Texto de la sentencia
Página 1 de 19
“CAMPOS ESPINOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE”
RIT: GR-15-00084-2017
RUC N° 17-9-0000811-2
Cuantía: 18,01 UTM
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte.
I. VISTOS:
Uno. El 24 de agosto de 2017 a fojas 1, CRISTIAN HERNÁN CAMPOS ESPINOZA,
RUT. N° 16.126.167-K, domiciliado en Las Orquídeas N° 4931, Estación Central, en
adelante el reclamante, interpone reclamo en contra de las siguientes actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el
reclamado):
Liquidación N° 414000000358 de 15 de mayo de 2017 de la Dirección Regional
Santiago Poniente.
Dos. El 31 de agosto de 2017 a fojas 205, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 17 de diciembre de 2018 a fojas 246, se resuelve Recurso de Reposición y
Apelación en Subsidio interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de
noviembre de 2018, confirmando el punto de prueba establecido con fecha 31 de octubre
de 2018:
1. Acredítese la correcta determinación, de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada en su Formulario 22, Folio 223958204
correspondiente al Año Tributario 2014, la cual, derivó en la Liquidación N°
414000000358, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”
Cuatro. El 23 de enero de 2019, a fojas 273 el Servicio de Impuestos Internos,
presenta observaciones a la prueba, las cuales, este Tribunal tuvo por presentada.
Cinco. El 2 de enero de 2020, a fojas 282, se recibió en la Secretaria de este Tribunal,
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas de 72
fojas, de causa Ingreso Corte Tributario y Aduanero N°51-2019, sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rolante a fojas 72, mediante la cual revoca
la resolución apelada de fecha 31 de octubre de 2018, rolante a fojas 32 del mismo
cuaderno, la cual, incorpora el punto de prueba N°2 que señala:
“Acredítese por el reclamante la imposibilidad de acompañar durante la etapa
administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación
N°144514834 de fecha 11 de noviembre 2016, por causas que no le hayan sido
imputables. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Seis. El 14 de enero de 2020, a fojas 283 el Servicio de Impuestos Internos solicita
termino especial de prueba con el objeto que se rinda prueba, de acuerdo con la
resolución que dicto la Corte de Apelaciones de Santiago, a lo cual, este Tribunal resolvió
fijar un término probatorio especial de 8 días para rendirse la prueba respecto del
siguiente puntos de prueba N°2:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 2 de 19
“Acredítese por el reclamante la imposibilidad de acompañar durante la etapa
administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación
N°144514834 de fecha 11 de noviembre 2016, por causas que no le hayan sido
imputables. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Fijándose para estos efectos Prueba Testimonial el día miércoles 29 de enero de
2020, a las 10.00 am en las dependencias de este Tribunal, audiencia que no fue
realizada por la no presentación de listas de testigos por ambas partes.
Siete. El 29 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos, encontrándose dentro
del término probatorio especial reitera documentos aportados, a lo cual, este Tribunal
resolvió tener por reiterados dichos documentos.
Ocho. El 11 de febrero de 2020, el Servicio de Impuestos, presenta observaciones a la
prueba, las cuales, este Tribunal tuvo por presentadas.
Nueve. El 26 de marzo de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo
Los Hechos.
El reclamante indica que, con fecha 11 de Noviembre del 2016 el Servicio de
Impuestos Internos me envía una carta de folio N° 144514834 de inconcurrencia por el
impuesto del A.T. 2014 en donde se debía presentar la información de los libros de
compra y venta y todo lo relacionado con el movimiento de dicho año tributario para
acreditar la procedencia de los valores declarados en los F - 29, pero el 27 de Agosto del
2015 yo presentó término de giro por las actividades comerciales, por lo que la
notificación llega más de un año después de haber terminado el giro.
Afirma que, además con fecha 15 de mayo del 2017 se recibe la Liquidación N°
414000000358 por parte del Servicio de Impuestos Internos informando que se debe
cancelar un valor de $839.185.- por concepto de impuesto de Primera Categoría por el
A.T. 2014, siendo que en la carta folio N° 144514834 el Servicio de Impuestos Internos
detalla que nuestros gastos en dicho periodo fueron mayores a nuestros ingresos por lo
cual tenemos una perdida tributaria de $773.969.- en dicho año.
El Derecho.
Alude que, en conclusión, solicito que se tomen en consideración los antecedentes
que proporcionare y la solicitud de acogida de este reclamo para la determinación de este
caso, el cual espero que se acoja de la mejor manera posible para solucionarlo ya que en
mi calidad de contribuyente al haber terminado el giro di por cerrado todo lo relacionado
con la actividad.
Peticiones concretas.
