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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00007-2017 · 29 de julio de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00007-2017
RUC
17-9-0000117-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 19 UNIÓN INMOBILIARIA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RUC 17-9-0000117-7 RIT GR-15-00007-2017 Cuantía: UTM 5572 Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 10 de febrero de 2017, UNIÓN INMOBILIARIA SA, RUT 97.196.000-1, representada por don Gonzalo Calvo Laso, cédula de identidad N° 4.580.176-4, mediante los abogados don José Miguel Puelma Barriga, cédula de identidad N° 7.004.037-9 y don Rodrigo Puelma Calvo, cédula de identidad N° 10.055.1195, domiciliados en Huérfanos N° 835, oficina N° 603-604, Santiago, en adelante la reclamante o contribuyente, reclama en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución A.13.2016.00017748 de la Dirección Regional Santiago Centro. Giro o cobro suplementario de contribuciones de los períodos del primer y segundo semestre de los años 2015 y 2016, respecto del Rol de avalúo Nº 30 por $258 .384.192. Dos. El 8 de marzo de 2017 a fojas 177, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 194 se recibe la causa a prueba, la cual, una vez respuesta y apelada por la reclamante, fija definitivamente los siguientes puntos de prueba: “Acredítese que el inmueble de autos tiene destino comercial Acredítese la época desde la cual el inmueble tendría destino comercial.” Cuatro. El 17 de enero de 2018 a fojas 206 en adelante, el Tribunal suspende el cobro de los giros de fojas 202, oficiando a la Tesorería Regional Metropolitana. Cinco. El 18 de abril de 2018 a fojas 262, se realiza la audiencia testimonial. Seis. El 4 de octubre de 2018 a fojas 290 ingresa al Tribunal el cuaderno de compulsas, habiendo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, confirmado la resolución que recibe la causa a prueba dictada por el Tribunal. Siete. El 9 de octubre, el Tribunal rechaza la solicitud de informe pericial de la reclamante, de 26 de abril de 2018 a fojas 275. Ocho. El 29 de julio de 2019 a fojas 319, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. a) La resolución y giro impugnados carecen de fundamentos de hecho y derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 2 de 19 Siendo los actos reclamados, administrativos, deben, por ende, cumplir con el deber de fundamentación de los artículos 11, inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, tanto en hechos como en derecho. De hecho, el giro o cobro suplementario indica que: "Como ya le hemos informado anteriormente, el SII ha modificado las contribuciones de su propiedad generando cobro suplementario […]" No habiendo explicación alguna del por qué se formula el cobro. Podría pensarse que los fundamentos están en la resolución que sirvió de antecedente al giro, pero ello tampoco ocurre. Pero esto no es un argumento valedero, pues la expresión de los hechos debe contenerse en el acto administrativo mismo que se notifica, y no en sus antecedentes. Indica la reclamante que debe salvaguardarse tanto el derecho a la defensa como el cumplimiento de un requisito administrativo, por lo cual una eventual correcta defensa del contribuyente posterior, no valida la irregularidad. A lo anterior, se agrega que en los considerandos de la Resolución impugnada no se hace ninguna referencia a hechos inteligibles para nuestra representada. Y sobre el derecho, solamente se citan disposiciones legales, pero no se fundamenta por qué ellas sustentan jurídicamente lo resuelto. Especialmente relevante es que la Resolución no razona cómo una disposición que establece una exención genérica a los inmuebles enumerados en un Anexo de la ley, puede servir de base a una resolución que pretende poner fin a una exención de pago de impuesto territorial. Este es un requisito de validez del acto administrativo, la que no basta con cualquier tipo de argumentación, sino que ésta debe ser suficiente a fin de llegar a una conclusión valedera. Además, la resolución señala que hubo una solicitud administrativa formulario Nº 2118, la cual no fue presentada por la reclamante, por lo cual no puede ser un fundamento de ella. Lo anterior acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos reclamados. b) Falta de un debido proceso administrativo Infracción al derecho a los derechos del contribuyente del artículo 8º bis N° 3 y 9 del Código Tributario. El Servicio realizó un procedimiento secreto que ha dañado a la reclamante al decretar la pérdida de un derecho de la ley de Impuesto Territorial, sin posibilidad de formular alegaciones, rendir pruebas, que demuestren la improcedencia del procedimiento de cobro de contribuciones. El artículo 8 bis Nº 9 del Código Tributario establece como un derecho del contribuyente presentar antecedentes, y que estos sean considerados al tiempo de resolver en el procedimiento administrativo (fiscalización de impuestos). Así, la oportunidad de aportar antecedentes y la expresión en el acto terminal de las razones precisas en virtud de las cuales se les confiere o deniega mérito son imperativos para el Servicio. Su no acatamiento implica la falta de motivación del acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 3 de 19 Infracción al derecho a los derechos del contribuyente del artículo 59 del Código Tributario. El artículo 59 prescribe que el Servicio debe examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente. Se reitera que para la dictación de la resolución y emisión de giro o cobro suplementario no hubo examen ni fiscalización, incumpliendo la norma mencionada, al no permitir aportar información. Garantías legales y constitucionales que debe cumplir el proceso administrativo Cuando un órgano ejerce la potestad sancionatoria o ius puniendi mediante un procedimiento, que deriva en esta indebida cancelación de una exención legal de Impuesto territorial y en un giro, tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional, han confirmado que éstos deben ejercerse cumpliendo algunos principios similares al derecho penal. La resolución que cancela la exención y el giro o cobro suplementario impugnado infringe el principio de legalidad o juridicidad administrativo. La Ley de Impuesto Territorial no permite, vía proceso administrativo, cancelar una exención legal. Para ello, el Servicio debe someterse a entablar una acción declarativa. a fin que un tribunal resuelva dicha contienda. el Servicio, al cancelar la