Exenta 2055 del 26/03/1999, constituye un error en la declaración de impuesto renta año tributario 2013, debido a que el código correcto debiera ser [167] Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) (Art. 31 N°3). Cabe indicar que por parte del ente fiscalizador, la reclamante no ha sido citada acorde a lo establecido al artículo 63 del Código Tributario y aun de haberla sido hubiese tenido la oportunidad de corregir el error en la declaración de impuestos anual a la renta formulario 22, folio 238114853. l.- Alega que el Servicio nunca citó a la reclamante para que aportara los antecedentes para la revisión del error en el código utilizados y acreditar el Pago Provisional por Impuesto de Primera categoría. Adjuntó en este acto la determinación de la pérdida tributaria folio en el 299 de nuestros libros contables, el cual se produce principalmente porque la reclamante posee una inversión en ESTUDIO JURIDICO OTERO LIMITADA del cual percibió la cantidad de $85.600.000 por participaciones de utilidades de acuerdo a la información de agentes retenedores en la declaración jurada 1886 folio 8874611 Información que posee el Servicio en sus sistemas computaciones y que los validan con los formularios 22 de los contribuyentes. Asegura que por el lado de los gastos en que incurre la reclamante para producir la renta, son principalmente, patente municipal, servicios contables, gastos bancarios, útiles de oficina, deprecaciones de equipos computacionales y gastos notariales o legales, los cuales son gastos aceptados y necesarios, pagados, contabilizados, corresponden al periodo y son razonables: CUENTAS PÉRIDAS GANACIAS Honorarios Profesionales 0 820.041 Teléfonos y 0 comunicaciones 712.705 Depreciación ejercicio 0 55.220 At. Escritorios 0 3.598.160 Corrección Monetaria 0 85.600.000 Sumas 5.205.999 86.101.514 Utilidad 0 80.895.515 3 Timbre Electrónico Expone que la reclamante tuvo una Pérdida Tributaria de ($1.256.034), que consiste principalmente en los siguientes elementos: a la utilidad según el balance del año tributario 2013 fue $80.895.515 se adicionaron, las siguientes cantidades: el impuesto renta pagado del año tributario anterior debidamente reajustado, por $3.630.543 más $314.008 que corresponde al pago provisional por impuesto de Primera Categoría (PPUA) que se agrega por absorber una utilidad ajena o de terceros. Por otra parte, se deduce $85.600.000 que es las pat1icipaciones percibidas desde la sociedad ESTUDIO JURIDICO OTERO LIMITADA. el Servicio, a través de la declaración jurada 1886 folio 8874611, dispone de la información y está disponible en la página N°eb.N°N°N°.sii.cl, opción Renta, Estados de Declaraciones, opción "Consulta de información de agentes retenedores", esta participación y finalmente se deduce una corrección monetaria financiera de $496.100, por lo tanto, asegura que, la base imponible de primera categoría queda negativa, es decir con Pérdida Tributaria ($1.256.034). J.- Sostiene que la declaración no ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que componen el pago provisional por impuesto de Primera Categoría (PPUA). Este punto la reclamante determinó e] PPUA de acuerdo al inciso 2° del numeral 3 del Art. 31 de la Ley de la Renta que en su parte pertinente establece que ".... En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida". Es decir, la reclamante absorbió utilidades acumuladas en el FUT con crédito por impuesto de primera categoría con tasa del 20%, por lo tanto, sí la pérdida tributaria determinada es la cantidad de ($1.256.034), implica que el PPUA es la cantidad $314.008. k.- Fundamenta que los antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación podría ser excesivo. Agrega que la reclamante ha utilizado el método lineal de depreciación de activos tanto para efectos financieros como para efectos tributarios, por lo que no podría ser excesivo, debido a que la aplicación del cálculo es la misma que se utiliza para las normas contables, como establecía en el numeral 5 del Art. 31 de la Ley de la Renta, que dice "Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41° de por lo tanto, esta observación debe ser un error de los procesos de validación que posee el Servicio en sus sistemas computacionales. 2.012 Año Depreciación 55.220 Y en ese contexto, la reclamante determinó la cuota de depreciación con estricto apego a la normativa legal vigente. Finalmente, y en definitiva, en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones citadas y pertinentes; la reclamante de autos, solicitó tener por presentado reclamo en contra de la resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21 de abril del 2016 y notificada a esta parte con fecha 09 de mayo de 2016, acogerlo, en definitiva, ordenando que se deje sin efecto la resolución 4 Timbre Electrónico reclamada y que, en definitiva, se ordene devolver los $314.008, solicitados por la reclamante en su declaración de impuesto anual AT 2013. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS B. Contestación del reclamo. Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 58, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 76 y siguientes, con fecha 23 de septiembre de 2016, lo evacúa, compareciendo doña SIIVIA LEÓN MORENO, DIRECTORA REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada para estos efectos en calle Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA", RIT GR-15-00088-2016, RUC 16-9-0000983-K", quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma en evacuó el traslado conferido a esa parte con fecha 01 de septiembre del año 2016, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Carlos Rodrigo Nelson Effa, cédula de identidad número 9.907.605-4, en representación de Asesorías e Inversiones El Huinganal Ltda, RUT 77.950.450-6 contra la Resolución Exenta N° 213000001827, emitida el 21 de abril del año 2016, firmada por doña Silvia Adela León Moreno en su calidad de Directora Regional Santiago Centro, correspondiente al año tributario-2013, solicitando desde ya su rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. - 1. Señala que con fecha 21 de abril del año 2016, se emitió la RESOLUCIÓN EXENTA N° 213000001827, suscrita por la Directora Regional doña Silvia León Moreno de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual declaró improcedente la devolución requerida por el contribuyente, por un monto ascendente a $314.008, solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, folio N° 238114853, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, ya que el Contribuyente solicita una devolución que no guarda relación alguna con la declaración efectuada en el formulario 22, señalándose asimismo que no acreditó fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de la devolución. 2. La autoridad fiscal, con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, mediante la carta certificada N° 230224676 de fecha 13 de agosto de 2013 se notificó al Contribuyente, informándole que el Servicio había detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013 folio N° 238114853. Indica que las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, son las siguientes: 5 Timbre Electrónico • A77 Usted está haciendo uso del crédito fiscal por asesorías técnicas, código [181] del formulario 22, por lo cual será sometido a la verificación establecida en la resolución exenta 2055 del 26/03/1999 (Observación A77). • B01 Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, código [927], podría ser excesivo (Observación B01). Sostiene que algunas de estas observaciones se originan debido a que los datos entregados por el contribuyente en el Formulario 22 folio N° 238114853, son diferentes a los informados a el Servicio por Agentes retenedores o informantes. Agrega que, con el objeto, de verificar la veracidad de la solicitud, con fecha 13 de agosto del año 2013, la autoridad fiscal le requirió concurrir a las oficinas del Servicio el 21/10/2013 con los siguientes antecedentes: a. Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. c. Copia de petición administrativa Formulario 2117 en que solicita verificación por Asesorías Técnicas y documentación de respaldo (aportada por el contribuyente). d. Libro FUT. e. Certificados N° 3 sobre situación tributaria de dividendos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. f. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. g. Documentación que respalde que las Asesorías Técnicas se han integrado al costo de los bienes o servicios exportados. h. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. i. Ajustes a la Renta Líquida. j. Análisis de la cuenta Activo Fijo k. Análisis de la cuenta depreciación acumulada. l. Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación. m. Libros mayores contables asociados al activo fijo. 3. De este modo, llegado el día, señala que el contribuyente no compareció ni aportó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, con la 6 Timbre Electrónico finalidad de que justificara la información consignada en su declaración, razón por la cual, no se pudo verificar la veracidad de la información declarada en el formulario N° 22, folio N° 238114853. Explica que no obstante lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 238114853, se declaró IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN IMPETRADA, toda vez que NO acompañó documento que avalara su tesis de error tipográfico en la línea donde se consignó la información; tampoco acreditó la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en la Línea 62, código 181, por concepto de Pago Provisional exportadores, artículo 13, Ley No 18.768, de 1988, que correspondan a los montos enterados del Impuesto Adicional de los Artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta, por concepto de Asesorías Técnicas, a través del Formulario 50, en el año comercial 2012, afirma el Servicio que tampoco existe constancia alguna de que haya tratado de rectificar su declaración, pese a que ese hecho fuese puesto en su conocimiento a través de la carta aviso N° 230224676 de fecha 13 de agosto del año 2013. Señala que por lo anterior, al no haber acreditado ninguna de las hipótesis descritas precedentemente, fue imposible validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y atendido que el contribuyente no acompañó los antecedentes que permitirían acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría, no fue posible validar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Apunta a que, por lo señalado, le emitió Resolución Exenta N° 213000001827, de fecha 21 de abril de 2016, por medio de la cual el ente fiscalizador le declaró improcedente la devolución por la cantidad de $314.008. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Descargos presentados por el reclamante según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, estos son los siguientes: 1. La reclamante señala en primer término que, con fecha 06 de mayo del año 2013, la sociedad Asesorías e Inversiones El Huinganal Ltda, RUT 77.950.450-6, presentó declaración de impuesto en formulario N° 22, folio 238114853 del año tributario 2013, donde se imputa a los impuestos anuales (PPUA) pagos provisionales por utilidades absorbidas por la cantidad de $314.008, en virtud de que tenía una renta líquida imponible negativa, lo que dio como resultado un impuesto a devolver, igual a los pagos provisionales por impuestos de primera categoría absorbidos, ascendente a la cantidad de $318.008.- 2. Asimismo señala que la resolución que, deniega la devolución solicitada, se funda en que la empresa no aportó los antecedentes que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada. 3. Señala que no existió la citación estipulada en el artículo 63 del Código Tributario. 4. Hace presente que en el año 2013 no existía obligación o instrucción alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos de acompañar antecedentes junto a la declaración 7 Timbre Electrónico de impuesto. Que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario de haberlo citado habría presentado los antecedentes pertinentes para acreditar la devolución que está negando con la resolución. 5. Que en esta causa lo que existe es un error de los sistemas computacionales del SII o información errónea o incompleta, presentada por terceros ajenos a su representada. 6. Respecto al cuestionamiento efectuado por el SII del código [181] Pago Provisional Exportadores Art 13, Ley 18.768, constituiría un error en la declaración de impuesto a la renta, debiendo ser el código correcto [167] PPUA con derecho devolución. 7. Respecto de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013, señala que ésta tendría su origen principalmente en una inversión en el Estudio Jurídico Otero Limitada, el cual reparte utilidades a sus socios. Además, indica que ASESORÍAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA tuvo una pérdida tributaria de $(1.256.034) que consiste en los siguientes elementos: la utilidad según balance del año tributario 2013 fue $80.895.515 se adicionaron el impuesto a la renta pagado el año anterior debidamente reajustado por $3.630.543 más $314.008 que corresponde al pago provisional por impuesto de primera categoría (PPUA) que se agrega por absolver una utilidad ajena o de terceros. Además, se deduce $85.600.000 que son las participaciones percibidas desde la sociedad Estudio Jurídico Otero Limitada, finalmente se deduce una corrección monetaria de $496.100 quedando negativa la base imponible de primera categoría, es decir, pérdida tributaria por $(1.256.034). 8. Manifiesta que la declaración no habría sido seleccionada para una revisión de los conceptos que componen el pago provisional por Impuesto de Primera Categoría (PPUA). 9. Argumenta que, en cuanto a la depreciación, el método utilizado es lineal tanto para efectos financieros como tributarios, aseverando que esta observación por parte del Servicio de Impuestos Internos debe ser por un error en los procesos de validación de sus sistemas computacionales. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO, SOLICITANDO SU RECHAZO EN TODAS SUS PARTES. En este contexto, el Servicio solicita rechazar con costas, el reclamo interpuesto en autos, confirmando lo obrado por el SII mediante la resolución exenta impugnada, para lo cual controvierte expresamente todas las alegaciones del actor, respecto de las cuales la reclamada no se encuentre expresamente conteste y/o que no se den por expresamente aceptadas en esta contestación de reclamo. La reclamada solicitó, además que, sean tenidas como parte integrante de esta contestación de reclamo, las consideraciones de hecho y de derecho que hace valer su defensa, así como el texto íntegro de la Carta Aviso N°230224676, de fecha 13 de agosto de 2013 y de la Resolución Exenta N°213000001827, de fecha 21 de abril de 2016. 