El reclamante, entonces, solicita en virtud de lo expuesto precedentemente en los
hechos se sirva a tener por presentado el Reclamo en contra del Servicio de Impuestos
Internos por la liquidación interpuesta a mi persona, darle curso y en definitiva se acoja
esta petición Declarando/Ordenando que se tenga en consideración la anulación de esta
liquidación ya que los antecedentes para acreditar la procedencia de los datos declarados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 3 de 19
en los F- 29 están y fueron confeccionados de manera fidedigna y por favor se haga que
de acuerdo a la información adjunta se tome la revisión de los documentos omitidos para
rebajarlos del impuesto y acceder a la rebaja o condonación de la deuda.
B. Respuesta del Servicio
El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por los siguientes motivos:
a) Legalidad de la Liquidación.
Señala, en primer término que, la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador ,en caso de existir discrepancia respecto del alcance
y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el
proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.
Indica que, de esta forma, de la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta
para el Año Tributario 2014, formulario 22, Folio 223958204, presentada por el
contribuyente, se pudo constatar que presentaba diferencias respecto a la información
que poseía el Servicio de Impuestos Internos en su sistemas internos, surgiendo la
observación A85, ya indicada, por lo que este Servicio se vio en la necesidad y dentro de
las facultades que le confiere la ley, de verificar y acreditar dicha declaración de impuesto
a través de la Citación N° 144514834 de fecha 11.11.2016, frente a lo cual el
contribuyente optó por no cumplir con lo requerido, no acompañar la documentación
pertinente y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización iniciada por parte de este
Servicio, ejercida en conformidad a la ley.
Afirma que, lo anterior, pese a que la responsabilidad de dar curso al proceso de
revisión de sus declaraciones impugnadas recaía sobre el propio contribuyente, a fin de
subsanar las observaciones formuladas, evitando con ello la determinación de diferencias
de impuestos y sus recargos legales, o rectificar de propia iniciativa sus declaraciones, de
conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario. Ello, debido a que este proceso de
auditoría tributaria no podía llevarse correctamente a menos que el contribuyente
presentara toda la documentación solicitada por el Servicio. Cabe observar en esta parte
que, si el contribuyente hubiese cumplido con su obligación, haciendo entrega de todos
los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio, la responsabilidad de dar curso al
proceso de revisión de las declaraciones impugnadas habría recaído exclusivamente
sobre esta repartición, circunstancia que no se da en este caso. Es así, que de la Citación
N° 144514834 de fecha 11.11.2016, no se recibió respuesta alguna en los plazos
establecidos, ni aportó la documentación específica y determinadamente solicitada,
pudiendo este organismo ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras
exclusivas y excluyentes, conforme los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario,
situación que, a la fecha, el contribuyente aún no ha señalado porque no presentó
respuesta a la Citación, lo que demuestra un comportamiento irregular en el ciclo de vida
del contribuyente ya que todos los actos administrativos emanados de esta entidad han
sido válidamente notificados en el domicilio del contribuyente informado a este entidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 4 de 19
Alude que, es por ello, que la Liquidación nace como consecuencia de la propia
inactividad del contribuyente, siendo él quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos
los documentos que le fueran solicitados, las observaciones y los respectivos ingresos no
declarados en su Formulario 22. En este sentido, la resolución reclamada claramente
cumple con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo, toda vez
que se hace un análisis del proceso de auditoría (en el cual el contribuyente no aportó
antecedentes) y la forma en que se arriba a las conclusiones.
Señala que, por su parte, se debe hacer presente que los actos administrativos se
encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio
de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se
encuentran establecidas por Ley. Al efecto, el artículo 3 de la Ley N° 19.880 establece la
presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo siguiente:
"Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa".
Determina que, esta norma enmarca la discusión, desde que cualquier ilegalidad (ya
sea de fondo o de forma) que se acuse del acto administrativo de que se trate, en este
caso una liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez, lo que no ocurre en el reclamo de autos.
Comenta que, con la conducta anterior, el contribuyente entrabó la labor de
fiscalización entregada por ley a este Servicio, toda vez que, producto de su inactividad,
los procesos internos de validación a sus declaraciones de impuesto siguieron su curso
normal, concluyendo en la Liquidación reclamada, conforme no sólo a las facultades
legales de este Servicio, sino además respetando el marco normativo en que se ejecutan
los actos de la administración del Estado. De esta manera es de suma importancia que el
contribuyente hubiere acreditado mediante documentación sustentatoria de las diferentes
operaciones que supuestamente generarían la determinación de impuesto de este
Servicio a través de la respectiva liquidación.
Menciona que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación,
vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que los justifican.
Recuerda que, la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto
administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su
ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre,
por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o
motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación
jurídica de éstos.
Expresa que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que
la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa
de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 5 de 19
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor
complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y
exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto
que se plantea y resuelve.
Manifiesta que, la validez de los actos administrativos debía examinarse al momento
de su perfeccionamiento, que la contribuyente no acompañó en la etapa administrativa los
antecedentes que permitieran acreditar la veracidad de la declaración, subsanar las
observaciones y verificar su declaración de impuestos respectivos, razón por la que la
liquidación reclamada fue la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la
parte reclamante y no careció de fundamentación.
