Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA DUO LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE”
RUC 17-9-0000703-5
RIT GR-15-00077-2017
CUANTÍA: 345,15 UTM.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 11 de agosto de 2017, INMOBILIARIA DUO LIMITADA, RUT N°
76.086.183-9, domiciliada en Compañía de Jesús N°1085, oficina 1301, comuna de
Santiago, representada en estos autos por don Leonardo Navarrete Riquelme, cédula
nacional de identidad N° 11.567.532-K, domiciliado en calle Compañía de Jesús
N°1085, oficina 1301, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en adelante el
contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto
administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la
Administración o el reclamado):
Resolución N° 322 de fecha 28 de abril del año 2017, de la Dirección Regional
Santiago Norte.
Dos. El 14 de septiembre de 2017 a fojas 332, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 22 de junio de 2018 a fojas 385, este Tribunal resuelve derechamente recurso
de Reposición con Apelación Subsidiaria interpuesto por ambas partes, en donde se
fijaron los siguientes puntos de prueba:
1. “Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales y procedencia de la
devolución solicitada por el contribuyente, INMOBILIARIA DUO LIMITADA,
RUT N° 76.086.183-9, por el monto ascendente a $16.083.908.-, solicitada por
la reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante
Formulario 22 Folio 235183846, correspondiente al AT 2016, que fue
denegada mediante la Resolución Ex. SII N° 322 (96), de fecha 28 de abril de
2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Cuatro. El 4 de julio de 2018 a fojas 404, consta Audiencia Testimonial decretada
en autos.
Cinco. El 06 de julio de 2018 a fojas 411, consta copia de oficio de envío de cuaderno de
compulsa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Seis. El 08 de noviembre de 2018 a fojas 470, consta escrito con observaciones
a la prueba presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
Siete. El 28 de mayo de 2020, a fojas 495 el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Leonardo Navarrete Riquelme, abogado, en representación judicial, de
INMOBILIARIA DÚO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°
76.086.183-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº
1.085, oficina 1.301, comuna de Santiago.
Afirma que, que por medio de la presente vengo en deducir Reclamo, en contra de
la resolución Nº 322 de fecha 28 de abril del presente año, emanada del Servicio de
Impuestos Internos (SII), que denegó parcialmente la devolución solicitada por
Inmobiliaria Dúo Limitada en la declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario
2016, Folio 235183846, por la suma de $17.649.290.-; que además tuvo por no
acreditada la pérdida tributaria declarada en el ejercicio, correspondiente a la suma de
$84.777.013.- y, finalmente tuvo por no acreditada la determinación del pago provisional
por utilidades absorbidas solicitada.
Alude que, el Servicio sólo restituyó de manera parcial, con fecha 27 de mayo del
año 2016, la suma de $1.565.382.- por lo que denegó la devolución de la suma de
$16.083.908.-
Indica que, el presente reclamo se funda en los argumentos de hecho y de
derecho que se expondrán y antecedentes que se acompañarán.
a) FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Indica que, la reclamante señala en su presentación que el fundamento de la
Resolución, que indica que la reclamante no aportó en el plazo conferido la
documentación contable tributaria requerida para verificar la correcta determinación y
procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución solicitada en su
declaración anual de impuesto a la renta, falta a la verdad, en cuanto indica "se le
exhibieron al fiscalizador los mutuos originales con los impuestos pagados, y fotocopia de
los mismos ( ... ) no es posible entonces, el argumento de que no fue posible acreditar la
operación por contar con fotocopias, y además es una afirmación muy poco convincente,
ya que el SII siempre tiene los medios para verificar el pago del impuesto al mutuo, que
en este caso, se encuentra satisfecho oportunamente en arcas fiscales".
Afirma que, a continuación, "mi representada había entregado todas las partidas
necesarias de su contabilidad, en hojas foliadas, que en definitiva nunca fueron
debidamente analizadas". Así, indica que "aquí es necesario destacar que la contabilidad
del reclamante, a menos que no se acepte como fidedigna, es suficiente prueba de los
movimientos del contribuyente, la cual ciertamente reflejaba y refleja, la lógica de los
gastos efectuados por el contribuyente y la pertinencia del gasto necesario para producir
renta".
Señala que, por otro lado, respecto a lo afirmado en la Resolución, en cuanto a
que "se trata de socios, que a su vez son personas jurídicas, que facilitaron dinero, para
que conjuntamente con el capital y los créditos bancarios, nuestra representada pudiere
comprar un bien raíz, en el que se construyó el inmueble donde funciona un restaurante,
que arrendado, produce los ingresos del contribuyente". Agrega, a su presentación,
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aseveraciones indicando que "no está en las facultades del Sil exigir que los
emprendimientos tengan más o menos capital ( ... )".
Comenta que, más tarde, que "el fiscalizador tuvo a su mano, en la práctica, la
contabilidad completa, según se desprende de sus propios dichos, además toda la
documentación sustentadora le fue exhibida en original, para que cotejara las fotocopias.
Por ello no es posible entender que se rechace como gastos, los pagos efectuados a los
mutuos, por sostener que se desconoce la "situación de cumplimiento de la mutuaria".
Menciona que, de la misma formal, señala que sus pérdidas del ejercicio, “fueron
debidamente registradas en el Libro FUT, informadas en las oportunidades pertinentes al
SII, mediante declaraciones y formularios, las que son necesarias para producir renta, y
se desprenden de la contabilidad completa que lleva mi representada, la que ha sido
exhibida al Servicio y a la fecha no ha sido declarada como "no fidedigna".
