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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00045-2017 · 17 de junio de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00045-2017
RUC
17-9-0000440-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RIT N°: GR-15-00045-2017 RUC N°: 17-9-0000440-0 CUANTIA: 58.175,9 UTM. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don GERARDO CRISTIAN COPPELLI ORTIZ, abogado en representación de la sociedad denominada SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.087.604-6. De conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, artículos 1° N°1 y 3° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tributarios y Aduaneros, deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85- en adelante, indistintamente, las “Liquidaciones”, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con la misma fecha y por medio de las cuales el Servicio de Impuestos Internos determina lo siguiente: Liquidación N°78. Diferencias de Impuestos de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017, asciende a la suma de $221.685.424.-, incluyendo intereses, reajustes y multas, periodo tributario abril 2014; Liquidación N°79. Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único, Artículo 21, inciso primero de la LIR, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $1.350.694.286.- incluyendo intereses, reajustes y multas, periodo tributario abril 2014; 1 Timbre Electrónico Liquidación N°80. Reintegro año tributario 2014, Artículo 97 inciso final de la LIR, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $28.751.592.-, incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario 28 de mayo 2014; Liquidación N°82. Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por rebaja indebida del débito fiscal, Artículos 20, 21, 22 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°824 de 1974), cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $346.914.274.-, incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario junio 2013; Liquidación N°83. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $319.806.440.- incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario septiembre 2013; Liquidación N°84. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $108.845.007.-, incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario octubre 2013; Liquidación N°85. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $329.255.465.-, incluyendo intereses, reajustes y multas, periodo tributario noviembre 2013. Expresa que, la presente reclamación de las liquidaciones descritas, se funda en los antecedentes y consideraciones que a continuación expone: I- ANTECEDENTES PREVIOS A LAS LIQUIDACIONES. 1.- ANTECEDENTES PREVIOS A LA CITACIÓN 102-2 DEL SII. Señala que las liquidaciones cuyo reclamo se presenta en este acto, tienen su antecedente en el proceso de fiscalización iniciado por el SII mediante notificación N°193-2 de fecha 8 de marzo del año 2016, que tenía por objeto requerir antecedentes en el marco de una fiscalización del cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los últimos 36 periodos tributarios conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984 de la forma parte el programa denominado “Receptores de Facturas Falsas, Versión 2013”. Se solicitó, además, mediante notificación N°765262 de 2 Timbre Electrónico fecha 8 de marzo del año 2016, la presentación de los libros de compras y ventas de marzo del año 2013 a febrero del año 2016, en planilla Excel. A raíz de lo anterior, su representada, con fecha 23 de marzo de 2016 solicitó prórroga para presentar los antecedentes requeridos en las notificaciones precedentes, accediendo el Servicio a tal petición. Los antecedentes requeridos en la Notificación N°193-2 y N°765262, fueron los siguientes: 1- Libro compra venta- en libro timbrado de marzo 2013 a febrero 2016 y en formato electrónico. 2- Libro mayor- en libro timbrado de marzo 2013 a febrero 2016 y en formato electrónico. 3- Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29) presentadas durante todo el periodo fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran vía formulario físico o para aquellos periodos en que lo hicieron por esa vía. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. 4- Factura de Venta emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149), puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodo marzo 2013 a febrero 2016. 5- Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de despacho emitidas, puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. 6- Factura proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas (original y triplicado- control tributario), puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. 7- Facturas compra emitidas y recibidas, cuando corresponda y declaraciones de ingreso (DIN), puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. 8- Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. 9- Escritura de constitución de sociedad y representación legal, y sus modificaciones, cuando corresponda. Señala que su representada presentó los respectivos libros de compras y ventas de los periodos marzo 2013 a febrero de 2016, los cuales fueron procesados por el Servicio. Asimismo, se le solicita al contribuyente mediante notificación N°765272, de fecha 17 de mayo de 2016, que remitiera la documentación contable y tributaria pertinente para efectuar las validaciones que se generaron en el análisis y reproceso de los libros. Procesamiento que generó, a criterio del Servicio, hojas de trabajo con observaciones para ser analizadas dentro del mismo programa de auditoría. 3 Timbre Electrónico Agrega que, su representada, con fecha 24 de junio del año 2016, da respuesta a la Notificación señalada precedentemente, acompañando Formulario 2117, folio 7731450154, presentado el 8 de mayo del año 2014, en las oficinas del Servicio, por medio del cual dio aviso de pérdida de documentación contable y tributaria correspondiente a los periodos comprendidos entre enero del año 2010 a diciembre del año 2013. Dicha pérdida fue validada por el Servicio, habiéndose cursado la respectiva resolución de pérdida y aplicando la multa correspondiente. Los motivos por los cuales se generó la pérdida de documentación contable y tributaria. Mediante Acta de Recepción N°37, el Servicio recepciona la documentación restante que disponía su representado, la cual había sido solicitada en las notificaciones anteriores. El SII concluye, luego de una revisión a los registros contables y antecedentes tributarios, información aportada por su representado y la información que posee el Servicio en su base de datos, correspondientes a los periodos tributarios marzo 2013 a febrero 2016, la existencia de “irregularidades tributarias al registrar al registrar, declarar y utilizar en sus formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, Nota de Crédito sin respaldo documentario, facturas duplicadas, extemporáneas, declarando mayor crédito que el registrado en su libro de compras y facturas, y facturas ideológicamente falsas. Asimismo, sostiene que existe una conducta reiterada en el tiempo destinada a disminuir sus débitos fiscales y aumentar sus créditos fiscales, por lo que cabría a aplicar lo dispuesto en el N°2 del Artículo Único de la Ley 18.320 y la prescripción del Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. En atención a las conclusiones inferidas por el Servicio de la auditoría efectuada, con fecha 30 de septiembre del año 2016, el SII emite la Citación 102-2. 2.- NOTIFICACIÓN CITACIÓN 102-2 Y CONTESTACIÓN FORMAL DE SU REPRESENTADA. Señala su representada fue notificada, con fecha 30 de septiembre del año 2016, de la Citación N°102-2, emitida en la misma fecha. El motivo de la citación derivó del resultado de la auditoría efectuada por parte del SII a los antecedentes y registros contables solicitados por el Servicio y presentados por esta parte, determinándose eventuales diferencias de impuestos según los conceptos que detalla a continuación: Concepto A: Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por rebaja indebida del débito fiscal declarado, sin que exista una nota de crédito que la justifique. Artículos 20, 21, 22 y 57 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L. N°825, de 1974). 4 Timbre Electrónico Concepto B: Diferencia de Impuestos al Valor Agregado derivadas de haber disminuido el monto del impuesto a pagar, al haber aumentado indebidamente el crédito fiscal que le correspondía al registrar en más de una oportunidad una misma factura recibida. Artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N°825, de 1974). Concepto C: Subdeclaración u Omisión de IVA, por la deducción o imputación indebida de Crédito Fiscal, por corresponder a Impuestos recargados en documentos tributarios recibidos o registrados con un retraso superior a lo señalado en el inciso final del artículo 24, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Artículos 20, inciso 2°, 23 inciso 1°, 24, 25 y 59 de la Ley de IVA (D.L. N°825, de 1974), y artículo 74 del Reglamento (D.S. N°55, de 1977). Concepto D: Diferencias de Impuestos al Valor Agregado generadas indebidamente por la deducción del Débito Fiscal, de un Crédito Fiscal al que no tenía derecho, mediante la declaración de un monto superior al que le correspondía de acuerdo a lo registrado en el Libro de Compras y Ventas del periodo respectivo. Artículos 20 inciso 2°, 25, 59 y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Artículo 74 del Reglamento. Concepto E: Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas falsas. Artículo 23 N°5, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. (D.L. 825, de 1974). Concepto F: Subdeclaración u Omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría. Artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N°824, de 1974). Concepto G: Se duplicó el registro de facturas de proveedores en el Libro de Compras y Ventas, rebajando excesivamente la Renta Bruta de Primera Categoría. Artículo 31 LIR y 33 N°1 letra g) de la LIR. Concepto G: Se duplicó el registro de facturas de proveedores en el Libro de Compras y Ventas, rebajando excesivamente la Renta Bruta de Primera Categoría. Artículo 31 LIR y 33 N°1 letra g) de la LIR. Concepto H: Diferencias de Impuestos de Primera Categoría derivadas de la deducción en la determinación de la renta de la empresa de un gasto sustentado en facturas falsas, sin que se haya demostrado haber incurrido efectivamente en dicho gasto. Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5 Timbre Electrónico Concepto I: Rebajó gastos respaldados con facturas falsas, provocando una Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único Art. 21, inciso 1 de la LIR. Concepto J: Se duplicó el gasto al registrar doblemente facturas de proveedores, provocando una Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único. Art. 21, inciso 1 de la LIR. Adicionalmente, señala la Citación, que dichas observaciones corresponden al cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los últimos 36 periodos tributarios conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984. Señala que en dicha Citación se requirió a su representada que acompañara los siguientes antecedentes: 1.- Presentar el duplicado de la Nota de Crédito N°126 EMITIDA EL 28 DE JUNIO DEL AÑO 2013 a CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, por un IVA Crédito Fiscal de $133.000.000.- e indicar cuál fue la causa de su emisión y presentar la documentación que respalde dicha operación. 2.- Aclarar con la documentación de respaldo cuál fue el motivo por el cual en sus formularios 29, folios 5636002416 y 5651561136, de los periodos enero de 2014 y febrero de 2014 registra una mayor crédito fiscal que lo registrado en sus libros de compras, lo que genera una diferencia de IVA de $1.743.000, acompañando la documentación que respalde dichas diferencias. 3.- Acreditar la efectividad de las operaciones registradas en las 16 facturas registradas en su libro de compras y declaradas en sus formularios 29 folios 5568604716, 5584313276 y 5602286016 de la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, RUT N°21.707.180-1, las cuales fueron detalladas en la misma Citación. Con fecha 25 de octubre del año 2016, y según lo autoriza el Artículo 63 del Código Tributario, su representada solicita la prórroga del plazo en la evasión de la contestación a la Citación, accediendo el SII a tal petición con fecha 27 de octubre del año 2016 (Resolución N°04). Con fecha 1 de diciembre de 2016, esta parte presenta contestación formal a la Citación emitida por el Servicio. La contestación se formuló sistemáticamente los conceptos en siete grupos de partidas según como señala: 6 Timbre Electrónico CONCEPTOS A y F. El Servicio de Impuestos Internos sostiene que esta parte ha emitido Nota de Crédito sin respaldo de documento. Dicha Nota de Crédito corresponde a la N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8. En razón de lo anterior, el SII generó los siguientes conceptos: Concepto A: Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por rebaja indebida del débito fiscal declarado, sin que exista una nota de crédito que la justifique. Artículos 20, 21, 22 y 57 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. (D.L. N°825, de 1974). Concepto F: Subdeclaración u Omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría. Artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N°824, de 1974). Respecto a este punto, y tal como consta en la Citación, esta parte no pudo presentar en su oportunidad copia de la Nota de Crédito en cuestión, toda vez, y como se acreditó e informó oportunamente al SII, con fecha 4 de abril del año 2014, se procedió al retiro de toda la información, documentación mercantil, contable, tributaria y legal, además de computadores, mobiliario y equipos de oficina, entre otros bienes de la empresa, desde su antigua casa matriz en calle Independencia 2156, ciudad de Valparaíso, V Región, donde se mantenía la mayoría de la documentación e información mercantil, contable, tributaria y legal de la empresa , hacía un nuevo domicilio de la casa matriz en calle Arturo Prat 1350, en la comuna y ciudad de Santiago. El transporte de la documentación consta en guía de despacho N°7642 y N°7643. Lamentablemente, en el trayecto hacía el nuevo domicilio de la casa matriz de la empresa, el camión marca Kia Motors, modelo Frontier II plus 2.5, patente CPJL.96- 8, a través del cual se transportaba la documentación y mobiliario de oficina antes señalados, es robado con toda su carga, con fecha 4 de abril del año 2014 a las 14:25 horas, según consta del parte- denuncia N°1228 de fecha 5 de abril del año 2014, otorgado en la Décima Notaría de la Cisterna, y cuya copia se acompañó en respuesta a la Citación. A raíz del suceso anterior, y en cumplimiento de la norma tributaria, con fecha 8 de mayo del año 2014, procede a dar aviso de pérdida de documentación ante el Servicio de Impuestos Internos, según consta de Folio Detalle Petición 7 Timbre Electrónico Administrativa N°77314510154, señalando en la petición que la documentación contable y tributaria extraviada corresponde a los periodos comprendidos entre enero del año 2010 a diciembre del año 2013. Con fecha 28 de mayo del año 2014 el SII valida la petición administrativa, cursando la respectiva resolución de pérdida y aplicando la multa correspondiente. Dicho todo lo anterior, y dando respuesta al requerimiento de antecedentes del Servicio respecto a este punto, luego de una ardua búsqueda administrativa interna, se acompañaron los siguientes documentos en orden a aclarar, acreditar y respaldar la procedencia de la Nota de Crédito N°126, de fecha 28 de junio del año 2013. Los documentos que se acompañaron en respuesta a la Citación, respecto al punto en cuestión, fueron: a) Original de Factura N°1635, emitida a CVC S.A., RUT 96.835.410-8, de fecha 3 de junio del año 2013. b) Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del año 2013, emitida por CVC S.A., a esta parte, en la cual se exponen las razones de devolución, derivadas de que CVC S.A., invoca haber prestado directamente los servicios, sin intervención de su representada en la prestación de los mismos a la sociedad Metro S.A. c) Copia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8. Asimismo, se señaló en la contestación a la Citación, que ponderando todos los antecedentes que se acompañaron respecto a este punto, resultan suficientes para acreditar la procedencia en la emisión de la Nota de Crédito en cuestión, por lo cual quedaría de manifiesto la justificación de la rebaja del crédito fiscal, declarándose improcedente la omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a impuesto de primera categoría, por cuanto estaría acreditando fehacientemente la pertinencia y validez en la emisión de dicho documento, no procediendo por tanto, incorporar en los ingresos del periodo, el documento dejado sin efecto con la respectiva Nota de Crédito, servicios que material y efectivamente, no fueron prestados por esta parte. CONCEPTO C. Señala que el Servicio da cuenta que existen facturas extemporáneas registradas en el libro de compras del contribuyente. Por lo que dichas facturas excedieron el plazo para aprovechar el IVA. En razón de lo anterior, el SII genera el siguiente concepto: Concepto C: Subdeclaración u Omisión de IVA, por la deducción o imputación indebida de Crédito Fiscal, por corresponder a Impuestos recargados en documentos tributarios recibidos o registrados con un retraso superior a lo señalado 8 Timbre Electrónico en el inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Artículos 20, inciso 2°, 23 inciso 1°, 24, 25 y 59 de la Ley de IVA (D.L. N°825, de 1974), y artículo 74 del Reglamento. (D.S. N°55, de 1977). Señala que su parte reconoció en respuesta a la Citación, que respecto a este punto, involuntariamente se incurrieron en errores propios en la confección de los libros de compras, tanto de mayo como diciembre del año 2013, por lo que serían presentadas declarados, rectificadas y pagadas las diferencias de impuestos correspondientes una vez aceptadas por parte del Servicio las propuestas de rectificación de formulario 29 respectivos. Asimismo, se reconoció el ingreso de facturas extemporáneas, por lo que se propuso rectificatoria del Formulario 29 del periodo 08/2014, acompañándose el respectivo Formulario en la contestación. Se acompañaron, al final de la contestación, propuestas de Formulario 29 rectificando párrafos anteriores. iii- CONCEPTO E Y H. El Servicio de Impuestos Internos solicita a esta parte mediante Notificación N°765272, de fecha 17 de mayo de 2016, la presentación de toda la documentación legal, contable y tributaria respecto a 16 facturas emitidas por la ex proveedora de su representada, doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-, a su parte, por servicios de provisión de personal para cubrir servicios a clientes. Afirma que, en dicha solicitud, su parte se vio imposibilitada de presentar la documentación y respaldos requeridos por el Servicio, en razón de que dicha documentación se encontraba incorporada en el robo del camión que transportaba el mobiliario y documentación contable, entre otros, de la empresa, desde el antiguo domicilio en Valparaíso al nuevo domicilio de la casa matriz en Santiago, el 4 de abril del año 2014. En razón de la situación expuesta, el Servicio colige en la citación que doña Janine del Rosario Taylor Suarez es una proveedora irregular, por lo que generó los siguientes conceptos: Concepto E: Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas falsas. Artículo 23 N°5, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. (D.L. N°825, de 1974). Concepto H: Diferencias de Impuestos de Primera Categoría derivadas de la deducción en la determinación de la renta de la empresa de un gasto sustentado en facturas falsas, sin que se haya demostrado haber incurrido efectivamente en dicho gasto. Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 9 Timbre Electrónico Dando cumplimiento a los requerimientos de antecedentes solicitados en la Citación y luego de una laboriosa recopilación y reconstitución de respaldos y documentación contables , se acompañó en respuesta a la Citación, los siguientes respaldos y documentos que acreditan la efectividad de los servicios prestados por doña Janine del Rosario Taylor Suarez a su parte. Dichos respaldos se agruparon de acuerdo a los periodos en que se emitieron las facturas. a) Periodo 09/2013: Facturas N°106-107-108-109-117. Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el Artículo 23 N°5 del D.L. 825. b) Periodo 10/2013: Facturas N°133-134-135-137-138-139. Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al proveedor y con el número de factura al reverso del mismo, tal como lo exige el artículo 23, N°5 del D.L. 825. c) Periodo 11/2013: Facturas N°147-148-149-150. Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el Artículo 23, N°5 del D.L. 825. Señala que respecto a la situación de la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, el SII, en la Citación 102-2, asumió e hizo extensiva a su parte, el resultado y las conclusiones de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad Servicios Industriales Comao S.A., - actualmente Servicios Industriales GVL SpA-, Rut N°76.106.106-2, a través de la Citación 104-2 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, en cuanto replicó para Citación 102-2, cada uno de lo argumentos y planteamientos sostenidos para dicha sociedad respecto a la misma proveedora en cuestión, obteniendo así las ,mismas conclusiones, a saber; a) Imposibilidad de poder notificar y dar con el paradero de la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez. b) Falta de información laboral y previsional de los trabajos contratados por la misma ex proveedora. c) Nómina de trabajadores que no pudieron ser encontrados en una búsqueda por parte del SII. d) Mismas direcciones IP entre Janine del Rosario Taylor y su proveedor principal, Constructora Cristian Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut N°76.147.077-9. 10 Timbre Electrónico Afirma que dichas conclusiones buscaron hacer responsable no sólo a la sociedad Servicios Industriales Comao S.A – actualmente Servicios Industriales GLV SpA-, Rut N°76.106.106-2, sino también a su parte, a través de un criterio homológico sin un sustento jurídico y fáctico concreto. Por lo anterior, debido a la analogía aplicada por el Servicio respecto a estas partidas, su parte estimó pertinente, dando respuesta a la Citación 104-2 por la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2 se hiciera extensiva a la Citación que dio origen a las presentes Liquidaciones, dando cuenta irrefutablemente de la concreta materialidad de los servicios prestados por la ex proveedora Janine Taylor, tanto a su parte como a Servicios Industriales Comao S.A., - actualmente Servicios Industriales GVL SpA. Por lo anterior, indica que no procede la interpretación del Servicio de Impuestos Internos. iv. CONCEPTO I Como consecuencia de la aseveración por parte del SII, de que se tratarían de facturas supuestamente falsas de la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, culmina generando el siguiente concepto. Concepto I: Rebajó gastos respaldados con facturas falsas, provocando una subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único Art. 21, INCISO 1 de la LIR. Señala que, dado que su parte asevera y confirma la materialidad de los servicios prestados por su ex proveedora, y que no se trataría de facturas falsas, no existen partidas que deben ser gravadas con el Impuesto Único del Artículo 21, inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo que no se incurriría en una Subdeclaración de la Base Imponible , como interpreta el Servicio. v.