exención ha sobrepasado su acotada competencia. Requisitos legales y constitucionales sustantivos penales en el ejercicio de las potestades del Servicio que deriven la cancelación de una exención tributaria. Cuando el Servicio pone término a una exención de impuesto, no sólo debe cumplir con el debido proceso, sino también con los principios aplicables a las sanciones penales, como el principio de legalidad, tipicidad, el de antijuridicidad, el de culpabilidad y el principio non bis in idem. c) Sentido y alcance de la exención cuestionada La propiedad raíz objeto del reclamo pertenece a la reclamante. Como consecuencia, ha gozado de la exención del Cuadro Anexo del artículo 2 de la ley Nº 17.235 y sus modificaciones: "NÓMINA DE EXENCIONES AL IMPUESTO TERRITORIAL l. EXENCIÓN DEL 100% B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica: 12) Bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comercia/es. " (el subrayado y destacado es nuestro). La norma actual fue modificada por la ley N° 20.033, estableciendo como requisito para gozar de la exención, "cuando no estén destinados a actividades comerciales". El sentido de "destinar", de acuerdo a los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, se halla en el Diccionario de la RAE, como "ordenar, señalar o determinar una cosa para algún fin o efecto", de lo cual se infiere que el criterio para la aplicación del beneficio es un criterio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 4 de 19 finalidad. Esta definición otorga un carácter teleológico o finalista del concepto. En autos, la destinación del inmueble, es ser sede de una corporación de derecho privado destinado al uso del Club de La Unión. El destino del inmueble objeto de la exención, entendido ese concepto por su finalidad, no son las actividades comerciales, en cuanto no se establece necesariamente que el inmueble no genere actividades comerciales o rentas, sino que lo primordial es el fin u objeto material del destino del inmueble que goza de la exención, y es que no tenga como destino actividades comerciales. El inmueble tiene una dedicación casi centenaria a un Club social. Por lo tanto, no es posible interpretar que la sede tenga un destino comercial, pues su fin es servir de asiento a una institución sin fines de lucro. No obsta a ello el Club de la Unión realice actividades complementarias a su giro, como eventos y matrimonios, ligados con sus socios, para obtener ingresos destinados a los gastos de la institución y no a actividades comerciales. La interpretación del Servicio, sobre un inmueble declarado monumento nacional, que ya es una carga severa para el dueño, toda vez que no puede modificar o ampliar el edificio y debe ser mantenido a su costa, impide, además, realizar cualquier actividad económica destinada a procurar recursos para la institución sin fines de lucro de la cual es sede, es contraria al espíritu y objetivo del legislador. La tesis central del Servicio es que el club ofrece, en su página web, diversos servicios, sin verificar que se presten de la forma indicada. La reclamante reitera que todas las actividades que el Club de La Unión desarrolla en el inmueble de nuestra representada son aquellas propias de su giro o bien complementarias a su objetivo sin fines de lucro. En el informe del Servicio, se indica también que existirían dos sociedades relacionadas que ejercen su giro en la sede del Club de la Unión. La sociedad Club de La Unión S.A. se creó con el único objeto que las actividades que realiza el Club con el Estado de Chile -vía Chilecompras- se pudieran realizar, debido a que el Club de la Unión estaba y está en DICOM por sus permanentes dificultades económicas, como le sucede a la mayor parte de los clubes sociales. Respecto a la reclamante, esta no desarrolla ninguna actividad y menos en la sede del Club de la Unión, debido a que ella se creó sólo para el objeto de ser la tenedora de las acciones que posee el Club de la Unión en la dueña del inmueble- Unión Inmobiliaria S.A. Además, el inmueble fue facilitado por medio de un comodato precario, y los ingresos que aparecen del balance son ingresos proporcionados por el Club de la Unión, con el objeto que Unión Inmobiliaria pueda pagar honorarios y patentes o gastos de dicha sociedad. Las actividades complementarias al giro, como eventos o matrimonios, tampoco son comerciales, debido a que por el principio de lo accesorio establecido en el inciso 3 del artículo 3 del Código de Comercio, ya que acceden a la actividad no comercial propia del Club de la Unión como corporación sin fines de lucro. La doctrina comercial tradicional considera que son actos civiles aquellos que realiza una entidad social sin fines de lucro para el cumplimento de sus fines sociales, arrendando parcialmente sus dependencias para llevar a cabo actividades sociales o eventos afines. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 5 de 19 Esto no muta la naturaleza civil de la actividad principal que "recibe" la naturaleza jurídica del negocio a los que "accede", debiendo considerarse civil la relación existente entre la entidad social y los que arriendan sus espacios para actividades específicas de carácter "accesorio" al fin principal del establecimiento, como el desarrollo de una actividad de promoción social considerando que la "accesoriedad" produce una suerte de comunicación del carácter civil de dicha actividad que se pretende realizar a través de esa labor que no cambia por este hecho su especifica naturaleza jurídica civil. Por lo anterior entendemos que en el inmueble que es objeto de la exención del Impuesto Territorial no se realizan actividades comerciales ni por su dueño ni por el Club de la Unión quien solo realiza actos destinados a la mantención y permanencia de esta institución que forma parte del patrimonio de Chile, y con mucho esfuerzo. d) Imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la cancelación de la exención No es posible cancelar la exención desde el primer semestre del año 2015, sin vulnerar el principio de irretroactividad del acto administrativo. No son aplicables las normas sobre modificaciones en el monto del avalúo del artículo 13 de la Ley 17.322, por cuanto el tema aquí es la cancelación de una exención y no la modificación del avalúo de un inmueble que está afecto al impuesto. e) El monto del avalúo fiscal establecido no se compadece con las normas para su determinación, en especial a las severas limitaciones referidas del edificio y terreno, derivadas de su condición de monumento