Recuerda que, en cuanto a las alegaciones de derecho, fundamenta estas en los
artículos 17, 21, 63 y 64 del Código Tributario, y el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Explica que, además de ello, "el Servicio podrá considerar que aún no se le ha
demostrado adecuadamente el destino de los fondos, que aún tiene dudas que hay que
acreditar, que le faltan documentos que den sustento a esta información, etc., pero no
puede decir que son gastos improcedentes, no necesarios para producir la renta, cuando
precisamente se basan, sin duda, en la legislación vigente, en cuanto a la determinación
de la renta líquida de nuestra LIR".
b) POR LO TANTO:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Resolución N° 322, emitida con fecha 28
de abril de 2017, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, declarando:
1. Que, no corresponde una devolución parcial de la declaración anual de impuesto a
la renta, del año tributario 2016, sino una devolución total, de modo que se debe
devolver la suma $16.083.908.-.
2. Resolviendo además que, sí se tuvo acreditada la pérdida tributaria declarada en
el ejercicio, por $84.777.013.-.
3. Que, sí se tuvo por acreditada la determinación del pago provisional por utilidades
absorbidas de mi representada, en el periodo revisado.
Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
c) DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE:
Copia simple mutuo de fecha 6 de agosto de 2010, entre Inmobiliaria D.S.E.
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 29 de noviembre de 2010, entre Inmobiliaria D.S.E.
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
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Copia mutuo de fecha 3 de diciembre de 2010, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada
e Inmobiliaria Dúo Limitada por $21.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 22 de diciembre de 2010, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada
e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2011, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 8 de marzo de 2011, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.370.000.-;
Copia mutuo de fecha 29 de junio de 2011, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $62.048.056.-;
Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $16.800.000.-;
Copia mutuo de fecha 10 de mayo de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.220.000.-;
Copia mutuo de fecha 22 de junio de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.800.000.-;
Copia mutuo de fecha 13 de agosto de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.240.000.-;
Copia mutuo de fecha 14 de septiembre de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E.
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $970.000.-;
Copia mutuo de fecha 6 de agosto de 2010, entre Inversiones Schapira y Miranda
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 29 de noviembre de 2010, entre Inversiones Schapira y
Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 3 de diciembre de 2010, entre Inversiones Schapira y
Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $21.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 22 de diciembre de 2010, entre Inversiones Schapira y
Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2011, entre Inversiones Schapira y Miranda
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 8 de marzo de 2011, entre Inversiones Schapira y Miranda
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.370.000.-;
Copia mutuo de fecha 29 de junio de 2011, entre Inversiones Schapira y Miranda
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $62.048.056.-;
Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2012, entre Inversiones Schapira y Miranda
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $16.800.000.-;
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Copia mutuo de fecha 10 de mayo de 2012, entre Inversiones Schapira y Miranda
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.220.000.-;
Copia mutuo de fecha 22 de junio de 2012, entre Inversiones Schapira y Miranda
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.800.000.-;
Copia mutuo de fecha 13 de agosto de 2012, entre Inversiones Schapira y
Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.240 .000.-;
Copia mutuo de fecha 14 de septiembre de 2012, entre Inversiones Schapira y
Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $970.000.-;
Copia mutuo de fecha 6 de agosto de 2010, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000 .000.-;
Copia mutuo de fecha 29 de noviembre de 2010, entre Schapira y Pérez
Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 3 de diciembre de 2010, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $21.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 22 de diciembre de 2010, entre Schapira y Pérez
Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2011, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.000.000.-;
Copia mutuo fecha 8 de marzo de 2011, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.370.000.-;
Copia mutuo de fecha 29 de junio de 2011, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $62.048.056.-;
Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $16.800.000.-;
Copia mutuo fecha 10 de mayo de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.220.000.-;
Copia mutuo fecha 22 de junio de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.800.000.-;
Copia mutuo de fecha 13 de agosto de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones
Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.240.000.-;
Copia mutuo de fecha 14 de septiembre de 2012, entre Schapira y Pérez
Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $970.000.-;
Copia mutuo de fecha 6 de agosto de 2010, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A.
e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 29 de noviembre de 2010, entre Inmobiliaria El Párlamento
S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
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Copia mutuo de fecha 3 de diciembre de 2010, entre Inmobiliaria El Parlamento
S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $21.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 22 de diciembre de 2010, entre Inmobiliaria El Parlamento
S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2011, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A.
e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.000.000.-;
Copia mutuo de fecha 8 de marzo de 2011, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.370.000.-;
Copia mutuo de fecha 29 de junio de 2011, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.451.535.-;
Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A.
e Inmobiliaria Dúo Limitada por $9.600.000.-;
Copia mutuo de fecha 10 de mayo de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A.
e Inmobiliaria Dúo Limitada por $5.840.000.-;
Copia mutuo de fecha 22 de junio de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e
Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.600.000.-;
Copia mutuo de fecha 13 de agosto de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A.
