Texto de la sentencia
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“INGENIERÍA EN PLÁSTICOS MEMBRANTEC S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC 17-9-0000714-0
RIT GR-15-00072-2017
CUANTIA 9870,54
Santiago, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece don Víctor
Alejandro Espinoza Martínez, Rut N° 9.292.209-K en representación de Ingeniería
en Plásticos Membrantec Sociedad Anónima RUT N° 96.880.020-5, reclama en
contra de los siguientes actos administrativos:
Liquidaciones N°1 a la N° 31, de fecha 27 de abril de 2017 emitida por el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos.
Dos. A fojas 67, con fecha 25 de agosto de 2017, comparece don Claudio
Rodríguez González, Director Regional, XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien, asume representación
y a fojas 71 con fecha 14 de septiembre de 2017 evacuó el traslado conferido
respecto de la reclamación, solicitando su rechazo, con expresa condenación en
costas.
Tres. A fojas 89, con fecha 11 de junio de 2018, y a fojas 99, con fecha 29 de junio
de 2018, se recibió la causa a prueba.
1.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de
arrendamiento de vehículos tipo station wagons y similares, de los períodos
comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y
antecedentes.
2.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de
seguros de vida y/o complementarios de salud, de los períodos
comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y
antecedentes.
3.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas
falsas o no fidedignas, o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y aquellas que hayan sido otorgadas por personas que no
sean contribuyentes de IVA, de los períodos comprendidos entre noviembre
de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes.
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4.- Efectividad de uso de costos y gastos indebidos, que sirven de base para
la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, por los años
tributarios 2014, 2015 y 2016.
Cuatro. A fojas 102, con fecha 20 de junio 2018, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó documentos y a fojas 146, con fecha 29 de junio de 2018, se
tienen por acompañados.
Cinco. A fojas 92, con fecha 13 de junio de 2018, y a fojas 148, con fecha 05
de julio de 2015 la reclamada presentó lista de testigos.
Seis. A fojas 157, con fecha 11 de julio de 2018, la reclamante presentó lista de
testigos.
Siete. A fojas 162, con fecha 23 de julio de 2018, la reclamada solicita se tengan
por acompañados los documentos y a fojas 266, con fecha 24 de julio de
2018, se tienen por acompañados.
Ocho. A fojas 268, con fecha 24 de julio de 2018, rola audiencia testimonial.
Nueve. A fojas 267, con fecha 25 de julio de 2018, la reclamada solicita se
tengan por acompañados los documentos y por reiterados los documentos y
a fojas 280, con fecha 03 de agosto de 2018, se tienen por acompañados y
por reiterados los documentos.
Diez. A fojas 282, con fecha 25 de julio de 2018, la reclamante acompaña
documentos y a fojas 325 con fecha tres de agosto de 2018 se tiene por
acompañados los documentos.
Once. A fojas 327, con fecha 25 de julio de 2018, la reclamante acompaña
documentos y a fojas 345 con fecha tres de agosto de 2018 se tiene por
acompañados los documentos.
Doce. A fojas 347, con fecha 25 de julio de 2018, la reclamante acompaña
documentos y a fojas 350 con fecha tres de agosto de 2018 se tiene por
acompañados los documentos.
Trece. A fojas 367, con fecha 25 de junio de 2019, consta la resolución que cita a
las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo
a) El presente reclamo se relaciona con rechazo del IVA como crédito fiscal de
facturas de proveedores relacionadas con gastos de traslados a faenas
mineras, arriendo de vehículos de transportes de pasajeros para el mismo
fin, gastos por servicios de alimentación a trabajadores en faenas, seguros
de vida de trabajadores por exigencia de empresa minera por rechazo del
valor neto de dichas facturas como gasto.
b) Acreditación del IVA crédito fiscal y del gasto correlativo.
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Actuaciones del SII relacionados con este proceso de fiscalización están
compuestas por la notificación inicial; entrega de antecedentes; Citación N° 26, de
fecha, 5 de diciembre de 2016; Respuesta a Citación de fecha 6 de febrero de 2017;
liquidaciones N°s 1 al 31 de fecha 27.04.2017 en las que liquidó IVA por rechazo
de crédito fiscal consignado en facturas de proveedores e Impuesto Único del
artículo 21 por el valor neto de dichas partidas, recurso de Reposición
Administrativa, resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 77.373, de fecha 1° de agosto de
2017.
Sostiene la reclamante que la mayoría de las facturas cuestionadas por el SII dicen
relación con el arrendamiento de vehículos habilitados para el trasporte de
pasajeros, que son tomados en arrendamiento por su representada para el traslado
de los trabajadores desde la ciudad de Antofagasta a las faenas de Minera
Escondida y desde la ciudad de lquique a las faenas de la Minera Collahuasi, como
también para el traslado al interior de las faenas; como asimismo a otras faenas de
otras empresas mineras.
c) Cuestionamientos del SII en liquidaciones y en resolución del recurso de
reposición administrativa.
En relación a los cuestionamientos del SII a las facturas en el considerando décimo
quinto letras a) a la e), la Resolución Ex DEPAT 14.01 N° 77.373, de fecha 1° de
agosto de 2017:
1. En la letra a) cuestiona el IVA y el valor neto como gasto de las facturas
emitidas por servicios de arriendo de buses, camionetas o vehículos, porque
no se indicaría el tipo de vehículos ni su patente.
