Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA Y CONTRUCTORA NACIONAL S A con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 16-9-0001088-9
RIT GR-15-00106-2016
Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciocho.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 15.09.2016 comparece don JAIME GARCÍA ESCOBAR,
abogado, cédula nacional de identidad número 7.777.123-9, en representación de la
sociedad "INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NACIONAL S.A." RUT N° 79.809.460-
2, todos actualmente domiciliados para estos efectos en Bellavista 0121, piso 3,
Providencia, Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 165
de fecha 31.05.2016, por concepto de impuestos de Primera Categoría Año Tributario
2013, por un total de $57.087.155 que con intereses y reajustes al 31.05.16 ascendía a
$100.754.547, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en
adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Indica que en la Liquidación N° 165 reclamada, se ha liquidado un concepto asignado
con letra A, consistente en la “Deducción Como Gasto, De Pérdida De Ejercicios Anteriores,
Que No Se Encuentran Acreditada Ni Justificada Fehacientemente Y Que Tampoco
Procede Ser Imputada Como Gasto (Art. 31 N°3 Ley Sobre Impuesto A La Renta)”.
En primer lugar, señala que la liquidación N° 165 cobra periodos, que se encuentran
más allá de los autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. Debido
a que el SIl está objetando pérdida de arrastre del AT 2013, por $283.451.613, indicando
que esta nace de periodos prescritos, por lo tanto, no se pueden revisar por parte de la
Administración Tributaria.
Asimismo, señala que la pérdida de ejercicios anteriores por $283.451.613, proviene
del AT 2009, ejercicio comercial 2008, producto de un contrato Leasing, el N° 3.562 de
fecha 28.12.2005, que en su cláusula Cuarta, establece el valor y las cuotas de
arrendamiento: UF 1.772,5203 y 300 cuotas que el contribuyente debía cancelar en
períodos mensuales vencidos el primer día de cada mes.
Explica que si bien, el contrato Leasing proviene del Año 2005, la pérdida o renta líquida
negativa más próxima es del AT 2009 y es consistente a través de los años tributarios 2009,
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2010, 2011 y 2012; este último año registra una Renta Líquida Negativa o pérdida Tributaria
de $277.621.560.
Por último, argumenta que las Liquidaciones violan al artículo 21 del Código Tributario,
pues el Servicio nunca tachó de no fidedigna la documentación acompañada.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 165 de fecha 31.05.2016, darle tramitación y dejarla
sin efecto, con costas.
B. Escrito Contestación del Reclamo.
El Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del mismo en los
siguientes argumentos.
Manifiesta que la documentación acompañada por la empresa tanto en sede
administrativa como judicial es del todo insuficiente para tener por acreditada la correcta
determinación la pérdida tributaria declarada en el Código No 634 de $283.451.613.-. ya
que ésta no ha sido acreditada fehacientemente ante el Servicio, toda vez que, no aportó
documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, de conformidad con lo
establecido en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 al 33, 31
inciso primero y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
Decreto Ley N°824 de 1974. En consecuencia, advierte que el contribuyente no desvirtúa
las partidas citadas, no acredita fehacientemente con documentación contable, tributaria y
de respaldo fehaciente la pérdida declarada.
Expone que atendido a que la contribuyente no presentó la contabilidad y no acreditó
la correcta determinación y procedencia del "Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas, se emitió la Liquidación reclamada, por el concepto
“Deducción Como Gasto De Pérdida De Ejercicios Anteriores Que No Se Encuentra
Acreditada Ni Justificada Fehacientemente y Que Tampoco Procede Ser Imputada Como
Gasto”.
En relación a los principales argumentos de la reclamante replica lo siguiente:
A. En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora.
Manifiesta que la acción fiscalizadora no se encuentra prescrita, ya que la reclamante
está haciendo uso de las pérdidas en el Año Tributario 2013, aunque su origen se encuentre
en el Año Comercial 2008.