e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.280.000.-;
Copia mutuo de fecha 14 de septiembre de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento
S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $560.000.-;
Copia simple de escritura pública de fecha 25 de mayo de 2011, otorgada en la
Notaría de Santiago de Eduardo Avello Concha, donde consta la Hipoteca
otorgada por Inmobiliaria Dúo Limitada a Banco BBVA;
Copia de Notificación Nº 251 donde consta Resolución Exenta Nº 322 emitida por
el SII que deniega la devolución solicitada por Inmobiliaria Dúo Limitada;
Copia de contrato de permuta financiera de fecha 25 de mayo de 2011, entre
BBVA e Inmobiliaria Dúo Limitada;
Copia de Permiso de Edificación Nº 87 del año 2010, otorgado por la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Conchalí;
Copia de Certificado de Recepción Final N º 60 del año 2012, otorgado por la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Conchalí;
Copia de escritura pública de Contrato de Arrendamiento entre Inmobiliaria Dúo
Limitada e Inversiones Liaza Limitada, de fecha 23 de agosto de 2012, otorgado
en la Notaría de Santiago de don Pablo González Caamaño;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de junio de 2010, donde consta la apertura de la cuenta;
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Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de julio de 2010, donde constan los primeros movimientos tras
la apertura de la cuenta;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de agosto de 2010, donde constan los 4 abonos de $1.000.000.-
cada uno, correspondientes a los mutuos, todos ingresados el día 06/08/2010;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de septiembre de 2010, donde constan los movimientos del
mes;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de octubre de 2010, donde constan los movimientos del mes;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de noviembre de 2010, donde constan los 4 abonos de
$1.000.000.- cada uno, correspondientes a los mutuos, todos ingresados el día
29/11/2010;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de diciembre de 2010, donde constan ingresos de dineros a
título de mutuo, a saber:
a. 1 abono de $20.000.000.- con fecha 03/12/2010;
b. 3 abonos de $21.000.000.- cada uno, con fecha 03/12/2010;
c. 1 abono de $1 .000.000.- con fecha 06/12/2010;
d. 3 abonos de $1.000.000.-cada uno, con fecha 21 /12/2010;
e. 1 abono de $1 .000.000.- con fecha 22/12/2010;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de enero de 2011, donde constan ingresos de dineros a título de
mutuo, a saber:
a. 1 abono de $10.000.000.- con fecha 12/01/2011;
b. 3 abonos de $10.000.000.- cada uno, con fecha 13/01/2011
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de marzo de 2011, donde constan ingresos de dineros a título
de mutuo, a saber:
a. 4 abonos de $14 .370.000.- cada uno, con fecha 08/03/2011;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de abril de 2011, donde constan movimientos del mes;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de mayo de 2011, donde constan ingresos de $324.995.353.- el
día 25/05/2011, correspondiente al mutuo de BBVA;
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Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de junio de 2011, donde constan ingresos de dineros a título de
mutuo, a saber:
a. 1 abono de $14.451.535.- con fecha 29/06/2011;
b. 3 abonos de $62.048.056.- cada uno, con fecha 29/06/2011;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de julio de 2011, donde constan movimientos del mes;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de agosto de 2011, donde constan movimientos del mes;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de septiembre de 2011, donde constan movimientos del mes;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de octubre de 2011, donde constan movimientos del mes;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de noviembre de 2011, donde constan pago de préstamo a
Banco BBVA por $5.432.061.- el día 29/11/2011;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de diciembre de 2011, donde constan pago de préstamo a
Banco BBVA por $5.530.259.- el día 26/12/2011;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de enero de 2012, donde constan:
a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber:
i. - 1 abono de $3.600.000.- con fecha 13/01/2012;
ii. - 1 abono de $6.000.000.- con fecha 13/01/2012;
iii. -2 abonos de $16.800.000.- cada uno, con fecha 13/01/2012;
iv. - 1 abono de $16.800.000.- con fecha 16/01/2012;
b. Pago de préstamo a Banco BBVA por $5.645.969.- con fecha
24/01/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de febrero de 2012, donde constan pago de préstamo por
$5.267.375.- con fecha 24/02/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de marzo de 2012, donde constan pago de préstamo por
$5.264.498.- con fecha 26/03/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de abril de 2012, donde constan pago de préstamo por
$5.250.692.- con fecha 24/04/2012;
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Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de mayo de 2012, donde constan:
a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber:
i. -2 abonos de $10.220.000.- cada uno, con fecha 10/05/2012;
ii. -1 abono de $5.840 .000.- con fecha 11/05/2012;
iii. -1 abono de $10.220.000.- con fecha 14/05/2012;
b. Pago de préstamo por $5.234.470.- con fecha 24/05/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de junio de 2012, donde constan:
a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber:
i. - 1 abono de $1 .600.000.- con fecha 22/06/2012;
ii. -3 abonos de $2.800.000.- cada uno, con fecha 25/06/2012;
b. Pago de préstamo por $5.427.178.- con fecha 26/06/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de julio de 2012, donde constan pago de préstamo por
$5.121.458.- el día 24/07/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de agosto de 2012, donde constan:
a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber:
i. - 1 abono de $1.280.000.- con fecha 13/08/2012;
ii. -3 abonos de $2.240.000.- cada uno, con fecha 13/08/2012;
b. Pago de préstamo por $5.188.728. - con fecha 24/08/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de septiembre de 2012, donde constan:
a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber:
i. -3 abonos de $970.000.- cada uno, con fecha 13/09/2012;
ii. -1 abono de $560.000.- con fecha 24/09/2012;
b. Pago de préstamo por $5.179.291.- con fecha 24/09/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de octubre de 2012, donde consta el pago de préstamo por
$5.185.816.- con fecha 24/10/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de noviembre de 2012, donde consta el pago de préstamo por
$5.304.987.- con fecha 26/11/2012;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020.
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Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de diciembre de 2012, donde consta el pago de préstamo por
$4.987.964.- con fecha 24/12/2012;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de enero de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$5.167.658.- con fecha 24/01 /2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de febrero de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$5.107.537.- con fecha 25/02/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de marzo de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.879.817.- con fecha 25/03/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de abril de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.933.411.- con fecha 24/04/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de mayo de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.873.768.- con fecha 24/05/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de junio de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.913.926.- con fecha 24/06/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de julio de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.853.558.- con fecha 24/07/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de agosto de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.978.533.- con fecha 26/08/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de septiembre de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.807.167.- con fecha 24/09/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de octubre de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.838.977.- con fecha 24/10/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de noviembre de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.834.026.- con fecha 25/11/2013;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de diciembre de 2013, donde consta el pago de préstamo por
$4.588.183.- con fecha 24/12/2013;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020.