2. En la letra b), cuestiona el IVA como crédito fiscal y el valor neto de las
facturas como gasto, por indicar en las facturas un vehículo distinto de la
descripción, indicando que se trataría de vehículos del tipo station wagons.
3. Por su parte en la letra e), rechaza el IVA como crédito fiscal y el valor neto
como gasto, de las facturas del proveedor Servicios Generales Alfredo
Rodríguez EIRL, por considerar que dichas facturas se encuentran anuladas
con notas de crédito electrónicas y que el contribuyente presenta situaciones
pendientes con el SII.
4. Por su parte, en la letra d), acepta el IVA como crédito fiscal y el valor neto
como gasto, consignado en las facturas del proveedor Guillermo Daza
Poblete, por considerar que efectivamente corresponden al arriendo de
buses para el transporte de los trabajadores.
d) Arrendamiento de vehículos
Las facturas objetadas corresponden a los períodos entre noviembre de 2013 y
junio de 2016.
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Indica la reclamante que dichas facturas deben ser aceptadas en la medida que se
demuestre que se trata del arrendamiento de vehículos del tipo buses, minibuses,
furgones y camionetas, de conformidad con lo indicado en el considerando décimo
quinto letra d), de la resolución en comento.
Sostiene que el cuestionamiento y rechazo del Servicio de Impuestos Internos
constituye un evidente error de la Citación y liquidaciones, ya que la Ley sobre
Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sólo
restringen el gasto asociado y el uso del crédito fiscal a automóviles, station wagons
y similares, dentro de los cuales claramente no se encuentran las camionetas, los
buses, los taxibuses, los minibuses, las camionetas, los camiones y otros, que son
los vehículos que se tomaron en arrendamiento por su representada.
Vehículos Station Wagons.
En relación a este tipo de arrendamiento de vehículos, cabe señalar que respecto
de ellos son distintos a los buses, los minibuses, las camionetas, los camiones y
similares, también resulta procedente deducir como gasto y utilizar el crédito fiscal
asociado al arrendamiento de ellos, pese a que estén registrados como tipo
automóviles o station wagons, dado que cumplen a cabalidad con los requisitos
generales de deducibilidad de los gastos, ya que estos otros vehículos también se
encuentran plenamente vinculados a la realización de las actividades propias del
giro de Membrantec, las mismas que permiten a la Sociedad generar utilidades que
finalmente tributan con Impuesto a la Renta de Primera Categoría en la Sociedad
y con Impuesto Global Complementario a nivel de los socios.
Arriendo de Vehículos Buses, Minibuses, Camionetas y Furgones
En lo que se refiere al gasto y al crédito fiscal IVA guardan relación con el arriendo
por ejemplo de buses marca Mercedes Benz con capacidad para 29 pasajeros,
buses marca Volkswagen con capacidad para 29 pasajeros, buses con capacidad
para 42 pasajeros, minibuses Mercedes Benz modelo Sprinter con capacidad para
19+1 (20) pasajeros, bus marca Scania, bus marca King Long, camiones, furgones,
camionetas, etc., los que claramente y bajo ningún concepto pueden ser
automóviles, station wagón o similares.
Como prueba de lo anterior se acompañan los Certificados de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M. del Servicio de Registro Civil, en el cual consta
el tipo de vehículo de que se trata una parte importante de los vehículos arrendados
cuyo gasto y crédito fiscal IVA se objetan en la Citación.
Liquidaciones y en la Resolución RAF, además se encuentran acompañadas las
facturas respectivas y se acompañan en esta presentación los contratos de mi
representada con distintos clientes a los cuales se asocia el arriendo de los
vehículos en comento.
e) Concepto de vehículo station wagons y similares.
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Se debe entender por vehículos station wagons aquel tipo de vehículo de motor,
por lo general construido sobre la misma base de chasis que un sedán, o de tamaño
similar, y diseñado para maximizar el espacio para los pasajeros y el espacio de
carga. Estos vehículos tienen un techo que no desciende en la parte trasera del
vehículo, permitiendo un interior de altura completa para extenderse desde el panel
a la parte trasera del vehículo. Un Station Wagons normalmente tienen dos o cuatro
puertas y un portón trasero. La parte trasera de un station wagons por lo general
está diseñada para diferentes usos y, a menudo los asientos a veces pueden ser
abatidos, permitiendo convertirlos en espacio de carga.
Dictamen de Clasificación N° 14, de fecha 21 de febrero de 2001, del Servicio
Nacional de Aduanas, define a los vehículos Station Wagons
El SII mediante Circular N° 71 del año 1977 definió lo que se entiende por station
wagón y vehículos similares.
La Circular N° 130 de 1977 el Servicio de Impuestos Internos también define "station
wagón".
En este sentido, nos parece claro que en base a los propios pronunciamientos del
SII tanto el gasto como el crédito fiscal asociado al arriendo de los vehículos antes
indicados no pueden ser rechazados, es más deben ser aceptados porque la gran
mayoría de los vehículos arrendados no se encuentran calificados como
automóviles, station wagons o similares.
