Texto de la sentencia
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“INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: GR-15-00040-2017
RUC N° 17-9-0000412-5
Cuantía: 350 UTM
Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve.
I. VISTOS:
Uno. El 11 de mayo de 2017 a fojas 1, INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX, RUT
77.870.470-3, representada por don Arnaldo Córdova Pérez, licenciado en química, cédula
de identidad N° 4.329.041-K, ambos domiciliados en Avenida Manuel Antonio Matta N° 717,
Santiago, mediante el abogado María Quirke Arrau, cédula de identidad N° 10.437.194-9,
domiciliada en Augusto Leguía Sur N° 79, oficina 607, Las Condes, en adelante la
reclamante, la empresa o Phoenix, interpone reclamo en contra de los siguientes actos
administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la
Administración o el reclamado):
Giros N° 51250436 y 52140615 de la Dirección Regional Santiago Centro.
Dos. El 30 de mayo de 2017 a fojas 46, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 71, se resuelve no recibir la causa a prueba. Esta
resolución no fue repuesta por las partes.
Cuatro. El 5 de junio de 2019 a fojas 87, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo
a) Declaración rectificatoria ante el Servicio
En septiembre de 216, el Servicio citó a la reclamante para que aclarara su declaración de
impuestos del año tributario 2016, pues no había declarado totalmente sus ingresos. Ante
ello, Phoenix se presenta al Servicio, acompañando dos facturas que había olvidado
contabilizar:
Factura N° 042426 de 30 de abril de 2015, por 53.673.246, IVA incluido y
Factura N° 043282 de 30 de junio de 2015, por $35.952.518.
Indica que, luego de varias revisiones de la fiscalizadora, esta no le oyó y consideró, de
aquellas facturas, un costo de solo 30%, lo que es ilegal y arbitrario, pues al considerar
esto, valida que la mercadería está en el inventario en su totalidad y, por otro lado, se
vulnera su derecho a rebajar los costos de la base imponible del Impuesto a la Renta.
Como resultado de lo anterior, la reclamante indica que el Servicio le hizo presentar una
declaración rectificatoria, de la cual emanan los giros reclamados.
b) Arbitrariedad del Servicio
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A continuación, la reclamante indica que los giros son desproporcionados e injustos, puesto
que consideró solo un 30% del costo de las mercaderías, sin justificación.
Por lo tanto, la reclamante solicita:
Dejar sin efecto los giros.
B. Respuesta del Servicio
Tal como lo indica la reclamante, el Servicio detectó diferencias impositivas en la
reclamante, la cual fue puesta en su conocimiento. El 11 de enero de 2017, en las oficinas
del Servicio se presentó don Juan Pablo Rojas Silva, cédula de identidad N° 12.755.132-4,
como mandatario de la reclamante, a quien se indicó la documentación a presentar, las
inconsistencias constatadas y las declaraciones juradas pendientes de envío a la fecha.
Con posterioridad, Phoenix presentó los antecedentes relativos a los ingresos omitidos para
los años tributarios 2015 y 2016, luego de lo cual el mandatario solicitó analizar el ajuste
con los dueños de la empresa. Con ese fin, el 23 de febrero de 2017, presentó Balance del
Año Tributario 2015; Balance del Año Tributario 2016 corregido; y, iii) Borrador de
propuesta de Rectificatoria de los Formularios Nº 22, firmados por el mandatario. En ese
momento, el mandatario firmó las Declaraciones Rectificatorias de Impuesto a la Renta.
