“SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT N°: GR-15-00045-2017
RUC N°: 17-9-0000440-0
CUANTIA: 58.175,9 UTM.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don GERARDO CRISTIAN COPPELLI
ORTIZ, abogado en representación de la sociedad denominada SERVICIOS
INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, sociedad del giro de su denominación, Rol
Único Tributario N°76.087.604-6.
De conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, artículos 1°
N°1 y 3° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tributarios y Aduaneros, deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85- en adelante,
indistintamente, las “Liquidaciones”, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, notificadas con la misma fecha y por medio de las cuales el Servicio de
Impuestos Internos determina lo siguiente:
Liquidación N°78. Diferencias de Impuestos de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017,
asciende a la suma de $221.685.424.-, incluyendo intereses, reajustes y multas,
periodo tributario abril 2014;
Liquidación N°79. Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único,
Artículo 21, inciso primero de la LIR, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del
año 2017 asciende a la suma de $1.350.694.286.- incluyendo intereses, reajustes y
multas, periodo tributario abril 2014;
1
Timbre Electrónico
Liquidación N°80. Reintegro año tributario 2014, Artículo 97 inciso final de la LIR,
cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de
$28.751.592.-, incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario 28 de
mayo 2014;
Liquidación N°82. Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por rebaja indebida
del débito fiscal, Artículos 20, 21, 22 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (D.L N°824 de 1974), cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año
2017 asciende a la suma de $346.914.274.-, incluyendo intereses, reajustes y
multas; periodo tributario junio 2013;
Liquidación N°83. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al
28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $319.806.440.- incluyendo
intereses, reajustes y multas; periodo tributario septiembre 2013;
Liquidación N°84. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al
28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $108.845.007.-, incluyendo
intereses, reajustes y multas; periodo tributario octubre 2013;
Liquidación N°85. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al
28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $329.255.465.-, incluyendo
intereses, reajustes y multas, periodo tributario noviembre 2013.
Expresa que, la presente reclamación de las liquidaciones descritas, se funda en
los antecedentes y consideraciones que a continuación expone:
I- ANTECEDENTES PREVIOS A LAS LIQUIDACIONES.
1.- ANTECEDENTES PREVIOS A LA CITACIÓN 102-2 DEL SII.
Señala que las liquidaciones cuyo reclamo se presenta en este acto, tienen su
antecedente en el proceso de fiscalización iniciado por el SII mediante notificación
N°193-2 de fecha 8 de marzo del año 2016, que tenía por objeto requerir
antecedentes en el marco de una fiscalización del cumplimiento de la declaración y
pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, por los últimos 36 periodos tributarios conforme al artículo único de la Ley
18.320 de 1984 de la forma parte el programa denominado “Receptores de Facturas
Falsas, Versión 2013”. Se solicitó, además, mediante notificación N°765262 de
2
Timbre Electrónico
fecha 8 de marzo del año 2016, la presentación de los libros de compras y ventas
de marzo del año 2013 a febrero del año 2016, en planilla Excel.
A raíz de lo anterior, su representada, con fecha 23 de marzo de 2016 solicitó
prórroga para presentar los antecedentes requeridos en las notificaciones
precedentes, accediendo el Servicio a tal petición.
Los antecedentes requeridos en la Notificación N°193-2 y N°765262, fueron los
siguientes:
1- Libro compra venta- en libro timbrado de marzo 2013 a febrero 2016 y en
formato electrónico.
2- Libro mayor- en libro timbrado de marzo 2013 a febrero 2016 y en formato
electrónico.
3- Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29) presentadas durante todo
el periodo fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran
vía formulario físico o para aquellos periodos en que lo hicieron por esa vía.
Periodos marzo 2013 a febrero 2016.
4- Factura de Venta emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por
ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149), puestas a disposición
del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodo marzo 2013 a
febrero 2016.
5- Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de despacho emitidas, puestas a
disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo
2013 a febrero 2016.
6- Factura proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas (original
y triplicado- control tributario), puestas a disposición del fiscalizador en las
oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016.
7- Facturas compra emitidas y recibidas, cuando corresponda y declaraciones
de ingreso (DIN), puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del
contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016.
8- Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden
operaciones afectas a IVA. Periodos marzo 2013 a febrero 2016.
9- Escritura de constitución de sociedad y representación legal, y sus
modificaciones, cuando corresponda.
Señala que su representada presentó los respectivos libros de compras y ventas de
los periodos marzo 2013 a febrero de 2016, los cuales fueron procesados por el
Servicio. Asimismo, se le solicita al contribuyente mediante notificación N°765272,
de fecha 17 de mayo de 2016, que remitiera la documentación contable y tributaria
pertinente para efectuar las validaciones que se generaron en el análisis y reproceso
de los libros. Procesamiento que generó, a criterio del Servicio, hojas de trabajo con
observaciones para ser analizadas dentro del mismo programa de auditoría.
3
Timbre Electrónico
Agrega que, su representada, con fecha 24 de junio del año 2016, da respuesta a
la Notificación señalada precedentemente, acompañando Formulario 2117, folio
7731450154, presentado el 8 de mayo del año 2014, en las oficinas del Servicio,
por medio del cual dio aviso de pérdida de documentación contable y tributaria
correspondiente a los periodos comprendidos entre enero del año 2010 a diciembre
del año 2013. Dicha pérdida fue validada por el Servicio, habiéndose cursado la
respectiva resolución de pérdida y aplicando la multa correspondiente. Los motivos
por los cuales se generó la pérdida de documentación contable y tributaria.
Mediante Acta de Recepción N°37, el Servicio recepciona la documentación
restante que disponía su representado, la cual había sido solicitada en las
notificaciones anteriores.
El SII concluye, luego de una revisión a los registros contables y antecedentes
tributarios, información aportada por su representado y la información que posee el
Servicio en su base de datos, correspondientes a los periodos tributarios marzo
2013 a febrero 2016, la existencia de “irregularidades tributarias al registrar al
registrar, declarar y utilizar en sus formularios 29, sobre declaración mensual y pago
simultaneo de impuestos, Nota de Crédito sin respaldo documentario, facturas
duplicadas, extemporáneas, declarando mayor crédito que el registrado en su libro
de compras y facturas, y facturas ideológicamente falsas. Asimismo, sostiene que
existe una conducta reiterada en el tiempo destinada a disminuir sus débitos fiscales
y aumentar sus créditos fiscales, por lo que cabría a aplicar lo dispuesto en el N°2
del Artículo Único de la Ley 18.320 y la prescripción del Artículo 200 inciso 2° del
Código Tributario.
En atención a las conclusiones inferidas por el Servicio de la auditoría efectuada,
con fecha 30 de septiembre del año 2016, el SII emite la Citación 102-2.
2.- NOTIFICACIÓN CITACIÓN 102-2 Y CONTESTACIÓN FORMAL DE SU
REPRESENTADA.
Señala su representada fue notificada, con fecha 30 de septiembre del año 2016,
de la Citación N°102-2, emitida en la misma fecha. El motivo de la citación derivó
del resultado de la auditoría efectuada por parte del SII a los antecedentes y
registros contables solicitados por el Servicio y presentados por esta parte,
determinándose eventuales diferencias de impuestos según los conceptos que
detalla a continuación:
Concepto A: Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por rebaja indebida del
débito fiscal declarado, sin que exista una nota de crédito que la justifique. Artículos
20, 21, 22 y 57 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L. N°825, de
1974).
4
Timbre Electrónico
Concepto B: Diferencia de Impuestos al Valor Agregado derivadas de haber
disminuido el monto del impuesto a pagar, al haber aumentado indebidamente el
crédito fiscal que le correspondía al registrar en más de una oportunidad una misma
factura recibida. Artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (D.L. N°825, de 1974).
Concepto C: Subdeclaración u Omisión de IVA, por la deducción o imputación
indebida de Crédito Fiscal, por corresponder a Impuestos recargados en
documentos tributarios recibidos o registrados con un retraso superior a lo señalado
en el inciso final del artículo 24, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Artículos 20, inciso 2°, 23 inciso 1°, 24, 25 y 59 de la Ley de IVA (D.L. N°825, de
1974), y artículo 74 del Reglamento (D.S. N°55, de 1977).
Concepto D: Diferencias de Impuestos al Valor Agregado generadas
indebidamente por la deducción del Débito Fiscal, de un Crédito Fiscal al que no
tenía derecho, mediante la declaración de un monto superior al que le correspondía
de acuerdo a lo registrado en el Libro de Compras y Ventas del periodo respectivo.
Artículos 20 inciso 2°, 25, 59 y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
y Artículo 74 del Reglamento.
Concepto E: Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito
Fiscal proveniente de facturas falsas. Artículo 23 N°5, de la Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios. (D.L. 825, de 1974).
Concepto F: Subdeclaración u Omisión de ingresos en la determinación de la base
imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la primera categoría. Artículos 15 y 29 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (D.L. N°824, de 1974).
Concepto G: Se duplicó el registro de facturas de proveedores en el Libro de
Compras y Ventas, rebajando excesivamente la Renta Bruta de Primera Categoría.
Artículo 31 LIR y 33 N°1 letra g) de la LIR.
Concepto G: Se duplicó el registro de facturas de proveedores en el Libro de
Compras y Ventas, rebajando excesivamente la Renta Bruta de Primera Categoría.
Artículo 31 LIR y 33 N°1 letra g) de la LIR.
Concepto H: Diferencias de Impuestos de Primera Categoría derivadas de la
deducción en la determinación de la renta de la empresa de un gasto sustentado en
facturas falsas, sin que se haya demostrado haber incurrido efectivamente en dicho
gasto. Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5
Timbre Electrónico
Concepto I: Rebajó gastos respaldados con facturas falsas, provocando una
Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único Art. 21, inciso 1 de la LIR.
Concepto J: Se duplicó el gasto al registrar doblemente facturas de proveedores,
provocando una Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único. Art. 21,
inciso 1 de la LIR.
Adicionalmente, señala la Citación, que dichas observaciones corresponden al
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los últimos 36 periodos tributarios
conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984.
Señala que en dicha Citación se requirió a su representada que acompañara los
siguientes antecedentes:
1.- Presentar el duplicado de la Nota de Crédito N°126 EMITIDA EL 28 DE JUNIO
DEL AÑO 2013 a CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, por un IVA Crédito Fiscal de
$133.000.000.- e indicar cuál fue la causa de su emisión y presentar la
documentación que respalde dicha operación.
2.- Aclarar con la documentación de respaldo cuál fue el motivo por el cual en sus
formularios 29, folios 5636002416 y 5651561136, de los periodos enero de 2014 y
febrero de 2014 registra una mayor crédito fiscal que lo registrado en sus libros de
compras, lo que genera una diferencia de IVA de $1.743.000, acompañando la
documentación que respalde dichas diferencias.
3.- Acreditar la efectividad de las operaciones registradas en las 16 facturas
registradas en su libro de compras y declaradas en sus formularios 29 folios
5568604716, 5584313276 y 5602286016 de la proveedora Janine del Rosario
Taylor Suarez, RUT N°21.707.180-1, las cuales fueron detalladas en la misma
Citación.
Con fecha 25 de octubre del año 2016, y según lo autoriza el Artículo 63 del
Código Tributario, su representada solicita la prórroga del plazo en la evasión de la
contestación a la Citación, accediendo el SII a tal petición con fecha 27 de octubre
del año 2016 (Resolución N°04).
Con fecha 1 de diciembre de 2016, esta parte presenta contestación formal a la
Citación emitida por el Servicio.
La contestación se formuló sistemáticamente los conceptos en siete grupos de
partidas según como señala:
6
Timbre Electrónico
CONCEPTOS A y F.
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que esta parte ha emitido Nota de
Crédito sin respaldo de documento. Dicha Nota de Crédito corresponde a la N°126
de fecha 28 de junio del año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut
N°96.835.410-8.
En razón de lo anterior, el SII generó los siguientes conceptos:
Concepto A: Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por rebaja indebida del
débito fiscal declarado, sin que exista una nota de crédito que la justifique. Artículos
20, 21, 22 y 57 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. (D.L. N°825, de
1974).
Concepto F: Subdeclaración u Omisión de ingresos en la determinación de la base
imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la primera categoría. Artículos 15 y 29 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (D.L. N°824, de 1974).
Respecto a este punto, y tal como consta en la Citación, esta parte no pudo
presentar en su oportunidad copia de la Nota de Crédito en cuestión, toda vez, y
como se acreditó e informó oportunamente al SII, con fecha 4 de abril del año 2014,
se procedió al retiro de toda la información, documentación mercantil, contable,
tributaria y legal, además de computadores, mobiliario y equipos de oficina, entre
otros bienes de la empresa, desde su antigua casa matriz en calle Independencia
2156, ciudad de Valparaíso, V Región, donde se mantenía la mayoría de la
documentación e información mercantil, contable, tributaria y legal de la empresa ,
hacía un nuevo domicilio de la casa matriz en calle Arturo Prat 1350, en la comuna
y ciudad de Santiago. El transporte de la documentación consta en guía de
despacho N°7642 y N°7643.
Lamentablemente, en el trayecto hacía el nuevo domicilio de la casa matriz de la
empresa, el camión marca Kia Motors, modelo Frontier II plus 2.5, patente CPJL.96-
8, a través del cual se transportaba la documentación y mobiliario de oficina antes
señalados, es robado con toda su carga, con fecha 4 de abril del año 2014 a las
14:25 horas, según consta del parte- denuncia N°1228 de fecha 5 de abril del año
2014, otorgado en la Décima Notaría de la Cisterna, y cuya copia se acompañó en
respuesta a la Citación.
A raíz del suceso anterior, y en cumplimiento de la norma tributaria, con fecha 8 de
mayo del año 2014, procede a dar aviso de pérdida de documentación ante el
Servicio de Impuestos Internos, según consta de Folio Detalle Petición
7
Timbre Electrónico
Administrativa N°77314510154, señalando en la petición que la documentación
contable y tributaria extraviada corresponde a los periodos comprendidos entre
enero del año 2010 a diciembre del año 2013. Con fecha 28 de mayo del año 2014
el SII valida la petición administrativa, cursando la respectiva resolución de pérdida
y aplicando la multa correspondiente.
Dicho todo lo anterior, y dando respuesta al requerimiento de antecedentes del
Servicio respecto a este punto, luego de una ardua búsqueda administrativa interna,
se acompañaron los siguientes documentos en orden a aclarar, acreditar y respaldar
la procedencia de la Nota de Crédito N°126, de fecha 28 de junio del año 2013.
Los documentos que se acompañaron en respuesta a la Citación, respecto al punto
en cuestión, fueron:
a) Original de Factura N°1635, emitida a CVC S.A., RUT 96.835.410-8, de fecha
3 de junio del año 2013.
b) Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del año 2013,
emitida por CVC S.A., a esta parte, en la cual se exponen las razones de
devolución, derivadas de que CVC S.A., invoca haber prestado directamente
los servicios, sin intervención de su representada en la prestación de los
mismos a la sociedad Metro S.A.
c) Copia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, emitida
a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8.
Asimismo, se señaló en la contestación a la Citación, que ponderando todos los
antecedentes que se acompañaron respecto a este punto, resultan suficientes
para acreditar la procedencia en la emisión de la Nota de Crédito en cuestión,
por lo cual quedaría de manifiesto la justificación de la rebaja del crédito fiscal,
declarándose improcedente la omisión de ingresos en la determinación de la
base imponible afecta a impuesto de primera categoría, por cuanto estaría
acreditando fehacientemente la pertinencia y validez en la emisión de dicho
documento, no procediendo por tanto, incorporar en los ingresos del periodo, el
documento dejado sin efecto con la respectiva Nota de Crédito, servicios que
material y efectivamente, no fueron prestados por esta parte.
CONCEPTO C.
Señala que el Servicio da cuenta que existen facturas extemporáneas registradas
en el libro de compras del contribuyente. Por lo que dichas facturas excedieron el
plazo para aprovechar el IVA.
En razón de lo anterior, el SII genera el siguiente concepto:
Concepto C: Subdeclaración u Omisión de IVA, por la deducción o imputación
indebida de Crédito Fiscal, por corresponder a Impuestos recargados en
documentos tributarios recibidos o registrados con un retraso superior a lo señalado
8
Timbre Electrónico
en el inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Artículos 20, inciso 2°, 23 inciso 1°, 24, 25 y 59 de la Ley de IVA (D.L. N°825, de
1974), y artículo 74 del Reglamento. (D.S. N°55, de 1977).
Señala que su parte reconoció en respuesta a la Citación, que respecto a este punto,
involuntariamente se incurrieron en errores propios en la confección de los libros de
compras, tanto de mayo como diciembre del año 2013, por lo que serían
presentadas declarados, rectificadas y pagadas las diferencias de impuestos
correspondientes una vez aceptadas por parte del Servicio las propuestas de
rectificación de formulario 29 respectivos.
Asimismo, se reconoció el ingreso de facturas extemporáneas, por lo que se
propuso rectificatoria del Formulario 29 del periodo 08/2014, acompañándose el
respectivo Formulario en la contestación.
Se acompañaron, al final de la contestación, propuestas de Formulario 29
rectificando párrafos anteriores.
iii- CONCEPTO E Y H.
El Servicio de Impuestos Internos solicita a esta parte mediante Notificación
N°765272, de fecha 17 de mayo de 2016, la presentación de toda la documentación
legal, contable y tributaria respecto a 16 facturas emitidas por la ex proveedora de
su representada, doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-, a su
parte, por servicios de provisión de personal para cubrir servicios a clientes.
Afirma que, en dicha solicitud, su parte se vio imposibilitada de presentar la
documentación y respaldos requeridos por el Servicio, en razón de que dicha
documentación se encontraba incorporada en el robo del camión que transportaba
el mobiliario y documentación contable, entre otros, de la empresa, desde el antiguo
domicilio en Valparaíso al nuevo domicilio de la casa matriz en Santiago, el 4 de
abril del año 2014.
En razón de la situación expuesta, el Servicio colige en la citación que doña Janine
del Rosario Taylor Suarez es una proveedora irregular, por lo que generó los
siguientes conceptos:
Concepto E: Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito
Fiscal proveniente de facturas falsas. Artículo 23 N°5, de la Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios. (D.L. N°825, de 1974).
Concepto H: Diferencias de Impuestos de Primera Categoría derivadas de la
deducción en la determinación de la renta de la empresa de un gasto sustentado en
facturas falsas, sin que se haya demostrado haber incurrido efectivamente en dicho
gasto. Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9
Timbre Electrónico
Dando cumplimiento a los requerimientos de antecedentes solicitados en la Citación
y luego de una laboriosa recopilación y reconstitución de respaldos y documentación
contables , se acompañó en respuesta a la Citación, los siguientes respaldos y
documentos que acreditan la efectividad de los servicios prestados por doña Janine
del Rosario Taylor Suarez a su parte. Dichos respaldos se agruparon de acuerdo a
los periodos en que se emitieron las facturas.
a) Periodo 09/2013: Facturas N°106-107-108-109-117.
Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor
Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al
proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el
Artículo 23 N°5 del D.L. 825.
b) Periodo 10/2013: Facturas N°133-134-135-137-138-139.
Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor
Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al
proveedor y con el número de factura al reverso del mismo, tal como lo exige el
artículo 23, N°5 del D.L. 825.
c) Periodo 11/2013: Facturas N°147-148-149-150.
Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor
Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al
proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el
Artículo 23, N°5 del D.L. 825.
Señala que respecto a la situación de la ex proveedora Janine del Rosario Taylor
Suarez, el SII, en la Citación 102-2, asumió e hizo extensiva a su parte, el resultado
y las conclusiones de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad
Servicios Industriales Comao S.A., - actualmente Servicios Industriales GVL SpA-,
Rut N°76.106.106-2, a través de la Citación 104-2 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE
DE 2016, en cuanto replicó para Citación 102-2, cada uno de lo argumentos y
planteamientos sostenidos para dicha sociedad respecto a la misma proveedora en
cuestión, obteniendo así las ,mismas conclusiones, a saber;
a) Imposibilidad de poder notificar y dar con el paradero de la ex proveedora
Janine del Rosario Taylor Suarez.
b) Falta de información laboral y previsional de los trabajos contratados por la
misma ex proveedora.
c) Nómina de trabajadores que no pudieron ser encontrados en una búsqueda
por parte del SII.
d) Mismas direcciones IP entre Janine del Rosario Taylor y su proveedor
principal, Constructora Cristian Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut
N°76.147.077-9.
10
Timbre Electrónico
Afirma que dichas conclusiones buscaron hacer responsable no sólo a la
sociedad Servicios Industriales Comao S.A – actualmente Servicios
Industriales GLV SpA-, Rut N°76.106.106-2, sino también a su parte, a través
de un criterio homológico sin un sustento jurídico y fáctico concreto. Por lo
anterior, debido a la analogía aplicada por el Servicio respecto a estas
partidas, su parte estimó pertinente, dando respuesta a la Citación 104-2 por
la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2 se hiciera
extensiva a la Citación que dio origen a las presentes Liquidaciones, dando
cuenta irrefutablemente de la concreta materialidad de los servicios
prestados por la ex proveedora Janine Taylor, tanto a su parte como a
Servicios Industriales Comao S.A., - actualmente Servicios Industriales GVL
SpA.
Por lo anterior, indica que no procede la interpretación del Servicio de
Impuestos Internos.
iv. CONCEPTO I
Como consecuencia de la aseveración por parte del SII, de que se tratarían de
facturas supuestamente falsas de la ex proveedora Janine del Rosario Taylor
Suarez, culmina generando el siguiente concepto.
Concepto I: Rebajó gastos respaldados con facturas falsas, provocando una
subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único Art. 21, INCISO 1 de la
LIR.
