Texto de la sentencia
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“ELABORADORA DE PRODUCTOS DE COBRE S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00133-2017
RUC Nº: 17-9-0001345-0
CUANTÍA: 8.063,47 UTM
Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don FELIPE GAVILÁN NÚÑEZ, abogado,
en representación convencional de ELABORADORA DE PRODUCTOS DEL COBRE
S.A., en adelante la sociedad, la reclamante y actora o el contribuyente, RUT
99.574.810-K, de giro “fabricación, comercialización, importación y exportación de
productos metalúrgicos”, ambos con domicilio en autopista Panamericana Norte N°
22.650, comuna de Lampa, ciudad de Santiago, quien viene en reclamar, en
procedimiento general de reclamación tributaria, en contra de la “liquidación N° 491”,
emitida con fecha 30 de agosto del año 2017, por la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
en adelante la reclamada, el Servicio o SII, mediante la cual se determinó una diferencia
de impuesto de primera categoría respecto a la declaración del AT 2014, folio N°
236880884, la cual asciende a $3.765.124.718.-, según los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida:
Los hechos y el derecho:
En cuanto al procedimiento de fiscalización:
En primer lugar, el contribuyente señala que, con fecha 2 de mayo del año 2016,
presentó a través del Formulario 22, Folio Nº 236880884, su declaración anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014 (en adelante AT 2014), en
la cual declaró como resultado del ejercicio una pérdida tributaria de $1.400.331.148.-,
según se registra en el código 643, la cual se compone en parte por una pérdida de
ejercicios anteriores ascendente a $902.305.635.
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Respecto de dicha declaración de impuestos, con fecha 27 de abril de 2017, el
Servicio inició respecto de la contribuyente, un procedimiento de fiscalización, a través
de la emisión de la Citación Nº 68, en donde la autoridad tributaria le requirió aclarar,
rectificar, ampliar o confirmar la referida declaración. En este contexto, nos señala que,
la empresa presentó su respuesta con fecha 29 de junio de 2017, dentro de plazo
prorrogado. En dicha respuesta, se hicieron valer, en síntesis, las siguientes
alegaciones:
a) En primer término, se señalaron diversos vicios y defectos que afectaban tanto
a la Citación como al procedimiento de fiscalización en que ella fue emitida.
Principalmente, los vicios alegados corresponden:
a.1) Que la Citación no fue precedida de un requerimiento de antecedentes,
conforme a lo establecido en el art. 59 del Código Tributario.
a.2) Que la Citación es genérica, en cuanto obliga a su representada a acreditar
prácticamente la totalidad de sus costos y gastos, lo que se hubiese evitado si se
hubiera practicado, previamente, un requerimiento de antecedentes, el cual sin duda
habría limitado el alcance de la controversia.
a.3) Que la Citación fue emitida al límite del plazo de prescripción, dejando a la
empresa, un plazo máximo hipotético de sólo 2 meses, para explicar y respaldar, como
se ha indicado, toda su declaración de impuestos.
a.4) Que la Citación señala como único antecedente fundante, la supuesta
existencia de una serie de observaciones a la declaración de impuestos del AT 2014,
las cuales no son motivo suficiente para sustentar la pretensión fiscal. Además de ello,
señala que las mismas no tienen relación alguna con las partidas que fueron objeto de
citación en la propia actuación.
b) En segundo término, sin perjuicio de los vicios precedentemente indicados
por la reclamante, además, alega que, en la respuesta a la Citación se expusieron las
razones de hecho y de derecho que sustentan la deducibilidad de cada uno de los
costos y gastos objeto del requerimiento fiscal. Asimismo, para cada uno de los
conceptos objetados se aportó la documentación que resultaba necesaria y pertinente
a objeto de respaldarlos.
En virtud de lo anterior, la contribuyente expone que la actuación del Servicio es
ilegitima, por los vicios que viene en denunciar, lo que da como consecuencia, una falta
de validez al procedimiento administrativo correspondiente, el cual tuvo como fruto la
Liquidación Nº 491, en la cual se rechazaron las explicaciones y acreditaciones que
realizó en respuesta de la citación.
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En cuanto a la liquidación reclamada:
El reclamante señala que, respecto de la Liquidación, esta determinó las
siguientes diferencias de impuestos relativas a la declaración presentada por el AT
2014, por concepto de impuesto de primera categoría:
Impuesto histórico $ 2.088.023.912
Reajuste art. 53 inc. 3º C.T. $ 265.179.037
Interés penal art. 53 inc. 3º C.T. $ 1.411.921.769
Total actualizado al mes de agosto de 2017 $ 3.765.124.718
En efecto, nos indica que, para dicha determinación impositiva la autoridad ha
calculado respecto del AT 2014 una base imponible de impuesto de primera categoría
de $10.225.386.447, la que, a su vez, es consecuencia del hecho que el Servicio
considera lo siguiente en relación con cada una de las partidas que fueron objeto de la
Citación N° 68:
a) Costo directo de bienes y servicios: En relación con esta partida, nos relata
que la liquidación asegura que la empresa no habría logrado acreditar la totalidad del
costo declarado en el ejercicio, lo cual a su entender es completamente arbitrario,
atendido que la actuación administrativa rechazó todo el costo declarado, entregando
como argumento que “una parte de los conceptos que la componen no forman parte del
costo tributario de un producto”.
b) Remuneraciones: nos señala que la Liquidación reconoció que la totalidad del
gasto deducido por este concepto en el Código 631 del formulario 22.
c) Depreciación tributaria del ejercicio: En relación con esta partida la Liquidación
considera que existirían inconsistencias entre los registros contables (balance, libro
mayor y RLI) y lo declarado en el formulario 22, procediendo a agregar la totalidad del
monto deducido por este concepto, ascendente a $169.706.483.
d) Intereses pagados o adeudados: En relación con esta partida, y de las
diversas cuentas que la componen, la Liquidación sustenta el rechazo sobre la base de
una supuesta falta de acreditación documental de las mismas. Por su parte, en el caso
de la cuenta denominada "descuentos otorgados", el Servicio sostiene que dicho
descuento ya se había rebajado como menor ingreso del ejercicio, por lo que se
produciría a su respecto una doble deducción.
e) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos: Respecto de esta partida, nos
señala que, la Liquidación considera como acreditados algunos de los conceptos que la
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componen, resolviendo en contrario en cambio respecto de otros, los cuales detalla en
su reclamo.
