Texto de la sentencia
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UNIÓN INMOBILIARIA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RUC 17-9-0000117-7
RIT GR-15-00007-2017
Cuantía: UTM 5572
Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 10 de febrero de 2017, UNIÓN INMOBILIARIA SA, RUT 97.196.000-1,
representada por don Gonzalo Calvo Laso, cédula de identidad N° 4.580.176-4, mediante
los abogados don José Miguel Puelma Barriga, cédula de identidad N° 7.004.037-9 y don
Rodrigo Puelma Calvo, cédula de identidad N° 10.055.1195, domiciliados en Huérfanos N°
835, oficina N° 603-604, Santiago, en adelante la reclamante o contribuyente, reclama en
contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Resolución A.13.2016.00017748 de la Dirección Regional Santiago Centro.
Giro o cobro suplementario de contribuciones de los períodos del primer y segundo
semestre de los años 2015 y 2016, respecto del Rol de avalúo Nº 30 por $258 .384.192.
Dos. El 8 de marzo de 2017 a fojas 177, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 194 se recibe la causa a prueba, la cual, una vez
respuesta y apelada por la reclamante, fija definitivamente los siguientes puntos de prueba:
“Acredítese que el inmueble de autos tiene destino comercial
Acredítese la época desde la cual el inmueble tendría destino comercial.”
Cuatro. El 17 de enero de 2018 a fojas 206 en adelante, el Tribunal suspende el
cobro de los giros de fojas 202, oficiando a la Tesorería Regional Metropolitana.
Cinco. El 18 de abril de 2018 a fojas 262, se realiza la audiencia testimonial.
Seis. El 4 de octubre de 2018 a fojas 290 ingresa al Tribunal el cuaderno de compulsas,
habiendo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, confirmado la resolución que
recibe la causa a prueba dictada por el Tribunal.
Siete. El 9 de octubre, el Tribunal rechaza la solicitud de informe pericial de la reclamante,
de 26 de abril de 2018 a fojas 275.
Ocho. El 29 de julio de 2019 a fojas 319, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) La resolución y giro impugnados carecen de fundamentos de hecho y derecho
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Siendo los actos reclamados, administrativos, deben, por ende, cumplir con el deber de
fundamentación de los artículos 11, inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880 de
Procedimiento Administrativo, tanto en hechos como en derecho.
De hecho, el giro o cobro suplementario indica que:
"Como ya le hemos informado anteriormente, el SII ha modificado las
contribuciones de su propiedad generando cobro suplementario […]"
No habiendo explicación alguna del por qué se formula el cobro.
Podría pensarse que los fundamentos están en la resolución que sirvió de antecedente al
giro, pero ello tampoco ocurre. Pero esto no es un argumento valedero, pues la expresión
de los hechos debe contenerse en el acto administrativo mismo que se notifica, y no en sus
antecedentes.
Indica la reclamante que debe salvaguardarse tanto el derecho a la defensa como el
cumplimiento de un requisito administrativo, por lo cual una eventual correcta defensa del
contribuyente posterior, no valida la irregularidad.
A lo anterior, se agrega que en los considerandos de la Resolución impugnada no se hace
ninguna referencia a hechos inteligibles para nuestra representada. Y sobre el derecho,
solamente se citan disposiciones legales, pero no se fundamenta por qué ellas sustentan
jurídicamente lo resuelto.
Especialmente relevante es que la Resolución no razona cómo una disposición que
establece una exención genérica a los inmuebles enumerados en un Anexo de la
ley, puede servir de base a una resolución que pretende poner fin a una exención de
pago de impuesto territorial.
Este es un requisito de validez del acto administrativo, la que no basta con cualquier tipo
de argumentación, sino que ésta debe ser suficiente a fin de llegar a una conclusión
valedera.
Además, la resolución señala que hubo una solicitud administrativa formulario Nº 2118, la
cual no fue presentada por la reclamante, por lo cual no puede ser un fundamento de ella.
Lo anterior acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos reclamados.
b) Falta de un debido proceso administrativo
Infracción al derecho a los derechos del contribuyente del artículo 8º bis N° 3 y 9 del
Código Tributario.
El Servicio realizó un procedimiento secreto que ha dañado a la reclamante al decretar la
pérdida de un derecho de la ley de Impuesto Territorial, sin posibilidad de formular
alegaciones, rendir pruebas, que demuestren la improcedencia del procedimiento de cobro
de contribuciones.
El artículo 8 bis Nº 9 del Código Tributario establece como un derecho del contribuyente
presentar antecedentes, y que estos sean considerados al tiempo de resolver en el
procedimiento administrativo (fiscalización de impuestos). Así, la oportunidad de aportar
antecedentes y la expresión en el acto terminal de las razones precisas en virtud de las
cuales se les confiere o deniega mérito son imperativos para el Servicio. Su no acatamiento
implica la falta de motivación del acto administrativo.
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Infracción al derecho a los derechos del contribuyente del artículo 59 del Código
Tributario.
El artículo 59 prescribe que el Servicio debe examinar y revisar las declaraciones
presentadas por el contribuyente. Se reitera que para la dictación de la resolución y emisión
de giro o cobro suplementario no hubo examen ni fiscalización, incumpliendo la norma
mencionada, al no permitir aportar información.
Garantías legales y constitucionales que debe cumplir el proceso administrativo
Cuando un órgano ejerce la potestad sancionatoria o ius puniendi mediante un
procedimiento, que deriva en esta indebida cancelación de una exención legal de Impuesto
territorial y en un giro, tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional, han
confirmado que éstos deben ejercerse cumpliendo algunos principios similares al derecho
penal.
La resolución que cancela la exención y el giro o cobro suplementario impugnado
infringe el principio de legalidad o juridicidad administrativo.
La Ley de Impuesto Territorial no permite, vía proceso administrativo, cancelar una
exención legal. Para ello, el Servicio debe someterse a entablar una acción declarativa. a
fin que un tribunal resuelva dicha contienda. el Servicio, al cancelar la exención ha
sobrepasado su acotada competencia.