Señala que, dado que su parte asevera y confirma la materialidad de los servicios
prestados por su ex proveedora, y que no se trataría de facturas falsas, no existen
partidas que deben ser gravadas con el Impuesto Único del Artículo 21, inciso 1 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo que no se incurriría en una Subdeclaración
de la Base Imponible , como interpreta el Servicio.
v.- CONCEPTO B y G
El Servicio sostuvo en la Citación que existen Facturas duplicadas en los libros de
compras, por lo que procedió a rechazar las facturas que detalla, por encontrarse
registradas doblemente en su libro de compras.
A raíz de esta situación, el SII generó los siguientes conceptos:
Concepto B: Diferencia de Impuestos al Valor Agregado derivadas de haber
disminuido el monto del impuesto a pagar, al haber aumentado indebidamente el
crédito fiscal que le correspondía al registrar en más de una oportunidad una misma
11
Timbre Electrónico
factura recibida. Artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (D.L. N°825, de 1974).
Concepto G: Se duplicó el registro de facturas de proveedores en el Libro de
Compras y Ventas, rebajando excesivamente la Renta Bruta de Primera Categoría.
Artículo 31 LIR y 33 N°1 letra g) de la LIR.
Al respecto, esta parte señaló y distinguió que:
a) Se reconoce haber incurrido involuntariamente en errores en la confección
de los libros, duplicándose facturas ya registradas. Por lo anterior, se
acompañó en conjunto con respuesta a la citación propuesta de rectificación
del Formulario 29 correspondiente.
b) No obstante, lo antes dicho, las Facturas correspondientes al proveedor
Falabella Retail, Rut N°77.261.280-K, Número de documentos 1832299 y
1832302, de fechas 01 de noviembre del año 2014, que han sido
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al
periodo 11/2014, están correctamente contabilizadas y sí corresponden a un
gasto necesario para producir la renta, toda vez que lo que se compró
correspondió a:
Factura N°1832302
I- (3) Refrigeradores Fensa Baltic 23.
II- Despacho.
Factura N°1832299
i.- (6) Horno Microondas Somela Millenium
ii.- (6) Hervidores Somela HE780
iii.- (1) Hervidores oster Tetera Rojo.
Los gastos señalados precedentemente, son válidos y radican en la implementación
de las faenas donde se realizaron trabajos propios de la actividad comercial de su
parte, con ocasión de prestación de servicios de aseo contratados por la
Universidad Central de Chile, según consta en contrato de prestación de servicios
celebrado en octubre de 2014. En virtud de la respectiva Hoja Maestra
correspondiente al servicio prestado a la Universidad Central de Chile, se requería
de equipos básicos para el bienestar del personal que iba a ejecutar dichas faenas,
en jornadas diurnas y nocturnas, en los diferentes campus de la Universidad
beneficiaria del servicio.
12
Timbre Electrónico
Señala que ya aclarada la situación respecto a las facturas del proveedor Falabella
Retail, resultaría improcedente que el Servicio declare una disminución indebida del
impuesto a pagar, ya que fehacientemente fue un gasto necesario para producir la
renta. No hubo por parte del SII una adecuada revisión respecto a estas facturas.
En cuanto a este punto, se acompañó en la contestación a la citación: Copia de las
facturas emitidas por Falabella Retail, Rut N°77.261.280-K; copia de contrato de
prestación de servicio de aseo entre su parte y la Universidad; copia de Formulario
Fondos por Rendir, en que se contemplan los gastos de dichas facturas a la
Universidad beneficiaria del servicio, con detalle de los centros de costos asociados.
VI CONCEPTO D
Indica que el Servicio señaló que esta contribuyente ha incurrido en un error en el
traspaso de montos del Libro de Compras y Venta a sus Formularios 29, toda vez
que se registró un mayor crédito fiscal que lo registrado en los respectivos Libros de
Compras.
A raíz de lo anterior, el Servicio generó el siguiente concepto:
Concepto D: Diferencias de Impuesto al Valor Agregado generadas indebidamente
por la deducción del Débito Fiscal, de un crédito Fiscal al que no tenía derecho,
mediante la declaración de un monto superior al que le correspondía de acuerdo a
lo registrado en el Libro de Compras y Ventas y Servicios y Artículo 74 del
Reglamento.
De lo anterior, señala que las diferencias detectadas en los libros de compra de los
periodos de enero y febrero del año 2014, corresponden a errores involuntarios de
digitación, los cuales ya han sido corregidos, tanto en los libros electrónicos como
en las rectificatorias de los Formularios 29 de los meses correspondientes y que se
acompañaron junto a la respuesta a la citación.
VII CONCEPTO J
Concepto J: Se duplicó el gasto al registras doblemente facturas de proveedores,
provocando una Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único. Art. 21,
inciso 1 de la LIR.
La contestación formal evacuada por esta parte a la Citación 102-2, concluye
solicitando expresamente al Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:
13
Timbre Electrónico
1) Declarar la procedencia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del
año 2013, emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8.
2) Declarar la procedencia de las facturas N°1832302 y N°1832299, emitidas
por Falabella Retail, Rut N°77.261.280-K, a su parte, como gastos necesarios
para producir la renta.
3) Se tenga por rectificados los Formulario 29, correspondiente a los periodos
5/2013; 12/2013; 1/2014; y, 8/2014, y por rectificado el Formulario 22 AT
2015.
4) Se tenga por acreditadas y por procedentes 15 facturas emitidas por la ex
proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, a
SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA – actualmente
Servicios Industriales GVL Comao SpA-,por servicios de provisión de
personal para cubrir servicios a clientes.
Agrega que, asimismo, se acompañaron en respuesta a la Citación, sumado a
toda la documentación ya presentada al Servicio a través de las Actas de
recepción N°23 y N°37, los documentos que individualiza.
III- LIQUIDACIONES QUE SE RECLAMAN
ANALISIS EFECTUADO POR EL SERVICIO A LA RESPUESTA DADA POR SU
REPRESENTADA A CITACION 102-2, Y ERRORES DE HECHO INCURRIDOS
POR EL SII EN SU ANÁLISIS A LA RESPUESTA Y DOCUMENTOS
ACOMPAÑADOS POR ESTA PARTE.
I CONCEPTOS A y F
Señala que, respecto a estas partidas, el Servicio, en las Liquidaciones, reitera que
“un servicio que ya fue facturado, requiere contar con documentación de respaldo
fehaciente para ser anulado, ya que si fue facturado es porque el servicio se prestó
y es el contribuyente el que emite el documento, optando por devengar el impuesto
en la fecha de emisión de la factura o la fecha en que la remuneración se perciba o
se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Asimismo, sostiene que “la emisión de Notas de Crédito, según dispone el Art. 57°,
en concordancia con el Art. 21, N°2, del D.L. N°825, en el caso de los servicios, sólo
procede cuando se han otorgado descuentos o bonificaciones con posteridad a la
facturación o bien cuando se produce la resciliación del servicio, situación que no
fue acreditada en la Nota de Crédito emitida por los motivos que señalará.
14
Timbre Electrónico
Previamente a que esta analice y responda los motivos esgrimidos por el Servicio
respecto a esta partida, cabe reiterar que su representada- sumado a toda la
documentación que se acompañó durante el periodo de fiscalización y que acreditan
las causas que generaron la pérdida de documentación contable y tributaria, que
conlleva a la imposibilidad de su parte de presentar el duplicado de la Nota de
Crédito N°126, acompañó en respuesta a la citación los siguientes documentos, con
la finalidad de respaldar, acreditar y probar las causas de su emisión.
A) Original de Factura N°1635, de fecha 3 de junio del año 2013.
B) Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del año 2013,
emitida por CVC S.A, Rut N°96.835.410-8, a esta parte, en la cual se
exponen las razones de devolución, derivas de que CVC S.A., invoca haber
prestado directamente los servicios, sin intervención de esta parte en la
prestación de los mismos a metro S.A.
C) Copia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, emitida
a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8.
Dicho lo anterior, y volviendo a los motivos que invoca el SII para decretar que su
representada “no acompañó documentación de respaldo fehaciente para anular
servicios facturados”, el Servicio limita su pronunciamiento erróneamente, de forma
exclusiva, a la Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del año
2013, manifestando lo siguiente:
No la considera válida por el sólo hecho de que la persona que firmó la carta, a
saber, don Juan Oyarzún, no aparece en las declaraciones juradas 1879 y 1887 de
la empresa CVC S.A., en el periodo en que fue emitida la carta, por lo que deduce,
por el sólo mérito de ese antecedente, que don Juan Oyarzún no prestó servicios a
la empresa CVC S.A., emisora de la carta. Mismo argumento replica respecto a
doña Rebeca Donoso, ex Gerente de Administración y Finanzas de su
representada, cuyo timbre aparece recibiendo la carta, en la cual se adjuntaba la
factura 1635 para que sea anulada.
Señala que ambas personas sí cumplían las funciones por el Servicio pone en duda,
lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente.
Respecto a la copia original de la Factura N°1635, de fecha 3 de junio del año 2013
y copia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013, que se
acompañaron en respuesta a la Citación, el Servicio no hace pronunciamiento
alguno en las Liquidaciones, documentación que claramente es idónea para
respaldar la oportuna anulación de la factura, ya que los servicios no se prestaron
por su parte.
Dicho lo anterior, la Nota de Crédito en cuestión, tanto en su materialidad como en
su causal de emisión, cumple con lo prescrito en el artículo 21 N°2 del D.L. N°825,
en concordancia con el Artículo 57 y 70 del mismo cuerpo legal, y el artículo 71 del
reglamento del D.L. N°825, y lo prescrito en la Resolución Exenta N°1661 del 8 de
julio de 1985, que fija las características de las Notas de Crédito y la modificación
15
Timbre Electrónico
de ésta por medio de la resolución Exenta N°14 del 8 de febrero del 2005, que fija
nuevos requisitos y establece nuevas características respecto a la Nota de Crédito
entre documentos tributarios.
Su parte estima, que el SII, en su afán de dejar entrever la concepción de una
maquinación por parte de su representada, y no sólo respecto a estas partidas, sino
que a lo largo de todo su proceso de fiscalización. Citación y las presentes
liquidaciones, celosamente le ha restado mérito a toda la documentación que su
parte ha podido recopilar, luego de la pérdida de documentación contable y
tributaria, con el fin de acreditar las causales de su emisión. Esta parte sostiene y
reitera la total validez de la emisión de la Nota de Crédito en cuestión; asimismo que
el mero cuestionamiento de las personas que aparecen firmando la carta,
basándose en el argumento de las declaraciones Juradas, no es fundamento
suficiente para sostener que no es respaldo fehaciente, lo que dejaría entrever la
inexistencia de las personas o falsedad de las firmas que en dicho instrumento
aparecen.
Afirma que el SII, ha tenido a la vista copia de la Nota de Crédito en cuestión, con
su respectiva carta de devolución de Factura y original de Factura N°1635, de fecha
3 de junio del año 2013, sin haberle dado valor probatorio alguno a cada documento.
No observancia por parte del SII, que sin duda alguna, afecta gravemente los
derechos de su representada en miras de acreditar la procedencia y motivos de
emisión de la Nota de Crédito cuestionada.
ii.- CONCEPTOS E Y H LIQUIDAICÓN N°83, N°84, N°85, N°78 (Facturas ex
proveedora Janine Taylor Suarez, Rut N°21..707.180-1.
Expresa que, el Servicio hizo extensiva, en la Citación a su parte, el resultado de su
fiscalización e investigación realizada a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA,
Rut N°76.106.106-2, - en adelante e indistintamente “GVL SpA”- a través de la
Citación 104-2, replicando cada uno de los argumentos y planteamientos sostenidos
para dicha sociedad respecto a la misma proveedora en cuestión, extendiendo sus
conclusiones de una fiscalización a la otra, sin otro argumento que el sólo hecho
que su representada, a la fecha de la Citación 102-2, tenía participación en GVL
SpA. Dicha sociedad, también formuló reclamación en contra de las respectivas
liquidaciones, reclamación y liquidación.
Indica que, su representada y GVL SpA, pertenecían al antiguo CONSORCIO CVC
COMAO, el cual se dedicaba a la prestación de servicios industriales integrales.
Ambas fueron, en su oportunidad, controladas por la empresa CVC S.A., Rut
N°96.835.410-8, representada por don Carlos Hugo Villalba Camona, Rut
N°5.928.563-7, dejando de ser relacionadas a dicha empresa, durante el año 2012.
Afirma que su representada, a la fecha de las liquidaciones no tiene participación
en GVL SpA.
16
Timbre Electrónico
Señala que, a su parte se le solicitó en la Citación, “Acreditar la efectividad de las
operaciones registradas en las 16 facturas registradas en su libro de compras y
declaradas en sus formularios 29 folios 5568604716, 5584313276 y 5602286016 de
la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, RUT N°21.707.180-1, las cuales
fueron detalladas en esta Citación.
Agrega que, el contexto de pérdida de documentación contable y tributaria, de los
periodos 2010 a 2013, en que se encontraba su representada a lo largo del periodo
de fiscalización y al momento de la notificación de la Citación, la cual fue
oportunamente conocida por el propio Servicio y validada por éste. Situación que
ciertamente dificultó en todo momento a su representada poder cumplir con la
presentación de la documentación solicitada por el SII, durante el periodo de
fiscalización. No obstante, su parte sí pudo acompañar, luego de una laboriosa
recopilación y reconstitución de respaldos y documentación contables, en respuesta
a la Citación 102-2, los siguientes respaldos y documentos de gran valor que
contribuyen a acreditar la efectividad de los servicios prestados por doña Janine
Taylor del Rosario, desvirtuando derechamente la posición del SII. Dichos respaldos
se agruparon de acuerdo a los periodos en que se emitieron las facturas.
a) Periodo 09/2013: Facturas N°106- 107- 108-109- 117.
Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor
Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al
proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el
Artículo 23, N°5 del D.L. 825.
b) Periodo 10/2013: Facturas N°133-134-135-137-138-139.
Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor
Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al
proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el
Artículo 23, N°5 del D.L. 825.
c) Periodo 11/2013: Facturas N°147-148-149-150
Se acompañaron: Copias de Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor
Suarez, con sus respectivos pagos, en cheques nominativos, individualizando al
proveedor y con el número de Factura al reverso del mismo, tal como lo exige el
Artículo 23, N°5 del D.L. 825.
Igualmente, respecto a estas partidas, en que el SII arbitrariamente hizo extensivo,
a su parte, el resultado de sus investigaciones y conclusiones de la fiscalización a
la sociedad GVL SpA. Su representada, no tuvo más opción que aplicar la misma
analogía o criterio del SII, por lo que en respuesta a la Citación, se hizo extensivo a
17
Timbre Electrónico
cada uno de los fundamentos y planteamientos dados por la sociedad Servicios
Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, en respuesta a la Citación 104-2, de
fecha 1 de diciembre de 2016, en orden a acreditar la efectividad material de los
servicios prestados y facturados por la ex proveedora en común, doña Janine Taylor
Suarez.
Señala que se infiere de la argumentación y conclusiones sostenidas por el SII a lo
largo de la Citación y las Liquidaciones que éste decreta la inmaterialidad de los
servicios prestados por la ex proveedora a su representada, en base a los siguientes
planteamientos.
A) Imposibilidad del SII de poder notificar y dar con el paradero de la ex
proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, en el periodo de fiscalización
de la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de
esta tercera sociedad, respecto de su representada.
B) Falta de información laboral y previsional de los trabajadores contratados por
la ex proveedora para proveer personal de apoyo a la empresa GVL SpA,
Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esa tercera sociedad,
respecto a su representada.
C) Misma dirección IP utilizada por Janine del Rosario Taylor Suarez en la
emisión de las facturas a GVL SpA, y la utilizada por el proveedor principal
de Janine Taylor, Constructora Cristián Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut
N°76.147.077-9, de facturas enviadas por este último al Servicio de
Impuestos Internos y que emitió a Janine Taylor, como su cliente. Argumento
sostenido en la Citación 104-2 a la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2,
por lo que asume lo mismo respecto de su representada.
D) Que, de los registros de trabajadores subcontratados por la ex proveedora y
que fueron a prestar servicios de reforzamiento de personal a GVL SpA,
durante el periodo de las facturas cuestionadas, el SII seleccionó un listado
con los nombres “menos comunes”, de los cuales no pudo obtener
información de ninguno de ellos.
Señala que, respecto a todas las partidas que se refieren a la ex proveedora
Janine Taylor Suarez, el SII aplicó observaciones y conclusiones a
documentación y antecedentes que no fueron aportados por su parte,
suponiendo la inmaterialidad de los servicios por hechos pertinentes a otra
fiscalización respecto a otra sociedad, a saber, GVL SpA, Rut: 76.106.106-2. Lo
que refleja un actuar simplista y parcial por parte del SII, debiendo haber, a los
menos, fundamentado sus conclusiones en conclusiones directas derivadas de
su fiscalización y no por información extensiva de tercera empresa.
Señala que, el SII en las Liquidaciones, señala que su representada no estaría
acreditando dichas partidas al replicar los mismos argumentos y planteamientos
18
Timbre Electrónico
dados por GVL SpA, Rut N°76.106.106-2 en respuesta a la Citación 104-2, por
los motivos que señalará.
A) Búsquedas con resultado negativo por parte del Servicio, del domicilio
de la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez.
El SII señala que el contribuyente no puede dar como argumento que no resulta
procedente que el Servicio lo haga responsable de no dar con el paradero de su ex
proveedora Janine Taylor Suarez, tomando en consideración lo siguiente:
1. Que, el contribuyente al haber poseído certificaciones ISO 9001, 14001,
18001, y las normas chilenas, que dan cuenta de ser compañías que siguen
estrictos procedimientos tanto operativos como administrativos, “no haya
validado el domicilio falso” consignado por la proveedora cuestionada en el
contrato de prestación de servicios.
Señala que respecto a este descargo del SII, a esta parte le parece del todo
incongruente y artificioso, toda vez que el domicilio señalado por la Proveedora en
el respectivo contrato de prestación de servicios de fecha 8 de marzo del 2013, y
cuyo objeto era proporcionar personal operativo de apoyo a GVL SpA, es el mismo
domicilio señalado en las facturas emitidas y cuestionadas de la ex proveedora, a
saber, calle Huérfanos 1480, oficina 3, comuna de Santiago, por lo que ese
domicilio, presuntivamente falso a criterio del Servicio, debió ser validado y
verificado previamente por el propio Servicio, al momento en que la proveedora hizo
su inicio de actividades, por lo que traspasar dicha carga a GLV SpA y a su
representada, no corresponde, menos aún dando a entender que por el hecho de
haber validado el domicilio de la ex proveedora, argumento que no se ajusta a la
realidad comercial.
2. Señala que el Servicio infiere que entre GVL SpA y la ex proveedora existió
una “cercana relación comercial”, durante los periodos septiembre 2013 a
febrero de 2014, dados los montos de facturación por servicios de apoyo
logísticos prestados por la proveedora, y que no obstante aquello, el
contribuyente nunca se enteró que la proveedora era inubicable en la
dirección que supuestamente fijó para mantener contacto con ella.
Al respecto señala que, durante el periodo de vigencia del contrato Prestación de
servicios suscrito con la proveedora, GVL SpA no tuvo problemas en localizar o
tener contacto con la proveedora en cuestión. Al parecer, el paradero de la
proveedora comienza a ser desconocido o no habido, cuando ésta incurre en
irregularidades e inconsistencias en sus propias declaraciones y pagos de
19
Timbre Electrónico
impuestos. Ambas situaciones no pueden ser atribuibles ni de responsabilidad de
GVL SpA o de esta parte bajo ningún criterio, como lo pretende hacer el SII.
3. El servicio señala que Janine Taylor en su declaración de inicio de
actividades presentada ante el Servicio el 29 de septiembre del 2012, fijó
como domicilio, en calidad de arriendo, Huérfanos 1480, oficina 3, comuna
de Santiago, Rol de Avalúo de propiedad 111-444, en circunstancias que el
propietario de dicho domicilio señala no conocer a la proveedora, y que el
contrato notarial de arriendo de dicha propiedad fue celebrado el 1 de
septiembre del 2010 y a la fecha se encuentra vigente con el arrendador
Sociedad Profesionales Estudio Jurídico Baltera Vió y Cia Ltda. Rut
N°77.986.260-7.
Su parte señala no logra vislumbrar la razón por lo cual dicha circunstancia tenga
que ser atribuida o cargada a éste o a GVL SpA. No es responsabilidad del
contribuyente que ha proveedora no haya cumplido con su obligación de informar al
SII sus respectivos cambios de domicilios. Es más, la proveedora debió haber
exhibido el respectivo contrato de arriendo ante la Unidad del Servicio que
correspondía, de caso contrario no hubiese podido verificar su inicio de actividades,
timbraje de facturas etc. Por lo que el Servicio en alguna instancia debió haber
constatado in situ el domicilio de la proveedora en cuestión.
En síntesis, resulta improcedente que el Servicio haga responsable o traspase la
carga de dicha situación al contribuyente. Se trató de un domicilio señalado por la
propia proveedora de los servicios por parte del SII.
4.- El último argumento respecto a este planteamiento consiste en señalar que a
GVL SpA se le solicitó información respecto a las operaciones comerciales
realizadas con Janine del Rosario Taylor Suarez, y el contribuyente para dar
respuesta al SII de sus requerimientos, le envió carta certificada a la ex proveedora,
a la dirección Huérfanos 1480, Oficina 3, y la proveedora le dio respuesta a la carta
enviada a dicha dirección.
Efectivamente GVL SpA, al verse enfrentado ante una fiscalización extensa y
rigurosa por parte del SII, que ha repercutido, también a su parte en gran medida
como consecuencia de la situación tributaria irregular de su ex proveedora, éste le
envió carta certificada al único domicilio que el contribuyente disponía de ella,
solicitándole encarecidamente que proporcionara antecedentes respecto de los
trabajadores subcontratados para la provisión de personal de apoyo, al Servicio de
Impuestos Internos. De la carta enviada por el contribuyente, doña Janine Taylor da
respuesta, por medio de carta de fecha 3 de septiembre de 2015, señalando que
lamente profundamente los inconvenientes ocasionados a raíz de su situación
tributaria irregular.
