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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00082-2017 · 31 de enero de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00082-2017
RUC
17-9-0000782-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ABENER ENERGIA S.A. Y TEYMA GESTIÓN DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RIT GR-15-00082-2017 RUC 17-9-0000782-5 CUANTIA: 7382,88 UTM Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte. I. VISTOS. Contenido y diligencias del proceso Uno. A fojas 1 y siguientes, Abener Energía S.A. y Teyma, Gestión de Contratos de Construcción e Ingeniería S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 Atacama I, Rol Único Tributario 59.201.910-8, domiciliada para estos efectos, en Avenida Las Araucarias Nº 9130, piso 3°, comuna de Quilicura, Santiago (en adelante indistintamente la “Reclamante” o “ABENER UTE”), quien representada judicialmente por don César Andrés Geraldo Gómez, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5 de mayo de 2017 (en adelante indistintamente, la “Resolución N° 352” o la “Resolución Reclamada”) emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o la “Reclamada”). Dos. A fojas 25, con fecha 23 de agosto de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 42, con fecha 15 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara Ritter Traub, cédula de identidad N° 13.738.027-7, abogada, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución N° 352 y, se condene expresamente en costas a la Reclamante. Cuatro. A fojas 76, con fecha 13 de junio de 2019, se dictó resolución que ordena recibir la causa a prueba. Cinco. A fojas 79, con fecha 14 de junio de 2019, la parte reclamada presentó escrito acompañando y reiterando documentos previamente acompañados en el evacúa traslado. Seis. A fojas 88, con fecha 20 de junio de 2019, la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. 1 Timbre Electrónico Siete. A fojas 92, con fecha 04 de julio de 2019, este tribunal acogió el recurso de reposición que dedujo la parte reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, eliminándose dos de los puntos de prueba primitivamente establecidos, quedando el siguiente punto de prueba: “Acredítese la efectividad del gasto por diferencia de Tipo de Cambio declarado por la reclamante en el año Tributario 2016. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.” Ocho. A fojas 101, con fecha 11 de julio de 2019, la parte reclamada presentó escrito téngase presente. Nueve. A fojas 112, con fecha 24 de julio de 2014 y a fojas 152, con fecha 02 de agosto de 2019, se lleva a cabo audiencia testimonial. Diez. A fojas 125, con fecha 29 de julio de 2019, la parte reclamante presentó escrito acompañando y reiterando documentos previamente acompañados en el escrito de reclamo. Once. A fojas 160, con fecha 13 de diciembre la parte reclamada presentó escrito téngase presente observaciones a la prueba. Doce. A fojas 176, con fecha 30 de enero de 2020, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN A fojas 1 y siguientes, ABENER UTE deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº 352 emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. A. Antecedentes generales relacionados con la Resolución Reclamada Uno. La Resolución Reclamada dice relación con una solicitud de devolución de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (“PPUA”) que realizó la Reclamante en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta en el Formulario 22, Folio Nº 242073406, respecto del Año Tributario 2016 (“F22 AT2016”). En el F22 AT2016 la Reclamante solicitó devolución de impuestos por un monto de $550.472.351, el cual estaba compuesto por: (i) PPUA por un monto de $344.042.381; y (ii) Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $212.403.589, menos el Impuesto Único que establece el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), por un monto de $5.973.619. Dos. Del monto cuya devolución solicitó la Reclamante mediante F22 AT2016, solo quedó pendiente de devolución $344.042.381 por concepto de PPUA. Tres. Posteriormente, el Servicio a través de la Notificación Nº 15-3, Folio Nº 206479, de fecha 17 de enero de 2017, practicó un requerimiento de antecedentes y le comunicó 2 Timbre Electrónico a la Reclamante que sería objeto de un proceso de fiscalización de la determinación, imputación y declaración de PPUA de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en Carácter de Único del inciso 1° del artículo 21 y retenciones de Impuesto Adicional, todos de la LIR, por el año tributario 2016, que forma parte del Programa Selectivo "Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA AT 2016". Cuatro. Los antecedentes requeridos por medio de la Notificación Nº 15-3 fueron los siguientes: (1) Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas, impreso en papel autorizado por el SII, para los años tributarios 2015 y 2016, y en archivos electrónicos; (2) Determinación de la Renta Líquida Imponible (“RLI”) de Primera Categoría años tributarios 2015 y 2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (3) Registro de Fondo de Utilidades Tributables (“FUT”) desde el año de origen hasta el año tributario 2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (4) Determinación del Capital Propio Tributario (“CPT”) al 01.01.2015 y 01.01.2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos. Además, aportar el detalle de las variaciones experimentadas por este durante el año comercial 2015, según corresponda; (5) Libro Diario, correspondiente al año comercial 2015, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (6) Libro Mayor e Inventarios-Balances, correspondiente al año comercial 2015, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (7) Descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria declarada; (8) Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI; (9) Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden las anotaciones efectuadas en el registro FUT desde su origen; (10) Escritura de constitución de sociedad y modificaciones a la fecha; y (11) Determinación del PPUA. Cinco. En distintas oportunidades, la Reclamante aportó en el proceso de fiscalización, los siguientes antecedentes: (1) archivos electrónicos formato Excel con RLI, CPT, FUT y Balance al 31.12.2015 y 2016; (2) Balance General 8, impreso en papel autorizado por el SII, para los años tributarios 2015 y 2016, y en archivos electrónicos; (3) Determinación de la RLI de Primera Categoría años tributarios 2015 y 2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (4) Registro FUT año 2015 y 2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (5) Determinación del CPT al 01.01.2015 y 01.01.2016, impreso en papel autorizado por el SII, y en archivos electrónicos; (6) Descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria declarada; (7) Fotocopia simple de 4 contratos: (i) Contrato de crédito recíproco suscrito entre la Reclamante y Abengoa S.A. de fecha 16.09.2014 por 143.000.000 de Euros; (ii) Contrato de arrendamiento para confección obra material suscrito Abengoa Solar Chile S.A. y la Reclamante de fecha 30.06.2014; (iii) Subcontrato de construcción suscrito entre CPS Atacama Uno S.A. y la Reclamante 28.08.2014; y (iv) Contrato de construcción suscrito entre CPS Atacama Uno S.A. y la Reclamante de fecha 30.06.2014; (8) Fotocopia simple de Libro Diario, año comercial 2015, impreso en papel autorizado por el SII; (9) Fotocopia simple de Libro Mayor, año comercial 2015, impreso en papel autorizado por el SII; (10) Fotocopia simple de Libro Inventarios y Balances, año comercial 2015, impreso en papel autorizado por el SII; (11) archivos electrónicos formato Excel que contienen Libro Mayor 2015, Libro Diario 2015; Inv. Bce. Desde 01.01.2015 hasta 31.12.2015, Libro de Ventas marzo 2015, factura 1 3 Timbre Electrónico EP CSP Atacama I-Hito 5 (PDF), Libro de Compras año 2015; EP de Constitución de UTE Abener Teyma Atacama I. Legalizado y Protocolizado (PDF), Abener EP de la UTE carta de explicación pérdida tributaria (Word); Ajustes Renta AT2016; (12) Archivos electrónicos formato Excel con análisis de la cuenta préstamo (cuenta corriente mercantil) y diferencia tipo de cambio; (13) Archivos electrónicos formato Excel con Planificación de Hitos de cumplimiento, Factura de Hito cumplido, Excel con montos reales de ventas y costos; (14) Archivos electrónicos con facturas de estados de pago de los costos asociados a la ventas de la sociedad CSP I – Abener. Seis. Al emitir la Resolución Reclamada, el Servicio estimó que la Reclamante no aportó la documentación y/o los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida que da origen a la solicitud de devolución plasmada en el F22 AT2016. En particular, la Administración sostuvo en el Considerando 3° de la Resolución Reclamada "Que, el contribuyente si bien compareció ante este Servicio, no aportó la documentación contable tributaria y/o antecedentes que permitieran verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ya señalada en el considerando Nº 1 de la presente Resolución, puesto que no ha aportado antecedentes suficientes para poder analizar, comprender y validar la procedencia de los ajustes que inciden significativamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible, a saber: a) Deducción de Ventas por $77.913.571.075.