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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00106-2016 · 22 de junio de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00106-2016
RUC
16-9-0001088-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA Y CONTRUCTORA NACIONAL S A con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 16-9-0001088-9 RIT GR-15-00106-2016 Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciocho. I. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 15.09.2016 comparece don JAIME GARCÍA ESCOBAR, abogado, cédula nacional de identidad número 7.777.123-9, en representación de la sociedad "INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NACIONAL S.A." RUT N° 79.809.460- 2, todos actualmente domiciliados para estos efectos en Bellavista 0121, piso 3, Providencia, Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 165 de fecha 31.05.2016, por concepto de impuestos de Primera Categoría Año Tributario 2013, por un total de $57.087.155 que con intereses y reajustes al 31.05.16 ascendía a $100.754.547, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado). II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo. Indica que en la Liquidación N° 165 reclamada, se ha liquidado un concepto asignado con letra A, consistente en la “Deducción Como Gasto, De Pérdida De Ejercicios Anteriores, Que No Se Encuentran Acreditada Ni Justificada Fehacientemente Y Que Tampoco Procede Ser Imputada Como Gasto (Art. 31 N°3 Ley Sobre Impuesto A La Renta)”. En primer lugar, señala que la liquidación N° 165 cobra periodos, que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. Debido a que el SIl está objetando pérdida de arrastre del AT 2013, por $283.451.613, indicando que esta nace de periodos prescritos, por lo tanto, no se pueden revisar por parte de la Administración Tributaria. Asimismo, señala que la pérdida de ejercicios anteriores por $283.451.613, proviene del AT 2009, ejercicio comercial 2008, producto de un contrato Leasing, el N° 3.562 de fecha 28.12.2005, que en su cláusula Cuarta, establece el valor y las cuotas de arrendamiento: UF 1.772,5203 y 300 cuotas que el contribuyente debía cancelar en períodos mensuales vencidos el primer día de cada mes. Explica que si bien, el contrato Leasing proviene del Año 2005, la pérdida o renta líquida negativa más próxima es del AT 2009 y es consistente a través de los años tributarios 2009, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 2 2010, 2011 y 2012; este último año registra una Renta Líquida Negativa o pérdida Tributaria de $277.621.560. Por último, argumenta que las Liquidaciones violan al artículo 21 del Código Tributario, pues el Servicio nunca tachó de no fidedigna la documentación acompañada. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 165 de fecha 31.05.2016, darle tramitación y dejarla sin efecto, con costas. B. Escrito Contestación del Reclamo. El Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del mismo en los siguientes argumentos. Manifiesta que la documentación acompañada por la empresa tanto en sede administrativa como judicial es del todo insuficiente para tener por acreditada la correcta determinación la pérdida tributaria declarada en el Código No 634 de $283.451.613.-. ya que ésta no ha sido acreditada fehacientemente ante el Servicio, toda vez que, no aportó documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 al 33, 31 inciso primero y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974. En consecuencia, advierte que el contribuyente no desvirtúa las partidas citadas, no acredita fehacientemente con documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente la pérdida declarada. Expone que atendido a que la contribuyente no presentó la contabilidad y no acreditó la correcta determinación y procedencia del "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, se emitió la Liquidación reclamada, por el concepto “Deducción Como Gasto De Pérdida De Ejercicios Anteriores Que No Se Encuentra Acreditada Ni Justificada Fehacientemente y Que Tampoco Procede Ser Imputada Como Gasto”. En relación a los principales argumentos de la reclamante replica lo siguiente: A. En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora. Manifiesta que la acción fiscalizadora no se encuentra prescrita, ya que la reclamante está haciendo uso de las pérdidas en el Año Tributario 2013, aunque su origen se encuentre en el Año Comercial 2008. Recalca que es la propia reclamante quien señala que la Pérdida de Arrastre tiene su origen en Contrato de Leasing entre Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida SA Rut No 94.716.000-1 e Inmobiliaria y Constructora Nacional SA Rut N° 79.809.460-2, y subraya que se trata de partes relacionadas. El SII cita la siguiente jurisprudencia en su favor: a) Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 10075-2010, en que dispuso: “SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no implica que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 3 pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.” b).