- CONCEPTO B y G El Servicio sostuvo en la Citación que existen Facturas duplicadas en los libros de compras, por lo que procedió a rechazar las facturas que detalla, por encontrarse registradas doblemente en su libro de compras. A raíz de esta situación, el SII generó los siguientes conceptos: Concepto B: Diferencia de Impuestos al Valor Agregado derivadas de haber disminuido el monto del impuesto a pagar, al haber aumentado indebidamente el crédito fiscal que le correspondía al registrar en más de una oportunidad una misma 11 Timbre Electrónico factura recibida. Artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N°825, de 1974). Concepto G: Se duplicó el registro de facturas de proveedores en el Libro de Compras y Ventas, rebajando excesivamente la Renta Bruta de Primera Categoría. Artículo 31 LIR y 33 N°1 letra g) de la LIR. Al respecto, esta parte señaló y distinguió que: a) Se reconoce haber incurrido involuntariamente en errores en la confección de los libros, duplicándose facturas ya registradas. Por lo anterior, se acompañó en conjunto con respuesta a la citación propuesta de rectificación del Formulario 29 correspondiente. b) No obstante, lo antes dicho, las Facturas correspondientes al proveedor Falabella Retail, Rut N°77.261.280-K, Número de documentos 1832299 y 1832302, de fechas 01 de noviembre del año 2014, que han sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al periodo 11/2014, están correctamente contabilizadas y sí corresponden a un gasto necesario para producir la renta, toda vez que lo que se compró correspondió a: Factura N°1832302 I- (3) Refrigeradores Fensa Baltic 23. II- Despacho. Factura N°1832299 i.- (6) Horno Microondas Somela Millenium ii.- (6) Hervidores Somela HE780 iii.- (1) Hervidores oster Tetera Rojo. Los gastos señalados precedentemente, son válidos y radican en la implementación de las faenas donde se realizaron trabajos propios de la actividad comercial de su parte, con ocasión de prestación de servicios de aseo contratados por la Universidad Central de Chile, según consta en contrato de prestación de servicios celebrado en octubre de 2014. En virtud de la respectiva Hoja Maestra correspondiente al servicio prestado a la Universidad Central de Chile, se requería de equipos básicos para el bienestar del personal que iba a ejecutar dichas faenas, en jornadas diurnas y nocturnas, en los diferentes campus de la Universidad beneficiaria del servicio. 12 Timbre Electrónico Señala que ya aclarada la situación respecto a las facturas del proveedor Falabella Retail, resultaría improcedente que el Servicio declare una disminución indebida del impuesto a pagar, ya que fehacientemente fue un gasto necesario para producir la renta. No hubo por parte del SII una adecuada revisión respecto a estas facturas. En cuanto a este punto, se acompañó en la contestación a la citación: Copia de las facturas emitidas por Falabella Retail, Rut N°77.261.280-K; copia de contrato de prestación de servicio de aseo entre su parte y la Universidad; copia de Formulario Fondos por Rendir, en que se contemplan los gastos de dichas facturas a la Universidad beneficiaria del servicio, con detalle de los centros de costos asociados. VI CONCEPTO D Indica que el Servicio señaló que esta contribuyente ha incurrido en un error en el traspaso de montos del Libro de Compras y Venta a sus Formularios 29, toda vez que se registró un mayor crédito fiscal que lo registrado en los respectivos Libros de Compras. A raíz de lo anterior, el Servicio generó el siguiente concepto: Concepto D: Diferencias de Impuesto al Valor Agregado generadas indebidamente por la deducción del Débito Fiscal, de un crédito Fiscal al que no tenía derecho, mediante la declaración de un monto superior al que le correspondía de acuerdo a lo registrado en el Libro de Compras y Ventas y Servicios y Artículo 74 del Reglamento. De lo anterior, señala que las diferencias detectadas en los libros de compra de los periodos de enero y febrero del año 2014, corresponden a errores involuntarios de digitación, los cuales ya han sido corregidos, tanto en los libros electrónicos como en las rectificatorias de los Formularios 29 de los meses correspondientes y que se acompañaron junto a la respuesta a la citación. VII CONCEPTO J Concepto J: Se duplicó el gasto al registras doblemente facturas de proveedores, provocando una Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único. Art. 21, inciso 1 de la LIR. La contestación formal evacuada por esta parte a la Citación 102-2, concluye solicitando expresamente al Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: 13 Timbre Electrónico 1) Declarar la procedencia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8. 2) Declarar la procedencia de las facturas N°1832302 y N°1832299, emitidas por Falabella Retail, Rut N°77.261.280-K, a su parte, como gastos necesarios para producir la renta. 3) Se tenga por rectificados los Formulario 29, correspondiente a los periodos 5/2013; 12/2013; 1/2014; y, 8/2014, y por rectificado el Formulario 22 AT 2015. 4) Se tenga por acreditadas y por procedentes 15 facturas emitidas por la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, a SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA – actualmente Servicios Industriales GVL Comao SpA-,por servicios de provisión de personal para cubrir servicios a clientes. Agrega que, asimismo, se acompañaron en respuesta a la Citación, sumado a toda la documentación ya presentada al Servicio a través de las Actas de recepción N°23 y N°37, los documentos que individualiza. III- LIQUIDACIONES QUE SE RECLAMAN ANALISIS EFECTUADO POR EL SERVICIO A LA RESPUESTA DADA POR SU REPRESENTADA A CITACION 102-2, Y ERRORES DE HECHO INCURRIDOS POR EL SII EN SU ANÁLISIS A LA RESPUESTA Y DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR ESTA PARTE. I CONCEPTOS A y F Señala que, respecto a estas partidas, el Servicio, en las Liquidaciones, reitera que “un servicio que ya fue facturado, requiere contar con documentación de respaldo fehaciente para ser anulado, ya que si fue facturado es porque el servicio se prestó y es el contribuyente el que emite el documento, optando por devengar el impuesto en la fecha de emisión de la factura o la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Asimismo, sostiene que “la emisión de Notas de Crédito, según dispone el Art. 57°, en concordancia con el Art. 21, N°2, del D.L. N°825, en el caso de los servicios, sólo procede cuando se han otorgado descuentos o bonificaciones con posteridad a la facturación o bien cuando se produce la resciliación del servicio, situación que no fue acreditada en la Nota de Crédito emitida por los motivos que señalará. 14 Timbre Electrónico Previamente a que esta analice y responda los motivos esgrimidos por el Servicio respecto a esta partida, cabe reiterar que su representada- sumado a toda la documentación que se acompañó durante el periodo de fiscalización y que acreditan las causas que generaron la pérdida de documentación contable y tributaria, que conlleva a la imposibilidad de su parte de presentar el duplicado de la Nota de Crédito N°126, acompañó en respuesta a la citación los siguientes documentos, con la finalidad de respaldar, acreditar y probar las causas de su emisión. A) Original de Factura N°1635, de fecha 3 de junio del año 2013. B) Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del año 2013, emitida por CVC S.A, Rut N°96.835.410-8, a esta parte, en la cual se exponen las razones de devolución, derivas de que CVC S.A., invoca haber prestado directamente los servicios, sin intervención de esta parte en la prestación de los mismos a metro S.A. C) Copia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8. Dicho lo anterior, y volviendo a los motivos que invoca el SII para decretar que su representada “no acompañó documentación de respaldo fehaciente para anular servicios facturados”, el Servicio limita su pronunciamiento erróneamente, de forma exclusiva, a la Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del año 2013, manifestando lo siguiente: No la considera válida por el sólo hecho de que la persona que firmó la carta, a saber, don Juan Oyarzún, no aparece en las declaraciones juradas 1879 y 1887 de la empresa CVC S.A., en el periodo en que fue emitida la carta, por lo que deduce, por el sólo mérito de ese antecedente, que don Juan Oyarzún no prestó servicios a la empresa CVC S.A., emisora de la carta. Mismo argumento replica respecto a doña Rebeca Donoso, ex Gerente de Administración y Finanzas de su representada, cuyo timbre aparece recibiendo la carta, en la cual se adjuntaba la factura 1635 para que sea anulada. Señala que ambas personas sí cumplían las funciones por el Servicio pone en duda, lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Respecto a la copia original de la Factura N°1635, de fecha 3 de junio del año 2013 y copia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, que se acompañaron en respuesta a la Citación, el Servicio no hace pronunciamiento alguno en las Liquidaciones, documentación que claramente es idónea para respaldar la oportuna anulación de la factura, ya que los servicios no se prestaron por su parte. Dicho lo anterior, la Nota de Crédito en cuestión, tanto en su materialidad como en su causal de emisión, cumple con lo prescrito en el artículo 21 N°2 del D.L. N°825, en concordancia con el Artículo 57 y 70 del mismo cuerpo legal, y el artículo 71 del reglamento del D.L. N°825, y lo prescrito en la Resolución Exenta N°1661 del 8 de julio de 1985, que fija las características de las Notas de Crédito y la modificación 15 Timbre Electrónico de ésta por medio de la resolución Exenta N°14 del 8 de febrero del 2005, que fija nuevos requisitos y establece nuevas características respecto a la Nota de Crédito entre documentos tributarios. Su parte estima, que el SII, en su afán de dejar entrever la concepción de una maquinación por parte de su representada, y no sólo respecto a estas partidas, sino que a lo largo de todo su proceso de fiscalización. Citación y las presentes liquidaciones, celosamente le ha restado mérito a toda la documentación que su parte ha podido recopilar, luego de la pérdida de documentación contable y tributaria, con el fin de acreditar las causales de su emisión. Esta parte sostiene y reitera la total validez de la emisión de la Nota de Crédito en cuestión; asimismo que el mero cuestionamiento de las personas que aparecen firmando la carta, basándose en el argumento de las declaraciones Juradas, no es fundamento suficiente para sostener que no es respaldo fehaciente, lo que dejaría entrever la inexistencia de las personas o falsedad de las firmas que en dicho instrumento aparecen. Afirma que el SII, ha tenido a la vista copia de la Nota de Crédito en cuestión, con su respectiva carta de devolución de Factura y original de Factura N°1635, de fecha 3 de junio del año 2013, sin haberle dado valor probatorio alguno a cada documento. No observancia por parte del SII, que sin duda alguna, afecta gravemente los derechos de su representada en miras de acreditar la procedencia y motivos de emisión de la Nota de Crédito cuestionada. ii.- CONCEPTOS E Y H LIQUIDAICÓN N°83, N°84, N°85, N°78 (Facturas ex proveedora Janine Taylor Suarez, Rut N°21..707.180-1. Expresa que, el Servicio hizo extensiva, en la Citación a su parte, el resultado de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, - en adelante e indistintamente “GVL SpA”- a través de la Citación 104-2, replicando cada uno de los argumentos y planteamientos sostenidos para dicha sociedad respecto a la misma proveedora en cuestión, extendiendo sus conclusiones de una fiscalización a la otra, sin otro argumento que el sólo hecho que su representada, a la fecha de la Citación 102-2, tenía participación en GVL SpA. Dicha sociedad, también formuló reclamación en contra de las respectivas liquidaciones, reclamación y liquidación. Indica que, su representada y GVL SpA, pertenecían al antiguo CONSORCIO CVC COMAO, el cual se dedicaba a la prestación de servicios industriales integrales. Ambas fueron, en su oportunidad, controladas por la empresa CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, representada por don Carlos Hugo Villalba Camona, Rut N°5.928.563-7, dejando de ser relacionadas a dicha empresa, durante el año 2012. Afirma que su representada, a la fecha de las liquidaciones no tiene participación en GVL SpA. 16 Timbre Electrónico Señala que, a su parte se le solicitó en la Citación, “Acreditar la efectividad de las operaciones registradas en las 16 facturas registradas en su libro de compras y declaradas en sus formularios 29 folios 5568604716, 5584313276 y 5602286016 de la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, RUT N°21.707.180-1, las cuales fueron detalladas en esta Citación. Agrega que, el contexto de pérdida de documentación contable y tributaria, de los periodos 2010 a 2013, en que se encontraba su representada a lo largo del periodo de fiscalización y al momento de la notificación de la Citación, la cual fue oportunamente conocida por el propio Servicio y validada por éste. Situación que ciertamente dificultó en todo momento a su representada poder cumplir con la presentación de la documentación solicitada por el SII, durante el periodo de fiscalización. No obstante, su parte sí pudo acompañar, luego de una laboriosa recopilación y reconstitución de respaldos y documentación contables, en respuesta a la Citación 102-2, los siguientes respaldos y documentos de gran valor que contribuyen a acreditar la efectividad de los servicios prestados por doña Janine Taylor del Rosario, desvirtuando derechamente la posición del SII. Dichos respaldos se agruparon de acuerdo a los periodos en que se emitieron las facturas. a) Periodo 09/2013: Facturas N°106- 107- 108-109- 117. Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el Artículo 23, N°5 del D.L. 825. b) Periodo 10/2013: Facturas N°133-134-135-137-138-139. Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el Artículo 23, N°5 del D.L. 825. c) Periodo 11/2013: Facturas N°147-148-149-150 Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el Artículo 23, N°5 del D.L. 825. Igualmente, respecto a estas partidas, en que el SII arbitrariamente hizo extensivo, a su parte, el resultado de sus investigaciones y conclusiones de la fiscalización a la sociedad GVL SpA. Su representada, no tuvo más opción que aplicar la misma analogía o criterio del SII, por lo que en respuesta a la Citación, se hizo extensivo a 17 Timbre Electrónico cada uno de los fundamentos y planteamientos dados por la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, en respuesta a la Citación 104-2, de fecha 1 de diciembre de 2016, en orden a acreditar la efectividad material de los servicios prestados y facturados por la ex proveedora en común, doña Janine Taylor Suarez. Señala que se infiere de la argumentación y conclusiones sostenidas por el SII a lo largo de la Citación y las Liquidaciones que éste decreta la inmaterialidad de los servicios prestados por la ex proveedora a su representada, en base a los siguientes planteamientos. A) Imposibilidad del SII de poder notificar y dar con el paradero de la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, en el periodo de fiscalización de la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esta tercera sociedad, respecto de su representada. B) Falta de información laboral y previsional de los trabajadores contratados por la ex proveedora para proveer personal de apoyo a la empresa GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esa tercera sociedad, respecto a su representada. C) Misma dirección IP utilizada por Janine del Rosario Taylor Suarez en la emisión de las facturas a GVL SpA, y la utilizada por el proveedor principal de Janine Taylor, Constructora Cristián Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut N°76.147.077-9, de facturas enviadas por este último al Servicio de Impuestos Internos y que emitió a Janine Taylor, como su cliente. Argumento sostenido en la Citación 104-2 a la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo respecto de su representada. D) Que, de los registros de trabajadores subcontratados por la ex proveedora y que fueron a prestar servicios de reforzamiento de personal a GVL SpA, durante el periodo de las facturas cuestionadas, el SII seleccionó un listado con los nombres “menos comunes”, de los cuales no pudo obtener información de ninguno de ellos. Señala que, respecto a todas las partidas que se refieren a la ex proveedora Janine Taylor Suarez, el SII aplicó observaciones y conclusiones a documentación y antecedentes que no fueron aportados por su parte, suponiendo la inmaterialidad de los servicios por hechos pertinentes a otra fiscalización respecto a otra sociedad, a saber, GVL SpA, Rut: 76.106.106-2. Lo que refleja un actuar simplista y parcial por parte del SII, debiendo haber, a los menos, fundamentado sus conclusiones en conclusiones directas derivadas de su fiscalización y no por información extensiva de tercera empresa. Señala que, el SII en las Liquidaciones, señala que su representada no estaría acreditando dichas partidas al replicar los mismos argumentos y planteamientos 18 Timbre Electrónico dados por GVL SpA, Rut N°76.106.106-2 en respuesta a la Citación 104-2, por los motivos que señalará. A) Búsquedas con resultado negativo por parte del Servicio, del domicilio de la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez. El SII señala que el contribuyente no puede dar como argumento que no resulta procedente que el Servicio lo haga responsable de no dar con el paradero de su ex proveedora Janine Taylor Suarez, tomando en consideración lo siguiente: 1. Que, el contribuyente al haber poseído certificaciones ISO 9001, 14001, 18001, y las normas chilenas, que dan cuenta de ser compañías que siguen estrictos procedimientos tanto operativos como administrativos, “no haya validado el domicilio falso” consignado por la proveedora cuestionada en el contrato de prestación de servicios. Señala que respecto a este descargo del SII, a esta parte le parece del todo incongruente y artificioso, toda vez que el domicilio señalado por la Proveedora en el respectivo contrato de prestación de servicios de fecha 8 de marzo del 2013, y cuyo objeto era proporcionar personal operativo de apoyo a GVL SpA, es el mismo domicilio señalado en las facturas emitidas y cuestionadas de la ex proveedora, a saber, calle Huérfanos 1480, oficina 3, comuna de Santiago, por lo que ese domicilio, presuntivamente falso a criterio del Servicio, debió ser validado y verificado previamente por el propio Servicio, al momento en que la proveedora hizo su inicio de actividades, por lo que traspasar dicha carga a GLV SpA y a su representada, no corresponde, menos aún dando a entender que por el hecho de haber validado el domicilio de la ex proveedora, argumento que no se ajusta a la realidad comercial. 2. Señala que el Servicio infiere que entre GVL SpA y la ex proveedora existió una “cercana relación comercial”, durante los periodos septiembre 2013 a febrero de 2014, dados los montos de facturación por servicios de apoyo logísticos prestados por la proveedora, y que no obstante aquello, el contribuyente nunca se enteró que la proveedora era inubicable en la dirección que supuestamente fijó para mantener contacto con ella. Al respecto señala que, durante el periodo de vigencia del contrato Prestación de servicios suscrito con la proveedora, GVL SpA no tuvo problemas en localizar o tener contacto con la proveedora en cuestión. Al parecer, el paradero de la proveedora comienza a ser desconocido o no habido, cuando ésta incurre en irregularidades e inconsistencias en sus propias declaraciones y pagos de 19 Timbre Electrónico impuestos. Ambas situaciones no pueden ser atribuibles ni de responsabilidad de GVL SpA o de esta parte bajo ningún criterio, como lo pretende hacer el SII. 3. El servicio señala que Janine Taylor en su declaración de inicio de actividades presentada ante el Servicio el 29 de septiembre del 2012, fijó como domicilio, en calidad de arriendo, Huérfanos 1480, oficina 3, comuna de Santiago, Rol de Avalúo de propiedad 111-444, en circunstancias que el propietario de dicho domicilio señala no conocer a la proveedora, y que el contrato notarial de arriendo de dicha propiedad fue celebrado el 1 de septiembre del 2010 y a la fecha se encuentra vigente con el arrendador Sociedad Profesionales Estudio Jurídico Baltera Vió y Cia Ltda. Rut N°77.986.260-7. Su parte señala no logra vislumbrar la razón por lo cual dicha circunstancia tenga que ser atribuida o cargada a éste o a GVL SpA. No es responsabilidad del contribuyente que ha proveedora no haya cumplido con su obligación de informar al SII sus respectivos cambios de domicilios. Es más, la proveedora debió haber exhibido el respectivo contrato de arriendo ante la Unidad del Servicio que correspondía, de caso contrario no hubiese podido verificar su inicio de actividades, timbraje de facturas etc. Por lo que el Servicio en alguna instancia debió haber constatado in situ el domicilio de la proveedora en cuestión. En síntesis, resulta improcedente que el Servicio haga responsable o traspase la carga de dicha situación al contribuyente. Se trató de un domicilio señalado por la propia proveedora de los servicios por parte del SII. 4.- El último argumento respecto a este planteamiento consiste en señalar que a GVL SpA se le solicitó información respecto a las operaciones comerciales realizadas con Janine del Rosario Taylor Suarez, y el contribuyente para dar respuesta al SII de sus requerimientos, le envió carta certificada a la ex proveedora, a la dirección Huérfanos 1480, Oficina 3, y la proveedora le dio respuesta a la carta enviada a dicha dirección. Efectivamente GVL SpA, al verse enfrentado ante una fiscalización extensa y rigurosa por parte del SII, que ha repercutido, también a su parte en gran medida como consecuencia de la situación tributaria irregular de su ex proveedora, éste le envió carta certificada al único domicilio que el contribuyente disponía de ella, solicitándole encarecidamente que proporcionara antecedentes respecto de los trabajadores subcontratados para la provisión de personal de apoyo, al Servicio de Impuestos Internos. De la carta enviada por el contribuyente, doña Janine Taylor da respuesta, por medio de carta de fecha 3 de septiembre de 2015, señalando que lamente profundamente los inconvenientes ocasionados a raíz de su situación tributaria irregular. 20 Timbre Electrónico B) Que la proveedora que prestó servicios de reforzamiento de personal no efectuó cotizaciones previsionales de sus trabajadores. Señala que el contribuyente no puede dar como argumento que cualquier incumplimiento de la ley laboral por parte de la ex proveedora Janine Taylor, “no es vinculante en el presente estadio administrativo- tributario al contribuyente”, por los motivos que el Servicio señala a continuación: 1.