WALMART CHILE S A con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RUC 17-9-0001411-2
RIT GR-15-00142-2017
CUANTÍA: 96.496,68 UTM
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS.
A fojas 1, con fecha 15 de diciembre de 2017, comparece don Juan Pablo Cabello Palma,
Cédula Nacional de Identidad Nº 12.694.941-3, en representación convencional de
WALMART CHILE S.A., Rol Único Tributario Nº 76.042.014-K, sociedad del giro
supermercados (“WALMART”), sucesora y continuadora legal de WALMART CHILE
INMOBILIARIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 96.519.000-7, sociedad del giro de su
denominación (“WALMART INMOBILIARIA”), todos domiciliados para estos efectos en Av.
Alonso de Córdoba Nº 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quien en tiempo
y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra del siguiente acto administrativo de la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”):
Liquidación Nº 166 de fecha 28 de agosto de 2017, notificada por correo electrónico
el 29 de agosto del mismo año, en lo no modificado por la Resolución Exenta Nº
85.477 de fecha 22 de noviembre de 2017 [sic].
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
1. ANTECEDENTES PRELIMINARES.
1.1. ACERCA DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE WALMART CHILE S.A.
Señala que, con anterioridad al 30 de junio de 2016, Inversiones Pacífico LLC,
Walmart Chile S.A. y Comercial Walmart Chile LLC eran los únicos socios de WALMART
INMOBILIARIA. Sin embargo, en la fecha indicada, se efectuaron cesiones de derechos
sociales por medio de las cuales el Reclamante reunió el 100% de éstos. Lo anterior, consta
en la escritura denominada “Modificación y Disolución de la Sociedad Walmart Chile
Inmobiliaria Limitada” anotada bajo el repertorio Nº 9.704-2016 de la Trigésima Tercera
Notaria de Santiago. Además, dichas cesiones de derechos sociales se perfeccionaron por
medio de la inscripción del extracto a fs. 13.491, Nº 7.780 del Registro de Comercio de
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Santiago 2016, efectuándose la correspondiente publicación con fecha 28 de julio de 2016
en el Diario Oficial.
Manifiesta que, según consta en la cláusula “Tercera” de la citada escritura, con
motivo de las ventas, cesiones y transferencias acaecidas, la sociedad Walmart Chile S.A.
adquirió la totalidad de la participación social que Inversiones Pacífico LLC y Comercial
Walmart Chile LLC tenían en WALMART INMOBILIARIA, por lo que se produjo la disolución
de pleno derecho de esta última, de acuerdo con el artículo 2107 del Código Civil. Además,
se dejó constancia que producto de la disolución ocurrida, la sociedad Walmart Chile S.A.
sucedió a WALMART INMOBILIARIA en todos sus derechos y obligaciones, señalándose
que se responsabilizaba de la situación tributaria de la sociedad absorbida, en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del Código Tributario.
Al haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 3.918, la Walmart
Chile S.A. es la sucesora y continuadora legal de WALMART INMOBILIARIA en todos sus
derechos y obligaciones. Por consiguiente, esta circunstancia le otorga la legitimación
activa para incoar la reclamación de autos, sumado al interés actual comprometido exigido
por el inciso 1º del artículo 124 del Código Tributario.
1.2. EN RELACIÓN A LA RAZÓN SOCIAL UTILIZADA POR WALMART INMOBILIARIA.
Indica que, durante el ejercicio comercial 2013 (AT 2014) WALMART INMOBILIARIA
se encontraba organizada como una sociedad anónima al amparo de la Ley Nº 18.046,
denominándose como Walmart Chile Inmobiliaria S.A.. Además, con anterioridad la
compañía había utilizado también la razón social de Sociedad Anónima Inmobiliaria
Terrenos y Establecimientos Comerciales S.A., siendo conocida igualmente bajo el nombre
de fantasía SAITEC S.A., esta modificación social consta en escritura pública de fecha 09
de mayo de 2011 y fue informada oportunamente al Servicio.
La Sociedad Anónima Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales S.A. es
la continuadora legal de otras sociedades, incluyendo Inmobiliaria Ekono S.A., Maquinsa
Inmobiliaria S.A., e Inmobiliaria Aliserv Tres Limitada, entre otras, todas fusiones
informadas oportunamente al Servicio.
2. EL CONTRIBUYENTE ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
2.1. SÍNTESIS DEL REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO Y DE LA CITACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
Señala que, para efectos de AT 2014, presentó Formulario Nº 22, Folio 0241147096
(“F22 AT2014”), a través del cual declaró una Renta Líquida Imponible (“RLI”) ascendente
a $77.644.824.648.- con una devolución asociada a: (i) los Pagos Provisionales Mensuales
(“PPM”); y (ii) el crédito por contribuciones excedía con largueza el impuesto a pagar. Como
consecuencia de lo anterior, solicitó una devolución de impuestos ascendente a
$4.840.235.323.- la cual fue acogida parcialmente por el SII en forma previa al proceso de
fiscalización por una suma de $4.614.027.062.- quedando pendiente de devolución una
cifra de $226.208.261.- (todos valores nominales e históricos).
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Sostiene que, posteriormente, en el marco de fiscalización del AT 2014, fue
requerido para que aportara los antecedentes tributarios solicitados en: (i) la notificación Nº
786016 de fecha 11 de agosto de 2015; (ii) vía telefónica; y (iii) en los correos electrónicos
de fechas 07 de marzo, 15, 17 y 21 de abril de 2017. No obstante, luego de un lato proceso
de fiscalización, en el cual se examinaron partidas correspondientes al activo fijo, el crédito
por contribuciones, el crédito por donaciones deportivas, entre otros, el SII emitió la Citación
Nº 74 de 27 de abril de 2017 (la “Citación Nº 74”).
Señala que, en este contexto, se solicitó acreditar los siguientes conceptos:
Concepto A Observación A99 La falta de acreditación del derecho a deducir
ciertas contribuciones pagadas como crédito
contra el impuesto de primera categoría
Concepto B Observación D04 Crédito por Donaciones Deportivas no aceptado
Concepto C Observación F12 Retenciones de Directores
Concepto D Observación F95 DDJJ que distribuyen créditos se encuentran
observadas
Agrega que, la referida Citación Nº 74 fue contestada en tiempo y forma el 28 de
junio de 2017, entregándose la documentación suficiente para acreditar los derechos
esgrimidos, particularmente en relación con el crédito por contribuciones deducido.
2.1. SÍNTESIS DE LA LIQUIDACIÓN Nº 166 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2017.
Indica que, sin embargo, el SII procedió a emitir la Liquidación Nº 166 de fecha 28
de agosto de 2017, notificada con fecha 29 de agosto del mismo año (la “Liquidación
Reclamada”), en la cual indicó lo siguiente:
Concepto A Del crédito declarado en el código 365, Formulario Nº 22, AT 2014,
ascendiente a $8.870.086.082.-, se acreditó en la respuesta a la
Citación Nº 74 lo siguiente:
a) RUT propio: $6.438.049.117.-
b) Otros RUT: $$227.606.294.-
En consecuencia, según el SII, quedó un saldo de $2.154.430.671.-
sin poder acreditar. Por lo mismo, se indicó que dicho crédito se
rebajaría del Formulario Nº 22 por los siguientes motivos:
a) No se acreditó ser propietario o usufructuario de los inmuebles
requeridos en el Anexo Nº 1 de la Citación, cuyos Formularios
Nº 30 se registran con el nombre y RUT de otros propietarios;
b) Existen inmuebles cuyos Formularios Nº 30 son de períodos
distintos al de la renta que se declara; y
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c) El contribuyente se allanó al crédito duplicado, debido a que
había sido declarado por un error involuntario.
Concepto B El exceso de crédito por donaciones deportivas declarado por el
contribuyente es de $39.982.274.- por lo que se deberá deducir de la
RLI.
Concepto C y D El contribuyente se allana a la diferencia de $3.782.- de la DDJJ.
Manifiesta que, sin perjuicio del análisis que se realizará más adelante, en términos
numéricos y sobre el “Concepto A” que nos convoca, según se explicará, el reclamado acto
terminal estableció lo siguiente:
Crédito por contribuciones Monto ($) Observación
Crédito declarado en el F22 $8.870.086.082.- Código 365
Crédito acreditado en Citación (RUT ($6.438.049.117.-)
propio)
Crédito acreditado en Citación (otros RUT) ($227.606.294.-) Anexo Nº 1
Total crédito por contribuciones sin $2.154.430.671.-
acreditar
Indica que, esta objeción repercutió en que el SII determinara una eventual
diferencia por devolución indebida ascendiente a $1.985.788.707.- la que sumada al
reajuste de $152.905.730.- a dicha fecha (7,7%) conlleva al monto histórico y nominal de
$2.138.695.437.- que consigna la Liquidación Reclamada.
2.2. SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN EX. Nº 85.477/2017.
Sostiene que, en conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, dedujo
Recurso Administrativo Voluntario (“RAV”) en contra de la Liquidación Reclamada. En dicha
presentación se impugnó únicamente el “Concepto A” en lo que respecta específicamente
a “contribuciones relacionadas a otros RUT” y a las “contribuciones de otros años
tributarios”. Sobre la materia, el SII acogió parcialmente el RAV señalando que se habría
logrado desvirtuar sólo en parte la objeción formulada por el Servicio, por un valor
actualizado de $243.780.602.- (Considerando 5º).
Señala que, en definitiva, en relación con el “Concepto A” el SII determinó lo
siguiente:
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Detalle (valores actualizados al 31.12.2013) Monto
Total de partidas liquidadas $2.154.430.671.-
Total de partidas desvirtuadas con nuevos antecedentes $243.780.602.-
Total de partidas no reclamadas $205.672.-
Total de partidas no desvirtuadas $1.910.444.397.-
Sostiene que, por ende, al acoger el crédito por un monto de $262.551.708.-, se
recalculó la determinación de la base imponible afecta a impuestos en el AT 2014, detallada
en el Considerando 5º de la Resolución Ex. 85.477/2017, modificándose la Liquidación
Reclamada en el sentido siguiente:
Liquidación Impuesto Monto ha lugar Impuesto
definitivo
166 reintegro $2.138.694.437.- $262.511.708.- $1.876.142.729.-
artículo 97 LIR
Señala que, las sumas precedentes no contemplan eventuales reajustes, intereses
y multas, sino que están expresadas en cifras nominales e históricas.
3. OBJETO Y CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
Expone que, es menester señalar que el objeto de la reclamación tributaria es
obtener la modificación de la Liquidación Reclamada, en lo no acogido por la Resolución
Ex. Nº 85.477/2017, en lo que se refiere exclusivamente a su “Concepto A”; esto es, la
observación A99 denominada “Control del crédito por contribuciones de bienes raíces
rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría de las Rentas Efectivas y Presuntas”.
En otras palabras, el reclamo impugna el rechazo al derecho al crédito por concepto
de contribuciones de bienes raíces no agrícolas asociadas aparentemente “a otros RUT” y
a las contribuciones correspondientes “a otros años tributarios”.
Agrega que, al rechazar el SII el crédito por contribuciones por “otros RUT” y por
“otros años tributarios”, conlleva a determinar en la (re) Liquidación Reclamada —
modificada por la Resolución Ex. 85.477— un reintegro ascendente a $1.876.142.729.- en
cifras nominales e históricas, que no incluyen los reajustes e intereses del artículo 53 del
Código Tributario y la multa del artículo 97 Nº 11 del mismo cuerpo legal.
Indica que, de esta manera, lo determinante será resolver acerca de la procedencia
del derecho al crédito cuestionado por el SII, pero invocado legítimamente por el
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contribuyente en su declaración de impuestos conforme a Derecho. En definitiva, acoger la
pretensión en base a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que se
expondrán, ya sea parcial o totalmente, conllevará necesariamente a dejar sin efecto la
Liquidación Reclamada en lo no modificado por la Resolución Ex. Nº 85.477.
Sostiene que, en definitiva, por el presente reclamo se acreditará que:
a) WALMART INMOBILIARIA se encuentra actualmente disuelta y su continuadora
legal es la sociedad WALMART, que ocupa la calidad de actora dado que tiene la
legitimidad activa para incoar la presente reclamación.
b) Que el rechazo parcial de la partida de crédito por contribuciones bajo el “Concepto
A” es improcedente por no ajustarse a Derecho, pretendiendo el SII restringir la
aplicación de un derecho establecido por Ley.
c) Que la Reclamante tiene derecho a utilizar el crédito por contribuciones clasificados
bajo el título “otros RUT”, en conformidad al artículo 20 Nº 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (“LIR”). Asimismo, hace presente que al haber tenido la calidad
de S.A. para efectos del AT 2014, le es aplicable la norma especial que rige para la
sociedad de esta naturaleza en dicha época en relación al crédito por
contribuciones.
d) Que la Reclamante tiene derecho a utilizar el crédito por contribuciones clasificados
bajo el título “a otros años tributarios”, dado que las cuotas complementarias de
contribuciones pueden ser utilizadas como crédito contra el Impuesto de Primera
Categoría (“IDPC”) correspondiente al año calendario de su devengamiento, vale
decir, el año en que las cuotas suplementarias son giradas por el SII y pagadas por
el contribuyente, por ser ellas establecidas por la autoridad y no de
autodeterminación.
e) Que consecuencialmente es errado el monto determinado en la Liquidación
Reclamada modificada por la Resolución Ex. Nº 85.477, producto el mayor crédito
por concepto de contribuciones de bienes raíces pagado el año calendario 2013, AT
2014.
4. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO.
Señala que, sentado los antecedentes precedentes, procederá a exponer los
argumentos de hecho y fundamentos de derecho conjuntamente, según cada subconcepto
a analizar dentro del contexto del derecho a las contribuciones como crédito (Concepto A),
los cuales se han resumido para un mejor orden e ilustración de la manera siguiente:
4.1. En relación a las contribuciones relacionadas a otros RUT.
4.2. En relación a las contribuciones de otros años tributarios.
Hace presente que, existe un saldo de $25.401.290.- correspondiente a
“contribuciones repetidas”, a la cual accedió a rectificar según consta en el párrafo 2, página
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10 de la Liquidación Reclamada. Por ende, sobre este punto “c” no existen controversias
fácticas y/o jurídicas a dilucidar por el Tribunal.
4.1. EN RELACIÓN CON LAS CONTRIBUCIONES CLASIFICADAS COMO “OTROS RUT” DENTRO DEL
“CONCEPTO A” DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
4.1.1. ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
Señala que, en el Anexo Nº 1 de la Citación Nº 74, el SII pretende que el
contribuyente acredite la calidad de propietario y usufructuario de 255 inmuebles, según se
detalla en base al nombre del propietario según Formulario Nº 30, RUT, dirección, comuna,
Rol, número de cuota y año, monto de contribución, monto de aseo, monto de avalúo fiscal,
sitio eriazo, total a pagar, fecha de pago, año de contribución y observación. En la etapa de
fiscalización un derecho a crédito por $6.438.049.117.- (Anexo Nº 1, Liquidación
Reclamada).
Agrega que, por otro lado, en la página 9, punto 3, párrafo 2º, el SII indica que el
contribuyente cumple con aportar copias simples de la documentación solicitada por el
funcionario a cargo de la Citación Nº 74. Señala que, en efecto, se aportaron copias
escaneadas (pdf) de escrituras de aporte, contratos de arrendamiento, certificados de
dominio vigente y contrato de compraventa, entre otros. No obstante, según el ente fiscal,
en la respuesta a la Citación se acreditó la “propiedad” sobre 16 de los 63 inmuebles
solicitados en la fiscalización (16/63), aceptando únicamente $277.606.294.- por concepto
de crédito.
Indica que, en consecuencia, la Liquidación Reclamada rechaza el derecho a crédito
por no haberse acreditado aparentemente la “propiedad” sobre los restantes inmuebles
solicitados por el SII, acompañando para dichos efectos un detalle en el Anexo Nº 1 de la
Liquidación Reclamada, en el cual aparece un listado de 101 inmuebles indicando al final
de éste lo siguiente:
Total crédito por contribuciones declarada por el contribuyente $8.870.086.082.-
Contribuciones acreditadas en etapa de fiscalización corregidas -$6.438.049.117.-
IPC
Contribuciones acreditadas en respuesta a la Citación Nº 74 Anexo -$277.606.294.-
1
Sin acreditar según Liquidación Reclamada $2.154.430.671.-
Añade que, finalmente, en la página 10 y siguientes (Considerando 4º letra a) de la
Resolución Ex. Nº 85.477, se indicó que se aceptaba la utilización del crédito por
contribuciones respecto de 7 de 63 inmuebles. De esta manera, se acreditó el crédito por
contribuciones para el AT 2014 por $243.780.602.-, siendo los inmuebles los siguientes:
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Nº Rol Monto
1 038-03390-016 $153.748.415.-
2 034-09320-421 $3.408.905.-
3 037-04699-127 $620.073.-
4 079-01002-2014 $11.321.159.-
5 079-01002-038 $5.949.653.-
6 082-06503-027 $67.367.716.-
7 039-00807-129 $1.364.682.-
Totales $243.780.602.-
4.1.2. ARGUMENTOS DE HECHO.
Señala que, en sede administrativa logró acreditar el derecho a crédito en: (i) el
requerimiento de antecedentes por $6.438.049.117.-; (ii) en la respuesta a la Citación Nº 74
por $277.606.294.-; y (iii) en el RAV por $243.780.602.- En efecto, WALMART
INMOBILIARIA ha demostrado que tiene el derecho legal al crédito por contribuciones sobre
una mayor cantidad de propiedades de las cuales había pretendido el SII, los cuales resume
en los mismos términos de la Resolución Ex. Nº 85.477 (página 23) de la forma siguiente:
Detalle Monto Monto no Monto
acreditado acreditado actualizado
según el SII
Acreditados en respuesta a la $278.054.487.- $278.054.487.-
citación, no incluidos en la
Liquidación Nº 166
No aporta nuevos $124.920.600.- $124.920.600.-
antecedentes en RAV
(rechazados en respuesta a
citación)
Nuevos Antecedentes $243.780.602.- $637.716.589.- $648.596.043.-
Reconoce sin derecho $205.672.- $205.672.-
Totales $243.780.602.- $1.689.493.391.- $1.933.273.993.-
Así, indica que, tal como se acreditará en la etapa procesal pertinente, goza del
derecho a crédito sobre el saldo restante ascendente a $1.689.493.391.- actualizado al 31
de diciembre de 2013, el cual según la opinión del SII, no fue suficientemente acreditado
en sede administrativa lo cual contradice expresamente y lo cual será materia de prueba
ante el Tribunal.
Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que WALMART
INMOBILIARIA ha reunido la totalidad de los requisitos establecidos para la utilización del
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crédito por contribuciones durante el AT 2014, período que coincide tanto con el nacimiento
de la obligación tributaria por Impuesto Territorial y la emisión de los giros por el SII, como
con su pago por el contribuyente dentro de plazo legal, haciéndose plenamente exigible el
derecho de este último a imputar dichos pagos en contra del IDPC de conformidad al
artículo 20 Nº 1 de la LIR.
Agrega que, por lo tanto, no tiene cabida la afirmación fiscal en el sentido de que no se
habría acreditado el ser propietario o usufructuario de los inmuebles requeridos en el Anexo
Nº 1 de la Citación Nº 74, cuyos Formularios Nº 30 se registran con el nombre y RUT de
otros propietarios, por las siguientes razones:
a) En primer término, porque dicha calidad se ha desvirtuado de sobremanera en la
instancia de fiscalización. No obstante, los inmuebles no acreditados según el SII
por un monto de $1.689.493.391.-, serán materia de prueba del presente juicio; y
b) En segundo lugar, porque en los casos en que WALMART INMOBILIARIA no es
propietario o usufructuario del inmueble, sino un mero tenedor o arrendatario, lo que
se ha reconocido desde un inicio ante el SII, igualmente tiene derecho al crédito por
contribuciones según se expondrá en el capítulo siguiente.
4.1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
4.1.3.1. Requisitos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta para la
procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces.
Señala que, como se ha explicado en el Capítulo I del reclamo (antecedentes
preliminares), WALMART INMOBILIARIA se encontraba organizada como una sociedad
anónima para efectos del AT 2014, comercial 2013. Sentado lo anterior, el artículo 20 Nº 1
letra d) de la LIR, en su texto vigente para el AT 2014, señala lo siguiente:
“Artículo 20º.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos
global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63.
Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado
por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja
el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera
del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse
a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
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INCISO TERCERO DEROGADO.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la
contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
(…)
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo
fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta
efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las
normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva
de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
(…)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades
anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará
la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos
dos incisos de la letra a) de este número.”
En este contexto señala que, el último párrafo citado, correspondiente al inciso 3º
de la letra d) del Nº 1 del artículo 20, expresa que se gravará la renta efectiva de la S.A.
que posean o exploten “a cualquier título” bienes raíces no agrícolas, ambos requisitos
cumplidos por WALMART INMOBILIARIA. Además, la norma expresa que le serán
aplicables los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1 del artículo 20. Por lo tanto, se le
hace extensible el derecho a crédito contra la primera categoría a toda contribución pagada
por una S.A. sin importar el título con que explote un inmueble en la medida que lo tenga.
Indica que, en el caso de la S.A. dado que necesariamente tributan en renta efectiva,
la ley les otorga el derecho a crédito contra el IDPC sin mayores escollos. Por lo mismo, se
utiliza la frase “a cualquier título” y se exige que se trate de “bienes raíces no agrícolas”,
ambos requisitos más que cumplidos para que este tipo social tenga necesariamente una
situación jurídica de renta efectiva, pero con derecho a crédito sin importar la calidad de
propietaria, usufructuaria o de mero tenedor. En definitiva, la explotación es lo que resulta
trascendental, por ser aplicable el principio de realidad económica a la situación en
concreto. De esta manera, WALMART INMOBILIARIA antes Sociedad Anónima
Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales S.A., no debe necesariamente ser
dueña o usufructuaria de los bienes inmuebles que explota, bastando que los posea a
cualquier título y los explote determinando sus rentas de conformidad a las normas de
contabilidad completa.
Expone que, interpretando administrativamente dicha norma, el SII a través de su
Circular Nº 68 del 02 de octubre de 2001, mediante la cual “Imparte instrucciones sobre las
modificaciones introducidas a la letra f) del Nº 1 del artículo 20 y Nº 3 del artículo 39 de la
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ley de la renta por la ley Nº 19.738, del año 2001, por las que se tiene derecho al crédito de
las contribuciones de bienes raíces del impuesto de Primera Categoría”, ha señalado que
en virtud de las normas pertinentes de la LIR, tienen derecho al crédito por contribuciones
de bienes raíces:
“a.4) Las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no
agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes determinada mediante contabilidad
completa (empresas inmobiliarias que den en arrendamiento bienes raíces no agrícolas),
según lo dispuesto por el inciso final de la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta; y”
Agrega que, la misma Circular Nº 68/2001, acto seguido y específicamente en su
letra c), enumera los requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por
contribuciones, los cuales se resumen a continuación en los términos del SII:
Nº SII Nuestros comentarios
1 Las contribuciones de bienes raíces que dan Este es el único requisito
derecho al crédito son aquellas inherentes a los supuestamente incumplido
inmuebles propios del contribuyente o recibidos en por WALMART
usufructo, siempre que correspondan al período INMOBILIARIA, el cual
finalizado al 31 de diciembre del año respectivo controvierte expresamente.
respecto del cual se está declarando el IDPC del
que se pueden deducir como crédito.
2 Que se encuentren efectivamente pagadas al Requisito acreditado en el
momento de presentar, dentro del plazo legal que proceso de fiscalización que
establece la Ley de la Renta, la respectiva no resulta controvertido.
declaración de IDPC.
3 Para los fines de su rebaja las citadas Requisito acreditado en el
contribuciones deben reajustarse previamente de proceso de fiscalización que
acuerdo con el porcentaje de variación no resulta controvertido.
experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha de pago de la
contribución y el último día del mes anterior al cierre
del ejercicio respectivo.
4 Para los efectos de su deducción debe Requisito acreditado en el
considerarse el valor neto de las respectivas cuotas proceso de fiscalización que
pagadas por el concepto de contribuciones, más no resulta controvertido.
los recargos establecidos por leyes especiales,
excluidos los derechos de aseo y los reajustes,
intereses y multas que hayan afectado al
contribuyente por mora en el pago de las citadas
contribuciones de bienes raíces.
5 El crédito por contribuciones de bienes raíces sólo Requisito acreditado en el
procede en contra del IDPC que se determine o proceso de fiscalización que
declare por rentas provenientes de aquellas no resulta controvertido.
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actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d)
del Nº 1 y 3 (respecto de este último número sólo
las empresas constructoras e inmobiliarias por los
inmuebles que construyan o manden a construir
para su venta posterior) del artículo 20 de la LIR.
6 En el caso de la explotación de bienes raíces no No aplica a WALMART
agrícolas efectuada por contribuyentes que no INMOBILIARIA por ser a la
sean sociedades anónimas, la RLI de dicha época de los hechos una
actividad rentística se determina por el conjunto de S.A.
los bienes destinados a la citada explotación,
considerando tanto aquellos cuya renta anual
exceda del 11% del avalúo fiscal como la de
aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho
límite.
Manifiesta que, en conclusión, en el caso de WALMART INMOBILIARIA, acreditó
durante el proceso de fiscalización efectuado por el SII el cumplimiento de la totalidad de
los requisitos que le autorizaban a utilizar el crédito por contribuciones pagadas durante el
año calendario 2013, AT 2014, en relación a los inmuebles sobre la cual era propietaria o
usufructuaria. Los inmuebles restantes, en los cuales tiene la calidad de mero tenedor,
igualmente le es extensible el derecho a crédito contra la primera categoría a toda
contribución pagada por una S.A. sin importar el título con que explote un inmueble no
agrícola, en la medida en que lo explote en virtud de la ley.
4.2. EN RELACIÓN A LAS CONTRIBUCIONES DE OTROS AÑOS TRIBUTARIOS DENTRO DEL
“CONCEPTO A” DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
4.2.1. ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
Indica que, expresa la Citación Nº 74 en su página 2, párrafo penúltimo, que sobre
las contribuciones complementarias y suplementarias asociadas a otros años tributarios
distintos al AT 2013 (refiriéndose al AT 2014), la ley sería clara en señalar que el crédito a
utilizar será el del año respectivo al AT que se está declarando. Por ende, en caso de existir
contribuciones de años anteriores, según expresa el SII, la norma también sería clara en
señalar que el contribuyente deberá presentar una petición administrativa dentro del artículo
126 del Código Tributario e incorporar el crédito por dichas contribuciones en el año
respectivo.
