Texto de la sentencia
“ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR”
RIT: VD-15-00023-2018
RUC: 18-9-0000273-0
Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. Que a fojas 1 y siguientes de fecha 12 de abril de 2018, comparece don Alberto
Muñoz Valenzuela cédula nacional de identidad Nº14 .178.161-8, factor de
comercio, casado, en adelante el "Reclamante", domiciliado en calle Costanera
Nº817, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana de Santiago interponiendo
reclamo por vulneración de derechos en contra el oficio ordinario N|149 de fecha 23
de marzo de 2018,emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, que resolvió denegar
el levantamiento de exclusiones para acceder a una condonación ante la Tesorería,
como respuesta a la solicitud presentada con fecha 7 de marzo de 2018 mediante
Formulario 2117 de Petición Administrativa, lo cual vulnera, transgrede, conculca y
afecta mis legítimos derechos como contribuyente para acceder a la condonación
de intereses y multas aplicadas a los Giros de IVA emitidos como consecuencia de
la presentación de declaraciones rectificadas de los Formularios 29 de los períodos
tributarios que van desde agosto de 2013 a abril de 2016, en atención a las
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que se exponen en la
presente Sentencia.
A. Reclamo.
Señala la reclamante, que pasa a exponer de forma ordenada y cronológica el
conjunto de hechos que se han suscitado ante la Dirección Regional Sur del
Servicio de Impuestos Internos, en adelante el "SII", hasta llegar a la dictación del
Oficio Ordinario N º 149 de fecha 23 de marzo de 2018, que denegó la solicitud de
alzamiento de exclusiones que me impiden ejercer mi legítimo derecho a obtener
una condonación de intereses y multas por parte de la Tesorería.
II. Liquidaciones Anuladas, Rectificación Formularios 29 y Giros de IVA.
Indica el reclamante que, es un empresario individual, Rol Único N°14.178.161.8
que desarrolla el giro de transporte de carga y áridos, domiciliado para estos efectos
en calle Costanera N°817, Comuna de Puente Alto, ha llevado contabilidad
completa desde marzo de 2005.
Se señala que con fecha 29 de agosto de 2016, la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, Unidad La Florida, Grupo Nº3 de Fiscalización,
me notificó la Citación Nº92,solicitándome que, dentro del plazo de un mes,
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presentara una serie de antecedentes contables en relación con la operaciones
correspondientes a los períodos mensuales que van desde agosto de 2013 a abril
de 2016 por IVA, y los años tributario 2014, 2015 y 2016 respecto de Impuesto a la
Renta, basándose únicamente en dos partidas o conceptos citados, que dividió en
Concepto A y Concepto B.
Las partidas del Concepto A se referían principalmente al rechazo de los créditos
IVA utilizados proveniente de facturas calificadas como falsas por el SII, en caso de
que el contribuyente no acreditara dichas circunstancias.
Continua indicando que, respecto del Concepto B, incorporaba las partidas citadas
Nº6, 19 y 32, las que en su conjunto correspondían al rechazo de los gastos
asociados a las facturas que fueron calificadas como falsas por el SIl, por cuanto
no cumplirían con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta ("LIR"), por lo que, de no ser acreditados ante el SII, éste procedería a
tasar la renta líquida imponible, de acuerdo al artículo 35 de la LIR, cuestión que de
hecho fue verificada por el SII en las Liquidaciones N º322 a 357 referidas.
Manifiesta la reclamante que con fecha 21 de octubre de 2016,como respuesta a la
citación 92 puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos, la totalidad de la
contabilidad, acompañando la totalidad de los Libros de Compraventas desde
diciembre de 2012 a junio de 2016; asimismo, aportó el Libro Balance con registros
desde enero de 2010 a diciembre de 2015; el Libro FUT con registros desde
diciembre de 2010 a diciembre de 2015; dos Libros de Remuneraciones con
registros desde abril de 2008 a mayo de 2015; tres Libros de Contabilidad
Americana con el total de las operaciones diarias con registros desde enero de 2010
a diciembre de 2015; y finalmente, acompaño la totalidad de las facturas de compra
contabilizadas, periodo agosto 2013 a abril 2016.
Se señala que de la revisión practicada por el ente fiscalizador a la reclamante
ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA , se habría detectado la utilización de créditos
fiscales IVA amparados en facturas que calificó de falsas, durante los períodos de
agosto de 2013 a abril de 2016, por lo cual, procedió a emitir en contra de la
reclamante las Liquidaciones de Impuestos Nº334 a 345, de fecha 27 de abril
de 2017, las cuales determinaban diferencias de IVA desde los periodos de agosto
de 2013 a abril de 2016; y, asimismo, determinaban diferencias de impuestos
basadas en la aplicación de la tasación del artículo 35 de la LIR en relación con el
artículo 21 inciso 1, para Los años tributarios 2014, 2015 y 2016, todo lo
anterior, por una suma ascendente a $1.408.245 .288 (incluido intereses,
reajustes y multas).
Se señala que la reclamante interpuso reposición Administrativo Voluntario,
mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017, argumentando la comisión por parte
del SII en dichos actos administrativos de vicios y errores manifiestos, en primer
lugar, por la errónea aplicación efectuada por el SII en sus liquidaciones del artículo
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35 de la LIR; y, en segundo lugar, por carecer las liquidaciones de los elementos
necesarios para su adecuada inteligencia.
Se concluye por parte de la reclamante que, frente a este recurso el SII, con fecha
11 de julio de 2017, mediante Resolución Exenta 79.363 de 2017, resolvió acoger
íntegramente el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario interpuesto,
procediendo a anular completamente las Liquidaciones de Impuestos Nº334 a 345,
de fecha 27 de abril de 2017.
En consecuencia, y dado el compromiso que asumí con la Unidad Fiscalizadora del
SII, el proceso de rectificación de los Formulario 29 referidos se llevó acabo el día
31 de julio de 2017 ante la propia Fiscalizadora, la señora Daniela Pedregal Vega,
de acuerdo con el procedimiento propuesto por ésta, consistente en que:
a) Debido a que las liquidaciones anuladas por el propio SII me habían sido
notificadas en forma incompleta, faltando la entrega del Anexo Nº l que contenía el
detalle de las facturas de compra cuestionadas y calificadas de falsas, fue la señora
Fiscalizadora la que me entregó físicamente el detalle de dichas facturas para que
procediera con la rectificación de todos los Formularios 29 cuestionados.
b) Luego, preparé manualmente la totalidad de los nuevos Formularios 29
desde agosto de 2013 a abril de 2016, correspondientes a los periodos tributarios
cuestionados por el Sil, los cuales ya no contenían los créditos fiscales IVA
asociados a las facturas calificadas de falsas y que estaban en el detalle entregado
por la Fiscalizadora.
c) A continuación, fue la propia señora Fiscalizadora quien desde su
computador ingresó uno a uno los nuevos Formularios 29, como rectificación de los
anteriores, percatándose de la efectividad de la eliminación de los créditos fiscales
asociados a las facturas calificadas de falsas.
d) Finalmente, al ingresar cada nuevo Formulario 29 por parte de la
Fiscalizadora, se iban emitiendo los Giros de IVA respectivos, dando origen a
mayores impuestos IVA que pagar, los cuales eran aceptados como mi nueva
declaración mensual e ingresados a través del propio computador de la
Fiscalizadora.
Así las cosas, con Fecha 31 de julio de 2017 el Servicio de Impuestos Internos,
emitió los respectivos Giros de IVA originados a raíz de la rectificación de los
Formularios 29 referidos.
Proceso de Cobro de los Giros de IVA en la Tesorería.
Continúa señalando que, como consecuencia de la emisión de los Giros de IVA, la
Tesorería Provincial de La Florida mantiene un expediente de cobranza por los
Giros correspondientes a los F29 rectificados, a saber:
l. Expediente Rol Nº l 2392-2017 / Notificado por Cédula el día 3 de octubre de 2017,
y que corresponde a la cobranza de Giro de IVA (rectificados) de los años 2013,
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2014, 2015 y (enero a abril) 2016. Estos Giros de impuestos corresponde a los F29
rectificados con fecha 31 de julio de 2017. Este Expediente mantiene un embargo
inscrito en el Conservador sobre la propiedad de calle la Clevias Nº0566 de Pte.
Alto, Rol Nº7425-12.
Se indica que, la totalidad de los Giros es del orden de los $273.370.388.
RESUMEN TOTAL POR LOS AÑOS DE REVISION
AÑO 2013 39034477
AÑO 2014 71120990
AÑO 2015 120836920
AÑO 2016 42378001
TOTAL 273370388
Finalmente la reclamante concluye que, lamentablemente estos Giros de IVA desde
su emisión y a la fecha no se han podido pagar, puesto que, en los sistemas
computacionales de Tesorería General de la República y del SII se registraban
a la fecha de su emisión las observaciones 4001 y 4103, correspondientes a "
Querella por Delito Tributario" y a " Proceso de Recopilación de Antecedentes" ,
para posteriormente ser reemplazadas por la observación de querella solamente,
todas las cuales le impiden a la reclamante y han impedido acceder a algún tipo de
condonación de intereses y multas o eventuales convenios de pagos, pues, al no
poder acceder a dichos beneficios, por sus elevados montos, se me hace imposible
su pago íntegro de una sola vez.
a) 1.3. Querella.
La reclamante señala que, respecto a la querella interpuesta por el SII,solo me
informe cuando concurrí a la Tesorería a pagar los Giros de IVA luego de haberse
emitidos a consecuencia de haber realizado el proceso de rectificación de los
Formularios 29, al señalarme el funcionario de la Tesorería que no podía acceder a
ningún tipo de condonación ni convenio de pago por aparecer en los sistemas con
anotaciones vigentes que impedían el acceso a cualquier tipo de condonación.
Es dable señalar que, con fecha 25 de octubre de 201 7, el SII había presentado
ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, la querella criminal en mi contra por
delitos tributarios, la cual se está tramitando actualmente bajo los autos RUC
1710047790-4.
Cabe hacer presente que, la querella del SII tuvo como antecedente
inmediato y directo el Informe Nº30, obtenido luego del proceso de Recopilación
de Antecedentes realizado por la Unidad de la Florida del SU.
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Se señala que dicho Informe Nº30, se evacuó el día 31 de julio de 2017 por
las funcionarias fiscalizadoras de la Unidad de la Florida, dependientas de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, doña Daniela Pedregal Vega
y doña Carolina Cerda Donoso, vale decir, el mismo día en que la Dirección
Regional Sur del SII por intermedio de la mencionada fiscalizadora, doña
Daniela Pedregal, ingresó la totalidad de los Formulario 29 rectificados en que
se eliminaron las operaciones de facturas consideradas falsas rectificaciones que
dieron origen a los Giros de IVA con mayores impuestos a ser pagados.
Se hace presente por la reclamante que, dada la fecha de emisión del Informe
Nº30, correspondiente al mismo día en que el SII ingresó las declaraciones
rectificadas de los formularios mensuales y emitió los Giros de IVA, desconozco si
el hecho y las circunstancias de la rectificación de impuestos que realicé con
la aprobación del SII, fue debidamente informada al Director Nacional en el referido
Informe, que fue el que finalmente se usó como antecedentes para tomar la
decisión de querellarse en mi contra.
