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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00129-2016 · 29 de mayo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00129-2016
RUC
16-9-0001251-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD NEW COMMERCE LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00129-2016 RUC: 16-9-0001251-2 Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. I. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 27.10.16 comparece doña Verónica Parrao González, contador auditor, cédula nacional de identidad número 12.143.616-7, mandataria judicial y en representación de la sociedad "NEW COMMERCE LTDA.", RUT N° 77.769.080-9, todos domiciliados para estos efectos en Calle Cueto 666, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones 1133 a 1142 de fecha 08.07.2016 por concepto de impuestos de Primera Categoría, IVA, Impuesto Único del art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un total de $12.012.576 que con intereses y reajustes al 31.07.16 ascendía a $21.193.585, emitidas por el Dpto. de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas empresa de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado). II. FASE DE DISCUSIÓN Acto Reclamado Las Liquidaciones N° 1133 a 1142 de fecha 08.07.2016 constituyen los actos reclamados referentes a los siguientes impuestos: 1.- Liquidación N° 1133 Renta de 1a Categoría D.L. 824/174. 2.- Liquidación N°1134 IVA DL N° 825/74. 3.- Liquidación N° 1135 Renta de 1a categoría D.L 824/74. 4.- Liquidación N° 1136 Impuesto Único artículo 21 Ley de la Renta. 5.- Liquidación N° 1137 IVA D.L N° 825/74. 6.- Liquidación N°1138 IVA D.L N° 825/74. 7.- Liquidación N° 1139 IVA D.L N° 825/74. 8.- Liquidación N° 1140 IVA D.L N° 825/74. 9.- Liquidación N°1141 Renta de Primera Categoría D.L. 824/74. 10.-Liquidación N° 1142 Único Artículo 21 Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 2 Las Liquidaciones contemplan los siguientes conceptos: Concepto A Agregado al Débito fiscal declarado, en los periodos tributario Abril 2013, Enero y Marzo de 2014, debido que el contribuyente declaró un menor valor en su declaración de impuesto, respecto a las facturas de ventas emitidas en dichos periodos, no obstante contar con sus respaldos documentarios, por lo cual dichas diferencias deben ser adicionadas al débito fiscal declarado en los meses correspondiente (Art. 20, 59 y 64 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 35, 74 y 75 del Reglamento de la referida Ley contenido en el Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977). Concepto B Utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal en los meses de Julio y Diciembre de 2014, al utilizar IVA Crédito Fiscal consignados en Facturas de Proveedor que dan cuenta de gastos que no dicen relación con el giro o actividad del contribuyente y la compra de combustibles, lubricantes, repuestos, y reparaciones o mantención, de automóviles station wagon y similares de acuerdo a la normativa legal vigente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 N°1 y 4, 25 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825 de 1974) y; artículos 39, 40 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DS 55 de 1977). Concepto C Agregado a los Ingresos del giro percibidos o devengados en los Años Tributarios 2014 y 2015, de acuerdo a la emisión de Facturas de Ventas N° 1874 de fecha 30 de Abril de 2013, Factura N° 2076 de fecha 16 de Enero de 2014 y Factura N° 2129 de fecha 19 de Marzo de 2014 por un monto neto de $4.710.000, $2.180.714 y $386.900, de acuerdo a lo señalado en el Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974). Concepto D Agregado a la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años Tributarios 2013, 2014 y 2015 de gastos no necesarios para producir la renta y/o no acreditados fehacientemente de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974). Concepto E Gastos rechazados en la Primera Categoría de los Años Tributarios 2014 y 2015, formulario 22 folios N° 233612084 y 231867205, en conformidad a los artículos 31, 33 N°1 letra g) y 33 N° 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedarán afectos a un impuesto único del 35%, conforme a lo seña lado en el artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 3 A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo refiriéndose a cada concepto impugnado según su año en los siguientes términos: Año Comercial 2012 (AT 2013) Refiriéndose a los agregados a la Renta Líquida Imponible AT 2013 el reclamante indicó lo siguiente: a. Con respecto a los intereses y multas por $43.264, el reclamante reconoce que procede pues corresponde al pago atrasado de contribuciones. b. Con respecto a la Indemnización por años de Servicio y cuyo monto corresponde a $ 1.306.622, el