Agrega que, por otro lado, en el último párrafo de la página 9 de la Liquidación
Reclamada, el SII expresa que el contribuyente no presenta en su respuesta argumentos
legales que desvirtúen los cuestionamientos efectuados en la Citación Nº 74.
Señala que, por ende, decide considerar como no acreditada la suma de
$1.184.773.515.-, actualizada a la fecha de liquidación a $1.198.949.106.-, por concepto de
crédito por contribuciones de otros años tributarios. Las sumas esgrimidas corresponderían
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según el SII, a períodos distintos al AT 2014, aun cuando fueron pagadas por WALMART
INMOBILIARIA durante el año comercial 2013.
Manifiesta que, la Liquidación Reclamada agrega en su página 10 que, conforme al
artículo 20 Nº 1 de la LIR y a la Circular Nº 68 de 2001, podrá rebajarse el impuesto territorial
pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta pudiendo acogerse a
dicho beneficio, los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario.
Finalmente, en la página 24 y siguientes (Considerando 4º letra b) de la Resolución
Ex. Nº 85.477, en lo que dice relación con el crédito por contribuciones imputado en contra
del IDPC en el AT 2014, pero correspondiente a ejercicio comerciales distintos al 2013, el
SII sostiene que si bien el contribuyente recibió las papeletas por cuotas suplementarias y
complementarias de años anteriores en 2013, debió impetrar el referido beneficio en los
períodos comerciales 2010, 2011 y 2012.
4.2.2. ARGUMENTOS DE HECHO
Indica que, como se desprende de lo expuesto, estamos en presencia de una
discusión netamente jurídica. En efecto, cabe desentrañar si las contribuciones
complementarias y suplementarias asociadas a otros años tributarios distintos al AT 2014,
específicamente los años comerciales 2011, 2012 y 2013, pueden ser utilizadas como
crédito en el AT 2014 (por haberse devengado la cuota en diciembre de 2013). Según el
SII, lo precedente no sería posible, ya que la cuota debe rebajarse en cada uno de los años
asociados, debiendo el contribuyente rectificar su declaración de renta de años anteriores
y, si existe devolución, proceden en los términos del artículo 126 del Código Tributario.
4.2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
4.2.3.1. Requisitos establecidos por la LIR para la procedencia del crédito por
contribuciones de bienes raíces.
En base a la economía procesal, solicita a este Tribunal tener por reproducidos los
argumentos dados en el título “4.1.3.1. Requisitos establecidos por la Ley sobre Impuesto
a la Renta para la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces”.
4.2.3.2. Errores que vician la Liquidación Reclamada por lo que ésta debe ser dejada
sin efecto.
Señala que, en los siguientes párrafos se enunciarán los principales errores en que
incurre la Liquidación Reclamada respecto al “Concepto A”, en relación a contribuciones
complementarias y suplementarias asociadas a otros años tributarios distintos al AT 2014,
que fundamentan el reclamo y que se sintetizan en:
A. Desconocimiento de la naturaleza de los roles suplementarios de contribuciones, de
acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, al ser actos del propio
SII los que actúan como fuente mediata de una nueva obligación tributaria;
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B. El “devengamiento” o “adeudamiento” de los cobros suplementarios de Impuesto
Territorial en el ejercicio comercial 2013 y su correcta imputación al IDPC del AT 2014;
C. La errónea aplicación de la Circular Nº 68 de 2001 del SII;
D. La falta de fundamentación en que incurre el acto administrativo producto de su
contradicción al aceptar y rechazar créditos de igual naturaleza, correspondientes a un
mismo período y originados en unos hechos, fundando su aceptación y rechazo en razones
absolutamente opuestas, que se contradicen entre sí; y
E. La vulneración de sus propios actos en que incurre el SII al aceptar durante la
fiscalización créditos originados en los denominados cobros suplementarios para el año
calendario 2013, aceptando la posición del contribuyente, para luego en el acto reclamado
rechazar la parte restante invocada por WALMART INMOBILIARIA, lesionando el principio
de buena fe que debe regir el actuar de la administración y ocasionando un perjuicio
patrimonial al contribuyente.
A. Desconocimiento de la naturaleza de los roles suplementarios de
contribuciones, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial. Actos del propio SII como fuente de una nueva obligación tributaria.
Señala que, dispone el artículo 19 de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial,
que:
“El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen
respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se
refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de
reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes
de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este
caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que
se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base
del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá
ser superior a tres años.”
Sostiene que, la disposición antes citada permite confirmar lo siguiente:
a) La base imponible que justifica la emisión del rol o giro suplementario de Impuesto
Territorial es determinada como una nueva obligación tributaria por el SII y no por el
contribuyente, motivo por el cual este último no se encuentra en la hipótesis de rectificar o
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corregir, por un hecho propio, una declaración que altere la base imponible del hecho
gravado o monto del impuesto a pagar por el mismo concepto.
Agrega que, se debe tener presente en este punto, atendida la naturaleza especial
del Impuesto Territorial, el cual no tiene la característica de ser un impuesto sujeto a
declaración, sino que su determinación es de resorte directo por la autoridad fiscal haciendo
excepción a la regla general en nuestro sistema tributario de autodeclaración por los
contribuyentes, es que son los actos del propio SII los que actúan como fuente mediata de
una nueva obligación tributaria, lo cual impide aplicar el artículo 126 del Código Tributario.
Por ende, al no tratarse de una hipótesis en la cual el contribuyente sea quien determine su
obligación tributaria, no corresponde que proceda el sujeto pasivo de la obligación tributaria
a corregir un error propio en su declaración impositiva o a solicitar la devolución de impuesto
pagado en exceso, doble o indebidamente. En consecuencia, no puede aplicarse lo que
expresa el SII en el sentido de rectificar declaraciones de impuesto, para luego proceder a
solicitar una devolución vía artículo 126 del Código Tributario.
b) Indica que, en segundo lugar, como el texto de la disposición legal señala, los roles
suplementarios se deben girar sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en
cobro dichos roles, lo cual confirma que en este caso no existe mora ni retraso en el pago
de un impuesto por parte del contribuyente, por lo que no se autoriza la aplicación de
recargos legales y, además, que el devengo del impuesto se produce al momento de la
modificación individual del avalúo fiscal efectuada por el SII.
Expone que, el Impuesto Territorial no es de autodeterminación. En efecto, este
hecho depende de un acto propio del organismo fiscalizador, pues es en dicho momento
en que el contribuyente pasa a “adeudar” el cobro suplementario, lo cual determina a su
vez, luego de su pago, el período en el cual el contribuyente puede imputar dicho impuesto
pagado como crédito contra el IDPC, en aquellos casos en que tenga derecho. O bien,
deducirlo como gasto de la base imponible del mismo impuesto, período que
necesariamente debe ser coetáneo con el momento en que la obligación tributaria nace, a
fin de evitar el absurdo de tratar de imputar créditos por contribuciones de bienes raíces
adeudadas, esto es, devengadas desde el punto de vista del acreedor, con posterioridad al
pago del propio impuesto que se buscaría compensar.
c) Agrega que, resulta transversal en la economía de los impuestos que los sistemas
tributarios aspiren a la simplificación. Si bien es cierto que dicha característica nos parece
cada vez más ajena, es menester señalar que lo que pretende el SII al pedir rectificar y
solicitar una petición administrativa, en nada ayuda a un mejor cumplimiento tributario por
parte de los contribuyentes, menos aún a la simplificación.
En conclusión, los cobros suplementarios de Impuesto Territorial girados por el SII
y pagados por el contribuyente durante el período o ejercicio 2013, corresponden al período
en que dicha renta se declara, esto es, al año tributario 2014.
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B. “Devengamiento” o “adeudamiento” de los cobros suplementarios del
Impuesto Territorial en el ejercicio comercial 2013. Correcta imputación al IDPC del
AT 2014.
Indica que, el devengo es el elemento temporal del hecho gravado. Para la
configuración de éste, deben concurrir asimismo el elemento material, personal y territorial.
Por lo tanto, si el devengo del Impuesto Territorial se produce al momento de la modificación
individual del avalúo fiscal efectuada por el SII, antes de aquello no existe hecho gravado,
dado que sin el devengo no hay perfección del hecho imponible o generador. Veamos que
el legislador es coherente, dado que el hecho gravado sólo puede estar establecido por ley.
Expone que, en el caso del Impuesto Territorial pagado por contribuyentes de
primera categoría que durante el AT 2014 hubiesen declarado su renta efectiva, este podía
ser utilizado como un crédito en contra del referido impuesto, en aquellos casos en que la
ley así lo permitía, como lo es el de WALMART INMOBILIARIA, o, en los demás casos de
contribuyentes que no tuviesen derecho a utilizar dicho crédito, deduciendo de la base
imponible del mismo impuesto de Primera Categoría, en la medida que se cumpliera con
los requisitos generales para su deducción como gasto necesario para producir la renta, de
acuerdo al artículo 31 de la LIR. En síntesis, si no es crédito es gasto.
Señala que, así, el período en el cual podía utilizarse el crédito o efectuarse la rebaja
del gasto necesariamente debía ser el mismo para el caso de contribuciones de bienes
raíces pagadas, cuestión que confirma la Circular Nº 68 de 2001 del SII cuando instruye:
“g) Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces cuando éstas sean utilizadas
como crédito por el contribuyente.
g.1) Los contribuyentes que declaren la renta efectiva y que no puedan utilizar o invocar
como crédito las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y
cuando en la especie se dé cumplimiento a las condiciones y requisitos generales que exige
el inciso primero del artículo antes indicado para calificar de necesario para producir la renta
a un desembolso;”.
Manifiesta que lo anterior es confirmado por el artículo 31 de la LIR cuando al tratar
la deducción de los gastos de la base imponible del IDPC dispone:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio (…)
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2º. Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de
la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido
en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que
en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyen
contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los
casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del
contribuyente.”
Sostiene que, así, esta disposición lleva a la necesidad de determinar cuándo dicho
Impuesto Territorial puede ser deducido como un crédito o un gasto necesario por el
contribuyente, para lo cual se requiere precisar cuándo dicho Impuesto Territorial se
encuentra adeudado o pagado, siguiendo las expresiones dadas por el legislador.
Añade que, ya señaló en los párrafos anteriores que el Impuesto Territorial se
devenga para acreedor Fisco, y por ende, la obligación tributaria se adeuda por el deudor
o contribuyente, desde el momento en que el SII, efectuando una modificación individual de
avalúo fiscal de un inmueble, altera la base imponible del impuesto y con ello su monto a
pagar, mismo instante en que el que debe emitirse el giro por el SII, sin reajustes, recargos
ni multas de ninguna especie, pues se trata de una obligación tributaria que tiene su base
en hechos nuevos de la administración. Es ahí la génesis del hecho gravado y no otra.
Al respecto, el artículo 2 Nº 2 de la LIR, señala que se entiende:
“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”
Manifiesta que, a su vez, el SII ha señalado en el Oficio Nº 2.069 de 12 de noviembre
de 2014, para definir el concepto de “adeudado” que:
“Que el gasto se encuentre adeudado, implica para el deudor que ha nacido la obligación
de pago, aun cuando ésta pueda ser exigida con posterioridad por haberse estipulado un
plazo u oportunidad para dicho pago, mientras que para el acreedor implica el nacimiento
de un derecho correlativo, el cual es coincidente con el concepto de renta devengada.”
Expone que, aplicando estos últimos conceptos al Impuesto Territorial y, en
particular, a los roles o cobros suplementarios de contribuciones, puede concluir, que el
título o derecho que permite al Fisco el cobro del Impuesto Territorial nace cuando el SII
efectúa la modificación individual del avalúo fiscal del bien raíz respectivo y modifica la base
imponible del impuesto emitiendo el giro respectivo, mismo momento en el cual nace la
obligación correlativa de pago para el contribuyente.
Obligación que una vez solucionada o pagada, permite a este último imputar dicho
pago en contra de su IDPC del período, en aquellos casos autorizados por el legislador, o
en los demás casos, deducirlo como un gasto necesario para producir la renta, por lo que,
en el caso de WALMART INMOBILIARIA, la imputación como crédito de los pagos
efectuados por concepto de roles suplementarios emitidos por el SII durante el ejercicio
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comercial 2013, debía efectuarse, cumpliendo los demás requisitos legales, en contra del
IDPC determinado para el AT 2014, tal como correctamente efectuó el contribuyente.
Indica que, en síntesis, el Derecho Civil y la teoría obligación jurídico tributaria
aplicada al caso no entrega la razón. Por este motivo debe modificarse la Liquidación
Reclamada, aceptando el saldo de $1.184.773.515.- por contribuciones pagadas en el año
2013 utilizadas como crédito en el AT 2014 rechazadas erróneamente por el acto
impugnado.
C. Errónea aplicación de la Circular Nº 68/2001 del SII.
Sostiene que, la Circular 68 de 2001 del SII, no contempla expresamente la situación
de los cobros suplementarios de Impuesto Territorial, tratando únicamente la situación de
las contribuciones de bienes raíces pagadas fuera del plazo legal, señalando:
“f) Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces pagadas fuera de plazo legal.
f.1) Cabe reiterar que la citada rebaja procede por aquellas contribuciones que se paguen
por el período al cual corresponde la declaración de renta que se presenta, sin que sea
factible deducir contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicio anteriores, sin
perjuicio de que éstas contribuciones se deduzcan del impuesto de Primera Categoría del
período por el cual se está cancelando el Impuesto Territorial respectivo, rectificando la
declaración de impuesto correspondiente; y
f.2) Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal petición
debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, cumpliendo
con los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella se solicite
dentro del plazo que establece dicha norma contando desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento. El citado plazo para corregir los errores propios en esta situación, se debe
contar desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del Impuesto
Territorial, o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre
antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de
impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, sin
que exista plazo para tal petición.”
Manifiesta que, las instrucciones impartidas por el SII se refieren, tal como el título
lo indica, al caso de las contribuciones pagadas fuera del plazo legal por el contribuyente,
pero no alcanza el caso especialísimo de los cobros suplementarios de contribuciones, en
los cuales, atendida la naturaleza especial del Impuesto Territorial, que hace excepción a
la regla general de autodeterminación de la obligación tributaria por el contribuyente,
predominante en el sistema tributario chileno, es la propia autoridad fiscal quien determina
la nueva base imponible del hecho gravado y el monto resultante de aplicar a dicha base la
tasa de impuesto.
Agrega que, así, el SII en virtud de la facultad especial concedida por el artículo 19
de la Ley Nº 17.235, siguiendo el texto de la misma disposición, hace efectivas las
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variaciones que el propio organismo determina producto de modificaciones individuales que
importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales de impuesto,
motivo por el cual no es el contribuyente quien determina su obligación, corrige un error
propio en su declaración impositiva o derechamente entera en arcas fiscales un impuesto
con retraso. Por el contrario, es la autoridad fiscal quien altera la base imponible y determina
la obligación tributaria, momento en el cual ésta última nace, se devenga y es exigible al
contribuyente, afirmación esta última que se confirma por el hecho que estos “roles
suplementarios” se emiten sin ninguna clase de recargos por concepto de reajustes,
intereses o multas, y por ende, se trata de contribuciones pagadas dentro del plazo legal.
Manifiesta que, confirma la conclusión anterior la propia Circular Nº 68 de 2001
cuando al indicar los requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por
contribuciones de bienes raíces instruye:
“c) Requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones de bienes
raíces.
c.4) Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas
cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes
especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan
afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes
raíces;”.
Expone que, en el caso de los roles suplementarios, no existe mora de parte del
contribuyente y, en consecuencia, no existe un pago fuera de los plazos legales. Por este
motivo:
(i) No resulta exigible que el contribuyente rectifique sus declaraciones de
impuestos para períodos anteriores de aquel en que el SII determina una nueva
obligación tributaria, la cual nace y es exigible precisamente en el período
tributario en el cual el pago debe efectuarse;
(ii) Es posible su imputación en contra del IDPC del mismo período, siempre que
dicho pago se verifique dentro del plazo fijados por el giro suplementario, como
lo acreditó WALMART INMOBILIARIA durante el proceso de fiscalización; y
(iii) No resultan aplicables las referencias que se efectúa al artículo 126 del Código
Tributario o a la Circular Nº 68 de 2001, en el sentido que presente el ente fiscal.
D. Falta de fundamentación en que incurre el acto administrativo producto de su
contradicción al aceptar y rechazar créditos de igual naturaleza, correspondientes a
un mismo período (comercial 2013) y originados en unos mismos hechos, acudiendo
a razones opuestas entre sí.
Sostiene que, la Liquidación Reclamada adolece de una abierta falta de
fundamentación, producto de su contradicción al aceptar y rechazar simultáneamente
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créditos de igual naturaleza, correspondiente a un mismo período y originados en unos
mismo hechos, fundando la aceptación y el rechazo parcial en razones absolutamente
opuestas, que se contradicen entre sí, lo que impide entender cabalmente el motivo de
rechazo parcial de los créditos por contribuciones a WALMART INMOBILIARIA. En efecto,
existe un hecho no controvertido que consiste en que las contribuciones suplementarias y
complementarias se devengaron en el año comercial 2013 y se utilizaron en el año tributario
2014. La naturaleza, período y hechos son esos, pero el SII pretende que se proceda a
rectificar AT anteriores y que, además, se eleve una petición administrativa ante él. Se
cuestiona ¿Por qué, si la autoridad le determina un impuesto en 2013 y se paga, por qué
debe rectificar sus F22?
Señala que, es menester indicar que para que un acto administrativo, como lo es la
Liquidación Reclamada, pueda tener efecto, ésta debe ser fundada, de acuerdo prescriben
los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos (“Ley Nº 19.880”). En efecto, el artículo 11 de dicha ley señala:
“Artículo 11.- Principio de imparcialidad. La administración debe actuar con objetividad y
respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación
del procedimiento como en las disposiciones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven
recursos administrativos.”
Agrega que, por su parte, agrega el artículo 16 del mismo cuerpo legal:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se
realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la información de la Administración del Estado y en otras
disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y
documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración
o dictación (---)”.
Señala que, finalmente, dispone en lo pertinente el artículo 41 del mismo cuerpo
legal:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final (…) Las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada. (---)”
Manifiesta que, como se puede apreciar de las normas anteriormente citadas, todo
acto que emane de un órgano de la administración del Estado debe estar precisamente
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fundada, tanto en cuanto a los hechos como al derecho. Como consecuencia lógica y
necesaria de lo anterior, para efectos de entender que acto administrativo está debidamente
fundado no será suficiente que un determinado acto se limite a exponer las normas jurídicas
que fundamentan su emisión. También resulta necesario y obligatorio que exprese
detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos de la emisión del acto
administrativo. Veamos que, como dice la Citación Nº 74, resultaría claro que la ley dice
que se debe rectificar y proceder con la devolución vía artículo 126 del Código Tributario.
No obstante, esto no resulta de mediana claridad como lo van exponiendo los actos
administrativos del proceso, sino al contrario existe una discusión de derecho al respecto.
Agrega que, además, hay que tener presente que, en adición a los requisitos de
fundamento establecidos por la ley, la estructura fundada de todo acto se desprende de la
propia naturaleza del acto, dado que al ser un acto de decisión, sus conclusiones se deben
sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita al destinatario del acto entender
en forma clara las razones que han servicio de fundamento a éste. Todo acto de decisión,
que implique conclusiones finales, exige un fundamento de dichas conclusiones, porque de
otro modo, no estamos en presencia de decisiones o conclusiones, sino que en presencia
de actos unilaterales coercitivamente impuestos y sin que exista certeza de que ellos se
sostienen exclusivamente en la arbitrariedad o en el capricho de quien resuelve.
Añade que, en materia tributaria, las reglas anteriormente explicadas son
plenamente aplicables, desde el momento en que de acuerdo a la Ley Orgánica del SII, el
Servicio es un servicio público que dependerá del Ministerio de Hacienda. Luego, y en
atención a que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 18.575 establece que la
Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los “servicios públicos”, el SII
debe obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por la Ley
Nº 19.880, las cuales son aplicables a todos los órganos que componen la administración
del Estado, incluido el SII, de acuerdo con su artículo 2º.
Expone que, por lo tanto, en atención a la normativa legal rectora de los actos de la
administración estatal, y vista la naturaleza jurídica que tiene la Liquidación Reclamada que
rechaza en parte la procedencia de los créditos invocados y, por ende, de la devolución
solicitada, como acto de decisión, es forzoso concluir que todo acto administrativo emitido
por ese ente debe contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que
sustentan lo resuelto por ella, y que a su vez estos guarden armonía entre sí, de manera tal
que se efectúe un análisis detallado y explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron
a la vista y de las normas jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto, para que en el
evento de revisarse el acto, un tercero pueda comprender lógicamente lo decidido por la
autoridad.
Señala que, así, una contradicción grave entre los fundamentos que sostienen la
decisión de la administración priva de sustento y sentido a esta último, debiendo en tal
evento invalidarse el acto por carecer de fundamentos plausibles, convirtiéndose en el
resultado de la sola arbitrariedad estatal que ocasiona perjuicios al contribuyente al
impedirle hacer legítimo ejercicio de los derechos otorgados por el legislador tributario. En
el caso de la Liquidación Reclamada, contradice abiertamente el correcto tratamiento
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tributario dado por el contribuyente a los denominados “cobros suplementarios” de
contribuciones, girados por el SII durante el año comercial 2013, pagados por WALMART
INMOBILIARIA ese mismo año, e imputados como crédito en contra del IDPC
correspondiente al AT 2014.
Sostiene que, ya se señaló cómo los cobros suplementarios, por tratarse de
impuestos que se devengan al momento de la emisión del giro por parte del SII, no son
objeto de ninguna clase de recargos por concepto de reajustes, intereses o multas. Por ello
es que el SII al fiscalizar el crédito por contribuciones de WALMART INMOBILIARIA
correspondiente al AT 2014, correctamente aceptó la deducción de dichos créditos sin
recargos en el año de su devengamiento, vale decir, durante el mismo año calendario 2013
en que fueron emitidos los giros y pagados por WALMART INMOBILIARIA, previo a su
imputación contra el IDPC correspondiente al AT 2014.
Por ello, por su vulneración del principio de fundamentación de los actos
administrativos, que exige a la administración fundar adecuadamente sus actos terminales,
como protección de los particulares contra la arbitrariedad estatal, fundamentación que
desaparece cuando estamos en presencia de criterios antojadizos, dejando expuesta la
arbitrariedad de la autoridad administrativa que el legislador en diversas disposiciones
legales se ha propuesto evitar mediante la exigencia impuesta a la administración de fundar
adecuadamente sus actos. En definitiva, cuando existe capricho tributario no hay
motivación.
5. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
a) La sociedad WALMART INMOBILIARIA se encuentra actualmente disuelta y su
continuadora legal es la sociedad WALMART, que ocupa la calidad de actora dado
que tiene la legitimidad activa para incoar la presente reclamación.
b) Que el rechazo parcial de la partida de crédito por contribuciones bajo el “Concepto
A” es improcedente por no ajustarse a Derecho, pretendiendo el SII restringir la
aplicación de un derecho establecido por Ley.
c) En efecto, la Reclamante tiene derecho a utilizar el crédito por contribuciones
clasificados bajo el título “otros RUT”, en conformidad al artículo 20 Nº 1 de la LIR.
Asimismo, hace presente que al haber tenido la calidad de S.A. para efectos del AT
2014, le es aplicable la norma especial que rige para la sociedad de esta naturaleza
en dicha época en relación al crédito por contribuciones.
d) Asimismo, la reclamante tiene derecho a utilizar el crédito por contribuciones
clasificados bajo el título “a otros años tributarios”, dado que las cuotas
complementarias de contribuciones pueden ser utilizadas como crédito contra el
IDPC correspondiente al año calendario de su devengamiento, vale decir, el año en
que las cuotas suplementarias son giradas por el SII y pagadas por el contribuyente.
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e) Que, consecuencialmente es errado el monto determinado en la Liquidación
Reclamada, modificada por la Resolución Ex. Nº 85.477, producto del mayor crédito
por concepto de contribuciones de bienes raíces pagado el año calendario 2013, AT
2014.
f) El artículo 20 Nº 1 letra a) de la LIR establece el derecho para los contribuyentes del
IDPC, en ciertos casos, de imputar contra dicho impuesto el Territorial “pagado por
el período al cual corresponde la declaración de renta” sin definir expresamente a
cuál corresponde dicho período en el caso de los roles suplementarios de
contribuciones.
g) A su vez, la Circular Nº 68 de 2001 del SII, que imparte instrucciones sobre la
materia, tampoco contempla expresamente la situación de los cobros
suplementarios de Impuesto Territorial, tratando únicamente la situación de las
contribuciones de bienes raíces pagadas fuera del plazo legal, situación no aplicable
a los cobros suplementarios pagados dentro de plazo de emisión del giro, en los
cuales por ende, no existe mora de parte del contribuyente, y en consecuencia, no
existe un pago fuera de los plazos legales.
h) Por tal motivo, no resulta exigible como erróneamente pretende la Liquidación
Reclamada, que el contribuyente rectifique sus declaraciones de impuestos para
períodos anteriores de aquel en que el SII determina una nueva obligación tributaria,
la cual nace y es exigible en el mismo período tributario en el cual el pago debe
efectuarse y, por ende, es posible su imputación en contra del IDPC.
i) El artículo 19 de la Ley Nº 17.235, al disponer que los cobros suplementarios se
emiten conforme al avalúo fiscal vigente al semestre en que el SII efectúa la
modificación individual, mismo momento en el que debe emitirse también el giro
respectivo, ratifica que en este caso no existe ni mora ni retraso en el pago de un
impuesto, por lo que no pueden aplicar recargos legales.
j) Además, dicha norma confirma que el devengo del impuesto se produce al momento
de la modificación individual del avalúo fiscal efectuada por el SII y no antes, pues
es en dicho momento en que el contribuyente pasa a “adeudar” el cobro
suplementario, y puede imputar dicho impuesto pagado como crédito contra el
impuesto de Primera Categoría. El devengo, al ser elemento configurante del hecho
gravado, hace que al faltar éste no existe hecho imponible desde la teoría de la
obligación tributaria.
k) Adicionalmente, en el caso del Impuesto Territorial pagado por contribuyentes de
Primera Categoría que para el AT 2014 hayan declarado su renta efectiva, este
puede ser utilizado como un crédito en contra del referido impuesto de Primera
Categoría, en aquellos casos en que la ley así lo autoriza, o bien, en los demás
casos, deducirse de la base imponible del mismo impuesto como gasto necesario
para producir la renta, período tributario que necesariamente, por tratarse de una
situación alternativa, debe ser el mismo. Lo anterior se concluye una interpretación
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armónica de los artículos 2, 20 y 31 de la LIR, y de las instrucciones contenidas en
la Circular Nº 68 de 2001.
l) Aplicando estas últimas normas, podemos concluir que el título o derecho que
permite al acreedor Fisco el cobro del Impuesto Territorial nace cuando el SII
modifica individualmente el avalúo fiscal del bien raíz respectivo y la base imponible
del impuesto, emitiendo el giro respectivo, mismo momento en el cual nace la
obligación correlativa de pago para el contribuyente, la cual una vez solucionada,
permite a este último imputar dicho pago en contra de su IDPC del período, en
aquellos casos autorizados por el legislador o, en los demás casos, deducirlo como
un gasto necesario para producir la renta.
m) Por lo anterior, en el caso de WALMART INMOBILIARIA, la imputación como crédito
de los pagos efectuados por concepto de roles suplementarios emitidos por el SII
durante el ejercicio comercial 2013, debía efectuarse, cumpliendo los demás
requisitos legales, en contra del IDPC determinado para el AT 2014, misma
conclusión que se ve apoyada por otros argumentos complementarios, como lo es
el concepto de actos propios del SII como fuente de una nueva obligación tributaria
y la interpretación armónica del artículo 55 de la LIR, ya vistos.
n) En conclusión, lo precedente hace posible afirmar el correcto tratamiento tributario
dado por WALMART INMOBILIARIA a créditos por contribuciones clasificados bajo
el título “otros RUT”, en conformidad al artículo 20 Nº 1 de la LIR, por ser propietario,
usufructuario o mero tenedor, según cada caso. Asimismo, en relación a aquellos
pagos por concepto de roles suplementarios y complementarios de contribuciones
efectuados durante el año comercial 2013 catalogados como “otros años tributarios”,
resultan efectivamente un crédito para el AT 2014.
