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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00077-2017 · 29 de mayo de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00077-2017
RUC
17-9-0000703-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA DUO LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC 17-9-0000703-5 RIT GR-15-00077-2017 CUANTÍA: 345,15 UTM. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 11 de agosto de 2017, INMOBILIARIA DUO LIMITADA, RUT N° 76.086.183-9, domiciliada en Compañía de Jesús N°1085, oficina 1301, comuna de Santiago, representada en estos autos por don Leonardo Navarrete Riquelme, cédula nacional de identidad N° 11.567.532-K, domiciliado en calle Compañía de Jesús N°1085, oficina 1301, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución N° 322 de fecha 28 de abril del año 2017, de la Dirección Regional Santiago Norte. Dos. El 14 de septiembre de 2017 a fojas 332, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 22 de junio de 2018 a fojas 385, este Tribunal resuelve derechamente recurso de Reposición con Apelación Subsidiaria interpuesto por ambas partes, en donde se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1. “Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales y procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, INMOBILIARIA DUO LIMITADA, RUT N° 76.086.183-9, por el monto ascendente a $16.083.908.-, solicitada por la reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 Folio 235183846, correspondiente al AT 2016, que fue denegada mediante la Resolución Ex. SII N° 322 (96), de fecha 28 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Cuatro. El 4 de julio de 2018 a fojas 404, consta Audiencia Testimonial decretada en autos. Cinco. El 06 de julio de 2018 a fojas 411, consta copia de oficio de envío de cuaderno de compulsa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Seis. El 08 de noviembre de 2018 a fojas 470, consta escrito con observaciones a la prueba presentado por el Servicio de Impuestos Internos. Siete. El 28 de mayo de 2020, a fojas 495 el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 2 II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Leonardo Navarrete Riquelme, abogado, en representación judicial, de INMOBILIARIA DÚO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.086.183-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº 1.085, oficina 1.301, comuna de Santiago. Afirma que, que por medio de la presente vengo en deducir Reclamo, en contra de la resolución Nº 322 de fecha 28 de abril del presente año, emanada del Servicio de Impuestos Internos (SII), que denegó parcialmente la devolución solicitada por Inmobiliaria Dúo Limitada en la declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2016, Folio 235183846, por la suma de $17.649.290.-; que además tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada en el ejercicio, correspondiente a la suma de $84.777.013.- y, finalmente tuvo por no acreditada la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada. Alude que, el Servicio sólo restituyó de manera parcial, con fecha 27 de mayo del año 2016, la suma de $1.565.382.- por lo que denegó la devolución de la suma de $16.083.908.- Indica que, el presente reclamo se funda en los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán y antecedentes que se acompañarán. a) FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Indica que, la reclamante señala en su presentación que el fundamento de la Resolución, que indica que la reclamante no aportó en el plazo conferido la documentación contable tributaria requerida para verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta, falta a la verdad, en cuanto indica "se le exhibieron al fiscalizador los mutuos originales con los impuestos pagados, y fotocopia de los mismos ( ... ) no es posible entonces, el argumento de que no fue posible acreditar la operación por contar con fotocopias, y además es una afirmación muy poco convincente, ya que el SII siempre tiene los medios para verificar el pago del impuesto al mutuo, que en este caso, se encuentra satisfecho oportunamente en arcas fiscales". Afirma que, a continuación, "mi representada había entregado todas las partidas necesarias de su contabilidad, en hojas foliadas, que en definitiva nunca fueron debidamente analizadas". Así, indica que "aquí es necesario destacar que la contabilidad del reclamante, a menos que no se acepte como fidedigna, es suficiente prueba de los movimientos del contribuyente, la cual ciertamente reflejaba y refleja, la lógica de los gastos efectuados por el contribuyente y la pertinencia del gasto necesario para producir renta". Señala que, por otro lado, respecto a lo afirmado en la Resolución, en cuanto a que "se trata de socios, que a su vez son personas jurídicas, que facilitaron dinero, para que conjuntamente con el capital y los créditos bancarios, nuestra representada pudiere comprar un bien raíz, en el que se construyó el inmueble donde funciona un restaurante, que arrendado, produce los ingresos del contribuyente". Agrega, a su presentación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 3 aseveraciones indicando que "no está en las facultades del Sil exigir que los emprendimientos tengan más o menos capital ( ... )". Comenta que, más tarde, que "el fiscalizador tuvo a su mano, en la práctica, la contabilidad completa, según se desprende de sus propios dichos, además toda la documentación sustentadora le fue exhibida en original, para que cotejara las fotocopias. Por ello no es posible entender que se rechace como gastos, los pagos efectuados a los mutuos, por sostener que se desconoce la "situación de cumplimiento de la mutuaria". Menciona que, de la misma formal, señala que sus pérdidas del ejercicio, “fueron debidamente registradas en el Libro FUT, informadas en las oportunidades pertinentes al SII, mediante declaraciones y formularios, las que son necesarias para producir renta, y se desprenden de la contabilidad completa que lleva mi representada, la que ha sido exhibida al Servicio y a la fecha no ha sido declarada como "no fidedigna". Recuerda que, en cuanto a las alegaciones de derecho, fundamenta estas en los artículos 17, 21, 63 y 64 del Código Tributario, y el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica que, además de ello, "el Servicio podrá considerar que aún no se le ha demostrado adecuadamente el destino de los fondos, que aún tiene dudas que hay que acreditar, que le faltan documentos que den sustento a esta información, etc., pero no puede decir que son gastos improcedentes, no necesarios para producir la renta, cuando precisamente se basan, sin duda, en la legislación vigente, en cuanto a la determinación de la renta líquida de nuestra LIR". b) POR LO TANTO: La reclamante solicita dejar sin efecto la Resolución N° 322, emitida con fecha 28 de abril de 2017, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, declarando: 1. Que, no corresponde una devolución parcial de la declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2016, sino una devolución total, de modo que se debe devolver la suma $16.083.908.