Se indica que, si el referido Informe Nº30 no informó al Director Nacional la
culminación del proceso de persecución civil de los impuestos adeudados y la
eliminación de todo perjuicio fiscal con los Giros de IVA emitidos, claramente lo llevó
a tomar su decisión de querellarse en mi contra sin tener con conocimiento sobre
valiosos antecedentes, pues resulta totalmente contradictoria con la decisión que
había tomado la Dirección Regional que de resolver este asunto por la vía civil con
el cobro de diferencias de impuesto, habiendo al efecto propuesto el plan de
rectificación de los formularios 29, que finalizó de forma exitosa para el SII con la
emisión de los mencionados Giros de IVA, eliminándose de esta manera todo
perjuicio fiscal, haciendo inoficioso el ejercicio de la facultad de querellarse .
b) I.4. Nuevas Liquidaciones de Impuestos.
Se señala que, el SII luego de haber anulado las primeras Liquidaciones primitivas
mediante el proceso de RAV; haber accedido al proceso de rectificación de los
Formularios 29 cuestionado y emitir de Giros IVA para eliminar el perjuicio fiscal;
haberse querellado en mi contra, emitió otras nuevas Liquidaciones, esta vez, por
impuestos totalmente distintos, fundamentándose en las mismas
circunstancias de hecho (misma Citación) en que se habían apoyado las
liquidaciones anuladas, que en mi criterio resultan un vicio de las normas tributarias
que regulan el procedimiento para emitir liquidaciones de impuestos, además de
aplicar erradamente disposiciones de la LIR para sustentar y forzar la aplicación del
artículo 21 de la LIR.
En efecto, con fecha 31 de octubre de 2017, el Sll emitió las Liquidaciones Nº848 a
854, determinando a la persona natural diferencias de Impuesto Global
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Complementario para los años tributarios 2014, 20 15 y 2016, ascendentes a un
monto total de $502.969. 153; y, como Empresario Individual, en calidad de
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, solicita el Reintegro de
devoluciones de Pagos Provisionales Mensuales de Impuestos de Primera
Categoría ("PPM"), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, para
los mismos años tributarios, por un monto ascendente a $80.794.035, totalizando
todos estos conceptos una suma final liquidada de $1.246.162.252 (incluido
reajustes, intereses y multas). En contra de estas Liquidaciones presenté el
correspondiente Recurso de Reposición Administrativo Voluntario,
encontrándose radicado su conocimiento ante la Direcciones Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII.
Al respecto, puedo indicar que, pese a que el SII había anulado sus liquidaciones
de impuesto por IVA y por aplicación del artículo 35 de la LIR, según como expuse
anteriormente, igualmente y en un nuevo intento, con fecha 31 de octubre de 2017,
emitió las Liquidaciones N°848 a 854, por parte del Grupo Nº3 de Fiscalización de
la Unidad de la Florida perteneciente a la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII, a través de las cuales se me pretende cobrar, esta vez,
diferencias de Impuesto Global Complementario para los años tributarios ("AT")
2014, 201 5 y 2016, ascendentes a $502.969.153; y, solicitar el Reintegro de
devoluciones de Pagos Provisionales Mensuales de Impuestos de Primera
Categoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta ("LIR"), para los mismos AT, por un monto ascendente a
$80.794.035. Adicionalmente a estos conceptos, las liquidaciones contemplan
reajustes de las cifras liquidadas y la aplicación de intereses según lo dispuesto en
el artículo 53 del Código Tributario ("CT”) por $42.413.926 y $261.475.419,
respectivamente, y la aplicación de multas del artículo 97 Nº 11 del CT, en su
mayoría con la sanción máxima del 60%, por un monto equivalente a $358.509.71
8, totalizando todos estos conceptos una suma final liquidada de $1.246.162.252.
Sin embargo, en contra de estas Liquidaciones presenté el correspondiente
Recurso de Reposición Administrativo Voluntario, alegando nuevamente la
existencia de vicios y errores manifiestos incurrido s por parte del SII en las nuevas
liquidaciones, radicándose su conocimiento ante la Direcciones Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII.
Luego, con fecha 7 de marzo 2018, mediante Acta de Notificación Nº78324, se
procedió a notificar la Resolución Exenta Nº89867/2018, emitida con fecha 2 de
marzo de 2018, por medio de la cual se acogía íntegramente la RAV que presenté,
y se procedía nuevamente a anular completamente las nuevas Liquidaciones
emitidas, esto porque dichas liquidaciones no cumplían con el requisito legal que
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pesa sobre el SII, consistente en acreditar fehacientemente el beneficio que me
habría supuestamente reportado los eventuales desembolsos de dinero efectuados
con ocasión de las facturas calificadas como falsas por el SII.
c) 1.5. Oficio Ordinario Nº149 Que Causa Agravio.
Se señala finalmente que, y luego de haberse dictado la Resolución que anuló
nuevamente las nuevas Liquidaciones, la reclamante concurrió a la Dirección
Regional solicitando al Director que levantara las exclusiones y así poder acceder
en Tesorería a una condonación de los intereses y multas recargados en los Giros
de IVA que fueron emitidos a consecuencia de la rectificación de los formularios 29
de los períodos mensuales de agosto de 2013 a abril de 2016 realizado con la
aquiescencia del SII y bajo sus pautas.
Es así como, mediante Formulario 2117 de Petición Administrativa, presentado con
fecha 7 de marzo de 2018, solicité al Director que, tomando en consideración el
conjunto de antecedentes de hecho y de derecho que me habilitaban para que el
SII levantara las exclusiones que me impiden obtener en la Tesorería una
condonación de intereses y multa aplicadas a los Giros de IVA, esto porque al
momento de emitirse los Giros de IVA cumplían y configuraban los presupuestos
de hecho establecidos en el artículo 56 del Código Tributario, necesarios para
acceder a una condonación por parte de la Tesorería.
Sin embargo, con fecha 23 de marzo de 2018, mediante Oficio Ordinario Nº 149, el
Director resolvió denegar mi petición, argumentando y resolviendo, equivocada,
arbitraria y lesiva de mis derechos, lo siguiente:
"(...) En atención a su presentación del antecedente, donde solicita el alzamiento
de las observaciones que lo excluyen de la posibilidad de obtener condonacio4n
respecto de intereses penales y multas relativos a giros correspondientes a
Impuesto a la Ventas y Servicios pendientes de pago, se expone lo siguiente:
1.- En relación con la causal 52: "Preventiva del Jefe de Departamento ", ésta fue
anulada con/echa 12 de marzo de 2018.
2.- La causal 4104 "Contribuyente sujeto a Recopilación de Antecedentes", ésta fue
anulada con/echa 07.03.2018.
3.- Respecto a la causal 4001 "contribuyente querellado “, no es posible proceder
a su anulación, debido a que con fecha 25.10.2017, se presentó en su contra ante
el Juzgado de Garantía de Puente Alto, querella criminal por delitos tributarios, la
cual aún está en etapa de investigación.
Conforme lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto por este Servicio, a través de la
Circular 50 del año 2016, la que señala en su dispositivo I V:
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"Excusiones a la Condonación.
No se otorgará la condonación a los contribuyentes que se encuentren en alguna
de las siguientes situaciones particulares:
3.- Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en
su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o haya n sido sancionados
por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena ".
Por los antecedentes ya expuestos, no es posible anular la anotación 4001 que
genera la exclusión de condonación (...) "(El destacado es propio).
d) ACTO ADMINISTRATIVO LESIVO DE DERECHOS.
Se indica que, el acto administrativo emanado del SII que lesiona mis derechos
como contribuyente, es el Oficio Ordinario N°149 de fecha 23 de marzo de 2018,
notificado personalmente con igual fecha, emitido por el Director Regional, don
Miguel Ángel Iluffi Cuevas, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente con su Departamento Jurídico,
de la misma Dirección Regional, que resolvió denegar el levantamiento de
exclusiones para acceder a una condonación ante la Tesorería, como respuesta a
la solicitud presentada con fecha 7 de marzo de 2018 mediante Formulario 2117 de
Petición Administrativa, lo cual vulnera, transgrede, conculca y afecta mis legítimos
derechos como contribuyente para acceder a la condonación de intereses y multas
aplicadas a los Giros de IVA emitidos como consecuencia de la presentación de
declaraciones rectificadas de los Formularios 29 de los períodos tributarios que van
desde agosto de 2013 a abril de 2016.
III. GARANTÍAS CONCULCADAS, VULNERADAS Y AGRAVIADAS.
Se señala por la reclamante que los numerales 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución de la República, dispone:
“Articulo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (…)
22°La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus
organismos en materia económica. (…)
24°El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
Corporales o incorporales. (…)
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III.2. Artículo 56 del Código Tributario.
“Articulo 56. La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser
otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en
virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una
liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto
probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en
que hubiere incurrido.
Procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de
impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos,
voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración
complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido (…).”
IV. Vulneración de derechos.
Señala la reclamante que el modo en que, el Oficio Ordinario 149 de 2018 vulnera,
conculca y trasgrede arbitrariamente los derechos contemplados en los numerales
22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, se produce por la
Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Tributario, hecho que lo
llevó a resolver de manera contraria a derecho, la legitima solicitud para que el
Director Regional accediera al levantamiento de las exclusiones que le permitirían
obtener de la Tesorería una condonación de intereses y multas existentes sobre los
Giros de IVA emitidos con fecha 31 de julio de 2017, como consecuencia del
proceso de rectificación de los formularios 29 de los periodos de agosto de 2013 a
abril de 2016, todo esto llevado a cabo con la aprobación y bajo las pautas del
propio Servicio, según se expuso latamente en los antecedentes de hecho de este
escrito.
De lo dispuesto en el citado artículo 56 del Código Tributario, se observa por parte
de la reclamante que, el Director Regional deberá otorgar o autorizar una
condonación de intereses penales al verificarse los siguientes supuestos:
a) Se esté frente a impuestos a declaración.
b) El contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formule
una declaración omitida o presentare una declaración complementaria.
c) Que dicha declaración complementaria arroje mayores impuestos.
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d) Y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la
omisión en que hubiere incurrido.
Es dable señalar que el conjunto de circunstancias de hecho contenidas en la norma
legal referida (artículo 56 del Código Tributario), habilitarían a la reclamante para
poder acceder a una condonación de intereses penales por parte del Director, ya
que las había cumplido íntegramente al momento de haber realizado
completamente la rectificación voluntaria presentada ante el propio Servicio de
Impuestos Internos, y siguiendo las pautas propuestas por la propia Fiscalizadora,
de los Formularios 29 cuestionados por el Servicio, circunstancia que ocurrió el 31
de julio de 2017.
La reclamante señala que cumple con todos los requisitos descritos y argumenta
que es completamente claro y evidente que a la fecha en que se presentó la
rectificación de los formularios 29 para los periodos agosto de 2013 a abril de 2016,
es decir el día 31 de julio de 2017, oportunidad en la cual se emitieron también la
totalidad de los Giros de IVA, se encontraba totalmente habilitado para que dichos
Giros fueran objeto de una condonación de los intereses y multas, pues desde dicho
momento cumplía con la totalidad de los requisitos antes descritos en el artículo 56
del Código Tributario, que hacen que ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA sea
legítimo acreedor de una condonación de los Intereses y multas por parte de la
Tesorería.
Así las cosas, la reclamante señala que concurrió ante el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos para solicitar que levante las exclusiones, las cuales
impedían acceder a una condonación en Tesorería de los Intereses y Multas
existentes sobre los Giros de IVA, sin embargo, el Director Regional, de forma
totalmente equivoca y arbitrario negó el derecho a ello, fundamentándose en
argumentos según la reclamante totalmente inaplicables e improcedentes
completamente.
