Texto de la sentencia
ABENER ENERGIA S.A. Y TEYMA GESTIÓN DE CONTRATOS DE
CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RIT GR-15-00082-2017
RUC 17-9-0000782-5
CUANTIA: 7382,88 UTM
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y diligencias del proceso
Uno. A fojas 1 y siguientes, Abener Energía S.A. y Teyma, Gestión de Contratos de
Construcción e Ingeniería S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982
Atacama I, Rol Único Tributario 59.201.910-8, domiciliada para estos efectos, en
Avenida Las Araucarias Nº 9130, piso 3°, comuna de Quilicura, Santiago (en adelante
indistintamente la “Reclamante” o “ABENER UTE”), quien representada judicialmente
por don César Andrés Geraldo Gómez, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra
de la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5 de mayo de 2017 (en adelante
indistintamente, la “Resolución N° 352” o la “Resolución Reclamada”) emitida por el
Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o la “Reclamada”).
Dos. A fojas 25, con fecha 23 de agosto de 2017, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20
días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 42, con fecha 15 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara Ritter
Traub, cédula de identidad N° 13.738.027-7, abogada, de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el
traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme
la Resolución N° 352 y, se condene expresamente en costas a la Reclamante.
Cuatro. A fojas 76, con fecha 13 de junio de 2019, se dictó resolución que ordena recibir
la causa a prueba.
Cinco. A fojas 79, con fecha 14 de junio de 2019, la parte reclamada presentó escrito
acompañando y reiterando documentos previamente acompañados en el evacúa
traslado.
Seis. A fojas 88, con fecha 20 de junio de 2019, la parte reclamante interpuso recurso
de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa
a prueba.
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Siete. A fojas 92, con fecha 04 de julio de 2019, este tribunal acogió el recurso de
reposición que dedujo la parte reclamante en contra de la resolución que recibe la causa
a prueba, eliminándose dos de los puntos de prueba primitivamente establecidos,
quedando el siguiente punto de prueba:
“Acredítese la efectividad del gasto por diferencia de Tipo de Cambio declarado por la
reclamante en el año Tributario 2016. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO
PRUEBAN.”
Ocho. A fojas 101, con fecha 11 de julio de 2019, la parte reclamada presentó escrito
téngase presente.
Nueve. A fojas 112, con fecha 24 de julio de 2014 y a fojas 152, con fecha 02 de agosto
de 2019, se lleva a cabo audiencia testimonial.
Diez. A fojas 125, con fecha 29 de julio de 2019, la parte reclamante presentó escrito
acompañando y reiterando documentos previamente acompañados en el escrito de
reclamo.
Once. A fojas 160, con fecha 13 de diciembre la parte reclamada presentó escrito
téngase presente observaciones a la prueba.
Doce. A fojas 176, con fecha 30 de enero de 2020, consta la resolución que cita a las
partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A fojas 1 y siguientes, ABENER UTE deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta Nº 352 emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas
del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
A. Antecedentes generales relacionados con la Resolución Reclamada
Uno. La Resolución Reclamada dice relación con una solicitud de devolución de Pago
Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (“PPUA”) que
realizó la Reclamante en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta en el Formulario
22, Folio Nº 242073406, respecto del Año Tributario 2016 (“F22 AT2016”). En el F22
AT2016 la Reclamante solicitó devolución de impuestos por un monto de $550.472.351,
el cual estaba compuesto por: (i) PPUA por un monto de $344.042.381; y (ii) Pagos
Provisionales Mensuales por un monto de $212.403.589, menos el Impuesto Único que
establece el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), por un
monto de $5.973.619.
Dos. Del monto cuya devolución solicitó la Reclamante mediante F22 AT2016, solo
quedó pendiente de devolución $344.042.381 por concepto de PPUA.
Tres. Posteriormente, el Servicio a través de la Notificación Nº 15-3, Folio Nº 206479,
de fecha 17 de enero de 2017, practicó un requerimiento de antecedentes y le comunicó
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a la Reclamante que sería objeto de un proceso de fiscalización de la determinación,
imputación y declaración de PPUA de los Impuestos de Primera Categoría, Primera
Categoría en Carácter de Único del inciso 1° del artículo 21 y retenciones de Impuesto
Adicional, todos de la LIR, por el año tributario 2016, que forma parte del Programa
Selectivo "Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación
del PPUA AT 2016".
Cuatro. Los antecedentes requeridos por medio de la Notificación Nº 15-3 fueron los
siguientes: (1) Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas, impreso en papel
autorizado por el SII, para los años tributarios 2015 y 2016, y en archivos electrónicos;
(2) Determinación de la Renta Líquida Imponible (“RLI”) de Primera Categoría años
tributarios 2015 y 2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos
electrónicos; (3) Registro de Fondo de Utilidades Tributables (“FUT”) desde el año de
origen hasta el año tributario 2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos
electrónicos; (4) Determinación del Capital Propio Tributario (“CPT”) al 01.01.2015 y
01.01.2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos. Además,
aportar el detalle de las variaciones experimentadas por este durante el año comercial
2015, según corresponda; (5) Libro Diario, correspondiente al año comercial 2015,
impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (6) Libro Mayor e
Inventarios-Balances, correspondiente al año comercial 2015, impreso en papel
autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (7) Descripción detallada y fundada de
la Pérdida Tributaria declarada; (8) Documentación de respaldo de los agregados y
deducciones para la determinación de la RLI; (9) Certificado de dividendos, retiros o
reinversiones recibidas, que respalden las anotaciones efectuadas en el registro FUT
desde su origen; (10) Escritura de constitución de sociedad y modificaciones a la fecha;
y (11) Determinación del PPUA.
Cinco. En distintas oportunidades, la Reclamante aportó en el proceso de fiscalización,
los siguientes antecedentes: (1) archivos electrónicos formato Excel con RLI, CPT, FUT
y Balance al 31.12.2015 y 2016; (2) Balance General 8, impreso en papel autorizado
por el SII, para los años tributarios 2015 y 2016, y en archivos electrónicos; (3)
Determinación de la RLI de Primera Categoría años tributarios 2015 y 2016, impreso en
papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (4) Registro FUT año 2015 y
2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (5)
Determinación del CPT al 01.01.2015 y 01.01.2016, impreso en papel autorizado por el
SII, y en archivos electrónicos; (6) Descripción detallada y fundada de la Pérdida
Tributaria declarada; (7) Fotocopia simple de 4 contratos: (i) Contrato de crédito
recíproco suscrito entre la Reclamante y Abengoa S.A. de fecha 16.09.2014 por
143.000.000 de Euros; (ii) Contrato de arrendamiento para confección obra material
suscrito Abengoa Solar Chile S.A. y la Reclamante de fecha 30.06.2014; (iii)
Subcontrato de construcción suscrito entre CPS Atacama Uno S.A. y la Reclamante
28.08.2014; y (iv) Contrato de construcción suscrito entre CPS Atacama Uno S.A. y la
Reclamante de fecha 30.06.2014; (8) Fotocopia simple de Libro Diario, año comercial
2015, impreso en papel autorizado por el SII; (9) Fotocopia simple de Libro Mayor, año
comercial 2015, impreso en papel autorizado por el SII; (10) Fotocopia simple de Libro
Inventarios y Balances, año comercial 2015, impreso en papel autorizado por el SII; (11)
archivos electrónicos formato Excel que contienen Libro Mayor 2015, Libro Diario 2015;
Inv. Bce. Desde 01.01.2015 hasta 31.12.2015, Libro de Ventas marzo 2015, factura 1
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EP CSP Atacama I-Hito 5 (PDF), Libro de Compras año 2015; EP de Constitución de
UTE Abener Teyma Atacama I. Legalizado y Protocolizado (PDF), Abener EP de la UTE
carta de explicación pérdida tributaria (Word); Ajustes Renta AT2016; (12) Archivos
electrónicos formato Excel con análisis de la cuenta préstamo (cuenta corriente
mercantil) y diferencia tipo de cambio; (13) Archivos electrónicos formato Excel con
Planificación de Hitos de cumplimiento, Factura de Hito cumplido, Excel con montos
reales de ventas y costos; (14) Archivos electrónicos con facturas de estados de pago
de los costos asociados a la ventas de la sociedad CSP I – Abener.
Seis. Al emitir la Resolución Reclamada, el Servicio estimó que la Reclamante no aportó
la documentación y/o los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida que da
origen a la solicitud de devolución plasmada en el F22 AT2016. En particular, la
Administración sostuvo en el Considerando 3° de la Resolución Reclamada "Que, el
contribuyente si bien compareció ante este Servicio, no aportó la documentación
contable tributaria y/o antecedentes que permitieran verificar la correcta determinación
y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ya señalada en el considerando Nº 1 de
la presente Resolución, puesto que no ha aportado antecedentes suficientes para poder
analizar, comprender y validar la procedencia de los ajustes que inciden
significativamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible, a saber: a)
Deducción de Ventas por $77.913.571.075.- y Agregado por Gastos de Proyecto por
$64.951.088.651, con un efecto neto en el resultado tributario de una deducción
$12.962.482.424; b) Diferencia tipo de cambio saldo deudor cuenta código 4202005,
por $8.662.542.646."
Siete. Por tanto, la Resolución Reclamada resuelve, DENIEGUESE el saldo pendiente
de la devolución solicitada por $344.042.381 en el F22 AT2016. TÉNGASE POR NO
ACREDITADA la pérdida tributaria declarada en el ejercicio de $7.867.178.838 y POR
NO ACREDITADA la determinación del PPUA solicitado.
Ocho. En contra de la Resolución N° 352, la Reclamante interpuso un Recurso de
Reposición Administrativo Voluntario (“RAV”), acompañando al momento de su
presentación y durante su tramitación, una serie de antecedentes y explicaciones
relacionadas con las partidas denegadas en la Resolución Reclamada.
Nueve. El RAV fue denegado con fecha 7 de agosto de 2017 y, en consecuencia: (i) se
rechazó íntegramente el gasto por concepto de diferencia de tipo de cambio por no
haberse acreditado su necesidad; (ii) se tuvo por no acreditada la pérdida tributaria
declarada para el año tributario 2016; y (iii) se rechazó la solicitud de devolución de
PPUA.
B. Fundamentos del reclamo tributario
1. Antecedentes y contexto de las operaciones de la Reclamante
Uno. Señala la Reclamante que, Abener Energía S.A. y Teyma, Gestión de Contratos
de Construcción e Ingeniería S.A., se constituyó como una Unión Temporal de
Empresas (“UTE”) con el objeto de llevar a cabo un proyecto de diseño e ingeniería de
una planta solar termoeléctrica en el norte de Chile. El proyecto indicado, tendría su
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fundamento en el Contrato de Arrendamiento para Confección de una Obra Materia l,
suscrito entre Abengoa Solar Chile S.A. y la Reclamante, con fecha 30 de junio de 2014.