histórico El giro se hace sobre la base de un avalúo fiscal de la propiedad determinado sin información y además por una suma desproporcionada para un edificio que está sometido a las restricciones de un Monumento Nacional o Histórico. En efecto, hay dos peticiones administrativas de rebaja de avalúo fiscal, referidas tanto al terreno como al edificio que, a la fecha, no han sido resueltas, con fundamentos derivados de la normativa del Servicio: los terrenos y los edificios tienen un valor acorde con las posibilidades de explotación comercial. En la especie, el avalúo fiscal debe hacerse sobre las restricciones que afectan al inmueble, derivadas de la normativa municipal de zona F (Conservación histórica), como también por aquellas del propietario, en virtud que el edificio ha sido declarado monumento histórico. f) En conclusión, la reclamante solicita:  Dejar sin efecto o la anulación de la resolución y el giro cobro suplementario impugnados, declarando improcedente la cancelación de la exención del impuesto Territorial.  En subsidio, que no rija la exención con efecto retroactivo y por lo tanto los cobros suplementarios consecuenciales.  Condena en costas al Servicio. B. Respuesta del Servicio a) Antecedentes A través de ORD.DAV.05.00 N° 0436 de 23.03.2016, el Director instruye al Director Regional Santiago Centro, que revise el contenido del pronunciamiento contenido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 6 de 19 Oficio N° 1958 de 2007, emitido a propósito de consulta realizada por el reclamante, en el que se señala que es procedente aplicar la exención de Impuesto Territorial establecida en el N° 12 letra B) Párrafo 1 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, desde la vigencia de dicha norma, es decir, a partir del 1º de Enero del año 2006, ello en el entendido que a esa fecha cumplía con los dos requisitos estipulados por dicho articulado: • Ser un bien raíz, declarado monumento histórico o público, acreditado por el Consejo de Monumentos Nacionales. • Que no esté destinado a actividades comerciales. A continuación, el Director, a través de Ordinario N° 2111 de 2016, reitera la solicitud de revisión del criterio sostenido en el Oficio N° 1958 de 2007, incorporando un antecedente al análisis del caso, señalando que en dicho Oficio se concluyó que la realización de uno o más actos de comercio como el expendio de comidas o bebidas a los socios o invitados no implicaba conferir al inmueble un destino comercial, puesto que su ejecución era necesaria o conexa al cumplimiento de los fines propios del Club. Siendo de público conocimiento que el Club La Unión realiza servicios o eventos a terceros, y que ellos podrían no ser necesarios o conexos al cumplimiento de los fines del Club, por no estar destinados a la reunión o negocios de sus miembros, y corresponden a actividades de comercio conforme al artículo 3º del Código de Comercio, se ordena fiscalizar si el inmueble sigue cumpliendo los requisitos de procedencia. Finalmente, el Servicio decide dictar la resolución reclamada, modificando a partir del 01.01.2015, el giro del impuesto territorial del bien raíz Rol 30-1, ubicado en Alameda Libertador Bernardo O'Higgins N° 1091, Santiago, a nombre de la reclamante, de $0 a $ 64.596.048 por semestre, montos en moneda del segundo semestre de 2016. En consecuencia, además, se emite el respectivo cobro suplementario de Avaluaciones. b) Falta de fundamentos de hecho y derecho El inciso primero del artículo 1º de la Ley N° 19.880, establece, en su segunda parte, lo siguiente: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especia les, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria." Siguiendo esa línea, en el Código Tributario, Ley de la Renta, Ley del IVA, y Ley de Impuesto Territorial existe una detallada regulación de determinación de impuestos. En consecuencia, resulta impropio exigir utilizar nomenclatura del contencioso administrativo general, siendo mejor utilizar conceptos técnicos específicos del área que expresiones semánticas. La resolución deja constancia de los fundamentos, siendo improcedente la aplicación directa de artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 al transgredir la presunción de legalidad del artículo 3 de la misma ley 19.880. c) Cumplimiento de los requisitos que rigen los Actos administrativos La Resolución cita los antecedentes de hecho en el número 2 de la misma, y en los numerando 1º y 3º, los antecedentes de derecho, siendo la razón de fondo que el contribuyente no cumple con los requisitos señalados del Cuadro Anexo Nómina de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 7 de 19 Exenciones al Impuesto Territorial en su letra B) número 12) de la Ley N° 17.235 para ser beneficiario de la exención al Impuesto Territorial, pues realiza actividades comerciales. En efecto, la Resolución contiene el Rol del bien Raíz, los antecedentes "Petición Administrativa: Solicitud de Modificación al Catastro de bienes Raíces Formulario 2118 Nº interno 2180630”, la explicación lógica y racional para ser debidamente comprendida, la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada, que permite al contribuyente, conocer los motivos por los cuales este organismo fiscalizador tomó la decisión que se plasma en el respectivo acto administrativo, dando certeza de los motivos de la autoridad y poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por otro lado, el Giro, consecuencia directa de la Resolución, se encuentra conforme a ella. d) Validez de los actos administrativos El Servicio indica que los siguientes son los requisitos de validez del acto administrativo: a) La investidura previa y regular del órgano; b) La actuación dentro de su competencia; c) En la forma prescrita por la ley. Por lo tanto, solo en caso de no cumplirse estos requisitos, el acto adolecería de algún vicio que autorizara su impugnación. Al respecto, la reclamante indica la falta de un requisito esencial: la fundamentación del acto, la cual no se requiere en los artículos 6 y 7° de la Constitución política del Estado. e) Infracción a los derechos del contribuyente Pareciera que el contribuyente hubiese querido presentar un reclamo por vulneración de derechos y no general de reclamaciones. Eso demuestra una falta de rigurosidad de la petición y los procedimientos utilizados por el contribuyente. f) Infracción al artículo 59 del Código Tributario El Impuesto Territorial se rige por una Ley Especial que establece su determinación, aplicabilidad, procedimientos, normativa en