1) CONSIDERACIONES GENERALES PARA DESECHAR LA RECLAMACIÓN. Indica que el presente juicio, sometido al Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, se origina por la interposición de un reclamo que el contribuyente Asesorías e Inversiones El Huinganal Ltda., RUT 8 Timbre Electrónico 77.950.450-6, deduce en contra de la decisión administrativa contenida en Resolución Exenta N°213000001827, de fecha 21 de abril de 2016. Agrega que mediante la resolución impugnada, la Administración Tributaria (SII) determinó declarar "improcedente" la devolución de $314.008 (Código 87), solicitada en Formulario 22, folio 238114853, Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2013, porque asegura el Servicio que, el contribuyente no dio cumplimiento a la carga legal que le impone el legislador (Artículo 21 del Código Tributario), de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala que los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión, se encuentran contenidos en la parte considerativa y en los vistos de dicha resolución exenta, dejándose establecido expresamente en dicho acto por el Servicio que, el contribuyente, no aportó antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos contenida en su Formulario 22 del Año Tributario 2013, lo que consecuencialmente llevó a concluir que Asesorías e Inversiones El Huinganal Ltda. "no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada" (Considerando 4 de la Res. Ex N°213000001827). Expone que en ese contexto resulta relevante destacar que, en las alegaciones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, no se incluye ninguna mención o reseña acerca de la existencia de un acta de recepción de documentos u otro tipo de antecedente el cual de prueba de los antecedentes declarados en el formulario 22 N° 238114853. Fundamenta el Servicio que, en efecto, basta leer la reclamación y el detalle de sus documentos fundantes, para advertir que - durante la etapa de fiscalización - el contribuyente no aportó ningún documento y/o antecedente que permita afirmar, y menos probar, que el Servicio de Impuestos Internos debió arribar a una conclusión distinta a la vertida en el acto impugnado. Al respecto resulta pertinente hacer presente que, el legislador, ha radicado en los contribuyentes la obligación de probar, lo cual sumado - en este caso - al hecho que Asesorías e Inversiones El Huinganal Ltda. es un contribuyente afecto a impuesto a la renta de primera categoría, obligado a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, lo cual tuvo como efecto que, el actor, se haya encontrado obligado a acreditar su resultado tributario mediante contabilidad fidedigna. Explica que los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, son aquellos que están obligados a tributar en base a renta efectiva, demostrada con contabilidad fidedigna, y que no hayan obtenido autorización para llevar una contabilidad simplificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículo 17 del Código Tributario. Por otra parte, agrega que, por contabilidad fidedigna, entendemos aquella que se ajusta a las normas legales reglamentarias vigentes, y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones. ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Por consiguiente apunta que, debió cumplir los requisitos que la Ley, reglamentos e instrucciones señalen, siendo de su esencia que, las operaciones registradas en la contabilidad, estén respaldadas por la correspondiente 9 Timbre Electrónico documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que por la naturaleza de las operaciones sea corriente o normal su emisión (documentos de respaldo que el contribuyente no aportó en sede administrativa). Sostiene que, la jurisprudencia de los tribunales de alzada del país y de la Corte Suprema, han sido categóricos en resolver de manera reiterada que: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, añade que, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta". El Servicio sostiene, que pese a lo categórico de las normas legales sobre la prueba en sede administrativa (carga de la prueba y medios de prueba), unido al hecho de que existe uniforme y reiterada jurisprudencia judicial que ratifica la obligación de los contribuyentes de acreditar la verdad de sus declaraciones, alega que el actor pretende fundamentar su reclamo en alegaciones de presuntos "errores" del sistema computacional del SII o bien a información "errónea o incompleta" de terceros ajenas a su representada. Señala de igual forma alega que, la observación A77, fue un mero error tipográfico. Sin embargo, cabe hacer presente que, "dicho error tipográfico", fue puesto en conocimiento del Contribuyente con fecha 13 de agosto del año 2013, y pese a que contaba con asesoría tributaria y contable, ya que es don Adolfo Andrés Rojas Piña, de profesión contador, quién se encarga de la contabilidad de la empresa, lo cual se desprende de la declaración de renta y de los documentos contables que, el propio reclamante, acompañó en sede judicial. Según la reclamada, le llama la atención que asistido por defensa letrada, pretenda que se acoja su reclamo, vía alegar - indirectamente - el desconocimiento de la ley, y en particular de las normas de procedimiento administrativo tributario y de las normas tributarias de fondo mínimas, como lo son por ejemplo, la de la carga de la prueba (Artículo 21 del Código Tributario); las normas sobre determinación de la renta líquida imponible, contabilidad completa y contabilidad fidedigna, ya que nada dice respecto de la forma en que cumple con los requisitos que amparan su solicitud de devolución. Que, en ese sentido expone que, es posible afirmar que las conclusiones que se vierten en la resolución exenta reclamada, fueron una manifestación expresa de la facultad/deber de fiscalización que el legislador impuso al SII, y que en ese contexto, la calificación de la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, corresponden a una facultad que de manera exclusiva corresponde ejercer al SII en sede Administrativa, SIN QUE EN ESTE CASO PUEDA OBJETARSE DE MANERA ALGUNA LAS CONCLUSIONES, PUESTO QUE ES UN HECHO CIERTO afirmando que, EL ACTOR NO PRESENTÓ ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA. Agrega que adicionalmente, es menester señalar que los fundamentos del acto impugnado objeto de esta litis, cumplen con explicitar la motivación de la decisión de denegar la devolución, máxime si se considera que el actor - entre otros - no explicó cómo 10 Timbre Electrónico se conformaba su resultado financiero. su resultado tributario, ni menos acompañó respaldo de los registros contables y demás documentación que sustente dichos registros. Alega que, la ausencia documental y de explicaciones necesarias para entender el cómo conformó sus resultados financieros y tributarios, de la conformación y acreditación de los créditos hechos valer en su Formulario 22 - resultaba por sí sola decisiva para que el SII pudiese afirmar que no se habían aportado "antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013 ...". A mayor abundamiento señala que, la carga de la prueba, en sede administrativa, es del contribuyente, por tanto, a él le corresponde indicarle a la reclamada cómo es que cumple con las disposiciones tributarias necesarias para justificar su pretensión pecuniaria de obtener una devolución de impuestos. Sostiene que, por lo anterior, si bien no es obligatorio el presentar los antecedentes al momento de realizar la declaración, si es obligación probar su declaración cuando es requerido por Servicio de Impuestos Internos. Añade que en el caso en comento, el Servicio le requirió formalmente los antecedentes, pero señala que el contribuyente no compareció ni los aportó, razón por la cual se declaró improcedente la devolución impetrada, ya que solicita la devolución por causales que nunca declaró. Ahora bien, alega que respecto a su aseveración de que sería un error tipográfico el haber declarado la línea [181] Pago Provisional Exportadores, cabe hacer presente que, pese a que la citación N° 230224676 de fecha 13 de agosto del año 2013, le señala esta situación al Contribuyente, aquel nunca se apersonó en el SII, tampoco rectifica su declaración, ni mucho menos acompaña documentación que avale que se trata efectivamente de un error tipográfico. Señala en forma categórica en afirmar que, no es deber de la Administración Tributaria construir una explicación de la composición de las cuentas del balance, ni de los ajustes a la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, o de la forma en que se cumple con las normas tributarias de fondo. Sostiene que, por el contrario, es posible constatar en este caso, que el contribuyente no dio tal explicación en sede administrativa, ni tampoco lo hace en su reclamo (sede judicial), siendo improcedente aceptar nuevas alegaciones a futuro, puesto que ha precluído el plazo para