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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00072-2017 · 27 de junio de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00072-2017
RUC
17-9-0000714-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 20 “INGENIERÍA EN PLÁSTICOS MEMBRANTEC S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC 17-9-0000714-0 RIT GR-15-00072-2017 CUANTIA 9870,54 Santiago, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece don Víctor Alejandro Espinoza Martínez, Rut N° 9.292.209-K en representación de Ingeniería en Plásticos Membrantec Sociedad Anónima RUT N° 96.880.020-5, reclama en contra de los siguientes actos administrativos: Liquidaciones N°1 a la N° 31, de fecha 27 de abril de 2017 emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Dos. A fojas 67, con fecha 25 de agosto de 2017, comparece don Claudio Rodríguez González, Director Regional, XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien, asume representación y a fojas 71 con fecha 14 de septiembre de 2017 evacuó el traslado conferido respecto de la reclamación, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas. Tres. A fojas 89, con fecha 11 de junio de 2018, y a fojas 99, con fecha 29 de junio de 2018, se recibió la causa a prueba. 1.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de arrendamiento de vehículos tipo station wagons y similares, de los períodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes. 2.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de seguros de vida y/o complementarios de salud, de los períodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes. 3.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas falsas o no fidedignas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y aquellas que hayan sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, de los períodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 2 de 20 4.- Efectividad de uso de costos y gastos indebidos, que sirven de base para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, por los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Cuatro. A fojas 102, con fecha 20 de junio 2018, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos y a fojas 146, con fecha 29 de junio de 2018, se tienen por acompañados. Cinco. A fojas 92, con fecha 13 de junio de 2018, y a fojas 148, con fecha 05 de julio de 2015 la reclamada presentó lista de testigos. Seis. A fojas 157, con fecha 11 de julio de 2018, la reclamante presentó lista de testigos. Siete. A fojas 162, con fecha 23 de julio de 2018, la reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos y a fojas 266, con fecha 24 de julio de 2018, se tienen por acompañados. Ocho. A fojas 268, con fecha 24 de julio de 2018, rola audiencia testimonial. Nueve. A fojas 267, con fecha 25 de julio de 2018, la reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos y por reiterados los documentos y a fojas 280, con fecha 03 de agosto de 2018, se tienen por acompañados y por reiterados los documentos. Diez. A fojas 282, con fecha 25 de julio de 2018, la reclamante acompaña documentos y a fojas 325 con fecha tres de agosto de 2018 se tiene por acompañados los documentos. Once. A fojas 327, con fecha 25 de julio de 2018, la reclamante acompaña documentos y a fojas 345 con fecha tres de agosto de 2018 se tiene por acompañados los documentos. Doce. A fojas 347, con fecha 25 de julio de 2018, la reclamante acompaña documentos y a fojas 350 con fecha tres de agosto de 2018 se tiene por acompañados los documentos. Trece. A fojas 367, con fecha 25 de junio de 2019, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo a) El presente reclamo se relaciona con rechazo del IVA como crédito fiscal de facturas de proveedores relacionadas con gastos de traslados a faenas mineras, arriendo de vehículos de transportes de pasajeros para el mismo fin, gastos por servicios de alimentación a trabajadores en faenas, seguros de vida de trabajadores por exigencia de empresa minera por rechazo del valor neto de dichas facturas como gasto. b) Acreditación del IVA crédito fiscal y del gasto correlativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 3 de 20 Actuaciones del SII relacionados con este proceso de fiscalización están compuestas por la notificación inicial; entrega de antecedentes; Citación N° 26, de fecha, 5 de diciembre de 2016; Respuesta a Citación de fecha 6 de febrero de 2017; liquidaciones N°s 1 al 31 de fecha 27.04.2017 en las que liquidó IVA por rechazo de crédito fiscal consignado en facturas de proveedores e Impuesto Único del artículo 21 por el valor neto de dichas partidas, recurso de Reposición Administrativa, resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 77.373, de fecha 1° de agosto de 2017. Sostiene la reclamante que la mayoría de las facturas cuestionadas por el SII dicen relación con el arrendamiento de vehículos habilitados para el trasporte de pasajeros, que son tomados en arrendamiento por su representada para el traslado de los trabajadores desde la ciudad de Antofagasta a las faenas de Minera Escondida y desde la ciudad de lquique a las faenas de la Minera Collahuasi, como también para el traslado al interior de las faenas; como asimismo a otras faenas de otras empresas mineras. c) Cuestionamientos del SII en liquidaciones y en resolución del recurso de reposición administrativa. En relación a los cuestionamientos del SII a las facturas en el considerando décimo quinto letras a) a la e), la Resolución Ex DEPAT 14.01 N° 77.373, de fecha 1° de agosto de 2017: 1. En la letra a) cuestiona el IVA y el valor neto como gasto de las facturas emitidas por servicios de arriendo de buses, camionetas o vehículos, porque no se indicaría el tipo de vehículos ni su patente. 