20
Timbre Electrónico
B) Que la proveedora que prestó servicios de reforzamiento de personal
no efectuó cotizaciones previsionales de sus trabajadores.
Señala que el contribuyente no puede dar como argumento que cualquier
incumplimiento de la ley laboral por parte de la ex proveedora Janine Taylor, “no es
vinculante en el presente estadio administrativo- tributario al contribuyente”, por los
motivos que el Servicio señala a continuación:
1.- El Servicio, señala que a raíz del contrato de prestación de servicios suscrito
entre ésta y la ex proveedora, debió exigirle a ésta que le presentara los
comprobantes y planillas que demostraran el total cumplimiento de las obligaciones
previsionales, de los trabajadores contratados por la proveedora y que prestaban
servicios de apoyo GVL SpA.
2.- Se remite al Artículo 183-B del Código del Trabajo.
3.- Luego, el Servicio sostiene que en atención a que la empresa GVL SpA se
atribuye aplicar estrictos procedimientos tanto operativos como administrativos en
su actividad comercial y que, a la vez, ésta presta servicios a muchos organismos
públicos, hace alusión al Artículo 4 de la Ley N°19.886, denominada “Ley de Bases
sobre Contratos Administrativos y Suministro de Servicios”, el cual establece, en
resumen, las medidas de pago que deben adoptar las empresas que obtengan
licitaciones y registren saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de
seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en
los últimos dos años. Dejando entrever que tanto GVL SpA, como esta parte,
pudiesen estar inhabilitados para suscribir contratos regulados por dicho cuerpo
legal.
Argumenta que si Servicios GVL SpA o su representada, mantiene contratos
vigentes, es porque se ha adjudicado licitaciones cumpliendo con todos los
requisitos que establece la ley y las bases de cada licitación, existiendo órganos
competentes y los propios Servicios Públicos contratantes que controlan
directamente las faenas y suministros prestados o suministrados a lo largo de los
años a sus distintos clientes, tanto privados como organismos públicos, que la san
posicionado en el rubro.
Señala que en cuanto a los argumentos sostenidos por el SII en respuesta a este
planteamiento, dichos antecedentes daría cuenta, si de inconsistencias se tratare,
de un eventual incumplimiento de la ley laboral y reglamentaria vigente, pero en
ningún caso, dichos antecedentes, estarían acreditando que las facturas emitidas
por la ex proveedora sean ideológicamente falsas.
C) Misma dirección IP utilizada por Janine del Rosario Taylor Suarez en la
emisión de las Facturas al contribuyente en cuestión, fue también
21
Timbre Electrónico
utilizada por el proveedor principal de Janine Taylor, Constructora
Cristian Nancucheo Muñoz E.I.R.L.
Señala que esto es irrelevante por existir diversas oficinas a prestar domicilios
tributarios para efectos tributarios, a través de las cuales las empresas externalizan
su contabilidad y emisión de facturas. Por lo tanto no escaparía de lo normal, que
tanto Janine Taylor, como su proveedor principal, Constructora Cristian Nancucheo
Muñoz E.I.R.L, Rut: 76.147.077-9, hayan emitido sus facturas desde la misma
dirección IP, será responsabilidad del SII validar esta situación no siendo oponible
al contribuyente.
Concluye que totas las aseveraciones del Servicio, no son suficientes para
fundamentar la falsedad ideológica de las facturas.
D) Que de la nómina aportada por el contribuyente, de trabajadores
subcontratados por la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez,
curiosamente fueron seleccionados los nombres y apellidos “menos
comunes” los cuales fueron consultados en la base de datos que posee el
Servicio de todo los ciudadanos chilenos “arrojando discutibles y objetables
conclusiones y aseveraciones que obedecen a un estudio y análisis exiguo,
somero y cuestionable, por parte dl Servicio, respecto a cada uno de ellos”.
Expresa que de los antecedentes aportados respecto de cada trabajador y
argumentos dados al contestar la Citación respectiva, se logra desvirtuar la falsedad
de las facturas y acreditar la efectividad de los servicios prestados.
Expone que hay que tener presente que el SII presume y hace extensiva a su parte,
la nómina de trabajadores observados en la Citación a la sociedad GVL SpA.
Para clarificar los argumentos del presente reclamo, transcribe los argumentos
dados en la respuesta a este punto por la sociedad GVL SpA, respecto de cada
trabajador, reproducción que da cuenta, no sólo del hecho de que se pretendió
sancionar tributariamente a su parte con trabajadores que no son de su directa
relación laboral, sino que dan cuenta además de lo superficial de proceso de
fiscalización del Servicio y los errores cometidos. Al efecto como se dijo, transcribe
cada argumento otorgado en la respuesta a la citación, respecto de cada trabajador.
Reafirma que el número de trabajadores seleccionados por el Servicio, no es
representativo de la totalidad de los trabajadores.
Señala que el Servicio reconoce que GVL SpA en respuesta a la Citación 104-2
acompañó Certificado de Nacimiento de cada trabajador objetado, junto con
declaraciones juradas notariales en que todos ellos reconocen haber trabajado para
Servicios Industriales GVL Comao S.A., actualmente Servicios Industriales GVL
SpA- a través de la proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, prestando
servicios temporales de refuerzos, pero según información proporcionada por el
propio contribuyente al Servicio, mediante Declaración Jurada 1887, el 82% de
22
Timbre Electrónico
dichas personas corresponden a empleados que perciben sueldos por GVL SpA,
Rut N°76.106.106-2.
Señala que no es enigmático, como lo propone el SII, que el 82% de los trabajadores
de la nómina confeccionada por el SII hayan trabajado para GVL SpA directamente
y a su vez externamente subcontratados. Es una costumbre en el rubro industrial
que los trabajadores que los trabajadores hagan trabajos extras o en doble turno
para aumentar sus ingresos, lo que perfectamente se condice con el hecho de que
éstos hayan sido subcontratados por la ex proveedora para servicios de apoyo a
GVL SpA y a su representada.
Finalmente expone que con la documentación y respaldos que se pudieron
recopilar, respecto a las facturas cuestionadas emitidas por la ex proveedora Janine
del Rosario Taylor Suarez en la fiscalización a su parte, son idóneas y de gran valor
para acreditar la ocurrencia y materialidad de los servicios proveídos por la ex
proveedora.
iii.- CONCEPTO I LIQUIDACIÓN N°79 y N°80.
El Servicio en las Liquidaciones que su parte no acompañó antecedentes, solo
asevera y confirma que los servicios fueron prestados por su ex proveedora, por lo
tanto, no se tendría por acreditada la partida.
Señala que reitera y confirma la materialidad de los servicios prestados por su ex
proveedora por todo lo expuesto en el presente reclamo respecto a la ex proveedora
Janine del Rosario Taylor Suarez, y que no se tratarían de facturas falsas. No
existen partidas que deben ser gravadas por el Impuesto Único del artículo 21,
inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo tanto, no se incurriría en una
Subdeclaración de la Base Imponible, como interpreta el Servicio.
III.- ERRORES DE DERECHO INCURRIDOS POR EL SII EN LAS
LIQUIDACIONES QUE SE RECLAMAN.
1) Desapego y desentendimiento del Servicio de Impuestos Internos a lo
prescrito en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 que regula el impuesto a las
Ventas y Servicios, en cuanto su parte dio estricto cumplimiento al
presupuesto establecido por el legislador, en la mencionada norma, respecto
a las facturas cuestionadas de la ex proveedora, norma que analiza a
continuación.
Transcribe artículo 23 N°5 incisos 1,2 y 3 del D.L. 825 y afirma que cumple
con cada uno de los requisitos.
23
Timbre Electrónico
2.- Respecto de la emisión de la Nota de Crédito emitida a la sociedad CVC
S.A., existe una errónea aplicación por parte del SII, de los siguientes
preceptos legales que a continuación analiza.
Artículo 21 N°2 del D.L N°825: “Del impuesto determinado, o débito fiscal, se
deducirán los impuestos de este Título correspondiente a:
2°. - Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio
en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes,
siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las
especies o resciliación del servicio se hubiera producido dentro del
plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°.
Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas
cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución,
resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para afectar la
deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la
resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el
caso que la venta o arriendo con opción de compra quede sin efecto por
sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada.
Señala que la Nota de Crédito se emitió por servicios que no fueron prestados
por su representada, por lo que no correspondía, bajo ningún criterio, la
facturación de éstos a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, tal como
consta de la carta de no aceptación de servicios y devolución de factura
N°1635 que se acompañó al SII, y que se debe entender como una
resciliación de dichos servicios. Asimismo, en cumplimiento de la norma
citada, la Nota de Crédito N°126 fue emitida el día 25 contado desde la
facturación, dentro del plazo de tres meses contemplado en la norma citada.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 57 y 70 del mismo cuerpo legal,
y el Artículo 71 del Reglamento del D.L. N°825, los cuales rezan
respectivamente:
Artículo 57 del D.L. N°825. “Los vendedores y prestadores de servicios
afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título
III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones
otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o
beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se
refieren los números 2° y 3° del artículo 21.”
Afirma que claramente es una norma cumplida por su representada, en
cuanto al motivo de la emisión de la nota de crédito descrito, así como
también el momento de su emisión.
Artículo 70, inciso 1 y 2, del D.L N°825. “En los casos en que una venta quede
sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de
24
Timbre Electrónico
Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya
girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si
hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.
Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando
hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de
las especies que hayan sido objetado del contrato, salvo en los casos en que
la venta quede sin efecto por sentencia judicial.
El motivo por el cual se emite la Nota de Crédito por parte de su representada
es uno de aquellos que describe el artículo, siendo planamente pertinente en
su forma, plazo y motivo que lo origina.
Artículo 71 del Reglamento del D.L. N°825. “Las Notas de Crédito y las Notas
de Débito a que hace referencia el artículo 57° de la Ley, deben cumplir los
mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del artículo
69, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario
del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad”
Afirma que el presupuesto descrito se encuentra cumplido por su representada, ya
que la emisión de la Nota de Crédito cumple con los requisitos exigidos para las
facturas y ésta fue emitida al mismo comprador o beneficiario del servicio.
Además, cumple con la Resolución N°1661 de 8 de julio de 1985, que fija las
características de las Notas de Crédito y la modificación de ésta por medio de
Resolución Exenta N°14 del 8 de febrero de 2005, que fija nuevos requisitos y
establece nuevas características respecto a las Notas de Crédito entre otros
documentos tributarios.
Indica que el SII, ha tenido a la vista la copia de la Nota de Crédito N°126, con su
respectiva copia de solicitud de no aceptación de servicio en la cual se hace
devolución de la misma, y original de la factura atingente a la Nota de Crédito,
respaldo documentario suficiente, sin haberle dado valor probatorio alguno a cada
documento, lo que afecta gravemente los derechos de su representada en miras de
acreditar los motivos de emisión de las Notas de Crédito objetadas.
Por todo lo anterior, alega que las Liquidaciones que se reclaman, infringen el
principio de legalidad que debe contener todo acto administrativo, lo que
directamente se debe considerar atentatorio al principio de proporcionalidad desde
que no se reconoce por parte del Servicio, el mérito de todos los antecedentes
aportados por su parte durante todo el periodo de fiscalización, y que se detallan y
respaldan en las Actas de Recepción N°37, como asimismo aquellos acompañados
en respuesta a la Citación 102-2.
Expresa que el Servicio procedió a emitir las liquidaciones con pruebas basadas en
meras especulaciones y presunciones, La prueba aportada por su representada al
SII, para acreditar por una parte, la materialidad de las facturas emitidas por la ex
proveedora Janine Taylor, así como la correcta emisión de las Notas de Crédito, es
25
Timbre Electrónico
contundente, cierta, objetiva, no especulativa, cooperativa y abundante, por lo que
no se comprende tal conclusión del SII, en orden a emitir las Liquidaciones
reclamadas en este acto, todas ellas manifiestamente injustas, arbitrarias,
irracionales y desproporcionales.
En la especie se estima infringido el principio de legalidad consagrado en el Artículo
7 de la Constitución Política de la República, el artículo 8 bis N°9 del Código
Tributario y el principio de juricidad del artículo 6 y 7 de la Constitución Política de
la República de Chile.
V. CONCLUSIONES DE LA RECLAMACIÓN.
1.- De lo razonado y de lo que fluye en el proceso administrativo, las liquidaciones
reclamadas atentan contra el principio de legalidad.
2.- Es un hecho asentado en el proceso administrativo que las inconsistencias del
servicio para declarar improcedentes la emisión de las Notas de Crédito y catalogar
las facturas como ideológicamente falsas no son efectivas.
3.- Por la envergadura de las sanciones contenidas en las liquidaciones, el SII para
suponer las actuaciones de su parte y cursar las correspondientes sanciones, debe
tener meridiana y rotunda claridad de los hechos que irroga a su representada.
Claridad que racional resulta imposible que se configure, por cuanto su parte de
forma activa y cooperativamente, desde el principio del proceso de fiscalización, ha
remitido documentación idónea para acreditar la materialidad de las operaciones
facturadas por la ex proveedora Janine Taylor, así como la no presentación de
servicios CVC S.A., que sustenta la Nota de Crédito cuestionada.
4.- Que, el Servicio hizo extensiva, en la Citación y Liquidación a su parte, sin mayor
análisis, el resultado de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad
Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.180-1, a través de la Citación 104-2,
replicando cada uno de los argumentos y planteamientos sostenidos para dicha
sociedad respecto de la misma proveedora en cuestión, extendiendo sus
conclusiones de una fiscalización a la otra, sin otro argumento que el solo hecho
que su representad, a la fecha de la Citación 102-2, tenía participación en GVL SpA.
5.- Que, se dejó de manifiesto una fiscalización parcial, arbitraria y celosa por parte
del Servicio, toda vez que las presunciones aplicadas a su representada en base a
su fiscalización a la sociedad GVL SpA, se pudieron desvirtuar y desacreditar las
conclusiones del servicio, en cuanto que cada uno de los trabajadores objetados
por el SII efectivamente prestaron servicios a GVL SpA, a través de la ex proveedora
Janine Taylor Suarez por servicios temporales de refuerzo, tal como consta de
sendas declaraciones juradas notariales de cada trabajador y que fueron
acompañados al SII.
26
Timbre Electrónico
6.- Dado todo lo expuesto, han podido desvirtuar los argumentos de cada liquidación
reclamada, elucidando lo difuso y poco acertado de los argumentos del SII,
abundantes en la Citación y liquidación, pero sin argumentos sustentables.
7.- Queda de manifiesto la arbitrariedad y contradicción existente entre los dos
grandes pilares que conforman la argumentación de las Liquidaciones que se
reclaman, a saber:
Para la emisión de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28 de junio del año 2013,
emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8. El SII sostiene que “Un
servicio que ya fue facturado, requiere contar con documentación de respaldo
fehaciente para ser anulado, ya que si fue facturado es porque el servicio se prestó.
En circunstancias que respecto a las facturas emitidas por la ex proveedora Janine
del Rosario Taylor Suarez por servicios que efectiva y materialmente sí se prestaron
a su representada para proveer personal de apoyo, peregrinamente sostiene que
se trata de servicios que no se prestaron. Esto refleja el raciocinio arbitrario y al
parecer antojadizo con que ha sido tratada su representada en un proceso de
fiscalización, toda vez que el SII aplica distintas presunciones según su
conveniencia, con un mero afán recaudatorio, sin aplicar un criterio jurídico que
funde sus presunciones, en cuanto autoritariamente decreta aquellos servicios que
se deben tener por prestados como aquellos servicios que no se deben tener como
prestados. En suma, parece ser que el SII no se ajusta a la norma, o al menos la
acomoda a su conveniencia.
Afirma que la Nota de Crédito en cuestión se emitió por servicios a su representada
efectiva y materialmente no prestó a la sociedad CVC S.A., sociedad que tampoco
utilizó ni declaró el crédito derivado de la factura; y las facturas emitidas por la ex
proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, obedecen a servicios de provisión de
personal de apoyo que efectiva y materialmente sí se prestaron a su parte, tal como
se desprende de los antecedentes aportados.
8.- Las Liquidaciones adolecen de vicios de legalidad de procedimiento por haber
ponderado de forma deficiente los antecedentes aportados por su representada a
lo largo del proceso de fiscalización, debiendo ser dejadas son efectos.
9.- Las liquidaciones contenidas en el formulario 3283, han solicitado al SII la
emisión del giro, por considerarlas procedentes, lo que da cuenta de la buena fe de
su representada, en cuanto al cumplimiento de su obligación tributaria.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo en contra
de las Liquidaciones N°78, 79, 80, 82, 83, 84 Y 85, emitidas con fecha 3 de febrero
del año 2017, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se dejen sin efecto, declarando:
a) La procedencia de la Nota de Crédito N°126, de fecha 28 de junio del año
2013, emitida por su parte a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, Y;
b) La efectividad material de las operaciones facturadas por la ex proveedora
Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, y la procedencia de
las 16 facturas emitidas por la ex proveedora a su representada, por servicios
27
Timbre Electrónico
de reforzamiento de personal operativo, durante el periodo 2013, que han
sido objetadas por el SII.
Lo anterior, con costas.
DOS: Que, a fojas 362, con fecha 22 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 368 y siguientes, con fecha 13 de junio de 2017, comparece
doña Silvia León Moreno, en su calidad de Directora Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacúa
traslado del reclamo, solicitando rechazo, con costas, de acuerdo a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES:
1) La empresa Servicios Industriales GVL COMAO LTDA, RUT: 76.087.604-6, era
una sociedad de responsabilidad limitada que a la fecha de hoy se transformó en
una sociedad de responsabilidad limitada que a la fecha de hoy se transformó en
una sociedad por acciones cuya razón social es Servicios Industriales COMAO GVL
SpA, manteniendo su RUT. Se constituyó con fecha 04.02.2010 e inició actividades
con fecha 19.02.2010. Su representante legal es don Cesar Alberto Laverde Ramos
Rut N°22.288.751-8. El Giro o actividad de la sociedad en la referencia, según el
Sistema de Información Integral del Servicio de Impuestos Internos es amplio, y
consiste en obras menores de construcción, venta al por menor de otros productos
en pequeños almacenes no especializados, servicios de ingeniería prestados por
empresas N.C.P, empresas de limpieza de edificios residenciales y no
residenciales, otras actividades de manejo de desperdicios. Desde 14.04.2010 la
contribuyente está autorizada a llevar contabilidad computacional.
2) En el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y
pago del impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. N°825 de 1974, por los últimos
36 periodos tributarios conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984 de la
que forma parte del programa denominado “Receptores de Facturas Falsas, Versión
2013”, se practicó con fecha 08.03.2016, Notificación N°193-2 y Notificación
N°765242 en la cual se requirieron los siguientes antecedentes:
i.- Libro compra-venta en libro timbrado de marzo 2013 a febrero 2016.
ii.- Libro mayor – en libro timbrado de marzo 2013 a febrero 2016.
iii. Declaraciones mensuales de IVA (FORMULARIO 29) presentados durante todo
el periodo fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran vía
formulario físico o para aquellos periodos en que lo hicieron por esa vía. Periodo
03/2013 – 02/2016.
28
Timbre Electrónico
iv.- Factura de Venta emitida (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por
ejemplo; ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149) puestas a disposición del
fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016.
v. Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de despacho emitidas, puestas a
disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013
a febrero 2016.
vi.- Factura de Proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas, puestas
a disposición del fiscalizador en las oficinas del contribuyente. Periodos marzo 2013
a febrero 2016.
vii.- Facturas de compra- emitidas y recibidas, cuando corresponda y Declaraciones
de Ingreso (DIN), puestas a disposición del fiscalizador en las oficinas del
contribuyente. Periodos marzo 2013 a febrero 2016.
viii.- Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden
operaciones afectas a IVA. Periodos marzo 2013 a febrero 2016.
ix.- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus
modificaciones, cuando corresponda.
3)En efecto, se presentaron los libros de compras y ventas de los periodos marzo
2013 a febrero 2015, por medios magnéticos.
4) Con fecha 17.05.2016 se practicó Notificación N°765272 requiriendo
documentación contable y tributaria para efectuar las validaciones que se
generaron de reproceso de los libros. El día 24.06.2016 el contribuyente contestó
notificación y acompañó Formulario 2117 Folio 7731450154 presentado
08.05.2016 en las oficinas del Servicio, por medio del cual dio aviso de pérdida
de la documentación del año comercial 2013. Se recepcionó parcialmente la
documentación mediante Acta N°37.
5) En virtud de la documentación a la vista, y revisado los registros contables,
antecedentes tributarios, información aportados por la contribuyente e información
que posee el Servicio en su base de datos, correspondientes a los periodos
tributarios marzo 2013 a febrero 2016, se detectó que la empresa incurrió en
irregularidades tributarias al registrar, declarar y utilizar en sus formularios 29, sobre
declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, Notas de Crédito sin respaldo
documentario, facturas duplicadas, extemporáneas, declarando mayor crédito que
el registrado en su libro de compras y facturas ideológicamente falsas; conducta
que tuvo como consecuencia, la disminución de sus débitos fiscales y el aumento
de sus créditos fiscales, lo que consecuencialmente le ha permitido disminuir su
carga tributaria ocasionando un perjuicio al fisco de Chile. Por consiguiente,
mediante Citación N°102-2 de fecha 30.09.2016 se cita al contribuyente, para que,
dentro de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe, o confíeme
la anterior, considerando la diferencia de impuestos detectada.