En sí, nos señala que el Servicio la consideró que, del total de esta partida, se
habrían acreditado $618.215.667, determinando, por el contrario, que debían agregarse
a la RLI los montos no acreditados, por $1.177.147.503. En este punto agrega que, del
análisis del Servicio, se rechazó sólo $427.528.770, evidenciándose, por tanto, un vicio
en la Liquidación, puesto que efectúa agregados sin fundamentar su decisión y, lo que
es más grave, sin siquiera mencionar la prueba que la sociedad aportó para acreditar
tales conceptos.
f) Gastos Rechazados afectos a la tributación del inciso 1º del artículo 21 LIR
por $902.305.635: En relación con esta partida, la Liquidación señala que la sociedad
no presentó pérdida de ejercicios anteriores en el AT 2014, debido a que en dicho
período fue objeto de la tasación del art. 35 de la LIR y que, como consecuencia de ello,
no tuvo renta líquida imponible de primera categoría ni pérdida tributaria para ejercicios
anteriores.
De este modo, la contribuyente insiste que la liquidación presenta una serie de
vicios y defectos que la hacen objetable como acto administrativo. Además, y sin
perjuicio de ello, el resultado tributario declarado por la empresa en el AT 2014, se
encuentra debidamente determinado y acreditado, tal como lo pretende acreditar con
las probanzas que ofrecerá en el juicio.
Principales alegaciones de la reclamante:
El contribuyente expone en su presentación 2 líneas de defensa para sustentar
su reclamación a objeto de fundamentar sus pretensiones:
1) En primer lugar que, la liquidación objeto del reclamo interpuesto, "adolece de
una serie de vicios y defectos que la hacen invalidable como acto administrativo”. la
liquidación reclamada es nula por incumplir las exigencias legales y constitucionales de
motivación de los actos administrativos, por lo cual, es nula, toda vez, que a su entender,
ha sido emitida como consecuencia de un procedimiento de fiscalización que no ha
cumplido los presupuestos de un debido procedimiento administrativo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y lo ordenado en
la Ley 19.880, particularmente, en sus artículos 8º, 11, 16 y 41.
En este sentido, es categórico en señalar que, la liquidación reclamada es
infundada e insuficiente, por cuanto tal, a su entender, la autoridad tributaria en forma
arbitraria pretendió establecer una situación jurídica imponiendo su voluntad unilateral,
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con total prescindencia de las explicaciones, alegaciones y pruebas aportadas por la
sociedad para acreditar las partidas cuestionadas, conforme al requerimiento hecho en
la citación Nº 68, desconociendo así el mérito del proceso administrativo.
Lo anterior, sustentaría, a su entender, el incumplimiento del deber de
motivación que debe cumplir la administración, se presenta en la especie,
principalmente debido a dos circunstancias. La primera, porque la liquidación no entrega
las razones específicas por las cuales considera como no acreditadas determinadas
cuentas y partidas por ella objetadas. La segunda, porque en otros casos presenta
fundamentos de hecho y de derecho erróneos, y expresa algunos errores, tal como
aquel, en que adjudica al Servicio una errónea aplicación de las normas sobre tasación
dispuestas en los artículos 63 y 64 del Código Tributario cuando en la liquidación
cuestionada, no ha ejercido dicha facultad.
En otro acápite de su reclamo, adjudica a la liquidación es nula, por haber sido
emitida como consecuencia de una fiscalización que no ha cumplido los presupuestos
de un debido procedimiento administrativo. Así, expone y cita un conjunto de diversas
normas y principios contenidos, principalmente, en la Ley N° 19.880 y 18.575, para
sustentar la presente alegación y asegurar que el Servicio, a través procedimiento de
fiscalización llevado a cabo en contra del contribuyente, ha cometido una serie de vicios,
por ser contrario al principio del debido proceso, en su vertiente administrativa,
señalando como antecedente: que la revisión del SII no se realizó dentro de los plazos
razonables, lo que generó una tardanza en el inicio del procedimiento de fiscalización;
tampoco, a su entender, se incumplió con el principio de contradictoriedad e
imparcialidad.
Por todo lo expuesto, sentencia el contribuyente que, la liquidación reclamada
no fue antecedida de un procedimiento de fiscalización válido, lo cual afecta en forma
directa la validez de la liquidación, y de ello se sigue como consecuencia lógica, que la
actuación reclamada es un acto administrativo nulo, al tenor de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 7° del texto constitucional.
2) Luego, expone que la liquidación reclamada yerra en sus fundamentos de
hecho, por cuanto, se encontrarían, debidamente, acreditadas todas las partidas
cuestionadas, atendido que, cada una de las objeciones expuestas en la actuación
fiscalizadora es deducible como costo o gasto, según corresponda, y cumple además
con los requisitos necesarios que establece la ley de la renta.
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En este contexto, nos indica que, en relación con la partida Nº 1 sobre "costo
directo de bienes y servicios" declarado en el Código 630 del formulario 22, por
$8.732.315.151, expone una reseña del proceso productivo de la empresa para explicar
cómo se generó la cifra rechazada, completamente, por el Servicio, a objeto de precisar
que el costo cumpliría con los requisitos legales para su deducibilidad en la
determinación de la renta líquida.
Hecho lo anterior, expone acerca la partida Nº 3, correspondiente a
"depreciación tributaria del ejercicio" declarada en el Código 927 del formulario 22, por
$169.706.483. En este punto, nos expresa que, la empresa incurrió en un error en el
monto que realmente correspondía declarar por este concepto, el cual en realidad debió
alcanzar a la suma de $128.383.592, y no a la suma declarada. Por ello, solicitó en la
respuesta a la citación, tener por rectificado el formulario 22 presentado.
Indicado lo anterior, agrega que, para esta partida, en lo relacionado al gasto por
concepto de depreciación, corresponde a uno de aquellos gastos que son
especialmente deducibles para efectos de la determinación de la RLI, según lo
dispuesto por el artículo 31 Nº 5° de la LIR, lo cual acreditará durante el juicio.
Prosigue, con la partida Nº 4, sobre “Intereses pagados o adeudados'', por un
monto ascendente a $644.242.823. Al respecto, sostiene que la partida comprende una
serie de cuentas contables reconocidas en el correspondiente Libro Mayor, lo cual, se
encontraría debidamente registrado.
Luego, respecto a la Partida Nº 5, sobre "Otros gastos deducidos de los ingresos
brutos", por $1.795.363.180, nos señala que ésta se encuentra contenida por diversas
cuentas, algunas de las cuales fueron cuestionadas por el Servicio en la Liquidación
reclamada, las cuales, a su entender, debieron haber sido aceptadas para la obtención
de la RLI. Además, señala un error en el monto calculado por el SII en esta partida
Finalmente, en cuanto a la Partida Nº 6, sobre "gastos rechazados afectos a la
tributación del inciso 1º del artículo 21 de la Ley de la Renta", por $902.305.635. Alega
que, esta partida incurre en diversos errores y vicios, pues considera pérdidas tributarias
de ejercicios anteriores, la cual no fue objeto de la citación, por lo cual, no presentó
pruebas en la etapa administrativa, pero la autoridad tributaria, igualmente, la incluyó
como partida liquidada.
