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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00138-2016 · 31 de mayo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00138-2016
RUC
16-9-0001327-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“HIPERMARC ABASTECIMIENTOS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00138-2016 RUC N° 16-9-0001327-6 Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2017, comparece don JAIME GARCÍA ESCOBAR, Cédula de Identidad N°7.777.123-9, en representación de HIPERMARC ABASTECIMIENTOS, RUT: 88.627.400-9, ambos con domicilio en calle Agustinas N°1161, Of. 207, Comuna y Ciudad de Santiago. Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, formuladas en contra de su representada por impuestos a la renta de primera categoría y artículo 21 de la ley de la renta, por un impuesto a pagar de $87.071.886 (con reajuste e intereses calculados al 31 de julio de 2016). Hace presente que las liquidaciones tienen su antecedente la Citación N°44-2, del 29 de abril de 2016, mediante la cual se formularon las mismas observaciones que recogen como válida las Liquidaciones que se reclaman y que a pesar de que se contestó la Citación con múltiples antecedentes, estos no fueron considerados para fines de reducir el monto del impuesto cobrado en la Liquidación que se reclama. I. LAS LIQUIDACIONES. Señala que no obstante la respuesta a la Citación, el SII procedió a emitir las Liquidaciones 182 y 183, de fecha 28 de julio de 2019, las que contienen 3 conceptos, cuya síntesis es la siguiente: CONCEPTO A: Costo directo de bienes y servicios. 1 Timbre Electrónico Las liquidaciones señalan: “Deducción indebida o improcedente de costos directos de bienes y servicios, disminuyendo la determinación y pago de los Impuestos de Primera Categoría determinado, puesto que declaró con cargo a resultado, costos de ventas que no ha sido acreditado fehacientemente ante el Servicio, toda vez que, no aportó documentación de respaldo, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario. Año Tributario 2013”. Agrega que a continuación, las liquidaciones se remiten al artículo 30 de la ley de Impuesto a la Renta, luego de lo cual indican: “En consecuencia, no ha acreditado con la documentación de respaldo la procedencia y correcta determinación del Costo de Ventas, por $242.951 declarado en el código 630, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que dicha cantidad se considera desembolso no justificado de conformidad al Artículo 31 y 33 N°1 de la Ley de la Renta”. CONCEPTO B: Gastos del ejercicio. Las liquidaciones señalan: “Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio, pagados o adeudados, determinando y pagando un menor tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada”. Al respecto, las Liquidaciones no establecen cuales serían los gastos no acreditados, limitándose a realizar referencias a los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando: “El inciso 1° del artículo 31 dispone que la renta líquida de 1° Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por otra parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso”. Expresa que, ante la generalidad de la observación, no es posible determinar cuáles serían los gastos en cuestión, ni porqué motivo, estos no habrían sido acreditados fehacientemente. CONCEPTO C: Subdeclaración u omisión de la base imponible del Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Las liquidaciones señalan: “Subdeclaración u omisión de la base imponible del Impuesto único del inciso primero número i) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 de la LIR, producto de diferencias detectadas y originadas por gastos no necesarios para producir la renta, pagados y contabilizados”. Agrega que de esta forma, las liquidaciones recurridas modifican el resultado tributario de Hipermarc para el año tributario 2013, estableciendo una base imponible de Impuesto de Primera Categoría de $238.552.521 y del Impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta de $242.951. 2 Timbre Electrónico II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Los fundamentos del reclamo tributario, son los siguientes: 1.- LAS LIQUIDACIONES COBRAN IMPUESTOS REFERIDOS A PERIODO QUE SE ENCUENTRAN MÁS ALLÁ DE LOS AUTORIZADOS POR LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PARA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII. Expone que el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, regula el contenido y los límites de la acción fiscalizadora del SII. Transcribe dicha norma y señala que establece claramente que el SII sólo puede revisar deficiencias en la liquidación (declaración) de un tributo, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha en que expira el plazo legal para su pago. A su vez, señala que excepcionalmente el SII puede revisar deficiencias en la liquidación de un tributo en el plazo extraordinario de seis años, siempre que: a) La declaración presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, o, b) El contribuyente no haya presentado la respectiva declaración de impuestos. Por su parte, el artículo 59 del Código Tributario establece la prohibición absoluta para la autoridad fiscal de revisar o examinar las declaraciones de los contribuyentes fuera de los plazos de prescripción que al afecto establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal. Expresa que del análisis armónico de los preceptos citados, debe concluirse que el Servicio, debe ceñirse a los plazos legales de prescripción o caducidad de su acción fiscalizadora. Por su parte, y en relación con los plazos de prescripción indicados, el artículo 63 inciso 3° del Código Tributario, establece lo siguiente: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario señala: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Las normas referidas establecen uno de los principales efectos del acto administrativo denominado citación, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, el aumento de los plazos de prescripción o caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio en tres meses o, en caso que se pida prórroga, por el plazo por el que ésta sea concedida. Para estos efectos, la citación debe especificar las operaciones sobre las cuales el contribuyente debe declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Sobre esta base, se delimitará el ámbito de aplicación del aumento de los plazos de prescripción. Con la finalidad de especificar las operaciones materia de la citación, ésta debe indicar con claridad cada una de las operaciones o partidas contables que a juicio de los funcionarios 3 Timbre Electrónico fiscalizadores hayan merecido reparo. Estas deben ser identificadas de forma clara señalándose el libro de contabilidad y el folio en que aparezcan contabilizadas, indicándose el valor o cantidad a que asciende el reparo, y una explicación de las verificaciones hechas y de los motivos por los cuales se incluyen en las citaciones. Si se trata de operaciones o partidas que se han omitido en las declaraciones de los contribuyentes, debe indicarse la fuente de información junto al monto de las operaciones omitidas. Asimismo, debe indicarse la incidencia de los reparos que se efectúan en la determinación de la renta imponible del periodo tributario cuestionado. Afirma que la fiscalización de Hipermarc por el Año Tributario 2013, se vulneran flagrantemente los artículos 200 y 59 del Código Tributario. La facultad del SII de liquidar y girar eventuales impuestos correspondientes al año tributario 2013 se encontraba prescrita al emitirse las Liquidaciones reclamadas. Agrega que las Liquidaciones se refieren al impuesto de Primera Categorías correspondiente al año tributario 2013, cuyo vencimiento legal de pago expiró el 30 de abril del año 2016. Del examen de las fechas referidas, puede establecerse con absoluta precisión que cualquier liquidación de impuestos que se haya practicado o se practique respecto del periodo tributario señalado con posterioridad al 30 de abril de 2016, estaría fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario. Esto, aun cuando el SII practicó la Citación N°44-2. Expone que la Citación N°44-2 señala como sustento, en lo que interesa, que: “No se ha acreditado con la documentación de respaldo… Pérdidas de Ejercicios Anteriores por $7.980.786.276…” Asimismo, la Citación N°44-2 concluye: “Atendido que no presentó la totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo establecido, se procede a practicar la siguiente Citación de Impuestos, por concepto de determinación de Base Imponible de Primera Categoría (Pérdida Tributaria), deducciones efectuadas a la misma, costos y/o gastos declarados no acreditados con la documentación de respaldo de las partidas citadas”. De lo anterior, queda de manifiesto que la Citación N°44-2 formula objeciones generales respecto de la pérdida tributaria declarada por Hipermarc el año tributario 2013. Así, la Citación no objeta operaciones específicas. En este sentido la Citación ni siquiera hace referencia del porqué de las observaciones a la pérdida tributaria, a modo de poder enfocar su respuesta en la acreditación o descargos respecto a tales observaciones. Añade, que mal puede constituir especificidad la referencia genérica a la pérdida tributaria determinada por un contribuyente, la cual es el resultado de múltiples operaciones efectuadas por éste durante uno o varios periodos tributarios. Afirma que, es del caso precisar que al momento de efectuarse la Citación N°44-2 el SII poseía antecedentes suficientes como para identificar aquellas operaciones que inciden en la pérdida tributaria declarada por Hipermarc, de manera que era perfectamente posible que el acto administrativo objetara operaciones específicas y que, en consecuencia, ampliara los plazos de prescripción respecto de las mismas. En este este sentido, la Citación N°44-2 establece expresamente los antecedentes de que disponía el SII “… según acta de recepción N°49-2 presentó información parcial, e insuficiente a los requerimientos efectuados, aportando sólo los siguientes antecedentes: Archivador con fotocopias de escrituras de constitución con sus modificaciones, Balance Tributario – RLI- CPT AT 2013, 4 Timbre Electrónico Libro diario- Libro mayor AT 2013, Libro FUT – RLI desde AT 2001 a AT 2012”. “La contribuyente da respuesta… presentando ese mismo día, los siguientes antecedentes: Análisis contable de las cuentas de Utilidad no realizada, provisión Inversión, Servicios externos empresa relacioanda, Dif. CM Inversiones Trib./ Financ., Castigos, Ajustes ejercicios anteriores, Detalle de la cuenta Costo de explotación, Detalle de documentos y cuentas por cobrar empresa relacionada. *Fotocopias de traspaso de acciones por un valor de venta de $2.876.485.064”. De esta forma, sobre la base de la información entregada, y aunque esta fuera considerada incompleta por la autoridad fiscal, el ente fiscalizador tenía todos los antecedentes necesarios para objetar operaciones específicas de Hipermarc que forman parte de su pérdida tributaria, en los términos exigidos por el Código Tributario para que la Citación N°44-2 tuviera el efecto de ampliar los plazos de prescripción, únicamente respecto de dichas operaciones. Cita Circular N°73, del año 2001. Finalmente concluye, que, la Citación N°44-2, al carecer de objeciones a operaciones específicas de Hipermarc, efectuando solamente una referencia genérica a la pérdida tributaria de la sociedad y a su renta líquida imponible, no ha tenido como efecto la ampliación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, de acuerdo a los artículos 63 inciso 3° y 200 inciso 3° del Código Tributario, encontrándose ésta prescrita, lo que deriva en que también que las liquidaciones 182 y 183 se encuentran prescritas. Lo que conlleva que las liquidaciones notificadas, deben dejarse sin efecto. 2.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO, ATENDIDO A LOS PERIODOS A LOS QUE SE REFIEREN LAS LIQUIDACIONES QUE POR ESTE ACTO SE RECLAMAN. Expresa que, sin perjuicio de la primera alegación de prescripción de la acción, analizando este tema desde un punto de vista de fondo, cabe señalar que con fecha 29 de abril de 2016, fue notificada por cédula a don Julio Vera Hidalgo, la Citación N°44-2, por el Año Tributario 2013, en la cual se solicitan los siguientes requerimientos de antecedentes: 1. Balance tributario de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador timbrado por el Servicio (desde el inicio de la pérdida tributaria en papel autorizado). 2. Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones desde el inicio de la pérdida tributaria. 3. Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias Neto (libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante legal y Contador. Además pendrive en planillas Excel. 4. Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida. 5 Timbre Electrónico 5. Certificados de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y/o distribuidas. Y antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT. 6. Libros diarios y Mayores impresos en hoja foliada autorizadas por el SII y en medios magnéticos. 7. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, desde el inicio de la Pérdida Tributaria. 8. Documentación de sustento y análisis de la Depreciación Normal o Acelerada para aquellos casos en que dicha pérdida sea relevante, para el ejercicio que comprendan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. 9. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, desde el inicio de la Pérdida Tributaria. 10. Documentación y antecedentes de respaldo de las partidas costos y/o gastos que originan las Pérdidas Tributarias de arrastre de arrastre desde su inicio. 11. Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas, balances de termino de giro, según corresponda. Expone que se está solicitando información referida a TRECE AÑOS, aproximadamente. Teniendo en consideración que los periodos a los cuales se refieren las liquidaciones se encuentran prescritos, la prescripción se configura por el excesivo tiempo que ha transcurrido, es decir, 13 años, lo que infringe el artículo 8 de la convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita por Chile el 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990, el cual dispone: “Toda persona tiene Derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable con un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter”. Expresa que el plazo razonable par aun proceso de revisión Tributaria de acuerdo a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, nunca podría extenderse por más de 3 y/o 6 años, esto es, el plazo máximo para liquidar. Por tanto, de conformidad a los artículos 200 del CT y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), debe declararse la prescripción de la acción del Servicio. (Rol N°3.510-2015 Civil miércoles 30-09-2015). Cita y transcribe el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario y que el SII está vulnerando los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por pretender liquidar diferencias de impuestos, declarados hace trece, lo que evidentemente ocasiona la prescripción de la acción. Agrega que para que se respete la limitación temporal que implica la prescripción, se requiere que las partidas objetadas en la citación nazcan de operaciones que correspondan a periodos no prescritos. Si las diferencias nacen de periodos ya prescritos, no se pueden revisar para eventuales Liquidaciones por más que hayan nacido o se hayan originado en periodos no sujetos a prescripción. No existe otra forma correcta de interpretar los artículos 59 y 200 del C.T. Añade que la ilegalidad de la actuación del SII se encuentra confirmado en las páginas 4 y 5 de la Circular 73, del 11 de octubre del año 2001, inciso 2° y 6°. 