Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD NEW COMMERCE LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00129-2016
RUC: 16-9-0001251-2
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 27.10.16 comparece doña Verónica Parrao González,
contador auditor, cédula nacional de identidad número 12.143.616-7, mandataria
judicial y en representación de la sociedad "NEW COMMERCE LTDA.", RUT N°
77.769.080-9, todos domiciliados para estos efectos en Calle Cueto 666, comuna y
ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
1133 a 1142 de fecha 08.07.2016 por concepto de impuestos de Primera Categoría,
IVA, Impuesto Único del art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un total de
$12.012.576 que con intereses y reajustes al 31.07.16 ascendía a $21.193.585,
emitidas por el Dpto. de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas empresa de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en
adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
II. FASE DE DISCUSIÓN
Acto Reclamado
Las Liquidaciones N° 1133 a 1142 de fecha 08.07.2016 constituyen los actos
reclamados referentes a los siguientes impuestos:
1.- Liquidación N° 1133 Renta de 1a Categoría D.L. 824/174.
2.- Liquidación N°1134 IVA DL N° 825/74.
3.- Liquidación N° 1135 Renta de 1a categoría D.L 824/74.
4.- Liquidación N° 1136 Impuesto Único artículo 21 Ley de la Renta.
5.- Liquidación N° 1137 IVA D.L N° 825/74.
6.- Liquidación N°1138 IVA D.L N° 825/74.
7.- Liquidación N° 1139 IVA D.L N° 825/74.
8.- Liquidación N° 1140 IVA D.L N° 825/74.
9.- Liquidación N°1141 Renta de Primera Categoría D.L. 824/74.
10.-Liquidación N° 1142 Único Artículo 21 Ley de la Renta.
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Las Liquidaciones contemplan los siguientes conceptos:
Concepto A
Agregado al Débito fiscal declarado, en los periodos tributario Abril 2013, Enero
y Marzo de 2014, debido que el contribuyente declaró un menor valor en su
declaración de impuesto, respecto a las facturas de ventas emitidas en dichos
periodos, no obstante contar con sus respaldos documentarios, por lo cual dichas
diferencias deben ser adicionadas al débito fiscal declarado en los meses
correspondiente (Art. 20, 59 y 64 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
artículo 35, 74 y 75 del Reglamento de la referida Ley contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977).
Concepto B
Utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal en los
meses de Julio y Diciembre de 2014, al utilizar IVA Crédito Fiscal consignados en
Facturas de Proveedor que dan cuenta de gastos que no dicen relación con el giro
o actividad del contribuyente y la compra de combustibles, lubricantes, repuestos, y
reparaciones o mantención, de automóviles station wagon y similares de acuerdo a
la normativa legal vigente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 N°1 y 4, 25
y 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825 de 1974) y; artículos
39, 40 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DS 55
de 1977).
Concepto C
Agregado a los Ingresos del giro percibidos o devengados en los Años
Tributarios 2014 y 2015, de acuerdo a la emisión de Facturas de Ventas N° 1874 de
fecha 30 de Abril de 2013, Factura N° 2076 de fecha 16 de Enero de 2014 y Factura
N° 2129 de fecha 19 de Marzo de 2014 por un monto neto de $4.710.000,
$2.180.714 y $386.900, de acuerdo a lo señalado en el Art. 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974).
Concepto D
Agregado a la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años
Tributarios 2013, 2014 y 2015 de gastos no necesarios para producir la renta y/o no
acreditados fehacientemente de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974).
Concepto E
Gastos rechazados en la Primera Categoría de los Años Tributarios 2014 y
2015, formulario 22 folios N° 233612084 y 231867205, en conformidad a los
artículos 31, 33 N°1 letra g) y 33 N° 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
quedarán afectos a un impuesto único del 35%, conforme a lo seña lado en el
artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974).
