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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00040-2017 · 7 de junio de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00040-2017
RUC
17-9-0000412-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 8 “INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RIT: GR-15-00040-2017 RUC N° 17-9-0000412-5 Cuantía: 350 UTM Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve. I. VISTOS: Uno. El 11 de mayo de 2017 a fojas 1, INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX, RUT 77.870.470-3, representada por don Arnaldo Córdova Pérez, licenciado en química, cédula de identidad N° 4.329.041-K, ambos domiciliados en Avenida Manuel Antonio Matta N° 717, Santiago, mediante el abogado María Quirke Arrau, cédula de identidad N° 10.437.194-9, domiciliada en Augusto Leguía Sur N° 79, oficina 607, Las Condes, en adelante la reclamante, la empresa o Phoenix, interpone reclamo en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Giros N° 51250436 y 52140615 de la Dirección Regional Santiago Centro. Dos. El 30 de mayo de 2017 a fojas 46, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 71, se resuelve no recibir la causa a prueba. Esta resolución no fue repuesta por las partes. Cuatro. El 5 de junio de 2019 a fojas 87, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo a) Declaración rectificatoria ante el Servicio En septiembre de 216, el Servicio citó a la reclamante para que aclarara su declaración de impuestos del año tributario 2016, pues no había declarado totalmente sus ingresos. Ante ello, Phoenix se presenta al Servicio, acompañando dos facturas que había olvidado contabilizar: Factura N° 042426 de 30 de abril de 2015, por 53.673.246, IVA incluido y Factura N° 043282 de 30 de junio de 2015, por $35.952.518. Indica que, luego de varias revisiones de la fiscalizadora, esta no le oyó y consideró, de aquellas facturas, un costo de solo 30%, lo que es ilegal y arbitrario, pues al considerar esto, valida que la mercadería está en el inventario en su totalidad y, por otro lado, se vulnera su derecho a rebajar los costos de la base imponible del Impuesto a la Renta. Como resultado de lo anterior, la reclamante indica que el Servicio le hizo presentar una declaración rectificatoria, de la cual emanan los giros reclamados. b) Arbitrariedad del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e93fbae8-6ce6-45ab-8185-175a6b5e3de7 Timbre Electrónico Página 2 de 8 A continuación, la reclamante indica que los giros son desproporcionados e injustos, puesto que consideró solo un 30% del costo de las mercaderías, sin justificación. Por lo tanto, la reclamante solicita: Dejar sin efecto los giros. B. Respuesta del Servicio Tal como lo indica la reclamante, el Servicio detectó diferencias impositivas en la reclamante, la cual fue puesta en su conocimiento. El 11 de enero de 2017, en las oficinas del Servicio se presentó don Juan Pablo Rojas Silva, cédula de identidad N° 12.755.132-4, como mandatario de la reclamante, a quien se indicó la documentación a presentar, las inconsistencias constatadas y las declaraciones juradas pendientes de envío a la fecha. Con posterioridad, Phoenix presentó los antecedentes relativos a los ingresos omitidos para los años tributarios 2015 y 2016, luego de lo cual el mandatario solicitó analizar el ajuste con los dueños de la empresa. Con ese fin, el 23 de febrero de 2017, presentó Balance del Año Tributario 2015; Balance del Año Tributario 2016 corregido; y, iii) Borrador de propuesta de Rectificatoria de los Formularios Nº 22, firmados por el mandatario. En ese momento, el mandatario firmó las Declaraciones Rectificatorias de Impuesto a la Renta. Posteriormente, en sujeción a lo allí declarado, el Servicio emitió los Giros reclamados. a) Hechos No Controvertidos De acuerdo al Servicio, en autos los siguientes hechos no son discutidos: a) Existencia de una Declaración Rectificatoria. efectuada por el propio contribuyente. a través de mandatario habilitado. b) Los Giros reclamados son resultado de las declaraciones Rectificatorias. b) Mandatario Habilitado Al existir un mandato conferido legalmente, los actos ejecutados por la mandataria se entienden realizados por la mandante, afectando el patrimonio de esta última. Las actuaciones administrativas relatadas en autos, fueron ejecutadas a través de mandatario habilitado al efecto, quien acudió a las oficinas del Servicio a conocer los motivos de la observación, a presentar la documentación requerida, analizar los ajustes a