reclamante indica que este se acredita por medio un documento acompañados y que correspondería a la copia de un finiquito. c. Asignación perdida de caja, el reclamante indica que esta corresponde a un error de digitación, debiendo estar declarado en el código de asignación de responsabilidad. d. Siniestros ascendentes a $826.900, el reclamante no objeta. e. Mantención de vehículos $848.635, agrega el reclamante que aporta documentación fehaciente que acredita esta cuenta. f. Seguros, el reclamante indica que este monto está compuesto por montos que corresponden al pago de seguro de desgravamen e incendio de crédito hipotecario adjuntando tabla de amortización. g. Depreciación, que corresponde a un monto de $ 12.345.215, al respecto el reclamante adjunta tabla de depreciación y copia de adquisiciones de activos fijos del periodo. Cita además normativa legal que a su juicio estima aplicable. Año Comercial 2013. a. Con respecto a los intereses y multas por $29.890, el reclamante reconoce que procede pues corresponde al pago atrasado de contribuciones. b. Indemnización por años de servicio por $2.520.000, sólo afirma que corresponde a finiquitos del año 2012. c. Seguros por $1.655.184, el reclamante sólo indica que este monto está compuesto por montos que corresponden al pago de seguro de desgravamen e incendio de crédito hipotecario y al seguro vehicular de la camioneta de la empresa, adjuntando tabla de amortización y facturas. d. Depreciación, para este año tributario la reclamante adjunta tabla de depreciación. Cita además normativa legal que a su juicio estima aplicable. Año Comercial 2014. b. Respecto a los intereses y multas el reclamante no los objeta, pues reconoce que corresponden al pago atrasado de contribuciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 4 c. En cuanto a la indemnización por años de servicio, la reclamante indica que estas se acreditan mediante documentación acompañada en el reclamo. d. Mantención de vehículos por $ 1.101.067, adjunta facturas de compra y guías de despacho donde demostraría acreditar el uso de la camioneta para el traslado de la mercadería. e. Seguros por $1.614.781, el reclamante solo indica que este monto está compuesto por montos que corresponden al pago de seguro de desgravamen e incendio de crédito hipotecario y al seguro vehicular de la camioneta de la empresa, adjuntando tabla de amortización y facturas. f. Depreciación vehículos por $3.620.872, al efecto el reclamante nuevamente adjunta tabla de depreciación. g. Factura de compra por $819.246, indica el reclamante que esta corresponde a la reparación de una camioneta. Finaliza su reclamo citando los artículos 124, 127 y 134 del Código Tributario. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones 1133 a 1142 de fecha 08.07.16 y ordenar una reliquidación. B. Escrito Contestación del Reclamo El Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del mismo en los siguientes argumentos. Afirma el mérito legal de la liquidación, indicando primeramente que según el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De esta manera, todas las declaraciones que efectúa el reclamante deben encontrarse respaldadas, tanto en su contabilidad como con los documentos que demuestran las anotaciones consignadas en los libros y declaradas en sus respectivas declaraciones de Impuesto. Ahora bien, tratándose del Impuesto a las Ventas y Servicios, el artículo 23 N°1 y el artículo 25 ambos contenidos en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974, así como también las normas contenidas en los artículos 39 y siguientes del D.S N° 55 de 1977, versan sobre el derecho a que tienen lugar los contribuyentes a la utilización del crédito fiscal. Conforme al artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825 de 1974, los contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 5 servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. A mayor abundamiento el artículo 25 del texto legal antes mencionado, establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. Dicha disposición establece la obligatoriedad y la forma en que debe llevarse los libros y registros de los vendedores y prestadores de servicios, en concordancia con el artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.S. N° 55 de 1977. Ahora bien y tratándose específicamente de la actividad declarada por el reclamante ante el Servicio, esto es, gráfica, textil, publicidad y marketing, bajo la figura de una sociedad de responsabilidad limitada esta afecto también al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta específicamente en el Art. 