- y Agregado por Gastos de Proyecto por $64.951.088.651, con un efecto neto en el resultado tributario de una deducción $12.962.482.424; b) Diferencia tipo de cambio saldo deudor cuenta código 4202005, por $8.662.542.646." Siete. Por tanto, la Resolución Reclamada resuelve, DENIEGUESE el saldo pendiente de la devolución solicitada por $344.042.381 en el F22 AT2016. TÉNGASE POR NO ACREDITADA la pérdida tributaria declarada en el ejercicio de $7.867.178.838 y POR NO ACREDITADA la determinación del PPUA solicitado. Ocho. En contra de la Resolución N° 352, la Reclamante interpuso un Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (“RAV”), acompañando al momento de su presentación y durante su tramitación, una serie de antecedentes y explicaciones relacionadas con las partidas denegadas en la Resolución Reclamada. Nueve. El RAV fue denegado con fecha 7 de agosto de 2017 y, en consecuencia: (i) se rechazó íntegramente el gasto por concepto de diferencia de tipo de cambio por no haberse acreditado su necesidad; (ii) se tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2016; y (iii) se rechazó la solicitud de devolución de PPUA. B. Fundamentos del reclamo tributario 1. Antecedentes y contexto de las operaciones de la Reclamante Uno. Señala la Reclamante que, Abener Energía S.A. y Teyma, Gestión de Contratos de Construcción e Ingeniería S.A., se constituyó como una Unión Temporal de Empresas (“UTE”) con el objeto de llevar a cabo un proyecto de diseño e ingeniería de una planta solar termoeléctrica en el norte de Chile. El proyecto indicado, tendría su 4 Timbre Electrónico fundamento en el Contrato de Arrendamiento para Confección de una Obra Materia l, suscrito entre Abengoa Solar Chile S.A. y la Reclamante, con fecha 30 de junio de 2014. Indica que este contrato de arrendamiento se suscribió, debido a que Abengoa Solar Chile S.A. fue seleccionada por el Programa de Licitación Internacional impulsado por el Ministerio de Energía del Gobierno de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) para cumplir con los proyectos de la Agenda Energética promovida por el Gobierno. A consecuencia del Proyecto indicado, celebró un Subcontrato de Construcción con Abengoa Chile S.A., como subcontratista con fecha 28 de agosto de 2014. En Chile opera como un Establecimiento Permanente (“EP”) de su matriz en España, Abengoa S.A. 2. Aspectos formales Dos. La Reclamante argumenta que la Resolución Reclamada carece de fundamentación o motivación suficiente al resolver la solicitud de devolución de PPUA, ya que, al calificar como insuficiente las respuestas entregadas, únicamente hace referencia a la normativa legal vigente, sin efectuar análisis alguno, que esclarezca cómo y porqué razón las explicaciones y documentos aportados serían insatisfactorias para acreditar las partidas cuestionadas. La Resolución Reclamada tampoco señalaría las razones por las que el Servicio considera que no habrían acreditado las partidas observadas, en especial, aquellas que dicen relación con los ajustes que inciden en la determinación de la RLI. Señala que todo acto administrativo terminal –como ocurre en la especie con la Resolución Nº 352– debe encontrarse debidamente motivado, de manera que pueda explicarse cabalmente por sí mismo, y con ello, el administrado logre conocer los fundamentos de las decisiones que éstos expresen. El principio de motivación o fundamentación se deduce a partir de ciertos preceptos constitucionales y legales, entre ellos, el artículo 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 8, 11, 16 y 41° de la Ley N° 19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Adicionalmente, cita jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros sobre la exigencia de que los actos administrativos deben ser fundamentados. Bajo este prisma, estima que la mera enunciación de los hechos y normas legales pertinentes resulta insuficiente si es que éstos no son explicados y desarrollados de manera racional y lógica, de forma tal, que la conclusión y la decisión adoptada por la Administración, puedan ser comprendidas por cualquier ciudadano. Así, si un acto administrativo no se encuentra fundamentado, deviene en un acto arbitrario, pues no permite su entendimiento por los administrados, lo que impide una adecuada defensa jurídica ante las decisiones infundadas de la Administración. Sostiene que, además de dejar sin efecto la Resolución Reclamada por falta de fundamentación, procede la invalidación del acto administrativo porque, en el, se arriba a una conclusión errónea al estimar que las presentaciones y antecedentes entregados 5 Timbre Electrónico a la Administración no fueron suficientes para acreditar la partida cuestionada, sin indicar porqué se llega a esa conclusión. El ejercicio de las potestades públicas por parte de los Órganos de la Administración del Estado debe ser efectuadas en función del interés público, de manera tal que, si los Órganos de la Administración del Estado, en ejercicio de tales potestades, desatienden el interés público, los actos dictados en este sentido, se encontrarán viciados, al ser arbitrarios. En caso que la Administración dicte actos infundados, y sin hacerse cargo de las alegaciones, explicaciones, y documentos aportados, no solo vulnera el principio de motivación de los actos administrativos, sino también la igualdad ante la ley, al establecer diferencias discriminatorias injustificadas entre los contribuyentes que sí conocen la motivación de sus decisiones y para quienes queda vedada la oportunidad de conocerlos, y el principio de la Interdicción de la arbitrariedad, ya que al dictar un acto que desestima, sin fundamento y análisis alguno, las alegaciones, explicaciones y documentos aportados por un contribuyente, la autoridad actúa de manera caprichosa. A consecuencia lo anterior, resultaría claro que la Resolución Reclamada es infundada e insuficiente, ya que, la Administración arbitrariamente habría resuelto una situación jurídica imponiendo su voluntad unilateral, prescindiendo de las explicaciones, alegaciones y prueba aportada por la Reclamante. Además, el Servicio habría ejercido desviadamente las funciones públicas que le competen, vulnerando diversos preceptos constitucionales y legales afectando el derecho de defensa de la Reclamante. Todo lo anterior, ameritaría que la Resolución N° 352 sea dejada sin efecto, mediante su anulación, y que se declare la procedencia de la solicitud de devolución denegada. Tres. Adicionalmente, alega irregularidades relacionadas al RAV. En términos generales señala que: (i) se le había comunicado que la fiscalización no incluía tan sólo la acreditación y correcta determinación de la pérdida tributaria y el PPUA solicitado, sino también otros puntos no contemplados en la Resolución Reclamada, relacionados con la condición de EP de la Reclamante, pasando por alto el Servicio que el RAV no es proceso de fiscalización; (ii) el SII habría emitido un requerimiento de antecedentes dentro del procedimiento RAV para que la Reclamante acreditara el destino de los préstamos que generaron la diferencia del tipo de cambio y la necesariedad del gasto; y (iii) habría realizado dos presentaciones después de interpuesto el RAV para acreditar fehacientemente la materialidad de las operaciones de la partida “Diferencia por tipo de cambio”, el destino de los préstamos recibidos y la necesariedad del gasto. Indica que no obstante las presentaciones realizadas ante la Administración y a que, esta entidad tuvo por acreditada gran parte de la pérdida tributaria del ejercicio, la resolución que resolvió el RAV, siguiendo la línea de la Resolución Reclamada, desestimó las presentaciones y documentos acompañados, ya que, no se habría acreditado la necesariedad del gasto de la partida “Diferencia por tipo de cambio”. Adicionalmente, señala que la Administración habría omitido las razones que le habrían permitido llegar a esa conclusión 3. Acreditación de las partidas Cuatro. Señala que, en la resolución que resolvió el RAV, el Servicio habría incluido dentro de las partidas acreditadas los siguientes ajustes: (i) Ajuste por Deducción de 6 Timbre Electrónico "Ventas", por la suma de $77.913.571.075; (ii) Ajuste por Agregado de "Gastos de Proyecto", por el monto total de $64.951.088.651; (iii) Diferencia de tipo de cambio saldo deudor por el monto de $7.507.431.900, del monto inicialmente reconocido por la Reclamante de $8.550.069.309. Sin perjuicio que la Administración estima que los montos indicados en el número anterior se encuentran correctamente determinados y acreditados, reiterará la fundamentación para cada uno de los ajustes cuestionados. a. Ajustes por Deducción de ingresos asociados a Ventas y Agregados por Gastos de Proyecto. Cinco. Para entender la naturaleza y origen de los ajustes cuestionados, se debe tener en consideración los contratos de servicios suscritos por la Reclamante. Indica que, para entender el "Ajuste de Deducción de Ventas en la RLI", debemos entender el devengo de ingresos según lo pactado por las partes en el contrato. Señala que el contrato establece una serie de “Hitos de pago” que fijan los momentos en los cuales la Reclamante puede facturar ingresos por los servicios prestados, originándose el devengo de los ingresos en la medida que se cumplan con las condiciones establecidas en el contrato para tener por verificado y cumplido un Hito. En este contexto, indica que, durante el año comercial 2015, en virtud del contrato, sólo se verificó el Hito Nº 5 (finalización de la ejecución de la cimentación de la torre), por lo que la Reclamante emitió solo una factura por un monto de $20.561.818.856 (Factura Nº 1 de fecha 19 de marzo de 2015), monto que se encontraría devengado en favor de la empresa y reconocido en la cuenta de balance Nº 3101001 denominada "Ventas". En esta cuenta, además, se registran las provisiones de ingresos efectuadas por la Reclamante en virtud del contrato suscrito, registrando un saldo de $98.475.389.931. Así, del total de ingresos reconocidos en la cuenta de balance indicada, sólo corresponderían a ingresos efectivamente devengados aquellos respaldados por la Factura de venta Nº 1 de fecha 19 de marzo de 2015, siendo necesario realizar un ajuste en la RLI para reflejar correctamente el monto de los ingresos. Este ajuste se manifestó en una deducción de la provisión de ingresos por la suma de $77.913.571.0751. Justifica la deducción efectuada, en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 15 de la LIR. Por otra parte, señala que para comprender el "Ajuste de Agregado en la RLI por Gastos de Proyecto", hay que atender al Subcontrato de construcción que celebró con Abengoa Chile S.A., ya que, en virtud de dicho contrato, Abengoa Chile S.A. facturó una serie de costos determinados por el calendario de pagos establecidos en la cláusula 5 del subcontrato. En el caso, se debe aplicar el tratamiento tributario del reconocimiento de costos directos en el cumplimiento de un contrato de suma alzada, por tener el contrato indicado dicha calidad. Señala que de acuerdo con lo establecido en la Circular 11 de 1998 del Servicio, el reconocimiento de los costos directos en este tipo de contratos se relaciona con la forma de computar los ingresos derivados de ellos. Así, el costo directo asociado a dichos contratos se rebajará en el ejercicio en que se presente el cobro o 1 Los $77.913.571.075 corresponden a USD167.839.684,83 por el tipo de cambio ascendente a 710,16. 