- El Servicio, señala que a raíz del contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la ex proveedora, debió exigirle a ésta que le presentara los comprobantes y planillas que demostraran el total cumplimiento de las obligaciones previsionales, de los trabajadores contratados por la proveedora y que prestaban servicios de apoyo GVL SpA. 2.- Se remite al Artículo 183-B del Código del Trabajo. 3.- Luego, el Servicio sostiene que en atención a que la empresa GVL SpA se atribuye aplicar estrictos procedimientos tanto operativos como administrativos en su actividad comercial y que, a la vez, ésta presta servicios a muchos organismos públicos, hace alusión al Artículo 4 de la Ley N°19.886, denominada “Ley de Bases sobre Contratos Administrativos y Suministro de Servicios”, el cual establece, en resumen, las medidas de pago que deben adoptar las empresas que obtengan licitaciones y registren saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años. Dejando entrever que tanto GVL SpA, como esta parte, pudiesen estar inhabilitados para suscribir contratos regulados por dicho cuerpo legal. Argumenta que si Servicios GVL SpA o su representada, mantiene contratos vigentes, es porque se ha adjudicado licitaciones cumpliendo con todos los requisitos que establece la ley y las bases de cada licitación, existiendo órganos competentes y los propios Servicios Públicos contratantes que controlan directamente las faenas y suministros prestados o suministrados a lo largo de los años a sus distintos clientes, tanto privados como organismos públicos, que la san posicionado en el rubro. Señala que en cuanto a los argumentos sostenidos por el SII en respuesta a este planteamiento, dichos antecedentes daría cuenta, si de inconsistencias se tratare, de un eventual incumplimiento de la ley laboral y reglamentaria vigente, pero en ningún caso, dichos antecedentes, estarían acreditando que las facturas emitidas por la ex proveedora sean ideológicamente falsas. C) Misma dirección IP utilizada por Janine del Rosario Taylor Suarez en la emisión de las Facturas al contribuyente en cuestión, fue también 21 Timbre Electrónico utilizada por el proveedor principal de Janine Taylor, Constructora Cristian Nancucheo Muñoz E.I.R.L. Señala que esto es irrelevante por existir diversas oficinas a prestar domicilios tributarios para efectos tributarios, a través de las cuales las empresas externalizan su contabilidad y emisión de facturas. Por lo tanto no escaparía de lo normal, que tanto Janine Taylor, como su proveedor principal, Constructora Cristian Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut: 76.147.077-9, hayan emitido sus facturas desde la misma dirección IP, será responsabilidad del SII validar esta situación no siendo oponible al contribuyente. Concluye que totas las aseveraciones del Servicio, no son suficientes para fundamentar la falsedad ideológica de las facturas. D) Que de la nómina aportada por el contribuyente, de trabajadores subcontratados por la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, curiosamente fueron seleccionados los nombres y apellidos “menos comunes” los cuales fueron consultados en la base de datos que posee el Servicio de todo los ciudadanos chilenos “arrojando discutibles y objetables conclusiones y aseveraciones que obedecen a un estudio y análisis exiguo, somero y cuestionable, por parte dl Servicio, respecto a cada uno de ellos”. Expresa que de los antecedentes aportados respecto de cada trabajador y argumentos dados al contestar la Citación respectiva, se logra desvirtuar la falsedad de las facturas y acreditar la efectividad de los servicios prestados. Expone que hay que tener presente que el SII presume y hace extensiva a su parte, la nómina de trabajadores observados en la Citación a la sociedad GVL SpA. Para clarificar los argumentos del presente reclamo, transcribe los argumentos dados en la respuesta a este punto por la sociedad GVL SpA, respecto de cada trabajador, reproducción que da cuenta, no sólo del hecho de que se pretendió sancionar tributariamente a su parte con trabajadores que no son de su directa relación laboral, sino que dan cuenta además de lo superficial de proceso de fiscalización del Servicio y los errores cometidos. Al efecto como se dijo, transcribe cada argumento otorgado en la respuesta a la citación, respecto de cada trabajador. Reafirma que el número de trabajadores seleccionados por el Servicio, no es representativo de la totalidad de los trabajadores. Señala que el Servicio reconoce que GVL SpA en respuesta a la Citación 104-2 acompañó Certificado de Nacimiento de cada trabajador objetado, junto con declaraciones juradas notariales en que todos ellos reconocen haber trabajado para Servicios Industriales GVL Comao S.A., actualmente Servicios Industriales GVL SpA- a través de la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, prestando servicios temporales de refuerzos, pero según información proporcionada por el propio contribuyente al Servicio, mediante Declaración Jurada 1887, el 82% de 22 Timbre Electrónico dichas personas corresponden a empleados que perciben sueldos por GVL SpA, Rut N°76.106.106-2. Señala que no es enigmático, como lo propone el SII, que el 82% de los trabajadores de la nómina confeccionada por el SII hayan trabajado para GVL SpA directamente y a su vez externamente subcontratados. Es una costumbre en el rubro industrial que los trabajadores que los trabajadores hagan trabajos extras o en doble turno para aumentar sus ingresos, lo que perfectamente se condice con el hecho de que éstos hayan sido subcontratados por la ex proveedora para servicios de apoyo a GVL SpA y a su representada. Finalmente expone que con la documentación y respaldos que se pudieron recopilar, respecto a las facturas cuestionadas emitidas por la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez en la fiscalización a su parte, son idóneas y de gran valor para acreditar la ocurrencia y materialidad de los servicios proveídos por la ex proveedora. iii.- CONCEPTO I LIQUIDACIÓN N°79 y N°80. El Servicio en las Liquidaciones que su parte no acompañó antecedentes, solo asevera y confirma que los servicios fueron prestados por su ex proveedora, por lo tanto, no se tendría por acreditada la partida. Señala que reitera y confirma la materialidad de los servicios prestados por su ex proveedora por todo lo expuesto en el presente reclamo respecto a la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, y que no se tratarían de facturas falsas. No existen partidas que deben ser gravadas por el Impuesto Único del artículo 21, inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo tanto, no se incurriría en una Subdeclaración de la Base Imponible, como interpreta el Servicio. III.- ERRORES DE DERECHO INCURRIDOS POR EL SII EN LAS LIQUIDACIONES QUE SE RECLAMAN. 1) Desapego y desentendimiento del Servicio de Impuestos Internos a lo prescrito en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 que regula el impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto su parte dio estricto cumplimiento al presupuesto establecido por el legislador, en la mencionada norma, respecto a las facturas cuestionadas de la ex proveedora, norma que analiza a continuación. Transcribe artículo 23 N°5 incisos 1,2 y 3 del D.L. 825 y afirma que cumple con cada uno de los requisitos. 23 Timbre Electrónico 2.- Respecto de la emisión de la Nota de Crédito emitida a la sociedad CVC S.A., existe una errónea aplicación por parte del SII, de los siguientes preceptos legales que a continuación analiza. Artículo 21 N°2 del D.L N°825: “Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondiente a: 2°. - Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para afectar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o arriendo con opción de compra quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada. Señala que la Nota de Crédito se emitió por servicios que no fueron prestados por su representada, por lo que no correspondía, bajo ningún criterio, la facturación de éstos a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, tal como consta de la carta de no aceptación de servicios y devolución de factura N°1635 que se acompañó al SII, y que se debe entender como una resciliación de dichos servicios. Asimismo, en cumplimiento de la norma citada, la Nota de Crédito N°126 fue emitida el día 25 contado desde la facturación, dentro del plazo de tres meses contemplado en la norma citada. Lo anterior, en concordancia con el artículo 57 y 70 del mismo cuerpo legal, y el Artículo 71 del Reglamento del D.L. N°825, los cuales rezan respectivamente: Artículo 57 del D.L. N°825. “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 21.” Afirma que claramente es una norma cumplida por su representada, en cuanto al motivo de la emisión de la nota de crédito descrito, así como también el momento de su emisión. Artículo 70, inciso 1 y 2, del D.L N°825. “En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de 24 Timbre Electrónico Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objetado del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. El motivo por el cual se emite la Nota de Crédito por parte de su representada es uno de aquellos que describe el artículo, siendo planamente pertinente en su forma, plazo y motivo que lo origina. Artículo 71 del Reglamento del D.L. N°825. “Las Notas de Crédito y las Notas de Débito a que hace referencia el artículo 57° de la Ley, deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del artículo 69, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad” Afirma que el presupuesto descrito se encuentra cumplido por su representada, ya que la emisión de la Nota de Crédito cumple con los requisitos exigidos para las facturas y ésta fue emitida al mismo comprador o beneficiario del servicio. Además, cumple con la Resolución N°1661 de 8 de julio de 1985, que fija las características de las Notas de Crédito y la modificación de ésta por medio de Resolución Exenta N°14 del 8 de febrero de 2005, que fija nuevos requisitos y establece nuevas características respecto a las Notas de Crédito entre otros documentos tributarios. Indica que el SII, ha tenido a la vista la copia de la Nota de Crédito N°126, con su respectiva copia de solicitud de no aceptación de servicio en la cual se hace devolución de la misma, y original de la factura atingente a la Nota de Crédito, respaldo documentario suficiente, sin haberle dado valor probatorio alguno a cada documento, lo que afecta gravemente los derechos de su representada en miras de acreditar los motivos de emisión de las Notas de Crédito objetadas. Por todo lo anterior, alega que las Liquidaciones que se reclaman, infringen el principio de legalidad que debe contener todo acto administrativo, lo que directamente se debe considerar atentatorio al principio de proporcionalidad desde que no se reconoce por parte del Servicio, el mérito de todos los antecedentes aportados por su parte durante todo el periodo de fiscalización, y que se detallan y respaldan en las Actas de Recepción N°37, como asimismo aquellos acompañados en respuesta a la Citación 102-2. Expresa que el Servicio procedió a emitir las liquidaciones con pruebas basadas en meras especulaciones y presunciones, La prueba aportada por su representada al SII, para acreditar por una parte, la materialidad de las facturas emitidas por la ex proveedora Janine Taylor, así como la correcta emisión de las Notas de Crédito, es 25 Timbre Electrónico contundente, cierta, objetiva, no especulativa, cooperativa y abundante, por lo que no se comprende tal conclusión del SII, en orden a emitir las Liquidaciones reclamadas en este acto, todas ellas manifiestamente injustas, arbitrarias, irracionales y desproporcionales. En la especie se estima infringido el principio de legalidad consagrado en el Artículo 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario y el principio de juricidad del artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile. V. CONCLUSIONES DE LA RECLAMACIÓN. 1.- De lo razonado y de lo que fluye en el proceso administrativo, las liquidaciones reclamadas atentan contra el principio de legalidad. 2.- Es un hecho asentado en el proceso administrativo que las inconsistencias del servicio para declarar improcedentes la emisión de las Notas de Crédito y catalogar las facturas como ideológicamente falsas no son efectivas. 3.- Por la envergadura de las sanciones contenidas en las liquidaciones, el SII para suponer las actuaciones de su parte y cursar las correspondientes sanciones, debe tener meridiana y rotunda claridad de los hechos que irroga a su representada. Claridad que racional resulta imposible que se configure, por cuanto su parte de forma activa y cooperativamente, desde el principio del proceso de fiscalización, ha remitido documentación idónea para acreditar la materialidad de las operaciones facturadas por la ex proveedora Janine Taylor, así como la no presentación de servicios CVC S.A., que sustenta la Nota de Crédito cuestionada. 4.- Que, el Servicio hizo extensiva, en la Citación y Liquidación a su parte, sin mayor análisis, el resultado de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.180-1, a través de la Citación 104-2, replicando cada uno de los argumentos y planteamientos sostenidos para dicha sociedad respecto de la misma proveedora en cuestión, extendiendo sus conclusiones de una fiscalización a la otra, sin otro argumento que el solo hecho que su representad, a la fecha de la Citación 102-2, tenía participación en GVL SpA. 5.- Que, se dejó de manifiesto una fiscalización parcial, arbitraria y celosa por parte del Servicio, toda vez que las presunciones aplicadas a su representada en base a su fiscalización a la sociedad GVL SpA, se pudieron desvirtuar y desacreditar las conclusiones del servicio, en cuanto que cada uno de los trabajadores objetados por el SII efectivamente prestaron servicios a GVL SpA, a través de la ex proveedora Janine Taylor Suarez por servicios temporales de refuerzo, tal como consta de sendas declaraciones juradas notariales de cada trabajador y que fueron acompañados al SII. 26 Timbre Electrónico 6.- Dado todo lo expuesto, han podido desvirtuar los argumentos de cada liquidación reclamada, elucidando lo difuso y poco acertado de los argumentos del SII, abundantes en la Citación y liquidación, pero sin argumentos sustentables. 7.- Queda de manifiesto la arbitrariedad y contradicción existente entre los dos grandes pilares que conforman la argumentación de las Liquidaciones que se reclaman, a saber: Para la emisión de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8. El SII sostiene que “Un servicio que ya fue facturado, requiere contar con documentación de respaldo fehaciente para ser anulado, ya que si fue facturado es porque el servicio se prestó. En circunstancias que respecto a las facturas emitidas por la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez por servicios que efectiva y materialmente sí se prestaron a su representada para proveer personal de apoyo, peregrinamente sostiene que se trata de servicios que no se prestaron. Esto refleja el raciocinio arbitrario y al parecer antojadizo con que ha sido tratada su representada en un proceso de fiscalización, toda vez que el SII aplica distintas presunciones según su conveniencia, con un mero afán recaudatorio, sin aplicar un criterio jurídico que funde sus presunciones, en cuanto autoritariamente decreta aquellos servicios que se deben tener por prestados como aquellos servicios que no se deben tener como prestados. En suma, parece ser que el SII no se ajusta a la norma, o al menos la acomoda a su conveniencia. Afirma que la Nota de Crédito en cuestión se emitió por servicios a su representada efectiva y materialmente no prestó a la sociedad CVC S.A., sociedad que tampoco utilizó ni declaró el crédito derivado de la factura; y las facturas emitidas por la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, obedecen a servicios de provisión de personal de apoyo que efectiva y materialmente sí se prestaron a su parte, tal como se desprende de los antecedentes aportados. 8.- Las Liquidaciones adolecen de vicios de legalidad de procedimiento por haber ponderado de forma deficiente los antecedentes aportados por su representada a lo largo del proceso de fiscalización, debiendo ser dejadas son efectos. 9.- Las liquidaciones contenidas en el formulario 3283, han solicitado al SII la emisión del giro, por considerarlas procedentes, lo que da cuenta de la buena fe de su representada, en cuanto al cumplimiento de su obligación tributaria. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°78, 79, 80, 82, 83, 84 Y 85, emitidas con fecha 3 de febrero del año 2017, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, declarando: a) La procedencia de la Nota de Crédito N°126, de fecha 28 de junio del año 2013, emitida por su parte a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, Y; b) La efectividad material de las operaciones facturadas por la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, y la procedencia de las 16 facturas emitidas por la ex proveedora a su representada, por servicios 27 Timbre Electrónico de reforzamiento de personal operativo, durante el periodo 2013, que han sido objetadas por el SII. Lo anterior, con costas. DOS: Que, a fojas 362, con fecha 22 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 368 y siguientes, con fecha 13 de junio de 2017, comparece doña Silvia León Moreno, en su calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacúa traslado del reclamo, solicitando rechazo, con costas, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES: 1) La empresa Servicios Industriales GVL COMAO LTDA, RUT: 76.087.604-6, era una sociedad de responsabilidad limitada que a la fecha de hoy se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada que a la fecha de hoy se transformó en una sociedad por acciones cuya razón social es Servicios Industriales COMAO GVL SpA, manteniendo su RUT. Se constituyó con fecha 04.02.2010 e inició actividades con fecha 19.02.2010. Su representante legal es don Cesar Alberto Laverde Ramos Rut N°22.288.751-8. El Giro o actividad de la sociedad en la referencia, según el Sistema de Información Integral del Servicio de Impuestos Internos es amplio, y consiste en obras menores de construcción, venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, servicios de ingeniería prestados por empresas N.C.P, empresas de limpieza de edificios residenciales y no residenciales, otras actividades de manejo de desperdicios. Desde 14.04.2010 la contribuyente está autorizada a llevar contabilidad computacional. 2) En el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. N°825 de 1974, por los últimos 36 periodos tributarios conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984 de la que forma parte del programa denominado “Receptores de Facturas Falsas, Versión 2013”, se practicó con fecha 08.03.2016, Notificación N°193-2 y Notificación N°765242 en la cual se requirieron los siguientes antecedentes: i.- Libro compra-venta en libro timbrado de marzo 2013 a febrero 2016. ii.- Libro mayor – en libro timbrado de marzo 2013 a febrero 2016. iii. Declaraciones mensuales de IVA (FORMULARIO 29) presentados durante todo el periodo fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran vía formulario físico o para aquellos periodos en que lo hicieron por esa vía. Periodo 03/2013 – 02/2016. 28 Timbre Electrónico iv.- Factura de Venta emitida (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por ejemplo; ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149) puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. v. Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de despacho emitidas, puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. vi.- Factura de Proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas, puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. vii.- Facturas de compra- emitidas y recibidas, cuando corresponda y Declaraciones de Ingreso (DIN), puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. viii.- Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. Periodos marzo 2013 a febrero 2016. ix.- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus modificaciones, cuando corresponda. 3)En efecto, se presentaron los libros de compras y ventas de los periodos marzo 2013 a febrero 2015, por medios magnéticos. 4) Con fecha 17.05.2016 se practicó Notificación N°765272 requiriendo documentación contable y tributaria para efectuar las validaciones que se generaron de reproceso de los libros. El día 24.06.2016 el contribuyente contestó notificación y acompañó Formulario 2117 Folio 7731450154 presentado 08.05.2016 en las oficinas del Servicio, por medio del cual dio aviso de pérdida de la documentación del año comercial 2013. Se recepcionó parcialmente la documentación mediante Acta N°37. 5) En virtud de la documentación a la vista, y revisado los registros contables, antecedentes tributarios, información aportados por la contribuyente e información que posee el Servicio en su base de datos, correspondientes a los periodos tributarios marzo 2013 a febrero 2016, se detectó que la empresa incurrió en irregularidades tributarias al registrar, declarar y utilizar en sus formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, Notas de Crédito sin respaldo documentario, facturas duplicadas, extemporáneas, declarando mayor crédito que el registrado en su libro de compras y facturas ideológicamente falsas; conducta que tuvo como consecuencia, la disminución de sus débitos fiscales y el aumento de sus créditos fiscales, lo que consecuencialmente le ha permitido disminuir su carga tributaria ocasionando un perjuicio al fisco de Chile. Por consiguiente, mediante Citación N°102-2 de fecha 30.09.2016 se cita al contribuyente, para que, dentro de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe, o confíeme la anterior, considerando la diferencia de impuestos detectada. 6) Las diferencias determinadas se deben por las siguientes irregularidades: 29 Timbre Electrónico a. Se procede rechazar la Nota de Crédito N°126 de 28.06.2013 emitida por la contribuyente auditada, por emitirla sin justificación alguna, lo cual rebajó indebidamente el débito fiscal declarado. (Art. 20, 21, 22 y 57 del D.L. N°825 de 1974) Señala que la parte reclamante no acompañó el documento tributario referido, el cual fue solicitado por éste servicio en su oportunidad. En la contestación de la Citación señaló que durante el año 2013 se genera una cesión de derechos y modificación de la sociedad, por lo cual se comienza el traspaso de la sociedad, por lo cual se comienza el traspaso de la sociedad a los nuevos socios controladores. En ese contexto, se transportó toda la información y documentación relacionada con la empresa desde la Región de Valparaíso hasta el supuesto “nuevo domicilio”. No obstante, el camión que llevaba la documentación contable, fue robado. Expresa que dio aviso de la pérdida de documentos ante el Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, acompaña a la contestación de la Citación: Original de Factura anulada, carta de devolución de la misma, y copia de la Nota de Crédito rechazada. b. Se rechazan Facturas duplicadas en libro de compras, toda vez que se registra en más de una oportunidad una misma Factura. (Art. 23 N°1 y 25 D.L. N°825 de 1974). En su contestación, la parte reclamante reconoce que “involuntariamente” se incurrió en el error de confección de los libros de compras. c. Facturas extemporáneas registradas en su libro de compras (Art. 20 inciso 2°, 23 inciso 1°, 24, 25 y 59 D.L. N°825 de 1974). d. Error en traspaso de montos del Libro de Compras y Ventas al Formulario 29 (Art. 20, 25, 59 y 64 D.L. N° 825 de 1974 y art. 74 del D.S. N°55 de 1977). e. Facturas falsas: proveedor doña Janine del Rosario Taylor, persona natural, extranjera, RUT, N°21.707.180-1. (Art. 23 N° 5 D.L. N°825 de 1974). Se generaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de Crédito Fiscal proveniente de facturas falsas. Durante el proceso de fiscalización se le solicitó a la parte reclamante no sólo los documentos tributarios que den cuenta de las operaciones y sus registros en los libros, y posterior pago de conformidad al artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, sino también se solicitó acreditar la existencia de la operación y efectividad material y monto de los mismos, por calificarlas, el Servicio, ideológicamente falsas. Lo anterior, debido a que la parte reclamante había señalado no tener respaldo de lo solicitado para acreditar estas operaciones ya que ésta información estaba también incluida dentro de la documentación robada. Señala que, además, el Servicio califica como falsas las facturas, pues la socia de la parte reclamante- Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2 también se encontraba en un proceso de fiscalización referida se encontraban las facturas falsas emitidas por la misma proveedora: Janine del Rosario Taylor Suárez. 