6 Timbre Electrónico De acuerdo a todo lo anterior, sostiene que al encontrarse prescrita la acción del SII respecto del año tributario 2013, las Liquidaciones deben dejarse sin efecto. 3.- LAS LIQUIDACIONES SE BASAN EN FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS O INEXACTOS, CUYO CORRECTO SENTIDO, INTERPRETACIÓN Y EFECTOS, SE DEMUESTRA CON EL SÓLO MÉRITO DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE. Señala, que sin perjuicio de las alegaciones anteriores, es preciso tener en cuenta que una apreciación de los antecedentes contables y tributarios de Hipermarc, junto a la documentación de respaldo pertinente, permite confirmar el resultado tributario declarado por la compañía el año tributario 2013. Hace presente que una parte de los antecedentes señalados no han estado a disposición de Hipermarc de manera previa por motivos que les son completamente ajenos, tales como: i) la venta realizada del año 2007 de parte de sus activos a Rendic Hermanos S.A., lo que incluyó todo su sistema contable SAP y parte de la documentación y antecedentes de respaldo de sus operaciones, y ii) la incautación sufrida el año 2014 de una parte considerable de la documentación y antecedentes que estaban en poder de Hipermarc, como parte de un proceso investigativo por la Policía de Investigaciones según RUC y N° de informe policial enviado en contesta Citación que involucró a diversas empresas del grupo empresarial al que pertenece Hipermarc. Ahora bien, a continuación, se refiere a los distintos conceptos que, pese a no estar individualizados ni objetados específicamente en las Liquidaciones (y la Citación N°44-2), conforman el resultado de Hipermarc del año tributario 2013. PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE. Expone que toda vez que el resultado tributario del año 2013 se encuentra conformado parcialmente por los resultados tributarios declarados por Hipermarc desde el año comercial 2000 al 2012, a continuación, se refiere a estos resultados fiscales. A. AÑO TRIBUTARIO 2013. a. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2013, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: 7 Timbre Electrónico N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $ 41.024.301 Materiales y Utiles de Oficina -61.880 41.026.001 Patentes comerciales -181.071 42.030.802 Multas y sanciones -2.764 42.030.806 Ajustes VPP -54.042.298 32.040.101 Co. Mo. Activo circulante 728 TRIBUTARIO Co. Mo. Inversiones Tributarias 457.716.129 FOR 22 Perdida de Ejercicios anteriores -7980.786.276 TRIBUTARIO Co. Mo. Capital Propio Tributario -106.538.031 Total -7.683.895.463 Expone que estos desembolsos evidentemente se refieren a gastos efectivamente realizados y necesarios. A. AÑO TRIBUTARIO 2012 a. Gastos sin acreditación Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2012, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $ Materiales y Utiles de Oficina -61.880 Patentes comerciales -181.071 Multas y sanciones -2.764 Ajustes VPP -54.042.298 Co. Mo. Activo circulante 728 Co. Mo. Inversiones Tributarias 457.716.129 Perdida de Ejercicios anteriores -7980.786.276 Co. Mo. Capital Propio Tributario -106.538.031 Total -7.683.895.463 También en este caso, afirma que se trata de desembolsos evidentemente se refieren a gastos efectivamente realizados y necesarios. A. AÑO TRIBUTARIO 2011 a. Gastos sin acreditación 8 Timbre Electrónico N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $ UTILIDAD VENTA OTROS ACTIVOS 176.781 SUSCRIPCIONES -46.620 PATENTE COMERCIAL -115.606 CASTIGOS -4.801.512 PERDIDA DE INVERSIONES EE RR -292.567 MULTAS Y SANCIONES -683.618 GASTOS DE ADMINISTRACION Y VENTAS -11.526.234 CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVOS 579 CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS -173.904.574 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -7.097.072.763 TOTAL -7.288.266.134 Expresa que también en este caso, se trata de desembolsos evidentemente se refieren a gastos efectivamente realizados y necesarios. A. AÑO TRIBUTARIO 2010. a. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2010, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $ UTILIDAD OTROS ACTIVOS 8.631.329 NOTARIALES Y JUDICIALES -40.000 PATENTE COMERCIAL -117.303 MULTAS Y SANCIONES -882 CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVOS 71.002.711 CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS -272.143 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -7.003.177.139 TOTAL -6.923.973.427 9 Timbre Electrónico B. AÑO TRIBUTARIO 2009 b. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2009, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $ MATERIALES Y UTILES DE OFICINA -297.420 PATENTE COMERCIAL -135.993 IMPUESTOS DE TIMBRE Y ESTAMPILLAS -110.610 OTROS EGRESOS FUERA DE EXPLOTACION -74.458 CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVOS 5.082 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -590.052.540 DIF CO MO CAPITAL PROPIO FINAN/TRIB 33.427.315 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -6.445.938.515 TOTAL -7.003.177.139 Señala que también en este caso, se trata de desembolsos evidentemente se refieren a gastos efectivamente realizados y necesarios. A. AÑO TRIBUTARIO 2008 A. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2008, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 14.820.934.359 AJUSTE RECEPCION MERCADERIAS 95.452 COSTO DIRECTO -14.551.229.720 REMUNERACIONES -34.269.920 HONORARIOS OCASIONALES -444.444 MATERIALES Y UTILES DE OFICINA -2.632 PATENTE COMERCIAL -87.432 IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS -573.823 OTROS EGRESOS FUERA DE EXPLOTACIÓN -52.529.992 CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVOS -44.553.789 CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS -468.721.997 CORRECCIÓN MONETARIA GASTOS 498.751.270 CORRECCIÓN MONETARIA INGRESOS -503.427.877 10 Timbre Electrónico CO MO MAYOR VALOR INVERSIONES 44.230.239 DIF CO MO CAPITAL PROPIO FINAN/ TRIB 18.019.444 DIF CO MO INVERSIONES FINAN/TRIB 689.768 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -5.623.340.656 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -22.673.709 TOTAL -5.919.135.459 Expresa que también en este caso, se trata de desembolsos evidentemente se refieren a gastos efectivamente realizados y necesarios. B. AÑO TRIBUTARIO 2007 B. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2007, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 13.491.577.292 OTROS INGRESOS 3.218.305 COSTO DIRECTO -13.391.032.728 REMUNERACIONES -469.433.951 HONORARIOS OCASIONALES -3.333.335 CORREO Y TELEX 64.028 MATERIALES Y UTILES DE OFICINA -287.000 PATENTE COMERCIAL -83.399 IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS -588.206 CAPACITACION NO SENCE -8.630 NOTARIALES Y JUDICIALES -11.111 ASEO -26.583 SERVICIOS EXTERNOS EE RR -161.098.747 CO MO GASTOS OPERACIONALES -8.412.134 DESCTO PRONTO PAGO -2.873.096 AJUSTE RECEPCION MERCADERIA -237.389 CO MO INGRESOS FUERA EXPLOTACION -62.372 CORRECCION MONETARIA ACTIVOS -13.269.721 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -140.905.016 CORRECCION MONETARIA GASTOS 143.488.643 CORRECCION MONETARIA INGRESOS -137.135.611 DIF CO MO CAPITAL PROPIO FINAN/ TRIB 2.230.750 DIF CO MO INVERSIONES FINAN/ TRIBUTA 107.837 PROV MULTAS LABORAL FORM 42 IMPAGA 893.078 11 Timbre Electrónico CO MO MAYOR VALOR INVERSIONES 13.325.293 PERDIDA EE RR 2.316.103 PERDIDA EJERCICIOS ANTERIORES -4.561.184.197 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -3.123.257 TOTAL -5.235.885.154 Señala que también en este caso, se trata de desembolsos evidentemente se refieren a gastos efectivamente realizados y necesarios. C. AÑO TRIBUTARIO 2006 C. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2006, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 12.800.579.977 OTROS INGRESOS 4.940.795 COSTO DIRECTO -12.975.727.710 REMUNERACIONES -577.091.264 OTROS GASTOS -24.715.092 CORRECCION MONETARIA ACTIVOS -22.635.870 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -260.855.250 CORRECCION MONETARIA GASTOS 281.346.125 CORRECCION MONETARIA INGRESOS -268.165.707 PERDIDA EE RR 4.592.487 CO MO MAYOR VALOR INVERSIONES 23.756.639 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -3.442.558.363 DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB/FINAN -4.096.117 DIF. CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO -8.632 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -2.263.731 PROVISION JUICIOS -4.467.726 TOTAL -4.467.369.439 Expresa que también en este caso, se trata de desembolsos que evidentemente se refieren a gastos efectivamente realizados y necesarios. D. AÑO TRIBUTARIO 2005 D. Gastos sin acreditación. 12 Timbre Electrónico Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2005, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 13.971.511.019 OTROS INGRESOS 299.414 COSTO DIRECTO -14.095.389.099 REMUNERACIONES -293.254.389 OTROS GASTOS -318.622.052 CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 1.440.341 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -194.024.557 CORRECCION MONETARIA GASTOS 24.589.398 PERDIDADE EJERCICIOS ANTERIORES -2.423.417.700 DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB./FINAN 7.874.110 DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO 4.710 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -4.112.113 UTILIDAD INVERSION EE RR 168.135 TOTAL -2.986.937.834 Señala que, asimismo, al presente escrito se acompaña documentación de respaldo parcial de gastos, ascendiente a $7.490.481.175.- E. AÑO TRIBUTARIO 2004 E. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2004, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 18.838.681.482 OTROS INGRESOS 2.303.478 COSTO DIRECTO -18.771.281.213 REMUNERACIONES -294.637.091 OTROS GASTOS -17.954.339 CORRECCION MONETARIA ACTIVOS -10.549.707 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -73.421.884 CORRECCION MONETARIA GASTOS 757.517 CORRECCION MONETARIA INGRESOS 232 PROVISION VACACIONES DEL PERSONAL -11.096.289 CO MO MAYOR VALOR INVERSIONES 10.130.086 13 Timbre Electrónico PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -1.994.965.565 DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB./FINAN -9.796.151 DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO 1.865 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -5.748.465 GASTOS ANTICIPADOS -26.803.338 TOTAL -2.364.379.382 Expone que asimismo, al presente escrito se acompaña documentación de respaldo parcial de gastos ascendiente a $969.900.714. F. AÑO TRIBUTARIO 2003 F. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2003, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 30.810.423.820 INGRESOS FINANCIEROS 6.433.598 OTROS INGRESOS 6.381.680 COSTO DIRECTO -30.762.198.535 REMUNERACIONES -505.729.737 OTROS GASTOS -203.148.013 CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 89.313 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -228.032.986 CORRECCION MONETARIA GASTOS 10.103.818 PROVISION VACACIONES DEL PERSONAL 4.847.334 PROVISION JUICIOS 7.457.670 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -1.079.282.240 DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB./FINAN -40.479.884 DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO 1.391 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -2.080.660 GASTOS RECHAZADOS 68.743 TOTAL -1.975.144.688 Asimismo, al presente escrito acompaña documentación de respaldo parcial de gastos, ascendiente a $1.066.909.386. 14 Timbre Electrónico G. AÑO TRIBUTARIO 2002 G. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2002, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 55.222.946.884 OTROS INGRESOS 27.473.649 COSTO DIRECTO -55.161.386.105 REMUNERACIONES -448.838.169 OTROS GASTOS -375.191.443 CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 5.289.004 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -251.583.972 CORRECCION MONETARIA INGRESOS -1.288.106 GASTOS QUE SE AGREGAN 757.751.830 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -767.735.212 DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB. /FINAN -198.395 DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO -52.461.773 CO MO MENOR VALOR INVERSIONES -45.444 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -1.460.367 PROVISION IMPTO DIFERIDO -1.119.216 TOTAL -1.047.846.835 Asimismo, acompaña documentación de respaldo parcial de gastos, ascendiente a $4.784.075.742. H. AÑO TRIBUTARIO 2001 H. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2001, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 64.810.296.892 INGRESOS FINANCIEROS 2.337.895.239 COSTO DIRECTO -64.169.625.944 REMUNERACIONES -374.697.185 DEPRECIACIONES -27.056.610 OTROS GASTOS -313.216.048 15 Timbre Electrónico CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 156.885.736 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -261.358.748 CORRECCION MONETARIA INGRESOS -158.139.062 GASTOS QUE SE AGREGAN 182.028.162 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -2.878.426.094 DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO -41.087.639 CO MO MENOR VALOR INVERSIONES -156.399 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -7.442.737 TOTAL -744.100.437 I. AÑO TRIBUTARIO 2000 I. Gastos sin acreditación. Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2001, los gastos que forman parte del mismo son los siguientes: N° de Nombre cuenta Monto en $ cuenta INGRESOS DEL GIRO 111.178.021.064 INGRESOS FUERA EXPLOTACION 254.840.828 COSTO DIRECTO -109.695.473.235 REMUNERACIONES -378.050.652 DEPRECIACIONES -28.299.427 INTERESES PAGADOS -1.724 OTROS GASTOS -134.010.792 CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 81.229.932 CORRECCION MONETARIA PASIVOS -109.715.616 CORRECCION MONETARIA INGRESOS -34.040.097 GASTOS QUE SE AGREGAN 136.809.833 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -3.192.260.838 UTILIDAD INVERSION EE RR -241.644.294 UTILIDAD NO REALIZADA -323.419.595 DIF CO MO CAPITAL PROPIO FIN/TRIB -423.301 CO MO MENOR VALOR INVERSIONES -95.325 PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -25.327.501 GASTOS ANTICIPADOS -237.192.447 TOTAL -2.749.053.187 Expresa que estos conceptos se encuentran justificados, en cuanto se trata de gastos efectivamente realizados. 16 Timbre Electrónico 4.- EL IMPUESTO DETERMIANDO ES IMPROCEDENTE EN ATENCION A LAS FECHAS DE PAGO. Se aplica un impuesto de un 35% sobre operaciones impugnadas, código 630 costo directo de los bienes y servicios (Gastos rechazados), de conformidad al inciso tercero del artículo 21 de la LIR. Esta liquidación debe dejarse sin efecto pues el impuesto aplicado es improcedente, atendida las fechas en que fueron pagados efectivamente. Por su parte, en el artículo 31 de la LIR se deducen gastos necesarios para producirla. Como consta, los gastos rechazados son adeudados en el AT 2013, ya que, los pagos de las operaciones impugnadas no fueron pagados efectivamente en ese año, ello según traspaso N°5 del 31- 01-2012 por $60.135, traspaso N°35 del 31-07-2012 por $61.102, y traspaso N°63 DEL 30- 10-2012 por $59.834, que hacen un total de $181.071 por Patentes comerciales. Comprobante de compra N°10 del 31-03-2012 por $52.000, traspaso N°62 del 30-10-2012 por 9.880 con un total de $61.880. Lo que hace el monto de $242.951 que es la base imponible del impuesto único determinado según el SII al 31-12-2012. Por todos estos gastos, su representada nunca emitió un cheque y tampoco un desembolso en efectivo. Ello en circunstancias que el artículo 21 de la LIR, se refiere a cantidades representativas de desembolso de dinero efectuadas en el año tributario 2013, por lo que las operaciones objetadas no cumplen con el requisito de haber sido pagadas en el año tributario liquidado. 