Requisitos legales y constitucionales sustantivos penales en el ejercicio de las
potestades del Servicio que deriven la cancelación de una exención tributaria.
Cuando el Servicio pone término a una exención de impuesto, no sólo debe cumplir con el
debido proceso, sino también con los principios aplicables a las sanciones penales, como
el principio de legalidad, tipicidad, el de antijuridicidad, el de culpabilidad y el principio non
bis in idem.
c) Sentido y alcance de la exención cuestionada
La propiedad raíz objeto del reclamo pertenece a la reclamante. Como consecuencia, ha
gozado de la exención del Cuadro Anexo del artículo 2 de la ley Nº 17.235 y sus
modificaciones:
"NÓMINA DE EXENCIONES AL IMPUESTO TERRITORIAL
l. EXENCIÓN DEL 100%
B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada
caso se indica:
12) Bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por
el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades
comercia/es. " (el subrayado y destacado es nuestro).
La norma actual fue modificada por la ley N° 20.033, estableciendo como requisito para
gozar de la exención, "cuando no estén destinados a actividades comerciales".
El sentido de "destinar", de acuerdo a los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, se halla en
el Diccionario de la RAE, como "ordenar, señalar o determinar una cosa para algún fin o
efecto", de lo cual se infiere que el criterio para la aplicación del beneficio es un criterio de
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finalidad. Esta definición otorga un carácter teleológico o finalista del concepto. En autos,
la destinación del inmueble, es ser sede de una corporación de derecho privado destinado
al uso del Club de La Unión.
El destino del inmueble objeto de la exención, entendido ese concepto por su finalidad, no
son las actividades comerciales, en cuanto no se establece necesariamente que el
inmueble no genere actividades comerciales o rentas, sino que lo primordial es el fin u
objeto material del destino del inmueble que goza de la exención, y es que no tenga como
destino actividades comerciales.
El inmueble tiene una dedicación casi centenaria a un Club social. Por lo tanto, no es
posible interpretar que la sede tenga un destino comercial, pues su fin es servir de asiento
a una institución sin fines de lucro. No obsta a ello el Club de la Unión realice actividades
complementarias a su giro, como eventos y matrimonios, ligados con sus socios, para
obtener ingresos destinados a los gastos de la institución y no a actividades comerciales.
La interpretación del Servicio, sobre un inmueble declarado monumento nacional, que ya
es una carga severa para el dueño, toda vez que no puede modificar o ampliar el edificio y
debe ser mantenido a su costa, impide, además, realizar cualquier actividad económica
destinada a procurar recursos para la institución sin fines de lucro de la cual es sede, es
contraria al espíritu y objetivo del legislador.
La tesis central del Servicio es que el club ofrece, en su página web, diversos servicios, sin
verificar que se presten de la forma indicada. La reclamante reitera que todas las
actividades que el Club de La Unión desarrolla en el inmueble de nuestra representada son
aquellas propias de su giro o bien complementarias a su objetivo sin fines de lucro.
En el informe del Servicio, se indica también que existirían dos sociedades relacionadas
que ejercen su giro en la sede del Club de la Unión.
La sociedad Club de La Unión S.A. se creó con el único objeto que las actividades que
realiza el Club con el Estado de Chile -vía Chilecompras- se pudieran realizar, debido a que
el Club de la Unión estaba y está en DICOM por sus permanentes dificultades económicas,
como le sucede a la mayor parte de los clubes sociales.
Respecto a la reclamante, esta no desarrolla ninguna actividad y menos en la sede del Club
de la Unión, debido a que ella se creó sólo para el objeto de ser la tenedora de las acciones
que posee el Club de la Unión en la dueña del inmueble- Unión Inmobiliaria S.A. Además,
el inmueble fue facilitado por medio de un comodato precario, y los ingresos que aparecen
del balance son ingresos proporcionados por el Club de la Unión, con el objeto que Unión
Inmobiliaria pueda pagar honorarios y patentes o gastos de dicha sociedad.
Las actividades complementarias al giro, como eventos o matrimonios, tampoco son
comerciales, debido a que por el principio de lo accesorio establecido en el inciso 3 del
artículo 3 del Código de Comercio, ya que acceden a la actividad no comercial propia del
Club de la Unión como corporación sin fines de lucro.
La doctrina comercial tradicional considera que son actos civiles aquellos que realiza una
entidad social sin fines de lucro para el cumplimento de sus fines sociales, arrendando
parcialmente sus dependencias para llevar a cabo actividades sociales o eventos afines.
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Esto no muta la naturaleza civil de la actividad principal que "recibe" la naturaleza jurídica
del negocio a los que "accede", debiendo considerarse civil la relación existente entre la
entidad social y los que arriendan sus espacios para actividades específicas de carácter
"accesorio" al fin principal del establecimiento, como el desarrollo de una actividad de
promoción social considerando que la "accesoriedad" produce una suerte de comunicación
del carácter civil de dicha actividad que se pretende realizar a través de esa labor que no
cambia por este hecho su especifica naturaleza jurídica civil.
Por lo anterior entendemos que en el inmueble que es objeto de la exención del Impuesto
Territorial no se realizan actividades comerciales ni por su dueño ni por el Club de la Unión
quien solo realiza actos destinados a la mantención y permanencia de esta institución que
forma parte del patrimonio de Chile, y con mucho esfuerzo.
d) Imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la cancelación de la exención
No es posible cancelar la exención desde el primer semestre del año 2015, sin vulnerar el
principio de irretroactividad del acto administrativo. No son aplicables las normas sobre
modificaciones en el monto del avalúo del artículo 13 de la Ley 17.322, por cuanto el tema
aquí es la cancelación de una exención y no la modificación del avalúo de un inmueble que
está afecto al impuesto.
e) El monto del avalúo fiscal establecido no se compadece con las normas para su
determinación, en especial a las severas limitaciones referidas del edificio y terreno,
derivadas de su condición de monumento histórico
El giro se hace sobre la base de un avalúo fiscal de la propiedad determinado sin
información y además por una suma desproporcionada para un edificio que está sometido
a las restricciones de un Monumento Nacional o Histórico.