30 Timbre Electrónico f. Las partidas anteriores tienen incidencias en materia de Impuesto a la Renta, ya que se genera diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de la omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta al referido impuesto, derivados de la explotación de bienes y actividades; también por la deducción de un gasto sustentado en facturas falsas; y consecuencialmente respecto del gasto rechazado quedaría gravado con el impuesto único del artículo 21 del D.L. N°824 de 1974. Asimismo, la duplicación en el registro de facturas de proveedores en el Libro de Compras y Ventas, se generan diferencias en la determinación del Impuesto a la Renta, toda vez que se rebaja de forma excesiva la Renta Bruta de Primera Categoría, y consecuencialmente, el gasto rechazado quedaría gravado con el Impuesto Único del artículo 21 del mismo texto legal. Señala que en atención a que el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente lo solicitado por el Servicio, ya sea para anular los servicios facturados mediante Nota de Crédito referida, acreditar los servicios prestados por su proveedora Janine Taylor, y por la deducción o imputación indebida de Crédito Fiscal generada por dichas causales, y por: a) registrar facturas extemporáneas en su libro de compras; b) declarar un monto superior al registrado en el Libro de Comprar y Ventas; c) registrar en más de una oportunidad una misma factura recibida; se concluye que NO DE DESVIRTUARON LAS PARTIDAS CITADAS, Y SE PROCEDE A PRACTICAR LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS N°78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de fecha 03.02.2017 a la sociedad Servicios Industriales GVL Comao SpA rut n°76. 087.604-6, por las diferencias de impuestos determinados por los periodos tributarios de IVA correspondientes junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, marzo, agosto y noviembre de 2014; además del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al periodo tributario abril 2014; Impuesto único de conformidad al artículo 21 D.L. N°824 de 1974 correspondiente al periodo tributario abril 2014; y reintegro de conformidad al artículo 97 del D.L. N°824 de 1974. En definitiva, el monto total de los impuestos adeudados al 28.02.2017 es de un total de $2.713.731.020, sin perjuicio de los intereses, reajustes y multas que se devenguen. Finalmente, señala que con fecha 19.05.2017 Servicios Industriales GVL Comao SpA interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°78, 79, 80, 82, 83, 84 y 85 de fecha 03.02.2017. II.- EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS: Se refiere a los argumentos del reclamo deducido por la contribuyente, haciendo una exposición de los principales argumentos. III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: 31 Timbre Electrónico 1) Disposiciones generales y especiales aplicables al caso: Invoca las normas contables que establece la ley, en cuanto a las formalidades que ésta exige para llevar la contabilidad, es así, que invoca y transcribe el párrafo 2°, del Libro Primero del Código Tributario, artículos 16 al 20. En el mismo orden de ideas, señala que la Resolución Exenta del SII N°150 del 29 de diciembre de 2005, establece la base al artículo 17 del mismo texto legal, las normas y procedimientos de operación de la contabilidad electrónica. De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Además de las disposiciones anteriores, invoca y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, el Artículo único de la Ley N°18.320 DE 1984. Finalmente, se refiere al artículo 200 del Código Tributario, referido al término de prescripción en materia tributaria. Por su parte, señala que las disposiciones aplicables al caso en cuestión, en atención a la emisión de Notas de Crédito y Facturas propiamente tal, son las siguientes: Artículo 20, 21, 57 y 70 del D.L N°825. Además transcribe artículo que contiene las normas del crédito fiscal, consagrado en el artículo 23 N°5 del D.L 825. Finalmente, señala que el Artículo 8 bis N°9 del Código Tributario establece: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente”. Artículo 1 del D.F.L N°7 de 1980: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. 2) Conceptos A y F Liquidación N°82 (Nota de Crédito N°126 emitida a CVC S.A. RUT N°96.835.410-8 sin respaldo documentario): Expresa que en la Liquidación N°82 de fecha 03.02.2017 se determinó diferencias de impuesto al IVA y a Renta, en atención al rechazo por parte del Servicio de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 emitida por la reclamante a CVC S.A. 32 Timbre Electrónico RUT N°96.835.410-8, la cual anularía la Factura 1635 de fecha 03.06.2013, por ser emitida sin respaldo documentario. Señala que la parte reclamante, en su contestación de Citación señala que no pudo presentar copia de la Nota de Crédito en cuestión toda vez que la sociedad reclamante durante los años 2010 al 2013, mantuvo su casa matríz en calle Independencia 2156, Valparaíso, donde se mantenía toda la información y documentación mercantil, contable tributaria y legal de la empresa. Que, por un cambio en los socios controladores de la sociedad, se modifica la casa matriz de la misma a Santiago. El representante legal de la sociedad anterior fue don Carlos Villalba Carmona. Indica que la reclamante expresó que se procedió al transporte de la documentación según consta en guía de despacho N°7642 y N°7643. Sin embargo, durante el trayecto a la nueva casa matriz (de Valparaíso a Santiago), el camión que transportaba dichos antecedentes fue robado. Lo cual, se dio aviso al SII con fecha 08.05.2014, según consta en comprobante de recepción solicitud N°77314510154. No obstante, la parte reclamante al contestar la Citación acompañó: a) Original de Factura N°1635 de fecha 03.06.2013; b) Carta de devolución de Factura N°1635 de fecha 24.06.2013 emitida por CVC S.A., a la parte reclamante; c) Copia de la Nota de Crédito N°126 de 28.06.2013 emitida a la sociedad CVC S.A. Señala que lo anterior resulta curioso para el Servicio por dos razones: en primer lugar, según consta en las copias de las guías de despacho N°7643 y N°7642, ambas de fecha 04.04.2014, que la misma parte reclamante presenta junto a su Reclamo, no se detalla que se trasladaban Notas de Créditos, sino que se limita a mencionar archivadores de facturas de compra y venta, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de los años 2010 al 2013. Es más, la publicación durante tres días que efectúa el contribuyente en un diario de circulación nacional, y la copia del aviso del informe de pérdida de los documentos presentada al Servicio y acompañada por la parte reclamante junto a su reclamo, también se limitaron en mencionar que se trataban de FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO. En segundo lugar, resulta curioso que la parte reclamante acompañe ante el Servicio de Impuestos Internos Original de Factura N°1635 de fecha 03.06.2013, toda vez que la misma parte declara que dichos documentos habrían sido robados, cuando se robaron el camión que transportaba dichos documentos. Causa extrañeza, toda vez que dicho documento debió haber estado en poder de la parte reclamante, ya que la factura fue devuelta y recibida con fecha 25.06.2013, según consta en la carta de fecha 24.06.2013 que le envió su cliente. Señala que se debe tener presente que el socio mayoritario de CVC S.A. desde 1997 es don Carlos Villalba Carmona. Y según consta en el SIIC, la sociedad se compone por sólo dos socios: el socio mayoritario referido y Carlos Villalba Carmona E.I.R.L. 33 Timbre Electrónico Asimismo, CVC S.A. participó como socio mayoritario en la sociedad Servicios Industriales GVL COMAO SpA (parte reclamante) hasta mediados del año 2012. Las razones por las cuales el Servicio rechaza la Nota de Crédito en la referencia son las siguientes: El Servicio no le dio valor probatorio a una mera carta enviada por CVC S.A., a la parte reclamante, Servicios Industriales GVL COMAO S.A., toda vez que no es una documentación idónea para respaldar l anulación de una factura. Un servicio que ya fue facturado puede ser anulado, pero requiere de documentación fehaciente para ello: Indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 y 21 del Código Tributario, los contribuyentes deben llevar contabilidad fidedigna, y ello no sólo significa que los registros de los documentos tributarios se lleven de conformidad a la ley, sino también que aquellas anotaciones se encuentren sustentados con la documentación correspondiente Y es el contribuyente quien tiene la carga probatoria. Por ende, es el contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por su parte, el artículo 21 del D.L. N°825, es claro en determinar que del impuesto determinado o débito fiscal podrá deducirse en caso de bonificaciones, descuentos, o bien, por servicios resciliados. En este caso, la parte reclamante sólo se limitó en acompañar la factura, la carta de devolución de la misma y copia de la nota de crédito, pero no acompañó. En este caso, la parte reclamante sólo se limitó en acompañar la factura, la carta de devolución de la misma y copia de la nota de crédito, pero no acompaño el documento que respalda la emisión de dicha nota de crédito, por lo cual, este Servicio rechaza su procedencia. En conclusión, la carta acompañada no justificaría fehacientemente la emisión de la Nota de Crédito, consecuencialmente, es INSUFICIENTE e IMPROCEDENTE su emisión. Por su parte, la carta enviada por CVC S.A., a la parte reclamante, en que se indicó el motivo por el cual fue anulada la factura N°1635 referida, aparece enviada por un tal “Juan Oyarzún” que es administrador de CVC S.A. Revisadas las declaraciones juradas 1879 sobre los montos recibidos por concepto de honorarios, y declaración juradas 1887 de rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Renta correspondiente a los sueldos de la empresa CVC S.A., RUT N°96.835.410-8, no registra ninguna persona con dicho nombre prestando servicios en la empresa en la fecha de la emisión de cada una de estas. Expresa que, lo mismo se puede indicar respecto de doña Rebeca Donoso O, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Servicios Industriales GVL 34 Timbre Electrónico COMAO SpA RUT N°76.087.604-6 cuyo timbre y fecha en que recibió la carta que devolvía la factura emitida para efectos de que sea anulada, tampoco aparece dentro de la nómina de personal a honorario o percibiendo sueldos de rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Renta, indicada en la fecha de recepción de dicho documento, en sus declaraciones juradas 1879 y 1887 del contribuyente. Finalmente, señala que de la revisión efectuada en el sistema de información que posee el Servicio, a los Formularios 29 presentados por la contribuyente CVC S.A, ésta NO EGISTRA declarada la Nota de Crédito emitida por la contribuyente auditada. En virtud de todo lo anterior, se concluye que NO SE ACREDITÓ CON ANTECEDENTES FEHACIENTES LA EMISIÓN DE LA NOTA DE CRÉDITO QUE POR ESTE ACTO SE IMPUGNA, por ende, la parte reclamante al registras en su libro de ventas y declarar en sus débitos fiscales esta nota de crédito en su formularios 29, rebajó indebidamente el débito fiscal mensual y omitió declarar dicho ingreso en la determinación de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, de conformidad a los artículos 15 y 29 de la Ley de Impuesto la Renta. En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos no se limita a decretar que la parte reclamante no acompañó documentación de respaldo fehaciente para anular servicios facturados, por el sólo hecho que la persona que la carta que anula la factura, don Juan Oyarzún, no aparece en las declaraciones juradas 1879 y 1887 de la empresa CVC S.A., según expresa en el reclamo, sino por todas las razones expuestas anteriormente. 3) Conceptos E y H correspondiente a las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78 (Facturas ex proveedora Janine Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1): Señala que en Liquidación N°83, 84, 85 y 78 todas de fecha 03.02.2017 se determinó diferencias de impuestos al IVA y a la Renta, en atención a que se califican falsas 16 facturas registradas en el libro de compras de la parte reclamante y declaradas en los formularios 29 Folios 5568604716, 5584313276 y 5602286016 de la contribuyente. La contribuyente, durante todo el proceso de fiscalización no acreditó la efectividad material y montos de las operaciones supuestamente efectuadas según señalan los documentos tributarios. Todas las facturas fueron emitidas por la proveedora de la parte reclamante, llamada Janine del Rosario Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1. La parte reclamante, al responder la Citación presentó, respecto de dichas partidas: fotocopias de sólo 15 facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, con 35 Timbre Electrónico copia de sus respectivos pagos en cheques. Faltando Factura N°132 emitida con fecha 24.10.2013 y su correspondiente pago. De acuerdo a lo mencionado los contribuyentes deben llevar contabilidad fidedigna y debe probar la vedad de sus declaraciones de conformidad a los artículos 17 y 21 del Código Tributario. Por consiguiente, las meras fotocopias de las facturas no acreditan la efectividad material de las operaciones ni sus respectivos montos. Por su parte, el artículo 23 N°5 del D.L. 825, de 1974 señala que el Servicio puede objetar la factura a menos que se acredite la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, la parte reclamante no aportó antecedente alguno que respaldara los documentos tributarios que se impugnan. En ese contexto, la parte reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos hizo extensiva el resultado de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2, a éste proceso de fiscalización. En efecto, se debe recordar, que tal como se expuso en el acápite de Antecedentes anteriormente, el proceso de fiscalización comenzó de conformidad al artículo único de la Ley 18.320 por un programa denominado “Receptores de Facturas Falsas, Versión 2013”. En atención a lo anterior, es de vital importancia para el Servicio, ilustrar los antecedentes de la emisora de la factura, para efectos de que efectúe sus propias conclusiones, de conformidad a la sana crítica. Respecto de la emisora y proveedora de las facturas doña Janine del Rosario Taylor Suárez: Expresa que, según el Sistema de información Integral del Contribuyente – en adelante SIIC- ingresada la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES COMAO SpA RUT N°76.087.604-6 (parte reclamante) en el sistema, consta que ésta participó desde el 31.07.2013 con un 50% de participación sobre el capital y utilidades en la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES GVL SpA RUT N°76.106.106-2. Por otra parte indica que a SERVICIOS INDUSTRIALES GVL SpA RUT N°76.106.106-2 también se le rechazaron facturas emitidas por la proveedora Janine del Rosario Taylor, toda vez que durante la Citación 104-2 de fecha 30.09.2016 se solicitaron documentos y antecedentes que acreditaran la efectividad material y monto de las operaciones de varias facturas emitidas por su proveedora doña Janine Taylor. Sin embargo, dicha sociedad (relacionada por la parte reclamante) justificó no tener los antecedentes solicitados por el Servicio correspondiente al AT 2013, porque la documentación se encontraba en poder del Síndico de Quiebras de la sociedad CVC S.A.. Explica la empresa relacionada, que antes CVC S.A., participaba de 36 Timbre Electrónico forma mayoritaria en el capital y utilidades, y que administraba la información contable, tributaria y administrativa de todas sus empresas filiales, por lo cual, la documentación de los años 2012 y 2013, habían sido incautadas por el Síndico. A ello se suma que la proveedora ha sido inubicable por el SII. Señala que, además de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas electrónicos subidos a la página del Servicio de los proveedores de Janine del Rosario Taylor Suárez, la empresa de responsabilidad limitada Constructora Nancucheo Muñoz E.I.R.L RUT N°76.147.077-9 representa el 99,8% de su Crédito Fiscal declarado por ella. Sin embargo, las facturas que envió Constructora Cristian Nancucheo Muñoz E.I.R.L, al Servicio de Impuestos Internos y que emitió a Janine Taylor Suárez como su cliente, fueron enviados de las mismas direcciones IP que utilizaba Janine Taylor para enviar las facturas electrónicas emitidas por ella al Servicio y a Servicios Industriales Comao SpA y Servicios Industriales GVL SpA. Es más, la sociedad relacionada presentó un listado de personas descritas en las fichas de control de asistencia diaria de los supuestos trabajadores, pero la individualización de estas personas es con un mero apodo o un solo nombre y apellido, sin el rut; con lo cual se hace imposible determinar qué pocas personas efectivamente prestaron los servicios. Por consiguiente, en base a tal inútil antecedente no se obtuvo información alguna. En virtud de lo anterior, se consultó a diversos organismos previsionales si existían cotizaciones informadas por Janine Taylor de sus trabajadores, requisito esencial para poder efectuar servicios de reclutamiento de personal, pero ninguna institución registraba esa información. Señala que se debe tener presente que la glosa de las facturas calificadas falsas por el Servicio en el proceso de fiscalización de la sociedad relacionada ES LA MISMA que la glosa de las facturas que en éste proceso de fiscalización se calificaron como falsas: “personal para cubrir servicios a clientes”. La actitud esquiva de la supuesta proveedora y sus reiteradas inconcurrencias a las Notificaciones efectuadas por el Servicio, el que hasta la fecha no ha podido ubicar, y los documentos confusos, inespecíficos y discordantes que presenta la parte reclamante, o las excusas contradictorias con las cuales se hace valer para no tener que justificar las partidas contables, los documentos tributarios emitidos, y el respaldo de cada uno de ellos, da fundamentos RAZONABLES para establecer la falta de efectividad de las operaciones que dan cuenta las respectivas facturas y sus montos, calificándolas como FALSAS. Hace presente que el SII se encuentra actualmente en diferentes procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios contra doña Janine del Rosario Taylor Suárez, Servicios Industriales GVL SPA y Servicios Industriales GVL COMAO SpA, es decir, la reclamante y dos relacionadas. 37 Timbre Electrónico Afirma que, el SII cuestionó las facturas porque la reclamante NO APORTÓ ANTECEDENTE ALGUNO QUE ACREDITARA LA EFECTIVIDAD MATERIAL Y SUS RESPECTIVOS MONTOS DE LOS SUPUESTOS SERVICIOS PRESTADOS. 4) Conceptos I Correspondiente a las Liquidaciones N°s 79 y 80: El concepto se sustenta en que la deducción de un gasto sustentado en facturas falsas, corresponde a un gasto rechazado y quedaría gravado con el Impuesto único del artículo 21 del D.L. N°824 de 1974. La reclamante reitera la efectividad de los servicios prestados a la ex proveedora doña Janine Taylor, sin embargo, no se acompañó antecedente alguno. En consecuencia, no correspondería rebajar como gastos las facturas de la proveedora Janine Taylor, pues se rebajó en forma indebida por el monto de dichas facturas la base imponible del impuesto de primera categoría, provocando una subdeclaración de la base imponible del impuesto Único artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta D.L. N°824 y procedería el reintegro año tributario 2014 de conformidad al artículo 97 del mismo texto legal. 5) Inexistencia de vulneración del artículo 8 bis del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile: Señala que esta alegación de la reclamante, se debió incoar por medio del procedimiento de vulneración de derecho contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, por alegar vicios de legalidad en el actuar de los funcionarios al rechazar las facturas y declarar improcedente la nota de crédito que dan pie a las liquidaciones reclamadas. Afirma que el Servicio no ha vulnerado derecho alguno del contribuyente, toda vez que las liquidaciones reclamadas corresponden a un acto terminal, emitido por n servicio público del Estado, por ende, debe sujetarse a la Ley y regirse de manera estricta a las bases del procedimiento a las bases del procedimiento administrativo de los Actos de la Administración del Estado. En este sentido, los artículos 6 y 7 de la CPR establecen los principios fundamentales de la sujeción de los órganos públicos al derecho: Principio de legalidad y, solamente en el caso que les han sido conferidas por las normas jerárquicamente superiores, ellos carecerán de valor jurídico. En el contexto de los preceptos señalados se evidencia que los requisitos determinados que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los órganos estatales, son: a) La investidura previa y regular del órgano respectivo; b) La actuación dentro de su competencia; y c) En la forma prescrita por la ley. Por lo 38 Timbre Electrónico tanto, en el caso de no darse cumplimiento a estos requisitos en la dictación del acto administrativo, dicho acto adolecería de algún vicio que autorizara la impugnación. Asimismo, el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario consagra el derecho a los contribuyentes de formular todas las alegaciones que encuentre pertinente y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos por la ley, y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Indica que el reclamante en su petitorio sostiene que el Servicio de Impuestos Internos falta un requisito esencial de un acto administrativo que es “el Servicio de Impuestos Internos no actúa en la forma prescrita por la ley” y “que no fueron considerados los antecedentes incorporados en el proceso de fiscalización”. En virtud de lo anterior señala que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos D.F.L. N°7 de 1980, en los incisos primeros de los artículos 21 y 35, y en el artículo único de la Ley 18.320; en el numeral 5° del artículo 23 y en los artículos 21 y 70, todos del D.L. N°825, a los que se ha atenido la autoridad que los dictó, sin que se hubiere producido contravención alguna a la normativa que en ellos se contiene o que adolezca de vicios que hagan ineficaces en derecho, siendo en consecuencia dictados por la autoridad administrativa en uso de sus facultades legales y cumpliendo con el principio de legalidad que informa el accionar de los órganos del estado. Por ende, tales actos administrativos constituyen, en este aspecto, un acto ajustado a derecho. En efecto, al Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de los impuestos internos de conformidad al artículo 1 D.F.L N°7 de 1984, y para cumplir con el ejercicio de las facultades, la Ley N°18.320 de 1984 le concede facultades para examinar y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L.N°825 de 1974. Por lo cual el Servicio está debidamente investido de poder para efectuar los actos administrativos correspondiente a las Liquidaciones que se reclaman. Conforme lo anterior, el SII si tiene facultades para emitir las liquidaciones de acuerdo a los fundamentos de estas y en el proceso administrativo no hay vulneración al artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, pues tuvo derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes, sin embargo, no lo acompañó en la totalidad o en la forma exigida por la ley. 6) Inadmisibilidad probatoria: Alega la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, en relación con la Citación 102-2 de fecha 30.09.2016, practicada al contribuyente, por lo que no podrá acompañar en juicio los antecedentes solicitados en la Citación que no hayan sido acompañados en la etapa de fiscalización. 