Texto de la sentencia
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LANDEROS OYARZUN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE
RIT GR-15-00108-2017
RUC 17-9-0000999-2
CUANTÍA: 1231,72 UTM
Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 14 de septiembre de 2017, DAGOBERTO FERRARI VEGA,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 11.387.762-6, domiciliado en Dr. Sotero del Río
N° 326, oficina 1208, Santiago, comparece en representación de don SERGIO HERNAN
LANDEROS OYARZÚN, transportista, Cédula Nacional de Identidad N° 6.670.193-K,
domiciliado para estos efectos en calle Radal N° 557, comuna de Estación Central,
Santiago (en adelante indistintamente, el “Contribuyente” o el “Reclamante”), quien en
tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el “Reclamado”):
Liquidaciones 32 a 34 de fecha 29 mayo de 2017 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, notificadas con fecha 30 de mayo del mismo año.
Dos. Con fecha 22 de septiembre de 2017, a fojas 349, este tribunal tuvo por interpuesto
el reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 28 de septiembre, a fojas 359, el servicio interpuso recurso de reposición
en contra de la resolución anteriormente señalada, solicitando que el reclamo tributario se
tuviese por no presentado, si dentro del plazo que este tribunal fijara al efecto, no se
subsanaban las omisiones que indicó, las que tenían que ver con defectos en las peticiones
de la Reclamante.
Cuatro. Con fecha 29 de septiembre de 2017, a fojas 363, este tribunal confirió
traslado a la Reclamante.
Cinco. Con fecha 03 de octubre de 2017, la reclamante evacuó traslado solicitando el
rechazo de la reposición.
Seis. Con fecha 12 de octubre de 2017, a fojas 369, este tribunal rechazó el recurso de
reposición interpuesto por el Servicio, pero dio tramitación al reclamo solo respecto de la
solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones N° 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017.
Siete. El 17 de octubre de 2017 a fojas 371, el Servicio responde el reclamo, solicitando
que se rechace en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones N° 32, 33 y 34 de fecha
29 de mayo de 2017, se declare inadmisibilidad probatoria respecto de determinados
documentos y que se condene en costas a la Reclamante.
Ocho. El 16 de enero de 2019 a fojas 385, se recibe la causa a prueba, fijando los
siguientes puntos de prueba:
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1. ACREDÍTESE la procedencia del gasto por depreciación en conformidad al artículo 31
N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de
fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO
ACREDITEN.
2. ACREDÍTESE la procedencia del crédito por pago de peajes en conformidad al artículo
1° de la Ley N° 19.764, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo
de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
Nueve. Con fecha 27 de enero de 2019, a fojas 388, el Servicio presenta recurso de
reposición con el objeto de que se agregue un punto de prueba a la resolución antes
indicada. Del señalado recurso se dio traslado a la reclamante, el cual no fue evacuado.
Por ello, con fecha 08 de febrero de 2019 se resolvió el recurso de reposición presentado
por el Reclamado, rechazando la solicitud formulada. A consecuencia de lo anterior, se
concedió el recurso de apelación que se interpuso en subsidio de la reposición, elevando
las compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
Diez. Con fecha 13 de febrero de 2019, la Reclamante presentó un escrito acompañando
documentos y haciendo observaciones a lo que este tribunal resolvió que, previo a proveer,
se hiciera coincidir el cuerpo con la suma del escrito bajo el apercibimiento de tenerse por
no presentado el mismo. La Reclamante no cumplió con lo indicado por este tribunal.
Once. El 19 de febrero de 2019, a fojas 463, el Servicio presenta documentación que
indica.
Doce. Con fecha 20 de febrero de 2019, a fojas 459, se lleva a cabo audiencia testimonial
en autos.
Trece. El 15 de marzo de 2019, a fojas 517, el Servicio presenta observaciones a la prueba.
Catorce. El 06 de agosto de 2019 el Servicio presenta consideraciones para tener
presente y acompaña documentos.
Quince. Con fecha 02 de enero de 2020, ingresa a este tribunal el cuaderno de
compulsas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la que resolvió acoger el
recurso de apelación del Servicio e incorporar un nuevo punto de prueba a la presente
causa. De esta forma, los puntos de prueba definitivos quedaron del siguiente tenor:
1. ACREDÍTESE la procedencia del gasto por depreciación en conformidad al artículo 31
N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de
fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO
ACREDITEN.
2. ACREDÍTESE la procedencia del crédito por pago de peajes en conformidad al artículo
1° de la Ley N° 19.764, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo
de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
3. EFECTIVIDAD de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de
fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la
Citación N° 02 de fecha 13 de febrero de 2017, para la verificación de la exactitud de la
información consignada en sus declaraciones de Impuesto a la Renta, año tributario 2014,
2015 y 2016. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y
fecha en que ello ocurrió.
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Dieciséis. Con fecha 20 de enero de 2020, se abre un término especial de prueba por
8 días, para que las partes puedan aportar prueba respecto del nuevo punto agregado en
apelación.
Diecisiete. El 22 de enero de 2020 a fojas 568 el Servicio reitera documentos como
medio de prueba.
Dieciocho. El 06 de febrero de 2020 a fojas 573, el Tribunal resuelve autos para fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Uno. La Reclamante conforme dispone el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario,
somete a consideración de este tribunal, los vicios o errores manifiestos que se incurren en
las Liquidaciones Nº 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. Indica que estos errores
solo pueden ser corregidos a través de las facultades conferidas a este tribunal.
Dos. El Servicio ha notificado a su representado las Liquidaciones números 32, 33 y 34
todas de fecha 29 de mayo de 2017 (en adelante indistintamente, las “Liquidaciones” o el
“Acto Reclamado”), por diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría
(“IDPC”), correspondiente a los períodos tributarios 2014 - 2015 - 2016, respectivamente,
y que son el resultado de la Citación N° 02 de fecha 13 de febrero de 2017 (la “Citación”).
Tres. Agrega que, algunos de los fundamentos que utilizó el Servicio al Liquidar las
diferencias agregadas a la Renta Líquida Imponible (“RLI”), son insuficientes, y otros no
obedecen a una presentación de lo realmente ocurrido en el proceso de fiscalización. En
efecto, alega que nunca se requirió por parte de la Administración las facturas de compra
de los bienes del activo fijo, y siendo estos hechos fundamento principal de los agregados
a la RLI, esto causa un daño y perjuicio irreparable, sólo subsanable por esta vía
administrativa.
Cuatro. Respecto a la Liquidación N° 32, indica que el Servicio, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 24 y 63 del Código Tributario, no da por acreditado el uso del gasto por
depreciación de acuerdo con el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”).
Este hecho estaría fundado en que el Contribuyente no presentó facturas por la compra de
los buses. A consecuencia de ello, se liquidaron diferencias de IDPC por agregados a la
RLI que ascendieron a 78.663.680.- Indica que no corresponde que se le prive del derecho
a usar la depreciación por no haber acompañado las facturas de compra en la instancia de
fiscalización, ya que, estos documentos no habrían sido solicitados en la Citación y, por
ello, las acompaña en esta instancia.
Cinco. Respecto al reintegro de peajes, señala que el Contribuyente está obligado a
efectuar Pagos Provisionales Mensuales (“PPM”) de acuerdo con el artículo 84 de la LIR.