2. En la letra b), cuestiona el IVA como crédito fiscal y el valor neto de las facturas como gasto, por indicar en las facturas un vehículo distinto de la descripción, indicando que se trataría de vehículos del tipo station wagons. 3. Por su parte en la letra e), rechaza el IVA como crédito fiscal y el valor neto como gasto, de las facturas del proveedor Servicios Generales Alfredo Rodríguez EIRL, por considerar que dichas facturas se encuentran anuladas con notas de crédito electrónicas y que el contribuyente presenta situaciones pendientes con el SII. 4. Por su parte, en la letra d), acepta el IVA como crédito fiscal y el valor neto como gasto, consignado en las facturas del proveedor Guillermo Daza Poblete, por considerar que efectivamente corresponden al arriendo de buses para el transporte de los trabajadores. d) Arrendamiento de vehículos Las facturas objetadas corresponden a los períodos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 4 de 20 Indica la reclamante que dichas facturas deben ser aceptadas en la medida que se demuestre que se trata del arrendamiento de vehículos del tipo buses, minibuses, furgones y camionetas, de conformidad con lo indicado en el considerando décimo quinto letra d), de la resolución en comento. Sostiene que el cuestionamiento y rechazo del Servicio de Impuestos Internos constituye un evidente error de la Citación y liquidaciones, ya que la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sólo restringen el gasto asociado y el uso del crédito fiscal a automóviles, station wagons y similares, dentro de los cuales claramente no se encuentran las camionetas, los buses, los taxibuses, los minibuses, las camionetas, los camiones y otros, que son los vehículos que se tomaron en arrendamiento por su representada. Vehículos Station Wagons. En relación a este tipo de arrendamiento de vehículos, cabe señalar que respecto de ellos son distintos a los buses, los minibuses, las camionetas, los camiones y similares, también resulta procedente deducir como gasto y utilizar el crédito fiscal asociado al arrendamiento de ellos, pese a que estén registrados como tipo automóviles o station wagons, dado que cumplen a cabalidad con los requisitos generales de deducibilidad de los gastos, ya que estos otros vehículos también se encuentran plenamente vinculados a la realización de las actividades propias del giro de Membrantec, las mismas que permiten a la Sociedad generar utilidades que finalmente tributan con Impuesto a la Renta de Primera Categoría en la Sociedad y con Impuesto Global Complementario a nivel de los socios. Arriendo de Vehículos Buses, Minibuses, Camionetas y Furgones En lo que se refiere al gasto y al crédito fiscal IVA guardan relación con el arriendo por ejemplo de buses marca Mercedes Benz con capacidad para 29 pasajeros, buses marca Volkswagen con capacidad para 29 pasajeros, buses con capacidad para 42 pasajeros, minibuses Mercedes Benz modelo Sprinter con capacidad para 19+1 (20) pasajeros, bus marca Scania, bus marca King Long, camiones, furgones, camionetas, etc., los que claramente y bajo ningún concepto pueden ser automóviles, station wagón o similares. Como prueba de lo anterior se acompañan los Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. del Servicio de Registro Civil, en el cual consta el tipo de vehículo de que se trata una parte importante de los vehículos arrendados cuyo gasto y crédito fiscal IVA se objetan en la Citación. Liquidaciones y en la Resolución RAF, además se encuentran acompañadas las facturas respectivas y se acompañan en esta presentación los contratos de mi representada con distintos clientes a los cuales se asocia el arriendo de los vehículos en comento. e) Concepto de vehículo station wagons y similares. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 5 de 20 Se debe entender por vehículos station wagons aquel tipo de vehículo de motor, por lo general construido sobre la misma base de chasis que un sedán, o de tamaño similar, y diseñado para maximizar el espacio para los pasajeros y el espacio de carga. Estos vehículos tienen un techo que no desciende en la parte trasera del vehículo, permitiendo un interior de altura completa para extenderse desde el panel a la parte trasera del vehículo. Un Station Wagons normalmente tienen dos o cuatro puertas y un portón trasero. La parte trasera de un station wagons por lo general está diseñada para diferentes usos y, a menudo los asientos a veces pueden ser abatidos, permitiendo convertirlos en espacio de carga. Dictamen de Clasificación N° 14, de fecha 21 de febrero de 2001, del Servicio Nacional de Aduanas, define a los vehículos Station Wagons El SII mediante Circular N° 71 del año 1977 definió lo que se entiende por station wagón y vehículos similares. La Circular N° 130 de 1977 el Servicio de Impuestos Internos también define "station wagón". En este sentido, nos parece claro que en base a los propios pronunciamientos del SII tanto el gasto como el crédito fiscal asociado al arriendo de los vehículos antes indicados no pueden ser rechazados, es más deben ser aceptados porque la gran mayoría de los vehículos arrendados no se encuentran calificados como automóviles, station wagons o similares. En consecuencia, como la mayor parte de los gastos y del crédito fiscal IVA por arriendos de vehículos corresponde a aquellos que no se pueden calificar como automóviles, station wagons o similares, sino que corresponde a vehículos de trabajo y principalmente para el trasporte de pasajeros, no resulta aplicable la limitación contenida en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a la calidad de gasto ni tampoco la limitación del N° 4 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en lo que se refiere a la posibilidad de utilización del crédito fiscal (contra los débitos fiscales) asociado al arriendo de vehículos. f) Cumplimiento