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 17 del Código Tributario, cuando corresponda declarar la renta efectiva, ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal aquella que registra en forma fiel y cronológicamente, el verdadero monto de las operaciones, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, correspondiente a la actividad del contribuyente. Del mismo modo el reclamante como contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Del mismo modo la renta líquida imponible del reclamante se deberá determinar deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 12, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Finalmente, y tratándose del artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, el reclamante deberá agregar a la renta líquida, las cantidades cuya Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 6 deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso, en lo particular y para efectos del cálculo habrá que distinguir según sea el año tributario de que se trate. En el año tributario 2013, el Art. 21 de la Ley de la Renta, señalaba que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán consideradas como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor de costo de los bienes del activo. Para este año tributario además y en virtud de los artículos 21, 31, 33 N°1 letra g) y 33 N°3 de la LIR los gastos rechazados se entenderán retirados por los socios o empresario individual, según corresponda, en proporción a su participación en las utilidades al término del ejercicio, debiendo en consecuencia ser incorporados en la base de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario. Por otra parte, para los años tributarios 2014 y 2015, el Art. 21 de la Ley de la Renta, establece que las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolso s de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo. Enfatiza el reclamado que el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación tributaria que permitiera efectuar la revisión de las cuentas impugnadas en el proceso de auditoria llevado adelante por el SII, lo cual hizo imposible validar las cuentas observadas por el servicio. Presenta el siguiente desglose de los años impugnados: Respecto del año comercial 2012, el contribuyente registró las siguientes cuentas contables con cargo a resultado, las cuales no logro acreditar con documentación fehaciente de respaldo. Intereses y Multas $43.264 l.A.S. $ 1.306.622 Asignación Pérdida de Caja $1.200.000 Siniestros $826.900 Mantención Vehículos $848.635 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 7 Seguros $ 1.466.837 Depreciación $ 12.345.215 En el año comercial 2013 no logró acreditar con documentación de respaldo las siguientes cuentas: Intereses y Multas $29.890 I.A.S. $2.520.000 Mantención Vehículos $ 145.726 Seguros $ 1.655.184 Depreciación Vehículo $ 5.167.753 Señala que respecto del saldo de la cuenta contable Depreciación, registrada en el balance del año comercial 2013, es de $14.105.429, del cual $5.167.753 corresponde a Depreciación de Vehículo. A mayor abundamiento en el período tributario Abril 2013 emitió factura de venta N° 1874 la cual no se encuentra registrada en Libro de Ventas, ni declarada en F29 de dicho período tributario, según el siguiente detalle: Fecha Emisión Nombre Cliente N° Document o Neto IVA Total 30-04- 2013 Club de Deportes Stgo Wanderers 1874 4.710.0 00 894.900 5.604.9 00 Como si fuera poco y según se deprende de la liquidación reclamada el contribuyente además en el periodo de abril de 2013 emitió al contribuyente Club de Deportes Santiago Wanderers una factura que no fue registrada en su libro de compras y ventas, ni declarada en el F29 del periodo. Respecto del año comercial 2014, el contribuyente no logro acreditar Intereses y Multas $ 64.788 I.A.S. $ 1.000.000 Mantención Vehículos $ 1.101.067 Seguros $ 1.614.781 Depreciación (Vehículos ) $3.620.872 En Enero y Marzo de 2014 emitió facturas de ventas N° 2076 y 2129 respectivamente, las cuales no se registraron en los Libros de Ventas, ni declararon Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 8 en F29 de los periodos tributarios pertinentes. Las facturas mencionadas se detallan a continuación: Fecha Emisión Nombre Cliente N° Doc Neto IVA Total 16-01- 2014 Puma Chile S.A. 2076 2.180.714 414.336 2.595.050 19-03- 2014 Puma Chile S.A . 2129 386.900 73.511 460.411 En Libro de Compra de Julio 2014 Folio N° 556 registró y Declaró en F29 Período 07/2014 Folio 5737915056 de 12.08.2014, factura por Reparación de camioneta Toyota Tunndra Patente DVHX71, que de acuerdo al Art. 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta 824 de 1974) deberá considerarse como Gasto no aceptado, de la misma forma en que fue establecido en la liquidación y que se detalla a continuación: Fecha Emisión Nombre Proveedor No Doc. Neto IVA Total 03-07- 2014 Nem, Repuestos y Mantención Ltda. 1158 688.442 130.804 819.246 En Libro de Compras de Diciembre 2014 Folio N° 563 a 564 registró y Declaró en F29 Período 12/2014 Folio 5827628466 de 12.01.2015, factura por compra de 3 celulares lphone que de acuerdo al Art. 