La reclamante señala del texto del Oficio N°149 Transcrito resulta completamente
improcedente la fundamentación del Director para denegar el Derecho a obtener de
la Tesorería una condonación, al señalar que no es posible alzar la exclusión por
existir una querella presentada en contra de ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA
desde el 25 de octubre de 2017, indicando que el derecho al alzamiento de las
exclusiones lo adquirí con anterioridad, por haber cumplido con la totalidad de los
presupuestos del artículo 56 del Código Tributario desde que se emitieran los Giros
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de IVA, es decir, desde el 31 de julio de 2017,esto es más de dos meses antes de
la querella.
Manifiesta la reclamante que al momento de emitirse los Giros de IVA no existía
impedimento legal alguno para acceder respecto de ellos a una condonación de
multas e intereses, menos aún, si al 31 de julio de 2017 se cumplía a cabalidad con
los presupuestos del artículo 56 del Código Tributario, y no existía querella alguna
en mi contra.
Señala que, la querella solo vino a ser interpuesta luego de más de dos meses
desde la emisión de los Giros de IVA, por lo tanto, respecto de dichos giros no
aplican las instrucciones del SII contenidas en la Circular 50 del año 2016, esto
porque, solo se aplicaría a giros que se emitan luego de presentarse una querella,
y no a Giros que fueron emitidos con anterioridad bajo un proceso desarrollado
con la aquiescencia del Servicio dirigido y pauteado por éste.
Argumenta que, esto último, es de absoluta lógica, porque una acción del SII, en
cualquiera de las formas en que se manifieste, jamás podrá afectar derechos
adquiridos con anterioridad por el contribuyente, y dichos derechos fueron
legítimamente adquiridos al verificarse completamente los presupuestos contenidos
en el artículo 56 del Código Tributario, que me habilitaron desde el día 31 de julio
de 2017 para acceder a una condonación, que el SII arbitrariamente denegó desde
ese día, y que se materializó tanto con las observaciones que levantó en los
sistemas internos del SII y de Tesorería, como al momento de dictar el Oficio
Ordinario Nº149 que se reclama.
Afirma la reclamante que, lo resuelto por el Director Regional en su Oficio Ordinario
Nº 149, al denegar el levantamiento de exclusiones para acceder a una
condonación de intereses y multas respecto de los Giros de IVA emitidos el 31 de
julio de 2017, además de transgredir lo dispuesto en el artículo 56 del Código
Tributario, se traduce en una vulneración de mis derechos consagrados en los
numerales 22° y 24º del artículo 19 de la Constitución.
En efecto, la conculcación de mi garantía constitucional consagrada en el numeral
22º del artículo 19 de la Constitución, se produce por la discriminación arbitraria en
que incurre el Director Regional al resolver como lo hizo en el Oficio Ordinario
reclamado, porque, teniendo total conocimiento del hecho que he cumplido con los
presupuestos fácticos contenidos en el artículo 56 del Código Tributario desde el 31
de julio de 20 17 con la emisión de los Giros de IVA, deniega mi petición de alzar
las exclusiones, aduciendo injustificadamente la aplicación de normas
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administrativas que no resultan aplicables, por cuanto, la querella fue
presentada con posterioridad a la emisión de los Giros de IVA y al cumplimiento de
los presupuestos del artículo 56 del Código Tributario, resultando así un trato
totalmente discriminatorio y arbitrario.
Continua señalando, dado que al momento de emitirse los Giros de IVA cumplía
con todos los requisitos legales para acceder a una condonación y no existía una
querella, y que, por lo tanto, tenía pleno derecho a acceder a una condonación al
igual que cualquier contribuyente en las mismas circunstancia, el SII truncó a al
señor Valenzuela Muñoz el legítimo derecho de acceder a una condonación al
aplicar en los sistemas computacionales del SII y Tesorería distintas
observaciones que lo impedían, transformándose en una acción de tracto
sucesivo que continuó con el oficio Ordinario Nº 149, que vulneró y vulnera de forma
constante mis derechos como contribuyente, lo que da cuenta del trato arbitrario y
discriminatorio en materia económica que estoy recibiendo por parte del SII.
En el mismo orden de ideas, la negativa de acceder a mi petición por parte del
Director Regional, expresada en su Oficio Ordinario Nº 149, conculca, vulnera y
transgrede mi legítimo derecho de propiedad consagrado en el numeral 24°
del artículo 19 de la Constitución, pues me impide ejercer legítimamente mi
derecho de acceder a la condonación de intereses y multas sobre los Giros
de IVA, el cual lo adquirí al verificarse completamente los presupuestos de
hecho contenidos en el artículo 56 del Código Tributario desde el día 31 de
julio de 2017.
Se destaca por parte de la reclamante que, la adquisición de mi legítimo derecho
para acceder a un condonación, lo obtuve desde que se verificaron la totalidad de
los presupuestos legales contenidos en el artículo 56 del Código Tributario,
circunstancia que ha ocurrido desde el día 31 de julio de 2017, día en que culminó
el proceso de rectificación de los formularios 29 con la aprobación del SII y se
emitieron los Giros de IVA; y que hoy el Director Regional vulnera con lo resuelto
en el Oficio Ordinario que reclamo.
Se concluye que, conforme con todo lo anteriormente expuesto, argumentos de
hecho y de derecho entregados, resulta completamente evidente la acción lesiva
por parte del Director Regional desarrollada en su Oficio Ordinario Nº 149 de mis
garantías constitucionales, contenidas en el artículo 19 numerales 22 y 24, al
denegar absolutamente el alzamiento de las exclusiones para acceder en
Tesorería a un condonación de intereses y multas aplicados sobre los Giros
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de IVA, emitidos el 31 de julio de 2017, como consecuencia del proceso de
rectificación de los formularios 29 de los periodos agosto de 2013 a abril de
2016, proceso el cual fue llevado acabo con la aquiescencia y pautas del SII.
Se concluye y a su vez paso a exponer otro antecedente, el cual podría dar cuenta
de otro actuar arbitrario del SII que lesiona mis derechos, y que serviría como
antecedente adicional para contextualizar el trato arbitrario que he recibido como
contribuyente, y que sería el hecho que posiblemente el Director no fue
informado del proceso de rectificación voluntaria de la totalidad de los
Formularios 29 de los periodos de agosto de 2013 a abril de 2016, que lleve a
cabo el 31 de julio de 2017, bajo las pautas propuestas por la propia Fiscalizadora,
doña Daniela Pedregal Vega, y que fueron aceptadas por el SIl, siendo prueba de
ello, la emisión de Giros por mayores impuestos.
Manifiesta la reclamante que, la duda cabe, pues, la querella criminal presentada el
25 de octubre de 2017 al Juzgado de Garantía de Puente Alto, bajo los autos RUC
1710047790-4, por el Director del SII tuvo como antecedente previo y
preponderante el proceso de Recopilación de Antecedentes, realizado y suscrito
por las funcionarias fiscalizadoras de la Unidad de la Florida, dependientas de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Sil, doña Daniela Pedregal
Vega y doña Carolina Cerda Donoso, que dio como resultado la emisión del Informe
Nº30, que fuera evacuado con fecha 31 de julio de 2017.
Señala la reclamante que , lo anterior implica que, el referido Informe Nº30 fue
emitido el mismo día en que realicé el proceso de rectificación de los Formularios
29, según las pautas indicadas por la propia Fiscalizadora, es decir, el mismo 31 de
julio de 2017, por lo que, desconozco si dicho Informe dio cuenta al Director del SII
de la totalidad de las gestiones que estaba realizando para enmendar mi error y
reparar el perjuicio fiscal, lo que, posiblemente podría haber sido tomado en
consideración por el Director del SII para no haber ejercido la acción penal y haber
optado por la sola persecución civil de los impuestos Girados, de acuerdo al proceso
de rectificación que ya se había realizado con las pautas propuestas por la propia
Fiscalizadora.
Se concluye que, si el referido Informe Nº30 no informó al Director del Sll el proceso
de rectificación de los Formularios 29 que había realizado el día 31 de julio de 2017
con la aquiescencia del Sil, constituiría una omisión grave que me perjudica y,
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asimismo, vulnera mi legítimo derecho como contribuyente para acceder a
beneficios de pagar impuestos adeudado en una condición menos gravosa, a los
cuales no puedo acceder por existir las anotaciones de exclusión.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 22° y 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República y en relación al artículo 56 del Código
Tributario, la reclamante interpuso reclamo especial por vulneración de derechos
en contra del Oficio Ordinario Nº 149 de fecha 23 de marzo de 201 8, notificada
personalmente con igual fecha, emitida por el Director Regional , don Miguel Ángel
Iluffi Cuevas, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, conjuntamente con su Departamento Jurídico, de la misma
Dirección Regional , que resolvió denegar el levantamiento de exclusiones para
acceder a una condonación ante la Tesorería, como respuesta a la solicitud
presentada con fecha 7 de marzo de 2018 mediante Formulario 2117 de
Petición Administrativa ,manifiesta la reclamante que lo antes descrito lo vulnera,
transgrede, conculca y afecta mis legítimos derechos como contribuyente para
acceder a la condonación de intereses y multas aplicadas a los Giros de IVA
emitidos como consecuencia de la presentación de declaraciones rectificatoria de
los Formularios 29 de los períodos tributarios que van desde agosto de 2013 a abril
de 2016, conforme el mérito de autos, y condenando expresa y ejemplarmente al
fisco en costas.
Todo lo anterior sobre la base de los argumentos de hecho y derecho expuesto
anteriormente.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
l.- Copia del Oficio Ordinario Nº 149 de fecha 23 de marzo de 2018, notificada
personalmente con igual fecha, emitida por el Director Regional, don Miguel Ángel
Iluffi Cuevas, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, conjuntamente con su Departamento Jurídico, de la misma
Dirección Regional.
2.- Copia de la presentación de Formulario 2117, de fecha 7 de marzo de 2018, por
el cual se solicita al Director Regional, el levantamiento de las exclusiones para
acceder a una condonación ante tesorería de intereses y multa sobre los Giros de
IVA.
3.-Copia de la Citación Nº 92 de fecha 27 de abril de 2017, por el Sil determinó
diferencias de IVA (Liq. Nºs 322 a 326, 328 a 339, 341 a 352, y 354 a 357) y de
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Impuesto Único del Art. 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta (Liq. Nºs 327, 340
y 353).
4.Copia de las Liquidaciones N°322 a 357 de fecha 27 de abril de 2017, por el SII
determinó diferencias de IVA (Liq. Nºs 322 a 326, 328 a 339, 341 a 352, y 354 a
357) y de Impuesto Único del Art. 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta (Liq. Nºs
327, 340 y 353).
5.Copia del Formulario 3314 de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
por el cual se impugnaron las Liquidaciones N°322 a 357.
6.-Copia del Escrito con fundamentos del Recurso de Reposición Administrativo y
Voluntario, deducido en contra de las Liquidaciones N°322 a 357 de fecha 27 de
abril de 2017, en el cual indican los vicios que adolecen las liquidaciones del SII.
7.-Cuadro que contiene el detalle de las rectificaciones de los Formulario 29 ("F29"),
correspondientes a los periodos de agosto a diciembre de 2013.
6. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de agosto de 2013.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
8.Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de agosto de 2013.
9.Consulta y pago de giros del periodo de agosto de 2013.
10.-Detalle del giro del periodo de agosto de 2013 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
11. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de septiembre de
2013. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
12. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de septiembre de 2013.
13. Consulta y pago de giros del periodo de septiembre de 2013.
14. Detalle del giro del periodo de septiembre de 2013 por el concepto de
diferencia de impuesto F29.
15. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de octubre de
2013. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
16. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de octubre de 2013.
17. Consulta y pago de giros del periodo de octubre de 2013.
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18. Detalle del giro del periodo de octubre de 2013 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
19.Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de noviembre de
2013. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
20. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del perio
tributario de noviembre de 2013.