6) Las diferencias determinadas se deben por las siguientes irregularidades:
29
Timbre Electrónico
a. Se procede rechazar la Nota de Crédito N°126 de 28.06.2013 emitida por la
contribuyente auditada, por emitirla sin justificación alguna, lo cual rebajó
indebidamente el débito fiscal declarado. (Art. 20, 21, 22 y 57 del D.L. N°825 de
1974)
Señala que la parte reclamante no acompañó el documento tributario referido, el
cual fue solicitado por éste servicio en su oportunidad. En la contestación de la
Citación señaló que durante el año 2013 se genera una cesión de derechos y
modificación de la sociedad, por lo cual se comienza el traspaso de la sociedad, por
lo cual se comienza el traspaso de la sociedad a los nuevos socios controladores.
En ese contexto, se transportó toda la información y documentación relacionada con
la empresa desde la Región de Valparaíso hasta el supuesto “nuevo domicilio”. No
obstante, el camión que llevaba la documentación contable, fue robado. Expresa
que dio aviso de la pérdida de documentos ante el Servicio. Sin perjuicio de lo
anterior, acompaña a la contestación de la Citación: Original de Factura anulada,
carta de devolución de la misma, y copia de la Nota de Crédito rechazada.
b. Se rechazan Facturas duplicadas en libro de compras, toda vez que se registra
en más de una oportunidad una misma Factura. (Art. 23 N°1 y 25 D.L. N°825 de
1974).
En su contestación, la parte reclamante reconoce que “involuntariamente” se
incurrió en el error de confección de los libros de compras.
c. Facturas extemporáneas registradas en su libro de compras (Art. 20 inciso 2°, 23
inciso 1°, 24, 25 y 59 D.L. N°825 de 1974).
d. Error en traspaso de montos del Libro de Compras y Ventas al Formulario 29 (Art.
20, 25, 59 y 64 D.L. N° 825 de 1974 y art. 74 del D.S. N°55 de 1977).
e. Facturas falsas: proveedor doña Janine del Rosario Taylor, persona natural,
extranjera, RUT, N°21.707.180-1. (Art. 23 N° 5 D.L. N°825 de 1974). Se generaron
diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de Crédito Fiscal proveniente
de facturas falsas.
Durante el proceso de fiscalización se le solicitó a la parte reclamante no sólo los
documentos tributarios que den cuenta de las operaciones y sus registros en los
libros, y posterior pago de conformidad al artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, sino
también se solicitó acreditar la existencia de la operación y efectividad material y
monto de los mismos, por calificarlas, el Servicio, ideológicamente falsas. Lo
anterior, debido a que la parte reclamante había señalado no tener respaldo de lo
solicitado para acreditar estas operaciones ya que ésta información estaba también
incluida dentro de la documentación robada.
Señala que, además, el Servicio califica como falsas las facturas, pues la socia de
la parte reclamante- Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2 también
se encontraba en un proceso de fiscalización referida se encontraban las facturas
falsas emitidas por la misma proveedora: Janine del Rosario Taylor Suárez.
30
Timbre Electrónico
f. Las partidas anteriores tienen incidencias en materia de Impuesto a la Renta, ya
que se genera diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de la
omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta al referido
impuesto, derivados de la explotación de bienes y actividades; también por la
deducción de un gasto sustentado en facturas falsas; y consecuencialmente
respecto del gasto rechazado quedaría gravado con el impuesto único del artículo
21 del D.L. N°824 de 1974. Asimismo, la duplicación en el registro de facturas de
proveedores en el Libro de Compras y Ventas, se generan diferencias en la
determinación del Impuesto a la Renta, toda vez que se rebaja de forma excesiva
la Renta Bruta de Primera Categoría, y consecuencialmente, el gasto rechazado
quedaría gravado con el Impuesto Único del artículo 21 del mismo texto legal.
Señala que en atención a que el contribuyente no acreditó con documentación
fehaciente lo solicitado por el Servicio, ya sea para anular los servicios facturados
mediante Nota de Crédito referida, acreditar los servicios prestados por su
proveedora Janine Taylor, y por la deducción o imputación indebida de Crédito
Fiscal generada por dichas causales, y por: a) registrar facturas extemporáneas en
su libro de compras; b) declarar un monto superior al registrado en el Libro de
Comprar y Ventas; c) registrar en más de una oportunidad una misma factura
recibida; se concluye que NO DE DESVIRTUARON LAS PARTIDAS CITADAS, Y
SE PROCEDE A PRACTICAR LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS N°78, 79,
80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de fecha 03.02.2017 a la sociedad
Servicios Industriales GVL Comao SpA rut n°76. 087.604-6, por las diferencias de
impuestos determinados por los periodos tributarios de IVA correspondientes junio,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, marzo, agosto y
noviembre de 2014; además del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al periodo tributario abril 2014; Impuesto único de conformidad al
artículo 21 D.L. N°824 de 1974 correspondiente al periodo tributario abril 2014; y
reintegro de conformidad al artículo 97 del D.L. N°824 de 1974. En definitiva, el
monto total de los impuestos adeudados al 28.02.2017 es de un total de
$2.713.731.020, sin perjuicio de los intereses, reajustes y multas que se devenguen.
Finalmente, señala que con fecha 19.05.2017 Servicios Industriales GVL Comao
SpA interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°78, 79, 80, 82, 83, 84 y
85 de fecha 03.02.2017.
II.- EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS:
Se refiere a los argumentos del reclamo deducido por la contribuyente, haciendo
una exposición de los principales argumentos.
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO:
31
Timbre Electrónico
1) Disposiciones generales y especiales aplicables al caso:
Invoca las normas contables que establece la ley, en cuanto a las formalidades que
ésta exige para llevar la contabilidad, es así, que invoca y transcribe el párrafo 2°,
del Libro Primero del Código Tributario, artículos 16 al 20.
En el mismo orden de ideas, señala que la Resolución Exenta del SII N°150 del 29
de diciembre de 2005, establece la base al artículo 17 del mismo texto legal, las
normas y procedimientos de operación de la contabilidad electrónica.
De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias
tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el
ordenamiento jurídico.
Además de las disposiciones anteriores, invoca y transcribe el artículo 21 del Código
Tributario, el Artículo único de la Ley N°18.320 DE 1984.
Finalmente, se refiere al artículo 200 del Código Tributario, referido al término de
prescripción en materia tributaria.
Por su parte, señala que las disposiciones aplicables al caso en cuestión, en
atención a la emisión de Notas de Crédito y Facturas propiamente tal, son las
siguientes: Artículo 20, 21, 57 y 70 del D.L N°825.
Además transcribe artículo que contiene las normas del crédito fiscal, consagrado
en el artículo 23 N°5 del D.L 825.
Finalmente, señala que el Artículo 8 bis N°9 del Código Tributario establece: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento
de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente”.
Artículo 1 del D.F.L N°7 de 1980: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente”.
2) Conceptos A y F Liquidación N°82 (Nota de Crédito N°126 emitida a CVC
S.A. RUT N°96.835.410-8 sin respaldo documentario):
Expresa que en la Liquidación N°82 de fecha 03.02.2017 se determinó diferencias
de impuesto al IVA y a Renta, en atención al rechazo por parte del Servicio de la
Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 emitida por la reclamante a CVC S.A.
32
Timbre Electrónico
RUT N°96.835.410-8, la cual anularía la Factura 1635 de fecha 03.06.2013, por ser
emitida sin respaldo documentario.
Señala que la parte reclamante, en su contestación de Citación señala que no pudo
presentar copia de la Nota de Crédito en cuestión toda vez que la sociedad
reclamante durante los años 2010 al 2013, mantuvo su casa matríz en calle
Independencia 2156, Valparaíso, donde se mantenía toda la información y
documentación mercantil, contable tributaria y legal de la empresa.
Que, por un cambio en los socios controladores de la sociedad, se modifica la casa
matriz de la misma a Santiago. El representante legal de la sociedad anterior fue
don Carlos Villalba Carmona.
Indica que la reclamante expresó que se procedió al transporte de la documentación
según consta en guía de despacho N°7642 y N°7643. Sin embargo, durante el
trayecto a la nueva casa matriz (de Valparaíso a Santiago), el camión que
transportaba dichos antecedentes fue robado. Lo cual, se dio aviso al SII con fecha
08.05.2014, según consta en comprobante de recepción solicitud N°77314510154.
No obstante, la parte reclamante al contestar la Citación acompañó: a) Original de
Factura N°1635 de fecha 03.06.2013; b) Carta de devolución de Factura N°1635 de
fecha 24.06.2013 emitida por CVC S.A., a la parte reclamante; c) Copia de la Nota
de Crédito N°126 de 28.06.2013 emitida a la sociedad CVC S.A.
Señala que lo anterior resulta curioso para el Servicio por dos razones: en primer
lugar, según consta en las copias de las guías de despacho N°7643 y N°7642,
ambas de fecha 04.04.2014, que la misma parte reclamante presenta junto a su
Reclamo, no se detalla que se trasladaban Notas de Créditos, sino que se limita a
mencionar archivadores de facturas de compra y venta, correspondientes a los
periodos de enero a diciembre de los años 2010 al 2013. Es más, la publicación
durante tres días que efectúa el contribuyente en un diario de circulación nacional,
y la copia del aviso del informe de pérdida de los documentos presentada al Servicio
y acompañada por la parte reclamante junto a su reclamo, también se limitaron en
mencionar que se trataban de FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO.
En segundo lugar, resulta curioso que la parte reclamante acompañe ante el
Servicio de Impuestos Internos Original de Factura N°1635 de fecha 03.06.2013,
toda vez que la misma parte declara que dichos documentos habrían sido robados,
cuando se robaron el camión que transportaba dichos documentos. Causa
extrañeza, toda vez que dicho documento debió haber estado en poder de la parte
reclamante, ya que la factura fue devuelta y recibida con fecha 25.06.2013, según
consta en la carta de fecha 24.06.2013 que le envió su cliente.
Señala que se debe tener presente que el socio mayoritario de CVC S.A. desde
1997 es don Carlos Villalba Carmona. Y según consta en el SIIC, la sociedad se
compone por sólo dos socios: el socio mayoritario referido y Carlos Villalba Carmona
E.I.R.L.
33
Timbre Electrónico
Asimismo, CVC S.A. participó como socio mayoritario en la sociedad Servicios
Industriales GVL COMAO SpA (parte reclamante) hasta mediados del año 2012.
Las razones por las cuales el Servicio rechaza la Nota de Crédito en la referencia
son las siguientes:
El Servicio no le dio valor probatorio a una mera carta enviada por CVC S.A., a la
parte reclamante, Servicios Industriales GVL COMAO S.A., toda vez que no es una
documentación idónea para respaldar l anulación de una factura. Un servicio que ya
fue facturado puede ser anulado, pero requiere de documentación fehaciente para
ello:
Indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 y 21 del Código Tributario,
los contribuyentes deben llevar contabilidad fidedigna, y ello no sólo significa que
los registros de los documentos tributarios se lleven de conformidad a la ley, sino
también que aquellas anotaciones se encuentren sustentados con la
documentación correspondiente Y es el contribuyente quien tiene la carga
probatoria. Por ende, es el contribuyente quien deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
Por su parte, el artículo 21 del D.L. N°825, es claro en determinar que del impuesto
determinado o débito fiscal podrá deducirse en caso de bonificaciones, descuentos,
o bien, por servicios resciliados.
En este caso, la parte reclamante sólo se limitó en acompañar la factura, la carta de
devolución de la misma y copia de la nota de crédito, pero no acompañó.
En este caso, la parte reclamante sólo se limitó en acompañar la factura, la carta
de devolución de la misma y copia de la nota de crédito, pero no acompaño el
documento que respalda la emisión de dicha nota de crédito, por lo cual, este
Servicio rechaza su procedencia.
En conclusión, la carta acompañada no justificaría fehacientemente la emisión de la
Nota de Crédito, consecuencialmente, es INSUFICIENTE e IMPROCEDENTE su
emisión.
Por su parte, la carta enviada por CVC S.A., a la parte reclamante, en que se indicó
el motivo por el cual fue anulada la factura N°1635 referida, aparece enviada por un
tal “Juan Oyarzún” que es administrador de CVC S.A. Revisadas las declaraciones
juradas 1879 sobre los montos recibidos por concepto de honorarios, y declaración
juradas 1887 de rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Renta correspondiente a los
sueldos de la empresa CVC S.A., RUT N°96.835.410-8, no registra ninguna
persona con dicho nombre prestando servicios en la empresa en la fecha de
la emisión de cada una de estas.
Expresa que, lo mismo se puede indicar respecto de doña Rebeca Donoso O,
Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Servicios Industriales GVL
34
Timbre Electrónico
COMAO SpA RUT N°76.087.604-6 cuyo timbre y fecha en que recibió la carta que
devolvía la factura emitida para efectos de que sea anulada, tampoco aparece
dentro de la nómina de personal a honorario o percibiendo sueldos de rentas del
artículo 42 N°2 de la Ley de Renta, indicada en la fecha de recepción de dicho
documento, en sus declaraciones juradas 1879 y 1887 del contribuyente.
Finalmente, señala que de la revisión efectuada en el sistema de información que
posee el Servicio, a los Formularios 29 presentados por la contribuyente CVC S.A,
ésta NO EGISTRA declarada la Nota de Crédito emitida por la contribuyente
auditada.
En virtud de todo lo anterior, se concluye que NO SE ACREDITÓ CON
ANTECEDENTES FEHACIENTES LA EMISIÓN DE LA NOTA DE CRÉDITO QUE
POR ESTE ACTO SE IMPUGNA, por ende, la parte reclamante al registras en su
libro de ventas y declarar en sus débitos fiscales esta nota de crédito en su
formularios 29, rebajó indebidamente el débito fiscal mensual y omitió declarar dicho
ingreso en la determinación de la base imponible afecta al impuesto de primera
categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
primera categoría, de conformidad a los artículos 15 y 29 de la Ley de Impuesto la
Renta.
En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos no se limita a decretar que la parte
reclamante no acompañó documentación de respaldo fehaciente para anular
servicios facturados, por el sólo hecho que la persona que la carta que anula la
factura, don Juan Oyarzún, no aparece en las declaraciones juradas 1879 y 1887
de la empresa CVC S.A., según expresa en el reclamo, sino por todas las razones
expuestas anteriormente.
3) Conceptos E y H correspondiente a las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78
(Facturas ex proveedora Janine Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1):
Señala que en Liquidación N°83, 84, 85 y 78 todas de fecha 03.02.2017 se
determinó diferencias de impuestos al IVA y a la Renta, en atención a que se
califican falsas 16 facturas registradas en el libro de compras de la parte reclamante
y declaradas en los formularios 29 Folios 5568604716, 5584313276 y 5602286016
de la contribuyente. La contribuyente, durante todo el proceso de fiscalización no
acreditó la efectividad material y montos de las operaciones supuestamente
efectuadas según señalan los documentos tributarios.
Todas las facturas fueron emitidas por la proveedora de la parte reclamante,
llamada Janine del Rosario Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1.
La parte reclamante, al responder la Citación presentó, respecto de dichas partidas:
fotocopias de sólo 15 facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, con
35
Timbre Electrónico
copia de sus respectivos pagos en cheques. Faltando Factura N°132 emitida con
fecha 24.10.2013 y su correspondiente pago.
De acuerdo a lo mencionado los contribuyentes deben llevar contabilidad fidedigna
y debe probar la vedad de sus declaraciones de conformidad a los artículos 17 y 21
del Código Tributario.
Por consiguiente, las meras fotocopias de las facturas no acreditan la efectividad
material de las operaciones ni sus respectivos montos.
Por su parte, el artículo 23 N°5 del D.L. 825, de 1974 señala que el Servicio puede
objetar la factura a menos que se acredite la efectividad material de la operación y
de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, la parte reclamante no aportó antecedente alguno que respaldara los
documentos tributarios que se impugnan.
En ese contexto, la parte reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos
hizo extensiva el resultado de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad
Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2, a éste proceso de
fiscalización.
En efecto, se debe recordar, que tal como se expuso en el acápite de Antecedentes
anteriormente, el proceso de fiscalización comenzó de conformidad al artículo único
de la Ley 18.320 por un programa denominado “Receptores de Facturas Falsas,
Versión 2013”. En atención a lo anterior, es de vital importancia para el Servicio,
ilustrar los antecedentes de la emisora de la factura, para efectos de que efectúe
sus propias conclusiones, de conformidad a la sana crítica.
Respecto de la emisora y proveedora de las facturas doña Janine del Rosario Taylor
Suárez:
Expresa que, según el Sistema de información Integral del Contribuyente – en
adelante SIIC- ingresada la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES COMAO SpA
RUT N°76.087.604-6 (parte reclamante) en el sistema, consta que ésta participó
desde el 31.07.2013 con un 50% de participación sobre el capital y utilidades en la
sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES GVL SpA RUT N°76.106.106-2.
Por otra parte indica que a SERVICIOS INDUSTRIALES GVL SpA RUT
N°76.106.106-2 también se le rechazaron facturas emitidas por la proveedora
Janine del Rosario Taylor, toda vez que durante la Citación 104-2 de fecha
30.09.2016 se solicitaron documentos y antecedentes que acreditaran la efectividad
material y monto de las operaciones de varias facturas emitidas por su proveedora
doña Janine Taylor.
Sin embargo, dicha sociedad (relacionada por la parte reclamante) justificó no tener
los antecedentes solicitados por el Servicio correspondiente al AT 2013, porque la
documentación se encontraba en poder del Síndico de Quiebras de la sociedad
CVC S.A.. Explica la empresa relacionada, que antes CVC S.A., participaba de
36
Timbre Electrónico
forma mayoritaria en el capital y utilidades, y que administraba la información
contable, tributaria y administrativa de todas sus empresas filiales, por lo cual, la
documentación de los años 2012 y 2013, habían sido incautadas por el Síndico.
A ello se suma que la proveedora ha sido inubicable por el SII.
Señala que, además de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas
electrónicos subidos a la página del Servicio de los proveedores de Janine del
Rosario Taylor Suárez, la empresa de responsabilidad limitada Constructora
Nancucheo Muñoz E.I.R.L RUT N°76.147.077-9 representa el 99,8% de su Crédito
Fiscal declarado por ella. Sin embargo, las facturas que envió Constructora Cristian
Nancucheo Muñoz E.I.R.L, al Servicio de Impuestos Internos y que emitió a Janine
Taylor Suárez como su cliente, fueron enviados de las mismas direcciones IP que
utilizaba Janine Taylor para enviar las facturas electrónicas emitidas por ella al
Servicio y a Servicios Industriales Comao SpA y Servicios Industriales GVL SpA.
Es más, la sociedad relacionada presentó un listado de personas descritas en las
fichas de control de asistencia diaria de los supuestos trabajadores, pero la
individualización de estas personas es con un mero apodo o un solo nombre y
apellido, sin el rut; con lo cual se hace imposible determinar qué pocas personas
efectivamente prestaron los servicios. Por consiguiente, en base a tal inútil
antecedente no se obtuvo información alguna.
En virtud de lo anterior, se consultó a diversos organismos previsionales si existían
cotizaciones informadas por Janine Taylor de sus trabajadores, requisito esencial
para poder efectuar servicios de reclutamiento de personal, pero ninguna institución
registraba esa información.
Señala que se debe tener presente que la glosa de las facturas calificadas falsas
por el Servicio en el proceso de fiscalización de la sociedad relacionada ES LA
MISMA que la glosa de las facturas que en éste proceso de fiscalización se
calificaron como falsas: “personal para cubrir servicios a clientes”.
La actitud esquiva de la supuesta proveedora y sus reiteradas inconcurrencias a las
Notificaciones efectuadas por el Servicio, el que hasta la fecha no ha podido ubicar,
y los documentos confusos, inespecíficos y discordantes que presenta la parte
reclamante, o las excusas contradictorias con las cuales se hace valer para no tener
que justificar las partidas contables, los documentos tributarios emitidos, y el
respaldo de cada uno de ellos, da fundamentos RAZONABLES para establecer la
falta de efectividad de las operaciones que dan cuenta las respectivas facturas y
sus montos, calificándolas como FALSAS.
Hace presente que el SII se encuentra actualmente en diferentes procesos de
recopilación de antecedentes por delitos tributarios contra doña Janine del Rosario
Taylor Suárez, Servicios Industriales GVL SPA y Servicios Industriales GVL
COMAO SpA, es decir, la reclamante y dos relacionadas.
37
Timbre Electrónico
Afirma que, el SII cuestionó las facturas porque la reclamante NO APORTÓ
ANTECEDENTE ALGUNO QUE ACREDITARA LA EFECTIVIDAD MATERIAL Y
SUS RESPECTIVOS MONTOS DE LOS SUPUESTOS SERVICIOS PRESTADOS.
4) Conceptos I Correspondiente a las Liquidaciones N°s 79 y 80:
El concepto se sustenta en que la deducción de un gasto sustentado en facturas
falsas, corresponde a un gasto rechazado y quedaría gravado con el Impuesto único
del artículo 21 del D.L. N°824 de 1974.
La reclamante reitera la efectividad de los servicios prestados a la ex proveedora
doña Janine Taylor, sin embargo, no se acompañó antecedente alguno.
En consecuencia, no correspondería rebajar como gastos las facturas de la
proveedora Janine Taylor, pues se rebajó en forma indebida por el monto de dichas
facturas la base imponible del impuesto de primera categoría, provocando una
subdeclaración de la base imponible del impuesto Único artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta D.L. N°824 y procedería el reintegro año tributario 2014 de
conformidad al artículo 97 del mismo texto legal.
5) Inexistencia de vulneración del artículo 8 bis del Código Tributario,
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile:
Señala que esta alegación de la reclamante, se debió incoar por medio del
procedimiento de vulneración de derecho contemplado en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, por alegar vicios de legalidad en el actuar de los
funcionarios al rechazar las facturas y declarar improcedente la nota de crédito que
dan pie a las liquidaciones reclamadas.