la cual se basa, las exenciones, etc. Por lo tanto, dicho artículo 59 no es aplicable a la determinación de este Procedimiento, pues no hay declaraciones de los contribuyentes para su determinación. Por el contrario, se rige por criterios técnicos fijados por el propio Servicio, de público conocimiento. Además, según el artículo 29 de la Ley de Impuesto Territorial dicha Norma, el Servicio tiene a cargo su aplicación y está facultado para realizar las modificaciones individuales y establecer el impuesto, determinando la base imponible, tasación, avalúo y exención de los inmuebles. g) Falta de un debido proceso administrativo El Servicio reitera que la Ley 19.880 es supletoria y se ha determinado el Impuesto Territorial de acuerdo a la Ley de Impuesto Territorial. En efecto, el proceso consta de: i. se inicia a requerimiento del Director Nacional (facultad de los artículos 1° y 7° letras a) y b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 8 de 19 ii. Luego se instruye a la Dirección Regional Santiago Centro determinar si el inmueble de autos cumple con los requisitos de la exención del Número 12) letra B) Del Cuadro Anexo: Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial (artículo 10 letra g) de la Ley de Impuesto Territorial) En consecuencia, la decisión se basaría en datos objetivos, apreciables a simple vista tan solo asistiendo al Club, solicitando información vía telefónica o visitando su página web. h) Eliminación de la exención El análisis de la reclamante es excesivamente amplio y dista bastante de la naturaleza de la exención tributaria, un beneficio legal taxativo y restrictivo sin que sea viable su extensión a situaciones no previstas en la Ley. De acuerdo al Oficio Nº 1958 de 2007, en que este mismo contribuyente realiza consulta formal sobre el criterio de la ley sobre la exención, se le señaló "La realización de uno o más actos de comercio como el expendio de comidas o bebidas a los socios o invitados no implicaba conferir al inmueble un destino comercial, puesto que su ejecución era necesario o conexa al cumplimiento de los fines propios del Club". En cambio, hoy, el Club de la Unión es un centro de eventos abierto a todo público, donde se celebran matrimonios, se hacen comerciales, películas, sets para fotografía, graduaciones, etc. Por lo tanto, dichos servicios no están destinados a la reunión, solaz o negocios de sus miembros, y además corresponden a actividades del artículo N° 5 del Código de Comercio que califica como actos de comercio los almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes. En particular, las "fondas" que, en Chile y de acuerdo a la doctrina, corresponden al "puesto o cantina en que se despachan comidas y bebidas", que es lo que se realiza en el presente caso. Para determinar si un acto es o no mercantil, existen los criterios Subjetivo, Objetivo, Empresa y Accesoriedad. Nuestro Código de Comercio siguió el criterio objetivo, según el cual, la mercantilidad del acto, emana del acto en sí mismo, lo que no proyecta en la persona que lo ejecuta, dándole la calidad de comerciante. En otras palabras, la mercantilidad se refiere a las actividades económicas privadas que reseña el artículo 32 del Código de Comercio y que los actos y contratos que los profesionales de dichas actividades celebran para el ejercicio de las mismas son mercantiles por accesión a dicha actividad. Así por ejemplo, si una compraventa de bienes muebles es mercantil si accede a una actividad mercantil. Un mandato en sí es idéntico siendo civil o mercantil, pero es mercantil si accede a una actividad mercantil. El código sigue este criterio porque en el artículo 3 enumera qué actos son mercantiles y en el artículo 7 establece que son comerciantes quienes realizan estos actos, prescindiendo de una definición legal de "actos de comercio". Los números 5 a 12 del artículo 32 del Código de Comercio fijan el ámbito objetivo de la mercantilidad y no en tanto actos jurídicos, sino en tanto actividades económicas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 9 de 19 En consecuencia, la interpretación realizada por el reclamante respecto al verdadero sentido y alcance de la exención tributaria cuestionada es errada. i) Imposibilidad de aplicar en forma retroactiva los efectos de la cancelación de la exención La Ley 17.235, en su artículo 13º en conjunto con el Artículo 2521 º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario permiten al Servicio girar el impuesto conforme a derecho, dentro de los límites de la Ley y las facultades de su esfera de acción, limitándose a cobrar sólo dos años, sin extender al máximo el plazo respecto del cual está facultado a cobrar. j) Avalúo fiscal no se compadecería con las normas aplicables para su determinación Respecto a la presentación a través de F2118 del 11.09.2008, en la que el contribuyente habría solicitado Modificación (Rebaja) al Avalúo del bien raíz Rol N° 30-1, se dio respuesta a través de la Resolución AB/008.2009, con vigencia a contar del 01.01.2009, en la que efectivamente se le generó una rebaja al Avalúo al Rol N° 30-1, aun cuando el inmueble se encontraba exento del pago de contribuciones desde el año 2006. Lo anterior en respuesta al ingreso de F2118 130014570 del 06.04.2006, con vigencia a contar del 01.01.2006 y respaldada por el Oficio Ord. N° 1958 del Director Nacional. La determinación del avalúo se basa en la normativa vigente a la fecha, y que por el transcurso del tiempo desde el año 2008 ha sufrido una importante modificación en el año 2013, que se encuentra contenida en la Resolución Exenta N° 132 del 31.12.2012 que fija parámetros objetivos al respecto. k) Conclusión i. Tanto la Resolución como el Giro se encuentran conforme a derecho. ii. No ha existido infracción a los derechos del contribuyente. iii. No es efectiva la supuesta falta de un debido proceso administrativo. iv. No ha existido un Incumplimiento de requisitos legales y constitucionales para el ejercicio de la potestad de cobro y cancelación de exenciones legales. v. Se ha hecho una correcta interpretación alcance de la exención tributaria cuestionada. vi. Se encuentra probada la vulneración de la norma que establece la exención del Impuesto Territorial vii. Respecto al plazo de retroactividad para aplicación de los efectos de la cancelación de la exención, el Servicio ha actuado conforme a derecho y dentro de sus facultades. viii. El monto del avalúo establecido en el Giro, por el cual se cobra $258.384.192, se encuentra ajustado a derecho, utilizándose