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Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal deje sin efecto la liquidación
reclamada, y accediendo a la validación de la declaración de impuesto a la renta de la
sociedad correspondiente al AT 2014, atendidas las motivaciones de hecho y derecho
que sustentan sus alegaciones, con costas.
Dos. Que, a fojas 74, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos
y dándole traslado al SII para contestar.
Tres. Que, a fojas 76, consta que el representante del Servicio asumió patrocinio y
poder de estos autos.
Luego, a fojas 80 a 96, el Servicio procede a evacuar su traslado del reclamo, solicitando
el rechazo del mismo, con costas, en los términos que señala en su presentación, en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, de
forma resumida.
Los hechos y el derecho:
En primer lugar, precisa que, la citación efectuada en contra de la declaración
de impuesto a la renta para el AT 2014, Formulario 22 Folio Nº 236880884, fue realizada
por la autoridad tributaria conforme al ejercicio de sus atribuciones, en el tiempo y forma
establecido por ley, y conteniendo ésta en su cuerpo fundamentos y observaciones
claras en cuanto a las observaciones realizadas al contribuyente, por lo cual, es válida
para todos los efectos, consecuentemente, el acto terminal -liquidación reclamada- ha
sido dictado cumpliendo con las disposiciones legales para su emisión, lo cual queda,
absolutamente amparado bajo la presunción que establece el artículo 3° de la Ley N°
19.880.
Atendido lo anterior, el SII nos indica que, la liquidación, como acto
administrativo terminal, goza de las presunciones legales que, en conformidad a la ley,
le han sido atribuidos. De esta forma, hace presente que la reclamante, mediante
argumentos exiguos y sin desarrollo la labor realizada por el Servicio, pretende invalidar
un acto realizado en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan e inciden en la materia, de este modo, pasa a exponer su defensa, conforme al
mismo orden de alegaciones que ha expuesto la actora.
1) Que, respecto a los vicios del procedimiento de fiscalización y eventuales
vicios en que incurriría la liquidación reclamada, sostiene el Servicio que, la actuación
administrativa expresa en cada una de sus consideraciones argumentos de hecho y
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derechos suficientes, que manifiestan una clara motivación y fundamentación en
conformidad a las disposiciones tributarias, administrativas y constitucionales vigentes.
Indica que, respecto al argumento señalado por el reclamante de que la omisión
del programa de fiscalización en la actuación reclamada, incidiría en el aumento de los
plazos de prescripción producto de la citación, es necesario considerar lo dispuesto en
el artículo 63, inciso final del Código Tributario, que establece que la citación producirá
el efecto de aumentar los plazos de prescripción respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Por tanto, la norma exige
únicamente que el aumento de prescripción tendrá efecto respecto de los impuestos
derivados de las operaciones indicadas en la citación y, no es posible hacerla extensible
a otros requisitos distintos a los que señala la ley, de manera que la omisión en la
liquidación del programa de fiscalización que adscribe al caso en cuestión, no tiene
incidencia alguna respecto del aumento de los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4º del artículo 200 del Código Tributario, que ha operado en el presente caso,
toda vez que los impuestos determinados en la liquidación reclamada derivan de las
operaciones indicadas en la citación.
Por su parte, sobre lo indicado respecto de la Partida Nº 5 de la liquidación,
"Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos" por un valor de $1.795.363180, y el
agregado efectuado de $749.618.733, el cual se habría realizado por la autoridad,
según lo afirmado por la reclamante, sin justificación alguna, se señala que el
contribuyente acreditó con su respuesta e información aportada, según se explica en la
Liquidación reclamada, sólo $618.215.677, por lo que la diferencia de $1.177.147.503
corresponde a los montos no acreditados del total citado.
Luego, agrega que, respecto de la no procedencia de aplicar el interés penal
sobre el impuesto reajustado, ya que según lo indicado en carátula de Liquidación Nº
491, el Servicio ha pretendido la aplicación del reajuste y del interés penal por sobre la
deuda, señala que, de la simple y correcta lectura de la carátula de la Liquidación
reclamada se desprende que, tanto en el caso del reajuste como del interés aplicado,
se han efectuado correctamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario. Por lo demás, así se desprende de las indicaciones y montos que
figuran en la caratula de la Liquidación, de modo tal que no es posible fundamentar la
falta de motivación de la Liquidación por la sola circunstancia de que no se indique el
inciso pertinente aludido, toda vez que los antecedentes expresados en la Liquidación
permiten al contribuyente una comprensión efectiva de los cálculos realizados.
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Por otro lado, referente a lo indicado respecto de la Partida Nº 1y su agregado
total del Costo directo de Bienes y Servicios por $8.732.315.151 por no acreditarse su
valor y conformación, agrega que, conforme se informó y se extrae del tenor de lo
indicado en la Liquidación, el contribuyente no confirmó lo aseverado a través de la
respuesta presentada a la Citación N° 68, y la documentación aportada en razón de
ella. En efecto, la sola mención del ciclo de registro de facturas según contabilidad e
indicar que lleva un sistema de costeo de existencias no es suficiente para tener por
acreditadas las partidas citadas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. En
el mismo sentido, el contribuyente señala producir más de 70 productos, y que la
sociedad determina aquellos costos que son generados durante el proceso de
transformación, pero sin señalar o respaldar dichas aseveraciones con la
documentación contable, legal y tributaria correspondiente.
A mayor abundamiento, la reclamada insiste en que, el rechazo al costo proviene
única y exclusivamente del negligente actuar del contribuyente quien, al dar respuesta
a la citación, no acompañó los antecedentes contables y tributarios que permitiesen dar
por acreditados los costos deducidos a su renta bruta, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 21 del código del ramo.
En cuanto al agregado de $169.706.483 correspondiente a la Depreciación
Tributaria -partida N° 3-, nos indica el Servicio que, no procede dado que el
contribuyente no acreditó con la explicación y documentación aportada que dicho valor
correspondía a la Depreciación Tributaria del ejercicio. La documentación aportada y
los registros exhibidos ante la autoridad tributaria, contradictorios entre sí, permitieron
establecer que corresponde a la Depreciación Financiera del ejercicio. La Depreciación
Financiera constituye un agregado a la Renta Líquida Imponible y la Depreciación
Tributaria una deducción, conceptualmente. El borrador de RLI aportado en la instancia
administrativa registraba ajustes según Bienes en Leasing que contradecían la
respuesta entregada por el contribuyente.