7 Timbre Electrónico estado de pago por el valor de la obra ejecutada. Para complementar, cita Oficio 783 de 1998 del Servicio. Del total de ingresos brutos reconocidos en el periodo, sólo pudo reconocer el monto indicado en la Factura Nº 1 de 19 de marzo de 2015, lo que correspondía a un 20,71% en relación al total de ingresos reconocidos en la cuenta de balance por concepto de "Ventas". Así, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Administración, reconoció el costo directo asociado efectivamente a ingresos reconocidos en virtud de los estados de pago que daban cuenta del hito cumplido según contrato, lo que equivalía al 20,88% de los costos del proyecto reconocidos según balance, los cuales ascendieron a $81.911.222.466. Considerando lo anterior, señala que el 20,88% de los $81.911.222.466 asciende a $17.103.194.207, con lo cual, el ajuste que se debió haber efectuado a nivel de RLI, fue un agregado por $64.808.028.259. b. Partida no acreditada: Diferencia por Tipo de Cambio Seis. Sostiene que, la Resolución N° 352 rechazó la devolución de PPUA, señalando como razón principal que no habría acreditado la diferencia de tipo de cambio por $8.662.542.646 y que luego, en la resolución que resolvió la RAV, la Administración rechazó la totalidad de la pérdida tributaria, y la solicitud de devolución de PPUA, en base a que, si bien acreditó materialmente gran parte del monto cuestionado por diferencia por tipo de cambio, no habría acreditado la necesariedad del gasto. Esta cuenta tiene su origen en el contrato de crédito recíproco que celebró con su matriz española Abengoa S.A. el día 16 de septiembre de 2014, el que establece en su cláusula primera, la creación de un crédito en cuenta corriente mercantil. Agrega que este contrato tiene por objeto obtener financiamiento para el proyecto Termosolar, ya que, así puede contar con el flujo y fondos necesarios para el cumplimiento del contrato de confección de obra material. Los préstamos recibidos se encontrarían reconocidos en la cuenta de Balance Nº 2105002, denominada "Préstamos a largo plazo, Empresa Grupo" y la diferencia de tipo de cambio contabilizada en la cuenta del Libro Mayor Nº 4202005. Esta diferencia de tipo de cambio se produciría al comparar el tipo de cambio con el cual se registró cada préstamo, en relación al tipo de cambio observado al cierre del ejercicio respectivo, lo que puede dar como resultado utilidad o pérdida. Agrega que durante el procedimiento asociado al RAV y en base al Informe de Fiscalización Nº 126-3, el Servicio determinó que de las operaciones que constituyen la diferencia por tipo de cambio, habría logrado acreditar materialmente $7.507.431.900, en relación al total de $8.550.069.309 del monto declarado. Indica que, el gasto asociado a diferencias por tipo de cambio es un gasto especialmente deducible en virtud del artículo 31 Nº 8 de la LIR. Para estos efectos, lleva su contabilidad en pesos chilenos de acuerdo con el artículo 18 Nº 1 del Código Tributario, de manera tal que, al recibir los préstamos en USD, debe realizar la conversión a pesos chilenos para dar cumplimiento a la normativa tributaria. Además, dichos préstamos tendían por objeto que pudiese desarrollar sus actividades propias y habituales del giro. 8 Timbre Electrónico Considera relevante tener presente su calidad de EP respecto de su matriz española Abengoa S.A.. Para tales efectos cita lo dispuesto en el artículo 58 N° 1 de la LIR, que establece un impuesto adicional a personas jurídicas constituidas fuera del país, y que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes y el artículo 38 de la LIR, que establece la obligación de que los EP que operan en Chile, determinen su renta de fuente chilena sobre la base de resultados reales obtenidos de su gestión en el país, en base a contabilidad completa y balance general. Indica que los impuestos sobre las rentas efectivas, percibidas o devengadas que afectan a los EP son los mismos que aplican para cualquier empresa establecida en Chile, es decir, el mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de la LIR. En cuanto a los requisitos generales para la deducción de gastos que establece el artículo 31 de la LIR, cumple material como formalmente con el requisito de la necesariedad del gasto para su deducción de la RLI, ya que, la diferencia por tipo de cambio está materialmente vinculada al reconocimiento de los préstamos recibidos, los que son utilizados para el financiamiento del proyecto de construcción de la Planta Solar, de manera tal que, debe reconocerlos contablemente como un gasto con cargo a resultado en el ejercicio, en base a sus obligaciones generadas por el contrato de línea de crédito. Adicionalmente, el gasto por diferencia por tipo de cambio cumpliría con cada uno de los requisitos que establece la ley y el Servicio en sus instrucciones. Así, de acuerdo con el artículo 31 de la LIR, para que la deducción sea procedente: (i) debe tratarse de gastos necesarios para producir la renta de primera categoría del contribuyente, lo que se cumpliría, ya que, el gasto reconocido en el resultado por concepto de Diferencia por tipo de Cambio, fue inevitable y forzoso para la realización material de su giro, es decir, para el pago de los servicios prestados por Abengoa Chile, el pago de remuneraciones, entre otras actividades propias de su giro; (ii) los gastos no deben haber sido rebajados previamente, como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, de acuerdo al artículo 30 de la LIR, lo que no ha ocurrido ya que, el tratamiento tributario otorgado a esta cuenta fue la de un gasto con cargo a resultado; (iii) el contribuyente que lo deduce, haya incurrido efectivamente en el gasto; esto es, que se encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio, cuestión, cuestión que se cumple ya que incurrió efectivamente en el gasto de diferencia por tipo de cambio, toda vez que este gasto está efectivamente adeudado al término del ejercicio cuestionado, y se encuentra debidamente contabilizado y respaldado por la documentación acompañada, agrega que, si bien la diferencia por tipo de cambio se trata de un pasivo con efecto transitorio dentro del ejercicio, ésta se convierte en definitiva, al terminar el período respectivo; (iv) que el gasto se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio, lo que habría ocurrido desde el inicio de la fiscalización y a lo largo del procedimiento del RAV; y (v) que los gastos se relacionen con el giro del negocio, lo que se verificaría ya que, los préstamos recibidos serían destinados completamente al financiamiento del Proyecto y el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco de actividades propias del giro de la empresa. Sostiene que la razón principal de porqué soporta el gasto por concepto de diferencia por tipo de cambio radica en que hace propios todos los costos y gastos que 9 Timbre Electrónico corresponden a la construcción de la Planta Solar, en razón de su giro y sus obligaciones contractuales para con las empresas del Grupo. Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario, en contra de la Resolución Reclamada, acogerlo en todas sus partes y ordenar se deje sin efecto la Resolución N° 352, validando el resultado de perdida tributaria ascendente a ($7.867.178.838), declarado F22 AT2016, devolviendo la suma de $344.042.381, correspondiente al PPUA solicitado, debidamente reajustado, todo con expresa condena en costas C. Contestación del reclamo tributario A fojas 42 y siguientes, con fecha 15 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara Ritier Traub, abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuo el traslado conferido en la resolución de 23 de agosto de 2017, solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, se confirme la Resolución N° 352 y, se condene expresamente en costas a la reclamante. 1. Fundamento legal de la Resolución Reclamada Siete. Cita como fundamento legal de la Resolución N° 352 los artículos 17 y 21 del Código Tributario y los artículos 68, 31 N° 3 y 31 inciso 1° de la LIR. Indica que solo se hará cargo de los aspectos relevantes del reclamo tributario, esto es: (1) aspectos formales; y (2) acreditación de las partidas cuestionadas en relación con la deducción como gasto de la diferencia por tipo de cambio. Señala que no se referirá a las alegaciones respecto de los ajustes en RLI, ya que, dichas partidas fueron subsanadas y revisadas en la etapa de RAV. 2. Aspectos formales que plantea el reclamo: presuntas deficiencias de la Resolución N° 352 por falta de motivación y fundamentos Ocho. Indica que el acto administrativo como decisión de aplicación del ordenamiento jurídico se presume legítimo, por lo que se deben desatender las alegaciones del reclamo sobre este punto. Cita al efecto, el artículo 3 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado" (“Ley N° 19.880”). Indica que es fundamental dentro del concepto de acto administrativo el carácter de decisión o resolutivo que éste tiene. Ello quiere decir que a través del acto administrativo lo que hace la Administración del Estado es tomar una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma. Agrega que los actos de la Administración de Estado, están regulados por la Constitución Política de la República (“CPR”) y sobre los cuales debe estricta sujeción, de manera tal, que las resoluciones que emanan del Servicio se ajustan a los principios de legalidad, transparencia y probidad, regulados en los artículos 6º y 7° de la CPR. Sostiene que la Resolución N° 352 es un acto que se basta a sí mismo, por su acertada inteligencia, conclusiones y porque existe una debida concatenación en los considerandos que la hace inteligible. La Resolución Reclamada expone 10 Timbre Electrónico sistemáticamente las observaciones que pesan sobre la declaración de renta AT 2016, luego continua un pronunciamiento sobre los documentos presentados en la etapa de fiscalización, luego explica la insuficiencia de la misma y específicamente la imposibilidad de validar la procedencia de los ajustes que inciden en la RLI, y detalla más específicamente que estos son deducción por ventas, agregados por gastos de proyecto y diferencia tipo de cambio saldo deudor. Y aún más específicamente, señala las cifras de cada uno de esos ajustes. Luego, la resolución da una explicación de la aplicación jurídica del caso y cómo las normas legales citadas deben ser entendidas en el caso del contribuyente, no siendo una mera enunciación de las normas legales, como erróneamente acusa el contribuyente. Cita para tales efectos, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880. 