Texto de la sentencia
“DIVERSEY INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO PONIENTE”
RIT N°:GR-15-00149-2017
RUC N°: 17-9-0001482-1
CUANTIA: 5.387, 83 UTM.
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ,
abogado, Cédula de Identidad N°13.060.022-0, en representación convencional de
DIVERSEY INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA., RUT
N°96.862.200-5, sociedad del giro comercialización de productos químicos, en su
calidad de continuadora legal de la sociedad SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LIMITADA.
De conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo tributario en contra de la LIQUIDACIÓN N°69, de 31 de agosto de 2017,
correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por el Grupo N°1 Medianas y
Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, notificada el
día 31 de agosto de 2017.
Indica que mediante este Liquidación se determina a DIVERSEY
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA un Impuesto de Primera
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Categoría ascendente a $140.348.908, correspondiente al Año Tributario 2014, lo
que sumado a reajuste e intereses arroja un monto final, a la fecha del acto
reclamado, de $253.077.151.
Por lo anterior solicita se acoja el reclamo, se declare que se deja sin efecto la
Liquidación, con costas.
I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN N°69.
Expresa que, con fecha 15 de abril de 2014 la Sociedad presentó una solicitud de
devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de
$790.037.503, determinando una pérdida tributaria del ejercicio por la suma de
$5.238.059.773, siendo la deducción principal la que correspondía al concepto
“Goodwill”, de un monto de $5.925.370.782.
En relación al origen de dicha deducción, éste se encuentra en la fusión impropia
de la sociedad Nueva Diversey Industrial y Comercial Chile Limitada, RUT
N°76.350.744-0, con Sealed Air Chile Industrial Limitada, dueña del 99,997% de los
derechos sociales de la primera de las nombradas y que, con fecha 27 de diciembre
de 2013, adquirió el 0,003% restante de los derechos sociales de esta sociedad, los
cuales pertenecían a la sociedad Professional Shareholding Ic., RUT N°59.097.550-
8.
Producto de la referida fusión se disolvió Nueva Diversey Industrial y Comercial de
Chile Limitada, al reunirse en Sealed Air Chile Industrial Limitada el 100% de los
derechos sociales en dicha sociedad.
Con posterioridad, con fecha 6 de enero de 2014, se acordó la fusión por
incorporación de Sealed Air Chile Industrial Limitada (absorbida) en Diversey
Industrial y Comercial de Chile Limitada (absorbente), sociedad que, para los
efectos previstos en el artículo 69 del Código Tributario, se hizo expresa y
solidariamente responsable de todos los impuestos, cargas, gravámenes,
contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario. Esta operación de
absorción resulta fundamental para entender el argumento de prescripción que se
expondrá en el cuerpo del reclamo.
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Explica que, con fecha 15 de abril de 2014, Diversey Industrial y Comercial de Chile
Limitada, solicitó mediante Formulario 2117, la devolución por concepto de PPUA
por un monto de $790.037.503, pues cumplía con los requisitos previstos en el
artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para solicitar la referida
devolución y, en particular, presentaba una pérdida del ejercicio que absorbió
utilidades tributables acumuladas, que habían pagado Impuesto de Primera
Categoría.
A través de la Resolución Exenta N°23, de 15 de abril de 2015, el SII no dio lugar a
la señalada solicitud de devolución pues, en términos generales, se cuestionó la
procedencia del goodwill tributario señalándose que no existió una legítima razón
de negocios en las operaciones previas de reorganización societaria llevadas
adelante por la Sociedad.
Dicha resolución fue oportunamente reclamada ante el 1° Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que con fecha 21 de noviembre
de 2017 dictó sentencia definitiva, acogiendo íntegramente el reclamo interpuesto,
dejando sin efecto la resolución reclamada y ordenando se proceda a la devolución
solicitada para el AT 2014. Dicha sentencia, cuyos considerandos más relevantes
expondrán en la argumentación del reclamo, resulta fundamental para dar lugar al
reclamo, pues los argumentos de la Liquidación son los mismos de la Resolución
Exenta N°23/2015.
Ahora bien, a pesar de la procedencia de la partida “Goodwill” (como deducción
autorizada a efectuar por parte de la Sociedad) estaba siendo conocida en sede
judicial, a través de la Citación N°25, de 27 de abril de 2017, de acuerdo con las
facultades previstas en el artículo 63 del Código Tributario, el SII solicitó que se
aclare dicha partida, demostrando la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen la pérdida tributaria determinada del Año Tributario
2014.
Agrega que, a través del proceso de fiscalización que terminó con la emisión del
acto administrativo terminal correspondiente a la Liquidación N°69, el SII exigió la
verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los
mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos
antecedentes, de que la pérdida tributaria determinada por el contribuyente se
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encuentra ajustada a derecho, requiriendo para ello que se acompañe toda la
documentación pertinente.
Con fecha 28 de junio de 2017, respondió la Citación respectiva.
En la Liquidación reclamada, el SII desestimó en su totalidad los argumentos
señalados en la respuesta a la Citación N°25, expresando:
- Que la documentación aportada en la respuesta a la Citación no justifica los
requisitos del gasto ni el gasto diferido, pues. A juicio del SII- no fueron
necesarios para producir la renta. En otros casos, respecto de esta
documentación, señala el SII que corresponde a registros de respaldo “los
cuales no son determinantes en la generación de la Pérdida Tributaria”.
- Que el SII, al emitir la Citación, no está afectando el principio de separación
de poderes del Estado, pues los actos administrativos causan inmediata
ejecutoriedad y, además, el proceso que culminó con la Resolución Exenta
N°23 de 2015, que deniega la solicitud de devolución de PPUA constituye un
proceso de fiscalización distinto a éste, “por lo que no se pretende revisar los
mismos conceptos y comprobar los mismos requisitos que actualmente están
siendo debatido en juicio ya que se trata de un procedimiento diverso que
busca fiscalizar que toda su carga tributaria se encuentre conforme a lo
declarado por el mismo contribuyente”.
- Que la Citación N°25 de 2017 deja de manifiesto que el contribuyente
respecto del cual se dirige el proceso de fiscalización es Diversey Industrial
y Comercial de Chile Limitada y, además, no se produjo perjuicio a esta
sociedad.
- Que el goodwill debe cumplir con todos los requisitos del gasto, establecidos
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Que la pérdida tributaria experimentada por la Sociedad es “el resultado de
una planificación tributaria realizado con el dolo fin de crear una pérdida
tributaria ficticia”, agregando que “el contribuyente generó financieramente
una pérdida, con el efecto práctico de reducir la base tributaria y recuperar el
impuesto de primera categoría pagado de empresas con las cuales consolidó
resultados tributarios a través del Fondo de Utilidades Tributables”.
Indica que incluso el SII se atreve a señalar que las operaciones previas de
cesión de derechos, división de sociedad y fusión impropia “se realizan solo
con el ánimo de obtener beneficios tributarios, cometiendo de esta forma la
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figura que en doctrina se conoce como “fraude a la Ley” no entendiéndose
como un acto de fe con los cuales puedan acreditar el gasto”.
Indica que concluye el SII señalando que la reorganización empresarial que
describe en la Liquidación “no ha supuesto una legítima razón de negocio a
juicio de este Servicio que le reporten beneficios económicos que deberían
ser parte integrante de dicho proceso”.
En virtud de lo anterior, se procede a determinar un Impuesto de Primera
Categoría por la cantidad de $140.348.908, lo que sumado a reajustes e
intereses suma un total de $253.077.151.
La referida cantidad se obtiene a consecuencia de agregar a la base
imponible de Primera Categoría declarada, el monto correspondiente a la
partida “Goodwill”.
Señala que la Liquidación fue objeto de un recurso de reposición
administrativa voluntaria, presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo
123 bis del Código Tributario. A pesar de que a la fecha de la dictación y
notificación de la Resolución Exenta N°86.568, de 7 de diciembre de 2017,
el SII ya conocía el resultado de la sentencia dictada por el Tribunal,
circunstancia que además que fue expuesta en la audiencia de conciliación
realizada en dicho procedimiento administrativo- el SII insistió en su posición
de rechazar los argumentos de su representada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
A) PRIMER GRUPO DE ARGUMENTOS: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DE FISCALIZACIÓN DEL SII.
Afirma que en un primer grupo de argumentos demostrará que el SII al emitir y
notificar la Liquidación, está actuando fuera de todo plazo de prescripción, tanto por
aplicación del artículo 69 del Código Tributario, como por aplicación del artículo 200
del mismo código.
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1) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SII PARA
EMITIR LA LIQUIDACIÓN N°69.
En este primer argumento, sostienen que el SII ha emitido y notificado la Liquidación
fuera de los plazos de prescripción que contemplan los artículos 69 y 200 del Código
Tributario, por lo que no cabe sino dejar sin efecto el acto administrativo impugnado.
Es decir, el SII determina una diferencia impositiva en contra de esta última
sociedad, pero, como fue absorbida y, por efecto de lo dispuesto en el artículo 103
de la Ley N°18.046, dirige su acción fiscalizadora en contra de su representada, en
su calidad de continuadora legal de Sealed Air.
Según se lee del texto de la Liquidación, y como ya fuera expuesto con anterioridad,
la diferencia impositiva determinada a través de la Liquidación se genera por el
agregado a la pérdida determinada por Sealed Air, consistente en el goodwill
tributario determinado por la sociedad absorbida.
Así, en la página 2 de la Liquidación se indica:
“Como consecuencia de esta fusión por incorporación la sociedad Sealed Air Chile
Industrial Limitada es absorbida quedando por ende disuelta, debiendo poner
término a unas actividades lo que generaría reconocer el gasto diferido como un
gasto del ejercicio.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a la documentación presentada por el
contribuyente al ser absorbida Sealed Air Chile Industrial Ltda., declara una pérdida
del ejercicio por la suma de $5.238.059.773, y dentro de su partida más importante
está el reconocimiento como pérdida el gasto diferido por $5.925.370.782”.
Se agrega en la Liquidación que “con fecha 27-04-2017 este servicio emite Citación
N°25 notificada a DIVERSEY INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA
en su calidad de continuadora legal de Sealed Air Chile Industrial Limitada (…) en
la que se solicita que acredite y aclare la partida denominada Goodwill por un monto
de $5.925.370.782 que rebajaría la base imponible de primera categoría generando
por ello una Pérdida Tributaria del ejercicio (…).
Por su parte, en el capítulo correspondiente a las conclusiones, el SII señala “Que
no procede la deducción en la Renta Líquida Imponible correspondiente a la partida
denominada Goodwill, debido a que esta partida no cumple alguno de los requisitos
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del gasto establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta para
que puedan ser rebajados de la Renta Bruta (…).
A su vez, el propio SII establece que la absorción de Sealed Air en la Sociedad
ocurrió con fecha 6 de enero de 2014.
Señala que se advierte entonces que la acción de fiscalización del SII para
liquidar el Impuesto de Primera Categoría en contra de Sealed Air se encuentra
prescrita.
Cita y transcribe el artículo 69 del Código Tributario.
Por tanto, la acción de fiscalización del SII, a la fecha de emisión y notificación de
la Liquidación, se encontraba largamente prescrita. La sociedad, en su carácter de
continuadora legal de Sealed Air, estaba obligada al pago de los impuestos de la
Ley de la Renta- entre ellos el de Primera Categoría que se pretende cobrar a través
de la Liquidación – dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus
actividades, lo que ocurrió, según lo expresa el propio SII, el 6 de enero de 2014.
Por esto, su representada estaba obligada a pagar el eventual e indeterminado
impuesto hasta el 7 de marzo de 2014.
Ahora bien, si se considera que a partir del 7 de marzo de 2014 se cuenta el plazo
de prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, éste se
habría cumplido el 8 de marzo de 2017, fecha en la que el SII ni siquiera había
emitido la Citación N°25. Si se considerara, por otra parte, que el SII debía ejercer
su acción fiscalizadora dentro del plazo de 3 años desde la fecha de término de giro
o de actividades, éste se habría cumplido el 7 de enero de 2017.
De esta manera, cualquiera que sea el criterio que se aplique la conclusión no puede
ser, sino que el SII, al emitir la Liquidación N°69 de fecha 31 de agosto de 2017,
notificada en la misma fecha, actuó fuera de los plazos de prescripción de su
acción fiscalizadora, por lo que así deberá declararse en la sentencia definitiva,
dejándose sin efecto el señalado acto administrativo.
No se trata, por tanto, de un Impuesto de Primera Categoría que se devengó en
abril de 2014 – caso en el cual la acción de fiscalización del SII prescribiría en abril
de 2017 y, como consecuencia de una citación, el plazo se aumentaría en 3 meses-
como parece entenderlo el SII, pues a abril de 2014 Sealed Air no existía, ya había
sido disuelta por el solo ministerio de la ley. Y si bien Diversey Industrial y Comercial
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de Chile Limitada era su continuadora legal, ésta lo es para efectos del pago de los
impuestos determinados dentro del plazo que establece el artículo 69 del Código
Tributario, norma legal que, por lo demás, regula la señalada figura de continuación
legal de un contribuyente que hace término de giro.
2) ARGUMENTO SUBSIDIARIO: ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN SE
ENCUENTRA PRESCRITA POR NO PRODUCIRSE AUMENTO DEL
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CON MOTIVO DE LA CITACIÓN N°25 DE
2017.
Señala que, en el improbable evento de que al argumento anterior no fuere acogido,
igualmente sostiene, como argumento subsidiario, que la acción de fiscalización del
SII se encuentra prescrita.
En efecto, aun cuando no se considere que el SII podía determinar un Impuesto de
Primera Categoría a partir de abril de 2014 – fecha en que la sociedad objeto de
dicha determinación impositiva ya se encontraba disuelta con sobrada anticipación
– la Citación N°25, de fecha 27 de abril de 2017, ha sido emitida a la sociedad
Sealed Air Industrial Limitada, RUT N°77.104.420-4, con domicilio en lago Riñihue,
N°02220, comuna de San Bernardo, en circunstancias que dicha sociedad dejó de
existir luego de la fusión a través de la cual fue absorbida por la Sociedad. Dicha
escritura de fusión, según le consta al mismo SII, es de fecha 6 de enero de 2014,
esto es, fue otorgada hace más de 3 años.
Es decir, el SII notificó la referida citación a una sociedad inexistente, que había
dejado de existir hace un largo periodo de tiempo.
Alega que lo anterior no puede sino tener otra consecuencia que la nulidad de la
Citación indicada, pues este acto administrativo, como toda actuación de esta
naturaleza, debe individualizar claramente, y, en primer lugar, a quien se dirige.
Así el artículo 63 del Código Tributario dispone que el SII podrá citar al
contribuyente.
De esta manera, una sociedad absorbida por otra y, por tanto, disuelta, que hizo
término de giro no es una sociedad que pueda ser sujeto pasivo de obligaciones
tributarias y, por ende, citada para efectos del artículo 63 del Código Tributario.
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Cabe recordar que el artículo 99 de la Ley N°18.046 señala que “La fusión consiste
en la reunión de dos o más sociedades en una sola que la sucede en todos sus
derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y
accionistas de los entes fusionados”.
Continúa señalando esta norma que “hay fusión por incorporación, cuando una o
más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente,
la que adquiere sus activos y pasivos.
Por otra parte, en la Circular N°58 DE 2000 se señala que “La citación es un medio
de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente
tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse”.
Como se señaló, el contribuyente al que se le practicaba la Citación es Sealed Air
Chile Industrial Limitada, RUT N°77.104.420-4, con domicilio en Lago Riñihue
N°02220, comuna de San Bernardo. Es decir, no existe en este caso un simple error
de individualización del contribuyente, sino que derechamente hay una discrepancia
en la identidad del contribuyente citado. La Citación se practica, en realidad, en
contra de un contribuyente con nombre, RUT y domicilio inexistente.
De acuerdo a lo anterior, sostiene que en la Citación se debe individualizar
correctamente al contribuyente, dejando constancia expresa de los periodos
observados y las partidas que a juicio del SII deben ser subsanadas y, antes que
eso, la correcta individualización del contribuyente destinatario del acto
administrativo.
Indica que, en virtud de lo dicho, la Citación, como acto administrativo, adolece de
un vicio o error manifiesto, susceptible de ser impugnado en sede judicial, puesto
que reuniría los presupuestos para su anulación, por cuanto el vicio en comento es
ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del documento en que
consta el acto administrativo o de su cotejo con los antecedentes que le sirvan o le
deban servir de necesario fundamento, de acuerdo al concepto de vicio o error
manifiesto otorgado por el mismo SII en la Circular N°26 de 28 de abril de 2008, en
relación al artículo 6 letra b N°5) del Código Tributario.
Por último, cabe señalar que lo que en este acto se alega no es el hecho que la
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Sociedad, como continuador legal, debe hacerse cargo de las obligaciones de la
extinguida compañía Sealed Air Chile Industrial Limitada., sino que, teniendo esto
claro, aun así, el acto administrativo está dirigido disuelto, lo cual constituye un vicio
manifiesto de carácter formal del acto administrativo.
Por esto, tampoco resulta admisible el argumento sobre la falta de perjuicio
expresado por el SII en la Liquidación, pues el error en que incurre el SII trae consigo
que la Citación dirigida a un contribuyente disuelto, inexistente. La existencia o no
de perjuicio para la Sociedad, en dicho caso, no es relevante.
Concluye que, adoleciendo la Citación N°25 de un vicio de nulidad, y declarándose
éste, no puede sino concluirse que la Liquidación fue notificada fuera de todo plazo
de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
En efecto, esta última norma señala que el SII podrá liquidar un impuesto dentro del
término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
Si Se estimara que la Liquidación determina un Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al Año Tributario 2014, el plazo que tenía el SII para emitir y
notificar válidamente la Liquidación expiró indefectiblemente el día 30 de abril de
2017. Por esto, al notificarse el 31 de agosto de 2017, se excede con largueza el
referido plazo.
Debido a lo anterior, la Citación N°25 no produjo ningún aumento del plazo de
prescripción respecto de la Sociedad, por lo que necesariamente la Liquidación ha
sido notificada fuera del plazo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.
De esta manera, como argumento subsidiario al expuesto en el número anterior, si
se considere que el SII, podía determinar un Impuesto de Primera Categoría a partir
de abril de 2014- fecha en que la sociedad objeto de dicha determinación impositiva
ya se encontraba disuelta con sobrada anticipación- igualmente sostiene que la
acción de fiscalización del SII, para emitir y notificar la Liquidación N°69, de 31 de
agosto de 2017, se encuentra prescrita.
B) SEGUNDO GRUPO DE ARGUMENTOS: EL SII, AL EMITIR LA
LIQUIDACIÓN N°69 ESTÁ EXCEDIENDO EL ÁMBITO DE SUS
ATRIBUCIONES, DEFINIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA Y POR LA LEY.
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Indica que este segundo grupo de argumentos demostrará que, al emitir la
Liquidación, el SII excede gravemente su ámbito de competencia, transgrediendo
disposiciones constitucionales y legales, pues pretende revisar y cuestionar en sede
administrativa la procedencia de un concepto que está siendo conocido en sede
judicial. Además, pretende declarar una figura civil de fraude a la ley, sin tener
atribución alguna para ello. Y finalmente, pretende aplicar una normativa legal que
no se encontraba vigente a la época de realización de los actos jurídicos que
pretende cuestionar en la Liquidación.
A) El SII está afectando seriamente el principio de separación de poderes,
invadiendo el ámbito de las facultades jurisdiccionales, vulnerando la
Constitución y la ley.
Indica que la Liquidación resulta improcedente, por cuanto cuestión un concepto
que actualmente es objeto de Juicio en el 1° Tribunal Tributario y Aduanero que
dictó sentencia definitiva de primera instancia y que fue recientemente objeto de
recurso de apelación por parte del SII.
En efecto, en razón de la solicitud de devolución por concepto de PPUA, el SII
procedió a revisar la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio,
especialmente el origen de la partida denominada “Goodwill”, culminando con la
dictación de la Resolución Ex. N°23, de fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual
se niega lugar a la devolución solicitada.
Indica que la Resolución ya anunciada y la Liquidación se basan en los mismos
hechos, en virtud de lo anterior, no se han definido ni consolidado situaciones
jurídicas que le permitan al SII, por un lado, dar efectos definitivos a sus actos ni,
por otro lado, al contribuyente, por cuanto debe esperarse que exista sentencia firme
y ejecutoriada.
Hace paralelo entre la Citación y Liquidación en cuanto a que se utilizan los mismos
argumentos, para lo cual transcribe párrafos de ambas.
Argumenta que el SII pretende revisar exactamente los mismos conceptos y
comprobar los mismos requisitos que actualmente están siendo debatidos en juicio,
por lo que, en definitiva, debe abstenerse de entrar a conocer, revisar y/o
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pronunciarse respecto de la misma materia, en virtud de la discusión objeto de la
Liquidación.
En definitiva, a su juicio, el SII estaría ejerciendo la función judicial al entrar a
conocer, revisar y/o pronunciarse respecto de dichas materias sometidas al
conocimiento y resolución de la Justicia Tributaria, vulnerando con ello la
Constitución Política, la cual otorga esta facultad de manera expresa y exclusiva a
los tribunales establecidos por la ley.
En efecto, el artículo 76 de la Constitución Política establece que: La facultad de
conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Indica que, a partir de lo anterior, se debe tener presente que las actuaciones del
SII poseen una naturaleza diversa a la de una sentencia firme y ejecutoriada dentro
de un proceso llevado en forma legal, por cuanto los primeros tienen por finalidad,
declarar la voluntad del órgano administrativo en ejercicio de sus potestades
públicas, quedando – esta declaración. Sujeta a la actividad posterior del
contribuyente, en orden a que este acepte tal determinación o a que ésta sea sujeta
a un proceso jurisdiccional en orden a determinar la legalidad y veracidad de la
misma. Cabe hacer presente que el acto administrativo liquidación es uno de los
actos reclamables según lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario.
Expresa que es esto último una de las diferencias principales entre el acto
administrativo y una sentencia judicial firme y ejecutoriada. La primera constituye la
pretensión jurídica del ente fiscalizador, y la segunda es la pretensión (sea del
contribuyente o del SII) reconocida por un órgano independiente e imparcial, dotada
de acción y excepción de cosa juzgada, que puede exigirse ante quien corresponda
en el proceso jurisdiccional.
Lo anteriormente señalado, implica que el SII al momento de emitir una determinada
“Resolución” debe esperar, a lo menos, que el contribuyente reclame en aras de
obtener una sentencia con carácter de firme y ejecutoriada, para poder considerar
como improcedente la devolución solicitada, por cuanto de ello dependerá que en
una futura liquidación pueda o no agregar a la base imponible las pérdidas del
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contribuyente en el Año Tributario 2014, dado que actualmente no existe certeza en
la determinación y procedencia de la partida goodwill incluida en la Liquidación.
Afirma que, siguiendo tal línea argumentativa, el SII estaría impedido – al menos,
de forma momentánea – de agregar tales montos a la base imponible de una
liquidación de impuestos, y solamente podría hacerlo, una vez que obtuviera una
sentencia jurisdiccional favorable que reconociera la pretensión deducida. De lo
contrario se produciría el absurdo de tener – pendiente el proceso judicial – una
liquidación que determina un impuesto habiendo rechazado la pérdida declarada
por el contribuyente y luego una sentencia judicial a favor del contribuyente que
resuelve dar lugar a la devolución porque la pérdida es válida.
Este absurdo señala, es precisamente el que ocurre en este caso, en que en sede
judicial se han rechazado todos y cada uno de los argumentos expuestos por el SII
en la Resolución Exenta N°23/2015, idénticos a los de la Liquidación, pero la
autoridad tributaria, inexplicablemente, insiste en esta argumentación a través del
acto administrativo que ahora se reclama. Sobre esto último cabe recordar que al
emitirse la Resolución Exenta N°86.568, de 7 de diciembre de 2017, que resolvió el
recurso de reposición administrativa voluntaria, el SII estaba en cabal conocimiento
de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 217.
b) EL SII afecta el principio de separación de poderes del Estado al pretender
declarar administrativamente una figura de “fraude a la ley”.
Se refiere a la argumentación de la Liquidación sobre la existencia de un supuesto
“fraude a la Ley”.
En efecto, en diversos pasajes de la Liquidación el SII recurre a la declaración de
esta figura para indicar que el gasto declarado por la Sociedad no fue acreditado.
Así, en las Conclusiones (página 21), señala que “los actos jurídicos descritos como
la división de sociedades, cesiones de derechos y fusión impropia, se realizan solo
con el ánimo de obtener beneficios tributarios, cometiendo de esta forma la figura
que en doctrina se conoce como “fraude a la Ley” no entendiéndose como un acto
de fe con los cuales puedan acreditar el gasto”.
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Expone que la calificación anterior no resulta aceptable en un Estado de Derecho.
Expone los motivos que demuestran la inconstitucionalidad e ilegalidad en que
incurre el SII l proponer estas afirmaciones.
(i) Los contribuyentes tienen la posibilidad de configurar los actos
jurídicos de acuerdo a sus intereses.
Indica que, de acuerdo a los principios de la autonomía de la voluntad y la
libertad contractual, las partes pueden celebrar los actos jurídicos que ellas
deseen, configurando los mismos en cuanto a su contenido, de acuerdo a los
variados y diversos fines que ellas busquen. Ahora bien, estos principios
generales, no implican bajo ningún supuesto que las partes puedan realizar
actos ilícitos o prohibidos por el ordenamiento jurídico.
En este contexto su representada realizó una serie de actos jurídicos, cuya
configuración fue dada de acuerdo al ya citado principio de la autonomía de la
voluntad, pues como ya se ha señalado en el proceso de fiscalización seguido
por el SII, tales actos fueron producto de las adquisiciones realizadas por los
grupos Diversey y Sealed Air a nivel mundial, y con la finalidad de lograr la
integración jurídica y funcional de las diversas filiales.
Expresa que, si el ente fiscalizador, frente a los efectos de orden tributario,
considera que éstos vulneran la ley, cuenta con poderosas herramientas de
orden legal para desvirtuar los efectos generados por los actos producidos por
los contribuyentes, en el ejercicio de su libertad económica.
Indica que, la principal herramienta que el ordenamiento jurídico actual le
entrega a la Administración Tributaria para estos efectos, es la posibilidad de
impugnar en sede judicial, utilizando acciones como la “simulación de actos y/o
contratos” o la ya citada acción de declaración de “fraude a la ley”, a fin de –
previo a un debido proceso respetando los distinto derechos y garantías
constitucionales de las partes – que se declaren tales actos como ineficaces,
haciendo así patentes las “verdaderas intenciones del contribuyente”, si es que
existieran dobles intenciones en los actos celebrados por los mismos.