21.- Consulta y pago de giros del periodo de noviembre de 2013.
22. Detalle del giro del periodo de noviembre de 2013 por el concepto de
diferencia de impuesto F29.
23. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de diciembre de
2013. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
24. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de diciembre de 2013.
25. Consulta y pago de giros del periodo de diciembre de 2013.
26. Detalle del giro del periodo de diciembre de 2013 por el concepto de
diferencia de impuesto F29.
27. Cuadro que contiene el detalle de las rectificaciones de los Formulario 29
("F29"), de enero a diciembre de 2014.
28. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de enero de 2014.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
29. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de enero de 2014 .
30. Consulta y pago de giros del periodo de enero de 2014.
31. Detalle del giro del periodo de enero de 2014 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
32. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de febrero de
2014. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
33. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de febrero de 2014.
34. Consulta y pago de giros del periodo de febrero de 2014.
35. Detalle del giro del periodo de febrero de 2014 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
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36. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de marzo de
2014. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
37. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de marzo de 2014.
38. Consulta y pago de giros del periodo de marzo de 2014.
39. Detalle del giro del periodo de marzo de 2014 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
40. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de abril de 2014
. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
41. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de abril de 2014.
42. Consulta y pago de giros del periodo de abril de 2014.
43. Detalle del giro del periodo de abril de 2014 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
44. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de mayo de 2014.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
45. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de mayo de 2014 .
46. Consulta y pago de giros del periodo de mayo de 2014.
47. Detalle del giro del periodo de mayo de 2014 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
48. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de jun io de 2014.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
49. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de junio de 2014.
50. . Consulta y pago de giros del periodo de junio de 201
51. Detalle del giro del periodo de junio de 2014 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
52. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de julio de 2014.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
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53. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de julio de 2014.
54. Consulta y pago de giros del periodo de julio de 2014.
55 Detalle del giro del periodo de julio de 2014 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
56. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de agosto de
2014. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
57. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del
periodo tributario de agosto de 2014.
58. Consulta y pago de giros del periodo de agosto de 2014.
59. Detalle del giro del periodo de agosto de 2014 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
60. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de septiembre
de 2014. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega
de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
61. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de septiembre de 2014.
62.- Consulta y pago de giros del periodo de septiembre de 2014.
63. Detalle del giro del periodo de septiembre de 2014 por el concepto de
diferencia de impuesto F29.
64. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de octubre de 2014.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
65. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de octubre de 2014.
66.- Consulta y pago de giros del periodo de octubre de 2014.
67.- Detalle del giro del periodo de octubre de 2014 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
68. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de noviembre de
2014. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
69. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de noviembre de 2014.
70.-. Consulta y pago de giros del periodo de noviembre de 2014.
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Detalle del giro del periodo de noviembre de 2014 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
71. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de diciembre de
2014 . Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
72. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de diciembre de 2014.
73. Consulta y pago de giros del periodo de diciembre de 2014.
74. Detalle del giro del periodo de diciembre de 2014 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
75. Cuadro que contiene el detalle de las rectificaciones de los Formulario 29
("F29"), de enero a diciembre de 2015.
76. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de enero de 2015.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
77. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de enero de 2015.
78. Consulta y pago de giros del periodo de enero de 2015.
79. Detalle del giro del periodo de enero de 2015 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
80. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de febrero de
2015 Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
81. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de febrero de 2015.
82. Consulta y pago de giros del periodo de febrero de 2015.
83. Detalle del giro del periodo de febrero de 2015 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
84. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de marzo de
2015. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
85. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de marzo de 2015.
86. Consulta y pago de giros del periodo de marzo de 2015.
87. Detalle del giro del periodo de marzo de 2015 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
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88. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de abril de 2015.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
89. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de abril de 2015 .
90. Consulta y pago de giros del periodo de abril de 2015.
91. Detalle del giro del periodo de abril de 2015 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
92. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de mayo de 2015.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
93. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de mayo de 2015.
94. Consulta y pago de giros del periodo de mayo de 2015.
95. Detalle del giro del periodo de mayo de 2015 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
96. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de junio de 2015.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
97. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de junio de 2015.
98. Consulta y pago de giros del periodo de junio de 2015.
99. Detalle del giro del periodo de junio de 2015 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
100. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de julio de 2015.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
101. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de julio de 2015.
102. Consulta y pago de giros del periodo de julio de 2015.
103. Detalle del giro del periodo de julio de 2015 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
104. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de agosto de
2015. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
Página 20 de 46
105. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de agosto de 2015.
106. Consulta y pago de giros del periodo de agosto de 2015.
107. Detalle del giro del periodo de agosto de 2015 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
108. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de septiembre de
2015. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
109. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de septiembre de 2015.
110. Consulta y pago de giros del periodo de septiembre de 2015.
111. Detalle del giro del periodo de septiembre de 2015 por el concepto de
diferencia de impuesto F29.
112. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de octubre de
2015. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
113. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de octubre de 2015.
114. Consulta y pago de giros del periodo de octubre de 2015.
115. Detalle del giro del periodo de octubre de 2015 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
116. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de noviembre de
2015. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
117. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de noviembre de 2015.
118. Consulta y pago de giros del periodo de noviembre de 2015.
119. Detalle del giro del periodo de noviembre de 2015 por el concepto de
diferencia de impuesto F29.
120. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de diciembre de
2015. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
121. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de diciembre de 2015.
122. Consulta y pago de giros del periodo de diciembre de 2015.
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123. Detalle del giro del periodo de diciembre de 2015 por el concepto de
diferencia de impuesto F29.
124. Cuadro que contiene el detalle de las rectificaciones de los Formulario 29
("F29"), de enero a abril de 2016.
125. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de enero de 2016.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
126. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de enero de 2016.
127. Consulta y pago de giros del periodo de enero de 2016.
128. Detalle del giro del periodo de enero de 2016 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
129. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de febrero de
2016. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
130. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de febrero de 2016.
131. Consulta y pago de giros del periodo de febrero de 2016.
132. Detalle del giro del periodo de febrero de 2016 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
133. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de marzo de
2016. Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
134. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de marzo de 2016.
135. Consulta y pago de giros del periodo de marzo de 2016.
136. Detalle del giro del periodo de marzo de 2016 por el concepto de diferencia
de impuesto F29.
137. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29 de abril de 2016.
Firmada y timbrada por la fiscalizadora Daniela Denisse Pedregal Vega de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
138. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 del periodo
tributario de abril de 2016.
139. Consulta y pago de giros del periodo de abril de 2016.
140. Detalle del giro del periodo de abril de 2016 por el concepto de diferencia de
impuesto F29.
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141. Copia del Formulario 3300 de fecha 31 de julio de 2017, emitido por el SII
que da cuenta del total de Giros de Impuestos emitidos a consecuencia del proceso
de rectificación de los Formulario 29 cuestionados por el SII, en las Liquidaciones
de impuestos que fueron anuladas.
142. Copia del Comprobante de Recepción de Solicitud F2117 de fecha 7 de
marzo de 2018, por el que se presentó el escrito con fundamentos solicitándole al
Director Regional del SII que accediera al levantamiento de las observaciones que
le impiden a la Reciamente acceder en tesorería a una condonación y convenio de
pago.
143. Copia de la presentación con fundamentos de hechos y de derecho
complementario al Formulario 2117, de fecha 7 de marzo de 2018, por el cual se
solicita al Director Regional, el levantamiento de las exclusiones para acceder a una
condonación ante tesorería de intereses y multa sobre los Giros de IVA.
144. Copia del Oficio Ordinario Nº 149 de fecha 23 de marzo de 2018, notificada
personalmente con igual fecha, emitida por el Director Regional, don Miguel Ángel
lluffi Cuevas, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, conjuntamente con su Departamento Jurídico, de la misma
Dirección Regional.
145. Copia del Acta de Notificación N°46 de fecha 31 de octubre de 2017, por el
que se notificó por cedula las Liquidaciones Nº848 al 854 de fecha 31 de octubre
de 2017.
146. Copia de las Liquidaciones Nº848 a 854 de fecha 31 de octubre de 2017.
147. Copia del Formulario 3314 sobre Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora de fecha 14 de diciembre de 2017.
148. Copia del escrito con fundamentos de hecho y de derecho del recurso de
reposición administrativo y voluntario, presentado por la Reclamante en contra de
las Liquidaciones Nº848 a 854.
149. Copia del Acta de Notificación Nº78324 y copia de la Resolución Ex. 89867
de fecha 2 de marzo de 2018, que contiene la decisión del SII de anular
completamente las Liquidaciones N°848 a 854.
Los citados documentos descritos precedentemente son custodiados por el Sr.
Secretario de este Tribunal, en custodia N°4-2019.
B. RESPUESTA DEL SERVICIO.
Señala la reclamada que el acto impugnado se ajusta a derecho, no vulnera bajo
ningún respecto, las garantías constitucionales invocadas por ALBERTO MUÑOZ
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VALENZUELA (en adelante el reclamante), solicitando que la acción interpuesta
deberá ser rechazada por este Tribunal, con expresa condenación en costas, por
los siguientes motivos que paso a describir.
REFUTACION PREVIA A LOS HECHOS.
Se indica por parte del Servicio que el reclamante en autos da respuesta a la
citación N°92 de fecha 29 de agosto de 2016, en la cual aporto materialmente las
facturas motejadas de falsas, a dicho procedimiento de fiscalización, junto con otros
documentos contables. En este sentido a diferencia que señala el reclamante, los
conceptos por los cuales fue observado en la descrita citación son: Concepto A,
registro y Declaración de Crédito Fiscal IVA indocumentado, y concepto B. Uso de
costos y Gastos no acreditados ante el Servicio.
Manifiesta el Servicio que, la calificación efectuada a la reclamante no es un
capricho, ni surgió de la nada, sino del análisis de los antecedentes que el mismo
contribuyente presento ante el ente fiscalizador, esto provoco que el estándar de
convivo cambiara luego de los hechos de análisis.
LA NATURALEZA JURIDICA DE LA CONDONACIÓN DE LOS INTERESES Y
MULTAS, CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
El servicio indica que, la normativa Tributaria, regula la condonación como una
facultad de los Directores Regionales, contemplado en el N°4 de la letra B del
artículo 6 del Código Tributario, que:
"Art. 6. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y,
en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de
los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley."
Afirma el Servicio de Impuestos Internos que, según lo dispuesto en la legislación
tributaria, la condonación es una facultad de los Directores Regionales y no un
derecho de los contribuyentes, sin perjuicio de que, a la luz de la misma normativa
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tributaria y las circulares emitidas por el ente fiscalizador, los contribuyentes tengan
derecho a solicitar este beneficio por parte del Servicio.
Se concluye por parte del Servicio y sobre la base lo descrito en el artículo 56 del
Código Tributario, no tiene la potencia de generar un derecho a la condonación para
el contribuyente como lo pretende el reclamante, por dos motivos:
En primer lugar, porque dado que la facultad de condonación es una potestad
entregada por la ley al Director Regional, en su calidad de miembro de la
Administración del Estado, no es exigible su ejercicio por parte de un particular, bajo
ningún respecto como revisamos anteriormente, por no emanar de una relación
jurídica subjetiva y en segundo término , porque de la somera lectura de la norma,
se desprende que ésta, establece las hipótesis en virtud de las cuales, la
condonación puede ser procedente, operando de esta forma como autorización
respecto de los casos que cumplan los supuestos y como una limitación legal a los
Directores Regionales respecto de las situaciones que se encuentren fuera de esta
hipótesis.