Explica que, en síntesis, puede concluirse que, dado que se encuentra establecido
claramente en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por este Servicio para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014
y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración, la Liquidación N°
414000000358, de fecha 15 de mayo de 2017, es la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece
de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o
inexactos, habida consideración que tal liquidación se funda precisamente en el hecho
que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede anular
o dejar sin efecto la liquidación reclamada y, de ser así, vulneraria los preceptos legales
contenidos en el Código Tributario y otorgaría al contribuyente la posibilidad de una nueva
fiscalización, aprobando de esa forma, el incumplimiento de su obligación legal de
entregar todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio en un proceso de
fiscalización legalmente iniciado.
b) Sobre la Naturaleza de la Declaración de Renta del Contribuyente.
Señala, en primer término, que las declaraciones de impuesto a la renta, como lo ha
sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago, representan una manifestación de
voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por
la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos,
ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez
presentadas, el Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de
objetarlo y proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se
determinó.
Indica que, como se indicó anteriormente, la Liquidación impugnada nace como
consecuencia de la propia inactividad del contribuyente en la etapa de fiscalización ante
la declaración de renta presentada por ella; es el contribuyente quien debe acreditar en
tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos, con todos los documentos que le
fueran solicitados, conforme a los cálculos e información expresada en sus declaraciones
de impuestos. El artículo 21 del Código Tributario dispone que "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto."
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 6 de 19
Afirma que, la norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la prueba o el
onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente.
Alude que, acreditar, según la Real Academia Española de la Lengua, significa "hacer
digno de crédito algo, probar su certeza o realidad", y precisamente dicha circunstancia
es la que en la especie no ha ocurrido, ya que la contribuyente, al no comparecer al
Servicio, no ha probado de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, la
veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes,
así como tampoco los montos de las mismas, de manera de desvirtuar las impugnaciones
formuladas por el ente fiscal, en uso de sus facultades legales.
Señala que, sobre el particular, cabe tener presente lo indicado al respecto por el
máximo Tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en
los autos Rol N° 4962-02, el cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó
lo siguiente: “14°) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como
el de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar,
establece que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa
como en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente.
Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las
reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en
que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los
tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del D.F.L.
N°7), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una investigación o
sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se
cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas
suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del
Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones
tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva
Corte de Apelaciones, en segunda instancia".
Determina que, en el caso que nos convoca, el contribuyente no concurre a este
Servicio con los antecedentes necesarios para que pudiesen acreditar de algún modo la
veracidad de la información contenida en su Declaración de Impuesto, especialmente
teniendo en consideración que ellas presentaban inconsistencias con los formularios 29
del año comercial 2013, en relación a los ingresos declarados en ellos. Este Servicio, en
resguardo del patrimonio fiscal, ante el incumplimiento de la contribuyente, está facultado
para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes
que tiene en su poder, como se hizo con la Liquidación objeto de autos.
Comenta que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 21 de abril
de 2014 fue categórico en señalar: "La necesidad de fiscalización de la reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con
el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la
carga impositiva, la que se ejecuta principalmente conforme a los propios antecedentes y
declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad
fiscalizadora, siendo aquel quien mantiene en su poder todos los elementos que son
necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la
forma y cuantía de la obligación tributaria." Ello explica con suficiencia la clara letra del
artículo 21 del Código del ramo, que establece la carga del contribuyente de acreditar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 7 de 19
"...con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto ..."
Menciona que, que fijada la distribución de la carga de la prueba como carga que
debe soportar el contribuyente en aras de su propio interés, debe ser éste precisamente
quien asuma la iniciativa probatoria, sea en la etapa administrativa como en la
jurisdiccional.
Recuerda que, ciertamente el Servicio de Impuestos Internos puede hacer uso de
medidas coercitivas para la fiscalización, pero no constituyen esas medidas el
cumplimiento de la obligación tributaria ni con su imposición, se puede satisfacer la falta o
la veracidad de los antecedentes, carga que debe necesariamente atender el
contribuyente para una correcta liquidación de su deuda tributaria, por lo que el
incumplimiento de aquella acreditación de antecedentes motivará la liquidación por parte
del Servicio conforme a los datos que mantiene en su poder. No se trata entonces, que
sea el órgano fiscalizador quien deba asumir la carga probatoria, ya que no sólo es de
cargo del contribuyente por el artículo 21 del Código Tributario, sino que no está en
condiciones materiales de poder aportarla para la resolución del reparo administrativo.
