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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00084-2017 · 27 de marzo de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00084-2017
RUC
17-9-0000811-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 19 “CAMPOS ESPINOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RIT: GR-15-00084-2017 RUC N° 17-9-0000811-2 Cuantía: 18,01 UTM Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte. I. VISTOS: Uno. El 24 de agosto de 2017 a fojas 1, CRISTIAN HERNÁN CAMPOS ESPINOZA, RUT. N° 16.126.167-K, domiciliado en Las Orquídeas N° 4931, Estación Central, en adelante el reclamante, interpone reclamo en contra de las siguientes actuaciones del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación N° 414000000358 de 15 de mayo de 2017 de la Dirección Regional Santiago Poniente. Dos. El 31 de agosto de 2017 a fojas 205, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 17 de diciembre de 2018 a fojas 246, se resuelve Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de noviembre de 2018, confirmando el punto de prueba establecido con fecha 31 de octubre de 2018: 1. Acredítese la correcta determinación, de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en su Formulario 22, Folio 223958204 correspondiente al Año Tributario 2014, la cual, derivó en la Liquidación N° 414000000358, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” Cuatro. El 23 de enero de 2019, a fojas 273 el Servicio de Impuestos Internos, presenta observaciones a la prueba, las cuales, este Tribunal tuvo por presentada. Cinco. El 2 de enero de 2020, a fojas 282, se recibió en la Secretaria de este Tribunal, desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas de 72 fojas, de causa Ingreso Corte Tributario y Aduanero N°51-2019, sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rolante a fojas 72, mediante la cual revoca la resolución apelada de fecha 31 de octubre de 2018, rolante a fojas 32 del mismo cuaderno, la cual, incorpora el punto de prueba N°2 que señala: “Acredítese por el reclamante la imposibilidad de acompañar durante la etapa administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N°144514834 de fecha 11 de noviembre 2016, por causas que no le hayan sido imputables. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Seis. El 14 de enero de 2020, a fojas 283 el Servicio de Impuestos Internos solicita termino especial de prueba con el objeto que se rinda prueba, de acuerdo con la resolución que dicto la Corte de Apelaciones de Santiago, a lo cual, este Tribunal resolvió fijar un término probatorio especial de 8 días para rendirse la prueba respecto del siguiente puntos de prueba N°2: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 2 de 19 “Acredítese por el reclamante la imposibilidad de acompañar durante la etapa administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N°144514834 de fecha 11 de noviembre 2016, por causas que no le hayan sido imputables. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Fijándose para estos efectos Prueba Testimonial el día miércoles 29 de enero de 2020, a las 10.00 am en las dependencias de este Tribunal, audiencia que no fue realizada por la no presentación de listas de testigos por ambas partes. Siete. El 29 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos, encontrándose dentro del término probatorio especial reitera documentos aportados, a lo cual, este Tribunal resolvió tener por reiterados dichos documentos. Ocho. El 11 de febrero de 2020, el Servicio de Impuestos, presenta observaciones a la prueba, las cuales, este Tribunal tuvo por presentadas. Nueve. El 26 de marzo de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo Los Hechos. El reclamante indica que, con fecha 11 de Noviembre del 2016 el Servicio de Impuestos Internos me envía una carta de folio N° 144514834 de inconcurrencia por el impuesto del A.T. 2014 en donde se debía presentar la información de los libros de compra y venta y todo lo relacionado con el movimiento de dicho año tributario para acreditar la procedencia de los valores declarados en los F - 29, pero el 27 de Agosto del 2015 yo presentó término de giro por las actividades comerciales, por lo que la notificación llega más de un año después de haber terminado el giro. Afirma que, además con fecha 15 de mayo del 2017 se recibe la Liquidación N° 414000000358 por parte del Servicio de Impuestos Internos informando que se debe cancelar un valor de $839.185.- por concepto de impuesto de Primera Categoría por el A.T. 2014, siendo que en la carta folio N° 144514834 el Servicio de Impuestos Internos detalla que nuestros gastos en dicho periodo fueron mayores a nuestros ingresos por lo cual tenemos una perdida tributaria de $773.969.