que el actor haga valer sus alegaciones de hecho y de derecho. Fundamenta que la calificación de los antecedentes - en sede administrativa - fue efectuada por el SII en uso de sus facultades/deberes, y tuvo como obvia conclusión que se estimaran insuficientes para verificar la exactitud de la información contenida en su Declaración Formulario 22, AT 2013, habida consideración- como hemos reiterado tantas veces- que la actora no acompañó al proceso administrativo documentación alguna que sirva de respaldo a su resultado de balance, de sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, ni un análisis de la renta líquida imponible y de sus distintos ajustes (agregados y deducciones). Asegura que tampoco se presentaron documentos o antecedentes que sirvieran de respaldo a tales ajustes, con lo cual no ha acreditado la existencia y monto de la devolución solicitada (Código 87). Indica que en cuanto a la procedencia de la devolución impetrada, resulta indispensable recordar que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige 11 Timbre Electrónico la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, sostiene que la devolución NO OPERA DE PLENO DERECHO, siempre es necesario la revisión de los antecedentes por parte del SII, para validar - con la documentación correspondiente - la información entregada por el contribuyente y en definitiva analizar si procede o no la devolución solicitada por éste. Conforme a la línea argumental que viene sosteniendo la reclamada de autos, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria, máxime si lo solicitado por el Contribuyente no se condice con la información por el mismo consignó en su formulario 22 folio N° 238114853 del año tributario 2013. A mayor abundamiento señala que, el contribuyente debió haber acompañado en forma oportuna, íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, todos los documentos solicitados por la administración tributaria, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que el contribuyente NUNCA puso a disposición del SII los antecedentes que permitían avalar la información contenida en su declaración, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que el órgano administrativo debe tener la ocasión de conocer y revisar, oportunamente, la documentación y antecedentes que sirven de fundamento a la declaración efectuada por el contribuyente, con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Expone que por todos los argumentos ya esgrimidos, concluye que el ente fiscalizador se ajustó a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos, de exigir al contribuyente la acreditación de la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta AT 2013, que originaba su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, puesto que ello se enmarcó en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, de modo tal que al no explicar la conformación del sus resultados (balance y tributario), al no presentar antecedentes de respaldo de las partidas que conforman sus registros contables y de su determinación de renta líquida imponible, se hacía legalmente improcedente acceder a la devolución de impuestos solicitada, estando por ello legitimado el SII para negar el pago pretendido, sin que ello exceda sus atribuciones legales. Y en ese mismo sentido arguye, pertinencia en destacar que la Corte Suprema ha señalado que las resoluciones denegatorias de devoluciones de impuestos solicitados al SII no se desapegan de la ley, si en su texto no se realiza una mención o análisis detallado de los antecedentes aportados por los contribuyentes y que analizó el Servicio. Sostiene que específicamente ha señalado la Corte Suprema que "si los antecedentes analizados por el Servicio son imprecisos o incompletos, no le es exigible que la resolución denegatoria contenga una detallada exposición , y no se contraviene el deber de fundamentación del artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, merced a la falta de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados, en atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del 12 Timbre Electrónico contribuyente, disquisiciones que impiden éxito al recurso de casación en el fondo intentado". 2) PRECLUSIÓN DEL DERECHO A FORMULAR NUEVAS ALEGACIONES O IMPUGNACIONES RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN. La reclamante hace presente que con posterioridad al vencimiento del plazo de 90 días que el legislador confiere al contribuyente para ejercer la acción de reclamación del artículo 123 y 124 y siguientes del Código Tributario, operó la preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones, estando delimitada la litis (actor). Agrega que, en efecto, es un hecho que no admite discusión la circunstancia que precluyó (con la presentación del reclamo y el transcurso del plazo del art. 124 Código Tributario) la oportunidad del contribuyente de exponer y detallar como es que su solicitud de devolución se adecúa a las disposiciones tributarias, para aceptar que se le dé el tratamiento tributario que pretende el contribuyente reclamante. Argumenta que no considerar esta circunstancia, y aceptar alegaciones posteriores, sólo implicaría una transgresión a las normas del debido proceso, ya que dejaría en indefensión a esta parte. FACULTADES PRIVATIVAS GENERALES Y ESPECIALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. 3) FACULTADES GENERALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII). El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Señala que en este mismo sentido, el artículo 1" del Código Tributario expresa lo siguiente: "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades - entre ellas la facultad de calificar las operaciones realizadas por los contribuyentes-, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por ellos, habida cuenta que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Así, el Párrafo 3° del Título 11 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824, de 1974 contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala lo siguiente: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". 13 Timbre Electrónico Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe lo siguiente: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración". Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone lo siguiente: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse". Indica que de las normas citadas, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y ello opera sobre la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno, esto es, el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas, en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley, este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, y las fiscalizaciones obedecen a cánones distintos a los que puedan emplearse en sede jurisdiccional. Hace presente que, en el caso en comento, existe un error en la interpretación de la norma por parte del contribuyente. "Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos /os medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener /as informaciones y antecedentes relativos a /os impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una so/a vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella." (el destacado es nuestro). Afirma que del análisis la norma transcrita, podemos colegir que la citación, como trámite administrativo, por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio especial de fiscalización, pues se encuentra en el Libro Primero, párrafo 1° del Título IV del Código Tributario, cuyo epígrafe es "Medios especiales de Fiscalización". A mayor abundamiento 14 Timbre Electrónico indica que, el propio art. 63 ya dicho, señala como facultativo del funcionario el cursar la citación, pues usa la voz "podrá". Apunta a que de todo lo anterior se deduce que dicho trámite no constituye la regla general determinada por la ley para los procesos fiscalizatorios, por tanto, su cumplimiento, normalmente no es obligatorio. Así señala que, la administración puede liquidar e incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido que existen diferencias en los registros de un contribuyente. Contrariamente explica que, la excepción está dada por el hecho de que en ciertos casos en que la ley así lo establezca, la citación será un trámite obligatorio. Añade que estas situaciones se producen cuando; 1°) Impuestos Internos ha declarado no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; 2°) En el caso contenido en el art. 27 del Código Tributario; 3°) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos no la hubiere presentado. Sostiene que, en el caso de marras, no se dan ninguno de los presupuestos legales especiales para catalogar de obligatorio el trámite de la citación contemplado en el artículo 63 del Código Tributario. Por todo lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos señala que no estaba en la obligación de citar al contribuyente como erróneamente afirma el contribuyente. 