Texto de la sentencia
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“CRISTALERÍAS TORO SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: ES-15-00049-2018
RUC N° 18-9-0000458-K
CUANTIA: 466,32
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece Guillermo Toro Harnecker, cédula de identidad Nº 6.921.537 - 8, factor de
comercio, en representación de CRISTALERÍAS TORO SpA, R.U.T. Nº 93.372.000 - 4, del giro de su
denominación, quien dentro de plazo y conforme a lo dispuesto en los Nº 1 y Nº 3 del Art. 165 del
Código Tributario, en relación con el Art. 41 E) Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deduce
reclamo en contra del Giro N°150005716, emitido con fecha 7 de junio de 2018, por la eventual no
presentación de la Declaración Jurada Nº 1907 sobre Precios de Transferencia, de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone,
solicita que la aplicación de dicha pena pecuniaria sea dejada totalmente sin efecto, o en subsidio,
que ésta sea rebajada sustancialmente. Todo lo anterior, en razón de los motivos que a continuación
expone:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Expone que con fecha 21 de junio de 2018, la contribuyente concurrió ante la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SII, a fin de notificarse y obtener el Giro Nº150005716, según se acreditaría en
el primer otrosí de esta presentación. Dicho acto administrativo terminal había aparecido en la
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página web de la Tesorería General de la República. Indica que una vez notificado por el Fiscalizador
Hernán Correa, se habrían dado cuenta que de la glosa del mismo se extraía que la multa
correspondería por "Plan no declarante de la Declaración Jurada Nº1907, Año Tributario 2016".
Explica que sin embargo, esta multa no resulta aplicable a la contribuyente, dado que, para
efectos del año comercial 2015, tributario 2016, conforme a la legislación vigente a dicha época, la
reclamante no se encontraba obligada a presentar la DDJJ Nº 1907.
LA NORMATIVA TRIBUTARIA APLICABLE A LA ÉPOCA.-
Expone que el texto de la LIR vigente entre el 14 de febrero y 31 de diciembre de 2015, establece
en su Art. 41 E) Nº 1 inciso 3º lo siguiente:
“También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes
residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la
lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con
Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar
las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente".
A su vez, el Art. 41 D) Nº2 incisos 1º y 2º de la LIR indican lo siguiente:
"2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas
jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los
primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios
que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces
sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran
en esta situación.
Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que
estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales
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nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en
Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o
accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes
en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que
se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en
el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas
a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no
posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de
ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los
accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta
a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad
acogida a este artículo.”
Señala a continuación que el mencionado Decreto Supremo Nº 628 de 2003 del Ministerio de
Hacienda, al cual hace referencia el Art. 41 D) Nº2 inciso 1º de la LIR, establece los siguientes países:
"Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Estado de Bahrein, Barbados, Belice, Bermudas,
Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, República de Chipre, Dominica, Gibraltar,
Granada, Guernsey, Isla de Man, Jersey, República de Liberia, Malta, República de Mauricio,
Montserrat, Antillas Neerlandesas, Niue, República de Panamá, Samoa, República de San
Marino, San Cristóbal (San Kistts) y Nevis, Santa Lucía, República de Seychelles, San Vicente y
Granadinas, Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco, República de Islas Marshall,
República de Nauru, República de Vanuatu, Turcas y Caicos, Islas Vírgenes (Estados Unidos)".
Finalmente, se refiere al Art. 41 E) Nº 6 de la LIR prescribe lo siguiente:
ACERCA DE LA DECLARACIÓN JURADA Nº 1907.-
Señala que la normativa nacional sobre precios de transferencias, la cual ha sido
sustancialmente modificada por las Leyes Nº20.630 de 2012, Nº20.780 de 2014, N°20.899 de 2016
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y Nº21.047 de 2017, descansa en evitar una anormal fijación de precios entre empresas relacionadas
en operaciones transfronterizas (importaciones, exportaciones, deudas, tasas de intereses, regalías,
asistencias técnicas, etc.).
Arguye que en este contexto, la obligación tributaria accesoria de presentación de la DDJJ
1907 pretende aumentar la fiscalización en esta materia estableciendo una obligación formal para
los contribuyentes. De esta forma, se detallan en ella las condiciones pactadas en las operaciones
con partes relacionadas conforme a los "métodos" indicados.
Explica que en términos generales, la DDJJ 1907 denominada "Declaración Jurada Anual de
Precios de Transferencia" exige informar los siguientes aspectos: Identificación del declarante (RUT,
razón social, comuna, teléfono, contacto); datos de las operaciones informadas (operaciones con
bienes tangibles. de financiamiento, uso o goce de activos intangibles, presentación de servicios o
comisiones y cuentas corrientes mercantiles); y otra información específica del contribuyente
(actividad o giro; resultado operativo).
Indica que de igual forma, el SII exige mediante este formulario la presentación de
elementos técnicos, tales como: metodología de Precios de Transferencia aplicada; indicador de
rentabilidad; análisis global o segmentado; parte analizada; y ajuste de Precios de Transferencia.
Agrega que el plazo para presentar la Declaración Jurada Anual vence el último día hábil del
mes de junio de cada año, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial
inmediatamente anterior, en nuestro caso, comercial 2015, tributario 2016.
Finalmente, menciona que el incumplimiento será sancionado de acuerdo al Nº 6 del Art.41
E) LIR, esto es, 10 a 50 Unidades Tributaria Anuales, con un máximo de 15% del capital propio o 5%
del capital efectivo.
Afirma que en definitiva, la controversia tributaria descansa en determinar si la
contribuyente realizó o no operaciones con partes relacionadas y si, en consecuencia, se generó o
no la obligación tributaria accesoria de presentar la DDJJ 1907 para el año comercial 2015, tributario
2016.
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RAZONES POR LAS CUALES NO ERA APLICABLE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA O
SECUNDARIA DE PRESENTAR LA DDJJ Nº 1907.-
Explica que, en la época, conforme a lo que indicaba la Resolución Ex. Nº14 de 2013 del SII
(derogada actualmente por la Resolución Ex. Nº 126 de 27 de diciembre de 2016), se encontraban
obligados a presentar la DDJJ 1907.
Afirma que según se desprende del acto reclamado, éste nada dice sobre los criterios
específicos aplicados por la Autoridad Tributaria, salvo indicar: "Multa Plan no Declarante DJ1907
AT 2016". En consecuencia, no se indica con meridiana claridad la causal que aduce la Autoridad
Tributaria conforme a lo establecido en la Resolución Ex. N°14 de 2013.
Expone que sin perjuicio de aquello, la reclamante no habría realizado las operaciones bajo
las tipificaciones indicadas en las letras a) y c) del N° 1 de la Resolución Ex. Nº 14 de 2013. Por
consiguiente, ninguna de dichas hipótesis era aplicable a ella.