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A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en
sustento de su reclamo refiriéndose a cada concepto impugnado según su año en
los siguientes términos:
Año Comercial 2012 (AT 2013)
Refiriéndose a los agregados a la Renta Líquida Imponible AT 2013 el
reclamante indicó lo siguiente:
a. Con respecto a los intereses y multas por $43.264, el reclamante reconoce
que procede pues corresponde al pago atrasado de contribuciones.
b. Con respecto a la Indemnización por años de Servicio y cuyo monto
corresponde a
$ 1.306.622, el reclamante indica que este se acredita por medio un documento
acompañados y que correspondería a la copia de un finiquito.
c. Asignación perdida de caja, el reclamante indica que esta corresponde a un
error de digitación, debiendo estar declarado en el código de asignación de
responsabilidad.
d. Siniestros ascendentes a $826.900, el reclamante no objeta.
e. Mantención de vehículos $848.635, agrega el reclamante que aporta
documentación fehaciente que acredita esta cuenta.
f. Seguros, el reclamante indica que este monto está compuesto por montos
que corresponden al pago de seguro de desgravamen e incendio de crédito
hipotecario adjuntando tabla de amortización.
g. Depreciación, que corresponde a un monto de $ 12.345.215, al respecto el
reclamante adjunta tabla de depreciación y copia de adquisiciones de activos fijos
del periodo. Cita además normativa legal que a su juicio estima aplicable.
Año Comercial 2013.
a. Con respecto a los intereses y multas por $29.890, el reclamante reconoce
que procede pues corresponde al pago atrasado de contribuciones.
b. Indemnización por años de servicio por $2.520.000, sólo afirma que
corresponde a finiquitos del año 2012.
c. Seguros por $1.655.184, el reclamante sólo indica que este monto está
compuesto por montos que corresponden al pago de seguro de desgravamen e
incendio de crédito hipotecario y al seguro vehicular de la camioneta de la empresa,
adjuntando tabla de amortización y facturas.
d. Depreciación, para este año tributario la reclamante adjunta tabla de
depreciación. Cita además normativa legal que a su juicio estima aplicable.
Año Comercial 2014.
b. Respecto a los intereses y multas el reclamante no los objeta, pues reconoce
que corresponden al pago atrasado de contribuciones.
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c. En cuanto a la indemnización por años de servicio, la reclamante indica que
estas
se acreditan mediante documentación acompañada en el reclamo.
d. Mantención de vehículos por $ 1.101.067, adjunta facturas de compra y guías
de despacho donde demostraría acreditar el uso de la camioneta para el traslado
de la mercadería.
e. Seguros por $1.614.781, el reclamante solo indica que este monto está
compuesto por montos que corresponden al pago de seguro de desgravamen e
incendio de crédito hipotecario y al seguro vehicular de la camioneta de la empresa,
adjuntando tabla de amortización y facturas.
f. Depreciación vehículos por $3.620.872, al efecto el reclamante nuevamente
adjunta tabla de depreciación.
g. Factura de compra por $819.246, indica el reclamante que esta corresponde
a la reparación de una camioneta.
Finaliza su reclamo citando los artículos 124, 127 y 134 del Código Tributario.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones 1133 a 1142 de fecha 08.07.16
y ordenar una reliquidación.
B. Escrito Contestación del Reclamo
El Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del mismo en
los siguientes argumentos.
Afirma el mérito legal de la liquidación, indicando primeramente que según el
artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. De esta manera, todas las declaraciones que efectúa el reclamante deben
encontrarse respaldadas, tanto en su contabilidad como con los documentos que
demuestran las anotaciones consignadas en los libros y declaradas en sus
respectivas declaraciones de Impuesto.
Ahora bien, tratándose del Impuesto a las Ventas y Servicios, el artículo 23 N°1
y el artículo 25 ambos contenidos en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de
1974, así como también las normas contenidas en los artículos 39 y siguientes del
D.S N° 55 de 1977, versan sobre el derecho a que tienen lugar los contribuyentes a
la utilización del crédito fiscal.
Conforme al artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825 de 1974, los contribuyentes
afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo periodo tributario, que será equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
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servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo periodo.
A mayor abundamiento el artículo 25 del texto legal antes mencionado,
establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según
los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59.
Dicha disposición establece la obligatoriedad y la forma en que debe llevarse los
libros y registros de los vendedores y prestadores de servicios, en concordancia con
el artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenido en el D.S. N° 55 de 1977.
