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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00091-2017 · 12 de octubre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00091-2017
RUC
17-9-0000917-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“MOISÉS AURELIO ARAVENA GONZÁLEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00091-2017 RUC: 17-9-0000917-8 Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 02 de septiembre de 2017, don Milton Jara Riquelme, en representación de don MOISÉS AURELIO ARAVENA GONZÁLEZ, Rut 4.614.490-2, domiciliado para estos efectos en La Esperanza Parcela 2, de la comuna de Padre Hurtado, deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 414000000018, AT 2014, solicitando que se anule, “en virtud que las contribuciones Rol de Avalúo N° 311-261 y Rol de Avalúo N° 311-263, estos Si corresponden a bienes raíces de don Moisés Aurelio Aravena González y pagadas en las fechas que corresponden para su utilización”. SEGUNDO: Que, con el fin de dar tramitación a la reclamación interpuesta, el 05 de septiembre de 2017 este Tribunal resolvió, previo a proveer el escrito de reclamación, apercibir a la reclamante para que dentro del plazo de quince días, diese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 N° 2 del Código Tributario, debiendo precisar en forma clara y detallada, los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su reclamo, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 inciso final del Código Tributario, el cual dispone: “Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, el plazo no podrá ser inferior a quince días.” TERCERO: Que la resolución anterior se notificó por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del tribunal, el 05 de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de ese mismo texto legal, según consta en el testimonio de fojas 18 de autos. CUARTO: Que según consta en autos y de conformidad con lo certificado a fojas 19 de autos por el Sr. Secretario del Tribunal, la parte reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución de fecha 05 de septiembre de 2017, dentro del plazo de quince días otorgado por la resolución anterior, plazo que precluyó el día 25 de septiembre del presente año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5450944d-6406-4166-bb25-a62e20b1ab48 Timbre Electrónico QUINTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario al Libro Primero de ese mismo texto legal, establece que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de quince días que tenía la parte reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de 5 de septiembre de 2017, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del Código Tributario, sin que a la fecha se haya cumplido con lo dispuesto en el N° 2 del mismo artículo, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo deducido a fojas 01 de autos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final de la citada norma legal. Por tanto, en atención a lo razonado en los considerandos que anteceden y lo dispuesto en los artículos 123, 125 y siguientes y 148 del Código Tributario, y en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por don Milton Jara Riquelme, en representación de don MOISÉS AURELIO ARAVENA GONZÁLEZ, Rut 4.614.490-2, en contra de la en contra de la Liquidación N° 414000000018, AT 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la resolución de fecha 5 de septiembre de 2017, rolante a fojas 17 de autos, habiendo sido apercibido al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5450944d-6406-4166-bb25-a62e20b1ab48 Timbre Electrónico 2017-10-12T11:18:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.