5.- LAS LIQUIDACIONES NO CONSIDERARON LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA. La liquidación no señala las razones del rechazo del argumento que proporcionó y aportó el contribuyente, esto es: Las DDJJ por un monto real pagado de $1.215.240.267 indicando que este “es un monto parcial con el cual el contribuyente cuenta en este. Es más, en el numeral 12 del Ot rosí contesta Citación 44-2 del 29-04-2016, el contribuyente aportó las DDJJ 1879 y 1887 de honorarios y remuneraciones, respectivamente, desde los años tributarios 2000 al 2008 acreditando el gasto que incurrió la empresa con sus trabajadores. Señala que estas declaraciones juradas son obligaciones que exige el Servicio de Impuestos Internos para todos los contribuyentes, que cuenten con personal prestando servicios a la empresa, de este modo, el Servicio obliga al contribuyente a presentar esta información, donde aparece el monto remunerado o el monto del honorario. Además, en el caso de los honorarios, estos también se pueden respaldar con los Formularios 29, ya que, el Servicio también obliga al contribuyente a presentar esta información de forma mensual. Como es sabido, en el formulario 29 se debe indicar el monto que el empleador le retiene a sus trabajadores y debe enterar al Servicio, este tiene una tasa del 10% del valor total. 17 Timbre Electrónico Si bien el contribuyente no presentó detalle de la cuenta Remuneración y/o Honorario, ello no significa que no haya podido acreditar el gasto incurrido por el empleador, ya que, este organismo impone ciertas obligaciones al contribuyente en cuanto a informar los desembolsos que incurre en trabajadores. Si estas obligaciones las impone el mismo organismo fiscalizador, entonces, ¿porqué el contribuyente no podría acreditar sus gastos con una obligación impuesta por el Servicio, que el contribuyente no cumplió? En contestación a la citación en el número 8 del otrosí, con fecha 28-06-2016 el contribuyente solicitó en carta las cotizaciones previsionales al instituto de previsión social. Esta información ratifica el gasto en Remuneraciones incurrido por el contribuyente, de tal modo, que resulta incuestionable e indiscutible la demostración del gasto efectuado en este ítem y que asciende a $3.388.277.822 habiendo ya justificado 1.215.240.267 a través de las DDJJ. En cumplimiento del artículo 21 inciso primero, norma que expresa “ corresponde al contribuyente probar … U OTROS MEDIOS QUE LA LEY ESTABLEZCA”. Tampoco consideró la acreditación del costo de los bienes y servicios del código 630. Donde se indica “A través de los formularios 29, desde los años 2000 al 2007, los cuales son representativos de compras (costo y/o gastos año a año). Así señala a modo de ejemplo, respecto del año tributario 2008, comercial 2007, se adjuntaron todos los formularios 29 desde Enero hasta Diciembre, en donde figuran mes a mes todos los créditos representativos de compras (costos y/o gastos). En este año, el total de los créditos asciende a $2.549.490.012, esto llevado al 100% afecto, asciende a una base imponible de $13.418.368.484. Si a este monto le aplicamos el 19% este asciende al total de créditos antes mencionado, con esto han acreditado casi el total de los costos directos los cuales ascendían a $14.551.229.720. Y así sucesivamente los años 2000 al 2008 tributarios”. Todos ellos en cumplimiento del artículo 21 CT “corresponde al contribuyente probar… u otros medios que la ley establezca. 6.- LAS LIQUIDACIONES VIOLAN EL ARTICULO 21 DEL CODIGO TRIBUTARIO, PUES EL SERVICIO NUNCA TACHO DE NO FIDEDIGNA LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA. Expone que en la página 10 de 13 de la Liquidación 182 y 183 de Hipermarc Abastecimientos el Servicio indica “Código 630.- Dado que el contribuyente en su contestación a la Citación 44-2, del 29-04-2016, presentó información con la cual respalda los costos de diferentes años, en el escrito en su hoja 11, en el Otrosí en su numeral 7, adjuntó Balances Generales firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 2000 al 2012, pudiendo así determinar una RLI, ya que, los balances están en su poder., 18 Timbre Electrónico Señala que de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, dicha situación no ocurrió, puesto que el Servicio en ningún momento indicó que la documentación entregada por el contribuyente no fuese fidedigna. Agrega que están adjuntando nuevamente un cuadro realizado con la información oportunamente entregada al Servicio de Impuestos Internos, donde se podrá apreciar claramente los costos incurridos por el contribuyente en el desarrollo común de su negocio. Por otro lado, están complementando esta información con los folios y libros de contabilidad. 7.- RESPECTO DE LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES, SE PRESENTA UNA DEMOSTRACIÓN ANALITICA DE LOS COSTOS DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS AÑO A AÑO DESDE EL 2000 AL 2012 COMERCIAL DIVIDIDO EN LOS SIGUIENTES ITEM. COSTO DE VENTA ABARROTES COSTO DE VENTA ABARROTES NO COMESTIBLE COSTO DE VENTA ABARROTES EMP. RELACIONADAS COSTO DE VENTA ABARROTES NO COMESTIBLE COSTO DE VENTA PRODUCTOS FRESCOS EMP. RELAC. COSTO DE VENTA HOGAR EMP. RELAC. COSTO DE VENTA OTROS EMP. RELAC. COSTO DE VENTA TEXTIL EMP. RELAC. COSTO DE VENTA OTROS SUPERMERCADOS COSTO DE VENTA MATERIALES OPERACIONALES COSTO INVENTARIO ABARROTES COSTO INVENTARIO PRODUCTOS FRESCOS COSTO INVENTARIO MATERIALES COSTOS DE PUBLICIDAD COSTO OPERACIÓN OTROS COSTOS FACTURADOS COSTO ADMINISTRACIÓN A EMP. RELAC. COSTO OPERACIÓN A EMP. RELAC. OTROS COSTOS FACTURADOS A EMP. RELAC. 19 Timbre Electrónico OTROS COSTOS SERVICIOS DE PERSONAL A EMP. RELAC. CM COSTOS DE EXPLOTACION COSTOS DIRECTOS MATERIALES Y UTILIES DE OFICINA PATENTES COMERCIALES. DETALLE DE GASTOS Y COSTOS POR AÑOS. Señala el detalle de los gastos por los años que indica en su reclamo. Explica que en las liquidaciones se le solicitó al contribuyente solo cuentas de gastos o costos, donde el Servicio se pronuncia y da a entender que la información presentada por éste para acreditar sus costos, no es suficiente. Agrega que si bien, el contribuyente no contaba con la totalidad de la documentación para acreditar los montos que solicita el Servicio, tampoco es posible acreditar los ingresos que generó el contribuyente, por causas ya mencionadas en la contestación a la Citación. Señala que el contribuyente, agotando todo medio de búsqueda de información, concurrió a las bodegas encontrando algunos respaldos con los cuales está en condiciones de acreditar fehacientemente, parte de los costos de los periodos impugnados. Ahora bien, hoy el contribuyente, está en condiciones de presentar libros mayores , que por no ser encontrados hasta ahora, no se pudieron entregar al SII, no obstante de presentación de otros documentos válidos , exigidos y de presentación regular, los cuales respaldan los montos observados por el Servicio, para esto se presentaron DDJJ, con los montos pagados por concepto de remuneraciones, y por conceptos de honorarios, lo mismo ocurre con las declaraciones de pago simultaneo y mensual, como son los formularios 29, que respaldan los costos, que una vez vendidas constituyen el costo directo. Agrega que su representada cuenta con libros de remuneración los cuales acreditan un monto aproximado a MM $3.000. 20 Timbre Electrónico RESUMEN DESCRIPTIVO DE LOS COSTOS Y GASTOS INCLUIDOS EN LA PERDIDA DE ARREASTRE Y LIBROS CONTABLES DESDE EL AÑO 2004 AL 2012. N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Monto en $ Año comercial 2004 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ 41120001 Costo Venta Abarrote 451894 983.047 4112002 Costo Venta Abarrote no comestible 451894 361.510 41120011 Costo Venta Abarrote 451911 7.043.146.984 41120012 Costo Venta Abarrote no Comestible 451926 6.454.523.479 41120013 Costo Venta Productos Frescos 451926 48.730 41120014 Costo Venta Hogar 451926 28.354.723 41120015 Costo Venta Temporada 451927 44.917.355 41120016 Costo Venta Otros 451927 22.699.674 41120017 Costo Venta Textil 451927 17.919.071 41120048 Costo Venta Material Operacional 4519227 5.837.103 41123003 Costo Productos Frescos 451927 64.198.130 41127004 Costo de Operación 451928 5.254.659 41127005 Otros Costos Facturados 451928 45.814 41127014 Costo de Operación EE.RR 451928 215.367.262 41127015 Otros Costos Facturados EE. RR 451928 56.588.775 41127016 Costo Servicio de Personal 451928 135.142.782 TOTAL ANUAL $14.095.389.098 AÑO COMERCIAL 2004 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 205.104 al 235.076 Libro Mayor 435.138 al 451.940 Libro de Compra 527.151 al 527.264 21 Timbre Electrónico N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Monto en $ Año comercial 2005 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ 41120002 Costo Venta Abarrote no Comestible 492735 2.837.893 41120011 Costo Venta Abarrote 492930 4.922.649.596 41120012 Costo Venta Abarrote no Comestible 494275 5.887.876.976 41120013 Costo Venta Productos Frescos 494276 20.625.460 41120014 Costo Venta Hogar 494276 72.578.843 41120015 Costo Venta Temporada 494278 140.051.850 41120016 Costo Venta Otros 494278 116.062.018 41120017 Costo Venta Textil 494279 110.085.286 41120048 Costo Venta Material Operacional 494279 103.068.482 41123003 Costo Productos Frescos 494280 275.698.171 41127004 Costo de Operación 494280 376.572.916 41127014 Costo de Operación EE.RR 494280 827.071.780 41127015 Otros Costos Facturados EE.RR 494280 4.250.238 411270016 Costo Servicio de Personal 494280 116.298.201 TOTAL ANUAL $12.975.727.710 AÑO COMERCIAL 2005 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 235.077 al 398.192 Libro Mayor 451.941 al 494.288 Libro de Compra 527.265 al 527.347 22 Timbre Electrónico N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Monto en $ Año comercial 2006 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ 41120002 Costo Venta Abarrote no Comestible 509659 221.025 41120011 Costo Venta Abarrote 509878 5.875.527.907 41120012 Costo Venta Abarrote no comestible 510064 6.069.366.506 41120013 Costo Venta Productos Frescos 510066 97.028.466 41120014 Costo Venta Hogar 510081 8.208.828 41120015 Costo Venta Temporada 5110112 39.561.501 41120016 Costo Venta Otros 510122 24.168.969 41120017 Costo Venta Textil 510131 24.009.254 41120018 Costo Venta Cajonería - 41120048 Costo Venta Material Operacional 510132 7.691.208 41123003 Costo Productos Frescos 510132 70.920.102 41127002 Costo Venta Material Publicidad 510132 603.486 41127004 Costo de Operación - 41127014 Costo de Operación EE.RR. 510133 1.047.381.885 41127015 Otros Costos Facturados EE.RR 510133 8.790330 41127016 Costo Servicio de Personal 510133 117.553.261 TOTAL ANUAL $13.391.032.728 AÑO COMERCIAL 2006 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 398.193 al 416.595 Libro Mayor 493.087 al 510.143 Libro de Compra 527.354 al 527.432 23 Timbre Electrónico N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Monto en $ Año comercial 2007 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ 41120011 Costo Venta Abarrote 526620 6.851.203.556 41120012 Costo venta Abarrote no comestible 526750 5.922..643.781 41120013 Costo Venta Productos Frescos 526753 144.603.680 41120014 Costo Venta Hogar 526770 43.352.483 41120015 Costo Venta Temporada 526798 150.812.616 41120016 Costo Venta Otros 526806 167.558.208 41120017 Costo Venta Textil 526870 699.963.888 41120018 Costo Venta Cajonería 526871 825.948 41120048 Costo Venta Material Operacional 526881 190.581.509 41127002 Costo Venta Material Publicidad 526881 -3.358.092 41127004 Costo de Operación 526881 163.466.272 41127014 Costo de Operación EE.RR 526881 202.030.760 41127015 Otros Costos Facturados EE.RR 526881 7.763.235 41127016 Costo Servicio de Personal 526881 9.781.876 TOTAL ANUAL $14.551.229.720 AÑO COMERCIAL 2007 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 416.596 al 434.761 Libro Mayor 510.146 al 526.887 Libro de Compra 527.433 al 527.531 N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Año comercial 2008 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ Mayor Enero 526888 A AL Mayor Marzo 526916 Mayor Abril 526931 A AL Mayor Noviembre 526959 Mayor Diciembre 527010 A AL Mayor Diciembre 527013 24 Timbre Electrónico AÑO COMERCIAL 2008 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 434.762 al 434.793 Libro Mayor 526.888 al 526.963 Libro de Compra 527.433 al 527.013 N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Año comercial 2009 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ Mayor Enero 526964 A AL Mayor Diciembre 527005 AÑO COMERCIAL 2009 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 434.794 al 434.812 Libro Mayor 526.964 al 527.005 Libro de Compra 527.548 al 527.558 N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Año comercial 2010 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ Mayor Enero – Febrero 527014 A AL Mayor Diciembre 527039 25 Timbre Electrónico AÑO COMERCIAL 2010 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 434.813 al 434.826 Libro Mayor 527.016 al 527.039 Libro de Compra 527.559 al 527.570 N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Año comercial 2011 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ Mayor Enero 527040 A AL Mayor Diciembre 527067 AÑO COMERCIAL 2011 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 434.827 al 434.840 Libro Mayor 527.040 al 527.067 Libro de Compra 527.571al 527.581 N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Año comercial 2012 N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $ 410260 Patentes comerciales 527070 60.135 410260 Patentes Comerciales 527087 61.102 410260 Patentes Comerciales 527093 41.277 410260 Patentes Comerciales 527096 101.111 410243 Materiales y Útiles de Oficinas 527074 52.000 410243 Materiales y Útiles de Oficinas 527096 9.880 TOTAL ANUAL $242.951 26 Timbre Electrónico AÑO COMERCIAL 2012 LIBROS CONTABLES FOLIOS Libro Diario 434.841 al 434.853 Libro Mayor 527.068 al 527.102 Libro de Compra 527.588 al 527.594 Señala que de los cuadros antes mencionados se encuentran dentro de los folios insertos los costos y gastos objetados por el SII, con lo cual el contribuyente acredita fehacientemente los desembolsos de dinero incurridos por su representada en dichos años. En concepto A de la liquidación N°182 y 183 el SII afirma: “Deducción indebida o improcedente del costo directo de bienes y servicios”… y que no aportó documentación de respaldo conforme lo establecido inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario AT2013. Expresa que el artículo 21 del CT expresa: corresponde al contribuyente probar con los documentos, LIBROS DE CONTABILIDAD, u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones… Ahora bien, por otro lado el artículo 132 del CT en el inciso 11, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente al reclamante y que este último no obstante disponer de ello no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso 2° de dicho artículo. Sin embargo en contestación a la Citación N°44-2 su representada en página 10 manifestó lo siguiente: De acuerdo a lo indicado esta empresa sufrió la venta de su sistema SAP y numerosos activos, por lo tanto, dado que el contribuyente no dispone de estos documentos a esta fecha por causas que no le son imputables, como ya lo indicó. En esta etapa y a esta fecha, el contribuyente dispone de los libros de contabilidad para sustentar y demostrar, todos y gran parte de los costos y gastos indicando el folio y el año de los libros de contabilidad en cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario, pues dicha norma permite al contribuyente Probar con los LIBROS DE CONTABILIDAD u OTROS MEDIOS QUE LA LEY ESTABLEZCA. Al efecto, el contribuyente en la página 10 de la contestación de la citación que se le notificó, acreditó con otros medios, es decir, con DDJJ, para sustentar gran parte de la cuenta remuneraciones en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 21 del Código Tributario. Cabe hacer presente que en la contestación a la 27 Timbre Electrónico Citación, ya se había dado respuesta al SII, pero solamente adjuntando los formularios 29 desde los años 2000 al 2007 produciéndose en el año comercial 2007 por ejemplo una base imponible de $14.551.229.720. Por tanto, solicita tener por presentada reclamación en contra de las Liquidaciones 182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, acogerla a tramitación, darle lugar en todas sus partes, ordenando y declarando que se dejan sin efecto los cobros formulados a través de dichas liquidaciones. DOS: Que, a fojas 59, con fecha 18 de noviembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: A fojas 61, con fecha 28 de noviembre de 2016, consta Oficio remitido al Servicio de Impuestos Internos. CUATRO: Que, a fojas 63, con fecha 12 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 18 de noviembre de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: 1. La contribuyente HIPERMARC ABASTECIMIENTOS S.A., RUT: 88.627.400-9, de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) FUE CONSTITUIDA E INICIÓ SUS ACTIVIDADES CON ANTERIORIDAD AL 01.01.1993. 2. El giro principal de la Compañía es: Compraventa por mayor de metálicos y minerales, Prestación de Servicios, Inversiones mobiliarias y Financiera. La contribuyente está autorizada a llevar contabilidad computacional el 22.11.1999 y de conformidad al artículo 21 del Código Tributario debe llevar contabilidad completa y probar de acuerdo a dicha disposición legal. 3. La contribuyente en el Formulario 22 del Año Tributario 2013, folio N°241809633 presentado el 09.05.2013 declaró en el código 643, una Base Imponible de Primera Categoría sobre Rentas Efectivas ascendente a $7.683.895.463.- 4. Con fecha 09.06.2014 se notificó la Notificación N°64205, en la cual se le requirieron antecedentes en el marco de una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida., para ser presentado el 20.06.2014 y a la cual la contribuyente solicita una prórroga de un mes para responder a dicha notificación. 5. Para efectos de la auditoría, a través de las Notificaciones N°64205 del 09.06.2014 y N°241-2 de fecha 09.06.2015, se requieren los siguientes antecedentes: 28 Timbre Electrónico . Balance Tributario de 8 columnas, firmado por el representante legal y el contador. Desde el inicio de la Pérdida Tributaria. Además, deberá aportarlos en medios magnéticos. . Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones. Desde el inicio de la pérdida tributaria. . Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias Neto (libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Además pendrive en planilla Excel. . Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida. . Certificados de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y/o distribuidas. Y antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT. . Libros diarios y Mayores impresos en hojas foliadas autorizadas por el SII y en medios magnéticos. . Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, desde el inicio de la pérdida tributaria. . Documentación de sustento y análisis de la Depreciación Normal o acelerada para aquellos casos en que dicha pérdida sea relevante, para el periodo que comprendan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. . Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, desde el inicio de la pérdida tributaria. . Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. . Escritura de Constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro según corresponda. 6.- Con fecha 09.06.2015 se notificó por cédula la Notificación N°241-2 en la cual se reitera solicitud de antecedentes en el marco de la fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, en la determinación de la Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) por el Año Tributario 2013 para ser presentado el 22.06.2015, a la cual la contribuyente con fecha 22.07.2015 según acta de recepción N°49-2 presentó información parcial, no siendo esta suficiente para satisfacer los requerimientos de auditoría que se estaba efectuando. 7.- La documentación aportada según acta de recepción parcial N°49-2 de fecha 22.07.2015, es la siguiente: a) Fotocopias de escrituras de constitución y sus respectivas modificaciones. b) Balance – FUT- RLI (desde AT 2001 al AT 2013) c) Libro diario y Libro mayor AT 2013 29 Timbre Electrónico d) Capital Propio Tributario V/S Financiero desde 31.12.2000 al 31.12.2011 8.- Con fecha 03.09.2015 se notificó por cédula la Notificación N°816841 mediante la cual se solicita información adicional y complementaria a la aportada en virtud de Notificación N°241-2, que permita acreditar la pérdida de arrastre al año tributario 2013. En dicha notificación se solicitaron los siguientes antecedentes: . En formato electrónico y en papel legal cuenta “Utilidad no realizada” $588.067.405.- AT 2013 . Sustento agregado RLI “Utilidad tributaria en venta de inversiones” $435.754.492.- AT 2002. . Enviar en formato electrónico y en papel legal cuenta “Servicios externos empresa relacionada” AT 2005 y AT 2007. . Sustento de agregado RLI “Dif. CM. Inversiones Trib/Financ” $79.090.491.- AT 2010. . Mayor y sustento cuenta “Castigos” $14.483.035.- AT 2011 . Mayor y sustento cuenta “Ajustes ejercicios anteriores” $11.526.234.- AT 2011. . Sustento inversión adquirida AT 2012. 9.- Durante el proceso de fiscalización el mandatario de la contribuyente presenta respuesta a la Notificación N°816841 de fecha 03.09.2015, aportando sólo análisis contables de las cuentas (Utilidad no realizada, Provisión Inversión, Servicios externos empresa relacionada, Dif. CM. Inversiones Trib./financ.., Castigos, Ajustes ejercicios anteriores, detalle de la cuenta Costo de explotación, Detalle documentos y cuenta spor cobrar empresa relacionada), sin respaldos legales ni tributarios. Además presenta fotocopias de traspaso de acciones por un valor de venta $2.876.485.064, no acreditando n presentando documentación fehacientemente respaldatoria de su declaración de impuesto anual a la renta Formulario 22 por el año tributario 2013. 10.- Al dar cumplimiento parcial e insuficiente, no acredita ni presenta documentación respaldatoria de la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, por la suma de $7.683.895.463.- declarada en el Formulario 22 AT 2013, por lo que el Servicio de Impuestos Internos decide citar al contribuyente. 11.- ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN: Señala que con fecha 04 de diciembre de 2015, debido a que el contribuyente dio cumplimiento parcial e insuficiente a los requerimientos de este Servicio, se practicó la Citación N°44-2 de 28.04.2016, la que fue notificada el 29 de abril de 2016, mediante Notificación N°296-2 por cédula, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, para que el contribuyente en el plazo de un mes, diera respuesta a la Citación rectificando, aclarando o confirmando su declaración de impuestos por concepto de determinación de Base Imponible de Primera Categoría (Pérdida Tributaria) correspondiente al año tributario 2013 por Impuesto a la Renta. 30 Timbre Electrónico 12. REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES DE LA CITACION: En la Citación N°44-2 de fecha 28.04.2016, se le solicitó al contribuyente que acompañare determinada y específicamente, bajo el apercibimiento del artículo 132, inciso 11 del Código tributario, los siguientes documentos: . Balance Tributario de 8 columnas, firmado por el representante legal y el contador. Desde el inicio de la Pérdida Tributaria. Además, deberá aportarlos en medios magnéticos. . Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones. Desde el inicio de la pérdida tributaria. . Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias Neto (libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Además pendrive en planilla Excel. . Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida. . Certificados de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y/o distribuidas. Y antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT. . Libros diarios y Mayores impresos en hojas foliadas autorizadas por el SII y en medios magnéticos. . Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, desde el inicio de la pérdida tributaria. . Documentación de sustento y análisis de la Depreciación Normal o acelerada para aquellos casos en que dicha pérdida sea relevante, para el periodo que comprendan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. . Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, desde el inicio de la pérdida tributaria. . Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. . Escritura de Constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro según corresponda. 13.- El contribuyente dio respuesta a la citación con fecha 26.06.2016 mediante un escrito en donde aclara las partidas citadas. Los antecedentes que el contribuyente oportó son los siguientes: 31 Timbre Electrónico a) Contrato Marco de Operación Unimarc para acreditar la venta de la operación a partir del año 2007. b) Análisis del recuadro N°2 DEL Formulario 222 correspondiente al AT 2013. c) Balances y Capital propio Tributario desde el AT 2001 al AT 2013. d) Copia de solicitud de Instituto de Previsión Social de planillas de cotizaciones pagadas desde el año 2000 al 2007. e) Declaraciones Juradas de Remuneraciones (N°18979), Honorarios (N°18887). F) Copias de declaraciones F29 y copias de declaraciones F22, todo lo anterior desde el año AT2000 en adelante, para justificar la pérdida tributaria de arrastre. Al respecto, expone que la contribuyente no aporta Libros mayores ni Libros diarios desde el inicio de la pérdida al AT 2013, ni la documentación que justifica la determinación de sus costos directos y gastos. II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE: Expone brevemente las alegaciones y argumentos efectuados por el reclamante. III.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: Solicita el rechazo del reclamo con costas y se confirmen las liquidaciones. Expresa que las alegaciones y argumentos del reclamante son improcedentes y carentes de todo fundamento legal: 1.- Las liquidaciones supuestamente cobrarían impuestos referidos a periodos que se encontrarían más allá de los autorizados por los plazos de prescripción para la acción fiscalizadora del SII: Al efecto, señala que el contribuyente cita el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, que regula el contenido y los límites de la acción fiscalizadora del SII, señalando que dicha norma establece claramente que el SII sólo puede revisar deficiencias en la liquidación (declaración) de un tributo, dentro del plazo de tres años contados desde la fecha en que expira el plazo legal para su pago, y que excepcionalmente puede revisar deficiencias en la declaración de un tributo en el plazo extraordinario de 6 años siempre que: 32 Timbre Electrónico a) La declaración presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, o, b) El contribuyente no haya presentado la respectiva declaración de impuestos. También señala que el artículo 59 del Código Tributario establece la prohibición absoluta para la autoridad fiscal de revisar o examinar las declaraciones de los contribuyentes fuera de los plazos de prescripción que al efecto establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal. Finalmente señala que en relación a los plazos de prescripción indicados, el artículo 63 del Código Tributario en su inciso 3° señala que la citación produce el efecto de aumentar el plazo en el término de 3 meses desde que se cite al contribuyente: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” El contribuyente señala que la facultad del SII de liquidar y girar eventuales impuestos correspondiente al año tributario 2013 se encontraría prescrito, pues estima que a su juicio la Citación N°44-2, no cumple con el requisito de indicar determinadamente las operaciones respecto de las cuales el contribuyente tiene obligación de declarar y rectificar. Por su parte el SII sostiene que la alegación de la contraparte carece de sustento legal, el texto legal que consagra el aumento de los plazos, se desprende que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, por lo que el aumento sólo se verificará respecto de los impuestos comprendidos en la citación y que se deriven de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Señala que de esta forma el legislador ha querido señalar que el mero hecho de notificar una citación a un contribuyente, no tiene un efecto general respecto de la acción fiscalizadora del Servicio, sino sólo acotado a las declaraciones de impuestos que han resultado observados en ella. Para mantener la debida congruencia entre la citación y la eventual posterior liquidación de manera de no ampliar el efecto de aumentar el plazo a otros impuestos distintos de los señalados en la primera, el texto legal establece como regla que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, por lo que corresponde determinar el sentido y alcance de la norma de manera de adecuarlo al caso sublite. Agrega que la Circular N°73 de octubre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, particularmente al requisito que ésta menciona para que surta efecto el aumento de plazo en favor del Servicio, esto es: “que en la citación se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar, y que pueden dar lugar al cobro de un impuesto”. Por ende, de 33 Timbre Electrónico acuerdo a las instrucciones del Servicio, para que opere el aumento de plazo, debe indicarse, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar por lo que se hace necesario determinar a qué se refiere el legislador cuando se refiere a los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. En efecto, del tenor de la citación notificada al contribuyente, se desprende, que lo que el Servicio está impugnando es la exactitud de la declaración de impuesto del contribuyente, toda vez que lo que ha indicado el Servicio es que del ejercicio de cotejar la declaración de renta para el año tributario 2013 presentada en el F22 Folio N°241809633, con los antecedentes presentados por el contribuyente, luego de las Notificaciones N°64205 de fecha 09.06.201, N°241-2 de fecha 09.06.2015 y N°816841 de fecha 03.09.2015, se ha determinado la falta de claridad respecto de las partidas de costos, gastos y/o deducciones efectuadas, como también de aquellas partidas que respaldan la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, especialmente de la PÉRDIDA TRIBUTARIA, declarada en el código 643 por ($7.683.895.463.