Ahora bien y tratándose específicamente de la actividad declarada por el
reclamante ante el Servicio, esto es, gráfica, textil, publicidad y marketing, bajo la
figura de una sociedad de responsabilidad limitada esta afecto también al Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta específicamente en el Art.
20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto
al artículo 17 del Código Tributario, cuando corresponda declarar la renta efectiva,
ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal
aquella que registra en forma fiel y cronológicamente, el verdadero monto de las
operaciones, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes,
correspondiente a la actividad del contribuyente.
Del mismo modo el reclamante como contribuyente que desarrolla actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de
dicho texto legal.
En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°
1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. Del mismo modo la renta líquida imponible del reclamante se deberá
determinar deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del
número 12, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos
para su mantención y funcionamiento.
Finalmente, y tratándose del artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya
citada, el reclamante deberá agregar a la renta líquida, las cantidades cuya
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deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso, en lo particular y para
efectos del cálculo habrá que distinguir según sea el año tributario de que se trate.
En el año tributario 2013, el Art. 21 de la Ley de la Renta, señalaba que los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre
la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
consideradas como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1del
artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas
de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor de costo de los bienes
del activo. Para este año tributario además y en virtud de los artículos 21, 31, 33
N°1 letra g) y 33 N°3 de la LIR los gastos rechazados se entenderán retirados por
los socios o empresario individual, según corresponda, en proporción a su
participación en las utilidades al término del ejercicio, debiendo en consecuencia ser
incorporados en la base de la renta bruta global del Impuesto Global
Complementario.
Por otra parte, para los años tributarios 2014 y 2015, el Art. 21 de la Ley de la
Renta, establece que las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del
artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a
declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículo 65, número 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolso s de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación
señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo
dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo.
Enfatiza el reclamado que el contribuyente no aportó la totalidad de la
documentación tributaria que permitiera efectuar la revisión de las cuentas
impugnadas en el proceso de auditoria llevado adelante por el SII, lo cual hizo
imposible validar las cuentas observadas por el servicio. Presenta el siguiente
desglose de los años impugnados:
Respecto del año comercial 2012, el contribuyente registró las siguientes
cuentas contables con cargo a resultado, las cuales no logro acreditar con
documentación fehaciente de respaldo.
Intereses y Multas $43.264
l.A.S. $ 1.306.622
Asignación
Pérdida de Caja
$1.200.000
Siniestros $826.900
Mantención
Vehículos
$848.635
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Seguros $ 1.466.837
Depreciación $ 12.345.215
En el año comercial 2013 no logró acreditar con documentación de respaldo las
siguientes cuentas:
Intereses y
Multas
$29.890
I.A.S. $2.520.000
Mantención
Vehículos
$ 145.726
Seguros $ 1.655.184
Depreciación
Vehículo
$ 5.167.753
Señala que respecto del saldo de la cuenta contable Depreciación, registrada
en el balance del año comercial 2013, es de $14.105.429, del cual $5.167.753
corresponde a Depreciación de Vehículo.
A mayor abundamiento en el período tributario Abril 2013 emitió factura de venta
N° 1874 la cual no se encuentra registrada en Libro de Ventas, ni declarada en F29
de dicho período tributario, según el siguiente detalle:
Fecha
Emisión
Nombre Cliente
N°
Document
o
Neto
IVA
Total
30-04-
2013
Club de Deportes
Stgo
Wanderers
1874
4.710.0
00
894.900
5.604.9
00
Como si fuera poco y según se deprende de la liquidación reclamada el
contribuyente además en el periodo de abril de 2013 emitió al contribuyente Club
de Deportes Santiago Wanderers una factura que no fue registrada en su libro de
compras y ventas, ni declarada en el F29 del periodo.