Finalmente, a modo de comentario, sostener que la condonación es un derecho
para el contribuyente, el cual tiene la aptitud de incorporase materialmente en su
patrimonio, equivale a obligar a la Administración a dar siempre respuesta favorable
a las peticiones de los administrados, lo cual deja sin efecto ni operatividad alguna
la intención del legislador, de querer otorgar una potestad a una autoridad estatal,
situación que sería indeseada, puesto que desfiguraría las bases normativas
esenciales que irrogan a los órganos de la administración del Estado.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Tal como señalamos anteriormente, el inciso segundo del artículo 56 del cuerpo
legal antes descrito, tan sólo establece una hipótesis de procedencia de la facultad
de condonación y bajo ningún respecto busca generar derechos adquiridos en favor
de los contribuyentes como lo pretende Alberto Muñoz Valenzuela.
Dicho lo anterior y con la exclusiva intención, de refutar los requisitos establecidos
por el reclamante para hacer operativa esta norma y el supuesto cumplimiento de
estos1, quisiera mencionar la interpretación que este Servicio hizo del inciso
1 A modo de recordatorio, el reclamante señaló que lo requisitos que hacían procedente la norma era:
a) Se esté frente a impuestos sujetos a declaración;
b) El contribuyente o el responsable de los mismos (impuestos), voluntariamente, formulare una declaración omitida o
presentare una declaración complementaria;
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segundo del art. 56, al momento de ser instaurado por el art. 1 Nº 2 del D.L. Nº 3579
y los requisitos que hacían operativa la norma:
"El inciso recién transcrito contempla nuevo caso de condonación de intereses
penales, para cuya procedencia deben reunirse los siguientes requisitos:
6.- Que el contribuyente o responsable de los impuestos pruebe haber procedido
con antecedentes que hagan excusable la omisión."
Señala el Servicio, refiriéndonos al requisito Nº 6 antes descrito y por su parte, al
requisito d) de procedencia de esta norma, indicado por el contribuyente en su
escrito de reclamo, cabe señalar que: Estima el Servicio que, el alegato de la
reclamante es improcedente, en cuanto a señalar que el requisito no le es aplicable,
dado que el sí presentó declaración de impuestos y por tanto, no habría incurrido
en una omisión en su caso, puesto que el supuesto a que se refiere dicha norma,
no se refiere meramente a la no presentación de una declaración impositiva,
sino que dice relación con la no inclusión del tributo que por vía complementación
o declaración rectificatoria, se agrega y cuya condonación de multas e intereses se
solicita.
En este respecto, esta lectura de la norma es bastante notoria, porque el requisito
de la excusabilidad de la omisión del tributo es fundamental, para dar operatividad
a la facultad de condonación, en primer lugar, porque al igual que las restantes
exigencias de la disposición, el requisito es excluyente, no existiendo excepción
alguna a ese respecto y segundo, porque según se desprende de los principios
generales de la condonación contenidos en la Circular Nº 50 de 2016 , la existencia
de este beneficio tiene como objetivo: "Favorecer al buen contribuyente, esto es, a
aquellos contribuyentes que mantienen, en general, un comportamiento tributario
conforme a la ley y reglamentos vigentes." De tal manera, que la realización de este
examen de comportamiento, es fundamental para analizar la procedencia de la
condonación en un caso respectivo. En este sentido, de los antecedentes de que
dispone el Servicio , el contribuyente no ha aportado antecedente alguno que haga
excusable su omisión en cuanto al impuesto al valor agregado a pagar respecto de
los periodos tributarios que corren de agosto de 2013 a abril de 2016, más aún, de
los antecedentes que cuenta el Servicio, el menor impuesto declarado por el
c)Que dicha declaración complementaria arroje mayores impuestos; y
d) Probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido. (El énfasis
es nuestro)
4 Esto es que: "probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido."
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contribuyente originalmente, se debe a que fundó en sus créditos fiscales IVA en
388 facturas falsas durante aquel periodo, lo cual no sólo no es excusable sino que
constituye la antípoda exacta de tal calificación, siendo esta la razón por la cual, el
contribuyente se encuentra querellado por este Servicio, como ya hemos señalado
a lo largo de este escrito.
De tal manera que, aun cuando se pudiese interpretar que del cumplimiento de los
requisitos del artículo 56 del Código Tributario, se pudiera engendrar un "derecho a
la condonación'', éste no se ha generado , puesto que no se han cumplido todos los
requisitos contenidos en la norma y más aún, tenemos que el Director Regional en
el presente caso, tiene vedada la posibilidad de ejercer la presente facultad, toda
vez que la misma ley, le exige ejercer esta atribución respecto de los contribuyentes
cuya omisión impositiva sea excusable, lo cual no sucede en el presente caso.
d) EL VALOR JURÍDICO DE LAS DECLARACIONES RECTIFICATORIAS
PRESENTADAS POR EL CONTRIBUYENTE Y LA RESPECTIVA EMISIÓN
DE LOS GIROS.
Señala el servicio en relación a los hechos descritos latamente por la reclamante
y por su actuar supuestamente se le habría generado un derecho al
otorgamiento a la condonación de intereses y multas respecto del ente
fiscalizador, zanjándose según la reclamante todo eventual perjuicio fiscal que
hubiere generado por la Subdeclaración referida dado que procedió con la
aquiescencia del SII y siguiendo supuestamente las pautas impuestas por la
institución, al momento de hacer las rectificaciones, todo esto, a pesar de que
las liquidaciones que fueron emitidas por el contribuyente , fueron dejadas sin
efecto previamente . Dicho lo anterior, junto con reiterar todo lo señalado,
respecto a la manifiesta improcedencia de existir un derecho en favor del
contribuyente, cabe refutar esta argumentación, en el siguiente sentido:
Contradice el Servicio con la mera realización de este acto, haya quedado
zanjado todo el perjuicio fiscal -más allá de las buenas intenciones del
contribuyente-, puesto que, para la ocurrencia de aquello, no basta con rectificar
las declaraciones de impuestos presentadas.
Se manifiesta por el Servicio que la Rectificación de las Declaraciones es un
derecho del contribuyente y no requiere la aprobación del SII, sin perjuicio de
que en determinadas hipótesis deba concurrir a las oficinas institucionales para
ejercer dicho trámite.-
Se señala por parte del Servicio que, el requisito sustancial e indispensable para
subsanar el perjuicio fiscal, es que el contribuyente pagué su deuda impositiva.
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En este sentido, la doctrina en el derecho común de manera conteste, ha señalado
que uno de los requisitos del pago, es que éste debe ser completo, esto porque de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1591 del Código Civil: "el pago
total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban."
Manifiesta el Servicio que es, el mismo contribuyente reconoce que hizo la presente
solicitud con la intención de obtener la condonación de los intereses y las multas
que le pudieren facilitar el pago de los giros, razón por la cual, reconoce
expresamente que no ha podido cumplir con este requisito fundamental.
Se señala que en otro orden de argumentación, como podrá ver el juez., respecto
de la querella presentada en fecha 25 de octubre de 2017 ante el Juzgado de
Garantía, la cual se acompañará en su debida oportunidad procesal, el perjuicio
fiscal determinado por este Servicio es de $ 297.216.396 por concepto de Impuesto
al Valor Agregado y de $ 453.799.672, en relación al Impuesto de Primera
Categoría, razón por la cual, ni aún la intención del reclamante de hacer las
rectificaciones antes mencionadas, tiene la capacidad de reparar el perjuicio
producido a las arcas fiscales por el contribuyente, dada la diferencia que subsiste
entre el perjuicio real y lo rectificado por ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA.
Continúa señalando que, dicho lo anterior, de aceptar que, con la emisión de los
giros, queda saldado cualquier perjuicio fiscal, aquello implicaría una forma de
conciliación o transacción respecto de éste, lo cual es ilegal, toda vez que no existe
dicha posibilidad en la legislación tributaria nacional, con excepción de lo
establecido en el art. 132 bis del Código Tributario.
Señala el Servicio que de acuerdo a los dispuesto por el artículo 105 y en relación
al 162 del mismo cuerpo legal, el pretendido derecho a la condonación aún en el
caso de existir no puede obstar el ejercicio de la acción penal, la cual como veremos
en el siguiente acápite, es de exclusiva potestad del Director del Servicio de
Impuestos Internos. En este orden de ideas, de haber existido pago por parte del
contribuyente -lo cual no ocurrió-, lo que a éste le corresponde, es hacer valer las
atenuantes contempladas en el inciso primero del art. 111 del Código Tributario2 y
2 6 "Art. 111. En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y
sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal."
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en el Nº 7 del art. 11 del Código Penal3, en el respectivo juicio penal, pero aquello
no obsta bajo ningún respecto, la potestad del Director de este Servicio, de ejercer
la acción penal en los términos antes señalados.
e) LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL N°24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA
CONSTITUCIÓN, NO PROTEGE LAS MERAS EXPECTATIVAS.
Afirma el Servicio que, la facultad de condonación es una potestad legal del
Director Regional dentro del territorio de su competencia, no siendo exigible por
parte de la reclamante su materialización y que de cualquier forma, en el caso
sub lite, don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA no cumple con los requisitos
del art. 56 ya referido, razón por la cual, no se generaría ningún derecho y
además se encontraría vedado el Director Regional de conceder dicha
condonación, según lo dispuesto en la misma ley; cabe agregar que la concesión
de una condonación, no es un derecho que se encuentre protegido bajo la
garantía constitucional referida en el título de este apartado.
Continúa señalando que, dado que la condonación es una potestad legal
exclusiva del Director Regional, su otorgamiento no es un derecho, sino un
beneficio en favor del contribuyente cuya extensión o cuantía se ve determinada,
en orden a lo que esta autoridad decida en ese caso respectivo, se indica que
si bien acercarse ante el Servicio a pedir este beneficio, es un derecho para los
contribuyentes, el otorgamiento de éste, es meramente potestativo del Director
Regional, razón por la cual constituye una mera expectativa, lo cual según los
términos del inciso primero del artículo 7 de la Ley sobre el efecto Retroactivo
de las leyes, no constituye derecho.4
Se concluye por parte del Servicio que, más allá de todos los argumentos
vertidos, ratifica el hecho de que, sobre el otorgamiento de la condonación, no
existe derecho alguno, el hecho de que el reclamante a lo largo de todo su
escrito, no fue capaz de señalar de manera precisa o a lo menos
determinable, cuál sería específicamente la condonación a la cual tiene
derecho y que por ende, podría exigir respecto de este Servicio. Siendo así, en
el presente estado de situación, un derecho subjetivo sin contraprestación
exigible, es tan solo una mera expectativa, puesto que adolece de un objeto lícito
que le dé fundamento a su nacimiento ante el ordenamiento jurídico y por lo
3 "Art. 11. Son circunstancias atenuantes: 7° Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores
perniciosas consecuencias."
4 “Las meras Expectativas no forman derecho”
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mismo, no está resguardada por la protección al derecho de propiedad del Nº
24 del art. 19 de la Constitución Política de la República.
f) La querella es una faculta exclusiva del Director del Servicio de
Impuestos Internos
Señala el Servicio que, dada la naturaleza de la acción el procedimiento que busca
el ejercicio de la acción penal corre por una cuerda diferente que el cobro civil y por
lo mismo, el hecho de que la reclamante haya presentado declaraciones de
rectificación de impuesto y haya solicitado la emisión de los giros, no borra ni deja
sin efecto, los delitos que por la presente acción se pretende perseguir. En este
orden de ideas, nos encontramos en el presente caso, de que los hechos
perseguido responden a los delitos punidos en los incisos primero y segundo del Nº
4 del art. 97 del Código Tributario y que se cometieron y consumaron desde los
periodos tributarios que corren de agosto de 2013 a abril de 2016, constituyendo de
esta manera, hechos muy anteriores a la rectificaciones de impuestos presentadas
por el contribuyente el día 31 de julio de 2017, razón por la cual, no tiene sentido el
planteamiento invocado, en cuanto a afirmar que durante más de dos meses -previo
a la querella- tuvo el derecho a acceder a una condonación y teniendo dicho
derecho, este organismo fiscalizador de manera arbitraria, dedujo la acción penal
contra el contribuyente vulnerando de manera arbitraria dicho derecho.
g) En cuanto al Informe N°30 y el mérito de la querella interpuesta por el
SII.