Afirma que el Servicio no ha vulnerado derecho alguno del contribuyente, toda vez
que las liquidaciones reclamadas corresponden a un acto terminal, emitido por n
servicio público del Estado, por ende, debe sujetarse a la Ley y regirse de manera
estricta a las bases del procedimiento a las bases del procedimiento administrativo
de los Actos de la Administración del Estado.
En este sentido, los artículos 6 y 7 de la CPR establecen los principios
fundamentales de la sujeción de los órganos públicos al derecho: Principio de
legalidad y, solamente en el caso que les han sido conferidas por las normas
jerárquicamente superiores, ellos carecerán de valor jurídico.
En el contexto de los preceptos señalados se evidencia que los requisitos
determinados que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los
órganos estatales, son: a) La investidura previa y regular del órgano respectivo; b)
La actuación dentro de su competencia; y c) En la forma prescrita por la ley. Por lo
38
Timbre Electrónico
tanto, en el caso de no darse cumplimiento a estos requisitos en la dictación del acto
administrativo, dicho acto adolecería de algún vicio que autorizara la impugnación.
Asimismo, el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario consagra el derecho a los
contribuyentes de formular todas las alegaciones que encuentre pertinente y
presentar antecedentes dentro de los plazos previstos por la ley, y a que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.
Indica que el reclamante en su petitorio sostiene que el Servicio de Impuestos
Internos falta un requisito esencial de un acto administrativo que es “el Servicio de
Impuestos Internos no actúa en la forma prescrita por la ley” y “que no fueron
considerados los antecedentes incorporados en el proceso de fiscalización”.
En virtud de lo anterior señala que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos D.F.L. N°7 de
1980, en los incisos primeros de los artículos 21 y 35, y en el artículo único de la
Ley 18.320; en el numeral 5° del artículo 23 y en los artículos 21 y 70, todos del D.L.
N°825, a los que se ha atenido la autoridad que los dictó, sin que se hubiere
producido contravención alguna a la normativa que en ellos se contiene o que
adolezca de vicios que hagan ineficaces en derecho, siendo en consecuencia
dictados por la autoridad administrativa en uso de sus facultades legales y
cumpliendo con el principio de legalidad que informa el accionar de los órganos del
estado. Por ende, tales actos administrativos constituyen, en este aspecto, un acto
ajustado a derecho.
En efecto, al Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de los impuestos
internos de conformidad al artículo 1 D.F.L N°7 de 1984, y para cumplir con el
ejercicio de las facultades, la Ley N°18.320 de 1984 le concede facultades para
examinar y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el D.L.N°825 de 1974. Por lo cual el Servicio está debidamente
investido de poder para efectuar los actos administrativos correspondiente a las
Liquidaciones que se reclaman.
Conforme lo anterior, el SII si tiene facultades para emitir las liquidaciones de
acuerdo a los fundamentos de estas y en el proceso administrativo no hay
vulneración al artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, pues tuvo derecho a formular
alegaciones y presentar antecedentes, sin embargo, no lo acompañó en la totalidad
o en la forma exigida por la ley.
6) Inadmisibilidad probatoria:
Alega la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, en relación con la Citación 102-2 de fecha 30.09.2016, practicada
al contribuyente, por lo que no podrá acompañar en juicio los antecedentes
solicitados en la Citación que no hayan sido acompañados en la etapa de
fiscalización.
39
Timbre Electrónico
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando el rechazo
con costas.
CUATRO: A fojas 485, con fecha 15 de junio de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO. A fojas A fojas 1 y siguientes, comparece don GERARDO CRISTIAN
COPPELLI ORTIZ, abogado en representación de la sociedad denominada
SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, sociedad del giro de su
denominación, Rol Único Tributario N°76.087.604-6, deduce reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero
de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
DOS: A fojas 362, con fecha 22 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas 368 y siguientes, con fecha 13 de junio de 2017, comparece doña
Silvia León Moreno, en su calidad de Directora Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacúa traslado
del reclamo, solicitando rechazo, con costas.
CUATRO: A fojas 485, con fecha 15 de junio de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
CINCO: A fojas 490, con fecha 02 de enero de 2018, se recibe la causa a prueba y
a fojas 492, con fecha 04 de enero de 2018, consta comprobante de envío de
notificación de sentencia.
SEIS: A fojas 496, con fecha 05 de enero de 2018, la reclamante acompaña lista de
testigos.
SIETE: A fojas 497, con fecha 08 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña lista de testigos.
OCHO: A fojas 512, con fecha 26 de enero de 2018, la reclamante acompaña
documentos.
NUEVE: A fojas 521, con fecha 26 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos, acompaña documentos.
DIEZ: A fojas 577 y siguientes, con fecha 29 de enero de 2018, consta acta de
audiencia testimonial.
ONCE: A fojas 586, con fecha 30 de enero de 2018, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos en virtud del cual alega entorpecimiento.
40
Timbre Electrónico
DOCE: A fojas 589, con fecha 31 de enero de 2018, consta escrito de la reclamante
de observa documentos.
TRECE: A fojas 593, con fecha 01 de febrero de 2018, consta escrito de la
reclamante de observa documentos.
CATORCE: A fojas 632, con fecha 30 de julio de 2019, consta renuncia Patrocinio
y Poder de los abogados de la reclamante.
QUINCE: A fojas 648, con fecha 21 de febrero de 2020, el Servicio de Impuestos
Internos, acompaña documentos con citación.
DIECISÉIS: A fojas 708, con fecha dieciséis de junio de 2020, consta la resolución
autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas A fojas 1 y siguientes, comparece don GERARDO CRISTIAN
COPPELLI ORTIZ, abogado en representación de la sociedad denominada
SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, sociedad del giro de su
denominación, Rol Único Tributario N°76.087.604-6, deduce reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero
de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: A fojas 368 y siguientes, con fecha 13 de junio de 2017, comparece
doña Silvia León Moreno, en su calidad de Directora Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacúa
traslado del reclamo, solicitando rechazo, con costas.
TERCERO: Que, a fojas 490, con fecha 02 de enero de 2018, consta resolución
que recibe la causa a prueba, fijándose como puntos, los siguientes:
1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA que
otorgan derecho, a la reclamante, a utilizar crédito fiscal.
2. Acredítese la resciliación del servicio objeto de la nota de crédito N° 126 de 2013.
3. Acredítese el gasto derivado de las facturas de la proveedora Janine Taylor,
objeto de las liquidaciones 78 y 79.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
41
Timbre Electrónico
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de las siguientes Notificaciones emitidas por el SII:
- Notificación N°193 de fecha 8 de marzo de 2016, con su respectiva copia de Minuta
Informativa;
- Notificación N°765262 de fecha 8 de marzo de 2016, con su respectivo Anexo;
- Notificación N°765272 de fecha 17 de mayo de 2016, con su respectivo Anexo.
2.- Copia simple del Acta de Recepción de Documentos N°37, de fecha 24 de junio
de 2016;
3.- Copia simple de Citación 102-2 de fecha 30 de septiembre del año 2016, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Copia simple de contestación evacuada por el reclamante a Citación 102-2, de
fecha 1 de diciembre del año 2016.
5.- Copia simple de Liquidaciones N°78 A 90, todas emitidas con fecha 3 de febrero
de 2017, emitidas por Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
6.- Copia simple de Citación 104-2 de fecha 30 de septiembre del año 2016, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2.
42
Timbre Electrónico
7.- Copia simple de respuesta a Citación 104-2, evacuada por Servicios Industriales
GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, de fecha 1 de diciembre de 2016.
8.- Copia simple de Liquidaciones N°36 a 49, todas de fecha 25 de enero de 2017,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestas Internos, a la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut
N°76.106.106-2.
9.- Copia simple de reclamación tributaria de fecha 9 de mayo de 2017, interpuesta
por la sociedad Servicios Industriales GVL SpA, Rut N°76.106.106-2.
10.- Copia simple de Parte Denuncia N°1228, de fecha 5 de abril de 2014, donde
consta el robo del camión marca Kia Motors, modelo frontier II plus 2.5, patente
CPJL.96-8, donde se transportaba documentación mercantil, contable, tributaria y
legal, correspondiente a los periodos enero 2010 a diciembre de 2013, además de
computadores, mobiliario y otros bienes y antecedentes, desde el antiguo domicilio
en Valparaíso al nuevo domicilio social en Santiago.
11.- Copia simple de las siguientes guías de despacho:
- Guía de despacho N°7642, de fecha 4 de abril del 2014, donde se detalla la
documentación contable, mercantil, tributaria y legal de su representada, de los
periodos 2010 a 2013, que se transportaba en el camión robado.
- Guía de despacho N°7643, de fecha 4 de abril del 2014, donde se detalla la
documentación contable, mercantil, tributaria y legal de su representada, de los
periodos 2010 a 2013, que se transportaba en el camión robado.
12.- Copia simple de Notificación de Infracción N°1250292 de fecha 8 de mayo de
2014 y copia simple de Comprobante de Recepción de Solicitud F2117, Folio
77314510154, de fecha 8 de mayo de 2014.
13.- Copia simple de Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos F3238,
por motivo de robo de camión con documentación que se detalla en dicho
documento.
14.- Copia de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes de camión Kia
Motors, modelo Frontier II plus 2.5, patente CPJL.96-8, donde consta su encargo
por robo.
15.- Copia simple de Folio Detalle Petición Administrativa petición administrativa
Formulario 77314510154, de fecha 8 de mayo de 2014.
16.- Copia simple de resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos de
fecha 28 de mayo de 2014, cursando multa por pérdida de documentación contable
periodos 2010 a diciembre 2013.
17.- Copia simple de Giro y comprobante de Pago Formulario 21, Folio 106010965,
de fecha 27 de mayo de 2014.
43
Timbre Electrónico
18.- Copia simple de Protocolización Pérdida de Documentos Servicios Industriales
GVL Comao Limitada – Actualmente Servicios Industriales GVL Comao SpA-,
otorgada en la Décimo Noveno Notaría de Santiago de don Pedro Ricardo Reveco
Hormazábal, con fecha 30 de abril de 2014, en que se protocolizan tres avisos
publicados en el diario El Mercurio, con fecha 14, 15 y 16 de abril de 2014, en que
se publica la pérdida de documentación contable y tributaria entre otros,
transportada en el camión Kia Motors, Frontier II Plus 2.5, patente CPJL 96-8.
Presentación de fecha 6 de enero de 2018:
I.- PARA EL PUNTO DE PRUEBA N°2.
1) Copia de Factura N°1635, con todas sus copias, de fecha 3 de junio del año 2013,
cuya copia original fue entregada al SI, con fecha 1-12-2016, en respuesta a
Citación N°102-2.
2.-Copia simple de Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del
año 2013, emitida por CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, a la reclamante.
3.- Copia simple de la Nota de Crédito N°126, de fecha 28 de junio del año 2013,
emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8.
4.- Copia simple de los siguientes Libros de Venta foliados de SERVICIOS
INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA, Rut N°76.087.604-6, actualmente
Servicios Industriales GVL COMAO SpA, donde consta el registro contable de la
emisión de la Factura N°1635 emitida a CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, y la emisión
de Nota de Crédito N°126 anulando dicha Factura.
- Libro de Ventas junio 2013: emisión Factura N°1635.
- Libro de Ventas periodo junio 2013: emisión de Crédito N°126.
II- PARA EL PUNTO DE PRUEBA N°1 Y 3.
5.- Copia simple Factura Electrónica N°106, de fecha 11 de septiembre de 2013,
emitida por doña por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1,
por personal para cubrir servicios a clientes, julio – agosto- septiembre.
6.- copia original de Comprobante de Egreso N°20890 de fecha 15-10-2013,
asociado a la Factura Electrónica N°106 emitida por Janine del Rosario Taylor
Suarez.
7) Copia simple de Cheque serie 5330, CORPBANCA, de fecha 15 de octubre de
2013, POR $86.275.000.- (OCHENTA Y SEIS MILLONES DISCIENTOS SETENTA
44
Timbre Electrónico
Y CONCO MIL PESOS) girado por Servicios Ind. GVL COMAO Ltda a Janine del
Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Factura N°106.
8.- Copia simple de Cheque serie 5331, CORPBANCA, fecha 30 de octubre 2013,
por $86.275.000.- (ochenta y seis millones doscientos setenta y cinco mil pesos)
girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Suarez, Rut
N°21.707.180-1, Pagando Factura N°106.
9.- Copia Simple Factura Electrónica N°107, de fecha 19 de septiembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante julio- agosto-septiembre 2013.
10.- Copia simple Factura Electrónica N°108, de fecha 23 de septiembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante julio- agosto- septiembre 2013.
11.- Copia simple Factura Electrónica N°109, de fecha 23 de septiembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante julio – agosto- septiembre 2013.
12.- Copia simple Factura Electrónica N°117, de fecha 27 de septiembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes julio- agosto 2013.
13.- Copia simple de cheque serie 5332, CORPBANCA, fecha 05 de noviembre de
2013, por $89.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-
116.
14.- Copia simple de cheque serie 5333, CORPBANCA, fecha 20 de octubre de
2013, por $89.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-
116.
15.- Copia simple de Cheque serie 5333, CORPBANCA, fecha 05 de diciembre de
2013, por $89.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando facturas N°107-108-109-116.
16.-Copia simple de Cheque serie 5335, CORPBANCA, fecha 20 de diciembre de
2013, por $89.000.000 girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-
116.
17.- Copia simple de Cheque serie 5336, CORPBANCA, fecha 05 de enero de 2014,
por $89.000.000 girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108109-116.
18.- Copia simple de Cheque serie 5337, CORPBANCA, fecha 20 de enero de 2014,
por $89.000.000.-, girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-116.
45
Timbre Electrónico
19.-Copia simple Factura Electrónica N°133, de fecha 25 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013.
20.- Copia simple Factura Electrónica N°134, de fecha 26 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal
para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013.
21.- Copia simple Factura Electrónica N°135, de fecha 28 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013.
22.- Copia original de Comprobante de Egreso N°21250 de fecha 30-11-2013,
asociado a las Facturas Electrónicas N°132, 133, 134 y 135 emitidas por Janine del
Rosario Taylor Suarez.
23.- Copia simple de Cheque serie 5339, CORPBANCA, fecha 30 de noviembre de
2013, por $87.000.000., girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda. a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°132-133-134-
135.
24.- Copia simple de Cheque serie 5340, CORPBANCA, fecha 15 de diciembre de
2013, por $87.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°132-133-134-135.
25.- Copia simple de Cheque serie 5341, CORPBANCA, de fecha 30 de diciembre
de 2013, por $87.800.000, girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando faturas N°132-133-134-135.
26.- Copia simple Factura Electrónica N°137, de fecha 29 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por servicio
de video en 3d para comercial vía internet.
27.- Copia simple Factura Electrónica N°138, de fecha 30 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por video
institucional.
28.- Copia simple Factura Electrónica N°139, de fecha 30 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por diseño
video gráfico conceptual del proyecto para maquina lavado de trenes.
29.- Copia simple de Cheque serie 5351, CORPBANCA, fecha 30 de diciembre de
2013, por $11.453.750.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°137-138-139.
30.- Copia simple Factura Electrónica N°147, de fecha 19 de noviembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre
2013.
46
Timbre Electrónico
31. Copia Factura Electrónica N°148, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida
por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para
cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre 2013.
32.- Copia simple Factura Electrónica N°149, de fecha 21 de noviembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre.
33.- Copia simple Factura Electrónica N°150, de fecha 22 de noviembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre
2013.
34.- Copia simple de Cheque serie 5350, CORPBANCA, fecha 30 de abril de 2014,
por $49.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147.
35.- Copia simple de Cheque serie 5349, CORPBANCA, fecha 15 de abril de 2014,
por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147.
36.- Copia simple de Cheque serie 5342, CORPBANCA, fecha 30 de diciembre de
2013, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-
147.
37.- Copia simple de Cheque serie 5343, CORPBANCA, fecha 15 de enero de 2014,
por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147.
38.- Copia simple de Cheques serie 5344, CORPBANCA, fecha 30 de enero de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147.
39.- Copia simple de Cheque serie 5345, CORPBANCA, fecha 15 de febrero de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando facturas N°150-149-148-147.
40.- Copia simple de Cheque serie 5346, CORPBANCA, fecha 28 de febrero de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicio Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Tayolor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-
147.
41.- Copia simple de Cheque serie 5347, CORPBANCA, fecha 15 de marzo de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-
147.
42.- Copia simple de Cheque serie 5348, CORPBANCA, fecha 30 de marzo de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
47
Timbre Electrónico
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-
147.
43.- Copia conforme al original de Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre
Janine del Rosario Taylos Suarez, Rut N°21.707.180-1 y CONSORCIO CVC
COMAO INGENIERIA LIMITADA, actualmente Servicios Industriales GVL COMAO
SpA, Rut N°76.087.604-6.
44.- Copia simple de CONTRATO CO-038-2010-G “DISEÑO E IMPLEMENTACION
DEL SERVICIO DE ASEO Y MANTENIMIENTO MENOR DE ESTACIONES DE
METRO S.A., suscrito entre EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
METRO SA., y EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT
N°61.219.000-3, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIEROA LTDA, RUT
N°76.087.604-6, de fecha 16 de marzo de 2010, de fecha 16 de marzo de 2010; con
su respectivo Aditivo N°4 a Contrato CO-038-2010-G “Diseño e Implementación del
Servicio de Aseo y Mantenimiento Menor de Estaciones de Metro S.A.,
45.- Copia simple de CONTRATO SERVICIO DE MANTENCIÓN EQUIPAMIENTO
CENTRO METROPOLITANO NORTE, suscrito entre SERVICIO NACIONAL DE
MENORES, Rut N°61.008.000-6, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIERIAS
LTDA, Rut N°76.087.604-6,- actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA,
de fecha 19 de junio de 2012.
46.- Copia simple de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO
SUCURSALES, OFICINAS Y OTRAS DEPENDENCIAS A NIVEL NACIONAL,
suscrito entre BANCO DEL ESTADO DE CHILE, Rut N°97.030.000-7, y
CONSORCIO CVC-COMAO INGENIERIAS LTDA, Rut N°76.087.604-6, -
actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, de fecha 1 de marzo de 2013.
47.- Copia simple de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEOS,
EXTRACCION DE RESIDUOS SÓLIDOS Y MANTENIMIENTO DE DPENDENCIAS
DEL CAMPO MILITAR LA REINA ENTE FISCO-EJERCITO DE CHILE COMANDO
DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA Y CONSORCIO CVC COMAO INGENIERIA LTDA.
(Licitación Pública N°3342-36- LP11 DE 16.12.2011), de fecha 29 de diciembre del
año 2011.
48.- Copia simple de los siguientes Libros de Compra foliados de SERVICIOS
INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA, RUT N°76.087.604-6. Actualmente
Servicios Industriales GVL COMAO SpA-, donde consta el registro contable de las
Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez:
-Libro de Compra periodo septiembre 2013, registro Factura N° 106, 107, 108,
109,117.
- Libro de Compra periodo octubre 2013, registro Facturas N°132-133-134-135-137-
138-139.
- Libro de Compra periodo noviembre 2013, registro Facturas N°147-148-149-150.
Testimonial:
48
Timbre Electrónico
1.- Pablo Inostroza Suarez, Rut: 10.464.245-4.
2.- Raúl Eugenio Toro Espinoza, Rut: 7.695.792-4.
3.- Leonardo Paul Antonucci Paredes, Rut: 6.074.737-7
4.- Guido Ignacio Manríquez Valenzuela, Rut: 8.687.462-8
5.-José Arturo Vargas Román. Rut: 12.282.392-K.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Copia fiel de la Notificación N°193-2 de fecha 08.03.2016, emitida por la
fiscalizadora doña Marta Sepúlveda Carrasco.
2.- Copia fiel de Notificación N°765262 de fecha 08.03.2016 en el que se solicitan
documentos a la contribuyente auditada, y su correspondiente anexo.
3.- Copia fiel de Notificación N°765262 de fecha 17.05.2016 por medio del cual este
Servicio solicita antecedentes dentro del marco del proceso de fiscalización que se
estaba llevando a cabo a la parte reclamante, y sus correspondientes anexos.
4.- Copia de la Citación N°102-2 de fecha 30.09.2016.
5.- Documento en el que consta que Servicios Industriales GVL COMAO Limitada,
hoy SpA, se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico desde el
día 30.04.2016 al correo:
[email protected]
6.- Certificado de notificación de la Citación por correo electrónico a la parte
reclamante, el día 30.09.2016.
7.- Copia fiel Liquidaciones N°78 al 90 de fecha 03.02.2017.
8.- Certificado de Notificación de las liquidaciones por correo electrónico a la parte
reclamante, el día 03.02.2017.
9.- Copias de Guías de Despacho N°7642 y 7643, ambas de fecha 04.04.2014, en
virtud del cual la sociedad Servicios Industriales GVL COMAO Limitada, hoy SpA,
especifica los documentos tributarios que transportaba, de los cuales sólo
constaban archivadores con facturas y no notas de crédito.
10.- Copia de publicación en un diario de cadena nacional de fecha miércoles 16 de
abril de 2014 por medio del cual se publica la pérdida de documentos contables,
específicamente de archivadores de facturas.
49
Timbre Electrónico
11.- Copia fiel de Facturas N°01635 de fecha 03.06.2013 emitida por Consorcio
CVC – COMAO Ingeniería Limitada, hoy Servicios Industriales Comao SpA, a la
empresa CVC S.A.
12.- Copia de la Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 supuestamente emitida
por Consorcio CVC- COMAO Ingeniería Limitada, hoy Servicios Industriales Comao
SpA, a la sociedad CVC S.A.