En base a lo anteriormente señalado, solicita a este Tribunal tener por interpuesta
reclamación tributaria en contra de la Liquidación Nº 166 de 28 de agosto de 2017, emitida
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en lo no
modificado por la Resolución Exenta Nº 85.477 de 22 de noviembre de 2017 [sic], acogerlo
a tramitación y dar lugar a lo solicitado, disponiendo por medio de sentencia definitiva:
a) Dejar sin efecto total o parcialmente, según el mérito de autos, el mencionado acto
administrativo en lo referente al denominado “Concepto A: Observación A99: control
del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del Impuesto de
Primera Categoría de las Rentas Efectivas y Presuntas.”
b) Reconocer total o parcialmente, según el mérito de autos, el derecho a la imputación
de dicho saldo como crédito en contra del IDPC correspondiente al AT 2014, en
relación a los conceptos “otros RUT” y “otros años tributarios” cuestionados por el
SII.
c) Dejar sin efecto total o parcialmente, según el mérito de autos, el reintegro por un
histórico de $1.876.142.729.- determinado en la Resolución Exenta Nº 85.477 de 22
de noviembre de 2017 que modificó parcialmente la Liquidación Reclamada.
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d) La condena en costas de la parte contraria, esto es, el Servicio de Impuestos
Internos.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 109 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2018, comparece don Misael
Morales Godoy en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo del mismo con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a
continuación expone.
1. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE.
Indica que, WALMART INMOBILIARIA inicia actividades con fecha 09 de abril de
1987 y nace de una división de supermercados Almac S.A. bajo el nombre de Inmobiliaria
Terrenos y Establecimientos Comerciales. Con más de 25 años de experiencia en el
desarrollo y gestión de supermercados y centros comerciales, WALMART INMOBILIARIA
cuenta con una cobertura a nivel nacional de Arica a Punta Arenas, y es uno de los
principales operadores en Chile en el segmento de formatos vecinales. La sociedad registra
domicilio en Avenida el Rodeo Nº 12850, comuna de Lo Barnechea, Santiago.
Agrega que, con fecha 30 de junio de 2016, según escritura pública Repertorio Nº
9704-2016, de la Notaría de Iván Torrealba Acevedo, el contribuyente WALMART
INMOBILIARIA RUT Nº 96.519.000-7 es absorbida por WALMART RUT 76.042.014-K, la
cual queda como continuador legal y se hace responsable de pagar todos los impuestos
que la primer adeudare o pudiera llegar a adeudar en el futuro, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 69 del Código Tributario.
Expone que, los representantes legales de WALMART deben actuar como mínimo
dos en conjunto, los que son, entre otros, Rodrigo Cruz Matta RUT Nº 6.978.243-4 y Manuel
Enrique López Barranco RUT Nº 7.014.100-0, con domicilio en Av. Eduardo Frei Montalva
8301, comuna de Quilicura, Santiago.
Sostiene que, WALMART INMOBILIARIA fue una sociedad de responsabilidad
limitada (ex. Sociedad anónima), cuyos objetos principales eran: a).- Realizar inversiones
inmobiliarias, celebrar respecto de ellas toda clase de actos y contratos y efectuar en los
bienes que adquiere, construcciones, transformaciones y todas las operaciones
inmobiliarias que se estime pertinente; b).- Ejecutar por cuenta propia o ajena negocios de
loteamiento, urbanización y construcción inmobiliaria, la compra de terrenos con el ánimo
de venderlos a terceros en un solo cuerpo o en lotes, urbanizados o no; la compra y
construcción de edificios, centros comerciales, supermercados, bodegas, estacionamientos
y viviendas para renta y/o para venderlos por piso o locales o en un solo cuerpo; c).- La
administración inmobiliaria, incluyendo centros comerciales, supermercados, bodegas u
otros inmuebles; d).- El estudio y ejecución de obras de ingeniería por cuenta propia o ajena;
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y e).- La constitución o participación en sociedades que tengan objetos análogos a los
indicados.
Agrega que, WALMART se constituyó con fecha 20 de octubre de 2008 como
Inversiones Australes Tres Ltda. según escritura pública extendida por la Notaría de Iván
Torrealba Acevedo. Posteriormente, con fecha 19 de enero de 2017 mediante escritura
pública extendida por la Notaria Verónica Torrealba Costatal, la empresa modifica su razón
social a WALMART y establece un nuevo objeto social: (a) La explotación de
supermercados, centros comerciales, restaurantes, cocinas industriales y locales
destinados al comercio mayorista o minorista; b) La compra, envasado, transformación,
producción, venta, importación y exportación y la distribución al por mayor o al detalle de
toda clase de mercaderías, artículos, productos, alimentos y otros bienes de consumo que
digan relación con la explotación de supermercados, centros comerciales, restaurantes,
cocinas industriales y locales comerciales; la representación de empresas nacionales o
extranjeras y el otorgamiento o la aceptación de concesiones comerciales en los rubros
señalados; (c) La prestación de servicios y asesorías relacionadas con la instalación,
operación y funcionamiento de supermercados, centros comerciales, restaurantes, cocinas
industriales y locales comerciales y con la administración de créditos otorgados a los
clientes. (d) La adquisición, enajenación, importación, exportación, comercialización y
arrendamiento, con o sin promesa de venta, de equipos, maquinarias y elementos
destinados a la instalación, operación y funcionamiento de supermercados, centros
comerciales, almacenes, bodegas, hoteles, restaurantes, cocinas industriales, casinos y
locales comerciales; (e) El abastecimiento a comerciantes mayoristas o minoristas,
supermercados, centros comerciales, almacenes, bodegas, hoteles, restaurantes, cocinas
industriales, casinos u otros locales comerciales, de toda clase de mercaderías, artículos,
productos, alimentos u otros bienes de consumo; (f) La construcción, por cuenta propia o
de terceros, de supermercados, centros comerciales, bodegas, edificios de oficinas,
estacionamientos o viviendas, sea para renta o para su venta por pisos, locales o
departamentos y el loteo y urbanización de inmuebles donde efectúe construcciones; (g)
Efectuar inversiones, en Chile y en el extranjero, en toda clase de bienes corporales e
incorporales, muebles e inmuebles, pudiendo al efecto crear, formar, participar y/o concurrir
a la formación de toda clase de sociedades. (h) La compra y venta de acciones, derechos
y todo tipo de valores mobiliarios y negociables, percibir sus frutos y réditos. (i) La compra,
venta, producción, importación, comercialización, exportación, consignación y la
distribución al por mayor o al detalle de toda clase de mercaderías o artículos relacionados
con el giro farmacéuticos y de perfumería, como por ejemplo medicamentos, jarabes,
artículos relacionados con el cuidado y atención de pacientes enfermos o discapacitados,
artículos de aseo, de higiene u otros que se relacionen directa o indirectamente con los
objetos específicos antes señalados, así como también la explotación por cuenta propia o
ajena de locales destinados al presente fin. Las actividades que conforman su objeto, la
sociedad podrá desarrollarlas en Chile o en el extranjero, en forma directa o a través de
otras sociedades.
Añade que, de acuerdo con los antecedentes registrados en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (“SIIC”) del Servicio, WALMART INMOBILIARIA
registra actividad económica “COMPRA, VTA. ALQUILER DE INM.PROPIOS-
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ARRENDADOS-VTA MAQUINARIAS Y HERRA,”. El contribuyente registra su domicilio en
Avenida El Rodeo 12850, Lo Barnechea, Santiago. A su vez, WALMART en el SIIC registra
la “VTA MEN/MAY-GDES EST-SOC INV-INT.FINAN-ALQUI MAQ-REP/VTA
ÓPTICO/IMPOR” e informa su domicilio en Av. Eduardo Frei Montalva 8301, Quilicura,
Santiago.
Hace presente que WALMART, a la fecha de liquidación, forma parte de la nómina
de grandes contribuyentes, fijada mediante Resolución Exenta Nº 128, de 29 de diciembre
de 2016 del Servicio.
2. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Señala que, en el marco del programa de fiscalización “Renta Masiva AT 2014”, con
el fin de verificar las observaciones a la declaración de su Formulario 22 del At 2014, se
requirió a WALMART INMOBILIARIA, RUT Nº 96.519.000-7, mediante la Notificación Nº
786016 de fecha 11 de agosto de 2015, para que hasta el 04 de septiembre de 2015, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, presentara en las oficinas
del Servicio los certificados Nº 30 de contribuciones de bienes raíces, relacionada con
ciertos conceptos (código 365) de su declaración de impuestos anuales a la renta
(Formulario 22 AT 2014 folio Nº 232243084), para la fiscalización del impuesto a la Renta
de Primera Categoría a que se refiere la LIR.
Añade que, posteriormente, a través de diversos correos electrónicos se solicitó además
al contribuyente aportar toda la documentación necesaria para aclarar las observaciones
de renta relacionadas con su declaración de impuesto anual a la Renta (Formulario 22 AT
2014 folio Nº 232243084), para la fiscalización del IDPC, según el programa “Renta Masiva
AT 2014”, según las siguientes observaciones:
a) Observación A99 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito
declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del Formulario 22, y detallado
en el código 365 del Recuadro Nº 7, en el reverso del Formulario 22, considera como
créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial) podría ser excesivo, ya que
discrepa de la información con que cuenta este Servicio entregada a través de las
Declaraciones Juradas 1897 (Propietarios o Usufructuarios).”
b) Observación D04 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por
concepto de donaciones para fines deportivos declarado en líneas 26 y/o 38,
códigos (752) y/o (19), respectivamente, podría ser excesivo.”
c) Observación F12 “Según antecedentes en poder de este Servicio, usted ha
informado aumento de una o más retenciones en sus formularios 29 rectificados por
internet, en forma posterior al vencimiento de declaración formulario 22, pudiendo
con esto, afectar las declaraciones de renta de los contribuyentes informados en
alguno de los formularios 1811, 1812, 1887, 1879, 1834 o 1899.”
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d) Observación F95 “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto
de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de 2º categoría o
retenciones, se encuentran observadas.”
Indica que, para las observaciones F12 y F95 se solicitó vía telefónica y correos
electrónicos de fecha 07 de marzo del 2017 y 15, 17 y 21 de abril del 2017, el Balance de
8 columnas, Determinación de RLI y Libro FUT al 31 de diciembre de 2012, libro mayor
foliado de la contabilización del crédito y del gasto del crédito por contribuciones,
aclaraciones en la declaración jurada 1879 ya que se encuentra con diferencias.
Manifiesta que, el contribuyente dio cumplimiento parcial a los antecedentes solicitados,
aportando un cuadro explicativo con detalle de todos los trabajadores a honorarios para la
confección de la declaración jurada 1879, copia de rectificatoria de la declaración jurada
1879 AT 2014 folio 1319556 de fecha 17 de diciembre de 2015.
Sostiene que, la observación D04 fue requerida en el marco del “Programa Fiscalización
Donaciones Deportivas Ley Nº 19.712” mediante la Notificación Nº 616 de fecha 17 de junio
de 2015, dando cumplimiento a lo solicitado según consta e las actas de recepción de
fechas 02 de julio, 29 de julio, 18 de noviembre, 27 de noviembre, 07 de diciembre, 09 de
diciembre y 11 de diciembre de 2015.
Expone que, para la observación A99, el contribuyente dio cumplimiento parcial a los
antecedentes solicitados según la Notificación Nº 786016, aportando una caja con copias
de formularios de pago de contribuciones denominados “Certificado de Movimiento de
Tesorería General de la República”, como consta en la respectiva acta de recepción y/o
acceso de documentación de fecha 03 de noviembre de 2015.
Citación Nº 74 de fecha 27 de abril de 2017:
Sostiene que, de la revisión practicada a sus registros contables, documentación,
antecedentes presentados y de la información que obra en poder del Servicio, se concluyó
que no fueron suficientes para acreditar las diferencias detectadas e informadas a través
de las observaciones de renta indicadas al Formulario 22 del AT 2014, razón por la cual,
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se procedió a practicar la
Citación Nº 74, con el fin de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara
su declaración anual de impuesto a la Renta mediante su Formulario 22, AT 2014, folio Nº
232243084, acreditando fehacientemente, con documentación de respaldo, la naturaleza y
monto de las operaciones que deben servir de base para la determinación de su resultado
tributario, afecto al régimen general del IDPC de la LIR, y/o del artículo 21 de la misma ley.
Señala que las partidas observadas en la Citación Nº 74 fueron formuladas por los
siguientes conceptos:
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REFERENCIA Nº TÍTULO
A Observación A99 “Control del Crédito por Contribuciones de
Bienes Raíces rebajado en contra del Impuesto de Primera
Categoría de las Rentas Efectivas y Presuntas.”
B Observación D04 “Control del Crédito por donaciones para Fines
Deportivos, utilizado tanto en contra del Impuesto de Primera
Categoría como del Impuesto Global Complementario.”
C Observación F12 “Control de Contribuyentes que Modifican F29
por Internet, Informando Aumento de Una o Más Retenciones,
Disminuyendo Otras(s) Retención(es).”
D Observación F95 “Control de DDJJ Observadas: F1817, F1884,
F1885, F1886, F1822, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, F1812,
F1879, F1887, 1811 y/o F1850.
Agrega que, en la Citación Nº 74 se indicó que, el resultado tributario y FUT se basan
en los antecedentes con que cuenta el Servicio a la fecha de emisión de la Citación,
especialmente en su declaración de impuesto a la Renta, Formulario Nº 22 AT 2014, por lo
que podrán o no coincidir con lo definitivamente determinado en las actuaciones
administrativas que procedan, de acuerdo a los antecedentes, operaciones y documentos
probatorios del contribuyente para cada una de las partidas señaladas precedentemente en
los conceptos A, B, C y D por el AT 2014, los que deben ser presentados en forma total e
íntegra en cumplimiento a la normativa tributaria vigente.
Prórroga a la Citación Nº 74, de fecha 27 de abril de 2017:
Manifiesta que, el 26 de mayo de 2017, dentro del plazo que otorga el artículo 63
del Código Tributario, el contribuyente solicita prórroga de un mes para dar respuesta a la
Citación Nº 74, con el objeto de dar adecuada respuesta a la citación. Por lo anterior, con
la misma fecha, se notifica concesión de la ampliación del plazo solicitado para dar
respuesta a la referida citación por un mes, mediante Notificación electrónica Nº 128107 de
fecha 26 de mayo de 2017, enviada al correo electrónico
[email protected].
Respuesta a la Citación y Liquidación:
Indica que, WALMART, continuadora legal de WALMART INMOBILIARIA RUT Nº
96.519.000-7 (hoy disuelta), presentó la respuesta a la Citación Nº 74 con fecha 28 de junio
de 2017, efectuando alegaciones las cuales no permitieron desvirtuar las partidas
observadas.
Expone que, en dicha respuesta, se señala proporcionar antecedentes suficientes
que aclaran, justifican y permiten ampliar la declaración de impuestos correspondientes al
AT 2014 que fue efectuada por medio del Formulario 22.
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Añade que, luego de analizados los antecedentes, lo expuesto en la respuesta a la
Citación, y de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar
la Liquidación Reclamada.
De la Reposición Administrativa:
Sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario,
WALMART presentó con fecha 21 de septiembre de 2017, RAV en contra de la Liquidación
Reclamada. Dicha presentación contempla los mismos argumentos vertidos en el reclamo,
los que fueron vertidos en el acápite presente evacúa traslado. Dicha presentación fue
acogida en parte, resolviéndose en consecuencia: “MODIFÍQUESE la Liquidación Nº 166
de 28.08.2017, de conformidad a lo establecido en el considerando 5º de esta Resolución,
de acuerdo al siguiente detalle:
Liquidación Impuesto determinado Monto ha lugar Impuesto definitivo
166 Reintegro $2.138.694.437.- $262.551.708.- $1.876.142.729.-
Art. 97 LIR
Hace presente que, dicha resolución tiene por sustento, en relación al crédito por
contribuciones de inmuebles asociados a otros contribuyentes, informe de fiscalización que
realizó un análisis de cada uno de los 62 roles detallados en el escrito del recurrente,
aceptándose sólo la utilización del crédito por contribuciones respecto de 7 inmuebles, en
los cuales el recurrente logra acreditar su carácter de dueño o usufructuario, según se
detalla a continuación:
Rol Explicación Aporta en RAV Aportado Análisis y SE Valores
en Res. a conclusión Unidad ACEPTA Actualizados
Citación Fiscalizadora $
100 Se acompaña CD con carpeta NO Inscripción señala NO 936.131
0101019- copia de la denominada 100- como dueña del
001 i n scripción a 01019-001: inmueble a
nombre de “Inscripción 100- SOCIEDAD
Sociedad 01019-001.pdf” = ANÓNIMA
Anónima Certificado de INMOBILIARIA
Inmobiliaria dominio Nº 2230 de TERRENOS Y
Terrenos y SAITEC, emitido ESTABLECIMIENTOS
Establecimientos por el Conservador COMERCIALES, RUT
Comerciales Bs Rs con fecha 96.539.210-6.
S.A. en la 24/03/2010 Sociedad distinta al
carpeta RUT 96.519.000-7 del
denominada contribuyente.
100-01019-001
227- Respecto de NO APORTA NO No aporta nuevos NO 2.227.870
00569- este bien, se ANTECEDENTES antecedentes. El
001 utiliza el crédito crédito por
de contribuciones se
contribuciones aplica para la norma
en las señalada sólo para el
condiciones del caso del propietario o
inciso 3ro letra d usufructuario del bien
del Nº 1 del raíz no agrícola, hecho
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artículo 20 de la que no se ha logrado
LIR. acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Sg F30
propietario es
Inmobiliaria El
Algarrobo S.A. RUT Nº
76.114.335-2
103- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 61.850
00525- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
010 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
159- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 4.114.253
00215- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
007 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
105- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 962.534
02009- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
004 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
070- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 13.372.405
00208- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
002 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
070- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 1.825.356
00587- este bien, se NUEVOS antecedentes. El
034 utiliza el crédito ANTECEDENTES. crédito por
de Solo lo señalado en contribuciones se
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contribuciones su escrito respecto aplica para la norma
en las del inciso 3º letra d) señalada sólo para el
condiciones del del Nº 1 del artículo caso del propietario o
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. usufructuario del bien
del Nº 1 del raíz no agrícola, hecho
artículo 20 de la que no se ha logrado
LIR. acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato de
arrendamiento entre
Instituto Casa del
Clero San Juan
Evangelista y Ekono
S.A. del año 2008 (no
acreditó propiedad).
082- Se acompaña CD con carpeta NO Contrato aportado sólo NO 637.124
00970- copia de contrato denominada 082- da cuenta de que
001 de 00970-001: SAITEC en el ejercicio
arrendamiento “Contrato de comercial 2010
en que SAITEC Arrendamiento 082- suscribió un contrato
S.A. ocupa la 00970-001.pdf” = como arrendatario del
posición de Ctto Arrendamiento inmueble. No procede
arrendatario entre inmobiliaria El derecho a crédito por
arrendando al Mazo Limitada RUT contribuciones por su
dueño informado 76.077.385-9 y calidad de
al SII. En la SAITEC RUT arrendatario.
página 3 de 96.519.000-7, rep.
dicho contrato, Nº 18301-10,
se da cuenta del Notaría de don Iván
objeto del Torrealba Acevedo,
contrato de de fecha 30-10-
arrendamiento. 2010.
La carpeta que
se acompaña es
la 082-00970-
001.
290- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 2.222.083
05015- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
034 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
290- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 601.125.637
05008- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
003 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
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condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
204- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 191.596
00251- este bien, se NUEVOS antecedentes de
001 utiliza el crédito ANTECEDENTES. respaldo que permitan
de Sólo lo señalado en acreditar la propiedad
contribuciones su escrito respecto del inmueble en el
en las del inciso 3º letra d) ejercicio comercial
condiciones del del Nº 1 del artículo 2013. El crédito por
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. contribuciones se
del Nº 1 del aplica para la norma
artículo 20 de la señalada sólo para el
LIR. caso del propietario o
usufructuario del bien
raíz no agrícola, hecho
que no se ha logrado
acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato de
arrendamiento entre
Soc. Inmob. Faure
Hmnos. Ltda. y
Walmart Chile Inmob.
S.A. del año 2012 (No
acreditó propiedad).
070- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 18.913.965
00655- este bien, se NUEVOS antecedentes de
010 utiliza el crédito ANTECEDENTES. respaldo que permitan
de Solo lo señalado en acreditar la propiedad
contribuciones su escrito respecto del inmueble en el
en las del inciso 3º letra d) ejercicio comercial
condiciones del del Nº 1 del artículo 2013. El crédito por
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. contribuciones se
del Nº 1 del aplica para la norma
artículo 20 de la señalada sólo para el
LIR. caso del propietario o
usufructuario del bien
raíz no agrícola, hecho
que no se ha logrado
acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato de
arrendamiento entre
Inversiones Sanith
Thomas Ltda. y
SAITEC, del año 2011
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Timbre Electrónico
(No acreditó
propiedad).
079- Se acompaña CD con carpeta NO Certificado de dominio NO 63.923.583
00117- copia de la denominada 079- podría acreditar
598 actual 00117-598: “Planta propiedad en los
inscripción a Aquapuro Insc. ejercicios comerciales
nombre de Walmart Chile 2016/2017 de Walmart
Walmart Chile S.A.pdf” = S.A. y señala que la
S.A., el mismo Certificado Nº adquirió de Walmart
título da cuenta 19481 de Walmart Inmobiliaria Ltda. en el
del dueño Chile s.A., emitido 2016, pero no acredita
anterior siendo por el Conservador propiedad de esta
Walmart Chile Bs Rs con fecha última para el ejercicio
Inmobiliaria S.A. 24/02/2017 comercial 2013. F2890
y del rol de de abril del 2016
avalúo. La registra que Walmart
carpeta en que Inmobiliaria Ltda.
se acompaña es adquirió el inmueble al
la 079-00117- Banco
598
079- Se acompaña IDEM ROL 079- NO BICE el mismo año NO 5.744.590
00117- copia de la 00117-598 comercial 2016, por lo
599 actual tanto Walmart no era
inscripción a dueño del bien raíz en
nombre de el año comercial 2013.
Walmart Chile Banco BICE pagó las
S.A., el mismo contribuciones del
título da cuenta inmueble en el AT
del dueño 2014 según consta en
anterior siendo el Vector 385
Walmart Chile “Avaluaciones; F1897
Inmobiliaria S.A. Contribuciones
y del rol de Pagadas Propietario,
avalúo del bien bien raíz NO agrícola”
principal que de este Servicio,
está asociado al habiendo declarado
rol 117-598, con además, el crédito por
quien comparte contribuciones en su
el mismo dueño F22 AT 2014 folio
inscrito (Banco 241163444, por un
BICE), consta en monto similar al
la inscripción registrado por el citado
que son vector. En el AT 2015
múltiples lotes los 3 roles
con títulos continuaban
diferentes. La registrados de
carpeta en que propiedad del Banco
se acompaña es BICE.
la 079-00117-
598
079- Se acompaña IDEM ROL 079- NO IDEM EXPLICACIÓN NO 10.880.061
00117- copia de la 00117-598 ROLES 079-00117-
600 actual 598 y 599
inscripción a ANTERIORES
nombre de
Walmart Chile
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Timbre Electrónico
S.A., el mismo
título da cuenta
del dueño
anterior siendo
Walmart Chile
Inmobiliaria S.A.
y del rol de
avalúo del bien
principal que
está asociado al
rol 117-598, con
quien comparte
el mismo dueño
inscrito (Banco
BICE), consta en
la inscripción
que son
múltiples lotes
con títulos
diferentes. La
carpeta en que
se acompaña es
la 079-00117-
598
086- Se acompaña CD con carpeta NO Contrato aportado sólo NO 41.525.784
00142- copia del denominada 086- da cuenta de que la
003 arrendamiento 00142-003: sociedad D&S S.A.
entre Inmob. Y “image2017-03-13- RUT 96.439.000-2
Const. 074002.pdf” = Ctto suscribió un contrato
Veinticuatro de de Arrendamiento de arriendo en el año
Enero Ltda. el entre Inmobiliaria y 2004. No aporta la
que Constructora cesión señalada entre
posteriormente Veinticuatro de relacionadas, y
fue cedido entre enero Limitada RUT aunque así fuera, el
las compañías 79.698.330-2 y D&S derecho a crédito por
relacionadas. La S.A. RUT contribuciones no
carpeta que se 96.439.000-2, rep. procede para el
acompaña es la Nº 9385, Notaría de arrendatario, sólo para
086-00142-003. Don Eduardo Avello el propietario o
Concha, de fecha usufructuario del bien
23/08/2004 raíz no agrícola, títulos
que ha aprobado
hasta la fecha. No
procede derecho a
crédito para el
arrendatario.
071- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 36.802.740
01204- este bien, se NUEVOS antecedentes de
124 utiliza el crédito ANTECEDENTES. respaldo que permitan
de Solo lo señalado en acreditar la propiedad
contribuciones su escrito respecto del inmueble en el
en las del inciso 3º letra d) ejercicio comercial
condiciones del del Nº 1 del artículo 2013. El crédito por
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. contribuciones se
del Nº 1 del aplica para la norma
señalada sólo para el
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Timbre Electrónico
artículo 20 de la caso del propietario o
LIR usufructuario del bien
raíz no agrícola, hecho
que no se ha logrado
acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato de
arrendamiento entre
San Damián FIP y
SAITEC, del año 2008
(No acreditó
propiedad).
093- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 24.948.937
07860- este bien, se NUEVOS antecedentes de
002 utiliza el crédito ANTECEDENTES. respaldo que permitan
de Solo lo señalado en acreditar la propiedad
contribuciones su escrito respecto del inmueble en el
en las del inciso 3º letra d) ejercicio comercial
condiciones del del Nº 1 del artículo 2013. El crédito por
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. contribuciones se
del Nº 1 del aplica para la norma
artículo 20 de la señalada sólo para el
LIR caso del propietario o
usufructuario del bien
raíz no agrícola, hecho
que no se ha logrado
acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato de
arrendamiento
c/opción de compra,
pero s/datos concretos
sobre fecha y pago
total SAITEC, del año
2008 (No acreditó
propiedad).
001- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 338.028
03402- este bien, se ANTECEDENTES. contribuyente no ha
029 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
007- Se acompaña CD con carpeta NO F2890 del 2015 NO 482.020.910
01155- copia de la denominada 007- Walmart Chile
0003 inscripción del 01155-0003: Inmobiliaria Dos Ltda.,
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Timbre Electrónico
inmueble “euanto22017-09- RUT en trámite, vende
ubicado en la 21-085113.pdf” y a Walmart Chile S.A,
dirección “euanto2017-09-21- RUT Nº 76.042.014-K.
coincidente con 084937” = Copia de No acredita propiedad
el rol de avalúo Certificado de en el ejercicio
1155-1 y Recepción comercial 2013.
adicionalmente Municipalidad de Según sistemas de
se adiciona Antofagasta, Copia información de este
certificado del SII de Inscripción y Servicio, el propietario
respecto de que Certificado Deuda del inmueble en el
el rol de avalúo TGR Rol 1155-1 + 2013 era la sociedad
1155-3 ya no Certificado Deuda Distribución y
existe. La TGR Rol 1155-3. Servicios D&S S.A.,
carpeta es la RUT Nº 96.439.000-2,
007-01155-003. la cual fue absorbida
por Walmart Chile S.A.
en el comercial 2015,
por lo tanto, en el
ejercicio comercial
2013 Walmart Chile
Inmobiliaria no era
dueño del inmueble
(No acreditó
propiedad). Cuotas
Normales. =
$336.597.442
Cuotas Suplem. =
$145.423.468
329- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos 1.946.715
03367- este bien, se NUEVOS antecedentes. El
011 utiliza el crédito ANTECEDENTES. crédito por
de Solo lo señalado en contribuciones se
contribuciones su escrito respecto aplica según la norma
en las del inciso 3º letra d) señalada, sólo para el
condiciones del del Nº 1 del artículo caso del propietario o
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. usufructuario del bien
del Nº 1 del raíz no agrícola, hecho
artículo 20 de la que no se ha logrado
LIR. acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato de
arrendamiento centre
Manufacturera y
Comercial Adaggio
S.A. con Comercial
Huelen S.A. (RUT
76.473.580-3 actual
Ekono Limitada), del
año 2006 (No acreditó
propiedad).
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Timbre Electrónico
075- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 488.261
02470- este bien, se NUEVOS antecedentes. El
012 utiliza el crédito ANTECEDENTES. crédito por
de Solo lo señalado en contribuciones se
contribuciones su escrito respecto aplica según la norma
en las del inciso 3º letra d) señalada, sólo para el
condiciones del del Nº 1 del artículo caso del propietario o
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. usufructuario del bien
del Nº 1 del raíz no agrícola, hecho
artículo 20 de la que no se ha logrado
LIR. acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
Certificado
Conservador Bs Rs
del año 1996, en el
cual consta como
dueño del inmueble
Distribución y
Servicios D&S S.A.,
RUT Nº 96.439.000-2,
sociedad que fue
absorbida por Walmart
Chile S.A. en el
comercial 2015, por lo
tanto en el ejercicio
comercial 2013
Walmart Chile
Inmobiliaria no era
dueño del inmueble
(No acreditó
propiedad).
338- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 30.494.748
01752- este bien, se NUEVOS antecedentes. El
060 utiliza el crédito ANTECEDENTES. crédito por
de Solo lo señalado en contribuciones se
contribuciones su escrito respecto aplica según la norma
en las del inciso 3º letra d) señalada, sólo para el
condiciones del del Nº 1 del artículo caso del propietario o
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. usufructuario del bien
del Nº 1 del raíz no agrícola, hecho
artículo 20 de la que no se ha logrado
LIR. acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato compraventa
entre Rodrigo De la
Fuente Ávila y
Distribución y
Servicios D&S del año
1997. D&S fue
absorbida por Walmart
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Timbre Electrónico
Chile S.A. en el
comercial 2015, por lo
tanto en el ejercicio
comercial 2013
Walmart Chile
Inmobiliaria no era
dueño del inmueble
(No acreditó
propiedad).
093- Se acompaña CD con carpeta NO Copia de certificado NO 3.031.291
02676- copia de denominada 093- aportada corresponde
057 inscripción del 02676-057: a un Rol distinto al
título a nombre “INSCRIPCION.pdf” solicitado para
de Sociedad = Copia de acreditación. Según
Anónima Certificado de consta en los sistemas
Inmobiliaria Inscripción Nº de información de este
Terrenos y 19197 del Servicio, en el año
Establecimientos Conservador de Bs 2013 el propietario del
Comerciales. La Rs del año 2006, del Rol 2676-057 era Shell
carpeta está bajo Rol 2676-56 Chile SACI, RUT Nº
el nombre 093- 92.011.000-2
02676-057
079- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 3.092.760
00118- este bien, se ANTECEDENTES. contribuyente no ha
328 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
227- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 8.293.295
04011- este bien, se NUEVOS antecedentes. El
002 utiliza el crédito ANTECEDENTES. crédito por
de Solo lo señalado en contribuciones se
contribuciones su escrito respecto aplica según la norma
en las del inciso 3º letra d) señalada, sólo para el
condiciones del del Nº 1 del artículo caso del propietario o
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. usufructuario del bien
del Nº 1 del raíz no agrícola, hecho
artículo 20 de la que no se ha logrado
LIR. acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato compraventa
entre Inmob. Flores
del Sur Ltda. y
Distribución y
Servicios D&S, del año
2003. D&S fue
absorbida por Walmart
Chile S.A. en el
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Timbre Electrónico
comercial 2015, por lo
tanto en el ejercicio
comercial 2013
Walmart Chile
Inmobiliaria no era
dueño del inmueble
(No acreditó
propiedad).
255- Se acompaña CD con carpeta NO Las escrituras y el SIIC NO 11.481.248
02274- copia de la denominada 255- dan cuenta de la
173 escritura de 02274-173: “división fusión impropia en que
fusión entre maquinsa.pdf” y Walmart Inmobiliaria
Maquinsa “fusión maquinsa (en el AT 2006
Inmobiliaria S.A. saitec” = Copia SAITEC, RUT
(dueño Reducc. Acta Junta 96.519.000-7) absorbe
informado al SII) Extraord. De a Maquinsa
y Sociedad Accionistas de Inmobiliaria S.A.,
Anónima Maquinsa S.A. por haciéndose dueña del
Inmobiliaria División y Aumento inmueble. Sin
Terrenos y de Capital, Rep. embargo en el F2890 -
Establecimientos 1920-2005, de ingresado en el 2017-
Comerciales. fecha 10/02/2005, registra como dueño
Asimismo se Notaría Eduardo del inmueble a
acompaña la Avello C. y Copia Walmart Chile S.A.,
escritura de Reducc. Acta Junta RUT 96.439.000-2,
aumento de Extraord. De sociedad que fue
capital y división Accionistas de absorbida por la actual
en que se aporta Maquinsa Inmob. Walmart Chile S.A.
el inmueble a S.A. por Fusión con RUT 96.519.000-7 -
Maquinsa SAITEC, Rep. continuadora legal de
Inmobiliaria S.A., 2067/2005, Notaría Inmobiliaria- recién en
consta el aporte José Musalem S., el año comercial 2015
en la página 18. de fecha (AT 2016), razón por la
La carpeta está 23/02/2005. cual en el año
bajo el número comercial 2013
255-02274-173. Inmobiliaria no era
dueña del inmueble.
Además, en la
escritura de fusión no
se individualiza el rol
de avalúo analizado.
No acredita 2013.
Tampoco figura la
dirección en la página
18 de la escritura de
división. Faltan
antecedentes.
048- Respecto de NO APORTA SI No aporta nuevos NO 1.014.987
90344- este bien, se NUEVOS antecedentes. El
001 utiliza el crédito ANTECEDENTES. crédito por
de Solo lo señalado en contribuciones se
contribuciones su escrito respecto aplica según la norma
en las del inciso 3º letra d) señalada, sólo para el
condiciones del del Nº 1 del artículo caso del propietario o
inciso 3ro letra d 20 de la LIR. usufructuario del bien
del Nº 1 del raíz no agrícola, hecho
Página 40 de 93
Timbre Electrónico
artículo 20 de la que no se ha logrado
LIR. acreditar
fehacientemente hasta
la fecha. Rechazado
en respuesta a
Citación por presentar
contrato compraventa
entre Inmob. E Inv.
Cordillera S.A. y
Distribución y
Servicios D&S, del año
2004. D&S fue
absorbida por Walmart
Chile S.A. en el
comercial 2015, por lo
tanto en el ejercicio
comercial 2013
Walmart Chile
Inmobiliaria no era
dueño del inmueble
(No acreditó
propiedad).
013- Se acompaña CD con carpeta NO Las escrituras y el SIIC NO 646.385
00118- copia de la denominada 013- dan cuenta de la
028 escritura de 00118-028: “división fusión impropia en que
fusión entre maquinsa.pdf”, Walmart Inmobiliaria
Maquinsa “fusión maquinsa (en el AT 2006
Inmobiliaria S.A. saitec”, “sm 126 cbr SAITEC, RUT
(dueño 22017-09-20- 96.519.000-7) absorbe
informado al SII) 122819.pdf”, “sm a Maquinsa
y Sociedad 126 cbr2017-09-20- Inmobiliaria S.A.,
Anónima 122724.pdf” y haciéndose dueña del
Inmobiliaria “sm1262017-09-20- inmueble. Sin
Terrenos y 122639.pdf” = embargo en el F2890 -
Establecimientos Copia Reducc. Acta ingresado en el 2017-
Comerciales. Junta Extraord. De registra como dueño
Asimismo se Accionistas de del inmueble a D&S
acompaña la Maquinsa S.A. por S.A., en circunstancias
escritura de División y Aumento de que en el año 2005
aumento de de Capital, Rep. D&S aportó el
capital y división 1920-2005, de inmueble a Maquinsa,
en que se aporta fecha 10/02/2005, la cual fue absorbida
el inmueble a Not Eduardo Avello por SAITEC, RUT
Maquinsa C. y Copia Reducc. 96.519.000-7 en el
Inmobiliaria S.A., Acta Junta Extraord. mismo año comercial
consta el aporte De Accionistas de 2005. Sin embargo, lo
en la página 36. Maquinsa Inmob. anterior no acredita
Adicionalmente S.A. por Fusión con fehacientemente que
se acompañan SAITEC, Rep. Inmobiliaria era duela
las inscripciones 2067/2005, Nota del inmueble en el
originales de los José Musalem S., comercial 2013; no
inmuebles. La de fecha presenta certificado de
carpeta está bajo 23/02/2005, dominio y la escritura
el número 013- Inscripción del rol a de fusión no
00118-028. nombre de D&S. individualiza el rol de
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Timbre Electrónico
avalúo analizado.
Faltan antecedentes.
094- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 7.676.064
01005- este bien, se ANTECEDENTES. contribuyente no ha
023 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
091- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 295.059
00569- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
007 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
082- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 629.947
02908- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
022 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
082- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 862.182
02908- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
023 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
076- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 1.049.384
01260- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
008 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
contribuciones.
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Timbre Electrónico
artículo 20 de la
LIR.
332- Se acompaña CD con carpeta NO Información NO 15.404.124
03657- copia de la denominada 332- presentada
002 inscripción y 03657-002: “EU La corresponde al Rol
formulario 2890 Dehesa2017-09-21- 3657-001, distinto al
a nombre de 083657.pdf” = solicitado para
Sociedad Copia de Registro acreditación. Por lo
Anónima de Propiedad con tanto no acredita
Inmobiliaria vigencia al año propiedad
Terrenos y 2015, del Rol 365-
Establecimientos 001 ya acreditado
Comerciales. En
la misma
inscripción
consta su
cambio de
nombre a
Walmart Chile
Inmobiliaria. La
carpeta en que
se acompaña es
la 332-03657-
002
002- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 10.561.024
04110- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
001 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
093- Respecto de NO APORTA NO Hasta la fecha el NO 4.962
01945- este bien, se ANTECEDENTES contribuyente no ha
046 utiliza el crédito aportado
de antecedentes que
contribuciones permitan acreditar la
en las propiedad del
condiciones del inmueble ni la
inciso 3ro letra d procedencia del
del Nº 1 del crédito por
artículo 20 de la contribuciones.
LIR.
095- Se acompaña la CD con carpeta NO Documento aportado NO 1.485.359
06554- escritura de denominada 095- no acredita propiedad
012 transferencia de 06554-012: del inmueble en el
Walmart Chile “Esc.Materialización ejercicio comercial
Inmobiliaria S.A. de fusión CBR San 2013. Cuotas
a Walmart Chile Miguel.pdf” = Normales = $97.638
S.A. (último Escritura de fusión Cuotas Suplem. =
dueño), en la en que Walmart $1.387.721
página 25 del S.A. absorbe a
documento, Inmobiliaria en el
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Timbre Electrónico
consta el ejercicio comercial
formulario 2890 2016
correspondiente
a este rol de
avalúo. La
carpeta está bajo
el nombre 095-
06554-012
Agrega que, lo anterior significó el resultado que se ve reflejado en la resolución
RAV:
Monto Act. Monto Act. NO TOTAL MONTOS
DETALLE ACREDITADO ACREDITADO ACTUALIZADOS
$ $ $
(7 roles) (55 roles) (62 roles)
Acreditados en respuesta a
citación, no incluidos en la 278.054.487 278.054.487
liquidación
NO aporta nuevos
antecedentes en RAV – 124.920.600 124.920.600
rechazados en resp. A
citación
NO aporta nuevos
antecedentes en RAV – 648.596.043 648.596.043
Tampoco presentó
antecedentes en la respuesta
a citación
Nuevos antecedentes (*) 243.780.602 637.716.589 881.497.191
Reconoce sin derecho 205.672 205.672
TOTALES 243.780.602 1.689.493.391 1.933.273.993
3. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Señala que, con fecha 15 de diciembre de 2017, WALMART interpuso reclamo
tributario en contra de la Liquidación Reclamada, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la
Liquidación Reclamada, en la parte que se rechaza la partida correspondiente a crédito por
contribuciones de bienes raíces rebajado por WALMART INMOBILIARIA en contra del
IDPC sobre sus rentas efectivas del AT 2014, por un saldo de $1.876.142.729.-
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Timbre Electrónico
Agrega que, previo a hacerse cargo de las alegaciones planteadas por la
Reclamante precisa señalar que, tal como se expone en el petitorio de la contraria, solicita
dejar parcialmente sin efecto el acto administrativo impugnado, en lo referente al
denominado “Concepto A: Observación A 99: control del crédito por contribuciones de
bienes raíces rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría de las Rentas
Efectivas y Presuntas.” Solicitando a este Tribunal que se confirme aquellos conceptos
contenidos en el acto administrativo objetado y que la parte reclamante no impugna
mediante su escrito.
Menciona que, las peticiones del Reclamante han fijado la competencia del Tribunal,
por lo tanto, se excluye de la materia controvertida cualquier otra distinta.
4. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Manifiesta que, en mérito de los argumentos que a continuación se expondrán,
referidos particularmente a la parte de la Liquidación reclamada por el contribuyente, el
Tribunal podrá adquirir la plena convicción que el reclamo interpuesto por éste debe ser
rechazado en todas sus partes, por cuanto los conceptos contenidos en la Liquidación
Reclamada se encuentran ajustados a derecho, todo ello con expresa condena en costas.
4.1. LA LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO DE SU DICTACIÓN Y NO
PUEDE DEJARSE SIN EFECTO CON NUEVOS ANTECEDENTES APORTADOS EN SEDE JUDICIAL.
Señala que, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Añade que, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la
actuación recurrida de una Liquidación, no es posible que esta sea desvirtuada en base a
nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
Sostiene que, consiguientemente, la ley no ha señalado a las liquidaciones que dicte
la autoridad administrativa, como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes
con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la
liquidación es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en
mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado
mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Ello es así dado que la tarea
del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes
de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En este sentido, debe
reconocerse la aplicación del principio “tempus regit actum” conforme el cual la validez del
acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices
normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en dicha oportunidad. Cita al efecto sentencia dictada por el Cuarto
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Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en causa GR-18-
00045-2013 y sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 6160-2009.
En este contexto, indica que, al momento de dictarse la Liquidación Reclamada, el
Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar
a la solicitud del Contribuyente, toda vez que éste no aportó toda la documentación
requerida a objeto de acreditar la devolución solicitada, por lo que es posible señalar que
los actos administrativos en sí no adolecen de vicio alguno que afecte su legalidad,
minimizando por cierto el Reclamante la importancia de la documentación como medio de
prueba administrativo.
4.2. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER LA
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
4.2.1. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES VERTIDAS RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES
CALIFICADAS COMO “OTROS RUT” DEL CONCEPTO A DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Argumentos del Contribuyente.
En los primeros párrafos de este apartado replica los argumentos vertidos por la
parte Reclamante al efecto.
Respuesta del Servicio a los argumentos vertidos.
Indica que, tal como señaló el Contribuyente, gran parte del Concepto A, este no ha
logrado acreditar efectivamente el título de las propiedades, ya sea de propietario o
usufructuario de las mismas, por lo que la discusión en este punto, se centra en una
discusión probatoria, para lo cual solicita a este Tribunal tener presente y como parte de
este punto lo ya argumentado en el apartado 4.1. del escrito, por lo que la Liquidación
Reclamada debe analizarse a la fecha de la dictación de la misma, todo ello en
concordancia además con lo establecido en el inciso 11º del artículo 132 del Código
Tributario, norma de carácter imperativo, y cuyo fundamento es evitar situaciones en las
cuales, pudiendo haber dado cumplimiento el contribuyente a los requerimientos den ente
fiscalizador, este no lo hubiese cumplido sin mediar fuerza mayor, siendo así sancionado
por su negligencia o inactividad.
Señala que, en segundo término, el Contribuyente, reconociendo expresamente que
no detenta la calidad de propietario o de usufructuario de las propiedades cuyo impuesto
territorial pretende rebajar, argumenta que tal beneficio sería extensivo a meros tenedores
y arrendatarios, calidades que tampoco ha acreditado. Por otra parte, hace presente que
este argumento no formó parte de la respuesta a la Citación Nº 74.
Sostiene que, el Contribuyente argumenta, y atendida su composición societaria de
S.A. en el año comercial 2013, que según el inciso 3º de la letra d) del Nº 1 del artículo 20
de la LIR expresa que, se gravará la renta efectiva de las S.A. que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces no agrícolas.
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Sin embargo, dichas afirmaciones consistentes en que “Walmart Inmobiliaria era una
sociedad anónima durante el año tributario en cuestión y que por lo tanto le era plenamente
aplicable lo dispuesto por la Ley de Impuesto a la Renta en el inciso 3re letra d) del Nº 1 del
20…”, “… y que por tanto hace extensible el derecho a crédito contra el impuesto de primera
categoría a toda contribución pagada por una S.A. sin importar el título con que explote un
inmueble, en la medida en que lo explote”, no es así, para lo cual es necesario mencionar
que además de la norma legal antes transcrita, el Servicio en el Oficio Nº 3.287 del 2009
establece:
“4. De acuerdo con lo que expresamente establecen las disposiciones legales transcritas y
tal como ha sostenido este Servicio por medio de sus instrucciones, cabe expresar, que el
derecho a hacer uso del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto
de contribuciones de bienes raíces, sólo procede en el caso de los propietarios o
usufructuarios de los respectivos bienes raíces, ello siempre que además se dé
cumplimiento a todos los requisitos que se requieren para tal efecto y que este Servicio
explicitó por medio de la Circular N1 68 del año 2001.
En efecto, las instrucciones impartidas por este Servicio por medio de la Circular Nº 68 del
2001 y a las que Ud. Se refiere en su presentación, sólo han venido a ratificar lo expresado
en el párrafo anterior, puesto que si bien éstas, a través del punto a.4) de la letra a), del Nº
2, de la letra A.- del Capítulo III, indican a las sociedades anónimas que posean o exploten
a cualquier título bienes raíces no agrícolas, dentro de aquellos contribuyentes que tienen
derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, la letra c) de estas mismas
instrucciones establecen los requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito en
cuestión.
Dentro de tales requisitos, el punto c.1) establece que las contribuciones de bienes raíces
que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del
contribuyente o de aquellos recibidos en usufructo. De acuerdo con ello, tales instrucciones
corroboran que el crédito en análisis sólo procede respecto del propietario o usufructuario
de los bienes raíces. A mayor abundamiento cabe señalar, que la letra d) siguiente del
mismo instructivo se refiere expresamente a los casos en que no procede el crédito por
contribuciones de bienes raíces, señalándose en el punto (iv) que no procede el crédito
cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos del contribuyente
beneficiario, salvo en el caso del usufructuario.”
Agrega que, este criterio se ve expresamente ratificado en el Oficio Nº 1.215 de
2010, en donde a propósito de la división de una sociedad anónima dedicada al
arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, el Servicio estableció que la sociedad
anónima dividida y la o las sociedades resultantes podrán utilizar el crédito por impuesto
territorial solamente respecto de los bienes raíces de su propiedad (la sociedad dividida
respecto de las contribuciones pagadas hasta antes de la división y las sociedades
resultantes respecto de las contribuciones pagadas a partir de la división).
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Señala que, por lo tanto, es claro y preciso que, si la Reclamante no es dueño o
usufructuario de los bienes raíces, no es procedente utilizar como crédito el impuesto
territorial pagado.
4.2.2. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES VERTIDAS RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES
CALIFICADAS COMO “OTROS AÑOS” DEL CONCEPTO A DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Indica que, la norma que trata este tema es el artículo 20 Nº 1 letra d) de la LIR,
según su texto vigente para el AT 2014, que, en su parte pertinente señala:
“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos
global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los Artículos 53 Nº 3 y 63.
Este impuesto se determinará:
1º La renta de los Bienes Raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título Bienes
Raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial
pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá
derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja
contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta
categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha
de pago de las contribuciones y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio respectivo…”
Expone que, para complementar lo anterior, debe hacer referencia a la Circular Nº
68 de fecha 2 de octubre de 2001, la que, en su parte pertinente señala: “No procede la
rebaja por contribuciones de bienes raíces en los siguientes casos: (i) cuando dichas
contribuciones no estén pagadas al momento en que deba presentarse la respectiva
declaración de impuesto de Primera Categoría dentro del plazo legal que establece la Ley
de la Renta; (ii) Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara,
esto es, al período 1º de enero al 31 de diciembre del año respectivo u otro período distinto
al finalizado al 31.12 del año correspondiente; (iii) cuando el bien raíz no esté destinado al
giro de las actividades de los contribuyentes beneficiados con dicho crédito; (iv) Cuando las
contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos del contribuyente beneficiado, salvo el
caso del usufructuario, y (v) Cuando los bienes raíces no se encuentren comprendidos total
o parcialmente en el avalúo fiscal afecto al impuesto territorial.”
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Agrega que, en virtud de lo anterior, rechazó las contribuciones que correspondían
a períodos distintos al año comercial 2013, con independencia de haber sido pagados
durante dicho año, por cuanto se trata de contribuciones que no corresponden al período o
ejercicio de la renta que se declara, esto es, al período 1º de enero al 31 de diciembre del
año respectivo.
Sostiene que, en el período en particular que se esté declarando, sólo deben
registrarse aquellas contribuciones que se paguen por el período al cual corresponde la
declaración de renta que se presenta, y que se encuentren pagadas con fecha máxima
hasta el vencimiento del plazo legal para la presentación de la declaración de renta, sin que
sea procedente deducir contribuciones pagadas que correspondan a períodos anteriores o
que correspondan a dicho año y sean pagadas en una fecha posterior a la antes indicada.
Manifiesta que, en definitiva, las contribuciones objetadas corresponden a períodos
distintos al año comercial 2013, independientemente de haber sido pagadas durante dicho
año. En este sentido, si bien el Contribuyente recibió las papeletas para pago de
contribuciones durante el año comercial 2013, éstas correspondían a cuotas
suplementarias y complementarias por los períodos comerciales 2011, 2012 y 2013, por lo
que debió impetrar el referido crédito en los períodos comerciales 2011, 2012 y 2013,
mediante petición de la rectificación de las declaraciones de impuestos de dichos períodos
y, si la rectificación acarreaba una devolución de impuestos, tal petición debía regirse por
lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, norma que permite al contribuyente
rectificar la declaración de renta del período respectivo.
Añade que, el criterio aplicado por el Servicio se fundamenta de manera estricta en
la disposición legal y en la interpretación administrativa contenida en la Circular Nº 68 de
2001, que regula precisamente los casos en los cuales las contribuciones pagadas no
corresponden al período o ejercicio de la renta que se declara, sino que corresponden a
ejercicios anteriores.
