Texto de la sentencia
“HIPERMARC ABASTECIMIENTOS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00138-2016
RUC N° 16-9-0001327-6
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2017, comparece don
JAIME GARCÍA ESCOBAR, Cédula de Identidad N°7.777.123-9, en representación de
HIPERMARC ABASTECIMIENTOS, RUT: 88.627.400-9, ambos con domicilio en calle
Agustinas N°1161, Of. 207, Comuna y Ciudad de Santiago.
Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio
de 2016, formuladas en contra de su representada por impuestos a la renta de primera
categoría y artículo 21 de la ley de la renta, por un impuesto a pagar de $87.071.886 (con
reajuste e intereses calculados al 31 de julio de 2016).
Hace presente que las liquidaciones tienen su antecedente la Citación N°44-2, del 29 de
abril de 2016, mediante la cual se formularon las mismas observaciones que recogen como
válida las Liquidaciones que se reclaman y que a pesar de que se contestó la Citación con
múltiples antecedentes, estos no fueron considerados para fines de reducir el monto del
impuesto cobrado en la Liquidación que se reclama.
I. LAS LIQUIDACIONES.
Señala que no obstante la respuesta a la Citación, el SII procedió a emitir las Liquidaciones
182 y 183, de fecha 28 de julio de 2019, las que contienen 3 conceptos, cuya síntesis es la
siguiente:
CONCEPTO A: Costo directo de bienes y servicios.
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Timbre Electrónico
Las liquidaciones señalan: “Deducción indebida o improcedente de costos directos de
bienes y servicios, disminuyendo la determinación y pago de los Impuestos de Primera
Categoría determinado, puesto que declaró con cargo a resultado, costos de ventas que no
ha sido acreditado fehacientemente ante el Servicio, toda vez que, no aportó
documentación de respaldo, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 21
del Código Tributario. Año Tributario 2013”.
Agrega que a continuación, las liquidaciones se remiten al artículo 30 de la ley de Impuesto
a la Renta, luego de lo cual indican: “En consecuencia, no ha acreditado con la
documentación de respaldo la procedencia y correcta determinación del Costo de Ventas,
por $242.951 declarado en el código 630, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de
la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que dicha cantidad se considera desembolso no
justificado de conformidad al Artículo 31 y 33 N°1 de la Ley de la Renta”.
CONCEPTO B: Gastos del ejercicio.
Las liquidaciones señalan: “Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio, pagados
o adeudados, determinando y pagando un menor tributo o aumentando la pérdida tributaria
determinada”.
Al respecto, las Liquidaciones no establecen cuales serían los gastos no acreditados,
limitándose a realizar referencias a los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta,
señalando: “El inciso 1° del artículo 31 dispone que la renta líquida de 1° Categoría se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por otra parte, el artículo 33
N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso”.
Expresa que, ante la generalidad de la observación, no es posible determinar cuáles serían
los gastos en cuestión, ni porqué motivo, estos no habrían sido acreditados
fehacientemente.
CONCEPTO C: Subdeclaración u omisión de la base imponible del Impuesto único
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las liquidaciones señalan: “Subdeclaración u omisión de la base imponible del Impuesto
único del inciso primero número i) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 de la LIR, producto de diferencias
detectadas y originadas por gastos no necesarios para producir la renta, pagados y
contabilizados”.
Agrega que de esta forma, las liquidaciones recurridas modifican el resultado tributario de
Hipermarc para el año tributario 2013, estableciendo una base imponible de Impuesto de
Primera Categoría de $238.552.521 y del Impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta de $242.951.
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Timbre Electrónico
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Los fundamentos del reclamo tributario, son los siguientes:
1.- LAS LIQUIDACIONES COBRAN IMPUESTOS REFERIDOS A PERIODO QUE SE
ENCUENTRAN MÁS ALLÁ DE LOS AUTORIZADOS POR LOS PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN PARA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII.
Expone que el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, regula el contenido
y los límites de la acción fiscalizadora del SII. Transcribe dicha norma y señala que
establece claramente que el SII sólo puede revisar deficiencias en la liquidación
(declaración) de un tributo, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha en que
expira el plazo legal para su pago. A su vez, señala que excepcionalmente el SII puede
revisar deficiencias en la liquidación de un tributo en el plazo extraordinario de seis años,
siempre que:
a) La declaración presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, o,
b) El contribuyente no haya presentado la respectiva declaración de impuestos.
Por su parte, el artículo 59 del Código Tributario establece la prohibición absoluta para la
autoridad fiscal de revisar o examinar las declaraciones de los contribuyentes fuera de los
plazos de prescripción que al afecto establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal.
Expresa que del análisis armónico de los preceptos citados, debe concluirse que el Servicio,
debe ceñirse a los plazos legales de prescripción o caducidad de su acción fiscalizadora.
Por su parte, y en relación con los plazos de prescripción indicados, el artículo 63 inciso 3°
del Código Tributario, establece lo siguiente: “La citación producirá el efecto de aumentar
los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Por
su parte, el inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario señala: “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
Las normas referidas establecen uno de los principales efectos del acto administrativo
denominado citación, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, el aumento
de los plazos de prescripción o caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio en tres
meses o, en caso que se pida prórroga, por el plazo por el que ésta sea concedida. Para
estos efectos, la citación debe especificar las operaciones sobre las cuales el contribuyente
debe declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Sobre
esta base, se delimitará el ámbito de aplicación del aumento de los plazos de prescripción.
Con la finalidad de especificar las operaciones materia de la citación, ésta debe indicar con
claridad cada una de las operaciones o partidas contables que a juicio de los funcionarios
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Timbre Electrónico
fiscalizadores hayan merecido reparo. Estas deben ser identificadas de forma clara
señalándose el libro de contabilidad y el folio en que aparezcan contabilizadas, indicándose
el valor o cantidad a que asciende el reparo, y una explicación de las verificaciones hechas
y de los motivos por los cuales se incluyen en las citaciones. Si se trata de operaciones o
partidas que se han omitido en las declaraciones de los contribuyentes, debe indicarse la
fuente de información junto al monto de las operaciones omitidas. Asimismo, debe indicarse
la incidencia de los reparos que se efectúan en la determinación de la renta imponible del
periodo tributario cuestionado.
Afirma que la fiscalización de Hipermarc por el Año Tributario 2013, se vulneran
flagrantemente los artículos 200 y 59 del Código Tributario. La facultad del SII de liquidar y
girar eventuales impuestos correspondientes al año tributario 2013 se encontraba prescrita
al emitirse las Liquidaciones reclamadas.
Agrega que las Liquidaciones se refieren al impuesto de Primera Categorías
correspondiente al año tributario 2013, cuyo vencimiento legal de pago expiró el 30 de abril
del año 2016. Del examen de las fechas referidas, puede establecerse con absoluta
precisión que cualquier liquidación de impuestos que se haya practicado o se practique
respecto del periodo tributario señalado con posterioridad al 30 de abril de 2016, estaría
fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 inciso 1° del
Código Tributario. Esto, aun cuando el SII practicó la Citación N°44-2.
Expone que la Citación N°44-2 señala como sustento, en lo que interesa, que: “No se ha
acreditado con la documentación de respaldo… Pérdidas de Ejercicios Anteriores por
$7.980.786.276…” Asimismo, la Citación N°44-2 concluye: “Atendido que no presentó la
totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo establecido, se procede a
practicar la siguiente Citación de Impuestos, por concepto de determinación de Base
Imponible de Primera Categoría (Pérdida Tributaria), deducciones efectuadas a la misma,
costos y/o gastos declarados no acreditados con la documentación de respaldo de las
partidas citadas”.
De lo anterior, queda de manifiesto que la Citación N°44-2 formula objeciones generales
respecto de la pérdida tributaria declarada por Hipermarc el año tributario 2013. Así, la
Citación no objeta operaciones específicas. En este sentido la Citación ni siquiera hace
referencia del porqué de las observaciones a la pérdida tributaria, a modo de poder enfocar
su respuesta en la acreditación o descargos respecto a tales observaciones. Añade, que
mal puede constituir especificidad la referencia genérica a la pérdida tributaria determinada
por un contribuyente, la cual es el resultado de múltiples operaciones efectuadas por éste
durante uno o varios periodos tributarios.
Afirma que, es del caso precisar que al momento de efectuarse la Citación N°44-2 el SII
poseía antecedentes suficientes como para identificar aquellas operaciones que inciden en
la pérdida tributaria declarada por Hipermarc, de manera que era perfectamente posible
que el acto administrativo objetara operaciones específicas y que, en consecuencia,
ampliara los plazos de prescripción respecto de las mismas. En este este sentido, la
Citación N°44-2 establece expresamente los antecedentes de que disponía el SII “… según
acta de recepción N°49-2 presentó información parcial, e insuficiente a los requerimientos
efectuados, aportando sólo los siguientes antecedentes: Archivador con fotocopias de
escrituras de constitución con sus modificaciones, Balance Tributario – RLI- CPT AT 2013,
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Timbre Electrónico
Libro diario- Libro mayor AT 2013, Libro FUT – RLI desde AT 2001 a AT 2012”. “La
contribuyente da respuesta… presentando ese mismo día, los siguientes antecedentes:
Análisis contable de las cuentas de Utilidad no realizada, provisión Inversión, Servicios
externos empresa relacioanda, Dif. CM Inversiones Trib./ Financ., Castigos, Ajustes
ejercicios anteriores, Detalle de la cuenta Costo de explotación, Detalle de documentos y
cuentas por cobrar empresa relacionada.
*Fotocopias de traspaso de acciones por un valor de venta de $2.876.485.064”.
De esta forma, sobre la base de la información entregada, y aunque esta fuera considerada
incompleta por la autoridad fiscal, el ente fiscalizador tenía todos los antecedentes
necesarios para objetar operaciones específicas de Hipermarc que forman parte de su
pérdida tributaria, en los términos exigidos por el Código Tributario para que la Citación
N°44-2 tuviera el efecto de ampliar los plazos de prescripción, únicamente respecto de
dichas operaciones.
Cita Circular N°73, del año 2001.
Finalmente concluye, que, la Citación N°44-2, al carecer de objeciones a operaciones
específicas de Hipermarc, efectuando solamente una referencia genérica a la pérdida
tributaria de la sociedad y a su renta líquida imponible, no ha tenido como efecto la
ampliación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, de acuerdo a
los artículos 63 inciso 3° y 200 inciso 3° del Código Tributario, encontrándose ésta prescrita,
lo que deriva en que también que las liquidaciones 182 y 183 se encuentran prescritas. Lo
que conlleva que las liquidaciones notificadas, deben dejarse sin efecto.
2.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO, ATENDIDO A LOS PERIODOS A
LOS QUE SE REFIEREN LAS LIQUIDACIONES QUE POR ESTE ACTO SE RECLAMAN.
Expresa que, sin perjuicio de la primera alegación de prescripción de la acción, analizando
este tema desde un punto de vista de fondo, cabe señalar que con fecha 29 de abril de
2016, fue notificada por cédula a don Julio Vera Hidalgo, la Citación N°44-2, por el Año
Tributario 2013, en la cual se solicitan los siguientes requerimientos de antecedentes:
1. Balance tributario de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador
timbrado por el Servicio (desde el inicio de la pérdida tributaria en papel autorizado).
2. Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones desde el inicio
de la pérdida tributaria.
3. Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributarias Neto (libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos con firmas del Representante legal y Contador. Además pendrive en
planillas Excel.
4. Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a
la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida.
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Timbre Electrónico
5. Certificados de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y/o distribuidas. Y
antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT.
6. Libros diarios y Mayores impresos en hoja foliada autorizadas por el SII y en medios
magnéticos.
7. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y
Tributaria, desde el inicio de la Pérdida Tributaria.
8. Documentación de sustento y análisis de la Depreciación Normal o Acelerada para
aquellos casos en que dicha pérdida sea relevante, para el ejercicio que
comprendan las Pérdidas Tributarias de Arrastre.
9. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, desde
el inicio de la Pérdida Tributaria.
10. Documentación y antecedentes de respaldo de las partidas costos y/o gastos que
originan las Pérdidas Tributarias de arrastre de arrastre desde su inicio.
11. Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas, balances de termino de giro, según
corresponda.
Expone que se está solicitando información referida a TRECE AÑOS, aproximadamente.
Teniendo en consideración que los periodos a los cuales se refieren las liquidaciones se
encuentran prescritos, la prescripción se configura por el excesivo tiempo que ha
transcurrido, es decir, 13 años, lo que infringe el artículo 8 de la convención de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita por Chile el 22 de noviembre de
1969, ratificada el 8 de octubre de 1990, el cual dispone: “Toda persona tiene Derecho a
ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable con un Juez o Tribunal
competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter”.
Expresa que el plazo razonable par aun proceso de revisión Tributaria de acuerdo a los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, nunca podría extenderse por más de 3 y/o 6 años,
esto es, el plazo máximo para liquidar.
Por tanto, de conformidad a los artículos 200 del CT y en el artículo 8° de la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), debe declararse la
prescripción de la acción del Servicio. (Rol N°3.510-2015 Civil miércoles 30-09-2015).
Cita y transcribe el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario y que el SII está vulnerando
los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por pretender liquidar diferencias de impuestos,
declarados hace trece, lo que evidentemente ocasiona la prescripción de la acción.
Agrega que para que se respete la limitación temporal que implica la prescripción, se
requiere que las partidas objetadas en la citación nazcan de operaciones que correspondan
a periodos no prescritos.
Si las diferencias nacen de periodos ya prescritos, no se pueden revisar para eventuales
Liquidaciones por más que hayan nacido o se hayan originado en periodos no sujetos a
prescripción. No existe otra forma correcta de interpretar los artículos 59 y 200 del C.T.
Añade que la ilegalidad de la actuación del SII se encuentra confirmado en las páginas 4 y
5 de la Circular 73, del 11 de octubre del año 2001, inciso 2° y 6°.
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Timbre Electrónico
De acuerdo a todo lo anterior, sostiene que al encontrarse prescrita la acción del SII
respecto del año tributario 2013, las Liquidaciones deben dejarse sin efecto.
3.- LAS LIQUIDACIONES SE BASAN EN FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS O
INEXACTOS, CUYO CORRECTO SENTIDO, INTERPRETACIÓN Y EFECTOS, SE
DEMUESTRA CON EL SÓLO MÉRITO DE LA DOCUMENTACIÓN
CORRESPONDIENTE.