efectuarse y presentar/ firmar las declaraciones rectificatorias. Esto consta porque, en cada oportunidad del proceso, la fiscalizadora constató las facultades con que actuaba el señor Rojas Silva para representar a la reclamante. De acuerdo a la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol Nº 98-2014, un mandatario que, en uso de las facultades que el mandato válidamente conferido le otorgaba, le obliga como si él mismo hubiese realizado tal declaración rectificatoria. c) Carácter Voluntario De Las Declaraciones Rectificatorias Las declaraciones rectificatorias son herramientas del contribuyente para subsanar los errores cometidos, siempre que no medie Liquidación o Giro efectuada por el Servicio. Además, tanto estas como los giros aparejados se realizan a petición del contribuyente, sin que se contemple alguna formalidad específica para su ejercicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e93fbae8-6ce6-45ab-8185-175a6b5e3de7 Timbre Electrónico Página 3 de 8 d) De Los Actos Propios Los Giros reclamados son consecuencia de las declaraciones rectificatorias efectuadas por el propio contribuyente. La Teoría de los Actos Propios, que considera inadmisible una pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto1. Según esto, acoger la pretensión de la reclamante implicaría desconocer las consecuencias directas de sus propias declaraciones rectificatorias de 23 de febrero de 2017. El Tribunal Tributario y Aduanero del Bío-Bío, en la causa RUC N° 14-9-0001225-0, señala: “14º: si la rectificatoria se practica ante las oficinas del Servicio se emite una orden de ingreso que es un tipo de giro, mediante formulario 21 con el cual se procede a hacer el pago en las instituciones recaudadoras. Esta orden de ingreso, cuya fuente es una "rectificatoria" de declaración no tiene las características de un giro derivado de una pretensión fiscalizadora del Servicio nacida de una auditoria, ya que deriva de un acto propio del contribuyente." e) Giros Reclamados De la revisión de lo ya expuesto, no se advierte que el reclamante haya impugnado la validez de la Declaración Rectificatoria, y muy por el contrario, el reclamante ha reconocido que no se rebate cuestión alguna respecto de la mandataria, sus facultades y su actuación, antecedentes que permiten establecer que los efectos jurídicos de dicha declaración rectificatoria se han radicado en el patrimonio de la actora desde la fecha de su presentación al Servicio, esto es, el día 23 de febrero de 2017. De acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, una declaración rectificatoria habilita al Servicio para girar los impuestos declarados sin más trámite, considerando que la deuda impositiva está reconocida de antemano por el propio contribuyente o mandatario facultado. Por otra parte, la declaración rectificatoria anula una anterior, y su nacimiento se encuentra inequívocamente en la manifestación de una conducta voluntaria del contribuyente, sea que actúe personalmente o representado. f) En Cuanto Al Fondo De La Materia Debatida Del concepto y valoración de los costos De acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta, para valorar un costo es necesario acudir a su naturaleza, tanto al momento de adquisición del activo, como en cada etapa de su vida útil, considerando las normas de depreciación y reajuste. Por ello, no es posible valorizar un costo con la sola información de las facturas de venta, y el balance del Año Tributario correspondiente. Por lo demás, el propio contribuyente acudió a las oficinas del Servicio con una propuesta de valoración de los costos, que este Servicio consideró validados. 1 SALAH ABUSLEME, María Agnes. La Doctrina de los Actos Propios y de la Protección a la apariencia: una mirada comparativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e93fbae8-6ce6-45ab-8185-175a6b5e3de7 Timbre Electrónico Página 4 de 8 Del ejercicio de la facultad de tasación El Servicio no tasó ni participó en la valorización del costo asociado a los ingresos por ventas omitidas. Solo se revisaron los antecedentes presentados, y la valorización del costo fue efectuada por la reclamante, por lo que podemos suponer, fue efectuada con todos los antecedentes necesarios a la vista. Por lo tanto, El Servicio solicita el rechazo del reclamo, con condena en costas a la reclamante. III. CONSIDERANDO Orden de análisis del reclamo Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a) Hechos de la causa b) Implicancias de la declaración rectificatoria A. Hechos de la causa Segundo. Ambas partes