Se indica que si en el Informe N°30 se dio a conocer al Director del Servicio de
Impuestos Internos acerca de la solicitud de rectificación hecha por ALBERTO
MUÑOZ VALENZUELA, toda vez que los hechos denunciados por medio de dicho
informe y los cuales dieron fundamento a dicha querella, acaecieron mucho antes
de la actuación del contribuyente y dada su naturaleza de delito, es insostenible
afirmar que dicho hecho pudiere obstar al ejercicio de la acción penal como en
derecho corresponde. En este orden de ideas, si lo que desea cuestionar la
reclamante es el contenido de dicho informe, debe hacer dichas alegaciones en el
respectivo juicio oral, rindiendo las probanzas que sean necesarias al efecto, no
siendo ésta, por supuesto la sede para efectuar dicho cuestionamiento.
De esta forma señala el Servicio, si el contribuyente busca hacer valer, los efectos
jurídicos que habría generado la presentación de declaraciones rectificatorias y la
emisión de los señalados giros, en miras a enervar la acción penal deducida por
este Servicio, aquella alegación también deberá efectuarla en la respectiva sede
penal, no siendo esta la instancia para hacer valer dichas consideraciones.
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Se señala que, a modo de complemento, el objetivo central del informe antes
señalado, es la detección de hechos eventualmente constitutivos de delito tributario,
no obstando a esa circunstancia, el hecho denunciado por la reclamante.
h) El Oficio N°149 de 2018, no es discriminatorio, ni arbitrario, a la luz de
las garantías fundamentales del artículo 19 N°22 de la Constitución
Política de la República:
Se señala por parte del Servicio que, frente a la solicitud de levantamiento de las
exclusiones para optar a la condonación de intereses hecha por el contribuyente en
fecha 7 de marzo de 2018, lo resuelto por el oficio antes mencionado, no resulta
arbitrario ni discriminatorio bajo ningún respecto, por lo siguientes motivos:
Se indica que, en primer lugar, don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA por medio
de aquella solicitud, requirió el alzamiento de la causal 4001 "contribuyente
querellado", ante lo cual, el Servicio de manera correcta, rechazó la anulación o
alzamiento de la presente causal, puesto que el contribuyente sí se encuentra
querellado por este Servicio, toda vez que el Director de este organismo fiscalizador
dedujo querella por delito tributario contra el contribuyente en fecha 25 de octubre
de 2017 ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en los términos ya latamente
reseñados durante este escrito. De esta manera, frente a la constatación de este
hecho objetivo y fehaciente, la única decisión arbitraria habría sido anular la causal
mencionada.
Manifiesta el Servicio que, en segundo término, tal como ya señalamos en los
capítulos anteriores , el hecho de que la reclamante hubiere presentado
declaraciones rectificatorias de impuestos, no obsta la investigación y el eventual
ejercicio de la acción penal, razón por la cual, no tenía sentido dejar sin efecto en
dicha fecha (31 de julio de 2017), la causal 4103 de "Recopilación de antecedentes",
la que había sido registrada con fecha 31.03.2017,al darse inicio al procedimiento
dispuesto en el artículo 161 Nº10 del Código Tributario, puesto que obedece a una
instancia completamente diferente al cobro civil de impuestos y en este orden de
ideas, dado que aquel procedimiento constituye una instancia previa a la querella,
tiene total sentido que dicha anotación sea dejada sin efecto, una vez presentada
la respectiva acción penal, dado que se cumple de esta manera, el paso lógico que
la misma legislación tributaria contempla al efecto.
Agrega que si la reclamante desde un principio entregara el valor de derecho
adquirido a sus rectificaciones de Impuestos, debió haber pedido el alzamiento u/o
anulación de la presente causal 4103, al concurrir a pagar los Giros de Impuestos
a la Tesorería General de la República y no varios meses después como lo término
haciendo finalmente.
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El Servicio señala que, bajo ningún respecto se puede señalar que la actuación del
ente fiscalizador sea arbitraria o que no sea razonable en algún sentido, en este
orden de ideas, como ya se ha señalado anteriormente, uno de los principios
generales de la condonación, según lo dispuesto en la Circular Nº 50 de 2016,
obedece a "favorecer al buen contribuyente, esto es, a aquellos contribuyentes que
mantienen, en general, un comportamiento tributario conforme a la ley y
reglamentos vigentes."
Continúa señalando que, en vista a los antecedentes que tiene este Servicio y con
los cuales ha sido perfectamente coherente, al perseguir tanto civil como
penalmente al contribuyente, por haber contabilizado y fundado su Crédito Fiscal
IVA en 388 facturas falsas en los periodos que corren de agosto de 2013 a abril de
2016 y, por ende, excluirlo al derecho a condonación.
A mayor abundamiento, difícilmente puede sostenerse que el actuar del Servicio,
no es razonable, en circunstancias de que don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA
no cumple con los requisitos excluyentes del art. 56 del Código Tributario, como ya
analizamos anteriormente, razón por la cual, es la misma ley la que veda al Director
Regional, otorgar el beneficio de la condonación, toda vez que su omisión impositiva
no es excusable, bajo ningún punto de vista.
Se señala de esta forma que, no cabe considerar bajo ninguna circunstancia que la
actuación realizada por este Servicio por medio del oficio impugnado, constituya
una discriminación arbitraria en los términos del Nº 22 del art. 19 de la Constitución
Política de la República, razón por la cual, no es efectivo que se hayan vulnerado
las garantías fundamentales de la reclamante respecto de la norma antes citada.
En conclusión, de acuerdo al análisis previamente realizado, no cabe a su
jurisdicción, sino desestimar las alegaciones del contribuyente en su escrito de
reclamo, toda vez que éstas carecen de fundamento , puesto que el acto
impugnado, esto es, el Oficio Nº 149 de 23 de marzo de 2018, bajo ningún respecto
vulnera, conculca o transgrede las garantías del contribuyente de los Nº 22 y 24 del
art. 19 de la Constitución Política de la República, siendo dictado plenamente
conforme a derecho, razón por la cual, éste debe ser dejado afirme, debiendo
rechazarse el presente reclamo, con expresa condena en costas.
LA RECLAMADA ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1) Expediente electrónico RUC Nº 1710047790-4, RIT Nº14726-2017,
caratulado "Fernando Barraza Luengo con Alberto Eugenio Muñoz Valenzuela" y
tramitado ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en el cual, don Fernando
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Barraza Luengo en su calidad de Director del Servicio de Impuestos Internos, se
querella contra el reclamante de autos, don Alberto Eugenio Muñoz Valenzuela;
2) Cartilla SllC1 del contribuyente y reclamante don Alberto Muñoz Valenzuela,
R.U.T. Nº 14.178.161-8, en la cual, constan las anotaciones colocadas al
contribuyente, en virtud de la actuación fiscalizadora de este Servicio;
3) Cartilla SllC del contribuyente y reclamante don Alberto Muñoz Valenzuela,
R.U.T. Nº 14.178.161-8, en la cual, constan las deudas por giros impagos y los
periodos tributarios respecto de los cuales, fueron emitidos dichos giros;
4) Cartilla SllC del contribuyente y reclamante don Alberto Muñoz Valenzuela,
R.U.T. Nº 14.178.161-8, sobre Movimiento de giros, en el cual, consta el pago de
giro folio 6407949506, generadas respecto del reclamante, en el periodo de mayo
de 2014.
5) Informe Nº 30 para comité Circular Nº 8 de 201O, emitido con fecha 31 de
julio de 2017, por las funcionarias de la Unidad de La Florida de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, doña Carolina Cerda Donoso, Jefa del
Grupo Nº 3 de Fiscalización de dicha unidad y doña Daniela Pedregal Vega,
fiscalizadora tributaria de aquel grupo, en el cual, se informa sobre el procedimiento
de recopilación de antecedentes llevado a cabo, respecto del contribuyente Alberto
Muñoz Valenzuela.
6) Giro folio 6407945816 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de agosto de 2013.
7) Giro folio 6407947046 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de septiembre de 2013.
8) Giro folio 6407947316 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de octubre de 2013.
9) Giro folio 6407947556 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de noviembre de 2013.
10) Giro folio 6407947826 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de diciembre de 2013.
11) Giro folio 6407948146 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de enero de 2014.
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12) Giro folio 6407948546 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de febrero de 2014.
13) Giro folio 6407948946 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de marzo de 2014.
14) Giro folio 6407949246 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de abril de 2014.
15) Giro folio 6407949506 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de mayo de 2014.
16) Giro folio 6407949806 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de junio de 2014.
17) Giro folio 6407950116 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de julio de 2014.
18) Giro folio 6407950406 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de agosto de 2014.
19) Giro folio 6407950646 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de septiembre de 2014.
20) Giro folio 6407951246 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de octubre de 2014.
21) Giro folio 6407951606 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de noviembre de 2014.
22) Giro folio 6407952216 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de diciembre de 2014.
23) Giro folio 6407952686 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de enero de 2015.
24) Giro folio 6407953146 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de febrero de 2015.
25) Giro folio 6407954196 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de marzo de 2015.
26) Giro folio 6407954636 emitido en fecha 31 de julio de 2017 , correspondiente
al periodo tributario de abril de 2015.
27) Giro folio 6407955186 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de mayo de 2015.
28) Giro folio 6407955896 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de junio de 2015.
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29) Giro folio 6407956666 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de julio de 2015.
30) Giro folio 6407957246 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de agosto de 2015.
31) Giro folio 6407957766 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de septiembre de 2015.
32) Giro folio 6407958196 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de octubre de 2015.
33) Giro folio 6407958706 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de noviembre de 2015.
34) Giro folio 6407959096 emitido en fecha 31 de julio de 2017,correspondiente
al periodo tributario de diciembre de 2015.
35) Giro folio 6407959906 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de enero de 2016.
36) Giro folio 6407960346 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de febrero de 2016.
37) Giro folio 6407961396 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de marzo de 2016.
38) Giro folio 6407961876 emitido en fecha 31 de julio de 2017, correspondiente
al periodo tributario de abril de 2016.
39) Circular Nº 50 de 2016 dictada por el Servicio de Impuestos Internos, que
"Establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se
impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo
97 Nº 1 inciso 1º, Nº 2 y Nº 11 del Código Tributario, condonación de intereses en
el caso de deudas por concepto de impuesto territorial, supervisión de la concesión
del beneficio y política de transparencia";
40) Resolución Exenta Nº 1691 de 2015 de la Tesorería General de la República,
en la cual, consta el protocolo de acuerdo entre esta institución y el SII sobre la
política de condonaciones;
41) Resolución Exenta Nº 340 de 2016 de la Tesorería General de la República,
que dicta normas sobre condonación de deudas de contribuyentes ;
42) Circular Nº 5 de 2016 de la Tesorería General de la República, que comunica
convenios y condonación permanente del Servicio de Tesorerías para el pago de
impuestos.
43) Resolución Conjunta Exenta Nº 1 de 2016 de la Tesorería General de la
República y el Servicio de Impuestos Internos, que dicta norma de excepción para
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condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de
los impuestos.