-) y que constituyen el fundamento de la Liquidación reclamada, es decir, lo que ha cuestionado el Servicio, es precisamente el hecho de que las declaraciones de impuesto a la renta no están contestes entre sí respecto de los ingresos que efectivamente tuvo el contribuyente para el periodo objetado. En este sentido, considerando el término operaciones en el sentido más natural y obvio, es decir, la ejecución de algo, en este caso, el acto de declarar impuestos entiende el Servicio que está indicando en la citación, los impuestos derivados de las operaciones indicadas determinadamente en ella. Expone que el Servicio cumplió con la exigencia legal para que se produzca el aumento de plazo en cuestión, toda vez que al señalar que las deducciones efectuadas no están suficientemente acreditadas, resulta que las declaraciones vertidas por el contribuyente en su Formularios F22, con indicación de los montos y periodo tributario en que inciden, indicó determinadamente en la citación las operaciones respecto de las cuáles se derivan los impuestos que ahora se liquidan. Lo anterior es consecuencia del sistema de auto declaración del sistema tributario nacional. 2.- Prescripción de la acción del Servicio, atendido a los periodos a los que se refieren las liquidaciones que por este acto se reclaman: Expresa que el contribuyente señala que al pedirle información y antecedentes específicamente detallados “desde el inicio de la pérdida tributaria” el Servicio le está solicitando información referida a TRECE AÑOS aproximadamente y que con ello estaría vulnerando los artículos 59 y 200 del Código Tributario, lo que evidentemente ocasionaría la prescripción de la acción. Sin embargo, cabe hacer presente que es un hecho no controvertido y por ende, que resulta plenamente posible la fiscalización de las pérdidas tributarias desde el origen de las mismas, debido a que el contribuyente está declarando éstas en el año tributario revisado. En consecuencia el efecto que produce la declaración de dichas pérdidas tributarias desde 34 Timbre Electrónico el origen de las mismas, debido a que el contribuyente está declarando éstas en el año tributario revisado. En consecuencia el efecto que produce la declaración de dichas pérdidas es reducir la base imponible de ese periodo tributario, motivo por el cual es lícito al Servicio revisar los antecedentes que determinan la base imponible del Impuesto de primera categoría, y en consecuencia es perfectamente posible solicitar los antecedentes que determinaron dicha pérdida desde su origen, ya que ello implica en definitiva la revisión de la base imponible del impuesto declarado por el contribuyente en el año correspondiente. Explica que efectivamente, dicha interpretación cautela los intereses fiscales y la correcta administración del impuesto, ya que de otra manera bastaría sólo con declarar pérdidas y señalar que se originaron en periodos prescritos, para poder deducir la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, sin posibilidad de fiscalización de parte del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que esta interpretación va en necesaria consonancia con la posibilidad que el contribuyente no tenga plazo para imputar las pérdidas a ejercicios futuros, cuestión que tiene aplicación desde el primero de enero de 1984. Sostiene que esta interpretación ha sido reafirmada invariablemente por el Servicio en diversas normas administrativa como el Ord. N°393 de 4 de abril de 2005. Cita y transcribe jurisprudencia administrativa y judicial que reafirma su tesis. Finalmente señala que de acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia que invariablemente ha señalado que resulta perfectamente posible aplicar las normas de prescripción para el caso en comento, no resulta posible dar lugar a lo alegado por el contribuyente en este punto. 3.- Las Liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente: Expresa que la reclamante sólo se limita a señalar que una apreciación de los antecedentes contables y tributarios de Hipermarc, junto a la documentación de respaldo pertinente, permite confirmar el resultado declarado por la Compañía el año tributario 2013. Por otro lado, hace presente que una parte de los antecedentes contables y tributarios de Hipermarc, de manera previa por motivos que le son completamente ajenos., tales como : i) la venta realizada del año 2007 de parte de sus activos a Rendic Hermanos S.A., lo que incluyó todo su sistema contable SAP y parte de la documentación y antecedentes de respaldo de sus operaciones, y ii) la incautación sufrida el año 2014 de una parte considerable de la documentación y antecedentes que estaban en poder de Hipermarc, como parte de un proceso investigativo por la Policía de Investigaciones según RUC y N° de informe policial enviado en contesta Citación que involucró a diversas empresas del grupo empresarial al que pertenece Hipermarc. 35 Timbre Electrónico Y finalmente adjunta cuadro de gastos sin acreditación, señalado al final de cada uno de ellos señala que al presente escrito se acompaña documentación de respaldo parcial de gastos. Expone el Servicio que sólo puede señalar que no se mencionan qué hechos serían los erróneos e inexactos, y cuál sería la interpretación errónea que estos generarían. Asimismo, respecto a la documentación señala que una parte de los antecedentes no han estado a disposición de Hipermarc por motivos “completamente ajenos”. Sin embargo, señala más adelante que hoy si tiene la información y que estaría en condiciones de ponerla a disposición del tribunal. Agrega que no tiene motivos plausibles para no tener la información por lo que solicita que este argumento sea desechado de plano. 4.- El impuesto determinado es improcedente en atención a las fechas de pago: El contribuyente señala en su presentación que estas liquidaciones deben dejarse sin efecto pues el impuesto aplicado es improcedente, atendida las fechas en que fueron pagados efectivamente. Lo anterior refiriéndose al impuesto de 35% sobre operaciones impugnadas código 630 costo directo de los bienes y servicios (Gastos Rechazados), de conformidad al inciso tercero del artículo 21 de la LIR. Asimismo, se refiere que : “Como consta los gastos rechazados son adeudados en el AT 2013, ya que, los pagos de las operaciones impugnadas no fueron pagados efectivamente en ese año, ello según traspaso N°5 del 31- 01-2012 por $60.136.- traspaso N°35 del 31.07.2012 $181.071 por Patentes Comerciales. Comprobante de Compra N°10 del 31.03.2012 por $52.000.-, traspaso N°62 del 30.10.2012 por 9.880 con un total de $61.880. Lo que hace el monto de $242.951 que es la base imponible del impuesto único determinado según el SII al 31.12.2012”. Al respecto el Servicio solo puede señalar que desconoce a qué traspaso se refiere por cuanto tal y como señala el contribuyente en el último párrafo de la página 33 de su escrito y luego del cuadro de detalle de gastos y costos por años: “Si bien, el contribuyente no contaba con la totalidad de la documentación para acreditar los montos que solicita el Servicio, tampoco es posible acreditar los ingresos que generó el contribuyente, por causas ya mencionadas en Contestación a la citación 44-2 en sus hojas 90 y 10, no contaba con las totalidad de su documentación”. Agrega que el contribuyente presentó cuadros con cifras, pero jamás presentó los comprobantes respaldatorios de dichos gastos., no cumpliendo con el requisito del artículo 31 de la Ley de la Renta “acreditado o justificado fehacientemente ante el Servicio”. En consecuencia el impuesto determinado es procedente y ha sido calculado conforme a derecho. 5.- Las liquidaciones no consideraron la documentación acompañada: Al efecto, señala el contribuyente que la liquidación no expresa las razones del rechazo del argumento proporcionó y aportó el contribuyente, esto es: Las DDJJ por un monto real pagado de $1.215.240.267 indicando que este “es un monto parcial por el cual el contribuyente cuente en este momento”. 36 Timbre Electrónico Señala que efectivamente el contribuyente acompañó las DDJJ, sin embargo, tal y como señala posteriormente, el contribuyente no presentó el detalle de la cuenta Remuneración y/o Honorario, (elemento fundamental para acreditar cuánto del gasto puede deducirse con la documentación respaldatoria acompañada). El Servicio sostiene que no cumple con los requisitos copulativos del gasto, de conformidad a las normas de determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Desarrolla los requisitos que debe poseer un gasto para que sea deducido de la renta bruta y cita jurisprudencia al efecto. 6.- Las liquidaciones violan el artículo 21 del Código Tributario, pues el Servicio nunca tachó de fidedigna la documentación acompañada: Expresa que, para respaldar tal afirmación, el contribuyente cita que: “En la página 10 de 13 de la liquidación 182 y 183 de Hipermarc Abastecimientos el Servicio indica: “Código 630.- Dado que el contribuyente no aportó antecedentes en la respuesta a la Citación, se rechaza el gasto del periodo. Asimismo, señala que el contribuyente en su contestación a la Citación 44-2 del 29.04.2016, presentó información con la cual respalda los costos de diferentes años, en el escrito en su hoja 11, en el Otrosí, numeral 7, adjuntó Balances Generales firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 2000 al 2012, pudiendo así determinar una RLI, ya que, los balances están en su poder. Señala que finalmente cita el artículo 21 del Código Tributario en su inciso segundo, dando a entender que el Servicio habría prescindido de los antecedentes presentados por el contribuyente, por ser estos no fidedignos y que por ende habría omitido la declaración que debiera realizar en estos casos el Servicio de contabilidad no fidedigna. En este sentido, señala que el contribuyente pretende confundir al tribunal, por cuanto pretende hacer creer que el Servicio no ha considerado la documentación acompañada por él, por ser esta no fidedigna, en circunstancias que lo que ha hecho el Servicio durante todo el proceso de fiscalización es dejar en claro al contribuyente la insuficiencia en todo momento de la documentación para respaldar las cuentas analizadas. Argumenta que es el contribuyente quien debe determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de los impuestos respectivos. Agrega que los principales libros de contabilidad que debe llevar un contribuyente que se encuentra bajo el régimen de Renta Efectiva, demostrada con contabilidad completa y balance general, son: el Libro Diario, Libro Mayor y el Libro de Inventarios y Balances. Además el libro especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los libros auxiliares que exija la ley o el SII, como es el caso del Libro de Compra y Ventas y del Libro Auxiliar de Remuneraciones, todos debiendo ser timbrados por el SII. 37 Timbre Electrónico Explica que si se observa en la página 10 que cita el contribuyente de la liquidación, al momento de realizar el análisis de la renta líquida imponible, al señalar los desagregados se señala que los costos de los bienes y servicios no se encuentran documentados fehacientemente. Señala que en los argumentos de hecho de la Liquidación se señala expresamente que: “La contribuyente no aporta Libros Mayores ni Libros diarios desde el inicio de la pérdida al AT 2013, ni la determinación que justifica la determinación de sus costos directos y gastos. Añado que el Servicio se refiere a la contabilidad fidedigna como completa, en consecuencia, no se ha omitido formalidad alguna de las Liquidaciones reclamadas y estas se encuentran ajustadas a derecho. 7.- Finalmente, respecto de la materialidad de las operaciones, presenta una demostración analítica de los costos directos de los bienes y servicios año a año desde el 2000 al 2012 comercial, dividido por ítems: Explica que en este punto la reclamante se limita a realizar un listado de ítems, que posteriormente detalla en planillas de costos y gastos desde el año 2004 al 2012, citando además los Folios de los libros contables en donde supuestamente se podrá revisar dicha documentación. Además, sostiene el contribuyente que ahora sí posee los Libros contables en donde se puede revisar dicha información y las explicaciones de por qué en el proceso de fiscalización no los pudo acompañar. Señala que los argumentos expuestos por la reclamante para justificar que no pudo acompañar los antecedentes en sede administrativa carecen de valor por lo que cualquier intento de la contraria de acompañar nuevos antecedentes, sería improcedente, extemporáneo e inadmisible. V.- CONCLUSIÓN: a) Las Liquidaciones N°182 y 183 de fecha 28.07.2016, se encuentran legalmente notificadas en tiempo y forma. b) Las facultades de fiscalización se encontraban vigentes al momento de su ejercicio. c) Las Liquidaciones N°182 y 183 de fecha 28.07.2016, se encuentran emitidas y ajustadas a derecho y debidamente fundamentadas conforme a la realidad presentada por el contribuyente. d) El contribuyente no acompañó la información requerida en la etapa administrativa correspondiente; e) En definitiva, el contribuyente no aportó la documentación que demuestra la veracidad de sus dichos, no sólo por su contabilidad, sino que tampoco con los respaldos documentarios imperativos para la acreditación de los costos, gastos y las pérdidas de arrastre. 38 Timbre Electrónico En consecuencia, solicita se tengas por evacuado el traslado y se rechace el reclamo de autos, con costas. CUATRO: A fojas 73, con fecha 14 de diciembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. CINCO: A fojas 77, con fecha 16 de diciembre de 2016, consta comprobante de envío de carta certificado de Oficio N°255-2016 enviado al Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2017, comparece don JAIME GARCÍA ESCOBAR, Cédula de Identidad N°7.777.123-9, en representación de HIPERMARC ABASTECIMIENTOS, RUT: 88.627.400-9, ambos con domicilio en calle Agustinas N°1161, Of. 207, Comuna y Ciudad de Santiago. Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, formuladas en contra de su representada por impuestos a la renta de primera categoría y artículo 21 de la ley de la renta, por un impuesto a pagar de $87.071.886 (con reajuste e intereses calculados al 31 de julio de 2016). Dos: Que, a fojas 59, con fecha 18 de noviembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: A fojas 61, con fecha 28 de noviembre de 2016, consta Oficio remitido al Servicio de Impuestos Internos. Cuatro: Que, a fojas 63, con fecha 12 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 18 de noviembre de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas. Cinco. A fojas 73, con fecha 14 de diciembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. Seis. A fojas 77, con fecha 16 de diciembre de 2016, consta comprobante de envío de carta certificado de Oficio N°255-2016 enviado al Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro. Siete. A fojas 79, consta respuesta de Oficio proveniente de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con documentos y a fojas 96, con fecha 07 de febrero de 2018, rola resolución que tiene por recibida respuesta de oficio. Ocho. A fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 23 de febrero de 2018, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 103. 