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11
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de enero de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.694.999.- con fecha 24/01/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de febrero de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.634.482.- con fecha 24/02/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de marzo de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.460.891.- con fecha 24/03/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de abril de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.529.041.- con fecha 24/04/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de mayo de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.481.311.- con fecha 26/05/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de junio de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.424.770.- con fecha 24/06/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de julio de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.447.945.- con fecha 24/07/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de agosto de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.459.849.- con fecha 25/08/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de septiembre de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.318.269.- con fecha 24/09/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de octubre de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.312.251.- con fecha 24/10/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de noviembre de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.305.939.- con fecha 24/11/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de diciembre de 2014, donde consta el pago de préstamo por
$4.273.627.- con fecha 24/12/2014;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de enero de 2015, donde consta que el 26/01/2015 se pagó un
préstamo de $4.320.847.-;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020.
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12
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de febrero de 2015, donde consta que el 24/02/2015 se pagó un
préstamo de $4.197.972.-;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de marzo de 2015, donde consta que el 24/03/2015 se pagó un
préstamo de $4.155.898.-;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de abril de 2015, donde consta que el 24/04/2015 se pagó un
préstamo de $4.228.745.-
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de mayo de 2015, donde consta que el 25/05/2015 se pagó un
préstamo de $4.217.545.-;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de junio de 2015, donde consta que el 24/06/2015 se pagó un
préstamo de $4.196.558.-
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de julio de 2015, donde consta que el 24/07/2015 se pagó un
préstamo de $4.162.875.-
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de agosto de 2015, donde consta que el 24/08/2015 se pagó un
préstamo de $4.176.458.-;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de septiembre de 2015, donde consta que el 24/09/2015 se
pagó un préstamo de $4.173.519.-;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de octubre de 2015, donde consta que el 26/10/2015 se pagó
un préstamo de $4.200.008.-;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de noviembre de 2015, donde consta que el 24/11/2015 se pagó
un préstamo de $4.136.815.-;
Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo
Limitada, del mes de diciembre de 2015, donde consta que el 24/12/2015 se pagó
un préstamo de $4.141.227.-;
Cartola de movimientos de préstamo de Banco BBVA, referente al préstamo Nº
0504-0164-5-3-9600007645, otorgado a Inmobiliaria Dúo Limitada, donde se
registran los movimientos realizados entre el 25/05/2011 y 24/04/2015.
Copia de escritura pública de compraventa entre Inmobiliaria Dúo Limitada e
Inmobiliaria e Inversiones SEA Limitada, de fecha 23 de noviembre de 2010,
otorgada en la Notaría de Santiago don Pablo González Caamaño;
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13
Copia de contrato de construcción por Suma Alzada entre Inmobiliaria Dúo
Limitada y don Luis Felipe Canobra Bernal, de fecha 31 de marzo de 2011;
Balance General de Inmobiliaria Dúo Limitada, del año 2014;
Balance General de Inmobiliaria Dúo Limitada, del año 2015;
Balance General de Inmobiliaria Dúo Limitada, del año 2016;
Cartola histórica de movimientos de cuenta corriente de Banco BBV A,
perteneciente a Inmobiliaria Dúo Limitada, donde consta con fecha 07/12/2010
giro de cheque por $84.000.000.- a Empresa SEA Limitada;
Cartola histórica de movimientos de cuenta corriente de Banco BBVA,
perteneciente a Inmobiliaria Dúo Limitada, donde consta con fecha 14/01/2011
giro de cheque por $40.000.000.- a Empresa SEA Limitada;
Cartola histórica de movimientos de cuenta corriente de Banco BBVA,
perteneciente a Inmobiliaria Dúo Limitada, donde constan:
a. Giro de cheque por $69.480.000.- a Empresa SEA Limitada con fecha
28/06/2011;
b. Giro de cheque por $186.144.168.- a Empresa SEA Limitada con fecha
29/06/2011;
c. Giro de cheque por $14.451.535.- a Empresa SEA Limitada con fecha
30/06/2011;
Copia autorizada con firma electrónica avanzada del mandato judicial otorgado por
escritura pública suscrita con fecha 18 de julio de 2017, repertorio Nº 26.095-2017,
en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, donde consta la
personería y mandato del abogado compareciente y de los demás abogados
intervinientes en esta gestión.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
a) CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
Señala que, tanto el contenido de la resolución recurrida, como las alegaciones
formuladas en razón de ésta por el contribuyente, se desprende que la controversia se
centra en la subsanación de las observaciones de las que fue objeto su Declaración de
Impuesto a la Renta y, específicamente, en la acreditación del cumplimento de todos los
requisitos legales para la procedencia de la devolución solicitada.