39 Timbre Electrónico Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando el rechazo con costas. CUATRO: A fojas 485, con fecha 15 de junio de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: UNO. A fojas A fojas 1 y siguientes, comparece don GERARDO CRISTIAN COPPELLI ORTIZ, abogado en representación de la sociedad denominada SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.087.604-6, deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. DOS: A fojas 362, con fecha 22 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: A fojas 368 y siguientes, con fecha 13 de junio de 2017, comparece doña Silvia León Moreno, en su calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacúa traslado del reclamo, solicitando rechazo, con costas. CUATRO: A fojas 485, con fecha 15 de junio de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. CINCO: A fojas 490, con fecha 02 de enero de 2018, se recibe la causa a prueba y a fojas 492, con fecha 04 de enero de 2018, consta comprobante de envío de notificación de sentencia. SEIS: A fojas 496, con fecha 05 de enero de 2018, la reclamante acompaña lista de testigos. SIETE: A fojas 497, con fecha 08 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos. OCHO: A fojas 512, con fecha 26 de enero de 2018, la reclamante acompaña documentos. NUEVE: A fojas 521, con fecha 26 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña documentos. DIEZ: A fojas 577 y siguientes, con fecha 29 de enero de 2018, consta acta de audiencia testimonial. ONCE: A fojas 586, con fecha 30 de enero de 2018, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos en virtud del cual alega entorpecimiento. 40 Timbre Electrónico DOCE: A fojas 589, con fecha 31 de enero de 2018, consta escrito de la reclamante de observa documentos. TRECE: A fojas 593, con fecha 01 de febrero de 2018, consta escrito de la reclamante de observa documentos. CATORCE: A fojas 632, con fecha 30 de julio de 2019, consta renuncia Patrocinio y Poder de los abogados de la reclamante. QUINCE: A fojas 648, con fecha 21 de febrero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña documentos con citación. DIECISÉIS: A fojas 708, con fecha dieciséis de junio de 2020, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas A fojas 1 y siguientes, comparece don GERARDO CRISTIAN COPPELLI ORTIZ, abogado en representación de la sociedad denominada SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.087.604-6, deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: A fojas 368 y siguientes, con fecha 13 de junio de 2017, comparece doña Silvia León Moreno, en su calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacúa traslado del reclamo, solicitando rechazo, con costas. TERCERO: Que, a fojas 490, con fecha 02 de enero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose como puntos, los siguientes: 1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA que otorgan derecho, a la reclamante, a utilizar crédito fiscal. 2. Acredítese la resciliación del servicio objeto de la nota de crédito N° 126 de 2013. 3. Acredítese el gasto derivado de las facturas de la proveedora Janine Taylor, objeto de las liquidaciones 78 y 79. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo 41 Timbre Electrónico contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia simple de las siguientes Notificaciones emitidas por el SII: - Notificación N°193 de fecha 8 de marzo de 2016, con su respectiva copia de Minuta Informativa; - Notificación N°765262 de fecha 8 de marzo de 2016, con su respectivo Anexo; - Notificación N°765272 de fecha 17 de mayo de 2016, con su respectivo Anexo. 2.- Copia simple del Acta de Recepción de Documentos N°37, de fecha 24 de junio de 2016; 3.- Copia simple de Citación 102-2 de fecha 30 de septiembre del año 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Copia simple de contestación evacuada por el reclamante a Citación 102-2, de fecha 1 de diciembre del año 2016. 5.- Copia simple de Liquidaciones N°78 A 90, todas emitidas con fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 6.- Copia simple de Citación 104-2 de fecha 30 de septiembre del año 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2. 42 Timbre Electrónico 7.- Copia simple de respuesta a Citación 104-2, evacuada por Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, de fecha 1 de diciembre de 2016. 8.- Copia simple de Liquidaciones N°36 a 49, todas de fecha 25 de enero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestas Internos, a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2. 9.- Copia simple de reclamación tributaria de fecha 9 de mayo de 2017, interpuesta por la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2. 10.- Copia simple de Parte Denuncia N°1228, de fecha 5 de abril de 2014, donde consta el robo del camión marca Kia Motors, modelo frontier II plus 2.5, patente CPJL.96-8, donde se transportaba documentación mercantil, contable, tributaria y legal, correspondiente a los periodos enero 2010 a diciembre de 2013, además de computadores, mobiliario y otros bienes y antecedentes, desde el antiguo domicilio en Valparaíso al nuevo domicilio social en Santiago. 11.- Copia simple de las siguientes guías de despacho: - Guía de despacho N°7642, de fecha 4 de abril del 2014, donde se detalla la documentación contable, mercantil, tributaria y legal de su representada, de los periodos 2010 a 2013, que se transportaba en el camión robado. - Guía de despacho N°7643, de fecha 4 de abril del 2014, donde se detalla la documentación contable, mercantil, tributaria y legal de su representada, de los periodos 2010 a 2013, que se transportaba en el camión robado. 12.- Copia simple de Notificación de Infracción N°1250292 de fecha 8 de mayo de 2014 y copia simple de Comprobante de Recepción de Solicitud F2117, Folio 77314510154, de fecha 8 de mayo de 2014. 13.- Copia simple de Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos F3238, por motivo de robo de camión con documentación que se detalla en dicho documento. 14.- Copia de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes de camión Kia Motors, modelo Frontier II plus 2.5, patente CPJL.96-8, donde consta su encargo por robo. 15.- Copia simple de Folio Detalle Petición Administrativa petición administrativa Formulario 77314510154, de fecha 8 de mayo de 2014. 16.- Copia simple de resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 28 de mayo de 2014, cursando multa por pérdida de documentación contable periodos 2010 a diciembre 2013. 17.- Copia simple de Giro y comprobante de Pago Formulario 21, Folio 106010965, de fecha 27 de mayo de 2014. 43 Timbre Electrónico 18.- Copia simple de Protocolización Pérdida de Documentos Servicios Industriales GVL Comao Limitada – Actualmente Servicios Industriales GVL Comao SpA-, otorgada en la Décimo Noveno Notaría de Santiago de don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, con fecha 30 de abril de 2014, en que se protocolizan tres avisos publicados en el diario El Mercurio, con fecha 14, 15 y 16 de abril de 2014, en que se publica la pérdida de documentación contable y tributaria entre otros, transportada en el camión Kia Motors, Frontier II Plus 2.5, patente CPJL 96-8. Presentación de fecha 6 de enero de 2018: I.- PARA EL PUNTO DE PRUEBA N°2. 1) Copia de Factura N°1635, con todas sus copias, de fecha 3 de junio del año 2013, cuya copia original fue entregada al SI, con fecha 1-12-2016, en respuesta a Citación N°102-2. 2.-Copia simple de Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del año 2013, emitida por CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, a la reclamante. 3.- Copia simple de la Nota de Crédito N°126, de fecha 28 de junio del año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8. 4.- Copia simple de los siguientes Libros de Venta foliados de SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA, Rut N°76.087.604-6, actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, donde consta el registro contable de la emisión de la Factura N°1635 emitida a CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, y la emisión de Nota de Crédito N°126 anulando dicha Factura. - Libro de Ventas junio 2013: emisión Factura N°1635. - Libro de Ventas periodo junio 2013: emisión de Crédito N°126. II- PARA EL PUNTO DE PRUEBA N°1 Y 3. 5.- Copia simple Factura Electrónica N°106, de fecha 11 de septiembre de 2013, emitida por doña por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes, julio – agosto- septiembre. 6.- copia original de Comprobante de Egreso N°20890 de fecha 15-10-2013, asociado a la Factura Electrónica N°106 emitida por Janine del Rosario Taylor Suarez. 7) Copia simple de Cheque serie 5330, CORPBANCA, de fecha 15 de octubre de 2013, POR $86.275.000.- (OCHENTA Y SEIS MILLONES DISCIENTOS SETENTA 44 Timbre Electrónico Y CONCO MIL PESOS) girado por Servicios Ind. GVL COMAO Ltda a Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Factura N°106. 8.- Copia simple de Cheque serie 5331, CORPBANCA, fecha 30 de octubre 2013, por $86.275.000.- (ochenta y seis millones doscientos setenta y cinco mil pesos) girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Suarez, Rut N°21.707.180-1, Pagando Factura N°106. 9.- Copia Simple Factura Electrónica N°107, de fecha 19 de septiembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante julio- agosto-septiembre 2013. 10.- Copia simple Factura Electrónica N°108, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante julio- agosto- septiembre 2013. 11.- Copia simple Factura Electrónica N°109, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante julio – agosto- septiembre 2013. 12.- Copia simple Factura Electrónica N°117, de fecha 27 de septiembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes julio- agosto 2013. 13.- Copia simple de cheque serie 5332, CORPBANCA, fecha 05 de noviembre de 2013, por $89.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109- 116. 14.- Copia simple de cheque serie 5333, CORPBANCA, fecha 20 de octubre de 2013, por $89.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109- 116. 15.- Copia simple de Cheque serie 5333, CORPBANCA, fecha 05 de diciembre de 2013, por $89.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando facturas N°107-108-109-116. 16.-Copia simple de Cheque serie 5335, CORPBANCA, fecha 20 de diciembre de 2013, por $89.000.000 girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109- 116. 17.- Copia simple de Cheque serie 5336, CORPBANCA, fecha 05 de enero de 2014, por $89.000.000 girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108109-116. 18.- Copia simple de Cheque serie 5337, CORPBANCA, fecha 20 de enero de 2014, por $89.000.000.-, girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-116. 45 Timbre Electrónico 19.-Copia simple Factura Electrónica N°133, de fecha 25 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013. 20.- Copia simple Factura Electrónica N°134, de fecha 26 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013. 21.- Copia simple Factura Electrónica N°135, de fecha 28 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013. 22.- Copia original de Comprobante de Egreso N°21250 de fecha 30-11-2013, asociado a las Facturas Electrónicas N°132, 133, 134 y 135 emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez. 23.- Copia simple de Cheque serie 5339, CORPBANCA, fecha 30 de noviembre de 2013, por $87.000.000., girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda. a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°132-133-134- 135. 24.- Copia simple de Cheque serie 5340, CORPBANCA, fecha 15 de diciembre de 2013, por $87.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°132-133-134-135. 25.- Copia simple de Cheque serie 5341, CORPBANCA, de fecha 30 de diciembre de 2013, por $87.800.000, girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando faturas N°132-133-134-135. 26.- Copia simple Factura Electrónica N°137, de fecha 29 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por servicio de video en 3d para comercial vía internet. 27.- Copia simple Factura Electrónica N°138, de fecha 30 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por video institucional. 28.- Copia simple Factura Electrónica N°139, de fecha 30 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por diseño video gráfico conceptual del proyecto para maquina lavado de trenes. 29.- Copia simple de Cheque serie 5351, CORPBANCA, fecha 30 de diciembre de 2013, por $11.453.750.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°137-138-139. 30.- Copia simple Factura Electrónica N°147, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre 2013. 46 Timbre Electrónico 31. Copia Factura Electrónica N°148, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre 2013. 32.- Copia simple Factura Electrónica N°149, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre. 33.- Copia simple Factura Electrónica N°150, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre 2013. 34.- Copia simple de Cheque serie 5350, CORPBANCA, fecha 30 de abril de 2014, por $49.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147. 35.- Copia simple de Cheque serie 5349, CORPBANCA, fecha 15 de abril de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147. 36.- Copia simple de Cheque serie 5342, CORPBANCA, fecha 30 de diciembre de 2013, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148- 147. 37.- Copia simple de Cheque serie 5343, CORPBANCA, fecha 15 de enero de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147. 38.- Copia simple de Cheques serie 5344, CORPBANCA, fecha 30 de enero de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147. 39.- Copia simple de Cheque serie 5345, CORPBANCA, fecha 15 de febrero de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando facturas N°150-149-148-147. 40.- Copia simple de Cheque serie 5346, CORPBANCA, fecha 28 de febrero de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicio Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Tayolor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148- 147. 41.- Copia simple de Cheque serie 5347, CORPBANCA, fecha 15 de marzo de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148- 147. 42.- Copia simple de Cheque serie 5348, CORPBANCA, fecha 30 de marzo de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del 47 Timbre Electrónico Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148- 147. 43.- Copia conforme al original de Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Janine del Rosario Taylos Suarez, Rut N°21.707.180-1 y CONSORCIO CVC COMAO INGENIERIA LIMITADA, actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, Rut N°76.087.604-6. 44.- Copia simple de CONTRATO CO-038-2010-G “DISEÑO E IMPLEMENTACION DEL SERVICIO DE ASEO Y MANTENIMIENTO MENOR DE ESTACIONES DE METRO S.A., suscrito entre EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO SA., y EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT N°61.219.000-3, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIEROA LTDA, RUT N°76.087.604-6, de fecha 16 de marzo de 2010, de fecha 16 de marzo de 2010; con su respectivo Aditivo N°4 a Contrato CO-038-2010-G “Diseño e Implementación del Servicio de Aseo y Mantenimiento Menor de Estaciones de Metro S.A., 45.- Copia simple de CONTRATO SERVICIO DE MANTENCIÓN EQUIPAMIENTO CENTRO METROPOLITANO NORTE, suscrito entre SERVICIO NACIONAL DE MENORES, Rut N°61.008.000-6, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIERIAS LTDA, Rut N°76.087.604-6,- actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, de fecha 19 de junio de 2012. 46.- Copia simple de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO SUCURSALES, OFICINAS Y OTRAS DEPENDENCIAS A NIVEL NACIONAL, suscrito entre BANCO DEL ESTADO DE CHILE, Rut N°97.030.000-7, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIERIAS LTDA, Rut N°76.087.604-6, - actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, de fecha 1 de marzo de 2013. 47.- Copia simple de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEOS, EXTRACCION DE RESIDUOS SÓLIDOS Y MANTENIMIENTO DE DPENDENCIAS DEL CAMPO MILITAR LA REINA ENTE FISCO-EJERCITO DE CHILE COMANDO DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA Y CONSORCIO CVC COMAO INGENIERIA LTDA. (Licitación Pública N°3342-36- LP11 DE 16.12.2011), de fecha 29 de diciembre del año 2011. 48.- Copia simple de los siguientes Libros de Compra foliados de SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA, RUT N°76.087.604-6. Actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA-, donde consta el registro contable de las Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez: -Libro de Compra periodo septiembre 2013, registro Factura N° 106, 107, 108, 109,117. - Libro de Compra periodo octubre 2013, registro Facturas N°132-133-134-135-137- 138-139. - Libro de Compra periodo noviembre 2013, registro Facturas N°147-148-149-150. Testimonial: 48 Timbre Electrónico 1.- Pablo Inostroza Suarez, Rut: 10.464.245-4. 2.- Raúl Eugenio Toro Espinoza, Rut: 7.695.792-4. 3.- Leonardo Paul Antonucci Paredes, Rut: 6.074.737-7 4.- Guido Ignacio Manríquez Valenzuela, Rut: 8.687.462-8 5.-José Arturo Vargas Román. Rut: 12.282.392-K. Otros: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: 1.- Copia fiel de la Notificación N°193-2 de fecha 08.03.2016, emitida por la fiscalizadora doña Marta Sepúlveda Carrasco. 2.- Copia fiel de Notificación N°765262 de fecha 08.03.2016 en el que se solicitan documentos a la contribuyente auditada, y su correspondiente anexo. 3.- Copia fiel de Notificación N°765262 de fecha 17.05.2016 por medio del cual este Servicio solicita antecedentes dentro del marco del proceso de fiscalización que se estaba llevando a cabo a la parte reclamante, y sus correspondientes anexos. 4.- Copia de la Citación N°102-2 de fecha 30.09.2016. 5.- Documento en el que consta que Servicios Industriales GVL COMAO Limitada, hoy SpA, se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico desde el día 30.04.2016 al correo: [email protected] 6.- Certificado de notificación de la Citación por correo electrónico a la parte reclamante, el día 30.09.2016. 7.- Copia fiel Liquidaciones N°78 al 90 de fecha 03.02.2017. 8.- Certificado de Notificación de las liquidaciones por correo electrónico a la parte reclamante, el día 03.02.2017. 9.- Copias de Guías de Despacho N°7642 y 7643, ambas de fecha 04.04.2014, en virtud del cual la sociedad Servicios Industriales GVL COMAO Limitada, hoy SpA, especifica los documentos tributarios que transportaba, de los cuales sólo constaban archivadores con facturas y no notas de crédito. 10.- Copia de publicación en un diario de cadena nacional de fecha miércoles 16 de abril de 2014 por medio del cual se publica la pérdida de documentos contables, específicamente de archivadores de facturas. 49 Timbre Electrónico 11.- Copia fiel de Facturas N°01635 de fecha 03.06.2013 emitida por Consorcio CVC – COMAO Ingeniería Limitada, hoy Servicios Industriales Comao SpA, a la empresa CVC S.A. 12.- Copia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 supuestamente emitida por Consorcio CVC- COMAO Ingeniería Limitada, hoy Servicios Industriales Comao SpA, a la sociedad CVC S.A. 13.- Copia fiel de Citación N°104-4 de fecha 30.09.2016 a la contribuyente relacionada a esa fecha de la parte reclamante, Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2. 14.-Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°106 de fecha 11.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes durante julio, agosto, septiembre”. Total $172.550.000. 15.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°107 de fecha 19.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes durante julio, agosto, septiembre 2013”. Total: $185.045.000. 16.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°108 de fecha 23.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes durante julio, agosto, septiembre 2013”. Total: $185.045.000. 17.-Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°109 de fecha 23.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes durante julio, agosto, septiembre 2013”. 18.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°117 de fecha 27.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes julio, agosto 2013”. Total: $95.200.000. 19.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°133 de fecha 25.10.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013”. Total: $71.400.000. 20.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°134 de fecha 26.10.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013”. Total: $59.500.000. 21.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°135 de fecha 28.10.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013”. Total: $59.500.000. 22.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°137 de fecha 29.10.2013, cuya glosa es $servicio de video en 3d para comer via internet el prototipo”. Total: $5.503.750. 23.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°138 de fecha 30.10.2013, cuya glosa es “video institucional”. Total 3.570.000. 50 Timbre Electrónico 24.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°139 de fecha 30.10.2013, cuya glosa es “diseño videográfico conceptual del proyecto para maquina lavado trenes”. Total: $2.380.000. 25.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°147 de fecha 19.11.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes durante sept octub y nov 2013”. Total: $238.000.000. 26.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°148 de fecha 20.11.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes durante sept octub y novib 2013”. Total $178.500.000. 27.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°149 de fecha 21.11.