- en dicho año. El Derecho. Alude que, en conclusión, solicito que se tomen en consideración los antecedentes que proporcionare y la solicitud de acogida de este reclamo para la determinación de este caso, el cual espero que se acoja de la mejor manera posible para solucionarlo ya que en mi calidad de contribuyente al haber terminado el giro di por cerrado todo lo relacionado con la actividad. Peticiones concretas. El reclamante, entonces, solicita en virtud de lo expuesto precedentemente en los hechos se sirva a tener por presentado el Reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos por la liquidación interpuesta a mi persona, darle curso y en definitiva se acoja esta petición Declarando/Ordenando que se tenga en consideración la anulación de esta liquidación ya que los antecedentes para acreditar la procedencia de los datos declarados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 3 de 19 en los F- 29 están y fueron confeccionados de manera fidedigna y por favor se haga que de acuerdo a la información adjunta se tome la revisión de los documentos omitidos para rebajarlos del impuesto y acceder a la rebaja o condonación de la deuda. B. Respuesta del Servicio El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por los siguientes motivos: a) Legalidad de la Liquidación. Señala, en primer término que, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador ,en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Indica que, de esta forma, de la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2014, formulario 22, Folio 223958204, presentada por el contribuyente, se pudo constatar que presentaba diferencias respecto a la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en su sistemas internos, surgiendo la observación A85, ya indicada, por lo que este Servicio se vio en la necesidad y dentro de las facultades que le confiere la ley, de verificar y acreditar dicha declaración de impuesto a través de la Citación N° 144514834 de fecha 11.11.2016, frente a lo cual el contribuyente optó por no cumplir con lo requerido, no acompañar la documentación pertinente y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización iniciada por parte de este Servicio, ejercida en conformidad a la ley. Afirma que, lo anterior, pese a que la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de sus declaraciones impugnadas recaía sobre el propio contribuyente, a fin de subsanar las observaciones formuladas, evitando con ello la determinación de diferencias de impuestos y sus recargos legales, o rectificar de propia iniciativa sus declaraciones, de conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario. Ello, debido a que este proceso de auditoría tributaria no podía llevarse correctamente a menos que el contribuyente presentara toda la documentación solicitada por el Servicio. Cabe observar en esta parte que, si el contribuyente hubiese cumplido con su obligación, haciendo entrega de todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio, la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de las declaraciones impugnadas habría recaído exclusivamente sobre esta repartición, circunstancia que no se da en este caso. Es así, que de la Citación N° 144514834 de fecha 11.11.2016, no se recibió respuesta alguna en los plazos establecidos, ni aportó la documentación específica y determinadamente solicitada, pudiendo este organismo ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras exclusivas y excluyentes, conforme los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, situación que, a la fecha, el contribuyente aún no ha señalado porque no presentó respuesta a la Citación, lo que demuestra un comportamiento irregular en el ciclo de vida del contribuyente ya que todos los actos administrativos emanados de esta entidad han sido válidamente notificados en el domicilio del contribuyente informado a este entidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 4 de 19 Alude que, es por ello, que la Liquidación nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente, siendo él quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran solicitados, las observaciones y los respectivos ingresos no declarados en su Formulario 22. En este sentido, la resolución reclamada claramente cumple con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo, toda vez que se hace un análisis del proceso de auditoría (en el cual el contribuyente no aportó antecedentes) y la forma en que se arriba a las conclusiones. Señala que, por su parte, se debe hacer presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Al efecto, el artículo 3 de la Ley N° 19.880 establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa". Determina que, esta norma enmarca la discusión, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse del acto administrativo de que se trate, en este caso una liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurre en el reclamo de autos. Comenta que, con la conducta anterior, el contribuyente entrabó la labor de fiscalización entregada por ley a este Servicio, toda vez que, producto de su inactividad, los procesos internos de validación a sus declaraciones de impuesto siguieron su curso normal, concluyendo en la Liquidación reclamada, conforme no sólo a las facultades legales de este Servicio, sino además respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la administración del Estado. De esta manera es de suma importancia que el contribuyente hubiere acreditado mediante documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que supuestamente generarían la determinación de impuesto de este Servicio a través de la respectiva liquidación. Menciona que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. Recuerda que, la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación jurídica de éstos. Expresa que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 5 de 19 justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. Manifiesta que, la validez de los actos administrativos debía examinarse al momento de su perfeccionamiento, que la contribuyente no acompañó en la etapa administrativa los antecedentes que permitieran acreditar la veracidad de la