44) Fallo pronunciado con fecha 6 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones
de San Miguel, en juicio Rol: Ant-Protección: 266-2011.
El tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como puntos a probar los
siguientes:
1.- Acredítese la Vulneración de derechos materia de este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese que los hechos materia de este reclamo son los mismos hechos
respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos ejerció acción penal.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese por el SII que la reclamante le solicitó una condonación de los
intereses y multas emanados de los giros de impuestos emitidos a consecuencia
del proceso de rectificación de los Formularios 29 por los periodos desde de agosto
de 2013 a abril de 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban".
4.- Acredítese que el Sll se encuentra específicamente impedido de acceder al
alzamiento de la anotación 4001 "contribuyente querellado “aplicada a la
reclamante, esto en relación a los giros de impuestos emitidos por el SII luego del
proceso de rectificación de los Formularios 29 por los periodos desde de agosto de
2013 a abril de 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban."
Con fecha veintiséis de marzo de 2019, rolante a fojas 307, se citó a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA, cédula Nacional de
Identidad N°14.178.161-8 interpuesto reclamo Tributario con fecha 12 de abril de
2018 en Procedimiento de Vulneración de Derechos, conforme los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario y el artículo 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política
de la República de Chile, fundado en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los
siguientes documentos:
l.- Copia del Oficio Ordinario Nº 149 de fecha 23 de marzo de 2018, notificada
personalmente con igual fecha, emitida por el Director Regional, don Miguel Ángel
Iluffi Cuevas, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, conjuntamente con su Departamento Jurídico, de la misma
Dirección Regional.
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2.- Copia de la presentación de Formulario 2117, de fecha 7 de marzo de 2018, por
el cual se solicita al Director Regional, el levantamiento de las exclusiones para
acceder a una condonación ante tesorería de intereses y multa sobre los Giros de
IVA.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido con fecha 09 de
mayo de 2018, rolante a fojas 61, solicita la confirmación de la actuación reclamada
por ajustarse plenamente a derecho y no vulnera, ni conculca de forma alguna las
garantías constitucionales de los N° 22 Y 24 artículo 19 de la Constitución Política
de la República de Chile, desechando de esta manera en todas sus partes, el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que con fecha 07 de marzo de 2018 mediante formulario 2117 de petición
administrativa, la reclamante solicito al Director Regional de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur que accediera y ordenara levantar las
exclusiones que le impiden obtener ante Tesorería General de la República, una
condonación de intereses y multas aplicados a los Giros Por Concepto de Impuesto
al Valor agregado( en adelanta IVA) que fueron emitidos como consecuencia de la
presentación de las Declaraciones rectificadas en los Formularios 29 de los
periodos Tributarios que van desde agosto de 2013 a abril de 2016.
2.- Que con fecha 29 de agosto de 2016,el Servicio, Dirección regional
Metropolitana Santiago Sur, Unidad la Florida Grupo N°3 de Fiscalización procedió
a efectuar la Citación N° 92 solicitando que dentro de un plazo de un mes don
ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA presentara una serie de antecedentes
contables en relación con las operaciones correspondientes a los periodos
mensuales que van desde agosto de 2013 a abril de 2016 por Impuesto al Valor
Agregado, y los años Tributarios 2014,2015 y 2016 respecto del Impuesto a la
Renta basándose en el rechazo de los créditos IVA utilizados provenientes de
facturas calificadas como falsas por el ente fiscalizador y el rechazo a los gastos
asociados a las facturas que fueron calificadas como falsas por el SII, por cuanto
según el Servicio estas no cumplían con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta ( Decreto Ley Nro. 824 ) .
3.-Se señala que don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA con fecha 21 de octubre
de 2016 dio respuesta a la Citación N°92 acompañando ante el SII la totalidad de
su contabilidad, la cual fue detallada en su parte expositiva de esta Sentencia.
4. Se señala que producto del análisis de los antecedentes antes descritos el ente
Fiscalizador procedió a emitir las Liquidaciones N°322 a 357 de fecha 27 de abril
de 2017.
5.-Se indica que con fecha 11 de julio de 2017, mediante Resolución Exenta 79.363,
la cual acogió íntegramente el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario
interpuesto por la reclamante, dejando sin efecto las Liquidaciones antes descritas.
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6.-Que con fecha 31 de julio de 2017, la reclamante presento en forma Voluntaria
los formularios 29 con las nuevas declaraciones de Impuestos acerca del IVA,
respecto de los periodos de agosto de 2013 a abril de 2016, las cuales fueron
ingresadas como declaraciones rectificatorias por la fiscalizadora.
7.-Se continúa señalando que, al ingresar cada rectificatoria, se emitieron por parte
del Servicio los respectivos Giros desde el año 2013 al 2016.
8.- Se señala por parte del Servicio que la intención de don ALBERTO MUÑOZ
VALENZUELA, era pagar éstos, pero al concurrir a la Tesorería General de la
República a realizar dicho trámite, se vio imposibilitado de hacerlo al verse excluido
de la posibilidad de solicitar la condonación de intereses y multas.
9.-Manifiesta el Servicio que la reclamante presenta las siguientes causales de
Exclusión de dicho beneficio: 4103 Contribuyente sujeto a recopilación de
antecedentes; y 4001 Contribuyente Querellado.
10.- Que con fecha 25 de octubre de 2017 el SII ha deducido querella en contra de
don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA ante el Juzgado de Garantía de Puente
Alto, por la responsabilidad que le correspondería según el ente fiscalizador, en
calidad de autor por los delitos tipificados en los incisos primeros y segundo del N°4
del Art.97 del Código Tributario por la contabilización de las facturas falsas antes
señaladas.
11.-Que con fecha 23 de marzo de 2018 el Director Regional del SII, mediante Oficio
149, deniega a don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA el levantamiento de
exclusiones para acceder a una condonación de intereses y multas respecto de los
Giros de IVA emitidos el 31 de julio de 2017.
12.-Que con fecha 12 de abril de 2018 don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA,
interpone reclamo Tributario ante esta Judicatura, en procedimiento por Vulneración
de derechos en contra del Oficio N°149 de fecha 23 de marzo de 2018,
argumentando la reclamante que el citado Oficio vulnera, transgrede, conculca y
afecta los derechos consagrados en los numérales 22° y 24°del artículo 19 de la
Constitución de la República de Chile.
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes:
1.- Acredítese la Vulneración de derechos materia de este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese que los hechos materia de este reclamo son los mismos hechos
respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos ejerció acción penal.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese por el SII que la reclamante le solicitó una condonación de los
intereses y multas emanados de los giros de impuestos emitidos a consecuencia
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del proceso de rectificación de los Formularios 29 por los periodos desde de agosto
de 2013 a abril de 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban".
4.- Acredítese que el Sll se encuentra específicamente impedido de acceder al
alzamiento de la anotación 4001 "contribuyente querellado “aplicada a la
reclamante, esto en relación a los giros de impuestos emitidos por el SII luego del
proceso de rectificación de los Formularios 29 por los periodos desde de agosto de
2013 a abril de 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban."
QUINTO: Que con fecha 10 de mayo de 2018, rolante a fojas 73 consta resolución
de esta Judicatura la cuál resolvió conceder la suspensión de cobro que se
encuentra tramitado en Tesorería bajo el Expediente Rol N°12392-2017 respecto
de don ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA, RUT N°14.178.161-8, señalando que
la citada suspensión procede durante la tramitación en primera instancia del
proceso.
Que con fecha 15 de enero de 2019, rolante a fojas 226 consta Ordinario N°868
partes 25333 de parte de Tesorería General de la República de Chile, en el cual
solicita si existe sentencia definitiva a fin de determinar la continuación de la
suspensión antes señalada.
Que con fecha 28 de enero consta resolución emitida por esta Judicatura en la cual
se resuelve mantener la suspensión decretada en autos durante la tramitación en
primera instancia y as u vez se oficia al ente Recaudador a fin de comunicar el
estado de la causa.
SEXTO: Que con fecha 25 de enero de 2019, rolante a fojas 237, la reclamante se
desistió del recurso de apelación en subsidio del auto de prueba, que fue
interpuesto con fecha 22 de noviembre de 2018.
Que, así las cosas, a fojas 238 consta resolución en la cual resolvió HA LUGAR al
desistimiento del recurso de apelación antes descrito, a su vez se mantuvo los
cuatro puntos de prueba fijados en autos.
Que, el tribunal con fecha veintiséis de marzo de 2019 citó a las partes a oir
sentencia.
SÉPTIMO: Que con fecha 30 de enero de 2019, rolante a fojas 246 y siguientes la
reclamante argumenta que su rectificación voluntaria se basa en los documentos
que respaldan dicha acción, los cuales se detallan desde lo documentos 5 al 141
acompañados e individualizados, señalando la reclamante que la citada
rectificación fue bajo el permiso del SII de la totalidad de los Formularios 29
correspondiente a los periodos de agosto de 2013 a abril de 2016,una vez
concluido con el proceso de Fiscalización que culminó con la anulación de las
Liquidaciones N°322 A 357.
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Que pese a lo descrito anteriormente con fecha 31 de julio de 2017, el SII procedió
a la emisión de los Giros de Impuestos.
OCTAVO: Se señala por la reclamante que, como consecuencia de la emisión de
tales Giros de IVA, esta concurrió a la Tesorería a pagar a los Giros de IVA emitidos
a consecuencia de los nuevos F29 presentados y así mismo, con la pretensión de
solicitar una condonación y convenio de pago.
Así las cosas, se señala por la reclamante que el funcionario en Tesorería no
accedió a la solicitud de condonación y convenio pues en sus sistemas
computacionales aparecían anotaciones del SII que impedían la condonación y
convenio de pago pretendida al figurar como contribuyente no condonable por
querella.
NOVENO: Que los documentos descritos por la reclamante en los numerales 142
a 149 del escrito de fecha 30 de enero de 2019 dan cuenta de todas las acciones
en las cuales la reclamante buscó levantar las anotaciones en los sistemas y que
justamente este rechazo injustificado y arbitrario del SII, probarían la Vulneración
de Derechos que es materia de este juicio.
DÉCIMO: Que mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos en lo referente al punto N°1 de la interlocutoria de prueba, el
cual consiste en acreditar la Vulneración de Derechos materia de este proceso. El
ente fiscalizador concluye que la reclamante no logra acredita la supuesta
Vulneración alegada en su escrito de reclamo, por medio de su prueba documental
acompañada y su presentación de fecha 30 de enero de 2019, rolante a fojas 240
del expediente, estableciendo que el reclamante en autos no solo no fue
discriminado por el Servicio, sino que fue tratado como cualquier otro contribuyente
que acude a solicitar una condonación de multas e intereses.
DÉCIMO PRIMERO. Que es necesario para este caso definir qué se entiende por
discriminación según la RAE, esta define: Dar trato desigual a una persona o
colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de edad, de
condición física o mental, etc. Por su parte la arbitrario es sujeto a la libre voluntad
o al capricho antes que a la ley o a la razón (Diccionario de la Real Academia de la
Lengua, Vigésimo Tercera Edición).
Que así las cosas el Oficio Ordinario N°149 de fecha 23 de marzo de 2018, deniega
el alzamiento de exclusiones para acceder a una condonación ante Tesorería, esta
denegatoria según la reclamante vulnera, transgrede, conculca y afecta los
legítimos derechos como contribuyente para acceder a la condonación de intereses
y multas aplicadas a los Giros de IVA, provenientes de las rectificatorias de los
Formularios 29 de los periodos Tributarios que van desde agosto de 2013 a abril de
2016.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que se entiende por discriminación arbitraria toda distinción,
exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por
agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza
en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".