4) FACULTAD DEL SII PARA EFECTUAR - EN SEDE ADMINISTRATIVA - EL ANÁLISIS Y PONDERACIÓN DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS PARA PROBAR AL TENOR DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Afirma que, lo obrado y concluido por la unidad fiscalizadora, con el mérito del procedimiento administrativo que le precedió, se ajustó plenamente a las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico para ejercer el mandato de efectuar la "aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Según el Servicio, las razones que expone el reclamante, para estimar que se debe dejar sin efecto la resolución exenta reclamada, corresponden fundamentalmente a razones formales relativas a diferencias de criterio con la Administración Tributaria. En efecto, la defensa que sostiene el SII obró dentro de la esfera de sus facultades fiscalizadoras al extraer de los antecedentes aportados, las conclusiones vertidas en la resolución exenta impugnada; y ello se ajusta al principio de legalidad, por cuanto se apega perfectamente -entre otros- al artículo 21 del Código Tributario. Fundamenta que el Servicio de Impuestos Internos es un organismo de la Administración del Estado y sus funcionarios, se encuentran regidos en su actuar por el ordenamiento jurídico vigente, y en ese contexto, resulta pertinente exponer que una de las labores que desarrolla como deber y facultad el Servicio, es la fiscalización del correcto cumplimiento tributario, y para esos electos analiza los antecedentes que los contribuyentes estiman pertinentes presentar para acreditar sus pretensiones (cumpliendo de ese modo con la norma probatoria del artículo 21 del Código Tributario}, como asimismo aquellos en que el ente administrativo estime pertinente solicitarle. Señala que en el presente caso, efectuadas en sede administrativa esas revisiones, el Servicio estimó que los antecedentes no eran suficientes para acreditar la exactitud 15 Timbre Electrónico de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013. Asegura que en ese sentido, resulta menester recordar que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para concluir en sede administrativa, si estima o no acreditadas las alegaciones de los contribuyentes e incluso para efectuar la calificación jurídica de la verdadera naturaleza de una operación. Tal criterio según sus argumentos le resulta armonioso con lo reafirmado reiteradamente por las Cortes de este país, esto es, que en sede administrativa el Servicio de Impuestos Internos puede y debe –en el ejercicio de la acción de fiscalización - establecer la verdadera naturaleza de las operaciones fiscalizadas, en base a las cuales se construyen las declaraciones impositivas. El referido criterio se ha manifestado, por ejemplo, en las siguientes sentencias de Corte Suprema: a) Considerando 4, de la sentencia de casación de 4 de marzo de 2004. emitida en autos ingreso Corte 4872/2003: "4) Que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario dispone que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero"; 5°) Que. tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el alcance de dicho precepto no es otro que determinar, cuando los antecedentes presentados no han sido declarados no fidedignos, que el Servicio, en la sección administrativa del reclamo, y los tribunales pertinentes en la sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos, y considerarlos, acorde con el valor probatorio que la ley les asigne, extrayendo las conclusiones que a los magistrados les parezcan pertinentes, sin que estén obligados a aceptar las conclusiones a que el contribuyente arribe con tales datos, ni la forma de ponderación que pretenda imponer;" Estima que lo afirmado en dicha jurisprudencia resulta plenamente aplicable al caso en comento, por cuanto lo que en este caso hizo el Servicio fue analizar y ponderar los antecedentes aportados, extrayendo conclusiones jurídicas distintas a las que infundadamente pretende el reclamante, sin que sea efectivo que se haya prescindido de dichos antecedentes, ya que fue la escasez o insuficiencia de prueba lo que llevó a formarse la convicción que debía denegarse la devolución. b) Considerando 14, de la sentencia de casación de ocho de julio del año dos mil tres, pronunciada en autos rol N°1469-02: "La denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste 16 Timbre Electrónico efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este asunto". 5) INEXISTENCIA DE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE- MERAS EXPECTATIVAS - DEVOLUCIONES DE IMPUESTO: EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL. Tal como lo enunció en acápites anteriores, el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución que solicitó. Lo señalado precedentemente por la autoridad fiscal significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Indica que en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos, pudiendo obrar en sede administrativa en base a muestreo de partidas, cuestión que le está vedada al juez, debiendo acreditarse el íntegro cumplimiento de todas las disposiciones tributarias que justifican que en esta sede jurisdiccional, SS. decidiera acceder a lo solicitado. 6) REGLA GENERAL: SI SE REALIZAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS GENERADORAS DE RIQUEZA, HA DE PAGARSE IMPUESTOS. LAS DEVOLUCIONES SON SITUACIONES EXCEPCIONALES. Sostiene que la tesis que se viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia. Así, por ejemplo, el fallo recaído en causa Rol Corte No 4392·2005, dictado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmado por la Excma. Corte Suprema, en su considerando r señaló lo siguiente: "Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la naturaleza jurídica de una declaración de impuestos y los efectos que de ella se generan en relación al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En este caso nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de éste por la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de derecho y de hecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. La declaración con solicitud de devolución de impuestos, no 17 Timbre Electrónico es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el sólo hecho de notificarlo de la existencia del crédito." Por tanto, la autoridad fiscal afirma que, se ajusta a derecho estimar que, como la petición de devolución formulada por el contribuyente importa consecuencias patrimoniales negativas para el Fisco, deberá en cualquier caso acreditarse la efectiva procedencia de tal devolución por el monto solicitado, por cuanto resulta ser una situación excepcional que los contribuyentes se encuentren en situación de no pagar impuestos y obtener devoluciones. 