Respecto del año comercial 2014, el contribuyente no logro acreditar
Intereses y Multas $ 64.788
I.A.S. $ 1.000.000
Mantención
Vehículos
$ 1.101.067
Seguros $ 1.614.781
Depreciación
(Vehículos )
$3.620.872
En Enero y Marzo de 2014 emitió facturas de ventas N° 2076 y 2129
respectivamente, las cuales no se registraron en los Libros de Ventas, ni declararon
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en F29 de los periodos tributarios pertinentes. Las facturas mencionadas se detallan
a continuación:
Fecha
Emisión
Nombre
Cliente
N°
Doc
Neto
IVA
Total
16-01-
2014
Puma Chile
S.A.
2076
2.180.714
414.336
2.595.050
19-03-
2014
Puma Chile
S.A .
2129
386.900
73.511
460.411
En Libro de Compra de Julio 2014 Folio N° 556 registró y Declaró en F29
Período 07/2014 Folio 5737915056 de 12.08.2014, factura por Reparación de
camioneta Toyota Tunndra Patente DVHX71, que de acuerdo al Art. 31 N° 1 de la
Ley de Impuesto a la Renta
824 de 1974) deberá considerarse como Gasto no aceptado, de la misma
forma en que fue establecido en la liquidación y que se detalla a continuación:
Fecha
Emisión
Nombre
Proveedor
No
Doc.
Neto
IVA
Total
03-07-
2014
Nem,
Repuestos y
Mantención Ltda.
1158
688.442
130.804
819.246
En Libro de Compras de Diciembre 2014 Folio N° 563 a 564 registró y Declaró
en F29 Período 12/2014 Folio 5827628466 de 12.01.2015, factura por compra de 3
celulares lphone que de acuerdo al Art. 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta
(DL 824 de 1974) deberá considerarse como Gasto no aceptado, de la misma forma
en que fue establecido en la liquidación practicada por este Servicio y que se detalla
a continuación:
Fecha
Emisió
n
Nombre
Proveedor
N°Doc
.
Neto
IVA
Total
05-12-
2014
Reifschneide
r S.A.
11863
1
1.235.26
8
234.70
2
1.469.97
0
Destaca que el contribuyente legalmente emplazado en todas las etapas de
fiscalización posibles no aportó la documentación necesaria para acreditar las
cuentas, a mayor abundamiento tratándose de cuentas genéricas como por ejemplo
"Indemnización por año de Servicio" - “Asignación de pérdida de caja" - "mantención
vehículos" - "seguros" o "depreciación", no es posible en caso alguno que el Servicio
valide la información con la sola presentación de la declaración de impuesto a la
renta, toda vez que precisamente lo que se requiere en estos casos es la
documentación sustentatoria que justifica los gastos en que se incurre y que se
pretenden agregar a la base imponible de Primera Categoría.
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Lo anterior toda vez que, fácilmente el contribuyente pudiese incluir gastos que
no corresponden ya sea porque nos son propios de aquellos que la ley considera
aceptado en estos casos, o bien que no se encuentran justificados con la debida
documentación de respaldo, por lo antes mencionado es que cobra vital importancia
la revisión especializada que realizan los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos.
Concluye que la Liquidación se encuentra legalmente emitida por las siguientes
consideraciones:
a. El artículo 24 del Código Tributario indica que el Servicio practicará una
liquidación de impuestos a aquellos contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, esto último, como ocurrió en el caso de marras.
b. Las diferencias impositivas determinadas por este Servicio obedecen al
agregado al Débito fiscal declarado, en los periodos tributario Abril 2013, Enero y
Marzo de 2014, toda vez que el contribuyente declaró un menor valor en su
declaración de impuesto, respecto a las facturas de ventas emitidas en dichos
periodos, no obstante contar con sus respaldos documentarios, por lo cual dichas
diferencias fueron adicionadas al débito fiscal declarado en los meses
correspondiente.
c. Del mismo modo el reclamante imputó indebidamente IVA Crédito Fiscal al
IVA debito fiscal en los meses de Julio y Diciembre de 2014 toda vez que agrego
facturas de proveedores que dan cuenta de gastos que no dicen relación con el giro
o actividad del contribuyente y la compra de combustibles, lubricantes, repuestos, y
reparaciones o mantención, de automóviles station wagon y similares de acuerdo a
la normativa legal vigente, las que fueron correcta y debidamente liquidadas.