39 Timbre Electrónico Nueve. A fojas 104, consta comprobante de devolución de carta certificada de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Diez. A fojas 105, con fecha 14 de marzo de 2018, consta comprobante de notificación de envío de carta certificada de notificación de la Resolución que recibe la causa a prueba. Once. A fojas 102, con fecha 14 de febrero de 2018, consta lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos y a fojas 109, con fecha 19 de marzo de 2018, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos. Doce. A fojas 107, con fecha 19 de marzo de 2018, consta recurso de reposición de auto de prueba interpuesto por la reclamante. Trece. A fojas 111, con fecha 19 de marzo de 2018, consta resolución que tiene por interpuesto el recurso de reposición y lo rechaza de plano. Catorce. A fojas 115, con fecha 20 de marzo de 2018, consta presentación de la reclamante solicitando que se tengan por ratificados los documentos que se acompañaron al escrito de reclamo y presenta lista de testigos. A fojas 116, con fecha 26 de marzo de 2018, consta resolución que tiene presente y se cita a audiencia de recepción de prueba testimonial para el día jueves 05 de abril de 2018, a las 08:30 hrs en las dependencias del tribunal. Quince. A fojas 120 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2018, consta citación a los testigos. Dieciséis. A fojas 121, con fecha 05 de abril de 2018, consta acta de audiencia testimonial. Diecisiete. A fojas 124 y siguientes, con fecha 11 de abril de 2018, el reclamante acompaña documentos y a fojas 198, con fecha 27 de abril de 2018, se tiene por acompañados. Dieciocho. A fojas 139, con fecha 02 de mayo de 2018, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2017, comparece don JAIME GARCÍA ESCOBAR, Cédula de Identidad N°7.777.123-9, en representación de HIPERMARC ABASTECIMIENTOS, RUT: 88.627.400-9, ambos con domicilio en calle Agustinas N°1161, Of. 207, Comuna y Ciudad de Santiago. Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, formuladas en contra de su representada por impuestos a la renta de primera categoría y artículo 21 de la ley de la renta, por un impuesto a pagar de $87.071.886 (con reajuste e intereses calculados al 31 de julio de 2016). SEGUNDO: Que, a fojas 63, con fecha 12 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, 40 Timbre Electrónico en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 18 de noviembre de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas. TERCERO: A fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para el Año Tributario 2013, en relación a los conceptos A, B y C de las Liquidaciones reclamadas N° 182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de la Liquidación reclamada. 2.- Fotocopia autorizada ante notario donde consta la personería de la reclamante. Documentos acompañados con fecha 11 de abril de 2018, Custodia N°24-2018: 1.- Caja 1, libro diario enero a marzo 2004 2.- Caja 2, libro diario abril a junio 2004 3.- Caja 3, libro diario julio a septiembre 2004. 4.- Caja 4, libro diario octubre a diciembre 2004. 41 Timbre Electrónico 5.- Caja 5, libro diario enero a febrero 2005 6.- Cajas 6 y 7, libro diario marzo 2005 7.- Cajas 8 y 9, libro diario abril 2005 8.- Cajas 10 y 11, libro diario mayo 2005 9.- Caja 12, libro diario junio 2005 10.- Caja 13 y 14, libro diario julio 2005 11.- Cajas 15 y 16, libro diario agosto 2005. 12.- Cajas 17 y 18, libro diario septiembre 2005 13.- Caja 19, libro diario octubre 2005 14.- Caja 20, libro diario noviembre 2005 15.- Caja 21, libro diario diciembre 2005 16.- Caja 22, libro diario enero 2006 17.-Caja 23, libro diario febrero 2006 18.- Caja 24, libro diario marzo 2006 19.- Caja 25, libro diario abril 2006 20.- Caja 26, libro diario mayo 2006 21.- Caja 27, libro diario junio 2006 22.- Caja 28, libro diario julio 2006 23.- Caja 29, libro diario agosto 2006 24.- Caja 30, libro diario septiembre 2006 25.- Caja 31, libro diario octubre 2006 26.- Caja 32, libro diario noviembre 2006 27.- Caja 33, libro diario diciembre 2006 28.- Caja 34, libro diario enero a febrero 2007 29.- Caja 35, libro diario marzo a abril 2007 30.- Caja 36, libro diario mayo a junio 2007 31.- Caja 37, libro diario julio a agosto 2007 32.- Caja 38, libro diario septiembre a octubre 2007 33.- Caja 39, libro diario noviembre a diciembre 2007 42 Timbre Electrónico 34.- Caja 40, libro diario enero a diciembre 2008; libro diario enero a diciembre 2009; libro diario enero a diciembre 2010; libro diario enero a diciembre 2011; y libro diario enero a diciembre 2012 (incluye caja 88 y 89). 35.-.Caja 41, libro mayor enero a marzo 2004 36.- Caja 42, libro mayor abril a junio 2004 37.- Caja 43, libro mayor julio a agosto 2004 38.- Caja 44, libro mayor septiembre a diciembre 2004 39.- Caja 45, libro mayor enero 2005 40.- Caja 46, libro mayor febrero 2005 41.- Caja 47 y 48, libro mayor marzo 2005 42.- Cajas 49 y 50, libro mayor abril 2005 43.- Cajas 51 y 52, libro mayor mayo 2005. 44.- Cajas 53, 54 y 55, libro mayor junio 2005 45.- Caja 58, libro mayor agosto 2005 46.- Cajas 59 y 60, libro mayor septiembre 2005 47.- Caja 61, libro mayor octubre 2005 48.- Caja 62, libro mayor noviembre 2005 49.- Caja 63, libro mayor diciembre 2005 50.- Caja 64, libro mayor enero a febrero 2006 51.- Caja 65, libro mayor marzo 2006 52.- Caja 66, libro mayor abril 2006 53.- Caja 67, libro mayor mayo 2006 54.- Caja 68, libro mayor junio 2006 55.- Caja 69, libro mayor julio 2006 56.- Caja 70, libro mayor agosto 2006 57.- Caja 71, libro mayor septiembre 2006 58.- Caja 72, libro mayor octubre 2006 59.- Caja 73, libro mayor noviembre 2006 60.- Caja 74 y 75, libro mayor diciembre 2006 61.- Caja 76, libro mayor enero 2007 43 Timbre Electrónico 62.- Caja 77, libro mayor febrero 2007 63.- Caja 78, libro mayor marzo 2007 64.- Caja 79, libro mayor abril 2007 65.- Caja 80, libro mayor mayo 2007 66.- Caja 81, libro mayor junio 2007 67.- Caja 82, libro mayor julio 2007 68.- Caja 83, libro mayor agosto 2007 69.- Caja 84, libro mayor septiembre 2007 70.- Caja 85, libro mayor octubre 2007 71.- Caja 86, libro mayor noviembre 2007 72.- Caja 87, libro mayor diciembre 2007 73.- Caja 88, libro mayor enero a diciembre 2008; libro mayor enero a diciembre 2009; libro mayor enero a diciembre 2010; libro mayor enero a diciembre 2011; y libro mayor enero a diciembre 2012. 74.- Caja 89, libro de compra enero a diciembre 2004; libro de compra enero a diciembre 2005; libro de compra enero a diciembre 2006; libro de compra enero a diciembre 2007; libro de compra enero a diciembre 2008; libro de compra enero a diciembre 2009; libro de compra enero a diciembre 2010; libro de compra enero a diciembre 2011; y libro de compra enero a diciembre 2012. 75.- Caja 1, facturas ventas 2000 76.- Caja 2, facturas ventas 2000 77.- Caja 3, facturas ventas 2000 y 2001 78.- Caja 4, facturas ventas 2001 79.- Caja 5, facturas ventas 2002 80.- Caja 6, facturas ventas 2000, 2001 y 2003. 81.- Caja 7, facturas 2004. Testimonial: Según consta a fojas 121 y siguientes, la reclamante presentó los siguientes testigos: 1.- Jaime Antonio Flores León, Rut: 10.394.303-5. Otros: 44 Timbre Electrónico No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: No hay. Testimonial: No hay. Otros: Oficio Ord. 255/2016, de fojas 79, proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, recepcionado con fecha 31 de marzo de 2017. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante HIPERMARC ABASTECIMIENTOS S.A., RUT: 88.627.400-9, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa. 2.- Que, la reclamante en el Formulario 22 del Año Tributario 2013, folio N°241809633 declaró en el código 643, una Base Imponible de Primera Categoría ascendente a $7.683.895.463.- 3.-Que las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos son las LIQUIDACIONES N°182 y 183, emitidas con fecha 28 de julio de 2016 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2013. Que, las Liquidaciones reclamadas tienen su origen en un proceso de fiscalización que se inició con fecha 09 de junio de 2014, en virtud de la cual se le notificó por cédula la Notificación N°64205, en la cual se le requirieron antecedentes en el marco de una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida por el Año Tributario 2013, como parte del Programa “Selectivos S-02 A.T 2013” para ser presentados el 20.06.2014, y a la cual la contribuyente solicita una prórroga de un mes para responder a dicha notificación y con fecha 06 de junio de 2015 se notificó por cédula la Notificación N°241-2 en la cual se reitera la solicitud de antecedentes para ser presentados con fecha 22 de junio de 2015, a la cual el contribuyente con fecha 22.07.2015 según acta de recepción N°49-2 presentó información parcial, no siendo esta suficiente a juicio del Servicio de Impuestos Internos para satisfacer los requerimientos de auditoría que se estaba efectuando. OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada son los siguientes: 45 Timbre Electrónico 1.- Las liquidaciones cobran impuestos referidos a periodos que se encuentran mas allá de los autorizados por los plazos de prescripción para la acción fiscalizadora del SII. 2.- Prescripción de la acción del Servicio, atendido a los periodos a los que se refieren las liquidaciones que se reclaman. 3.- Las Liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente. 4.- El impuesto determinado es improcedente en atención a las fechas de pago. 5.- Las Liquidaciones no consideraron la documentación acompañada. 6.- Las Liquidaciones violan el artículo 21 del Código Tributario, pues el servicio nunca tachó de no fidedigna la documentación acompañada. 7.- Finalmente, respecto de la materialidad de las operaciones, presenta una demostración analítica de los costos directos de los bienes y servicios año a año desde el 2000 al 2012 comercial, dividido por ítems. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos objeta cada una de las alegaciones efectuadas por la reclamante. NOVENO: Que, del tenor de las Liquidaciones reclamadas, el reclamo de autos y la contestación a la prescripción alegada y el evacúa traslado del reclamo, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes: NUEVA AUDITORÍA Y PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRIBUTARIO. DÉCIMO: En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría alegado por el Servicio de Impuestos Internos, por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” 46 Timbre Electrónico Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos 47 Timbre Electrónico del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. 48 Timbre Electrónico Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente 49 Timbre Electrónico no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso, y/o la inadmisibilidad probatoria será desechada por este juez. ALEGACIONES DE FONDO: DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el 50 Timbre Electrónico Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso”. De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Es necesario señalar que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: 1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la 51 Timbre Electrónico deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 100, con fecha 17 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para el Año Tributario 2013, en relación a los conceptos A, B y C de las Liquidaciones 52 Timbre Electrónico reclamadas N° 182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones las partes, siendo las principales alegaciones de la reclamante, como ya se indicó anteriormente, las siguientes: 1.- Las liquidaciones cobran impuestos referidos a periodos que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de prescripción para la acción fiscalizadora del SII. 2.- Prescripción de la acción del Servicio, atendido a los periodos a los que se refieren las liquidaciones que se reclaman. 3.- Las Liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente. 4.- El impuesto determinado es improcedente en atención a las fechas de pago. 5.- Las Liquidaciones no consideraron la documentación acompañada. 6.- Las Liquidaciones violan el artículo 21 del Código Tributario, pues el servicio nunca tachó de no fidedigna la documentación acompañada. 7.- Finalmente, respecto de la materialidad de las operaciones, presenta una demostración analítica de los costos directos de los bienes y servicios año a año desde el 2000 al 2012 comercial, dividido por ítems. DÉCIMO SÉPTIMO: Que la primera alegación efectuada por la reclamante es la siguiente: 1.- Las liquidaciones cobran impuestos referidos a periodos que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de prescripción para la acción fiscalizadora del SII. Expone que el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, regula el contenido y los límites de la acción fiscalizadora del SII. Transcribe dicha norma y señala que establece claramente que el SII sólo puede revisar deficiencias en la liquidación (declaración) de un tributo, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha en que expira el plazo legal para su pago. A su vez, señala que excepcionalmente el SII puede revisar deficiencias en la liquidación de un tributo en el plazo extraordinario de seis años, siempre que: a) La declaración presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, o, b) El contribuyente no haya presentado la respectiva declaración de impuestos. 