han concordado en que los hechos de autos son los siguientes, razón por la cual no se recibió la causa a prueba: a) El Servicio observó las declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante de los años tributarios 2015 y 2016. b) La reclamante se presentó ante el Servicio para subsanar las observaciones. c) La reclamante suscribió declaraciones rectificatorias por los años tributarios 2015 y 2016. B. Implicancias de la declaración rectificatoria Tercero. En primer lugar, debe destacarse que, por una parte, la reclamante describe su actividad en la etapa administrativa en primera persona plural (“procedimos a presentarnos” a fojas 4, “ante nuestra insistencia” a fojas 5 y sobretodo, “se nos hizo presentar una declaración rectificatoria”, mientras que el Servicio destacó reiteradamente la actuación de la reclamante mediante su mandatario a fojas 47 y 48. Cuarto. Por ende, no cabe duda de la actuación de la reclamante en la etapa administrativa, ya sea por sí o por su mandatario y lo que es más importante: la reclamante no cuestiona haber suscrito la declaración rectificatoria ni de ningún otro modo. Quinto. A raíz de lo anterior, este sentenciador estableció como hecho de la causa que es el propio contribuyente quien determina las diferencias impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría estado en condiciones de emitir un giro, sin previamente liquidarlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e93fbae8-6ce6-45ab-8185-175a6b5e3de7 Timbre Electrónico Página 5 de 8 Sexto. Esto se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales se definen del siguiente modo por la profesora Inés Carvallo2: "Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica". En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes: Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos firmados). Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias declaraciones) Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos) Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones) Séptimo. Concluye la autora, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la conducta. Octavo. Para finalizar esta sección del fallo, debe tenerse presente que la declaración rectificatoria es, necesariamente, una expresión de voluntad del contribuyente, sin la cual, derechamente, no existe. El Servicio de Impuestos Internos no emite declaraciones de este tipo, sino que, en ejercicio de sus facultades, las acepta, propone o rechaza al contribuyente, quien debe suscribirlas, si así lo estima conveniente. Este es el sentido que deba darse al artículo 63 del Código Tributario, cuando indica: Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Noveno. A lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: la reclamante agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le reconoce para deducir sus acciones y fundamentos. La litis se traba, a continuación, cuando el Servicio responde dicho reclamo. Décimo. En este sentido, en la reclamación no se indica como defensa que el mandatario haya actuado fuera de sus poderes, o que los giros hayan estado mal emitidos 2 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV, 1991- 1992. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e93fbae8-6ce6-45ab-8185-175a6b5e3de7 Timbre Electrónico Página 6 de 8 en relación, por supuesto, a la declaración rectificatoria suscrita por la reclamante. Por el contrario, lo intentado por la reclamante es cuestionar el fondo de la determinación de impuesto, lo que es totalmente improcedente, por lo que ya se ha considerado. Undécimo. Al haber resuelto este aspecto del proceso, no es necesario pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al Artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” C. Jurisprudencia Duodécimo. El 4º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-18-00240-2014, rechazó dar lugar a la reclamación de un contribuyente en un caso de características muy similares, considerando lo siguiente: 12°) Que se hace necesario precisar que en el caso de autos, los giros impugnados resultan ser simples actos de ejecución derivados de la declaración rectificatoria de impuestos efectuada por la propia contribuyente, motivo por el cual el reclamo presentado en contra de tales giros será desestimado, teniendo presente además que la actora tampoco ha alegado en autos la existencia de algún vicio invalidante originado con ocasión de la dictación de los giros impugnados, como ocurriría por ejemplo, si existiera falta de conformidad entre dichos giros y la declaración