d. Al reclamante se le efectuaron agregados a los ingresos del giro en los Años
Tributarios 2014 y 2015, de acuerdo a la emisión de Factura s de Ventas N° 1874
de fecha 30 de Abril de 2013, Factura N° 2076 de fecha 16 de Enero de 2014 y
Factura N° 2129 de fecha 19 de Marzo de 2014 por un monto neto de $4.710.000,
$2.180.714 y $386.900, de acuerdo a lo señalado en el Art. 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta). Del mismo modo se Agregaron a la determinación de la Renta
Líquida Imponible de los años Tributarios 2013, 2014 y 2015 de gastos no
necesarios para producir la renta y/o no acreditados fehacientemente de acuerdo a
lo establecido en el Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
e. Finalmente y por la circunstancia de no haber aportado documentación
sustentatoria de sus anotaciones se le determinaron en los Años Tributario 2014 y
2015 gastos rechazados, en conformidad a los artículos 31, 33 N°1 letra g) y 33 N°
3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedarán afectos a un impuesto único
del 35%, conforme a lo señalado en el artículo 21 inciso primero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
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Concluye que las liquidaciones 1133-4 a 1142-4 de fecha 08 de Julio del
presente se encuentran legalmente emitidas, ya que el contribuyente privó al
Servicio de Impuestos Internos de realizar la correspondiente auditoría.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio
de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de las liquidaciones 1133-4 a 1142-4 de fecha 08 de
Julio del presente emitidas por la XIII Dirección Regional Santiago, solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 110-115 consta Liquidaciones reclamadas.
Tres. A fs. 13 a 109 constan demás documentos acompañados al reclamo.
Cuatro. A fs. 116 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Cinco. A fs. 118 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo y alegó
inadmisibilidad probatoria.
Seis. A fs. 139 se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos
de prueba:
“1. Acredítese la procedencia del agregado al débito fiscal declarado
practicado por el Servicio de Impuestos Internos en los periodos tributarios Abril
2013, Enero y Marzo de 2014, a los que se refiere el concepto A de las liquidaciones
reclamadas.
2. Acredítese la correcta utilización del crédito fiscal imputado al IVA
Débito Fiscal en los meses de Julio y Diciembre de 2014, cuestionados en el
concepto B de las liquidaciones reclamadas.
3. Acredítese la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible,
en relación a los términos cuestionados en los conceptos C y D de las liquidaciones
reclamadas para los años tributarios 2013, 2014 y 2015 según corresponda.
4. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta en relación a los gastos mencionados en el concepto E de
las liquidaciones reclamadas.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.”
Siete. A fs. 142 el SII presentó lista de testigos.
Ocho. A fs. 153 -237 el reclamante acompañó prueba documental.
Nueve. A fs. 238 consta que se realizó la audiencia testimonial.
Diez. A fs. 239 - 290 la reclamada acompañó prueba documental.
Once. Que con fecha 25 de mayo de 2018 se dictó autos para fallo.
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IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio
de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta
sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal
debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la
Inadmisibilidad Probatoria” alegada por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 127,
se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo
Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa
“Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol
N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de
reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta
instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se
expone lo siguiente, a saber:
Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona
la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
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7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es
compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias
de nuestros tribunales de primera instancia y superiores.
Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto
medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de
derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se
traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que
este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para
ambas partes.
Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio
están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el
contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó
tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas
circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que
vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de
la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba
sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que
puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con
el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual
se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como
la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho
de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente
factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea
discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el
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reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la
legalidad vigente aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y
aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas
en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición
implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones,
haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario,
incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los
antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso
de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se
conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano
jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo,
el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el
caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y
recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar
a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio
del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea
esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia
permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto
una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez,
pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar
en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar,
desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
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actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos
años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en
esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma
y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo
expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación
directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si
la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no
limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo
título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la
limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa
circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede
administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente
confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de
la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de
esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de
forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas
situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial.
Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en
la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
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Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y
al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza
por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. ”
Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia
tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron
o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia
impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee
producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No
entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función
jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee
el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia
por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en
este caso será desechada por este juez.