para su determinación la normativa técnica aplicable vigente desde el 01.01.2013. l) Por lo tanto, el Servicio solicita: Rechazar íntegramente el reclamo, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 10 de 19 III. CONSIDERANDO. A. Orden de análisis del reclamo Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a. Falta de fundamentación de la resolución y el giro o cobro. b. Procedencia de la exención de impuesto territorial. B. Falta de fundamentación de la resolución y el giro o cobro a) Nulidad de derecho público Segundo. La reclamante indica que la resolución y, en consecuencia, el giro, carecen de los fundamentos necesarios para su inteligencia, incumpliendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, a la vez que tampoco existió un debido proceso administrativo y finalmente, que esto afecta su derecho de defensa. De acuerdo al Servicio, la resolución se ajusta a derecho porque cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo, establecidos por el artículo 7º inciso primero de la Constitución: i. El funcionario del Servicio posee investidura regular. ii. El Servicio actuó dentro de su competencia. iii. El acto se otorgó bajo las formas y procedimientos legales. Esta nulidad de derecho público, que tiene como a uno de sus más eximios exponentes al profesor Eduardo Soto Kloss, utilizada frecuentemente por el Servicio de Impuestos Internos, se caracteriza por ser una nulidad que se extrae de la literalidad del texto constitucional citado. De faltar alguno de estos requisitos, el Acto de la Administración adolecería de Nulidad de Derecho Público. Tercero. No obstante, este examen excluía el análisis de la aplicación de la norma de fondo por parte de la Administración. Por dicha razón, esta doctrina fue complementada por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en particular, por el Ministro Pedro Pierry, añadiendo, en los últimos años, 3 causales más para declarar la nulidad. Estas son: iv. Desviación de poder v. Falta de motivo vi. Violación ley de fondo Cuarto. Así se puede apreciar en las siguientes sentencias de la Excelentísima Corte Suprema: Roles, 3744-2010, 1163-2012, 17405-2016. Esta última indica lo siguiente: Tercero: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable. Cuarto: Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política no establecen una determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 11 de 19 administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, que lleva necesariamente aparejada la posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia para obtener la anulación de los actos contrarios a derecho. La denominada “acción de nulidad de derecho público” por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es entonces, toda acción contencioso-administrativa encaminada a obtener, por parte de un tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo. Quinto. Recientemente, en el campo tributario, se ha reconocido expresamente la facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conocer de esta Nulidad, tal como consta en la Ley N° 21.039, la cual modifica el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, consignando que dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”. Sexto. Por lo tanto, yerra el Servicio al afirmar que la resolución es válida por el solo hecho de cumplir los requisitos del artículo 7° de la Constitución Política de la República, pues debe además emitirse sin desviación de poder, con motivo y sin infracción a la ley de fondo Séptimo. De esta forma, concluimos que la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte considera que la falta de fundamentación o “falta de motivo”, en los términos de Pierry, en los actos de la Administración produce la nulidad de derecho público. b) Función de la fundamentación del acto administrativo Octavo. Por su parte, la reclamante sintetiza del siguiente modo su pretensión de falta de fundamentos de los actos administrativos reclamados: “Como se puede apreciar solamente se citan disposiciones legales, pero no se fundamenta cómo y por qué tales disposiciones sirven de sustento jurídico a lo resuelto.” Noveno. Además, efectivamente la resolución cita los artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario, 1º y 7º de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, sin que se interprete o se entregue un razonamiento de cómo estas normas permiten arribar a la conclusión de la resolución. Décimo. Como refuerzo de lo anterior, la principal función de la fundamentación de los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir a la justicia en contra del acto, conociendo el motivo del rechazo, lo cual le asegura un acceso a la justicia con equidad de armas. La motivación puede definirse como el “motivo” formalmente expresado. Es la expresión formal de los antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de fundamento al acto.1 1 Jaime Jara Schnettler, Apuntes sobre acto y procedimiento administrativo, Universidad Católica, 2014, página 41. Disponible en https://es.scribd.com/doc/279526706/Apuntes-sobre-Procedimiento-Administrativo-Jara-UC-pdf. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico https://es.scribd.com/doc/279526706/Apuntes-sobre-Procedimiento-Administrativo-Jara-UC-pdf Página 12 de 19 Undécimo. Estamos plenamente de acuerdo con este autor, pues su opinión, como se observa, se basa en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo. Lo anterior revela, entonces, lo erróneo de la postura del Servicio, presentada en variados casos, como se indicará a continuación. Duodécimo. El Servicio invoca la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo como base del principio de legalidad de sus actuaciones, pero cree que no es exigible “directamente” la obligación de fundamentación de los artículos 11 y 41 de la misma ley, ya que el Código Tributario y demás leyes tributarias, incluida la de Impuesto Territorial detalla la determinación de impuestos, por lo cual no es exigible usar nomenclatura general, sino los conceptos técnicos del área. Decimotercero. En primer lugar, no resulta coherente que el Servicio invoque la Ley de Procedimiento Administrativo para hacer aplicable el principio de legalidad, pero a la vez negar que le sea exigible fundamentar sus actuaciones, solo porque la Ley de Impuesto Territorial es “técnica”. Decimocuarto. En segundo lugar, el Servicio niega el carácter supletorio de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo al considerar no le compete la obligación de motivar sus