Además, agrega que el inciso 2º del Art. 41 E) LIR establece que: "Las disposiciones de este
artículo se aplicarán cuando (...) se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado
desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país
(...)". Sobre ello, es menester indicar que la situación establecida en la norma no ha ocurrido en los
términos exigidos por las disposiciones aplicables al caso de marras, según se analizará.
Afirma que, si bien la conducta sancionada es la no presentación de la DDJJ Nº 1907, para
efectos del nacimiento de dicha obligación se debe ser sujeto activo de ella, esto es, haber realizado
operaciones transfronterizas, efectuadas con partes relacionadas en el extranjero; o
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios, cuando en virtud de ellas, se
haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes
o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país (Art. 41 E) Nº 6 LIR).
Sobre las operaciones de reorganización o restructuración, cabe indicar que mi
representada no ha sido objeto de ella. Por lo tanto, cabe vislumbrar si ha realizado operaciones
transfronterizas con partes relacionadas en el extranjero.
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Expone que el Nº 1 del Art. 41 E) y lo indica la Circular Nº 31 de 12 de mayo de 2016, vigente
desde el 27 de septiembre de 2012 establece, cuándo las partes intervinientes se entienden
relacionadas.
A continuación aclara que en lo que dice relación con lo expuesto en la hipótesis de relación
de la letra d) de la Circular Nº 13 de 12 de mayo de 2016 (países del Art. 41 D LIR); y la causal c) de
la Resolución Ex. Nº 14 de 2013 (operaciones con países de la lista); indica que, al parecer, se
sanciona a la reclamante por haber presumiblemente realizado las operaciones reguladas
expresamente en el Art. 41 E) LIR. con los países indicados en el listado del Decreto Supremo Nº628
de 2003 del Ministerio de Hacienda.
Sin embargo, aun en ella, la propia norma del Art. 41 E) Nº 1 inciso 3º establece una contra
excepción, la cual indica que no será necesaria la declaración cuando dicho país suscriba con Chile
un acuerdo que permita el intercambio de información relevante.
En conclusión, asegura que la contribuyente no se encontraba obligada a presentar la DDJJ
Nº 1907, por las operaciones que realizó en el año comercial 2015, tributario 2016.
Finalmente, hace presente que no resultan aplicables los nuevos criterios establecidos por
la Resolución Ex. N°126 de 27 de diciembre de 2016; la Resolución Ex. Nº124 de 19 de diciembre de
2017; y la Resolución Ex. Nº 51 de 20 de junio de 2018 en estas materias. En especial, en lo que dice
relación con los países del Art. 41 H) LIR.
EN RELACIÓN A LA CUANTÍA DE LA PENA PECUNIARIA. –
Expone que el SII aplicó una pena de $22.167.840.- a la reclamante, equivalente a 38,86 UTA
a junio de 2018 ($570.456.-). No obstante, revisada la Circular N°31 de 12 de mayo de 2016, que
establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la pena, en los casos que es obligatoria la
presentación de la DDJJ Nº1907, conforme a lo modificado por la Ley Nº 20.630 de 2012, ésta se
aleja de lo reglamentado por el propio SII.
Luego se refiere a la página 5 de la Circular N° 31 del 2016, que indica los tramos para la
aplicación de la multa, para un no declarante.
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Afirma que dado que, el acto administrativo terminal reclamado sólo establece "Plan no
declarante de la Declaración Jurada Nº 1907, Año Tributario 2016", sin ningún tipo de
fundamentación, motivación y/o causal aplicada, es que resulta imposible conocer los criterios
objetivos aplicados por el SII. No obstante, la pena pecuniaria aplicada resulta cercana al máximo
legal establecido en el Art. 41 E) Nº6 LIR, sin indicar la cantidad de las eventuales operaciones
realizadas por la reclamante.
En consecuencia asegura que aun en la hipótesis de que la contribuyente haya sido sujeto
activo de la presentación de la DDJJ Nº 1907, la pena pecuniaria aplicada resulta extremadamente
onerosa en atención a sus operaciones durante el año comercial 2015, tributario 2016.
Agrega que la referida Circular ordena que: "De manera previa a la notificación de estas
multas, el Servicio enviará avisos simples a los contribuyentes que de acuerdo a sus bases de datos
se encuentran obligados presentar la declaración jurada, y no lo hayan hecho dentro del plazo legal,
para que en el plazo de un mes, contado desde el envió de dicho aviso, la presenten efectivamente,
en cuyo caso se podrán aplicar las sanciones que se indican en la letra siguiente".
Esto último tampoco habría sido cumplido por el SII, ya que asegura haber tomado
conocimiento recién al concurrir a la Dirección de Grandes Contribuyentes el 21 de junio de 2018
(fecha reliquidación del giro y del Formulario Nº2117).
Reitera que sin perjuicio de lo expresado, el Giro como acto administrativo terminal que es,
y al establecer una pena pecuniaria, debió cumplir con una debida fundamentación a fin de poner
en conocimiento a la reclamante de las razones objetivas para la aplicación de esta multa, conforme
a los parámetros objetivos de la Circular Nº31 de 12 de mayo de 2016.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por interpuesto reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas,
en contra del Giro Nº150005716, emitido con fecha 7 de junio de 2018 por el SII, acogerlo en todas
sus partes, dejando totalmente sin efecto la pena pecuniaria aplicada a la contribuyente, con
expresa condena en costas.
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En subsidio de lo anterior, conforme al mérito del proceso y los argumentos vertidos el
capítulo final de este libelo, solicito la rebaja de la pena pecuniaria aplicada a la contribuyente, con
expresa condena en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
a) Copia simple del Giro Nº 15005, emitido con fecha 7 de junio.
b) Formulario Nº 2117 de fecha 21 de junio de 2018.
c) Comprobante de ingreso de petición administrativa de 21 de junio de 2018.
EVACÚA TRASLADO.
A fojas 26 comparece Misael Morales Godoy, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario evacúa el traslado conferido para contestar el
reclamo deducido por el contribuyente, en contra de Giro Nº 150005716, emitido con fecha 7 de
junio de 2018, solicitando el rechazo del mismo, con expresa condenación en costas, en los términos
que señala, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
En mérito de los argumentos que a continuación se desarrollan, a su juicio se puede adquirir
la plena convicción de que el reclamo interpuesto por el contribuyente debe ser rechazado en todas
sus partes.
NORMATIVA APLICABLE:
Indica que la Ley 20.630, que perfecciona la legislación tributaria contiene, entre otras
materias, una nueva norma legal relativa a los denominados precios de transferencia. Dicha
disposición reemplaza la anterior regulación que se encontraba en el artículo 38 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), incorporando un nuevo artículo 41 E el cual establece que: "Para los
efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o
establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y
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aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios
que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes
relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales
de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de
ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de
bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse
transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades
entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado,
o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los
métodos referidos en este artículo.