En consecuencia, como la mayor parte de los gastos y del crédito fiscal IVA por
arriendos de vehículos corresponde a aquellos que no se pueden calificar como
automóviles, station wagons o similares, sino que corresponde a vehículos de
trabajo y principalmente para el trasporte de pasajeros, no resulta aplicable la
limitación contenida en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en cuanto a la calidad de gasto ni tampoco la limitación del N° 4 del artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en lo que se refiere a la
posibilidad de utilización del crédito fiscal (contra los débitos fiscales) asociado al
arriendo de vehículos.
f) Cumplimiento cabal de los requisitos el artículo 31 inciso 1° de la ley sobre
impuesto a la renta y artículo 23 N° 4 de la ley sobre impuesto a las ventas y
servicios.
este gasto cumple con los requisitos generales del inciso 1° del artículo 31 de la Ley
de la Renta y en el artículo 23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
en relación a la limitación que establecen estos artículos para los gastos y la
utilización del crédito fiscal asociados a los automóviles, station wagons y similares,
la gran mayoría de los vehículos arrendados no pueden ser calificados como
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automóviles, station wagons o similares, según consta de la propia glosa y demás
respaldo de las facturas objetadas.
g) Análisis de las facturas de proveedores cuestionadas.
Proveedor Magic Service S.A., RUT N° 76.934.370-9.
se trata del arriendo de vehículos necesarios para el traslado de los trabajadores a
las faenas mineras, en vehículo no calificados como station wagons y similares
Proveedor Guillermo Daza Poblete, RUT N° 6.421.104-8.
Las facturas cuestionadas al proveedor Guillermo Daza Poblete que dicen relación
con que no se especifica en la factura el tipo de vehículo o no se indica la patente,
se pueden apreciar claramente que la glosa de la cada factura es clara respecto a
que se trata del arrendamiento de vehículos del tipo, buses, minibuses, camionetas
o furgones
También existen facturas por reparaciones que han sido necesario efectuar en
dichos vehículos, según declaración voluntaria efectuada por el proveedor Sr
Guillermo Daza Poblete, indica que todos los vehículos entregados en arriendo a
su representada corresponden a vehículos minibuses, furgones, camiones y otros
similares.
Las facturas del proveedor Guillermo Daza Poblete, Rut N° 6.421.104-8, cuya glosa
corresponde a Arriendo de vehículos, Servicios de Transportes , Transportes de
personal, viajes de transporte de personal y a Días de arriendo de vehículos, son
iguales a las glosas de las facturas emitidas por este mismo proveedor y que el SII
aceptó el IVA como crédito fiscal y el valor neto como gasto, en la Resolución RAF
(Resolución Ex DEPAT 14.01 N° 77.373 de fecha 01.08.2017), situación que se
puede apreciar claramente en los las facturas 1693, 1694 , 1707, 1712 y 1727,
cuyas fotocopias se adjuntan.
La aceptación anterior corresponden a que se efectúe también a las otras facturas
no aceptadas, porque corresponde a los mismos conceptos, indicados en la letra
d), del considerando décimo quinto de la resolución del Recurso de Reposición
Administrativo en comento, relacionada con resolución del Recurso de Reposición
Administrativa donde el SII acepta tanto el IVA como el valor neto consignado en
las facturas del proveedor y prestador de servicios Guillermo Daza Poblete, tal como
ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, razón por la cual, no se entiende
la razón por la cual dichas facturas fueron rechazadas completamente, tanto el IVA
como crédito fiscal como el valor neto afectándolo erróneamente con el Impuesto
Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta.
h) Los tipos de vehículos se encuentran claramente establecidos en las facturas
o en los documentos que se adjuntan a cada factura, como por ejemplo órdenes de
compra, liquidaciones de servicios prestados y otros, todos ellos fueron puesto a
disposición del SII en las distintas etapas de la fiscalización.
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i) Respecto de las patentes de los vehículos cuestionados por el SII, sostiene
que éstas corresponden efectivamente a vehículos de trasportes de pasajeros del
tipo minibús, camiones y algunas camionetas, todos ellos no station wagons ni
similares, las cuales se pueden visualizar en cada una de las facturas de
arrendamiento del cuadro en comento.
j) Facturas relacionadas con la contratación de seguros de vida de los
trabajadores.
En todo el proceso de fiscalización el SII ha cuestionado las facturas emitidas por
la Compañía de Seguros de Vida Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en las cuales
se consigna el pago de primas de seguros de vida contratado por su representada
que beneficia los trabajadores que prestan servicios en las distintas faenas. Las
facturas objetadas cuestionan el crédito fiscal consignado en ellas y corresponden
a 16 facturas registradas en el Libro de Compras en los meses de febrero, marzo,
mayo, julio, septiembre y octubre de 2015; enero, febrero, marzo, abril y junio de
2016.
"De lo precedentemente expuesto, se desprende que en lo que dice relación con
gastos de tipo general, la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, estableció
como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden relación
directa con el giro o actividades del contribuyente. En ese sentido, este Servicio ya
se ha pronunciado señalando que no procede el derecho al uso del crédito fiscal
soportando en el pago de primas de seguros por enfermedades fatales o
catastróficas, por seguros de vida y complementarios de salud y cuyos beneficiarios
son los trabajadores de la empresa, por lo que debe mantenerse la deducción al
crédito fiscal por este concepto en los períodos de febrero y julio, septiembre y
octubre 2015, y enero a junio 2016."
Derecho a crédito fiscal por IVA de primas de seguro de vida y complementarios de
salud.