declaración, subsanar las observaciones y verificar su declaración de impuestos respectivos, razón por la que la liquidación reclamada fue la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no careció de fundamentación. Explica que, en síntesis, puede concluirse que, dado que se encuentra establecido claramente en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por este Servicio para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración, la Liquidación N° 414000000358, de fecha 15 de mayo de 2017, es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal liquidación se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la liquidación reclamada y, de ser así, vulneraria los preceptos legales contenidos en el Código Tributario y otorgaría al contribuyente la posibilidad de una nueva fiscalización, aprobando de esa forma, el incumplimiento de su obligación legal de entregar todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio en un proceso de fiscalización legalmente iniciado. b) Sobre la Naturaleza de la Declaración de Renta del Contribuyente. Señala, en primer término, que las declaraciones de impuesto a la renta, como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago, representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez presentadas, el Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se determinó. Indica que, como se indicó anteriormente, la Liquidación impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente en la etapa de fiscalización ante la declaración de renta presentada por ella; es el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos, con todos los documentos que le fueran solicitados, conforme a los cálculos e información expresada en sus declaraciones de impuestos. El artículo 21 del Código Tributario dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 6 de 19 Afirma que, la norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente. Alude que, acreditar, según la Real Academia Española de la Lengua, significa "hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad", y precisamente dicha circunstancia es la que en la especie no ha ocurrido, ya que la contribuyente, al no comparecer al Servicio, no ha probado de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como tampoco los montos de las mismas, de manera de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal, en uso de sus facultades legales. Señala que, sobre el particular, cabe tener presente lo indicado al respecto por el máximo Tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02, el cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente: “14°) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del D.F.L. N°7), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia". Determina que, en el caso que nos convoca, el contribuyente no concurre a este Servicio con los antecedentes necesarios para que pudiesen acreditar de algún modo la veracidad de la información contenida en su Declaración de Impuesto, especialmente teniendo en consideración que ellas presentaban inconsistencias con los formularios 29 del año comercial 2013, en relación a los ingresos declarados en ellos. Este Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, ante el incumplimiento de la contribuyente, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la Liquidación objeto de autos. Comenta que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 21 de abril de 2014 fue categórico en señalar: "La necesidad de fiscalización de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquel quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria." Ello explica con suficiencia la clara letra del artículo 21 del Código del ramo, que establece la carga del contribuyente de acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 7 de 19 "...con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto ..." Menciona que, que fijada la distribución de la carga de la prueba como carga que debe soportar el contribuyente en aras de su propio interés, debe ser éste precisamente quien asuma la iniciativa probatoria, sea en la etapa administrativa como en la jurisdiccional. Recuerda que, ciertamente el Servicio de Impuestos Internos puede hacer uso de medidas coercitivas para la fiscalización, pero no constituyen esas medidas el cumplimiento de la obligación tributaria ni con su imposición, se puede satisfacer la falta o la veracidad de los antecedentes, carga que debe necesariamente atender el contribuyente para una correcta liquidación de su deuda tributaria, por lo que el incumplimiento de aquella acreditación de antecedentes motivará la liquidación por parte del Servicio conforme a los datos que mantiene en su poder. No se trata entonces, que sea el órgano fiscalizador quien deba asumir la carga probatoria, ya que no sólo es de cargo del contribuyente por el artículo 21 del Código Tributario, sino que no está en condiciones materiales de poder aportarla para la resolución del reparo administrativo. Expresa que, continua la Corte señalando que: "Desde luego que era carga de la contribuyente la acreditación de esa entrega de documentos y que no incorporó prueba de ninguna especie sobre tan importante circunstancia probatoria en su favor. Aquellos que rolan a fs. 11 y 12, no sólo son imprecisos en cuanto al tipo de documentación acompañada como justificativa de sus movimientos, sino que los indicados a fs. 12, -de haberse acompañados-, se trata de elementos o antecedentes que ya estaban en conocimiento