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974) deberá considerarse como Gasto no aceptado, de la misma forma en que fue establecido en la liquidación practicada por este Servicio y que se detalla a continuación: Fecha Emisió n Nombre Proveedor N°Doc . Neto IVA Total 05-12- 2014 Reifschneide r S.A. 11863 1 1.235.26 8 234.70 2 1.469.97 0 Destaca que el contribuyente legalmente emplazado en todas las etapas de fiscalización posibles no aportó la documentación necesaria para acreditar las cuentas, a mayor abundamiento tratándose de cuentas genéricas como por ejemplo "Indemnización por año de Servicio" - “Asignación de pérdida de caja" - "mantención vehículos" - "seguros" o "depreciación", no es posible en caso alguno que el Servicio valide la información con la sola presentación de la declaración de impuesto a la renta, toda vez que precisamente lo que se requiere en estos casos es la documentación sustentatoria que justifica los gastos en que se incurre y que se pretenden agregar a la base imponible de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 9 Lo anterior toda vez que, fácilmente el contribuyente pudiese incluir gastos que no corresponden ya sea porque nos son propios de aquellos que la ley considera aceptado en estos casos, o bien que no se encuentran justificados con la debida documentación de respaldo, por lo antes mencionado es que cobra vital importancia la revisión especializada que realizan los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Concluye que la Liquidación se encuentra legalmente emitida por las siguientes consideraciones: a. El artículo 24 del Código Tributario indica que el Servicio practicará una liquidación de impuestos a aquellos contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, esto último, como ocurrió en el caso de marras. b. Las diferencias impositivas determinadas por este Servicio obedecen al agregado al Débito fiscal declarado, en los periodos tributario Abril 2013, Enero y Marzo de 2014, toda vez que el contribuyente declaró un menor valor en su declaración de impuesto, respecto a las facturas de ventas emitidas en dichos periodos, no obstante contar con sus respaldos documentarios, por lo cual dichas diferencias fueron adicionadas al débito fiscal declarado en los meses correspondiente. c. Del mismo modo el reclamante imputó indebidamente IVA Crédito Fiscal al IVA debito fiscal en los meses de Julio y Diciembre de 2014 toda vez que agrego facturas de proveedores que dan cuenta de gastos que no dicen relación con el giro o actividad del contribuyente y la compra de combustibles, lubricantes, repuestos, y reparaciones o mantención, de automóviles station wagon y similares de acuerdo a la normativa legal vigente, las que fueron correcta y debidamente liquidadas. d. Al reclamante se le efectuaron agregados a los ingresos del giro en los Años Tributarios 2014 y 2015, de acuerdo a la emisión de Factura s de Ventas N° 1874 de fecha 30 de Abril de 2013, Factura N° 2076 de fecha 16 de Enero de 2014 y Factura N° 2129 de fecha 19 de Marzo de 2014 por un monto neto de $4.710.000, $2.180.714 y $386.900, de acuerdo a lo señalado en el Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Del mismo modo se Agregaron a la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años Tributarios 2013, 2014 y 2015 de gastos no necesarios para producir la renta y/o no acreditados fehacientemente de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e. Finalmente y por la circunstancia de no haber aportado documentación sustentatoria de sus anotaciones se le determinaron en los Años Tributario 2014 y 2015 gastos rechazados, en conformidad a los artículos 31, 33 N°1 letra g) y 33 N° 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedarán afectos a un impuesto único del 35%, conforme a lo señalado en el artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 10 Concluye que las liquidaciones 1133-4 a 1142-4 de fecha 08 de Julio del presente se encuentran legalmente emitidas, ya que el contribuyente privó al Servicio de Impuestos Internos de realizar la correspondiente auditoría. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones 1133-4 a 1142-4 de fecha 08 de Julio del presente emitidas por la XIII Dirección Regional Santiago, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente. Dos. A fs. 110-115 consta Liquidaciones reclamadas. Tres. A fs. 13 a 109 constan demás documentos acompañados al reclamo. Cuatro. A fs. 116 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. Cinco. A fs. 118 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo y alegó inadmisibilidad probatoria. Seis. A fs. 139 se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: “1. Acredítese la procedencia del agregado al débito fiscal declarado practicado por el Servicio de Impuestos Internos en los periodos tributarios Abril 2013, Enero y Marzo de 2014, a los que se refiere el concepto A de las liquidaciones reclamadas. 