Expresa que, continua la Corte señalando que: "Desde luego que era carga de la
contribuyente la acreditación de esa entrega de documentos y que no incorporó prueba
de ninguna especie sobre tan importante circunstancia probatoria en su favor. Aquellos
que rolan a fs. 11 y 12, no sólo son imprecisos en cuanto al tipo de documentación
acompañada como justificativa de sus movimientos, sino que los indicados a fs. 12, -de
haberse acompañados-, se trata de elementos o antecedentes que ya estaban en
conocimiento del Servicio fiscalizador, entendiéndose que ellos no fueron suficientes para
las justificaciones que éste requería, extrañándose en esos documentos la ausencia de
aquellos instrumentos contables y tributarios que acudieran a respaldarlos y de esa
manera, analizar el cumplimiento tributario de la reclamante."
Manifiesta que, conforme con los razonamientos anteriores, en especial, por la falta
de antecedentes probatorios suficientes, veraces y debidamente respaldados con otros, la
reclamación debe ser rechazada íntegramente.
Explica que, de esta forma, como el contribuyente no se presentó oportunamente para
aclarar las inconsistencias que presentaba su Declaración de Renta del año tributario
2014, no es posible advertir algún motivo que constituya causal para revocar o modificar
lo resuelto por el Director Regional del Servicio mediante la Liquidación objeto de autos,
por lo que resulta claro que no es posible dar lugar a lo solicitado por el reclamante,
porque la Liquidación reclamada está ajustada a Derecho en todas sus partes.
c) Inadmisibilidad Probatoria.
Señala, en primer término, que mediante Citación N° 144514834, de fecha
11.11.2016, y para los fines señalados en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario,
se requirió al contribuyente, para que, dentro de un mes, contado desde el día siguiente a
la notificación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del Año
Tributario 2014, debiendo acreditar las Observaciones antes indicadas. Para efectos de la
citación, y por guardar relación directa con la fiscalización, es que conforme lo dispuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 8 de 19
en el artículo 21 del Código Tributario, se le solicitó específica y determinantemente que
aportara la siguiente documentación.
Factura o Contrato de compra-venta de vehículo(s) nuevo(s) realizadas en el
periodo, por ud. o sus hijos menores de edad.
Libro de compra y Ventas.
Facturas de Ventas emitidas.
Facturas recibidas de proveedores
Indica que, transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo
que este Servicio no pudo realizar el proceso de fiscalización correspondiente, liquidando
los impuestos con los antecedentes de que disponía en sus sistemas y en virtud de los
Formularios 29 declarados por el propio contribuyente para el año comercial 2013,
asimismo, cabe hacer presente que el reclamante nunca ha impugnado u objetado los
requerimientos que se le han realizado.
Afirma que, es así, que de conformidad a lo anteriormente señalado, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el
principio de amplia libertad de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar,
con respecto a los antecedentes que fueron solicitados formalmente mediante Citación N°
144514834, de fecha 11.11.2016, no pueden ser considerados atendida la excepción al
principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 de la norma en comento, la
cual dispone: “NO serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables."
Alude que, por lo tanto y conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos
en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la
reclamante en la citación ya individualizada, toda vez que habiendo sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, este no los acompañó
dentro del plazo legal.
Señala que, al respecto, la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho
anglosajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo
tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de
la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la
citación del artículo 63 del Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el
antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción
procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes,
los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante
que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción
terminará consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 9 de 19
Determina que, sobre el particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó
confirmó una sentencia definitiva, (Rol de ingreso N° 2-2012) dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012 (RIT GR-04-00005-2011 RUC: 10-
9-0000146-2) mediante la cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en
contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario
por falta de justificación del origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría
realizado inversiones en el año tributario 2008. A juicio del tribunal de alzada, la citación
que precedió a la liquidación no sólo solicitó que el contribuyente acreditara el origen de
los fondos con los cuales habría solventado las inversiones, sino que además ordenaba
concurrir con diversos documentos, sin que la reclamante demostrara en etapa de
fiscalización las materias que le estaban siendo cuestionadas. Luego, teniendo en
consideración que la actora no alegó y, consecuencialmente, tampoco probó los motivos
de la omisión en la presentación de dichos antecedentes por causas que no le fueran
imputables, decretó la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en la
causa tanto en primera como en segunda instancia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
"Copiapó, diecinueve de julio de dos mil doce. VISTOS:
Atendido el mérito de la causa, aparece que ante la Citación N° 182300096,
agregada a fojas 28 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, efectuada a
doña XXXXX, en la cual, además de solicitársele acreditar el origen de los fondos con
los cuales solventó las inversiones de un inmueble, dos vehículos y un fondo mutuo, y
de justificar otros ítemes, se le ordenaba concurrir con diversos documentos, entre
ellos, los relativos a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años, la
contribuyente incurrió en total inactividad para demostrar las materias que le estaban
siendo cuestionadas, y habida consideración que la reclamante no alegó y, por
consiguiente, menos probó, los motivos de su omisión en cuanto a acompañar tales
documentos por causas que no le hayan sido imputables, todo lo que importa, que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario,
que aquellos presentados en esta causa, tanto en primera como en segundo instancia
no son admisibles, y visto además los previsto en los artículos 63 y 143 del Código
Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de seis de febrero de dos mil doce,
escrita a fojas 301 y siguientes, sin costas del recurso por haber tenido la reclamante
motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus custodias".