En efecto, hay dos peticiones administrativas de rebaja de avalúo fiscal, referidas tanto al
terreno como al edificio que, a la fecha, no han sido resueltas, con fundamentos derivados
de la normativa del Servicio: los terrenos y los edificios tienen un valor acorde con las
posibilidades de explotación comercial. En la especie, el avalúo fiscal debe hacerse sobre
las restricciones que afectan al inmueble, derivadas de la normativa municipal de zona F
(Conservación histórica), como también por aquellas del propietario, en virtud que el edificio
ha sido declarado monumento histórico.
f) En conclusión, la reclamante solicita:
Dejar sin efecto o la anulación de la resolución y el giro cobro suplementario
impugnados, declarando improcedente la cancelación de la exención del impuesto
Territorial.
En subsidio, que no rija la exención con efecto retroactivo y por lo tanto los cobros
suplementarios consecuenciales.
Condena en costas al Servicio.
B. Respuesta del Servicio
a) Antecedentes
A través de ORD.DAV.05.00 N° 0436 de 23.03.2016, el Director instruye al Director
Regional Santiago Centro, que revise el contenido del pronunciamiento contenido en el
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Oficio N° 1958 de 2007, emitido a propósito de consulta realizada por el reclamante, en el
que se señala que es procedente aplicar la exención de Impuesto Territorial establecida en
el N° 12 letra B) Párrafo 1 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, desde la vigencia de
dicha norma, es decir, a partir del 1º de Enero del año 2006, ello en el entendido que a esa
fecha cumplía con los dos requisitos estipulados por dicho articulado:
• Ser un bien raíz, declarado monumento histórico o público, acreditado por el
Consejo de Monumentos Nacionales.
• Que no esté destinado a actividades comerciales.
A continuación, el Director, a través de Ordinario N° 2111 de 2016, reitera la solicitud de
revisión del criterio sostenido en el Oficio N° 1958 de 2007, incorporando un antecedente
al análisis del caso, señalando que en dicho Oficio se concluyó que la realización de uno
o más actos de comercio como el expendio de comidas o bebidas a los socios o
invitados no implicaba conferir al inmueble un destino comercial, puesto que su
ejecución era necesaria o conexa al cumplimiento de los fines propios del Club.
Siendo de público conocimiento que el Club La Unión realiza servicios o eventos a terceros,
y que ellos podrían no ser necesarios o conexos al cumplimiento de los fines del Club, por
no estar destinados a la reunión o negocios de sus miembros, y corresponden a actividades
de comercio conforme al artículo 3º del Código de Comercio, se ordena fiscalizar si el
inmueble sigue cumpliendo los requisitos de procedencia.
Finalmente, el Servicio decide dictar la resolución reclamada, modificando a partir del
01.01.2015, el giro del impuesto territorial del bien raíz Rol 30-1, ubicado en Alameda
Libertador Bernardo O'Higgins N° 1091, Santiago, a nombre de la reclamante, de $0 a $
64.596.048 por semestre, montos en moneda del segundo semestre de 2016. En
consecuencia, además, se emite el respectivo cobro suplementario de Avaluaciones.
b) Falta de fundamentos de hecho y derecho
El inciso primero del artículo 1º de la Ley N° 19.880, establece, en su segunda parte, lo
siguiente:
“En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especia les, la
presente ley se aplicará con carácter de supletoria."
Siguiendo esa línea, en el Código Tributario, Ley de la Renta, Ley del IVA, y Ley de
Impuesto Territorial existe una detallada regulación de determinación de impuestos. En
consecuencia, resulta impropio exigir utilizar nomenclatura del contencioso administrativo
general, siendo mejor utilizar conceptos técnicos específicos del área que expresiones
semánticas.
La resolución deja constancia de los fundamentos, siendo improcedente la aplicación
directa de artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 al transgredir la presunción de legalidad del
artículo 3 de la misma ley 19.880.
c) Cumplimiento de los requisitos que rigen los Actos administrativos
La Resolución cita los antecedentes de hecho en el número 2 de la misma, y en los
numerando 1º y 3º, los antecedentes de derecho, siendo la razón de fondo que el
contribuyente no cumple con los requisitos señalados del Cuadro Anexo Nómina de
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Exenciones al Impuesto Territorial en su letra B) número 12) de la Ley N° 17.235 para ser
beneficiario de la exención al Impuesto Territorial, pues realiza actividades comerciales.
En efecto, la Resolución contiene el Rol del bien Raíz, los antecedentes "Petición
Administrativa: Solicitud de Modificación al Catastro de bienes Raíces Formulario 2118 Nº
interno 2180630”, la explicación lógica y racional para ser debidamente comprendida, la
exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada,
que permite al contribuyente, conocer los motivos por los cuales este organismo fiscalizador
tomó la decisión que se plasma en el respectivo acto administrativo, dando certeza de los
motivos de la autoridad y poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Por otro lado, el Giro, consecuencia directa de la Resolución, se encuentra conforme a ella.
d) Validez de los actos administrativos
El Servicio indica que los siguientes son los requisitos de validez del acto administrativo:
a) La investidura previa y regular del órgano;
b) La actuación dentro de su competencia;
c) En la forma prescrita por la ley.
Por lo tanto, solo en caso de no cumplirse estos requisitos, el acto adolecería de algún vicio
que autorizara su impugnación. Al respecto, la reclamante indica la falta de un requisito
esencial: la fundamentación del acto, la cual no se requiere en los artículos 6 y 7° de la
Constitución política del Estado.
e) Infracción a los derechos del contribuyente
Pareciera que el contribuyente hubiese querido presentar un reclamo por vulneración de
derechos y no general de reclamaciones. Eso demuestra una falta de rigurosidad de la
petición y los procedimientos utilizados por el contribuyente.
f) Infracción al artículo 59 del Código Tributario
El Impuesto Territorial se rige por una Ley Especial que establece su determinación,
aplicabilidad, procedimientos, normativa en la cual se basa, las exenciones, etc. Por lo
tanto, dicho artículo 59 no es aplicable a la determinación de este Procedimiento, pues no
hay declaraciones de los contribuyentes para su determinación. Por el contrario, se rige por
criterios técnicos fijados por el propio Servicio, de público conocimiento.