Por otro lado, respecto al agregado de $644.242.823 -partida N° 4-, por Intereses
pagados o adeudados, la liquidación señala expresamente, y en detalle, las causales
de la no acreditación de la partida Nº 4, por no aportar respaldo de sus anotaciones
contables con la documentación idónea respectiva en el caso de las cuentas aportadas
según explicación. En este sentido, la Liquidación señala que no se adjuntó contrato
con las instituciones financieras indicadas según cuenta N° 5-3-01-04 por
$163.991.861, como tampoco, ningún análisis de la aplicación de esos recursos en la
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empresa, no pudiéndose realizar por el Servicio una relación entre contratos y glosas
de los movimientos contabilizados. Así, nos informa que, la administración tributaria
verificó que la cuenta N° 5-3-01-11, Intereses Cta. Cte. Neg. Regionales F.l.P de
$95.517.950, no acreditó ningún préstamo otorgado por la filial de banco, por carecer
de contrato, y la contabilización de un gasto por $92.360.000, no presentan respaldo.
La cuenta N° 4-1-01-10 Descuento por Pronto Pago por $80.296.906, no tiene las Notas
de Crédito de respaldo de acuerdo a la información registrada en el Libro Mayor, como
también, carece de análisis de los descuentos otorgados. Finalmente, la cuenta N° 4-1-
01-11, Descuentos otorgados por $304.436.106, respaldada con facturas otorgadas y
entregadas al cliente con descuentos en su otorgamiento no representa gasto alguno,
dado que se reconocen los ingresos netos respectivos, ya considerados los descuentos.
En esto es enfático el Servicio en señalar que, de ser aceptada la defensa del
contribuyente, se traduciría en que deduciría dos veces la carga financiera indicada.
De este modo, el Servicio agrega que, utilizó la facultad de tasación del artículo
35 para el AT 2013, toda vez que en dicho caso no se pudo determinar clara y
fehacientemente la RLI o pérdida tributaria declarada por el contribuyente al haberse
determinado una Renta Líquida positiva, por lo que no se considera una pérdida
tributaria de arrastre para el AT siguiente, en este caso, el AT 2014. Por lo cual, a su
entender, esto debe estar contenido en la Liquidación correspondiente, sin la necesidad
de emitir una Resolución en particular que deniegue valor de la Pérdida Tributaria.
En el mismo sentido, la Liquidación realizada para el AT 2013 se encuentra firme
toda vez que no fue objeto de reclamo judicial por el contribuyente. Así, ha quedado a
firme la situación respecto del Año Tributario 2013, dado que no hay recurso pendiente
en sede administrativa o jurisdiccional entre el contribuyente y la Administración
Tributaria, y el Giro Folio 1195375 se encuentra a firme y en proceso de cobro.
En este contexto, a entender de la autoridad tributaria, la pretensión de la actora,
que correspondería incluir la pérdida tributaria de arrastre por no formar parte de la
Liquidación reclamada y Citación N° 68, obedece a que el contribuyente no declaró la
pérdida de ejercicios anteriores en Formulario 22 Folio 236880884, y en ningún caso,
produce el efecto de dejar firme dicho valor por prescripción.
A continuación, referente a la alegación formulada en que se plantea que existe
un error de parte del Servicio al invocar las normas de tasación de los artículos 63 y 64
del Código Tributario, cuando en los hechos no se ha efectuado una tasación. Nos
señala el Servicio que, en modo alguno esto configura una causal de nulidad o invalidez
del acto, todo por cuanto, estas normas han sido incorporadas de manera referencial
en lo que le fueren pertinentes. De esta forma, la determinación realizada en la
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liquidación, al igual que los cálculos realizados en ella, se encuentran conforme a las
normas correspondientes y, en el mismo sentido, el mecanismo de determinación de la
Renta Líquida Imponible se ha realizado según los mecanismos que han sido
establecidos en los artículos 29 al 33 de la LIR.
En este contexto, el Servicio reitera el completo y directo cumplimiento de todas
y cada una de las disposiciones que obligan a la autoridad tributaria a expedir
actuaciones administrativas conforme a la legislación vigente, por lo cual, rechaza la
adjudicación de vicios en el procedimiento y que harían nula la liquidación reclamada.
2) En cuanto a los errores de hecho en la emisión de la liquidación reclamada,
el Servicio sostiene su rechazo a tal acusación, atenido, en primer lugar, que la
liquidación no cuestiona la procedencia de la deducción del costo en su sentido
conceptual o legal, sino más bien el reproche concreto se basa en la falta de
acreditación de la exactitud de la partida costo. Lo mismo opera respecto del resto de
las partidas señaladas en el "Concepto A" de la Liquidación reclamada y con cada una
de las partidas cuestionadas, las cuales no pudieron ser desvirtuadas en sede
administrativa tal como lo indicó la liquidación emitida por la autoridad tributaria.
Respecto a la carga probatoria en el presente reclamo:
El servicio nos indica que, el artículo 21 de Código Tributario señalar que es
contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos la verdad de las declaraciones contenidas en ellas. De esta forma, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para establecer la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Por todo lo ya expuesto, el Servicio finaliza su defensa señalando que, tanto los
hechos descritos y que dieron lugar a las Liquidaciones que son objeto de este reclamo,
como de los argumentos expuestos en esta presentación, se presenta de manera clara
que las alegaciones del contribuyente carecen de asidero jurídico alguno, todo ello por
cuanto cada uno de los actos realizados por el Servicio se encuentra fundado y realizado
en conformidad a lo prescrito por la legislación tributaria. Bajo esta razón, la Liquidación
N° 491, de fecha 30.08.2017, se configura en base a hechos jurídicos claros que dan
lugar a la imposición tributaria señalada.
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En virtud de todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos,
confirmándose la liquidación reclamada, en todas sus partes, condenando en costas al
reclamante.
Diligencias del proceso:
Cuatro. A fojas 112 se citó a las partes a conciliación, en donde a fojas 114m consta la
respectiva acta que da cuenta que las partes no lograron arribar a ningún acuerdo.
Cinco. Que, a fojas 115 se recibió la causa a prueba, fijándose dos hechos probatorios,
el cual fue impugnado por la actora, a través del recurso de reposición y apelación en
subsidio, que contempla el artículo 132 del Código Tributario, según da cuenta la
presentación de fojas 121 a 129, el cual, fue rechazado por este Tribunal. Luego, la
reclamante procedió a desistirse del recurso de apelación respectivo según da cuenta
su presentación de fojas 142.
Seis. Que, fojas 288 a 310 la reclamante presentó sus observaciones a la prueba. A su
vez, el Servicio lo hizo a fojas 416 a 420.
Siete. Que, a fojas 423 se citó a las partes a una audiencia de conciliación especial, en
la cual no se produjo acuerdo alguno, según da cuenta el acta de fojas 429.
Ocho. Que, a fojas 461 se citó a las partes a oír sentencia.