Estos PPM son pagados por sus ingresos operacionales provenientes de su giro de
transporte privado de pasajeros y los realiza mensualmente con el reintegro parcial del
peaje que establece la Ley N° 19.764.- Sostiene que nuestra legislación no define el
transporte privado de pasajeros y que dicho concepto solo se encuentra definido en la
Enciclopedia DE WIKIPEDIA, la Enciclopedia libre que transcribe "Transporte privado es el
término que comúnmente se utiliza para referirse a los servicios de transporte que no están
abiertos o disponibles para el público en general. Técnicamente el transporte privado se
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diferencia del transporte público en tres aspectos: Primero, el transporte privado no está
sujeto a rutas es decir el usuario, selecciona el camino más conveniente para llegar a su
destino.- Segundo, no depende de horarios, a diferencia del transporte público donde el
horario del viaje está dispuesto a la disponibilidad de los servicios, Tercero, la velocidad
es selección del viajero (dentro de las limitaciones del vehículo, legales y de la
infraestructura). Un ejemplo son las limosinas donde viaja gente importante como los
presidentes, etc. Etc.-"
Agrega que, el transporte privado se diferencia del transporte público principalmente porque
los vehículos no hacen parte de la oferta de transporte.
Seis. Señala que, la Ley N° 19.764 otorga el beneficio del reintegro de peaje a las empresas
del transporte terrestre de pasajeros que tributan con el IDPC que sean propietarios o
arrendatarios con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público
de pasajeros, ya sea rural, interurbano o internacional. El beneficio consiste en un reintegro
de lo pagado en cada período por concepto de peajes, equivalente al 35%.
En este contexto, indica que el Contribuyente, por su giro y por otros requisitos, clasifica
como contribuyente de IDPC que presta servicios de transporte público de pasajeros en
buses propios o arrendados. Solicita que el reintegro enterado en cada período sea
validado como PPM, esto es, por el Año Tributario (“AT”) 2014, AT 2015 y AT 2016.
Siete. Agrega que, ni el Código de Comercio, Código Civil o Código Tributario reconocen
definición alguna, de la denominación transporte privado de pasajeros, en efecto, el
transporte de pasajeros es uno solo y obedece a una misma denominación cumpliendo
todas mismas exigencias que el transporte denominado público. Además, La Ley N° 19764
estaría discriminando los beneficios vulnerando con esto las normas y esencia del debido
proceso, al no ser igualitaria a todos los contribuyentes de este rubro del transporte de
pasajeros.
Propone determinaciones de RLI por los años cuestionados, que, en su parecer, son las
adecuadas. Señala además por el AT 2015 (Liquidación N° 33) que, en este periodo por
error involuntario no se hizo uso de las depreciaciones establecidas en el artículo 41 de la
LIR, de este modo aparece corregido de acuerdo con la nueva RLI una vez descontadas
las perdidas. La presente corrección se hace de conformidad y apego a lo estrictamente
establecido en el Código Tributario en el artículo 126 Nº 2.
En base a lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017 y que se dejen sin efecto las
liquidaciones señaladas, para que en su reemplazo y si este tribunal lo estima pertinente,
las determinaciones de RLI que ha propuesto en el reclamo,
B. Respuesta del Reclamo.
a) Respecto a la acreditación del uso del gasto por depreciación
Uno. Desde la Notificación N° 136 de fecha 20.10.2016, la Reclamante tenía conocimiento
de la observación 801 para el AT 2014, la cual dice relación con el control de la rebaja como
gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de primera categoría, por lo que
claramente conocía la carga de acreditar dicho gasto ante el Servicio, hecho que no puede
desconocer en las etapas posteriores. En este contexto, con fecha 13 de febrero de 2017
se emite Citación N° 2 en la cual se procedía a citar a la reclamante, para que, dentro del
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plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación de la misma, rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara sus Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, años
tributario 2014, 2015 y 2016. Se solicitaba en la Citación indicada, y por guardar relación
directa con la fiscalización llevada a cabo, se acompañaran diversos documentos, todos
descritos de manera específica y determinada.
En efecto, se requirió específicamente al Contribuyente que acompañara documentación
de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI, así como,
cualquier antecedente que permita resolver las observaciones de las declaraciones de
renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Por lo anterior, estima que, el Reclamante no puede afirmar que las facturas por la
adquisición de los buses no fueron solicitadas, ya que, se le solicitó que acompañara
documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la
RLI y, dentro de dicha documentación, se encuentra toda la documentación pertinente para
la acreditación de los gastos que declara en el F22.
Sostiene que, en relación a la solicitud de documentación específica, estima que, en la
Citación, se solicitó de manera específica y determinada la documentación de respaldo de
los agregados y deducciones de la determinación de la RLI. Que sumado a lo anterior, la
reclamante no podría estimar que no le es aplicable la sanción del artículo 132 del Código
Tributario (“CT”), ya que, el requerimiento documental, tal y como ha sido expedido, hace
aplicable la sanción prevista en el artículo 132 del CT en contra de la reclamante. Exigir
que tal requerimiento sea expedido en términos tales que, se haga necesario individualizar
documento por documento que conforman la contabilidad del recurrente, importa sin duda
una exigencia imposible de cumplir para el administrador del tributo. Cita al efecto
jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Temuco1.
Dos. Sostiene que, en relación a la “medida mejor resolver con citación”, la Reclamante
confunde conceptos. Cita el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil e indica que,
malamente podría la reclamante acompañar documentos bajo el concepto de medidas para
mejor resolver, no sólo en consideración a la sanción del artículo 132 del CT, sino, además,
porque las medidas para mejor resolver, son una facultad de oficio del Tribunal, y en ningún
caso podría la reclamante acompañar un documento pretendiendo que esta es una medida
para mejor resolver.
Tres. Que, de acuerdo con la Observación BOl "Control de la rebaja como gasto por
depreciación efectuada por contribuyentes de primera categoría", se requiere que se
verifique al menos los siguientes aspectos: (i) que el contribuyente sea de primera
categoría; (ii) que la información registrada en el código [927] del recuadro N° 2 del F22 y
código [647] del recuadro Nº 3 sea consistente con los datos del balance y en los casos de
contribuyentes obligados a la presentación de los F1846 y 1847,con los datos registrados
en dichos formularios; (iii) que la vida útil corresponda a la señalada en la Resolución Nº43
del 26 de diciembre de 2002; (iv) el cálculo aritmético del monto rebajado como
depreciación del ejercicio; y (v) en los casos de bienes de activo fijo acogidos al sistema de
depreciación acelerada establecido en el Nº5 del artículo 31 de la LIR, verificar el
1 Sentencia Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 40-2013.
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cumplimiento de los requisitos indicados y el correcto registro en el código [845]
correspondiente al saldo acumulado por diferencia entre depreciación acelerada y normal.
Agrega que, la LIR determina los requisitos que se deberán tener en consideración para la
acreditación de los gastos, como es el caso de autos, los cuales son:
(i) Que se relacionen directamente con el giro de la empresa.
(ii) Que tengan la calidad de necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de que es menester, indispensable o que hace falta para
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe concebirse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino
que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario
se está determinando;
(iii) Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
(iv) Que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente. Es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición
o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente, y
(v) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, debiendo el contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad
y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga.
De esta forma, el llamado a acreditar la procedencia del gasto por depreciación en
conformidad al artículo 31 N° 5 de LIR, era el contribuyente, quien no acompañó los
antecedentes mínimos para establecer la procedencia del gasto y, a consecuencia de ello,
el Servicio no pudo sino emitir la liquidación en los términos que se encuentra redactada.
b) Procedencia del legítimo derecho de reintegro por pago de peajes
Cuatro. El fundamento señalado en las Liquidaciones para denegar el beneficio del
reintegro por peaje radica en el hecho que no se cumplirían por la contribuyente, los
presupuestos de hecho exigidos el inciso primero del artículo 1º de la Ley N° 19.764. En
este contexto, los contribuyentes favorecidos con dicho beneficio, son los siguientes: (i) las
empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten
servicios de transporte público rural, interurbano o internacional; y (ii) las empresas de
transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que
presten los mismos servicios indicados en el punto a) precedente.