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes durante sept octub y novib 2013”. Total: $178.500.000. 28.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez N°150 de fecha 22.11.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios clientes durante sept octub y novib 2013”. Total $238.000.000. 29.- Informe N°182-2 de fecha 02.08.2017 emitido por la fiscalizadora Grupo N°2, del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de esta Dirección Regional, Marta Sepúlveda Carrasco. 30.- Información extraída del Sistema Integrado de Información del Contribuyente- SIIC- en el cual consta que Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2 fue accionista de la empresa reclamante (RUT N°76.087.604) desde agosto del año 2013- en el mes que comenzaron a emitirse las facturas impugnadas y acompañadas en este escrito, emitidas por Janine Taylor- El porcentaje de participación era un 50%. 31.- Información extraída del SIIC de la reclamante, Servicios Industriales GVL COMAO SpA, en el cual consta que la sociedad perteneció desde el 31.07.2013 hasta el 15.12.2016 con un 50% de participación sobre el capital y utilidades de la sociedad Servicios Industriales GVL SpA. 32.- Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, Formulario N°22, Folio N°233681274, de la contribuyente y proveedora de la reclamante, doña Janine del Rosario Taylor RUT N°21.707.180-1, de giro “EMPRESAS DE PUBLICIDAD” y un total a pagar igual a CERO. 33.-Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el cual todas las declaraciones de FORMULARIO 29 que se realizaron durante el año 2013. De dicho documento se puede apreciar que la contribuyente declara un total de documentos tributarios por compras de $1.540.449.158 y por ventas de mm $1.615.690.560. 34.- Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el cual constan todas las declaraciones de Formulario 29 que se realizaron durante el año 2012. NO EMITIÓ FACTURA ALGUNA. 51 Timbre Electrónico 35.-Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el cual constan todas las declaraciones de Formulario 29 que se realizaron durante el año 2015. NO EMITIÓ FACTURA ALGUNA. 36.- Memo N°700 de fecha 24.03.2016 emitido por el Secretario del Comité de Recopilación de Antecedentes en el que consta que se inició recopilación de antecedentes de conformidad a la Circular N°8 de 2000, a la contribuyente SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA RUT N°76.087.604-6. 37.-Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de septiembre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5568604716. 38.-Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de octubre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5584313276. 39.- Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de noviembre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5602286016. 40.- Información extraída del SIIC, de la empresa CVC S.A., RUT N°96.835.410-8, a la que se le emitió la Factura N°01635 de fecha 03.06.2013, en el cual consta que la contribuyente perteneció a las sociedades Servicios Industriales GVL COMAO SpA desde 11.02.2010 al 23.07.2012 y Servicios Industriales GVL SpA desde 28.07.2010 a 03.01.2012. 41.- Copia de carta enviada por CVC S.A., a SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, en la que hace devolución de la factura N°1635 de fecha 03.06.2013 atendido que los servicios fueron prestados originalmente por CVC S.A., y no por quien facturó. Sin embargo, no acompañó contrato de resciliación de dichos servicios, considerando el monto de la misma. Lo anterior generó un perjuicio al Fisco, pues la parte reclamante realizó posteriormente Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 por $133.000.000.-, sin embargo, no fue declarada por la empresa beneficiaria del Servicio (CVC S.A.). 42.- Declaración y Pago Simultaneo Mensual, Formulario 29 de los periodos tributarios de enero a diciembre del año 2013, en el cual consta que las Notas de Débitos declarados en el código (528) durante dicho año, corresponden a los meses de enero, febrero, marzo y abril, por montos inferiores a $133.000.000.- Testimonial: 1.- Marta Sepúlveda Carrasco, Rut: 7.079.742-9. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 52 Timbre Electrónico 1.- La reclamante es un contribuyente sujeto a impuestos de primera categoría obligara a declaras sus impuestos mediante contabilidad completa. 2.- La reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma ante esta judicatura. DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN SÉPTIMO: Que, a fin de contextualizar el presente litigio, en primer lugar, se hará brevemente referencia al proceso de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, para luego referirnos al acto reclamado, las alegaciones de las partes y finalmente la resolución del asunto controvertido, en base a lo discutido en autos y las pruebas aportadas. La fiscalización se dio inicio por un plan de fiscalización a fin de verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. N°825 de 1974, por los últimos 36 periodos tributarios conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984 de la que forma parte del programa denominado “Receptores de Facturas Falsas, Versión 2013”, se practicó con fecha 08.03.2016, Notificación N°193-2 y Notificación N°765242 en la cual se requirieron antecedentes del periodo a fiscalizar, esto es entre marzo de 2013 a febrero de 2016, atingentes a con las obligaciones tributarias a que está sujeto un contribuyente de sus características, cuyos antecedentes solicitados se encuentran individualizados en la Notificación respectiva. 4) Con fecha 17.05.2016 se practicó Notificación N°765272 requiriendo documentación contable y tributaria para efectuar las validaciones que se generaron de reproceso de los libros. El día 24.06.2016 el contribuyente contestó notificación y acompañó Formulario 2117 Folio 7731450154 presentado 08.05.2016 en las oficinas del Servicio, por medio del cual dio aviso de pérdida de la documentación del año comercial 2013. Se recepcionó parcialmente la documentación mediante Acta N°37. 5) En virtud de la documentación a la vista, y revisado los registros contables, antecedentes tributarios, información aportados por la contribuyente e información que posee el Servicio en su base de datos, correspondientes a los periodos tributarios marzo 2013 a febrero 2016, se detectó que la empresa incurrió en irregularidades tributarias al registrar, declarar y utilizar en sus formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, Notas de Crédito sin respaldo documentario, facturas duplicadas, extemporáneas, declarando mayor crédito que el registrado en su libro de compras y facturas ideológicamente falsas; conducta 53 Timbre Electrónico que tuvo como consecuencia, la disminución de sus débitos fiscales y el aumento de sus créditos fiscales, lo que consecuencialmente le ha permitido disminuir su carga tributaria ocasionando un perjuicio al fisco de Chile. 6) El Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N°102-2 de fecha 30.09.2016, cita al contribuyente, para que, dentro de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe, o confíeme la anterior, considerando la diferencia de impuestos detectada. Las diferencias determinadas se deben por las siguientes irregularidades: a. Se procede rechazar la Nota de Crédito N°126 de 28.06.2013 emitida por la contribuyente auditada, por emitirla sin justificación alguna, lo cual rebajó indebidamente el débito fiscal declarado. (Art. 20, 21, 22 y 57 del D.L. N°825 de 1974) Señala que la parte reclamante no acompañó el documento tributario referido, el cual fue solicitado por este servicio en su oportunidad. En la contestación de la Citación señaló que durante el año 2013 se genera una cesión de derechos y modificación de la sociedad, por lo cual se comienza el traspaso de la sociedad, por lo cual se comienza el traspaso de la sociedad a los nuevos socios controladores. En ese contexto, se transportó toda la información y documentación relacionada con la empresa desde la Región de Valparaíso hasta el supuesto “nuevo domicilio”. No obstante, el camión que llevaba la documentación contable fue robado. Expresa que dio aviso de la pérdida de documentos ante el Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, acompaña a la contestación de la Citación: Original de Factura anulada, carta de devolución de la misma, y copia de la Nota de Crédito rechazada. b. Se rechazan Facturas duplicadas en libro de compras, toda vez que se registra en más de una oportunidad una misma Factura. (Art. 23 N°1 y 25 D.L. N°825 de 1974). En su contestación, la parte reclamante reconoce que “involuntariamente” se incurrió en el error de confección de los libros de compras. c. Facturas extemporáneas registradas en su libro de compras (Art. 20 inciso 2°, 23 inciso 1°, 24, 25 y 59 D.L. N°825 de 1974). d. Error en traspaso de montos del Libro de Compras y Ventas al Formulario 29 (Art. 20, 25, 59 y 64 D.L. N° 825 de 1974 y art. 74 del D.S. N°55 de 1977). e. Facturas falsas: proveedor doña Janine del Rosario Taylor, persona natural, extranjera, RUT, N°21.707.180-1. (Art. 23 N° 5 D.L. N°825 de 1974). Se generaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de Crédito Fiscal proveniente de facturas falsas. Durante el proceso de fiscalización se le solicitó a la parte reclamante no sólo los documentos tributarios que den cuenta de las operaciones y sus registros en los libros, y posterior pago de conformidad al artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, sino 54 Timbre Electrónico también se solicitó acreditar la existencia de la operación y efectividad material y monto de los mismos, por calificarlas, el Servicio, ideológicamente falsas. Lo anterior, debido a que la parte reclamante había señalado no tener respaldo de lo solicitado para acreditar estas operaciones ya que ésta información estaba también incluida dentro de la documentación robada. Señala que, además, el Servicio califica como falsas las facturas, pues la socia de la parte reclamante- Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2 también se encontraba en un proceso de fiscalización referida se encontraban las facturas falsas emitidas por la misma proveedora: Janine del Rosario Taylor Suárez. f. Las partidas anteriores tienen incidencias en materia de Impuesto a la Renta, ya que se genera diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de la omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta al referido impuesto, derivados de la explotación de bienes y actividades; también por la deducción de un gasto sustentado en facturas falsas; y consecuencialmente respecto del gasto rechazado quedaría gravado con el impuesto único del artículo 21 del D.L. N°824 de 1974. Asimismo, la duplicación en el registro de facturas de proveedores en el Libro de Compras y Ventas, se generan diferencias en la determinación del Impuesto a la Renta, toda vez que se rebaja de forma excesiva la Renta Bruta de Primera Categoría, y consecuencialmente, el gasto rechazado quedaría gravado con el Impuesto Único del artículo 21 del mismo texto legal. Señala que en atención a que el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente lo solicitado por el Servicio, ya sea para anular los servicios facturados mediante Nota de Crédito referida, acreditar los servicios prestados por su proveedora Janine Taylor, y por la deducción o imputación indebida de Crédito Fiscal generada por dichas causales, y por: a) registrar facturas extemporáneas en su libro de compras; b) declarar un monto superior al registrado en el Libro de Comprar y Ventas; c) registrar en más de una oportunidad una misma factura recibida; se concluye que NO DE DESVIRTUARON LAS PARTIDAS CITADAS, 7.- Como consecuencia de las irregularidades detectadas y no desvirtuadas por la reclamante, el Servicio emite las LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS N°78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de fecha 03.02.2017 a la sociedad Servicios Industriales GVL Comao SpA rut n°76. 087.604-6, por las diferencias de impuestos determinados por los periodos tributarios de IVA correspondientes junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, marzo, agosto y noviembre de 2014; además del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al periodo tributario abril 2014; Impuesto único de conformidad al 55 Timbre Electrónico artículo 21 D.L. N°824 de 1974 correspondiente al periodo tributario abril 2014; y reintegro de conformidad al artículo 97 del D.L. N°824 de 1974. En definitiva, el monto total de los impuestos adeudados al 28.02.2017 es de un total de $2.713.731.020, sin perjuicio de los intereses, reajustes y multas que se devenguen. 8.- Finalmente, señala que con fecha 19.05.2017 Servicios Industriales GVL Comao SpA interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°78, 79, 80, 82, 83, 84 y 85 de fecha 03.02.2017. 9.- El contribuyente se allana a las Liquidaciones N°81, 86, 87, 88, 89 y 90, y, en consecuencia, no forman parte del presente reclamo. EL ACTO RECLAMADO. OCTAVO: Que, el acto reclamado en autos es el Liquidaciones N°78, 79, 80, 82, 83, 84 y 85 de fecha 03.02.2017, según se detalla a continuación: Liquidación N°78. Diferencias de Impuestos de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017, asciende a la suma de $221.685.424.-, incluyendo intereses, reajustes y multas, periodo tributario abril 2014; Liquidación N°79. Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único, Artículo 21, inciso primero de la LIR, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $1.350.694.286.- incluyendo intereses, reajustes y multas, periodo tributario abril 2014; Liquidación N°80. Reintegro año tributario 2014, Artículo 97 inciso final de la LIR, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $28.751.592.-, incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario 28 de mayo 2014; Liquidación N°82. Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por rebaja indebida del débito fiscal, Artículos 20, 21, 22 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°824 de 1974), cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $346.914.274.-, incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario junio 2013; Liquidación N°83. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $319.806.440.- incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario septiembre 2013; Liquidación N°84. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $108.845.007.-, incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario octubre 2013; 56 Timbre Electrónico Liquidación N°85. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $329.255.465.-, incluyendo intereses, reajustes y multas, periodo tributario noviembre 2013. OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercer del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO: Que, la regulación del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra regulado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 y su REGLAMENTO, en cuanto al hecho gravado, tasa, base y obligados al pago, así como las formalidades especiales que regulan la declaración y pago de dicho tributo. ALEGACIONES Y DEFENSAS 57 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, las alegaciones de la reclamante se estructuran sobre la base de los conceptos objetados en las liquidaciones reclamadas, las cuales se individualizan a continuación: 1.-Conceptos A y F Liquidación N°82 (Nota de Crédito N°126 emitida a CVC S.A. RUT N°96.835.410-8 sin respaldo documentario). 2.- Conceptos E y H correspondiente a las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78 (Facturas ex proveedora Janine Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1). 3.-Conceptos I Correspondiente a las Liquidaciones N°s 79 y 80. 4.-Vulneración del artículo 8 bis del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile. DÉCIMO SEGUNDO: Que, con fecha dos de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA que otorgan derecho, a la reclamante, a utilizar crédito fiscal. 2. Acredítese la resciliación del servicio objeto de la nota de crédito N° 126 de 2013. 3. Acredítese el gasto derivado de las facturas de la proveedora Janine Taylor, objeto de las liquidaciones 78 y 79. DÉCIMO TERCERO: Que, expuesto lo anterior, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes, en relación a los puntos de prueba fijados y las pruebas aportadas en autos, las cuales deben ser apreciadas conforme a las normas legales al efecto. 1.-Conceptos A y F Liquidación N°82 (Nota de Crédito N°126 emitida a CVC S.A. RUT N°96.835.410-8 sin respaldo documentario). La Liquidación N°82 de fecha 03.02.2017 determinó diferencias de impuesto al IVA y a Renta, en atención al rechazo por parte del Servicio de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 emitida por la reclamante a CVC S.A. RUT N°96.835.410-8, la cual anularía la Factura 1635 de fecha 03.06.2013, por ser emitida sin respaldo documentario. Los datos de la Nota de Crédito rechazada son los siguientes: Rut Cliente Nombre Periodo Tipo N° Fecha Neto IVA Total Cliente dcto dcto 96.835.410-8 CVC S.A. Jun -13 60 126 28.06.2013 700.000.000 133.000.000 833.000.000.- Señala que la parte reclamante, en su contestación de Citación indica que no pudo presentar copia de la Nota de Crédito en cuestión toda vez que la sociedad reclamante durante los años 2010 al 2013, mantuvo su casa matríz en calle 58 Timbre Electrónico Independencia 2156, Valparaíso, donde se mantenía toda la información y documentación mercantil, contable tributaria y legal de la empresa. Que, por un cambio en los socios controladores de la sociedad, se modifica la casa matriz de la misma a Santiago. El representante legal de la sociedad anterior fue don Carlos Villalba Carmona. Indica que la reclamante expresó que se procedió al transporte de la documentación según consta en guía de despacho N°7642 y N°7643. Sin embargo, durante el trayecto a la nueva casa matriz (de Valparaíso a Santiago), el camión que transportaba dichos antecedentes fue robado. Lo cual, se dio aviso al SII con fecha 08.05.2014, según consta en comprobante de recepción solicitud N°77314510154. No obstante, la parte reclamante al contestar la Citación acompañó: a) Original de Factura N°1635 de fecha 03.06.2013; b) Carta de devolución de Factura N°1635 de fecha 24.06.2013 emitida por CVC S.A., a la parte reclamante; c) Copia de la Nota de Crédito N°126 de 28.06.2013 emitida a la sociedad CVC S.A. Señala que lo anterior resulta curioso para el Servicio por dos razones: en primer lugar, según consta en las copias de las guías de despacho N°7643 y N°7642, ambas de fecha 04.04.2014, que la misma parte reclamante presenta junto a su Reclamo, no se detalla que se trasladaban Notas de Créditos, sino que se limita a mencionar archivadores de facturas de compra y venta, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de los años 2010 al 2013. Es más, la publicación durante tres días que efectúa el contribuyente en un diario de circulación nacional, y la copia del aviso del informe de pérdida de los documentos presentada al Servicio y acompañada por la parte reclamante junto a su reclamo, también se limitaron en mencionar que se trataban de FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO. En segundo lugar, indica el SII, resulta curioso que la parte reclamante acompañe ante el Servicio de Impuestos Internos Original de Factura N°1635 de fecha 03.06.2013, toda vez que la misma parte declara que dichos documentos habrían sido robados, cuando se robaron el camión que transportaba dichos documentos. Causa extrañeza, toda vez que dicho documento debió haber estado en poder de la parte reclamante, ya que la factura fue devuelta y recibida con fecha 25.06.2013, según consta en la carta de fecha 24.06.2013 que le envió su cliente. Señala que se debe tener presente que el socio mayoritario de CVC S.A. desde 1997 es don Carlos Villalba Carmona. Y según consta en el SIIC, la sociedad se compone por sólo dos socios: el socio mayoritario referido y Carlos Villalba Carmona E.I.R.L. Asimismo, CVC S.A. participó como socio mayoritario en la sociedad Servicios Industriales GVL COMAO SpA (parte reclamante) hasta mediados del año 2012. Las razones por las cuales el Servicio rechaza la Nota de Crédito en la referencia, son las siguientes: 59 Timbre Electrónico El Servicio no le dio valor probatorio a una mera carta enviada por CVC S.A., a la parte reclamante, Servicios Industriales GVL COMAO S.A., toda vez que no es una documentación idónea para respaldar la anulación de una factura. Un servicio que ya fue facturado puede ser anulado, pero requiere de documentación fehaciente para ello: Indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 y 21 del Código Tributario, los contribuyentes deben llevar contabilidad fidedigna, y ello no sólo significa que los registros de los documentos tributarios se lleven de conformidad a la ley, sino también que aquellas anotaciones se encuentren sustentados con la documentación correspondiente Y es el contribuyente quien tiene la carga probatoria. Por ende, es el contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por su parte, el artículo 21 del D.L. N°825, es claro en determinar que del impuesto determinado o débito fiscal podrá deducirse en caso de bonificaciones, descuentos, o bien, por servicios resciliados. En este caso, la parte reclamante sólo se limitó en acompañar la factura, la carta de devolución de y copia de la nota de crédito, pero no acompañó. En este caso, la parte reclamante sólo se limitó en acompañar la factura, la carta de devolución de la misma y copia de la nota de crédito, pero no acompaño el documento que respalda la emisión de dicha nota de crédito, por lo cual, este Servicio rechaza su procedencia. En conclusión, la carta acompañada no justificaría fehacientemente la emisión de la Nota de Crédito, consecuencialmente, es INSUFICIENTE e IMPROCEDENTE su emisión. Por su parte, la carta enviada por CVC S.A., a la parte reclamante, en que se indicó el motivo por el cual fue anulada la factura N°1635 referida, aparece enviada por un tal “Juan Oyarzún” que es administrador de CVC S.A. Revisadas las declaraciones juradas 1879 sobre los montos recibidos por concepto de honorarios, y declaración juradas 1887 de rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Renta correspondiente a los sueldos de la empresa CVC S.A., RUT N°96.835.410-8, no registra ninguna persona con dicho nombre prestando servicios en la empresa en la fecha de la emisión de cada una de estas. Expresa que, lo mismo se puede indicar respecto de doña Rebeca Donoso O, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Servicios Industriales GVL COMAO SpA RUT N°76.087.604-6 cuyo timbre y fecha en que recibió la carta que devolvía la factura emitida para efectos de que sea anulada, tampoco aparece dentro de la nómina de personal a honorario o percibiendo sueldos de rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Renta, indicada en la fecha de recepción de dicho documento, en sus declaraciones juradas 1879 y 1887 del contribuyente. 