Comenta que, por su parte, la jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de
justicia respecto de esta materia han señalado que exigir que el requerimiento contenido
en la citación sea expedido en términos tales que se haga necesario individualizar
documento por documento los que conforman la contabilidad del recurrente, importa sin
duda una exigencia imposible de cumplir para el administrador del tributo, y con ello
además ilusoria la aplicación de la sanción prevista en la norma precitada, lo que
contraría el principio que ordena interpretar las normas en el sentido que estas produzcan
efectos.
Menciona que, así lo señaló la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en su
sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2014 en los autos Rol 40-2013 señaló:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 10 de 19
"VISTOS:
PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes expuestos por la recurrente y
recurrida en estrados, como asimismo de aquellos rolantes en autos se advierte que
el requerimiento documental, tal y como lo ha razonado el a qua, ha sido expedido por
parte de la reclamado en términos tales que hacen aplicable la sanción prevista en el
artículo 132 del Código Tributario en contra de la reclamante.
Por otra parte, exigir que tal requerimiento sea expedido en términos tales que se
haga necesario individualizar documento por documento los que conforman la
contabilidad del recurrente, importa sin duda una exigencia imposible de cumplir para
el administrador del tributo, y con ello además ilusoria la aplicación de la sanción
prevista en la norma precitado, lo que contraría el principio que ordena interpretar las
normas en el sentido que estas produzcan efectos.
SEGUNDO: Que además se debe advertir que tal y como lo ha señalado el a qua,
el reclamante, según lo previene el artículo 17 y 18 del Código Tributario, está
obligado a acreditar la veracidad de sus declaraciones no solo con los asientos
contables, sino con toda aquella documentación de respaldo de la contabilidad,
antecedentes con los que no se cuenta en su integridad.
TERCERO: Que el documento presentado en segunda instancia contiene la
opinión de un tercero ajeno al juicio que no ha sido presentado en estrados a fin de
dar crédito respecto de aquello que informó, tampoco ha sido presentado en calidad
de perito dentro del proceso, de suerte que carece de mérito suficiente para mutar
tanto lo razonado por el a qua como por esta Corte.
Y teniendo en consideración lo previsto en los artículos 17, 18, 132 y 139 del
Código Tributario SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil
trece rolante de fojas 412 a 517 de estos autos".
Recuerda que, como se puede advertir, la jurisprudencia nos indica que requerir la
individualización de cada documento importa una exigencia imposible de cumplir, y que
ello, atenta a la interpretación de las normas jurídicas en el sentido de que éstas
produzcan sus efectos.
Expresa que, de lo expuesto, y teniendo en consideración que el reclamante en esta
instancia judicial puede acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados
de forma determinada y/o determinable y específicamente en la citación que se le realizó
conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, es que esta parte solicita
que se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados por la
reclamante en el primer otrosí de su presentación, esto es, 67 facturas de compra
originales con su copia en triplicado y cuadriplicado con detalle; Libro de Compra y
Ventas timbrado donde está el detalle del año en cuestión comercial 2013; 3 talonarios de
Boletas timbradas originales desde la N°001 hasta la N°750; Determinación de la Perdida
Tributaria de acuerdo al Artículo 14 ter; Borrador de F22 de Declaración de Renta AT
2014 y los que pudiese aportar en el transcurso de este proceso, y que le fueron
solicitados por esta parte en la Citación N° 144514834, de fecha 11.11.2016, ya que
cuando éstos fueron solicitados formalmente, el contribuyente no acompañó, ni menos
acreditó ante este Servicio el motivo de su incumplimiento, por lo que ninguno de esos
documentos o antecedentes pueden ser aceptados en juicio como prueba, y por ende, ni
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 11 de 19
siquiera las referencias que de éstos se hagan en el reclamo o cualquier escrito posterior
son parte de este juicio.
d) En Cuanto Al Término De Giro:
Señala, en primer término, que el reclamante indica someramente en su presentación
de fecha 24.08.2017 que, la liquidación objeto del juicio no es procedente ya que este
Servicio lo citó y liquidó un año después de haber realizado término de giro por sus
actividades comerciales.
Indica que, el dar aviso del término de giro es una obligación tributaria accesoria que
se basa en un formulario autodeclarativo, que facilita la fiscalización y aplicación del
impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos. A este respecto, el artículo 69 del
Código Tributario prescribe que, "Toda persona natural o jurídica que, por terminación de
su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos,
deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los
antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente
hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término
del giro o de sus actividades".