2. Acredítese la correcta utilización del crédito fiscal imputado al IVA Débito Fiscal en los meses de Julio y Diciembre de 2014, cuestionados en el concepto B de las liquidaciones reclamadas. 3. Acredítese la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, en relación a los términos cuestionados en los conceptos C y D de las liquidaciones reclamadas para los años tributarios 2013, 2014 y 2015 según corresponda. 4. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a los gastos mencionados en el concepto E de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.” Siete. A fs. 142 el SII presentó lista de testigos. Ocho. A fs. 153 -237 el reclamante acompañó prueba documental. Nueve. A fs. 238 consta que se realizó la audiencia testimonial. Diez. A fs. 239 - 290 la reclamada acompañó prueba documental. Once. Que con fecha 25 de mayo de 2018 se dictó autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 11 IV. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 127, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 12 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 13 reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 14 actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 15 Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. Décimo. Que, los agregados a la RLI que efectúan las liquidaciones reclamadas corresponden a gastos que en opinión del SII no califican como gastos necesarios para producir la renta y por tanto no pueden ser deducidos de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, de lo cual el contribuyente discrepa. Undécimo. Que a su turno, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 16 Duodécimo. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010). Decimotercero. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos sean necesarios para producir la renta, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. Decimocuarto. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. Decimoquinto. Que, corresponde al contribuyente argumentar porque debió incurrir en los gastos que reclama fueron indebidamente agregados a la Renta Líquida Imponible respectiva, además de probar no sólo que hizo dichos gastos, sino también que para la explotación de su giro, resultaban indispensables. Decimosexto. Que, revisado el reclamo, y tal como puede apreciarse en la síntesis del mismo relatada al inicio de esta sentencia, consta que el reclamante omitió argumentar que los gastos que reclama resultaban indispensables o si quiera razonables o aconsejables para la explotación de su actividad económica. Decimoséptimo. Que, revisada la actividad probatoria del contribuyente, en particular los documentos aportados a fs. 13 a 109 y 153 a 237, puede constatarse, que el reclamante no hizo el análisis esencial de indicar que documento prueba que cosa, y como puede extraerse de los mismos que estos comprueban el cumplimiento de los requisitos generales de los gastos establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en particular su carácter necesario. Decimoctavo. Que, si en el mejor de los casos este tribunal tuviera por acreditado que se realizaron los gastos, no obstante, no tendría en el expediente los argumentos y probanzas necesarias que justifiquen la necesariedad del gasto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 17 con lo cual incumpliendo con a lo menos uno de los requisitos del citado artículo 31, no es posible los tenga por acreditados. Decimonoveno. Que, en línea con estos razonamientos, puede citarse fallo de la Excelentísima Corte Suprema, que en los autos Rol No 24.061-2014, dictaminó: "Sexto: Que tal es el caso de autos, únicamente en el probatorio el contribuyente aparejó cajas de documentos sin ninguna referencia o indicación acerca de lo que se pretende acreditar ni precisó a qué partida de las objetadas apunta cada antecedente, siendo de su cargo hacerlo...". Vigésimo. Que, además de lo mencionado en términos generales para efectos de impuesto a la renta de primera categoría, puede hacerse un análisis más detallado de cada uno de los impuestos, así como los años tributarios que fueron determinados por las liquidaciones reclamadas. Vigésimo primero. Que, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios: Periodos 04-2013, 01-2014, 03-2014, 07-2014, 12-2014, debe tenerse presente que en su libelo el actor ni se refiere al IVA, ni menos explica porque habría sido mal aplicado, sino por el contrario, en escrito de fs. 153 de fecha 02.02.2018, la empresa reconoce la procedencia del agregado