-. 2. Resolviendo además que, sí se tuvo acreditada la pérdida tributaria declarada en el ejercicio, por $84.777.013.-. 3. Que, sí se tuvo por acreditada la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas de mi representada, en el periodo revisado. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. c) DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE:  Copia simple mutuo de fecha 6 de agosto de 2010, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 29 de noviembre de 2010, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 4  Copia mutuo de fecha 3 de diciembre de 2010, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $21.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 22 de diciembre de 2010, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2011, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 8 de marzo de 2011, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.370.000.-;  Copia mutuo de fecha 29 de junio de 2011, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $62.048.056.-;  Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $16.800.000.-;  Copia mutuo de fecha 10 de mayo de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.220.000.-;  Copia mutuo de fecha 22 de junio de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.800.000.-;  Copia mutuo de fecha 13 de agosto de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.240.000.-;  Copia mutuo de fecha 14 de septiembre de 2012, entre Inmobiliaria D.S.E. Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $970.000.-;  Copia mutuo de fecha 6 de agosto de 2010, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 29 de noviembre de 2010, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 3 de diciembre de 2010, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $21.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 22 de diciembre de 2010, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2011, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 8 de marzo de 2011, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.370.000.-;  Copia mutuo de fecha 29 de junio de 2011, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $62.048.056.-;  Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2012, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $16.800.000.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 5  Copia mutuo de fecha 10 de mayo de 2012, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.220.000.-;  Copia mutuo de fecha 22 de junio de 2012, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.800.000.-;  Copia mutuo de fecha 13 de agosto de 2012, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.240 .000.-;  Copia mutuo de fecha 14 de septiembre de 2012, entre Inversiones Schapira y Miranda Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $970.000.-;  Copia mutuo de fecha 6 de agosto de 2010, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000 .000.-;  Copia mutuo de fecha 29 de noviembre de 2010, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 3 de diciembre de 2010, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $21.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 22 de diciembre de 2010, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2011, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.000.000.-;  Copia mutuo fecha 8 de marzo de 2011, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.370.000.-;  Copia mutuo de fecha 29 de junio de 2011, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $62.048.056.-;  Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $16.800.000.-;  Copia mutuo fecha 10 de mayo de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.220.000.-;  Copia mutuo fecha 22 de junio de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.800.000.-;  Copia mutuo de fecha 13 de agosto de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $2.240.000.-;  Copia mutuo de fecha 14 de septiembre de 2012, entre Schapira y Pérez Inversiones Limitada e Inmobiliaria Dúo Limitada por $970.000.-;  Copia mutuo de fecha 6 de agosto de 2010, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 29 de noviembre de 2010, entre Inmobiliaria El Párlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 6  Copia mutuo de fecha 3 de diciembre de 2010, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $21.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 22 de diciembre de 2010, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2011, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $10.000.000.-;  Copia mutuo de fecha 8 de marzo de 2011, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.370.000.-;  Copia mutuo de fecha 29 de junio de 2011, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $14.451.535.-;  Copia mutuo de fecha 13 de enero de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $9.600.000.-;  Copia mutuo de fecha 10 de mayo de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $5.840.000.-;  Copia mutuo de fecha 22 de junio de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.600.000.-;  Copia mutuo de fecha 13 de agosto de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $1.280.000.-;  Copia mutuo de fecha 14 de septiembre de 2012, entre Inmobiliaria El Parlamento S.A. e Inmobiliaria Dúo Limitada por $560.000.-;  Copia simple de escritura pública de fecha 25 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de Eduardo Avello Concha, donde consta la Hipoteca otorgada por Inmobiliaria Dúo Limitada a Banco BBVA;  Copia de Notificación Nº 251 donde consta Resolución Exenta Nº 322 emitida por el SII que deniega la devolución solicitada por Inmobiliaria Dúo Limitada;  Copia de contrato de permuta financiera de fecha 25 de mayo de 2011, entre BBVA e Inmobiliaria Dúo Limitada;  Copia de Permiso de Edificación Nº 87 del año 2010, otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Conchalí;  Copia de Certificado de Recepción Final N º 60 del año 2012, otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Conchalí;  Copia de escritura pública de Contrato de Arrendamiento entre Inmobiliaria Dúo Limitada e Inversiones Liaza Limitada, de fecha 23 de agosto de 2012, otorgado en la Notaría de Santiago de don Pablo González Caamaño;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de junio de 2010, donde consta la apertura de la cuenta; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 7  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de julio de 2010, donde constan los primeros movimientos tras la apertura de la cuenta;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de agosto de 2010, donde constan los 4 abonos de $1.000.000.