- Fallo de la Excelentísima Corte Suprema, dictado con fecha 16 de septiembre de 2013, en causa Rol N° 7257-12, que indica: “OCTAVO: Que. por otra parte, la denuncia referida al error cometido al resolver la prescripción invocada dista de ser efectiva, toda vez que esta Corte ha señalado reiteradamente que la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción no supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella aunque para ello sea necesario recurrir antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos. Por ello, se ha sostenido que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores”. B. En relación al origen de la pérdida en contrato de leasing. En cuanto a la Cuenta de Arriendo Activos en Leasing que el contribuyente indica como el origen de la pérdida de arrastre, recalca que para acreditar dicha cuenta, la empresa solo aporta copia del contrato Leasing de fecha 28/12/05 entre Rentas Nacional Compañía de Seguros de Vida SA, Rut No 94.716.000- 1, quien da en arriendo la propiedad ubicada en Avda. Presidente Eduardo Frei Montalva N° 1380, Renca, a Inmobiliaria y Constructora Nacional SA, Rut No 79.809.460-2 (Ambas empresas relacionadas y pertenecientes al Holding de empresas Errazuriz). Afirma que en dicho contrato solo aparece el monto y el plazo, pero no figura, ni se acompaña ningún tipo de documento adicional para la acreditación del pago efectivo de dichos montos (facturas), que se encuentre registrada en los libros mayores, por lo tanto, no existe documentación fehaciente que acredite efectivamente el flujo de dinero, ni la efectividad de la operación, no logrando acreditar por parte de la reclamante la pérdida declarada. El SII recalca que la empresa no APORTA NINGUN DOCUMENTO CONTABLE QUE ACREDITE detalle y composición de la totalidad de la pérdida de arrastre. Así, concluye que la documentación aportada tanto en sede administrativa como en Jurisdiccional, para acreditar la procedencia de las pérdidas indicadas en declaración de renta AT 2013, son insuficientes. C. En cuanto a que las liquidaciones violan el art. 21 del Código Tributario por no haber tachado el SII como no fidedigna la documentación. Lo argumentado por el contribuyente es erróneo debido a que la pérdida tributaria para ser considerada un gasto, debe cumplir con una serie de condiciones, de tal forma que no basta sólo con que el contribuyente acompañe los asientos contables y sus respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 4 documentos en los cuales estos se fundan, sino que además esta pérdida debe ser analizada a efectos de establecer fehacientemente si cumple o no con los requisitos exigidos por legislador en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que el SII, durante el proceso de fiscalización rechazó el cargo a resultado de la pérdida tributaria de arrastre del contribuyente para el año tributario 2013, al no haberse acreditado la misma con documentación fehaciente de respaldo. También agrega que, de acuerdo con el mismo art. 21 del Código Tributario que el reclamante cita, es el contribuyente el encargado de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud y que, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. D. Antecedentes Penales. Finalmente, agrega otros antecedentes que considera relevante destacar. Afirma que, Inmobiliaria y Constructora Nacional SA, registra una querella presentada con fecha 7.11.14 ante el 7°Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N° 20.439-2014 y RUC N°1410036097-8 por el SII contra los Representantes Legales don Nibaldo Antonio Sepulveda Mojer, Rut N° 6.183.330-7, Francisco Javier Errazuriz Ovalle, Rut N° 7.982.073- 3 y Hernán Pablo Mora Diez, Rut N° 14.479 .052-4 en su calidad de representante Legal de la reclamante por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 Incisos 1° y 3° del Código Tributario. Explica que debido a que la contribuyente era parte de un Holding de Empresas del Grupo Errazuriz, las cuales elaboraron un plan evasivo de impuesto, que tuvo como fin burlar el Impuesto que correspondía pagar derivado de las ganancias que generarían producciones y venta del yodo, y por la otra, obtener millonarias devoluciones de impuestos de IVA Exportador a las que no tenían derecho por las exportaciones de este mineral. Específicamente en relación a la Reclamante, esta era parte de la etapa intermedia de la estructura creada por el Holding para evadir el pago de los impuestos, etapa que tenían en común entre todas las empresas, eran las altas Pérdidas Tributarias y un abultado crédito fiscal declarado. Los periodos tributarios anuales por los cuales este Servicio Interpuso la querella contra la reclamada ya indicada, acción Penal que se encuentra vigente fueron los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, en los cuales se registró en su Declaración de Impuestos Pérdidas Tributarias por las sumas de$ 1.507.375.956, $ 1.452.248.117 y $277.621.560 respectivamente. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 165 de fecha 31.05.2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente. Dos. A fs. 31 consta Liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 5 Tres. A fs. 42-189 constan demás documentos acompañados al reclamo. Cuatro. A fs. 190 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. Cinco. A fs. 192 se ofició al Servicio de Impuestos Internos para que remita documentación acompañada a la Citación. Seis. A fs. 194 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo y alegó inadmisibilidad probatoria. Siete. A fs. 207-231 constan documentos acompañados a la contestación del reclamo. Ocho. A fs. 238 se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA, CUANTÍA Y DETERMINACIÓN de la pérdida tributaria declarada por la Sociedad INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NACIONAL S.A, para el Año Tributario 2013 en su formulario 22 folio N°235045053. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDÍTESE la procedencia de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la Liquidación N°165 reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Nueve. A fs. 241 se presentó lista de testigos. Diez. A fs. 250 consta que se realizó la audiencia testimonial. Once. A fs. 255-390 el reclamante acompañó prueba documental. Doce. A fs. 391-475 el reclamado acompañó prueba documental. Trece. A fs. 480 el reclamado observó documentos presentados por su contraparte. Catorce. A fs. 485 - 491 el reclamado incorporó consideraciones para tener presente al momento de resolver. Quince. A fs. 494 - 501 el reclamante incorporó consideraciones para tener presente al momento de resolver. Dieciséis. A fs. 512 se dictó autos para fallo. IV. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 6 las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Más modernamente la ley 21.039 incorporó la nulidad de las actuaciones reclamables. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 7 mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 8 de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 9 en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En la especie, yerra el SII con el nivel de determinación exigido por la ley para que opere este instituto ( inadmisibilidad probatoria ). Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso o la inadmisibilidad probatoria será desechada por este juez. Décimo. Que, cabe ahora despejar si la acción fiscalizadora que dio lugar a la Liquidación reclamada se encuentra prescrita como alega la empresa o no. A este respecto, cabe tener presente que la Liquidación es de fecha 31.05.2016 y se refiere al Año Tributario 2013, por lo que no se observa una infracción a las normas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Cabe también mencionar que este sentenciador comparte la opinión de la Excma. Corte Suprema en cuanto a que en la medida que pérdidas anteriores a los plazos de prescripción incidan en la determinación de la renta líquida imponible de períodos tributarios cuya prescripción se encuentra vigente, estos pueden ser revisados. A modo ilustrativo puede citarse fallo del Supremo Tribunal en causa Rol N° 10075- 2010, en que dispuso: “SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no implica que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.” . En consecuencia la alegación referida a la prescripción será rechazada. Undécimo. Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del agregado a la Renta Líquida Imponible por $283.451.613 por concepto de pérdida, por no estimar el SII que la misma estuviese acreditada, todo de conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba rendida por éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la normativa aplicable para este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 10 Duodécimo. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Decimotercero. Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna - además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Decimocuarto. Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Decimoquinto. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. Decimosexto. Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Decimoséptimo. Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Decimoctavo. Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Decimonoveno. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 11 b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen. Vigésimo. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos sean necesarios para producir la renta, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. En este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. Adicionalmente, corresponde al contribuyente argumentar porque debió incurrir en los gastos que generaron la pérdida además de probar no sólo que hizo dichos gastos, sino también que para la explotación de su giro, resultaban indispensables. Vigésimo primero. Que, revisado el reclamo, y tal como puede apreciarse en la síntesis del mismo relatada al inicio de esta sentencia, consta que el reclamante omitió argumentar que los gastos que le generaron un resultado tributario negativo resultaban indispensables o si quiera razonables o aconsejables para la explotación de su actividad económica. Vigésimo segundo. En efecto, se constata en el reclamo una inadecuada relación de los hechos en cuanto el mismo no explica el cumplimiento de los requisitos del gasto tributario “pérdida”. En el caso particular, la empresa señala, a fs. 10, que la pérdida se habría generado por los pagos que la misma debía hacer en virtud de contrato de leasing. Dicho contrato, de fecha 28.12.2005, se encuentra a fs. 178 y se denomina “Contrato de Leasing” entre Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. e Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. En virtud del mismo, la reclamante se obligaba a pagar una renta mensual de arrendamiento de 1772,5203 UF, tal como se señala en la cláusula cuarta. Vigésimo tercero. Que, no se consigna en el reclamo explicación alguna referente a como el inmueble arrendado se inserta en las operaciones de la empresa, porque es necesario para el desarrollo de las mismas, y menos aún porque resulta requerido para la explotación del giro. Dicha situación, resulta incomprensible