Señala, que sin perjuicio de las alegaciones anteriores, es preciso tener en cuenta que una
apreciación de los antecedentes contables y tributarios de Hipermarc, junto a la
documentación de respaldo pertinente, permite confirmar el resultado tributario declarado
por la compañía el año tributario 2013. Hace presente que una parte de los antecedentes
señalados no han estado a disposición de Hipermarc de manera previa por motivos que les
son completamente ajenos, tales como: i) la venta realizada del año 2007 de parte de sus
activos a Rendic Hermanos S.A., lo que incluyó todo su sistema contable SAP y parte de la
documentación y antecedentes de respaldo de sus operaciones, y ii) la incautación sufrida
el año 2014 de una parte considerable de la documentación y antecedentes que estaban
en poder de Hipermarc, como parte de un proceso investigativo por la Policía de
Investigaciones según RUC y N° de informe policial enviado en contesta Citación que
involucró a diversas empresas del grupo empresarial al que pertenece Hipermarc.
Ahora bien, a continuación, se refiere a los distintos conceptos que, pese a no estar
individualizados ni objetados específicamente en las Liquidaciones (y la Citación N°44-2),
conforman el resultado de Hipermarc del año tributario 2013.
PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE.
Expone que toda vez que el resultado tributario del año 2013 se encuentra conformado
parcialmente por los resultados tributarios declarados por Hipermarc desde el año comercial
2000 al 2012, a continuación, se refiere a estos resultados fiscales.
A. AÑO TRIBUTARIO 2013.
a. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2013, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
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Timbre Electrónico
N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $
41.024.301 Materiales y Utiles de Oficina -61.880
41.026.001 Patentes comerciales -181.071
42.030.802 Multas y sanciones -2.764
42.030.806 Ajustes VPP -54.042.298
32.040.101 Co. Mo. Activo circulante 728
TRIBUTARIO Co. Mo. Inversiones Tributarias 457.716.129
FOR 22 Perdida de Ejercicios anteriores -7980.786.276
TRIBUTARIO Co. Mo. Capital Propio Tributario -106.538.031
Total -7.683.895.463
Expone que estos desembolsos evidentemente se refieren a gastos efectivamente
realizados y necesarios.
A. AÑO TRIBUTARIO 2012
a. Gastos sin acreditación
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2012, los gastos que
forman parte del mismo son los siguientes:
N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $
Materiales y Utiles de Oficina -61.880
Patentes comerciales -181.071
Multas y sanciones -2.764
Ajustes VPP -54.042.298
Co. Mo. Activo circulante 728
Co. Mo. Inversiones Tributarias 457.716.129
Perdida de Ejercicios anteriores -7980.786.276
Co. Mo. Capital Propio Tributario -106.538.031
Total -7.683.895.463
También en este caso, afirma que se trata de desembolsos evidentemente se refieren a
gastos efectivamente realizados y necesarios.
A. AÑO TRIBUTARIO 2011
a. Gastos sin acreditación
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Timbre Electrónico
N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $
UTILIDAD VENTA OTROS ACTIVOS 176.781
SUSCRIPCIONES -46.620
PATENTE COMERCIAL -115.606
CASTIGOS -4.801.512
PERDIDA DE INVERSIONES EE RR -292.567
MULTAS Y SANCIONES -683.618
GASTOS DE ADMINISTRACION Y VENTAS -11.526.234
CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVOS 579
CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS -173.904.574
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -7.097.072.763
TOTAL -7.288.266.134
Expresa que también en este caso, se trata de desembolsos evidentemente se refieren a
gastos efectivamente realizados y necesarios.
A. AÑO TRIBUTARIO 2010.
a. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2010, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $
UTILIDAD OTROS ACTIVOS 8.631.329
NOTARIALES Y JUDICIALES -40.000
PATENTE COMERCIAL -117.303
MULTAS Y SANCIONES -882
CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVOS 71.002.711
CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS -272.143
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -7.003.177.139
TOTAL -6.923.973.427
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Timbre Electrónico
B. AÑO TRIBUTARIO 2009
b. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2009, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de cuenta Nombre cuenta Monto en $
MATERIALES Y UTILES DE OFICINA -297.420
PATENTE COMERCIAL -135.993
IMPUESTOS DE TIMBRE Y ESTAMPILLAS -110.610
OTROS EGRESOS FUERA DE EXPLOTACION -74.458
CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVOS 5.082
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -590.052.540
DIF CO MO CAPITAL PROPIO FINAN/TRIB 33.427.315
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -6.445.938.515
TOTAL -7.003.177.139
Señala que también en este caso, se trata de desembolsos evidentemente se refieren a
gastos efectivamente realizados y necesarios.
A. AÑO TRIBUTARIO 2008
A. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2008, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 14.820.934.359
AJUSTE RECEPCION MERCADERIAS 95.452
COSTO DIRECTO -14.551.229.720
REMUNERACIONES -34.269.920
HONORARIOS OCASIONALES -444.444
MATERIALES Y UTILES DE OFICINA -2.632
PATENTE COMERCIAL -87.432
IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS -573.823
OTROS EGRESOS FUERA DE EXPLOTACIÓN -52.529.992
CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVOS -44.553.789
CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS -468.721.997
CORRECCIÓN MONETARIA GASTOS 498.751.270
CORRECCIÓN MONETARIA INGRESOS -503.427.877
10
Timbre Electrónico
CO MO MAYOR VALOR INVERSIONES 44.230.239
DIF CO MO CAPITAL PROPIO FINAN/ TRIB 18.019.444
DIF CO MO INVERSIONES FINAN/TRIB 689.768
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -5.623.340.656
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -22.673.709
TOTAL -5.919.135.459
Expresa que también en este caso, se trata de desembolsos evidentemente se refieren a
gastos efectivamente realizados y necesarios.
B. AÑO TRIBUTARIO 2007
B. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2007, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 13.491.577.292
OTROS INGRESOS 3.218.305
COSTO DIRECTO -13.391.032.728
REMUNERACIONES -469.433.951
HONORARIOS OCASIONALES -3.333.335
CORREO Y TELEX 64.028
MATERIALES Y UTILES DE OFICINA -287.000
PATENTE COMERCIAL -83.399
IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS -588.206
CAPACITACION NO SENCE -8.630
NOTARIALES Y JUDICIALES -11.111
ASEO -26.583
SERVICIOS EXTERNOS EE RR -161.098.747
CO MO GASTOS OPERACIONALES -8.412.134
DESCTO PRONTO PAGO -2.873.096
AJUSTE RECEPCION MERCADERIA -237.389
CO MO INGRESOS FUERA EXPLOTACION -62.372
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS -13.269.721
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -140.905.016
CORRECCION MONETARIA GASTOS 143.488.643
CORRECCION MONETARIA INGRESOS -137.135.611
DIF CO MO CAPITAL PROPIO FINAN/ TRIB 2.230.750
DIF CO MO INVERSIONES FINAN/ TRIBUTA 107.837
PROV MULTAS LABORAL FORM 42 IMPAGA 893.078
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Timbre Electrónico
CO MO MAYOR VALOR INVERSIONES 13.325.293
PERDIDA EE RR 2.316.103
PERDIDA EJERCICIOS ANTERIORES -4.561.184.197
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -3.123.257
TOTAL -5.235.885.154
Señala que también en este caso, se trata de desembolsos evidentemente se refieren a
gastos efectivamente realizados y necesarios.
C. AÑO TRIBUTARIO 2006
C. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2006, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 12.800.579.977
OTROS INGRESOS 4.940.795
COSTO DIRECTO -12.975.727.710
REMUNERACIONES -577.091.264
OTROS GASTOS -24.715.092
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS -22.635.870
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -260.855.250
CORRECCION MONETARIA GASTOS 281.346.125
CORRECCION MONETARIA INGRESOS -268.165.707
PERDIDA EE RR 4.592.487
CO MO MAYOR VALOR INVERSIONES 23.756.639
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -3.442.558.363
DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB/FINAN -4.096.117
DIF. CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO -8.632
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -2.263.731
PROVISION JUICIOS -4.467.726
TOTAL -4.467.369.439
Expresa que también en este caso, se trata de desembolsos que evidentemente se refieren
a gastos efectivamente realizados y necesarios.
D. AÑO TRIBUTARIO 2005
D. Gastos sin acreditación.
12
Timbre Electrónico
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2005, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 13.971.511.019
OTROS INGRESOS 299.414
COSTO DIRECTO -14.095.389.099
REMUNERACIONES -293.254.389
OTROS GASTOS -318.622.052
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 1.440.341
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -194.024.557
CORRECCION MONETARIA GASTOS 24.589.398
PERDIDADE EJERCICIOS ANTERIORES -2.423.417.700
DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB./FINAN 7.874.110
DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO 4.710
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -4.112.113
UTILIDAD INVERSION EE RR 168.135
TOTAL -2.986.937.834
Señala que, asimismo, al presente escrito se acompaña documentación de respaldo parcial
de gastos, ascendiente a $7.490.481.175.-
E. AÑO TRIBUTARIO 2004
E. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2004, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 18.838.681.482
OTROS INGRESOS 2.303.478
COSTO DIRECTO -18.771.281.213
REMUNERACIONES -294.637.091
OTROS GASTOS -17.954.339
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS -10.549.707
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -73.421.884
CORRECCION MONETARIA GASTOS 757.517
CORRECCION MONETARIA INGRESOS 232
PROVISION VACACIONES DEL PERSONAL -11.096.289
CO MO MAYOR VALOR INVERSIONES 10.130.086
13
Timbre Electrónico
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -1.994.965.565
DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB./FINAN -9.796.151
DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO 1.865
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -5.748.465
GASTOS ANTICIPADOS -26.803.338
TOTAL -2.364.379.382
Expone que asimismo, al presente escrito se acompaña documentación de respaldo parcial
de gastos ascendiente a $969.900.714.
F. AÑO TRIBUTARIO 2003
F. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2003, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 30.810.423.820
INGRESOS FINANCIEROS 6.433.598
OTROS INGRESOS 6.381.680
COSTO DIRECTO -30.762.198.535
REMUNERACIONES -505.729.737
OTROS GASTOS -203.148.013
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 89.313
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -228.032.986
CORRECCION MONETARIA GASTOS 10.103.818
PROVISION VACACIONES DEL PERSONAL 4.847.334
PROVISION JUICIOS 7.457.670
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -1.079.282.240
DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB./FINAN -40.479.884
DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO 1.391
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -2.080.660
GASTOS RECHAZADOS 68.743
TOTAL -1.975.144.688
Asimismo, al presente escrito acompaña documentación de respaldo parcial de
gastos, ascendiente a $1.066.909.386.
14
Timbre Electrónico
G. AÑO TRIBUTARIO 2002
G. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2002, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 55.222.946.884
OTROS INGRESOS 27.473.649
COSTO DIRECTO -55.161.386.105
REMUNERACIONES -448.838.169
OTROS GASTOS -375.191.443
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 5.289.004
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -251.583.972
CORRECCION MONETARIA INGRESOS -1.288.106
GASTOS QUE SE AGREGAN 757.751.830
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -767.735.212
DIF. CO MO CAPITAL PROPIO TRIB. /FINAN -198.395
DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO -52.461.773
CO MO MENOR VALOR INVERSIONES -45.444
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -1.460.367
PROVISION IMPTO DIFERIDO -1.119.216
TOTAL -1.047.846.835
Asimismo, acompaña documentación de respaldo parcial de gastos, ascendiente a
$4.784.075.742.
H. AÑO TRIBUTARIO 2001
H. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2001, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 64.810.296.892
INGRESOS FINANCIEROS 2.337.895.239
COSTO DIRECTO -64.169.625.944
REMUNERACIONES -374.697.185
DEPRECIACIONES -27.056.610
OTROS GASTOS -313.216.048
15
Timbre Electrónico
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 156.885.736
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -261.358.748
CORRECCION MONETARIA INGRESOS -158.139.062
GASTOS QUE SE AGREGAN 182.028.162
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -2.878.426.094
DIF CO MO INVER. TRIB/FINANCIERO -41.087.639
CO MO MENOR VALOR INVERSIONES -156.399
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -7.442.737
TOTAL -744.100.437
I. AÑO TRIBUTARIO 2000
I. Gastos sin acreditación.
Conforme al resultado tributario de Hipermarc del año tributario 2001, los gastos que forman
parte del mismo son los siguientes:
N° de Nombre cuenta Monto en $
cuenta
INGRESOS DEL GIRO 111.178.021.064
INGRESOS FUERA EXPLOTACION 254.840.828
COSTO DIRECTO -109.695.473.235
REMUNERACIONES -378.050.652
DEPRECIACIONES -28.299.427
INTERESES PAGADOS -1.724
OTROS GASTOS -134.010.792
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS 81.229.932
CORRECCION MONETARIA PASIVOS -109.715.616
CORRECCION MONETARIA INGRESOS -34.040.097
GASTOS QUE SE AGREGAN 136.809.833
PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES -3.192.260.838
UTILIDAD INVERSION EE RR -241.644.294
UTILIDAD NO REALIZADA -323.419.595
DIF CO MO CAPITAL PROPIO FIN/TRIB -423.301
CO MO MENOR VALOR INVERSIONES -95.325
PROVISION VACACIONES AÑO ANTER PAG -25.327.501
GASTOS ANTICIPADOS -237.192.447
TOTAL -2.749.053.187
Expresa que estos conceptos se encuentran justificados, en cuanto se trata de gastos
efectivamente realizados.
16
Timbre Electrónico
4.- EL IMPUESTO DETERMIANDO ES IMPROCEDENTE EN ATENCION A LAS FECHAS
DE PAGO.
Se aplica un impuesto de un 35% sobre operaciones impugnadas, código 630 costo directo
de los bienes y servicios (Gastos rechazados), de conformidad al inciso tercero del artículo
21 de la LIR. Esta liquidación debe dejarse sin efecto pues el impuesto aplicado es
improcedente, atendida las fechas en que fueron pagados efectivamente. Por su parte, en
el artículo 31 de la LIR se deducen gastos necesarios para producirla. Como consta, los
gastos rechazados son adeudados en el AT 2013, ya que, los pagos de las operaciones
impugnadas no fueron pagados efectivamente en ese año, ello según traspaso N°5 del 31-
01-2012 por $60.135, traspaso N°35 del 31-07-2012 por $61.102, y traspaso N°63 DEL 30-
10-2012 por $59.834, que hacen un total de $181.071 por Patentes comerciales.
Comprobante de compra N°10 del 31-03-2012 por $52.000, traspaso N°62 del 30-10-2012
por 9.880 con un total de $61.880. Lo que hace el monto de $242.951 que es la base
imponible del impuesto único determinado según el SII al 31-12-2012.
Por todos estos gastos, su representada nunca emitió un cheque y tampoco un desembolso
en efectivo. Ello en circunstancias que el artículo 21 de la LIR, se refiere a cantidades
representativas de desembolso de dinero efectuadas en el año tributario 2013, por lo que
las operaciones objetadas no cumplen con el requisito de haber sido pagadas en el año
tributario liquidado.
5.- LAS LIQUIDACIONES NO CONSIDERARON LA DOCUMENTACION
ACOMPAÑADA.