Décimo. Que, los agregados a la RLI que efectúan las liquidaciones reclamadas
corresponden a gastos que en opinión del SII no califican como gastos necesarios
para producir la renta y por tanto no pueden ser deducidos de la base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría, de lo cual el contribuyente discrepa.
Undécimo. Que a su turno, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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Duodécimo. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para
que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible
de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta, y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta
a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio
de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la
materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
Decimotercero. Que, resulta de lo razonado en el considerando que
antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de
los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos sean
necesarios para producir la renta, no siendo posible, por tanto, deducir de la
Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta
condición.
Decimocuarto. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la
misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de
los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
Decimoquinto. Que, corresponde al contribuyente argumentar porque debió
incurrir en los gastos que reclama fueron indebidamente agregados a la Renta
Líquida Imponible respectiva, además de probar no sólo que hizo dichos gastos,
sino también que para la explotación de su giro, resultaban indispensables.
Decimosexto. Que, revisado el reclamo, y tal como puede apreciarse en la
síntesis del mismo relatada al inicio de esta sentencia, consta que el reclamante
omitió argumentar que los gastos que reclama resultaban indispensables o si quiera
razonables o aconsejables para la explotación de su actividad económica.
Decimoséptimo. Que, revisada la actividad probatoria del contribuyente,
en particular los documentos aportados a fs. 13 a 109 y 153 a 237, puede
constatarse, que el reclamante no hizo el análisis esencial de indicar que documento
prueba que cosa, y como puede extraerse de los mismos que estos comprueban el
cumplimiento de los requisitos generales de los gastos establecidos en el artículo
31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en particular su carácter necesario.
Decimoctavo. Que, si en el mejor de los casos este tribunal tuviera por
acreditado que se realizaron los gastos, no obstante, no tendría en el expediente
los argumentos y probanzas necesarias que justifiquen la necesariedad del gasto,
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con lo cual incumpliendo con a lo menos uno de los requisitos del citado artículo 31,
no es posible los tenga por acreditados.
Decimonoveno. Que, en línea con estos razonamientos, puede citarse
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, que en los autos Rol No 24.061-2014,
dictaminó:
"Sexto: Que tal es el caso de autos, únicamente en el probatorio el contribuyente
aparejó cajas de documentos sin ninguna referencia o indicación acerca de lo que
se pretende acreditar ni precisó a qué partida de las objetadas apunta cada
antecedente, siendo de su cargo hacerlo...".
Vigésimo. Que, además de lo mencionado en términos generales para
efectos de impuesto a la renta de primera categoría, puede hacerse un análisis más
detallado de cada uno de los impuestos, así como los años tributarios que fueron
determinados por las liquidaciones reclamadas.
Vigésimo primero. Que, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios:
Periodos 04-2013, 01-2014, 03-2014, 07-2014, 12-2014, debe tenerse presente que
en su libelo el actor ni se refiere al IVA, ni menos explica porque habría sido mal
aplicado, sino por el contrario, en escrito de fs. 153 de fecha 02.02.2018, la empresa
reconoce la procedencia del agregado a los ingresos del año efectuados por el SII
en las liquidaciones reclamadas.
Vigésimo segundo. Que, en relación al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría
A continuación, analizaremos las partidas mencionadas en las liquidaciones,
dejando fuera los conceptos “Intereses y multas” así como los “siniestros”, por
tratarse de conceptos no reclamados respecto de los cuales el actor reconoció su
procedencia.
a. Ingresos no declarados por facturas omitidas
Los montos liquidados por este concepto fueron los siguientes en los
respectivos años tributarios:
En su reclamo, la empresa no argumentó porque estos agregados a la RLI
serían improcedentes y omitió si quiera mencionarlos en el libelo. Por el contrario,
en escrito de fs. 153 de fecha 02.02.2018, la empresa reconoce la procedencia del
agregado a los ingresos del año efectuados por el SII en las liquidaciones
reclamadas, por lo que este Tribunal no dará lugar al reclamo en este sentido.
b. Gasto Computacional
AT 2013 No se liquidó
AT 2014 $4.710.000 (Factura Venta
N° 1874)
AT 2015 $2.567.614 (Factura Venta
N° 2076 y 2129)
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Este concepto fue solamente liquidado en relación al AT 2015 por un monto de
$1.235.268.