Indica que este contrato de arrendamiento se suscribió, debido a que Abengoa Solar
Chile S.A. fue seleccionada por el Programa de Licitación Internacional impulsado por
el Ministerio de Energía del Gobierno de Chile y la Corporación de Fomento de la
Producción (CORFO) para cumplir con los proyectos de la Agenda Energética
promovida por el Gobierno.
A consecuencia del Proyecto indicado, celebró un Subcontrato de Construcción con
Abengoa Chile S.A., como subcontratista con fecha 28 de agosto de 2014.
En Chile opera como un Establecimiento Permanente (“EP”) de su matriz en España,
Abengoa S.A.
2. Aspectos formales
Dos. La Reclamante argumenta que la Resolución Reclamada carece de
fundamentación o motivación suficiente al resolver la solicitud de devolución de PPUA,
ya que, al calificar como insuficiente las respuestas entregadas, únicamente hace
referencia a la normativa legal vigente, sin efectuar análisis alguno, que esclarezca
cómo y porqué razón las explicaciones y documentos aportados serían insatisfactorias
para acreditar las partidas cuestionadas. La Resolución Reclamada tampoco señalaría
las razones por las que el Servicio considera que no habrían acreditado las partidas
observadas, en especial, aquellas que dicen relación con los ajustes que inciden en la
determinación de la RLI.
Señala que todo acto administrativo terminal –como ocurre en la especie con la
Resolución Nº 352– debe encontrarse debidamente motivado, de manera que pueda
explicarse cabalmente por sí mismo, y con ello, el administrado logre conocer los
fundamentos de las decisiones que éstos expresen.
El principio de motivación o fundamentación se deduce a partir de ciertos preceptos
constitucionales y legales, entre ellos, el artículo 8 de la Constitución Política de la
República y en los artículos 8, 11, 16 y 41° de la Ley N° 19.880 de 2003, que establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de
la Administración del Estado. Adicionalmente, cita jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros sobre la exigencia de que los actos administrativos deben ser
fundamentados.
Bajo este prisma, estima que la mera enunciación de los hechos y normas legales
pertinentes resulta insuficiente si es que éstos no son explicados y desarrollados de
manera racional y lógica, de forma tal, que la conclusión y la decisión adoptada por la
Administración, puedan ser comprendidas por cualquier ciudadano. Así, si un acto
administrativo no se encuentra fundamentado, deviene en un acto arbitrario, pues no
permite su entendimiento por los administrados, lo que impide una adecuada defensa
jurídica ante las decisiones infundadas de la Administración.
Sostiene que, además de dejar sin efecto la Resolución Reclamada por falta de
fundamentación, procede la invalidación del acto administrativo porque, en el, se arriba
a una conclusión errónea al estimar que las presentaciones y antecedentes entregados
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a la Administración no fueron suficientes para acreditar la partida cuestionada, sin
indicar porqué se llega a esa conclusión. El ejercicio de las potestades públicas por
parte de los Órganos de la Administración del Estado debe ser efectuadas en función
del interés público, de manera tal que, si los Órganos de la Administración del Estado,
en ejercicio de tales potestades, desatienden el interés público, los actos dictados en
este sentido, se encontrarán viciados, al ser arbitrarios.
En caso que la Administración dicte actos infundados, y sin hacerse cargo de las
alegaciones, explicaciones, y documentos aportados, no solo vulnera el principio de
motivación de los actos administrativos, sino también la igualdad ante la ley, al
establecer diferencias discriminatorias injustificadas entre los contribuyentes que sí
conocen la motivación de sus decisiones y para quienes queda vedada la oportunidad
de conocerlos, y el principio de la Interdicción de la arbitrariedad, ya que al dictar un
acto que desestima, sin fundamento y análisis alguno, las alegaciones, explicaciones y
documentos aportados por un contribuyente, la autoridad actúa de manera caprichosa.
A consecuencia lo anterior, resultaría claro que la Resolución Reclamada es infundada
e insuficiente, ya que, la Administración arbitrariamente habría resuelto una situación
jurídica imponiendo su voluntad unilateral, prescindiendo de las explicaciones,
alegaciones y prueba aportada por la Reclamante. Además, el Servicio habría ejercido
desviadamente las funciones públicas que le competen, vulnerando diversos preceptos
constitucionales y legales afectando el derecho de defensa de la Reclamante. Todo lo
anterior, ameritaría que la Resolución N° 352 sea dejada sin efecto, mediante su
anulación, y que se declare la procedencia de la solicitud de devolución denegada.
Tres. Adicionalmente, alega irregularidades relacionadas al RAV. En términos
generales señala que: (i) se le había comunicado que la fiscalización no incluía tan sólo
la acreditación y correcta determinación de la pérdida tributaria y el PPUA solicitado,
sino también otros puntos no contemplados en la Resolución Reclamada, relacionados
con la condición de EP de la Reclamante, pasando por alto el Servicio que el RAV no
es proceso de fiscalización; (ii) el SII habría emitido un requerimiento de antecedentes
dentro del procedimiento RAV para que la Reclamante acreditara el destino de los
préstamos que generaron la diferencia del tipo de cambio y la necesariedad del gasto;
y (iii) habría realizado dos presentaciones después de interpuesto el RAV para acreditar
fehacientemente la materialidad de las operaciones de la partida “Diferencia por tipo de
cambio”, el destino de los préstamos recibidos y la necesariedad del gasto.
Indica que no obstante las presentaciones realizadas ante la Administración y a que,
esta entidad tuvo por acreditada gran parte de la pérdida tributaria del ejercicio, la
resolución que resolvió el RAV, siguiendo la línea de la Resolución Reclamada,
desestimó las presentaciones y documentos acompañados, ya que, no se habría
acreditado la necesariedad del gasto de la partida “Diferencia por tipo de cambio”.
Adicionalmente, señala que la Administración habría omitido las razones que le habrían
permitido llegar a esa conclusión
3. Acreditación de las partidas
Cuatro. Señala que, en la resolución que resolvió el RAV, el Servicio habría incluido
dentro de las partidas acreditadas los siguientes ajustes: (i) Ajuste por Deducción de
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"Ventas", por la suma de $77.913.571.075; (ii) Ajuste por Agregado de "Gastos de
Proyecto", por el monto total de $64.951.088.651; (iii) Diferencia de tipo de cambio saldo
deudor por el monto de $7.507.431.900, del monto inicialmente reconocido por la
Reclamante de $8.550.069.309. Sin perjuicio que la Administración estima que los
montos indicados en el número anterior se encuentran correctamente determinados y
acreditados, reiterará la fundamentación para cada uno de los ajustes cuestionados.
a. Ajustes por Deducción de ingresos asociados a Ventas y Agregados por
Gastos de Proyecto.
Cinco. Para entender la naturaleza y origen de los ajustes cuestionados, se debe tener
en consideración los contratos de servicios suscritos por la Reclamante. Indica que,
para entender el "Ajuste de Deducción de Ventas en la RLI", debemos entender el
devengo de ingresos según lo pactado por las partes en el contrato. Señala que el
contrato establece una serie de “Hitos de pago” que fijan los momentos en los cuales la
Reclamante puede facturar ingresos por los servicios prestados, originándose el
devengo de los ingresos en la medida que se cumplan con las condiciones establecidas
en el contrato para tener por verificado y cumplido un Hito.
En este contexto, indica que, durante el año comercial 2015, en virtud del contrato, sólo
se verificó el Hito Nº 5 (finalización de la ejecución de la cimentación de la torre), por lo
que la Reclamante emitió solo una factura por un monto de $20.561.818.856 (Factura
Nº 1 de fecha 19 de marzo de 2015), monto que se encontraría devengado en favor de
la empresa y reconocido en la cuenta de balance Nº 3101001 denominada "Ventas". En
esta cuenta, además, se registran las provisiones de ingresos efectuadas por la
Reclamante en virtud del contrato suscrito, registrando un saldo de $98.475.389.931.
Así, del total de ingresos reconocidos en la cuenta de balance indicada, sólo
corresponderían a ingresos efectivamente devengados aquellos respaldados por la
Factura de venta Nº 1 de fecha 19 de marzo de 2015, siendo necesario realizar un ajuste
en la RLI para reflejar correctamente el monto de los ingresos. Este ajuste se manifestó
en una deducción de la provisión de ingresos por la suma de $77.913.571.0751. Justifica
la deducción efectuada, en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 15 de la LIR.
Por otra parte, señala que para comprender el "Ajuste de Agregado en la RLI por Gastos
de Proyecto", hay que atender al Subcontrato de construcción que celebró con Abengoa
Chile S.A., ya que, en virtud de dicho contrato, Abengoa Chile S.A. facturó una serie de
costos determinados por el calendario de pagos establecidos en la cláusula 5 del
subcontrato.
En el caso, se debe aplicar el tratamiento tributario del reconocimiento de costos
directos en el cumplimiento de un contrato de suma alzada, por tener el contrato
indicado dicha calidad. Señala que de acuerdo con lo establecido en la Circular 11 de
1998 del Servicio, el reconocimiento de los costos directos en este tipo de contratos se
relaciona con la forma de computar los ingresos derivados de ellos. Así, el costo directo
asociado a dichos contratos se rebajará en el ejercicio en que se presente el cobro o
1 Los $77.913.571.075 corresponden a USD167.839.684,83 por el tipo de cambio ascendente a
710,16.
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estado de pago por el valor de la obra ejecutada. Para complementar, cita Oficio 783
de 1998 del Servicio.
Del total de ingresos brutos reconocidos en el periodo, sólo pudo reconocer el monto
indicado en la Factura Nº 1 de 19 de marzo de 2015, lo que correspondía a un 20,71%
en relación al total de ingresos reconocidos en la cuenta de balance por concepto de
"Ventas". Así, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Administración,
reconoció el costo directo asociado efectivamente a ingresos reconocidos en virtud de
los estados de pago que daban cuenta del hito cumplido según contrato, lo que equivalía
al 20,88% de los costos del proyecto reconocidos según balance, los cuales
ascendieron a $81.911.222.466. Considerando lo anterior, señala que el 20,88% de los
$81.911.222.466 asciende a $17.103.194.207, con lo cual, el ajuste que se debió haber
efectuado a nivel de RLI, fue un agregado por $64.808.028.259.
b. Partida no acreditada: Diferencia por Tipo de Cambio
Seis. Sostiene que, la Resolución N° 352 rechazó la devolución de PPUA, señalando
como razón principal que no habría acreditado la diferencia de tipo de cambio por
$8.662.542.646 y que luego, en la resolución que resolvió la RAV, la Administración
rechazó la totalidad de la pérdida tributaria, y la solicitud de devolución de PPUA, en
base a que, si bien acreditó materialmente gran parte del monto cuestionado por
diferencia por tipo de cambio, no habría acreditado la necesariedad del gasto.