Así, las empresas que tienen derecho a la citada recuperación, deben ser contribuyentes
de la primera categoría, que sean propietarios o arrendatarios con opción de compra de
buses que presten servicios de transporte público de pasajeros, ya sea, rural, interurbano
o internacional, debiendo estarse para definir los términos "buses" y "transporte público" a
las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad de transporte.
Se entiende que estamos frente a un servicio de transporte público, en los casos que el
contribuyente tiene registrados los vehículos - ya sean de su propiedad o arrendados de
terceros- y los respectivos recorridos, en el Ministerio de Transportes y revisten, por
consiguiente, la calidad jurídica de porteador o transportistas público de pasajeros de
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acuerdo a dichas normas legales; vale decir, aquel que se obligue frente a la autoridad y
sus usuarios a efectuar el traslado, en su calidad de responsable de la prestación de dicho
servicio público.
Indica que los contribuyentes se pueden acoger al beneficio, solo en el caso que, se trate
de una empresa de transporte público de pasajeros. Cita al efecto el Oficio N° 2034 de 15
de julio de 2016.
A consecuencia de lo anterior, el Contribuyente no tendría derecho al beneficio porque no
se dedica al transporte público.
El Contribuyente acompañó en su reclamo copias de Cartones de Recorrido Nº056350,
012388, 016658, 056349 y 026106, las cuales, si bien se encuentran autorizadas por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Transportes, dejan
constancia evidente que el transporte que realiza la Reclamante es un servicio de
transporte privado y por tanto no puede acceder al beneficio en cuestión.
c) Supuesta vulneración a la Ley N° 19.764 y al debido proceso
Cinco. No existe una vulneración a la Ley N° 19.764 ni al debido proceso, ya que,
corresponde a la Administración, fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece la
Ley N° 19.764, siendo aplicables al efecto, las facultades que le confieren tanto el CT, como
la LIR. Por tanto, es el Servicio, quien en uso de sus facultades interpretara qué
contribuyentes cumplen los requisitos para hacer procedente el beneficio establecido en la
Ley N° 19.764. Así, lo señala la Circular Nº 40 del 10 de julio del 2008.
Además, la ley N° 19.764 en ningún caso conlleva una discriminación como ha señalado la
Reclamante. Los beneficios tributarios son aquellos que han sido establecidos por el
legislador como de aplicación general, en la medida que los contribuyentes que pueden
transformarse en potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos, antecedentes y
obligaciones que dispone la normativa legal.
Adicionalmente, la Reclamante no indica o explica cómo el Servicio ha violado el debido
proceso, ni menos, cómo ese principio lo estaría amparando en cada una de las etapas en
que ha tenido una participación ante la autoridad tributaria. Cita al efecto, doctrina que
explica en qué consiste el debido proceso. Concluye señalando que, en el caso, no existiría
vulneración a ninguno de los derechos que comprende el debido proceso, por lo que esta
alegación debe ser desestimada.
d) En cuanto a la carga de la prueba
Seis. El artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1º establece la carga probatoria del
contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Cita al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema2. Bajo esta norma, el Contribuyente debe probar la efectividad de cada una de
sus alegaciones tal como lo ha sostenido de manera consistente la Administración y nuestro
máximo tribunal.
2 Sentencia Corte Suprema, Rol N° 4962-02 de fecha 26 de mayo de 2004.
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e) Inadmisibilidad probatoria
Siete. En la Citación se le requirió a la Reclamante que presentara los siguientes
documentos: (i) Balance Tributario 8 columnas a nivel de subcuentas, en hojas autorizadas
por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en
formato digital; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas autorizadas por
el servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en
archivo computacional formato Excel; (iii) Registro Libro FUT en hojas autorizadas por el
servicio de Impuestos internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel, desde el año tributario 2013 al 2016; (iv) Determinación de
Capital propio al 01.01.2013, 01.01.2014 y al 01.01.2015, en hojas autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel; (v) Libro Mayor en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y en archivo digital; (vi) Libro Diario en hojas autorizadas por el Servicio
de Impuestos Internos y en archivo digital; (vii) Planilla del Activo Fijo en hojas autorizadas
por el Servicio de Impuestos Internos y en archivo computacional formato Excel; (viii)
Análisis de la cuenta contable Corrección Monetaria Financiera y de la Corrección
Monetaria tributaria; (ix) Libro de Inventarios y Balances, en hojas autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos y en archivo computacional formato Excel; (x)
Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la
Renta Líquida Imponible; (xi) Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones;
(xii) Certificado de Inscripción en el registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros emitido por Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, subsecretaria de
Transportes, de conformidad con el DS N°212 de 1992, de los vehículos por los cuales
utiliza el beneficio; (xiii) Declaración Mensual y Pago simultaneo Formulario N° 29; (xiv)
Comprobantes de cancelación de peajes, por los cuales utiliza el beneficio; (xv) Cualquier
otro antecedente que permita resolver las observaciones de las declaraciones de
renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Agrega que, posteriormente, el Contribuyente hizo dio respuesta parcial a la Citación, por
lo que el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones.
Con base en lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 132 del
CT, que consagra el principio de libertad probatoria, los antecedentes que fueron solicitados
formalmente mediante la Citación, no pueden ser considerados atendida la excepción al
principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11° de la norma en comento,
debiendo decretarse la inadmisibilidad respecto de los documentos solicitados en la
fiscalización y que fueron o puedan ser presentados en la sede judicial, ya que cuando
éstos fueron solicitados formalmente, el contribuyente no acompañó, ni menos acreditó
ante el Servicio el motivo de su incumplimiento. Cita al efecto, sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Copiapó en causa Rol N° 02-2012.
Teniendo en consideración que el reclamante en esta instancia judicial pretenda
acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados de forma determinante y
específicamente en la citación que se le realizó conforme lo dispuesto en el artículo 63 del
CT, es que esta parte solicita que S.S. declare la inadmisibilidad probatoria, respecto de
los documentos que le fueron expresamente solicitados por esta parte en la Citación.
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En base a lo señalado, solicita: (i) se rechace el reclamo en todas sus partes; (ii) Se
confirmen las Liquidaciones; (iii) se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos
que fueron solicitados en la Citación; y (iv) se condene en costas a la Reclamante.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Las liquidaciones objeto del reclamo, se fundan en supuestas diferencias de
IDPC en los AT 2014 - 2015 - 2016. Estas diferencias se habrían producido por el uso
indebido de gasto por depreciación y reintegro por peaje establecido en la Ley N° 19.764.
La sentencia analizará por separados estos conceptos. Previo a ello, se hará referencia a
la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio.
Segundo. Como se indicó en su oportunidad, la resolución que recibió la causa a
prueba, luego de haber sido acogido el recurso de apelación interpuesto en subsidio del
recurso de reposición, por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quedó
del siguiente tenor:
1. ACREDÍTESE la procedencia del gasto por depreciación en conformidad al artículo 31
N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de
fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO
ACREDITEN.
2. ACREDÍTESE la procedencia del crédito por pago de peajes en conformidad al artículo
1° de la Ley N° 19.764, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo
de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
3. “EFECTIVIDAD de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de
fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la
Citación N° 02 de fecha 13 de febrero de 2017, para la verificación de la exactitud de la
información consignada en sus declaraciones de Impuesto a la Renta, año tributario 2014,
2015 y 2016. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y
fecha en que ello ocurrió”.
Tercero. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
a) Prueba documental: (i) Mandato Judicial De Fecha 13 de septiembre de 2017; (ii)
Liquidaciones 32, 33 y 34 del 29 de mayo de 2017; (iii) Facturas de compra Nº 27009,
261, 3688, 34029 y 260; (iv) Contrato de compra venta repertorio 409 de agosto de
2002; (v) Cartón de recorrido Nº 56349, 026106, 016658, 012388 y 056350; (vi)
Declaraciones de Renta Años Tributarios 2014, 2015 y 2016; (vi) Bibliografía citada en
escrito; y (vii) Contabilidad, libros diarios, mayor, balance y cuadro de activo fijo años
comerciales 2013, 2014 y 2015.
b) Prueba testimonial: No hay.
c) Otros: No hay.