13.- Copia fiel de Citación N°104-4 de fecha 30.09.2016 a la contribuyente
relacionada a esa fecha de la parte reclamante, Servicios Industriales GVL SpA RUT
N°76.106.106-2.
14.-Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°106 de fecha 11.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
durante julio, agosto, septiembre”. Total $172.550.000.
15.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°107 de fecha 19.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
durante julio, agosto, septiembre 2013”. Total: $185.045.000.
16.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°108 de fecha 23.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
durante julio, agosto, septiembre 2013”. Total: $185.045.000.
17.-Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°109 de fecha 23.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
durante julio, agosto, septiembre 2013”.
18.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°117 de fecha 27.09.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
julio, agosto 2013”. Total: $95.200.000.
19.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°133 de fecha 25.10.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
meses agosto septiembre 2013”. Total: $71.400.000.
20.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°134 de fecha 26.10.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
meses agosto septiembre 2013”. Total: $59.500.000.
21.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°135 de fecha 28.10.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
meses agosto septiembre 2013”. Total: $59.500.000.
22.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°137 de fecha 29.10.2013, cuya glosa es $servicio de video en 3d para comer via
internet el prototipo”. Total: $5.503.750.
23.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°138 de fecha 30.10.2013, cuya glosa es “video institucional”. Total 3.570.000.
50
Timbre Electrónico
24.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°139 de fecha 30.10.2013, cuya glosa es “diseño videográfico conceptual del
proyecto para maquina lavado trenes”. Total: $2.380.000.
25.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°147 de fecha 19.11.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
durante sept octub y nov 2013”. Total: $238.000.000.
26.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°148 de fecha 20.11.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
durante sept octub y novib 2013”. Total $178.500.000.
27.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°149 de fecha 21.11.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios a clientes
durante sept octub y novib 2013”. Total: $178.500.000.
28.- Copia de Factura electrónica emitida por Janine del Rosario Taylor Suárez
N°150 de fecha 22.11.2013, cuya glosa es “personal para cubrir servicios clientes
durante sept octub y novib 2013”. Total $238.000.000.
29.- Informe N°182-2 de fecha 02.08.2017 emitido por la fiscalizadora Grupo N°2,
del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de esta
Dirección Regional, Marta Sepúlveda Carrasco.
30.- Información extraída del Sistema Integrado de Información del Contribuyente-
SIIC- en el cual consta que Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2
fue accionista de la empresa reclamante (RUT N°76.087.604) desde agosto del año
2013- en el mes que comenzaron a emitirse las facturas impugnadas y
acompañadas en este escrito, emitidas por Janine Taylor- El porcentaje de
participación era un 50%.
31.- Información extraída del SIIC de la reclamante, Servicios Industriales GVL
COMAO SpA, en el cual consta que la sociedad perteneció desde el 31.07.2013
hasta el 15.12.2016 con un 50% de participación sobre el capital y utilidades de la
sociedad Servicios Industriales GVL SpA.
32.- Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, Formulario N°22,
Folio N°233681274, de la contribuyente y proveedora de la reclamante, doña Janine
del Rosario Taylor RUT N°21.707.180-1, de giro “EMPRESAS DE PUBLICIDAD” y
un total a pagar igual a CERO.
33.-Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el
cual todas las declaraciones de FORMULARIO 29 que se realizaron durante el año
2013. De dicho documento se puede apreciar que la contribuyente declara un total
de documentos tributarios por compras de $1.540.449.158 y por ventas de mm
$1.615.690.560.
34.- Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el
cual constan todas las declaraciones de Formulario 29 que se realizaron durante el
año 2012. NO EMITIÓ FACTURA ALGUNA.
51
Timbre Electrónico
35.-Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el
cual constan todas las declaraciones de Formulario 29 que se realizaron durante el
año 2015. NO EMITIÓ FACTURA ALGUNA.
36.- Memo N°700 de fecha 24.03.2016 emitido por el Secretario del Comité de
Recopilación de Antecedentes en el que consta que se inició recopilación de
antecedentes de conformidad a la Circular N°8 de 2000, a la contribuyente
SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA RUT N°76.087.604-6.
37.-Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de
septiembre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5568604716.
38.-Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de
octubre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5584313276.
39.- Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de
noviembre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5602286016.
40.- Información extraída del SIIC, de la empresa CVC S.A., RUT N°96.835.410-8,
a la que se le emitió la Factura N°01635 de fecha 03.06.2013, en el cual consta que
la contribuyente perteneció a las sociedades Servicios Industriales GVL COMAO
SpA desde 11.02.2010 al 23.07.2012 y Servicios Industriales GVL SpA desde
28.07.2010 a 03.01.2012.
41.- Copia de carta enviada por CVC S.A., a SERVICIOS INDUSTRIALES GVL
COMAO SpA, en la que hace devolución de la factura N°1635 de fecha 03.06.2013
atendido que los servicios fueron prestados originalmente por CVC S.A., y no por
quien facturó. Sin embargo, no acompañó contrato de resciliación de dichos
servicios, considerando el monto de la misma.
Lo anterior generó un perjuicio al Fisco, pues la parte reclamante realizó
posteriormente Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 por $133.000.000.-, sin
embargo, no fue declarada por la empresa beneficiaria del Servicio (CVC S.A.).
42.- Declaración y Pago Simultaneo Mensual, Formulario 29 de los periodos
tributarios de enero a diciembre del año 2013, en el cual consta que las Notas de
Débitos declarados en el código (528) durante dicho año, corresponden a los meses
de enero, febrero, marzo y abril, por montos inferiores a $133.000.000.-
Testimonial:
1.- Marta Sepúlveda Carrasco, Rut: 7.079.742-9.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
52
Timbre Electrónico
1.- La reclamante es un contribuyente sujeto a impuestos de primera categoría
obligara a declaras sus impuestos mediante contabilidad completa.
2.- La reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos en tiempo y forma ante esta judicatura.
DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
SÉPTIMO: Que, a fin de contextualizar el presente litigio, en primer lugar, se hará
brevemente referencia al proceso de fiscalización ante el Servicio de Impuestos
Internos, para luego referirnos al acto reclamado, las alegaciones de las partes y
finalmente la resolución del asunto controvertido, en base a lo discutido en autos y
las pruebas aportadas.
La fiscalización se dio inicio por un plan de fiscalización a fin de verificar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las Ventas y Servicios del
D.L. N°825 de 1974, por los últimos 36 periodos tributarios conforme al artículo único
de la Ley 18.320 de 1984 de la que forma parte del programa denominado
“Receptores de Facturas Falsas, Versión 2013”, se practicó con fecha 08.03.2016,
Notificación N°193-2 y Notificación N°765242 en la cual se requirieron
antecedentes del periodo a fiscalizar, esto es entre marzo de 2013 a febrero de
2016, atingentes a con las obligaciones tributarias a que está sujeto un
contribuyente de sus características, cuyos antecedentes solicitados se encuentran
individualizados en la Notificación respectiva.
4) Con fecha 17.05.2016 se practicó Notificación N°765272 requiriendo
documentación contable y tributaria para efectuar las validaciones que se
generaron de reproceso de los libros. El día 24.06.2016 el contribuyente contestó
notificación y acompañó Formulario 2117 Folio 7731450154 presentado
08.05.2016 en las oficinas del Servicio, por medio del cual dio aviso de pérdida
de la documentación del año comercial 2013. Se recepcionó parcialmente la
documentación mediante Acta N°37.
5) En virtud de la documentación a la vista, y revisado los registros contables,
antecedentes tributarios, información aportados por la contribuyente e información
que posee el Servicio en su base de datos, correspondientes a los periodos
tributarios marzo 2013 a febrero 2016, se detectó que la empresa incurrió en
irregularidades tributarias al registrar, declarar y utilizar en sus formularios 29, sobre
declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, Notas de Crédito sin respaldo
documentario, facturas duplicadas, extemporáneas, declarando mayor crédito que
el registrado en su libro de compras y facturas ideológicamente falsas; conducta
53
Timbre Electrónico
que tuvo como consecuencia, la disminución de sus débitos fiscales y el aumento
de sus créditos fiscales, lo que consecuencialmente le ha permitido disminuir su
carga tributaria ocasionando un perjuicio al fisco de Chile.
6) El Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N°102-2 de fecha
30.09.2016, cita al contribuyente, para que, dentro de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe, o confíeme la anterior, considerando la
diferencia de impuestos detectada.
Las diferencias determinadas se deben por las siguientes irregularidades:
a. Se procede rechazar la Nota de Crédito N°126 de 28.06.2013 emitida por la
contribuyente auditada, por emitirla sin justificación alguna, lo cual rebajó
indebidamente el débito fiscal declarado. (Art. 20, 21, 22 y 57 del D.L. N°825 de
1974)
Señala que la parte reclamante no acompañó el documento tributario referido, el
cual fue solicitado por este servicio en su oportunidad. En la contestación de la
Citación señaló que durante el año 2013 se genera una cesión de derechos y
modificación de la sociedad, por lo cual se comienza el traspaso de la sociedad, por
lo cual se comienza el traspaso de la sociedad a los nuevos socios controladores.
En ese contexto, se transportó toda la información y documentación relacionada con
la empresa desde la Región de Valparaíso hasta el supuesto “nuevo domicilio”. No
obstante, el camión que llevaba la documentación contable fue robado. Expresa que
dio aviso de la pérdida de documentos ante el Servicio. Sin perjuicio de lo anterior,
acompaña a la contestación de la Citación: Original de Factura anulada, carta de
devolución de la misma, y copia de la Nota de Crédito rechazada.
b. Se rechazan Facturas duplicadas en libro de compras, toda vez que se registra
en más de una oportunidad una misma Factura. (Art. 23 N°1 y 25 D.L. N°825 de
1974).
En su contestación, la parte reclamante reconoce que “involuntariamente” se
incurrió en el error de confección de los libros de compras.
c. Facturas extemporáneas registradas en su libro de compras (Art. 20 inciso 2°, 23
inciso 1°, 24, 25 y 59 D.L. N°825 de 1974).
d. Error en traspaso de montos del Libro de Compras y Ventas al Formulario 29 (Art.
20, 25, 59 y 64 D.L. N° 825 de 1974 y art. 74 del D.S. N°55 de 1977).
e. Facturas falsas: proveedor doña Janine del Rosario Taylor, persona natural,
extranjera, RUT, N°21.707.180-1. (Art. 23 N° 5 D.L. N°825 de 1974). Se generaron
diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de Crédito Fiscal proveniente
de facturas falsas.
Durante el proceso de fiscalización se le solicitó a la parte reclamante no sólo los
documentos tributarios que den cuenta de las operaciones y sus registros en los
libros, y posterior pago de conformidad al artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, sino
54
Timbre Electrónico
también se solicitó acreditar la existencia de la operación y efectividad material y
monto de los mismos, por calificarlas, el Servicio, ideológicamente falsas. Lo
anterior, debido a que la parte reclamante había señalado no tener respaldo de lo
solicitado para acreditar estas operaciones ya que ésta
información estaba también incluida dentro de la documentación robada.
Señala que, además, el Servicio califica como falsas las facturas, pues la socia de
la parte reclamante- Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2 también
se encontraba en un proceso de fiscalización referida se encontraban las facturas
falsas emitidas por la misma proveedora: Janine del Rosario Taylor Suárez.
f. Las partidas anteriores tienen incidencias en materia de Impuesto a la Renta, ya
que se genera diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de la
omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta al referido
impuesto, derivados de la explotación de bienes y actividades; también por la
deducción de un gasto sustentado en facturas falsas; y consecuencialmente
respecto del gasto rechazado quedaría gravado con el impuesto único del artículo
21 del D.L. N°824 de 1974. Asimismo, la duplicación en el registro de facturas de
proveedores en el Libro de Compras y Ventas, se generan diferencias en la
determinación del Impuesto a la Renta, toda vez que se rebaja de forma excesiva
la Renta Bruta de Primera Categoría, y consecuencialmente, el gasto rechazado
quedaría gravado con el Impuesto Único del artículo 21 del mismo texto legal.
Señala que en atención a que el contribuyente no acreditó con documentación
fehaciente lo solicitado por el Servicio, ya sea para anular los servicios facturados
mediante Nota de Crédito referida, acreditar los servicios prestados por su
proveedora Janine Taylor, y por la deducción o imputación indebida de Crédito
Fiscal generada por dichas causales, y por: a) registrar facturas extemporáneas en
su libro de compras; b) declarar un monto superior al registrado en el Libro de
Comprar y Ventas; c) registrar en más de una oportunidad una misma factura
recibida; se concluye que NO DE DESVIRTUARON LAS PARTIDAS CITADAS,
7.- Como consecuencia de las irregularidades detectadas y no desvirtuadas por la
reclamante, el Servicio emite las LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS N°78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de fecha 03.02.2017 a la sociedad Servicios
Industriales GVL Comao SpA rut n°76. 087.604-6, por las diferencias de impuestos
determinados por los periodos tributarios de IVA correspondientes junio,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, marzo, agosto y
noviembre de 2014; además del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al periodo tributario abril 2014; Impuesto único de conformidad al
55
Timbre Electrónico
artículo 21 D.L. N°824 de 1974 correspondiente al periodo tributario abril 2014; y
reintegro de conformidad al artículo 97 del D.L. N°824 de 1974. En definitiva, el
monto total de los impuestos adeudados al 28.02.2017 es de un total de
$2.713.731.020, sin perjuicio de los intereses, reajustes y multas que se devenguen.
8.- Finalmente, señala que con fecha 19.05.2017 Servicios Industriales GVL Comao
SpA interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°78, 79, 80, 82, 83, 84 y
85 de fecha 03.02.2017.
9.- El contribuyente se allana a las Liquidaciones N°81, 86, 87, 88, 89 y 90, y, en
consecuencia, no forman parte del presente reclamo.
EL ACTO RECLAMADO.
OCTAVO: Que, el acto reclamado en autos es el Liquidaciones N°78, 79, 80, 82,
83, 84 y 85 de fecha 03.02.2017, según se detalla a continuación:
Liquidación N°78. Diferencias de Impuestos de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017,
asciende a la suma de $221.685.424.-, incluyendo intereses, reajustes y multas,
periodo tributario abril 2014;
Liquidación N°79. Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto Único,
Artículo 21, inciso primero de la LIR, cuyo monto actualizado al 28 de febrero del
año 2017 asciende a la suma de $1.350.694.286.- incluyendo intereses, reajustes y
multas, periodo tributario abril 2014;
Liquidación N°80. Reintegro año tributario 2014, Artículo 97 inciso final de la LIR,
cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de
$28.751.592.-, incluyendo intereses, reajustes y multas; periodo tributario 28 de
mayo 2014;
Liquidación N°82. Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por rebaja indebida
del débito fiscal, Artículos 20, 21, 22 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (D.L N°824 de 1974), cuyo monto actualizado al 28 de febrero del año
2017 asciende a la suma de $346.914.274.-, incluyendo intereses, reajustes y
multas; periodo tributario junio 2013;
Liquidación N°83. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al
28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $319.806.440.- incluyendo
intereses, reajustes y multas; periodo tributario septiembre 2013;
Liquidación N°84. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al
28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $108.845.007.-, incluyendo
intereses, reajustes y multas; periodo tributario octubre 2013;
56
Timbre Electrónico
Liquidación N°85. Diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo monto actualizado al
28 de febrero del año 2017 asciende a la suma de $329.255.465.-, incluyendo
intereses, reajustes y multas, periodo tributario noviembre 2013.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente
que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez
del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo
tercer del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO: Que, la regulación del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra regulado
en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 y su REGLAMENTO, en
cuanto al hecho gravado, tasa, base y obligados al pago, así como las formalidades
especiales que regulan la declaración y pago de dicho tributo.
ALEGACIONES Y DEFENSAS
57
Timbre Electrónico
DÉCIMO PRIMERO: Que, las alegaciones de la reclamante se estructuran sobre la
base de los conceptos objetados en las liquidaciones reclamadas, las cuales se
individualizan a continuación:
1.-Conceptos A y F Liquidación N°82 (Nota de Crédito N°126 emitida a CVC
S.A. RUT N°96.835.410-8 sin respaldo documentario).
2.- Conceptos E y H correspondiente a las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78
(Facturas ex proveedora Janine Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1).
3.-Conceptos I Correspondiente a las Liquidaciones N°s 79 y 80.
4.-Vulneración del artículo 8 bis del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República de Chile.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con fecha dos de enero de 2018, se recibió la causa a
prueba, fijándose los siguientes puntos:
1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA que
otorgan derecho, a la reclamante, a utilizar crédito fiscal.
2. Acredítese la resciliación del servicio objeto de la nota de crédito N° 126 de 2013.
3. Acredítese el gasto derivado de las facturas de la proveedora Janine Taylor,
objeto de las liquidaciones 78 y 79.
DÉCIMO TERCERO: Que, expuesto lo anterior, corresponde pronunciarse respecto
de las alegaciones de las partes, en relación a los puntos de prueba fijados y las
pruebas aportadas en autos, las cuales deben ser apreciadas conforme a las
normas legales al efecto.
1.-Conceptos A y F Liquidación N°82 (Nota de Crédito N°126 emitida a CVC
S.A. RUT N°96.835.410-8 sin respaldo documentario).
La Liquidación N°82 de fecha 03.02.2017 determinó diferencias de impuesto al IVA
y a Renta, en atención al rechazo por parte del Servicio de la Nota de Crédito N°126
de fecha 28.06.2013 emitida por la reclamante a CVC S.A. RUT N°96.835.410-8, la
cual anularía la Factura 1635 de fecha 03.06.2013, por ser emitida sin respaldo
documentario.
Los datos de la Nota de Crédito rechazada son los siguientes:
Rut Cliente Nombre Periodo Tipo N° Fecha Neto IVA Total
Cliente dcto dcto
96.835.410-8 CVC S.A. Jun -13 60 126 28.06.2013 700.000.000 133.000.000 833.000.000.-
Señala que la parte reclamante, en su contestación de Citación indica que no pudo
presentar copia de la Nota de Crédito en cuestión toda vez que la sociedad
reclamante durante los años 2010 al 2013, mantuvo su casa matríz en calle
58
Timbre Electrónico
Independencia 2156, Valparaíso, donde se mantenía toda la información y
documentación mercantil, contable tributaria y legal de la empresa.
Que, por un cambio en los socios controladores de la sociedad, se modifica la casa
matriz de la misma a Santiago. El representante legal de la sociedad anterior fue
don Carlos Villalba Carmona.
Indica que la reclamante expresó que se procedió al transporte de la documentación
según consta en guía de despacho N°7642 y N°7643. Sin embargo, durante el
trayecto a la nueva casa matriz (de Valparaíso a Santiago), el camión que
transportaba dichos antecedentes fue robado. Lo cual, se dio aviso al SII con fecha
08.05.2014, según consta en comprobante de recepción solicitud N°77314510154.
No obstante, la parte reclamante al contestar la Citación acompañó: a) Original de
Factura N°1635 de fecha 03.06.2013; b) Carta de devolución de Factura N°1635 de
fecha 24.06.2013 emitida por CVC S.A., a la parte reclamante; c) Copia de la Nota
de Crédito N°126 de 28.06.2013 emitida a la sociedad CVC S.A.
Señala que lo anterior resulta curioso para el Servicio por dos razones: en primer
lugar, según consta en las copias de las guías de despacho N°7643 y N°7642,
ambas de fecha 04.04.2014, que la misma parte reclamante presenta junto a su
Reclamo, no se detalla que se trasladaban Notas de Créditos, sino que se limita a
mencionar archivadores de facturas de compra y venta, correspondientes a los
periodos de enero a diciembre de los años 2010 al 2013. Es más, la publicación
durante tres días que efectúa el contribuyente en un diario de circulación nacional,
y la copia del aviso del informe de pérdida de los documentos presentada al Servicio
y acompañada por la parte reclamante junto a su reclamo, también se limitaron en
mencionar que se trataban de FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO.
En segundo lugar, indica el SII, resulta curioso que la parte reclamante acompañe
ante el Servicio de Impuestos Internos Original de Factura N°1635 de fecha
03.06.2013, toda vez que la misma parte declara que dichos documentos habrían
sido robados, cuando se robaron el camión que transportaba dichos documentos.
Causa extrañeza, toda vez que dicho documento debió haber estado en poder de
la parte reclamante, ya que la factura fue devuelta y recibida con fecha 25.06.2013,
según consta en la carta de fecha 24.06.2013 que le envió su cliente.
Señala que se debe tener presente que el socio mayoritario de CVC S.A. desde
1997 es don Carlos Villalba Carmona. Y según consta en el SIIC, la sociedad se
compone por sólo dos socios: el socio mayoritario referido y Carlos Villalba Carmona
E.I.R.L.
Asimismo, CVC S.A. participó como socio mayoritario en la sociedad Servicios
Industriales GVL COMAO SpA (parte reclamante) hasta mediados del año 2012.
Las razones por las cuales el Servicio rechaza la Nota de Crédito en la referencia,
son las siguientes:
59
Timbre Electrónico
El Servicio no le dio valor probatorio a una mera carta enviada por CVC S.A., a la
parte reclamante, Servicios Industriales GVL COMAO S.A., toda vez que no es una
documentación idónea para respaldar la anulación de una factura. Un servicio que
ya fue facturado puede ser anulado, pero requiere de documentación fehaciente
para ello:
Indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 y 21 del Código Tributario,
los contribuyentes deben llevar contabilidad fidedigna, y ello no sólo significa que
los registros de los documentos tributarios se lleven de conformidad a la ley, sino
también que aquellas anotaciones se encuentren sustentados con la
documentación correspondiente Y es el contribuyente quien tiene la carga
probatoria. Por ende, es el contribuyente quien deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
Por su parte, el artículo 21 del D.L. N°825, es claro en determinar que del impuesto
determinado o débito fiscal podrá deducirse en caso de bonificaciones, descuentos,
o bien, por servicios resciliados.