Ahora bien, como se puede apreciar, si el SII pretende de acuerdo a la función
legal que le corresponde de acuerdo a su Ley Orgánica, impugnar los efectos de
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los actos jurídicos celebrados por las partes, el ente fiscalizador debe dirigirse a
los tribunales competentes y ejercer la acción respectiva. Afirma que el SII no
tiene facultades legales para declarar por sí y ante sí que la realización de actos
jurídicos realizados por los contribuyentes, han sido llevados a cabo con “fraude
a la ley”. El único facultado legalmente para ello, es el tribunal competente de
acuerdo a la ley.
(ii) El SII se irroga facultades jurisdiccionales, que no tiene, al calificar
los distintos actos realizados por su representada como “Fraude a
la Ley”.
Cita y transcribe el artículo 76 de la Constitución Política de la República y de
acuerdo a dicha norma, la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado,
le corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia establecidos en la
ley. No a otro organismo.
Afirma que el SII en la liquidación se atribuye la facultad de calificar las actuaciones
realizadas por su representada como “fraude a la ley” obviando la ley aplicable al
caso en cuestión, y a ejecutar lo “resuelto” por ella, en cuanto pretende determinar
una obligación impositiva en base a dicha calificación, lo que es contrario a la ley e
inaceptable desde la perspectiva de un Estado de Derecho,
(iii) Una acción por “Fraude a la ley” debe ser conocida y juzgada por un
Tribunal de Justicia competente. El Tribunal competente para ello es
un Tribunal Civil.
Arguye que teniendo claro que el SII no tiene la facultad señalada, de acuerdo a su
naturaleza ésta corresponde a una acción de naturaleza civil, siendo los únicos
tribunales idóneos para conocer de esta materia, son los Tribunales Civiles. Cita y
transcribe jurisprudencia al efecto.
Por otra parte, la Ley N°20.322 que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no
otorga a estos tribunales especiales el conocimiento de asuntos ejecutados con
“fraude a la Ley”, por lo que cabe concluir que en razón de las normas generales de
competencia, contenidas en el ya citado artículo 76 de la Constitución Política de la
República, y los artículos 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, los únicos
tribunales competentes para conocer tal acción son los Tribunales Civiles, en un
15
Timbre Electrónico
procedimiento común y supletorio como es el Procedimiento Ordinario de Mayor
Cuantía, tal como lo expresa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que, al actuar de esta forma en la Liquidación, la autoridad fiscal se
atribuye potestades que el ordenamiento jurídico no le otorga, vulnerando
nuevamente la Constitución Política de la República, en especial los artículos 6 y 7
que como se sabe son las piedras angulares del Derecho Público Chileno.
c) El SII pretende una aplicación ultra-activa de la ley.
Se refiere a la norma anti elusiva cita los artículos 4 bis y siguientes y sostiene que
los actos, hechos o negocios cuestionados por el SII no quedan, bajo ninguna
perspectiva, alcanzados por dicha norma por no estar vigente al momento de la
realización de los actos cuestionados.
Expone que el SII no fundamente en parte alguna del cuerpo de la Liquidación bajo
qué norma legal el contribuyente estaría realizando una conducta no ajustada a
derecho, esto es, una conducta elusiva de impuestos, por lo que se evidencia aún
más que el SII no tiene sustento legal para fiscalizar dichas conductas.
Sostiene que por estas razones, no existiendo reproche legal alguno a la conducta
de su representada, es que se puede concluir que el contribuyente ha cumplido
cabalmente con lo dispuesto en las normas legales civiles, comerciales y tributarias
aplicables en la especie, más aun considerando que en el presente caso se acordó
la fusión por incorporación de la sociedad Sealed Air Chile Industrial Limitada en la
sociedad denominada Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada por una
legítima razón de negocios, la que se explicará.
d) Conclusiones de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2017.
Explica que, con fecha 21 de noviembre de 2017 el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana dictó sentencia definitiva en la causa RUC 15-
9-0000858-6, RIT GR-00083-2015.
A través de dicha decisión judicial el referido Tribunal confirma todos y cada uno de
los argumentos expuestos en este segundo grupo de argumentos. Cita y transcribe
los considerandos al efecto.
16
Timbre Electrónico
C)TERCER GRUPO DE ARGUMENTOS: LA DEDUCCIÓN EFECTUADA POR LA
SOCIEDAD, POR CONCEPTO DE GOODWILL, CUMPLE CON TODOS LOS
REQUISITOS LEGALES.
Expone que, en esta última parte, y sin perjuicio de la argumentación anterior
entregada, demostrarán que la deducción por concepto de goodwill en la base
imponible de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2014 es
plenamente procedente, sin perjuicio de que esta deducción no corresponde al
concepto mismo de gasto.
a) El goodwill no se identifica conceptualmente con el gasto tributario.
El goodwill, sin ser un gasto por definición, es considerado y tratado por el legislador
como un beneficio tributario que la ley ha regulado especialmente, por cuanto el
trasfondo del mismo es permitir al contribuyente amortizar la inversión en un periodo
determinado, tratándola como gasto tributario. Ello, toda vez que se trata de un
efecto derivado de una operación de fusión, sea por incorporación, sea impropia y,
en consecuencia, posee ciertas particularidades que distan del concepto de gasto
mismo. En otras palabras, el menor valor o goodwill sólo se puede producir con
posterioridad a la referida fusión y el legislador le da un tratamiento especial.
Es así, como el menor o goodwill es definido por el SII en la Circular N°3, de 7 de
marzo de 2014, señalando que “Corresponde a la diferencia que se determina
cuando el valor total de la inversión efectuada por la absorbente en las acciones o
DS de la sociedad absorbida, es mayor al valor total o proporcional del capital propio
tributario de esta última, determinado a la fecha de la fusión”.
Por su parte, desde el punto de vista de la doctrina, el goodwill ha sido identificado
con el prestigio alcanzado por una empresa por distintos conceptos, prestigio que
tiene un valor que es difícil de establecer. Desde una óptica estrictamente
etimológica del anglicismo, entiende que esta figura responde al “buen nombre de
una empresa, llave, plusvalía, o derecho de clientela (KAPLAN M, Steven, “Legal
Dictionary”, 2008, New York, Editorial Wolters Klumer Law & Business, p. 132).
En consecuencia, claramente se advierten grandes diferencias entre ambos
conceptos – goodwill y gasto. Lo que ocurre, es que, siendo conceptualmente
distintos, el legislador le otorga un beneficio tributario al contribuyente de aplicar un
17
Timbre Electrónico
tratamiento tributario particular, en los términos del artículo 31 N9 y poder deducir
como gasto la cuota no asignada del menor valor o goodwill.
Señala que la ley vigente a la época (Ley N°20.630) permitía dar el tratamiento de
gasto a esta cantidad, que no fuera distribuida entre los activos no monetarios. Si
no existiera dicha norma, y pronunciamientos previos del SI, entonces el
contribuyente se hubiese visto obligado a castigar este concepto al final de su vida
jurídica. Por ello la ley tuvo que regular especialmente esta materia.
Sin embargo, a raíz de las modificaciones introducidas por la Ley N20.780 Y LA Ley
N°20.899, la proporción de goodwill no asignado o distribuido entre los activos no
monetarios es tratado como un activo intangible, el cual forma parte del patrimonio,
susceptible de aplicarle la corrección monetaria del art. 41 N°6 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Por tanto, la modificación en el tratamiento tributario respecto
del goodwill viene a reafirmar la diferencia entre este activo intangible y el gasto
tributario. Si el goodwill fuera conceptualmente un gasto, la parte no asignada a los
activos no monetarios sería susceptible de ser rebajada, en forma instantánea o
diferida.
En la misma línea de lo señalado, la Ley sobre Impuesto vigente a la época y
aplicable a este caso prescribía que la diferencia que se produzca (goodwill)
“deberá” distribuirse – en primer término- entre todos los activos no monetarios, esto
es, la ley ordena dar un tratamiento específico a dichas cantidades.
Por su parte, la disposición legal en comento señalaba que, de subsistir la diferencia
o una parte de ella, ésta se “considerará” como un gasto diferido. En otras palabras,
la ley otorga un beneficio cuando la equipara a un gasto para efectos de su
deducción en partes iguales en un lapso de 10 ejercicios consecutivos, pero tal
diferencia, conceptualmente, no constituye un gasto.
Afirma que, es por esta razón que la deducción por concepto de goodwill, que
conceptualmente no se identifica como un gasto, no es ni puede ser objeto de las
exigencias legales aplicables a los gastos necesarios para producir la renta. Así, a
un gasto por remuneración puede exigírsele la acreditación de su necesidad o
relación con el giro, pero el goodwill es un efecto contable que resulta de la
diferencia entre el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones
de la sociedad fusionada y el valor total o proporcional, según corresponda, que
tenga el capital propio de la sociedad absorbida.
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Timbre Electrónico
b) Aclaración de la partida goodwill, por un monto de $5.925.370.782.
Expresa que, en esa parte se referirá al yerro en que incurre el SII al exigir una
legítima razón de negocios a las operaciones de división y fusión que cuestiona en
la Liquidación. Luego, demostrará que aun a pesar de ese yerro jurídico, su
representada tuvo una legítima razón de negocios para llevar adelante el proceso
de reorganización empresarial descrito en la Liquidación, y que generó efectos
jurídicos y económicos de relevancia.
(i) Para los procesos de fusión y división no resulta exigible la “legítima
razón de negocios” que requiere el SII.
Indica que, el concepto de legítima razón de negocios aparece incluido en la
legislación tributaria a propósito de la facultad de tasación regulada en el artículo 64
del Código Tributario.
Dicha norma señala que no se aplicará esta facultad “en los casos de división o
fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva
sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los
activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante” (inciso cuarto).
Luego, la ley señala que no se aplicará la facultad de tasación “cuando se trate del
aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que
resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que
obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa
aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N°1 del artículo 58 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una
sociedad preexistente o la continuación de una nueva sociedad y que no originen
flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y
registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la
aportante” (inciso quinto).
De esta manera, puede advertirse que la expresión “legítima razón de negocios” no
es un requisito que se exija cuando se dan las reorganizaciones empresariales a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario (división y fusión),
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Timbre Electrónico
sino que es una condición a cumplir cuando se trate del aporte total o parcial de
activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulten de otros procesos
de reorganización de grupos empresariales. Esto no es el caso de los actos
realizados, en forma previa a la fusión por incorporación, a través de la cual la
Sociedad absorbe a Sealed Air Chile Industrial Limitada.
Es por ello que la razón de negocios, en el sentido que fue solicitada por el SII, no
es un requisito que corresponda a exigir cuando se dan las reorganizaciones
empresariales de fusión o división, como es el caso que motiva la Liquidación.
Afirma que, no existirá, por lo tanto, fundamento legal para la Liquidación del SII, en
el sentido de que se requiera demostrar con la documentación fehaciente, la razón
del negocio o la fundamentación de esta reorganización por fusión realizada,
incurriendo la Liquidación en un vicio de ilegalidad al actuar por encima de la ley, y
así, por lo demás, lo declara la sentencia de 21 de noviembre de 2017 ya citada.
Indica además que, no obstante, en el proceso de reorganización empresarial al no
ser exigible la razón de negocios, ésta si ha existido.
Explicará a continuación bajo qué fundamentos las sociedades Sealed Air Chile
Industrial Limitada y Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada realizaron el
proceso de reorganización empresarial.
(ii) Aun no resulte exigible, en su caso sí existe una “legítima razón de
negocios”.
Explica que, la generación del goodwill cuestionado por el SII se enmarca dentro de
un proceso de reorganización empresarial que se llevó a cabo en un marco a nivel
global, el cual fue replicado en diversos países de Latinoamérica.
El primer paso de la reorganización consistió en que la sociedad Diversey Industrial
y Comercial Chile Limitada, la cual al 27.11.2013, mantenía como socios a JWP
Investments Offshore Inc. Y a Professional Shareholding Inc, con una participación
del 99,997% y del 0,003%, respectivamente, procede a dividirse.
De la división resultan dos sociedades: la continuadora legal que mantiene la razón
social, y la nueva que se crea al efecto con la razón social Nueva Diversey Industrial
y Comercial Chile Limitada. Las participaciones sociales se mantienen en ambas
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Timbre Electrónico
sociedades con los mismos porcentajes de participación antes de la división,
quedando la continuadora con un capital social de $1.463.335.366.-
La partida denominada “goodwill” se genera en el paso siguiente, como
consecuencia de la fusión impropia de la Sociedad Nueva Diversey Industrial y
Comercial de Chile Limitada, al adquirir Sealed Air Industrial Limitada el 0,003%
restante de los derechos sociales de la primera sociedad, los cuales pertenecían a
la sociedad Professional Shareholding Inc. De esta fusión, la sociedad Nueva
Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada se disuelve, al reunirse en Sealed
Air Chile Industrial Limitada el 100% de los derechos sociales de dicha sociedad.
Señala que, lo anterior se traduce en que Sealed Air Industrial Limitada adquiere la
totalidad de derechos sociales de Nueva Diversey, por cuanto, en primer lugar,
según escrituras públicas que se acompañaron al SII, y con carácter previo a la
adquisición del 0,003% referido, el socio JWP Investments Offshore Inc., socio de
la Sociedad Nueva Diversey Industrial y Comercial Chile Limitada, aporta, cede y
transfiere la totalidad de sus derechos sociales a la sociedad Sealed Air Industrial
Limitada, quien acepta y adquiere para sí, en el marco de un aumento de capital de
la misma fecha, con lo que JWP Investments Offshore Inc. Paga este aumento de
capital por la suma de $15.200.007.164 y, posteriormente, Professional
Shareholding Inc. Vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos sociales en
Nueva Diversey (0,003) a Sealed Air Industrial Limitada en la suma de $441.934,
produciéndose en definitiva, una fusión impropia a través de la cual Sealed Air
Industrial Limitada resulta la única socia con el 100% de los derechos sociales en
Nueva Diversey.
En relación con el capital propio tributario de Nueva Diversey, el cual ascendía a
$9.263.241.476.- se generó una diferencia mayor que se obtuvo entre el valor total
de la inversión menos el capital propio de la sociedad absorbida, diferencia que
ascendió a $5.936.765.688 a la cual correspondía darle tratamiento tributario
establecido en el artículo 31 N°9 de la Ley de la Renta. Producto de aplicación de
dicha normativa, Sealed Air Industrial Limitada quedó con un gasto por la suma de
$5.925.370.782, el cual, de acuerdo a la norma citada, sería diferido en el lapso de
10 ejercicios comerciales consecutivos.
La determinación de las cantidades en cuestión se aprecia claramente en el
siguiente análisis:
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Timbre Electrónico
1.- Inversión
Costo corregido $17.116.557.874
Porcentaje patrimonial Nueva Diversey 88,8056%
Costo Nueva Diversey $15.200.463.178
Porcentaje de participación de Sealed en Nva. Diversey 99,997%
Participación Sealed en costo de Nva. Diversey $15.200.007.164
2.- Determinación de goodwill
Inversión $15.200.007.164
CPT $9.263.241.476
Goodwill $5.936.765.688
3.- Asignación de Goodwill
3.1- Activos no monetarios
Activo fijo Valor Dep. Acum Neto
Automóviles 38.692.014 (19.186.920) 19.505.094
Dosificaciones 3.681.244.549 (2.788.715.425) 892.529.124
Total 3.719.936.563 (2.807.902.345) 912.034.218
3.2.- Asignación de Goodwill
Activos Valor de mercado Valor Tributario Goodwill a asignar
Automóviles 30.900.000 19.505.094 11.394.906
Dosificaciones 892.529.124 892.529.124 0
Total 923.429.124 912.034.218 11.394.906
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Timbre Electrónico
4.- Determinación a Goodwill a diferir
Goodwill a diferir $5.925.370.782
5.- Determinación en RLI de Sealed Air al 31.12.2013
Agregados
PPUA antes de Goodwill $687.311.009
PPUA ajeno $ 0
Deducciones
Goodwill ($5.925.370.782)
Deducciones a la fecha de fusión ($5.238.059.773)
6.- Determinación PPUA estimado solicitar
PPUA (propio) $790.037.503
PPUA (ajeno) $ 0.
Total $790.037.503
El costo de Nueva Diversey en el cual participa Sealed Air se sustenta en la escritura
pública de modificación de sociedad y cesión de derechos, de fecha 6 de diciembre
de 2013, otorgada ante Notario Público don Humberto Santelices Narducci,
Repertorio N°13.159-2013, que se acompañó al SII, y en los demás documentos
que el SII dispone en su poder, que fueron individualizadas en la Citación N°25 de
2017.
A su turno, el capital propio tributario, sin perjuicio que ya se acompañó en la forma
solicitada por el SII, se aprecia en la imagen inserta.
Indica que, luego, con fecha 6 de enero de 2014, según escritura pública repertorio
N°114-2014, se acuerda la fusión por incorporación de Sealed Air en Diversey,
sociedad que, para los efectos previstos en los artículos 69 y 71 del Código
Tributario, se hace solidariamente responsable de los impuestos, cargas,
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Timbre Electrónico
gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario, documento
que también se acompaña a la presentación.
A raíz de lo anterior la sociedad Diversey Industrial queda conformada con la
participación de Cryovac Chile Holding Llc, Cryovac Holdings Llc, JWP Investments
Offshore Inc. Y Professional Shareholding Inc., en un 11,7754%, 0,2403%,
87,9841% y 0,0002% respectivamente, del capital social que asciende a
$18.938.993.512.-
Producto de la última fusión, Sealed Air Industrial Limitada procedió a disolverse
debiendo poner término a sus actividades, lo que implicó reconocer el gasto diferido
producto del Goodwill como un gasto del ejercicio, dando así estricto cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 31 N°9 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al ser
absorbida, la sociedad generó una pérdida del ejercicio por $5.238.059.771.-, dentro
de la cual se considera el gasto diferido por concepto de Goodwill por un monto de
$5.925.370.782.-
Lo anterior se condice con lo interpretado por el SII en Oficio N°3234 3234, de
23.12.2015, cuando concluye que: “Si la primera fusión se rigiera por las normas
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014 – cual es el caso- el saldo del goodwill
no distribuido, considerado como un gasto diferido amortizable en 10 años, deberá
deducirse completamente en la sociedad absorbida por su valor residual a la fecha
de término de giro, tal como lo señala el artículo 31 N°9 de la LIR, ya que no existe
norma que permita traspasar un gasto de esta naturaleza a la empresa absorbente”.
Ahora bien, en cuanto a la razón misma de este proceso de reorganización, puede
señalarse que éste obedeció a que con fecha 3 de octubre de 2011, el grupo Sealed
Air adquirió a nivel mundial la multinacional Diversey, sociedad dedicada a la venta
de productos sustentables de limpieza, aseo, higiene y sanitarios.
Producto de esta adquisición, Sealed Air fue conocida como el líder global en
seguridad y seguridad de alimentos, y en productos de higiene y protección. No
obstante, lo anterior, para lograr la integración funcional y jurídica de ambos
negocios, fue necesario implementar una serie de medidas, con el fin de eliminar en
un 75% la duplicidad de los procesos derivados de la compra y definir los roles de
los empleados de Sealed Air.
24
Timbre Electrónico
Por esta razón, Sealed Air reorganizó su negocio de modo de incorporar a la marca
Diversey a su actual estructura de negocios y reorganizó sus productos bajo tres
unidades:
a) Comida y Bebestible.
b) Institucionales y Lavanderías.
c) Empaque.
Luego, se centralizaron las funciones de compra d eproveedores, marketing y
ventas, investigación y desarrollo, recursos humanos, entre otras.
De esta manera, dentro del contexto que acontecía en ese momento se tomó la
decisión de que todos los países de Latinoamérica en que Diversey y Sealed
mantenían filiales, éstas debían fusionarse de manera de lograr la integración
funcional y jurídica.
Por consiguiente, Diversey y Sealed Air mantenían filiales en Chile, por lo que a
principios del año 2014 se produjo la fusión por incorporación de la sociedad
denominada Sealed Air Industrial Limitada en la sociedad Diversey Industrial y
Comercial Limitada.
Con el objeto de lo anterior, se acompañaron al SII impresiones de distintas
publicaciones en páginas de internet que informan sobre temas de economía
mundial. Dentro de sus publicaciones podemos encontrar información tanto de
Sealed como de Diversey, principalmente acerca de su fusión y los efectos de ésta.
En el texto de “Press Release” obtenida de la página de internet de Sealed Air se
pueden revisar comentarios de William V. Hickey, Presidente y Ceo (Chief Excutive
Officer) de Sealed, donde manifiesta que las empresas – tanto Diversey como
Sealed- tienen visiones y valores en común respecto al mercado. Menciona las
oportunidades que tendrán en éste y que juntos podrán servir a los consumidores
de manera más efectiva.
En el mismo texto se hace alusión a los 8 beneficios que tendrá esta compañía
gracias a la fusión entre Diversey y Sealed, entre ellos la expansión geográfica,
entregar soluciones sostenibles, beneficios económicos, ampliación de productos,
entre otros.
25
Timbre Electrónico
Además, hace referencias a otras publicaciones destacadas respecto a la fusión
señalada.
De esta manera, queda en evidencia que la fusión entre Diversey y Sealed fue
ejecutada por fundamentos netamente económicos, y además porque dichas
fusiones se estaban realizando a lo largo de varios países, por lo que la fusión en
Chile es una operación más dentro de ellas.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la fusión por incorporación cuestionada
por el SII por medio de la Liquidación únicamente tiene por fundamento el derecho
de opción de los contribuyentes, que les permite organizar sus negocios de la forma
más eficiente, maximizando sus beneficios y minimizando sus costos, por lo cual se
puede sostener que todas las operaciones realizadas tienen la finalidad de toda
empresa, esto es, generar beneficios para sus propietarios, respetando el
ordenamiento jurídico vigente.
En suma, Sealed Air y las sociedades que participaron de la reorganización del
grupo, tuvieron legítimas razones de negocios para proceder como lo hicieron.
Por otra parte, en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, ya citada, se da
por completamente acreditada la partida de gasto por goodwill, al cumplirse con el
requisito de acreditar fehacientemente dicha deducción. Cita y transcribe
considerandos de la sentencia aludida, por lo que nuevamente la sentencia indicada
desvirtúa completamente lo sostenido por el SII, teniendo por acreditado el gasto
por concepto de goodwill para el Año Tributario 2014.
III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
De todo lo anteriormente expuesto, es posible extraer las siguientes conclusiones:
a. La acción de fiscalización del SII para emitir la Liquidación N°69 se encuentra
prescrita, pues ésta se dirige en contra de Sealed Air por diferencias
impositivas determinadas para el Año Tributario 2014. Dicha sociedad fue
absorbida con fecha 6 de enero de 2014, según establece la misma
Liquidación. Por esto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 69 y 200 del
Código Tributario la Liquidación fue emitida y notificada fuera de todo plazo
de prescripción. Por su parte, y como argumento subsidiario de prescripción,
26
Timbre Electrónico
se señaló que al dirigirse la Citación N°25 de 2017 en contra de una sociedad
disuelta, no ha podido producir el efecto de aumentar el plazo de
prescripción, por lo que a la Liquidación se ha emitido y notificado fuera del
plazo de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario. Por
esto, no cabe más alternativa que este acto administrativo sea dejado sin
efecto.
b. Al emitir la Liquidación el SII excede el ámbito de sus atribuciones
constitucionales y legales, por cuanto (i) se aboca al conocimiento de una
materia que está siendo conocida por un Tribunal de la República,
infringiendo el artículo 76 de la Constitución Política de la República, así
como los artículos 6 y 7 del texto constitucional; (ii) pretende declarar una
figura de “fraude a la ley”, materia que es exclusiva competencia de un
órgano jurisdiccional, infringiendo las mismas disposiciones constitucionales
anotadas; y (iii) pretende una aplicación ultra- activa de la normativa general
anti elusión. Todos y cada uno de estos argumentos fueron respaldados por
el 1° Tribunal Tributario y Aduanero, a través de sentencia definitiva de fecha
21 de noviembre de 2017.
c. Sin perjuicio de lo anterior, el concepto de goodwill no se identifica con el
gasto tributario, y la ley vigente a la época sólo establecía el beneficio
tributario de considerar al goodwill no asignado a los activos no monetarios,
sin serlo, como gasto tributario.
d. Además, no resulta precedentemente exigir una “legítima razón de negocios”
al proceso de reorganización empresarial en que se vio involucrada su
representada, pues esta exigencia sólo resulta procedente para efectos de
que el SII pueda ejercer su facultad de tasación y, además, sólo resulta
aplicable en procesos de aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase,
pero no en casos de división y fusión.
e. Sin embargo, de lo anteriormente dicho, la partida “Goodwill”, que influye
directamente en la pérdida tributaria para el Año Tributario 2014, se
encuentra suficientemente explicada y justificada en cuanto a su
determinación y montos, y sustentada en la documentación de respaldo que
se acompañó al SII. Dicha documentación fue valorada y ponderada por el
1er. Tribunal Tributario y Aduanero, teniendo por acreditada la pérdida
declarada para el Año Tributario 2014.
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Timbre Electrónico
Por lo anterior, se solicita que se acoja el reclamo interpuesto en contra de la
Liquidación N°69, de 31 de agosto de 2017, declarando:
- Que se deja sin efecto la Liquidación N°69, de 31 de agosto de 2017.
- Que se condene en costas a la contraria.
DOS: A fojas 75, con fecha 27 de diciembre de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas 77, con fecha 28 de diciembre de 2017, comparece don CLAUDIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume
la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: A fojas 198 y siguientes, con fecha 19 de enero de 2018, comparece
doña RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del Departamento Jurídico
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 27
de diciembre de 2017, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa
condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES.
Expresa que, el contribuyente Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada,
RUT 96.862.200-5, ejerce la actividad de comercialización de productos químicos,
reparación y mantención de maquinaria, y es la continuadora legal de la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Limitada RUT 77.104.420-4, toda vez que con fecha 6 de
enero de 2014 absorbió a esta última, haciéndose solidariamente responsable ante
el Fisco ante todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás
obligaciones de carácter tributario.