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían
acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables,
considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas
por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra
circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus
precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos
fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o
ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de
establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la
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misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de
aquellas.
También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes
residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista
a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile
un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las
disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.
Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a
cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con
un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la
primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales
operaciones.".
A continuación se refiere al deber de entregar información que establece el artículo 41 E numeral
6 de la LIR, así como a la sanción frente al incumplimiento de esta obligación.
En este punto cabe precisa, que esta Declaración Jurada es exigida por la misma ley y se encuentra
instruida en dos resoluciones exentas, esto es; Resolución Nº 14 de fecha 31 de enero de 2013 y
Resolución Nº 112 de 4 de diciembre de 2014, en esta última se establecieron las nuevas fechas
para la presentación de Declaraciones Juradas a contar del año tributario 2015. En el caso de la
Declaración Jurada 1907, la fecha de presentación corresponde al 30 de junio.
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DDJJ 1907 POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE.
Indica que teniendo en consideración, la normativa aplicable que rige sobre la materia, el
contribuyente, durante el AT 2016 mantuvo operaciones de exportación de bienes hacia países
definidos en el artículo 41 D de la LIR, que para los efectos de las normas de relación establecidas
en el artículo 41 E de la LIR, los entiende relacionados, específicamente con Panamá por US$
1.221.411 y con Belice por US$ 7.325, de acuerdo a lo informado según nómina obtenida por el
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Servicio Nacional de Aduanas (SNA), en base al formulario DUS y que fuera debidamente notificada
por dicha entidad.
A continuación se refiere al detalle de los registros enviados por el Servicio Nacional de
Aduanas, en el cual informó de las operaciones del contribuyente Cristalerías Toro SPA.
Hace presente que el código 210 corresponde al país Panamá y el código 236 corresponde
a Belice, información de códigos que puede ser corroborada en la página web del Servicio Nacional
de Aduanas.
Aclara que, para el año comercial 2015 año tributario 2016, regía el Decreto Supremo del
Ministerio de Hacienda Nº 628 de 2003, en él se determinó el listado de países considerados como
paraíso fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos para la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico, al cual hacía referencia el artículo 41 D) Nº2 Inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Renta, entre ellos: "Principado de Andorra , Anguila , Antigua y Barbuda, Aruba,
Bahamas, Estado de Bahrein, Barbados, Belice, Bermudas , Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman,
Islas Cook, República de Chipre, Dominica, Gibraltar, Granada, Guernsey, Isla de Man, Jersey ,
República de Liberia, Malta, República de Mauricio, Montserrat , Antillas Neerlandesas, Niue,
República de Panamá, Samoa, República de San Marino, San Cristóbal (San Kistts) y Nevis, Santa
Lucía, República de Seychelles , San Vicente y Granadinas , Principado de Liechtenstein, Principado
de Mónaco, República de Islas Marshall, República de Nauru, República de Vanuatu, Turcas y Caicos,
Islas Vírgenes (Estados Unidos)".
Afirma que en atención a que Cristalerías Toro SPA, realizó operaciones con partes
residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a
que se refiere el número 2 del artículo 41 D, como es el caso de Panamá y Belice, se concluye que
el reclamante de autos, dada sus operaciones comerciales en el año tributario 2016, configuró la
hipótesis de relación regulada expresamente en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
estos es que "También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo
con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado
en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba
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aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente", como consecuencia de aquello se
encontraba obligada a presentar la DDJJ Nº 1907, lo que en la especie no habría ocurrido.
CORRECTA APLICACIÓN DE LA MULTA.
Explica que la misma norma del artículo 41 E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece
la sanción por incumplimiento de la presentación de las Declaraciones Juradas de Precios de
Transferencia, la que al efecto señala: "La no presentación de esta declaración, o su presentación
errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias
anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del
capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo.
La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo
165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere
maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º,
del artículo 97, del Código Tributario."
En relación a la forma o determinación del cálculo de la multa a aplicar, la Circular N°31 del
12 de mayo de 2016, instruye como ella se determina.
En ese entendido, para efectos del cálculo de la multa, el contribuyente de autos, Cristalerías
Toro SPA, fue calificado como no declarante , y en base a ello, se utilizó la tabla descrita en la letra
a) del apartado "D. Sanciones'', ya que en atención a que este contribuyente presentaba menos de
25 operaciones y que la no declaración excedía el plazo del 1 de octubre, se estableció que la multa
correspondiente ascendía a las 40 UTA, la que al valor de diciembre de 2016 era de $554.196 por lo
se obtiene un monto de $22.167.840.
Afirma que incluso, si se considera que la multa a aplicar ascendía a 40 UTA y el Servicio de
Impuestos Internos estableció una multa de 38,86 UTA, esta es en definitiva menor a la que se debía
establecer.
Además, precisa que, dicha multa, no supera los topes establecidos en el artículo 41 E
número 6, que establece que no puede exceder el límite mayor entre el equivalente al 15% del
capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo,
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lo que sería posible corroborar de acuerdo a la información obtenida de la propia declaración del
contribuyente:
CRISTALERIAS TORO SPA
FORMULARIO 22 AT 2016 Folio Nº60577606
Código F22 Tope de multa $
102 Capital efectivo 57.120.596.629 5% 2.856.029.831
645 Capital Propio
Tributario
Positivo
38.932.152.765 15% 5.839.822.915
En conclusión, asegura que no resultaría ser cierto que ella no se colige con la Circular Nº 31
de fecha 12 de mayo de 2016 que establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la pena,
apegándose de lo reglamentado por el propio Servicio.
CORRECTO ENVÍO DE AVISOS SIMPLES AL CONTRIBUYENTE DE AUTOS.
En cuanto al envío simple de avisos, señala que según su base de datos en el mes de julio de
2017 se procedió a enviar por e-mail al contribuyente un mensaje informándole que según las bases
del Servicio se encontraría obligado a presentar la DDJJ 1907 del AT 2016, por tanto, se concluye
que el Servicio de Impuestos Internos cumplió con lo indicado en la Circular a que se ha hecho
referencia.
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL GIRO RECLAMADO.
Al respecto afirma que, el giro reclamado se encuentra suficientemente fundado,
cumpliéndose con todos los requisitos legales, según lo dispone la Ley Nº 19.880, de modo que
resultaría evidente que no carece de fundamentos, permitiendo afirmar tajantemente que el
reclamante de autos comprendió a cabalidad las razones que tuvo ésta para la emisión del giro
correspondiente, más allá de si los comparte o no. Explica que en caso contrario, no podría haber
fundado su pretensión de la manera en que lo hace, en que explica detalladamente y presumiendo
en todo momento el por qué la administración tributaria actuó de la forma en que lo hizo.