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2. Prueba de la parte Reclamada
a) Prueba documental: (i) Citación N° 02 de 13 de febrero de 2017; (ii) Notificación N° 119
de fecha 30 de mayo de 2017; (ii) Liquidaciones N° 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo
de 2017; (iii) Notificación N° 35 de fecha 14 de febrero de 2017; (iv) Copia Declaración
de renta AT 2014; (v) Copia Declaración de renta AT 2015; y (vi) Copia Declaración de
renta AT 2016.
b) Prueba testimonial: concurre a declarar doña Roxana Arriagada Muñoz.
c) Otros: No hay.
Cuarto. Que, para efectos de dar un orden lógico a la resolución del asunto
controvertido, en primer lugar, se hará referencia a la inadmisibilidad probatoria alegada
por el Servicio, pues la conclusión a que se arribe en dicho apartado influirá en la
acreditación de los demás puntos de prueba. En segundo lugar, este tribunal se
pronunciará respecto a la procedencia de uso del gasto por depreciación. Finalmente, se
hará referencia a la procedencia del crédito por pago de peajes.
A. Inadmisibilidad probatoria
Quinto. Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad
probatoria alegada por el Servicio, la cual tiene como objetivo que el Tribunal no admita
como evidencia la documentación de la reclamante que haya sido solicitada determinada y
específicamente en la Citación y no llevada a sede administrativa.
Sexto. Que, la Citación de fecha 02 de febrero de 2017, acompañada a fojas 365, solicitó
los siguientes documentos: (i) Balance Tributario 8 columnas a nivel de subcuentas, en
hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal
y contador y en formato digital; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas
autorizadas por el servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y
contador y en archivo computacional formato Excel; (iii) Registro Libro FUT en hojas
autorizadas por el servicio de Impuestos internos con la firma del representante legal y
contador y en archivo computacional formato Excel, desde el año tributario 2013 al 2016;
(iv) Determinación de Capital propio al 01.01.2013, 01.01.2014 y al 01.01.2015, en hojas
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y
contador y en archivo computacional formato Excel; (v) Libro Mayor en hojas autorizadas
por el Servicio de Impuestos Internos y en archivo digital; (vi) Libro Diario en hojas
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y en archivo digital; (vii) Planilla del Activo
Fijo en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y en archivo computacional
formato Excel; (viii) Análisis de la cuenta contable Corrección Monetaria Financiera y de la
Corrección Monetaria tributaria; (ix) Libro de Inventarios y Balances, en hojas autorizadas
por el Servicio de Impuestos Internos y en archivo computacional formato Excel; (x)
Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la
Renta Líquida Imponible; (xi) Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones;
(xii) Certificado de Inscripción en el registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros emitido por Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, subsecretaria de
Transportes, de conformidad con el DS N°212 de 1992, de los vehículos por los cuales
utiliza el beneficio; (xiii) Declaración Mensual y Pago simultaneo Formulario N° 29; (xiv)
Comprobantes de cancelación de peajes, por los cuales utiliza el beneficio; (xv) Cualquier
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otro antecedente que permita resolver las observaciones de las declaraciones de
renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Séptimo. Que el Servicio, a fojas 365 en su respuesta al reclamo tributario, solicita la
inadmisibilidad probatoria, los documentos que fueron o puedan ser presentados en sede
judicial. Adicionalmente, en el segundo otrosí del escrito de fecha 17 de octubre de 2017
observa los siguientes documentos, porque a su juicio, habrían sido solicitados
determinada y específicamente en la Citación: (i) facturas Nº 27009, 261, 3688, 34029 y
260; (ii) contrato de compraventa, repertorio 409; y (iii) documentos referidos a la
contabilidad, libros diarios, mayor, balance y cuadro de activo fijo años comerciales 2013,
2014 y 2015.
Octavo. Que, considerando lo anterior y para interpretar el significado de los términos
utilizados por el legislador en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al
artículo 20 del Código Civil, el cual establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2: Distinguir, discernir. A su vez, el
verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2: Fijar o determinar de
modo preciso.
En segundo lugar, el artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Noveno. Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a
las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
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Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6 de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça,
para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone
que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que
deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el
contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de
acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso
11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no
sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No
me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar
disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta
información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes
como medio probatorio.”
Décimo. Que, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto
original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el
Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos
antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión
de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de
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la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
Undécimo. Que, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este,
en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de Fijar los términos de algo, distinguir, individualidad y precisión.
Duodécimo. Que, además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N°
3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del
debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que,
habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a prueba,
estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una
facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de
20 días para rendir toda la prueba.
Decimotercero. Que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si
bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la
jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el Servicio
desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por él. Es
decir, que este haya:
(i) Solicitado dicho antecedente en la citación.
(ii) Identificado el documento.
(iii) Lo haya identificado claramente.
(iv) Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
(v) Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Decimocuarto. Que, habiendo sido interpretado el inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en
abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este
Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la
citación.
Decimoquinto. Que, en primer lugar, el Servicio no indica cómo se cumplen todos
los requisitos recién mencionados, lo cual ya es causal suficiente para rechazar la solicitud.
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Decimosexto. Que, en segundo lugar, de la simple observación de la alegación del
Servicio se aprecia la generalidad de sus solicitudes. Expresiones como “detalle”,
“documentación”, “respaldo”, “planilla”, “análisis” y otras similares, de ninguna manera
cumplen con la alta exigencia de especificidad exigida por el legislador, de la manera en
que se aprecia en el texto y en la historia de la ley. Este Tribunal ha afirmado todo lo anterior
en la causa RIT GR-15-00323-2013, la cual fue confirmada por la Excelentísima Corte
Suprema en los autos Rol 21826-2014.
Decimoséptimo. Que, el Servicio confunde sus facultades legales para solicitar
documentación, lo que no está en discusión, y el efecto que esta tendría en la sede
jurisdiccional, en la cual se enfrenta en igualdad de condiciones con el contribuyente. En
efecto, no puede la Administración pretender que utilizado expresiones vagas y amplias
como las indicadas anteriormente, este tribunal decrete la inadmisibilidad probatoria, pues
ello no satisface las exigencias establecidas en el artículo 132 del Código Tributario.
Decimoctavo. Que, la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 21826-2014
ya mencionados, además de confirmar la sentencia de primera instancia, en lo esencial
estima:
“De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la
norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante
recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se
verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se
basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido
solicitados determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación
relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados
a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años”.
La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el reclamo. Ello
es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece absolutamente de
claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación concreta de la
documentación que se requería, sino en que no se precisaron las operaciones cuya
justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible reconocer que el
contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador no es
idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de éste
depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa tenga de las
operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos atañe, esto es,
justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la petición sea
determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos llaman la
atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la
especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto,
puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con
la determinación de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en
la citación practicada al contribuyente, resulta correcta la decisión de los
jueces del fondo en torno a rechazar la incidencia de inadmisibilidad
probatoria al constatarse el incumplimiento de las condiciones previstas en la
ley para su aplicación. En estas circunstancias, no queda sino rechazar este
apartado del recurso.”
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Decimonoveno. Que, bajo ese contexto, este Tribunal se convence de que la solicitud
realizada por el Servicio en la Citación no cumple con las condiciones que establece el
inciso 11 del artículo 132 del CT, especialmente, con la especificidad y determinación que
requiere la norma indicada. Lo anterior, se refleja en que la Reclamante no haya aportado
los documentos indicados en sede administrativa, pues, dada la vaguedad y amplitud de la
solicitud difícilmente hubiese podido entender qué documentos se comprendían en la
solicitud de la Administración.