Adiciona que, este es el criterio que ha sido sostenido respecto de las contribuciones
suplementarias en reiteradas ocasiones por el Director del Servicio, quien, al interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, ha determinado que procede la rebaja del
crédito por contribuciones cuando han sido cobradas con efecto retroactivo, en el período
por el cual se está pagando el impuesto territorial respectivo. Cita al efecto el Oficio Nº 44
de 1995 y Oficio Nº 19 de 1997.
Concluye que, todo el razonamiento expuesto, llevó al Servicio a la convicción de
que el crédito por contribuciones pagado por el contribuyente, que correspondía a períodos
distintos al declarado, no debía rebajarse del crédito por contribuciones declarado por el
contribuyente en su Formulario 22 para el AT 2014, no por un motivo antojadizo sino porque
la ley establece claramente los requisitos que deben cumplirse, los que deben considerarse
como una unidad indivisible, luego, cuando el Contribuyente no cumple, aunque sea con
uno de los requisitos establecidos en la ley, debe rechazarse la solicitud, tal como el Servicio
lo hizo.
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4.2.3. DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA DE LOS ROLES SUPLEMENTARIOS DE
CONTRIBUCIONES, YA QUE NO SE ENCUENTRA EN LA HIPÓTESIS DE RECTIFICAR O CORREGIR, POR
UN HECHO PROPIO.
En los primeros párrafos de este apartado replica los argumentos vertidos por la
parte Reclamante al efecto.
Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene que, respecto al supuesto desconocimiento de la naturaleza de los roles
suplementarios de contribuciones, en el sentido de que la base imponible que justifica la
emisión del rol o giro suplementario es determinada como una nueva obligación tributaria
para el Servicio y no por el contribuyente, motivo por el cual éste último no se encuentra en
la hipótesis de rectificar o corregir, cabe señalar que el Servicio no está desconociendo la
naturaleza de los roles suplementarios, ese punto no ha sido no es objeto de la discusión,
el problema radica en que el contribuyente incluyó y declaró erróneamente el crédito por
contribuciones de bienes raíces que corresponden a ejercicios anteriores, en su declaración
de impuesto a la renta del AT 2014, en circunstancias que debía impetrar la rebaja, de
acuerdo a lo señalado en la ley, es decir, mediante la rectificación de las declaraciones de
impuesto a la renta correspondientes a los períodos por los cuales se está pagando el
impuesto territorial, y que en la especie corresponden a otros años tributarios.
Agrega que, de hecho, cabe recordar que en la propia liquidación se le hizo presente
al Contribuyente, que no hizo uso de la alternativa contemplada en el artículo 126 del
Código Tributario, en el sentido de rectificar la declaración de renta del período respectivo,
pudiendo hacer uso de dicha alternativa que no es cuestionada por el Servicio.
Señala que, el Contribuyente no solo tuvo conocimiento de la forma en que debe
procederse, sino que además tenía conocimiento que ese procedimiento era el aceptado
por el Servicio, por cuanto siempre ha seguido el mismo procedimiento, vía petición
administrativa mediante formulario 2117, solicitando la devolución respecto de
contribuciones correspondientes al período que solicita rectificar, ajustándose a lo sostenido
por el Servicio.
Concluye que, por lo anterior, no resulta imputable al Servicio un desconocimiento
de la naturaleza de los roles suplementarios, sino que, es el Contribuyente, quien, motivado
por una errónea declaración, quien intenta imputar al Servicio la responsabilidad de aquello,
no obstante que fue el ente Estatal el que, con pleno conocimiento, aplicó al caso concreto
las normas legales y administrativas que corresponden.
4.2.4. CORRECTA IMPUTACIÓN AL IDPC DEL AT 2014, DEVENGAMIENTO O ADEUDAMIENTO DE
LOS COBROS SUPLEMENTARIOS DE IMPUESTO TERRITORIAL EN EL EJERCICIO COMERCIAL 2013.
En los primeros párrafos de este apartado replica los argumentos vertidos por la
parte Reclamante al efecto.
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Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene que, en lo referente a la imputación al IDPC del AT 2014, es necesario
insistir que en la especie se trata de roles suplementarios de contribuciones que, si bien se
emitieron y pagaron en el año comercial 2013, su imputación debe efectuarse en los años
tributarios respecto de los cuales se está pagando el impuesto, los cuales son distintos al
AT 2014. Tal como se señaló previamente, no es posible deducir contribuciones pagadas
que corresponden a ejercicio anteriores, sin perjuicio de que tales contribuciones se
deduzcan del IDPC del período pertinente, rectificando la declaración de impuestos
correspondiente. Asimismo, hace presente que en la Liquidación Reclamada no se objeta
ni se discute el devengamiento o adeudamiento de los cobros suplementarios de Impuesto
Territorial, sino el hecho de que se trata de contribuciones que no corresponden a los
períodos por los cuales se está pagando el impuesto señalado.
4.2.5. COHERENCIA EN LA DEDUCCIÓN COMO CRÉDITO DEL IMPUESTO TERRITORIAL PAGADO EN
CONTRA DEL IDPC Y SU DEDUCCIÓN DE LA BASE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, DE
ACUERDO AL ARTÍCULO 55 A) LIR, Y LAS INSTRUCCIONES VIGENTES DEL SII EN ESTA ÚLTIMA
MATERIA.
Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que, respecto del artículo 55 letra a) de la LIR que señala que: “Se deducirán
de la renta bruta global: el impuesto territorial efectivamente pagado, en el año calendario
o comercial a que corresponda la renta bruta global”, que en concepto del recurrente, debe
corresponder al mismo período en que dichos desembolsos fueron afectados como gasto
rechazado a nivel de IDPC, y que en este caso sería el AT 2013, para que exista coherencia
en la deducción como crédito del Impuesto Territorial pagado en contra del IDPC, cabe
señalar lo siguiente:
Sostiene que, tal como se ha indicado previamente, el crédito por contribuciones
contra el IDPC, debe hacerse efectivo en la forma que señala la ley, esto es, en el período
por el cual se está pagando el Impuesto Territorial respectivo.
Ahora bien, en lo relacionado con el artículo 55 letra a) de la LIR, hace presente que
existen instrucciones específicas impartidas por el servicio mediante la Circular Nº 54 del
año 1986, que señala en lo pertinente que: “las contribuciones de bienes raíces que pueden
rebajarse de la renta bruta global son las que cumplan con los siguientes requisitos: a) Las
que se encuentren efectivamente pagadas en el año (hasta el 31 de diciembre de cada
período) sin importar si se tratan de ejercicio anteriores.” En consecuencia, por expresas
instrucciones en lo referente a la norma citada, la rebaja debe hacerse en aquella
oportunidad, cuestión que es independiente del caso concreto, que se refiere a una
situación tributaria diversa, atingente al IDPC declarado por una sociedad anónima, donde
la utilización del crédito contra el impuesto no necesariamente coincidirá con el período
comercial del pago de las contribuciones suplementarias.
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4.2.6. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA CIRCULAR Nº 68/2001 DEL SII.
En los primeros párrafos de este apartado replica los argumentos vertidos por la
parte Reclamante al efecto.
Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, en cuanto a la supuesta errónea aplicación de la Circular Nº 68 del año
2001 del Servicio, es del caso señalar que la referida Circular Nº 68 de 2001, efectivamente
aborda los casos de contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicios anteriores,
vale decir, cuando no corresponden al período o ejercicio de la renta que se declara, y por
lo tanto resulta plenamente aplicable, al caso concreto, cuestión que se condice con los
Oficios que el Director ha impartido sobre la materia.
Agrega que, en efecto, el Párrafo III) letra A) Nº 2 letra b) de la Circular Nº 68 de
2001, describe a los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces en virtud de las normas pertinentes de la LIR, incluyendo dentro de ellos, en
el punto a.4) a “Las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes
raíces no agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes determinada mediante
contabilidad completa (empresas inmobiliarias que den en arrendamiento bienes raíces no
agrícolas), según lo dispuesto por el inciso final de la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la
Ley de la Renta.”
Manifiesta que, luego, en el Párrafo III) letra A) Nº 2 letra c) describe los requisitos
que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones de bienes raíces,
señalando en el punto c.1) que “Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al
crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en
usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año
respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que
se pueden deducir como crédito;”.
Luego, en el mismo Párrafo III) letra A), Nº 2 letra d) señala los casos en los cuales
no procede el crédito por contribuciones de bienes raíces, disponiendo en su punto (ii):
“Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es, al
período 1º de enero al 31 de diciembre del año respectivo u otro período distinto al finalizado
al 31.12 del año correspondiente;”.
Señala que, finalmente, la propia Circular al tratar la situación tributaria de las
contribuciones de bienes raíces pagadas fuera de plazo legal, se refiere expresamente a
las contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicios anteriores. En efecto dispone
en el Párrafo III) letra A), Nº 2 letra f) lo siguiente:
“f.1) Cabe reiterar que la citada rebaja procede por aquellas contribuciones que se paguen
por el período al cual corresponde la declaración de renta que se presenta, sin que sea
factible deducir contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicios anteriores, sin
perjuicio de que éstas contribuciones se deduzcan del impuesto de Primera Categoría del
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período por el cual se está cancelando el impuesto territorial respectivo, rectificando la
declaración de impuesto correspondiente; y
f.2) Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal petición
debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, cumpliendo
con los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella se solicite
dentro del plazo que establece dicha norma contado desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento. El citado plazo para corregir los errores propios en esta situación, se debe
contar desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto
territorial, o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre
antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de
impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, sin
que exista plazo para tal petición.”
Expone que, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente señalado se advierte
que la situación de hecho que es objeto de la reclamación si se encuentra contemplada en
la Circular Nº 68 de 2001 y los supuestos que contiene resultan plenamente aplicables, en
particular y más aún si se relaciona con las demás normas legales que lo regulan y que ha
citado a lo largo de esta exposición. Teniendo eso de base podemos tener la convicción de
que la Liquidación Reclamada se encuentra válidamente emitida, habiendo sido
pronunciada con arreglo a las disposiciones legales vigentes y de acuerdo a las
instrucciones impartidas por el Servicio.
4.2.7. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN QUE INCURRE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCTO DE
SU CONTRADICCIÓN AL ACEPTAR Y RECHAZAR CRÉDITOS DE IGUAL NATURALEZA,
CORRESPONDIENTES A UN MISMO PERÍODO Y ORIGINADOS EN UNOS MISMOS HECHOS,
ACUDIENDO A RAZONES OPUESTAS ENTRE SÍ.
En los primeros párrafos de este apartado replica los argumentos vertidos por la
parte Reclamante al efecto.
Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, respecto de este punto, el Servicio considera que el Reclamante ha
incurrido en una interpretación incorrecta de la Liquidación Reclamada, por cuanto, si bien
los créditos son de idéntica naturaleza, el argumento por el cual solo algunos fueron
aceptados no obedece a una motivación antojadiza o arbitraria, sino más bien a un hecho
objetivo sustentado en la ley y en las interpretaciones administrativas que de las normas
correspondientes se ha hecho, los pagos por contribuciones corresponden al período o
ejercicio de renta que se declara.
Agrega que, el Contribuyente pareciera hacer creer que el rechazo de los créditos
por contribuciones de bienes raíces se funda en el hecho de que se trata de cobros
suplementarios, sin embargo, la Liquidación Reclamada es clara al señalar que los motivos
que fundan el rechazo de parte de los créditos es que no corresponden al año que se está
declarando, sino que, a años anteriores, debiendo, en consecuencia, aplicarse el
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procedimiento establecido para aquellos casos, vale decir, rectificar las declaraciones
correspondientes y luego, si procede, solicitar la devolución en virtud de lo establecido en
el artículo 126 del Código Tributario.
Manifiesta que, así pues, de la mera lectura de la Liquidación Reclamada podrá
apreciar que, ella se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que contiene la fijación
de los argumentos jurídicamente relevantes, tanto de hecho como de derecho que permiten
a la unidad fiscalizadora determinar que parte de los créditos declarados corresponden a
los años anteriores.
Añade que, lo anterior, aparece de la mera lectura del acto administrativo objeto de
impugnación, y de donde se puede advertir que es indiscutible que se efectúa una
individualización de los antecedentes generales del contribuyente, así también se prosigue
con un detalle de las inconsistencias detectadas en el proceso de fiscalización, en donde
se explica la génesis de éste, los antecedentes requeridos y los que fueron aportados, junto
con la respuesta que la misma contribuyente da a la citación realizada, para luego plantear
la posición de la unidad fiscalizadora, la normativa aplicable y las conclusiones a la que
llega el ente fiscalizador.
Por lo que, como ha señalado, la Liquidación Reclamada se encuentra
suficientemente fundada, cumpliéndose con todos los requisitos legales, según lo dispone
la Ley Nº 19.880, los cuales han sido expresados y rebatidos en forma clara en el acto
reclamado en autos, de modo que resulta evidente que no carecen de sustento, permitiendo
afirmar tajantemente que la reclamante comprendió a cabalidad las razones que tuvo la
unidad fiscalizadora para arribar a la conclusión expuesta en la Liquidación Reclamada,
más allá si los comparte o no.
5. CONCLUSIONES.
a. La Liquidación Nº 166 se encuentra ajustada a Derecho y a las normas administrativas
que lo regulan y cuenta con los fundamentos de hecho y derecho que lo respaldan.
b. El contribuyente intenta sustentar su pretensión en una errónea aplicación del Derecho
y de las normas administrativas aplicables al caso, no obstante conocer con anterioridad el
procedimiento correcto aplicable al caso de autos.
c. El contribuyente intenta desvirtuar el proceso de fiscalización que culminó con la dictación
de la Liquidación Reclamada en argumentos alterados, que no tienen base en las normas
aplicables.
En base a lo anteriormente señalado, solicita tener por evacuado el traslado y
rechazar el reclamo interpuesto con expresa condena en costas.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2017, comparece don Juan Pablo
Cabello Palma, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.694.941-3, en representación
convencional de WALMART CHILE S.A., Rol Único Tributario Nº 76.042.014-K, sociedad
del giro supermercados, sucesora y continuadora legal de WALMART CHILE
INMOBILIARIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 96.519.000-7, sociedad del giro de su
denominación, todos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdoba Nº 5900,
oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quien en tiempo y forma interpone reclamo
tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Liquidación Nº 166 de fecha 28 de agosto de 2017, notificada por correo
electrónico el 29 de agosto del mismo año, en lo no modificado por la Resolución
Exenta Nº 85.477 de fecha 22 de noviembre de 2017, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
2º) A fs. 103, con fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamación y confirió traslado al
Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 107, con fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 109 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2018, comparece don Misael Morales
Godoy en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo del mismo con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho señalados
en la parte expositiva de la presente sentencia.
5º) A fs. 127, con fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado
del Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 131, con fecha 01 de febrero de 2018, se lleva a efecto audiencia de conciliación
con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
7º) A fs. 132 y siguientes, con fecha 18 de abril de 2018, comparece don Bernardo Seaman
en representación del Servicio otorgando patrocinio, revocando el anterior y delegando
poder según se indica en el documento.
8º) A fs. 134, con fecha 19 de abril de 2018, este Tribunal tuvo presente el patrocinio y
poder conferidos y la revocación indicada.
9º) A fs. 136, con fecha 15 de octubre de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba,
resolución que a fs. 139 y siguientes, fue objeto de recurso de reposición con apelación en
subsidio por la parte Reclamante. Dicho recurso, previo traslado al Servicio, fue acogido
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por este Tribunal, con fecha 06 de noviembre de 2019, a fs. 144 y siguientes, por lo que el
punto de prueba en autos quedó en los siguientes términos:
Acredítese la correcta deducción del Concepto A, subpartida denominada como
Contribuciones asociadas a otros RUT según la Liquidación N° 166, utilizada como crédito
por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de primera categoría declarado
en el F22 correspondiente al año tributario 2014.
10º) A fs. 147 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2019, la Reclamante presenta
escrito reiterando documentos en lo principal, acompañando documentos electrónicos en
el primer otrosí, solicitando oficio en el segundo otrosí y acompañando documentos en el
tercer otrosí.
11º) A fs. 189, con fecha 06 de diciembre de 2019, consta oficio dirigido al Director de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
12º) A fs. 191 y siguientes, con fecha 10 de diciembre de 2019, se lleva a cabo audiencia
de percepción documental.
13º) A fs. 193 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2019, la parte Reclamante
presenta escrito formulando observaciones a la prueba.
14º) A fs. 210, con fecha 21 de enero de 2020, se tiene por recibido Oficio Nº 28/2020
emitido por don Bernardo Seaman, Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos.
15º) A fs. 217, con fecha 04 de marzo de 2020, se lleva a efecto audiencia con la asistencia
de ambas partes
16º) A fs. 227, con fecha 03 de diciembre de 2020, se lleva a efecto audiencia de
conciliación con la asistencia de la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos y en
rebeldía de la parte Reclamante.
17º) A fs. 234, con fecha 15 de diciembre de 2020, se lleva a efecto audiencia de
conciliación con la asistencia de ambas partes, audiencia en la que las partes solicitan la
suspensión de común acuerdo del procedimiento por un plazo de 20 días, por lo cual dicha
suspensión alcanza hasta el día 09 de enero de 2021.
18º) A fs. 235, con fecha 21 de abril de 2021, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2017, comparece don
Juan Pablo Cabello Palma, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.694.941-3, en
representación convencional de WALMART CHILE S.A., Rol Único Tributario Nº
76.042.014-K, sociedad del giro supermercados, sucesora y continuadora legal de
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WALMART CHILE INMOBILIARIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 96.519.000-7,
sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso
de Córdoba Nº 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quien en tiempo y
forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº 166 de fecha 28 de agosto
de 2017, notificada por correo electrónico el 29 de agosto del mismo año, en lo no
modificado por la Resolución Exenta Nº 85.477 de fecha 22 de noviembre de 2017, de
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en cumplimiento de los requisitos que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a fs. 109 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2018, comparece don
Misael Morales Godoy en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del mismo con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia.
CUARTO. Que, por medio de la Liquidación Reclamada, el Servicio cuestionó la
procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces utilizado por WALMART
INMOBILIARIA en contra del IDPC declarado en el F22 correspondiente al AT 2014.
En particular, el cuestionamiento de la entidad fiscal se basó en la improcedencia de que la
Reclamante utilizara como crédito en contra del IDPC las contribuciones asociadas a “otros
RUT” y aquellas asociadas a “otros años tributarios”, ambos, cuestionados por medio del
Concepto A de la Liquidación Reclamada.
QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
Acredítese la correcta deducción del Concepto A, subpartida denominada como
Contribuciones asociadas a otros RUT según la Liquidación N° 166, utilizada como crédito
por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de primera categoría declarado
en el F22 correspondiente al año tributario 2014.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. PRUEBA DOCUMENTAL.
1. Copia simple de escritura pública de mandato judicial otorgada en la 41º Notaría de
Santiago del Notario Público don Félix Jara Cadot, Repertorio Nº 7098-2016 de
fecha 10 de marzo de 2016.
2. Copia simple de reducción a escritura pública con fecha 30 de abril de 2015, del
Acta de la Cuarta Sesión de Directorio de Walmart Chile S.A., de fecha 24 de abril
de 2015, otorgada ante el Notario Público de la 34ª Notaría de Santiago, don
Eduardo Diez Morello.
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3. Copia simple de la escritura pública de modificación y disolución de la sociedad
Walmart Chile Inmobiliaria Limitada, otorgada con fecha 30 de junio de 2016 en la
33º Notaría de Santiago del Notario Público don Iván Torrealba Acevedo.
4. Copia simple de escritura pública de protocolización del extracto de modificación y
disolución de la sociedad Walmart Chile Inmobiliaria Limitada, otorgada con fecha
28 de julio de 2016 en la 33º Notaría de Santiago del Notario Público don Iván
Torrealba Acevedo.
5. Liquidación Nº 166 de 28 de agosto de 2017, con su correspondiente acta de
notificación efectuada a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2017,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos.
6. Resolución Exenta Nº 85.477 de 22 de noviembre de 2017, emitida por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
7. Citación Nº 74 de 27 de abril de 2017, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
8. Archivador Nº 1
8.1. Antecedentes comunes:
a. Listado de 40 propiedades pendientes por acreditar según el SII;
b. Escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2000, en la que se reduce el acta
de la 4º Junta General Extraordinaria de Accionistas de Maquinarias, Equipos e
Instalaciones S.A. y la 5º Junta General Extraordinaria de Accionistas de
Fullmarket S.A. otorgada ante el Notario Público de Santiago de don Eduardo
Pinto Peralta, bajo el Repertorio Nº 29.095-2000;
c. Escritura pública de fecha 25 de enero de 2005 sobre declaración de aportes
de inmuebles de Distribución y Servicios D&S S.A. a Maquinsa S.A. otorgada
ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha, bajo el
Repertorio Nº 1.205-2005;
d. Escritura pública de fecha 23 de febrero de 2005, en la que se reduce el acta
de la Junta General Extraordinaria de Accionistas Maquinsa Inmobiliaria S.A.,
mediante la cual se produce fusión propia por incorporación en la sociedad
SAITEC S.A., otorgada ante el Notario Público de Santiago José Musalem
Saffie, bajo el Repertorio Nº 2067-2005;
e. Escritura pública de fecha 30 de junio de 2016 sobre modificación y disolución
de sociedad Walmart Chile Inmobiliaria Limitada, otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio Nº 9704-
2016;
f. Protocolización del extracto de disolución de sociedad Walmart Chile
Inmobiliaria Limitada, de fecha 28 de julio de 2016, otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Iván Torrealba de Acevedo, bajo el Repertorio Nº
11.035-2026;
g. Escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2010 otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Iván Torrealba de Acevedo, bajo el Repertorio Nº
15.813-10;
h. Escritura pública de fecha 09 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Público
de Santiago don Iván Torrealba de Acevedo, bajo el Repertorio Nº 5191-2011;
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i. Escritura pública de fecha 30 de abril de 2015, en la cual se reduce el Acta de
la Cuarta Sesión de directorio de Walmart Chile S.A. de fecha 24 de abril de
2015, otorgada ante el Notario Público de la 34ª Notaría de Santiago don
Eduardo Diez Morello;
j. Escritura pública de fecha 26 de enero de 2017 otorgada ante el Notario Público
de Santiago don Iván Torrealba de Acevedo, bajo el Repertorio Nº 1.671-2017;
y
k. Escritura pública de fecha 06 de febrero de 2017 otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Iván Torrealba de Acevedo, bajo el Repertorio Nº 2339-
2017.
8.2. Pestaña Naranja. Propiedades 10/40:
a. Listado de 10 de 40 propiedades pendientes por acreditar según el SII;
b. Antecedentes propiedad ubicada en Zenteno Nº 21, Antofagasta, Rol de Avalúo
Fiscal Nº 007-01155003:
(i) Copia autorizada de inscripción de fs. 7140, Nº 7372 del Registro de Propiedades
del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2015. La misma
corresponde al inmueble Rol Nº 1155-3, Antofagasta.
(ii) Copia de la inscripción anterior de fs. 425, Nº 546 del Registro de Propiedades
del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2001.
(iii) Página 1 de la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2000 en la que se
reduce el acta de la 4º Junta General Extraordinaria de Accionistas de Maquinarias
Equipos e Instalaciones S.A. y la 5º Junta General Extraordinaria de Accionistas de
Fullmarket S.A.
(iv) Certificado de recepción de obras municipales Nº 269 del inmueble sub lite.
(v) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 1155-3 Antofagasta.
(vi) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1155-1 Antofagasta.
(vii) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1155-3 Antofagasta.
(viii) Cartografía digital (SII) del Rol Nº 1155-3 Antofagasta.
c. Antecedentes Propiedades ubicadas en Av. Frei Montalva Nº 01110, Punta
Arenas, Rol de Avalúo Fiscal Nº 290-05008-003:
(i) Copia autorizada de la inscripción de fs. 2222, Nº 2490 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2001.
(ii) Página 1 de la escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual se
modifica la razón social de Distribución y Servicio D&S S.A. a Walmart Chile S.A.,
otorgada ante Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, bajo el
Repertorio Nº 15.813-10.
(iii) Certificado de Hipotecas y Gravámenes;
(iv) Inscripción anterior de fecha 23 de octubre de 2001, a nombre de Inmobiliaria el
Bosque S.A., la cual rola a fs. 1.846v, Nº 1.915 del año 2001, según escritura pública
de fecha 07 de diciembre de 2001.
(v) Certificado de Hipotecas y Gravámenes;
(vi) Inscripción de fusión de fecha 24 de octubre de 2001, entre los Lotes 4-A y Lote
1-D-C-1. Ambos inmuebles se fusionan y dan origen al Lote 4 A-1.
(vii) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 05008-3 Punta Arenas.
(viii) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 05008-3 Punta Arenas, el cual
aparece a nombre de Distribución y Servicio D&S S.A., actual Walmart Chile S.A.
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(ix) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 05008-3 Punta Arenas.
(x) Cartografía digital (SII) del Rol Nº 05008-3 Punta Arenas.
d. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. Américo Vespucio Nº 0780, Lote 2,
Quilicura, Rol de Avalúo Fiscal Nº 079-00117-598:
(i) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 13.576, Nº 19.481, registro
de Propiedades de Santiago del año 2017, en la cual consta que el dueño de la
propiedad es Walmart Chile S.A..
(ii) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 25.771, Nº 36.992, Registro
de Propiedades de Santiago del año 2016.
(iii) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 16.138, Nº 25.938 Registro
de Propiedades de Santiago del año 2007.
(iv) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 117-598 Quilicura.
(v) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 117-598 Quilicura.
(vi) Cartografía digital (SII) del Rol Nº 117-598 Quilicura.
e. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. La Tirana Lote 1 C, Lote 1, Iquique, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 002-04110-001:
(i) Escritura pública de contrato de compraventa, celebrado entre Inmobiliaria Don
José S.A. con Walmart Chile Inmobiliaria S.A., de fecha 18 de enero del año 2012,
otorgada ante el Notario Público de Iquique don Jaime Pérez Zapata, bajo el
Repertorio Nº 289-2012.
(ii) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 237, Nº 404, Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2012, con
dominio vigente a esta fecha.
(iii) Certificado de no existencia del Rol avalúo fiscal (SII) bajo el Nº 4110-1 Iquique.
(iv) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 4110-1 Iquique.
(v) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 4110-1 Iquique.