Nueve. Que, a fojas 463 se decretó medida para mejor resolver, específicamente, la
detallada en el número 4° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, ello, en
concordancia a lo prevenido en el artículo 148 y 2° del Código Tributario, conforme a
propuesta que realizó la actora según fojas 457; de la que luego, solicitó su desistimiento
según da cuenta presentación de fojas 473, a la cual el Tribunal accedió.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario en contra de la
liquidación N° 491, emitida con fecha 30 de agosto del año 2017, por la Dirección
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Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello
con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 80 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito, solicitando su rechazo, con costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas expuestas en estos autos por
las partes, este Tribunal puede determinar que no ha sido objeto de controversia en la
etapa de discusión:
1. Que ELABORADORA DE PRODUCTOS DE COBRE S.A., RUT 99.574.810-K,
con fecha 02 de mayo de 2014, hizo su declaración de impuesto a la renta
conforme al formulario F22, según folio N° 236880884, correspondiente al AT
2014.
2. Que, el Servicio, con fecha 27 de abril de 2017, inició en contra de la
contribuyente un proceso de fiscalización conforme a la citación N° 68, en la cual
se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar la referida declaración de
impuestos señalada en el número anterior.
3. Que, el contribuyente presentó repuesta a la citación, dentro del plazo
prorrogado por la autoridad tributaria.
CUARTO: Que, a fojas el Tribunal dictó la resolución que recibe la causa a prueba,
fijándose como puntos probatorios los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad que la liquidación, como acto administrativo, es infundada,
insuficiente, y emitida como consecuencia de un procedimiento que no ha cumplido los
presupuestos de un debido procedimiento. Hechos, antecedentes y circunstancias que
la acreditan.
2.- Acredítese el monto y correcta determinación de la Base Imponible, a fin de
determinar correctamente el Impuesto de Primera Categoría de la parte reclamante para
el Año Tributario 2014, objetado en la Liquidación impugnada. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
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Al respecto, la señalada resolución fue impugnada por la actora, a través del recurso de
reposición y apelación en subsidio, que contempla el artículo 132 del Código Tributario,
el cual fue rechazado por este Sentenciador. Luego, del recurso de apelación, la propia
reclamante promovió el desistimiento del recurso de apelación deducido.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en
consideración los puntos probatorios antes descritos. Esta prueba, consiste en:
1) Por la actora:
a) Documental: 1) Copia simple de la liquidación N° 491, emitida con fecha 30 de
agosto del año 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos; 2) Sendos documentos acompañados a fojas
173 a 275, conforme a la presentación que la actora acompaña, la cual, atendido
el extenso volumen, damos por reproducido su detalle -conforme al principio de
economía procesal- y que consta en la custodia N° 24-2019, consistente,
principalmente, en información contable del contribuyente, compuesta por
diferentes registros contables y sus respaldos.
b) Oficio: La reclamante, en tiempo y forma, solicitó la prueba de oficios (fojas
152), a la cual el Tribunal accedió, a través de la cual solicitó el expediente
administrativo y que sirvió de base para emitir la liquidación reclamada; también,
solicitó para que el SII informará sobre la “recopilación de antecedentes” que
llevaría adelante en contra de la contribuyente. Para estos efectos, se dirigieron
los oficios 86-2019 y 87-2019, de los cuales, consta su respuesta fojas 286 y
311 a 415, respectivamente.
c) Testimonial: La parte reclamante ofreció el testimonio de dos testigos, según
da cuenta el acta respectiva y que rola a fojas 161 a 167, en donde compareció
don Marcelino Ramírez Herrera, C.I.N° 7.547.028-2 y don Cristián Gajardo
Albornoz, C.I.N° 18.851.135-K.
Que ninguna de estas probanzas fue objetadas ni observadas por la reclamada.
2) Por la reclamada: Prueba documental, consistente en copia simple de la
Citación N° 68 de fecha 27 de abril de 2017, actuación administrativa que fue el
precedente de fiscalización de la actuación reclamada.
Que ninguna de estas probanzas fue objetada ni observada por la reclamante.
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NORMATIVA APLICABLE:
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera
general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido, toda vez que será la
normativa que guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto de
autos.
Así, en primer lugar, cabe tener presente que el mandato legal contemplado en
el artículo 1° de la Ley N°20.322 sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios
y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”. Lo anterior, relacionado con el artículo 124 del Código Tributario,
permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de impuestos, como se
indica a continuación: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que
le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este
último, sino en cuanto no se conforme al giro.”.
SÉPTIMO: Luego, como norma decisoria de la litis debemos estar al conjunto de las
dos primeras alegaciones expuestas por la actora en su reclamo y son las que dicen
relación con eventuales vicios en la liquidación reclamada y omisiones procedimentales
en la etapa administrativa, ambas imputaciones al actuar del Servicio, que conllevarían
a que el acto administrativo cuestionado fuese dejado sin efecto en esta sede.
OCTAVO: En este contexto, debemos estar a lo prevenido en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, artículo 6 del Código Tributario y artículo 3°, inciso
final, de la Ley 19.880, todos conforme a los cuales, la actuación reclamada debiese
ajustarse.
En efecto, el inciso final del articulo 3° de la Ley 19.880, sobre procedimientos
administrativos, señala, en lo que interesa: “Los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
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dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”.
NOVENO: Que, respecto a la tercera alegación de la reclamante, aquella relativa a los
errores que habría cometido el Servicio en la actuación reclamada, por cuanto, a su
entender, se encuentran debidamente acreditadas cada una de las partidas que se han
cuestionado, debemos verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, debiendo
analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido.
En primer lugar, en los artículos 16 a 20 del Código Tributario, se establecen expresas
obligaciones para los contribuyentes que deban acreditar renta efectiva -como lo es en
el caso de marras-, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Asimismo, prescribe que los libros de contabilidad deberán ser llevados ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señala en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras este pendiente el plazo de prescripción.
En este contexto, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan
sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materia tributaria, ello sin
perjuicio de otros medios legales que la ley pueda establecer.
También, para las obligaciones antes descritas, debe entenderse que contabilidad
fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a
la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley
obliga a declarar.
DÉCIMO: En segundo lugar, que para la determinación de la renta líquida imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, los artículos 29 a 33 de la LIR, establecen
las normas que regulan en detalle la determinación de la base imponible de dicho
impuesto.
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EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
UNDÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente, debemos precisar que el análisis y
ponderación de las pruebas para cada alegación que ha expresado la actora, este
Tribunal estará a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, el cual señala:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.”.
DUODÉCIMO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”–
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o
ésta.
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DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la
administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
iii. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.”.
iv. Que, respecto a la forma legal de determinar diferencias de impuesto por parte de la
administración, es la liquidación de impuestos, tal como lo indica el artículo 24 del
Código Tributario en su inciso primero: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
v. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de
los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a
estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los
antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la
administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a
que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección
incluyendo toda la información que fuere necesaria.”.
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vi. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que: ”Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas
en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”.