Vigésimo. Que, en conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo dispuesto en los
Artículos 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 21 y 132 del Código
Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve: No Ha Lugar a la inadmisibilidad
probatoria.
B. Uso del gasto por depreciación
Vigésimo primero. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, el primer punto de
prueba establecido en autos, dice relación con la procedencia del gasto por depreciación
que utilizó la Reclamante en el AT 2014, impugnado mediante la Liquidación N° 32
reclamada en autos. En particular, el punto de prueba indica lo siguiente: “ACREDÍTESE
la procedencia del gasto por depreciación en conformidad al artículo 31 N° 5 de la Ley de
Impuesto a la Renta, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de
2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.”
Vigésimo segundo. Que, en este contexto, el Servicio en las Liquidaciones indicó que, se
procede a hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 24 del CT (esto es, liquidar
las diferencias de impuestos) porque el contribuyente no acreditó el uso del gasto por
depreciación, debido a que no presentó las facturas por la adquisición de los buses. En el
mismo sentido, en su respuesta al reclamo tributario se limita a indicar que, no es efectivo
que la Reclamante no haya tenido conocimiento de su obligación de presentar las facturas
de compra de los bienes del activo fijo que dan derecho al gasto por depreciación y, que,
al no haber presentado dichos documentos en sede administrativa, no corresponde que los
mismos sean admitidos en sede judicial, cuestión que ya se encuentra resuelta de acuerdo
con lo indicado en los apartados anteriores. Agregando que es el contribuyente quien debe
probar la procedencia del uso del gasto por depreciación.
Vigésimo tercero. Que, el inciso 3° del artículo 31 de la LIR establece que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (…) 5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto
de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización
obligatoria que dispone el artículo 41°. El porcentaje o cuota correspondiente al período de
depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la
Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá
aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los
bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil
equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán
acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo
de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los
contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación
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acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se
refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse
en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las
normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la
eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de
bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de
depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación
correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se
considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que
corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio
respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse
como gasto para los efectos de primera categoría.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité
de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes
cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las
sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 30.”
Vigésimo cuarto. Que, en este contexto, el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, establece
los requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser deducidos en la
determinación de la RLI del IDPC. En efecto, se estos requisitos son: (i) que el gasto sea
necesario para la producción de la renta afecta a IDPC; (ii) que no se haya rebajado
previamente como parte del costo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de
la renta; (iii) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto que está
deduciendo, sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y (iv) se
acredite de forma fehaciente ante el Servicio3.
Vigésimo quinto. Qué, la parte Reclamante ha acompañado en el escrito de reclamo
que consta a fojas 1, los siguientes antecedentes a objeto de acreditar el gasto por
depreciación: (1) copia autorizadas de facturas de compra de 5 buses (factura N° 0027009
de fecha 29 de septiembre de 2004; N° 261 de 16 de mayo de 2011; N° 3688 de fecha 26
de octubre de 2007; N° 34029 de fecha 05 de septiembre de 2006; y N° 260 de fecha 11
de mayo de 2011); (2) copia autorizada de contrato de compraventa de vehículo Repertorio
N° 409, de fecha 05 de agosto de 2002; (iii) libro diario y libro mayor correspondiente al año
comercial 2013; (iv) balance correspondiente al año comercial 2013; y (v) cuadro de activo
fijo por el mismo año comercial; todos estos últimos antecedentes contables en los que
consta la contabilización o registro del gasto por depreciación por 78.663.680 declarado en
el Formulario 22 correspondiente al AT 2014.
Vigésimo sexto. Que, los antecedentes indicados anteriormente permiten a este
tribunal llegar a la conclusión de que el uso del gasto por depreciación se encuentra
debidamente acreditado de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 31,
3 Ver Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 14771-2014 de fecha 19 de mayo de 2015.
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N° 5 del artículo 31 de la LIR y artículo 21 del Código Tributario, respecto de cuatro (4) de
los seis (6) buses por los que se han deducido cuotas anuales de depreciación, estos son:
(i) Bus Patente YF-9964-0 cuya adquisición se sustenta en la factura N° 0027009 de fecha
29 de septiembre de 2004; (ii) Bus patente BDLG97-1 cuya adquisición se sustenta en la
factura N° 0003688 de fecha 26 de octubre de 2007; (iii) Bus patente WT8909-5 cuya
adquisición se sustenta en la factura N° 0034029 de fecha 05 de septiembre de 2006; y (iv)
Bus patente LX2719-3 cuya adquisición se sustenta en el contrato de compraventa de
vehículo Repertorio N° 409 de fecha 05 de agosto de 2002.
Vigésimo séptimo. Qué, respecto de tales bienes, este tribunal arribó a la conclusión de
que: (i) el gasto por depreciación se encuentra directamente relacionado con el giro del
Contribuyente, esto es, el transporte de pasajeros; (ii) es necesario para producir la renta
afecta a IDPC que genera la Reclamante; (iii) no se ha deducido como costo directo de
acuerdo con el artículo 30 de la LIR; (iv) se encuentra pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial respectivo; y (v) que en esta instancia, se encuentra suficientemente
acreditado. En otras palabras, esta judicatura estima que respecto de cuatro (4) de los seis
(6) buses que el Contribuyente estaba depreciando, se cumplen los requisitos que
establece el inciso 1° del artículo 31 de la LIR.
Vigésimo octavo. Que, respecto de lo buses cuya adquisición consta en las facturas N°
261 de 16 de mayo de 2011 y N° 260 de 16 de mayo de 2011, no podrá tenerse por
acreditada la procedencia del uso del gasto por depreciación, ya que, las facturas
acompañadas se extienden a nombre del Banco Santander y no de la Reclamante, por lo
que no se puede acreditar el dominio o la propiedad de los mismos4. Que, en este orden
de ideas, la Reclamante tampoco ha acompañado otros documentos tales como
certificados de inscripción y anotaciones vigentes, contratos de compraventa o facturas que
permitan acreditar su dominio y, por ende, que tiene derecho a depreciar anualmente los
buses indicados.
Vigésimo noveno. Que, así las cosas, la Reclamante ha deducido como gasto un total
de 78.663.680, del cual, únicamente ha acreditado la procedencia de 48.998.400.-, por lo
que solo se tendrá por acreditado una parte del gasto por depreciación declarado en el
Formulario 22 correspondiente al AT 2014 de acuerdo con el siguiente recuadro5:
4 Este criterio ha sido sostenido, por ejemplo, en la Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema
Rol N° 24719/2014 de fecha 18 de enero de 2016.
5 Se hace presente que, los valores tomados en cuenta para determinar el cálculo de la depreciación
correspondiente se obtuvieron del documento denominado cuadro de activo fijo año comercial 2013.
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Trigésimo. Que, respecto del gasto por depreciación por herramientas, este tribunal no
se pronunciará ya que, no es materia del reclamo tributario que se está conociendo.
Trigésimo primero. Que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario establece que “Se
admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Agrega el inciso
15 del mismo artículo que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.” (destacado nuestro).
Trigésimo segundo. Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba
documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe
consignar que la Reclamante de autos acompañó en sede judicial los documentos
sustentatorios, que a juicio de este tribunal permiten acreditar en parte sus alegaciones en
relación con la procedencia del uso por gasto por deprecación de los buses.