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Arguye que tan claro es, que el acto no adolece de falta de fundamentación, que la
reclamante no se encuentra en situación de tener que defender su postura sobre la base de otra
hipótesis diversa a la planteada por esta parte, sino que por el contrario tiene pleno conocimiento
y certeza sobre el origen del giro reclamado, de ahí se explica las conclusiones a las que se arribó,
razón por la cual es indiscutible que no existe el defecto alegado en este punto.
PETICIONES CONCRETAS
Se rechace en los términos expuestos en el presente escrito, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 25 de junio de 2018.
A fojas 26 y con fecha 10 de julio de 2018 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante
el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 33 y con fecha 23 de enero de 2019 se recibió la causa a Prueba.
A fojas 281 y con fecha 27 de agosto de 2020 se dictó autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que la multa no resultaría aplicable, dado que,
para efectos del año comercial 2015, tributario 2016, conforme a la legislación vigente a dicha
época, la reclamante no se encontraba obligada a presentar la DDJJ Nº 1907. A continuación se
refiere a la normativa aplicable en la época en particular al artículo 41 de la LIR. Luego se refiere a
la obligación tributaria de presentar la DDJJ 1907 sobre precios de transferencias, el contenido de
ella, sus exigencias, regulación, plazo para su presentación, sanciones frente al incumplimiento,
afirmando que en definitiva, la controversia tributaria descansa en determinar si la contribuyente
realizó o no operaciones con partes relacionadas y si, en consecuencia, se generó o no la obligación
tributaria accesoria de presentar la DDJJ 1907 para el año comercial 2015, tributario 2016.
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Explica qué contribuyentes en la época, conforme a lo que indicaba la Resolución Ex. Nº14
de 2013 del SII (derogada por la Resolución Ex. Nº 126 de 27 de diciembre de 2016), se encontraban
obligados a presentar la DDJJ.
Luego afirma que según se desprende del acto reclamado, éste nada dice sobre los criterios
específicos aplicados por la Autoridad Tributaria, salvo indicar: "Multa Plan no Declarante DDJJ1907
AT 2016". En consecuencia, no se indicaría con meridiana claridad la causal que aduce la Autoridad
Tributaria conforme a lo establecido en la Resolución Ex. N°14 de 2013.
Explica que sin perjuicio de aquello, la reclamante no habría realizado operaciones bajo las
tipificaciones indicadas en las letras a) y c) del Nº 1 de la Resolución Ex. Nº 14 de 2013. Por
consiguiente, ninguna de dichas hipótesis era aplicable a ella.
Agrega que la situación establecida en el inciso 2º del Art. 41 E) LIR no ha ocurrido en los
términos exigidos por las disposiciones aplicables.
Afirma que, si bien la conducta sancionada es la no presentación de la DDJJ Nº 1907, para
efectos del nacimiento de dicha obligación se debe ser sujeto activo de ella, en este sentido asegura
no haber realizado operaciones de reorganización o reestructuración
En lo que dice relación con lo expuesto en la hipótesis de relación de la letra d) de la Circular
Nº 31 de 12 de mayo de 2016 (países del Art. 41 D LIR); y la causal c) de la Resolución Ex. Nº 14 de
2013 (operaciones con países de la lista); Indica que aun en ella, la propia norma del Art. 41 E) Nº 1
inciso 3º establece una contra excepción, la cual indica que no será necesaria la declaración cuando
dicho país suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante.
En conclusión, asegura que la contribuyente no se encontraba obligada a presentar la DDJJ
Nº 1907, por las operaciones que realizó en el año comercial 2015, tributario 2016.
Respecto de la cuantía señala que el SII aplicó una pena de $22.167.840.- a la reclamante
equivalente a 38,86 UTA a junio de 2018 ($570.456.-). No obstante que revisada la Circular N°31 de
12 de mayo de 2016, que establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la pena, en los
casos que es obligatoria la presentación de la DDJJ Nº1907, conforme a lo modificado por la Ley
Nº20.630 de 2012, ésta se alejaría de lo reglamentado por el propio SII.
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Luego reitera la falta de motivación o fundamentación del acto administrativo y señala que
aun en la hipótesis de que la reclamante haya sido sujeto activo de la presentación de la DDJJ Nº
1907, la pena pecuniaria aplicada resulta extremadamente onerosa en atención a sus operaciones
durante el año comercial 2015, tributario 2016.
Además agrega que tampoco se habría cumplido con la obligación de efectuar avisos
simples que establece la citada circular y que solo habría tomado conocimiento recién al concurrir
a la Dirección de Grandes Contribuyentes el 21 de junio de 2018 (fecha reliquidación del giro y del
Formulario Nº2117).
Finalmente solicita dejar sin efecto la pena pecuniaria aplicada, con expresa condena en
costas y en subsidio la rebaja de la misma.
SEGUNDO: Que, por su parte el SII señala en síntesis que en consideración a la normativa aplicable
que rige sobre la materia, el contribuyente Cristalerías Toro SPA, durante el AT 2016 mantuvo
operaciones de exportación de bienes hacia países definidos en el artículo 41 D de la LIR, que para
los efectos de las normas de relación establecidas en el artículo 41 E de la LIR, los entiende
relacionados, específicamente con Panamá por US$ 1.221.411 y con Belice por US$ 7.325, de
acuerdo a lo informado según nómina obtenida por el Servicio Nacional de Aduanas (SNA), en base
al formulario DUS y que fuera debidamente notificada por dicha entidad.
A continuación se refiere al detalle de los registros enviados por el Servicio Nacional de
Aduanas, en el cual informó de las operaciones del contribuyente Cristalerías Toro SPA.:
Hace presente que el código 210 corresponde al país Panamá y el código 236 corresponde
a Belice, Afirma que, para el año comercial 2015 año tributario 2016, regía el Decreto Supremo del
Ministerio de Hacienda Nº 628 de 2003, en él se habría determinado el listado de países
considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos para la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, el cual hacía referencia el artículo 41 D) Nº2
Inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta entre los cuales se encontraría Panamá y Belice.
Dado lo anterior concluye que la reclamante configuró la hipótesis de relación regulada
expresamente en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta y como consecuencia de
aquello se encontraba obligada a presentar la DDJJ Nº 1907, lo que en la especie no ocurrió.
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En cuanto a la aplicación de la multa señala que la misma norma del artículo 41 E, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece la sanción por incumplimiento de la presentación de las
Declaraciones Juradas de Precios de Transferencia. En relación a la forma o determinación del
cálculo de la multa a aplicar, señala que la Circular N°31 del 12 de mayo de 2016, instruye como ella
se determina y en ese entendido, para efectos del cálculo de la multa, el contribuyente de autos,
Cristalerías Toro SPA, fue calificado como no declarante, y en base a ello, se utilizó la tabla descrita
en la letra a) del apartado "D. Sanciones'', ya que en atención a que este contribuyente presentaba
menos de 25 operaciones y que la no declaración excedía el plazo del 1 de octubre, se estableció
que la multa correspondiente ascendía a las 40 UTA, la que al valor de diciembre de 2016 habría
sido de $554.196 por lo que se obtiene un monto de $22.167.840. Agrega que incluso, si se
considera que la multa a aplicar ascendía a 40 UTA y el Servicio de Impuestos Internos estableció
una multa de 38,86 UTA, esta es en definitiva menor a la que se debía establecer.