El proceso de Fiscalización que origina a la liquidación reclamada se originó a partir
de la presentación de fecha 15 de abril de 2014, en la que don Marcos Castillo
Bustos en representación de SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA presentó
una solicitud mediante la cual pidió la devolución del Pago Provisional por Utilidades
28
Timbre Electrónico
Absorbidas, por un monto de $790.037.503. Dicha solicitud tuvo su origen –
principalmente- en la partida contable denominada por el contribuyente como
“goodwill”; que habría tenido su origen por la fusión impropia de la sociedad Nueva
Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., con Sealed Air Chile Industrial Ltda.;
esta última sociedad, era dueña del 99,997%, de los derechos sociales del capital
de la sociedad Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., (es del caso
señalar que con fecha 6 de diciembre de 2013, JWP INVESTMENTS OFFSHORE
INC, aportó, cedió y transfirió la totalidad de sus derechos sociales en Nueva
Diversey a la sociedad Sealed Air Chile Industrial Ltda. Quien aceptó y adquirió para
sí, en el marco de un aumento de capital de la misma fecha); adquiriendo el día
siguiente, el 0,003% restante de los derechos sociales de esta sociedad que
pertenecían al socio PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC. En razón de lo
anterior, se habría producido la disolución de Nueva Diversey Industrial y Comercial
de Chile Ltda. Al reunirse en Sealed Air Chile Industrial Ltda., EL 100% de los
derechos sociales de dicha sociedad.
Producto de la fusión impropia antes referida, se habría generado una diferencia al
comparar el valor de adquisición de los derechos sociales y el capital propio
tributario de la sociedad absorbida, diferencia que asciende a $5.936.765.688, (al
adquirir Sealed Air Chile Industrial Ltda., la totalidad de los derechos sociales de
Nueva Diversey en un valor de $15.200.007.164, y ello en relación al Capital Propio
Tributario ascendentemente a la suma de $9.263.241.476 (valor proporcionado por
el contribuyente), se generó una diferencia mayor que se obtiene entre el valor total
de la inversión menos el capital propio de la sociedad absorbida, diferencia que
asciende a $5.936.765.688); básicamente por dicho concepto. Cabe destacar que
el contribuyente rebaja de su Renta Líquida Imponible como concepto de Goodwill
un monto de $5.925.370.782.
El día 6 de enero de 2014, se acordó realizar una fusión por incorporación entre las
sociedades DIVERSEY INDUSTRIAL Y COEMRCIAL DE CHILE LIMITADA (en
adelante Diversey Industrial) la absorbente, y SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LTDA., la absorbida. En esa fecha, existían las siguientes participaciones y capitales
sociales:
a. En Diversey Industrial (absorbente), los socios eran JWP INVESTMENTS
OFFSHORE INC y PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC, quienes tenían
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Timbre Electrónico
una participación del 99,997% y del 0,003% respectivamente, del Capital
social que ascendía a $1.463.335.366.-
b. En Sealed Air Chile Industrial Ltda. (absorbida), los socios eran CRYOVAC
CHILE HOLDINGS LLC, CRYOVAC HOLDINGS LLC, y JWP
INVESTMENTS OFFSHORE INC, quienes tenían una participación del
12,76140%, 0,26044% y del 86,97817% respectivamente, del Capital social
que ascendía a $17.475.658.146.-
Luego de realizar la fusión por incorporación, la sociedad Diversey Industrial queda
con la siguiente participación: CRYOVAC CHILE HOLDING LLC, CRYOVAC
HOLDINGS LLC, JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC y PROFESSIONAL
SHAREHOLDING INC, quienes quedan con una participación del 11,7754%,
0,2403%, 87,9841 y 0,0002% respectivamente del Capital social que asciende a
$18.938.993.512. Como consecuencia de esta fusión por incorporación la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Ltda., es absorbida quedando por ende disuelta debiendo
poner término a sus actividades, lo que generaría reconocer el gasto diferido como
un gasto del ejercicio. De acuerdo a lo anterior, y conforme a la documentación
presentada por el contribuyente al ser absorbida Sealed Air Chile Industrial Ltda.,
declaró una pérdida del ejercicio por la suma de $5.238.059.773, y dentro de su
partida más importante está el reconocimiento como pérdida el gasto diferido por
$5.925.370.782.-
De la reorganización empresarial efectuada, en la que Sealed Air Chile Industrial
Limitada adquiere el 100% de los derechos sociales de la sociedad Nueva Diversey
Industrial y Comercial de Chile Ltda., se generó un gasto diferido por
$5.925.370.782, para luego, 10 días después, SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LTDA, disolverse por fusión por incorporación reconociendo el gasto diferido. Tales
actos no supusieron a juicio del Servicio una legítima razón de negocios que le
reporten beneficios económicos que deberían ser parte integrante de dicho proceso,
debido al exiguo tiempo transcurrido en las etapas, ya que no se observaron en ese
periodo reducción de riesgos y diversificación; reacción competitiva; previsión de
sinergias en mercados, finanzas, operaciones o recursos humanos>>; acceso a
nuevas tecnologías o procesos; disminuciones de costos, economías de escala, etc.
Por el contrario, sólo se apreciaron beneficios a nivel tributario y/o fiscales, evitando
el nacimiento de una obligación tributaria, y generando un ahorro impositivo y la
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Timbre Electrónico
obtención de un beneficio tributario como motivo determinante y/o única finalidad de
ella.
Fue así como el día 15 de abril de 2015, esto es, un año después de la presentación,
estando dentro de plazo legal, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Exenta N°23, en la que se resolvió No ha lugar a la solicitud de
devolución del monto ascendente a $790.037.503, solicitado por SEALED AIR
CHILE INDUSTRIAL LIMITADA. De acuerdo con la facultad otorgada en el artículo
60 del Código Tributario, los antecedentes que obraban en poder del Servicio y
aquellos aportados por el contribuyente; se procedió a revisar la determinación de
la pérdida tributaria del ejercicio, especialmente el origen de la partida denominada
Goodwill, entre otras; toda vez que dicha devolución representa un flujo efectivo
para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso.
De la revisión efectuada por el Servicio se determinó que dicha pérdida tributaria no
se habría producido de manera real y efectiva, y que lo que existió en los hechos
fue que, por medio de una sucesión de diversos actos jurídicos en un corto lapso de
tiempo, no se realizaron transferencias reales de flujos de dinero. De esta manera,
el contribuyente generó financieramente una pérdida, con el efecto práctico de
reducir la base tributaria y recuperar el impuesto de primera categoría pagado de
empresas con las cuales consolidó resultados tributarios a través del Fondo de
Utilidades Tributables, lo que implicó una solicitud de devolución al amparo del art.
31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Es por ello, que, por lo anterior, con fecha 27 de abril de 2017 el Servicio emitió
Citación N°25 notificada a DIVERSEY INDUSTRIAL Y COEMRCIAL DE CHILE
LIMITADA en su calidad de continuadora legal de Sealed Air Industrial Limitada.
Esta Citación fue notificada por cédula en la persona de Alejandra Torres Ahumada
Rut 17.705.636-7, en la que se solicitó se acredite y aclare la partida denominada
Goodwill por un monto de $5.925.370.782 que rebajaría la base imponible de
primera categoría generando por ello una Pérdida Tributaria del ejercicio, solicitando
de manera específica y determinada los documentos ahí consignados.
El día 23 de mayo de 2017 el contribuyente
prórroga para contestar la Citación N°25 mencionada anteriormente, la cual fue
otorgada por un mes, para así, el día 28 de junio de 2017 el contribuyente dio
respuesta a la Citación aportando un escrito explicativo y un archivador con
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Timbre Electrónico
documentación de respaldo. Los argumentos esgrimidos en la respuesta de la
Citación efectuada por don Franco Ramírez Donoso en representación de Diversey
Industrial y Comercial de Chile Limitada, se resume en los siguientes:
1.- El Servicio de Impuestos Internos está afectando el principio de separación de
poderes, invadiendo el ámbito de las facultades jurisdiccionales, vulnerando la
Constitución y la Ley.
2.- La Citación N°25 adolece de vicio de nulidad por cuanto ha sido emitida a un
contribuyente que no existe.
3.- Goodwill y el Gasto Tributario como conceptos totalmente diferentes y Aclaración
de la partida Goodwill, por un monto de $5.925.370.782.
4.- Aclaración de la partida Goodwill, por un monto de $5.925.370.782.
5.- Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Como resultado del análisis de los argumentos de la contestación de la Citación y
los demás antecedentes del caso, el Servicio, por medio de la Liquidación N°69,
arribó a las siguientes conclusiones:
Que no procedía la deducción en la Renta Líquida Imponible correspondiente a la
partida denominada Goodwill, debido a que esta partida no cumplió los requisitos
del gasto establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta para
que puedan ser rebajados de la Renta Bruta, uno de estos requisitos es que los
gastos deben ser acreditados en forma fehaciente ante el Servicio y los actos
jurídicos descritos como la división de sociedades, cesiones de derechos y fusión
impropia, se realizaron con el ánimo de obtener beneficios tributarios, cometiendo
de esta forma la figura que en doctrina se conoce como “fraude a la Ley” no
entendiéndose como un acto de fe con los cuales puedan acreditar el gasto; y otro
requisito para que pueda ser considerado como gasto aceptado es que sean
necesarios para producir la renta, y debido a que en estas operaciones no se
desprende ningún ingreso o renta futura, haciendo presumible que lo único que se
pretendió obtener es un beneficio tributario al solicitar la devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas.
En el caso, afirma que, se han utilizado figuras expresamente reconocidas por el
ordenamiento jurídico, pero, sin embargo, se han perseguido finalidades no
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Timbre Electrónico
autorizadas por éste. Cabe señalar que, la reorganización efectuada por Sealed Air
Chile Industrial Limitada, no supuso beneficios económicos que deberían ser parte
integrante de dicho proceso, cuestión que es más clara atendiendo el giro del
contribuyente- envases y embalajes-, no observándose a modo de ejemplo:
reducción de riesgo y diversificación; reacción competitiva; percepción de activos
infrautilizados o infravalorados; previsión de sinergias en mercados, finanzas,
operaciones o recursos humanos; acceso a nuevas tecnologías o procesos;
disminuciones de costos, economías de escala, etc. Por el contrario, sólo se
apreciaron beneficios a nivel tributario y/o fiscales, evitando el nacimiento de una
obligación tributaria, y generando un ahorro impositivo y la obtención de un beneficio
tributario como motivo determinante y/o única finalidad de ella.
Señala que, del proceso de reorganización empresarial descrito anteriormente, se
pudo apreciar que entre la sociedad Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda.
con Sealed Air Chile Industrial Ltda., existió la intención de fusionar estas
sociedades, sin embargo, los otros actos jurídicos de división, cesiones de derechos
y fusión impropia, se realizaron sólo con el ánimo de obtener beneficios tributarios,
cometiendo de esta forma a juicio del Servicio la figura que en doctrina se conoce
como “Fraude a la Ley”, entendiendo por tal, aquellos procedimientos en sí mismos
lícitos o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de
legalidad y que sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo
que la ley ordena.
Lo anterior se concluyó ya que al realizar la fusión por incorporación entre Diversey
Industrial y Comercial de Chile Ltda., con Sealed Air Chile Industrial Ltda., con los
capitales y participaciones sociales que existían al 27 de noviembre de 2013 sin
mediar ningún otro acto jurídico que no sea la fusión por incorporación de Sealed
Air Chile Industrial Ltda., en Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., en donde
los socios de la absorbida en conjunto con el patrimonio de la absorbida se
incorporan en la absorbente al patrimonio absorbido, se hubiera obtenido una
situación patrimonial prácticamente idéntica.
Afirma que, no existió, por lo tanto, lógica económica detrás para haber realizado
por parte del contribuyente todos los actos jurídicos efectuados en el intermedio,
más que la intención y finalidad de solicitar una devolución de impuestos por una
pérdida tributaria no efectiva creada al efecto.
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Timbre Electrónico
Se consignó en las conclusiones de la liquidación reclamada, que se tuvo presente
que según lo dispone la doctrina y jurisprudencia, el empresario es completamente
libre para diseñar y planificar su empresa, sin embargo, no debemos desatender
que no es posible pretender que cualquier modelo empresarial pueda modificar la
norma tributaria, la que sólo ocurrirá si el modelo de negocio la respeta. Toda
reorganización empresarial, para que sea admisible desde el punto de vista de la
legislación tributaria, debe responder al principio de “business purpose test”, esto
es, que sólo es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o
económico diferente que el sólo objetivo de evitar un impuesto. Cabe señalar al
efecto se entiende que existe reorganización, cuando existe una legítima razón de
negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como
sucede cuando el aporte se realiza a una sociedad existente que registra una
pérdida para fines tributarios y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta
última a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.
II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere a los principales argumentos del reclamo.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN BASE A LOS SIGUIENTES
ARGUMENTOS.
1.- En cuanto al argumento de la prescripción de la Acción de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos para emitir la Liquidación N°69.
Indica que, el reclamo construye el argumento en base a que al haberse producido
la absorción de la empresa Sealed Air Chile Industrial Limitada por Diversey
Industrial y Comercial Chile Limitada el día 6 de enero de 2014 (reiterando que
habría sido el mismo Servicio el que lo habría señalado tal fecha). Como a
consecuencia de lo anterior, por aplicación de los artículos 69 y 71 del Código
Tributario.
A consecuencia de la consecuencia de la conclusión a la que arriba el reclamante
es que, en el caso Ad litis, su representada estaba obligada a pagar el eventual y
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Timbre Electrónico
determinado impuesto hasta el día 7 de marzo de 2014, y de considerar esa fecha,
el plazo de prescripción se habría cumplido el 8 de marzo de 2017 y por ello sostiene
que, al emitir la Liquidación N°69 de fecha 31 de agosto de 2017, notificada en la
misma fecha, actuó fuera de los plazos de prescripción de su actuación
fiscalizadora.
Indica que, llama la atención que este nuevo argumento esgrimido por el reclamante
contradice directamente lo que él mismo sostuvo al interponer un Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria ante la Jefa del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente el pasado 25 de septiembre de 2017. En dicha oportunidad, el
representante de Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada expresamente
señaló en el primer párrafo de la página 8 de su presentación lo siguiente: “Al
tratarse de un Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año
Tributario 2014, el plazo que tenía el SII para emitir y notificar válidamente la
Liquidación expiró indefectiblemente el día 30 de abril de 2017. Por esto al
notificarse el 31 de agosto de 2017 se excede con largueza el referido párrafo”.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente en ambas ocasiones está
equivocado, por cuanto omite afirmaciones contenidas expresamente en la
liquidación reclamada, omite antecedentes de hecho que atentan contra la postura
del reclamante, e interpreta, de manera antojadiza las normas aplicables
pretendiendo hacer creer el tribunal que se habría cumplido el plazo de prescripción
de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, situación que no es
efectiva tal como pasa a explicar.
A) Omisiones del reclamo en relación a la liquidación. Prescripción de 6 años.
Omite el reclamo en señalar que la Liquidación N°69 consideró al contribuyente
como no declarante del Impuesto de Primera Categoría y como consecuencia de
ello, a diferencia de lo expresado por el reclamante, el plazo de prescripción que
procede es el dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En efecto, en la letra a) de la página 22 de la liquidación en lo relativo al Ejercicio
desde el primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 se señala
expresamente “Se hace presente que la sociedad no declaró una Base Imponible
de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, ya que no presentó
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Timbre Electrónico
F..22 para el Año Tributario 2014, sino que presentó solicitud de devolución de
PPUA a través de F.2117”.
Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Como
consecuencia de esto, y contados de la misma manera que la realiza por el
reclamante en su presentación, si se considera que a partir del 7 de marzo de 2014
se cuenta el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario –
aumentado al no haber acompañado el balance de término de giro dentro de plazo
legal – el plazo se cumpliría el día 8 de marzo de 2020.
Antecedentes para considerar a Sealed Air Chile Industrial como no declarante:
Sistema de declaración de renta en Chile.
Expone que, la legislación chilena establece un sistema de declaración de Impuesto
a la Renta de carácter Anual, es decir, el tributo se aplica sobre todas las rentas
percibidas durante el año. Cita y transcribe el artículo 65 y 69 de la Ley de Impuesto
a la Renta vigente en el mes de enero de 2014.
Sostiene que, de la lectura de este artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
se puede apreciar que el legislador dispuso en el encabezado del artículo una regla
general y tres excepciones, siendo atingente el caso Ad Litis la contenida en el
numeral 2. Por resultar innecesario, el presente documento no ahondará en el caso
de la regla general antes mencionada, sino que se abocará a analizar la excepción
aludida para los contribuyentes que hayan dado término a su giro. En cuanto al
término de giro, cita y transcribe el artículo 69 del Código Tributario.
Expresa que, lo que señala el artículo 69, en pocas palabras es lo siguiente:
Primero: Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial
o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso
por escrito al Servicio.
Segundo: El plazo para dar aviso de término de giro, acompañar el balance y pagar
los impuestos es de 2 meses contados desde el término del giro o de sus
actividades.
Tercero: Que hay casos en que no es obligatorio dar aviso de término de giro,
cuando se cumplen ciertos requisitos.
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Timbre Electrónico
Cuarto: Que en aquellos casos (no obligación de dar aviso), las empresas que se
disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha
de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos
correspondientes de la Ley de la Renta.
Quinto: El plazo para las obligaciones del balance y el pago es aquél señalado en
el inciso primero, esto es, dentro de 2 meses contados desde el término del giro o
de sus actividades.
Indica que, tal como lo ha señalado el reclamante, en el caso Ad Litis al ser
absorbida el contribuyente Sealed Air Chile Industrial Limitada, para dar
cumplimiento a su obligación de declarar los impuestos a la Renta contenida en el
numeral 1. – del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debió haberlo
hecho en la forma como lo estableció el legislador para aquellos casos en que no
existe la obligación de dar aviso de término de giro, esto es, presentando un balance
de término de giro dentro del plazo de dos meses contados desde el término del
giro de sus actividades.
Indica que, como se demostrará, siendo este punto una deliberada omisión al relato
de los hechos del reclamo-, el contribuyente Sealed Air Chile Industrial Limitada no
dio cumplimiento con este imperativo legal de acompañar el balance dentro
del plazo señalado en el artículo 69, y por consiguiente, es un contribuyente no
declarante respecto de los ingresos percibidos durante el año comercial 2013 año
tributario 2014, ya que en ese evento, es imposible para la autoridad tributaria saber
tal hecho y además, conocer el detalle de su contabilidad para determinar la
procedencia de sus impuestos.
Ahora bien, la pregunta que correspondería dilucidar es, si se puede o no considerar
como “no declarante” al contribuyente que siendo absorbido y existiendo la cláusula
de responsabilidad no dio cumplimiento con la obligación de presentar el balance
dentro del plazo señalado por el legislador tal como lo exige el artículo 69 del Código
Tributario, y la respuesta no puede sino ser afirmativa, lo anterior, por los siguientes
argumentos.
Por un lado, en uso de sus facultades señaladas en el numeral 1° de la letra a) del
artículo 6° del Código Tributario, el Director del Servicio de Impuestos Internos, con
mucha anterioridad a la fecha del reclamo, ha interpretado administrativamente que
la no presentación del balance de término de giro contenida en el artículo 69 del
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Timbre Electrónico
código impositivo, tiene la virtud de hacer procedente la prescripción contenida en
el artículo 200 inciso segundo, esto es, se seis años. Cita y transcribe el Oficio
N°1350 de fecha 30 de abril de 1996.
Por otro lado, el carácter necesario del balance es el que permite a la autoridad
tributaria determinar la veracidad de la contabilidad y de los ingresos del año
comercial anterior a la fusión, de manera tal que, sin él, no existiría antecedente
alguno que permita al Servicio de Impuestos Internos realizar la labor encomendada
por el legislador. Indica que, analizando el caso Ad Litis, tenemos que la Sociedad
Sealed Air Chile Industrial Limitada, desde su constitución realizó sus declaraciones
de Impuestos a la Renta los días 30 de abril de cada año hasta el año tributario 2013
(que contiene los ingresos percibidos por la sociedad durante el periodo
contemplado entre los días 1° de enero y 31 de diciembre del año 2012). Como
consta en autos, la Sociedad Sealed Air Chile Industrial Limitada fue absorbida el
día 6 de enero de 2014, en consecuencia y por no tener la obligación de dar aviso
de término de giro, debió haber acompañado el balance dentro de los 2 meses
siguientes al término de sus actividades. Al no hacerlo, la contabilidad
correspondiente al periodo que va entre los días 1° de enero y 31 de diciembre del
año comercial 2013, no fue presentada en el plazo legal, y por consiguiente no fue
analizada por el Servicio de Impuestos Internos.
En conclusión, sostiene que el contribuyente no puede pretender dejar de declarar
los ingresos durante un año comercial completo, tal como se lo indica la ley
estableciendo un plazo especial de dos meses contados desde el término de giro.
Al no hacerlo, la consecuencia legal al efecto es considerarlo como no declarante y
el plazo que corre en favor del Servicio de Impuestos Internos corresponde al
señalado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Señala que, no le deja de llamar la atención que, el reclamante sostenga que el –
erróneamente asumido – plazo de tres años que sustenta la prescripción alegada
comience a contarse desde el día 7 de marzo de 2014, en circunstancias que a ese
entonces Sealed Air Chile Industrial Limitada no haya informado al Servicio de
Impuestos Internos la absorción de fecha 6 de enero de 2014. Así las cosas, lo que
plantea el reclamo en este punto es que el reclamante pretende aprovecharse de
su propio incumplimiento y pretende endosar al Servicio de Impuesto Internos de la
responsabilidad de no haber realizado las acciones de fiscalización por un término
de giro del cual no tenía como enterarse precisamente por la actitud clandestina del
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Timbre Electrónico
contribuyente. Tal actitud, colisiona con un aspecto jurídico que no debe ser
desatendido al momento de fallar el reclamo, se refiera al adagio jurídico
denominado “Venire contra factum proprium” relativo a que nadie puede
beneficiarse de su propio incumplimiento, ya que de esa manera pretende tomar
ventaja al no informar al Servicio de Impuestos Internos de su término de giro. El
establecimiento del término de giro está dado con la finalidad que un contribuyente
que deja de existir a la vida del derecho solucione todos sus aspectos tributarios
ante el ente fiscalizador, por consiguiente, no puede acogerse la tesis planteada por
la reclamante de beneficiarse de su incumplimiento, si fue éste mismo hecho el
necesario para una correcta fiscalización.
Concluye que, como consecuencia de lo anterior, no opera la prescripción en los
términos consignados en el reclamo, y, por consiguiente, este argumento debe ser
desestimado.
2.- En cuanto al argumento que señala que la acción de fiscalización se
encuentra prescrita por no producirse aumento del plazo de prescripción con
motivo de la citación N°25 de 2017.
La configuración de este argumento por parte del reclamante concluye, por un lado,
adolece de una falta de estructura lógica en cuanto a la forma de plantearse
comparado con lo que se solicita, y, por otro lado, es improcedente debido a lo
señalado en el pinto anterior a esta presentación. En efecto, alega la prescripción,
pero los argumentos se dirigen más a relatar una eventual nulidad de la Citación,
existiendo una disconformidad entre lo pedido y lo fundamentado, ya que una cosa
es solicitar la nulidad de un acto determinado, y otra, es alegar la prescripción de la
acción fiscalizadora, sin embargo, el reclamo confunde ambos hechos. Aun así, en
el caso Ad Litis, no procede ni la nulidad, ni la prescripción.
Improcedencia de la nulidad.
Indica que el reclamante sostiene en este punto que, al ser emitida a la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Limitada, RUT N°77.104.420-4, en circunstancias que
dicha sociedad dejó de existir luego de la fusión a través de la cual fue absorbida,
el Servicio de Impuestos Internos habría notificado la referida citación a una
sociedad inexistente, que había dejado de existir hace un largo periodo de tiempo,
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Timbre Electrónico
y que a consecuencia de ello, la Citación, como acto administrativo, adolecería de
un vicio o error manifiesto, susceptible de ser impugnado en sede judicial, puesto
que reuniría los presupuestos para su anulación, por cuanto el vicio en comento
sería ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del documento en que
consta el acto administrativo, incluso, no duda en señalar que dicha situación se
debería a un acto de “torpeza” de parte del ente fiscalizador.
Se refiere al comportamiento del reclamante una vez que perdió la existencia legal
la sociedad Sealed Air Chile Industrial Limitada.
El día 15 de abril de 2014, esto es, después de producida el alegado fin de la
existencia legal, don Marcos Castillo Bustos, en representación de Sealed Air
Industrial Limitada comparece ante el Servicio de Impuestos Internos solicitando la
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Posteriormente, el día
31 de julio de 2015 doña Patricia Concha Vial actuando como mandataria de – a
dichos del reclamo, inexistente- Sealed Air Chile Industrial Limitada comparece ante
este tribunal interponiendo un reclamo tributario en contra de la resolución N°23 del
año 2015. De esta manera se deja de manifiesto que la propia sociedad absorbida
ha entendido que, para ciertos efectos tributarios, no ha perdido su existencia legal.
De lo contrario, y aplicando su actual alegación de prescripción – nulidad, no debería
entenderse que pueda estar actuando a la vida del derecho sobre todo respecto a
situaciones y periodos tributarios en los que sí existía y respecto de los cuales el
Servicio goza de la facultad de fiscalizarlo en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Indica que en la misma citación
cuestionada, en el cuarto párrafo de la página 2 expresamente se señala: “Conforme
a lo antes señalado, el contribuyente deberá acreditar la veracidad de lo
determinado en sus registros contables correspondientes al Año Tributario 2014,
con su contabilidad completa y fidedigna, es decir, con contabilidad que no sólo se
ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes, sino que además, registrar
fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones ingresos y origen
de las rentas efectivas o a la pérdida tributaria. Además, deberá acompañar los
documentos en que se sustentan sus registros contables”. Señala que, se entiende
por Año Tributario, el Año en que deben declararse y/o pagarse los impuestos en
relación a los ingresos percibidos en el Año Comercial anterior, en el caso Ad Litis,
el año tributario 2014 se refiere a la contabilidad del año comercial 2013, año en
que se refiere al contribuyente Sealed Air Chile Industrial Limitada y no a Diversey
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Timbre Electrónico
Industrial y Comercial Chile Limitada, ya que, en el periodo auditado, el
contribuyente era absorbida y no la absorbente. De esta manera, al ser una
fiscalización a la situación tributaria de Sealed Air Chile Industrial Limitada (y no de
Diversey), la Citación así lo consigna al individualizar el contribuyente. Otra cosa
muy diferente es que cuando se notifica la referida citación, en el acta de
notificación se deja expresa constancia que se notifica Diversey Industrial y
Comercial Chile Limitada en su calidad de continuadora legal de Sealed Air
Chile Industrial Limitada.