La liquidación no señala las razones del rechazo del argumento que proporcionó y aportó
el contribuyente, esto es: Las DDJJ por un monto real pagado de $1.215.240.267 indicando
que este “es un monto parcial con el cual el contribuyente cuenta en este.
Es más, en el numeral 12 del Ot
rosí contesta Citación 44-2 del 29-04-2016, el contribuyente aportó las DDJJ 1879 y 1887
de honorarios y remuneraciones, respectivamente, desde los años tributarios 2000 al 2008
acreditando el gasto que incurrió la empresa con sus trabajadores.
Señala que estas declaraciones juradas son obligaciones que exige el Servicio de
Impuestos Internos para todos los contribuyentes, que cuenten con personal prestando
servicios a la empresa, de este modo, el Servicio obliga al contribuyente a presentar esta
información, donde aparece el monto remunerado o el monto del honorario.
Además, en el caso de los honorarios, estos también se pueden respaldar con los
Formularios 29, ya que, el Servicio también obliga al contribuyente a presentar esta
información de forma mensual. Como es sabido, en el formulario 29 se debe indicar el
monto que el empleador le retiene a sus trabajadores y debe enterar al Servicio, este tiene
una tasa del 10% del valor total.
17
Timbre Electrónico
Si bien el contribuyente no presentó detalle de la cuenta Remuneración y/o Honorario, ello
no significa que no haya podido acreditar el gasto incurrido por el empleador, ya que, este
organismo impone ciertas obligaciones al contribuyente en cuanto a informar los
desembolsos que incurre en trabajadores.
Si estas obligaciones las impone el mismo organismo fiscalizador, entonces, ¿porqué el
contribuyente no podría acreditar sus gastos con una obligación impuesta por el Servicio,
que el contribuyente no cumplió?
En contestación a la citación en el número 8 del otrosí, con fecha 28-06-2016 el
contribuyente solicitó en carta las cotizaciones previsionales al instituto de previsión social.
Esta información ratifica el gasto en Remuneraciones incurrido por el contribuyente, de tal
modo, que resulta incuestionable e indiscutible la demostración del gasto efectuado en este
ítem y que asciende a $3.388.277.822 habiendo ya justificado 1.215.240.267 a través de
las DDJJ. En cumplimiento del artículo 21 inciso primero, norma que expresa “ corresponde
al contribuyente probar … U OTROS MEDIOS QUE LA LEY ESTABLEZCA”.
Tampoco consideró la acreditación del costo de los bienes y servicios del código 630.
Donde se indica “A través de los formularios 29, desde los años 2000 al 2007, los cuales
son representativos de compras (costo y/o gastos año a año).
Así señala a modo de ejemplo, respecto del año tributario 2008, comercial 2007, se
adjuntaron todos los formularios 29 desde Enero hasta Diciembre, en donde figuran mes a
mes todos los créditos representativos de compras (costos y/o gastos).
En este año, el total de los créditos asciende a $2.549.490.012, esto llevado al 100% afecto,
asciende a una base imponible de $13.418.368.484.
Si a este monto le aplicamos el 19% este asciende al total de créditos antes mencionado,
con esto han acreditado casi el total de los costos directos los cuales ascendían a
$14.551.229.720. Y así sucesivamente los años 2000 al 2008 tributarios”. Todos ellos en
cumplimiento del artículo 21 CT “corresponde al contribuyente probar… u otros medios que
la ley establezca.
6.- LAS LIQUIDACIONES VIOLAN EL ARTICULO 21 DEL CODIGO TRIBUTARIO, PUES
EL SERVICIO NUNCA TACHO DE NO FIDEDIGNA LA DOCUMENTACION
ACOMPAÑADA.
Expone que en la página 10 de 13 de la Liquidación 182 y 183 de Hipermarc
Abastecimientos el Servicio indica “Código 630.- Dado que el contribuyente en su
contestación a la Citación 44-2, del 29-04-2016, presentó información con la cual respalda
los costos de diferentes años, en el escrito en su hoja 11, en el Otrosí en su numeral 7,
adjuntó Balances Generales firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 2000
al 2012, pudiendo así determinar una RLI, ya que, los balances están en su poder.,
18
Timbre Electrónico
Señala que de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, dicha
situación no ocurrió, puesto que el Servicio en ningún momento indicó que la
documentación entregada por el contribuyente no fuese fidedigna.
Agrega que están adjuntando nuevamente un cuadro realizado con la información
oportunamente entregada al Servicio de Impuestos Internos, donde se podrá apreciar
claramente los costos incurridos por el contribuyente en el desarrollo común de su negocio.
Por otro lado, están complementando esta información con los folios y libros de contabilidad.
7.- RESPECTO DE LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES, SE PRESENTA UNA
DEMOSTRACIÓN ANALITICA DE LOS COSTOS DIRECTO DE LOS BIENES Y
SERVICIOS AÑO A AÑO DESDE EL 2000 AL 2012 COMERCIAL DIVIDIDO EN LOS
SIGUIENTES ITEM.
COSTO DE VENTA ABARROTES
COSTO DE VENTA ABARROTES NO COMESTIBLE
COSTO DE VENTA ABARROTES EMP. RELACIONADAS
COSTO DE VENTA ABARROTES NO COMESTIBLE
COSTO DE VENTA PRODUCTOS FRESCOS EMP. RELAC.
COSTO DE VENTA HOGAR EMP. RELAC.
COSTO DE VENTA OTROS EMP. RELAC.
COSTO DE VENTA TEXTIL EMP. RELAC.
COSTO DE VENTA OTROS SUPERMERCADOS
COSTO DE VENTA MATERIALES OPERACIONALES
COSTO INVENTARIO ABARROTES
COSTO INVENTARIO PRODUCTOS FRESCOS
COSTO INVENTARIO MATERIALES
COSTOS DE PUBLICIDAD
COSTO OPERACIÓN
OTROS COSTOS FACTURADOS
COSTO ADMINISTRACIÓN A EMP. RELAC.
COSTO OPERACIÓN A EMP. RELAC.
OTROS COSTOS FACTURADOS A EMP. RELAC.
19
Timbre Electrónico
OTROS COSTOS SERVICIOS DE PERSONAL A EMP. RELAC.
CM COSTOS DE EXPLOTACION
COSTOS DIRECTOS
MATERIALES Y UTILIES DE OFICINA
PATENTES COMERCIALES.
DETALLE DE GASTOS Y COSTOS POR AÑOS.
Señala el detalle de los gastos por los años que indica en su reclamo.
Explica que en las liquidaciones se le solicitó al contribuyente solo cuentas de gastos o
costos, donde el Servicio se pronuncia y da a entender que la información presentada por
éste para acreditar sus costos, no es suficiente.
Agrega que si bien, el contribuyente no contaba con la totalidad de la documentación para
acreditar los montos que solicita el Servicio, tampoco es posible acreditar los ingresos que
generó el contribuyente, por causas ya mencionadas en la contestación a la Citación.
Señala que el contribuyente, agotando todo medio de búsqueda de información, concurrió
a las bodegas encontrando algunos respaldos con los cuales está en condiciones de
acreditar fehacientemente, parte de los costos de los periodos impugnados.
Ahora bien, hoy el contribuyente, está en condiciones de presentar libros mayores , que por
no ser encontrados hasta ahora, no se pudieron entregar al SII, no obstante de presentación
de otros documentos válidos , exigidos y de presentación regular, los cuales respaldan los
montos observados por el Servicio, para esto se presentaron DDJJ, con los montos
pagados por concepto de remuneraciones, y por conceptos de honorarios, lo mismo ocurre
con las declaraciones de pago simultaneo y mensual, como son los formularios 29, que
respaldan los costos, que una vez vendidas constituyen el costo directo. Agrega que su
representada cuenta con libros de remuneración los cuales acreditan un monto aproximado
a MM $3.000.
20
Timbre Electrónico
RESUMEN DESCRIPTIVO DE LOS COSTOS Y GASTOS INCLUIDOS EN LA PERDIDA
DE ARREASTRE Y LIBROS CONTABLES DESDE EL AÑO 2004 AL 2012.
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Monto en $
Año comercial 2004
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
41120001 Costo Venta Abarrote 451894 983.047
4112002 Costo Venta Abarrote no comestible 451894 361.510
41120011 Costo Venta Abarrote 451911 7.043.146.984
41120012 Costo Venta Abarrote no Comestible 451926 6.454.523.479
41120013 Costo Venta Productos Frescos 451926 48.730
41120014 Costo Venta Hogar 451926 28.354.723
41120015 Costo Venta Temporada 451927 44.917.355
41120016 Costo Venta Otros 451927 22.699.674
41120017 Costo Venta Textil 451927 17.919.071
41120048 Costo Venta Material Operacional 4519227 5.837.103
41123003 Costo Productos Frescos 451927 64.198.130
41127004 Costo de Operación 451928 5.254.659
41127005 Otros Costos Facturados 451928 45.814
41127014 Costo de Operación EE.RR 451928 215.367.262
41127015 Otros Costos Facturados EE. RR 451928 56.588.775
41127016 Costo Servicio de Personal 451928 135.142.782
TOTAL ANUAL $14.095.389.098
AÑO COMERCIAL 2004
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 205.104 al 235.076
Libro Mayor 435.138 al 451.940
Libro de Compra 527.151 al 527.264
21
Timbre Electrónico
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Monto en $
Año comercial 2005
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
41120002 Costo Venta Abarrote no Comestible 492735 2.837.893
41120011 Costo Venta Abarrote 492930 4.922.649.596
41120012 Costo Venta Abarrote no Comestible 494275 5.887.876.976
41120013 Costo Venta Productos Frescos 494276 20.625.460
41120014 Costo Venta Hogar 494276 72.578.843
41120015 Costo Venta Temporada 494278 140.051.850
41120016 Costo Venta Otros 494278 116.062.018
41120017 Costo Venta Textil 494279 110.085.286
41120048 Costo Venta Material Operacional 494279 103.068.482
41123003 Costo Productos Frescos 494280 275.698.171
41127004 Costo de Operación 494280 376.572.916
41127014 Costo de Operación EE.RR 494280 827.071.780
41127015 Otros Costos Facturados EE.RR 494280 4.250.238
411270016 Costo Servicio de Personal 494280 116.298.201
TOTAL ANUAL $12.975.727.710
AÑO COMERCIAL 2005
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 235.077 al 398.192
Libro Mayor 451.941 al 494.288
Libro de Compra 527.265 al 527.347
22
Timbre Electrónico
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Monto en $
Año comercial 2006
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
41120002 Costo Venta Abarrote no Comestible 509659 221.025
41120011 Costo Venta Abarrote 509878 5.875.527.907
41120012 Costo Venta Abarrote no comestible 510064 6.069.366.506
41120013 Costo Venta Productos Frescos 510066 97.028.466
41120014 Costo Venta Hogar 510081 8.208.828
41120015 Costo Venta Temporada 5110112 39.561.501
41120016 Costo Venta Otros 510122 24.168.969
41120017 Costo Venta Textil 510131 24.009.254
41120018 Costo Venta Cajonería -
41120048 Costo Venta Material Operacional 510132 7.691.208
41123003 Costo Productos Frescos 510132 70.920.102
41127002 Costo Venta Material Publicidad 510132 603.486
41127004 Costo de Operación -
41127014 Costo de Operación EE.RR. 510133 1.047.381.885
41127015 Otros Costos Facturados EE.RR 510133 8.790330
41127016 Costo Servicio de Personal 510133 117.553.261
TOTAL ANUAL $13.391.032.728
AÑO COMERCIAL 2006
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 398.193 al 416.595
Libro Mayor 493.087 al 510.143
Libro de Compra 527.354 al 527.432
23
Timbre Electrónico
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre Monto en $
Año comercial 2007
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
41120011 Costo Venta Abarrote 526620 6.851.203.556
41120012 Costo venta Abarrote no comestible 526750 5.922..643.781
41120013 Costo Venta Productos Frescos 526753 144.603.680
41120014 Costo Venta Hogar 526770 43.352.483
41120015 Costo Venta Temporada 526798 150.812.616
41120016 Costo Venta Otros 526806 167.558.208
41120017 Costo Venta Textil 526870 699.963.888
41120018 Costo Venta Cajonería 526871 825.948
41120048 Costo Venta Material Operacional 526881 190.581.509
41127002 Costo Venta Material Publicidad 526881 -3.358.092
41127004 Costo de Operación 526881 163.466.272
41127014 Costo de Operación EE.RR 526881 202.030.760
41127015 Otros Costos Facturados EE.RR 526881 7.763.235
41127016 Costo Servicio de Personal 526881 9.781.876
TOTAL ANUAL $14.551.229.720
AÑO COMERCIAL 2007
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 416.596 al 434.761
Libro Mayor 510.146 al 526.887
Libro de Compra 527.433 al 527.531
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre
Año comercial 2008
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
Mayor Enero 526888
A AL
Mayor Marzo 526916
Mayor Abril 526931
A AL
Mayor Noviembre 526959
Mayor Diciembre 527010
A AL
Mayor Diciembre 527013
24
Timbre Electrónico
AÑO COMERCIAL 2008
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 434.762 al 434.793
Libro Mayor 526.888 al 526.963
Libro de Compra 527.433 al 527.013
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre
Año comercial 2009
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
Mayor Enero 526964
A AL
Mayor Diciembre 527005
AÑO COMERCIAL 2009
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 434.794 al 434.812
Libro Mayor 526.964 al 527.005
Libro de Compra 527.548 al 527.558
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre
Año comercial 2010
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
Mayor Enero – Febrero 527014
A AL
Mayor Diciembre 527039
25
Timbre Electrónico
AÑO COMERCIAL 2010
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 434.813 al 434.826
Libro Mayor 527.016 al 527.039
Libro de Compra 527.559 al 527.570
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre
Año comercial 2011
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
Mayor Enero 527040
A AL
Mayor Diciembre 527067
AÑO COMERCIAL 2011
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 434.827 al 434.840
Libro Mayor 527.040 al 527.067
Libro de Compra 527.571al 527.581
N° de cuenta Mayor Enero a Diciembre
Año comercial 2012
N° de cuenta Nombre de la Cuenta Folio Monto $
410260 Patentes comerciales 527070 60.135
410260 Patentes Comerciales 527087 61.102
410260 Patentes Comerciales 527093 41.277
410260 Patentes Comerciales 527096 101.111
410243 Materiales y Útiles de Oficinas 527074 52.000
410243 Materiales y Útiles de Oficinas 527096 9.880
TOTAL ANUAL $242.951
26
Timbre Electrónico
AÑO COMERCIAL 2012
LIBROS CONTABLES FOLIOS
Libro Diario 434.841 al 434.853
Libro Mayor 527.068 al 527.102
Libro de Compra 527.588 al 527.594
Señala que de los cuadros antes mencionados se encuentran dentro de los folios insertos
los costos y gastos objetados por el SII, con lo cual el contribuyente acredita
fehacientemente los desembolsos de dinero incurridos por su representada en dichos años.