Afirma que, del análisis de los antecedentes presentados por el solicitante y de los
que obran en las bases de datos de este Servicio, consta que las observaciones que
presenta la declaración de renta Año Tributario 2016, son las siguientes:
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14
Alude que, respecto a estas observaciones cabe destacar lo siguiente:
B21 busca controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del
Formulario 22 Datos del FUT, en lo referente a los saldos provenientes del
ejercicio anterior, para contribuyentes distintos a sociedades anónimas;
Las Observaciones F77, A67, y Q03 tiene por finalidad controlar la
deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en los códigos
167 (con derecho a devolución), 912 (sin derecho a devolución) y 747
(suma de créditos con y sin derecho a devolución), por concepto de Pago
Provisional por impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se
encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta; la consistencia de los créditos
imputados por Pago Provisional por Utilidades absorbidas declarados en
los códigos [167], [912] y [747] del F22, que el monto solicitado como
devolución corresponda a utilidades que no fueron pagadas con créditos
por impuestos pagados en el exterior, y que no supere la tasa del Impuesto
de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria; y
controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada
en el código 167 y/o 912, por concepto de Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con y/o sin derecho a
devolución, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el artículo 31 N° 3 y 41 A letra E Nº7 de la Ley de la Renta.
Indica que, al haber aportado el contribuyente el libro de Fondo de Utilidades
Tributables desde el comienzo de la sociedad, se pudo verificar por este Servicio que
existía un error en la declaración de renta AT, 2016, en la cual se aplicó un porcentaje
distinto a la variación anual del IPC al saldo de remanente de FUT para el ejercicio
siguiente, con crédito, con derecho a devolución, señalado en el código 231 del año
tributario 2015, situación que distorsiona los valores registrados al considerar un
remanente FUT del ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución, con una
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15
diferencia de $1.542.106, menor a la que correspondía, así generando la inconsistencia
señalada Observación B21.
Señala que, respecto a las Observaciones F77, A67, y Q03, este Servicio no pudo
verificar la correcta determinación de la deducción a los impuestos anuales a la renta de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, por
concepto de Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas, en atención a que no se estableció fehacientemente la pérdida tributaria del
ejercicio, los créditos imputados por Pago Provisional por Utilidades absorbidas
declarados, permiten establecer que el monto solicitado como devolución corresponde a
utilidades que no superan la tasa del Impuesto de Primera Categoría aplicada sobre el
monto de la Pérdida Tributaria, sin embargo, pese a estas consideraciones, no existe
consistencia en dicha determinación, atendiendo a que la pérdida, no se encuentra
acreditada, y se puede verificar que el contribuyente habría deducido a los Impuestos
anuales a la Renta por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 y 41 a
letra d N°7 de la Ley de la Renta, sustentado en un resultado negativo que no está
acreditado.
Determina que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de reclamo presentado por
el contribuyente, se debe precisar que en lo referente a fundamentar que la Resolución
denegatoria se basó en el hecho de que no aportó en el plazo conferido, la
documentación contable tributaria requerida para verificar la correcta determinación y
procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución solicitada en su
Declaración Anual De Impuesto a la Renta, es necesario señalar que el argumento de la
Resolución denegatoria, se refiere a que expresa y específicamente mediante notificación
por cédula N°923495, el día 30 de enero de 2017, se requirió presentar en Avenida
Recoleta N°672, grupo nº2 de fiscalización, a las 10:00 horas: Detalle, análisis y
documentación de respaldo de cuentas de honorarios, gastos financieros, intereses
pagados, e intereses devengados correspondientes a la declaración de renta del año
tributario 2016, situación que fue parcialmente cumplida, ya que el día establecido,
concurre a la notificación la mandataria individualizada en la resolución Exenta N°322,
momento en el cual, aportó fotocopias de las boletas de honorarios recibidas, fotocopias
de las facturas exentas recibidas, fotocopias de hojas de cálculo del FUT, fotocopias de
hojas de libro mayor, hojas de cálculo correspondientes al análisis de mutuos y fotocopias
de siete mutuos y modificaciones posteriores, todo lo anterior referido al año tributario
2016. De los antecedentes requeridos, solo se aportó respaldos de honorarios y facturas
exentas, sin contar con más antecedentes que acreditaran todas las cuentas solicitadas,
como son cartolas bancarias, comprobantes de depósito, cheques, vale vista, facturas,
etc.
Comenta que, respecto a las afirmaciones contenidas en el punto 3 de la
Resolución objeto de este reclamo, que señalan que no fue acompañada en la
presentación realizada por el contribuyente respaldos que acrediten la utilización de
recursos obtenidos, es decir, flujo bancario, o de efectivo, para acreditar lo necesario del
gasto y, por otro lado, que resultan insuficientes los antecedentes para aceptar los
intereses como un gasto necesario para producir la renta, atendiendo a que se desconoce
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el destino de los fondos, y la forma en que se materializó la entrega de estos, además de
la situación de cumplimiento por parte de la mutuaria; este fundamento tiene pleno
sustento ya que no existe en este registro ningún documento que acredite un flujo efectivo
de dinero entre mutuante y mutuaria, como tampoco, de la adquisición de materiales u
otro destino de los recursos. Cabe destacar que la contabilidad por sí sola no constituye
un elemento de prueba sin los respaldos de dichos registros.
Afirma que, cabe señalar, como bien señala el Informe N° 226-2017 realizado por
el fiscalizador Ricardo Quintanar Santibáñez respecto de los antecedentes que
posteriormente el contribuyente acompañó en la presentación de su RAV, que dentro de
la documentación que éste ha presentado a este Servicio se logra comprender el destino
de los fondos, en la adquisición del terreno, construcción y equipamiento del restaurant,
pero de ningún modo el origen y la materialización de estos, ya que, como se señaló
anteriormente, no existe documentación que sustente el traspaso efectivo de fondos entre
las partes.
Alude que, por otro lado, referente a lo señalado por el reclamante respecto a que
la veracidad de los mutuos está dada por el pago del impuesto y el Servicio cuenta con
dicha información, se debe precisar que por esencia no basta acreditar un mutuo por el
solo pago del impuesto, ya que debe existir la documentación que respalde el traspaso de
los fondos.