60 Timbre Electrónico Finalmente, señala que de la revisión efectuada en el sistema de información que posee el Servicio, a los Formularios 29 presentados por la contribuyente CVC S.A, ésta NO EGISTRA declarada la Nota de Crédito emitida por la contribuyente auditada. En virtud de todo lo anterior, se concluye que NO SE ACREDITÓ CON ANTECEDENTES FEHACIENTES LA EMISIÓN DE LA NOTA DE CRÉDITO QUE POR ESTE ACTO SE IMPUGNA, por ende, la parte reclamante al registras en su libro de ventas y declarar en sus débitos fiscales esta nota de crédito en su formularios 29, rebajó indebidamente el débito fiscal mensual y omitió declarar dicho ingreso en la determinación de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, de conformidad a los artículos 15 y 29 de la Ley de Impuesto la Renta. En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos no se limita a decretar que la parte reclamante no acompañó documentación de respaldo fehaciente para anular servicios facturados, por el sólo hecho que la persona que la carta que anula la factura, don Juan Oyarzún, no aparece en las declaraciones juradas 1879 y 1887 de la empresa CVC S.A., según expresa en el reclamo, sino por todas las razones expuestas anteriormente. DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver la presente alegación, resulta necesario revisar la normativa legal aplicable. En este aspecto el Artículo 21 del D.L 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone expresamente: Artículo 21°- Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondientes a: 1°. - Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación; 2°. - Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituídas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuarla deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o arriendo con opción de compra quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y 3°. - Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el número 2° del artículo 15°, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto. 61 Timbre Electrónico De conformidad a lo establecido en el N°2 de dicho artículo, se desprende que del impuesto determinado, los contribuyentes pueden deducir de su impuesto determinado o débito fiscal pueden deducir los impuestos correspondientes a las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bien es devueltos o servicios resciliados por los contratantes, siempre y cuando se trate de operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70. Por su parte el artículo 57 del mismo cuerpo legal, establece: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N°21”. En este aspecto, la norma exige el cumplimiento de requisitos y formalidades a fin de proceder a la deducción respectiva y en el caso de autos, se trata de servicio resciliado por el cual la reclamante se emite la Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 emitida por la reclamante a CVC S.A. RUT N°96.835.410-8, la cual anularía la Factura 1635 de fecha 03.06.2013. Que, a fin de acreditar el segundo punto de prueba se acompañó la siguiente documentación: 1) Copia de Factura N°1635, con todas sus copias, de fecha 3 de junio del año 2013, cuya copia original fue entregada al SI, con fecha 1-12-2016, en respuesta a Citación N°102-2. 2.-Copia simple de Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del año 2013, emitida por CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, a la reclamante. 3.- Copia simple de la Nota de Crédito N°126, de fecha 28 de junio del año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8. 4.- Copia simple de los siguientes Libros de Venta foliados de SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA, Rut N°76.087.604-6, actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, donde consta el registro contable de la emisión de la Factura N°1635 emitida a CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, y la emisión de Nota de Crédito N°126 anulando dicha Factura. - Libro de Ventas junio 2013: emisión Factura N°1635. - Libro de Ventas periodo junio 2013: emisión de Crédito N°126. De acuerdo a la prueba rendida, si bien, en principio hay un cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones señaladas, en el aspecto formal, pues se emite la factura y posteriormente se emite la nota de crédito respectiva por resciliación del servicio, dentro del rango del plazo de tres meses exigido por la ley, a juicio de este sentenciador los antecedentes formales no acreditan fehacientemente la 62 Timbre Electrónico resciliación de este servicio y los antecedentes que hacen procedente la emisión de la nota de crédito. En definitiva, no se desvirtúan las objeciones del Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas no se acompañan antecedentes complementarios que hagan sustentable en primer lugar la emisión de la factura y la posterior nota de crédito. Cabe recordar que la Nota de Crédito que se emite es la siguiente: Rut Cliente Nombre Periodo Tipo N° Fecha Neto IVA Total Cliente dcto dcto 96.835.410-8 CVC S.A. Jun -13 60 126 28.06.2013 700.000.000 133.000.000 833.000.000.- De dicha Nota de Crédito se anula la factura Factura 1635 de fecha 03.06.2013. Se debe hacer énfasis en los montos involucrados, pues los servicios que justifiquen esos montos deben necesariamente ser acreditados con medios probatorios que reflejen la prestación de los mismos, pues el monto de la Nota de Crédito, la experiencia indica que se debe tratar de servicios de un volumen sustentable o de valor relevante, pues no es lo mismo emitir una nota de crédito por un servicio de un monto de $833.000.000.- como el caso de autos, comparado con un servicio de cuantía de corriente ocurrencia, y desde esta esfera resulta cuestionable la acreditación por parte de la reclamante. En consecuencia, no se ha podido acreditar en sede judicial el punto de prueba N°2 2. Acredítese la resciliación del servicio objeto de la nota de crédito N° 126 de 2013, Por lo que se rechazará la alegación respecto de estos conceptos. DÉCIMO QUINTO: Que, corresponde pronunciarse respecto del reclamo deducido por los conceptos E y H de las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78. 2.- Conceptos E y H correspondiente a las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78 (Facturas ex proveedora Janine Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1). Las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78 todas de fecha 03.02.2017, determinaron diferencias de impuestos al IVA y a la Renta, en atención a que se califican falsas 16 facturas registradas en el libro de compras de la parte reclamante y declaradas en los formularios 29 Folios 5568604716, 5584313276 y 5602286016 de la contribuyente. La contribuyente, durante todo el proceso de fiscalización no acreditó la efectividad material y montos de las operaciones supuestamente efectuadas según señalan los documentos tributarios. Todas las facturas fueron emitidas por la proveedora de la parte reclamante, llamada Janine del Rosario Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1. La parte reclamante, al responder la Citación presentó, respecto de dichas partidas: fotocopias de sólo 15 facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, con copia de sus respectivos pagos en cheques. Faltando Factura N°132 emitida con fecha 24.10.2013 y su correspondiente pago. 63 Timbre Electrónico Por su parte, el artículo 23 N°5 del D.L. 825, de 1974 señala que el Servicio puede objetar la factura a menos que se acredite la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, la parte reclamante no aportó antecedente alguno que respaldara los documentos tributarios que se impugnan, afirma el SII. En ese contexto, la parte reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos hizo extensiva el resultado de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2, a este proceso de fiscalización. Respecto de la emisora y proveedora de las facturas doña Janine del Rosario Taylor Suárez: Expresa el SII que, según el Sistema de información Integral del Contribuyente – en adelante SIIC- ingresada la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES COMAO SpA RUT N°76.087.604-6 (parte reclamante) en el sistema, consta que ésta participó desde el 31.07.2013 con un 50% de participación sobre el capital y utilidades en la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES GVL SpA RUT N°76.106.106-2. A ello se suma que la proveedora ha sido inubicable por el SII. Señala que, además de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas electrónicos subidos a la página del Servicio de los proveedores de Janine del Rosario Taylor Suárez, la empresa de responsabilidad limitada Constructora Nancucheo Muñoz E.I.R.L RUT N°76.147.077-9 representa el 99,8% de su Crédito Fiscal declarado por ella. Sin embargo, las facturas que envió Constructora Cristian Nancucheo Muñoz E.I.R.L, al Servicio de Impuestos Internos y que emitió a Janine Taylor Suárez como su cliente, fueron enviados de las mismas direcciones IP que utilizaba Janine Taylor para enviar las facturas electrónicas emitidas por ella al Servicio y a Servicios Industriales Comao SpA y Servicios Industriales GVL SpA. Es más, la sociedad relacionada presentó un listado de personas descritas en las fichas de control de asistencia diaria de los supuestos trabajadores, pero la individualización de estas personas es con un mero apodo o un solo nombre y apellido, sin el rut; con lo cual se hace imposible determinar qué pocas personas efectivamente prestaron los servicios. Por consiguiente, en base a tal inútil antecedente no se obtuvo información alguna. En virtud de lo anterior, se consultó a diversos organismos previsionales si existían cotizaciones informadas por Janine Taylor de sus trabajadores, requisito esencial para poder efectuar servicios de reclutamiento de personal, pero ninguna institución registraba esa información. Señala que se debe tener presente que la glosa de las facturas calificadas falsas por el Servicio en el proceso de fiscalización de la sociedad relacionada ES LA 64 Timbre Electrónico MISMA que la glosa de las facturas que en este proceso de fiscalización se calificaron como falsas: “personal para cubrir servicios a clientes”. La actitud esquiva de la supuesta proveedora y sus reiteradas inconcurrencias a las Notificaciones efectuadas por el Servicio, el que hasta la fecha no ha podido ubicar, y los documentos confusos, inespecíficos y discordantes que presenta la parte reclamante, o las excusas contradictorias con las cuales se hace valer para no tener que justificar las partidas contables, los documentos tributarios emitidos, y el respaldo de cada uno de ellos, da fundamentos RAZONABLES para establecer la falta de efectividad de las operaciones que dan cuenta las respectivas facturas y sus montos, calificándolas como FALSAS. Hace presente que el SII se encuentra actualmente en diferentes procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios contra doña Janine del Rosario Taylor Suárez, Servicios Industriales GVL SPA y Servicios Industriales GVL COMAO SpA, es decir, la reclamante y dos relacionadas. Afirma que, el SII cuestionó las facturas porque la reclamante NO APORTÓ ANTECEDENTE ALGUNO QUE ACREDITARA LA EFECTIVIDAD MATERIAL Y SUS RESPECTIVOS MONTOS DE LOS SUPUESTOS SERVICIOS PRESTADOS. La reclamante sostiene que las operaciones son efectivas y reales y, en consecuencia, cumple con los requisitos para hacer uso del crédito fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 N°5. La reclamante objeta los argumentos de las liquidaciones refiriéndose a cada una de ellas, las cuales se individualizan a continuación: A) Imposibilidad del SII de poder notificar y dar con el paradero de la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, en el periodo de fiscalización de la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esta tercera sociedad, respecto de su representada. B) Falta de información laboral y previsional de los trabajadores contratados por la ex proveedora para proveer personal de apoyo a la empresa GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esa tercera sociedad, respecto a su representada. C) Misma dirección IP utilizada por Janine del Rosario Taylor Suarez en la emisión de las facturas a GVL SpA, y la utilizada por el proveedor principal de Janine Taylor, Constructora Cristián Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut N°76.147.077-9, de facturas enviadas por este último al Servicio de Impuestos Internos y que emitió a Janine Taylor, como su cliente. Argumento sostenido en la Citación 104-2 a la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo respecto de su representada. D) Que, de los registros de trabajadores subcontratados por la ex proveedora y que fueron a prestar servicios de reforzamiento de personal a GVL SpA, durante el periodo de las facturas cuestionadas, el SII seleccionó un listado con los nombres “menos comunes”, de los cuales no pudo obtener información de ninguno de ellos. 65 Timbre Electrónico La reclamante discrepa de cada una de estas objeciones, tal como se hace referencia en la parte expositiva de la sentencia y que en la resolución del reclamo deducido en contra de estas liquidaciones se analizarán según corresponda. DÉCIMO SEXTO: Que, a fin de resolver el reclamo correspondiente a estas liquidaciones, es necesario repasar las normas legales que regular el derecho del uso del crédito fiscal y en primer lugar debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son necesarios para ser considerado contribuyente de IVA para luego tener derecho a crédito fiscal. El Decreto Ley N°825, grava “ventas” y “servicios”, al tenor de su Art. 1° que dispone “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No grava todas las ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y “servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos gravados” a partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios” o que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los criterios de territorialidad. Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los términos que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según corresponda...” En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de otras situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas. El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo, ésta debe entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el hecho gravado “básico” del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un “vendedor”. Algo así como un elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar comprendida en las operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad. De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra k) y Art. 3 del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a Título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”. El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile. En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de servicios” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”. 66 Timbre Electrónico Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad de los servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero, criterio que complementa señalando que “se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”. Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado, debe, copulativamente: a). - Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que una persona realiza para otra”. b). - La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la denominación de dicha remuneración. c). - El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un atributo personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar en presencia, para el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para él, en los numerales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El Art. 5 del Reglamento señala a estos efectos que debe tratarse de una actividad cuya imposición quede sujeta a dichas normas, aunque en el hecho no se pague el impuesto de primera categoría por mediar una exención o por quedar la renta afecta a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca la Ley de Impuesto a la Renta. De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse construido en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta. Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos entender configurado el hecho gravado. Si, en cambio, la actividad del prestador se clasifica en cualesquier otro numeral de esa disposición o en una disposición diversa de la LIR, estaremos en presencia de un servicio no gravado. El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este elemento constituye la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado y uno en cascada. Conceptualmente un sistema de IVA supone una procedencia generalizada y amplia del crédito fiscal como condición de neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios. El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho de que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825. De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos 67 Timbre Electrónico referidos en la letra e) del artículo 8.”. Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones por un contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro generador de débito fiscal en el período tributario respectivo. Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal. 32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley. 32.1. Requisitos de Fondo Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los impuestos soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630 incorporó una segunda parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo realizable, al activo fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los requisitos señalados en la definición precedente, darán derecho a este crédito al contribuyente. En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por operaciones del giro que recaigan en: i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que exista derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable pues, estos bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o construidos para la reventa. Ni aún en el oscuro período jurisprudencial previo a la incorporación del actual Art. 23 N° 1, se negó crédito fiscal por la compra de este tipo de bienes bajo el imperio de la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema. ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo no presenta dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23 N° 1. El criterio restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo respecto del activo realizable, de manera que fue preciso modificar la ley para hacer comprender que un sistema de impuesto al valor agregado, para ser neutro, requiere de una procedencia generalizada y amplia de crédito fiscal, que cubra todas las adquisiciones que guarden relación, directa o indirectamente, con el giro generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA Chileno ha transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos casos puntuales, se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito fiscal por las compras de activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte de uno de los socios consista en todo el activo o pasivo de un negocio que explota individualmente y cuyo giro continúa la sociedad, asumiendo la responsabilidad legal correspondiente, procede la utilización del crédito fiscal según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980). iii) Los gastos de tipo general Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre la procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su redacción actual toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente de IVA para desarrollar su giro generador de débito fiscal deba, necesariamente, incurrir en gastos de “tipo general”, de muy diverso tipo. Los más obvios guardan 68 Timbre Electrónico relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en general pocas dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por ejemplo en gastos de promoción, propaganda o representación. iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de especialidades El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble construido parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada empresa tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que den cuenta de sus adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción del inmueble, incluyendo el recargado en las facturas recibidas de la empresa constructora con la cual efectuará un contrato por suma alzada (o las facturas de los subcontratistas) para la construcción de parte del señalado inmueble (Oficio 1935 de 1998). 32.2. Requisitos de Forma El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en la presente ley debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el Art. 25. a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones. El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo. En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825). Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente. b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada. Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en relación al Art. 74 del Reglamento). Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas falsas. Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825) a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en: 69 Timbre Electrónico − Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables. − Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII. − Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento. − Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA. b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente factura, los cuales consisten en: − Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor; − Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y − Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor. En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece. b) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. c) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la falsedad o irregularidad de la factura. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, definido el marco normativo, corresponde resolver las alegaciones de las partes. En este contexto debemos recordar los puntos de prueba 1 y 3 de la resolución que recibe la causa a prueba por tener directa relación con las presentes alegaciones, a saber: 70 Timbre Electrónico 1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA que otorgan derecho, a la reclamante, a utilizar crédito fiscal. 3. Acredítese el gasto derivado de las facturas de la proveedora Janine Taylor, objeto de las liquidaciones 78 y 79. De acuerdo a lo expuesto, este sentenciador resolverá el presente reclamo basándose principalmente en el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en la normativa invocada y las pruebas aportadas, más allá de las alegaciones accesorias de las partes. Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones acompañó los siguientes documentos de acuerdo con la numeración expresada en el considerando uinto, en que se individualizó l prueba documental: II- PARA EL PUNTO DE PRUEBA N°1 Y 3. 5.- Copia simple Factura Electrónica N°106, de fecha 11 de septiembre de 2013, emitida por doña por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes, julio – agosto- septiembre. 6.- copia original de Comprobante de Egreso N°20890 de fecha 15-10-2013, asociado a la Factura Electrónica N°106 emitida por Janine del Rosario Taylor Suarez. 7) Copia simple de Cheque serie 5330, CORPBANCA, de fecha 15 de octubre de 2013, POR $86.275.000.- (OCHENTA Y SEIS MILLONES DISCIENTOS SETENTA Y CONCO MIL PESOS) girado por Servicios Ind. GVL COMAO Ltda a Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Factura N°106. 