cabal de los requisitos el artículo 31 inciso 1° de la ley sobre impuesto a la renta y artículo 23 N° 4 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios. este gasto cumple con los requisitos generales del inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta y en el artículo 23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. en relación a la limitación que establecen estos artículos para los gastos y la utilización del crédito fiscal asociados a los automóviles, station wagons y similares, la gran mayoría de los vehículos arrendados no pueden ser calificados como Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 6 de 20 automóviles, station wagons o similares, según consta de la propia glosa y demás respaldo de las facturas objetadas. g) Análisis de las facturas de proveedores cuestionadas. Proveedor Magic Service S.A., RUT N° 76.934.370-9. se trata del arriendo de vehículos necesarios para el traslado de los trabajadores a las faenas mineras, en vehículo no calificados como station wagons y similares Proveedor Guillermo Daza Poblete, RUT N° 6.421.104-8. Las facturas cuestionadas al proveedor Guillermo Daza Poblete que dicen relación con que no se especifica en la factura el tipo de vehículo o no se indica la patente, se pueden apreciar claramente que la glosa de la cada factura es clara respecto a que se trata del arrendamiento de vehículos del tipo, buses, minibuses, camionetas o furgones También existen facturas por reparaciones que han sido necesario efectuar en dichos vehículos, según declaración voluntaria efectuada por el proveedor Sr Guillermo Daza Poblete, indica que todos los vehículos entregados en arriendo a su representada corresponden a vehículos minibuses, furgones, camiones y otros similares. Las facturas del proveedor Guillermo Daza Poblete, Rut N° 6.421.104-8, cuya glosa corresponde a Arriendo de vehículos, Servicios de Transportes , Transportes de personal, viajes de transporte de personal y a Días de arriendo de vehículos, son iguales a las glosas de las facturas emitidas por este mismo proveedor y que el SII aceptó el IVA como crédito fiscal y el valor neto como gasto, en la Resolución RAF (Resolución Ex DEPAT 14.01 N° 77.373 de fecha 01.08.2017), situación que se puede apreciar claramente en los las facturas 1693, 1694 , 1707, 1712 y 1727, cuyas fotocopias se adjuntan. La aceptación anterior corresponden a que se efectúe también a las otras facturas no aceptadas, porque corresponde a los mismos conceptos, indicados en la letra d), del considerando décimo quinto de la resolución del Recurso de Reposición Administrativo en comento, relacionada con resolución del Recurso de Reposición Administrativa donde el SII acepta tanto el IVA como el valor neto consignado en las facturas del proveedor y prestador de servicios Guillermo Daza Poblete, tal como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, razón por la cual, no se entiende la razón por la cual dichas facturas fueron rechazadas completamente, tanto el IVA como crédito fiscal como el valor neto afectándolo erróneamente con el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta. h) Los tipos de vehículos se encuentran claramente establecidos en las facturas o en los documentos que se adjuntan a cada factura, como por ejemplo órdenes de compra, liquidaciones de servicios prestados y otros, todos ellos fueron puesto a disposición del SII en las distintas etapas de la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 7 de 20 i) Respecto de las patentes de los vehículos cuestionados por el SII, sostiene que éstas corresponden efectivamente a vehículos de trasportes de pasajeros del tipo minibús, camiones y algunas camionetas, todos ellos no station wagons ni similares, las cuales se pueden visualizar en cada una de las facturas de arrendamiento del cuadro en comento. j) Facturas relacionadas con la contratación de seguros de vida de los trabajadores. En todo el proceso de fiscalización el SII ha cuestionado las facturas emitidas por la Compañía de Seguros de Vida Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en las cuales se consigna el pago de primas de seguros de vida contratado por su representada que beneficia los trabajadores que prestan servicios en las distintas faenas. Las facturas objetadas cuestionan el crédito fiscal consignado en ellas y corresponden a 16 facturas registradas en el Libro de Compras en los meses de febrero, marzo, mayo, julio, septiembre y octubre de 2015; enero, febrero, marzo, abril y junio de 2016. "De lo precedentemente expuesto, se desprende que en lo que dice relación con gastos de tipo general, la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, estableció como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden relación directa con el giro o actividades del contribuyente. En ese sentido, este Servicio ya se ha pronunciado señalando que no procede el derecho al uso del crédito fiscal soportando en el pago de primas de seguros por enfermedades fatales o catastróficas, por seguros de vida y complementarios de salud y cuyos beneficiarios son los trabajadores de la empresa, por lo que debe mantenerse la deducción al crédito fiscal por este concepto en los períodos de febrero y julio, septiembre y octubre 2015, y enero a junio 2016." Derecho a crédito fiscal por IVA de primas de seguro de vida y complementarios de salud. Su representada tiene derecho a usar como crédito fiscal el IVA consignado en las facturas emitidas por Metlife Chile Seguros de Vida Rut 99.289.000-2, por las siguientes razones: k) Se trata de facturas de proveedores relacionadas con gastos de tipo general necesarios para mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la Ley de impuesto a las Ventas y Servicios IVA indica que su representada cumple plenamente con los requisitos