del Servicio fiscalizador, entendiéndose que ellos no fueron suficientes para las justificaciones que éste requería, extrañándose en esos documentos la ausencia de aquellos instrumentos contables y tributarios que acudieran a respaldarlos y de esa manera, analizar el cumplimiento tributario de la reclamante." Manifiesta que, conforme con los razonamientos anteriores, en especial, por la falta de antecedentes probatorios suficientes, veraces y debidamente respaldados con otros, la reclamación debe ser rechazada íntegramente. Explica que, de esta forma, como el contribuyente no se presentó oportunamente para aclarar las inconsistencias que presentaba su Declaración de Renta del año tributario 2014, no es posible advertir algún motivo que constituya causal para revocar o modificar lo resuelto por el Director Regional del Servicio mediante la Liquidación objeto de autos, por lo que resulta claro que no es posible dar lugar a lo solicitado por el reclamante, porque la Liquidación reclamada está ajustada a Derecho en todas sus partes. c) Inadmisibilidad Probatoria. Señala, en primer término, que mediante Citación N° 144514834, de fecha 11.11.2016, y para los fines señalados en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se requirió al contribuyente, para que, dentro de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del Año Tributario 2014, debiendo acreditar las Observaciones antes indicadas. Para efectos de la citación, y por guardar relación directa con la fiscalización, es que conforme lo dispuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 8 de 19 en el artículo 21 del Código Tributario, se le solicitó específica y determinantemente que aportara la siguiente documentación.  Factura o Contrato de compra-venta de vehículo(s) nuevo(s) realizadas en el periodo, por ud. o sus hijos menores de edad.  Libro de compra y Ventas.  Facturas de Ventas emitidas.  Facturas recibidas de proveedores Indica que, transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo que este Servicio no pudo realizar el proceso de fiscalización correspondiente, liquidando los impuestos con los antecedentes de que disponía en sus sistemas y en virtud de los Formularios 29 declarados por el propio contribuyente para el año comercial 2013, asimismo, cabe hacer presente que el reclamante nunca ha impugnado u objetado los requerimientos que se le han realizado. Afirma que, es así, que de conformidad a lo anteriormente señalado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el principio de amplia libertad de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, con respecto a los antecedentes que fueron solicitados formalmente mediante Citación N° 144514834, de fecha 11.11.2016, no pueden ser considerados atendida la excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 de la norma en comento, la cual dispone: “NO serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables." Alude que, por lo tanto y conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación ya individualizada, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, este no los acompañó dentro del plazo legal. Señala que, al respecto, la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglosajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción terminará consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 9 de 19 Determina que, sobre el particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó una sentencia definitiva, (Rol de ingreso N° 2-2012) dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012 (RIT GR-04-00005-2011 RUC: 10- 9-0000146-2) mediante la cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario por falta de justificación del origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría realizado inversiones en el año tributario 2008. A juicio del tribunal de alzada, la citación que precedió a la liquidación no sólo solicitó que el contribuyente acreditara el origen de los fondos con los cuales habría solventado las inversiones, sino que además ordenaba concurrir con diversos documentos, sin que la reclamante demostrara en etapa de fiscalización las materias que le estaban siendo cuestionadas. Luego, teniendo en consideración que la actora no alegó y, consecuencialmente, tampoco probó los motivos de la omisión en la presentación de dichos antecedentes por causas que no le fueran imputables, decretó la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en la causa tanto en primera como en segunda instancia. El texto de la sentencia es el siguiente: "Copiapó, diecinueve de julio de dos mil doce. VISTOS: Atendido el mérito de la causa, aparece que ante la Citación N° 182300096, agregada a fojas 28 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, efectuada a doña XXXXX, en la cual, además de solicitársele acreditar el origen de los fondos con los cuales solventó las inversiones de un inmueble, dos vehículos y un fondo mutuo, y de justificar otros ítemes, se le ordenaba concurrir con diversos documentos, entre ellos, los relativos a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años, la contribuyente incurrió en total inactividad para demostrar las materias que le estaban siendo cuestionadas, y habida consideración que la reclamante no alegó y, por consiguiente, menos probó, los motivos de su omisión en cuanto a acompañar tales documentos por causas que no le hayan sido imputables, todo lo que importa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, que aquellos