3. Acreditación de las partidas cuestionadas Nueve. La partida en controversia es aquella relacionada con la deducción como gasto −por parte del contribuyente− por diferencia por tipo de cambio saldo deudor. Indica que, mediante la ponderación de los documentos acompañados por la parte Reclamante en la etapa administrativa de fiscalización y en el procedimiento de la RAV, las alegaciones esgrimidas por la Reclamante, no se encuentran demostradas, específicamente respecto de la causa que haga plausible la versión del contribuyente en cuanto a lo necesario de los gastos. Así, no se habría logrado ligar todas las operaciones económicas de que habla la Reclamante en una relación o congruencia tributaria idóneas, para subsumirlas en las exigencias básicas e irrenunciables del artículo 31 de la LIR. La Reclamante señaló en su reclamo que cuando recibe un préstamo en moneda extranjera destinado al pago de las obligaciones de su giro, debe contabilizar dicho préstamo, por orden de la ley, en pesos chilenos y que, las diferencias generadas por el gasto en cuestión deben ser asumidas por ella, porque es un gasto suyo, y no de la empresa matriz, así, el detrimento patrimonial afectaría solo a la Reclamante (siendo soportado por la empresa) y no a la empresa matriz, sin embargo ello no es justificable para la Administración, ya que el Reclamante es un EP. a. Naturaleza jurídica de los EP Señala que, se ha definido al EP como una prolongación efectiva, en otro país, de la actividad empresarial de su casa central, que puede o no estar relacionado con un lugar de operaciones, constituyéndose, en definitiva, como la misma persona jurídica que su matriz. Agrega que, se ha aceptado en forma mayoritaria por la doctrina y jurisprudencia –nacional y extranjera– que el EP y su matriz, para efectos jurídicos, constituyen una misma entidad. La circunstancia de que el EP y su casa central formen una sola entidad, trae como consecuencia que, entre ellos, no cabe la existencia de obligaciones jurídicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1437 del Código Civil, requiriendo, por lo general, la concurrencia de dos personas, una, que asuma la calidad de acreedor, y, la otra, la calidad de deudor. Cita al efecto, el Oficio 800 de 2008 del Servicio donde se reconoce este criterio2. 2 Cita también el Oficio N° 1276 de 2007. 11 Timbre Electrónico Así, siendo la matriz y el EP jurídicamente la misma persona, no es posible que la Reclamante sostenga su derecho al gasto que pretende obtener, ya que el mismo ha señalado que la pérdida proviene del "Contrato de Crédito Recíproco" que fue celebrado en España, con fecha 16 de septiembre de 2014 entre Abengoa S.A. con domicilio social y fiscal en Sevilla España y la Reclamante. Además, según el propio contrato indicado, la Reclamante está actuando bajo la forma de sucursal, domiciliada fiscalmente en Santiago de Chile, inscrita bajo el RUT.59.201.910-8. El hecho que en el contrato cualquiera de las partes pueda tener la calidad de acreedora y deudora dependiendo del momento económico en que se encuentren, genera una indeterminación legal, jurídica, ya que, siendo jurídicamente la misma persona, no es posible entender que exista un auto contrato de préstamo, ya que toda obligación supone la existencia de sujetos de derecho distintos. b. Tributación del EP Indica que, en Chile, la legislación tributaria no ha definido el concepto de EP, sin embargo, en los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional (“CDI”) suscritos por Chile, se ha seguido el Modelo, que lo define. Señala que el N° 1 del artículo 58 de la LIR establece un Impuesto Adicional a la Renta con tasa del 35%, que se aplicará y cobrará, entre otros, a las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de EP. Estos contribuyentes deben pagar el Impuesto Adicional por el total de las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59 de la LIR. Agrega que estos contribuyentes tributan por la totalidad de las rentas de fuente chilena, percibidas o devengadas. Cita el artículo 38 de la LIR, el que establece, en términos generales, que en el caso que estos contribuyentes tengan u operen en Chile a través de EP, la renta de fuente chilena se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos de su gestión en el país, en tal caso, ellos deberán determinar sus rentas en base a contabilidad completa y balance general. Sostiene que los impuestos que afectan a los EP, sobre sus rentas efectivas, percibidas o devengadas, determinadas de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la LIR es el de Primera Categoría, es decir, les afectan las mismas normas que a cualquier empresa establecida en el país. Añade que los EP se encuentran afectos al impuesto único del 35%, el que se aplicará sobre las cantidades o partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 (gastos rechazados), que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 21 de la LIR. Además, de acuerdo con los artículos 14, 58º Nº 1 y 62º de la LIR, estos contribuyentes se encuentran sujetos al sistema de tributación en base a retiros y distribuciones, establecido artículo 14 de la LIR, ya que para la determinación de sus rentas efectivas están obligados a llevar contabilidad completa y balance general. 12 Timbre Electrónico c. Necesariedad del gasto impetrado por el concepto del tipo de cambio Diez. Señala que el tipo de cambio es la asociación cambiaría que se puede establecer entre dos monedas de distintas naciones. Las normas sobre tipo de cambio y reajuste que aplican en nuestra legislación se encuentran en la letra D del artículo 41 A de la LIR. Argumenta que, en este aspecto, la Reclamante confunde el concepto de acreditación del gasto con la necesariedad del mismo y que la Reclamante no logra dar una explicación plausible de su proceder, esto es, de asumir en su propio patrimonio la diferencia de tipo de cambio por el préstamo que le originó presuntamente la pérdida siendo necesarios u obligatorios para producir la renta. Tampoco sería justificable el argumento de la Reclamante en orden a que las diferencias por tipo de cambio son temporales, debido a que los impuestos se declaran y pagan anualmente, cuando estamos frente a un Impuesto de declaración anual como, el impuesto de primera categoría. De acuerdo con el artículo 31 N° 8 de la LIR son deducibles de la RLI los gastos por reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, siempre que se cumplan los requisitos de todo gasto del artículo 31 LIR, lo que en el caso particular de la Reclamante no habría sucedido. La Reclamante en la RLI presentada ante el Servicio, habría agregado los gastos por intereses del préstamo por $3.129.272.459, lo que produciría una inconsistencia, ya que no se explica por qué hizo un agregado por tales gastos y no los gastos por diferencia por tipo de cambio. Esto quiere decir que, si la Reclamante agregó los intereses a la RLI, estos no habrían incidido en resultado o la pérdida tributaria hubiese sido mayor. Indica que, si los intereses no están agregados en RLI, se podría deducir que, a juicio y estimación de la Reclamante, que éstos no estaban asociados a la renta generadora de la Renta de primera categoría en la operación de la Reclamante, y que no fueron necesarios para generar su Renta. Cita al efecto el Oficio 800 de 2008 (el que debe ser interpretado a contrario sensu porque está tratado desde el punto de vista de la legislación chilena), indicando que, conforme a la interpretación mantenida en este documento, todos los efectos económicos no deben ser soportados por el EP que es un "mero ejecutante o constructor de la obra" sino de deben ser soportados por su matriz. d. Concepto de gasto necesario Once. Para estos efectos, cita el inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Luego, señala que, de acuerdo con los criterios establecidos por el Servicio en relación con dicha norma, se deben cumplir ciertos requisitos copulativos, a saber, (i) que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto; (ii) que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; (iii) que el contribuyente haya 13 Timbre Electrónico incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; (iv) Que se acredite y justifique en forma fehaciente ante el Servicio, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Cita el artículo 31 N° 3 de la LIR, atendido a que la Reclamante habría declarado una pérdida tributaria en el F22 AT2016 ascendente a $ 7.867.178.837. Indica en este punto que, las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la LIR. Agrega que no todos los gastos son deducibles para determinar la RLI, ya que se deben cumplir con ciertas exigencias. Cita al efecto el Oficio 336 de 2010 del Servicio y Jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema. Señala que la solicitud de devolución de PPUA de la Reclamante debe vincularse con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la LIR y que, bajo este punto, la referida solicitud exige al Servicio que primeramente se determine la efectividad del gasto deducido (pérdida tributaria), razón por la cual se le solicitó que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio. Cita el artículo 21 del Código Tributario para argumentar que, esta norma, impone al contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones, para lo cual requiere acompañar los libros contables foliados y en hojas autorizadas por el servicio donde se consignan sus anotaciones y todos los documentos de respaldo que acreditan la efectividad de las operaciones que dan cuenta y, que dichos gastos cumplan con todos los requisitos señalados para ser deducidos de la renta bruta. Argumenta que la Administración, conforme dispone el artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Que para corroborar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes la ley le ha otorgado una serie de facultades, entre ellas cita, el artículo 60 y 63 del Código Tributario. Considerando todo lo anterior, solicita rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución Reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. III. CONSIDERANDO PRIMERO. A fojas 1 y siguientes, Abener Energía S.A. y Teyma, Gestión de Contratos de Construcción e Ingeniería S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 Atacama I, Rol Único Tributario 59.201.910-8, domiciliada para estos efectos, en Avenida Las Araucarias Nº 9130, piso 3°, comuna de Quilicura, Santiago, quien representada judicialmente por don César Andrés Geraldo Gómez, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5 de mayo de 2017, emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 14 Timbre Electrónico SEGUNDO. A fojas 42, con fecha 15 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara Ritter Traub, cédula de identidad N° 13.738.027-7, abogada, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5 de mayo de 2017 y se condene expresamente en costas a la Reclamante. TERCERO. A fojas 92, con fecha 04 de julio de 2019, este tribunal acogió el recurso de reposición que dedujo la parte Reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, eliminándose dos de los puntos de prueba primitivamente establecidos, quedando el siguiente punto de prueba: “Acredítese la efectividad del gasto por diferencia de Tipo de Cambio declarado por la reclamante en el año Tributario 2016. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.” CUARTO. Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base al acto administrativo reclamado, las alegaciones planteadas por la parte reclamante en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: A. Prueba rendida por la Reclamante Prueba documental: (1) Mandato Judicial de 21 de agosto de 2017, otorgado por la 33º Notaría de Santiago, de don lván Torrealba Acevedo, registrado bajo el Repertorio Nº 14.000-2017; (2) Copia de Cédula de Identidad de don Héctor Andrés Berlangieri Borbida; (3) Copia simple de Resolución Nº 352 (118), de fecha 5 de mayo de 20 17, y su notificación; (4) Copia simple de Resolución Nº 577/173, de fecha 10 de julio de 2017, y su notificación; (5) Copia autorizada de Protocolización de Escritura de Constitución de Unión Temporal de Empresa "Abener Energía, S.A. y Otros", de fecha 11 de agosto de 2014, Repertorio Nº 10.098/2014, ante el Notario Público don José Musalem Saffi; 15 Timbre Electrónico (6) Copia autorizada de Contrato de Arrendamiento para Confección de una Obra Material entre Abengoa Solar Chile, S.A., y la Reclamante de fecha 30 de junio de 2014; (7) Copia autorizada de Subcontrato de Construcción, CSP Atacama I Chile, la Reclamante y Abengoa Chile S.A., de fecha 28 de agosto de 20 14; (8) Copia autorizada de Contrato de Crédito Recíproco, de fecha 16 de septiembre de 2014, entre Abengoa S.A. y la Reclamante; (9) Carta explicativa de la Pérdida Tributaria correspondiente a la Reclamante de fecha 15 de febrero de 2017, con anexos "A" y "B2”; (10) Balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2014 y 2015; (11) RLI al 31 de diciembre de 2014 y 2015; (12) FUT al 31 de diciembre de 2014 y 2015; (13) CPT al 31 de diciembre de 2014 y al 1 de enero de 2016; (14) Detalle Provisión Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2014 y al 31 de diciembre de 2015; (14) Detalle Gastos Rechazados Afecto al art. 21 al 31 de diciembre de 2014; (15) Detalle de cuenta Gastos Rechazados relativa a "Arrendamientos'', al 31 de diciembre de 20 14; (16) Detalle de Corrección Monetaria Patrimonio al 31 de diciembre de 2015; (17) Detalle de Multas e Intereses, cuenta Nº 4102031, al 31 de diciembre de 2015; (18) Detalle de Gastos Rechazados al 31 de diciembre de 2015; (19) Libro Mayor de la cuenta nº 4202010, Gastos Rechazados, al 31 de diciembre de 2015; (20) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales al 31 de diciembre de 2015; (21) Detalle de Provisiones al 31 de diciembre de 2015; (22) Detalle de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas al 31 de diciembre de 2015; (23) Detalle de Ajuste de Intereses de Préstamos al 31 de diciembre de 2015; (24) Libro Mayor de la cuenta Nº 2105002, Préstamos LP/Préstamos a LP, Empresa Grupo, al 31 de diciembre de 2015; (25) Detalle de Ajuste Costo y Ventas, al 31 de diciembre de 2015; (26) Detalle de Análisis de Cuentas Nº 3 101001 Ventas y Nº 4101003 Costo de Proyecto a diciembre de 2015; (27) Copia simple de Factura Nº 1, emitida por la Reclamante, de fecha 19 de marzo de 201 5, a CSP Atacama 1 S.A; (28) Planilla denominada "Anexo J - Hitos de Pago"; (29) Detalle de Libro Mayor relativo a la cuenta Costo de Proyecto Nº 4101003; (30) Facturas Electrónicas Nº 576, de fecha 23 de enero de 2015, Nº 599 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 612 de fecha 16 de marzo de 2015, N° 621 de fecha 19 de marzo de 2015, N° 628 de fecha 24 de marzo de 2015, N° 662 de fecha 21 de abril de 2015, N° 672 de fecha 28 de abril de 2015, N° 673 de fecha 24 de abril de 2015, N° 671 de fecha 28 de abril de 2015, N° 688 de fecha 20 de mayo de 2015, N° 697 de fecha 03 de junio de 2015, N° 711 de fecha 01 de julio de 2015, N° 724 de fecha 23 de julio de 2015, N° 732 de fecha 03 de abril de 2015, N° 749 de fecha 01 de septiembre de 2015, N° 767 de fecha 28 de septiembre de 2015, N° 771 de fecha 02 de octubre de 2015, N° 773 de fecha 14 de octubre de 2015, N° 777 de fecha 16 de octubre de 2015, N° 779 de fecha 21 de octubre de 2015, N° 782 de fecha 28 de octubre de 2015, N° 800 de fecha 16 de noviembre de 2015, todas emitidas por Abengoa Chile S.A. a la Reclamante; (31) Libro Mayor relativo a la cuenta Nº 4202005 "Diferencia Tipo de Cambio'', al 31 de diciembre de 2015; (32) Libro Diario al 31 de diciembre del año 2015; (33) Libro de Ventas correspondiente al mes de marzo de 2015; (34) Libro de Compras y Servicios correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2015; (35) Inventario y Balance del período del 1 de enero al 3 1 de diciembre de 2015; (36) Copia de Planilla de doce columnas relativa a la cuenta "Préstamos LP/Préstamos a LP, Empresa Grupo", Nº 2105002; (37) Cartolas Bancarias relativas a Estado de Cuenta Nº 0-051-00-14407-9, desde fecha 30-12-2014 hasta 30-01-2015, Ref. A-19; desde fecha 30-01-2015 hasta 27-02-2015; desde fecha 27-02-2015 hasta 31-03-2015, Ref. A-20; desde fecha 31-03-2015 hasta 30-04-2015; desde fecha 30-04-2015 hasta 29-05-2015, 16 Timbre Electrónico Ref. A-21; desde fecha 29-05-2015 hasta 30-06-2015; desde fecha 30-06-2015 hasta 31-07-2015, Ref. A-22; desde fecha 31-07-2015 hasta 31-08-2015, desde fecha 31-07- 2015 hasta 31-08-2015; desde fecha 31-08-2015 hasta 30-09-2015, Ref. A-23; desde fecha 30-09-2015 hasta 30-10-2015; desde fecha 30-10-2015 hasta 30-11-2015, Ref. A-24; desde fecha 30-11-2015 hasta 30-12-2015; desde fecha 30-12-20 15 hasta 29- 01-20 16, Ref. A-25, todas de Abener Energía S.A. emitidas por el Banco Santander; (38) Cartolas Bancarias relativas a Estado de Cuenta Nº 0-051-00-14408-7, desde fecha 24-08-2014 hasta 30-12-2015, Ref. A-26; desde fecha 30-12-2015 hasta 29-01-2016; desde fecha 29-01-2016 hasta 29-02-20 16, Ref. A-27; desde fecha 29-02-2016 hasta 31-03-2016, todas de Abener Energía S.A. emitidas por el Banco Santander; (39) Cartolas Bancarias relativa a Estado de Cuenta Nº 18542034 desde 27-05-2015 al 29- 05-2015, Ref. A-28; desde 29-05-2015 al 30-06-2015; desde 30-06-2015 al 31-07-2015, Ref. A-29; desde 31-07-2015 al 31-08-2015, Ref. A-30; desde 31-08-2015 al 30-09- 2015; desde 30-09-2015 al 30-10-2015, Ref. A-31; desde 30-10-2015 al 30-11-2015; desde 30-11-2015 al 30-12-2015, Ref. A-32; desde 30-12-2015 al 29-01-2016, todas de la Reclamante emitidas por el BCI; (40) Cartolas Bancarias relativa a Estado de Cuenta Nº 10656499, desde 04-05-2015 al 30-06-2015, Ref. A-33; desde 30-06-2015 al 31-07- 2015; desde 31-07-2015 al 31-08-2015, Ref. A-34; desde 31-08-2015 al 30-09-2015; desde 30-09-2015 al 30-12-2015, Ref. A-35; desde 30-12-2015 al 29-01-2016, todas de la Reclamante emitidas por el BCI; (41) Cartola Histórica Cuenta Nº 0-051-00-14407-9, de la Reclamante, desde 24/08/2014 hasta 30/09/2014, Ref. A-36; (42) Cartola Histórica Santander Office Banking Cuenta Nº 0-051-00-14407-9, de la Reclamante, desde 30/09/2014 hasta 30/10/2014, Ref. A-37; (43) Ultimas Cartolas Cuenta Corriente Santander Office Banking Cuenta Nº 0-051-00-14407-9, de la Reclamante, desde 30/10/2014 hasta 28/11/2014, Ref. A-38; desde 28/11/2014 hasta 30/12/2014, Ref. A- 39; desde 30/04/20 15 hasta 29/05/2015, Ref. A-40, todas de la Reclamante emitidas por Santander Office Banking; (44) Copia Facturas Electrónicas Nº 440 de fecha 17-07- 2014, Ref. A-41; Nº 777 de fecha 16-10-2015, Ref. A-42; Nº 779 de fecha 21-10-2015, Ref. A-43; Nº 782, de fecha 28-10-2015, Ref. A-44, todas emitidas por Abengoa Chile S.A., RUT 96.521.440-2; (45) Comprobantes de Traspaso Nº 98 de fecha 14/07/2014; Nº 103 de fecha 30/08/2014; Nº 105 de fecha 30/11/2014; Nº 335 de fecha 26/03/2015; Nº 394 de fecha 10/04/2015; Nº 393 de fecha 20/04/2015; Nº 442 de fecha 27/04/2015, Nº 396 de fecha 29/04/2015; Nº 397 de fecha 30/04/2015; Nº 549 de fecha 26/05/2015, Nº 859 de fecha 27/05/2015; Nº 691 de fecha 15/06/2015; Nº 644 de fecha 26/06/2015, Nº 1177 de fecha 30/06/2015; Nº 1081 de fecha 03/08/2015; Nº 991 de fecha 24/08/2015; Nº 989 de fecha 27/08/2015; Nº 1043 de fecha 02/09/2015; Nº 1006 de fecha 25/09/2015; Nº 1040 de fecha 29/09/2015; Nº 1286 de fecha 30/10/2015; Nº 1196 de fecha 27/10/2015; Nº 1349 de fecha 26/11/2015; Nº 1353 de fecha 17/11/2015; Nº 1348 de fecha 21/11/2015; Nº 1443 de fecha 30/12/2015, todos de la Reclamante; (46) Comprobantes de Egreso Nº 10 de fecha 08/09/2014; Nº 88 de fecha 06/11/2014, Nº 87 de fecha 12/11/2014, Nº 702 de fecha 06/07/2015; Nº 705 de fecha 10/07/2015; Nº 1203 de fecha 02/10/2015; Nº 1202 de fecha 15/10/2015; Nº 48 de fecha 13/01/2015, todos de la Reclamante; (47) Comprobantes de Ingreso Nº 49 de fecha 21/01/2015; Nº 50 de fecha 23/01/2015; Nº 68 de fecha 29/01/2015; Nº 160 de fecha 06/02/2015; Nº 161 de fecha 25/02/2015; Nº 243 de fecha 11/03/2015; Nº 244 de fecha 18/03/2015; Nº 332 de fecha 26/03/2015; Nº 333 de fecha 26/03/2015; Nº 334 de fecha 30/03/2015; Nº 701 de fecha 15/07/2015; Nº 954 de fecha 27/07/2015, todos de la Reclamante; (48) Libro 17 Timbre Electrónico Mayor de la Reclamante, correspondiente a todas las Cuentas con Movimientos desde el 01-07-2014 hasta el 31-12- 2014, desde Folio Nº 0000662 hasta 0000680; (49) Libro Diario de la Reclamante, desde el 01-07-2014 hasta el 31-12-2014, desde Folio Nº 0000640 hasta 0000661; (50) Libro Mayor de la Reclamante, desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015 , desde Folio Nº 0000509 hasta 0000605; (51) Libro Diario de la Reclamante desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015, desde Folio Nº 312 hasta 0000508; (52) Archivo en formato Excel con detalle de cálculo de Diferencia por Tipo de Cambio, en pestaña denominada "Análisis Préstamos-Cartolas”; (53) Libro Diario Año Comercial 2015; y (54) Libro Mayor Año Comercial 2015. A fojas 125 y siguientes, la Reclamante acompaña la siguiente documentación, además de reiterar los documentos acompañados en el reclamo tributario: (1) Reimpresión de Balance al 31 de diciembre de 2015, en hojas foliadas, timbradas y firmadas; (2) Reimpresión de Determinación de RLI al 31 de diciembre de 2015, en hojas foliadas, timbradas y firmadas; (3) Reimpresión de FUT al 31 de diciembre de 2015, en hojas foliadas, timbradas y firmadas; (4) Reimpresión de Determinación de CPT al 1 de enero de 2016, en hojas foliadas, timbradas y firmadas; (5) Comprobantes de Traspaso Nº 1469 de fecha 31/12/2015; Nº 98 de fecha 31/01/2015; Nº 100 de fecha 31/01/2015; Nº 179 de fecha 27/02/2015; Nº 424 de fecha 31/03/2015; Nº 868 de fecha 30/04/2015; Nº 869 de fecha 31/05/2015; Nº 1070 de fecha 31/06/2015; Nº 1116 de fecha 31/07/2015; Nº 1118 de fecha 31/08/2015; Nº 1172 de fecha 30/09/2015; Nº 1287 de fecha 31/10/2015; Nº 1397 de fecha 30/11/2015; Nº 1483 de fecha 31/12/2015. Prueba testimonial: A fojas 112 y siguientes, consta la concurrencia como testigo de don Fernando Lorca Cabrera, cédula nacional de identidad N° 7.033.946-3 y doña Caterina Cotroneo Devoto, cédula nacional de identidad N° 10.345.686-K. A fojas 152 y siguientes, consta la comparecencia como testigo de don Antonio Franco Izquierdo. B. Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos Prueba documental: (1) copia de F22 correspondiente al AT 2016 Folio 242073406 de la Reclamante; (2) Resolución N° 352 (118) de fecha 05 de mayo de 2017, reclamada en autos; (3) Copia de la RLI de Abener Folio 0000628 al 31.12.2015; (4) Oficio N° 800 de 17.04.2008, Subdirección Normativa, Dpto. de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos; (5) copia de Informe de Fiscalización N° 126-3 de fecha 04.08.2017. Prueba testimonial: No hay. SEXTO. Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- La Reclamante Abener Energía S.A. y Teyma, Gestión de Contratos de Construcción e Ingeniería S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 Atacama I, Rol Único Tributario 59.201.910-8, es una sociedad anónima del giro “Contrucción Planta Solar, Inversiones”. 2.- La Reclamante solicitó por medio de su Declaración de Impuesto a la Renta contenida en el F22 AT2016, la devolución de $344.042.381 por concepto de PPUA. 18 Timbre Electrónico 3.- Por medio de la Resolución N° 352, el Servicio estimó que no era procedente dar lugar a la devolución solicitada por la Reclamante, ya que, ésta no habría acreditado la pérdida tributaria con la documentación contable y tributaria pertinente. Además, estimo que no se podía dar por acreditada la correcta determinación de la pérdida tributaria y del PPUA. 4.- La Reclamante interpuso RAV en contra de la Resolución Reclamada, proceso en el cual, se subsanaron y revisaron los ajustes en RLI cuestionados en la Resolución N° 352, quedando como únicos puntos controvertidos asociados a ella: (1) el cuestionamiento a los aspectos formales de la Resolución Reclamada; y (2) la acreditación de gasto por diferencia de tipo de cambio declarado por la reclamante en el año Tributario 2016. 5.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5 de mayo de 2017 emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. SÉPTIMO. Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta Nº 352 (118) de 5 de mayo de 2017 emitida por el Grupo Nº 3 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de PPUA efectuada por la Reclamante en el F22 AT2016 por $344.042.381 y rechaza la pérdida declarada en el mismo. Todo lo anterior a juicio de la Administración, porque no se habrían acompañado al proceso de fiscalización los documentos y/o antecedentes contables y tributarios que permitieran verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta OCTAVO. Que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. Agrega la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. NOVENO. Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo reclamado, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. 19 Timbre Electrónico Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO. Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Resolución N° 352, se resumen en las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva: a) Alegaciones en cuanto a los aspectos formales, donde se observan alegaciones respecto de: (i) la falta de fundamentación del acto reclamado; (ii) invalidación del acto administrativo reclamado; y (iii) irregularidades en el proceso asociado al RAV; y b) Alegaciones en cuanto al fondo del asunto, respecto de la única partida discutida en autos, esto es, la acreditación de las partidas cuestionadas en relación con la deducción como gasto de la diferencia por tipo de cambio. DÉCIMO PRIMERO. Que, para efectos de dar un orden lógico a la resolución de la cuestión controvertida, en primer término, este tribunal se pronunciará sobre las alegaciones de forma, para luego, de ser necesario, pronunciarse respecto de las alegaciones de fondo que se han vertido por las partes en el período de discusión y en relación con el acto reclamado. DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad a lo anterior, la primera alegación de forma que realizó la Reclamante, dice relación con la falta de fundamentación o motivación de la Resolución Reclamada, ya que, al resolver la solicitud de devolución de PPUA y calificar como insuficiente las respuestas entregadas, únicamente se hace referencia a la normativa legal vigente, sin efectuar análisis alguno, que esclarezca cómo y porqué razón las explicaciones y documentos aportados serían insatisfactorias para acreditar las partidas cuestionadas. La Resolución Reclamada tampoco señalaría las razones por las que el Servicio considera que no habrían acreditado las partidas observadas, en especial, aquellas que dicen relación con los ajustes que inciden en la determinación de la RLI. DÉCIMO TERCERO. Que, para evaluar la eficacia de los actos administrativos, se debe estar a lo señalado en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado. En este aspecto, la Resolución Reclamada, constituye un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, se puede definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al 20 Timbre Electrónico órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. Legalmente, el acto administrativo encuentra su definición en el artículo 3 de la Ley N°19.880. Ahora bien, uno de los requisitos de todo acto administrativo es su fundamentación o motivación. Este requisito se encuentra establecido en los artículos 11 inciso 2°, 16 inciso 1°, artículo 40 inciso final y 41 inciso 4°, todos de la Ley N° 19.880. En cuanto a este requisito, tal como lo ha asentado nuestra doctrina y conforme dispone el artículo 11 inciso 2° y 41 de Ley N°19.880, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, de manera tal, que la motivación de éstos es la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración, en este caso, al Servicio a resolver de una u otra forma. Así, esta exigencia constituye una garantía para los administrados con el objeto de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Que, así las cosas, resulta indispensable que la actuación reclamada se baste a sí misma para que pueda estimarse que el acto administrativo tiene la fundamentación o motivación exigida por ley. En cuanto a los efectos que producen los actos administrativos, el artículo 3 la Ley N° 19.880 dispone en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". Así, se pueden desprender distintos efectos derivados del acto administrativo: a) Presunción de legalidad Desde que se dicta el acto administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual, los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. b) Imperatividad Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los 21 Timbre Electrónico ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común. c) Exigibilidad La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso. d) Irretroactividad Los actos administrativos sólo rigen para el futuro, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 19.880, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la señalada ley, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. e) Impugnabilidad Implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 19.880. DÉCIMO CUARTO. Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la Resolución Reclamada se encuentra debidamente fundada. En este contexto, el considerando 3° de la Resolución establece las causales o motivos por el cual deniega parte de la devolución, señalando expresamente: "Que, el contribuyente si bien compareció ante este Servicio, no aportó la documentación contable tributaria y/o antecedentes que permitieran verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ya señalada en el considerando Nº 1 de la presente Resolución, puesto que no ha aportado antecedentes suficientes para poder analizar, comprender y validar la procedencia de los ajustes que inciden significativamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible, a saber: a) Deducción de Ventas por $77.913.571.075.- y Agregado por Gastos de Proyecto por $64.951.088.651, con un efecto neto en el resultado tributario de una deducción $12.962.482.424; b) Diferencia tipo de cambio saldo deudor cuenta código 4202005, por $8.662.542.646." DÉCIMO QUINTO. Que, considerando lo anterior, a criterio de este sentenciador, los motivos dados por la Resolución Reclamada cumplen con el estándar suficiente del requisito de fundamentación del acto administrativo, pues la resolución señala expresamente que la razón o el fundamento por el cual se denegó la solicitud de devolución efectuada por la Reclamante y se efectuó el rechazo de la pérdida tributaria, es porque la documentación acompañada en el proceso de fiscalización, no era suficiente o idónea para verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución de PPUA. 22 Timbre Electrónico En efecto, el artículo 31 de la LIR exige que los gastos deducidos en la determinación de la RLI del IDPC sean justificados o acreditados fehacientemente ante la autoridad administrativa, de manera tal que, la estimación y valoración de los antecedentes que se acompañan en un proceso de fiscalización, le corresponde a la Administración, de acuerdo con la disposición citada. A mayor abundamiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 y en el artículo 41 de la Ley de Bases, la Resolución N° 352 expresa los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la decisión de la Administración. En este contexto, esta magistratura considera que la Resolución Reclamada es un acto administrativo que se basta a sí mismo, al permitir su acertada inteligencia y exponer sus conclusiones, además de existir una debida concatenación entre sus considerandos y la resolución que se adopta en la misma. La Resolución Reclamada expone las observaciones que pesan sobre la declaración de renta AT 2016, realiza un pronunciamiento sobre los documentos presentados en la etapa de fiscalización, luego hace una valoración de los mismos y se pronuncia específicamente sobre la imposibilidad de validar la procedencia de los ajustes que inciden en la RLI y da una explicación de la aplicación jurídica del caso y cómo las normas legales citadas deben ser entendidas para el caso concreto. DÉCIMO SEXTO. Que, por los motivos expuestos, este Tribunal no aprecia una falta de fundamentación del acto administrativo o que la Resolución Reclamada no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, que resulte arbitraria o ilegal. Así las cosas, la alegación de falta de fundamentación debe ser desestimada, por cuanto, este tribunal considera que la Administración emitió la Resolución Reclamada en pleno cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen la materia. En este sentido, tampoco será posible estimar que el Servicio se apartó de la función pública al emitir la Resolución N° 352, ya que, de acuerdo con lo indicado, el acto reclamado fue dictado en observancia de ley y de la CPR y que se infringió el principio de igualdad ante la ley o el principio de interdicción de arbitrariedad. DÉCIMO SÉPTIMO. Que, en el mismo sentido, la solicitud de invalidación de la Resolución Reclamada también deberá ser denegada, ya que, según el artículo 53 de la Ley de Bases, la invalidación de los actos administrativos es una facultad privativa de la autoridad administrativa, escapando de la competencia de esta judicatura. Así, señala el artículo 53 de la Ley N° 19.880 “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.” 