Esta cuenta tiene su origen en el contrato de crédito recíproco que celebró con su matriz
española Abengoa S.A. el día 16 de septiembre de 2014, el que establece en su
cláusula primera, la creación de un crédito en cuenta corriente mercantil. Agrega que
este contrato tiene por objeto obtener financiamiento para el proyecto Termosolar, ya
que, así puede contar con el flujo y fondos necesarios para el cumplimiento del contrato
de confección de obra material.
Los préstamos recibidos se encontrarían reconocidos en la cuenta de Balance Nº
2105002, denominada "Préstamos a largo plazo, Empresa Grupo" y la diferencia de tipo
de cambio contabilizada en la cuenta del Libro Mayor Nº 4202005. Esta diferencia de
tipo de cambio se produciría al comparar el tipo de cambio con el cual se registró cada
préstamo, en relación al tipo de cambio observado al cierre del ejercicio respectivo, lo
que puede dar como resultado utilidad o pérdida.
Agrega que durante el procedimiento asociado al RAV y en base al Informe de
Fiscalización Nº 126-3, el Servicio determinó que de las operaciones que constituyen la
diferencia por tipo de cambio, habría logrado acreditar materialmente $7.507.431.900,
en relación al total de $8.550.069.309 del monto declarado.
Indica que, el gasto asociado a diferencias por tipo de cambio es un gasto
especialmente deducible en virtud del artículo 31 Nº 8 de la LIR.
Para estos efectos, lleva su contabilidad en pesos chilenos de acuerdo con el artículo
18 Nº 1 del Código Tributario, de manera tal que, al recibir los préstamos en USD, debe
realizar la conversión a pesos chilenos para dar cumplimiento a la normativa tributaria.
Además, dichos préstamos tendían por objeto que pudiese desarrollar sus actividades
propias y habituales del giro.
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Considera relevante tener presente su calidad de EP respecto de su matriz española
Abengoa S.A.. Para tales efectos cita lo dispuesto en el artículo 58 N° 1 de la LIR, que
establece un impuesto adicional a personas jurídicas constituidas fuera del país, y que
tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes y el artículo 38 de
la LIR, que establece la obligación de que los EP que operan en Chile, determinen su
renta de fuente chilena sobre la base de resultados reales obtenidos de su gestión en
el país, en base a contabilidad completa y balance general.
Indica que los impuestos sobre las rentas efectivas, percibidas o devengadas que
afectan a los EP son los mismos que aplican para cualquier empresa establecida en
Chile, es decir, el mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de la LIR.
En cuanto a los requisitos generales para la deducción de gastos que establece el
artículo 31 de la LIR, cumple material como formalmente con el requisito de la
necesariedad del gasto para su deducción de la RLI, ya que, la diferencia por tipo de
cambio está materialmente vinculada al reconocimiento de los préstamos recibidos, los
que son utilizados para el financiamiento del proyecto de construcción de la Planta
Solar, de manera tal que, debe reconocerlos contablemente como un gasto con cargo
a resultado en el ejercicio, en base a sus obligaciones generadas por el contrato de
línea de crédito.
Adicionalmente, el gasto por diferencia por tipo de cambio cumpliría con cada uno de
los requisitos que establece la ley y el Servicio en sus instrucciones. Así, de acuerdo
con el artículo 31 de la LIR, para que la deducción sea procedente: (i) debe tratarse de
gastos necesarios para producir la renta de primera categoría del contribuyente, lo que
se cumpliría, ya que, el gasto reconocido en el resultado por concepto de Diferencia por
tipo de Cambio, fue inevitable y forzoso para la realización material de su giro, es decir,
para el pago de los servicios prestados por Abengoa Chile, el pago de remuneraciones,
entre otras actividades propias de su giro; (ii) los gastos no deben haber sido rebajados
previamente, como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta, de acuerdo al artículo 30 de la LIR, lo que no
ha ocurrido ya que, el tratamiento tributario otorgado a esta cuenta fue la de un gasto
con cargo a resultado; (iii) el contribuyente que lo deduce, haya incurrido efectivamente
en el gasto; esto es, que se encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio,
cuestión, cuestión que se cumple ya que incurrió efectivamente en el gasto de diferencia
por tipo de cambio, toda vez que este gasto está efectivamente adeudado al término del
ejercicio cuestionado, y se encuentra debidamente contabilizado y respaldado por la
documentación acompañada, agrega que, si bien la diferencia por tipo de cambio se
trata de un pasivo con efecto transitorio dentro del ejercicio, ésta se convierte en
definitiva, al terminar el período respectivo; (iv) que el gasto se acredite o justifique
fehacientemente ante el Servicio, lo que habría ocurrido desde el inicio de la
fiscalización y a lo largo del procedimiento del RAV; y (v) que los gastos se relacionen
con el giro del negocio, lo que se verificaría ya que, los préstamos recibidos serían
destinados completamente al financiamiento del Proyecto y el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en el marco de actividades propias del giro de la empresa.
Sostiene que la razón principal de porqué soporta el gasto por concepto de diferencia
por tipo de cambio radica en que hace propios todos los costos y gastos que
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corresponden a la construcción de la Planta Solar, en razón de su giro y sus
obligaciones contractuales para con las empresas del Grupo.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario, en
contra de la Resolución Reclamada, acogerlo en todas sus partes y ordenar se deje sin
efecto la Resolución N° 352, validando el resultado de perdida tributaria ascendente a
($7.867.178.838), declarado F22 AT2016, devolviendo la suma de $344.042.381,
correspondiente al PPUA solicitado, debidamente reajustado, todo con expresa
condena en costas
C. Contestación del reclamo tributario
A fojas 42 y siguientes, con fecha 15 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara
Ritier Traub, abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuo el
traslado conferido en la resolución de 23 de agosto de 2017, solicitando se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, se confirme la Resolución N°
352 y, se condene expresamente en costas a la reclamante.
1. Fundamento legal de la Resolución Reclamada
Siete. Cita como fundamento legal de la Resolución N° 352 los artículos 17 y 21 del
Código Tributario y los artículos 68, 31 N° 3 y 31 inciso 1° de la LIR.
Indica que solo se hará cargo de los aspectos relevantes del reclamo tributario, esto es:
(1) aspectos formales; y (2) acreditación de las partidas cuestionadas en relación con
la deducción como gasto de la diferencia por tipo de cambio. Señala que no se referirá
a las alegaciones respecto de los ajustes en RLI, ya que, dichas partidas fueron
subsanadas y revisadas en la etapa de RAV.
2. Aspectos formales que plantea el reclamo: presuntas deficiencias de la
Resolución N° 352 por falta de motivación y fundamentos
Ocho. Indica que el acto administrativo como decisión de aplicación del ordenamiento
jurídico se presume legítimo, por lo que se deben desatender las alegaciones del
reclamo sobre este punto. Cita al efecto, el artículo 3 de la Ley N° 19.880 que Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado" (“Ley N° 19.880”).
Indica que es fundamental dentro del concepto de acto administrativo el carácter de
decisión o resolutivo que éste tiene. Ello quiere decir que a través del acto administrativo
lo que hace la Administración del Estado es tomar una decisión de aplicación del
ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma. Agrega que los
actos de la Administración de Estado, están regulados por la Constitución Política de la
República (“CPR”) y sobre los cuales debe estricta sujeción, de manera tal, que las
resoluciones que emanan del Servicio se ajustan a los principios de legalidad,
transparencia y probidad, regulados en los artículos 6º y 7° de la CPR.
Sostiene que la Resolución N° 352 es un acto que se basta a sí mismo, por su acertada
inteligencia, conclusiones y porque existe una debida concatenación en los
considerandos que la hace inteligible. La Resolución Reclamada expone
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sistemáticamente las observaciones que pesan sobre la declaración de renta AT 2016,
luego continua un pronunciamiento sobre los documentos presentados en la etapa de
fiscalización, luego explica la insuficiencia de la misma y específicamente la
imposibilidad de validar la procedencia de los ajustes que inciden en la RLI, y detalla
más específicamente que estos son deducción por ventas, agregados por gastos de
proyecto y diferencia tipo de cambio saldo deudor. Y aún más específicamente, señala
las cifras de cada uno de esos ajustes. Luego, la resolución da una explicación de la
aplicación jurídica del caso y cómo las normas legales citadas deben ser entendidas en
el caso del contribuyente, no siendo una mera enunciación de las normas legales, como
erróneamente acusa el contribuyente. Cita para tales efectos, lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880.
3. Acreditación de las partidas cuestionadas
Nueve. La partida en controversia es aquella relacionada con la deducción como gasto
−por parte del contribuyente− por diferencia por tipo de cambio saldo deudor.
Indica que, mediante la ponderación de los documentos acompañados por la parte
Reclamante en la etapa administrativa de fiscalización y en el procedimiento de la RAV,
las alegaciones esgrimidas por la Reclamante, no se encuentran demostradas,
específicamente respecto de la causa que haga plausible la versión del contribuyente
en cuanto a lo necesario de los gastos. Así, no se habría logrado ligar todas las
operaciones económicas de que habla la Reclamante en una relación o congruencia
tributaria idóneas, para subsumirlas en las exigencias básicas e irrenunciables del
artículo 31 de la LIR.
La Reclamante señaló en su reclamo que cuando recibe un préstamo en moneda
extranjera destinado al pago de las obligaciones de su giro, debe contabilizar dicho
préstamo, por orden de la ley, en pesos chilenos y que, las diferencias generadas por
el gasto en cuestión deben ser asumidas por ella, porque es un gasto suyo, y no de la
empresa matriz, así, el detrimento patrimonial afectaría solo a la Reclamante (siendo
soportado por la empresa) y no a la empresa matriz, sin embargo ello no es justificable
para la Administración, ya que el Reclamante es un EP.
a. Naturaleza jurídica de los EP
Señala que, se ha definido al EP como una prolongación efectiva, en otro país, de la
actividad empresarial de su casa central, que puede o no estar relacionado con un lugar
de operaciones, constituyéndose, en definitiva, como la misma persona jurídica que su
matriz. Agrega que, se ha aceptado en forma mayoritaria por la doctrina y jurisprudencia
–nacional y extranjera– que el EP y su matriz, para efectos jurídicos, constituyen una
misma entidad. La circunstancia de que el EP y su casa central formen una sola entidad,
trae como consecuencia que, entre ellos, no cabe la existencia de obligaciones jurídicas,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1437 del Código Civil, requiriendo, por lo
general, la concurrencia de dos personas, una, que asuma la calidad de acreedor, y, la
otra, la calidad de deudor. Cita al efecto, el Oficio 800 de 2008 del Servicio donde se
reconoce este criterio2.