Indica que, conforme a los hechos, y teniendo en consideración la alegación
referida, se estima que al ser el reclamante un contribuyente de tributos en Primera
Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, según lo
prevenido por el artículo 21, inciso 1º, del Código Tributario, le correspondía la carga de
acompañar, no sólo antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respalda las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal
para dar por acreditados los flujos de dinero que originaron el devengó de los intereses
que se cuestiona, y se agrega la exigencia de acreditar, más allá del sólo o mero registro
contable, la forma en que los traspasos se materializaron; imperativo necesario en razón
de que en virtud de dichos contratos una de las partes "remite" a otra o "recibe" de ella en
propiedad cantidades de dinero u otros valores, así el gasto o devengo por intereses se
atiene a los requisitos del artículo 31, inciso 1º, de la Ley de Impuesto a la Renta, en el
sentido que tanto la remisión de los fondos que dan origen al capital como la recepción de
los mismos debe demostrarse. Conforme a lo anterior, si no está acreditada la efectividad
de los empréstitos, el flujo efectivo de cierto capital, resulta inoficioso analizar la
procedencia de aceptar el pago o devengo de los intereses como un gasto necesario para
producir la renta de la sociedad reclamante.
Señala que, en concordancia con lo anterior y conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, como se enfatizará posteriormente, le corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los antecedentes y documentos
necesarios para comprobar la veracidad de lo contenido en su Declaración de Impuesto a
la Renta, lo que no efectuó en la especie, al no acompañar ningún documento que
acredite que existió efectivamente un flujo de efectivo.
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Determina que, por todo lo anterior, es del todo necesario señalar que los
antecedentes presentados por el contribuyente permiten concluir que no corresponde la
solicitud de PPUA, puesto que no se pudo determinar la conformación de la pérdida
declarada, ya que se compone por la pérdida originada en Intereses devengados, con
relacionadas, que a la fecha de otorgamiento del mutuo no eran Socias, como
erróneamente se señala en el escrito del reclamo, y de intereses generados por mutuos
entre privados, cuyo origen corresponde a los años 2010, 2011 y 2012, de los cuales, el
contribuyente, en ninguna de las instancias administrativas ni en la interposición del
presente reclamo, a acompañado documentos que avalen la entrega o recepción de
fondos.
Señala que, habiendo sido revisados los antecedentes acompañados por la
reclamante, se pudo apreciar que, efectivamente no existe una acreditación de traspaso
de dineros entre los mutuantes y los mutuarios. Por un lado, el contribuyente basa su
petición de devolución de PPUA en la supuesta pérdida que le habría generado el pago
de intereses de los mutuos que habría suscrito para financiar el proyecto del restaurant.
De esta forma, este Servicio no se cuestiona la suscripción de los instrumentos, ni el
proyecto, ni lo fidedigno de la contabilidad, por lo que sus alegaciones formuladas,
especialmente las reproducidas en los puntos 3, 4 y 5 del punto III de este escrito, no
tienen razón ni procedencia legal alguna. Efectivamente, en el caso en análisis se
requiere, conforme a las disposiciones legales que así lo exigen, que, para dar
procedencia a la devolución solicitada, las pérdidas tienen que estar acreditadas. Esta
acreditación no es entendida en sentido formal, o sea, que haya un registro formal de
ellas, sino que es entendida en sentido material, o sea, que haya una prueba material que
acredite su ocurrencia.
Afirma que, en este sentido, "para el ente fiscal las pérdidas tributarias constituyen
un gasto del ejercicio del año de su imputación, debiendo cumplir los requisitos generales
que para todos los gastos contempla el inciso 1 º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. De este modo, las pérdidas deben ser acreditadas o justificadas en forma
fehaciente, de lo contrario no se estaría cumpliendo un requisito esencial para su
deducción ( ... )".
Alude que, es así como en el presente caso se reprocha la materialidad de la
acreditación o sea que no hay documentos, comprobantes de transferencias, que
prueben a satisfacción de este servicio, que el dinero haya ingresado, materialmente, y
que se hayan hecho pagos materialmente para extinguir la obligación, por el modo de
extinguir pago, previsto y sancionado en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil.
Indica que, siguiendo lo anterior, debemos recordar que el Mutuo o préstamo de
consumo, se encuentra regulado en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil. Dicho
contrato tiene una naturaleza, real, o sea, se perfecciona por la entrega del dinero. En
este sentido, "además de ser un contrato real, es también unilateral, principal, y
constituye, caso único dentro del grupo de contratos reales, un título traslaticio de
dominio, por lo que, a despecho de lo que dice el Código, es el único que
verdaderamente se perfecciona por la tradición, en tanto que los demás, comodato,
depósito, prenda y anticresis, lo hacen por la simple entrega en mera tenencia".
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Señala que, lo indicado anteriormente es importante por cuanto es necesario
distinguir, por una parte, la suscripción por escrito del contrato, con el pago del impuesto,
y, por otro lado, la entrega material del dinero, que es, conforme a la ley, el hecho jurídico
que otorga perfección al contrato de mutuo. Así las cosas, si no hay una acreditación
fehaciente de la entrega del dinero, no puede tenerse por perfeccionado un contrato de
mutuo que pretende hacerse valer ante esta autoridad administrativa
Determina que, continuando con el análisis, el artículo 1º de la ley 18.010 que
establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que
indica, da una definición de lo que son las operaciones de crédito de dinero, entre las
cuales se subsume el contrato de mutuo. A su vez, el artículo 16 de la ley 18.010 señala
que: “EI deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su
obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan
durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un
interés superior". Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal dispone que: “Si el
acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su
caso".