a los ingresos del año efectuados por el SII en las liquidaciones reclamadas. Vigésimo segundo. Que, en relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría A continuación, analizaremos las partidas mencionadas en las liquidaciones, dejando fuera los conceptos “Intereses y multas” así como los “siniestros”, por tratarse de conceptos no reclamados respecto de los cuales el actor reconoció su procedencia. a. Ingresos no declarados por facturas omitidas Los montos liquidados por este concepto fueron los siguientes en los respectivos años tributarios: En su reclamo, la empresa no argumentó porque estos agregados a la RLI serían improcedentes y omitió si quiera mencionarlos en el libelo. Por el contrario, en escrito de fs. 153 de fecha 02.02.2018, la empresa reconoce la procedencia del agregado a los ingresos del año efectuados por el SII en las liquidaciones reclamadas, por lo que este Tribunal no dará lugar al reclamo en este sentido. b. Gasto Computacional AT 2013 No se liquidó AT 2014 $4.710.000 (Factura Venta N° 1874) AT 2015 $2.567.614 (Factura Venta N° 2076 y 2129) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 18 Este concepto fue solamente liquidado en relación al AT 2015 por un monto de $1.235.268. En su reclamo, la empresa no se refirió a esta partida ni menos argumentó porque este agregado a la RLI sería improcedente. De la liquidación se desprende que se trató de la compra de celulares Iphone, pero no se explica en modo alguno en el reclamo, porque este gasto sería necesario para la actividad comercial del reclamante, peor aún, el reclamante no explica siquiera a que se dedica, menos puede este Tribunal comprender que el gasto se requerido para el desarrollo de su actividad. c. Indemnización por años de servicio. Los montos reclamados por este concepto fueron los siguientes en los respectivos años tributarios: La explicación del reclamante de este concepto fue bastante escueta. En relación al AT 2013 literalmente indicó: “…respecto a la indemnización de año y servicios (I.A.S) cuyo monto que se contabilizo fue … rechazado, por lo que solicito sea revocada dicho rechazo por cuánto este gasto esta debidamente acreditado por documento que se acompañó en el primer otrosí de esta presentación que corresponde a una copia de finiquito.” (sic) Como se puede apreciar, el reclamante ni siquiera indicó al finiquito de que trabajador se refería, y el documento acompañado a fs. 17 contempla una indemnización por años de servicio de $1.365.000.-, por lo cual los montos no calzan. Refiriéndose a las indemnizaciones por año de servicio de los AT 2014 y 2015 indicó respectivamente: “…monto que corresponde a finiquitos del período 2012, documentos que acompaño en el primer otrosí de esta presentación...” AT 2013 No se liquidó AT 2014 No se liquidó AT 2015 $1.235.268 AT 2013 $1.306.622 AT 2014 $2.520.000 AT 2015 $1.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 19 Y “… que estos gastos se justifican con la documentación acompañada en el primer otrosí de esta presentación…” Esto sumado a la completa omisión de una explicación de como este concepto cumpliría con los requisitos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, hacen imposible a este Tribunal estimar que este gasto se encuentra justificado en todos los AT mencionados. d. Asignación perdida de caja Esta partida sólo fue reclamada en el AT 2013 y por un monto de $1.200.000. Frente a la breve explicación del reclamante de que este concepto corresponde a un error de digitación, debiendo estar declarado en el código de asignación de responsabilidad, este Tribunal sólo puede comentar que esta no es sede para hacer tales correcciones. e. Mantención de vehículos Los montos reclamados por este concepto fueron los siguientes en los respectivos años tributarios: El actor se limita en su reclamo a decir que aporta documentación fehaciente que acredita esta cuenta, sin siquiera señalar a que documento se refiere. No puede estimarse suficiente la vaga mención a “algunas facturas de compras correspondientes” de fs. 6. Adicionalmente, el reclamante no alegó, ni menos demostró en la fase probatoria que se trataba de un gasto necesario para la explotación de su giro, este agregado a la RLI debe mantenerse. f. Seguros Los montos reclamados por este concepto fueron los siguientes en los respectivos años tributarios: AT 2013 $1.200.000. AT 2013 $848.635 AT 2014 $145.726 AT 2015 $1.101.067 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 20 El reclamante simplemente indica que está compuesto por montos que corresponden al pago de seguro de desgravamen e incendio de crédito hipotecario, adjuntando tabla de amortización y seguro de camioneta, adjuntando algunas facturas, pero no explica en qué forma los bienes asegurados se relacionan con la explotación del