Además, según el artículo 29 de la Ley de Impuesto Territorial dicha Norma, el Servicio
tiene a cargo su aplicación y está facultado para realizar las modificaciones individuales y
establecer el impuesto, determinando la base imponible, tasación, avalúo y exención de los
inmuebles.
g) Falta de un debido proceso administrativo
El Servicio reitera que la Ley 19.880 es supletoria y se ha determinado el Impuesto
Territorial de acuerdo a la Ley de Impuesto Territorial. En efecto, el proceso consta de:
i. se inicia a requerimiento del Director Nacional (facultad de los artículos 1° y 7°
letras a) y b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos).
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ii. Luego se instruye a la Dirección Regional Santiago Centro determinar si el
inmueble de autos cumple con los requisitos de la exención del Número 12) letra
B) Del Cuadro Anexo: Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial (artículo 10
letra g) de la Ley de Impuesto Territorial)
En consecuencia, la decisión se basaría en datos objetivos, apreciables a simple vista tan
solo asistiendo al Club, solicitando información vía telefónica o visitando su página web.
h) Eliminación de la exención
El análisis de la reclamante es excesivamente amplio y dista bastante de la naturaleza de
la exención tributaria, un beneficio legal taxativo y restrictivo sin que sea viable su extensión
a situaciones no previstas en la Ley. De acuerdo al Oficio Nº 1958 de 2007, en que este
mismo contribuyente realiza consulta formal sobre el criterio de la ley sobre la exención, se
le señaló
"La realización de uno o más actos de comercio como el expendio de comidas o
bebidas a los socios o invitados no implicaba conferir al inmueble un destino
comercial, puesto que su ejecución era necesario o conexa al cumplimiento de los
fines propios del Club".
En cambio, hoy, el Club de la Unión es un centro de eventos abierto a todo público, donde
se celebran matrimonios, se hacen comerciales, películas, sets para fotografía,
graduaciones, etc.
Por lo tanto, dichos servicios no están destinados a la reunión, solaz o negocios de sus
miembros, y además corresponden a actividades del artículo N° 5 del Código de Comercio
que califica como actos de comercio los almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes. En particular, las "fondas" que, en Chile y de acuerdo a la
doctrina, corresponden al "puesto o cantina en que se despachan comidas y bebidas", que
es lo que se realiza en el presente caso.
Para determinar si un acto es o no mercantil, existen los criterios Subjetivo, Objetivo,
Empresa y Accesoriedad.
Nuestro Código de Comercio siguió el criterio objetivo, según el cual, la mercantilidad del
acto, emana del acto en sí mismo, lo que no proyecta en la persona que lo ejecuta, dándole
la calidad de comerciante. En otras palabras, la mercantilidad se refiere a las actividades
económicas privadas que reseña el artículo 32 del Código de Comercio y que los actos y
contratos que los profesionales de dichas actividades celebran para el ejercicio de las
mismas son mercantiles por accesión a dicha actividad. Así por ejemplo, si una
compraventa de bienes muebles es mercantil si accede a una actividad mercantil. Un
mandato en sí es idéntico siendo civil o mercantil, pero es mercantil si accede a una
actividad mercantil.
El código sigue este criterio porque en el artículo 3 enumera qué actos son mercantiles y
en el artículo 7 establece que son comerciantes quienes realizan estos actos, prescindiendo
de una definición legal de "actos de comercio".
Los números 5 a 12 del artículo 32 del Código de Comercio fijan el ámbito objetivo de la
mercantilidad y no en tanto actos jurídicos, sino en tanto actividades económicas.
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En consecuencia, la interpretación realizada por el reclamante respecto al verdadero
sentido y alcance de la exención tributaria cuestionada es errada.
i) Imposibilidad de aplicar en forma retroactiva los efectos de la cancelación de la
exención
La Ley 17.235, en su artículo 13º en conjunto con el Artículo 2521 º del Código Civil y
Artículo 200º del Código Tributario permiten al Servicio girar el impuesto conforme a
derecho, dentro de los límites de la Ley y las facultades de su esfera de acción, limitándose
a cobrar sólo dos años, sin extender al máximo el plazo respecto del cual está facultado a
cobrar.
j) Avalúo fiscal no se compadecería con las normas aplicables para su determinación
Respecto a la presentación a través de F2118 del 11.09.2008, en la que el contribuyente
habría solicitado Modificación (Rebaja) al Avalúo del bien raíz Rol N° 30-1, se dio respuesta
a través de la Resolución AB/008.2009, con vigencia a contar del 01.01.2009, en la que
efectivamente se le generó una rebaja al Avalúo al Rol N° 30-1, aun cuando el inmueble se
encontraba exento del pago de contribuciones desde el año 2006. Lo anterior en respuesta
al ingreso de F2118 130014570 del 06.04.2006, con vigencia a contar del 01.01.2006 y
respaldada por el Oficio Ord. N° 1958 del Director Nacional.
La determinación del avalúo se basa en la normativa vigente a la fecha, y que por el
transcurso del tiempo desde el año 2008 ha sufrido una importante modificación en el año
2013, que se encuentra contenida en la Resolución Exenta N° 132 del 31.12.2012 que fija
parámetros objetivos al respecto.
k) Conclusión
i. Tanto la Resolución como el Giro se encuentran conforme a derecho.
ii. No ha existido infracción a los derechos del contribuyente.
iii. No es efectiva la supuesta falta de un debido proceso administrativo.
iv. No ha existido un Incumplimiento de requisitos legales y constitucionales para el
ejercicio de la potestad de cobro y cancelación de exenciones legales.
v. Se ha hecho una correcta interpretación alcance de la exención tributaria
cuestionada.
vi. Se encuentra probada la vulneración de la norma que establece la exención del
Impuesto Territorial
vii. Respecto al plazo de retroactividad para aplicación de los efectos de la cancelación
de la exención, el Servicio ha actuado conforme a derecho y dentro de sus
facultades.
viii. El monto del avalúo establecido en el Giro, por el cual se cobra $258.384.192, se
encuentra ajustado a derecho, utilizándose para su determinación la normativa
técnica aplicable vigente desde el 01.01.2013.
l) Por lo tanto, el Servicio solicita:
Rechazar íntegramente el reclamo, con costas.