exigidos porque se trata de un gasto de tipo general, que incluso el propio SII reconoció en el párrafo final del considerando décimo séptimo de la resolución RAF. Es decir, se trata de un gasto de tipo general, necesario para producir la renta existiendo claramente una evidente contradicción en el cuestionamiento del SII sobre la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 8 de 20 en el caso de Ingeniería en Plásticos Membrantec S.A., este es un requisito de la esencia de la prestación de los servicios de la sociedad, dado que se encuentra obligada por el contrato de prestación de esos servicios con la Minera Escondida o con la Minera Collahuasi o Minera La Esperanza, entre otras. l) Aceptación del IVA como crédito fiscal mediante sentencia de la Excelentísima Corte Suprema que resuelve recurso en el fondo interpuesto por el SII, según sentencia de fecha 9 de abril de 2013 causa rol 512-12. El SII aun cuando hace referencia en el considerando décimo séptimo a la sentencia de fecha 09.04.2013 de la Excma. Corte Suprema que falla a favor del contribuyente en causa rol 512-2012, relacionado con el derecho a usar como crédito fiscal, el IVA consignado en facturas de empresas de seguros de vida, relacionados con el pago de las primas de seguro colectivo complementario que la empresa paga a sus trabajadores, igual no lo consideró ni siquiera ponderó dicho fallo, asumiendo solo el criterio sostenido con anterioridad en el oficio 3055 de 18.08.2005 de la Dirección Nacional del SII. Peticiones Concretas Con el mérito de los antecedentes expuestos, de los documentos adjuntados, de las argumentaciones de hecho y de derecho, de las normas legales y reglamentarias citadas en cada oportunidad, como de la jurisprudencia administrativa y judicial y de las instrucciones emanadas por del Servicio de Impuestos Internos. Solicitó tener por presentada reclamación tributaria en contra de las liquidaciones N° 1 a la 31 y de la Resolución Ex DEPAT 14.01 N° 77.373 de fecha 1° de agosto de 2017 emitidas por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que tuvo a bien modificar parcialmente estas liquidaciones en los términos ya indicados , darle tramitación y, en definitiva acogerlo y, en consecuencia, ordene dejar sin efecto las liquidaciones N° 1 a la N° 31, de fecha 27.04.2017, declare procedente el uso como crédito fiscal, del IVA consignado en las facturas de los proveedores incluidos en el presente recurso, como así también, acepte como gasto el valor neto de ellas, cuestionados por el SII y, en consecuencia ordene la anulación de dichas liquidaciones B. Respuesta del Servicio III. B.- RESPUESTA DEL RECLAMO. l. ANTECEDENTES. I. En cuanto a las facturas que no fueron aceptadas por la Resolución Ex Depat 14.01 N 77.373 de fecha 1° de agosto de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 9 de 20 Al ser el contribuyente facturador electrónico desde el año 2012, se procedió a obtener los archivos electrónicos de compras y ventas desde Julio 2013 a junio 2016, con el objeto de proceder a su reproceso por el área informática del Servicio. Se analizó los datos del libro de compras, se obtuvo información relacionada con los proveedores que se encuentran como No Declarantes o Subdeclarantes, se analizó los documentos duplicados, sin timbre, fuera del rango, anulados o con IVA inconsistente. Validada dicha información, se solicitó al contribuyente que presente las facturas originales y que acredite el pago según art. 23 Ley de IVA. "También se extrajo una muestra aleatoria de las facturas que no tienen observaciones, Posteriormente, se visitó al contribuyente en su domicilio para revisar la documentación solicitada. 1° Se revisó documentación del período diciembre 2014; 2° Se revisó documentación del período de enero 2015; 3° Contribuyente entregó 1 archivador con fotocopias de facturas de años 2015 y 2016 de vehículos informados según numeral 3.2.1 y IV, sobre partidas que se observan, de la Citación N 26 de fecha 5.12.2016; 4° Además, se entregó fotocopia de 1 factura electrónica N° 593239 de seguros de acuerdo al numeral 3.2.2 y IV, sobre partidas que se observan, de la Citación N° 26 de fecha 5.12.2016, se revisan con original. 5° El contribuyente entregó fotocopias de respaldo de pagos por facturas relacionadas con vehículos y con seguros de facturas citadas y observadas en el numeral IV, sobre partidas que se observan, de la Citación N° 26 de fecha 5.12.2016 de los años 2015 y 2016. 6° El contribuyente hizo entrega de un pendrive con libros de compras y ventas en formato Excel de los períodos desde 11.2013 a 06.2016. Se constató que existen inconsistencia y diferencias de impuestos los que afectan directamente a sus créditos fiscales, costos y gastos, por lo que en virtud del artículo 24 del Código Tributario respecto de Crédito fiscal indebido asociado a facturas por arrendamiento de vehículos, del tipo station wagons y similares. Se rechazan los IVA créditos fiscales declarados en los formularios 29 de los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2013 a junio de 2016, ambos períodos inclusive, según lo indicado en el artículo 23 N° 4, ley de IVA. En cuanto a los gastos. Sostuvo que el artículo 31 LIR señala que procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos lo califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Indica que en ninguno de los casos se produjo la calificación de necesaria que debe efectuar el Director del Servicio de Impuestos Internos previamente. Por lo que, no se puede deducir dicho gasto. Señalo jurisprudencia de la Corte Suprema, en causa Rol N° 4546-2005; Corte de Apelaciones de Valdivia, en autos Rol N° 591-2005; y Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío en causa RIT GR-10-00084-2015: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 10 de 20 