Su representada tiene derecho a usar como crédito fiscal el IVA consignado en las
facturas emitidas por Metlife Chile Seguros de Vida Rut 99.289.000-2, por las
siguientes razones:
k) Se trata de facturas de proveedores relacionadas con gastos de tipo general
necesarios para mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo
23 N° 1 de la Ley de impuesto a las Ventas y Servicios IVA
indica que su representada cumple plenamente con los requisitos exigidos porque
se trata de un gasto de tipo general, que incluso el propio SII reconoció en el párrafo
final del considerando décimo séptimo de la resolución RAF. Es decir, se trata de
un gasto de tipo general, necesario para producir la renta existiendo claramente una
evidente contradicción en el cuestionamiento del SII sobre la materia.
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en el caso de Ingeniería en Plásticos Membrantec S.A., este es un requisito de la
esencia de la prestación de los servicios de la sociedad, dado que se encuentra
obligada por el contrato de prestación de esos servicios con la Minera Escondida o
con la Minera Collahuasi o Minera La Esperanza, entre otras.
l) Aceptación del IVA como crédito fiscal mediante sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema que resuelve recurso en el fondo interpuesto por el
SII, según sentencia de fecha 9 de abril de 2013 causa rol 512-12.
El SII aun cuando hace referencia en el considerando décimo séptimo a la sentencia
de fecha 09.04.2013 de la Excma. Corte Suprema que falla a favor del contribuyente
en causa rol 512-2012, relacionado con el derecho a usar como crédito fiscal, el IVA
consignado en facturas de empresas de seguros de vida, relacionados con el pago
de las primas de seguro colectivo complementario que la empresa paga a sus
trabajadores, igual no lo consideró ni siquiera ponderó dicho fallo, asumiendo solo
el criterio sostenido con anterioridad en el oficio 3055 de 18.08.2005 de la Dirección
Nacional del SII.
Peticiones Concretas
Con el mérito de los antecedentes expuestos, de los documentos adjuntados, de
las argumentaciones de hecho y de derecho, de las normas legales y
reglamentarias citadas en cada oportunidad, como de la jurisprudencia
administrativa y judicial y de las instrucciones emanadas por del Servicio de
Impuestos Internos. Solicitó tener por presentada reclamación tributaria en contra
de las liquidaciones N° 1 a la 31 y de la Resolución Ex DEPAT 14.01 N° 77.373 de
fecha 1° de agosto de 2017 emitidas por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que tuvo a bien modificar parcialmente
estas liquidaciones en los términos ya indicados , darle tramitación y, en definitiva
acogerlo y, en consecuencia, ordene dejar sin efecto las liquidaciones N° 1 a la N°
31, de fecha 27.04.2017, declare procedente el uso como crédito fiscal, del IVA
consignado en las facturas de los proveedores incluidos en el presente recurso,
como así también, acepte como gasto el valor neto de ellas, cuestionados por el SII
y, en consecuencia ordene la anulación de dichas liquidaciones
B. Respuesta del Servicio
III. B.- RESPUESTA DEL RECLAMO.
l. ANTECEDENTES.
I. En cuanto a las facturas que no fueron aceptadas por la Resolución Ex Depat
14.01 N 77.373 de fecha 1° de agosto de 2017.
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Al ser el contribuyente facturador electrónico desde el año 2012, se procedió a
obtener los archivos electrónicos de compras y ventas desde Julio 2013 a junio
2016, con el objeto de proceder a su reproceso por el área informática del Servicio.
Se analizó los datos del libro de compras, se obtuvo información relacionada con
los proveedores que se encuentran como No Declarantes o Subdeclarantes, se
analizó los documentos duplicados, sin timbre, fuera del rango, anulados o con IVA
inconsistente. Validada dicha información, se solicitó al contribuyente que presente
las facturas originales y que acredite el pago según art. 23 Ley de IVA. "También
se extrajo una muestra aleatoria de las facturas que no tienen observaciones,
Posteriormente, se visitó al contribuyente en su domicilio para revisar la
documentación solicitada. 1° Se revisó documentación del período diciembre 2014;
2° Se revisó documentación del período de enero 2015; 3° Contribuyente entregó
1 archivador con fotocopias de facturas de años 2015 y 2016 de vehículos
informados según numeral 3.2.1 y IV, sobre partidas que se observan, de la Citación
N 26 de fecha 5.12.2016; 4° Además, se entregó fotocopia de 1 factura electrónica
N° 593239 de seguros de acuerdo al numeral 3.2.2 y IV, sobre partidas que se
observan, de la Citación N° 26 de fecha 5.12.2016, se revisan con original. 5° El
contribuyente entregó fotocopias de respaldo de pagos por facturas relacionadas
con vehículos y con seguros de facturas citadas y observadas en el numeral IV,
sobre partidas que se observan, de la Citación N° 26 de fecha 5.12.2016 de los
años 2015 y 2016. 6° El contribuyente hizo entrega de un pendrive con libros de
compras y ventas en formato Excel de los períodos desde 11.2013 a 06.2016.
Se constató que existen inconsistencia y diferencias de impuestos los que afectan
directamente a sus créditos fiscales, costos y gastos, por lo que en virtud del artículo
24 del Código Tributario respecto de Crédito fiscal indebido asociado a facturas por
arrendamiento de vehículos, del tipo station wagons y similares. Se rechazan los
IVA créditos fiscales declarados en los formularios 29 de los períodos tributarios
comprendidos entre noviembre de 2013 a junio de 2016, ambos períodos inclusive,
según lo indicado en el artículo 23 N° 4, ley de IVA.
En cuanto a los gastos.
Sostuvo que el artículo 31 LIR señala que procederá la deducción de estos gastos
respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos
Internos lo califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Indica que en
ninguno de los casos se produjo la calificación de necesaria que debe efectuar el
Director del Servicio de Impuestos Internos previamente. Por lo que, no se puede
deducir dicho gasto.