Trigésimo tercero. A mayor abundamiento, la reclamante aportó antecedentes
sustentatorios, contextualizados, y a juicio de este tribunal completos, considerando la
naturaleza del gasto cuestionado y que han sido suficientes para convencer la procedencia
parcial de gasto por depreciación declarado en el Formulario 22 correspondiente al AT
2014. Por lo tanto, se tiene por acreditado parcialmente el punto de prueba N°1.
C. Procedencia del uso del crédito por reintegro de peajes Ley N° 19.764
Trigésimo cuarto. Que, el segundo aspecto de fondo que se discute en autos, es la
procedencia del crédito por pago de peajes utilizado por la Reclamante. En particular el
punto de prueba N° 2 establece “ACREDÍTESE la procedencia del crédito por pago de
peajes en conformidad al artículo 1° de la Ley N° 19.764, denegados en las Liquidaciones
32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y
CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.”
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Trigésimo quinto. Qué, de acuerdo con lo indicado en el inciso 1° artículo 1 de la Ley
N° 19.764 “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias
con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural,
interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante,
un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las
correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales
otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo Nº 900, de
1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras
Públicas.
Los incisos 2° y 3° se refieren a la forma en que se debe realizar la recuperación a que se
refiere el inciso 1° antes citado.
El inciso 4° de la norma indicada, establece la posibilidad de recuperar el crédito por pago
de peajes a través de una deducción del monto de los PPM que se deban pagar en virtud
de lo establecido en la LIR. Agrega que, en caso de existir un remanente, éste se podrá
imputar a otro impuesto de retención o recargo que se deba pagar en la misma fecha.
Finalmente, en lo que es relevante para el caso, el inciso 5° del artículo 1 de la Ley N°
19.764 señala, en términos generales que, corresponderá al Servicio la fiscalización y
control el uso del beneficio que establece la ley.
Trigésimo sexto. Que, con base en lo indicado, los requisitos para gozar del derecho
al uso del crédito por reintegro de peajes son los siguientes: (i) que la empresa que invoca
el beneficio tenga como giro el transporte de pasajeros; (ii) que la empresa que invoca el
beneficio sea dueña o arrendataria con opción de compra de buses que presten servicios
de transporte público, rural o internacional; y (iii) que se hayan pagado los peajes que dan
derecho al crédito a que se refiere la ley N° 19.764.
Trigésimo séptimo. Que, según consta en autos, el contribuyente tiene como giro el
“transporte de pasajeros”, por lo que, el primer requisito para hacer uso del crédito por
reintegro de peajes que establece el artículo 1 de la ley N° 19.764 se cumple.
Trigésimo octavo. En cuanto al segundo de los requisitos señalados, esto es, que quien
invoca el beneficio sea el dueño o arrendatario con opción de compra de los buses que se
destinan al transporte público, rural o internacional, cabe señalar que, de acuerdo con los
documentos presentados por la Reclamante en el reclamo a fojas 1, consistentes en 5
facturas de compra de buses (factura N° 0027009 de fecha 29 de septiembre de 2004; N°
261 de 16 de mayo de 2011; N° 3688 de fecha 26 de octubre de 2007; N° 34029 de fecha
05 de septiembre de 2006; y N° 260 de fecha 11 de mayo de 2011) y el contrato de
compraventa de vehículo Repertorio N° 409, se puede establecer que, el Reclamante
cumple con la calidad de propietario o arrendatario con opción de compra respecto de 4 de
los 6 buses, que establece el artículo 1 de la Ley N° 19.764 para hacer uso del beneficio
en análisis. Respecto de los buses a que hacen referencias las facturas N° 260 y 261 ambas
de mayo de 2011, al ser extendidas a nombre del Banco Santander, no puede tenerse por
acreditada la propiedad de tales bienes.
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A mayor abundamiento, no se ha aportado al proceso algún antecedente que permita a
este tribunal llegar a la convicción de que la Reclamante ha adquirido en propiedad o en
arrendamiento con opción de compra tales bienes.
Que en cuando al destino de los buses que dan derecho al beneficio, según consta en los
documentos denominados “Cartón de recorrido” del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones números 056350; 012388; 016658; 056349; y 026106, el Reclamante
se dedica a la explotación de buses para la prestación de “Servicios de Transporte Privado”
y no público, rural o internacional como exige la norma que establece el beneficio.
Trigésimo noveno. Que, respecto del tercer requisito, este tribunal estima que, al no
existir antecedentes en el presente proceso, que permitan corroborar que los peajes que
dan derecho al crédito se encuentran pagados, no se puede tener por cumplido el requisito
antes indicado.
Cuadragésimo. Que, considerando lo analizado anteriormente, este sentenciador ha
concluido que la Reclamante no cumple el segundo y tercer requisito que establece el
artículo 1 de la Ley N° 19.764 para el uso del beneficio de recuperación de pago de peajes
por transporte de pasajeros. De esta forma, la Reclamante no tiene derecho al uso del
beneficio antes citado por tratarse de requisitos copulativos. A consecuencia de lo anterior,
procede tener por no acreditado el punto de prueba N° 2.
Cuadragésimo primero. Que, en cuanto a la alegación de la parte Reclamante que
dice relación con la infracción del debido proceso por parte del Servicio al emitir las
Liquidaciones reclamadas en autos, este tribunal considera que tal alegación no tiene
fundamento, ya que, es la Ley N° 19.764, el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos los cuerpos normativos que establecen las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria sobre el uso del beneficio de reintegro de peaje,
no vislumbrándose cómo pudiese ello afectar el debido proceso.
Cuadragésimo segundo. Que, respecto a la discriminación que realizaría la Ley N°
19.764 por entregar el beneficio a ciertos contribuyentes y a otros no, este tribunal no se
pronunciará por entender que ello no es parte de sus competencias.
Cuadragésimo tercero. Qué, en cuanto a la alegación formulada por el Servicio en las
observaciones a la prueba, en orden a que, como la reclamante no habría reiterado los
documentos acompañados en el reclamo tributario en el término probatorio estos no
tendrían fuerza probatoria, este tribunal no tendrá en consideración dicha alegación por
estimar que atenta contra el derecho a la defensa de las partes y a la naturaleza misma de
los procedimientos contenciosos.
Cuadragésimo cuarto. Que, los actos objetos de esta reclamación fueron realizados
dentro de los plazos que la ley establece para que sean considerados válidos.
Cuadragésimo quinto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos
anteriores, este sentenciador llega a la convicción que procede parcialmente el gasto por
depreciación y no procede el uso del crédito por pago de peajes de la Ley N° 19.764, de
acuerdo a lo ya latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado
por este tribunal.
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IV. COSTAS
Cuadragésimo sexto. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena
en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que las partes tuvieron
motivo plausible para litigar y ninguno de los intervinientes fue vencido totalmente.
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 132, 148 y 200, Ley sobre Impuesto a la Renta, inciso 1° del artículo
31 y artículo 31 N° 5, Ley N° 19.764, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y
170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos
invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial
considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas
y con preferencia de la contabilidad aportada en autos,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO INTERPUESTO FOJAS 1 Y SIGUIENTES,
en el siguiente sentido:
A. Se acoge parcialmente el gasto por depreciación correspondiente al año
comercial 2013 por un monto de 48.998.400.- cuestionado por medio de la
Liquidación N° 32 de fecha 29 de mayo de 2017.
B. En lo restante, se confirman las Liquidaciones N° 32, 33 y 34, todas de fecha 29
de mayo de 2017.
C. Se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos
Internos.
II. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por estimar que las partes tuvieron motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
LANDEROS OYARZUN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE
RIT GR-15-00108-2017
RUC 17-9-0000999-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 14 de septiembre de 2017, DAGOBERTO FERRARI VEGA, abogado, Cédula Nacional de Identidad N 11.387.762-6, domiciliado en Dr. Sotero del Río N 326, oficina 1208, Santiago, comparece en representación de don SERGIO HERNAN LANDE...