(vi) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 4110-3 Iquique.
(vii) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 1303, Nº 2125, Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2005.
(viii) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 135 vta., Nº 232, Registro
de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
(ix) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 136, Nº 233, Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
(x) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 966, Nº 1625, Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
(xi) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 970, Nº 1632, Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
(xii) Cartografía digital (SII) del rol Nº 4110-2, Iquique.
f. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. Bernardo O´Higgins Nº 801-807,
Talagante, Rol de Avalúo Fiscal Nº 086-00142-003:
(i) Escritura pública de convenio de arrendamiento, celebrado entre Inmobiliaria y
Constructora Veinticuatro de Enero Limitada y Distribución y Servicio D&S S.A., con
fecha 30 de abril de 2004, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Eduardo
Avello C., Repertorio Nº 4.361-2004.
(ii) Escritura pública de contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria y
Constructora Veinticuatro de Enero Limitada y Distribución y Servicio D&S S.A., con
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fecha 23 de agosto de 2004, otorgada ante el Notario Público de Santiago don
Eduardo Avello Concha, Repertorio Nº 9.385-2004.
(iii) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 142-3, Talagante.
(iv) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 142-3, Talagante.
(v) Cartografía digital del rol Nº 142-3, Talagante.
(vi) Datos prediales del Rol Nº 142-1, Talagante (L. Pacheco Nº 820).
(vii) Certificado de no existencia de rol de avalúo fiscal asignado (SII), en relación al
Rol Nº 142-1, Talagante.
(viii) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 142-1, Talagante (L. Pacheco Nº 820).
g. Antecedentes Propiedad ubicada en San Francisco de Asís Nº 2000, Lote 9, D14,
Las Condes, Rol de Avalúo Fiscal Nº 071-01204-124:
(i) Escritura pública de contrato de arrendamiento celebrado entre San Damián
Fondo de Inversión Privado y Sociedad Anónima Terrenos y Establecimientos
Comerciales S.A., de fecha 06 de agosto de 2008, otorgada ante el Notario Público
de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio Nº 10.356-2008.
(ii) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 8842, Nº 14.092, Registro de
Propiedades de Santiago del año 2009, en la cual consta el dominio vigente.
(iii) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 68132, Nº 108.655, Registro
de Propiedades de Santiago del año 2007.
(iv) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 1204-124, Las Condes.
(v) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1204-124, Las Condes.
(vi) Cartografía digital del Rol Nº 1204-124, Las Condes.
h. Antecedentes Propiedad ubicada en Riquelme Nº 69, actualmente comuna de El
Bosque, Rol de Avalúo Fiscal Nº 338-01752-060:
(i) Escritura de compraventa celebrada entre Rodrigo De La Fuente y otro con
Distribución y Servicio D&S S.A. de fecha 08 de enero de 1997, otorgada ante el
Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio Nº 155-1997.
(ii) Copia de inscripción de dominio a nombre de Distribución y Servicio D&S S.A.
que rola a fs. 285, Nº 385 del año 1997 del Registro de Propiedades del Conservador
de Bienes Raíces de San Miguel, 03 de septiembre de 2012.
(iii) Copia de inscripción de dominio a nombre de Distribución y Servicio D&S S.A.
que rola a fs. 285, Nº 385 del año 1997 del Registro de Propiedades del Conservador
de Bienes Raíces de San Miguel, 08 de febrero de 2008.
(iv) Página 1 de la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2000 en la que se
reduce el acta de la 4º Junta General Extraordinaria de Accionistas de Maquinarias
Equipos e Instalaciones S.A. y la 5º Junta General Extraordinaria de Accionistas de
Fullmarket S.A.
(v) Páginas 9 y 10 de la escritura pública de fecha 06 de febrero de 2017, otorgada
ante el Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio Nº
2339-2017.
(vi) Copia del Formulario sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes
raíces Nº 97065977 de fecha 07 de febrero de 2017.
(vii) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 1752-60, El Bosque.
(viii) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 1752-63, El Bosque. Rol que no
existe conforme a las bases del SII.
(ix) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1752-60, El Bosque.
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(x) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1752-63, El Bosque.
(xi) Cartografía digital (SII)) del Rol Nº 1752-60, El Bosque.
i. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Sánchez Fontecilla Nº 8968, La Florida,
Rol de Avalúo Fiscal Nº 093-07860-002:
(i) Escritura pública de fecha 27 de julio de 2007, en la cual se celebra un contrato
de arrendamiento entre Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de
Seguros S.A. y SAITEC S.A., ante la Notaría Pública de doña Antonieta Mendoza
Escalas, Repertorio Nº 7.164-2007.
(ii) Escritura pública de fecha 30 de enero de 2008 mediante la cual se modifica el
contrato de arrendamiento entre Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional
de Seguros S.A. y SAITEC S.A.
(iii) Copia de la inscripción de fs. 10038, Nº 15900 del año 2007, Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 13 de junio
de 2018.
(iv) Certificado de Hipotecas y Gravámenes.
(v) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 7860-2, La Florida.
(vi) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 7860-2, La Florida.
(vii) Cartografía digital (SII) del Rol Nº 7860-2, La Florida.
j. Antecedentes propiedad ubicada en Av. Diez de Julio Huemachuco Nº 1625-1651,
Santiago, Rol de Avalúo Fiscal Nº 070-00655-010:
(i) Escritura pública de fecha 31 de enero de 2011, celebrada entre Inversiones Saint
Thomas Limitada, quien compra el bien inmueble a Banco de Chile y, además,
otorga en arrendamiento a SAITEC la propiedad hasta el 30 de abril de 2039.
(ii) Copia de la inscripción de fs. 16019, Nº 23974 del año 2011, Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
(iii) Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 655-10, Santiago.
(iv) Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 655-10, Santiago.
(v) Cartografía digital (SII) del Rol Nº 655-10, Santiago.
9. Archivador Nº 2:
a. Listado de 40 propiedades pendientes por acreditar según el SII.
9.1. Pestaña Ploma. Propiedades 20/40
a. Listado de 20 de 40 propiedades pendientes de por acreditar según el SII;
b. Antecedentes Propiedad ubicada Av. La Dehesa Nº 2016 Lote 3B 2A, Lo
Barnechea, Rol de Avalúo Fiscal Nº 332-03657-002:
(i) Copia autorizada de la inscripción de dominio de fs. 28.907, Nº 43.671 del
Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año
2010.
(ii) Subinscripción por cambio de razón social.
(iii) Página 1 de la escritura pública de fecha 09 de mayo de 2011, Repertorio Nº
5191-2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo.
(iv) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 3657-2, ubicada en Av.
La Dehesa Nº 2016, Lote 3B 2ª, Lo Barnechea.
(v) Certificado de deuda (TGR) de la propiedad Rol Nº 3657-2, ubicada en Av. La
Dehesa Nº 2016, Lote 3B 2ª, Lo Barnechea.
(vi) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 3657-1, ubicada en
Camino El Rodeo Nº 12.850, Lote 3B 1ª, Lo Barnechea.
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(vii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 3657-1, ubicada en Camino
El Rodeo Nº 12.850, Lote 3B 1ª, Lo Barnechea.
(viii) Imagen referencia de la inscripción de dominio de fs. 91.313, Nº 133.852 del
Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año
2015.
(ix) Cartografía digital SII Rol Nº 3657-1, Lo Barnechea.
(x) Cartografía digital SII Rol Nº 3657-2, Lo Barnechea.
c. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Santo Domingo Nº 1031 a 1037,
Santiago, Rol de Avalúo Fiscal Nº 070-00208-002:
(i) Copia de la inscripción de dominio de fs. 40.612, Nº 61.847 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2012.
(ii) Páginas 24 y 25 de la escritura pública de fecha 26 de enero de 2017, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio Nº
1.671-2017.
(iii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 208-002, Santiago.
(iv) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 208-002, Santiago.
d. Antecedentes de la Propiedad ubicada en R. Soriano Lote 38, Osorno, Rol de
Avalúo Fiscal Nº 255-02274-173:
(i) Páginas 1, 39 a 41 de la escritura pública de fecha 25 de enero de 2005, otorgada
ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha, bajo el Repertorio
Nº 1.205-2005.
(ii) Página 1 de la escritura pública de 23 de febrero de 2005, Repertorio Nº 2067-
2005.
(iii) Página 1 de la escritura pública de fecha 09 de mayo de 2011, Repertorio Nº
5191-2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo.
(iv) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 2274-173, Osorno.
(v) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 2274-173, Osorno.
e. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. Américo Vespucio Nº 0780, Lote 4,
Quilicura, Rol de Avalúo Fiscal 079-00117-600:
(i) Escritura pública de contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado
entre Banco BICE, quien dio en arrendamiento a Aquapuro S.A., el inmueble Lote
Nº 4 proveniente de la subdivisión de la Parcela Nº 37 y derechos equivalentes a un
13,018% del total de los derechos. Fue celebrado con fecha 18 de febrero de 2008
y otorgado bajo escritura pública ante el Notario Público de Santiago don Osvaldo
Pereira González, Repertorio Nº 3.045-2008.
(ii) Escritura pública de modificación de contrato de arrendamiento entre Banco BICE
y Aquapuro S.A. de fecha 03 de junio de 2009, otorgada ante el Notario Público de
Santiago don Osvaldo Pereira González, Repertorio Nº 7.059-2009.
(iii) Escritura pública de cesión de derechos, acciones y obligaciones de contrato de
arrendamiento, de fecha 03 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario Público de
Santiago don Osvaldo Pereira González, Repertorio Nº 25.218-2012.
(iv) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 117-600, Quilicura.
(v) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 117-600, Quilicura.
f. Antecedentes Propiedad ubicada en Gabriela Mistral Lote V-5-B-2, Temuco, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 227-04011-002:
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Timbre Electrónico
(i) Escritura pública de contrato de compraventa, celebrada entre Inmobiliaria Flores
del Sur Limitada y Distribución y Servicio D&S S.A., de fecha 29 de diciembre de
2003, otorgada ante Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha.
(ii) copia de la inscripción de dominio de fs. 1493, Nº 937 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2004.
(iii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 4011-2, Temuco.
(iv) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 4011-2, Temuco.
g. Antecedentes Propiedad ubicada en Henry Ford Nº 950, Maipú, Rol de Avalúo
Fiscal Nº 094-01005-023:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 1005-23, Maipú.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la Rol Nº 1005-23, Maipú.
h. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. Américo Vespucio Nº 0780, Lote 3,
Quilicura, rol de Avalúo Fiscal 079-00117-599:
(i) Escritura pública de contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado
entre Banco BICE, quien dio en arrendamiento a Aquanatura S.A., el inmueble Lote
Nº 3 proveniente de la subdivisión de la Parcela Nº 37 y derechos equivalentes a un
10,057% del total de los derechos. Fue celebrado con fecha 18 de febrero de 2008
y otorgado bajo escritura pública ante el Notario Público de Santiago don Osvaldo
Pereira González, Repertorio Nº 3.043-2008.
(ii) Escritura pública de modificación de contrato de arrendamiento entre Banco BICE
y Aquanatura S.A. de fecha 03 de junio de 2009, otorgada ante el Notario Público
de Santiago don Osvaldo Pereira González, Repertorio Nº 7.060-2009.
(iii) Escritura pública de cesión de derechos, acciones y obligaciones de contrato de
arrendamiento, de fecha 03 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario Público de
Santiago don Osvaldo Pereira González, Repertorio Nº 25.217-2012.
(iv) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 117-599, Quilicura.
(v) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 117-599, Quilicura.
i. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. Aníbal León Bustos Nº 0280, Linares, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 159-00215-007:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 215-7, Linares.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 215-7, Linares.
j. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. Américo Vespucio Nº 2300, Quilicura, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 079-00118-328:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 118-328, Quilicura.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 118-328, Quilicura.
k. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. La Florida Nº 9801, La Florida, Rol de
avalúo Fiscal Nº 093-02676-057:
(i) Copia de la inscripción de dominio de fs. 11.829, Nº 19.197 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2006.
(ii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 2676-57, La Florida.
(iii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 2676-57, La Florida.
(iv) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 2676-56, La Florida.
(v) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 2676-56, La Florida.
(vi) Cartografía digital (SII) de la propiedad Rol Nº 2676-56, La Florida.
(vii) Cartografía digital (SII) de la propiedad Rol Nº 2676-57, La Florida.
9.2. Pestaña Verde. Propiedades 30/40:
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a. Listado de 30 de 40 propiedades pendientes por acreditar según el SII.
b. Antecedentes Propiedad ubicada en Lo Ovalle Nº 1395, San Miguel, Rol de
Avalúo Fiscal Nº 095-06554-012:
(i) Páginas 14 y 15 de la escritura pública de fecha 06 de febrero de 2017, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio Nº
2339-2017.
(ii) Copia de los Formulario sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes
raíces donde consta en el Formulario Nº 97072485 de fecha 07 de febrero de 2017,
la declaración del inmueble ubicado en calle Lo Ovalle Nº 1395, comuna de San
Miguel, rol de Avalúo Nº 6554-12.
(iii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 6554-012, San Miguel.
(iv) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 6554-012, San Miguel.
c. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Barros Arana Nº 0308, Temuco, Rol de
Avalúo Fiscal 227-00569-001:
(i) Copia de la inscripción de fs. 11814, Nº 5633 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2017.
(ii) Consulta del índice del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Temuco de fs. 2621 vuelta, Nº 2260 del año 2013.
(iii) Consulta del índice del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Temuco de fs. 521, Nº 550 del año 2013.
(iv) Consulta del índice del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Temuco de fs. 14843 vuelta, Nº 6939 del año 2010.
(v) Consulta del índice del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Temuco acerca de propiedades inscritas a nombre de Inmobiliaria Algarrobo.
(vi) Certificado de deudas (TGR) del Rol Nº 569-1, Temuco.
(vii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 569-1, Temuco.
(viii) Captura de pantalla de la página del SII, en la que consta que actualmente no
existen propiedades asociadas al Rol de Avalúo Nº 569-1 de Temuco.
d. Antecedentes Propiedad ubicada en Av. Segunda Sur Manzana 3-A, Lote 1, B4,
Punta Arenas, Rol de Avalúo Fiscal Nº 290-05015-034:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 5015-34, Punta Arenas.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 5015-34, Punta Arenas.
e. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Recoleta Nº 2302 a Nº 2304, esquina
Einstein Nº 617 a Nº 619, Recoleta, Rol de Avalúo Fiscal Nº 329-03367-011:
(i) Escritura pública de contrato de arrendamiento celebrado entre Manufacturera y
Comercial Adaggio S.A. y Comercial Huelen S.A. con fecha 22 de junio de 2006,
otorgada ante el Notario Público de Santiago don José Musalém Saffie, Repertorio
Nº 7.543-2006.
(ii) Certificado de inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
(iii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 3367-11, Recoleta.
(iv) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 3367-11, Recoleta.
f. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Lira Nº 464, Santiago, Rol de Avalúo
Fiscal Nº 070-587-034:
(i) Escritura pública de contrato de arrendamiento celebrado entre Instituto Casa del
Clero San Juan Evangelista y Ekono S.A., con fecha 13 de junio de 2008, otorgada
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Timbre Electrónico
ante Verónica Torrealba Costabal Notario Público Suplente del Titular de la
Trigésima Tercera Notaría de Santiago, Repertorio Nº 7.509-2003.
(ii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 587-034, Santiago.
(iii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 587-034, Santiago.
(iv) Imagen referencias de la inscripción de la sociedad Ekono S.A. en el Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, actual Walmart Chile
S.A.
g. Antecedentes de la Propiedad ubicada en los Hornos PC 8 Lote 8 al 53, Colina,
Rol de Avalúo Fiscal Nº 076-01260-008:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 01260-008, Colina.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 01260-008, Colina.
h. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Lourdes Nº 2499, Lote A4, Rancagua,
Rol de Avalúo Fiscal Nº 105-02009-004:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 02009-004, Rancagua.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 02009-004, Rancagua.
i. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Resto Estación Quillota, Quillota, Rol de
Avalúo Fiscal Nº 048-90344-001:
(i) Escritura pública de contrato de compraventa, celebrada entre Inmobiliaria e
Inversiones Cordillera Sociedad Anónima y Distribución y Servicio D&S S.A., de
fecha 24 de mayo de 2004, otorgada ante Notario Público de Santiago don Eduardo
Avello Concha, Repertorio Nº 5.287-2004.
(ii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 90344-001, Quilicura.
(iii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 90344-001, Quilicura.
j. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Salvador Allende Nº 367, Puente Alto,
Rol de Avalúo Fiscal Nº 100-01019-001:
(i) Copia de la inscripción de dominio de fs. 3.295, Nº 2.230 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2010.
(ii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 01019-001, Puente Alto.
(iii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 01019-001, Puente Alto.
k. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Lo Aguirre Parcela 12, Pudahuel, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 082-02908-023:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 02908-023, Pudahuel.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 02908-023, Pudahuel.
9.3. Pestaña Azul. Propiedades 40/40:
a. Listado de 40 de 40 propiedades pendientes por acreditar según el SII.
b. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Lebreles Nº 8746, Pudahuel, Rol de
Avalúo Fiscal Nº 082-0970-001:
(i) Escritura pública de contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria El
Mazo Limitada y SAITEC S.A. con fecha 30 de diciembre de 2010, otorgada ante el
Notario Público de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio Nº
18.301-2020.
(ii) Certificado de inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
(iii) Copia de la inscripción del contrato de arrendamiento de fs. 47.969, Nº 55.311,
Registro de Propiedades de Santiago del año 2011.
(iv) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 0970-001, Pudahuel.
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Timbre Electrónico
(v) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 0970-001, Pudahuel.
c. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Chacabuco sin número, Copiapó, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 013-0118-028:
(i) Página 1 de la escritura pública de fecha 25 de enero de 2005 otorgada ante el
Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha, bajo el Repertorio Nº
1.205-2005.
(ii) Copia de inscripción de dominio a fs. 1.429, Nº 981 del Registro de Propiedades
del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2005.
(iii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 118-028, Copiapó.
(iv) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 118-028, Copiapó.
d. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Lo Aguirre Parcela 11, Pudahuel, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 082-02908-022:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 02908-022, Pudahuel.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 02908-022, Pudahuel.
e. Antecedentes de la propiedad ubicada en Independencia Nº 4002 a 4014,
Conchalí, Rol de Avalúo Fiscal Nº 075-2470-012:
(i) Copia de la inscripción de dominio de fs. 75.671, Nº 71.259 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996.
(ii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 2470-012, Conchalí.
(iii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 2470-012, Conchalí.
f. Antecedentes de la Propiedad ubicada en El Olivar Nº 2050, Arica, Rol de Avalúo
Fiscal Nº 001-3402-029:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 3402-029, Arica.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 3402-029, Arica.
g. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Estrella Solitaria Nº 5522, comuna de
Ñuñoa, Rol de Avalúo Fiscal 091-569-007:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 569-007, Ñuñoa.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 569-007, Ñuñoa.
h. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Los Carreras Nº 105, Los Ángeles, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 204-251-001:
(i) Escritura pública de contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad
Inmobiliaria Faure Hermanos Limitada y Walmart Chile Inmobiliaria S.A. con fecha
15 de noviembre de 2012, otorgada ante Verónica Torrealba Costabal Notario
Público Suplente del Titular Iván Torrealba Acevedo, Repertorio Nº 13.959-2012.
(ii) Copia de la inscripción del contrato de arrendamiento a fs. 3.311, Nº 1000 del
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de los
Ángeles del año 2013.
(iii) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 251-001, Los Ángeles.
(iv) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 251-001, Los Ángeles.
i. Antecedentes de la Propiedad ubicada en República Nº 257, Limache, Rol de
Avalúo Fiscal Nº 053-121-026:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 121-026, Limache.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 121-026, Limache.
j. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Av. Presidente Allende sin número,
Buin, Rol de Avalúo Fiscal Nº 103-525-010:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 525-010, Buin.
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Timbre Electrónico
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 525-010, Buin.
k. Antecedentes de la Propiedad ubicada en Santa Raquel Nº 10081, Las Florida,
rol de Avalúo Fiscal Nº 093-1945-046:
(i) Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Rol Nº 1945,046, La Florida.
(ii) Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol Nº 1945,046, La Florida.
B. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.
1. Excel de Papel de Trabajo – Cuantificación de Partidas; y
2. Excel Papel de Trabajo – Contribuciones con otro RUT que contiene las siguientes
pestañas explicativas sobre el Anexo Nº 1: (i) Citación Nº 74; (ii) Respuesta a la
citación Nº 74; (iii) Liquidación Nº 166; (iv) Resolución Nº 85.477; (v) Listado de
propiedades a acreditar; y (vi) Listado de propiedades anterior, ordenadas de mayor
a menor.
Los documentos electrónicos antes señalados fueron percibidos en audiencia de
percepción documental llevada a cabo con fecha 10 de diciembre de 2019, cuya acta rola
a fs. 191 y siguientes de autos.
C. OFICIO.
La parte Reclamante solicitó se oficiara al Director de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, con el objeto de que remitiera a este tribunal, el expediente administrativo
de la fiscalización que derivó en la Liquidación Nº 166 de fecha 26 de agosto de 2017 y la
Resolución Ex. Nº 85.477 de fecha 22 de noviembre de 2017. Lo anterior se efectuó por
medio del Oficio Nº 280/2019 de fecha 06 de diciembre del mismo año. Dicho expediente
fue recibido por medio del Oficio Nº 28/2020 emitido por don Bernardo Seaman, oficio que
se tuvo por acompañado con fecha 21 de enero de 2020 a fs. 210 de autos.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en
autos.
OCTAVO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo Liquidación Reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
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Timbre Electrónico
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
NOVENO. Que dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar la procedencia del derecho a crédito
por contribuciones de bienes raíces invocado por el Contribuyente en su declaración de
impuesto a la Renta contenida en el F22 correspondiente al AT 2014 “Concepto A” de la
Liquidación Reclamada. En particular, si la Reclamante tiene derecho a utilizar el crédito
por contribuciones: (i) clasificado bajo el título “otros RUT”; y (ii) clasificado bajo el título
“otros años tributarios”.
Con todo, previo al análisis de los aspectos antes indicados, el Tribunal se pronunciará
respecto de la alegación formulada por el Servicio relacionada con que la legalidad del acto
administrativo reclamado, esto es, la Liquidación Nº 166 de fecha 28 de agosto de 2017, en
lo no modificado por la resolución que resolvió el RAV, debe analizarse al tiempo de su
dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede
judicial.
I. ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN Nº 166 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE
2017 AL TIEMPO DE SU EMISIÓN E IMPOSIBILIDAD DE DEJARSE SIN EFECTO EN BASE A
ANTECEDENTES APORTADOS EN SEDE JUDICIAL.
DÉCIMO. Que, en este contexto, el SII alega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, la Liquidación Reclamada no podría ser desvirtuada en base a
nuevos argumentos esgrimidos y antecedentes presentados con posterioridad a su
dictación, debido a que la labor de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la Administración actuó de acuerdo con sus facultades legales,
especialmente considerando el principio “tempus regit actum”, conforme al cual, la validez
del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático al momento de su emisión.
Agrega que, al momento de dictarse la Liquidación Nº 166 de fecha 28 de agosto de 2017,
el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar
a la solicitud del Contribuyente.
UNDÉCIMO. Que, en este contexto, el artículo 21 del Código Tributario, en la parte que el
SII sustenta su alegación dispone: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del Libro Tercero.”
DUODÉCIMO. Que, respecto a lo anterior, cabe señalar que, en las reclamaciones
como la de autos, la competencia que poseen los Tribunales Tributarios y Aduaneros para
conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y
finalidad pueden desprenderse de la regulación que la ley ha efectuado respecto de éstos.
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Así, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º Resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
DECIMOTERCERO. Que, de la simple lectura de la disposición citada de manera alguna
puede desprenderse la consecuencia limitativa de competencia que el Servicio pretende
hacer valer en autos.
En efecto, el Nº 1 del artículo 1 de la Ley Nº 20.322 antes señalada, establece que los
Tribunales Tributarios y Aduaneros poseen competencia para resolver las reclamaciones
generales sin imponer a estos tribunales la obligación de sujetarse a limitaciones en cuanto
a la temporalidad de los actos reclamados al momento de llevar a cabo el imperativo legal.
Cuestión similar puede advertirse de las normas que se regulan en el Libro Tercero del
Código Tributario, normas que regulan en concreto el procedimiento general de
reclamaciones tributarias.
DECIMOCUARTO. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Ello trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar
de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente no aportó o alegó
oportunamente en sede administrativa determinadas circunstancias que ya no podrían ser
consideradas por este Tribunal al momento de resolver la cuestión controvertida.
DECIMOQUINTO. Que, en este sentido, entiende este Tribunal que la labor que la ley
ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad
que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto
de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las
probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así, indagar si en la etapa administrativa
se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
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Timbre Electrónico
Así las cosas, este Tribunal considera que, el hecho de que el reclamante, cualquiera que
este sea, esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia
permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una
actuación de la autoridad tributaria o aduanera, sería contrario al debido proceso y a lo
establecido en los artículos 21 y 132 del Código Tributario.
En este sentido, esta judicatura no comparte la apreciación efectuada por el Servicio, en
orden a que el artículo 21 del Código Tributario en aquella parte que dispone: “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas
pertinentes del Libro Tercero.” estaría limitando las facultades del tribunal que conoce de
una causa tributaria en un procedimiento general de reclamaciones, únicamente pudiendo
pronunciarse respecto de aquellos antecedentes aportados y las alegaciones hechas valer
en sede administrativa.
Por el contrario, este Tribunal considera que dicha norma otorga la posibilidad al
contribuyente de que, en un procedimiento de reclamación tributaria, pueda presentar los
antecedentes probatorios pertinentes con el objeto de desvirtuar las alegaciones e
impugnaciones efectuadas por el Servicio en un liquidación o reliquidación de impuestos.
DECIMOSEXTO. Que, lo anterior, se refuerza en lo señalado en el artículo 132 del
Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy
amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón
de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción
la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. De manera tal, que no sería
procedente sostener que este Tribunal se ve impedido o limitado al evaluar el mérito de las
alegaciones de la parte Reclamante a los antecedentes y alegaciones formuladas
únicamente en sede administrativa. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin
fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de
la soberanía que posee el Estado.
DECIMOCTAVO. Que, por todas las razones latamente expuestas, la alegación del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la legalidad de la Liquidación Reclamada
debe analizarse al tiempo de su emisión y que no podría dejarse sin efecto con nuevos
antecedentes aportados ante esta judicatura, será rechazada por este Tribunal.