Recalca que es la propia reclamante quien señala que la Pérdida de Arrastre tiene su
origen en Contrato de Leasing entre Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida SA Rut
No 94.716.000-1 e Inmobiliaria y Constructora Nacional SA Rut N° 79.809.460-2, y subraya
que se trata de partes relacionadas.
El SII cita la siguiente jurisprudencia en su favor:
a) Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 10075-2010,
en que dispuso:
“SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no implica
que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales
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pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo
que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto
actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la
prescripción no han sido infringidas.”
b).- Fallo de la Excelentísima Corte Suprema, dictado con fecha 16 de septiembre de
2013, en causa Rol N° 7257-12, que indica:
“OCTAVO: Que. por otra parte, la denuncia referida al error cometido al resolver la
prescripción invocada dista de ser efectiva, toda vez que esta Corte ha señalado
reiteradamente que la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida
tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción no
supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre
impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no
afectados por ella aunque para ello sea necesario recurrir antecedentes fundantes de los
correspondientes a los años previos. Por ello, se ha sostenido que el Servicio no está
imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya
conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años
anteriores, en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por
la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le
permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de
un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen
facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos
tributarios anteriores”.
B. En relación al origen de la pérdida en contrato de leasing.
En cuanto a la Cuenta de Arriendo Activos en Leasing que el contribuyente indica como
el origen de la pérdida de arrastre, recalca que para acreditar dicha cuenta, la empresa solo
aporta copia del contrato Leasing de fecha 28/12/05 entre Rentas Nacional Compañía de
Seguros de Vida SA, Rut No 94.716.000- 1, quien da en arriendo la propiedad ubicada en
Avda. Presidente Eduardo Frei Montalva N° 1380, Renca, a Inmobiliaria y Constructora
Nacional SA, Rut No 79.809.460-2 (Ambas empresas relacionadas y pertenecientes al
Holding de empresas Errazuriz). Afirma que en dicho contrato solo aparece el monto y el
plazo, pero no figura, ni se acompaña ningún tipo de documento adicional para la
acreditación del pago efectivo de dichos montos (facturas), que se encuentre registrada en
los libros mayores, por lo tanto, no existe documentación fehaciente que acredite
efectivamente el flujo de dinero, ni la efectividad de la operación, no logrando acreditar por
parte de la reclamante la pérdida declarada.
El SII recalca que la empresa no APORTA NINGUN DOCUMENTO CONTABLE QUE
ACREDITE detalle y composición de la totalidad de la pérdida de arrastre.
Así, concluye que la documentación aportada tanto en sede administrativa como en
Jurisdiccional, para acreditar la procedencia de las pérdidas indicadas en declaración de
renta AT 2013, son insuficientes.
C. En cuanto a que las liquidaciones violan el art. 21 del Código Tributario por no haber
tachado el SII como no fidedigna la documentación.
Lo argumentado por el contribuyente es erróneo debido a que la pérdida tributaria para
ser considerada un gasto, debe cumplir con una serie de condiciones, de tal forma que no
basta sólo con que el contribuyente acompañe los asientos contables y sus respectivos
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documentos en los cuales estos se fundan, sino que además esta pérdida debe ser
analizada a efectos de establecer fehacientemente si cumple o no con los requisitos
exigidos por legislador en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que el SII, durante el proceso de fiscalización rechazó el cargo a resultado de
la pérdida tributaria de arrastre del contribuyente para el año tributario 2013, al no haberse
acreditado la misma con documentación fehaciente de respaldo.
También agrega que, de acuerdo con el mismo art. 21 del Código Tributario que el
reclamante cita, es el contribuyente el encargado de aportar todos los antecedentes
necesarios para fundamentar su solicitud y que, junto con la obligación de llevar los libros
de contabilidad respectivos, debe conservar la documentación correspondiente que
respalda dichas anotaciones.