Expresa que, por otro lado, la teoría general de la Nulidad en el Derecho Chileno se
cimienta en una serie de principios transversales que le dan forma. La existencia de
estos principios radica en la correcta y efectiva interpretación y aplicación de
derecho al caso particular.
Explica que, la doctrina ha establecido una serie de principios aplicables a la teoría
de la nulidad entre los que encontramos el de la trascendencia (pas de nullite sans
grief), el de la legalidad (pas de nullite sans texte), el de la conservación, el de la
protección (propiam Turpidenen allegan non est audiendus), el de la convalidación,
y los de la subsanación e integración.
Así las cosas, de acuerdo a estos principios, “no hay nulidad sin perjuicio”, de
manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de declaración de
nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el
interés jurídico en su reclamación. y como decía Eduardo Couture: “No existe
impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado
que reclame protección. La anulación por anulación no vale”. Como se puede
advertir en el caso Ad Litis, aquél hipotético vicio alegado por el reclamante no
produce perjuicio alguno por cuanto: Primero, la Citación N°25 está debidamente
determinada; Segundo, el Acta de la Notificación de la Citación N°25 expresa con
claridad a quien se notifica y en qué calidad; Tercero, tanto la Citación como la
Notificación produjeron los efectos queridos por el legislador; y Cuarto, en razón de
lo anterior, el Citado/Notificado no sólo pudo ejercer derechos al solicitar más plazo
para la Citación, sino que además, efectivamente da respuesta de ella en el plazo y
en la forma señalada en la ley – incluido el aumento solicitado y concedido
En lo que respecta al segundo principio señalado por la doctrina, esto es, el de la
legalidad, o también llamado de la especificidad, ningún acto procesal podrá ser
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Timbre Electrónico
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Como se puede
advertir, señala que, en el caso Ad Litis, la Citación hace referencia al contribuyente
existente a la fecha del periodo fiscalizado, y la notificación de la misma deja en
claro a quien se efectúa tal notificación en base a ser el continuador legal. Por otro
lado, la solicitud de nulidad no alega disposición legal alguna que se encuentre
vulnerada.
En lo que dice relación con la regla de la protección, ésta mira a que nadie sea oído
si alega su propia inhabilidad la cual se identifica con el vocablo “nemo auditur
propriam turpitudinem allegans”, el cual encuentra basamento en la teoría de los
actos propios, conforme a la cual nadie puede ir válidamente contra su propia
conducta, y tal como se señaló precedentemente, es la misma sociedad absorbida
la que ha actuado tanto en sede administrativa como en sede judicial alegando la
existencia legal de la misma.
Así las cosas, en mérito de lo señalado, no existiendo perjuicio, no existe disposición
legal que imponga tal sanción, y ser actos también incurridos por el reclamante, no
es procedente la (anómala) solicitud de nulidad. Cita jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema.
Indica que el reclamante pretende obtener provecho de su propio incumplimiento y
ahora, pretende restarle mérito jurídico a la Citación en circunstancias que su propio
incumplimiento conllevó a que se emitiera el documento en su contra, sin perjuicio
que el acta de notificación del mismo, al practicarla, se da constancia que se le hace
saber del acto administrativo a un ente legal y existente a la vida del derecho como
lo es Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada., como continuadora legal de
Sealed Air Chile Industrial Limitada.
Improcedencia de la prescripción
Indica que, como fue latamente expuesto en el numeral 1.- anterior, el contribuyente
al incumplir con su obligación de acompañar el balance de término de giro en el
plazo señalado por el legislador, se le considera como no declarante para los
efectos del artículo 200 del Código Tributario, situación que por lo demás fue
debidamente informada al contribuyente en la Liquidación N°69 impugnada en estos
autos. Así las cosas, y siendo coincidente con la interpretación administrativa
llevada a efecto por el Director del Servicio de Impuestos con anterioridad a los
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Timbre Electrónico
hechos relatados en el reclamo, resulta que, en el caso de marras, opera el plazo
de seis años.
3.- En cuanto al argumento que señala que el Servicio de Impuestos Internos
estaría afectando seriamente el principio de separación de poderes,
invadiendo el ámbito de las facultades jurisdiccionales, vulnerando la
Constitución y la ley.
El reclamo sostiene que la Liquidación resultaría improcedente, por cuanto
cuestiona un concepto que actualmente es objeto de juicio en Procedimiento
General de Reclamaciones Tributarias seguido ante el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, y que no se encontraría ejecutoriada a la
fecha del reclamo. Sin embargo, desconoce el reclamo que, para efecto del Derecho
Administrativo, los actos de la Administración gozan de ejecutoriedad, la que a la
fecha de la presentación no se ha visto afectada por medio de una sentencia judicial
que se encuentre firme o ejecutoriada.
Expone que yerra el reclamo al entender como vulnerado el artículo 76 de la
Constitución por el solo hecho de que el Servicio de Impuestos Internos revise
exactamente los conceptos y requisitos que están siendo debatidos en juicio, ya que
no lo hace el Servicio en atención a querer abocarse a una causa pendiente, sino
que en el cumplimiento de un imperativo legal contenido en el artículo primero de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos al sostener: “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley
a una autoridad diferente”.
Indica que, de conformidad al análisis efectuado por el Servicio, respecto de los
antecedentes y explicaciones referente a los argumentos esgrimidos en el reclamo,
se debe tener presente que el artículo 3° de la Ley 19.880 que dispone que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios. Por su parte el artículo 51 de la misma ley señala “Los actos de
la administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las
resoluciones producirán efectos jurídicos desde notificación o publicación, según
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Timbre Electrónico
sean de contenido individual o general”. Por lo anterior, no existe óbice para que los
actos sean llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso
utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin tener que contar
para ello con la intervención de los tribunales. Los destinatarios del acto
administrativo están obligados a cumplir y respetar los mandatos que el acto
contiene, deber que, en caso de incumplimiento, habilita a la Administración para el
empleo de su potestad sancionadora en los casos previstos por la ley, lo cual es sin
perjuicio del derecho de interponer contra el acto los recursos que estime
procedentes y que la ley contemple, salvaguardando así su derecho a impugnación.
Expresa que, el acto administrativo constituye una decisión capaz por sí misma de
modificar una situación jurídica de su destinatario, sin contar con la aprobación o
ratificación del órgano judicial, los actos administrativos gozan de imperio y son
exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren
de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se
presume que es legal y que se dicta bajo al amparo y normativa de las potestades
públicas con que cuenta la Administración además de tener la capacidad de
imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos.
Indica que, nuevamente, los actos de la Administración del Estado son obligatorios
desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la
existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez.
Poseen por regla general, efectividad inmediata, según lo establecido por el artículo
51 de la ley 19.880.- principio que sólo se exceptúa en caso que una disposición
legal establezca lo contrario o que se requiera aprobación o autorización de su
superior jerárquico, por su parte el propio artículo 25 del Código Tributario, refiere a
que la fiscalizadora mantiene la facultad de revisar las respectivas diferencias de
impuestos que se originen en los periodos que han sido objeto de liquidación, es
decir, la emisión de un acto administrativo no lo inhabilita para emitir otro sobre el
mismo periodo, con la limitación de respetar los plazos de prescripción establecidos
en la Ley.
Finalmente, indica que, un determinado acto esté en proceso de reclamo, no es
impedimento para que el Servicio de Impuestos Internos pueda citar y liquidar, ya
que son dos hechos disimiles y que se originan en circunstancias totalmente
diversas. En efecto, un primer hecho lo constituye la solicitud de devolución de
PPUA que un contribuyente pueda requerir de la autoridad tributaria, y otro muy
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Timbre Electrónico
distinto es, la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para aplicar y
fiscalizar los impuestos de carácter interno que no haya sido entregada dicha
facultad a otra autoridad. Así las cosas, la devolución del PPUA fue conocido y
resuelto por el Servicio; y respecto a la fiscalización, el Servicio ha decidido fiscalizar
y liquidar los impuestos respecto del contribuyente Sealed Air Industrial Chile
Limitada.
Indica que, si se aceptara la tesis invocada por el contribuyente, esto es, que las
citaciones y/o liquidaciones no se pueden fundar en una resolución anterior que está
bajo un litigio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin esperar un pronunciamiento
definitivo, ocurriría que los procedimientos de fiscalización no serían conducentes a
su objetivo, puesto que la acción fiscalizadora podría encontrarse prescrita antes de
ser puesta en ejecución.
Así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos está dando cumplimiento con una
obligación del legislador. Además, no existiendo norma alguna que sustente las
pretensiones del reclamante en el sentido de esperar a que el contribuyente obtenga
una sentencia con carácter firme y ejecutoriada, para seguir adelante con las
facultades legales, no corresponde recoger esta aventurada tesis de la
contravención al principio de la Separación de Poderes.
4. En cuanto al argumento que el Servicio afectaría el principio de separación
de poderes del Estado al pretender declarar administrativamente una figura
de “fraude a la ley”.
Indica que el reclamo sostiene que por el hecho de la liquidación haber consignado
el párrafo: “los actos jurídicos descritos como la división de sociedades, cesiones
de derechos y fusión impropia, se realizan sólo con el ánimo sólo con el ánimo de
obtener beneficios tributarios, cometiendo de esta forma la figura que en doctrina se
conoce como “fraude a la Ley” no entendiéndose como un acto de fe con los cuales
puedan acreditar el gasto”. Al respecto, corresponde señalar que tal afirmación es
incompleta, tendenciosa y – por lo demás- incomprendida por el reclamante.
Indica que, la afirmación es incompleta debido a que el texto citado – que
corresponde al primer párrafo de las conclusiones de la liquidación reclamada es
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Timbre Electrónico
mucho más amplio de lo señalado, y a consecuencia de ello, en su contexto se
puede advertir que, en efecto, no se acreditaron los requisitos del gasto.
“Que no procede la deducción en la Renta Líquida Imponible correspondiente a la
partida denominada Goodwill, debido a que esta partida no cumple algunos de los
requisitos del gasto establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la
Renta para que puedan ser rebajados de la Renta Bruta, uno de estos requisitos es
que los gastos deber ser acreditados en forma fehaciente ante el Servicio y los actos
jurídicos descritos como la división de sociedades, cesiones de derechos y fusión
impropia, se realizan solo con el ánimo de obtener beneficios tributarios, cometiendo
de esta forma la figura que en doctrina se conoce como “fraude a la Ley” no
entendiéndose como un acto de fe con los cuales puedan acreditar el gasto; y otro
requisito para que pueda ser considerado como gasto aceptado es que sean
necesarios para producir la renta, y debido a que en estas operaciones no se
desprende ningún ingreso o renta futura, sino que lo que se pretende obtener es un
beneficio tributario al solicitar la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas”.
Señala que, como se puede advertir, la cita del reclamo omite señalar que no se
cumplieron algunos de los requisitos del gasto establecidos en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley de la Renta para que puedan ser rebajados de la Renta Bruta,
como es el caso que los gastos deben ser acreditados en forma fehaciente ante el
Servicio. Es de esa manera que el texto explica que los actos jurídicos realizados
por las sociedades no tenían otra motivación que la meramente tributaria, puesto
que no se demostró alguna otra justificación para hacer una división de sociedad,
cesiones de derecho y finalmente una absorción de sociedades, ya que además, no
quedó acreditado que el gasto para que sea aceptado debe ser necesario para
producir la renta, y debido a que en estas operaciones no se desprende ningún
ingreso o renta futura, no se pudo arribar a otra conclusión.
Afirma que, es tendencioso el argumento del reclamo, debido a que si bien es cierto
se usa la expresión “Fraude a la Ley”, esta se utiliza como una manera de
parafrasear a la doctrina – por tal hecho se consignó: “cometiendo de esta forma la
figura que en doctrina se conoce como “fraude a la Ley” – y no como pretende
hacer entender el reclamo de que el Servicio de Impuestos Internos estaría
atribuyéndose más facultades de las que le entrega la constitución y la ley. Resulta
ilustrativo señalar lo que la doctrina entiende por fraude a la ley, y por ello, cito una
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Timbre Electrónico
publicación relativa a la materia del año 2007 (muy anterior a la promulgación de la
ley que incorpora al ordenamiento jurídico las normas anti elusivas). Al efecto, el
texto señala:
“Para esbozar un concepto del fraude a la ley, seguirá las opiniones de Alcalde,
quien expresa: “En lo tocante a nuestro medio jurídico, Fueyo entiende que hay
fraude a la ley cuando por actos reales (no simulados) y voluntarios aunque a veces
sin que exista necesariamente intención fraudulenta a juicio de la mayoría, se crea
de hecho una situación aparentemente lícita y conforme a la ley, tomada ésta en su
literalidad; pero que tiene como efecto violar el espíritu de la ley, pudiendo infringir
a este respecto el contexto o bien normas determinadas. Vial del Río, por su parte,
señala que está constituido por “aquellos procedimientos en sí lícitos o en
maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que,
sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena”.
Es precisamente a esta conclusión a la que arribó la liquidación, puesto que no se
cuestiona la licitud y conformidad de los actos jurídicos que precedieron a la
absorción, sin embargo, del contexto de cómo fue llevada a cabo el conjunto de
operaciones, permitirían realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena,
que en este caso es la generación de una pérdida tributaria cuya necesariedad no
fue justificada fehacientemente ante el ente fiscalizador.
Expresa que, al parecer el reclamo no comprendió la cita realizada en la liquidación,
en cuanto señalar que la manera de justificar la contabilidad por parte del
contribuyente, no fue de tal solidez, no por la formalidad de los actos jurídicos que
la antecedieron, sino porque el conjunto de ellos, no demostraba un fin que no fuera
meramente tributario, no demostrándose por ello, la necesidad del mismo en los
términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundando dicha conclusión
fue que el Servicio encontró el respaldo en la doctrina que ha estudiado por años
aquellos comportamientos de los contribuyentes. Cita doctrina y jurisprudencia al
efecto.
5.- En cuanto al argumento de que el Servicio de Impuestos Internos pretende
una aplicación ultra – activa de la ley.
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Timbre Electrónico
Indica que, nuevamente, el reclamo pretende entender, o interpreta que el Servicio
de Impuestos Internos estaría aplicando legislación carente de vigencia a la época
en que surgieron los hechos discutidos en estos autos. Sin embargo, de la sola
lectura de la liquidación se puede advertir que no existe la más mínima relación, cita
a la ley N°20.780 o a los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater y otras disposiciones del
Código Tributario. Muy por el contrario, sólo se citó o hizo referencia a la doctrina, y
como se pasará a exponer, la doctrina en la materia es mucho más antigua que la
norma anti- elusiva chilena, la que, a pesar de tener una vigencia relativamente
reciente, la jurisprudencia de la Corte Suprema la ha acogido en casos basados en
hechos anteriores.
Así, en lo que a la doctrina respecta, la doctrina señala que se produce “fraude a la
ley” cuando se respeta la letra de la ley, pero se esquiva su sentido, cumplir la ley
no consiste en cumplir lo citado en ella al pie de la letra, sino en cumplir el fin de la
misma y el motivo por el cual fue escrita.
Indica que, en Chile, ya en 1991, Fueyo entendía que hay fraude a la ley cuando
“por actos reales, no simulados y voluntarios, aunque a veces sin que exista
necesariamente intención fraudulenta a juicio de la mayoría se crea de hecho una
situación aparentemente licita y conforme a la ley, tomada sin su literalidad; pero
que tiene como efecto violar el espíritu de la ley pudiendo infringir a este respecto
el contexto o bien normas determinadas”.
Añade que, de la misma forma, la jurisprudencia (del año 2002) ha sostenido que
“(…) por tanto, lo que la doctrina conoce como acto en fraude. Este no es el acto
que contraría directamente la ley (oculto a veces bajo una simulación), sino el acto
que se ajusta al sentido de una norma, pero pretende obtener el resultado prohibido
por otra o por el conjunto el ordenamiento jurídico. Así, se distinguen dos normas:
una, la norma de cobertura; otra, la norma defraudada o violada (…) Llegando, por
la vía de aplicación de los principios generales del derecho, admitidos según el
artículo 24 del Código Civil, o desestimar la personalidad jurídica se ésta es usada
ilegalmente”.
Señala que, como se advierte, la doctrina por décadas se ha dedicado al estudio
del Fraude a la Ley, y dicho estudio se basa incluso en teorías de la literatura
internacional más antiguas, como son los principios de la “Prevalencia de la
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Timbre Electrónico
sustancia sobre la forma (“Substance over form”) y “Razón de Negocios y sustancia
económica. (“Business purpose and economic substance”).
Expone que, en virtud del primero, se investiga el contenido de los actos con
prescindencia de la forma legal de la operación, evitando de esta manera, el abuso
o la simulación. Y surgió a partir de un proceso sustanciado ante la Corte Suprema
de Estados Unidos en donde se analizó la causa “Higgins v. Smith. En ella se
sostuvo que el Gobierno no está obligado a aceptar la forma que el contribuyente
elige como más ventajosa para estructurar su negocio. En la citada causa se señala
que el Gobierno puede analizar la realidad subyacente y si determina que la forma
empleada para estructurar el negocio o para llevar a cabo el acto imponible
impugnado resulta ficticia o simulada podrá mantener o desestimar los efectos de
dicha ficción según resulte más adecuado a la luz de los objetivos tenidos en mira
por la norma impositiva. Al aplicar esta doctrina la Corte privilegió la realidad
económica objetiva de la operación más que la forma que utilizaron las partes. En
definitiva, su postulado enuncia que los Tribunales no se encuentran contreñidos a
respetar la forma jurídica elegida por el contribuyente y bajo la cual se presente la
transacción si es que dicho aspecto de la operación no coincide con la realidad
económica objetiva, es decir con la verdadera naturaleza de la transacción.
Indica que, respecto al segundo principio, la doctrina se originó a partir del caso
“Gregory v. Helvering”, en donde un habiéndose cumplido estrictamente con los
pasos que formalmente requería la ley para realizar una transferencia de activos
entre sociedades relacionadas – la cual se encontraba exenta de impuestos – se
entendió que la disposición que establecía dicha exención se refería a
transferencias realizadas de acuerdo a un plan de reorganización. En definitiva, el
fallo sostenía que la operación no tenía objeto comercial o societario alguno, sino
que era un mero arbitrio, mediante el cual, se montó una reorganización societaria
como una pantalla para ocultar la verdadera naturaleza de la operación, cuyo único
objetivo y logro fue la consumación de un plan preconcebido para evitar el impuesto
a los dividendos. Agregando que, si en dicha operación hubiera existido la real
intención de realizar negocios a través de las dos compañías reorganizadas, se
habría fallado a favor del contribuyente, independiente de que su finalidad hubiera
sido minimizar la tributación. Finalmente, lo que realmente se cuestionó fue el hecho
de que la única razón de la reorganización fuera evitar el pago del impuesto, y no el
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Timbre Electrónico
uso de una forma jurídica atípica; o sea, que para que una operación fuera legítima
debía tener un motivo de negocios o “serious purpose”.
Con ello, no solamente operaciones simuladas sino también operaciones
desprovistas de un fin de negocios válido serían posibles de desestimación;
tratándose, por tanto, de un control sobre la causa del acto o negocio jurídico. Cita
jurisprudencia respecto al concepto de legítima razón de negocios.
Finalmente expresa que, en consecuencia, al citar la liquidación los principios
elaborados por la doctrina nacional e internacional, no está pretendiendo realizar
una aplicación ultra- activa de la ley, sino más bien dar el debido fundamento para
un acto denegatorio, argumentos que incluso han sido reconocidos por la
jurisprudencia chilena antes de la entrada en vigencia de las normas anti elusivas.
6.- En cuanto al argumento que sostiene que el goodwill no se identifica,
conceptualmente, con el gasto tributario.
Indica que, de lo expuesto en el reclamo relativo a este argumento, el contribuyente
corrobora que en la época de los hechos Goodwill correspondía ser tratado como
gasto, de hecho, expresamente señala “La ley vigente a la época (Ley N°20.630)
permitía dar el tratamiento de gasto a esta cantidad, que no fuera distribuido
entre los activos no monetarios. Si no existiera dicha norma, y pronunciamientos
previos del SII, entonces el contribuyente se hubiese visto obligado a castigar este
concepto al final de su vida jurídica. Por ello la ley tuvo que regular especialmente
esta materia”. A contrario sensu, pretender aplicar una legislación posterior a la
vigente en ese entonces constituiría aquello que el reclamo precisamente acusa,
una aplicación ultra – activa de una norma no vigente.
Agrega que en la tramitación del juicio el punto de prueba fijado en la causa
“SEALED AIR CHILE LTDA con SII, RUC 15-9-0000858-6, RIT GR-15-00083-2015
de este mismo tribunal, al momento de recibirse la causa a prueba. En
consecuencia, señala que tanto el tribunal Aquo como el Ad quem, consideraron
que el objeto de prueba para dicho procedimiento estaba dado en el entendido que
el Goodwill debía ser tratado como un gasto y no lo que señala la ley 20.780 como
pretende el reclamante.
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Timbre Electrónico
Expresa que, en este sentido, cabe recordar cuáles son los requisitos del gasto para
ser considerado como para producir la renta, en concordancia con lo establecido en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos son:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla la
empresa;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia,
el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo
la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad él ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya
renta líquida imponible se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación
del contribuyente; y
e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este
Servicio, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que
disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se
estimaren fehacientes.
Añade que, en relación a la necesidad del gasto no ha sido expresamente definido
por el legislador lo que debe entenderse en materia tributaria y con relación al gasto,
por necesario, al respecto, el Servicio ha señalado en diversos pronunciamientos
que, para determinar el sentido de este concepto, se debe recurrir al significado que
contiene el Diccionario de la Lengua Española, texto que consigna que el término
necesario denota “Aquello que se hace o ejecuta obligado de otra cosa, como
opuesto a voluntario y espontáneo, y también utiliza en el sentido de lo que es
menester, indispensable, o hace falta para un fin, contraponiéndose en ese sentido
a superfluo”.
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Timbre Electrónico
Argumenta que, el Servicio mediante diversos pronunciamientos ha establecido
como norma general aplicación que, en el caso de una fusión 8artículo 103 Código
de Comercio), el valor en el cual corresponde registrarlos activos de la sociedad
absorbida en los registros contables de la sociedad absorbente, es el valor
efectivamente pagado por la adquisición de las acciones o derechos sociales,
operación mediante la cual la sociedad adquirente se hace dueña del 100% de la
sociedad absorbida al reunirse en una sola mano la totalidad de las citadas acciones
o derechos sociales.
Como se puede advertir, al darse tratamiento como gasto bajo la ley imperante en
ese momento, al no acreditarse fehacientemente ante el Servicio, trae como
consecuencia necesaria así establecerlo.
7.- En cuanto a la supuesta aclaración de la partida goodwill, por un monto de
$5.925.370.782.
Indica que conforme a este punto, y de acuerdo al análisis realizado por el Servicio,
es menester señalar que la reorganización empresarial descrita no se produjo a
partir de una finalidad económica, sólo tuvo por objeto crear contablemente una
situación para así obtener beneficios tributarios, toda vez que por medio de una
sucesión de diversos actos jurídicos, realizados en un corto lapso de tiempo, y sin
que exista una transferencia real de flujos de dinero, el contribuyente generó
financieramente una pérdida con el objetivo de reducir la base tributaria y recuperar
el impuesto de primera categoría pagado de empresas con las cuales consolidó
resultados tributarios a través del Fondo de Utilidades Tributables, lo que implica
una solicitud de devolución al amparo del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, lo cual se fundamenta en los sucesivos cambios societarios realizados
por el grupo empresarial, en un breve lapso de tiempo, y que dan origen a la pérdida
tributaria.
Cabe destacar, que el aumento de capital realizado por JWP INVESTMENTS
OFFSHORE INC. En Sealed Air Chile Industrial Ltda. Por la suma de
$15.200.007.164, mediante el aporte de la totalidad de sus derechos sociales en
Nueva Diversey, y los JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC. Tenía valorados
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Timbre Electrónico
exactamente al costo tributario que tenían estos en Nueva Diversey, no genera
diferencias impositivas, pero tiene como objetivo aumentar el valor de la cesión en
la siguiente etapa generando como consecuencia un mayor goodwill, y en definitiva
recuperar mayor PPUA.
Por tanto, la realización de esta serie de actos jurídicos deja de manifiesto la
intención y finalidad de solicitar una devolución de impuestos por una pérdida
tributaria no efectiva, sino que creada al efecto. Por lo que, a juicio del Servicio, no
es más que el resultado de una planificación tributaria realizado con el solo fin de
crear de una pérdida tributaria ficticia.
En consecuencia, se analizó si el goodwill (cuyo trato a esa fecha era como gasto),
y se determinó que no se acreditó fehacientemente la necesidad del mismo, ya que,
como se ha señalado, el gasto necesario para producir la renta no se encuentra
definido en nuestra legislación, sin embargo, como se ha reiterado tanto
doctrinariamente como jurisprudencialmente, ha definido como los desembolsos
indispensables para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador,
en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha establecido
en forma expresa los requisitos que en forma copulativa ha de cumplir el gasto para
que pueda ser rebajado en los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida
Imponible, estos son:
a) Que sea necesario para producir la renta, y que no se encuentre rebajado como
costo;
b) Que el sujeto pasivo haya incurrido efectivamente en el gasto y que éste se
encuentre pagado o adeudado;
c) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio de Impuestos
Internos;
d) Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio; y
e) Que no se trate de un gasto que la ley declare como no deducible.
Entonces, para considerar como necesario un gasto, además de la concurrencia de
los requisitos reseñados, cabe también tener en consideración, que tal gasto debe
tener el carácter de forzoso, inevitable, obligatorio o imprescindible, para producir la
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Timbre Electrónico
renta, cuestión que debe evaluarse en cada caso, según el giro o actividad del
negocio o empresa.