Manifestó que el término Station Wagon ha sido interpretado por el Director del Servicio mediante Circular N° 71, de 1977. Al respecto, cabe tener presente el Oficio N° 8347, de 1980. Y esta definición ha sido aceptada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo en los autos RUC 15-9- 0001513-2. En cuanto al crédito del Impuesto a las Ventas y Servicio. Cita el artículo 23 N° 4 ley de IVA y el artículo 31 de le ley de la Renta. II. En cuanto a las facturas relacionadas con la contratación de seguros de vida de los trabajadores. El contribuyente señaló que sólo le rechazaron el crédito fiscal de las facturas por este concepto, no así el gasto que fue considerado necesario para producir la renta, sostuvo que es un seguro colectivo de vida y complementario de salud al que acceden trabajadores de la empresa que cuentan con contrato de trabajo vigente a plazo indefinido, que consiste en otorgar cobertura en caso de fallecimiento, muerte accidental, invalidez total y permanente 2/3 e invalidez accidental; en el caso del seguro complementario de salud se otorgan una serie de beneficios consistentes básicamente en reembolsos de determinados porcentajes por gastos ambulatorios, gastos hospitalarios, salud mental y otros gastos. En relación a gastos de tipo general, el D.L. N° 825, de 1974, estableció como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden relación directa con el giro o actividad del contribuyente, por lo que debe mantenerse la deducción al crédito fiscal por este concepto en los períodos de febrero a julio, septiembre y octubre 2015, y enero a junio de 2016, situación que no acontece con los seguros de vida. Citó jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Valparaíso en los autos Ruc 15-9-0000177-8. En conclusión, se ha demostrado que el reclamo no es efectivo en cuanto a la procedencia ni del crédito del Impuesto al Valor Agregado ni la deducción del gasto de las facturas que fueron cuestionadas. Razón por la cual se debe proceder al rechazo de la presente liquidación. III.- Inadmisibilidad Probatoria. La reclamada interpuso incidente de inadmisibilidad probatoria. IV.- Peticiones Concretas Que se rechace el reclamo de fecha 11 de agosto de 2017 en todas sus partes, y se confirmen las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 11 de 20 Que se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que pretenda acompañar el reclamante y que fueren debidamente requeridos en la liquidación practicada en el proceso de fiscalización. Que se condene en costas a la reclamante. CONSIDERANDO. Orden de análisis. Se analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a) Hechos admitidos por las partes. b) Hechos alegados por la reclamante. c) Alegaciones de la reclamada. d) Análisis de los hechos y el derecho. e) Conclusiones generales. f) Costas. g) Inadmisibilidad probatoria. A.- Hechos admitidos por las partes Primero. Ingeniería en Plásticos Membrantec Sociedad Anónima, la reclamante, es una sociedad constituida en Chile. Segundo. Ingeniería en Plásticos Membrantec, es una sociedad, que presta servicios a la minería. Tercero. La reclamante fue fiscalizada y se le practicaron las liquidaciones N° 1 al 31 de fecha 27 de abril de 2017 por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Poniente. B.- Hechos alegados por la reclamante El presente reclamo se relaciona con el rechazo del IVA como crédito fiscal de facturas de proveedores relacionadas con gastos de traslados a faenas mineras, arriendo de vehículos de transportes de pasajeros para el mismo fin, gastos por servicios de alimentación a trabajadores en faenas, seguros de vida de trabajadores por exigencia de empresa minera por rechazo del valor neto de dichas facturas como gasto. Indica que la mayoría de las facturas cuestionadas por el SII dicen relación con el arrendamiento de vehículos habilitados para el transporte de pasajeros, que son tomados en arrendamiento por su representadas para el traslado de pasajeros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 12 de 20 Sostiene que dichas facturas deben ser aceptadas en la medida que se demuestre que se trata de arrendamiento de vehículos tipo buses, minibuses, furgones y camionetas. Sostiene la reclamante que su parte ha dado cumplimiento cabal de los requisitos el artículo 31 inciso 1° de la ley sobre impuesto a la renta y artículo 23 N° 4 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, en relación a la limitación que establecen estos artículos para los gastos y la utilización del crédito fiscal asociados a los automóviles, station wagons y similares, la gran mayoría de los vehículos arrendados no pueden ser calificados como automóviles, station wagons o similares, según consta de la propia glosa y demás respaldo de las facturas objetadas. En relación a las facturas relacionadas con la contratación de seguros de vida de los trabajadores, el SII cuestionó facturas emitidas por la Compañía de Seguro de Vida Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en las cuales se consigna el pago de primas de seguros de vida contratado por su representada que beneficia los trabajadores que prestan servicios en las distintas faenas. Las facturas objetadas cuestionan el crédito fiscal consignado en ellas y corresponden a 16 facturas registradas en el Libro de Compras en los meses de febrero, marzo, mayo, julio, septiembre y octubre de 2015; enero, febrero, marzo, abril y junio de 2016. C.