Señalo jurisprudencia de la Corte Suprema, en causa Rol N° 4546-2005; Corte de
Apelaciones de Valdivia, en autos Rol N° 591-2005; y Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región del Bío Bío en causa RIT GR-10-00084-2015:
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Manifestó que el término Station Wagon ha sido interpretado por el Director del
Servicio mediante Circular N° 71, de 1977. Al respecto, cabe tener presente el Oficio
N° 8347, de 1980. Y esta definición ha sido aceptada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Coquimbo en los autos RUC 15-9- 0001513-2.
En cuanto al crédito del Impuesto a las Ventas y Servicio.
Cita el artículo 23 N° 4 ley de IVA y el artículo 31 de le ley de la Renta.
II. En cuanto a las facturas relacionadas con la contratación de seguros de vida de
los trabajadores.
El contribuyente señaló que sólo le rechazaron el crédito fiscal de las facturas por
este concepto, no así el gasto que fue considerado necesario para producir la renta,
sostuvo que es un seguro colectivo de vida y complementario de salud al que
acceden trabajadores de la empresa que cuentan con contrato de trabajo vigente a
plazo indefinido, que consiste en otorgar cobertura en caso de fallecimiento, muerte
accidental, invalidez total y permanente 2/3 e invalidez accidental; en el caso del
seguro complementario de salud se otorgan una serie de beneficios consistentes
básicamente en reembolsos de determinados porcentajes por gastos ambulatorios,
gastos hospitalarios, salud mental y otros gastos.
En relación a gastos de tipo general, el D.L. N° 825, de 1974, estableció como
requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden relación directa
con el giro o actividad del contribuyente, por lo que debe mantenerse la deducción
al crédito fiscal por este concepto en los períodos de febrero a julio, septiembre y
octubre 2015, y enero a junio de 2016, situación que no acontece con los seguros
de vida.
Citó jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Valparaíso en los
autos Ruc 15-9-0000177-8.
En conclusión, se ha demostrado que el reclamo no es efectivo en cuanto a la
procedencia ni del crédito del Impuesto al Valor Agregado ni la deducción del gasto
de las facturas que fueron cuestionadas. Razón por la cual se debe proceder al
rechazo de la presente liquidación.
III.- Inadmisibilidad Probatoria.
La reclamada interpuso incidente de inadmisibilidad probatoria.
IV.- Peticiones Concretas
Que se rechace el reclamo de fecha 11 de agosto de 2017 en todas sus partes, y
se confirmen las liquidaciones reclamadas.
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Que se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que pretenda
acompañar el reclamante y que fueren debidamente requeridos en la liquidación
practicada en el proceso de fiscalización.
Que se condene en costas a la reclamante.
CONSIDERANDO.
Orden de análisis.
Se analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a) Hechos admitidos por las partes.
b) Hechos alegados por la reclamante.
c) Alegaciones de la reclamada.
d) Análisis de los hechos y el derecho.
e) Conclusiones generales.
f) Costas.
g) Inadmisibilidad probatoria.
A.- Hechos admitidos por las partes
Primero. Ingeniería en Plásticos Membrantec Sociedad Anónima, la
reclamante, es una sociedad constituida en Chile.
Segundo. Ingeniería en Plásticos Membrantec, es una sociedad, que presta
servicios a la minería.
Tercero. La reclamante fue fiscalizada y se le practicaron las liquidaciones N°
1 al 31 de fecha 27 de abril de 2017 por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Metropolitana Poniente.
B.- Hechos alegados por la reclamante
El presente reclamo se relaciona con el rechazo del IVA como crédito fiscal de
facturas de proveedores relacionadas con gastos de traslados a faenas mineras,
arriendo de vehículos de transportes de pasajeros para el mismo fin, gastos por
servicios de alimentación a trabajadores en faenas, seguros de vida de trabajadores
por exigencia de empresa minera por rechazo del valor neto de dichas facturas
como gasto.
Indica que la mayoría de las facturas cuestionadas por el SII dicen relación con el
arrendamiento de vehículos habilitados para el transporte de pasajeros, que son
tomados en arrendamiento por su representadas para el traslado de pasajeros.
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Sostiene que dichas facturas deben ser aceptadas en la medida que se demuestre
que se trata de arrendamiento de vehículos tipo buses, minibuses, furgones y
camionetas.
Sostiene la reclamante que su parte ha dado cumplimiento cabal de los requisitos
el artículo 31 inciso 1° de la ley sobre impuesto a la renta y artículo 23 N° 4 de la
ley sobre impuesto a las ventas y servicios, en relación a la limitación que
establecen estos artículos para los gastos y la utilización del crédito fiscal asociados
a los automóviles, station wagons y similares, la gran mayoría de los vehículos
arrendados no pueden ser calificados como automóviles, station wagons o
similares, según consta de la propia glosa y demás respaldo de las facturas
objetadas.
En relación a las facturas relacionadas con la contratación de seguros de vida de
los trabajadores, el SII cuestionó facturas emitidas por la Compañía de Seguro de
Vida Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en las cuales se consigna el pago de
primas de seguros de vida contratado por su representada que beneficia los
trabajadores que prestan servicios en las distintas faenas. Las facturas objetadas
cuestionan el crédito fiscal consignado en ellas y corresponden a 16 facturas
registradas en el Libro de Compras en los meses de febrero, marzo, mayo, julio,
septiembre y octubre de 2015; enero, febrero, marzo, abril y junio de 2016.