El contribuyente con la finalidad de acreditar las operaciones cuestionadas expone
que, el proceso de reorganización cuestionado por este fiscalizador obedeció a que
con fecha 3 de octubre de 2011, el grupo Sealed Air adquirió a nivel mundial la
multinacional Diversey, sociedad dedicada a la venta de productos sustentables de
limpieza, aseo, higiene y sanitarios. Agrega que, la reclamante señala que, para
lograr la integración funcional y jurídica de ambos negocios, fue necesario
implementar una serie de medidas con el objeto de eliminar un 75% de la duplicidad
de los procesos derivados de la compra y definir roles de los empleados de Sealed
Air, de esta manera sostiene que, dentro del contexto que acontecía en ese
momento, se tomó la decisión de que todos los países de Latinoamérica en que
Diversey y Sealed mantenían filiales, debían fusionarse de manera de lograr la
integración funcional y jurídica. Con la finalidad de acreditar este punto, la empresa
aportó ante el ente fiscalizador y tribunal publicaciones de internet en idioma inglés,
las que por sí solas no permiten acreditar la existencia de beneficios económicos,
incluso no explica por qué en Chile – a diferencia de sus propios argumentos –
Diversey absorbió a Sealed y no al revés como en todo el mundo. En cuanto a las
escrituras públicas aportadas, en ellas, no se advierte algún antecedente que
respalde las alegaciones sustentadas por la contribuyente en su reclamo.
Indica que, por otro lado, de la revisión de las referidas escrituras y de otros
antecedentes que fueron acompañados por el contribuyente; es posible observar
sucesivos cambios societarios realizados por el grupo empresarial, pero no se indicó
el motivo de estas decisiones corporativas, únicamente es posible advertir que los
diversos y consecutivos actos jurídicos realizados por el grupo empresarial tuvieron
como finalidad crear una pérdida del ejercicio para la sociedad absorbida Sealed Air
Chile Industrial Limitada, por la cual solicita la sociedad absorbente Diversey
Industrial y Comercial de Chile Limitada, en su calidad de continuadora legal, la
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de
$5.925.370.782, que tiene su origen principalmente en la partida contable
determinada goodwill tributario, y que corresponde al gasto diferido rebajado en el
ejercicio del término de giro de la sociedad absorbida Sealed Air Chile Industrial
Limitada, de conformidad al inciso 4° del N°9 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Ahora bien, no se observa de los antecedentes acompañados,
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Timbre Electrónico
la necesidad de dicho gasto para la empresa, pues las escrituras acompañadas
nada indican al respecto, y la contabilidad aportada, señala los efectos contables y
tributarios de la reorganización empresarial cuestionada, pero no permiten justificar
la necesariedad de conformidad a la norma legal antes citada, teniendo presente
que, la carga de la prueba pesa sobre la contribuyente, de conformidad al artículo
21 del Código Tributario, En consecuencia, el Servicio estimó que los documentos,
aportados por la contribuyente, no acreditaron fehacientemente que el gasto diferido
reconocido como un gasto del ejercicio por el monto de $5.925.370.782, haya tenido
el carácter de forzoso, inevitable, obligatorio o imprescindible, para producir la renta.
IV.- CONCLUSIONES
1.- En atención al incumplimiento de presentar su balance de término de giro que
incluye lo correspondiente al año comercial 2013 y los 6 días de enero del año
comercial 2014 en el plazo señalado contenido en el artículo 69 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el plazo de prescripción aplicable es el indicado en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
2.- Al haberse realizado la citación en tiempo y forma, al haberse producido todos y
cada uno de los efectos de la notificación de la misma, y al no existir perjuicio alguno,
no procede que se declare la nulidad de la citación, el que además no puede ser
declarado prescrito en atención a que el plazo aplicable al caso concreta, como se
señaló, corresponde al señalado en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
3.- El Servicio de Impuestos Internos al analizar y ponderar cada uno de los
antecedentes presentados por el contribuyente en el proceso de fiscalización,
advierte los efectos contables y tributarios de la reorganización empresarial
cuestionada, pero no tuvo por acreditada la necesariedad de los actos de
reorganización de conformidad a lo señalado en el inciso 4° del N°9 del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, teniendo presente que, la carga de la prueba
pesa sobre el contribuyente, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. Y
que, además, la utilización de expresiones de la doctrina, son argumentos que dan
cuenta que las operaciones del contribuyente no permitieron acreditar precisamente
la necesariedad de la partida cuestionada.
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4.- Que la existencia, de una sentencia que aún no se encuentra firme no es
obstáculo para que el Servicio pueda fiscalizar, citar y/o liquidar a un contribuyente,
teniendo en cuenta que la ley no impone impedimentos en tal sentido y que,
además, dicha sentencia se refiere a una solicitud de devolución de PPUA, la que
fue resuelta dentro de plazo legal, y la Liquidación se origina en la facultad
establecida en l ley para que el Servicio de Impuestos Internos fiscalice y aplique
los impuestos internos en los que tenga interés el Fisco y que no le haya sido
encomendado a otro órgano diverso.
V.- PETICIONES CONCRETAS
- Que se rechace el reclamo de fecha 21 de diciembre de 2017 en todas sus
partes, y se confirme la liquidación N°69 del 31 de agosto de 2017.
- Que se condene en costas al reclamante.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto y normas citadas, solicita tener por
evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo, con costas.
CINCO: A fojas 121, con fecha 19 de enero de 2018, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ,
abogado, Cédula de Identidad N°13.060.022-0, en representación convencional de
DIVERSEY INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA., RUT
N°96.862.200-5, sociedad del giro comercialización de productos químicos, en su
calidad de continuadora legal de la sociedad SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LIMITADA., deduce reclamo tributario en contra de la LIQUIDACIÓN N°69, de 31
de agosto de 2017, correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por el Grupo
N°1 Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la XIV
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Timbre Electrónico
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos , conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
DOS: A fojas 75, con fecha 27 de diciembre de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas 77, con fecha 28 de diciembre de 2017, comparece don CLAUDIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume
la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: A fojas 81 y siguientes, con fecha 19 de enero de 2018, comparece doña
RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, contesta el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
CINCO: A fojas 121, con fecha 19 de enero de 2018, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo.
SEIS: A fojas 126, con fecha uno de febrero de 2018, consta resolución que cita a
las partes a conciliación.
SIETE: A fojas 128, con fecha 7 de febrero de 2018, consta acta de audiencia de
conciliación.
OCHO: A fojas 141, con fecha 17 de mayo de 2019, consta resolución que recibe
la causa a prueba y a fojas 143, con fecha 17 de mayo de 2019, consta comprobante
de notificación por carta certificada efectuada al reclamante.
NUEVE: A fojas 144, con fecha 20 de mayo de 2019, consta lista de testigos del
Servicio de Impuestos Internos y a fojas 145, con fecha 28 de mayo de 2019, se
tiene por acompañada lista de testigos.
DIEZ: A fojas 147, con fecha 28 de mayo de 2019, consta recurso de reposición y
recurso de apelación en subsidio, deducido por la reclamante, en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba.
ONCE: A fojas 155, con fecha 05 de junio de 2019, consta resolución que acoge el
recurso de reposición interpuesto por la reclamante.
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Timbre Electrónico
DOCE: A fojas 157, con fecha 07 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
reitera documentos y lista de testigos.
TRECE: A fojas 161, con fecha 10 de junio de 2019, la reclamante acompaña lista
de testigos.
CATORCE: A fojas 193, con fecha 11 de junio de 2019, el reclamante acompaña
documentos y solicita diligencias probatorias.
QUINCE: A fojas 198, con fecha 11 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña documentos.
DIECISÉIS: A fojas 212, con fecha 13 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos promueve incidente de nulidad procesal y, a fojas 220, con fecha 18 de
junio de 2019, se rechaza el incidente.
DIECISIETE: A fojas 229, con fecha 26 de junio de 2019, consta acta de audiencia
testimonial.
DIECIOCHO: A fojas 230, con fecha 13 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos solicita término probatorio especial y a fojas 236, con fecha 30 de junio de
2019, se accede a la petición.
DIECINUEVE: A fojas 233, con fecha 19 de junio de 2019, el reclamante reitera y
acompaña documentos y solicita diligencias probatorias.
VEINTE: A fojas 238, con fecha 30 de julio de 2019, se fija audiencia de exhibición
de documentos.
VEINTIUNO: A fojas 224, con fecha 17 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos interpone recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó el
incidente de nulidad procesal, con fecha 18 de junio de 2019, se confiere traslado a
la reclamante, a fojas 240, con fecha 20 de junio de 2019, el reclamante contesta el
traslado y a fojas 243, con fecha 31 de julio de 2019, se tiene por evacuado el
traslado y se rechaza la reposición.
VEINTIDÓS: A fojas 245, con fecha 24 de junio de 2019, el reclamante deduce
recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 18 de junio de 2019, que
tiene por interpuesto recurso de apelación, por ser improcedente.
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Timbre Electrónico
VEINTITRÉS: A fojas 247, con fecha 28 de junio de 2019, el reclamante solicita
oficio al Servicio de Impuestos Internos.
VEINTICUATRO: A fojas 251, con fecha 01 de agosto de 2019, consta despacho
de oficio a la Excma. Corte Suprema.
VEINTICINCO: A fojas 252, con fecha 02 de agosto de 2019, consta recurso de
reposición de la reclamante en contra de la resolución que accede a otorgar un
término probatorio especial a fin de que rinda prueba el Servicio de Impuestos
Internos
VEINTISÉIS: A fojas 258, con fecha 08 de agosto de 2019, consta resolución que
acoge recurso de reposición de la reclamante.
VEINTISIETE: A fojas 260, con fecha 08 de agosto de 2019, consta resolución que
tiene por recibido oficio proveniente del Servicio de Impuestos Internos.
VEINTIOCHO: A fojas 262, con fecha 08 de agosto de 2019, consta resolución que
rechaza recurso de reposición del reclamante deducido en contra de la resolución
que concedió un término probatorio especial para rendir prueba testimonial ofrecida
por el Servicio de Impuestos Internos.
VEINTINUEVE: A fojas 264, con fecha 08 de agosto de 2019, consta acta de
audiencia testimonial.
TREINTA: A fojas 270, con fecha 12 de agosto de 2019, consta resolución que
decrete se oficie al Servicio de Impuestos Internos y a fojas 270, con fecha 16 de
agosto de 2019, consta despacho del oficio.
TREINTA Y UNO: A fojas 271, con fecha 20 de agosto de 2019, consta acta de
audiencia de exhibición de documentos frustrada.
TREINTA Y DOS: A fojas 273 y siguientes, con fecha 27 de agosto de 2019, consta
presentación del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo lo ordenado y
acompaña los y antecedentes aportados por la reclamante en el proceso de
fiscalización y a fojas 581, con fecha 04 de septiembre de 2019, consta resolución
que tiene por cumplido lo ordenado.
TREINTA Y TRES: A fojas 583 y siguientes, con fecha 18 de mayo de 2020 consta
certificado y resolución que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que
rechaza Recurso de Hecho deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
TREINTA Y CUATRO: A fojas 587, con fecha 14 de diciembre de 2020, el
reclamante confiere Patrocinio y Poder.
TREINTA Y CINCO: A fojas 597, con fecha 05 de abril de 2021, consta presentación
del Servicio de Impuestos Internos téngase presente.
TREINTA Y SEIS: A fojas 626, con fecha 27 de mayo de 2021, consta resolución
autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don DAVID LAGOS
FERNÁNDEZ, abogado, Cédula de Identidad N°13.060.022-0, en representación
convencional de DIVERSEY INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA.,
RUT N°96.862.200-5, sociedad del giro comercialización de productos químicos, en
su calidad de continuadora legal de la sociedad SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LIMITADA., deduce reclamo tributario en contra de la LIQUIDACIÓN N°69, de 31
de agosto de 2017, correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por el Grupo
N°1 Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos , conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
SEGUNDO: Que, a fojas 81 y siguientes, con fecha 19 de enero de 2018,
comparece doña RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, contesta el traslado, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que, a fojas 141, con fecha 17 de mayo de 2019, consta resolución que
recibe la causa a prueba, la cual fue modificada mediante resolución de fecha 05 de
junio de 2019, fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba:
1.- Respecto del gasto del Goodwill, acredítese el cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral 9° del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.”
HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
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Timbre Electrónico
2.-Acreditese los elementos, actos, y hechos que dicen relación con la prescripción
del acto reclamado. HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente
prueba:
RECLAMANTE:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Liquidación N°69, de 31 de agosto de 2017.
2.- Copia simple de Notificación N°299, de 31 de agosto de 2017.
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Timbre Electrónico
3.- Copia simple de la Citación N°25, de 27 de abril de 2017.
4.- Copia simple de sentencia de fecha 31 de noviembre de 2017, dictada en autos
RUC 15-9-0000858-6, RIT GR-15-00083-2015, seguidos ante el 1° Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
5.- Copia simple de escrito de reclamo presentado en los autos RUC 15-9-0000858-
6, RIT-15-00083-2015, de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero, en el que, en
su Primer Otrosí, se da cuenta de los documentos acompañados en dichos autos.
6.- Copia simple de escrito de fecha 3 de marzo de 2017, presentado en los autos
individualizados en el punto 1 anterior, en el que se ratifican los documentos
acompañados en el reclamo y se presentan nuevos documentos.
7.- Copia simple de resolución de fecha 6 de marzo de 2017, que tiene por
ratificados y acompañados los documentos indicados en el escrito mencionado en
el punto anterior.
8.- Copia simple de escrito de fecha 16 de mayo de 2017, presentando en los autos
individualizados en el punto 5.
9.- Copia simple de Resolución Exenta N°23/2015, de 15 de abril de 2015, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos.
10.- Copia simple de certificado de ingreso de los autos Rol N°6283-2019, de la
Excma. Corte Suprema.
11.- Copia simple de Formulario 3239, de fecha 15 de abril de 2014, en que se
informe la fusión de Sealed Air Chile Industrial Limitada en Diversey Industrial y
Comercial de Chile Limitada.
12.- Copia simple de Formulario 3309, de 15 de abril de 2014, denominado “Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, presentado por Diversey Industrial
y Comercial de Chile Limitada.
Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos:
No hay.
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Timbre Electrónico
Otros:
1.- Oficio a Excma. Corte Suprema a fin de que remita los autos Causa Rol N°6283-
2019.
2.- Solicitó el reclamante tener a la vista el juicio ventilado ante este Tribunal
Tributario y Aduanero causa RUC 15-9-0000858-6 RIT GR-15-00083-2015.
3.- Exhibición de Carpeta de Auditoría realizada a Diversey Industrial y Comercial
de Chile Limitada., para el Año Tributario 2014.
4.- Oficio al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita los antecedentes
aportados por la reclamante en la respuesta a la Citación N°25, de 27 de abril de
2017 y que se encuentran individualizados en la Liquidación N°69.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Documental:
1.- Copia simple de Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol
ingreso corte número 44-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018.
2.- Copia simple de Informe número 458 sobre proceso de Fusión Impropia de la
sociedad Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada, Rut 76.350.744-
0 con Sealed Air Chile Industrial Limitada, Rut 77.104.420-4, realizado por el
departamento de fiscalización de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 5 de abril de 2019.
Testimonial:
Jorge Fuentes Rodríguez, Rut: 13.475.026-K, declaración de fecha 8 de agosto de
2019.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
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Timbre Electrónico
1.- El reclamante contribuyente Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada,
RUT 96.862.200-5, ejerce la actividad de comercialización de productos químicos,
reparación y mantención de maquinaria, y es la continuadora legal de la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Limitada RUT 77.104.420-4, toda vez que con fecha 6 de
enero de 2014 absorbió a esta última, haciéndose solidariamente responsable ante
el Fisco ante todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás
obligaciones de carácter tributario.
2.- Con fecha 15 de abril de 2014, la sociedad Sealed Air Chile Industrial Limitada.,
presentó una solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
por un monto de $790.037.503, determinando una pérdida para el ejercicio por la
suma de $5.238.059.773, siendo la deducción principal la que correspondía al
concepto de “Goodwill”, de un monto de $5.925.370.782.
3.- Que el origen se encuentra en la fusión impropia de la sociedad Nueva Diversey
Industrial y Comercial Chile Limitada, RUT N°76.350.744-0, con Sealed Air Chile
Industrial Limitada, dueña del 99,997% de los derechos sociales de la primera de
las nombradas y que, con fecha 27 de diciembre de 2013, adquirió el 0,003%
restante de los derechos sociales de esta sociedad, los cuales pertenecían a la
sociedad Professional Shareholding Inc, RUT N°59.097.550-8.
4.- Con posterioridad, con fecha 6 de enero de 2014, se acordó la fusión por
incorporación de Sealed Air Chile Industrial Limitada (absorbida) en Diversey
Industrial y Comercial de Chile Limitada (absorbente), sociedad que, para los
efectos del artículo 69 del Código Tributario, se hizo expresa y solidariamente
responsable de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás
obligaciones de carácter tributario.
5.- Que, los documentos y actuaciones del proceso de fiscalización se encuentran
acompañado en autos por las partes, según se establece en el considerando
anterior.
6.- Con fecha 21 de diciembre de 2017, don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, dedujo
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°69, emitida con fecha 31 de agosto
de 2017, en tiempo y forma en esta judicatura.
DEL ACTO RECLAMADO.
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Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es la LIQUIDACIÓN N°69, de 31 de
agosto de 2017, correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por el Grupo N°1
Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, notificada el día 31 de agosto de 2017, que se originó a partir de la
presentación de fecha 15 de abril de 2014, en la que don Marcos Castillo Bustos en
representación de SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA, presentó una
solicitud mediante la cual pidió la devolución del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, por un monto de $790.037.503. Dicha solicitud tuvo su origen –
principalmente- en la partida contable denominada por el contribuyente como
“goodwill”; que habría tenido su origen por la fusión impropia de la sociedad Nueva
Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., con Sealed Air Chile Industrial Ltda.;
esta última sociedad, era dueña del 99,997%, de los derechos sociales del capital
de la sociedad Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., (es del caso
señalar que con fecha 6 de diciembre de 2013, JWP INV.ESTMENTS OFFSHORE
INC, aportó, cedió y transfirió la totalidad de sus derechos sociales en Nueva
Diversey a la sociedad Sealed Air Chile Industrial Ltda. Quien aceptó y adquirió para
sí, en el marco de un aumento de capital de la misma fecha); adquiriendo el día
siguiente, el 0,003% restante de los derechos sociales de esta sociedad que
pertenecían al socio PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC. En razón de lo
anterior, se habría producido la disolución de Nueva Diversey Industrial y Comercial
de Chile Ltda. Al reunirse en Sealed Air Chile Industrial Ltda., EL 100% de los
derechos sociales de dicha sociedad.
Producto de la fusión impropia antes referida, se habría generado una diferencia al
comparar el valor de adquisición de los derechos sociales y el capital propio
tributario de la sociedad absorbida, diferencia que asciende a $5.936.765.688, (al
adquirir Sealed Air Chile Industrial Ltda., la totalidad de los derechos sociales de
Nueva Diversey en un valor de $15.200.007.164, y ello en relación al Capital Propio
Tributario ascendentemente a la suma de $9.263.241.476 (valor proporcionado por
el contribuyente), se generó una diferencia mayor que se obtiene entre el valor total
de la inversión menos el capital propio de la sociedad absorbida, diferencia que
asciende a $5.936.765.688); básicamente por dicho concepto. Cabe destacar que
el contribuyente rebaja de su Renta Líquida Imponible como concepto de Goodwill
un monto de $5.925.370.782.
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Timbre Electrónico
El día 6 de enero de 2014, se acordó realizar una fusión por incorporación entre las
sociedades DIVERSEY INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA (en
adelante Diversey Industrial) la absorbente, y SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LTDA., la absorbida. En esa fecha, existían las siguientes participaciones y capitales
sociales:
a. En Diversey Industrial (absorbente), los socios eran JWP INVESTMENTS
OFFSHORE INC y PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC, quienes tenían
una participación del 99,997% y del 0,003% respectivamente, del Capital
social que ascendía a $1.463.335.366.-
b. En Sealed Air Chile Industrial Ltda. (absorbida), los socios eran CRYOVAC
CHILE HOLDINGS LLC, CRYOVAC HOLDINGS LLC, y JWP
INVESTMENTS OFFSHORE INC, quienes tenían una participación del
12,76140%, 0,26044% y del 86,97817% respectivamente, del Capital social
que ascendía a $17.475.658.146.-
Luego de realizar la fusión por incorporación, la sociedad Diversey Industrial queda
con la siguiente participación: CRYOVAC CHILE HOLDING LLC, CRYOVAC
HOLDINGS LLC, JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC y PROFESSIONAL
SHAREHOLDING INC, quienes quedan con una participación del 11,7754%,
0,2403%, 87,9841 y 0,0002% respectivamente del Capital social que asciende a
$18.938.993.512. Como consecuencia de esta fusión por incorporación la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Ltda., es absorbida quedando por ende disuelta debiendo
poner término a sus actividades, lo que generaría reconocer el gasto diferido como
un gasto del ejercicio. De acuerdo a lo anterior, y conforme a la documentación
presentada por el contribuyente al ser absorbida Sealed Air Chile Industrial Ltda,
declaró una pérdida del ejercicio por la suma de $5.238.059.773, y dentro de su
partida más importante está el reconocimiento como pérdida el gasto diferido por
$5.925.370.782.-
De la reorganización empresarial efectuada, en la que Sealed Air Chile Industrial
Limitada adquiere el 100% de los derechos sociales de la sociedad Nueva Diversey
Industrial y Comercial de Chile Ltda., se generó un gasto diferido por
$5.925.370.782, para luego, 10 días después, SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LTDA, disolverse por fusión por incorporación reconociendo el gasto diferido. Tales
actos no supusieron a juicio del Servicio una legítima razón de negocios que le
reporten beneficios económicos que deberían ser parte integrante de dicho proceso,
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Timbre Electrónico
debido al exiguo tiempo transcurrido en las etapas, ya que no se observaron en ese
periodo reducción de riesgos y diversificación; reacción competitiva; previsión de
sinergias en mercados, finanzas, operaciones o recursos humanos>>; acceso a
nuevas tecnologías o procesos; disminuciones de costos, economías de escala, etc.
Por el contrario, sólo se apreciaron beneficios a nivel tributario y/o fiscales, evitando
el nacimiento de una obligación tributaria, y generando un ahorro impositivo y la
obtención de un beneficio tributario como motivo determinante y/o única finalidad de
ella.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente
que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
procedencia del Acto Administrativo Liquidaciones reclamadas, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo
primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
67
Timbre Electrónico
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio,
nos avocaremos a analizar las alegaciones del reclamante en contra de la
Liquidación reclamada, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra
de dichas alegaciones, para luego resolverlas y determinar en definitiva si se acoge
o rechaza el reclamo de autos. En este contexto, las alegaciones de la reclamante,
que fluyen del tenor del reclamo de autos, son las siguientes:
A) PRIMER GRUPO DE ARGUMENTOS: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DE FISCALIZACIÓN DEL SII
1.- Prescripción de la acción de fiscalización del sii para emitir la liquidación n°69.
2.- Argumento subsidiario: acción de fiscalización se encuentra prescrita por no
producirse aumento del plazo de prescripción con motivo de la citación n°25 de
2017.
B) SEGUNDO GRUPO DE ARGUMENTOS: EL SII, AL EMITIR LA
LIQUIDACIÓN N°69 ESTÁ EXCEDIENDO EL ÁMBITO DE SUS
ATRIBUCIONES, DEFINIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA Y POR LA LEY.
1.-El SII está afectando seriamente el principio de separación de poderes,
invadiendo el ámbito de las facultades jurisdiccionales, vulnerando la
Constitución y la ley.
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Timbre Electrónico
2.-EL SII afecta el principio de separación de poderes del Estado al pretender
declarar administrativamente una figura de “fraude a la ley”.
(i) Los contribuyentes tienen la posibilidad de configurar los actos jurídicos
de acuerdo a sus intereses.
(ii) El SII se irroga facultades jurisdiccionales, que no tiene, al calificar los
distintos actos realizados por su representada como “Fraude a la Ley”.
(iii) Una acción por “Fraude a la ley” debe ser conocida y juzgada por un
Tribunal de Justicia competente. El Tribunal competente para ello es un
Tribunal Civil.
3.- El Servicio de Impuestos Internos pretende una aplicación ultra-activa de la
ley.
C)TERCER GRUPO DE ARGUMENTOS: LA DEDUCCIÓN EFECTUADA POR LA
SOCIEDAD, POR CONCEPTO DE GOODWILL, CUMPLE CON TODOS LOS
REQUISITOS LEGALES.
a) El goodwill no se identifica conceptualmente con el gasto tributario.
b) Aclaración de la partida goodwill, por un monto de $5.925.370.782.
(i) Para los procesos de fusión y división no resulta exigible la “legítima razón
de negocios” que requiere el SII.
(ii) Aun cuando no resulte exigible, en su caso sí existe una “legítima razón
de negocios”.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos controvierte cada una de las
alegaciones de la reclamante y solicita confirmar la liquidación de autos y, en
consecuencia, solicita el rechazo del reclamo, en todas sus partes, con costas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 141, con fecha 17 de mayo de 2019, consta
resolución que recibe la causa a prueba, la cual fue modificada mediante resolución
de fecha 05 de junio de 2019, fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba:
1.- Respecto del gasto del Goodwill, acredítese el cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral 9° del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.”
HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
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2.-Acreditese los elementos, actos, y hechos que dicen relación con la prescripción
del acto reclamado. HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al tenor del presente reclamo, se procederá en primer
lugar a resolver las alegaciones relacionadas con los antecedentes de hecho de la
prescripción alegada, recogidas en el segundo punto de prueba fijado en autos, esto
es;
2.-Acreditese los elementos, actos, y hechos que dicen relación con la prescripción
del acto reclamado. HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, conviene hacer referencia a las
alegaciones de las partes en relación a este punto.
Conviene recordar, que de conformidad a los hechos que se han tenido por
establecidos, de conformidad al considerando sexto de esta sentencia, el
reclamante con fecha 15 de abril de 2014, presentó una solicitud de devolución de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $790.037.503,
determinando una pérdida para el ejercicio por la suma de $5.238.059.773, siendo
la deducción principal la que correspondía al concepto de “Goodwill”, de un monto
de $5.925.370.782.
Que el origen se encuentra en la fusión impropia de la sociedad Nueva Diversey
Industrial y Comercial Chile Limitada, RUT N°76.350.744-0, con Sealed Air Chile
Industrial Limitada, dueña del 99,997% de los derechos sociales de la primera de
las nombradas y que, con fecha 27 de diciembre de 2013, adquirió el 0,003%
restante de los derechos sociales de esta sociedad, los cuales pertenecían a la
sociedad Professional Shareholding Inc, RUT N°59.097.550-8.