- cada uno, correspondientes a los mutuos, todos ingresados el día 06/08/2010;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de septiembre de 2010, donde constan los movimientos del mes;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de octubre de 2010, donde constan los movimientos del mes;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de noviembre de 2010, donde constan los 4 abonos de $1.000.000.- cada uno, correspondientes a los mutuos, todos ingresados el día 29/11/2010;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de diciembre de 2010, donde constan ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: a. 1 abono de $20.000.000.- con fecha 03/12/2010; b. 3 abonos de $21.000.000.- cada uno, con fecha 03/12/2010; c. 1 abono de $1 .000.000.- con fecha 06/12/2010; d. 3 abonos de $1.000.000.-cada uno, con fecha 21 /12/2010; e. 1 abono de $1 .000.000.- con fecha 22/12/2010;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de enero de 2011, donde constan ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: a. 1 abono de $10.000.000.- con fecha 12/01/2011; b. 3 abonos de $10.000.000.- cada uno, con fecha 13/01/2011  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de marzo de 2011, donde constan ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: a. 4 abonos de $14 .370.000.- cada uno, con fecha 08/03/2011;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de abril de 2011, donde constan movimientos del mes;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de mayo de 2011, donde constan ingresos de $324.995.353.- el día 25/05/2011, correspondiente al mutuo de BBVA; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 8  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de junio de 2011, donde constan ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: a. 1 abono de $14.451.535.- con fecha 29/06/2011; b. 3 abonos de $62.048.056.- cada uno, con fecha 29/06/2011;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de julio de 2011, donde constan movimientos del mes;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de agosto de 2011, donde constan movimientos del mes;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de septiembre de 2011, donde constan movimientos del mes;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de octubre de 2011, donde constan movimientos del mes;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de noviembre de 2011, donde constan pago de préstamo a Banco BBVA por $5.432.061.- el día 29/11/2011;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de diciembre de 2011, donde constan pago de préstamo a Banco BBVA por $5.530.259.- el día 26/12/2011;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de enero de 2012, donde constan: a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: i. - 1 abono de $3.600.000.- con fecha 13/01/2012; ii. - 1 abono de $6.000.000.- con fecha 13/01/2012; iii. -2 abonos de $16.800.000.- cada uno, con fecha 13/01/2012; iv. - 1 abono de $16.800.000.- con fecha 16/01/2012; b. Pago de préstamo a Banco BBVA por $5.645.969.- con fecha 24/01/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de febrero de 2012, donde constan pago de préstamo por $5.267.375.- con fecha 24/02/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de marzo de 2012, donde constan pago de préstamo por $5.264.498.- con fecha 26/03/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de abril de 2012, donde constan pago de préstamo por $5.250.692.- con fecha 24/04/2012; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 9  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de mayo de 2012, donde constan: a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: i. -2 abonos de $10.220.000.- cada uno, con fecha 10/05/2012; ii. -1 abono de $5.840 .000.- con fecha 11/05/2012; iii. -1 abono de $10.220.000.- con fecha 14/05/2012; b. Pago de préstamo por $5.234.470.- con fecha 24/05/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de junio de 2012, donde constan: a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: i. - 1 abono de $1 .600.000.- con fecha 22/06/2012; ii. -3 abonos de $2.800.000.- cada uno, con fecha 25/06/2012; b. Pago de préstamo por $5.427.178.- con fecha 26/06/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de julio de 2012, donde constan pago de préstamo por $5.121.458.- el día 24/07/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de agosto de 2012, donde constan: a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: i. - 1 abono de $1.280.000.- con fecha 13/08/2012; ii. -3 abonos de $2.240.000.- cada uno, con fecha 13/08/2012; b. Pago de préstamo por $5.188.728. - con fecha 24/08/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de septiembre de 2012, donde constan: a. Ingresos de dineros a título de mutuo, a saber: i. -3 abonos de $970.000.- cada uno, con fecha 13/09/2012; ii. -1 abono de $560.000.- con fecha 24/09/2012; b. Pago de préstamo por $5.179.291.- con fecha 24/09/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de octubre de 2012, donde consta el pago de préstamo por $5.185.816.- con fecha 24/10/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de noviembre de 2012, donde consta el pago de préstamo por $5.304.987.- con fecha 26/11/2012; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 10  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de diciembre de 2012, donde consta el pago de préstamo por $4.987.964.- con fecha 24/12/2012;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de enero de 2013, donde consta el pago de préstamo por $5.167.658.- con fecha 24/01 /2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de febrero de 2013, donde consta el pago de préstamo por $5.107.537.- con fecha 25/02/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de marzo de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.879.817.- con fecha 25/03/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de abril de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.933.411.- con fecha 24/04/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de mayo de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.873.768.