presentados en esta causa, tanto en primera como en segundo instancia no son admisibles, y visto además los previsto en los artículos 63 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de seis de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 301 y siguientes, sin costas del recurso por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus custodias". Comenta que, por su parte, la jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia respecto de esta materia han señalado que exigir que el requerimiento contenido en la citación sea expedido en términos tales que se haga necesario individualizar documento por documento los que conforman la contabilidad del recurrente, importa sin duda una exigencia imposible de cumplir para el administrador del tributo, y con ello además ilusoria la aplicación de la sanción prevista en la norma precitada, lo que contraría el principio que ordena interpretar las normas en el sentido que estas produzcan efectos. Menciona que, así lo señaló la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en su sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2014 en los autos Rol 40-2013 señaló: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 10 de 19 "VISTOS: PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes expuestos por la recurrente y recurrida en estrados, como asimismo de aquellos rolantes en autos se advierte que el requerimiento documental, tal y como lo ha razonado el a qua, ha sido expedido por parte de la reclamado en términos tales que hacen aplicable la sanción prevista en el artículo 132 del Código Tributario en contra de la reclamante. Por otra parte, exigir que tal requerimiento sea expedido en términos tales que se haga necesario individualizar documento por documento los que conforman la contabilidad del recurrente, importa sin duda una exigencia imposible de cumplir para el administrador del tributo, y con ello además ilusoria la aplicación de la sanción prevista en la norma precitado, lo que contraría el principio que ordena interpretar las normas en el sentido que estas produzcan efectos. SEGUNDO: Que además se debe advertir que tal y como lo ha señalado el a qua, el reclamante, según lo previene el artículo 17 y 18 del Código Tributario, está obligado a acreditar la veracidad de sus declaraciones no solo con los asientos contables, sino con toda aquella documentación de respaldo de la contabilidad, antecedentes con los que no se cuenta en su integridad. TERCERO: Que el documento presentado en segunda instancia contiene la opinión de un tercero ajeno al juicio que no ha sido presentado en estrados a fin de dar crédito respecto de aquello que informó, tampoco ha sido presentado en calidad de perito dentro del proceso, de suerte que carece de mérito suficiente para mutar tanto lo razonado por el a qua como por esta Corte. Y teniendo en consideración lo previsto en los artículos 17, 18, 132 y 139 del Código Tributario SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece rolante de fojas 412 a 517 de estos autos". Recuerda que, como se puede advertir, la jurisprudencia nos indica que requerir la individualización de cada documento importa una exigencia imposible de cumplir, y que ello, atenta a la interpretación de las normas jurídicas en el sentido de que éstas produzcan sus efectos. Expresa que, de lo expuesto, y teniendo en consideración que el reclamante en esta instancia judicial puede acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados de forma determinada y/o determinable y específicamente en la citación que se le realizó conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, es que esta parte solicita que se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados por la reclamante en el primer otrosí de su presentación, esto es, 67 facturas de compra originales con su copia en triplicado y cuadriplicado con detalle; Libro de Compra y Ventas timbrado donde está el detalle del año en cuestión comercial 2013; 3 talonarios de Boletas timbradas originales desde la N°001 hasta la N°750; Determinación de la Perdida Tributaria de acuerdo al Artículo 14 ter; Borrador de F22 de Declaración de Renta AT 2014 y los que pudiese aportar en el transcurso de este proceso, y que le fueron solicitados por esta parte en la Citación N° 144514834, de fecha 11.11.2016, ya que cuando éstos fueron solicitados formalmente, el contribuyente no acompañó, ni menos acreditó ante este Servicio el motivo de su incumplimiento, por lo que ninguno de esos documentos o antecedentes pueden ser aceptados en juicio como prueba, y por ende, ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 11 de 19 siquiera las referencias que de éstos se hagan en el reclamo o cualquier escrito posterior son parte de este juicio. d) En Cuanto Al Término De Giro: Señala, en primer término, que el reclamante indica someramente en su presentación de fecha 24.08.2017 que, la liquidación objeto del juicio no es procedente ya que este Servicio lo citó y liquidó un año después de haber realizado término de giro por sus actividades comerciales. Indica que, el dar aviso del término de giro es una obligación tributaria accesoria que se basa en un formulario autodeclarativo, que facilita la fiscalización y aplicación del impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos. A este respecto, el artículo 69 del Código Tributario prescribe que, "Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades". Afirma que, al respecto, debemos hacer presente