De la falta de fundamento en la liquidación reclamada y los vicios del
procedimiento:
DÉCIMO CUARTO: Que, para comenzar el examen de los requisitos legales a que
deben sujetarse la actuación reclamada, debemos atender, como punto de partida que,
los actos administrativos cuestionados en el caso sub lite constituyen, como se ha dicho,
actos de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual una vez cumplido todos los
trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es
decir, el acto administrativo se estima de acuerdo, totalmente, con el ordenamiento
jurídico. En efecto, adquiere una presunción de juridicidad, se le considera un acto
regular que cumple con todas las normas jurídicas. Esta presunción de validez está
recogida en el inciso final del artículo 3° de la ley Nº 19.880, sobre procedimiento
administrativo.
Este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero no
significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber
entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le
permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha
presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe
alegar y acreditar.
DÉCIMO QUINTO: Luego, en este contexto, debemos analizar, los requisitos y marco
normativo del procedimiento de fiscalización del cual fue objeto el contribuyente y que
tuvo como consecuencia el acto administrativo que la actora viene en impugnar (la
liquidación N° 491).
Que, la referida liquidación dice relación con la determinación por el ente fiscal de
diferentes partidas e impuestos, conforme a sus facultades legales y las disposiciones
que regulan el procedimiento de fiscalización/administrativo.
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DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al mecanismo de fiscalización que utilizó el Servicio,
podemos señalar que la “citación” es un medio en que la autoridad tributaria solicita al
contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración
objeto de revisión, que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente
tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan las diferencias de impuestos, no prescritas, que pudieran adeudarse.
En este contexto, el contribuyente, respondió, al requerimiento realizado por el Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como da cuenta la citación en contra del contribuyente y
de la propia liquidación, ambas acompañadas en autos, el Servicio continuó con la
fiscalización en la cual requirió al contribuyente la presentación de antecedentes
precisos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y lo
prevenido en la Circular N°49, del 12 de agosto del 2010, que imparte instrucciones
sobre el acto de fiscalización.
Además, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, se
da cuenta con la referida “citación” que, la administración, dio inicio a un proceso de
fiscalización contra el contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los
impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior,
por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene derecho a recibir
información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a
revisar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas, analizando las fases que deben
cumplirse por parte de la administración para emitir un acto de determinación tributaria,
como lo es la liquidación, el Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del
Código Tributario, está facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u
obtener información, examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
De este modo, ante la falta de antecedentes del contribuyente que pudieran desvirtuar
las objeciones comunicadas en la citación -facultad privativa de la administración
tributaria-, el Servicio, se vio obligado a seguir con la auditoría conforme a sus facultades
legales y con la información con que contaba en ese momento, liquidando al
contribuyente conforme al detalle expresado en la actuación reclamada.
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En este contexto, el Servicio ha indicado en su liquidación que “todos los registros
aportados difieren de los montos declarados en el formulario Folio 236880884, lo que
hace imposible ratificar el resultado del contribuyente”. Lo cual, en armonía en que el
acto administrativo que examinamos cumple con los requisitos de fundamentación,
tanto en los hechos como el derecho, y que la decisión de la autoridad administrativa
es fiel reflejo del análisis y auditoría llevada adelante en contra de la empresa auditada.
Razón por la cual, la alegación referida a la falta de fundamentación será rechazada por
este sentenciador.
DÉCIMO NOVENO: Que, para cada partida liquidada, se evidencia la descripción de
los fundamentos legales contenidos en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Asimismo, en la “liquidación” podemos observar que se individualiza al contribuyente,
los antecedentes que obraban en poder del SII (antecedentes incompletos o
incongruentes para la autoridad tributaria) y, luego, una relación de las fases
administrativas de la fiscalización para la determinación que hizo el ente fiscal.
VIGÉSIMO: Que, en este contexto, en cuanto a la acreditación de las objeciones
contables citadas -al contribuyente- y su verificación por la administración,
respectivamente, los artículos 21 y 35 del mismo Código Tributario, establecen que,
corresponde al contribuyente “probar” con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, le
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes o montos de las
operaciones que deban servir de base para el cálculo de impuestos, debiendo, por tanto,
presentar estos mismos, en tiempo y forma, ante la autoridad tributaria.
Por su parte, el artículo 60 de este cuerpo normativo, establece que con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto u otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración.
Luego, el artículo 63 del Código Tributario nos señala que “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”.
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VIGÉSIMO PRIMERO: En este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación
del Servicio de Impuestos Internos se traduce en obligaciones para el contribuyente que
tendrá que estar cumpliendo correcta y oportunamente.
El proceso de fiscalización, como el de autos, comprendió un conjunto de etapas que
tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria;
cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos.
Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar cualquier
deficiencia en su declaración, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos a
que hubiere lugar.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a cada una de las partidas que comprende las
liquidaciones, este Sentenciador no cuestionará la potestad del Servicio, su
improcedencia ni le otorgará el reproche que pretende el actor, dado el rol de organismo
fiscalizador y que detenta con facultades para “auditar” en los términos en que lo ha
expresado en su liquidación, la cual, en virtud de los antecedentes ya expresados, se
ha realizado con apego a lo que establece el ordenamiento administrativo.
En efecto, el ordenamiento tributario chileno, se erige sobre el principio de
“autodeterminación de impuestos”, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio
para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se
ajuste a la ley. Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio, es, a la luz de las
disposiciones legales ya transcritas, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial sin invocar y acreditar, primeramente, algún impedimento del contribuyente que
justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del Servicio, en la forma en
que el la autoridad lo haya requerido. En efecto, constatamos que el SII recibió la
documentación, pero, también, determinó que esta era incongruente con los resultados
expresados por la empresa en su declaración de impuestos.
Por lo cual, la pretensión del reclamante respecto a este punto -legalidad de la
liquidación y del procedimiento administrativo que la sustenta- será descartado,
toda vez que, en consideración con la lógica y máximas de experiencia sobre la materia,
este Sentenciador considera que a propósito de las facultades legales del SII y las
obligaciones del contribuyente -las cuales han sido desatendidas a juicio del Servicio-
consideramos que no tiene mayor asidero la tesis de la actora en este punto.
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Encontrándose validadas las facultades legales aplicadas en este caso y, como
resultado, la liquidación N° 491.
En relación a los errores fácticos que contendría la liquidación N° 491:
VIGÉSIMO TERCERO: En relación a esta última alegación expresada por el
contribuyente en su reclamo, el cual ha quedado comprendido en el segundo punto de
prueba de estos autos, debemos, en primer lugar, señalar que la actora ofreció prueba
testimonial, documental y oficios.