D. Antecedentes Penales.
Finalmente, agrega otros antecedentes que considera relevante destacar. Afirma que,
Inmobiliaria y Constructora Nacional SA, registra una querella presentada con fecha
7.11.14 ante el 7°Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N° 20.439-2014 y RUC
N°1410036097-8 por el SII contra los Representantes Legales don Nibaldo Antonio
Sepulveda Mojer, Rut N° 6.183.330-7, Francisco Javier Errazuriz Ovalle, Rut N° 7.982.073-
3 y Hernán Pablo Mora Diez, Rut N° 14.479 .052-4 en su calidad de representante Legal de
la reclamante por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 Incisos 1° y 3° del
Código Tributario.
Explica que debido a que la contribuyente era parte de un Holding de Empresas del
Grupo Errazuriz, las cuales elaboraron un plan evasivo de impuesto, que tuvo como fin
burlar el Impuesto que correspondía pagar derivado de las ganancias que generarían
producciones y venta del yodo, y por la otra, obtener millonarias devoluciones de impuestos
de IVA Exportador a las que no tenían derecho por las exportaciones de este mineral.
Específicamente en relación a la Reclamante, esta era parte de la etapa intermedia de
la estructura creada por el Holding para evadir el pago de los impuestos, etapa que tenían
en común entre todas las empresas, eran las altas Pérdidas Tributarias y un abultado
crédito fiscal declarado.
Los periodos tributarios anuales por los cuales este Servicio Interpuso la querella contra
la reclamada ya indicada, acción Penal que se encuentra vigente fueron los Años Tributarios
2010, 2011 y 2012, en los cuales se registró en su Declaración de Impuestos Pérdidas
Tributarias por las sumas de$ 1.507.375.956, $ 1.452.248.117 y $277.621.560
respectivamente.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N° 165 de fecha 31.05.2016, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la
liquidación, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 31 consta Liquidaciones reclamadas.
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Tres. A fs. 42-189 constan demás documentos acompañados al reclamo.
Cuatro. A fs. 190 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Cinco. A fs. 192 se ofició al Servicio de Impuestos Internos para que remita
documentación acompañada a la Citación.
Seis. A fs. 194 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo y alegó
inadmisibilidad probatoria.
Siete. A fs. 207-231 constan documentos acompañados a la contestación del
reclamo.
Ocho. A fs. 238 se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de
prueba:
1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA, CUANTÍA Y DETERMINACIÓN de la pérdida
tributaria declarada por la Sociedad INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NACIONAL S.A,
para el Año Tributario 2013 en su formulario 22 folio N°235045053. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la procedencia de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora
respecto de la Liquidación N°165 reclamada en autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
Nueve. A fs. 241 se presentó lista de testigos.
Diez. A fs. 250 consta que se realizó la audiencia testimonial.
Once. A fs. 255-390 el reclamante acompañó prueba documental.
Doce. A fs. 391-475 el reclamado acompañó prueba documental.
Trece. A fs. 480 el reclamado observó documentos presentados por su contraparte.
Catorce. A fs. 485 - 491 el reclamado incorporó consideraciones para tener presente
al momento de resolver.
Quince. A fs. 494 - 501 el reclamante incorporó consideraciones para tener presente
al momento de resolver.
Dieciséis. A fs. 512 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho
y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver
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las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Más modernamente la ley
21.039 incorporó la nulidad de las actuaciones reclamables.
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están
fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o
no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
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mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958,
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con
su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido
de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos
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de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace
muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia
ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión
como en la prueba en estos procedimientos.
Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos,
lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar
está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
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en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada
por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
En la especie, yerra el SII con el nivel de determinación exigido por la ley para que
opere este instituto ( inadmisibilidad probatoria ).
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso o la
inadmisibilidad probatoria será desechada por este juez.
Décimo. Que, cabe ahora despejar si la acción fiscalizadora que dio lugar a la
Liquidación reclamada se encuentra prescrita como alega la empresa o no. A este respecto,
cabe tener presente que la Liquidación es de fecha 31.05.2016 y se refiere al Año Tributario
2013, por lo que no se observa una infracción a las normas de prescripción del artículo 200
del Código Tributario. Cabe también mencionar que este sentenciador comparte la opinión
de la Excma. Corte Suprema en cuanto a que en la medida que pérdidas anteriores a los
plazos de prescripción incidan en la determinación de la renta líquida imponible de períodos
tributarios cuya prescripción se encuentra vigente, estos pueden ser revisados.