En su reclamo, la empresa no se refirió a esta partida ni menos argumentó
porque este agregado a la RLI sería improcedente.
De la liquidación se desprende que se trató de la compra de celulares Iphone,
pero no se explica en modo alguno en el reclamo, porque este gasto sería necesario
para la actividad comercial del reclamante, peor aún, el reclamante no explica
siquiera a que se dedica, menos puede este Tribunal comprender que el gasto se
requerido para el desarrollo de su actividad.
c. Indemnización por años de servicio.
Los montos reclamados por este concepto fueron los siguientes en los
respectivos años tributarios:
La explicación del reclamante de este concepto fue bastante escueta.
En relación al AT 2013 literalmente indicó:
“…respecto a la indemnización de año y servicios (I.A.S) cuyo monto que se
contabilizo fue … rechazado, por lo que solicito sea revocada dicho rechazo por
cuánto este gasto esta debidamente acreditado por documento que se acompañó
en el primer otrosí de esta presentación que corresponde a una copia de finiquito.”
(sic)
Como se puede apreciar, el reclamante ni siquiera indicó al finiquito de que
trabajador se refería, y el documento acompañado a fs. 17 contempla una
indemnización por años de servicio de $1.365.000.-, por lo cual los montos no
calzan.
Refiriéndose a las indemnizaciones por año de servicio de los AT 2014 y 2015
indicó respectivamente:
“…monto que corresponde a finiquitos del período 2012, documentos que
acompaño en el primer otrosí de esta presentación...”
AT
2013
No se liquidó
AT
2014
No se liquidó
AT
2015
$1.235.268
AT
2013
$1.306.622
AT
2014
$2.520.000
AT
2015
$1.000.000
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Y
“… que estos gastos se justifican con la documentación acompañada en el
primer otrosí de esta presentación…”
Esto sumado a la completa omisión de una explicación de como este concepto
cumpliría con los requisitos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
hacen imposible a este Tribunal estimar que este gasto se encuentra justificado en
todos los AT mencionados.
d. Asignación perdida de caja
Esta partida sólo fue reclamada en el AT 2013 y por un monto de $1.200.000.
Frente a la breve explicación del reclamante de que este concepto corresponde
a un error de digitación, debiendo estar declarado en el código de asignación de
responsabilidad, este Tribunal sólo puede comentar que esta no es sede para hacer
tales correcciones.
e. Mantención de vehículos
Los montos reclamados por este concepto fueron los siguientes en los
respectivos años tributarios:
El actor se limita en su reclamo a decir que aporta documentación fehaciente
que acredita esta cuenta, sin siquiera señalar a que documento se refiere. No puede
estimarse suficiente la vaga mención a “algunas facturas de compras
correspondientes” de fs. 6.
Adicionalmente, el reclamante no alegó, ni menos demostró en la fase
probatoria que se trataba de un gasto necesario para la explotación de su giro, este
agregado a la RLI debe mantenerse.
f. Seguros
Los montos reclamados por este concepto fueron los siguientes en los
respectivos años tributarios:
AT
2013
$1.200.000.
AT
2013
$848.635
AT
2014
$145.726
AT
2015
$1.101.067
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El reclamante simplemente indica que está compuesto por montos que
corresponden al pago de seguro de desgravamen e incendio de crédito hipotecario,
adjuntando tabla de amortización y seguro de camioneta, adjuntando algunas
facturas, pero no explica en qué forma los bienes asegurados se relacionan con la
explotación del giro.
Vigésimo tercero. Que, siendo la Depreciación, el agregado a la Renta
Líquida Imponible de mayor valor, lo analizaremos por separado.
Los montos reclamados por este concepto fueron los siguientes:
Al respecto, el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta establecía lo siguiente para
los años tributarios 2013, 2014 y 2015:
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen al giro del negocio:
“5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto
de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización
obligatoria que dispone el artículo 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación
con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará
sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una
depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los
bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil
equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional.”