Además, precisa que, dicha multa, no supera los topes establecidos en el artículo 41 E
número 6, que establece que no puede exceder el límite mayor entre el equivalente al 15% del
capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo,
lo que sería posible corroborar de acuerdo a la información obtenida de la propia declaración del
contribuyente.
En conclusión, no resultaría ser cierto que ella no se colige con la Circular Nº 31 de fecha 12
de mayo de 2016 que establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la pena, apegándose
a lo reglamentado por el propio Servicio.
En cuanto al envío simple de avisos, afirma que en el mes de julio de 2017 se procedió a
enviar por e-mail al contribuyente un mensaje informándole que según las bases de datos del
Servicio se encontraría obligado a presentar la DDJJ 1907 del AT 2016, y por lo tanto el Servicio de
Impuestos Internos habría cumplido con lo indicado en la Circular a que se ha hecho referencia.
En cuanto a la falta de fundamentación del acto arguye que tan claro es que el acto no
adolece de falta de fundamentación, que la tiene pleno conocimiento y certeza sobre el origen del
giro reclamado, de ahí se explica las conclusiones a las que se arribó, razón por la cual es indiscutible
que no existe el defecto alegado en este punto. En caso contrario, no podría haber fundado su
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pretensión de la manera en que lo hace, en que explica detalladamente presumiendo en todo
momento el por qué la administración tributaria actuó de la forma que lo hizo.
TERCERO: Que, a fojas 33 se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
- Acredítese el nacimiento del deber de la reclamante de presentar la declaración jurada 1907
para el año tributario 2016.
- Acredítense los hechos que fundamentan el monto de la multa.
CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la contribuyente, dentro del término
probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de
reclamo, rindió la siguiente prueba:
Documental:
- A fojas 145 y con fecha 24 de abril de 2019 la reclamante reitera los siguientes documentos:
a) Copia simple del Giro Nº 15005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018.
b) Formulario N°2117 de fecha 21 de junio de 2018.
c) Comprobante de ingreso de petición administrativa de 21 de junio de 2018.
- Además, acompaña los siguientes:
a) Impresión del Sitio web oficial del Servicio de Impuestos Internos, sección Convenios
Tributarios Internacionales o "Internacional Tax Conventions". Se puede acceder a él través
del link: http://www.s ii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios.htm En la sección 111, bajo la
denominación Convenios de Intercambio de Información ("Exchange of information
conventions'), aparece como vigente la Convención Multilateral sobre Intercambio de
Información suscrita por Chile el 24 de octubre de 2013.
b) Publicación en el Diario Oficial de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Tributaria suscrita por Chile con fecha 24 de octubre de 2013. Se puede acceder a
ella través del mismo link de la página del Servicio de Impuesto Internos: http://www.
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sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios/convencion.pdf La misma se encuentra contenida
en el Decreto Nº 104, promulgado con fecha 20 de julio de 2016, publicado con fecha 7 de
noviembre de 2016, correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Decreto Nº418 publicado con fecha 5 de julio de 2017 del Ministerio de Hacienda, que
aprueba Reglamento que fija las obligaciones de identificación de cuentas financieras.
d) Impresión del Sitio web oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE). Al cual se puede acceder bajo el siguiente link: http://www
.oecd.org/tax/automatic-exchange/crs-implementation-and-assistance/crs-by-
jurisdiction/crs-by-jurisdiction-20 18.htm
e) Impresión del Sitio web oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE). Al cual se puede acceder bajo el siguiente link: https://www.oecd
.org/tax/exchange-of -tax-information/Status of convention.pdf
f) Trámite Legislativo 2015-2016 mediante el cual la Asamblea Nacional de Panamá aprueba
la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, conforme al
protocolo de enmienda hecho en París el 27 de mayo de 2010.
g) "Arrangement Of Regulatíons" (Acuerdo de Regulaciones). Documento mediante el cual
Bélice incorpora a su derecho interno la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua
en Materia Tributaria. Hago presente que este documento se encuentra virtualmente
disponible en el siguiente link: https://www.oecd.org/tax/automatic-exchange/crs-
implementation-and-assistance/tax-identification-numbers/Belize-Primarylegislation.pdf
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el SII, dentro del término probatorio,
rindió la siguiente prueba:
- A fojas 38 acompañó los siguientes documentos:
a) Copia fiel de comunicación entre funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
23 de marzo de 2004, en el cual se informa que la Comisión de Lucha Contra la Evasión, en
sesión de fecha 19 de marzo de 2004, suscribieron determinados acuerdos, entre ellos letra
b) Aprobación del protocolo de intercambio de información entre los Servicios de Impuestos
Internos y de Aduanas, acordado por la subcomisión de fiscalización de la tributación
internacional.
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b) Impresión planilla archivo Excel, de Nómina del Servicio Nacional de Aduanas, con detalle
de los Documentos Únicos de Salida (DUS información enviada por el Servicio Nacional de
Aduanas al Servicio de Impuestos Internos, en virtud del Protocolo sobre Intercambio de
Información entre el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, en
el cual consta un listado con las operaciones que llevó a cabo el contribuyente CRISTALERIAS
TORO SPA., RUT Nº 93.372.000-4, con dos territorios calificados como regímenes
preferenciales fiscales, esto es, Panamá y Belice, y que el contribuyente no informó en la
Declaración Jurada Sobre Precios de Transferencia Nº 1907, del ejercicio comercial 2015 ,
estando obligado a hacerlo por expresa disposición legal.
c) 32 Copias de Documento Único de Salida, emitido por el Servicio Nacional de Aduana , que
evidencia que durante el AT 2016 CRISTALERIAS TORO SPA RUT Nº 93.372.000-4, mantuvo
operaciones de comercio exterior con una parte residente, domiciliada o constituida en un
país incorporado en el listado a que se refiere el Nº 2 del artículo 41D de la LIR, que para los
efectos de las normas de relación establecidas en el número 1 del artículo 41 E de la LIR, los
entiende relacionados, dichas operaciones fueron llevadas a cabo específicamente con
Panamá y Belice por un total ascendente a US$ 1.221.411 y US$7.325 valor FOB,
respectivamente. Lo anterior, de acuerdo a lo informado según nómina enviada por el
Servicio Nacional de Aduanas (SNA), en base a los Documentos Únicos de Salida (DUS),
documento referido en numeral anterior, según el siguiente detalle: Copia impresa del
Formulario 22, Folio Nº60577606, en versión completa y compacto, del contribuyente
CRISTALERIAS TORO SPA RUT Nº 93.372.000-4, del año tributario 2016, con el que se puede
corroborar que la multa cursada no superó los topes establecidos en el número 6 del
artículo 41 E de la LIR, que establece que no podrán exceder del límite mayor entre el
equivalente al 15% del capital propio del contribuyente, determinado conforme al artículo
41 o el 5% de su capital efectivo. Lo anterior, es posible corroborar de acuerdo a la
información contenida en los Formularios 22 del AT 2016 de los contribuyentes consultados.