A modo ilustrativo puede citarse fallo del Supremo Tribunal en causa Rol N° 10075-
2010, en que dispuso:
“SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no implica
que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales
pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo
que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto
actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la
prescripción no han sido infringidas.” . En consecuencia la alegación referida a la
prescripción será rechazada.
Undécimo. Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la
procedencia o improcedencia del agregado a la Renta Líquida Imponible por
$283.451.613 por concepto de pérdida, por no estimar el SII que la misma estuviese
acreditada, todo de conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba rendida por
éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la normativa aplicable para
este caso.
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Duodécimo. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para
el cálculo del impuesto.
Decimotercero. Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -
además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna
es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Decimocuarto. Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Decimoquinto. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el
contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los
documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
Decimosexto. Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
Decimoséptimo. Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera
Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
Decimoctavo. Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Decimonoveno. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente,
para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de
ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a
saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
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b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen.
Vigésimo. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que
uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos sean necesarios para producir la renta,
no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella
cantidad que no se cumpla con esta condición.
En este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional, en su caso.
Adicionalmente, corresponde al contribuyente argumentar porque debió incurrir en los
gastos que generaron la pérdida además de probar no sólo que hizo dichos gastos, sino
también que para la explotación de su giro, resultaban indispensables.
Vigésimo primero. Que, revisado el reclamo, y tal como puede apreciarse en la
síntesis del mismo relatada al inicio de esta sentencia, consta que el reclamante omitió
argumentar que los gastos que le generaron un resultado tributario negativo resultaban
indispensables o si quiera razonables o aconsejables para la explotación de su actividad
económica.
Vigésimo segundo. En efecto, se constata en el reclamo una inadecuada relación
de los hechos en cuanto el mismo no explica el cumplimiento de los requisitos del gasto
tributario “pérdida”. En el caso particular, la empresa señala, a fs. 10, que la pérdida se
habría generado por los pagos que la misma debía hacer en virtud de contrato de leasing.
Dicho contrato, de fecha 28.12.2005, se encuentra a fs. 178 y se denomina “Contrato de
Leasing” entre Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. e Inmobiliaria y
Constructora Nacional S.A. En virtud del mismo, la reclamante se obligaba a pagar una
renta mensual de arrendamiento de 1772,5203 UF, tal como se señala en la cláusula cuarta.
Vigésimo tercero. Que, no se consigna en el reclamo explicación alguna
referente a como el inmueble arrendado se inserta en las operaciones de la empresa,
porque es necesario para el desarrollo de las mismas, y menos aún porque resulta
requerido para la explotación del giro.
Dicha situación, resulta incomprensible para este sentenciador, teniendo en cuanta
que toda la prueba aportada por la reclamante, como se verá más adelante, suponía que el
mencionado contrato de leasing era el origen de la pérdida.
Vigésimo cuarto. Que, además cabe entrar a analizar la suficiencia de la prueba
presentada por el contribuyente, sobre quien recae el peso de la prueba en virtud de lo
dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, para generar en este sentenciador la
convicción de que se encuentran acreditadas las pérdidas por $283.451.613 que fueron
desestimadas por el SII y en consecuencia agregadas a la Renta Líquida Imponible AT
2013 del contribuyente, tal como indica la liquidación reclamada.
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Vigésimo quinto. Que, la parte reclamante, acompañó el registro contable
correspondiente al Libro Mayor de la partida "Arriendo Activos en leasing" desde 01.01.2008
hasta 31.12.2012, el cual se encuentra a fs. 165 - 169.
Vigésimo sexto. Que, la parte reclamante no presentó determinación de la renta
líquida imponible, análisis y composición de la misma, libro FUT, Balance General de 8
columnas, libro diario, desde los años comerciales correspondientes al origen de la pérdida
de arrastre hasta el año comercial 2012, AT 2013.