Posteriormente, en sujeción a lo allí declarado, el Servicio emitió los Giros reclamados.
a) Hechos No Controvertidos
De acuerdo al Servicio, en autos los siguientes hechos no son discutidos:
a) Existencia de una Declaración Rectificatoria. efectuada por el propio contribuyente.
a través de mandatario habilitado.
b) Los Giros reclamados son resultado de las declaraciones Rectificatorias.
b) Mandatario Habilitado
Al existir un mandato conferido legalmente, los actos ejecutados por la mandataria se
entienden realizados por la mandante, afectando el patrimonio de esta última. Las
actuaciones administrativas relatadas en autos, fueron ejecutadas a través de mandatario
habilitado al efecto, quien acudió a las oficinas del Servicio a conocer los motivos de la
observación, a presentar la documentación requerida, analizar los ajustes a efectuarse y
presentar/ firmar las declaraciones rectificatorias. Esto consta porque, en cada oportunidad
del proceso, la fiscalizadora constató las facultades con que actuaba el señor Rojas Silva
para representar a la reclamante.
De acuerdo a la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol Nº 98-2014, un
mandatario que, en uso de las facultades que el mandato válidamente conferido le
otorgaba, le obliga como si él mismo hubiese realizado tal declaración rectificatoria.
c) Carácter Voluntario De Las Declaraciones Rectificatorias
Las declaraciones rectificatorias son herramientas del contribuyente para subsanar los
errores cometidos, siempre que no medie Liquidación o Giro efectuada por el Servicio.
Además, tanto estas como los giros aparejados se realizan a petición del contribuyente, sin
que se contemple alguna formalidad específica para su ejercicio.
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d) De Los Actos Propios
Los Giros reclamados son consecuencia de las declaraciones rectificatorias efectuadas por
el propio contribuyente. La Teoría de los Actos Propios, que considera inadmisible una
pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento
anterior efectuado por el mismo sujeto1. Según esto, acoger la pretensión de la reclamante
implicaría desconocer las consecuencias directas de sus propias declaraciones
rectificatorias de 23 de febrero de 2017.
El Tribunal Tributario y Aduanero del Bío-Bío, en la causa RUC N° 14-9-0001225-0, señala:
“14º: si la rectificatoria se practica ante las oficinas del Servicio se emite una orden
de ingreso que es un tipo de giro, mediante formulario 21 con el cual se procede
a hacer el pago en las instituciones recaudadoras. Esta orden de ingreso, cuya
fuente es una "rectificatoria" de declaración no tiene las características de un giro
derivado de una pretensión fiscalizadora del Servicio nacida de una auditoria, ya
que deriva de un acto propio del contribuyente."
e) Giros Reclamados
De la revisión de lo ya expuesto, no se advierte que el reclamante haya impugnado la
validez de la Declaración Rectificatoria, y muy por el contrario, el reclamante ha reconocido
que no se rebate cuestión alguna respecto de la mandataria, sus facultades y su actuación,
antecedentes que permiten establecer que los efectos jurídicos de dicha declaración
rectificatoria se han radicado en el patrimonio de la actora desde la fecha de su
presentación al Servicio, esto es, el día 23 de febrero de 2017.
De acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, una declaración rectificatoria habilita al
Servicio para girar los impuestos declarados sin más trámite, considerando que la deuda
impositiva está reconocida de antemano por el propio contribuyente o mandatario facultado.
Por otra parte, la declaración rectificatoria anula una anterior, y su nacimiento se encuentra
inequívocamente en la manifestación de una conducta voluntaria del contribuyente, sea
que actúe personalmente o representado.
f) En Cuanto Al Fondo De La Materia Debatida
Del concepto y valoración de los costos
De acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta, para valorar un costo es necesario acudir
a su naturaleza, tanto al momento de adquisición del activo, como en cada etapa de su vida
útil, considerando las normas de depreciación y reajuste. Por ello, no es posible valorizar
un costo con la sola información de las facturas de venta, y el balance del Año Tributario
correspondiente.
Por lo demás, el propio contribuyente acudió a las oficinas del Servicio con una propuesta
de valoración de los costos, que este Servicio consideró validados.
1 SALAH ABUSLEME, María Agnes. La Doctrina de los Actos Propios y de la Protección a la apariencia: una mirada
comparativa.
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Del ejercicio de la facultad de tasación
El Servicio no tasó ni participó en la valorización del costo asociado a los ingresos por
ventas omitidas. Solo se revisaron los antecedentes presentados, y la valorización del costo
fue efectuada por la reclamante, por lo que podemos suponer, fue efectuada con todos los
antecedentes necesarios a la vista.