que, con fecha 27.08.2015, el contribuyente realizó término de giro mediante internet, ingresando a la página web del SII con su clave de acceso, por lo que se procedió a emitir el respectivo "Certificado Término de Giro Internet", Folio N°950479711, en el cual se indica expresamente que, dicho proceso corresponde exclusivamente al periodo comprendido entre el 01.01.2015 al 31.07.2015 y que el contribuyente se responsabiliza de los impuestos que se adeuden o que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se practiquen conforme a la Ley. Alude que, sobre el particular, en cuanto a la improcedencia de la liquidación en razón de que se había realizado el término de giro con anticipación a la fecha de la citación y liquidación, es necesario señalar que, el periodo fiscalizado corresponde al Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, que fue calculado por este Servicio conforme al Formulario 22, folio N° 223958204 del señalado año, presentado por el contribuyente con fecha 23.04.2014 y no en virtud del término de giro, el cual, sólo se hace cargo de los impuestos adeudados en el periodo comprendido entre el 01.01.2015 al 31.07.2015. Señala que, a este respecto, debemos tener presente lo establecido por los artículos 25 y 200 del Código Tributario. La primera norma indica que, "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la Rectificación liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera." Por su parte, el segundo precepto indica que, "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Determina que, en concordancia con lo anterior, como ya se indicó, la Liquidación objeto del presente juicio, corresponde al Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 12 de 19 que fue calculado por este Servicio conforme a la propuesta del Formulario 22 del señalado Año Tributario, presentada por el contribuyente, por lo que no corresponde hacer aplicación de lo preceptuado en el artículo 25 del Código Tributario, toda vez que la revisión del Término de Giro del contribuyente no abarcó fiscalización alguna de dicho año tributario, centrándose únicamente en los impuestos adeudados en el periodo comprendido entre el 01.01.2015 al 31.07.2015, según consta del "Certificado Término de Giro Internet", Folio N° 950479711, por lo que es perfectamente plausible la emisión del acto que el contribuyente impugna en este reclamo, toda vez que el Servicio actúo dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley. Comenta que, en conclusión, por todo lo señalado anteriormente, se colige que la pretensión del reclamante en el sentido de que este Servicio no debió emitir liquidación por el año tributario 2014, por haber informado término de giro en el año 2015, solo busca encubrir su falta de concurrencia al proceso de fiscalización respectivo ya que, como se indicó anteriormente, el proceso de término de giro sólo fiscalizó el periodo comprendido entre el 01.01.2015 al 31.07.2015, según consta del Certificado Término de Giro Internet, Folio N° 950479711, y este Servicio, dentro de los plazos legales de prescripción, realizó válidamente la fiscalización y la determinación de diferencia de impuestos del año tributario 2014. e) Conclusiones Finales Y Peticiones Concretas. Señala, en primer término, que de todo lo ya expuesto, se debe tomar en consideración que, la liquidación reclamada cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Además, fue emitida en forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880. Indica que, asimismo, de acuerdo a lo señalado en el presente traslado, la Liquidación reclamada no debe quedar sin efecto, toda vez que los argumentos dados por el contribuyente para impetrar su reclamo no permiten desvirtuar lo contenido en dicho acto administrativo. De su lectura se aprecian errores de interpretación en cuanto a entender que, por el simple hecho de haber presentado término de giro, este Servicio no puede revisar y determinar diferencias de impuestos por años que no se encontraban en la revisión del proceso de Término de Giro, por lo que es perfectamente plausible la emisión del acto que el contribuyente impugna en este reclamo, toda vez que el Servicio actúo dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley. Afirma que, en síntesis, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos, y la Liquidación N° 414000000358, de fecha 15 de mayo de 2017, se encuentran ajustada a derecho de acuerdo a las normas legales citadas, considerando la pasividad del contribuyente, quien no acreditó las observaciones y diferencias indicadas en este escrito dentro de los plazos legales que establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, dejar sin efecto la Liquidación reclamada, vulneraria los preceptos legales contenidos en el Código Tributario y otorgaría al contribuyente la posibilidad de una nueva fiscalización, aprobando de esa forma, el incumplimiento de su obligación legal de entregar todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio en un proceso de fiscalización legalmente iniciado; por lo que, esta parte estima que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 13 de 19 Liquidación N°414000000358, de fecha 15 de mayo de 2017, emitida por este Servicio y reclamada, se encuentra ajustada a Derecho, debiendo, en consecuencia, ser rechazado el reclamo en todas sus partes, con costas, y se confirme la Liquidación N° 414000000358 de fecha 15 de mayo de 2017 reclamada. f) Por lo tanto, el Servicio solicita: Rechazar íntegramente el reclamo, con costas. III. CONSIDERANDO. A. Orden de análisis del reclamo. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a) Análisis de la Liquidación N° 414000000358 reclamada y su legalidad con respecto al tiempo transcurrido entre la Citación N°144514834 realizada al contribuyente y el termino de giro realizado por el mismo. b) Análisis de la correcta determinación, de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en su Formulario 22, Folio 223958204 correspondiente al Año Tributario 2014, la cual, derivó en la Liquidación N° 414000000358, reclamada en estos autos. c) Análisis de la acreditación por la reclamante la imposibilidad de acompañar durante la etapa administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N°144514834 de fecha 11 de noviembre de 2016, por causas que no le hayan sido imputables. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 1. Análisis de la Liquidación N° 414000000358 reclamada y su legalidad con respecto al tiempo transcurrido entre la Citación N°144514834 realizada al contribuyente y el termino de giro realizado por el mismo. Segundo. Que, es necesario recalcar que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo para revisar las actuaciones de los contribuyentes de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario el cual, dice lo siguiente: Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Tercero. Que, el contribuyente fue fiscalizado en sede administrativa por el año Tributario 2014, posterior a su término de giro realizado 27/08/2015 mediante internet, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se procedió a emitir el respectivo “Certificado Término de Giro Internet”, Folio N° 950479711, en el cual se comunica que este termino de giro corresponde exclusivamente al periodo comprendido entre el 01.01.2015 al 31.07.2015. Cuarto. Que, es del todo claro que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar y revisar años anteriores al término de giro emitido siempre que se encuentre dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley, lo que en el presente caso ocurre de manera correcta, lo que conlleva a la determinación de diferencias de impuestos del Año Tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 14 de 19 Quinto. Que, este Sentenciador considera que la Citación N°144514834 y posterior Liquidación N° 414000000358, están correctamente emitidas en los plazos de prescripción indicados en el artículo 200 del Código Tributario. 2. Análisis de la correcta determinación, de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en su Formulario 22, Folio 223958204 correspondiente al Año Tributario 2014, la cual, derivó en la Liquidación N° 414000000358, reclamada en estos autos. Sexto. Que, el Artículo 14 Ter de la Ley de Impuestos a la Renta, expresa que: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta Ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1) … 2) …. 3) Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) ….. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en situación de los gastos señalados en el artículo 31.” Séptimo. Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 15 de 19 b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Requisitos que han sido compartidos por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. Octavo. Con fecha 24.08.2017, la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. 67 Facturas de compra originales con su copia en triplicado y cuadriplicado con detalle. 2. Libro de Compra y Venta Timbrado donde está el detalle del año en cuestión comercial 2013, AT 2014. 3. 3 Talonarios de Boletas timbradas originales desde la N° 001 hasta la N° 750. 4. Carta N° 144514834 enviada el 11 de noviembre del 2016. 5. Liquidación N° 414000000358 enviada el 15 de mayo del 2017. 6. Certificado de termino de giro con fecha 27.08.2015. 7. Determinación de la Pérdida Tributaria de acuerdo al Art. 14 Ter. 8. Borrador de F.22 Declaración de Renta A.T 2014. Noveno. Que, del detalle de las facturas acompañadas por la Reclamante en fojas 234 y siguientes, cabe hacer presente que las facturas acompañadas son facturas emitidas a don Cristian Campos Espinoza, la cuales corresponden al giro de su negocio (Venta al por menor de alimentos para mascotas y animales en general), las cuales se puede verificar que están contabilizadas en el Libro de Compra y Venta acompañado en autos y el cual consta con un timbre del Servicio de Impuestos Internos de fecha 07 de noviembre de 2012. Décimo. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad Undécimo. La característica más evidente de la prueba es la multiplicidad: la reclamante ha presentado la contabilidad de su actividad, la ha sustentado con la documentación que dé cuenta de su realización como hecho económico, vale decir, facturas, informes, pago de cotizaciones, etc. Gravedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 16 de 19 Duodécimo. Las pruebas de la reclamante tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo que, como se ha dicho, produce convicción al Tribunal. La documentación que la reclamante presenta, consistente en la contabilidad, las cuales deben ser el reflejo de hechos económicos. Estos hechos económicos, como ha dicho regularmente la jurisprudencia, incluyendo a este Tribunal, son acreditados con las facturas correspondientes. Precisión. Decimotercero. La precisión del reclamo también se refleja en los medios probatorios rendidos. Existe una anotación cronológica, por ejemplo, entre las facturas de compra, reflejadas en el libro respectivo y posterior declaración mensual en el Formulario 29 de cada mes del año comercial 2013. Concordancia. Decimocuarto. Existe concordancia. En este aspecto, las facturas acompañadas en el proceso tienen una relación tanto, con el giro de la sociedad, y una concordancia lógica en el libro de compra y venta. Conexión. Decimoquinto. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una conexión entre, el reclamo y los medios probatorios. Decimosexto. Que, este Sentenciador considera que la prueba aportada por la Reclamante es del todo suficiente, toda vez que, existe trazabilidad en los documentos (facturas versus libro de compra y venta), y que el Reclamante es un contribuyente acogido al artículo 14 Ter de la Ley de la Renta, autorizado para llevar contabilidad simplificada, por lo cual, para acreditar sus egresos, debe contar con sus documentos mercantiles y el libro de compra y venta, donde debe registrar sus transacciones de manera diaria. De modo tal que apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica y ponderada de forma preferente la contabilidad se logra acreditar la pretensión del reclamante. 3. Análisis de la acreditación por la reclamante la imposibilidad de acompañar durante la etapa administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N°144514834 de fecha 11 de noviembre de 2016, por causas que no le hayan sido imputables. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Decimoséptimo. Que una vez establecida la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria, el cual tiene como objetivo que el Tribunal no admita como evidencia la documentación de la reclamante que haya sido solicitada determinada y específicamente en la Citación N° 144514834 y no llevada a sede administrativa. Decimoctavo. Que, la citación, de fecha 11 de noviembre de 2016, de acuerdo a fojas 241 vuelta y 242, solicita los siguientes documentos: • Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 17 de 19 • Toda persona natural o jurídica que actué por cuenta por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. • Facturas o Contrato de compra – venta de vehículo nuevo realizadas en el periodo, por Ud. o su hijo menores de edad. • Libros de Compras Venta. • Facturas de Venta emitidas. • Facturas recibidas proveedores. Decimonoveno. Que el Servicio, a fojas 205, solicita la inadmisibilidad probatoria de una serie de documentos que singulariza en su respuesta al Reclamo interpuesto. Se hace presente que este incidente dentro del juicio tributario fue derogada por la ley 21.210 publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, siendo aplicable dicha derogación a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia general de dicha ley. Vigésimo. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente es dable señalar en general que, en primer lugar, para interpretar el significado de los términos utilizados por el legislador en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al Artículo 20 del Código Civil, el cual establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2: Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2: Fijar o determinar de modo preciso. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Vigésimo primero. Que, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. Vigésimo segundo. Que, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 18 de 19 Vigésimo tercero. Que, además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que, habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. Vigésimo cuarto. Que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el Servicio desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por él. Es decir, que este haya: 1. Solicitado dicho antecedente en la citación. 2. Identificado el documento. 3. Lo haya identificado claramente. 4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error. 5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo. Vigésimo quinto. Que, entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Vigésimo sexto. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente no existirá pronunciamiento por parte de este tribunal, por haber operado la derogación de dicho incidente por aplicación de la ley Nro. 21.210 publicada en el diario oficial el 24 de febrero de 2020, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley. B. COSTAS. Vigésimo séptimo. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. C. CONCLUSIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico Página 19 de 19 En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º , 21,132, 148 y siguientes, Ley de la Renta, artículo 14 Ter, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones, Ley 21.210 y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se deja sin efecto el siguiente acto administrativo: Liquidación N° 414000000358 de fecha 15 de mayo de 2017. II.- No existirá pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad probatoria, por haber sido derogada por la ley Nro. 21.210. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA, por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CAMPOS ESPINOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RIT: GR-15-00084-2017 RUC N° 17-9-0000811-2 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11c588dd-2b27-4edf-b38b-6aaebdaa6b29 Timbre Electrónico 2020-03-27T11:12:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.