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III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a. Falta de fundamentación de la resolución y el giro o cobro.
b. Procedencia de la exención de impuesto territorial.
B. Falta de fundamentación de la resolución y el giro o cobro
a) Nulidad de derecho público
Segundo. La reclamante indica que la resolución y, en consecuencia, el giro, carecen
de los fundamentos necesarios para su inteligencia, incumpliendo los artículos 11 y 41 de
la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, a la vez que tampoco existió un debido
proceso administrativo y finalmente, que esto afecta su derecho de defensa. De acuerdo al
Servicio, la resolución se ajusta a derecho porque cumple con todos los requisitos de
validez del acto administrativo, establecidos por el artículo 7º inciso primero de la
Constitución:
i. El funcionario del Servicio posee investidura regular.
ii. El Servicio actuó dentro de su competencia.
iii. El acto se otorgó bajo las formas y procedimientos legales.
Esta nulidad de derecho público, que tiene como a uno de sus más eximios exponentes al
profesor Eduardo Soto Kloss, utilizada frecuentemente por el Servicio de Impuestos
Internos, se caracteriza por ser una nulidad que se extrae de la literalidad del texto
constitucional citado. De faltar alguno de estos requisitos, el Acto de la Administración
adolecería de Nulidad de Derecho Público.
Tercero. No obstante, este examen excluía el análisis de la aplicación de la norma de
fondo por parte de la Administración. Por dicha razón, esta doctrina fue complementada
por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en particular, por el Ministro Pedro Pierry,
añadiendo, en los últimos años, 3 causales más para declarar la nulidad. Estas son:
iv. Desviación de poder
v. Falta de motivo
vi. Violación ley de fondo
Cuarto. Así se puede apreciar en las siguientes sentencias de la Excelentísima Corte
Suprema: Roles, 3744-2010, 1163-2012, 17405-2016. Esta última indica lo siguiente:
Tercero: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que
recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto
administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de
investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de
poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo
aplicable.
Cuarto: Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política no establecen una
determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos
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administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la
actuación de la Administración, que lleva necesariamente aparejada la
posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia para obtener la
anulación de los actos contrarios a derecho. La denominada “acción de nulidad
de derecho público” por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es entonces,
toda acción contencioso-administrativa encaminada a obtener, por parte de un
tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo.
Quinto. Recientemente, en el campo tributario, se ha reconocido expresamente la
facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conocer de esta Nulidad, tal como
consta en la Ley N° 21.039, la cual modifica el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, consignando que dentro de
las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra:
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos,
el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
Sexto. Por lo tanto, yerra el Servicio al afirmar que la resolución es válida por el solo hecho
de cumplir los requisitos del artículo 7° de la Constitución Política de la República, pues
debe además emitirse sin desviación de poder, con motivo y sin infracción a la ley de fondo
Séptimo. De esta forma, concluimos que la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte
considera que la falta de fundamentación o “falta de motivo”, en los términos de Pierry, en
los actos de la Administración produce la nulidad de derecho público.
b) Función de la fundamentación del acto administrativo
Octavo. Por su parte, la reclamante sintetiza del siguiente modo su pretensión de
falta de fundamentos de los actos administrativos reclamados:
“Como se puede apreciar solamente se citan disposiciones legales, pero no
se fundamenta cómo y por qué tales disposiciones sirven de sustento
jurídico a lo resuelto.”
Noveno. Además, efectivamente la resolución cita los artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del
Código Tributario, 1º y 7º de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos
Internos, sin que se interprete o se entregue un razonamiento de cómo estas normas
permiten arribar a la conclusión de la resolución.
Décimo. Como refuerzo de lo anterior, la principal función de la fundamentación de
los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir a la justicia en
contra del acto, conociendo el motivo del rechazo, lo cual le asegura un acceso a la justicia
con equidad de armas.
La motivación puede definirse como el “motivo” formalmente expresado. Es la
expresión formal de los antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de
fundamento al acto.1
1 Jaime Jara Schnettler, Apuntes sobre acto y procedimiento administrativo, Universidad Católica, 2014, página 41. Disponible
en https://es.scribd.com/doc/279526706/Apuntes-sobre-Procedimiento-Administrativo-Jara-UC-pdf.
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https://es.scribd.com/doc/279526706/Apuntes-sobre-Procedimiento-Administrativo-Jara-UC-pdf
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Undécimo. Estamos plenamente de acuerdo con este autor, pues su opinión, como se
observa, se basa en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880 de
Procedimiento Administrativo. Lo anterior revela, entonces, lo erróneo de la postura del
Servicio, presentada en variados casos, como se indicará a continuación.
Duodécimo. El Servicio invoca la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo como
base del principio de legalidad de sus actuaciones, pero cree que no es exigible
“directamente” la obligación de fundamentación de los artículos 11 y 41 de la misma ley, ya
que el Código Tributario y demás leyes tributarias, incluida la de Impuesto Territorial detalla
la determinación de impuestos, por lo cual no es exigible usar nomenclatura general, sino
los conceptos técnicos del área.
Decimotercero. En primer lugar, no resulta coherente que el Servicio invoque la Ley
de Procedimiento Administrativo para hacer aplicable el principio de legalidad, pero a la vez
negar que le sea exigible fundamentar sus actuaciones, solo porque la Ley de Impuesto
Territorial es “técnica”.
Decimocuarto. En segundo lugar, el Servicio niega el carácter supletorio de la Ley
N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo al considerar no le compete la obligación de
motivar sus resoluciones, pero no indica cómo el Código Tributario, la Ley de la Renta, la
Ley del IVA o la Ley de Impuesto Territorial le exime de ello o lo establece en una forma
distinta que, por supuesto, se vea reflejada en la resolución reclamada. Tampoco explica,
ni en el acto reclamado ni al responder el reclamo, qué procedimiento administrativo ha
aplicado o si concedió al contribuyente la oportunidad de presentar prueba o dar
explicaciones.