23 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO. Que, respecto de la alegación sobre las irregularidades que se habrían presentado en el proceso asociado el RAV, esta magistratura se pronunciará al respecto, en los considerandos que se expresan a continuación. DÉCIMO NOVENO. Que, en cuanto a las alegaciones de fondo, este tribunal considera necesario que primero se establezca el marco normativo aplicable al caso. En este sentido, cabe señalar que el artículo 31 de la LIR establece la posibilidad para los contribuyentes que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, de deducir de su renta bruta, aquellos gastos que resulten necesarios para producir la renta afecta a IDPC. Que, en este contexto, el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, establece los requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser deducidos en la determinación de la RLI del IDPC. En efecto, se estos requisitos sin: (i) que el gasto sea necesario para la producción de la renta afecta a IDPC; (ii) que no se haya rebajado previamente como parte del costo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; (iii) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto que está deduciendo, sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y (iv) se acredite de forma fehaciente ante el Servicio. Adicionalmente, el N° 3 del inciso 4° del artículo 31 de la LIR señala: “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o 24 Timbre Electrónico posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.” Por su parte, el N° 8 del artículo 31 de la LIR establece como un gasto necesario en la producción de la renta afecta a IPDC “Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado o realizable”. Que, respecto al marco regulatorio de los establecimientos permanentes, el artículo 58 N° 1 de la LIR, en términos generales, establece un impuesto adicional a la renta con tasa del 35% a las personas naturales o jurídicas extranjeras sin domicilio o residencia en Chile que tengan en el país, cualquier clase de establecimiento permanente. A su vez, en términos generales, el artículo 38 de la LIR indica que la renta de los establecimientos permanentes de empresas extranjeras, entre otros, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles. Para los efectos de de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo las rentas originadas por actividades desarrolladas por el EP, o por bienes que hayan sido asignados al mismo o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un CDI vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes. Adicionalmente, se deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ellacon otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de los EP no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta, 25 Timbre Electrónico aplicando a los ingresos brutos del EP la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del EP, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta. Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un EP en el país, o desde éste a su matriz extranjera o a otro EP ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un EP en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del EP al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella. Finalmente, el artículo 41 N° 4 de la LIR establece que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°.” VIGÉSIMO. Que, en razón de las normas señaladas, los establecimientos permanentes tienen la obligación de determinar sus resultados sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Además, para ello, deben determinar su utilidad tributable de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la LIR. VIGÉSIMO PRIMERO. Que habiéndose establecido el marco legal que regula la materia debatida en autos, corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto de prueba que este tribunal ha establecido: “Acredítese la efectividad del gasto por diferencia de Tipo de Cambio declarado por la reclamante en el año Tributario 2016. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.” VÍGESIMO SEGUNDO. Que, de acuerdo con el punto de prueba fijado por este tribunal, cabe determinar si el gasto por diferencia por tipo de cambio utilizado por la Reclamante en el F22 AT2016 cumple con los requisitos establecidos en la LIR, para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, especialmente, aquello que dice relación con la necesariedad según se desprende de los escritos de reclamo y evacúa traslado y si, en el mismo contexto, se encuentra suficientemente acreditado a juicio de este tribunal. Que, tal como se señaló en su oportunidad, las normas aplicables a la controversia de autos –en lo que a la deducción de gastos se refiere– son el inciso 1°, inciso 4° N° 3 y N° 8, todos del artículo 31 de la LIR. 26 Timbre Electrónico Que, en conformidad con el inciso 1º del artículo 31 de la LIR, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 8 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las diferencias por tipo de cambio, entre otros, que provengan de créditos o préstamos destinados al giro de la empresa. En conformidad a lo señalado, y tal como ha determinado la Excelentísima Corte Suprema, “Es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: 1. Que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; 2. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; 3. Que correspondan al período en que se está determinando la renta; 4. Que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; 5. Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y; 6. Que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.3” En cuanto a la necesidad del gasto, se ha entendido de la lectura del propio artículo 31 de la LIR, que un gasto es necesario para producir la renta cuando tiene el carácter de inevitable u obligatorio para el contribuyente4. En este contexto, para que un gasto establecido dentro de los numerales del artículo 31 de la LIR pueda ser válidamente deducido de la RLI se requiere que cumpla con los requisitos que establece el propio numeral que lo contempla, y, además, los requisitos generales del inciso 1º del artículo 31 de la LIR. 3 Ver SCS de fecha 19 de mayo de 2015, Rol Nº 14771-2014. 4 Así también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema al señalar que: “si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Ver SCS de fecha 30 de julio de 2018, Rol N° 231-2017). 27 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO. Que, en el caso de marras, la Reclamante en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2016, por medio del F22 AT2016, solicitó una devolución de $ $344.042.381 por concepto de PPUA. Dichos PPUA habrían tenido su origen en la absorción de pérdida tributaria por utilidades que ya habrían cumplido con sus obligaciones tributarias y, por ende, pagado IDPC. Que la pérdida tributaria, tuvo su origen producto de la diferencia por tipo de cambio que afectaba a un crédito que la Reclamante habría contratado con su matriz española, crédito pactado en moneda extranjera (euros). VIGÉSIMO CUARTO. Qué, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 8 del inciso 4° del artículo 31 de la LIR, para que el gasto por diferencia de tipo de cambio se pueda deducir en la determinación de la RLI del IDPC se requiere: (i) que provenga de un crédito o préstamo; y (ii) que dicho crédito o préstamo sea destinado al giro del negocio o empresa. En cuanto al primero de los requisitos indicados, cabe señalar que, de acuerdo con las alegaciones de las partes en sus escritos de reclamo y evacúa traslado, respectivamente, la diferencia por tipo de cambio cuya deducción se discute en autos, tiene su origen en el documento denominado “Contrato de crédito recíproco” de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrito entre Abengoa S.A. y la Reclamante, documento en virtud del cual, las partes se otorgan mutuamente, dependiendo de las necesidades de las empresas, un crédito en cuenta corriente hasta de importe máximo de 143.000.000 euros. Cabe señalar que, este documento se encuentra acompañado en autos y que dicha circunstancia se encuentra acreditada también con los dichos de los testigos presentados por la Reclamante. Que, proviniendo el gasto por diferencia por tipo de cambio de un contrato de crédito suscrito por la Reclamante, este tribunal considera que el primero de los requisitos exigidos por la norma indicada se cumple a satisfacción. Que, en cuanto al segundo de los requisitos, esto es, que el crédito que origina el gasto por diferencia por tipo de cambio sea destinado al giro del negocio o empresa, cabe señalar que, el giro de la Reclamante es la “Construcción Planta Solar, Inversiones”. Por su parte, de acuerdo con el documento protocolizado que se acompaña en autos y se denomina “Escritura de Constitución de Unión Temporal de Empresa Abener Energía, S.A. y Otros” de fecha 31 de marzo de 2014, el objeto exclusivo de la Reclamante es “las obras del diseño y la ingeniería de una planta solar termoeléctrica (…) que generará energía utilizando heliostatos como sistema de captación solar, el suministro de equipos, la instalación, las pruebas y el apoyo técnico requerido, así como aquellos servicios o actividades complementarias y accesorias al objeto principal. Este proyecto se integrará dentro del programa nacional de la República de Chile para el desarrollo de energías renovables.” [sic]. Que, adicionalmente la Reclamante suscribió el “Contrato de Arrendamiento para Confección de una Obra Material” con fecha 30 de junio de 2014 con Abengoa Solar Chile S.A., con el objeto de que la Reclamante ejecutara los trabajos Onshore de la Planta Solar. A su vez, la Reclamante suscribió con Abengoa Chile S.A. el “Subcontrato de Construcción CSP Atacama I Chile” con fecha 24 de agosto de 2014, mediante el 28 Timbre Electrónico cual, la Reclamante subcontrata los servicios para el apoyo de la construcción de la Planta Solar. Cabe señalar, que ambos contratos se encuentran acompañados en autos. Que, así las cosas y a partir de los antecedentes acompañados en este proceso por la Reclamante, este tribunal considera que los préstamos efectuados por la matriz española al Contribuyente fueron destinados al desarrollo del giro de la empresa, esto es, a la construcción de la planta solar objeto de los contratos anteriormente señalados, puesto que, de acuerdo con la documentación acompañada, esto es, contratos, facturas emitidas y recibidas y contabilidad, entre otros, los costos asociados a la ejecución de la obra se comenzaron a asumir desde 23 de enero de 2015 y el primer ingreso por dicho