En consecuencia, la ley establece tres requisitos copulativos para determinar en
qué caso se está frente a una discriminación. Ellos son (1) que se trate de una
distinción, exclusión o restricción (2) que carezca de justificación razonable y (3)
que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o
en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde entonces dilucidar si el acto administrativo
reprochado vulnera las garantías constitucionales del reclamante, en la forma como
se ha señalado, o por el contrario ha sido emitido en cumplimiento de las facultades
fiscalizadoras y de resguardo del interés fiscal que le competen al Servicio de
Impuestos Internos. En este sentido, debe tenerse en consideración que el artículo
192, inciso 1°, del Código Tributario, dispone que el Servicio de Tesorerías podrá
otorgar facilidades hasta de un año en cuotas periódicas para el pago de impuestos
adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos
al contado. Sin embargo, la misma norma establece que respecto de aquellos
contribuyentes que no hayan concurrido después de haber sido sancionados
conforme al artículo 97 número 21 del Código Tributario no podrán acceder a
Convenios de Pago, situación que el Servicio de Impuestos Internos deberá
informar a Tesorerías para estos efectos.
DÉCIMO CUARTO: Que este Tribunal al hacer un análisis de la norma que regula
la Facultad del Servicio para condonar intereses, es decir en lo referente al artículo
56 del Código Tributario, el cual dispone:… “ Procederá también la condonación de
intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el
contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una
declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje
mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan
excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Del texto transcrito anteriormente podemos concluir que don ALBERTO MUÑOZ
VALENZUELA, ha sido vulnerado en sus derechos, en cuanto a que sus
rectificaciones efectuadas con fecha 31 de julio de 2017, respecto de los periodos
de agosto de 2013 a abril de 2016, le otorgaban el derecho de solicitar la
condonación de intereses y multas, lo cual le permitiría pagar los Giros, en efecto
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no ocurrió dicho levantamiento lo cual materializa el agravio de los derechos y
garantías constitucionales, provocando la Vulneración de Derechos reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Qué, en cuanto a la querella caratulada “FERNANDO
BARRAZA LUENGO con ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA “RUC: 1710047790-
4, RIT N°14726-2017, presentada ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, que
manifiesta el Servicio (en adelante Servicio de Impuestos Internos), que la citada
querella se fundamenta en dos tipos de irregularidades presentadas: A). -Aumento
artificioso de crédito fiscal IVA, amparado en las facturas falsas y B) Formularios
N°22 maliciosamente falsos años Tributarios 2014,2015 y 2016.
Por otra parte, la reclamante señala a fojas 81 del expediente, establece que el
Servicio tienen consideraciones que son completamente indiferentes a la
controversia de autos, y que fueron sometidas a la jurisdicción y competencia de un
Juez Criminal para los efectos de la constatación de imputaciones Fiscales sobre
eventuales delitos Tributarios cometidos por don ALBERTO MUÑOZ
VALENZUELA, pero que a la fecha no han tenido pronunciamiento por parte de un
juez, ni menos, de la formalización de una investigación.
DÉCIMO SEXTO: Este Tribunal considera que, si no ha habido formalización,
¿cómo podría salvarse la exigencia del artículo 259 inciso final del C.P.P. que exige
que la acusación guarde congruencia con la formalización, exigencia que también
rige para el acusador particular, según lo establece el artículo 261 letra a) del
C.P.P.? Si bien, podría argumentarse de contrario que dicha exigencia de la
congruencia sólo regiría para el caso de los procesos en que ha existido
formalización del fiscal y no respecto de aquellos casos no formalizados en que el
juez permite la acción penal pública del querellante a través del forzamiento de la
acusación. Es decir, habría que encontrar una solución justa para que un
querellante pueda forzar la acusación, siempre que el juez considere que hay
fundamento para ello. De seguirse esta interpretación, se prescindiría de la
formalización y la acusación particular del querellante sería suficiente referente para
el imputado que debe conocer los cargos en su contra y así poder defenderse. Por
último, la argumentación es que la simple decisión del fiscal; que a veces puede ser
infundada, impediría el forzamiento de la acusación y convertiría esta institución en
algo absolutamente inútil, reconociéndose que un órgano no jurisdiccional pueda
decidir acerca de la tutela efectiva del derecho invocado por el querellante.
DECIMO SÉPTIMO: Está judicatura considera necesario referirnos a la presunción
de inocencia, debido a que el querellado no está formalizado como se indicó en los
considerandos precedentemente y es por ello que según el criterio de este Tribunal
se pasaría a llevar la presunción de inocencia como derecho fundamental y garantía
individual en el proceso penal, se encuentra plenamente reconocida en Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos, a saber, la Declaración Universal de los
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Derechos Humanos de 1948 en su artículo 11.1 dispone “toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en el juicio público en el cual sean establecidas
todas las garantías del derecho a la defensa”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece en el
artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica de 1969 prescribe en el artículo 8.2 que “toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad”.
El elemento común de estos preceptos, es la relación que establecen entre la
presunción de inocencia y el derecho a la tutela jurisdiccional, lo cual se traduce en
asegurar a toda persona a quien se impute la comisión de un delito, que será tratado
como inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada a través de un debido
proceso legal. Por su parte, la consagración de la presunción de inocencia en las
Constituciones modernas, se enmarca en la transición desde un garantismo formal
del Estado liberal a una concepción neogarantística o garantismo substancial,
cambiando el enfoque de las garantías procesales y superando la igualdad
meramente jurídica para establecer garantías efectivas y asequibles a todos. De
esta manera, el reconocimiento expreso de la presunción de inocencia en las
Constituciones, favorece el respeto de los derechos esenciales de la persona en el
ámbito del proceso penal, lo cual constituye una condición del ejercicio del ius
puniendi en un Estado de Derecho. 5
En la especie, se realiza una extensión o una consecuencia muy gravosa para el
contribuyente, del ejercicio de la acción penal por parte del SII, cual es la exclusión
para condonaciones y convenios de pago. No resultando razonable según se
expresará.
DÉCIMO OCTAVO: Que en relación con la naturaleza jurídica del acto impugnado,
esto es el oficio N° 149 de fecha 23 de marzo de 2018, debe señalarse que éste
tiene la naturaleza de acto administrativo en los términos establecidos en el artículo
3° de la Ley N°19.880.-, sobre Bases Generales de los Procedimientos
Administrativos, vale decir, constituye una decisión formal emitida por un órgano de
5 RODRIGUEZ, RICARDO. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el
Proceso Penal. Nociones Básicas, Jurisprudencia Esencial. Editorial Comares. Granada,
España. (2000) p. 51.
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la Administración del Estado en la cual se contiene una declaración de voluntad,
realizada en el ejercicio de una potestad pública.
En efecto, consta en autos que mediante el mencionado oficio emitido por el
Director Regional ,de la dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, conjuntamente con su departamento Jurídico, de la misma
Regional, que resolvió denegar el levantamiento de exclusiones latamente descrito
precedentemente, la cual pretendía acceder a una condonación ante Tesorería,
como respuesta a la solicitud presentada con fecha 07 de marzo de 2018, mediante
petición administrativa, la cual a criterio de esta judicatura y en relación a los
antecedentes de hecho y a lo que en derecho corresponda, se resuelve que existe
vulneración de Derecho, ya que pasa a infringir el principio de inocencia, toda vez
que no está formalizado y a su respecto se desprenden consecuencias muy graves
como la imposibilidad de acceder a condonaciones y a convenios de pago.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se puede
establecer que la anotación practicada al reclamante en la base de datos del
Servicio de Impuestos Internos, producto de “Querella por Delito Tributario
““constituye el motivo por el cual el Servicio de Tesorerías en uso de sus facultades
contenidas en el artículo 192 del Código Tributario, excluyó al reclamante del
beneficio para acceder a convenios del pago de impuestos y condonación de
intereses. En efecto, el otorgamiento de facilidades hasta de un año en cuotas
periódicas para el pago de los impuestos morosos, constituye una prerrogativa del
Servicio de Tesorerías y no del Servicio de Impuestos Internos, organismo fiscal
que en esta situación sólo se ha limitado, en cumplimiento de una norma legal
expresa, a practicar una anotación en sus sistemas informáticos y a comunicarla al
Servicio de Tesorerías, no aplicando ningún elemento en cuanto a los criterios
formales de la acción penal que pretende hacer valer y solo amparado en la querella
sin formalización, lo cual al entender de este Tribunal vulnera los derechos
fundamentales, por violentar el principio de inocencia, antes señalado.
El uso de una atribución y/o potestad legal no puede ser arbitraria, puesto
que de serlo determina un actuar ilegítimo del fiscalizador. El Tribunal Tributario y
Aduanero está llamado a restablecer el imperio del derecho.
VIGESIMO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes, reseñadas previamente, la documentación acompañada al proceso y la
declaración de la testigo de la reclamada, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana critica, este sentenciador arriba a la conclusión que el reclamante ha
logrado demostrar en esta sede jurisdiccional en forma efectiva como el acto de la
autoridad, consistente según en lo resuelto en el oficio N° 149 de fecha 23 de marzo
de 2018 emitido por el Director Regional, de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, vulnera, trasgrede o quebranta
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sus Garantías Constitucionales de los números 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento
de Reclamación por vulneración de derechos será acogido, por considerarse el
actuar del Servicio de Impuestos Internos arbitrario en este caso, contrario a la
razón o falto plausibilidad o razonabilidad, toda vez que el mero ejercicio de la
acción penal por parte del SII, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo
162 del Código Tributario, no importa condena y constituye una mera pretensión
fiscal sancionatoria, la que a esta altura ni siquiera ha sido formalizada, menos se
ha acusado ni condenado. De modo tal que este estado de cosas puede
mantenerse indefinidamente en el tiempo, con la consecuencia funesta de impedirle
acceder a condonaciones como las señaladas en este reclamo, sin un límite
temporal concreto.
La mantención de este estado de “ querellado “ y la anotación y/o exclusión
correspondiente en los sistemas del SII, le priva de la posibilidad de acceder a
condonación, situación que en concepto de este sentenciador a luz de los
antecedentes allegados resulta arbitrario, contrario a la razón y/o caprichoso por
parte del organismo fiscalizador, puesto que resulta contrario al principio de
inocencia, en la medida que se le sanciona por la vía de la exclusión de la
condonación sin que exista sentencia condenatoria en su contra. Resultando muy
severa “ la condena Previa”, que no es más que la mera pretensión fiscal de la
presecusión penal de hechos que revisten carácter de delitos tributarios, más no
una sentencia de un tercero imparcial que así lo disponga. Situación que esta
judicatura está llamada a corregir.
VIGESIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al Servicio, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, los artículos N° 56, 123 a 148, 155 y 156 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
autoacordado sobre la forma de las sentencias, artículo N°259 del Código procesal
Penal Pactó Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969
artículo 8.2 y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y
siguientes de fecha 12 de abril de 2018, por el abogado don Hugo Alfredo Zamora
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Rendich, en representación del contribuyente ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA,
RUT 14.178.161-8, en consecuencia, déjese levántese y/o sin efecto la exclusión
decretada, que le priva de la posibilidad de acceder a condonación y a convenios
de pago con la Tesorería General de la República. Dése todas las facilidades
necesarias para que las condonaciones puedan llevarse a cabo y el derecho a
convenio de pago con Tesorería General sea efectivo.
II.NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMADO.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“ALBERTO MUÑOZ VALENZUELA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR”
RIT: VD-15-00023-2018
RUC: 18-9-0000273-0
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.