- con fecha 24/05/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de junio de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.913.926.- con fecha 24/06/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de julio de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.853.558.- con fecha 24/07/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de agosto de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.978.533.- con fecha 26/08/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de septiembre de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.807.167.- con fecha 24/09/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de octubre de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.838.977.- con fecha 24/10/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de noviembre de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.834.026.- con fecha 25/11/2013;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de diciembre de 2013, donde consta el pago de préstamo por $4.588.183.- con fecha 24/12/2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 11  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de enero de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.694.999.- con fecha 24/01/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de febrero de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.634.482.- con fecha 24/02/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de marzo de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.460.891.- con fecha 24/03/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de abril de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.529.041.- con fecha 24/04/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de mayo de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.481.311.- con fecha 26/05/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de junio de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.424.770.- con fecha 24/06/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de julio de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.447.945.- con fecha 24/07/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de agosto de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.459.849.- con fecha 25/08/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de septiembre de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.318.269.- con fecha 24/09/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de octubre de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.312.251.- con fecha 24/10/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de noviembre de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.305.939.- con fecha 24/11/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de diciembre de 2014, donde consta el pago de préstamo por $4.273.627.- con fecha 24/12/2014;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de enero de 2015, donde consta que el 26/01/2015 se pagó un préstamo de $4.320.847.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 12  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de febrero de 2015, donde consta que el 24/02/2015 se pagó un préstamo de $4.197.972.-;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de marzo de 2015, donde consta que el 24/03/2015 se pagó un préstamo de $4.155.898.-;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de abril de 2015, donde consta que el 24/04/2015 se pagó un préstamo de $4.228.745.-  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de mayo de 2015, donde consta que el 25/05/2015 se pagó un préstamo de $4.217.545.-;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de junio de 2015, donde consta que el 24/06/2015 se pagó un préstamo de $4.196.558.-  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de julio de 2015, donde consta que el 24/07/2015 se pagó un préstamo de $4.162.875.-  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de agosto de 2015, donde consta que el 24/08/2015 se pagó un préstamo de $4.176.458.-;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de septiembre de 2015, donde consta que el 24/09/2015 se pagó un préstamo de $4.173.519.-;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de octubre de 2015, donde consta que el 26/10/2015 se pagó un préstamo de $4.200.008.-;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de noviembre de 2015, donde consta que el 24/11/2015 se pagó un préstamo de $4.136.815.-;  Copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco BBVA de Inmobiliaria Dúo Limitada, del mes de diciembre de 2015, donde consta que el 24/12/2015 se pagó un préstamo de $4.141.227.-;  Cartola de movimientos de préstamo de Banco BBVA, referente al préstamo Nº 0504-0164-5-3-9600007645, otorgado a Inmobiliaria Dúo Limitada, donde se registran los movimientos realizados entre el 25/05/2011 y 24/04/2015.  Copia de escritura pública de compraventa entre Inmobiliaria Dúo Limitada e Inmobiliaria e Inversiones SEA Limitada, de fecha 23 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría de Santiago don Pablo González Caamaño; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 13  Copia de contrato de construcción por Suma Alzada entre Inmobiliaria Dúo Limitada y don Luis Felipe Canobra Bernal, de fecha 31 de marzo de 2011;  Balance General de Inmobiliaria Dúo Limitada, del año 2014;  Balance General de Inmobiliaria Dúo Limitada, del año 2015;  Balance General de Inmobiliaria Dúo Limitada, del año 2016;  Cartola histórica de movimientos de cuenta corriente de Banco BBV A, perteneciente a Inmobiliaria Dúo Limitada, donde consta con fecha 07/12/2010 giro de cheque por $84.000.000.- a Empresa SEA Limitada;  Cartola histórica de movimientos de cuenta corriente de Banco BBVA, perteneciente a Inmobiliaria Dúo Limitada, donde consta con fecha 14/01/2011 giro de cheque por $40.000.000.- a Empresa SEA Limitada;  Cartola histórica de movimientos de cuenta corriente de Banco BBVA, perteneciente a Inmobiliaria Dúo Limitada, donde constan: a. Giro de cheque por $69.480.000.- a Empresa SEA Limitada con fecha 28/06/2011; b. Giro de cheque por $186.144.168.- a Empresa SEA Limitada con fecha 29/06/2011; c. Giro de cheque por $14.451.535.- a Empresa SEA Limitada con fecha 30/06/2011;  Copia autorizada con firma electrónica avanzada del mandato judicial otorgado por escritura pública suscrita con fecha 18 de julio de 2017, repertorio Nº 26.095-2017, en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, donde consta la personería y mandato del abogado compareciente y de los demás abogados intervinientes en esta gestión. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: a) CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. Señala que, tanto el contenido de la resolución recurrida, como las alegaciones formuladas en razón de ésta por el contribuyente, se desprende que la controversia se centra en la subsanación de las observaciones de las que fue objeto su Declaración de Impuesto a la Renta y, específicamente, en la acreditación del cumplimento de todos los requisitos legales para la procedencia de la devolución solicitada. Afirma que, del análisis de los antecedentes presentados por el solicitante y de los que obran en las bases de datos de este Servicio, consta que las observaciones que presenta la declaración de renta Año Tributario 2016, son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 14 Alude que, respecto a estas observaciones cabe destacar lo siguiente:  B21 busca controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del Formulario 22 Datos del FUT, en lo referente a los saldos provenientes del ejercicio anterior, para contribuyentes distintos a sociedades anónimas;  Las Observaciones F77, A67, y Q03 tiene por finalidad controlar la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en los códigos 167 (con derecho a devolución), 912 (sin derecho a devolución) y 747 (suma de créditos con y sin derecho a devolución), por concepto de Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta; la consistencia de los créditos imputados por Pago Provisional por Utilidades absorbidas declarados en los códigos [167], [912] y [747] del F22, que el monto solicitado como devolución corresponda a utilidades que no fueron pagadas con créditos por impuestos pagados en el exterior, y que no supere la tasa del Impuesto de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria; y controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en el código 167 y/o 912, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con y/o sin derecho a devolución, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N° 3 y 41 A letra E Nº7 de la Ley de la Renta. Indica que, al haber aportado el contribuyente el libro de Fondo de Utilidades Tributables desde el comienzo de la sociedad, se pudo verificar por este Servicio que existía un error en la declaración de renta AT, 2016, en la cual se aplicó un porcentaje distinto a la variación anual del IPC al saldo de remanente de FUT para el ejercicio siguiente, con crédito, con derecho a devolución, señalado en el código 231 del año tributario 2015, situación que distorsiona los valores registrados al considerar un remanente FUT del ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución, con una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 15 diferencia de $1.542.106, menor a la que correspondía, así generando la inconsistencia señalada Observación B21. Señala que, respecto a las Observaciones F77, A67, y Q03, este Servicio no pudo verificar la correcta determinación de la deducción a los impuestos anuales a la renta de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, por concepto de Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, en atención a que no se estableció fehacientemente la pérdida tributaria del ejercicio, los créditos imputados por Pago Provisional por Utilidades absorbidas declarados, permiten establecer que el monto solicitado como devolución corresponde a utilidades que no superan la tasa del Impuesto de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria, sin embargo, pese a estas consideraciones, no existe consistencia en dicha determinación, atendiendo a que la pérdida, no se encuentra acreditada, y se puede verificar que el contribuyente habría deducido a los Impuestos anuales a la Renta por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 y 41 a letra d N°7 de la Ley de la Renta, sustentado en un resultado negativo que no está acreditado. Determina que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de reclamo presentado por el contribuyente, se debe precisar que en lo referente a fundamentar que la Resolución denegatoria se basó en el hecho de que no aportó en el plazo conferido, la documentación contable tributaria requerida para verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución solicitada en su Declaración Anual De Impuesto a la Renta, es necesario señalar que el argumento de la Resolución denegatoria, se refiere a que expresa y específicamente mediante notificación por cédula N°923495, el día 30 de enero de 2017, se requirió presentar en Avenida Recoleta N°672, grupo nº2 de fiscalización, a las 10:00 horas: Detalle, análisis y documentación de respaldo de cuentas de honorarios, gastos financieros, intereses pagados, e intereses devengados correspondientes a la declaración de renta del año tributario 2016, situación que fue parcialmente cumplida, ya que el día establecido, concurre a la notificación la mandataria individualizada en la resolución Exenta N°322, momento en el cual, aportó fotocopias de las boletas de honorarios recibidas, fotocopias de las facturas exentas recibidas, fotocopias de hojas de cálculo del FUT, fotocopias de hojas de libro mayor, hojas de cálculo correspondientes al análisis de mutuos y fotocopias de siete mutuos y modificaciones posteriores, todo lo anterior referido al año tributario 2016. De los antecedentes requeridos, solo se aportó respaldos de honorarios y facturas exentas, sin contar con más antecedentes que acreditaran todas las cuentas solicitadas, como son cartolas bancarias, comprobantes de depósito, cheques, vale vista, facturas, etc. Comenta que, respecto a las afirmaciones contenidas en el punto 3 de la Resolución objeto de este reclamo, que señalan que no fue acompañada en la presentación realizada por el contribuyente respaldos que acrediten la utilización de recursos obtenidos, es decir, flujo bancario, o de efectivo, para acreditar lo necesario del gasto y, por otro lado, que resultan insuficientes los antecedentes para aceptar los intereses como un gasto necesario para producir la renta, atendiendo a que se desconoce Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 16 el destino de los fondos, y la forma en que se materializó la entrega de estos, además de la situación de cumplimiento por parte de la mutuaria; este fundamento tiene pleno sustento ya que no existe en este registro ningún documento que acredite un flujo efectivo de dinero entre mutuante y mutuaria, como tampoco, de la adquisición de materiales u otro destino de los recursos. Cabe destacar que la contabilidad por sí sola no constituye un elemento de prueba sin los respaldos de dichos registros. Afirma que, cabe señalar, como bien señala el Informe N° 226-2017 realizado por el fiscalizador Ricardo Quintanar Santibáñez respecto