Afirma que, al respecto, debemos hacer presente que, con fecha 27.08.2015, el
contribuyente realizó término de giro mediante internet, ingresando a la página web del
SII con su clave de acceso, por lo que se procedió a emitir el respectivo "Certificado
Término de Giro Internet", Folio N°950479711, en el cual se indica expresamente que,
dicho proceso corresponde exclusivamente al periodo comprendido entre el 01.01.2015 al
31.07.2015 y que el contribuyente se responsabiliza de los impuestos que se adeuden o
que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se practiquen conforme a la Ley.
Alude que, sobre el particular, en cuanto a la improcedencia de la liquidación en razón
de que se había realizado el término de giro con anticipación a la fecha de la citación y
liquidación, es necesario señalar que, el periodo fiscalizado corresponde al Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2014, que fue calculado por este Servicio conforme al Formulario
22, folio N° 223958204 del señalado año, presentado por el contribuyente con fecha
23.04.2014 y no en virtud del término de giro, el cual, sólo se hace cargo de los impuestos
adeudados en el periodo comprendido entre el 01.01.2015 al 31.07.2015.
Señala que, a este respecto, debemos tener presente lo establecido por los artículos
25 y 200 del Código Tributario. La primera norma indica que, "Toda liquidación de
impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se
cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos
expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión
sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la Rectificación liquidación se estimará
como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente, si procediera." Por su parte, el segundo precepto indica que, "El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
Determina que, en concordancia con lo anterior, como ya se indicó, la Liquidación
objeto del presente juicio, corresponde al Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 12 de 19
que fue calculado por este Servicio conforme a la propuesta del Formulario 22 del
señalado Año Tributario, presentada por el contribuyente, por lo que no corresponde
hacer aplicación de lo preceptuado en el artículo 25 del Código Tributario, toda vez que la
revisión del Término de Giro del contribuyente no abarcó fiscalización alguna de dicho
año tributario, centrándose únicamente en los impuestos adeudados en el periodo
comprendido entre el 01.01.2015 al 31.07.2015, según consta del "Certificado Término de
Giro Internet", Folio N° 950479711, por lo que es perfectamente plausible la emisión del
acto que el contribuyente impugna en este reclamo, toda vez que el Servicio actúo dentro
de los plazos de prescripción establecidos en la Ley.
Comenta que, en conclusión, por todo lo señalado anteriormente, se colige que la
pretensión del reclamante en el sentido de que este Servicio no debió emitir liquidación
por el año tributario 2014, por haber informado término de giro en el año 2015, solo busca
encubrir su falta de concurrencia al proceso de fiscalización respectivo ya que, como se
indicó anteriormente, el proceso de término de giro sólo fiscalizó el periodo comprendido
entre el 01.01.2015 al 31.07.2015, según consta del Certificado Término de Giro Internet,
Folio N° 950479711, y este Servicio, dentro de los plazos legales de prescripción, realizó
válidamente la fiscalización y la determinación de diferencia de impuestos del año
tributario 2014.
e) Conclusiones Finales Y Peticiones Concretas.
Señala, en primer término, que de todo lo ya expuesto, se debe tomar en
consideración que, la liquidación reclamada cumple con todos y cada uno de los
requisitos de validez del acto administrativo. Además, fue emitida en forma clara y
precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias
constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República,
y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41
inciso cuarto de la Ley N° 19.880.
Indica que, asimismo, de acuerdo a lo señalado en el presente traslado, la Liquidación
reclamada no debe quedar sin efecto, toda vez que los argumentos dados por el
contribuyente para impetrar su reclamo no permiten desvirtuar lo contenido en dicho acto
administrativo. De su lectura se aprecian errores de interpretación en cuanto a entender
que, por el simple hecho de haber presentado término de giro, este Servicio no puede
revisar y determinar diferencias de impuestos por años que no se encontraban en la
revisión del proceso de Término de Giro, por lo que es perfectamente plausible la emisión
del acto que el contribuyente impugna en este reclamo, toda vez que el Servicio actúo
dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley.
Afirma que, en síntesis, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos
determinó adecuadamente los impuestos, y la Liquidación N° 414000000358, de fecha 15
de mayo de 2017, se encuentran ajustada a derecho de acuerdo a las normas legales
citadas, considerando la pasividad del contribuyente, quien no acreditó las observaciones
y diferencias indicadas en este escrito dentro de los plazos legales que establece nuestro
ordenamiento jurídico, por lo que, dejar sin efecto la Liquidación reclamada, vulneraria los
preceptos legales contenidos en el Código Tributario y otorgaría al contribuyente la
posibilidad de una nueva fiscalización, aprobando de esa forma, el incumplimiento de su
obligación legal de entregar todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio
en un proceso de fiscalización legalmente iniciado; por lo que, esta parte estima que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 13 de 19
Liquidación N°414000000358, de fecha 15 de mayo de 2017, emitida por este Servicio y
reclamada, se encuentra ajustada a Derecho, debiendo, en consecuencia, ser rechazado
el reclamo en todas sus partes, con costas, y se confirme la Liquidación N°
414000000358 de fecha 15 de mayo de 2017 reclamada.