2 Cita también el Oficio N° 1276 de 2007.
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Timbre Electrónico
Así, siendo la matriz y el EP jurídicamente la misma persona, no es posible que la
Reclamante sostenga su derecho al gasto que pretende obtener, ya que el mismo ha
señalado que la pérdida proviene del "Contrato de Crédito Recíproco" que fue celebrado
en España, con fecha 16 de septiembre de 2014 entre Abengoa S.A. con domicilio social
y fiscal en Sevilla España y la Reclamante. Además, según el propio contrato indicado,
la Reclamante está actuando bajo la forma de sucursal, domiciliada fiscalmente en
Santiago de Chile, inscrita bajo el RUT.59.201.910-8.
El hecho que en el contrato cualquiera de las partes pueda tener la calidad de acreedora
y deudora dependiendo del momento económico en que se encuentren, genera una
indeterminación legal, jurídica, ya que, siendo jurídicamente la misma persona, no es
posible entender que exista un auto contrato de préstamo, ya que toda obligación
supone la existencia de sujetos de derecho distintos.
b. Tributación del EP
Indica que, en Chile, la legislación tributaria no ha definido el concepto de EP, sin
embargo, en los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional (“CDI”)
suscritos por Chile, se ha seguido el Modelo, que lo define.
Señala que el N° 1 del artículo 58 de la LIR establece un Impuesto Adicional a la Renta
con tasa del 35%, que se aplicará y cobrará, entre otros, a las sociedades o personas
jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las
leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de EP.
Estos contribuyentes deben pagar el Impuesto Adicional por el total de las rentas de
fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses
a que se refiere el Nº 1 del artículo 59 de la LIR. Agrega que estos contribuyentes
tributan por la totalidad de las rentas de fuente chilena, percibidas o devengadas.
Cita el artículo 38 de la LIR, el que establece, en términos generales, que en el caso
que estos contribuyentes tengan u operen en Chile a través de EP, la renta de fuente
chilena se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos de su gestión
en el país, en tal caso, ellos deberán determinar sus rentas en base a contabilidad
completa y balance general. Sostiene que los impuestos que afectan a los EP, sobre
sus rentas efectivas, percibidas o devengadas, determinadas de acuerdo con los
artículos 29 al 33 de la LIR es el de Primera Categoría, es decir, les afectan las mismas
normas que a cualquier empresa establecida en el país.
Añade que los EP se encuentran afectos al impuesto único del 35%, el que se aplicará
sobre las cantidades o partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 (gastos rechazados),
que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, de acuerdo
con el inciso 3° del artículo 21 de la LIR.
Además, de acuerdo con los artículos 14, 58º Nº 1 y 62º de la LIR, estos contribuyentes
se encuentran sujetos al sistema de tributación en base a retiros y distribuciones,
establecido artículo 14 de la LIR, ya que para la determinación de sus rentas efectivas
están obligados a llevar contabilidad completa y balance general.
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Timbre Electrónico
c. Necesariedad del gasto impetrado por el concepto del tipo de cambio
Diez. Señala que el tipo de cambio es la asociación cambiaría que se puede establecer
entre dos monedas de distintas naciones.
Las normas sobre tipo de cambio y reajuste que aplican en nuestra legislación se
encuentran en la letra D del artículo 41 A de la LIR.
Argumenta que, en este aspecto, la Reclamante confunde el concepto de acreditación
del gasto con la necesariedad del mismo y que la Reclamante no logra dar una
explicación plausible de su proceder, esto es, de asumir en su propio patrimonio la
diferencia de tipo de cambio por el préstamo que le originó presuntamente la pérdida
siendo necesarios u obligatorios para producir la renta.
Tampoco sería justificable el argumento de la Reclamante en orden a que las
diferencias por tipo de cambio son temporales, debido a que los impuestos se declaran
y pagan anualmente, cuando estamos frente a un Impuesto de declaración anual como,
el impuesto de primera categoría.
De acuerdo con el artículo 31 N° 8 de la LIR son deducibles de la RLI los gastos por
reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al
giro del negocio o empresa, siempre que se cumplan los requisitos de todo gasto del
artículo 31 LIR, lo que en el caso particular de la Reclamante no habría sucedido.
La Reclamante en la RLI presentada ante el Servicio, habría agregado los gastos por
intereses del préstamo por $3.129.272.459, lo que produciría una inconsistencia, ya que
no se explica por qué hizo un agregado por tales gastos y no los gastos por diferencia
por tipo de cambio. Esto quiere decir que, si la Reclamante agregó los intereses a la
RLI, estos no habrían incidido en resultado o la pérdida tributaria hubiese sido mayor.
Indica que, si los intereses no están agregados en RLI, se podría deducir que, a juicio y
estimación de la Reclamante, que éstos no estaban asociados a la renta generadora de
la Renta de primera categoría en la operación de la Reclamante, y que no fueron
necesarios para generar su Renta.
Cita al efecto el Oficio 800 de 2008 (el que debe ser interpretado a contrario sensu
porque está tratado desde el punto de vista de la legislación chilena), indicando que,
conforme a la interpretación mantenida en este documento, todos los efectos
económicos no deben ser soportados por el EP que es un "mero ejecutante o
constructor de la obra" sino de deben ser soportados por su matriz.
d. Concepto de gasto necesario
Once. Para estos efectos, cita el inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Luego, señala que,
de acuerdo con los criterios establecidos por el Servicio en relación con dicha norma,
se deben cumplir ciertos requisitos copulativos, a saber, (i) que se trate de gastos
necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de
carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando
solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto; (ii) que no se
encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta; (iii) que el contribuyente haya
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incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al
término del ejercicio; (iv) Que se acredite y justifique en forma fehaciente ante el
Servicio, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente,
si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Cita el artículo 31 N° 3 de la LIR, atendido a que la Reclamante habría declarado una
pérdida tributaria en el F22 AT2016 ascendente a $ 7.867.178.837. Indica en este punto
que, las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan con los
requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la LIR. Agrega que no todos los
gastos son deducibles para determinar la RLI, ya que se deben cumplir con ciertas
exigencias. Cita al efecto el Oficio 336 de 2010 del Servicio y Jurisprudencia de la
excelentísima Corte Suprema.
Señala que la solicitud de devolución de PPUA de la Reclamante debe vincularse con
lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la LIR y que, bajo este punto, la referida
solicitud exige al Servicio que primeramente se determine la efectividad del gasto
deducido (pérdida tributaria), razón por la cual se le solicitó que acompañara la
documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera acreditar la pérdida
tributaria del ejercicio.
Cita el artículo 21 del Código Tributario para argumentar que, esta norma, impone al
contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones, para lo cual
requiere acompañar los libros contables foliados y en hojas autorizadas por el servicio
donde se consignan sus anotaciones y todos los documentos de respaldo que acreditan
la efectividad de las operaciones que dan cuenta y, que dichos gastos cumplan con
todos los requisitos señalados para ser deducidos de la renta bruta.
Argumenta que la Administración, conforme dispone el artículo 1 del Código Tributario
y del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos. Que para corroborar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes la ley le ha otorgado una serie de
facultades, entre ellas cita, el artículo 60 y 63 del Código Tributario.
Considerando todo lo anterior, solicita rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la Resolución Reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en
costas.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. A fojas 1 y siguientes, Abener Energía S.A. y Teyma, Gestión de
Contratos de Construcción e Ingeniería S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley
18/1982 Atacama I, Rol Único Tributario 59.201.910-8, domiciliada para estos efectos,
en Avenida Las Araucarias Nº 9130, piso 3°, comuna de Quilicura, Santiago, quien
representada judicialmente por don César Andrés Geraldo Gómez, del mismo
domicilio, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5 de
mayo de 2017, emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO. A fojas 42, con fecha 15 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara
Ritter Traub, cédula de identidad N° 13.738.027-7, abogada, de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5 de mayo de 2017 y se condene
expresamente en costas a la Reclamante.
TERCERO. A fojas 92, con fecha 04 de julio de 2019, este tribunal acogió el recurso de
reposición que dedujo la parte Reclamante en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba, eliminándose dos de los puntos de prueba primitivamente establecidos,
quedando el siguiente punto de prueba:
“Acredítese la efectividad del gasto por diferencia de Tipo de Cambio declarado por la
reclamante en el año Tributario 2016. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO
PRUEBAN.”
CUARTO. Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente
que en los juicios tributarios la litis se determina a base al acto administrativo reclamado,
las alegaciones planteadas por la parte reclamante en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio en su escrito de contestación al reclamo,
debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse
afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los
trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier
alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto
del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en
la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
A. Prueba rendida por la Reclamante
Prueba documental: (1) Mandato Judicial de 21 de agosto de 2017, otorgado por la 33º
Notaría de Santiago, de don lván Torrealba Acevedo, registrado bajo el Repertorio Nº
14.000-2017; (2) Copia de Cédula de Identidad de don Héctor Andrés Berlangieri
Borbida; (3) Copia simple de Resolución Nº 352 (118), de fecha 5 de mayo de 20 17, y
su notificación; (4) Copia simple de Resolución Nº 577/173, de fecha 10 de julio de 2017,
y su notificación; (5) Copia autorizada de Protocolización de Escritura de Constitución
de Unión Temporal de Empresa "Abener Energía, S.A. y Otros", de fecha 11 de agosto
de 2014, Repertorio Nº 10.098/2014, ante el Notario Público don José Musalem Saffi;
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Timbre Electrónico
(6) Copia autorizada de Contrato de Arrendamiento para Confección de una Obra
Material entre Abengoa Solar Chile, S.A., y la Reclamante de fecha 30 de junio de 2014;
(7) Copia autorizada de Subcontrato de Construcción, CSP Atacama I Chile, la
Reclamante y Abengoa Chile S.A., de fecha 28 de agosto de 20 14; (8) Copia autorizada
de Contrato de Crédito Recíproco, de fecha 16 de septiembre de 2014, entre Abengoa
S.A. y la Reclamante; (9) Carta explicativa de la Pérdida Tributaria correspondiente a la
Reclamante de fecha 15 de febrero de 2017, con anexos "A" y "B2”; (10) Balance de 8
columnas al 31 de diciembre de 2014 y 2015; (11) RLI al 31 de diciembre de 2014 y
2015; (12) FUT al 31 de diciembre de 2014 y 2015; (13) CPT al 31 de diciembre de 2014
y al 1 de enero de 2016; (14) Detalle Provisión Impuesto a la Renta al 31 de diciembre
de 2014 y al 31 de diciembre de 2015; (14) Detalle Gastos Rechazados Afecto al art.