rectificatoria que les sirvió de antecedente. Decimotercero. Esta última afirmación es muy relevante, puesto que en autos se reclama de los giros como si se hiciera respecto de una liquidación o resolución, omitiendo la reclamante, completamente, su responsabilidad en el establecimiento de las cifras reflejadas en las declaraciones y los giros. Decimocuarto. En este sentido, podría haberse entendido el reclamo si el Servicio hubiera cometido un error y que, por ejemplo, lo girado, no correspondía aritméticamente con la declaración rectificatoria. Sin embargo, nada se indica al respecto, por lo cual el “13°) …a juicio de este sentenciador, los giros impugnados en autos no incurren en falta de sustento legal, como lo denuncia la actora en su libelo de reclamo, sino que los actos reclamados son la consecuencia jurídica lógica de la declaración rectificatoria que efectuó la contribuyente, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la petición de la reclamante de dejar sin efecto los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Que, a mayor abundamiento, como se dijera, la reclamante no sólo no impugnó la validez de su Declaración Rectificatoria o la existencia de algún vicio invalidante originado con ocasión de la dictación de los giros impugnados, sino que además no invocó o acreditó en estos autos ningún impedimento que justificara la omisión en la entrega de los antecedentes y/o documentación de respaldo que, en la etapa de fiscalización, requirió el Servicio de Impuestos Internos.” Decimoquinto. También la Corte Suprema, en la causa Rol N° 25.650-2014, en recurso de casación de la causa de este Tribunal, RIT GR-15-00288-2013, sobre reclamo en contra de giros originados en una declaración rectificatoria, consideró lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e93fbae8-6ce6-45ab-8185-175a6b5e3de7 Timbre Electrónico Página 7 de 8 “Tercero: …Asimismo, en su basamento octavo indica que la representación puede nacer por apoderamiento, que es un acto jurídico unilateral en que una persona confiere a otra el poder de representarla, de manera que el representado es en forma directa y exclusiva el titular de los derechos y obligaciones que emanan del acto jurídico, que en el caso de estos antecedentes cumple con los requisitos legales y faculta a aceptar y recibir todo tipo de giros de impuesto, lo que no se ve desvirtuado por la afirmación del apoderado en cuanto a que si no firmaba la actuación administrativa no le devolvían documentación, porque eso no fue argumentado en el reclamo.” “Quinto: …De este modo, el sustento de la decisión del asunto descansa en la teoría de los actos propios, por una parte, y en las reglas de representación establecidas en el artículo 1448 del Código Civil, por la otra, de modo que debió denunciarse en el recurso la infracción de tales instituciones a fin de obtener un resultado favorable a los intereses del contribuyente, puesto que aquellas tienen el carácter decisorio litis. Como ellas no fueron invocadas, queda impedida esta Corte de avocarse al estudio de dichos fundamentos de la resolución, los que por ende quedan firmes.” D. Conclusión Decimosexto. El Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones: a) La reclamante suscribió la declaración rectificatoria. b) No hubo coacción para el ejercicio de la voluntad de la reclamante al momento de suscribir la declaración. c) Los giros se condicen con las declaraciones. d) Los giros no tienen vicio alguno. E. COSTAS. Decimoséptimo. Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, como así mismo por no haber tenido, a juicio de este sentenciador, motivo plausible para litigar, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. F. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, la resolución reclamada, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 63, 123, 124, auto acordado sobre la forma de las sentencias, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e93fbae8-6ce6-45ab-8185-175a6b5e3de7 Timbre Electrónico Página 8 de 8 IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma los siguientes actos administrativos: Giros N° 51250436 y 52140615 de la Dirección Regional Santiago Centro. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INDUSTRIAL Y COMERCIAL PHOENIX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RIT: GR-15-00040-2017 RUC N° 16-9-0000412-5 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e93fbae8-6ce6-45ab-8185-175a6b5e3de7 Timbre Electrónico 2019-06-07T08:54:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.