de los antecedentes que posteriormente el contribuyente acompañó en la presentación de su RAV, que dentro de la documentación que éste ha presentado a este Servicio se logra comprender el destino de los fondos, en la adquisición del terreno, construcción y equipamiento del restaurant, pero de ningún modo el origen y la materialización de estos, ya que, como se señaló anteriormente, no existe documentación que sustente el traspaso efectivo de fondos entre las partes. Alude que, por otro lado, referente a lo señalado por el reclamante respecto a que la veracidad de los mutuos está dada por el pago del impuesto y el Servicio cuenta con dicha información, se debe precisar que por esencia no basta acreditar un mutuo por el solo pago del impuesto, ya que debe existir la documentación que respalde el traspaso de los fondos. Indica que, conforme a los hechos, y teniendo en consideración la alegación referida, se estima que al ser el reclamante un contribuyente de tributos en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, según lo prevenido por el artículo 21, inciso 1º, del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar, no sólo antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respalda las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal para dar por acreditados los flujos de dinero que originaron el devengó de los intereses que se cuestiona, y se agrega la exigencia de acreditar, más allá del sólo o mero registro contable, la forma en que los traspasos se materializaron; imperativo necesario en razón de que en virtud de dichos contratos una de las partes "remite" a otra o "recibe" de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, así el gasto o devengo por intereses se atiene a los requisitos del artículo 31, inciso 1º, de la Ley de Impuesto a la Renta, en el sentido que tanto la remisión de los fondos que dan origen al capital como la recepción de los mismos debe demostrarse. Conforme a lo anterior, si no está acreditada la efectividad de los empréstitos, el flujo efectivo de cierto capital, resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago o devengo de los intereses como un gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante. Señala que, en concordancia con lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como se enfatizará posteriormente, le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los antecedentes y documentos necesarios para comprobar la veracidad de lo contenido en su Declaración de Impuesto a la Renta, lo que no efectuó en la especie, al no acompañar ningún documento que acredite que existió efectivamente un flujo de efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 17 Determina que, por todo lo anterior, es del todo necesario señalar que los antecedentes presentados por el contribuyente permiten concluir que no corresponde la solicitud de PPUA, puesto que no se pudo determinar la conformación de la pérdida declarada, ya que se compone por la pérdida originada en Intereses devengados, con relacionadas, que a la fecha de otorgamiento del mutuo no eran Socias, como erróneamente se señala en el escrito del reclamo, y de intereses generados por mutuos entre privados, cuyo origen corresponde a los años 2010, 2011 y 2012, de los cuales, el contribuyente, en ninguna de las instancias administrativas ni en la interposición del presente reclamo, a acompañado documentos que avalen la entrega o recepción de fondos. Señala que, habiendo sido revisados los antecedentes acompañados por la reclamante, se pudo apreciar que, efectivamente no existe una acreditación de traspaso de dineros entre los mutuantes y los mutuarios. Por un lado, el contribuyente basa su petición de devolución de PPUA en la supuesta pérdida que le habría generado el pago de intereses de los mutuos que habría suscrito para financiar el proyecto del restaurant. De esta forma, este Servicio no se cuestiona la suscripción de los instrumentos, ni el proyecto, ni lo fidedigno de la contabilidad, por lo que sus alegaciones formuladas, especialmente las reproducidas en los puntos 3, 4 y 5 del punto III de este escrito, no tienen razón ni procedencia legal alguna. Efectivamente, en el caso en análisis se requiere, conforme a las disposiciones legales que así lo exigen, que, para dar procedencia a la devolución solicitada, las pérdidas tienen que estar acreditadas. Esta acreditación no es entendida en sentido formal, o sea, que haya un registro formal de ellas, sino que es entendida en sentido material, o sea, que haya una prueba material que acredite su ocurrencia. Afirma que, en este sentido, "para el ente fiscal las pérdidas tributarias constituyen un gasto del ejercicio del año de su imputación, debiendo cumplir los requisitos generales que para todos los gastos contempla el inciso 1 º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De este modo, las pérdidas deben ser acreditadas o justificadas en forma fehaciente, de lo contrario no se estaría cumpliendo un requisito esencial para su deducción ( ... )". Alude que, es así como en el presente caso se reprocha la materialidad de la acreditación o sea que no hay documentos, comprobantes de transferencias, que prueben a satisfacción de este servicio, que el dinero haya ingresado, materialmente, y que se hayan hecho pagos materialmente para extinguir la obligación, por el modo de extinguir pago, previsto y sancionado en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil. Indica que, siguiendo lo anterior, debemos recordar que el Mutuo o préstamo de consumo, se encuentra regulado en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil. Dicho contrato tiene una naturaleza, real, o sea, se perfecciona por la entrega del dinero. En este sentido, "además de ser un contrato real, es también unilateral, principal, y constituye, caso único dentro del grupo de contratos reales, un título traslaticio de dominio, por lo que, a despecho de lo que dice el Código, es el único que verdaderamente se perfecciona por la tradición, en tanto que los demás, comodato, depósito, prenda y anticresis, lo hacen por la simple entrega en mera tenencia". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 18 Señala que, lo indicado anteriormente es importante por cuanto es necesario distinguir, por una parte, la suscripción por escrito del contrato, con el pago del impuesto, y, por otro lado, la entrega material del dinero, que es, conforme a la ley, el hecho jurídico que otorga perfección al contrato de mutuo. Así las cosas, si no hay una acreditación fehaciente de la entrega del dinero, no puede tenerse por perfeccionado un contrato de mutuo que pretende hacerse valer ante esta autoridad administrativa Determina que, continuando con el análisis, el artículo 1º de la ley 18.010 que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, da una definición de lo que son las operaciones de crédito de dinero, entre las cuales se subsume el contrato de mutuo. A su vez, el artículo 16 de la ley 18.010 señala que: “EI deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior". Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal dispone que: “Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso". Comenta que, lo anterior es importante dado que, si no se encuentra acreditado el cumplimiento o incumplimiento del pago del mutuo, y, por consiguiente, de los intereses que de ello provengan, entonces se cae uno de los pilares en que se basa la solicitud de devolución de PPUA, esto es, la existencia de la pérdida, y no si el gasto es o no necesario. Todo lo anterior en estricta concordancia con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 21 del Código Tributario. Menciona que, el punto 2 de la Resolución objeto de este reclamo, señala expresamente que "revisados los antecedentes ( ... ) se debe señalar que las fotocopias de los Mutuos, así como sus modificaciones posteriores son insuficientes para ser aceptados como gastos necesarios, atendiendo a que se desconoce el destino de los fondos, la forma en que se materializaron y la situación de cumplimiento por parte de la mutuaria"; por lo tanto, conforme a los antecedentes y alegaciones que han sido presentadas por el contribuyente, no fue ni es posible determinar cómo fueron estos pagados, como se determinaron los montos de pago y bajo qué interés. Explica que, de esta forma, y tenidos en consideración el análisis efectuado sobre los antecedentes presentados por el contribuyente para verificar sus alegaciones y su situación tributaria, éste no pudo probar con los antecedentes acompañados la procedencia de lo solicitado ni subsanar las observaciones que se atribuyen su Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que se rechazó la solicitud presentada. b) FACULTADES DE REVISIÓN DEL SII. Señala, en primer término, con la finalidad de reiterar todo lo ya expuesto, y exponer a al Tribunal que el actuar del Servicio en el caso en autos se ha ajustado a las facultades comprendidas en la ley, por lo que el acto administrativo es completamente válido y genera todos los efectos correspondientes en conformidad a la ley, es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 19 Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Afirma que, para ejercer estas atribuciones, y conforme ya ha sido señalado, la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Alude que, por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que "el Servicio hará uso de todos los medíos legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse". Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2016, presentada por el contribuyente. Indica que, es necesario hacer presente que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales anteriormente citadas. Del mismo modo, reiteramos que de esta manera lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo del Recurso de Protección Rol Nº 85-2012, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el cual se señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente, "no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Señala que, conforme a lo indicado, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su Declaración de Impuesto Anual. Esta revisión exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Determina que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 20 acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2016, contenida en el Formulario N° 22. c) DE LA CARGA PROBATORIA ART. 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Comenta que, resulta pertinente recalcar y hacer presenta, que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a citar y notificar al contribuyente reclamante con el propósito de que este mismo aportara antecedentes tendientes a corroborar la perdida tributaria invocada en su solicitud de devolución. Menciona que, sobre el particular, y tal como lo dispone el artículo 21 de Código Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Así, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. d) PETICIONES CONCRETAS Por todo lo ya expuesto se solicita que, en definitiva: 1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante; 2. Se confirme la Resolución N°322 (96), de fecha 28.04.2017; 3. Se condene en costas a la reclamante. POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, disposiciones legales citadas y demás que resulten pertinentes. SOLICITA, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente Inmobiliaria Duo Limitada con Servicios de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, y en definitiva, rechazarlo en todas sus partes, confirmando la Resolución N°322 (96), de fecha 28.04.2017, con expresa condena en costas. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma: 1. Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales y procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, INMOBILIARIA DUO LIMITADA, RUT N° 76.086.183-9, por el monto ascendente a $16.083.908.-, solicitada por la reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 Folio 235183846, correspondiente al AT 2016, que fue denegada mediante la Resolución Ex. SII N° 322 (96), de fecha 28 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 21 EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE, INMOBILIARIA DUO LIMITADA, RUT N° 76.086.183-9, POR EL MONTO ASCENDENTE A $16.083.908.-, SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA, MEDIANTE FORMULARIO 22 FOLIO 235183846, CORRESPONDIENTE AL AT 2016, QUE FUE DENEGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 322 (96), DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2017, EMITIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO JUSTIFIQUEN. Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 235183846, respecto del año tributario 2016 por la suma de $16.083.908.- y si se encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente. Tercero. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 22 Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 23 Cuarto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Y/o ante el Tribunal Tributario, en su caso. Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, la deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los siguientes requisitos o condiciones: 1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del ejercicio anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 24 2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. 