8.- Copia simple de Cheque serie 5331, CORPBANCA, fecha 30 de octubre 2013, por $86.275.000.- (ochenta y seis millones doscientos setenta y cinco mil pesos) girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Suarez, Rut N°21.707.180-1, Pagando Factura N°106. 9.- Copia Simple Factura Electrónica N°107, de fecha 19 de septiembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante julio- agosto-septiembre 2013. 10.- Copia simple Factura Electrónica N°108, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante julio- agosto- septiembre 2013. 11.- Copia simple Factura Electrónica N°109, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante julio – agosto- septiembre 2013. 71 Timbre Electrónico 12.- Copia simple Factura Electrónica N°117, de fecha 27 de septiembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes julio- agosto 2013. 13.- Copia simple de cheque serie 5332, CORPBANCA, fecha 05 de noviembre de 2013, por $89.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109- 116. 14.- Copia simple de cheque serie 5333, CORPBANCA, fecha 20 de octubre de 2013, por $89.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109- 116. 15.- Copia simple de Cheque serie 5333, CORPBANCA, fecha 05 de diciembre de 2013, por $89.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando facturas N°107-108-109-116. 16.-Copia simple de Cheque serie 5335, CORPBANCA, fecha 20 de diciembre de 2013, por $89.000.000 girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109- 116. 17.- Copia simple de Cheque serie 5336, CORPBANCA, fecha 05 de enero de 2014, por $89.000.000 girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108109-116. 18.- Copia simple de Cheque serie 5337, CORPBANCA, fecha 20 de enero de 2014, por $89.000.000.-, girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-116. 19.-Copia simple Factura Electrónica N°133, de fecha 25 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013. 20.- Copia simple Factura Electrónica N°134, de fecha 26 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013. 21.- Copia simple Factura Electrónica N°135, de fecha 28 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013. 22.- Copia original de Comprobante de Egreso N°21250 de fecha 30-11-2013, asociado a las Facturas Electrónicas N°132, 133, 134 y 135 emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez. 23.- Copia simple de Cheque serie 5339, CORPBANCA, fecha 30 de noviembre de 2013, por $87.000.000., girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda. a Janine del 72 Timbre Electrónico Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°132-133-134- 135. 24.- Copia simple de Cheque serie 5340, CORPBANCA, fecha 15 de diciembre de 2013, por $87.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°132-133-134-135. 25.- Copia simple de Cheque serie 5341, CORPBANCA, de fecha 30 de diciembre de 2013, por $87.800.000, girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando faturas N°132-133-134-135. 26.- Copia simple Factura Electrónica N°137, de fecha 29 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por servicio de video en 3d para comercial vía internet. 27.- Copia simple Factura Electrónica N°138, de fecha 30 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por video institucional. 28.- Copia simple Factura Electrónica N°139, de fecha 30 de octubre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por diseño video gráfico conceptual del proyecto para maquina lavado de trenes. 29.- Copia simple de Cheque serie 5351, CORPBANCA, fecha 30 de diciembre de 2013, por $11.453.750.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°137-138-139. 30.- Copia simple Factura Electrónica N°147, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre 2013. 31. Copia Factura Electrónica N°148, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre 2013. 32.- Copia simple Factura Electrónica N°149, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre. 33.- Copia simple Factura Electrónica N°150, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre 2013. 34.- Copia simple de Cheque serie 5350, CORPBANCA, fecha 30 de abril de 2014, por $49.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147. 73 Timbre Electrónico 35.- Copia simple de Cheque serie 5349, CORPBANCA, fecha 15 de abril de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147. 36.- Copia simple de Cheque serie 5342, CORPBANCA, fecha 30 de diciembre de 2013, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148- 147. 37.- Copia simple de Cheque serie 5343, CORPBANCA, fecha 15 de enero de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147. 38.- Copia simple de Cheques serie 5344, CORPBANCA, fecha 30 de enero de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147. 39.- Copia simple de Cheque serie 5345, CORPBANCA, fecha 15 de febrero de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando facturas N°150-149-148-147. 40.- Copia simple de Cheque serie 5346, CORPBANCA, fecha 28 de febrero de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicio Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Tayolor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148- 147. 41.- Copia simple de Cheque serie 5347, CORPBANCA, fecha 15 de marzo de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148- 147. 42.- Copia simple de Cheque serie 5348, CORPBANCA, fecha 30 de marzo de 2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148- 147. 43.- Copia conforme al original de Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Janine del Rosario Taylos Suarez, Rut N°21.707.180-1 y CONSORCIO CVC COMAO INGENIERIA LIMITADA, actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, Rut N°76.087.604-6. 44.- Copia simple de CONTRATO CO-038-2010-G “DISEÑO E IMPLEMENTACION DEL SERVICIO DE ASEO Y MANTENIMIENTO MENOR DE ESTACIONES DE METRO S.A., suscrito entre EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO SA., y EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT N°61.219.000-3, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIEROA LTDA, RUT N°76.087.604-6, de fecha 16 de marzo de 2010, de fecha 16 de marzo de 2010; con su respectivo Aditivo N°4 a Contrato CO-038-2010-G “Diseño e Implementación del Servicio de Aseo y Mantenimiento Menor de Estaciones de Metro S.A., 74 Timbre Electrónico 45.- Copia simple de CONTRATO SERVICIO DE MANTENCIÓN EQUIPAMIENTO CENTRO METROPOLITANO NORTE, suscrito entre SERVICIO NACIONAL DE MENORES, Rut N°61.008.000-6, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIERIAS LTDA, Rut N°76.087.604-6,- actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, de fecha 19 de junio de 2012. 46.- Copia simple de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO SUCURSALES, OFICINAS Y OTRAS DEPENDENCIAS A NIVEL NACIONAL, suscrito entre BANCO DEL ESTADO DE CHILE, Rut N°97.030.000-7, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIERIAS LTDA, Rut N°76.087.604-6, - actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, de fecha 1 de marzo de 2013. 47.- Copia simple de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEOS, EXTRACCION DE RESIDUOS SÓLIDOS Y MANTENIMIENTO DE DPENDENCIAS DEL CAMPO MILITAR LA REINA ENTE FISCO-EJERCITO DE CHILE COMANDO DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA Y CONSORCIO CVC COMAO INGENIERIA LTDA. (Licitación Pública N°3342-36- LP11 DE 16.12.2011), de fecha 29 de diciembre del año 2011. 48.- Copia simple de los siguientes Libros de Compra foliados de SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA, RUT N°76.087.604-6. Actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA-, donde consta el registro contable de las Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez: -Libro de Compra periodo septiembre 2013, registro Factura N° 106, 107, 108, 109,117. - Libro de Compra periodo octubre 2013, registro Facturas N°132-133-134-135-137- 138-139. - Libro de Compra periodo noviembre 2013, registro Facturas N°147-148-149-150. DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a la prueba rendida, es necesario hacer referencia a los requisitos que exige la ley para hacer uso del crédito fiscal, los cuales se clasifican en requisitos de fondo y de forma. Para resolver el caso de marras, es necesario referirse a los requisitos de forma. 32.2. Requisitos de Forma El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el Art. 25. a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones. El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo. En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825). 75 Timbre Electrónico Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente. b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada. Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en relación al Art. 74 del Reglamento). Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas falsas. Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825) d) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en: − Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables. − Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII. − Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento. − Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA. b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente factura, los cuales consisten en: − Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor; − Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y − Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor. 76 Timbre Electrónico El contribuyente afirma cumplir estos requisitos, pues como ya se ha indicado, estamos en presencia de facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedignas o falsas. En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece. e) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. f) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la falsedad o irregularidad de la factura. Estos últimos requisitos no son acreditados por el contribuyente, pues nos encontramos frente a operaciones que han sido registradas en forma irregular en la contabilidad, pues de acuerdo a la ley, el contribuyente al ser un contribuyente que paga impuestos de primera categoría obligado a declarar sus impuestos mediante contabilidad completa no ha acompañado a sede judicial la contabilidad de acuerdo a las normas legales y reglamentarias ya estudiadas y tampoco ha acreditado la efectividad de las operaciones, pues solo acompaña las facturas y que revisadas, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, así como tampoco, a juicio de este sentenciador se acredita la efectividad de las operaciones, pues se acompañan contratos que dan cuenta solamente de obligaciones de servicios, no obstante ello, la ejecución de dichos servicios que sustentes las facturas de la proveedora cuestionada, no son acreditados por no constar en autos antecedentes que den cuenta de dichos servicios específicos. Tampoco hay evidencia respecto de los trabajadores que prestan servicios, ya sea contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, certificado de pago de cotizaciones, entre otros, que den cuenta de la actividad realizada. Sumado lo anterior, cobran relevancia los cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos respecto de la proveedora doña Janine del Rosario Taylor Suarez, a saber: A) Imposibilidad del SII de poder notificar y dar con el paradero de la ex proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, en el periodo de fiscalización de la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esta tercera sociedad, respecto de su representada. B) Falta de información laboral y previsional de los trabajadores contratados por la ex proveedora para proveer personal de apoyo a la empresa GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esa tercera sociedad, respecto a su representada. C) Misma dirección IP utilizada por Janine del Rosario Taylor Suarez en la emisión de las facturas a GVL SpA, y la utilizada por el proveedor principal de Janine Taylor, Constructora Cristián Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut N°76.147.077-9, de facturas enviadas por este último al Servicio de Impuestos Internos y que emitió a 77 Timbre Electrónico Janine Taylor, como su cliente. Argumento sostenido en la Citación 104-2 a la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo respecto de su representada. D) Que, de los registros de trabajadores subcontratados por la ex proveedora y que fueron a prestar servicios de reforzamiento de personal a GVL SpA, durante el periodo de las facturas cuestionadas, el SII seleccionó un listado con los nombres “menos comunes”, de los cuales no pudo obtener información de ninguno de ellos. Lo anterior se encuentra reafirmado por la prueba acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, principalmente en los siguientes documentos, enumerados en el orden de su presentación, de conformidad a lo establecido en el considerando quinto de la sentencia: 33.-Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el cual todas las declaraciones de FORMULARIO 29 que se realizaron durante el año 2013. De dicho documento se puede apreciar que la contribuyente declara un total de documentos tributarios por compras de $1.540.449.158 y por ventas de mm $1.615.690.560. 34.- Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el cual constan todas las declaraciones de Formulario 29 que se realizaron durante el año 2012. NO EMITIÓ FACTURA ALGUNA. 35.-Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el cual constan todas las declaraciones de Formulario 29 que se realizaron durante el año 2015. NO EMITIÓ FACTURA ALGUNA. 36.- Memo N°700 de fecha 24.03.2016 emitido por el Secretario del Comité de Recopilación de Antecedentes en el que consta que se inició recopilación de antecedentes de conformidad a la Circular N°8 de 2000, a la contribuyente SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA RUT N°76.087.604-6. 37.-Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de septiembre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5568604716. 38.-Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de octubre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5584313276. 39.- Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de noviembre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5602286016. 40.- Información extraída del SIIC, de la empresa CVC S.A., RUT N°96.835.410-8, a la que se le emitió la Factura N°01635 de fecha 03.06.2013, en el cual consta que la contribuyente perteneció a las sociedades Servicios Industriales GVL COMAO SpA desde 11.02.2010 al 23.07.2012 y Servicios Industriales GVL SpA desde 28.07.2010 a 03.01.2012. 41.- Copia de carta enviada por CVC S.A., a SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, en la que hace devolución de la factura N°1635 de fecha 03.06.2013 atendido que los servicios fueron prestados originalmente por CVC S.A., y no por 78 Timbre Electrónico quien facturó. Sin embargo, no acompañó contrato de resciliación de dichos servicios, considerando el monto de la misma. Lo anterior generó un perjuicio al Fisco, pues la parte reclamante realizó posteriormente Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 por $133.000.000.-, sin embargo, no fue declarada por la empresa beneficiaria del Servicio (CVC S.A.). En definitiva, de acuerdo a lo razonado, se resuelve rechazar el reclamo deducido por la contribuyente reclamante respecto de los CONCEPTOS E Y H LIQUIDAICÓN N°83, N°84, N°85, N°78 (Facturas ex proveedora Janine Taylor Suarez, Rut N°21..707.180-1. DÉCIMO NOVENO: Que, resuelto el reclamo en contra de las liquidaciones anteriores, procede pronunciarse a resolver el reclamo respecto de los Conceptos I Correspondiente a las Liquidaciones N°s 79 y 80: El concepto se sustenta en que la deducción de un gasto sustentado en facturas falsas, corresponde a un gasto rechazado y quedaría gravado con el Impuesto único del artículo 21 del D.L. N°824 de 1974. La reclamante reitera la efectividad de los servicios prestados a la ex proveedora doña Janine Taylor, sin embargo, no se acompañó antecedente alguno. Que, la reclamación en contra de las presentes liquidaciones se encuentra condicionada a la acreditación de la efectividad de las operaciones cuestionadas, y como ya ha quedado establecido en autos, la reclamante no logró acreditar la efectividad de dichas operaciones, en consecuencia, no correspondería rebajar como gastos las facturas del proveedora Janine Taylor, pues se rebajó en forma indebida por el monto de dichas facturas la base imponible del impuesto de primera categoría, provocando una subdeclaración de la base imponible del impuesto Único artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta D.L. N°824 y procedería el reintegro año tributario 2014 de conformidad al artículo 97 del mismo texto legal. VIGÉSIMO: Que, continuando con la resolución de las alegaciones de las partes, corresponde pronunciarse respecto de la alegación de vulneración al artículo 8 bis del Código Tributario y artículos 6 y 7 de la Constitución de la República de Chile Que, este sentenciador comparte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la vulneración del artículo 8 bis debe ser alegado por medio de un procedimiento distinto al procedimiento general de reclamaciones, esto es el procedimiento de vulneración de derechos consagrado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, por ser un procedimiento especial consagrado exclusivamente para vulneración de los derechos del contribuyentes y otras acciones para tutelar derechos consagrados en la constitución establecidos taxativamente en la norma, en consecuencia, se rechazará el reclamo respecto de esta alegación. Por su parte, los artículos 6 y 7 de la CPR establecen los principios fundamentales de la sujeción de los órganos públicos al derecho: Principio de legalidad. 79 Timbre Electrónico Dichas normas de rango constitucional contemplan los principios que deben someter su actuar los órganos de la administración del estado, las cuales se deben cumplir copulativamente, de lo contrario las actuaciones carecen de validez. En este sentido, dichas disposiciones contemplan los siguientes requisitos: a) La investidura regular del órgano público. b) La actuación dentro de su competencia. c) En la forma prescrita por la ley. Además de lo anterior, se cuestiona la falta de los requisitos del acto administrativo en cuando al fondo por lo que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado. En este aspecto, las liquidaciones reclamadas, constituyen un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo en el artículo 3, que dispone: Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. 80 Timbre Electrónico Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley. Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos. De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo: a) Presunción de legalidad: Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. b) Imperatividad: Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos. c) Exigibilidad: La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso. En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o 81 Timbre Electrónico publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante. d) Irretroactividad: Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. e) Impugnabilidad: Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales. La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima perjudicial. Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional: El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen 82 Timbre Electrónico la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo” En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales. Que así las cosas, las liquidaciones reclamadas como actos administrativos, al analizarlas, se puede desprender que estas contienen los requisitos del acto administrativo, pues hacen referencia al proceso de fiscalización, hace referencia a las distintas etapas y procesos de dicha fiscalización, todas etapas consagradas en la ley, Notificación, Citación y posterior Liquidaciones. Finalmente se explica luego del proceso de fiscalización, los motivos y argumentos que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para emitir las liquidaciones reclamadas. Por otra parte, la contribuyente reclama en sede judicial de dichas liquidaciones, sede en la cual tuvo la posibilidad de impugnar y desvirtuar todas las imputaciones efectuadas en las liquidaciones, y en definitiva, en todas las etapas del proceso de fiscalización tuvo la oportunidad procesal de acreditar las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. Siguiendo con este orden de ideas, el órgano que emitió las liquidaciones de impuestos fue el Servicio de Impuestos Internos y en este aspecto, cabe destacar la normativa invocada por este Servicio al evacuar el traslado del reclamo, referidas a las facultades que le otorga la ley para fiscalizar el cumplimiento de la normativa tributaria. Es así, que el Servicio de Impuestos Internos expresa que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos D.F.L. N°7 de 1980, en los incisos primeros de los artículos 21 y 35, y en el artículo único de la Ley 18.320; en el numeral 5° del artículo 23 y en los artículos 21 y 70, todos del D.L. N°825, a los que se ha atenido la autoridad que los dictó, sin que se hubiere producido contravención alguna a la normativa que en ellos se contiene o que adolezca de vicios que hagan ineficaces en derecho, siendo en consecuencia dictados por la autoridad administrativa en uso de sus facultades legales y cumpliendo con el principio de legalidad que informa el accionar de los órganos del estado. Por ende, tales actos administrativos constituyen, en este aspecto, un acto ajustado a derecho. Por las consideraciones expuestas anteriormente, no se visualiza que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir las Liquidaciones reclamadas haya vulnerado el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República ni que las liquidaciones como acto administrativo, no cumplan con los requisitos señaladas en la ley 19.880, ya visto. Por tanto, se rechazará la alegación de la reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resuelto el reclamo en contra de las liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, alega 83 Timbre Electrónico la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario vigente a la época de la presentación del reclamo tributario de autos. Que, la Ley 21.210 que moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero del año 2020, eliminó la disposición legal del inciso 12 del artículo 132. En este sentido, el tribunal omitirá pronunciamiento respecto de esta alegación de inadmisibilidad probatoria. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 64, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 21, 29 al 33, 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , D.L N°825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don don GERARDO CRISTIAN COPPELLI ORTIZ, abogado en representación de la sociedad denominada SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.087.604-6, en contra de las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 84 Timbre Electrónico 3.- Se Omite pronunciamiento sobre la inadmisibilidad probatoria, de acuerdo a lo expuesto en el considerando vigésimo primero. 4.- No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 85 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.