En concepto A de la liquidación N°182 y 183 el SII afirma: “Deducción indebida o
improcedente del costo directo de bienes y servicios”… y que no aportó documentación de
respaldo conforme lo establecido inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario AT2013.
Expresa que el artículo 21 del CT expresa: corresponde al contribuyente probar con los
documentos, LIBROS DE CONTABILIDAD, u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones…
Ahora bien, por otro lado el artículo 132 del CT en el inciso 11, dispone que no serán
admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente al reclamante y que este
último no obstante disponer de ello no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso 2° de dicho artículo.
Sin embargo en contestación a la Citación N°44-2 su representada en página 10 manifestó
lo siguiente: De acuerdo a lo indicado esta empresa sufrió la venta de su sistema SAP y
numerosos activos, por lo tanto, dado que el contribuyente no dispone de estos documentos
a esta fecha por causas que no le son imputables, como ya lo indicó.
En esta etapa y a esta fecha, el contribuyente dispone de los libros de contabilidad para
sustentar y demostrar, todos y gran parte de los costos y gastos indicando el folio y el año
de los libros de contabilidad en cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario, pues dicha
norma permite al contribuyente Probar con los LIBROS DE CONTABILIDAD u OTROS
MEDIOS QUE LA LEY ESTABLEZCA. Al efecto, el contribuyente en la página 10 de la
contestación de la citación que se le notificó, acreditó con otros medios, es decir, con DDJJ,
para sustentar gran parte de la cuenta remuneraciones en conformidad a lo dispuesto en el
citado artículo 21 del Código Tributario. Cabe hacer presente que en la contestación a la
27
Timbre Electrónico
Citación, ya se había dado respuesta al SII, pero solamente adjuntando los formularios 29
desde los años 2000 al 2007 produciéndose en el año comercial 2007 por ejemplo una base
imponible de $14.551.229.720.
Por tanto, solicita tener por presentada reclamación en contra de las Liquidaciones 182 y
183, de fecha 28 de julio de 2016, acogerla a tramitación, darle lugar en todas sus partes,
ordenando y declarando que se dejan sin efecto los cobros formulados a través de dichas
liquidaciones.
DOS: Que, a fojas 59, con fecha 18 de noviembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas 61, con fecha 28 de noviembre de 2016, consta Oficio remitido al Servicio
de Impuestos Internos.
CUATRO: Que, a fojas 63, con fecha 12 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA
LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien,
en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 18 de noviembre de
2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
1. La contribuyente HIPERMARC ABASTECIMIENTOS S.A., RUT: 88.627.400-9, de
acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) FUE
CONSTITUIDA E INICIÓ SUS ACTIVIDADES CON ANTERIORIDAD AL
01.01.1993.
2. El giro principal de la Compañía es: Compraventa por mayor de metálicos y
minerales, Prestación de Servicios, Inversiones mobiliarias y Financiera. La
contribuyente está autorizada a llevar contabilidad computacional el 22.11.1999 y
de conformidad al artículo 21 del Código Tributario debe llevar contabilidad completa
y probar de acuerdo a dicha disposición legal.
3. La contribuyente en el Formulario 22 del Año Tributario 2013, folio N°241809633
presentado el 09.05.2013 declaró en el código 643, una Base Imponible de Primera
Categoría sobre Rentas Efectivas ascendente a $7.683.895.463.-
4. Con fecha 09.06.2014 se notificó la Notificación N°64205, en la cual se le requirieron
antecedentes en el marco de una fiscalización orientada a controlar la deducción de
pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida., para ser
presentado el 20.06.2014 y a la cual la contribuyente solicita una prórroga de un
mes para responder a dicha notificación.
5. Para efectos de la auditoría, a través de las Notificaciones N°64205 del 09.06.2014
y N°241-2 de fecha 09.06.2015, se requieren los siguientes antecedentes:
28
Timbre Electrónico
. Balance Tributario de 8 columnas, firmado por el representante legal y el contador. Desde
el inicio de la Pérdida Tributaria. Además, deberá aportarlos en medios magnéticos.
. Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones. Desde el inicio de la
pérdida tributaria.
. Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributarias Neto (libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
con firmas del Representante Legal y Contador. Además pendrive en planilla Excel.
. Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la
utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida.
. Certificados de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y/o distribuidas. Y antecedentes
de las utilidades ajenas registradas en el FUT.
. Libros diarios y Mayores impresos en hojas foliadas autorizadas por el SII y en medios
magnéticos.
. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria,
desde el inicio de la pérdida tributaria.
. Documentación de sustento y análisis de la Depreciación Normal o acelerada para
aquellos casos en que dicha pérdida sea relevante, para el periodo que comprendan las
Pérdidas Tributarias de Arrastre.
. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, desde el
inicio de la pérdida tributaria.
. Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que
originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre.
. Escritura de Constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro según corresponda.
6.- Con fecha 09.06.2015 se notificó por cédula la Notificación N°241-2 en la cual se reitera
solicitud de antecedentes en el marco de la fiscalización orientada a controlar la deducción
de pérdidas de ejercicios anteriores, en la determinación de la Renta Líquida Imponible (o
Pérdida Tributaria) por el Año Tributario 2013 para ser presentado el 22.06.2015, a la cual
la contribuyente con fecha 22.07.2015 según acta de recepción N°49-2 presentó
información parcial, no siendo esta suficiente para satisfacer los requerimientos de auditoría
que se estaba efectuando.
7.- La documentación aportada según acta de recepción parcial N°49-2 de fecha
22.07.2015, es la siguiente:
a) Fotocopias de escrituras de constitución y sus respectivas modificaciones.
b) Balance – FUT- RLI (desde AT 2001 al AT 2013)
c) Libro diario y Libro mayor AT 2013
29
Timbre Electrónico
d) Capital Propio Tributario V/S Financiero desde 31.12.2000 al 31.12.2011
8.- Con fecha 03.09.2015 se notificó por cédula la Notificación N°816841 mediante la cual
se solicita información adicional y complementaria a la aportada en virtud de Notificación
N°241-2, que permita acreditar la pérdida de arrastre al año tributario 2013. En dicha
notificación se solicitaron los siguientes antecedentes:
. En formato electrónico y en papel legal cuenta “Utilidad no realizada” $588.067.405.- AT
2013
. Sustento agregado RLI “Utilidad tributaria en venta de inversiones” $435.754.492.- AT
2002.
. Enviar en formato electrónico y en papel legal cuenta “Servicios externos empresa
relacionada” AT 2005 y AT 2007.
. Sustento de agregado RLI “Dif. CM. Inversiones Trib/Financ” $79.090.491.- AT 2010.
. Mayor y sustento cuenta “Castigos” $14.483.035.- AT 2011
. Mayor y sustento cuenta “Ajustes ejercicios anteriores” $11.526.234.- AT 2011.
. Sustento inversión adquirida AT 2012.
9.- Durante el proceso de fiscalización el mandatario de la contribuyente presenta respuesta
a la Notificación N°816841 de fecha 03.09.2015, aportando sólo análisis contables de las
cuentas (Utilidad no realizada, Provisión Inversión, Servicios externos empresa relacionada,
Dif. CM. Inversiones Trib./financ.., Castigos, Ajustes ejercicios anteriores, detalle de la
cuenta Costo de explotación, Detalle documentos y cuenta spor cobrar empresa
relacionada), sin respaldos legales ni tributarios. Además presenta fotocopias de traspaso
de acciones por un valor de venta $2.876.485.064, no acreditando n presentando
documentación fehacientemente respaldatoria de su declaración de impuesto anual a la
renta Formulario 22 por el año tributario 2013.
10.- Al dar cumplimiento parcial e insuficiente, no acredita ni presenta documentación
respaldatoria de la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, por la suma
de $7.683.895.463.- declarada en el Formulario 22 AT 2013, por lo que el Servicio de
Impuestos Internos decide citar al contribuyente.
11.- ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN:
Señala que con fecha 04 de diciembre de 2015, debido a que el contribuyente dio
cumplimiento parcial e insuficiente a los requerimientos de este Servicio, se practicó la
Citación N°44-2 de 28.04.2016, la que fue notificada el 29 de abril de 2016, mediante
Notificación N°296-2 por cédula, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 63 del Código Tributario, para que el contribuyente en el plazo de un mes, diera
respuesta a la Citación rectificando, aclarando o confirmando su declaración de impuestos
por concepto de determinación de Base Imponible de Primera Categoría (Pérdida
Tributaria) correspondiente al año tributario 2013 por Impuesto a la Renta.
30
Timbre Electrónico
12. REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES DE LA CITACION:
En la Citación N°44-2 de fecha 28.04.2016, se le solicitó al contribuyente que acompañare
determinada y específicamente, bajo el apercibimiento del artículo 132, inciso 11 del Código
tributario, los siguientes documentos:
. Balance Tributario de 8 columnas, firmado por el representante legal y el contador. Desde
el inicio de la Pérdida Tributaria. Además, deberá aportarlos en medios magnéticos.
. Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones. Desde el inicio de la
pérdida tributaria.
. Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributarias Neto (libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
con firmas del Representante Legal y Contador. Además pendrive en planilla Excel.
. Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la
utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida.
. Certificados de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y/o distribuidas. Y antecedentes
de las utilidades ajenas registradas en el FUT.
. Libros diarios y Mayores impresos en hojas foliadas autorizadas por el SII y en medios
magnéticos.
. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria,
desde el inicio de la pérdida tributaria.
. Documentación de sustento y análisis de la Depreciación Normal o acelerada para
aquellos casos en que dicha pérdida sea relevante, para el periodo que comprendan las
Pérdidas Tributarias de Arrastre.
. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, desde el
inicio de la pérdida tributaria.
. Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que
originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre.
. Escritura de Constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro según corresponda.
13.- El contribuyente dio respuesta a la citación con fecha 26.06.2016 mediante un escrito
en donde aclara las partidas citadas. Los antecedentes que el contribuyente oportó son los
siguientes:
31
Timbre Electrónico
a) Contrato Marco de Operación Unimarc para acreditar la venta de la operación a partir del
año 2007.
b) Análisis del recuadro N°2 DEL Formulario 222 correspondiente al AT 2013.
c) Balances y Capital propio Tributario desde el AT 2001 al AT 2013.
d) Copia de solicitud de Instituto de Previsión Social de planillas de cotizaciones pagadas
desde el año 2000 al 2007.
e) Declaraciones Juradas de Remuneraciones (N°18979), Honorarios (N°18887).
F) Copias de declaraciones F29 y copias de declaraciones F22, todo lo anterior desde el
año AT2000 en adelante, para justificar la pérdida tributaria de arrastre.
Al respecto, expone que la contribuyente no aporta Libros mayores ni Libros diarios desde
el inicio de la pérdida al AT 2013, ni la documentación que justifica la determinación de sus
costos directos y gastos.
II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE:
Expone brevemente las alegaciones y argumentos efectuados por el reclamante.
III.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
Solicita el rechazo del reclamo con costas y se confirmen las liquidaciones.
Expresa que las alegaciones y argumentos del reclamante son improcedentes y carentes
de todo fundamento legal:
1.- Las liquidaciones supuestamente cobrarían impuestos referidos a periodos que
se encontrarían más allá de los autorizados por los plazos de prescripción para la
acción fiscalizadora del SII:
Al efecto, señala que el contribuyente cita el artículo 200 del Código Tributario, en sus
incisos 1° y 2°, que regula el contenido y los límites de la acción fiscalizadora del SII,
señalando que dicha norma establece claramente que el SII sólo puede revisar deficiencias
en la liquidación (declaración) de un tributo, dentro del plazo de tres años contados desde
la fecha en que expira el plazo legal para su pago, y que excepcionalmente puede revisar
deficiencias en la declaración de un tributo en el plazo extraordinario de 6 años siempre
que:
32
Timbre Electrónico
a) La declaración presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, o,
b) El contribuyente no haya presentado la respectiva declaración de impuestos.
También señala que el artículo 59 del Código Tributario establece la prohibición
absoluta para la autoridad fiscal de revisar o examinar las declaraciones de los
contribuyentes fuera de los plazos de prescripción que al efecto establece el artículo
200 del mismo cuerpo legal.
Finalmente señala que en relación a los plazos de prescripción indicados, el artículo 63
del Código Tributario en su inciso 3° señala que la citación produce el efecto de
aumentar el plazo en el término de 3 meses desde que se cite al contribuyente: “Los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
la citación. Si se prorroga el plazo conferido en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
El contribuyente señala que la facultad del SII de liquidar y girar eventuales impuestos
correspondiente al año tributario 2013 se encontraría prescrito, pues estima que a su juicio
la Citación N°44-2, no cumple con el requisito de indicar determinadamente las operaciones
respecto de las cuales el contribuyente tiene obligación de declarar y rectificar.
Por su parte el SII sostiene que la alegación de la contraparte carece de sustento legal, el
texto legal que consagra el aumento de los plazos, se desprende que la citación producirá
el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, por lo que el
aumento sólo se verificará respecto de los impuestos comprendidos en la citación y que se
deriven de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Señala que de esta forma el legislador ha querido señalar que el mero hecho de notificar
una citación a un contribuyente, no tiene un efecto general respecto de la acción
fiscalizadora del Servicio, sino sólo acotado a las declaraciones de impuestos que han
resultado observados en ella. Para mantener la debida congruencia entre la citación y la
eventual posterior liquidación de manera de no ampliar el efecto de aumentar el plazo a
otros impuestos distintos de los señalados en la primera, el texto legal establece como regla
que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, por lo
que corresponde determinar el sentido y alcance de la norma de manera de adecuarlo al
caso sublite.
Agrega que la Circular N°73 de octubre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, que
imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio
de las acciones y facultades del Servicio, particularmente al requisito que ésta menciona
para que surta efecto el aumento de plazo en favor del Servicio, esto es: “que en la citación
se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente
que se trata de aclarar, y que pueden dar lugar al cobro de un impuesto”. Por ende, de
33
Timbre Electrónico
acuerdo a las instrucciones del Servicio, para que opere el aumento de plazo, debe
indicarse, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que
se trata de aclarar por lo que se hace necesario determinar a qué se refiere el legislador
cuando se refiere a los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.