21 al 31 de diciembre de 2014; (15) Detalle de cuenta Gastos Rechazados relativa a
"Arrendamientos'', al 31 de diciembre de 20 14; (16) Detalle de Corrección Monetaria
Patrimonio al 31 de diciembre de 2015; (17) Detalle de Multas e Intereses, cuenta Nº
4102031, al 31 de diciembre de 2015; (18) Detalle de Gastos Rechazados al 31 de
diciembre de 2015; (19) Libro Mayor de la cuenta nº 4202010, Gastos Rechazados, al
31 de diciembre de 2015; (20) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales al 31 de
diciembre de 2015; (21) Detalle de Provisiones al 31 de diciembre de 2015; (22) Detalle
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas al 31 de diciembre de 2015; (23)
Detalle de Ajuste de Intereses de Préstamos al 31 de diciembre de 2015; (24) Libro
Mayor de la cuenta Nº 2105002, Préstamos LP/Préstamos a LP, Empresa Grupo, al 31
de diciembre de 2015; (25) Detalle de Ajuste Costo y Ventas, al 31 de diciembre de
2015; (26) Detalle de Análisis de Cuentas Nº 3 101001 Ventas y Nº 4101003 Costo de
Proyecto a diciembre de 2015; (27) Copia simple de Factura Nº 1, emitida por la
Reclamante, de fecha 19 de marzo de 201 5, a CSP Atacama 1 S.A; (28) Planilla
denominada "Anexo J - Hitos de Pago"; (29) Detalle de Libro Mayor relativo a la cuenta
Costo de Proyecto Nº 4101003; (30) Facturas Electrónicas Nº 576, de fecha 23 de enero
de 2015, Nº 599 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 612 de fecha 16 de marzo de 2015,
N° 621 de fecha 19 de marzo de 2015, N° 628 de fecha 24 de marzo de 2015, N° 662
de fecha 21 de abril de 2015, N° 672 de fecha 28 de abril de 2015, N° 673 de fecha 24
de abril de 2015, N° 671 de fecha 28 de abril de 2015, N° 688 de fecha 20 de mayo de
2015, N° 697 de fecha 03 de junio de 2015, N° 711 de fecha 01 de julio de 2015, N° 724
de fecha 23 de julio de 2015, N° 732 de fecha 03 de abril de 2015, N° 749 de fecha 01
de septiembre de 2015, N° 767 de fecha 28 de septiembre de 2015, N° 771 de fecha 02
de octubre de 2015, N° 773 de fecha 14 de octubre de 2015, N° 777 de fecha 16 de
octubre de 2015, N° 779 de fecha 21 de octubre de 2015, N° 782 de fecha 28 de octubre
de 2015, N° 800 de fecha 16 de noviembre de 2015, todas emitidas por Abengoa Chile
S.A. a la Reclamante; (31) Libro Mayor relativo a la cuenta Nº 4202005 "Diferencia Tipo
de Cambio'', al 31 de diciembre de 2015; (32) Libro Diario al 31 de diciembre del año
2015; (33) Libro de Ventas correspondiente al mes de marzo de 2015; (34) Libro de
Compras y Servicios correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2015;
(35) Inventario y Balance del período del 1 de enero al 3 1 de diciembre de 2015; (36)
Copia de Planilla de doce columnas relativa a la cuenta "Préstamos LP/Préstamos a LP,
Empresa Grupo", Nº 2105002; (37) Cartolas Bancarias relativas a Estado de Cuenta Nº
0-051-00-14407-9, desde fecha 30-12-2014 hasta 30-01-2015, Ref. A-19; desde fecha
30-01-2015 hasta 27-02-2015; desde fecha 27-02-2015 hasta 31-03-2015, Ref. A-20;
desde fecha 31-03-2015 hasta 30-04-2015; desde fecha 30-04-2015 hasta 29-05-2015,
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Ref. A-21; desde fecha 29-05-2015 hasta 30-06-2015; desde fecha 30-06-2015 hasta
31-07-2015, Ref. A-22; desde fecha 31-07-2015 hasta 31-08-2015, desde fecha 31-07-
2015 hasta 31-08-2015; desde fecha 31-08-2015 hasta 30-09-2015, Ref. A-23; desde
fecha 30-09-2015 hasta 30-10-2015; desde fecha 30-10-2015 hasta 30-11-2015, Ref.
A-24; desde fecha 30-11-2015 hasta 30-12-2015; desde fecha 30-12-20 15 hasta 29-
01-20 16, Ref. A-25, todas de Abener Energía S.A. emitidas por el Banco Santander;
(38) Cartolas Bancarias relativas a Estado de Cuenta Nº 0-051-00-14408-7, desde fecha
24-08-2014 hasta 30-12-2015, Ref. A-26; desde fecha 30-12-2015 hasta 29-01-2016;
desde fecha 29-01-2016 hasta 29-02-20 16, Ref. A-27; desde fecha 29-02-2016 hasta
31-03-2016, todas de Abener Energía S.A. emitidas por el Banco Santander; (39)
Cartolas Bancarias relativa a Estado de Cuenta Nº 18542034 desde 27-05-2015 al 29-
05-2015, Ref. A-28; desde 29-05-2015 al 30-06-2015; desde 30-06-2015 al 31-07-2015,
Ref. A-29; desde 31-07-2015 al 31-08-2015, Ref. A-30; desde 31-08-2015 al 30-09-
2015; desde 30-09-2015 al 30-10-2015, Ref. A-31; desde 30-10-2015 al 30-11-2015;
desde 30-11-2015 al 30-12-2015, Ref. A-32; desde 30-12-2015 al 29-01-2016, todas de
la Reclamante emitidas por el BCI; (40) Cartolas Bancarias relativa a Estado de Cuenta
Nº 10656499, desde 04-05-2015 al 30-06-2015, Ref. A-33; desde 30-06-2015 al 31-07-
2015; desde 31-07-2015 al 31-08-2015, Ref. A-34; desde 31-08-2015 al 30-09-2015;
desde 30-09-2015 al 30-12-2015, Ref. A-35; desde 30-12-2015 al 29-01-2016, todas de
la Reclamante emitidas por el BCI; (41) Cartola Histórica Cuenta Nº 0-051-00-14407-9,
de la Reclamante, desde 24/08/2014 hasta 30/09/2014, Ref. A-36; (42) Cartola Histórica
Santander Office Banking Cuenta Nº 0-051-00-14407-9, de la Reclamante, desde
30/09/2014 hasta 30/10/2014, Ref. A-37; (43) Ultimas Cartolas Cuenta Corriente
Santander Office Banking Cuenta Nº 0-051-00-14407-9, de la Reclamante, desde
30/10/2014 hasta 28/11/2014, Ref. A-38; desde 28/11/2014 hasta 30/12/2014, Ref. A-
39; desde 30/04/20 15 hasta 29/05/2015, Ref. A-40, todas de la Reclamante emitidas
por Santander Office Banking; (44) Copia Facturas Electrónicas Nº 440 de fecha 17-07-
2014, Ref. A-41; Nº 777 de fecha 16-10-2015, Ref. A-42; Nº 779 de fecha 21-10-2015,
Ref. A-43; Nº 782, de fecha 28-10-2015, Ref. A-44, todas emitidas por Abengoa Chile
S.A., RUT 96.521.440-2; (45) Comprobantes de Traspaso Nº 98 de fecha 14/07/2014;
Nº 103 de fecha 30/08/2014; Nº 105 de fecha 30/11/2014; Nº 335 de fecha 26/03/2015;
Nº 394 de fecha 10/04/2015; Nº 393 de fecha 20/04/2015; Nº 442 de fecha 27/04/2015,
Nº 396 de fecha 29/04/2015; Nº 397 de fecha 30/04/2015; Nº 549 de fecha 26/05/2015,
Nº 859 de fecha 27/05/2015; Nº 691 de fecha 15/06/2015; Nº 644 de fecha 26/06/2015,
Nº 1177 de fecha 30/06/2015; Nº 1081 de fecha 03/08/2015; Nº 991 de fecha
24/08/2015; Nº 989 de fecha 27/08/2015; Nº 1043 de fecha 02/09/2015; Nº 1006 de
fecha 25/09/2015; Nº 1040 de fecha 29/09/2015; Nº 1286 de fecha 30/10/2015; Nº 1196
de fecha 27/10/2015; Nº 1349 de fecha 26/11/2015; Nº 1353 de fecha 17/11/2015; Nº
1348 de fecha 21/11/2015; Nº 1443 de fecha 30/12/2015, todos de la Reclamante; (46)
Comprobantes de Egreso Nº 10 de fecha 08/09/2014; Nº 88 de fecha 06/11/2014, Nº 87
de fecha 12/11/2014, Nº 702 de fecha 06/07/2015; Nº 705 de fecha 10/07/2015; Nº 1203
de fecha 02/10/2015; Nº 1202 de fecha 15/10/2015; Nº 48 de fecha 13/01/2015, todos
de la Reclamante; (47) Comprobantes de Ingreso Nº 49 de fecha 21/01/2015; Nº 50 de
fecha 23/01/2015; Nº 68 de fecha 29/01/2015; Nº 160 de fecha 06/02/2015; Nº 161 de
fecha 25/02/2015; Nº 243 de fecha 11/03/2015; Nº 244 de fecha 18/03/2015; Nº 332 de
fecha 26/03/2015; Nº 333 de fecha 26/03/2015; Nº 334 de fecha 30/03/2015; Nº 701 de
fecha 15/07/2015; Nº 954 de fecha 27/07/2015, todos de la Reclamante; (48) Libro
17
Timbre Electrónico
Mayor de la Reclamante, correspondiente a todas las Cuentas con Movimientos desde
el 01-07-2014 hasta el 31-12- 2014, desde Folio Nº 0000662 hasta 0000680; (49) Libro
Diario de la Reclamante, desde el 01-07-2014 hasta el 31-12-2014, desde Folio Nº
0000640 hasta 0000661; (50) Libro Mayor de la Reclamante, desde el 01-01-2015 hasta
el 31-12-2015 , desde Folio Nº 0000509 hasta 0000605; (51) Libro Diario de la
Reclamante desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015, desde Folio Nº 312 hasta
0000508; (52) Archivo en formato Excel con detalle de cálculo de Diferencia por Tipo
de Cambio, en pestaña denominada "Análisis Préstamos-Cartolas”; (53) Libro Diario
Año Comercial 2015; y (54) Libro Mayor Año Comercial 2015.