- Alegaciones de la reclamada En cuanto a las facturas que no fueron aceptadas por la Resolución Ex Depat 14.01 N 77.373 de fecha 1° de agosto de 2017. Se constató que existen inconsistencia y diferencias de impuestos los que afectan directamente a sus créditos fiscales, costos y gastos, por lo que en virtud del artículo 24 del Código Tributario respecto de Crédito fiscal indebido asociado a facturas por arrendamiento de vehículos, del tipo station wagons y similares. Se rechazan los IVA créditos fiscales declarados en los formularios 29 de los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2013 a junio de 2016, ambos períodos inclusive, según lo indicado en el artículo 23 N° 4, ley de IVA. Sostuvo que el artículo 31 LIR señala que procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos lo califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Indica que en ninguno de los casos se produjo la calificación de necesaria que debe efectuar el Director del Servicio de Impuestos Internos previamente. Por lo que, no se puede deducir dicho gasto. II. En cuanto a las facturas relacionadas con la contratación de seguros de vida de los trabajadores. En relación a gastos de tipo general, el D.L. N° 825, de 1974, estableció como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden relación directa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 13 de 20 con el giro o actividad del contribuyente, por lo que debe mantenerse la deducción al crédito fiscal por este concepto en los períodos de febrero a julio, septiembre y octubre 2015, y enero a junio de 2016, situación que no acontece con los seguros de vida. En conclusión, se ha demostrado que el reclamo no es efectivo en cuanto a la procedencia ni del crédito del Impuesto al Valor Agregado ni la deducción del gasto de las facturas que fueron cuestionadas. Razón por la cual se debe proceder al rechazo de la presente liquidación. D.- Análisis. Cuarto. Que la prueba debió rendirse respecto de los siguientes puntos de prueba. 1.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de arrendamiento de vehículos tipo station wagons y similares, de los períodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes. 2.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de seguros de vida y/o complementarios de salud, de los períodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes. 3.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas falsas o no fidedignas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y aquellas que hayan sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, de los períodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes. 4.- Efectividad de uso de costos y gastos indebidos, que sirven de base para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, por los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Quinto. La parte reclamante se sirvió de prueba documental y prueba testimonial del testigo don Andrés Díaz Basoalto y la parte reclamada se sirvió de la prueba testimonial de la testigo doña Claudia Díaz Vásquez, que rola a fojas 268 y siguientes. Sexto. En relación a los cuestionamientos del SII. Cuestiona el IVA y el valor neto como gasto de las facturas emitidas por servicios de arriendo de buses, camionetas o vehículos, porque no se indicaría el tipo de vehículos ni su patente. Cuestiona el IVA como crédito fiscal y el valor neto de las facturas como gasto, por indicar en las facturas un vehículo distinto de la descripción, indicando que se trataría de vehículos del tipo station wagons. rechaza el IVA como crédito fiscal y el valor neto como gasto, de las facturas del proveedor Servicios Generales Alfredo Rodríguez EIRL, por considerar que dichas facturas se encuentran anuladas con notas de crédito electrónicas y que el contribuyente presenta situaciones pendientes con el SII; se acepta el IVA como crédito fiscal y el valor neto como Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 14 de 20 gasto, consignado en las facturas del proveedor Guillermo Daza Poblete, por considerar que efectivamente corresponden al arriendo de buses para el transporte de los trabajadores. Séptimo. El testigo de la reclamante Sr Díaz Basoalto, señala que estos vehículos son buses con capacidad para 42 personas, taxi buses con capacidad para 36 personas, los sprinter tienen capacidad para 19 pasajeros y las van que son para 11 o 12 pasajeros. El Servicio de Impuestos Internos reconoció que existen contratos que contienen el concepto de traslado de personal a cargo de la empresa y disminuyó lo liquidado en la mitad por el tiempo que pudieron revisar la información. Sostuvo que desconoce si había un contrato anterior, indicó que tenía órdenes de compra, estados de pago que acreditan la relación que tenían con los proveedores. En gran parte de las facturas se menciona el periodo, la patente y la faena en que se utilizaba y se incorporaba detrás de la factura una hoja con el estado de pago enviado por el proveedor en la cual consta los cobros por estos vehículos. Los choferes eran contratados y estaban en los libros de remuneraciones y fueron presentados en el proceso de la Fiscalización y la RAV. El uso del IVA fue aceptado por parte de la fiscalizadora de la RAV ya que los contratos mencionaban el traslado del personal y eso dio derecho a la disminución de la liquidación efectuada. En cuanto al seguro, este es entregado a todos los trabajadores que tienen una continuidad laboral o contrato indefinido. Si no se cumple con las exigencias de las mineras, no se puede continuar con el trabajo y si ya se está trabajando, no se aprueban los estados de pago por los trabajos realizados. En cuanto al cuarto punto de prueba señalo que los costos y gastos fueron justificados con los documentos que tuvo a la vista la fiscalizadora y en ningún caso se ha mal utilizado el gasto ya que estos son necesarios para producir la renta. Octavo. La declaración de la testigo de la reclamada, doña Claudia Díaz Vásquez, señaló que de la revisión de la documentación presentada se observó que existen créditos que fueron utilizados en forma indebida, ya que el documento en algunos casos no especificaba que es lo que había sido detallado