En efecto, del tenor de la citación notificada al contribuyente, se desprende, que lo que el
Servicio está impugnando es la exactitud de la declaración de impuesto del contribuyente,
toda vez que lo que ha indicado el Servicio es que del ejercicio de cotejar la declaración de
renta para el año tributario 2013 presentada en el F22 Folio N°241809633, con los
antecedentes presentados por el contribuyente, luego de las Notificaciones N°64205 de
fecha 09.06.201, N°241-2 de fecha 09.06.2015 y N°816841 de fecha 03.09.2015, se ha
determinado la falta de claridad respecto de las partidas de costos, gastos y/o deducciones
efectuadas, como también de aquellas partidas que respaldan la determinación de la Base
Imponible de Primera Categoría, especialmente de la PÉRDIDA TRIBUTARIA, declarada
en el código 643 por ($7.683.895.463.-) y que constituyen el fundamento de la Liquidación
reclamada, es decir, lo que ha cuestionado el Servicio, es precisamente el hecho de que
las declaraciones de impuesto a la renta no están contestes entre sí respecto de los
ingresos que efectivamente tuvo el contribuyente para el periodo objetado. En este sentido,
considerando el término operaciones en el sentido más natural y obvio, es decir, la
ejecución de algo, en este caso, el acto de declarar impuestos entiende el Servicio que está
indicando en la citación, los impuestos derivados de las operaciones indicadas
determinadamente en ella.
Expone que el Servicio cumplió con la exigencia legal para que se produzca el aumento de
plazo en cuestión, toda vez que al señalar que las deducciones efectuadas no están
suficientemente acreditadas, resulta que las declaraciones vertidas por el contribuyente en
su Formularios F22, con indicación de los montos y periodo tributario en que inciden, indicó
determinadamente en la citación las operaciones respecto de las cuáles se derivan los
impuestos que ahora se liquidan. Lo anterior es consecuencia del sistema de auto
declaración del sistema tributario nacional.
2.- Prescripción de la acción del Servicio, atendido a los periodos a los que se refieren
las liquidaciones que por este acto se reclaman:
Expresa que el contribuyente señala que al pedirle información y antecedentes
específicamente detallados “desde el inicio de la pérdida tributaria” el Servicio le está
solicitando información referida a TRECE AÑOS aproximadamente y que con ello estaría
vulnerando los artículos 59 y 200 del Código Tributario, lo que evidentemente ocasionaría
la prescripción de la acción.
Sin embargo, cabe hacer presente que es un hecho no controvertido y por ende, que resulta
plenamente posible la fiscalización de las pérdidas tributarias desde el origen de las
mismas, debido a que el contribuyente está declarando éstas en el año tributario revisado.
En consecuencia el efecto que produce la declaración de dichas pérdidas tributarias desde
34
Timbre Electrónico
el origen de las mismas, debido a que el contribuyente está declarando éstas en el año
tributario revisado. En consecuencia el efecto que produce la declaración de dichas
pérdidas es reducir la base imponible de ese periodo tributario, motivo por el cual es lícito
al Servicio revisar los antecedentes que determinan la base imponible del Impuesto de
primera categoría, y en consecuencia es perfectamente posible solicitar los antecedentes
que determinaron dicha pérdida desde su origen, ya que ello implica en definitiva la revisión
de la base imponible del impuesto declarado por el contribuyente en el año correspondiente.
Explica que efectivamente, dicha interpretación cautela los intereses fiscales y la correcta
administración del impuesto, ya que de otra manera bastaría sólo con declarar pérdidas y
señalar que se originaron en periodos prescritos, para poder deducir la base imponible de
Impuesto de Primera Categoría, sin posibilidad de fiscalización de parte del Servicio de
Impuestos Internos.
Agrega que esta interpretación va en necesaria consonancia con la posibilidad que el
contribuyente no tenga plazo para imputar las pérdidas a ejercicios futuros, cuestión que
tiene aplicación desde el primero de enero de 1984.
Sostiene que esta interpretación ha sido reafirmada invariablemente por el Servicio en
diversas normas administrativa como el Ord. N°393 de 4 de abril de 2005. Cita y transcribe
jurisprudencia administrativa y judicial que reafirma su tesis.
Finalmente señala que de acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia que invariablemente
ha señalado que resulta perfectamente posible aplicar las normas de prescripción para el
caso en comento, no resulta posible dar lugar a lo alegado por el contribuyente en este
punto.
3.- Las Liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo
correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la
documentación correspondiente:
Expresa que la reclamante sólo se limita a señalar que una apreciación de los antecedentes
contables y tributarios de Hipermarc, junto a la documentación de respaldo pertinente,
permite confirmar el resultado declarado por la Compañía el año tributario 2013.
Por otro lado, hace presente que una parte de los antecedentes contables y tributarios de
Hipermarc, de manera previa por motivos que le son completamente ajenos., tales como :
i) la venta realizada del año 2007 de parte de sus activos a Rendic Hermanos S.A., lo que
incluyó todo su sistema contable SAP y parte de la documentación y antecedentes de
respaldo de sus operaciones, y ii) la incautación sufrida el año 2014 de una parte
considerable de la documentación y antecedentes que estaban en poder de Hipermarc,
como parte de un proceso investigativo por la Policía de Investigaciones según RUC y N°
de informe policial enviado en contesta Citación que involucró a diversas empresas del
grupo empresarial al que pertenece Hipermarc.
35
Timbre Electrónico
Y finalmente adjunta cuadro de gastos sin acreditación, señalado al final de cada uno de
ellos señala que al presente escrito se acompaña documentación de respaldo parcial de
gastos.
Expone el Servicio que sólo puede señalar que no se mencionan qué hechos serían los
erróneos e inexactos, y cuál sería la interpretación errónea que estos generarían. Asimismo,
respecto a la documentación señala que una parte de los antecedentes no han estado a
disposición de Hipermarc por motivos “completamente ajenos”. Sin embargo, señala más
adelante que hoy si tiene la información y que estaría en condiciones de ponerla a
disposición del tribunal. Agrega que no tiene motivos plausibles para no tener la información
por lo que solicita que este argumento sea desechado de plano.
4.- El impuesto determinado es improcedente en atención a las fechas de pago:
El contribuyente señala en su presentación que estas liquidaciones deben dejarse sin efecto
pues el impuesto aplicado es improcedente, atendida las fechas en que fueron pagados
efectivamente. Lo anterior refiriéndose al impuesto de 35% sobre operaciones impugnadas
código 630 costo directo de los bienes y servicios (Gastos Rechazados), de conformidad al
inciso tercero del artículo 21 de la LIR. Asimismo, se refiere que : “Como consta los gastos
rechazados son adeudados en el AT 2013, ya que, los pagos de las operaciones
impugnadas no fueron pagados efectivamente en ese año, ello según traspaso N°5 del 31-
01-2012 por $60.136.- traspaso N°35 del 31.07.2012 $181.071 por Patentes Comerciales.
Comprobante de Compra N°10 del 31.03.2012 por $52.000.-, traspaso N°62 del 30.10.2012
por 9.880 con un total de $61.880. Lo que hace el monto de $242.951 que es la base
imponible del impuesto único determinado según el SII al 31.12.2012”.
Al respecto el Servicio solo puede señalar que desconoce a qué traspaso se refiere por
cuanto tal y como señala el contribuyente en el último párrafo de la página 33 de su escrito
y luego del cuadro de detalle de gastos y costos por años: “Si bien, el contribuyente no
contaba con la totalidad de la documentación para acreditar los montos que solicita el
Servicio, tampoco es posible acreditar los ingresos que generó el contribuyente, por causas
ya mencionadas en Contestación a la citación 44-2 en sus hojas 90 y 10, no contaba con
las totalidad de su documentación”.
Agrega que el contribuyente presentó cuadros con cifras, pero jamás presentó los
comprobantes respaldatorios de dichos gastos., no cumpliendo con el requisito del artículo
31 de la Ley de la Renta “acreditado o justificado fehacientemente ante el Servicio”. En
consecuencia el impuesto determinado es procedente y ha sido calculado conforme a
derecho.
5.- Las liquidaciones no consideraron la documentación acompañada: Al efecto,
señala el contribuyente que la liquidación no expresa las razones del rechazo del argumento
proporcionó y aportó el contribuyente, esto es: Las DDJJ por un monto real pagado de
$1.215.240.267 indicando que este “es un monto parcial por el cual el contribuyente cuente
en este momento”.
36
Timbre Electrónico
Señala que efectivamente el contribuyente acompañó las DDJJ, sin embargo, tal y como
señala posteriormente, el contribuyente no presentó el detalle de la cuenta Remuneración
y/o Honorario, (elemento fundamental para acreditar cuánto del gasto puede deducirse con
la documentación respaldatoria acompañada).
El Servicio sostiene que no cumple con los requisitos copulativos del gasto, de conformidad
a las normas de determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de
conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Desarrolla los
requisitos que debe poseer un gasto para que sea deducido de la renta bruta y cita
jurisprudencia al efecto.
6.- Las liquidaciones violan el artículo 21 del Código Tributario, pues el Servicio
nunca tachó de fidedigna la documentación acompañada: Expresa que, para respaldar
tal afirmación, el contribuyente cita que: “En la página 10 de 13 de la liquidación 182 y 183
de Hipermarc Abastecimientos el Servicio indica: “Código 630.- Dado que el contribuyente
no aportó antecedentes en la respuesta a la Citación, se rechaza el gasto del periodo.
Asimismo, señala que el contribuyente en su contestación a la Citación 44-2 del 29.04.2016,
presentó información con la cual respalda los costos de diferentes años, en el escrito en su
hoja 11, en el Otrosí, numeral 7, adjuntó Balances Generales firmados, foliados y timbrados
de los años comerciales 2000 al 2012, pudiendo así determinar una RLI, ya que, los
balances están en su poder. Señala que finalmente cita el artículo 21 del Código Tributario
en su inciso segundo, dando a entender que el Servicio habría prescindido de los
antecedentes presentados por el contribuyente, por ser estos no fidedignos y que por ende
habría omitido la declaración que debiera realizar en estos casos el Servicio de contabilidad
no fidedigna.
En este sentido, señala que el contribuyente pretende confundir al tribunal, por cuanto
pretende hacer creer que el Servicio no ha considerado la documentación acompañada por
él, por ser esta no fidedigna, en circunstancias que lo que ha hecho el Servicio durante todo
el proceso de fiscalización es dejar en claro al contribuyente la insuficiencia en todo
momento de la documentación para respaldar las cuentas analizadas.
Argumenta que es el contribuyente quien debe determinar sus impuestos considerando la
renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de los impuestos
respectivos.
Agrega que los principales libros de contabilidad que debe llevar un contribuyente que se
encuentra bajo el régimen de Renta Efectiva, demostrada con contabilidad completa y
balance general, son: el Libro Diario, Libro Mayor y el Libro de Inventarios y Balances.
Además el libro especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los libros auxiliares que exija la ley o
el SII, como es el caso del Libro de Compra y Ventas y del Libro Auxiliar de
Remuneraciones, todos debiendo ser timbrados por el SII.
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Timbre Electrónico
Explica que si se observa en la página 10 que cita el contribuyente de la liquidación, al
momento de realizar el análisis de la renta líquida imponible, al señalar los desagregados
se señala que los costos de los bienes y servicios no se encuentran documentados
fehacientemente.
Señala que en los argumentos de hecho de la Liquidación se señala expresamente que:
“La contribuyente no aporta Libros Mayores ni Libros diarios desde el inicio de la pérdida al
AT 2013, ni la determinación que justifica la determinación de sus costos directos y gastos.
Añado que el Servicio se refiere a la contabilidad fidedigna como completa, en
consecuencia, no se ha omitido formalidad alguna de las Liquidaciones reclamadas y estas
se encuentran ajustadas a derecho.
7.- Finalmente, respecto de la materialidad de las operaciones, presenta una
demostración analítica de los costos directos de los bienes y servicios año a año
desde el 2000 al 2012 comercial, dividido por ítems:
Explica que en este punto la reclamante se limita a realizar un listado de ítems, que
posteriormente detalla en planillas de costos y gastos desde el año 2004 al 2012, citando
además los Folios de los libros contables en donde supuestamente se podrá revisar dicha
documentación. Además, sostiene el contribuyente que ahora sí posee los Libros contables
en donde se puede revisar dicha información y las explicaciones de por qué en el proceso
de fiscalización no los pudo acompañar.
Señala que los argumentos expuestos por la reclamante para justificar que no pudo
acompañar los antecedentes en sede administrativa carecen de valor por lo que cualquier
intento de la contraria de acompañar nuevos antecedentes, sería improcedente,
extemporáneo e inadmisible.
V.- CONCLUSIÓN:
a) Las Liquidaciones N°182 y 183 de fecha 28.07.2016, se encuentran legalmente
notificadas en tiempo y forma.
b) Las facultades de fiscalización se encontraban vigentes al momento de su ejercicio.
c) Las Liquidaciones N°182 y 183 de fecha 28.07.2016, se encuentran emitidas y
ajustadas a derecho y debidamente fundamentadas conforme a la realidad
presentada por el contribuyente.
d) El contribuyente no acompañó la información requerida en la etapa administrativa
correspondiente;
e) En definitiva, el contribuyente no aportó la documentación que demuestra la
veracidad de sus dichos, no sólo por su contabilidad, sino que tampoco con los
respaldos documentarios imperativos para la acreditación de los costos, gastos y
las pérdidas de arrastre.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, solicita se tengas por evacuado el traslado y se rechace el reclamo de
autos, con costas.
CUATRO: A fojas 73, con fecha 14 de diciembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo.
CINCO: A fojas 77, con fecha 16 de diciembre de 2016, consta comprobante de envío de
carta certificado de Oficio N°255-2016 enviado al Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Centro.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2017, comparece don
JAIME GARCÍA ESCOBAR, Cédula de Identidad N°7.777.123-9, en representación de
HIPERMARC ABASTECIMIENTOS, RUT: 88.627.400-9, ambos con domicilio en calle
Agustinas N°1161, Of. 207, Comuna y Ciudad de Santiago.
Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio
de 2016, formuladas en contra de su representada por impuestos a la renta de primera
categoría y artículo 21 de la ley de la renta, por un impuesto a pagar de $87.071.886 (con
reajuste e intereses calculados al 31 de julio de 2016).
Dos: Que, a fojas 59, con fecha 18 de noviembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: A fojas 61, con fecha 28 de noviembre de 2016, consta Oficio remitido al Servicio de
Impuestos Internos.
Cuatro: Que, a fojas 63, con fecha 12 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma,
viene en evacuar el traslado conferido con fecha 18 de noviembre de 2016, solicitando su
rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas.
Cinco. A fojas 73, con fecha 14 de diciembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo.
Seis. A fojas 77, con fecha 16 de diciembre de 2016, consta comprobante de envío de carta
certificado de Oficio N°255-2016 enviado al Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Centro.
Siete. A fojas 79, consta respuesta de Oficio proveniente de la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con documentos y a fojas 96, con fecha 07 de
febrero de 2018, rola resolución que tiene por recibida respuesta de oficio.
Ocho. A fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que recibe la causa
a prueba y con fecha 23 de febrero de 2018, consta comprobante de notificación por carta
certificada a fojas 103.