Que, respecto a la testimonial, don Marcelino Alejandro Ramírez Herrera, quien depuso
solo por el segundo punto de prueba fijado en autos, señaló en su declaración no tener
conocimiento en materias contables o tributarias, indicando que trabaja en Elaboradora
de Productos de Cobre desde el año 2005 y que ejerce el cargo de supervisor de
fundición. Además, indicó parte del proceso que se desarrolla en la empresa, señalando
que el producto se adquiere para efecto de su producción "son cátodos, alambre de
cobre, tubos de cobre, en general cualquier tipo de chatarra, en sus diferentes formas
de cobre", indicando, posteriormente, la forma en que son adquiridos los productos y
donde estos son almacenados. De igual forma, manifestó conocer toda la
documentación que se realiza en el movimiento de cobre de la empresa, y señaló,
respecto de la mantención, que "la empresa cuenta con un equipo de mantención
mecánica y mantención eléctrica, que en turnos están las 24 horas del día, en caso de
que salga alguna panne en alguna maquina". Esta última afirmación indicó, se
encuentra directamente relacionada a la observación efectuada por el órgano
fiscalizador en la Partida N° 5, en que se observó respecto del gasto correspondiente a
"Mantención Maquinarias", que según la documentación presentada por el
contribuyente en sede administrativa, esta no permitía realizar verificación por carecer
la presentación de análisis y orden que permitiera establecer una relación, y que,
igualmente, no se aportaban contratos de mantenciones a Maquinarias por lo que,
consecuentemente, no se encontraba acreditado este concepto y valor.
A entender de este Tribunal, es posible estimar a partir de esta declaración del
trabajador de la empresa, que la mantención de las maquinarias estaría, al parecer,
comprendida dentro de las labores de los trabajadores de la empresa.
Que, el segundo testigo, don se refirió al mismo punto probatorio, deponiendo en un
tenor similar al del primer testigo.
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En este contexto, es claro que la reclamante pretendió a través de esta prueba acreditar
puntos o partidas de la determinación contable que viene en reclamar, toda vez que la
controversia versa sobre la acreditación del "monto y correcta determinación de la Base
Imponible, a fin de determinar correctamente el Impuesto de Primera Categoría de la
parte reclamante para el Año Tributario 2014". En este punto, no puede estimarse como
suficiente o relevante lo depuesto por los testigos acompañados, atenido a que estos
limitan, mayormente, sus declaraciones a indicar “someramente” como se realiza el
ingreso, registro y salida de las mercaderías con que trabaja la empresa, sin contar ello
con registros suficientes que hubiesen sido presentados en sede administrativa para
lograr acreditar las observaciones que habían sido formuladas por el Servicio, como
tampoco, dieron cuenta de sus dichos con información contable de respaldo como exige
la regulación tributaria. Por lo cual, este Tribunal desestimará el testimonio de ambos
testigos, por carecer de verisimilitud y concordancia con lo debatido en el presente
juicio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a los antecedentes y prueba documental
acompañados por parte del contribuyente, el SII manifestó que no pudo analizar la
documentación, toda vez que, la actora se negó a una inspección que la administración
tributaria solicitó con conjunto con el fiscalizador que estuvo a cargo de la fiscalización
llevada en contra de la empresa. Si bien ésta da cuenta de hechos económicos y que
tienen efectos contables-tributarios, en donde la reclamante pretende darles el sustento
necesario para que el tribunal acceda a su pretensión, desvirtuando las partidas que
componen la liquidación que se reclama, es también cierto, que gran parte de estos
documentos fueron acompañados en sede administrativa, tal como se colige del
expediente administrativo que el Servicio acompaño en estos autos bajo oficio, el cual
fue requerido por la actora.
VIGÉSIMO QUINTO: En cuanto a las modificaciones efectuadas a la Renta Líquida
Imponible por el SII y la documentación que la soporta, en autos quedó acreditado que
los montos declarados en el F22 son incongruentes y no es posible darles una
trazabilidad para corroborar los presupuestos que sustentan la tesis de defensa de la
contribuyente, toda vez que la documentación de respaldo acompañada, por tanto, solo
tuvieron lugar para efectos de ofrecerla como prueba documental sin facilitar la revisión
de lo declarado por parte del contribuyente, lo cual puede colegirse en la presentación
en que acompañó sendos documentos con información financiera-contable.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, de la documentación aportada por la reclamante y teniendo
presente la forma y extensión en que la presentado, no se pudieron validar las diferentes
partidas que componen la liquidación reclamada, ni tampoco, la citación, por el hecho
de haberse aportado en autos de una manera deficiente, sin permitir al Tribunal acceder
de una forma eficiente y certera. Es más, revisados los 10 archivadores tipo palanca
que dan cuenta de sendos documentos y el escrito en que se acompañaron a este
Tribunal, se constata que no se ha acompañado el “libro diario”, lo cual, hace imposible
que se pueda acreditar el hecho económico y su trazabilidad.
En este contexto, no es posible sustentar y acreditar por la reclamante lo indicado en la
Liquidación. El Reclamante no se hace cargo de las impugnaciones en particular que
hace el acto administrativo y de las razones por las que se efectúan los ajustes
contables. Solo se refiere en términos generales, al cumplimiento de los requisitos que
establece la ley, para la deducción de los gastos, sin que ello permita ser sustento
suficiente para dejar sin efecto lo indicado por las liquidaciones. Argumentos vagos y
generales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, el artículo 25 del Código de
Comercio dispone que todo comerciante está obligado a llevar, para su contabilidad, los
siguientes libros: 1° El libro diario; 2° El libro mayor o de cuentas corrientes; 3° El libro
de balances. Luego, en el caso sub lite, en la primera partida cuestionada en la
liquidación, la propia autoridad fiscal indica que estos registros, “centro de costos”, no
se reconoce, por cuanto, el contribuyente carece de una correcta acreditación de los
ingresos y egresos para los productos que fabrica.
En efecto, este Tribunal esta conteste con la posición fiscal, pues examinados los
antecedentes de la empresa -sin relación ni orden alguno, dado que no existe un
elemento que guíe la trazabilidad de cada hecho económico y contable, como lo es el
“libro diario”-, no se logra desvirtuar la determinación impositiva que se ha hecho en la
liquidación.
VIGÉSIMO OCTAVO: En cuanto al análisis de cada partida cuestionada:
i. La Partida Nº 1correspondiente al Costo directo de Bienes y Servicios (Cód. 630) por
un valor de $8.732.315.151, representa al ciclo productivo de la compañía. El
contribuyente utiliza sistema de Costo Promedio Ponderado, y las cuentas Nº 5-1-01-
01 "Costo de Ventas" y Nº 5-1-01-02 "Otros Costos de Venta", las cuales representan
su Costo del ejercicio según Balance ($8.732.315.151). Los costos registrados y
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declarados representan las adquisiciones de materia prima utilizada para la venta de
tuberías y cañerías de cobre. Sin embargo, el contribuyente en su defensa y
acreditación probatoria, señala que la compañía utiliza un sistema de costeo
denominado “costeo promedio ponderado en su proceso productivo”. No obstante, no
existe una tarjeta de existencia valorizada de un ítem o producto que venda, o una serie
de productos vendidos, con las correspondientes compras (entradas) y ventas (salidas),
que puedan verificarse con un libro diario y sus auxiliares. Por lo cual, se descartará la
defensa de la contribuyente.
ii. La Partida Nº 3, correspondiente a Depreciación Tributaria del Ejercicio de
$169.706.483 (Cód. 927), se refiere a la Depreciación del Ejercicio utilizada como gasto.