Por lo tanto,
El Servicio solicita el rechazo del reclamo, con condena en costas a la reclamante.
III. CONSIDERANDO
Orden de análisis del reclamo
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a) Hechos de la causa
b) Implicancias de la declaración rectificatoria
A. Hechos de la causa
Segundo. Ambas partes han concordado en que los hechos de autos son los
siguientes, razón por la cual no se recibió la causa a prueba:
a) El Servicio observó las declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante de los
años tributarios 2015 y 2016.
b) La reclamante se presentó ante el Servicio para subsanar las observaciones.
c) La reclamante suscribió declaraciones rectificatorias por los años tributarios 2015 y
2016.
B. Implicancias de la declaración rectificatoria
Tercero. En primer lugar, debe destacarse que, por una parte, la reclamante describe
su actividad en la etapa administrativa en primera persona plural (“procedimos a
presentarnos” a fojas 4, “ante nuestra insistencia” a fojas 5 y sobretodo, “se nos hizo
presentar una declaración rectificatoria”, mientras que el Servicio destacó reiteradamente
la actuación de la reclamante mediante su mandatario a fojas 47 y 48.
Cuarto. Por ende, no cabe duda de la actuación de la reclamante en la etapa
administrativa, ya sea por sí o por su mandatario y lo que es más importante: la reclamante
no cuestiona haber suscrito la declaración rectificatoria ni de ningún otro modo.
Quinto. A raíz de lo anterior, este sentenciador estableció como hecho de la causa
que es el propio contribuyente quien determina las diferencias impositivas y que, de no
haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría estado en condiciones
de emitir un giro, sin previamente liquidarlo.
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Sexto. Esto se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales se definen del siguiente
modo por la profesora Inés Carvallo2:
"Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en
contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a
una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de
una situación jurídica".
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los
siguientes:
Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una
situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes,
todos firmados).
Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una
facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias
declaraciones)
Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca
precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos)
Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones)
Séptimo. Concluye la autora, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad
de la conducta.
Octavo. Para finalizar esta sección del fallo, debe tenerse presente que la declaración
rectificatoria es, necesariamente, una expresión de voluntad del contribuyente, sin la cual,
derechamente, no existe. El Servicio de Impuestos Internos no emite declaraciones de este
tipo, sino que, en ejercicio de sus facultades, las acepta, propone o rechaza al
contribuyente, quien debe suscribirlas, si así lo estima conveniente. Este es el sentido que
deba darse al artículo 63 del Código Tributario, cuando indica:
Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior.
Noveno. A lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: la reclamante
agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le reconoce
para deducir sus acciones y fundamentos. La litis se traba, a continuación, cuando el
Servicio responde dicho reclamo.
Décimo. En este sentido, en la reclamación no se indica como defensa que el
mandatario haya actuado fuera de sus poderes, o que los giros hayan estado mal emitidos
2 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica de
Valparaíso XIV, 1991- 1992.
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en relación, por supuesto, a la declaración rectificatoria suscrita por la reclamante. Por el
contrario, lo intentado por la reclamante es cuestionar el fondo de la determinación de
impuesto, lo que es totalmente improcedente, por lo que ya se ha considerado.
Undécimo. Al haber resuelto este aspecto del proceso, no es necesario pronunciarse
sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al Artículo 170 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de aquellas que sean
incompatibles con las aceptadas.”
C. Jurisprudencia
Duodécimo. El 4º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa
RIT GR-18-00240-2014, rechazó dar lugar a la reclamación de un contribuyente en un caso
de características muy similares, considerando lo siguiente:
12°) Que se hace necesario precisar que en el caso de autos, los giros
impugnados resultan ser simples actos de ejecución derivados de la declaración
rectificatoria de impuestos efectuada por la propia contribuyente, motivo por el
cual el reclamo presentado en contra de tales giros será desestimado, teniendo
presente además que la actora tampoco ha alegado en autos la existencia de
algún vicio invalidante originado con ocasión de la dictación de los giros
impugnados, como ocurriría por ejemplo, si existiera falta de conformidad
entre dichos giros y la declaración rectificatoria que les sirvió de
antecedente.