Con posterioridad, con fecha 6 de enero de 2014, se acordó la fusión por
incorporación de Sealed Air Chile Industrial Limitada (absorbida) en Diversey
Industrial y Comercial de Chile Limitada (absorbente), sociedad que, para los
efectos del artículo 69 del Código Tributario, se hizo expresa y solidariamente
responsable de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás
obligaciones de carácter tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, dicho lo anterior, procederemos a analizar las alegaciones
del reclamo en relación a este punto, así como la defensa del ente fiscalizador.
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Timbre Electrónico
Comenzaremos analizando las alegaciones del primer grupo de argumentos y luego
aquellas del segundo grupo, como se analizará a continuación:
A) PRIMER GRUPO DE ARGUMENTOS: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
FISCALIZACIÓN DEL SII
1.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SII PARA EMITIR
LA LIQUIDACIÓN N°69.
El reclamo se sostiene en este punto en que el Servicio de Impuestos Internos ha
emitido y notificado la Liquidación reclamada fuera de los plazos de prescripción
que contemplan los artículos 69 y 200 del Código Tributario, por lo que no cabe sino
dejar sin efecto el acto administrativo. Al mismo tiempo, la Liquidación reclamada,
se emite a la reclamante en su calidad de continuadora legal de la sociedad Sealed
Air Chile Industrial Limitada, RUT: 77.104.420-4.
Por tanto, la acción de fiscalización del SII, a la fecha de emisión y notificación de
la Liquidación, se encontraba largamente prescrita. La sociedad, en su carácter de
continuadora legal de Sealed Air, estaba obligada al pago de los impuestos de la
Ley de la Renta- entre ellos el de Primera Categoría que se pretende cobrar a través
de la Liquidación – dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus
actividades, lo que ocurrió, según lo expresa el propio SII, el 6 de enero de 2014.
Por esto, su representada estaba obligada a pagar el eventual e indeterminado
impuesto hasta el 7 de marzo de 2014.
Ahora bien, si se considera que a partir del 7 de marzo de 2014 se cuenta el plazo
de prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, éste se
habría cumplido el 8 de marzo de 2017, fecha en la que el SII ni siquiera había
emitido la Citación N°25. Si se considerara, por otra parte, que el SII debía ejercer
su acción fiscalizadora dentro del plazo de 3 años desde la fecha de término de giro
o de actividades, éste se habría cumplido el 7 de enero de 2017.
De esta manera, cualquiera que sea el criterio que se aplique la conclusión no puede
ser, sino que el SII, al emitir la Liquidación N°69 de fecha 31 de agosto de 2017,
notificada en la misma fecha, actuó fuera de los plazos de prescripción de su
acción fiscalizadora, por lo que así deberá declararse en la sentencia definitiva,
dejándose sin efecto el señalado acto administrativo.
Explica que, no se trata, por tanto, de un Impuesto de Primera Categoría que se
devengó en abril de 2014 – caso en el cual la acción de fiscalización del SII
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Timbre Electrónico
prescribiría en abril de 2017 y, como consecuencia de una citación, el plazo se
aumentaría en 3 meses- como parece entenderlo el SII, pues a abril de 2014 Sealed
Air no existía, ya había sido disuelta por el solo ministerio de la ley. Y si bien
Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada era su continuadora legal, ésta lo
es para efectos del pago de los impuestos determinados dentro del plazo que
establece el artículo 69 del Código Tributario, norma legal que, por lo demás, regula
la señalada figura de continuación legal de un contribuyente que hace término de
giro.
2.- ARGUMENTO SUBSIDIARIO: ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRA
PRESCRITA POR NO PRODUCIRSE AUMENTO DEL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN CON MOTIVO DE LA CITACIÓN N°25 DE 2017.
DÉCIMO QUINTO: Que, delimitada la alegación de la reclamante, debemos
recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano fiscalizador
debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, la
norma establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece: “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes”.
En este contexto, conviene hacer una breve referencia a la institución de la
prescripción, para luego abocarnos al estudio de la prescripción en materia tributaria
y específicamente la particularidad que presenta el conflicto de autos, a fin de
resolver su aplicación a la presente disputa.
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 2492 expresa que la prescripción:
“Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos
legales”.
De la definición anterior, se desprende la clasificación de la prescripción,
existiendo dos clases de prescripción:
a) Prescripción adquisitiva: Es aquella que sirve para adquirir el dominio de
las cosas ajenas.
b) Prescripción Extintiva: Es aquella que sirve para liberar de las obligaciones.
Ahora bien, la definición agrega que se deben cumplir otros requisitos
legales, según proceda en cada caso particular.
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Timbre Electrónico
Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el
órgano fiscalizador debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción.
En tal sentido, la norma establecida en el artículo 59 del Código Tributario,
establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
Como dijimos, la norma de prescripción en materia tributaria se encuentra
consagrada en el artículo 200 del Código Tributario, que regula dos términos de
prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar
o girar impuestos, dicha disposición dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la
fecha en que se cometió la infracción”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de dos
términos de prescripción, un término ordinario y otro extraordinario, el primero se
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Timbre Electrónico
encuentra establecido en el inciso primero que, en dicho caso, la revisión,
liquidación o giro de los impuestos fiscalizados por el Servicio de Impuestos
Internos, debe practicarse dentro del plazo de 3 años, contados desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El segundo, se encuentra
establecido en el inciso 2° de la misma disposición, en el cual el término es de seis
años, durante el cual el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, liquidar y girar
impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la presentada
fuere maliciosamente falsa.
Ahora bien, es necesario hacer presente que, existen circunstancias que
pueden aumentar los plazos de prescripción, establecida expresamente en la
norma, como en el caso de notificación de Citación, de conformidad al artículo 63
del Código Tributario, así como otras normas excepcionales que se contemplan en
otras disposiciones.
En este marco, debemos determinar si para el caso de autos, aplicamos el
término ordinario de tres años o el término extraordinario de seis años.
Conforme a lo anterior, el inciso segundo del artículo 200 establece: “El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto”.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la renta, establece:
“Las declaraciones anuales exigidas por esta ley, serán presentadas en el mes de
abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año
calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes
excepciones:…” . Asimismo, se debe dejar establecido que el contribuyente
reclamante no se encuentra en alguna hipótesis de excepción contemplada en la
norma.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la norma antes señalada,
la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, debe ser presentada en el mes de
abril de cada año, la cual debe ser interpretada que comprende el mes completo de
abril de cada año, esto es, entre el 1 y 30 de abril. Cabe señalar que el artículo 69
de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentra consagrada en el Titulo V: De la
Administración del Impuesto, Párrafo 1°: De la declaración y Pago Anual,
artículos 65 y siguientes.
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Timbre Electrónico
Asimismo, es relevante hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Los impuestos
establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo
69°, se pagarán en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere
el párrafo 3° de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar
la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se
efectúe oportunamente.
De la norma anteriormente expuesta, se desprende que el pago de impuesto
a la renta se debe efectuar en el mismo plazo que deba efectuarse la declaración,
en caso de que, los pagos provisionales mensuales no cubran el total del impuesto
determinado, en consecuencia, el plazo para pagar el impuesto es en el mes de
abril de cada año por las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o
comercial anterior.
Por otra parte, y en relación al caso de marras, debemos hacer referencia a
lo que dispone el artículo 69 del Código Tributario, que indica: “Toda persona natural
o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades,
deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio,
acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y
deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado
balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales no
podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar
a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro.
Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de
empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,
cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la
respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa
individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte
de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea
o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la
sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión.
No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un
balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen
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Timbre Electrónico
o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del
plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos
legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran
adeudarse.”
DÉCIMO SEXTO: Que, despejado el campo normativo aplicable a la especie,
corresponde pronunciarse sobre el plazo de prescripción aplicable al caso de autos,
para lo cual va a resultar necesario previamente determinar el sentido y alcance de
las obligaciones y formalidades exigidas en el artículo 69 del Código Tributario en
el caso de una absorción de una sociedad y si, luego de resuelto ello, corresponde
aplicar el plazo de tres o seis años según sea el caso, establecido en el artículo 200
del Código Tributario, así como el cómputo del mismo.
Que, enseguida, interesa clarificar que a la luz de lo establecido en el artículo 69 del
Código Tributario, la reclamante interpreta que La sociedad, en su carácter de
continuadora legal de Sealed Air, estaba obligada al pago de los impuestos de la
Ley de la Renta- entre ellos el de Primera Categoría que se pretende cobrar a través
de la Liquidación – dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus
actividades, lo que ocurrió, según lo expresa el propio SII, el 6 de enero de 2014.
Por esto, su representada estaba obligada a pagar el eventual e indeterminado
impuesto hasta el 7 de marzo de 2014, continúa su argumento que, si se considera
que a partir del 7 de marzo de 2014 se cuenta el plazo de prescripción del inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario, éste se habría cumplido el 8 de marzo
de 2017, fecha en la que el SII ni siquiera había emitido la Citación N°25. Si se
considerara, por otra parte, que el SII debía ejercer su acción fiscalizadora dentro
del plazo de 3 años desde la fecha de término de giro o de actividades, éste se
habría cumplido el 7 de enero de 2017.
De esta manera, concluye la reclamante que, cualquiera que sea el criterio
que se aplique la conclusión no puede ser, sino que el Servicio de Impuestos
Internos, al emitir la Liquidación N°69 de fecha 31 de agosto de 2017, notificada
en la misma fecha, actuó fuera de los plazos de prescripción de su acción
fiscalizadora, por lo que así deberá declararse en la sentencia definitiva, dejándose
sin efecto el señalado acto administrativo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la lectura del artículo 69 del Código Tributario,
podemos desprender las exigencias que establece la Ley para el caso del cese de
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Timbre Electrónico
las actividades de un contribuyente. Es natural que un contribuyente por distintas
razones pueda terminar con sus actividades. Es así que nuestro legislador, con el
fin de formalizar esta situación ha establecido normas para el cese de actividades,
reguladas en el artículo 69 del Código, así como también en la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
En términos generales, el término de giro forma parte de las denominadas
obligaciones accesorias de un contribuyente en el cumplimiento de su obligación
tributaria y que básicamente comprende tres obligaciones:
a).- Aviso escrito al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante S.I.I.) comunicando
que se ha puesto término a la actividad;
b) Acompañar el balance final o los antecedentes que el propio S.I.I. estime
necesarios;
c).- Pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del balance.
En cuanto a la obligación de dar aviso, esta debe cumplirse dentro de los dos meses
siguientes al término de giro o de sus actividades.
Una vez presentado el término de giro se procederá al examen de toda la
contabilidad y documentación que corresponda, a fin de determinar los impuestos
que se adeuden o puedan adeudarse por el contribuyente que dio el aviso o en su
defecto acreditar el pago de todos los impuestos.
Es importante agregar que el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que una
vez que determine que la situación tributaria del contribuyente está en orden, emitirá
un certificado de término de giro. Este certificado, es un acto de la administración o
del órgano fiscalizador que no impide otras revisiones de la autoridad tributaria,
mientras no hayan transcurridos los plazos legales para efectuar dicha revisión.
Infracciones relativas al incumplimiento de la obligación de dar aviso de
término de giro.
• Al contribuyente que cesa en sus actividades que no da el aviso, ni declara el
impuesto correspondiente al último ejercicio, en el plazo establecido, comete las
infracciones señaladas en los números 1° y 2° del artículo 97 del Código Tributario.
• Si se dio aviso, pero no se declaró el impuesto, la infracción será la contemplada en
el artículo 97 N°2 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
• Si no se dio el aviso, pero se presentó la declaración, se tipifica la infracción del
artículo 97 N°1 del Código Tributario.
En cuanto a los contribuyentes que aplica la obligación de dar aviso de término de
giro, el artículo 69 del Código Tributario dispone que obliga a toda persona natural
o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades,
deje de estar afecta a impuestos. En consecuencia y en relación a la norma del
artículo 69 del Código Tributario, no se encuentran comprendidos en dicha norma
los siguientes casos:
• Empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquiera
naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que
se adeudaren por la empresa individual, relativas a su giro o actividad.
• Sociedades de cualquiera naturaleza que aportan a otra u otras todo su
activo y pasivo, siempre que en la escritura de aporte la sociedad que se crea
o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeuden por
la sociedad aportante.
• Sociedades de cualquiera naturaleza que se fusionen, siempre que la
sociedad que se crea o subsiste se haga responsable en la escritura de
aporte de todos los impuestos que adeudare la sociedad fusionada que deja
de existir.
• Disolución de sociedades de cualquiera naturaleza por reunirse todos los
derechos o acciones en una persona jurídica y siempre que esta última se
haga responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad que se
disuelve, en una escritura pública suscrita para tal efecto.
Sin embargo, la norma establece que, no obstante, esta liberación de dar aviso de
término de giro en aquellos casos señalados anteriormente, las empresas que
se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la
fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los
impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el
inciso primero, esto es, de dos meses contados desde termino de giro o el cese de
sus actividades y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de
la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. Este es el
escenario que precisamente se encuentra el caso de autos y que debemos delimitar,
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Timbre Electrónico
a fin de determinar el plazo de prescripción aplicable y el hito que da cuenta del
cómputo del mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a este respecto, corresponde recordar que nuestro
sistema impositivo se estructura sobre la base de la autodeterminación de los
impuestos, debiendo el contribuyente cumplir su obligación de declarar y pagar los
impuestos como una obligación principal y a su vez, el órgano fiscalizador, ejercerá
sus atribuciones de fiscalización en base a las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Para estos efectos la ley ha establecido una serie de obligaciones
principales y accesorias respecto de las cuales se ha hecho referencia. Así las
cosas, en el caso de un término de giro, la ley ha establecido normas de declaración
de dicha situación, como dar aviso al Servicio de Impuestos Internos, confeccionar
un balance y pagar los impuestos adeudados, cuestión que, para cumplir,
necesariamente el contribuyente debe informar o dar cuenta de dichos cambios al
ente fiscalizador. En este sentido, es conveniente destacar lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece:
“Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en
cada año tributario:
1.- Los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el inciso tercero del
número 8° del artículo 17 en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del
artículo 58, por las rentas devengadas o percibidas en el año comercial anterior, sin
perjuicio de las normas especiales del artículo 69…”
En esta línea, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: “Las
declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril
de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial
anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:
1.- Los contribuyentes a que se refiere el N°1 del artículo 65, cuyos balances se
practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes
de octubre del mismo año.
2.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad
señalada en el código tributario.
3.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto
de Primera Categoría, excluyéndose los ingresos mencionados en el N°8 del
artículo 17°, y en los incisos primeros de las letras A.- y C.- del artículo 41 A, deberán
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Timbre Electrónico
declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado
tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 73°.
4.- Derogado.
De las normas precedentemente expuestas, desprendemos que nuestro legislador
ha establecido la obligación de declarar en el caso de término de giro de un
contribuyente, que, si bien se aparta de la situación general en materia de
declaración, el legislador le da un trato diferenciado para lo cual ha establecido
normas específicas de declaración para el caso de un término de giro, pero el
objetivo final, no es otro que controlar y fiscalizar el debido cumplimiento de la
determinación impositiva y el pago de impuestos de la misma.
Que, así entonces, despejado lo anterior, debemos dilucidar el tratamiento que da
el artículo 69 del Código Tributario en relación a la obligación de declarar y pagar
los impuestos de un contribuyente que termina su giro o cesa en sus actividades.
Para estos efectos debemos enfocarnos en el escenario e hipótesis en que se
encuentra el caso de autos y que, como dijimos, se le aplica el inciso segundo del
artículo 69 que dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales no podrán
convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra
u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin
embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas
individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la
sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura
social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos
al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y
pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga
responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o
fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las
empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término
de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar
los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en
el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio
de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.”
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Timbre Electrónico
Como ya adelantamos, la norma establece que, no obstante esta liberación de dar
aviso de término de giro en aquellos casos señalados anteriormente, las empresas
que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a
la fecha de su extinción y la sociedades que se creen o subsistan, pagar los
impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el
inciso primero, esto es, de dos meses contados desde termino de giro o el cese de
sus actividades y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de
la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. Este es el
escenario que precisamente se encuentra el caso de autos y que debemos delimitar,
a fin de determinar el plazo de prescripción aplicable y el hito que da cuenta del
cómputo del mismo.
Que, tal como señala la reclamante, la sociedad, en su carácter de continuadora
legal de Sealed Air, estaba obligada al pago de los impuestos de la Ley de la Renta-
entre ellos el de Primera Categoría que se pretende cobrar a través de la Liquidación
– dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades, lo que
ocurrió, según lo expresa el propio SII, el 6 de enero de 2014. Por esto, su
representada estaba obligada a pagar el eventual e indeterminado impuesto hasta
el 7 de marzo de 2014. En consecuencia, sobre la sociedad que desaparece existía
la obligación de confeccionar el balance de término de giro a la fecha de su extinción
y para la continuadora legal la de pagar los impuestos correspondientes de la Ley
de la Renta, dentro del plazo de dos meses contados desde término de giro o el
cese de sus actividades. Ahora bien, para dar cumplimiento a estas obligaciones,
necesariamente existía la obligación de la reclamante de declarar esta situación
ante el Servicio de Impuestos Internos, situación que no cumplió, por lo que nos
encontramos en la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, es decir, el plazo de prescripción es de seis años, por tratarse de
un impuesto sujeto a declaración y ésta no fue presentada, por lo que si el término
de giro ocurrió el 7 de enero del 2014, la obligación de declarar y pagar el impuesto
vencía el 7 de marzo de 2014, y al no haberse declarado por la sociedad, el Servicio
de Impuestos Internos posee un plazo de seis años para fiscalizar el cumplimiento
de dicho tributo.
De acuerdo a lo razonado, al haberse emitido la Liquidación de Impuestos N°69,
con fecha 31 de agosto del 2017 y notificada en la misma fecha, se concluye que
dicho acto administrativo fue emitido dentro de los plazos de prescripción
establecidos en la ley y, en consecuencia, se rechaza la alegación del reclamo
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Timbre Electrónico
referida a la prescripción de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos al emitir la Liquidación N°69.
DÉCIMO NOVENO: Que, resuelta la alegación de prescripción principal,
corresponde abocarse a resolver la alegación subsidiaria de prescripción.
2)ARGUMENTO SUBSIDIARIO: ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRA
PRESCRITA POR NO PRODUCIRSE AUMENTO DEL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN CON MOTIVO DE LA CITACIÓN N°25 DE 2017.
Señala que, en el improbable evento de que al argumento principal de prescripción
no fuere acogido, igualmente sostiene, como argumento subsidiario, que la acción
de fiscalización del SII se encuentra prescrita.
En efecto, aun cuando no se considere que el SII podía determinar un Impuesto de
Primera Categoría a partir de abril de 2014 – fecha en que la sociedad objeto de
dicha determinación impositiva ya se encontraba disuelta con sobrada anticipación
– la Citación N°25, de fecha 27 de abril de 2017, ha sido emitida a la sociedad
Sealed Air Industrial Limitada, RUT N°77.104.420-4, con domicilio en lago Riñihue,
N°02220, comuna de San Bernardo, en circunstancias que dicha sociedad dejó de
existir
de la fusión a través de la cual fue absorbida por la Sociedad. Dicha escritura de
fusión, según le consta al mismo SII, es de fecha 6 de enero de 2014, esto es, fue
otorgada hace más de 3 años.
Es decir, el SII notificó la referida citación a una sociedad inexistente, que había
dejado de existir hace un largo periodo de tiempo.
Alega que lo anterior no puede sino tener otra consecuencia que la nulidad de la
Citación indicada, pues este acto administrativo, como toda actuación de esta
naturaleza, debe individualizar claramente, y, en primer lugar, a quien se dirige.
Así el artículo 63 del Código Tributario dispone que el SII podrá citar al
contribuyente.
De esta manera, una sociedad absorbida por otra y, por tanto, disuelta, que hizo
término de giro no es una sociedad que pueda ser sujeto pasivo de obligaciones
tributarias y, por ende, citada para efectos del artículo 63 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Cabe recordar que el artículo 99 de la Ley N°18.046 señala que “La fusión consiste
en la reunión de dos o más sociedades en una sola que la sucede en todos sus
derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y
accionistas de los entes fusionados”.
Continúa señalando esta norma que “hay fusión por incorporación, cuando una o
más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente,
la que adquiere sus activos y pasivos.
Como se señaló, el contribuyente al que se le practicaba la Citación es Sealed Air
Chile Industrial Limitada, RUT N°77.104.420-4, con domicilio en Lago Riñihue
N°02220, comuna de San Bernardo. Es decir, no existe en este caso un simple error
de individualización del contribuyente, sino que derechamente hay una discrepancia
en la identidad del contribuyente citado. La Citación se practica, en realidad, en
contra de un contribuyente con nombre, RUT y domicilio inexistente.
De acuerdo a lo anterior, sostiene que en la Citación se debe individualizar
correctamente al contribuyente, dejando constancia expresa de los periodos
observados y las partidas que a juicio del SII deben ser subsanadas y, antes que
eso, la correcta individualización del contribuyente destinatario del acto
administrativo.
Indica que, en virtud de lo dicho, la Citación, como acto administrativo, adolece de
un vicio o error manifiesto, susceptible de ser impugnado en sede judicial, puesto
que reuniría los presupuestos para su anulación, por cuanto el vicio en comento es
ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del documento en que
consta el acto administrativo o de su cotejo con los antecedentes que le sirvan o le
deban servir de necesario fundamento, de acuerdo al concepto de vicio o error
manifiesto otorgado por el mismo SII en la Circular N°26 de 28 de abril de 2008, en
relación al artículo 6 letra b N°5) del Código Tributario.
Por último, cabe señalar que lo que en este acto se alega no es el hecho que la
Sociedad, como continuador legal, debe hacerse cargo de las obligaciones de la
extinguida compañía Sealed Air Chile Industrial Limitada., sino que, teniendo esto
claro, aun así, el acto administrativo está dirigido disuelto, lo cual constituye un vicio
manifiesto de carácter formal del acto administrativo.
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Timbre Electrónico
Por esto, tampoco resulta admisible el argumento sobre la falta de perjuicio
expresado por el SII en la Liquidación, pues el error en que incurre el SII trae consigo
que la Citación dirigida a un contribuyente disuelto, inexistente. La existencia o no
de perjuicio para la Sociedad, en dicho caso, no es relevante.
Concluye que, adoleciendo la Citación N°25 de un vicio de nulidad, y declarándose
éste, no puede sino concluirse que la Liquidación fue notificada fuera de todo plazo
de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
En efecto, esta última norma señala que el SII podrá liquidar un impuesto dentro del
término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
Si se estimara que la Liquidación determina un Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al Año Tributario 2014, el plazo que tenía el SII para emitir y
notificar válidamente la Liquidación expiró indefectiblemente el día 30 de abril de
2017. Por esto, al notificarse el 31 de agosto de 2017, se excede con largueza el
referido plazo.
Debido a lo anterior, la Citación N°25 no produjo ningún aumento del plazo de
prescripción respecto de la Sociedad, por lo que necesariamente la Liquidación ha
sido notificada fuera del plazo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.
De esta manera, como argumento subsidiario al expuesto en el número anterior, si
se considere que el SII, podía determinar un Impuesto de Primera Categoría a partir
de abril de 2014- fecha en que la sociedad objeto de dicha determinación impositiva
ya se encontraba disuelta con sobrada anticipación- igualmente sostiene que la
acción de fiscalización del SII, para emitir y notificar la Liquidación N°69, de 31 de
agosto de 2017, se encuentra prescrita.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo que se ha venido razonando, en los
considerandos anteriores se resolvió sobre la prescripción de la acción de
fiscalización alegada, rechazándose la misma por los argumentos ya expuestos y
se consideró un plazo de prescripción de seis años establecido en el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario.
De acuerdo a dicho razonamiento, la Citación N°25, emitida con fecha 27 de abril
de 2017, ha sido pronunciada dentro del plazo de prescripción de la acción de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, en cuanto a los
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Timbre Electrónico
argumentos de la supuesta Nulidad que afecta a la Citación por haberse emitido a
un contribuyente inexistente, este sentenciador difiere de la postura de la
reclamante en el sentido que pretende dejar sin efecto la CITACIÓN individualizada
por adolecer de un supuesto vicio de nulidad, toda vez que la alegación incoada
carece de la entidad suficiente para producir el efecto deseado por la reclamante.
Enseguida, interesa clarificar que, no obstante la existencia de una absorción de
una sociedad, produce efectos jurídicos sin duda, entre ellos la extinción de la
personalidad jurídica, sin embargo, la sociedad continuadora legal DIVERSEY,
reclamante de autos, absorbente de la sociedad SEALED, ya tantas veces
mencionada, necesariamente queda de manifiesto que existen consecuencias
jurídicas que no permiten soslayar dicha extinción, como por ejemplo la solicitud de
devolución de impuestos con fecha posterior a la absorción ya referida o reclamar
de una Resolución de Impuestos emitida con posterioridad a la absorción. Por lo
demás, la Citación impugnada, constituye un acto administrativo emanado del
Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo
sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de
competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades
jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos
al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una
ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función
administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y
produce efectos jurídicos directos”.
Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo en el
artículo 3, que dispone:
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
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Timbre Electrónico
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o
un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en
el ejercicio de sus competencias.
Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o
motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos
Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y
41 inciso cuarto, de la misma ley, tal como lo expone la reclamante.
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, el artículo
3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los
actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna
en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan
en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera
que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento
aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste
en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se
presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada
formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En
consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente
alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
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Timbre Electrónico
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera
una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la
autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto
para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber
inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad
la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del
bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y
obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en
ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de
oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el
caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de
los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o
resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o
publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata
ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante.
d) Irretroactividad:
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a
su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la
mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo
dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos
mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la
“imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la
administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la
validez del acto que se estima perjudicial.
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Timbre Electrónico
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38
inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el
artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los
recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante
el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el
recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones
jurisdiccionales a que haya lugar”.