Este monto está representado por la cuenta de Balance N º 5-3-01-07 por un valor de
$128.383.592. Este sentenciador, al igual que el Servicio, reconoce que existen
inconsistencias entre las cuentas del Balance, Libro Mayor, Determinación de la Renta
Líquida Imponible y lo declarado en su Formulario 22 por el contribuyente, razón por la
cual, confirma en todas sus partes la citada partida.
iii. La Partida Nº 4, correspondiente a intereses pagados o adeudados por $644.242.823
(Cód. 633), corresponde a las cuenta Nº 5-3-01-04 "Intereses y Reajustes" de
$163.991.861, conformada por contratos celebrados con instituciones financieras
(Banco Santander y Banco de Crédito e Inversiones entre otros) por las cuentas
corrientes y de crédito para sus actividades; más la cuenta Nº 5-3-01-11 "Intereses
Cuenta Corriente Negocios Regionales F.l.P" de $95.517.950, conformada por créditos
que filiales de los Bancos en Regiones entregan dinero al contribuyente en calidad de
préstamos, para sus negocios en Regiones; más la cuenta Nº 4-1-01-10 "Descuentos
por Pronto Pago" de $80.296.906, que representa los descuentos otorgados a ciertos
compradores habituales en el evento que concreten el pago del producto en un plazo
inmediato a la venta, como MTS y Sodimac y, por último, la cuenta Nº 4-101-11
"Descuentos Otorgados" por $304.436.106, por la emisión de Notas de Crédito a
clientes especiales, descuentos significativos a compras recurrentes apostando a un
beneficio en volumen de venta y no al margen de utilidades.
Al parecer de este Tribunal, el contribuyente no logra acreditar el gasto según cuenta
Nº 5-3-01-04 "Intereses y Reajustes" de $163.991.861, ya que sólo aporta una serie de
contabilizaciones sin análisis alguno de la aplicación de esos recursos a la actividad del
contribuyente. Por lo que no se puede hacer una relación entre contratos y las glosas
de los movimientos contabilizados.
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iv. "La Partida Nº 5 correspondiente a Otros Gastos”, deducidos de los Ingresos Brutos
$1.795.363.180 (Cód. 635), está acreditada según cuentas representativas que
determinó como: cuenta Nº 5-01-03-02 "Mantención Maquinarias" $141.956.311, cuenta
Nº 5-1-04-01 "Energía Eléctrica" $289.010.181; cuenta Nº 5-1-04-02 "Gas"
$119.783.361; cuenta Nº 5-2-01-03 "Arriendos" $129.624.721; cuenta Nº 5-2-01-05
"Seguros" $54.166.433; cuenta Nº 5-2-02-05 "Gastos de Exportación e Importación"
$12.001.211; cuenta Nº 5-2-01-13 "Gastos y Mantención de Vehículos" $11.146.565;
cuenta Nº 5-2-02-01 "Comisiones por Venta" $70.196.189; cuenta Nº 5-1-05-01
"Insumos de Fabricación" $217.859.475, Adjunta Libro Mayor con leyenda "Provisorio"
foliados según fotocopias simples; y copias simples de facturas manuales y
electrónicas de proveedores.
A entender de este Tribunal, la documentación no permite realizar verificación por
carecer de análisis y orden que permitan establecer una relación de trazabilidad para
constatar en los gastos incurridos. Por lo cual, se mantiene la partida liquidada en los
términos que ha señalado el Servicio.
v. “La Partida Nº 6 por conceptos de Gastos Rechazados”, afectos a la tributación del
inciso 1º del artículo 21 de la LIR, por $902.305.635. El contribuyente no presentó, como
dice el Servicio, Pérdida de Ejercicios Anteriores en el AT 2014, dado que el AT 2013
fue objeto de Citación Nº 64 y Liquidación Nº 245. Al no dar respuesta a los
requerimientos del Servicio, fue objeto de Tasación según artículo 35 de la Ley de la
Renta, determinado un Impuesto Único artículo 21 lnc. 3º, lo que determina que no tiene
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría ni Perdida Tributaria para ejercicios
posteriores.
VIGESÍMO NOVENO: Que, de los antecedentes descritos en cada una de las partidas,
como los hechos probatorios ya expuestos, en particular el punto dos, referente a la
determinación de la renta líquida imponible, a la luz de las exigencias explicadas
precedentemente, se puede determinar lo siguiente: En lo relacionado a la información
que debe encontrarse contenida en las Liquidaciones, que permitan tomar conocimiento
al contribuyente de todas las consideraciones que llevaron a la fijación de la base
imponible, es dable sostener que la administración tributaria, en base a la información
proporcionada por el propio contribuyente -incompleta- y a la base datos con que cuenta
el ente fiscal, determinó una nueva base imponible para la declaración de impuesto a la
renta para el AT 2014 del contribuyente; liquidación, que este Tribunal ratificará en todas
sus partes.
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TRIGÉSIMO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, en donde se indica que, es apto cualquier medio de prueba para producir fe,
que el juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del
contribuyente. Que, como ha quedado demostrado en los considerandos que se
refieren a los documentos acompañados por el reclamante y el peso de la prueba que
debía soportar, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando
en forma preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de
tales antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que
tuvo la administración tributaria para la determinación de una nueva base imponible en
relación su declaración de impuesto a la renta declarada en el Formulario 22 conforme
al folio N° 236880884, para el AT 2014, se tendrá que rechazar su reclamo en todas su
partes y, en consecuencia, se mantendrá la actuación reclamada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado
en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por
este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas,
que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la
conclusión que el contribuyente NO ha logrado desvirtuar las observaciones del ente
fiscal, por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo.
Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran
lo razonado y concluido precedentemente.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 29 a 33 y 35 de la Ley de
la Renta; artículos 2, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 35, 63, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131
bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 3° de la Ley 19.880 y demás normas
pertinentes de este cuerpo legal; lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas
legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto, en consecuencia, SE RECHAZA,
en todas sus partes, el reclamo deducido por ELABORADORA DE PRODUCTOS DEL
COBRE S.A., RUT 99.574.810-K, en contra de la “liquidación N° 491”, emitida con
fecha 30 de agosto del año 2017, por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. En Consecuencia,
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manténgase la actuación reclamada, CONFIRMÁNDOSE LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA.
II.- Que, se condena en costas a la reclamante por haber resultado totalmente
vencida.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.