En este caso, la parte reclamante sólo se limitó en acompañar la factura, la carta de
devolución de y copia de la nota de crédito, pero no acompañó.
En este caso, la parte reclamante sólo se limitó en acompañar la factura, la carta de
devolución de la misma y copia de la nota de crédito, pero no acompaño el
documento que respalda la emisión de dicha nota de crédito, por lo cual, este
Servicio rechaza su procedencia.
En conclusión, la carta acompañada no justificaría fehacientemente la emisión de la
Nota de Crédito, consecuencialmente, es INSUFICIENTE e IMPROCEDENTE su
emisión.
Por su parte, la carta enviada por CVC S.A., a la parte reclamante, en que se indicó
el motivo por el cual fue anulada la factura N°1635 referida, aparece enviada por un
tal “Juan Oyarzún” que es administrador de CVC S.A. Revisadas las declaraciones
juradas 1879 sobre los montos recibidos por concepto de honorarios, y declaración
juradas 1887 de rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Renta correspondiente a los
sueldos de la empresa CVC S.A., RUT N°96.835.410-8, no registra ninguna
persona con dicho nombre prestando servicios en la empresa en la fecha de
la emisión de cada una de estas.
Expresa que, lo mismo se puede indicar respecto de doña Rebeca Donoso O,
Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Servicios Industriales GVL
COMAO SpA RUT N°76.087.604-6 cuyo timbre y fecha en que recibió la carta que
devolvía la factura emitida para efectos de que sea anulada, tampoco aparece
dentro de la nómina de personal a honorario o percibiendo sueldos de rentas del
artículo 42 N°2 de la Ley de Renta, indicada en la fecha de recepción de dicho
documento, en sus declaraciones juradas 1879 y 1887 del contribuyente.
60
Timbre Electrónico
Finalmente, señala que de la revisión efectuada en el sistema de información que
posee el Servicio, a los Formularios 29 presentados por la contribuyente CVC S.A,
ésta NO EGISTRA declarada la Nota de Crédito emitida por la contribuyente
auditada.
En virtud de todo lo anterior, se concluye que NO SE ACREDITÓ CON
ANTECEDENTES FEHACIENTES LA EMISIÓN DE LA NOTA DE CRÉDITO QUE
POR ESTE ACTO SE IMPUGNA, por ende, la parte reclamante al registras en su
libro de ventas y declarar en sus débitos fiscales esta nota de crédito en su
formularios 29, rebajó indebidamente el débito fiscal mensual y omitió declarar dicho
ingreso en la determinación de la base imponible afecta al impuesto de primera
categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
primera categoría, de conformidad a los artículos 15 y 29 de la Ley de Impuesto la
Renta.
En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos no se limita a decretar que la parte
reclamante no acompañó documentación de respaldo fehaciente para anular
servicios facturados, por el sólo hecho que la persona que la carta que anula la
factura, don Juan Oyarzún, no aparece en las declaraciones juradas 1879 y 1887
de la empresa CVC S.A., según expresa en el reclamo, sino por todas las razones
expuestas anteriormente.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver la presente alegación, resulta necesario
revisar la normativa legal aplicable. En este aspecto el Artículo 21 del D.L 825 Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone expresamente:
Artículo 21°- Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos
de este Título correspondientes a:
1°. - Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios
del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación;
2°. - Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en
razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que
correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación
del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el
inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las
cantidades restituídas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes
corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución,
resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuarla
deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución,
o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o
arriendo con opción de compra quede sin efecto por sentencia judicial, desde la
fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y
3°. - Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere
el número 2° del artículo 15°, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta
afecto a impuesto.
61
Timbre Electrónico
De conformidad a lo establecido en el N°2 de dicho artículo, se desprende que del
impuesto determinado, los contribuyentes pueden deducir de su impuesto
determinado o débito fiscal pueden deducir los impuestos correspondientes a las
cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de
bien es devueltos o servicios resciliados por los contratantes, siempre y cuando se
trate de operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del
servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso
segundo del artículo 70.
Por su parte el artículo 57 del mismo cuerpo legal, establece: “Los vendedores y
prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del
Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o
bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o
beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren
los números 2° y 3° del artículo N°21”.
En este aspecto, la norma exige el cumplimiento de requisitos y formalidades a fin
de proceder a la deducción respectiva y en el caso de autos, se trata de servicio
resciliado por el cual la reclamante se emite la Nota de Crédito N°126 de fecha
28.06.2013 emitida por la reclamante a CVC S.A. RUT N°96.835.410-8, la cual
anularía la Factura 1635 de fecha 03.06.2013.
Que, a fin de acreditar el segundo punto de prueba se acompañó la siguiente
documentación:
1) Copia de Factura N°1635, con todas sus copias, de fecha 3 de junio del año 2013,
cuya copia original fue entregada al SI, con fecha 1-12-2016, en respuesta a
Citación N°102-2.
2.-Copia simple de Carta de devolución de Factura N°1635, de fecha 24 de junio del
año 2013, emitida por CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, a la reclamante.
3.- Copia simple de la Nota de Crédito N°126, de fecha 28 de junio del año 2013,
emitida a la sociedad CVC S.A., Rut N°96.835.410-8.
4.- Copia simple de los siguientes Libros de Venta foliados de SERVICIOS
INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA, Rut N°76.087.604-6, actualmente
Servicios Industriales GVL COMAO SpA, donde consta el registro contable de la
emisión de la Factura N°1635 emitida a CVC S.A., Rut N°96.835.410-8, y la emisión
de Nota de Crédito N°126 anulando dicha Factura.
- Libro de Ventas junio 2013: emisión Factura N°1635.
- Libro de Ventas periodo junio 2013: emisión de Crédito N°126.
De acuerdo a la prueba rendida, si bien, en principio hay un cumplimiento de lo
dispuesto en las disposiciones señaladas, en el aspecto formal, pues se emite la
factura y posteriormente se emite la nota de crédito respectiva por resciliación del
servicio, dentro del rango del plazo de tres meses exigido por la ley, a juicio de este
sentenciador los antecedentes formales no acreditan fehacientemente la
62
Timbre Electrónico
resciliación de este servicio y los antecedentes que hacen procedente la emisión de
la nota de crédito. En definitiva, no se desvirtúan las objeciones del Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas no se acompañan
antecedentes complementarios que hagan sustentable en primer lugar la emisión
de la factura y la posterior nota de crédito. Cabe recordar que la Nota de Crédito
que se emite es la siguiente:
Rut Cliente Nombre Periodo Tipo N° Fecha Neto IVA Total
Cliente dcto dcto
96.835.410-8 CVC S.A. Jun -13 60 126 28.06.2013 700.000.000 133.000.000 833.000.000.-
De dicha Nota de Crédito se anula la factura Factura 1635 de fecha 03.06.2013. Se
debe hacer énfasis en los montos involucrados, pues los servicios que justifiquen
esos montos deben necesariamente ser acreditados con medios probatorios que
reflejen la prestación de los mismos, pues el monto de la Nota de Crédito, la
experiencia indica que se debe tratar de servicios de un volumen sustentable o de
valor relevante, pues no es lo mismo emitir una nota de crédito por un servicio de
un monto de $833.000.000.- como el caso de autos, comparado con un servicio de
cuantía de corriente ocurrencia, y desde esta esfera resulta cuestionable la
acreditación por parte de la reclamante.
En consecuencia, no se ha podido acreditar en sede judicial el punto de prueba N°2
2. Acredítese la resciliación del servicio objeto de la nota de crédito N° 126 de 2013,
Por lo que se rechazará la alegación respecto de estos conceptos.
DÉCIMO QUINTO: Que, corresponde pronunciarse respecto del reclamo deducido
por los conceptos E y H de las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78.
2.- Conceptos E y H correspondiente a las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78
(Facturas ex proveedora Janine Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1).
Las Liquidaciones N°83, 84, 85 y 78 todas de fecha 03.02.2017, determinaron
diferencias de impuestos al IVA y a la Renta, en atención a que se califican falsas
16 facturas registradas en el libro de compras de la parte reclamante y declaradas
en los formularios 29 Folios 5568604716, 5584313276 y 5602286016 de la
contribuyente. La contribuyente, durante todo el proceso de fiscalización no acreditó
la efectividad material y montos de las operaciones supuestamente efectuadas
según señalan los documentos tributarios.
Todas las facturas fueron emitidas por la proveedora de la parte reclamante,
llamada Janine del Rosario Taylor Suárez RUT N°21.707.180-1.
La parte reclamante, al responder la Citación presentó, respecto de dichas partidas:
fotocopias de sólo 15 facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, con
copia de sus respectivos pagos en cheques. Faltando Factura N°132 emitida con
fecha 24.10.2013 y su correspondiente pago.
63
Timbre Electrónico
Por su parte, el artículo 23 N°5 del D.L. 825, de 1974 señala que el Servicio puede
objetar la factura a menos que se acredite la efectividad material de la operación y
de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, la parte reclamante no aportó antecedente alguno que respaldara los
documentos tributarios que se impugnan, afirma el SII.
En ese contexto, la parte reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos
hizo extensiva el resultado de su fiscalización e investigación realizada a la sociedad
Servicios Industriales GVL SpA RUT N°76.106.106-2, a este proceso de
fiscalización.
Respecto de la emisora y proveedora de las facturas doña Janine del Rosario Taylor
Suárez:
Expresa el SII que, según el Sistema de información Integral del Contribuyente – en
adelante SIIC- ingresada la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES COMAO SpA
RUT N°76.087.604-6 (parte reclamante) en el sistema, consta que ésta participó
desde el 31.07.2013 con un 50% de participación sobre el capital y utilidades en la
sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES GVL SpA RUT N°76.106.106-2.
A ello se suma que la proveedora ha sido inubicable por el SII.
Señala que, además de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas
electrónicos subidos a la página del Servicio de los proveedores de Janine del
Rosario Taylor Suárez, la empresa de responsabilidad limitada Constructora
Nancucheo Muñoz E.I.R.L RUT N°76.147.077-9 representa el 99,8% de su Crédito
Fiscal declarado por ella. Sin embargo, las facturas que envió Constructora Cristian
Nancucheo Muñoz E.I.R.L, al Servicio de Impuestos Internos y que emitió a Janine
Taylor Suárez como su cliente, fueron enviados de las mismas direcciones IP que
utilizaba Janine Taylor para enviar las facturas electrónicas emitidas por ella al
Servicio y a Servicios Industriales Comao SpA y Servicios Industriales GVL SpA.
Es más, la sociedad relacionada presentó un listado de personas descritas en las
fichas de control de asistencia diaria de los supuestos trabajadores, pero la
individualización de estas personas es con un mero apodo o un solo nombre y
apellido, sin el rut; con lo cual se hace imposible determinar qué pocas personas
efectivamente prestaron los servicios. Por consiguiente, en base a tal inútil
antecedente no se obtuvo información alguna.
En virtud de lo anterior, se consultó a diversos organismos previsionales si existían
cotizaciones informadas por Janine Taylor de sus trabajadores, requisito esencial
para poder efectuar servicios de reclutamiento de personal, pero ninguna institución
registraba esa información.
Señala que se debe tener presente que la glosa de las facturas calificadas falsas
por el Servicio en el proceso de fiscalización de la sociedad relacionada ES LA
64
Timbre Electrónico
MISMA que la glosa de las facturas que en este proceso de fiscalización se
calificaron como falsas: “personal para cubrir servicios a clientes”.
La actitud esquiva de la supuesta proveedora y sus reiteradas inconcurrencias a las
Notificaciones efectuadas por el Servicio, el que hasta la fecha no ha podido ubicar,
y los documentos confusos, inespecíficos y discordantes que presenta la parte
reclamante, o las excusas contradictorias con las cuales se hace valer para no tener
que justificar las partidas contables, los documentos tributarios emitidos, y el
respaldo de cada uno de ellos, da fundamentos RAZONABLES para establecer la
falta de efectividad de las operaciones que dan cuenta las respectivas facturas y
sus montos, calificándolas como FALSAS.
Hace presente que el SII se encuentra actualmente en diferentes procesos de
recopilación de antecedentes por delitos tributarios contra doña Janine del Rosario
Taylor Suárez, Servicios Industriales GVL SPA y Servicios Industriales GVL
COMAO SpA, es decir, la reclamante y dos relacionadas.
Afirma que, el SII cuestionó las facturas porque la reclamante NO APORTÓ
ANTECEDENTE ALGUNO QUE ACREDITARA LA EFECTIVIDAD MATERIAL Y
SUS RESPECTIVOS MONTOS DE LOS SUPUESTOS SERVICIOS PRESTADOS.
La reclamante sostiene que las operaciones son efectivas y reales y, en
consecuencia, cumple con los requisitos para hacer uso del crédito fiscal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 23 N°5.
La reclamante objeta los argumentos de las liquidaciones refiriéndose a cada una
de ellas, las cuales se individualizan a continuación:
A) Imposibilidad del SII de poder notificar y dar con el paradero de la ex
proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, en el periodo de fiscalización
de la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de
esta tercera sociedad, respecto de su representada.
B) Falta de información laboral y previsional de los trabajadores contratados por
la ex proveedora para proveer personal de apoyo a la empresa GVL SpA,
Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esa tercera sociedad,
respecto a su representada.
C) Misma dirección IP utilizada por Janine del Rosario Taylor Suarez en la
emisión de las facturas a GVL SpA, y la utilizada por el proveedor principal
de Janine Taylor, Constructora Cristián Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut
N°76.147.077-9, de facturas enviadas por este último al Servicio de
Impuestos Internos y que emitió a Janine Taylor, como su cliente. Argumento
sostenido en la Citación 104-2 a la sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2,
por lo que asume lo mismo respecto de su representada.
D) Que, de los registros de trabajadores subcontratados por la ex proveedora y
que fueron a prestar servicios de reforzamiento de personal a GVL SpA,
durante el periodo de las facturas cuestionadas, el SII seleccionó un listado
con los nombres “menos comunes”, de los cuales no pudo obtener
información de ninguno de ellos.
65
Timbre Electrónico
La reclamante discrepa de cada una de estas objeciones, tal como se hace
referencia en la parte expositiva de la sentencia y que en la resolución del reclamo
deducido en contra de estas liquidaciones se analizarán según corresponda.
DÉCIMO SEXTO: Que, a fin de resolver el reclamo correspondiente a estas
liquidaciones, es necesario repasar las normas legales que regular el derecho del
uso del crédito fiscal y en primer lugar debemos analizar el hecho gravado IVA y los
requisitos que son necesarios para ser considerado contribuyente de IVA para luego
tener derecho a crédito fiscal. El Decreto Ley N°825, grava “ventas” y “servicios”, al
tenor de su Art. 1° que dispone “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre
las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No grava
todas las ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no
constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y
“servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos gravados” a
partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios” o que
especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los criterios
de territorialidad.
Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los
términos que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las
ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como ventas y
servicios, según corresponda...”
En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de otras
situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas.
El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo,
ésta debe entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el hecho
gravado “básico” del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un
“vendedor”. Algo así como un elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta”
efectuada por un “vendedor”, debe estar comprendida en las operaciones gravadas
por el IVA bajo los criterios de territorialidad.
De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra k) y
Art. 3 del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la designación
que le den las partes, que sirva para transferir a Título oneroso el dominio de bienes
corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos,
como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente
Ley equipare a venta”.
El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la
habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile.
En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de
servicios” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”.
66
Timbre Electrónico
Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad de
los servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en el
territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en
Chile o en el extranjero, criterio que complementa señalando que “se entenderá que
el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el
servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se
utilice”.
Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado,
debe, copulativamente:
a). - Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que
una persona realiza para otra”.
b). - La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la denominación
de dicha remuneración.
c). - El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial
circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un atributo
personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar en presencia,
para el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para él, en los
numerales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El Art. 5 del
Reglamento señala a estos efectos que debe tratarse de una actividad cuya
imposición quede sujeta a dichas normas, aunque en el hecho no se pague el
impuesto de primera categoría por mediar una exención o por quedar la renta afecta
a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca la Ley de Impuesto a
la Renta.
De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse
construido en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley de
Impuesto a la Renta. Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o 4 del
Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos entender configurado el hecho
gravado. Si, en cambio, la actividad del prestador se clasifica en cualesquier otro
numeral de esa disposición o en una disposición diversa de la LIR, estaremos en
presencia de un servicio no gravado.
El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la
pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este
elemento constituye la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado
y uno en cascada. Conceptualmente un sistema de IVA supone una procedencia
generalizada y amplia del crédito fiscal como condición de neutralidad que evita
distorsionar el nivel de precios.
El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho de
que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto
es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del
DL 825.
De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “Dicho crédito será
equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo
periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado
en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad
del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato
de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos
67
Timbre Electrónico
referidos en la letra e) del artículo 8.”. Esto es, la suma de los impuestos que han
sido soportados en las adquisiciones por un contribuyente, es decir un vendedor o
prestador de servicios en el giro generador de débito fiscal en el período tributario
respectivo.
Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal.
32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal
Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir
con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley.
32.1. Requisitos de Fondo
Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los impuestos
soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630 incorporó una
segunda parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo realizable, al activo
fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los
requisitos señalados en la definición precedente, darán derecho a este crédito al
contribuyente.
En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado
en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por
operaciones del giro que recaigan en:
i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
activo realizable
Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que
exista derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable
pues, estos bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o construidos
para la reventa. Ni aún en el oscuro período jurisprudencial previo a la incorporación
del actual Art. 23 N° 1, se negó crédito fiscal por la compra de este tipo de bienes
bajo el imperio de la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema.
ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo
En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo no
presenta dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23 N°
1. El criterio restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo respecto
del activo realizable, de manera que fue preciso modificar la ley para hacer
comprender que un sistema de impuesto al valor agregado, para ser neutro,
requiere de una procedencia generalizada y amplia de crédito fiscal, que cubra
todas las adquisiciones que guarden relación, directa o indirectamente, con el giro
generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA Chileno ha
transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos casos puntuales,
se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito fiscal por las compras de
activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte de uno de los socios consista
en todo el activo o pasivo de un negocio que explota individualmente y cuyo giro
continúa la sociedad, asumiendo la responsabilidad legal correspondiente, procede
la utilización del crédito fiscal según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980).
iii) Los gastos de tipo general
Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre
la procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su redacción
actual toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente
de IVA para desarrollar su giro generador de débito fiscal deba, necesariamente,
incurrir en gastos de “tipo general”, de muy diverso tipo. Los más obvios guardan
68
Timbre Electrónico
relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de escritorio, papelería,
respecto de los cuales se producen en general pocas dificultades. En otros casos,
la discusión suele presentarse, como por ejemplo en gastos de promoción,
propaganda o representación.
iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de
especialidades
El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble construido
parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada empresa
tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que den cuenta de
sus adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción
del inmueble, incluyendo el recargado en las facturas recibidas de la empresa
constructora con la cual efectuará un contrato por suma alzada (o las facturas de
los subcontratistas) para la construcción de parte del señalado inmueble (Oficio
1935 de 1998).
32.2. Requisitos de Forma
El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en
la presente ley debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el
Art. 25.
a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del
impuesto tratándose de las importaciones.
El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas
que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del
mismo.
En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito
fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o
servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825).
Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los
comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente.
b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros
contables
El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un
Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las
compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio
efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de
impuestos deben registrase en forma separada.
Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original
de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre
debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL
825 en relación al Art. 74 del Reglamento).
Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas
falsas.
Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825)
a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde
el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:
69
Timbre Electrónico
− Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene
irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a
la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no
guarden armonía con los asientos contables.
− Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en
ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice
relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea
falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT,
inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando
registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean
los timbres del SII.
− Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir
que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69
del Reglamento.
− Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá
seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de
la correspondiente factura, los cuales consisten en:
− Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;
− Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona
natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y
− Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor.
En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes
indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá
acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la
contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente
en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente
que acredite la efectividad material de la operación y su monto por los medios de
prueba instrumental o pericial que la Ley establece.
b) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el
contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes
señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y
enterado en arcas fiscales por el vendedor.
c) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el
contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la
falsedad o irregularidad de la factura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, definido el marco normativo, corresponde resolver las
alegaciones de las partes. En este contexto debemos recordar los puntos de prueba
1 y 3 de la resolución que recibe la causa a prueba por tener directa relación con
las presentes alegaciones, a saber:
70
Timbre Electrónico
1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA que
otorgan derecho, a la reclamante, a utilizar crédito fiscal.
3. Acredítese el gasto derivado de las facturas de la proveedora Janine Taylor,
objeto de las liquidaciones 78 y 79.
De acuerdo a lo expuesto, este sentenciador resolverá el presente reclamo
basándose principalmente en el cumplimiento de los requisitos y exigencias
establecidas en la normativa invocada y las pruebas aportadas, más allá de las
alegaciones accesorias de las partes.
Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones acompañó los siguientes
documentos de acuerdo con la numeración expresada en el considerando uinto, en
que se individualizó l prueba documental:
II- PARA EL PUNTO DE PRUEBA N°1 Y 3.
5.- Copia simple Factura Electrónica N°106, de fecha 11 de septiembre de 2013,
emitida por doña por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1,
por personal para cubrir servicios a clientes, julio – agosto- septiembre.
6.- copia original de Comprobante de Egreso N°20890 de fecha 15-10-2013,
asociado a la Factura Electrónica N°106 emitida por Janine del Rosario Taylor
Suarez.
7) Copia simple de Cheque serie 5330, CORPBANCA, de fecha 15 de octubre de
2013, POR $86.275.000.- (OCHENTA Y SEIS MILLONES DISCIENTOS SETENTA
Y CONCO MIL PESOS) girado por Servicios Ind. GVL COMAO Ltda a Janine del
Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Factura N°106.