A fojas 125 y siguientes, la Reclamante acompaña la siguiente documentación, además
de reiterar los documentos acompañados en el reclamo tributario: (1) Reimpresión de
Balance al 31 de diciembre de 2015, en hojas foliadas, timbradas y firmadas; (2)
Reimpresión de Determinación de RLI al 31 de diciembre de 2015, en hojas foliadas,
timbradas y firmadas; (3) Reimpresión de FUT al 31 de diciembre de 2015, en hojas
foliadas, timbradas y firmadas; (4) Reimpresión de Determinación de CPT al 1 de enero
de 2016, en hojas foliadas, timbradas y firmadas; (5) Comprobantes de Traspaso Nº
1469 de fecha 31/12/2015; Nº 98 de fecha 31/01/2015; Nº 100 de fecha 31/01/2015; Nº
179 de fecha 27/02/2015; Nº 424 de fecha 31/03/2015; Nº 868 de fecha 30/04/2015; Nº
869 de fecha 31/05/2015; Nº 1070 de fecha 31/06/2015; Nº 1116 de fecha 31/07/2015;
Nº 1118 de fecha 31/08/2015; Nº 1172 de fecha 30/09/2015; Nº 1287 de fecha
31/10/2015; Nº 1397 de fecha 30/11/2015; Nº 1483 de fecha 31/12/2015.
Prueba testimonial: A fojas 112 y siguientes, consta la concurrencia como testigo de
don Fernando Lorca Cabrera, cédula nacional de identidad N° 7.033.946-3 y doña
Caterina Cotroneo Devoto, cédula nacional de identidad N° 10.345.686-K. A fojas 152
y siguientes, consta la comparecencia como testigo de don Antonio Franco Izquierdo.
B. Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos
Prueba documental: (1) copia de F22 correspondiente al AT 2016 Folio 242073406 de
la Reclamante; (2) Resolución N° 352 (118) de fecha 05 de mayo de 2017, reclamada
en autos; (3) Copia de la RLI de Abener Folio 0000628 al 31.12.2015; (4) Oficio N° 800
de 17.04.2008, Subdirección Normativa, Dpto. de Impuestos Directos del Servicio de
Impuestos Internos; (5) copia de Informe de Fiscalización N° 126-3 de fecha 04.08.2017.
Prueba testimonial: No hay.
SEXTO. Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La Reclamante Abener Energía S.A. y Teyma, Gestión de Contratos de
Construcción e Ingeniería S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982
Atacama I, Rol Único Tributario 59.201.910-8, es una sociedad anónima del giro
“Contrucción Planta Solar, Inversiones”.
2.- La Reclamante solicitó por medio de su Declaración de Impuesto a la Renta
contenida en el F22 AT2016, la devolución de $344.042.381 por concepto de PPUA.
18
Timbre Electrónico
3.- Por medio de la Resolución N° 352, el Servicio estimó que no era procedente dar
lugar a la devolución solicitada por la Reclamante, ya que, ésta no habría acreditado la
pérdida tributaria con la documentación contable y tributaria pertinente. Además, estimo
que no se podía dar por acreditada la correcta determinación de la pérdida tributaria y
del PPUA.
4.- La Reclamante interpuso RAV en contra de la Resolución Reclamada, proceso en
el cual, se subsanaron y revisaron los ajustes en RLI cuestionados en la Resolución N°
352, quedando como únicos puntos controvertidos asociados a ella: (1) el
cuestionamiento a los aspectos formales de la Resolución Reclamada; y (2) la
acreditación de gasto por diferencia de tipo de cambio declarado por la reclamante en
el año Tributario 2016.
5.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº
352 (118) de 5 de mayo de 2017 emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes
Empresas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma.
SÉPTIMO. Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5
de mayo de 2017 emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de PPUA
efectuada por la Reclamante en el F22 AT2016 por $344.042.381 y rechaza la pérdida
declarada en el mismo. Todo lo anterior a juicio de la Administración, porque no se
habrían acompañado al proceso de fiscalización los documentos y/o antecedentes
contables y tributarios que permitieran verificar la correcta determinación y procedencia
de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta
OCTAVO. Que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la norma
citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento
General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
Agrega la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
NOVENO. Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo reclamado, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
19
Timbre Electrónico
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación
de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la
periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el
artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como
parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO. Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se
funda su reclamo en contra de la Resolución N° 352, se resumen en las siguientes
alegaciones ya señaladas en la parte expositiva:
a) Alegaciones en cuanto a los aspectos formales, donde se observan
alegaciones respecto de: (i) la falta de fundamentación del acto reclamado;
(ii) invalidación del acto administrativo reclamado; y (iii) irregularidades en
el proceso asociado al RAV; y
b) Alegaciones en cuanto al fondo del asunto, respecto de la única partida
discutida en autos, esto es, la acreditación de las partidas cuestionadas en
relación con la deducción como gasto de la diferencia por tipo de cambio.
DÉCIMO PRIMERO. Que, para efectos de dar un orden lógico a la resolución de la
cuestión controvertida, en primer término, este tribunal se pronunciará sobre las
alegaciones de forma, para luego, de ser necesario, pronunciarse respecto de las
alegaciones de fondo que se han vertido por las partes en el período de discusión y en
relación con el acto reclamado.
DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad a lo anterior, la primera alegación de forma que
realizó la Reclamante, dice relación con la falta de fundamentación o motivación de la
Resolución Reclamada, ya que, al resolver la solicitud de devolución de PPUA y calificar
como insuficiente las respuestas entregadas, únicamente se hace referencia a la
normativa legal vigente, sin efectuar análisis alguno, que esclarezca cómo y porqué
razón las explicaciones y documentos aportados serían insatisfactorias para acreditar
las partidas cuestionadas. La Resolución Reclamada tampoco señalaría las razones por
las que el Servicio considera que no habrían acreditado las partidas observadas, en
especial, aquellas que dicen relación con los ajustes que inciden en la determinación
de la RLI.
DÉCIMO TERCERO. Que, para evaluar la eficacia de los actos administrativos, se debe
estar a lo señalado en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado.
En este aspecto, la Resolución Reclamada, constituye un acto administrativo emanado
del Servicio de Impuestos Internos y como tal, se puede definir de acuerdo a lo
sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de
competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades
jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al
20
Timbre Electrónico
órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación
racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa
que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos
jurídicos directos”.
Legalmente, el acto administrativo encuentra su definición en el artículo 3 de la Ley
N°19.880.
Ahora bien, uno de los requisitos de todo acto administrativo es su fundamentación o
motivación. Este requisito se encuentra establecido en los artículos 11 inciso 2°, 16
inciso 1°, artículo 40 inciso final y 41 inciso 4°, todos de la Ley N° 19.880.
En cuanto a este requisito, tal como lo ha asentado nuestra doctrina y conforme dispone
el artículo 11 inciso 2° y 41 de Ley N°19.880, los actos administrativos, especialmente
aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes
fundamentos legales como fácticos, de manera tal, que la motivación de éstos es la
exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración, en este caso, al
Servicio a resolver de una u otra forma. Así, esta exigencia constituye una garantía para
los administrados con el objeto de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación
e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
Que, así las cosas, resulta indispensable que la actuación reclamada se baste a sí
misma para que pueda estimarse que el acto administrativo tiene la fundamentación o
motivación exigida por ley.
En cuanto a los efectos que producen los actos administrativos, el artículo 3 la Ley N°
19.880 dispone en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la
vía jurisdiccional".
Así, se pueden desprender distintos efectos derivados del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad
Desde que se dicta el acto administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez
cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de
desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo
a la cual, los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su
invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia
judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser
necesariamente alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una
vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad
tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los
21
Timbre Electrónico
ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de
acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición
exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común.
c) Exigibilidad
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución
de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin
necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso.
d) Irretroactividad
Los actos administrativos sólo rigen para el futuro, es decir con posterioridad a su
entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 19.880,
a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52
de la señalada ley, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los
interesados y no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad
Implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la
interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO CUARTO. Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la Resolución
Reclamada se encuentra debidamente fundada. En este contexto, el considerando 3°
de la Resolución establece las causales o motivos por el cual deniega parte de la
devolución, señalando expresamente:
"Que, el contribuyente si bien compareció ante este Servicio, no aportó la
documentación contable tributaria y/o antecedentes que permitieran verificar la
correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento
a la devolución impetrada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ya
señalada en el considerando Nº 1 de la presente Resolución, puesto que no ha
aportado antecedentes suficientes para poder analizar, comprender y validar la
procedencia de los ajustes que inciden significativamente en la determinación de
la Renta Líquida Imponible, a saber: a) Deducción de Ventas por $77.913.571.075.-
y Agregado por Gastos de Proyecto por $64.951.088.651, con un efecto neto en el
resultado tributario de una deducción $12.962.482.424; b) Diferencia tipo de
cambio saldo deudor cuenta código 4202005, por $8.662.542.646."
DÉCIMO QUINTO. Que, considerando lo anterior, a criterio de este sentenciador, los
motivos dados por la Resolución Reclamada cumplen con el estándar suficiente del
requisito de fundamentación del acto administrativo, pues la resolución señala
expresamente que la razón o el fundamento por el cual se denegó la solicitud de
devolución efectuada por la Reclamante y se efectuó el rechazo de la pérdida tributaria,
es porque la documentación acompañada en el proceso de fiscalización, no era
suficiente o idónea para verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida
que da origen y fundamento a la devolución de PPUA.
22
Timbre Electrónico
En efecto, el artículo 31 de la LIR exige que los gastos deducidos en la determinación
de la RLI del IDPC sean justificados o acreditados fehacientemente ante la autoridad
administrativa, de manera tal que, la estimación y valoración de los antecedentes que
se acompañan en un proceso de fiscalización, le corresponde a la Administración, de
acuerdo con la disposición citada.
A mayor abundamiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 y
en el artículo 41 de la Ley de Bases, la Resolución N° 352 expresa los hechos y
fundamentos de derecho que sustentan la decisión de la Administración. En este
contexto, esta magistratura considera que la Resolución Reclamada es un acto
administrativo que se basta a sí mismo, al permitir su acertada inteligencia y exponer
sus conclusiones, además de existir una debida concatenación entre sus considerandos
y la resolución que se adopta en la misma. La Resolución Reclamada expone las
observaciones que pesan sobre la declaración de renta AT 2016, realiza un
pronunciamiento sobre los documentos presentados en la etapa de fiscalización, luego
hace una valoración de los mismos y se pronuncia específicamente sobre la
imposibilidad de validar la procedencia de los ajustes que inciden en la RLI y da una
explicación de la aplicación jurídica del caso y cómo las normas legales citadas deben
ser entendidas para el caso concreto.