d) Copia impresa del Formulario 22, Folio Nº60577606, en versión completa y compacto, del
contribuyente CRISTALERIAS TORO SPA RUT Nº 93.372.000-4, del año tributario 2016, con
el que se puede corroborar que la multa cursada no superó los topes establecidos en el
número 6 del artículo 41 E de la LIR, que establece que no podrán exceder del límite mayor
entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente, determinado conforme al
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artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. Lo anterior, es posible corroborar de acuerdo a la
información contenida en los Formularios 22 del AT 2016 de los contribuyentes consultados.
e) Resolución Exenta Nº 14, de fecha 31 de enero de 2013, que fue dictada conforme lo indica
el art. 41 E de la LIR, (aplicable al AT 2016) la cual dispone en su Resolutivo Nº 1, que se
quienes se encuentran obligados a presentarla (DDJJ 1907).
f) Circular Nº 31 de fecha 12 de mayo de 2016 , la cual instruye sobre las sanciones aplicables
conforme a lo dispuesto por el Nº6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR), por concepto de la no presentación de la declaración jurada sobre precios de
transferencia (DJ 1907) a la que se refiere dicha norma, o su presentación errónea,
incompleta, extemporánea, o maliciosamente falsa .Para la determinación de las sanciones
por concepto de la no presentación de la declaración jurada sobre precios de transferencia,
según lo establecido en la sección "D. Sanciones" del Capítulo 111 de la Circular Nº31 de
2016
g) Certificado de envío emitido por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por la Jefa de
Departamento de Sistemas de Fiscalización Carolina Saravia Morales, en el cual consta que,
para el proceso de Operación Renta año tributario 2016, se envió correo electrónico con
fecha 2 de junio de 2017, a fin de informar la obligación de presentar Declaración Jurada Nº
1907, que tenía el contribuyente CRISTALERIAS TORO SPA, RUT 93.372.000-4 .
- Además solicitó oficiar al Servicio Nacional de Aduanas, a fin de que confirme, que el
reclamante de autos, mantuvo operaciones de comercio exterior con partes residentes,
domiciliadas o constituidas en un país incorporado en el listado a que se refiere el Nº 2 del
artículo 41 O de la LIR, en este caso concreto Panamá y Belice por un total ascendente a US$
1.221.41 1 y US$7.325 valor FOB, respectivamente, lo cual constaría en los antecedentes
acompañados en lo principal su presentación. La respuesta a dicho oficio se encuentra a
fojas 134 de autos.
SEXTO: Que, explicitado lo anterior corresponde ahora determinar, en concordancia con el primer
punto de prueba y de acuerdo con los documentos aportados por las partes al proceso, si en
definitiva la reclamante tenía el deber u obligación de presentar la declaración jurada 1907 para el
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año tributario 2016. Que, en consecuencia, corresponde analizar la normativa aplicable en la
materia.
SÉPTIMO: Que, dado que las operaciones cuestionadas por el SII se habrían realizado durante al año
comercial 2015, tributario 2016, la norma que regía la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular
en lo que se refiere a l caso de marras es la número 20.630 que “PERFECCIONA LA LEGISLACIÓN
TRIBUTARIA Y FINANCIA LA REFORMA EDUCACIONAL”.
OCTAVO: Que, los incisos primero del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalan
que:” "Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades
fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas
y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios
que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes
relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales
de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de
ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de
bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse
transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades
entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado,
o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los
métodos referidos en este artículo.”
Es decir, este artículo establece en términos simples la facultad del SII para fiscalizar las
operaciones entre partes relacionadas, en particular en lo que dice relación con la fijación de
precios, valores o rentabilidades y estos efectuado a precios normales de mercado.
NOVENO: Que, para efectos de lo dispuesto en el considerando anterior y facilitar la fiscalización de
las operaciones antes indicadas el inciso primero del artículo 41 E N° 6 señala en lo pertinente que
“Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con
partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se
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refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera
el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el
Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre
las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los
métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información
de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresaria/ al que
pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado
de Valores."
DÉCIMO. Que, tal como señala el SII y como se desprende del considerando anterior, la Declaración
Jurada es exigida por la misma ley y la resolución a la que alude es la Resolución Nº 14 de fecha 31
de enero de 2013 (y Resolución Nº 112 de 4 de diciembre de 2014, en esta última se establecieron
las nuevas fechas para la presentación de Declaraciones Juradas a contar del año tributario 2015).
En el caso de la Declaración Jurada 1907, la fecha de presentación corresponde al 30 de junio.
Es decir, los contribuyentes que realicen las operaciones indicadas en los considerandos
anteriores con partes relacionadas deberán cumplir con la obligación de presentar dicha declaración
jurada dentro del plazo que establece la citada resolución.
UNDECIMO: Que, el artículo 41 E N° 1 establece, en lo pertinente, qué se debe entender para estos
efectos por “partes relacionadas”, señalando que:
“1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:
c) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o
ingresos de la otra, o
d) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de
establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la
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misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de
aquellas.
También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes
residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista
a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile
un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las
disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.
Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a
cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente,
con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza
con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero las partes intervengan en tales
operaciones.".
DÚODECIMO: Que, por su parte el antiguo artículo 41 D N°2 de la LIR, a que hace referencia el
considerando anterior, disponía en lo pertinente que: "2.- Los accionistas de la sociedad y los socios
o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación
en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en
Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales
preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a
petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación.”
DÉCIMO TERCERO: Que, El mencionado Decreto Supremo Nº 628 de 2003 del Ministerio de
Hacienda, al cual hace referencia el Art. 41 D) Nº2 inciso 1º de la LIR, establece los siguientes países:
“Principado de Andorra , Anguila , Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Estado de Bahrein,
Barbados, Belice, Bermudas , Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, República de Chipre,
Dominica, Gibraltar, Granada, Guernsey, Isla de Man, Jersey , República de Liberia, Malta, República
de Mauricio, Montserrat , Antillas Neerlandesas, Niue, República de Panamá, Samoa, República de
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San Marino, San Cristóbal (San Kistts) y Nevis, Santa Lucía, República de Seychelles , San Vicente y
Granadinas , Principado de Liechtenstein, Principado de Mónaco, República de Islas Marshall,
República de Nauru, República de Vanuatu, Turcas y Caicos, Islas Vírgenes (Estados Unidos)".