Decimoquinto. En tercer lugar, en un intento de explicación, el Servicio indica que la
Resolución contiene una mención a antecedentes, que supuestamente permitirían conocer
los motivos de la decisión. Esto, sin embargo, no es efectivo, puesto que, en este caso, al
contrario de la defensa que el Servicio hace sobre sus resoluciones y liquidaciones, en que
se reproducen los argumentos incorporados en dichos actos, todo lo indicado por el
Servicio, el gran tema de hecho y sobre el cual se recibió la causa a prueba, es decir, el
desarrollo de actividades comerciales en el Club, no se encuentra mencionado en la
resolución, por lo cual, malamente el contribuyente puede ejercer una adecuada defensa.
c) Imposibilidad de complementar el acto administrativo
Decimosexto. Si bien en doctrina algunos plantean la posibilidad de complementar
el acto administrativo y en su defensa el Servicio intenta agregar fundamentos al acto
reclamado, este Tribunal no la considera aplicable para los actos que emanan del Servicio
de Impuestos Internos según se explicará a continuación. En este sentido, el autor
Alejandro Vergara, desglosa los tipos de motivación del acto y las consecuencias de su
omisión:
En cuanto a la determinación de la “motivación” la doctrina distingue:
Actuación reglada: los motivos o presupuestos del acto están establecidos en la
ley claramente; en consecuencia, la motivación puede suplirse en el elemento “fin”
de la norma habilitante.
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Actividad discrecional: en ésta hay una determinación genérica de los motivos del
acto, pero en definitiva la calificación jurídica la hace la autoridad administrativa
llamada a pronunciarse; aquí la motivación debe existir.
Sin embargo la omisión de la motivación en un acto no debe provocar por sí sola
la anulación del mismo, si del examen de los antecedentes aportados al proceso
el juez o tribunal puede comprobar que el acto se hallaba correctamente
fundamentado o si el órgano que emitió el acto aporta esos antecedentes durante
el proceso entablado contra el acto inicialmente no motivado.2
Decimoséptimo. Es en este punto, entonces, que el Tribunal se aparta de lo expresado
por el citado autor Alejandro Vergara, quien permitiría al Servicio comprobar que el acto se
hallaba correctamente dictado al responder el reclamo. Este Tribunal considera que ello no
es extensible a los procedimientos tributarios por la sencilla de que, a diferencia del juicio
civil, en los procedimientos tributarios, el legislador no estableció los trámites de réplica ni
dúplica. Por lo tanto, permitir al Servicio dictar actos sin expresar sus fundamentos y luego
permitirle complementarlos en juicio, junto con dar una clara sensación de arbitrariedad,
llevaría a la tremenda injusticia procesal, de que la litis se conformaría, por una parte, de
un reclamo que solo puede defender a tientas su pretensión de fondo, al desconocer la
motivación del acto administrativo reclamado y por otra, de una respuesta que cuenta con
todo el conocimiento de los hechos y el derecho aplicables a la situación.
Decimoctavo. Ante lo anterior, la reclamante no tendría más remedio que hacer
presente sus consideraciones al Tribunal, pero ello no estaría dentro de la litis, que se
formaría, reiteramos, solo del reclamo y su contestación.
Decimonoveno. Si bien esto se puede decir de todos los procedimientos tributarios,
lo anterior es aún más patente en el Procedimiento de Avalúos, en el cual no existe una
declaración del contribuyente que el Servicio fiscalice, sino que una actuación autónoma y
unilateral de la autoridad, que notifica, sin audiencia, sus conclusiones al contribuyente.
d) Jurisprudencia
Vigésimo. Respecto a lo dicho en forma inmediatamente anterior, la Excelentísima
Corte Suprema, en la causa Rol 16588-2014 estimó que:
Cuarto: Que la Resolución… deja constancia de la identificación de la declaración
de impuesto fiscalizada, como de los conceptos que deben justificarse por el
contribuyente… …Cabe, además, tener presente, que dicha resolución constituye
el acto terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de
impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la contabilidad y los
documentos de respaldo pertinentes, y que continúa con la carta N° 110211206,
en la que se solicita una serie de antecedentes determinados.
2 19 Cfr. VERGARA BLANCO, ALEJANDRO, “La motivación de los Actos Administrativos” en Contraloría General de la
República y el Estado de Derecho. Conmemoración por su 75° aniversario de vida institucional, 2002, VV. AA., pág. 343 ss,
citado en Ibidem, páginas 41 y 42.
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En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de
las exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada
inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente.
Vigésimo primero. La Corte establece que habiendo declaración del contribuyente que
debe ser sustentada con contabilidad y documentación, la diligencia de aquel debe ser
mayor, porque sabe de qué se trata el acto administrativo. En cambio, en autos, como ya
se indicó, no existe una declaración del contribuyente, por lo cual el deber de
fundamentación es mucho mayor al realizado en la resolución reclamada, no bastando,
como en los actos administrativos del Servicio llamados “resoluciones” o “liquidaciones”,
que este tenga por no acreditados los hechos declarados. No. El Servicio debe hacer un
relato de los hechos, de la forma de verificación de los mismos, la normativa aplicable, fruto
de lo cual se extrae una conclusión lógica y racional, no una serie de citas de informes,
facultades o normas.
Vigésimo segundo. Debe recordarse, además, que lo exigido por este Tribunal al Servicio
no es algo extraño o una exigencia más allá de las facultades del Servicio. Lejos de ello, el
Servicio, regularmente fundamenta sus resoluciones y liquidaciones y, por el contrario,
regularmente no motiva apropiadamente las modificaciones al avalúo de los bienes raíces.
Vigésimo tercero. En este sentido, la misma Corte, en la causa Rol 35279-17 dispuso:
Se ha postulado a este respecto que: “la autoridad debe responder a una serie de
interrogantes relativas a la estructura de la potestad al confeccionar el acto para
persuadir de la solvencia de sus razones.