resoluciones, pero no indica cómo el Código Tributario, la Ley de la Renta, la Ley del IVA o la Ley de Impuesto Territorial le exime de ello o lo establece en una forma distinta que, por supuesto, se vea reflejada en la resolución reclamada. Tampoco explica, ni en el acto reclamado ni al responder el reclamo, qué procedimiento administrativo ha aplicado o si concedió al contribuyente la oportunidad de presentar prueba o dar explicaciones. Decimoquinto. En tercer lugar, en un intento de explicación, el Servicio indica que la Resolución contiene una mención a antecedentes, que supuestamente permitirían conocer los motivos de la decisión. Esto, sin embargo, no es efectivo, puesto que, en este caso, al contrario de la defensa que el Servicio hace sobre sus resoluciones y liquidaciones, en que se reproducen los argumentos incorporados en dichos actos, todo lo indicado por el Servicio, el gran tema de hecho y sobre el cual se recibió la causa a prueba, es decir, el desarrollo de actividades comerciales en el Club, no se encuentra mencionado en la resolución, por lo cual, malamente el contribuyente puede ejercer una adecuada defensa. c) Imposibilidad de complementar el acto administrativo Decimosexto. Si bien en doctrina algunos plantean la posibilidad de complementar el acto administrativo y en su defensa el Servicio intenta agregar fundamentos al acto reclamado, este Tribunal no la considera aplicable para los actos que emanan del Servicio de Impuestos Internos según se explicará a continuación. En este sentido, el autor Alejandro Vergara, desglosa los tipos de motivación del acto y las consecuencias de su omisión: En cuanto a la determinación de la “motivación” la doctrina distingue: Actuación reglada: los motivos o presupuestos del acto están establecidos en la ley claramente; en consecuencia, la motivación puede suplirse en el elemento “fin” de la norma habilitante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 13 de 19 Actividad discrecional: en ésta hay una determinación genérica de los motivos del acto, pero en definitiva la calificación jurídica la hace la autoridad administrativa llamada a pronunciarse; aquí la motivación debe existir. Sin embargo la omisión de la motivación en un acto no debe provocar por sí sola la anulación del mismo, si del examen de los antecedentes aportados al proceso el juez o tribunal puede comprobar que el acto se hallaba correctamente fundamentado o si el órgano que emitió el acto aporta esos antecedentes durante el proceso entablado contra el acto inicialmente no motivado.2 Decimoséptimo. Es en este punto, entonces, que el Tribunal se aparta de lo expresado por el citado autor Alejandro Vergara, quien permitiría al Servicio comprobar que el acto se hallaba correctamente dictado al responder el reclamo. Este Tribunal considera que ello no es extensible a los procedimientos tributarios por la sencilla de que, a diferencia del juicio civil, en los procedimientos tributarios, el legislador no estableció los trámites de réplica ni dúplica. Por lo tanto, permitir al Servicio dictar actos sin expresar sus fundamentos y luego permitirle complementarlos en juicio, junto con dar una clara sensación de arbitrariedad, llevaría a la tremenda injusticia procesal, de que la litis se conformaría, por una parte, de un reclamo que solo puede defender a tientas su pretensión de fondo, al desconocer la motivación del acto administrativo reclamado y por otra, de una respuesta que cuenta con todo el conocimiento de los hechos y el derecho aplicables a la situación. Decimoctavo. Ante lo anterior, la reclamante no tendría más remedio que hacer presente sus consideraciones al Tribunal, pero ello no estaría dentro de la litis, que se formaría, reiteramos, solo del reclamo y su contestación. Decimonoveno. Si bien esto se puede decir de todos los procedimientos tributarios, lo anterior es aún más patente en el Procedimiento de Avalúos, en el cual no existe una declaración del contribuyente que el Servicio fiscalice, sino que una actuación autónoma y unilateral de la autoridad, que notifica, sin audiencia, sus conclusiones al contribuyente. d) Jurisprudencia Vigésimo. Respecto a lo dicho en forma inmediatamente anterior, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 16588-2014 estimó que: Cuarto: Que la Resolución… deja constancia de la identificación de la declaración de impuesto fiscalizada, como de los conceptos que deben justificarse por el contribuyente… …Cabe, además, tener presente, que dicha resolución constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que continúa con la carta N° 110211206, en la que se solicita una serie de antecedentes determinados. 2 19 Cfr. VERGARA BLANCO, ALEJANDRO, “La motivación de los Actos Administrativos” en Contraloría General de la República y el Estado de Derecho. Conmemoración por su 75° aniversario de vida institucional, 2002, VV. AA., pág. 343 ss, citado en Ibidem, páginas 41 y 42. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 14 de 19 En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente. Vigésimo primero. La Corte establece que habiendo declaración del contribuyente que debe ser sustentada con contabilidad y documentación, la diligencia de aquel debe ser mayor, porque sabe de qué se trata el acto administrativo. En cambio, en autos, como ya se indicó, no existe una declaración del contribuyente, por lo cual el deber de fundamentación es mucho mayor al realizado en la resolución reclamada, no bastando, como en los actos administrativos del Servicio llamados “resoluciones” o “liquidaciones”, que este tenga por no acreditados los hechos declarados. No. El Servicio debe hacer un relato de los hechos, de la forma de verificación de los mismos, la normativa aplicable, fruto de lo cual se extrae una conclusión lógica y racional, no una serie de citas de informes, facultades o normas. Vigésimo segundo. Debe recordarse, además, que lo exigido por este Tribunal al Servicio no es algo extraño o una exigencia más allá de las facultades del Servicio. Lejos de ello, el Servicio, regularmente fundamenta sus resoluciones y liquidaciones y, por el contrario, regularmente no motiva apropiadamente las modificaciones al avalúo de los bienes raíces. Vigésimo tercero. En este sentido, la misma Corte, en la causa Rol 35279-17 dispuso: Se ha postulado a este respecto que: “la autoridad debe responder a una serie de interrogantes relativas a la estructura de la potestad al confeccionar el acto para persuadir de la solvencia de sus razones. 