Analizados estas exigencias para el acto jurídico, no se visualiza en la Citación N°25
algún defecto que permita arribar a la conclusión que la afecta un vicio de nulidad,
mas cuando en el cuerpo de la misma y en el acta de notificación se entiende
claramente que se notifica a la sociedad Diversey Industrial y Comercial de Chile
Limitada., en su calidad de continuadora legal de la sociedad Sealed Air Chile
Industrial Limitada, por efecto de la reorganización empresarial efectuada en autos,
por lo que tampoco se divisa algún perjuicio para la reclamante toda vez que le ha
permitido ejercer válidamente todos los derechos en su calidad de continuadora
legal de Sealed, en consecuencia, se rechaza la alegación referida a que la Citación
N°25 no produce el efecto de aumentar el plazo de prescripción, primero por el
razonamiento a que se ha llegado respecto al plazo y cómputo de la prescripción
aplicable al caso de marras y segundo, por no configurarse en la referida Citación
el vicio de nulidad alegado por la reclamante, por lo que en definitiva no se pudo
acreditar el punto de prueba referido a la prescripción alegada 2.-Acreditese los
elementos, actos, y hechos que dicen relación con la prescripción del acto
reclamado. HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor del presente reclamo, corresponde resolver el
segundo grupo de argumentos en contra de la Liquidación reclamada.
A) SEGUNDO GRUPO DE ARGUMENTOS: EL SII, AL EMITIR LA
LIQUIDACIÓN N°69 ESTÁ EXCEDIENDO EL ÁMBITO DE SUS
ATRIBUCIONES, DEFINIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA Y POR LA LEY.
Las alegaciones pertenecientes a este grupo de argumentos consisten, como lo
expone la reclamante en que, el Servicio de Impuestos Internos al emitir la
Liquidación excede gravemente su ámbito de competencia, transgrediendo
disposiciones constitucionales y legales, pues pretende revisar y cuestionar en sede
administrativa la procedencia de un concepto que está siendo conocido en sede
judicial. Además, pretende declarar una figura civil de fraude a la ley, sin tener
atribución para ello y finalmente, pretende aplicar una normativa legal que no se
encontraba vigente a la época de realización de los actos jurídicos que pretende
cuestionar en la Liquidación. Este grupo de argumentos, la reclamante los estructura
en las siguientes alegaciones que se proceden a individualizar y que, el ente
fiscalizador por su parte controvierte en su escrito de evacúa traslado del reclamo:
a) El SII está afectando seriamente el principio de separación de poderes,
invadiendo el ámbito de las facultades jurisdiccionales, vulnerando la
Constitución y la ley.
Este argumento se resume básicamente en que los conceptos Liquidados en el acto
reclamado son los mismos objetados en una Resolución de impuestos que
actualmente se encuentra reclamada ante este mismo tribunal.
Indica que la Liquidación resulta improcedente, por cuanto cuestiona un concepto
que actualmente es objeto de Juicio en el 1° Tribunal Tributario y Aduanero que
dictó sentencia definitiva de primera instancia y que fue recientemente objeto de
recurso de apelación por parte del SII.
En efecto, en razón de la solicitud de devolución por concepto de PPUA, el SII
procedió a revisar la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio,
especialmente el origen de la partida denominada “Goodwill”, culminando con la
dictación de la Resolución Ex. N°23, de fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual
se niega lugar a la devolución solicitada.
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Timbre Electrónico
Indica que la Resolución ya anunciada y la Liquidación se basan en los mismos
hechos, en virtud de lo anterior, no se han definido ni consolidado situaciones
jurídicas que le permitan al SII, por un lado, dar efectos definitivos a sus actos ni,
por otro lado, al contribuyente, por cuanto debe esperarse que exista sentencia firme
y ejecutoriada.
En definitiva, a su juicio, el SII estaría ejerciendo la función judicial al entrar a
conocer, revisar y/o pronunciarse respecto de dichas materias sometidas al
conocimiento y resolución de la Justicia Tributaria, vulnerando con ello la
Constitución Política, la cual otorga esta facultad de manera expresa y exclusiva a
los tribunales establecidos por la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo
76 de la Constitución Política de la República.
Indica que, a partir de lo anterior, se debe tener presente que las actuaciones del
SII poseen una naturaleza diversa a la de una sentencia firme y ejecutoriada dentro
de un proceso llevado en forma legal, por cuanto los primeros tienen por finalidad,
declarar la voluntad del órgano administrativo en ejercicio de sus potestades
públicas, quedando – esta declaración - sujeta a la actividad posterior del
contribuyente, en orden a que este acepte tal determinación o a que ésta sea sujeta
a un proceso jurisdiccional en orden a determinar la legalidad y veracidad de la
misma. Cabe hacer presente que el acto administrativo liquidación es uno de los
actos reclamables según lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario.
Lo anteriormente señalado, implica que el SII al momento de emitir una determinada
“Resolución” debe esperar, a lo menos, que el contribuyente reclame en aras de
obtener una sentencia con carácter de firme y ejecutoriada, para poder considerar
como improcedente la devolución solicitada, por cuanto de ello dependerá que en
una futura liquidación pueda o no agregar a la base imponible las pérdidas del
contribuyente en el Año Tributario 2014, dado que actualmente no existe certeza en
la determinación y procedencia de la partida goodwill incluida en la Liquidación.
Afirma que, siguiendo tal línea argumentativa, el SII estaría impedido – al menos,
de forma momentánea – de agregar tales montos a la base imponible de una
liquidación de impuestos, y solamente podría hacerlo, una vez que obtuviera una
sentencia jurisdiccional favorable que reconociera la pretensión deducida. De lo
contrario se produciría el absurdo de tener – pendiente el proceso judicial – una
liquidación que determina un impuesto habiendo rechazado la pérdida declarada
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Timbre Electrónico
por el contribuyente y luego una sentencia judicial a favor del contribuyente que
resuelve dar lugar a la devolución porque la pérdida es válida.
Este absurdo señala, es precisamente el que ocurre en este caso, en que en sede
judicial se han rechazado todos y cada uno de los argumentos expuestos por el SII
en la Resolución Exenta N°23/2015, idénticos a los de la Liquidación, pero la
autoridad tributaria, inexplicablemente, insiste en esta argumentación a través del
acto administrativo que ahora se reclama. Sobre esto último cabe recordar que al
emitirse la Resolución Exenta N°86.568, de 7 de diciembre de 2017, que resolvió el
recurso de reposición administrativa voluntaria, el SII estaba en cabal conocimiento
de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2017.
Que, en definitiva, se debe resolver si el Servicio de Impuestos Internos al emitir
una Resolución denegatoria de la devolución solicitada puede o no emitir por los
mismos hechos y conceptos una Liquidación de impuestos o de lo contrario, se
estaría irrogando facultades que no posee, de conformidad a los argumentos
expuestos precedentemente por la reclamante.
Que, en este sentido, corresponde señalar que tanto la Resolución individualizada,
como la Liquidación actualmente reclamada, son actos administrativos y como tales,
detentan los efectos de todo acto administrativo indicados en el considerando
vigésimo primero, los que se dan por reproducidos en este acto, especialmente en
cuanto a sus efectos que produce un acto administrativo terminal, efectos de
presunción de legalidad, imperatividad, exigibilidad, irretroactividad e
impugnabilidad. En consecuencia, a juicio de este sentenciador, el Servicio de
Impuestos Internos al emitir la Resolución a que hace referencia la reclamante,
actualmente reclamada y cuya sentencia no se encuentra ejecutoriada no se
encuentra impedido de que por los mismos hechos emita otro acto administrativo
que en este caso, es la Liquidación N°69, reclamada en estos autos.
Que, se efectuó una solicitud de devolución por concepto de PPUA, y el Servicio de
Impuestos Internos procedió a revisar la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio, especialmente el origen de la partida denominada “Goodwill”, culminando
con la dictación de la Resolución Ex. N°23, de fecha 15 de abril de 2015, mediante
la cual se niega lugar a la devolución solicitada y posteriormente a la reclamante,
como continuadora de la sociedad Sealed emitió la Liquidación 69, que si bien son
dos actos administrativos que derivan de los mismos hechos, el objeto de cada uno
de ellos es distinto, por lo que en esta parte, este sentenciador comparte los
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Timbre Electrónico
argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos al expresar que, un
determinado acto esté en proceso de reclamo, no es impedimento para que el
Servicio de Impuestos Internos pueda citar y liquidar, ya que son dos hechos
disimiles y que se originan en circunstancias totalmente diversas. En efecto, un
primer hecho lo constituye la solicitud de devolución de PPUA que un contribuyente
pueda requerir de la autoridad tributaria, y otro muy distinto es, la facultad que tiene
el Servicio de Impuestos Internos para aplicar y fiscalizar los impuestos de carácter
interno que no haya sido entregada dicha facultad a otra autoridad. Así las cosas,
la devolución del PPUA fue conocido y resuelto por el Servicio; y respecto a la
fiscalización, el Servicio ha decidido fiscalizar y liquidar los impuestos respecto del
contribuyente Sealed Air Industrial Chile Limitada, por lo que se rechazará la
alegación del reclamante en este aspecto por considerar que el Servicio de
Impuestos Internos no está afectando el principio de separación de poderes,
invadiendo el ámbito de las facultades jurisdiccionales ni vulnera la constitución ni
la ley al dictar la Resolución y Liquidación ya mencionadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, corresponde resolver las siguientes alegaciones
efectuadas por la reclamante en contra del acto reclamado, a saber:
b) EL SII afecta el principio de separación de poderes del Estado al pretender
declarar administrativamente una figura de “fraude a la ley”.
Esta alegación se sustenta en la improcedencia de aplicar por parte del Servicio de
Impuestos Internos en la argumentación de la Liquidación sobre la existencia de un
supuesto “fraude a la Ley”.
Afirma el reclamante que, en diversos pasajes de la Liquidación, el Servicio de
Impuestos Internos recurre a la declaración de esta figura para indicar que el gasto
declarado por la Sociedad no fue acreditado. Así, en las Conclusiones (página 21),
señala que “los actos jurídicos descritos como la división de sociedades, cesiones
de derechos y fusión impropia, se realizan solo con el ánimo de obtener beneficios
tributarios, cometiendo de esta forma la figura que en doctrina se conoce como
“fraude a la Ley” no entendiéndose como un acto de fe con los cuales puedan
acreditar el gasto”.
Expone que la calificación anterior no resulta aceptable en un Estado de Derecho y,
acto seguido, funda la presente alegación en varios motivos que demuestran la
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Timbre Electrónico
inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurre el Servicio al proponer estas
afirmaciones.
(i)Los contribuyentes tienen la posibilidad de configurar los actos jurídicos de
acuerdo a sus intereses.
Indica que, de acuerdo a los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad
contractual, las partes pueden celebrar los actos jurídicos que ellas deseen, con la
limitación de realizar actos ilícitos o prohibidos por el ordenamiento jurídico.
En este contexto su representada realizó una serie de actos jurídicos, cuya
configuración fue dada de acuerdo al ya citado principio de la autonomía de la
voluntad, pues como ya se ha señalado en el proceso de fiscalización seguido por
el SII, tales actos fueron producto de las adquisiciones realizadas por los grupos
Diversey y Sealed Air a nivel mundial, y con la finalidad de lograr la integración
jurídica y funcional de las diversas filiales.
Expresa que, si el ente fiscalizador, frente a los efectos de orden tributario,
considera que éstos vulneran la ley, cuenta con poderosas herramientas de orden
legal para desvirtuar los efectos generados por los actos producidos por los
contribuyentes, en el ejercicio de su libertad económica como la posibilidad de
impugnar en sede judicial, utilizando acciones como la “simulación de actos y/o
contratos” o la ya citada acción de declaración de “fraude a la ley”, a fin de – previo
a un debido proceso respetando los distinto derechos y garantías constitucionales
de las partes – que se declaren tales actos como ineficaces, haciendo así patentes
las “verdaderas intenciones del contribuyente”, si es que existieran dobles
intenciones en los actos celebrados por los mismos. Afirma que el SII no tiene
facultades legales para declarar por sí y ante sí que la realización de actos jurídicos
realizados por los contribuyentes, han sido llevados a cabo con “fraude a la ley”. El
único facultado legalmente para ello, es el tribunal competente de acuerdo a la ley.
(ii)El SII se irroga facultades jurisdiccionales, que no tiene, al calificar los
distintos actos realizados por su representada como “Fraude a la Ley”.
Argumenta que, de conformidad al artículo 76 de la Constitución Política de la
República, la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, le
corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia establecidos en la ley.
No a otro organismo.
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Timbre Electrónico
Afirma que el SII en la liquidación se atribuye la facultad de calificar las actuaciones
realizadas por su representada como “fraude a la ley” obviando la ley aplicable al
caso en cuestión, y a ejecutar lo “resuelto” por ella, en cuanto pretende determinar
una obligación impositiva en base a dicha calificación, lo que es contrario a la ley e
inaceptable desde la perspectiva de un Estado de Derecho,
(iii)Una acción por “Fraude a la ley” debe ser conocida y juzgada por un
Tribunal de Justicia competente. El Tribunal competente para ello es un
Tribunal Civil.
Arguye que teniendo claro que el SII no tiene la facultad señalada, de acuerdo a su
naturaleza ésta corresponde a una acción de naturaleza civil, siendo los únicos
tribunales idóneos para conocer de esta materia, son los Tribunales Civiles. Cita y
transcribe jurisprudencia al efecto.
Por otra parte, la Ley N°20.322 que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no
otorga a estos tribunales especiales el conocimiento de asuntos ejecutados con
“fraude a la Ley”, por lo que cabe concluir que en razón de las normas generales de
competencia, contenidas en el ya citado artículo 76 de la Constitución Política de la
República, y los artículos 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, los únicos
tribunales competentes para conocer tal acción son los Tribunales Civiles, en un
procedimiento común y supletorio como es el Procedimiento Ordinario de Mayor
Cuantía, tal como lo expresa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que, al actuar de esta forma en la Liquidación, la autoridad fiscal se
atribuye potestades que el ordenamiento jurídico no le otorga, vulnerando
nuevamente la Constitución Política de la República, en especial los artículos 6 y 7
que como se sabe son las piedras angulares del Derecho Público Chileno.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
argumenta en contra de este grupo de alegaciones que el reclamo sostiene que por
el hecho de la liquidación haber consignado el párrafo: “los actos jurídicos descritos
como la división de sociedades, cesiones de derechos y fusión impropia, se realizan
sólo con el ánimo sólo con el ánimo de obtener beneficios tributarios, cometiendo
de esta forma la figura que en doctrina se conoce como “fraude a la Ley” no
entendiéndose como un acto de fe con los cuales puedan acreditar el gasto”. Al
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Timbre Electrónico
respecto, corresponde señalar que tal afirmación es incompleta, tendenciosa y – por
lo demás- incomprendida por el reclamante.
Indica que, la afirmación es incompleta debido a que el texto citado – que
corresponde al primer párrafo de las conclusiones de la liquidación reclamada es
mucho más amplio de lo señalado, y a consecuencia de ello, en su contexto se
puede advertir que, en efecto, no se acreditaron los requisitos del gasto.
“Que no procede la deducción en la Renta Líquida Imponible correspondiente a la
partida denominada Goodwill, debido a que esta partida no cumple algunos de los
requisitos del gasto establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la
Renta para que puedan ser rebajados de la Renta Bruta, uno de estos requisitos es
que los gastos deben ser acreditados en forma fehaciente ante el Servicio y los
actos jurídicos descritos como la división de sociedades, cesiones de derechos y
fusión impropia, se realizan solo con el ánimo de obtener beneficios tributarios,
cometiendo de esta forma la figura que en doctrina se conoce como “fraude a la
Ley” no entendiéndose como un acto de fe con los cuales puedan acreditar el gasto;
y otro requisito para que pueda ser considerado como gasto aceptado es que sean
necesarios para producir la renta, y debido a que en estas operaciones no se
desprende ningún ingreso o renta futura, sino que lo que se pretende obtener es un
beneficio tributario al solicitar la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas”.
Señala que, como se puede advertir, la cita del reclamo omite señalar que no se
cumplieron algunos de los requisitos del gasto establecidos en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley de la Renta para que puedan ser rebajados de la Renta Bruta,
como es el caso que los gastos deben ser acreditados en forma fehaciente ante el
Servicio. Es de esa manera que el texto explica que los actos jurídicos realizados
por las sociedades no tenían otra motivación que la meramente tributaria, puesto
que no se demostró alguna otra justificación para hacer una división de sociedad,
cesiones de derecho y finalmente una absorción de sociedades, ya que además, no
quedó acreditado que el gasto para que sea aceptado debe ser necesario para
producir la renta, y debido a que en estas operaciones no se desprende ningún
ingreso o renta futura, no se pudo arribar a otra conclusión.
Afirma que, es tendencioso el argumento del reclamo, debido a que si bien es cierto
se usa la expresión “Fraude a la Ley”, esta se utiliza como una manera de
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Timbre Electrónico
parafrasear a la doctrina – por tal hecho se consignó: “cometiendo de esta forma la
figura que en doctrina se conoce como “fraude a la Ley” – y no como pretende
hacer entender el reclamo de que el Servicio de Impuestos Internos estaría
atribuyéndose más facultades de las que le entrega la constitución y la ley.
Sostiene el Servicio de Impuestos Internos que, no se cuestiona la licitud y
conformidad de los actos jurídicos que precedieron a la absorción, sin embargo, del
contexto de cómo fue llevada a cabo el conjunto de operaciones, permitirían realizar
lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena, que en este caso es la
generación de una pérdida tributaria cuya necesariedad no fue justificada
fehacientemente ante el ente fiscalizador.
Expresa que, al parecer el reclamo no comprendió la cita realizada en la liquidación,
en cuanto señalar que la manera de justificar la contabilidad por parte del
contribuyente, no fue de tal solidez, no por la formalidad de los actos jurídicos que
la antecedieron, sino porque el conjunto de ellos, no demostraba un fin que no fuera
meramente tributario, no demostrándose por ello, la necesidad del mismo en los
términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundando dicha conclusión
fue que el Servicio encontró el respaldo en la doctrina que ha estudiado por años
aquellos comportamientos de los contribuyentes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a criterio de este sentenciador, se considera que es
efectivo que, de modo formal el fraude a la ley se incorpora en la legislación tributaria
con ocasión de la Ley 20.780 (la reforma tributaria de fecha 29 de septiembre de
2014) en la denominada cláusula general anti elusiva (artículo 4 bis, 4 ter, 4 quater
y otras disposiciones del Código Tributario). De modo tal que, en cuanto a
fundamento normativo propiamente tal, solo pudo ser utilizado para actos o
actuaciones posteriores a la vigencia de tales modificaciones y, en el caso que nos
ocupa los hechos y los periodos tributarios son anteriores (Años comercial 2013 y
2014). El fraude a la ley u otra de sus versiones puede servir para interpretar, dar
sentido y alcance a alguna disposición normativa, más no, en concepto de este
sentenciador como fundamento propiamente tal, como lo hace la liquidación
reclamada. Antes de la vigencia de la reforma tributaria el conocimiento de este tipo
de materias y alegaciones escapaba a la competencia estricta de los tribunales
tributarios y aduaneros. Esto lo confirma la doctrina y la jurisprudencia de los
tribunales. La teoría de fraude de ley es una de las principales medidas anti-elusión
que puede usar la Administración Tributaria para impugnar o desconocer ciertos
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Timbre Electrónico
actos o negocios jurídicos, cuando el contribuyente ha respetado la letra de la ley;
pero ha vulnerado su espíritu.
Esta teoría se podría aplicar cuando el contribuyente emplea, dolosamente, para
desarrollar sus actividades económicas, una “norma de cobertura” no dispuesta
para tales efectos por el orden jurídico, dejando de aplicar otra que sí es la adecuada
al caso, llamada “norma defraudada”, con el fin de lograr la misma finalidad
económica que habría conseguido con ésta, evitando así el nacimiento de la
obligación tributaria respectiva.” La dificultad que tiene esta teoría, como la anterior,
reside en la prueba del dolo, la que obviamente recae sobre la Administración
Tributaria. Lo que no ha ocurrido y solo aparece como fundamento del acto
reclamado Liquidación de impuestos. Además del cuestionamiento respecto a
aspectos normativos en donde aparece recién con ocasión de la Ley 20.780, según
antes se señaló.
Por estas consideraciones, se acogerá el reclamo por las alegaciones anteriores
efectuada por el reclamante en este grupo de argumentos, así como también en
consecuencia por la alegación de la reclamante en el sentido que el Servicio
pretende hacer una aplicación ultra- activa de la ley toda vez que, la norma anti
elusiva contenida en los artículos 4 bis y siguientes que se pretende aplicar en la
especie a los actos, hechos o negocios cuestionados por el SII no quedan, bajo
ninguna perspectiva, alcanzados por dicha norma por no estar vigente al momento
de la realización de los actos cuestionados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante funda su reclamo en un tercer grupo de
argumentos que procederemos a analizar a continuación:
C)TERCER GRUPO DE ARGUMENTOS: LA DEDUCCIÓN EFECTUADA POR LA
SOCIEDAD, POR CONCEPTO DE GOODWILL, CUMPLE CON TODOS LOS
REQUISITOS LEGALES.
Expone que, en esta última parte, y sin perjuicio de la argumentación anterior
entregada, demostrarán que la deducción por concepto de goodwill en la base
imponible de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2014 es
plenamente procedente, sin perjuicio de que esta deducción no corresponde al
concepto mismo de gasto.
c) El goodwill no se identifica conceptualmente con el gasto tributario.
97
Timbre Electrónico
d) Aclaración de la partida goodwill, por un monto de $5.925.370.782.
Expresa que, en esa parte se referirá al yerro en que incurre el SII al exigir una
legítima razón de negocios a las operaciones de división y fusión que cuestiona en
la Liquidación. Luego, demostrará que aun a pesar de ese yerro jurídico, su
representada tuvo una legítima razón de negocios para llevar adelante el proceso
de reorganización empresarial descrito en la Liquidación, y que generó efectos
jurídicos y económicos de relevancia.
- Para los procesos de fusión y división no resulta exigible la “legítima
razón de negocios” que requiere el SII.
- Aun cuando no resulte exigible, en su caso sí existe una “legítima razón
de negocios”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para una mejor comprensión de la norma aplicada en el
presente caso, es necesario reproducir las normas asociadas al presente litigio,
referidas a los requisitos y formalidades de la deducción del gasto en general y
particular al caso;
EN CUANTO A LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (DECRETO DE LEY N° 824).
Que el artículo 31 N°3 y N°9 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el
literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33,
como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de
los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los
califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
98
Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en
el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio
o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto
de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio
de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio
éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de
contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra
A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y
a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.
99
Timbre Electrónico
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible
contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los
años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y
el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido
cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a
participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del
cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a
dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los
doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o
ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al
momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u
otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su
actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista,
en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá
que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o
accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de
propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece
el artículo 100 de la ley N° 18.045.
9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser
amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados
desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience
a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la
fecha en que se originaron los gastos.
100
Timbre Electrónico
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución
sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no
renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán
amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de
este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad
en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los
derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o
proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad
absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que
se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no
monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que
represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el
total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia
de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían
en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en
que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta
se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales
por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos
contado desde aquel en que ésta se generó.
Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella
parte del gasto diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá
totalmente en el ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los
derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada
diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios
al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes
anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se
produce la fusión.
Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido
durante el ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido
entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad
y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido
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Timbre Electrónico
por deducir en los ejercicios siguientes se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio
podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el
contribuyente en caso de que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes
en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La
diferencia determinada en virtud de la referida tasación se considerará como parte
del gasto diferido que deberá deducirse en el período de 10 años ya señalado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la
base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes
tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los
requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido
por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un
catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden
deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada
uno de ellos. En conformidad a lo señalado, los gastos en general deben cumplir
con los siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia,
el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo
la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando;
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Timbre Electrónico
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo
el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes.
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL N° 3, DEL ARTÍCULO 31,
DE LA LEY DE LA RENTA, LA DEDUCCIÓN COMO GASTO, DE LA PÉRDIDA
DEL EJERCICIO ANTERIOR, DEBE CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES
REQUISITOS O CONDICIONES:
1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la
gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas
que sufra el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las
pérdidas del ejercicio anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades
acumuladas en la empresa.
2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme
al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los
ejercicios siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
103
Timbre Electrónico
4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial
respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los
contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su
monto para la absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los
ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento.
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL N° 9, DEL ARTÍCULO 31,
DE LA LEY DE LA RENTA, EL MENOR VALOR DE INVERSIÓN, SE EXPLICA
DE LA SIGUIENTE MANERA:
“El goodwill se origina cuando una entidad, que posee un valor que no es
directamente atribuible a sus activos y pasivos, es fusionada por incorporación
con otra empresa u otra entidad adquiere el 100% de su propiedad (fusión
impropia), de modo tal que la inversión efectuada en la sociedad que desaparece
es superior al valor libro de los activos y pasivos de la misma.
En base a lo señalado en el párrafo anterior, podríamos afirmar que la entidad
que subsiste “compra caro”, toda vez que los recursos y obligaciones de la
entidad que desaparece reflejan un valor menor a la inversión efectuada para
adquirirla.
De la jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos
(SII) se desprende que, para determinar el goodwill, se deberá comparar el valor
efectivo de la inversión (acciones o derechos sociales) con el monto del capital
propio tributario de la sociedad que desaparece. Así las cosas, desde un punto
de vista tributario, habrá goodwill en la siguiente situación:
Valor Efectivo de la Inversión > Capital Propio Tributario.” (Reporte Tributario N°
31 – octubre 2012 “Consagración legal del goodwill y badwill tributario” Centro
de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile.)
VIGÉSIMO OCTAVO: Que una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante,
en su calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de
contabilidad completa, es llevar esta en conformidad a la Ley.
104
Timbre Electrónico
El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la
documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de
Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción.
Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros
contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente
el movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de
1990). En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella;
1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.
2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga
acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su
declaración.
3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares
en su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo
del impuesto.
Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio
(artículo 25 y siguientes).
TRIGÉSIMO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo
a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en
los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la
que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la
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Timbre Electrónico
actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley
obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos
correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar
las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo
legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser
calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen
respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto
con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y
antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan
y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben
mantenerse con la documentación de respaldo correspondiente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de
dicho texto legal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s
1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN,
ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del
señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
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Timbre Electrónico
referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al
inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas
de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las
utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción
como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos
generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse
acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben
dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su
naturaleza.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del
N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto
de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la
deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente
no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad y
con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, FISCALIZACIÓN Y ACTO RECLAMADO.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el contribuyente Diversey Industrial y Comercial de
Chile Limitada, RUT 96.862.200-5, es la continuadora legal de la sociedad Sealed
Air Chile Industrial Limitada RUT 77.104.420-4, toda vez que con fecha 6 de
enero de 2014 absorbió a esta última, haciéndose solidariamente responsable ante
el Fisco ante todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás
obligaciones de carácter tributario.