1. ¿Quién? La Administración debe manifestar el titular del órgano que ejecuta el
acto, que será normalmente el superior jerárquico del ente (jefe de servicio) o bien
un titular de un órgano inferior en la jerarquía del ente/servicio,
2. ¿Cómo? Pues debe dar cuenta también del procedimiento que sigue en la
confección del acto administrativo en la etapa en que se encuentre. Téngase
presente que después de la entrada en vigencia de la ley 19.880, este es el
procedimiento supletorio,
3. ¿Cuándo? Además, debe expresar el momento u oportunidad que determina el
ejercicio de potestad,
4. ¿Por qué? Muy vinculado al objeto de la motivación en sentido estricto
estudiado ad supra, la Administración debe dar cuenta de la necesidad pública
que satisface a través del ejercicio de la potestad pública,
5. ¿Para qué? La autoridad debe mencionar el fin específico que persigue el acto
que se dicta, y
6. ¿Qué? Finalmente, la Administración debe señalar claramente la decisión
concreta que adopta”.
Vigésimo cuarto. Como se puede apreciar a simple vista, en las escasas líneas del
acto reclamado apenas sí dan cuenta solamente del quién, cuándo y qué.
Vigésimo quinto. Lo anteriormente dicho también lo afirmó la misma Corte en la causa
Rol 19585-2016:
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“Sexto: Que la ausencia de una fundamentación adecuada no permite
conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta la
decisión (puede hacer presumir que el fin querido por la autoridad no es
precisamente el de interés general o particular), que en este caso la autoridad
administrativa justifica en la aplicación del artículo 10 del Reglamento de
Concesiones Marítima…
En efecto, no basta la mera referencia que hace la autoridad en la
cuestionada resolución en cuanto a haber considerado como fundamento
para su decisión lo que aconsejan o expresan los informes técnicos
evacuados durante el proceso de tramitación de la solicitud de la recurrente, sin
mayor análisis y explicitación de los parámetros o criterios utilizados, sobre
la base de los cuales establecieron la preferencia a la que alude el mencionado
artículo 10, teniendo en consideración, además que dichos pronunciamientos
constituyen una recomendación y no son concluyentes sobre la materia, por
lo que no relevan a la autoridad del deber de fundamentación que el acto
emitido requiere.
Séptimo: Que en este contexto resulta necesario precisar que la causa o
motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido
como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado,
en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho. La causa o motivo
debe expresarse en el acto de la Administración y ello deriva precisamente
de que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y
legalmente habilitado, a fin de posibilitar su comprensión frente a los
destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, puesto que la inexistencia o error
en los motivos de hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso
de poder.”
Vigésimo sexto. La Corte Suprema, entonces, exige a la Administración que actúe en
interés público, explicando y analizando su actuación, no bastando la mera cita de informes
técnicos. Por último, descarta la posibilidad de complementar el acto en sede judicial,
realzando la necesidad que el acto administrativo sea fundamentado al momento de su
emisión.
Vigésimo séptimo. Excelentísima Corte Suprema, Rol Nº 27.467-2014:
“…acto administrativo, debiendo éste contener los fundamentos en que se
sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden
ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios
y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que, si el acto aparece desmotivado o con
razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso
concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos
esenciales.
En este aspecto, es importante tener presente que el acto discrecional puede
ser controlado por el juez y ser declarado ilegal si los motivos invocados por
el autor del acto no existen o se fundan en un error en la calificación jurídica. Es
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por ello que la motivación, aun en los actos discrecionales, es un requisito
indispensable que debe encontrarse siempre presente.”
Vigésimo octavo. En este fallo, la Corte realza el deber del juez de anular un acto
administrativo que no cuenta con fundamentación.
Vigésimo noveno. Finalmente, los autores Francisco Zúñiga y Cristóbal Osorio,
comentando sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la
Excelentísima Corte Suprema, comentan lo siguiente3:
“Este deber de fundamentación consiste en la exposición clara y precisa de los
motivos que indujeron al órgano de la Administración del Estado a la emisión del
acto administrativo. Al respecto, la Corte Suprema en su sentencia señala que:
“Octavo: Que, el acto impugnado, esto es la decisión del Cruch de no acceder a
la solicitud de incorporar a la Universidad Autónoma de Chile al SUA, más allá de
la ambigua fundamentación, se basó en que los antecedentes
acompañados, a juicio de la recurrida, no permitían afirmar o descartar que
la referida institución o sus controladores lucraran con la actividad educacional, en
razón de la composición societaria que ha tenido aquella desde su creación, la
que se describe.
Efectivamente, de la lectura del acto recurrido, su fundamentación resulta
ininteligible, pues no se señala concretamente por qué la configuración
societaria de la recurrente no permite descartar el lucro, cuestión que, tal
como lo analiza el fallo en alzada, deviene en una falta de motivación que torna
arbitrario el acto recurrido.
Trigésimo. A lo que añaden también
Además, como parte de la legalidad del acto administrativo, la jurisprudencia de
la Corte Suprema ha señalado que los elementos mínimos para asegurar la
validez de la voluntad estatal son:
“que siendo cinco los elementos del acto administrativo, esto es, la competencia,
la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del acto
administrativo en relación a cualquiera de ellos [...]”.
Estos mismos elementos han sido ratificados por la doctrina nacional mayoritaria,
que ha señalado y enfatizado que todo acto estatal deberá cumplir con los
siguientes requisitos: a) la investidura regular y la competencia; b) el elemento de
la forma; c) el fin de los actos estatales, y d) los fundamentos o motivos.
En nuestro ordenamiento jurídico, desde la reforma constitucional del año 2005,
se exige a todos los órganos estatales la fundamentación o motivación de sus
actuaciones basado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, que dispone como
elemento de legitimidad de toda actuación estatal los fundamentos o motivaciones
del acto.