DÉCIMO SEXTO. Que, por los motivos expuestos, este Tribunal no aprecia una falta
de fundamentación del acto administrativo o que la Resolución Reclamada no se
encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, que resulte arbitraria o ilegal. Así las
cosas, la alegación de falta de fundamentación debe ser desestimada, por cuanto, este
tribunal considera que la Administración emitió la Resolución Reclamada en pleno
cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen la materia. En este
sentido, tampoco será posible estimar que el Servicio se apartó de la función pública al
emitir la Resolución N° 352, ya que, de acuerdo con lo indicado, el acto reclamado fue
dictado en observancia de ley y de la CPR y que se infringió el principio de igualdad
ante la ley o el principio de interdicción de arbitrariedad.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, en el mismo sentido, la solicitud de invalidación de la
Resolución Reclamada también deberá ser denegada, ya que, según el artículo 53 de
la Ley de Bases, la invalidación de los actos administrativos es una facultad privativa de
la autoridad administrativa, escapando de la competencia de esta judicatura. Así, señala
el artículo 53 de la Ley N° 19.880 “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de
oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del
interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación
o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial.
La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la
parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de
Justicia, en procedimiento breve y sumario.”
23
Timbre Electrónico
DÉCIMO OCTAVO. Que, respecto de la alegación sobre las irregularidades que se
habrían presentado en el proceso asociado el RAV, esta magistratura se pronunciará al
respecto, en los considerandos que se expresan a continuación.
DÉCIMO NOVENO. Que, en cuanto a las alegaciones de fondo, este tribunal considera
necesario que primero se establezca el marco normativo aplicable al caso.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 31 de la LIR establece la posibilidad para
los contribuyentes que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, de
deducir de su renta bruta, aquellos gastos que resulten necesarios para producir la renta
afecta a IDPC.
Que, en este contexto, el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, establece los requisitos
generales que deben cumplir los gastos para ser deducidos en la determinación de la
RLI del IDPC. En efecto, se estos requisitos sin: (i) que el gasto sea necesario para la
producción de la renta afecta a IDPC; (ii) que no se haya rebajado previamente como
parte del costo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; (iii)
que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto que está deduciendo, sea
que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y (iv) se acredite de forma
fehaciente ante el Servicio.
Adicionalmente, el N° 3 del inciso 4° del artículo 31 de la LIR señala: “Las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y
su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de
los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre
que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o
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Timbre Electrónico
posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto,
salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer
término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una
magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de
adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por
participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de
utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el
ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir,
directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, lo menos el 50% de los
derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se
aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los
términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.”
Por su parte, el N° 8 del artículo 31 de la LIR establece como un gasto necesario en la
producción de la renta afecta a IPDC “Los reajustes y diferencias de cambio
provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso
los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado o realizable”.
Que, respecto al marco regulatorio de los establecimientos permanentes, el artículo 58
N° 1 de la LIR, en términos generales, establece un impuesto adicional a la renta con
tasa del 35% a las personas naturales o jurídicas extranjeras sin domicilio o residencia
en Chile que tengan en el país, cualquier clase de establecimiento permanente.
A su vez, en términos generales, el artículo 38 de la LIR indica que la renta de los
establecimientos permanentes de empresas extranjeras, entre otros, se determinará
sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el
exterior que les sean atribuibles. Para los efectos de de determinar los resultados
atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo las rentas originadas
por actividades desarrolladas por el EP, o por bienes que hayan sido asignados al
mismo o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los
artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente
su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en
Chile de un país con el cual exista un CDI vigente, en el que se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos
Estados contratantes.
Adicionalmente, se deberán determinar los referidos resultados del establecimiento
permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e
independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con
ellacon otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas
relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros
independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento
permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea
procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en
el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de los
EP no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta,
25
Timbre Electrónico
aplicando a los ingresos brutos del EP la proporción que guarden entre sí la renta líquida
total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros
conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando
al activo del EP, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el
activo total de ésta.
Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales,
que se efectúe desde el exterior por la matriz a un EP en el país, o desde éste a su
matriz extranjera o a otro EP ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o
derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por
la matriz a un EP en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que
dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo
de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del EP al valor
contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.
Finalmente, el artículo 41 N° 4 de la LIR establece que: “Los contribuyentes de esta
categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el
artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente
su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las
siguientes normas: 4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o
reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de
cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de
los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se
reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°.”
VIGÉSIMO. Que, en razón de las normas señaladas, los establecimientos permanentes
tienen la obligación de determinar sus resultados sobre la base de un balance general
según contabilidad completa. Además, para ello, deben determinar su utilidad tributable
de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la LIR.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que habiéndose establecido el marco legal que regula la
materia debatida en autos, corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto
de prueba que este tribunal ha establecido:
“Acredítese la efectividad del gasto por diferencia de Tipo de Cambio declarado por la
reclamante en el año Tributario 2016. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO
PRUEBAN.”
VÍGESIMO SEGUNDO. Que, de acuerdo con el punto de prueba fijado por este tribunal,
cabe determinar si el gasto por diferencia por tipo de cambio utilizado por la Reclamante
en el F22 AT2016 cumple con los requisitos establecidos en la LIR, para ser deducido
como gasto necesario para producir la renta, especialmente, aquello que dice relación
con la necesariedad según se desprende de los escritos de reclamo y evacúa traslado
y si, en el mismo contexto, se encuentra suficientemente acreditado a juicio de este
tribunal.
Que, tal como se señaló en su oportunidad, las normas aplicables a la controversia de
autos –en lo que a la deducción de gastos se refiere– son el inciso 1°, inciso 4° N° 3 y
N° 8, todos del artículo 31 de la LIR.
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Timbre Electrónico
Que, en conformidad con el inciso 1º del artículo 31 de la LIR, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen
derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para
producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter
común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por
su parte, el inciso cuarto del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de
una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos
particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 8 de dicho
inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las diferencias por
tipo de cambio, entre otros, que provengan de créditos o préstamos destinados
al giro de la empresa.
En conformidad a lo señalado, y tal como ha determinado la Excelentísima Corte
Suprema, “Es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta
líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se
pretende:
1. Que correspondan a desembolsos pagados o adeudados;
2. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación
correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto;
3. Que correspondan al período en que se está determinando la renta;
4. Que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad;
5. Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y;
6. Que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la
Ley de Impuesto a la Renta.3”
En cuanto a la necesidad del gasto, se ha entendido de la lectura del propio artículo 31
de la LIR, que un gasto es necesario para producir la renta cuando tiene el carácter de
inevitable u obligatorio para el contribuyente4.
En este contexto, para que un gasto establecido dentro de los numerales del artículo 31
de la LIR pueda ser válidamente deducido de la RLI se requiere que cumpla con los
requisitos que establece el propio numeral que lo contempla, y, además, los requisitos
generales del inciso 1º del artículo 31 de la LIR.
3 Ver SCS de fecha 19 de mayo de 2015, Rol Nº 14771-2014.
4 Así también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema al señalar que: “si bien el concepto
de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a
partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que
sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del
vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir
el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Ver SCS
de fecha 30 de julio de 2018, Rol N° 231-2017).
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en el caso de marras, la Reclamante en su declaración de
impuesto a la renta para el año tributario 2016, por medio del F22 AT2016, solicitó una
devolución de $ $344.042.381 por concepto de PPUA. Dichos PPUA habrían tenido su
origen en la absorción de pérdida tributaria por utilidades que ya habrían cumplido con
sus obligaciones tributarias y, por ende, pagado IDPC.
Que la pérdida tributaria, tuvo su origen producto de la diferencia por tipo de cambio
que afectaba a un crédito que la Reclamante habría contratado con su matriz española,
crédito pactado en moneda extranjera (euros).
VIGÉSIMO CUARTO. Qué, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 8 del inciso 4° del
artículo 31 de la LIR, para que el gasto por diferencia de tipo de cambio se pueda deducir
en la determinación de la RLI del IDPC se requiere: (i) que provenga de un crédito o
préstamo; y (ii) que dicho crédito o préstamo sea destinado al giro del negocio o
empresa.
En cuanto al primero de los requisitos indicados, cabe señalar que, de acuerdo con las
alegaciones de las partes en sus escritos de reclamo y evacúa traslado,
respectivamente, la diferencia por tipo de cambio cuya deducción se discute en autos,
tiene su origen en el documento denominado “Contrato de crédito recíproco” de fecha
16 de septiembre de 2014 suscrito entre Abengoa S.A. y la Reclamante, documento en
virtud del cual, las partes se otorgan mutuamente, dependiendo de las necesidades de
las empresas, un crédito en cuenta corriente hasta de importe máximo de 143.000.000
euros. Cabe señalar que, este documento se encuentra acompañado en autos y que
dicha circunstancia se encuentra acreditada también con los dichos de los testigos
presentados por la Reclamante.
Que, proviniendo el gasto por diferencia por tipo de cambio de un contrato de crédito
suscrito por la Reclamante, este tribunal considera que el primero de los requisitos
exigidos por la norma indicada se cumple a satisfacción.
Que, en cuanto al segundo de los requisitos, esto es, que el crédito que origina el gasto
por diferencia por tipo de cambio sea destinado al giro del negocio o empresa, cabe
señalar que, el giro de la Reclamante es la “Construcción Planta Solar, Inversiones”.
Por su parte, de acuerdo con el documento protocolizado que se acompaña en autos y
se denomina “Escritura de Constitución de Unión Temporal de Empresa Abener
Energía, S.A. y Otros” de fecha 31 de marzo de 2014, el objeto exclusivo de la
Reclamante es “las obras del diseño y la ingeniería de una planta solar termoeléctrica
(…) que generará energía utilizando heliostatos como sistema de captación solar, el
suministro de equipos, la instalación, las pruebas y el apoyo técnico requerido, así como
aquellos servicios o actividades complementarias y accesorias al objeto principal. Este
proyecto se integrará dentro del programa nacional de la República de Chile para el
desarrollo de energías renovables.” [sic].
Que, adicionalmente la Reclamante suscribió el “Contrato de Arrendamiento para
Confección de una Obra Material” con fecha 30 de junio de 2014 con Abengoa Solar
Chile S.A., con el objeto de que la Reclamante ejecutara los trabajos Onshore de la
Planta Solar. A su vez, la Reclamante suscribió con Abengoa Chile S.A. el “Subcontrato
de Construcción CSP Atacama I Chile” con fecha 24 de agosto de 2014, mediante el
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cual, la Reclamante subcontrata los servicios para el apoyo de la construcción de la
Planta Solar. Cabe señalar, que ambos contratos se encuentran acompañados en
autos.