El proceso de Fiscalización que origina a la liquidación reclamada se originó a partir
de la presentación de fecha 15 de abril de 2014, en la que don Marcos Castillo
Bustos en representación de SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA
presentó una solicitud mediante la cual pidió la devolución del Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, por un monto de $790.037.503. Dicha solicitud tuvo su origen
– principalmente- en la partida contable denominada por el contribuyente como
“goodwill”; que habría tenido su origen por la fusión impropia de la sociedad Nueva
Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., con Sealed Air Chile Industrial Ltda.;
esta última sociedad, era dueña del 99,997%, de los derechos sociales del capital
de la sociedad Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., (con fecha 6
de diciembre de 2013, JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC, aportó, cedió y
transfirió la totalidad de sus derechos sociales en Nueva Diversey a la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Ltda., quien aceptó y adquirió para sí, en el marco de un
aumento de capital de la misma fecha); adquiriendo el día siguiente, el 0,003%
restante de los derechos sociales de esta sociedad que pertenecían al socio
PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC. En razón de lo anterior, se habría
producido la disolución de Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda. Al
reunirse en Sealed Air Chile Industrial Ltda., el 100% de los derechos sociales de
dicha sociedad.
Producto de la fusión impropia antes referida, se habría generado una diferencia al
comparar el valor de adquisición de los derechos sociales y el capital propio
tributario de la sociedad absorbida, diferencia que asciende a $5.936.765.688, (al
adquirir Sealed Air Chile Industrial Ltda., la totalidad de los derechos sociales de
Nueva Diversey en un valor de $15.200.007.164, y ello en relación al Capital Propio
Tributario ascendente a la suma de $9.263.241.476.-, se generó una diferencia
mayor que se obtiene entre el valor total de la inversión menos el capital propio de
la sociedad absorbida, diferencia que asciende a $5.936.765.688); básicamente por
108
Timbre Electrónico
dicho concepto. Cabe destacar que el contribuyente rebaja de su Renta Líquida
Imponible como concepto de Goodwill un monto de $5.925.370.782.
El día 6 de enero de 2014, se acordó realizar una fusión por incorporación entre las
sociedades DIVERSEY INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA (en
adelante Diversey Industrial) la absorbente, y SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LTDA., la absorbida. En esa fecha, existían las siguientes participaciones y
capitales sociales:
a. En Diversey Industrial (absorbente), los socios eran JWP INVESTMENTS
OFFSHORE INC y PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC, quienes tenían
una participación del 99,997% y del 0,003% respectivamente, del Capital
social que ascendía a $1.463.335.366.-
b. En Sealed Air Chile Industrial Ltda. (absorbida), los socios eran CRYOVAC
CHILE HOLDINGS LLC, CRYOVAC HOLDINGS LLC, y JWP
INVESTMENTS OFFSHORE INC, quienes tenían una participación del
12,76140%, 0,26044% y del 86,97817% respectivamente, del Capital social
que ascendía a $17.475.658.146.-
Luego de realizar la fusión por incorporación, la sociedad Diversey Industrial queda
con la siguiente participación: CRYOVAC CHILE HOLDING LLC, CRYOVAC
HOLDINGS LLC, JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC y PROFESSIONAL
SHAREHOLDING INC, quienes quedan con una participación del 11,7754%,
0,2403%, 87,9841 y 0,0002% respectivamente del Capital social que asciende a
$18.938.993.512. Como consecuencia de esta fusión por incorporación la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Ltda., es absorbida quedando disuelta debiendo poner
término a sus actividades, lo que generaría reconocer el gasto diferido como un
gasto del ejercicio. De acuerdo a lo anterior, y conforme a la documentación
presentada por el contribuyente al ser absorbida Sealed Air Chile Industrial Ltda,
declaró una pérdida del ejercicio por la suma de $5.238.059.773, y dentro de su
partida más importante está el reconocimiento como pérdida el gasto diferido por
$5.925.370.782.-
De la reorganización empresarial efectuada, en la que Sealed Air Chile Industrial
Limitada adquiere el 100% de los derechos sociales de la sociedad Nueva Diversey
Industrial y Comercial de Chile Ltda., se generó un gasto diferido por
$5.925.370.782, para luego, 10 días después, SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
109
Timbre Electrónico
LTDA, disolverse por fusión por incorporación reconociendo el gasto diferido. Tales
actos no supusieron a juicio del Servicio una legítima razón de negocios que le
reporten beneficios económicos que deberían ser parte integrante de dicho proceso,
debido al exiguo tiempo transcurrido en las etapas, ya que no se observaron en ese
periodo reducción de riesgos y diversificación; reacción competitiva; previsión de
sinergias en mercados, finanzas, operaciones o recursos humanos>>; acceso a
nuevas tecnologías o procesos; disminuciones de costos, economías de escala, etc.
Por el contrario, sólo se apreciaron beneficios a nivel tributario y/o fiscales, evitando
el nacimiento de una obligación tributaria, y generando un ahorro impositivo y la
obtención de un beneficio tributario como motivo determinante y/o única finalidad de
ella.
Fue así como el día 15 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Resolución Exenta N°23, en la que se resolvió No ha lugar a la
solicitud de devolución del monto ascendente a $790.037.503, solicitado por
SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA. De acuerdo con la facultad otorgada
en el artículo 60 del Código Tributario, los antecedentes que obraban en poder del
Servicio y aquellos aportados por el contribuyente; se procedió a revisar la
determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, especialmente el origen de la
partida denominada Goodwill, entre otras; toda vez que dicha devolución representa
un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso.
De la revisión efectuada por el Servicio se determinó que dicha pérdida tributaria no
se habría producido de manera real y efectiva, y que lo que existió en los hechos
fue que, por medio de una sucesión de diversos actos jurídicos en un corto lapso de
tiempo, no se realizaron transferencias reales de flujos de dinero. De esta manera,
el contribuyente generó financieramente una pérdida, con el efecto práctico de
reducir la base tributaria y recuperar el impuesto de primera categoría pagado de
empresas con las cuales consolidó resultados tributarios a través del Fondo de
Utilidades Tributables, lo que implicó una solicitud de devolución al amparo del art.
31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego, con fecha 27 de abril de 2017 el Servicio emitió Citación N°25 notificada
a DIVERSEY INDUSTRIAL Y COEMRCIAL DE CHILE LIMITADA en su calidad
de continuadora legal de Sealed Air Industrial Limitada. En la Citación se le
solicitó que se acredite y aclare la partida denominada Goodwill por un monto de
$5.925.370.782 que rebajaría la base imponible de primera categoría generando
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por ello una Pérdida Tributaria del ejercicio, solicitando de manera específica y
determinada los documentos ahí consignados.
El día 23 de mayo de 2017 el contribuyente solicitó prórroga para contestar la
Citación N°25 mencionada anteriormente, la cual fue otorgada por un mes, para así,
el día 28 de junio de 2017 el contribuyente dio respuesta a la Citación aportando un
escrito explicativo y un archivador con documentación de respaldo.
Como resultado del análisis de los argumentos de la contestación de la Citación y
los demás antecedentes del caso, el Servicio, por medio de la Liquidación N°69,
arribó a las siguientes conclusiones:
Que no procedía la deducción en la Renta Líquida Imponible correspondiente a la
partida denominada Goodwill, debido a que esta partida no cumplió los requisitos
del gasto establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta para
que puedan ser rebajados de la Renta Bruta, uno de estos requisitos es que los
gastos deben ser acreditados en forma fehaciente ante el Servicio y los actos
jurídicos descritos como la división de sociedades, cesiones de derechos y fusión
impropia, se realizaron con el ánimo de obtener beneficios tributarios, cometiendo
de esta forma la figura que en doctrina se conoce como “fraude a la Ley” no
entendiéndose como un acto de fe con los cuales puedan acreditar el gasto; y otro
requisito para que pueda ser considerado como gasto aceptado es que sean
necesarios para producir la renta, y debido a que en estas operaciones no se
desprende ningún ingreso o renta futura, haciendo presumible que lo único que se
pretendió obtener es un beneficio tributario al solicitar la devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas.
En el caso, afirma que, se han utilizado figuras expresamente reconocidas por el
ordenamiento jurídico, pero, sin embargo, se han perseguido finalidades no
autorizadas por éste. Cabe señalar que, la reorganización efectuada por Sealed Air
Chile Industrial Limitada, no supuso beneficios económicos que deberían ser parte
integrante de dicho proceso, cuestión que es más clara atendiendo el giro del
contribuyente- envases y embalajes-, no observándose a modo de ejemplo:
reducción de riesgo y diversificación; reacción competitiva; percepción de activos
infrautilizados o infravalorados; previsión de sinergias en mercados, finanzas,
operaciones o recursos humanos; acceso a nuevas tecnologías o procesos;
disminuciones de costos, economías de escala, etc. Por el contrario, sólo se
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Timbre Electrónico
apreciaron beneficios a nivel tributario y/o fiscales, evitando el nacimiento de una
obligación tributaria, y generando un ahorro impositivo y la obtención de un beneficio
tributario como motivo determinante y/o única finalidad de ella.
Señala que, del proceso de reorganización empresarial descrito anteriormente, se
pudo apreciar que entre la sociedad Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda
con Sealed Air Chile Industrial Ltda., existió la intención de fusionar estas
sociedades, sin embargo, los otros actos jurídicos de división, cesiones de derechos
y fusión impropia, se realizaron sólo con el ánimo de obtener beneficios tributarios,
cometiendo de esta forma a juicio del Servicio la figura que en doctrina se conoce
como “Fraude a la Ley”, entendiendo por tal, aquellos procedimientos en sí mismos
lícitos o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de
legalidad y que sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo
que la ley ordena.
Lo anterior se concluyó ya que al realizar la fusión por incorporación entre Diversey
Industrial y Comercial de Chile Ltda, con Sealed Air Chile Industrial Ltda, con los
capitales y participaciones sociales que existían al 27 de noviembre de 2013 sin
mediar ningún otro acto jurídico que no sea la fusión por incorporación de Sealed
Air Chile Industrial Ltda., en Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., en donde
los socios de la absorbida en conjunto con el patrimonio de la absorbida se
incorporan en la absorbente al patrimonio absorbido, se hubiera obtenido una
situación patrimonial prácticamente idéntica.
Afirma que, no existió, por lo tanto, lógica económica detrás para haber realizado
por parte del contribuyente todos los actos jurídicos efectuados en el intermedio,
más que la intención y finalidad de solicitar una devolución de impuestos por una
pérdida tributaria no efectiva creada al efecto.
Se consignó en las conclusiones de la liquidación reclamada, que se tuvo presente
que según lo dispone la doctrina y jurisprudencia, el empresario es completamente
libre para diseñar y planificar su empresa, sin embargo, no debemos desatender
que no es posible pretender que cualquier modelo empresarial pueda modificar la
norma tributaria, la que sólo ocurrirá si el modelo de negocio la respeta. Toda
reorganización empresarial, para que sea admisible desde el punto de vista de la
legislación tributaria, debe responder al principio de “business purpose test”, esto
es, que sólo es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o
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Timbre Electrónico
económico diferente que el sólo objetivo de evitar un impuesto. Cabe señalar al
efecto se entiende que existe reorganización, cuando existe una legítima razón de
negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como
sucede cuando el aporte se realiza a una sociedad existente que registra una
pérdida para fines tributarios y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta
última a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para resolver las alegaciones de la reclamante con
respecto a la acreditación del goodwill, vamos a dar por reproducidos los
argumentos dados en los considerandos anteriores referentes al fraude a la ley y
además, para estos efectos resulta relevante lo que establece el artículo 64 del
Código Tributario que dispone: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere
a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los
impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie
mueble, corporal o incorporal, a al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación
previa…
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión
por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva
sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían
los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total
o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de
otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una
legítima razón de negocios en que subsista la empresa aportante, sea esta
individual, societaria, o contribuyente N°1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la
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Timbre Electrónico
constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para
el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable
o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos
valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública
de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de
personas.
Es decir, es la propia ley que establece casos en que procede la tasación y en otros
en que existe reorganizaciones de empresas en que esto no es procedente, por los
fundamentos que se indican, tales como la legítima razón de negocios. De modo
que está vinculada con la posibilidad de tasar o no por parte del Servicio de
Impuestos Internos. En la especie, la liquidación recurrida no tasó, pero se
fundamenta como se señaló en el fraude a la ley, una pérdida ficticia, la inexistencia
de una lógica económica, al hecho de existir una planificación tributaria abusiva, etc.
La Liquidación N°69, reclamada, emitida con fecha 31 de marzo de 2017, en
contra de la reclamante la sociedad Diversey Industrial y Comercial de Chile
Limitada., en su calidad de continuadora legal de la sociedad Sealed Air Chile
Industrial Limitada, ésta última, con fecha 15 de abril de 2014, presentó al Servicio
de Impuestos Internos una solicitud de devolución de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA), por un monto de $790.037.503.- , determinando una
pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $5.238.059.773.-, siendo la deducción
principal la que correspondía al concepto de “Goodwill”, por un monto de
$5.925.370.782.- La petición de devolución precedentemente señalada, se denegó
como se ha indicado, mediante la Resolución Exenta N°23, de 15 de abril del año
2015. Luego de esta Resolución, se inicia un proceso de fiscalización en contra de
Diversey, como continuadora legal de Sealed, mediante la Citación N°25, de fecha
27 de abril de 2017, proceso que culminó con la dictación de la Liquidación N°69,
de fecha 31 de marzo de 2017. En ambos actos administrativos, Resolución y
Liquidación, se cuestiona la reorganización empresarial que motivó la petición de
devolución de PPUA por parte de Sealed en el caso de la Resolución y luego, en la
liquidación actualmente reclamada en estos autos. Ambos actos administrativos,
Resolución y Liquidación, se fundan en los mismos antecedentes y argumentos para
emitir dichos actos por parte del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución para
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Timbre Electrónico
denegar la solicitud de devolución de impuestos y la Liquidación para determinar
diferencias de impuestos.
Tanto la Resolución Exenta N°23 y el acto reclamado en estos autos, la Liquidación
N°69, explicita todas las etapas de la planificación realizada (primera etapa, división
de sociedades, reorganización empresarial), segunda etapa (modificaciones
sociales), tercera etapa, fusión impropia y generación de Goodwill y cuarta etapa,
reorganización empresarial final y generación de pérdida tributaria. Las distintas
etapas en que se organizó o reorganizó son actuaciones lícitas y cuyos efectos
jurídicos, contables y tributarios tienen un tratamiento preciso y determinado,
efectos que en este caso ocurrieron y en consecuencia se deben tener por válidos
y eficaces.
Que, como reiteradamente se ha señalado en esta sentencia, los argumentos de la
Liquidación para impugnar la reorganización empresarial no son idóneos, pues el
fraude a la ley aparece en la legislación positiva tributaria con posterioridad a los
hechos materia de este proceso, según se señaló. Misma situación en lo referente
a las afirmaciones sobre una planificación tributaria agresiva, cuya legislación es
posterior a la ocurrencia de los hechos objetados. Resulta tan cierto la carencia de
facultades del Servicio de Impuestos Internos en dicha época que tuvo que dictarse
la ley 20.780 de 29 septiembre del 2014, y su vigencia diferida, para que
normativamente se incorporara las facultades referidas a estas materias como
fundamento de rechazo, de recalificación u otras.
Que, así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto de las
obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera
categoría obligada a llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y
los antecedentes acompañados, queda de manifiesto que dicha obligación se
cumple toda vez que se acompañaron al proceso documentos contables y
tributarios que cumplen con la forma establecida en la Ley.
Es necesario recalcar que para este Sentenciador es de suma importancia poder
visualizar las anotaciones cronológicas de los hechos económicos que originaron la
perdida tributaria en cuestión (como también el gasto por goodwill), por lo que es
del todo válido y de suma importancia contar con la contabilidad de manera correcta
en cuanto al fondo y la forma de aquella.
Tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código
Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido
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Timbre Electrónico
este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como
elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso
penúltimo del mismo texto legal: “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
CUADRAGÉSIMO: Que, acorde con lo anterior, es dable conceptualizar “la
contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y
precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa
tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente
podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las
operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella
“aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra
fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y
desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”
(DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario
establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe.”
Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida
y diligencias probatorias solicitadas por la reclamante, como el Oficio al Servicio de
Impuestos Internos para que remita la información y antecedentes aportados por la
reclamante en el proceso de fiscalización, la cual en concepto de este Sentenciador
ya se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos acompañó
en forma correcta los documentos ya descritos en el considerando “QUINTO” en
sede judicial, en que deben constar los saldos de las cuentas y sus registros
contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la
controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver.
Que, además, como se ha señalado por las partes y en esta sentencia, y de acuerdo
al proceso de fiscalización que se ha hecho referencia anteriormente, la Resolución
Exenta N°23, de 15 de abril del año 2015, emitida a Sealed, ha sido objeto de
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Timbre Electrónico
reclamación tributaria, juicio que se ventiló en este Tribunal Tributario y Aduanero,
causa RUC 15-9-0000858-6, RIT: GR-15-00083-2015, juicio en el cual se dictó
sentencia definitiva con fecha 31 de noviembre de 2017, sentencia en contra de la
cual el Servicio de Impuestos Internos dedujo Recurso de Apelación, que fue
acogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol Ingreso
Corte 44-2018, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2018,
acompañada a estos autos por el Servicio de Impuestos Internos. Luego dicha
sentencia ha sido objeto de Recurso de Casación en la forma y en el Fondo por
parte de la reclamante y actualmente se encuentra radicada en la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia, causa Rol: 6.283-2019. Estos autos, han sido solicitados
por la reclamante, que se tengan a la vista, para objeto de resolver el presente
reclamo tributario, toda vez que toda la documentación pertinente para este juicio,
fue acompañada en el proceso de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°23,
por lo que el tribunal la ha tenido a la vista para objeto de resolver el presente juicio
y, según consta en autos la reclamante solicitó que se Oficie a la Excelentísima
Corte Suprema para que remita dichos autos al tribunal y existe constancia en autos
que dichos antecedentes fueron remitidos a este tribunal y posteriormente devueltos
al máximo tribunal. Actualmente, no hay noticia que se haya pronunciado la
Excelentísima Corte Suprema, del recurso de casación, por lo que dicha sentencia
aún no se encuentra firme o ejecutoriada.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, cabe recordar que la reclamante en su tercer
grupo de argumentos alega: TERCER GRUPO DE ARGUMENTOS: LA
DEDUCCIÓN EFECTUADA POR LA SOCIEDAD, POR CONCEPTO DE
GOODWILL, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES.
Afirma que, la deducción por concepto de goodwill en la base imponible de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2014 es plenamente procedente, sin
perjuicio de que esta deducción no corresponde al concepto mismo de gasto.
a) El goodwill no se identifica conceptualmente con el gasto tributario.
b) Aclaración de la partida goodwill, por un monto de $5.925.370.782.
Expresa que, el Servicio yerra al exigir una legítima razón de negocios a las
operaciones de división y fusión que cuestiona en la Liquidación. Luego, demostrará
que aun a pesar de ese yerro jurídico, su representada tuvo una legítima razón de
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Timbre Electrónico
negocios para llevar adelante el proceso de reorganización empresarial descrito en
la Liquidación, y que generó efectos jurídicos y económicos de relevancia.
1.-Para los procesos de fusión y división no resulta exigible la “legítima razón de
negocios” que requiere el SII.
2.-Aun no resulte exigible, en su caso sí existe una “legítima razón de negocios”.
La reclamante describe los distintos argumentos que motivaron a realizar la
reorganización empresarial, tales como que en el proceso han existido divisiones y
fusiones, y que se le ha solicitado improcedentemente justificar la legitima razón de
negocios que explicaría la fusión entre Diversey y Sealed, la cual consistiría en un
proceso de fusión a nivel mundial y que debía reestructurarse el negocio en 3 áreas
y eliminar los procesos que estaban duplicados. Y que dicha fusión solo tuvo por
objeto el derecho de opción de los contribuyentes, para estructurar su negocio de la
forma más eficiente y que lo buscado no era principal y exclusivamente un ahorro
tributario.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de evacúa traslado fundamenta que, el proceso de reorganización no consta
solamente de las divisiones y fusiones explicadas, si no que existen actos jurídicos
efectuados en el tiempo intermedio, esto es, aporte de derechos sociales y venta de
derechos sociales. Por lo tanto, todo el acto de reorganización empresarial consta
entre los días 27 de noviembre de 2013 y 06 de enero de 2014, lo que conlleva a
generar una pérdida tributaria ascendente a $5.925.370.782, lo cual se traduce en
una devolución de PPUA por el monto de $719.037.503, lo que corresponde a juicio
del Servicio de Impuestos Internos al verdadero fin buscado con la estructura
diseñada por el contribuyente reclamante. Señala que, en procesos innecesarios e
irracionales, que no cumplen con los requisitos del Gasto Tributario al tenor del
artículo 31 Nro. 3 de la Ley de la Renta, obteniendo una disminución de la carga
impositiva de manera fraudulenta.
La teoría de la razón de negocio, actualmente contemplada como medida anti-
elusión en el Artículo 64 del código tributario, en el caso de reorganizaciones
empresariales, podría también usarse por la Administración Tributaria para
impugnar un acto o negocio, cuando el único fin que ha tenido el contribuyente para
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Timbre Electrónico
la reorganización empresarial ha sido evitar el nacimiento de una obligación
tributaria, con perjuicio de los intereses, es decir, cuando el negocio no tiene
sustrato económico real.
Según Patricia López Díaz (La doctrina del Levantamiento del Velo y la
Instrumentalización de la Personalidad Jurídica, Editorial Lexisnexis, Santiago de
Chile, 2003, p. 386 7 387) el “business purpose” (o razón de negocios), es un test
empleado por los tribunales norteamericanos para declarar la ineficacia de
determinados negocios o de alguna fase de los mismos cuya finalidad no es
apropiada ni necesaria para la empresa, pues solo están dirigidos a obtener una
ventaja tributaria. Este test se originó en el año 1935, a propósito del caso Gregory
vs Helvering. En este caso, la Corte Suprema resolvió que todas las operaciones
fueron ideadas para aparentar una reorganización empresarial, y nada más.
Agrega que la ley tributaria se refiere a negocios con propósitos comerciales o
industriales, de modo que incluye transacciones que no tengan otro ánimo que evitar
el pago del impuesto. Por lo tanto, no habrá razón o propósito de negocios:
• Si el negocio no tiene sustrato real, sino que es fingido.
• Si se utilizan medios que no son idóneos ni apropiados para lograr la finalidad
perseguida con el negocio.
• Si los medios o formas jurídicas utilizadas no son necesarias para lograr el
propósito de los negocios proyectados o reales.
Por último, cabe decir que la doctrina de la “razón de negocios” bien podría
configurar hipótesis de abuso de derecho o fraude de ley, doctrinas bastantes más
desarrolladas en nuestro Derecho y en el Derecho Comparado.” Tema que también
tiene reconocimiento legal expreso a partir de la ley 20.780.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, como sabemos, de acuerdo a la fiscalización
realizada por el Servicio de Impuestos Internos que derivó en la Liquidación N°69,
en directa relación con la Resolución Ex. 23, las fases de reorganización empresarial
realizadas por el contribuyente, a saber:
• División de Sociedades.
• Modificaciones Sociales.
• Fusión Impropia y generación de Goodwill.
• Fusión por incorporación y generación de Pérdida Tributaria.
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Timbre Electrónico
Todas, según a juicio del ente fiscalizador, corresponden a maniobras realizadas
con el único fin de obtener un beneficio tributario y no a realizar una reorganización
empresarial directa, para materializar la fusión por incorporación entre Sealed Air
Chile Industrial Ltda. y Diversey Y Compañía Chile Ltda., cometiendo fraude a la
ley, no obedeciendo a una legítima razón de negocios, ya latamente explicitada, por
lo que se acogerá el reclamo referente a estas alegaciones. Se debe recordar que,
siendo coherente, donde existe la misma razón debe existir la misma consecuencia.
Como en este caso en donde con anterioridad este mismo sentenciador validó lo
realizado por la reclamante.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo anterior este Sentenciador no
visualiza en ninguna parte como el Servicio de Impuestos Internos que cuestiona
los gastos tributarios (pérdida tributaria), sin haber tasado de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario, herramienta legal que a nuestro juicio debió
aplicar de acuerdo a los fundamentos del acto reclamado para hacer valer las
objeciones que imputa a la reorganización empresarial de autos, según expresa la
liquidación reclamada, que acredite tal circunstancia y por otra parte como se ha
dicho el resto de la fundamentación para determinar que no procede la deducción
en la Renta Líquida Imponible de la reclamante por concepto de Goodwill para el
Año Tributario 2014 y determinar un Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$140.348.908, correspondiente al Año Tributario 2014, lo que sumado al reajuste e
intereses arroja un monto final, a la fecha del acto reclamado, de $253.077.151.
Que, como se dijo anteriormente este Tribunal pondera de manera importante la
contabilidad a la cual están anexados los gastos cuestionados en el presente litigio
(Goodwill), por lo tanto, como se describió en el presente fallo, estos gastos fueron
acreditados fehacientemente y las consecuencias jurídicas, tributarias y contables
de los distintos actos jurídicos realizados están establecidos en la ley, y la propia
interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos ha validado sus
efectos. Misma conclusión a la que se arribó en el juicio antes mencionado y que se
resolvió por sentencia de este mismo tribunal (donde existe la misma razón debe
existir la misma consecuencia).
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
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Timbre Electrónico
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de modo preferente la
contabilidad, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio
de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados en forma legal y valorados de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y lo dispuesto en los artículos del Código Tributario 2, 21, 22, 24, 29 y
siguientes, 59 y siguientes, 123, 132 y siguientes, 148 y siguientes, artículos 17,
18, 29 y siguientes, 65 y siguientes demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a
la Renta , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley de sociedades anónimas, Ley
20.780, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso, arts. 19 y
siguientes del Código Civil y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ,
abogado, Cédula de Identidad N°13.060.022-0, en representación convencional de
DIVERSEY INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA., RUT
N°96.862.200-5, en su calidad de continuadora legal de la sociedad SEALED AIR
CHILE INDUSTRIAL LIMITADA., deducido en contra de la LIQUIDACIÓN N°69, de
31 de agosto de 2017, correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por el Grupo
N°1 Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO la LIQUIDACIÓN N°69, de 31 de
agosto de 2017, correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por el Grupo N°1
Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
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Timbre Electrónico
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
122 Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.