para este sentenciador, teniendo en cuanta que toda la prueba aportada por la reclamante, como se verá más adelante, suponía que el mencionado contrato de leasing era el origen de la pérdida. Vigésimo cuarto. Que, además cabe entrar a analizar la suficiencia de la prueba presentada por el contribuyente, sobre quien recae el peso de la prueba en virtud de lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, para generar en este sentenciador la convicción de que se encuentran acreditadas las pérdidas por $283.451.613 que fueron desestimadas por el SII y en consecuencia agregadas a la Renta Líquida Imponible AT 2013 del contribuyente, tal como indica la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 12 Vigésimo quinto. Que, la parte reclamante, acompañó el registro contable correspondiente al Libro Mayor de la partida "Arriendo Activos en leasing" desde 01.01.2008 hasta 31.12.2012, el cual se encuentra a fs. 165 - 169. Vigésimo sexto. Que, la parte reclamante no presentó determinación de la renta líquida imponible, análisis y composición de la misma, libro FUT, Balance General de 8 columnas, libro diario, desde los años comerciales correspondientes al origen de la pérdida de arrastre hasta el año comercial 2012, AT 2013. Vigésimo séptimo. Que, estando la empresa obligada a llevar contabilidad completa, este Tribunal debe constatar que en esta sede sólo se presentó contabilidad parcial. Resultando en consecuencia insuficiente para satisfacer su pretensión. Vigésimo octavo. Que adicionalmente, este sentenciador constata disonancias entre el relato del reclamo y el testimonio del Sr. Jiménez. En efecto, el mismo testigo de la parte contraria señala en su declaración (a fs. 253) que las "pérdidas están señaladas en los balances tributarios de 8 columnas", documento que la contraria no presentó en este juicio. Además, el testigo Sr. Juan Manuel Jiménez Gallardo, señaló a fs. 252, que: " las pérdidas de arrastre no solamente están conformadas por este arriendo del activo Leasing, sino que además contempla todos los gastos necesarios para producir la renta del artículo 31 que se encuentran contabilizados, pagados o adeudados que se relacionen con el giro de la empresa y tenga el carácter de necesario obligatorio y que sean indispensables para generar y que cuenten con la documentación sustentatoria respectiva, que conformen y prueben fehacientemente cada desembolso todo ello relacionado con el giro de la empresa". En circunstancias que en el reclamo se indica que la pérdida obedecería únicamente al contrato de leasing, tal como se menciona a fs. 10, y toda la prueba aportada por la reclamante suponía que el contrato de leasing era el origen de la pérdida. Vigésimo noveno. Que de este modo, no existe la debida conexión entre la prueba documental rendida que apunta únicamente a los gastos incurridos en virtud de contrato de leasing (cheques a fs 80 -112, cartolas bancarias a fs. 43-79, contratos a fs. 170-186, libro mayor a fs. 165-169) y la prueba testimonial del Sr. Jiménez quien señaló que la pérdida de arrastre no solo se compone por el contrato de leasing que fue suscrito en el año 2005, sino por otras partidas (las cuales no se han tenido a la vista). Trigésimo. Que, a mayor abundamiento, la prueba aportada por el reclamado contradice la versión presentada por el contribuyente en su reclamo a fs. 10 en cuanto a que las pérdidas de arrastre provienen del AT 2009, y que fueron producto del contrato de leasing. Toda vez que en las Declaraciones de Impuesto a la Renta acompañadas a fs. 415- 435 por el SII, que van desde el AT 2003 al AT 2013, se observan abultadas pérdidas en dichos periodos de hasta $-1.197.059.282 por lo que no cabe duda que la pérdida de arrastre del AT 2013 no se originó en el AT 2009 sino desde años anteriores, respecto a los cuales no se ha ofrecido explicación ni probanzas. Trigésimo primero. Que en conclusión, los antecedentes presentados a este Tribunal están lejos de satisfacer la carga de la prueba del artículo 21 del Código Tributario y hacen imposible considerar que la prueba sea concordante y conexa ( grave, precisa y concordante con el resto de lo alegado y pretendido probar ), y por lo tanto no podrá darse lugar al reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 13 Trigésimo segundo. Que la restante prueba descrita y no valorada en especial, en nada altera lo que viene decidido, estimando que mucha de ella es sobreabundante. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 21, 24, 63, 64, 124 y 132, 200 del Código Tributario; artículos 14, 20, 29-33 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Analizada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata. V. SE RESUELVE: I. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS: RECHAZAR la inadmisibilidad probatoria planteada por el reclamado a fojas 205. II. EN CUANTO AL FONDO: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. II.-EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA LIQUIDACION N° 165, de fecha 31.05.2016, emitida por Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por no haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA Y CONTRUCTORA NACIONAL S A con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 16-9-0001088-9 RIT GR-15-00106-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62b8746e-f588-4d69-8631-558323445d6c Timbre Electrónico 2018-06-22T12:31:04-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.