Como se aprecia, la ley impone varios requisitos al contribuyente que quiere
depreciar su activo: que sea el activo inmovilizado, desde que se utilice en la
empresa, sobre el valor neto, realizar el reajuste ya indicado en el artículo 41,
guiarse por los períodos de depreciación establecidos por el Servicio o hacerlo en
un tercio de ese tiempo.
Vigésimo cuarto. Que, llama la atención que el reclamante en su libelo
para justificar la depreciación practicada, se limite a adjuntar tabla de depreciación
y copia de adquisiciones de activos fijos del periodo.
AT
2013
$1.466.837
AT
2014
$1.655.184
AT
2015
$1.614.784
AT
2013
$12.345.215
AT
2014
$5.167.753
AT
2015
$3.620.872
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Vigésimo quinto. En detalle, la empresa:
a) En ningún momento menciona cuál es su giro.
b) Junto con omitir su giro, tampoco indica cómo los activos que pretende
depreciar se relacionan con el negocio.
c) No presenta al Tribunal un listado de los activos a depreciar: solo indica
genéricamente los términos “adquisiciones del activo fijo”, “vehículos”.
d) No indica en el libelo que le pertenecen, por lo cual las facturas acompañadas
a fojas 47-51 mal pueden acreditar la propiedad de los activos.
e) No indica ni acredita que pertenecen al activo fijo.
f) No indica si está depreciando en forma normal o acelerada.
g) No indica la fecha desde la cual se utilizan en la empresa (solo se indica en
las planillas).
h) No indica que la depreciación se realiza de acuerdo a las tablas de
depreciación del Servicio, ni tampoco las acompaña, por lo cual el Tribunal no puede
confirmar de modo alguno que se ha realizado conforme a derecho.
Vigésimo sexto. Que, todas estas omisiones argumentativas y
probatorias, indicando y acreditando poco más que el total del monto a depreciar,
es una falla del libelo que impide al Tribunal conocer apropiadamente de los hechos
que la reclamante pretende introducir.
Que, por las consideraciones anteriores, tampoco se hará lugar al reclamo en
esta parte.
Vigésimo séptimo. Que, en relación al Impuesto Único de la Ley de
Impuesto a la Renta, los montos liquidados por Impuesto del artículo 21 de la LIR,
fueron los siguientes:
Finalmente, y no habiendo el contribuyente podido defender eficazmente que
su cálculo de la RLI de los AT 2013, 2014 y 2015 debe prevalecer sobre el cálculo
del SII plasmado en las liquidaciones reclamadas y no constando en el reclamo
mención alguna a que se impugne la forma en que dicho Servicio calculó el
Impuesto Único del art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, no queda más a este
Tribunal que estarse a lo consignado en las liquidaciones reclamadas en este
sentido, no pudiendo dar lugar al reclamo tampoco en relación a este tercer
impuesto.
Vigésimo octavo. Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas
rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad,
AT
2013
No se liquidó
AT
2014
$1.544.078
AT
2015
$1.743.288
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gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso, conducen a este sentenciador a concluir que las Liquidaciones reclamadas
se encuentran adecuadamente emitidas, toda vez que, no se logró acreditar en esta
sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta,
la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible para los Años Tributarios
2013, 2014 y 2015, por cuanto la reclamante no argumentó ni probó el carácter
necesario de los gastos que fueron agregados a las Rentas Líquidas
Imponibles de los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, razón por la cual el
reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado.
Vigésimo noveno. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 24, 63, 64, 124 y
132 del Código Tributario; artículos 20 N°3, 21, 30, de la Ley de Impuesto a la Renta,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes.
V. SE RESUELVE:
I. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA planteada por el SII
en su contestación al reclamo, a fojas 118.
NO HA LUGAR.
II. EN CUANTO AL FONDO:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
II.-EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES las
Liquidaciones 1133 a 1142 de fecha 08.07.2016, emitida por Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a
los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÒN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD NEW COMMERCE LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00129-2016
RUC: 16-9-0001251-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-05-29T09:48:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.