en la factura. En algunas facturas no se especificaba en el detalle, la patente del vehículo arrendado, en otras facturas las patentes que estaban informadas correspondían a vehículos de tipo station wagon o similares lo cual de acuerdo al arto de la ley de IVA no corresponde utilizar estos créditos, además en caso de arrendamiento de buses, el contribuyente no presentó información en cuanto a si el bus era arrendado con conductor o sin él. En relación a las facturas de seguros de vida la ley de IVA menciona que la utilización de crédito fiscal será utilizada en las operaciones de compra de bienes muebles corporales o de servicios que tengan relación directa con la empresa, lo que este tipo de factura estaría fuera de este concepto. Noveno. En la citación al contribuyente se le objetó el uso de crédito fiscal supuestamente indebido por los siguientes conceptos. Documentos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 15 de 20 corresponden al arrendamiento de vehículos que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 23 N° 4 de la ley de IVA. Documentos que corresponden a seguros colectivos de vida y complementarios de salud de los trabajadores que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 de la ley de IVA. Y tres documentos que serían supuestamente no fidedignos o falsos y en los cuales no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la ley de IVA. Décimo. El artículo 23 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios dispone Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 4°. - No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5°. - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 16 de 20 Undécimo. En cuanto al primer punto de prueba, respecto a la efectividad del uso del crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de arrendamiento de vehículos tipo station wagons y similares, en los periodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016, la reclamante no ha podido desvirtuar lo dispuesto en los actos reclamados, por cuanto no existen antecedentes que permitan establecer en todos los casos que los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en la ley. Además, no se cumplen los requisitos que dispone la ley para que proceda, la aceptación de estos créditos. Especial no se cumple el requisito de haberse solicitado primero una autorización del director nacional para que proceda El artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta dispone: “No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual (…). no obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el director del servicio de impuestos internos lo califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo. Duodécimo. En el caso de arrendamiento de buses, la reclamante no logró acreditar si los arriendos correspondían a un servicio de pasajeros, actividad exenta de IVA o a un mero arriendo de vehículos, por lo que no se puede tener por acreditada, de forma fehaciente, que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 23 y siguientes de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios. Decimotercero. En autos no consta la autorización del Director del Servicio de Impuestos Internos, es decir no podría deducirse el gasto que reclama el contribuyente por no haberse solicitado la autorización previa para poder ocupar dicha deducción. Decimocuarto. En cuanto al segundo punto de prueba, respecto a la efectividad de uso de crédito fiscal IVA asociado a facturas de seguros de vida y/o complementarios de salud, de los periodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. El contribuyente señala que solo le rechazaron el crédito fiscal de las facturas por este concepto, no así el gasto que fue considerado necesario para producir la renta, continua indicando que es un seguro colectivo de vida y complementario de salud al que acceden los trabajadores de la empresa que cuenten con contrato de trabajo vigente a plazo indefinido, que consiste en otorgar cobertura en caso de fallecimiento, muerte accidentas, invalidez total y permanente etc., en el caso del seguro complementario se otorgan una serie de beneficios consistentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 17 de 20 básicamente en reembolsos de determinados porcentajes por gastos ambulatorios, gastos hospitalarios, salud mental y otros gastos. Decimoquinto. El contribuyente en favor de su argumento cita Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre recurso de casación rol corte N° 512-2012, dictada por la segunda sala del máximo tribunal la cual falla a favor del contribuyente, en el considerando octavo, el que señala que un gasto de tipo general para la empresa recurrente, el pago de las primas del seguro colectivo complementario que la empresa paga a sus trabajadores. Decimosexto. El Servicio de Impuestos Internos señala que su criterio es diferente el cual está establecido en el Ordinario 3.055 de 18.08.2005. Considerando el tribunal que el gasto por seguros colectivos otorgado por la empresa contribuyente constituye un gasto del giro del negocio, atendido a que, con la prueba documental aportada, en especial los contratos suscritos por Membrantec con diversas compañías mineras establecen la obligatoriedad de la suscripción de dichas cláusulas contractuales para operar en el sistema minero. Lo que constituye un gasto de carácter general para la compañía, este tribunal se ha formado convicción en cuanto a aceptar dicho gasto y declarar procedente el uso como crédito fiscal, del IVA consignado en las facturas de los proveedores, por lo que respecto de este punto se acogerá el reclamo del contribuyente, como se dirá. Decimoséptimo. En cuanto al tercer punto de prueba, respecto de la efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas falsas no