f) Por lo tanto, el Servicio solicita:
Rechazar íntegramente el reclamo, con costas.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a) Análisis de la Liquidación N° 414000000358 reclamada y su legalidad con
respecto al tiempo transcurrido entre la Citación N°144514834 realizada al
contribuyente y el termino de giro realizado por el mismo.
b) Análisis de la correcta determinación, de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada en su Formulario 22, Folio 223958204
correspondiente al Año Tributario 2014, la cual, derivó en la Liquidación N°
414000000358, reclamada en estos autos.
c) Análisis de la acreditación por la reclamante la imposibilidad de acompañar
durante la etapa administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio en la
Citación N°144514834 de fecha 11 de noviembre de 2016, por causas que no le
hayan sido imputables. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
1. Análisis de la Liquidación N° 414000000358 reclamada y su legalidad con
respecto al tiempo transcurrido entre la Citación N°144514834 realizada al
contribuyente y el termino de giro realizado por el mismo.
Segundo. Que, es necesario recalcar que el Servicio de Impuestos Internos tiene un
plazo para revisar las actuaciones de los contribuyentes de acuerdo al artículo 200 del
Código Tributario el cual, dice lo siguiente:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
Tercero. Que, el contribuyente fue fiscalizado en sede administrativa por el año
Tributario 2014, posterior a su término de giro realizado 27/08/2015 mediante internet, en
la página web del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se procedió a emitir el
respectivo “Certificado Término de Giro Internet”, Folio N° 950479711, en el cual se
comunica que este termino de giro corresponde exclusivamente al periodo comprendido
entre el 01.01.2015 al 31.07.2015.
Cuarto. Que, es del todo claro que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario
el Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar y revisar años anteriores al término de
giro emitido siempre que se encuentre dentro de los plazos de prescripción establecidos
en la Ley, lo que en el presente caso ocurre de manera correcta, lo que conlleva a la
determinación de diferencias de impuestos del Año Tributario 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 14 de 19
Quinto. Que, este Sentenciador considera que la Citación N°144514834 y posterior
Liquidación N° 414000000358, están correctamente emitidas en los plazos de
prescripción indicados en el artículo 200 del Código Tributario.
2. Análisis de la correcta determinación, de la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría declarada en su Formulario 22, Folio 223958204
correspondiente al Año Tributario 2014, la cual, derivó en la Liquidación
N° 414000000358, reclamada en estos autos.
Sexto. Que, el Artículo 14 Ter de la Ley de Impuestos a la Renta, expresa que:
“Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad
completa por rentas del artículo 20 de esta Ley, podrán acogerse al régimen
simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las
siguientes normas:
1) …
2) ….
3) Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán
tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los
Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional,
del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos
del contribuyente.
i) …..
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras,
importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor
Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de
remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que
no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que
provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no
puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos
del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de
1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de
gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en
situación de los gastos señalados en el artículo 31.”
Séptimo. Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario
para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 15 de 19
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Requisitos que han sido compartidos por la jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia.
Octavo. Con fecha 24.08.2017, la reclamante acompaña los siguientes
documentos:
1. 67 Facturas de compra originales con su copia en triplicado y cuadriplicado
con detalle.
2. Libro de Compra y Venta Timbrado donde está el detalle del año en cuestión
comercial 2013, AT 2014.
3. 3 Talonarios de Boletas timbradas originales desde la N° 001 hasta la N° 750.
4. Carta N° 144514834 enviada el 11 de noviembre del 2016.
5. Liquidación N° 414000000358 enviada el 15 de mayo del 2017.
6. Certificado de termino de giro con fecha 27.08.2015.
7. Determinación de la Pérdida Tributaria de acuerdo al Art. 14 Ter.
8. Borrador de F.22 Declaración de Renta A.T 2014.
Noveno. Que, del detalle de las facturas acompañadas por la Reclamante en fojas
234 y siguientes, cabe hacer presente que las facturas acompañadas son facturas
emitidas a don Cristian Campos Espinoza, la cuales corresponden al giro de su negocio
(Venta al por menor de alimentos para mascotas y animales en general), las cuales se
puede verificar que están contabilizadas en el Libro de Compra y Venta acompañado en
autos y el cual consta con un timbre del Servicio de Impuestos Internos de fecha 07 de
noviembre de 2012.
Décimo. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada
por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el
artículo 132 del Código Tributario:
Multiplicidad
Undécimo. La característica más evidente de la prueba es la multiplicidad: la
reclamante ha presentado la contabilidad de su actividad, la ha sustentado con la
documentación que dé cuenta de su realización como hecho económico, vale decir,
facturas, informes, pago de cotizaciones, etc.