C.- Alegaciones de la reclamada
En cuanto a las facturas que no fueron aceptadas por la Resolución Ex Depat 14.01
N 77.373 de fecha 1° de agosto de 2017.
Se constató que existen inconsistencia y diferencias de impuestos los que afectan
directamente a sus créditos fiscales, costos y gastos, por lo que en virtud del artículo
24 del Código Tributario respecto de Crédito fiscal indebido asociado a facturas por
arrendamiento de vehículos, del tipo station wagons y similares. Se rechazan los
IVA créditos fiscales declarados en los formularios 29 de los períodos tributarios
comprendidos entre noviembre de 2013 a junio de 2016, ambos períodos inclusive,
según lo indicado en el artículo 23 N° 4, ley de IVA.
Sostuvo que el artículo 31 LIR señala que procederá la deducción de estos gastos
respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos
Internos lo califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Indica que en
ninguno de los casos se produjo la calificación de necesaria que debe efectuar el
Director del Servicio de Impuestos Internos previamente. Por lo que, no se puede
deducir dicho gasto.
II. En cuanto a las facturas relacionadas con la contratación de seguros de vida de
los trabajadores.
En relación a gastos de tipo general, el D.L. N° 825, de 1974, estableció como
requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden relación directa
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con el giro o actividad del contribuyente, por lo que debe mantenerse la deducción
al crédito fiscal por este concepto en los períodos de febrero a julio, septiembre y
octubre 2015, y enero a junio de 2016, situación que no acontece con los seguros
de vida.
En conclusión, se ha demostrado que el reclamo no es efectivo en cuanto a la
procedencia ni del crédito del Impuesto al Valor Agregado ni la deducción del gasto
de las facturas que fueron cuestionadas. Razón por la cual se debe proceder al
rechazo de la presente liquidación.
D.- Análisis.
Cuarto. Que la prueba debió rendirse respecto de los siguientes puntos de
prueba.
1.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de
arrendamiento de vehículos tipo station wagons y similares, de los períodos
comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes.
2.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de seguros
de vida y/o complementarios de salud, de los períodos comprendidos entre
noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y antecedentes.
3.- Efectividad de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas falsas o no
fidedignas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y aquellas
que hayan sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, de los
períodos comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016. Hechos y
antecedentes.
4.- Efectividad de uso de costos y gastos indebidos, que sirven de base para la
determinación de la base imponible del impuesto a la renta, por los años tributarios
2014, 2015 y 2016.
Quinto. La parte reclamante se sirvió de prueba documental y prueba
testimonial del testigo don Andrés Díaz Basoalto y la parte reclamada se sirvió de
la prueba testimonial de la testigo doña Claudia Díaz Vásquez, que rola a fojas 268
y siguientes.
Sexto. En relación a los cuestionamientos del SII. Cuestiona el IVA y el valor
neto como gasto de las facturas emitidas por servicios de arriendo de buses,
camionetas o vehículos, porque no se indicaría el tipo de vehículos ni su patente.
Cuestiona el IVA como crédito fiscal y el valor neto de las facturas como gasto, por
indicar en las facturas un vehículo distinto de la descripción, indicando que se
trataría de vehículos del tipo station wagons. rechaza el IVA como crédito fiscal y el
valor neto como gasto, de las facturas del proveedor Servicios Generales Alfredo
Rodríguez EIRL, por considerar que dichas facturas se encuentran anuladas con
notas de crédito electrónicas y que el contribuyente presenta situaciones
pendientes con el SII; se acepta el IVA como crédito fiscal y el valor neto como
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gasto, consignado en las facturas del proveedor Guillermo Daza Poblete, por
considerar que efectivamente corresponden al arriendo de buses para el transporte
de los trabajadores.
Séptimo. El testigo de la reclamante Sr Díaz Basoalto, señala que estos
vehículos son buses con capacidad para 42 personas, taxi buses con capacidad
para 36 personas, los sprinter tienen capacidad para 19 pasajeros y las van que
son para 11 o 12 pasajeros. El Servicio de Impuestos Internos reconoció que existen
contratos que contienen el concepto de traslado de personal a cargo de la empresa
y disminuyó lo liquidado en la mitad por el tiempo que pudieron revisar la
información. Sostuvo que desconoce si había un contrato anterior, indicó que tenía
órdenes de compra, estados de pago que acreditan la relación que tenían con los
proveedores. En gran parte de las facturas se menciona el periodo, la patente y la
faena en que se utilizaba y se incorporaba detrás de la factura una hoja con el
estado de pago enviado por el proveedor en la cual consta los cobros por estos
vehículos. Los choferes eran contratados y estaban en los libros de remuneraciones
y fueron presentados en el proceso de la Fiscalización y la RAV. El uso del IVA fue
aceptado por parte de la fiscalizadora de la RAV ya que los contratos mencionaban
el traslado del personal y eso dio derecho a la disminución de la liquidación
efectuada.
En cuanto al seguro, este es entregado a todos los trabajadores que tienen una
continuidad laboral o contrato indefinido. Si no se cumple con las exigencias de las
mineras, no se puede continuar con el trabajo y si ya se está trabajando, no se
aprueban los estados de pago por los trabajos realizados. En cuanto al cuarto punto
de prueba señalo que los costos y gastos fueron justificados con los documentos
que tuvo a la vista la fiscalizadora y en ningún caso se ha mal utilizado el gasto ya
que estos son necesarios para producir la renta.