Decimotercero. Esta última afirmación es muy relevante, puesto que en autos se
reclama de los giros como si se hiciera respecto de una liquidación o resolución, omitiendo
la reclamante, completamente, su responsabilidad en el establecimiento de las cifras
reflejadas en las declaraciones y los giros.
Decimocuarto. En este sentido, podría haberse entendido el reclamo si el Servicio
hubiera cometido un error y que, por ejemplo, lo girado, no correspondía aritméticamente
con la declaración rectificatoria. Sin embargo, nada se indica al respecto, por lo cual el
“13°) …a juicio de este sentenciador, los giros impugnados en autos no incurren
en falta de sustento legal, como lo denuncia la actora en su libelo de reclamo, sino
que los actos reclamados son la consecuencia jurídica lógica de la declaración
rectificatoria que efectuó la contribuyente, motivo por el cual necesariamente se
deberá desestimar la petición de la reclamante de dejar sin efecto los giros
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Que, a mayor abundamiento,
como se dijera, la reclamante no sólo no impugnó la validez de su
Declaración Rectificatoria o la existencia de algún vicio invalidante
originado con ocasión de la dictación de los giros impugnados, sino que
además no invocó o acreditó en estos autos ningún impedimento que
justificara la omisión en la entrega de los antecedentes y/o documentación
de respaldo que, en la etapa de fiscalización, requirió el Servicio de
Impuestos Internos.”
Decimoquinto. También la Corte Suprema, en la causa Rol N° 25.650-2014, en
recurso de casación de la causa de este Tribunal, RIT GR-15-00288-2013, sobre reclamo
en contra de giros originados en una declaración rectificatoria, consideró lo siguiente:
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“Tercero: …Asimismo, en su basamento octavo indica que la representación
puede nacer por apoderamiento, que es un acto jurídico unilateral en que una
persona confiere a otra el poder de representarla, de manera que el representado
es en forma directa y exclusiva el titular de los derechos y obligaciones que
emanan del acto jurídico, que en el caso de estos antecedentes cumple con los
requisitos legales y faculta a aceptar y recibir todo tipo de giros de impuesto,
lo que no se ve desvirtuado por la afirmación del apoderado en cuanto a que
si no firmaba la actuación administrativa no le devolvían documentación,
porque eso no fue argumentado en el reclamo.”
“Quinto: …De este modo, el sustento de la decisión del asunto descansa en la
teoría de los actos propios, por una parte, y en las reglas de representación
establecidas en el artículo 1448 del Código Civil, por la otra, de modo que debió
denunciarse en el recurso la infracción de tales instituciones a fin de obtener un
resultado favorable a los intereses del contribuyente, puesto que aquellas tienen
el carácter decisorio litis. Como ellas no fueron invocadas, queda impedida esta
Corte de avocarse al estudio de dichos fundamentos de la resolución, los que por
ende quedan firmes.”
D. Conclusión
Decimosexto. El Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones:
a) La reclamante suscribió la declaración rectificatoria.
b) No hubo coacción para el ejercicio de la voluntad de la reclamante al momento de
suscribir la declaración.
c) Los giros se condicen con las declaraciones.
d) Los giros no tienen vicio alguno.
E. COSTAS.
Decimoséptimo. Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida, como así mismo por no haber tenido, a juicio de este sentenciador,
motivo plausible para litigar, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
F. CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, la resolución
reclamada, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el
Código Tributario, artículos 63, 123, 124, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus
modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados,
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IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO.
En consecuencia, se confirma los siguientes actos administrativos:
Giros N° 51250436 y 52140615 de la Dirección Regional Santiago Centro.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: GR-15-00040-2017
RUC N° 16-9-0000412-5
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-06-07T08:54:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.