7) CARGA DE LA PRUEBA, ONUS PROBANDI EN SEDE JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA. Hace presente que, de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, son los contribuyentes quienes deben probar la efectividad de sus alegaciones- tanto en sede administrativa como judicial -, tal como lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema al establecer que "en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional". En ese sentido, la sentencia de casación de fecha 7 de agosto de 2014, rol de ingreso a la Excma. Corte Suprema N" 14.850-13 dispuso: "8°) Que, en la misma sección en que se desarrollan las infracciones reseñadas en el motivo anterior, también se menciona como infringido el artículo 21 del Código Tributario .... Dicho precepto, en lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se cuestiona el establecimiento de los hechos-, sólo puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto reside la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la resolución o resolución del Servicio...". El artículo 21 del Código Tributario - norma relativa a la carga de la prueba - no sufrió alteraciones con la entrada en vigencia de la reforma introducida por la Ley N°20.322, razón por la cual no existe argumento que habilite a modificar el criterio que los jueces ya asentaron, y que ha ratificado en todos los fallos de la Excma. Corte Suprema. Señala que la citada norma probatoria es una noma especial del procedimiento administrativo y judicial, relativo a materias de tributación fiscal interna y por ello, en virtud del principio de especialidad, han de aplicarse de manera preferente respecto de cualquier otra norma de procedimiento administrativo general. Arguye que, dicho lo anterior, toma suma relevancia tener presente que, por aplicación de esta norma, era el contribuyente -y no el Servicio- quien se encontraba en la necesidad jurídica de acreditar su pretensión frente a la administración tributaria. 8) PRUEBA DE PRESUNCIÓN QUE SUSTENTA LA POSICIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Sostiene que la resolución exenta impugnada es un acto administrativo, y en ese carácter, se encuentra revestido de una presunción de legalidad. Por tanto, agrega que, aquella 18 Timbre Electrónico deberá ser desvirtuada con antecedentes que cumplan con los estándares de la prueba en materia de sana crítica para que dicho acto sea dejado sin efecto. Asegura que, pertinente por tanto, resulta dejar consignado que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero, de conformidad a las reglas de la sana critica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen de las pruebas conduzcan lógicamente, a la conclusión a la que arriba el sentenciador. Señala que, la disposición legal citada, agrega que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la Ley; y que en aquellos casos en que la Ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna - como ocurre en este caso - el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En tal sentido la autoridad tributaria indica que, es posible afirmar que bajo ningún presupuesto, sería procedente que, frente a la prueba de presunción ya referenciada, pudiese optar el sentenciador por dejar sin efecto el acto administrativo si el contribuyente no rindiese probanzas en el sentido de desvirtuarlo. Sin duda, ello importaría desatender las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico chileno. En tal sentido, el Servicio reafirma que lo expuesto precedentemente, en relación con el onus probando, corresponde al contribuyente la carga de la prueba. Añade que, por tanto, es de cargo del actor acreditar la verdad de sus argumentaciones y en el evento de no hacerlo o no habiéndose producido la prueba respectiva -en los términos exigidos por el legislador- las afirmaciones no serán admitidas como exactas. 9) PETICIONES CONCRETAS Por todo lo ya expuesto, el Servicio de Impuestos Internos solicita que en definitiva: a) Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por don Carlos Nelson Effa, RUT 9.907.605-4, en representación de Asesorías e Inversiones El Huinganal Limitada. RUT 77.950.450-6, en contra de la Resolución Exenta N' 213000001827, emitida el día 21 de abril del año 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito. b) Se confirme lo decidido mediante la Resolución Exenta N' 213000001827, emitida el día 21 de abril del año 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. c) Se condene en costas al reclamante, atendido lo infundado de la reclamación que ni siquiera contiene las más mínimas explicaciones acerca de la conformación de sus resultados contable y tributario, ni de las partidas que los conforman, ni de los registros contables y documentos que amparan su solicitud. Finalmente, en consecuencia y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2' y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, por contestado el reclamo, solicitando 19 Timbre Electrónico que en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se rechace íntegramente el reclamo que don Carlos Nelson Effa, RUT 9.907.605-4, en representación de Asesorías e Inversiones El Huinganal Limitada, RUT 77.950.450-6, en contra de la Resolución Exenta N° 213000001827, emitida el día 21 de abril del año 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos; se confirme lo decidido mediante la Resolución Exenta 213000001827, emitida el día 21 de abril del año 2016, por la DRMS Centro del Servicio de Impuestos Internos; y condenar en costas al reclamante atendido lo infundado de su reclamo. 1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21.04.2016, emitida por el Director(a) Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. 2°) A fs. 49 y siguientes rola la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21.04.2016. 3°) A fs. 58 rola resolución de fecha 24.08.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21.04.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados los documentos señalados. Se tuvo presente la personería. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. 4°) A fs. 60 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 23.09.2016. 5°) A fs. 71 y siguientes rola Informe N° 101-1 de fecha 12.09.2016. 6°) A fs. 75 y siguientes rola Carta Aviso N° 230224676 de fecha 13.08.2013. 7°) A fs. 77 rola resolución de fecha 28.09.2016 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo interpuesto a fs. 60 y siguientes. 8°) A fs. 79 rola escrito de fecha 13.09.2017 presentado por el SII en que solicitó delegar poder en la presente causa. 9°) A fs. 80 rola resolución de fecha 23.01.2018 que proveyó lo solicitado a fs. 80 de autos. 10°) A fs. 82-82 vta. rola resolución de fecha 23.01.2018 en la cual recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad procedencia y determinación de la devolución impetrada por la reclamante, ascendente a un total de $314.008.-, por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.); monto consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 a través del Formulario 22 folio N°238114853, monto total que fue denegado mediante la Resolución Ex. SII N°213000001827 de fecha 21.04.2016 y notificada con fecha 09.05.2016. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, las partidas contables que 20 Timbre Electrónico inciden en el resultado, que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; monto consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, según formulario 22, folio N°238114853. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 11°) A fs. 84 rola de fecha 24.01.2018 comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 12°) A fs. 85 rola escrito de fecha 29.01.2018 presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son: • José Pereira Cruces, funcionario del Departamento de Fiscalización de la XIII D.R.M.S.C. del SII. 13°) A fs. 86 rola resolución de fecha 12.02.2018 que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo presentada por la parte reclamante 14°) A fs. 88 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes. 15°) A fs. 90 y siguientes rola escrito de fecha 13.02.2018 presentado por el SII en que solicitó tener por acompañado con citación el Informe N°101-2 de fecha 12.09.2016. 