3 Estudios Constitucionales, Año 15, N° 2, 2017, pp. 601-620 ISSN 07180105. Centro de Estudios Constitucionales de Chile
Universidad de Talca “Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 58973-2016, ‘Universidad Autónoma de Chile
contra Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas”. Francisco Zúñiga Urbina y Cristóbal Osorio Vargas.
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Trigésimo primero. La mencionada modificación a la Constitución Política de la
República es de suma importancia, puesto que, si los fundamentos de los actos
administrativos son públicos, con el fin que la ciudadanía pueda ejercer control sobre ellos,
es una exigencia lógica que estos actos sean inteligibles para cualquier persona y no sean,
como la resolución reclamada, una colección de cifras y normas que hacen sentido solo a
quien la redactó.
Trigésimo segundo. Finalmente, los autores destacan la baja calidad jurídica de la
decisión del Cruch, acusada por ambas Cortes:
“carece entonces de la debida razonabilidad, al sustentarse en apreciaciones y no
en convicciones, como lo demuestran diferentes frases que contiene la resolución
en análisis, tales como;
“estimó que los antecedentes son insuficientes para garantizar el cumplimiento del
requisito”,
“no permiten afirmar o desvirtuar fehacientemente que dicha institución lucre”,
“no logró formarse la convicción”.
e) Doctrina
Trigésimo tercero. Además de los citados autores Zúñiga y Osorio, el Tribunal concluirá
esta sentencia citando al autor argentino Agustín Gordillo4, quien realiza las siguientes
afirmaciones respecto a la fundamentación:
Trigésimo cuarto. Respecto al deber político:
“Los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar
cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos
puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos; y la necesidad
de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de
su legitimidad y razonabilidad.”
Trigésimo quinto. En qué consiste:
“En cada caso será indispensable explicar clara y acabada, exhaustivamente,
cuáles son los hechos probados, cuál es su prueba, qué valoración reciben, qué
relación existe entre tales hechos y lo que el acto dispone, qué normas concretas
son las que se aplican al caso (no bastando, según quedó dicho, la genérica
invocación de una ley y por qué se las aplica, etc. Esto demuestra que la
fundamentación o motivación no es un problema de forma, sino de fondo y que su
presencia u omisión no se puede juzgar desde un punto de vista formal pues hace
al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión.”
Trigésimo sexto. Respecto al control judicial:
“Sin una razonable fundamentación o explicación del acto caen también otras
garantías constitucionales y legales, como el derecho a ser oído con prueba y
alegato y tener dictamen jurídico previo al acto: pues todo esto de nada vale si el
4 Agustín Gordilo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, El acto administrativo, 8ª edición. FUNDACIÓN DE DERECHO
ADMINISTRATIVO, Buenos Aires, 2004, página X13 y siguientes.
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acto nada dice de cuánto ha ocurrido antes de él para justificar y fundar por qué
es dictado.
Trigésimo séptimo. Consecuencias de la omisión:
“La omisión de explicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la
decisión debería determinar, por regla, la nulidad del acto.36 Pero a veces se lo
ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio
solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de fundamentación
implica no sólo vicio de forma sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad,
que como tal determina normalmente la nulidad del acto.”
Trigésimo octavo. Sobre la posibilidad de hacerlo posteriormente, como intenta el
Servicio, incluso en un escrito de “Téngase presente”:
“Admitir también la motivación ulterior ya se entra en el terreno de aceptar que se
brinden explicaciones o excusas de lo ya hecho, no fundar por qué se lo hace. Allí
entramos en el terreno de la fundamentación o motivación fabricada, ad hoc del
acto ya dictado, lo que constituye un vicio de razonamiento en cualquier ciencia.
Por ello se ha dicho, con carácter más general, que “hay un peligro potencial [...]
en el hecho de que el método se presta a la fácil construcción de explicaciones ex
post facto que carecen de fuerza predictiva. Es una tendencia ampliamente
difundida la de «explicar» una acción atribuyéndola a motivos que sólo se
presumen después que la acción tuvo lugar. Este procedimiento no es de por sí
objetable, pero su solidez requiere que 1) los supuestos motivacionales de que se
trate puedan ponerse a prueba; 2) que se disponga de leyes generales apropiadas
para otorgar poder explicativo a los motivos supuestos. El incumplimiento de estos
requisitos con toda frecuencia menoscaba la significación cognoscitiva de las
explicaciones motivacionales que se aducen.”
C. COSTAS.
Trigésimo noveno. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, el
reclamado ha sido vencido totalmente, pero el Tribunal considera que sí tuvo motivos
plausibles para litigar, por lo que no habrá condena en costas.
CONCLUSIONES
Cuadragésimo. El acto reclamado es infundado, por no contener una explicación
lógica y racional, tanto del procedimiento administrativo como del análisis de los hechos y
el derecho, que permitieran a la Administración alcanzar una decisión.
Cuadragésimo primero. Si bien la normativa tributaria establece facultades y
procedimientos especiales de fiscalización, de ser estos insuficientes, debe acudirse a la
normativa general y supletoria de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo.
Cuadragésimo segundo. La Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, a la vez
que establece el principio de legalidad del acto administrativo, también impone el deber de
fundamentarlo. Ambas instituciones deben ir de la mano.
Cuadragésimo tercero. Es inadmisible la complementación del acto al responder el
reclamo o mediante cualquier escrito presentado al Tribunal.
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Cuadragésimo cuarto. Habiendo resuelto la nulidad del acto reclamado, en virtud del
artículo 17 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstendrá de conocer las
otras alegaciones de las partes.
Cuadragésimo quinto. Por lo tanto, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y
jurídicas ya expuestas, Ley 19.880, Ley de Impuesto Territorial, Código Tributario, artículos
2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322
y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, , apreciada
la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, déjase sin efecto los siguientes
actos administrativos:
Resolución A.13.2016.00017748 de la Dirección Regional Santiago Centro.
Giro o cobro suplementario de contribuciones de los períodos del primer
y segundo semestre de los años 2015 y 2016.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
UNIÓN INMOBILIARIA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 17-9-0000117-7
RIT GR-15-00007-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-07-29T13:23:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.