giro. Vigésimo tercero. Que, siendo la Depreciación, el agregado a la Renta Líquida Imponible de mayor valor, lo analizaremos por separado. Los montos reclamados por este concepto fueron los siguientes: Al respecto, el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta establecía lo siguiente para los años tributarios 2013, 2014 y 2015: Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen al giro del negocio: “5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional.” Como se aprecia, la ley impone varios requisitos al contribuyente que quiere depreciar su activo: que sea el activo inmovilizado, desde que se utilice en la empresa, sobre el valor neto, realizar el reajuste ya indicado en el artículo 41, guiarse por los períodos de depreciación establecidos por el Servicio o hacerlo en un tercio de ese tiempo. Vigésimo cuarto. Que, llama la atención que el reclamante en su libelo para justificar la depreciación practicada, se limite a adjuntar tabla de depreciación y copia de adquisiciones de activos fijos del periodo. AT 2013 $1.466.837 AT 2014 $1.655.184 AT 2015 $1.614.784 AT 2013 $12.345.215 AT 2014 $5.167.753 AT 2015 $3.620.872 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 21 Vigésimo quinto. En detalle, la empresa: a) En ningún momento menciona cuál es su giro. b) Junto con omitir su giro, tampoco indica cómo los activos que pretende depreciar se relacionan con el negocio. c) No presenta al Tribunal un listado de los activos a depreciar: solo indica genéricamente los términos “adquisiciones del activo fijo”, “vehículos”. d) No indica en el libelo que le pertenecen, por lo cual las facturas acompañadas a fojas 47-51 mal pueden acreditar la propiedad de los activos. e) No indica ni acredita que pertenecen al activo fijo. f) No indica si está depreciando en forma normal o acelerada. g) No indica la fecha desde la cual se utilizan en la empresa (solo se indica en las planillas). h) No indica que la depreciación se realiza de acuerdo a las tablas de depreciación del Servicio, ni tampoco las acompaña, por lo cual el Tribunal no puede confirmar de modo alguno que se ha realizado conforme a derecho. Vigésimo sexto. Que, todas estas omisiones argumentativas y probatorias, indicando y acreditando poco más que el total del monto a depreciar, es una falla del libelo que impide al Tribunal conocer apropiadamente de los hechos que la reclamante pretende introducir. Que, por las consideraciones anteriores, tampoco se hará lugar al reclamo en esta parte. Vigésimo séptimo. Que, en relación al Impuesto Único de la Ley de Impuesto a la Renta, los montos liquidados por Impuesto del artículo 21 de la LIR, fueron los siguientes: Finalmente, y no habiendo el contribuyente podido defender eficazmente que su cálculo de la RLI de los AT 2013, 2014 y 2015 debe prevalecer sobre el cálculo del SII plasmado en las liquidaciones reclamadas y no constando en el reclamo mención alguna a que se impugne la forma en que dicho Servicio calculó el Impuesto Único del art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, no queda más a este Tribunal que estarse a lo consignado en las liquidaciones reclamadas en este sentido, no pudiendo dar lugar al reclamo tampoco en relación a este tercer impuesto. Vigésimo octavo. Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, AT 2013 No se liquidó AT 2014 $1.544.078 AT 2015 $1.743.288 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 22 gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que las Liquidaciones reclamadas se encuentran adecuadamente emitidas, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible para los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, por cuanto la reclamante no argumentó ni probó el carácter necesario de los gastos que fueron agregados a las Rentas Líquidas Imponibles de los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado. Vigésimo noveno. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 20 N°3, 21, 30, de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. V. SE RESUELVE: I. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA planteada por el SII en su contestación al reclamo, a fojas 118. NO HA LUGAR. II. EN CUANTO AL FONDO: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. II.-EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES las Liquidaciones 1133 a 1142 de fecha 08.07.2016, emitida por Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 23 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÒN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD NEW COMMERCE LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00129-2016 RUC: 16-9-0001251-2 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1aee58c-9b91-4e17-b40e-328ad1496369 Timbre Electrónico 2018-05-29T09:48:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.