fidedignas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y aquellas que hayan sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, de los periodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Según consta en la declaración de don Andrés Basoalto contador de la empresa Ingeniería en Plásticos Membrantec S.A. este señaló que el proveedor servicios de banquetes y otras celebraciones, contratista en obras menores, ventas por mayor de materiales de construcción, Ricardo Arturo Escribar Choque E.I.R.L. les emitió facturas falsas por la compra de diversos insumos de ferretería. Aclara que dicha compra es real y que el pago de la mercadería fue en efectivo. La testigo del servicio doña Claudia Díaz Vásquez, sostuvo que el emisor de dichas facturas la empresa servicios banquetes y otras celebraciones, contratista en obras menores, ventas por mayor de materiales de construcción, Ricardo Arturo Escribar Choque E.I.R.L. solo tenía autorizados los folios N° 1,2 y 3 para la emisión de facturas, sin embargo, las facturas que el contribuyente incorporó en su contabilidad eran las facturas N° 15, 16 y 18. Además, agregó que cuando intentó validar el timbre electrónico del pie que viene impreso en las facturas mencionadas con el validador del cual dispone el Servicio de impuestos internos, se estableció que el documento no era válido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 18 de 20 Decimoctavo. Así las cosas, debe tenerse por acreditado que las facturas 15, 16 y 18 que fueron incorporados en la contabilidad de la empresa reclamante, son falsas, por cuanto tal situación fue reconocida por el contador de la empresa en su testimonio. Así como también debido a que corresponden a los folios mayores a los autorizados por el contribuyente proveedor servicios banquetes y otras celebraciones, contratista en obras menores, ventas por mayor de materiales de construcción, Ricardo Arturo Escribar Choque E.I.R.L. así como también porque los timbres electrónicos contenidos en estas no fueron reconocidos por los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos. Tampoco se cumplió con lo dispuesto en el número 5 del art 23 de la ley de IVA, toda vez que el pago se realizó en efectivo y no mediante un cheque nominativo, vale vista, nominativo o transferencia electrónica de dinero que cumpla con los requisitos establecidos en la citada norma, por lo que no resulta procedente el aprovechamiento del crédito alegado. Decimonoveno. En cuanto al cuarto punto de prueba respecto de la efectividad del uso de costos y gastos indebidos que sirven de base para la determinación dela base imponible del impuesto a la renta, por los años tributarios 2014 2015 y 2016, no se logró acreditar en los términos del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, que resultaba procedente el uso de los gastos asociados a facturas de arrendamiento de vehículos tipo station wagons y similares, consecuentemente tampoco resulta procedente el uso de los gastos asociados a la mantención y reparación de dichos vehículos. Tampoco se aportó prueba para acreditar que tales gastos corresponden a vehículos que sí cumplen con los requisitos del art. 31 de la ley de renta, motivo por el cual no es posible considerarlos como gastos necesarios para producir la renta y por ende, para autorizar su deducción de la base imponible del impuesto de primera categoría. E.- Conclusiones generales: Vigésimo. La reclamante no ha cumplido con lo exigido por la Ley sobre ventas y servicios ya que no se logró establecer que dichos vehículos cumplen con los requisitos legalmente exigidos, dado que las facturas no dan cuenta de las características de los vehículos arrendados o las descripciones resultan inconsistentes y no se acompañaron antecedentes que permitan complementar dichas facturas o relacionarlas directamente con los vehículos arrendados. Vigésimo primero. Que ha sido acreditado en autos que los Seguros de vida contratados por la empresa reclamante constituyen gastos de carácter general lo que los hace susceptibles de ser aceptados en esta instancia. Vigésimo segundo. La reclamante incorporó en su contabilidad facturas falsas e hizo uso del crédito fiscal IVA consignado en ellas. F.- Costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 19 de 20 Vigésimo tercero. En vista de lo considerado anteriormente, la reclamante no ha sido vencida totalmente y ha habido motivo plausible para litigar. Por lo tanto, no se condena en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. G.- Inadmisibilidad Probatoria Vigésimo cuarto. El Servicio ha solicitado la inadmisibilidad probatoria. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. De modo tal que dichas alegaciones serán rechazadas. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21, Ley de la Renta, artículo 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas. SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido: se acepta el gasto incurrido por la reclamante relacionados con el pago de seguros de vida y complementarios suscritos en favor de sus trabajadores y se declara procedente el uso como crédito fiscal, del IVA consignado en dichas facturas. II. NO HA LUGAR EL RECLAMO, en todas las restantes alegaciones de la reclamante. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar. IV. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria hecha valer por el Servicio de Impuestos Internos. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico Página 20 de 20 Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INGENIERÍA EN PLÁSTICOS MEMBRANTEC S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC 17-9-0000714-0 RIT GR-15-00072-2017 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed52687b-0a61-4ff8-be74-06f87642e4bc Timbre Electrónico 2019-06-27T10:25:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.