Comenta que, lo anterior es importante dado que, si no se encuentra acreditado el
cumplimiento o incumplimiento del pago del mutuo, y, por consiguiente, de los intereses
que de ello provengan, entonces se cae uno de los pilares en que se basa la solicitud de
devolución de PPUA, esto es, la existencia de la pérdida, y no si el gasto es o no
necesario. Todo lo anterior en estricta concordancia con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, en relación al artículo 21 del Código Tributario.
Menciona que, el punto 2 de la Resolución objeto de este reclamo, señala
expresamente que "revisados los antecedentes ( ... ) se debe señalar que las fotocopias
de los Mutuos, así como sus modificaciones posteriores son insuficientes para ser
aceptados como gastos necesarios, atendiendo a que se desconoce el destino de los
fondos, la forma en que se materializaron y la situación de cumplimiento por parte de la
mutuaria"; por lo tanto, conforme a los antecedentes y alegaciones que han sido
presentadas por el contribuyente, no fue ni es posible determinar cómo fueron estos
pagados, como se determinaron los montos de pago y bajo qué interés.
Explica que, de esta forma, y tenidos en consideración el análisis efectuado sobre
los antecedentes presentados por el contribuyente para verificar sus alegaciones y su
situación tributaria, éste no pudo probar con los antecedentes acompañados la
procedencia de lo solicitado ni subsanar las observaciones que se atribuyen su
Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que se rechazó la solicitud presentada.
b) FACULTADES DE REVISIÓN DEL SII.
Señala, en primer término, con la finalidad de reiterar todo lo ya expuesto, y
exponer a al Tribunal que el actuar del Servicio en el caso en autos se ha ajustado a las
facultades comprendidas en la ley, por lo que el acto administrativo es completamente
válido y genera todos los efectos correspondientes en conformidad a la ley, es necesario
señalar que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1 del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el
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Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos.
Afirma que, para ejercer estas atribuciones, y conforme ya ha sido señalado, la
Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a
corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. En efecto, el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del
contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido,
en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con
los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
Alude que, por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo
sentido, que "el Servicio hará uso de todos los medíos legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse". Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando
en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2016, presentada por el
contribuyente.
Indica que, es necesario hacer presente que la declaración de impuestos realizada
por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no
obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede
ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de
las disposiciones legales anteriormente citadas. Del mismo modo, reiteramos que de esta
manera lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo del Recurso de Protección Rol Nº
85-2012, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el cual se señala que
la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente, "no
siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen
el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades
para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Señala que, conforme a lo indicado, el Servicio de Impuestos Internos debe
comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el
derecho invocado en la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su
Declaración de Impuesto Anual. Esta revisión exige la verificación de los antecedentes
contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la
comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de
devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
Determina que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el
requerimiento de antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía
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acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que
permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de
impuestos correspondiente al Año Tributario 2016, contenida en el Formulario N° 22.
c) DE LA CARGA PROBATORIA ART. 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Comenta que, resulta pertinente recalcar y hacer presenta, que el Servicio de
Impuestos Internos, procedió a citar y notificar al contribuyente reclamante con el
propósito de que este mismo aportara antecedentes tendientes a corroborar la perdida
tributaria invocada en su solicitud de devolución.
Menciona que, sobre el particular, y tal como lo dispone el artículo 21 de Código
Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio
de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Así,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
d) PETICIONES CONCRETAS
Por todo lo ya expuesto se solicita que, en definitiva:
1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante;
2. Se confirme la Resolución N°322 (96), de fecha 28.04.2017;
3. Se condene en costas a la reclamante.
POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del
Código Tributario, disposiciones legales citadas y demás que resulten pertinentes.
SOLICITA, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la contribuyente Inmobiliaria Duo Limitada con Servicios de Impuestos
Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, y en definitiva, rechazarlo en
todas sus partes, confirmando la Resolución N°322 (96), de fecha 28.04.2017, con
expresa condena en costas.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma:
1. Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales y procedencia de la
devolución solicitada por el contribuyente, INMOBILIARIA DUO LIMITADA,
RUT N° 76.086.183-9, por el monto ascendente a $16.083.908.-, solicitada por
la reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante
Formulario 22 Folio 235183846, correspondiente al AT 2016, que fue
denegada mediante la Resolución Ex. SII N° 322 (96), de fecha 28 de abril de
2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
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EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL
CONTRIBUYENTE, INMOBILIARIA DUO LIMITADA, RUT N° 76.086.183-9, POR EL
MONTO ASCENDENTE A $16.083.908.-, SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU
DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA, MEDIANTE FORMULARIO 22
FOLIO 235183846, CORRESPONDIENTE AL AT 2016, QUE FUE DENEGADA
MEDIANTE LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 322 (96), DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2017,
EMITIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. ANTECEDENTES Y
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO JUSTIFIQUEN.
Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento
de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 235183846, respecto del año
tributario 2016 por la suma de $16.083.908.- y si se encuentran acreditados
fehacientemente por el contribuyente.
Tercero. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del
número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre
que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del
servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza
u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá
presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite
el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo
documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del
gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las
ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma
actividad o una semejante.
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Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el
caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación
en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de
propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho
cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce
meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado
el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento
del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros
activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su
actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones,
o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o
accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto,
se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los
nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o
indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los
derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se
aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas,
en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.”
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Cuarto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen
derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios
para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de
carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el
contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo,
aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir,
cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de
ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir
como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se
está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes. Y/o ante el Tribunal Tributario, en su caso.
Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, la
deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los
siguientes requisitos o condiciones:
1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la
gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas
que sufra el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las
pérdidas del ejercicio anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades
acumuladas en la empresa.
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2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al
mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los
ejercicios siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial
respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los
contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su
monto para la absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios
siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento.
Quinto. Que, en el caso de marras, Inmobiliaria Duo Limitada, en su declaración de
Impuesto a la renta para el Año Tributario 2016, por medio del Formulario 22, folio
235183846, solicitó una devolución de $ 16.083.908.- por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A).
Sexto. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la
devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades
absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de
acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos
específicos establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de
la Renta.
Séptimo. Que, una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad
de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa,
es llevar esta en conformidad a la Ley.
El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la
documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de
Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción.
Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros
contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990).
En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella;
1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.
2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su
declaración.
3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente
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Octavo. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en
su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto.
Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio
(artículo 25 y siguientes).
Noveno. Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose
a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente,
que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto,
debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos,
según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
Décimo. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte,
el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con
la documentación de respaldo correspondiente.
Undécimo. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200
del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
Duodécimo. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo
del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios
anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las
cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para
todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en
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forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas
exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.
Decimotercero. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio de Impuestos
Internos en la Circular N° 17, de 1993.
Decimocuarto. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es
procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
Decimoquinto. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
Decimosexto. Que, la resolución reclamada, describe en su considerando 3 y 4; a
saber:
3. Que, el contribuyente si bien compareció en reiteradas oportunidades ante
este Servicio, no aportó, en el plazo conferido, la documentación contable
tributaria, requerida para verificar la correcta determinación y procedencia de la
pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su
Devolución Anual de Impuesto a la Renta, ya señaladas en el considerando
N°1 de la presente resolución, particularmente información relevante y
sustentadora de las cuentas: intereses pagados e intereses devengados, en
atención a que solo se cuenta con fotocopias de los mutuos, los cuales
datan de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, y no se adjuntó
respaldo que acredite en que se utilizaron los recursos obtenidos a
través de estos, es decir el flujo bancario, o de efectivo de los fondos
para acreditar lo necesario del gasto. Como tampoco la veracidad del
incumplimiento en el pago de dichos documentos, que dan origen a los
intereses devengados registrados en la contabilidad. Además, señalar que
no existe justificación, ni razonabilidad respecto del interés generado en los
mutuos, en atención a que se trata de empresas directamente relacionadas en
términos de representación legal o de composición societaria.
4. Que, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos debe
comprobar, la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado en su solicitud de devolución. Esta revisión
exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la
interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al
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análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del
contribuyente se encuentra ajustada a derecho y para ello se requiere que
acompañe toda la documentación pertinente al caso particular.
Decimoséptimo. Que, la documentación acompañada por la reclamante se
encuentra descrita en la letra c) de la descripción del Reclamo, en la presente
Sentencia Definitiva.
Decimoctavo. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente
sentencia se ha nombrado reiteradamente.
Decimonoveno. Que, no basta con acompañar en sede administrativa o judicial, la
contabilidad de la sociedad, sino también los documentos mercantiles que sustentan
las anotaciones contables de la misma y así es como el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad de revisarlos en un proceso de fiscalización. A mayor
abundamiento, una manera correcta de ilustrar la trazabilidad de los documentos, a
saber:
Vigésimo. Que, atendido los descrito anteriormente, este Sentenciador no visualiza el
correcto registro de todos los hechos económicos relacionados con los intereses
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pagados y devengados, que supuestamente llevaron a la perdida tributaria y así la
generación de la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Vigésimo primero. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se
señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal,
en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de
prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto
legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó
la exactitud de lo aseverado por el reclamante en su escrito de Reclamo, del que a su
vez tuvo conocimiento el Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo segundo. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad
como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las
operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte
de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla
como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con
contenido económico, realizadas de la empresa.”
Vigésimo tercero. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que
“Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Vigésimo cuarto. Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba
documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe
consignar que la reclamante de autos NO acompañó en sede judicial todos los
documentos sustentatorios, tal como lo indica el Servicio de Impuestos Internos en
autos, que a juicio de este Sentenciador, el acompañar los Mutuos celebrados,
escrituras públicas, contrato de permuta financiera, permiso de edificación, Certificado
de recepción final, Contrato de arrendamiento, Copias de Cartola de cuenta Corriente,
Copia de Cartola de movimientos de préstamo de Banco BBVA, Escritura de compra y
Venta, Contrato de construcción de suma alzada, Copia de Balance General años
2014, 2015 y 2016, Copia Cartola Histórica cuenta corriente de Banco BBVA. Y no
realizar la trazabilidad de las operaciones de todos estos documentos, y demostrar en
esta sede judicial, como se generó la pérdida tributaria, con ocasión de los intereses
devengados y pagados por la generación de los mutuos, no permite verificar la
correcta acreditación de la pérdida tributaria en cuestión.
Vigésimo quinto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad
aportada en este sede, y lo razonado en los considerandos anteriores, este
sentenciador llega a la convicción que no procede la devolución solicitada al igual que
la pérdida tributaria utilizada como gasto el año tributario 2016 de acuerdo a lo ya
latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este
tribunal.
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COSTAS.
Vigésimo sexto. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63 y 200 del Código Tributario (DL N° 830
de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y
conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
Se confirma la Resolución N°322 de fecha 28 de abril del año 2017, de la
Dirección Regional Santiago Norte.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA DUO LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RUC 17-9-0000703-5
RIT GR-15-00077-2017.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-05-29T17:23:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.