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado por la reclamante y el SII, y en consecuencia
constituyendo un hecho no controvertido en el caso de autos, la contribuyente durante el año
comercial 2015 realizó operaciones con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas
en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, como
es el caso de Panamá y Belice.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de los documentos acompañados a Fojas 38 y con
fecha 5 de febrero de 2019 por el Servicio de Impuestos Internos, en particular el acompañado en
el número 3, esto es, las “32 Copias de Documento Único de Salida, emitido por el Servicio Nacional
de Aduana, queda en evidencia que durante el AT 2016 CRISTALERIAS TORO SPA RUT Nº 93.372.000-
4, mantuvo operaciones de comercio exterior con partes residentes, domiciliadas o constituidas en
un país incorporado en el listado a que se refiere el Nº 2 del artículo 41D de la LIR, que para los
efectos de las normas de relación establecidas en el número 1 del artículo 41 E de la LIR, los entiende
relacionados, esto es con Panamá y Belice por un total ascendente a US$ 1.221.411 y US$7.325 valor
FOB, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del Oficio N° 2368 de fecha 20 de febrero de 2019 emitido por el
Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, que da respuesta al Oficio N° 34
de fecha 8 de febrero de 2019 a solicitud del SII, es preciso señalar que si bien dicho oficio informa
que “que revisadas las operaciones de salida en los sistemas de aduana, la empresa CRISTALERIAS
TORO SPA, RUT 93.372.000-4, registra una serie de despacho con destino a Panamá y Belice, sin
embargo, los valores indicados en su Oficio no son coincidentes, motivo por el cual se adjunta listado
con su identificación para los fines correspondientes”, analizados dichos documentos y contrastados
con los “DUS” acompañados por el SII, estos se condicen con el contenido del informe o planilla de
información enviada por aduana mediante el citado oficio. La diferencia se observa en que dicho
informe no comprende solo las operaciones realizadas durante el año comercial 2015, sino que
abarca operaciones desde enero de 2010 hasta febrero de 2019, lo que a todas luces escapa del
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ámbito de la fiscalización a que se refiere el caso de marras, pero sin duda contiene las operaciones
a que se refiere el acto reclamado y por los valores señalados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, determinado lo anterior y dado que las causales que determinan el
nacimiento de la obligación accesoria en cuestión se encuentran establecidas en la ley, no queda
más que desechar la alegación referida al hecho de que el acto reclamado no se referiría en
particular a ninguna causal específica de aquellas señaladas en la Resolución Ex N° 14 de 2013, ya
que precisamente la causa de la multa es la no declaración de la DDJJ 1907, por parte de los
contribuyentes obligados a efectuarla.
DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien la reclamante alude al hecho de establecer la norma o hipótesis de
la misma, una contra excepción, esto es, que “también se considerará que existe relación cuando
las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en
un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que
dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información
relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente”, no
señala en su reclamo o hace referencia a algún convenio o tratado en particular, vigencia y partes
entre las cuales se celebra el supuesto convenio del que no solo no da detalles sino que tampoco
realiza una alegación a este respecto, limitándose solo a citar la contra excepción, debiendo
recordarse en este punto que la Litis se traba con las alegaciones hechas valer en los escritos de
reclamo y/o las defensas presentadas en aquel mediante el cual el SII evacúa el traslado del mismo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la alegación de la recalamtante referente a que aun en la
hipótesis de que la contribuyente haya sido sujeto activo de la presentación de la DDJJ Nº 1907, la
pena pecuniaria aplicada resulta extremadamente onerosa en atención a sus operaciones durante
el año comercial 2015, tributario 2016, es preciso señalar que la Circular 31 de fecha 12 mayo de
2016 dispone que: “ La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta
o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo,
dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del
contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de
dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del
Código Tributario.
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A continuación, la letra D “Sanciones” dispone en lo pertinente que:
La sanción pecuniaria para el contribuyente que no presente la declaración jurada en
comento o la presente en forma errónea, incompleta o extemporánea será de 10 a 50 Unidades
Tributarias Anuales, con un límite equivalente al monto que resulte mayor al comparar el 15% del
capital propio determinado conforme al artículo 41 de la LIR, con el 5% del capital efectivo del
contribuyente.
La declaración jurada no presentada será sancionada con las multas que se indican en la
tabla siguiente.
Las multas se aplicarán dependiendo del número de operaciones que debieron ser
informadas y de la oportunidad en que se presente la declaración, fluctuando por lo tanto, entre los
tramos que se indican:
Fecha Desde el 01 de julio
Hasta el 15 de
agosto
Desde el 16 de agosto
Hasta el 30 de
septiembre
Desde el 01 de
octubre en
adelante
N° Operaciones
1 a 25 10 UTA 20 UTA 40 UTA
26 a 99 12 UTA 24 UTA 45 UTA
100 y mas 15 UTA 30 UTA 50 UTA
VIGÉSIMO: Que de acuerdo a la tabla de sanciones que establece la circular mencionada en el
considerando anterior cuando el número de operaciones fluctúa entre 1 a 25 operaciones la multa
corresponde a 10 UTA si la declaración se presenta entre el 01 de julio y el 15 de agosto, 20 UTA si
se presenta entre el 16 de agosto y el 30 de septiembre y 40 UTA desde el uno de octubre en
adelante. En consecuencia y dado que es un hecho no controvertido que la reclamante no presentó
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la declaración a que estaba obligado correspondía aplicar la multa máxima de 40 UTA, la que en los
hechos, fue de 38,86, es decir, tal como señala el SII menor a la que correspondía.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a la alegación del número de 25 operaciones que alega la
reclamante es preciso señalar que la multa no varía dependiendo de la cantidad de operaciones en
cada tramo, sino que en cada tramo varía dependiendo de la fecha de presentación, como señala la
Circular 31 de 2016. En consecuencia, si la reclamante alega estar en otro tramo la multa
simplemente sería superior ya que en el tramo siguiente la multa parte en 12 UTA y la superior es
de 45 UTA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación de la reclamante referente a la obligación que
establece la circular en comento, esto es, “De manera previa a la notificación de estas multas, el
Servicio enviará avisos simples a los contribuyentes que de acuerdo a sus bases de datos se
encuentran obligados a presentar la declaración jurada, y no lo hayan hecho dentro del plazo legal,
para que en el plazo de un mes, contado desde el envío de dicho aviso, la presenten efectivamente,
en cuyo caso se podrán aplicar las sanciones que se indican en la letra siguiente.” Y que no habría
sido cumplida por el SII para con la contribuyente, consta a fojas 38 en escrito mediante el cual el
SII acompaña documentos “Certificado de envío del SII” de fecha 02 de junio de 2017, Año tributario
2016 que señala “Certifico que bajo el proceso de Operación Renta año Tributario 2016 se envió
correo electrónico a fin de informar la obligación de presentar la Declaración Jurada N°1907 al
contribuyente CRISTALERIAS TORO SPA, Rut: 93.372.000-4, cuyo detalle es el siguiente…”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo anterior consta a fojas 7 copia del Giro N°150005716,
reclamado en autos, emitido con fecha 7 de junio de 2018, siendo en consecuencia notificado con
posterioridad al aviso a que hace referencia el considerando anterior.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en escrito de fojas 268 de fecha 7 de mayo de 2019 donde la reclamante
formula observaciones a la prueba, señala en el apartado III, N° 3 que “Conforme a la prueba rendida
en autos, y a la propia contestación del SII, VS. podrá concluir que mi representada no realizó
operaciones bajo las tipificaciones de las letras a) y c) de la Nº 1 de la Resolución Ex. Nº 14 de 2013.
