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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00097-2017 · 6 de octubre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00097-2017
RUC
17-9-0000939-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ARDILES TAPIA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: VD-15-00097-2017 RUC: 17-9-0000939-9 Santiago, seis de octubre de dos mil diecisiete. A la presentación de fecha 25 de septiembre de 2017, rolante a fojas 77 de autos, se provee: Téngase por cumplido lo ordenado por este Tribunal, en resolución de fecha 08 de septiembre de 2017. Atendido lo anterior y proveyendo derechamente lo principal y primer otrosí de la presentación de fecha 06 de septiembre de 2017, rolante a fojas 01 de autos, se resuelve: A LO PRINCIPAL: Estese a lo que se resolverá a continuación. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 01 mediante presentación de fecha 06 de septiembre de 2017, complementada con presentación de fecha 25 de septiembre de 2017 rolante a fojas 77 de autos, comparece don JAIME GARCÍA ESCOBAR, abogado, en representación de don CARLOS ARDILES TAPIA, factor de comercio, Rut 6.003.923- 2, domiciliado para estos efectos en calle Estado 235 oficina 413, comuna de Santiago Centro, deduciendo una acción de reclamo por vulneración de derechos, previsto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 1250-1 y 1251-1, de fecha 22 de julio de 2016, ambas referidas a la acreditación del origen de los fondos con que el contribuyente efectuó ciertas inversiones, solicitando que dichas liquidaciones sean dejadas sin efecto por tratarse de actos administrativos que carecen de fundamento legal y que afectan su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO: Que, la parte reclamante argumenta que las liquidaciones carecen de fundamento legal ya que dentro de los argumentos legales esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución EX N° 78580 –antecedente de las liquidaciones reclamadas- cita la Circular N° 8 de 07 de febrero de 2000, la que no posee rango legal. TERCERO: Que, la parte reclamante precisa que lo anterior produce una vulneración de su derecho de propiedad al establecer diferencias de impuestos en atención a justificación de inversiones que, según afirma, quedan acreditadas con Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 06-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92306874-fe05-47a1-9787-25a942a5c23c Timbre Electrónico 2 la documentación que acompañó al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que esta vulneración queda de manifiesto con los embargos que trabó el Servicio de Tesorerías sobre bienes de propiedad del reclamante, que poseen como fundamento las liquidaciones de marras. CUARTO: Que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos está regulado en los artículos 155 y siguientes del código Tributario, donde el legislador dispone, en lo que interesa, que: Artículo 155. “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Titulo IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” QUINTO: Que, surge de la simple lectura del escrito de cumple lo ordenado presentado por la reclamante con fecha 25 de septiembre de 2017, que los actos reclamados son las Liquidaciones N° 1250-1 y 1251-1, de fecha 22 de julio de 2016, que según explica en su escrito de reclamo, ambas se refieren a la acreditación del origen de los fondos con que el contribuyente efectuó ciertas inversiones. Que, así las cosas, conforme la norma antes citada, cabe consignar que dicha materia es de aquellas reclamables mediante Procedimiento General de Reclamación, según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el que precisamente se encuentra contenida en el Título II del Libro Tercero del mismo cuerpo legal, es decir, la materia reclamada por el compareciente en estos autos es de aquellas que se encuentran especial y expresamente excluidas de recurrir por la vía de la acción de vulneración de derechos, de conformidad al texto del artículo 155 del Código Tributario recién transcrito en el considerando precedente, razón por la cual se dirá que el reclamo interpuesto a fojas 01, complementado a fojas 77, es inadmisible. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y teniendo en especial consideración lo aclarado por el reclamante en cuanto a que los actos reclamados son las dos liquidaciones antedichas, cabe destacar a mayor abundamiento, que además no consta en autos que éstas hayan sido acompañadas a este proceso, lo que hace imposible determinar si el reclamo ha sido presentado dentro del plazo de 15 días hábiles establecido por la ley. SÉPTIMO: Que, en efecto, cabe precisar que la acción establecida en este procedimiento especial del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción cautelar de garantías constitucionales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 06-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92306874-fe05-47a1-9787-25a942a5c23c Timbre Electrónico 3 urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión que impida, amague o perturbe ese ejercicio del derecho, que no requiere como requisito esencial que sea arbitrario o ilegal. En este sentido, cabe resaltar que la naturaleza cautelar de la acción se manifiesta en el tenor del inciso 3º del artículo 156, en cuanto dispone: El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, pero que en ningún caso, puede comprender la anulación o dejar sin efecto un acto administrativo que es materia de reclamo mediante el Procedimiento General de Reclamación del artículo 123 y siguientes de este mismo texto legal antes citado. OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado en las motivaciones que anteceden, es posible para esta judicatura concluir que, tratarse de una materia expresamente excluida de ser conocida mediante el procedimiento especial de vulneración de derechos de acuerdo a lo prescrito en el artículo 155 del Código Tributario, en relación al 124 del mismo cuerpo legal, el reclamo de fojas 01, complementado a fojas 77 de marras, habrá de ser declarado inadmisible. Por tanto, en virtud de lo señalado en los considerandos que anteceden y en mérito de lo dispuesto en los artículos 155, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, presentado por don JAIME GARCÍA ESCOBAR, abogado, en representación de don CARLOS ARDILES TAPIA, factor de comercio, Rut 6.003.923-2, por no constituir su solicitud un acto reclamable mediante el procedimiento especial regulado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, lo anterior, al tenor de lo dispuesto en la norma recién citada en relación a lo previsto los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, Publíquese y Archívese en su oportunidad. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 06-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92306874-fe05-47a1-9787-25a942a5c23c Timbre Electrónico 2017-10-06T10:24:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.