Octavo. La declaración de la testigo de la reclamada, doña Claudia Díaz
Vásquez, señaló que de la revisión de la documentación presentada se observó
que existen créditos que fueron utilizados en forma indebida, ya que el documento
en algunos casos no especificaba que es lo que había sido detallado en la factura.
En algunas facturas no se especificaba en el detalle, la patente del vehículo
arrendado, en otras facturas las patentes que estaban informadas correspondían a
vehículos de tipo station wagon o similares lo cual de acuerdo al arto de la ley de
IVA no corresponde utilizar estos créditos, además en caso de arrendamiento de
buses, el contribuyente no presentó información en cuanto a si el bus era arrendado
con conductor o sin él. En relación a las facturas de seguros de vida la ley de IVA
menciona que la utilización de crédito fiscal será utilizada en las operaciones de
compra de bienes muebles corporales o de servicios que tengan relación directa
con la empresa, lo que este tipo de factura estaría fuera de este concepto.
Noveno. En la citación al contribuyente se le objetó el uso de crédito fiscal
supuestamente indebido por los siguientes conceptos. Documentos que
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corresponden al arrendamiento de vehículos que no cumplen con lo dispuesto en
el artículo 23 N° 4 de la ley de IVA. Documentos que corresponden a seguros
colectivos de vida y complementarios de salud de los trabajadores que no cumplen
con lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 de la ley de IVA. Y tres documentos que
serían supuestamente no fidedignos o falsos y en los cuales no se habría dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la ley de IVA.
Décimo. El artículo 23 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios dispone
Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o,
en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies
al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con
gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un
contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y
de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
4°. - No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin
opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares
y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su
mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier
forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48,
salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el
arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos
casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a crédito los gastos
incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los
requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
5°. - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
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Undécimo. En cuanto al primer punto de prueba, respecto a la efectividad del uso
del crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas de arrendamiento de vehículos
tipo station wagons y similares, en los periodos comprendidos entre noviembre de
2013 y junio de 2016, la reclamante no ha podido desvirtuar lo dispuesto en los
actos reclamados, por cuanto no existen antecedentes que permitan establecer en
todos los casos que los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en la ley.
Además, no se cumplen los requisitos que dispone la ley para que proceda, la
aceptación de estos créditos. Especial no se cumple el requisito de haberse
solicitado primero una autorización del director nacional para que proceda
El artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta dispone:
“No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere
el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del numero 1°, del artículo 33,
como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station
wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual (…). no obstante,
procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos
señalados cuando el director del servicio de impuestos internos lo califique
previamente de necesarios a su juicio exclusivo.
Duodécimo. En el caso de arrendamiento de buses, la reclamante no logró
acreditar si los arriendos correspondían a un servicio de pasajeros, actividad exenta
de IVA o a un mero arriendo de vehículos, por lo que no se puede tener por
acreditada, de forma fehaciente, que se cumplieron los requisitos establecidos en
el artículo 23 y siguientes de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios.
Decimotercero. En autos no consta la autorización del Director del Servicio de
Impuestos Internos, es decir no podría deducirse el gasto que reclama el
contribuyente por no haberse solicitado la autorización previa para poder ocupar
dicha deducción.
Decimocuarto. En cuanto al segundo punto de prueba, respecto a la
efectividad de uso de crédito fiscal IVA asociado a facturas de seguros de vida y/o
complementarios de salud, de los periodos comprendidos entre noviembre de 2013
y junio de 2016.
El contribuyente señala que solo le rechazaron el crédito fiscal de las facturas por
este concepto, no así el gasto que fue considerado necesario para producir la renta,
continua indicando que es un seguro colectivo de vida y complementario de salud
al que acceden los trabajadores de la empresa que cuenten con contrato de trabajo
vigente a plazo indefinido, que consiste en otorgar cobertura en caso de
fallecimiento, muerte accidentas, invalidez total y permanente etc., en el caso del
seguro complementario se otorgan una serie de beneficios consistentes
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básicamente en reembolsos de determinados porcentajes por gastos ambulatorios,
gastos hospitalarios, salud mental y otros gastos.
Decimoquinto. El contribuyente en favor de su argumento cita Jurisprudencia
de la Corte Suprema sobre recurso de casación rol corte N° 512-2012, dictada por
la segunda sala del máximo tribunal la cual falla a favor del contribuyente, en el
considerando octavo, el que señala que un gasto de tipo general para la empresa
recurrente, el pago de las primas del seguro colectivo complementario que la
empresa paga a sus trabajadores.
Decimosexto. El Servicio de Impuestos Internos señala que su criterio es
diferente el cual está establecido en el Ordinario 3.055 de 18.08.2005.
Considerando el tribunal que el gasto por seguros colectivos otorgado por la
empresa contribuyente constituye un gasto del giro del negocio, atendido a que, con
la prueba documental aportada, en especial los contratos suscritos por Membrantec
con diversas compañías mineras establecen la obligatoriedad de la suscripción de
dichas cláusulas contractuales para operar en el sistema minero. Lo que constituye
un gasto de carácter general para la compañía, este tribunal se ha formado
convicción en cuanto a aceptar dicho gasto y declarar procedente el uso como
crédito fiscal, del IVA consignado en las facturas de los proveedores, por lo que
respecto de este punto se acogerá el reclamo del contribuyente, como se dirá.