8.- Copia simple de Cheque serie 5331, CORPBANCA, fecha 30 de octubre 2013,
por $86.275.000.- (ochenta y seis millones doscientos setenta y cinco mil pesos)
girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario Suarez, Rut
N°21.707.180-1, Pagando Factura N°106.
9.- Copia Simple Factura Electrónica N°107, de fecha 19 de septiembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante julio- agosto-septiembre 2013.
10.- Copia simple Factura Electrónica N°108, de fecha 23 de septiembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante julio- agosto- septiembre 2013.
11.- Copia simple Factura Electrónica N°109, de fecha 23 de septiembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante julio – agosto- septiembre 2013.
71
Timbre Electrónico
12.- Copia simple Factura Electrónica N°117, de fecha 27 de septiembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes julio- agosto 2013.
13.- Copia simple de cheque serie 5332, CORPBANCA, fecha 05 de noviembre de
2013, por $89.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-
116.
14.- Copia simple de cheque serie 5333, CORPBANCA, fecha 20 de octubre de
2013, por $89.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-
116.
15.- Copia simple de Cheque serie 5333, CORPBANCA, fecha 05 de diciembre de
2013, por $89.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando facturas N°107-108-109-116.
16.-Copia simple de Cheque serie 5335, CORPBANCA, fecha 20 de diciembre de
2013, por $89.000.000 girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-
116.
17.- Copia simple de Cheque serie 5336, CORPBANCA, fecha 05 de enero de 2014,
por $89.000.000 girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108109-116.
18.- Copia simple de Cheque serie 5337, CORPBANCA, fecha 20 de enero de 2014,
por $89.000.000.-, girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°107-108-109-116.
19.-Copia simple Factura Electrónica N°133, de fecha 25 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013.
20.- Copia simple Factura Electrónica N°134, de fecha 26 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal
para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013.
21.- Copia simple Factura Electrónica N°135, de fecha 28 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes meses agosto septiembre 2013.
22.- Copia original de Comprobante de Egreso N°21250 de fecha 30-11-2013,
asociado a las Facturas Electrónicas N°132, 133, 134 y 135 emitidas por Janine del
Rosario Taylor Suarez.
23.- Copia simple de Cheque serie 5339, CORPBANCA, fecha 30 de noviembre de
2013, por $87.000.000., girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda. a Janine del
72
Timbre Electrónico
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°132-133-134-
135.
24.- Copia simple de Cheque serie 5340, CORPBANCA, fecha 15 de diciembre de
2013, por $87.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°132-133-134-135.
25.- Copia simple de Cheque serie 5341, CORPBANCA, de fecha 30 de diciembre
de 2013, por $87.800.000, girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando faturas N°132-133-134-135.
26.- Copia simple Factura Electrónica N°137, de fecha 29 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por servicio
de video en 3d para comercial vía internet.
27.- Copia simple Factura Electrónica N°138, de fecha 30 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por video
institucional.
28.- Copia simple Factura Electrónica N°139, de fecha 30 de octubre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Tylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por diseño
video gráfico conceptual del proyecto para maquina lavado de trenes.
29.- Copia simple de Cheque serie 5351, CORPBANCA, fecha 30 de diciembre de
2013, por $11.453.750.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°137-138-139.
30.- Copia simple Factura Electrónica N°147, de fecha 19 de noviembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre
2013.
31. Copia Factura Electrónica N°148, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida
por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por personal para
cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre 2013.
32.- Copia simple Factura Electrónica N°149, de fecha 21 de noviembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre.
33.- Copia simple Factura Electrónica N°150, de fecha 22 de noviembre de 2013,
emitida por doña Janine del Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, por
personal para cubrir servicios a clientes durante septiembre octubre y noviembre
2013.
34.- Copia simple de Cheque serie 5350, CORPBANCA, fecha 30 de abril de 2014,
por $49.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147.
73
Timbre Electrónico
35.- Copia simple de Cheque serie 5349, CORPBANCA, fecha 15 de abril de 2014,
por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del Rosario
Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147.
36.- Copia simple de Cheque serie 5342, CORPBANCA, fecha 30 de diciembre de
2013, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-
147.
37.- Copia simple de Cheque serie 5343, CORPBANCA, fecha 15 de enero de 2014,
por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147.
38.- Copia simple de Cheques serie 5344, CORPBANCA, fecha 30 de enero de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut: 21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-147.
39.- Copia simple de Cheque serie 5345, CORPBANCA, fecha 15 de febrero de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando facturas N°150-149-148-147.
40.- Copia simple de Cheque serie 5346, CORPBANCA, fecha 28 de febrero de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicio Ind. GVL Comao Ltda a Janine del
Rosario Tayolor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-
147.
41.- Copia simple de Cheque serie 5347, CORPBANCA, fecha 15 de marzo de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-
147.
42.- Copia simple de Cheque serie 5348, CORPBANCA, fecha 30 de marzo de
2014, por $98.000.000.- girado por Servicios Ind. GVL Comao Ltda., a Janine del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707.180-1, pagando Facturas N°150-149-148-
147.
43.- Copia conforme al original de Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre
Janine del Rosario Taylos Suarez, Rut N°21.707.180-1 y CONSORCIO CVC
COMAO INGENIERIA LIMITADA, actualmente Servicios Industriales GVL COMAO
SpA, Rut N°76.087.604-6.
44.- Copia simple de CONTRATO CO-038-2010-G “DISEÑO E IMPLEMENTACION
DEL SERVICIO DE ASEO Y MANTENIMIENTO MENOR DE ESTACIONES DE
METRO S.A., suscrito entre EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
METRO SA., y EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT
N°61.219.000-3, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIEROA LTDA, RUT
N°76.087.604-6, de fecha 16 de marzo de 2010, de fecha 16 de marzo de 2010; con
su respectivo Aditivo N°4 a Contrato CO-038-2010-G “Diseño e Implementación del
Servicio de Aseo y Mantenimiento Menor de Estaciones de Metro S.A.,
74
Timbre Electrónico
45.- Copia simple de CONTRATO SERVICIO DE MANTENCIÓN EQUIPAMIENTO
CENTRO METROPOLITANO NORTE, suscrito entre SERVICIO NACIONAL DE
MENORES, Rut N°61.008.000-6, y CONSORCIO CVC-COMAO INGENIERIAS
LTDA, Rut N°76.087.604-6,- actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA,
de fecha 19 de junio de 2012.
46.- Copia simple de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO
SUCURSALES, OFICINAS Y OTRAS DEPENDENCIAS A NIVEL NACIONAL,
suscrito entre BANCO DEL ESTADO DE CHILE, Rut N°97.030.000-7, y
CONSORCIO CVC-COMAO INGENIERIAS LTDA, Rut N°76.087.604-6, -
actualmente Servicios Industriales GVL COMAO SpA, de fecha 1 de marzo de 2013.
47.- Copia simple de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEOS,
EXTRACCION DE RESIDUOS SÓLIDOS Y MANTENIMIENTO DE DPENDENCIAS
DEL CAMPO MILITAR LA REINA ENTE FISCO-EJERCITO DE CHILE COMANDO
DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA Y CONSORCIO CVC COMAO INGENIERIA LTDA.
(Licitación Pública N°3342-36- LP11 DE 16.12.2011), de fecha 29 de diciembre del
año 2011.
48.- Copia simple de los siguientes Libros de Compra foliados de SERVICIOS
INDUSTRIALES GVL COMAO LIMITADA, RUT N°76.087.604-6. Actualmente
Servicios Industriales GVL COMAO SpA-, donde consta el registro contable de las
Facturas emitidas por Janine del Rosario Taylor Suarez:
-Libro de Compra periodo septiembre 2013, registro Factura N° 106, 107, 108,
109,117.
- Libro de Compra periodo octubre 2013, registro Facturas N°132-133-134-135-137-
138-139.
- Libro de Compra periodo noviembre 2013, registro Facturas N°147-148-149-150.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a la prueba rendida, es necesario hacer
referencia a los requisitos que exige la ley para hacer uso del crédito fiscal, los
cuales se clasifican en requisitos de fondo y de forma. Para resolver el caso de
marras, es necesario referirse a los requisitos de forma.
32.2. Requisitos de Forma
El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en
la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el
Art. 25.
a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del
impuesto tratándose de las importaciones.
El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas
que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del
mismo.
En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito
fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o
servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825).
75
Timbre Electrónico
Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los
comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente.
b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros
contables
El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un
Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las
compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio
efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de
impuestos deben registrase en forma separada.
Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original
de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre
debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL
825 en relación al Art. 74 del Reglamento).
Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas
falsas.
Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825)
d) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde
el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:
− Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene
irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a
la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no
guarden armonía con los asientos contables.
− Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en
ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice
relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea
falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT,
inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando
registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean
los timbres del SII.
− Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir
que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69
del Reglamento.
− Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá
seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de
la correspondiente factura, los cuales consisten en:
− Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;
− Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona
natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y
− Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor.
76
Timbre Electrónico
El contribuyente afirma cumplir estos requisitos, pues como ya se ha indicado,
estamos en presencia de facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos como no fidedignas o falsas.
En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes
indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá
acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la
contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente
en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente
que acredite la efectividad material de la operación y su monto por los medios de
prueba instrumental o pericial que la Ley establece.
e) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el
contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes
señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y
enterado en arcas fiscales por el vendedor.
f) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el
contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la
falsedad o irregularidad de la factura.
Estos últimos requisitos no son acreditados por el contribuyente, pues nos
encontramos frente a operaciones que han sido registradas en forma irregular en la
contabilidad, pues de acuerdo a la ley, el contribuyente al ser un contribuyente que
paga impuestos de primera categoría obligado a declarar sus impuestos mediante
contabilidad completa no ha acompañado a sede judicial la contabilidad de acuerdo
a las normas legales y reglamentarias ya estudiadas y tampoco ha acreditado la
efectividad de las operaciones, pues solo acompaña las facturas y que revisadas,
no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, así como tampoco, a juicio
de este sentenciador se acredita la efectividad de las operaciones, pues se
acompañan contratos que dan cuenta solamente de obligaciones de servicios, no
obstante ello, la ejecución de dichos servicios que sustentes las facturas de la
proveedora cuestionada, no son acreditados por no constar en autos antecedentes
que den cuenta de dichos servicios específicos. Tampoco hay evidencia respecto
de los trabajadores que prestan servicios, ya sea contratos de trabajo, liquidaciones
de remuneraciones, certificado de pago de cotizaciones, entre otros, que den cuenta
de la actividad realizada. Sumado lo anterior, cobran relevancia los
cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos respecto de la proveedora
doña Janine del Rosario Taylor Suarez, a saber:
A) Imposibilidad del SII de poder notificar y dar con el paradero de la ex
proveedora Janine del Rosario Taylor Suarez, en el periodo de fiscalización de la
sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esta tercera
sociedad, respecto de su representada.
B) Falta de información laboral y previsional de los trabajadores contratados por
la ex proveedora para proveer personal de apoyo a la empresa GVL SpA, Rut
N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo de esa tercera sociedad, respecto a su
representada.
C) Misma dirección IP utilizada por Janine del Rosario Taylor Suarez en la
emisión de las facturas a GVL SpA, y la utilizada por el proveedor principal de Janine
Taylor, Constructora Cristián Nancucheo Muñoz E.I.R.L, Rut N°76.147.077-9, de
facturas enviadas por este último al Servicio de Impuestos Internos y que emitió a
77
Timbre Electrónico
Janine Taylor, como su cliente. Argumento sostenido en la Citación 104-2 a la
sociedad GVL SpA, Rut N°76.106.106-2, por lo que asume lo mismo respecto de su
representada.
D) Que, de los registros de trabajadores subcontratados por la ex proveedora y
que fueron a prestar servicios de reforzamiento de personal a GVL SpA, durante el
periodo de las facturas cuestionadas, el SII seleccionó un listado con los nombres
“menos comunes”, de los cuales no pudo obtener información de ninguno de ellos.
Lo anterior se encuentra reafirmado por la prueba acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos, principalmente en los siguientes documentos, enumerados en
el orden de su presentación, de conformidad a lo establecido en el considerando
quinto de la sentencia:
33.-Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el
cual todas las declaraciones de FORMULARIO 29 que se realizaron durante el año
2013. De dicho documento se puede apreciar que la contribuyente declara un total
de documentos tributarios por compras de $1.540.449.158 y por ventas de mm
$1.615.690.560.
34.- Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el
cual constan todas las declaraciones de Formulario 29 que se realizaron durante el
año 2012. NO EMITIÓ FACTURA ALGUNA.
35.-Información extraída del SIIC respecto de la contribuyente Janine Taylor, en el
cual constan todas las declaraciones de Formulario 29 que se realizaron durante el
año 2015. NO EMITIÓ FACTURA ALGUNA.
36.- Memo N°700 de fecha 24.03.2016 emitido por el Secretario del Comité de
Recopilación de Antecedentes en el que consta que se inició recopilación de
antecedentes de conformidad a la Circular N°8 de 2000, a la contribuyente
SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA RUT N°76.087.604-6.
37.-Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de
septiembre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5568604716.
38.-Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de
octubre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5584313276.
39.- Declaración y Pago Simultaneo Mensual del periodo tributario del mes de
noviembre del año 2013, Formulario 29, Folio N°5602286016.
40.- Información extraída del SIIC, de la empresa CVC S.A., RUT N°96.835.410-8,
a la que se le emitió la Factura N°01635 de fecha 03.06.2013, en el cual consta que
la contribuyente perteneció a las sociedades Servicios Industriales GVL COMAO
SpA desde 11.02.2010 al 23.07.2012 y Servicios Industriales GVL SpA desde
28.07.2010 a 03.01.2012.
41.- Copia de carta enviada por CVC S.A., a SERVICIOS INDUSTRIALES GVL
COMAO SpA, en la que hace devolución de la factura N°1635 de fecha 03.06.2013
atendido que los servicios fueron prestados originalmente por CVC S.A., y no por
78
Timbre Electrónico
quien facturó. Sin embargo, no acompañó contrato de resciliación de dichos
servicios, considerando el monto de la misma.
Lo anterior generó un perjuicio al Fisco, pues la parte reclamante realizó
posteriormente Nota de Crédito N°126 de fecha 28.06.2013 por $133.000.000.-, sin
embargo, no fue declarada por la empresa beneficiaria del Servicio (CVC S.A.).
En definitiva, de acuerdo a lo razonado, se resuelve rechazar el reclamo deducido
por la contribuyente reclamante respecto de los CONCEPTOS E Y H LIQUIDAICÓN
N°83, N°84, N°85, N°78 (Facturas ex proveedora Janine Taylor Suarez, Rut
N°21..707.180-1.
DÉCIMO NOVENO: Que, resuelto el reclamo en contra de las liquidaciones
anteriores, procede pronunciarse a resolver el reclamo respecto de los Conceptos
I Correspondiente a las Liquidaciones N°s 79 y 80:
El concepto se sustenta en que la deducción de un gasto sustentado en facturas
falsas, corresponde a un gasto rechazado y quedaría gravado con el Impuesto único
del artículo 21 del D.L. N°824 de 1974.
La reclamante reitera la efectividad de los servicios prestados a la ex proveedora
doña Janine Taylor, sin embargo, no se acompañó antecedente alguno.
Que, la reclamación en contra de las presentes liquidaciones se encuentra
condicionada a la acreditación de la efectividad de las operaciones cuestionadas, y
como ya ha quedado establecido en autos, la reclamante no logró acreditar la
efectividad de dichas operaciones, en consecuencia, no correspondería rebajar
como gastos las facturas del proveedora Janine Taylor, pues se rebajó en forma
indebida por el monto de dichas facturas la base imponible del impuesto de primera
categoría, provocando una subdeclaración de la base imponible del impuesto Único
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta D.L. N°824 y procedería el reintegro
año tributario 2014 de conformidad al artículo 97 del mismo texto legal.
VIGÉSIMO: Que, continuando con la resolución de las alegaciones de las partes,
corresponde pronunciarse respecto de la alegación de vulneración al artículo 8 bis
del Código Tributario y artículos 6 y 7 de la Constitución de la República de Chile
Que, este sentenciador comparte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos
en el sentido que la vulneración del artículo 8 bis debe ser alegado por medio de un
procedimiento distinto al procedimiento general de reclamaciones, esto es el
procedimiento de vulneración de derechos consagrado en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, por ser un procedimiento especial consagrado
exclusivamente para vulneración de los derechos del contribuyentes y otras
acciones para tutelar derechos consagrados en la constitución establecidos
taxativamente en la norma, en consecuencia, se rechazará el reclamo respecto de
esta alegación.
Por su parte, los artículos 6 y 7 de la CPR establecen los principios fundamentales
de la sujeción de los órganos públicos al derecho: Principio de legalidad.
79
Timbre Electrónico
Dichas normas de rango constitucional contemplan los principios que deben
someter su actuar los órganos de la administración del estado, las cuales se deben
cumplir copulativamente, de lo contrario las actuaciones carecen de validez. En este
sentido, dichas disposiciones contemplan los siguientes requisitos:
a) La investidura regular del órgano público.
b) La actuación dentro de su competencia.
c) En la forma prescrita por la ley.
Además de lo anterior, se cuestiona la falta de los requisitos del acto administrativo
en cuando al fondo por lo que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de
los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que
establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del estado.
En este aspecto, las liquidaciones reclamadas, constituyen un acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de
acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización
unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de
sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos
específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss
lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en
ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad
pública concreta y produce efectos jurídicos directos”.
Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo en el
artículo 3, que dispone:
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o
un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en
el ejercicio de sus competencias.
80
Timbre Electrónico
Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o
motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos
Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y
41 inciso cuarto, de la misma ley.
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo
3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los
actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna
en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan
en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera
que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento
aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste
en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se
presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada
formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En
consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente
alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera
una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la
autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto
para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber
inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad
la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del
bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y
obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en
ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de
oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el
caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de
los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o
resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o
81
Timbre Electrónico
publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata
ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante.
d) Irretroactividad:
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a
su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la
mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo
dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos
mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la
“imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la
administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la
validez del acto que se estima perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38
inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el
artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los
recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante
el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el
recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones
jurisdiccionales a que haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad
como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que
expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por
el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los
demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen
82
Timbre Electrónico
la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto
administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos
administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos
jurisdiccionales.
Que así las cosas, las liquidaciones reclamadas como actos administrativos, al
analizarlas, se puede desprender que estas contienen los requisitos del acto
administrativo, pues hacen referencia al proceso de fiscalización, hace referencia a
las distintas etapas y procesos de dicha fiscalización, todas etapas consagradas en
la ley, Notificación, Citación y posterior Liquidaciones. Finalmente se explica luego
del proceso de fiscalización, los motivos y argumentos que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos para emitir las liquidaciones reclamadas.
Por otra parte, la contribuyente reclama en sede judicial de dichas liquidaciones,
sede en la cual tuvo la posibilidad de impugnar y desvirtuar todas las imputaciones
efectuadas en las liquidaciones, y en definitiva, en todas las etapas del proceso de
fiscalización tuvo la oportunidad procesal de acreditar las objeciones formuladas por
el Servicio de Impuestos Internos.
Siguiendo con este orden de ideas, el órgano que emitió las liquidaciones de
impuestos fue el Servicio de Impuestos Internos y en este aspecto, cabe destacar
la normativa invocada por este Servicio al evacuar el traslado del reclamo, referidas
a las facultades que le otorga la ley para fiscalizar el cumplimiento de la normativa
tributaria. Es así, que el Servicio de Impuestos Internos expresa que las
liquidaciones reclamadas tienen su origen en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos D.F.L. N°7 de 1980, en los incisos primeros de los
artículos 21 y 35, y en el artículo único de la Ley 18.320; en el numeral 5° del artículo
23 y en los artículos 21 y 70, todos del D.L. N°825, a los que se ha atenido la
autoridad que los dictó, sin que se hubiere producido contravención alguna a la
normativa que en ellos se contiene o que adolezca de vicios que hagan ineficaces
en derecho, siendo en consecuencia dictados por la autoridad administrativa en uso
de sus facultades legales y cumpliendo con el principio de legalidad que informa el
accionar de los órganos del estado. Por ende, tales actos administrativos
constituyen, en este aspecto, un acto ajustado a derecho.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, no se visualiza que el Servicio de
Impuestos Internos, al emitir las Liquidaciones reclamadas haya vulnerado el
principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República ni que las liquidaciones como acto administrativo, no cumplan con
los requisitos señaladas en la ley 19.880, ya visto. Por tanto, se rechazará la
alegación de la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resuelto el reclamo en contra de las liquidaciones, el
Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, alega
83
Timbre Electrónico
la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 12 del Código
Tributario vigente a la época de la presentación del reclamo tributario de autos.
Que, la Ley 21.210 que moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario
Oficial con fecha 24 de febrero del año 2020, eliminó la disposición legal del inciso
12 del artículo 132. En este sentido, el tribunal omitirá pronunciamiento respecto de
esta alegación de inadmisibilidad probatoria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en
su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del
derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo
ya resuelto.
VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 64, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario;
artículos 21, 29 al 33, 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , D.L N°825 Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley
N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, doctrinas y principios esbozados,
normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada
preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don don GERARDO CRISTIAN
COPPELLI ORTIZ, abogado en representación de la sociedad denominada
SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO SpA, sociedad del giro de su
denominación, Rol Único Tributario N°76.087.604-6, en contra de las Liquidaciones
N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha 3 de febrero de 2017, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones N°s 78, 79, 80, 83, 84 y 85, todas de fecha
3 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
84
Timbre Electrónico
3.- Se Omite pronunciamiento sobre la inadmisibilidad probatoria, de acuerdo a lo
expuesto en el considerando vigésimo primero.
4.- No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
85 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.