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Timbre Electrónico
Nueve. A fojas 104, consta comprobante de devolución de carta certificada de notificación
de la resolución que recibe la causa a prueba.
Diez. A fojas 105, con fecha 14 de marzo de 2018, consta comprobante de notificación de
envío de carta certificada de notificación de la Resolución que recibe la causa a prueba.
Once. A fojas 102, con fecha 14 de febrero de 2018, consta lista de testigos del Servicio de
Impuestos Internos y a fojas 109, con fecha 19 de marzo de 2018, consta resolución que
tiene por presentada lista de testigos.
Doce. A fojas 107, con fecha 19 de marzo de 2018, consta recurso de reposición de auto
de prueba interpuesto por la reclamante.
Trece. A fojas 111, con fecha 19 de marzo de 2018, consta resolución que tiene por
interpuesto el recurso de reposición y lo rechaza de plano.
Catorce. A fojas 115, con fecha 20 de marzo de 2018, consta presentación de la reclamante
solicitando que se tengan por ratificados los documentos que se acompañaron al escrito de
reclamo y presenta lista de testigos. A fojas 116, con fecha 26 de marzo de 2018, consta
resolución que tiene presente y se cita a audiencia de recepción de prueba testimonial para
el día jueves 05 de abril de 2018, a las 08:30 hrs en las dependencias del tribunal.
Quince. A fojas 120 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2018, consta citación a los
testigos.
Dieciséis. A fojas 121, con fecha 05 de abril de 2018, consta acta de audiencia testimonial.
Diecisiete. A fojas 124 y siguientes, con fecha 11 de abril de 2018, el reclamante acompaña
documentos y a fojas 198, con fecha 27 de abril de 2018, se tiene por acompañados.
Dieciocho. A fojas 139, con fecha 02 de mayo de 2018, consta la resolución autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2017, comparece
don JAIME GARCÍA ESCOBAR, Cédula de Identidad N°7.777.123-9, en representación de
HIPERMARC ABASTECIMIENTOS, RUT: 88.627.400-9, ambos con domicilio en calle
Agustinas N°1161, Of. 207, Comuna y Ciudad de Santiago.
Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio
de 2016, formuladas en contra de su representada por impuestos a la renta de primera
categoría y artículo 21 de la ley de la renta, por un impuesto a pagar de $87.071.886 (con
reajuste e intereses calculados al 31 de julio de 2016).
SEGUNDO: Que, a fojas 63, con fecha 12 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA
LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien,
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en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 18 de noviembre de
2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas.
TERCERO: A fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que recibe la
causa a prueba fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para
el Año Tributario 2013, en relación a los conceptos A, B y C de las Liquidaciones
reclamadas N° 182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Fotocopia de la Liquidación reclamada.
2.- Fotocopia autorizada ante notario donde consta la personería de la reclamante.
Documentos acompañados con fecha 11 de abril de 2018, Custodia N°24-2018:
1.- Caja 1, libro diario enero a marzo 2004
2.- Caja 2, libro diario abril a junio 2004
3.- Caja 3, libro diario julio a septiembre 2004.
4.- Caja 4, libro diario octubre a diciembre 2004.
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5.- Caja 5, libro diario enero a febrero 2005
6.- Cajas 6 y 7, libro diario marzo 2005
7.- Cajas 8 y 9, libro diario abril 2005
8.- Cajas 10 y 11, libro diario mayo 2005
9.- Caja 12, libro diario junio 2005
10.- Caja 13 y 14, libro diario julio 2005
11.- Cajas 15 y 16, libro diario agosto 2005.
12.- Cajas 17 y 18, libro diario septiembre 2005
13.- Caja 19, libro diario octubre 2005
14.- Caja 20, libro diario noviembre 2005
15.- Caja 21, libro diario diciembre 2005
16.- Caja 22, libro diario enero 2006
17.-Caja 23, libro diario febrero 2006
18.- Caja 24, libro diario marzo 2006
19.- Caja 25, libro diario abril 2006
20.- Caja 26, libro diario mayo 2006
21.- Caja 27, libro diario junio 2006
22.- Caja 28, libro diario julio 2006
23.- Caja 29, libro diario agosto 2006
24.- Caja 30, libro diario septiembre 2006
25.- Caja 31, libro diario octubre 2006
26.- Caja 32, libro diario noviembre 2006
27.- Caja 33, libro diario diciembre 2006
28.- Caja 34, libro diario enero a febrero 2007
29.- Caja 35, libro diario marzo a abril 2007
30.- Caja 36, libro diario mayo a junio 2007
31.- Caja 37, libro diario julio a agosto 2007
32.- Caja 38, libro diario septiembre a octubre 2007
33.- Caja 39, libro diario noviembre a diciembre 2007
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34.- Caja 40, libro diario enero a diciembre 2008; libro diario enero a diciembre 2009; libro
diario enero a diciembre 2010; libro diario enero a diciembre 2011; y libro diario enero a
diciembre 2012 (incluye caja 88 y 89).
35.-.Caja 41, libro mayor enero a marzo 2004
36.- Caja 42, libro mayor abril a junio 2004
37.- Caja 43, libro mayor julio a agosto 2004
38.- Caja 44, libro mayor septiembre a diciembre 2004
39.- Caja 45, libro mayor enero 2005
40.- Caja 46, libro mayor febrero 2005
41.- Caja 47 y 48, libro mayor marzo 2005
42.- Cajas 49 y 50, libro mayor abril 2005
43.- Cajas 51 y 52, libro mayor mayo 2005.
44.- Cajas 53, 54 y 55, libro mayor junio 2005
45.- Caja 58, libro mayor agosto 2005
46.- Cajas 59 y 60, libro mayor septiembre 2005
47.- Caja 61, libro mayor octubre 2005
48.- Caja 62, libro mayor noviembre 2005
49.- Caja 63, libro mayor diciembre 2005
50.- Caja 64, libro mayor enero a febrero 2006
51.- Caja 65, libro mayor marzo 2006
52.- Caja 66, libro mayor abril 2006
53.- Caja 67, libro mayor mayo 2006
54.- Caja 68, libro mayor junio 2006
55.- Caja 69, libro mayor julio 2006
56.- Caja 70, libro mayor agosto 2006
57.- Caja 71, libro mayor septiembre 2006
58.- Caja 72, libro mayor octubre 2006
59.- Caja 73, libro mayor noviembre 2006
60.- Caja 74 y 75, libro mayor diciembre 2006
61.- Caja 76, libro mayor enero 2007
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62.- Caja 77, libro mayor febrero 2007
63.- Caja 78, libro mayor marzo 2007
64.- Caja 79, libro mayor abril 2007
65.- Caja 80, libro mayor mayo 2007
66.- Caja 81, libro mayor junio 2007
67.- Caja 82, libro mayor julio 2007
68.- Caja 83, libro mayor agosto 2007
69.- Caja 84, libro mayor septiembre 2007
70.- Caja 85, libro mayor octubre 2007
71.- Caja 86, libro mayor noviembre 2007
72.- Caja 87, libro mayor diciembre 2007
73.- Caja 88, libro mayor enero a diciembre 2008; libro mayor enero a diciembre 2009; libro
mayor enero a diciembre 2010; libro mayor enero a diciembre 2011; y libro mayor enero a
diciembre 2012.
74.- Caja 89, libro de compra enero a diciembre 2004; libro de compra enero a diciembre
2005; libro de compra enero a diciembre 2006; libro de compra enero a diciembre 2007;
libro de compra enero a diciembre 2008; libro de compra enero a diciembre 2009; libro de
compra enero a diciembre 2010; libro de compra enero a diciembre 2011; y libro de compra
enero a diciembre 2012.
75.- Caja 1, facturas ventas 2000
76.- Caja 2, facturas ventas 2000
77.- Caja 3, facturas ventas 2000 y 2001
78.- Caja 4, facturas ventas 2001
79.- Caja 5, facturas ventas 2002
80.- Caja 6, facturas ventas 2000, 2001 y 2003.
81.- Caja 7, facturas 2004.
Testimonial:
Según consta a fojas 121 y siguientes, la reclamante presentó los siguientes testigos:
1.- Jaime Antonio Flores León, Rut: 10.394.303-5.
Otros:
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No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
No hay.
Testimonial:
No hay.
Otros:
Oficio Ord. 255/2016, de fojas 79, proveniente de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, recepcionado con fecha 31 de marzo
de 2017.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante HIPERMARC ABASTECIMIENTOS S.A., RUT: 88.627.400-9, es un
contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante en el Formulario 22 del Año Tributario 2013, folio N°241809633
declaró en el código 643, una Base Imponible de Primera Categoría ascendente a
$7.683.895.463.-
3.-Que las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, fueron reclamadas en
tiempo y forma ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos son las LIQUIDACIONES N°182 y 183, emitidas
con fecha 28 de julio de 2016 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2013.
Que, las Liquidaciones reclamadas tienen su origen en un proceso de fiscalización que se
inició con fecha 09 de junio de 2014, en virtud de la cual se le notificó por cédula la
Notificación N°64205, en la cual se le requirieron antecedentes en el marco de una
fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdida de ejercicios anteriores en la
determinación de la Renta Líquida por el Año Tributario 2013, como parte del Programa
“Selectivos S-02 A.T 2013” para ser presentados el 20.06.2014, y a la cual la contribuyente
solicita una prórroga de un mes para responder a dicha notificación y con fecha 06 de junio
de 2015 se notificó por cédula la Notificación N°241-2 en la cual se reitera la solicitud de
antecedentes para ser presentados con fecha 22 de junio de 2015, a la cual el
contribuyente con fecha 22.07.2015 según acta de recepción N°49-2 presentó información
parcial, no siendo esta suficiente a juicio del Servicio de Impuestos Internos para satisfacer
los requerimientos de auditoría que se estaba efectuando.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se
funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada son los siguientes:
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1.- Las liquidaciones cobran impuestos referidos a periodos que se encuentran mas allá de
los autorizados por los plazos de prescripción para la acción fiscalizadora del SII.
2.- Prescripción de la acción del Servicio, atendido a los periodos a los que se refieren las
liquidaciones que se reclaman.
3.- Las Liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo
correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la
documentación correspondiente.
4.- El impuesto determinado es improcedente en atención a las fechas de pago.
5.- Las Liquidaciones no consideraron la documentación acompañada.
6.- Las Liquidaciones violan el artículo 21 del Código Tributario, pues el servicio nunca tachó
de no fidedigna la documentación acompañada.
7.- Finalmente, respecto de la materialidad de las operaciones, presenta una demostración
analítica de los costos directos de los bienes y servicios año a año desde el 2000 al 2012
comercial, dividido por ítems.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos objeta cada una de las alegaciones
efectuadas por la reclamante.
NOVENO: Que, del tenor de las Liquidaciones reclamadas, el reclamo de autos y la
contestación a la prescripción alegada y el evacúa traslado del reclamo, corresponde a este
sentenciador pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes:
NUEVA AUDITORÍA Y PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES EN EL NUEVO
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRIBUTARIO.
DÉCIMO: En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría alegado por el Servicio de
Impuestos Internos, por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio confirmado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
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Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos
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del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con
el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera.
Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del
debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta
utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
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Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
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no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso, y/o la
inadmisibilidad probatoria será desechada por este juez.
ALEGACIONES DE FONDO:
DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la
renta líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
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Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta
líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso”.
De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en
primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Es necesario señalar que
la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse
en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y
que en síntesis son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la
Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los
artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador
primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los
requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto
necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos
dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se
acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a
las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
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deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho
a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla.
La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o
general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el
inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos
por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece
que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o
empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 100, con fecha 17 de enero de 2018, se recibió la causa a
prueba, fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para
el Año Tributario 2013, en relación a los conceptos A, B y C de las Liquidaciones
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reclamadas N° 182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los
antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados
los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito
de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente
juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones las partes, siendo las
principales alegaciones de la reclamante, como ya se indicó anteriormente, las siguientes:
1.- Las liquidaciones cobran impuestos referidos a periodos que se encuentran más allá de
los autorizados por los plazos de prescripción para la acción fiscalizadora del SII.
2.- Prescripción de la acción del Servicio, atendido a los periodos a los que se refieren las
liquidaciones que se reclaman.
3.- Las Liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo
correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la
documentación correspondiente.
4.- El impuesto determinado es improcedente en atención a las fechas de pago.
5.- Las Liquidaciones no consideraron la documentación acompañada.
6.- Las Liquidaciones violan el artículo 21 del Código Tributario, pues el servicio nunca tachó
de no fidedigna la documentación acompañada.
7.- Finalmente, respecto de la materialidad de las operaciones, presenta una demostración
analítica de los costos directos de los bienes y servicios año a año desde el 2000 al 2012
comercial, dividido por ítems.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la primera alegación efectuada por la reclamante es la siguiente:
1.- Las liquidaciones cobran impuestos referidos a periodos que se encuentran más
allá de los autorizados por los plazos de prescripción para la acción fiscalizadora del
SII.
Expone que el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, regula el
contenido y los límites de la acción fiscalizadora del SII. Transcribe dicha norma y señala
que establece claramente que el SII sólo puede revisar deficiencias en la liquidación
(declaración) de un tributo, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha en que
expira el plazo legal para su pago. A su vez, señala que excepcionalmente el SII puede
revisar deficiencias en la liquidación de un tributo en el plazo extraordinario de seis años,
siempre que:
a) La declaración presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, o,
b) El contribuyente no haya presentado la respectiva declaración de impuestos.
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Por su parte, el artículo 59 del Código Tributario establece la prohibición absoluta para la
autoridad fiscal de revisar o examinar las declaraciones de los contribuyentes fuera de los
plazos de prescripción que al afecto establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal.
Expresa que del análisis armónico de los preceptos citados, debe concluirse que el Servicio,
debe ceñirse a los plazos legales de prescripción o caducidad de su acción fiscalizadora.
Por su parte, y en relación con los plazos de prescripción indicados, el artículo 63 inciso 3°
del Código Tributario, establece lo siguiente: “La citación producirá el efecto de aumentar
los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Por
su parte, el inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario señala: “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
Las normas referidas establecen uno de los principales efectos del acto administrativo
denominado citación, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, el aumento
de los plazos de prescripción o caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio en tres
meses o, en caso que se pida prórroga, por el plazo por el que ésta sea concedida. Para
estos efectos, la citación debe especificar las operaciones sobre las cuales el contribuyente
debe declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Sobre
esta base, se delimitará el ámbito de aplicación del aumento de los plazos de prescripción.