16°) A fs. 92 rola resolución de fecha 19.02.2018 que tuvo por acompañado con citación, lo solicitado a fs. 90 y siguientes de autos. 17°) Con fecha 26.02.2018, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fs. 1 y siguientes, comparece don CARLOS RODRIGO NELSON EFFA, abogado, C.I. N° 9.907.605-4, en representación de la sociedad ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA., RUT. N° 77.950.450-6, del giro asesorías jurídicas y tributarias ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1.044 Of. 74, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad a los artículos 123 y siguiente del Código Tributario y demás disposiciones legales vigentes, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 213000001827, de fecha 21 de abril de 2016, notificada por cédula con fecha 09 de mayo de 2016, que declaró improcedente la devolución solicitada en el año tributario 2013, ascendente a la cantidad de $314.008, conforme los antecedentes de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 60 y siguientes ) con fecha 23 de septiembre de 2015 respectivamente, solicitando que el reclamo tributarios interpuesto en autos en contra de la actuación referente a la Resolución Ex. N° 213000001827 emitida por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. 21 Timbre Electrónico TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es una sociedad limitada, quién posee giro o actividad comercial de asesorías jurídicas y tributarias. Según antecedentes que constan en el proceso, el contribuyente se encuentra bajo régimen de tributación sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. SEXTO: Que, según antecedentes que obran en el proceso y de acuerdo a la actuación fiscalizadora del SII y además, lo señalado por la parte reclamante, con fecha 06 de mayo de 2013, la reclamante presentó se declaración de impuesto a través del formulario 22, folio N° 238114853, donde se imputaba a los impuestos anuales, un (PPUA) Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por la cantidad de $314.008, toda vez que en versión de la reclamante ésta se encontraba con una renta líquida imponible negativa, lo que en consecuencia arrojó un impuesto con derecho a devolución, equivalente a los pagos provisionales por impuestos de primera categoría absorbidos, ascendente a la cantidad de $314.008. SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior y tal como lo establece la normativa legal vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, mediante Carta Aviso Certificada N° 230224676 de fecha 13 de agosto de 2013 la autoridad fiscal notificó al Contribuyente, informándole que el Servicio había detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013 folio N° 238114853. El SII indicó que las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, fueron las siguientes: Codificación de la Observación Glosa A77 Usted está haciendo uso del Crédito Fiscal por Asesorías Técnicas, código [181] del formulario 22, por lo cual será sometido a la verificación establecida Resolución Exenta del 26/03/199 (Observación A77). 22 Timbre Electrónico Codificación de la Observación Glosa B01 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [632], podría ser excesivo (Observación B01). OCTAVO: Que, en sustento de lo anterior y, en consecuencia, según lo señalado por autoridad fiscal, las observaciones indicadas se originaron debido a que los datos entregados por el contribuyente en el Formulario 22 folio N° 238114853, son diferentes a los informados al Servicio por Agentes retenedores o informantes. Que en ese sentido y con el objeto, de verificar la veracidad de la solicitud, con fecha 13 de agosto del año 2013, la autoridad fiscal requirió a la reclamante, concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 21 de octubre de 2013, con la finalidad de aportar mayores antecedentes, los cuales, fueron indicados específicamente por medio de Carta Aviso N°230224676 de fecha 13 de agosto de 2013. NOVENO: Que, así las cosas, el ente fiscalizador sostiene que la reclamante no compareció ante sede administrativa, como así también, no aportó antecedente alguno, según lo requerido mediante Carta Aviso ya anteriormente individualizada. Por tanto y a consecuencia de lo precedido, el Servicio alega que no pudo verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información declarada en el Formulario N° 22, folio 238114853, correspondiente al Año Tributario 2013, razón por la cual finalmente, procedió a emitir la Resolución Ex. N° 213000001827 reclamada en este proceso y, que denegó a la reclamante la devolución impetrada por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $314.008.- pesos. DÉCIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES Discusión: UNDÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 53 con fecha 01 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer: 1.- Acredítese la efectividad procedencia y determinación de la devolución impetrada por la reclamante, ascendente a un total de $314.008.-, por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.); monto consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 a través del Formulario 22 folio N°238114853, monto total que fue denegado mediante la Resolución Ex. SII N°213000001827 de fecha 21.04.2016 y notificada con fecha 09.05.2016. 23 Timbre Electrónico Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, las partidas contables que inciden en el resultado, que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; monto consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, según formulario 22, folio N°238114853. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. DUODÉCIMO: Que son hechos no controvertidos; a) Que, el contribuyente, se encuentra bajo régimen de tributación sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley b) Que el documento señalado como Carta Aviso Certificada N°230224676, “no es un acto de fiscalización hacia el contribuyente”, sino que corresponde a una mera comunicación e invitación tendiente a regularizar diferencias u observaciones surgidas de acuerdo a la información aportada. c) “Que es con la Citación y no antes” (según lo dispone el propio artículo 63 del Código Tributario), en referencia a la Carta de Aviso, es cuando se inicia efectivamente el proceso de fiscalización por parte de la autoridad fiscal. I.-TESTIMONIAL: Que es dable señalar que solo una de las partes intervinientes, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, ofreció testigo durante este presente juicio. II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En etapa de Discusión. Reclamante: 1.- Contabilidad en hojas sueltas de la reclamante, autorizada y timbrada por el Servicio correspondiente al periodo comercial 2012, desde el folio 259 hasta el folio 300, donde se registran los Libros de Diarios folio 259 al 270, Libro Mayor folio 271 al 295, Balance folio 298 al 298 y Fondo de Utilidades Tributarias, con determinación de la Renta Líquida Imponible incluida folio 299 al 300. 2.- Copia de resolución N° Ex. 213000001827 3.- Copia de declaración de Impuesto Anual, correspondiente al Año Tributario 2013, folio 238114853. 4.- Certificado de participaciones percibidas. 5.- Información de la página web del SII donde informa participaciones percibidas e informadas por terceros. 24 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos: 1. Resolución Ex SII N° 8514 de fecha 17 de junio del año 2014, en la que consta mi calidad de Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. RESOLUCIÓN EXENTA N° 213000001827 de fecha 21 de abril del año 2016 suscrita por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013. 3. Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N° 230224676 de 13 de agosto del año 2013. 4. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2013. 5. Informe N° 101-1 del Fiscalizador Informante don José Pereira Cruces, perteneciente al Grupo IVA-Renta No 1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Dentro de término probatorio: Reclamante: No aportó nuevos antecedentes. Servicio de Impuestos Internos: 1.- Informe N° 101-1 de fecha 12 de septiembre de 2016 III.- OFICIOS: No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DÉCIMO TERCERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 25 Timbre Electrónico Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. MARCO NORMATIVO El Derecho: EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974 DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código 26 Timbre Electrónico Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. DÉCIMO OCTAVO: Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. VIGÉSIMO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1 EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. 1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos. 27 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS INGRESOS. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de 28 Timbre Electrónico ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación necesaria y de respaldo. TRIGÉSIMO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma 29 Timbre Electrónico salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012). TRIGÉSIMO TERCERO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos alega en contra de la Resolución Exenta N°213000001827 de fecha 21 de abril de 2016 que denegó la solicitud de PPUA invocada por la misma por una cuantía de $314.008.-, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró acreditar fehacientemente la pérdida incurrida en sede administrativa. A su vez, respecto a la recepción de toda documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por este Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo expuesto y que forma parte del debate en su esencia. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria suscitada por las siguientes cuentas contables en cuestión: CUENTAS PÉRIDAS GANACIAS Honorarios Profesionales 0 820.041 Teléfonos y 0 comunicaciones 712.705 Depreciación ejercicio 0 55.220 At. Escritorios 0 3.598.160 Corrección Monetaria 0 85.600.000 Sumas 5.205.999 86.101.514 Utilidad 0 80.895.515 2.012 Año Depreciación 55.220 TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar 30 Timbre Electrónico de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad…” TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes acompañados en esta sede como medios válidos de prueba y dentro de término de probatorio, este sentenciador puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, el listado de documentación detallada en escrito de reclamo interpuesto presentado por la reclamante de fecha 24 de agosto de 2016, como el siguiente a saber: 1.- Contabilidad en hojas sueltas de la reclamante, autorizada y timbrada por el Servicio correspondiente al periodo comercial 2012, desde el folio 259 hasta el folio 300, donde se registran los Libros de Diarios folio 259 al 270, Libro Mayor folio 271 al 295, Balance folio 298 al 298 y Fondo de Utilidades Tributarias, con determinación de la Renta Líquida Imponible incluida folio 299 al 300. 2.- Copia de resolución N° Ex. 213000001827 3.- Copia de declaración de impuesto anual, correspondiente al año tributario 2013, folio 238114853. 4.- Certificado de participaciones percibidas. 5.- Información de la página web del SII donde informa participaciones percibidas e informadas por terceros. Que, atendido lo precedente, esta judicatura deja constancia que, no se presentaron mayores antecedentes durante el término de probatorio, en el presente juicio. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en apreciación y ponderación de la prueba aportada en esta sede, producto de su análisis y examen de la misma, se advierte que se encuentra parcialmente acompañada en este proceso toda vez que, no se aportaron todos los documentos a saber: boletas de honorarios recibidas, comprobantes de pagos de patentes municipales, facturas de gastos, boletas de gastos, sean últimas estas de pagos de servicios de telefonía, como así también, artículos de escritorios y cuadro de cálculo de la depreciación de los activos en el o los ejercicios comerciales señalados en el escrito de reclamación, que acrediten fehacientemente el origen de la pérdida tributaria en relación directa con los registros contables señalados en el considerando TRIGÉSIMO CUARTO de esta sentencia, atendida la naturaleza y giro de la reclamante Y que, por tanto, este sentenciador al no disponer de estos elementos de prueba, tampoco puede pronunciarse válidamente acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios que permite su deducción de la Renta Líquida Imponible según lo dispone D.L. N° 824 de 1974, así como también lo sostienen las diversas disposiciones administrativas que así lo regulan. De modo tal, que el reclamo deber ser rechazado TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en este sentido y siguiendo el orden de ideas, este sentenciador concluye que vistos y considerando, todos los antecedentes contables y 31 Timbre Electrónico tributarios aportados, que la reclamante de autos aportó válidamente en esta sede jurisdiccional durante este proceso y en aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 21 y 132 del Código Tributario, estos no cumplen con la exigencia necesaria en el sentido de acreditar en esta sede lo necesario para que su pretensión sea acogida. Habiéndose ponderado preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo que la ley establece. Se debe hacer presente que si bien, la reclamante no agotó todas las instancias administrativas llevadas a cabo previas al reclamo interpuesto, por un lado y por otro, esta tampoco logró acreditar materialmente la prueba en esta sede jurisdiccional, de acuerdo con documentación acompañada en autos, habiéndose encontrado en la oportunidad procesal que permite hacerlo. Y, por tanto, no hará lugar al reclamo interpuesto El resto de las argumentaciones y la nula recepción de antecedentes en esta sede, en nada desvirtúan a la conclusión a la que se arriba en esta sentencia. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la Resolución Exenta N° 213000001827 de fecha 21 de abril de 2016, se encuentra adecuadamente fundada y ajustada a derecho, además no deberá ser dejada sin efecto atendido que se no logró acreditar por parte de la reclamante en esta sede los presupuestos de hecho, que permiten validar la devolución solicitada y que fuera rechazada por la resolución que en este proceso se reclama. Y por esas razones, de hecho y de derecho latamente explicitadas, deberá la Resolución Exenta reclamada mantenerse firme, al tenor de lo solicitado y no dar lugar a la devolución invocada. CUADRAGÉSIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. 32 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don CARLOS RODRIGO NELSON EFFA, abogado, C.N.I. N° 77.950.450-6, domiciliado en Huérfanos N° 1.044 oficina 74, comuna y ciudad de Santiago, en representación de "ASESORÍAS EN INVERSIONES EL HUINGANAL LTDA”, EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 213000001827 de fecha 21 de abril de 2016, emitida por doña Silvia Adela León Moreno, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. III.- NO HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $ 314.008 según consta en formulario N° 22 folio N° 238114853, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 21300001827 de fecha 21 de abril de 2016. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 33 Timbre Electrónico RIT: GR-15-00088-2016 RUC N°: 16-9-0000983-K 34 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.