Dos. Con fecha 22 de septiembre de 2017, a fojas 349, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 28 de septiembre, a fojas 359, el servicio interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anteriormente señalada, solicitando que el reclamo tributario se tuviese por no presentado, si dentro del plazo que este tribunal fij...
Cuatro. Con fecha 29 de septiembre de 2017, a fojas 363, este tribunal confirió traslado a la Reclamante.
Cinco. Con fecha 03 de octubre de 2017, la reclamante evacuó traslado solicitando el rechazo de la reposición.
Seis. Con fecha 12 de octubre de 2017, a fojas 369, este tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Servicio, pero dio tramitación al reclamo solo respecto de la solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones N 32, 33 y 34 de fecha...
Siete. El 17 de octubre de 2017 a fojas 371, el Servicio responde el reclamo, solicitando que se rechace en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones N 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017, se declare inadmisibilidad probatoria respecto de ...
Ocho. El 16 de enero de 2019 a fojas 385, se recibe la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba:
1. ACREDÍTESE la procedencia del gasto por depreciación en conformidad al artículo 31 N 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
2. ACREDÍTESE la procedencia del crédito por pago de peajes en conformidad al artículo 1 de la Ley N 19.764, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
Nueve. Con fecha 27 de enero de 2019, a fojas 388, el Servicio presenta recurso de reposición con el objeto de que se agregue un punto de prueba a la resolución antes indicada. Del señalado recurso se dio traslado a la reclamante, el cual no fue evacu...
Diez. Con fecha 13 de febrero de 2019, la Reclamante presentó un escrito acompañando documentos y haciendo observaciones a lo que este tribunal resolvió que, previo a proveer, se hiciera coincidir el cuerpo con la suma del escrito bajo el apercibimien...
Once. El 19 de febrero de 2019, a fojas 463, el Servicio presenta documentación que indica.
Doce. Con fecha 20 de febrero de 2019, a fojas 459, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos.
Trece. El 15 de marzo de 2019, a fojas 517, el Servicio presenta observaciones a la prueba.
Catorce. El 06 de agosto de 2019 el Servicio presenta consideraciones para tener presente y acompaña documentos.
Quince. Con fecha 02 de enero de 2020, ingresa a este tribunal el cuaderno de compulsas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la que resolvió acoger el recurso de apelación del Servicio e incorporar un nuevo punto de prueba a la presen...
1. ACREDÍTESE la procedencia del gasto por depreciación en conformidad al artículo 31 N 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
2. ACREDÍTESE la procedencia del crédito por pago de peajes en conformidad al artículo 1 de la Ley N 19.764, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
3. EFECTIVIDAD de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N 02 de fecha 13 de febrero de 2017, para la verificación de la exactit...
Dieciséis. Con fecha 20 de enero de 2020, se abre un término especial de prueba por 8 días, para que las partes puedan aportar prueba respecto del nuevo punto agregado en apelación.
Diecisiete. El 22 de enero de 2020 a fojas 568 el Servicio reitera documentos como medio de prueba.
Dieciocho. El 06 de febrero de 2020 a fojas 573, el Tribunal resuelve autos para fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Uno. La Reclamante conforme dispone el artículo 6 letra B) N 5 del Código Tributario, somete a consideración de este tribunal, los vicios o errores manifiestos que se incurren en las Liquidaciones Nº 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. Indica qu...
B. Respuesta del Reclamo.
a) Respecto a la acreditación del uso del gasto por depreciación
(i) Que se relacionen directamente con el giro de la empresa.
(ii) Que tengan la calidad de necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de que es menester, indispensable o que hace falta para determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto...
(iii) Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
(iv) Que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente. Es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente, y
(v) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo el contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga.
b) Procedencia del legítimo derecho de reintegro por pago de peajes
c) Supuesta vulneración a la Ley N 19.764 y al debido proceso
d) En cuanto a la carga de la prueba
e) Inadmisibilidad probatoria
Siete. En la Citación se le requirió a la Reclamante que presentara los siguientes documentos: (i) Balance Tributario 8 columnas a nivel de subcuentas, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y c...
III. CONSIDERANDO.
Primero. Las liquidaciones objeto del reclamo, se fundan en supuestas diferencias de IDPC en los AT 2014 - 2015 - 2016. Estas diferencias se habrían producido por el uso indebido de gasto por depreciación y reintegro por peaje establecido en la Ley N ...
Segundo. Como se indicó en su oportunidad, la resolución que recibió la causa a prueba, luego de haber sido acogido el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición, por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago...
1. ACREDÍTESE la procedencia del gasto por depreciación en conformidad al artículo 31 N 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
2. ACREDÍTESE la procedencia del crédito por pago de peajes en conformidad al artículo 1 de la Ley N 19.764, denegados en las Liquidaciones 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.
3. “EFECTIVIDAD de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N 02 de fecha 13 de febrero de 2017, para la verificación de la exacti...
Tercero. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
a) Prueba documental: (i) Mandato Judicial De Fecha 13 de septiembre de 2017; (ii) Liquidaciones 32, 33 y 34 del 29 de mayo de 2017; (iii) Facturas de compra Nº 27009, 261, 3688, 34029 y 260; (iv) Contrato de compra venta repertorio 409 de agosto de 2...
b) Prueba testimonial: No hay.
c) Otros: No hay.
2. Prueba de la parte Reclamada
a) Prueba documental: (i) Citación N 02 de 13 de febrero de 2017; (ii) Notificación N 119 de fecha 30 de mayo de 2017; (ii) Liquidaciones N 32, 33 y 34 de fecha 29 de mayo de 2017; (iii) Notificación N 35 de fecha 14 de febrero de 2017; (iv) Copia...
b) Prueba testimonial: concurre a declarar doña Roxana Arriagada Muñoz.
c) Otros: No hay.
Cuarto. Que, para efectos de dar un orden lógico a la resolución del asunto controvertido, en primer lugar, se hará referencia a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio, pues la conclusión a que se arribe en dicho apartado influirá en la...
A. Inadmisibilidad probatoria
Quinto. Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio, la cual tiene como objetivo que el Tribunal no admita como evidencia la documentación de la reclamante que haya sido solicitada determina...
Sexto. Que, la Citación de fecha 02 de febrero de 2017, acompañada a fojas 365, solicitó los siguientes documentos: (i) Balance Tributario 8 columnas a nivel de subcuentas, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del re...
Séptimo. Que el Servicio, a fojas 365 en su respuesta al reclamo tributario, solicita la inadmisibilidad probatoria, los documentos que fueron o puedan ser presentados en sede judicial. Adicionalmente, en el segundo otrosí del escrito de fecha 17 de o...
Octavo. Que, considerando lo anterior y para interpretar el significado de los términos utilizados por el legislador en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al artículo 20 del Código Civil, el cual establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según ...
En segundo lugar, el artículo 19 del Código Civil inciso 2 establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
Noveno. Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su ...
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma ínt...
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6 de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442).
En su Indicación N 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber ...
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11 , queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este ú...
(Indicación N 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servici...
Décimo. Que, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aqu...
Undécimo. Que, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se...
Duodécimo. Que, además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N 3 inciso 6 , establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que, habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir ...
Decimotercero. Que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. P...
(i) Solicitado dicho antecedente en la citación.
(ii) Identificado el documento.
(iii) Lo haya identificado claramente.
(iv) Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.
(v) Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo.
Decimocuarto. Que, habiendo sido interpretado el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que ...
Decimoquinto. Que, en primer lugar, el Servicio no indica cómo se cumplen todos los requisitos recién mencionados, lo cual ya es causal suficiente para rechazar la solicitud.
Decimosexto. Que, en segundo lugar, de la simple observación de la alegación del Servicio se aprecia la generalidad de sus solicitudes. Expresiones como “detalle”, “documentación”, “respaldo”, “planilla”, “análisis” y otras similares, de ninguna maner...