Pues bien, una vez analizado el marco normativo que rige la prescripción en materia
tributaria por parte del contribuyente, éste sostiene que la fiscalización efectuada a
Hipermarc por el Año Tributario 2013, vulnera flagrantemente los artículos 200 y 59 del
Código Tributario. La facultad del SII de liquidar y girar eventuales impuestos
correspondientes al año tributario 2013 se encontraba prescrita al emitirse las Liquidaciones
reclamadas. Argumenta que las Liquidaciones se refieren al impuesto de Primera
Categorías correspondiente al año tributario 2013, cuyo vencimiento legal de pago expiró
el 30 de abril del año 2016. Del examen de las fechas referidas, puede establecerse con
absoluta precisión que cualquier liquidación de impuestos que se haya practicado o se
practique respecto del periodo tributario señalado con posterioridad al 30 de abril de 2016,
estaría fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 inciso 1°
del Código Tributario. Esto, aun cuando el SII practicó la Citación N°44-2.
El argumento en que funda su alegación es que la Citación N°44-2 practicada a la
reclamante, no cumpliría con los requisitos establecidos por el legislador para que la
Citación produzca sus efectos como acto administrativo, toda vez que ésta debe con la
finalidad de especificar las operaciones materia de la citación, ésta debe indicar con claridad
cada una de las operaciones o partidas contables que a juicio de los funcionarios
fiscalizadores hayan merecido reparo. Estas deben ser identificadas de forma clara
señalándose el libro de contabilidad y el folio en que aparezcan contabilizadas, indicándose
el valor o cantidad a que asciende el reparo, y una explicación de las verificaciones hechas
y de los motivos por los cuales se incluyen en las citaciones. Si se trata de operaciones o
partidas que se han omitido en las declaraciones de los contribuyentes, debe indicarse la
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fuente de información junto al monto de las operaciones omitidas. Asimismo, debe indicarse
la incidencia de los reparos que se efectúan en la determinación de la renta imponible del
periodo tributario cuestionado.
Expone que la Citación N°44-2 señala como sustento, en lo que interesa, que: “No se ha
acreditado con la documentación de respaldo… Pérdidas de Ejercicios Anteriores por
$7.980.786.276…” Asimismo, la Citación N°44-2 concluye: “Atendido que no presentó la
totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo establecido, se procede a
practicar la siguiente Citación de Impuestos, por concepto de determinación de Base
Imponible de Primera Categoría (Pérdida Tributaria), deducciones efectuadas a la misma,
costos y/o gastos declarados no acreditados con la documentación de respaldo de las
partidas citadas”.
De lo anterior, queda de manifiesto que la Citación N°44-2 formula objeciones generales
respecto de la pérdida tributaria declarada por Hipermarc el año tributario 2013. Así, la
Citación no objeta operaciones específicas. En este sentido la Citación ni siquiera hace
referencia del porqué de las observaciones a la pérdida tributaria, a modo de poder enfocar
su respuesta en la acreditación o descargos respecto a tales observaciones. Añade, que
mal puede constituir especificidad la referencia genérica a la pérdida tributaria determinada
por un contribuyente, la cual es el resultado de múltiples operaciones efectuadas por éste
durante uno o varios periodos tributarios.
Afirma que, es del caso precisar que al momento de efectuarse la Citación N°44-2 el SII
poseía antecedentes suficientes como para identificar aquellas operaciones que inciden en
la pérdida tributaria declarada por Hipermarc, de manera que era perfectamente posible
que el acto administrativo objetara operaciones específicas y que, en consecuencia,
ampliara los plazos de prescripción respecto de las mismas. En este este sentido, la
Citación N°44-2 establece expresamente los antecedentes de que disponía el SII “… según
acta de recepción N°49-2 presentó información parcial, e insuficiente a los requerimientos
efectuados, aportando sólo los siguientes antecedentes: Archivador con fotocopias de
escrituras de constitución con sus modificaciones, Balance Tributario – RLI- CPT AT 2013,
Libro diario- Libro mayor AT 2013, Libro FUT – RLI desde AT 2001 a AT 2012”. “La
contribuyente da respuesta… presentando ese mismo día, los siguientes antecedentes:
Análisis contable de las cuentas de Utilidad no realizada, provisión Inversión, Servicios
externos empresa relacionada, Dif. CM Inversiones Trib./ Financ., Castigos, Ajustes
ejercicios anteriores, Detalle de la cuenta Costo de explotación, Detalle de documentos y
cuentas por cobrar empresa relacionada.
*Fotocopias de traspaso de acciones por un valor de venta de $2.876.485.064”.
De esta forma, sobre la base de la información entregada, y aunque esta fuera considerada
incompleta por la autoridad fiscal, el ente fiscalizador tenía todos los antecedentes
necesarios para objetar operaciones específicas de Hipermarc que forman parte de su
pérdida tributaria, en los términos exigidos por el Código Tributario para que la Citación
N°44-2 tuviera el efecto de ampliar los plazos de prescripción, únicamente respecto de
dichas operaciones.
Cita Circular N°73, del año 2001.
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Timbre Electrónico
Finalmente concluye, que, la Citación N°44-2, al carecer de objeciones a operaciones
específicas de Hipermarc, efectuando solamente una referencia genérica a la pérdida
tributaria de la sociedad y a su renta líquida imponible, no ha tenido como efecto la
ampliación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, de acuerdo a
los artículos 63 inciso 3° y 200 inciso 3° del Código Tributario, encontrándose ésta prescrita,
lo que deriva en que también que las liquidaciones 182 y 183 se encuentran prescritas. Lo
que conlleva que las liquidaciones notificadas, deben dejarse sin efecto.
Que, en el reclamo de autos, en el tercer otrosí, la reclamante solicitó que el tribunal ordene
traer a la vista los documentos aportados en el escrito de Contesta Citación N°44-2 del
29.04.2016, conforme al artículo 8° bis N°6 del Código Tributario. El tribunal con fecha 18
de noviembre de 2016, a fojas 59, accedió a lo solicitado y ordenó que se oficie al Servicio
de Impuestos Internos a fin de que envíe la documentación solicitada. Dicho Oficio se envió
con fecha 28 de noviembre de 2016, según consta a fojas 62, Oficio ORD: 255/2016.
El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31 de marzo de 2017 responde el Oficio en
virtud del cual informa que tal y como consta en el escrito de Contesta Citación N°44-2 de
fecha 29-04-2016, los documentos acompañados a dicha presentación son los siguientes.
1.- Copia Citación 44-2 del 29-04-2016.
2.- Contrato Marco Operación Unimarc Parcial hoja 1,2,3,4,7,8 y 9 legalizado.
3.- Acta de recepción Folio 49-2 de fecha 22/07/2015 legalizada.
4.- Cuadro de Formularios 22 del AT 2000 al AT 2013.
5.- Formularios 22 desde AT 2000 al AT2013.
6.- Formulario 22 abierto abierto AT2013 Foliado y Timbrado.
7.- Balances General Firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 200 al 2012.
8.- Carta de solicitud de cotizaciones al Instituto de Previsión Social con fecha 28-06-2016.
9.- Escritura pública en donde consta su personería para actuar en representación de la
contribuyente reclamante.
10.- Hoja donde se informa el RUC y Número del informe Policial.
11.- Cuadro resumen Declaraciones Juradas y Formulario 22 (Remuneraciones y
Honorarios).
12.- Declaraciones Juradas 1879 de Honorarios y 1887 de Remuneración desde AT 2000
al 2008.
13.- Detalle F29 donde acreditan las compras (costos) realizadas por el contribuyente desde
el año comercial 1999 al 2012.
14.- Formularios 29 desde el año comercial 1999 al 2012.
Por el presente, informo a Ud. Que lamentablemente nos es imposible acompañar dicha
documentación, pues tal y como consta en la Copia del Acta de Devolución de
Documentación N°49 (Que también se adjunta a esta presentación), con fecha 19 de
56
Timbre Electrónico
Agosto de 2016, este Servicio hizo devolución de específicamente de estos mismos
documentos al Contador Sr. Jaime Flores León.
Que el tribunal, a fojas 96, con fecha 07 de febrero de 2018, tuvo por recibido el Oficio
proveniente del Servicio de Impuestos Internos y la reclamante nada señaló al efecto.
Que, los antecedentes individualizados anteriormente no han sido acompañados en autos
y siendo esta primera alegación una objeción directa al contenido de la Citación N° 44-2 del
29-04-2016, situación que incide en la prescripción alegada, resulta imposible para el
sentenciador acoger la alegación por falta del antecedente fundante de la misma, esto es
la Citación N°44-2, por lo que se rechaza la alegación de autos.
DÉCIMO OCTAVO:
2.- Prescripción de la acción del Servicio, atendido a los periodos a los que se refieren
las liquidaciones que se reclaman.
Expresa que con fecha 29 de abril de 2016, fue notificada la Citación N°44-2, por el año
Tributario 2013, en la cual se solicitan los siguientes antecedentes:
Expresa que, sin perjuicio de la primera alegación de prescripción de la acción, analizando
este tema desde un punto de vista de fondo, cabe señalar que con fecha 29 de abril de
2016, fue notificada por cédula a don Julio Vera Hidalgo, la Citación N°44-2, por el Año
Tributario 2013, en la cual se solicitan los requerimientos de antecedentes que individualiza
en el reclamo y que su alegación consiste básicamente que se está solicitando información
referida a TRECE AÑOS, aproximadamente. Expone que teniendo en consideración que
los periodos a los cuales se refieren las liquidaciones se encuentran prescritos, la
prescripción se configura por el excesivo tiempo que ha transcurrido, es decir, 13 años, lo
que infringe el artículo 8 de la convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica), suscrita por Chile el 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de
1990, el cual dispone: “Toda persona tiene Derecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable con un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter”.
Expresa que el plazo razonable par aun proceso de revisión Tributaria de acuerdo a los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, nunca podría extenderse por más de 3 y/o 6 años,
esto es, el plazo máximo para liquidar.
Por tanto, de conformidad a los artículos 200 del CT y en el artículo 8° de la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), debe declararse la
prescripción de la acción del Servicio. (Rol N°3.510-2015 Civil miércoles 30-09-2015).
Cita y transcribe el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario y que el SII está vulnerando
los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por pretender liquidar diferencias de impuestos,
declarados hace trece, lo que evidentemente ocasiona la prescripción de la acción.
Agrega que para que se respete la limitación temporal que implica la prescripción, se
requiere que las partidas objetadas en la citación nazcan de operaciones que correspondan
a periodos no prescritos.
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Timbre Electrónico
Si las diferencias nacen de periodos ya prescritos, no se pueden revisar para eventuales
Liquidaciones por más que hayan nacido o se hayan originado en periodos no sujetos a
prescripción. No existe otra forma correcta de interpretar los artículos 59 y 200 del C.T.
Añade que la ilegalidad de la actuación del SII se encuentra confirmado en las páginas 4 y
5 de la Circular 73, del 11 de octubre del año 2001, inciso 2° y 6°.
De acuerdo a todo lo anterior, sostiene que al encontrarse prescrita la acción del SII
respecto del año tributario 2013, las Liquidaciones deben dejarse sin efecto.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado del
reclamo, sostiene que resulta plenamente posible la fiscalización de las pérdidas tributarias
desde el origen de las mismas, debido a que el contribuyente está declarando éstas en el
año tributario revisado. En consecuencia el efecto que produce la declaración de dichas
pérdidas es reducir la base imponible de ese periodo tributario, motivo por el cual es lícito
al Servicio revisar los antecedentes que determinan la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, y en consecuencia es perfectamente posible solicitar antecedentes que
determinaron la pérdida desde su origen, ya que ello implica en definitiva la revisión de la
base imponible del impuesto declarado por el contribuyente en el año correspondiente. Cita
jurisprudencia administrativa y judicial.
Que, de conformidad a las alegaciones de las partes, de acuerdo a lo prescrito en los incisos
1° y 3° numeral 3° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para recuperar el
Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con pérdida generadas
en ejercicios anteriores, es indispensable que estas pérdidas sean acreditadas y justificadas
fehacientemente. Si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de
arrastre originadas en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Organismo
Fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas
pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la imputación que solicita, sin que ello
signifique vulnerar las normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos. Este razonamiento se ha efectuado en
esta materia reiteradamente por nuestros tribunales superiores de justicia, es así que la
Excelentísima Corte Suprema de justicia ha fallado con el mismo criterio a modo de ejemplo
en las causas Rol Nº 475-2011 y 478-2011, ambas de 1° de abril de 2011, Rol N° 10075-
2010, de 27 de abril de 2011, Rol N° 3830-2010, de 13 de septiembre de 2012, Rol N° 6471-
2011, de 9 de enero de 2013, Rol N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Rol N° 3327-
2012, de 7 de mayo de 2013, y Rol N° 3735-2012. En consecuencia, se rechaza la alegación
de prescripción de la acción del Servicio por los periodos que a que se refieren las
liquidaciones reclamadas. A mayor abundamiento el contador de la reclamante en
declaración judicial prestada ante esta magistratura señaló que no contaba con todos los
respaldo de la pérdida de arrastre, materia discutida en este proceso.
DÉCIMO NOVENO:
3.- Las Liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo
correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la
documentación correspondiente.
Expone la reclamante que de la apreciación de los antecedentes contables y
tributarios de Hipermarc, junto a la documentación de respaldo pertinente, permite confirmar
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Timbre Electrónico
el resultado tributario declarado por la compañía el año tributario 2013. Hace presente que
una parte de los antecedentes señalados no han estado a disposición de Hipermarc de
manera previa por motivos que les son completamente ajenos, tales como: i) la venta
realizada del año 2007 de parte de sus activos a Rendic Hermanos S.A., lo que incluyó todo
su sistema contable SAP y parte de la documentación y antecedentes de respaldo de sus
operaciones, y ii) la incautación sufrida el año 2014 de una parte considerable de la
documentación y antecedentes que estaban en poder de Hipermarc, como parte de un
proceso investigativo por la Policía de Investigaciones según RUC y N° de informe policial
enviado en contesta Citación que involucró a diversas empresas del grupo empresarial al
que pertenece Hipermarc.
Posteriormente, individualiza hace un análisis de los gastos desde el año 2000 al 2013
declarados, tal como se individualiza en cada año respectivos y que todos corresponden a
gastos efectivamente realizados y necesarios.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que sólo puede señalar que no se
mencionan por la reclamante qué hechos serían los erróneos e inexactos, y cuál sería la
interpretación errónea que estos generarían. Asimismo, respecto a la documentación
señala que una parte de los antecedentes no han estado a disposición de Hipermarc por
motivos “completamente ajenos”. Sin embargo, señala más adelante que hoy si tiene la
información y que estaría en condiciones de ponerla a disposición del tribunal. Agrega que
no tiene motivos plausibles para no tener la información por lo que solicita que este
argumento sea desechado de plano.