53 Timbre Electrónico Por su parte, el artículo 59 del Código Tributario establece la prohibición absoluta para la autoridad fiscal de revisar o examinar las declaraciones de los contribuyentes fuera de los plazos de prescripción que al afecto establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal. Expresa que del análisis armónico de los preceptos citados, debe concluirse que el Servicio, debe ceñirse a los plazos legales de prescripción o caducidad de su acción fiscalizadora. Por su parte, y en relación con los plazos de prescripción indicados, el artículo 63 inciso 3° del Código Tributario, establece lo siguiente: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario señala: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Las normas referidas establecen uno de los principales efectos del acto administrativo denominado citación, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, el aumento de los plazos de prescripción o caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio en tres meses o, en caso que se pida prórroga, por el plazo por el que ésta sea concedida. Para estos efectos, la citación debe especificar las operaciones sobre las cuales el contribuyente debe declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Sobre esta base, se delimitará el ámbito de aplicación del aumento de los plazos de prescripción. Pues bien, una vez analizado el marco normativo que rige la prescripción en materia tributaria por parte del contribuyente, éste sostiene que la fiscalización efectuada a Hipermarc por el Año Tributario 2013, vulnera flagrantemente los artículos 200 y 59 del Código Tributario. La facultad del SII de liquidar y girar eventuales impuestos correspondientes al año tributario 2013 se encontraba prescrita al emitirse las Liquidaciones reclamadas. Argumenta que las Liquidaciones se refieren al impuesto de Primera Categorías correspondiente al año tributario 2013, cuyo vencimiento legal de pago expiró el 30 de abril del año 2016. Del examen de las fechas referidas, puede establecerse con absoluta precisión que cualquier liquidación de impuestos que se haya practicado o se practique respecto del periodo tributario señalado con posterioridad al 30 de abril de 2016, estaría fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario. Esto, aun cuando el SII practicó la Citación N°44-2. El argumento en que funda su alegación es que la Citación N°44-2 practicada a la reclamante, no cumpliría con los requisitos establecidos por el legislador para que la Citación produzca sus efectos como acto administrativo, toda vez que ésta debe con la finalidad de especificar las operaciones materia de la citación, ésta debe indicar con claridad cada una de las operaciones o partidas contables que a juicio de los funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparo. Estas deben ser identificadas de forma clara señalándose el libro de contabilidad y el folio en que aparezcan contabilizadas, indicándose el valor o cantidad a que asciende el reparo, y una explicación de las verificaciones hechas y de los motivos por los cuales se incluyen en las citaciones. Si se trata de operaciones o partidas que se han omitido en las declaraciones de los contribuyentes, debe indicarse la 54 Timbre Electrónico fuente de información junto al monto de las operaciones omitidas. Asimismo, debe indicarse la incidencia de los reparos que se efectúan en la determinación de la renta imponible del periodo tributario cuestionado. Expone que la Citación N°44-2 señala como sustento, en lo que interesa, que: “No se ha acreditado con la documentación de respaldo… Pérdidas de Ejercicios Anteriores por $7.980.786.276…” Asimismo, la Citación N°44-2 concluye: “Atendido que no presentó la totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo establecido, se procede a practicar la siguiente Citación de Impuestos, por concepto de determinación de Base Imponible de Primera Categoría (Pérdida Tributaria), deducciones efectuadas a la misma, costos y/o gastos declarados no acreditados con la documentación de respaldo de las partidas citadas”. De lo anterior, queda de manifiesto que la Citación N°44-2 formula objeciones generales respecto de la pérdida tributaria declarada por Hipermarc el año tributario 2013. Así, la Citación no objeta operaciones específicas. En este sentido la Citación ni siquiera hace referencia del porqué de las observaciones a la pérdida tributaria, a modo de poder enfocar su respuesta en la acreditación o descargos respecto a tales observaciones. Añade, que mal puede constituir especificidad la referencia genérica a la pérdida tributaria determinada por un contribuyente, la cual es el resultado de múltiples operaciones efectuadas por éste durante uno o varios periodos tributarios. Afirma que, es del caso precisar que al momento de efectuarse la Citación N°44-2 el SII poseía antecedentes suficientes como para identificar aquellas operaciones que inciden en la pérdida tributaria declarada por Hipermarc, de manera que era perfectamente posible que el acto administrativo objetara operaciones específicas y que, en consecuencia, ampliara los plazos de prescripción respecto de las mismas. En este este sentido, la Citación N°44-2 establece expresamente los antecedentes de que disponía el SII “… según acta de recepción N°49-2 presentó información parcial, e insuficiente a los requerimientos efectuados, aportando sólo los siguientes antecedentes: Archivador con fotocopias de escrituras de constitución con sus modificaciones, Balance Tributario – RLI- CPT AT 2013, Libro diario- Libro mayor AT 2013, Libro FUT – RLI desde AT 2001 a AT 2012”. “La contribuyente da respuesta… presentando ese mismo día, los siguientes antecedentes: Análisis contable de las cuentas de Utilidad no realizada, provisión Inversión, Servicios externos empresa relacionada, Dif. CM Inversiones Trib./ Financ., Castigos, Ajustes ejercicios anteriores, Detalle de la cuenta Costo de explotación, Detalle de documentos y cuentas por cobrar empresa relacionada. *Fotocopias de traspaso de acciones por un valor de venta de $2.876.485.064”. De esta forma, sobre la base de la información entregada, y aunque esta fuera considerada incompleta por la autoridad fiscal, el ente fiscalizador tenía todos los antecedentes necesarios para objetar operaciones específicas de Hipermarc que forman parte de su pérdida tributaria, en los términos exigidos por el Código Tributario para que la Citación N°44-2 tuviera el efecto de ampliar los plazos de prescripción, únicamente respecto de dichas operaciones. Cita Circular N°73, del año 2001. 55 Timbre Electrónico Finalmente concluye, que, la Citación N°44-2, al carecer de objeciones a operaciones específicas de Hipermarc, efectuando solamente una referencia genérica a la pérdida tributaria de la sociedad y a su renta líquida imponible, no ha tenido como efecto la ampliación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, de acuerdo a los artículos 63 inciso 3° y 200 inciso 3° del Código Tributario, encontrándose ésta prescrita, lo que deriva en que también que las liquidaciones 182 y 183 se encuentran prescritas. Lo que conlleva que las liquidaciones notificadas, deben dejarse sin efecto. Que, en el reclamo de autos, en el tercer otrosí, la reclamante solicitó que el tribunal ordene traer a la vista los documentos aportados en el escrito de Contesta Citación N°44-2 del 29.04.2016, conforme al artículo 8° bis N°6 del Código Tributario. El tribunal con fecha 18 de noviembre de 2016, a fojas 59, accedió a lo solicitado y ordenó que se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de que envíe la documentación solicitada. Dicho Oficio se envió con fecha 28 de noviembre de 2016, según consta a fojas 62, Oficio ORD: 255/2016. El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31 de marzo de 2017 responde el Oficio en virtud del cual informa que tal y como consta en el escrito de Contesta Citación N°44-2 de fecha 29-04-2016, los documentos acompañados a dicha presentación son los siguientes. 1.- Copia Citación 44-2 del 29-04-2016. 2.- Contrato Marco Operación Unimarc Parcial hoja 1,2,3,4,7,8 y 9 legalizado. 3.- Acta de recepción Folio 49-2 de fecha 22/07/2015 legalizada. 4.- Cuadro de Formularios 22 del AT 2000 al AT 2013. 5.- Formularios 22 desde AT 2000 al AT2013. 6.- Formulario 22 abierto abierto AT2013 Foliado y Timbrado. 7.- Balances General Firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 200 al 2012. 8.- Carta de solicitud de cotizaciones al Instituto de Previsión Social con fecha 28-06-2016. 9.- Escritura pública en donde consta su personería para actuar en representación de la contribuyente reclamante. 10.- Hoja donde se informa el RUC y Número del informe Policial. 11.- Cuadro resumen Declaraciones Juradas y Formulario 22 (Remuneraciones y Honorarios). 12.- Declaraciones Juradas 1879 de Honorarios y 1887 de Remuneración desde AT 2000 al 2008. 13.- Detalle F29 donde acreditan las compras (costos) realizadas por el contribuyente desde el año comercial 1999 al 2012. 14.- Formularios 29 desde el año comercial 1999 al 2012. Por el presente, informo a Ud. Que lamentablemente nos es imposible acompañar dicha documentación, pues tal y como consta en la Copia del Acta de Devolución de Documentación N°49 (Que también se adjunta a esta presentación), con fecha 19 de 56 Timbre Electrónico Agosto de 2016, este Servicio hizo devolución de específicamente de estos mismos documentos al Contador Sr. Jaime Flores León. Que el tribunal, a fojas 96, con fecha 07 de febrero de 2018, tuvo por recibido el Oficio proveniente del Servicio de Impuestos Internos y la reclamante nada señaló al efecto. Que, los antecedentes individualizados anteriormente no han sido acompañados en autos y siendo esta primera alegación una objeción directa al contenido de la Citación N° 44-2 del 29-04-2016, situación que incide en la prescripción alegada, resulta imposible para el sentenciador acoger la alegación por falta del antecedente fundante de la misma, esto es la Citación N°44-2, por lo que se rechaza la alegación de autos. DÉCIMO OCTAVO: 2.- Prescripción de la acción del Servicio, atendido a los periodos a los que se refieren las liquidaciones que se reclaman. Expresa que con fecha 29 de abril de 2016, fue notificada la Citación N°44-2, por el año Tributario 2013, en la cual se solicitan los siguientes antecedentes: Expresa que, sin perjuicio de la primera alegación de prescripción de la acción, analizando este tema desde un punto de vista de fondo, cabe señalar que con fecha 29 de abril de 2016, fue notificada por cédula a don Julio Vera Hidalgo, la Citación N°44-2, por el Año Tributario 2013, en la cual se solicitan los requerimientos de antecedentes que individualiza en el reclamo y que su alegación consiste básicamente que se está solicitando información referida a TRECE AÑOS, aproximadamente. Expone que teniendo en consideración que los periodos a los cuales se refieren las liquidaciones se encuentran prescritos, la prescripción se configura por el excesivo tiempo que ha transcurrido, es decir, 13 años, lo que infringe el artículo 8 de la convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita por Chile el 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990, el cual dispone: “Toda persona tiene Derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable con un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter”. Expresa que el plazo razonable par aun proceso de revisión Tributaria de acuerdo a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, nunca podría extenderse por más de 3 y/o 6 años, esto es, el plazo máximo para liquidar. Por tanto, de conformidad a los artículos 200 del CT y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), debe declararse la prescripción de la acción del Servicio. (Rol N°3.510-2015 Civil miércoles 30-09-2015). Cita y transcribe el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario y que el SII está vulnerando los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por pretender liquidar diferencias de impuestos, declarados hace trece, lo que evidentemente ocasiona la prescripción de la acción. Agrega que para que se respete la limitación temporal que implica la prescripción, se requiere que las partidas objetadas en la citación nazcan de operaciones que correspondan a periodos no prescritos. 57 Timbre Electrónico Si las diferencias nacen de periodos ya prescritos, no se pueden revisar para eventuales Liquidaciones por más que hayan nacido o se hayan originado en periodos no sujetos a prescripción. No existe otra forma correcta de interpretar los artículos 59 y 200 del C.T. Añade que la ilegalidad de la actuación del SII se encuentra confirmado en las páginas 4 y 5 de la Circular 73, del 11 de octubre del año 2001, inciso 2° y 6°. De acuerdo a todo lo anterior, sostiene que al encontrarse prescrita la acción del SII respecto del año tributario 2013, las Liquidaciones deben dejarse sin efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado del reclamo, sostiene que resulta plenamente posible la fiscalización de las pérdidas tributarias desde el origen de las mismas, debido a que el contribuyente está declarando éstas en el año tributario revisado. En consecuencia el efecto que produce la declaración de dichas pérdidas es reducir la base imponible de ese periodo tributario, motivo por el cual es lícito al Servicio revisar los antecedentes que determinan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y en consecuencia es perfectamente posible solicitar antecedentes que determinaron la pérdida desde su origen, ya que ello implica en definitiva la revisión de la base imponible del impuesto declarado por el contribuyente en el año correspondiente. Cita jurisprudencia administrativa y judicial. Que, de conformidad a las alegaciones de las partes, de acuerdo a lo prescrito en los incisos 1° y 3° numeral 3° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con pérdida generadas en ejercicios anteriores, es indispensable que estas pérdidas sean acreditadas y justificadas fehacientemente. Si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre originadas en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Organismo Fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la imputación que solicita, sin que ello signifique vulnerar las normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos. Este razonamiento se ha efectuado en esta materia reiteradamente por nuestros tribunales superiores de justicia, es así que la Excelentísima Corte Suprema de justicia ha fallado con el mismo criterio a modo de ejemplo en las causas Rol Nº 475-2011 y 478-2011, ambas de 1° de abril de 2011, Rol N° 10075- 2010, de 27 de abril de 2011, Rol N° 3830-2010, de 13 de septiembre de 2012, Rol N° 6471- 2011, de 9 de enero de 2013, Rol N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Rol N° 3327- 2012, de 7 de mayo de 2013, y Rol N° 3735-2012. En consecuencia, se rechaza la alegación de prescripción de la acción del Servicio por los periodos que a que se refieren las liquidaciones reclamadas. A mayor abundamiento el contador de la reclamante en declaración judicial prestada ante esta magistratura señaló que no contaba con todos los respaldo de la pérdida de arrastre, materia discutida en este proceso. DÉCIMO NOVENO: 3.- Las Liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente. Expone la reclamante que de la apreciación de los antecedentes contables y tributarios de Hipermarc, junto a la documentación de respaldo pertinente, permite confirmar 58 Timbre Electrónico el resultado tributario declarado por la compañía el año tributario 2013. Hace presente que una parte de los antecedentes señalados no han estado a disposición de Hipermarc de manera previa por motivos que les son completamente ajenos, tales como: i) la venta realizada del año 2007 de parte de sus activos a Rendic Hermanos S.A., lo que incluyó todo su sistema contable SAP y parte de la documentación y antecedentes de respaldo de sus operaciones, y ii) la incautación sufrida el año 2014 de una parte considerable de la documentación y antecedentes que estaban en poder de Hipermarc, como parte de un proceso investigativo por la Policía de Investigaciones según RUC y N° de informe policial enviado en contesta Citación que involucró a diversas empresas del grupo empresarial al que pertenece Hipermarc. Posteriormente, individualiza hace un análisis de los gastos desde el año 2000 al 2013 declarados, tal como se individualiza en cada año respectivos y que todos corresponden a gastos efectivamente realizados y necesarios. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que sólo puede señalar que no se mencionan por la reclamante qué hechos serían los erróneos e inexactos, y cuál sería la interpretación errónea que estos generarían. Asimismo, respecto a la documentación señala que una parte de los antecedentes no han estado a disposición de Hipermarc por motivos “completamente ajenos”. Sin embargo, señala más adelante que hoy si tiene la información y que estaría en condiciones de ponerla a disposición del tribunal. Agrega que no tiene motivos plausibles para no tener la información por lo que solicita que este argumento sea desechado de plano. Pues bien, de conformidad a la alegación, este sentenciador comparte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que en el reclamo no se profundiza ni justifica el motivo por el cual las liquidaciones se basan en fundamentos erróneos o inexactos, no se expresa cuáles son estos fundamentos erróneos o inexactos, más si se reconoce expresamente que no se acompañó la documentación correspondiente en sede administrativa, por los motivos que expresa. Ahora bien, efectúa un análisis de sus resultados tributarios para el Año Tributario 2013, resultados tributarios que se refieren a los gastos en que incurrió la reclamante durante el periodo fiscalizado y que de conformidad al punto de prueba fijado en autos, se verificará si la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría se efectuó en conformidad a las normas que establece al efecto la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad a los artículos 29 al 33. En consecuencia y de conformidad a lo que se ha venido señalando, la alegación en los términos planteados, carece de los fundamentos suficientes para ser acogida. VIGESIMO: 4.- El impuesto determinado es improcedente en atención a las fechas de pago. Se aplica un impuesto de un 35% sobre operaciones impugnadas, código 630 costo directo de los bienes y servicios (Gastos rechazados), de conformidad al inciso tercero del artículo 21 de la LIR. Esta liquidación debe dejarse sin efecto pues el impuesto aplicado es improcedente, atendida las fechas en que fueron pagados efectivamente. Por su parte, en el artículo 31 de la LIR se deducen gastos necesarios para producirla. Como consta, los gastos rechazados son adeudados en el AT 2013, ya que, los pagos de las operaciones 59 Timbre Electrónico impugnadas no fueron pagados efectivamente en ese año, ello según traspaso N°5 del 31- 01-2012 por $60.135, traspaso N°35 del 31-07-2012 por $61.102, y traspaso N°63 DEL 30- 10-2012 por $59.834, que hacen un total de $181.071 por Patentes comerciales. Comprobante de compra N°10 del 31-03-2012 por $52.000, traspaso N°62 del 30-10-2012 por 9.880 con un total de $61.880. Lo que hace el monto de $242.951 que es la base imponible del impuesto único determinado según el SII al 31-12-2012. Por todos estos gastos, su representada nunca emitió un cheque y tampoco un desembolso en efectivo. Ello en circunstancias que el artículo 21 de la LIR, se refiere a cantidades representativas de desembolso de dinero efectuadas en el año tributario 2013, por lo que las operaciones objetadas no cumplen con el requisito de haber sido pagadas en el año tributario liquidado. VIGÉSIMO PRIMERO: 5.- Las Liquidaciones violan el artículo 21 del Código Tributario, pues el servicio nunca tachó de no fidedigna la documentación acompañada. Expone que en la página 10 de 13 de la Liquidación 182 y 183 de Hipermarc Abastecimientos el Servicio indica “Código 630.- Dado que el contribuyente en su contestación a la Citación 44-2, del 29-04-2016, presentó información con la cual respalda los costos de diferentes años, en el escrito en su hoja 11, en el Otrosí en su numeral 7, adjuntó Balances Generales firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 2000 al 2012, pudiendo así determinar una RLI, ya que, los balances están en su poder. Señala que de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, dicha situación no ocurrió, puesto que el Servicio en ningún momento indicó que la documentación entregada por el contribuyente no fuese fidedigna. Agrega que están adjuntando nuevamente un cuadro realizado con la información oportunamente entregada al Servicio de Impuestos Internos, donde se podrá apreciar claramente los costos incurridos por el contribuyente en el desarrollo común de su negocio. Por otro lado, están complementando esta información con los folios y libros de contabilidad. Que este sentenciador comparte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que lo que se está cuestionando al contribuyente es la insuficiencia de los antecedentes que acrediten sus resultados tributarios y no está objetando su contabilidad como no fidedigna. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos no prescinde de la contabilidad del contribuyente, sino que, como ya se indicó a falta de antecedentes o a la presentación de antecedentes parciales, no podría dar por acreditado los resultados tributarios del mismo o las partidas Citadas. De conformidad a lo anterior, se rechazará esta alegación de la reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: 6.- Las Liquidaciones no consideraron la documentación acompañada. 60 Timbre Electrónico La liquidación no señala las razones del rechazo del argumento que proporcionó y aportó el contribuyente, esto es: Las DDJJ por un monto real pagado de $1.215.240.267 indicando que este “es un monto parcial con el cual el contribuyente cuenta en este. Es más, en el numeral 12 del Otrosí contesta Citación 44-2 del 29-04-2016, el contribuyente aportó las DDJJ 1879 y 1887 de honorarios y remuneraciones, respectivamente, desde los años tributarios 2000 al 2008 acreditando el gasto que incurrió la empresa con sus trabajadores. Señala que estas declaraciones juradas son obligaciones que exige el Servicio de Impuestos Internos para todos los contribuyentes, que cuenten con personal prestando servicios a la empresa, de este modo, el Servicio obliga al contribuyente a presentar esta información, donde aparece el monto remunerado o el monto del honorario. Además, en el caso de los honorarios, estos también se pueden respaldar con los Formularios 29, ya que, el Servicio también obliga al contribuyente a presentar esta información de forma mensual. Como es sabido, en el formulario 29 se debe indicar el monto que el empleador le retiene a sus trabajadores y debe enterar al Servicio, este tiene una tasa del 10% del valor total. Si bien el contribuyente no presentó detalle de la cuenta Remuneración y/o Honorario, ello no significa que no haya podido acreditar el gasto incurrido por el empleador, ya que, este organismo impone ciertas obligaciones al contribuyente en cuanto a informar los desembolsos que incurre en trabajadores. Si estas obligaciones las impone el mismo organismo fiscalizador, entonces, ¿por qué el contribuyente no podría acreditar sus gastos con una obligación impuesta por el Servicio, que el contribuyente no cumplió? En contestación a la citación en el número 8 del otrosí, con fecha 28-06-2016 el contribuyente solicitó en carta las cotizaciones previsionales al instituto de previsión social. Esta información ratifica el gasto en Remuneraciones incurrido por el contribuyente, de tal modo, que resulta incuestionable e indiscutible la demostración del gasto efectuado en este ítem y que asciende a $3.388.277.822 habiendo ya justificado 1.215.240.267 a través de las DDJJ. En cumplimiento del artículo 21 inciso primero, norma que expresa “ corresponde al contribuyente probar … U OTROS MEDIOS QUE LA LEY ESTABLEZCA”. Tampoco consideró la acreditación del costo de los bienes y servicios del código 630. Donde se indica “A través de los formularios 29, desde los años 2000 al 2007, los cuales son representativos de compras (costo y/o gastos año a año). Así señala a modo de ejemplo, respecto del año tributario 2008, comercial 2007, se adjuntaron todos los formularios 29 desde Enero hasta Diciembre, en donde figuran mes a mes todos los créditos representativos de compras (costos y/o gastos). En este año, el total de los créditos asciende a $2.549.490.012, esto llevado al 100% afecto, asciende a una base imponible de $13.418.368.484. Si a este monto le aplicamos el 19% este asciende al total de créditos antes mencionado, con esto han acreditado casi el total de los costos directos los cuales ascendían a $14.551.229.720. Y así sucesivamente los años 2000 al 2008 tributarios”. Todos ellos en 61 Timbre Electrónico cumplimiento del artículo 21 CT “corresponde al contribuyente probar… u otros medios que la ley establezca. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la documentación acompañada no fue suficiente para acreditar los conceptos citados, no cumpliendo en definitiva con los requisitos establecidos para el gasto. Que, de acuerdo a lo que se ha venido señalando, corresponde a este sentenciador en definitiva, de conformidad al punto de prueba fijado en autos, determinar si se acreditan los resultados tributarios declarados por la contribuyente para el AT 2013, determinando la suficiencia o insuficiencia de los mismo. VIGÉSIMO TERCERO: 7.- Finalmente, respecto de la materialidad de las operaciones, presenta una demostración analítica de los costos directos de los bienes y servicios año a año desde el 2000 al 2012 comercial, dividido por ítems. La reclamante expresa que, en el reclamo de autos, en el tercer otrosí, la reclamante solicitó que el tribunal ordene traer a la vista los documentos aportados en el escrito de Contesta Citación N°44-2 del 29.04.2016, conforme al artículo 8° bis N°6 del Código Tributario. El tribunal con fecha 18 de noviembre de 2016, a fojas 59, accedió a lo solicitado y ordenó que se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de que envíe la documentación solicitada. Dicho Oficio se envió con fecha 28 de noviembre de 2016, según consta a fojas 62, Oficio ORD: 255/2016. El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31 de marzo de 2017 responde el Oficio en virtud del cual informa que tal y como consta en el escrito de Contesta Citación N°44-2 de fecha 29-04-2016, los documentos acompañados a dicha presentación son los siguientes. 1.- Copia Citación 44-2 del 29-04-2016. 2.- Contrato Marco Operación Unimarc Parcial hoja 1,2,3,4,7,8 y 9 legalizado. 3.- Acta de recepción Folio 49-2 de fecha 22/07/2015 legalizada. 4.- Cuadro de Formularios 22 del AT 2000 al AT 2013. 5.- Formularios 22 desde AT 2000 al AT2013. 6.- Formulario 22 abierto abierto AT2013 Foliado y Timbrado. 7.- Balances General Firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 200 al 2012. 8.- Carta de solicitud de cotizaciones al Instituto de Previsión Social con fecha 28-06-2016. 9.- Escritura pública en donde consta su personería para actuar en representación de la contribuyente reclamante. 10.- Hoja donde se informa el RUC y Número del informe Policial. 62 Timbre Electrónico 11.- Cuadro resumen Declaraciones Juradas y Formulario 22 (Remuneraciones y Honorarios) 12.- Declaraciones Juradas 1879 de Honorarios y 1887 de Remuneración desde AT 2000 al 2008. 13.- Detalle F29 donde acreditan las compras (costos) realizadas por el contribuyente desde el año comercial 1999 al 2012. 14.- Formularios 29 desde el año comercial 1999 al 2012. Por el presente, informo a Ud. Que lamentablemente nos es imposible acompañar dicha documentación, pues tal y como consta en la Copia del Acta de Devolución de Documentación N°49 (Que también se adjunta a esta presentación), con fecha 19 de Agosto de 2016, este Servicio hizo devolución de específicamente de estos mismos documentos al Contador Sr. Jaime Flores León. Que el tribunal, a fojas 96, con fecha 07 de febrero de 2018, tuvo por recibido el Oficio proveniente del Servicio de Impuestos Internos y la reclamante nada señaló al efecto. Que, los antecedentes individualizados anteriormente, resultan fundamentales con el fin de revisar la abundante documentación acompañada en autos, singularizada en el considerando quinto, pues de acuerdo a las normas contables que rigen al efecto, al ser la reclamante una contribuyente obligada a llevar contabilidad completa, le rigen las normas establecidas sobre el particular que es necesario repasar. Es una obligación exigida al contribuyente que debe Llevar contabilidad y libros de comercio en conformidad a la Ley. Se entiende por contabilidad una disciplina que tiene por objeto esencial entregar la información comercial de los actos ejecutados y de los contratos celebrados por el comerciante y de sus resultados operacionales, a fin de conservar la historia de los negocios. En consecuencia, la contabilidad es una herramienta indispensable para la adecuada administración de los negocios que lleva el comerciante. Esta materia está regulada en diversas normas, tales como: Artículos 25 y 44 del Código de Comercio; Artículos 16 al 20 y 97 número 7 del Código Tributario, Artículo 68 del Decreto Ley 824, sobre Impuesto a la Renta, Artículos 59 y siguientes del Decreto Ley 825 sobre impuestos a las ventas y servicios. La contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas en la empresa. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el motivo y resultado de sus negocios; a esto obliga el artículo 16 inciso primero del Código Tributario. A su vez, los libros de contabilidad deben estar timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Los Libros de contabilidad deben llevarse en lengua castellana. Los valores deben expresarse en moneda nacional. 63 Timbre Electrónico Que cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. VIGÉSIMO CUARTO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.1 VIGÉSIMO QUINTO: Que la reclamante es un contribuyente de primera categoría obligada a determinar sus impuestos según contabilidad completa. Es así, que el Artículo 16 del Código tributario, dispone: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente. No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. 1 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición 64 Timbre Electrónico No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de Junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida. El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.” Por su parte, el Artículo 17 expresa: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”. Por otra parte, en lo relativo a los libros de contabilidad y su valor probatorio, se aplican las normas del Código de Comercio. (Artículo 17 del Código Tributario, en relación con artículo 65 Timbre Electrónico 2 del mismo cuerpo legal y 25 y siguientes del Código de Comercio, que regula la contabilidad mercantil). En este orden de ideas, el artículo 38 del Código de Comercio, dispone: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. Que, como se ha señalado, de acuerdo a las normas legales que rigen la contabilidad y atendida la calidad de la reclamante de un contribuyente obligada a declarar sus rentas en base a contabilidad efectiva, los antecedentes contables acompañados en sede administrativa al momento de contestar la Citación, no fueron acompañados en autos, sino que sólo la documentación individualizada en el considerando quinto, documentación que sin duda es relevante para acreditar las objeciones pero incompleta por lo ya referido, lo que impide pronunciarse respecto de las alegaciones de la reclamante. En consecuencia, de conformidad al punto de prueba fijado en autos, la reclamante, a juicio de este tribunal, no ha acreditado la determinación de la Renta Líquida Imponible de para el Año Tributario 2013, en relación a los conceptos A, B y C objetados en las Liquidaciones reclamadas N° 182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, por lo que se rechazará el reclamo de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don JAIME GARCÍA ESCOBAR, Cédula de Identidad N°7.777.123-9, en representación de HIPERMARC ABASTECIMIENTOS, RUT: 88.627.400-9. II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. 66 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “HIPERMARC ABASTECIMIENTOS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00138-2016 RUC N° 16-9-0001327-6 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 67 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.