Decimoséptimo. Que, el Servicio confunde sus facultades legales para solicitar documentación, lo que no está en discusión, y el efecto que esta tendría en la sede jurisdiccional, en la cual se enfrenta en igualdad de condiciones con el contribuyente. ...
Decimoctavo. Que, la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 21826-2014 ya mencionados, además de confirmar la sentencia de primera instancia, en lo esencial estima:
“De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se verificab...
Decimonoveno. Que, bajo ese contexto, este Tribunal se convence de que la solicitud realizada por el Servicio en la Citación no cumple con las condiciones que establece el inciso 11 del artículo 132 del CT, especialmente, con la especificidad y determ...
Vigésimo. Que, en conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo dispuesto en los Artículos 19 N 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, 21 y 132 del Código Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve: No Ha Lugar a l...
B. Uso del gasto por depreciación
Vigésimo primero. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, el primer punto de prueba establecido en autos, dice relación con la procedencia del gasto por depreciación que utilizó la Reclamante en el AT 2014, impugnado mediante la Liquidación N ...
Vigésimo segundo. Que, en este contexto, el Servicio en las Liquidaciones indicó que, se procede a hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 24 del CT (esto es, liquidar las diferencias de impuestos) porque el contribuyente no acreditó e...
Vigésimo tercero. Que, el inciso 3 del artículo 31 de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 5 Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos...
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resu...
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.”
Vigésimo cuarto. Que, en este contexto, el inciso 1 del artículo 31 de la LIR, establece los requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser deducidos en la determinación de la RLI del IDPC. En efecto, se estos requisitos son: (i) que el g...
Vigésimo quinto. Qué, la parte Reclamante ha acompañado en el escrito de reclamo que consta a fojas 1, los siguientes antecedentes a objeto de acreditar el gasto por depreciación: (1) copia autorizadas de facturas de compra de 5 buses (factura N 0027...
Vigésimo sexto. Que, los antecedentes indicados anteriormente permiten a este tribunal llegar a la conclusión de que el uso del gasto por depreciación se encuentra debidamente acreditado de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3...
Vigésimo séptimo. Qué, respecto de tales bienes, este tribunal arribó a la conclusión de que: (i) el gasto por depreciación se encuentra directamente relacionado con el giro del Contribuyente, esto es, el transporte de pasajeros; (ii) es necesario par...
Vigésimo octavo. Que, respecto de lo buses cuya adquisición consta en las facturas N 261 de 16 de mayo de 2011 y N 260 de 16 de mayo de 2011, no podrá tenerse por acreditada la procedencia del uso del gasto por depreciación, ya que, las facturas aco...
Vigésimo noveno. Que, así las cosas, la Reclamante ha deducido como gasto un total de 78.663.680, del cual, únicamente ha acreditado la procedencia de 48.998.400.-, por lo que solo se tendrá por acreditado una parte del gasto por depreciación declarad...
Trigésimo. Que, respecto del gasto por depreciación por herramientas, este tribunal no se pronunciará ya que, no es materia del reclamo tributario que se está conociendo.
Trigésimo primero. Que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Agrega el inciso 15 del mismo artículo que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributa...
Trigésimo segundo. Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la Reclamante de autos acompañó en sede judicial los documentos susten...
Trigésimo tercero. A mayor abundamiento, la reclamante aportó antecedentes sustentatorios, contextualizados, y a juicio de este tribunal completos, considerando la naturaleza del gasto cuestionado y que han sido suficientes para convencer la procedenc...
C. Procedencia del uso del crédito por reintegro de peajes Ley N 19.764
Trigésimo cuarto. Que, el segundo aspecto de fondo que se discute en autos, es la procedencia del crédito por pago de peajes utilizado por la Reclamante. En particular el punto de prueba N 2 establece “ACREDÍTESE la procedencia del crédito por pago ...
Trigésimo quinto. Qué, de acuerdo con lo indicado en el inciso 1 artículo 1 de la Ley N 19.764 “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público ...
Los incisos 2 y 3 se refieren a la forma en que se debe realizar la recuperación a que se refiere el inciso 1 antes citado.
El inciso 4 de la norma indicada, establece la posibilidad de recuperar el crédito por pago de peajes a través de una deducción del monto de los PPM que se deban pagar en virtud de lo establecido en la LIR. Agrega que, en caso de existir un remanente...
Finalmente, en lo que es relevante para el caso, el inciso 5 del artículo 1 de la Ley N 19.764 señala, en términos generales que, corresponderá al Servicio la fiscalización y control el uso del beneficio que establece la ley.
Trigésimo sexto. Que, con base en lo indicado, los requisitos para gozar del derecho al uso del crédito por reintegro de peajes son los siguientes: (i) que la empresa que invoca el beneficio tenga como giro el transporte de pasajeros; (ii) que la empr...
Trigésimo séptimo. Que, según consta en autos, el contribuyente tiene como giro el “transporte de pasajeros”, por lo que, el primer requisito para hacer uso del crédito por reintegro de peajes que establece el artículo 1 de la ley N 19.764 se cumple.
Trigésimo octavo. En cuanto al segundo de los requisitos señalados, esto es, que quien invoca el beneficio sea el dueño o arrendatario con opción de compra de los buses que se destinan al transporte público, rural o internacional, cabe señalar que, de...
A mayor abundamiento, no se ha aportado al proceso algún antecedente que permita a este tribunal llegar a la convicción de que la Reclamante ha adquirido en propiedad o en arrendamiento con opción de compra tales bienes.
Que en cuando al destino de los buses que dan derecho al beneficio, según consta en los documentos denominados “Cartón de recorrido” del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones números 056350; 012388; 016658; 056349; y 026106, el Reclamante se d...
Trigésimo noveno. Que, respecto del tercer requisito, este tribunal estima que, al no existir antecedentes en el presente proceso, que permitan corroborar que los peajes que dan derecho al crédito se encuentran pagados, no se puede tener por cumplido ...
Cuadragésimo. Que, considerando lo analizado anteriormente, este sentenciador ha concluido que la Reclamante no cumple el segundo y tercer requisito que establece el artículo 1 de la Ley N 19.764 para el uso del beneficio de recuperación de pago de p...
Cuadragésimo primero. Que, en cuanto a la alegación de la parte Reclamante que dice relación con la infracción del debido proceso por parte del Servicio al emitir las Liquidaciones reclamadas en autos, este tribunal considera que tal alegación no tien...
Cuadragésimo segundo. Que, respecto a la discriminación que realizaría la Ley N 19.764 por entregar el beneficio a ciertos contribuyentes y a otros no, este tribunal no se pronunciará por entender que ello no es parte de sus competencias.
Cuadragésimo tercero. Qué, en cuanto a la alegación formulada por el Servicio en las observaciones a la prueba, en orden a que, como la reclamante no habría reiterado los documentos acompañados en el reclamo tributario en el término probatorio estos n...
Cuadragésimo cuarto. Que, los actos objetos de esta reclamación fueron realizados dentro de los plazos que la ley establece para que sean considerados válidos.
Cuadragésimo quinto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos ante...
IV. COSTAS
Cuadragésimo sexto. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que las part...
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 132, 148 y 200, Ley sobre Impuesto a la Renta, inciso 1 del ...
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO INTERPUESTO FOJAS 1 Y SIGUIENTES, en el siguiente sentido:
A. Se acoge parcialmente el gasto por depreciación correspondiente al año comercial 2013 por un monto de 48.998.400.- cuestionado por medio de la Liquidación N 32 de fecha 29 de mayo de 2017.
B. En lo restante, se confirman las Liquidaciones N 32, 33 y 34, todas de fecha 29 de mayo de 2017.
C. Se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos.
II. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por estimar que las partes tuvieron motivo plausible para litigar.
2020-02-12T12:00:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.