Pues bien, de conformidad a la alegación, este sentenciador comparte los argumentos del
Servicio de Impuestos Internos en el sentido que en el reclamo no se profundiza ni justifica
el motivo por el cual las liquidaciones se basan en fundamentos erróneos o inexactos, no
se expresa cuáles son estos fundamentos erróneos o inexactos, más si se reconoce
expresamente que no se acompañó la documentación correspondiente en sede
administrativa, por los motivos que expresa. Ahora bien, efectúa un análisis de sus
resultados tributarios para el Año Tributario 2013, resultados tributarios que se refieren a
los gastos en que incurrió la reclamante durante el periodo fiscalizado y que de conformidad
al punto de prueba fijado en autos, se verificará si la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría se efectuó en conformidad a las normas que establece al
efecto la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad a los artículos 29 al 33. En
consecuencia y de conformidad a lo que se ha venido señalando, la alegación en los
términos planteados, carece de los fundamentos suficientes para ser acogida.
VIGESIMO:
4.- El impuesto determinado es improcedente en atención a las fechas de pago.
Se aplica un impuesto de un 35% sobre operaciones impugnadas, código 630 costo directo
de los bienes y servicios (Gastos rechazados), de conformidad al inciso tercero del artículo
21 de la LIR. Esta liquidación debe dejarse sin efecto pues el impuesto aplicado es
improcedente, atendida las fechas en que fueron pagados efectivamente. Por su parte, en
el artículo 31 de la LIR se deducen gastos necesarios para producirla. Como consta, los
gastos rechazados son adeudados en el AT 2013, ya que, los pagos de las operaciones
59
Timbre Electrónico
impugnadas no fueron pagados efectivamente en ese año, ello según traspaso N°5 del 31-
01-2012 por $60.135, traspaso N°35 del 31-07-2012 por $61.102, y traspaso N°63 DEL 30-
10-2012 por $59.834, que hacen un total de $181.071 por Patentes comerciales.
Comprobante de compra N°10 del 31-03-2012 por $52.000, traspaso N°62 del 30-10-2012
por 9.880 con un total de $61.880. Lo que hace el monto de $242.951 que es la base
imponible del impuesto único determinado según el SII al 31-12-2012.
Por todos estos gastos, su representada nunca emitió un cheque y tampoco un desembolso
en efectivo. Ello en circunstancias que el artículo 21 de la LIR, se refiere a cantidades
representativas de desembolso de dinero efectuadas en el año tributario 2013, por lo que
las operaciones objetadas no cumplen con el requisito de haber sido pagadas en el año
tributario liquidado.
VIGÉSIMO PRIMERO:
5.- Las Liquidaciones violan el artículo 21 del Código Tributario, pues el servicio
nunca tachó de no fidedigna la documentación acompañada.
Expone que en la página 10 de 13 de la Liquidación 182 y 183 de Hipermarc
Abastecimientos el Servicio indica “Código 630.- Dado que el contribuyente en su
contestación a la Citación 44-2, del 29-04-2016, presentó información con la cual respalda
los costos de diferentes años, en el escrito en su hoja 11, en el Otrosí en su numeral 7,
adjuntó Balances Generales firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 2000
al 2012, pudiendo así determinar una RLI, ya que, los balances están en su poder.
Señala que de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, dicha
situación no ocurrió, puesto que el Servicio en ningún momento indicó que la
documentación entregada por el contribuyente no fuese fidedigna.
Agrega que están adjuntando nuevamente un cuadro realizado con la información
oportunamente entregada al Servicio de Impuestos Internos, donde se podrá apreciar
claramente los costos incurridos por el contribuyente en el desarrollo común de su negocio.
Por otro lado, están complementando esta información con los folios y libros de contabilidad.
Que este sentenciador comparte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que lo que se está cuestionando al contribuyente es la insuficiencia de los
antecedentes que acrediten sus resultados tributarios y no está objetando su contabilidad
como no fidedigna. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos no prescinde de la
contabilidad del contribuyente, sino que, como ya se indicó a falta de antecedentes o a la
presentación de antecedentes parciales, no podría dar por acreditado los resultados
tributarios del mismo o las partidas Citadas. De conformidad a lo anterior, se rechazará esta
alegación de la reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO:
6.- Las Liquidaciones no consideraron la documentación acompañada.
60
Timbre Electrónico
La liquidación no señala las razones del rechazo del argumento que proporcionó y aportó
el contribuyente, esto es: Las DDJJ por un monto real pagado de $1.215.240.267 indicando
que este “es un monto parcial con el cual el contribuyente cuenta en este.
Es más, en el numeral 12 del Otrosí contesta Citación 44-2 del 29-04-2016, el contribuyente
aportó las DDJJ 1879 y 1887 de honorarios y remuneraciones, respectivamente, desde los
años tributarios 2000 al 2008 acreditando el gasto que incurrió la empresa con sus
trabajadores.
Señala que estas declaraciones juradas son obligaciones que exige el Servicio de
Impuestos Internos para todos los contribuyentes, que cuenten con personal prestando
servicios a la empresa, de este modo, el Servicio obliga al contribuyente a presentar esta
información, donde aparece el monto remunerado o el monto del honorario.
Además, en el caso de los honorarios, estos también se pueden respaldar con los
Formularios 29, ya que, el Servicio también obliga al contribuyente a presentar esta
información de forma mensual. Como es sabido, en el formulario 29 se debe indicar el
monto que el empleador le retiene a sus trabajadores y debe enterar al Servicio, este tiene
una tasa del 10% del valor total.
Si bien el contribuyente no presentó detalle de la cuenta Remuneración y/o Honorario, ello
no significa que no haya podido acreditar el gasto incurrido por el empleador, ya que, este
organismo impone ciertas obligaciones al contribuyente en cuanto a informar los
desembolsos que incurre en trabajadores.
Si estas obligaciones las impone el mismo organismo fiscalizador, entonces, ¿por qué el
contribuyente no podría acreditar sus gastos con una obligación impuesta por el Servicio,
que el contribuyente no cumplió?
En contestación a la citación en el número 8 del otrosí, con fecha 28-06-2016 el
contribuyente solicitó en carta las cotizaciones previsionales al instituto de previsión social.
Esta información ratifica el gasto en Remuneraciones incurrido por el contribuyente, de tal
modo, que resulta incuestionable e indiscutible la demostración del gasto efectuado en este
ítem y que asciende a $3.388.277.822 habiendo ya justificado 1.215.240.267 a través de
las DDJJ. En cumplimiento del artículo 21 inciso primero, norma que expresa “ corresponde
al contribuyente probar … U OTROS MEDIOS QUE LA LEY ESTABLEZCA”.
Tampoco consideró la acreditación del costo de los bienes y servicios del código 630.
Donde se indica “A través de los formularios 29, desde los años 2000 al 2007, los cuales
son representativos de compras (costo y/o gastos año a año).
Así señala a modo de ejemplo, respecto del año tributario 2008, comercial 2007, se
adjuntaron todos los formularios 29 desde Enero hasta Diciembre, en donde figuran mes a
mes todos los créditos representativos de compras (costos y/o gastos).
En este año, el total de los créditos asciende a $2.549.490.012, esto llevado al 100% afecto,
asciende a una base imponible de $13.418.368.484.
Si a este monto le aplicamos el 19% este asciende al total de créditos antes mencionado,
con esto han acreditado casi el total de los costos directos los cuales ascendían a
$14.551.229.720. Y así sucesivamente los años 2000 al 2008 tributarios”. Todos ellos en
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Timbre Electrónico
cumplimiento del artículo 21 CT “corresponde al contribuyente probar… u otros medios que
la ley establezca.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la documentación acompañada
no fue suficiente para acreditar los conceptos citados, no cumpliendo en definitiva con los
requisitos establecidos para el gasto.
Que, de acuerdo a lo que se ha venido señalando, corresponde a este sentenciador en
definitiva, de conformidad al punto de prueba fijado en autos, determinar si se acreditan los
resultados tributarios declarados por la contribuyente para el AT 2013, determinando la
suficiencia o insuficiencia de los mismo.
VIGÉSIMO TERCERO:
7.- Finalmente, respecto de la materialidad de las operaciones, presenta una
demostración analítica de los costos directos de los bienes y servicios año a año
desde el 2000 al 2012 comercial, dividido por ítems.
La reclamante expresa que, en el reclamo de autos, en el tercer otrosí, la reclamante solicitó
que el tribunal ordene traer a la vista los documentos aportados en el escrito de Contesta
Citación N°44-2 del 29.04.2016, conforme al artículo 8° bis N°6 del Código Tributario. El
tribunal con fecha 18 de noviembre de 2016, a fojas 59, accedió a lo solicitado y ordenó
que se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de que envíe la documentación
solicitada. Dicho Oficio se envió con fecha 28 de noviembre de 2016, según consta a fojas
62, Oficio ORD: 255/2016.
El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31 de marzo de 2017 responde el Oficio en
virtud del cual informa que tal y como consta en el escrito de Contesta Citación N°44-2 de
fecha 29-04-2016, los documentos acompañados a dicha presentación son los siguientes.
1.- Copia Citación 44-2 del 29-04-2016.
2.- Contrato Marco Operación Unimarc Parcial hoja 1,2,3,4,7,8 y 9 legalizado.
3.- Acta de recepción Folio 49-2 de fecha 22/07/2015 legalizada.
4.- Cuadro de Formularios 22 del AT 2000 al AT 2013.
5.- Formularios 22 desde AT 2000 al AT2013.
6.- Formulario 22 abierto abierto AT2013 Foliado y Timbrado.
7.- Balances General Firmados, foliados y timbrados de los años comerciales 200 al 2012.
8.- Carta de solicitud de cotizaciones al Instituto de Previsión Social con fecha 28-06-2016.
9.- Escritura pública en donde consta su personería para actuar en representación de la
contribuyente reclamante.
10.- Hoja donde se informa el RUC y Número del informe Policial.
62
Timbre Electrónico
11.- Cuadro resumen Declaraciones Juradas y Formulario 22 (Remuneraciones y
Honorarios)
12.- Declaraciones Juradas 1879 de Honorarios y 1887 de Remuneración desde AT 2000
al 2008.
13.- Detalle F29 donde acreditan las compras (costos) realizadas por el contribuyente desde
el año comercial 1999 al 2012.
14.- Formularios 29 desde el año comercial 1999 al 2012.
Por el presente, informo a Ud. Que lamentablemente nos es imposible acompañar dicha
documentación, pues tal y como consta en la Copia del Acta de Devolución de
Documentación N°49 (Que también se adjunta a esta presentación), con fecha 19 de
Agosto de 2016, este Servicio hizo devolución de específicamente de estos mismos
documentos al Contador Sr. Jaime Flores León.
Que el tribunal, a fojas 96, con fecha 07 de febrero de 2018, tuvo por recibido el Oficio
proveniente del Servicio de Impuestos Internos y la reclamante nada señaló al efecto.
Que, los antecedentes individualizados anteriormente, resultan fundamentales con el fin de
revisar la abundante documentación acompañada en autos, singularizada en el
considerando quinto, pues de acuerdo a las normas contables que rigen al efecto, al ser la
reclamante una contribuyente obligada a llevar contabilidad completa, le rigen las normas
establecidas sobre el particular que es necesario repasar.
Es una obligación exigida al contribuyente que debe Llevar contabilidad y libros de comercio
en conformidad a la Ley. Se entiende por contabilidad una disciplina que tiene por objeto
esencial entregar la información comercial de los actos ejecutados y de los contratos
celebrados por el comerciante y de sus resultados operacionales, a fin de conservar la
historia de los negocios. En consecuencia, la contabilidad es una herramienta indispensable
para la adecuada administración de los negocios que lleva el comerciante. Esta materia
está regulada en diversas normas, tales como: Artículos 25 y 44 del Código de Comercio;
Artículos 16 al 20 y 97 número 7 del Código Tributario, Artículo 68 del Decreto Ley 824,
sobre Impuesto a la Renta, Artículos 59 y siguientes del Decreto Ley 825 sobre impuestos
a las ventas y servicios.
La contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa
de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte
de su dueño como de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el
registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido
económico, realizadas en la empresa.
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
motivo y resultado de sus negocios; a esto obliga el artículo 16 inciso primero del Código
Tributario.
A su vez, los libros de contabilidad deben estar timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos. Los Libros de contabilidad deben llevarse en lengua castellana. Los valores deben
expresarse en moneda nacional.
63
Timbre Electrónico
Que cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de
conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes
del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los
libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las
partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo,
fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que
tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está
obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros
auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de
Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo
con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y
resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente
y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas
que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.1
VIGÉSIMO QUINTO: Que la reclamante es un contribuyente de primera categoría obligada
a determinar sus impuestos según contabilidad completa.
Es así, que el Artículo 16 del Código tributario, dispone: “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios”.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados
según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar
su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente
reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta
tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la
renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y
rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el
contribuyente.
No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de
diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
1 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
64
Timbre Electrónico
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya
servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del
Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera
vez la autorización de cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director
Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se
practique al 30 de Junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido
en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el
contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se
refiere este artículo.”
Por su parte, el Artículo 17 expresa: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas
sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el
resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán
llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo,
de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las
obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares,
que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas
tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan
establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio
certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”.
Por otra parte, en lo relativo a los libros de contabilidad y su valor probatorio, se aplican las
normas del Código de Comercio. (Artículo 17 del Código Tributario, en relación con artículo
65
Timbre Electrónico
2 del mismo cuerpo legal y 25 y siguientes del Código de Comercio, que regula la
contabilidad mercantil).
En este orden de ideas, el artículo 38 del Código de Comercio, dispone: “Los libros hacen
fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo
que resultare de sus asientos”.
Que, como se ha señalado, de acuerdo a las normas legales que rigen la contabilidad y
atendida la calidad de la reclamante de un contribuyente obligada a declarar sus rentas en
base a contabilidad efectiva, los antecedentes contables acompañados en sede
administrativa al momento de contestar la Citación, no fueron acompañados en autos, sino
que sólo la documentación individualizada en el considerando quinto, documentación que
sin duda es relevante para acreditar las objeciones pero incompleta por lo ya referido, lo
que impide pronunciarse respecto de las alegaciones de la reclamante.
En consecuencia, de conformidad al punto de prueba fijado en autos, la reclamante, a juicio
de este tribunal, no ha acreditado la determinación de la Renta Líquida Imponible de
para el Año Tributario 2013, en relación a los conceptos A, B y C objetados en las
Liquidaciones reclamadas N° 182 y 183, de fecha 28 de julio de 2016, por lo que se
rechazará el reclamo de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21,
123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre
Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del
debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don JAIME GARCÍA ESCOBAR, Cédula
de Identidad N°7.777.123-9, en representación de HIPERMARC ABASTECIMIENTOS,
RUT: 88.627.400-9.
II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones N°182 y 183, de fecha 28 de julio
de 2016 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para
litigar.
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Timbre Electrónico
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“HIPERMARC ABASTECIMIENTOS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00138-2016
RUC N° 16-9-0001327-6
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
67 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.