1. ¿Quién? La Administración debe manifestar el titular del órgano que ejecuta el acto, que será normalmente el superior jerárquico del ente (jefe de servicio) o bien un titular de un órgano inferior en la jerarquía del ente/servicio, 2. ¿Cómo? Pues debe dar cuenta también del procedimiento que sigue en la confección del acto administrativo en la etapa en que se encuentre. Téngase presente que después de la entrada en vigencia de la ley 19.880, este es el procedimiento supletorio, 3. ¿Cuándo? Además, debe expresar el momento u oportunidad que determina el ejercicio de potestad, 4. ¿Por qué? Muy vinculado al objeto de la motivación en sentido estricto estudiado ad supra, la Administración debe dar cuenta de la necesidad pública que satisface a través del ejercicio de la potestad pública, 5. ¿Para qué? La autoridad debe mencionar el fin específico que persigue el acto que se dicta, y 6. ¿Qué? Finalmente, la Administración debe señalar claramente la decisión concreta que adopta”. Vigésimo cuarto. Como se puede apreciar a simple vista, en las escasas líneas del acto reclamado apenas sí dan cuenta solamente del quién, cuándo y qué. Vigésimo quinto. Lo anteriormente dicho también lo afirmó la misma Corte en la causa Rol 19585-2016: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 15 de 19 “Sexto: Que la ausencia de una fundamentación adecuada no permite conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta la decisión (puede hacer presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el de interés general o particular), que en este caso la autoridad administrativa justifica en la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Concesiones Marítima… En efecto, no basta la mera referencia que hace la autoridad en la cuestionada resolución en cuanto a haber considerado como fundamento para su decisión lo que aconsejan o expresan los informes técnicos evacuados durante el proceso de tramitación de la solicitud de la recurrente, sin mayor análisis y explicitación de los parámetros o criterios utilizados, sobre la base de los cuales establecieron la preferencia a la que alude el mencionado artículo 10, teniendo en consideración, además que dichos pronunciamientos constituyen una recomendación y no son concluyentes sobre la materia, por lo que no relevan a la autoridad del deber de fundamentación que el acto emitido requiere. Séptimo: Que en este contexto resulta necesario precisar que la causa o motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el acto de la Administración y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, puesto que la inexistencia o error en los motivos de hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso de poder.” Vigésimo sexto. La Corte Suprema, entonces, exige a la Administración que actúe en interés público, explicando y analizando su actuación, no bastando la mera cita de informes técnicos. Por último, descarta la posibilidad de complementar el acto en sede judicial, realzando la necesidad que el acto administrativo sea fundamentado al momento de su emisión. Vigésimo séptimo. Excelentísima Corte Suprema, Rol Nº 27.467-2014: “…acto administrativo, debiendo éste contener los fundamentos en que se sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que, si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales. En este aspecto, es importante tener presente que el acto discrecional puede ser controlado por el juez y ser declarado ilegal si los motivos invocados por el autor del acto no existen o se fundan en un error en la calificación jurídica. Es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 16 de 19 por ello que la motivación, aun en los actos discrecionales, es un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente.” Vigésimo octavo. En este fallo, la Corte realza el deber del juez de anular un acto administrativo que no cuenta con fundamentación. Vigésimo noveno. Finalmente, los autores Francisco Zúñiga y Cristóbal Osorio, comentando sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la Excelentísima Corte Suprema, comentan lo siguiente3: “Este deber de fundamentación consiste en la exposición clara y precisa de los motivos que indujeron al órgano de la Administración del Estado a la emisión del acto administrativo. Al respecto, la Corte Suprema en su sentencia señala que: “Octavo: Que, el acto impugnado, esto es la decisión del Cruch de no acceder a la solicitud de incorporar a la Universidad Autónoma de Chile al SUA, más allá de la ambigua fundamentación, se basó en que los antecedentes acompañados, a juicio de la recurrida, no permitían afirmar o descartar que la referida institución o sus controladores lucraran con la actividad educacional, en razón de la composición societaria que ha tenido aquella desde su creación, la que se describe. Efectivamente, de la lectura del acto recurrido, su fundamentación resulta ininteligible, pues no se señala concretamente por qué la configuración societaria de la recurrente no permite descartar el lucro, cuestión que, tal como lo analiza el fallo en alzada, deviene en una falta de motivación que torna arbitrario el acto recurrido. Trigésimo. A lo que añaden también Además, como parte de la legalidad del acto administrativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que los elementos mínimos para asegurar la validez de la voluntad estatal son: “que siendo cinco los elementos del acto administrativo, esto es, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del acto administrativo en relación a cualquiera de ellos [...]”. Estos mismos elementos han sido ratificados por la doctrina nacional mayoritaria, que ha señalado y enfatizado que todo acto estatal deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) la investidura regular y la competencia; b) el elemento de la forma; c) el fin de los actos estatales, y d) los fundamentos o motivos. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la reforma constitucional del año 2005, se exige a todos los órganos estatales la fundamentación o motivación de sus actuaciones basado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, que dispone como elemento de legitimidad de toda actuación estatal los fundamentos o motivaciones del acto. 3 Estudios Constitucionales, Año 15, N° 2, 2017, pp. 601-620 ISSN 07180105. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca “Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 58973-2016, ‘Universidad Autónoma de Chile contra Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas”. Francisco Zúñiga Urbina y Cristóbal Osorio Vargas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 17 de 19 Trigésimo primero. La mencionada modificación a la Constitución Política de la República es de suma importancia, puesto que, si los fundamentos de los actos administrativos son públicos, con el fin que la ciudadanía pueda ejercer control sobre ellos, es una exigencia lógica que estos actos sean inteligibles para cualquier persona y no sean, como la resolución reclamada, una colección de cifras y normas que hacen sentido solo a quien la redactó. Trigésimo segundo. Finalmente, los autores destacan la baja calidad jurídica de la decisión del Cruch, acusada por ambas Cortes: “carece entonces de la debida razonabilidad, al sustentarse en apreciaciones y no en convicciones, como lo demuestran diferentes frases que contiene la resolución en análisis, tales como; “estimó que los antecedentes son insuficientes para garantizar el cumplimiento del requisito”, “no permiten afirmar o desvirtuar fehacientemente que dicha institución lucre”, “no logró formarse la convicción”. e) Doctrina Trigésimo tercero. Además de los citados autores Zúñiga y Osorio, el Tribunal concluirá esta sentencia citando al autor argentino Agustín Gordillo4, quien realiza las siguientes afirmaciones respecto a la fundamentación: Trigésimo cuarto. Respecto al deber político: “Los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos; y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad.” Trigésimo quinto. En qué consiste: “En cada caso será indispensable explicar clara y acabada, exhaustivamente, cuáles son los hechos probados, cuál es su prueba, qué valoración reciben, qué relación existe entre tales hechos y lo que el acto dispone, qué normas concretas son las que se aplican al caso (no bastando, según quedó dicho, la genérica invocación de una ley y por qué se las aplica, etc. Esto demuestra que la fundamentación o motivación no es un problema de forma, sino de fondo y que su presencia u omisión no se puede juzgar desde un punto de vista formal pues hace al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión.” Trigésimo sexto. Respecto al control judicial: “Sin una razonable fundamentación o explicación del acto caen también otras garantías constitucionales y legales, como el derecho a ser oído con prueba y alegato y tener dictamen jurídico previo al acto: pues todo esto de nada vale si el 4 Agustín Gordilo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, El acto administrativo, 8ª edición. FUNDACIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Buenos Aires, 2004, página X13 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 18 de 19 acto nada dice de cuánto ha ocurrido antes de él para justificar y fundar por qué es dictado. Trigésimo séptimo. Consecuencias de la omisión: “La omisión de explicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión debería determinar, por regla, la nulidad del acto.36 Pero a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de fundamentación implica no sólo vicio de forma sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto.” Trigésimo octavo. Sobre la posibilidad de hacerlo posteriormente, como intenta el Servicio, incluso en un escrito de “Téngase presente”: “Admitir también la motivación ulterior ya se entra en el terreno de aceptar que se brinden explicaciones o excusas de lo ya hecho, no fundar por qué se lo hace. Allí entramos en el terreno de la fundamentación o motivación fabricada, ad hoc del acto ya dictado, lo que constituye un vicio de razonamiento en cualquier ciencia. Por ello se ha dicho, con carácter más general, que “hay un peligro potencial [...] en el hecho de que el método se presta a la fácil construcción de explicaciones ex post facto que carecen de fuerza predictiva. Es una tendencia ampliamente difundida la de «explicar» una acción atribuyéndola a motivos que sólo se presumen después que la acción tuvo lugar. Este procedimiento no es de por sí objetable, pero su solidez requiere que 1) los supuestos motivacionales de que se trate puedan ponerse a prueba; 2) que se disponga de leyes generales apropiadas para otorgar poder explicativo a los motivos supuestos. El incumplimiento de estos requisitos con toda frecuencia menoscaba la significación cognoscitiva de las explicaciones motivacionales que se aducen.” C. COSTAS. Trigésimo noveno. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, el reclamado ha sido vencido totalmente, pero el Tribunal considera que sí tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que no habrá condena en costas. CONCLUSIONES Cuadragésimo. El acto reclamado es infundado, por no contener una explicación lógica y racional, tanto del procedimiento administrativo como del análisis de los hechos y el derecho, que permitieran a la Administración alcanzar una decisión. Cuadragésimo primero. Si bien la normativa tributaria establece facultades y procedimientos especiales de fiscalización, de ser estos insuficientes, debe acudirse a la normativa general y supletoria de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo. Cuadragésimo segundo. La Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, a la vez que establece el principio de legalidad del acto administrativo, también impone el deber de fundamentarlo. Ambas instituciones deben ir de la mano. Cuadragésimo tercero. Es inadmisible la complementación del acto al responder el reclamo o mediante cualquier escrito presentado al Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico Página 19 de 19 Cuadragésimo cuarto. Habiendo resuelto la nulidad del acto reclamado, en virtud del artículo 17 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstendrá de conocer las otras alegaciones de las partes. Cuadragésimo quinto. Por lo tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, Ley 19.880, Ley de Impuesto Territorial, Código Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, , apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, déjase sin efecto los siguientes actos administrativos: Resolución A.13.2016.00017748 de la Dirección Regional Santiago Centro. Giro o cobro suplementario de contribuciones de los períodos del primer y segundo semestre de los años 2015 y 2016. II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. UNIÓN INMOBILIARIA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RUC 17-9-0000117-7 RIT GR-15-00007-2017 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92dc09e8-2691-407f-9a66-e4fa39ca37b5 Timbre Electrónico 2019-07-29T13:23:04-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.