Sin embargo, realizó operaciones de la letra b) del Nº 1de la citada. Por ende, habiendo estado
inicialmente obligada a cumplir con la obligación tributaria accesoria de presentar la DDJJ Nº 1907,
¿por qué no lo hizo?”
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A continuación, cita el Art. 41 E) Nº 1 inciso 3º del texto de la LIR vigente en la época. entre el 14 de
febrero y 31 de diciembre de 2015.
Luego en el mismo apartado, en los números 4 y 5, señala en lo pertinente lo siguiente:
“5. En definitiva, sabiendo ahora que la causal especifica aplicada por el SII es la letra b) de la Nº 1
de la Resolución Ex. Nº 14 de 2013, cabe señalar que Belice y Panamá se encuentra bajo la hipótesis
de exclusión. Dado que, con dichos países existe un acuerdo suscrito que permite el intercambio de
información relevante.
6. Cabe hacer presente desde ya, que el Art. 41 E) LIR le otorga explícitamente validez al convenio de
intercambio de información desde su suscripción, esto es, previo a la ratificación por los Congresos
respectivos, al examen de constitucionalidad ex ante del Excmo. Tribunal Constitucional y a los
trámites de promulgación y publicación, entre otros (Art. 54 de la Constitución). Ello por cuando, la
teleología del Art. 41 E) LIR es evitar operaciones entre partes relacionadas y, como dijimos, ello no
ocurre en la especie. Dado que, es la hipótesis de la letra b) de la Nº 1 de la Resolución Ex. Nº 14 de
2013.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a lo anterior en primer término es preciso señalar que la
contribuyente ya había señalado en su reclamo que “En lo que dice relación con lo expuesto en la
hipótesis de relación de la letra d) de la Circular Nº 31 de 12 de mayo de 2016 (países del Art. 41 D
LIR); y la causal c) de la Resolución Ex. Nº 14 de 2013 (operaciones con países de la lista); que, al
parecer, se sanciona a la reclamante por haber presumiblemente realizado las operaciones
reguladas expresamente en el Art. 41 E) LIR. con los países indicados en el listado del Decreto
Supremo Nº628 de 2003 del Ministerio de Hacienda". Es decir, la reclamante ya conocía la hipótesis
en la que se encontraba y no podía menos que saberlo toda vez que realizó en forma constante
operaciones con dos de los países mencionados en el listado del Decreto Supremo Nº628 de 2003
del Ministerio de Hacienda, y es la propia ley la que establece la hipótesis, la obligación e incluso la
sanción presumiéndose conocida por todos y exigiéndosele aún más a quien realizó estas
operaciones de manera permanente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a que Belice y Panamá se encuentran bajo la hipótesis de
exclusión dado que, con dichos países existe un acuerdo suscrito que permite el intercambio de
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información relevante, nos remitimos a lo señalado en el considerando décimo octavo en el sentido
que la contribuyente no señala en su reclamo o hace referencia a algún convenio o tratado en
particular, vigencia y partes entre las cuales se celebra el supuesto convenio del que no solo no da
detalles sino que tampoco realiza una alegación a este respecto, limitándose solo a citar la norma
que contiene la contra excepción, debiendo recordarse en este punto que la Litis se traba con las
alegaciones hechas valer en los escritos de reclamo y/o las defensas presentadas en aquel mediante
el cual el SII evacúa el traslado del mismo. En consecuencia no puede pretender la contribuyente
incorporar nuevas alegaciones en un escrito mediante el cual realiza observaciones a la prueba.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no obstante lo anterior, para el solo efecto de referirnos a este punto (y
sin perjuicio de que no puede ser incorporado como alegación), respecto a que “el Art. 41 E) LIR le
otorga explícitamente validez al convenio de intercambio de información desde su suscripción, esto
es, previo a la ratificación por los Congresos respectivos, al examen de constitucionalidad ex ante del
Excmo. Tribunal Constitucional y a los trámites de promulgación y publicación, entre otros (Art. 54
de la Constitución)…”, es preciso indicar que el convenio a que hace alusión la reclamante señala en
su artículo 28 “Firma y entrada en vigor de la Convención”, en lo pertinente que:
“1. Esta Convención estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa
y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los
depositarios.
2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de
tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en
obligarse a lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.
3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de
la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la Convención
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro de la OCDE que se
convierta en Parte de la Convención después de la entrada en vigor del Protocolo que modifica esta
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Convención, abierto a firma el 27 de mayo de 2010 (el "Protocolo de 2010"), será Parte de la
Convención conforme fue modificada por dicho Protocolo, a menos que exprese una intención
diferente en comunicación escrita enviada a uno de los depositarios.
5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no sea miembro del
Consejo de Europa o de la OCDE podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención según
fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno
de los depositarios, el cual deberá transmitirla a las Partes. El depositario también deberá informar
al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados
que soliciten convertirse en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las
Partes de la Convención a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier Estado que
ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de 2010 de conformidad con este
párrafo, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de tres meses posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los
depositarios.”
Es decir, la convención establece un plazo posterior al depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación para entrar en vigor.
En consecuencia, este sentenciador arriba a la conclución que a este contribuyente le era
exigible la presentación de la declaración jurada Nro. 1907 sobre Precios de Transferencia de la
Dirección de Grandes Contribuyentes. Y que el giro fue emitido válidamente y dentro de los rangos
que le es permitido al Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 165 y
siguientes, del Código Tributario; artículos 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Resolución Exenta
N° 14 de fecha 31 de enero de 2013, Circular 31 de fecha 12 de mayo de 2016, auto acordado sobre
forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del
debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de
contribuyente de que se trata.
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SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don GUILLERMO TORO HARNECKER, cédula de
identidad Nº 6.921.537- 8, factor de comercio, en representación de CRISTALERÍAS TORO SpA, R.U.T.
Nº 93.372.000 - 4, en contra del GIRO N° 150005716, emitido con fecha 7 de junio de 2018, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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“CRISTALERÍAS TORO SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: ES-15-00049-2018
RUC N° 18-9-0000458-K
CUANTIA: 466,32
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-08-28T14:29:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.