año se facturó con fecha 19 de marzo de 2015. Que, a mayor abundamiento, los préstamos recibidos desde la matriz española se encuentran contabilizados o registrados en el Balance de la empresa correspondiente al ejercicio 2015, y la diferencia por tipo de cambio en el libro diario y mayor de la misma, dando cumplimiento a las normas sobre contabilidad que se consignan en el Código Tributario. Que, a consecuencia de lo anterior, esta magistratura, es de la opinión de que la Reclamante cumple con los requerimientos del N° 8 del inciso 4° del artículo 31 de la LIR, para deducir como gasto en la determinación de la RLI del IDPC la diferencia por tipo de cambio proveniente del contrato de crédito recíproco. VIGÉSIMO QUINTO. Que, para determinar si la Reclamante cumple con los mínimos del inciso 1° del artículo 31 de la LIR, este tribunal procederá al análisis de cada uno de ellos y su concurrencia o inconcurrencia en el asunto discutido en autos, poniendo especial énfasis en lo referente a la necesariedad del gasto, que es el principal requisito controvertido por la Administración. Para que la deducción aceptada, se requiere que el gasto por diferencia por tipo de cambio: 1. Se encuentre relacionados al giro de la empresa, negocio o actividad De acuerdo con el análisis realizado en el considerando anterior, este tribunal es de la opinión, que los préstamos y, por ende, la diferencia por tipo de cambio (inevitablemente vinculada al crédito en moneda extranjera) se encuentran directamente relacionados con el giro de la Reclamante y con sus operaciones, esto es, con la construcción de la Plata Solar CSP Atacama I Chile. 2. No sea de aquellos que la ley declara como “no deducibles” En virtud de lo indicado por el mismo artículo 31 de la LIR, especialmente, en su N° 8, los gastos por diferencia de tipo de cambio se encuentran expresamente autorizados y, por ende, no estaríamos en presencia de gastos cuya deducción se prohíbe o limita bajo ciertas circunstancias como lo sería el caso de los gastos asociados a vehículos o a supermercados. 29 Timbre Electrónico 3. No se encuentre rebajado como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la LIR El gasto por diferencia por tipo de cambio en que ha incurrido la Reclamante no se ha rebajado como costo en la producción de bienes o servicios gravados en la primera categoría, pues, el tratamiento tributario otorgado a la cuenta por diferencia por tipo de cambio fue la de un gasto con cargo a resultado. Así se desprende de la contabilidad aportada en autos. 4. Debe corresponder a un desembolso pagado o adeudado en el ejercicio Requisito que no aplicaría para los gastos producidos por diferencia por tipo de cambio, pues este tipo de gastos, corresponde más bien a una medida de reajuste por haberse pactado un crédito o préstamo en moneda extranjera. En este contexto, puede generarse una diferencia positiva o negativa y dependiendo de ello, será utilidad o pérdida para el contribuyente. 5. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, efectividad y monto Que, en cuanto a la acreditación del gasto por diferencia de tipo de cambio, cabe señalar que, atendido a la naturaleza del gasto, que corresponde a una medida de reajuste más que a un desembolso propiamente tal, difícilmente se puede contar con algún documento que justifique el gasto propiamente tal. En este contexto, este tribunal considera que, para determinar la efectividad de este tipo de gasto, se debe atender esencialmente a ciertos antecedentes que den fe de la existencia del crédito que da origen al gasto y a la contabilidad de la Reclamante. Así las cosas y, analizados los antecedentes aportados por la Reclamante en este proceso, consistentes en balance general, libro diario y libro mayor, libros de compra y venta, determinación de RLI, CPT y FUT, entre otros, además de, cartolas bancarias, comprobantes de ingreso y traspaso, todos correspondientes a los períodos en los cuales la matriz española efectuó las remesas por préstamos a la Reclamante, esta magistratura es de la opinión de que el gasto se encuentra justificado a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º de la LIR. A mayor abundamiento, en los escritos de reclamo y evacúa traslado es posible ver que, las alegaciones de las partes se circunscriben más bien a justificar o desestimar el gasto por problemas de necesariedad del mismo y no por temas de acreditación. En cuanto al análisis del monto del gasto, este tribunal no entrará en mayor detalle, pues, como se señaló anteriormente, al ser la diferencia por tipo de cambio una medida de reajuste, la razonabilidad del monto del gasto, no depende de la Reclamante sino de las condiciones del mercado y de la variación de la moneda extranjera en que se pactó el crédito. 30 Timbre Electrónico 6. Que el gasto sea necesario para producir la renta Tal como se indicó en su oportunidad, se entiende por gasto necesario para producir la renta lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. Que en este contexto, este tribunal considera que el gasto por diferencia de tipo de cambio cumple con la exigencia de ser un gasto necesario para producir la renta, pues, como se argumentó en el considerando previo, de los antecedentes acompañados por la Reclamante al proceso y de la declaración de los testigos ofrecidos por la misma, los préstamos derivados del contrato de crédito recíproco que produjeron el gasto por diferencia de tipo de cambio, fueron destinados a la ejecución de la obra y construcción de la Planta Solar a que hacen referencia los contratos de arriendo y subarriendo anteriormente individualizados. Que, de los antecedentes contables de la Reclamante, así como de las facturas emitidas y recibidas, libro diario, mayor y libros de compras y ventas, se desprende que, sin los préstamos que generaron el gasto que se cuestiona en autos, difícilmente la Reclamante hubiese podido hacer frente a sus obligaciones contractuales, laborales, previsionales, entre otros, y proceder con la ejecución de la obra a la que se encontraba obligada en virtud de los contratos señalados. Que, en este tipo de proyectos, en virtud de los cuales, el flujo de dinero es escaso, pues la facturación y pago depende del cumplimiento de ciertos hitos establecidos contractualmente, es común que se recurra a financiamiento interno o externo para hacer cumplimiento a las obligaciones que se contraen y obtener una mayor liquidez. En consecuencia, esta magistratura es de la opinión del que el gasto diferencia por tipo de cambio, fue inevitable y forzoso para la realización material de su giro y llevar a cabo la ejecución de la Planta Solar para la cual fue constituida, por lo que su deducción, se encuentra amparada en la normativa legal que regula la materia. VIGÉSIMO SEXTO. Que, respecto de la alegación del Servicio que dice relación con la imposibilidad de que la parte Reclamante como EP suscriba un contrato válido con su matriz −el contrato de crédito recíproco que dio origen al gasto por diferencia de tipo de cambio− este tribunal no lo considerará como argumento al resolver la cuestión controvertida pues, dicha alegación no se encuentra comprendida en el acto reclamando y, la Administración no puede mejorar sus alegaciones en esta instancia, pues por exigencia legal, los actos administrativos deben bastarse a sí mismos. Así las cosas, este tribunal considera que dicha alegación no puede ser considerada en la presente sentencia porque el Servicio no puede en su traslado reparar deficiencias o complementar un acto reclamado, ello, no solo porque se generaría una desigualdad entre la Reclamante y la Administración, sino, además, la función de este tribunal es precisamente determinar la procedencia, legalidad y fundamentación de los actos emanados de la administración. 31 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO. Sin perjuicio de ello, este tribunal hace la precisión que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la LIR, de acuerdo con la modificación efectuada por la Ley N° 20.630, los EP tienen la obligación de determinar sus resultados en base a renta efectiva y contabilidad completa de acuerdo con los artículos 29 a 33 de la LIR. Además, la misma norma señala que se debe considerar al EP como una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, incluso respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella. A consecuencia de lo anterior, a juicio de este tribunal, no resulta reprochable que la Reclamante haya asumido los costos derivados de los préstamos efectuados por la matriz española. Por lo demás, las variaciones o reajustes pueden dar como resultado utilidad o pérdida, debiendo en ambos casos reconocerse por la Reclamante. VIGÉSIMO OCTAVO. Que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la reclamante de autos acompañó en sede judicial los documentos sustentatorios, que a juicio de este tribunal permiten acreditar sus alegaciones. Hace convicción en este sentenciador por ser fundado, dando razón de sus conclusiones. VIGÉSIMO NOVENO. Que el reclamante aportó antecedentes sustentatorios, contextualizados, y a juicio de este tribunal completos, considerando la naturaleza del gasto cuestionado y que han sido suficientes para convencer la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA y la pérdida tributaria declarada por la Reclamante en el F22 AT2016. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados. Resultando estos suficientes para lograr convicción en este sentenciador para acceder a lo solicitado en su reclamo. TRIGÉSIMO. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que procede la devolución solicitada al igual que la pérdida tributaria utilizada como gasto el año tributario 2016 de acuerdo a lo ya latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal. TRIGÉSIMO PRIMERO. COSTAS. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Y por haberse dado lugar parcialmente a su pretensión. TRIGÉSIMO SEGUNDO. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24 y 63 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), artículos 31, 38 y siguientes de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Ley Nº 19.880, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial 32 Timbre Electrónico considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas. IV. SE RESUELVE: 1. HA LUGAR EN AL RECLAMO • Se reconoce la pérdida tributaria por el monto de $7.867.178.838 declarada F22.- • Se acoge la devolución por el concepto de PPUA por el monto de $344.042.381.- 2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por considerar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. ABENER ENERGIA S.A. Y TEYMA GESTIÓN DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RIT GR-15-00082-2017 RUC 17-9-0000782-5 33 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.