Que, así las cosas y a partir de los antecedentes acompañados en este proceso por la
Reclamante, este tribunal considera que los préstamos efectuados por la matriz
española al Contribuyente fueron destinados al desarrollo del giro de la empresa, esto
es, a la construcción de la planta solar objeto de los contratos anteriormente señalados,
puesto que, de acuerdo con la documentación acompañada, esto es, contratos, facturas
emitidas y recibidas y contabilidad, entre otros, los costos asociados a la ejecución de
la obra se comenzaron a asumir desde 23 de enero de 2015 y el primer ingreso por
dicho año se facturó con fecha 19 de marzo de 2015.
Que, a mayor abundamiento, los préstamos recibidos desde la matriz española se
encuentran contabilizados o registrados en el Balance de la empresa correspondiente
al ejercicio 2015, y la diferencia por tipo de cambio en el libro diario y mayor de la misma,
dando cumplimiento a las normas sobre contabilidad que se consignan en el Código
Tributario.
Que, a consecuencia de lo anterior, esta magistratura, es de la opinión de que la
Reclamante cumple con los requerimientos del N° 8 del inciso 4° del artículo 31 de la
LIR, para deducir como gasto en la determinación de la RLI del IDPC la diferencia por
tipo de cambio proveniente del contrato de crédito recíproco.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, para determinar si la Reclamante cumple con los mínimos
del inciso 1° del artículo 31 de la LIR, este tribunal procederá al análisis de cada uno de
ellos y su concurrencia o inconcurrencia en el asunto discutido en autos, poniendo
especial énfasis en lo referente a la necesariedad del gasto, que es el principal requisito
controvertido por la Administración.
Para que la deducción aceptada, se requiere que el gasto por diferencia por tipo de
cambio:
1. Se encuentre relacionados al giro de la empresa, negocio o actividad
De acuerdo con el análisis realizado en el considerando anterior, este tribunal es de la
opinión, que los préstamos y, por ende, la diferencia por tipo de cambio (inevitablemente
vinculada al crédito en moneda extranjera) se encuentran directamente relacionados
con el giro de la Reclamante y con sus operaciones, esto es, con la construcción de la
Plata Solar CSP Atacama I Chile.
2. No sea de aquellos que la ley declara como “no deducibles”
En virtud de lo indicado por el mismo artículo 31 de la LIR, especialmente, en su N° 8,
los gastos por diferencia de tipo de cambio se encuentran expresamente autorizados y,
por ende, no estaríamos en presencia de gastos cuya deducción se prohíbe o limita
bajo ciertas circunstancias como lo sería el caso de los gastos asociados a vehículos o
a supermercados.
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Timbre Electrónico
3. No se encuentre rebajado como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la
LIR
El gasto por diferencia por tipo de cambio en que ha incurrido la Reclamante no se ha
rebajado como costo en la producción de bienes o servicios gravados en la primera
categoría, pues, el tratamiento tributario otorgado a la cuenta por diferencia por tipo de
cambio fue la de un gasto con cargo a resultado. Así se desprende de la contabilidad
aportada en autos.
4. Debe corresponder a un desembolso pagado o adeudado en el ejercicio
Requisito que no aplicaría para los gastos producidos por diferencia por tipo de cambio,
pues este tipo de gastos, corresponde más bien a una medida de reajuste por haberse
pactado un crédito o préstamo en moneda extranjera. En este contexto, puede
generarse una diferencia positiva o negativa y dependiendo de ello, será utilidad o
pérdida para el contribuyente.
5. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la
documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, efectividad y
monto
Que, en cuanto a la acreditación del gasto por diferencia de tipo de cambio, cabe señalar
que, atendido a la naturaleza del gasto, que corresponde a una medida de reajuste más
que a un desembolso propiamente tal, difícilmente se puede contar con algún
documento que justifique el gasto propiamente tal.
En este contexto, este tribunal considera que, para determinar la efectividad de este tipo
de gasto, se debe atender esencialmente a ciertos antecedentes que den fe de la
existencia del crédito que da origen al gasto y a la contabilidad de la Reclamante.
Así las cosas y, analizados los antecedentes aportados por la Reclamante en este
proceso, consistentes en balance general, libro diario y libro mayor, libros de compra y
venta, determinación de RLI, CPT y FUT, entre otros, además de, cartolas bancarias,
comprobantes de ingreso y traspaso, todos correspondientes a los períodos en los
cuales la matriz española efectuó las remesas por préstamos a la Reclamante, esta
magistratura es de la opinión de que el gasto se encuentra justificado a la luz de lo
dispuesto en el artículo 31 inciso 1º de la LIR.
A mayor abundamiento, en los escritos de reclamo y evacúa traslado es posible ver que,
las alegaciones de las partes se circunscriben más bien a justificar o desestimar el gasto
por problemas de necesariedad del mismo y no por temas de acreditación.
En cuanto al análisis del monto del gasto, este tribunal no entrará en mayor detalle,
pues, como se señaló anteriormente, al ser la diferencia por tipo de cambio una medida
de reajuste, la razonabilidad del monto del gasto, no depende de la Reclamante sino de
las condiciones del mercado y de la variación de la moneda extranjera en que se pactó
el crédito.
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6. Que el gasto sea necesario para producir la renta
Tal como se indicó en su oportunidad, se entiende por gasto necesario para producir la
renta lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario
debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir,
hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando.
Que en este contexto, este tribunal considera que el gasto por diferencia de tipo de
cambio cumple con la exigencia de ser un gasto necesario para producir la renta, pues,
como se argumentó en el considerando previo, de los antecedentes acompañados por
la Reclamante al proceso y de la declaración de los testigos ofrecidos por la misma, los
préstamos derivados del contrato de crédito recíproco que produjeron el gasto por
diferencia de tipo de cambio, fueron destinados a la ejecución de la obra y construcción
de la Planta Solar a que hacen referencia los contratos de arriendo y subarriendo
anteriormente individualizados.
Que, de los antecedentes contables de la Reclamante, así como de las facturas emitidas
y recibidas, libro diario, mayor y libros de compras y ventas, se desprende que, sin los
préstamos que generaron el gasto que se cuestiona en autos, difícilmente la
Reclamante hubiese podido hacer frente a sus obligaciones contractuales, laborales,
previsionales, entre otros, y proceder con la ejecución de la obra a la que se encontraba
obligada en virtud de los contratos señalados.
Que, en este tipo de proyectos, en virtud de los cuales, el flujo de dinero es escaso,
pues la facturación y pago depende del cumplimiento de ciertos hitos establecidos
contractualmente, es común que se recurra a financiamiento interno o externo para
hacer cumplimiento a las obligaciones que se contraen y obtener una mayor liquidez.
En consecuencia, esta magistratura es de la opinión del que el gasto diferencia por tipo
de cambio, fue inevitable y forzoso para la realización material de su giro y llevar a cabo
la ejecución de la Planta Solar para la cual fue constituida, por lo que su deducción, se
encuentra amparada en la normativa legal que regula la materia.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, respecto de la alegación del Servicio que dice relación con la
imposibilidad de que la parte Reclamante como EP suscriba un contrato válido con su
matriz −el contrato de crédito recíproco que dio origen al gasto por diferencia de tipo de
cambio− este tribunal no lo considerará como argumento al resolver la cuestión
controvertida pues, dicha alegación no se encuentra comprendida en el acto
reclamando y, la Administración no puede mejorar sus alegaciones en esta instancia,
pues por exigencia legal, los actos administrativos deben bastarse a sí mismos.
Así las cosas, este tribunal considera que dicha alegación no puede ser considerada en
la presente sentencia porque el Servicio no puede en su traslado reparar deficiencias o
complementar un acto reclamado, ello, no solo porque se generaría una desigualdad
entre la Reclamante y la Administración, sino, además, la función de este tribunal es
precisamente determinar la procedencia, legalidad y fundamentación de los actos
emanados de la administración.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO. Sin perjuicio de ello, este tribunal hace la precisión que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la LIR, de acuerdo con la modificación
efectuada por la Ley N° 20.630, los EP tienen la obligación de determinar sus resultados
en base a renta efectiva y contabilidad completa de acuerdo con los artículos 29 a 33
de la LIR. Además, la misma norma señala que se debe considerar al EP como una
empresa totalmente separada e independiente de su matriz, incluso respecto de las
operaciones que lleve a cabo con ella.
A consecuencia de lo anterior, a juicio de este tribunal, no resulta reprochable que la
Reclamante haya asumido los costos derivados de los préstamos efectuados por la
matriz española. Por lo demás, las variaciones o reajustes pueden dar como resultado
utilidad o pérdida, debiendo en ambos casos reconocerse por la Reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario establece que
“Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la
cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la
reclamante de autos acompañó en sede judicial los documentos sustentatorios, que a
juicio de este tribunal permiten acreditar sus alegaciones. Hace convicción en este
sentenciador por ser fundado, dando razón de sus conclusiones.
VIGÉSIMO NOVENO. Que el reclamante aportó antecedentes sustentatorios,
contextualizados, y a juicio de este tribunal completos, considerando la naturaleza del
gasto cuestionado y que han sido suficientes para convencer la procedencia de la
solicitud de devolución de PPUA y la pérdida tributaria declarada por la Reclamante en
el F22 AT2016. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita la
prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados. Resultando estos
suficientes para lograr convicción en este sentenciador para acceder a lo solicitado en
su reclamo.
TRIGÉSIMO. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes,
de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores,
este sentenciador llega a la convicción que procede la devolución solicitada al igual que
la pérdida tributaria utilizada como gasto el año tributario 2016 de acuerdo a lo ya
latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este
tribunal.
TRIGÉSIMO PRIMERO. COSTAS. No se condenará en costas a la Reclamada por
haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código
Tributario. Y por haberse dado lugar parcialmente a su pretensión.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el
mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya
expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24 y 63 del Código
Tributario (DL N° 830 de 1974), artículos 31, 38 y siguientes de la Ley de la Renta ( D.L.
Nro. 824 ), Ley Nº 19.880, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170
del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados,
apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial
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considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas.
IV. SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN AL RECLAMO
• Se reconoce la pérdida tributaria por el monto de $7.867.178.838 declarada
F22.-
• Se acoge la devolución por el concepto de PPUA por el monto de
$344.042.381.-
2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por considerar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
ABENER ENERGIA S.A. Y TEYMA GESTIÓN DE CONTRATOS DE
CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RIT GR-15-00082-2017
RUC 17-9-0000782-5
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.