Decimoséptimo. En cuanto al tercer punto de prueba, respecto de la efectividad
de uso de crédito fiscal IVA indebido, asociado a facturas falsas no fidedignas o que
no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, de los periodos
comprendidos entre noviembre de 2013 y junio de 2016.
Según consta en la declaración de don Andrés Basoalto contador de la empresa
Ingeniería en Plásticos Membrantec S.A. este señaló que el proveedor servicios de
banquetes y otras celebraciones, contratista en obras menores, ventas por mayor
de materiales de construcción, Ricardo Arturo Escribar Choque E.I.R.L. les emitió
facturas falsas por la compra de diversos insumos de ferretería. Aclara que dicha
compra es real y que el pago de la mercadería fue en efectivo.
La testigo del servicio doña Claudia Díaz Vásquez, sostuvo que el emisor de dichas
facturas la empresa servicios banquetes y otras celebraciones, contratista en obras
menores, ventas por mayor de materiales de construcción, Ricardo Arturo Escribar
Choque E.I.R.L. solo tenía autorizados los folios N° 1,2 y 3 para la emisión de
facturas, sin embargo, las facturas que el contribuyente incorporó en su contabilidad
eran las facturas N° 15, 16 y 18. Además, agregó que cuando intentó validar el
timbre electrónico del pie que viene impreso en las facturas mencionadas con el
validador del cual dispone el Servicio de impuestos internos, se estableció que el
documento no era válido.
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Decimoctavo. Así las cosas, debe tenerse por acreditado que las facturas 15,
16 y 18 que fueron incorporados en la contabilidad de la empresa reclamante, son
falsas, por cuanto tal situación fue reconocida por el contador de la empresa en su
testimonio. Así como también debido a que corresponden a los folios mayores a los
autorizados por el contribuyente proveedor servicios banquetes y otras
celebraciones, contratista en obras menores, ventas por mayor de materiales de
construcción, Ricardo Arturo Escribar Choque E.I.R.L. así como también porque los
timbres electrónicos contenidos en estas no fueron reconocidos por los sistemas
informáticos del Servicio de Impuestos Internos.
Tampoco se cumplió con lo dispuesto en el número 5 del art 23 de la ley de IVA,
toda vez que el pago se realizó en efectivo y no mediante un cheque nominativo,
vale vista, nominativo o transferencia electrónica de dinero que cumpla con los
requisitos establecidos en la citada norma, por lo que no resulta procedente el
aprovechamiento del crédito alegado.
Decimonoveno. En cuanto al cuarto punto de prueba respecto de la efectividad
del uso de costos y gastos indebidos que sirven de base para la determinación dela
base imponible del impuesto a la renta, por los años tributarios 2014 2015 y 2016,
no se logró acreditar en los términos del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la
renta, que resultaba procedente el uso de los gastos asociados a facturas de
arrendamiento de vehículos tipo station wagons y similares, consecuentemente
tampoco resulta procedente el uso de los gastos asociados a la mantención y
reparación de dichos vehículos. Tampoco se aportó prueba para acreditar que tales
gastos corresponden a vehículos que sí cumplen con los requisitos del art. 31 de la
ley de renta, motivo por el cual no es posible considerarlos como gastos necesarios
para producir la renta y por ende, para autorizar su deducción de la base imponible
del impuesto de primera categoría.
E.- Conclusiones generales:
Vigésimo. La reclamante no ha cumplido con lo exigido por la Ley sobre ventas
y servicios ya que no se logró establecer que dichos vehículos cumplen con los
requisitos legalmente exigidos, dado que las facturas no dan cuenta de las
características de los vehículos arrendados o las descripciones resultan
inconsistentes y no se acompañaron antecedentes que permitan complementar
dichas facturas o relacionarlas directamente con los vehículos arrendados.
Vigésimo primero. Que ha sido acreditado en autos que los Seguros de vida
contratados por la empresa reclamante constituyen gastos de carácter general lo
que los hace susceptibles de ser aceptados en esta instancia.
Vigésimo segundo. La reclamante incorporó en su contabilidad facturas
falsas e hizo uso del crédito fiscal IVA consignado en ellas.
F.- Costas.
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Vigésimo tercero. En vista de lo considerado anteriormente, la reclamante no ha
sido vencida totalmente y ha habido motivo plausible para litigar. Por lo tanto, no se
condena en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código
Tributario.
G.- Inadmisibilidad Probatoria
Vigésimo cuarto. El Servicio ha solicitado la inadmisibilidad probatoria. Entiende
este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones
comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la
amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad
vigente aplicable al caso.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión
muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión
judicial. De modo tal que dichas alegaciones serán rechazadas.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 21, Ley de la Renta, artículo 31, Ley Orgánica Constitucional
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el
Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba
de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido: se
acepta el gasto incurrido por la reclamante relacionados con el pago de
seguros de vida y complementarios suscritos en favor de sus trabajadores
y se declara procedente el uso como crédito fiscal, del IVA consignado
en dichas facturas.
II. NO HA LUGAR EL RECLAMO, en todas las restantes alegaciones de la
reclamante.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo
plausible para litigar.
IV. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria hecha valer por el Servicio
de Impuestos Internos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso
a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INGENIERÍA EN PLÁSTICOS MEMBRANTEC S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC 17-9-0000714-0
RIT GR-15-00072-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-06-27T10:25:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.