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II. DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES EN CONTRA DEL IDPC EN EL
AT 2014.
DECIMONOVENO. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, a continuación, esta
magistratura se pronunciará respecto de las alegaciones de fondo del proceso, esto es, si
la Reclamante tiene derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del
IDPC correspondiente al AT 2014 según el Concepto A de las Liquidaciones Reclamadas,
en particular, “crédito por contribuciones otros RUT” y “créditos por contribuciones otros
años tributarios”.
VIGÉSIMO. En este contexto, cabe tener presente que el punto de prueba fijado en autos
únicamente alcanza el primer aspecto controvertido, esto es, si la Reclamante tiene derecho
al crédito por contribuciones “otros RUT”, por estar directamente vinculado con la
acreditación de los requisitos para acceder el beneficio tributario. Respecto de la segunda
cuestión controvertida, esto es, si el Reclamante tiene derecho al crédito por contribuciones
“otros años tributarios” al ser una cuestión de derecho, será directamente abordada y
resuelta por este Tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el artículo 20 de la LIR (Ley sobre Impuesto a la Renta ),
norma que en su Nº 1 regula la tributación que afecta a las rentas por tenencia o explotación
de bienes raíces y el crédito por impuesto territorial pagado por dichos bienes, dispone que:
“Artículo 20º.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos
global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63.
Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por
el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera
del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse
a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
INCISO TERCERO DEROGADO.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la
contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
(…)
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Timbre Electrónico
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo
fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta
efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las
normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva
de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
(…)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas
que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta
efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos
incisos de la letra a) de este número.”
1. DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES
CORRESPONDIENTE A “OTROS RUT”.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, según consta en el acto administrativo reclamado en
autos y en los correspondientes escritos de reclamo tributario y evacúa traslado, en
términos generales, el SII cuestionó el derecho de la Reclamante a utilizar como crédito en
contra del IDPC declarado mediante F22 en el AT 2014, el impuesto territorial, porque no
habría acreditado en la correspondiente etapa de fiscalización —y, posteriormente en la
resolución del RAV deducido por el Contribuyente— la calidad de propietario o usufructuario
respecto de los inmuebles que darían derecho al crédito invocado, en los términos de lo
dispuesto en la letras a) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en dicho contexto, la parte Reclamante sostiene el
derecho al uso del crédito antes invocado, debido a que, respecto de algunos inmuebles,
efectivamente posee la calidad de propietaria de estos, lo que sería acreditado en la
instancia procesal correspondiente, y respecto de otros, debido a que en su calidad de
Sociedad Anónima al año comercial 2013, no requería ser propietario o usufructuario para
utilizar el beneficio tributario cuestionado, bastando para ello, tener la calidad de
arrendatario o mero tenedor, según dispone el artículo 20 Nº 1 letra d) de la LIR.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, señalado lo anterior, corresponderá a este Tribunal
determinar si en base a lo dispuesto en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, en
relación con la letra a) del mismo numeral, el derecho al crédito por contribuciones de bienes
raíces únicamente puede ser invocado por quien detenta la calidad de propietario o
usufructuario del bien raíz o, si en el caso de las sociedades anónimas, dicha exigencia se
atenúa y el crédito controvertido también puede ser utilizado por el arrendatario o mero
tenedor del inmueble. Establecido ello, se procederá a determinar si en los hechos, la
Reclamante ha acreditado, en base a la prueba rendida en el proceso, el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para hacer uso del crédito
por contribuciones de bienes raíces en su declaración anual de impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2014, en base al siguiente punto de prueba:
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“Acredítese la correcta deducción del Concepto A, subpartida denominada como
Contribuciones asociadas a otros RUT según la Liquidación N° 166, utilizada como crédito
por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de primera categoría declarado
en el F22 correspondiente al año tributario 2014.”
VIGÉSIMO QUINTO. Que, sobre este punto, cabe recordar que el inciso 3º de la letra d)
del Nº 1 del artículo 20 de la LIR aplicable al caso establece el régimen de tributación de
las rentas provenientes de la posesión y explotación de bienes raíces no agrícolas para las
sociedades anónimas señalando que: “tratándose de sociedades anónimas que posean o
exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos
bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de
este número.”
En este sentido, la norma excluye la posibilidad de que las sociedades anónimas tributen
en base a renta presunta por las rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas y remite
a lo dispuesto en los dos últimos incisos de la letra a) del mismo artículo, para efectos de
determinar la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces.
Por su parte, los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, regulan
la posibilidad de rebajar el impuesto territorial pagado por los contribuyentes del IDPC,
determinando sus requisitos y recuperabilidad del exceso de dicho crédito. Además, del
reajuste que deberá aplicarse al mismo, estableciendo que: “Del monto del impuesto de
esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o
usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto
aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro
impuesto ni solicitarse su devolución.
INCISO TERCERO DEROGADO.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la
contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;”
VIGÉSIMO SEXTO. Que, remitiéndonos a la regulación antes señalada, cabe señalar que,
la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR al regular el régimen tributario aplicable a las
sociedades anónimas remite a lo dispuesto en los dos últimos incisos de la letra a) de dicho
artículo, para efectos de regular la procedencia del crédito por contribuciones de bienes
raíces, sin establecer la exclusión de algún apartado de dichos incisos respecto de las
sociedades anónimas.
En otras palabras, para determinar la procedencia del crédito por contribuciones respecto
de las sociedades anónimas debemos estar a lo dispuesto en los dos últimos incisos de la
letra a) de Nº 1 del artículo 20 de la LIR, pues la remisión efectuada en la letra d) de dicho
artículo, es respecto de la totalidad de dichos apartados.
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En este contexto, es que este Tribunal estima que, debido a la remisión general que efectúa
la norma que regula la tributación que afecta a las sociedades anónimas a aquella que
establece los requisitos de procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces, este
beneficio únicamente puede ser invocado por quien detente la calidad de propietario o
usufructuario del bien raíz, ya que, la ley no excluye o flexibiliza los requisitos de
procedencia del mismo considerando la organización jurídica que ha adoptado el
contribuyente. Lo anterior, únicamente es considerado para efectos de excluir la posibilidad
de que las sociedades anónimas tributen en base a renta presunta.
A mayor abundamiento, si bien la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR dispone que en
el caso de sociedades anónimas que “posean o exploten a cualquier título” bienes raíces
no agrícolas, se gravarán las rentas efectivas, dicha referencia a la posesión o explotación
a cualquier título también se encuentra en lo dispuesto en la letra a) del mismo artículo,
apartado que regula la procedencia del crédito por contribuciones y que establece que solo
procederá para los propietarios y usufructuarios, por lo que ello, no puede ser condición
suficiente para entender que el crédito en el caso de las sociedades anónimas, procede
además, cuando éstas tengan la calidad de mero tenedor de los bienes raíces.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, establecido lo anterior, corresponde determinar si el
Reclamante cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 20 Nº 1 de la LIR
para hacer uso del crédito por contribuciones de bienes raíces para el AT 2014. Estos
requisitos son:
a) Debe tratarse de un contribuyente del artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
b) Que el impuesto territorial se encuentre pagado por el periodo al cual corresponde
la declaración de renta.
c) Que el crédito sea invocado por el propietario o usufructuario del bien raíz.
Sin perjuicio de los requisitos antes señalados, y especialmente considerando lo señalado
por las partes en la etapa de discusión, en este punto, solo se encontraría controvertido si
el Contribuyente ha acreditado o no su calidad de propietario o usufructuario respecto de
los bienes raíces que le darían derecho a utilizar el crédito por contribuciones de bienes
raíces.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en este contexto, corresponderá a este Tribunal
determinar si el Reclamante ha acreditado en el proceso, en base a la prueba señalada en
el considerando sexto de la presente sentencia, su calidad de propietario o usufructuario de
los inmuebles. Así, se procederá a analizar cada una de las propiedades y la prueba rendida
para estos efectos, considerando especialmente que, por imperativo legal, este Tribunal
debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo
siguiente:
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DERECHO
AL CRÉDITO
ROL B. ANTECEDENTES APORTADOS CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR
RAÍZ IMPUESTO
TERRITORIAL
007- 1. Copia autorizada de inscripción de fs. 7140, Nº De acuerdo con los antecedentes SI
01155- 7372 del Registro de Propiedades del presentados por la Reclamante,
0003 Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta especialmente, los señalados en
del año 2015. La misma corresponde al inmueble los Nº 1 y 2 anteriores, este
Rol Nº 1155-3, Antofagasta. Tribunal considera acreditada la
2. Copia de la inscripción anterior de fs. 425, Nº 546 propiedad del inmueble en el
del Registro de Propiedades del Conservador de ejercicio comercial 2013, debido a
Bienes Raíces de Antofagasta del año 2001. que en los señalados documentos
3. Página 1 de la escritura pública de fecha 30 de queda acreditado que el dominio
diciembre de 2000 en la que se reduce el acta de de la propiedad fue adquirido en
la 4º Junta General Extraordinaria de Accionistas el año 2001 y que fue traspasado
de Maquinarias Equipos e Instalaciones S.A. y la producto de división a Walmart
5º Junta General Extraordinaria de Accionistas Inmobiliaria Dos Limitada en el
de Fullmarket S.A. año 2015.
4. Certificado de recepción de obras municipales Nº
269 del inmueble sub lite.
5. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 1155-
3 Antofagasta.
6. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1155-1
Antofagasta.
7. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1155-3
Antofagasta.
8. Cartografía digital (SII) del Rol Nº 1155-3
Antofagasta.
290- 1. Copia autorizada de la inscripción de fs. 2222, Nº Los antecedentes aportados no NO
05008- 2490 del Registro de Propiedades del permiten acreditar que en el año
003 Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas comercial 2013, Walmart Chile
del año 2001. Inmobiliaria Limitada
2. Página 1 de la escritura pública de fecha 22 de (contribuyente cuya declaración
noviembre de 2010, en la cual se modifica la renta se objeta y no la de su
razón social de Distribución y Servicio D&S S.A. continuadora legal) era
a Walmart Chile S.A., otorgada ante Notario propietaria o usufructuaria del
Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, inmueble analizado.
bajo el Repertorio Nº 15.813-10.
3. Certificado de Hipotecas y Gravámenes;
4. Inscripción anterior de fecha 23 de octubre de
2001, a nombre de Inmobiliaria el Bosque S.A., la
cual rola a fs. 1.846v, Nº 1.915 del año 2001,
según escritura pública de fecha 07 de diciembre
de 2001.
5. Certificado de Hipotecas y Gravámenes;
6. Inscripción de fusión de fecha 24 de octubre de
2001, entre los Lotes 4-A y Lote 1-D-C-1. Ambos
inmuebles se fusionan y dan origen al Lote 4 A-
1.
7. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº
05008-3 Punta Arenas.
8. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº
05008-3 Punta Arenas, el cual aparece a nombre
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de Distribución y Servicio D&S S.A., actual
Walmart Chile S.A.
9. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 05008-3
Punta Arenas.
10. Cartografía digital (SII) del Rol Nº 05008-3 Punta
Arenas.
079- 1. Copia autorizada de la inscripción de dominio de Los antecedentes aportados por NO
00117- fs. 13.576, Nº 19.481, registro de Propiedades de la Reclamante no permiten
598 Santiago del año 2017, en la cual consta que el acreditar que Walmart Chile
dueño de la propiedad es Walmart Chile S.A.. Inmobiliaria Limitada era
2. Copia autorizada de la inscripción de dominio de propietaria o usufructuaria del
fs. 25.771, Nº 36.992, Registro de Propiedades bien raíz que se analiza en el
de Santiago del año 2016. ejercicio comercial 2013. En este
3. Copia autorizada de la inscripción de dominio de punto, se comprarte lo señalado
fs. 16.138, Nº 25.938 Registro de Propiedades de por el SII en la resolución que
Santiago del año 2007. resolvió el RAV, siendo estos
4. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 117- documentos insuficientes para el
598 Quilicura. fin solicitado.
5. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 117-598
Quilicura.
6. Cartografía digital (SII) del Rol Nº 117-598
Quilicura.
002- 1. Escritura pública de contrato de compraventa, De acuerdo con los antecedentes SI
04110- celebrado entre Inmobiliaria Don José S.A. con aportados por la Reclamante,
001 Walmart Chile Inmobiliaria S.A., de fecha 18 de este Tribunal considera que se ha
enero del año 2012, otorgada ante el Notario acreditado la propiedad del bien
Público de Iquique don Jaime Pérez Zapata, bajo raíz analizado, especialmente por
el Repertorio Nº 289-2012. lo dispuesto en los Nº 1 y 2
2. Copia autorizada de la inscripción de dominio de anteriores. Además, dichos
fs. 237, Nº 404, Registro de Propiedades del documentos también acreditan
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del que al Norte la propiedad deslinda
año 2012, con dominio vigente a esta fecha. con la calle Teresa Wills Montt
3. Certificado de no existencia del Rol avalúo fiscal (dirección asignada al Rol 04110-
(SII) bajo el Nº 4110-1 Iquique. 003). Y, los documentos
4. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 4110- señalados en los Nº 3-6, acreditan
1 Iquique. que el Rol 002-04110-001 no
5. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 4110-1 existe.
Iquique.
6. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 4110-3
Iquique.
7. Copia autorizada de la inscripción de dominio de
fs. 1303, Nº 2125, Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del
año 2005.
8. Copia autorizada de la inscripción de dominio de
fs. 135 vta., Nº 232, Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del
año 2011.
9. Copia autorizada de la inscripción de dominio de
fs. 136, Nº 233, Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del
año 2011.
10. Copia autorizada de la inscripción de dominio de
fs. 966, Nº 1625, Registro de Propiedades del
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Conservador de Bienes Raíces de Iquique del
año 2011.
11. Copia autorizada de la inscripción de dominio de
fs. 970, Nº 1632, Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del
año 2011.
12. Cartografía digital (SII) del rol Nº 4110-2, Iquique.
086- 1. Escritura pública de convenio de arrendamiento, Los antecedentes aportados por NO
00142- celebrado entre Inmobiliaria y Constructora la Reclamante no permiten
003 Veinticuatro de Enero Limitada y Distribución y acreditar que Walmart Chile
Servicio D&S S.A., con fecha 30 de abril de 2004, Inmobiliaria Limitada era
otorgada ante el Notario Público de Santiago don propietaria o usufructuaria del
Eduardo Avello C., Repertorio Nº 4.361-2004. bien raíz que se analiza en el
2. Escritura pública de contrato de arrendamiento ejercicio comercial 2013. En este
celebrado entre Inmobiliaria y Constructora punto, se comprarte lo señalado
Veinticuatro de Enero Limitada y Distribución y por el SII en la resolución que
Servicio D&S S.A., con fecha 23 de agosto de resolvió el RAV. El arrendamiento
2004, otorgada ante el Notario Público de no es título suficiente para
Santiago don Eduardo Avello Concha, Repertorio acreditar el cumplimiento de los
Nº 9.385-2004. requisitos del artículo 20 Nº 1 LIR.
3. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 142-
3, Talagante.
4. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 142-3,
Talagante.
5. Cartografía digital del rol Nº 142-3, Talagante.
6. Datos prediales del Rol Nº 142-1, Talagante (L.
Pacheco Nº 820).
7. Certificado de no existencia de rol de avalúo
fiscal asignado (SII), en relación al Rol Nº 142-1,
Talagante.
8. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 142-1,
Talagante (L. Pacheco Nº 820).
071- 1. Escritura pública de contrato de arrendamiento Los antecedentes aportados por NO
01204- celebrado entre San Damián Fondo de Inversión la Reclamante no permiten
124 Privado y Sociedad Anónima Terrenos y acreditar que Walmart Chile
Establecimientos Comerciales S.A., de fecha 06 Inmobiliaria Limitada era
de agosto de 2008, otorgada ante el Notario propietaria o usufructuaria del
Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, bien raíz que se analiza en el
Repertorio Nº 10.356-2008. ejercicio comercial 2013. En este
2. Copia autorizada de la inscripción de dominio de punto, se comprarte lo señalado
fs. 8842, Nº 14.092, Registro de Propiedades de por el SII en la resolución que
Santiago del año 2009, en la cual consta el resolvió el RAV. El arrendamiento
dominio vigente. no es título suficiente para
3. Copia autorizada de la inscripción de dominio de acreditar el cumplimiento de los
fs. 68132, Nº 108.655, Registro de Propiedades requisitos del artículo 20 Nº 1 LIR.
de Santiago del año 2007.
4. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 1204-
124, Las Condes.
5. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1204-124,
Las Condes.
6. Cartografía digital del Rol Nº 1204-124, Las
Condes.
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338- 1. Escritura de compraventa celebrada entre Los antecedentes aportados no NO
01752- Rodrigo De La Fuente y otro con Distribución y permiten acreditar que en el año
060 Servicio D&S S.A. de fecha 08 de enero de 1997, comercial 2013, Walmart Chile
otorgada ante el Notario Público de Santiago don Inmobiliaria Limitada
Iván Torrealba Acevedo, Repertorio Nº 155-1997. (contribuyente cuya declaración
2. Copia de inscripción de dominio a nombre de renta se objeta) era propietaria o
Distribución y Servicio D&S S.A. que rola a fs. usufructuaria del inmueble
285, Nº 385 del año 1997 del Registro de analizado.
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces
de San Miguel, 03 de septiembre de 2012.
3. Copia de inscripción de dominio a nombre de
Distribución y Servicio D&S S.A. que rola a fs.
285, Nº 385 del año 1997 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces
de San Miguel, 08 de febrero de 2008.
4. Página 1 de la escritura pública de fecha 30 de
diciembre de 2000 en la que se reduce el acta de
la 4º Junta General Extraordinaria de Accionistas
de Maquinarias Equipos e Instalaciones S.A. y la
5º Junta General Extraordinaria de Accionistas
de Fullmarket S.A.
5. Páginas 9 y 10 de la escritura pública de fecha 06
de febrero de 2017, otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo,
Repertorio Nº 2339-2017.
6. Copia del Formulario sobre declaración de
enajenación e inscripción de bienes raíces Nº
97065977 de fecha 07 de febrero de 2017.
7. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 1752-
60, El Bosque.
8. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 1752-
63, El Bosque. Rol que no existe conforme a las
bases del SII.
9. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1752-60,
El Bosque.
10. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 1752-63,
El Bosque.
11. Cartografía digital (SII)) del Rol Nº 1752-60, El
Bosque.
093- 1. Escritura pública de fecha 27 de julio de 2007, en Los antecedentes aportados por NO
07860- la cual se celebra un contrato de arrendamiento la Reclamante no permiten
002 entre Compañía de Seguros de Vida Consorcio acreditar que Walmart Chile
Nacional de Seguros S.A. y SAITEC S.A., ante la Inmobiliaria Limitada era
Notaría Pública de doña Antonieta Mendoza propietaria o usufructuaria del
Escalas, Repertorio Nº 7.164-2007. bien raíz que se analiza en el
2. Escritura pública de fecha 30 de enero de 2008 ejercicio comercial 2013. El
mediante la cual se modifica el contrato de arrendamiento no es título
arrendamiento entre Compañía de Seguros de suficiente para acreditar el
Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. y cumplimiento de los requisitos del
SAITEC S.A. artículo 20 Nº 1 LIR.
3. Copia de la inscripción de fs. 10038, Nº 15900 del
año 2007, Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de
fecha 13 de junio de 2018.
4. Certificado de Hipotecas y Gravámenes.
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5. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 7860-
2, La Florida.
6. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 7860-2, La
Florida.
7. Cartografía digital (SII) del Rol Nº 7860-2, La
Florida.
070- 1. Escritura pública de fecha 31 de enero de 2011, Los antecedentes aportados por NO
00655- celebrada entre Inversiones Saint Thomas la Reclamante no permiten
010 Limitada, quien compra el bien inmueble a Banco acreditar que Walmart Chile
de Chile y, además, otorga en arrendamiento a Inmobiliaria Limitada era
SAITEC la propiedad hasta el 30 de abril de propietaria o usufructuaria del
2039. bien raíz que se analiza en el
2. Copia de la inscripción de fs. 16019, Nº 23974 del ejercicio comercial 2013. En este
año 2011, Registro de Propiedades del punto, se comprarte lo señalado
Conservador de Bienes Raíces de Santiago. por el SII en la resolución que
3. Certificado de avalúo fiscal (SII) del Rol Nº 655- resolvió el RAV. El arrendamiento
10, Santiago. no es título suficiente para
4. Certificado de deuda (TGR) del Rol Nº 655-10, acreditar el cumplimiento de los
Santiago. requisitos del artículo 20 Nº 1 LIR.
5. Cartografía digital (SII) del Rol Nº 655-10,
Santiago.
332- 1. Copia autorizada de la inscripción de dominio de De acuerdo con los antecedentes SI
03657- fs. 28.907, Nº 43.671 del Registro de aportados por la Reclamante,
002 Propiedades del Conservador de Bienes Raíces este Tribunal considera que se ha
de Santiago del año 2010. acreditado la propiedad del bien
2. Subinscripción por cambio de razón social. raíz analizado por parte de
3. Página 1 de la escritura pública de fecha 09 de Walmart Inmobiliaria Limitada,
mayo de 2011, Repertorio Nº 5191-2011, especialmente por lo indicado en
otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván los documentos señalados en los
Torrealba Acevedo. Nº 1-3.
4. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad
Rol Nº 3657-2, ubicada en Av. La Dehesa Nº
2016, Lote 3B 2ª, Lo Barnechea.
5. Certificado de deuda (TGR) de la propiedad Rol
Nº 3657-2, ubicada en Av. La Dehesa Nº 2016,
Lote 3B 2ª, Lo Barnechea.
6. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad
Rol Nº 3657-1, ubicada en Camino El Rodeo Nº
12.850, Lote 3B 1ª, Lo Barnechea.
7. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 3657-1, ubicada en Camino El Rodeo Nº
12.850, Lote 3B 1ª, Lo Barnechea.
8. Imagen referencia de la inscripción de dominio de
fs. 91.313, Nº 133.852 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago del año 2015.
9. Cartografía digital SII Rol Nº 3657-1, Lo
Barnechea.
10. Cartografía digital SII Rol Nº 3657-2, Lo
Barnechea.
070- 1. Copia de la inscripción de dominio de fs. 40.612, De acuerdo con los antecedentes SI
00208- Nº 61.847 del Registro de Propiedades del aportados por la Reclamante,
002 este Tribunal considera que se ha
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Conservador de Bienes Raíces de Santiago del acreditado la propiedad de
año 2012. Walmart Inmobiliaria Limitada del
2. Páginas 24 y 25 de la escritura pública de fecha bien raíz analizado.
26 de enero de 2017, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, bajo el
Repertorio Nº 1.671-2017.
3. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad
Rol Nº 208-002, Santiago.
4. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 208-002, Santiago.
255- 1. Páginas 1, 39 a 41 de la escritura pública de Los antecedentes aportados por NO
02274- fecha 25 de enero de 2005, otorgada ante el la Reclamante no permiten
173 Notario Público de Santiago don Eduardo Evallo acreditar que Walmart Chile
Concha, bajo el Repertorio Nº 1.205-2005. Inmobiliaria Limitada era
2. Página 1 de la escritura pública de 23 de febrero propietaria o usufructuaria del
de 2005, Repertorio Nº 2067-2005. bien raíz que se analiza en el
3. Página 1 de la escritura pública de fecha 09 de ejercicio comercial 2013. En este
mayo de 2011, Repertorio Nº 5191-2011, punto, se comparten los
otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván argumentos vertidos por el
Torrealba Acevedo. Servicio en la Resolución que
4. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad resolvió en RAV, por estimar que
Rol Nº 2274-173, Osorno. faltan antecedentes.
5. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 2274-173, Osorno.
079- 1. Escritura pública de contrato de arrendamiento Los antecedentes aportados por NO
00117- con opción de compra celebrado entre Banco la Reclamante no permiten
600 BICE, quien dio en arrendamiento a Aquapuro acreditar que Walmart Chile
S.A., el inmueble Lote Nº 4 proveniente de la Inmobiliaria Limitada era
subdivisión de la Parcela Nº 37 y derechos propietaria o usufructuaria del
equivalentes a un 13,018% del total de los bien raíz que se analiza en el
derechos. Fue celebrado con fecha 18 de febrero ejercicio comercial 2013. En este
de 2008 y otorgado bajo escritura pública ante el punto, se comprarte lo señalado
Notario Público de Santiago don Osvaldo Pereira por el SII en la resolución que
González, Repertorio Nº 3.045-2008. resolvió el RAV, siendo estos
2. Escritura pública de modificación de contrato de documentos insuficientes para el
arrendamiento entre Banco BICE y Aquapuro fin solicitado.
S.A. de fecha 03 de junio de 2009, otorgada ante
el Notario Público de Santiago don Osvaldo
Pereira González, Repertorio Nº 7.059-2009.
3. Escritura pública de cesión de derechos,
acciones y obligaciones de contrato de
arrendamiento, de fecha 03 de octubre de 2012,
otorgada ante el Notario Público de Santiago don
Osvaldo Pereira González, Repertorio Nº 25.218-
2012.
4. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad
Rol Nº 117-600, Quilicura.
5. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 117-600, Quilicura.
227- 1. Escritura pública de contrato de compraventa, Los antecedentes aportados no NO
04011- celebrada entre Inmobiliaria Flores del Sur permiten acreditar que en el año
002 Limitada y Distribución y Servicio D&S S.A., de comercial 2013, Walmart Chile
fecha 29 de diciembre de 2003, otorgada ante Inmobiliaria Limitada
(contribuyente cuya declaración
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Notario Público de Santiago don Eduardo Avello renta se objeta) era propietaria o
Concha. usufructuaria del inmueble
2. Copia de la inscripción de dominio de fs. 1493, Nº analizado.
937 del Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco del
año 2004.
3. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad
Rol Nº 4011-2, Temuco.
4. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 4011-2, Temuco.
094- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
01005- Rol Nº 1005-23, Maipú. la Reclamante no permiten
023 2. Certificado de deudas (TGR) de la Rol Nº 1005- acreditar que Walmart Chile
23, Maipú. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
079- 1. Escritura pública de contrato de arrendamiento Los antecedentes aportados por NO
00117- con opción de compra celebrado entre Banco la Reclamante no permiten
599 BICE, quien dio en arrendamiento a Aquanatura acreditar que Walmart Chile
S.A., el inmueble Lote Nº 3 proveniente de la Inmobiliaria Limitada era
subdivisión de la Parcela Nº 37 y derechos propietaria o usufructuaria del
equivalentes a un 10,057% del total de los bien raíz que se analiza en el
derechos. Fue celebrado con fecha 18 de febrero ejercicio comercial 2013. En este
de 2008 y otorgado bajo escritura pública ante el punto, se comprarte lo señalado
Notario Público de Santiago don Osvaldo Pereira por el SII en la resolución que
González, Repertorio Nº 3.043-2008. resolvió el RAV, siendo estos
2. Escritura pública de modificación de contrato de documentos insuficientes para el
arrendamiento entre Banco BICE y Aquanatura fin solicitado.
S.A. de fecha 03 de junio de 2009, otorgada ante
el Notario Público de Santiago don Osvaldo
Pereira González, Repertorio Nº 7.060-2009.
3. Escritura pública de cesión de derechos,
acciones y obligaciones de contrato de
arrendamiento, de fecha 03 de octubre de 2012,
otorgada ante el Notario Público de Santiago don
Osvaldo Pereira González, Repertorio Nº 25.217-
2012.
4. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad
Rol Nº 117-599, Quilicura.
5. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 117-599, Quilicura.
159- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
00215- Rol Nº 215-7, Linares. la Reclamante no permiten
007 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 215-7, Linares. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
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079- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
00118- Rol Nº 118-328, Quilicura. la Reclamante no permiten
328 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 118-328, Quilicura. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
093- 1. Copia de la inscripción de dominio de fs. 11.829, Los antecedentes aportados por NO
02676- Nº 19.197 del Registro de Propiedad del la Reclamante dan cuenta de la
057 Conservador de Bienes Raíces de Santiago del existencia de un error en la
año 2006. tipificación del Rol del inmueble
2. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad cuya propiedad se solicita
Rol Nº 2676-57, La Florida. acreditar, debiendo corresponder
3. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol al Rol 02676-00056. Con todo, los
Nº 2676-57, La Florida. antecedentes aportados al
4. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol proceso no permiten acreditar que
Nº 2676-56, La Florida. en el ejercicio 2013, Walmart
5. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Chile Inmobiliaria Limitada fuese
Rol Nº 2676-56, La Florida. dueña o usufructuaria de dicha
6. Cartografía digital (SII) de la propiedad Rol Nº propiedad, pues la copia de la
2676-56, La Florida. inscripción acompañada se
7. Cartografía digital (SII) de la propiedad Rol Nº encuentra vigente al año 2008.
2676-57, La Florida.
095- 1. Páginas 14 y 15 de la escritura pública de fecha Los antecedentes aportados por NO
06554- 06 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría de la Reclamante no permiten
012 Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, bajo el acreditar que Walmart Chile
Repertorio Nº 2339-2017. Inmobiliaria Limitada era
2. Copia de los Formulario sobre declaración de propietaria o usufructuaria del
enajenación e inscripción de bienes raíces donde bien raíz que se analiza en el
consta en el Formulario Nº 97072485 de fecha 07 ejercicio comercial 2013. En este
de febrero de 2017, la declaración del inmueble punto, se comprarte lo señalado
ubicado en calle Lo Ovalle Nº 1395, comuna de por el SII en la resolución que
San Miguel, rol de Avalúo Nº 6554-12. resolvió el RAV, siendo estos
3. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad documentos insuficientes para el
Rol Nº 6554-012, San Miguel. fin solicitado.
4. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 6554-012, San Miguel.
227- 1. Copia de la inscripción de fs. 11814, Nº 5633 del Los antecedentes aportados por NO
00569- Registro de Propiedad del Conservador de la Reclamante no permiten
001 Bienes Raíces de Temuco del año 2017. acreditar que Walmart Chile
2. Consulta del índice del Registro de Propiedad del Inmobiliaria Limitada era
Conservador de Bienes Raíces de Temuco de fs. propietaria o usufructuaria del
2621 vuelta, Nº 2260 del año 2013. bien raíz que se analiza en el
3. Consulta del índice del Registro de Propiedad del ejercicio comercial 2013. Cabe
Conservador de Bienes Raíces de Temuco de fs. señalar que, la inscripción
521, Nº 550 del año 2013. acompañada acredita que
4. Consulta del índice del Registro de Propiedad del producto que la fusión y
Conservador de Bienes Raíces de Temuco de fs. disolución de Walmart Chile
14843 vuelta, Nº 6939 del año 2010. Inmobiliaria Limitada, Walmart
5. Consulta del índice del Registro de Propiedad del Chile S.A. adquirió la propiedad
Conservador de Bienes Raíces de Temuco del inmueble, pero ello no da
cuenta de que en el ejercicio
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acerca de propiedades inscritas a nombre de comercial 2013, la primera haya
Inmobiliaria Algarrobo. sido dueña del bien raíz. El resto
6. Certificado de deudas (TGR) del Rol Nº 569-1, de los antecedentes no son
Temuco. suficientes para dar fe de la
7. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad calidad de propietaria o
Rol Nº 569-1, Temuco. usufructuaria de la Reclamante.
8. Captura de pantalla de la página del SII, en la que
consta que actualmente no existen propiedades
asociadas al Rol de Avalúo Nº 569-1 de Temuco.
290- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
05015- Rol Nº 5015-34, Punta Arenas. la Reclamante no permiten
034 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 5015-34, Punta Arenas. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
329- 1. Escritura pública de contrato de arrendamiento Los antecedentes aportados por NO
03367- celebrado entre Manufacturera y Comercial la Reclamante no permiten
011 Adaggio S.A. y Comercial Huelén S.A. con fecha acreditar que Walmart Chile
22 de junio de 2006, otorgada ante el Notario Inmobiliaria Limitada era
Público de Santiago don José Musalém Saffie, propietaria o usufructuaria del
Repertorio Nº 7.543-2006. bien raíz que se analiza en el
2. Certificado de inscripción en el Registro de ejercicio comercial 2013. En este
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de punto, se comprarte lo señalado
Bienes Raíces de Santiago. por el SII en la resolución que
3. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad resolvió el RAV. La calidad de
Rol Nº 3367-11, Recoleta. arrendatario no es suficiente para
4. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol invocar el beneficio tributario.
Nº 3367-11, Recoleta.
070- 1. Escritura pública de contrato de arrendamiento Los antecedentes aportados por NO
00587- celebrado entre Instituto Casa del Clero San la Reclamante no permiten
034 Juan Evangelista y Ekono S.A., con fecha 13 de acreditar que Walmart Chile
junio de 2008, otorgada ante Verónica Torrealba Inmobiliaria Limitada era
Costabal Notario Público Suplente del Titular de propietaria o usufructuaria del
la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, bien raíz que se analiza en el
Repertorio Nº 7.509-2003. ejercicio comercial 2013. En este
2. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad punto, se comprarte lo señalado
Rol Nº 587-034, Santiago. por el SII en la resolución que
3. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol resolvió el RAV. La calidad de
Nº 587-034, Santiago. arrendatario no es suficiente para
4. Imagen referencias de la inscripción de la invocar el beneficio tributario.
sociedad Ekono S.A. en el Registro de Comercio
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
actual Walmart Chile S.A.
076- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
01260- Rol Nº 01260-008, Colina. la Reclamante no permiten
008 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 01260-008, Colina. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
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105- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
02009- Rol Nº 02009-004, Rancagua. la Reclamante no permiten
004 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 02009-004, Rancagua. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
048- 1. Escritura pública de contrato de compraventa, Los antecedentes aportados no NO
90344- celebrada entre Inmobiliaria e Inversiones permiten acreditar que en el año
001 Cordillera Sociedad Anónima y Distribución y comercial 2013, Walmart Chile
Servicio D&S S.A., de fecha 24 de mayo de 2004, Inmobiliaria Limitada
otorgada ante Notario Público de Santiago don (contribuyente cuya declaración
Eduardo Avello Concha, Repertorio Nº 5.287- renta se objeta) era propietaria o
2004. usufructuaria del inmueble
2. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad analizado. En este punto, se
Rol Nº 90344-001, Quilicura. comprarte lo señalado por el SII
3. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol en la resolución que resolvió el
Nº 90344-001, Quilicura. RAV.
100 1. Copia de la inscripción de dominio de fs. 3.295, Los antecedentes aportados por NO
0101019- Nº 2.230 del Registro de Propiedades del la Reclamante, y en particular la
001 Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto copia de la inscripción de dominio,
del año 2010. no permiten acreditar que
2. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Walmart Chile Inmobiliaria
Rol Nº 01019-001, Puente Alto. Limitada era propietaria o
3. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol usufructuaria del bien raíz que se
Nº 01019-001, Puente Alto. analiza en el ejercicio comercial
2013, ya que, se acredita la
propiedad de SAITEC en el año
2010 y no en el AT cuestionado
por el Servicio.
082- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
02908- Rol Nº 02908-023, Pudahuel. la Reclamante no permiten
023 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 02908-023, Pudahuel. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
082- 1. Escritura pública de contrato de arrendamiento Los antecedentes aportados por NO
00970- celebrado entre Inmobiliaria El Mazo Limitada y la Reclamante no permiten
001 SAITEC S.A. con fecha 30 de diciembre de 2010, acreditar que Walmart Chile
otorgada ante el Notario Público de Santiago de Inmobiliaria Limitada era
don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio propietaria o usufructuaria del
Nº 18.301-2020. bien raíz que se analiza en el
2. Certificado de inscripción en el Registro de ejercicio comercial 2013. Si bien,
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Walmart Chile Inmobiliaria
Bienes Raíces de Santiago. Limitada es antigua sociedad
3. Copia de la inscripción del contrato de SAITEC, el arrendamiento no es
arrendamiento de fs. 47.969, Nº 55.311, Registro título suficiente para invocar el
de Propiedades de Santiago del año 2011. beneficio tributario analizado.
4. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad
Rol Nº 0970-001, Pudahuel.
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5. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 0970-001, Pudahuel.
013- 1. Página 1 de la escritura pública de fecha 25 de Los antecedentes aportados por NO
00118- enero de 2005 otorgada ante el Notario Público la Reclamante no permiten
028 de Santiago don Eduardo Avello Concha, bajo el acreditar que Walmart Chile
Repertorio Nº 1.205-2005. Inmobiliaria Limitada era
2. Copia de inscripción de dominio a fs. 1.429, Nº propietaria o usufructuaria del
981 del Registro de Propiedades del bien raíz que se analiza en el
Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del ejercicio comercial 2013. Si bien,
año 2005. la copia de la inscripción
3. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad acompañada permite acreditar
Rol Nº 118-028, Copiapó. que el inmueble en el año 2006
4. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol pasó a propiedad de SAITEC
Nº 118-028, Copiapó. (Walmart Chile Inmobiliaria
Limitada) dicha copia fue
extendida en el año 2008.
082- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
02908- Rol Nº 02908-022, Pudahuel. la Reclamante no permiten
022 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 02908-022, Pudahuel. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
075- 1. Copia de la inscripción de dominio de fs. 75.671, Los antecedentes aportados no NO
02470- Nº 71.259 del Registro de Propiedades del permiten acreditar que en el año
012 Conservador de Bienes Raíces de Santiago del comercial 2013, Walmart Chile
año 1996. Inmobiliaria Limitada
2. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad (contribuyente cuya declaración
Rol Nº 2470-012, Conchalí. renta se objeta) era propietaria o
3. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol usufructuaria del inmueble
Nº 2470-012, Conchalí. analizado.
001- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
03402- Rol Nº 3402-029, Arica. la Reclamante no permiten
029 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 3402-029, Arica. Inmobiliaria Limitada era
. propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
091- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
00569- Rol Nº 569-007, Ñuñoa. la Reclamante no permiten
007 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 569-007, Ñuñoa. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
204- 1. Escritura pública de contrato de arrendamiento Los antecedentes aportados por NO
00251- celebrado entre Sociedad Inmobiliaria Faure la Reclamante no permiten
001 Hermanos Limitada y Walmart Chile Inmobiliaria acreditar que Walmart Chile
S.A. con fecha 15 de noviembre de 2012, Inmobiliaria Limitada era
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otorgada ante Verónica Torrealba Costabal propietaria o usufructuaria del
Notario Público Suplente del Titular Iván bien raíz que se analiza en el
Torrealba Acevedo, Repertorio Nº 13.959-2012. ejercicio comercial 2013. Si bien,
2. Copia de la inscripción del contrato de el contrato acompañado fue
arrendamiento a fs. 3.311, Nº 1000 del Registro suscrito por Walmart Chile
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Inmobiliaria S.A., el
Bienes Raíces de los Ángeles del año 2013. arrendamiento no es título
3. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad suficiente para invocar el
Rol Nº 251-001, Los Ángeles. beneficio tributario analizado.
4. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol
Nº 251-001, Los Ángeles.
053- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
121- Rol Nº 121-026, Limache. la Reclamante no permiten
026 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 121-026, Limache. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
estos documentos insuficientes
para el fin solicitado.
103- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
00525- Rol Nº 525-010, Buin. la Reclamante no permiten
010 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 525-010, Buin. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
093- 1. Certificado de avalúo fiscal (SII) de la propiedad Los antecedentes aportados por NO
01945- Rol Nº 1945,046, La Florida. la Reclamante no permiten
046 2. Certificado de deudas (TGR) de la propiedad Rol acreditar que Walmart Chile
Nº 1945,046, La Florida. Inmobiliaria Limitada era
propietaria o usufructuaria del
bien raíz que se analiza en el
ejercicio comercial 2013, siendo
insuficientes los antecedentes
aportados para tales efectos.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior,
con base a la prueba rendida por la parte Reclamante en autos, valorada conforme a las
reglas de la sana crítica por mandato del artículo 132 del Código Tributario, no observada
por la contraria, este Tribunal ha llegado a la convicción de que la parte Reclamante ha
acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del Nº 1 del artículo
20 de la LIR, en relación con lo dispuesto en la letra a) de la misma norma, y en particular,
la calidad de propietario o usufructuario respecto de los siguientes inmuebles:
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ROL BIEN RAÍZ MONTO $
ACTUALIZADO A 2013
007-01155-0003 482.020.910
002-04110-001 10.561.024
332-03657-002 15.404.124
070-00208-002 13.372.405
TOTAL ACREDITADO 521.358.463
TRIGÉSIMO. Que, así las cosas, este Tribunal acogerá en parte la alegación de la
Reclamante por el derecho a crédito por contribuciones asociadas a “otros RUT” por
haberse acreditado solo respecto de los inmuebles indicados en el considerando anterior,
la calidad de propietario o usufructuario de los mismos conforme exige el Nº 1 del artículo
20 de la LIR.
2. DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES
CORRESPONDIENTE A “OTROS AÑOS TRIBUTARIOS”
TRIGÉSIMO PRIMERO. En este apartado, la Administración Tributaria cuestiona el
derecho al uso del crédito por contribuciones de bienes raíces efectuado por la Reclamante
en su F22 correspondiente al AT 2014, debido a que su utilización correspondería a otros
años tributarios, en condiciones de que el artículo 20 Nº 1 de la LIR solo permitiría utilizar
como crédito las contribuciones que se paguen por el período al cual corresponde la
declaración de impuesto a la Renta que se presente, en el caso, aquellas correspondientes
al año comercial 2013, sin que sea posible deducir contribuciones pagadas y que
corresponden a ejercicios anteriores.
En dicho caso, procedería utilizar el crédito por contribuciones en contra del IDPC del
período por el cual se está cancelando el impuesto territorial respectivo, rectificando la
declaración de impuesto correspondiente. Además, si dicha rectificación origina una
devolución de impuestos, el contribuyente puede solicitar su devolución en base a lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en lo que respecta a las alegaciones de la parte
Reclamante, ésta indicó que, además de encontrarse acreditados los requisitos para hacer
uso del crédito por contribuciones en la declaración de impuesto a la Renta objetada por el
SII, existen una serie de errores que vician la Liquidación Reclamada, entre ellos: (a) el
desconocimiento de la naturaleza de los roles suplementarios de contribuciones, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 17.235, al ser actos propios del SII
que actúan como fuente mediata de una nueva obligación; (b) el devengamiento de los
cobros suplementarios y Impuesto Territorial en el ejercicio comercial 2013 y su correcta
imputación al IDPC del AT 2014; (c) la errónea aplicación de la Circular Nº 68 de 2001; (iv)
la falta de fundamentación de la Liquidación Reclamada producto de su contradicción al
aceptar y rechazar créditos de igual naturaleza; y (d) la vulneración de sus propios actos en
que incurre el SII al aceptar durante la fiscalización créditos originados en los denominados
cobros suplementarios para el año calendario 2013.
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TRIGÉSIMO TERCERO. Que, sobre el particular, y tal como se expuso en su
oportunidad, el crédito por contribuciones de bienes raíces a que tienen derecho las
sociedades anónimas encuentra su regulación en la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la
LIR, por remisión de la letra d) del mismo artículo.
En este contexto, cabe reiterar lo dispuesto en la señalada letra a) del Nº 1 del artículo 20
de la LIR, norma que dispone en su inciso 2º que: “Del monto del impuesto de esta categoría
[del IDPC] podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o
usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto
aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro
impuesto ni solicitarse su devolución.” (Destacado nuestro).
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, de la literalidad de la norma ya citada en varias
oportunidades de la presente sentencia, se desprende que el derecho a utilizar el crédito
por contribuciones de bienes raíces en contra del IDPC determinado en la correspondiente
declaración de impuesto a la Renta, se encuentra limitado al impuesto territorial pagado por
el período que se está declarando en el F22.
En otras palabras, y en lo que respecta al caso, el Reclamante solo podría haber utilizado
como crédito en contra del IDPC determinado para el AT 2014, año comercial 2013, las
contribuciones de bienes raíces pagadas por dicho período, no procediendo su imputación
en contra del señalado impuesto aquellas que correspondan a períodos anteriores. Es decir,
solo procede la imputación del crédito por el impuesto territorial que corresponda al período
o ejercicio de la renta que se está declarando.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en los hechos, en el año comercial 2013 el Servicio
emitió determinó diferencias de roles suplementarios y complementarios para el
Contribuyente por los años comerciales 2011, 2012 y 2013. Quien, habiendo efectuado el
pago correspondiente, imputó como crédito en contra del IDPC del AT 2014 el impuesto
territorial pagado.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, en este contexto, y del tenor literal de lo dispuesto en la letra a)
del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, este Tribunal estima que el Contribuyente ha utilizado
incorrectamente en el AT 2014 el crédito por contribuciones de bienes raíces
correspondiente a los roles suplementarios emitidos por el SII por los ejercicios comerciales
2011 y 2012, debido a que la norma solo permite hacer uso del referido crédito por el
Impuesto Territorial que se encuentre relacionado con el período al que corresponda la
renta que se declara.
Así las cosas, el Contribuyente únicamente podría haber imputado como crédito en contra
del IDPC declarado en el F22 correspondiente al AT 2014, el impuesto territorial
correspondiente al año comercial 2013 y no a años anteriores. Ninguna de las alegaciones
formuladas por la parte Reclamante en su escrito de fs. 1 y siguientes, pueden desvirtuar
el tenor literal de la norma señalada en los considerandos precedentes.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que lo señalado en el considerando anterior, no implica que
se esté negando al Contribuyente el derecho al beneficio tributario, sino que debe impetrarlo
en la forma correcta, que no es la imputación como crédito del IDPC correspondiente al AT
2014.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Establecido lo expuesto en los considerandos precedentes,
este Tribunal considera que los argumentos vertidos por la parte Reclamante en cuanto: (i)
al desconocimiento de la naturaleza de los roles suplementarios de contribuciones, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 17.235; (b) el devengamiento de los
cobros suplementarios y Impuesto Territorial en el ejercicio comercial 2013 y su correcta
imputación al IDPC del AT 2014; (c) la errónea aplicación de la Circular Nº 68 de 2001; y
(d) contradicción de los actos propios del SII, no desvirtúan el hecho de que el Servicio ha
actuado correctamente cuestionando el crédito por contribuciones imputado en el AT 2014
por corresponder a períodos anteriores, ya que, el artículo 20 Nº 1 letra a) de la LIR es claro
al disponer que solo puede utilizarse el beneficio tributario por el período de renta que se
está declarando.
En otras palabras, en la Liquidación Reclamada, el ente fiscalizador solo ha procedido ha
aplicar lo dispuesto en la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, ajustando su actuar a lo
que la ley señala para los efectos ya analizados.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, considerando lo latamente ya señalado, este Tribunal
rechazará las alegaciones efectuadas por la parte Reclamante que dicen relación con el
desconocimiento de la naturaleza de los roles suplementarios de contribuciones de bienes
raíces, el devengamiento de estos, contradicción de los actos propios y la incorrecta
aplicación de lo dispuesto en el Circular Nº 68 de 2001, por estimar que la Liquidación
Reclamada ha sido emitida en cumplimiento de lo establecido en la ley para tales efectos.
CUADRAGÉSIMO. Que, en cuanto a la falta de fundamentación del acto administrativo
reclamado en autos —generada por la contradicción de aceptar y rechazar
simultáneamente créditos de igual naturaleza, correspondientes a un mismo período y
originados en unos mismos hechos, acudiendo a razones opuestas entre sí— alegada por
la Reclamante en su escrito de fs. 1 y siguientes, esta magistratura también rechazará tal
alegación por compartir los argumentos vertidos por el Servicio al efecto. En particular, que
el hecho de que se hayan aceptado como crédito en contra del IDPC declarado para el AT
2014 ciertos roles suplementarios emitidos en el año comercial 2013, es porque dichos roles
suplementarios corresponden al ejercicio o período de renta que se estaba declarando, esto
es, al año comercial 2013.
En este contexto, el Tribunal estima que la Liquidación Reclamada establece claramente
que el motivo de la impugnación de la imputación del crédito efectuada por el Contribuyente
en el AT 2014, es el hecho de que las contribuciones de bienes raíces corresponderían a
otros períodos, cuestión que no sería procedente según lo ya señalado anteriormente.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en este sentido, esta judicatura considera que la
Liquidación Reclamada ha sido debidamente fundada en los términos de lo dispuesto en
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los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, conteniendo los fundamentos jurídicamente
relevantes y los hechos que sustentan su emisión.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, por lo señalado en los considerandos
cuadragésimo y cuadragésimo primero, este Tribunal también rechazará las alegaciones
formuladas por la Reclamante, por estimar que la Liquidación Reclamada ha sido
debidamente fundada en cuanto a los hechos y derecho y no ha existido una contradicción
en el actuar del Servicio en su emisión, dando cumplimiento a las exigencias legales de
motivación y fundamentación establecidas para tales efectos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, de lo razonado en los considerandos anteriores,
este Tribunal acogerá en parte el reclamo tributario interpuesto por WALMART CHILE S.A.,
Rol Único Tributario Nº 76.042.014-K, sucesora y continuadora legal de WALMART CHILE
INMOBILIARIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 96.519.000-7, solo respecto del derecho
al uso del crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del IDPC del AT 2014 bajo
el título “otros RUT” y solo en aquella parte que ha quedado acreditado el cumplimiento
de la calidad de propietario o usufructuario de los bienes raíces en los términos de
lo dispuesto en el artículo 20 Nº 1 letra a) y d) de la LIR, según lo señalado en los
considerandos vigésimo segundo a trigésimo de la presente sentencia.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, respecto a las contribuciones de bienes raíces
relacionadas con los inmuebles sobre los que no se ha logrado acreditar la calidad de
propietario o usufructuario en los términos ya señalados en la presente sentencia, bajo el
concepto “otros RUT”, no se acogerá el reclamo interpuesto, por considerar este Tribunal
que del análisis de las probanzas rendidas en juicio y de conformidad con las reglas de la
sana crítica, no se ha dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el artículo
20 Nº 1 letra a) y d) de la LIR, en particular, tener la calidad de propietario o usufructuario
de los bienes raíces.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, en relación a la alegaciones de la Reclamante que dicen
relación con el derecho a imputar como crédito las contribuciones de bienes raíces en contra
del IDPC correspondiente al AT 2014 efectuadas bajo el título “otros años tributarios”, el
reclamo interpuesto será rechazado por estimar este Tribunal que el Servicio ha actuado
en conformidad con lo dispuesto en la Ley y que el acto reclamado ha sido debidamente
fundado, de acuerdo con lo señalado en los considerandos trigésimo primero a
cuadragésimo segundo.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás
principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada
alteran lo ya resuelto.
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Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 59, 60, 63, 123, 124,
131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 1, 2, 20, 31 del D.L. 824 Ley
Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo
19 de la Ley Nº 17.235, artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que
resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario deducido por don Juan Pablo Cabello
Palma, en representación convencional de WALMART CHILE S.A., Rol Único
Tributario Nº 76.042.014-K, sucesora y continuadora legal de WALMART CHILE
INMOBILIARIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 96.519.000-7, en contra de la
Liquidación Nº 166 de fecha 28 de agosto de 2017, notificada por correo electrónico
el 29 de agosto del mismo año, en lo no modificado por la Resolución Exenta Nº
85.477 de fecha 22 de noviembre de 2017, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos:
1.1. En relación con el crédito por contribuciones de bienes raíces asociado a “otros
RUT” del “Concepto A: Observación A99: control del crédito por contribuciones de
bienes raíces rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría de las Rentas
Efectivas y Presuntas” de la Liquidación Reclamada:
A. SE ACOGE el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, respecto de las
contribuciones de bienes raíces asociadas a los siguientes roles de avalúo fiscal
007-01155-0003; 002-04110-001; 332-03657-002; y 070-00208-002; en
consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación Nº 166 de fecha 28 de agosto de
2017, en lo no modificado por la Resolución Exenta Nº 85.477 de fecha 22 de
noviembre de 2017, en la parte que rechaza el derecho al uso del crédito por
contribuciones de bienes raíces de dichas propiedades.
B. SE RECHAZA el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, respecto de las
contribuciones de bienes raíces utilizadas por los demás roles de avalúo fiscal.
1.2. SE RECHAZA el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, respecto del uso al crédito
por contribuciones de bienes raíces asociado a “otros años tributarios” del
“Concepto A: Observación A99: control del crédito por contribuciones de bienes
raíces rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría de las Rentas
Efectivas y Presuntas” de la Liquidación Reclamada.
2. RELIQUIDESE por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo resuelto
lo que fuere procedente para el Año Tributario 2014.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS por no resultar las partes totalmente vencidas.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
WALMART CHILE S A con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RUC 17-9-0001411-2
RIT GR-15-00142-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.