3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. 4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para la absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento. Quinto. Que, en el caso de marras, Inmobiliaria Duo Limitada, en su declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2016, por medio del Formulario 22, folio 235183846, solicitó una devolución de $ 16.083.908.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A). Sexto. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos específicos establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de la Renta. Séptimo. Que, una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa, es llevar esta en conformidad a la Ley. El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990). En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella; 1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración. 3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 25 Octavo. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes). Noveno. Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. Décimo. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación de respaldo correspondiente. Undécimo. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. Duodécimo. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 26 forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Decimotercero. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 17, de 1993. Decimocuarto. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Decimoquinto. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Decimosexto. Que, la resolución reclamada, describe en su considerando 3 y 4; a saber: 3. Que, el contribuyente si bien compareció en reiteradas oportunidades ante este Servicio, no aportó, en el plazo conferido, la documentación contable tributaria, requerida para verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su Devolución Anual de Impuesto a la Renta, ya señaladas en el considerando N°1 de la presente resolución, particularmente información relevante y sustentadora de las cuentas: intereses pagados e intereses devengados, en atención a que solo se cuenta con fotocopias de los mutuos, los cuales datan de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, y no se adjuntó respaldo que acredite en que se utilizaron los recursos obtenidos a través de estos, es decir el flujo bancario, o de efectivo de los fondos para acreditar lo necesario del gasto. Como tampoco la veracidad del incumplimiento en el pago de dichos documentos, que dan origen a los intereses devengados registrados en la contabilidad. Además, señalar que no existe justificación, ni razonabilidad respecto del interés generado en los mutuos, en atención a que se trata de empresas directamente relacionadas en términos de representación legal o de composición societaria. 4. Que, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar, la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud de devolución. Esta revisión exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 27 análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho y para ello se requiere que acompañe toda la documentación pertinente al caso particular. Decimoséptimo. Que, la documentación acompañada por la reclamante se encuentra descrita en la letra c) de la descripción del Reclamo, en la presente Sentencia Definitiva. Decimoctavo. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente sentencia se ha nombrado reiteradamente. Decimonoveno. Que, no basta con acompañar en sede administrativa o judicial, la contabilidad de la sociedad, sino también los documentos mercantiles que sustentan las anotaciones contables de la misma y así es como el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisarlos en un proceso de fiscalización. A mayor abundamiento, una manera correcta de ilustrar la trazabilidad de los documentos, a saber: Vigésimo. Que, atendido los descrito anteriormente, este Sentenciador no visualiza el correcto registro de todos los hechos económicos relacionados con los intereses Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 28 pagados y devengados, que supuestamente llevaron a la perdida tributaria y así la generación de la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Vigésimo primero. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó la exactitud de lo aseverado por el reclamante en su escrito de Reclamo, del que a su vez tuvo conocimiento el Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo segundo. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa.” Vigésimo tercero. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Vigésimo cuarto. Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la reclamante de autos NO acompañó en sede judicial todos los documentos sustentatorios, tal como lo indica el Servicio de Impuestos Internos en autos, que a juicio de este Sentenciador, el acompañar los Mutuos celebrados, escrituras públicas, contrato de permuta financiera, permiso de edificación, Certificado de recepción final, Contrato de arrendamiento, Copias de Cartola de cuenta Corriente, Copia de Cartola de movimientos de préstamo de Banco BBVA, Escritura de compra y Venta, Contrato de construcción de suma alzada, Copia de Balance General años 2014, 2015 y 2016, Copia Cartola Histórica cuenta corriente de Banco BBVA. Y no realizar la trazabilidad de las operaciones de todos estos documentos, y demostrar en esta sede judicial, como se generó la pérdida tributaria, con ocasión de los intereses devengados y pagados por la generación de los mutuos, no permite verificar la correcta acreditación de la pérdida tributaria en cuestión. Vigésimo quinto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad aportada en este sede, y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que no procede la devolución solicitada al igual que la pérdida tributaria utilizada como gasto el año tributario 2016 de acuerdo a lo ya latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 29 COSTAS. Vigésimo sexto. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63 y 200 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:  Se confirma la Resolución N°322 de fecha 28 de abril del año 2017, de la Dirección Regional Santiago Norte. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA DUO LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC 17-9-0000703-5 RIT GR-15-00077-2017. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a878c12-1c4c-4233-a77c-237202878775 Timbre Electrónico 2020-05-29T17:23:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.