Vigésimo séptimo. Que, estando la empresa obligada a llevar contabilidad
completa, este Tribunal debe constatar que en esta sede sólo se presentó contabilidad
parcial. Resultando en consecuencia insuficiente para satisfacer su pretensión.
Vigésimo octavo. Que adicionalmente, este sentenciador constata disonancias
entre el relato del reclamo y el testimonio del Sr. Jiménez. En efecto, el mismo testigo de la
parte contraria señala en su declaración (a fs. 253) que las "pérdidas están señaladas en
los balances tributarios de 8 columnas", documento que la contraria no presentó en este
juicio.
Además, el testigo Sr. Juan Manuel Jiménez Gallardo, señaló a fs. 252, que:
" las pérdidas de arrastre no solamente están conformadas por este arriendo del activo
Leasing, sino que además contempla todos los gastos necesarios para producir la renta del
artículo 31 que se encuentran contabilizados, pagados o adeudados que se relacionen con
el giro de la empresa y tenga el carácter de necesario obligatorio y que sean indispensables
para generar y que cuenten con la documentación sustentatoria respectiva, que conformen
y prueben fehacientemente cada desembolso todo ello relacionado con el giro de la
empresa".
En circunstancias que en el reclamo se indica que la pérdida obedecería únicamente
al contrato de leasing, tal como se menciona a fs. 10, y toda la prueba aportada por la
reclamante suponía que el contrato de leasing era el origen de la pérdida.
Vigésimo noveno. Que de este modo, no existe la debida conexión entre la
prueba documental rendida que apunta únicamente a los gastos incurridos en virtud de
contrato de leasing (cheques a fs 80 -112, cartolas bancarias a fs. 43-79, contratos a fs.
170-186, libro mayor a fs. 165-169) y la prueba testimonial del Sr. Jiménez quien señaló
que la pérdida de arrastre no solo se compone por el contrato de leasing que fue suscrito
en el año 2005, sino por otras partidas (las cuales no se han tenido a la vista).
Trigésimo. Que, a mayor abundamiento, la prueba aportada por el reclamado
contradice la versión presentada por el contribuyente en su reclamo a fs. 10 en cuanto
a que las pérdidas de arrastre provienen del AT 2009, y que fueron producto del contrato
de leasing. Toda vez que en las Declaraciones de Impuesto a la Renta acompañadas a fs.
415- 435 por el SII, que van desde el AT 2003 al AT 2013, se observan abultadas pérdidas
en dichos periodos de hasta $-1.197.059.282 por lo que no cabe duda que la pérdida de
arrastre del AT 2013 no se originó en el AT 2009 sino desde años anteriores, respecto a los
cuales no se ha ofrecido explicación ni probanzas.
Trigésimo primero. Que en conclusión, los antecedentes presentados a este
Tribunal están lejos de satisfacer la carga de la prueba del artículo 21 del Código Tributario
y hacen imposible considerar que la prueba sea concordante y conexa ( grave, precisa y
concordante con el resto de lo alegado y pretendido probar ), y por lo tanto no podrá darse
lugar al reclamo.
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Trigésimo segundo. Que la restante prueba descrita y no valorada en especial, en
nada altera lo que viene decidido, estimando que mucha de ella es sobreabundante.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 21, 24, 63, 64, 124 y 132, 200 del
Código Tributario; artículos 14, 20, 29-33 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
Analizada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
V. SE RESUELVE:
I. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS:
RECHAZAR la inadmisibilidad probatoria planteada por el reclamado a fojas 205.
II. EN CUANTO AL FONDO:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
II.-EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA
LIQUIDACION N° 165, de fecha 31.05.2016, emitida por Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por no haber sido totalmente
vencido, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA Y CONTRUCTORA NACIONAL S A con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 16-9-0001088-9
RIT GR-15-00106-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-06-22T12:31:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.