Gravedad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 16 de 19
Duodécimo. Las pruebas de la reclamante tienen la gravedad necesaria para
acreditar lo alegado en el libelo que, como se ha dicho, produce convicción al
Tribunal. La documentación que la reclamante presenta, consistente en la
contabilidad, las cuales deben ser el reflejo de hechos económicos. Estos hechos
económicos, como ha dicho regularmente la jurisprudencia, incluyendo a este
Tribunal, son acreditados con las facturas correspondientes.
Precisión.
Decimotercero. La precisión del reclamo también se refleja en los medios
probatorios rendidos. Existe una anotación cronológica, por ejemplo, entre las facturas
de compra, reflejadas en el libro respectivo y posterior declaración mensual en el
Formulario 29 de cada mes del año comercial 2013.
Concordancia.
Decimocuarto. Existe concordancia. En este aspecto, las facturas acompañadas
en el proceso tienen una relación tanto, con el giro de la sociedad, y una concordancia
lógica en el libro de compra y venta.
Conexión.
Decimoquinto. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una
conexión entre, el reclamo y los medios probatorios.
Decimosexto. Que, este Sentenciador considera que la prueba aportada por la
Reclamante es del todo suficiente, toda vez que, existe trazabilidad en los documentos
(facturas versus libro de compra y venta), y que el Reclamante es un contribuyente
acogido al artículo 14 Ter de la Ley de la Renta, autorizado para llevar contabilidad
simplificada, por lo cual, para acreditar sus egresos, debe contar con sus documentos
mercantiles y el libro de compra y venta, donde debe registrar sus transacciones de
manera diaria. De modo tal que apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica y
ponderada de forma preferente la contabilidad se logra acreditar la pretensión del
reclamante.
3. Análisis de la acreditación por la reclamante la imposibilidad de
acompañar durante la etapa administrativa los antecedentes requeridos
por el Servicio en la Citación N°144514834 de fecha 11 de noviembre de
2016, por causas que no le hayan sido imputables. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Decimoséptimo. Que una vez establecida la competencia de este Tribunal Tributario
y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria, el cual tiene como
objetivo que el Tribunal no admita como evidencia la documentación de la reclamante que
haya sido solicitada determinada y específicamente en la Citación N° 144514834 y no
llevada a sede administrativa.
Decimoctavo. Que, la citación, de fecha 11 de noviembre de 2016, de acuerdo a
fojas 241 vuelta y 242, solicita los siguientes documentos:
• Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 17 de 19
• Toda persona natural o jurídica que actué por cuenta por cuenta de un
contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
• Facturas o Contrato de compra – venta de vehículo nuevo realizadas en el
periodo, por Ud. o su hijo menores de edad.
• Libros de Compras Venta.
• Facturas de Venta emitidas.
• Facturas recibidas proveedores.
Decimonoveno. Que el Servicio, a fojas 205, solicita la inadmisibilidad probatoria de
una serie de documentos que singulariza en su respuesta al Reclamo interpuesto. Se
hace presente que este incidente dentro del juicio tributario fue derogada por la ley 21.210
publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, siendo aplicable dicha derogación
a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia general de dicha ley.
Vigésimo. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente es dable señalar en general
que, en primer lugar, para interpretar el significado de los términos utilizados por el
legislador en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al Artículo 20 del
Código Civil, el cual establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca
interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado
por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según
este, el verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2: Distinguir, discernir. A
su vez, el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2: Fijar o
determinar de modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Vigésimo primero. Que, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la
inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía
que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados
determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución,
buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud
determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión.
Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria,
más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
Vigésimo segundo. Que, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir
que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que
los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se
añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la
RAE, nos hablan de fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 18 de 19
Vigésimo tercero. Que, además, la Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del
debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que,
habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a
prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No
es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un
plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Vigésimo cuarto. Que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos
requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los
antecedentes que el Servicio desea sean excluidos hayan sido determinada y
específicamente solicitados por él. Es decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Vigésimo quinto. Que, entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro
de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto
reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo
señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las
probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
Vigésimo sexto. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de
modo alguno, una visión tan estrecha, dejando de alguna manera en una suerte de
indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la
revisión judicial. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente no existirá pronunciamiento
por parte de este tribunal, por haber operado la derogación de dicho incidente por
aplicación de la ley Nro. 21.210 publicada en el diario oficial el 24 de febrero de 2020,
según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley.
B. COSTAS.
Vigésimo séptimo. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
C. CONCLUSIÓN.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
Página 19 de 19
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º , 21,132, 148 y siguientes, Ley de la Renta, artículo 14 Ter, Ley
Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus
modificaciones, Ley 21.210 y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se deja sin efecto el siguiente
acto administrativo:
Liquidación N° 414000000358 de fecha 15 de mayo de 2017.
II.- No existirá pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad probatoria, por
haber sido derogada por la ley Nro. 21.210.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CAMPOS ESPINOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00084-2017
RUC N° 17-9-0000811-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29
Timbre Electrónico
2020-03-27T11:12:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.